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DIARIOOFICIAL DELAFEDERACION ORGANODELGOBIERNOCONSTITUCIONALDELOSESTADOSUNIDOSMEXICANOS TomoCDLXVÍNo .1 México, D .F ., miércoles1dejuliode1992 CONTENIDO SecretaríadeRelacionesExteriores SecretaríadeHaciendayCréditoPúblico SecretaríadeComercioyFomentoIndustrial SecretaríadeSalud SecretaríadelaRefoimaAgraria DepartamentodelDistritoFederal BancodeMéxico InstitutodelFondoNacionaldelaViviendaparalosTrabajadores Avisos 1 Director:Dr.AmadoVegaR . 52,100EJEMPLAR

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Page 1: Ley Federal sobre Metrología y Normalización - wipo.int · patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana,

DIARIO OFICIALDE LA FEDERACIONORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Tomo CDLXVÍ No. 1

México, D.F., miércoles 1 de julio de 1992

CONTENIDO

Secretaría de Relaciones ExterioresSecretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Comercio y Fomento IndustrialSecretaría de Salud

Secretaría de la Refoima AgrariaDepartamento del Distrito Federal

Banco de MéxicoInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Avisos

1Director: Dr. Amado Vega R .

52,100 EJEMPLAR

Page 2: Ley Federal sobre Metrología y Normalización - wipo.int · patrones que se fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a norma oficial mexicana,

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LEY Federal sobre Metrología y Normalización .

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice :Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República .

CARLOS SALINAS DE GORTARI, PresidenteConstitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes, sabed :

Que el 11 . Congreso de la Unión se ha servido dirigirmeel síguíente

DECRETO

"EI_ CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, DECRETA :

LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA YNORMALIZACION

TITULO PRIMEROCAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1" .- La presente Ley regirá en toda laRepública y sus disposiciones son de orden público e interéssocial . Su aplicación y vigilancia corresponde al EjecutivoFederal, por conducto de las dependencias de laadministración pública federal que tengan competencia enlas materias reguladas en este ordenamiento .

Siempre que en esta Ley se haga mención a la'Secretaría", se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio

,y Fomento Industrial .

ARTICULO 24: Esta Ley tiene por objeto :

I .En materia de Metrología ;

a)Establecer el Sistema General de Unidades deMedida ;

b)Preeisar los conceptos fundamentales sobremetrología ;

c)Establecer los requisitos para la fabricación,importación, reparación, venta, verificación yuso de los instrumentos para medir y los patronesde medida ;

d)Establecer la obligatoriedad de la medición entransacciones comerciales y de indicar elcontenido neto en los productos envasados ;

e)Instituir el Sistema Nacional de Calibración ;

f)Crear el Centro Nacional de Metrología, comoorganismo de alto nivel técnico en la materia ; y

g)Regular, en lo general, las demás materiasrelativas a la metrología .

DIARIO OFICIAL

Miércoles 1 de julio de 1911,1

II.En materia de normalización, certificación,acreditamiento y verificación :

a)Fomentar la transparencia y eficiencia en laelaboración y observancia de normas oficialesmexicanas y normas mexicanas ;

b)Instituir la Comisión Nacional de Normalizaciónpara que coadyuve en las actividades que sobrenormalización corresponde realizar a lasdistintas dependencias de la administraciónpública federal ;

c)Establecer un procedimiento uniforme para laelaboración de normas oficiales mexicanas porlas dependencias de la administración públicafederal ;

d)Promover la concurrencia de los sectores público,privado, científico y de consumidores en laelaboración y observancia de normas oficialesmexicanas y normas mexicanas;

e)Coordinar las actividades de normalización,certificación, verificación y laboratorios deprueba de las dependencias de administraciónpública federal ;

f)Establecer el sistema nacional de acreditamientode organismos de normalización y decertificación, unidades de verificación y delaboratorios de prueba y de calibración ; y

g)En general, divulgar las acciones denormalización y demás actividades relacionadascon la materia .

ARTICULO 34 .- Para los efectos de esta Ley, seentenderá por:

I .Acreditamiento: el acto mediante el cual laSecretaría reconoce organismos nacionales denormalización, organismos de certificación,laboratorios de pruebas y de calibración y unidadesde verificación, para que lleven a cabo lasactividades a que se refiere esta Ley ;

II .Calibración : el conjunto de operaciones que tiene porfinalidad determinar los errores de un instrumentopara medir y, de ser necesario, otras característicasmetrológicas;

III .Certificación : procedimiento por el cual se aseguraque un producto, proceso, sistema o servicio seajusta a las normas o lineamientos orecomendaciones de organismos dedicados a lanormalización nacionales o internacionales ;

IV .Dependencias: las dependencias de laadministración pública federal ;

V.Instrumentos para medir : los medios técnicos con loscuales se efectúan las mediciones y quecomprenden las medidas materializadas y losaparatos medidores ;

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Miércoles 1 de julio de 1992

VI .Medir: el acto de determinar el valor de unamagnitud;

VILMedida materializada : el dispositivo destinado areproducir de una manera permanente durante suuso, uno o varios valores conocidos de unamagnitud dada;

VIII.Manifestación: la declaración que hace una personafísica o moral a la Secretaría de los instrumentospara medir que se fabriquen, importen, ose utiliceno pretendan utilizarse en el país ;

IX.Método: la forma de realizar una operación delproceso, así como su verificación ;

X.Normas mexicanas: las normas de referencia queemitan los organismos nacionales denormalización ;

XLNonnas oficiales mexicanas : las que expidan lasdependencias competentes, de carácter obligatoriosujetándose a lo dispuesto en esta Ley y cuyasfinalidades se establecen en el artículo 40 .

Las dependencias sólo podrán expedir normas oespecificaciones técnicas, criterios, reglas,instructivos, circulares, lineamientos y demásdisposiciones de naturaleza análoga de carácterobligatorio, en las materias a que se refiere esta Ley,siempre que se ajusten al procedimiento establecidoy se expidan como normas oficiales mexicanas ;

XII.Organismos de certificación : las personas moralesque tengan por objeto realizar funciones decertificación ;

XIII .Organismos nacionales de normalización : laspersonas morales que tengan por objeto elaborarnormas mexicanas;

XIV.Patrón : medida materializada, aparato de medicióno sistema de medición destinado a definir, realizar,conservar o reproducir una unidad o uno o variosvalores conocidos de una magnitud paratrasmitirlos por comparación a otros instrumentosde medición ;

XV.Patrón nacional : el patrón autorizado para obtener,fijar o contrastar el valor de otros patrones de lamisma magnitud, que sirve de base para la fijaciónde los valores de todos los patrones de la magnituddada ;

XVI.Proceso : el conjunto de actividades relativas a laproducción, obtención, elaboración, fabricación,preparación, conservación, mezclado,acondicionamiento, envasado, manipulación,ensamblado, transporte, distribución,almacenamiento y expendio o suministro al públicode productos y servicios ;

XVII.Unidades de verificación : las personas físicas omorales que hayan sido acreditadas para realizaractos de verificación por la Secretaría encoordinación con las dependencias competentes ; y

DIARIO OFICIAL

XIX.Veri ficación : la constatación ocular o comprobaciónmediante muestreo y análisis de laboratorioacreditado, del cumplimiento de las normas .

ARTICULO 44.- La Secretaría, en coordinación con laSecretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de laLey Orgánica de la Administración Pública Federal,representará al país en todos los eventos o asuntosrelacionados con la metrología y normalización a nivelinternacional, sin perjuicio de que en dicha representacióny conforme a sus atribuciones participen otras dependenciasinteresadas en razón de su competencia, en coordinacióncon la propia Secretaría . También podrán participar, previainvitación de la Secretaría, representantes de organismospúblicos y privados .

TITULO SEGUNDOMETROLOGIACAPITULO 1

Del Sistema General de Unidades de Medida

ARTICULO 5°.- En los Estados Unidos Mexicanos elSistema General de Unidades de Medida es el único legal yde uso obligatorio .

El Sistema General de Unidades de Medida se integra,entre otras, con las unidades básicas del SistemaInternacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa,el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperaturatermodinámica, el kelvin; de intensidad de corrienteeléctrica, el ampere ; de intensidad luminosa, la candela ; yde cantidad de sustancia, el mol, así como con lassuplementarias, las derivadas de las unidades base y losmúltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe laConferencia General de Pesas y Medidas y se prevean ennormas oficiales mexicanas . También se integra con las nocomprendidas en el sistema internacional que acepte elmencionado organismo y se incluyan en dichosordenamientos .

ARTICULO 64: Excepcionalmente la Secretaría podráautorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemaspor estar relacionados con paises extranjeros que no hayanadoptado el mismo sistema . En tales casos deberánexpresarse, conjuntamente con las unidades de otrossistemas, su equivalencia con las del Sistema General deUnidades de Medida, salvo que la propia Secretaría eximade esta obligación .

ARTICULO 74: Las Unidades base, suplementarias yderivadas del Sistema General de Unidades de Medida asícomo su si mbología se consignarán en las normas oficialesmexicanas .

ARTICULO 8f : Las escuelas oficiales y particularesque formen parte del sistema educativo nacional, deberánincluir en sus programas de estudio la enseñanza delSistema General de Unidades de Medida .

ARTICULO 9°.- La Secretaría tendrá a su cargo laconservación de los prototipos nacionales de unidades demedida, metro y kilogramo, asignados por la OficinaInternacional de Pesas y Medidas a los Estados UnidosMexicanos .

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CAPITULO IIDe los Instrumentos para Medir

ARTICULO 10.- Los instrumentos para medir ypatrones que se fabriquen en el territorio nacional o seimporten y que se encuentren sujetos a norma oficialmexicana, requieren, previa su comercialización,:aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaríasin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias .Deberán cumplir con lo establecido en este artículo losinstrumentos para medir y patrones que sirvan de base o seutilicen para :

I .Una transacción comercial o para determinar elprecio de un servicio;

II .La remuneración o estimación, en cualquier forma,de labores personales ;

III .Actividades que puedan afectar la vida, la salud o laintegridad corporal ;

IV.Actos de naturaleza pericial, judicial oadministrativa ; o

V.La verificación o calibración de otros instrumentosde medición .

ARTICULO 11.- La Secretaría podrá requerir de losfabricantes, importadores, comercializadores o usuarios deinstrumentos de medición, la verificación o calibración deéstos, cuando se detecten ineficiencias metrológicas en losmismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante suutilización .

?ara efectos de lo anterior, la Secretaria publicará en elDiario Oficial de la Federación, con la debidaanticipación, la lista de instrumentos de medición y patronescuyas verificaciones inicial, periódica o extraordinaria ocalibración serán obligatorias, sin perjuicio de ampliarla omodificarla en cualquier tiempo .

ARTICULO 12.- La Secretaría, así como las personasacreditadas por la misma, al verificar los instrumentos paramedir, dejarán en poder de los interesados los documentosque demuestren que dicho acto ha sido realizadooficialmente .

ARTICULO 13.- Los recipientes que, no siendoinstrumentos para medir, se destinen reiteradamente acontener o transportar materias objeto de transaccionescuya masa se determine midiendo simultáneamente elrecipiente y la materia, deberán ostentar visible eindeleblemente con caracteres legibles su tara, la que podráverificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría .

ARTICULO 14.- Los instrumentos para medir cuandono reúnan los requisitos reglamentarios serán inmovilizadosantes de su venta o uso hasta en tanto los satisfagan . Losque no puedan acondicionarse para cumplir los requisitosde esta Ley o de su reglamento serán inutilizados .

CAPITULO IIIDe la Medición Obligatoria de las Transacciones

DIARIO OFICIAL

Miércoles 1 de julio de LLia

ARTICULO 15.- En toda transacción comercial,industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad,ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de mediradecuados, excepto en los casos que señale el reglamento,atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de latransacción .

La Secretaría determinará los instrumentos para medirapropiados en razón de las materias objeto de la transaccióny de la mayor eficiencia de la medición .

ARTICULO 16 .- Los poseedores de los instrumentospara medir tienen obligación de permitir que cualquier parteafectada por el resultado de la medición se cerciore de quelos procedimientos empleados en ella son los apropiados .

ARTICULO 17.- Los instrumentos automáticos paramedir que se empleen en los servicios de suministro oabastecimiento de agua, gas o energía eléctrica, quedansujetos a las siguientes prevenciones :

I .Las autoridades, empresas o personas queproporcionen directamente el servicio, estaránobligadas a contar con el número suficiente deinstrumentos patrón, así como con el equipo delaboratorio necesario para comprobar, por sucuenta, el grado de precisión de los instrumentos enuso ;

La Secretaría prodrá eximir a los suministradoresde contar con equipo de laboratorio, cuando seanvarias las empresas que proporcionen el mismoservicio y sufraguen el costo de dicho equipo parauso de la propia Secretaría, caso en el cual el ajustede los instrumentos corresponderá a ésta;

II .Los suministradores podrán mover libremente todaslas piezas de los instrumentos para medir queempleen para repararlos o ajustarlos, siempre quecuenten con patrones de medida y equipo delaboratorio. En tales casos deberán colocar endichos instrumentos los sellos necesarios paraimpedir que personas ajenas a ellas puedanmodificar sus condiciones de ajuste ;

III .Las autoridades, empresas o personas queproporcionen los servicios, asumirán laresponsabilidad de las condiciones de ajuste de lasinstrumentos que empleen, siempre que elinstrumento respectivo ostente los sellos impuestospor el propio suministrador,

IV.La Secretaría podrá practicar la verificación de losinstrumentos a que se refiere el presente artículo .Cuando se trate de servicios proporcionados pordependencias o entidades paraestatales, quecuenten con el equipo a que se refiere la fracción 1,la verificación deberá hacerse por muestreo ; y

V.Con la excepción prevista en la fracción ¡¡,,en ningúnotro caso podrán ser destruidos los sellos quehubiere impuesto el suministrador o, en su caso, laSecretaría . Quienes lo hagan serán acreedores a lasanción respectiva y al pago estimado del consumoque proceda .

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Miércoles 1 de julio de 1992

ARTICULO 18.- La Secretaría exigirá que losinstrumentos para medir que sirvan de base paratransacciones, reúnan los requisitos señalados por esta Ley,su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de queel público pueda apreciar la operación de medición .

ARTICULO 19.- Los poseedores de básculas conalcance máximo de medición igual o mayor a cincotoneladas deberán conservar en el local en que se use labáscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimoequivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma .

La Secretaría podrá exigir que la operación de dichabáscula se efectúe por personas que reúnan los requisitos decapacidad que se requieran .

ARTICULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentospara medir que no cumplan con las especificaciones fijadasen las normas oficiales mexicanas .

El uso igadecuado de instrumentos para medir enperjuicio de persona alguna será sancionado conforme a lalegislación respectiva .

ARTICULO 21 .- Los productos empacados o envasadospor fabricantes, importadores o comerciantes deberánostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, acontinuación de la frase contenido neto, la indicación de lacantidad de materia o mercancía que contengan . Talcantidad deberá expresarse de conformidad con el SistemaGeneral de Unidades de Medida, con caracteres legibles yen lugares en que se aprecie fácilmente .

Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad departes, accesorios o unidades de efectos, la indicacióndeberá referirse al número contenido en el empaque oenvase y, en su caso, a sus dimensiones .

En los productos alimenticios empacados o envasados elcontenido neto deberá corresponder al total . Cuando esténcompuestos de partes líquida y sólida, además el contenidoneto deberá indicarse la cantidad de masa drenada .

ARTICULO 22.- La Secretaría fijará las toleranciaspermisibles en cuanto al contenido neto de los productosempacados o envasados, atendiendo de igual forma, lasalteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o porfenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate .Dichas tolerancias se fijarán para fines de verificación delcontenido neto .

ARTICULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicadacomo contenido neto de los productos empacados oenvasados de encontrarse que están fuera de la toleranciafijada, podrá la Secretaría, además de imponer la sanciónadministrativa que proceda, prohibir su venta hasta que seremarque el contenido neto de caracteres legibles o secomplete éste .

La selección de muestras para la verificación delcontenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema demuestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado dela verificación para, de proceder, prohibir la venta en tantono se remarque o complete el contenido neto .

CAPITULO IVDel Sistema Nacional de Calibración

DIARIO 1- ICIAL

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ARTICULO 24 .- Se instituye el Sistema Nacional deCalibración con el objeto de procurar la uniformidad yconfiabilidad de las mediciones que se realizan en el país,tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales yde servicios, como en los procesos industriales y susrespectivos trabajos de investigación científica y dedesarrollo tecnológico .

La Secretaría autorizará y controlará los patronesnacionales de las unidades básicas y derivadas del SistemaGeneral de Unidades de Medida y coordinará las accionestendientes a determinar la exactitud de los p:urones einstrumentos para medir que utilicen los laboratorios que seacrediten, en relación con la de los respectivos patronesnacionales, a fin de obtener la uniformidad y conl:iabilidadde las mediciones .

ARTICULO 25 .- El Sistema Nacional de Calibración,se integrará con el Centro Nacional de Metralogía, loslaboratorios de calibración acreditados y los demás expertosen la materia que se consideren convenientes . En apoyo dedicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientesacciones:

(Acreditar laboratorios para que presteri serviciostécnicos de medición y calibración ;

II .Integrar con los laboratorios acreditados ordenas decalibración, de acuerdo con los niveles d e exactitudque se les haya asignado;

III .Difundir la capacidad de medicitin de loslaboratorios acreditados y la integración de lascadenas de calibración ;

IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición ycalibración y establecer un banco de informaciónpara difundirlos en los medios oficiales, científicas,técnicos e industriales;

V.Establecer convenios con las instituciones oficialesextranjeras e internacionales para elreconocimiento mutuo de los laboratorios decalibración ;

VLCelebrar convenios de colaboración e i nvestigaciónmetrológica con gobiernos estatales, instituciones,organismos y empresas tanto nacionales comoextranjeras;

VII.Establecer mecanismos de evaluación periódica delos laboratorios de calibración que forrnen parte delsistema ; y

VIILLas demás que se requieran para procurar launiformidad y confiabilidad de las mediciones .

ARTICULO 26.- La Secretaría acreditará loslaboratorios que integran el Sistema 4acional deCalibración mediante comités de evaluación en los términosdel artículo 69, siempre que cuenten con las instalaciones,equipo, patrones de medida, personal técnico„ organizacióny métodos operativos adecuados para asegurar laconfiabilidad de los servicios que presten .

La acreditación se otorgará por cada prueba i específica decalibración o medición que esté en condicior,es de efectuaral laboratorio.

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AR11 CULO 27.- Los laboratorios acreditados podránprestar servicios de calibración y de operaciones demedicion. El resultado de la calibración de patrones demedida y de instrumentos para medir se hará constar endictamen del laboratorio, suscrito por el responsable delmismo, en el que se indicará el grado de precisióncorrespondiente, además de los datos que permitan laidentificación del patrón de medida o del instrumento paramedir .

Las operaciones sobre medición se harán constar endictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, lapersona física que cada laboratorio autorice para tal fin .

.. ARTICULO 28.- La Secretaría podrá suspender orevocar el acreditamiento de los laboratorios decal ibraci,5n, de acuerdo al procedimiento establecido en losartículos 118 y 119 de esta Ley .

CAPITULO VDel Centro Nacional de Metrología

ARTIC ULO 29 .- El Centro Nacional de Metrología esun organismo descentralizado con personalidad jurídica ypatrimonio propio, con objeto de llevar acabo funciones dealto nivel Técnico en materia de metroloc*ía .

ARTICULO 30.- El Centro Nacional de Metrologíatendrá las siguientes funciones :

I .Fur.gir como laboratorio primario del SistemaNacional de Calibración ;

II .CorL>ervar el patrón nacional correspondiente a cadamagnitud, salvo que su conservación sea másconveniente en otra institución ;

Ill .Preporcionar servicios de calibración a los patronesde medición de los laboratorios, centros deirn ostigación o a la industria, cuando así se solicite,así <oomo expedir los certificados correspondientes ;

IV .Proi- ..iover y realizar actividades de investigación ydesKirroilo tecnológico en los diferentes campos dela metrología, así como coadyuvar a la formaciónde recursos humanos para el mismo objetivo ;

V.Ase:~orar a los sectores industriales, técnicos ycientíficos en relación con los problemas demedición y certificar materiales patrón dereferencia ;

VI .Parrr .cipar en el intercambio de desarrollometrológico con organismos nacionales einternacionales y en la intercomparación de lospatrones de medida ;

VII .Dictaminar a solicitud de parte, sobre la capacidadtécnica de calibración o medición de loslaboratorios que integren el Sistema Nacional deCalil :~ración;

VIII.Orgaaizar y participar, en su caso, en congresos,seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otrotipo c!e eventos relacionados con la metrología ;

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de lvv .,

IX.Celebrar convenios con instituciones deinvestigación que tengan capacidad para desarrollarpatrones primarios o instrumentos de alta precisión,así como instituciones educativas que puedan-ofrecer especializaciones en materia de metrología ;

X.Celebrar convenios de colaboración e investigaciónmetrológica con instituciones, organismos yempresas tanto nacionales como extranjeras ; y

XL Las demás que se requieran para su funcionamiento .

ARTICULO 31.- El Centro Nacional de Metrologíaestará integrado por un Consejo Directivo, un DirectorGeneral y el personal de confianza y operativo que serequiera .

Además se constituirán los órganos de vigilancia quecorrespondan conforme a la Ley Federal de las EntidadesParaestatales .

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo del CentroNacional de Metrología se integrará con el Secretario deComercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá ; lossubsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con lamateria, de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público ;Energía, Minas e Industria Paraestatal ; Educación Pública ;Comunicaciones y Transportes; un representante de laUniversidad Nacional Autónoma de México; unrepresentante del Instituto Politécnico Nacional ; el DirectorGeneral del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología ;sendos representantes de la Confederación Nacional deCámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industriade Transformación y de la Confederación Nacional deCámaras de Comercio y el Director General de Normas dela Secretaría. Por cada miembro propietario se designará unsuplente .

A propuesta de cualquiera de los miembros del ConsejoDirectivo podrá invitarse a participar en las sesiones arepresentantes de las instituciones de docencia einvestigación de alto nivel y de otras organizaciones deindustriales .

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo tendrá lassiguientes atribuciones :

I .Expedir su estatuto orgánico ;

II .Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativoanual ;

III .Analízar y aprobar, en su caso, los informesperiódicos que rinda el Director General, con laintervención que corresponda a los comisarios ;

IV.Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos ;

V.Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que serefiere la fracción anterior ;

VI.Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual ylos informes financieros del organismo,debidamente auditados ;

VII.Autorizar la creación de comités técnicos y deapoyo ;

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Miércoles 1 de julio de [992

VIII.Expedir el reglamento a que se refiere el artículo 36 ;

IX.Aprobar la realización de otras actividadestendientes al logro de las finalidades del CentroNacional de Metrología; y

X.Las demás que le señalen las leyes, reglamentos ydisposiciones legales aplicables.

ARTICULO 34.- El Director General del CentroNacional de Metrología será designado por el Presidente dela República. Los servidores públicos de las jerarquíasinmediatas inferiores al Director General serán designadospor el Consejo Directivo a propuesta del Director General .

ARTICULO 35.- El Director General del CentroNacional de Metrología tendrá las siguientes facultades yobligaciones :

I .Representar al organismo ante toda clase deautoridades, con todas las facultades generales aque-se refiere el artículo 2554 del Código Civil parael Distrito Federal en Materia Común, y para todala República en Materia Federal, y las especialesque se requieran para el ejercicio de su cargo ;

ILElaborar el programa operativo anual y someterlo aconsideración del Consejo Directivo ; así comoprocurar la ejecución del que se apruebe ;

III .Establecer y mantener relaciones con losorganismos de metrología internacionales y deotros paises ;

IV.Constituir y coordinar grupos de trabajoespecializados en metrología ;

V.Designar al personal de confianza, salvo elcorrespondiente a las dos jerarquías inmediatasinferiores a su cargo, sobre la base de lo dispuestoen el artículo siguiente, así como al demás personal ;

VI.Formular el proyecto de presupuesto anual delorganismo, someterlo a consideración del ConsejoDirectivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe ;

VII .Rendir los informes periódicos al ConsejoDirectivo relativos a las actividades realizadas, alpresupuesto ejercido y en las demás materias quedeba conocer el Consejo Directivo ; y

VIII.Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, engeneral, realizar las actividades para el debidocumplimiento de las funciones del Centro Nacionalde Metrología y de los programas aprobados paraeste fin .

ARTICULO 36.- Las designaciones del DirectorGeneral y del personal técnico de confianza deberán recaeren profesionales del área de ciencias o de ingeniería conreconocida experiencia en materia de metrología . Lasdesignaciones respectivas se harán con base en losresultados de la evaluación de dichos profesionales . Laspromociones se efectuarán sobre la base de la evaluacióndel desempeño, conforme al reglamento que apruebe elConsejo Directivo para este fin .

DIARIO OFICIAL

El personal del Centro Nacional de Metrología estaráincorporado al régimen de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relacionescon el Centro se regirán por la Ley Federal de losTrabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria delAparato B) del Artículo 123 Constitucional .

ARTICULO 37 .- El patrimonio del Centro Nacional deMetrología se integrará con :

[.Los bienes que le aporte el Gobierno Federal ;

II .Los recursos que anualmente le asigne el GobiernoFederal dentro del presupuesto aprobado a laSecretaría de Comercio y Fomento Industrial ;

III .Los ingresos que perciba por los servicios queproporcione y los que resulten del aprovechamientode sus bienes; y

IV.Los demás bienes y derechos que adquiera para larealización de sus fines .

TITULO TERCERONORMALIZACION

CAPITULO 1Disposiciones Generales

ARTICULO38,- Corresponde a las dependencias segúnsu ámbito de competencia :

I .Contribuir en la integración del programa Nacionalde Normalización con las propuestas de normasoficiales mexicanas;

II .Expedir normas oficiales mexicanas en las materiasrelacionadas con sus atribuciones;

III .Ejecutar el Programa Nacional de Normalización ensus respectivas áreas de competencia ;

IV.Constituir los comités de evaluación y consultivosnacionales de normalización, así como prestarles elasesoramiento necesario ;

V.Certificar, verificar e inspeccionar que los productos,procesos, métodos, instalaciones, servicios oactividades cumplan con las normas oficialesmexicanas;

VI.Aprobar, previo a su acreditamiento, la operación ensu área de competencia de los organismosnacionales de normalización, de certificación,laboratorios de pruebas y unidades de verificación ;

VII.Coordinarse en los casos que proceda con otrasdependencias para cumplir con lo dispuesto en estaLey; y

VIII.Coordínarse con las instituciones de enseñanzasuperior para constituir programas de estudio paraformar técnicos calificados .

ARTICULO 39.- Corresponde a la Secretaría :

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I .Integrntr el Programa Nacional de Normalización conlas normas oficiales mexicanas y normas mexicanasque se pretendan elaborar anualmente ;

II.Codificar las normas oficiales mexicanas pormaterias y mantener el inventario y la colección delas normas oficiales mexicanas y normasmexicanas, así como de las normas internacionalesy de otros paises ;

III .Fungir como Secretario Técnico de la ComisiónNacional de Normalización y de los ComitésNacionales de Normalización, salvo que los propioscomités decidan nombrara¡ secretario técnico de losmismos;

IV.Acreditar a los. organismos nacionales denormalización, de certificación, laboratorios depruebas y de calibración y unidades de verificaciónprevia aprobación de las dependenciascompetentes ;

V.Expcdir las normas oficiales mexicanas en las áreasa que se refieren las fracciones I a IV, VI, VIII, IX,XII, XIV, XV y XVII del artículo 40 de la presenteLey ;

VI . Llevar a cabo acciones y programas para el fomentode la calidad de los productos y serviciosmexicanos ;

VII .Coordinarse con las demás dependencias para eladecuado cumplimiento de las disposiciones de estaLey, en base alas atribuciones de cada dependencia ;

VIII .Participar con voz y voto en todos los comitésconsultivos nacionales de normalización en los quese afecten las actividades industriales ocomerciales ; y

IX.Coordinarse con las instituciones de enseñanzasuperior para constituir programas de estudio paraformar técnicos calificados .

CAPITULO IIDe las Normas Oficiales Mexicanas

ARTICULO 40.- Las normas oficiales mexicanastendrán como finalidad establecer :

I .Las características y/o especificaciones que debanreunir los productos y procesos cuando éstospuedan constituir un riesgo para la seguridad de laspersonas o dañar la salud humana, animal, vegetal,el medio ambiente general y laboral, o para lapreservación de recursos naturales;

II .Las características y/o especificaciones de losproductos utilizados como materias primas o parteso materiales para la fabricación o ensamble deproductos finales sujetos al cumplimiento denormas oficiales mexicanas, siempre que paracumplir las especificaciones de éstos sean

DIARIO OFICIAL

Miércoles 1 de julio de 1992 •

indispensables las de dichas materias primas, parteso materiales;

IILLas características y/o especificaciones que debanreunir los servicios cuando éstos puedan constituirun riesgo para la seguridad de las personas o dañarla salud humana, animal, vegetal o el medioambiente general y laboral o cuando se trate de laprestación de servicios de forma generalizada parael consumidor ;

IV.Las características y/o especificaciones relacionadascon los instrumentos para medir, los patrones demedida y sus métodos de medición, verificación,calibración y trazabilidad ;

V.Las especificaciones y/o procedimientos de envasey embalaje de los productos que puedan constituirun riesgo para la seguridad de las personas o dañarla salud de las mismas o el medio ambiente;

VI.Los métodos de prueba y/o procedimientos paracomprobar las especificaciones a que se refiere esteartículo y el equipo y materiales adecuados paraefectuar las pruebas correspondientes, así como losprocedimientos de muestreo ;

VII .Las condiciones de salud, seguridad e higiene quedeberán observarse en los centros de trabajo y otroscentros públicos de reunión ;

VIII .La nomenclatura, expresiones, abreviaturas,símbolos, diagramas o dibujos que deberánemplearse en el lenguaje técnico industrial,comercial, de servicios o de comunicación ;

IX.La descripción de emblemas, símbolos ycontraseñas para fines de esta Ley ;

X.Las características y/o especificaciones, criterios yprocedimientos que permitan proteger y promoverel mejoramiento del medio ambiente y losecosistemas, así como la preservación de losrecursos naturales ;

XLI-as características y/o especificaciones, criterios yprocedimientos que permitan proteger y promoverla salud de las personas, animales o vegetales ;

XII.La determinación de la información comercial,sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higieney requisitos que deben cumplir las etiquetas,envases, embalaje y la publicidad de los productosy servicios para dar información al consumidor ousuario ;

XIII.Las características y/o especificaciones que debenreunir los equipos, materiales, dispositivos einstalaciones industriales, comerciales, de serviciosy domésticas para fines sanitarios, acuícolas,agrícolas, pecuarios, ecológicos, decomunicaciones, de seguridad o de calidad yparticularmente cuando sean peligrosos;

XIV.Los requisitos y procedimientos que deberánobservarse en la elaboración de normas mexicanasy en la certificación del cumplimiento de lasmismas ;

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XV.Los apoyos a las denominaciones de origen paraproductos del país ;

XVI.Las características y/o especificaciones que debanreunir los aparatos, redes y sistemas decomunicación, así como vehículos de transporte,equipos y servicios conexos para proteger las víasgenerales de comunicación y la seguridad de sususuarios ;

XVILLas características y/o especificaciones, criterios yprocedimientos para el manejo, transporte yconfinamiento de materiales y residuos industrialespeligrosos y de las sustancias radioactivas ; y

XVIII.Otras en que se requiera normalizar productos,métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales,comerciales o de servicios de conformidad con otrasdisposiciones legales, siempre que se observe lo dispuestopor los artículos 45 a 47 .

ARTICULO 41.- Las normas oficiales mexicanasdeberán contener :

I .La denominación de la norma, su clave y en su caso,la mención a las normas en que se basa ;

ILLa identificación del producto, servicio, método,proceso, instalación o, en su caso, del objeto de lanorma conforme a lo dispuesto en el artículoprecedente ;

III .Las especificaciones y características quecorrespondan al producto, servicio, método,proceso, instalación o establecimientos que seestablezcan en la norma en razón de su finalidad ;

IV.Los métodos de prueba aplicables en relación con lanorma y en su caso, los de muestreo;

V.Los datos y demás información que deban contenerlos productos o, en su defecto, sus envases oempaques, así como el tamaño y características delas diversas indicaciones ;

VI .El grado de concordancia con normas yrecomendaciones internacionales cuando existan ;

VII . La bibliografía que corresponda a la norma ;

VIII . La mención de la o las dependencias que vigilarán elcumplimiento de las normas cuando existaconcurrencia de competencias ; y

IX.Las otras menciones que se consideren convenientespara la debida compresión y alcance de la norma .

ARTICULO 42.- Las normas mexicanas deberáncumplir con lo dispuesto en las fracciones I a VII y IX delartículo anterior .

ARTICULO 43.- En la elaboración de normas oficialesmexicanas participarán, ejerciendo sus respectivasatribuciones, las dependencias a quienes corresponda laregulación o control del producto, servicio, método,proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse .

DIARIO OFICIAL

ARTICULO 44.- Corresponde a las dependenciaselaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas ysometerlos a los comités consultivos nacionales denormalización .

Asimismo, los organismos nacionales de normalizaciónpodrán someter a dichos comités, como anteproyectos, lasnormas mexicanas que emitan .

Los comités consultivos nacionales de normalizacióncon base et>jntepror&-tos menciionados, elaboráW a su

-vez 1 s pro gc de normas oficiales mexicanas, deronfortft"dad con lo dispuesto en el presente capítulo .

Para la elaboración de normas oficiales mexicanasdeberán tomarse enn consideracifír, la normas mexicanas ylas emitidas-p& organismos internacionales reconocidospor el gobierno mexicano en los términos del derechointernacional .

Las personas interesadas podrán presentar a lasdependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas,las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso,presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que setrate .

ARTICULO 45.- Los anteproyectos que se presenten enlos comités para discusión, deberán acompañarse de unanálisis que comprenda :

I .La razón científica, técnica o de protección alconsumidor de la norma, que apoyen suformulación y expedición ;

II .La descripción de los beneficias potenciales de lanorma, incluyendo los beneficias que no pueden sercuantificados en términos monetarios y laidentificación de aquellas personas o grupos que sebeneficiarían por la norma ;

III .La descripción de los costos potenciales de la norma,incluyendo cualquier efecto adverso que no puedaser cuantificado en términos monetarios y laidentificación de las personas o grupos que tendríanla carga de los costos ;

IV.La cuantificación en términos monetarios de losbeneficios netos potenciales de la norma,incluyendo una evaluación de los efectos que nopueden ser cuantificados en términos monetarios ; y

V.La justificación de por qué la norma oficial mexicanaes entre otras alternativas posibles, el mecanismoque permite alcanzar el objetivo deseado con elmayor beneficio neto . Esta justificación deberáincluir una descripción de los otros mecanismos quepermita alcanzar el mismo objetivo con mayorbeneficio neto que la norma oficial mexicanapropuesta, y las razones legales o de otra índole porlas cuales estos mecanismos no fueron adoptados .Cuando no existan mecanismos alternativos deberáhacerse mención de ello en el análisis .

Sólo se podrán expedir normas oficiales mexicanasque cumplan con lo dispuesto en este artículo, salvoque se trate del caso previsto en el artículo 48 de lapresente Ley .

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DIARIO OFICIAL

ARTICULO 46.- La elaboración y modificación denormas oficiales mexícanas se sujetará a las siguientesreglas :

¡ .Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, sepresentarán directamente al comité consultivonacional de normalización respectivo, para que enun plazo que no excederá los 75 días naturales,formule observaciones; y

II .J.a dependencia u organismo que elaboró elanteproyecto de norma, contestará fundadamentelas observaciones presentadas por el Comité en unplazo no mayor de 30 días naturales contado a partirde la fecha en que le fueron presentadas y, en sucaso, hará las modificaciones correspondientes .Cuando la dependencia que presentó el proyecto,no considere justificadas las observacionespresentadas por el Comité, podrá solicitar a lapresidencia de éste, sin modificar su anteproyecto,ordene la publicación como proyecto, en el DiarioOficial de la Federación .

AR11CULO 47.- Los proyectos de normas oficialesmexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento :

I .Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial dela Federación a efecto de que dentro de lossiguientes 90 días naturales los interesadospresenten sus comentarios al comité consultivonacional de normalización correspondiente .Durante este plazo los análisis a que se refiere elartículo 45 estarán a disposición del público para suconsulta en el comité ;

II .Al término dei plazo a que se refiere de la fracciónanterior, el comité consultivo nacional denormalización correspondiente estudiará loscomentarios recibidos y, en su caso, procederá amodificar el proyecto en un plazo que no excederálos 45 días naturales;

III .Las dependencias deberán ordenar la publicación delas respuestas a los comentarios recibidos, conanterioridad a la publicación de la norma oficialmexicana ; y

IV.Una vez aprobadas por el comité de normalizaciónrespectivo, las normas oficiales mexicanas seránexpedidas por la dependencia competente ypublicadas en el Diario Oficial de la Federación .

Cuando dos o más dependencias sean competentes pararegular un bien, servicio, proceso, actividad o materia,deberán expedir las normas oficiales mexicanasconjuntamente. En todos las casos, el presidente del comitéserá el encargado de ordenar las publicaciones en el DiarioOficial de la Federación .

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso delartículo siguiente .

ARTICULO 48.- En casos de emergencia, ladependencia competente podrá elaborar directamente, aúnsin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso,con la participación de las demás dependenciascompetentes, la norma oficial mexicana, misma que

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ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federacióncon una vigencia máxima de seis meses . En ningún caso sepodrá expedir más de dos veces consecutivas la mismanorma en los términos de este artículo .

Si la dependencia que elaboró la norma decidieraextender el plazo de vigencia o hacerla permanente, sepresentará como anteproyecto en los términos de lasfracciones 1 y II del artículo 46 .

ARTICULO 49.- Cuando no subsistan las causas quemotivaron la expedición de una norma oficial mexicana, lasdependencias competentes, la Comisión Nacional deNormalización, o los miembros del comité consultivonacional de normalización correspondiente, podránproponer al comité la cancelación de la norma . Para talefecto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 45 a 47 deesta Ley .

ARTICULO 50.- Las dependencias podrán requerir defabricantes, importadores, prestadores de servicios,consumidores o centros de investigación, los datosnecesarios para la elaboración de anteproyectos de normasoficiales mexicanas . También podrán recabar, de éstos paralos mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, lasque serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo quepara éste haya sido necesaria su destrucción .

Toda la información y documentación que se alleguen lasdependencias para la elaboración de anteproyectos denormas oficiales mexicanas, así como para cualquiertrámite administrativo relativo a las mismas, se emplearáexclusivamente para tales fines, tendrá el carácter deconfidencial y no será divulgada, gozando de la protecciónestablecida en la Ley para el Fomento y Protección de laPropiedad Industrial .

ARTICULO 51 .- Para la modificación de las normasóficiales mexicanas deberá cumplirse con el procedimientopara su elaboración .

CAPITULO IIIDe la Observancia de las Normas

ARTICULO 52.- Todos los productos, procesos,métodos, instalaciones, servicios o actividades deberáncumplir con las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 53.- Cuando un producto o servicio debacumplir una determinada norma oficial mexicana, sussimilares a importarse también deberán cumplir lasespecificaciones establecidas en dicha norma .

Para tal efecto, antes de su internación al país, se deberácontar con el certificado o autorización de la dependenciacompetente para regular el producto o serviciocorrespondiente ; o de órganos reguladores extranjeros quehayan sido reconocidos o aprobados por las dependenciascompetentes, mediante acuerdos publicados en el DiarioOficial de la Federación ; o de organismos de certificaciónacreditados.

Cuando no exista norma oficial mexicana, los productoso servicios a importarse deberán mencionarostensiblemente, antes y durante su comercialización, que

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ARTICULO 54.- Las normas mexicanas, constituiránreferencia para determinar la calidad de los productos yservicios de que se trate, particularmente para la proteccióny orientación de los consumidores . Dichas normas enningún caso podrán contener especificaciones inferiores alas establecidas en las normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 55.- En las controversias de carácter civil,mercantil o administrativo, cuando no se especifiquen lascaracterísticas de los bienes o servicios, las autoridadesjudiciales o administrativas competentes en susresoluciones deberán tomar como referencia las normasoficiales mexicanas y en su defecto las normas mexicanas .

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley de la materia, losbienes o servicios que adquieran o arrienden lasdependencias y entidades de la administración públicafederal, deberán cumplir con las especificaciones fijadas enlas normas oficiales mexicanas .

ARTICULO 56 .- Los productores, fabricantes y losprestadores de servicios sujetos a normas oficialesmexicanas deberán mantener sistemas de control de calidadcompatibles con las normas aplicables. También estaránobligados a verificar sistemáticamente las especificacionesdel producto o servicio y su proceso, utilizando equiposuficiente y adecuado de laboratorio y el método de pruebaapropiado, así como llevar un control estadístico de laproducción en forma tal, que objetivamente se aprecie elcumplimiento de dichas especificaciones .

ARTICULO 57 .- Cuando los productos o los serviciossujetos al cumplimiento de determinada norma oficialmexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes,la autoridad competente prohibirá de inmediato sucomercialización, inmovilizando los productos, hasta entanto se acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan .De no ser esto posible, se tomarán las providenciasnecesarias para que no se usen o presten para el fin a que sedestinarían de cumplir dichas especificaciones .

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, loscomerciantes o prestadores tendrán la obligación deabstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fechaen que se les notifique la resolución ose publique en elDiario Oficial de la Federación . Cuando elincumplimiento de la norma pueda dañarsignificativamente la salud de las personas, animales,plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes seabstendrán de enajenar los productos o prestarlos serviciosdesde el momento en que se haga de su conocimiento . Losmedios de comunicación masiva deberán difundir taleshechos de manera inmediata a solicitud de la dependenciacompetente .

Los productores, fabricantes, importadores y susdistribuidores serán responsables de recuperar de inmediatolos productos .

Quienes resulten responsables del incumplimiento de lanorma tendrán la obligación de reponer a los comercianteslos productos o servicios cuya venta o prestación se prohiba,por otros que cumplan las especificacionescorrespondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles

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5 .

su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra parael tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a losordenamientos legales y las recomendaciones de expertosreconocidos en la materia de que se trate .

El retraso en el cumplimiento de lo establecido en elpárrafo anterior podrá sancionarse con multas por cada díaque transcurra, de conformidad a los establecidos en lafracción 1 del artículo 112 de la presente Ley .

CAPITULO IVDe la Comisión Nacional de Normalización

ARTICULO 58.- Se instituye la Comisión Nacional deNormalización con el fin de coadyuvar en la política denormalización y permitirla coordinación de actividades queen esta materia corresponda realizar a las distintasdependencias y entidades de la administración públicafederal .

ARTICULO 59.- Integrarán la Comisión Nacional deNormalización :

I .Los subsecretarios correspondientes de lasSecretarías de Hacienda y Crédito Público ;Desarrollo Social ; Energía, Minas e IndustriaParaestatal; Comercio y Fomento Industrial ;Agricultura y Recursos Hidráulicos ;Comunicaciones y Transportes; Salud ; Trabajo yPrevisión Social ; Turismo; y Pesca;

II .Sendos representantes de la Asociación Nacional deUniversidades e Institutos de Enseñanza Superior,de las cámaras y asociaciones de industriales ycomerciales del país que determinen lasdependencias; organismos nacionales denormalización y organismos del sector socialproductivo ; y

III .Los titulares del Consejo Nacional de Ciencia yTecnología ; de los Laboratorios Nacionales deFomento Industrial; del Centro Nacional deMetrología; del Instituto Nacional de Ecología ; delInstituto Nacional del Consumidor, del InstitutoMexicano de Comunicaciones; del InstitutoMexicano del Transporte ; del Instituto Nacional dePesca y de los institutos de investigación que seconsideren pertinentes .

Por cada propietario podrá designarse un suplentepara cubrir las ausencias temporales de aquélexclusivamente .

Asimismo, podrá invitarse a participar en lasesiones de la Comisión a representantes de otrasdependencias, de las entidades federativas,organismos públicos y privados, organizaciones detrabajadores, consumidores y profesionales einstituciones científicas y tecnológicas, cuando setraten temas de su competencia, especialidad ointerés .

La Comisión será presidida rotativamente durante seismeses por los subsecretarios en el orden establecido en lafracción 1 de este artículo .

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Para el desempeño de sus funciones, la Comisión contarácon un secretariado técnico a cargo de la Secretaría .

ARTICULO 60.- La Comisión tendrá las siguientesfunciones :

I .Aprobar anualmente el Programa Nacional deNormalización y vigilar su cumplimiento ;

II .Establecer reglas de coordinación entre lasdependencias y entidades de la administraciónpública federal y organizaciones privadas para laelaboración y difusión de normas y sucumplimiento;

III .Recomendar la elaboración de las normas queconsidere conveniente ;

IV.Resolver las discrepancias que puedan presentarseen los trabajos de los comités consultivosnacionales de normalización :

V.Opinar, cuando se le solicite, sobre el acreditamientode organismos nacionales de normalización ;

VI .Proponer la integración de grupos de trabajo para elestudio e investigación de materias específicas ;

VII.Proponer las medidas que se estimen oportunas parael fomento de la normalización ;

VIII .Dictar los lineamientos para la organización de loscomités de evaluación y consultivos nacionales denormalización ; y

IX.Todas aquellas que sean necesarias para larealización de las funciones señaladas .

El reglamento interior de la Comisión determinará lamanera conforme la cual se realizarán estás funciones .

ARTICULO 61 .- Las sesiones de la Comisión Nacionalde Normalización serán convocadas por el secretariotécnico a petición de su presidente o de cualquiera de losintegrantes a que refiere el artículo 59 y se celebrarán porlo menos una vez cada 3 meses .

En el caso de la fracciones 1, II, IV y VIII del artículoanterior, las decisiones se tomarán por mayoría de votos delos miembros a que se refiere la fracción I del artículo 59 ylas sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menossiete de éstos . En los demás casos, por la mayoría de todoslos miembros, pero deberán asistir por lo menos cuatro delos representantes mencionados en la fracción II del mismoartículo .

CAPITULO VDe los Comités Consultivos Nacionales de Normalización

ARTICULO 62 .- Los comités consultivos nacionales denormalización son órganos para la elaboración de normasoficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento .Estarán integrados por personal técnico de las dependenciascompetentes, según la materia que corresponda al comité,organizaciones de industriales, prestadores de servicios,comerciantes, productores agropecuarios, forestales o

DIARIO OFICIAL Miércoles 1 de julio de , 1992

pesqueros; centros de investigación científica otecnológi(a,colegios de profesionales y consumidores .

Las dependencias competentes, en coordinación con tlsecretariado técnico de la Comisión Nacional de'Normalización determinarán qué organizaciones de larmencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar dcomité consultivo de que se trate, así como en el caso de lescomités que deban constituirse para participar enactividades de normalización internacional .

ARTICULO 63.- Las dependencias competentes, deacuerdo con los lineamientos que dicte la ComisiónNacional de Normalización, organizarán los comitésconsultivos nacionales de normalización y fijarán las reglaspara su operación . La dependencia que regule el mayornúmero de actividades del proceso de un bien o serviciodentro de cada comité, tendrá la presidenciacorrespondiente .

ARTICULO 64.- Las resoluciones de los comitésdeberán tomarse por consenso; de no ser ésto posible, pormayoría de votos de los miembros . Para que lasresoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberánvotar favorablemente cuando menos la mitad de lasdependencias representadas en el comité y contar con elvoto aprobatorio del presidente del mismo . En ningún casose podrá expedir úna norma oficial mexicana quecontravenga otras disposiciones legales o reglamentarias .

CAPITULO VIDe los Organismos Nacionales de Normalización

ARTICULO 65.- Para obtener el acreditamiento por laSecretaría como organismo nacional de normalización, serequerirá la aprobación previa de la dependenciacompetente según la materia de que se trate . El solicitantedeberá :

I .Presentar solicitud por escrito ;

II .Presentar sus estatutos para aprobación de laSecretaría en donde conste que :

a)Ttenen por objeto social el de normalizar;

b)Sus labores de normalización se lleven a cabo através de comités integrados de maneraequilibrada por personal técnico que representea nivel nacional a productores, distribuidores,comercializadores, prestadores de servicios,consumidores, instituciones de educaciónsuperior y científica, colegios de profesionales,así como sectores de interés general y sinexclusión de ningún sector de la sociedad quepueda tener interés en sus actividades ; y

c)Tengan cobertura nacional ; y

III .Presentar a la Secretaría el programa definanciamiento que asegure la continuidad en susactividades .

ARTICULO 66.- Los organismos nacionales denormalización tendrán las siguientes obligaciones :

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I.Permitir la participación de todos los sectoresinteresados en los comités para la elaboración denormas mexicanas, así como de las dependencias yentidades de la administración pública federalcompetentes;

II .Conservar las minutas de las sesiones de los comitésy de otras deliberaciones, decisiones o acciones quepermitan la verificación por parte de la Secretaría,y presentar los informes que ésta les requiera ;

III .Iíacer del conocimiento público los proyectos denormas que pretendan emitir y atender cualquiersolicitud de información que sobre éstos o susnormas hagan los interesados ;

IV.Celebrar convenios de cooperación con la Secretaríaa fin de que ésta pueda, entre otras, manteneractualizada la colección de normas mexicanas ;

V.Admi4ir en su órgano de gobierno a un representantede la Secretaría ; y

VI.Tener sistemas apropiados para la identificación yclasificación de normas .

ARTICULO 67.- Las entidades de la administraciónpública federal, deberán constituir comités denormalización para la elaboración de las normas dereferencia conforme a las cuales adquieran, arrienden ocontraten bienes o servicios .

Dichos comités se ajustarán en lo conducente a lodispuesto por los artículos 62 y 64 de esta Ley .

TITULO CUARTODE LA ACREDITACION Y CERTIFICACION

CAPITULO 1Disposiciones Generales

ARTICULO 68: La certificación y verificación de lasnormas oficiales mexicanas se realizará por lasdependencias o por organismos de certificación,laboratorios de pruebas y de calibración y unidades deverificación acreditados .

ARTICULO 69.- La Secretaría deberá acreditar, previala aprobación de las dependencias competentes, a laspersonas físicas o morales para operar como organismos decertificación, laboratorios de prueba y unidades deverificación .

Para la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, lasdependencias formarán comités de evaluación integradospor técnicos calificados y con experiencia en los campos delas ramas específicas .

En los casos en que el organismo, laboratorio o unidadespor acreditar pretendan ofrecer servicios para dos o másdependencias, los comités correspondientes evaluarán ydictaminarán de manera conjunta la procedencia delacreditamiento .

ARTICULO 70.- Presentada la solicitud deacreditamiento, el comité de evaluación correspondienteprocederá a realizar las visitas que sean necesarias paradeterminar si se cumplen los requisitos que fije la Ley, sureglamento y las normas oficiales mexicanas .

Cuando los comités de evaluación no cuenten conexpertos en determinada área, las dependencias notificaránal solicitante sobre este hecho y tomarán las medidasnecesarias para contar con tales expertos . Cuando losexpertos no sean personal de la dependencia, los honorariosde éstos correrán por cuenta de los solicitantes .

En caso de no ser favorable el dictamen del comité, seotorgará un plazo de 180 días naturales al solicitante paracorregir las faltas encontradas . Dicho plazo podráprorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique lanecesidad de ello.

ARTICULO 71.- Las dependencias competentes podránen cualquier tiempo realizar visitas de verificación paracomprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos ylas normas oficiales mexicanas, por parte de losorganismosde certificación, de las unidades de verificación y delaboratorios acreditados .

ARTICULO 72 .- La Secretaría publicará en el DiarioOficial de la Federación, periódicamente, la relación de losorganismos nacionales de normalización, de los organismosde certificación, de laboratorios de pruebas y de calibracióny de las unidades de verificación acreditados . Publicarátambién las suspensiones y revocaciones.

CAPITULO IIDe la Certificación Oficial

ARTICULO 73.- Las dependencias de acuerdo con susatribuciones, certificarán para fines oficiales quedeterminados procesos, productos, métodos, instalaciones,servicios o actividades cumplen las especificacionesestablecidas en normas oficiales mexicanas . Tambiénpodrán hacerlo a petición de parte, para fines particulares ode exportación .

Podrán certificar el cumplimiento de las normas oficialesmexicanas y de las normas mexicanas, por materias osectores, los organismos de certificación acreditadosconforme a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento .

ARTICULO 74 .- Las dependencias a que se refiere elartículo anterior y los organismos de certificación podrántambién certificar que los productos han sido elaboradoscon determinadas materias primas, o materiales o medianteprocedimientos específicos que los distingan en calidadrespecto a otros de la misma naturaleza, siempre y cuandose cercioren fehacientemente de las materias primas oprocedimientos empleados .

ARTICULO 75.- Es obligatorio el contraste de losartículos de joyería y orfebrería elaborados con plata, oro,platino paladio y demás metales preciosos, la certificaciónse efectuará sobre los artículos que contengan como mínimola Ley del metal que se establezca en las normas oficialesmexicanas respectivas .

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CAPITULO IIIDe las Contraseñas y Marcas Oficiales

ARTICULO 76 .- La Secretaría en coordinación con lasdependencias competentes, establecerá las característicasde las marcas y contraseñas oficiales que deberán de llevarlos productos sujetos al cumplimiento de normas oficialesmexicanas .

ARTICULO 77 .- Los productos o servicios sujetos alcumplimiento de normas oficiales mexicanas, deberánostentar la contraseña que denote dicho cumplimiento .

. De no ser posible fijarla en el producto mismo, se hará ensus envases, embalaje, etiquetas o envolturas . Además,podrá utilizarse en las facturas, correspondencia ypublicidad relativa al producto o servicio de que se trate .

La Secretaría y las dependencias, conforme a susrespectivas competencias, verificarán periódicamente queel uso de contraseña oficial corresponda a lo dispuesto eneste artículo .

ARTICULO 78 .- La Secretaría autorizará el uso de lasmarcas y contraseñas oficiales a aquellas personas quedemuestren, cumplir con lo dispuesto en esta Ley, suReglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas .

Se podrá permitir el uso de marcas o contraseñasdistintivas de organismos de certificación acreditados .También podrá permitirse su uso de manera conjunta conlas marcas y contraseñas oficiales si esto no induce a erroral consumidor sobre las características del bien o servicio .

CAPITULO I VDe los Organismos de Certificación

ARTICULO 79.- Para operar como organismo decertificación, será necesario contar con el acreditamiento dela Secretaría en los términos del artículo 69, mismo que seotorgará siempre que se cumpla con lo siguiente :

I .Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaríay la aprobación de la dependencia correspondiente ;

II .Demostrar que cuenta con la capacidad técnicamaterial y humana para llevar a cabo programas decertificación ;

III .Demostrar que cuenta con procedimientos deaseguramiento de calidad, que garanticen eldesempeño de sus funciones ;

IV.Demostrar no estar sujeto a influencia directa poralgún fabricante, comerciante o persona moralmercantil ; y

V.Presentar sus estatutos y propuesta de actividades decertificación para aprobación .

ARTICULO 80.- Las actividades de certificación,deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodosque se establezcan en las normas oficiales mexicanas, y en

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su defecto a las normas internacionales . Las actividadesdeberán comprender lo siguiente :

I .Evaluación de los procesos, productos, servicios einstalaciones, mediante inspección ocular, pruebas,investigación de campo o revisión y evaluación delos programas de calidad ; y

II.Seguimiento posterior a la certificación inicial, paracomprobar el cumplimiento con las normas y contarcon mecanismos que permitan proteger y evitar ladivulgación de propiedad industrial o intelectual delcliente .

CAPITULO VDe los Laboratorios de Pruebas

ARTICULO 81.- Se instituye el Sistema Nacional deAcreditamiento de Laboratorios de Pruebas con el objeto decontar con una red de laboratorios acreditados que cuentencon equipo suficiente, personal técnico calificado y demásrequisitos que establezca el reglamento, para que prestenservicios relacionados con la normalización a que se refiereesta Ley .

Los laboratorios acreditados podrán denotar talcircunstancia usando el emblema oficial del sistema,nacional de acreditamiento de laboratorios de pruebas .

La Secretaría, por sí o a solicitud de cualquierdependencia competente podrá concertar convenios con-instituciones oficiales extranjeras e internacionales para elreconocimiento mutuo de laboratorios de pruebasacreditados .

ARTICULO 82.- Para el acreditamiento de laboratoriosde pruebas se estará a lo dispuesto en el artículo 69 .

ARTICULO 83.- El resultado de las pruebas querealicen los laboratorios acreditados, para los fines de estaLey, se hará constar en un dictamen que será firmado, bajosu responsabilidad por la persona facultada por el propiolaboratorio para hacerlo . Dichos dictámenes tendrán validezante las dependencias y entidades de la administraciónpública federal .

CAPITULO VIDe las Unidades de Verificación

ARTICULO 84 .- Las unidades de verificación podrán,a petición de parte interesada, verificar el cumplimiento denormas oficiales mexicanas, solamente en aquellos camposo actividades para las que hubieren sido aprobadas por lasdependencias competentes .

ARTICULO 85.- Los dictámenes de las unidades deverificación serán reconocidos por las dependenciascompetentes, así como por los organismos de certificacióny en base a ellos podrán actuar en los términos de esta Leyy conforme a sus respectivas atribuciones .

ARTICULO 86.- Para operar como unidad deverificación será necesario contar con el acreditamiento de

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la Secretaría, en los términos del artículo 69, mismo que seotorgará siempre que se cumpla con lo siguiente :

I .Solicitar por escrito el acreditamiento a la Secretaríay la aprobación de la dependencia correspondiente ;

II .Presentar una descripción detallada de los serviciosque pretende prestar ;

III .Demostrar que se cuenta con capacidad técnica oprofesional suficiente y, en su caso, con el personalcapacitado para la prestación del servicio que sepretende ofrecer . Las normas oficiales mexicanasdeterminarán los niveles de suficiencia técnica oprofesional para la materia de que se trate ;

IV.Demostrar contar con la infraestructura suficiente yadecuada relacionada con los servicios quepretende prestar ;

V.Infotmar de las normas oficiales mexicanas que sepretendan verificar, y se describan losproce*íimientos que se utilicen para la prestación delos servicios ; y

VI .Contar con la aprobación de la dependenciacompetente para la rama de que se trate .

ARTICULO 87 .- El resultado de las operaciones querealicen las unidades de verificación se hará constar en unacta que será firmada, bajo su responsabilidad, por elacreditado en el caso de la personas físicas y por elpropietario del establecimiento o por el presidente delconsejo de administración, administrador único o directorgenerl de la propia unidad de verificación reconocidos porlas dependencias, y tendrá validez una vez que haya sidoreconocido por la dependencia conforme a las funcionesque huyan sido especificamente autorizadas a la misma .

TITULO QUINTODE LA VERIFICACIONCAPITULO ÚNICO

Verificación y Vigilancia

ARTICULO 88 .- Las personas físicas o morales tendránla obligación de proporcionar a las autoridades competenteslos documentos, informes y datos que les requieran porescrito, así como las muestras de productos que se lessoliciten cuandosean necesarios para los fines de la presenteLey y demás disposiciones derivadas de ella . En todo caso,respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en losartículos 101 al 108 de la presente Ley .

ARTICULO 89 .- La Secretaría llevará un registro coninformación actualizada de :

I .Empresas que realicen algún proceso o una fase delmismo, cuando éste o los productos o servicios, seencuentren sujetas a normas oficiales mexicanas ocuando ostenten contraseñas o marcas oficiales ;

ILOrganísmos nacionales de normalización, decertificación, laboratorios de pruebas y decalibración acreditados ante la Secretaría, así comode unidades de verificación ; y

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III .En general, de toda aquella que se requiera para losfines de esta ley .

La Secretaría deberá proporcionar esta información a lasdependencias competentes, cuando así lo soliciten .

ARTICULO 90.- Las personas a que se refiere el artículoanterior, para su registro deberán proporcionar a laSecretaría la siguiente información :

LNombre y domicilio ;

II .Ubicación precisa del establecimiento donde serealice el proceso o alguna fase del mismo o endonde se presten los servicios ; y

III .Línea o líneas de productos o servicios que semanejan .

ARTICULO 91.- Las dependencias competentesdeberán periódica, aleatoriamente o cuando lo estimennecesario, y utilizando los métodos de muestreo estadísticoestablecidos en las normas oficiales mexicanas, realizarmuestreos en los lugares donde se producen, fabrican,almacenan, expenden o prestan productos y serviciossujetos a normas oficiales mexicanas, con el objeto deverificar el cumplimiento de las especificaciones aplicables .

La verificación se efectuará únicamente en laboratoriosacreditados, salvo que éstos no existan para la pruebaespecífica, se podrá realizar en otras, siempre con cargo alproductor, fabricante, importador, comercializador oprestador de servicios a quien se efectúe la visita .

Las dependencias competentes presumirán elcumplimiento de las normas oficiales mexicanas enaquellos casos en que el interesado cuente con certificadoexpedido por organismo nacional de certificación .

ARTICULO 92.- De cada visita de verificaciónefectuada por el personal de las dependencias competenteso unidades de verificación, se expedirá un acta detallada,sea cual fuere el resultado, la que será firmada por elrepresentante de las dependencias o unidades, en su casopor el del laboratorio en que se hubiere realizado, y elfabricante o prestador del servicio sí hubiere intervenido .

La falta de participación del fabricante o prestador delservicio en las pruebas o su negativa a firmar el acta, noafectará su validez.

ARTICULO 93.- Si el producto o el servicio no cumplensatisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría o ladependencia competente, a petición del interesado podráautorizar se efectúe otra verificación en las términos de estaLey .

Esta verificación podrá efectuarse, a juicio ce ladependencia, en el mismo laboratorio o en otro acreditado,en cuyo caso serán a cargo del productor, fabricante,importador, comercializador o del prestador de servicios losgastos que se originen. Si en esta segunda verificación sedemostrase que el producto o el servicio cumplesatisfactoriamente las especificaciones, se tendrá pordesvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, porconfirmado.

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ARTICULO 94.- Para los efectos de esta Ley se entiendepor visita de verificación :

LLa que se practique en los lugares en que se realiceel proceso, alguna fase dei mismo, de productos,instrumentos para medir o servicios, con objeto deconstatar ocularmente que se cumple con lodispuesto en esta Ley y demás disposicionesderivadas de ella, así como comprobar loconcerniente a la utilización de los instrumentospara medir; y/o

II.La que se efectúe con objeto de comprobar elcumplimiento de las normas oficiales mexicanas, elcontenido neto y, en su caso, la masa drenada ;determinar los ingredientes que constituyan ointegren los productos, si existe obligación deindicar su composición así como la veracidad de lainformación comercial o la ley de los metalespreciosos. Dicha verificación se efectuará,tratándose de lotes de productos, sobre el númerode unidades representativas conforme a las normasoficiales mexicanas y en los laboratorios delfabricante si cuenta con el equipo que se requiere,o en los acreditados por la Secretaría .

Cuando exista concurrencia de competencia, laverificación la realizarán las dependencias competentes deacuerdo a las bases de coordinación que se celebren .

ARTICULO 95 .- Las visitas de verificación que llevena cabo la Secretaría y las dependencias competentes, sepracticarán en días y horas hábiles y únicamente porpersonal autorizado, previa identificación vigente yexhibición del oficio de comisión respectivo .

La autoridad podrá autorizar se practiquen también endías y horas inhábiles a fin de evitar la comisión deinfracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará61 autorización .

ARTICULO %.- Los productores, propietarios, sussubordinados o encargados de establecimientos industrialeso comerciales en que se realice el proceso o alguna fase delmismo, de productos, instrumentos para medir o se prestenservicios sujetos al cumplimiento de la presente Ley,tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionarlas facilidades necesarias al personal comisionado por laSecretaría o por las dependencias competentes parapracticar las visitas, siempre que se cumplan los requisitosestablecidos en el presente título .

Cuando los productores, propietarios o encargadosdecidan voluntariamente utilizar los servicios deverificación prestados por las personas físicas o morales aque se refiere el artículo 84, deberán presentar a ladependencia competente los informes a que se refieren losartículos 104 y 105 de esta Ley.

ARTICULO 97.- De toda visita de verificación selevantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigospropuestos por la persona con quien se hubiere entendidola diligencia o por quien la practique si aquella se hubiesenegado a proponerlos .

De toda acta se dejará copia a la persona con quien seentendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar,

lo que no afectará la validez de la diligencia ni deldocumento de que se trate.

ARTICULO 98.- En las actas se hará constar:

I .Nombre, denominación o razón social delestablecimiento;

II .Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluyala diligencia;

III .Calle, número, población o colonia, municipio odelegación, código postal y entidad federativa enque se encuentre ubicado el lugar en que sepractique la visita ;

IV.Número y fecha del oficio de comisión que lamotivó;

V.Nombre y cargo de la persona con quien se entendióla diligencia ;

VI.Nombre y domicilio de las personas que fungieroncomo testigos;

VII.Datos relativos a la actuación ;

VIII . Declaración del visitado, si quisiera hacerla ; y

IX.Nombre y firma de quienes intervinieron en ladiligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo .

ARTICULO 99.- Los visitados a quienes se hayalevantado acta de verificación, podrán formularobservaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebasen relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito,hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días hábilessiguientes a la fecha en que se haya levantado .

ARTICULO 100.- La separación o recolección demuestras de productos, sólo procederá cuando debarealizarse la verificación a que se refiere la fracción 11 delartículo 94, así como cuando lo solicite el visitado .

ARTICULO 101.- La recolección de muestras seefectuará con sujeción a las siguientes formalidades :

I.Sólo las personas expresamente autorizadas por laSecretaría o por la dependencia competente podránrecabarlas .

También podrán recabar dichas muestras, losorganismos de certificación y las unidades deverificación únicamente cuando lo soliciten lospropietarios o encargados de establecimientos;

II .Las muestras se recabarán en la cantidadestrictamente necesaria, la que se constituirá por :

a)El número de piezas que en relación con los lotespor examinar, integren el lote de muestraconforme a las normas oficiales mexicanas ; y

b)Una o varias fracciones cuando se trate deproductos que se exhiban a granel, en piezas,rollos, tiras o cualquiera otra forma y se vendanusualmente en fracciones ;

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dependencia competente que hubiese intervenido y el delproductor, fabricante, distribuidor, comerciante oimportador, que hayan participado y quisieran hacerlo . Sunegativa a firmar no afectará la validez del acta .

III .Las muestras se seleccionarán al azar y precisamentepor las personas autorizadas;

IV.A fin de impedir su sustitución, las muestras seguardarán o asegurarán, en forma tal que no seaposible su violación sin dejar huella ; y

V.En todo caso se otorgará, respecto a las muestrasrecabadas, el recibo correspondiente .

ARTICULO 102.- Las muestras se recabarán porduplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo delestablecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará laprimera verificación, si de ésta se desprende que no existecontravención alguna a la norma de que se trate, o a lodispuesto en esta Ley o demás disposiciones derivadas deella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición dequien se haya obtenido .

Si de la primera verificación se aprecia incumplimientoa la norma oficial mexicana respectiva o en el contenidoneto o masa .drenada, se repetirá la verificación si así sesolicita, sobre el otro tanto de las muestras en laboratorioacreditado diverso y previa notificación al solicitante .

Sí del resultado de la segunda verificación se infiere quelas muestras se encuentran en el caso del primer párrafo deeste artículo, se tendrá por aprobado todo el lote . Si seconfirmarse la deficiencia encontrada en la primera seprocederá en los términos del artículo 57 .

Se deberá solicitar la segunda verificación dentro deltérmino de cinco días hábiles siguientes a aquél en que setuvo conocimiento del resultado de la primera verificación .Si no se solicitare quedará firme el resultado de la primeraverificación .

ARTICULO 103.- Las muestras podrán recabarse de lasestablecimientos en que se realice el proceso o alguna fasedel mismo, invariablemente previa orden por escrito .

Si las muestras se recabasen de comerciantes se notificaráa los fabricantes, productores o importadores para que, si lodesean, participen en las pruebas que se efectúen .

ARTICULO 104.- De las comprobaciones que seefectúen como resultado de las visitas de verificación seexpedirá un acta en la que se hará constar :

I .Si el sobre, envase o empaque que contenía lasmuestras presenta o no huellas de haber sidoviolado, o en su caso, si el producto individualizadono fue sustituido;

II .La cantidad de muestras en que se efectuó laverificación ;

III .EI método o procedimiento empleado, el cualdeberá basarse en una norma ;

IV.El resultado de la verificación ; y

V.Los demás datos que se requiera agregar .

Las actas deberán ser firmadas por las personas querealizaron o participaron en las pruebas, y porcl responsablede laboratorio, si se trata de laboratorios acreditados . En lasdemás casos por el representante de la Secretaría o

ARTICULO 105 .- Los informes a que se refiere elartículo precedente, cualquiera que sea su resultado, senotificarán dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientesa la fecha de recepción del informe de laboratorio, a losfabricantes, o a los distribuidores, comerciantes oimportadores si a éstos les fueron recabadas las muestras .Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 84,los informes deberán notificarse dentro de un plazo de 2 díashábiles siguiente a la recepción del informe de laboratorio,a la dependencia competente .

Si el resultado fuese en sentido desfavorable al productor,fabricante, importador, distribuidor o comerciante, lanotificación se efectuará en forma tal que conste la fecha desu recepción .

ARTICULO 106.- Al notificarse el resultado de laverificación, las muestras quedarán a disposición de lapersona de quien se recabaron, o en su caso el materialsobrante si fue necesaria su destrucción, lo que se hará sabera dicha persona para que lo recoja dentro de los tres díashábiles siguientes si se trata de artículos perecederos o defácil descomposición .

Los fabricantes, productores e importadores tendránobligación de reponer a los distribuidores o comercianteslas muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.

Cuando se trate de productos no perecederos, si en ellapso de un mes contado a partir de la fecha de notificacióndel resultado, no son recogidas las muestras o el materialsobrante, se les dará el destino que estime conveniente quienlas haya recabado.

ARTICULO 107.- Si de la verificación se desprendedeterminada deficiencia del producto, se procederá de lasiguiente forma :

¡ .Si se trata de incumplimiento de especificacionesfijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lodispuesto en el artículo 57 ;

II .Si se trata de deficiencias en el contenido neto o lamasa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo23;

111-Si los materiales, elementos, substancias oingredientes que constituyan o integren el productono . corresponden a la indicación que ostenten o elporcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio delconsumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o,en su caso, de toda la producción similar, hasta entanto se corrijan dichas indicaciones . En caso de noser ésto posible, se permitirá su venta al preciocorrespondiente a su verdadera composición,siempre y cuando ello no implique riesgos para lasalud humana, animal o vegetal o a los ecosistemas ;y

IV .Si se trata de la prestación de un servicio en perjuiciodel consumidor, se suspenderá su prestación hasta

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en tanto se cumpla con las especificacionescorrespondientes .

Las resoluciones que se dicten con fundamento en esteartículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan .

ARTICULO 108.- Siempre quese trate de la verificaciónde especificaciones contenidas en normas oficialesmexicanas, del contenido neto, masa drenada, composiciónde los productos o ley de metales preciosos, en tanto serealiza la verificación respectiva el lote de donde seobtuvieron las muestras, sólo podrá comercializarse bajo laestricta responsabilidad del propietario del establecimientoo del órgano de administración o administrador único de laempresa .

Solamente en los casos, en que exista razón fundada parasuponer que la comercialización del producto puede dañargravemente la salud de las personas, de los animales o delas plantas, o irreversiblemente el medio ambiente o losecosistemas, el lote de donde se obtuvieron las muestras nopodrá comercializarse y quedará en poder y bajo laresponsabilidad del propietario del establecimiento o delconsejo de administración o administrador único de laempresa de donde se recabaron. De no encontrarse motivode infracción se permitirá de inmediato la comercializacióndel lote .

De comprobarse incumplimiento a las especificaciones oa la indicación del contenido neto, masa drenada,composición del producto o ley del metal precioso, seprocederá como se indica en el artículo anterior .

Cuando el procedimiento de verificación y muestreo sefiera a productos, actividades o servicios regulados por la

Ley General de Salud, se estará a lo dispuesto en dichoordenamiento legal .

ARTICULO 109 .- Cuando sean inexactos los datos oinformación contenidos en las etiquetas, envases oempaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, asícomo la publicidad que de ellos se haga, la Secretaría o lasdependencias competentes de forma coordinada podránordenar se modifique, concediendo el término estrictamentenecesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción queproceda .

TITULO SEXTODE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS

CAPITULO 1

Del Premio Nacional de Calidad

ARTICULO 110 .- Se instituye el Premio Nacional deCalidad con el objeto de reconocer y premiar anualmente elesfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de serviciosnacionales, qu° mejoren constantemente la calidad deprocesos industriales, productos y servicios, procurando lacalidad total .

ARTICULO 111.- El procedí miento para la selección delos acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo ylas demás prevenciones que sean necesarias, las estableceráel reglamento de esta Ley .

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CAPITULO IIDe las Sanciones

ARTICULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto enesta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, serásancionado administrativamente por las dependenciasconforme a sus atribuciones y en base a las actas deverificación y dictámenes de laboratorios acreditados queles sean presentados a la dependencia encargada de vigilarel cumplimiento de la norma conforme lo establecido enesta Ley . Sin perjuicio de las sanciones establecidas enotros ordenamientos legales, las sanciones aplicables seránlas siguientes :

LMulta hasta por el importante de 20,000 veces elsalario mínimo general diario vigente en el DistritoFederal, en el momento que se cometa la infracción .Cuando persista la infracción podrán imponersemultas por cada día que transcurra;

II .Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcialo total ;

III .Arresto hasta por treinta y seis horas ; y

IV.Suspensión y revocación del acreditamiento .

ARTICULO 113 .- En todos los casos de reincidencia seduplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sinque en cada caso su monto total exceda del doble delmáximo fijado en el artículo anterior .

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Leyy demás disposiciones derivadas de ella, cada una de lassubsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidasdentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en quese hizo constar la infracción precedente, siempre que éstano hubiese sido desvirtuada .

ARTICULO 114: Las sanciones serán impuestas conbase en las actas levantadas, en los resultados de lascomprobaciones o verificaciones, en los datos que ostentenlos productos, sus etiquetas, envases, o empaques en laomisión de los que deberían ostentar, en base a losdocumentos emitidos por las personas a que se refiere elartículo 84 de la Ley o con base en cualquier otro elementoo circunstancia de la que se infiera en forma fehacienteinfracción a esta Ley o demás disposiciones derivadas deella . En todo caso las resoluciones en materia de sancionesdeberán ser fundadas y motivadas y tomando enconsideración los criterios establecidos en el artículosiguiente .

ARTICULO 115 .- Para la determinación de lassanciones deberá tenerse en cuenta :

LE carácter intencional o no de la acción u omisiónconstitutiva de la infracción ;

ILLa gravedad que la infracción implique en relacióncon el comercio de productos o la prestación deservicios, así como el perjuicio ocasionado a losconsumidores; y

IILLas condiciones económicas del infractor .

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ARTICULO 116.- Cuando en una misma acta se haganconstar diversas infracciones, las multas se determinaránseparadamente y, por la suma resultante de todas ellas, seexpedirá la resolución respectiva .

También cuando en una misma acta se comprendan doso más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanciónque preceda. Si el infractor no intervino en la diligencia sele dara vista del acta por el término de diez días hábiles,transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se leimpondrá la sanción correspondiente .

Cuando el motivo de una infracción sea el uso de vanosinstrumentos para medir, la multa se computará en relacióncon cada uno de ellos y si hay varias prevencionesinfringidas también se determinarán por separado .

ARTICULO 117.- Las sanciones que procedan deconformidad con esta Ley y demás disposiciones derivadasde ella se impondrá sin perjuicio de las penas quecorrespondan a los delitos en que incurran los infractores .

ARTICULO 118.- La Secretaría, de oficio o a peticiónde las dependencias competentes, previo cumplimiento dela garantía de audiencia, podrá suspender el acreditamientode los organismos nacionales de normalización, organismosde certificación, laboratorios de pruebas y de calibración yunidades de verificación cuando :

I .No proporcionen a la Secretaría o a las dependenciascompetentes en forma oportuna y completa losinformes que les sean requeridos respecto a sufuncionamiento y operación ;

II .Se impidan u obstaculicen las funciones deverificación y vigilancia de la Secretaría o de lasdependencias competentes ; y

III .Se disminuyan los recursos o la capacidad necesariapara emitir los dictámenes técnicos o lascertificaciones en áreas determinadas, caso en elcual la suspensión se concentrará en el árearespectiva .

En el caso de los organismos de certificación, además delo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá lasuspensión, cuando se deje de observar lo dispuesto por losartículos 79 y 80 .

Tratándose de los organismos nacionales denormalización, procederá la suspensión cuando se incurraen el supuesto de las fracciones 1 y II de este artículo o sedeje de cumplir con alguno de los requisitos u obligacionesa que se refieren los artículos 65 y 66 .

Para los laboratorios de calibración, además de lodispuesto en las fracciones anteriores, procederá lasuspensión cuando se compruebe que se ha degradado elnivel de exactitud con que fue autorizado o no se cumplacon las disposiciones que rijan el funcionamiento delSistema Nacional de Calibración .

La suspensión durará en tanto no se cumpla con losrequisitos u obligaciones respectivas, pudiendo concretarseésta, sólo al área de incumplimiento cuando sea posible .

ARTICULO 119.- La Secretaría, de oficio o a peticiónde las dependencias competentes o de la Comisión Nacional

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de Normalización, previo cumplimiento de la garantía deaudiencia, podrá revocar el acreditamiento de losorganismos de certificación, laboratorios de pruebas y decalibración y unidades de verificación, cuando :

LEmitan certificados o dictámenes falseados;

II .Nieguen reiteradamente o injustificadamente aproporcionar el servicio que se le solicite;

III .Tratándose de la suspensión fundada en lasfracciones 1 y II del artículo precedente, reincidanen la misma infracción, así como cuando ladisminución de recursos o de capacidad para emitircertificados o dictámenes se prolongue por más detres meses consecutivos ; o

IV.Renuncien expresamente al acreditamientoconcedido para operar .

Cuando se trate de unidades de verificación, además delo dispuesto en las fracciones anteriores, procederá larevocación, cuando hagan mal uso de su contraseña o la delorganismo nacional de certificación que supervise susactividades .

La revocación del acreditamiento conllevará laprohibición de ejercer las actividades que se hubierenautorizado y de hacer cualquier alusión al acreditamiento,así como la de utilizar cualquier tipo de información osímbolo pertinente al acreditamiento .

ARTICULO 120: La Secretaría, de oficio, o a peticiónde las dependencias competentes, o de la ComisiónNacional de Normalización, previo cumplimiento de lagarantía de audiencia podrá revocar el acreditamiento de losorganismos nacionales de normalización cuando :

I .Se incurra en el supuesto de la fracción I del artículo118 o de la fracción III del artículo anterior,

II .Se expidan normas mexicanas sin que haya existidoconsenso o que sea evidente que se pretendiófavorecer los intereses de un sector ; y

III .Tratándose de suspensión fundada en el párrafotercero del artículo 118, se reincida en la misma infracción,así corno cuando la disminución de recursos o de capacidadpara expedir normas se prolongue por más de tres mesesconsecutivos .

CAPITULO IIIDel Recurso Administrativo

ARTICULO 121.- Las personas afectadas por lasresoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demásdisposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlasadministrativamente por escrito, que presentarán ante laautoridad que haya pronunciado la resolución, dentro deltérmino de 15 días hábiles siguientes a su notificación .

ARTICULO 122.- El recurrente deberá acompañar •alrecurso lo siguiente :

I .Los documentos que acrediten legalmente supersonalidad ; exhibiendo la documentación respectiva,cuando el recurso no se interponga a nombre propio ;

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II.Copia del documento en que conste el actoimpugnado ; y

III .Las pruebas que ofrezca y que tengan relacióndirecta con los hechos constitutivos de la infracción .

ARTICULO 123.- Excepto la confesional en el recursoadministrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas,siempre que tengan relación con los hechos que constituyanla motivación de la resolución recurrida . Al interponerse elrecurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes yacompañarse las documentales .

ARTICULO 124.- Si se ofreciesen pruebas queameritasen ulterior desahogo, se concederá al interesado unplazo, no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para talefecto .

Quedará a cargo del recurrente la presentación detestigos, dictámenes y documentos . De no presentarlosdentro del término concedido, la prueba correspondiente nose tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva .

En lo no previsto en este capítulo será aplicablesupletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepcióny desahogo de pruebas, el Código Federal deProcedimientos Civiles .

ARTICULO 125.- El recurso se tendrá por nointerpuesto cuando :

LSe presenten fuera del término a que refiere elartículo 121 ;

II.No se haya acompañado la documentación queacredite la personalidad jurídica del recurrente ; y

III .No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, amenos que se firme antes del vencimiento deltérmino para interponerlo .

ARTICULO 126 .- Las resoluciones no recurridas dentrodel término establecido en el artículo 121, así como lasdictadas al resolver los recursos o tenerlos por nointerpuestos, tendrán administrativamente el carácter dedefinitivas.

ARTICULO 127.- La interposición del recursosuspenderá la ejecución de la resolución impugnada porcuanto al pago de multas, siempre que se garantice suimporte, en los términos del Reglamento de esta Ley .

Respecto de resoluciones que no impliquen pago demultas, la suspensión sólo se otorgará si ocurren lossiguientes requisitos :

1 .Que la solicite el recurrente ;

1I .Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuestoen el Artículo 125 ;

III .Que no se permita la consumación o continuaciónde actos y omisiones que impliquen inobservanciao contravención a lo dispuesto en esta Ley ;

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IV.Que la ejecución de la resolución recurrida produzcadaños o perjuicios de difícil reparación en contradel recurrente; y

V.Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros,a menos que se garanticen éstos para el caso de noobtener resolución favorable .

TRANSITORIOS

PRIMERO-Ia presenta Ley. entrará en vigor a los 15días naturales siguientes a su publicación en el DiarioOficial de la Federación .

SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Metrología yNormalización, publicada en el Diario Oficial de laFederación de 26 de enero de 1988 .

TERCERO. La vigencia de las normas oespecificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos,circulares lineamientos y demás disposiciones de naturalezaanáloga de carácter obligatorio, en las materias a que serefiere esta Ley, que hayan sido expedidas por lasdependencias de la administración pública federal conanterioridad a la entrada en vigor de la misma, no podráexceder de 15 meses a partir de la entrada en vigor de estaLey .

CUARTO. Para los efectos del artículo 91, durante los36_5 días naturales posteriores a la fecha de publicación deesta Ley en el Diario Oficial de la Federación, tambiénpodrán hacerse las verificaciones en los laboratorios de laSecretaría o de las dependencias competentes . Transcurridoeste plazo, sólo los laboratorios acreditados públicos oprivados podrán servir para este propósito .

QI)JINTO. Las normas oficiales mexicanas de caráctervoluntario que hayan sido expedidas con anticipación a laentrada en vigor de esta Ley quedarán vigentes . Dentro delos 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de laLey, la Secretaría mediante acuerdo deberá modificar sudenominación por el de normas mexicanas . La Secretaríapodrá expedir normas mexicanas en las áreas no cubiertaspor organismos nacionales de normalización . Las normasmexicanas que expida la Secretaría en los términos delpresente artículo, deberán distinguirse de las expedidas porlos organismos nacionales de normalización .

México, D . F ., a 18 de junio de 1992 .- Sen. ManuelAgaiferáC6éz,-Presidente .= Jorge ZermeñoInfante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda,Secretario.- Dip. Felipe Muñoz Kapamas, Secretario .-Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 delArtículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida publicación yobservancia, expido el presente Decreto en la residencia delPoder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los treinta días del mes de junio de milnovecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari .-Rúbrica .- El Secretario de Gobernación, FernandoGutiérrez Barrios .- Rúbrica .