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LEY DE ORDENACION URBANISTICA DE ANDALUCIA

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LEY DE ORDENACION URBANISTICADE ANDALUCIA

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JUNTA DE ANDALUCÍA

Edita e imprime: Servicio de Publicaciones y BOJASECRETARIA GENERAL TECNICACONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

I.S.B.N.: 84-7595-084-1Depósito Legal: SE-1780-05Formato: UNE A5L

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S U M A R I O

PAGINA

Exposición de motivos .................................................... 9

Título Preliminar Disposiciones Generales .............................. 31

Título I. La Ordenación Urbanística .......................... 37

Capítulo I. Los instrumentos de la Ordenación Urbanística 37Capítulo II. Los instrumentos de Planeamiento ................ 39Capítulo III. Los restantes Instrumentos de la Ordenación

Urbanística.................................................. 61Capítulo IV. La elaboración y aprobación y sus efectos, la

vigencia y la innovación de los instrumentos deplaneamiento .............................................. 65

Capítulo V. Las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable ...... 87

Título II. El régimen urbanístico del suelo .................. 93

Capítulo I. La clasificación del suelo .............................. 93Capítulo II. El régimen de las distintas clases de suelo .... 99

Título III. Instrumentos de intervención del mercado desuelo .......................................................... 127

Capítulo I. Los Patrimonios públicos de suelo ................ 127Capítulo II. Derecho de superficie .................................. 135Capítulo III. Derechos de tanteo y retracto ...................... 137

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Título IV. La ejecución de los instrumentos de planeamiento .............................................. 141

Capítulo I. Disposiciones generales .............................. 141Capítulo II. La actuación por unidades de ejecución........ 159Capítulo III. La ejecución de las dotaciones...................... 193Capítulo IV. Otras formas de ejecución .......................... 197Capítulo V. La conservación de obras y construcciones.... 205

Título V. La expropiación forzosa por razón de urbanismo .................................................. 215

Título VI. La disciplina urbanística .............................. 221

Capítulo I. Disposiciones generales .............................. 221Capítulo II. Las licencias urbanísticas.............................. 223Capítulo III. Las medidas de garantía y publicidad de la

observancia de la ordenación urbanística .... 231Capítulo IV. La inspección urbanística.............................. 235Capítulo V. La protección de la legalidad urbanística y el

restablecimiento del orden jurídico perturbado 239

Título VII. Las infracciones urbanísticas y sanciones .... 247

Capítulo I. Disposiciones generales .............................. 247Capítulo II. Los tipos básicos de las infracciones y las

sanciones .................................................... 257Capítulo III. Los tipos específicos de las infracciones urba-

nísticas y las sanciones ................................ 263

Disposiciones adicionales .............................................. 269

Disposiciones transitorias ................................................ 275

Disposición derogatoria .................................................. 282

Disposición final .......................................................... 283

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LEY 7/2002, de 17 de diciembre, de OrdenaciónUrbanística de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOSQUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nom-bre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitucióny el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicaciónde la siguiente

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EXPOSICION DE MOTIVOS

I. ANTECEDENTES

Así como la Exposición de Motivos de la Ley sobre Régimendel Suelo y Ordenación Urbana de 1956 aludía a las Leyes deEnsanche y Extensión de julio de 1892 y de Saneamiento yMejora Interior de marzo de 1895, entre otras, como los ante-cedentes de la legislación urbanística española que con ella hoysabemos que se iniciaba, en nuestro caso tenemos que remon-tarnos, precisamente, a la citada Ley del Suelo de mayo de1956, considerándola como punto de partida de la culturaurbanística que se ha ido fraguando y consolidando a lo largode la segunda mitad del siglo XX.

Efectivamente, nuestro acervo cultural urbanístico, que poneel acento en la función pública del urbanismo, en la dirección yel control público de la actividad urbanística, en el desarrolloplanificado de nuestras ciudades, en el rescate para la comuni-dad de plusvalías obtenidas en la actividad urbanística, en laconstrucción de ciudades con una distribución equilibrada entresuelos con usos lucrativos y equipamientos públicos, nuestroacervo cultural urbanístico, decimos, se ha ido construyendo enlos últimos decenios en la progresión que las sucesivas Leyesurbanísticas estatales de 1956, 1975, 1990 han ido marcandoen la consolidación de tales principios, asentados en la vigenteConstitución Española.

Desde que se transfieren los medios para el ejercicio de lascompetencias en materia de urbanismo a la ComunidadAutónoma de Andalucía en 1979, la Administración autonómi-ca emprende una decisiva política de fomento de la planifica-ción urbanística, cuyo resultado es que en la actualidad lainmensa mayoría de nuestros municipios cuenta con una figura

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general de planeamiento urbanístico y, en líneas generales, esaceptada por la sociedad andaluza la función pública del urba-nismo, realidad que ha constituido uno de los puntos de partidaen la elaboración del presente texto legislativo.

Por estas razones no se estimó necesario elaborar una legis-lación urbanística propia, sino que se entendió que el marcolegislativo estatal era un marco suficiente para el ejercicio de suscompetencias en esta materia, sin perjuicio de ir produciendolas disposiciones normativas autonómicas de carácter organiza-tivo necesarias para el ejercicio de estas competencias.Asimismo, se aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, deOrdenación del Territorio de la Comunidad Autónoma deAndalucía, que complementa el sistema normativo de la planifi-cación territorial, sirviendo de referente a la ordenación urba-nística.

En este marco, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, delTribunal Constitucional, vino a deslindar las competencias quetienen el Estado y las Comunidades Autónomas en materia deestablecimiento del régimen de la propiedad del suelo y de laordenación urbanística.

Tras dicha sentencia, el Parlamento de Andalucía aprobó laLey 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban con carác-ter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen desuelo y ordenación urbana, que básicamente recupera comotexto legislativo propio de la Comunidad Autónoma deAndalucía la parte anulada del Texto Refundido de la Ley sobreRégimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Posteriormente, lasCortes Generales aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de abril,sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre la que elTribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 164/2001, de11 de julio, que ha estimado parcialmente los recursos inter-puestos en su día contra ésta y, además de declarar inconstitu-cional algunos preceptos de la citada norma, ha expresado elsentido en el que se han de interpretar determinados artículospara que éstos no incurran en inconstitucionalidad. Con elloquedan delimitadas las materias que han de considerarse pro-pias del Estado, y en cuyo marco se ha de desarrollar esta Ley.

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Así pues, el presente texto legislativo desarrolla en todos susextremos, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatutode Autonomía para Andalucía, las competencias que en mate-ria de legislación urbanística tiene atribuidas nuestraComunidad Autónoma, y establece los elementos de incardina-ción con la ya citada Ley 1/1994, de Ordenación del Territoriode Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo legislativo dela planificación territorial y urbanística en Andalucía.

II. OBJETIVOS DE LA LEY

Si bien es cierto, como ha quedado dicho, que en el momen-to de recibir Andalucía las transferencias en materia de urbanis-mo se estimó que el marco legislativo estatal existente era el idó-neo para el ejercicio de las competencias exclusivas en esta mate-ria, no es menos cierto que, con posterioridad, se ha ido ponien-do de manifiesto la necesidad de que Andalucía cuente con unalegislación que, al mismo tiempo que responda mejor a su reali-dad territorial, social, económica, natural y cultural, dé respues-ta a las demandas sociales que se están planteando en los albo-res del nuevo siglo, así como que sea una legislación que mejo-re los instrumentos de planificación y gestión urbanística existen-tes, de acuerdo con la experiencia acumulada hasta la fecha.

La Ley es, pues, innovadora por cuanto la experiencia aconse-ja la renovación de la legislación urbanística en vigor, pero se sus-tenta al mismo tiempo en el acervo cultural urbanístico acumuladoen las etapas anteriores, que constituye nuestro principal patrimo-nio en esta materia. Se trata de buscar las respuestas más eficacesa las demandas que hoy presenta el desarrollo de la actividadurbanística en Andalucía, en un justo equilibrio entre interesespúblicos y privados. La Ley, en fin, mantiene el principio de la fun-ción pública del urbanismo y establece mecanismos para fomentarla iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.

1. Una Ley para dotar a Andalucía de una legislación espe-cífica propia en materia de urbanismo, en el marco de la orde-nación del territorio.

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Las sucesivas Leyes estatales reguladoras del urbanismo hanvenido estableciendo un marco común y homogeneizador parael desarrollo de la actividad urbanística en la totalidad del terri-torio español, más atentas, como quizá no podía ser de otramanera, al desarrollo de esta actividad en las grandes ciudadesque en las medias y pequeñas; ante ello, la primera referenciaal acometer la elaboración de esta Ley ha sido, necesariamente,la propia especificidad y diversidad del territorio andaluz, sudinámica y rasgos socioeconómicos y la caracterización de susistema de ciudades.

Por tanto, desde la referencia permanente a Andalucía, sehan ido buscando las respuestas que una Ley que va a regu-lar su ordenación urbanística tiene que dar a las necesidadesespecíficas de su territorio. Además, esta referencia no ha sidouna referencia teórica o generalizadora, pues la ComunidadAutónoma de Andalucía se ha ido dotando en estos deceniosde ejercicio de la autonomía de un bagaje de conocimientossobre su territorio que ha culminado con la aprobación por elConsejo de Gobierno, en mayo de 1999, de las Bases yEstrategias del Plan de Ordenación del Territorio deAndalucía, que constituye el referente territorial de esta Ley. Lacaracterización de su sistema de ciudades, la consolidaciónde fenómenos de aglomeración urbana en un buen número decentros regionales, la peculiaridad del urbanismo del litoral ysu expansión creciente, la identificación de redes de ciudadesmedias, la dispersión de los núcleos rurales por el conjuntodel suelo andaluz, entre otras, son realidades que esta Leyreconoce.

Al mismo tiempo, el desarrollo de la Ley de Ordenación delTerritorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el nivelde los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregio-nal, a la vez que establece un mayor grado de precisión en elconocimiento del territorio a esas escalas, fija los criterios deplanificación territorial y de interés supralocal para la ordena-ción urbanística. Desde tal consideración, esta Ley tiene comouno de sus objetivos desarrollar los instrumentos de relación,coordinación e incardinación entre la ordenación territorial y laurbanística.

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En cualquier caso, Andalucía posee una gran dimensiónterritorial, de modo que la riqueza de su territorio, la diversidadde sus recursos económicos, naturales y culturales, y la multipli-cidad de cuestiones de carácter urbanístico a las que hay quedar respuesta, han pesado también en la elaboración de estaLey. Por ello, al dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucíade una Ley sobre la ordenación urbanística ha de hacersemediante una norma lo suficientemente flexible y dúctil para quesus instrumentos de planeamiento y gestión se adecuen a losrequerimientos de todos y cada uno de sus 770 municipios, quepueden ser de pequeño o gran tamaño en términos de pobla-ción o superficie, costeros e interiores, de crecimiento moderadoo rápido, con demandas de suelos industriales o turísticos, conreconocidos espacios naturales que proteger, o con centros his-tóricos que recuperar. En respuesta a esta realidad, la Leyapuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de cadamunicipio como el instrumento que, en cada caso, planifica suterritorio a partir del diagnóstico de sus características, la detec-ción de sus demandas y el modelo de ciudad del que quierandotarse sus vecinos y responsables políticos.

2. Una Ley que apuesta por la calidad de vida de los ciuda-danos y de las ciudades. Una Ley que apuesta por el desarrollosostenible.

La lectura integrada de los mandatos constitucionales conte-nidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refle-ja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de quelos derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente ade-cuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a dis-frutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidosen ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enrique-cimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, esténgarantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatutode Autonomía para Andalucía, en los apartados 5.º y 6.º de suartículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad devida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medioambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de pro-tección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno

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de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestraComunidad Autónoma.

Ante ello, esta Ley se plantea como uno de sus objetivos en elámbito que regula dotar de contenido normativo positivo los man-datos constitucionales y estatutarios mencionados. Ello significa,simultáneamente, conseguir mayores grados de cohesión e inte-gración social a través de la distribución de usos y equipamientosen las ciudades; hacer de éstas espacios de convivencia y espa-cios vividos, a través de las dotaciones necesarias y de la recuali-ficación y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que loprecisen, o establecer criterios propios de protección del patrimo-nio urbanístico, arquitectónico, histórico y cultural, en coordina-ción con la legislación sectorial existente. Particularmente, la pre-ocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a esta-blecer disposiciones que garanticen el suelo suficiente destinado aviviendas de protección oficial u otros regímenes de protecciónpública determinados reglamentariamente.

El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la pro-tección del medio ambiente y del paisaje y específicamente laprotección y adecuada utilización del litoral constituyen finesespecíficos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumen-tados a lo largo de su texto, desde el objeto y contenidos bási-cos de los planes urbanísticos, a la clasificación de los suelos, oa la tipificación de las infracciones y sanciones. En el litoral,junto a otras determinaciones, se garantiza el uso público de losterrenos de la Zona de Servidumbre de Protección cuando esténincluidos en ámbitos que se pretendan urbanizar.

3. Una Ley que apuesta por la mejora de la ciudad existente. Todavía a principios del siglo XX las ciudades, en su mayo-

ría, continuaban circunscritas al espacio delimitado por susmurallas medievales, produciéndose a lo largo de dicha centu-ria un fuerte crecimiento poblacional y la expansión física de lasmismas, expansión que ha sido el resultado del crecimientodemográfico, los movimientos migratorios, el desarrollo indus-trial y la economía de servicios. Actualmente el crecimiento natu-ral de la población se ha estabilizado, las migraciones campo-ciudad se han visto frenadas y más de las tres cuartas partes de

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la población andaluza reside en núcleos de más de 10.000habitantes. El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como princi-pal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualifica-ción de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda demás suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más caracterís-tico a lo largo del siglo XX.

Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer unadistinción entre la ciudad histórica y los ensanches del siglo XX. Laatención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestrapráctica urbanística, dando primacía a criterios de conservacióny rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, ade-más, en la recuperación de la ciudad histórica como espaciosocial, como espacio económico y como espacio vivido. Por otraparte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias hancrecido sin las condiciones de calidad, equipamientos y serviciosque hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace necesariocontar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbaniza-ción y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo,la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos desuelo, regula con mayor rigor los deberes de edificación, conser-vación y rehabilitación en el conjunto de la ciudad, y establecemedidas tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se pre-vean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos.

4. Una Ley que apuesta por la intervención pública en elmercado del suelo.

Volviendo a nuestro texto constitucional, el ya mencionadoartículo 47 advierte de la obligación de los poderes públicospara proceder a regular la utilización del suelo de acuerdo conel interés general para impedir la especulación y exige que lacomunidad participe en las plusvalías que genere la acciónurbanística.

En desarrollo de este mandato, y desde el entendimiento delurbanismo como una función pública, en esta Ley se avanza enlos mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo,con el objetivo de que dicha intervención sirva para regular, enaras del interés general, los precios del suelo en un mercadogeneralmente caracterizado por su carácter alcista y la escasa

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flexibilidad de la oferta. Para conseguirlo mantienen en la Leylos instrumentos ya existentes del derecho de superficie, los dere-chos de tanteo y retracto y, particularmente, se legisla sobre lospatrimonios públicos de suelo, institución que deben constituirno sólo los municipios, sino también la Administración de laJunta de Andalucía, a fin de dotarse de recursos para la actua-ción urbanística pública en su sentido más amplio, pero mante-niendo la prioridad de su destino a viviendas protegidas.

Es decir, por una parte se amplían los destinos de los bienesconstitutivos de los patrimonios públicos de suelo a las actuacio-nes de mejora de la ciudad y, especialmente, en las áreas querequieren una intervención integrada de rehabilitación, y, porotra parte, se posibilita que desde el Plan General deOrdenación Urbanística o desde el Plan de Ordenación delTerritorio de ámbito subregional se puedan establecer reservasde terrenos sobre cualquier clase de suelo, incluidas todas lascategorías de suelo no urbanizable, en el entendimiento de quela mejor garantía para que determinados suelos cumplan su fun-ción estratégica de protección o de vertebración territorial es suincorporación a esos patrimonios públicos.

Asimismo, con el objetivo de dotar a dichas Administracionesde suelo para desarrollar las políticas urbanísticas públicas, estaLey fija como participación de la comunidad en las plusvalíasgeneradas por la acción urbanística el máximo permitido por lalegislación estatal.

Con el mismo objetivo de mediar en el mercado del suelo, inter-viniendo con mayor rigor y agilidad en los procesos expropiatorios,la Ley crea las Comisiones Provinciales de Valoraciones, en sustitu-ción de los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos que entende-rán de las expropiaciones que efectúen las Entidades Locales y laAdministración de la Junta de Andalucía.

5. Una Ley que define, precisa y delimita los deberes y dere-chos de los propietarios del suelo.

Los derechos de la propiedad del suelo, reconocidos pornuestro ordenamiento jurídico, han de ser ejercidos en perfectaconcordancia con la función social que la Constitución Españolaasigna a tal propiedad. En consecuencia, es necesario fijar un

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claro marco de relación entre los derechos y deberes de la pro-piedad del suelo; donde se establezca un correcto equilibrioentre el derecho que asiste a cada propietario para la explota-ción económica de sus bienes y los deberes que derivan preci-samente de esos derechos, así como donde se plantee y reguleadecuadamente las relaciones entre el ejercicio individualizadodel derecho de propiedad y el interés general.

La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, fun-damentándose en el artículo 149.1 de la Constitución Española yen el principio en éste fijado de la igualdad de todos los espa-ñoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales,ha establecido tres grandes clases de suelo (suelo urbano, urba-nizable y no urbanizable), a los efectos de la determinación dela valoración de dichas clases de suelo y de los deberes y dere-chos básicos de los propietarios de los mismos. El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes deLiberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ha modifi-cado en este aspecto la regulación contenida en la Ley deRégimen del Suelo y Valoraciones. Este marco normativo ha deser interpretado de acuerdo con la Sentencia del TribunalConstitucional 164/2001, de 11 de julio.

Esta Ley, dentro del ámbito estricto del ejercicio de las com-petencias en materia de urbanismo, pormenoriza los criteriospara la adscripción del suelo a cada una de las clases mencio-nadas, así como a las diferentes categorías en las que se subdi-viden, a su vez, los suelos urbanos, urbanizables y no urbani-zables. Asimismo, la Ley precisa y define en positivo los dere-chos y deberes inherentes a cada una de ellas, detallando losusos y actividades permitidos, de acuerdo con su régimen.

6. Una Ley que precisa el marco competencial interadminis-trativo, y que desarrolla el principio de subsidiariedad y los ins-trumentos de concertación, colaboración y coordinación inter-administrativa.

La Constitución Española ha consagrado la separación com-petencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin queello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentescompetencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues,

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la determinación de un marco claro en este terreno, porque, juntoal reconocimiento de las distintas esferas competenciales, significatambién la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio,por parte de la Administración responsable.

Este criterio, que puede expresarse con carácter general,cobra especial importancia en el caso de la legislación urbanísti-ca, al residir la mayor parte de las competencias en el ámbitolocal, si bien se ha reservado a la Administración General delEstado primero, y a la autonómica desde 1978, la apreciación delos intereses supralocales y el control de legalidad. Esta situaciónderiva hacia la existencia de una concurrencia competencial endeterminadas materias, que en unos casos da lugar a una tutela"de facto" de la Administración autonómica sobre la municipal, obien a una indeterminación de la competencia efectiva, que puedellevar a la desprotección de determinados derechos ciudadanos.

Desde esta consideración, y en desarrollo del principio desubsidiariedad plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz,esta Ley avanza en la asignación de competencias en materia deurbanismo a los municipios andaluces, asignación que ha teni-do un antecedente inmediato en la delegación de competenciasurbanísticas en dichos municipios que se hiciera a través delDecreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejerci-cio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia deordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órga-nos a los que se atribuyen. Se refuerza con esta Ley el ámbito dedecisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sinque ello quiera decir que la Administración de la ComunidadAutónoma de Andalucía deje de ejercer sus competencias efec-tivas en las cuestiones que le son propias.

Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situa-ciones de confluencia competencial, la Ley desarrolla instrumen-tos de concertación, colaboración y coordinación interadminis-trativa, con la voluntad expresa de que se proceda a un ejerci-cio compartido de las competencias cuando a ello haya lugar, ose concierten los intereses sectoriales que coinciden en un mismoterritorio. En este sentido deben ser destacados instrumentostales como la posibilidad de creación de consorcios o empresasmixtas interadministrativas, o las denominadas Areas de

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Gestión Integradas, así como la expresa mención a la colabora-ción entre Administraciones para la prestación de asistencia alas Entidades Locales en materia de urbanismo.

7. Una Ley que apuesta por los principios de participaciónpública, transparencia, publicidad y concurrencia.

Los diferentes intereses privados, además del interés públicogeneral, que compiten en la construcción y gestión de la ciudadexigen que se establezca un marco adecuado donde se manifies-te esta interrelación o contraste de intereses. Para ello, desde laLey se respetan los principios de publicidad y participación públi-ca en los actos administrativos que vayan a contener las principa-les decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el enten-dimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mis-mos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los inte-resados. Ello se traduce tanto en la reglamentación de los actossujetos a información pública como en el establecimiento por Leyde registros de acceso público para la consulta ciudadana.

En este mismo orden de cosas, desde la Ley se regula la figu-ra del convenio urbanístico, que puede ser suscrito bien entreAdministraciones Públicas, o entre éstas y privados, y cuya finali-dad es tanto la de establecer los términos de colaboración comola de procurar un más eficaz desarrollo de la gestión urbanística.Los convenios no podrán, en ningún caso, condicionar la funciónpública de la actividad urbanística, debiendo quedar salvaguar-dada la integridad de la potestad de planeamiento, y quedandosujetos a los principios de transparencia y publicidad.

8. Una Ley que persigue la simplificación y agilización delos procesos de planificación y ejecución del planeamiento.

La consideración de los distintos intereses públicos y priva-dos que están en juego en el proceso de planificación y cons-trucción de una ciudad conduce, inevitablemente, a estableceruna serie de garantías en atención a los mismos, y ello en oca-siones se ha valorado negativamente por lo que pueda conllevarde ralentización de los sucesivos actos administrativos.

Uno de los objetivos perseguidos por esta Ley, sin menosca-bo de los instrumentos que garanticen la salvaguarda de los

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legítimos intereses públicos y privados que operan en la cons-trucción de la ciudad, ha sido, pues, introducir mecanismos einstrumentos para agilizar, simplificar y flexibilizar los proce-dimientos de elaboración tanto de los instrumentos de planifi-cación como de los de gestión y ejecución del planeamiento.Ello se traduce, en unos casos, en el acortamiento de determi-nados plazos en la tramitación de documentos, en la concu-rrencia de los informes sectoriales en la misma fase de trami-tación, o en la flexibilización y simplificación de los instru-mentos de planeamiento. Otros mecanismos introducidos conla voluntad de alcanzar este objetivo han sido ya citados,como son las Comisiones Provinciales de Valoraciones, que sepretende que sean un instrumento profesional y ágil en la reso-lución de las valoraciones de las expropiaciones, o los propiosconvenios urbanísticos, como instrumentos de concertación dela actividad urbanística.

En especial, se ha flexibilizado y agilizado la ejecución delplaneamiento a través de la regulación de los sistemas de ges-tión contemplados en la misma, introduciéndose la reparcela-ción, que puede ser forzosa y económica, en todos los sistemasde ejecución, así como la figura del agente urbanizador.

III. CONTENIDO DE LA LEY

La Ley se estructura en siete Títulos, además de un TítuloPreliminar, y las disposiciones adicionales, transitorias, deroga-toria y final.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales,donde se define el objeto de la Ley y de la actividad urbanísti-ca, así como se precisan los fines específicos de la misma. Lacooperación interadministrativa, el fomento a la iniciativa priva-da y la participación ciudadana figuran como criterios rectoresde esta norma. La definición de la actividad urbanística comofunción pública y la identificación de los fines de la misma cons-tituyen, asimismo, el marco de referencia general de toda la Ley.

El Título I, comprensivo de la ordenación urbanística, trasenumerarlos, desarrolla extensa y pormenorizadamente el régi-

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men de los instrumentos de planeamiento y de otras figurascomplementarias, regulando el concepto, objeto y determina-ciones, distinguiendo entre los incluidos en el denominado "pla-neamiento general": Los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística, para todo el término municipal, y los novedososPlanes de Ordenación Intermunicipal, para ordenar terrenoscolindantes situados en dos o más términos municipales, yPlanes de Sectorización, destinados a ordenar las condicionesdel cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado,y los incluidos en los denominados "planes de desarrollo":Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle; igual-mente, regula la figura de los Catálogos, y prevé las llamadasDeterminaciones Complementarias sobre ordenación, progra-mación y gestión que habrán de cumplir los Planes Generales yParciales al ordenar determinadas áreas urbanas y sectores, asícomo las aplicables a unidades de ejecución, sistema de actua-ción y plazos.

Concluye esta primera parte con la regulación de los res-tantes instrumentos de ordenación, contemplando, como nove-dad, las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística,las Ordenanzas Municipales de Edificación y las OrdenanzasMunicipales de Urbanización.

La Ley configura el Plan General de Ordenación Urbanísticacomo el instrumento que determina la ordenación urbanísticageneral del municipio, estableciéndose que sus contenidosdeben desarrollarse de acuerdo con los principios de máximasimplificación y proporcionalidad según las características decada municipio. El Plan ordena urbanísticamente la totalidad deltérmino municipal, de acuerdo con sus características y las pre-visiones a medio plazo, distinguiendo dos niveles de determina-ciones: Las referidas a la ordenación estructural y las referidas ala ordenación pormenorizada, cuya finalidad es tanto la deatender a la simplificación del documento normativo como la dedeslindar lo que, para su aprobación, ha de ser competenciaautonómica o municipal. La ordenación estructural define laestructura general y orgánica del modelo urbanístico-territorialpropuesto, atribuyéndose la competencia para su aprobación ala Comunidad Autónoma. La ordenación pormenorizada, por su

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parte, está conformada por la ordenación urbanística detalladay la precisión de usos.

Como ya ha quedado apuntado, el Plan de OrdenaciónIntermunicipal, con las determinaciones propias de un PlanGeneral de Ordenación Urbanística, tiene por objeto establecerla ordenación de terrenos colindantes concretos, situados en doso más términos municipales, que deban ser objeto de una actua-ción urbanística unitaria. Por su parte, el Plan de Sectorizacióntiene la facultad de ordenar las condiciones del cambio de cate-goría del suelo urbanizable no sectorizado al suelo sectorizadou ordenado.

La formulación y aprobación de las Normativas Directorascorresponde a la Comunidad Autónoma y tiene diversas finali-dades, tales como la de modular los contenidos de los Planes deacuerdo con las características de los municipios, o la de esta-blecer contenidos estándares o soluciones-tipo a las cuestionesque más frecuentemente se plantean en los Planes, de modo queéstos puedan remitirse a las Normativas Directoras y simplificarasí parte de su normativa. Por su parte, las OrdenanzasMunicipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales deUrbanización, cuya formulación y aprobación definitiva corres-ponde a cada municipio, completan la ordenación urbanísticaestablecida en los planes en los contenidos que no deben formarparte necesariamente de ellos conforme a esta Ley; su modifica-ción o continuidad en el tiempo se hace independiente de lavigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, y debecumplir, asimismo, el objetivo de simplificar el documento delPlan General.

La minuciosa regulación de la elaboración, aprobación,vigencia e innovación de los instrumentos de planeamiento,incluidos los actos preparatorios, contiene una referencia espe-cífica a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto los decarácter interadministrativos como los que se suscriban con per-sonas públicas o privadas, y a la publicidad y participación delos interesados.

Igualmente, en este Título la Ley regula las Actuaciones deInterés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo nourbanizable, como actividades consideradas de utilidad pública

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o interés social, con incidencia en la ordenación urbanística ycompatibles con ésta, y cuya implantación sea procedente onecesaria en este tipo de suelo.

El Título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo.Siguiendo la clasificación establecida por la Ley 6/1998, de 13de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo urba-no, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, y de los derechosy deberes inherentes a los mismos, esta Ley, en base a criteriosde orden estrictamente urbanísticos, define y precisa el conteni-do urbanístico legal de los derechos y deberes de los propieta-rios y su régimen, con especificación de los usos permitidos encada clase y categoría de suelo.

Dentro del suelo urbano se diferencian con precisión las cate-gorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolida-do, siendo este último aquél que o bien carece de urbanizaciónadecuada, precisa de una renovación o rehabilitación integral, obien tiene atribuido por el instrumento de planeamiento un apro-vechamiento objetivo considerablemente mayor.

En la Ley se ha hecho un esfuerzo para precisar los criteriospor los que determinados terrenos deben ser excluidos del pro-ceso urbanizador a través de su clasificación como suelo nourbanizable, pudiendo establecer el Plan General categoríasdentro de esta clase de suelo. En este sentido, se identifican lasrazones por las que determinados terrenos han de preservarsedel proceso urbanizador: En unos casos estas razones residenen sus valores naturales, ambientales y paisajísticos que puedenestar ya reconocidas en legislaciones sectoriales o bien que seael propio Plan General el que les conceda dicha condición; enotros supuestos se hace necesario también preservar determina-dos terrenos del proceso urbanizador por estar expuestos a ries-gos naturales o tecnológicos, o por la necesidad de ubicar enellos determinadas actividades o usos, que han de estar necesa-riamente alejados de la ciudad. Criterios de sostenibilidad, cre-cimiento racional y ordenado de la ciudad y las propias carac-terísticas estructurales del municipio determinarán, asimismo, laclasificación de ciertos terrenos como suelo no urbanizable.

En base a lo expuesto, y como ya quedó apuntado, el PlanGeneral de Ordenación Urbanística puede establecer hasta cua-

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tro categorías de suelo no urbanizable: El de especial protecciónpor legislación específica, el de especial protección por la pla-nificación territorial o urbanística, el de carácter natural o rural,y el no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado. Carácternovedoso tiene la categoría de suelo no urbanizable del HábitatRural Diseminado, que se define como el que da soporte físico aasentamientos dispersos de carácter estrictamente rural y queresponden a ciertos procesos históricos, como han podido seriniciativas de colonización agraria, que precisan de determina-das dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad ycarácter disperso no se consideran adecuados para su integra-ción en el proceso urbano propiamente dicho.

Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbani-zable ordenado, el suelo urbanizable sectorizado y el suelourbanizable no sectorizado. El primero es aquél para el que elPlan General establece directamente la ordenación pormenori-zada y no precisa de desarrollo a través del Plan Parcial. Elsuelo urbanizable sectorizado lo integran los suelos suficientes ymás idóneos para absorber los crecimientos previsibles deacuerdo con los criterios fijados en el Plan General, y precisa deun Plan Parcial de Ordenación para su desarrollo. Finalmente,el suelo urbanizable no sectorizado lo integran los restantesterrenos adscritos a esta clase, para cuya adscripción hay quetener en cuenta las características naturales y estructurales delmunicipio, la capacidad de integrar los usos del suelo y las exi-gencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible,precisando de un Plan de Sectorización para su transformaciónen suelo urbanizable sectorizado u ordenado.

Concluye este Título con la regulación de las Normas deAplicación Directa para el suelo no urbanizable, y para elurbano cuando no se cuente con instrumento de planeamien-to; con la regulación de las áreas de reparto a delimitar porel planeamiento general, y del aprovechamiento, distinguien-do el "objetivo", el "subjetivo" y el "medio", y finalizando conel régimen de las parcelaciones.

En el Título III se desarrollan los instrumentos de intervenciónen el mercado del suelo. Se mantienen en esta Ley los instru-mentos, ya existentes, de los derechos de tanteo y retracto, así

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como el derecho de superficie, sobre el que se hace una meraremisión a la legislación estatal; se crea la figura del patrimoniopúblico de suelo, estableciendo dos tipos: El municipal y el auto-nómico, por cuanto no sólo los municipios, sino también laAdministración de la Junta de Andalucía, deben constituir, con-servar y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo.Se mantiene su regulación actual como patrimonio separado, sibien su gestión puede ser atribuida a entidades dependientes dela Administración responsable; se flexibiliza la composición delos bienes integrantes del patrimonio público de suelo y seamplían los posibles destinos de este patrimonio para que, juntoa su primigenia función de poner en el mercado suelo paravivienda con algún régimen de protección y otros usos de inte-rés público, puedan contribuir globalmente a dotar a lasAdministraciones Públicas de recursos para la actuación públicaurbanística, debiendo ser destacado su papel en la mejora de laciudad en su sentido más amplio.

El Título IV se dedica a regular la actividad de ejecución delos instrumentos del planeamiento. Se mantiene el principio deque la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del pla-neamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de laAdministración su dirección y control, sin perjuicio de la incen-tivación de la iniciativa privada a la que corresponde la ejecu-ción directa.

En sus "disposiciones generales" define, en primer lugar, laactividad administrativa de ejecución, establece la organizacióny el orden de su desarrollo, y determina las formas de gestiónde dicha actividad, bien sea mediante gestión pública,Gerencias Urbanísticas y Consorcios Urbanísticos constituidospor las Administraciones Públicas, así como convenios interad-ministrativos de colaboración y convenios urbanísticos de ges-tión con personas públicas o privadas; a continuación, y trasfijar los presupuestos para desarrollar la actividad de ejecución,regula los Proyectos de Urbanización y la figura de laReparcelación, ampliando su objeto y extendiendo su aplicacióna todos los sistemas de ejecución, como más adelante veremos.

Al regular la actuación por unidades de ejecución, y trasuna serie de normas de carácter general sobre éstas, mantiene

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básicamente la regulación de los tres sistemas clásicos de actua-ción, dos de ellos públicos (expropiación y cooperación) y unoprivado (compensación), si bien incorporando un conjunto demodificaciones en su regulación actual, con la finalidad de agi-lizar la tramitación, reduciendo plazos y estableciendo instru-mentos que facilitan la gestión. Así, se ha ampliado el objeto dela reparcelación y extendido su aplicación a todos los sistemasde ejecución; la reparcelación puede ser forzosa, para caso depropietarios incumplidores, y económica, cuando se den deter-minadas condiciones. De igual modo, se introduce la figura delagente urbanizador diferenciado del propietario del suelo en lostres sistemas de ejecución, con diferentes procedimientos deincorporación, según los casos.

Con una finalidad y regulación similar a la figura del agen-te urbanizador, así como para reforzar los mecanismos deIntervención en la ciudad existente, se crea la figura del edifica-dor, en sustitución del propietario incumplidor.

Se regula, asimismo, en este Título la posibilidad de quedeterminadas áreas, en cualesquiera de las clases de suelo,puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanísticomediante la figura de Areas de Gestión Integrada, cuando suscaracterísticas, los objetivos urbanísticos, la complejidad en lagestión o la necesidad de coordinación de diferentesAdministraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconse-jen. Su delimitación comportaría la obligación de las distintasAdministraciones implicadas de cooperar en su gestión y eje-cución y la habilitación para la creación de un órgano con-sorcial, al que podrán atribuírsele el ejercicio del derecho detanteo y retracto y el establecimiento y recaudación de preciospúblicos.

Se mejora la regulación del deber de conservación de lasobras de urbanización y conservación de las edificaciones; en elcaso de las obras de urbanización se regula la recepción de lasobras, sus condiciones y responsables. En el caso de las edifica-ciones, se establece el deber de conservación y rehabilitación;se regula la inspección periódica en edificios y construccionespara determinar su estado de conservación y medidas a tomar;se determina la situación legal de ruina urbanística y la ruina

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física inminente, y se capacita al Ayuntamiento para interveniren los casos de propietarios incumplidores.

En el Título V se regula la expropiación forzosa por razón deurbanismo. En él se mantiene la regulación del procedimiento detasación conjunta y el de tasación individual. Se han ampliadolos supuestos expropiatorios en las denominadas ActuacionesSingulares en suelo no urbanizable, así como en los casos deterrenos que resulten especialmente beneficiados por servicios ydotaciones establecidas en sus inmediaciones. También se por-menorizan y detallan los supuestos de incumplimiento de la fun-ción social de la propiedad y de sus deberes urbanísticos.

En el Título VI se desarrolla la intervención administrativa enla edificación y usos del suelo, cuyas disposiciones generalessobre las potestades administrativas dan paso a una amplia regu-lación de dicha intervención, comenzando por las licencias urba-nísticas, precisando los actos sujetos a ellas, así como el procedi-miento para su otorgamiento, y recogiendo las medidas de garan-tía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística.Se refuerzan las actuaciones de inspección urbanísticas dotando,tanto a los Ayuntamientos como a la Administración de la Juntade Andalucía, de unidades específicas para el cumplimiento deestos objetivos.

La minuciosa regulación de la protección de la legalidadurbanística parte de la base de que ésta pasa a ser una com-petencia municipal universal, sin que quepa la subrogaciónde la Administración de la Junta de Andalucía en todo tipo deactuaciones. Esta sí comparte la competencia en protecciónde la legalidad urbanística en aquellos casos en los que lainfracción pueda tener una especial incidencia en la ordena-ción urbanística, tales como en los actos ejecutados en ausen-cia del planeamiento preciso para su legitimación, en elsupuesto de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbaniza-ble, aquellos actos que afecten a la ordenación estructural delplaneamiento y todos aquéllos que sean calificados de interésautonómico. En los casos de parcelaciones urbanísticas ensuelo no urbanizable, para su regulación, puede acudirsebien a la expropiación o a la reparcelación forzosa para elreagrupamiento de parcelas.

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El Título VII regula las infracciones y sanciones. La determi-nación de la Administración competente para la imposición desanciones se regula de manera análoga a como se ha hecho enel caso de la protección de la legalidad; de esta forma laComunidad Autónoma comparte las competencias con los muni-cipios en los supuestos antes descritos, los de mayor incidenciao los de interés autonómico. En consonancia con ello, la cuantíade las multas se establece en función de su tipificación y grave-dad, manteniendo la Administración que ha iniciado e instruidoel expediente la competencia para su resolución.

Se ha ampliado el concepto de persona responsable de lacomisión de una infracción urbanística, a los promotores o cons-tructores de las obras e instalaciones, a los titulares, directores yexplotadores de los establecimientos, y a los técnicos tituladosdirectores de las obras o instalaciones. Asimismo, se determinala responsabilidad de los titulares o miembros de los órganosadministrativos y funcionarios públicos, en razón de sus compe-tencias y tareas.

Se ha procedido a una clasificación más precisa que en lalegislación anterior de las infracciones y los tipos de éstas, con-siderándose entre las muy graves, junto a las parcelacionesurbanísticas en suelo no urbanizable, las infracciones que seproducen en los de especial protección, dominio público y reser-vas para dotaciones; se han precisado las circunstancias agra-vantes y atenuantes y se han graduado, asimismo, los baremosde las sanciones. En los tipos específicos de infracciones y san-ciones, junto a los de parcelación, los referidos a la materia deejecución contraviniendo la ordenación urbanística y los atinen-tes a la edificación y uso del suelo, se incorporan los relativos aactuaciones en bienes protegidos por la ordenación urbanística,por razones de valor arquitectónico, histórico o cultural, asícomo los que incidan en espacios o bienes de valor natural opaisajístico, concluyendo con una referencia a los que suponganobstaculización a la labor inspectora.

En las disposiciones adicionales se recoge, entre otrasdeterminaciones, las reguladoras de las novedosasComisiones Provinciales de Valoraciones, como órganosdependientes de la Consejería de Gobernación y que enten-

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derá de las expropiaciones que afecten a la Administraciónlocal y autonómica.

En las disposiciones transitorias, tras enumerar las determi-naciones legales de aplicación inmediata, íntegra y directa, seestablece un régimen flexible y generoso para la adaptación delplaneamiento actualmente en vigor a esta Ley, distinguiendo ensu regulación los distintos supuestos de hecho en que se pudie-ran encontrar tanto el planeamiento general como los restantesinstrumentos para su desarrollo y ejecución: Aprobados y envigor, en situación legal y real de ejecución, en curso de apro-bación, y sin aprobación inicial. Concluye con determinacionesreferidas al régimen de conservación aplicable a las obras y ser-vicios de urbanización; a la ordenación urbanística de los muni-cipios sin planeamiento general, y, por último, legislación apli-cable en nuestra Comunidad Autónoma hasta tanto se produz-ca el desarrollo reglamentario de la presente norma.

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TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividadurbanística y el régimen de utilización del suelo, incluidos el sub-suelo y el vuelo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Actividad urbanística.

1. La actividad urbanística es una función pública que com-prende la planificación, organización, dirección y control de laocupación y utilización del suelo, así como la transformación deéste mediante la urbanización y edificación y sus consecuenciaspara el entorno.

La actividad urbanística se desarrolla en el marco de laordenación del territorio.

En ejecución de esta Ley y en las respectivas esferas de com-petencia que ella les asigna, la actividad urbanística correspon-de a la Administración de la Comunidad Autónoma deAndalucía y a los municipios.

2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, laAdministración Pública competente ejerce las siguientes potestades:

a) Formulación y aprobación de los instrumentos de la orde-nación urbanística.

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b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanísti-co del suelo.

c) Determinación de la forma de gestión de la actividadadministrativa de ejecución.

d) Ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y,en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

e) Intervención en el mercado del suelo.

f) Policía del uso del suelo y de la edificación y protección dela legalidad urbanística.

g) Sanción de las infracciones urbanísticas.

h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectivi-dad de los fines de la actividad urbanística.

3. La ordenación urbanística se rige, en el marco y deacuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la políticasocial y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47de la Constitución Española y los objetivos básicos contem-plados en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía paraAndalucía.

Artículo 3. Fines específicos de la actividad urbanística.

1. Son fines de la actividad urbanística los siguientes:

a) Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de lasciudades y del territorio en términos sociales, culturales, econó-micos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener ymejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sos-tenible de los recursos naturales.

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c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edi-ficaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interésgeneral definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenaciónurbanística.

d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad delsuelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su funciónsocial y utilidad pública.

e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanís-ticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acce-so a una vivienda digna a todos los residentes en Andalucía, evi-tando la especulación del suelo.

f) Garantizar una justa distribución de beneficios y cargasentre quienes intervengan en la actividad transformadora y edi-ficatoria del suelo.

g) Asegurar y articular la adecuada participación de lacomunidad en las plusvalías que se generen por la acciónurbanística.

2. La ordenación urbanística establecida en los instrumentosde planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio,tiene por objeto, en todo caso:

a) La organización racional y conforme al interés general dela ocupación y los usos del suelo, mediante su clasificación ycalificación.

b) La determinación, reserva, afectación y protección delsuelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir desoporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, lasinfraestructuras, parques, jardines, espacios públicos, dotacio-nes y equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso.

c) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabi-litación de las construcciones y edificaciones existentes.

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d) La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso,de la programación de las actividades de urbanización y edi-ficación.

e) La formalización de una política de intervención en elmercado del suelo, especialmente mediante la constitución depatrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la cons-trucción de viviendas de protección oficial u otros regímenes deprotección pública.

f) La protección del patrimonio histórico y del urbanístico,arquitectónico y cultural.

g) La protección y adecuada utilización del litoral.

h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que per-mitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabi-lidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental,preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección ymejora del paisaje.

Artículo 4. Cooperación y colaboración interadminis-trativas.

Las Administraciones Públicas y las entidades a ellas adscri-tas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la actividadurbanística se regirán por los principios de cooperación y cola-boración.

A estos efectos y en el ámbito de sus respectivas competen-cias podrán celebrar convenios de colaboración con la finali-dad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación alas Entidades Locales en materias tales como la ordenaciónurbanística, ejecución de los instrumentos de planeamiento,intervención de la edificación y uso del suelo, y protección dela legalidad.

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Artículo 5. Gestión de la actividad urbanística e iniciativaprivada.

1. La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en lasformas previstas en esta Ley y, para todo lo no contemplado enella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación regula-dora de la Administración actuante.

2. Las Administraciones con competencia en materia deordenación urbanística tienen el deber de facilitar y promover lainiciativa privada, en el ámbito de sus respectivas competenciasy en las formas y con el alcance previstos en esta Ley. A estosefectos podrán suscribir convenios urbanísticos con particularescon la finalidad de establecer los términos de colaboración parael mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

3. Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, decualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmueblesintervienen en la actividad urbanística en la forma y en los tér-minos de la legislación general aplicable y de la presente Ley.

Artículo 6. La participación ciudadana.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los pro-cesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentosde ordenación y ejecución urbanística, en las formas que sehabiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación depropuestas y alegaciones durante el período de informaciónpública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos.También tienen el derecho a exigir el cumplimiento de la legali-dad urbanística tanto en vía administrativa como en vía juris-diccional, mediante las acciones que correspondan.

2. En la gestión y desarrollo de la actividad de ejecuciónurbanística, la Administración actuante debe fomentar y asegu-rar la participación de los ciudadanos y de las entidades poréstos constituidas para la defensa de sus intereses, así comovelar por sus derechos de información e iniciativa.

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TITULO I

LA ORDENACION URBANISTICA

CAPITULO I

LOS INSTRUMENTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA

Artículo 7. Instrumentos de planeamiento y restantes ins-trumentos de la ordenación urbanística.

1. La ordenación urbanística se establece, en el marco deesta Ley y de las normas reglamentarias generales a que lamisma remite y de las dictadas en su desarrollo, así como de lasdeterminaciones de los Planes de Ordenación del Territorio enlos términos dispuestos por la Ley 1/1994, de 11de enero, deOrdenación del Territorio de la Comunidad Autónoma deAndalucía, por los siguientes instrumentos de planeamiento:

a) Planeamiento general: Planes Generales de OrdenaciónUrbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes deSectorización.

b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación,Planes Especiales y Estudios de Detalle.

c) Catálogos.

2. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística,las Ordenanzas Municipales de Edificación y las OrdenanzasMunicipales de Urbanización contribuyen a la correcta integra-ción de la ordenación urbanística y, en su caso, complementan laestablecida por los instrumentos de planeamiento.

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CAPITULO II

LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

Sección Primera. Planeamiento general

Subsección Primera

Planes Generales de Ordenación Urbanística

Artículo 8. Concepto.

1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística esta-blecen, en el marco de los Planes de Ordenación delTerritorio, la ordenación urbanística en la totalidad del térmi-no municipal y organizan la gestión de su ejecución, deacuerdo a las características del municipio y los procesos deocupación y utilización del suelo actuales y previsibles amedio plazo.

2. El contenido de los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística, sin perjuicio de su adecuada normalización,debe desarrollarse con arreglo a los principios de máximasimplificación y proporcionalidad según la caracterizacióndel municipio en el sistema de ciudades de Andalucía, por supoblación y dinámica de crecimiento, por la relevancia desus actividades y recursos turísticos, por su pertenencia aámbitos territoriales con relaciones supramunicipales signifi-cativas o por contar con valores singulares relativos al patri-monio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, naturalo paisajístico.

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Artículo 9. Objeto.

En el marco de los fines y objetivos enumerados en el artí-culo 3 y, en su caso, de las determinaciones de los Planes deOrdenación del Territorio, los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística deben:

A) Optar por el modelo y soluciones de ordenación quemejor aseguren:

a) Su adecuada integración en la ordenación dispuesta porlos Planes de Ordenación del Territorio.

b) La correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudadya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequi-pamiento y, en su caso, remodelación.

c) La adecuada conservación, protección y mejora del cen-tro histórico, así como su adecuada inserción en la estructuraurbana del municipio.

d) La integración de los nuevos desarrollos urbanísticos conla ciudad ya consolidada, evitando su innecesaria dispersión ymejorando y completando su ordenación estructural. Los nuevosdesarrollos que, por su uso industrial, turístico, segunda resi-dencia u otras características, no deban localizarse en el entor-no del núcleo ya consolidado por las razones que habrán demotivarse, se ubicarán de forma coherente con la ordenaciónestructural, asegurando, entre otros, los objetivos señalados enel apartado g).

e) La funcionalidad, economía y eficacia en las redes deinfraestructuras para la prestación de los servicios urbanos devialidad, transporte, abastecimiento de agua, evacuación deagua, alumbrado público, suministro de energía eléctrica ycomunicaciones de todo tipo.

f) La protección y el tratamiento adecuado del litoral deacuerdo con sus características y valores.

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g) La preservación del proceso de urbanización para el des-arrollo urbano de los siguientes terrenos: Los colindantes con eldominio público natural precisos para asegurar su integridad;los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de orde-nación del territorio; aquéllos en los que concurran valores natu-rales, históricos, culturales, paisajísticos, o cualesquiera otrosvalores que, conforme a esta Ley y por razón de la ordenaciónurbanística, merezcan ser tutelados; aquéllos en los que sehagan presentes riesgos naturales o derivados de usos o activi-dades cuya actualización deba ser prevenida, y aquéllos dondese localicen infraestructuras o equipamientos cuya funcionalidaddeba ser asegurada.

B) Mantener, en lo sustancial, las tipologías edificatorias, lasedificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad con-solidada, salvo en zonas que provengan de procesos inadecua-dos de desarrollo urbano.

C) Atender las demandas de vivienda social y otros usos deinterés público de acuerdo con las características del municipioy las necesidades de la población.

D) Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entrelos usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos pre-vistos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejo-rándola.

E) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidadde las dotaciones y equipamientos, así como su equilibradadistribución entre las distintas partes del municipio o, en sucaso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dota-ciones y equipamientos deberá establecerse de forma que sefomente su adecuada articulación y vertebración y se atien-da a la integración y cohesión social en la ciudad. Asimismo,se localizarán en edificios o espacios con característicasapropiadas a su destino y contribuirán a su protección y con-servación en los casos que posean interés arquitectónico ohistórico.

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F) Propiciar la mejora de la red de tráfico, aparcamientos yel sistema de transportes, dando preferencia a los medios públi-cos y colectivos, así como a reducir o evitar el incremento de lasnecesidades de transporte.

G) Evitar procesos innecesarios de especialización de usosen los nuevos desarrollos urbanísticos de la ciudad.

Artículo 10. Determinaciones.

1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística estable-cen la ordenación estructural del término municipal, que estáconstituida por la estructura general y por las directrices queresulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupa-ción del territorio. La ordenación estructural se establecemediante las siguientes determinaciones:

A) En todos los municipios:

a) La clasificación de la totalidad del suelo con delimitaciónde las superficies adscritas a cada clase y categorías de sueloadoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44,45, 46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano nece-sario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente paraviviendas de protección oficial u otros regímenes de protecciónpública, de acuerdo con las necesidades previsibles desde elpropio Plan General de Ordenación Urbanística o los planessectoriales de aplicación.

c) Los sistemas generales constituidos por la red básica dereservas de terrenos y construcciones de destino dotacionalpúblico que aseguren la racionalidad y coherencia del desarro-llo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de losprincipales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberáncomprender las reservas precisas para:

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c.1. Parques, jardines y espacios libres públicos en propor-ción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles,que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cua-drados por habitante, a determinar reglamentariamente segúnlas características del municipio.

c.2. Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientosque, por su carácter supramunicipal, por su función o destinoespecífico, por sus dimensiones o por su posición estratégica,integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollourbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especifi-caciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de cali-dad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, orga-nización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que pue-dan establecerse reglamentariamente o por las directrices de lasNormativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

d) Usos, densidades y edificabilidades globales para lasdistintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelourbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado ysectorizado.

e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea concarácter general o referido a zonas concretas del mismo: Losusos incompatibles con esta categoría de suelo, las condicionespara proceder a su sectorización y que aseguren la adecuadainserción de los sectores en la estructura de la ordenación muni-cipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales encaso de que se procediese a su sectorización.

f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas dereparto que deban definirse en el suelo urbanizable.

g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especialprotección en los centros históricos de interés, así como de los ele-mentos o espacios urbanos que requieran especial protección porsu singular valor arquitectónico, histórico o cultural, establecien-do las determinaciones de protección adecuadas al efecto.

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h) Normativa de las categorías del suelo no urbanizable deespecial protección, con identificación de los elementos y espa-cios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; lanormativa e identificación de los ámbitos del Hábitat RuralDiseminado, a los que se refiere el artículo 46.1.g) de esta Ley,y la especificación de las medidas que eviten la formación denuevos asentamientos.

i) Normativa para la protección y adecuada utilización dellitoral con delimitación de la Zona de Influencia, que será comomínimo de quinientos metros a partir del límite interior de laribera del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las carac-terísticas del territorio.

B) En los municipios que por su relevancia territorial lorequieran y así se determine reglamentariamente o por losPlanes de Ordenación del Territorio:

a) En áreas o sectores cuyo uso característico sea el resi-dencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, altreinta por ciento del aprovechamiento objetivo de dicho ámbi-to para su destino a viviendas de protección oficial u otros regí-menes de protección pública. Motivadamente, el Plan Generalde Ordenación Urbanística podrá eximir total o parcialmenteesta obligación a sectores o áreas concretos, debiendo prever sucompensación en el resto de dichas áreas o sectores, aseguran-do la distribución equilibrada de estos tipos de viviendas en elconjunto de la ciudad.

b) Definición de una red coherente de tráfico motorizado, nomotorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementosestructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad,y especialmente para las zonas con actividades singulares opoblación que generen estas demandas, así como para la comu-nicación entre ellas, de acuerdo con las necesidades previsiblesdesde el propio Plan General de Ordenación Urbanística o losplanes sectoriales de aplicación.

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c) Previsión de los sistemas generales de incidencia o interésregional o singular que requieran las características de estosmunicipios.

En los restantes municipios, el Plan General de OrdenaciónUrbanística podrá establecer todas o algunas de las determina-ciones que se contienen en este apartado B).

2. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística estable-cen, asimismo, la ordenación pormenorizada mediante lassiguientes determinaciones:

A) Preceptivas:

a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanísti-ca detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complemen-tando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá deter-minar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificaciónpara legitimar directamente la actividad de ejecución sin nece-sidad de planeamiento de desarrollo.

b) En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de lasáreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación deta-llada, con definición de sus objetivos y asignación de usos, den-sidades y edificabilidades globales para cada área. Asimismo,se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse y sedeterminarán sus aprovechamientos medios.

c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y direc-trices para la ordenación detallada de los distintos sectores.

d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo nourbanizable que no hayan de tener el carácter de estructuralsegún lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable nosectorizado.

e) Definición de los restantes elementos o espacios querequieran especial protección por su valor urbanístico, arquitec-

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tónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan detener el carácter de estructural.

f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecuciónde la ordenación regulada en este apartado.

B) Con carácter potestativo, las determinaciones previstas enel apartado A) a) anterior, respecto de todo o parte del suelourbano no consolidado y respecto de sectores del suelo urbani-zable, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulteriorplaneamiento de desarrollo, incluidos los plazos de ejecución delas correspondientes áreas y sectores.

3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística contie-nen las previsiones generales de programación y gestión de laordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concu-rrencia haga procedente la revisión del Plan, así como, demanera expresa, la valoración, justificación y coherencia de susdeterminaciones con las que, con carácter vinculante, establez-can los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

Subsección Segunda

Otros instrumentos de planeamiento general

Artículo 11. Planes de Ordenación Intermunicipal.

1. Los Planes de Ordenación Intermunicipal tienen por obje-to establecer la ordenación de áreas concretas, integradas porterrenos situados en dos o más términos municipales colindan-tes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria.

2. Los Planes de Ordenación Intermunicipal se formularán:

a) En cumplimiento de la remisión que al efecto hagan losPlanes Generales de Ordenación Urbanística de los municipiosafectados.

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b) Al amparo de la previsión que en tal sentido efectúen losPlanes de Ordenación del Territorio.

c) De forma independiente, en defecto de la remisión o de laprevisión a que se refieren las letras anteriores.

3. El contenido de los Planes de Ordenación Intermunicipalcomprenderá las determinaciones propias de los PlanesGenerales de Ordenación Urbanística que sean adecuadas parael cumplimiento de su objeto específico. En todo caso se limitaráa lo estrictamente indispensable para este fin y se establecerá dela manera que comporte la menor incidencia posible en la orde-nación establecida en los municipios correspondientes.

Artículo 12. Planes de Sectorización.

1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambiode categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado asuelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los PlanesGenerales de Ordenación Urbanística y complementando laordenación establecida por éstos.

2. Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberájustificarse expresamente en una nueva apreciación de los pro-cesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolu-ción en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desdela aprobación del correspondiente Plan General de OrdenaciónUrbanística, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado,el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los cri-terios que el mismo establezca al efecto.

3. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en élse contenga en razón de:

a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategiasglobales regionales y municipales para la utilización racional ysostenible del suelo.

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b) La viabilidad de la transformación de los terrenos segúnsu adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condi-ciones y previsiones para proceder a la sectorización.

c) La integración de la nueva propuesta respecto de la orde-nación estructural establecida por el Plan General deOrdenación Urbanística.

4. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presen-te Ley, el Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenidosustantivo:

a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto detransformación, según los criterios básicos que se contengan enel Plan General de Ordenación Urbanística, que incorporarálos sistemas generales incluidos o adscritos con objeto degarantizar la integración de la actuación en la estructura gene-ral municipal y, en su caso, supramunicipal, así como las deter-minaciones relativas a la definición del aprovechamientomedio, de conformidad con lo establecido en el artículo10.1.A) f) de esta Ley.

b) La previsión para viviendas de protección oficial y otrosregímenes de protección pública en los supuestos comprendidosen el artículo 10.1 de esta Ley.

c) Las determinaciones de ordenación estructural y porme-norizada propias de los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso,ordenado.

d) Las determinaciones relativas a la organización de su ges-tión y, en especial, las condiciones de plazos de ordenación yejecución establecidas en el artículo 18.2 de esta Ley.

e) Los compromisos y garantías prestados para la urbaniza-ción, que serán como mínimo del diez por ciento del coste totalde la ejecución de las obras de urbanización del sector.

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f) Las certificaciones técnicas de los órganos competentesrespecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dota-ciones y equipamientos para garantizar los servicios públicosque la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforza-miento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas porla nueva actuación.

5. El transcurso de los plazos máximos contemplados parael cumplimiento de las correspondientes actuaciones habilitaráal municipio para:

a) Prorrogar de forma justificada los plazos previstos parasu ordenación y ejecución, previo informe de la Consejería com-petente en materia de urbanismo.

b) Proceder a la expropiación de los terrenos para restituir-los al estado físico y jurídico en el que se encontraban o paraproseguir su transformación, en todo caso con pérdida de lafianza prestada.

Sección Segunda. Planes de desarrollo

Artículo 13. Planes Parciales de Ordenación.

1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto:

a) El establecimiento, en desarrollo del Plan General deOrdenación Urbanística, de la ordenación detallada precisapara la ejecución integrada de sectores enteros en suelo urbanono consolidado y en suelo urbanizable, cuando, en su caso, aúnno disponga de dicha ordenación.

b) La modificación, para su mejora, de la ordenación por-menorizada establecida con carácter potestativo por el PlanGeneral de Ordenación Urbanística para sectores enteros delsuelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, con res-

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peto de la ordenación estructural y de conformidad con los cri-terios y las directrices que establezca dicho Plan, sin que puedaafectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la orde-nación de su entorno.

2. Los Planes Parciales de Ordenación pueden referirse aáreas o sectores que comprendan terrenos de términos munici-pales colindantes cuando desarrollen el correspondiente Plan deOrdenación Intermunicipal.

3. Los Planes Parciales de Ordenación contienen las siguien-tes determinaciones:

a) El trazado y las características de la red de comunicacio-nes propias del sector y de los enlaces con el sistema general decomunicaciones previsto en el Plan General de OrdenaciónUrbanística, con señalamiento en ambos casos de sus alineacio-nes y rasantes.

b) La delimitación de las zonas de ordenación urbanística,con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edifica-torias, y su regulación mediante ordenanzas propias o por remi-sión a las correspondientes Normativas Directoras para laOrdenación Urbanística, respetando las densidades y edificabi-lidades máximas asignadas al sector en el Plan General deOrdenación Urbanística.

c) La fijación de la superficie y características de las reservaspara dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuer-do con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanísticay los estándares y características establecidos en esta Ley.

d) El trazado y las características de las galerías y redes pro-pias del sector, de abastecimiento de agua, alcantarillado, ener-gía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural en sucaso y de aquellos otros servicios que pudiera prever el PlanGeneral de Ordenación Urbanística, así como de su enlace conotras redes existentes o previstas.

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e) El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, delas condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventualsecuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.

f) La evaluación económica de la ejecución de las obras deurbanización y, en su caso, de las dotaciones.

4. La aprobación de Planes Parciales de Ordenación seráposterior a la del planeamiento general; ésta podrá ser simultá-nea siempre que se tramite en procedimiento independiente.

Artículo 14. Planes Especiales.

1. Los Planes Especiales pueden ser municipales o supramu-nicipales y tener por objeto las siguientes finalidades:

a) Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar oproteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos,así como implantar aquellas otras actividades caracterizadascomo Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan elrégimen del suelo no urbanizable.

b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, concarácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valoresurbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanassujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma inte-rior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmataciónde las mismas.

d) Vincular el destino de terrenos o construcciones a vivien-das de protección oficial u otros regímenes de protección públi-ca, o a otros usos sociales.

e) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particu-lar los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos delHábitat Rural Diseminado.

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f) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuira la conservación y protección de los espacios y bienes naturales.

g) Establecer reservas de terrenos para la constitución oampliación de los patrimonios públicos de suelo.

h) Cualesquiera otras finalidades análogas.

2. Los Planes Especiales tendrán por objeto:

a) Cualquiera de las finalidades del apartado anterior, cuan-do se formulen en desarrollo de Planes Generales deOrdenación Urbanística.

b) Las finalidades previstas en las letras a), b), e) y f) delapartado 1, cuando se formulen en ausencia de Plan General deOrdenación Urbanística. En el caso de la letra f) no podrán afec-tar a las condiciones de uso y aprovechamiento.

c) Las finalidades previstas en las letras a), e) y f) del apar-tado 1, cuando se formulen en desarrollo directo de Planes deOrdenación del Territorio.

d) La finalidad prevista en la letra g) del apartado 1, en elsupuesto del artículo 73.1.b).

3. Los Planes Especiales desarrollan y complementan lasdeterminaciones del Plan General de Ordenación Urbanística,pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación porme-norizada potestativa.

4. Los Planes Especiales tendrán el contenido necesario y ade-cuado a su objeto y deberán redactarse con el mismo grado dedesarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que losinstrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen.

Asimismo, cuando su finalidad sea la de establecer infraes-tructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos genera-les, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos quetengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especialesdeberán valorar y justificar de manera expresa la incidencia de

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sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, esta-blezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

5. En ningún caso podrán los Planes Especiales sustituir a losPlanes de Ordenación del Territorio ni a los Planes Generales deOrdenación Urbanística en su función de instrumentos de orde-nación integral del territorio, sin perjuicio de las limitaciones deuso que puedan establecer.

Artículo 15. Estudios de Detalle.

1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar oadaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas desuelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:

a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por losPlanes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales deOrdenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúme-nes, el trazado local del viario secundario y la localización delsuelo dotacional público.

b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, yreajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referi-das en la letra anterior, en caso de que estén establecidas endichos instrumentos de planeamiento.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:

a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límitesdel apartado anterior.

b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectarnegativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuadade su superficie.

d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos oconstrucciones colindantes.

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Sección Tercera. Los Catálogos

Artículo 16. Objeto, elaboración y registro de Catálogos.

1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las deter-minaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a laconservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico,arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichosefectos, los Catálogos contendrán la relación detallada y laidentificación precisa de los bienes o espacios que, por su valor,hayan de ser objeto de una especial protección.

2. Sin perjuicio de su formulación y aprobación de formaindependiente, en su caso conforme a la remisión que a elloshagan los restantes instrumentos de planeamiento, los Catálogospodrán formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboraciónserá preceptiva cuando dichos instrumentos de planeamientoaprecien la existencia en el ámbito por ellos ordenado de bieneso espacios en los que concurran valores singulares.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo inclui-rá en el registro administrativo previsto en el artículo 40, deforma separada, todos los bienes y espacios contenidos en losCatálogos aprobados.

Sección Cuarta. Determinaciones complementarias sobreordenación, programación y gestión

Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores.

1. En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelourbanizable, el Plan General de Ordenación Urbanística o elPlan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales,deberán cumplir las reglas sustantivas y los estándares de orde-nación siguientes:

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1.ª La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecua-das y acordes con el modelo adoptado de ordenación, generaly por sectores, y, por tanto, proporcionadas a la caracterizacióndel municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajus-tadas al carácter del sector por su uso característico residencial,industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso caracte-rístico residencial la densidad no podrá ser superior a 75 vivien-das por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado detecho por metro cuadrado de suelo. Este último parámetro será,asimismo, de aplicación a los usos industriales y terciarios.Cuando el uso característico sea el turístico no se superará laedificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cua-drado de suelo.

2.ª Las reservas para dotaciones, tales como parques y jardi-nes, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamientodeportivo, comercial, cultural o social, y aparcamientos, deberánlocalizarse de forma congruente con los criterios establecidos enel apartado E) del artículo 9 y establecerse con características yproporciones adecuadas a las necesidades colectivas del sector.Asimismo, deben cumplir como mínimo los siguientes estándares:

a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados detecho edificable con uso residencial, de los que entre 18 y 21metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez por cientode la superficie del sector, deberán destinarse a parques y jar-dines, y además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento públicopor cada 100 metros cuadrados de techo edificable.

b) En suelo con uso característico industrial o terciario, entreel catorce y el veinte por ciento de la superficie del sector,debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a parquesy jardines; además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento públi-co por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.

c) En suelo con uso característico turístico, entre el veinticin-co y el treinta por ciento de la superficie del sector, debiendo

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destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a parquesy jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamientopúblico por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anteriorpodrá eximirse parcialmente en la ordenación de concretos sec-tores de suelo urbano no consolidado, cuando las dimensionesde éstos o su grado de ocupación por la edificación haganinviable dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con unaordenación coherente; todo ello en los términos que se preveareglamentariamente.

La exención prevista en el párrafo anterior será igualmenteaplicable a los sectores de suelo urbano no consolidado o desuelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente acabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edifi-cación que el Plan General de Ordenación Urbanística declareexpresamente compatibles con el modelo urbanístico territorialque adopte.

Las exenciones previstas en este apartado deberán justifi-carse suficiente y expresamente en el correspondiente instru-mento de ordenación y en los actos de aprobación del mismo.

3. Los instrumentos de ordenación urbanística deberán, ensu caso, completar las reservas para dotaciones con los perti-nentes equipamientos de carácter privado y, en particular, deaparcamientos, de forma que la asignación de éstos no sea infe-rior a una plaza por cada 100 metros cuadrados de techo edi-ficable de cualquier uso.

4. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores,el Plan General de Ordenación Urbanística identificará comosectores las superficies de suelo urbano no consolidado que, sinperjuicio de esta clasificación, tengan una situación periférica oaislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas para suordenación mediante Planes Parciales de Ordenación conformea las determinaciones establecidas en esta Ley.

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5. En las áreas de reforma interior, los Planes Generales deOrdenación Urbanística o, en su caso, los Planes Especiales quelas ordenen deberán justificar de forma expresa y detallada lasdeterminaciones que, en el marco de lo dispuesto en este artícu-lo y de forma acorde con la entidad y los objetivos de las actua-ciones a realizar, establezcan sobre reserva para dotaciones ydensidad o edificabilidad. En estas áreas, la densidad en ningúncaso podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea ni la edi-ficabilidad a 1,3 metros cuadrados de techo por metro cuadra-do de suelo.

Cuando el uso existente en las áreas a que se refiere elpárrafo anterior sea intensivo, su ordenación requerirá el incre-mento de las reservas para dotaciones, la previsión de nuevasinfraestructuras o la mejora de las existentes, así como otrasactuaciones que sean pertinentes por razón de la incidencia dedicha ordenación en su entorno.

6. En los terrenos afectados por Servidumbre de Proteccióndel Litoral que aún no se encuentren en curso de ejecución, elinstrumento de planeamiento que los ordene los destinará aespacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se per-mitirán actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso ydisfrute público a que el plan correspondiente habrá de desti-narlos. Asimismo, en la Zona de Influencia del Litoral se evitarála urbanización continua y las pantallas de edificación, procu-rando la localización de las zonas de uso público en los terre-nos adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección.

7. Reglamentariamente se determinará:

a) La densidad y, en su caso, edificabilidad por usos a quese refiere el apartado 1.1.ª de este artículo, en función de lascaracterísticas territoriales y urbanísticas y las del sector.

b) Las características básicas, en particular en cuanto adimensiones, de las reservas destinadas a parques y jardines yde las restantes dotaciones.

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c) La graduación y la distribución interna de las reservasmínimas para dotaciones previstas en el apartado 1.2.ª entre losdiferentes tipos de éstas, en función de la capacidad edificatoriatotal y los usos pormenorizados del sector, así como la precisiónde las condiciones y el alcance del incremento de las reservas aque hace referencia el apartado 6.

Artículo 18. Previsiones sobre las unidades de ejecución,sistema de actuación y plazos.

1. Los instrumentos de planeamiento, cuando resulte propiode la ordenación urbanística que establezcan, podrán contenerla delimitación de las unidades de ejecución y la fijación de lossistemas de actuación, conforme a los requisitos y reglas esta-blecidos en esta Ley.

2. Igualmente, con carácter general o para determinadossectores, áreas o zonas de la ordenación urbanística, los instru-mentos de planeamiento podrán fijar plazos máximos para:

a) La ordenación detallada de sectores en suelo urbano noconsolidado y suelo urbanizable y de áreas de reforma interior.

b) La ejecución de unidades de ejecución comprendidas enlos antedichos sectores y áreas.

c) La edificación de solares y la rehabilitación de edificacio-nes existentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) El Plan General de Ordenación Urbanística contendrá elplazo de ejecución de las áreas y sectores para los que hayaestablecido la ordenación detallada, así como el de edificaciónde los solares sitos en el centro histórico.

b) El plan de sectorización especificará los plazos para suordenación detallada, cuando ésta no haya quedado por él esta-blecida, y los relativos a la ejecución y edificación del sector.

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Sección Quinta. Documentación

Artículo 19. Contenido documental de los instrumentos deplaneamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento deberán formalizarsecomo mínimo en los siguientes documentos:

a) Memoria, que incluirá los contenidos de carácter infor-mativo y de diagnóstico descriptivo y justificativo adecuados alobjeto de la ordenación y a los requisitos exigidos en cada casopor esta Ley. Deberá respetar, en todo caso, las siguientesreglas:

1.ª En los Planes Generales de Ordenación Urbanística semodularán sus contenidos en función de la caracterización delmunicipio por la ordenación del territorio y del nivel de des-arrollo de sus determinaciones, conforme a las previsiones deesta Ley, e incluirá, por tanto, en su caso y entre otros, los estu-dios complementarios de suelo y vivienda, y de tráfico, aparca-miento y transportes.

2.ª Deberá justificar las soluciones del Plan General deOrdenación Urbanística con relación a los criterios señalados enel artículo 9.A) de esta Ley.

3.ª En función del alcance y la naturaleza de las determi-naciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones deprogramación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posiblesimplicaciones del Plan, en función de los agentes inversoresprevistos y de la lógica secuencial establecida para su desarro-llo y ejecución.

4.ª Deberá especificar las medidas y actuaciones previstaspara el fomento de la participación ciudadana, el resultado deéstas y de la información pública.

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5.ª Los Planes de iniciativa particular habrán de contener suidentificación completa y precisa y la fundamentación de su via-bilidad técnica y económica.

6.ª Cuando proceda la notificación individualizada en el trá-mite de información pública, ésta deberá incluir los datos relati-vos a la identidad de los propietarios de los diferentes terrenosafectados y a sus domicilios.

b) Normas Urbanísticas, que deberán contener las determi-naciones de ordenación y de previsión de programación y ges-tión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finali-dades del instrumento de planeamiento. Podrán tener el carác-ter de ordenanzas urbanísticas, así como efectuar la regulaciónpor remisión a las correspondientes Normativas Directoras parala Ordenación Urbanística. Las Normas Urbanísticas serán vin-culantes y de aplicación directa, pudiendo incorporar tambiéndirectrices o recomendaciones de carácter indicativo.

c) Planos y demás documentación gráfica, que deberándefinir, sobre base cartográfica idónea, con la precisión y esca-la adecuadas para su correcta comprensión, la informaciónurbanística y territorial y las determinaciones de ordenaciónque contengan.

2. Los instrumentos de planeamiento deberán incluir, ade-más, cualesquiera otros documentos que vengan expresamenteexigidos por la legislación sectorial aplicable, justificando elcumplimiento de ésta.

3. Reglamentariamente se precisarán los documentos de losdiferentes instrumentos de planeamiento y su contenido. LasNormativas Directoras para la Ordenación Urbanística conten-drán, con carácter de recomendaciones, prescripciones técnicaspara la elaboración de dichos documentos.

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CAPITULO III

LOS RESTANTES INSTRUMENTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA

Sección Primera. Normativas Directoras para la OrdenaciónUrbanística

Artículo 20. Concepto.

1. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanísticatienen por objeto contribuir a la correcta integración de la orde-nación urbanística en el marco de la presente Ley y su desarrolloreglamentario.

2. Las Normativas Directoras para la OrdenaciónUrbanística, según su finalidad, ámbito supramunicipal de apli-cación y planeamiento urbanístico vigente, podrán contener:

a) Preferentemente y en general, recomendaciones, que ten-drán la eficacia propia de normas de carácter indicativo y orien-tativo para la acción municipal en materia de urbanismo.

b) Directrices, con la eficacia de normas vinculantes encuanto a sus fines y resultados, quedando en la disposición delos municipios la adopción de las medidas más idóneas paraconseguir unos y otros en cada caso.

c) Excepcionalmente, normas sustantivas de ordenación deaplicación y eficacia directas para los municipios que no cuen-ten con Plan General de Ordenación Urbanística.

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Artículo 21. Finalidades.

Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanísticapodrán tener cualesquiera de las siguientes finalidades:

1. Regular contenidos propios de los instrumentos de pla-neamiento urbanístico mediante:

a) Soluciones-tipo para las cuestiones que más frecuente-mente se plantean en la elaboración de los instrumentos de pla-neamiento urbanístico, conforme a la experiencia práctica y, entodo caso, para la determinación de la clasificación del suelo yde sus categorías. Tendrán el carácter de recomendación.

b) Modelos de regulación de las diferentes zonas de orde-nación o de los aprovechamientos más usuales en la prácticaurbanística, cualquiera que sea la clasificación del suelo, condeterminación para cada caso de los elementos tipológicos defi-nitorios de las construcciones en función de su destino y usocaracterísticos, con carácter general o estar referidos a ámbitosterritoriales determinados. Tendrán el carácter de recomenda-ciones, pudiendo remitirse a las mismas los instrumentos deordenación urbanística. De forma excepcional y justificadamen-te podrán tener el carácter de normativa de aplicación directahasta que los respectivos municipios se doten del correspon-diente instrumento de planeamiento urbanístico.

c) Requisitos de calidad urbanística de la ordenación.Tendrán el carácter de recomendación.

2. Modular las determinaciones que hayan de contener losPlanes Generales de Ordenación Urbanística, en desarrollo dela regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracteri-zación de los municipios en el sistema de ciudades deAndalucía. Tendrán el carácter de recomendación.

3. Contener prescripciones técnicas para elaborar la docu-mentación de los diferentes instrumentos de planeamiento.Podrán tener el carácter de directrices o de recomendaciones.

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4. Definir los tipos de actividades que, por su objeto, seansusceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés Públicoen terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.Tendrán el carácter de recomendación.

Artículo 22. Aprobación.

1. La formulación y aprobación de las Normativas Directoraspara la Ordenación Urbanística corresponde al titular de laConsejería competente en materia de urbanismo, con interven-ción, en su caso, de los organismos y entidades administrativasgestoras de intereses públicos relacionados con las mismas.

2. El procedimiento de aprobación y el régimen de publica-ción y entrada en vigor serán los previstos para las disposicio-nes de carácter general de la Junta de Andalucía. En todos loscasos será preceptivo el trámite de información pública por almenos veinte días. Cuando las Normativas Directoras contengandirectrices o normas sustantivas de ordenación el acuerdo deformulación se comunicará a los municipios afectados a los que,asimismo, se les dará audiencia durante el período de informa-ción pública.

Sección Segunda. Ordenanzas Municipales de Edificación yOrdenanzas Municipales de Urbanización

Artículo 23. Concepto.

Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las deUrbanización tienen por objeto completar la ordenación urba-nística establecida por los instrumentos de planeamiento en con-tenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos con-forme a esta Ley, de forma coherente y compatible con sus deter-minaciones y, en su caso, con las correspondientes NormativasDirectoras para la Ordenación Urbanística.

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Artículo 24. Objeto.

1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación podrán tenerpor objeto regular los aspectos morfológicos, incluidos los esté-ticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamentede la edificabilidad y el destino del suelo, sean exigibles para laautorización de los actos de construcción, edificación y usos sus-ceptibles de realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, entodo caso, a las disposiciones sectoriales reguladoras de laseguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construc-ciones y edificaciones, y de la protección del patrimonio urba-nístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

2. Las Ordenanzas Municipales de Urbanización podrántener por objeto regular los aspectos relativos al proyecto, eje-cución material, entrega y mantenimiento de las obras y los ser-vicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a lasdisposiciones sectoriales reguladoras de los distintos serviciospúblicos o de interés público.

Artículo 25. Aprobación.

1. La formulación y aprobación de las OrdenanzasMunicipales de Edificación y las de Urbanización corresponde alos respectivos municipios.

2. El procedimiento para su aprobación será el previsto enla legislación de régimen local para las OrdenanzasMunicipales. Su elaboración y tramitación podrá efectuarsede manera conjunta con el correspondiente instrumento deplaneamiento.

3. El régimen de publicación y vigencia será el previsto enla legislación reguladora de régimen local.

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CAPITULO IV

LA ELABORACION Y APROBACION Y 2SUS EFECTOS, LA VIGENCIA Y LA INNOVACION

DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

Sección Primera. Actos preparatorios

Artículo 26. Formulación de los instrumentos de pla-neamiento.

1. Los órganos y las entidades administrativas gestores deintereses públicos y los particulares prestarán su colaboración ala redacción de los instrumentos de planeamiento y, a estos efec-tos, facilitarán a los encargados de la misma los documentos einformación necesarios.

2. En el acuerdo de formulación del correspondiente instru-mento de planeamiento o, en su caso, en el trámite de admisióndel presentado ante la Administración competente para su tra-mitación, se determinarán cuantas medidas y actuaciones esténprevistas para fomentar la coordinación administrativa y la par-ticipación ciudadana en el proceso de su elaboración, tramita-ción y aprobación.

Artículo 27. Suspensión de aprobaciones y otorgamientosde autorizaciones y de licencias urbanística.

1. Las Administraciones competentes para la aprobación ini-cial y provisional de los instrumentos de planeamiento, desde laadopción del acuerdo de formulación o, en su caso, desde la

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aprobación del Avance, podrán acordar la suspensión, por elplazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase deaprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas paraáreas o usos determinados, a los efectos de la elaboración o, ensu caso, innovación de dichos instrumentos.

2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos deplaneamiento determinará la suspensión, por el plazo máximode un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones ylicencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas deter-minaciones para ellas previstas supongan modificación del régi-men urbanístico vigente.

Cuando no se haya acordado previamente la suspensión aque se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una dura-ción máxima de dos años.

3. La suspensión se extingue, en todo caso, con la publicaciónde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

4. Los peticionarios de licencias solicitadas con anteriori-dad a la publicación de la suspensión tendrán derecho, encaso de desistirse de su petición, a ser indemnizados del costede los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributosmunicipales.

Artículo 28. Estudios previos.

1. Las Administraciones y las entidades públicas interesadas,con carácter previo a la redacción de los instrumentos de pla-neamiento o a la realización de cuantas otras acciones fueranpertinentes a este respecto, podrán elaborar y aprobar estudioscon la finalidad de identificar la necesidad o procedencia de larealización de determinadas actuaciones urbanísticas, precisarsu ámbito y características, identificar su carácter municipal o suincidencia o interés supramunicipal y definir los instrumentosmás adecuados para su ordenación.

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2. La aprobación de los estudios previos sólo tendrá efectosadministrativos internos preparatorios de los planes o proyectosque correspondan.

Artículo 29. Avances de los instrumentos de planeamiento.

1. Las Administraciones y las entidades públicas competen-tes para formular los instrumentos de planeamiento podrán ela-borar Avances de los mismos en los que definan los criterios,objetivos, alternativas y propuestas generales de la ordenaciónque sirvan de orientación para su redacción. En todo caso serápreceptiva la elaboración de Avances en la redacción de losPlanes Generales de Ordenación Urbanística o de sus revisionestotales.

2. El procedimiento para su aprobación y su contenido seestablecerá reglamentariamente, debiendo propiciarse la ade-cuada coordinación administrativa y participación pública.

3. La aprobación tendrá efectos administrativos internos,preparatorios de la redacción del correspondiente instrumentode planeamiento, sin perjuicio de los acuerdos de suspensiónque puedan adoptarse conforme a lo previsto en el artículo27.1.

Sección Segunda. Convenios urbanísticos de planeamiento

Artículo 30. Convenios urbanísticos de planeamiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y losAyuntamientos, así como los organismos adscritos o dependientesde una y otros, podrán suscribir entre sí y con otrasAdministraciones y sus organismos convenios interadministrativospara definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivascompetencias los términos en que deba preverse en el planeamien-to urbanístico la realización de los intereses públicos que gestionen.

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En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación a losconvenios interadministrativos lo dispuesto en la legislación derégimen jurídico de las Administraciones Públicas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y losAyuntamientos, actuando en el ámbito de sus respectivas com-petencias y de forma conjunta o separada, podrán también sus-cribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o nopropietarias de suelo, convenios urbanísticos relativos a la for-mación o innovación de un instrumento de planeamiento.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán, atodos los efectos, carácter jurídico administrativo y les serán deaplicación las siguientes reglas:

1.ª Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la ini-ciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la basedel acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibi-lidad de concretas soluciones de ordenación, y en ningún casovincularán a las Administraciones Públicas en el ejercicio de suspotestades.

2.ª La cesión del aprovechamiento urbanístico correspon-diente a la Administración urbanística, bien en suelo o cantidadsustitutoria en metálico según las condiciones que se establezcanen el convenio, se integrará en el patrimonio público de suelocorrespondiente.

En los casos en los que la cesión del aprovechamiento urba-nístico se realice mediante el pago de cantidad sustitutoria enmetálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovecha-mientos realizada por los servicios de la Administración.

3.ª El acuerdo de aprobación del convenio, que al menosidentificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto yplazo de vigencia, será publicado tras su firma por laAdministración urbanística competente en los términos previs-tos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el

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convenio, se incluirá en un registro público de carácter admi-nistrativo.

3. La tramitación, celebración y cumplimiento de los conve-nios regulados en este artículo se regirán por los principios detransparencia y publicidad.

Sección Tercera. Competencia y procedimiento

Artículo 31. Competencias para la formulación y aproba-ción de los instrumentos de planeamiento.

1. A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamien-to corresponde a los municipios:

A) La formulación de proyectos de:

a) Cualesquiera instrumentos de planeamiento de ámbitomunicipal.

b) Planes de Ordenación Intermunicipal y de los que deban des-arrollarlos, cuando exista acuerdo entre los municipios interesados.

B) La aprobación definitiva de:

a) Las innovaciones de los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos.

b) Los Planes Parciales de Ordenación que no desarrollenPlanes de Ordenación Intermunicipal.

c) Los Planes Especiales de ámbito municipal, salvo aquélloscuyo objeto incluya actuación o actuaciones urbanísticas conincidencia o interés supramunicipal o determinaciones propiasde la ordenación estructural de los Planes Generales deOrdenación Urbanística.

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d) Los Estudios de Detalle de ámbito municipal.

e) Los Catálogos de ámbito municipal. La aprobación defini-tiva de las innovaciones de los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística, así como de los Planes Parciales de Ordenación,Especiales y Catálogos, requiere la emisión previa de informepor parte de la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia deurbanismo:

A) La formulación de proyectos de:

a) Cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto,naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal.

b) Planes Generales de Ordenación Urbanística o sus revi-siones en sustitución de los municipios. Esta sustitución sólo pro-cede respecto de municipios que carezcan de Plan General deOrdenación Urbanística y de aquéllos cuyo Plan se encuentremanifiestamente desfasado, bien por haber transcurrido el plazofijado para su revisión, y en todo caso quince años, bien porsobrevenir circunstancias objetivas de suficiente trascendenciapara alterar los supuestos en los que se fundamente su ordena-ción estructural.

Concurriendo alguno de estos supuestos, la Consejeríarequerirá al municipio para que proceda a la adopción decuantas medidas fueran pertinentes, incluidas las de índole pre-supuestaria, en orden a la formulación del Plan General deOrdenación Urbanística, otorgándole para ello un plazo, quenunca será inferior a un mes. Transcurrido este plazo sin efecto,podrá proceder a la formulación omitida en sustitución de lainactividad municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 60de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases derégimen local, y por incumplimiento de obligaciones legales,acordando lo procedente para la elaboración o revisión delcorrespondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

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c) Planes de Ordenación Intermunicipales y planes que losdesarrollen, previa audiencia en ambos casos de los municipiosafectados.

B) La aprobación definitiva de:

a) Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, losPlanes de Ordenación Intermunicipal y los Planes deSectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a laordenación estructural, y los planes de desarrollo de los Planesde Ordenación Intermunicipal.

b) Cualquier instrumento de planeamiento que por suobjeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supra-municipal.

C) La evacuación de informe previo preceptivo en innova-ciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística,Planes Parciales de Ordenación, Especiales y Catálogos, cuan-do la aprobación definitiva sea de competencia municipal. Esteinforme se emitirá en el plazo de un mes desde la aportación delexpediente completo.

3. Corresponde a cualquier Administración o entidad ads-crita o dependiente de la misma para el ejercicio de sus compe-tencias con relevancia o repercusión urbanísticas y territoriales,así como a los particulares, la elaboración técnica y la presen-tación de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales oEstudios de Detalle, Catálogos, así como de propuestas o peti-ciones de modificaciones del Plan General de OrdenaciónUrbanística o del Plan de Ordenación Intermunicipal.

Artículo 32. Tramitación de los instrumentos de pla-neamiento.

1. El procedimiento para la aprobación de los instrumentosde planeamiento se ajustará a las siguientes reglas:

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1.ª Iniciación:

a) En el caso de Planes Generales de OrdenaciónUrbanística y Planes de Ordenación Intermunicipal o de susinnovaciones: De oficio por la Administración competente parasu tramitación, mediante aprobación inicial adoptada a iniciati-va propia o, sólo en los casos de modificaciones, en virtud depropuesta realizada por cualquiera otra Administración o enti-dad pública o de petición formulada por persona privada.

b) En los restantes instrumentos de planeamiento: De oficiopor la Administración competente para su tramitación, median-te aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o requeri-miento de cualquier otra Administración o entidad pública; obien a instancia de persona interesada acompañada del corres-pondiente proyecto del instrumento de planeamiento, completoen su contenido sustantivo y documental.

En el supuesto de solicitud por iniciativa particular, laAdministración competente para la tramitación, salvo que deci-da no admitirla mediante resolución motivada, podrá requeriral solicitante, dentro del mes siguiente a la recepción de aqué-lla y en todo caso antes de la aprobación inicial, para que sub-sane y, en su caso, mejore la documentación. Este requerimien-to suspenderá el transcurso del plazo máximo para notificar laresolución.

2.ª La aprobación inicial del instrumento de planeamientoobligará al sometimiento de éste a información pública porplazo no inferior a un mes, ni a veinte días si se trata deEstudios de Detalle, así como, en su caso, a audiencia de losmunicipios afectados, y el requerimiento de los informes, dic-támenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos yentidades administrativas gestores de intereses públicos afec-tados, previstos legalmente como preceptivos, que deberánser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento deplaneamiento y en los plazos que establezca su regulaciónespecífica.

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Cuando se trate de Plan General de OrdenaciónUrbanística, Plan de Ordenación Intermunicipal, Plan deSectorización o Plan Especial de ámbito supramunicipal o cuan-do su objeto incida en competencias de Administraciones supra-municipales, se practicará, también de forma simultánea, comu-nicación a los restantes órganos y entidades administrativas ges-tores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorialpara que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en elprocedimiento y hacer valer las exigencias que deriven dedichos intereses. Igual trámite se practicará con losAyuntamientos de los municipios colindantes cuando se trate dePlanes Generales de Ordenación Urbanística.

Deberá llamarse al trámite de información pública a los pro-pietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de PlanesParciales de Ordenación, Planes Especiales que tengan por fina-lidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbi-to reducido y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento serealizará a cuantos figuren como propietarios en el Registro dela Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de laapertura y duración del período de información pública aldomicilio que figure en aquéllos.

3.ª La Administración responsable de la tramitación deberáresolver, a la vista del resultado de los trámites previstos en laletra anterior, sobre la aprobación provisional o, cuando seacompetente para ella, definitiva, con las modificaciones que pro-cedieren y, tratándose de la aprobación definitiva y en los casosque se prevén en esta Ley, previo informe de la Consejería com-petente en materia de urbanismo.

En el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanísticay Planes de Ordenación Intermunicipal, será preceptiva nuevainformación pública y solicitud de nuevos informes de órganos yentidades administrativas cuando las modificaciones afectensustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordena-ción estructural, o bien alteren los intereses públicos tuteladospor los órganos y entidades administrativas que emitieron los

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citados informes. En los restantes supuestos no será preceptiva larepetición de los indicados trámites, si bien el acuerdo de apro-bación provisional deberá contener expresamente la existenciade estas modificaciones no sustanciales.

4.ª Tras la aprobación provisional, el órgano al que compe-ta su tramitación requerirá a los órganos y entidades adminis-trativas citados en la regla 2.ª y cuyo informe tenga carácter vin-culante, para que en el plazo de un mes, a la vista del docu-mento y del informe emitido previamente, verifiquen o adapten,si procede, el contenido de dicho informe.

2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, con-forme a lo establecido en el apartado b) de la regla 1.ª del apar-tado anterior, transcurridos tres meses desde la entrada de la soli-citud y del correspondiente proyecto en el registro del órganocompetente sin que sea notificada la resolución de la aprobacióninicial, el interesado podrá instar el sometimiento a la informaciónpública de la forma que se establece en el siguiente apartado.Practicada la información pública por el interesado, éste podráremitir la documentación acreditativa del cumplimiento de este trá-mite y el proyecto del instrumento de planeamiento a la Consejeríacompetente en materia de urbanismo para la emisión, si hubierelugar, del informe previsto en el artículo 31.2.C). Evacuado esteinforme o transcurrido el plazo para su emisión, se solicitará alórgano competente la aprobación definitiva del instrumento deplaneamiento, quien habrá de dictar la resolución expresa y sunotificación al interesado en el plazo máximo de tres meses; trans-currido este plazo, el solicitante podrá entender estimada su soli-citud, salvo informe desfavorable de la Consejería competente enmateria de urbanismo.

Cuando la aprobación definitiva corresponda a laConsejería competente en materia de urbanismo, el solicitantepodrá, desde que hayan transcurrido en su totalidad los plazosestablecidos en el párrafo anterior, instar ante la misma la apro-bación definitiva del instrumento de planeamiento. Instada ésta,dicha Consejería requerirá de la Administración responsable de

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la tramitación de la iniciativa particular la remisión del expe-diente administrativo en el plazo de diez días, siendo estaAdministración incompetente para adoptar cualquier decisión orealizar cualquier actuación distinta de la de la remisión delexpediente. El plazo máximo para resolver sobre la aprobacióndefinitiva será de tres meses desde la reiteración de la solicitud,transcurrido el cual sin notificación de resolución expresa, elsolicitante podrá entender estimada su solicitud, salvo que afec-te a la ordenación estructural y cuando se trate de Planes deSectorización.

3. El trámite de información pública por iniciativa de par-ticular a que hace referencia el apartado anterior habrá deseguir las siguientes reglas:

1.ª El interesado anunciará la convocatoria de la infor-mación pública en el Boletín Oficial que hubiere correspondidode haber actuado la Administración competente para su tra-mitación. En la convocatoria se identificarán los trámites admi-nistrativos realizados y el Ayuntamiento donde se podrá con sul-tar el expediente y dirigir las alegaciones.

2.ª La Secretaría General del Ayuntamiento estará obligadaa disponer lo necesario para la pública consulta de la docu-mentación y emitirá certificación de las alegaciones presenta-das, dando traslado de una copia de éstas y de la certificaciónal interesado.

3.ª En los casos en los que sea necesario llamar al trámite deinformación pública a los propietarios de terrenos comprendidosen el correspondiente ámbito de ordenación, la convocatoria senotificará por vía notarial, acreditándose su práctica medianteel oportuno testimonio notarial.

4. La aprobación definitiva por la Consejería competente enmateria de urbanismo de los Planes Generales de OrdenaciónUrbanística y de los Planes de Ordenación Intermunicipal, asícomo, en su caso, de sus innovaciones, deberá producirse de

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forma expresa en el plazo máximo de cinco meses a contardesde el día siguiente al de la presentación en el registro dedicha Consejería por el Ayuntamiento inte resado del expe-diente completo, comprensivo del proyecto de instrumento deplaneamiento y las actuaciones practicadas en el procedimien-to de aprobación municipal.

Dentro del primer mes del plazo máximo para resolverpodrá formularse, por una sola vez, requerimiento al Ayun-tamiento para que subsane las deficiencias o insuficiencias quepresente el expediente aportado. El requerimiento interrumpirá,hasta su cumplimiento, el transcurso del plazo máximo pararesolver y notificar.

El transcurso del plazo fijado en el párrafo primero de esteapartado, sin notificación de acuerdo expreso alguno, deter-minará la aprobación definitiva por silencio del correspon-diente instrumento de planeamiento en los mismos términos desu aprobación provisional, si bien la eficacia de dicha apro-bación estará supeditada a su publicación en la forma previs-ta en esta Ley.

5. En los procedimientos iniciados de oficio distintos a losregulados en el apartado anterior, el transcurso del plazo máxi-mo para resolver sin adopción de acuerdo expreso determinarála caducidad de éstos.

Artículo 33. Aprobación definitiva de los instrumentos deplaneamiento.

1. El órgano que deba resolver sobre la aprobación defini-tiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del ins-trumento de planeamiento en todos sus aspectos.

2. Cuando no aprecie la existencia de deficiencia documen-tal o procedimental alguna, el órgano competente podrá adop-tar, de forma motivada, alguna de estas decisiones:

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a) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento,en los términos en que viniera formulado.

b) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento areserva de la simple subsanación de deficiencias, supeditando, ensu caso, su registro y publicación al cumplimiento de la misma.

c) Aprobar definitivamente de manera parcial el instru-mento de planeamiento, suspendiendo o denegando la apro-bación de la parte restante.

d) Suspender la aprobación definitiva del instrumento deplaneamiento por deficiencias sustanciales a subsanar.

e) Denegar la aprobación definitiva del instrumento de pla-neamiento.

Sección Cuarta. Efectos de la aprobación

Artículo 34. Efectos de la aprobación de los instrumentosde planeamiento o, en su caso, de la resolución que ponga final correspondiente procedimiento.

La aprobación de los instrumentos de planeamiento, o en sucaso la resolución que ponga fin al procedimiento, producirá,de conformidad con su contenido, los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las cons-trucciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasifi-cación y calificación y al régimen urbanístico que consecuente-mente les sea de aplicación.

b) La declaración en situación de fuera de ordenación de lasinstalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con ante-rioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, enlos términos que disponga el instrumento de planeamiento deque se trate.

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A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberádistinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construccionesy edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordena-ción, en las que será de aplicación el régimen propio de dichasituación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatiblescon aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obrasde mejora o reforma que se determinen. Las instalaciones, cons-trucciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional públicoo impidan la efectividad de su destino son siempre incompatiblescon la nueva ordenación, y deben ser identificadas en el instru-mento de planeamiento.

c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposicionespor todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cuales-quiera reservas de dispensación.

No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución del corres-pondiente instrumento de planeamiento, podrán autorizarse sobrelos terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional, quehabrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sinderecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y suscondiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedadde conformidad con la legislación hipotecaria.

d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de laaplicación por la Administración Pública de cualesquieramedios de ejecución forzosa.

e) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocu-pación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y lasedificaciones correspondientes, a los fines de expropiación oimposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicasordinarias o se delimiten unidades de ejecución para cuya eje-cución sea precisa la expropiación. Se entenderán incluidos entodo caso los terrenos precisos para las conexiones exteriorescon las redes, infraestructuras y servicios.

f) El derecho de cualquier persona al acceso y consulta de sucontenido.

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Sección Quinta. Vigencia e innovación

Artículo 35. Vigencia y suspensión de los instrumentos deplaneamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento tendrán vigenciaindefinida.

2. Cuando resulte necesario para salvaguardar la eficaciade las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno dela Junta de Andalucía, previa audiencia al municipio o muni-cipios afectados y dictamen del Consejo Consultivo deAndalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o partede su contenido y ámbito territorial y para su innovación, cual-quier instrumento de planeamiento por un plazo de hasta dosaños. En el plazo de seis meses desde el acuerdo de suspen-sión se establecerán las normas sustantivas de ordenaciónaplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas, yse concretará, en su caso, el ámbito y los efectos de dicha sus-pensión.

3. La entrada en vigor sobrevenida de Planes deOrdenación del Territorio de ámbito subregional comportará:

a) La prevalencia de sus normas de aplicación directa cuan-do éstas sean contrarias o incompatibles con las determinacio-nes del instrumento de planeamiento urbanístico.

b) La adaptación de las normas del instrumento de pla-neamiento urbanístico en la forma que establezcan sus direc-trices.

c) La obligación del municipio o municipios afectados deproceder a la innovación de sus instrumentos de planeamien-to urbanístico para la adaptación de sus determinaciones alas de la planificación territorial en los términos previstos enéstas.

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Artículo 36. Régimen de la innovación de la ordenaciónestablecida por los instrumentos de planeamiento.

1. La innovación de la ordenación establecida por los ins-trumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante surevisión o modificación.

Cualquier innovación de los instrumentos de planeamientodeberá ser establecida por la misma clase de instrumento,observando iguales determinaciones y procedimiento reguladospara su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idén-ticos efectos. Se exceptúan de esta regla las innovaciones quepueden operar los Planes Parciales de Ordenación y los PlanesEspeciales conforme a lo dispuesto en los artículos 13.1.b) y14.3 con respecto a la ordenación pormenorizada potestativa,y los Planes de Sectorización regulados en el artículo 12 de estaLey. Asimismo, se exceptúan de esta regla las innovaciones queel propio instrumento de planeamiento permita expresamenteefectuar mediante Estudio de Detalle.

La modificación de las previsiones a las que se refiere elartículo 18.1 se podrá realizar mediante el procedimientoestablecido en el artículo 106 para la delimitación de unida-des de ejecución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, enla innovación se atenderán las siguientes reglas particulares deordenación, documentación y procedimiento:

a) De ordenación:

1.ª La nueva ordenación deberá justificar expresa y concre-tamente las mejoras que suponga para el bienestar de la pobla-ción y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y finesde la actividad pública urbanística y de las reglas y estándaresde ordenación regulados en esta Ley. En este sentido, las nuevassoluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios ylas dotaciones correspondientes a la ordenación estructural

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habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuarlas opciones básicas de la ordenación originaria, y deberáncubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las nece-sidades y los objetivos considerados en ésta.

2.ª Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucra-tivo de algún terreno, desafecte el suelo de un destino público aparques y jardines, dotaciones o equipamientos, o suprimadeterminaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas deprotección oficial u otros regímenes de protección pública, debe-rá contemplar las medidas compensatorias precisas para man-tener la proporción y calidad de las dotaciones previstas res-pecto al aprovechamiento, sin incrementar éste en detrimento dela proporción ya alcanzada entre unas y otro.

En todo caso, sin perjuicio de las competencias de lasAdministraciones Públicas, en el supuesto de desafectación deldestino público de un suelo, será necesario justificar la innece-sariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, dela Consejería competente por razón de la materia, y prever sudestino básicamente a otros usos públicos o de interés social.

3.ª Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos delHábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisiónde su reconocimiento en el plan en vigor.

4.ª Las innovaciones que alteren las especificaciones de lasmedidas que eviten la formación de nuevos asentamientos debe-rán justificar expresa y concretamente que la nueva regulacióngarantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipode procesos urbanísticos.

b) De documentación:

El contenido documental será el adecuado e idóneo para elcompleto desarrollo de las determinaciones afectadas, en fun-ción de su naturaleza y alcance, debiendo integrar los docu-mentos refundidos, parciales o íntegros, sustitutivos de los

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correspondientes del instrumento de planeamiento en vigor, enlos que se contengan las determinaciones aplicables resultantesde la innovación.

c) De procedimiento:

1.ª La competencia para la aprobación definitiva de innova-ciones de Planes Generales de Ordenación y Planes deOrdenación Intermunicipal cuando afecten a la ordenaciónestructural, y siempre la operada mediante Planes deSectorización, corresponde a la Consejería competente en mate-ria de urbanismo. En los restantes supuestos corresponde a losmunicipios, previo informe de la Consejería competente enmateria de urbanismo en los términos regulados en el artículo31.2.C) de esta Ley.

2.ª Las modificaciones que tengan por objeto una diferentezonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacioslibres, dotaciones o equipamientos requerirán el dictamen favo-rable del Consejo Consultivo de Andalucía.

3.ª En la tramitación de modificaciones de Planes Generalesde Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación deáreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberánarbitrarse medios de difusión complementarios a la informaciónpública y adecuados a las características del espacio a ordenar,a fin de que la población de éste reciba la información quepudiera afectarle.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo, pre-via audiencia al municipio interesado, podrá imponerle la obli-gación de proceder a la pertinente innovación de sus instru-mentos de planeamiento vigentes cuando concurra el supuestodel apartado 3.c) del artículo 35.

Dicha Consejería deberá practicar al municipio correspon-diente requerimiento en el que se especifique el contenido yalcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo

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razonable para su cumplimiento, con adopción de cuantasmedidas fueran pertinentes a tal fin, incluidas las de índole pre-supuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto, podrá sustituir lainactividad municipal relativa a la formulación del correspon-diente proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de laLey 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimenlocal, y por incumplimiento del pertinente deber legal, acordan-do lo procedente para la elaboración técnica de la innovación.

La Consejería competente en materia de urbanismo podrá,en todo caso, proceder a la elaboración técnica de las innova-ciones a que se refieren los párrafos anteriores previo acuerdoo con informe favorable del municipio interesado.

Artículo 37. Revisión de los instrumentos de planeamiento:Concepto y procedencia.

1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planea-miento la alteración integral de la ordenación establecida por losmismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenaciónestructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

2. La revisión puede ser parcial cuando justificadamente secircunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el ins-trumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus deter-minaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas ala vez.

3. Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los pla-zos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan lossupuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.

Artículo 38. Modificación de los instrumentos de planea-miento: Concepto, procedencia y límites.

1. Toda alteración de la ordenación establecida por los ins-trumentos de planeamiento no contemplada en el artículo ante-rior se entenderá como modificación.

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2. El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su casoel Plan de Ordenación Intermunicipal, deberá identificar y dis-tinguir expresamente las determinaciones que, aun formandoparte de su contenido propio, no correspondan a la funciónlegal que dichos Planes tienen asignada en esta Ley, sino a la delinstrumento de planeamiento para su desarrollo. A efectos de sutramitación, la modificación tendrá en cuenta dicha distinción,debiendo ajustarse las determinaciones afectadas por ella a lasreglas propias del instrumento de planeamiento a que corres-pondan, por su rango o naturaleza.

3. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento,siempre motivada y justificadamente.

4. Los municipios podrán redactar y aprobar, en cualquiermomento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento Pleno, versio-nes completas y actualizadas o textos refundidos de los instru-mentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificacio-nes. Su redacción y aprobación será preceptiva cuando, por elnúmero o alcance de las modificaciones, resulte necesaria parael adecuado e idóneo ejercicio por cualquier persona del dere-cho de consulta sobre el instrumento de planeamiento íntegro.

Una vez aprobados definitivamente, y para su eficacia,deberán ser depositados dos ejemplares de los mismos en elregistro administrativo del correspondiente Ayuntamiento y en elde la Consejería competente en materia de urbanismo cuandocorresponda a instrumentos de planeamiento cuya aprobacióndefinitiva le competa, o tengan que ser objeto de informe de lamisma previo a su aprobación definitiva por aquél.

Sección Sexta. Información pública y publicidad

Artículo 39. Información pública y participación.

1. Deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficialque corresponda, en uno de los diarios de mayor difusión pro-

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vincial y en el tablón de anuncios del municipio o municipiosafectados:

a) El anuncio de la información pública que debe celebrar-se en los procedimientos sustanciados para la aprobación deinstrumentos de planeamiento y de sus innovaciones.

b) Los acuerdos de suspensión completa o parcial de instru-mentos de planeamiento, así como los de la suspensión del otor-gamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias reguladaen el artículo 27.

2. Deberá publicarse en el Boletín Oficial que corresponda,y en su caso en el tablón de anuncios del municipio o municipios afectados, el anuncio de la información pública de losconvenios urbanísticos antes de su aprobación.

3. La Administración responsable del procedimiento para laaprobación de un instrumento de planeamiento deberá pro-mover en todo caso, antes y durante el trámite de informaciónpública, las actividades que, en función del tipo, ámbito y obje-to del instrumento a aprobar y de las características del munici-pio o municipios afectados, sean más adecuadas para incenti-var y hacer más efectiva la participación ciudadana.

Artículo 40. Publicidad.

1. A los efectos de garantizar la publicidad de los instru-mentos de planeamiento, en los Ayuntamientos y en laConsejería competente en materia de urbanismo existirá unregistro administrativo de los instrumentos de planeamientoaprobados por los mismos.

2. Los municipios remitirán al registro de la citada Consejeríalos documentos completos de los instrumentos de planeamientoaprobados en ejercicio de su competencia, cuando con carácterprevio sea preceptivo el informe de la referida Consejería.

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3. El depósito de los instrumentos de planeamiento y susinnovaciones será condición legal para la publicación a que serefiere el artículo siguiente. Las copias de los documentos de losinstrumentos de planeamiento correspondiente expedidas por elregistro, una vez en vigor y con los debidos requisitos, acreditana todos los efectos legales el contenido de los mismos.

4. Los municipios podrán regular, mediante la correspon-diente ordenanza, la cédula urbanística de los terrenos o edifi-cios existentes, acreditativa del régimen urbanístico aplicable ydemás circunstancias urbanísticas.

5. Las Administraciones competentes facilitarán en la mayormedida posible el acceso y el conocimiento del contenido de losinstrumentos de planeamiento por medios y procedimientosinformáticos y telemáticos, así como mediante ediciones conven-cionales.

Artículo 41. Publicación.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentosde planeamiento que correspondan a la Administración de laComunidad Autónoma, así como el contenido del articulado desus normas, se publican en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía por disposición del órgano que los haya adoptado.Respecto a los instrumentos de planeamiento cuya aprobacióncorresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido enla legislación de régimen local.

2. La publicación conforme a la regla del apartado anteriorllevará la indicación de haberse procedido previamente al depó-sito en el registro del Ayuntamiento y, en su caso, de laConsejería competente en materia de urbanismo.

3. El acuerdo de aprobación de los convenios urbanísticosse publicará en el Boletín Oficial que corresponda con expre-sión, al menos, de haberse procedido a su depósito en el regis-tro correspondiente, e identificación de sus otorgantes, objeto,situación y emplazamiento de los terrenos afectados.

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CAPITULO V

LAS ACTUACIONES DE INTERES PUBLICO EN TERRENOS CON EL REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 42. Actuaciones de Interés Público en terrenos conel régimen del suelo no urbanizable.

1. Son Actuaciones de Interés Público en terrenos que ten-gan el régimen del suelo no urbanizable las actividades deintervención singular, de promoción pública o privada, conincidencia en la ordenación urbanística, en las que concu-rran los requisitos de utilidad pública o interés social, asícomo la procedencia o necesidad de implantación en suelosque tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá deser compatible con el régimen de la correspondiente catego-ría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asen-tamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización deedificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para laimplantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dota-ciones o equipamientos, así como para usos industriales, tercia-rios, turísticos no residenciales u otros análogos.

2. No tienen la consideración de Actuaciones de InterésPúblico, a los efectos de esta Ley, las actividades de obras públi-cas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, ni laimplantación de infraestructuras y servicios para las que la legis-lación sectorial establezca un procedimiento especial de armo-nización con la ordenación urbanística.

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3. Las Actuaciones de Interés Público requieren la aproba-ción del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y elotorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística,sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas quefueran legalmente preceptivas.

La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuacióntiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos enun-ciados en el primer apartado de este artículo y conllevará laaptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos pre-cisos para la legitimación de aquélla. Transcurridos los mismos,cesará la vigencia de dicha cualificación.

4. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casosde actividades en las que se produzca cualquiera de las cir-cunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un términomunicipal.

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia otrascendencia territoriales supramunicipales.

c) Afectar a la ordenación estructural del correspondientePlan General de Ordenación Urbanística.

d) En todo caso, cuando comprendan una superficie supe-rior a 50 hectáreas.

En los restantes supuestos procederá la formulación de unProyecto de Actuación.

5. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán, almenos, las siguientes determinaciones:

A) Administración Pública, entidad o persona, promotora dela actividad, con precisión de los datos necesarios para su plenaidentificación.

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B) Descripción detallada de la actividad, que en todo casoincluirá:

a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenosafectados.

b) Caracterización física y jurídica de los terrenos.

c) Características socioeconómicas de la actividad.

d) Características de las edificaciones, construcciones, obrase instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores nece-sarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de lasconstrucciones, infraestructuras y servicios públicos existentes ensu ámbito territorial de incidencia.

e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determi-nación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

C) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguien-tes extremos:

a) Utilidad pública o interés social de su objeto.

b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración dela cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de laactividad.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo nourbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta yde su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como delas medidas para la corrección de los impactos territoriales oambientales.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la catego-ría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación yemplazamiento.

e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.

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D) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad,que al menos estarán constituidas por:

a) Las correspondientes a los deberes legales derivados delrégimen de la clase de suelo no urbanizable.

b) Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbani-zable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con loregulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley.

c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazomáximo de un año a partir de la aprobación del correspon-diente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casosexceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.

E) Cualesquiera otras determinaciones que completen lacaracterización de la actividad y permitan una adecuada valo-ración de los requisitos exigidos.

6. Cuando la actuación tenga la condición, además, deActuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, deconformidad con el artículo 30 y el apartado II del Anexo de laLey 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyectode Actuación deberá especificar asimismo las incidencias previ-sibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en elartículo 31 de la citada Ley. Todo ello a los efectos de la emisióndel informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal concarácter previo a la aprobación de aquéllos.

7. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formaliza-rá en los documentos necesarios, incluidos planos, para expre-sar con claridad y precisión las determinaciones a que se refie-ren los dos apartados anteriores.

Artículo 43. Aprobación de los Proyectos de Actuación.

1. El procedimiento para la aprobación por el municipio delos Proyectos de Actuación se ajustará a los siguientes trámites:

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a) Solicitud del interesado acompañada del Proyecto deActuación y demás documentación exigida en el artículo anterior.

b) Resolución sobre su admisión o inadmisión a trámite atenor de la concurrencia o no en la actividad de los requisitosestablecidos en el artículo anterior.

c) Admitido a trámite, información pública por plazo deveinte días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de laProvincia, con llamamiento a los propietarios de terrenos inclui-dos en el ámbito del proyecto.

d) Informe de la Consejería competente en materia de urbanis-mo, que deberá ser emitido en plazo no superior a treinta días.

e) Resolución motivada del Ayuntamiento Pleno, aprobandoo denegando el Proyecto de Actuación.

f) Publicación de la resolución en el Boletín Oficial de laProvincia.

2. Transcurrido el plazo de seis meses desde la formulaciónde la solicitud en debida forma sin notificación de resoluciónexpresa, se entenderá denegada la autorización solicitada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, transcurridos dos meses desdela entrada de la solicitud y del correspondiente Proyecto deActuación en el registro del órgano competente sin que sea noti-ficada la resolución de la admisión o inadmisión a trámite, elinteresado podrá instar la información pública de la forma quese establece en el artículo 32.3 de esta Ley. Practicada la infor-mación pública por iniciativa del interesado, éste podrá remitirla documentación acreditativa del cumplimiento de este trámitey el Proyecto de Actuación al municipio para su aprobación.Transcurridos dos meses sin que haya sido notificada la resolu-ción aprobatoria, ésta podrá entenderse desestimada.

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TITULO II

EL REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO

CAPITULO I

LA CLASIFICACION DEL SUELO

Artículo 44. Clases de suelo.

El Plan General de Ordenación Urbanística clasifica la tota-lidad del suelo de cada término municipal en todas o algunas delas siguientes clases de suelo: Urbano, no urbanizable y urbani-zable, distinguiendo en cada una de éstas las correspondientescategorías.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los terrenosdestinados a sistemas generales que por su naturaleza, entidadu objeto tengan carácter o interés supramunicipal o singularpodrán ser excluidos de la clasificación del suelo, sin perjuiciode su adscripción a una de las clases de éste a los efectos de suvaloración y obtención.

Artículo 45. Suelo urbano.

1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan Generalde Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de OrdenaciónIntermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse enalguna de las siguientes circunstancias:

a) Formar parte de un núcleo de población existente o sersusceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar

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dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de accesorodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento ysuministro de energía eléctrica en baja tensión.

b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partesdel espacio apto para la edificación según la ordenación que elplaneamiento general proponga e integrados en la malla urba-na en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos bási-cos reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución delcorrespondiente instrumento de planeamiento urbanístico y deconformidad con sus determinaciones.

2. En esta clase de suelo, el Plan General de OrdenaciónUrbanística, o en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal,establecerá las siguientes categorías:

A) Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos aque se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados otengan la condición de solares y no deban quedar comprendi-dos en el apartado siguiente.

B) Suelo urbano no consolidado, que comprende los terre-nos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna delas siguientes circunstancias:

a) Carecer de urbanización consolidada por:

1. No comprender la urbanización existente todos los servi-cios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos uotras no tengan la proporción o las características adecuadaspara servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya deconstruir.

2. Precisar la urbanización existente de renovación, mejorao rehabilitación que deba ser realizada mediante actuacionesintegradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al estable-cimiento de dotaciones.

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b) Formar parte de áreas homogéneas de edificación, con-tinuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamientoles atribuya un aprovechamiento objetivo considerablementesuperior al existente, cuando su ejecución requiera el incrementoo mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes.

Artículo 46. Suelo no urbanizable.

1. Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que elPlan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clasede suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público naturalo estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos,cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectivi-dad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la corres-pondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones yservidumbres así como las declaraciones formales o medidasadministrativas que, de conformidad con dicha legislación, esténdirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna,del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente engeneral.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de proteccióno garante del mantenimiento de sus características, otorgadopor el propio Plan General de Ordenación Urbanística, porrazón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carác-ter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Entenderse necesario para la protección del litoral.

e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio deprevisiones y determinaciones que impliquen su exclusión delproceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenaciónde usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio his-tórico y cultural, y de utilización racional de los recursos natu-

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rales en general, incompatibles con cualquier clasificación dis-tinta a la de suelo no urbanizable.

f) Considerarse necesaria la preservación de su carácterrural, atendidas las características del municipio, por razón desu valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cine-gético o análogo.

g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales dise-minados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas carac-terísticas, atendidas las del municipio, proceda preservar.

h) Ser necesario el mantenimiento de sus características parala protección de la integridad y funcionalidad de infraestructu-ras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interéspúblico.

i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos,corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizablepor la existencia de actividades y usos generadores de riesgosde accidentes mayores o que medioambientalmente o por razo-nes de salud pública sean incompatibles con los usos a los queotorga soporte la urbanización.

k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuentarazones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estruc-turales del municipio.

2. De conformidad y en aplicación de los criterios que seestablezcan reglamentariamente, el Plan General deOrdenación Urbanística podrá establecer, dentro de esta clasede suelo, todas o algunas de las categorías siguientes:

a) Suelo no urbanizable de especial protección por legisla-ción específica, que incluirá, en todo caso, los terrenos cla sifi-cados en aplicación de los criterios de las letras a) y b) del apar-tado anterior, e i) cuando tales riesgos queden acreditados en elplaneamiento sectorial.

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b) Suelo no urbanizable de especial protección por la plani-ficación territorial o urbanística, que incluirá al menos los terre-nos clasificados en aplicación de los criterios de las letras c), d)y e) del apartado anterior.

c) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.

d) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, queincluirá aquellos suelos que cuenten con las características quese señalan en la letra g) del apartado anterior.

Artículo 47. Suelo urbanizable.

El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso elPlan de Ordenación Intermunicipal, establecerá en esta clase desuelo todas o algunas de las categorías siguientes:

a) Suelo urbanizable ordenado, integrado por los terrenosque formen el o los sectores para los que el Plan establezcadirectamente la ordenación detallada que legitime la actividadde ejecución, en función de las necesidades y previsiones dedesarrollo urbanístico municipal.

b) Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenossuficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previ-sibles, de acuerdo con los criterios fijados por el Plan Generalde Ordenación Urbanística. Este plan delimitará uno o más sec-tores, y fijará las condiciones y los requerimientos exigibles parasu transformación mediante el o los pertinentes Planes Parcialesde Ordenación. Desde la aprobación de su ordenación detalla-da, este suelo pasará a tener la consideración de suelo urbani-zable ordenado.

c) Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los res-tantes terrenos adscritos a esta clase de suelo. Esta categoríadeberá tener en cuenta las características naturales y estructura-les del municipio, así como la capacidad de integración de losusos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, pro-porcionado y sostenible.

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CAPITULO II

EL REGIMEN DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO

Sección Primera. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo

Artículo 48. Delimitación del contenido urbanístico delderecho de propiedad del suelo.

La clasificación y las restantes determinaciones de ordena-ción urbanística del suelo vinculan los terrenos y las cons truc-ciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes des-tinos y usos, y definen la función social de los mismos delimi-tando el contenido del derecho de propiedad.

Artículo 49. Principios generales del régimen urbanísticolegal de la propiedad del suelo.

1. La ordenación urbanística de los terrenos y de las cons-trucciones, edificaciones o instalaciones no confiere a los pro-pietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización,salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, entodo caso, con el régimen general de la responsabilidad patri-monial de las Administraciones Públicas.

2. En los suelos clasificados como urbano no consolidado ourbanizable ordenado, la participación de la comunidad en elaprovechamiento generado por la ordenación urbanística y elreparto entre los propietarios afectados por ésta de las cargas ylos costes de la urbanización precisa para su materialización,

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así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, seproducen en la forma y los términos establecidos en esta Ley. Entodo caso este reparto debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Debe producirse, mediante el instrumento de equidistribu-ción que corresponda, respecto de una comunidad de referenciaque, como mínimo, debe tener características y dimensiones sufi-cientes en función de la actividad de ejecución de que se trate.

b) La distribución de las cargas y la recaudación de los cos-tes de la urbanización corresponde a la Administración en laforma legalmente determinada, debiendo quedar garantizadossuficientemente los derechos de aquellos propietarios que noparticipen en la actividad de ejecución. La recaudación puedetener beneficiario privado cuando la urbanización se realice porgestión indirecta o mediante la aplicación de un sistema deactuación privado.

3. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previ-siones del Plan General, quedando en todo caso su aprovecha-miento subordinado a las exigencias del interés público y de laimplantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todotipo. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico sote-rrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la deli-mitación de su contenido urbanístico, y condicionará la adquisi-ción y materialización del aprovechamiento urbanístico atribui-do al mismo por el instrumento de planeamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuandoel instrumento de planeamiento no precise el aprovechamientoatribuido al subsuelo, éste se presumirá público.

Artículo 50. Contenido urbanístico legal del derecho depropiedad del suelo: Derechos.

Forman parte del contenido urbanístico del derecho depropiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea de

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aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientesderechos:

A) El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenorde su situación, características objetivas y destino, conforme, oen todo caso no incompatible, con la legislación que le sea apli-cable, y en particular con la ordenación urbanística.

B) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo nourbanizable, los derechos anteriores comprenden:

a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos,la realización de los actos precisos para la utilización y explo-tación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a laque estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza ymediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecua-dos y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuen-cia la transformación de dicho destino, ni de las característicasde la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven acabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestaspor la legislación civil y administrativa aplicables por razón dela materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, debenrealizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanís-tica aplicable.

En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urba-nizable de especial protección, esta facultad tiene como límitessu compatibilidad con el régimen de protección a que esténsujetos.

b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácternatural o rural y del Hábitat Rural Diseminado, la realización delas obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el des-arrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra ante-rior, se legitimen expresamente por los Planes de Ordenacióndel Territorio, por el propio Plan General de OrdenaciónUrbanística o por Planes Especiales, así como, en su caso, porlos instrumentos previstos en la legislación ambiental.

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c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo nourbanizable de especial protección, el derecho reconocido enla letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya elrégimen de protección a que esté sujeto por la legislación sec-torial o por la ordenación del territorio que haya determina-do esta categoría o por la ordenación específica que para losmismos establezca el Plan General de OrdenaciónUrbanística.

C) Cuando se trate de terrenos clasificados como urbaniza-ble no sectorizado, los propios de la clase de suelo no urbani-zable, y además:

a) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidadde transformación de sus terrenos, en función de su adecuaciónal modelo de crecimiento urbano del municipio, a las condicio-nes y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad parala producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional ysostenible. Reglamentariamente se determinará el régimen parael ejercicio de este derecho.

El plazo máximo para evacuar la consulta, que sólo tendráalcance informativo y no vinculará a la Administración, será detres meses, pudiendo entenderse evacuada en sentido negativopor el mero transcurso de dicho plazo máximo.

b) El de la iniciativa para promover su transformación,mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizablesectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio de este dere-cho requiere la innovación del correspondiente Plan General deOrdenación Urbanística mediante la aprobación del Plan deSectorización.

D) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelourbanizable sectorizado u ordenado para los que laAdministración actuante no opte por la ejecución públicadirecta del planeamiento correspondiente, los derechos pre-vistos en el apartado A) comprenden el de iniciativa y pro-

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moción de su transformación mediante la urbanización, queincluyen los siguientes:

a) Competir, en la forma determinada en esta Ley y enunión con los restantes propietarios afectados cuando ésta asílo exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen degestión indirecta de la actuación y con derecho de preferenciasobre cualquiera otra oferta equivalente formulada por no pro-pietario.

b) Con independencia del ejercicio o no del derecho ante-rior, participar, en unión con los restantes propietarios afectadosy en la forma y condiciones determinados en esta Ley, en el sis-tema urbanístico determinado para la ejecución de la urbaniza-ción, o en la gestión indirecta de la actuación en condicioneslibremente acordadas con el adjudicatario de la misma.

c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todocaso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de noparticipar en la ejecución de la urbanización.

E) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urba-no no consolidado, los derechos del apartado A) incluyen el deejecutar las obras de urbanización precisas. En los supuestos enlos que la ejecución del instrumento de planeamiento deba tenerlugar, conforme a éste, en unidades de ejecución, los derechosson los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sec-torizado u ordenado.

F) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urba-no consolidado, habiéndose cumplido respecto de ellos todos losdeberes legales exigibles y permitiendo la ordenación urbanísti-ca su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, losderechos previstos en el apartado A) incluyen los de materiali-zar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanísticocorrespondiente y destinar las edificaciones realizadas a losusos autorizados por la referida ordenación, desarrollando enellas las actividades previstas.

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Artículo 51. Contenido urbanístico legal del derecho depropiedad del suelo: Deberes.

1. Forman parte del contenido urbanístico del derechode propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a quequede éste sujeto por razón de su clasificación, los siguien-tes deberes:

A) Con carácter general:

a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenaciónurbanística, conservar las construcciones o edificaciones einstalaciones existentes en las debidas condiciones de seguri-dad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir lasexigencias impuestas por la ordenación urbanística para ellegítimo ejercicio del derecho o derechos reconocidos en elartículo anterior.

b) Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la ade-cuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad con-solidada de acuerdo con las previsiones del planeamiento.

c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vege-tal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones reque-ridas por la ordenación urbanística y la legislación específicaque le sea de aplicación.

B) Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urba-nizable sectorizado, promover su transformación en las condi-ciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema deejecución sea privado.

C) Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urba-nizable ordenado y al suelo urbano no consolidado:

a) Promover su transformación en las condiciones y con losrequerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea pri-vado.

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b) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas pre-ceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter pre-vio a cualquier acto de transformación o uso del suelo, naturalo construido.

c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por laordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición desolar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación reali-zada para que mantenga las condiciones requeridas para elotorgamiento de autorización para su ocupación.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terre-nos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones, quecomprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbitode actuación como los sistemas generales incluidos o adscritosal mismo.

e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos,ya urbanizados, en los que se localice la parte de aprovecha-miento urbanístico correspondiente a dicha Administración enconcepto de participación de la comunidad en las plusvalías.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios ycargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la eje-cución material del mismo.

g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazoestablecido al efecto, que incluye también en el suelo urbaniza-ble ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión yla integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.

D) Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano conso-lidado, cumplir con los deberes previstos en las letras b) y c) delapartado anterior.

2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartadoanterior es condición del legítimo ejercicio de los correspon-dientes derechos enumerados en el artículo anterior.

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Sección Segunda. El régimen del suelo no urbanizable

Artículo 52. Régimen del suelo no urbanizable.

1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizableque no estén adscritos a categoría alguna de especial protec-ción, pueden realizarse los siguientes actos:

A) Las obras o instalaciones precisas para el desarrollo delas actividades enumeradas en el artículo 50.B).a), que no esténprohibidas expresamente por la legislación aplicable por razónde la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, porel Plan General de Ordenación Urbanística y por los PlanesEspeciales.

En estas categorías de suelo están prohibidas las actuacio-nes que comporten un riesgo previsible y significativo, directo oindirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo.Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que lasautoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación apli-cable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.

B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras oinstalaciones que, estando expresamente permitidas por el PlanGeneral de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarro-llo, sean consecuencias de:

a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotacio-nes agrícolas.

b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada,cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrí-colas, forestales o ganaderos.

c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificacio-nes, construcciones o instalaciones existentes.

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d) Las características propias de los ámbitos del HábitatRural Diseminado.

e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras ylos servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa apro-bación, cuando se trate de actos que tengan por objeto vivien-das unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto deActuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público enterrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

Se exceptúan de la regulación anterior, en los términos quese determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones denaturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usosurbanísticos, y para las que se obtenga la correspondientedeclaración municipal de innecesariedad de licencia.

C) Las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienenel régimen del suelo no urbanizable en esta Ley, previa aproba-ción del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.

2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólopodrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones oedificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el PlanGeneral de Ordenación Urbanística o Plan Especial, que seancompatibles con el régimen de protección a que esté sometido,estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuer-do con lo regulado en el apartado anterior.

3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse opor el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotacio-nes o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo lasconstrucciones, obras e instalaciones en precario y de naturale-za provisional realizadas con materiales fácilmente desmonta-bles y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y des-montarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a

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indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondien-te quedará sujeta a la prestación de garantía por importe míni-mo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registrode la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter pre-cario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y deldeber de cese y demolición sin indemnización a requerimientodel municipio.

4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidadde llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizableactos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vin-culados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga,el propietario podrá materializar éstos en las condiciones deter-minadas por dicha ordenación y por la aprobación del perti-nente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licen-cia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renova-ble, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensablepara la amortización de la inversión que requiera su materiali-zación. El propietario deberá asegurar la prestación de garan-tía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe paracubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos einfracciones, así como los resultantes, en su caso, de las laboresde restitución de los terrenos.

5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria com-pensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcio-nal del suelo no urbanizable que conllevarían las actuacionespermitidas en el apartado anterior, se establece una prestacióncompensatoria, que gestionará el municipio y destinará alPatrimonio Municipal de Suelo.

La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene porobjeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o insta-laciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestalo análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personasfísicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el

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párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento dela licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del impor-te total de la inversión a realizar para su implantación efectiva,excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los muni-cipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenan-za cuantías inferiores según el tipo de actividad y condicionesde implantación.

Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejer-cicio de sus competencias están exentos de la prestación com-pensatoria en suelo no urbanizable.

6. Las condiciones que se establezcan en los PlanesGenerales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales parapoder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartadosanteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturalezade esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nue-vos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat RuralDiseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corre-gir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizarel mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraes-tructuras y los servicios públicos correspondientes.

A dichos efectos se considerará que inducen a la formaciónde nuevos asentamientos los actos de realización de segrega-ciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones quepor sí mismos o por su situación respecto de asentamientos resi-denciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, seansusceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicioscolectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.

b) Garantizar la restauración de las condiciones ambienta-les y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

7. Reglamentariamente se precisarán las condiciones deordenación de los diferentes actos de realización de segrega-

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ciones, obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, y sedefinirán los requisitos documentales de los correspondientesproyectos para su autorización.

Sección Tercera. El régimen del suelo urbanizable y urbano

Artículo 53. Régimen del suelo urbanizable no sectorizadoy sectorizado.

1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, enlos terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y urbanizablesectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras einstalaciones correspondientes a infraestructuras y serviciospúblicos y las de naturaleza provisional reguladas en el aparta-do 3 del artículo anterior.

2. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectorizadopodrán autorizarse actuaciones de interés público cuando con-curran los supuestos de utilidad pública e interés social. En estecaso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Leypara el desarrollo de estas actuaciones en suelo no urbanizable.

Artículo 54. Régimen del suelo urbanizable ordenado.

1. La aprobación de la ordenación detallada del suelo urba-nizable determina:

a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbaniza-dor y edificatorio del sector, en el marco de la correspondienteunidad de ejecución.

b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en lostérminos previstos por el sistema de ejecución que se fije al efec-to, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre lospropietarios y de los deberes enumerados en el artículo 51 de

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esta Ley, tal como resulten precisados por el instrumento de pla-neamiento.

c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urba-nístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincasoriginarias del noventa por ciento del aprovechamiento mediodel área de reparto, bajo la condición del cumplimiento de losdeberes establecidos en el artículo 51, así como a ejercitar losderechos determinados en el artículo 50 de esta Ley.

d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por elmunicipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto, a los destinos previstos en el instrumento deplaneamiento.

2. Las cesiones de terrenos a favor del municipio oAdministración actuante comprenden:

a) La superficie total de los sistemas generales y demás dota-ciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques y jar-dines, centros docentes, equipamientos deportivo, cultural ysocial, y los precisos para la instalación y el funcionamiento delos restantes servicios públicos previstos.

b) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, yaurbanizada, precisa para materializar el diez por ciento delaprovechamiento medio del área de reparto. En los supuestosprevistos en esta Ley, esta cesión podrá sustituirse, medianteresolución motivada, por el abono al municipio de su valor enmetálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes.

c) La superficie de suelo correspondiente a los excedentes deaprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a compen-sar a propietarios afectados por sistemas generales y restantesdotaciones, así como a propietarios de terrenos con un aprove-chamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en elárea de reparto, y podrán sustituirse por otros aprovechamientosde igual valor urbanístico, o por su equivalente económico.

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3. No es posible, con carácter general, la realización deotros actos edificatorios o de implantación de usos antes de laterminación de las obras de urbanización que los previstos en elartículo anterior. Sin embargo, podrá autorizarse la realizaciónsimultánea de la urbanización y edificación vinculada, siempreque se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 delartículo siguiente.

Artículo 55. Régimen del suelo urbano no consolidado.

1. El régimen urbanístico del suelo urbano no consolidadopara el que la ordenación urbanística establezca o prevea ladelimitación de unidades de ejecución es el propio del suelourbanizable ordenado, salvo que esté sujeto a la aprobación dealgún instrumento de planeamiento de desarrollo, en cuyo casoserá el establecido para el suelo urbanizable sectorizado.

Podrán autorizarse actos de construcción, edificación e ins-talación en parcelas, aun antes de ultimar la urbanización, siem-pre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Firmeza en vía administrativa del instrumento de equidis-tribución entre los propietarios de la unidad de ejecución de losbeneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística,cuando dicha distribución resulte necesaria.

b) Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de launidad de ejecución.

c) La previsibilidad, apreciada por el municipio en funcióndel estado real de las obras de urbanización, de que al tiempode la terminación de la edificación la parcela estará dotada conlos servicios precisos para que adquiera la condición de solar.Será preceptiva la formalización del aval que garantice sufi-cientemente las obras pendientes de ejecutar.

d) Asunción expresa y formal por el propietario del com-promiso de no ocupación ni utilización de la construcción, edifi-

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cación e instalación hasta la completa terminación de las obrasde urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspon-dientes servicios, así como del compromiso de consignación deesta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurí-dicos realice con terceros, que impliquen traslación de faculta-des de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edifica-ción e instalación o partes de las mismas.

e) No podrá concederse licencia municipal de primera ocu-pación hasta que no estén finalizadas las obras de urbanización.

2. El régimen del suelo urbano no consolidado no incluidoen unidades de ejecución es el siguiente:

A) Los terrenos están legalmente vinculados a la edificacióny al destino previstos por la ordenación urbanística, así como,en su caso, afectados al cumplimiento por sus propietarios de losdeberes pendientes de entre los enumerados en el artículo 51 deesta Ley, según las determinaciones del instrumento de planea-miento.

A estos efectos, las cesiones de suelo son las mismas pres-critas para el suelo urbanizable en el artículo anterior, si bien lade superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializarel aprovechamiento lucrativo correspondiente a la participacióndel municipio será del diez por ciento del aprovechamientomedio del área de reparto correspondiente, o, en caso de noestar incluidos los terrenos en ningún área de reparto, del apro-vechamiento objetivo que tuvieran asignado; todo ello de acuer-do con los criterios establecidos por el Plan General deOrdenación Urbanística.

B) Los propietarios tienen derecho al noventa por ciento delaprovechamiento medio del área de reparto o, en otro caso, alnoventa por ciento del aprovechamiento objetivo.

A los efectos de la materialización del aprovechamiento aque alude el párrafo anterior, podrá autorizarse la edificación

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aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la con-dición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La cesión del suelo correspondiente al aprovechamientourbanístico imputable al municipio por razón de su participaciónen las plusvalías y la adquisición, en su caso, mediante transfe-rencias de aprovechamiento, de los excedentes de aprovecha-miento o sus equivalentes económicos.

b) Asunción expresa y formal por el propietario de los com-promisos de proceder a la realización simultánea de la urbani-zación y la edificación; de formalizar las cesiones aún pendien-tes; así como de no ocupar ni utilizar la edificación hasta la totalterminación de las obras de urbanización, la materialización delas cesiones pendientes y el efectivo funcionamiento de los servi-cios correspondientes.

El compromiso de urbanización comprende necesariamente,además de las obras que afecten a la vía o vías a que dé fren-te la parcela, las correspondientes a todas las demás infraes-tructuras, nuevas o complementarias a las existentes, necesariaspara la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto deenlace con las redes que estén en funcionamiento, así como elrefuerzo de estas redes, si fuera preciso para la correcta utiliza-ción de los servicios públicos.

El compromiso de no ocupación ni utilización incluye el dela consignación de tal condición, con idéntico contenido, encuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquenel traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposi-ción sobre la edificación o parte de ella.

c) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir elcoste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.

C) Los terrenos obtenidos por el municipio en virtud decesión obligatoria y gratuita por cualquier concepto están afec-tados a los destinos previstos por el planeamiento urbanístico.

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Artículo 56. Régimen del suelo urbano consolidado.

Es de aplicación al suelo urbano consolidado el régimenprevisto en el apartado 2 del artículo anterior, salvo en lo relati-vo a las obligaciones de cesión de suelo y aprovechamientourbanístico.

Sección Cuarta. Ordenación legal de directa aplicación

Artículo 57. Normas de aplicación directa.

1. Los actos de construcción o edificación e instalación quese realicen en terrenos que tengan el régimen propio del suelono urbanizable deberán observar cuantas condiciones se esta-blecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista PlanGeneral de Ordenación Urbanística o Plan Especial y, además,las siguientes reglas:

1.ª Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.

2.ª Tener el carácter de aislados.

3.ª No tener más de dos plantas, salvo prescripción impera-tiva distinta del Plan.

4.ª Presentar características tipológicas y estéticas adecua-das a su ubicación y a su integración en el entorno.

5.ª Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfi-guración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva delos núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos convalores paisajísticos.

2. Los actos de construcción o edificación e instalación quese realicen en terrenos adscribibles a la clase de suelo urbano,pero que no cuenten con instrumento de planeamiento, deberánobservar las siguientes reglas:

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1.ª No tener más de dos plantas de altura o de la media delos edificios ya construidos, cuando se trate de solar pertene-ciente a una manzana consolidada en más de sus dos terceraspartes.

2.ª Presentar características tipológicas y estéticas adecua-das a su integración en el entorno, en particular cuando existanen éste edificios de valor arquitectónico o patrimonial histórico.

3.ª No comportar la demolición de edificios de valor arqui-tectónico, histórico o cultural ni la supresión de dotaciones exis-tentes.

Sección Quinta. Las áreas de reparto y el aprovechamiento

Artículo 58. Areas de reparto.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en lo queproceda, el Plan de Ordenación Intermunicipal delimitarán:

a) Para la totalidad del suelo urbanizable sectorizado yordenado, una o varias áreas de reparto, comprensivas de sec-tores completos y de los sistemas generales incluidos o adscritosa los mismos.

La delimitación por un Plan de Sectorización de uno o variossectores en suelo urbanizable no sectorizado comportará, conarreglo a idéntico criterio, la del área o áreas de reparto quecorrespondan.

b) Para la totalidad del suelo urbano no consolidado, una ovarias áreas de reparto, pudiendo incluir o, en su caso, adscri-bir a ellas terrenos destinados a sistemas generales.

2. Por excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartadoanterior, el Plan General de Ordenación Urbanística o, en su

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caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal podrán excluir de lasáreas de reparto los terrenos a que se refiere el artículo 45.2.Bb), siempre que en ellos la actividad de ejecución no deba pro-ducirse en el contexto de unidades de ejecución. En este caso, eldiez por ciento de participación del municipio en las plusvalíasse aplicará sobre el aprovechamiento objetivo.

3. En el suelo urbano no consolidado, los Planes Especialesy, en su caso, los Planes Parciales de Ordenación podrán ajus-tar la delimitación del área de reparto correspondiente, exclu-yendo de ella los terrenos para los que se mantengan las condi-ciones de edificación existentes y aplicando a los restantes elaprovechamiento medio fijado por el Plan General deOrdenación Urbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal.

Artículo 59. El aprovechamiento urbanístico: Conceptos.

1. Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficieedificable, medida en metros cuadrados, permitida por el pla-neamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobreun terreno dado conforme al uso, tipología y edificabilidad atri-buidos al mismo.

2. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficieedificable, medida en metros cuadrados, que expresa el conte-nido urbanístico lucrativo de un terreno, al que su propietariotendrá derecho mediante el cumplimiento de los derechos urba-nísticos.

3. Se entiende por aprovechamiento medio la superficieconstruible del uso y tipología característico que el planeamien-to establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente aun área de reparto, a fin de garantizar a todos los propietariosde terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamien-to subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes apro-vechamientos objetivos que el Plan permita materializar en susterrenos.

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Artículo 60. Determinación del aprovechamiento medio.

El Plan General de Ordenación Urbanística y, en sucaso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el Plande Sectorización, determinarán, mediante coeficientes unita-rios del uso característico y, en su caso, de la tipología, elaprovechamiento medio correspondiente a cada área dereparto que delimiten, realizando su cálculo en la formasiguiente:

a) En el suelo urbanizable sectorizado y ordenado, el apro-vechamiento medio de cada área de reparto se obtendrá divi-diendo el aprovechamiento objetivo total del sector o sectoresque formen parte del área, expresado en metros cuadradosconstruibles del uso característico y, en su caso, de la tipología,entre la superficie total de dicha área, incluida la de los sistemasgenerales adscritos.

b) En el suelo urbano no consolidado, el aprovechamientomedio de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el apro-vechamiento objetivo total, expresado en metros cuadradosconstruibles del uso característico y, en su caso, de la tipología,incluido el dotacional privado, entre la superficie total del área,incluida la de los sistemas generales adscritos por el planemien-to y excluida la ocupada por las dotaciones ya existentes y afec-tadas a su destino.

c) Si se define más de un área de reparto en suelo urbani-zable sectorizado u ordenado, las diferencias de aprovecha-mientos medios entre las áreas de reparto no podrán ser supe-riores al diez por ciento, salvo que se trate de ámbitos que, enrazón de los usos previstos o de sus propias características,aconsejen un tratamiento diferenciado. Esta salvedad será asi-mismo de aplicación a municipios con reducido crecimiento, afin de facilitar la gestión del planeamiento urbanístico.Reglamentariamente se podrá modular la diferencia entre elaprovechamiento de las diferentes áreas de reparto cuando, porlas razones citadas, sea oportuno.

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Artículo 61. Coeficientes de uso y tipología.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística y, en su caso,el Plan de Ordenación Intermunicipal, así como el Plan deSectorización, establecerán justificadamente un coeficiente queexprese el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoriaen relación con los demás. También podrán establecer un coefi-ciente para cada área urbana o sector, en función de su situa-ción en la estructura territorial.

2. Cuando el Plan General de Ordenación Urbanística, elPlan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorizaciónprevean, dentro de un área de reparto, usos o, en su caso, tipo-logías diferenciados que puedan dar lugar a rendimientos eco-nómicos, coste y mantenimiento de las infraestructuras muydiferentes, en el cálculo del aprovechamiento medio deberánutilizarse coeficientes de ponderación que valoren estas cir-cunstancias.

3. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizarán losvalores relativos de repercusión de los terrenos para lograr lafinalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debeperseguir, de acuerdo a los criterios fijados por la normativa téc-nica de valoración catastral.

4. El Plan General de Ordenación Urbanística o, en su caso,el Plan de Ordenación Intermunicipal o el Plan de Sectorizaciónpodrán, asimismo, establecer coeficientes correctores al objetode compensar a aquellos propietarios de suelos destinados aviviendas de protección oficial u otros regímenes de protecciónpública u otros usos de interés social.

5. El instrumento de planeamiento que establezca la orde-nación detallada precisa para la ejecución en el área urbana osector correspondiente deberá fijar y, en su caso, concretar, res-petando los criterios del Plan General de OrdenaciónUrbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal, la ponde-ración relativa de los usos pormenorizados y tipologías edifica-

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torias resultantes de la ordenación que establezca, así como lasque reflejen las diferencias de situación y características urba-nísticas dentro del espacio ordenado.

6. El establecimiento de los coeficientes a que se refieren losapartados anteriores deberá motivarse en su procedencia y pro-porcionalidad.

Artículo 62. Transferencias de aprovechamiento.

1. Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplica-ble, los propietarios de una parcela o solar pueden transferir elaprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedanmaterializar en una u otro a otras parcelas o solares en situa-ción inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamien-to objetivo superior al que corresponda a sus propietarios. Latransferencia determina la justa distribución del aprovechamien-to objetivo entre los propietarios intervinientes y legitima sumaterialización por éstos.

2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aproba-da por el municipio, según propuesta suscrita por los interesa-dos y formalizada en escritura pública, con planos adjuntosexpresivos de la localización y dimensiones de las parcelas osolares implicados. Las transferencias de aprovechamientosurbanísticos serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, enlos términos de su legislación reguladora.

3. La eficacia de toda transferencia requiere la cesión gratui-ta al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las super-ficies de suelo de que traiga causa el aprovechamiento subjetivoque sea objeto de transferencia y la equivalencia, en términos devalor urbanístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y elaprovechamiento objetivo que sea atribuido por razón de éste.

4. Las transferencias de aprovechamiento convenidas por lospropietarios para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones

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urbanísticos y el cumplimiento del principio de justa distribuciónde beneficios y cargas se tramitarán y aprobarán por laAdministración actuante conforme a lo dispuesto en los aparta-dos anteriores.

Artículo 63. Reservas de aprovechamiento.

1. Con motivo de la obtención, conforme a esta Ley, deterrenos con destino dotacional público, podrá hacerse reservadel aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidadde dichos terrenos, para su posterior transferencia. Tambiénpodrán hacerse reservas de aprovechamiento a favor de aque-llos particulares que, acordando su contraprestación en apro-vechamiento urbanístico, hayan asumido la responsabilidad dela ejecución de la urbanización.

Según que la transmisión determinante de la obtención seaa título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva en su favor:

a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a laAdministración competente. Procederá la reserva de aprove-chamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando nosea posible su materialización, en términos de aprovecha-miento objetivo, directa e inmediatamente.

b) La Administración o la persona que sufrague el precio delterreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destinopúblico en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar ala reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa delterreno dotacional público va acompañada, por expropiaciónconjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos conaprovechamiento objetivo equivalente al terreno dotacionalpúblico.

2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto,corresponda a los propietarios afectados por una actuaciónurbanizadora sea inferior al aprovechamiento objetivo total de

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los terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de eje-cución, la Administración o la persona que asuma la diferenciapodrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a lamisma.

3. La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada porel municipio o la Administración expropiante. El municipio nopodrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión deque traiga causa la reserva.

4. El titular de una reserva de aprovechamiento tendráderecho a una compensación económica y a tal fin podrásolicitar la expropiación, cuando hayan transcurrido más detres años desde la constitución de la reserva sin que hayapodido materializar su derecho por causas no imputables almismo.

Artículo 64. Compensaciones monetarias sustitutivas.

1. Con ocasión de la solicitud de licencia de edificación, losmunicipios podrán transmitir, directamente y por precio a satis-facer en metálico, la totalidad o parte del aprovechamientoobjetivo atribuido a parcelas o solares urbanos que exceda delaprovechamiento subjetivo correspondiente a su propietario opropietarios.

2. El municipio podrá aprobar un cuadro indicativo de valo-res de repercusión de suelo expresivo de los precios máximosque prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelopara su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Dichosvalores se calcularán de conformidad con la normativa técnicade valoración catastral, previo informe de la Administración tri-butaria. Si ésta informara de la existencia de una ponencia devalores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valora-ción urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro,pudiendo el municipio acordar la utilización de la ponencia conlos fines expresados.

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Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a lasresoluciones administrativas o judiciales que determinen justi-precios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable delcuadro será de tres años.

3. El pago por el aprovechamiento excedente en los térmi-nos del apartado 1 deberá ser previo o simultáneo a la obten-ción de la licencia de obras.

4. La adquisición en metálico de aprovechamiento objetivotendrá carácter subsidiario respecto de la regulada en los dosartículos precedentes.

Artículo 65. El Registro de Transferencias de Aprove-chamientos.

1. Los municipios crearán un Registro de Transferencias deAprovechamientos en el que inscribirán, al menos, los siguientesactos:

a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamien-tos urbanísticos celebrados entre particulares.

b) Los acuerdos de transferencia de aprovechamientos urba-nísticos que, por cualquier título, hayan sido celebrados entre laAdministración actuante y los particulares.

c) Los acuerdos de aprobación de las reservas de aprove-chamiento, así como su posterior materialización o compensa-ción sustitutiva, en su caso.

2. Para la inscripción en el Registro de Transferencias deAprovechamientos será preciso acreditar la titularidad de laparcela o parcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndo-se, en caso de existencia de cargas, la conformidad de aquellosa cuyo favor figure la citada carga.

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Sección Sexta. Las parcelaciones

Artículo 66. Parcelación urbanística.

1. Se considera parcelación urbanística:

a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urba-no y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terre-nos, fincas, parcelas o solares.

b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbaniza-ble, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o par-celas en dos o más lotes que, con independencia de lo estable-cido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza,pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

En esta clase de suelo también se consideran actos revela-dores de una posible parcelación urbanística aquéllos en losque, mediante la interposición de sociedades, divisiones hori-zontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de unterreno o de una acción o participación social, puedan existirdiversos titulares a los que corresponde el uso individualizadode una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestosdel párrafo anterior. En tales casos será también de aplicaciónlo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas enesta clase de suelo.

2. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dis-puesto en esta Ley y a las condiciones que establece la ordena-ción urbanística de los instrumentos de planeamiento.

3. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará delicencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innece-sariedad.

No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública algunaen la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la

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preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, quelos Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

4. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las decla-raciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajola condición de la presentación en el municipio, dentro de lostres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de laescritura pública en la que se contenga el acto de parcelación.La no presentación en plazo de la escritura pública determina lacaducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedadpor ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo algu-no. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razonesjustificadas.

5. En la misma escritura en la que se contenga el acto par-celatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesariedadtestimoniada, los otorgantes deberán requerir al Notario autori-zante para que envíe por conducto reglamentario copia autori-zada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo quese dará por cumplida la exigencia de protección a la que serefiere el apartado anterior.

Artículo 67. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas parala edificación, parcelas y solares.

Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edifica-ción, parcelas y solares siguientes:

a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a lasdeterminadas como mínimas en el instrumento de planeamiento,salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente porlos propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación,parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos yformar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles.

b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridascomo mínimas en el instrumento de planeamiento, salvo que

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el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colin-dantes para formar otra finca, unidades aptas para la edifi-cación, parcela y solar que tenga las condiciones mínimasexigibles.

c) Los que tengan asignada una edificabilidad en función dela superficie, cuando se materialice toda la correspondiente aésta.

d) Los vinculados o afectados legalmente a las construccio-nes o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos.

Artículo 68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.

1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas ensuelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido laentrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecidapor el instrumento de planeamiento idóneo según la clase desuelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior lassegregaciones que sean indispensables para la incorporaciónde terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unida-des de ejecución.

2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedanprohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelacionesurbanísticas.

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TITULO III

INSTRUMENTOS DE INTERVENCION DEL MERCADO DE SUELO

CAPITULO I

LOS PATRIMONIOS PUBLICOS DE SUELO

Artículo 69. Clases y constitución de los patrimonios públi-cos de suelo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y los munici-pios deben constituir, mantener y gestionar el PatrimonioAutonómico de Suelo y el Patrimonio Municipal de Suelo, res-pectivamente, con las siguientes finalidades:

a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.

b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.

c) Conseguir una intervención pública en el mercado desuelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la for-mación de los precios.

d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a laejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes deprotección pública.

2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en elartículo 72 de esta Ley, deban integrar legalmente los patrimo-

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nios públicos de suelo estarán sometidos al régimen que paraellos dispone este título, con independencia de que laAdministración titular no haya procedido aún a la constituciónformal del correspondiente patrimonio.

Artículo 70. Naturaleza y registro de los patrimonios públi-cos del suelo.

1. Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonioindependiente separado a todos los efectos del restante patri-monio de la Administración titular.

2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos desuelo deberán llevar un registro del mismo, que tendrá carácterpúblico, comprensivo, en los términos que se precise reglamen-tariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, lasenajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. ElRegistro del Patrimonio Público de Suelo estará sujeto al régimende fiscalización propio de la gestión presupuestaria, en los tér-minos que se precise reglamentariamente.

Artículo 71. Gestión de los patrimonios públicos de suelo.

1. La gestión de los patrimonios públicos de suelo compren-de todas las facultades precisas para asegurar el cumplimientode las finalidades previstas en el artículo 69, siendo aplicable alos bienes integrantes del mismo el régimen de los bienes patri-moniales de la correspondiente Administración en todo lo noexpresamente previsto en esta Ley. Las Administraciones titularespodrán hacer uso, para la gestión de sus patrimonios públicosde suelo, de todas las formas previstas en esta Ley para la eje-cución del planeamiento.

Para la constitución, ampliación y, en general, gestión de lospatrimonios públicos de suelo puede recurrirse al crédito, inclu-so con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes de

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éstos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotacióndel patrimonio público de suelo deberán aplicarse a la conser-vación y ampliación de dicho patrimonio.

2. La gestión de los patrimonios públicos de suelo podrá rea-lizarse por las Administraciones titulares o encomendarse aorganismos o entidades pertenecientes a las mismas cuyo capi-tal social sea exclusivo de la Administración titular.

3. Cuando en un mismo municipio existan terrenos delpatrimonio público de suelo pertenecientes a diferentesAdministraciones, para su gestión deberán establecerse caucesadecuados de colaboración interadministrativa.

Artículo 72. Bienes y recursos integrantes de los patrimo-nios públicos de suelo.

Integran los patrimonios públicos de suelo:

a) Los bienes patrimoniales incorporados por decisión de laAdministración correspondiente. Dicha incorporación podrá serlimitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas.

b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de lascesiones que correspondan a la participación de laAdministración en el aprovechamiento urbanístico por ministeriode la ley o en virtud de convenio urbanístico.

c) Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustituciónde tales cesiones por pagos en metálico.

d) Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación com-pensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestascomo consecuencia de las infracciones urbanísticas, así comocualesquiera otros expresamente previstos en esta Ley.

e) Los terrenos y las construcciones adquiridos por laAdministración titular en virtud de cualquier título con el fin de

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su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y, entodo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio delos derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley.

f) Los recursos derivados de su gestión y los bienes adquiri-dos con la aplicación de tales recursos.

Artículo 73. Reservas de terrenos.

1. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregio-nal y el Plan General de Ordenación Urbanística podrán esta-blecer en cualquier clase de suelo reservas de terrenos de posi-ble adquisición para la constitución o ampliación de los patri-monios públicos de suelo. En ausencia de los Planes a que serefiere el párrafo anterior o de previsión en los mismos de lasreservas de terrenos para los patrimonios públicos de suelo,podrán proceder a su delimitación:

a) Los municipios, en cualquier clase de suelo y por el pro-cedimiento previsto para la delimitación de las unidades deejecución.

b) La Consejería competente en materia de urbanismo, ensuelo urbanizable por el procedimiento previsto para la delimi-tación de las unidades de ejecución y en suelo no urbanizablemediante la aprobación al efecto de un Plan Especial.

2. El establecimiento o la delimitación de las reservas deterrenos con la finalidad expresada en los apartados anteriorescomporta:

a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de laocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempomáximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos.La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarsepor la Administración competente previa información pública yaudiencia a los propietarios afectados por plazo común de vein-

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te días, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial dela Provincia.

b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen enlas reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en estaLey en favor de la Administración que proceda.

3. Mediante convenio de colaboración, los municipios y laAdministración de la Junta de Andalucía podrán acordar la ges-tión concertada de las reservas de suelo, pudiendo adquirirsebienes en reservas delimitadas por cualquiera de estasAdministraciones.

Artículo 74. Incorporación al proceso urbanizador de losterrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos desuelo.

1. La incorporación al proceso urbanizador y la realizaciónde cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las cons-trucciones adquiridos por las Administraciones en las reservasestablecidas conforme al artículo anterior requerirán la aproba-ción de los correspondientes instrumentos de planeamientourbanístico regulados en esta Ley. Para la incorporación de lasreservas en suelo no urbanizable se precisará la innovación delinstrumento de planeamiento general.

2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamientoen cuyo ámbito queden incluidos terrenos comprendidos en unareserva establecida conforme al artículo anterior determinará,sin necesidad de trámite o decisión algunos, el cese del régimenderivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a laejecución del planeamiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando lareserva de terrenos se haya establecido con la expresa finalidadde contribuir a la protección o preservación de las característi-cas del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funcio-

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nes estratégicas de ordenación o vertebración territorial, el ins-trumento de planeamiento que ordene los terrenos deberá man-tener su clasificación como suelo no urbanizable, con la catego-ría que les deba corresponder.

Artículo 75. Destino de los bienes integrantes de los patri-monios públicos de suelo.

1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimoniospúblicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con sucalificación urbanística:

a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas deprotección oficial u otros regímenes de protección pública.Excepcionalmente, y previa declaración motivada de laAdministración titular, se podrán enajenar estos bienes para laconstrucción de otros tipos de viviendas siempre que su destinose encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas yredunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo.

b) A usos declarados de interés público, bien por disposiciónnormativa previa o por planeamiento, bien por decisión delórgano competente de la Administración que corresponda.

c) A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamien-to, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal des-tino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimo-nio público de suelo y así se declare motivadamente por laAdministración titular por su interés público o social.

2. Los ingresos, así como los recursos derivados de lapropia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se des-tinarán a:

a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destina-do a viviendas de protección oficial u otros regímenes de pro-tección pública.

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b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, engeneral, gestión urbanística de los propios bienes del corres-pondiente patrimonio público de suelo.

c) La promoción de viviendas de protección oficial u otrosregímenes de protección pública.

d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento deactuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para lamejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas ode edificaciones en la ciudad consolidada.

Artículo 76. Disposición sobre los bienes de los patrimoniospúblicos de suelo.

Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:

a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientosprevistos en la legislación aplicable a la Administración titular,salvo el de adjudicación directa, y preceptivamente medianteconcurso cuando se destinen a viviendas de protección oficial uotros regímenes de protección pública y a los usos previstos enla letra b) del apartado primero del artículo anterior. Los pliegoscontendrán al menos los plazos para la realización de la edifi-cación, y urbanización en su caso, así como los precios máxi-mos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes.El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser inferioral valor urbanístico del aprovechamiento que tenga ya atribuidoel terreno, debiendo asegurar el objeto del concurso.

b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferioral de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas de pro-tección oficial u otros regímenes de protección pública y a losusos previstos en la letra b) del apartado primero del artículoanterior, directamente o mediante convenio establecido a tal fin,a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales,y a entidades o sociedades de capital íntegramente público.

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c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferioral de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas de pro-tección oficial u otros regímenes de protección pública, a enti-dades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter bené-fico o social, mediante concurso.

d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del añosiguiente a la resolución de los procedimientos a que se refierela letra a) o de la celebración de los concursos previstos en laletra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con suje-ción en todo caso a los pliegos o bases por los que éstos sehayan regido.

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CAPITULO II

DERECHO DE SUPERFICIE

Artículo 77. Derecho de superficie.

1. Las Administraciones y demás Entidades Públicas, asícomo los particulares, podrán constituir el derecho de superficieen bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio públicode suelo correspondiente con destino a cualquiera de los usospermitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corres-ponderá al superficiario.

2. La concesión del derecho de superficie por cualquierAdministración y demás entidades públicas y su constitución porlos particulares gozará de los beneficios derivados de la legis-lación de viviendas de protección pública, siempre que se cum-plan los requisitos en ella establecidos.

3. En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuestoen la legislación estatal.

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CAPITULO III

DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO

Artículo 78. Delimitación de áreas.

1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programa-ción del instrumento de planeamiento, incrementar los patrimo-nios públicos de suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y,en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél,los municipios y la Administración de la Junta de Andalucíapodrán delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que lastransmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedaránsujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por laAdministración actuante.

2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse, en sucaso, si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechosson sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición desolares, o se incluyen también las de los terrenos con edificaciónen construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación apli-cable.

3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se decla-rase, en todo o en parte, como área de rehabilitación o de ges-tión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá establecer-se que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarqueincluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación aplica-ble, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte enconjunto como fraccionadamente en régimen o no de divisiónhorizontal.

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4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de losderechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con elobjeto de regular o controlar procesos de parcelación en dichosuelo.

5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo delos límites sobre precios máximos de venta de las viviendas deprotección oficial u otros regímenes de protección pública queimpongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las quequeden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retractotanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas deaquéllas.

6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejer-cicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años,salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor.

Artículo 79. Procedimiento para la delimitación de áreas.

1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículoanterior podrá efectuarse por el planeamiento urbanístico omediante el procedimiento de delimitación de unidades de eje-cución.

2. En la documentación específica relativa a la delimitacióndeberá figurar una memoria justificativa de la necesidad desometer las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, losobjetivos a conseguir, la justificación del ámbito delimitado yuna relación de bienes y derechos afectados, siendo preceptivala notificación a los propietarios previamente al trámite de infor-mación pública.

3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la uni-dad de ejecución supondrá la delimitación del área para el ejer-cicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que aquéllacontenga la relación de propietarios y la descripción de bienesy derechos afectados.

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Artículo 80. Notificación de transmisión.

1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreasa que se refiere el artículo 78 de esta Ley deberán notificar a laAdministración actuante la decisión de enajenarlos, con expre-sión del precio y forma de pago proyectados y restantes condi-ciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible ejerci-cio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta díasdesde que se haya producido la notificación.

2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por cientode las acciones o participaciones sociales de entidades mercan-tiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por cientopor terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo oretracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a losefectos de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 81. Ejercicio del retracto.

1. La Administración actuante podrá ejercitar el derecho deretracto cuando no se le hubiese hecho la notificación preveni-da en el artículo anterior, se omitiese en ella cualquiera de losrequisitos exigidos o el precio efectivo de la transmisión resulta-ra inferior o menos onerosas las restantes condiciones de lamisma.

2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesentadías naturales contados desde el siguiente al de la notificaciónde la transmisión efectuada, que el adquiriente deberá notificaren todo caso a la Administración actuante, mediante entrega decopia de la escritura o documento en que fuese formalizada.

Artículo 82. Caducidad de la notificación.

1. Los efectos de la notificación de transmisión a laAdministración actuante para el ejercicio del derecho de tanteo

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caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que seefectúe dicha transmisión.

2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se enten-derá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio delderecho de retracto.

Artículo 83. Pago del precio.

1. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entre-ga de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convie-nen.

2. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, elincumplimiento por la Administración de cualquiera de ellosdará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisiónrealizada a favor de aquélla.

Artículo 84. Transmisiones sin notificación previa.

No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmueblesincluidos en las expresadas delimitaciones, si no aparece acre-ditada la realización de las notificaciones contempladas en losartículos anteriores.

A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a los Registros dela Propiedad correspondientes copia certificada de los planosque reflejen la delimitación y relación detallada de las calles osectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios ybienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, decopia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance yextensión del derecho de adquisición preferente.

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TITULO IV

LA EJECUCION DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera. La ejecución y la inspección

Artículo 85. Esferas de actuación pública y privada.

1. Corresponde a las Administraciones públicas, dentrode sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, ins-pección y control de toda la actividad de ejecución del pla-neamiento, con participación, en los términos de esta Ley, delos particulares.

2. La actividad de ejecución corresponde íntegramente a laAdministración Pública competente en los supuestos de determi-nación de un sistema de ejecución pública y, en todo caso, cuan-do tenga por objeto dotaciones, sin perjuicio de que pueda ges-tionarse de forma directa o indirecta.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la actividad deejecución corresponde a los particulares en los supuestos dedeterminación de un sistema de ejecución privada y en los tér-minos establecidos en esta Ley.

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Artículo 86. Contenido y desarrollo de la actividad admi-nistrativa de ejecución.

La ejecución de los instrumentos de planeamiento com-prende:

a) La determinación por la Administración actuante delcarácter público o privado y de la forma de gestión de la activi-dad de ejecución.

b) La organización temporal de la ejecución y la fijación delorden de las actuaciones, cuando dichas determinaciones no secontengan en el instrumento de planeamiento.

c) La delimitación de la unidad de ejecución y la eleccióndel sistema de actuación o, cuando existan dotaciones, la fija-ción de las fases y del procedimiento de realización de lasobras. La unidad de ejecución opera simultáneamente comoámbito para el desarrollo de la totalidad de las operacionesjurídicas y materiales precisas para la ejecución integral delplaneamiento y de la comunidad de referencia para la justadistribución de beneficios y cargas. Las dotaciones que no seincluyan en unidades de ejecución podrán adscribirse a ellas aefectos de gestión.

d) La realización de las obras de urbanización y edificaciónen el seno de la correspondiente unidad de ejecución cuando elsistema de actuación sea el de expropiación o el de cooperación;la realización de obras públicas ordinarias, y la exigencia, direc-ción, inspección y control de cualquier actividad de ejecución.

La ejecución de las dotaciones incluidas en unidades de eje-cución comprende en todo caso las obras de urbanización ypodrá comprender también las de edificación cuando así seprevea expresamente en el correspondiente instrumento de pla-neamiento.

e) La conservación de las obras de urbanización y de la edi-ficación.

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Artículo 87. Dirección, inspección y control de la actividadprivada de ejecución.

Las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas decompetencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad pri-vada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzcade conformidad con los instrumentos de planeamiento, losdemás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución,así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos deobras.

Sección Segunda. La organización y el orden del desarrollode la ejecución

Artículo 88. Organización temporal de la ejecución del pla-neamiento.

1. En defecto de la determinación en el instrumento de pla-neamiento de los plazos a los que se refiere el apartado 2 delartículo 18, éstos se fijarán por el municipio para las corres-pondientes áreas, sectores y unidades de ejecución, por el pro-cedimiento de delimitación de las unidades de ejecución.

2. En el marco de la organización temporal de la ejecuciónque esté establecida, los municipios pueden concretar, motiva-damente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversasactuaciones, por el mismo procedimiento previsto en el aparta-do anterior.

Artículo 89. Incumplimiento de los plazos máximos.

Cuando la actividad de ejecución se desarrolle en régimende gestión privada, el incumplimiento de los plazos máximosprevistos legitimará el cambio del sistema de actuación estable-cido para la ejecución y, en su caso, la ejecución por sustitución.

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Sección Tercera. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución

Artículo 90. Gestión pública.

1. Las Administraciones públicas podrán utilizar, para el des-arrollo de la actividad de ejecución en régimen de gestión públi-ca, además de las previstas en esta Ley, todas las formas o moda-lidades de gestión directa o indirecta admitidas por la legislaciónde régimen jurídico y contratación de las AdministracionesPúblicas y de régimen local.

En cualquier caso, se realizarán necesariamente de formadirecta:

a) La tramitación y aprobación de los actos de ejecución delos instrumentos de planeamiento.

b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestadesde policía, intervención, inspección, sanción y expropiación.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades mercantiles decapital íntegramente público en ningún caso podrán realizaractividades que impliquen el ejercicio de autoridad.

2. En concreto, las Administraciones Públicas podrán:

a) Asumir la actividad de ejecución y gestión urbanística através de su organización propia o constituir Gerencias urba-nísticas con este objeto, para el mejor desarrollo de las compe-tencias urbanísticas que les correspondan.

b) Crear sociedades de capital íntegramente público deduración limitada o por tiempo indefinido para todos o algunosde los fines de redacción, gestión y ejecución del instrumento deplaneamiento; de consultoría y asistencia técnica; de prestaciónde servicios y de actividad urbanizadora y edificatoria, y degestión y explotación de las obras resultantes.

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c) Suscribir convenios de colaboración con otrasAdministraciones, organismos de ellas dependientes o entida-des por ellas fundadas o controladas; constituir consorciosurbanísticos, y transferir o delegar competencias propias enotras Administraciones, organismos de ellas dependientes oentidades por ellas fundadas o controladas para el desarrollode la actividad de ejecución y conforme a la misma legislacióna que se refiere el apartado anterior.

3. Especialmente, para la gestión indirecta, lasAdministraciones Públicas podrán:

a) Conceder la actividad de ejecución conforme a las reglasde esta Ley y sobre la base del pertinente pliego de condiciones,en cuyo caso el concesionario podrá asumir la condición debeneficiario en la expropiación.

b) Crear sociedades de capital mixto de duración limitada opor tiempo indefinido para todos o algunos de los fines previs-tos en la letra b) del apartado anterior. En estas sociedades, laAdministración Pública habrá de ostentar la participaciónmayoritaria o, en todo caso, ejercer el control efectivo o la posi-ción decisiva en el funcionamiento de la misma.

Artículo 91. Gerencias urbanísticas.

1. Las Gerencias urbanísticas constituidas por lasAdministraciones Públicas podrán tener por objeto la realiza-ción de actividades, generales o específicas, en materia deurbanismo en todo el ámbito territorial que sea competencia dela Administración correspondiente o en áreas territoriales deter-minadas del mismo.

2. La creación de una Gerencia urbanística llevará consi-go una diferenciación orgánica o funcional, o ambas a la vez,respecto de la organización y funciones generales propias de

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la Administración que la constituya, pudiendo consistir en unórgano de carácter individual o colegiado o en una entidadcon personalidad y patrimonio propio y tener una duraciónindefinida o temporal, quedando en este último caso extin-guidas al finalizar los trabajos que les hubieran sido enco-mendados.

3. En la creación de las Gerencias urbanísticas se cum-plirán las previsiones establecidas por la legislación aplica-ble a la Administración que acuerde su constitución. No obs-tante, cualquiera que sea la forma adoptada para la consti-tución de las Gerencias, la Administración que las constituyano podrá descentralizar, desconcentrar o delegar en ellasfunciones de dirección superior y fiscalización de la gestiónencomendada.

4. Sin perjuicio de la forma y el alcance que se establezcareglamentariamente, las Administraciones podrán otorgar a lasGerencias urbanísticas, de entre las que sean de su competen-cia, todas o algunas de las facultades siguientes:

a) Funciones instrumentales de carácter técnico como redac-tar, en su caso ejecutar, y proponer a la aprobación de las auto-ridades competentes cualquier clase de documentos, instrumen-tos de planeamiento o proyectos de índole urbanística, cuyadecisión corresponda a la Administración que la constituya o ala distinta actuante.

b) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que lesean transferidas mediante descentralización funcional, comoseñalamiento de alineaciones y rasantes, concesión de licenciasurbanísticas, expedición de cédulas urbanísticas y ejercicio de lainspección urbanística.

c) La gestión del correspondiente patrimonio público desuelo, a cuyo fin podrán adquirir, poseer, administrar, gravar yenajenar toda clase de bienes, así como asumir la titularidadfiduciaria de disposición sobre los mismos.

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Artículo 92. Convenios interadministrativos de colaboración.

1. Las Administraciones Públicas y sus organismos y entida-des dependientes, vinculados o adscritos, así como los consor-cios y las entidades mercantiles creados por aquéllas podránsuscribir convenios de colaboración, en los términos autorizadospor la legislación de régimen jurídico de las AdministracionesPúblicas y de régimen local y por esta Ley.

2. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley,los convenios a que se refiere el apartado anterior, además dela contribución al sostenimiento económico de órganos u orga-nismos de ámbito comarcal o supramunicipal para la prestaciónde asistencia técnica y administrativa a los municipios en mate-ria de ordenación urbanística, podrán tener por objeto todos oalgunos de los siguientes fines:

a) Redacción, gestión y ejecución del planeamiento.

b) Consultoría y asistencia técnica.

c) Prestación de servicios.

d) Actividad urbanizadora y edificatoria, gestión y explota-ción de las obras resultantes.

Artículo 93. Consorcios urbanísticos.

1. Los consorcios constituidos entre las Administracionessegún lo dispuesto en el artículo 90.2.c) de esta Ley limitarán susfunciones y actividades a la esfera de competencias de lasAdministraciones consorciadas.

2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas,cuando ello sea adecuado para el cumplimiento de sus fines yprevia suscripción de convenio en el que se especifiquen las

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bases de su participación. La participación de personas priva-das, conforme a lo previsto en la legislación general, en ningúncaso podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que controlen o ten-gan una posición decisiva en el funcionamiento del consorcio.

3. La aprobación de los estatutos del consorcio, en la formaestablecida legalmente, determinará la atribución a éste de las com-petencias administrativas pertenecientes a las Administraciones con-sorciadas que en dichos estatutos se especifiquen. En ningún casopodrá atribuirse a los consorcios:

a) La competencia para establecer o determinar tributos;pero sí la de su gestión y recaudación, así como la del estable-cimiento de precios públicos y su percepción.

b) La competencia para expropiar; pero sí la gestión admi-nistrativa de todas las operaciones expropiatorias.

4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles decapital íntegramente público o mixto.

5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publica-rán, para su eficacia, en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía.

Artículo 94. Delegación intersubjetiva de competencias.

1. Toda delegación de competencias entre AdministracionesPúblicas habilitará para el pleno ejercicio de éstas mientras nose produzca su revocación, debiéndose contemplar los mediospersonales, materiales y económicos necesarios para su ade-cuado ejercicio. La delegación, y en su caso la revocación, pre-cisan para su eficacia de la publicación en el Boletín Oficial dela Junta de Andalucía.

2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas,además de las Administraciones Territoriales, las Entidades

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Públicas de carácter gerencial por éstas creadas y los consorciosurbanísticos.

3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación se impu-tarán jurídicamente al delegante, sin perjuicio de que éste y laentidad delegada respondan patrimonialmente de forma solida-ria por las lesiones que puedan derivarse de dichos actos.

Sección Cuarta. Convenios urbanísticos de gestión

Artículo 95. Convenios urbanísticos de gestión.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y los munici-pios, así como las Entidades Públicas adscritas o dependientes deuna y otros y los consorcios creados por tales Administraciones,podrán suscribir en el ámbito de sus competencias, conjunta oseparadamente, convenios con personas públicas y privadas,tengan éstas o no la condición de pro pietarios de los terrenosafectados, para determinar las condiciones y los términos de lagestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en elmomento de la celebración del convenio.

2. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior tendrán,a todos los efectos, carácter jurídico administrativo. Su negocia-ción, tramitación, celebración y cumplimiento se regirán por losprincipios de transparencia y publicidad, y de acuerdo con lassiguientes reglas:

1.ª El destino de la cesión del aprovechamiento urbanísticoserá el señalado en el artículo 30.2 de esta Ley sobre conveniosurbanísticos de planeamiento.

2.ª Los convenios que tengan por finalidad la elección o sus-titución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases, o inclu-yan entre sus compromisos algunos de los objetos establecidospara la reparcelación, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de

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esta Ley, deberán ser sometidos antes de su firma a informaciónpública por un plazo de veinte días.

3.ª El acuerdo de aprobación del convenio, que al menosidentificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto yplazo de vigencia, será publicado por la Administración tras sufirma en los términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley.Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirán en un registropúblico de carácter administrativo.

Sección Quinta. Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución

Artículo 96. Presupuestos de la ejecución.

1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera quesea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación del instrumen-to de planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley paraestablecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo deque se trate:

a) En suelo urbano consolidado, en suelo urbano no conso-lidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizableordenado, será suficiente la aprobación del Plan General deOrdenación Urbanística o, en su caso, del Plan de OrdenaciónIntermunicipal.

b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación porme-norizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la pre-via aprobación del Plan Parcial de Ordenación del sector corres-pondiente o, cuando se trate de áreas de reforma interior, la delcorrespondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.

c) En el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuar-se mediante la aprobación del Plan de Sectorización y, cuandoéste no contenga la ordenación pormenorizada, de los corres-pondientes Planes Parciales de Ordenación para su ejecución.

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d) La ejecución de los sistemas generales se llevará acabo, bien directamente, bien mediante la aprobación dePlanes Especiales o, cuando así esté previsto en el instrumen-to de planeamiento, en el seno de la correspondiente unidadde ejecución.

2. Es preceptiva la ejecución de las obras de urbanización,previa o simultánea a la edificación, cuando el instrumento deplaneamiento prevea la nueva urbanización de terrenos o lareforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanizaciónexistente, así como cuando los servicios con los que cuentensean insuficientes o inadecuados.

Artículo 97. Sujetos legitimados.

1. Los actos jrídicos y materiales de ejecución del planea-miento urbanístico en unidades de ejecución sólo podrán serrealizados por los sujetos públicos o privados legitimadospara ello conforme a esta Ley.

2. Los actos de edificación en unidades aptas para ello, par-celas y solares sólo podrán ser realizados previa obtención dela licencia de obras correspondiente.

Sección Sexta. Los proyectos de urbanización

Artículo 98. Proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obrasque tienen por finalidad llevar a la práctica las previsiones ydeterminaciones de los instrumentos de planeamiento. Nopodrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimendel suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técni-cos de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y fun-cionamiento de los servicios públicos y de ajardinamiento,

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arbolado y amueblamiento de parques y jardines descritas enel artículo 113.1 de esta Ley y otras previstas por los instru-mentos de planeamiento. Toda obra de urbanización requeri-rá la elaboración del proyecto correspondiente y su aproba-ción administrtiva.

2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar lasprevisiones del instrumento de planeamiento que desarrollan, sinperjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas porla ejecución material de las obras.

3. La documentación de los proyectos de urbanización inte-grará una memoria informativa, descriptiva y justificativa de lascaracterísticas de las obras; planos que definan, sobre una basecartográfica idónea, con la precisión y escala adecuadas parasu correcta interpretación, los contenidos técnicos de las obras;mediciones; cuadro de precios; presupuesto, y pliego de condi-ciones de las obras y servicios.

4. En suelo urbano consolidado, cuando las obras de urba-nización necesarias y preceptivas para la edificación de lossolares se refieran a la mera reparación, renovación o mejoraen obras o servicios ya existentes, la definición de los detallestécnicos de las mismas podrá integrarse en el proyecto de edifi-cación como obras complementarias.

Artículo 99. Aprobación de los proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización se aprobarán por el muni-cipio por el procedimiento que dispongan las OrdenanzasMunicipales, previo informe de los órganos correspondientes delas Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.

2. Cuando las obras de urbanización se puedan incorporarcomo obras complementarias en los proyectos de edificación, seentenderán aprobadas con la concesión de la licencia de lasobras de edificación.

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Sección Séptima. La reparcelación

Artículo 100. Reparcelación.

1. Se entiende por reparcelación la operación urbanísticaconsistente en la agrupación o reestructuración de fincas, par-celas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecu-ción, para su nueva división ajustada a los instrumentos de pla-neamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas,parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus res-pectivos derechos.

2. La reparcelación podrá tener cualquiera de los siguientesobjetos:

a) La regularización de las fincas existentes.

b) La justa distribución de los beneficios y las cargas deriva-das de la ordenación urbanística y de su ejecución.

c) La localización del aprovechamiento urbanístico en sueloapto para la edificación conforme al instrumento de planea-miento de que se trate.

d) La adjudicación al municipio de los terrenos de cesiónobligatoria y gratuita y, en su caso, de fincas resultantes consti-tutivas de parcelas o solares.

e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de par-celas o solares, a propietarios de suelo exterior a la unidad deejecución de que se trate que deban satisfacer su derecho a laequidistribución en el seno de la misma.

f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en sucaso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincasiniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas deparcelas o solares.

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3. La adjudicación de fincas para la sustitución a que serefiere la letra f) del apartado anterior se producirá, con arregloa los criterios empleados para la reparcelación, en cualquierade los siguientes términos:

a) La superficie precisa para servir de soporte al enteroaprovechamiento urbanístico a que tenga derecho el propieta-rio, quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbani-zación, en su caso.

b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte delaprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario quereste, una vez deducida la correspondiente al valor de los cos-tes de urbanización.

4. La delimitación de la unidad de ejecución implica la afec-tación de las fincas, parcelas o solares a la operación reparce-latoria, con prohibición de otorgamiento de licencias de parce-lación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa dedicha operación.

5. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma volun-tria o forzosa, así como en especie o mediante indemnizaciónsustitutoria de adjudicación de suelo.

Artículo 101. Régimen de la reparcelación.

1. Reglamentariamente se determinará:

a) Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación yen los que no se produce, por tanto, la situación a la que serefiere el apartado 4 del artículo anterior.

b) La iniciativa y el contenido sustantivo y documental de lareparcelación.

c) El procedimiento de aprobación de la reparcelación, quehabrá de ajustarse a las siguientes reglas:

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1.ª Información pública por plazo mínimo de veinte días, ynotificación individual a los titulares de bienes y derechos inclui-dos en la unidad de ejecución, así como a todos los propietariosque se vean afectados en sus bienes y derechos.

2.ª Acreditación de la titularidad y situación de las fincas ini-ciales mediante certificación de dominio y cargas del Registro dela Propiedad, o mediante acta de notoriedad tramitada conarreglo a la legislación notarial.

3.ª Audiencia por plazo de quince días, sin necesidad denueva información pública, a los titulares registrales de terrenoso derechos sobre los mismos no tenidos en cuenta en la elabo-ración del proyecto de reparcelación y a quienes resulten afec-tados por modificaciones acordadas tras el período de informa-ción pública.

4.ª Aprobación, cuando sea a iniciativa privada, dentro delplazo máximo de dos meses desde la presentación de la totali-dad de la documentación exigible o, en su caso, desde el cum-plimiento por el interesado del requerimiento que pudiera prac-ticarse para la subsanación de deficiencias de la aportada. Sóloserá posible un único requerimiento, que habrá de realizarsedentro de los quince días siguientes de aquella presentación, yen los términos previstos en la legislación de procedimientoadministrativo común. La falta de notificación de resoluciónexpresa dentro del plazo máximo indicado producirá el efectoaprobatorio por silencio.

5.ª Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en elcorrespondiente tablón de anuncios.

2. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las nor-mas reguladoras de la expropiación forzosa.

Artículo 102. Criterios y efectos para la reparcelación.

1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a lossiguientes criterios:

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a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados seaplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos por lamayoría absoluta de los propietarios que, a su vez, representenal menos el cincuenta por ciento de los terrenos afectados por lareparcelación, los criterios previstos por la legislación generalpertinente. Los criterios voluntariamente establecidos no podránser ni contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplica-ble, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.

b) El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser mate-rializado en las fincas adjudicadas, constitutivo de parcelas osolares, habrá de ser proporcional al aprovechamiento urbanís-tico al que subjetivamente tenga derecho el o los adjudicatariosde las mismas.

c) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos ygenerales para toda la unidad de ejecución con arreglo a su usoy edificabilidad y en función de su situación, características,grado de urbanización y destino de las edificaciones.

d) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincasadjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las anti-guas propiedades de los mismos titulares.

e) Cuando el valor del derecho de un beneficiario de lareparcelación no alcance o bien supere el fijado para la adju-dicación de una o varias fincas resultantes como tales fincasindependientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podránsatisfacerse en dinero. La adjudicación se producirá en todocaso en exceso cuando se trate de mantener la situación de pro-pietarios de fincas en las que existan construcciones compatiblescon el instrumento de planeamiento en ejecución.

f) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instala-ciones, construcciones y usos legalmente existentes en los terre-nos originarios que tengan que desaparecer necesariamentepara poder llevar a cabo la ejecución del instrumento de pla-neamiento.

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2. El acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá lossiguientes efectos:

a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre decargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para suincorporación al patrimonio público de suelo o su afectación alos usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas porlas nuevas parcelas, siempre que quede establecida su corres-pondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumpli-miento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistemade actuación correspondiente.

Artículo 103. Reparcelación económica.

1. La reparcelación podrá ser económica:

a) Cuando las circunstancias de edificación, construcción ode índole similar concurrentes en la unidad de ejecución haganimpracticable o de muy difícil realización la reparcelación mate-rial en, al menos, el veinte por ciento de la superficie total deaquélla.

b) Cuando, aun no concurriendo las circunstancias a que serefiere la letra anterior, así lo acepten los propietarios que repre-senten el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidadde ejecución, con la finalidad de evitar la constitución de proindivisos.

2. La reparcelación económica se limitará al establecimien-to de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificacionescorrespondientes en la configuración y linderos de las fincas ini-ciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus bene-ficiarios, incluido el municipio, y a la redistribución de los terre-

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nos en los que no concurran las circunstancias justificativas desu carácter económico.

Artículo 104. Reparcelación voluntaria y reparcelaciónforzosa.

1. La reparcelación podrá ser voluntaria o forzosa.

2. La propuesta de reparcelación voluntaria que, de comúnacuerdo y formalizada en documento público, presenten alAyuntamiento todos los propietarios y, en su caso, los restantesbeneficiarios de la misma, será sometida a información públicapor veinte días e informada por los servicios competentes.Recaída la aprobación municipal o producida ésta por silencio,la documentación que deba presentarse para inscripción de lareparcelación en el Registro de la Propiedad sólo estará com-pleta, desde el punto de vista de la ordenación urbanística, siincorpora certificación del acuerdo municipal aprobatorio o, ensu caso, de la acreditación del acto producido por silencio en lostérminos dispuestos por la legislación del procedimiento admi-nistrativo común.

3. La reparcelación será forzosa cuando el municipio laimponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesariapara la ejecución del instrumento de planeamiento. La reparcelación voluntaria gozará en todo caso de preferencia.

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CAPITULO II

LA ACTUACION POR UNIDADES DE EJECUCION

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 105. Características y requisitos de las unidadesde ejecución.

1. La delimitación de las unidades de ejecución deberá ase-gurar su idoneidad técnica y viabilidad económica, y permitiren todo caso el cumplimiento de los deberes legales y la equi-distribución de los beneficios y las cargas derivados de la orde-nación urbanística. Salvo determinación expresa del instrumen-to de planeamiento, se entenderá que la delimitación por éstede sectores comporta la de unidades de ejecución coincidentescon los mismos. Cuando la actividad de ejecución en determi-nadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable,por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendi-miento del aprovechamiento lucrativo materializable en ellas, elmunicipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urba-nística de aplicación, una reducción de la contribución de lospropietarios a dichas cargas, una compensación económica acargo de la Administración o una combinación de ambas medi-das, procurando equiparar los costes de la actuación a cargode los propietarios a los de otras unidades de ejecución simila-res y rentables.

2. En el suelo urbano, y excepcionalmente en suelo urba-nizable cuando así se justifique por las especiales característicasde la actividad de ejecución a desarrollar, las unidades de eje-cución podrán ser discontinuas, siempre que cumplan el requisi-

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to mínimo de garantizar la equidistribución prevista en el apar-tado 1.

3. Todos los terrenos incluidos en el suelo urbanizable orde-nado, salvo en su caso los destinados a sistemas generales,deberán quedar incluidos en unidades de ejecución. La no inclu-sión de los sistemas generales en unidades de ejecución noimpedirá su adscripción a éstas a los efectos de la obtención delsuelo correspondiente y de la materialización en ellas por lospropietarios afectados del aprovechamiento urbanístico a quetengan derecho.

4. Excepcionalmente y cuando la adecuada resolución delos problemas que se planteen en el borde de los suelos urbanono consolidado y urbanizable exija una gestión común de laactividad de ejecución, podrán delimitarse unidades de ejecu-ción comprensivas de terrenos pertenecientes a ambas clases desuelo.

5. En el suelo urbano no consolidado, el objeto y los efectosde la delimitación de unidades de ejecución podrá circunscribir-se a la fijación del ámbito de sujeción al pago de cuotas deurbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras,los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento.Dicho coste operará como referencia para la fijación de la baseimponible de las contribuciones especiales de acuerdo con lalegislación reguladora de las Haciendas Locales, aplicándosecomo módulos de reparto, conjuntamente, la superficie de lasfincas o parcelas y su valor catastral a efectos del impuestosobre bienes inmuebles.

Artículo 106. Delimitación de las unidades de ejecución.

Cuando no se contenga en el instrumento de planeamiento,la delimitación de las unidades de ejecución se efectuará por elmunicipio, de oficio o a instancia de parte, previa informaciónpública y audiencia a los propietarios afectados por plazo

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común de veinte días y publicación en el Boletín Oficial de laProvincia.

La modificación de la delimitación de la unidad de ejecu-ción, como consecuencia de la aceptación de alegacionesdurante los trámites de información pública y audiencia, nodará lugar a la repetición de tales trámites cuando el incremen-to o la disminución de la superficie que suponga no exceda deldiez por ciento de la inicialmente prevista. Cuando sobrepase tallímite habrá de darse trámite de audiencia exclusivamente a lospropietarios afectados por la modificación.

Artículo 107. Sistemas de actuación.

1. Para cada unidad de ejecución se determinará el sistemade actuación, conforme al que deba desarrollarse la actividadde ejecución, de entre los siguientes:

a) Expropiación.

b) Cooperación.

c) Compensación.

El sistema de compensación es de actuación privada y los decooperación y expropiación son de actuación pública.

2. El sistema de actuación se fijará en el instrumento de pla-neamiento o, en su defecto, por el mismo procedimiento esta-blecido para la delimitación de unidades de ejecución.

Artículo 108. Elección del sistema de actuación.

1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistemade actuación que la Administración determine en cada casomediante elección motivada entre los tres sistemas de actuaciónde acuerdo con los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Ley, teniendo en

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cuenta las prioridades y necesidades del desarrollo del procesourbanizador, la capacidad de gestión y los medios económico-financieros con que efectivamente cuente la Administraciónactuante y la iniciativa privada existente para asumir la activi-dad de ejecución o, en su caso, participar en ella.

2. No obstante lo anterior, la Administración actuante podráacordar con los propietarios que representen más del cincuentapor ciento de los terrenos afectados, mediante convenio urba-nístico, el sistema de actuación y la forma de gestión de éste.

Artículo 109. Sustitución del sistema de actuación por com-pensación.

1. La sustitución del sistema de actuación por compensaciónpor cualquiera de los sistemas de actuación pública se acorda-rá, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, encaso de incumplimiento de los deberes legales y de las obliga-ciones inherentes al mismo, previo procedimiento dirigido a ladeclaración de dicho incumplimiento y en el que habrá de oírsea todos los propietarios afectados.

2. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, enel que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se pre-cisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatoriopor parte de los propietarios que así lo deseen, no obstante ladeclaración del incumplimiento y la sustitución del sistema deactuación. También podrán celebrarse convenios preparatoriosde la terminación, incluso convencional, del procedimiento.

3. La elección del sistema de actuación que deba sustituiral de compensación se efectuará con arreglo a los siguientescriterios:

a) Cuando la sustitución derive de procedimiento de decla-ración de incumplimiento iniciado a instancia de parte interesa-da en asumir la gestión de la actuación urbanizadora, procede-

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rá el establecimiento del sistema de expropiación mediante ges-tión indirecta.

b) Cuando la sustitución derive de procedimiento de decla-ración de incumplimiento iniciado de oficio, será preferente elsistema de expropiación mediante gestión indirecta, salvo quemedie acuerdo entre los propietarios y el municipio para ladeterminación del sistema de cooperación y quede garantizadala viabilidad de la ejecución.

c) Cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimien-to de declaración de incumplimiento, será preferente el sistema deexpropiación mediante gestión directa cuando exista urgente nece-sidad pública declarada por el municipio de incorporar los terre-nos al patrimonio público de suelo o de destinarlos a la construc-ción de viviendas en régimen de protección pública u otros usos deinterés social.

Artículo 110. Procedimiento para la declaración de incumplimiento y la sustitución del sistema de actuación por com-pensación.

1. El procedimiento para la declaración del incumplimientode deberes legales y obligaciones inherentes al sistema deactuación por compensación, y su sustitución por cualquiera delos sistemas de actuación pública, se iniciará de oficio o a ins-tancia de parte y se determinará reglamentariamente con obser-vancia de lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En todo caso, el procedimiento a que se refiere el apar-tado anterior deberá tener por objeto la determinación de:

a) La existencia de incumplimientos de deberes u obligacio-nes legales o voluntariamente asumidos y, en su caso, su identi-ficación y alcance.

b) En caso de comprobación de incumplimientos, la con cre-ción de los deberes legales y las restantes obligaciones pen-

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dientes de cumplimiento y de las obras de urbanización y edifi-cación que aún resten por ejecutar.

3. La terminación del procedimiento podrá:

a) Ser preparada mediante convenios urbanísticos con lospropietarios que, no obstante la sustitución del sistema de actua-ción, deseen continuar incorporados al proceso urbanizador yedificatorio.

b) Tener lugar, sustituyendo a la resolución administrativaunilateral, mediante convenio urbanístico suscrito con todos lospropietarios afectados y las demás personas incorporadas al sis-tema de actuación sustituido.

4. La resolución del procedimiento de declaración de incum-plimiento, cuando no proceda la expropiación mediante gestióndirecta, conllevará:

a) La iniciación del procedimiento de adjudicación reguladoen el artículo 117 para seleccionar al agente urbanizador, en elsupuesto de haberse producido la resolución declaratoria delincumplimiento en procedimiento incoado a instancia de parte.

b) La iniciación del procedimiento de adjudicación reguladoen el artículo 118 para seleccionar al agente urbanizador o laaprobación del convenio urbanístico para la aplicación del sis-tema de cooperación, en el supuesto de haberse producido laresolución declaratoria del incumplimiento en procedimientoincoado de oficio.

Artículo 111. Entidades urbanísticas colaboradoras.

1. Los propietarios interesados podrán participar, conformea lo establecido en esta Ley, en la gestión urbanística mediantela creación de entidades urbanísticas colaboradoras, que seregirán por sus estatutos en los términos y condiciones que se

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establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicaciónde los preceptos contenidos en los Capítulos I, II y V del presen-te Título IV para los sistemas de actuación y para la conserva-ción de las obras de urbanización.

2. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carác-ter administrativo, dependerán de la Administración actuante yadquirirán personalidad jurídica a partir del momento de su ins-cripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras,cuya creación, seguimiento y control se regularán reglamenta-riamente.

Artículo 112. Bienes de dominio público.

1. Cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea elsistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecu-ción del planeamiento, existan bienes de dominio público y eldestino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afec-tados, la Administración titular de los mismos quedará obligadaa las operaciones de mutación demanial o desafectación quesean procedentes en función de dicho destino. La Administraciónactuante deberá instar ante la titular, si fuera distinta, el proce-dimiento que legalmente proceda a dicho efecto.

2. Las vías urbanas y caminos rurales que queden compren-didos en el ámbito de la unidad de ejecución se entenderán depropiedad municipal, salvo prueba en contrario.

3. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes dedominio público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovecha-miento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá ala Administración titular de aquéllos.

4. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuandolas superficies de los bienes de dominio público, anteriormenteexistentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten comoconsecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento,

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se entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, laAdministración percibirá el exceso, en la proporción que corres-ponda, en terrenos edificables.

Artículo 113. Gastos de urbanización.

1. La inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio adesarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a lapropiedad del suelo, con carácter real, la carga del levanta-miento de la parte proporcional de todos los costes de urbani-zación correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, en las que se comprenden las deexplanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construc-ción y encintado de aceras, y construcción de las canalizacionespara servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras.

b) Obras de saneamiento, que incluyen las de construcciónde colectores generales y parciales, acometidas, sumideros yatarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en laproporción que corresponda a la unidad de ejecución.

c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servi-cios públicos de suministro de agua, incluyendo las de captaciónde ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliariade agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios; desuministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y ladistribución, así como el alumbrado público, y los de telefonía ytelecomunicaciones.

d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amue-blamiento urbano, de parques y jardines y vías públicas.

e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramita-ción administrativa del planeamiento de desarrollo precisopara la ordenación pormenorizada y del proyecto de urbani-zación.

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f) Gestión del sistema de actuación.

g) Indemnizaciones que procedan en favor de propietarios otitulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidosa edificios y construcciones que deban ser demolidos con moti-vo de la ejecución del instrumento de planeamiento, así como deplantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer porresultar incompatibles con éste.

h) Realojamiento y retorno legalmente preceptivos de resi-dentes habituales.

i) Cuando así se prevea expresamente en el instrumento deplaneamiento a ejecutar o en el sistema de actuación aplicadoal efecto, además, las obras de infraestructura y servicios exte-riores a la unidad de ejecución que sean precisas tanto para laconexión adecuada de las redes de la unidad a las generalesmunicipales o supramunicipales, como para el mantenimientode la funcionalidad de éstas; todo ello cuando así proceda con-forme al régimen de las distintas clases del suelo.

j) Las de urbanización de los sistemas generales y cuales-quiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terre-nos, cuando así se haya establecido en el Plan General deOrdenación Urbanística.

k) Cualesquiera otros expresamente asumidos mediante con-venio urbanístico o establecidos en la correspondiente concesiónadministrativa.

2. Corresponde igualmente a la propiedad del suelo, encaso de aplicación del sistema de actuación por compensa-ción, los gastos relativos al mantenimiento de todas las obrasy los servicios previstos en el apartado anterior hasta la recep-ción de la urbanización por el municipio.

3. Los propietarios tendrán derecho a resarcirse, con cargo alas entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, de los

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gastos correspondientes a las obras precisas para el primer esta-blecimiento y el mantenimiento de los servicios de abastecimientode agua potable, suministro de energía eléctrica y, en su caso,telefonía, en la parte que, conforme a la reglamentación o las con-diciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por losusuarios. Los costes de establecimiento y de conservación se acre-ditarán mediante certificación expedida por el Ayuntamiento.

Sección Segunda. El sistema de expropiación

Artículo 114. Características del sistema por expropiación.

1. En el sistema de actuación por expropiación laAdministración actuante aplica la expropiación a la totalidad delos bienes y derechos de la unidad de ejecución y desarrolla laactividad de ejecución mediante cualquiera de las formas degestión permitidas por esta Ley. El fin de la expropiación seagota y cumple, en este caso, con la ejecución del correspon-diente instrumento de planeamiento.

2. Para la determinación de los bienes y derechos sujetos aexpropiación, así como de sus titulares, se estará a los datos queresulten de los Registros públicos conforme a lo dispuesto por lalegislación general.

3. En el sistema de expropiación podrá aplicarse la repar-celación para la inscripción y adjudicación de fincas resultan-tes de la ordenación en los supuestos en los que se convengaesta modalidad para el pago del justiprecio de la expropiación,y para la distribución de los beneficios y cargas en los supues-tos en los que se acuerde la liberación de la expropiación debienes afectados.

4. El establecimiento o la determinación del sistema deexpropiación comporta la sujeción de todas las transmisionesque se efectúen a los derechos de tanteo y retracto previstos enesta Ley en favor de la Administración actuante.

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Artículo 115. Relación de propietarios y descripción debienes y derechos.

1. La delimitación de unidades de ejecución por el sistemade expropiación, cuando no se contenga ni resulte del instru-mento de planeamiento, deberá ir acompañada de una relaciónde propietarios y una descripción de bienes y derechos, redac-tadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropia-ción forzosa.

2. Los bienes de dominio público se identificarán, relaciona-rán y describirán de forma separada e independiente a los efec-tos de lo dispuesto en el artículo 112.

Artículo 116. Formas de gestión del sistema.

La Administración actuante podrá optar en el sistema deactuación por expropiación entre:

a) La gestión directa, en la que ella efectúa directamente laejecución, encomendando la realización material de las obras acontratista o contratistas seleccionados por los procedimientosprevistos en la legislación de contratos de las AdministracionesPúblicas.

b) La gestión indirecta, en la que concede la actividad deejecución con arreglo a las normas establecidas en esta Ley, yasea mediante la convocatoria del correspondiente concurso, o ainiciativa presentada por el agente urbanizador. El concesiona-rio asumirá la condición de beneficiario de la expropiación.

Artículo 117. Gestión indirecta por concesión del sistema ainiciativa de agente urbanizador.

El procedimiento de gestión indirecta por concesión del sis-tema a iniciativa de agente urbanizador se establecerá regla-mentariamente, respetando las siguientes reglas:

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A) Sobre la iniciativa.

a) Podrá ejercer la iniciativa, como agente urbanizador,cualquier persona física o jurídica que, interesada en asumir lagestión de la actuación urbanizadora, haya instado la declara-ción del incumplimiento de deberes urbanísticos en el sistema deejecución por compensación, siempre que no haya perdido lacondición de agente urbanizador en ésta u otras actuacionespor causa de incumplimiento de los deberes urbanísticos.

b) La iniciativa para la adjudicación de la acción urbaniza-dora contendrá:

1. La valoración de los terrenos incluidos en la unidad deejecución, fijando un precio en función de los criterios estableci-dos en la legislación general aplicable y, en base a éste, la ofer-ta de compra y pago del precio en dinero o en especie median-te la entrega de bienes de naturaleza urbanística, la permutacon parcelas edificables y también la integración en el procesourbanizador mediante la aportación de suelo, dinero o ambascosas, así como cualquier otro medio aceptado en derecho que,sin menoscabo del valor económico de los terrenos, redunde enel interés urbanístico general.

2. Documentación técnica relativa al proyecto de urbaniza-ción, con descripción de las obras de urbanización y, en sucaso, de edificación a realizar e indicación de los costes de eje-cución estimados de conformidad con el artículo 113.

3. Fases y plazos en los que se compromete al desarrollo delos distintos trabajos que conlleve la actuación.

4. Acreditación de la solvencia económica del agente urba-nizador y garantía económica para el desarrollo de los trabajosque no podrá ser inferior al siete por ciento del costo de lasobras de urbanización.

5. Previsiones que se consideren puedan suponer una mejo-ra o aliciente para la estimación de la oferta propuesta, tales

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como aportaciones respecto a las previstas en la ordenaciónvigente relativas al patrimonio público de suelo, dotaciones, pre-cio máximo de venta de solares o edificaciones, y otras concre-tas que beneficien a la colectividad.

Los contenidos de la iniciativa relativos a la oferta de com-pra, fases y plazos de los trabajos y otras previsiones se pre-sentarán en plica cerrada para salvaguardar la concurrencia enigualdad de condiciones con las eventuales alternativas.

B) Sobre la aprobación previa municipal, la informaciónpública y la presentación de alternativas.

a) En caso de que la iniciativa presentada cumpla la nor-mativa de aplicación, el Ayuntamiento resolverá sobre su apro-bación previa, que notificará a los propietarios de los terrenosafectados, y la expondrá a información pública para la presen-tación de alegaciones.

b) Durante el período de información pública cualquier inte-resado en asumir la gestión como agente urbanizador podráanunciar su intención de formular alternativa, prestando cauciónen la cuantía que se determine reglamentariamente. Finalizadoel trámite de información pública se fijará un plazo, que nopodrá ser inferior a veinte días para la presentación de las alter-nativas anunciadas. La no presentación en plazo de la alterna-tiva anunciada determinará la pérdida de la caución a favor delmunicipio.

Artículo 118. Gestión indirecta por concesión del sistema ainiciativa de la Administración.

El procedimiento de gestión indirecta por concesión del sis-tema a iniciativa de la Administración se establecerá reglamen-tariamente, respetando las siguientes reglas:

a) El pliego de condiciones para la adjudicación de la con-cesión deberá cumplir los requisitos mínimos que se establezcan

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reglamentariamente en cuanto a compromisos y obligacionesdel concesionario. Las ofertas que se presenten deberán incor-porar en todo caso los contenidos señalados en la letra A) b) delartículo anterior.

b) Podrá presentar oferta cualquier persona física o jurídica,interesada en asumir la gestión de la acción urbanizadora queno haya perdido la condición de agente urbanizador en otrasactuaciones por causa de incumplimiento de los deberes urba-nísticos.

c) Salvo que el sistema se haya determinado en sustitucióndel de compensación, los propietarios de terrenos incluidos en launidad de ejecución que representen como mínimo el cincuentapor ciento de la superficie total de ésta tendrán derecho prefe-rente a la adjudicación siempre que su oferta iguale la más ven-tajosa de entre las presentadas, quedando obligados a consti-tuirse en sociedad mercantil u otra entidad con personalidadjurídica en caso de resultar adjudicatarios.

En la sociedad o en la agrupación a que se refiere el párra-fo anterior podrán participar, junto con los propietarios, terceraspersonas que contribuyan a la financiación de las obras.

Artículo 119. Adjudicación de la concesión.

1. Con independencia del modo de iniciación del procedi-miento de concesión de la gestión del sistema, ultimada la infor-mación pública de las iniciativas y alternativas o de ofertas pre-sentadas o transcurrido, en su caso, el plazo de presentación deestas últimas, la Administración procederá a la adjudicación,observando los siguientes criterios:

1.ª Se preferirá la iniciativa, alternativa u oferta que, encoherencia con el entorno y ámbito donde se localice, originemayor beneficio para la colectividad; proponga términos ade-cuadamente ventajosos para los propietarios afectados, estable-

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ciendo incentivos, garantías o posibilidades de colaboracióncon los mismos; proponga un ámbito de actuación más idóneo;contenga las obras de urbanización más convenientes, asu-miendo las calidades y los costes de las obras más adecuadospara su ejecución; así como la oferta que se obligue a plazos dedesarrollo más breves y compromisos más rigurosos.

2.ª La concesión podrá otorgarse conjuntamente a dos omás oferentes, previo acuerdo entre los mismos y aceptación porla Administración actuante de los contenidos de dicho acuerdo.

3.ª La adjudicación de la actuación urbanizadora se forma-lizará mediante la firma del correspondiente convenio urbanísti-co entre la Administración actuante y el agente urbanizador, sinnecesidad de someter éste a información pública o trámite otroalguno.

2. La adjudicación de la concesión determinará el deber depresentar el proyecto de urbanización que asuma las condicio-nes de la adjudicación, así como la iniciación de la actividad deejecución o del procedimiento expropiatorio.

3. El concesionario, que tendrá en todo caso poder de dis-posición fiduciaria sobre los terrenos de la unidad de ejecución,precisará autorización de la Administración actuante parapoder proceder a la enajenación o la constitución de garantíasreales. Cuando, concluido el proceso de urbanización, el con-cesionario no otorgue las escrituras de propiedad de las parce-las edificables resultantes en favor de los propietarios corres-pondientes, la Administración actuante podrá sustituirle.

Artículo 120. Justiprecio y su pago en especie, órganocompetente para su fijación, y bonificación por avenencia.

1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinarámediante aplicación de los criterios establecidos por la legisla-ción general que resulte de aplicación.

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2. El pago del justiprecio podrá producirse, de acuerdo con elexpropiado, mediante la entrega o permuta con otras fincas, par-celas o solares, no necesariamente localizadas en la unidad deejecución, pertenecientes a la Administración actuante o al bene-ficiario de la expropiación. La falta de acuerdo sobre la valora-ción de la finca, parcela o solar ofrecida no impedirá el pago enespecie o la permuta de un bien por otro, si bien el expropiadopodrá acudir a la Comisión Provincial de Valoraciones para quefije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago. Ladiferencia en más que suponga el valor que establezca dichaComisión se pagará siempre en metálico.

3. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o, con carácterdefinitivo, por decisión de la Comisión Provincial de Valoraciones.El mutuo acuerdo será posible en cualquier momento anterior a lafijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberárespetar los criterios de valoración a que se refiere el apartado 1.En todo caso, la aceptación por el expropiado del precio ofrecidopor la Administración actuante o su concesionario en el plazoconcedido al efecto determinará el reconocimiento y pago de ésteincrementado en un diez por ciento.

Artículo 121. Liberación de la expropiación, requisitos yconsecuencias del incumplimiento.

1. A solicitud del interesado y con la conformidad, en sucaso, del concesionario de la actividad de ejecución, laAdministración actuante podrá, excepcionalmente y previo trá-mite de información pública por veinte días, liberar de la expro-piación determinados bienes o derechos, mediante la imposi-ción de las condiciones urbanísticas que procedan para asegu-rar la ejecución del instrumento de planeamiento.

2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberacióndeberá precisar, para su validez: Los bienes y derechos afectadospor la liberación; los términos y las condiciones de la vinculaciónde dichos bienes y derechos al proceso urbanizador y edificato-

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rio, y las garantías a prestar por el beneficiario para asegurar elcumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas.La eficacia de la resolución estimatoria requerirá la aceptaciónexpresa de las condiciones en ella impuestas al beneficiario.Dicha resolución liberatoria de la expropiación conllevará, en sucaso, la reversión del bien o derecho a su titular.

3. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los tér-minos y las condiciones establecidos en la resolución liberatoriade la expropiación supondrá, a solicitud, en su caso, del conce-sionario de la actividad de ejecución, y a elección de laAdministración actuante en función de las circunstancias concu-rrentes, la ejecución forzosa con realización de las garantías pres-tadas o la expropiación por incumplimiento de la función socialde la propiedad, con pérdida en favor de la Administración de lasaludidas garantías en todos los casos.

Artículo 122. Procedimiento para la expropiación.

Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimien-to individualizado como el de tasación conjunta, conforme a lalegislación general de pertinente aplicación, las reglas estable-cidas en el Título V de esta Ley, y lo que reglamentariamente sedisponga en desarrollo de ésta.

Sección Tercera. El sistema de cooperación

Artículo 123. Características del sistema de actuación porcooperación.

1. En el sistema de actuación por cooperación:

A) Los propietarios, en virtud de la Ley:

a) Aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoriay gratuita.

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b) Soportan la ocupación de cualesquiera otros terrenosnecesarios para la ejecución de las obras de urbanización yotorgan a la Administración actuante la disposición fiduciariade éstos.

c) Abonan los gastos de urbanización y los de gestión delsistema que les correspondan, bien satisfaciendo las cantidadesque por tal concepto les sean giradas, bien aportando concarácter forzoso, mediante reparcelación, parte del aprovecha-miento lucrativo, de la edificabilidad o de los solares resultantesque les correspondan.

B) La Administración actuante asume íntegramente la activi-dad de ejecución pudiendo optar para su desarrollo entre:

a) La gestión directa, pudiendo encomendar la ejecuciónmaterial de las obras a contratista o contratistas seleccionadospor los procedimientos previstos en la legislación de contratos delas Administraciones Públicas.

b) La gestión indirecta, mediante la concesión de la activi-dad de ejecución, con arreglo a las normas establecidas enesta Ley, sobre la base de la convocatoria del correspondienteconcurso.

2. Al determinar la actuación por el sistema de cooperación,la Administración deberá regular el procedimiento al que hande ajustarse los propietarios para abonar los gastos de urbani-zación y gestión, bien en metálico o mediante aportación deaprovechamiento lucrativo. Los gastos de gestión del sistema nopodrán ser superiores al diez por ciento de los gastos previstospara la urbanización.

A tal efecto, en el acuerdo de aprobación del sistema decooperación se requerirá a los propietarios interesados paraque, en plazo de 15 días, opten expresamente por la forma enque abonarán los gastos.

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Los propietarios que no hubieren efectuado dicha opción, oque rechazaran el sistema, quedan vinculados al régimen deaportación forzosa mediante reparcelación, sin más trámite. Lamisma regla se aplicará cuando se trate de propietario único ycuando el sistema de cooperación se imponga como sustitucióndel de compensación, en cuyo caso no será precisa la prácticade requerimiento alguno.

3. El sistema de cooperación comporta su ejecución median-te la reparcelación de los terrenos comprendidos en su ámbito.A tal efecto, la Administración y los particulares afectadospodrán establecer un convenio urbanístico en el que se fijen lasbases del sistema, incluso en el supuesto de propietario único.

4. Los propietarios podrán participar en la gestión del siste-ma, con el alcance consultivo y de auxilio y control meramenteinformativo que se determine reglamentariamente, mediante laconstitución de una asociación administrativa, que tendrá elcarácter de una entidad urbanística colaboradora de las regu-ladas en el artículo 111 de esta Ley.

Artículo 124. Pago anticipado y aplazamiento de los gas-tos de urbanización.

La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestióna través de sociedad mixta en la que participen todos los pro-pietarios, podrá:

a) Exigir de los propietarios, incluso por la vía de apremio,el pago anticipado de cantidades a cuenta de los gastos deurbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importede las inversiones previstas para los seis meses siguientes.

b) Convenir con los propietarios un aplazamiento en el pagode los gastos de urbanización, cuando las circunstancias así loaconsejen y en las condiciones que se determinen, de acuerdo,en su caso, con la entidad o sociedad que asuma la gestión delsistema.

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Artículo 125. Aplicación sustitutoria del sistema decooperación.

1. La Administración actuante podrá sustituir el sistema deactuación de compensación por el de cooperación cuando elincumplimiento de los plazos o las dificultades planteadas porlos propietarios puedan poner en peligro la ejecución de laactuación urbanística conforme a lo previsto en el Plan.

2. La resolución que determine esta sustitución del sistema deactuación deberá ser motivada y contendrá, como mínimo, lossiguientes extremos:

a) Los incumplimientos apreciados.

b) Estado de ejecución del planeamiento y, en su caso, con-tenido y alcance de los deberes y obligaciones pendientes decumplimiento.

c) Instrumentos de ejecución del planeamiento y documenta-ción técnica y administrativa precisa para ultimar la ejecuciónde la actuación.

d) Estimación presupuestaria de las obras de urbanización yde edificación pendientes de ejecución, y plazo en que las mis-mas puedan ejecutarse.

e) Suelo edificable preciso para sufragar los costes de ges-tión del sistema y de ejecución de las obras.

3. La resolución por la que se acuerde la aplicación del sis-tema de cooperación habilitará a la Administración actuantepara desarrollar las siguientes actividades:

a) Proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenosy demás bienes que deban ser objeto de cesión obligatoria ygratuita según el Plan, previa aprobación del proyecto de repar-celación.

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b) Localizar y ocupar los terrenos en los que se sitúe el apro-vechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita.

c) Formular y, en su caso, ejecutar los instrumentos de pla-neamiento o de desarrollo del mismo, precisos para la total eje-cución de la actuación urbanística.

d) Formular y, si procede, ejecutar la reparcelación forzosae imputar a la misma los costes derivados de la ejecución del sis-tema de actuación y de su gestión, sin que en ningún casodichos costes puedan superar el diez por ciento del total de gas-tos de la cuenta final de liquidación del sistema.

Artículo 126. Efectos de la sustitución del sistema por el decooperación.

1. La aplicación sustitutoria del sistema de cooperación com-portará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terre-nos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten,efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema enlas inscripciones registrales de las fincas comprendidas en suámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria.

2. La implantación del sistema sustitutorio de cooperación impli-ca la asunción del control directo de la actuación urbanística porparte de la Administración, al objeto de proceder a su total cumpli-miento por cuenta y cargo de los propietarios de los terrenos y, ensu caso, del agente urbanizador al que corresponda la gestión.

3. Para el desarrollo del sistema se aplicará con caráctersubsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación.

Artículo 127. Disposición de bienes y derechos en el sistemade cooperación.

1. La aprobación del proyecto de reparcelación habilitará ala Administración actuante para el desarrollo de los siguientesactos de disposición:

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a) La ocupación inmediata de todos o parte de los bienesincluidos en su ámbito, con el correlativo derecho de disposiciónde los mismos con carácter fiduciario, bien de oficio o a pro-puesta de la entidad gestora y a su favor.

b) La inscripción en el Registro de la Propiedad del suelo decesión obligatoria y gratuita a favor de la Administración actuan-te, en los términos previstos en la legislación general y de con-formidad con lo que establezca el proyecto de reparcelación.

c) Enajenar o autorizar a la entidad gestora la enajenaciónde suelo edificable reservado para sufragar los costes de la eje-cución de la actuación urbanística y del proyecto de reparcela-ción, hasta la definitiva liquidación de la misma.

2. La Administración actuante y, en su caso, la entidad ges-tora podrán convenir el pago del precio de la ejecución de lasobras, si no se pudiera realizar en metálico, mediante cualquie-ra de los siguientes procedimientos:

a) Enajenación de suelo edificable a favor de la empresaurbanizadora.

b) Adjudicación a la empresa urbanizadora de aprovecha-miento lucrativo, edificabilidad o solares resultantes de la urba-nización.

3. El procedimiento de pago previsto en el apartado anteriorrequerirá la previa aprobación de la valoración por parte de laAdministración actuante.

Artículo 128. Liquidación de la actuación.

1. Concluidas las obras de urbanización y recibida éstadefinitivamente por el municipio o, en su caso, por laAdministración actuante, se elaborará por la entidad responsa-ble de la ejecución la cuenta de liquidación de la actuación.

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Elaborada la cuenta de liquidación, la Administración debe-rá poner a disposición de los propietarios, que no hayan resul-tado adjudicatarios de solares ni hayan sido ya indemnizadosde cualquier otra forma, los solares, el aprovechamiento urba-nístico lucrativo o la edificabilidad aún restantes, teniendo encuenta los gastos efectivamente habidos en la gestión y ejecu-ción, en la proporción que les corresponda según sus respecti-vas fincas originarias o iniciales.

2. Los propietarios a que se refiere el párrafo segundo delapartado anterior podrán formular ante la Administraciónactuante reclamación basada en la lesión del valor económicode sus derechos, dentro del plazo legal de interposición delrecurso administrativo pertinente, que deberá ser resuelta en elmismo plazo legal establecido para la de éste. En caso de esti-mación de la reclamación, la diferencia que se reconozca serásatisfecha en metálico con cargo a la cuenta de la actuación.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y, engeneral, de la cobertura de las diferencias entre costes previstosy reales, la Administración actuante y, en su caso, la entidadgestora, previa autorización de aquélla, podrán enajenar elsuelo de que dispongan fiduciariamente. De restar aún suelo asu disposición, deberán proceder a su enajenación y posteriordistribución proporcional del importe de la misma entre los pro-pietarios con derecho a aquélla.

Sección cuarta. El sistema de compensación

Artículo 129. Características del sistema de actuación decompensación.

1. En el sistema de actuación por compensación los respon-sables de su ejecución aportan los terrenos de cesión obligato-ria y gratuita, y realizan a su costa la urbanización de los sec-tores o, en su caso, unidades de ejecución, conforme a las deter-minaciones del instrumento de planeamiento aplicable.

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Para llevar a cabo la actividad de ejecución, laAdministración actuante y los responsables de la ejecución seconstituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terre-nos pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urba-nizador, o que la ordenación del sistema se lleve a cabomediante convenio urbanístico, sin participación de urbaniza-dor, conforme a lo previsto en el artículo 138 de esta Ley.

2. El sistema de compensación comporta la reparcelación,que puede ser forzosa, para la justa distribución de beneficiosy cargas, incluidos los gastos de urbanización y de gestión delsistema, entre los propietarios y, en su caso, entre éstos y elagente urbanizador. Los gastos de gestión del sistema nopodrán ser superiores al diez por ciento del total de los deurbanización.

3. Los propietarios que no lo hubiesen hecho con anterioridaddeberán decidir, individual o colectivamente y durante el períodode información pública tras la aprobación inicial de los estatutosy las bases de actuación, si participan o no en la gestión del sis-tema, optando por alguna de las siguientes alternativas:

a) Participar en la gestión del sistema adhiriéndose a laJunta de Compensación, en constitución, y asumiendo los costesde urbanización y los de gestión que les correspondan. A talefecto podrán optar entre abonar las cantidades que por tal con-cepto les sean giradas o aportar, tras la reparcelación, parte delaprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de las fincasresultantes que deban ser adjudicadas.

b) No participar en la gestión del sistema, renunciando a suderecho a integrarse en la Junta de Compensación y solicitandola expropiación del suelo y otros bienes y derechos que estuvie-ran afectos a la gestión del sector o unidad de ejecución de quese trate.

4. El sistema se seguirá en régimen de aportación forzosamediante reparcelación, sin más trámites, respecto de cuantos

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propietarios no hubieran efectuado opción alguna dentro delplazo concedido al efecto.

El mismo régimen podrá seguirse respecto de los propieta-rios incorporados que incumplan las obligaciones inherentes alsistema, conforme al procedimiento que se establezca regla-mentariamente, salvo que soliciten la expropiación.

Artículo 130. Iniciativa para el establecimiento del sistemay su objeto.

1. La iniciativa para el establecimiento del sistema de actua-ción por compensación corresponderá a:

a) El propietario único, iniciando el expediente de reparce-lación.

b) La totalidad de los propietarios, mediante convenio urba-nístico conforme a lo previsto en el artículo 138 de esta Ley.

c) Los propietarios que representen más del cincuenta porciento de la superficie de la unidad de ejecución, conforme seestablece en el apartado siguiente.

d) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada,propietaria o no de suelo que, interesada en asumir la actuaciónurbanizadora como agente urbanizador, inste el establecimien-to del sistema ante el municipio, mientras no se haya estableci-do el mismo en virtud de alguna de las iniciativas de las letrasanteriores.

2. En los supuestos previstos de las letras c) y d) del aparta-do anterior, las iniciativas se formalizarán presentando en elAyuntamiento la siguiente documentación:

A) Los estatutos y las bases de actuación del sistema, quecontendrán, además de las determinaciones que se establezcanreglamentariamente, las siguientes:

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a) La previsión de incorporación de los propietarios, hayansuscrito o no la iniciativa, mediante la aportación de sus fincasoriginarias y con opción entre el abono en metálico de la partede los costes de urbanización que les sean imputables y la cesiónde terrenos edificables de valor equivalente a dicha parte de loscostes.

b) La previsión de que los propietarios que no deseen incor-porarse a la gestión del sistema puedan solicitar la expropiaciónde sus terrenos.

c) La previsión de que los propietarios que no opten poralguna de las alternativas anteriores quedarán sujetos a repar-celación forzosa.

d) Oferta de adquisición a los propietarios que no hayansuscrito la iniciativa de los terrenos de su titularidad afectadospor la actuación.

e) Oferta de compensación de los costes de urbanizaciónmediante cesión de terrenos edificables, que se aplicará igual-mente a los propietarios que puedan quedar sujetos a reparce-lación forzosa.

f) Forma en la que ha de computarse la participación yrepresentación de los miembros integrantes, propietarios o no,en la Junta de Compensación.

g) Garantías económicas para el desarrollo de los trabajos,que no podrán ser inferior en cuantía al siete por ciento de loscostes de urbanización y de otros que sean objeto de la activi-dad a desarrollar.

B) Los compromisos específicos sobre plazos de ejecucióntotales y parciales para el cumplimiento de las diferentes activi-dades. Estos plazos no serán superiores a los previstos por elplaneamiento o fijados por el municipio.

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C) La que acredite los compromisos de colaboración que, ensu caso, hayan asumido los propietarios de suelo afectados porla actuación.

D) Justificación de la solvencia económica, financiera ytécnica de la iniciativa, así como la del agente urbanizador,en su caso.

3. A la documentación señalada en el apartado anterior,podrá añadirse para su tramitación simultánea la ordenacióndetallada suficiente para ejecutar la urbanización y, en su caso,el proyecto de urbanización.

4. En el supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1,los contenidos de la iniciativa relativos a los costes de urbaniza-ción y la documentación señalada en el apartado 2.A), letras d)y e), y B) de este artículo, se presentarán en plica cerrada, conobjeto de salvaguardar la concurrencia en igualdad de condi-ciones con eventuales alternativas.

Artículo 131. Procedimiento para el establecimiento delsistema.

1. En el plazo de un mes desde la presentación de la inicia-tiva, el Alcalde, previo los informes técnicos precisos, someteráal Pleno propuesta de adopción de cualquiera de los siguientesacuerdos:

a) Desestimación de la iniciativa por causa justificada enejercicio de la potestad de planeamiento, o por no reunir la ini-ciativa la suficiente solvencia económica, financiera o técnica.

b) Aprobación de la misma, inicio del establecimiento delsistema y, en su caso, aprobación inicial de los estatutos y lasbases de actuación, cuando en la iniciativa presentada esténincorporados más del cincuenta por ciento de los terrenosafectados.

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c) Aprobación previa de la misma con apertura inmediata deinformación pública por el plazo que proceda para la presenta-ción de alegaciones, con citación personal de los propietariosafectados que no la hayan suscrito, quienes podrán comparecera los solos efectos de adherirse a la misma, cuando la iniciativapresentada no cuente con la adhesión de propietarios que repre-senten más del cincuenta por ciento de los terrenos afectados.

Durante la información pública cualquier interesado en asu-mir la gestión como agente urbanizador podrá anunciar suintención de formular alternativa en el período que se establez-ca al efecto, prestando caución en la cuantía que se determinereglamentariamente. La no presentación en el plazo que se fijede la alternativa anunciada determinará la pérdida de la cau-ción a favor del municipio.

2. En los casos previstos en la letra c) del apartado anterior,dentro del plazo de un mes tras la finalización de la informaciónpública y previos los informes sobre las alegaciones y demás cir-cunstancias producidas, el municipio adoptará cualquiera de lossiguientes acuerdos:

A) Su aprobación, inicio del establecimiento del sistema yaprobación inicial de los estatutos y las bases de actuación:

a) Cuando la iniciativa presentada haya alcanzado, duran-te el período de información pública, la adhesión de un númerode propietarios que representen más del cincuenta por ciento dela superficie del sector o, en su caso, unidad de ejecución.

b) Cuando durante la información pública no se haya pro-ducido anuncio alguno de presentación de alternativa con pres-tación de la caución preceptiva, incluso si en dicho período lainiciativa no hubiera alcanzado la adhesión mínima prevista enla letra anterior.

B) Fijación del plazo, no inferior a veinte días, para presen-tar las alternativas anunciadas en el período de información

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pública señalado en la letra c) del apartado anterior, con deter-minación, sobre la base de la iniciativa presentada, de las con-diciones mínimas que dichas alternativas deban cumplir.

3. Finalizado el plazo de presentación de alternativas con-forme a la letra B) del apartado anterior y previo estudio e infor-me de todas las presentadas, el municipio deberá, dentro delmes siguiente, adoptar cualquiera de los siguientes acuerdos:

a) Aprobación de la alternativa que integre más del cin-cuenta por ciento de la superficie de la unidad de ejecución einicio del establecimiento del sistema mediante aprobación ini-cial de los estatutos y las bases de actuación.

b) En otro caso, aprobación de la alternativa que estime másprocedente al interés general, teniendo en cuenta, en su caso,las soluciones de gestión, ejecución y ordenación urbanísticaplanteadas, y la superficie de suelo de los propietarios que res-palden la alternativa. De igual forma, se procederá a la apro-bación inicial de los estatutos y las bases de actuación de laalternativa seleccionada.

Cuando junto con la alternativa se hubieran presentado elinstrumento de planeamiento de desarrollo o el proyecto deurbanización, la resolución que se adopte podrá decidir asimis-mo sobre su aprobación.

4. El municipio podrá establecer y exigir el pago de una tasapor el examen, tramitación y resolución de las iniciativas a quese refiere este artículo.

Artículo 132. Procedimiento abreviado.

La iniciativa que cuente con el respaldo de la totalidad depropietarios podrá presentar a tramitación, conjuntamente, lapropuesta para el establecimiento del sistema a que se refiere elartículo anterior y el proyecto de reparcelación, en cuyo caso

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será preceptiva la previa o simultánea aprobación del instru-mento de planeamiento de desarrollo.

Artículo 133. Efectos del establecimiento del sistema.

El establecimiento del sistema de actuación por compensa-ción y, en su caso, la aprobación de los estatutos y las basesde actuación de la Junta de Compensación determinarán laafectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en elsector o, en su caso, unidad de ejecución al cumplimiento delos deberes legales y las obligaciones inherentes a dicho siste-ma, con inscripción en el Registro de la Propiedad mediantenota marginal.

Artículo 134. La Junta de Compensación.

1. La Junta de Compensación es un ente corporativo de dere-cho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidadde obrar desde su inscripción en el Registro de EntidadesUrbanísticas Colaboradoras, al que se refiere el artículo 111 deesta Ley, y la de la constitución de sus órganos directivos, que:

a) Asume frente al municipio la directa responsabilidad dela ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de edi-ficación.

b) Actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobrelas fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros,sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.

c) Puede recabar el auxilio del municipio para recaudar desus miembros las cuotas de urbanización por la vía de apremio.

2. Podrán incorporarse a la Junta de Compensación el urba-nizador o urbanizadores que hayan de participar con los pro-pietarios en la gestión y financiación de la unidad de ejecución.

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3. El urbanizador o los urbanizadores que hayan de parti-cipar con los propietarios en la gestión urbanística podránincorporarse a la Junta de Compensación en cualquier momen-to. Si la incorporación tuviese lugar después de que ésta sehubiera constituido, deberá realizarse conforme a las previsio-nes de los estatutos, y si éstos no contuvieran determinación bas-tante al respecto, se precisará su modificación, por el procedi-miento seguido para la aprobación de los mismos.

4. Del máximo órgano de gobierno de la Junta deCompensación formará parte un representante del Ayuntamiento.

5. Contra los acuerdos de la Junta de Compensación podrádeducirse en todo caso recurso ante el Ayuntamiento, cuya reso-lución agotará la vía administrativa.

Artículo 135. Reparcelación forzosa y expropiación delos propietarios no adheridos al sistema y de los miembrosincumplidores.

1. Los terrenos de aquellos propietarios que, al tiempo de laadquisición por la Junta de Compensación de personalidad jurí-dica, no se hallen adheridos al sistema de actuación medianteincorporación a aquella entidad, serán reparcelados forzosa-mente o, en su caso, expropiados a favor de la Junta deCompensación, que ostentará la condición de beneficiaria.

2. El incumplimiento por los miembros de la Junta deCompensación de sus deberes legales y demás obligacionesderivadas del sistema habilitará para:

a) Aplicar la reparcelación con carácter forzoso a los terre-nos de dichos miembros, adjudicándoles los aprovechamientosy solares que procedan, una vez deducidos todos los gastos ycargas que les sean imputables.

b) Expropiar, en otro caso, sus derechos a favor de la enti-dad urbanística, que tendrá la condición de beneficiaria.

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Artículo 136. Proyecto de reparcelación.

1. Salvo que haya sido aprobado con anterioridad, la Juntade Compensación deberá formular, con sujeción a las bases deactuación y los estatutos, y presentar para su aprobación unproyecto de reparcelación de los beneficios y las cargas deriva-dos del instrumento de planeamiento y su ejecución.

2. La aprobación en el seno de la Junta de Compensacióndel proyecto de reparcelación requerirá el voto favorable demiembros que representen más del cincuenta por ciento de lasuperficie de la unidad de ejecución o de las cuotas de partici-pación o representación, precisando, para su eficacia, su ratifi-cación por el Ayuntamiento, que sólo podrá denegarla porrazones de estricta legalidad. Transcurridos dos meses desde lapresentación del proyecto de reparcelación en el Ayuntamientosin adopción de acuerdo alguno, se entenderá otorgada la rati-ficación por ministerio de la Ley. La ratificación expresa o pre-sunta producirá, en todo caso, la transmisión al municipio, porministerio de la Ley y libres de cargas y gravámenes, de todoslos terrenos de cesión obligatoria y gratuita.

3. Cuando por cualquier causa y tras dos votaciones nopudiera alcanzarse la aprobación del proyecto de reparcela-ción en el seno de la Junta de Compensación, ésta, a iniciativapropia o de los propietarios que hubieran apoyado el proyec-to formulado y, en todo caso, a requerimiento del municipio,deberá elevar a éste dicho proyecto para su examen y aproba-ción, con las modificaciones que, por razones de legalidad,fueran procedentes, por el procedimiento que se determinereglamentariamente.

Artículo 137. Transmisiones de terrenos.

1. Las transmisiones de terrenos que se realicen entre losmiembros de la Junta de Compensación con ocasión del des-arrollo del sistema de ejecución gozarán de las exenciones y, en

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su caso, bonificaciones fiscales previstas por la pertinente legis-lación general y autonómica, así como por las correspondientesnormas locales.

2. La transmisión a la Administración actuante, en plenodominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obli-gatoria tendrá lugar por ministerio de la Ley con la aprobacióndefinitiva del proyecto de reparcelación.

Artículo 138. Ordenación del sistema mediante conveniourbanístico.

1. Cuando todos los propietarios estén dispuestos a asumirconjuntamente la entera actividad de ejecución, por sí o median-te la participación de agente urbanizador, conforme a condicio-nes libremente pactadas, y exista conformidad entre ellos y elmunicipio, el establecimiento del sistema podrá llevarse a cabomediante la suscripción de un convenio urbanístico entre aqué-llos y éste.

2. Salvo las condiciones o garantías específicas que se esta-blezcan en el convenio, la aplicación del sistema mediante con-venio urbanístico se llevará a efecto conforme a la regulaciónestablecida para el supuesto de propietario único. Cuando con-curra la participación de agente urbanizador, será necesaria laconstitución de la Junta de Compensación.

3. El convenio contendrá el plazo para la presentación anteel municipio del proyecto de urbanización y de reparcelación.

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CAPITULO III

LA EJECUCION DE LAS DOTACIONES

Artículo 139. Formas de obtención del suelo y deejecución.

1. El suelo destinado a dotaciones se obtiene:

a) Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unida-des de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita ypor los procedimientos previstos para el desarrollo de la acti-vidad de ejecución, así como por expropiación u ocupacióndirecta.

b) En los restantes supuestos, mediante transferencias deaprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo decesión, venta o distribución cuando así esté previsto en el instru-mento de planeamiento y, en su defecto, mediante expropiaciónu ocupación directa.

2. Las obras de urbanización correspondientes a lasdotaciones se realizarán, conforme a las determinacionessustantivas, temporales y de gestión del instrumento de pla-neamiento:

a) Conjuntamente con las restantes obras de urbanización yen el seno del sistema de actuación establecido, en el supuestoprevisto en la letra a) del apartado anterior.

b) Como obras públicas ordinarias, en los restantes casos.

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Artículo 140. Ocupación y expropiación de los terrenosdestinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos des-tinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector ounidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatroaños siguientes a la aprobación del instrumento de planeamien-to que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartadoanterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entende-rá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimientoa tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, trans-curren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoa-ción se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado elprocedimiento expropiatorio, el propietario interesado podráformular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sinnotificación de resolución alguna, dirigirse a la ComisiónProvincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitivadel justiprecio.

La valoración deberá referirse al momento de la incoacióndel procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de inte-reses se producirá desde la formulación por el interesado dehoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sec-tores o unidades de ejecución, la Administración expropiante seincorporará a la comunidad de referencia para la distribuciónde beneficios y cargas que corresponda y por la superficie encada caso expropiada.

Artículo 141. Obtención de terrenos destinados a dotacionesmediante ocupación directa.

1. Los terrenos destinados a dotaciones podrán obtenersemediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a

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su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecucióncon exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo.

La ocupación directa requerirá la determinación del aprove-chamiento urbanístico que corresponda al propietario afectadoy de la unidad de ejecución en la que aquél deba hacerse efec-tivo.

2. La ocupación directa deberá respetar las siguientesreglas:

a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terre-nos y propietarios afectados, con indicación de los aprovecha-mientos urbanísticos correspondientes a éstos y de las uni dadesde ejecución en las que deban hacerse efectivos, y la notifica-ción personal a los propietarios, con un mes de antelación, dela ocupación prevista y las demás circunstancias relevantes queen ella concurran.

b) En el momento de la ocupación deberá levantarse actahaciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y laAdministración actuante; la identificación de los titulares de losterrenos ocupados y la situación registral de éstos; la superficieocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les corres-pondan, y la unidad de ejecución en la que éstos deban serhechos efectivos.

c) Cuando existan propietarios desconocidos, no compa-recientes, incapacitados sin representación o propiedades liti-giosas, las actuaciones deberán entenderse con el MinisterioFiscal.

d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán dere-cho a la expedición de certificación administrativa acreditativade todos los extremos del acta levantada.

e) La Administración actuante remitirá al Registro de laPropiedad certificación del acta levantada a los efectos de la

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inscripción que proceda de conformidad con la legislaciónaplicable.

Artículo 142. Indemnización por ocupación temporal.

1. Los propietarios cuyos terrenos sean objeto de ocupacióndirecta tendrán derecho, en los términos de la legislación regu-ladora de la expropiación forzosa, a la indemnización que pro-ceda por el tiempo que medie entre el día del otorgamiento delacta de ocupación y el de aprobación del instrumento de redis-tribución de beneficios y cargas en la unidad de ejecución en laque deban hacer efectivos sus derechos.

2. El tiempo de la ocupación temporal no podrá exceder decuatro años. Transcurrido este plazo, será de aplicación lo dis-puesto en el apartado 2 del artículo 140, sustituyendo laAdministración actuante al propietario expropiado en los dere-chos y deberes que le correspondan en la correspondiente uni-dad de ejecución.

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CAPITULO IV

OTRAS FORMAS DE EJECUCION

Sección Primera. La ejecución mediante obras públicas ordinarias

Artículo 143. Las actuaciones urbanizadoras no integradas.

1. Cuando no esté prevista en el planeamiento urbanístico nise efectúe por el municipio delimitación de unidades de ejecu-ción, la ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se lle-vará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo conla legislación que sea aplicable por razón de la AdministraciónPública actuante.

2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en elsupuesto previsto en el apartado anterior por:

a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, dereparcelación.

b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.

c) Transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelosurbanos no consolidados no integrados en unidades de ejecución.

d) Adquisición por expropiación, compra o permuta.

3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, elmunicipio podrá imponer cuotas de urbanización en el ámbito

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al efecto acotado como beneficiado en el propio proyecto de lasobras a ejecutar.

Sección Segunda. La ejecución en áreas de gestión integrada

Artículo 144. Establecimiento de áreas de gestiónintegrada.

El instrumento de planeamiento podrá establecer áreas degestión integrada atendiendo a sus características, objetivosurbanísticos y complejidad de gestión. Su establecimiento por elPlan o por el procedimiento de delimitación de unidades de eje-cución comportará la coordinación e integración de las accionesde la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios,así como, en su caso, las restantes Admi nistraciones con inci-dencia en los objetivos perseguidos con dichas áreas en los tér-minos del artículo siguiente. Reglamentariamente se podrán con-cretar los supuestos en los que proceda el establecimiento deestas áreas.

Artículo 145. Efectos de la determinación de áreas degestión integrada.

La determinación de áreas de gestión integrada producirálos siguientes efectos:

a) La obligación de la Administración de la Junta deAndalucía, de los municipios y, en su caso, de las restantes Administraciones Públicas de cooperar entre sí y de coordinar el ejer-cicio de sus competencias al servicio de la consecución de losobjetivos fijados para el área de que se trate.

b) La habilitación para la organización consorcial de la ges-tión del área de que se trate, en los términos que librementeacuerden las Administraciones.

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c) La habilitación para el establecimiento y la recaudación,incluso por la organización consorcial del área, de preciospúblicos por la prestación de servicios y la utilización tanto delos bienes que hayan sido aportados a aquélla o estén adscritoso sean administrados por ella, como de las infraestructuras y losequipamientos y los servicios por la misma construidos.

d) El sometimiento al ejercicio de los derechos de tanteo yretracto regulados en esta Ley, por un plazo máximo de seis años,de todas las transmisiones de la propiedad en el área correspon-diente y en favor, en su caso, de la organización consorcial.

Artículo 146. Organización consorcial de las áreas degestión integrada.

Para el cumplimiento de los objetivos propios de las áreas degestión integrada, el instrumento de planeamiento podrá preversu organización en forma de consorcio a constituir voluntaria-mente por los municipios afectados y la Administración de laJunta de Andalucía, así como por las restantes Administracionesafectadas o interesadas.

Artículo 147. Formas de actuación en las áreas de gestiónintegrada.

La actividad de ejecución que en cada caso sea precisa enlas áreas de gestión integrada se desarrollará, según proceda,mediante:

a) La delimitación de una o varias unidades de ejecución conaplicación en ellas de cualquiera de los sistemas de actuaciónprevistos en esta Ley.

b) La realización de obras públicas ordinarias, que puedenser concertadas con la iniciativa privada a través de la suscrip-ción de los oportunos convenios.

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Sección Tercera. La ejecución de obras de edificación

Artículo 148. Edificación de parcelas y solares.

1. La ejecución del planeamiento tiene lugar mediante ladirecta realización, en las correspondientes parcelas o solares,de las obras de edificación precisas para la materialización delaprovechamiento objetivo previsto por aquél, cuando dicha eje-cución no deba tener lugar en unidades de ejecución delimita-das a tal fin y a través de los sistemas de actuación definidos enesta Ley.

2. Las parcelas y los solares deberán edificarse en los pla-zos máximos que fije el instrumento de planeamiento urbanísti-co pertinente o, en su defecto, el municipio por el procedimien-to de delimitación de unidades ejecución.

3. El derecho y el deber de edificar corresponden a quiensea su propietario o cuente con derecho suficiente para ello, sinperjuicio de su ejercicio y cumplimiento, respectivamente, a tra-vés de tercero.

4. A los efectos de esta Ley, tendrán la condición de solar lasparcelas de suelo urbano dotadas de los servicios y característi-cas que determine la ordenación urbanística, y como mínimo lossiguientes:

a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con cau-dal y potencia suficiente para la edificación, construcción e ins-talación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red pública.

d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si existie-ra planeamiento.

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Artículo 149. Presupuestos de la edificación.

1. La edificación de unidades aptas al efecto, parcelas ysolares requiere:

a) El establecimiento de la ordenación pormenorizada delsuelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedadde éste.

b) La previa ejecución de las obras de urbanización o, en sucaso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Leypara simultanear aquéllas y las de edificación, en el caso de lasparcelas y de los solares.

2. La edificación de parcelas sólo será posible con la ejecu-ción simultánea de las obras de urbanización que resten aúnpara transformar aquéllas en solares.

Artículo 150. Ejecución mediante sustitución por incumpli-miento del deber de edificación.

1. La no iniciación, en el plazo fijado al efecto, de la edifi-cación de las parcelas y solares, incluidos los que cuenten conedificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión de laparcela o solar en el Registro Municipal de Solares yEdificaciones Ruinosas, cuya regulación se establecerá regla-mentariamente, y habilitará al municipio para requerir de lospropietarios el cumplimiento del deber de edificación en el plazode un año como máximo, requerimiento que habrá de hacerseconstar en el referido Registro.

El mero transcurso de este último plazo sin que el propieta-rio haya comunicado al Ayuntamiento el comienzo de las obras,o acredite ante él las causas de la imposibilidad de la obtenciónde la licencia necesaria, determinará, por ministerio de la Ley,la colocación de la parcela o el solar correspondiente en situa-ción de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

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2. La situación de ejecución por sustitución habilitará almunicipio, salvo que acuerde la expropiación, para convocar yresolver, de oficio o a solicitud de cualquier persona, el concur-so regulado en el artículo 151 de esta Ley.

3. La solicitud de interesado para la convocatoria de concur-so deberá reunir los requisitos sustantivos y documentales que seestablezcan reglamentariamente y, como mínimo, los siguientes:

a) Aportar el proyecto de edificación o compromiso de pre-sentar el proyecto en el plazo correspondiente, acompañado eneste último supuesto de aval por valor del cinco por ciento, com-prensivo, en su caso, de las obras de urbanización precisas y dedocumento acreditativo de la constitución de la garantía requerida.

b) Contener compromiso de cesión, condicionada al pagode su coste, de los derechos sobre el proyecto técnico acompa-ñado para su ejecución por la persona que resulte adju dicata-ria y los compromisos de cumplimiento de los deberes legalesaún pendientes, de abono del precio de la adjudicación al pro-pietario sustituido y de ejecución de la edificación proyectada endeterminado plazo.

Artículo 151. Concurso para la sustitución del propietarioincumplidor.

1. El concurso para la sustitución del propietario incumplidordeberá convocarse dentro del plazo de seis meses siguientes ala constitución legal de la situación de ejecución por sustituciónsalvo que medie presentación de solicitud de interesado para lainiciación del concurso, en cuyo caso se convocará dentro delplazo de los dos meses siguientes a la presentación de dichasolicitud.

2. La convocatoria del concurso deberá expresar las condi-ciones pertinentes, entre las que habrán de figurar, como míni-mo, las siguientes:

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a) Precio a satisfacer por el adjudicatario, que será el valorde la parcela o del solar, estimado conforme a los criterios lega-les pertinentes. A los efectos de la determinación de dicho valor,las cargas y los gravámenes, incluidos los arrendamientos quepesen sobre el inmueble, se aplicarán como decremento.

b) Plazo máximo para la ejecución de la edificación y, en sucaso, de las obras de urbanización.

c) Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edi-ficación.

3. La diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y elresultante de la adjudicación corresponderá al municipio, quedeberá aplicarlo al patrimonio público de suelo.

4. Las proposiciones de los participantes en el concursopodrán incluir oferta dirigida al propietario de acuerdo depago en especie. No podrá resolverse sobre la adjudicación sinotorgar audiencia al propietario para que pueda manifestar suaceptación de alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o su rechazo de todas. Transcurrido sin efecto el trá-mite de audiencia, o habiendo rechazado el propietario todaslas ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación delconcurso.

En el caso de que el propietario aceptara alguna de las ofer-tas formuladas, deberá presentar, por sí mismo o a través delcorrespondiente concursante y dentro del período de audiencia,convenio, suscrito con dicho concursante y elevado a escriturapública, preparatorio de la resolución del concurso.

5. La escritura pública otorgada por el Alcalde sobre la basede la certificación municipal del acuerdo de adjudicación servi-rá como Título de la transmisión forzosa.

6. En caso de quedar desierto el concurso, el municipiopodrá optar, dentro de los seis meses siguientes, entre la convo-

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catoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo forzosa ypor el precio fijado en el primero, de la parcela o solar, quepodrá adscribir al patrimonio público de suelo. En la convoca-toria del segundo concurso el precio de licitación se incrementa-rá en los gastos habidos en el primero.

Artículo 152. Incumplimiento del adjudicatario del concurso.

La ejecución por sustitución regulada en el artículo 150 deesta Ley será de aplicación en el caso de incumplimiento de lascondiciones de la adjudicación del concurso, que deberá serdeclarado en procedimiento tramitado con audiencia del intere-sado. En caso de convocatoria de nuevo concurso, al que seaplicarán las reglas del artículo 151, el precio a satisfacer porel nuevo adjudicatario será el setenta y cinco por ciento de lacantidad que resulte de incrementar el precio de licitación fijadopara el primer concurso con el importe de todos los gastos nece-sarios y útiles que haya realizado su adjudicatario para la eje-cución de las obras de edificación.

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CAPITULO V

LA CONSERVACION DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES

Sección Primera. Las obras de urbanización

Artículo 153. Deber de conservación de las obras deurbanización.

1. La conservación de las obras de urbanización, incluyen-do el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicoscorrespondientes, compete al municipio o a los propietariosagrupados en entidad urbanística en los supuestos previstos eneste Título.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, correspondeal municipio la conservación de las obras de urbanización rea-lizadas por particulares o como consecuencia de una actuaciónrealizada a través de alguno de los sistemas de ejecución. Laasunción por el municipio de la conservación sólo se produciráen el momento de la recepción por el mismo de las correspon-dientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservacióncorresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutorade la urbanización, teniendo los costes correspondientes la con-sideración de gastos de urbanización.

3. La conservación de las obras de urbanización correspon-de a los propietarios de solares, agrupados legalmente en enti-dad urbanística de conservación, en los mismos términos dis-puestos en el apartado 2 para el municipio, con independenciade que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguien-tes supuestos:

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a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cual-quier procedimiento.

b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades deejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el plane-amiento urbanístico así lo dispone.

4. Las entidades urbanísticas de conservación son entidadesde derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad ycapacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines,desde su inscripción en el Registro de Entidades UrbanísticasColaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y puedensolicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremiopara la exigencia de las cuotas de conservación que correspon-da satisfacer a los propietarios.

5. La participación de los propietarios en los gastos de con-servación se determinará:

a) Con arreglo a la que dispongan los estatutos de la enti-dad urbanística de conservación.

b) En su defecto, a tenor de la que les haya correspondidoen el sistema de ejecución de la unidad de ejecución corres-pondiente.

c) En último término, conforme a la que les esté asignada enla comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régi-men de propiedad horizontal.

Artículo 154. Recepción de las obras de urbanización.

1. La recepción de las obras de urbanización corresponderásiempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona res-ponsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.

2. La recepción de las obras requerirá la presencia delAlcalde o su delegado, asistido por facultativo municipal o

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designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de ladirección de las obras y de la persona o entidad, pública o pri-vada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema deactuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno.

Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo alos proyectos y las prescripciones previstas, se darán por recibi-das. Se levantará la correspondiente acta, comenzando enton-ces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el muni-cipio o por la entidad responsable en los supuestos del aparta-do 3 del artículo 153 de esta Ley, el plazo de garantía, que seráde un año. Durante este plazo, la persona o entidad que hubie-ra entregado las obras al municipio responderá de cuantosdefectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendoproceder a su reparación o subsanación. En caso de incumpli-miento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garan-tía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cualsólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año degarantía.

3. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidasse hará constar así en el acta, así como los defectos observadosy las medidas precisas para remediarlos y el plazo máximo enel que éstas deberán ser ejecutadas.

4. La entrega de las obras de urbanización deberá realizar-se por:

a) La persona o entidad, pública o privada, responsablede la actuación de acuerdo con el sistema de actuación apli-cado, cuando se trate de obras resultantes de una unidad deejecución.

b) La persona o entidad que materialmente las haya ejecu-tado, en otro caso.

5. Las personas a que se refiere el apartado anterior podránsolicitar del municipio la recepción de las obras de urbanización

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desde el momento en que éstas hayan quedado totalmente ter-minadas, acompañando a la solicitud el certificado final de lasobras emitido por el director de éstas o por técnico legalmen-te competente para ello. El acto de recepción deberá produ-cirse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación dela solicitud, salvo que el municipio acuerde, dentro de los dosprimeros meses del mismo, prorrogarlo en dos meses más. Elacuerdo de prórroga deberá motivarse en el número de solici-tudes pendientes o en la entidad o complejidad de las obras arecibir. Transcurrido el plazo máximo para la recepción de lasobras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producidapor ministerio de la Ley, quedando relevado el solicitante de sudeber de conservación y comenzando a partir de dichomomento el cómputo del año de garantía a que se refiere elapartado 2.

6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento parala recepción. Las recepciones se documentarán mediante el otor-gamiento de acta, cuya certificación administrativa se remitirá alRegistro de la Propiedad a los efectos procedentes conforme ala legislación aplicable.

7. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes deobra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan serentregadas al uso público, según lo establecido en el correspon-diente instrumento de planeamiento.

Sección Segunda. Las obras de edificación y obras en bienesinmuebles en general

Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tie-nen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salu-bridad y ornato público, realizando los trabajos y obras preci-sos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo

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momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o eluso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia decualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias paraconservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta laejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como lími-te el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación estárepresentado por la mitad del valor de una construcción denueva planta, con similares características e igual superficie útilo, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente,realizada con las condiciones necesarias para que su ocupaciónsea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarána costa de los propietarios dentro del límite del deber normal deconservación que les corresponde.

5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación reba-sen el contenido normal del deber de conservación, para obte-ner mejoras o beneficios de interés general, aquéllas se eje cuta-rán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exce-da de dicho deber.

6. En todo caso, el municipio podrá establecer:

a) Ayudas públicas en las condiciones que estime oportu-nas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta delinmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conserva-ción y rehabilitación.

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Artículo 156. Inspección periódica de construcciones yedificaciones.

1. El instrumento de planeamiento, y en su defecto el muni-cipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitaráreas en las que los propietarios de las construcciones y edifi-caciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la perio-dicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinarel estado de conservación de las mismas. Igualmente, estasáreas podrán establecerse para la realización de dicha inspec-ción sólo en las construcciones y edificios del ámbito delimitadoque estén catalogadas o protegidas o tengan una antigüedadsuperior a cincuenta años.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las ins-pecciones deberán consignar el resultado de las mismas condescripción de:

a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posi-bles causas y las medidas recomendadas, en su caso, con fija-ción de un orden de prioridad, para asegurar la estabilidad, laseguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, asícomo para mantener o recuperar las condiciones de habitabili-dad o de uso efectivo según el destino propio de la construccióno edificación.

b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adop-tadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar lasrecomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de lasinspecciones anteriores.

Los municipios podrán requerir de los propietarios losinformes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y,en caso de comprobar que éstas no se han realizado, orde-nar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de losobligados.

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Artículo 157. Situación legal de ruina urbanística.

1. Procederá la declaración de la situación legal de ruinaurbanística de una construcción o edificación en los siguientessupuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias paradevolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro laestabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructura-les supere el límite del deber normal de conservación, al que serefiere el artículo 155.3 de esta Ley.

b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento pun-tual y adecuado de las recomendaciones de los informes técni-cos correspondientes al menos a las dos últimas inspeccionesperiódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como con-secuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que debanejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere ellímite del deber normal de conservación, definido en el artículo155.3, con comprobación de una tendencia constante y progre-siva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas parala conservación del edificio.

2. Corresponderá al municipio la declaración de la situa-ción legal de ruina urbanística, previo procedimiento determi-nado reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberádarse audiencia al propietario y los demás titulares de derechosafectados.

3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:

A) Deberá disponer las medidas necesarias para evitar dañosa personas y bienes, y pronunciarse sobre el incumplimiento o nodel deber de conservación de la construcción o edificación. Enningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuan-do la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpade tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente enel mantenimiento y uso del inmueble.

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B) Constituirá al propietario en las obligaciones de:

a) Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o ala demolición, salvo que se trate de una construcción o edifica-ción catalogada, protegida o sujeta a procedimiento dirigido ala catalogación o al establecimiento de un régimen de protec-ción integral, en cuyo caso no procede la demolición.

b) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y lasobras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la esta-bilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso,el municipio podrá convenir con el propietario los términos de larehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el municipiopodrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesa-rias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica ade-cuada, o proceder a la expropiación o a la sustitución del pro-pietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los tér-minos dispuestos por esta Ley.

4. Antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si elexpediente se inició en el procedimiento de una orden de eje-cución como en cualquier otro caso, el municipio podrá adop-tar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e ini-ciará las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses,hasta eliminar el estado físico de ruina. El propietario deberásufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deberde conservación.

5. La declaración legal de ruina urbanística comportará lainclusión de la construcción o edificación en el RegistroMunicipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, habilitándose alpropietario el plazo de un año para que ejecute, en su caso, lasobras de restauración pertinentes. El mero transcurso del plazomencionado conllevará la colocación de la construcción o edifi-cación correspondiente en situación de venta forzosa para suejecución por sustitución, habiéndose de iniciar de oficio o a ins-tancia de parte, en el plazo de seis meses, el correspondienteconcurso, que se tramitará de acuerdo con las reglas de los

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apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 151 y el artículo 152 deesta Ley.

Artículo 158. Ordenes de ejecución de obras de conservacióny mejora.

1. Los municipios deberán dictar órdenes de ejecución deobras de reparación, conservación y rehabilitación de edificiosy construcciones deteriorados, en condiciones deficientes parasu uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución desu aspecto originario.

Cuando así esté previsto en las correspondientesOrdenanzas Municipales, los municipios estarán habilitados,además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejoraen toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los tra-bajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos orna-mentales y secundarios del inmueble de que se trate.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecu-ción habilitará a la Administración actuante para adoptar cual-quiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límitedel deber normal de conservación, al que se refiere el artículo155.3 de esta Ley.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodici-dad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, deldiez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. Elimporte de las multas coercitivas impuestas quedará afectado ala cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecuciónsubsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumarlos intereses y gastos de gestión de las obras.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración delincumplimiento del deber de conservación, o la colocación del

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inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante elcorrespondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152,que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.

Artículo 159. Ruina física inminente.

1. Cuando una construcción o edificación amenace conderruirse de modo inminente, con peligro para la seguridadpública o la integridad del patrimonio protegido por la legisla-ción específica o por el instrumento de planeamiento urba nísti-co, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidasque sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construccióno edificación y su desalojo.

2. El municipio será responsable de los daños y perjuiciosque resulten de las medidas a que se refiere el apartado ante-rior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad queincumbe al propietario. Las indemnizaciones que satisfaga elmunicipio serán repercutibles al propietario hasta el límite deldeber normal de conservación.

3. La adopción de las medidas previstas en este artículo nopresupondrá ni implicará la declaración de la situación legal deruina urbanística.

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TITULO V

LA EXPROPIACION FORZOSA POR RAZON DE URBANISMO

Artículo 160. Supuestos expropiatorios.

1. La expropiación forzosa por razón de urbanismo proce-derá en cualquiera de los siguientes supuestos:

A) La determinación de este sistema para la unidad de eje-cución correspondiente.

B) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística,a cualesquiera dotaciones y, en general, al dominio público deuso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos for-zosamente por la Administración actuante, bien por no ser obje-to del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por exis-tir necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectosde la expropiación, imposición de servidumbres u ocupacióntemporal, en su caso, se considerarán incluidos los terrenoscolindantes afectados en la medida en que sean necesarios paraimplantar las dotaciones, equipamientos o servicios previstos enel instrumento de planeamiento o que resulten especialmentebeneficiados por tales obras o servicios y se delimiten a tal fin.

C) La adquisición de bienes para su incorporación a lospatrimonios públicos de suelo o para su constitución y amplia-ción, conforme a esta Ley.

D) La declaración, definitiva en vía administrativa, delincumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propieta-rio, cuando la declaración esté motivada por:

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a) La realización de actos de parcelación o reparcelación,uso de suelo o edificación constitutivos legalmente de infracciónurbanística grave.

b) La inobservancia de los plazos fijados para la formula-ción o tramitación del instrumento de planeamiento o para laejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquéllahaya quedado dividida.

c) La inobservancia de los deberes legalmente exigibles deconservación y rehabilitación de los inmuebles.

E) Encontrarse la edificación preexistente, o parte de ella, enla situación legal de fuera de ordenación, según se define en ladisposición adicional primera, y se prevea expresamente en elinstrumento de planeamiento su adaptación a la ordenaciónurbanística por resultar manifiestamente incompatible e inade-cuada.

F) La colocación de los bienes inmuebles, respecto de los quese haya incumplido el deber de edificar, en situación de ejecu-ción por sustitución.

G) La aprobación de proyectos de obras públicas ordi-narias, respecto de los terrenos que sean necesarios para suejecución.

H) La obtención de terrenos destinados en el instrumento deplaneamiento a la construcción de viviendas de protección ofi-cial u otros regímenes de protección pública, así como a usosdeclarados de interés social.

I) Otros previstos por la legislación general aplicable.

2. La delimitación de la unidad de ejecución, o de las zonaso áreas en los supuestos previstos en las letras B) y D), así comola relación de titulares y descripción concreta e individualizadade los bienes y derechos objeto de expropiación en los restantes

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supuestos enumerados en el apartado 1 anterior, determinan ladeclaración de la necesidad de ocupación y el inicio de loscorrespondientes expedientes expropiatorios.

3. La declaración de la existencia de alguno de los supues-tos del apartado 1 determinará la declaración de la utilidadpública.

Artículo 161. Procedimientos a seguir para la expropiaciónforzosa.

En todas las expropiaciones derivadas de esta Ley, inclui-das las realizadas en el contexto de los sistemas de actua-ción, la Administración actuante podrá optar por aplicar elproce dimiento de tasación conjunta regulado en los siguien-tes artículos, o por realizar la expropiación de forma indivi-dualizada, conforme al procedimiento de la Ley deExpropiación Forzosa.

Artículo 162. Tramitación del procedimiento de tasaciónconjunta.

1. El expediente de expropiación, en los supuestos del pro-cedimiento de tasación conjunta, contendrá los siguientes docu-mentos:

a) Determinación del ámbito territorial, con los documentosque lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos.

b) Fijación de precios, de acuerdo con la clasificación y lacalificación del suelo.

c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en lasque se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también elcorrespondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plan-taciones.

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d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemni-zaciones.

2. El expediente de expropiación será expuesto al públicopor plazo de un mes, para que quienes puedan resultar intere-sados formulen las observaciones y reclamaciones que estimenconvenientes, en particular en lo que concierne a titularidad ovaloración de sus respectivos derechos.

3. La información pública se efectuará mediante la inserciónde anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y en un perió-dico de los de mayor circulación en esta última.

4. Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente alos que aparezcan como titulares de bienes o derechos en elexpediente, mediante traslado literal de la correspondiente hojade aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valo-ración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de unmes, contado a partir de la fecha de notificación.

5. Informadas las alegaciones, la resolución aprobatoria delexpediente se notificará a los interesados titulares de bienes yderechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo deveinte días, contados a partir del día de dicha notificación,durante el cual podrán manifestar por escrito ante el órganocompetente su disconformidad con la valoración establecida enel expediente aprobado.

6. La Administración actuante dará traslado del expedientey de la hoja de aprecio impugnada a la Comisión Provincial deValoraciones que tenga competencia en el ámbito territorial aque la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecioque, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valo-ración establecidos en la legislación general de aplicación.

7. Si los interesados no formulasen oposición a la valoraciónen el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la quese fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndosedeterminado el justiprecio definitivamente y de conformidad.

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Artículo 163. Aprobación y efectos de la tasación conjunta.

1. La resolución aprobatoria del expediente tramitado por elprocedimiento de tasación conjunta implicará la declaración deurgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.

2. El pago o depósito del importe de la valoración estable-cida por el órgano competente al aprobar el proyecto de expro-piación producirá los efectos previstos en el artículo 52 de la Leyde Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguirtramitándose los oportunos procedimientos respecto a la fijacióndel justiprecio.

Artículo 164. Procedimiento de tasación individual.

1. En caso de no seguirse el procedimiento de tasación con-junta, la relación de propietarios y la descripción de bienes yderechos afectados habrán de ser aprobadas por laAdministración actuante, previo un período de informaciónpública por plazo de veinte días, salvo que dicha relación se con-tuviera ya en la delimitación de la unidad de ejecución, proyec-to de urbanización o proyecto de obra pública ordinaria.

2. En este tipo de procedimiento la declaración de urgen-cia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley deExpropiación Forzosa, que corresponderá a la Administracióncompetente para su resolución, deberá acompañarse dememoria justificativa de las razones particulares que motivenla urgencia.

Artículo 165. Ocupación e inscripción en el Registro de laPropiedad.

1. Una vez efectuado el pago o la consignación se podránlevantar una o más actas de ocupación e inscribir, como una ovarias fincas registrales, la totalidad o parte de la superficie

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objeto de su actuación, en los términos dispuestos por la legisla-ción hipotecaria.

2. A los efectos de la inscripción registral se aportará el actao actas de ocupación acompañadas de las actas de pago o losjustificantes de consignación del justiprecio de todas las fincasocupadas, que habrán de ser descritas conforme a la legislaciónhipotecaria. Dicho título, así como los que sean necesarios parapracticar las inscripciones, deberán ir acompañados de losrequisitos establecidos en la legislación general.

Artículo 166. Bonificación por avenencia.

1. En caso de existir avenencia en la fijación del justipreciose estará a lo dispuesto en el artículo 120.3 de esta Ley.

2. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expro-piados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados,mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propiaactuación o de cualesquiera otras de las que sea titular laAdministración actuante o adjudicación de determinado apro-vechamiento en unas u otras, estableciendo en cada caso lasobligaciones referentes al abono de costes de urbanizacióncorrespondientes. En estos supuestos no será de aplicación loestablecido en el apartado anterior.

Artículo 167. La reversión de terrenos expropiados porrazón urbanística.

Para la determinación de los supuestos en los que procedala reversión se estará a lo establecido en la legislación estatal.

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TITULO VI

LA DISCIPLINA URBANISTICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 168. Potestades administrativas y presupuestos dela actividad de ejecución.

1. La Administración asegura el cumplimiento de la legisla-ción y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de lassiguientes potestades:

a) La intervención preventiva de los actos de edificación oconstrucción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, enlas formas dispuestas en esta Ley.

b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a inter-vención preventiva.

c) La protección de la legalidad urbanística y el restable-cimiento del orden jurídico perturbado, en los términos pre-vistos en esta Ley.

d) La sanción de las infracciones urbanísticas. La disciplinaurbanística comporta el ejercicio de todas las potestades ante-riores en cuantos supuestos así proceda.

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2. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelaciónurbanística, urbanización, construcción o edificación e instala-ción, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo,salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley,tiene como presupuesto la concurrencia de las siguientes cir-cunstancias:

a) La vigencia de ordenación urbanística idónea conforme aesta Ley para legitimar la actividad de ejecución.

b) La cobertura en proyecto aprobado administrativamente,cuando sea legalmente exigible.

c) La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o reso-luciones en que deba concretarse la intervención administrativaprevia conforme a esta Ley.

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CAPITULO II

LAS LICENCIAS URBANISTICAS

Artículo 169. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.

1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sinperjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean pro-cedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial apli-cable, los actos de construcción o edificación e instalación y deuso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, lossiguientes:

a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la secciónsexta del Capítulo II del Título II de la presente Ley, salvo queestén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados osean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.

b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, laexplotación de canteras y el depósito de materiales.

c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios yotros actos de urbanización, que deban realizarse al margen deproyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación deinstalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, defini-tivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, asícomo las de modificación o reforma, cuando afecten a laestructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las dedemolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina físicainminente.

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e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, esta-blecimientos e instalaciones en general, así como la modifica-ción de su uso.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, asícomo de árboles aislados, que sean objeto de protección por losinstrumentos de planeamiento.

g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamenta-riamente o por el correspondiente Plan General de OrdenaciónUrbanística.

2. Están también sujetos a previa licencia urbanística muni-cipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o delsubsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominiopúblico, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones quedeba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

3. No están sujetas a previa licencia las obras que seanobjeto de las órdenes de ejecución, a las que se refiere elartículo 158.

4. A los efectos de esta Ley, cuando los actos de construccióno edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos porlos Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdomunicipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismosrequisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urba-nística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimenlocal.

Artículo 170. Actos promovidos por AdministracionesPúblicas.

1. Los actos a que se refiere el artículo anterior que seanpromovidos por una Administración Pública o sus entidadesadscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal,están sujetos igualmente a licencia urbanística.

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2. Se exceptúan de la regla establecida en el apartado ante-rior los actos de ejecución, realización o desarrollo de lassiguientes obras, instalaciones y usos:

a) Las obras públicas ordinarias a que se refiere el artícu-lo 143 de esta Ley y las de implantación de infraestructuras yservicios, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización conla ordenación urbanística.

b) Las amparadas y definidas en Planes Especiales, cuyoámbito comprenda más de un término municipal.

En ambos supuestos, los proyectos correspondientes debe-rán ser remitidos a los Ayuntamientos de los municipios intere-sados para consulta y concertación de sus contenidos por plazonunca inferior a un mes, obligando dicha concertación a lasAdministraciones a procurar la definición acordada de los tér-minos de ejecución, realización o implantación de las obras, ins-talaciones o usos contenidos en el proyecto. Una vez acordadoslos términos de la ejecución, el inicio de las obras e instalacio-nes o la implantación de los usos deberán comunicarse concarácter previo a los municipios interesados.

3. Se exceptúan igualmente de la regla prevista en el apar-tado 1 los actos promovidos por una Administración Pública enlos que concurra un excepcional o urgente interés público. LaAdministración promotora del proyecto técnico deberá, paralegitimar la misma, acordar su remisión al municipio correspon-diente para que, en el plazo de un mes, comunique a aquélla laconformidad o disconformidad del mismo con el instrumento deplaneamiento de aplicación.

Cuando estos actos sean promovidos por la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritaso dependientes de la misma, en caso de comunicación de la dis-conformidad, las actuaciones deberán ser remitidas a laConsejería competente en materia de urbanismo para que, tras

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los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleveal Consejo de Gobierno, que decidirá sobre la procedencia dela ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha proce-dencia, que posibilitará su inmediata ejecución, deberá ordenarla iniciación del procedimiento de innovación del instrumento deplaneamiento.

Artículo 171. Competencia para el otorgamiento de laslicencias urbanísticas.

La competencia para otorgar las licencias urbanísticascorresponde al órgano municipal que determine la legislación ynormativa de aplicación en materia de régimen local.

Artículo 172. Procedimiento de otorgamiento de las licenciasurbanísticas.

La ordenación del procedimiento para el otorgamiento delas licencias urbanísticas municipales deberá ajustarse a lassiguientes reglas:

1.ª La solicitud definirá suficientemente los actos de cons-trucción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsueloque se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que,cuando corresponda, será un proyecto técnico.

2.ª Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o infor-mes que la legislación aplicable exija con carácter previo a lalicencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utili-zación del dominio público, se aportará la autorización o conce-sión de la Administración titular de éste.

3.ª Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos conel régimen del suelo no urbanizable y tengan por objeto lasviviendas unifamiliares aisladas a que se refiere el artículo52.1.B) b) o las Actuaciones de Interés Público sobre estos terre-nos previstas en el artículo 52.1.C) ambos de esta Ley, se reque-

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rirá la previa aprobación del Plan Especial o Proyecto deActuación, según corresponda. La licencia deberá solicitarse enel plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación.

4.ª Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previ-siones de la legislación y de la ordenación urbanística deaplicación, debiendo constar en el procedimiento informe téc-nico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido adichas previsiones.

5.ª La resolución expresa deberá notificarse en el plazomáximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entender-se, en los términos prescritos por la legislación reguladora delprocedimiento administrativo común, otorgada la licencia inte-resada. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de éstarequerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio conal menos diez días de antelación.

6.ª La resolución expresa denegatoria deberá ser motivada.

Artículo 173. Eficacia temporal y caducidad de la licenciaurbanística.

1. Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tantopara iniciar como para terminar los actos amparados por ella.En caso de que no se determine expresamente, se entenderánotorgadas bajo la condición legal de la observancia de un añopara iniciar las obras y de tres años para la terminación deéstas.

2. Los municipios podrán conceder prórrogas de los refe-ridos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevoplazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitudexpresa formulada antes de la conclusión de los plazos deter-minados, siempre que la licencia sea conforme con la orde-nación urbanística vigente en el momento de la concesión dela prórroga.

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3. El órgano competente para otorgar la licencia declarará,de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de lamisma, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos eincumplidos cualesquiera de los plazos a que se refieren losapartados 1 y 2. La declaración de caducidad extinguirá laautorización, no pudiéndose iniciar ni proseguir los actos, si nose solicita y obtiene una nueva licencia. Transcurrido el plazo dedos meses desde la notificación de la declaración de caducidadsin que se haya solicitado la licencia o, en su caso, denegada laque haya sido deducida, procedería declarar la constitución dela parcela o solar correspondiente en la situación de venta for-zosa para su ejecución por sustitución, en los términos de losartículos 150, 151 y 152 de esta Ley.

Artículo 174. Licencias urbanísticas disconformes con lanueva ordenación urbanística.

Cuando las licencias urbanísticas resulten disconformes conla nueva ordenación urbanística de aplicación, en virtud de laaprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalen-te o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento deaquéllas, y los actos no hayan aún concluido, el municipio,cuando la iniciación o finalización de éstas pudiera llegar a difi-cultar de forma apreciable la nueva ordenación, podrá:

a) Declarar, motivadamente y previa audiencia a los intere-sados, la disconformidad con la ordenación urbanística. Estadeclaración conllevará la inmediata suspensión de la eficacia dela licencia cuando los actos no se hayan iniciado, y la paraliza-ción inmediata de los actos de edificación amparados por lamisma cuando éstos se hayan iniciado. En ambos casos por unplazo máximo de cuatro meses.

b) Dentro del período de vigencia de la suspensión legal yprevia audiencia a los interesados, declarar la revocación de lalicencia en todo o en parte, determinándose los términos y lascondiciones en los que los actos puedan ser iniciados o conti-

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nuados y finalizados. Se fijará, en su caso, la indemnización aque hubiere lugar.

Artículo 175. Contratación de los servicios por las empre-sas suministradoras.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua,gas y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contra-tación provisional de los respectivos servicios, la acreditación dela licencia de obras, fijando como plazo máximo de duracióndel contrato el establecido en la licencia para la terminación delos actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestán-dose el servicio, salvo que se acredite la concesión por parte delmunicipio de la correspondiente prórroga.

2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigiránpara la contratación definitiva de los servicios respectivos lalicencia de ocupación o primera utilización.

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CAPITULO III

LAS MEDIDAS DE GARANTIA Y PUBLICIDAD DE LA OBSERVANCIA DE LA ORDENACION URBANISTICA

Artículo 176. Requisitos para la formalización e inscripciónde los actos de edificación.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de lalegislación reguladora de la edificación, el otorgamiento deescritura pública y la inscripción en el Registro de laPropiedad de la declaración como obra nueva terminada detoda construcción o edificación e instalación exigirá en todocaso:

a) La aportación de la preceptiva licencia urbanística.

b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnicoobjeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aporta-ción de la correspondiente certificación expedida por técnicocompetente.

2. Para la autorización e inscripción de escrituras de decla-ración de obra nueva en construcción, se aportarán la precep-tiva licencia urbanística y la certificación expedida por técnicocompetente, acreditativa de que la descripción de la obranueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.La terminación de la obra se deberá hacer constar medianteacta notarial que incorporará la certificación a que se refiere elapartado 1.b).

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Artículo 177. Inscripción en el Registro de la Propiedad deactos administrativos.

1. Podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en laforma y con los efectos dispuestos por la legislación reguladora deéste, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los pre-ceptos de la legislación estatal, los actos administrativos siguientes:

a) La aprobación de convenios urbanísticos cuando supon-gan la alteración de la descripción registral, del dominio o decualquier otro derecho real de la finca o fincas objeto del mismo.

b) La resolución que comporte que construcciones o edifica-ciones e instalaciones determinadas queden en la situación legalde fuera de ordenación.

c) La constitución de parcelas, solares, construcciones o edi-ficaciones en situación de venta forzosa para su ejecución porsustitución.

d) Las resoluciones dictadas como consecuencia del incum-plimiento de deberes legales y obligaciones inherentes a los sis-temas de actuación.

e) La orden de cese o de demolición de los usos y obras jus-tificadas de carácter provisional.

f) La suspensión de actos de construcción o edificación, ins-talación o de uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que se eje-cuten, realicen o desarrollen sin licencia u orden de ejecución, ocontraviniendo las condiciones señaladas en una u otra.

g) La suspensión de la eficacia de licencias u órdenes de eje-cución y la paralización de las obras que estén ejecutándose asu amparo.

h) La iniciación del procedimiento de revisión de licencias uórdenes de ejecución.

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i) La ejecución de sentencias que hayan declarado la nuli-dad, así como la anulación administrativa de licencias u órde-nes de ejecución.

j) El acuerdo de reposición de la realidad física alterada asu estado originario, incluida la demolición y/o reconstrucción.

2. El acceso al Registro de la Propiedad a que se refiere elapartado anterior se instará por la Administración actuante, lacual también requerirá o, en su caso, autorizará las correspon-dientes cancelaciones cuando los actos administrativos hayandejado de surtir efecto.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, elSecretario del Ayuntamiento o funcionario habilitado para elloexpedirá certificación del contenido íntegro del acto adminis-trativo.

Artículo 178. Información y publicidad en obras.

1. Reglamentariamente se determinará el medio, las carac-terísticas y el alcance de la información necesaria que se ha decontener en las respectivas obras, su desarrollo y agentes queintervienen, en orden a garantizar el efectivo y preciso reco-nocimiento por los ciudadanos en general de que las mismascuentan con la preceptiva aprobación, autorización o licencia,así como el ejercicio de sus derechos por los consumidores yusuarios.

2. La publicidad que se haga de las obras por cualquiermedio no podrá contener indicación alguna disconforme conla ordenación urbanística ni susceptible de inducir a error a losadquirentes sobre las restantes condiciones urbanísticas deejecución.

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CAPITULO IV

LA INSPECCION URBANISTICA

Artículo 179. Naturaleza y funciones de la inspección.

1. La inspección para la protección de la ordenación urba-nística es una potestad dirigida a comprobar que los actos deparcelación urbanística, urbanización, construcción o edifica-ción, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan ala legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dis-puesto en esta Ley.

2. Los municipios y la Consejería con competencias en mate-ria de urbanismo deben desarrollar dichas funciones inspectorasen el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de suplanificación y de la cooperación y colaboración interadminis-trativas.

3. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozaránde plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condi-ción de agentes de la autoridad. Están facultados para reque-rir y examinar toda clase de documentos relativos al instru-mento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecua-ción de los actos en realización a la legislación y ordenaciónurbanística aplicables y obtener la información necesaria parael cumplimiento de su cometido. Tanto las AdministracionesPúblicas como los particulares están obligados a prestarles lacolaboración que precisen.

La negativa no fundada a facilitar la información solicitadapor los inspectores, en especial la relativa al contenido y los

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antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituiráobstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y ten-drá la consideración de infracción administrativa, en su casodisciplinaria.

Los inspectores ejercerán sus funciones provistos de un docu-mento oficial que acredite su condición.

4. La inspección tiene como fines prioritarios:

a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística.

b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos losimplicados en la actividad de ejecución y de edificación y usodel suelo, regulada en esta Ley, e informar y asesorar a los mis-mos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspec-cionada.

c) Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación odesarrollo de los instrumentos de la ordenación urbanística.

d) Informar a las Administraciones y autoridades competen-tes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas quejuzgue convenientes para el cumplimiento de la ordenaciónurbanística.

e) Colaborar con las Administraciones competentes.

f) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectorasy de control le sean encomendadas, y aquéllas que le sean asig-nadas reglamentariamente.

Artículo 180. Visitas y actas de inspección.

1. Toda parcelación, urbanización, construcción o edifica-ción e instalación o cualquier otra de transformación o uso delsuelo, del vuelo o del subsuelo podrá ser visitada a efectos de su

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inspección en las ocasiones que se estimen oportunas. En casode apreciación de indicios de la comisión de una posible infrac-ción urbanística, el inspector se lo advertirá a la persona res-ponsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta,y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resultenpertinentes.

2. Las actas de la inspección gozan de presunción de vera-cidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas.

3. En cada una de las unidades administrativas en las quese desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de lasvisitas de inspecciones efectuadas y un registro de las actas quecon motivo de éstas se hayan extendido.

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CAPITULO V

LA PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA Y EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICO PERTURBADO

Sección Primera. Los actos en curso de ejecución sin licencia o contraviniendo sus condiciones

Artículo 181. Medida cautelar de suspensión.

1. Cuando un acto de parcelación urbanística, urbaniza-ción, construcción o edificación e instalación, o cualquier otrode transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo queesté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística pre-vias se realice, ejecute o desarrolle sin dichas aprobación olicencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contravinien-do las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar,en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión delas obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, reali-zación o desarrollo, así como del suministro de cualesquieraservicios públicos.

2. La notificación de la orden de suspensión podrá realizar-se, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsabledel acto o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentreen el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté rela-cionada con el mismo. Practicada la notificación podrá proce-derse al precintado de las obras, instalaciones o uso.

3. Cuando la orden de suspensión notificada sea desatendi-da, podrá disponerse la retirada y el depósito de la maquinariay los materiales de las obras, instalaciones o usos a que se refie-

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re el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propie-tario o responsable del acto los gastos de una y otro.

4. El incumplimiento de la orden de suspensión dará lugar,mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivaspor períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión,del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todocaso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se darácuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exi-gencia de la responsabilidad que proceda.

Sección Segunda. El restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada

Artículo 182. Restablecimiento del orden jurídico perturbado.

1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por unacto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artícu-lo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se hayaterminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o,en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condicio-nes de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización delcorrespondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su esta-do originario de la realidad física alterada, dependiendo, res-pectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con laordenación vigente.

2. Al suspenderse el acto o el uso o, en el supuesto en queuno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia dealguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior,se requerirá al interesado para que inste la legalización en elplazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máxi-mo de otros dos meses en atención a la complejidad del pro-yecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en elplazo previsto en el mismo.

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3. Regirán para la solicitud, tramitación y resolución de lalegalización las mismas reglas establecidas para las aprobacio-nes o licencias que deban ser otorgadas. Reglamentariamente seestablecerán los supuestos y condiciones en los que, con carác-ter excepcional y en aplicación del principio de proporcionali-dad, quepa la legalización aún con disconformidades no sus-tanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultarde imposible o muy difícil reposición.

4. Si transcurrido el plazo concedido al efecto no se hubie-ra procedido aún a instar la legalización, procederá la imposi-ción de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de unmes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor delas obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros.Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente.

5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resoluciónexpresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento delorden jurídico perturbado será de un año a contar desde lafecha de su iniciación.

Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada.

1. Las propuestas de resolución que se formulen en los pro-cedimientos sobre la legalización deberán incluir las disposicio-nes sobre plazos y otras materias que se estimen precisas parala reposición, a costa del interesado, de las cosas al estadoinmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias aque se refieren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluidala demolición o en su caso reconstrucción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

b) Cuando no se haya instado la legalización en el plazoconcedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realiza-das en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha

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legalización por disconformidad de los actos con las determina-ciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.

2. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenosque tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restable-cimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabomediante la reagrupación de las parcelas a través de unareparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichosactos de previa parcelación, en la forma que se determinereglamentariamente.

3. Si el o los responsables de la alteración de la realidadrepusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los térmi-nos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán dere-cho a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa quedeba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento san-cionador o a la devolución del importe correspondiente de laque ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minora-ción o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere elartículo 209.

Artículo 184. Incumplimiento de órdenes de reposición dela realidad física alterada.

1. El incumplimiento de las órdenes de reposición de la rea-lidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a laimposición de hasta doce multas coercitivas con una periodici-dad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez porciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, comomínimo de 600 euros.

2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazoseñalado en la resolución del procedimiento que verse sobre lalegalización a que se refieren los artículos 182.3 y 5 y 183 deesta Ley para el cumplimiento voluntario de dichas órdenes porparte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsi-diaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en

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todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodé-cima multa coercitiva.

Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad deprotección de la legalidad urbanística.

1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de lalegalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico per-turbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse váli-damente mientras los actos estén en curso de ejecución, realiza-ción o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a sucompleta terminación.

2. La limitación temporal del apartado anterior no regirápara el ejercicio de la potestad de protección de la legalidadurbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado res-pecto de los siguientes actos y usos:

A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan laconsideración de suelo no urbanizable.

B) Los que afecten a:

a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de espe-cial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.

b) Bienes o espacios catalogados.

c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras odemás reservas para dotaciones, en los términos que se deter-minen reglamentariamente.

d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenaciónestructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística ode los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos quese determinen reglamentariamente.

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Sección Tercera. La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador

Artículo 186. Requerimiento de legalización y procedimientosancionador.

1. La apreciación de la presunta comisión de una infracciónurbanística definida en esta Ley dará lugar a la incoación, ins-trucción y resolución del correspondiente procedimiento sancio-nador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste.

2. El procedimiento derivado del requerimiento que se prac-tique instando la legalización y, en su caso, la reposición a suestado originario de la realidad física alterada se instruirá yresolverá con independencia del procedimiento sancionadorque hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste.

Artículo 187. Imposición de la sanción y reposición de larealidad física alterada.

Si en el momento de formularse la propuesta de resoluciónen el procedimiento sancionador aún no hubiera recaído reso-lución en el de la legalización, se deberá hacer constar expre-samente la pendencia de la adopción de las medidas pro ceden-tes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido y,por tanto, en su caso, para la reposición a su estado originariode la realidad física alterada.

Sección Cuarta. Las competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 188. Competencias de la Comunidad Autónomade Andalucía en materia de protección de la ordenaciónurbanística.

1. En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden deejecución, la Consejería competente en materia de urbanismo,transcurrido sin efecto un mes desde la formulación de requeri-

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miento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdomunicipal, podrá adoptar las medidas cautelares de suspensiónprevistas en el artículo 181.1 cuando los actos o los usos corres-pondientes:

a) Supongan una actividad de ejecución realizada sin el ins-trumento de planeamiento preciso para su legitimación.

b) Tengan por objeto una parcelación urbanística en terre-nos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

c) Comporten de manera manifiesta y grave una de las afec-ciones previstas en el artículo 185.2.B) de esta Ley.

2. La Administración que haya adoptado la medida caute-lar prevista en el apartado anterior lo pondrá inmediatamenteen conocimiento de la otra Administración, que deberá abste-nerse de ejercer dicha competencia. Todo ello sin perjuicio de lacompetencia municipal para la legalización, mediante licencia,de los actos y usos, cuando proceda.

3. Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos pre-vistos en el apartado 1, la Consejería competente en materia deurbanismo, transcurrido sin efecto un mes desde la formulaciónde requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinenteacuerdo municipal, podrá adoptar las medidas necesarias parala reparación de la realidad física alterada.

Sección Quinta. Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación urbanística

Artículo 189. Suspensión de licencias y de órdenes deejecución.

1. El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona,así como a instancia de la Consejería competente en materia de

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urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1, dispondrála suspensión de la eficacia de una licencia urbanística u ordende ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata delos actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando elcontenido de dichos actos administrativos constituya o legitimede manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticasgraves o muy graves definidas en esta Ley.

2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolu-ción de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en lostérminos y a los efectos previstos en la legislación reguladora dela jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las actuaciones a que se refiere este artículo serán inde-pendientes a todos los efectos de las de carácter sancionador.

Artículo 190. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenesde ejecución.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, laslicencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cual-quier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo conteni-do constituya o habilite de manera manifiesta alguna de lasinfracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en estaLey, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, deconformidad con lo establecido en legislación reguladora delRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Los procedimientos de revisión, a los que se refiere elapartado anterior, o de declaración de lesividad serán indepen-dientes a todos los efectos de los de carácter sancionador.

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TITULO VII

LAS INFRACCIONES URBANISTICAS Y SANCIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera. Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias

Artículo 191. Infracción urbanística.

Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones queestén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.

Artículo 192. Consecuencias legales de las infraccionesurbanísticas.

1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urba-nística en esta Ley dará lugar a la adopción de las medidassiguientes:

a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanísti-ca y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidadsancionadora y disciplinaria administrativas o penal.

c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y laindemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean decla-rados responsables.

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2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a lareposición de la realidad física alterada al estado anterior a lacomisión de la infracción.

Sección Segunda. Las personas responsables

Artículo 193. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos losefectos:

1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización,construcción o edificación, instalación o cualquier otro de trans-formación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados,realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestoslegales para su legitimidad:

a) Los propietarios, promotores, constructores, según se defi-nen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación dela Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tenganatribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarro-llo de los actos, así como los técnicos titulados directores de losmismos, y los redactores de los proyectos cuando en estos últi-mos concurra dolo, culpa o negligencia grave.

b) Los titulares o miembros de los órganos administrativos ylos funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan con-tribuido directamente a la producción de la infracción.

2. En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecuta-dos, realizados o desarrollados al amparo de actos administra-tivos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:

a) El titular del órgano administrativo unipersonal que hayaotorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos infor-mes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por

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razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiadosque hayan votado a favor de dichas licencias o aprobaciones enidénticas condiciones y el Secretario que en su informe no hayaadvertido de la omisión de alguno de los preceptivos informestécnico y jurídico, así como los funcionarios facultativos quehayan informado favorablemente las licencias o aprobaciones.

b) Las personas enumeradas en el apartado 1 de esteartículo en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

3. En los casos de prestación de servicios que se tipificancomo infracción urbanística en el artículo 207.2.a) son respon-sables las empresas suministradoras.

4. Las personas jurídicas son responsables de las infraccio-nes urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y, en sucaso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento delorden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por dañosy perjuicios a terceros a que haya lugar.

No obstante, no podrá imponerse sanción a lasAdministraciones Públicas, sin perjuicio de las responsabilida-des en que hayan podido incurrir las personas físicas que actú-en por ellas y de la exigencia de indemnización de daños yperjuicios, así como de la restitución de la realidad física alte-rada y del beneficio ilícito obtenido.

De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilíci-to obtenido impuesta a las personas jurídicas en virtud de loestablecido en esta Ley son responsables subsidiarios:

a) Los gestores o administradores cuya conducta haya sidodeterminante de que la persona jurídica incurriera en la infracción.

b) Las entidades que, por sus participaciones en el capital opor cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de laresponsable principal, salvo que deban ser consideradas direc-tamente autoras de la infracción.

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5. También podrán ser sancionadas las entidades y unionessin personalidad jurídica, tales como comunidades de bienes oherencias yacentes, cuando la infracción consista en la trans-gresión de deberes o de prohibiciones cuyo cumpli miento lescorresponda.

Artículo 194. Muerte o extinción de las personas responsablesde las infracciones.

1. La muerte de la persona física extingue su responsabili-dad por las infracciones previstas en esta Ley, sin perjuicio deque la Administración adopte las medidas no sancionadorasque procedan y de que, en su caso, exija de los herederos o dequien se haya beneficiado o lucrado con la infracción el benefi-cio ilícito obtenido de su comisión.

2. Si la persona jurídica autora de una infracción pre-vista en esta Ley se extinguiera antes de ser sancionada, seconsiderarán autores a las personas físicas que, desde susórganos de dirección o actuando a su servicio o por ellasmismas, determinaron con su conducta la comisión de lainfracción.

3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable,los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente,y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se leshubiera adjudicado, del pago de la sanción o en su caso delcoste de la reposición de la realidad física alterada.

Sección Tercera. La competencia y el procedimiento

Artículo 195. Competencia para iniciar, instruir y resolver.

1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientossancionadores corresponde:

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a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal enquien delegue.

b) A la Consejería competente en materia de urbanismocuando hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión deconformidad con lo previsto en el artículo 188. En estos supues-tos, también le corresponde cuando la medida cautelar hayasido adoptada por el municipio pero éste no haya comunicadola iniciación del correspondiente procedimiento, transcurrido unmes desde la formulación de requerimiento a tal fin.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadorescorresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo enlas unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las fun-ciones de inspección, de conformidad con lo regulado en elartículo 179 de esta Ley.

3. Las competencias para el inicio, instrucción y resoluciónde los procedimientos para exigencia de responsabilidad disci-plinaria son las que resulten de la legislación aplicable a lacorrespondiente Administración.

4. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho quehaya motivado el inicio del procedimiento sancionador, laAdministración competente para imponer la sanción lo pondrá enconocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción delprocedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Igual suspensión del procedimiento sancionador procederádesde que el órgano administrativo tenga conocimiento de lasustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.

Artículo 196. Procedimiento para el ejercicio de la potestadsancionadora.

1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el pro-cedimiento establecido al efecto por la legislación delProcedimiento Administrativo Común.

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2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resoluciónexpresa del procedimiento sancionador será de un año a contardesde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el pro-cedimiento establecido en la legislación reguladora de la fun-ción pública.

4. A efectos de la exigencia de la responsabilidad dis ciplina-ria de los titulares y miembros de órganos adminis trativos y fun-cionarios públicos, la determinación del tipo de infracción y de lacuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea eneste título.

Artículo 197. Destino de las multas.

1. El importe de la multa corresponderá al respectivo muni-cipio, salvo en los casos en que la Consejería competente enmateria de urbanismo hubiera iniciado y resuelto el procedi-miento sancionador.

2. Los importes en concepto de sanciones, una vez descon-tado el coste de la actividad administrativa de inspección quereglamentariamente se establezca, se integrarán en el patrimo-nio público de suelo, destinándose especialmente a actuaciones,previstas en el planeamiento, en equipamientos y espacios libresdentro de la ciudad consolidada.

Sección Cuarta. Las reglas para la exigencia de responsabilidadsancionadora y la aplicación de las sanciones

Artículo 198. Anulación del acto o actos administrativos legi-timantes como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.

1. Cuando los actos constitutivos de infracción se realicen alamparo de la aprobación o licencia preceptivas o, en su caso,en virtud de orden de ejecución y de acuerdo con sus respecti-

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vas condiciones, no podrá imponerse sanción administrativaalguna mientras no se proceda a la anulación del título admi-nistrativo que en cada caso los ampare.

2. Si la anulación es consecuencia de la del instrumento deplaneamiento o de gestión del que sean ejecución o aplicación,no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayanactuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo a losque hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo,culpa o negligencia grave.

Artículo 199. Compatibilidad de las sanciones.

Las multas por la comisión de infracciones se impondrán conindependencia de las demás medidas previstas en esta Ley.

Artículo 200. Carácter independiente de las multas.

Las multas que se impongan a los distintos responsables deuna misma infracción urbanística tienen entre sí carácter inde-pendiente.

Artículo 201. Infracciones concurrentes y continuadas.

1. Al responsable de dos o más infracciones tipificadas enesta Ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cadauna de ellas.

2. Las sanciones de esta Ley no impedirán la imposición delas previstas en otras Leyes por infracciones concurrentes, salvoque esas Leyes dispongan otra cosa.

3. No obstante, se moderará la extensión de las sanciones,dentro del margen previsto para cada infracción por la Ley,para que el conjunto de las procedentes, de conformidad con los

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apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad dela conducta del infractor y a su culpabilidad.

4. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriorescuando se realice una pluralidad de acciones u omisiones, cadauna de ellas constitutiva de un mismo tipo de infracción urba-nística, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechandoidéntica ocasión.

5. También procederá la imposición de una única sanciónpese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concu-rrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindiblepara cometer la otra, o cuando de la comisión de una derivenecesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la san-ción más grave de las que correspondan a las diversas infrac-ciones urbanísticas cometidas, y dentro de los márgenes esta-blecidos legalmente para ella.

Artículo 202. Exclusión de beneficio económico.

1. En ningún caso podrán las infracciones urbanísticasreportar a sus responsables un beneficio económico. Cuando lasuma de la multa y del coste de la reposición de la realidad físi-ca alterada al estado anterior a la comisión de la infracciónarroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará lacuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.

2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringi-do no exija actuación material alguna, ni existan terceros perju-dicados, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.

3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe dela multa, cuando sea inferior al ciento cincuenta por ciento delbeneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar esteimporte. En ningún caso podrá ser inferior a la diferenciaentre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspon-dientes.

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Artículo 203. Graduación de las sanciones.

Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circuns-tancia agravante o atenuante de las recogidas en los dosartículos siguientes, la multa deberá imponerse por unacuantía de la mitad superior o inferior de la correspondienteescala, respectivamente, fijándose la misma en función de laponderación de la incidencia de dichas circunstancias en lavaloración global de la infracción. Las mismas reglas seobservarán, según los casos, cuando concurra alguna oalgunas de las circunstancias mixtas establecidas en elartículo 206 de esta Ley.

Artículo 204. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a) Prevalerse, para la comisión de la infracción, de la titula-ridad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitu-tivo de la misma haya sido realizado, precisamente, en el ejer-cicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacciónsobre la autoridad o funcionario público encargados del cum-plimiento de la legalidad, o mediación de soborno, salvo que loshechos sean constitutivos de delito.

c) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaraciónde datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos,salvo que los hechos sean constitutivos de delito.

d) El aprovechamiento en beneficio propio de una gravenecesidad pública o de los particulares perjudicados.

e) La comisión de la infracción por persona a la que se hayaimpuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquierainfracciones graves o muy graves en los últimos cuatro años.

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f) La iniciación de los actos sin orden escrita del técnico titu-lado director y las modificaciones en su ejecución sin instruccio-nes expresas de dicho técnico.

g) La persistencia en las obras, actuaciones o usos tras laadvertencia del inspector, de acuerdo con lo establecido en elartículo 180.1.

Artículo 205. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave alos intereses públicos o privados afectados.

b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado.

c) La paralización de las obras o el cese en la actividad ouso, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del ins-pector de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de estaLey.

Artículo 206. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias que, según en cada caso concreto, ate-núan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de lasreglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio,profesión o actividad habitual.

b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, larealización de ésta sin consideración al posible beneficio eco-nómico.

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CAPITULO II

LOS TIPOS BASICOS DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

Sección Primera. Las infracciones urbanísticas y las sanciones

Artículo 207. Clases de infracciones.

1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, gravesy muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La prestación de servicios por parte de las empresas sumi-nistradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licen-cia cuando ésta proceda, o cuando hubiese transcurrido elplazo establecido en la contratación provisional, así como lacontinuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la sus-pensión cautelar.

b) Todas las que, estando contempladas en el apartadosiguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su clasifi-cación como graves.

3. Son infracciones graves:

a) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parce-lación urbanística, urbanización, construcción o edificación einstalación o cualquier otro de transformación de uso del sueloo del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o apro-bación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condicio-nes, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su

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menor entidad, no precisen de proyecto técnico, en cuyo casotendrán la condición de infracción leve.

b) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los ins-trumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestospor esta Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos ylos de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamen-te tras el primer requerimiento formulado al efecto por laAdministración, en cuyo caso tendrán la condición de leves.

c) La obstaculización al ejercicio de las funciones propias dela potestad inspectora a que se refieren los artículos 179 y 180de esta Ley.

4. Son infracciones muy graves:

A) Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen elrégimen del suelo no urbanizable.

B) Las actividades de ejecución sin el instrumento de pla-neamiento preciso para su legitimación.

C) Las tipificadas como graves en el apartado anterior,cuando afecten a:

a) Suelo no urbanizable de especial protección.

b) Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras ydemás reservas para dotaciones.

c) Bienes o espacios catalogados.

d) Otras determinaciones de la ordenación estructural pre-vistas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o eje-cución se vea imposibilitado.

D) La inobservancia de las medidas cautelares de suspensiónordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección

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de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurí-dico perturbado.

Artículo 208. Sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticasson las multas que para cada tipo específico se prevén en elCapítulo III de este mismo Título, teniendo en cuenta las reglasestablecidas para la exigencia de la responsabilidad sanciona-dora y la aplicación de las sanciones.

2. Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera serlegalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanísti-ca, la sanción que corresponda según el apartado anterior sereducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,las infracciones urbanísticas serán sancionadas, como mínimo,con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 600 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 3.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 6.000 euros.

Artículo 209. Medidas sancionadoras accesorias.

1. La comisión de infracciones urbanísticas graves y muygraves, además de las multas, podrá dar lugar, cuando proce-da, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Prohibición de contratar obras con la AdministraciónPública correspondiente.

b) Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones,incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de

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los actos que, conforme a esta Ley, precisen de licencias, apro-baciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según laíndole del acto con motivo de la cual haya sido cometida lainfracción.

c) Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa parala atribución de la actividad de ejecución en unidades deejecución y de participación en cualquier otra forma en ini-ciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios oterceros.

2. Las sanciones a que se refiere el apartado anteriorpodrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infrac-ciones graves, y de cuatro años en las muy graves, sin perjuiciode lo regulado en el artículo 183.

3. No obstante, tales sanciones quedarán sin efecto si, antesde que transcurran los plazos previstos para las mismas, losinfractores proceden voluntariamente a reponer la realidad físi-ca o jurídica alterada, o bien acceden a la legalización de laconstrucción o uso.

Sección Segunda. La prescripción de infracciones urbanísticasy de sanciones

Artículo 210. Inicio del cómputo de la prescripción de lasinfracciones y de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticascomenzará a computar desde el día en que la infracción se hayacometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podidoincoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderáposible la incoación del procedimiento sancionador desde elmomento de la aparición de signos externos que permitan cono-cer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de lacompleta terminación de los actos.

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2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará acomputar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firme-za la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 211. Prescripción de las infracciones y de lassanciones.

1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves pres-criben a los cuatro años y las leves al año. Ello sin perjuicio delo regulado en el artículo 185 para la adopción de las medidasde protección de la legalidad urbanística y de restablecimientodel orden jurídico perturbado.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves y gravesprescriben a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

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CAPITULO III

LOS TIPOS ESPECIFICOS DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS Y LAS SANCIONES

Sección Primera. Las infracciones y las sanciones en materia de parcelación

Artículo 212. Parcelaciones en suelo urbano.

Se sancionarán con multa del diez al veinte por ciento delvalor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urba-nísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones dela ordenación urbanística.

Artículo 213. Parcelaciones en terrenos con el régimen jurí-dico del suelo urbanizable.

Se sancionarán con multa del quince al treinta por ciento delvalor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urba-nísticas en suelo con el régimen del urbanizable que contradi-gan las determinaciones de la ordenación urbanística, o de laejecución de ésta.

Artículo 214. Parcelaciones en terrenos que tengan el régi-men del suelo no urbanizable.

1. Se sancionarán con multa del cuarenta al ochenta porciento del valor de los terrenos afectados las parcelaciones urba-nísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbani-zable, no siendo nunca inferior a la diferencia entre el valor ini-cial y el de venta de las parcelas correspondientes.

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2. Se sancionarán con multa del veinte al cuarenta por cien-to del valor de los terrenos afectados aquellas segregacionessobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a lasdeterminadas como mínimas en el instrumento de planeamiento.

Sección Segunda. Las infracciones y las sanciones en materiade ejecución

Artículo 215. Obras de urbanización.

Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cin-cuenta por ciento del valor de las obras ejecutadas la realiza-ción de obras de vialidad, infraestructuras, servicios y otras deurbanización que se ejecuten en cualquier clase de suelo con-traviniendo las determinaciones de la ordenación urbanísticaaplicable.

Artículo 216. Desarrollo de instrumentos de gestión yejecución.

1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros elincumplimiento de las obligaciones y deberes para la ejecucióndel planeamiento derivados de los instrumentos de gestión y deejecución correspondientes.

2. La cuantía de la multa se determinará en atención al valorde las obligaciones incumplidas.

Artículo 217. Conservación de obras de urbanización y deconstrucciones y edificaciones.

1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros elincumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar ymantener las obras de urbanización y las dotaciones y servicios

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públicos correspondientes, así como las de conservar y rehabili-tar las construcciones y edificaciones que el instrumento de pla-neamiento considere de especial protección por su valor arqui-tectónico, histórico o cultural.

2. La cuantía de la multa será proporcional al grado dedeterioro o abandono, producido por el incumplimiento, de loselementos de la urbanización, las dotaciones y servicios públi-cos correspondientes y, en su caso, de las construcciones y edi-ficaciones.

Sección Tercera. Las infracciones y las sanciones en materiade edificación y uso del suelo

Artículo 218. Obras en parcelas y solares edificables.

1. Se sancionará con multa del cincuenta al cien por cien delvalor de la obra ejecutada la realización de obras de construc-ción o edificación e instalación, en unidades aptas al efecto o enparcelas o solares edificables, cuando:

a) Contradigan las determinaciones de la ordenación urba-nística aplicable en materia de usos, situación de la edificacióny ocupación permitida en la superficie de la parcela, edificabi-lidad u ocupación y altura.

b) Excedan de las permitidas con carácter general o particu-larizado en la situación legal de fuera de ordenación.

2. El valor de la obra ejecutada se calculará en función delvalor en venta del bien inmueble correspondiente.

Artículo 219. Obras en contra de la ordenación urbanística.

Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cin-cuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización

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de obras de construcción o edificación e instalación en suelo cla-sificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y nosectorizado y urbano no consolidado que contradigan las deter-minaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten,realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenori-zada o detallada necesaria.

Artículo 220. Obras en reservas para dotaciones.

Se sancionará con multa del ciento cincuenta al doscientos porciento del valor de los terrenos afectados o de las obras ejecuta-das si fuera mayor la realización de cualquier obra de construc-ción o edificación e instalación en terrenos destinados a parques,jardines o espacios libres, infraestructuras o demás reservas paradotaciones que impidan, dificulten o perturben dicho destino.

Artículo 221. Otros actos de uso del suelo.

Se sancionarán con multa de 600 euros a 90.000 euros losactos de movimientos de tierras, extracción de áridos, explota-ción de canteras y depósito de materiales en cualquier clase desuelo que contradigan las determinaciones de la ordenaciónurbanística aplicable.

La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras cir-cunstancias, la clasificación, categoría y superficie del sueloafectado y el volumen de la extracción o depósito de materiales.

Artículo 222. Ocupación, primera utilización y modifica-ción de usos.

Se sancionará con multa del veinte al veinticinco por cientodel valor del edificio, establecimiento o instalación, todo cambioen el uso objeto de la licencia o al que estén destinados y quecontradiga la ordenación urbanística aplicable.

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Artículo 223. Información y publicidad en las obras.

Se sancionará con multa de 600 euros a 6.000 euros elincumplimiento de lo dispuesto en el artículo 178 de esta Ley.

Sección Cuarta. Las infracciones y las sanciones en materiade bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, histórico,

cultural, natural y paisajístico

Artículo 224. Actos con incidencia en bienes o espacios devalor arquitectónico, histórico o cultural.

1. Se sancionarán con una multa del doscientos al trescien-tos por ciento del valor de lo destruido o alterado el derribo odemolición, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otraforma, total o parcial, de construcciones, edificaciones o insta-laciones objeto de especial protección por la ordenación urba-nística aplicable por razones de singular valor arquitectónico,histórico o cultural.

2. Se sancionarán con multa del cien al ciento cincuenta porciento del valor de lo destruido o alterado las actuaciones pre-vistas en el apartado anterior que afecten a construcciones, edi-ficaciones o instalaciones que, por la ordenación urbanísticaaplicable, sean objeto de una protección de grado inferior alindicado en el apartado anterior.

Artículo 225. Actos con incidencia en espacios o bienes devalor natural o paisajístico.

1. Se sancionará con multa del doscientos al trescientos porciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras odesarrollos de cualesquiera otras actuaciones que afecten aespacios o bienes objeto de especial protección por la ordena-ción urbanística por su relevante valor natural o paisajístico.

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2. Se sancionará con multa del cien al ciento cincuenta porciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras odesarrollo de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espa-cios o bienes protegidos por la ordenación urbanística por suvalor natural o paisajístico.

3. La tala, la quema, el derribo o la eliminación por agentesquímicos de masas arbóreas, vegetación arbustiva o de árbolesaislados que sean objeto de protección por los instrumentos deplaneamiento serán sancionados con multa del cien al cientocincuenta por ciento de su valor.

Sección Quinta. Las infracciones y las sanciones en materiade inspección

Artículo 226. Actos que supongan obstaculización a lalabor inspectora.

Se sancionará con multa de 3.000 euros a 6.000 eurosla realización de actos a los que se refiere el apartado 3 delartículo 179, que supongan una obstaculización a la funcióninspectora para la protección de la ordenación urbanística.

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DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

La situación legal de fuera de ordenación

1. Las construcciones o edificaciones e instalaciones, asícomo los usos y actividades existentes al tiempo de la aproba-ción de los instrumentos de planeamiento que resultaren discon-formes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuerade ordenación.

2. El instrumento de planeamiento definirá, teniendo encuenta la modulación expresada en el artículo 34.b) y sin per-juicio de las recomendaciones que se establezcan por lasNormativas Directoras para la Ordenación Urbanística, elcontenido de la situación legal a que se refiere el apartadoanterior y, en particular, los actos constructivos y los usos deque puedan ser susceptibles las correspondientes construccio-nes o edificaciones e instalaciones. La anterior definición separticularizará para las actuaciones de urbanización y subsi-guiente edificación en las unidades resultantes ejecutadas deforma clandestina o ilegal en terrenos que tengan el régimendel suelo no urbanizable, al margen de la legislación urba-nística en vigor con anterioridad a esta Ley o en contradiccióncon ella, respecto de las que no sea ya legalmente posible, altiempo de la entrada en vigor de esta Ley, medida alguna deprotección de la legalidad y de restablecimiento del ordeninfringido, y que el referido instrumento de planeamientodetermine como incompatibles con el modelo urbanístico quese adopte.

3. En defecto de las directrices y determinaciones previstasen el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, cons-trucciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación las siguientes reglas:

1.ª Con carácter general sólo podrán realizarse las obrasde reparación y conservación que exija la estricta conserva-

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ción de la habitabilidad o la utilización conforme al destinoestablecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcionalconforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras seránilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor delas expropiaciones.

2.ª Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales ycircunstanciales de consolidación, cuando no estuviera previstala expropiación o demolición, según proceda, en un plazo decinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor dela expropiación.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Actualización de la cuantía de las multas

Se habilita al Consejo de Gobierno para que reglamenta-riamente actualice el importe de las multas previstas en esta Leyen la cantidad que resulte de aplicación de conformidad con lavariación de los índices de precios al consumo, o parámetro quelos sustituya.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Comisiones Provinciales de Valoraciones

1. Se crean las Comisiones Provinciales de Valoracionescomo órganos desconcentrados de ámbito provincial de la Juntade Andalucía especializados en materia de expropiación forzo-sa. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán adscri-tas a la Consejería de Gobernación, la cual les facilitará lainfraestructura administrativa necesaria para su adecuado fun-cionamiento, actuando con plena autonomía funcional en elcumplimiento de sus funciones.

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2. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones conoceránde los procedimientos de determinación del justiprecio de todaslas expropiaciones forzosas cuando la Administración expro-piante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cual-quiera de las Entidades Locales, y actuarán con competenciaresolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía adminis-trativa.

3. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones se componende los siguientes miembros, designados en la forma que sedetermine reglamentariamente:

a) Presidente: Un funcionario de la Junta de Andalucía de unCuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior.

b) Vocales:

- Un Letrado al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta deAndalucía.

- Cuatro técnicos superiores al servicio de la ComunidadAutónoma, que serán designados en cada caso dependiendo dela naturaleza del bien objeto de la expropiación. De ellos, dosal menos deberán prestar servicios en la Consejería competenteen materia de urbanismo.

- Un Notario de libre designación por el decano del ColegioNotarial correspondiente.

- Un técnico facultativo elegido por la Federación Andaluzade Municipios y Provincias.

- Un técnico representante del órgano encargado del catastro.

- Cuando se trate de expropiaciones locales, un represen-tante de la Entidad Local interesada.

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c) Secretario: Actuará como Secretario un funcionario de laJunta de Andalucía de un Cuerpo para cuyo ingreso se requie-ra titulación superior.

4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparaciónde las propuestas de acuerdo e interviniendo en las deliberacio-nes de las Comisiones con voz, pero sin voto, cualesquiera fun-cionarios técnicos facultativos al servicio de la Junta deAndalucía o de la Administración Local, según que la expro-piante sea una u otra.

5. Reglamentariamente se determinarán la organización y elfuncionamiento de las Comisiones.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Reservas mínimas establecidas por la Ley de Areas deTransporte de Mercancías en la Comunidad Autónoma de

Andalucía

Las reservas para las dotaciones que en la presente Ley secontemplan no serán de aplicación a lo establecido en la Ley5/2001, de 4 de junio, de Areas de Transporte de Mercancíasen la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Medidas cautelares para la plena eficacia de los Planes deOrdenación del Territorio de ámbito subregional

1. El Consejo de Gobierno, previa audiencia del municipioo municipios afectados, podrá acordar, simultáneamente a laformulación del Plan de Ordenación del Territorio de ámbitosubregional o con posterioridad a la misma, la suspensión de latramitación de las modificaciones del planeamiento urbanísticoque, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, afecten

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a la ordenación estructural y tengan incidencia o interés supra-municipal.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno deberá especificarlos contenidos del planeamiento municipal que se verán afectados por esta suspensión. El plazo máximo de vigencia de estamedida será de dos años.

El período de tiempo durante el que se suspenda la tramita-ción de las modificaciones del planeamiento urbanístico no secomputará a los efectos del plazo máximo de la suspensión delas aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas previs-to en el artículo 27 de esta Ley.

3. La resolución por la que se inicia la información públi-ca de un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subre-gional motivará por sí sola la suspensión de los contenidos delas innovaciones del instrumento de planeamiento que contra-vengan las determinaciones propuestas en aquel Plan. Estamedida tendrá una vigencia máxima de un año desde la reso-lución citada.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

Efectos derivados de la aprobación de planes y programasde viviendas de protección oficial u otros regímenes de

protección pública

La aprobación por la Consejería competente de los planes oprogramas de vivienda de protección oficial u otros regímenesde protección pública llevará implícita la declaración de utilidadpública, a los efectos de la expropiación forzosa ejercida por laAdministración de la Junta de Andalucía, de los terrenos desti-nados a esta finalidad en el instrumento de planeamiento. Losbeneficiarios de la expropiación podrán ser los promotorespúblicos o privados en cada una de las actuaciones, de acuer-do con la normativa en materia de vivienda en los términos ycon los requisitos que se prevean reglamentariamente.

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DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

“1. Durante el período de vigencia del Plan Energético deAndalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instala-ción de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientosvinculados a la generación mediante fuentes energéticas reno-vables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no lesserá de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de la presen-te Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunquerenovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indis-pensable para la amortización de la inversión que requiera sumaterialización.

2. En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgarpor la Consejería competente en materia de energía, seincluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispues-to en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesariaprestación de garantía por una cuantía igual al importe delos gastos de restitución de los terrenos a su estado original,para lo que se deberá presentar proyecto de desmantela-miento y restitución.

3. Las actuaciones indicadas en el párrafo primerorequerirán, además de las autorizaciones que procedan deacuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otor-gamiento de la correspondiente licencia urbanística munici-pal, previo informe de la Consejería competente en materiade urbanismo.

4. A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanísticamunicipal en tramitación, les será de aplicación lo establecidoen esta disposición, para lo cual los titulares de las construccio-nes o instalaciones deberán presentar ante la Consejería concompetencias en materia de energía un proyecto de desmante-lamiento y restitución de los terrenos, a fin de dictar resoluciónsobre el importe de la garantía mencionada en el párrafosegundo, antes de dicho otorgamiento.

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DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Disposiciones de inmediata aplicación: Régimen urbanístico yvaloraciones del suelo

1. Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de apli-cación íntegra, inmediata y directa, cualquiera que sea elinstrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuiciode la continuación de su vigencia, los Títulos II, III, VI y VII deesta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin per-juicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, seaplicarán las siguientes reglas:

1.ª Clasificación del suelo a los efectos de su régimen urba-nístico:

a) Tendrá la consideración de suelo urbano consolidado elque cumpla con las condiciones indicadas en el artículo45.2.A) de esta Ley cuando el municipio disponga de PlanGeneral de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias dePlaneamiento Municipal o Delimitación de Suelo Urbano ycuente con ordenación pormenorizada que permita la edifica-ción y no requiera la delimitación de unidades de ejecución. Elresto del suelo clasificado como urbano a la entrada en vigorde esta Ley tendrá la consideración de suelo urbano no conso-lidado.

Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto enel párrafo anterior, el municipio podrá redactar una delimi-tación del suelo urbano consolidado que, tras el trámite deinformación pública por el plazo de veinte días, le corres-ponderá aprobar. El acuerdo de aprobación será publicadoen el Boletín Oficial de la Provincia y comunicado a laConsejería competente en materia de urbanismo, junto conun ejemplar del documento.

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b) Se considerará suelo urbanizable ordenado el suelo que,clasificado como suelo urbanizable o apto para urbanizar porel planeamiento urbanístico, cuente con ordenación pormenori-zada al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, y suelo urbani-zable sectorizado el suelo que, teniendo idéntica clasificaciónque el anterior, esté comprendido en un sector ya delimitado altiempo de entrada en vigor de esta Ley. El resto del suelo urba-nizable o apto para urbanizar tendrá la condición de suelourbanizable no sectorizado.

c) El suelo clasificado como no urbanizable por el planea-miento urbanístico vigente al tiempo de entrada en vigor de estaLey continuará teniendo dicha condición.

d) Tendrán la consideración de suelo no urbanizable deespecial protección aquellos terrenos vinculados a esta clase desuelo por la legislación ambiental cuando su régimen exija dichaespecial protección.

e) En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor deesta Ley, no cuenten aún con Plan General de OrdenaciónUrbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal oDelimitación de Suelo Urbano se estará a lo previsto en la dis-posición transitoria séptima.

2.ª Régimen de la ejecución del planeamiento:

a) Las unidades de ejecución ya delimitadas en el momentode entrada en vigor de esta Ley se equipararán a todos los efec-tos a las previstas en ésta.

b) Los aprovechamientos fijados por el planeamiento envigor al momento de entrada en vigor de esta Ley en términosde aprovechamiento tipo se entenderán establecidos, a todos losefectos, en los de aprovechamiento medio.

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3.ª Infracciones urbanísticas y sanciones:

a) La aplicación de lo dispuesto en el Título VII no podráamparar supuestos de retroactividad desfavorable para el pre-sunto infractor.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, losprocedimientos que, al momento de entrada en vigor de lapresente Ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento desu inicio.

2. Hasta que los Planes de Ordenación Urbanística se adap-ten a esta Ley, el régimen urbanístico del subsuelo será el queresulte de la ordenación por ellos establecida.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Planes e instrumentos existentes

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 de la dispo-sición anterior, todos los Planes Generales de OrdenaciónUrbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal oDelimitaciones de Suelo Urbano y los restantes instrumentoslegales formulados para su desarrollo y ejecución que, habién-dose aprobado conforme a la legislación sobre el Régimen delSuelo y Ordenación Urbana, General o Autonómica, vigente ala fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieren en vigor ofueran ejecutivos en tal momento, conservarán su vigencia y eje-cutividad hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecuciónconforme a las previsiones de ésta.

En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refie-re el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas:

1.ª Las que fueren contradictorias con los preceptos de estaLey de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.

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2.ª Todas las restantes se interpretarán de conformidad conesta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, losmunicipios podrán formular y aprobar adaptaciones de losPlanes y restantes instrumentos, que podrán ser totales o parcia-les. Cuando las adaptaciones sean parciales deben alcanzar, almenos, al conjunto de las determinaciones que configuran laordenación estructural.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de estaLey, no podrán aprobarse modificaciones del planeamientogeneral que afecten a las determinaciones propias de la orde-nación estructural, a dotaciones o a equipamientos cuandodicho instrumento de planeamiento no haya sido adaptado a lapresente Ley, al menos, de forma parcial.

La Consejería competente en materia de urbanismo, conla finalidad de contribuir a una adecuada adaptación de losplanes a esta legislación, podrá aprobar instrucciones orien-tativas sobre el contenido, plazos y alcance de dichas adap-taciones.

3. Las Normas Subsidiarias del Planeamiento de ámbitosupramunicipal vigentes a la entrada en vigor de esta Ley pro-longarán su vigencia conforme al régimen legal que les es apli-cable hasta que todos los municipios incluidos en su ámbito terri-torial de aplicación tengan aprobado y en vigor su planeamien-to general conforme a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Planes e instrumentos en curso de ejecución

1. Con independencia de lo prevenido en el apartado 1 dela disposición transitoria primera, los planes de desarrollo queestuvieran en situación legal y real de ejecución, por tener

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aprobado el planeamiento urbanístico preciso y aprobado elinstrumento de distribución de cargas y beneficios que corres-ponda, podrán seguir aplicándose de acuerdo con sus deter-minaciones, en los términos que se establecen en esta disposi-ción transitoria.

La situación legal y real de ejecución, a que se refiere elpárrafo anterior, tendrá que ser acreditada ante el correspon-diente Ayuntamiento dentro de los tres meses siguientes a laentrada en vigor de esta Ley mediante informe técnico protoco-lizado notarialmente por el promotor o el responsable de la acti-vidad de ejecución; dicho informe deberá acreditar la situaciónen la que se encuentra cada una de las unidades de ejecución,con precisión de las obras ya realizadas, las que estén en cursoy las aún pendientes de realización.

Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de ladocumentación a que se refiere el párrafo anterior, el Alcalde,previa comprobación de la realidad, resolverá tener o no poracreditada la situación de en curso de ejecución, publicará suresolución en el Boletín Oficial de la Provincia y la comunicaráa la Consejería competente en materia de urbanismo. En el casode no producirse resolución expresa dentro de plazo, se enten-derá dicha situación acreditada a todos los efectos y sin necesi-dad de ulteriores trámites.

Los Planes respecto de los que se hayan cumplido las dis-posiciones de los dos párrafos anteriores podrán continuar eje-cutándose, hasta la completa materialización de sus previsionesdentro de los plazos en ellos establecidos o, en su defecto, delos tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y, salvoque se declare el incumplimiento de las referidas previsiones,conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana, General y Autonómica, vigente en el refe-rido momento.

2. El incumplimiento previsto en el último párrafo del apar-tado anterior se declarará previo procedimiento en el que se

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oirá a todos los interesados, cuya resolución determinará lacaducidad del Plan correspondiente a los efectos de legitimar laactividad de ejecución.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Planes e instrumentos en curso de aprobación

1. Los procedimientos relativos a los Planes y restantes ins-trumentos de ordenación urbanística en los que, al momento deentrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación ini-cial continuarán tramitándose conforme a la ordenación dedichos procedimientos y de las competencias administrativascontenidas en la legislación sobre Régimen del Suelo yOrdenación Urbana, General y Autonómica, vigente en el refe-rido momento.

2. Las determinaciones de los Planes y restantes instrumen-tos de ordenación urbanística a que se refiere el apartado ante-rior deberán ajustarse plenamente a la presente Ley en lo quese refiere al Régimen Urbanístico del Suelo y la actividad deejecución.

3. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal seasimilarán a Planes Generales de Ordenación Urbanística.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

Restantes planes e instrumentos

Los procedimientos relativos a los Planes y restantes ins-trumentos de ordenación urbanística en los que, al momentode entrada en vigor de esta Ley, no hubiera recaído aún elacuerdo de aprobación inicial deberán tramitarse y aprobar-se por el procedimiento y con el contenido prescritos en esta

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Ley. En cualquier caso, las Normas Subsidiarias dePlaneamiento municipal se asimilarán a Planes Generales deOrdenación Urbanística.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

Conservación de urbanizaciones

Las obras y los servicios de urbanización cuya conservaciónse encuentre encomendada a la entrada en vigor de esta Ley aentidades urbanísticas con tal finalidad u objeto continuaránsiendo conservadas con arreglo al mismo régimen sin que lessea de aplicación lo dispuesto en los artículos 153 y 154 mien-tras no se produzca la plena adecuación del planeamientogeneral del municipio correspondiente a esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA

Ordenación urbanística en los municipios sin planeamientogeneral

En los municipios que, al tiempo de entrada en vigor de estaLey, no cuenten con planeamiento general, el suelo del términomunicipal se entenderá clasificado en urbano y no urbanizable,integrando esta última clase todos los terrenos que no debanadscribirse a la primera en aplicación de los criterios estableci-dos en el artículo 45.

El perímetro del suelo urbano, con distinción del no consolida-do, se señalará mediante Proyecto de Delimitación de dicha clasede suelo. El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podrá con-tener, además, la determinación de las alineaciones del viario exis-tente y de las que sean precisas para corregir sus deficiencias oinsuficiencias o para completarlo. Se aprobará inicialmente por elAyuntamiento Pleno y, previa información pública por, al menos,veinte días, definitivamente por la Consejería competente en mate-

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ria de urbanismo. Será aplicable a su aprobación definitiva lo dis-puesto en esta Ley para los planes de ordenación urbanística.

DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA

Municipios con relevancia territorial

A los efectos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, entanto no se determine reglamentariamente, se consideran muni-cipios con relevancia territorial aquéllos que sean litorales, y losde más de 20.000 habitantes censados.

DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA

Legislación aplicable con carácter supletorio

Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarro-llo reglamentario a que se refiere la disposición final única,seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma deAndalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible conla presente Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que seaprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

c) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que seaprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

1. Queda derogada la Ley 1/1997, de 18 de junio, por laque se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones

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en materia de Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana deAndalucía.

2. Quedan derogadas, asimismo, las demás disposicionesde carácter general, de igual o inferior rango, que se opongana lo establecido en esta Ley.

DISPOSICION FINAL UNICA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para:

a) Desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, lapresente Ley.

b) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias paracumplir las remisiones que a normas de tal carácter se contienenen la presente Ley.»

Sevilla, 17 de diciembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

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