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l 84 Ley de Mercado de Valores Ley N o 18.045 Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES Fecha de Publicación: : 22.10.1981 Última Modificación : Ley 20.190 D.O. 05.06.2007 Título I Objetivos de la Ley, Fiscalización y Definiciones Artículo 1 o .- A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y sus respecti- vos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentes de valores; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de va- lores. Asimismo, esta ley norma el mercado de las acciones de las sociedades anónimas y sociedades en coman- dita en las que a los menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, o que tienen 500 accionistas o más. Las transacciones de valores que no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del pre- sente artículo, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas. Artículo 2 o .- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, vi- gilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal. Artículo 3 o .- Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyen- do acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las ins- tituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile. La Superintendencia podrá eximir de algunas de las obligaciones establecidas en esta ley, a las entidades cuyas fi- nalidades se relacionen exclusivamente con actividades deportivas o de beneficencia y sólo mientras mantengan esta especial característica. Asimismo, la Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá eximir a aquellas entidades cuyas finalidades se relacionen exclusivamente con actividades educacionales, de la obligación de información o de los sistemas de control contables establecidos o que puedan establecerse en virtud de esta ley. Artículo 4 o .- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste. La Superintendencia podrá, en caso de duda, determinar mediante resolución de carácter general si ciertos tipos de oferta de valores constituyen ofertas públicas. Asimismo, la Superintendencia podrá eximir ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante resoluciones de carácter general. Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus pro- pias acciones. Artículo 4 o Bis.- En los mercados de valores se entenderá por: a) Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultáneamente y públicamen- te participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio de las transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él, que esta- blezca la Superintendencia mediante norma de carácter general; b)Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de confor- mar una serie; c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una mis- ma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y

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Ley de Mercado de ValoresLey No 18.045

Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES

Fecha de Publicación: : 22.10.1981

Última Modificación : Ley 20.190 D.O. 05.06.2007

Título I Objetivos de la Ley, Fiscalización y Definiciones

Artículo 1o.- A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y sus respecti-vos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores de bolsa y los agentesde valores; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundarios de dichos valores dentro yfuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transacciones de valores que tengan su origenen ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de va-lores. Asimismo, esta ley norma el mercado de las acciones de las sociedades anónimas y sociedades en coman-dita en las que a los menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos losque individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, o que tienen 500accionistas o más. Las transacciones de valores que no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del pre-sente artículo, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley, excepto en loscasos en que ésta se remita expresamente a ellas.

Artículo 2o.- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, vi-gilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren ensu ley orgánica y en el presente cuerpo legal.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos transferibles incluyen-do acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes deahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las ins-tituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.La Superintendencia podrá eximir de algunas de las obligaciones establecidas en esta ley, a las entidades cuyas fi-nalidades se relacionen exclusivamente con actividades deportivas o de beneficencia y sólo mientras mantenganesta especial característica.Asimismo, la Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá eximir a aquellas entidades cuyas finalidadesse relacionen exclusivamente con actividades educacionales, de la obligación de información o de los sistemas decontrol contables establecidos o que puedan establecerse en virtud de esta ley.

Artículo 4o.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o agrupos específicos de éste.La Superintendencia podrá, en caso de duda, determinar mediante resolución de carácter general si ciertos tiposde oferta de valores constituyen ofertas públicas.Asimismo, la Superintendencia podrá eximir ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitosde la presente ley, mediante resoluciones de carácter general.Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus pro-pias acciones.

Artículo 4o Bis.- En los mercados de valores se entenderá por:a)Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultáneamente y públicamen-

te participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación delos precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio delas transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de participantes, reglamentacióninterna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él, que esta-blezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;

b)Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de confor-mar una serie;

c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una mis-ma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo deamortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y

d)Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o enconjunto con otras con las que tenga acuerdo de actuaciónconjunta, posea menos del 10% de las acciones con dere-cho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentajeno le permita designar un director.

e) Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades finan-cieras, compañías de seguros, entidades nacionales de rease-guro y administradoras de fondos autorizados por ley. Tam-bién tendrán este carácter, las entidades que señale la Supe-rintendencia mediante una norma de carácter general, siem-pre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a)que el giro principal de las entidades sea la realización deinversiones financieras o en activos financieros, con fon-dos de terceros;

b)que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activosu otras características, permita calificar de relevante su par-ticipación en el mercado.

Título IIDel Registro de Valores y de la Información

Artículo 5o.- La Superintendencia llevará un Registro deValores el cual estará a disposición del público.En el Registro de Valores se inscribirán: a)Los emisores de valores de oferta pública;b)Los valores que sean objeto de oferta pública;c) Las acciones de las sociedades a que se refiere el inciso se-

gundo del artículo 1o, yd)Las acciones emitidas por sociedades que voluntariamente

así lo soliciten.

Artículo 6o.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valorescuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en el Registrode Valores.La inscripción de los valores y sociedades a que se refiere elinciso segundo del artículo 1o, deberá efectuarse dentro delos sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumpli-do alguno de los requisitos allí mencionados.

Artículo 7o.- Cualquier sociedad anónima podrá inscribirvoluntariamente sus acciones en el Registro. La inscripciónvoluntaria somete a la sociedad inscrita a todas las disposi-ciones de esta ley y sus normas complementarias.La primera oferta pública de acciones de una sociedad anóni-ma que voluntariamente se haya inscrito en el Registro de Va-lores, deberá colocar en el público, al menos, un 10% del to-tal de las acciones emitidas.

Artículo 8o.- La Superintendencia deberá efectuar la ins-cripción en el Registro de Valores, una vez que el emisor le ha-ya proporcionado la información que ésta requiera sobre su si-tuación jurídica, económica y financiera, por medio de normasde carácter general, dictadas en consideración a las caracterís-ticas del emisor, de los valores y de la oferta en su caso.La Superintendencia, mediante norma de carácter general,podrá, en consideración a las características del emisor, al vo-

lumen de sus operaciones, u otras circunstancias particu-lares, requerir menor información y también circunscribirla transacción de sus valores a mercados especiales y agrupos de inversionistas que determine.Para proceder a la inscripción la Superintendencia dispondráde un plazo de 30 días contados desde la fecha de la solici-tud. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia, me-diante comunicación escrita, pide información adicional alpeticionario o le solicita que modifique la petición o que rec-tifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a las normasestablecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumpli-do con dicho trámite.Subsanados los defectos o atendidas las observaciones for-muladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren los in-cisos precedentes, la Superintendencia deberá efectuar la ins-cripción dentro de tercero día hábil.

Artículo 8o Bis.- En la inscripción de emisiones de títulosde deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI, el emi-sor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de ins-cripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir,realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV.Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de corto pla-zo a que se refiere el Título XVII, bastará la presentación deuna clasificación de riesgo de los títulos a inscribir, efectuadaen la forma expuesta en el inciso anterior.Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, tratán-dose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos en losmercados especiales que se establezcan en virtud del incisosegundo del artículo anterior, la presentación de las clasifica-ciones de riesgo será voluntaria. En todo caso, las clasi-ficaciones de riesgo que se presenten deberán someterse alas disposiciones contempladas en el Título XIV de esta ley.

Artículo 9o.- La inscripción en el Registro de Valores obli-ga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportunatoda información esencial respecto de sí mismo, de los valo-res ofrecidos y de la oferta.Se entiende por información esencial aquella que un hombrejuicioso consideraría importante para sus decisiones sobreinversión.

Título III De la Información Continua y Reservada

Artículo 10.- Las entidades inscritas en el Registro de Va-lores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complemen-tarias y deberán proporcionar a la Superintendencia y al pú-blico en general la misma información a que están obligadaslas sociedades anónimas abiertas y con la periodicidad, pu-blicidad y en la forma que se exige a éstas.Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ante-rior, la entidades comprendidas en él deberán divulgar en for-ma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaciónesencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al mo-mento que él ocurra o llegue a su conocimiento.

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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aproba-ción de las tres cuartas partes de los directores en ejerciciopodrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o ante-cedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes queal conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándosede emisores no administrados por un directorio u otro órga-no colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por to-dos los administradores.Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anteriordeberán ser comunicados a la Superintendencia al día si-guiente hábil a su adopción.Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran consu voto favorable a declarar como reservado un hecho o an-tecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de es-te artículo, responderán en la forma y términos establecidosen el artículo 55 de esta ley.

Artículo 11.- Las citaciones a juntas de accionistas o aasambleas de socios que se efectúen por entidades distintasa las sociedades anónimas, pero sujetas a la fiscalización dela Superintendencia de conformidad a la presente ley, debe-rán a lo menos ser enviadas por correo a cada asociado, conuna anticipación mínima de 15 días a la fecha en que se cele-brará la reunión respectiva y deberán contener una referenciaa las materias a ser tratadas en ella.El no envío de la referida comunicación no producirá la nulidadde la citación, pero la sociedad infractora quedará sujeta a lassanciones que la Superintendencia pueda aplicar y responderáde los perjuicios que le hubiere causado a sus asociados.

Artículo 12.- Las personas que directamente, o a travésde otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o másdel capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se en-cuentren inscritas en el Registro de Valores, o que a causa deuna adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcenta-je, y los directores, liquidadores, ejecutivos principales, ge-rente general y gerentes, en su caso, de dichas sociedades,cualesquiera sea el número de acciones que posean, deberáninformar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas devalores del país en que la sociedad tenga valores registradospara su cotización, de toda adquisición, directa o indirecta oenajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, den-tro de los dos días hábiles bursátiles siguientes al de la tran-sacción o transacciones respectivas.Adicionalmente, los accionistas mayoritarios deberán infor-mar en la comunicación que ordena este artículo, si las ad-quisiciones que han realizado obedecen a la intención de ad-quirir el control de la sociedad o, en su caso, si dicha adqui-sición sólo tiene el carácter de inversión financiera.

Artículo 13.- La Superintendencia determinará, mediantenorma de carácter general, los medios alternativos a travésde los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar oponer a disposición de sus accionistas y demás inversio-nistas, los documentos, información y comunicaciones queestablece esta ley.

Artículo 14.- La Superintendencia, mediante resolu-ción fundada, podrá suspender hasta por 30 días la oferta,las cotizaciones o las transacciones de cualquier valor, re-gido por esta ley, si a su juicio así lo requiere el interés públi-co o la protección de los inversionistas. El plazo antes indica-do podrá ser prorrogado hasta por 120 días si a juicio de laSuperintendencia aún se mantienen las circunstancias queoriginaron la suspensión. Si vencida la prórroga subsistierentales circunstancias, la Superintendencia cancelará la inscrip-ción pertinente en el Registro de Valores.

Artículo 15.- La cancelación de la inscripción de un valoren el Registro de Valores procederá en los casos siguientes: a)En el caso de acciones cuando el emisor así lo solicite por-

que durante el curso de los 6 meses precedentes la socie-dad no ha reunido los requisitos establecidos en el incisosegundo del artículo 1o de la presente ley;

b)Cuando un emisor inscrito voluntariamente lo solicite,siempre que no cumpla con alguna de las condiciones quehacen obligatoria la inscripción;

c) Cuando la Superintendencia lo resuelva de acuerdo a lo es-tablecido en el artículo 14;

d)Cuando la Superintendencia, en caso grave y por resolu-ción fundada así lo determine, en razón de que:1. Se hubiere obtenido la inscripción por medio de infor-

maciones o antecedentes falsos;2. Durante la vigencia de la emisión, el emisor entregare al

Registro de Valores, a las Bolsas o a los corredores oagentes de valores, informaciones o antecedentes falsos;

3. Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor difun-diere noticias o propaganda falsas;

4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron nece-saria su inscripción.

e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se hayan ex-tinguido totalmente.

Las resoluciones que la Superintendencia dicte de conformi-dad a la letra c) del presente artículo también serán recla-mables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdoal procedimiento establecido en el Título V del decreto ley No 3.538 de 1980.

Título IV Derogado.

Artículo 16.- Derogado.

Artículo 17.- Derogado.

Artículo 18.- Derogado.

Artículo 19.- Derogado.

Artículo 20.- Derogado.

Artículo 21.- Derogado.

Artículo 22.- Derogado.

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Título V Del Mercado Secundario

Artículo 23.- El mercado secundario de valores estará or-ganizado como sigue: a)Todas las acciones que de conformidad a esta ley deban

inscribirse en el Registro de Valores deben también regis-trarse en una bolsa de valores, la que no podrá rechazar di-cha inscripción.

b)Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro deValores no podrán ser cotizadas ni transadas diariamenteen bolsa. Asimismo, los agentes de valores no podrán par-ticipar en la intermediación de estos valores y los corredo-res de bolsa sólo podrán hacerlo en pública subasta en laforma dispuesta en esta letra.Dos veces en el mes, en las épocas que determine el regla-mento de la bolsa respectiva, se efectuará una rueda espe-cial para la subasta de acciones no inscritas, en la que seanunciará públicamente esta circunstancia.Los corredores de bolsa respecto de estas acciones estaránobligados a destacar avisos en sus oficinas que indiquenque se trata de valores sin inscripción y que carecen de in-formación obligatoria, sin perjuicio de poder dar la infor-mación fidedigna que de ellos tengan.

c) Las acciones inscritas en el Registro de Valores sólo podránser intermediadas por los corredores de bolsa. Estas tran-sacciones deberán efectuarse en la rueda de la bolsa de laque ellos sean miembros.Los bancos y sociedades financieras que de acuerdo consus facultades reciban órdenes de sus clientes para com-prar o vender este tipo de acciones deberán ejecutar dichasórdenes a través de un corredor de bolsa.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, loscorredores de bolsa y los agentes de valores que participenen una oferta pública de acciones de una nueva emisiónpodrán, por un período de 180 días a contar de la fecha delRegistro en la Superintendencia de dicha emisión, efectuarfuera de bolsa las transacciones necesarias para llevar ade-lante la oferta.Previo registro en la Superintendencia, podrá utilizarse elsistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso,para la colocación mediante oferta pública de una cantidadde acciones igual o superior al 10% del capital suscrito deuna sociedad anónima abierta, sea que aquellas pertenez-can a una o varias personas. La Superintendencia, median-te norma de carácter general, establecerá la informaciónmínima a presentar para el registro referido.

d)Otros valores distintos de las acciones, que estén inscritosen el Registro, podrán ser intermediados por cualquier co-rredor de bolsa o agente de valores registrado en la Supe-rintendencia, o por los bancos y sociedades financieras, deacuerdo a sus facultades legales. Las transacciones de es-tos valores podrán efectuarse dentro de las bolsas, por co-rredores de bolsa, sólo cuando hayan sido aceptados a co-tización por la bolsa respectiva.

e)La intermediación de valores a que se refiere el inciso se-

gundo del artículo 3o de la presente ley y los emitidos porbancos e instituciones financieras se sujetará a las nor-mas establecidas en las letras precedentes.

Título VI De los Corredores de Bolsa y de los Agentes de Valores

Artículo 24.- Son intermediarios de valores las personasnaturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de co-rretaje de valores. Cumplidas las exigencias técnicas y patri-moniales que esta ley establece y las que la Superintendenciadetermine mediante normas de aplicación general, las perso-nas mencionadas en el inciso anterior podrán dedicarse tam-bién a la compra o venta de valores por cuenta propia conánimo de transferir derechos sobre los mismos.Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en estaley, cada vez que un intermediario opere por cuenta propia,deberá informar esta circunstancia a la o las personas queconcurran a la negociación y no podrá adquirir los valoresque se le ordenó enajenar ni enajenar de los suyos a quien leordenó adquirir, sin autorización expresa del cliente.Los intermediarios que actúan como miembros de una bol-sa de valores, se denominan corredores de bolsa y aquellosque operan fuera de bolsa, agentes de valores.Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en el ar-tículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como corre-dor de bolsa o agente de valores sin que previamente se ha-ya inscrito en los registros que para el efecto llevará laSuperintendencia.

Artículo 25.- Los bancos y sociedades financieras no es-tarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores deBolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de in-termediación de acuerdo a las facultades que les confiere laLey General de Bancos.Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposicio-nes de la presente ley en lo referente a sus actividades comotales.

Artículo 26.- Para ser inscritos en el Registro de Corredo-res de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberánacreditar, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente: a)Ser mayor de edad;b)Haber aprobado el cuarto año medio o estudios equivalen-

tes y acreditar los conocimientos suficientes de la inter-mediación de valores. En caso de agentes de valores, dichaacreditación se efectuará en la forma y periodicidad queestablezca la Superintendencia mediante norma de carác-ter general. En caso de corredores de bolsa, la acreditaciónse efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con lasexigencias que establezca la Superintendencia mediantenorma de carácter general. Dichas normas deberán consi-derar la experiencia en la intermediación de valores comoun antecedente relevante al momento de evaluar la sufici-encia de los conocimientos a que se refiere esta letra;

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c) Poseer una oficina instalada para desarrollar las activida-des de intermediario de valores;

d)Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de6.000 unidades de fomento para desempeñar la función decorredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo ante-rior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso se-gundo del artículo 24 de la presente ley se deberá mantenerun patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento;

e)Constituir las garantías en la forma y por los montos quese establecen en la presente ley;

f) No haber sido cancelada su inscripción en el Registro deCorredores de Bolsa y Agentes de Valores;

g)No haber sido condenado ni encontrarse bajo acusaciónformulada en su contra por delitos establecidos por la pre-sente ley, que atenten en contra del patrimonio o de la fepública, o que tengan asignados una pena aflictiva;

h)No haber sido declarado en quiebra, ei) Cualquier otro requisito que la Superintendencia determi-

ne por medio de normas de carácter general.La Superintendencia, por medio de normas de carácter ge-neral, establecerá los medios y la forma en que los intere-sados deberán acreditar las circunstancias enumeradas enel presente artículo y los antecedentes que con tal fin debe-rán acompañar a sus solicitudes de inscripción.

Artículo 27.- Las personas jurídicas pueden ser corredo-res de bolsa o agentes de valores, siempre que incluyan ensu nombre la expresión corredores de bolsa o agente de va-lores respectivamente y tengan como exclusivo objeto el se-ñalado en el artículo 24 de la presente ley, pudiendo realizarademás, las actividades complementarias que les autorice laSuperintendencia.En el caso de las personas jurídicas, los requisitos estableci-dos en las letras a), b), f), g), h) e i) del artículo anterior, de-berán acreditarse respecto de sus directores y administrado-res individualmente considerados. Asimismo, deberán acre-ditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en laletra b) todos los trabajadores que participen directamenteen la intermediación de valores. Las especificaciones dedicha acreditación se determinarán tomando en cuenta laespecialización y la posición de los examinados en la orga-nización de la persona jurídica.

Artículo 28.- La Superintendencia deberá pronunciarsesobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredo-res de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 díasa contar de la fecha de la solicitud respectiva.El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Su-perintendencia, mediante comunicación escrita, pide al soli-citante que modifique o complemente su solicitud, o que pro-porcione mayores informaciones y sólo se reanudará cuandose haya cumplido con dicho trámite.Subsanados los defectos o atendidas las observaciones for-muladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este ar-tículo, la Superintendencia deberá efectuar la inscripción den-tro de tercero día.

Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de va-lores deberán cumplir y mantener los márgenes de endeu-damiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidezy solvencia patrimonial que la Superintendencia establezcamediante normas de aplicación general que dictará especial-mente en relación a la naturaleza de las operaciones, sucuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase deintermediarios a que deben aplicarse.

Artículo 30.- Los corredores de bolsa y los agentes de va-lores deberán constituir una garantía, previa al desempeñode sus cargos, para asegurar el correcto y cabal cumplimien-to de todas sus obligaciones como intermediarios de valores,en beneficio de los acreedores presentes o futuros que ten-gan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de corre-taje.La garantía será de un monto inicial equivalente a 4.000 uni-dades de fomento. La Superintendencia podrá exigir mayoresgarantías en razón del volumen y naturaleza de las operacio-nes del intermediario, del total de las comisiones ganadas enel año precedente al de la exigencia, de los endeudamientosque afectaren al agente o corredor o de otras circunstanciassemejantes.La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta ban-caria, póliza de seguros o prenda sobre acciones de socieda-des anónimas abiertas u otros valores de oferta pública y semantendrá reajustada en la misma proporción en que varíe elmonto de las unidades de fomento.Con todo, el monto de la garantía que se constituya en pren-da sobre acciones de sociedades anónimas abiertas, no po-drá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posterio-res a la pérdida de la calidad de agente de valores o de corre-dor de la bolsa o hasta que se resuelvan por sentencia ejecu-toriada las acciones judiciales que se hayan entablado en sucontra, dentro de dicho plazo, por los acreedores beneficia-rios a que se refiere esta disposición. Si estos demandantesno obtuvieren sentencia favorable serán necesariamente con-denados en costas.

Artículo 31.- Los corredores de bolsa o los agentes de va-lores deberán designar a una bolsa de valores o a un bancorespectivamente, como representantes de los acreedores be-neficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior,quienes a este respecto sólo desempeñarán las funcionesque se señalan en los incisos siguientes.Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda so-bre valores, la entrega del dinero o de los bienes pignoradosse hará al representante de los acreedores beneficiarios.En las inscripciones de prenda en su caso, no será necesarioindividualizar a los acreedores, bastando expresar el nombrede sus representantes, anotándose al margen los reempla-zos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y notifica-ciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los acree-dores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a susrepresentantes.

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Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de segu-ros, los representantes de los acreedores beneficiarios seránlos tenedores de los documentos justificativos de las mis-mas. El banco o compañía de seguros otorgante deberá pa-gar el valor exigido por tales representantes a su simple re-querimiento y hasta su monto garantizado.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin quesea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, losrepresentantes de los acreedores beneficiarios de boletasde garantía o de pólizas de seguros, para hacerlas efecti-vas deberán haber sido notificados judicialmente del he-cho de haberse interpuesto demanda en contra del inter-mediario de valores caucionados.Los dineros provenientes de la realización de la boleta banca-ria o de la póliza de seguros quedarán en prenda de pleno de-recho en sustitución de esas garantías, manteniéndose endepósitos reajustables por los representantes hasta que ter-mine la obligación de garantía.

Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de va-lores estarán obligados, de acuerdo a las normas de caráctergeneral que imparta la Superintendencia, y sin perjuicio desus otras atribuciones a:a)Llevar los libros y registro que prescribe la ley y los que de-

termine la Superintendencia, los que deberán ser prepara-dos conforme a sus instrucciones;

b)Proporcionar a la Superintendencia, en forma periódica, in-formación sobre las operaciones que realicen;

c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros queéste solicite en la forma y periodicidad que determine, lacual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría porauditores independientes;

d)Informar a la Superintendencia, con a lo menos un mes deanticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas ysucursales.

e)Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Su-perintendencia sean necesarios para mantener actualizadala información del Registro.

Artículo 33.- Las transacciones de valores en que partici-pen corredores de bolsa o agentes de valores, deberán ajus-tarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, alos que determine la Superintendencia por instrucciones degeneral aplicación, y en su caso, conforme a lo dispuesto enlos estatutos y reglamentos internos de las bolsas de valoreso de las asociaciones de agentes de valores de que seanmiembros.Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entende-rá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que és-te queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva apro-bados por la Superintendencia.Los corredores de bolsa y los agentes de valores que actúen enla compraventa de valores, quedan personalmente obligadosa pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los va-lores vendidos y en caso alguno se les admitirá la excepciónde falta de provisión. Estos intermediarios no pueden com-

pensar las sumas que recibieren para comprar valores, ni elprecio que se les entregare de los vendidos por él, con lascantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dierenrecíprocamente, en los casos en que dos o más intermedia-rios concurran a la celebración de un negocio por encargo dediversas personas, hacen prueba contra el corredor de bolsao agente de valores que las suscribe.

Artículo 34.- Los corredores de bolsa y los agentes de va-lores serán responsables de la identidad y capacidad legal delas personas que contrataren por su intermedio; de la auten-ticidad e integridad de los valores que negocien, de la inscrip-ción de su último titular en los registros del emisor cuandoesto sea necesario y de la autenticidad del último endoso,cuando proceda.

Artículo 35.- Los agentes de valores podrán formar aso-ciaciones con el objeto de facilitar el desarrollo de sus opera-ciones de intermediación y de asegurar el cumplimiento porparte de sus miembros de las disposiciones de la presente leyy sus normas complementarias. Para este efecto sólo podránhacerlo mediante la constitución de corporaciones de dere-cho privado.Estas corporaciones deberán constituirse y funcionar con a lomenos quince miembros, tendrán como objeto exclusivo elseñalado en el inciso precedente y para la aprobación de suexistencia y de sus estatutos, de la modificación de éstos, desu disolución o de la cancelación de su personalidad jurídica,bastará la pertinente resolución de la Superintendencia nosiendo necesaria la intervención, decisión o informe de nin-guna otra autoridad administrativa.Las corporaciones de agentes de valores quedarán sujetas ala fiscalización de la Superintendencia, con las facultades quele son propias y con las demás que a otras autoridades seotorgan respecto de las corporaciones comunes de derechoprivado.Las normas que estas corporaciones adopten respecto a laactuación de sus miembros en el mercado de valores debe-rán ser similares, en lo pertinente, a aquellas de las bolsas devalores y deberán ser aprobadas por la Superintendencia.Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintenden-cia para impartir a estas corporaciones y a sus agentes lasinstrucciones y normas que estime necesarias para el cumpli-miento de esta ley.Las infracciones a las normas y reglamentos de las asociacio-nes por parte de sus miembros serán sancionadas en la mis-ma forma que esta ley y sus normas complementarias dispo-nen respecto de las infracciones a las normas y reglamentosde las bolsas de valores.

Artículo 36.- La inscripción de un corredor de bolsa o deun agente de valores podrá ser cancelada o suspendida has-ta por el plazo máximo de un año, cuando la Superintenden-cia mediante resolución fundada y previa audiencia del afec-tado así lo determine.

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En todo caso, la referida cancelación o suspensión sólo pro-cederá por haber incurrido el corredor o agente en algunas delas siguientes causales:a)Dejar de cumplir con todos los requisitos necesarios para

la inscripción. La Superintendencia, en casos calificados podrá otorgar alinteresado un plazo para subsanar la situación, el que enningún caso podrá exceder de 120 días.

b)Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le im-ponen esta ley, sus normas complementarias u otras dis-posiciones que los rijan.

c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transaccionesno compatibles con las sanas prácticas de los mercados devalores.

d)Dejar de desempeñar la función de corredor o agente acti-vo por más de un año.

e)Participar en ofertas públicas de valores o en transaccionesde valores que de conformidad a la presente ley deben ins-cribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro deValores sin que hayan cumplido dichas formalidades, o res-pecto de las cuales se haya suspendido la cotización.

f) Dejar de cumplir, por razones que le son imputables, obli-gaciones originadas en transacciones de valores en que hatomado parte.

Artículo 37.- Se reserva el uso de las expresiones "corre-dores de bolsa" y "agentes de valores" u otras semejantesque impliquen la facultad de intermediar en valores, para laspersonas y entidades autorizadas de conformidad a la pre-sente ley para desempeñarse como tales.

Título VII De las Bolsas de Valores

Artículo 38.- Las bolsas de valores son entidades que tie-nen por objeto proveer a sus miembros la implementaciónnecesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugarque les proporcione, las transacciones de valores mediantemecanismos continuos de subasta pública y para que puedanefectuar las demás actividades de intermediación de valoresque procedan en conformidad a la ley.

Artículo 39.- Las bolsas de valores deberán reglamentarsu actividad bursátil y la de los corredores de bolsa, vigilan-do su estricto cumplimiento de manera de asegurar la exis-tencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado ytransparente.Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Superinten-dencia para impartir a las bolsas y a sus corredores las ins-trucciones y normas que estime necesarias para el cumpli-miento de los objetivos señalados en el inciso anterior.

Artículo 40.- Las Bolsas de Valores se regirán en lo queno fuere contrario a lo dispuesto en el presente título por lasnormas aplicables a las sociedades anónimas abiertas y que-

darán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia.En especial las bolsas de valores estarán sujetas a las si-guientes modalidades:1) Deben incluir en su nombre la expresión "bolsa de

valores".2) Tiene por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38,

pudiendo efectuar además las actividades que la Superin-tendencia les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.

3) Su duración es indefinida.4) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo

equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido enacciones sin valor nominal y funcionar con un número dea lo menos 10 corredores de bolsa.Si durante la vigencia de la sociedad el número de sus cor-redores o el monto de su patrimonio neto se redujeren acifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente,la bolsa dispondrá de un plazo de 3 meses para subsanarlos déficit producidos. Vencido este plazo sin que así hayaocurrido, podrá serle revocada su autorización de exis-tencia por la Superintendencia, a menos que este organis-mo le autorice la reducción de su capital social o delnúmero de sus corredores.

5) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamentecon personas relacionadas, podrá poseer, directa o indi-rectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa devalores.Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar enel mismo centro bursátil emisor o en otros.Un corredor podrá ejercer su actividad en más de unabolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando uncontrato para operar en ella.

6) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en lacual se requiera adquirir una acción para operar, lo podráhacer mediante transacciones privadas o a través delmecanismo de hacer una oferta a firme por un período dehasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entreel promedio de precio de transacciones en bolsa deacciones del último año y el valor de libro actualizado a lafecha de la oferta. Si ese período no hubiere tenido ofertade venta podrá requerir de la bolsa la emisión de unaacción de pago al valor más alto de los previamenteindicados

7) Derogado.8) Las acciones tendrán igual valor y no podrá establecerse

series de acciones ni acciones privilegiadas. Sin embargo,podrán establecerse series de acciones que tengan comoúnico y exclusivo privilegio para sus titulares el efectuaroperaciones especiales de corretaje de valores específicasy determinadas.Los titulares de estas acciones privilegiadas para que pue-dan realizar dichas operaciones, deberán cumplir con to-dos los requisitos para ser corredores de bolsa. Las accio-nes de única serie o series privilegiadas que se emitan notendrán derecho a la opción que prescribe el artículo 25 dela ley No18.046.

9) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco

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miembros que podrán ser o no accionistas, pudiendo serreelegidos.

10)Anualmente las bolsas de valores distribuirán como divi-dendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus accio-nes, el porcentaje de las utilidades líquidas del ejercicioque libremente determine la junta ordinaria de accionistasde la sociedad.

11)Derogado12)Disuelta una bolsa de valores por cualquier causa, su li-

quidación será efectuada por el Superintendente, quienpodrá delegar esta función en uno de los funcionarios delorganismo a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior el Supe-rintendente podrá facultar a la bolsa respectiva para quepractique su liquidación.

13)Al liquidarse una bolsa de valores, una vez absorbidas laspérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto re-sultante se distribuirá entre los dueños de las acciones.

14)Las demás que contemplen los estatutos y reglamentosinternos aprobados por la Superintendencia.

Artículo 41.- Para establecer una bolsa de valores se re-querirá la autorización previa de la Superintendencia.

Artículo 42.- Toda bolsa de valores, para operar, deberáacreditar, a satisfacción de la Superintendencia, que:a)Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria pa-

ra realizar las funciones de una bolsa de valores de acuer-do con lo dispuesto por la presente ley;

b)Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley;c) Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir

a sus miembros, las disposiciones de la presente ley, susnormas complementarias y sus estatutos y demás normasinternas;

d)Cuenta con los medios necesarios y con los procedimien-tos adecuados tendientes a asegurar un mercado unificadoque permita a los inversionistas la mejor ejecución de susórdenes, y

e)Lleva los libros y registros y mantiene toda otra informa-ción requerida por la Superintendencia, los que deberán es-tar a disposición de la Superintendencia para su examen yverificación.

Artículo 43.- Para desarrollar su objeto, las bolsas de va-lores, a lo menos, deberán:a)Establecer instalaciones y sistemas que permitan el en-

cuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de va-lores y la ejecución de las transacciones correspondientes;

b)Proporcionar y mantener a disposición del público infor-mación sobre los valores cotizados y transados en la bolsa,sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles;

c) Velar por el estricto cumplimiento por parte de sus miem-bros de los más elevados principios de ética comercial y detodas las disposiciones legales y reglamentarias que lessean aplicables;

d)Informar y certificar las cotizaciones y transacciones de bol-sa y proporcionar diariamente amplia información sobredichas cotizaciones y transacciones, incluyendo las que se

efectúen sobre valores transados en más de una bolsa, ye)Realizar las demás actividades que les autorice la Supe-

rintendencia, o que ésta, de acuerdo a sus facultades,pueda exigirles.

Artículo 44.- En la reglamentación de sus propias activi-dades y las de sus miembros, las bolsas de valores deberáncontemplar normas, sobre las materias que a continuación seindican:a)Normas que establezcan los derechos y obligaciones de los

corredores de bolsa en relación a las operaciones que rea-lizan y, en especial:1. Que establezcan cuando, en los casos que no exista

una norma legal al respecto, los corredores de bolsa,deben llevar las órdenes que reciban directamente a larueda, de modo de garantizar la reunión en ésta, en unmercado activo y de continua subasta, de todos los in-tereses de compra y de venta a fin de que todas lastransacciones se efectúen en un mercado abierto y elinversionista pueda obtener la más conveniente ejecu-ción de sus órdenes;

2. Que establezcan la prioridad, paridad y precedencia delas órdenes, de modo de garantizar mercados justos yordenados, y un adecuado cumplimiento de todas las ór-denes recibidas;

3. Que establezcan en qué casos los corredores de bolsapueden negociar por su propia cuenta, de modo de ase-gurar que la bolsa funcione como un mercado abierto einformado en beneficio de los inversionistas en general;

4. Que establezcan procedimientos de canje y transferen-cia de las transacciones en forma rápida y ordenada, tan-to de los volúmenes operacionales actuales como de losfuturos previsibles;

5. Que establezcan las obligaciones de los corredores consus clientes, incluyendo aquellas derivadas de las reco-mendaciones de inversión que hagan éstos, y

6. Que establezcan la organización administrativa internade sus miembros necesaria para asegurar los fines de lapresente ley.

b) Normas tendientes a promover principios justos y equita-tivos en las transacciones de bolsa, y a proteger a los inver-sionistas de fraudes y otras prácticas ilegítimas.

c) Normas y procedimientos justos y uniformes por los cua-les los miembros de una bolsa de valores y los socios y em-pleados de éstos, puedan ser sancionados, suspendidos oexpulsados de ella en caso que hayan incurrido en infrac-ción a la presente ley y sus normas complementarias o delos estatutos o normas internas de la misma.

d)Normas estableciendo que deberán llevar un sistema de re-gistro de los reclamos interpuestos en contra de los corre-dores, y de las medidas tomadas y sanciones aplicadas porla bolsa en contra de sus miembros, cuando procediere.

e)Normas estableciendo requisitos generales y uniformespara la inscripción y transacción de valores en la bolsa, ypara la suspensión, cancelación y retiro de los mismos.

f) Normas que establezcan con claridad los derechos y obli-gaciones de los emisores de valores registrados o transa-

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dos en la bolsa, en particular, en lo relativo a las informa-ciones que deberán proporcionar al mercado respecto desu situación jurídica, económica y financiera, y demás he-chos que puedan ser relevantes en la transacción de susvalores.

g)Normas que regulen los sistemas de transacción de valo-res, con el objeto de que pueda determinarse en forma cier-ta si las transacciones efectuadas por los corredores debolsa corresponden a operaciones por cuenta propia o porcuenta de terceros. Esta información será pública. Asimis-mo, se establecerán por la bolsa que corresponda, siste-mas similares respecto de las operaciones o transaccionesque se realicen por corredores por cuenta de la administra-dora o por los fondos que éstas administran. El corredor debolsa y la bolsa respectiva deberán guardar reserva sobre elorigen y el titular de la orden respectiva.

h)Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrariopara todos los corredores que operen en ellas.Todas las normas internas que adopten las bolsas en rela-ción a sus operaciones como tales, deberán ser previamen-te aprobadas por la Superintendencia, la que estará facul-tada para rechazarlas, modificarlas o suprimirlas, median-te resolución fundada.

Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán estable-cer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e informa-ción en tiempo real respecto de las transacciones de valoresque se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comer-cializar o reproducir estas informaciones, salvo autorizaciónexpresa de la bolsa que las origina.Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación,información, entrega de dineros y títulos; uniformidad deprocedimientos y demás que sean convenientes a fin de faci-litar el cierre de operaciones entre corredores de distintasbolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecu-ción de sus órdenes e instando por la existencia de un mer-cado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.

Artículo 45.- Sólo podrán optar al cargo de corredor enuna bolsa de valores, los agentes de valores con inscripciónvigente en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes deValores que lleva la Superintendencia.Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con elacuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a laspersonas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en lamedida que ellas, y sus socios cuando se trate de personasjurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad,y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en susestatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar elcumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrárestringir o entorpecer la libre competencia. En caso derechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en elacta respectiva.El interesado, una vez aceptado por la bolsa respectiva, seráinscrito como corredor de bolsa en el indicado Registro porla Superintendencia, luego de acreditarle, a su satisfacción,que ha cumplido con todos los requisitos legales, estatuta-

rios y reglamentarios pertinentes y sólo podrá ejercer susfunciones como tal desde la fecha de su inscripción.

Artículo 46.- Para ser director de una bolsa de valores serequiere, a lo menos:a)Ser mayor de edad;b)Haber aprobado el cuarto año medio o estudios equivalen-

tes y tener una experiencia laboral de a lo menos tres añosen actividades del mercado de valores.No será necesario acreditar tal experiencia a los profesio-nales universitarios de carreras de diez semestres a lomenos;

c) No haber sido sancionado por la Superintendencia con lamedida de suspensión o de cancelación de su inscripciónen el Registro de Corredores y Agentes de Valores o encualquiera de los otros Registros que lleva este organismo;

d)No haber sido condenado por los delitos establecidos en lapresente ley, por delito económico a que se refiere el decre-to ley número 280, de 1974 y, en general, por delitos quemerezcan pena aflictiva, y

e)No haber sido declarado en quiebra o no haber celebradoconvenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.En caso de duda respecto del cumplimiento de cualquierade los requisitos o exigencias a que se refiere este artículo,resolverá la Superintendencia administrativamente y sin ul-terior recurso.

Artículo 47.- El documento emitido por el corredor debolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una ope-ración efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes,tendrá mérito ejecutivo.

Artículo 48.- Para que una bolsa de valores pueda sus-pender las transacciones de un valor por más de cinco días,requerirá de la autorización previa de la Superintendencia.Toda suspensión de transacción o cancelación de inscripciónde un valor por parte de una bolsa de valores, será reclama-ble por el emisor ante la Superintendencia en los términosprevistos por el artículo 50.

Artículo 49.- Las bolsas de valores deberán sancionar asus miembros con expulsión en los siguientes casos:a)Si habiendo sido suspendidos por tres veces incurren nue-

vamente en causal de suspensión;b)Si éstos realizan actividades que constituyen violaciones a

las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53.c) En cualquier otro caso en que las normas internas de una

bolsa de valores establezcan la expulsión de sus miembroscomo sanción.

Artículo 50.- Las personas que no sean admitidas comocorredores de bolsa o que hayan sido suspendidas, expulsa-das o sujetas a cualquier otra sanción, como asimismo, losemisores a quienes se deniegue la inscripción de sus valoresen bolsa, podrán recurrir a la Superintendencia dentro de losquince días de notificados de la respectiva resolución, la queresolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.

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Igual derecho les asistirá cuando la bolsa de valores no sepronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establez-can sus normas internas.

Artículo 51.- Si una bolsa de valores deja de cumplir conuno o más de los requisitos u obligaciones que la presente leyy sus normas complementarias le imponen, la Superinten-dencia podrá limitar sus actividades a aquellas que no sevean afectadas por la falta de cumplimiento o suspender ocancelar su autorización para operar.

Título VIII De las Actividades Prohibidas

Artículo 52.- Es contrario a la presente ley efectuar tran-sacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacervariar artificialmente los precios.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podránefectuarse actividades de estabilización de precios en valoresde acuerdo a reglas de carácter general que imparta la Supe-rintendencia y únicamente para llevar adelante una oferta pú-blica de valores nuevos o de valores anteriormente emitidosy que no habían sido objeto de oferta pública.

Artículo 53.- Es contrario a la presente ley efectuar coti-zaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor,ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercadode valores o a través de negociaciones privadas.Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o in-tentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o nopor esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanis-mo o artificio engañoso o fraudulento.

Título IX De la Información en la Obtención de Control

Artículo 54.- Toda persona que, directa o indirectamente,pretenda tomar el control de una sociedad anónima que ha-ga oferta pública de sus acciones, cualquiera sea la forma deadquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la quepudiese realizarse por suscripciones directas o transaccionesprivadas, deberá previamente informar tal hecho al públicoen general.Para los fines señalados en el inciso anterior, se enviará unacomunicación escrita en tal sentido a la sociedad anónimaque se pretende controlar, a las sociedades que sean contro-ladoras y controladas por la sociedad cuyo control se preten-de obtener, a la Superintendencia y a las bolsas en dondetransen sus valores. Con igual objeto, se publicará un avisodestacado en 2 diarios de circulación nacional. La comunica-ción y la publicación antes mencionadas deberán efectuarse,a lo menos, con diez días hábiles de anticipación a la fechaen que se pretenda perfeccionar los actos que permitan obte-ner el control de la sociedad anónima respectiva y, en todocaso, tan pronto se hayan iniciado negociaciones tendientes

a lograr su control, mediante la entrega de información ydocumentación de esa sociedad.El contenido de la comunicación y de la publicación seña-ladas en el inciso anterior será determinado por la Superin-tendencia, mediante instrucciones de general aplicación ycontendrá al menos, el precio y demás condiciones esencia-les de la negociación a efectuarse.La infracción de este artículo no invalidará la operación, perootorgará a los accionistas o a los terceros interesados el de-recho de exigir indemnización por los perjuicios ocasiona-dos, además de las sanciones administrativas que correspon-dan. Asimismo, las operaciones que permitan obtener el con-trol que no cumplan con las normas de este Título, podránser consideradas, en su conjunto, como una operación irre-gular para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del de-creto ley No 3.538, de 1980.

Artículo 54 A.- Dentro de los dos días hábiles siguientesa la fecha en que se perfeccionen los actos o contratos me-diante los cuales se obtenga el control de una sociedad quehaga oferta pública de sus acciones, deberá publicarse un avi-so en el mismo diario en que se haya efectuado la publicaciónseñalada en el artículo anterior, que dé cuenta de ello y enviar-se una comunicación en tal sentido a las personas señaladasen el inciso segundo del artículo 54.

Artículo 54 B.- Si se pretendiere obtener el control a tra-vés de una oferta regulada en el Título XXV de esta ley, seránaplicables exclusivamente las normas de dicho Título.

Título X De la Responsabilidad

Artículo 55.- La persona que infrinja las disposicionescontenidas en la presente ley, sus normas complementariaso las normas que imparta la Superintendencia ocasionandodaño a otro, está obligada a la indemnización de los perjui-cios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas openales que asimismo pudiere corresponderle.Por las personas jurídicas responderán además, civil, admi-nistrativa y penalmente sus administradores o representan-tes legales a menos que constare su falta de participación osu oposición al hecho constitutivo de infracción.Los directores, liquidadores, administradores, gerentes y au-ditores de emisores de valores de oferta pública que infrinjanlas disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que ri-gen su organización institucional responderán solidariamen-te de los perjuicios que causaren.Cuando dos o más oferentes de una misma oferta públicade adquisición de acciones infringieren el Título XXV de es-ta ley, responderán solidariamente de los perjuicios quecausaren.

Artículo 56.- Los directores, liquidadores o el gerente deuna bolsa de valores que no ejerza sus deberes de fiscaliza-ción conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás

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normas que las rijan, sea respecto del mercado que opera endicha bolsa o de las personas que en él intervienen, quedaránafectos a las sanciones administrativas que aplique la Supe-rintendencia, en conformidad a la ley.Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona seránobligados a la indemnización de perjuicios respondiendohasta de la culpa leve a menos que probaren haber actuadodiligentemente.

Artículo 57.- En virtud de la cancelación de la inscripciónen el Registro de Valores, los tenedores de valores cuya ins-cripción hubiere sido cancelada tendrán derecho al cobro, encontra del emisor, de los perjuicios que la cancelación de lainscripción les hubiere ocasionado.Igual derecho de indemnización gozarán en contra de los ad-ministradores, gerentes o intermediarios, salvo que constareque dichos administradores o gerentes se opusieron o de-mostraron su diligencia en evitar que tales hechos ocurrieran;y respecto de los intermediarios, el desconocimiento de loshechos que motivaron la cancelación.

Título XI De las Sanciones

Artículo 58.- La Superintendencia aplicará a los infracto-res de esta ley, de sus normas complementarias, de los esta-tutos y reglamentos internos que los rigen y de las resolucio-nes que dicte conforme a sus facultades, las sanciones yapremios establecidos en su ley orgánica y las administrati-vas que se establecen en la presente ley.Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones nece-sarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización ypara clausurar las oficinas de los infractores en los casos quesea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directa-mente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allana-miento y descerrajamiento.Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios dela Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pu-dieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artícu-los 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta mi-nisterial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se re-fiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, sólo se conta-rá desde que la Superintendencia haya efectuado la investiga-ción correspondiente que le permita confirmar la existenciade tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio delas sanciones administrativas que pudiere aplicar por esasmismas situaciones.

Artículo 59.- Sufrirán las penas de presidio menor en sugrado medio a presidio mayor en su grado mínimo:a)Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes fal-

sos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, auna bolsa de valores o al público en general, para los efec-tos de lo dispuesto en esta ley;

b)Los administradores y apoderados de una bolsa de valoresque den certificaciones falsas sobre las operaciones que se

realicen en ella;c) Los corredores de bolsa y agentes de valores que den

certificaciones falsas sobre las operaciones en que hu-bieren intervenido;

d)Los contadores y auditores que dictaminen falsamente so-bre la situación financiera de una persona sujeta a obliga-ción de registro de conformidad a esta ley;

e)Las personas que infrinjan las prohibiciones consignadasen los artículos 52, 53, inciso primero del artículo 85 y le-tras a), d), e) y h) del artículo 162, de esta ley;

f) Los directores, administradores y gerentes de un emisor devalores de oferta pública, cuando efectuaren declaracionesmaliciosamente falsas en la respectiva escritura de emisiónde valores de oferta pública, en el prospecto de inscripción,en los antecedentes acompañados a la solicitud de inscrip-ción, en las informaciones que deban proporcionar a lasSuperintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Ins-tituciones Financieras en su caso, o a los tenedores de va-lores de oferta pública o en las noticias o propaganda divul-gada por ellos al mercado.Si las personas a que se refiere esta letra fueren condena-das por sentencia ejecutoriada a las penas señaladas en es-te artículo, sufrirán como pena accesoria la de inhabilita-ción por cinco a diez años según lo determine el tribunal,para desempeñar los cargos de director, administrador, ge-rente o liquidador de una sociedad anónima abierta o decualquiera otra sociedad o entidad emisora de valores deoferta pública o que se encuentre sujeta a la fiscalizaciónde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financie-ras, o a la de Administradoras de Fondos de Pensiones;

g)Los socios, administradores y, en general, cualquier perso-na que en razón de su cargo o posición en las sociedadesclasificadoras, se concertare con otra persona para otorgaruna clasificación que no corresponda al riesgo de los títu-los que clasifique.

Artículo 60.- Sufrirán las penas de presidio menor encualquiera de sus grados:a) Los que hicieren oferta pública de valores sin cumplir con

los requisitos de inscripción en el Registro de Valores queexige esta ley o lo hicieren respecto de valores cuya inscrip-ción hubiere sido suspendida o cancelada;

b) Los que actuaren directamente o en forma encubierta co-mo corredores de bolsa, agentes de valores o clasificado-res de riesgo, sin estar inscritos en los Registros que exigeesta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida o can-celada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios pa-ra hacerlo;

c) Los que sin estar legalmente autorizados utilicen las expre-siones reservadas a que se refieren los artículos 37 y 71;

d) Los socios, administradores y, en general, cualquier perso-na que en razón de su cargo o posición en las sociedadesclasificadoras, tenga acceso a información reservada de losemisores clasificados y revele el contenido de dicha infor-mación a terceros;

e) Las personas a que se refiere el artículo 166 que al efectuartransacciones u operaciones de valores de oferta pública, de

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cualquier naturaleza en el mercado de valores o en negocia-ciones privadas, para sí o para terceros, directa o indirecta-mente, usaren deliberadamente información privilegiada;

f) Los que defraudaren a otros adquiriendo acciones de unasociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta públicade adquisición de acciones en los casos que ordena esta ley;

g)El que valiéndose de información privilegiada ejecute un ac-to, por sí o por intermedio de otras personas, con objeto deobtener un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tantopara sí como para terceros, mediante cualquier tipo de ope-raciones o transacciones con valores de oferta pública;

h)El que revele información privilegiada, con objeto de obte-ner un beneficio pecuniario o evitar una pérdida, tanto pa-ra sí como para terceros, en operaciones o transaccionescon valores de oferta pública;

i) Los que indebidamente utilizaren en beneficio propio o deterceros valores entregados en custodia por el titular o elproducto de los mismos, y

j) El que deliberadamente elimine, altere, modifique, oculte odestruya registros, documentos, soportes tecnológicos oantecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificul-tando con ello la fiscalización de la Superintendencia.

A las personas a que se refieren las letras b), e), f), g), h), i)y j), precedentes, se les aplicará accesoriamente la pena deinhabilitación a que se refiere el inciso segundo de la letra f)del artículo anterior.

Artículo 61.- Las personas que con el objeto de inducir aerror en el mercado difundieren noticias falsas o tendencio-sas, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas obeneficios para sí o terceros sufrirán las penas de presidiomenor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 62.- Se presume fraudulenta la quiebra de un co-rredor de bolsa o de un agente de valores producida por in-cumplimiento de contratos que provengan de operacionessobre valores ejecutadas por cuenta propia, siempre que aconsecuencia de las pérdidas provenientes de esas operacio-nes no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutarepor cuenta de sus comitentes.

Artículo 63.- No podrá hacerse oferta pública de valorespor emisores que se encuentren en estado de insolvencia.Igualmente, deberá suspenderse la emisión de valores de ofer-ta pública desde que el emisor cayera en estado de insolvencia.Los administradores que sabiendo o debiendo saber el esta-do de insolvencia en que se encuentran las empresas porellos administradas, acordaren, decidieren o permitieren queéstas incurran en hechos contrarios a lo establecido en el in-ciso anterior, serán sancionados con el máximo de las penasseñaladas en el artículo 467 del Código Penal. Estas penas seaumentarán en un grado si las empresas consumaren suoferta y recibieren efectivamente dinero por los valores queen forma indebida hubieren ofertado públicamente.Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y sanciones administrativas queprocedieren en conformidad a la ley.

Título XII Derogado.

Artículo 64.- Derogado.

Título XIII Disposiciones Generales

Artículo 65.- La publicidad, propaganda y difusión quepor cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valo-res, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores ycualquiera otras personas o entidades que participen en unaemisión o colocación de valores, no podrá contener declara-ciones, alusiones o representaciones que puedan inducir aerror, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza,precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquie-ra otras características de los valores de oferta pública o desus emisores.Los prospectos y folletos informativos que se utilicen para ladifusión y propaganda de una emisión de valores, deberáncontener la totalidad de la información que la Superintenden-cia determine y no podrán difundirse si no hubieren sido pre-viamente remitidos al registro de valores.La Superintendencia estará facultada para dictar las normasde aplicación general que sean conducentes a asegurar elcumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, ypodrá en caso de contravención a lo establecido en este ar-tículo o en las normas generales que al respecto hubiere dic-tado, ordenar al infractor o al director responsable del mediode difusión que modifique o suspenda la publicidad, sin per-juicio de las demás sanciones que procedan.

Artículo 66.- Las comisiones que puedan cobrarse porcolocación o intermediación de valores serán libres.

Artículo 67.- En caso de quiebra de un emisor de valores,los créditos de los terceros acreedores de la sociedad, cual-quiera sea la clase a que pertenezcan prevalecerán sobre losque posean los socios de la entidad emisora en contra de és-ta proveniente de una disminución de capital que hubierenacordado y será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebrasrespecto de los pagos ya efectuados a éstos.

Artículo 68.- La Superintendencia llevará un registro pú-blico de presidentes, directores, gerentes, ejecutivos princi-pales, administradores y liquidadores de las entidades suje-tas a su vigilancia. Para este efecto, dichas entidades dentrodel plazo del tercer día hábil de ocurrido el hecho deberán co-municarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que seproduzca respecto de esos cargos. Las designaciones queconsten de dicho registro se considerarán vigentes para to-dos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes asimples accionistas o terceros de buena fe.Se entenderá por ejecutivo principal a cualquier persona quetenga facultades relevantes de representación o decisión enla sociedad en materias propias del giro, independientemen-te de la denominación que se les otorgue.

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Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo quese inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de per-sonas. Sus socios principales y las personas a quienes la so-ciedad les encomiende la dirección de una clasificación de ries-go determinada, deberán reunir los requisitos y estar sujetos alas obligaciones que se exigen en esta ley y en la norma de ca-rácter general que se dicte para ser inscrito en el Registro.En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberápertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Seentenderá por socios principales para los efectos de este Tí-tulo, aquellas personas naturales, jurídicas, siempre que seandel mismo giro, o filiales de estas últimas, que individual-mente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos so-ciales. La Superintendencia determinará si la persona jurídicacumple con el requisito antes mencionado.Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la Su-perintendencia y mantener permanentemente, un patrimonioigual o superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere de hechoa una cantidad inferior al mínimo, ésta estará obligada acompletarlo dentro del plazo de 30 días. El incumplimiento aesta obligación constituirá causal suficiente para que la Supe-rintendencia proceda a cancelar la inscripción de dicha clasi-ficadora en el Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo.

Artículo 73.- Las sociedades clasificadoras de riesgo, alsolicitar su inscripción en el Registro, deberán acompañar co-pia del Reglamento Interno que establece el proceso de asig-nación de categorías de clasificación.

Artículo 74.- La certificación de las categorías asignadasdeberá ser otorgada por un socio principal o por el represen-tante de éste, facultado para ello.

Artículo 75.- El poder otorgado para certificar la catego-ría de riesgo asignada, deberá ser acompañado al Registro.

Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta públicaque emitan títulos representativos de deuda, deberán contra-tar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida dedichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo di-ferentes e independientes entre sí. Los emisores de valoresde oferta pública que emitan acciones o cuotas de fondos deinversión podrán someter voluntariamente a clasificación ta-les valores.Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose delos títulos de deuda emitidos de conformidad a lo dispuestoen el Título XVII, bastará la contratación de una clasificacióncontinua e ininterrumpida de riesgo, respecto de tales valores.Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación de-berán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones en la for-ma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Artículo 77.- La Superintendencia podrá designar un cla-sificador de riesgo en un emisor de valores determinado a finde que efectúe una clasificación de sus valores en forma adi-cional. La remuneración que corresponda por esta función

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Artículo 69.- La Superintendencia de Bancos e Institucio-nes Financieras fiscalizará el cumplimiento de las disposicio-nes de la presente ley, respecto de los bancos y sociedadesfinancieras.La Superintendencia mencionada impartirá a sus entidadesfiscalizadas las instrucciones para la aplicación de las normasque rijan las actividades a que se refiere esta ley, adoptandoal efecto las que dicte la Superintendencia de Valores y Segu-ros y fiscalizará su cumplimiento.No será necesario registrar en la Superintendencia de Bancose Instituciones Financieras los valores emitidos por bancos osociedades financieras que operen en el país a menos que setrate de sus propias acciones, de bonos en su caso o de otrostítulos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Fi-nancieras especialmente determine.

Artículo 70.- 1. Deróganse los textos legales y reglamen-tarios que a continuación se indican:

a)Título IV del Decreto con Fuerza de Ley No 251, de 1931,artículos 140 al 153, ambos inclusive.

b)Ley No 16.394, publicada en el Diario Oficial de 18 de di-ciembre de 1965.

c) Reglamento de la Ley No 16.394, contenido en el Decre-to Supremo No 783, de 15 de marzo de 1966, del Minis-terio de Hacienda.

d)Decreto Ley No 1.064, publicado en el Diario Oficial de14 de junio de 1975.

e)Reglamento del Decreto Ley No 1.064, contenido en elDecreto Supremo No 956, de 5 de agosto de 1975.

f) El artículo 6o del Decreto Ley No1.638, de 1976.2. Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos le-

gales que a continuación se indican:a)Derogado.b)Derogado. c) Derogado.

Título XIV De la Clasificación de Riesgo

Artículo 71.- La Superintendencia llevará un Registro deEntidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registropara los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichasentidades deberán cumplir con los requisitos que señala estaley y las normas de carácter general que al respecto dicte laSuperintendencia.Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como exclusi-vo objeto clasificar los valores de oferta pública, pudiendorealizar, además, las actividades complementarias que auto-rice la Superintendencia, debiendo incluir en su nombre la ex-presión "Clasificadora de Riesgo".Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de Riesgo"u otras semejantes que impliquen la facultad de clasificarriesgo de valores de oferta pública, para las entidades que deconformidad a la presente ley puedan desempeñarse comotales. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el decre-to ley No 3.500, de 1980.

será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido enel número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.Los emisores cuyos títulos sean clasificados en conformidada lo establecido en el inciso anterior, podrán sustituir una cla-sificación de aquellas a que se encuentran obligados.

Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo po-drán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en formavoluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que se suje-ten a las normas de este Título.

Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni po-drá encomendárseles la dirección de una clasificación de ries-go determinada, ni ser administradores o socios en forma di-recta ni controlar a través de otras personas cualquier por-centaje de una sociedad clasificadora de riesgo:a)Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones es-

tablecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley No 18.046.La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que esrehabilitado;

b)Los que hayan sido sancionados por la Superintendenciade Valores y Seguros de conformidad al número 3 del ar-tículo 27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley No 3.538, de 1980, o al número 5 del artículo 44 del decre-to con fuerza de ley No 251, del año 1931; o a las letras b),c) o e) del artículo 36 o al artículo 85 de esta ley, o quieneshayan sido sancionados con similares sanciones adminis-trativas, por la Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras o por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones;

c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron laaplicación de algunas de las sanciones establecidas en la le-tra precedente, durante los últimos diez años, eran adminis-tradores o personas que directamente o a través de otraspersonas naturales o jurídicas poseían el 10% o más del ca-pital de las personas jurídicas a las cuales les hubieren apli-cado las sanciones que en la letra anterior se indican;

d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile yde las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancose Instituciones Financieras y de Administradoras de Fon-dos de Pensiones;

e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de valo-res, los intermediarios de valores y todas aquellas personaso instituciones que por ley tengan un objeto exclusivo, asícomo sus administradores y las personas que directamen-te o a través de otras personas naturales o jurídicas poseanel 5% o más del capital de cualquiera de estas entidades.Para los efectos de este artículo se entenderá por adminis-tradores a los directores, al gerente general y en su caso, alas personas que tengan poder de decisión y facultades ge-nerales de administración.

Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentrenen una o más de las causales o circunstancias señaladas enel artículo anterior, quedarán inhabilitadas para participar enel proceso de clasificación de valores de oferta pública. Lassociedades clasificadoras no podrán participar en dichos pro-

cesos mientras cuenten con personas afectas a dichas cau-sales entre sus socios o administradores.

Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o algunode sus socios principales sea considerado persona con inte-rés en un emisor determinado, no podrá clasificar los valoresde este último. Asimismo, no podrá encomendársele la direc-ción de una clasificación a personas consideradas con interésen el emisor de esos valores.

Artículo 82.- Se entenderá que son personas con interésen un emisor determinado:a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en esta ley

y en las normas que la complementan;b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan al-

gún vínculo de subordinación o dependencia con el emi-sor, sus coligantes o las entidades del grupo empresarialdel que forma parte;

c) Las personas naturales que posean valores emitidos por elemisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a travésde otras personas, por montos superiores a 2.000 U.F. pa-ra el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el caso deacciones. También aquellas personas que por los montosmencionados tengan promesas u opciones de compra oventa sobre dichos valores o los hayan recibido como ga-rantía. Se considerará para los efectos de esta letra, los va-lores que tenga o posea el cónyuge y también las prome-sas, opciones y los que haya recibido éste en garantía;

d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos por elemisor, su matriz o coligante, en forma directa o a través deotras personas, por montos superiores al 5% de su activocirculante o 15.000 U.F., en el caso de títulos de deuda, osuperiores al 2% de su activo circulante o 3.000 U.F., en elcaso de acciones. También aquellas personas que tengancompromisos u opciones de compra o venta sobre dichosvalores o los hayan recibido como garantía, en los montosya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se conside-rará persona jurídica con interés en cuanto posea inversio-nes, compromisos, opciones o hubiere recibido garantíaspor montos inferiores a los establecidos en la letra anterior;

e)Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6 me-ses, directamente o a través de otras personas, una rela-ción profesional o de negocios importante con la entidad,sus coligantes o con las entidades del grupo empresarialdel que forma parte, distinta de la clasificación misma;

f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colo-cación de títulos del emisor, sus personas relacionadas ysus empleados;

g)Los cónyuges y parientes hasta el primer grado por con-sanguinidad y primero por afinidad de los empleados delemisor;

h)Las personas que determine la Superintendencia por nor-ma de carácter general, en consideración a los vínculos queéstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer enforma significativa su capacidad para expresar una opiniónindependiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de susvalores o sobre la información financiera de ésta.

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Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda seclasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a laprobabilidad de no pago del capital e intereses, a las carac-terísticas del instrumento y a la información disponible parasu clasificación, en categorías que serán denominadas conlas letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y E, si se tratare de tí-tulos de deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3,N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto plazo.Las categorías de clasificación de títulos de deuda de largoplazo serán las siguientes:- Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos que

cuentan con la más alta capacidad de pago del capital e in-tereses en los términos y plazos pactados, la cual no se ve-ría afectada en forma significativa ante posibles cambios enel emisor, en la industria a que pertenece o en la economía.

- Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con una muy alta capacidad de pago del capital eintereses en los términos y plazos pactados, la cual no severía afectada en forma significativa ante posibles cam-bios en el emisor, en la industria a que pertenece o en laeconomía.

- Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con una buena capacidad de pago del capital e in-tereses en los términos y plazos pactados, pero ésta essusceptible de deteriorarse levemente ante posibles cam-bios en el emisor, en la industria a que pertenece o en laeconomía.

- Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con una suficiente capacidad de pago del capital eintereses en los términos y plazos pactados, pero ésta essusceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emi-sor, en la industria a que pertenece o en la economía.

- Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con capacidad para el pago del capital e interesesen los términos y plazos pactados, pero ésta es variable ysusceptible de deteriorarse ante posibles cambios en el emi-sor, en la industria a que pertenece o en la economía, pu-diendo incurrirse en retraso en el pago de intereses y delcapital.

- Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con el mínimo de capacidad de pago del capital eintereses en los términos y plazos pactados, pero ésta esmuy variable y susceptible de deteriorarse ante posiblescambios en el emisor, en la industria a que pertenece o enla economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses ycapital.

- Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos que nocuentan con una capacidad de pago suficiente para el pagodel capital e intereses en los términos y plazos pactados,existiendo alto riesgo de pérdida de capital e intereses.

- Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos que nocuentan con una capacidad para el pago del capital e intere-ses en los términos y plazos pactados, y que presentan in-cumplimiento efectivo de pago de intereses o capital, o re-querimiento de quiebra en curso.

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Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el serviciode clasificación de valores de oferta pública que se realice enforma obligatoria o voluntaria, provenientes de un mismoemisor o grupo empresarial no podrán exceder del 15% de losingresos totales en un año, por concepto de clasificación, acontar del inicio del tercer año de registrada la sociedadclasificadora.

Artículo 83.- La revisión de la documentación social porlos clasificadores de riesgo designados por el emisor o por laSuperintendencia, podrá realizarse en las oficinas del emisordel documento de oferta pública en cualquier tiempo, pero demanera de no afectar la gestión social, sin que pueda limitar-se o condicionarse este derecho.

Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán revisaren forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuer-do con la información que el emisor les proporcione en for-ma voluntaria o que se encuentre a disposición de público.No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubieresido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la in-formación que no estando a disposición del público sea es-trictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Estainformación, a solicitud del emisor, se mantendrá comoreservada.

Artículo 85.- A los socios, administradores, y en generala cualquier persona que en razón de su cargo o posicióntenga acceso a información reservada de las sociedades cla-sificadas, se les prohíbe valerse de dicha información paraobtener para sí o para otros, ventajas económicas de cual-quier tipo.Las personas mencionadas que hayan actuado en contraven-ción a lo establecido en este artículo, deberán devolver a lacaja social del emisor toda utilidad que hubieren obtenido,valiéndose de la información reservada. Asimismo, toda per-sona que se sintiere perjudicada por infracción a lo dispues-to precedentemente tendrá derecho a demandar indemniza-ción de perjuicios en contra de las personas indicadas en elinciso primero. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto enlas letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.

Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo y susrespectivos consejos de clasificación quedarán sometidas ala fiscalización de la Superintendencia con todas las atribu-ciones y facultades que a ésta le confieren las leyes, la que,además, podrá requerir información o antecedentes relacio-nados con el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 87.- La Superintendencia aceptará, suspenderá ocancelará las inscripciones de entidades clasificadoras deriesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimientode sus labores. En los casos de suspensión o cancelación deinscripciones, la Superintendencia dictará una resoluciónfundada previa audiencia del afectado.

- Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos cuyoemisor no posee información suficiente o no tiene informa-ción representativa para el período mínimo exigido para laclasificación, y además no existen garantías suficientes.Las categorías de clasificación de títulos de deuda de cortoplazo serán las siguientes:- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos que

cuentan con la más alta capacidad de pago del capital eintereses en los términos y plazos pactados, la cual no severía afectada en forma significativa ante posibles cam-bios en el emisor, en la industria a que pertenece o en laeconomía.

- Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con una buena capacidad de pago del capital e in-tereses en los términos y plazos pactados, pero ésta essusceptible de deteriorarse levemente ante posibles cam-bios en el emisor, en la industria a que pertenece o en laeconomía.

- Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos quecuentan con suficiente capacidad de pago del capital e in-tereses en los términos y plazos pactados, pero ésta essusceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emi-sor, en la industria a que pertenece o en la economía.

- Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos cuyacapacidad de pago del capital e intereses en los términosy plazos pactados no reúne los requisitos para clasificar enlos niveles N-1, N-2, N-3.

- Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos cuyoemisor no posee información representativa para el perío-do mínimo exigido para la clasificación, y además no exis-ten garantías suficientes.

Cada vez que en esta ley u otras leyes se haga referencia aclasificación de títulos de deuda o de obligaciones, utilizan-do las categorías A, B, C, D o E, se entenderá que ellas co-rresponden, respectivamente, a lo siguiente:A: corresponde a categorías AAA, AA y N-1;B: corresponde a categorías A y N-2;C: corresponde a categorías BBB y N-3;D: corresponde a categorías BB, B, C, D y N-4, yE: corresponde a categorías E y N-5.

Aquellas entidades clasificadoras de riesgo que, de acuerdoa lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72, cuentencon la participación de una clasificadora de riesgo interna-cional de reconocido prestigio, podrán utilizar las denomi-naciones de categorías de riesgo de títulos de deuda de es-tas últimas.En este caso, las entidades clasificadoras deberán informara la Superintendencia, en forma previa su aplicación, lasequivalencias entre sus categorías de clasificación y las ca-tegorías definidas en los incisos segundo y tercero de esteartículo.

Artículo 89.- Las entidades clasificadoras de riesgo po-drán agregar el prefijo o sufijo "cl" al nombre de las categoríasde clasificación, para identificar las clasificaciones nacionales.

Artículo 90.- Las sociedades que voluntariamente seencuentren clasificando sus títulos, sólo podrán suspenderdichos procesos, una vez transcurridos seis meses conta-dos desde que se informe por el emisor tal intención a la Su-perintendencia y al público en general, por medio de un avi-so destacado que se publicará en el diario donde se efectúanlas publicaciones de la sociedad.

Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán en ac-ciones de primera clase, de segunda clase o sin informaciónsuficiente, en atención a la solvencia del emisor, a las carac-terísticas de las acciones, a la información del emisor y susvalores y a otros factores que determinen los procedimientosde clasificación.Asimismo, las cuotas de fondos de inversión se clasificarán encuotas de primera clase, de segunda clase o sin informaciónsuficiente, en atención a la política de inversión del fondo, lapérdida esperada por no pago de los créditos en que invierta,la calificación técnica de la sociedad administradora y a otrosfactores que determinen los procedimientos de clasificación.Sin que se pueda alterar los criterios que se establezcan enconformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, la Superin-tendencia, a solicitud de una entidad clasificadora, podrá au-torizar la utilización de subcategorías de clasificación, lasque, en todo caso, deberán quedar previamente inscritas enla Superintendencia.

Artículo 91 bis.- Derogado.

Artículo 92.- La Superintendencia o la Superintendenciade Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones, determinará losprocedimientos de clasificación, mediante la dictación deuna norma de carácter general. Las entidades clasificadorasdeberán ajustar sus procedimientos específicos de clasifica-ción a dichos procedimientos generales, así como a las ins-trucciones que imparta la respectiva Superintendencia parahomogeneizarlos.Los procedimientos, métodos o criterios de clasificación ysus modificaciones serán acordados, antes de su aplicación,por la respectiva entidad clasificadora e informados a la Su-perintendencia respectiva, mediante la individualización deldocumento en que ellos consten, al día siguiente hábil en quese acuerden.

Artículo 93.- Las personas y entidades que participen enlas clasificaciones de riesgo deberán emplear en el ejerciciode sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres em-plean ordinariamente en sus propios negocios y responderánsolidariamente de los perjuicios causados a terceros por susactuaciones dolosas o culpables.

Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos porlos bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a laclasificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a

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dispuesto en el inciso primero para incluirla en el gru-po empresarial.

Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda per-sona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjun-ta que, directamente o a través de otras personas naturales ojurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para reali-zar alguna de las siguientes actuaciones:a)Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y

elegir a la mayoría de los directores tratándose de socieda-des anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asam-bleas o reuniones de sus miembros y designar al adminis-trador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otrotipo de sociedades, o

b)Influir decisivamente en la administración de la sociedad.Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuaciónconjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en lasletras anteriores, cada una de ellas se denominará miembrodel controlador.En las sociedades en comandita por acciones se entenderáque es controlador el socio gestor.

Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta es la con-vención entre dos o más personas que participan simultá-neamente en la propiedad de una sociedad, directamente oa través de otras personas naturales o jurídicas controladas,mediante la cual se comprometen a participar con idénticointerés en la gestión de la sociedad u obtener el control dela misma.Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes per-sonas: entre representantes y representados, entre una per-sona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes aun mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su con-trolador o cada uno de sus miembros.La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más perso-nas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entreotras circunstancias, el número de empresas en cuya propie-dad participan simultáneamente, la frecuencia de votacióncoincidente en la elección de directores o designación de ad-ministradores y en los acuerdos de las juntas extraordinariasde accionistas.Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, perso-nas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya informa-ción suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de actua-ción conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de elloscon acuerdo de actuación conjunta, que tenga la mayor par-ticipación en la propiedad de la sociedad.

Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente enla administración o en la gestión de una sociedad toda per-sona, o grupo de personas con acuerdo de actuación con-junta, que, directamente o a través de otras personas natu-rales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital conderecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no setratare de una sociedad por acciones, con las siguientesexcepciones:a)Que exista otra persona, u otro grupo de personas con

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los procedimientos que ella establece. La efectuarán los eva-luadores privados a que se refieren los artículos 20 de la LeyGeneral de Bancos y 13 bis del decreto ley No 1.097, de 1975,con sujeción a dichas disposiciones y a las normas generalesque imparta la Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras.La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financierasfiscalizará a los clasificadores de riesgo y ejercerá las faculta-des y atribuciones contenidas en las normas mencionadas enel inciso anterior en lo que se refiere a las clasificaciones quese efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y so-ciedades financieras.En ningún caso les serán aplicables a las clasificaciones delos valores emitidos por bancos y sociedades financieras losartículos 82, letras c) y d), y 84.

Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una mismasociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes, podrá ins-cribirse en la Superintendencia de Valores y Seguros y en laSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Título XV De los Grupos Empresariales, de los Controladores y de lasPersonas Relacionadas

Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de entida-des que presentan vínculos de tal naturaleza en su propie-dad, administración o responsabilidad crediticia, que hacenpresumir que la actuación económica y financiera de sus in-tegrantes está guiada por los intereses comunes del grupo osubordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comu-nes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición devalores que emiten.Forman parte de un mismo grupo empresarial:a)Una sociedad y su controlador;b)Todas las sociedades que tienen un controlador común, y

éste último, yc) Toda entidad que determine la Superintendencia conside-

rando la concurrencia de una o más de las siguientescircunstancias:1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad

está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en laforma de inversión en valores, derechos en sociedades,acreencias o garantías;

2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeuda-miento y que el grupo empresarial tiene importante par-ticipación como acreedor o garante de dicha deuda;

3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algu-nas de las entidades mencionadas en las letras a) o b),cuando este controlador corresponda a un grupo de per-sonas y existan razones fundadas en lo dispuesto en elinciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y

4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miem-bros del controlador de alguna de las entidades del gru-po empresarial, si dicho controlador está compuesto pormás de una persona, y existan razones fundadas en lo

acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamenteo a través de otras personas naturales o jurídicas, un por-centaje igual o mayor;

b)Que no controle directamente o a través de otras personasnaturales o jurídicas más del 40% del capital con derechoa voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratarede una sociedad por acciones, y que simultáneamente elporcentaje controlado sea inferior a la suma de las partici-paciones de los demás socios o accionistas con más de un5% de dicho capital. Para determinar el porcentaje en queparticipen dichos socios o accionistas, se deberá sumar elque posean por sí solos con el de aquellos con quienes ten-gan acuerdo de actuación conjunta;

c) Cuando así lo determine la Superintendencia en considera-ción de la distribución y dispersión de la propiedad de lasociedad.

Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las si-guientes personas:a)Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la

sociedad;b)Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad,

la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en confor-midad a las definiciones contenidas en la ley No 18.046;

c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o liqui-dadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y

d)Toda persona que, por sí sola o con otras con que tengaacuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menosun miembro de la administración de la sociedad o contro-le un 10% o más del capital o del capital con derecho a vo-to si se tratare de una sociedad por acciones.La Superintendencia podrá establecer mediante norma decarácter general, que es relacionada a una sociedad todapersona natural o jurídica que por relaciones patrimonia-les, de administración, de parentesco, de responsabilidado de subordinación, haga presumir que:1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de ac-

tuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para in-fluir en la gestión de la sociedad;

2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos deinterés;

3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata deuna persona jurídica, o

4. Si por su cargo o posición está en situación de disponerde información de la sociedad y de sus negocios, que nohaya sido divulgada públicamente al mercado, y que seacapaz de influir en la cotización de los valores de lasociedad.

No se considerará relacionada a la sociedad una personapor el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capitalo 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una so-ciedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo deesa sociedad.

Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la Superin-tendencia proporcionarán a ésta y al público información

acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus accio-nes en el Registro de Valores informarán a la Superinten-dencia y a las bolsas de valores las transacciones de sus ac-ciones que efectúen sus personas relacionadas.La Superintendencia determinará la forma, contenido y perio-dicidad de la información requerida en los incisos precedentes.

Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la Super-intendencia impartirá las instrucciones necesarias y tendráamplias facultades para requerir la información conducente adeterminar los vínculos señalados en los artículos anteriores,y la necesaria para establecer si una entidad pertenece o no aun grupo empresarial. A su vez, podrá solicitar mayores ante-cedentes de todas aquellas entidades cuya información seanecesaria para determinar la situación financiera de las socie-dades bajo su fiscalización.Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial deuna sociedad fiscalizada por la Superintendencia que efec-túe operaciones comerciales significativas con ella, deberáinformar a dicha sociedad que ambas tienen un controladorcomún.Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo dis-puesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley No 18.046,las entidades fiscalizadas por la Superintendencia podrán re-querir de sus accionistas o socios que identifiquen si corres-ponden a personas relacionadas y qué tipo de relación tienen,y ellos estarán obligados a proporcionar dicha información.

Título XVI De la Emisión de Títulos de Deuda a Largo Plazo

Artículo 103.- La oferta pública de valores representati-vos de deuda cuyo plazo sea superior a un año, sólo podráefectuarse mediante bonos y con sujeción a las disposicionesgenerales establecidas en la presente ley y a las especialesque se consignan en los artículos siguientes.Sin embargo, los bancos y las sociedades financieras queoperen en el país no quedarán sujetos a esta limitación y, siestuvieran autorizados para emitir bonos en conformidad alas normas que los rijan, los requisitos que este título estable-ce se cumplirán ante la Superintendencia de Bancos e Insti-tuciones Financieras.

Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una emisiónde bonos, el emisor deberá acompañar a la Superintendenciaejemplares de la escritura pública que hubiera otorgado conel representante de los futuros tenedores de bonos, el que se-rá designado por el emisor en el mismo instrumento, sin per-juicio de que pueda ser sustituido en cualquier tiempo por lajunta general de tenedores de bonos. La escritura contendrátodas las características y modalidades de la emisión, la de-signación de un administrador extraordinario de los fondos arecaudarse y de un encargado de la custodia, en su caso, y ladeterminación de los derechos y obligaciones del emisor, deladministrador extraordinario, del encargado de la custodia,

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de los tenedores de bonos y de su representante.La Superintendencia, mediante la dictación de normas de ca-rácter general, establecerá las menciones obligatorias que de-berá contener la escritura pública, las cuales deberán referir-se, a lo menos, salvo las excepciones que este organismo de-termine, a normas relativas a:a)Informaciones jurídicas y económicas respecto del

emisor, del administrador extraordinario y del encargadode la custodia, en su caso, y del representante de los te-nedores de bonos y la determinación de sus respectivasremuneraciones;

b)Los límites de la relación de endeudamiento en que podráincurrir el emisor y la finalidad del empréstito y el uso queéste dará a los recursos que por él obtenga.Además, conforme se consigna en el artículo 112 de este tí-tulo, se establecerá la política de inversión a que deberáajustarse el administrador extraordinario respecto del dine-ro y valores que administre y los requisitos y condicionesde acuerdo a los cuales deberá ponerlos a disposición de lagestión ordinaria del emisor;

c) Descripción de la emisión, incluyendo especialmente elmonto de la misma, series, números, cupones y caracterís-ticas de los títulos, plazos de colocación, intereses y reajus-tes a pagarse en su caso; forma y épocas de amortización,de sorteos y de rescates; fecha y modalidades de los pagosy garantías que los caucionen en caso que las hubieran;

d)Procedimientos de rescates anticipados, los que sólo po-drán efectuarse mediante sorteos u otros procedimientosque aseguren un tratamiento equitativo para todos los te-nedores de bonos;

e)Obligaciones, limitaciones y prohibiciones adicionales alas legales, a que se sujetará el emisor mientras esté vigen-te la emisión, en defensa de los intereses de los tenedoresde bonos, particularmente en lo relativo al establecimientode los resguardos en su favor a que se refiere el artículo 111del presente título; a las mayores informaciones a propor-cionarles en dicho período; a la mantención, sustitución orenovación de activos o garantías; al establecimiento de fa-cultades complementarias de fiscalización otorgadas a es-tos acreedores y a su representante y de mayores medidasde protección al tratamiento igualitario a los tenedores debonos;

f) La individualización de los peritos calificados que el admi-nistrador extraordinario deberá consultar, cuando asíproceda;

g)Procedimiento de elección, reemplazo y remoción, dere-chos, deberes y responsabilidades del representante de lostenedores de bonos y normas relativas al funcionamientode las juntas a celebrarse por estos acreedores, y

h)La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas lasdiferencias que se produzcan con ocasión de la emisión, desu vigencia o de su extinción, según se expresa en el artícu-lo siguiente. Si en la escritura nada se dijera, se entenderáque estas diferencias deberán ser conocidas por uno o másárbitros arbitradores.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al producir-se un conflicto el demandante siempre podrá sustraer su co-

nocimiento de la competencia de árbitros y someterlo a ladecisión de la justicia ordinaria.Los otorgantes de la escritura de emisión podrán acordarlas demás estipulaciones que no sean contrarias a las dispo-siciones de esta ley o de sus normas complementarias.La emisión de los instrumentos que regula el presente Título,podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fi-jos o por líneas de bonos. Al efecto, se entenderá que la emi-sión de bonos es por líneas cuando las colocaciones indivi-duales vigentes no superen el monto total y el plazo de la lí-nea inscrita en la Superintendencia.

Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser sometidos aarbitraje, según se indica en el artículo anterior, son aquéllosque se produzcan entre los tenedores de bonos o su repre-sentante y el emisor o el administrador extraordinario. Estearbitraje podrá ser provocado por cualquiera de estos últimoso por el representante de los tenedores de bonos, actuandode oficio o por acuerdo adoptado por la junta de tenedores debonos, con el quórum reglamentado por el inciso primero delartículo 124 de este título.El arbitraje podrá también ser promovido individualmente porcualquiera de los tenedores de bonos en todos aquellos casosen que puedan actuar separadamente en defensa de sus dere-chos, de conformidad a las disposiciones de este título.Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos árbitroslas impugnaciones que uno o más tenedores de bonos efec-tuaren respecto de la validez de determinados acuerdos delas asambleas celebradas por estos acreedores, o las diferen-cias que se originen entre los tenedores de bonos y su repre-sentante. En estos casos, el arbitraje podrá ser provocado in-dividualmente por cualquier parte interesada.Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio del de-recho irrenunciable de los tenedores de bonos a remover li-bremente en cualquier tiempo a su representante o, con elacuerdo del emisor, al administrador extraordinario o al en-cargado de la custodia si los hubiera, o al derecho de cada te-nedor de bonos a ejercer ante la justicia ordinaria o arbitral elcobro de su acreencia.El o los árbitros serán designados de común acuerdo por laspartes en conflicto, no pudiendo en caso alguno nominarseen la escritura de emisión a una o más personas determina-das como tales. Si no se produjera acuerdo, la nominación lahará la justicia ordinaria.Los honorarios del tribunal arbitral y las costas procesales de-berán solventarse por quien haya promovido el arbitraje, ex-cepto en los conflictos en que sea parte el emisor, en los queunos y otros serán de su cargo. Sin perjuicio del derecho delos afectados a repetir, en su caso, en contra de la parte queen definitiva fuere condenada al pago de las costas.En contra de las resoluciones que dicten los árbitros no pro-cederá recurso alguno, excepto el de queja.El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de las costasprocesales gozará de la preferencia establecida para la prime-ra clase de créditos, regida por el artículo 2472 No 1 del Códi-go Civil.

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Artículo 106.- El representante de los tenedores de bo-nos gozará de todas las facultades y deberes que se precisanen esta ley y sus normas complementarias, de las que le co-rrespondan como mandatario y de las que se le otorguen eimpongan en la escritura de emisión o por las juntas genera-les de tenedores de bonos.La función de este representante de los tenedores de bonosserá remunerada con cargo exclusivo al emisor, según elmonto y modalidades que se determinen en la escritura deemisión. Esta remuneración gozará de la preferencia estable-cida para la primera clase de créditos, regida por el artículo2472 No 1 del Código Civil.El representante deberá actuar exclusivamente en el mejorinterés de sus representados y responderá hasta de la culpaleve por el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de laresponsabilidad administrativa y penal que pudiera serleimputable.Cuando el representante actúe, judicial o extrajudicialmente,en cumplimiento del mandato y facultades que le otorgare lajunta de tenedores de bonos, no requerirá acreditar esta cir-cunstancia ante terceros presumiéndose de derecho la sufi-ciencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del de-recho de sus representados a hacer efectiva las responsabili-dades correspondientes si excediera a sus atribuciones.

Artículo 107.- Al representante de los tenedores de bonosle corresponderá el ejercicio de todas las acciones judicialesque competan a la defensa del interés común de sus represen-tados, en especial, en las situaciones descritas en los incisoscuarto y quinto del artículo 120 del presente título, estando in-vestido para ello de todas las facultades ordinarias que señalael artículo 7o del Código de Procedimiento Civil y de las espe-ciales que le otorgue la junta de tenedores de bonos.Si las actuaciones judiciales del representante no requirierandel acuerdo previo de una junta de tenedores de bonos ni enla escritura de emisión se consignare una norma diferente, seentenderá, para todos los efectos legales, que el mandato ju-dicial incluye las facultades de ambos incisos del artículo 7o

precitado.El representante indicado en este artículo, deberá actuartambién judicialmente en defensa del interés individual deuno o más de los tenedores de bonos, cuando éstos así selo solicitaran por escrito, si se produjera alguna de las situa-ciones descritas en el inciso tercero del artículo 120 ya cita-do. En este evento, el representante estará legalmente inves-tido de las facultades ordinarias del mandato judicial ya re-feridas, y de las especiales que les confieran expresamentesus mandantes.En las demandas y demás gestiones judiciales que entable oen que participe el representante en interés colectivo de lostenedores de bonos, incluidas las peticiones y actuacionesque pueda efectuar con ocasión de la quiebra del emisor o enconvenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta ocon su eventual ocurrencia, deberá expresar la voluntad ma-yoritaria de sus representados pero no necesitará acreditaresta circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículoprecedente.

En todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales a quese refiere el inciso anterior, se considerará de pleno dere-cho que el representante actúa por una sola persona, yasea como demandante, parte o interesado, cuyos derechos yobligaciones expresan el conjunto de los que corresponden asus representados, bastando expresar en los instrumentoscorrespondientes la calidad en que participa, sin que deba in-dividualizar a sus mandantes. No obstante lo anterior, paralos quórum de constitución y de acuerdos de cualquier clasede reunión de que se trate, se considerará que dicho repre-sentante tiene el mismo número de votos o el porcentaje quele corresponda a cada uno de los tenedores de bonos de laemisión que representa. Ello deberá certificarse por un nota-rio público, en vista del Registro de títulos de tenedores debonos, si existiere, o de los títulos o certificados de depósi-to de los mismos.Lo dispuesto en este artículo es siempre sin perjuicio de lasacciones que los tenedores de bonos puedan ejercer indivi-dualmente, conforme se indica en el artículo 120 de estetítulo.

Artículo 108.- El representante de los tenedores de bo-nos podrá requerir al emisor o a sus auditores externos, losinformes que sean necesarios para una adecuada protecciónde los intereses de sus representados, teniendo derecho aser informado plena y documentalmente y en cualquier tiem-po, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo rela-cionado con la marcha de la empresa. Este derecho deberáser ejercido de manera de no afectar la gestión social. Asi-mismo, el representante podrá asistir sin derecho a voto alas juntas de accionistas del emisor, si aquél fuere una socie-dad por acciones.El representante deberá guardar estricta reserva de la infor-mación interna del emisor de que hubiera tomado conoci-miento en conformidad a lo señalado en el inciso anterior, sinperjuicio del pleno ejercicio de las facultades con que cuentapara el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 109.- Además de lo expuesto en los artículosprecedentes, el representante de los tenedores de bonosdeberá:a)Verificar el cumplimiento, por parte del emisor, de los tér-

minos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión,conforme a la información que éste le proporcione;

b)Informar de lo anterior a los tenedores, en la forma y perio-dicidad que la Superintendencia determine mediante unanorma de carácter general;

c) Verificar, periódicamente, el uso de los fondos declaradospor el emisor en la forma y conforme a los usos estableci-dos en el contrato de emisión;

d)Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedo-res de bonos, de los correspondientes intereses, amortiza-ciones y reajuste de los bonos sorteados o vencidos. El re-presentante no podrá rehusar pagar directamente a sus re-presentados las obligaciones a que se refiere esta letra, se-gún encargo que le hiciere el emisor luego de proveerlo su-ficientemente de fondos para cada oportunidad de pago.

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Esta función adicional deberá ser remunerada por el emi-sor en los términos que establezca la escritura.El representante deberá siempre efectuar los pagos por in-termedio de un banco o institución financiera, a menosque tuviera alguna de dichas calidades, eventualidad enque podrá pagar directamente;

e)Acordar con el emisor las reformas específicas al contratode emisión que le hubiere autorizado la junta de tenedoresde bonos, en materias de la competencia de ésta, y

f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezcael contrato de emisión.Los representantes de los tenedores de bonos son siempreremovibles y sus mandatos revocables, sin expresión decausa, por la voluntad de la junta general de estos inversio-nistas. Sólo podrán renunciar a sus cargos ante una juntade tenedores de bonos.La misma junta que conozca de la remoción y revocacióno de la aceptación de la renuncia, deberá elegir al reem-plazante, quien podrá desempeñar su cargo desde queexprese su conformidad con esta función. No será nece-sario modificar la escritura de emisión para hacer constaresta sustitución, pero ella deberá ser informada al Regis-tro de Valores y al emisor, al día siguiente hábil de haber-se efectuado.

Artículo 110.- El emisor deberá entregar al representan-te de los tenedores de bonos la información pública que pro-porcione a la Superintendencia encargada de su fiscalización,en la misma forma y oportunidad con que la entrega a ésta.El emisor también deberá informar al representante, tanpronto como el hecho se produzca o llegue a su conocimien-to, de toda circunstancia que implique el incumplimiento delas condiciones del contrato de emisión.

Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá pactarseque, sin la expresa aprobación del representante de los tene-dores de bonos, el emisor no podrá adoptar los acuerdos orealizar las negociaciones que se indiquen determinadamen-te en dicho instrumento.Para los efectos de este artículo, los socios, asambleas o jun-tas de accionistas podrán delegar en sus respectivos sociosadministradores, gestores o directorios, las facultades nece-sarias para que éstos en su nombre estipulen limitaciones alas materias que sean de su competencia.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en lassociedades anónimas abiertas, en caso alguno podrán dele-garse facultades que de cualquiera manera impliquen limita-ción a la obligación legal o estatutaria de reparto de dividen-dos mínimos obligatorios.Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas ordina-rias o extraordinarias serán previos, detallados y específicos,deberán adoptarse con el voto conforme de a lo menos la ma-yoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto yen todo caso, con el quórum mayor que en las leyes o en losestatutos se contengan en relación con las materias respecti-vas. Esta delegación regirá sólo hasta la celebración de la pró-xima junta o asamblea general de accionistas o socios.

El directorio, socios gestores o consejo directivo, requerirándel voto conforme de a lo menos la mayoría absoluta de susmiembros en ejercicio, para acordar celebrar los convenioslimitativos a que se refiere este artículo y éstos se tendrán porno acordados o no escritos si no se anotan al margen de lainscripción de la constitución de la emisora, una referencia in-dicativa a la escritura que da constancia de su existencia, den-tro de los 60 días siguientes a la fecha de su otorgamiento.La infracción a las prohibiciones pactadas en los conveniosoriginará la nulidad absoluta de los actos o contratos porellos prohibidos, cuando se tratare de división, fusión otransformación de la sociedad; formación de filiales; modifi-cación del objeto social; enajenación del total del activo y delpasivo o de activos esenciales; la modificación del plazo deduración de la sociedad, cuando lo hubiere y la disolución an-ticipada de la sociedad. Lo anterior no obsta a que los admi-nistradores de los emisores que concurrieren a los acuerdoso a la ejecución de actos prohibidos, respondan solidaria-mente de todo perjuicio a los tenedores de bonos afectados.

Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la emisión debonos fuere la de financiar nuevos proyectos de inversión delemisor, de un monto superior al 40% del valor total de su ac-tivo individual existente antes de la emisión y que exijan laaplicación en etapas sucesivas de los recursos captados, du-rante un período superior a un año, se nombrará adicional-mente en la escritura de emisión un administrador extraordi-nario de dichos recursos y un encargado de la custodia de losmismos.Dicho administrador extraordinario, cuya remuneración seráde cargo del emisor recibirá, por cuenta de éste, el dinero ob-tenido por la colocación de los bonos y lo deberá poner opor-tuna y periódicamente a disposición de la administración deaquél, en la medida que ésta cumpla con los requisitos deavance de obras, aportes de capital propio u otros requisitostécnicos o financieros establecidos en el contrato de emisión.Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere elinciso anterior requiera de una comprobación técnica, éstaserá certificada por los peritos calificados designados en laescritura de emisión o elegidos en su reemplazo, los que de-berán ser independientes del emisor y remunerados por éstey cuyo dictamen será obligatorio para el administradorextraordinario.La designación del administrador extraordinario, de los en-cargados de la custodia de los bienes que éste administre yde los peritos calificados, sólo podrá ser modificada o susti-tuida por acuerdo modificatorio de la escritura de emisiónsuscrito entre el emisor y el representante de los tenedoresde bonos, quien, al efecto deberá expresar la voluntad confor-me de a lo menos la mayoría absoluta de los votos corres-pondientes a los tenedores de bonos en circulación de la emi-sión correspondiente, asistentes a la junta respectiva, exclui-dos aquellos que fueran de personas relacionadas con el emi-sor. Se presume que se han excluido los votos de personas re-lacionadas al emisor, si ningún tenedor de bonos reclamarede ello ante la Superintendencia, dentro de los tres días si-guientes a la realización de la junta.

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Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de los nue-vos administradores, encargados de la custodia o peritos adesignarse, se efectuará la designación respectiva por el árbi-tro o árbitros a que se refieren los artículos 104 y 105 de estaley y en tal caso bastará que la escritura modificatoria seaotorgada por el juez o jueces o las personas a quienes ellosfacultaren al efecto. En todo caso, la designación de adminis-tradores extraordinarios efectuados por árbitros sólo podrárecaer en bancos cuya solvencia utilizada para la clasificaciónde los títulos emitidos durante los últimos doce meses hayasido A o B.El administrador extraordinario suspenderá los desembolsosque debe hacer a la administración del emisor, toda vez queéste no hubiera cumplido fiel y oportunamente con las condi-ciones determinadas a este efecto y hasta en tanto no se sub-sanen las dificultades que han motivado el incumplimiento,de acuerdo a las modalidades y dentro de los plazos estable-cidos en la escritura de emisión.Si en definitiva no procediera continuar con la entrega de re-cursos a la administración del emisor, de acuerdo a los térmi-nos del contrato, éstos deberán ser íntegramente restituidos,en su parte aún no invertida, a los tenedores de bonos, conmás los intereses y reajustes que correspondan, previo elcanje de títulos.En la emisión de bonos podrá también estipularse voluntaria-mente en la escritura correspondiente, la formación de unfondo de garantía especial en favor de los tenedores de bo-nos de la emisión. A tal efecto, el fondo será invertido en losbienes y en la forma que se indica en el artículo siguiente,quedando todos ellos afectos a la prenda legal reglamentadapor el artículo 114 de este título.En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos cuya fi-nalidad fuere diferente a la regulada en los incisos preceden-tes, podrá establecerse voluntariamente la existencia de unadministrador extraordinario de los recursos, cuyos derechosy obligaciones serán los que se precisen en el mismo instru-mento y, en subsidio, los señalados en este Título.

Artículo 113.- El administrador extraordinario invertirálos recursos que reciba, de acuerdo a lo establecido en el ar-tículo 112, siguiendo las instrucciones que el emisor le im-parta conforme a la política de inversiones de dichos recur-sos, establecida en el contrato de emisión. Esta política sólopodrá considerar la inversión en instrumentos financieros derenta fija, clasificados en categoría "A" de riesgo por dos cla-sificadoras privadas o emitidos o garantizados por el Estadohasta su total extinción y cuyo vencimiento no podrá excederel programa y oportunidades de desembolso de estos recur-sos en favor de la gestión ordinaria del emisor o la devolucióna éste de los bienes constitutivos del fondo de garantía espe-cial, cuando ello proceda.Los intereses, beneficios y ganancias de capital que deven-guen las inversiones, pertenecerán a los tenedores de bonoscuando no se cumplan los requisitos de desembolso o cuan-do se haga efectiva la garantía especial. En todo caso, los be-neficios percibidos no podrán exceder a los pactados en laemisión original.

Artículo 114.- Los valores en que el administrador ex-traordinario invierta los recursos que administre, deberánser mantenidos en depósito en las entidades privadas de de-pósito y custodia de valores a que se refiere la ley No 18.876,en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en socie-dades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el decretocon fuerza de ley No 252, de 1960.Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la gestión deladministrador extraordinario, en cumplimiento de lo dis-puesto en los artículos 112 y 113 de este título y las inversio-nes, con más sus reajustes, rentabilidades e incrementos decualquier naturaleza, se entenderán legalmente constituidosen prenda en garantía del cumplimiento de las obligacionesa que se refieren estas disposiciones en favor de todos quie-nes sean tenedores de bonos de la emisión correspondientea la fecha de hacerse exigibles dichas obligaciones.El dinero o bienes y sus actualizaciones y rentabilidades a quese refiere el inciso precedente, no reconocen otra garantíaque la allí establecida y cualquiera otra caución que se hubie-ra constituido o se pretendiera constituir sobre ellos quedarásin efecto de pleno derecho. A la vez, todos los bienes com-prendidos en la prenda legal sólo podrán ser embargados enjuicios entablados por los acreedores garantizados, en cuan-to ejerzan acciones protegidas por la garantía.No será, en este evento, necesario individualizar a los acree-dores, bastando expresar, en las cuentas especiales de regis-tro y contabilización el nombre y apellidos del administradorextraordinario, del representante de los tenedores de bonos yel número de inscripción en el Registro de Valores pertinentea la respectiva emisión, para que la prenda legal quede cons-tituida sin más trámite respecto del deudor, de los acreedo-res, de la empresa de custodia y de terceros.Cuando se hicieran exigibles las obligaciones caucionadaspor las prendas legales, el administrador extraordinario entre-gará al representante de los tenedores de bonos el o los cer-tificados de depósito correspondientes a los valores en ga-rantía, debidamente endosados, cualquiera sea la forma enque estuvieran extendidos, constituyendo el endoso suficien-te transferencia aun cuando los créditos o títulos de créditofueran nominativos. Igual entrega deberá efectuar del dineroque aún no hubiera invertido.Cumplidos los requisitos que se señalan en los incisos prece-dentes, los tenedores de bonos, podrán pagarse del montoíntegro de sus créditos, reajustes, intereses y costos de co-branza, con preferencia a cualquiera otra obligación, inclui-dos los derivados de los créditos de primera clase a que se re-fiere el artículo 2472 del Código Civil y de cualquiera otra alque leyes especiales le otorgaren preferencia especial, excep-tuándose exclusivamente los privilegios establecidos en losartículos 105 y 106 de este título para el pago de las costas ar-bitrales y la remuneración del representante de los tenedoresde bonos.En la ejecución de las obligaciones garantizadas con valoresafectados por esta prenda especial, se aplicará respecto delos tenedores de bonos, lo dispuesto en favor de los bancospor el artículo 6o de la ley No 4.287, de 1928. En caso de quie-

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bra del emisor, el dinero y valores pignorados quedarán ex-cluidos de la masa de bienes del fallido y estos acreedores se-rán pagados sin aguardar las resultas de la quiebra y sin quesea necesario efectuar ninguna de las reservas que previenela ley 18.175, especialmente en su artículo 149. El represen-tante de los tenedores de bonos podrá, sin más trámite, ejer-cer los procedimientos de realización de la prenda aludidosen el inciso anterior y pagar a sus representados en la propor-ción correspondiente.De iguales derechos a los establecidos en los incisos pre-cedentes gozarán el o los tenedores de bonos que actua-ren judicialmente de manera individual, cuando ello fuereprocedente.La preferencia establecida en esta disposición y sus modali-dades especiales, sólo podrán ser derogadas expresamentepor otra norma legal.

Artículo 115.- Sólo podrán ser representantes de los te-nedores de bonos y administradores extraordinarios, los ban-cos, las sociedades financieras y las demás personas que au-torice la Superintendencia por medio de una norma de carác-ter general. Ellos deberán acreditar y mantener permanente-mente un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 unidadesde fomento.Las funciones de los administradores extraordinarios y las delos representantes de los tenedores de bonos son indelega-bles sin que valga ninguna estipulación en contrario para su-primirlas, limitarlas o modificarlas.Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a terceroscon los fines y facultades que expresamente determinen.Si un representante de tenedores de bonos o un administra-dor extraordinario dejara de cumplir con uno o más de los re-quisitos que la presente ley o sus normas complementariasles imponen, la Superintendencia podrá limitar o suspendersus actividades.

Artículo 116.- Los representantes de los tenedores de bo-nos, los administradores extraordinarios, los encargados dela custodia y los peritos a que se refiere esta ley quedarán su-jetos a la supervigilancia de la Superintendencia de acuerdo alas facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladasen el presente cuerpo legal.Las personas a que se refiere este artículo, no podrán ser per-sonas relacionadas al emisor. Si durante el desempeño desus cargos se produjere alguna inhabilidad por esta razón, seabstendrán de seguir actuando, renunciando al cargo y, ade-más, deberán informar estas circunstancias como hechoesencial a la Superintendencia que los fiscalice, al represen-tante de los tenedores de bonos, en su caso, y se citará en elmás breve plazo a junta de tenedores de bonos, cuando la in-habilidad afecte a este último o al administrador extraordina-rio. También deberán informar en el mismo carácter cuandose encuentren en alguna de las circunstancias a que se refie-re el artículo 82, con excepción de la letra g).Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y, en general,cada vez que en cualquiera de las disposiciones de este Títu-lo se haga referencia a personas con interés o con relación a

otra, se entenderá por ellas a las tipificadas como tales enlas disposiciones contenidas en el Título XV de este mismocuerpo legal.

Artículo 117.- El administrador extraordinario, los peri-tos calificados y los encargados de la custodia a que se refie-re el artículo anterior, responderán de la culpa leve por el co-rrecto ejercicio de sus funciones respecto del emisor, de sussocios o miembros, de los tenedores de bonos y de tercerosinteresados.

Artículo 118.- La suscripción o adquisición de bonosimplica para el suscriptor o adquirente, la aceptación y rati-ficación de todas las estipulaciones, normas y condicionesestablecidas en la escritura de emisión y en los acuerdosque sean legalmente adoptados en las juntas de tenedoresde bonos.

Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con osin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso cualquierade las garantías generales o especiales establecidas por la ley.Si la caución consistiera en prenda, la entrega de la cosa em-peñada, cuando se requiera para la constitución de la garan-tía, se hará al representante de los tenedores de bonos o aquien éste designe.En las escrituras e inscripciones de hipotecas o prendas noserá necesario individualizar a los acreedores, bastando ex-presar el nombre del representante de los tenedores de bo-nos designado en la escritura de emisión y la indicación de lafecha y notario ante el cual ésta se otorgó, anotándose al mar-gen de las inscripciones los reemplazos que se efectuarán.Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley debenpracticarse respecto de los acreedores hipotecarios o pren-darios, se entenderán cumplidas al efectuarse al represen-tante de los tenedores de bonos. A dicho representante co-rresponderá igualmente aceptar las modificaciones o susti-tuciones de las garantías constituidas o consentir en su alza-miento, previo cumplimiento de las normas establecidas eneste título.

Artículo 120.- El emisor deberá pagar fiel e íntegramentea los tenedores de bonos todas las sumas que les adeude porconcepto de amortizaciones de capital, reajustes e intereses,ordinarios y penales, en la forma, plazo y condiciones esta-blecidas en el contrato de emisión.Los bonos vencidos por sorteos, rescate o expiración del pla-zo de su vencimiento y los cupones también vencidos ten-drán mérito ejecutivo en contra del emisor. En caso de bonossorteados, éstos deberán figurar en el acta respectiva.El incumplimiento por el emisor de cualesquiera de las obliga-ciones que se le imponen en los incisos precedentes, facultaráa cualquier tenedor de bono afectado para demandar el cobrode las deudas pendientes en su favor, sin que para ello se re-quiera el acuerdo previo de los demás acreedores de la emisión.La interposición de demandas que persigan la exigibilidad ycobro anticipado de uno o más bonos de una emisión, seapor mora en el pago de cualquiera de ellos, por infracción de

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las demás obligaciones consignadas en los resguardos esta-blecidos en la escritura de emisión o por cualquiera otra cau-sa, sólo podrá decidirse por la junta de tenedores de bonoscon el quórum a que se refiere el inciso primero del artículo124 del presente título. De igual acuerdo previo requerirá lainterposición de demandas destinadas a que se declare judi-cialmente la resolución del contrato de emisión, con indem-nización de perjuicios; la petición de declaración de quiebradel emisor, la presentación de proposiciones de conveniosextrajudiciales o judiciales preventivos de este deudor consus acreedores y su participación en ellos, cualquiera seaquien los proponga, y, en general, cualquiera otra petición oactuación judicial que comprometa el interés colectivo delos tenedores de bonos de una emisión.En las situaciones a que se refiere el inciso precedente lasdemandas pertinentes deberán interponerse por el repre-sentante de los tenedores de bonos y el título ejecutivo, ensu caso, deberá ser complementado por una copia del actade la junta respectiva, reducida a escritura pública por dichorepresentante.

Artículo 121.- Una sociedad anónima emisora de bonospodrá conceder a los tenedores opción colectiva para canjear-los por acciones ordinarias o privilegiadas de la misma socie-dad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el contratode emisión y a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán convocadaspor el representante de dichos tenedores.El representante deberá convocar a una junta:1)Cuando así lo justifique el interés de los tenedores, a juicio

exclusivo del representante;2) Cuando así lo solicite el emisor;3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a lo menos,

el 20% del valor nominal de los bonos en circulación de larespectiva emisión;

4) Cuando así lo requiera la Superintendencia respectiva, conrespecto a los emisores sometidos a su control, sin perjui-cio de la facultad de convocarla directamente en cualquiertiempo.La Superintendencia respectiva practicará la citación si elrepresentante no la hiciere en cualquiera de los casos seña-lados en el inciso anterior, en vista de la solicitud firmadapor el emisor o los tenedores, según el caso.Todas las citaciones efectuadas por la Superintendencia serealizarán con cargo al emisor.

Artículo 123.- La junta se convocará por medio de un avi-so destacado publicado, a lo menos, por tres veces en díasdistintos en el diario de circulación nacional que se determi-ne a tal efecto en la escritura de emisión, publicación que de-berá efectuarse dentro de los veinte días anteriores al señala-do para la reunión y el primer aviso no podrá publicarse conmenos de quince días de anticipación a la junta.En caso de suspensión o de desaparición de la circulación deldiario designado, las publicaciones se efectuarán en el DiarioOficial.

Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera ci-tación, salvo que la ley establezca mayorías superiores, conlos tenedores de bonos que reúnan a lo menos la mayoríaabsoluta de los votos de los bonos de la emisión correspon-diente y, en segunda citación, con los que asistan. Los acuer-dos se adoptarán, en cada reunión, por la mayoría absolutade los votos de los bonos asistentes de la emisión correspon-diente.Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse unavez que hubiera fracasado la junta a efectuarse en la primeracitación y en todo caso, deberá ser citada para celebrarse den-tro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta noefectuada.Corresponderá un voto por el máximo común divisor del va-lor de cada bono de la emisión.

Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de tenedores debonos podrán facultar al representante de los tenedores debonos para acordar con el emisor las reformas al contrato deemisión que específicamente le autorice, con la conformidadde los 2/3 de los votos pertenecientes a los bonos de la emi-sión correspondiente, salvo quórum diferente establecido enla ley o superior consignado en la escritura de emisión.En la formación de todos los acuerdos a que se refiere estadisposición y los artículos 105, 112 y 120 de este Título, no seconsiderarán para los efectos del quórum y de las mayoríasrequeridas en las juntas, los bonos pertenecientes a tenedo-res que fueran personas relacionadas con el emisor.En caso de reformas a la escritura de emisión que se refierana las tasas de interés o de reajustes y a sus oportunidades depago, al monto y vencimiento de las amortizaciones de ladeuda o a las garantías contempladas en la emisión original,la escritura de emisión podrá determinar el porcentaje de lostenedores de bonos de la emisión correspondiente requeridopara aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser infe-rior al 75%. Si la escritura de emisión no contemplare ningúnporcentaje, la aprobación deberá ser unánime.Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios paratodos los tenedores de bonos de la emisión correspondiente.

Artículo 126.- Podrán participar en las juntas de los tene-dores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la or-den o al portador que se hayan inscrito en los Registros espe-ciales del emisor, a lo menos, con 5 días hábiles de anticipa-ción al día en que ella deba celebrarse.Reemplazará el Registro directo de la tenencia de bonos, lacircunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos va-lores registrada con la mencionada anticipación.

Artículo 127.- Los tenedores de bonos podrán hacerserepresentar en las juntas por mandatarios, mediante carta-poder.No podrán ser mandatarios los directores, empleados o ase-sores de la sociedad emisora.En lo pertinente a la calificación de poderes se aplicarán, enlo que no se oponga a las normas establecidas en este títu-lo, las disposiciones relativas a calificación de poderes en la

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celebración de juntas generales de accionistas en las socie-dades anónimas abiertas, establecidas en la ley 18.046 y sureglamento.

Artículo 128.- De las deliberaciones y acuerdos de la jun-ta se dejará testimonio en un libro especial de actas que lle-vará el representante de los tenedores de bonos.Se entenderá aprobada el acta desde que sea firmada por elrepresentante de los tenedores de bonos, lo que deberá hacera más tardar dentro de los 3 días siguientes a la fecha de lajunta. A falta de dicha firma, por cualquiera causa, el acta de-berá ser firmada por, a lo menos, 3 de los tenedores de bo-nos designados al efecto y si ello no fuere posible, el acta de-berá ser aprobada por la junta de tenedores de bonos que secelebre con posterioridad a la asamblea a que ésta se refiere.Los acuerdos a que ellas se refieren sólo podrán llevarse aefecto desde la fecha de su firma.

Artículo 129.- Cuando el emisor hubiera hecho distintasemisiones de bonos, los tenedores de bonos correspon-dientes a cada una de ellas, constituirán juntas separadas eindependientes.

Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus propiosbonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo es-tipulado en el contrato de emisión o concediendo una opciónde rescate voluntario de idénticas condiciones a todos los te-nedores de una misma emisión.Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos co-locado o por haberlos rescatado, no se considerarán como ta-les para ningún efecto legal.

Título XVIIDe la emisión de títulos de deuda a corto plazo

Artículo 131.- Sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 103 de esta ley, la oferta pública de valores representativosde deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también po-drá efectuarse mediante la emisión de pagarés u otros títulosde crédito, con sujeción a las disposiciones de esta ley y a losrequisitos que establezca la Superintendencia mediante ladictación de instrucciones de carácter general que conten-drán, a lo menos, normas relativas a:a) Información económica, financiera y jurídica, actualizada

del emisor;b)Personas facultadas por el emisor para emitir y registrar di-

chos valores;c) Monto de la emisión, modalidades y características de la

misma; reajustes e intereses a pagar; plazos de colocacióny de vencimiento; cauciones, si las hubiere, y su forma deconstitución, sustitución o reemplazo en su caso;

d)Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e intereses, ensu caso;

e)Las menciones que deberán contener los títulos a emitir;f) Obligaciones adicionales de información, limitaciones y

prohibiciones a que se sujetará el emisor mientras estévigente la emisión; facultades de fiscalización y medidasde protección al tratamiento igualitario que tendrán lostenedores de los pagarés o de títulos de crédito, y mayoresinformaciones a proporcionarles en dicho período;

g)La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas lasdiferencias que se produzcan con ocasión de la emisión, desu vigencia o de su extinción. Si nada se dijere, se entende-rá que estas diferencias deberán ser conocidas por uno omás árbitros arbitradores. No obstante lo anterior, al pro-ducirse un conflicto el demandante siempre podrá sustraersu conocimiento de la competencia de árbitros y someter-lo a la decisión de la justicia ordinaria, y

h)Derechos, deberes y responsabilidades de los tenedores depagarés o de títulos de crédito.La emisión de los instrumentos que regula el presente ar-tículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda demontos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas deinterés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según lasnormas de carácter general que dicte la Superintendencia.Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es porlínea de títulos de deuda cuando las colocaciones indivi-duales vigentes no superen el monto total de la línea ins-crita en la Superintendencia. El plazo de vencimiento de lasemisiones de efectos de comercio de una línea no podráser superior a aquél referido en el inciso primero de este ar-tículo. En todo caso, las líneas de títulos de deuda podrántener una vigencia de hasta diez años contados desde suinscripción en el Registro de Valores.Las características de la emisión, sea mediante títulos dedeuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda,deberán constar en escritura pública suscrita por el repre-sentante de la entidad emisora. Si la emisión fuere porlíneas de títulos de deuda, las características específicas decada colocación deberán también constar en escriturapública, suscrita en la forma antedicha.La Superintendencia, mediante norma de carácter general,regulará las menciones que deberán contener las escrituraspúblicas referidas, las que contendrán a lo menos, elcompromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir lasdemás obligaciones que consten en ellas, y los requisitosde información señalados en las letras c), d), f), g) y h)precedentes, salvo las excepciones que este organismodetermine. Los tenedores tendrán derecho a requerirejecutivamente el cumplimiento de todas las obligacionesque consten en dichas escrituras.Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se emitandesmaterializados conforme las normas de este Título odel Título XVI, valdrán como tales a pesar que no cumplancon las formalidades y menciones que establece la ley parael caso de su emisión física, por el solo hecho que seananotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11 de la leyNo 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los certificados que laempresa de depósito de valores emita en virtud de lodispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley No 18.876.Dicho certificado deberá acreditar que el título respectivo

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ha sido anotado en cuenta e indicará, además, su monto,fecha de vencimiento y tasa de interés. Los bancos y las sociedades financieras que operen en elpaís no quedarán sujetos a este Título y, si estuvieran auto-rizados para emitir pagarés u otros títulos de crédito, lo ha-rán en conformidad a las normas que los rijan.Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan enconformidad a las disposiciones de este Título, sólo po-drán prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo es-tablecido en el inciso primero.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la emi-sión de títulos de deuda regulados por este artículo podrátambién efectuarse bajo la forma y disposiciones del TítuloXVI de esta ley.

TITULO XVIIIDe las Sociedades Securitizadoras

Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este título,se constituirán como anónimas especiales y su objeto exclu-sivo será la adquisición de los créditos a que se refiere el ar-tículo 135, la adquisición de derechos sobre flujos de pago yla emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo. Cadaemisión originará la formación de patrimonios separados delpatrimonio común de la emisora. Para los efectos anterioresse entenderá por flujo de pago toda obligación, existente oque se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de di-nero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestaciónde servicios.Estas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión"securitizadora" y se sujetarán a las normas establecidas enlos artículos 126 y siguientes de la ley No 18.046 y, previo aobtener la autorización de su existencia, deberán comprobarante la Superintendencia un capital pagado en dinero efecti-vo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento.Durante su vigencia, el patrimonio común no podrá ser infe-rior al indicado precedentemente, ni podrá, el 50% de estemínimo legal, estar afecto a gravámenes, prohibiciones o em-bargos o integrado por bonos adquiridos en virtud de lo dis-puesto en el inciso siguiente.Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios sepa-rados, una vez adicionados a la inscripción los certificadoscontemplados en los artículos 137 y 137 bis, podrán ser ad-quiridos por la sociedad emisora de los mismos. En tal ca-so, no se considerarán para los efectos de acreditar existen-cia o permanencia del patrimonio mínimo exigido por esteartículo.

Artículo 133.- Estas sociedades quedarán sometidas a lafiscalización de la Superintendencia, se regirán por las nor-mas del presente Título y por las disposiciones aplicables alas sociedades anónimas abiertas.

Artículo 134.- Estas sociedades deberán inscribir en elRegistro de Valores los títulos de deuda que ellas emitan.

La emisión de títulos de corto plazo se hará bajo la formay disposiciones del Título XVI de esta ley.No les será aplicable a estas sociedades lo dispuesto en elinciso primero del artículo 79 de la ley No 18.046, correspon-diendo a la junta ordinaria de accionistas resolver sobre lamateria reglada en dicho precepto.

Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social,la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipo-tecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley No 3, de1997; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizadospor el decreto ley No 3.500, de 1980, y por el decreto con fuer-za de ley No 251, de 1931, bienes y contratos de arrendamien-to con promesa de compraventa de que trata el artículo 17 dela ley No 19.281, créditos y derechos sobre flujos de pagoemanados de obra pública, de obra de infraestructura de usopúblico, de bienes nacionales de uso público o de las conce-siones de estos bienes u obras, y otros créditos y derechosque consten por escrito y que tengan el carácter de transferi-bles. Para los efectos de este Título se entenderán incluidosdentro de la expresión flujos de pago, todo flujo de caja pro-veniente de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado,de las subvenciones, de los derechos emanados de garantíascambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente alcontrato de concesión de obra pública que pudiera crearse oaplicarse en el futuro.Para los efectos de este título se entenderá que los contratos,créditos y derechos o sus títulos revisten el carácter de trans-feribles, incluso si existieran entre esos bienes, créditos no-minativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia, oconstitución en garantía podrá efectuarse por endoso coloca-do a continuación, al margen o al dorso del documento enque constaren, cualesquiera fuere la forma en que se hubie-ran extendido originalmente, aplicándose en lo que fuerancompatibles, las normas del párrafo 2 del Título I de la ley18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés.Asimismo, para los efectos de este título, la transferencia ocesión de los contratos, créditos y derechos, o de sus títulos,será oponible a los deudores de éstos, desde la fecha de la es-critura de otorgamiento del contrato de emisión con forma-ción de patrimonio separado o de sus escrituras complemen-tarias en que se individualicen o determinen. Desde esa fe-cha, los deudores no podrán oponer al cesionario otras ex-cepciones que las personales que tengan en su contra, sién-dole inoponible a éste toda otra excepción, cualquiera sea suorigen o naturaleza.Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también será apli-cable a las transferencias o enajenaciones de los contratos,créditos, derechos o de sus títulos efectuadas a entidades opersonas, constituidas en Chile o en el extranjero, que los ad-quieran con el propósito de efectuar emisiones de títulos dedeuda securitizados destinados a ser colocados exclusiva-mente en el extranjero. Dichos títulos no se inscribirán en elRegistro de Valores.Las garantías estatales involucradas en los contratos de con-cesiones de obra de uso público se deberán traspasar conjun-

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tamente con la enajenación de los respectivos créditos y de-rechos garantizados.

Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras no podrántener en cada uno de sus patrimonios separados más de un35% de activos que hayan sido originados o vendidos por unmismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedadsecuritizadora. La misma restricción se aplicará a las admi-nistradoras de fondos de inversión de créditos securitizadosa que se refiere la ley No 18.815, respecto de la inversión decada fondo que administre.El Banco Central de Chile, previo informe de la Superinten-dencia de Bancos e Instituciones Financieras, requeridoconforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional,establecerá las condiciones y determinará los créditos, in-versiones y los derechos sobre flujos provenientes de losmismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por losbancos o sociedades financieras a las sociedades securitiza-doras o fondos de inversión de créditos securitizados. Co-rresponderá a la referida Superintendencia la fiscalizacióndel cumplimiento de las normas que se dicten conforme alinciso precedente.

Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos dedeuda con formación de patrimonio separado, deberán indi-vidualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes,contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contra-to no se les puede individualizar o determinar, se deberán in-dicar sus principales características, su grado de homogenei-dad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demásmenciones que la Superintendencia determine mediante nor-ma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos enuna o más escrituras complementarias. Dichos instrumentosse anotarán al margen del contrato de emisión de títulos dedeuda con formación de patrimonio separado.Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, den-tro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para suincorporación a la inscripción de la emisión en el Registro deValores.Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con for-mación de patrimonio separado, las obligaciones representa-tivas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados odeterminados en la escritura de otorgamiento del contrato deemisión con formación de patrimonio separado o en las es-crituras complementarias, integrarán de pleno derecho el ac-tivo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en quese les individualice o determine, de acuerdo con lo dispuestoen el inciso primero de este artículo.La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni pro-meter gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o de-rechos individualizados o determinados en el contrato de emi-sión o en sus escrituras complementarias, sin el consenti-miento del representante de los tenedores de títulos de deu-da, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bie-nes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevosactivos reúnan características similares a aquellos que sustitu-

yan, según se establezca en el respectivo contrato.Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del ac-tivo del patrimonio separado por la sociedad, cuando seadicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otor-gar el representante de los tenedores de títulos de deuda, enel que conste que los bienes que conforman el activo se en-cuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravá-menes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido losotros requisitos determinados en la escritura de emisión o enlas escrituras complementarias y, en su caso, que se han cons-tituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere lacustodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos dedeuda con formación de patrimonio separado deberá expresarfundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas deresguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con losbienes que conforman el activo del patrimonio separado.Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso an-terior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pagopor los títulos de deuda que haya emitido, integrando el pa-trimonio común.Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al re-presentante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y per-cibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institu-ción financiera o por medio de alguna de estas instituciones,si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respec-tivo patrimonio separado.

Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores debonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de loestablecido en el artículo anterior, en instrumentos financie-ros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A"o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidoso garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyosvencimientos deberán considerar las oportunidades de de-sembolso de estos recursos por la constitución de los patri-monios separados.Los valores en que el representante de los tenedores de bonoinvierta los recursos que administre, deberán ser mantenidosen depósito en las entidades privadas de depósito y custodiade valores a que se refiere la ley No 18.876, en conformidad asus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras,de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No 3,de 1997, Ley General de Bancos.El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efec-tuado por el representante de los tenedores de los mismos ylos intereses, beneficios y ganancias de capital que deven-guen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pagode los créditos que han generado la constitución de graváme-nes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstaso al pago de los bienes, contratos, créditos y derechos a ad-quirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incre-mentos se aplicará al pago de los aportes adicionales pacta-dos en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certi-ficado referido a la inscripción pertinente, el remanente porlos títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, in-gresando al patrimonio común.Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de coloca-

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ción de la emisión, el representante de los tenedores de títu-los no otorgare el certificado por encontrarse los bienes delpatrimonio separado afectos con gravámenes, prohibicioneso embargos o, por no estar éstos debidamente aportados opor no haberse otorgado los aportes adicionales pactados,este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su res-pecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separa-dos, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazohasta por 90 días.Pendiente el otorgamiento del certificado de formación depatrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o másbienes, contratos, créditos y derechos por otros activos quereúnan características similares a aquellos que sustituyen, se-gún se establezca en el respectivo contrato de emisión de tí-tulos de deuda con formación de patrimonio separado; mo-dificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión almonto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder alrescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamen-te colocados mediante el procedimiento establecido en elcontrato de emisión.La sustitución de bienes, contratos, créditos y derechos o lareducción de la emisión al monto efectivamente colocado,deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen dela escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a laSuperintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otor-gamiento, para su anotación en el registro de la emisión.

Artículo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no podránhacerlos efectivos en los bienes que conformen el activo del ode los patrimonios separados constituidos por su deudor niafectarlos con gravámenes, prohibiciones, medidas precauto-rias o embargos, sino sólo cuando hayan pasado a integrar elpatrimonio común en los casos que se permiten en este título.Sobre los activos que integren un patrimonio separado, sólopuede perseguirse el pago de las obligaciones que provengande los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo, sin per-juicio de lo establecido en el inciso cuarto de este artículo.El derecho de prenda general de los tenedores de títulos dedeuda emitidos por las sociedades, se reduce exclusivamen-te a los activos del respectivo patrimonio separado, sin per-juicio de las cauciones reales o personales, otorgadas por ter-ceros o que graven el patrimonio común de la sociedad.Los acreedores del patrimonio separado están conformadosexclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que in-tegran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio delos valores del patrimonio, el representante de los tenedoresde títulos y el administrador de los activos del patrimonio,por las remuneraciones que se les adeuden.No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en la es-critura de emisión se podrá autorizar a los acreedores del pa-trimonio separado para que puedan cobrar, en cualquier cir-cunstancia, el saldo impago de sus créditos sobre el patrimo-nio común, concurriendo con los demás acreedores genera-les. En tal evento, y en caso de declararse la quiebra de la so-ciedad, los acreedores del patrimonio separado se considera-rán también valistas en ese patrimonio común, si no se hu-

bieran pagado sus acreencias con el patrimonio separadoy siempre que sus créditos no hubieran sido garantizadosespecialmente mediante pactos o cauciones específicaspor la sociedad.

Artículo 139.- La sociedad llevará un registro especialpor cada patrimonio separado que constituya, y dejará cons-tancia en él de los títulos de deuda que emita.La contabilidad del patrimonio común y las contabilidadesde cada uno de los patrimonios separados que la sociedadadministre, serán llevadas en forma independiente.

Artículo 140.- Con la aprobación del representante delos tenedores de títulos de deuda, la sociedad podrá retirarbienes que conformen los activos del patrimonio separadopara llevarlos a su patrimonio común, en la forma que se es-tablezca en los respectivos contratos de emisión, siempre ycuando existan activos que excedan los márgenes estableci-dos en dicho contrato.Si el representante de los tenedores de títulos de deuda nodiere su aprobación, el emisor podrá recurrir al tribunal arbi-tral de conformidad al contrato de emisión.El representante de los tenedores de deuda no podrá dene-gar el retiro del patrimonio separado respectivo, del dineronecesario para solventar los impuestos o sanciones tributa-rias que tuvieren su origen en los resultados provenientes dela gestión de dicho patrimonio separado o que afectaren alos activos o títulos de deuda del patrimonio separado.

Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar di-rectamente los bienes integrantes de los patrimonios separa-dos que posean o encargar esta gestión a un banco, sociedadfinanciera, administradora de mutuos hipotecarios endosa-bles de que trata el artículo 21 bis del decreto con fuerza deley 251, de 1931, u otras entidades que autorice la Superinten-dencia.Los títulos de crédito y valores que integren el activo de lospatrimonios separados deberán ser entregados en custodiaa bancos, sociedades financieras, empresas de depósito ycustodia de valores u otras entidades expresamente autori-zadas por la ley.

Artículo 142.- El costo de administración y custodia delos patrimonios separados, la remuneración del representan-te de los tenedores de títulos de deuda y los demás gastosnecesarios que específicamente se indiquen en la escriturade emisión, serán de cargo de dichos patrimonios, debiendoconstar los montos máximos a cobrar en la respectiva escri-tura. Lo anterior es sin perjuicio de que los patrimonios se-parados deban poner a disposición del patrimonio común dela sociedad los recursos necesarios para solventar las cargastributarias a que se refiere el inciso final del artículo 140.

Artículo 143.- El contrato de emisión deberá contenernormas especiales sobre:a)Custodia de los títulos representativos de las inversiones

de los patrimonios separados;

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Si el patrimonio separado no logra integrarse por no reunirlos requisitos establecidos para ello, se mantendrá comotal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda emiti-dos para su formación.

Artículo 145.- Una vez pagados los títulos de deuda emi-tidos contra un patrimonio separado, los bienes y obligacio-nes que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán alpatrimonio común de la sociedad.

Artículo 146.- La quiebra de la sociedad sólo afectará asu patrimonio común y no originará la quiebra de los patri-monios separados que haya constituido.Un patrimonio separado no podrá ser declarado en quiebraen caso alguno, sino que sólo entrará en liquidación cuandoconcurra respecto de él alguna de las causales que habríandado origen a la quiebra.La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común,importará la liquidación del o de los patrimonios separadosque haya constituido. La liquidación de uno o más de éstosno acarreará la quiebra de la sociedad, ni la liquidación de losotros patrimonios separados.Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra, el represen-tante respectivo de los tenedores de títulos o quien designela junta de tenedores de títulos de deuda, administrará y liqui-dará los patrimonios separados.Dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha enque quede ejecutoriada la resolución que declare la quiebrade la sociedad, sólo podrá decidirse la enajenación de cadapatrimonio separado como unidad patrimonial conforme a loprescrito en el artículo 150, requiriéndose el acuerdo conjun-to del liquidador del patrimonio separado y del Síndico queadministre la sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámiteque la audiencia de las partes, decidirá el juez que conozca dela quiebra.Si no fuere posible enajenar cada patrimonio separado comounidad patrimonial dentro del plazo indicado en el inciso an-terior, el liquidador podrá proceder conforme a lo establecidoen los artículos 148 y siguientes del presente Título.

Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio separa-do, será liquidador el representante de los tenedores de títu-los de deuda o quien designe la junta de tenedores de títulosde deuda con las facultades y obligaciones que ésta le impon-ga. La sociedad quedará inhibida de pleno derecho de todafacultad de administración y de disposición de los bienes quelo integran, quedando radicadas dichas atribuciones en el li-quidador. Esta limitación subsistirá hasta la extinción de loscréditos que conforman su pasivo.Los regímenes de administración y de custodia continuaránaplicándose a los activos sujetos a ellos, mientras no sean li-quidados en la forma que se indica en este título. La liquida-ción de un patrimonio separado no acarrea la terminaciónautomática de los correspondientes contratos de administra-ción o de custodia, sin perjuicio de la facultad del liquidadorpara ponerles término.Los gastos de la liquidación de un patrimonio separado de-

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b)La administración de los excedentes a que se refiere el ar-tículo 140;

c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisióno la sustitución de los bienes que formen el activo del pa-trimonio separado, en el caso que los créditos que lo inte-gren fueran pagados anticipadamente en forma voluntariapor el deudor, o porque el acreedor lo haya exigido, por ra-zones legales o contractuales que lo autoricen, y los casosen que el emisor podrá cambiar los activos, siempre quelos nuevos activos reúnan características similares a aque-llos que sustituyen;

d)Formas y sistemas de comunicación de la sociedad con lostenedores de títulos, y

e)La opción del acreedor a cobrar el eventual saldo impagode su crédito, en el patrimonio común del emisor.

Artículo 144.- Corresponde a la Superintendencia regularmediante normas de aplicación general, materias relativas a:a)Los elementos mínimos que deben contener los contratos

de administración de los bienes que conformen el activo delos patrimonios separados;

b)Las normas a que debe sujetarse la contabilidad de la so-ciedad y de cada uno de los patrimonios separados, y

c) Las obligaciones de información que tendrá el repre-sentante de tenedores de títulos de deuda y la sociedademisora, con los inversionistas, público en general y laSuperintendencia.

Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá autorizar,mediante norma de carácter general, emisiones de bonos conformación de patrimonios separados utilizando un procedi-miento que contemple una escritura pública general que esta-blezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a ac-tivos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones,dentro de un período determinado de tiempo, no superior ados años y que contenga las cláusulas generales aplicables atodas las emisiones del período y otra que considere las con-diciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la so-ciedad emisora y por el representante de los tenedores de bo-nos. Las menciones propias de cada escritura serán determi-nadas por la Superintendencia en la norma de carácter gene-ral que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.La escritura pública general podrá estipular que uno o más delos sucesivos patrimonios separados que se formen en virtudde lo establecido en este artículo, se incorporarán dentro delos 30 días siguientes al entero de su activo, a uno de los pa-trimonios separados ya formados, siempre que se hayancumplido los requisitos determinados en la escritura públicageneral y que el resultado de la operación no desmejore elgrado de inversión vigente de los títulos emitidos por este úl-timo, hechos que deberán ser certificados por el representan-te de los tenedores de título de deuda.El activo de los sucesivos patrimonios separados que se for-men pasará a integrar de pleno derecho el activo del patrimo-nio separado absorbente, desde la fecha en que se tome no-ta del referido certificado al margen de la inscripción en el Re-gistro de Valores.

ben ser pagados con cargo a los bienes que lo integran o conlos bienes del patrimonio común cuando ello se origine porquiebra de la sociedad securitizadora. Para tal efecto éstos seconsiderarán como créditos valistas.

Artículo 148.- Declarado en liquidación un patrimonioseparado por cualquier causa, el liquidador citará a junta ex-traordinaria de tenedores de títulos de deuda, para que se ce-lebre dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha delinicio de la liquidación, a fin de que resuelva sobre las nor-mas de administración y liquidación del patrimonio.Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 147, dichas normas comprende-rán las siguientes materias:a)La transferencia del patrimonio separado como unidad pa-

trimonial a otra sociedad de igual giro;b)Las modificaciones al contrato de emisión, las que podrán

comprender la remisión de parte de las deudas o la modi-ficación de los plazos, modos o condiciones iniciales;

c) La forma de enajenación de los activos del patrimonio se-parado;

d)La continuación de la administración del patrimonio sepa-rado hasta la extinción de los activos que lo conforman, y

e) Cualquier otra materia que determine la junta relativa a laadministración o liquidación del patrimonio separado.

Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de te-nedores de títulos que representen a lo menos la mayoría ab-soluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo en el ca-so de las materias indicadas en la letra b), en que el quórumde acuerdos será a lo menos, las dos terceras partes de los tí-tulos emitidos y en circulación.Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera cita-ción, se deberá citar a una nueva junta la cual deberá cele-brarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha fijada parala junta no efectuada y los acuerdos deberán adoptarse con elvoto favorable de tenedores de títulos que representen a lomenos la mayoría absoluta de los títulos emitidos y en circu-lación, salvo en el caso de las materias indicadas en las letrasa) y d), en que el quórum de acuerdos será la mayoría abso-luta de los títulos presentes en la junta, y la letra b), en que elquórum de acuerdos será, a lo menos, las dos terceras partesde los títulos emitidos y en circulación.El liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la liquidacióndel patrimonio, ya sea como unidad patrimonial o en parcia-lidades o se extingan los activos que conforman el patrimo-nio separado.

Artículo 149.- En todo lo relativo a la liquidación del pa-trimonio separado, cualquiera sea la forma en que se realice,serán aplicables en lo que fueran compatibles, las normas so-bre liquidación de sociedades anónimas establecidas en la leyNo 18.046.

Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio separa-do, la enajenación como unidad patrimonial debe compren-der todos los bienes y obligaciones que constituyen su activoy pasivo y sólo puede efectuarse en favor de otra sociedad re-

gida por este mismo Título. En la sociedad adquirente, porel solo hecho de la adquisición, se entenderá constituidoun patrimonio separado, sujeto a las disposiciones de es-te Título, al cual pertenecerán los activos adquiridos y estepatrimonio se hará cargo del servicio de los títulos de deuda,en las condiciones vigentes en el contrato a la fecha del tras-paso. De este cambio en la titularidad del patrimonio separa-do, deberá tomarse razón en el Registro de Valores, al mar-gen de la inscripción de la emisión de los títulos de que setrate.

Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier causa,de las sociedades a que se refiere este título, que a la fecha dedicha disolución aún mantuvieran patrimonios separados, laliquidación de la sociedad será practicada por la Superinten-dencia con todas las facultades que la ley le otorga para la li-quidación de las compañías de seguros.La liquidación puede ser delegada por el Superintendente enuno o más funcionarios de la Superintendencia o en otraspersonas siempre que no les afecten las inhabilidades con-templadas en los artículos 35 y 36 de la ley No 18.046.La disolución de la sociedad provocará la liquidación del o delos patrimonios separados, la cual se efectuará conforme alas reglas establecidas en este título.Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de cargo desu patrimonio común.A partir del momento en que la sociedad deje de tener patri-monios separados, la liquidación continuará a su cargo, conarreglo a las reglas generales.En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la socie-dad para que practique su propia liquidación.

Artículo 152.- La Superintendencia podrá revocar la auto-rización de existencia de las sociedades de que trata este títu-lo de acuerdo con sus facultades o en caso de administracióngravemente culpable o fraudulenta.Si el patrimonio común no cumpliere con las normas estable-cidas en el artículo 132 de esta ley, la sociedad estará obliga-da, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazode 60 días. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorizaciónde existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.

Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se re-fiere el presente Título estará exenta del impuesto establecidoen el artículo 1o, No 3, del decreto ley No 3.475, de 1980,sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la mismaproporción que representen, dentro del total del activo delrespectivo patrimonio separado, los documentos que en suemisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravadocon el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.El pago al Fisco de las obligaciones tributarias de la sociedad,cualesquiera fuere su naturaleza u origen, será de responsabi-lidad exclusiva de su patrimonio común y no de la de los pa-trimonios separados que haya creado o formado. Estos patri-monios deberán aportar los recursos necesarios al patrimoniocomún de la sociedad, cuando ésta lo requiera para dar cum-plimiento a lo prescrito en el inciso final del artículo 140.

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No se considerará renta la diferencia entre el valor de adqui-sición de un crédito securitizado y el valor nominal de éste,sino que sólo se entenderá por tal el resultado que provengade comparar, en su oportunidad, el costo de adquisición delcrédito, debidamente corregido, con el de su recuperaciónparcial o definitiva, que se haya producido al efectuarse elcobro efectivo del mismo, o el valor de venta si éste se ena-jena.Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley so-bre Impuesto a la Renta, se considerarán gastos aceptadosen la Primera Categoría de dicha ley, las provisiones y casti-gos de los créditos securitizados, incorporados o no a los pa-trimonios separados, que se encuentren vencidos, así comolas remisiones que de ellos se hagan, estén o no vencidos.Las características que deban reunir las provisiones, remisio-nes y castigos para que proceda lo dispuesto en esta norma,serán establecidas por la Superintendencia de Valores y Segu-ros, previa consulta al Servicio de Impuestos Internos.Las comisiones y otras remuneraciones que las sociedades aque se refiere este Título, paguen a terceros por la adminis-tración y custodia de los bienes integrantes de los patrimo-nios separados que posean, en los términos que dispone elinciso primero del artículo 141, estarán exentas del Impuestoal Valor Agregado establecido en el decreto ley No 825, de1974.

Título XIX De la Cámara de Compensación

Artículo 154.- Las bolsas de valores podrán constituir oformar parte de una Cámara de Compensación, la que tendrápor objeto ser la contraparte de todas las compras y ventasde contratos de futuro, de opciones de valores y de otros desimilar naturaleza que les autorice la Superintendencia, quese efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro de di-chas operaciones en la mencionada Cámara.Asimismo, la Cámara administrará, controlará y liquidará lasoperaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márge-nes y saldos disponibles que efectúen y mantengan clientes ycorredores en estos mercados.

Artículo 155.- Las Cámaras estarán sujetas a las siguien-tes reglas:a)Deberán constituirse como sociedades anónimas especia-

les de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de laley No 18.046, y les serán aplicables en lo que no fueren in-compatibles con las disposiciones de la presente ley, lasnormas aplicables a las sociedades anónimas abiertas y lasnormas de carácter general dictadas por la Superintenden-cia. En su nombre deberán incluir la expresión "Cámara deCompensación";

b)Tendrán como objeto exclusivo el indicado en el artículoanterior;

c) El capital mínimo pagado, expresado en pesos, no podráser inferior al equivalente en dinero efectivo, a quince milunidades de fomento;

d)Tendrán un directorio integrado por 5 miembros a lomenos, que podrán ser o no accionistas, pudiendoser reelegidos;

e)Las acciones serán nominativas y sin valor nominal;f) Sólo podrán estar constituidas por bolsas de valores y sus

respectivos corredores;g)Tendrán un tribunal arbitral integrado por a lo menos 3

miembros, encargado de aplicar las medidas disciplinariasque contemplen sus estatutos y las que se indican en estaley; sin perjuicio de las otras facultades que a éste se leotorguen en el estatuto, y

h) A lo menos el 30% de las utilidades de cada ejercicio sedestinará a formar un Fondo de Contingencia, que tendrápor objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas deoperaciones registradas en la Cámara. Lo anterior será obli-gatorio hasta que el Fondo sea equivalente al capital y re-servas de la cámara.

Artículo 156.- Las Cámaras tendrán las siguientesfunciones:a)Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futu-

ro y de opciones y ser la contraparte de los mismos;b)Recibir de los corredores los márgenes iniciales, dineros y

valores correspondientes y acreditar los mismos en las res-pectivas cuentas corrientes.Los márgenes que constituyan los contratantes con una cá-mara de compensación, para responder de sus obligacio-nes, especialmente la de cubrir las diferencias de preciosque se produzcan en los contratos de futuros y opciones,se podrán constituir transfiriéndole en dominio el bien res-pectivo, que se detentará por la cámara a nombre propio.Cuando fuere necesario hacer efectivo dichos márgenes, lacámara los realizará extrajudicialmente, actuando como se-ñor y dueño, pero rindiendo cuenta como encargada fidu-ciaria de su contraparte. Lo anterior es sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 179 de la presente ley;

c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los clien-tes, debiendo ajustar los márgenes, establecer las variacio-nes diarias de precios y cargar o abonar a cada cuenta co-rriente las pérdidas o ganancias correspondientes;

d)Informar a los corredores la falta o el exceso de margen yde los saldos de las cuentas corrientes de sus clientes, aligual que la necesidad que éstos completen el margen,cuando corresponda;

e)Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de las po-siciones abiertas de sus clientes por no cumplir éstos conlos requerimientos de margen o coberturas;

f) Liquidar, en la fecha de vencimiento, las posiciones abier-tas del contrato que vence, disminuyendo el margen co-rrespondiente y cargando o abonando las pérdidas o ga-nancias producidas, y

g)Las demás que establezca la reglamentación internade la respectiva cámara con la autorización de laSuperintendencia.

Artículo 157.- Con el solo registro de una operación enla Cámara, se entienden celebrados los contratos de futuro

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y de opciones en su caso, entre la Cámara y cada una de laspartes de la respectiva negociación.Los contratos registrados no podrán ser posteriormentetransferidos. Toda cesión, traspaso u otro acto de comerciodeberá ejecutarse mediante un nuevo contrato.

Artículo 158.- Las garantías especiales comprendidas encada contrato serán liberadas en el momento en que las opera-ciones se hayan liquidado por cumplimiento de sus condicio-nes. En aquellos casos de liquidaciones en parcialidades, lasgarantías se liberarán en forma proporcional a la liquidación.

Artículo 159.- Sin perjuicio de las facultades de la Supe-rintendencia, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Compensa-ción podrá aplicar a los corredores que operen en la Cámaralas sanciones de amonestación por escrito, multa de 50 a 500unidades de fomento, a beneficio del respectivo fondo decontingencia, suspensión temporal de hasta por 30 días y ex-pulsión de la Cámara, siempre que incurran en alguna de lassiguientes infracciones:1)Incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los

contratos registrados en la Cámara que se transen por suintermedio.

2)No constituir oportunamente los márgenes generales o es-peciales que se exijan para los contratos registrados en laCámara o no constituir las garantías particulares que éstaestablezca.

3)Proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos oerróneos sobre los contratos que intermedian o sobre susituación financiera.

4)Infringir las normas de operación de la Cámara establecidaen sus Estatutos o en el Reglamento interno.

Quienes hubieran sido sancionados por el Tribunal Arbitralpodrán solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes ala notificación de la medida, revisión de la sanción ante el di-rectorio de la Cámara.

Artículo 160.- Corresponde a la Superintendencia fiscali-zar y supervigilar el funcionamiento y actuaciones de las Cá-maras de Compensación que se establezcan, de acuerdo a lasfacultades y atribuciones que le confieren esta ley, su ley or-gánica y las demás leyes de su competencia, en especial, lasreferidas a las bolsas de valores.Para establecer y operar una cámara de compensación, se re-querirá la autorización previa de la Superintendencia, quienaprobará sus reglamentos y normas que se dicten para su fun-cionamiento y en su caso, las modificaciones a los mismos.Dicho Organismo estará facultado para rechazar o proponermodificaciones a los proyectos de reglamentos y normas, den-tro de un plazo de 90 días contados desde su presentación. Enlos casos en que la Superintendencia proponga modificacio-nes, el transcurso del plazo se suspenderá desde la fecha dela comunicación que contenga dicha proposición y sólo sereanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.Subsanados los defectos o atendidas las observaciones for-muladas, en su caso, y vencido el plazo anteriormente indica-

do, la Superintendencia deberá autorizar los reglamentos onormas presentados, dentro del quinto día.

Título XX De la Responsabilidad de las Sociedades Administradorasde Fondos Fiscalizados por la Superintendencia

Artículo 161.- La sociedad administradora de cualquierfondo fiscalizado por la Superintendencia, deberá efectuar to-das las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la di-ligencia que los hombres emplean ordinariamente en suspropios negocios, para cautelar la obtención de una adecua-da combinación de rentabilidad y seguridad de las inversio-nes del fondo.La sociedad administrará cada fondo, atendiendo exclusiva-mente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cadauna de las operaciones de adquisición y enajenación de acti-vos que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejorinterés del fondo.La administradora responderá hasta de la culpa leve por losperjuicios que causare al fondo por incumplimiento de cual-quiera de sus obligaciones.La administradora podrá demandar a las personas que le hu-bieran ocasionado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar in-demnizaciones por los daños causados, en juicio sumario.La sociedad administradora estará obligada a indemnizar alfondo por los perjuicios que ella o cualquiera de sus depen-dientes o personas que le presten servicios le causaren, co-mo consecuencia de la ejecución u omisión, según corres-ponda, de cualquiera de las actuaciones prohibidas a que serefiere este artículo y el 162. Las personas antes mencionadasque hubieran participado en tales actuaciones serán solida-riamente responsables del reembolso, que incluirá el dañoemergente y el lucro cesante.Los auditores externos de la administradora deberán pronun-ciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstase imponga, para velar por el fiel cumplimiento de este ar-tículo y las prohibiciones a que se refiere el artículo 162, co-mo también sobre los sistemas de información y archivo, pa-ra registrar el origen, destino y oportunidad de las transaccio-nes que se efectúen con los recursos de cada fondo.

Artículo 162.- Son contrarias a la presente ley las siguien-tes actuaciones u omisiones, en su caso, efectuadas por lasadministradoras:a) las operaciones realizadas con los bienes del fondo para

obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;b)el cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por

ley, el contrato o los reglamentos internos, o en plazos ycondiciones distintas a las que en ellos se establezca;

c) el cobro al fondo de cualquier servicio prestado por perso-nas relacionadas a la administradora el mismo;

d)la utilización en beneficio propio o ajeno, de informaciónrelativa a operaciones por realizar por el fondo, con antici-pación a que éstas se efectúen;

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e) la comunicación de información esencial relativa a la ad-quisición, enajenación o mantención de activos por cuentadel fondo, a personas distintas de aquellas que estricta-mente deban participar en las operaciones respectivas, enrepresentación de la administradora o del fondo;

f) la adquisición de activos que haga la administradora parasí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos,efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el precio decompra es inferior al existente antes de dicha enajenación.Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será de60 días;

g)la enajenación de activos propios que haga la administra-dora dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de és-tos por cuenta del fondo, si el precio es superior al existen-te antes de dicha adquisición. Tratándose de activos de ba-ja liquidez, este plazo será de 60 días;

h)la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fon-do en que actúe para sí como cedente adquirente la admi-nistradora o un fondo privado, de los del Título VII de la leyNo 18.815, bajo su administración o de una sociedad rela-cionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación debienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con laadministradora o a fondos administrados por ella o por so-ciedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo enmercados formales, conforme a los requisitos y condicio-nes que establezca la Superintendencia, mediante normade carácter general, e

i) las enajenaciones o adquisiciones de activos que efec-túe la administradora, si resultaren ser más ventajosaspara ésta que las respectivas enajenaciones o adquisi-ciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por cuen-ta del fondo. Salvo si se entregaran al fondo, dentro delos dos días siguientes al de la operación, la diferenciade precio correspondiente.Para los efectos de este Título, la expresión administrado-ra comprenderá también cualquier persona que participeen las decisiones de inversión del fondo o que en razón desu cargo o posición, tenga acceso a información de las in-versiones del fondo. Se entenderá por activos, aquellos quesean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor.Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos que nose transan frecuentemente y en volúmenes significativosde los mercados secundarios formales. La Superintenden-cia determinará por norma de carácter general los activosde baja liquidez.No obstante las sanciones administrativas, civiles y pena-les que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios,los actos o contratos realizados en contravención a las pro-hibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válida-mente celebrados.

Artículo 163.- Mediante norma de carácter general, la Su-perintendencia determinará los activos de baja liquidez enque no podrán invertir su patrimonio las sociedades adminis-tradoras de fondos fiscalizadas por ella.

Título XXI De la Información Privilegiada

Artículo 164.- Para los efectos de esta ley, se entiende porinformación privilegiada cualquier información referida a unoo varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o variosvalores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyoconocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la co-tización de los valores emitidos, como asimismo, la informa-ción reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.También se entenderá por información privilegiada, la quese tiene de las operaciones de adquisición o enajenación arealizar por un inversionista institucional en el mercado devalores.

Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo,posición, actividad o relación tenga acceso a información pri-vilegiada, deberá guardar estricta reserva y no podrá utilizar-la en beneficio propio o ajeno, ni adquirir para sí o para ter-ceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cualesposea información privilegiada.Asimismo, se les prohíbe valerse de la información privile-giada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediantecualquier tipo de operación con los valores a que ella se re-fiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinadapor esos valores. Igualmente, se abstendrán de comunicardicha información a terceros o de recomendar la adquisicióno enajenación de los valores citados, velando para que estotampoco ocurra a través de subordinados o terceros de suconfianza.No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermedia-rios de valores que tengan la información privilegiada a quese refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones res-pecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terce-ros no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condi-ciones específicas de la operación provengan del cliente, sinasesoría ni recomendación del corredor.Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las tran-sacciones se entenderán realizadas en la fecha en que seefectúe la adquisición o enajenación, con independencia de lafecha en que se registren en el emisor.

Artículo 166.- Se presume que tienen acceso a informa-ción privilegiada, las siguientes personas:a)Los directores, gerentes, administradores y liquidadores del

emisor o del inversionista institucional, en su caso;b)Las personas indicadas en la letra a) precedente, que se de-

sempeñen en una sociedad que tenga la calidad de matriz ocoligante controlador, de la emisora de cuyos valores se tra-te, o del inversionista institucional en su caso;

c) Las personas controladoras o sus representantes, que reali-cen operaciones o negociaciones tendientes a la enajena-ción del control, y

d)Los directores, gerentes, administradores, apoderados, ase-sores financieros u operadores, de intermediarios de valores.

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Tratándose de las personas indicadas en la letra d) del incisoprecedente, la presunción señalada se entenderá referida ex-clusivamente a la información privilegiada definida en el inci-so segundo del artículo 164, y también respecto de la informa-ción que tuvieren sobre la colocación de acciones de primeraemisión que les hubiere sido encomendada.También se presume que tienen información privilegiada, enla medida que puedan tener acceso directo al hecho objeto dela información, las siguientes personas:a)Los auditores externos e inspectores de cuenta del emisor,

así como los socios y administradores de las sociedades deauditoría;

b)Los socios, administradores y miembros de los consejos declasificación de las sociedades clasificadoras de riesgo, queclasifiquen valores del emisor o a este último;

c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervi-sión directa de los directores, gerentes, administradores oliquidadores del emisor o del inversionista institucional;

d)Las personas que presten servicios de asesoría permanenteo temporal al emisor;

e)Los funcionarios públicos dependientes de las institucionesque fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o afondos autorizados por ley, y

f) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de con-sanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en la le-tra a) del inciso primero.

Artículo 167.- Los directores, gerentes, administradores,asesores que presten servicios a la sociedad, o personas queen razón de su cargo o posición, hayan tenido o tengan acce-so a información privilegiada, estarán obligados a dar cumpli-miento a las normas de este Título aunque hayan cesado en elcargo respectivo.

Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos directo-res, administradores, apoderados, gerentes u operadores derueda, participen en la administración de un emisor de valo-res de oferta pública, mediante su desempeño como directo-res, administradores, gerentes o liquidadores de este último,o de su matriz o coligante, quedarán obligados a informar asus clientes de esta situación, en la forma que determine laSuperintendencia y deberán abstenerse de realizar para sí opara terceros relacionados, cualquier operación o transacciónde acciones emitidas por dicho emisor.Se exime de la prohibición señalada precedentemente a aque-llos intermediarios que sean sociedades filiales del emisor deacciones, siempre que ambos tengan exclusivamente en co-mún directores y éstos no participen directamente en sus de-cisiones de intermediación.

Artículo 169.- Las actividades de intermediación de valo-res y las de las personas que dependan de dichos intermedia-rios, que actúen como operadores de mesas de dinero, reali-cen asesorías financieras, administración y gestión de inver-siones y, en especial, adopten decisiones de adquisición,mantención o enajenación de instrumentos para sí o para

sus clientes, deberán realizarse en forma separada, inde-pendiente y autónoma de cualquier otra actividad de lamisma naturaleza, de gestión y otorgamiento de créditos,desarrollada por inversionistas institucionales u otros inter-mediarios de valores.Asimismo, la administración y gestión de inversiones y, enespecial, las decisiones de adquisición, mantención o enaje-nación de instrumentos para la administradora y los fondosque ésta administre, deberán ser realizados en forma separa-da, independiente y autónoma de cualquier otra función de lamisma naturaleza o de intermediación de valores, asesoría fi-nanciera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto deotros. Esta limitación no obstará para que las administrado-ras de fondos, exclusivamente en las actividades propias desu giro, puedan compartir recursos o medios para realizarlas.Los directores, administradores, gerentes, apoderados, ase-sores financieros, operadores de mesas de dinero u operado-res de rueda de un intermediario de valores, no podrán parti-cipar en la administración de una Administradora de Fondosde terceros autorizada por ley.

Artículo 170.- Los auditores externos que auditen los es-tados financieros de inversionistas institucionales o de los in-termediarios de valores, deberán pronunciarse acerca de losmecanismos de control interno que aquéllos y éstos se im-pongan, para velar por el fiel cumplimiento de las normas deeste Título, como también sobre los sistemas de informacióny archivo, para registrar el origen, destino y oportunidad delas transacciones que se efectúen con los recursos propios yde terceros que administren o intermedien, en su caso.La Superintendencia, mediante norma de carácter general,determinará la información que deberán mantener losinversionistas institucionales y los intermediarios de valo-res para el cumplimiento de las disposiciones de este Títu-lo, y los archivos y registros que deberán llevar en relacióna las transacciones con recursos propios, las de sus perso-nas relacionadas y las efectuadas con recursos de tercerosque administren.La información contenida en esos archivos hará fe en contrade los obligados a llevarlos.

Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, las personas que participen en las decisiones y ope-raciones de adquisición y enajenación de valores para inver-sionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellasque, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la infor-mación respecto de las transacciones de estas entidades, de-berán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisi-ción o enajenación de valores que ellas hayan realizado, den-tro de las 24 horas siguientes a la de la transacción, excluyen-do para estos efectos los depósitos a plazo y los valores de lasinstituciones y entidades a que se refieren los incisos segun-do, tercero y cuarto del artículo 3o de esta ley.La empresa deberá informar a la Superintendencia en la formay oportunidad que ésta determine, acerca de las transaccionesrealizadas por todas las personas indicadas, cada vez que

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esas transacciones alcancen un monto equivalente en dineroa 500 unidades de fomento.

Artículo 172.- Toda persona perjudicada por actuacionesque impliquen infracción a las disposiciones del presente Tí-tulo, tendrá derecho a demandar indemnización en contra delas personas infractoras.La acción para demandar perjuicios prescribirá en cuatro añoscontado a partir de la fecha en que la información privilegiadahaya sido divulgada al mercado y al público inversionista.Las personas que hayan actuado en contravención a lo esta-blecido en este Título, deberán entregar a beneficio fiscal,cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficiopecuniario que hubieren obtenido a través de transaccionesde valores del emisor de que se trate.Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169, será respon-sable civilmente de los daños ocasionados al cliente respecti-vo o a los fondos en su caso, sin perjuicio de las sanciones pe-nales y administrativas que correspondan.

TITULO XXIIDe las Garantías

Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta públi-ca, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios o títulosde crédito, que tengan por objeto caucionar obligaciones delos corredores de bolsa entre sí o con las bolsas de valores ocon sus clientes o de cualquiera de éstos para con aquéllos,por operaciones de corretaje de valores o por las actividadescomplementarias que se les autorice de conformidad a la ley,se constituirán en la siguiente forma:a)Si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata, o títu-

los de crédito o valores mobiliarios al portador, la prendase constituirá mediante el otorgamiento de un instrumen-to privado, firmado por las partes ante un corredor de bol-sa que no fuere parte en las obligaciones caucionadas o an-te el gerente de la bolsa respectiva, en el que se individua-lizarán los bienes empeñados.Además, será esencial la entrega material de los bienes da-dos en prenda al acreedor o al tercero que de común acuer-do designen las partes.

b)Si la garantía recayere sobre títulos de crédito o valoresmobiliarios emitidos con la cláusula "a la orden" o quepuedan transferirse mediante su endoso, la prenda seconstituirá mediante el endoso en garantía del título y laentrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto enlas leyes Nos. 18.092 y 18.552.

c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o valores mo-biliarios nominativos, que contengan la cláusula de "no en-dosables", la prenda se constituirá mediante el otorgamien-to del instrumento privado a que se refiere la letra a) prece-dente y la entrega material al acreedor de los títulos perti-nentes, en los que se dejará constancia bajo la firma deldeudor de su entrega en garantía al acreedor que señale. Si

estas acciones, bonos o valores nominativos estuvierensujetos a inscripción obligatoria en un Registro, la pren-da constituida sobre ellos sólo será oponible a tercerosdesde su inscripción en el competente Registro.No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre losbienes individualizados en esta letra sujetos a inscripciónobligatoria en un Registro, el deudor podrá constituirlas enfavor del acreedor transfiriendo en dominio el bien respec-tivo a la bolsa de valores correspondiente, previa aceptaciónde ésta, la que detentará el bien a nombre propio. Cuandofuere necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de valoresla realizará extrajudicialmente, actuando como señor y due-ño, pero rindiendo cuenta como encargado fiduciario delconstituyente de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 179.En los casos a que se refiere este Título, no será necesarionotificar al deudor, quien quedará liberado de toda respon-sabilidad si paga a quien le acredite su condición de acree-dor por la garantía.

Artículo 174.- Las prendas que se constituyan en con-formidad a este Título, servirán de garantía a las obligacio-nes específicas y determinadas que se señalen, a menosque conste expresamente que la prenda se ha constituidoen garantía de todas las obligaciones directas que el dueñode la prenda tenga o pueda tener a favor del acreedor pren-dario y siempre que se trate de aquellas a que alude el ar-tículo anterior.

Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de con-formidad a los artículos anteriores, más sus intereses, reajus-tes, frutos e incrementos de cualquier naturaleza, responde-rán del pago íntegro de los créditos garantizados, sus reajus-tes, intereses y costas de cobranza.Estos bienes no reconocerán otra garantía o preferencia decualquier clase o naturaleza que se pretendiere constituirposteriormente sobre ellos, y si alguna se constituyere, que-dará sin efecto de pleno derecho.A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda en re-ferencia, sólo podrán ser embargados en juicios entabladospor los acreedores garantizados, en cuanto ejerzan accionesprotegidas por la garantía.En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes pignora-dos quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido y losacreedores caucionados por esta garantía serán pagados sinaguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesarioefectuar ninguna de las reservas que previene la ley No 18.175,especialmente en su artículo 149.Los acreedores prendarios a que se refiere este Título, po-drán, sin más trámite, ejercer los procedimientos de realiza-ción de la prenda aludidos en el artículo siguiente y pagarsede sus créditos en el tiempo y forma indicados en dichadisposición.

Artículo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera de lasobligaciones garantizadas, el acreedor prendario pondrá los

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bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, pa-ra que se proceda a su realización en subasta pública a mástardar el segundo día hábil siguiente al de su entrega. Los cré-ditos nominativos, cualquiera sea la forma de su otorgamien-to y las cláusulas que incluyan, se entregarán endosados a labolsa de valores respectiva por el acreedor garantizado paraque pueda perfeccionarse su transferencia.Las garantías sobre acciones, bonos o valores nominativossujetos a inscripción obligatoria en un Registro, constituidasconforme al párrafo primero de la letra c) del artículo 173, serealizarán por la bolsa de valores, previa entrega del traspasofirmado por el acreedor prendario y del título de las acciones.En el caso de las garantías constituidas conforme al párrafosegundo de la letra c) del artículo 173, éstas se realizarán porla bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño, pre-via solicitud del acreedor garantizado.El producto que se obtenga en la subasta deberá entregarseal acreedor al día siguiente hábil al de la realización de laprenda y éste procederá de inmediato a efectuar la liquida-ción del crédito garantizado, debiendo obtener de la bolsa co-rrespondiente una certificación que dé conformidad a dichaliquidación.Cumplido lo anterior, se aplicarán sin más trámite los valoresobtenidos al pago de la obligación, entregando en la mismaoportunidad el remanente, si lo hubiere, al deudor.

Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las obligacio-nes garantizadas vencieren los créditos que caucionan sucumplimiento, el acreedor prendario o el depositario de laprenda, según el caso, podrá proceder a su cobro y lo que ob-tuviere en pago se entenderá legalmente constituido en pren-da, para los fines, con la vigencia y efectos a que se refierenestas disposiciones.El dinero que el acreedor prendario obtuviere de acuerdo alo dispuesto en el inciso precedente, así como sus frutos eincrementos, serán conservados por el acreedor o por el de-positario de los bienes prendados, salvo que las partes hu-bieren convenido expresamente que se depositen a interéso que el acreedor consienta en la devolución del dinero acambio de otros títulos que garanticen las obligacionescaucionadas.

Artículo 178.- Una vez concluido el proceso de realiza-ción y liquidación de una prenda en virtud de este Título,quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar enjuicio sumario.

Título XXIII Disposiciones Varias

Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de bol-sa, bolsas de valores, bancos, o cualquiera otra entidad legal-mente autorizada, que mantenga valores por cuenta de terce-

ros pero a nombre propio, deberá inscribir en un registroespecial y anotar separadamente en su contabilidad estosvalores con la individualización completa de la o las perso-nas por cuenta de quien los mantiene. Este registro hará fe encontra de las personas señaladas, pudiendo los interesadosreclamar en todo tiempo sus derechos, valiéndose de cual-quier medio de prueba legal.Las personas indicadas en el inciso anterior que mantenganen su custodia valores de terceros, deberán abrir una cuentadestinada al depósito de dichos valores en una empresa dedepósito y custodia de valores regulada por la ley No 18.876.No obstante la anterior, en el caso que los dueños de dichosvalores así lo requieran, el intermediario deberá abrir cuentasindividuales a nombre de aquéllos.En los juicios en que se persiga la responsabilidad de algunade las personas indicadas en el inciso primero o la ejecuciónforzada de las obligaciones de éstas con terceros o con depo-sitantes, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretarmedidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones aldominio respecto de los valores que les hubieren sido entre-gados en depósito. Sin embargo, podrán decretarse tales me-didas, de conformidad a las reglas generales, cuando se tratede obligaciones personales de los terceros que le hayanentregado valores en depósito, respecto de los valores depropiedad del tercero respectivo.En ningún caso se podrán embargar ni decretar las medidasmencionadas en el inciso anterior respecto de aquellosvalores que se mantengan en depósito que sirvan de respaldoa la emisión de valores representativos de los mismos,mientras mantengan tal calidad.

Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de los de-rechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y XVIII de esta ley,prescribirán en el plazo de 2 años contados desde la fecha enque éstos se hicieran exigibles.Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitesuspensión alguna.

Artículo 181.- Los preceptos de esta ley regularán suple-toriamente las materias que tratan las demás leyes del mer-cado de valores en lo que no sean contrarias a las disposicio-nes de esas leyes y primarán sobre cualquier norma contrac-tual o estatutaria que le fuere contraria.

Artículo 182.- El Banco Central de Chile estará faculta-do para imponer, de acuerdo con el procedimiento indica-do en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o restriccio-nes a los cambios en la posición neta de inversiones deinstrumentos en el extranjero que posean los inversionis-tas institucionales.

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Título XXIV De la Oferta Pública de Valores Extranjeros en el País

Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros enChile, se sujetará a las normas del presente Título y sólopodrá llevarse a efecto cuando se inscriban en un registropúblico especial, denominado “Registro de Valores Extran-jeros”, que llevará la Superintendencia.Asimismo, podrá hacerse oferta pública de certificados repre-sentativos de valores emitidos por emisores extranjeros, quese denominarán Certificados de Depósito de Valores, en ade-lante CDV, y que consisten en títulos transferibles y nomi-nativos, emitidos en Chile por un depositario de valoresextranjeros contra el depósito de títulos homogéneos y trans-feribles de un emisor extranjero. Para ser ofrecidos pública-mente, los CDV deberán inscribirse en el Registro de Valores.Si el registro de los valores subyacentes se hiciere sin elpatrocinio de su emisor, la Superintendencia, mediante nor-ma de carácter general, podrá circunscribir la transacción delos respectivos CDV a mercados especiales en que participenlos grupos de inversionistas que determine.La Superintendencia regulará, mediante normas de caráctergeneral, los requisitos necesarios para obtener la inscripciónde valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitosmínimos que deberá contener el contrato de depósito devalores extranjeros.Se entenderán comprendidos para los efectos de este título,dentro del concepto de valores extranjeros, los certificadosde depósito representativos de valores chilenos inscritos enel registro de valores, emitidos en el extranjero.

Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile,en los casos y forma señaladas en la ley No 18.840, OrgánicaConstitucional del Banco Central, determinar las normas apli-cables a las operaciones de cambios internacionales que seoriginen como consecuencia de la aplicación de las disposi-ciones de este Título.Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse enlas monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chi-le y en dichas monedas deberán transarse en el mercado na-cional, considerándose para todos los efectos legales comotítulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable loprevisto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de laLey Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cual-quiera fuere la naturaleza del título.

Artículo 185.- Los CDV podrán canjearse o convertirse ensu equivalente a valores extranjeros, así como estos últimosa aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valoresextranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valoresextranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento internocorrespondiente.Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán serdepositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales debancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las

empresas de depósito de valores, reguladas por la ley No

18.876 y demás personas jurídicas que autorice laSuperintendencia, mediante norma de carácter general, eneste último caso siempre que se cumplan las siguientescondiciones:a)que el giro principal de tales personas sea la realización de

inversiones financieras o en activos financieros, con fon-dos de terceros, y

b)que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activosu otras características, permita calificar de relevante su par-ticipación en el mercado.

Artículo 186.- Los valores extranjeros que se inscriban olos que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de serofrecidos públicamente en los mercados de valores del paísdel respectivo emisor o en otros mercados de valores inter-nacionales. También podrán inscribirse valores extranjerosno susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mer-cados de valores del país del respectivo emisor o en otrosmercados de valores internacionales, cuando se cumplan conlos requisitos que establezca la Superintendencia mediantenorma de carácter general.

Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjerosdeberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior,cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podráser solicitada por el emisor o por un depositario de valoresextranjeros.Tratándose de valores extranjeros que cumplan con losrequisitos exigidos por la Superintendencia mediante normade carácter general, la inscripción podrá ser solicitada,además, por un patrocinador de dichos valores. Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros,aquellas sociedades que cumplan con los requisitos ycondiciones de idoneidad que se determinen en la norma decarácter general.El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros olos CDV correspondientes.Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valoresextranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores ex-tranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada conel mismo valor extranjero. En caso de que un depositario devalores extranjeros hubiera solicitado una inscripción deCDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribirotra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extran-jero, individualizándose esta última de manera de distinguir-la suficientemente.

Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valoresextranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar ala Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen enel país, información relacionada a dichos valores que deter-mine la Superintendencia mediante la norma de caráctergeneral a que se refiere el artículo 189.La información requerida deberá proporcionarse a la Super-

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intendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del paísde origen o en el del país en que se transen esos valores y enidioma español, acompañada de una declaración jurada, delemisor o patrocinante, que certifique que dicha informaciónes copia fiel de la información proporcionada por el emisoren el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores delinciso segundo del artículo 187, la Superintendencia por nor-ma de carácter general podrá establecer requisitos deinformación y de idioma diferentes.

Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, median-te normas de carácter general, los procedimientos que permi-tan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros,pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturalezade los mismos y determinar los mercados en que podrántransarse.La Superintendencia podrá eximir de la obligación de inscrip-ción a los valores extranjeros correspondientes a emisoresbajo la supervisión de entidades con las que la Superinten-dencia haya suscrito convenios de colaboración, que permi-tan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobrelos valores extranjeros y sus emisores, en los términosexigidos en esta ley.La Superintendencia, mediante normas de carácter general,previo informe favorable del Banco Central de Chile, podráautorizar la realización de transacciones de valores extran-jeros o de CDV, fuera de bolsa.La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registrode un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales ygraves relativos a hechos relacionados con circunstanciasque por su naturaleza sea inconveniente difundir pública-mente, pudiendo omitirse su fundamentación en la reso-lución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos de-berán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Ha-cienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado,a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público,cuando corresponda.

Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrála obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, amás tardar el siguiente día hábil bursátil de recibida, la infor-mación referida a los beneficios y al ejercicio de los derechosque emanan de los títulos extranjeros que le proporcione elemisor originario de los mismos.

Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de to-da clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplica-bles a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse enlos antecedentes que determine la norma a que se refiere elartículo 189.Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se apli-carán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, tras-paso y enajenación de las acciones de sociedades anónimasabiertas.El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones ymodalidades en que deberán efectuarse las operaciones de

cambios internacionales relativas a los valores a que se re-fiere el presente Título, en conformidad con las facultadesque le confiere su Ley Orgánica Constitucional.

Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros lleva-rá un registro en los términos que señala el artículo 179 y, pa-ra efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la re-presentación de los titulares de los mismos. La Superinten-dencia estará facultada para establecer requisitos adiciona-les, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.En los juicios en que se persiga la responsabilidad de undepositario o la ejecución forzada de sus obligaciones conterceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno,decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias uotras limitaciones al dominio respecto de los valores extran-jeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampocopodrán decretarse tales medidas respecto de dichos valoresextranjeros cuando se trate de obligaciones personales de losemisores depositantes de los valores correspondientes.

Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros enChile, emitidos por organismos internacionales o suprana-cionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o deCDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las nor-mas que fije la Superintendencia, mediante una disposiciónde carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efec-to cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el re-gistro a que se refiere el artículo 183.

Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender ocancelar la inscripción de un valor en el Registro de ValoresExtranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el ar-tículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley,en la forma y plazos allí establecidos.

Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDVno podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en elRegistro de Valores mientras no se haya rescatado o retiradotodos los CDV del mercado o haya procedido a su canje,debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato dedepósito.

Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediariosde valores, depositarios de valores extranjeros y cualquieraotra persona que participe en la inscripción, colocación,depósito, transacción y otros actos o convenciones convalores extranjeros o CDV, regidos por las normas del pre-sente Título y las que dicte la Superintendencia, dependiendodel tipo de inscripción efectuada, que infrinjan estas mismasdisposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades queseñala el decreto ley No 3.538, de 1980, y las de la presente ley.

Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Títu-lo podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que serefiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentarestas operaciones de acuerdo a las normas de carácter gene-

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ral que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo seña-lado en el artículo 189.Las normas internas que adopten las bolsas en relación conestas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso fi-nal del artículo 44.También podrán realizarse estas operaciones en los merca-dos a que se refiere el artículo 189.Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar,de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondosde inversión señaladas en la ley No 18.815 y, además, cual-quier otro valor que autorice la Superintendencia.Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normasde este Título tendrán el carácter de operaciones de cambiosinternacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Or-gánica Constitucional del Banco Central.

Título XXV De la Oferta Pública de Adquisición de Acciones

Artículo 198.- Se entenderá que oferta pública de adqui-sición de acciones es aquella que se formula para adquirir ac-ciones de sociedades anónimas que hagan oferta pública desus acciones o valores convertibles en ellas, que por cualquiermedio ofrezcan a los accionistas de aquéllas adquirir sus títu-los en condiciones que permitan al oferente alcanzar un cier-to porcentaje de la sociedad y en un plazo determinado.El oferente podrá hacer la oferta por acciones de sociedadesanónimas que hagan oferta pública de sus acciones, por va-lores convertibles en ellas o por ambos. En todo caso, la ofer-ta por unos no obliga a formular oferta por los otros.Las disposiciones de este Título se aplicarán tanto a las ofer-tas que se formulen voluntariamente como a aquellas que de-ban realizarse conforme a la ley.Cada vez que en este Título se hable de acciones como obje-to de la oferta, dicha expresión comprenderá también los va-lores convertibles en acciones; y cuando se haga referencia auna oferta, se entenderá que se refiere a una oferta pública deadquisición de acciones.La Superintendencia podrá eximir del cumplimiento de una omás normas de este Título, a aquellas ofertas de hasta un 5%del total de las acciones emitidas de una sociedad, cuandoellas se realicen en bolsa y a prorrata para el resto de los ac-cionistas, conforme a la reglamentación bursátil que para es-te efecto apruebe la Superintendencia.Las personas que efectúen ofertas públicas de adquisición deacciones, los organizadores y los administradores de la ofer-ta quedarán sujetos en relación con esas ofertas a la fiscaliza-ción de la Superintendencia.

Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento deoferta contemplado en este Título, las siguientes adquisicio-nes de acciones, directas o indirectas, de una o más series,emitidas por una sociedad que haga oferta pública de lasmismas:

a)Las que permitan a una persona tomar el control de unasociedad;

b)La oferta que el controlador deba realizar de acuerdo a lodispuesto en el artículo 69 ter de la ley No 18.046, siempreque en virtud de una adquisición llegue a controlar dos ter-cios o más de las acciones emitidas con derecho a voto deuna sociedad o de la serie respectiva, y

c) Si una persona pretende adquirir el control de una socie-dad que tiene a su vez el control de otra que haga oferta pú-blica de sus acciones, y que represente un 75% o más delvalor de su activo consolidado, deberá efectuar previamen-te una oferta a los accionistas de esta última conforme alas normas de este Título, por una cantidad no inferior alporcentaje que le permita obtener su control.Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientesoperaciones:1)Las adquisiciones provenientes de un aumento de capi-

tal, mediante la emisión de acciones de pago de primeraemisión, que por el número de ellas, permita al adqui-rente obtener el control de la sociedad emisora;

2)La adquisición de las acciones que sean enajenadas porel controlador de la sociedad, siempre que ellas tenganpresencia bursátil y el precio de la compraventa se pagueen dinero y no sea sustancialmente superior al precio demercado;

3)Las que se produzcan como consecuencia de unafusión;

4)Las adquisiciones por causa de muerte, y5)Las que provengan de enajenaciones forzadas.

Para los efectos de lo dispuesto en el No 2 del inciso an-terior, se entenderá por:i) Precio de mercado de una acción, aquel que resulte de

calcular el promedio ponderado de las transaccionesbursátiles, que se hayan realizado entre el nonagésimodía hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil anterio-res a la fecha en que deba efectuarse la adquisición, e

ii)Precio sustancialmente superior al de mercado, aquelvalor que exceda al indicado en la letra precedente enun porcentaje que determinará una vez al año la Supe-rintendencia, mediante norma de carácter general, yque no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15%.

La Superintendencia determinará, mediante instrucciones degeneral aplicación, las condiciones mínimas que deberánreunir las acciones para ser consideradas con presencia bur-sátil. En todo caso, de la aplicación de estas instrucciones nopodrá resultar que queden excluidas sociedades en las cualespudiere invertir un fondo mutuo, de acuerdo a las normasque les sean aplicables a éstos.Para los efectos del presente Título, se considerarán comodirectas aquellas adquisiciones de acciones por personasque actúen concertadamente o bajo un acuerdo de actua-ción conjunta.

Artículo 200.- El accionista que haya tomado el controlde una sociedad no podrá, dentro de los doce meses siguien-

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tes contados desde la fecha de la operación, adquirir accio-nes de ella por un monto total igual o superior al 3%, sin efec-tuar una oferta de acuerdo a las normas de este Título, cuyoprecio unitario por acción no podrá ser inferior al pagado enla operación de toma de control. Sin embargo, si la adquisi-ción se hace en bolsa y a prorrata para el resto de los accio-nistas, se podrá adquirir un porcentaje mayor de acciones,conforme a la reglamentación bursátil que para este efectoapruebe la Superintendencia.

Artículo 201.- Si dentro del plazo que media entre los 90días anteriores a la vigencia de la oferta y hasta los 120 díasposteriores a la fecha de publicación del aviso de aceptacióndispuesto en el artículo 212, el oferente, directa o indirecta-mente, haya adquirido o adquiriese de las mismas accionescomprendidas en la oferta en condiciones de precio más be-neficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas quelas hubieren vendido tendrán derecho a exigir la diferencia deprecio o el beneficio de que se trate, considerando el valormás alto que se haya pagado. En tales casos, el oferente y laspersonas que se hubieren beneficiado serán obligadas solida-riamente al pago. Durante el período de vigencia de la oferta,el oferente no podrá adquirir acciones objeto de la oferta através de transacciones privadas o en bolsas de valores, na-cionales o extranjeras, sino a través del procedimiento esta-blecido en este Título.

Artículo 202.- El oferente deberá publicar un aviso infor-mando del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición.El aviso deberá ser destacado y publicarse el día previo al ini-cio de la vigencia de la oferta en, a lo menos, dos diarios decirculación nacional.El aviso deberá contener los antecedentes esenciales para suacertada inteligencia, que la Superintendencia determinarámediante norma de carácter general.

Artículo 203.- El oferente deberá poner a disposición delos interesados, a contar de la fecha del aviso de inicio y du-rante la vigencia de la oferta, un prospecto que contenga to-dos los términos y condiciones de la oferta. Una copia delprospecto deberá estar a disposición del público en las ofici-nas de la sociedad por cuyas acciones se hace la oferta, en laoficina del oferente o en la de su representante, si lo hubiere,como asimismo de las sociedades que sean controladas poraquélla y que hagan oferta pública de sus acciones, de la Su-perintendencia y de las bolsas de valores. En la misma fechaen que se publiquen los avisos de inicio de la oferta, el ofe-rente deberá remitir copias del prospecto a la Superintenden-cia y a las bolsas de valores.El prospecto deberá contener, al menos, las siguientesmenciones:a) Individualización completa de las personas naturales o

jurídicas que efectúan la oferta; y en caso de tratarse deestas últimas, deberá indicarse el nombre, cargo y domi-cilio, de sus directores, gerentes, ejecutivos principales yadministradores; participación en otras sociedades e in-

dividualización de las personas relacionadas del ofe-rente. Adicionalmente, deberá contener una descrip-ción financiera, jurídica y de los negocios del oferenteo de sus controladores efectivos y finales, si fuere el caso.El oferente en todo caso, deberá fijar un domicilio en elterritorio nacional.

b)Acciones o valores a que se refiere la oferta y número de ac-ciones o porcentaje de las acciones emitidas cuya adquisi-ción mínima es requisito para el éxito de la oferta.

c) Precio y condiciones de su pago. El precio de la oferta de-berá ser determinado y podrá consistir en dinero o en valo-res de oferta pública, que se indicarán en forma precisa.

d)Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se in-dicarán con precisión aquellos antecedentes o documen-tos que deberán acompañar los accionistas interesados, enel momento de entregar sus acciones.

e)Forma y oportunidades en que los oferentes adquirieronlas acciones que poseen al inicio de la oferta, si fuere el ca-so; y relaciones existentes con otros controladores de la so-ciedad o accionistas mayoritarios, en su caso.

f) Forma en que el oferente financiará el pago del precio delas acciones que sean adquiridas al final de la oferta. En ca-so de tener comprometidos créditos o contribuciones decapital, deberá proveer los antecedentes necesarios paraconcluir que existen efectivamente fondos para el pago delprecio. Si se tratare de una oferta de canje de valores, de-berá detallarse la forma en que el oferente ha adquirido oadquirirá los valores destinados al canje.

g)Monto y forma de la garantía constituida por los oferentes,si la hubiere, e individualización del encargado de su cus-todia, formalización y ejecución.

h)Condiciones o eventos que puedan producir la revocaciónde la oferta.

i) Individualización completa y domicilio del tercero que eloferente hubiere designado para que organice o administrela oferta, debiendo precisarse las facultades que se le hayanotorgado.

j) Individualización completa y domicilio de las personas yprofesionales independientes que han asesorado al oferen-te para la formulación de su oferta.

k) Las demás que disponga la Superintendencia, mediantenormas de carácter general.

Artículo 204.- Junto con el lanzamiento de su oferta, eloferente podrá incluir en ella una garantía formal de cumpli-miento, constituida en la forma señalada en este artículo.Si el oferente optare por constituir la garantía, deberá acredi-tar su constitución ante la Superintendencia, en términos queasegure el pago de una indemnización de perjuicios mínimay a todo evento a los afectados, en caso de incumplimientode la obligación de pago del precio. Esta garantía podrá otor-garse mediante boleta bancaria o endoso en garantía de undepósito a plazo tomado en un banco o sociedad financierade la plaza, prenda sobre valores de oferta pública o póliza deseguros, la cual quedará en custodia en una institución ban-caria o bolsa de valores.

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La garantía deberá permanecer vigente durante los treintadías siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 212o al vencimiento del plazo establecido para el pago, si éstefuere posterior.El valor de la garantía no podrá ser inferior al 10% del montototal de la oferta.Cualquier controversia que se originare sobre el cumplimien-to de la oferta entre el oferente y los accionistas aceptantes,deberá ser resuelta por un juez árbitro arbitrador designadopor el juez de turno en lo civil con jurisdicción en el domici-lio del oferente y que deberá recaer en un abogado con al me-nos 15 años de ejercicio. No procederá el nombramiento decomún acuerdo.El árbitro publicará, en la misma fecha, un aviso en el DiarioOficial y otro en el diario en que se anunció la oferta, en loscuales comunicará la constitución del arbitraje, otorgando unplazo de 30 días para que todos los involucrados en la ofertahagan valer sus derechos. Esta publicación constituirá el em-plazamiento legal para todos los efectos procesales. Además,en la primera resolución que dicte, fijará el procedimiento aque se sujetará la substanciación del juicio. Los gastos queirrogue la publicación, otras gestiones que sean necesarias ylos honorarios del árbitro, serán costeados con cargo a la ga-rantía, sin perjuicio de lo que se resuelva en materia de cos-tas, debiendo la institución bancaria o la bolsa de valores po-ner a disposición de aquél las cantidades que requiera y quesean suficientes al efecto.Los dineros provenientes de la realización de la garantía,cualquiera sea la forma en que se haya constituido, quedaránen prenda, de pleno derecho, en sustitución de aquélla. El ár-bitro podrá ordenar al tenedor de la garantía, que ésta sea de-positada a interés en una institución bancaria, mientras se re-suelve el asunto.La sentencia que dicte el árbitro será oponible a todos los in-teresados en la oferta, aunque no se hayan apersonado en eljuicio.La ejecución de lo resuelto por el árbitro se hará sin más trá-mite por la institución bancaria o bolsa de valores, según elcaso, entregando el valor de la garantía a cada uno de los ac-cionistas, a prorrata de las acciones entregadas en la oferta.Si la sentencia del árbitro fuere condenatoria para el oferen-te, los accionistas podrán demandar en juicio sumario los de-más perjuicios que pudieren acreditar, cuyo monto exceda dela suma cubierta por la garantía.Contra las resoluciones que dicte el árbitro no procederá re-curso alguno.

Artículo 205.- La vigencia de la oferta será establecidapor el oferente mediante la fijación de un plazo, que no podráser inferior a 20 días ni superior a 30 días, salvo que la socie-dad tenga inscritas en sus registros a entidades depositarias,en cuyo caso el plazo será de 30 días.Sin perjuicio de lo anterior, el oferente podrá prorrogar laoferta por una sola vez y por un mínimo de 5 días y hasta por15 días adicionales. Esta prórroga deberá comunicarse a losinteresados antes del vencimiento de la oferta, mediante un

aviso publicado en un mismo día, en los diarios en los cua-les se efectuaron las publicaciones del aviso de inicio.

Artículo 206.- Durante la vigencia de una oferta, podránpresentarse otras ofertas respecto de las mismas acciones aque se refieren las disposiciones anteriores.Estas ofertas se regirán por las normas de este Título y sólotendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se pu-bliquen al menos, con 10 días de anticipación al vencimientodel plazo de la oferta inicial. Los avisos de inicio de las ofer-tas competidoras deberán publicarse en la misma forma dis-puesta en el artículo 202.No podrán participar en las nuevas ofertas simultáneas laspersonas naturales o jurídicas interesadas como oferentes enaquellas que estén vigentes.

Artículo 207.- Como resultado del anuncio de una oferta,tanto la sociedad emisora de las acciones que son objeto dedicha oferta, como los miembros de su directorio, según co-rresponda, quedarán sujetos a las siguientes restricciones yobligaciones:a)No se podrá, durante toda la vigencia de una oferta, adqui-

rir acciones de propia emisión; resolver la creación de so-ciedades filiales; enajenar bienes del activo que represen-ten más del 5% del valor total de éste e incrementar su en-deudamiento en más del 10% respecto del que manteníahasta antes del inicio de la oferta. Con todo, la Superinten-dencia podrá autorizar, por resolución fundada, la realiza-ción de cualquiera de las operaciones anteriores, siempreque ellas no afecten el normal desarrollo de la oferta.

b)La sociedad emisora deberá proporcionar al oferente, dentrodel plazo de 2 días hábiles contado desde la fecha de la pu-blicación del aviso de inicio, una lista actualizada de sus ac-cionistas que contenga, al menos, las menciones indicadasen el artículo 7o de la ley No 18.046, respecto de aquellos quese encontraban inscritos en dicho registro en esa fecha.

c) Los directores de la sociedad deberán emitir individual-mente un informe escrito con su opinión fundada acercade la conveniencia de la oferta para los accionistas. En elinforme, el director deberá señalar su relación con el con-trolador de la sociedad y con el oferente, y el interés quepudiere tener en la operación. Los informes presentadosdeberán ponerse a disposición del público conjuntamentecon el prospecto a que se refiere el artículo 203 y entregar-se una copia dentro del plazo de 5 días hábiles contadodesde la fecha de la publicación del aviso de inicio, a la Su-perintendencia, a las bolsas de valores, al oferente y al ad-ministrador u organizador de la oferta, si lo hubiere.

Artículo 208.- La oferta deberá estar dirigida a todos losaccionistas de una sociedad o de la serie de que se trate, ensu caso.Si el número de acciones comprendidas en las aceptacionesde la oferta supera la cantidad de acciones que se ha ofreci-do adquirir, el oferente deberá comprarlas a prorrata a cadauno de los accionistas aceptantes. Para este efecto, se calcu-

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lará un factor de prorrateo que resultará de dividir el númerode acciones ofrecidas comprar por el número total de accio-nes recibidas. La adquisición se efectuará sólo por el númeroentero de acciones que resulte de la fórmula antes descrita.

Artículo 209.- En caso de ofertas dirigidas a una serie es-pecífica de acciones, ellas deberán ser hechas en iguales con-diciones para los accionistas de dicha serie.Si las preferencias o privilegios establecidos para una serieespecífica de acciones otorgaren preeminencia en el controlde la sociedad, toda oferta que se dirija a dicha serie de accio-nes, obligará a realizar una oferta conjunta por igual porcen-taje respecto de las demás series de acciones de la sociedad.Para los efectos de este artículo, se entenderá que el controlde la sociedad podrá obtenerse a través de alguna de las ac-tuaciones señaladas en el artículo 97.

Artículo 210.- Las ofertas que se efectúen conforme alas disposiciones de este Título serán irrevocables. Sin per-juicio de ello, los oferentes podrán contemplar causalesobjetivas de caducidad de su oferta, las que se incluirán enforma clara y destacada tanto en el prospecto como en elaviso de inicio.En caso de haberse propuesto por el oferente la adquisiciónde un número mínimo de acciones, la oferta quedará sin efec-to cuando no se logre, circunstancia que estará indicada enforma destacada tanto en el aviso de inicio como en el pros-pecto a que se refieren las disposiciones precedentes. Lo an-terior es sin perjuicio que el oferente redujere su pretensióna los valores recibidos en la fecha de expiración de ésta. Elloserá también aplicable en el caso que el comprador condicio-ne resolutivamente la oferta, al evento de ser adquirido unnúmero mínimo de acciones de otra sociedad durante unaoferta simultánea.Con todo, las ofertas podrán modificarse durante su vigenciasólo para mejorar el precio ofrecido o para aumentar el nú-mero máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquierincremento en el precio, favorecerá también a quienes hubie-ren aceptado la oferta en su precio inicial o anterior.El oferente podrá efectuar nuevas ofertas por las mismas ac-ciones, sólo transcurridos 20 días después que la oferta que-dare sin efecto por alguna de las causas contempladas en es-ta disposición.

Artículo 211.- La aceptación de la oferta será retractable,total o parcialmente. Los accionistas que hayan entregadosus acciones podrán retractarse hasta antes del vencimientodel plazo o de sus prórrogas.En tal caso, el oferente o el administrador de la oferta, si lohubiere, deberá devolver los títulos, traspasos y demás docu-mentación proporcionada por el accionista tan pronto éste lecomunique por escrito su retractación.

Artículo 212.- Al tercer día de la fecha de expiración delplazo de vigencia de una oferta o de su prórroga, el oferentedeberá publicar en los mismos diarios en los cuales se efec-

tuó la publicación del aviso de inicio, el resultado de laoferta, desglosando el número total de acciones recibidas,el número de acciones que adquirirá, el factor de prorrateo,si fuere el caso, y el porcentaje de control que se alcanzará co-mo producto de la oferta. Toda esta información deberá remi-tirse a la Superintendencia y a las bolsas de valores en la mis-ma fecha en que se publique el aviso de aceptación.Para todos los efectos legales, la fecha de aceptación por losaccionistas y de formalización de cada enajenación de valo-res será la del día en que se publique el aviso de aceptación.Las acciones que no hubieren sido aceptadas por el oferenteserán puestas a disposición de los accionistas respectivos enforma inmediata por el oferente o por la sociedad, una vezconcluido el proceso de inscripción de las acciones en el Re-gistro de Accionistas, en su caso.Si transcurrido el plazo indicado en el inciso primero, el ofe-rente no hubiere publicado el aviso de resultado, los accionis-tas podrán retractarse de su aceptación.En todo caso, la declaración del oferente no podrá otorgarsemás allá de los 15 días contados desde la expiración de la vi-gencia de la oferta, incluidas sus prórrogas. Si así no ocurrie-re, se entenderá que el oferente ha incurrido en incumpli-miento grave de sus obligaciones.

Artículo 213.- El oferente deberá señalar en la oferta si supropósito es mantener la sociedad sujeta a las normas apli-cables a las sociedades anónimas abiertas e inscrita en el Re-gistro de Valores, por un plazo o indefinidamente, aun cuan-do no esté obligada legalmente a ello.

Artículo 214.- La Superintendencia, conforme a sus fa-cultades, podrá formular observaciones y exigir al oferenteantecedentes adicionales a los proporcionados, con el objetoque los inversionistas cuenten con la información veraz, sufi-ciente y oportuna requerida para decidir si aceptan la oferta.Las deficiencias en la información proporcionada o el incum-plimiento de los requisitos establecidos en esta ley, facultarána la Superintendencia para suspender hasta por 15 días el ini-cio o la continuación de la oferta. Esta suspensión podrá pro-rrogarse por una vez y por el mismo plazo. Si vencida la pró-rroga subsisten las causas que la fundaron, la Superintenden-cia dejará sin efecto la oferta por resolución fundada.

Artículo 215.- No obstante las limitaciones contempla-das en las leyes que las regulan, las sociedades administra-doras de fondos fiscalizados por la Superintendencia po-drán participar como aceptantes respecto de las ofertas pú-blicas a que se refiere este Título, en representación de losrespectivos fondos, enajenando las acciones correspon-dientes y ejerciendo todos los derechos que les asistan ental calidad.

Artículo 216.- Las transacciones provenientes de unaoferta pública de adquisición de acciones podrán ser interme-diadas fuera de bolsa por agentes de valores o corredores debolsa. Si fueren intermediadas por corredores fuera de bolsa,

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No1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la leyNo18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidospor la ley No18.657, fondos para la vivienda regidos por laley No19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalizaciónsea encomendada a la Superintendencia.Estas administradoras podrán administrar uno o más tiposo especies de fondos de los referidos en este artículo, y rea-lizar otras actividades complementarias que les autorice laSuperintendencia.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará anombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de susaportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su ca-so, de acuerdo con las características propias de cada uno,establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a serremuneradas por la administración de cada fondo, de acuer-do a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo deque se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a lassiguientes normas especiales:a)Se forman, existen y prueban de conformidad a lo estable-

cido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicableslo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b)Su nombre deberá contener la frase “Administradora Gene-ral de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alu-sión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se re-fiere el artículo 220 de esta ley;

d)Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, lacual ejercerá esta función con las atribuciones y facultadesque le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con lasmismas atribuciones y facultades de que está investida pa-ra fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abier-tas, a las compañías de seguros y a las sociedades que ad-ministran exclusivamente alguno de los tipos de los fondosde su objeto, y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la leyNo 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondosque administren, así como también aquellas disposicionescontenidas en los reglamentos de las leyes correspondien-tes. Además, se regirán por las normas que se establezcanen los reglamentos internos y contratos de administraciónde cada fondo que administren, según correspondiere, ypor las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superin-tendencia.Se reserva el uso de la expresión “Administradora Generalde Fondos”, a aquellas sociedades que tienen como objetoexclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 deesta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurí-dica que no se hubiere constituido conforme a las disposi-ciones de este Título, como Administradora General deFondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar estenombre en su razón social.

éstos deberán informar las transacciones a las bolsas de va-lores de que formen parte para que las incorporen a los siste-mas de información a los inversionistas.

Título XXVI De la Oferta Pública de Acciones o Valores Convertibles enel Extranjero

Artículo 217.- Las sociedades anónimas que hagan ofertapública de sus valores estarán autorizadas para registrar di-chos valores en el extranjero, con el objeto de permitir su ofer-ta, cotización y transacción en los mercados internacionales.

Artículo 218.- Los emisores estarán obligados a presen-tar a la Superintendencia y a las bolsas de valores locales lamisma información y en iguales plazos que deba presentarsea las autoridades reguladoras extranjeras y mercados interna-cionales, por los valores que registren, coloquen y transen endichos mercados.La información que deba proporcionarse en idioma extranje-ro, se presentará a la Superintendencia y a las bolsas de valo-res locales, en texto original y con una traducción efectuadapor el propio emisor en idioma español, debidamente suscri-ta por el gerente del emisor. Dicha información se tendrá co-mo documento auténtico para todos los efectos legales, des-de que se haga entrega del mismo a la Superintendencia.

Artículo 219.- Los tenedores de certificados o valoresemitidos contra acciones depositadas, tendrán los mismosderechos que confieren las leyes o los estatutos a todos losaccionistas de la sociedad, los que se ejercerán a través deaquéllas y por intermedio de la entidad depositaria, la que seajustará a las estipulaciones del contrato de depósito o a lasinstrucciones que reciba en cada oportunidad.El depositario de los certificados representativos de los valores,votará en juntas de accionistas en la forma que se haya pacta-do en el contrato de depósito. En lo no previsto en el contrato,el depositario se estará a las instrucciones recibidas de los res-pectivos titulares de los valores, por cada una de las materiasseñaladas en la convocatoria. En caso que el depositario no pu-diere votar, las acciones que represente solamente se deberánconsiderar para el cálculo del quórum de asistencia.La infracción de las instrucciones o de la ausencia de las mis-mas, no invalidará el voto que se haya emitido, pero hará res-ponsable al depositario de los perjuicios causados a los titu-lares de los certificados.

Título XXVII De las Administradoras Generales de Fondos

Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Genera-les de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas socie-dades anónimas especiales que se constituyan para la admi-nistración de fondos mutuos regidos por el decreto ley

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Artículo 224.- La responsabilidad por la función de admi-nistración es indelegable, sin perjuicio de que las administra-doras puedan conferir poderes especiales o celebrar contra-tos por servicios externos para la ejecución de determinadosactos, negocios o actividades necesarias para el cumplimien-to del giro.Cuando se trate de la contratación de servicios externos, enel reglamento interno o en el contrato de administración delfondo, según correspondiere, deberá constar claramente lafacultad de la administradora para llevar a cabo dichos con-tratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento internoo en el contrato de administración, en su caso, si los gastosderivados de las contrataciones serán de cargo de la adminis-tradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, laforma y política de distribución de tales gastos. Sin embargocuando dicha contratación consista en administracion decartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estascontrataciones serán de cargo de la administradora.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la auto-rización de su existencia, deberán comprobar ante la Superin-tendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior alequivalente a 10.000 unidades de fomento.En todo momento, estas sociedades deberán mantener unpatrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el incisoanterior.No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdidao variación que afectare el cumplimiento del requerimientopatrimonial antes referido, la administradora deberá informarde este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días há-biles siguientes de producido el mismo, y estará obligada arestablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije laSuperintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, sal-vo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta porotros 90 días.El patrimonio de las administradoras se determinará en laforma que establezca la Superintendencia, mediante normade carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituiruna garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumpli-miento de sus obligaciones por la administración de fondosde terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que ad-ministren y hasta su total extinción. Dicha garantía será porun monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podráconstituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de se-guro, en la forma y condiciones que establezca la Superinten-dencia, mediante norma de carácter general.Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá ac-tualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que di-cho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicadoen el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diariodel fondo de que se trate, correspondiente al año calendarioanterior a la fecha de su actualización, si este último resulta-re mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar aun banco como representante de los beneficiarios de la ga-rantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este res-pecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:a)Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega

del dinero se hará al representante de los beneficiarios.b)Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de se-

guros, el representante de los beneficiarios será el tenedorde los documentos justificativos de la misma. El banco ocompañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exi-gido por tal representante a su simple requerimiento y has-ta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin quesea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el repre-sentante de los beneficiarios de boletas de garantía, para ha-cerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del he-cho de haberse interpuesto demanda en contra de la admi-nistradora caucionada.El dinero proveniente de la realización de la boleta bancariaquedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esagarantía, manteniéndose en depósitos reajustables por elrepresentante hasta que cese la obligación de mantener lagarantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un pla-zo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de lasolicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobreellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, me-diante comunicación escrita, pidiere información adicional alpeticionario o le solicitare modificar la petición o rectificarsus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales,reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tansolo cuando se haya cumplido dicho trámite.Subsanados los defectos o atendidas las observaciones for-muladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el in-ciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamentointerno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presen-tación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que és-ta se resuelva con los antecedentes que obran en poder dela Superintendencia.En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días há-biles contados desde la petición referida, resolverá aproban-do o rechazando la solicitud, en este último caso por resolu-ción fundada.Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá re-chazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principalesde la administradora deberán cumplir con los siguientesrequisitos:a)Ser mayor de edad;b)Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios

equivalentes;c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado

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los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósitoen otra institución autorizada por ley.La Superintendencia establecerá, mediante norma decarácter general, la forma en que deberá llevarse la custodiay depósito, cuando se trate de valores extranjeros.

Artículo 232.- En caso que una sociedad administre másde un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones desociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas enel Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; enacciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades ocorporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registradacomo valor de oferta pública en el extranjero; en valores con-vertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondosde inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeroscerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas enconjunto, no podrán permitir el control directo o indirectodel respectivo emisor.Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, seproduzcan por causas ajenas a la administradora, deberáneliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si losexcesos se debieran a causas imputables a la administrado-ra, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientesde producidos, cuando los valores o instrumentos sean detransacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los ex-cesos correspondieran a valores o instrumentos que no latengan.En caso que dos o más administradoras generales de fondoso especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismogrupo empresarial, las inversiones de los fondos administra-dos por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al re-quisito establecido en el inciso primero. En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberánser observadas para cada tipo de fondo en particular, deacuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fu-sión, división o transformación de fondos, en la forma quese establezca en los respectivos reglamentos internos. En to-do caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos yla forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar enforma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de losfondos y al público en general, sobre las característicasesenciales de los fondos que administra, considerando, lapolítica de inversión de cada uno de ellos; mercado al cualestán dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones;evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración dela sociedad por su administración; estructura de comisio-nes y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo;y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con laadministración. Dicha información deberá ser difundida porlos medios de comunicación que señale la Superintenden-cia, mediante norma de carácter general, señalándose clara-mente el tipo de fondo de que se trate.

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por los delitos establecidos en la presente ley o que merez-can pena aflictiva, y

d)No haber sido declarado en quiebra o no haber celebradoconvenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia, por norma de carácter general, esta-blecerá los medios y la forma en que los interesados debe-rán acreditar las circunstancias enumeradas en el presenteartículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompa-ñar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante laSuperintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fielcumplimiento de todas las formalidades que para su consti-tución establece este Título y deberán tener aprobado un re-glamento general de fondos; el reglamento interno para ca-da fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administraciónde a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato desuscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas,cuando correspondiere.El reglamento general de fondos deberá a lo menos contenernormas en relación a la foma y porcentaje de prorrateo de losgastos de administración entre los distintos fondos; la formay proporción en que se liquidarán los excesos de inversiónseñalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que seresolverán los conflictos que pudieren producirse entre fon-dos de distinta naturaleza, sus participes o la administraciónde los mismos; los beneficios especiales de los partícipes defondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato apor-te en otro fondo administrado por la misma administradoray cualquier otra mención que se determine.Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superin-tendencia deberá aprobar previamente el reglamento internodel mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuo-tas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el con-trato de administración, según sea el tipo de fondo de que setrate; todo ello, en conformidad con las disposiciones conte-nidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operacio-nes de la administradora deberá llevarse separadamente decada uno de los fondos que administre.Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadaspor la administradora a nombre de aquél, el cual será el titu-lar de los instrumentos representativos de las inversionesrealizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarány contabilizarán en forma separada de las operaciones reali-zadas por la administradora con sus recursos propios, y delas operaciones de otros fondos que administre.La sociedad administradora del fondo deberá encargar a unaempresa de depósito de valores regulada por la ley No

18.876 el depósito de aquellos instrumentos que seanvalores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. LaSuperintendencia, mediante norma de carácter general,establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiadospor parte de las referidas empresas. Asimismo, podráautorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de

Asimismo, será obligación de la administradora divulgaroportunamente cualquier hecho o información esencial res-pecto de sí misma o de los fondos que administre, en los tér-minos de los artículos 9o y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Supe-rintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todoslos datos que requiera para imponerse del estado de la admi-nistración de los fondos, de los ingresos producidos y las in-versiones y gastos realizados; y, en general, de la forma enque cumple con las obligaciones estatutarias, legales, regla-mentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sinperjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Socie-dades Anónimas, estarán obligados a velar por que:a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamen-

to interno de cada fondo; b)la información para los aportantes sea suficiente, veraz y

oportuna;c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos

se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especialque los rige, con su reglamento, con el reglamento internocorrespondiente o el contrato, en su caso;

d)cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban untrato igualitario, evitando que la administradora privilegie aunos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sóloen el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficioexclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, enlas sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constan-cia del tratamiento de las materias antes descritas y de losacuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las so-ciedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursosde los fondos de estas administradoras, éstas no podrán vo-tar por las siguientes personas:a)Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus

personas relacionadas;b)Los accionistas de la administradora que posean el 10% o

más de sus acciones, o sus personas relacionadas, yc) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de algu-

na sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sío con accionistas que no estén afectos a las restriccionescontempladas en este artículo. No obstante lo anterior, nopodrán realizar ninguna gestión que implique participar o te-ner injerencia en la administración de la sociedad en la cualhayan elegido uno o más directores.Las prohibiciones contenidas en el inciso anterior y en lasletras b) y c) del inciso primero de este artículo, no se apli-carán respecto de aquellas acciones de propiedad de fondos

de inversión regidos por la ley No 18.815 o de fondos deinversión de capital extranjero regidos por la ley No 18.657.Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso pri-mero, las administradoras podrán votar por personas que sedesempeñen como directores en una sociedad del grupo em-presarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige di-rectorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:a)Ser persona cuya única relación con el controlador del gru-

po empresarial, provenga de su participación en el directo-rio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b)Que la persona no haya accedido a los directorios mencio-nados en la letra a), con el apoyo decisivo del controladordel grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo delcontrolador cuando, al sustraer de su votación los votos pro-venientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubie-se resultado electo.En caso que la persona elegida esté afecta a las restriccionesde este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesaráde pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitiva-mente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habili-tado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revoca-ción de la autorización de existencia o por cualquier otracausa, se procederá a su liquidación y a la de los fondosque administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de es-te artículo.La liquidación de la administradora será practicada por laSuperintendencia, con todas las facultades que la ley No 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedadesanónimas.La liquidación de los fondos respectivos la practicará, tam-bién, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo delos partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclu-sivo interés, estando investida de todas las facultades nece-sarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente,por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por me-dio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, entodo caso, de cargo de la administradora.Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá auto-rizar a la administradora para que practique su propia liqui-dación, o la de los fondos que administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disoluciónde la administradora, podrá autorizar el traspaso de la ad-ministración de los fondos a otra sociedad de igual giro odel giro exclusivo del respectivo fondo, en las condicionesque determine.Declarada la quiebra de una administradora, el Superinten-dente o la persona que lo reemplace, actuará como síndicocon todas las facultades que al efecto confiere a los síndicosla ley No 18.175, en cuanto fueren compatibles con las dispo-siciones de este Título.

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Ley de Mercado de ValoresLey No 18.045

Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo décimo transitorio.- No obstante lo dis-puesto en el artículo 199 de la ley No 18.045, los controla-dores actuales de las sociedades anónimas abiertas quehagan oferta pública de sus acciones, podrán optar por ena-jenarlas libremente, aun cuando el precio sea sustancialmen-te superior al de mercado, siempre que realicen dicha enaje-nación dentro del curso de los próximos tres años contadosdesde el día primero del mes siguiente a la fecha de publica-ción de la presente ley y sea acordado en una junta extraordi-naria de accionistas. El directorio de la sociedad convocará ala junta y ésta resolverá por la mayoría absoluta de las accio-nes emitidas con derecho a voto. Este beneficio podrá invo-carse por una sola vez.Para acogerse a lo previsto en el inciso anterior, se deberáconvocar a junta extraordinaria dentro de los seis meses si-guientes a la fecha de vigencia de la presente ley.Si el adquirente de las acciones provenientes del control pre-tendiere enajenar las acciones, no podrá utilizar el procedi-miento señalado en los incisos anteriores y deberá ceñirse es-trictamente al cumplimiento de las disposiciones del TítuloXXV de la ley No 18.045.

Artículo undécimo transitorio.- La Superinten-dencia de Valores y Seguros deberá dictar la norma de carác-ter general a que se refiere el artículo 199 de la ley N° 18.045,dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de vigenciade la presente ley.

Disposiciones Transitorias de la ley No 19.769, relativas a laLey No 18.045

Artículo 7o.- Las personas jurídicas que formaron su ra-zón social con la expresión "Administradora General de Fon-dos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley No 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modi-ficando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de unaño contado desde la publicación de la presente ley

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Ley de Mercado de ValoresLey No 18.045

Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES Ley de Mercado de Valores LEY DE MERCADO DE VALORES

Disposiciones Transitorias Disposiciones Transitorias de la Ley No 19.301, relativas ala Ley No 18.045

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la Repú-blica para que dentro del plazo de un año, a contar de la fe-cha de publicación de esta ley, fije los textos refundidos de laley No 18.045, de Mercado de Valores, del decreto ley No

3.500, de 1980, sobre Fondos de Pensiones, y del decreto confuerza de ley No 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.En el ejercicio de esta facultad, podrá refundir, coordinar ysistematizar las disposiciones de dichos cuerpos legales e in-troducir cambios formales, sea en cuanto a numeración deartículos, titulación, ubicación de preceptos y otros de simi-lar naturaleza.

Artículo segundo.- Las entidades clasificadoras deriesgo dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarseal requerimiento patrimonial dispuesto por el artículo 72, yde un plazo de dos años para adecuarse al requerimiento dedispersión de ingresos dispuesto por el artículo 82 bis.

Artículo tercero.- Las Cámaras de Compensación enactual funcionamiento, dispondrán de un plazo de seis me-ses a contar de la fecha de publicación de esta ley, para ade-cuar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones del Títu-lo XIX.

Artículo cuarto.- Las bolsas de valores existentes en elpaís, deberán presentar a la Superintendencia, los proyectosde reglamentos internos que regulan las materias contenidasen la letra g) del artículo 44 de la ley No 18.045, dentro del pla-zo de cuatro meses contado desde la fecha de publicación deesta ley.

Disposiciones Transitorias de la ley No 19.389, relativas a laLey No 18.045

Artículo Sexto.- Suspéndese la vigencia de lo dispuestoen el artículo 168 e inciso final del artículo 169 de la leyNo 18.045, por un plazo de 90 días, a contar de la fecha de lapublicación de esta ley.

Disposiciones Transitorias de la ley No 19.705, relativas a laLey No 18.045

Artículo primero transitorio.- Los pactos de accio-nistas que hubieren dado cumplimiento al artículo 14 de laley No 18.046 y celebrados con anterioridad a la vigencia deesta ley, en que se haya acordado por las partes derechos pre-ferentes de compra o venta de acciones o de una nueva sus-cripción de acciones de una sociedad anónima que haga ofer-ta pública de sus acciones, no le serán aplicables las normasdel Título XXV de la ley No 18.045, si es que se hiciere unaoperación de las reguladas por ese Título.