ley mercado valores 19-00

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  • 7/24/2019 Ley Mercado Valores 19-00

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    Ley del Mercado de ValoresLey No. 19 del 8 de mayo del 2000

    Modifica la Ley No. 140 de 1987; Ley No. 11 de 1992. Deroga la Ley No. 3553de 1953; Ley No. 550 de 1964.

    CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el ahorro interno como fuenteidnea de financiamiento a la inversin, a fin de impulsar el desarrollo econmico de lanacin;

    CONSIDERANDO: Que es necesario eficientizar la canalizacin de recursos deforma tal, que se propicie el financiamiento a largo plazo y se incremente la liquidez en laeconoma, factores indispensables para alcanzar el crecimiento econmico sostenido de lanacin;

    CONSIDERANDO: Que para lograr los objetivos indicados se hace necesariopromover el desarrollo del mercado de valores, propicindo el incremento de la oferta ydemanda de ttulos negociables, y la existencia de instrumentos financieros querespondan a las necesidades del mercado;

    CONSIDERANDO: Que para promover adecuadamente el mercado de valores se

    precisa de un marco legal genrico que regule la oferta pblica, las emisiones y losemisores de instrumentos negociables a fin de impulsar el desarrollo de un mercadoorganizado, eficiente y transparente;

    CONSIDERANDO Que para propiciar el incremento de la demanda de valores, espreciso establecer por ley los mecanismos necesarios que garanticen a los inversionistasla informacin suficiente, veraz y oportuna para sus decisiones de inversin;

    CONSIDERANDO: Que es necesario crear las condiciones para que las transaccionesde los ttulos representativos de productos, as como las operaciones de futuros de losmismos, se lleven a cabo mediante mecanismos centralizados de negociacin, a fin de

    facilitar la formacin de precios y la difusin de informacin a los adquirientes;

    CONSIDERANDO: Que en la Repblica Dominicana existe una vaco legal en lo querespecta al mercado de valores y productos, el cual debe cubrirse con una legislacin

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    moderna, acorde a las tendencias internacionales que abogan por la globalizacin yapertura de los mercados financieros.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    DEL OBJETO Y AMBITO DE LA LEY

    Art. 1.- La presente ley tiene por objeto promover y regular el mercado de valores,

    procurando un mercado organizado, eficiente y transparente, que contribuya con eldesarrollo econmico y social del pas. El mercado de valores comprende la oferta ydemanda de valores representativos de capital, de crdito, de deuda y de productos.Asimismo, incluye los instrumentos derivados, ya sean sobre valores o productos.

    El mbito de aplicacin de esta ley abarca la oferta pblica de valores, tanto enmoneda nacional como en moneda extranjera, sus emisores, las bolsas de productos, losparticipantes en el mercado de valores, definidos en el ttulo III de la presente ley, ascomo toda persona fsica o jurdica,nacional o extranjera, que participe en el mercado de valores. Asimismo, estar sujeta alas disposiciones de esta ley y su reglamento, cualquier actividad relacionada con la

    oferta pblica de valores.

    PARRAFO.- Sern consideradas obligaciones desde la Repblica Dominicana alexterior y desde el exterior a la Repblica Dominicana, las ofertas pblicas de valoresdenominadas en moneda extranjera, debidamente registradas en la Superintendencia deValores, creada al amparo de la presente ley, dndose por cumplido el requisitoestablecido en el literal a) artculo 2 dela ley Monetaria No.l528, de fecha 9 de octubre de 1947 y sus modificaciones. Por tanto,los pagos correspondientes podrn ser realizados en la moneda consignada en el ttulo.

    Art. 2.- Para los fines de esta ley, se entender por valor el derecho o el conjunto de

    derechos de contenido esencialmente econmico, negociable en el mercado de valores,incluyendo acciones, bonos, certificados, obligaciones, letras, ttulos representativos deproductos e instrumentos

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    resultantes de operaciones de ttularizacin. Asimismo, incluye contratos de negociacina futuro y opciones de compra-venta sobre valores y productos, y otros ttulos mobiliariosde cualquier naturaleza.

    Art. 3.- Para los fines de esta ley, se entender por mercado primario, las operacionesque envuelven la colocacin inicial de emisiones de valores, mediante las cuales losemisores obtienen financiamiento para sus actividades. Por otro lado, se entender pormercado secundario, lasoperaciones que envuelven la transferencia de valores que previamente fueron colocadosa travs del mercado primario, con el objetivo de propiciar liquidez a los tenedores devalores.

    CAPITULO II

    DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

    Art. 4.- Se entender por oferta pblica de valores la que se dirige al pblico engeneral o a sectores especficos de ste, a travs de cualquier medio de comunicacinmasivo, para que adquieran, enajenen o negocien instrumentos de cualquier naturaleza enel mercado de valores. Lastransacciones de valores que no se ajusten a esta definicin, tendrn el carcter deprivadas y no estarn sujetas a las disposiciones de esta ley.

    PARRAFO I.- La Superintendencia de Valores decidir, en caso de duda, si ciertostipos de oferta constituyen oferta pblica, de acuerdo con lo establecido en la presente leyy su reglamento.

    PARRAFO II. - La venta de acciones por aumento de capital, as como porcapitalizacin de dividendos realizada a los accionistas de una empresa, en base alderecho de prelacin contemplado en las disposiciones estatutarias de la misma, no seconsiderar como oferta pblica.

    Art. 5.- Toda oferta pblica de valores deber ser aprobada previamente por laSuperintendencia de Valores, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y

    su reglamento. Las ofertas pblicas de valores en el mercado secundario debern sernegociadas a travs de los intermediarios de valores registrados en la Superintendencia deValores. Las emisiones primarias debern negociarse directamente por sus emisores o enla bolsa a travs de los intermediarios de valores.

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    PARRAFO I.- La aprobacin de la oferta pblica estar limitada a verificar que lasolicitud cumpla con los requisitos de informacin dispuestos en esta ley y su reglamento.Una vez aprobada la oferta pblica de valores, se proceder a inscribir dichos valores y a

    su emisor en el registrodel mercado de valores y de productos, que se establecer para estos fines en laSuperintendencia de Valores.

    PARRAFO II. - La aprobacin de la oferta pblica, as como su registro, no implicargaranta alguna por parte de la Superintendencia de Valores, sobre la calidad de losvalores a emitirse y de sus emisores.

    Art. 6.- La solicitud de aprobacin para una oferta pblica de valores deber estaracompaada de un prospecto que contenga, entre otras cosas, informacin econmico-financiera de por lo menos los tres (3) aos de operaciones de la empresa previos a la

    solicitud, as como documentacin legal de la misma, caractersticas de los valores y lacalificacin de riesgo de los valores a ofertarse, si procediere, en base a los trminosestablecidos en esta ley y su reglamento.

    PARRAFO I.- Las ofertas pblicas de valores de las empresas que no cumplan con elperodo de operacin anteriormente sealado, debern ser registradas por laSuperintendencia de Valores y reguladas especialmente en el reglamento de la presenteley, como emisin de riesgo y slo podrn ser transadas en sesiones especiales de labolsa, advirtiendo al pblico inversionista del carcter de riesgo e incertidumbre de lasmismas.

    PARRAFO II.- Queda entendido que las empresas resultantes de la fusin de dos (2) oms compaas con tres (3) aos o ms de operaciones, cumplen con el prerequisito detiempo mnimo de operaciones, pudiendo realizar ofertas pblicas de valores.

    PARRAFO III. - La Superintendencia de Valores deber resolver la solicitud deautorizacin para realizar ofertas pblicas dentro de un plazo de treinta (30) das, a partirde su presentacin. Este plazo se suspender si la Superintendencia de Valores, mediantecomunicacin escrita, requiere al solicitante que modifique o complemente su solicitud, oque proporcione ms informaciones, y slo se reanudar cuando se haya cumplido condicho trmite. En caso de que la Superintendencia de Valores no cumpliese con el plazosealado, el solicitante podr notificar el incumplimiento de ste al presidente del

    Consejo Nacional de Valores, creado mediante la presente ley.

    Art. 7.- La oferta pblica de valores emitidos por personas jurdicas nacionalesrealizadas fuera del territorio nacional, deber contar con la aprobacin previa de la

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    Superintendencia de Valores, correspondiendo al emisor o al intermediario obtener laautorizacin en el pas donde se van anegociar dichos valores.

    Art. 8.- En el caso de los valores emitidos por personas jurdicas extranjeras ynegociados en la Repblica Dominicana por un intermediario de valores, dichointermediario deber presentar a la Superintendencia de Valores la certificacin deregistro del organismo regulador del mercado devalores del pas de origen del valor.

    PARRAFO.- Las personas jurdicas extranjeras que hagan oferta pblica de valores enla Repblica Dominicana en el mercado primario, debern establecer domicilio social enel pas, el cual deber ser comprobado por la Superintendencia de Valores.

    Art. 9.- Las emisiones de valores realizadas por el gobierno central y por el BancoCentral de la Repblica Dominicana, no requerirn aprobacin de la Superintendencia deValores, sin embargo, debern presentar informaciones sobre los valores emitidos, parafines de inscripcin en el registro del mercado de valores y de productos. Esta disposicintambin aplica a los valores negociados en el pas, emitidos por organismos multilateralesde los cuales la Repblica Dominicana sea miembro. Tambin estarn sujetos a estetratamiento, los valores emitidos por los gobiernos centrales y bancos centralesextranjeros, negociados en la Repblica Dominicana bajo condicionesde reciprocidad, requirindose la calificacin riesgo-pas correspondiente y lacertificacin de autenticidad de los ttulos objetos de negociacin.

    CAPITULO III

    DE LA INFORMACION PRIVILEGIADA

    Art. 10. - Para los efectos de esta ley, se entender por informacin privilegiada elconocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios de losvalores objeto de oferta pblica, mientras tal informacin no se haya hecho deconocimiento pblico.

    Art. 11.- Las personas que dispongan de informacin privilegiada debern abstenersede efectuar operaciones, en (beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valorescuyo precio pueda ser influido por dicha informacin, hasta tanto la misma sea deconocimiento pblico.

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    Art- 12.- Se presume que tienen acceso a informacin privilegiada las personassiguientes:

    a) Los miembros del consejo, directores, funcionarios, gerentes, administradores yasesores de los emisores y de los inversionistas institucionales, sus casas matrices, susfiliales y sus intermediarios de valores;

    b) Los dependientes que trabajen bajo la direccin de los miembros del consejo,directores, funcionarios, gerentes, administradores y asesores de las personas jurdicassealadas en el literal que antecede;

    c) Los socios, administradores, miembros de los consejos y empleados de lascalificadoras de riesgo, que califiquen valores de los emisores o a estos ltimos, as comolos auditores que realicen

    auditoras a los emisores o a los inversionistas institucionales;

    d) Los funcionarios y empleados pblicos y privados dependientes de lasinstituciones que regulen y/o fiscalicen y/o liquiden a los participantes del mercado devalores, as como los miembros del Consejo Nacional de Valores;

    e) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la Repblica Dominicana;

    f) Los cnyuges y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o deafinidad, de las personas sealadas en este artculo;

    g) Los socios, administradores y empleados de la Cmara de Compensacin y delDepsito Centralizado de Valores.

    PARPAFO.- Se considerarn inversionistas institucionales, para los efectos de estaley, las instituciones financieras, incluyendo las compaas de seguros y reaseguros, ascomo toda persona jurdica que reciba recursos de terceros, principalmente para fines deinversin a travs del mercado de valores.

    Art. 13.- Las personas sealadas en el artculo que antecede de la presente ley, ascomo las personas que por razn de su cargo o su vinculacin hayan tenido acceso ainformacin privilegiada, estarn obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones de

    este captulo, aunque hayan cesado sus funciones en el cargo o concluida su vinculacin.

    PARRAFO: Quien cometiere una infraccin por lo prescrito en ste artculo, deberpagar una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$l00,000.00), a un milln de pesos

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    dominicanos (RD$1,000,000.00), o con prisin correccional de sies (6) meses a un (1)ao, o ambas penas a la vez.

    CAPITULO IV

    OTRAS DISPOSICIONES

    Art. 14.- Para mantener actualizados los montos absolutos previstos en la presente ley,como son los correspondientes a las sanciones y a los capitales mnimos, laSuperintendencia de Valores deber, por lo menos cada tres aos, realizar los ajustes porinflacin, si procediere, en base a las

    informaciones suministradas por el Banco Central de la Repblica Dominicana y previaaprobacin del Consejo Nacional de Valores.

    Art. 15.- La informacin financiera anual que proporcionen los emisores de valores ala Superintendencia de Valores y a las bolsas, deber estar auditada por auditoresexternos inscritos en el registro del mercado de valores y de productos, de acuerdo conlas disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley.

    Art. 16.- La realizacin de transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar ohacer variar artificialmente los precios; efectuar cotizaciones o transacciones ficticiasrespecto de cualquier valor en el mercado de valores, as como inducir o intentar inducir a

    la compra o ventade valores, por medio de cualquier acto, prctica, mecanismo o artificio engaoso ofraudulento, sern sancionadas segn lo dispuesto en la ley.

    PARRAFO.- Sin perjucio de lo dispuesto en este artculo, podrn efectuarseactividades de estabilizacin de precios de valores, de acuerdo con las reglas de carctergeneral que al efecto dicte la Superintendencia de Valores, nicamente para realizar unaoferta pblica de valores de nueva emisin o de valores anteriormente emitidos, que nohaban sido objeto de oferta pblica.

    Art. 17.- En todas las disposiciones de la presente ley donde se haga mencin de la

    Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, se incluir cualquier otraentidad supervisora y/o reguladora que surgiere, que est relacionada con el objeto ymbito de esta ley.

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    TITULO II

    DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

    CAPITULO I

    CREACION, OBJETO Y FUNCIONES

    Art. 18.- Se crea la Superintendencia de Valores como institucin autnoma delEstado. Estar investida con personalidad jurdica, patrimonio propio y facultad paracontratar y demandar en su propio nombre, as como ser demandada. Los bienes mueblese inmuebles de la Superintendencia de Valores sern inembargables.

    La Superintendencia de Valores tendr una duracin indefinida, con domicilio socialen la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana.

    PARRAFO. - La Superintendencia de Valores se relacionar con el Estado a travs dela Junta Monetaria, organismo que en todo momento es responsable de establecer laspolticas inherentes al mercado financiero, las cuales afectan directamente al segmentodel mercado de valores.

    Art. 19.- La Superintendencia de Valores tendr por objeto promover, regular yfiscalizar el mercado de valores, en la forma establecida por la presente ley y su

    reglamento. Asimismo, velar por la transparencia del mercado de valores y susoperaciones a travs de la difusin de toda lainformacin que sea necesaria, y aplicar las sanciones administrativas y los cargospecuniarios que le faculta la presente ley, sin perjuicio del ejercicio de las accioneslegales que fueren necesarias.

    Art. 20.- Los ingresos de la Superintendencia de Valores provendrn de las fuentessiguientes:

    a) Las cuotas anuales fijadas a los intermediarios de valores, que en ningn casopodrn superar el dos por ciento (2.0%) de las comisiones generadas por concepto de

    corretaje de valores al cierre del semestre anterior;

    b) Las cuotas anuales fijadas a las administradoras de fondos y compaastitularizadoras, que en ningn caso podrn superar el uno punto cinco por ciento (1.5%)del total de activos existentes al cierre del semestre anterior;

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    c) Los derechos de inscripcin en el registro del mercado de valores u otro servicioque preste de su competencia.

    PARRAFO I.- La Superintendencia de Valores podr recibir donaciones en forma decooperacin tcnica, equipos e infraestructura para su servicio, entre otras, del gobiernocentral, del Banco Central de la Repblica Dominicana, de organismos multilaterales y degobiernos extranjeros.

    PARRAFO II. - La forma de clculo de las cuotas y los derechos establecidos en esteartculo, y su forma de pago, estarn determinados en el reglamento de la presente ley.

    PARRAFO III. - Las cuotas y los derechos a que se refiere el presente artculo, sernrevisados anualmente por la Superintendencia de Valores y sometidos a la aprobacin del

    Consejo Nacional de Valores, sin perjuicio de los lmites establecidos en los literales a) yb).

    Art. 21.- La Superintendencia de Valores tendr las atribuciones siguientes:

    a) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de sureglamento y de las normas que dicte, con el propsito de promover el funcionamiento deun mercado de valoresordenado, eficiente y transparente;

    b) Autorizar las ofertas pblicas de valores, el contenido mnimo del prospecto, la

    apertura y funcionamiento de las bolsas, intermediarios de valores, fondos de inversin,compaas titularizadoras y dems participantes del mercado de valores, la publicidad dedichos participantes, as como supervisar sus operaciones, slo respecto de lasobligaciones que le impone la presente ley y su reglamento;

    c) Requerir las informaciones que debern suministrar las entidades emisoras, losintermediarios autorizados y las personas fsicas y jurdicas sujetas a la presente ley, ascomo fiscalizar el uso de la informacin privilegiada;

    d) Organizar y mantener el registro del mercado de valores creado en la presente ley;

    e) Someter al Consejo Nacional de Valores, para fines de aprobacin, los ajustes porinflacin as como las cuotas y derechos, a que se refieren los artculos 14 y 20 de lapresente ley, respectivamente;

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    f) Evaluar y decidir respecto de las denuncias o quejas sobre operaciones irregularesde los intermediarios y dems participantes en el mercado de valores, as como conocerde las pelaciones interpuestas contra las decisiones de las bolsas;

    g) Investigar actos que hagan suponer la ejecucin de operaciones violatorias a lapresente ley y su reglamento, as como solicitar la actuacin de las autoridadescompetentes, cuando fuerenecesario;

    h) Suspender temporalmente la cotizacin de valores de oferta pblica cuando lainformacin peridica requerida sea insuficiente;

    i) Suspender o cancelar la autorizacin otorgada para hacer oferta pblica de valores,tanto a la entidad emisora como al intermediario, cuando con posterioridad a la

    aprobacin se haya detectado que dicha oferta sea dolosa, contenga informacionesfalsas, rena elementos de estafa u otro delito, o cuando el emisor haya sido declarado enestado de quiebra o bancarrota;

    j) Suspender, temporal o definitivamente, las operaciones de las bolsas, losintermediarios y dems participantes en el mercado de valores con relacin a susoperaciones en dicho mercado, cuando incurran en violaciones a las disposiciones de lapresente ley y su reglamento, segn lo determine el mismo. La suspensin de las bolsasdeber contar con la previa aprobacin de la JuntaMonetaria;

    k) Sancionar, en la forma prescrita por esta ley, a los infractores de sus disposiciones,su reglamento y las normas que dicte;

    l) Demandar ante los tribunales de la Repblica a las personas fsicas o jurdicasobjeto de supervisin, que hayan cometido irregularidades graves en relacin al mercadode valores;

    m) Elaborar el presupuesto anual y presentarlo a las autoridades correspondientes;

    n) Presentar informes al Poder Ejecutivo, va Junta Monetaria, y al Consejo Nacionalde Valores, sobre el comportamiento del mercado de valores, as como la memoria anual

    de la Superintendencia de Valores;

    ) Definir, cuando no lo haya hecho la presente ley, los trminos referentes almercado de valores;

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    o) Ejercer las dems funciones e intervenir en otros asuntos de su competenciarelacionados con el desarrollo del mercado de valores.

    Art. 22.- Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Valores podrn serreconsideradas a solicitud del interesado, dentro de los diez(l0) das siguientes a lanotificacin escrita de la decisin correspondiente, y sta deber dictar su fallo en unplazo no superior a treinta(30) das, elcual podr ser apelado ante el Consejo Nacional de Valores.

    CAPITULO II

    DE LA ESTRUCTURA INTERNA

    Art. 23.- El superintendente de valores ser el principal funcionario de laSuperintendencia de Valores y representante legal de la misma. Tendr a su cargo ladireccin y control de las funciones de dichos organismos, y ser designado por el PoderEjecutivo por perodos de dos (2) aos, de una terna propuesta por la mayora absoluta delos seis (6) miembros del Consejo Nacional de Valores, a travs de la Junta Monetaria,quin slo velar porque los candidatos propuestos cumplan con los requisitosestablecidos en la presente ley. Podr ser designado por un perodo adicional sin quepueda ser redesignado de inmediato al trmino de su segundo perodo.

    Art. 24.- Habr un intendente de valores nombrado por el Poder Ejecutivo, siguiendoel mismo procedimiento establecido para la eleccin del Superintendente de Valores.Ser el segundo funcionario de la Superintendencia de Valores, en el orden jerrquico,sustituir al superintendente en caso de ausencia o impedimento temporal de ste yejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo.

    Art. 25.- El superintendente y el intendente de valores debern ser profesionales deexperiencia y conocimiento en materia financiera, y de reconocida integridad moral.Asimismo, debern ser funcionarios con dedicacin exclusiva y no podrn desempearningn otro empleo de cualquiernaturaleza, salvo de carcter docente.

    Art. 26.- El superintendente y el intendente de valores no podrn participar enactividades polticas partidistas, efectuar transacciones con valores, directa oindirectamente, ni incrementar sus tenencias previas de valores, mientras se encuentrenen el ejercicio de sus funciones.

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    Art. 27.- El superintendente y el intendente de valores debern presentar unadeclaracin jurada de sus bienes, detallando las empresas o negocios donde tengan

    inversiones directas y/o indirectas. Estas declaraciones juradas debern ser elaboradas yremitidas a la Cmara de Cuentas, al iniciar y finalizar cada designacin.

    Art. 28.- No podrn ser superintendente ni intendente de la Superintendencia deValores:

    a) Los menores de treinta (30) aos de edad;

    b) Los que por cualquier razn sean legalmente incapaces;

    c) Los que no sean de nacionalidad dominicana;

    d) Los miembros del consejo, directores y funcionarios de entidades del sistemafinanciero, que estando en el ejercicio de sus cargos, o durante los cinco (5) aos previos,dichas entidades hayan sido objeto de una intervencin u operacin de salvamento porparte de las autoridades reguladoras o fiscalizadoras del sistema financiero;

    e) Los que tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidadentre s, o que sean cnyuges, o que sean accionistas de una misma sociedad;

    f) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o bancarrota, as como losmiembros del consejo, directores y funcionarios de compaas en igual estado, o que

    estuvieren pendientes o se les hubiere iniciado el procedimiento de quiebra o bancarrota,o de intervencin con fines de liquidacin por la Superintendencia de Bancos o por laSuperintendencia de Seguros. Asimismo, se incluyen a los que hayan cado en estado deinsolvencia o de cesacin de pagos, an cuando posteriormente hayan sido rehabilitados;

    g) Los que directamente o a travs de terceros; participen en la administracin deinstituciones financieras y otras instituciones del mercado de valores, as como losaccionistes propietarios,directa o indirectamente, del quince por ciento (15%) o ms del capital pagado de dichasinstituciones;

    h) Los que directa o indirectamente hubieren cometido una falta o negligencia encontra de las disposiciones de la Superintendencia de valores, el Banco Central de laRepblica Dominicana, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, causando un perjuiciopecuniario a terceros;

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    i) Los que estuvieron subjdice, o cumpliendo condena, o hubieren sido condenadosa reclusin por cualquier hecho de carcter criminal, o por delito contra la propiedad,

    contra la fe pblica o el fisco.

    Art. 29.- El superintendente y el intendente de valores designados debern depositaren la Junta Monetaria una declaracin jurada mediante la cual se comprometan amantener en estricta confidencialidad todos los asuntos a discutir en la Superintendenciade Valores, y donde declaren no estar afectados por las inhabilidades eincompatibilidades correspondientes a sus cargos, establecidas en la presente ley. Estasdeclaraciones debern depositarse antes de haber tomado posesin de sus respectivoscargos.

    Art. 30.- La Junta Monetaria deber solicitar al Poder Ejecutivo la sustitucin delsuperintendente y el intendente de valores cuando hayan cometido alguna de lasirregularidades siguientes:

    a) Uso indebido de informacin privilegiada y violacin a la confidencialidad de losasuntos presentados a la Superintendencia de Valores;

    b) Responsabilidad en actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente,opuestas a los fines e intereses de la Superintendencia de Valores;

    c) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o cuando, sin debida

    justificacin dejaren de cumplir las obligaciones que les correspondan, de acuerdo con lapresente ley y su reglamento;

    d) Ausencia del pas sin la debida autorizacin del Poder Ejecutivo.

    PARRAFO. - De igual manera, la Junta Monetaria deber solicitar la sustitucin dedichos funcionarios cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidadcontempladas en el artculo 28, cuando no cumplan con las disposiciones previstas en losartculos 26, 27 y 29 de la presente ley, as como cuando sean condenados por sentenciaque tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictada en juicio criminal.

    Art. 31.- En caso de vacante por muerte, renuncia o incapacidad para realizar lasfunciones de superintendente e intendente, se designar un nuevo titular para completar elperodo faltante, de acuerdo con lo establecido en los artculos 23 y 24 de la presente ley.

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    Art. 32.- La Superintendencia de valores, para dar cumplimiento a las atribuciones quele confiere la presente ley y su reglamento, conformar la estructura interna necesaria conun personal que, tanto en su seleccin como en su desempeo, estar sujeto a los

    lineamientos establecidos en el reglamento interno de la Superintendencia de Valores.Deber incluir profesionales calificados, debidamente autorizados, quienes podrnrealizar inspecciones y requerir la presentacin de los libros de contabilidad ydocumentos relacionados con las operaciones de valores de oferta pblica.

    CAPITULO III

    DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

    Art. 33.- Para los fines de la presente ley, se crea un Consejo Nacional de Valores, elcual estar conformado por siete (7) miembros, de la manera siguiente:

    a) Un funcionario de alta jerarqua del Banco Central de la Repblica Dominicana,designado por la Junta Monetaria, quien lo presidir, miembro ex-oficio;

    b) Un funcionario de alta jerarqua designado por la Secretara de Estado deFinanzas, miembros ex-oficio;

    c) El superintendente de valores, miembros ex-oficio;

    d) Cuatro (4) miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo, porperodos de dos (2) aos: dos (2) de ternas que para tales fines le presentarn lasasociaciones de puestos de bolsas de valores y las bolsas de valores existentes en el pas,y dos (2) de ternas que le presentarn las bolsas de productos y la Cmara de Comerciova la Junta Monetaria, quien slo velar porque los candidatos propuestos cumplan conlos requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. Las ternas debern serconformadas por candidatos sometidos indistintamente por las citadas entidades, tomandoen consideracin las inhabilidades previstas en el artculo 28 de la presente ley, los cualesdesempearn sus cargos en forma honorfica.

    Art. 34.- El Consejo Nacional de Valores tendr las atribuciones siguientes:

    a) Conocer las solicitudes de apelacin a las decisiones de la Superintendencia deValores y las bolsas, presentadas por los participantes del mercado de valores;

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    b) Conocer de los informes mensuales del superintendente de valores sobre elcomportamiento del mercado de valores y de las principales actividades realizadas por laSuperintendencia de Valores, pudiendo formular observaciones o lineamientos, en los

    casos que se ameriten;

    c) Aprobar las tarifas sometidas por el superintendente de valores sobre cuotas yderechos que cobrar la Superintendencia de Valores por concepto de supervisin,derechos de inscripcin en el registro y otros servicios, as como los ajustes porinflamacin establecidos en el artculo 14 de la presente ley;

    d) Aprobar las sanciones administrativas a ser impuestas a los infractores de lasdisposiciones contenidas en la presente ley cuando stas no estuvieren tipificadas en lamisma;

    e) Actuar como conciliador en los casos de conflictos entre participantes del mercadode valores cuando stos no fueren dirimidos por el superintendente de valores.

    Art. 35.- Los miembros del Consejo Nacional de Valores debern cumplir con lasdisposiciones establecidas en el artculo 26, exceptuando al representante de la Secretarade Estado de Finanzas y los dos miembros del sector privado, en lo que respecta a lasactividades polticas partidistas.Asimismo, los miembros del Consejo Nacional de Valores debern dar cumplimiento alas disposiciones establecidas en los artculos 27 y 29 de la presente ley.

    PARRAFO. - En caso de vacante por muerte, renuncia o incapacidad para cumplir sus

    funciones dentro del Consejo Nacional de Valores, de los miembros del sector privado, sedesignar un nuevo titular para completar el perodo faltante, de acuerdo con loestablecido en el literal d) del artculo 33 de la presente ley.

    Art. 36.- El Consejo Nacional de Valores sesionar por lo menos una vez al mes.Dichas sesiones sern vlidas con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, incluyendoal presidente del mismo, y las decisiones sern adoptadas con la aprobacin de tres (3) deellos o de cuatro (4) en caso de asistir seis (6) o siete (7) miembros. En caso de empate, elvoto del presidente ser decisivo. Las sesiones ordinarias del consejo seran convocadaspor el superintendente de valores, y las extraordinarias por el presidente del consejo,debiendo levantarse un acta de cada sesin celebrada, la cual estar a cargo del

    superintendente de valores, quien fungir como secretario.

    Art. 37.- Las decisiones de la Superintendencia de Valores y de las bolsas podrn serapeladas por los participantes en el mercado de valores, debiendo someterse dentro de los

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    cinco (5) das siguientes a las fechas de notificacin de las mismas, mediantecomunicaciones escritas remitidas alpresidente del Consejo Nacional de Valores, las cuales debern contener un informe de

    las decisiones dictadas y de los agravios que las mismas causan, acompaado de laspruebas que los afectados estimaren convenientes. El presidente del Consejo Nacional deValores convocar a los miembros del mismo para conocer de dichas apelaciones.

    PARRAFO I.- El recurso de apelacin no suspender la ejecucin de la decisinobjeto de apelacin, excepto cuando la misma conlleve la aplicacin de sancionesadministrativas.

    PARRAFO II.- El Consejo Nacional de Valores dictaminar sobre el recursosometido, en un plazo no mayor de treinta (30) das, contado a partir de la fecha derecepcin de dicho recurso. Este dictamen podr confirmar, revocar o sustituir la decisin

    apelada.

    PARRAFO III.- Este recurso de apelacin deber ser agotado por el interesado, previoa la interposicin de cualquier otro medio de defensa.

    PARRAFO IV. - En caso de que el dictamen del Consejo Nacional de Valores no seaaceptado por la parte requeriente dicho Consejo Nacional de Valores podr, a fin deresolver las diferencias suscitadas entre las partes, actuar como conciliador entre ellos. Silas partes en controversia manifiestan su deseo de no conciliar, el Consejo Nacional deValores levantar un acta en laque har constar esta circunstancia e invitar a las partes, para que de comn acuerdo, se

    sometan a los tribunales arbitrales de la Repblica Dominicana con el propsito dederimir sus conflictos.

    CAPITULO IV

    DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS

    Art. 38.- La Superintendencia de Valores tendr un registro del mercado de valores y

    de productos, el cual prodr ser electrnico en l se inscribir la informacin pblicarespecto de los valores, emisores y dems participantes del mercado de valores reguladospor esta ley, conforme a las disposiciones que se establezcan en el reglamento. El registrodel mercado de valores y de productos estar a disposicin del pblico y en el mismo seinscribirn:

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    a) Los valores que sean objeto de oferta pblica;

    b) Los ttulos representativos de los productos que sean objeto de oferta pblica;

    c) Los modelos genricos de contratos de opciones de compra, de venta y de futurode productos;

    d) Los emisores que realicen oferta pblica de valores, salvo aquellos que por sunaturaleza sean dispensados del registro;

    e) Las bolsas y los intermediarios del mercado de valores;

    f) Las cmaras de compensacin;

    g) Los depsitos centralizados de valores;

    h) Las administradoras de fondos de inversin;

    i) Las compaas titularizadoras;

    j) Las calificadoras de riesgo;

    k) Los auditores externos;

    l) Otros participantes del mercado de valores, aprobados por la Superintendencia deValores.

    Art. 39.- Los requisitos a que debern sujetarse los valores y las personas fsicas ojurdicas para su inscripcin en el registro, as como las informaciones que debernsuministrar, sern establecidos en el reglamento de la presente ley y en las normas que sedicten para al efecto.

    Art. 40.- La inscripcin en el registro del mercado de valores y de productos,significarn nicamente que se ha cumplido con los requisitos de informacinestablecidos en la presente ley y su reglamento.

    Art. 41.- Los emisores inscritos en el rgistro del mercado de valores y de productosdebern proporcionar informaciones a la Superintendencia de Valores y a las bolsascorrespondientes, con la periodicidad y en la forma que se les requiera, mientras estn en

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    circulacin los valores colocados a travs de oferta pblica, segn lo establecido en estaley y su reglamento.Estas informaciones debern ser veraces y oportunas, e incluir todo hecho esencial que

    sobrevenga en la vida de la empresa, que pueda incidir en el precio del valor en elmercado, y debern estar a disposicin del pblico, segn lo determine laSuperintendencia de Valores.

    Art. 42.- Los emisores, intermediarios y dems personas fsicas o jurdicas inscritos enel registro del mercado de valores y de productos que no quieran continuar participandoen el mercado, podrn solicitar a la Superintendencia de Valores su exclusin delregistro, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto contemple el reglamento de lapresente ley. La Superintendencia de Valores, previo a la aprobacin de la solicitud deexclusin, deber asegurarse de que se ha cumplido con las disposiciones vigentes alrespecto, y una vez aprobada, deber hacerlo de conocimiento pblico.

    TITULO III

    DE LOS PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE VALORES

    CAPITULO I

    DE LAS BOLSAS DE VALORES

    Art. 43.- Las bolsas de valores son instituciones autorreguladoras que tienen por

    objeto prestar a los puestos de bolsa inscritos en las mismas todos los servicios necesariospara que stos puedan realizar eficazmente las transacciones con valores de maneracontinua y ordenada, as como efectuar las dems actividades de intermediacin devalores, de acuerdo con la presente ley. Estas entidades debern contar con la previaaprobacin de la Superintendencia de Valores para operar en el mercado de valores.

    Art. 44.- Las bolsas de valores debern realizar las actividades siguientes:

    a) Establecer locales, equipos y mecanismos que faciliten la interaccin de la oferta yla demanda de valores;

    b) Requerir informacin a los emisores respecto de los valores cotizados en lasmismas;

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    c) Proporcionar y mantener a disposicin del pblico las informaciones sobre losvalores cotizados en las mismas sus emisores, sus intermediarios de valores y lasoperaciones burstiles realizadas, incluyendo las cotizaciones y los montos negociados;

    d) Certificar las cotizaciones y las transacciones de bolsa realizadas en las mismas, asolicitud del interesado;

    e) Velar porque sus miembros den estricto cumplimiento a todas las disposicioneslegales y reglamentarias vigentes, y al Cdiqo de Etica que para estos fines elaborarn lasbolsas y aprobar la Superintendencia de Valores;

    f) Instalar un sistema de informacin automatizado para realizar operacionesaprovechando las ventajas de las telecomunicaciones y la informtica.

    Art. 45.- Sern atribuciones de las bolsas de valores:

    a) Conocer las solicitudes elevadas por personas jurdicas para constituirse enpuestos de bolsa;

    b) Autorizar a los representantes de los puestos de bolsa a actuar como corredores enlas negociaciones que se realicen en la bolsa;

    c) Autorizar la inscripcin de las emisiones de valores previamente aprobadas yregistradas por la Superintendencia de Valores, para su cotizacin;

    d) Suspender transacciones de valores de oferta pblica, por un perodo de hastacinco (5) das, cuando entienda que es conveniente para el mercado;

    e) Solicitar garantas a los puestos de bolsas;

    f) Invertir en actividades complementarias, tales como depsitos centralizados devalores y/o cmaras de compensacion;

    g) Celebrar convenios con otras bolsas de valores y organismos similares dentro yfuera del pas, previa aprobacin de la Superintendencia de Valores;

    h) Realizar cualesquiera otras actividades que contribuyan al desarrollo del mercadode valores, previa aprobacin de la Superintendencia de Valores;

    i) Realizar conexiones automatizadas con los mercados de valores internacionales.

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    Art. 46.- Las bolsas de valores debern constituirse en compaas por acciones, conarreglo a las normas del Cdigo de Comercio vigente en la Repblica Dominicana, con

    un capital suscrito y pagado mnimo de quince millones de pesos dominicanos(RD$15,000,000.00), ms un veinte por ciento (20%) de reserva legal. Dicho capitaldeber ser en numerario, dividido en acciones nominativas, negociables, propiedad de susmiembros, los cuales debern tener igual nmero de acciones de igual valor en el capitalsuscrito y pagado mnimo requerido, al momento de ser constituido.

    PARRAFO I.- Sern miembros de una bolsa de valores los puestos de bolsa admitidospor sta, luego de cumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos de lamisma, y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores.

    PARRAFO II.- Los aumentos de capital de las bolsas de valores sern distribuidos, un

    ochenta por ciento (80%) para los puestos de bolsa existentes y un veinte por ciento(20%) para los nuevos puestos de bolsa. De no existir demanda por parte de los puestosde bolsa existente y/o los nuevospuestos, dichos aumentos de capital sern negociados a travs de la propia bolsa, para locual deber cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. ElConsejo Nacional de Valores establecer un lmite porcentual mximo de participacinen el capital de la bolsa, tanto para los puestos de bolsa miembros de la misma, comopara las entidades particulares adquirientes de acciones de la bolsa, para evitar laconcentracin accionaria.

    PARRAFO III.- Las bolsas de valores tendrn la facultad de solicitar a la

    Superintendencia de Valores la cancelacin de un puesto de bolsa, cuando no cumpla conlos requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, y en los estatutos y reglamentos delas propias bolsas de valores, cuya disolucin deber estar de acuerdo con lasdisposiciones del Cdigo de Comercio vigente en la Repblica Dominicana.

    Art. 47.- El capital suscrito y pagado de una bolsa de valores, slo podr ser invertidoen cualesquiera de los activos siguientes:

    a) Dinero efectivo en caja o depsito en los bancos autorizados por ley para recibirdepsitos;

    b) En el edificio y dems locales de uso propio de la bolsa;

    c) En los muebles y equipos necesarios para su buen funcionamiento;

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    d) En los gastos de instalacin, organizacin y funcionamiento;

    e) En valores de reconocida liquidez cotizados en bolsa, sin que la inversin exceda

    el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado de la bolsa, ni el diez por ciento(10%) del capitalsuscrito y pagado de la entidad emisora;

    f) En otras actividades conexas o complementarias.

    Art. 48.- Las bolsas de valores podrn cobrar tarifas a sus miembros para sufragar susgastos y costos de mantenimiento, expansin y mejoramiento de sus actividades, segn loestablezcan sus estatutos y reglamentos.

    Art. 49.- Los estatutos, reglamentos, normas, manuales y sistemas operativos de las

    bolsas de valores, as como sus eventuales modificaciones, requerirn la aprobacinprevia de la Superintendencia de Valores, la cual deber pronunciarse al respecto dentrode los cuarenta y cinco (45) das contados desde la fecha de recepcin de la solicitudcorrespondiente.

    Art. 50.- Las acciones inscritas en el registro del mercado de valores y registradas enuna bolsa, slo podrn ser intermediadas por los puestos de bolsas, en las bolsas dondesean miembros.

    Art. 51.- Las bolsas de valores podrn realizar ruedas especiales de valores noinscritos en las mismas, en la forma en que lo determine el reglamento de la bolsa

    respectiva.

    Art. 52.- No podrn ser miembros del consejo o directorio, presidente, directorejecutivo o gerente general de las bolsas de valores:

    a) Los menores de veinticinco (25) aos de edad;

    b) Los que no sean profesionales en reas relacionadas con el mercado de valores;

    c) Los que por cualquier razn sean legalmente incapaces;

    d) Los que sean funcionarios y empleados del Banco Central, Superintendencias deBancos, de Seguros y de Valores;

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    e) Los miembros del consejo, directores y funcionarios de entidades del sistemafinanciero, que estando en el ejercicio de sus cargos o durante los tres (3) aos previos,dichas entidades hayan sido

    objeto de una intervencin especial u operacin de salvamento por parte de lasautoridades reguladoras y/o fiscalizadoras del sistema financiero;

    f) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o bancarrota, as como losmiembros del consejo, directores o funcionarios de compaas en igual estado, o queestuvieron pendientes o se les hubiere iniciado el procedimiento de quiebra o bancarrota,o de intervencin con fines de liquidacin por la Superintendencia de Bancos o por laSuperintendencia de Seguros. Asimismo, incluyen a los que hayan cado en estado deinsolvencia o de cesacin de pagos, an cuando posteriormente hayan sido rehabilitados;

    g) Los que directa o indirectamente hubieren cometido una falta o negligencia en

    contra de las disposiciones de la Superintendencia de Valores, del Banco Central de laRepblica Dominicana, de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia deSeguros, causando un perjuicio pecuniario a terceros;

    h) Las personas que estuvieron subjdice o cumpliendo condena por cualquier hechode carcter criminal o por delito contra la propiedad, la fe pblica o el fisco, o quehubieren sido condenados por esas causas.

    PARRAFO: Estas limitaciones tambin aplican a los principales funcionarios de lasbolsas de valores, excepto la disposicin previa en el literal a) de este artculo.

    Art. 53.- Se reserva el uso de la expresin "bolsa" para aquellas personas jurdicasautorizadas por la Superintendencia de Valores a prestar a sus miembros todos losservicios necesarios para que stos puedan realizar transacciones de valores, de maneracontinua y ordenada.

    Art. 54.- Las decisiones de las bolsas podrn ser apeladas por los afectados por ante laSuperintendencia de Valores, las cuales debern interponerse dentro de los diez (10) dassiguientes a la notificacin de la decisin de la bolsa al afectado, debiendo laSuperintendelicia de Valoresresponder en un plazo no mayor de treinta (30) das, contado desde el momento de serinterpuesta dicha apelacin.

    CAPITULO II

    DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

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    Art. 55.- Las bolsas de productos son instituciones autorreguladoras, que tienen porobjeto exclusivo proveer a sus miembros los servicios necesarios para realizareficazmente la comercializacin de productos originados o destinados a los sectores

    agropecuario, agroindustrial y minero, incluyendo los insumos que dichos sectoresrequieran, as como ttulos representativos de productos, contratos de futuros y derivadossobre productos, favoreciendo la libre concurrencia, la competencia y transparencia delmercado. Para operar como bolsas de productos debern contar con la previa aprobacindel Consejo Nacional de Valores.

    PARRAFO I.- Las operaciones de bolsas se realizarn en reuniones pblicas,denominadas "Ruedas", que debern celebrarse en las ocasiones en que lo determine elconsejo o directorio de las bolsas de productos.

    PARRAFO II.- Las bolsas de productos tendrn un comit de albitraje para el

    conocimiento de toda cuestin que surja de la interpretacin y cumplimiento de los actos,contratos u operaciones de comercio, en los cuales su intervencin hubiese sido pactadaexpresamente, o cuando, mediando o no clusula arbitral, las partes lo eligiesen comorbitro de sus diferencias

    PARRAFO III.- Las bolsas de productos existentes antes de la vigencia de esta ley,debern sujetarse a las disposiciones de la presente ley y su reglamento en un perodo decinco (5) aos contados a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, en relacin conel capital requerido, se le permitir constituir un capital suscrito y pagado mnimo deRD$1.0 milln, el cual ir incrementando paulatinamente en proporcin con el volumende sus operaciones, hasta alcanzar el capital mnimo requerido en la presente ley para este

    tipo de institucin.

    Art. 56.- Las bolsas de productos para facilitar el cumplimiento de su objeto, tendrnde manera enunciativa y no limitativa las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Mantener el funcionamiento de un burstil de productos, debidamente organizado,que ofrezca a los usuarios y al pblico en general, suficiente garanta de seguridad,honestidad y correccin, as como informacin sobre los productos cotizados en lasmismas, sus productores, los intermediarios y las operaciones burstiles, incluyendo lascotizaciones;

    b) Promover la comercializacin de los productos indicados en el artculo 55 de lapresente ley, mediante el fomento de la uniformidad en los usos y costumbres delcomercio de productos,estableciendo locales, equipos y mecanismos que faciliten la interaccin de la oferta y lademanda de productos;

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    c) Establecer un rgimen adecuado para sus operaciones, definiendo los requisitos,

    condiciones, modalidades y registros de todas las operaciones que se efecten en la bolsa,incluyendo la forma de liquidacin o compensacin;

    d) Determinar los requisitos, condiciones, modalidades y formalidades que debenreunir los contratos que se celebren en la bolsa, as como los productos, ttulos o serviciosnegociados en ella, en base a los lineamientos establecidos en la presente ley y sureglamento, as como las normas emanadas de la Superintendencia de Valores y de otrosorganismos reguladores relacionados con los sectores sealados en el artculo 55 de lapresente ley;

    e) Fomentar el arbitraje privado como medio de solucin rpida y amigable de los

    conflictos que puedan surgir entre sus miembros, as como entre stos y terceros;

    f) Auspiciar estudio e investigaciones que favorezcan la capacitacin de quienesrealicen las operaciones en la bolsa, para lograr el mejoramiento del mercado burstil;

    g) Extender, a peticin de la parte interesada, certificados sobre cotizaciones de losproductos, ttulos y contratos inscritos y negociados en la bolsa;

    h) Trazar normas de conducta, mediante la elaboracin de un Cdigo de Etica queser aprobado por la Superintendencia de Valores, para evitar manipulacionesespeculativas que puedan perjudicar a los suarios, a los productos inscritos o la economa

    nacional y velar por que sus miembros den estricto cumplimiento a todas lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes;

    i) Cancelar la inscripcin de los productos, ttulos y contratos que no ofrezcangaranta y seguridad;

    j) Conocer las solicitudes elevadas por personas jurdicas para constituirse en puestosde bolsas;

    k) Autorizar a los representantes de los puestos de bolsas a actuar como corredoresen las negociaciones que se realicen en la bolsa;

    l) Autorizar la inscripcin de los productos, ttulos y contratos a que hace referenciael artculo 55 de la presente ley, que hayan sido previamente aprobados y registrados porla Superintendencia de Valores, para su cotizacin;

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    m) Suspender transacciones de los productos, ttulos y contratos citadosprecedentemente, por un perodo de hasta cinco (5) das, cuando entienda que esconveniente para el mercado;

    n) Solicitar garantas a los puestos de bolsas;

    o) Invertir en actividades complementarias, tales como depsitos centralizados devalores y/o Cmaras de Compensacin;

    p) Celebrar convenios con otras bolsas de productos y organismos similares dentro yfuera del pas, previa aprobacin de la Superintendencia de Valores;

    q) Realizar cualesquiera otras actividades que contribuyan al desarrollo del mercadode valores y de productos, previa aparobacin de la Superintendencia de Valores.

    Art. 57.- Las bolsas de productos debern constituirse como compaas por acciones,con arreglo a las normas del Cdigo de Comercio vigente en la Repblica Dominicana,con un capital suscrito y pagado mnimo requerido de cinco millones de pesosdominicanos (RD$5,000,000.00), ms un veinte por ciento (20%) de reserva legal,revisable por la Superintendencia de Valoresen funcin de la evolucin y el volumen de las operaciones de futuro y derivados querealicen dichas bolsas. Dicho capital deber ser en numerario, dividido en accionesnominativas, negociables, propiedad de sus miembros, los cuales debern tener igualnmero de acciones de igual valor en el capital suscrito y pagado mnimo requerido, almomento de ser constituido. Sern

    miembros de la bolsa de productos, los puestos de bolsas admitidos por sta, luego decumplir los requisitos previstos en los estatutos y reglamentos de la misma, y estardebidamente autorizados por la Superintendencia de Valores.

    Art. 58.- En las bolsas de productos se podrn negociar:

    a) Los productos que cumplan con la reglamentacin que al respecto determinen lasbolsas de productos con las referencias que deban cumplir;

    b) Los contratos de futuros sobre productos;

    c) Los contratos de opcin de compra y venta sobre productos;

    d) Los ttulos que representen los productos, los cuales podrn ser enajenados ogravados mediante endoso de dichos ttulos.

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    Art. 59.- A las bolsas de productos se les aplicarn las disposiciones previstas en losartculos 45 al 54 de la presente ley.

    CAPITULO III

    DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES

    Art. 60.- Para los fines de esta ley, se entender por intermediario de valores a lapersona fsica o jurdica, nacional o extranjera, que ejerza, de forma habitual, actividadesde intermediacin de valores objeto de oferta pblica, ya sea en el mercado burstil oextraburstil. Dichos intermediarios debern ser autorizados a operar por la

    Superintendencia de Valores, de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamentode la presente ley.

    PARRAFO I.- Se denominar puesto de bolsa al intermediario que siendo miembro deuna bolsa opere en los mercados burstil y extraburstil. Asimismo, se denominar agentede valores al intermediario que opere exclusivamente en el mercado extraburstil.

    PARRAFO II. - Los puestos de bolsa sern representados en las negociaciones devalores por personas fsicas denominadas corredores de valores, titulares de unacredencial otorgada por la bolsa correspondiente, e inscritos en el registro del mercado devalores.

    PARRAFO III. - Los intermediarios de valores existentes antes de la vigencia de estaley, que se dediquen nicamente a las negociaciones de productos, ttulos representativosde productos, miembros de una bolsa de productos, debern sujetarse a las disposicionesde la presente ley en unperodo de cinco (5) aos contando a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, enrelacin con el capital suscrito y pagado mnimo de RD$1.0 milln, el cual irincrementando paulatinamente en proporcin con el volumen de sus operaciones, hastaalcanzar el capital mnimo requerido en la presente ley para este tipo de institucin.

    Art. 61.- Los puestos de bolsa y agentes de valores debern tener como objeto social

    principal la intermediacin de valores, pudiendo realizar adems, otras actividadesconexas, tales como asesora financiera, reestructuraciones, fusiones y adquisiciones ycualquiera otra actividadautorizada por la Superintendencia de Valores.

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    Art. 62.- Los puestos de bolsa y agentes de valores debern constituirse en compaaspor acciones, con arreglo a las normas del Cdigo de Comercio vigente en la RepblicaDominicana, con un capital mnimo suscrito y pagado en numerario de cinco millones de

    pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) ms el veinte por ciento (20%) de reserva legal,dividido en acciones nominativas y negociables.

    Art. 63.- El capital suscrito y pagado de los puestos de bolsa y agentes de valores slopodr ser invertido en cualquiera de los activos siguientes:

    a) Dinero efectivo en caja hasta un treinta (30) por ciento del capital suscrito ypagado;

    b) Dinero en bancos autorizados por ley para recibir depsitos;

    c) En el edificio y dems locales de uso propio;

    d) En los muebles y equipos necesarios para su buen funcionamiento;

    e) En los gastos de instalacin, organizacin y funcionamiento;

    f) En activos que constituyan garanta de inmediata disponibilidad;

    g) En otras actividades autorizadas por la Superintendencia de Valores;

    h) En otras actividades conexas o complementarias.

    Art. 64.- Los puestos de bolsa y los agentes de valores debern constituir una garantade inmediata disponibilidad, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas susobligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes yfuturos, de acuerdocon las disposiciones del reglamento de la presente ley, pudiendo exigir a sus clientes lasgarantas correspondientes a sus operaciones.

    Art. 65.- Los puestos de bolsa y los agentes de valores debern registrar en sus libros

    las operaciones que realicen, y llevar los registros auxiliares que ordene laSuperintendencia de Valores y las bolsas correspondientes, si procediera, sin perjuicio deproporcionar la informacinadicional que se les requiera.

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    PARRAFO.- Los puestos de bolsa podrn instalar previa autorizacin de la bolsacorrespondiente, un sistema de informacin automtizada que permita acceder a unservicio de transaciones de valores y bsquedas de informacin sobre cotizaciones

    actuales, mnimas y mximas, nmeros de operaciones y todo tipo de informacionesfinancieras.

    Art. 66.- Los puestos de bolsa y los agentes de valores sern responsables de lasactuaciones en el mercado de valores de las personas que contrataren, de la autenticidad eintegridad fsica de los valores que negocien, de la inscripcin de su ltimo titular en losregistros del emisor, cuando sto sea necesario, y de la autenticidad del ltimo endoso,cuando proceda.

    Art. 67.- Los puestos de bolsa y los agentes de valores que acten en la intermediacinde valores, quedan obligados a pagar el precio de la compra o a entregar los valores

    vendidos, y no se les admitir la excepcin de falta de fondos o garanta.

    Art. 68.- Los puestos de bolsa podrn vender o arrendar su derecho a operar en lasbolsas, previa aprobacin de la bolsa correspondiente y de la Superintendencia deValores.

    Art. 69.- Se reserva el uso de las expresiones "puestos de bolsa", "agentes de valores","corredores de valores", u otras similares que impliquen la facultad de intermediarvalores, para las personas fsicas y jurdicas autorizadas a desempearse como tales por laSuperintendencia deValores.

    CAPITULO IV

    DE LAS CAMARAS DE COMPENSACION

    Art. 70.- Las cmaras de compensacin tendrn por objeto exclusivo ser contrapartede todas las compras y ventas de contratos de futuros, de opciones de valores y de otrosde similar naturaleza que autorice la Superintendencia de Valores. Asimismo, las

    cmaras administrarn, controlarny liquidarn las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, mrgenes y saldosdisponibles que efecten y mantengan clientes e intermediarios del mercado de valores.Para operar, debern contar con la previa aprobacin de la Superintendencia de Valores.

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    Art. 71.- Las cmaras de compensacin debern constituirse en compaas poracciones con arreglo a las normas del Cdigo de Comercio vigente en la RepblicaDominicana. Su capital suscrito y pagado deber ser en numerario, el cual no podr ser

    inferior a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), divididoen acciones nominativas y negociables, ms un veinte por ciento (20%) de reserva legal.

    PARRAFO I.- Cuando las ventas de acciones de la cmara de compensacin superenel treinta por ciento (30%) de su capital pagado y reservas, deber contar con la previaautorrealizacin del Consejo Nacional de Valores.

    PARRAFO II.- No podrn ser miembros del consejo, administradores o de una cmarade compensacin cuando sta se haya constituido como compaa, las personas que sedetallen a continuacin:

    a) Las personas fsicas o jurdicas que directa o indirectamente hayan cometidouna falta grave o negligencia en contra de las disposiciones de la Superintendencia deValores, del Banco Central de la Repblica Dominicana, de la Superintendencia deBancos y de la Superintendencia de Segurds, causando perjuicios pecuniarios a terceros;

    b) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la Repblica Dominicana, dela Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Bancos y de laSuperintendencia de Seguros;

    c) Los representantes de las instituciones financieras, las bolsas, los intermediarios devalores, sus administradores y funcionarios, as como las personas que directamente o a

    travs de otras personas fsicas o jurdicas, poseen el quince por ciento (15%) o ms delcapital de cualesquiera de dichas entidades.

    Art. 72.- Las cmaras de compensacin tendrn las funciones siguientes:

    a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuros y de opciones, siendola contraparte de los mismos;

    b) Recibir de los corredores los mrgenes iniciales, dinero y valores correspondientesy acreditar los mismos en sus respectivas cuentas;

    c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los clientes, debiendo ajustar losmrgenes, establecer las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a cada cuenta lasprdidas o ganancias correspondientes;

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    d) Informar a los corredores la falta o el exceso de margen y de los saldos de lascuentas de sus clientes, al igual que la necesidad de que completen el margen cuandocorresponda;

    e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de las posiciones abiertas de susclientes, cuando stos no cumplan con los requerimientos de margen o cobertura de lasprdidas;

    f) Liquidar las posiciones abiertas de los contratos en las fechas de vencimiento,disminuyendo el margen correspondiente y cargando o abonando las prdidas oganancias producidas;

    g) Ejercer cualesquiera otras funciones conexas que les autorice la Superintendenciade Valores.

    PARRAFO I.- Las cmaras de compensacin no podrn, bajo ninguna circunstancia,tomar posiciones por cuenta propia en el mercado de valores.

    PARRAFO II. - Para responder de las prdidas que pudieren ocurrir en un contrato defuturos, los mrgenes que constituyan los corredores con la cmara de compensacin, porcuenta de sus clientes, podrn ser transferidos a la cmara, la cual los realizar a nombrepropio, pero rindiendo cuenta como encargada fiduciaria de los corredores.

    Art. 73.- Por lo menos el viente por ciento (20%) de las utilidades de cada ejercicio dela cmara de compensacin, se destinar a formar parte de un fondo de contingencia que

    tendr por objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas de las operaciones registradasen la misma. Lo anterior ser obligatorio, hasta que alcance por lo menos el doble delcapital y reservasde la cmara.

    Art. 74.- Al registrar la operacin en la cmara, se entienden celebrados los contratosde futuros y de opciones entre la cmara y cada una de las partes de la respectivanegociacin. Los contratos registrados no podrn ser posteriormente transferidos. Todacesin, traspaso u otro acto decomercio, deber ejecutarse mediante un nuevo contrato.

    Art. 75.- Las garantas especiales comprendidas en cada contrato, sern liberadas en elmomento en que las operaciones se hayan liquidado por el cumplimiento de suscondiciones. En aquellos casos de liquidaciones parciales, las garantas se liberarn enforma proporcional a la liquidacin.

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    CAPITULO V

    DEL DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES

    Art. 76.- El depsito centralizado de valores es el conjunto de servicios prestados a losparticipantes del mercado de valores, con el objeto de custodiar, transferir, compensar yliquidar los valores que se negocien al contado en dicho mercado, as como registrar talesoperaciones.

    PARRAFO I.- El Consejo Nacional de Valores podr autorizar a las bolsas de valores,en forma individual o conjunta, as como a otras compaas para que ofrezcan servicios

    de depsito centralizado de valores.

    PARRAFO II.- Exceptuando a las bolsas, las compaas que ofrezcan el servicio dedepsito centralizado de valores, debern constituir un capital suscrito y pagado ennumerario, no inferior a la suma de cinco millones de pesos dominicanos(RD$5,000,000.00), ms un veinte por ciento (20%) de reserva legal, dividido enacciones nominativas y negociables.

    PARRAFO III.- Cuando la venta de acciones de los depsitos centralizados de valoressuperen el treinta por ciento (30%) de su capital pagado y reservas, debern contar con laprevia autorizacin del Consejo Nacional de Valores.

    PARRAFO IV.- A los miembros del consejo, administradores o socios de losdepsitos centralizados de valores se les aplicarn las mismas inhabilidades contempladasen el prrafo II y sus letras del artculo 71 de la presente ley.

    Art. 77.- Las entidades que ofrezcan el servicio de depsito centralizado de valores,tendrn las atribuciones siguientes:

    a) Llevar la custodia y depsito de valores negociados en el mercado de valores;

    b) Efectuar y registrar la transferencia, compensacin y liquidacin de valores que se

    negocien al contado en el mercado de valores;

    c) Crear y mantener cuentas a favor de los propietarios de los valores depositadoscon sus caractersticas generales, as como registrar los valores que no se representen enttulos fsicos;

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    d) Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, asolicitud de los propietarios de valores respeto de sus valores los participantes en la

    operacin de que setrate, la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores, o por mandato judicial;

    e) Realizar otras actividades conexas que autorice la Superintendencia de Valores.

    Art. 78.- A las entidades que ofrezcan el servicio de depsito centralizado de valoresles est prohibido:

    a) Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados por terceros o disponer detales valores;

    b) Efectuar transferencias de valores encomendadas por intermediarios u otraspersonas que no sean titulares o representantes de los mismos;

    c) Proporcionar informacin sobre los datos que aparezcan en sus registros, a terceraspersonas que no tengan derechos sobre ellos.

    Art. 79.- Para los fines de toda operacin con valores en custodia en un depsitocentralizado de valores, se considerar propietario de los valores quien est registradocomo tal en el mismo.

    Art. 80.- Los valores que se mantengan en custodia sern transferidos con la firma del

    propietario de los mismos o del representante autorizado por ste.

    Art. 81.- La persona fsica o jurdica que deposite valores en el depsito centralizadode valores, ser responsable de la autenticidad de los ttulos, de su existencia legal y de suderecho sobre dichos valores.

    PARRAFO.- Las entidades que ofrezcan el servicio de depsito centralizado devalores, debern revisar el estado fsico de los valores que se les entreguen para sudepsito y custodia, siendo responsable de la guarda y la debida conservacin de losmismos.

    Art. 82.- En todos los casos en que las leyes exijan la presentacin fsica del valor,bastar la certificacin conferida por la compaa que ofrezca el servicio de depsitocentralizado de valores.

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    Art. 83.- Las garantas y mrgenes exigidas por las bolsas, los puestos de bolsas, lascmaras de compensacin y las compaas que ofrezcan el servicio de depsitocentralizado de valores, debern ser de inmediata disponibilidad, con el objeto de

    asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los puestos de bolsa, en inters delmejor funcionamiento del mercado de valores. No admitirn una prelacin diferente a lasque fueron constituidas y no requerirn formalidad para su realizacin, salvo las quedictaminen las instituciones mencionadas en este artculo, previa aprobacin delprocedimiento por parte de la Superintendencia de Valores.

    CAPITULO VI

    DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO

    Art. 84.- Las calificadoras de riesgo debern constituirse en compaas por accionescon arreglo a las normas del Cdigo de Comercio. Debern estar autorizadas por laSuperintendencia de Valores para evaluar y calificar el riesgo de los valores objeto deoferta pblica, y estar inscritas en el registro del mercado de valores.

    Art. 85.- Para ejercer sus funciones, las calificadoras de riesgo debern fundamentarsus evaluaciones principalmente en la determinacin de la solvencia del emisor, laliquidez del ttulo, las caractersticas del instrumento, la probabilidad de no pago, ascomo otras variables que puedanincidir en la calificacin del valor.

    Art. 86.- La Superintendencia de Valores, conforme a lo establecido en el reglamentode la presente ley, determinar la metodologa general de evaluacin y calificacin devalores, mediante las normas de carcter general que dicte al efecto.

    Art. 87.- No podrn ser miembros del consejo, administradores o socios de unacalificadora de riesgo:

    a) Las personas fsicas o jurdicas que directa o indirectamente hayan cometido unafalta grave o negligencia en contra de las disposiciones de la Superintendencia deValores, del Banco Central

    de la Repblica Dominicana, la Superintendencia de Bancos y la Superintendenciade Seguros, causando perjuicio pecuniario a terceros;

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    b) Los funcionarios y empleados del Banco Central de la Repblica Dominicana, dela Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Bancos y de laSuperintendencia de Seguros;

    c) Los representantes de las instituciones financieras, las bolsas, los intermediarios devalores, sus administradores y funcionarios, as como las personas que directamente, o atravs de otraspersonas fsicas o jurdicas, posean el quince por ciento (15%) o ms del capital decualquiera de dichas entidades.

    Art. 88.- Toda informacin que reciban las calificadoras de riesgo, deberconsiderarse como reservada y confidencial.

    Art. 89.- La Superitendencia de Valores, en caso de duda sobre la veracidad de una

    calificacin, designar una entidad calificadora de riesgo distinta, a fin de que efecte unanueva calificacin, cuyo costo estar a cargo del emisor.

    CAPITULO VII

    DE LOS FONDOS MUTUOS O ABIERTOS

    Art. 90.- Fondo mutuo o abierto es un patrimonio variable, conformado por aportes de

    personas fsicas y jurdicas para su inversin en valores de oferta pblica, administradopor una compaa administradora de fondos por cuenta y riesgo de los aportantes, previocontrato suscrito entre las partes.

    Art. 91.- La calidad de aportante se adquiere en el momento en que la administradorarecibe el aporte del inversionista. Los aportes se denominarn cuotas del fondo, de igualvalor y caratersticas, y sern redimibles o rescatables.

    Art. 92.- Las operaciones del fondo sern efectuadas por la compaa administradora,siendo el fondo el titular de los ttulos representativos de las inversiones realizadas,debiendo encargarse la custodia de dichos ttulos a un depsito centralizado de valores.

    Art. 93.- Una administradora de fondos podr administrar distintos tipos de fondosmutuos o abiertos, debiendo llevar contabilidad separada para cada uno de stos y para lapropia administradora.

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    Art. 94.- Los fondos mutuos o abiertos sern invertidos diversificando su riesgo, paralo cual debern conformar un portafolio, de acuerdo con los lineamientos generalesprevistos en el reglamento de la presente ley y las normas que al efecto dicte la

    Superintendencia de Valores. Asimismo, podrn especializarse en determinadasactividades conforme a objetivos especficos.

    Art. 95.- El portafolio de inversin de los fondos mutuos o abiertos, deber estarconstituido por los valores siguientes:

    a) Valores objeto de oferta pblica transados en bolsa;

    b) Depsitos en entidades reguladas por el Banco Central de la RepblicaDominicana y supervisadas por la Superintendencia de Bancos;

    c) Bonos y otros ttulos de crdito o inversin emitidos por el Gobierno Central y porel Banco Central de la Repblica Dominicana;

    d) Otros valores que autorice la Superintendencia de Valores.

    Art. 96.- Las cuotas de los fondos mutuos o abiertos se valorarn diariamente en laforma establecida en el reglamento de la presente ley, segn se trate de fondos de rentafija, variable o mixta.

    Art. 97.- Los aportantes podrn, en cualquier momento y en cualquier tiempo, redimiro rescatar, total o parcialmente, sus cuotas del fondo, de acuerdo con lo establecido en el

    reglamento del fondo.

    Art. 98.- El beneficio que la inversin en un fondo mutuo o abierto reporte a losaportantes, ser el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuenciade las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo, en la forma establecida enel reglamento de la presenteley.

    CAPITULO VIII

    DE LOS FONDOS CERRADOS DE INVERSION

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    Art. 99.- Fondo Cerrado de Inversin es un patrimonio integrado por aportes depersonas naturales y jurdicas, para su inversin en los valores y bienes que permita estaley y su reglamento, con fecha de vencimiento cierta, administrado por una

    administradora de fondos por cuenta y riesgo de los aportantes, previo contrato suscritoentre las partes. Este patrimonio es fijo y sus activos deben ser homogneos. Los aportesquedarn expresados en cuotas de participacin no redimibles anticipadamente. Lascuotas de los fondos de inversin cerrados sern negociables en las bolsas.

    Art. 100.- Una administradora de fondos podr ejercer la administracin de distintosfondos de inversin cerrados, debiendo llevar contabilidad separada para cada uno destos y para la propia administradora.

    Art. 101.- Las operaciones del fondo sern efectuadas por la compaa administradora,siendo el fondo el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas,

    debiendo encargarse la custodia de dichos instrumentos a un depsito centralizado devalores.

    Art. 102.- Las inversiones de los fondos cerrados podrn constituirse, sin perjuicio delas cantidades que mantengan en caja, en:

    a) Valores de renta fija y variable;

    b) Valores objeto de oferta pblica;

    c) Bienes races;

    d) Otros valores o bienes que autorice la Superintendencia de Valores.

    CAPITULO IX

    DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS

    Art. 103.- Las administradoras de fondos de inversin sern compaas por accionesconstituidas con arreglos al Cdigo de Comercio vigente en la Repblica Dominicana,

    cuyo objeto exclusivo ser la administracin de fondos. La autorizacin de las compaasadministradoras de fondos de inversin corresponder al Consejo Nacional de Valores, lacual dictar las normas pararegular la constitucin, administracin y financiamiento de las administradoras de fondosde inversin, cuyo cumplimiento ser fiscalizado por la Superintendencia de Valores.

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    Art. 104.- Previo al inicio de sus operaciones, y de conformidad con las normas quepara el efecto adopte la Superintendencia de Valores, la administradora deber someter a

    dicho organismo los reglamentos internos del fondo y el contrato de participacin almismo.

    Art. 105.- Las administradoras de fondos tendrn las obligaciones siguientes:

    a) Informar peridicamente a los aportantes de los fondos que administren, respectode su estado y del comportamiento de los mercados;

    b) Integrar a cada fondo toda la rentabilidad obtenida en la gestin de administracin,descontando solamente los gastos y las remuneraciones convenidas, en la forma yperiodicidad que se contemple en los contratos suscritos entre los aportantes y la

    administradora;

    c) Ejercer, en beneficio de los aportantes de los fondos que administren, todos losderechos que la ley confiere a los propietarios de valores.

    Art. 106.- Las administradoras de fondos de inversin no podrn realizar lasactividades siguientes:

    a) Adquirir, enajenar o unir activos de un fondo con los de otro fondo o con el suyopropio;

    b) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno especfica;

    c) Efectuar transacciones con valores entre los distintos fondos que administren, otraspasar valores de su propiedad o de su propia emisin a tales fondos;

    d) Dar dinero en prstamo a los fondos que administre;

    e) Tomar dinero en prstamo de los fondos que administre;

    f) Entregar en garanta los fondos que administre para su beneficio;

    g) Mantener en custodia fuera de las entidades que ofrezcan el servicio de depsitocentralizado de valores, los valores de los fondos que administre;

    h) Recibir depsitos de dinero;

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    i) Participar en la administracin, asesoramiento, direccin o cualquier otra funcinque no sea la de accionista, en aquellas compaas en que un fondo tenga inversiones;

    j) Administrar simultneamente fondos mutuos o abiertos y fondos cerrados deinversin.

    CAPITULO X

    DE LAS COMPAIAS TITULARIZADORAS

    Art. 107.- Para los fines de la presente ley, se entender por titularizacin al proceso

    mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propsito exclusivo es respaldar elpago de los derechos conferidos a los tenedores de valores emitidos con cargo a dichopatrimonio. Comprende asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio yla emisin de los respectivos valores.

    PARRAFO I.- Los activos sujetos a titularizacin son de naturaleza heterogneo y deliquidez restringida, tales como crditos hipotecarios, contratos de arrendamientosfinancieros, crditos de consumo y cuentas por cobrar, entre otros.

    PARRAFO II.- El patrimonio constituido en el proceso de titularizacin serindependiente del patrimonio comn de la persona jurdica titularizadora, debiendo llevar

    un registro especial y contabilidad independiente por cada patrimonio separado queconstituya.

    Art. 108.- El proceso de titularizacin se llevar a cabo por las personas jurdicasautorizadas por ley a ejercer estas funciones, as como por compaas por accionesconstituidas con arreglo al Cdigo de Comercio vigente en la Repblica Dominicana, quetengan como objeto exclusivo laadquisicin de activos para fines de titularizacin.

    PARRAFO.- Estas compaas, las cuales debern incluir en su razn social laexpresin "Titularizadora", quedarn sometidas a fiscalizacin y regulacin de la

    Superintendencia de Valores y se regirn por las disposiciones establecidas en esta ley ysu reglamento.

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    Art. 109.- La venta y adquisicin de carteras de crdito de entidaden financieras aentidades titularizadoras, estarn sujetas a la legislacin bancaria vigente y a lasdisposiciones establecidas por la Junta Monetaria.

    TITULO IV

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO I

    DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    Art. 110.- Toda persona fsica o jurdica que infrinja las disposiciones contenidas en lapresente ley, su reglamento y las normas establecidas por la Superintendencia de Valores,podr ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles ypenales que pudiere corresponderle.

    Art. 111.- Para los fines de la presente ley, se entender por sanciones administrativas,aquellas que la Superintendencia de Valores est facultada a aplicar directamente a losparticipantes del mercado de valores, sean de carcter cualitativo o cuantitativo, o ambasa la vez. Para la imposicin de la sancin administrativa, la Superintendencia de Valoresdeber or previamente al presunto infractor y tener en cuenta la naturaleza y gravedad dela infraccin.

    Art. 112.- La Superintendencia de Valores, conforme al reglamento de la presente ley,podr aplicar sanciones administrativas de carcter cualitativo, como son amonestacinverbal o escrita, suspensin o cancelacin de actividades, as como sancionesadministrativas de carcter cuantitativo, representada por cargos pecuniarios desdecincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) hasta un milln de pesos dominicanos(RD$1,000,000.00), a:

    a) Los que hicieren oferta pblica de valores sin cumplir con los requisitos deinscripcin en el registro del mercado de valores y de productos que exige esta ley;

    b) Los que sin estar legalmente autorizados utilicen las expresiones "bolsas","puestos de bolsas", "agentes de valores, "corredores de valores" a que se refieren losartculos 53 y 69 de la presente ley;

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    c) Los que proporcionen informaciones sobre su situacin econmica, o sobre losvalores que emitan, que induzcan a la adopcin de decisiones erradas;

    d) Los que no proporcionen en la forma, con la periodicidad u oportunidad, lainformacin cuya divulgacin se exige en los terminos de la presente ley, su reglamento ynormas complementarias de la Superintendencia de Valores;

    e) Los funcionarios y/o empleados de la Superintendencia de Valores que infrinjanlas disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y normas que dicte laSuperintendencia de Valores;

    f) Los que cometieron cualquier otra violacin distinta de las anteriores y que notenga sancin especialmente sealada en esta ley, que a juicio del Superintendente deValores sea posible de

    sancin administrativa, cuyos casos debern ser sometidos al Consejo Nacional deValores para su decisin y autorizacin.

    PARRAFO.- En cada caso de reincidencia, los cargos pecuniarios originados por lassanciones administrativas a ser aplicadas, sern por el doble del ltimo cargo pecuniarioimpuesto, o podrn ser castigados o juicio de la Superintendencia de Valores, segn seael caso, con la inhabilitacintemporal, indefinida o definitiva para ejercer las facultades que esta ley confiere. Lainhabilitacin definitiva implica la cancelacin de la inscripcin en el registro delmercado de valores.

    Art. 113.- Los cargos pecuniarios que la Superintendencia de Valores imponga a lasbolsas, puestos de bolsa, corredores, agentes, empresas que negocien valores a travs deoferta pblica y dems participantes en el mercado de valores, debern ser pagadosdentro de los quince (15) dassiguientes a su notificacin y debern ser depositados en una cuenta especial a favor de laSuperintendencia de Valores.

    PARRAFO I.- En el caso de las personas jurdicas, los cargos debern ser impuestos,tanto a dichas personas como a los miembros del consejo, funcionarios, administradores,directores, gerentes o representantes, responsables de la infraccin cometida.

    PARRAFO II.- En caso de que las personas no obtemperen al cumplimiento del cargopecuniario impuesto, la Superintendencia de Valores las constreir a ello, a travs de lasacciones ordinarias legales correspondientes.

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    CAPITULO II

    DE LAS SANCIONES PENALES Y CIVILES

    Art. 114.- Para los fines de la presente ley, se entender por sanciones penales yciviles, aquellas que aplicarn los tribunales correspondientes a los participantes en elmercado de valores que hayan cometido delito.

    Art. 115.- Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, de su reglamento, ode las normas dictadas por la Superintendencia de Valores, sern castigadas con unamulta de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500.000.00) a cinco millones de pesosdominicanos (RD$5,000,000.00), o con prisin correccional de seis (6) meses a dos (2)

    aos, o con ambas penasa la vez, segn la gravedad de la infraccin, independientemente de las indemnizacionesciviles que pudiere acordar el tribunal competente a la parte civil constituida.

    En caso de que la violacin sea cometida por una persona jurdica, el tribunalcorreccional aplicar a sta la sancin de multa y la condenar tambin al pago de lasreparaciones civiles a que hubiere lugar, y al administrador, director, gerente orepresentante responsable de la misma, lepodr ser aplicada la sancin de prisin correccional y deber ser condenado adems,tanto al pago de la multa as como de las reparaciones civiles a que hubiere lugar. En casode reincidencia a las violaciones de las disposiciones contenidas en la presente ley, se

    aplicarn conjuntamente las penas de multa y prisin establecidas en este artculo.

    Art.ll6. - Sern castigados con una multa de un milln de pesos dominicanos(RD$1,000,000.00) a diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000,00), o se lesimpondr pena de reclusin de dos (2) aos a diez (10) aos, o ambas penas a la vez, a:

    a) Los que maliciosamente proporcionen antecedentes falsos o certifiquen hechosfalsos a la Superitendencia de Valores, a las bolsas de valores y de productos y al pblicoen general;

    b) Las personas a que se refiere el artculo l2 de la presente ley, que al efectuar

    transacciones u operaciones de valores, de cualquier naturaleza, en el mercado de valores,para s o terceros, directa o indirectamente, suministren o hagan uso de informacinprivilegiada;

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    c) Los que actuaren como bolsas, intermediarios de valores, calificadoras de riesgo,cmaras de compensacin, depsitos centralizados de valores, y dems participantesdetallados en el

    artculo 38 de la presente ley, sin estar inscritos en el registro del mercado devalores y de productos, o cuando su inscripcin hubiere sido suspendida o cancelada;

    d) Los administradores de bolsa, puestos de bolsa, agentes y corredores de valoresque expidan certificaciones falsas sobre operaciones que se realicen en bolsas, o en lasque hubieren intervenido;

    e) Los contadores o auditores que dictaminen falsamente sobre la situacin financierade una persona sujeta a obligacin de registro;

    f) Los directores, administradores y gerentes de un emisor de valores objeto de oferta

    pblica, cuando efectuaren declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva escriturade emisin de valores de oferta pblica, en el prospecto, en los documentos queacompaan la solicitud de inscripcin, en las informaciones que roporcione a laSuperintendencia de Valores, a los tenedores de valores de oferta pblica o en las noticiaso propagandas divulgadas por ellos al mercado;

    g) Los socios, administradores, gerentes y, en general, cualquier persona que enrazn de su cargo o posicin en las calificadoras de riesgo, se concertare con otra personapara otorgar una calificacin que no corresponda al riesgo de los ttulos que califique, ascomo cuando tengan acceso a informacin reservada de los emisores calificados yrevelen el contenido de dicha informacion a terceros;

    h) Las personas fsicas o jurdicas que incidan en los precios de los valores, a travsde cotizaciones o transacciones ficticias, respecto de cualquier valor;

    i) Los que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores, difundierennoticias falsas para obtener ventajas o beneficios para s o terceros;

    j) Los que participen en el mercado de valores, conforme a lo establecido en lapresente ley y suministren informaciones falsas;

    k) Los que dejen de cumplir, por razones que les son imputables con obligacin

    originadas en transacciones de valores en que han tomado parte;

    l) Los directores, administradores, gerentes, y, en general cualquier persona que enrazn de su cargo o posicin, obtengan lucro indebido o eviten una prdida, directa oindirectamente, a travs

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