ley 4617-00 (actual ley xi nº18)_sistema_pcial_anp

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Ley 4617 Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS LEY Nº 4617 (Actual Ley XI Nº18) LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TÍTULO I DEL SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Capítulo I - Principios generales Artículo 1°.- Créase en el ámbito continental, marítimo y aéreo de la Provincia del Chubut el SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS estableciéndose por la presente las normas que regirán su manejo.- Artículo 2°.- El Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, estará constituido por todas las Reservas Naturales Turísticas existentes dentro de la jurisdicción provincial y las Áreas Naturales Protegidas que en un futuro se creasen dentro de las categorías que establece la presente.- Artículo 3°.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por: a) Áreas Naturales Protegidas: Área comprendida dentro de ciertos límites bien definidos, especialmente consagrada a la protección y al mantenimiento de la diversidad biológica, así como de los recursos naturales y culturales asociados a ellos. La propiedad de las tierras podrá ser estatal o privada pero su manejo se ajustará a las normas que fije el Estado atendiendo a un fin primordial de conservación.- b) Biodiversidad o diversidad biológica: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, aéreos y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. c) Categoría de manejo: Es el nombre genérico que se asigna a las áreas protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a recibir. d) Conservación: La sabia administración y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre base científicas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta protección, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento.

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  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

    LEY N 4617 (Actual Ley XI N18)

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

    L E Y

    TTULO I

    DEL SISTEMA DE REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Captulo I - Principios generales

    Artculo 1.- Crase en el mbito continental, martimo y areo de la Provincia del Chubut el

    SISTEMA PROVINCIAL DE REAS NATURALES PROTEGIDAS establecindose por la presente

    las normas que regirn su manejo.-

    Artculo 2.- El Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas, estar constituido por todas las

    Reservas Naturales Tursticas existentes dentro de la jurisdiccin provincial y las reas Naturales

    Protegidas que en un futuro se creasen dentro de las categoras que establece la presente.-

    Artculo 3.- A los efectos de la presente Ley se entender por:

    a) reas Naturales Protegidas: rea comprendida dentro de ciertos lmites bien definidos,

    especialmente consagrada a la proteccin y al mantenimiento de la diversidad biolgica, as como

    de los recursos naturales y culturales asociados a ellos. La propiedad de las tierras podr ser

    estatal o privada pero su manejo se ajustar a las normas que fije el Estado atendiendo a un fin

    primordial de conservacin.-

    b) Biodiversidad o diversidad biolgica: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,

    incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, areos y acuticos y los complejos

    ecolgicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las

    especies y de los ecosistemas.

    c) Categora de manejo: Es el nombre genrico que se asigna a las reas protegidas para

    clasificarlas segn el tipo de gestin, manejo o administracin que vayan a recibir.

    d) Conservacin: La sabia administracin y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y

    fuentes productivas, sobre base cientficas y tcnicas dirigidas a lograr su estabilidad,

    permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a travs de su estricta proteccin, manejo

    preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento.

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    e) Contaminacin: Todo cambio perjudicial en las caractersticas fsicas, qumicas o biolgicas del

    aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente a los seres vivos y al medio.

    f) Desarrollo sostenido: Es el uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicacin de

    tcnicas ambientalmente apropiadas y formas de organizacin social consensuadas, en procura

    de la satisfaccin de las necesidades humanas, generando y promoviendo un desarrollo

    econmico y social, sostenido y sostenible, que mejore la calidad de vida de la comunidad.

    g) Ecosistema: Unidad funcional de base en ecologa que incluye los seres vivos y el medio en el

    que viven con las interacciones recprocas entre ellos.

    h) Especie: Poblaciones de individuos semejantes en su forma y funcin, que poseen antecesores

    evolutivos comunes y se pueden reproducir entre s.

    i) Hbitat: Parte especfica de la tierra: aire, suelo o agua en la que puede vivir una especie ya sea

    en forma temporal o permanente.

    j) Impacto ambiental: Toda accin favorable o desfavorable sobre el medio ambiente en cada uno

    de sus componentes, causada directa o indirectamente por el hombre.

    k) Material gentico: Todo el material de origen animal, vegetal, microbiano o de otro tipo que

    contenga unidades funcionales de la herencia.

    l) Medioambiente: Conjunto total de condiciones que rodean al ser vivo: el sustrato, las

    circunstancias fsicas y qumicas, clima y los otros seres vivos.

    m) Organizacin Ambientalista No Gubernamental (OANG): Persona Jurdica constituida

    regularmente, con objetivos vinculados a la proteccin del ambiente y que no forman parte ni

    dependen administrativa y/o financieramente de un Gobierno u Organismo Estatal.

    n) Paisaje: Porcin de superficie terrestre, con lmites naturales, en donde los componentes

    naturales forma un conjunto de interrelacin e interdependencia.

    o) Patrimonio Cultural: se consideran:

    - Los monumentos: Obras arquitectnicas, de escultura, o pintura monumentales, elementos de

    carcter arqueolgico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor

    universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

    - Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e

    integracin con el paisaje les d un valor universal excepcional desde el punto de vista de la

    historia, del arte o de la ciencia;

    - Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as como las zonas

    incluidos los lugares arqueolgicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de

    vista histrico, esttico, etnolgico o antropolgico.

    p) Patrimonio natural:

    - Los monumentos naturales constituidos por formaciones fsicas y biolgicas o por grupos de

    esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista esttico o

    cientfico;

    - Las formaciones geolgicas y fisiogrficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    el hbitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional

    desde el punto de vista esttico o cientfico;

    - Los lugares naturales o zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal

    excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservacin o de la belleza natural.

    q) Plan de manejo: El Plan de Manejo de un rea Natural Protegida constituye un marco para el

    desarrollo de todas las actividades a realizarse en el interior del rea protegida por las entidades

    administradoras o por cualquier institucin pblica o privada. Esto comprende los temas de

    manejo y actividades permitidas.

    r) Preservacin: Es el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la

    etapa en que se encuentra, a travs de un manejo por el hombre que adopte las medidas

    pertinentes para ese propsito.

    s) Proteccin: Es el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antropognicas,

    dejndola librada a su evolucin natural e interviniendo en sta slo en caso de que fuera

    necesario para evitar la destruccin o alteracin irreversible de aqullas especies consideradas

    irreemplazables.

    t) Recursos biolgicos: son los recursos genticos, los organismos o partes de ellos, las

    poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad

    real o potencial para la humanidad.

    u) Recursos naturales renovables: En un recurso que puede renovarse por s mismo (o ser

    renovado) de forma que se mantiene en un nivel constante, sea porque se recicla con bastante

    rapidez (agua), o por estar vivo y poder propagarse o ser propagado (organismos y ecosistemas).

    v) Recursos Naturales no renovables: Son aquellos cuyo consumo entraa necesariamente su

    agotamiento.

    w) Zonificacin: Es una herramienta de conservacin pasiva, emergente de un proceso de

    investigacin, ordena el espacio y el uso que en l se haga, determinando reas de objetivos y

    normas de uso y manejo, detalladas y explicitadas de tal forma que el conjunto permita asegurar

    la continuidad del recurso natural y cultural.

    Captulo II - Objetivos de conservacin

    Artculo 4.- Son objetivos generales del Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas:

    a) Conservar muestras representativas de las unidades biogeogrficas terrestres y acuticas, para

    contribuir al mantenimiento de la diversidad biolgica y asegurar la existencia de reservorios de

    material gentico in situ;

    b) Proteger reas singulares consideradas como tales por contener:

    - Ecosistemas caractersticos o nicos;

    - Comunidades o especies de particular inters o valor;

    - Procesos ecolgicos y evolutivos naturales;

    - Paisajes o rasgos geofsicos de gran valor esttico o cientfico;

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    - Hbitat de importancia crtica para especies autctonas y en especial para especies

    migratorias;

    - Ambientes que circundan las nacientes de cursos de aguas.

    - Valores antropolgicos, arqueolgicos, paleontolgicos o culturales asociados a ambientes

    naturales.-

    TTULO II

    DE LAS REAS INTEGRANTES DEL SISTEMA

    Captulo I - Creacin de las reas Naturales Protegidas

    Artculo 5.- Las reas Naturales Protegidas se constituirn formalmente por ley de la Provincia,

    la que establecer sus lmites, los objetivos de creacin y la categora de manejo asignada segn

    fundamentacin tcnico - cientfica.

    Artculo 6.- En las reas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial,

    a propuesta de la Autoridad de Aplicacin de la presente ley, complementar por decreto los

    regmenes bsicos fijados para cada categora de manejo, estableciendo la reglamentacin

    particular, propia y especfica de cada rea.-

    Artculo 7.- El Poder Ejecutivo Provincial podr adecuar la categorizacin de las reas Naturales

    Protegidas de conformidad a la clasificacin de la Unin Internacional para la Conservacin de la

    Naturaleza, siempre que medie fundamentacin tcnico - cientfica suficiente y signifique un

    avance a una categora de mayor proteccin.-

    Captulo II - reas Preexistentes

    Artculo 8.- Dentro de un plazo mximo de dos (2) aos a contar desde la promulgacin de la

    presente Ley, la Autoridad de Aplicacin propondr al Poder Ejecutivo Provincial la

    recategorizacin de las Reservas Naturales Tursticas preexistentes, adaptndolas a las

    categoras establecidas, y someter a la ratificacin legislativa sus respectivos Planes de Manejo.-

    Captulo III - reas Naturales Protegidas del dominio Municipal, Comunal o Privado

    Artculo 9.- Podrn integrar el Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas de forma

    complementaria, aquellas reas naturales protegidas municipales, comunales o privadas que a

    propuesta de los interesados sean reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo Provincial.

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    El reconocimiento se otorgar siempre y cuando los objetivos de creacin de cada rea natural

    protegida sean compatibles con los objetivos establecidos en la presente ley y el Plan de Manejo

    propuesto resulte acorde a los mismos.-

    El Poder Ejecutivo Provincial dispondr la caducidad de dicho reconocimiento en caso de no

    satisfacerse los objetivos de la presente ley y del Plan de Manejo respectivo.

    TTULO III

    DE LAS REAS NATURALES PROTEGIDAS

    Captulo I - Clasificacin de las reas Naturales Protegidas

    Artculo 10.- A los efectos de la categorizacin de las reas Naturales Protegidas se adopta la

    clasificacin realizada por la Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza (UICN):

    a) Categora I:

    1) Reserva Natural Estricta;

    2) rea Natural Silvestre;

    b) Categora II: Parque Provincial;

    c) Categora III: Monumento Natural;

    d) Categora IV: rea de Manejo de Hbitat/Especies;

    e) Categora V: Paisaje Terrestre y Marino Protegido;

    f) Categora VI: rea Protegida con Recursos Manejados.-

    Artculo 11.- Reserva Natural Estricta: rea protegida manejada principalmente con fines

    cientficos. Comprende reas terrestres, marinas y/o lacustres que poseen algn ecosistema,

    rasgo geolgico o fisiolgico y o especies destacadas o representativas, destinadas

    principalmente a actividades de investigacin cientfica y/o monitoreo ambiental.-

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) El rea debe ser suficientemente amplia como para garantizar la integridad de sus ecosistemas

    y permitir el logro de los objetivos de manejo por la cual se encuentra protegida;

    b) El rea debe estar considerablemente exenta de intervencin humana y ser capaz de

    permanecer en estas condiciones;

    c) La conservacin de la biodiversidad del rea se tiene que poder lograr a travs de la proteccin

    y ello no debe exigir intensas actividades de manejo o manipulacin del hbitat.-

    Artculo 12.- rea Natural Silvestre: rea protegida manejada principalmente con fines de

    proteccin de la naturaleza. Comprende vastas superficies de tierra y/o mar no modificadas o

    ligeramente modificadas que conservan su carcter e influencia natural, no estn habitadas de

    forma permanente o significativa y se protegen y manejan para preservar su condicin natural.-

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) El rea debe poseer calidades naturales, estar gobernada fundamentalmente por procesos

    naturales con bajo nivel de perturbacin y debe ser probable que esta siga ostentando sus

    atributos si se las somete a las actividades de manejo propuestas;

    b) El rea debe tener caractersticas ecolgicas, geolgicas y biogeogrficas significativas u otro

    tipo de atributos que revistan valor cientfico, educativo, escnico y/o cultural;

    c) El rea debe tener un tamao suficiente como para permitir la prctica de actividades

    educativas y recreativas en bajos niveles de carga.-

    Artculo 13.- Parque Provincial: rea protegida manejada principalmente para la conservacin de

    ecosistemas y con fines recreativos. Comprende reas terrestres, marinas y/o lacustres naturales

    no afectadas por la actividad humana, que gozan de representatividad biogeogrfica y/o que

    contengan ecosistemas acuticos o terrestres, especies de flora o fauna, elementos

    geomorfolgicos o paisajes naturales de belleza o inters excepcionales, cuya proteccin es

    necesaria para fines cientficos, educativos, recreativos o tursticos.-

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) El rea debe contener ejemplos representativos de importantes regiones, caractersticas o

    escenarios naturales, en las cuales las especies de flora y fauna asociados, los hbitat y los sitios

    geomorfolgicos revistan especial importancia cientfica, educativa, recreativa o turstica;

    b) El rea debe ser suficientemente grande como para contener uno o ms ecosistemas

    completos que no hayan sido materialmente alterados por la explotacin o la ocupacin del ser

    humano.-

    Artculo 14.- Monumento Natural: rea protegida manejada principalmente para la conservacin

    de caractersticas naturales especficas. Comprende reas que contienen una o ms

    caractersticas naturales o naturales/culturales especficas de valor destacado o excepcional por

    su rareza implcita, sus calidades representativas o estticas o por importancia cultural.-

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) El rea debe contener uno o ms rasgos de importancia notable;

    b) El rea debe ser suficientemente amplia como para proteger la integridad de sus caractersticas

    naturales y las zonas circundantes.-

    Artculo 15.- rea de Manejo de Hbitat / Especies: rea protegida manejada principalmente

    para la conservacin. Comprende reas terrestres, marinas y/o lacustres sujetas a intervencin

    activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hbitat y/o satisfacer las

    necesidades de determinadas especies.

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    a) El rea debe desempear una funcin importante en la proteccin de la naturaleza y la

    supervivencia de especies;

    b) El rea debe ser tal que en ella la proteccin del hbitat resulte esencial para el bienestar de

    las especies de flora importantes en el mbito nacional o local, o especies de fauna residentes o

    migratorias;

    c) La conservacin de estos hbitat y especies depender de la intervencin de la autoridad

    encargada del manejo, si es necesario a travs de la manipulacin del hbitat;

    d) El tamao del rea depender de los requerimientos de hbitat de las especies que se han de

    proteger, y puede variar el tamao.-

    Artculo 16.- Paisaje Terrestre y Marino Protegido: rea protegida manejada principalmente para

    la conservacin de paisajes y con fines recreativos. Comprende superficies de tierra, con costas y

    mares, segn el caso, en las cuales las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de

    los aos ha producido zonas de carcter definido con importantes valores estticos, ecolgicos y/o

    culturales, y que alberga una rica biodiversidad.-

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) El rea debe poseer un paisaje terrestre y/o, marino con costas e islas, segn el caso, de gran

    calidad escnica, con diversos hbitat y especies de flora y fauna asociados, as como

    manifestaciones de prcticas de utilizacin de tierras y organizaciones sociales nicas o

    tradicionales, de lo que deben dar testimonio los asentamientos humanos y las costumbres, los

    medios de subsistencia y las creencias locales;

    b) El rea debe brindar oportunidades al pblico para disfrutar de ellas a travs de la recreacin y

    el turismo, en el marco de sus estilos de vida y actividades econmicas habituales.-

    Artculo 17.- rea Protegida con Recursos Manejados: rea protegida manejada principalmente

    para la utilizacin sostenible de los ecosistemas naturales. Comprende reas que contienen

    predominantemente sistemas naturales no modificados, que son objeto de actividades de manejo

    para garantizar la proteccin y el mantenimiento de la biodiversidad a largo plazo y proporcionar al

    mismo tiempo un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las

    necesidades de la comunidad.-

    Las directrices para la seleccin de esta categora son las siguientes:

    a) Por lo menos dos terceras partes de la superficie deben estar en condiciones naturales, aunque

    tambin puede contener zonas limitadas de ecosistemas modificados; no es adecuado que estas

    reas contengan grandes plantaciones comerciales.

    b) El rea debe ser suficientemente amplia como para poder tolerar la utilizacin sostenible de sus

    recursos sin que ello vaya en detrimento de sus valores naturales a largo plazo.

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    Captulo II - Plan de Manejo

    Artculo 18.- Cada rea Natural Protegida deber contar con un Plan de Manejo aprobado por

    ley provincial.-

    El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicacin, revisar y actualizar, en forma

    peridica, el Plan de Manejo de cada una de las reas Naturales Protegidas, sometindolo a

    posterior aprobacin legislativa.-

    Artculo 19.- El Plan de Manejo deber contemplar cmo mnimo los siguientes componentes:

    a) Objetivos de su creacin;

    b) Delimitacin del rea natural protegida;

    c) Caracterizacin y antecedentes;

    d) Categora de manejo asignada;

    e) Zonificacin;

    f) Programas de manejo.-

    Captulo III - Zonificacin

    Artculo 20.- A los fines de la administracin y gestin de las reas Naturales Protegidas, podrn

    distinguirse, como mnimo, los siguientes tipos de zona, segn cada categora de manejo:

    a) Zona intangible;

    b) Zona restringida;

    c) Zona de uso sostenible;

    d) Zona de rehabilitacin natural y cultural;

    e) Zona de amortiguacin.-

    Artculo 21.- Zona intangible: es una zona que consta de un rea natural y/o cultural que ha

    sufrido pocas o ninguna modificacin antrpica, se trata de ecosistemas nicos o frgiles, con

    especies de la flora y/o de la fauna, o caractersticas ambientales que necesiten proteccin

    completa.-

    La Autoridad de Aplicacin podr autorizar actividades de investigacin, monitoreo y control.-

    Artculo 22.- Zona restringida: es una zona que consta de un rea natural y/o cultural, cuyos

    ecosistemas o porciones de los mismos presentan alta fragilidad, por lo que requiere una mayor

    intensidad en el control y monitoreo, permitindose actividades predeterminadas compatibles con

    las caractersticas del rea, minimizando los impactos ambientales.-

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    Artculo 23.- Zona de uso sostenible: es una zona donde pueden desarrollarse actividades

    productivas, planificadas y controladas garantizando la sostenibilidad ecolgica, econmica y

    social y tendiendo a minimizar los impactos ambientales.-

    Artculo 24.- Zona de rehabilitacin natural y cultural: es una zona que consta de reas en que el

    ambiente, sitios o elementos han sido alterados y deben ser sometidos a una estricta

    rehabilitacin para su conservacin, mediante distintas formas de manejo.-

    Artculo 25.- Zona de amortiguacin: es una zona diseada para mitigar los impactos

    ambientales producidos por actividades humanas o por causas naturales, sobre determinados

    recursos o reas particulares.-

    TTULO IV

    DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE LOS BIENES

    Captulo I - De los asentamientos humanos en reas Naturales Protegidas

    Artculo 26.- Todas las tierras fiscales incluidas dentro de los lmites de las reas Naturales

    Protegidas sern de dominio pblico.-

    Esta declaracin no podr significar el desconocimiento de derechos regularmente adquiridos por

    parte de pobladores con anterioridad a la creacin del rea Natural Protegida. En las

    adjudicaciones de propiedad que efecte el Estado Provincial respecto de tierras asentadas en

    reas Naturales Protegidas, los ttulos de propiedad debern contener expresa referencia a que

    los usos permitidos en dichas tierras sern nicamente los autorizados por el Plan de Manejo

    respectivo.-

    Artculo 27.- Los Planes de Manejo de la reas Naturales Protegidas debern resguardar los

    derechos de los legtimos ocupantes, compatibilizndolos con los objetivos de la presente ley.-

    Los asentamientos humanos en las reas Naturales Protegidas, ubicados en tierras de dominio

    provincial, sern considerados en forma especfica en cada Plan de Manejo, orientando su

    localizacin y actividad a las limitaciones de uso de la zona donde se encuentren.-

    En todos los casos se inducir a los pobladores al ejercicio de actividades acordes a un manejo

    sostenible de los recursos naturales existentes que garantice un desarrollo compatible con

    finalidad de la creacin del rea Natural Protegida y perdurable en el tiempo, mediante la

    promocin, apoyo tcnico, econmico y aquellas formas que la reglamentacin establezca.-

    Artculo 28.- En todas las reas Naturales Protegidas, la introduccin y desarrollo de nuevos

    asentamientos humanos estar sujeto a las normas y pautas que establezca la Autoridad de

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    Aplicacin en cumplimiento del Plan de Manejo. Los planes de urbanizacin y de edificacin

    debern ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicacin.-

    Artculo 29.- En las tierras de dominio pblico estn prohibidos los asentamientos humanos

    permanentes o transitorios, con excepcin de los expresamente autorizados por la Autoridad de

    Aplicacin en cumplimiento del Plan de Manejo.-

    Artculo 30.- Ser considerada intrusa, toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, estatal o

    no, que realice actividades permanentes u ocasionales, se radique u ocupe inmuebles del dominio

    pblico dentro del rea Natural Protegida sin autorizacin o permiso de la Autoridad de Aplicacin.

    La Autoridad de Aplicacin dispondr la expulsin de los intrusos, a cuyos efectos intimar a los

    ocupantes al desalojo dentro del trmino de treinta (30) das corridos, vencido el cual requerir a

    la Justicia la inmediata expulsin de los intrusos.-

    Artculo 31.- Efectuada la presentacin ante la Justicia, en la que deber acreditar nicamente

    los recaudos previstos en el presente artculo, el Juez sin ms trmite ordenar el lanzamiento con

    el auxilio de la fuerza pblica.-

    Toda accin vinculada, pecuniaria o no, que se pudiera ejercer tramitar por juicio posterior.-

    Captulo II - De los bienes

    Artculo 32.- En aquellos casos en que el rea Natural Protegida propuesta se asentare sobre

    tierras de jurisdiccin municipal, previo a la creacin de la misma, la Autoridad de Aplicacin

    procurar la desafectacin de dichas tierras del rgimen municipal o el compromiso del Municipio

    respectivo de someter sus acciones al Plan de Manejo a dictarse.-

    Artculo 33.- Todo proyecto de subdivisin de tierras dentro de las reas Naturales Protegidas,

    deber contar con la autorizacin previa de la Autoridad de Aplicacin, quien la conceder

    siempre que la misma no afecte el ambiente, y dentro de los usos y actividades admitidas por el

    Plan de Manejo.

    Artculo 34.- La Autoridad de Aplicacin podr acordar con los titulares de las tierras la

    constitucin de servidumbres ecolgicas a favor del Estado Provincial, as como gestionar la

    obtencin de beneficios adicionales para el sirviente. Por va reglamentaria se establecer un

    rgimen de promocin fiscal y econmico, que signifique un estmulo econmico concreto a

    particulares para que promuevan las formas de conservacin que esta Ley establece. La

    Promocin podr consistir en diferimientos o eximicin parcial o total de las cargas impositivas que

    graven estos inmuebles, crditos de promocin, fomento, asesoramiento tcnico, cientfico o de

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    otro carcter; diseo y realizacin de Planes de Manejo, sealizacin y toda otra accin que

    facilite la sustitucin de la renta potencial del bien o derechos cedidos al Estado Provincial o

    colocados bajo un rgimen especial de conservacin.-

    Artculo 35.- La Autoridad de Aplicacin podr gestionar obtener la declaracin de utilidad

    pblica y sujeta a expropiacin, de las tierras que considere necesarias para los fines de la

    presente ley, remitiendo los pertinentes anteproyectos para su trmite legislativo si as se resuelve

    y correspondiere.-

    Captulo III - De la flora y fauna silvestre en las reas protegidas

    Artculo 36.- La fauna silvestre, mientras se encuentre dentro de las reas Naturales Protegidas,

    pertenecer al dominio pblico del Estado provincial. La reglamentacin del manejo de la fauna y

    flora silvestre dentro de las reas Naturales Protegidas corresponde a la Autoridad de Aplicacin,

    previa intervencin vinculante a la autoridad de aplicacin respectiva, bajo pena de nulidad.-

    TTULO V

    AUTORIDAD DE APLICACIN

    Captulo I - Ente Responsable

    Artculo 37.- El Poder Ejecutivo Provincial determinar la Autoridad de Aplicacin de la presente

    Ley dentro del plazo de TREINTA (30) das de promulgada la presente.-

    Artculo 38.- Todo organismo y/o funcionario pblico que dicte o ejecute actos que se relacionen

    con la aplicacin de la presente ley y sus reglamentaciones deber dar previa intervencin

    vinculante a la Autoridad de Aplicacin, bajo pena de nulidad.-

    Captulo II - Atribuciones y Funciones

    Artculo 39.- Sern deberes y atribuciones de la Autoridad de Aplicacin:

    a) Entender en la conservacin, el manejo, la administracin y la fiscalizacin de las reas

    Naturales Protegidas siguiendo los objetivos de la presente ley;

    b) Elaborar, revisar y proponer al Poder Ejecutivo las actualizaciones de los Planes de Manejo

    para la gestin de las reas Naturales Protegidas, para su posterior ratificacin legislativa;

    c) Dictar normas que reglamenten las acciones permitidas en los Planes de Manejo, incluyendo la

    ejecucin de obras, su funcionamiento y las actividades que las mismas originen, tanto en el

    mbito privado como pblico;

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    d) Promover la educacin ambiental en todos los niveles educativos, en relacin con el manejo de

    las reas Naturales Protegidas;

    e) Promover la realizacin de estudios cientficos, en relacin a las reas Naturales Protegidas

    existentes o por crearse;

    f) Otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos en relacin a las actividades autorizadas por el

    Plan de Manejo, y disponer su caducidad por incumplimiento del concesionario o permisionario o

    por motivos de inters pblico manifiesto;

    g) Intervenir obligatoriamente a los fines de la previsin y control del impacto ambiental, en el

    estudio, programacin, y autorizacin de cualquier proyecto de obra pblica o privada, con efectos

    dentro de las reas Naturales Protegidas, en coordinacin con las autoridades competentes en la

    materia;

    h) En los casos del artculo 9 auditar y supervisar el cumplimiento de los objetivos de la presente

    Ley y certificar tcnicamente de forma peridica la adhesin;

    i) Asociarse con entidades pblicas y/o privadas a los fines de la mejor administracin de las

    reas Naturales Protegidas provinciales, pudiendo integrar entes pblicos no estatales, delegando

    el ejercicio de funciones administrativas que se estime conveniente;

    j) Auditar tcnica y contablemente a las Administraciones de reas Protegidas que se creen;

    k) Intervenir las Administraciones de reas Protegidas cuando se registren incumplimientos

    legales, contables o reglamentarios, por un plazo mximo de 3 (tres) meses no renovables ni

    ampliables;

    l) Autorizar y fiscalizar los aprovechamientos sostenibles de recursos naturales dentro de las

    reas Naturales Protegidas, sean de carcter pblico o privado;

    m) Denunciar ante la autoridad respectiva, por s o por medio de sus agentes, de toda

    anormalidad, infraccin o delito de cualquier naturaleza que ocurra dentro de un rea Natural

    Protegida;

    n) Aplicar las sanciones por las infracciones a la presente Ley y de acuerdo con las normas que

    ella se establecen;

    o) Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de Aplicacin se encuentra facultada para

    requerir el auxilio de la fuerza pblica, estando la polica provincial obligada a prestar su asistencia

    en todos aquellos casos en que la misma sea solicitada;

    p) Dictar todas las normas necesarias, que esta Ley o sus decretos reglamentarios le

    encomienden, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.-

    q) Procurar la creacin de un Banco Gentico de Datos.-

    Captulo III - Rgimen econmico y financiero

    Artculo 40.- Crase el Fondo de Desarrollo de las reas Naturales Protegidas provinciales, el

    que se integrar con los fondos provenientes de:

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    a) Las sumas que del presupuesto general de la Provincia se asignen anualmente o por leyes

    especiales;

    b) Lo percibido en concepto de derecho de acceso, las concesiones de uso o servicios

    concedidos, la venta de servicios o el arrendamiento o concesin de inmuebles, de aqullas reas

    Naturales Protegidas cuyas categoras de manejo permitan el aprovechamiento sostenible de los

    recursos, haya sido o no delegada su administracin;

    c) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de particulares, legados,

    transferencias de otras reparticiones por parte de personas fsicas o jurdicas;

    d) Con el importe de las multas, tasas y contribuciones que se apliquen de acuerdo a la presente

    ley as como intereses y recargos;

    e) Con el producido de servicios que preste de forma directa la Autoridad de Aplicacin;

    f) Todo otro ingreso que derive de la gestin de la Autoridad de Aplicacin en cumplimiento de la

    presente ley;

    g) Fondo de Desarrollo de las reas Naturales Protegidas provinciales ser destinado

    exclusivamente a satisfacer los gastos de administracin, mantenimiento y desarrollo de la reas

    Naturales Protegidas.-

    Captulo IV- Consejo Asesor en reas Naturales Provinciales

    Artculo 41.- Crase el Consejo Asesor en reas Naturales Protegidas con funciones de

    asesorar a la Autoridad de Aplicacin en la determinacin e implementacin de la poltica

    provincial para la reas Naturales Protegidas.-

    Artculo 42.- El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Autoridad de Aplicacin, nombrar a los

    representantes propuestos y a quienes considere calificados para integrar este Consejo. Las

    designaciones tendrn carcter honorfico y no rentado, conformndose el cuerpo por un mnimo

    de cinco (5) y un mximo de trece (13), los que durarn tres (3) aos en sus funciones pudiendo

    ser renovados y designados sin limitacin alguna. El carcter consultivo del cuerpo lo exime de

    regularidad en sus reuniones. Su asesoramiento ser orientativo para la Autoridad de Aplicacin.-

    TTULO VI

    ADMINISTRACIONES DE LAS REAS

    NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

    Artculo 43.- Aquellas reas Naturales Protegidas provinciales cuya categora de manejo permita

    un aprovechamiento sustentable podrn ser administradas por entes pblicos no estatales, que se

    denominarn Administracin del rea Natural Protegida que corresponda.-

    Las Administraciones de reas Naturales Protegidas se organizarn asegurando la participacin

    de los sectores particulares interesados en la misma comprendiendo como mnimo a los

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    propietarios de tierras rurales donde se asiente el rea Natural Protegida; pobladores de la

    misma; organizaciones ecologistas no gubernamentales; organismos tcnico-cientficos; Estado

    Provincial; y Municipalidades en cuyos ejidos se asiente el rea Natural Protegida.-

    Las Administraciones de reas Naturales Protegidas actuarn en coordinacin con la Autoridad de

    Aplicacin y sometern su accionar a los lineamientos y directivas que se fijen como poltica por

    parte del Estado Provincial.-

    Artculo 44.- Los Estatutos de las administraciones debern prever mecanismos que aseguren la

    participacin de todos los sectores involucrados en actividades vinculadas al rea Natural

    Protegida en cuestin, preexistentes o no.-

    Asimismo deber prever una enumeracin de los servicios mnimos y esenciales que debern ser

    satisfechos, as como las instalaciones que debern facilitarse a la Autoridad de Aplicacin a los

    fines del ejercicio de las funcin fiscalizadora que le incumbe.-

    El Directorio de la Administracin del rea Natural Protegida no podr estar integrado por ms de

    siete (7) miembros.-

    Las personas representantes ante el Directorio sern solidariamente responsables de todas las

    decisiones adoptadas y debern tener al momento de su designacin capacidad de obligarse.-

    La Presidencia del Directorio ser ejercida por el delegado de la Autoridad de Aplicacin.-

    Artculo 45.- Las Administraciones de reas Naturales Protegidas tendrn las siguientes

    atribuciones y obligaciones:

    a) Organizar y realizar la administracin y operacin del rea Natural Protegida que administre,

    pudiendo celebrar acuerdos con personas fsicas o de existencia ideal, a fin de ejecutar obras en

    beneficio del rea Natural Protegida respectiva, con arreglo al procedimiento y requisitos que

    determine la reglamentacin;

    b) Establecer las tarifas, tasas, precios y cnones que se determinen para la realizacin de

    actividades dentro de las reas Naturales Protegidas. El cuadro tarifario deber ser aprobado por

    la Autoridad de Aplicacin;

    c) Proveer, por s o por terceros, servicios dentro de los lmites del rea Natural Protegida;

    d) Efectuar las liquidaciones y cobro de los servicios con sujecin a las normas que se dicten;

    e) Asegurar la proteccin y mantenimiento del rea Natural Protegida bajo administracin y de los

    restantes bienes que hacen al cumplimiento de los fines de la presente ley;

    f) Proponer el dictado de las normas y reglamentos que regulen las distintas actividades dentro de

    las reas Naturales Protegidas, con el objetivo de satisfacer las finalidades enumeradas en el

    artculo 4 de la presente, as como toda otra norma que haga a la mejor administracin del rea

    Natural Protegida respectiva.-

    g) Contribuir, dentro de los lmites del rea Natural Protegida de su jurisdiccin, al ejercicio de

    control y fiscalizacin del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias conforme a la

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    delegacin de funciones que al respecto le efecte la Autoridad de Aplicacin;

    h) Invertir en la propia rea Natural Protegida el producido econmico obtenido, conforme lo

    deber establecer el estatuto respectivo y la propia reglamentacin de la presente ley;

    i) Confeccionar anualmente los estados contables y la memoria del ejercicio, que finalizar los

    das 31 de diciembre de cada ao, y los elevar conjuntamente con el presupuesto y programa de

    inversiones del ejercicio venidero para su consideracin y aprobacin por parte de la Autoridad de

    Aplicacin;

    j) Llevar registro contables que permitan un fcil acceso a la informacin necesaria para el

    ejercicio de la competencias propias de la Autoridad de Aplicacin.-

    Artculo 46.- El Estado provincial, a travs de su representante tendr el derecho de veto de las

    decisiones que adopte la Administracin del rea Natural Protegida. El decreto reglamentario

    prever la forma de ejercicio de dicho derecho.-

    Artculo 47.- El Estado Provincial, por intermedio de la Autoridad de Aplicacin, podr delegar a

    la Administracin del rea Natural Protegida respectiva la percepcin de los fondos en concepto

    de derecho de acceso, las concesiones de uso o servicios concedidos, la venta de servicios o el

    arrendamiento o concesin de inmuebles, debiendo estas contribuir al fondo de desarrollo

    (previsto en el Artculo 40) en hasta el CINCUNTA POR CIENTO (50%) de lo percibido conforme

    los mecanismos que establezca la reglamentacin.-

    Artculo 48.- Las cargas tributarias que pesen sobre concesiones, permisos, autorizaciones o

    derechos otorgados o concedidos por el Estado con anterioridad a la creacin del rea Protegida

    Natural en cuestin se regirn por las normas tenidas en cuenta al momento de su otorgamiento o

    concesin.-

    TTULO VII

    DE LAS SANCIONES Y ACCIONES JUDICIALES

    Captulo I - De las sanciones

    Artculo 49.- Las infracciones que pudieran cometerse con relacin a lo dispuesto por la presente

    ley, su reglamentacin y disposiciones que por la va resolutiva adoptare la Autoridad de

    Aplicacin, se sancionar con las penalidades que a continuacin se expresan, tomando en

    consideracin la gravedad de la infraccin y la reincidencia del infractor:

    a) Apercibimiento;

    b) Inhabilitacin para el ingreso a las reas Naturales Protegidas, de uno (1) a cinco (5) aos;

    c) Suspensin de hasta noventa (90) das de permisos u otras formas de actividad autorizada;

    d) Cancelacin de permiso u otras formas de actividad autorizada, clausura transitoria o definitiva;

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    e) Decomiso de bienes muebles, semovientes, y de todo elemento que hubiere participado en el

    acto sancionado;

    f) Multas: de valor equivalente desde cien (100) pesos hasta un milln (1.000.000) de pesos,

    graduable conforme a la gravedad de la accin sancionada, la afectacin del medio ambiente, y/o

    el carcter de reincidente del o los infractores.-

    Artculo 50.- Las sanciones previstas podrn aplicarse de modo acumulativo, accesorio o

    independiente, fundado la Autoridad de Aplicacin las razones que encuentre para acumular o

    aplicar accesoriamente las mismas.-

    Artculo 51.- El cobro judicial de los derechos, tasas y contribuciones de mejora, multas, se

    efectuar por la va de ejecucin fiscal sirviendo de suficiente ttulo ejecutivo la boleta de deuda

    expedida por la Autoridad de Aplicacin.

    Captulo II - Del resarcimiento de los daos y perjuicios

    Artculo 52.- La aplicacin de cualquier tipo de sancin, pecuniaria o no, lo ser sin perjuicio del

    derecho del Estado al resarcimiento por los gastos incurridos para la reposicin de las cosas al

    estado anterior al evento que diera origen a la sancin y los restantes daos y perjuicios que

    procedan.-

    TTULO VIII

    DEL SISTEMA PROVINCIAL DE GUARDAFAUNAS

    Captulo I - Sistema Provincial De Guardafaunas

    Artculo 53.- Crase el Sistema Provincial de Guardafaunas dependiente de la Autoridad de

    Aplicacin de la presente ley.-

    Artculo 54.- El Sistema Provincial de Guardafaunas tendr las siguientes atribuciones y

    deberes:

    a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley

    b) Atender y promover la transferencia de conocimientos, la educacin ambiental, colaborando y

    ejecutando la planificacin y monitoreo ambiental. Ser parte como miembro tcnico en los

    diversos programas de investigacin, planificacin y desarrollo que se efecten, integrado a

    equipos multidisciplinarios;

    c) Ejercer tareas de control y vigilancia en las reas protegidas;

  • Ley 4617 Sistema Provincial de reas Naturales Protegidas

    d) Realizar la gestin operativa en las reas protegidas, de conformidad con los planes de manejo,

    entender en las actuaciones sumariales, procedimientos administrativos y formulacin de

    denuncias penales cuando as correspondiere;

    e) Labrar las actas de infraccin cuando correspondiere e informar sumariamente y en el plazo

    perentorio de veinticuatro (24) horas a la Autoridad de Aplicacin.-

    Artculo 55.- El Sistema Provincial de Guardafaunas se compondr con personal que acredite

    previamente formacin tcnica habilitante o idoneidad suficiente.-

    Los aspirantes a integrar el Sistema Provincial de Guardafaunas ingresarn por concurso de

    oposicin y antecedentes y cumplimentar los diversos programas de entrenamiento y

    capacitacin que la reglamentacin determine.-

    El Poder Ejecutivo podr establecer un Estatuto y escalafn especfico que determinar

    obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y dems elementos necesarios para la

    instrumentacin de un ciclo de carrera basado en las cualidades, antigedad y antecedentes de

    los miembros del servicio.

    Captulo II - Jurisdiccin y competencia

    Artculo 56.- La competencia y atribuciones que la presente ley le asigna al Sistema Provincial

    de Guardafaunas le confiere a sus agentes la representacin del Estado provincial en dichos

    asuntos y actuarn en tal carcter, dentro de los lmites geogrficos de las reas Naturales

    Protegidas.-

    Artculo 57.- Cuando se estuvieren cometiendo hechos que de cualquier forma afecten las reas

    Naturales Protegidas, y por las circunstancias del caso resulte necesario impedir su prosecucin,

    podrn aplicarse medidas de accin directa acordes a la finalidad perseguida, hasta tanto tome

    intervencin la autoridad policial que al efecto deber ser requerida.-

    TTULO IX

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artculo 58.- Dergase los artculos 1, 2, 12 y 13 de la Ley N 2161, el artculo 4 de la Ley

    N 4217 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

    Artculo 59.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180)

    das de su publicacin en el Boletn Oficial.-

    Artculo 60.- Comunquese al Poder Ejecutivo.-