ley 4/2012

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1 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012 ,Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis- trativas y fiscales (BOC 124, de 26.6.2012; c.e. BOC 139, de 17.7.2012; y BOC 149, de 31.7.2012) (1) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom- bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar- tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. La Ley se estructura en dos Libros, uno para las medidas administrativas y el otro para las medi- das fiscales, y la parte final. A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS La actual coyuntura económica y social en que se desenvuelve la economía canaria exige la adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto pú- blico y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos. Este Libro está estructurado en ocho títulos, cuyo contenido puede sintetizarse en la forma si- guiente: En el título I, con la rúbrica "Organización admi- nistrativa", se recogen tanto las supresiones como la reestructuración de la organización y funciones de distintos organismos públicos y órganos adminis- trativos de la Administración Pública de la Comuni- dad Autónoma. Asimismo, se establece el régimen básico de la constitución o participación de la Admi- nistración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sec- tor público autonómico en cualquier consorcio. El título II está destinado a las medidas en materia de personal, y aparece estructurado en dos capítulos. El primer capítulo recoge las medidas que afec- tan al personal del sector público limitativo, reco- giendo distintas previsiones relativas a la racionali- zación y distribución de efectivos, la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (2), en materia de jubilación, per- misos, licencias y duración de los procesos selecti- vos y concursos de méritos. Así mismo, se realizan varias modificaciones legales tendentes a la reduc- ción transitoria de las retribuciones del personal. Ante la necesidad de garantizar la sostenibili- dad de los gastos públicos, en una situación de cri- sis económica como la actual han de adoptarse medidas que garanticen el cumplimiento del ob- jetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situación excepcional y transitoria es la razón en la que se ampara el establecimiento de medidas legales que permitan reducir el déficit público. Tras la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas de ajuste por un importe global de 800 millones de euros aproximadamente, de los cuales al- rededor de 200 millones deben ajustarse reduciendo y racionalizando el gasto de personal (capítulo I). Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las medidas que podían adoptarse para efectuar el ajuste necesario en el capítulo I, por el Gobierno de Canarias se ha entendido que la medida más im- portante y a la vez más solidaria que debe adop- tarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200 millones de euros, es una reducción durante el se- gundo semestre de 2012 de las retribuciones com- plementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del per- sonal eventual y de todo el personal de los entes con presupuesto limitativo que señala el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presu- puestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012 (3), en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras cal- culadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán un ahorro aproximado de unos 112 millones de euros. Esta medida se extenderá al personal docente concertado, al personal de las Universidades Públicas Canarias y al personal de los entes con presupuesto estimativo. El capítulo II establece distintas medidas para el personal del sector público estimativo, todas ellas tendentes a fijar el marco y los límites en que debe desenvolverse el régimen de prestación de los servicios de dicho personal, todas ellas exigidas por la situación económica. El título III, bajo el título "Fondo Canario de Financiación Municipal", recoge, en primer tér- mino, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, (4) del Fondo Canario de Financiación (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro- ducidas por las Leyes 8/2012, de 27 de diciembre; 9/2014, de 6 de noviembre; 11/2014, de 26 de diciembre; y 11/2015, de 29 de di- ciembre; 3/2016 de 29 de diciembre; 4/2017, de 13 de julio; y 7/2017, de 27 de diciembre (c.e. BOC 71, de 11.4.2017) (L8/2012; L9/2014; L11/2014; L11/2015; L3/2016; L4/2017; y L7/2017). (2) La Ley 2/1987 figura como L2/1987. (3) Véase Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2012 (L12/2011). (4) La Ley 3/1999 figura como L3/1999.

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Page 1: Ley 4/2012

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

,Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales (BOC 124, de 26.6.2012; c.e. BOC139, de 17.7.2012; y BOC 149, de 31.7.2012) (1)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom-bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar-tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo yordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 dejunio, de medidas administrativas y fiscales.

La Ley se estructura en dos Libros, uno para lasmedidas administrativas y el otro para las medi-das fiscales, y la parte final.

A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

La actual coyuntura económica y social en quese desenvuelve la economía canaria exige la adopciónde medidas tendentes a la reducción del gasto pú-blico y al incremento de la eficiencia en la prestaciónde servicios por parte de la Adminis tración Públicade la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos.

Este Libro está estructurado en ocho títulos,cuyo contenido puede sintetizarse en la forma si-guiente:

En el título I, con la rúbrica "Organización admi -nistrativa", se recogen tanto las supresiones comola reestructuración de la organización y funcionesde distintos organismos públicos y órganos adminis -trativos de la Administración Pública de la Co mu ni - dad Autónoma. Asimismo, se establece el régimenbásico de la constitución o participación de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma y delas entidades públicas o privadas integrantes del sec-tor público autonómico en cualquier consorcio.

El título II está destinado a las medidas en materiade personal, y aparece estructurado en dos capítulos.

El primer capítulo recoge las medidas que afec-tan al personal del sector público limitativo, reco-giendo distintas previsiones relativas a la racionali-

zación y distribución de efectivos, la modificaciónde la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la FunciónPública Canaria (2), en materia de jubilación, per-misos, licencias y duración de los procesos selecti-vos y concursos de méritos. Así mismo, se realizanvarias modificaciones legales tendentes a la reduc-ción transitoria de las retribuciones del personal.

Ante la necesidad de garantizar la sostenibili-dad de los gastos públicos, en una situación de cri-sis económica como la actual han de adoptarsemedidas que garanticen el cumplimiento del ob-jetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situaciónexcepcional y transitoria es la razón en la que seampara el establecimiento de medidas legales quepermitan reducir el déficit público.

Tras la presentación del proyecto de Ley dePresupuestos Generales del Estado para 2012, laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias se ha visto obligada a adoptar una seriede medidas de ajuste por un importe global de 800millones de euros aproximadamente, de los cuales al-rededor de 200 millones deben ajustarse redu ciendoy racionalizando el gasto de personal (capítulo I).

Una vez efectuado un análisis exhaustivo delas medidas que podían adoptarse para efectuar elajuste necesario en el capítulo I, por el Gobiernode Canarias se ha entendido que la medida más im-portante y a la vez más solidaria que debe adop-tarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200millones de euros, es una reducción durante el se-gundo semestre de 2012 de las retribuciones com-plementarias de los miembros del Gobierno, de losaltos cargos y de otro personal directivo, del per-sonal eventual y de todo el personal de los entescon presupuesto limitativo que señala el artículo1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presu -puestos Generales de la Comunidad Autónoma deCanarias para 2012 (3), en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras cal-culadas en términos anuales y con referencia a lasvigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán unahorro aproximado de unos 112 millones de euros.

Esta medida se extenderá al personal docenteconcertado, al personal de las UniversidadesPúblicas Canarias y al personal de los entes conpresupuesto estimativo.

El capítulo II establece distintas medidas parael personal del sector público estimativo, todasellas tendentes a fijar el marco y los límites en quedebe desenvolverse el régimen de prestación delos servicios de dicho personal, todas ellas exigidaspor la situación económica.

El título III, bajo el título "Fondo Canario deFinanciación Municipal", recoge, en primer tér-mino, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de4 de febrero, (4) del Fondo Canario de Financiación

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por las Leyes 8/2012, de 27 de diciembre; 9/2014, de 6de noviembre; 11/2014, de 26 de diciembre; y 11/2015, de 29 de di-ciembre; 3/2016 de 29 de diciembre; 4/2017, de 13 de julio; y7/2017, de 27 de diciembre (c.e. BOC 71, de 11.4.2017) (L8/2012;L9/2014; L11/2014; L11/2015; L3/2016; L4/2017; y L7/2017).

(2) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.(3) Véase Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales de la C.A.C. para 2012 (L12/2011).(4) La Ley 3/1999 figura como L3/1999.

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Municipal, básicamente para solventar las dificul-tades surgidas en su aplicación práctica, y, en se-gundo lugar, las medidas transitorias para los ejer-cicios de 2012 y 2013 exigidas por la coyunturaeconómica, referidas tanto al importe global delFondo como a los criterios que deben seguirse pa-ra su aplicación en dichos ejercicios.

El título IV está destinado a las medidas degestión de juegos y apuestas, mediante la modifi-cación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de losJuegos y Apuestas (1), para clarificar el régimen delsilencio administrativo y de las sanciones admi-nistrativas en la materia.

El título V, relativo a las encomiendas de gestión,recoge la regulación de los requisitos, condiciones yprocedimiento para proceder a encomendar la reali-zación de actividades de carácter material, técnico ode servicios a los entes instrumentales de laComunidad Autónoma de Canarias, en el marco delo establecido en el Texto Refun dido de la Ley deContratos del Sector Público, aprobado por RealDecreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En el título VI están recogidas las medidas rela-tivas a la vivienda protegida, que se contrae a la mo-dificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias (2), por una parte, para dar unanueva regulación al procedimiento de adjudicación y,por otra, para establecer los requisitos y el procedi-miento de regularización de los ocupantes, sin títulolegal, de viviendas protegidas de promoción pública.

En el título VII, con la rúbrica "Parejas de he-cho", se procede a la modificación de distintos pre-ceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para laregulación de las parejas de hecho en la ComunidadAutónoma de Canarias (3).

El título VIII, intitulado "otras medidas", re-coge la modificación del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias yde Espacios Naturales de Canarias (4) y la previ-sión de que el visado del correspondiente colegiosobre los trabajos profesionales establecido en la le-gislación de la Comunidad Autónoma de Canariassólo será exigible en los supuestos en que esté es-tablecido con carácter obligatorio por la normati-va básica estatal.

B) MEDIDAS FISCALES

I

La Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presu -puestos Generales de la Comunidad Autónoma deCanarias para 2012 (5), destaca la importancia delcumplimiento del objetivo de estabilidad presu-puestaria, no como un fin en sí mismo, sino comoinstrumento sine qua non para impulsar el creci-miento económico y la creación de empleo en nues-tra economía preservando para los ciudadanos elnúcleo esencial del Estado de bienestar. Alcanzary mantener la estabilidad presupuestaria es indis-pensable para garantizar la provisión a los ciuda-danos por nuestro sector público de los bienes yservicios que integran el sistema de bienestar y,al mismo tiempo, asentar la capacidad de la eco-nomía canaria para crecer.

La estabilidad presupuestaria se ha de alcanzaroperando tanto sobre el gasto como sobre el in-greso público. Determinado por el Parlamento deCanarias qué bienes y servicios se han de sumi-nistrar, y con qué intensidad y calidad, es necesa-rio garantizar la cobertura de recursos financierospara poder ejecutar ese programa. Obtener talesrecursos por la vía del endeudamiento está actual-mente sujeto a muy estrictas limitaciones, del mis-mo modo que se ha reducido la financiación víatransferencias, ya lo sean del Estado, ya de la UniónEuropea, por lo que ha pasado a cobrar especialrelevancia la política tributaria para la financia-ción del sector público.

El escenario trazado en la Ley de PresupuestosGenerales de nuestra comunidad para 2012 (5) haquedado afectado por el Proyecto de Ley dePresupuestos Generales del Estado para 2012, asícomo el conjunto de medidas que ha adoptado elConsejo de Ministros con posterioridad a su pre-sentación. Siendo la Comunidad Autónoma deCanarias una de las pocas que ha cumplido en lospasados años los objetivos marcados en cuanto adéficit público, y ello como consecuencia de haberadoptado todo un conjunto de medidas de consoli-dación fiscal, se le ha impuesto una reducción en sucapacidad de financiación, al reducirse o suprimir-se por el Estado partidas ya comprometidas pre-viamente en Acuerdos y Convenios suscritos entrela Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado.

Se ha limitado la financiación recibida delEstado; sin embargo, esta Comunidad Autónomatiene que garantizar a sus ciudadanos la continui-dad en la prestación de los servicios públicos esen-ciales, sin que éstos puedan descender -ni cuanti-tativamente ni en términos de calidad- por debajodel mínimo necesario para preservar el núcleo

(1) La Ley 8/2010 figura como L8/2010.(2) La Ley 2/2003 figura como L2/2003.(3) La Ley 5/2003 figura como L5/2003.(4) Téngase en cuenta que la Ley 4/2017, de 13 de julio, del

Suelo y de los espacios Naturales Progetidos de Canarias, dero-ga parcialmente el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,(L4/2017).

(5) Ley 12/2011 figura como L12/2011.

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esencial del Estado de bienestar. Evidentemente, li-mitada nuestra capacidad para acudir al endeuda-miento y limitada de manera sensible la financia-ción recibida del Estado, la única fuente a la quepuede recurrir esta Comunidad Autónoma para ob-tener los recursos dinerarios que necesita para pres-tar tales servicios esenciales es la tributaria.

Toca poner en plena vigencia la previsión con-tenida en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, acuyo tenor "todos contribuirán al sostenimiento de losgastos públicos de acuerdo con su capacidad eco-nómica mediante un sistema tributario justo inspi-rado en los principios de igualdad y progresividadque, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

Somos los ciudadanos los que hemos sido con-vocados para realizar conjuntamente el esfuerzo so-lidario para una mayor contribución al sostenimien-to de los gastos públicos, garantizando así con nues-tros impuestos el mantenimiento de los servicios pú-blicos esenciales. La reducción de las otras fuentes definanciación, especialmente la reducción impuestaen la participación por la Comunidad Autónoma deCanarias en los ingresos del Estado, aboca a adoptarmedidas de incremento de la carga fiscal, pues la al-ternativa a ello sería el desmantelamiento del nú-cleo esencial del Estado de bienestar.

Las medidas adoptadas en los PresupuestosGenerales del Estado incumplen la obligación queéste tiene de garantizar a esta ComunidadAutónoma su suficiencia financiera, que exige laplena disposición de medios financieros para poderejercer, sin condicionamientos indebidos y en to-da su extensión, las funciones que legalmente lehan sido encomendadas; es decir, para posibilitary garantizar el ejercicio de la autonomía constitu-cionalmente reconocida en los artículos 137 y 156de la Constitución.

En cualquier caso, el escenario financiero de-rivado para Canarias de las decisiones en materiapresupuestaria adoptadas por el Gobierno de laNación presenta un desequilibrio de tal magnitudque ni siquiera el recurso al incremento de la pre-sión fiscal es suficiente para su resolución. Poreso, en la presente Ley se incorporan, además, unconjunto de medidas administrativas necesariaspara que actuando de manera coordinada el ins-trumento impositivo y la reducción del gasto pú-blico se pueda alcanzar el deseado equilibrio pre-supuestario, pero entendiendo éste no como un finen sí mismo que deba cumplirse como una forma-lidad, sino como medida de política presupuestariapara garantizar a nuestros ciudadanos la continui-dad en el suministro a los mismos de los bienes yservicios públicos esenciales.

En otro escenario estaríamos adoptando otrasmedidas distintas a las contenidas en la presente

Ley si en las transferencias con cargo a los Presu -puestos Generales del Estado se hubiera cumplidoestrictamente la previsión de la Ley 19/1994, de6 de julio, de modificación del Régimen Econó -mico Fiscal de Canarias; pero sólo a través de unadecuado ejercicio de nuestra capacidad tributa-ria podremos estar en condiciones de garantizar lasostenibilidad de nuestros servicios públicos y la fi-nanciación de nuestras corporaciones locales.

Situado el eje de la estabilidad presupuestaria,en cuanto a los ingresos, en una adecuada recau-dación tributaria, el factor que condiciona alcanzarese objetivo es la persistente crisis económica, que-como la propia Ley 12/2011, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma (1), indica- limita los ingresos tributa-rios respecto a los obtenidos en ejercicios anterio-res y determina el contenido de las políticas pú-blicas promovidas por la Administración Pública denuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley contiene un ejercicio del po-der tributario de nuestra Comunidad Autónoma, in-tegrando diversas medidas tributarias coordinadascon los objetivos de la Ley de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara 2012 (1). Se ha procedido a integrar en un tex-to legislativo un conjunto de medidas tributariasque se relacionan con el apoyo de la actividad eco-nómica; es decir, se trata de medidas normativas decarácter homogéneo y que, además, no revisten unanaturaleza presupuestaria que deba integrar el con-tenido esencial o propio de la Ley de Presu puestos.

Medidas para lograr que el sistema tributariocanario se consolide como instrumento esencialde financiación del gasto público canario, incor-porando a ese sistema elementos para una distri-bución más equitativa entre los ciudadanos de lacarga del sostenimiento de los gastos públicos; y seincorporan no sólo medidas normativas de ajuste dediferentes tributos sino también disposiciones quepermitan a la Administración Tributaria Canariauna mejor gestión del sistema tributario y facili-tar al ciudadano y a las empresas el cumplimientode sus obligaciones tributarias. Ha de destacarseque la mejora en la gestión va dirigida, funda-mentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal, demodo que las necesidades de financiación públicase resuelvan no sólo vía medidas normativas, sinotambién vía detección de los hechos imponiblesno declarados o que lo sean de manera indebida.

El Libro II de la ley se estructura en cuatro tí-tulos.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Ley 12/2011 figura como L12/2011.

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TRIBUTOSL4/2012

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II

El título I contiene las normas relativas a los tri-butos propios de la Comunidad Autónoma deCanarias.

En su capítulo I, dedicado al Impuesto sobrelas Labores del Tabaco (1), se incorporan mejorasde carácter técnico a la actual regulación de esteImpuesto en el ámbito del devengo y, respecto a labase imponible, la forma de determinación de lacarga fiscal relativa al Impuesto General IndirectoCanario que no formará parte de la base imponiblecuando se trate de tipos proporcionales. Asimismo,se modifica la regulación de la picadura para liar,equiparando su concepto al establecido por el RealDecreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que seintroducen diversas medidas tributarias y adminis-trativas dirigidas a la reducción del déficit público.

El capítulo II se refiere al Impuesto Especialde la Comunidad Autónoma de Canarias sobre com-bustibles derivados del petróleo. Se modifica, enprimer lugar, la regulación de su ámbito territorial,adaptándolo a la establecida para el ImpuestoGeneral Indirecto Canario y para el Arbitrio sobreImportaciones y Entregas de Mercancías en lasIslas Canarias; en segundo lugar, se procede a mo-dificar la tarifa del Impuesto, estructurando su tarifaprimera en dos epígrafes -uno dedicado a las ga-solinas de bajo contenido en plomo y otro a las res-tantes gasolinas- y se incrementan los tipos impo-sitivos aplicables a las gasolinas, gasóleos y fue-lóleos. Estos tipos de gravamen se modificaron porúltima vez por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, deMedidas Fiscales y Tributarias, mientras que en elmismo período la tarifa del Impuesto estatal sobreHidrocarburos se ha modificado en seis ocasiones.

Se deroga la exención establecida a favor de lasentregas de gasolinas a los aéreo clubes canarios.Se trata de una exención creada por la Ley 8/1992,de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de laComunidad Autónoma de Canarias sobre combus-tibles derivados del petróleo (2), se establece un re-cargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996sobre el mismo, y se autorizan determinadas modi-ficaciones a los Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias para 1992. Se creó es-ta exención como "un estímulo fiscal de apoyo a lasenseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los depor-tistas canarios de esta especialidad". Se procede aho-

ra a la supresión de esta exención porque los estí-mulos fiscales a actividades empresariales, como esel caso de las enseñanzas aeronáuticas, no pueden te-ner carácter permanente, sino que sólo se explican,en todo caso, en el momento inicial de su puesta enmarcha, mientras que su ilimitada permanencia de-viene en un privilegio de unas enseñanzas respectode otras que asumen como un coste más la cargafiscal que incorpora el combustible que consumen;del mismo modo, no se puede mantener en los ac-tuales momentos un estímulo fiscal para la prácticade actividades deportivas que son realizadas por ciu-dadanos con una alta capacidad económica.

En el capítulo III se procede a la creación de unconjunto de tributos propios de la ComunidadAutónoma de Canarias que forman lo que puededenominarse el bloque de la fiscalidad medioam-biental de la Comunidad. Como se sabe, el artícu-lo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, establece que los tributos tienencomo fin primordial obtener los ingresos necesariospara el sostenimiento de los gastos públicos, y almismo tiempo admite que, además, pueden servircomo instrumentos de la política económica ge-neral y para atender a los principios y fines conte-nidos en la Constitución, y estamos aquí ante tri-butos que presentan como denominador común sufinalidad extrafiscal, gravando la afección al medioambiente, considerando como tal, como ha decla-rado la sentencia del Tribunal Constitucional102/1995, de 26 de junio (BOE nº 181, de 31.7.95),el conjunto de circunstancias físicas, culturales,económicas y sociales que rodean a las personasofreciéndoles un conjunto de posibilidades.

El objeto de estos tributos medioambientales esorientar el comportamiento de los agentes econó-micos y tienen como finalidad común la contribu-ción a la protección del medio ambiente.

Se crea el Impuesto de la Comunidad Autó -noma de Canarias sobre el Impacto Medioam -biental Causado por los Grandes EstablecimientosComerciales. Es notorio que la irrupción de gran-des empresas de distribución y venta han afectadosensiblemente al modelo de ordenación territorialcomo consecuencia de desplazar en muchas oca-siones la actividad comercial del centro de las ciu-dades a la periferia, con el consiguiente deterioroy degradación de los espacios interiores, al tiempoque el emplazamiento de esas empresas exige laocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadase infraestructuras de comunicaciones para atendera los nuevos desplazamientos en vehículos, todo locual finaliza en un proceso de degradación me-dioambiental. En efecto, el modelo de comercioque imponen las grandes superficies de venta ylos establecimientos comerciales comporta, a me-

(1) Véase Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre lasLabores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, L1/2011.

(2) La Ley 5/1986 figura como L5/1986.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

nudo sin alternativa, el uso del automóvil particu-lar para acceder a ellos, con consecuencias inde-seadas en términos de saturación de la circulaciónrodada en las zonas afectadas y el aumento de losíndices de polución atmosférica.

El Impuesto sobre el Impacto MedioambientalCausado por los Grandes Establecimientos Comer -ciales es idóneo para evitar que los beneficiarios delejercicio de esas actividades comerciales externali -cen los costes de su actividad en el medio ambien te ,en la ordenación del territorio, en las infraestructu-ras y en la vida ciudadana, sino que, por el contrario,se produzca su interiorización en sus costes.

El segundo impuesto medioambiental que secrea por la presente Ley es el Impuesto sobre elImpacto Medioambiental Causado por Deter -minadas Actividades; actividades que siendo ne-cesarias para lo que se conoce como progreso oca-sionan un deterioro del espacio natural en el que laspersonas nos desarrollamos. Quedan sujetas a este Impuesto las afecciones al medio ambiente y losimpactos visuales que causan los elementos afec-tos a las actividades de transporte y/o distribuciónde energía eléctrica en alta tensión y a las de co-municaciones electrónicas.

Los dos tributos medioambientales que secrean mediante esta Ley no son contraproducentespara la actividad económica general y sirven paracompensar a la Comunidad Autónoma de Canariaspor las indudables repercusiones medioambientalesque tienen las actividades de que se trata. Las ex-ternalidades que las actividades económicas a lasque nos referimos generan constituyen el funda-mento para el establecimiento de gravámenes quesirvan para compensar al resto de nuestro territoriode la afección que directa o indirectamente les ge-neran tales actividades, así como a los ciudadanosque las soportan, con lo que se conseguirá una so-cialización de los beneficios derivados de la im-plantación y explotación de tales actividades.

El capítulo IV se dedica a la regulación de otroimpuesto que la propia ley crea, el Impuesto de laComunidad Autónoma de Canarias sobre losDepósitos de Clientes en las Entidades de Créditode Canarias, a través del cual se grava el stock dedepósitos bancarios de las entidades financieras.El gravamen a las entidades de crédito es confor-me con el principio de capacidad económica, puesel objeto de gravamen son las operaciones pasi-vas de esas entidades, es decir, las operacionesmediante las que obtienen medios y disponibili-dades monetarias y financieras de sus clientes yde otras entidades crediticias para aplicarlas a suspropios fines; se produce, por tanto, un aumento dela riqueza por parte de los entes que perciben estascantidades, riqueza que tal y como establece el

principio de capacidad económica puede y debeser objeto de gravamen.

Por otra parte, no se da en el Impuesto sobre losDepósitos de Clientes en las Entidades de Créditode Canarias un supuesto de doble imposición, puessu hecho imponible no coincide con ninguno delos impuestos estatales. Si nos centramos en lacuestión relativa a la doble imposición, esto es, siel Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en lasEntidades de Crédito grava una materia que ya esobjeto de gravamen por parte de algún tributo es-tatal, hemos de destacar que la prohibición de do-ble imposición afecta a la coincidencia de hechosimponibles, esto es, a la plasmación en la norma ju-rídica del acto que se produce en la realidad y quedenota capacidad económica por parte de quien lorealiza; prohibición que no afecta a la materia im-ponible. En este Impuesto no existe duplicidad dehechos imponibles, que es lo únicamente prohibi-do por la Ley Orgánica de Financiación de lasComunidades Autónomas, de acuerdo con la in-terpretación efectuada, de forma reiterada, pornuestro Tribunal Constitucional.

En el capítulo V se incorporan un conjunto dedisposiciones comunes a los tres impuestos creadosmediante la presente ley relativas a la gestión de losmismos.

El capítulo VI de este título I se dedica a laregulación de las tasas de la Comunidad Autónoma.Se contiene en este capítulo un conjunto de normasrelativas a la gestión de las tasas por servicios ad-ministrativos bajo la coordinación de las SecretaríasGenerales Técnicas de los departamentos que in-tegran la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y de los órganos equiva-lentes de las entidades y organismos dependien-tes, y se da nueva regulación a la responsabilidad.

En el actual escenario de consolidación fiscalla equidad exige que realicen un mayor esfuerzo alsostenimiento de las cargas públicas aquellos ciu-dadanos que utilizan privativamente o alcanzanun aprovechamiento especial del dominio públi-co así como por quienes se benefician de modoparticular de servicios o actividades desarrolladospor la Administración pública, por ello, se proce-de en la presente ley a modificar la regulación dedeterminadas tasas y a crear otras tantas.

En primer lugar, se introducen determinadasmodificaciones en el ámbito de la regulación del ré-gimen general de las tasas. En este sentido, y a finde garantizar el cobro efectivo de las tasas en loscasos en que proceda su exacción, se mejora la re-gulación de la responsabilidad que corresponde alas autoridades y funcionarios; se regula como sus-tituto a los propietarios de los inmuebles en lossupuestos en los que actualmente están regulados

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TRIBUTOSL4/2012

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como responsables. A fin de lograr una mayor ade-cuación al principio de capacidad económica, seincorpora la posibilidad de considerar la capaci-dad económica para fijar la cuantía de las tasas.Respecto del régimen sancionador, se fija comoregulación del mismo en materia de tasas a la nor-mativa general tributaria.

En segundo lugar, se modifica la regulación delas siguientes tasas: las tasas por servicios admi-nistrativos, las tasas por inserción en el BoletínOficial de Canarias (1), se regula la cuantificaciónde la tasa por ocupación del dominio público, las ta-sas por la inscripción de mediadores de seguros enel registro administrativo especial; las tasas por ser-vicios prestados en conservatorios profesionalesde música; las tasas por expedición de títulos aca-démicos y profesionales; las tasas por las pruebaspara la obtención directa del título de Bachiller; latasa por la dirección e inspección de obras; las ta-sas por los servicios prestados en los puertos de ti-tularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se reactivan las tasas por inscripciones y mo-dificaciones de asociaciones y sus federaciones ylas tasas por inscripción de los actos relativos alas Fundaciones privadas de Canarias.

Se crean las siguientes tasas: la tasa por la en-trega del cartón del juego de bingo, las tasas de laAcademia Canaria de Seguridad, las tasas por bús-queda, salvamento y rescate, las tasas de la AgenciaCanaria de Calidad Universitaria y EvaluaciónEducativa, la tasa por la expedición de la etiquetaecológica de la Unión Europea, las tasas de laAdministración Tributaria Canaria, las tasas porexpedición de certificados de profesionalidad, y lastasas por inscripción en el Registro de mediadoresde la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Finalmente, se incorpora una previsión acercade la revisión y actualización de las tasas y pre-cios públicos.

A fin de lograr una adecuada reordenación delas tasas de la Comunidad Autónoma, esta ley es-tablece a cargo del Gobierno de Canarias la obli-gación de presentar un Proyecto de Ley de Tasas yPrecios Públicos de la Comunidad Autónoma deCanarias, a través de la cual se pretende dotar deuna mayor equidad a la financiación de nuestrosgastos públicos, de modo que la prestación de ser-vicios administrativos que afectan directamente einmediatamente a personas concretas, así como elaprovechamiento especial o privativo de los bienes

de dominio público determine una mayor aporta-ción financiera por quienes están obteniendo ese es-pecial beneficio.

III

El título II se refiere a los tributos cedidos ala Comunidad Autónoma de Canarias.

El capítulo I contiene las normas relativas alImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,consolidándose la política de apoyo a la familia asícomo a determinados contribuyentes por razón de suedad, discapacidad o situación económica y se pro-cede a dar una mejor redacción técnica a diversas de-ducciones autonómicas, para salvar incoherenciasque se han puesto de manifiesto a lo largo de suaplicación práctica; en concreto, quedan afectadas lasdeducciones por gastos de estudios, por nacimientoo adopción de hijos, por contribuyentes con disca-pacidad y por contribuyentes desempleados.

Respecto a la deducción por gastos de estudios,la modificación se fundamenta en el hecho de quecon la redacción anterior podría interpretarse, erró-neamente, que esta deducción no se podría aplicar sila renta del contribuyente fuese exactamente delimporte inferior que se establecía, pudiendo apli-carla los contribuyentes con rentas inferiores o su-periores a tal importe, el cual se reduce ahora.

Ese límite para la aplicabilidad de la deduc-ción por gastos de estudios también se establecepara las deducciones por traslado de residencia,nacimiento o adopción de hijos, contribuyentescon discapacidad y mayores de 65 años, gastos deguardería y familia numerosa. Estos límites res-ponden a dotar de mayor equidad a nuestro siste-ma tributario pues se trata de deducciones que danun beneficio fiscal a determinadas circunstanciaspersonales o familiares, pero que también se han delimitar a quienes, por razón de sus limitadas rentas,tienen derecho a tal ventaja fiscal.

Además, en la deducción por nacimiento oadopción de hijos, se reconoce el derecho a la de-ducción por cada hijo nacido o adoptado "que con-viva con el contribuyente" a fin de evitar las cues-tiones que suscitaba la actual regulación al vincu-lar el derecho a la integración en la unidad familiardel contribuyente.

En la deducción por contribuyentes con dis-capacidad, se amplia el ámbito de la deducción aquienes tengan una discapacidad "igual o supe-rior" al 33 por ciento.

En la deducción por contribuyentes desemple-ados se precisa que el requisito de la suma de losrendimientos íntegros del trabajo opera tanto en tri-butación individual como en tributación conjunta.

En aras también a la equidad tributaria, se mo-

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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difica la tarifa del tramo autonómico, de modo quese incrementa el tipo de gravamen del último tra-mo de la escala -para una base liquidable superiora 53.407,20 euros- a fin de que quienes mayoresrentas perciben aporten un esfuerzo financiero su-plementario al mantenimiento de los servicios pú-blicos esenciales. En concreto, el tipo de grava-men actual del 21,5 por ciento pasa a fijarse en22,58 por ciento.

Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas se regulan una serie de obligaciones formales de los contribuyentes.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donacionesqueda regulado en el capítulo II y se procede a do-tar al mismo de la equidad que le corresponde en elconjunto de nuestro sistema tributario.

Este impuesto grava unas concretas rentas quequedan identificadas por su origen: las procedentesde adquisiciones a título gratuito, ya sea por ope-raciones inter vivos o mortis causa; rentas que, co-mo la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas establece, no están sujetas a esteImpuesto porque lo están a un tributo singular: elImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la de-flación de este Impuesto promovida por la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autó -noma de Canarias para 2008 (1) ha incorporado unelemento de inequidad en el sistema tributario, puesda un tratamiento fiscal absolutamente dispar a dossujetos que hayan obtenido la misma renta según sufuente: mientras que el que la obtenga por títulode herencia o de donación se encontrará con unatributación tendente a cero, el que la haya obtenidopor otra vía tendrá que soportar la carga delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; yello a pesar de que ambos sujetos han puesto demanifiesto idéntica capacidad económica.

A mayor abundamiento, no es equitativo que alas rentas derivadas del trabajo personal se les ven-ga exigiendo un plus de esfuerzo fiscal para con-tribuir al sostenimiento de las cargas públicas,mientras que quien percibe rentas por igual im-porte pero vía herencia o donación quede exento detal esfuerzo. La presente ley solventa esa inequidadal tiempo que se dota al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones de los elementos que toman en con-sideración la naturaleza de los bienes adquiridos yla edad y circunstancias personales del adquirentecon el objetivo de mantener su función redistribu-

tiva y de mantenimiento de igualdad de oportuni-dades combinado con la supresión de cualquiercarácter abusivo o confiscatorio del mismo.

En la ley se procede a regular de manera ínte-gra en el Texto Refundido de las disposiciones le-gales vigentes dictadas por la Comunidad Autó -noma de Canarias en materia de tributos cedidos,aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21de abril (2), la totalidad de las cuestiones afectadasen este Impuesto por el ejercicio de la potestad tri-butaria de nuestra Comunidad Autónoma.

Se da nueva regulación a las reducciones enla base imponible de las adquisiciones mortis cau-sa, mejorando las establecidas por el Estado (a sa-ber: reducción por parentesco, por discapacidad,por seguros de vida, por la adquisición de una em-presa individual o un negocio profesional, por laadquisición de participaciones en entidades, porla adquisición de la vivienda habitual del causan-te, por la adquisición de bienes integrantes delPatrimonio Histórico o Cultural, y por sobreim-posición decenal); mientras que se crean dos re-ducciones propias de la Comunidad Autónoma deCanarias: la reducción por edad y la reducción porla adquisición de bienes del patrimonio natural.Estas reducciones aportan a la estructura del im-puesto la necesaria equidad tributaria, personali-zando la carga tributaria tanto a las circunstanciaspersonales del adquirente como a la naturaleza dedeterminados bienes integrados en la masa here-ditaria, en la medida que una y otros son merece-dores de un especial trato fiscal.

Merece destacar en este punto el especial tra-tamiento que se da a las adquisiciones mortis cau-sa realizadas por contribuyentes menores de edad,así como a la diferencia de trato que se da al capi-tal productivo respecto del improductivo, estable-ciendo prácticamente una deflación del impuestopara las adquisiciones de actividades empresaria-les individuales, negocios profesionales y partici-paciones en entidades.

En el ámbito de las adquisiciones a título dedonación o negocio jurídico equivalente, se regu-lan también las reducciones sobre la base imponi-ble, con criterios similares a los de las adquisicio-nes mortis causa, incorporando la reducción pordonaciones en metálico para la adquisición de vi-viendas habituales y creando la reducción por ladonación en metálico para la constitución o ad-quisición de una empresa individual o un negocioprofesional o para adquirir participaciones en en-tidades, como un instrumento más de fomento dela emprendeduría. Por otra parte, y en desarrollo dela política de atención social, se crea la reducciónpor aportaciones a patrimonios protegidos de per-sonas con discapacidad.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008(L14/2007).

(2) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

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TRIBUTOS

En cuanto al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,se mejora técnicamente la regulación general del ti-po de gravamen, precisando la aplicabilidad deltipo del 1 por ciento a las pensiones, fianzas o prés-tamos, incluso los representados por obligaciones,así como la cesión de créditos de cualquier natu-raleza, disipando la incertidumbre que la regulaciónvigente generaba. Del mismo modo, se declara ex-presamente la aplicación con carácter general deltipo del 4 por ciento respecto de las operaciones so-bre bienes muebles y semovientes así como el ré-gimen de la transmisión de valores.

Se crea un nuevo artículo referido al tipo degravamen aplicable en la adquisición de vehícu-los, estableciendo unas cuotas fijas para los vehí-culos a motor con más de diez años de uso.

Se regulan en el ámbito del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales una serie de obliga-ciones formales, destacando la relativa a la obli-gación de suministrar información relativa al otor-gamiento de concesiones y por las entidades que re-alicen subastas de bienes muebles. Asimismo seregula la tramitación integral de este impuesto através de medios telemáticos e informáticos.

El capítulo III queda dedicado al Impuesto so-bre el Patrimonio, creándose la exención en esteImpuesto de los patrimonios especialmente prote-gidos de los contribuyentes con discapacidad. Deeste modo se lleva a efecto lo previsto en la dis-posición adicional segunda de la Ley 41/2003, de18 de noviembre, de protección patrimonial de laspersonas con discapacidad y de modificación delCódigo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civily de la normativa tributaria con esta finalidad.

IV

El Título III se refiere a los tributos derivadosdel Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Las competencias que ha atribuido en el ámbito de estos tributos a la Comunidad Autónoma deCanarias la disposición adicional octava de la Ley22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula elsistema de financiación de las Comunidades Autó -nomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía y se modifican determinadas normastributarias, permiten llevar a cabo una regulaciónnormativa en el Impuesto General Indirecto Canarioen varios ámbitos y, fundamentalmente, en los re-lativos a las exenciones interiores y a los tipos degravamen.

La competencia normativa que en estas mate-rias venía siendo estatal ha pasado a ser atribuidapor la citada Ley 22/2009 al legislador autonómi-co, de modo que a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley la regulación de las exenciones enoperaciones interiores y en tipos de gravamen en elImpuesto General Indirecto Canario será la que enella se contiene. Razones de seguridad jurídicaaconsejan que el legislador autonómico deje claroa los destinatarios de la norma cuál es el régimenjurídico aplicable a las citadas materias a partir dela entrada en vigor de la norma.

De conformidad con lo expuesto, la Ley pro-cede a realizar una regulación integral de las exen-ciones interiores y de los tipos de gravamen en elImpuesto General Indirecto Canario, de modo quea partir de la entrada en vigor de la Ley la regula-ción jurídica de tales materias es la contenida en lapresente Ley, y así se declara en las disposicionesfinales octava y novena.

Respecto de las exenciones, se regula la delservicio postal universal en coordinación con laregulación contenida en la Ley reguladora delImpuesto sobre el Valor Añadido en la redaccióndada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 2011.También se adapta a lo previsto en la Ley regula-dora del IVA la exención relativa a las prestacionesde servicios de la educación, la guarda y custodiade niños, la formación y reciclaje profesionales yotras actividades similares, incorporando, comohace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,los supuestos de las operaciones no comprendidasen la exención.

Se suprime la denominada "franquicia fiscalpor volumen de negocios" regulada en el artículo10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de mo-dificación del Régimen Económico y Fiscal deCanarias. Se trata de una exención limitada, por loque las cuotas del impuesto soportadas con destinoa la actividad realizada no pueden ser deducidaspor el empresario, y por tanto las cuotas del im-puesto se convierten en uno más de los costes queel empresario o profesional tendrá en cuenta para fi-jar el precio de sus entregas de bienes o prestacio-nes de servicios, quedando así afectada la neutra-lidad que ha de predicarse de los impuestos indi-rectos. La existencia de esta exención en nada be-neficia al adquirente de los bienes y servicios puesél no soporta la repercusión jurídica y formal del tri-buto porque la operación está considerada exenta,pero sí resulta incidido económicamente por el tri-buto, que en la misma medida se le traslada eco-nómicamente vía incremento de precio.

Finalmente, se suprime la exención establecidapara los servicios de telecomunicación por el artí-culo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modifi-cación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.Es una exención que se estableció como medida fis-cal "de acompañamiento del régimen de liberaliza-

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ción de las telecomunicaciones"; actualmente, y da-da la consolidación de esa liberalización, no tienefundamento la exención, máxime si se considera queen la misma son deducibles las cuotas soportadas.

Esta reforma de determinadas exenciones enoperaciones interiores no implica alteración deltratamiento homogéneo de los sectores económicosy a los criterios esenciales de gravamen estable-cidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, delImpuesto sobre el Valor Añadido, puesto que setrata, precisamente, de unificar con el Impuestosobre el Valor Añadido la regulación de las exen-ciones relativas al servicio postal universal y a lasprestaciones de servicios de educación. Por tanto,se cumple plenamente el requisito previsto en elnúmero 1º del apartado Tres de la citada disposi-ción adicional octava de la Ley 22/2009.

Además, se ha procedido a una regulación inextenso de la totalidad de las exenciones del im-puesto, trasladando a las mismas, en tanto que se haconsiderado procedente, la correspondiente regu-lación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el artículo 51 se procede a regular de ma-nera sistemática los tipos de gravamen del im-puesto, frente al tratamiento disperso actualmentedado a la materia. En los artículos siguientes seprocede a indicar las entregas o importaciones debienes y las prestaciones de servicios que quedansujetas a uno u otro tipo de gravamen. Se modifi-can los tipos de gravamen, pasando el tipo generaldel 5 al 7 por ciento; el tipo reducido pasa del 2 al3 por ciento, y los tipos incrementados pasan del 9al 9,5 por ciento y del 13 al 13,5 por ciento.

Respecto de las operaciones sujetas al tipo ce-ro se procede a determinar con precisión algunas deellas, remitiéndolas a lo que consideran como taleslas legislaciones sectoriales que en su caso exis-tan, y se concretan las actuaciones calificadas co-mo de equipamiento comunitario, consiguiendoasí mayor nivel de seguridad jurídica.

Pasan a tributar al tipo de gravamen cero lasentregas de bienes y prestaciones de servicios condestino a la investigación en astrofísica y las que losean con destino a los centros de control y esta-ciones de seguimiento de satélites, como medida deimpulso y apoyo a tales actividades.

En cuanto al tipo de gravamen reducido del 3por ciento se incorpora a la aplicación de este tipoa los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio,centros de día y de noche y atención residencialasí como los funerarios.

En los artículos 55, 56 y 57 se regulan lasentre gas y servicios sujetos, respectivamente, altipo del 9,5 por ciento, del 13,5 por ciento y del20 por ciento.

Los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente

ley contienen, cada uno de ellos, la regulación enun único artículo de la tributación, respectivamente,de las operaciones relacionadas con las viviendasy de las entregas, arrendamientos y ejecuciones deobras de vehículos; de buques, embarcaciones yartefactos navales; y de aviones, avionetas y de-más aeronaves; regulando con el debido detallelas condiciones que se han de cumplir para la apli-cación de cada uno de los tipos de gravamen.

V

El título IV contiene medidas normativas refe -ridas al marco regulador de la aplicación efectivadel sistema tributario canario, modificando puntual -mente la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tribu -taria de la Comunidad Autónoma de Canarias (1)y la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacien -da Pública Canaria (2).

En cuanto a la Ley Tributaria de la ComunidadAutónoma de Canarias (1), y como medida condu -cente a una mayor eficacia en la gestión recaudado -ra, se reordena la competencia para la compensa-ción de oficio o extinción de deudas y sanciones tri-butarias previstas en los artículos 18 y 19 de lapropia Ley 9/2006 (1), en primer lugar se modifi-can los artículos 5 y 6 y se crea el artículo 6-bis afin de establecer una distribución competencialmás operativa respecto de las compensaciones yextinciones de oficio de deudas y sanciones tribu-tarias.

Se modifica el artículo 16 regulador de la com-petencia del consejero competente en materia tri-butaria para la no liquidación o, en su caso, deter-minar la anulación y baja en contabilidad de lasdeudas de reducida cuantía, eliminando ciertas ex-cepciones, con la intención de situar la regulaciónautonómica en sintonía con la normativa previstaen el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de no-viembre, General Presupuestaria.

Se crea un nuevo artículo, el 24-bis, para po-sibilitar que en las actuaciones seguidas respecto depersonas que estén ausentes por participar en mi-siones en el exterior se pueda acordar, a instanciade parte, la suspensión de los plazos hasta su re-greso a territorio nacional.

La última modificación relativa a la Ley 9/2006(1) consiste en la adición de una nueva disposi-ción adicional, la novena, en la que se prevé laasistencia, del Cuerpo General de la Policía Canariaa la Administración Tributaria Canaria, en espe-

(1) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(2) La Ley 11/2006 figura como L11/2006.

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cial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.En cuanto a la Ley de la Hacienda Pública

Canaria (2), se modifica su artículo 18, reguladorde los derechos económicos de baja cuantía, encoherencia y coordinación con la nueva redaccióndada al artículo 16 de la Ley 9/2006 (1).

C) PARTE FINAL

La parte final de la ley comprende nueve dis-posiciones adicionales, siete disposiciones transi-torias, una disposición derogatoria y nueve dispo-siciones finales.

Las dos primeras disposiciones adicionales tie-nen por objeto la adecuación del presupuesto y delos medios personales y materiales que conllevanlas modificaciones organizativas contenidas en lasmedidas administrativas de la ley.

La disposición adicional tercera da carácter dedefinitiva a la cuantía del Fondo Canario deFinanciación Municipal de los ejercicios de 2009,2010 y 2011.

La disposición adicional cuarta habilita a laLey de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma para modificar los tipos de gravamen delImpuesto General Indirecto Canario.

La disposición adicional quinta, establece latributación de los vehículos híbridos eléctricos y devehículos eléctricos al tipo reducido del ImpuestoGeneral Indirecto Canario.

La disposición adicional sexta declara que elsupuesto de exención previsto en el artículo52.Uno.26º de la Ley resulta también aplicable alente Puertos Canarios por virtud de lo dispuestoen el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril(3), de Puertos de Canarias.

La disposición adicional séptima habilita a losfuncionarios de la Comunidad Autónoma para re-alizar las peritaciones que soliciten al Gobiernode Canarias los Órganos Judiciales o la Fiscalía.

La disposición adicional octava añade una nue-va letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley12/2011, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara 2012 (4), estableciendo un nuevo supuesto

de revisión automática del límite de las operacio-nes de endeudamiento por razón de las que debenconcertarse en ejecución del Acuerdo 6/2012 delConsejo de Política Fiscal y Financiera.

La disposición adicional novena autoriza alGobierno de Canarias a actualizar las cuantías delas tasas correspondientes a las Escuelas Oficialesde Idiomas.

La disposición transitoria primera estableceun régimen transitorio acerca de los órganos que semodifican.

La disposición transitoria segunda determina elórgano al que se le atribuyen las competencias dela extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenibley Cambio Climático hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden.

La disposición transitoria tercera establece unrégimen transitorio acerca de la acreditación deldestino del vehículo al transporte de personas condiscapacidad.

La disposición transitoria cuarta mantiene, has-ta el día 31 de diciembre de 2012, el supuesto deexención contenido en el artículo 10.1.28º de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscalde Canarias.

La disposición transitoria quinta mantiene has-ta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia del tiporeducido del 2,75 por 100 en el Impuesto GeneralIndirecto Canario respecto de determinadas ope-raciones sobre viviendas.

La disposición transitoria sexta regula el pa-go a cuenta a realizar en el primer ejercicio de vi-gencia del Impuesto de la Comunidad Autónomade Canarias sobre los Depósitos de los Clientes enlas Entidades de Crédito de Canarias.

La disposición transitoria séptima crea un tér-mino de comparación, solo aplicable al ejercicio de2012, para el cómputo de plantillas de las salas debingo en cuanto éste es uno de los elementos de-terminantes de la tasa correspondiente.

La disposición derogatoria única deroga las dis-posiciones que se opongan a lo previsto en la ley, es-pecíficamente, determinados preceptos de la Ley5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las pa-rejas de hecho en la Comunidad Autónoma deCanarias (5), de la Ley 4/2003, de 28 de febrero,de Asociaciones de Canarias (6) y de la Ley 5/2010,de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Parti ci -pación Ciudadana (7). Asimismo, se procede a laderogación del artículo 66 de la Ley 11/2010, de30 de diciembre, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para 2011 (8),puesto que deja de tener sentido dada la modifica-ción del artículo 40 del Texto Refundido de las dis-posiciones legales vigentes dictadas por la Comu -

(1) La Ley 11/2006 figura como L11/2006.(2) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(3) La Ley 14/2003 figura como L14/2003.(4) La Ley 12/2011 figura como L12/2011.(5) La Ley 5/2003 figura como L5/2003.(6) La Ley 4/2003 figura como L4/2003.(7) La Ley 5/2010 figura como L5/2010.(8) La Ley 11/2010 figura como L11/2010.

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nidad Autónoma de Canarias en materia de tributoscedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009,de 21 de abril (1), que se contiene en esta ley.

Por su parte, la disposición final primera introduceuna disposición transitoria en la Ley 9/2003, de 3 deabril, de Medidas Tributarias y de Financiación delas Haciendas Territoriales Canarias (2), por la que semodifica, de modo transitorio, la distribución de losrecursos que se obtengan por la mayor recaudaciónderivada de las modificaciones impositivas que afec-tan al Impuesto General Indirecto Canario. La modi-ficación nace de un consenso de las AdministracionesPúblicas Canarias. La financiación que se recibe enCanarias para sostener los servicios públicos funda-mentales es de modo notorio insuficiente, a pesar delos esfuerzos en la mejora en la eficiencia y en la re-ducción de los gastos a ellos asociados. Ésta finan-ciación proviene del sistema de financiación de lascomunidades autónomas, que a pesar que pretenderser un sistema que financie de modo igualitario a to-das las comunidades autónomas y ser suficiente, se hademostrado que produce importantes diferencias en-tre comunidades autónomas, situando a Canarias co-mo la peor financiada en términos per cápita, así co-mo ser insuficiente, por haberse reducido de forma no-table y debiendo soportar iguales o superiores car-gas. Conscientes de lo anterior las CorporacionesLocales Canarias han cedido hasta el año 2015 partede los recursos que conforme a la Ley 9/2003, de 3 deabril, de Medidas Tributarias y de Financiación delas Haciendas Territoriales Canarias (2).

La disposición final segunda mandata alGobierno para que, en plazo de tres meses desde laentrada en vigor de la ley, proceda a modificar elcatálogo de puestos del Cuerpo General de laPolicía Canaria para reducir el complemento es-pecífico singular de todos los puestos de mando.

La disposición final tercera prevé que elGobierno analice la viabilidad de la integraciónen un solo organismo público, con la naturalezaque resulte más adecuada para el ejercicio de lasfunciones que tienen atribuidas, de los organismosautónomos Instituto Canario de AdministraciónPública y Academia Canaria de Seguridad y de laentidad pública empresarial Escuela de ServiciosSanitarios y Sociales de Canarias.

La disposición final cuarta despliega la previ-sión contenida en el artículo 7.3 de la LeyTributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias(3) para que a lo largo del año 2012 se apruebe laLey de creación de la Agencia Tributaria Canaria,a fin de crear un ente adecuado a la dimensión delsistema tributario canario y en el que, además, seinstrumente la corresponsabilidad en la gestión delos tributos del Bloque de Financiación Canariode los Cabildos y Ayuntamientos.

La disposición final quinta faculta para el de-sarrollo reglamentario al Gobierno, salvo para lasmaterias que específicamente se atribuyen al con-sejero competente en materia tributaria.

La disposición final sexta recoge, como debera cargo de la Administración Tributaria Canaria, lapublicación en el Boletín Oficial de Canarias (4) delos textos actualizados de las leyes modificadas,como garantía del principio de seguridad en el ám-bito normativo tributario.

Las disposiciones finales séptima y octava pre-cisan el régimen jurídico de las exenciones poroperaciones interiores y de los tipos de gravamendel Impuesto General Indirecto Canario, como con-secuencia de las modificaciones que se introdu-cen en la presente ley.

Por último, la disposición final novena regulala entrada en vigor de la presente ley.

LIBRO I

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

TÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1. Extinción de la Agencia Canaria deDesarrollo Sostenible y Cambio Climático.

1. Se extingue la Agencia Canaria deDesarrollo Sostenible y Cambio Climático, creadapor la Ley 3/2009, de 24 de abril, cuyas funcio-nes y competencias se asumen por la Consejeríacompetente en materia de sostenibilidad.

2. El personal de la Agencia Canaria de Desa -rrollo Sostenible y Cambio Climático, así como losbienes, derechos y obligaciones resultantes de suextinción se integran en la Consejería competenteen materia de sostenibilidad.

Artículo 2. Modificación de la Ley 4/1986, de25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior ydel Consejo Canario de Entidades en el Exterior (5).

Se modifica la Ley 4/1986, de 25 de junio, deEntidades Canarias en el Exterior y del Consejo

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.(2) La Ley 9/2003 figura como L9/2003.(3) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(4) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(5) La Ley 4/1986 figura como L4/1986.

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Canario de Entidades en el Exterior, en los térmi-nos siguientes:

Uno. Se modifica el título de la ley, que quedade la forma siguiente: "Ley 4/1986, de 25 de junio,de Entidades Canarias en el Exterior".

Dos. El artículo 7 queda redactado en la formasiguiente:

"Artículo 7.1. La Comunidad Autónoma mantendrá per-

manente contacto con las entidades reconocidas.A este fin, el Gobierno podrá celebrar convenioscon las mismas.

2. Cuando el convenio a que se refiere el apar-tado anterior venga dotado económicamente seránecesaria la previa aprobación por el Parlamento deCanarias.

3. La Comunidad Autónoma promoverá activi -dades y cauces de participación para que todos loscanarios y sus descendientes permanezcan vincu-lados social y culturalmente a su tierra de origen".

Tres. Se deja sin contenido el título II de laLey 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canariasen el Exterior y del Consejo Canario de Entidadesen el Exterior, y se suprime el Consejo Canario deEntidades en el Exterior.

Artículo 3. Modificación de la Ley 11/1986,de 11 de diciembre, de creación y regulación delInstituto Canario de Hemodonación y Hemo -terapia (1).

Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986,de 11 de diciembre, de creación y regulación delInstituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia,que queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 5.El Consejo del Instituto Canario de Hemo -

donación y Hemoterapia tiene la composición si-guiente:

a) Presidencia: la persona titular de la conse-jería competente en materia de sanidad.

b) Vicepresidencia primera: la persona titularde la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titularde la Presidencia del Instituto.

d) Vocales:- La persona titular de la Secretaría General

Técnica de la consejería competente en materia desanidad.

- La persona titular de la Dirección Técnicadel Centro Canario de Transfusión.

- Una persona en representación de los

Servicios de Transfusión Hospitalarios de titula-ridad Pública pertenecientes a la Red TransfusionalCanaria, designada por el consejero o consejeracompetente en materia de sanidad.

- Una persona en representación de los Serviciosde Transfusión Hospitalarios de titularidad privadapertenecientes a la Red Transfusional Canaria, de-signada por el consejero o consejera competente enmateria de sanidad, a propuesta de los mismos.

e) Secretaria: la persona designada por laPresidencia del Instituto de entre el personal alservicio del Instituto Canario de Hemodonación yHemoterapia, con voz y sin voto.

Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1987,de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (2).

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo,de la Función Pública Canaria, en los términos si-guientes:

Uno. El artículo 95 queda redactado en la for-ma siguiente:

"Artículo 95.1. Los órganos rectores del Instituto Canario de

Administración Pública son el Consejo de Admi -nistración y la Dirección.

2. El Consejo de Administración ejercerá lasfunciones de planificación general y de programa -ción de las actividades y los recursos del organismo.

3. La Dirección, con rango de dirección gene-ral, ejercerá las funciones ejecutivas del Instituto.

4. La persona titular de la Dirección delInstituto será nombrada y cesada por el Gobierno,a propuesta del consejero o consejera competenteen materia de función pública, y desempeñará laSecretaría del Consejo de Administración asisti-da por la persona funcionaria que designe".

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 96 quedancon la redacción siguiente:

"1. El Consejo de Administración, estará in-tegrado por representantes de las AdministracionesPúblicas Canarias y del personal a su servicio, enla forma que se establezca reglamentariamente,correspondiendo la presidencia a la persona titularde la Consejería competente en materia de fun-ción pública.

Asimismo, podrán formar parte del Consejootras personas a título individual o en representa-ción de entidades relacionadas con los fines delInstituto, cuando así se disponga reglamentaria-mente.

2. La vicepresidencia del Consejo de Admi -nistración corresponde a la persona titular de laviceconsejería competente en materia de Admi -nistración Pública, o, en su defecto, a la titular delórgano superior competente en materia de funciónpública".

(1) La Ley 11/1986 figura como L11/1986.(2) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.

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Artículo 5. Modificación de la Ley 1/1993,de 26 de marzo, de creación y regulación de laEscuela de Servicios Sanitarios y Sociales deCanarias (1).

Se modifica la Ley 1/1993, de 26 de marzo,de creación y regulación de la Escuela de ServiciosSanitarios y Sociales de Canarias, en los términossiguientes:

Uno. El artículo 5 queda con la redacción si-guiente:

"Artículo 5.Son órganos de representación y gobierno de la

Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales deCanarias el Consejo de Administración y laSecretaría General".

Dos. Se suprime el director de la Escuela deServicios Sanitarios y Sociales de Canarias, cuyasfunciones se asumen por la Secretaría General, yqueda sin contenido el artículo 8.

Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda re-dactado en la forma siguiente:

"2. Son funciones de la Secretaría General:a) La dirección de la Escuela bajo la depen-

dencia del Consejo de Administración.b) La propuesta al Consejo de Administración

de los planes generales, los programas de actua-ción y los convenios que sea necesario formalizarcon otros organismos y entidades.

c) La elaboración y elevación a la aprobacióndel Consejo de Administración de la propuesta deanteproyecto de presupuestos de la Escuela.

d) La ejecución de los planes, programas,acuerdos y convenios aprobados por el Consejode Administración.

e) La elaboración de la Memoria de las activi-dades realizadas y facilitar al Consejo de Admi -nistración la información que requiera sobre el de-sarrollo de las mismas.

f) La elaboración y propuesta al Consejo deAdministración de la plantilla de personal de laEscuela dentro de las disponibilidades presupues-tarias.

g) La jefatura superior del personal.h) La ordenación de los pagos y efectuar los

cobros.i) El asesoramiento jurídico al Consejo de

Administración.j) El desempeño de la gestión y administra-

ción ordinarias.k) La gestión del personal y el impulso y co-

ordinación de los servicios.

l) La contratación de obras, servicios y sumi-nistros, así como, en su caso, la realización de lasinversiones.

m) La custodia de los documentos, libros y ar-chivos de la Escuela.

n) La superior dirección de las funciones decontabilidad de la Escuela.

ñ) La Secretaría del Consejo de Administraciónsin derecho a voto.

o) La contratación del profesorado eventual y,previa convocatoria pública, del profesorado per-manente y del personal técnico y administrativoal servicio de la Escuela.

p) Las demás funciones que le atribuya el or-denamiento jurídico o se le encomienden por elConsejo de Administración".

Cuatro. El artículo 10 queda redactado como si-gue:

"Artículo 10.1. El personal de la Escuela de Servicios

Sanitarios y Sociales de Canarias se regirá por lasnormas de Derecho Laboral.

2. La persona titular de la Secretaría General dela Escuela estará sujeta al régimen de incompati-bilidades previsto en la legislación vigente.

3. La persona funcionaria designada como titu -lar de la Secretaría General de la Escuela pasará a lasituación administrativa de servicios especiales ".

Artículo 6. Modificación de la Ley 1/1994,de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canariode la Mujer (2).

Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero,del Instituto Canario de la Mujer, en los términossiguientes:

Uno. La denominación de la ley será la si-guiente: "Ley 1/1994, de 13 de enero, del InstitutoCanario de Igualdad".

Dos. El artículo 1 queda con la siguiente re-dacción:

"Artículo 1.El Instituto Canario de Igualdad es un orga-

nismo autónomo de carácter administrativo ads-crito a la consejería competente en materia de igual-dad entre mujeres y hombres".

Tres. El artículo 6 queda redactado en la formasiguiente:

"Artículo 6.El Consejo Rector tiene la siguiente compo-

sición:a) Presidencia: el Presidente o Presidenta del

Gobierno.b) Vicepresidencia primera: el consejero o con-

sejera competente en materia de igualdad.c) Vicepresidencia segunda: la persona titular

de la Dirección del Instituto.

13

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 1/1993 figura como L1/1993.(2) La Ley 1/1994 figura como L1/1994.

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TRIBUTOSL4/2012

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d) Vocales:- Seis personas representantes de la Admi -

nistración Pública de la Comunidad Autónoma,designadas por los titulares de las consejerías com-petentes en materia de hacienda, educación, funciónpública, políticas sociales, empleo y sanidad deentre quienes sean titulares de los órganos supe-riores de su departamento.

- Seis personas designadas por la Presidenciadel Consejo, a propuesta de la Vicepresidencia pri-mera, en razón de su acreditada trayectoria perso-nal o profesional en favor de la igualdad de dere-chos entre mujeres y hombres.

e) Secretaría: la persona designada por laDirección del Instituto Canario de Igualdad de en-tre el personal funcionario al servicio del mismo".

Cuatro. Se suprime la Comisión para la Igual -dad de la Mujer cuyas funciones se asumen por elConsejo Canario de Igualdad de Género, quedan-do el artículo 9 queda con la redacción siguiente:

"Artículo 9.1. El Consejo Canario de Igualdad de Género

es el órgano de consulta del Instituto Canario deIgualdad y de participación de organizaciones demujeres y hombres, entidades de iniciativa socialy agentes sociales que desarrollan programas o ac-tuaciones de igualdad de género en coordinacióncon las administraciones públicas canarias y quehayan incorporado a sus estatutos, como objetosocial, la consecución de la igualdad entre mujeresy hombres en Canarias, en su ámbito de interven-ción.

2. El Consejo Canario de Igualdad de Géneroejerce las funciones atribuidas por la Ley 1/2010,de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entreMujeres y Hombres, y las demás que se le atribu-yan.

3. La composición, organización y funciona-miento del Consejo Canario de Igualdad de Génerose determinarán reglamentariamente".

Cinco. Se añade un artículo 9-bis con la si-guiente redacción:

"Artículo 9-bis.El Observatorio de la Igualdad de Género y la

Comisión de coordinación de las políticas auto-nómicas y locales para la igualdad de género seregularán en su normativa específica.

Artículo 7. Modificación de la Ley 7/1995,de 6 de abril, de Ordenación del Turismo deCanarias (1).

Se deja sin contenido el artículo 9 de la Ley7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo deCanarias, y se suprimen las conferencias sectorialesde responsables turísticos previstas en el mismo.

Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2003,de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidoresy Usuarios de la Comunidad Autónoma deCanarias (2).

Se modifica la Ley 3/2003, de 12 de febrero,del Estatuto de los Consumidores y Usuarios dela Comunidad Autónoma de Canarias, en los tér-minos siguientes:

Uno. Se suprime el Consejo General delConsumo de Canarias y, en consecuencia, se dejasin contenido el artículo 22.

Dos. Se suprime la Comisión Canaria deConsumo y, en consecuencia, se deja sin conteni-do el artículo 23.

Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2007,de 13 de abril, Canaria de Juventud (3).

Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril,Canaria de Juventud, en los términos siguientes:

Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda con laredacción siguiente:

"1. Sin perjuicio de que reglamentariamentepuedan incorporarse otros miembros cuya partici-pación pueda ser de interés para el Consejo dePolíticas de Juventud, la composición del plenoserá, como mínimo la siguiente:

a) Presidencia: el consejero o consejera com-petente en materia de juventud.

b) Vicepresidencia primera: la persona titularde la Viceconsejería competente en materia de ju-ventud y en su defecto de la Dirección Generalcompetente en dicha materia.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titularde la Dirección General competente en materia de ju-ventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.

d) Vocales:- Tres personas representante de los cabildos

insulares, con rango de consejero o, en su caso, dedirector insular de área, con funciones en materiade juventud, designadas por la asociación de islasmás representativa.

- Una persona representante de cada una delas áreas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias que gestionenpolíticas que afecten a la juventud, designados porla persona titular de cada una de las consejeríascompetentes o por la presidencia del respectivoorganismo autónomo, de entre quienes sean titu-lares de sus órganos superiores, y cuya delimitaciónse efectuará reglamentariamente.

(1) La Ley 7/1995 figura como L7/1995.(2) La Ley 3/2003 figura como L3/2003.(3) La Ley 7/2007 figura como L7/2007.

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- Tres personas representantes de los munici-pios canarios, designadas por la Federación Canariade Municipios.

- Una persona representante de cada una delas universidades públicas canarias, elegida de en-tre sus miembros por el Consejo de Gobierno de ca-da una de ellas.

- Al menos 15 personas representantes delConsejo de la Juventud de Canarias, elegidos pordicho órgano en la forma que establezca su nor-mativa de desarrollo.

e) Secretaría: la persona designada por laPresidencia de entre el personal funcionario de laDirección General de Juventud, con voz pero sinvoto, y que ejercerá las funciones que le corres-pondan según la normativa básica sobre régimenjurídico de las administraciones públicas.

f) Podrán participar, con voz pero sin voto, enlas sesiones del pleno aquellas personas que deter -mine el propio órgano en atención a su reconocidoprestigio en el campo de la juventud o a la inter-vención que les fuera solicitada en el desarrollode asuntos de su conocimiento y/o competencia".

Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda re-dactado en la forma siguiente:

"1. Con la finalidad primordial de canalizarlas iniciativas y propuestas de los jóvenes en unespacio independiente, así como de velar por losmecanismos que garanticen su participación librey eficaz en el desarrollo político, social, económi-co y cultural, se creará en el ámbito de laComunidad Autónoma, siempre que exista dispo-nibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventudde Canarias, como entidad de Derecho público,con personalidad jurídica propia y plena capaci-dad para el cumplimiento de sus fines, que se regirápor la presente ley, sus normas de desarrollo, ypor aquellas disposiciones que resulten de aplica-ción, en atención a su naturaleza".

Tres. Se añade una disposición transitoria úni-ca con el contenido siguiente:

"Disposición transitoria única.Hasta la creación y puesta en funcionamiento

del Consejo de la Juventud de Canarias, los voca-les representantes cuya elección corresponde almismo en el Consejo de Políticas de Juventud se-rán designados por el consejero o consejera com-petente en materia de juventud, previa elecciónentre los miembros de las asociaciones de jóvenesy las secciones juveniles de asociaciones, de cual-quier ámbito, o federaciones constituidas por éstas,reconocidas legalmente como tales, inscritas en elRegistro de Asociaciones de Canarias, y cuyo ám-bito de actuación sea la Comunidad Autónoma deCanarias, conforme al procedimiento de elecciónque se establezca en el reglamento de organiza-

ción y funcionamiento del Consejo de Políticas deJuventud.

Asimismo, hasta la creación y puesta en fun-cionamiento del Consejo de la Juventud deCanarias, integrado en el Consejo de Políticas deJuventud, aunque autónomo en su funcionamiento,se constituirá el Foro de la Juventud de Canarias, co-mo órgano de participación y debate, integrado porlos representantes a que se refiere el párrafo anterior,y que asume las funciones que, en materia de re-presentatividad, le confiere el artículo 16.4.b) deesta ley al Consejo de la Juventud de Canarias".

Artículo 10. Modificación de la Ley 13/2007,de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte porCarretera de Canarias (1).

Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, deOrdenación del Transporte por Carretera deCanarias, en los términos siguientes:

Uno. Se suprimen el Consejo TerritorialCanario de Movilidad, cuyas funciones se asumenpor la consejería competente en materia de trans-portes terrestres, y los Consejos Territoriales deMovilidad, cuyas funciones se asumen por el ór-gano competente de las respectivas corporacionesinsulares y municipales, y, en consecuencia, se de-ja sin contenido el artículo 36.

Dos. Se suprimen el Consejo Canario delTransporte y la Comisión Interadministrativa deCoordinación de los Transportes y se dejan sin con-tenido las disposiciones adicionales tercera y quinta .

Tres. La disposición adicional cuarta quedacon la redacción siguiente:

"Cuarta. Mesa del Transporte Terrestre.1. El Gobierno de Canarias creará la Mesa del

Transporte Terrestre como órgano consultivo deasesoramiento y debate en materia de transporteterrestre, en especial por carretera, en el que par-ticiparán las Administraciones Públicas compe-tentes y representantes de los sectores económi-cos y sociales afectados.

2. Reglamentariamente se establecerá la com-posición, funciones, organización y régimen deactuación de este órgano consultivo".

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2010, de26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeresy Hombres (2).

Se modifica la Ley 1/2010, de 26 de febrero,Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, enla forma siguiente:

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(2) La Ley 1/2010 figura como L1/2010.

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TRIBUTOSL4/2012

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Uno. El apartado 5 del artículo 33 queda re-dactado en la forma siguiente:

"5. El Instituto Canario de Igualdad impulsarála elaboración de dichos protocolos y realizará elseguimiento y evaluación de los mismos".

Dos. El apartado 1 del artículo 69 queda con laredacción siguiente:

"1. Se creará el Observatorio de la Igualdadde Género como órgano asesor, adscrito al InstitutoCanario de Igualdad, destinado a detectar, analizary proponer estrategias para corregir situaciones dedesigualdad de las mujeres en la ComunidadCanaria. En todo caso, se priorizarán las áreas deviolencia de género, situación laboral e imagenpública de las mujeres".

Tres. El apartado 1 del artículo 70 queda re-dactado en la forma siguiente:

"1. El Consejo Canario de Igualdad de Género esel órgano de consulta del Instituto Canario deIgualdad y de participación de organizaciones demujeres y hombres, entidades de iniciativa social yagentes sociales que desarrollan programas o ac-tuaciones de igualdad de género en coordinacióncon las administraciones públicas canarias y que ha-yan incorporado a sus estatutos, como objeto social,la consecución de la igualdad entre mujeres y hom-bres en Canarias, en su ámbito de intervención".

Cuatro. El artículo 71 queda redactado en laforma siguiente:

"Artículo 71. Coordinación de los poderes pú-blicos de Canarias para la igualdad entre mujeresy hombres.

Se creará la Comisión de coordinación de laspolíticas autonómicas y locales para la igualdad degénero con el objeto de coordinar e impulsar la inte -gración del enfoque de género en las políticas y pro-gramas, en materia de igualdad entre mujeres yhombres, desarrollados por las distintas administra -ciones públicas de la Comunidad Autó noma, adscritaal Instituto Canario de Igualdad. Dicha Co mi siónestará compuesta por representantes de la Admi -nistración autonómica, de los siete cabildos insula-res y de los ayuntamientos. Se establecerá regla-mentariamente su composición y funcionamiento ".

Artículo 12. Agencia Canaria de CalidadUniversitaria y Evaluación Educativa.

1. La Agencia Canaria de Evaluación de laCalidad y Acreditación Universitaria, creada por elartículo 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, deestablecimiento de normas tributarias y de medidas

en materia de organización administrativa (1), degestión, relativas al personal de la ComunidadAutónoma de Canarias y de carácter sancionador,pasa a denominarse Agencia Canaria de CalidadUniversitaria y Evaluación Educativa.

2. La Agencia, además de las funciones previs -tas para los órganos de evaluación en la Ley Orgánicade Universidades y en la normativa cana ria de de-sarrollo, asume las funciones que tiene atribuidaspara la enseñanza no universitaria el Instituto Canariode Evaluación y Calidad Educa tiva, que se suprime.

3. Se integran en la Agencia Canaria de Cali -dad Universitaria y Evaluación Educativa los me-dios personales y materiales del Instituto Canariode Evaluación y Calidad Educativa.

4. Reglamentariamente se establecerán las nor-mas de organización y funcionamiento de la Agen -cia Canaria de Calidad Universitaria y EvaluaciónEducativa.

Artículo 13. Consorcios.1. La constitución o participación de la

Administración Pública de la Comunidad Autó no -ma y de las entidades públicas o privadas integran-tes del sector público autonómico en cualquier con-sorcio con otras Administraciones Públicas para fi-nalidades de interés común o con entidades privadassin ánimo de lucro que tengan finalidades de interéspúblico concurrentes con las de la Administración,debe ser autorizada por el Gobierno, conjuntamente con la propuesta de convenio de constitución delconsorcio. Asimismo, le corresponde la aprobaciónde sus estatutos.

2. La propuesta de autorización será elevadaal Gobierno por la consejería interesada o de laque dependa la entidad pública o privada del sec-tor público autonómico, acompañada de la me-moria justificativa, del convenio negociado conlas otras Administraciones Públicas o entidadesprivadas que vayan a participar en el mismo y delproyecto de estatutos del consorcio, así como de losinformes que se establecen en el apartado siguiente.

De los consorcios que se creen por el Gobiernose dará cuenta al Parlamento de Canarias.

3. La creación o participación de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autóno ma yde las entidades públicas o privadas integrantes delsector público autonómico en cualquier consorcio re-querirá el informe previo de la Dirección Generalcompetente en materia de presupuesto, a efectos dedeterminar el régimen presupuestario que le sea deaplicación, y de la Inter vención General, a efectos dedeterminar a qué Administración de las parti cipantesse le imputará el posible déficit o superávit que pue-da obtener el nuevo consorcio. Asimis mo, el con-

(1) La Ley 2/2002 se encuentra publicada en el BOC 45, de 8de abril de 2002; c.e. BOC 67 de 27 de mayo de 2002.

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venio y los estatutos que van a regir el consorciodeben ser informados por el Servicio Jurídico.

4. La modificación de los estatutos del con-sorcio requerirá la aprobación del Gobierno, previoacuerdo del órgano competente del consorcio.Asimismo, el Gobierno deberá autorizar la diso-lución del consorcio por las causas previstas enlos estatutos, a propuesta del departamento al queesté adscrito y previo acuerdo del órgano compe-tente del consorcio. En ambos casos, se requierenlos informes previstos en el apartado anterior.

5. En todo caso, tienen la consideración de con-sorcios autonómicos aquellos en los que laAdministración Pública de la Comunidad Autó no -ma de Canarias, directamente o a través de las en-tidades públicas o privadas integrantes del sectorpúblico autonómico, hubiese aportado mayoritaria-mente los medios necesarios para su constitucióny funcionamiento o se hubiese comprometido, enel momento de su constitución, a financiarlos mayo -ritariamente, siempre que la actuación de sus órga-nos de dirección y gobierno esté sujeta al poder dedecisión de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma o de las entidades públicas o pri-vadas integrantes del sector público autonómico.

6. El crédito que aporte la Administración de laComunidad Autónoma de Canarias será el que sefije en la Ley anual de Presupuestos.

TÍTULO II

GESTIÓN DE PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO

Personal del Sector Público limitativo

Artículo 14. Racionalización y distribuciónde efectivos.

1. Con el objetivo de proceder a la racionaliza-ción de las plantillas y efectivos de los distintos de-partamentos de la administración autonómica y desus organismos autónomos, la consejería compe-tente en materia de función pública determinará,con la participación de las organizaciones sindicalespresentes en la Mesa General de Negociación deEmpleados Públicos, los criterios generales a quehabrán de ajustarse tales procesos, así como los in-dicadores y sus valores de referencia para la asig-nación de puestos y efectivos a cada unidad.

2. En el caso de que las medidas de racionali-zación originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia, o eltraspaso de puestos en un ámbito que exceda al de unúnico departamento u organismo autónomo, corres-ponderá a la consejería competente en materia de

función pública, previa acreditación de las necesida -des de servicio y funcionales existentes, resolver ladistribución de tales medios, previa audiencia de losdepartamentos afectados, debiendo respetarse las re-tribuciones y las funciones correspondientes a suscuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral .

No obstante lo anterior, los departamentos pro-cederán a la racionalización de las plantillas pro-pias, y de sus organismos autónomos, disponiendola movilidad de personas hacia los servicios quemás lo requieran en cada momento, respetando laisla de residencia, las retribuciones y las funcio-nes correspondientes a sus cuerpos, escalas, espe-cialidades, o categoría laboral.

3. Cuando el traspaso de puestos previsto en elapartado anterior se limite al ámbito de un únicodepartamento u organismo autónomo, la secretaríageneral técnica del departamento u órgano equiva-lente del organismo autónomo formulará una pro-puesta de distribución que deberá ser informada fa-vorablemente por la Dirección General de la FunciónPública con carácter previo a la orden o resoluciónde distribución que deberá dictar el departamentou organismo autónomo correspondiente.

4. Adoptadas las medidas previstas en los apar-tados anteriores se ha de proceder, en su caso, ala modificación de las relaciones de puestos detrabajo, si fuese necesario.

5. Por razones asistenciales, organizativas ofuncionales podrá encomendarse al personal esta-tutario del Servicio Canario de la Salud funcionesa desempeñar en otro centro o unidad distinta alde su ámbito de nombramiento o servicios con-juntos en dos o más centros, aun cuando manten-gan su vinculación a uno solo de ellos.

En ambos supuestos, continuarán percibiendolas retribuciones correspondientes a su puesto detrabajo, sin perjuicio de la percepción de las in-demnizaciones por razón del servicio a que ten-gan derecho, en su caso.

Artículo 15. Modificación de la Ley 2/1987, de30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo,de la Función Pública Canaria (1), en los siguien-tes términos:

Uno. El artículo 36 queda redactado en la for-ma siguiente:

"1. La jubilación forzosa del personal funcio-nario de carrera o interino, que preste servicios enla Administración de la Comunidad Autónoma de

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 2/1987 figura omo L2/1987.

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TRIBUTOSL4/2012

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Canarias se declarará de oficio al cumplir la edadestablecida en la legislación básica del Estado.

2. Podrá solicitarse la prolongación de la perma -nencia en el servicio activo como máximo hasta quese cumpla la edad prevista en la legislación básica delEstado. El órgano competente, a propuesta del ór-gano que ostente la jefatura superior de personal enla Consejería u Organismo en el que preste servi-cios el personal que solicite prolongar la perma-nencia en el servicio activo, deberá resolver de for-ma motivada la aceptación o denega ción de la pro-longación de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Razones organizativas, tecnológicas, de exce -so o necesidad de amortización de plantillas o decontención del gasto público, siempre que estas cir-cunstancias estén recogidas en los instrumentos deplanificación de los recursos humanos, en las leyes depresupuestos o en otras disposiciones de rango legal .

b) Los resultados de la evaluación del desem-peño, si está implantada, en los últimos cinco años,que deberán ser positivos.

c) La capacidad funcional y las condicionesfísicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo delas funciones o tareas propias del puesto de traba-jo, acreditadas mediante el correspondiente reco-nocimiento médico por la inspección médica ads-crita a la consejería competente en materia de fun-ción pública e inspección de los servicios.

d) El nivel de cumplimiento del horario y deasistencia al trabajo en los últimos tres años.

La solicitud deberá presentarse desde el momen -to en que le falten seis meses para cumplir la edad es-tablecida para la jubilación forzosa hasta el día enque le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

La prolongación de la permanencia en el ser-vicio activo podrá concederse por un período má-ximo de un año, pudiendo renovarse anualmente,mediante resolución confirmatoria del órgano com-petente, hasta que se cumpla la edad prevista enla legislación básica del Estado.

La resolución deberá adoptarse en el plazo detres meses. Transcurrido dicho plazo sin habersedictado y notificado la resolución, el interesadopodrá entender desestimada por silencio adminis-trativo su solicitud.

3. Previa solicitud del personal, procederá laprórroga en el servicio activo cuando, en el mo-mento de cumplir la edad de jubilación forzosa,le resten cinco años o menos de cotización paracausar derecho a la pensión de jubilación.

El plazo para presentar la solicitud será desde eldía en que le falten seis meses para cumplir la edadestablecida para la jubilación forzosa hasta el día enque le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.

Su concesión estará supeditada a que la personainteresada reúna la capacidad funcional y las con-

diciones físicas y/o psíquicas necesarias para el de-sarrollo de las funciones o tareas propias del puestode trabajo, acreditadas mediante el correspondientereconocimiento médico por la inspección médicaadscrita a la consejería competente en materia defunción pública e inspección de los servicios y no po-drá prolongarse más allá del día en el que el intere-sado complete el tiempo de cotización necesario pa-ra causar derecho a la pensión de jubilación.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tresmeses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictadoy notificado la resolución, el interesado podrá enten-der estimada por silencio administrativo su solicitud.

4. De lo dispuesto en los apartados anteriores,quedará excluido el personal funcionario que ten-ga normas estatales específicas de jubilación.

5. La jubilación voluntaria, total o parcial, proce-derá, a solicitud de la persona interesada, siempre quereúna los requisitos y condiciones establecidos en elRégimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

La jubilación voluntaria parcial de un funcio-nario no conllevará el nombramiento de un fun-cionario interino para sustituirle (1).

6. También se podrá declarar la jubilación forzo -sa, de oficio o a petición de la persona interesada yprevia la instrucción del correspondiente expediente ,cuando no alcanzando la edad de jubilación legal-mente prevista se declare la incapacidad permanen-te absoluta o incapacidad permanente total en relacióncon las funciones propias de su cuerpo y/o escala.

Procederá la jubilación forzosa transitoria conreserva de puesto de trabajo en los casos en los quela declaración de incapacidad permanente prevea laposible mejoría en el plazo máximo de dos años (1)".

Dos. El artículo 48.2 queda redactado en los si-guientes términos:

"2. Podrán concederse licencias por asuntospropios, sin retribución alguna, y cuya duraciónacumulada no exceda en ningún caso de once me-ses cada dos años. La concesión de esta licenciase subordinará a las necesidades del servicio".

Tres. El artículo 49 queda redactado en los si-guientes términos:

"1. Por lactancia de un hijo menor de doce me-ses, tendrán derecho a una hora de ausencia deltrabajo que podrán dividir en dos fracciones. Estederecho podrá sustituirse por una reducción de lajornada normal en media hora al inicio y al final dela jornada o, en una hora al inicio o al final de la

(1) Véase Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2012, de27 de diciembre que deroga el apartado 5 y el segundo párrafo delapartado 6 de este artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo,de la Función Pública Canaria (L8/2012 y L2/1987).

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jornada, con la misma finalidad. Este derecho po-drá ser ejercido indistintamente por uno u otro delos progenitores, en el caso de que ambos trabajen .

Igualmente se podrá solicitar la sustitución deltiempo de lactancia por un permiso retribuido queacumule en jornadas completas el tiempo corres-pondiente.

Este permiso se incrementará proporcional-mente en los casos de parto múltiple.

2. Quien, por razones de guarda legal, tenga elcuidado directo de algún menor de doce años, de per-sona mayor que requiera especial dedicación, o deuna persona con discapacidad que no desempeñe acti -vidad retribuida, tendrá derecho a la reducción de sujornada de trabajo semanal, entre, al menos, 5 horas yun máximo de 30 horas de la duración de aquélla,con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho quien precise en-cargarse del cuidado directo de un familiar, hastael segundo grado de consanguinidad o afinidad,que por razones de edad, accidente o enfermedadno pueda valerse por sí mismo y que no desem-peñe actividad retribuida.

3. Podrá solicitarse la reducción de la jornada detrabajo entre, al menos, 5 horas y un máximo de 20horas de la duración semanal de aquélla, con la dis-minución proporcional de retribuciones. La conce-sión de esta reducción de jornada estará condi cionadaa las necesidades del servicio y será efectiva a par-tir del primer día del mes siguiente a la fecha enque se conceda. El período mínimo de disfrute de es-ta jornada reducida será de un mes natural.

Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo71 queda redactada en los siguientes términos:

"g) Duración máxima del proceso selectivo yplazos mínimo y máximo entre la total conclusiónde un ejercicio o prueba y el comienzo del si-guiente, no pudiendo exceder de quince meses elperíodo que transcurra entre la publicación de laconvocatoria y la fecha en que se realice la pro-puesta de aspirantes seleccionados".

Cinco. Se añade el siguiente párrafo al aparta-do 2 del artículo 78:

"Los concursos de méritos deberán resolverseen el plazo máximo de quince meses contados des-de el día siguiente al de la finalización del de pre-sentación de solicitudes, salvo que en la respecti-va convocatoria se fije un plazo inferior".

Artículo 16. Jubilación del personal estatuta-rio y docente no universitario.

1. La jubilación forzosa del personal estatuta-rio del Servicio Canario de la Salud y del personaldocente no universitario que preste servicios en laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias se declarará de oficio al cumplir la edadestablecida en la legislación básica del Estado.

2. El personal estatutario del Servicio Canariode la Salud y del personal docente no universitariopodrá solicitar la prolongación de la permanencia enel servicio activo en los mismos términos y su-puestos establecidos en la Ley de la Función Pú blicaCanaria (1) para el resto del personal al servicio enla Administración de la Comunidad Autónoma deCanarias, con las siguientes excepciones:

El personal docente no universitario podrá so-licitar la prolongación de la permanencia en servi-cio activo hasta el 30 de junio del curso escolar (2).

Previa solicitud del personal estatutario delServicio Canario de la Salud, procederá la prórrogaen el servicio activo cuando, en el momento de cum-plir la edad de jubilación forzosa, le resten seis añoso menos de cotización para causar derecho a la pen-sión de jubilación, siempre que se cumplan el resto derequisitos exigidos en el apartado tercero del artícu-lo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria (1).

3. La jubilación voluntaria, total o parcial, pro-cederá, a solicitud del interesado, siempre que reú -na los requisitos y condiciones establecidos en elRégimen de Seguridad Social que le sea aplicable .

La jubilación voluntaria parcial de personalestatutario y de personal docente no universitariono conllevará el nombramiento de un personal es-tatutario temporal ni de un funcionario interino,respectivamente, para sustituirle.

4. Se podrá declarar la jubilación forzosa delpersonal estatutario y del personal docente no uni-versitario, de oficio o a petición del interesado yprevia la instrucción del correspondiente expe-diente, cuando no alcanzando la edad de jubila-ción legalmente prevista se declare la incapacidadpermanente absoluta o incapacidad permanente to-tal en relación con las funciones propias de su cuer-po, escala o categoría.

Asimismo, procederá la jubilación forzosa tran-sitoria con reserva de puesto de trabajo en los ca-sos en los que la declaración de incapacidad per-manente prevea la posible mejoría en el plazo má-ximo de dos años.

Artículo 17. Modificación de la Ley 12/2011,de 29 de diciembre, de Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Canarias para2012 (3).

Uno. A partir del 1 de julio de 2012 quedan

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.(2) El segundo párrafo del artículo 16.2 se transcribe con la

nueva redacción dada por Ley 8/2012, de 27 de diciembre(L8/2012).

(3) La Ley 12/2011 figura como L12/2011.

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TRIBUTOSL4/2012

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modificados los preceptos de la Ley 12/2011, de 29de diciembre, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para 2012, quese opongan al contenido de los siguientes aparta-dos, y específicamente los artículos 28.2, 32.1, 33,34.1 y 5, 35.2 y 5, 36, 37.b) y 38.

Dos. Las retribuciones complementarias de losmiembros del Gobierno, de los altos cargos y deotro personal directivo, del personal eventual y detodo el personal al servicio de los entes con pre-supuesto limitativo enumerados en el artículo 1,apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de 29 de di-ciembre, de Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, que se devenguendurante el segundo semestre de 2012, experimen-tarán una reducción en una cuantía equivalente alcinco por ciento de las retribuciones íntegras cal-culadas en términos anuales y con referencia a lasvigentes a 1 de enero de 2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,dicha reducción no será de aplicación al personalcuyas retribuciones por jornada completa no alcan-cen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fi-jado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30de diciembre.

Se faculta a las Consejerías de Presidencia,Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda ySeguridad para dictar las normas e instruccionesprecisas para la efectiva aplicación de la reduc-ción establecida en este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación directa e indivi-dual de la reducción a que se refiere el párrafoprime ro de este apartado, la distribución definitivade la misma podrá alterarse mediante negociacióncolecti va.

Se suspende, durante el segundo semestre de2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artícu-los del convenio colectivo del personal afectado, encuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto eneste apartado.

Tres. Personal docente concertado.Las retribuciones a abonar mediante pago de-

legado al personal docente que presta servicios encentros concertados experimentarán una reducciónen el segundo semestre de 2012 en una cuantíaequivalente al cinco por ciento de las retribucionesíntegras calculadas en términos anuales y con re-ferencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.

Para la aplicación de esta reducción se suspen -de durante el segundo semestre del ejercicio 2012, lapercepción del complemento retributivo canario pre-visto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de di-ciembre, de Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias para 2012, que impli-cará el ajuste correspondiente en el índice correc-tor a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, dicha reducción no será de aplicación al per-sonal cuyas retribuciones por jornada completa noalcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofe-sional fijado para 2012 por el Real Decreto1888/2011, de 30 de diciembre.

Se suspende, durante el segundo semestre de2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artícu-los del convenio colectivo del personal afectado, encuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto eneste apartado.

Cuatro. De los costes de personal de la Univer -sidad de La Laguna y de la Universidad de LasPalmas de Gran Canaria.

1. Las retribuciones complementarias del per-sonal de las universidades canarias experimentarán enel segundo semestre de 2012 una reducción en unacuantía equivalente al cinco por ciento de las retri-buciones íntegras calculadas en términos anuales ycon referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.

Dicha reducción se aplicará por las universi-dades sobre las retribuciones complementarias ysobre la paga adicional del mes de diciembre de2012 tanto del personal de administración y ser-vicios como de las que corresponda establecer ala Comunidad Autónoma respecto al personal do-cente e investigador, que se devenguen en el se-gundo semestre del ejercicio 2012.

2. Asimismo las retribuciones del personal la-boral de las universidades canarias, tanto docentee investigador como de administración y servicios,experimentarán una reducción en el segundo se-mestre de 2012 en una cuantía igual al cinco porciento de las retribuciones íntegras calculadas entérminos anuales y con referencia a las vigentes a1 de enero de 2012.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartadoanterior los costes de personal de la Universidad deLa Laguna y de la Universidad de Las Palmas deGran Canaria autorizados en el artículo 28.2 de laLey 12/2011, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara 2012, se reducirán en la misma proporciónen que se reduzcan las retribuciones que se inclu-yen en dicho importe máximo.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos pre-cedentes, la reducción prevista en este apartadono será de aplicación al personal cuyas retribucio-nes por jornada completa no alcancen 1,5 vecesel salario mínimo interprofesional fijado para 2012por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

5. Se suspende, durante el segundo semestrede 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artí-culos del convenio colectivo del personal afectado,en cuanto se opongan o contradigan a lo dispues-to en este apartado.

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6. Lo dispuesto en los apartados anteriores im-plicará la disminución de las transferencias corrientesa la Universidad de La Laguna y a la Universidad deLas Palmas de Gran Canaria en la cuantía resultan-te de la reducción indicada, en la proporción co-rrespondiente a la financiación autonómica.

Cinco. Normas especiales relativas al perso-nal al servicio de la Administración de Justicia.

El personal al servicio de la Administraciónde Justicia verá disminuido en el segundo semes-tre de 2012 el anticipo transitorio a cuenta del com-plemento específico o el concepto retributivo equi-valente para el colectivo de médicos forenses aque se refiere el Acuerdo Administración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, en una cuantíaigual al cinco por ciento de las retribuciones ínte-gras anuales vigentes a 1 de enero de 2012. Si di-cha cuantía fuese mayor que el importe del citadocomplemento, se dejará de percibir.

Se suspende la aplicación del Acuerdo Admi -nistración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, du-rante el segundo semestre del ejercicio 2012, entodo lo que se oponga o contradiga la aplicación dela reducción de retribuciones señalada en el pá-rrafo anterior.

Seis. La reducción de las retribuciones que sederivan de la aplicación de lo dispuesto en elpresen te artículo que se aplicará durante el segun-do semes tre del ejercicio 2012, no tendrá carácterconsolidable y no supondrá una disminución de lamasa salarial.

En el caso de que el Estado apruebe, con ca-rácter básico para todas las administraciones pú-blicas, una reducción de las retribuciones del per-sonal al servicio del sector público, la prevista eneste artículo será objeto de adaptación por lasConsejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y deEconomía, Hacienda y Seguridad de forma que nose produzca una reducción retributiva mayor de laestablecida en esta ley, salvo que la misma derivede la disminución de las retribuciones aprobadapor el Estado.

Se autoriza al consejero de Economía, Hacien -da y Seguridad a declarar, a propuesta del consejerode Presidencia, Justicia e Igualdad, la no disponi-bilidad de los créditos que resulten disponibles co-mo consecuencia de la reducción retributiva esta-blecida en los apartados precedentes.

Siete. Se suprimen los párrafos a) y d) del apar-tado 2 del artículo 49 de la Ley 12/2011, de 29 dediciembre, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para 2012.

Artículo 18. Retribuciones del personal in-formático.

El régimen retributivo del personal laboral in-

formático al servicio de la Administración de laComunidad Autónoma de Canarias, sus organismosautónomos y demás entidades de derecho públicovinculadas o dependiente vendrá determinado porlo establecido en el artículo 41 del III ConvenioColectivo, en las cuantías que fije anualmente laLey de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.

Durante el segundo semestre de 2012, elGobierno deberá iniciar un proceso de negociacióncon las organizaciones sindicales con representa-ción en el ámbito del III Convenio Colectivo delPersonal Laboral de la Comunidad Autónoma deCanarias para establecer una estructura administra-tiva y retributiva para el personal laboral informáticohomogénea al personal funcionario informático.

De esta forma se efectuará en cada ejerciciopresupuestario, a partir del 2013, una reducción delveinticinco por ciento de la diferencia retributivaque el personal laboral informático percibe por lasretribuciones complementarias: complemento porcategoría y suplemento, que fueron establecidaspor Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 denoviembre de 1990, en lugar de las que queden de-terminadas, en el marco de la negociación colec-tiva, como homogéneas al personal funcionario in-formático, tomando como referencia la cuantía delas citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.

Se suspenden las cláusulas del referido con-venio colectivo que se opongan o contradigan lodispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1997, de8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembrosdel Gobierno y altos cargos de la Adminis traciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias (1).

Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades delos miembros del Gobierno y altos cargos de laAdministración Pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias, que queda redactado en la for-ma siguiente:

"c) El personal eventual que ejerza funcionesde carácter no permanente expresamente califica-dos de confianza o asesoramiento especial".

Artículo 20. Categorías de personal estatutariodel Servicio Canario de la Salud.

El establecimiento, modificación y supresiónde categorías de personal estatutario de las insti-tuciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud,se efectuará por Decreto del Gobierno, a propues-

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(1) La Ley 3/1997 figura como L3/1997.

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TRIBUTOS

ta del titular del departamento competente en ma-teria de sanidad, en las condiciones y con los re-quisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 dediciembre, del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud (1).

Artículo 21. Complemento a la prestación eco-nómica por incapacidad temporal.

1. El personal al servicio de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,de sus organismos autónomos y entidades deDerecho Público con presupuesto limitativo quese encuentre en situación de incapacidad temporaltendrá derecho, durante un período máximo de tresmeses o el que le corresponde según su régimen deprevisión social, por el mismo diagnóstico o dife-rentes acumulados, a que la Comunidad Autónomade Canarias le complemente esta prestación hastael 100 por 100 de sus haberes.

A efectos de determinar si se ha agotado o noel período máximo establecido en el párrafo ante-rior, al comienzo de cada situación se sumará laduración de las situaciones de incapacidad tem-poral de los doce meses anteriores.

2. No obstante, el período de percepción de laprestación económica complementaria al subsidiopor incapacidad temporal que resulte de lo dispues -to en el apartado anterior, podrá ser ampliado previaevaluación y propuesta de la comisión compe tente es-tablecida al efecto. Asimismo, podrá ser ampliado enlos supuestos de lesión o proceso pato lógico estabi-lizado e irreversible o de incierta reversibilidad quese establezcan por resolución del consejero o con-sejera competente en materia de función pública.

3. El personal del Servicio Canario de la Saludincluido en el ámbito de aplicación de la Ley55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud,tendrá asimismo derecho al citado complemento, enlos términos establecidos en los apartados ante-riores, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si biencon exclusión de las retribuciones complementariasde carácter variable ligadas a la actividad, el ren-dimiento o la atención continuada.

4. La ampliación del período de percepción de laprestación económica complementaria al subsidiopor incapacidad temporal podrá acordarse de oficioen los supuestos establecidos por el consejero o con-

sejera competente en materia de función pública deacuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este ar-tículo, o a solicitud de la persona interesada. La so-licitud deberá presentarse en la forma y en el plazoque se establezca reglamentariamente, y su resolucióndeberá adoptarse en el plazo de tres meses.Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y no-tificado la resolución, el interesado podrá entender es-timada por silencio administrativo su solicitud.

Artículo 22. Inspección médica del personaldel sector público.

1. La inspección médica adscrita a la conseje-ría competente en materia de función pública e ins-pección de los servicios asume las funciones de lainspección médica del personal docente no univer-sitario dependiente de la Consejería competente enmateria de educación. Asimismo le corresponde fi-jar los criterios generales y la coordinación con lainspección médica del Servicio Canario de la Salud,a fin de garantizar una actuación homogénea res-pecto del personal al servicio de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariasy de sus organismos autónomos, entidades públicasempresariales, entidades de Derecho Público, so-ciedades mercantiles y fundaciones públicas inte-grantes del sector público autonómico.

2. Para el adecuado ejercicio de dichas actua-ciones, las funciones relativas a la verificación,control, confirmación y extinción de la incapacidadtemporal del personal mencionado en el apartadoanterior, se ejercerán de forma colegiada por lasinspecciones médicas adscritas a la consejería com-petente en materia de función pública e inspec-ción de los servicios y al Servicio Canario de laSalud, mediante la constitución de comisiones in-tegradas por personal de la Escala de InspecciónMédica de cada una de las referidas inspeccionesmédicas, con la composición y funcionamientoque se establezca reglamentariamente.

Asimismo corresponde a las comisiones quese constituyan la evaluación y propuesta para laampliación del período de percepción de la pres-tación económica complementaria al subsidio porincapacidad temporal.

3. A los solos efectos del ejercicio de sus com-petencias, la inspección médica adscrita a la conse-jería competente en materia de función pública einspección de los servicios y las comisiones que secreen reglamentariamente, tendrán acceso a los fi-cheros automatizados de datos con denominaciónfichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejeríacompetente en materia de sanidad respecto a todoel personal al servicio de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus or-ganismos autónomos, entidades públicas empresa-

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(1)Véase Decreto 73/2016, de 20 de junio, por el que se cre-an y suprimen determinadas categorías y especialidades de per-sonal estatutario en el ámbito de las instituciones sanitarias delServicio Canario de la Salud y se modifica la denominación dela categoría estatutaria ATS/DUE (D73/2016).

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riales, entidades de Derecho Público, sociedadesmercantiles y fundaciones públicas integrantes delsector público autonómico. Asimismo, tendrán accesoa los ficheros automatizados de datos referidos almencionado personal de la Administración Públicay de las entidades del sector público autonómico.

4. A los efectos del ejercicio de sus competen-cias en materia de personal y nóminas, se prevé lacesión de los datos contenidos en el fichero de datosde carácter personal relativos a la ampliación delperíodo de percepción de la prestación económicacomplementaria al subsidio por incapacidad tem-poral, a los órganos competentes en materia de per-sonal y de los gastos derivados de su gestión de losdepartamentos, organismos autónomos, entidadespúblicas empresariales, entidades de DerechoPúblico, sociedades mercantiles y fundaciones pú-blicas integrantes del sector público autonómico.

5. Respecto a la gestión y control de la presta-ción económica por incapacidad temporal del per-sonal al que se refiere el apartado 1 de este artí-culo, corresponde a la consejería competente enmateria de sanidad el ejercicio de las funciones deinformación, colaboración, gestión y coordinaciónde dicha prestación con el Instituto Nacional de laSeguridad Social.

Artículo 23. Personal laboral al servicio de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias.

Al personal laboral que se encuentre en el ám-bito de aplicación del III Convenio Colectivo delPersonal Laboral de la Comunidad Autónoma deCanarias se le aplicará lo previsto en el artículo49 de la Ley de la Función Pública Canaria.

CAPÍTULO II

Personal del Sector Público estimativo

Artículo 24. Condiciones retributivas máximas.Las retribuciones del personal de los entes con

presupuesto estimativo a que se refiere el artículo1, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 11/2012, de 29 de di-ciembre, de Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias para 2012 (1), experi -mentarán, durante el segundo semestre de 2012,

una reducción en una cuantía igual al cinco porciento de las retribuciones íntegras anuales vigen-tes a 1 de enero de 2012.

Las reducciones de retribuciones realizadas deforma individual durante 2012 se considerarán acuenta de la reducción señalada en el párrafo anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, dicha reducción no será de aplicación al per-sonal cuyas retribuciones por jornada completa noalcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofe-sional fijado para 2012 por el Real Decreto1888/2011, de 30 de diciembre.

Artículo 25. Complemento de antigüedad yrégimen de la prestación económica en el supues-to de incapacidad temporal.

1. Los complementos en concepto de antigüe-dad correspondientes al personal de las entidadesdel sector público con presupuesto estimativo, quese devenguen a partir del 1 de enero de 2012, seajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyesanuales de presupuestos de la Comunidad Autóno -ma de Canarias para los trienios del personal la-boral de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

2. El régimen de prestaciones o complementoseconómicos en el supuesto de incapacidad tempo-ral del personal laboral del sector público con pre-supuesto estimativo se ajustará estrictamente a lodispuesto en la normativa del régimen de seguridadsocial que, en cada caso, resulte de aplicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será deaplicación en aquellos supuestos en los que la in-capacidad temporal derive de un accidente de tra-bajo o enfermedad profesional, en cuyo caso semantendrán las medidas de mejora de la prestacióneconómica correspondiente que se encuentren pre-vistas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vi-gentes en dichas entidades (2).

Artículo 26. Jornada en régimen de turnos.El personal del sector público autonómico con

presupuesto estimativo que trabaje en régimen de tur-nos sólo podrá disfrutar del derecho a exención deturnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55años, con los requisitos que se determinen reglamen-tariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.

Artículo 27. Suspensión medidas de acciónsocial.

Queda suspendida, durante los ejercicios 2012y 2013, cualquier medida prevista en materia deacción social para el personal del sector públicoestimativo de la Comunidad Autónoma de Canariascontenida en los Acuerdos, Pactos y Conveniosvigentes en dichas entidades.

(1) Esta referencia debe ser entendida realizada a la Ley12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2012 (L12/2011).

(2) El apartado 2 del artículo 25 ha sido derogado por Ley9/2014, de 6 de noviembre (L9/2014).

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Artículo 28. Suspensión de acuerdos, pactos yconvenios vigentes.

Quedan suspendidas las previsiones contenidasen los acuerdos, pactos y convenios vigentes enlas entidades integrantes del sector público conpresupuesto estimativo que contradigan lo previs-to en esta sección.

TÍTULO III

FONDO CANARIO DE FINANCIACIÓN MUNICIPAL

Artículo 29. Modificación de la Ley 3/1999, de4 de febrero, del Fondo Canario de FinanciaciónMunicipal (1).

Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero,del Fondo Canario de Financiación Municipal, enlos términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda re-dactado en la forma siguiente:

"2. El Fondo será dotado con los créditos quese consignen en las leyes de presupuestos generalesde la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendránla consideración de transferencias y se regirán, entodo caso, por lo establecido en la presente Ley.

El importe consignado será revisado anual-mente de forma provisional, en función de la evo-lución de las previsiones iniciales de los ingresosno financieros consolidados de las leyes de presu-puestos generales de la Comunidad Autónoma deCanarias, sin incluir los relativos a la financiaciónafectada externa.

El importe definitivo del Fondo en cada añoserá el que resulte de computar la evolución de losderechos reconocidos netos de los mencionadosingresos de la liquidación del ejercicio presupues-tario correspondiente respecto de los del ejercicioinmediato anterior.

La liquidación resultante de la diferencia entreel fondo definitivo y el fondo provisional, calculadoen la forma expresada en los dos apartados ante-riores, se incluirá en el presupuesto del año si-guiente al que se realice la misma.

En cualquier caso, la cuantía anual del Fondono será inferior a la acordada por el Gobierno pa-ra el año 2012 (206.532.903,10 euros)".

Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda conla redacción siguiente:

"5. Adoptado el acuerdo de distribución delFondo por el Gobierno, la consejería competente enmateria de régimen local procederá, dentro del pri-

mer cuatrimestre del ejercicio, al libramiento del 70por ciento del importe del Fondo previsto en la le-tra b) del apartado 1 del artículo 1.

Aprobadas las auditorías de gestión y de acuer-do con las mismas, se procederá al libramiento delas cantidades correspondientes a cada ayunta-miento de la parte del Fondo prevista en la letraa) del apartado 1 del artículo 1.

Con anterioridad a la finalización del ejerci-cio, se procederá a librar la cantidad que corres-ponda a cada ayuntamiento del 30 por ciento res-tante del importe del Fondo previsto en la letra b)del apartado 1 del artículo 1, una vez deducidaslas penalizaciones que correspondan de acuerdocon lo previsto en el artículo 19".

Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, conel contenido siguiente:

"d) La no remisión de la documentación exi-gida para la realización de la auditoría de gestióncon anterioridad a la finalización del ejercicio".

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19con el siguiente contenido:

"5. Los ayuntamientos que no presenten la do-cumentación exigida para la realización de las au-ditorías de gestión con anterioridad a la finalizacióndel ejercicio, perderán el derecho a percibir lascantidades que le correspondan de la parte delFondo prevista en la letra a) del apartado 1 del ar-tículo 1, y del 30 por ciento del importe del Fondoprevisto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1".

Cinco. Queda sin contenido la disposición adi-cional primera.

Artículo 30. Medidas relativas al FondoCanario de Financiación Municipal para los ejer-cicios 2012 y 2013.

1. La revisión de la cuantía del Fondo Canariode Financiación Municipal para el ejercicio de2012 se entenderá realizada conforme al Índice dePrecios al Consumo utilizado en el acuerdo de re-parto adoptado por el Gobierno de Canarias el 14de abril de 2012, sin que proceda aplicar lo esta-blecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario deFinanciación Municipal.

2. La cuantía del Fondo Canario de Finan -ciación Municipal para el ejercicio de 2013 serála misma que la establecida para el 2012, confor-me a lo previsto en el apartado anterior.

3. Se tendrá en cuenta el ahorro neto superior al6% de los derechos reconocidos netos por capítulosI al V de ingresos en la liquidación del presupues-to anual, deducidos los derechos liquidados porcontribuciones especiales y por el Fondo por ope-raciones corrientes, en las auditorías de gestión a re-alizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.(1) La Ley 3/1999 figura como L3/1999.

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4. Los condicionantes de la cuantía de libredisposición previstos en los artículos 13 y 14 dela Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canariode Financiación Municipal (1), se aplicarán en laforma siguiente:

a) Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoriasuperior al 75 por ciento de los derechos reconocidosnetos por capítulos I a III de ingresos de la liquida-ción del presupuesto, en las auditorías de gestión arealizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.

b) Se considerará el esfuerzo fiscal delAyuntamiento superior al 78 por ciento de la me-dia del de los ayuntamientos adheridos al Fondoque hubiesen remitido en plazo la documentaciónnecesaria para la determinación de este condicio-nante, en las auditorías de gestión a realizar a 31 dediciembre de 2011, 2012 y 2013.

5. Durante el ejercicio 2012 se procederá a laregularización del importe del Fondo correspon-diente al ejercicio 2008, de conformidad con lodispuesto en la disposición adicional octava de laLey 12/2011, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara 2012 (2). No obstante, el abono de las cuan-tías que procedan conforme a dicha regularizaciónse podrá realizar en el ejercicio 2013.

TÍTULO IV

GESTIÓN DE JUEGOS Y APUESTAS

Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de15 de julio, de los Juegos y Apuestas (3).

Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, delos Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda re-dactado en los siguientes términos:

"9. En todo caso, en los procedimientos de so-licitud de autorización administrativa para la or-ganización, explotación y práctica de los juegos yapuestas, así como para su modificación, prórroga,renovación, transmisión o cambio de ubicación,una vez transcurrido el plazo de tres meses parasu resolución sin haberse notificado ésta, el inte-resado podrá considerar desestimada su solicitudpor silencio administrativo".

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 conel contenido siguiente:

"5. Si en razón de las circunstancias concu-rrentes, se apreciara una cualificada disminución de

la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidaddel hecho, el órgano sancionador establecerá lacuantía de la sanción aplicando la escala relativa ala clase de infracciones que preceda inmediata-mente en gravedad a aquella en que se integra laconsiderada en el caso de que se trate".

TÍTULO V

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

Artículo 32. Régimen jurídico de las enco-miendas de gestión.

1. Los entes, organismos y entidades del sec-tor público autonómico que tengan la consideraciónde medio propio y servicio técnico respecto de laAdministración pública de la Comunidad Autóno made Canarias y los organismos autónomos depen-dientes de ella, están obligados a realizar las activi-dades de carácter material, técnico o de serviciosque les encomienden estas, en el marco de sus res-pectivas competencias y funciones y en las mate-rias que constituyen el objeto social de los mismos.

2. Asimismo, las entidades locales canariaspodrán encomendar a los entes citados en el apar-tado anterior, siempre y cuando ejerzan sobre losmismos un control conjunto con la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma de Canarias ylos organismos autónomos dependientes de ella,análogo al que ostentarían sobre sus respectivosservicios o unidades, en los términos previstos porla legislación de contratos públicos.

3. Las encomiendas de gestión a que se refie-ren los apartados anteriores se formalizarán porescrito y se regularán mediante los instrumentosjurídicos, que deberán ser autorizados por el titulardel poder adjudicador que encomienda. Deberánincluir, al menos, una relación detallada de la ac-tividad o actividades a las que afecten y su plazo derealización.

4. La encomienda de dichas actividades no po-drá implicar, en ningún caso, la atribución a lasentidades encomendadas de potestades, funcioneso facultades sujetas a Derecho Administrativo pro-pias de la Administración.

5. La comunicación del encargo de una actua-ción específica supondrá, para las entidades enco-mendadas, la orden para iniciarla, debiendo reali-zar su ejecución a partir de dicha notificación, yen los términos previstos en el correspondienteinstrumento jurídico y en el propio encargo.

6. La tramitación del encargo podrá ultimar-se anticipadamente cuando su ejecución deba ini-ciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el es-crito de encargo de la encomienda deberá contenerexpresa referencia a que la realización del encargo

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 3/1999 figura como L3/1999.(2) La Ley 12/2011 figura como L12/2011.(3) La Ley 8/2010 figura como L8/2010.

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queda sujeta a la condición de que en el ejercicio si-guiente exista crédito adecuado y suficiente para fi-nanciar las actuaciones objeto del encargo. La efec-tiva ejecución de la encomienda no comenzaráhasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contra-ído el crédito, se curse la correspondiente comu-nicación al respecto.

7. El importe de las actuaciones objeto de en-comienda se determinará atendiendo a costes rea-les, tanto directos como indirectos, necesarios pa-ra su realización, aplicando a las unidades ejecu-tadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, ensu defecto, los precios que figuren en el presu-puesto de ejecución previsto en la encomienda.

8. En el caso de cofinanciarse con fondos eu-ropeos, se deberá hacer constar dicha circunstanciaen la encomienda, así como la obligatoriedad decumplimiento de la normativa europea afectada.

9. Cuando en el ejercicio del control, laIntervención General de la Administración públi-ca de la Comunidad Autónoma de Canarias de-tectase el abono a la entidad encomendada de can-tidades que excedan de los gastos, directos e in-directos, del encargo realizado, o no se hubieracumplido con el objeto del encargo, esta emitiráun informe dirigido al órgano que realizó la enco-mienda para que proceda al inicio del oportunoexpediente de reintegro o manifieste la discrepan-cia con su incoación.

10. El procedimiento de reintegro se regirá porlas disposiciones que sobre el procedimiento ad-ministrativo común se contienen en el título IV dela Ley 39/2015, de 1 de octubre, del ProcedimientoAdministrativo Común de las AdministracionesPúblicas.

11. Las cantidades a reintegrar tendrán la con-sideración de ingresos de Derecho público, sién-doles aplicables las normas sobre recaudación con-tenidas en la legislación tributaria.

12. Corresponde a la persona titular de laConsejería de Hacienda, determinar el contenido mí-nimo para la tramitación de un expediente de enco-mienda de los previstos en el presente artículo (1).

TÍTULO VI

VIVIENDA

Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2003, de30 de enero, de Vivienda de Canarias (2).

Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias, en los términos siguientes:

Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1y 2 quedan redactados en la forma siguiente:

"Artículo 47. Adjudicación.1. La adjudicación de viviendas protegidas se

realizará de acuerdo con los principios de justicia,equidad y solidaridad, de forma que se favorezca elacceso a las mismas a las familias necesitadas, ne-cesidad que queda acreditada con la inscripciónen el Registro Público de Demandantes de Vivien -da Protegida de Canarias, constituyendo éste unode los instrumentos para contribuir a la consecuciónde los principios citados.

Reglamentariamente se establecerán los re-quisitos que han de reunir los demandantes de vi-vienda protegida de promoción pública para serinscritos en el Registro Público de Demandantes deVivienda Protegida de Canarias, de tal forma quese garantice el acceso al mismo de las familias conmenos recursos económicos y sociales y que con-templarán, en todo caso, los siguientes aspectosde la unidad familiar:

a. Composición.b. Recursos económicos, incluyendo la renta

familiar y su patrimonio.c. Régimen de uso y condiciones de habitabi-

lidad de los alojamientos que ocupe.d. Hacinamiento.e. Familias en situación de riesgo.2. El procedimiento para adjudicar las viviendas

protegidas se regulará reglamentariamente y será,preferentemente, el sorteo entre demandantes ins-critos en los que concurran condiciones de necesidadanálogas, sin perjuicio de otras modalidades de ad-judicación que, para atender situaciones de emer-gencia social o de extrema gravedad o cualquierotra circunstancia o condición análoga que así lorequiera, puedan regularse por el Gobierno deCanarias en el ejercicio de la potestad reglamentaria".

Dos. Se añade la disposición adicional deci-moquinta, con el contenido siguiente:

"Decimoquinta.1. El Gobierno de Canarias, a través del órga-

no de la Administración de la Comunidad Autó -noma competente en materia de vivienda, procede -rá a la regularización de los ocupantes, sin título le-gal, de viviendas protegidas de promoción públicacuando se den las siguientes condiciones:

a) Que la ocupación se haya producido antesdel 31 de diciembre de 2010.

b) Que dicha vivienda constituya domiciliohabitual y permanente.

c) Que concurran los siguientes requisitos pre-vistos en el artículo 3 del Decreto 138/2007, de

(1) El artículo 32 se transcribe con la nueva redacción dada porLey 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales dela C.A.C. para 2018 (L7/2017).

(2) La Ley 2/2003 figura como L2/2003.

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24 de mayo, por el que se establece el régimen deadjudicación de las viviendas protegidas de pro-moción pública titularidad del Instituto Canariode la Vivienda:

- Ostentar la mayoría de edad.- Contar la unidad familiar con ingresos ponde-

rados no superiores a 1,5 veces el IPREM. Dichosingresos vendrán referidos al período impositivo2010, independientemente de la fecha de presentaciónde la solicitud de regularización y se computaran yponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulanlas actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias.

- No ser titular ninguno de los miembros de launidad familiar de vivienda protegida o libre, ni titularde un derecho real de uso y disfrute, o de opción decompra sobre las mismas. En este último caso sólocuando este derecho se configure con carácter real yse halle inscrito en el registro correspondiente. Esterequisito no será exigible cuando se haya declaradola pérdida del derecho de uso de la vivienda habi-tual por resolución judicial firme, como consecuen-cia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.

- Que el valor del Patrimonio de la UnidadFamiliar, salvo que constituya la única fuente de in-gresos de la misma, no supere el 50% del preciomáximo de venta en primera transmisión de unavivienda protegida de promoción pública con unasuperficie útil de 68 m2.

2. La solicitud de regularización dirigida alInstituto Canario de la Vivienda deberá presentarseen el plazo de un año, contados a partir del día si-guiente al de la entrada en vigor de la presente dispo -sición, ante cualquiera de los registros del citadoOrganismo, sin perjuicio de la posibilidad de presen -tación en cualquiera de los lugares a los que se refiereel artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Adminis tracionesPúblicas y del Procedimiento Adminis trativo Común.

Dicha solicitud deberá contener la identifica-ción del solicitante y de cada uno de los miem-bros que integran la unidad familiar, así como la lo-calización del inmueble cuya ocupación se pre-tende regularizar e irá además, acompañada de ladocumentación que a continuación se relaciona,necesaria para acreditar el cumplimiento de los re-quisitos exigidos en el apartado 1:

- DNI del solicitante y del resto de los miem-bros de la unidad familiar.

- Fotocopia del libro de familia o certificaciónque acredite la constitución de pareja de hecho, deacuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 6de marzo, de regulación de las parejas de hechoen la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Declaración del IRPF correspondiente al perí-odo impositivo 2010 de los miembros de la unidad

familiar, o en su defecto certificado emitido por laAdministración Tributaria de hallarse exentos de lapresentación de la declaración. En este último casodeberá aportarse además, la documentación que acre-dite los ingresos percibidos por los diferentes miem-bros de la unidad familiar, tales como nóminas, pen-siones, prestaciones, subsidios y ayudas.

- Fotocopia del documento que acredite en sucaso, la disminución psíquica o física de algunode los miembros de la unidad familiar en un gradoigual o superior al 65%.

- Declaración jurada de estar destinando la vi-vienda a domicilio habitual y permanente.

- Certificación catastral relativa a los bienesde la unidad familiar.

- Certificado de empadronamiento expedidopor el correspondiente Ayuntamiento en el que seespecifique los datos del inmueble en el que resi-de la unidad familiar así como la fecha de la quedata la ocupación.

- Autorización otorgada al órgano competentepara tramitar la solicitud, para efectuar cuantas ges-tiones y actuaciones sean necesario realizar para lacomprobación o verificación de los requisitos exigidos.

3. La tramitación de la solicitud se llevará acabo de acuerdo con las normas que rigen en ma-teria de procedimiento administrativo común yexigirá, con carácter previo, la verificación de quela titularidad de la vivienda sigue siendo pública yque ningún tercero ostenta derecho preferente so-bre la misma, ya sea como propietario, como arren-datario o por otro concepto.

4. La resolución de la solicitud de regularizaciónserá adoptada por el órgano de la Adminis traciónPública de la Comunidad Autóno ma de Canariascompetente en materia de vivienda que tenga atri-buidas las funciones relativas a la adjudicación deviviendas protegidas, en el plazo de 6 meses, trans-currido el cual se entenderá desestimada la solicitud.

Dicha resolución, en el caso de ser favorableconstituirá el título legal para la ocupación de la re-ferida vivienda en alquiler, cualquiera que sea el ré-gimen de uso establecido para el Grupo al que la vi-vienda pertenezca.

5. La resolución de regularización de ser fa-vorable declarará, además, el sobreseimiento y ar-chivo de los expedientes de desahucio que en su ca-so se hallen en tramitación, así como la cesación delos efectos de las resoluciones que en materia dedesahucio se hubiesen adoptado.

6. En todo caso, con carácter previo a la adop-ción de la correspondiente resolución de regulari-zación, se deberá resolver la anterior adjudicaciónde acuerdo con los motivos y el procedimiento es-tablecido en la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

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TRIBUTOSL4/2012

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7. Se faculta al titular del departamento concompetencias en materia de vivienda a dictar cuan-tas disposiciones sean necesarias para la ejecuciónde la presente disposición, así como para acordar,en su caso, la prorroga del plazo de presentación desolicitudes a que se refiere el apartado 2".

Tres. Se modifica la disposición adicional cuar-ta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda deCanarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Cuarta. Las entidades y corporaciones localesque dispongan en su patrimonio de viviendas quehayan sido calificadas dentro de cualquier régi-men de protección pública o bien procedan de ex-propiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudi-cadas en régimen de alquiler, podrán proceder ala enajenación directa a sus adjudicatarios siem-pre que se cumplan las condiciones objetivas quefije la entidad o corporación local interesada".

TÍTULO VII

PAREJAS DE HECHO

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2003,de 6 de marzo, para la regulación de las parejas dehecho en la Comunidad Autónoma de Canarias (1).

Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, pa-ra la regulación de las parejas de hecho en laComunidad Autónoma de Canarias, en los si-guientes términos:

Uno. El apartado 1.b) del artículo 2 queda re-dactado como sigue:

"b) Las personas ligadas por el vínculo del ma-trimonio".

Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda re-dactado como sigue:

"2. Los dos miembros de la pareja de hechohan de estar empadronados en alguno de los ayun-tamientos de la Comunidad Autónoma de Canariasy tener residencia legal en España".

Tres. El artículo 3 queda redactado en la formasiguiente:

"Artículo 3. Naturaleza.Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que

tendrá carácter administrativo, rigiéndose por lapresente ley y cuantas disposiciones puedan dic-tarse en desarrollo.

Dicho registro dependerá de la consejería com-petente en materia de parejas de hecho".

Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la for-ma siguiente:

"Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.

1. El contenido del registro se acreditará me-diante la oportuna certificación administrativa.

2. La publicidad del Registro de Parejas deHecho de Canarias quedará limitada exclusivamen -te a la expedición de certificaciones de sus asien-tos, bien a instancia de cualquiera de los miem-bros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tri-bunales de Justicia en los casos en que proceda.

3. Los datos relativos al nombre, apellidos, ti-po y número de documento de identidad aporta-do en su solicitud de inscripción por el interesadopodrán cederse a otras administraciones con com-petencias en materia de parejas de hecho al objetode evitar la doble inscripción".

Cinco. Se añade una disposición adicional úni-ca con la siguiente redacción:

"Disposición adicional única. Registros de lasentidades locales.

Las entidades locales podrán crear registrosde parejas de hecho con carácter censal y a losefectos exclusivos del ejercicio de las competenciasde dichas entidades".

Seis. La disposición transitoria única pasa aser la disposición transitoria primera y se añadeuna disposición transitoria segunda con el siguientecontenido:

"Disposición transitoria segunda.Las parejas de hecho inscritas en los registros

de las entidades locales, donde éstos estén crea-dos, serán reconocidas a todos los efectos de lapresente ley como parejas de hecho, siempre quecumplan los requisitos exigidos por la misma. A es-tos efectos se trasvasará el censo y expedientesobrantes en dichos registros para su incorporaciónal Registro de Parejas de Hecho de Canarias".

TÍTULO VIII

OTRAS MEDIDAS

Artículo 35. Modificación del Decreto Legis -lativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se apruebael Texto Refundido de las Leyes de Orde nacióndel Territorio de Canarias y Espacios Natu rales deCanarias.

La letra e) del artículo 190 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, queda redactada en la forma siguiente:

"e) Contra las resoluciones sancionadoras de laAgencia de Protección del Medio Urbano y Naturalque pongan fin a los procedimientos se podrá in-terponer recurso de alzada:

1) Ante el consejero del Gobierno competen-(1) La Ley 5/2003 figura L5/2003.

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te por razón de la materia, cuando su importe seainferior a 300.000 euros.

2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando suimporte sea igual o superior a 300.000 euros".

Artículo 36. Visado colegial obligatorio.El visado del correspondiente colegio sobre

los trabajos profesionales establecido en la legis-lación de la Comunidad Autónoma de Canariassólo será exigible en los supuestos en que esté es-tablecido con carácter obligatorio por la normati-va básica estatal.

LIBRO II

MEDIDAS FISCALES

TÍTULO PRIMERO

TRIBUTOS PROPIOS

CAPÍTULO PRIMERO

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Artículo 37. Modificación de la Ley 1/2011, de21 de enero, del Impuesto sobre las Labores delTabaco y otras Medidas Tributarias (1).

Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero,del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otrasMedidas Tributarias, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda re-dactado en los siguientes términos:

"6. Tendrá la consideración de picadura paraliar el tabaco para fumar tal como se define en elapartado anterior, siempre que más del 25 por cien-to en peso de las partículas de tabaco presenten unancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de pica-dura para liar el tabaco para fumar en el que másdel 25 por ciento en peso de las partículas de tabacopresenten un ancho de corte igual o superior a 1,5milímetros, vendido o destinado a la venta paraliar cigarrillos".

Dos. El número 3º del apartado 1 del artículo7 queda redactado en los siguientes términos:

"3º En los casos de importación, cuando losimportadores la soliciten, previo cumplimiento delas condiciones establecidas en la legislación apli-cable. Si la solicitud de importación no se ha rea-lizado en los plazos que reglamentariamente esta-

blezca el consejero competente en materia tribu-taria, el Impuesto se entenderá devengado en elmomento de la entrada efectiva de las labores de ta-baco en el territorio de aplicación de este Impuesto.

No obstante, en el supuesto de que las labores detabaco se destinen directamente a su introducción enuna fábrica o a un depósito del Impuesto, la impor-tación se producirá en régimen suspensivo, y el de-vengo tendrá lugar en el momento de la salida de lafábrica o del depósito del Impuesto".

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda re-dactado en los siguientes términos:

"2. En el método de estimación directa, la ba-se imponible estará constituida:

a) Cuando se trate de tipos proporcionales, porel valor de las labores de tabaco, calculado sobre suprecio de venta al público. No formarán parte de labase imponible el propio Impuesto sobre lasLabores del Tabaco ni la carga impositiva implícitacorrespondiente al Impuesto General IndirectoCanario. La determinación de la carga impositivaimplícita se realizará conforme a lo dispuesto en elartículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias. Tratán -dose de cigarros, la determinación de la carga im-positiva implícita siempre se realizará al tipo ge-neral del Impuesto General Indirecto Canario.

b) En los tipos específicos, por el número deunidades de producto o cantidad".

CAPÍTULO II

Impuesto especial de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre combustibles

derivados del petróleo

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1986, de28 de julio, del Impuesto Especial de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre combustibles deri-vados del petróleo (2).

Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, delImpuesto Especial de la Comunidad Autónoma deCanarias sobre combustibles derivados del petró-leo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado en los si-guientes términos:

"Artículo 2. Ámbito territorial.1. El impuesto se aplicará en el ámbito terri-

torial de la Comunidad Autónoma de Canarias.A los efectos de este Impuesto, el ámbito espa-

cial a que se refiere el párrafo anterior comprenderáel mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se en-tenderá sin perjuicio de lo establecido en losTratados y Convenios Internacionales".

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 1/2011 figura como L1/2011.(2) La Ley 5/1986 figura como L5/986.

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TRIBUTOSL4/2012

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Dos. El artículo 9 queda redactado en los si-guientes términos:

"Artículo 9. Tipos impositivos.1. El impuesto se exigirá con arreglo a las si-

guientes tarifas:- Tarifa primera:Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en

plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41,2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores,distintas de las gasolinas de aviación, con un con-tenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramospor litro): 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas enel Código NC 2710, y gasolinas a las que se hanañadido aditivos destinadas a sustituir a la gaso-lina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.

- Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por1.000 litros.

- Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de eu-ro por tonelada métrica.

- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificadosen los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimosde euro por tonelada métrica.

2. Los tipos establecidos en las tarifas primera ysegunda se aplicarán exclusivamente sobre el volu -men de esos productos sin que puedan aplicarse so-bre el volumen de biocarburantes con los que pudie -ran estar mezclados. A los efectos de este precepto ydel artículo 3.3 se consideran biocarburantes:

a) El biodiésel, entendiendo por tal los pro-ductos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518,ya se utilicen como tales o previa modificación otransformación química, incluidos los productosclasificados en los códigos NC 3826.00.10 y3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.

b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcoholetílico producido a partir de productos agrícolas ode origen vegetal clasificado en el código NC22.07.20.00, como tal o previa modificación otransformación química.

c) El biometanol, entendiendo por tal el alco-hol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00y obtenido a partir de productos de origen agríco-la o vegetal, ya se utilice como tal o previa modi-ficación o transformación química.

Por Decreto del Gobierno de Canarias se re-gulará la aplicación de las tarifas primera y se-gunda a las mezclas, respectivamente, de gasolinay gasoil que contengan biocarburantes.

3. Las referencias a la estructura de los códigos NC

a que se refieren los números anteriores se entenderánasimismo realizadas a las actualizaciones y variacio-nes sobre las mismas efectuadas por los órganos com-petentes de la Administración General del Estado".

Tres. Queda derogado el apartado g) del artí-culo 10. Exenciones.

CAPÍTULO III

Impuestos medioambientalesde la Comunidad Autónoma de Canarias (1)

Artículo 39. Impuesto de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre el Impacto Medioam -biental Causado por los Grandes EstablecimientosComerciales.

Uno. Creación del Impuesto.Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012,

se crea como tributo propio de la Comunidad Autó -noma de Canarias el Impuesto sobre el ImpactoMedioambiental Causado por los Grandes Esta -blecimientos Comerciales, que se regirá por lasdisposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental

Causado por los Grandes Establecimientos Comer -ciales es un tributo propio de la Comunidad Autó -noma de Canarias, de naturaleza extrafiscal, quegrava, en la forma y condiciones previstas en el pre-sente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrolla-dos en grandes establecimientos comerciales, queproducen externalidades negativas, en tanto queafectan a la ordenación del territorio, en el medioambiente y en las infraestructuras, sin asumir loscorrespondientes costes económicos y sociales.

Tres. Ámbito territorial de aplicación.El Impuesto es exigible en todo el territorio

de la Comunidad Autónoma de Canarias.Cuatro. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto

el Impacto Medioambiental Causado por la utili-zación de las instalaciones y elementos afectos a laactividad y al tráfico desarrollados en los gran-des establecimientos comerciales, por razón delimpacto que pueden ocasionar al territorio, al me-dio ambiente y a las infraestructuras de Canarias.

2. A los efectos del presente artículo, son grandesestablecimientos comerciales los definidos como ta-les en el artículo 41 del Texto Refundido de las Leyesde ordenación de la actividad comercial de Canariasy reguladora de la licencia comercial, aprobado porel Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril (2).

Cinco. Período impositivo y devengo.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguien-

te apartado, el período impositivo coincide con el

(1) El artículo 39 ha sido derogado por Ley 11/2015, de 29 dediciembre (L11/2015).

(2) El Decreto Legislativo 1/2012 figura como DL1/2012.

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año natural, devengándose el impuesto el día 31 dediciembre de cada año.

2. Si la autorización de apertura se produjesecon posterioridad al 1 de enero, el período impositi-vo comprende desde la fecha de apertura del esta-blecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En caso de clausura del establecimiento, elperíodo impositivo comprende desde el 1 de ene-ro hasta la fecha del cierre, día en que se devengael impuesto.

Seis. Sujeto pasivo.Es sujeto pasivo del impuesto, como contri-

buyente, la persona física o jurídica o la entidad sinpersonalidad jurídica a que se refiere el artículo35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, titular de la correspondientelicencia comercial del gran establecimiento co-mercial que propicie el impacto medioambientalsujeto a gravamen.

Siete. Base imponible.1. La base imponible de esta Impuesto es el

resultado de sumar las siguientes unidades de me-dida del impacto medioambiental causado por elgran establecimiento comercial:

a) El 50 por ciento de la superficie útil de ex-posición y venta, expresada en metros cuadrados.A estos efectos, se considera como tal la definidaen el artículo 40.2 del Texto Refundido de las Leyesde Ordenación de la Actividad Comercial deCanarias y reguladora de la licencia comercial,aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 21 deabril, o normativa que la sustituya.

b) La superficie, expresada en metros cuadrados,destinada a aparcamiento de que disponga el granestablecimiento comercial. A estos efectos, se con-sidera como tal la superficie, cualquiera que sea eltítulo jurídico habilitante para su uso, destinada aaparcamiento de vehículos al servicio de los com-pradores o empleados del establecimiento o desti-nada a los vehículos para la carga y descarga delas mercancías, con independencia de su situación alaire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los es-pacios de circulación de vehículos y personas, zonasde control y otras vinculadas al servicio.

Para determinar la superficie destinada aaparcamiento se aplicarán las reglas siguientes:

a') En los casos de grandes establecimientoscomerciales con aparcamiento propio o que dis-pongan de aparcamiento común con otros esta-blecimientos, y conste de manera explícita y feha-ciente la superficie ocupada por las plazas deaparcamiento que les corresponde a cada uno, setomará la superficie real de las mismas.

b') En los casos de grandes establecimientos co-merciales que dispongan de aparcamiento comúnpero sin que conste las plazas que correspondan a

cada uno, o las mismas no se encuentren separa-das o individualizadas, se asignará a cada estable-cimiento la superficie de aparcamiento que resulteproporcional a la superficie de venta al público.

c') En los casos en que no conste explícita-mente la superficie destinada a plazas de aparca-miento, pero sí el número de las mismas, se cal-culará la superficie a razón de 28 metros cuadra-dos por plaza.

En todo caso, para la determinación de la ba-se imponible del impuesto se tomará la superficiereal de aparcamiento obtenida por aplicación delas reglas anteriores, con el límite máximo de com-putar el 30 por ciento de la superficie útil de ex-posición y venta, y el límite mínimo del 15 porciento de tal superficie.

2. A la superficie resultante del apartado an-terior se le aplicarán los siguientes coeficientesmultiplicadores según corresponda:

a) Si se trata de un gran establecimiento comer-cial integrado, o en proceso de integración por si-tuarse en situación de borde, en una trama urbana yaexistente al momento de instalarse el mismo: 0,3.

b) Si se trata de un gran establecimiento co-mercial ya existente fuera de un núcleo urbano:1,0.

Ocho. Cuota tributaria.1. Para determinar la cuota tributaria íntegra se

aplicará sobre la base imponible la siguiente esca-la de gravamen, según la isla en que se encuentreubicado el gran establecimiento comercial:

2. A la cuota tributaria íntegra obtenida con-forme el apartado anterior se le aplicarán las re-ducciones siguientes según corresponda:

a) Si se trata de establecimientos dedicados ala venta exclusiva de maquinaria, vehículos, utillajey suministros industriales: 50 por ciento.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Base imponibleHasta metros cuadrados

Cuota íntegraeuros

500,00 0,00Resto base imponible Tipo aplicable

Euros/metro cuadradoEn la isla de Gran Canaria 12,00

En la isla de Tenerife 12,00

En la isla de Lanzarote 7,90

En la isla de Fuerteventura 6,00

En la isla de La Palma 4,80En la isla de La Gomera 2,40

En la isla de El Hierro 2,40

Page 32: Ley 4/2012

TRIBUTOSL4/2012

32

b) Si se trata de establecimientos dedicados ala venta exclusiva de vehículos automóviles, ensalas de exposiciones de concesionarios y talle-res de reparación: 90 por ciento.

c) Si se trata de establecimientos dedicados aviveros para jardinería y cultivos: 50 por ciento.

d) Si se trata de establecimientos cuya activi-dad comercial de carácter minorista se dediquefundamentalmente a la alimentación: 50 porciento .

3. La cuota tributaria correspondiente al añode apertura será el resultado de prorratear el im-porte anual de la cuota por el número de días quequeden hasta el fin de aquél.

4. La cuota tributaria correspondiente al añode cierre será el resultado de prorratear el im-porte anual de la cuota por el número de díastranscurridos desde el inicio del período impositivohasta la fecha del cierre.

Nueve. Deducción de la cuota por inversionesrelacionadas con la protección medioambiental.

1. La cuota líquida será el resultado de dis-minuir la cuota tributaria íntegra en el importede la deducción por inversiones relacionadas conla protección medioambiental, que será de apli-cación en los términos previstos en el presente nú-mero.

2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el60 por ciento del precio de adquisición o coste deproducción de las inversiones que efectivamentehaya realizado durante el período impositivo enbienes o derechos del inmovilizado material o in-tangible, situados o destinados dentro del ámbitoterritorial del impuesto, que se dirijan a adoptarmedidas preventivas, correctoras o restauradoras delos efectos negativos de la contaminación en el me-dio natural y territorial de la Comunidad Autónomade Canarias.

El importe de la deducción no podrá excederdel 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.

3. Para generar el derecho a la deducción, lasinversiones deberán ser adicionales o comple-mentarias a las que, en su caso, sean exigidas porla normativa sectorial correspondiente o por lasautorizaciones que sean preceptivas en el sector dela actividad correspondiente. Asimismo, no podrápracticarse la deducción por inversiones cuando sehaya producido cualquier incumplimiento de lascondiciones impuestas en las citadas normas o au-torizaciones.

Las medidas objeto de la inversión deben di-rigirse a la prevención, corrección o restauracióndel medio ambiente, sin que sea necesaria una re-lación directa de la inversión con la actividad con-taminante realizada por el propio sujeto pasivo.

La consejería competente en materia medio-

ambiental aprobará la idoneidad medioambien-tal de la inversión a efectos de la presente deduc-ción en los términos que reglamentariamente seestablezcan por el consejero competente en ma-teria tributaria.

4. En ningún caso dará derecho a la presentededucción la parte de las inversiones financiada concargo a las subvenciones y ayudas públicas recibi-das por el sujeto pasivo para la realización de lasmismas.

5. Las inversiones de reposición únicamentedarán derecho a la deducción en la parte que con-tribuya, de manera efectiva, a incrementar la pro-tección del medio ambiente.

6. A los efectos de la presente deducción, lasinversiones se entenderán realizadas en el ejerci-cio en que los bienes o derechos sean puestos encondiciones de funcionamiento o de ejercicio.

Diez. Padrón de contribuyentes.1. A los solos efectos de la gestión de este

Impuesto, se constituirá por la AdministraciónTributaria Canaria un padrón de contribuyentesdel Impuesto de la Comunidad Autónoma deCanarias sobre el Impacto Medioambiental Cau -sado por los Grandes Establecimientos Comerciales.

El Padrón se formará a partir de los datosque obren en poder la Consejería competente enmateria de comercio así como por los que en su ca-so sean requeridos por la AdministraciónTributaria Canaria a los sujetos pasivos. Los da-tos y circunstancias que deberán constar en elPadrón, así como los plazos para su exposiciónpública y aprobación se determinarán por ordendel consejero competente en materia tributaria.

El alta en el Padrón se notificará al sujetopasi vo conjuntamente con la liquidación a que serefiere el apartado Once.2 del presente artículo.

El Padrón será publicado en el Boletín Oficialde Canarias, anualmente.

2. La Administración Tributaria Canaria podrámodificar los datos que constan en el Padrón cuan-do, como consecuencia de una actuación de gestióno inspección, se constate la existencia de errores odiferencias. En tal caso, se concederá al sujetopasivo un trámite de audiencia por plazo no infe-rior a diez días, al objeto de que pueda formularlas alegaciones que estime convenientes o mani-festar su disconformidad.

Once. Gestión.1. El pago del Impuesto se realizará en las

condiciones que se establezcan por el consejerocompetente en materia tributaria.

2. En el primer año de vigencia del Impuestoy en el año de apertura del gran establecimientocomercial, se notificará por el órgano gestor laliquidación correspondiente al alta en el padrón.

Page 33: Ley 4/2012

En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones yel plazo para efectuar el ingreso se notificaráncolectivamente, mediante el correspondiente edic-to publicado en el Boletín Oficial de Canarias (1).

Doce. Afectación de la recaudación.La recaudación del Impuesto se afectará, pre-

ferentemente, a la financiación de gastos cuya fi-nalidad sea la protección del medio urbano y na-tural así como a la reparación de los impactosproducidos sobre el mismo.

Artículo 40. Impuesto de la Comunidad Autó -noma de Canarias sobre el Impacto Medio am bien -tal Causado por Determinadas Actividades (2).

Uno. Creación del Impuesto.Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013,

se crea como tributo propio de la ComunidadAutónoma de Canarias el Impuesto sobre elImpacto Medioambiental Causado por Deter -minadas Actividades, que se regirá por las disposi -ciones contenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.1. El Impuesto sobre el Impacto Medio -

ambiental Causado por Determinadas Actividadeses un tributo propio de la Comunidad Autónoma deCanarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en laforma y condiciones previstas en el presente artí-culo, la concreta capacidad económica manifesta-da en la realización de las actividades a que se re-fiere el presente artículo, a través de las instala-ciones y demás elementos patrimoniales afectos alas mismas, que producen externalidades negati-vas por la incidencia, alteración o riesgo de dete-rioro medioambiental que ocasiona la realizaciónde las actividades, sin asumir los correspondientescostes económicos y sociales.

2. A los efectos del presente Impuesto se con-siderarán actividades cuya realización incide, alterao genera un riesgo de deterioro medioambientallas siguientes:

a) El transporte y/o distribución de electrici-dad por una red de alta tensión con el fin de su-ministrar a clientes finales o distribuidores, con-siderándose elementos afectos a las mismas las lí-

neas, con tensión igual o superior a 20 kV, quecumplan funciones de transporte y/o distribución.

b) La prestación de servicios de comunicacioneselectrónicas, considerándose elementos afectos alas mismas los elementos que conformen o seansusceptibles de conformar redes de telecomunicaciónque presten tales servicios, en los términos previstosen el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el quese aprueban las Directrices de Ordena ción Territorialde las Telecomunicaciones de Canarias (3).

Tres. Ámbito territorial de aplicación.El Impuesto es exigible en todo el territorio

de la Comunidad Autónoma de Canarias.Cuatro. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible del Impuesto

la generación de afecciones e impactos visuales yambientales por la realización por el sujeto pasivode actividades de transporte y/o distribución deelectricidad por una red de alta tensión con el fin desuministrar a clientes finales o distribuidores o deprestación de servicios de comunicaciones elec-trónicas, con carácter de radiocomunicaciones, te-rrestres o satelitales, en las Islas Canarias.

Cinco. Exenciones.Están exentas del Impuesto:1. Las instalaciones y estructuras de las que

sean titulares el Estado, la Comunidad Autónomao las Corporaciones Locales así como las demásentidades del sector público autonómico en los tér-minos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de di-ciembre, de la Hacienda Pública Canaria (4).

2. Las instalaciones y demás elementos patri-moniales afectos que se destinen exclusivamente ala circulación de vehículos para el transporte de pa-sajeros que marchen por raíles instalados en la vía.

Seis. Período impositivo y devengo.1. El período impositivo coincide con el año

natural, devengándose el Impuesto el último díadel mismo.

2. En los casos de inicio de la actividad conposterioridad al 1 de enero, el período impositivocomprenderá desde la fecha de comienzo de la ac-tividad hasta el último día del año.

3. En los casos de cese de la actividad, el pe-ríodo impositivo comprenderá desde el primer díadel año hasta la fecha de cese de la actividad, enque se devengará el Impuesto.

Siete. Obligados tributarios.1. Tienen la condición de sujeto pasivo, en ca-

lidad de contribuyentes, las personas físicas o ju-rídicas y las entidades a que se refiere el artículo35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollenlas actividades que generan el hecho imponibledel impuesto.

2. Serán responsables solidarios de la deudatributaria, en los términos previstos en la Ley

33

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Se suspende la aplicación de este impuesto desde el1.1.2014.Véase Disposición final decimotercera de la Ley 9/2014,de 6 de noviembre (L9/2014).

(3) El Decreto 124/2011 figura como D124/2011.(4) La Ley 11/2006 figura como L11/2006.

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TRIBUTOS

General Tributaria, las personas físicas, jurídicas ylas entidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey General Tributaria propietarios de los ele-mentos patrimoniales afectos a las actividades quegeneren el hecho imponible del impuesto cuandono coincidan con quien las explote.

Ocho. Base imponible.La base imponible estará constituida, según

proceda:a) En el caso de actividades de transporte y/o

distribución de electricidad, la extensión, expre-sada en kilómetros lineales, de tendido eléctricoen redes de tensión igual o superior a los 20 kV.

b) En el caso de actividades de servicios de co-municaciones electrónicas, el número de torres ymástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes .

Nueve. Tipos de gravamen.La cuota tributaria será el resultado de aplicar

sobre la base imponible los tipos de gravamen si-guientes según proceda:

a) Redes de transporte de electricidad de ten-sión igual o superior a 220 kV, setecientos cin-cuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.

b) Redes de transporte de electricidad de ten-sión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV,seiscientos cincuenta euros por kilómetro de ten-dido aéreo.

c) Redes de transporte y/o distribución de elec-tricidad de tensión igual o superior a 20 kV e infe -rior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro detendido aéreo.

d) En todo caso, las redes de transporte y/odistribución de electricidad soterradas, subterrá-neas o submarinas quedan sujetas al tipo de ceroeuros por kilómetro.

e) Torres y mástiles, antenas, paneles y otroselementos radiantes, quinientos euros por elemento.

Diez. Cuota tributaria.1. La cuota tributaria del Impuesto se obtiene

aplicando sobre la base imponible el tipo de gra-vamen que corresponda.

2. La cuota tributaria correspondiente al añode inicio de la actividad será el resultado de pro-rratear el importe anual de la cuota por el númerode días que queden hasta el fin de aquél.

3. La cuota tributaria correspondiente al añode cese de la actividad será el resultado de prorra-tear el importe anual de la cuota por el número dedías transcurridos desde el inicio del período im-positivo hasta la fecha del cierre.

Once. Deducción de la cuota por inversionesrelacionadas con la protección medioambiental.

1. La cuota líquida será el resultado de dismi-nuir la cuota tributaria íntegra en el importe de ladeducción por inversiones relacionadas con la pro-tección medioambiental, que será de aplicación en

los términos previstos en el presente número.2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60

por ciento del precio de adquisición o coste de pro-ducción de las inversiones que efectivamente hayarealizado durante el período impositivo en bieneso derechos del inmovilizado material o intangible, si-tuados o destinados dentro del ámbito territorial delimpuesto, que se dirijan a adoptar medidas preven-tivas, correctoras o restauradoras de los efectos ne-gativos de la contaminación en el medio natural y te-rritorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El importe de la deducción no podrá excederdel 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.

3. Para generar el derecho a la deducción, lasinversiones deberán ser adicionales o complementa -rias a las que, en su caso, sean exigidas por la norma -tiva sectorial correspondiente o por las autorizacio-nes que sean preceptivas en el sector de la actividadcorrespondiente. Asimismo, no podrá practicarse ladeducción por inversiones cuando se haya produci-do cualquier incumplimiento de las condiciones im-puestas en las citadas normas o autorizaciones.

Las medidas objeto de la inversión deben di-rigirse a la prevención, corrección o restauracióndel medio ambiente, sin que sea necesaria una re-lación directa de la inversión con la actividad con-taminante realizada por el propio sujeto pasivo.

La Consejería competente en materia medio-ambiental aprobará la idoneidad medioambiental dela inversión a efectos de la presente deducción enlos términos que reglamentariamente se establezcanpor el consejero competente en materia tributaria.

4. En ningún caso dará derecho a la presentededucción la parte de las inversiones financiadacon cargo a las subvenciones y ayudas públicasrecibidas por el sujeto pasivo para la realizaciónde las mismas.

5. Las inversiones de reposición únicamentedarán derecho a la deducción en la parte que con-tribuya, de manera efectiva, a incrementar la pro-tección del medio ambiente.

6. A los efectos de la presente deducción, lasinversiones se entenderán realizadas en el ejercicioen que los bienes o derechos sean puestos en con-diciones de funcionamiento o de ejercicio.

Doce. Padrón de contribuyentes.1. A los solos efectos de la gestión de este

Impuesto, se constituirá por la AdministraciónTributaria Canaria un padrón de contribuyentesdel Impuesto de la Comunidad Autónoma deCanarias sobre el Impacto Medioambiental Cau -sado por Determinadas Actividades.

El Padrón se formará a partir de los datos queobren en poder la Consejería competente en materiade comercio así como por los declarados por los su-jetos pasivos. Los datos y circunstancias que de-

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

berán constar en el Padrón, así como los plazospara su exposición pública y aprobación se deter-minarán por orden del consejero competente enmateria tributaria.

El Padrón constará de dos Secciones: laPrimera, relativa a las actividades de transporte deelectricidad; y la Segunda, relativa a las activida-des de servicios de comunicaciones electrónicas.

El alta en el Padrón se notificará al sujeto pa-sivo conjuntamente con la liquidación a que se re-fiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.

El Padrón será publicado en el Boletín Oficialde Canarias (1), anualmente.

2. La Administración Tributaria Canaria po-drá modificar los datos que constan en el Padróncuando, como consecuencia de una actuación degestión o inspección, se constate la existencia deerrores o diferencias. En tal caso, se concederá alsujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo noinferior a diez días, al objeto de que pueda formu-lar las alegaciones que estime convenientes o ma-nifestar su disconformidad.

Trece. Declaración censal y modificación dedatos.

En los términos que se establezcan por ordendel consejero competente en materia tributaria, lossujetos pasivos vendrán obligados a presentar lasdeclaraciones censales y de modificación de da-tos necesarios para la gestión del impuesto.

En todo caso se harán constar los datos relati-vos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad eco-nómica, ubicación de las instalaciones o elementosactivos en general, longitud, extensión, superfi-cies y cualesquiera otros valores o magnitudes re-lativos a las unidades que inciden en el medio am-biente objeto de gravamen.

Catorce. Pago.1. El pago del Impuesto se realizará en las con-

diciones que se establezcan por el consejero com-petente en materia tributaria.

2. En el primer ejercicio de vigencia delImpuesto y en el ejercicio de inicio de la activi-dad, se notificará por el órgano gestor la liquidacióncorrespondiente al alta en el padrón.

La liquidación correspondiente al primer ejer-cicio de vigencia del Impuesto se realizará en los

términos previstos en el apartado diez.2 del presen-te artículo. Los contribuyentes estarán obligados a re-alizar un pago fraccionado a cuenta de la liquida-ción correspondiente al alta en el padrón. El impor-te de ese pago fraccionado será del 50 por ciento dela cuota que correspondiera determinar conformelas reglas establecidas en el presente artículo y seefectuará en los términos que se establezcan por elconsejero competente en materia tributaria.

3. En los ejercicios sucesivos, las liquidacionesy el plazo para efectuar el ingreso se notificaráncolectivamente, mediante el correspondiente edic-to publicado en el Boletín Oficial de Canarias (1).

4. Los contribuyentes estarán obligados a efec-tuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, in-gresando su importe en los términos que regla-mentariamente se determinen por el consejero com-petente en materia tributaria.

Los pagos fraccionados, que tendrán la consi-deración, en todo caso, de deuda tributaria, se efec-tuarán los primeros veinte días naturales de los me-ses de abril, julio y octubre del período impositivo co-rrespondiente. El importe de cada pago fracciona-do será del 25 por ciento de la cuota que correspon-dería ingresar, considerando la situación de las ins-talaciones el primer día de cada período impositivo.

Quince. Afectación de la recaudación.La recaudación del Impuesto se afectará, pre-

ferentemente, a la financiación de gastos cuya fi-nalidad sea la protección del medio urbano y na-tural así como a la reparación de los impactos pro-ducidos sobre el mismo.

CAPÍTULO IV

Impuesto de la Comunidad Autónoma deCanarias sobre los depósitos de clientes

en las entidades de crédito de Canarias (2)

Artículo 41. Impuesto de la Comunidad Autó -noma de Canarias sobre los Depósitos de Clientesen las Entidades de Crédito de Canarias.

Uno. Creación del Impuesto.Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012,

se crea como tributo propio de la ComunidadAutónoma de Canarias el Impuesto sobre losDepósitos de Clientes en las Entidades de Créditode Canarias, que se regirá por las disposicionescontenidas en el presente artículo.

Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en

las Entidades de Crédito de Canarias es un tributopropio de la Comunidad Autónoma de Canarias quegrava, en la forma y condiciones previstas en el pre-sente artículo, la tenencia de depósitos de clientesque comporten la obligación de restitución.

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) La Ley 5/2013, de 26 de diciembre (BOC 251, de31.12.2013), establece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2. Suspensión de la aplicación por doble imposición

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TRIBUTOS

Tres. Ámbito territorial de aplicación.El Impuesto es exigible en todo el territorio

de la Comunidad Autónoma de Canarias.Cuatro. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible del Impuesto la

tenencia de fondos de terceros, cualquiera que seasu naturaleza jurídica, por parte de los contribuyen-tes, y que comporten la obligación de restitución.

Cinco. Supuestos de no sujeción.No están sujetos al impuesto:1. El Banco de España y las autoridades de re-

gulación monetaria.2. El Banco Europeo de Inversiones.3. El Banco Central Europeo.4. El Instituto de Crédito Oficial.Seis. Período impositivo y devengo.1. El período impositivo de este impuesto se-

rá el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo ha-ya iniciado su actividad en Canarias, bien medianteoficina o a través de su sede central, en fecha dis-tinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde lafecha de comienzo de la actividad hasta el finaldel año natural.

En todo caso, el período impositivo concluirácuando la entidad se extinga, surgiendo entonces laobligación de contribuir por este impuesto.

2. El impuesto se devengará el último día delperíodo impositivo.

Siete. Contribuyentes.1. Son sujetos pasivos a título de contribuyen-

tes las entidades de crédito por los depósitos declientes de la sede central u oficinas que estén si-tuadas en Canarias.

A efectos de lo previsto en el presente artícu-lo, son entidades de crédito las definidas en el ar-

tículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de28 de junio, sobre adaptación del derecho vigenteen materia de Entidades de crédito al de las Comu -nidades Europeas.

2. Queda expresamente prohibida la repercu-sión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibi -ción no puede ser alterada mediante pactos o acuer-dos en contrario entre las partes.

Ocho. Base imponible.1. La base imponible está constituida por el

importe resultante de promediar aritméticamente elsaldo final de cada trimestre natural del períodoimpositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1.Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo,de otros sectores residentes, del Pasivo del Balancereservado de las entidades de crédito, incluidos enlos estados financieros individuales, y que se co-rrespondan con depósitos en sedes centrales u ofi-cinas situadas en Canarias.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías dela partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas quecorrespondan a sedes centrales u oficinas situadasen Canarias.

3. Los parámetros a que se refiere el presentenúmero se corresponden con los definidos en eltítulo II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de22 de diciembre, del Banco de España, a entidadesde crédito, sobre normas de información financie-ra pública y reservada y modelos de estados fi-nancieros, o norma que la sustituya.

Nueve. Cuota tributaria.1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a

la base imponible la siguiente escala de gravamen:

L4/2012

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Base imponible hasta euros Cuota íntegra euros Resto Base imponible hastaeuros

Tipo aplicable

150.000.000 0,3%

150.000.000 450.000 450.000.000 0,4%

600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5%

del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre losDepósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

Desde el 1 de enero de 2013 se suspende la aplicación del"Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre losDepósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias"contenido en el capítulo IV, del título I, libro II, artículo 41 de la

Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas yFiscales, mientras se mantenga en vigor el Impuesto estatal so-bre Depósitos en Entidades de crédito creado por el artículo 19de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptandiversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las fi-nanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

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2. De la cuota íntegra resultante se deduciránlas cantidades siguientes:

a) el 50 por ciento de la cuota íntegra cuandoel domicilio social de la entidad de crédito se en-cuentre en Canarias.

b) 5.000 euros por cada oficina situada enCanarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euroscuando la oficina esté radicada en un municipiocuya población de Derecho sea inferior a 5.000habitantes o lo esté en una isla no capitalina.

c) Los importes de los créditos y préstamos asícomo de inversiones destinados en el ejercicio a:

a') Aumentar el saldo de crédito vivo, respectodel ejercicio anterior, destinado a la financiación.

b') La financiación de proyectos de colabora-ción público-privada realizados en Canarias.

c') La financiación de proyectos declaradoscomo aptos para su deducción en la cuota íntegrade este impuesto por el Gobierno de Canarias.

d) Los importes destinados a la Obra Social de lasCajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promo -ción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente in-vertidos en el período impositivo enCanarias. A es-tos efectos, se entenderán efectivamente invertidosaquellos importes que supongan gastos reales parala entidad que pretenda aplicar la deducción, sin quepuedan serlo las transferencias a otras entidades deella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicenel gasto real en el ejercicio correspondiente.

e) El 10 por ciento de la cuota íntegra cuandoel sujeto pasivo tenga la consideración de coope-rativa de crédito.

3. La cuota líquida será el resultado de aplicar lasdeducciones establecidas en el apartado anterior. Lasuma de las deducciones tendrá como límite el im-porte de la cuota íntegra, sin que la cuota líquidapueda presentar un valor menor a cero euros. En lossupuestos en que no sean aplicables las deduccio-nes, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

4. La cuota diferencial se obtendrá como resul -tado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuen-ta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje unvalor positivo, formará parte íntegramente de lacuota tributaria resultante de la autoliquidación. Sisu valor es negativo, se compensará en la formaque establece el número doce de este artículo.

5. La cuota tributaria resultante de la autoli-quidación se obtendrá como resultado de adicionara la cuota diferencial el pago a cuenta correspon-diente al ejercicio en curso. Si el resultado es ne-gativo, dará derecho a la devolución en la formaque establece el número doce de este artículo.

Diez. Liquidación del impuesto.1. Los sujetos pasivos deberán determinar e

ingresar la deuda tributaria mediante autoliquida-

ción en el mes de julio inmediatamente siguiente alperíodo impositivo.

2. Por orden del consejero competente en ma-teria tributaria se establecerán el lugar y forma depresentación, modelos y obligaciones formales,así como las específicas de justificación e infor-mación, destinadas a la aplicación e inspección y alcontrol de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, las entidades sujetas a este impuesto de-berán acompañar una única certificación com-prensiva del saldo final de cada trimestre natural alque se refiere el número Ocho de este artículo,desglosada y referida a todas las oficinas radicadasen el ámbito de aplicación del impuesto así como,en su caso, a la sede central.

4. El consejero competente en materia tribu-taria podrá establecer la presentación telemáticaobligatoria, así como sustituir la obligación de in-formación prevista en el apartado anterior por lacumplimentación de un anexo a la declaración.

Once. Obligación de realizar pago a cuenta.1. Los sujetos pasivos están obligados a reali-

zar un pago a cuenta del Impuesto de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre los Depósitos deClientes en las Entidades de Crédito en Canarias enel mes de julio de cada ejercicio, correspondienteal período impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrámultiplicando por 0,001 la base imponible corres-pondiente al ejercicio anterior, determinada con-forme al número ocho este artículo.

En el primer período impositivo, el importedel pago a cuenta se obtendrá determinando la ba-se imponible que hubiera correspondido al ejerci-cio anterior.

Doce. Compensación y devolución de cuotas.1. El saldo favorable al sujeto pasivo como

consecuencia de una cuota diferencial negativa secompensará con el importe del pago a cuenta co-rrespondiente al período impositivo en curso.

2. Si el resultado de la compensación anteriorresultara favorable al sujeto pasivo, este lo haráconstar en la declaración-liquidación, debiendo laAdministración tributaria devolver el exceso, sinperjuicio de la práctica de las ulteriores liquida-ciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Transcurrido el plazo de seis meses si-guientes al término del plazo para la presentacióndel impuesto sin haberse ordenado el pago de ladevolución por causa no imputable al solicitante, seaplicará a la cantidad pendiente de devolución el in-terés de demora en la cuantía y forma previstas enlos artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

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TRIBUTOSL4/2012

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4. El procedimiento de devolución será el pre-visto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive,de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los impuestoscreados mediante la presente Ley

Artículo 42. Disposiciones comunes a los im-puestos creados mediante la presente ley.

Uno. Obligaciones formales y deber de cola-boración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas enla presente ley, la Administración Tributaria Canariapodrá recabar de los obligados tributarios cuántosdatos y antecedentes sean necesarios para la liqui-dación de los Impuestos creados en esta ley.

2. La Administración Tributaria Canaria po-drá requerir de la Administración General y de lasCorporaciones Locales y demás organismos deellas dependientes, la comunicación de los datos yantecedentes que sean necesarios para la liquida-ción de los Impuestos, así como la práctica de lascomprobaciones que procedan fuera del territoriode la Comunidad Autónoma.

Dos. Modelos.Los modelos de declaración, pagos fraccionados

y demás establecidos para la gestión de los Impues -tos creados por la presente ley se aprobarán por elconsejero competente en materia tributaria, que es-tablecerá la forma y plazos de su presentación.

Por el consejero competente en materia tribu-taria se podrá establecer un procedimiento para lapresentación de declaraciones y para el pago pormedios telemáticos que podrá ser declarado deobligatoria utilización para los sujetos pasivos.

Tres. Facultades de desarrollo.Se faculta al consejero competente en materia

tributaria para que dicte las disposiciones com-plementarias que sean necesarias para la gestióny efectiva aplicación de los Impuestos a que se re-fiere el presente capítulo.

Cuatro. Otras normas de gestión.En materia de aplazamientos, fraccionamien-

tos y adopción de medidas cautelares se estará a lodispuesto en la Ley General Tributaria.

Cinco. Infracciones y sanciones.1. El régimen de infracciones y sanciones en

materia de estos impuestos se regirá por lo estable -cido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge -neral Tributaria, y en sus normas de desarrollo re-glamentario.

2. A efectos del Impuesto de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre Depósitos de las

Entidades de Crédito, se calificarán como infraccio -nes tributarias muy graves la deslocalización del tri-buto regulado en el presente texto legal. A tal efec-to tendrán la consideración de infracción, a títulomeramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, corres-pondientes a sucursales que tengan su sede fuera delterritorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la graduación de la sanción se tendrá encuenta las cuantías económicas deslocalizadas, lareiteración de las conductas sancionables y todasaquellas circunstancias previstas en la Ley GeneralTributaria.

CAPÍTULO VI

Tasas, precios públicos y privados

Artículo 43. Dirección y coordinación en laaplicación de las tasas, precios públicos y privados.

1. Es competencia de la Dirección General deTributos la contestación de consultas, sean o novinculantes, respecto de las tasas y precios públi-cos y privados.

2. Corresponde a las Secretarías Generales Téc -nicas la dirección y coordinación de la aplicación delas tasas, precios públicos y privados que corres-pondan a la respectiva Consejería así como de lasEntidades de Derecho público adscritas a la misma.

No obstante lo anterior, en el caso de las tasas ,precios públicos y privados que correspondan a laAdministración Tributaria Canaria, al ServicioCanario de la Salud y a la Dirección General deRelaciones con la Administración de Justicia, ladirección y coordinación de su aplicación corres-ponderá a la Dirección General de Tributos.

Artículo 44. Modificación del Texto refundi-do de las disposiciones legales vigentes en materiade tasas y precios públicos de la ComunidadAutónoma de Canarias aprobado por DecretoLegislativo 1/1994, de 29 de julio (1).

Se modifica el Texto refundido de las dispo-siciones legales vigentes en materia de tasas y pre-cios públicos de la Comunidad Autónoma deCanarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994,de 29 de julio, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue :"Artículo 3. Responsabilidades.1. Los funcionarios públicos, agentes o asimi-

lados que de forma voluntaria y culpable exijanindebidamente una tasa o precio público, o lo ha-

(1) El Decreto Legislativo 1/1994 figura como DL1/1994.

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gan en cuantía mayor o menor que la establecida,o no la exijan cuando proceda, por acción u omi-sión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave,sin perjuicio de las responsabilidades de otro ordenque pudieran derivarse de su actuación. En estas úl-timas responsabilidades incurrirán también las au-toridades que realicen tales actuaciones.

Cuando las personas aludidas en el párrafo an-terior adopten en la misma forma resoluciones o rea -licen actos que infrinjan el presente Texto Refundidoy las demás normas que regulan esta materia, estaránobligados, además, a indemnizar a la Hacienda pú-blica autonómica por los perjuicios causados.

2. Los órganos competentes para incoar el pro-cedimiento disciplinario serán:

- El titular de la Secretaría General Técnica dela Consejería en el que esté destinado el funcio-nario público, agente o asimilado.

- El titular de la Secretaria General Técnica dela Consejería a la que se encuentre adscrita la enti -dad de derecho público, tratándose de funcionarios públicos, agentes o asimilados destinados a ésta.

- El titular de la Dirección General de Rela -ciones con la Administración de Justicia respectodel funcionario público, agente o asimilado de-pendiente de dicha Dirección General y en rela-ción con tasas y precios públicos que correspondana la misma.

- El consejero cuando se trate de un secreta-rio general técnico, viceconsejero, director generalo cargos asimilados, dependientes de él.

- El consejero cuando se trate de un cargo di-rectivo de una entidad de derecho público adscri-to a la consejería de la cual es titular.

- El Gobierno, cuando se trate de un consejero".Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:"Artículo 13. Sujetos pasivos.1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en con-

cepto de contribuyentes, las personas físicas o ju-rídicas beneficiarias de la utilización privativa oaprovechamiento especial del dominio público o aquienes afecten o beneficien, personalmente o ensus bienes, las entregas, servicios o actividadespúblicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de su-jetos pasivos las entidades sin personalidad jurí-dica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. La regulación propia de cada tasa podrá es-tablecer sustitutos del contribuyente si las carac-terísticas del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, enlas tasas establecidas por razón de servicios o acti -vidades que beneficien o afecten a los usuarios uocupantes de viviendas, naves, locales o, en gene-ral, de inmuebles, los propietarios de dichos inmue -

bles, quienes podrán exigir del contribuyente, en sucaso, las obligaciones tributarias satisfechas".

Tres. El artículo 14 queda redactado como sigue:"Artículo 14. Responsables.1. Sin perjuicio de los supuestos de responsa-

bilidad previstos en la Ley General Tributaria y delos que puedan prever las leyes reguladoras de cadatasa, responderán solidariamente de las tasas las en-tidades o sociedades aseguradoras de riesgos quemotiven actuaciones o servicios administrativos queconstituyan el hecho imponible de una tasa.

2. La concurrencia de dos o más beneficiariosen la realización del hecho imponible obligará aéstos solidariamente, a menos que expresamentese disponga lo contrario en la norma reguladorade cada tasa".

Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:"Artículo 15. Exenciones y bonificaciones.1. No podrán establecerse, salvo por ley o co-

mo consecuencia de lo establecido en los tratadoso acuerdos internacionales, exenciones u otros be-neficios tributarios.

2. Únicamente podrán establecerse exencio-nes atendiendo al principio de capacidad econó-mica o cualquier otro cuya satisfacción sea tute-lada constitucional o estatutariamente.

3. En la regulación propia de cada tasa podránestablecerse exenciones subjetivas a favor del sec-tor público estatal y local.

4. Están exentos de las tasas los entes del sec-tor público autonómico, considerando como tal eldefinido en el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11de diciembre, de la Hacienda Pública Ca naria (1).

5. Están exentas de las tasas las asociacionesdeclaradas de interés público canario de acuerdocon la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asocia -ciones de Canarias" (2).

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 16con el contenido siguiente:

"4. En la fijación de la cuantía de las tasas setendrá en cuenta, cuando lo permitan las caracte-rísticas del tributo, la capacidad económica de laspersonas que deban satisfacerlas".

Seis. Se crea un artículo 24-bis, con el conte-nido siguiente:

"Artículo 24-bis. Régimen sancionador.La calificación de las infracciones y la impo-

sición de sanciones en materia de tasas se regiránpor las disposiciones tributarias generales".

Siete. El artículo 25 queda redactado en los si-guientes términos:

39

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 11/2006 figura como L11/2006.(2) La Ley 4/2003 figura como L4/2003.

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TRIBUTOS

"Artículo 25. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa

la prestación por los departamentos de la Comu -nidad Autónoma de Canarias y sus organismos au-tónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.b) Compulsa de documentos.c) Diligencia de libros.d) Inscripción en Registros y Censos oficiales .e) Obtención de copias de los documentos que

figuren en un expediente.f) Bastanteo de poderes y de documentos acre-

ditativos de legitimación.2. La prestación por los departamentos de la

Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidadesautónomas de los servicios administrativos a que serefiere el número anterior dará lugar a la exigenciade las tasas reguladas en el presente capítulo salvoque exista una tasa específica para servicios de talnaturaleza".

Ocho. El artículo 28 queda redactado en lossiguientes términos:

"Artículo 28. Tarifas.La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

L4/2012

40

1. Expedición de certificados (por cada certificado) 3,97 €

2. Compulsa de documento (por cada página compulsada) 0,30 €

3. Diligencia de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten al efecto 3,09 €

4. Inscripción en registros oficiales (por inscripción) 2,20 €

5. Obtención de copia de los documentos que figuran en un expediente (`por cada página fotocopiada o escaneada) 0,0636 €

6. Obtención de copias de documentos con contenido gráfico que en origen tengan formato superior a DIN-A4 (por cada documento copiado)

1,00 €

7. Grabación en soporte digital de las copias a que se refiere el punto 6. Importe adicional único 3,00 €

8. Por el bastantedo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por cada documento) 3,97 €

Nueve. La letra b) del artículo 29 queda re-dactada en la forma siguiente:

"b) La expedición de certificados, la compul-sa de documentos y la obtención de copias de losdocumentos que figuran en su expediente personalque se soliciten por el personal de la Adminis -tración Autonómica por necesidades propias de larelación funcionarial o laboral".

Diez. Se añaden en el artículo 29 los apartadosf), g) y h), con el contenido siguiente:

"f) La compulsa de las veinte primeras páginasde la documentación para la que se solicite.

g) Los servicios administrativos enumeradosen el artículo 25 correspondientes a las actuacionesde respuesta inmediata establecidas.

h) La inscripción en los censos regulados en lanormativa tributaria".

Once. El artículo 33-bis, queda redactado co-mo sigue:

"Artículo 33-bis. Tasa por la expedición delCarné Joven EYCA (European Young Card Asso -ciation).

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de esta tasa la

expedición, a instancia de parte, del Carné Jovende la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos de esta tasa las personas fí-

sicas que soliciten la expedición del referido carné .

3. Devengo.La tasa se devenga en el momento en que se

presente la solicitud de expedición del carné joven .4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa es de 6,00 euros por carné".Doce. Se crea un nuevo artículo 33-ter, con

el contenido siguiente:"Artículo 33-ter. Tasa por la expedición del

carné de alberguista con reconocimiento interna-cional.

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de esta tasa la

expedición, a instancia de parte, del CarnéInternacional de Alberguista.

2. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos de esta tasa las personas fí-

sicas que soliciten la expedición del referido carné .3. Devengo.

Page 41: Ley 4/2012

La tasa se devenga en el momento en que sepresente la solicitud de expedición del CarnéInternacional de Alberguista.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa se determina con arreglo

a la siguiente tarifa:

Trece. Se crea un nuevo artículo 33-quater,con el contenido siguiente:

"Artículo 33-quater. Tasa por la expedición delas tarjetas de ventajas internacionales de la asocia -ción 'International Student Travel Confe deration'.

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de esta tasa la

expedición, a instancia de parte, de las tarjetasde ventajas internacionales Carné Internacionalde Estudiante (ISIC), Carné Internacional deProfesor (ITIC) o Carné de Viaje InternacionalJuvenil (IYTC/GO25).

2. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos de esta tasa las personas fí-

sicas que soliciten la expedición de las referidastarjetas.

3. Devengo.La tasa se devenga en el momento en que se

presente la solicitud de expedición de las referi-das tarjetas.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa se determina con arreglo

a la siguiente tarifa:

Catorce. Se crea en el título III el capítulo II,con el contenido siguiente:

"CAPÍTULO II

TASAS POR LOS SERVICIOS ADMINISTRA-TIVOS PRESTADOS EN LOS REGISTROS DE

ASOCIACIONES, DE FUNDACIONES DE CANA-RIAS Y DE COLEGIOS PROFESIONALES Y CON-

SEJOS DE COLEGIOS DE CANARIAS

Artículo 38. Hecho imponible.Constituirá el hecho imponible la prestación

por el órgano competente de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias delos siguientes servicios administrativos:

Tarifa 1ª. Asociaciones de Canarias y susFederaciones:

a) La inscripción en el Registro de Asocia -ciones de la Comunidad Autónoma de Canariascreado por el artículo 34 de la Ley 4/2003, de 28 defebrero, de Asociaciones de Canarias de las Aso -ciaciones de Canarias, de sus Federaciones y delos actos inscribibles en el mismo con arreglo al or-denamiento jurídico.

b) La habilitación de los libros de registro desocios, de actas y de contabilidad.

c) Quedan exentas las inscripciones en el re-gistro de las asociaciones y federaciones de estu-diantes o alumnos.

Tarifa 2ª. Fundaciones de Canarias:a) La inscripción en el Registro de Fundaciones

de Canarias creado por el artículo 40 de la Ley2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias,de las Fundaciones de Canarias y de los actos ins-cribibles en el mismo con arreglo a la ley.

b) La calificación de la documentación pre-sentada para el depósito en el Registro de Funda -ciones Canarias y el depósito de la misma en lostérminos previstos en el artículo 25 de la Ley2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Tarifa 3ª. Colegios Profesionales de Canarias:La inscripción en el Registro de Colegios

Profesionales y Consejos de Colegios de Canariascreado por el artículo 28.1 de la Ley 10/1990, de 23de mayo, de Colegios Profesionales, de los actosinscribibles en el mismo con arreglo a la ley.

Tarifa 4ª. Certificados y copias:a) La certificación de los actos, hechos y do-

cumentos inscritos en los Registros a que se refie-ren las tarifas anteriores.

b) La obtención de copias de los documentosque figuren en los citados Registros.

Artículo 39. Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de

contribuyentes, las personas físicas o jurídicas quesoliciten la prestación de alguno de los servicios aque se refiere el artículo 38.

Artículo 40. Devengo.El devengo de la tasa se produce en el mo-

mento de la prestación de los servicios adminis-trativos. Sin embargo, se exigirá en el momentode la solicitud de los mismos.

Artículo 41. Cuota tributaria.1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

41

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

a) Carné Internacional de Alberguista. Juvenil: 5,00 €:b) Carné Internacional de Alberguista. Adulto: 12,00 €c) Carné Internacional de Alberguista. Familia: 24,00 €d) Carné Internacional de Alberguista. Grupo: 15,00 €

a) Carné Internacional de Estudiante (ISIC): 6,00 €b) Carné Internacional de Profesor (ITIC): 8,00 €c) Carné de viaje Internacional de Juvenil(IYTC/GO25):

6,00 €

Page 42: Ley 4/2012

TRIBUTOS

2. Cada inscripción determinará el devengo deuna sola cuota, cualquiera que sea el número deentidades que participen.

Quince. Se crea en el título III el capítulo III,con el contenido siguiente:

"CAPÍTULO III

TASAS POR LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE

CANARIASArtículo 42. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de esta tasa la ins-

cripción en el Registro de Parejas de Hecho deCanarias de la constitución, modificación o extinción de la pareja de hecho, así como de la inscripción de losPactos de Convivencia de acuerdo con la Ley 5/2003,de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de he-cho en la Comunidad Autónoma de Canarias, así co-mo la certificación de los actos inscritos.

Artículo 43. Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en calidad de

contribuyentes las personas físicas que solicitenlos servicios administrativos que constituyen elhecho imponible de la misma.

Artículo 44. Devengo.El devengo de la tasa se produce en el mo-

mento de la prestación de los servicios adminis-trativos. Sin embargo, se exigirá en el momentode la solicitud de los mismos.

Artículo 45. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:a) La inscripción de constitución, modifica-

ción o extinción de la pareja de hecho: 21,45 eurospor inscripción".

b) La inscripción de los Pactos de convivencia:21,45 euros por inscripción.

c) Por la expedición de certificados: 3,97 eurospor cada certificado.

d) Por la obtención de copias de los docu-mentos que figuran en el Registro: 0,0636 eurospor página fotocopiada o escaneada".

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado1 del artículo 48 que queda redactado del modosiguiente:

"d) Las resoluciones, anuncios, requerimientosy escritos de todas clases, expedidos por órganos oautoridades competentes del Gobierno de Canariasy de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias, de los entes y entidadesintegrantes del sector público autonómico a quese refiere el artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, delParlamento de Canarias y órganos dependientesdel mismo y del Consejo Consultivo de Canarias,en cumplimiento de precepto legal o reglamentarioque así lo prescriba".

Diecisiete. El artículo 49 queda redactado enlos siguientes términos:

"Artículo 49. Cuantía de la tasa.La cuantía de la tasa por publicación ordinaria

es de 0,05762 euros por dígito, incluyendo espaciosen blanco.

La cuantía de la tasa por publicación urgente se-rá un cien por cien superior a la de carácter ordi nario.

La cuantía de la tasa para tablas, gráficos, ma-pas y fotos, se calculará en base al espacio ocupa-do por los mismos al precio de 240 euros la página".

Dieciocho. El apartado 5 del artículo 54-bisqueda redactado en los siguientes términos:

"5. La cuota de la tasa se determina aplicandoun tipo del 5 por ciento sobre el importe de la ba-se imponible que resulte de los criterios de valo-ración siguientes:

a) Por la utilización privativa de los bienes dedominio público: el valor del terreno ocupado y, siprocede, de las instalaciones ocupadas, tomandocomo referencia los valores siguientes:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.Suelo urbanizable sectorizado: 20 euros por

metro cuadrado.Suelo urbanizable no sectorizado: 1,50 euros

por metro cuadrado.Suelo rústico: 1,00 euro por metro cuadrado.b) Por el aprovechamiento especial de bienes de

dominio público: la utilidad que reporte el aprove -chamiento. En los supuestos de estaciones de guaguas

L4/2012

42

2. Por la inscripción de constitución de Consejode Colegios

50,00 €

3. Por la inscripción de modificación estatutaria 42,90 €4.4. Por cada inscripción de cualquier tipo 35,74 €Tarifa 4ª. Certificados y copias1. Por la expedición de cada certificado 3,97 €2. Por la obtención de copias. Por cada página fo-

tocopiada o escaneada0,0636 €

Tarifa 1ª. Asociaciones de Canarias y sus Federaciones1. Por la inscripción de constitución 21,45 €2. Por la inscripción de modificación estatutaria 21,45 €3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 17,00 €4. Por la habilitación de libros (por cada libro) 3,50 €Tarifa 2ª. Fundaciones de Canarias1. Por la inscripción de constitución 42,90 €2. Por la inscripción o modificación estatutaria o

extinción42,90 €

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 35,74 €4. Por calificación y depósito documentación art.

25 Ley 2/199817,00 €

Tarifa 3ª. Colegios Profesionales y Consejos de Colegios1. Por la inscripción de constitución de Colegio

Profesional50,00 €

Page 43: Ley 4/2012

y áreas de estacionamiento, la base se tiene que de-terminar por la totalidad de los beneficios líquidos ob-tenidos en el ejercicio anterior por la explotación y losservicios complementarios de la estación, el área o lainstalación correspondientes, entendiendo por be-neficios líquidos los ingresos brutos menos el im-porte de los gastos necesarios para obtenerlos.

c) Aprovechamiento de materiales: si se con-sumen los materiales, se utiliza como base el valorde los que hayan sido consumidos, y, si no se con-sumen, se aplica como base la utilidad que repor-ta el aprovechamiento".

Diecinueve. El artículo 54-quinquies queda re-dactado en los siguientes términos:

"Artículo 54-quinquies. Regulación.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa a la

que se refiere el presente capítulo:a) La inscripción en el "Registro administrati-

vo especial de mediadores de seguros, corredoresde reaseguros y de sus altos cargos de la Comu -nidad Autónoma de Canarias", de las personas queejerzan como agentes de seguros u operadores debanca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados,como corredores de seguro, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administra-ción y de dirección responsables de las actividadesde mediación de seguros o de reaseguros de laspersonas jurídicas inscritas como mediadores deseguros, sus auxiliares-asesores o corredores dereaseguros que, con arreglo a la normativa vigen-te en materia de mediación de seguros y reasegu-ros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción de los actos relacionados conlos anteriores, siempre que deban ser inscritos deacuerdo con lo exigido en las normas vigentes so-bre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a lainformación incluida en el Registro a que se re-fiere la letra a).

No quedan sujetas a esta tasa las inscripcio-nes relativas a la cancelación de la inscripción.

2. Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de la tasa las personas fí-

sicas o jurídicas a cuyo favor se practique la ins-cripción y los solicitantes de un certificado del re-ferido Registro.

No obstante, tendrá la consideración desustituto del contribuyente la entidad aseguradora,en cuyo registro de agentes figuren inscritos, res-pecto de la tasa correspondiente a la inscripciónde los agentes de seguros exclusivos, de los ope-radores de banca-segu ros exclusivos, de los car-gos de administración y de dirección responsablesde las actividades de mediación de seguros y de

los auxiliares-asesores de los anteriores y sus car-gos de administración y dirección.

En ningún caso el sustituto podrá exigir delcontribuyente el importe de la tasa satisfecha.

3. Devengo.El devengo de la tasa se producirá cuando se

presente la solicitud, que no se tramitará sin que sehaya efectuado el pago correspondiente.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa se determina con arreglo

a la siguiente tarifa:a) Por la inscripción de un agente de seguros

exclusivo, o de un auxiliar-asesor, persona física,11,00 euros.

b) Por la inscripción de un agente de segurosvinculado, de un corredor de seguros o de rease-guros, personas físicas, 63,00 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agen-cia de seguros o de un operador de banca-seguros,ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedadde correduría de seguros o de reaseguros, o de unauxiliar-asesor persona jurídica, 147,00 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administra-ción y de dirección responsables de las actividadesde mediación de seguros o de reaseguros de lassociedades de agencia de seguros o de los opera-dores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vin-culados, de correduría de seguros o de correduríade reaseguros, y por la inscripción de cargos deadministración y de dirección de los auxiliares-asesores, 11,00 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto ins-cribible o por la modificación de los inscritos,11,00 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativosa la información incluida en el mencionado regis-tro, 11,00 euros".

Veinte. Se crea el capítulo XII en el título IIIque queda redactado en los siguientes términos:

"CAPÍTULO XII

TASA POR LA ENTREGA DEL CARTÓN DEJUEGO DEL BINGO

Artículo 54-octies. Regulación.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la en-

trega del cartón de juego del bingo.2. Sujetos pasivos.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas

físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad ju-rídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que soliciten la entrega del cartón de bingo.

3. Devengo.

43

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Page 44: Ley 4/2012

TRIBUTOS

El devengo de la tasa se producirá con la soli-citud de la entrega del cartón de bingo.

El pago de la tasa se realizará con anteriori-dad a la entrega del cartón del bingo.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa será de 0,006443 euros

por unidad de cartón.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modifi-car la cuantía de la presente tasa".

Veintiuno. Se deroga el capítulo V del título IV .Veintidós. Se modifican los apartados 6 y 7

del artículo 90-bis que quedan redactados del mo-do siguiente:

"6. Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarána las siguientes tarifas:

L4/2012

44

Concepto Euros1 Enseñanzas elementales de música1.1 Inscripción (1ª vez). Apertura de expediente académico 57,731.2 Matrícula curso completo 289,141.3 Ampliación de matrícula (curso completo) 192,781.4 Prueba de acceso 28,861.5 Asignaturas pendientes1.5.1 Instrumento de la especialidad 124,141.5.2 Lenguaje musical 106,471.5.3 Coro 90,222 Enseñanzas profesionales de música2.1 Inscripción (1ª vez). Apertura de expediente en el Grado 64,962.2 Prueba de acceso 36,092.3 Matrícula del curso completo2.3.1 1º y 2º cursos 356,572.3.2 3º y 4º cursos 445,092.3.3 5º y 6º cursos 534,112.4 Ampliación de matrícula (curso completo)2.4.1 1º y 2º cursos 237,382.4.2 3º y 4º cursos 296,742.4.3 5º y 6º cursos 356,072.5 Asignaturas pendientes2.5.1 Instrumentos de la especialidad o canto2.5.1.1 1º y 2º cursos 144,722.5.1.2 3º y 4º cursos 162,412.5.1.3 5º y 6º cursos 181,182.5.2 Instrumento complementario2.5.2.1 1º y 2º cursos 108,642.5.2.2 3º y 4º cursos 126,292.5.2.3 5º y 6º cursos 145,082.5.3 Otras asignaturas2.5.3.1 1º y 2º cursos 72,542.5.3.2 3º y 4º cursos 90,222.5.3.3 5º y 6º cursos 108,983 Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos3.1 Inscripción (1ª vez). Enseñanzas elementales de música 57,733.2 Inscripción (1ª vez). Enseñanzas profesionales de música 64,964 Servicios administrativos4.1 Expedición de duplicados del carnet escolar 3,624.2 Expedición de certificaciones ordinarios 4,684.3 Expedición de certificaciones académicas 7,234.4 Compulsa de documentos por página compulsada 0,504.5 Traslado de matrícula o de expediente 9,844.6 Expedición de Certificado Elemental de Música 9,03

Page 45: Ley 4/2012

El importe de las asignaturas sueltas se deter-minará dividiendo el precio del curso completo porel número de asignaturas de que consta dicho curso.

Por Decreto del Gobierno de Canarias podránmodificarse las cuantías anteriores teniendo encuenta la regulación de los elementos cuantitati-vos de las tasas contenidos en el artículo 16 delpresente Texto Refundido y deberá ir acompañadode la memoria económico-financiera a que se re-fiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

7. Los supuestos de convalidación de asigna-turas se tendrán en cuenta en el momento de for-malizar la matrícula mediante el descuento en la ta-sa para curso completo de la cantidad resultantede dividir el importe total de esta tasa entre el nú-mero de asignaturas que tenga el curso y especia-lidad en los que se formalice la convalidación so-licitada".

Veintitrés. Se añade una nueva tarifa al apar-tado 4 del artículo 90-ter con la siguiente redac-ción:

Veinticuatro. Se crea el capítulo VI del título Vcon la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VI

TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DUPLICADO

Artículo 90-quáter. Regulación de la tasa.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la ex-

pedición de duplicados, por causas atribuibles al in-teresado, de cualquiera de los títulos o certificados académicos y profesionales correspondientes a lasenseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley 1/1990, de3 de octubre, de Ordenación General del SistemaEducativo, así como del duplicado del Título deGraduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo la persona física que solicite

la expedición del duplicado.3. Devengo.El devengo de la tasa se producirá en el mo-

mento de la solicitud de la expedición del duplica -do. No obstante, el pago de la tasa se deberá reali -zar con anterioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa será de 3,55 euros por

cada uno de los títulos duplicados".Veinticinco. Se añaden los capítulos VII y VIII

al título V con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VIITASA POR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS

PARA LA OBTENCIÓN DIRECTA DEL TÍTULODE BACHILLER

Artículo 90-quinquies. Regulación de la tasa.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la

inscripción para la realización de pruebas para laobtención del título de Bachiller.

2. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona que

solicite la inscripción.3. Devengo.El devengo de la tasa se produce en el mo-

mento de la solicitud de inscripción. No obstante,el pago de la tasa se deberá realizar con anteriori-dad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa se determinará con arre-

glo a la siguiente tarifa:

CAPÍTULO VIII

TASA POR PRUEBA DE CLASIFICACIÓNDE ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN

ESPECIAL

Artículo 90-sexies. Regulación de la tasa.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la

inscripción para la realización de pruebas de cla-sificación de enseñanzas de idiomas de régimenespecial.

2. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona que

solicite la inscripción.3. Devengo.El devengo de la tasa se produce en el mo-

mento de la solicitud de inscripción. No obstante,el pago de la tasa se deberá realizar con anteriori-dad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa será de 16,52 euros".Veintiséis. El artículo 95 queda redactado en

los siguientes términos:"Artículo 95. Hecho imponible.Será el hecho imponible de la tasa la presta-

ción del trabajo facultativo de dirección e inspec-

45

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

18 Título de Diseño 70,19 Concepto Euros

1.1 Prueba completa 108,04

1.2 Prueba de un curso completo 59,96

1.3 Examen de la materia 11,99

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TRIBUTOS

ción de las obras realizadas mediante contrato, in-cluidas las adquisiciones o suministros específi-cos en los proyectos y las correspondientes revi-siones de precios a cargo de la Administración pa-ra la gestión y ejecución de dichas actividades, yasea mediante subasta, concurso, contratación di-recta o cualquier otra forma de adjudicación, conindependencia del departamento de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias, y de las entidades y organismos depen-dientes, gestor del gasto, y con independencia quela prestación del trabajo facultativo de direccióne inspección de las obras se realice con mediospropios o ajenos. Se exceptúan las obras que atañana las viviendas de promoción pública".

Veintisiete. El artículo 96 queda redactado co-mo sigue:

"Artículo 96. Sujeto pasivo.Serán sujetos pasivos las personas físicas, ju-

rídica y entidades sin personalidad jurídica a que serefiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, adjudicatariasde la contrata".

Veintiocho. El artículo 115-bis queda redac-tado en los siguientes términos:

"Artículo 115-bis. Tasa por los servicios pres-tados en los puertos de titularidad de la ComunidadAutónoma de Canarias.

1. Los servicios prestados en los puertos de ti-tularidad de la Comunidad Autónoma de Canariasdan lugar a la exigencia de tasas en los términosprevistos en el presente artículo.

Cada una de las tasas queda identificada por sutarifa, estableciéndose las siguientes:

- Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.- Tarifa 2. Atraque.- Tarifa 3. Pasaje.- Tarifa 4. Mercancías.- Tarifa 5. Pesca fresca.- Tarifa 6. Acuicultura.- Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y de re-

creo.- Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.- Tarifa 9. Servicio de almacenaje, locales y

edificios.- Tarifa 10. Varaderos y Rampa de Varada.- Tarifa 11. Aparcamientos.- Tarifa 12. Utilización de rampas móviles de

titularidad públicas para buques Ro-Ro.2. Están exentos de las tasas reguladas en el

presente artículo:a) Los barcos de guerra nacionales y extranje-

ros, siempre que en este último caso exista reci-procidad, no realicen operaciones comerciales ysu visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gra-

vados por la tasa por mercancías y pasajeros, so-lamente cuando se traten de tránsito de tropas yefectos con destino a dichos barcos o aeronaves, ode tropas y efectos militares nacionales, cualquie-ra que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administraciónpública del Estado o de sus organismos autóno-mos dedicadas a labores de vigilancia, represióndel contrabando, salvamento, lucha contra la con-taminación marítima.

c) Las pequeñas embarcaciones de eslora in-ferior a ocho metros que hayan estado inscritas enla denominada lista tercera del Registro deMatrícula de Buques, y su titular haya cesado en laactividad por causa de jubilación y hayan estadocotizando al Régimen Especial del Mar de laSeguridad Social durante un mínimo de quinceaños, estarán exentas del abono de tarifas por un pe-ríodo de cuatro años, a partir de la fecha de jubi-lación del titular, en tanto no se produzca la ventao traspaso de las mismas.

3. El devengo de las tasas a que se refiere elpresente artículo se producirá en el momento enque en cada caso se expresa; no obstante, su abo-no se anticipará al momento en que se realice lasolicitud del servicio.

4. A los efectos del presente artículo, se toma -rán en consideración las siguientes definiciones:

a) Se entiende por Puerto y zona de serviciosportuarios, los definidos como tales en la Ley14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

b) En cuanto a las clases de navegación, se en-tenderá:

a') Navegación de Bahía o Local: la realizadapor barcos de bandera de país miembro de la UniónEuropea sin salir de las aguas de un puerto o bahía,debidamente autorizado para ello.

b') Navegación interior: la realizada por barcosde bandera de país miembro de la Unión Europeacon origen y destino en puertos españoles, cuyadistancia no supere las cinco millas o sea entrepuertos de una misma isla, considerándose a estos efectos las islas como unidades geográficas, inde-pendientemente de su consideración administrativa .

c') Navegación de cabotaje: la realizada porbarcos de bandera de país miembro de la UniónEuropea con origen y destino en puertos españolescuya distancia supere las cinco millas.

d') Navegación exterior: cualquier navegaciónno incluida en los apartados a´), b´) ó c´) anteriores .

c) Respecto del arqueo bruto del buque, en elcaso de que no se disponga del arqueo bruto ex-presado en GT según el Convenio Internacional deArqueo de Buques (Convenio Internacional deLondres de 1969), se aplicará el siguiente valorestimado de arqueo bruto:

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Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 x E x M x P.donde:E = eslora total en metros.M = manga en metros.P = puntal de trazado en metros.d) Para que un barco de pasajeros pueda con-

siderarse que está realizando un crucero turístico,debe reunir las siguientes condiciones: que entre enel puerto y sea despachado con este carácter por lasautoridades competentes y que el número de pa-sajeros en régimen de crucero, es decir, aquel cu-yo destino final sea su puerto de embarque, reali-zando el viaje a bordo de un mismo barco, en via-je redondo amparado por un mismo contrato detransporte sin interrupción- sea el 100% del total deellos.

En la declaración a presentar se indicará el iti-nerario del crucero y el número y condición de lospasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea enpaís extranjero se admitirá una interrupción dequince días naturales sin que se pierda la condi-ción de crucero turístico.

Para que un barco de pasajeros pueda consi-derarse que está realizando una excursión turísticao de pesca deportiva, debe reunir las siguientescondiciones: que sea despachado con este carácterpor las autoridades competentes y que el número depasajeros en régimen de excursión -es decir, aquelcuyo destino final sea su puerto de embarque, re-alizando el viaje a bordo de un mismo barco, enviaje redondo amparado por un mismo contratode transporte sin interrupción- sea el 100% de ellos.En la declaración a presentar se indicará el itine-rario de la excursión y el número de los pasajeros.

e) Eslora máxima o total es la que figura en laLista Oficial de Buques de España y, en su defec-to, y sucesivamente, en el Lloyd's Register ofShipping, en el certificado de arqueo y, a falta detodo ello, la que resulte de la medición que laDirección del puerto practique directamente.

5. La cuantía de las tasas reguladas en el pre-

sente artículo se expresa a nivel de cuatro dígitosa partir de la coma decimal, debiendo efectuarse elredondeo a dos dígitos en la determinación efecti-va de la cuota tributaria.

6. Tarifa 1. Entrada y estancia de barcos.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 1,

Entrada y estancia de barcos, la utilización por losbarcos que entren en las aguas del puerto de talesaguas, de las instalaciones de señales marítimas ybalizamiento, de los canales de acceso y de lasobras de abrigo o zonas de fondeo.

No están sujetos a tasa los barcos que abonenla tasa por pesca fresca y que cumplan las condi-ciones que en la regulación de dicha tasa se espe-cifiquen.

En los casos de barcos portabarcazas, y conindependencia de la tarifa que le corresponda alpropio barco, las barcazas a flote estarán igual-mente sujetas a la aplicación de la presente tasa.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando el barco haya en-

trado en puerto.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas, jurídicas y las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,representante del armador o consignatario de losbarcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.a) La base imponible de la tasa queda consti-

tuida por el arqueo bruto del buque.b) Para determinar la cuota tributaria, sobre

cada cien unidades de GT o fracción se aplicaránlos siguientes tipos de gravamen:

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

a’) Navegación interior y de cabotajePor cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas 2,2100 eurosPor la fracción de hasta 6 horas 1,1100 eurosb’) Navegación exteriorPor cada período de 24 horas o fracción superior a 6 horas 5,0000 eurosPor la fracción de hasta 6 horas 2,5000 euros

c) En el caso de barcos que entren en los puer-tos en arribada forzosa, siempre que no utilicenninguno de los servicios, industriales o comercia-les, de Puertos Canarios o de particulares, la cuan-tía de la tasa a aplicar será la mitad de la que le

corresponda por aplicación de los tipos de grava-men anteriores.

Se aplicará, además, la previsión anterior enaquellos casos en los que las peticiones de servicios

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TRIBUTOS

que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidashumanas en el mar.

d) A los barcos que efectúen más de diez en-tradas en las aguas del mismo puerto durante unaño natural, se les aplicará a partir de la entradaundécima el 70% de la cuantía de los tipos ante-riores. Tal régimen se aplicará también en los ca-sos en que por los barcos de una misma navierase efectúen conjuntamente más de diez entradasen las aguas del mismo puerto durante un año na-tural.

e) Los barcos inactivos, considerando comotales a estos efectos aquellos sin dotación o cuyadotación se limita al personal de vigilancia y los de-construcción, reparación y desguace, abonarán poradelantado el importe mensual que por aplicaciónde los tipos establecidos les hubiera correspondido.

A partir del cuarto mes, se les aplicará un au-mento del 10 por ciento sobre la tarifa del mes an-terior y así sucesivamente, de tal manera que elcuarto mes se pagará la tasa más un 10 por ciento,el quinto mes la tasa más un 20 por ciento y asísucesivamente.

f) Los barcos destinados a tráfico interior delpuerto, remolcadores con base en el puerto, dra-gas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos aná-logos, pontones, bateas, etcétera, abonarán men-sualmente quince veces el importe diario que poraplicación de la tarifa general de navegación decabotaje correspondería.

g) Los barcos que están en varaderos o diquesy abonen las tasas correspondientes a estos servi-cios, no abonarán la presente tasa, durante el tiem-po que permanezcan en esta situación.

h) A los barcos de pasajeros que realizan cruce -ros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuranen el presente con una reducción del 30 por ciento .

i) Cualquiera de las reducciones establecidasrespecto a las cuantías de la tabla-baremo de lapresente tasa, será incompatible con la considera-ción de un GT distinto del máximo.

7. Tarifa 2. Atraque.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 2,

Atraque, el uso de las obras de atraque y elemen-tos fijos de amarre y defensa.

No están sujetos a las tasa los barcos que abo-nen la tasa por pesca fresca y que cumplan las con-diciones que en la regulación de dicha tasa se es-pecifiquen.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando se haya efectuado el

atraque.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y las

entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas, jurídicas y las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria re-presentante del armador o consignatario de los bar-cos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.a) La base imponible de la tasa queda constitui -

da por la longitud de atraque realmente ocupaday el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas deseguridad a proa y a popa, se considerará comobase imponible la eslora máxima del barco incre-mentada en la longitud de dichas zonas de seguri-dad.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobrecada metro lineal o fracción de muelle ocupado,y durante el tiempo que el buque permanezca atra-cado a muelle o pantalán flotante, se aplicarán lascantidades siguientes:

- Por cada período completo de 24 horas ofracción igual o superior a 6 horas en muelle:1,1100 euros.

- Por cada período completo de 24 horas ofracción igual o superior a 6 horas en pantalán flo-tante: 0,0808 euros multiplicado por el cuadrado dela eslora.

En el caso de atraque de seis horas o fracción, lacuota tributaria será el 50 por ciento de la que resul-te por aplicación de los tipos de gravamen estable-cidos por períodos completos de 24 horas o fracción.

c) A los barcos que efectúen más de diez atra-ques en el mismo puerto en entradas distintas du-rante el año natural, se les aplicará a partir de la en-trada 11ª el 70 por ciento de los tipos anteriores. Talrégimen se aplicará también en los casos en quepor los barcos de una misma naviera se efectúenconjuntamente más de diez entradas en las aguasdel mismo puerto durante un año natural.

d) El atraque se contará desde la hora para laque se haya autorizado hasta el momento de largarla última amarra del muelle.

Si un barco realizase distintos atraques dentrodel mismo período de 24 horas, sin salir de lasaguas del puerto, se considerará como una opera-ción única.

e) A los barcos abarloados a otro ya atracadode costado al muelle o a otros barcos abarloados, seles aplicará el 50 por ciento de los tipos anteriores,siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a ladel barco atracado al muelle o a la de los otro bar-

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cos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior,será de aplicación, además, el 100 por ciento delos citados tipos sobre el exceso de eslora.

f) A los barcos dedicados a tráfico local de ba-hía y los de servicio interior del puerto, que atra-quen habitualmente en determinados muelles yque así lo soliciten, se determinará la cuota tribu-taria por un período mensual en una cuantía re-sultado de quince veces el importe diario que poraplicación de los tipos anteriores les corresponda.

g) A los barcos de pasajeros que realicen ex-cursiones turísticas se les aplicará los tipos cita-dos con una reducción del 30 por ciento.

8. Tarifa 3. Pasaje.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 3,

Pasaje, la utilización por los pasajeros de las aguasdel puerto y dársenas, accesos terrestres, vías decirculación, estaciones marítimas y servicios ge-nerales de policía.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando se inicien las ope-

raciones de paso de los pasajeros por el puerto.C) Son sujetos pasivos de esta tasa en concep -

to de contribuyentes las personas físicas pasajeros .Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

sustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios, su representante o elconsignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.a) Para determinar la cuota tributaria de esta ta-

sa se aplicará la cantidad que corresponda por pa-sajero según la clase de navegación y el tipo deoperación conforme a lo siguiente:

b) En el caso de pasajeros que viajen en régi-men de crucero turístico, se aplicará la cuantía quecorresponda de las señaladas en la letra anteriorreducida en el 30 por ciento.

En el caso de pasajeros que viajen en régimen deexcursión turística o de pesca deportiva, se aplicarála cuantía que corresponda de las señaladas en laletra anterior considerando el embarque y desem-barque como una sola operación, siempre y cuandose realice el embarque y desembarque el mismo día.

E) El abono de esta tasa dará derecho a em-barcar o desembarcar libre del pago de la tasa de

mercancías, el equipaje de camarote. Los vehícu-los y el resto del equipaje pagarán la tasa corres-pondiente como mercancía.

9. Tarifa 4. Mercancías.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 4,

Mercancías, la utilización por las mercancías delas aguas del puerto y dársenas, muelles y panta-lanes, accesos terrestres, vías de circulación y zo-nas de manipulación, excluidos los espacios de al-macenamiento o depósito.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando se inicien las ope-

raciones de paso de las mercancías por el puerto.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios y los propietarios del me-dio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios, su representante o elconsignatario de los barcos.

D) Cuota tributaria.a) La base imponible de la tasa queda consti-

tuida por el peso de la mercancía.b) Para determinar la cuota tributaria, sobre

cada tonelada métrica de peso bruto o fracción seaplicará la cantidad que corresponda según la cla-sificación de las mercancías establecida en elSistema Armonizado de Designación y Codifi -cación de las Mercancías (SA), convenido inter-nacionalmente y que sirve de base a la Nomen -clatura Combinada Europea (NC), que se utilizaen la Unión Europea para la definición del ArancelIntegrado de aplicación (TARIC).

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Bahía o local 0,0808 eurosNavegación interior 0,4459 eurosExcursión turística o pesca deportiva 0,4459 eurosCabotaje 0,8376 eurosNavegación exterior 4,4200 euros

Grupo de mercancías Tarifa en euros

Primero 0,2306

Segundo 0,3154Tercero 0,4460

Cuarto 0,6526

Quinto 0,9354

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TRIBUTOS

c) Para partidas con un peso inferior a una to-nelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilo-gramos o fracción en exceso, la quinta parte de lacuota que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de la aplicación de la tarifa, se en-tenderá como partida a las mercancías incluidasen cada línea de un mismo conocimiento de em-barque.

d) A la mercancía transportada en barcos tipoRoll-on Roll-off se aplicarán en cada operaciónde embarque o desembarque las tarifas siguientes:

e) A efectos de aplicación de esta tasa se con-sideran mercancías en régimen de cabotaje lastransportadas por buques de bandera de la UniónEuropea entre puertos españoles.

f) Cuando un bulto contenga mercancías a lasque correspondan tarifas de diferentes cuantías, seaplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo queaquellas puedan clasificarse con las pruebas quepresenten los interesados, en cuyo caso se aplica-rá a cada partida la cuantía que le corresponda.

g) El desembarque a muelle o tierra y el em-barque desde muelle o tierra, que se realice sin es-tar el barco atracado, por medio de embarcacio-nes auxiliares o cualquier otro procedimiento, tri-butará con arreglo a la cuantía fijada para el tráfi-co de mercancía.

h) Las mercancías desembarcadas en depósitosflotantes o pontón y que posteriormente se reem-barquen en otro barco sin pisar tierra o muelle,abonarán la misma tarifa.

i) Cuando las mercancías desembarcadas porrazón de estiba, avería, calado o incendio sean re-embarcadas en el mismo barco y en la misma es-

cala, se considerara las operaciones de desembar-que y embarque como una sola operación.

j) En el suministro en fondeo con barcazas, lasmercancías y combustibles embarcados en éstaspara avituallamiento, abonarán la tasa correspon-diente a tráfico de bahía, y si el buque avitualladoestá situado en aguas del puerto abonará la tasapor entrada y estancia de barcos. En caso de que di-cho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, lasmercancías y combustibles de avituallamiento abo-narán la tasa por mercancías y pasajeros corres-pondiente a comercio exterior.

k) A la mercancía que se transporta en buquesen régimen de crucero turístico, se le aplicará latarifa correspondiente; a estos efectos no tendrá elcarácter de mercancía el equipaje de camarote.

10. Tarifa 5. Pesca fresca.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 5,

Pesca fresca, la utilización por los buques pes-queros en actividad y por los productos de la pes-ca marítima fresca, de las aguas del puerto, de lasobras e instalaciones portuarias que permiten elacceso marítimo al puerto y su estancia en el atra-que, de los elementos fijos de amarre o puestos defondeo, de las zonas de manipulación del pescadoy de los servicios generales de policía.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando se inicien las ope-

raciones de embarque, desembarque o transbordode los productos de la pesca.

C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios o el que en su represen-tación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios, su representante o elconsignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercu-tible sobre el primer comprador de la pesca, si lohay, quedando éste obligado a soportar dicha re-percusión, que se hará constar de manera expresay separada en la factura o documento equivalente.

Será responsable subsidiario del pago de la ta-sa el primer comprador de la pesca, salvo que de-muestre haber soportado efectivamente la reper-cusión.

D) Cuota tributaria.

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Mercancías Tarifa en euros

Motos 1,1100

Coches 1,8100

VACÍO LLENOFurgón 1,5000 4,4200

Camión menor de 6 metros 2,9400 8,8400

Camión igual o mayor de 6 metros 4,4200 13,2500

Guagua 7,5000

Contenedores de 20 pies 2,9400 8,8400

Contenedores de 40 pies 4,4200 13,2500Gasoil y fuel oil en régimen de ca-

botaje. Por tonelada0,3500

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a) La base imponible de la tasa será, según co-rresponda:

a') El valor de la pesca obtenido por la venta ensubasta en las lonjas portuarias.

b') El valor de la pesca no subastada se deter-minará por el valor medio obtenido en las subastasde la misma especie realizadas en el día, o en su de-fecto, y sucesivamente en la semana anterior.

c') En el caso en que este precio no pudiera fi-jarse, en la forma determinada en los párrafos an-teriores, se aplicará el precio establecido en la ta-bla baremo siguiente:

Comprendiéndose en cada grupo los siguientesproductos:

Grupo 1: Abadejo, Bocinegro, Brotas, Cabri -llas , Calamares, Chernes, Lenguados, Lubinas,Merlucillas, Merluza, Meros, Pez espada, Salmo -netes, Viejas, Varios.

Grupo 2: Abaes , Agujas, Bailas, Congrios,Chocos, Dorada, Galana, Halibut, Palado, Perros,Salados, Rapes, Saifia.

Grupo 3: Acedia, Agiote, Aleta de Rasa, Lisa,Araña, Aleta de Tiburón, Bacalao factoría, Barra -cuda, Besugo, Brecas, Cabezote, Cabezudo, Cale,Cacharona, Cola de Tiburón, Jurel, Dento, Gallo,Rata, Raya, Garapello, Roncador, Medregal, Saladode factoría, Morena, Salado seco, Palombo, Sam -pietro, Sama, Palometa, Palometón, Sargo, Pampa,Sepia, Pargo de mercado, Tiburón, Platija, Tigre,Pescadilla, Tollo, Pota, Zalema, Pulpo, Zapata,Racasio, Rubio, Varios.

Grupo 4: Albacoras, Fresco factoría, Anjoba,Fula, Antoñito, Galina, Arenque, Huevas, Atún,Listados, Bacoretas, Lirio, Berrugate, Marrajo,Bica, Jarea, Boga, Otros túnidos, Bonitos, Patudos,Burro factoría, Pargo factoría, Burro mercado,Rabiles, Corvina, Sable, Chopa, Sardina, Caballa,Sediola, Cazón, Tazarte, Chicharro.

Grupo 5: Subproducto.Grupo 6: Sardina, Factoría.Grupo 7: Almejas, Bogavantes, Camarones,

Cangrejos, Carabineros, Gambas, Langostinos,Lapas, Mariscos, Mejillones, Ostras, Langosta.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre labase imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la pes-ca fresca sometido a un principio de preparación in-

dustrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de lacuota resultante de aplicar lo establecido en la le-tras anteriores.

En el caso de la pesca fresca transbordada debuque en las aguas del puerto, sin pasar por losmuelles, la cuota a ingresar será el 75 por 100 de lacuota resultante de aplicar lo establecido en las le-tras anteriores.

En el caso de los productos de la pesca frescaque sean autorizados por la autoridad del puertoa entrar por medios terrestres en la zona portua-ria, para su subasta o utilización de las instalacio-nes portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por100 de la cuota resultante de aplicar lo establecidoen la letras anteriores.

En el caso de los productos frescos de la pes-ca descargados y que por cualquier causa no hayansido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque,la cuota a ingresar será el 25 por 100 de la cuota re-sultante de aplicar lo establecido en la letras an-teriores, calculada sobre la base del precio mediode venta en ese día de especies similares.

d) El abono de esta tasa exime al buque pes-quero del abono de las restantes tasas por servi-cios generales por un plazo máximo de un mes, apartir de la fecha de iniciación de las operacionesde descarga o transbordo, pudiendo ampliarse di-cho plazo a los períodos de inactividad forzosa portemporales, vedas costeras, o licencias referidas asus actividades habituales, expresa e individual-mente acreditados por certificación de la autori-dad competente.

En los demás casos, los buques estarán sujetosal abono de las tarifas generales por entrada y es-tancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones pesqueras, mientras per-manezcan sujetas a esta tasa en la forma definidaen la condición anterior, estarán exentas del abonode la tasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el com-bustible, avituallamientos, efectos navales y depesca, hielo y sal que embarquen para el propioconsumo, bien en los muelles pesqueros o en otrosmuelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesque-ro del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada yestancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4.Mercancías, por un plazo máximo de un mes enel puerto en el que haya abonado la presente tasaTarifa 5., a partir de la fecha de iniciación de lasoperaciones de descarga o transbordo.

11. Tarifa 6. Acuicultura.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 6,

Acuicultura, la utilización por los buques y por losproductos de la acuicultura de las aguas del puer-to, de las obras e instalaciones portuarias que per-

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

GRUPOS €/KGRS.Grupo 1 2,78Grupo 2 2,09Grupo 3 1,39Grupo 4 1,04Grupo 5 0,05Grupo 6 0,06Grupo 7 10,50

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TRIBUTOS

miten el acceso marítimo al puerto y su estancia enel atraque, de los elementos fijos de amarre o pues-tos de fondeo, de las zonas de manipulación delpescado y de los servicios generales de policía.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando se inicien las ope-

raciones de embarque, desembarque o transbordode los productos de la acuicultura.

C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios o el que en su represen-tación realice la primera venta, solidariamente.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios, su representante o elconsignatario de los barcos.

El importe de la cuota tributaria será repercu-tible sobre el primer comprador de los productos dela acuicultura, si lo hay, quedando éste obligadoa soportar dicha repercusión, que se hará constar demanera expresa y separada en la factura o docu-mento equivalente.

D) Cuota tributaria.a) La base imponible de la tasa será, según co-

rresponda:a') El valor de los productos provenientes de

acuicultura obtenido por la venta en subasta en laslonjas portuarias.

b') El valor de los productos de acuicultura nosubastados se determinará por el valor medio ob-tenido en las subastas de la misma especie reali-zadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente enla semana, mes o año anterior.

c') En el caso en que este precio no pudiera fi-jarse, en la forma determinada en los párrafos an-teriores, se aplicará la tabla baremo establecida enel apartado C) a) c´) de la Tasa Tarifa 5. Flota depesca marítima.

b) Para determinar la cuota tributaria, sobre labase imponible se aplicará el 1,00 por ciento.

c) En el caso de cualquier producto de la acui-cultura sometido a un principio de preparación in-dustrial, la cuota a ingresar será el 50 por 100 de lacuota resultante de aplicar lo establecido en la le-tras anteriores.

En el caso de los productos de acuiculturatransbordados de buque en las aguas del puerto,sin pasar por los muelles, la cuota a ingresar será el

75 por 100 de la cuota resultante de aplicar lo es-tablecido en la letras anteriores.

En el caso de los productos de la acuiculturaque sean autorizados por la autoridad del puertoa entrar por medios terrestres en la zona portua-ria, para su subasta o utilización de las instalacio-nes portuarias, la cuota a ingresar será el 50 por100 de la cuota resultante de aplicar lo establecidoen la letras anteriores.

d) El abono de esta tasa exime al buque deacuicultura del abono de las restantes tasas porservicios generales por el plazo comprendido entredos despesques consecutivos debidamente acredita -dos en su autorización, a partir de la fecha de inicia -ción de las operaciones de descarga o transbordo.

En los demás casos, los buques estarán sujetosal abono de las tasas generales por entrada y es-tancia de barcos y por atraques.

Las embarcaciones de acuicultura, mientras per-manezcan sujetas a esta tasa en la forma definida enla condición anterior, estarán exentas del abono de latasa de la Tarifa 4. Mercancías, por el combustible,avituallamientos y efectos navales que embarquenpara el propio consumo, bien en los muelles pes-queros o en otros muelles habilitados al efecto.

El abono de esta tasa exime al buque pesque-ro del abono de las tasas de la Tarifa 1. Entrada yestancia de barcos; Tarifa 2. Atraque y Tarifa 4.Mercancías, por un plazo máximo de un mes enel puerto en el que haya abonado la presente tasaTarifa 5., a partir de la fecha de iniciación de lasoperaciones de descarga o transbordo.

12. Tarifa 7. Embarcaciones deportivas y derecreo.

A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 7.

Embarcaciones deportivas y de recreo la utiliza-ción por las embarcaciones deportivas o de recreode las aguas del puerto, de las obras e instalacionesportuarias que permiten el acceso marítimo al puer-to y su estancia en el atraque, de los elementos fi-jos de amarre o puestos de fondeo y de los serviciosgenerales de policía, así como por sus tripulantes ypasajeros de los muelles y pantalanes del puerto,accesos terrestres, vías de circulación y de los cen-tros de estancia y recepción.

B) Devengo.La tasa se devenga cuando la embarcación en-

tra en las aguas del puerto.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de propietario de las em-barcaciones que utilicen los servicios.

L4/2012

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Page 53: Ley 4/2012

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de representante autori-zado del propietario de la embarcación así como elcapitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.a) La base imponible de la tasa es la superficie

en metros cuadrados resultante del producto de la

eslora total de la embarcación por la manga máxi-ma.

En el caso de atraques que dispongan de finger,la superficie a ocupar se incrementará en 0,2 me-tros en caso de finger no transitables y en 0,35 me-tros en caso de finger transitables, aplicándose talincremento añadiéndolo a la manga máxima de laembarcación.

b) Sobre la base imponible se aplicarán las si-guientes cuantías para determinar la cuota tribu-taria:

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Fondeo en aguas abrigadas 0,0808 €/m2/día

Atraque en punta de la embarcación (Eslora x Manga) 0,1501 €/m2/día

Atraque en punta de la embarcación con finger no transitable [eslora x (manga + 0,20)] 0,1501€/m2/día

Atraque en punta de la embarcación con finger transitable [eslora x (manga + 0,35)] 0,1501 €/m2/día

Atraque de costado de la embarcación 0,4460 €/m2/día

Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa 0,0461 €/m2/día

Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque sujeta a tarifa 0,0461 €/m2/día

Marina seca 0,1000 €/m2/día

El concepto de Marina seca será de aplicaciónen aquellos puertos que tengan habilitada la MarinaSeca como servicio a prestar de forma directa porla Administración Portuaria.

La cuantía a aplicar por esta tasa será de0,1000 euros/m2/día.

A estos efectos se considerará incluida en es-ta tarifa una operación semanal de izada y botadurao cuatro operaciones mensuales.

La cuantía mínima a abonar, por un mes com-pleto, en concepto de tasa por embarcaciones de-portivas y de recreo, será aplicable a aquellas em-barcaciones que en base a su eslora y manga que-den por debajo de este mínimo, que se establecepara Embarcaciones fondeadas en 22,0887 euros ypara Embarcaciones atracadas en 73,6257 euros.

c) En ningún caso esta tarifa contempla el de-recho de agua y luz.

d) Es condición indispensable para la aplica-ción de esta tasa que la embarcación no realicetransporte de mercancías y que los pasajeros noviajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Si la embarcación se encuentra en seco, en ré-gimen de guardería, no devengará esta tasa, pero síla que pudiera corresponderle.

e) En el caso de abono por semestres adelan-tados de la presente tasa correspondiente a em-barcaciones con base en instalaciones de Puertos

Canarios, la cuota tributaria resultante de la apli-cación de lo previsto en las letras anteriores se re-ducirá en un 25 por ciento. En este caso, el im-porte de la tasa será independiente de las entra-das, salidas o días de ausencia de la embarcación,mientras tenga asignado el puesto.

13. Tarifa 8. Servicio de grúa y travelift.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 8.

Servicio de grúa y travelift la utilización de las grú-as convencionales o no especializadas y de travelift.

B) Devengo.La tasa se devenga desde la puesta a disposi-

ción del servicio de grúa o travelift.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu -taria, que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas fí-sicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el ar-tículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, propietarios de las mer-cancías y, su defecto, sus representantes autoriza-dos, salvo que acrediten haber hecho a éstos pro-visión de fondos.

D) Cuota tributaria:

Page 54: Ley 4/2012

TRIBUTOS

a) La cuota tributaria correspondiente a la uti-lización de grúas se determina aplicando la cuan-tía que corresponda por cada hora o fracción deutilización del elemento:

b) La cuota tributaria correspondiente a la uti-lización de travelift se determina aplicando la es-lora máxima de la embarcación por la cuantía de4,4200 X metro lineal, para cada operación de iza-do o de botadura.

14. Tarifa 9. Servicio de almacenaje, localesy edificios.

A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 9.

Servicio de almacenaje, locales y edificios la utili -zación de espacios, explanadas, cobertizos, tingla -dos, almacenes, depósitos, locales y edificios consus servicios generales correspondientes, no ex-plotados en régimen de autorización o concesión.

B) Devengo.La tasa se devenga desde el inicio de la pres-

tación del servicio.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que utilicen los servicios.

Son responsables subsidiarios las personas físi cas,jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , GeneralTributaria, propietarios de las mercancías y, su de-fecto, sus representantes autorizados, salvo que acre-diten haber hecho a éstos provisión de fondos.

D) Cuota tributaria.a) La cuota tributaria se determina aplicando

las cantidades que se expresan sobre la superficieocupada y el tiempo de utilización y, en su caso, elpeso y el tiempo de utilización.

Los espacios ocupados por las mercancías sedeterminarán por el rectángulo circunscrito exte-riormente a la partida total de mercancías o ele-mentos depositados, definido de forma que dos desus lados sean paralelos al cantil del muelle y losotros dos normales al mismo, redondeando el nú-mero de metros cuadrados que resulte para obtenerel número inmediato sin decimales. De análogaforma se procederá en tinglados y almacenes, sir-viendo de referencia los lados de ellos.

Para las mercancías desembarcadas, el plazo deocupación comenzará a contarse desde la reserva

del espacio o a partir del día siguiente en que elbarco terminó la descarga, siempre que ésta se ha-ga ininterrumpidamente. Si la descarga se inte-rrumpiese, las mercancías descargadas hasta la in-terrupción comenzarán a devengar ocupación desuperficie a partir de ese momento y el resto a par-tir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque,el plazo de ocupación comenzará a contarse desdela reserva del espacio o el momento en que sean de-positadas en los muelles o tinglados, aun en el ca-so de que sean embarcadas.

Las mercancías desembarcadas y que vuelvana ser embarcadas en el mismo o diferente barco, de-vengarán ocupación de superficie según el criteriocorrespondiente al caso de mercancías desembar-cadas.

En las superficies ocupadas por mercancíasdesembarcadas se tomará como base de la liqui-dación la superficie ocupada al final de la operaciónde descarga.

En cualquier caso sólo podrá considerarse unasuperficie libre, a efectos de esta tasa, cuando ha-ya quedado en las mismas condiciones de conser-vación y limpieza en que se ocupó y sea accesi-ble y útil para otras ocupaciones.

b) Sobre la base imponible determinada con-forme la letra anterior, se aplicarán las cuantías si-guientes por períodos completos de 24 horas ofracción para determinar la cuota tributaria:

L4/2012

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a’) Zona descubiertaDe 2 a 10 días 0,0212 euros

De 11 a 30 días 0,0808 euros

De 31 a 60 días 0,1510 euros

Más de 60 días 0,3154 euros

b’) Zona cubierta

De 2 a 10 días 0,0495 euros

De 11 a 30 días 0,1153 euros

De 31 a 60 días 0,1962 euros

Más de 60 días 0,3481 euros

c’) Zona de maniobra

De 1 a 10 días 0,1962 euros

De 11 a 30 días 0,7288 euros

Hasta 6 toneladas 44,1900 euros

Hasta 12 toneladas 88,3600 euros

Mayor de 12 toneladas 147,2400 euros

Page 55: Ley 4/2012

c) En el caso de ocupación con útiles, efectosy enseres, embarcaciones ligeras y medios auxi-liares de pesca, la cuantía de la cuota tributaria se-rá el 50 por ciento de la cuantía determinada conarreglo a lo dispuesto en las letras anteriores.

En el caso de realización de actividades pro-fesionales en el puerto ligadas de forma indirectaa la actividad portuaria (carpintería de ribera, in-dustrias frigoríficas, etcétera) o sin relación conella (autobares, alquiler de coches, etcétera) seaplicará el siguiente recargo por ocupación de su-perficie:

- Actividades con relación indirecta con la ope-ración portuaria: 15 por ciento.

- Actividades sin relación con la operaciónportuaria: 25 por ciento.

A estos efectos, se considerará que una acti-vidad tiene relación directa cuando sea realizadapor un tercero atendiendo a una de las siguientesoperaciones: Entrada del buque; fondeo del bu-que; atraque; carga; descarga; varada; suministro decombustible, agua o energía eléctrica.

Asimismo, se considerará que una actividadtiene relación indirecta, cuando sea realizada por untercero atendiendo a una de las siguientes opera-ciones: Suministros para mantenimiento, conser-vación o reparación del buque; almacenamientode la mercancía en superficies portuarias que nosean los utilizados directamente por la Admi nis -tración (disponibles para terceros mediante autori -zación o concesión); Industrias transformadorasde la pesca; Cualquier actividad que teniendo rela -ción directa con el buque pudiera, por sus carac-terísticas, emplazarse fuera del espacio portuario.

Se considerarán como actividades no relacio-nadas con la operación portuaria todas las demás.

15. Tarifa 10. Varaderos y Rampas de Varada.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 10.

Varaderos y Rampas de Varada, la utilización delos elementos, maquinaria y servicios que consti-tuyen la instalación de varada.

B) Devengo.La tasa se devenga desde la puesta a disposi-

ción de los servicios.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de propietario de las em-barcaciones que utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas o jurídicas y las en-tidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de representante autori-zado del propietario de la embarcación así como elcapitán o patrón de la misma.

D) Cuota tributaria.a) La cuota tributaria de la tasa de Rampa de

Varada se determina aplicando a la eslora de laembarcación la cuantía de 2,0000 euros por me-tro lineal o fracción.

b) En el caso de que vencido el plazo máxi-mo de permanencia de la embarcación en la insta-lación de varada fijado por el Servicio de Puertossiguiera la instalación ocupada, el importe de lacuota tributaria se incrementará en un 10 por cien-to el primer día que exceda del plazo autorizado; enun 20 por ciento el segundo día; en un 30 por cien-to el tercer día y así sucesivamente.

c) Las estadías en la zona de varada, cuando nose utilicen otros servicios específicos aparte de lamera ocupación, quedan sujetas a la Tarifa 9.Servicio de almacenaje, locales y edificios.

16. Tarifa 11. Aparcamientos.A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 11.

Aparcamientos la utilización de los aparcamien-tos establecidos sin guardería en las zonas habili-tadas al efecto.

B) Devengo.La tasa se devenga desde el momento en que se

inicia la utilización del aparcamiento.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que utilicen los aparcamientos.

D) Cuota tributaria.La cuota tributaria de la tasa se determina apli-

cando la siguiente escala:

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

De 31 a 60 días 1,5000 euros

Más de 60 días 1,5000 euros

d’) Oficinas y locales

Módulo único 0,5547 euros

Vehículos Hora o fracciónA) Vehículos ligeros

Motocicletas y similares 0,6000

Turismos 1,2000

Remolques para embarcaciones 1,2003

Page 56: Ley 4/2012

TRIBUTOS

17. Tarifa. 12. Utilización de rampas móvilesde titularidad pública para buques Ro-Ro.

A) Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la Tarifa 12.

Utilización de rampas móviles de titularidad públi -cas para buques Ro-Ro la utilización de las rampasmóviles de titularidad pública para buques Ro-Ro.

B) Devengo.La tasa se devenga desde el momento en que se

utilizan las rampas móviles.C) Sujetos pasivos.Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de

contribuyentes las personas físicas, jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que tengan la condición de armador de los barcosque utilicen los servicios.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto desustitutos las personas físicas, jurídicas y las enti-dades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,representante del armador o consignatario de losbarcos que utilicen los servicios.

D) Cuota tributaria.La cuota tributaria de la presente tasa se deter -

mina aplicando por cada atraque en rampa: 90,0000euros.

La cuantía máxima por día por naviera y ram-pa es de 180,0000 euros".

Veintinueve. Se crea el capítulo V del títuloVIII que queda redactado del modo siguiente:

"CAPÍTULO V

TASA POR SOLICITUD DE ETIQUETAECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 131-bis. Regulación de la tasa.1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la so-

licitud de autorización de utilización de la EtiquetaEcológica Europea.

2. Sujeto pasivo.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas

físicas, jurídicas y las entidades sin personalidad ju-rídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,que realicen la solicitud de autorización de utili-zación de la Etiqueta Ecológica Europea.

3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el mo-mento de la solicitud de autorización de utiliza-ción de la Etiqueta Ecológica Europea. No obs-tante, el pago de la tasa se deberá realizar con an-terioridad a la presentación de la solicitud.

4. Cuota tributaria.La cuantía de la tasa es de 200 euros.Esta cuantía se reducirá en un 20 por 100 pa-

ra los sujetos pasivos registrados en el SistemaComunitario de Gestión y Auditorías Medioam -bientales (EMAS) o con certificado conforme a lanorma ISO 14001".

Treinta. Se crea el título XII con la siguiente re-dacción:

"TÍTULO XII

TASAS ACADEMIA CANARIA DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TASA POR HOMOLOGACIÓN DE ACCIONESFORMATIVAS.

Artículo 167. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa a que

se refiere este capítulo la homologación por partede la Academia Canaria de Seguridad de accionesformativas en materia de seguridad y emergencia.

Artículo 168. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona física,

jurídica o la entidad a que se refiere el artículo35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, que solicite la homologación deacciones formativas en materia de seguridad yemergencia.

Artículo 169. Devengo.El devengo de la tasa se producirá con la soli-

citud de homologación. No obstante, el pago dela tasa se realizará con carácter previo a la pre-sentación de la solicitud.

Artículo 170. Cuantía.El importe de la tasa es de 44,64 euros".Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá

la siguiente redacción:

"TÍTULO XIII

TASAS POR LA PRESTACIÓN DE DETERMINA-DOS SERVICIOS DE BÚSQUEDA, RESCATE YSALVAMENTO REALIZADOS POR EL GRUPODE EMERGENCIAS Y SALVAMENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 171. Hecho imponible.1. Constituye el hecho imponible de esta tasa

L4/2012

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Vehículos Hora o fracciónMáximo por 24 horas 10,0000B) Vehículos pesadosAutocares, camiones y similares 4,8000Máximo por 24 horas 30,0000

Page 57: Ley 4/2012

la prestación de servicios de búsqueda, rescate ysalvamento de personas que conlleve la moviliza-ción de medios personales y materiales afectos alGrupo de Emergencias y Salvamento de laComunidad Autónoma de Canarias, bien sea deoficio o a requerimiento de parte, siempre que laprestación de tales servicios se produzca en cual-quiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la búsqueda, rescate o salvamento serealice con ocasión de la práctica de actividadesrecreativas o deportivas que entrañen riesgo o pe-ligro para el sujeto pasivo.

A los efectos de la aplicación de esta tasa seconsiderarán actividades recreativas y deportivasque entrañan riesgo o peligro para las personas,entre otras, las siguientes, así como sus distintasmodalidades y estilos: submarinismo, travesía denatación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wa-keboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, body-board, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo ,descenso de cañones y barrancos, puenting, go-ming, kite buggy, quads, escalada, espeleologíadeportiva o "espeleismo", bicicleta en montaña,motocross, vehículos de motor en montaña, raidy trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí,snowboard, paraski, snowbike, skibike, aerostación ,paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros,vuelo en aparatos con motor y sin motor, para-pente, ala delta y parasailing.

La Consejería competente en materia de se-guridad y emergencia podrá establecer otras acti-vidades recreativas y deportivas cuya práctica en-trañe riesgo o peligro para las personas.

b) Cuando la búsqueda, rescate o salvamentosea consecuencia de la inobservancia por el sujetopasivo de señales de advertencia de peligro, prohi-bición u obligación, convenientemente ubicadasen las zonas de riesgo, así como de la realizaciónde usos o actividades prohibidas en espacios na-turales o careciendo de la preceptiva autorizaciónpara ello.

c) Cuando la búsqueda, rescate o salvamentotenga lugar como consecuencia de la exposicióndel sujeto pasivo a una situación de riesgo deriva-da de la inobservancia de las precauciones, ins-trucciones, avisos u orientaciones de autoprotecciónemitidas por el órgano competente en materia deseguridad y emergencias de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,del Estado o de la correspondiente AdministraciónTerritorial.

d) Cuando las personas buscadas, rescatadaso salvadas no dispusiesen del equipamiento ade-cuado al desarrollo de la actividad.

e) Cuando la movilización de medios perso-nales y materiales se produzca a solicitud o como

consecuencia de la información suministrada di-rectamente al Centro Coordinador de Emergenciasy Seguridad por el sujeto pasivo, pudiéndose ad-vertir posteriormente que no concurrían las cir-cunstancias objetivas alegadas por el mismo parajustificar la necesidad de dicha movilización, asícomo en el caso de simulación de existencia deriesgo o peligro o en el supuesto de llamadas falsasa los servicios de emergencia.

2. No están sujetas a esta tasa las prestacionesde servicios de búsqueda, rescate o salvamento depersonas cuando tales servicios tengan su causadirecta en una situación de emergencia declaradapor el órgano competente mediante la activación deun Plan territorial o especial de Protección Civil, asícomo en razones de interés general y no en bene-ficio de particulares o de bienes determinados.

Artículo 172. Exención.Está exenta la prestación de servicios sujeta a

esta tasa, cuando la persona física objeto de la ac-tuación hubiese fallecido con anterioridad al iniciodel operativo.

Artículo 173. Obligados tributarios.1. Es sujeto pasivo en concepto de contribu-

yente de esta tasa la persona física que sea benefi-ciaria de la prestación del servicio que constituyeel hecho imponible, con independencia de que ha-ya solicitado directamente el servicio, sea un ter-cero quien lo solicite o sea la propia Administraciónla que, después de considerar su necesidad, se ha-ya visto obligada a prestarlo para preservar la in-tegridad física del sujeto pasivo.

2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitu-tos las personas físicas, jurídicas y las entidades aque se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria, que organicen,con ánimo o sin ánimo de lucro, las actividadesrecreativas o deportivas generadoras de riesgo opeligro que dieran lugar a la prestación de los ser-vicios sujetos a esta tasa.

En este caso, serán responsables subsidiaria-mente del pago de la tasa los sujetos pasivos se-ñalados en el apartado 1.

3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga con-tratada una póliza de seguro que cubra los su-puestos objeto de esta tasa, serán responsables so-lidarios las entidades o sociedades aseguradorashasta el límite de la suma asegurada en la póliza. Enel supuesto de que la cuantía de la tasa sea superioral límite del aseguramiento, estará obligado a in-gresar el exceso el sujeto pasivo.

Si el contribuyente fallece como consecuen-cia de las lesiones producidas en el desarrollo de lasactividades recreativas o deportivas generadorasde riesgo o peligro que dieran lugar a la presta-ción de los servicios sujetos a esta tasa, la cuantía

57

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Page 58: Ley 4/2012

TRIBUTOS

de la tasa se transmitirá a los herederos, confor-me a lo establecido en el artículo 39 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.En ningún caso se transmitirá la cuantía de la tasaen el supuesto de sustitución del sujeto pasivo ode la existencia de responsables solidarios.

4. En el caso de simulación de existencia deriesgo o peligro, es sujeto pasivo en concepto decontribuyente la persona física responsable de la si-mulación de la situación de riesgo o peligro o au-tora de la llamada falsa".

Artículo 174. Devengo.Con carácter general, la tasa se devengará en el

momento en que se produzca la salida de los me-dios personales y materiales de sus bases, salvoque el servicio efectivo no llegara a realizarse porcausas no imputables al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que lasalida de medios personales y materiales se pro-duzca a iniciativa de la Administración, sin me-diar requerimiento expreso por parte del interesa-do, la tasa se devengará y nacerá la obligación decontribuir desde el momento en que comience laefectiva realización de los trabajos, siempre queéstos sean distintos de la simple salida o movi-miento de medios o personas.

En cualquier caso, el pago de la tasa se exigi-rá únicamente una vez haya finalizado el servicio.

Artículo 175. Cuota.La cuantía de la tasa se determinará atendien-

do, de una parte, al número de efectivos persona-les profesionales y medios materiales que inter-vengan en la prestación del servicio, y, de otra, altiempo invertido en la prestación del servicio porcada uno de los efectivos y medios.

Dicha cuantía se exigirá conforme a la si-guiente tarifa:

En el supuesto de fracciones de hora, los im-portes contenidos en la tarifa anterior se aplicaránde forma proporcional.

En todo caso, el importe final de la tasa no po-

drá superar las cantidades siguientes, en funcióndel número de beneficiados por el servicio:

Si existieran varios beneficiados del servicio,la imputación de la cuantía de la tasa deberá efec-tuarse proporcionalmente a los medios materialesy personales utilizados en las tareas en beneficio decada uno de ellos, según informe técnico evacua-do por el órgano competente en materia de segu-ridad y emergencias, y si no fuera posible su indi-vidualización, por partes iguales".

Treinta y dos. Se crea el título XIV que ten-drá la siguiente redacción:

"TÍTULO XIV

TASAS DE LA AGENCIA CANARIA DE CALIDAD UNIVERSITARIA Y EVALUACIÓN

EDUCATIVA

Artículo 176. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la so-

licitud de evaluación para la acreditación por laAgencia Canaria de Calidad Universitaria yEvaluación Educativa.

Artículo 177. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona física

que solicita la acreditación.Artículo 178. Devengo.El devengo de la tasa se produce en el mo-

mento de la solicitud. No obstante, el pago de la ta-sa debe efectuarse con anterioridad a la solicitud.

Artículo 179. Cuantía.La cuantía de la tasa es de 30 euros".Treinta y tres. Se crea el título XV con la si-

guiente redacción:

"TÍTULO XV

TASAS POR ACTUACIONES DE LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA

Artículo 180. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa las

siguientes actuaciones de la AdministraciónTributaria Canaria a solicitud del sujeto pasivo:

a) La autorización de aplicación del régimen dededucción común al conjunto de actividades em-presariales o profesionales diferenciadas realizadaspor el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artí-

L4/2012

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A) Medios humanos:a) por cada integrante del G.E.S. 36,00 €/hora

B) Medios materiales:

a) Por cada helicóptero 2.000,00 €/hora

b) Por cada vehículo, exceptuando el P.M.A. 40,00 €/hora

c) Por la salida del Puesto de MandoAvanzado (P.M.A.)

300,00 €/hora

d) Por cada embarcación 300,00 €/hora

Número de beneficiarios Cuota máximaMenos de 5 6.000 €De 5 a 8 8.000 €De 9 a 16 10.000 €Más de 16 12.000 €

Page 59: Ley 4/2012

culo 4 del Reglamento de gestión de los tributosderivados del Régimen Económico y Fiscal de Cana -rias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto .

b) La autorización de sustitución de los librosregistros por sistemas de registros diferentes, in-cluso por un sistema informático, así como la mo-dificación de los requisitos exigidos para las ano-taciones registrales, en los términos previstos porla normativa reguladora del respectivo tributo.

c) La autorización para abandonar los bienes opara proceder a su destrucción en los términos delartículo 106 del Reglamento de gestión de los tri-butos derivados del Régimen Económico y Fiscalde Canarias.

d) La autorización de llevanza de las obliga-ciones señaladas en las letras b), c) y d) del apar-tado 1 del artículo 48 del Reglamento de gestión delos tributos derivados del Régimen Económico yFiscal de Canarias en el domicilio fiscal en los ca-sos previstos en el apartado 3 del citado artículo.

e) La vigilancia del reconocimiento físico de lamercancía en los términos previstos en el artículo 87del Reglamento de gestión de los tributos derivadosdel Régimen Económico y Fiscal de Cana rias.

f) La vigilancia de la extracción de muestras enlos términos previstos en el artículo 87 delReglamento de gestión de los tributos derivadosdel Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

g) La autorización de un régimen especial deimportación o su renovación, modificación o can-celación.

h) El reconocimiento de entidad o estableci-miento de carácter social a que se refiere el artículo12.2. del Real Decreto 2538/1994, de 29 de di-ciembre, por el que se dictan normas de desarrollorelativas al Impuesto general Indirecto Canario.

i) La autorización para la puesta en funciona-miento de una tienda libre de impuestos.

j) La solicitud para el disfrute de una exención

prevista en la normativa reguladora del respectivotributo.

k) La inscripción en el Registro de Fabricantes,Titulares de depósitos y operadores del Impuestosobre las Labores del Tabaco previsto en el artículo31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarro-llo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuestosobre las Labores del Tabaco y otras MedidasTributarias, siempre que no se haya producido si-multáneamente la autorización correspondiente.

l) La autorización de Depósitos y Depósitos fis-cales previstos en la normativa reguladora del respec -tivo tributo, así como la modificación de los mismos .

m) El diligenciado de libros exigidos por lanormativa reguladora de los respectivos tributos.

n) La emisión de consultas vinculantes.o) La emisión de la certificación prevista en

el artículo 175.2 de la Ley 58/2003. de 17 de di-ciembre, General Tributaria.

p) La autorización para la destrucción de las la-bores del tabaco bajo control de la AdministraciónTributaria Canaria en los términos del artículo 25de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo dela Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre lasLabores del Tabaco y Otras Medidas Tributarias.

Artículo 181. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona física,

jurídica, o entidad sin personalidad jurídica del ar-tículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, que soliciten las actua-ciones o las autorizaciones que constituyen el he-cho imponible de la tasa.

Artículo 182. Devengo.El devengo de la tasa se producirá con la pre-

sentación de la solicitud de la actuación requerida.No obstante, el pago de la tasa se realizará con ca-rácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 183. Tarifas.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

59

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

a) La autorización de aplicación del régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionalesdiferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de gestión de los tribu-tos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

90,00 €

b) La autorización de sustitución de los libros de registros por sistemas de registros diferentes, incluso por un sistemainformático, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, en los términos previs-tos por la normativa reguladora del respectivo tributo.

90,00 €

c) La autorización para abandonar los bienes o para proceder a su destrucción en los términos del artículo 106 delReglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 90,00 €

d) La autorización para la destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria enlos términos del artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, delImpuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

90,00 €

Page 60: Ley 4/2012

TRIBUTOS

"Artículo 184.- Justificación del pago.Las actuaciones y procedimientos por los que

se exigen la tasa reguladora en el presente Título,no se entenderán iniciados hasta tanto se justifi-que el pago completo de la cuantía de la tasa".

Treinta y cuatro. Se crea el título XVI con la si-guiente redacción:

"TÍTULO XVI

TASAS POR LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFI-CADOS DE PROFESIONALIDAD Y

ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA

Artículo 185. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa a que

se refiere este título la expedición del certificado deprofesionalidad o la acreditación de unidades decompetencia, así como la expedición de duplicadode los mismos.

Artículo 186. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo de la tasa la persona física

que solicite la actuación que constituye el hechoimponible de la tasa.

Artículo 187. Exenciones.Quedarán exentos de la presente tasa quienes

en el momento de la solicitud se encuentren ins-critos como demandantes legales de empleo, conuna antigüedad mínima de tres meses referida a lafecha de solicitud.

Artículo 188. Devengo.El devengo de la tasa se producirá con la soli-

citud de la actuación requerida. No obstante, elpago de la tasa se realizará con carácter previo a lapresentación de la solicitud.

Artículo 189. Tarifas.Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Treinta y cinco. Se crea el título XVII con la si-guiente redacción:

L4/2012

60

e) La autorización de llevanza de las obligaciones señaladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 48 delReglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el domicilio fiscal en loscasos previstos en el apartado 3 del citado artículo.

90,00 €

f) La vigilancia del reconocimiento físico de la mercancía en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento degestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 130,00€

g) La vigilancia de la extracción de muestras en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento de gestión delos tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 130,00€

h) La autorización de un régimen especial de importación o su renovación, modificación o cancelación. 110,00€

i) El reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a que se refiere el artículo 12.2. del Real Decreto2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto general Indirecto Canario. 90,00 €

j) La autorización para la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos. 110,00€

k) La solicitud para el disfrute de una exención prevista en la normativa del respectivo tributo. 90,00 €

l) La inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Laboresdel Tabaco previsto en el artículo 31 de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero,del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

90,00 €

m) La autorización de Depósitos y Depósitos fiscales previstos en la normativa reguladora del respectivo tributo o la mo-dificación de los mismos.

145,00€

n) El diligenciado de libros exigidos por la normativa reguladora de los respectivos tributos. 50,00 €

o) La emisión de consultas vinculantes. 145,00€

p) La emisión de la certificación prevista en el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 90,00 €

CONCEPTO TARIFA(euros)

1 Expedición

1.1 Certificado de Profesionalidad 22,00

1.2 Acreditación Parcial de unidades de compe-tencia (por cada unidad)

15,00

1.3 Duplicado de certificado o acreditación par-cial

15,00

Page 61: Ley 4/2012

"TÍTULO XVII

TASAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA

CAPÍTULO I

TASA POR LA UTILIZACIÓN O ELAPROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y

DERECHOS AFECTOS AL SERVICIO DE LAADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 190. Hecho imponible.1. La utilización privativa o el apro vecha miento

especial, por cualquier título, constituidos sobre bie-nes o derechos afectos al servicio público de la justi -cia, en el ámbito de la competencia de la ComunidadAutónoma de Canarias, da lugar a la exi gencia de ta-sas en los términos previstos en el presente capítu-lo. Cada una de las tasas queda identificada por sutarifa, estableciéndose las siguientes:

Tarifa 1. Tasa por utilización de viviendas si-tuadas en sedes judiciales, cuyo hecho imponibleestá constituido por la utilización de tales vivien-das.

Tarifa 2. Tasa por utilización de plazas de apar-camientos en sedes judiciales, cuyo hecho imponi -ble está constituido por la utilización de tales pla-zas.

Tarifa 3. Tasa por la utilización privativa o elaprovechamiento especial de cualquier otra su-perficie de los bienes de la Comunidad Autónomade Canarias afectos al servicio público de la justi-cia, cuyo hecho imponible está constituido por esautilización privativa o aprovechamiento especial.

Tarifa 4. Tasa por la explotación económicade máquinas fotocopiadoras instaladas en las sedesjudiciales, cuyo hecho imponible está constituidopor la explotación económica de tales máquinasfotocopiadoras.

2. No están sujetas a la tasa la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial de bienes oderechos afectos al servicio público cuando no lle-ven aparejada una utilidad económica para la per-sona titular de la autorización, concesión o cual-quier otro título; o, aun existiendo esta utilidad,cuando la utilización o aprovechamiento compor-te condiciones o contraprestaciones a cargo delbeneficiario que anulen o hagan irrelevante aque-lla utilidad, o bien se haya hecho constar esta cir-cunstancia en los pliegos de condiciones o en lascláusulas de la autorización, de la concesión o dela adjudicación.

Artículo 191. Sujeto pasivo.Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de

contribuyente:

a) En el caso de las Tarifa 1 y Tarifa 2, la per-sona física titular de la utilización que constituye elhecho imponible.

b) En el caso de las Tarifas 3 y Tarifa 4, lapersona física o jurídica o entidad sin personali-dad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre titular del aprove-chamiento, ocupación temporal o utilización queconstituye el hecho imponible.

Artículo 192. Exenciones.Están exentos de la tasa:a) Las entidades totalmente exentas del im-

puesto sobre sociedades.b) Los colegios profesionales de abogados, de

procuradores y de graduados sociales, en los espa -cios administrativos autorizados por la Consejeríacompetente en materia de Justicia, para el uso desus funciones profesionales.

c) Los Jueces y Magistrados, Fiscales, Secre -tarios Judiciales y personal de los Cuerpos de fun-cionarios al servicio de la Administración deJusticia, que se encuentren realizando el servicio deguardia, respecto de la tasa por utilización de pla-zas de aparcamiento en sedes judiciales.

Artículo 193. Devengo.Las tasas del presente capítulo se devengan

periódicamente en los términos siguientes:a) Tarifa 1: Se devenga la tasa en el momento

en que se concede la utilización y, posteriormente,el primer día de cada uno de los años naturales enque se produzca la utilización.

b) Tarifa 2: Se devenga la tasa el primer díade cada mes natural en que se produzca la utiliza-ción.

c) Tarifa 3: Se devenga la tasa en el momentoen que se conceda la utilización y, posteriormente,el primer día de cada uno de los años naturales enque se produzca la utilización.

d) Tarifa 4: Se devenga la tasa el último díadel período por el que se haya concedido la ex-plotación; en caso de que el período de explota-ción exceda del año natural, la tasa se devengará elúltimo día de cada año natural y, en su caso, el úl-timo día del período de explotación concedido.

Artículo 194. Cuota.El importe de la cuota se determina del si-

guiente modo:a) En la Tarifa 1, la cantidad que resulte de

aplicar el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, importe que debe abonarse pordoceavas partes dentro de los cinco primeros díasde cada mes.

b) En la Tarifa 2, en la cantidad fija de 50,00euros mensuales por plaza de aparcamiento.

c) En la Tarifa 3, en la cantidad fija anual de

61

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Page 62: Ley 4/2012

TRIBUTOS

60,00 euros anuales más la cantidad resultante ex-presada en euros de multiplicar por 6 cada 1.000centímetros cuadrados o fracción que la superfi-cie ocupada exceda de un metro cuadrado.

d) En la Tarifa 4, en la cantidad fija anual de60,00 euros anuales más la cantidad resultante ex-presada en euros de multiplicar por 0,05 el núme-ro de fotocopias hechas durante el año natural.

Artículo 195. Autoliquidación y pago.1. El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa

de acuerdo con el modelo oficial que se establez-ca, y debe ingresarla en el Tesoro de la ComunidadAutónoma de Canarias o a través de las entidadescolaboradoras habilitadas a tal efecto.

2. En el caso de la Tarifa 4, el sujeto pasivoha de realizar el último día de cada trimestre unpago a cuenta del importe de la cuota correspon-diente al año natural en curso cuyo importe se de-terminará multiplicando por 0,05 euros el númerode fotocopias hechas durante el período. En el pri-mer pago a cuenta realizado cada año se sumará lacantidad fija anual de 60,00 euros".

Treinta y seis. Se crea el título XVIII con lasiguiente redacción:

"TÍTULO XVIII

TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRODE MEDIADORES DEPENDIENTE DE LA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIAE IGUALDAD

Artículo 196. Hecho imponible.Constituyen el hecho imponible de la tasa la

inscripción y posterior gestión de las anotacionescorrespondientes a los mediadores en el Registro deMediadores dependiente de la Consejería dePresidencia, Justicia e Igualdad.

Artículo 197. Sujeto pasivo.Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de

contribuyente, la persona natural o jurídica que seinscribe en el Registro de Mediadores dependien-te de la Consejería de Presidencia, Justicia eIgualdad.

Artículo 198. Devengo.1. La tasa se devenga en el momento de la ins-

cripción.2. En las sucesivas anualidades de vigencia de

la inscripción, la tasa se devenga el 1 de enero decada año.

Artículo 199. Cuota.El importe de la cuota se determina del si-

guiente modo:a) En la anualidad en la que se produce la ins-

cripción, una cantidad anual de 50,00 euros.

b) En las anualidades sucesivas, una cantidadanual de 25,00 euros.

Artículo 200. Exenciones.Las personas físicas y jurídicas profesionales de

la mediación que a la fecha de entrada en vigor dela presente disposición se encuentren inscritos enel Registro de Mediadores dependiente de laConsejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de-vengarán solo devengarán la tasa prevista en elapartado b) del artículo anterior.

Artículo 201. Autoliquidación y pago.El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de

acuerdo con el modelo oficial que se establezca, ydebe ingresarla en el Tesoro de la ComunidadAutónoma de Canarias o a través de las entidadescolaboradoras habilitadas a tal efecto.

La cuota por las anualidades deberá ingresar-se durante el mes de enero de cada año natural".

Treinta y siete. Se crea el título XIX, con lasiguiente redacción:

"TÍTULO XIX

TASAS POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDA-DES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS

PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 202. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa a que

se refiere el presente título la prestación de servi-cios personales y materiales por el TribunalAdministrativo de Contratos Públicos de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, a instancia de parte,respecto a los procedimientos de contratación de lospoderes adjudicadores y entidades contratantes,mediante la realización de los siguientes actos:

a) la interposición de los recursos especialesen materia de contratación previstos en la legisla-ción de contratos del sector público;

b) la interposición de las reclamaciones y de lascuestiones de nulidad previstas en la legislaciónsobre procedimientos de contratación en los sec-tores del agua, la energía, los transportes y los ser-vicios postales.

Artículo 203. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos de la tasa, a título de con-

tribuyente, los entes que se pasa a relacionar que in-terpongan los recursos, reclamaciones o cuestio-nes de nulidad que determina la realización delhecho imponible de la misma:

a) Los entes, organismos y entidades del sec-tor público de la Comunidad Autónoma de Cana -rias que no tengan la consideración de Adminis -

L4/2012

62

Page 63: Ley 4/2012

traciones Públicas de acuerdo con la delimitaciónestablecida por la legislación de contratos del sec-tor público;

b) Las universidades públicas del ámbito te-rritorial de la Comunidad Autónoma de Canarias ysus organismos vinculados o dependientes;

c) Las Entidades Locales del ámbito territo-rial de la Comunidad Autónoma de Canarias y susentes, organismos y entidades vinculadas o de-pendientes;

d) Las entidades contratantes del ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias sujetas a la le-gislación sobre procedimientos de contratación enlos sectores del agua, la energía, los transportes ylos servicios postales;

e) Las entidades que celebren contratos sub-vencionados sujetos a regulación armonizada.

Artículo 204. Devengo.El devengo de la tasa se producirá en el mo-

mento procesal de interposición de los actos a quese refiere el artículo 202.

Artículo 205. Cuota tributaria.La cuota tributaria de la presente tasa queda

fijada en 600,00 euros por cada recurso especial, re-clamación o cuestión de nulidad que se someta alconocimiento y resolución del Tribunal Adminis -trativo de Contratos Públicos de la ComunidadAutónoma de Canarias.

Artículo 206. Devolución.Procederá la devolución de la tasa cuando, ha-

biéndose ingresado la misma previamente, elTribunal Administrativo de Contratos Públicos dela Comunidad Autónoma de Canarias declare queno es competente para conocer el asunto que sesometa a su conocimiento y resolución".

Treinta y ocho. Se crea el título XX con la si-guiente redacción:

"TÍTULO XX

TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICA-CIONES EN EL REGISTRO DE ENTIDADES

DEPORTIVAS DE CANARIAS

Artículo 207. Hecho imponible.Constituirá el hecho imponible la inscripción en

el Registro de Entidades Deportivas de Canarias,así como de las modificaciones posteriores Aso -ciaciones de la Comunidad Autónoma de Canariasde las asociaciones y sus federaciones, así como delas modificaciones posteriores de las Entidades su-jetas a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria delDeporte.

Artículo 208. Sujeto pasivo.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas

físicas o jurídicas que soliciten las inscripcionesseñaladas en el artículo anterior.

Artículo 209. Devengo.El devengo se originará con la inscripción de

los actos que definan el hecho imponible.Artículo 210. Tarifas.La cuota tributaria de la tasa será la que pro-

ceda conforme la siguiente tarifa:a) Por inscripción de club: 2,26 euros por ca-

da inscripción.b) Por certificaciones: 4,07 euros por cada cer-

tificación.c) Por diligenciado de libros: 3,17 euros por

cada diligenciado.d) Por compulsa: 2,26 euros por cada compulsa".Treinta y nueve. Se crea el título XXI con la si-

guiente redacción:

"TÍTULO XXI

TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOS SALONESDE ACTOS DE LOS EDIFICIOS DE USOS

ADMINISTRATIVOS

Artículo 211. Hecho imponible.Constituirá el hecho imponible de la tasa la

utilización de los salones de actos de los edificiosde usos administrativos de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 212. Sujeto pasivo.Son sujetos pasivos de la tasa, a título de con-

tribuyentes, las personas físicas y jurídicas y lasentidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, que no formando parte del sec-tor público de la Comunidad Autónoma de Cana -rias, soliciten la utilización de los salones.

Artículo 213. Exenciones.Quedan exentas de esta tasa las Fundaciones

sin ánimo de lucro cuando la utilización de los sa-lones derive de la realización de actividades fi-nanciadas por la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 214. Devengo.La tasa se devenga en el momento en que se

otorgue la correspondiente autorización.Artículo 215. Cuota tributaria.La cuota tributaria será la que proceda con-

forme a la siguiente tarifa:a) Salón con capacidad hasta 100 plazas:

300,00 euros por día o fracción.b) Salón con capacidad de más de 100 plazas y

hasta 300 plazas: 500,00 euros por día o fracción.c) Salón con capacidad de más de 300 plazas:

750,00 euros por día o fracción.

63

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

Page 64: Ley 4/2012

TRIBUTOSL4/2012

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Cuarenta. El título XII "Ordenación generalde los precios públicos" pasa a ser el título XXII"Ordenación general de los precios públicos" y seprocede a la renumeración de los artículos inte-grantes del mismo, que quedan en los términos si-guientes:

Actual artículo 167, pasa a ser: artículo 216.Concepto de precio público.

Actual artículo 168, pasa a ser: artículo 217.Establecimiento y regulación.

Actual artículo 169, pasa a ser: artículo 218.Cuantificación de los precios públicos.

Actual artículo 170, pasa a ser: artículo 219.Medios de pago.

Actual artículo 171, pasa a ser: artículo 220.Recaudación del precio público.

Actual artículo 172, pasa a ser: artículo 221.Devolución del precio público.

Actual artículo 173, pasa a ser: artículo 222.Revisión en vía administrativa.

Cuarenta y uno. Se crea el título XXIII con lasiguiente redacción:

"TÍTULO XXIII

REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 223. Tasas.El importe de las tasas de cuantía o cuota fija

deberá actualizarse cada cinco años, previo estudioanalítico de coste de la materia gravada, sin per-juicio de que pueda ser actualizado anualmente,en función de la evolución de los costes presu-puestarios o de las variaciones experimentadas enel índice de precios al consumo. La actualizacióndeberá efectuarse en todo caso por Ley específicao en la de Presupuestos.

Artículo 224. Precios públicos y privados.La cuantía de los precios públicos y privados

deberá actualizarse anualmente en función de laevolución de los costes presupuestarios o de lasvariaciones experimentadas en el índice de pre-cios al consumo, por los Órganos competentes pa-ra ello. En tanto no se produzca esa actualización,será de aplicación la que se efectúe en los términosprevistos en el artículo anterior".

Cuarenta y dos. La disposición adicional sép-tima queda redactada del modo siguiente:

"Séptima. Las contraprestaciones a percibirpor los servicios académicos de carácter universi-tario y por los servicios académicos correspon-dientes a las enseñanzas artísticas superiores tienenla consideración de precios públicos".

TÍTULO II

TRIBUTOS CEDIDOS

CAPÍTULO PRIMERO

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 45. Modificación del Texto Refun -dido de las disposiciones legales vigentes dicta-das por la Comunidad Autónoma de Canarias enmateria de tributos cedidos, aprobado por Decre toLegislativo 1/2009, de 21 de abril (1).

Se modifica el Texto Refundido de las dispo-siciones legales vigentes dictadas por la ComunidadAutónoma de Canarias en materia de tributos ce-didos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de21 de abril, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 3. Deducción por donaciones con fi-nalidad ecológica.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 10por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica, del importe de las donaciones dinerarias puras y simples efectuadas durante elperíodo impositivo a cualquiera de las siguientesinstituciones:

a) Las entidades públicas dependientes de laComunidad Autónoma de Canarias, cabildos in-sulares o corporaciones municipales canarias, cu-ya finalidad sea la defensa y conservación del me-dio ambiente, quedando afectos dichos recursosal desarrollo de programas de esta naturaleza.

b) Las entidades sin fines lucrativos y las enti -dades beneficiarias del mecenazgo, reguladas res-pectivamente en los artículos 2 y 16 de la Ley49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal deentidades sin fines lucrativos y de incentivos fis-cales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivosea la defensa del medio ambiente y se hallen ins-critas en los correspondientes registros de laComunidad Autónoma de Canarias.

2. El importe de la deducción no podrá excederde 150 euros".

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 4. Deducción por donaciones parala rehabilitación o conservación del patrimoniohistórico de Canarias.

(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

Page 65: Ley 4/2012

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20por 100, y con el límite del 10 por 100 de la cuo-ta íntegra autonómica, de las cantidades donadaspara la rehabilitación o conservación de bienes quese encuentren en el territorio de la ComunidadAutónoma de Canarias que formen parte del pa-trimonio histórico de Canarias y estén inscritos enel Registro Canario de Bienes de Interés Culturalo incluidos en el Inventario de Bienes Muebles aque se refiere la Ley 4/1999, de 15 de marzo, dePatrimonio Histórico de Canarias; asimismo, cuan-do se trate de edificios catalogados formando par-te de un conjunto histórico de Canarias será precisoque esas donaciones se realicen a favor de cual-quiera de las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas, así comolas entidades e instituciones dependientes de lasmismas.

b) La Iglesia católica y las iglesias, confesioneso comunidades religiosas que tengan acuerdos decooperación con el Estado español.

c) Las fundaciones o asociaciones que, reu-niendo los requisitos establecidos en el título II dela Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de RégimenFiscal de entidades sin fines lucrativos y de in-centivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre susfines específicos, la reparación, conservación orestauración del patrimonio histórico.

2. El importe de la deducción no podrá excederde 150 euros".

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 7. Deducción por gastos de estudios.1. Los contribuyentes podrán deducirse por

cada descendiente o adoptado soltero menor de 25años, que dependa económicamente de él y quecurse los estudios de educación superior previstosen el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fuera de la is-la en la que se encuentre la residencia habitual delcontribuyente, la cantidad de 1.500 euros.

La deducción, que se aplicará en la declara-ción correspondiente al período impositivo en quese inicie el curso académico, tendrá como límite el40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Seasimilan a descendientes aquellas personas vincu-ladas con el contribuyente por razón de tutela oacogimiento, en los términos previstos en la le-gislación vigente.

La cuantía de la deducción será de 1.600 eurospara los contribuyentes cuya base liquidable seainferior a 33.007,20 euros.

2. Esta deducción no se aplicará cuando con-curra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando los estudios no abarquen un cursoacadémico completo o un mínimo de 30 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contri-buyente exista oferta educativa pública, diferentede la virtual o a distancia, para la realización delos estudios que determinen el traslado a otro lugarpara ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido ren-tas en el período impositivo en que se origina el de-recho a la deducción, por importe superior a 39.000euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuan-do la unidad familiar haya obtenido rentas por im-porte superior a 52.000 euros;

d) cuando el descendiente que origina el de-recho a la deducción haya obtenido rentas en elperíodo impositivo por importe superior a 6.000euros.

3. Cuando varios contribuyentes tengan dis-tinto grado de parentesco con quien curse los es-tudios que originan el derecho a la deducción, so-lamente podrán practicar la deducción los de gra-do más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan de-recho a esta deducción y no opten o no puedan op-tar por la tributación conjunta, la deducción se pro-rrateará entre ellos".

Cuatro. Se crea un nuevo apartado 4, en el ar-tículo 8. Deducción por traslado de residencia, conla siguiente redacción.

"4. Sólo tendrán derecho a la aplicación de es-ta deducción los contribuyentes que no hayan ob-tenido rentas en el período impositivo en que se ori-gina el derecho a la deducción por importe supe-rior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributaciónconjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenidorentas por importe superior a 52.000 euros".

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 10. Deducciones por nacimiento oadopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse la can-tidad que en cada caso corresponda de las si-guientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el perí-odo impositivo que conviva con el contribuyente:

- 200 euros, cuando se trate del primero o se-gundo hijo.

- 400 euros, cuando se trate del tercero.- 600 euros, cuando se trate del cuarto.- 700 euros, cuando se trate del quinto o su-

cesivos.b) En caso de que el hijo nacido o adoptado

tenga una minusvalía física, psíquica o sensorialigual o superior al 65 por ciento, siempre que dichohijo haya convivido con el contribuyente ininte-rrumpidamente desde su nacimiento o adopciónhasta el final del período impositivo, la cantidad adeducir será la que proceda de entre las siguientes,

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TRIBUTOS

además de la que proceda por la aplicación delapartado a) anterior:

- 400 euros, cuando se trate del primer o se-gundo hijo que padezca dicha discapacidad.

- 800 euros, cuando se trate del tercer o poste-rior hijo que padezca dicha discapacidad, siempreque sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantestengan derecho a la deducción y no opten por latributación conjunta, su importe se prorrateará en-tre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hi-jo nacido o adoptado se atenderá a los hijos queconvivan con el contribuyente a la fecha de de-vengo del impuesto, computándose a dichos efec-tos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículose considerará que conviven con el contribuyente,entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, de-pendiendo del mismo, estén internados en centrosespecializados.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de estadeducción los contribuyentes que no hayan obteni-do rentas en el período impositivo en que se originael derecho a la deducción por importe superior a39.000 euros; y, en el supuesto de tributación con-junta, cuando la unidad familiar no haya obtenidorentas por importe superior a 52.000 euros".

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 11. Deducción por contribuyentescon discapacidad y mayores de 65 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las si-guientes cantidades, compatibles entre sí, por cir-cunstancias personales:

a) 300 euros, por cada contribuyente con dis-capacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayorde 65 años.

2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de estadeducción los contribuyentes que no hayan obte-nido rentas en el período impositivo en que se ori-gina el derecho a la deducción por importe superiora 39.000 euros; y, en el supuesto de tributaciónconjunta, cuando la unidad familiar no haya obte-nido rentas por importe superior a 52.000 euros".

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo12. Deducción por gastos de guardería, que quedaredactado en los términos siguientes:

"2. Son requisitos para poder practicar esta de-ducción que los progenitores o tutores hayan tra-bajado fuera del domicilio familiar al menos 900horas en el período impositivo, y que ninguno deellos haya obtenido rentas por importe superior a39.000 euros en el período impositivo. En el su-puesto de tributación conjunta, este último requi-

sito se entenderá cumplido si la renta de la unidadfamiliar no excede de 52.000 euros".

Ocho. Se crea un nuevo apartado 3., en el ar-tículo 13. Deducción por familia numerosa, conla siguiente redacción:

"3. Sólo tendrán derecho a la aplicación de es-ta deducción los contribuyentes que no hayan ob-tenido rentas en el período impositivo en que se ori-gina el derecho a la deducción por importe supe-rior a 39.000 euros; y, en el supuesto de tributaciónconjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenidorentas por importe superior a 52.000 euros".

Nueve. Se modifica el artículo 15, que quedaredactado en los términos siguientes:

"Artículo 15. Deducción por alquiler de vi-vienda habitual.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 15por 100 de las cantidades satisfechas en el períodoimpositivo, con un máximo de 500 euros anuales,por el alquiler de su vivienda habitual, siempreque concurran los siguientes requisitos:

a) Que no hayan obtenido rentas superiores a20.000 euros en el período impositivo. Este im-porte se incrementará en 10.000 euros en el su-puesto de opción por la tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en conceptode alquiler excedan del 10 por 100 de las rentasobtenidas en el período impositivo.

A estos efectos el concepto de vivienda habi-tual será el contenido en la correspondiente Leydel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de la presente deducción que-da condicionada a la declaración por parte del con-tribuyente del NIF del arrendador, de la identifi-cación catastral de la vivienda habitual y del canonarrendaticio anual".

Diez. Se modifica el artículo 16-bis, que que-da redactado en los términos siguientes:

"Artículo 16-bis. Deducción por contribuyen-tes desempleados.

Los contribuyentes que perciban prestacionespor desempleo podrán deducir la cantidad de 100euros siempre que se cumplan los siguientes re-quisitos:

- Tener residencia habitual en las IslasCanarias.

- Estar en situación legal de desempleo du-rante más de 6 meses del período impositivo.

- La suma de los rendimientos íntegros del tra-bajo ha de ser superior a 11.200 euros e igual oinferior a 22.000 euros, tanto en tributación indi-vidual como en tributación conjunta. Estas cuantíasserán para cada período impositivo las equivalen-tes en la normativa reguladora del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas a efectos de laobligación de declarar.

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- La suma de la base imponible general y delahorro, excluida la parte correspondiente a los ren-dimientos del trabajo, no podrá superar la canti-dad de 1.600 euros".

Once. Se modifica el artículo 18, que quedaredactado en los términos siguientes:

"Artículo 18. Límites.1. La suma de las deducciones previstas en es-

te capítulo aplicadas sobre la cuota íntegra auto-nómica en ningún caso podrá superar el importede la misma.

2. Sobre un mismo bien no se podrá aplicar

más de una de las deducciones previstas en el pre-sente capítulo".

Doce. Se modifica el artículo 18-bis, que que-da redactado en los términos siguientes:

"Artículo 18-bis. Escala autonómica.La escala autonómica aplicable a la base li-

quidable general, a que se refiere el artículo 74.1 dela Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, en redaccióndada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año2011, será la siguiente:

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Base liquidable hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje0,00 0,00 17.707,20 12,00

17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,0033.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5053.407,20 8.040,86 en adelante 22,58

Trece. Se crea un artículo 18-ter, con la si-guiente redacción:

"Artículo 18-ter. Justificación.Mediante orden del consejero competente en

materia tributaria se podrán establecer obligacionesde justificación e información que acrediten el de-recho de los contribuyentes del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas a disfrutar de las de-ducciones de la cuota que se contemplan en el pre-sente capítulo y que hayan aplicado efectiva mente".

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 46. Modificación del Texto Refun -dido de las disposiciones legales vigentes dicta-das por la Comunidad Autónoma de Canarias enmateria de tributos cedidos, aprobado por DecretoLegislativo 1/2009, de 21 de abril (1).

El capítulo II del Decreto Legislativo 1/2009,de 21 de abril, por el que se aprueba el texto re-fundido de las disposiciones legales vigentes dic-tadas por la Comunidad Autónoma de Canariasen materia de tributos cedidos, queda redactadoen los términos siguientes:

"CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Sección I

Adquisiciones por causa de muerteArtículo 19. Base liquidable.1. En los términos previstos en el artículo 48 de

la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que seregula el sistema de financiación de las Comu -nidades Autónomas de régimen común y Ciudadescon Estatuto de Autonomía y se modifican deter-minadas normas tributarias, en las adquisicionesmortis causa sujetas al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones cuyo rendimiento se entienda pro-ducido en el territorio de la Comunidad Autónomade Canarias, la base liquidable del Impuesto esta-rá constituida por el resultado de aplicar en la ba-se imponible las reducciones que se establecen enla presente sección, que sustituyen a las reduccio-nes análogas aprobadas por la normativa estatal,así como las que tienen carácter de propias de laComunidad Autónoma de Canarias.

2. Las reducciones establecidas en los artícu-los citados a continuación mejoran las reduccionesanálogas del Estado:

- Artículo 20: Reducción por parentesco (sus-tituye a la establecida en el artículo 20.2.a) de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones).

- Artículo 20-bis: Reducción por discapaci-dad (sustituye a la establecida en el artículo 20.2.a)de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

- Artículo 21: Reducción por seguros de vida(sustituye a la establecida en el artículo 20.2.b) dela Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones).

- Artículo 22: Reducción por la adquisiciónde una empresa individual o de un negocio pro-fesional (sustituye a la establecida en el artículo

(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

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TRIBUTOS

20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

- Artículo 22-bis: Reducción por la adquisi-ción de participaciones en entidades (sustituye ala establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones).

- Artículo 22-ter: Reducción por la adquisi-ción de la vivienda habitual del causante (sustitu-ye a la establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones).

- Artículo 23: Reducción por la adquisición debienes de integrantes del patrimonio Histórico oCultural (sustituye a la establecida en el artículo20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

- Artículo 24: Reducción por sobreimposicióndecenal (sustituye a la establecida en el artículo20.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

3. Las reducciones establecidas en los artículoscitados a continuación tienen la consideración dereducciones propias de la Comunidad Autónoma deCanarias:

- Artículo 20-ter: Reducción por edad.- Artículo 23-bis: Reducción por la adquisi-

ción de bienes del patrimonio Natural.4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un

mismo bien, o sobre la misma porción de un bien,más de una de las reducciones que se establecen enla presente Sección, ni pueden añadirse a la reducciónque se aplique otros beneficios fiscales establecidosprecisamente en consideración a la naturaleza delbien bonificado. Lo anterior ha de entenderse sinperjuicio de las compatibilidades entre reduccionesque expresamente se establecen en los artículos si-guientes.

5. No obstante lo anterior, siempre serán deaplicación las reducciones establecidas en la nor-mativa estatal reguladora del Impuesto cuando lasmismas determinen unas condiciones más favora-bles para el obligado tributario.

Artículo 20. Reducción por parentesco.En las adquisiciones mortis causa, se aplica la

reducción que corresponda, entre las siguientes,en razón del grado de parentesco entre el adqui-rente y el causante:

a) Grupo I, adquisiciones por descendientes yadoptados menores de veintiún años:

- Menores de diez años de edad: el 100 porciento de la base imponible, sin que la reducciónpueda exceder de 138.650 euros.

- Menores de quince años e iguales y mayo-res de diez años de edad: el 100 por ciento de la ba-

se imponible, sin que la reducción pueda excederde 92.150 euros.

- Menores de dieciocho años e iguales y ma-yores de quince años de edad: el 100 por cientode la base imponible, sin que la reducción puedaexceder de 57.650 euros.

- Menores de veintiuno e iguales y mayoresde dieciocho años de edad: el 100 por ciento de labase imponible, sin que la reducción pueda exce-der de 40.400 euros.

b) Grupo II, adquisiciones por descendientes yadoptados de veintiuno o más años, cónyuges, as-cendientes y adoptantes:

- Cónyuge: 40.400 euros- Hijos o adoptados: 23.125 euros- Resto de descendientes: 18.500 euros- Ascendientes o adoptantes: 18.500 eurosc) Grupo III, adquisiciones por colaterales de

segundo y tercergrado y por ascendientes y des-cendientes por afinidad: 9.300 euros.

d) Grupo IV, adquisiciones por colaterales decuarto grado o de grados más distantes y extraños:no habrá lugar a reducción alguna por razón deparentesco.

Artículo 20-bis. Reducción por discapacidad.1. En las adquisiciones mortis causa por parte

de personas con discapacidad física, psíquica osensorial, con un grado de discapacidad igual osuperior al 33 por ciento e inferior al 65 por cien-to, se aplica una reducción de 72.000 euros. Casode que el grado de discapacidad sea igual o supe-rior al 65 por ciento, se aplicará una reducción de400.000 euros.

A los efectos de la presente reducción, los gra-dos de discapacidad son los que establezca la nor-mativa general de la Seguridad Social.

2. La reducción establecida por el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso corres-ponda por razón de parentesco.

Artículo 20-ter. Reducción por edad.1. En las adquisiciones mortis causa por parte

de personas de setenta y cinco años o más de edad,se aplica una reducción de 125.000 euros.

2. La presente reducción es incompatible conla reducción por discapacidad, y compatible conlas restantes reducciones.

Artículo 21. Reducción por seguros de vida.1. En las adquisiciones mortis causa, a las can-

tidades percibidas por los beneficiarios de contra-tos de seguros sobre la vida, cuando su parentescocon el contratante fallecido sea el de cónyuge, as-cendiente, descendiente, adoptante o adoptado, seaplicará una reducción del 100 por ciento, con unlímite de 23.150 euros.

En caso de seguros colectivos o contratadospor las empresas en favor de sus empleados se es-

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tará al grado de parentesco entre el asegurado fa-llecido y el beneficiario.

2. La reducción por seguros de vida será únicapor sujeto pasivo, cualquiera que fuese el númerode contratos de seguros de vida de los que sea be-neficiario.

En caso de que tenga derecho al régimen debonificaciones y reducciones que establece la dis-posición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, el sujeto pasivo puede optar entreaplicar dicho régimen o la reducción que se esta-blece en el presente artículo.

3. Cuando se trate de seguros de vida que traigancausa en actos de terrorismo, así como en serviciosprestados en misiones internacionales humanitariaso de paz de carácter público, será de aplicación lareducción establecida en el presente artículo, no es-tando sometida a límite cuantitativo alguno, siendoextensible a todos los posibles beneficiarios.

4. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad y edad.

Artículo 22. Reducción por la adquisición deuna empresa individual o de un negocio profesional.

1. En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición mortis causa que corresponda alos cónyuges, descendientes o adoptados de la per-sona fallecida, estuviese incluido el valor de unaempresa individual o de un negocio profesional,o de derechos de usufructo sobre los mismos, o dederechos económicos derivados de la extinción dedicho usufructo, siempre que con motivo del fa-llecimiento se consolidara el pleno dominio en elcónyuge, descendientes o adoptados, o percibie-ran éstos los derechos debidos a la finalización delusufructo en forma de participaciones en la em-presa o negocio afectado, se podrá aplicar a la ba-se imponible una reducción del 99 por ciento delvalor neto de los elementos patrimoniales afectosa la actividad empresarial o profesional.

Cuando no existan descendientes o adoptados, losascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercergrado, podrán aplicar una reducción por un importedel 95 por ciento. En todo caso, el cónyuge supérs-tite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

2. A los efectos de la presente reducción, tienela consideración de actividad empresarial o pro-fesional aquella que, a través del trabajo personalo de la participación en el capital, o de ambos fac-tores conjuntamente, supone la ordenación porcuenta propia de medios de producción o de re-cursos humanos, o de unos y otros a la vez, conla finalidad de intervenir en la producción o la dis-tribución de bienes y servicios. En particular, tie-nen tal consideración las actividades extractivas, de

fabricación, de comercio o de prestación de ser-vicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mi-neras, y el ejercicio de profesiones liberales, ar-tísticas y deportivas.

3. A los efectos de la presente reducción, tienenla consideración de elementos patrimoniales afec-tos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza laactividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicioseconómicos y socioculturales para el personal alservicio de la actividad, salvo aquellos bienes des-tinados al ocio o tiempo libre o, en general, aque-llos bienes de uso particular del titular de la acti-vidad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que se-an necesarios para obtener los rendimientos de laactividad; en ningún caso tienen esta considera-ción los activos representativos de la participaciónen fondos propios de una entidad ni los activos re-presentativos de la cesión de capital a terceros.

Si los elementos patrimoniales a que se refiere el presente apartado sirven tan solo parcialmente alobjeto de la actividad económica, se entiende quela afectación se limita a la parte de estos elementosque realmente se utilice en la actividad de que setrate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

4. Para la aplicación de la reducción establecidapor el presente artículo será necesaria la concu-rrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual o el negocio pro-fesional hayan estado exentos, conforme al apar-tado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en al-guno de los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimo-nio y afectos a una actividad o negocio la adquisi-ción durante los cinco años siguientes al falleci-miento, salvo que el adquirente falleciese dentro deese plazo. No se perderá el derecho a la reducciónsi la empresa o negocio adquiridos se aportan auna sociedad y las participaciones recibidas a cam-bio cumplen los requisitos de la exención previstaen el artículo citado en la letra anterior, durante elplazo antes señalado.

c) Que la actividad económica, dirección ycontrol de la empresa individual o del negocio pro-fesional que se transmiten radiquen en el territoriode la Comunidad Autónoma de Canarias en el mo-mento del fallecimiento y se mantengan en el pro-pio territorio de la Comunidad Autónoma durantelos cinco años siguientes al fallecimiento del cau-sante. En el caso de que la empresa o negocio ad-quiridos se aporten a una sociedad como conse-

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TRIBUTOS

cuencia de su constitución o de una ampliación decapital, esta sociedad debe desarrollar su activi-dad económica principal y mantener su direccióny control en Canarias durante el plazo expresado.

d) Que el valor de la empresa individual noexceda de tres millones de euros y el del negocioprofesional no exceda de un millón de euros.

5. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad, edad y se-guros de vida.

Artículo 22-bis. Reducción por la adquisiciónde participaciones en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición mortis causa que corresponda alos cónyuges, descendientes o adoptados de la per-sona fallecida, estuviese incluido participaciones enentidades sin cotización en mercados organizados,se podrá aplicar a la base imponible una reduc-ción del 99 por ciento del valor de las participa-ciones, por la parte que corresponda en razón de laproporción existente entre los activos necesariospara el ejercicio de la actividad empresarial o pro-fesional, minorados en el importe de las deudasderivadas de la misma y el valor del patrimonioneto de cada entidad. Estas mismas reglas se apli-carán para valorar las participaciones de entida-des participadas a fin de determinar el valor de lasparticipaciones de la entidad tenedora.

Cuando no existan descendientes o adoptados,los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta eltercer grado, podrán aplicar una reducción por unimporte del 95 por ciento. En todo caso, el cón-yuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99por ciento.

La presente reducción no se aplica en ningúncaso a las participaciones en instituciones de in-versión colectiva.

2. Para la aplicación de la reducción establecidapor el presente artículo será necesaria la concu-rrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad prin-cipal, en los términos establecidos en el apartado 3del presente artículo, la gestión de un patrimoniomobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capi -tal de la entidad constituya al menos el 5 por cien-to del mismo, computado individualmente, o el 20por ciento, computado conjuntamente con el cón-yuge, los descendientes, los ascendientes o los co-laterales hasta el tercer grado del causante, tanto porconsanguinidad o adopción como por afinidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamentefunciones de dirección en la entidad y haya percibidopor esta tarea una remuneración que constituya almenos el 50 por ciento de la totalidad de los rendi-

mientos de actividades económicas y del trabajopersonal. A estos efectos, no deben computarse en-tre los rendimientos de actividades económicas ydel trabajo personal los rendimientos de la activi-dad empresarial o profesional. Si el causante era ti-tular de participaciones en varias entidades y desa-rrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas,y siempre y cuando se cumplan los requisitos esta-blecidos en las letras a) y b) del presente apartado, enel cálculo del porcentaje que representa la remune-ración por las funciones de dirección ejercidas encada entidad respecto a la totalidad de los rendi-mientos del trabajo y de actividades económicas nodeben computarse los rendimientos derivados delejercicio de las funciones de dirección en las demásentidades. Si la participación en la entidad era con-junta con alguna o algunas de las personas a las quese refiere la letra b) anterior, al menos una de laspersonas de este grupo de parentesco debe cumplirlos requisitos relativos a las funciones de direccióny a las remuneraciones derivadas de las mismas.

3. A los efectos de la presente reducción, seconsidera que una entidad gestiona un patrimoniomobiliario o inmobiliario cuando, durante más denoventa días del año natural inmediatamente ante -rior a la fecha del hecho causante, más de la mi-tad del activo estuviera constituido por valores omás de la mitad del activo no estuviera afecto a ac-tividades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se danlos requisitos para considerar que una entidad ges-tiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, elvalor del activo y el valor de los elementos patri-moniales no afectos a actividades económicas sonlos que se deducen de la contabilidad, siempre ycuando esta refleje fielmente la verdadera situa-ción patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del ac-tivo que está constituida por valores o elementospatrimoniales no afectos:

a') No se computan los siguientes valores:- Los valores que se poseen en cumplimiento

de obligaciones legales y reglamentarias.- Los valores que incorporan derechos de cré-

dito nacidos de relaciones contractuales estable-cidas como consecuencia del desarrollo de activi-dades económicas.

- Los valores poseídos por sociedades de va-lores como consecuencia del ejercicio de la acti-vidad constitutiva de su objeto.

- Los valores que otorguen al menos el 5% delos derechos de voto y se posean con la finalidad dedirigir y gestionar la participación, siempre y cuan-do se disponga a tales efectos de la correspon-diente organización de medios materiales y per-sonales y la entidad participada no tenga la consi-

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deración, de acuerdo con lo dispuesto en el pre-sente apartado, de entidad que gestiona un patri-monio mobiliario o inmobiliario.

b') No se computan como valores ni como ele-mentos no afectos a actividades económicas los va-lores cuyo precio de adquisición no supere el impor -te de los beneficios no distribuidos obtenidos porla entidad, siempre y cuando provengan de la realiza -ción de sus actividades económicas, con el límitedel importe de los beneficios obtenidos tanto duran -te el año en curso como durante los diez años ante-riores. A tales efectos, se asimilan a los beneficiosprocedentes de actividades económicas los dividen -dos que procedan de los valores a que se refiere el úl-timo inciso de la letra a'), si al menos el 90% de losingresos obtenidos por la entidad participada pro-ceden de la realización de actividades económicas.

4. A los efectos de la presente reducción paradeterminar si se desarrolla una actividad econó-mica o si ésta tiene elementos patrimoniales afec-tos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, ex-cepto en relación con los activos a que se refiere elúltimo inciso de la letra c) del apartado 3., los cua-les pueden estar afectos a la actividad económica.

5. La efectiva aplicación de la reducción es-tablecida en el presente artículo queda condicionadaa que el adquirente mantenga en su patrimonio loadquirido durante los cinco años siguientes a lafecha de fallecimiento del causante, salvo que fa-lleciera dentro de este plazo.

6. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad, edad y se-guros de vida.

Artículo 22-ter. Reducción por la adquisiciónde la vivienda habitual del causante.

1. En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición mortis causa que corresponda alos cónyuges de la persona fallecida o a sus des-cendientes o adoptados, estuviese incluido el valorde la vivienda habitual del causante, se podrá apli-car a la base imponible una reducción del 99 porciento del valor de tal vivienda, con un límite de200.000 euros por el valor conjunto de la vivienda,que debe prorratearse entre los sujetos pasivos enproporción a su participación.

Podrán aplicar la citada reducción los parien-tes colaterales del causante que sean mayores de se-senta y cinco años de edad y hayan convivido conel mismo como mínimo los dos años anteriores a sufallecimiento.

2. A efectos de la aplicación de la reducción es-tablecida en el presente artículo, tiene la conside-ración de vivienda habitual la vivienda que cumplelos requisitos y se ajusta a la definición establecidosen la normativa reguladora del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de quepuedan considerarse como vivienda habitual, con-juntamente con esta vivienda, un trastero y una pla-za de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridossimultáneamente en unidad de acto, si están ubica-dos en el mismo edificio o complejo urbanístico y sien la fecha de la muerte del causante se hallaban asu disposición, sin haberse cedido a terceros.

3. Si el causante ha tenido su último domicilioen un centro residencial o socio-sanitario, la reducciónregulada en el presente artículo se podrá aplicar sobreaquella vivienda en la que efectivamente hubiera teni -do su residencia habitual el causante inmediatamen-te antes de su cambio de domicilio al citado centro.

4. Para la aplicación de la reducción establecidaen el presente artículo, la vivienda habitual ha deestar radicada en Canarias.

La aplicación de esta reducción queda condi-cionada al mantenimiento de la vivienda en el pa-trimonio del adquirente durante los cinco años si-guientes al fallecimiento del causante, salvo queel adquirente falleciera en este plazo.

5. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad, edad y se-guros de vida, así como por la adquisición de unaempresa individual, de un negocio profesional ode participaciones en entidades.

Artículo 23. Reducción por la adquisición de bie-nes integrantes del Patrimonio Histórico o Cul tu ral.

1. En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición mortis causa que corresponda alos cónyuges, descendientes o adoptados de la per-sona fallecida estuviese incluido el valor de bie-nes comprendidos en los artículos 17 o 36 de laLey 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histó -rico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tresdel artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a labase imponible una reducción del 97 por cientodel valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiereel presente artículo queda condicionada al mante-nimiento de los bienes adquiridos en el patrimoniodel adquirente durante los cinco años siguientesal fallecimiento del causante, salvo que el adqui-rente falleciera en este plazo, o los bienes sean ad-quiridos por la Comunidad Autónoma de Canariaso por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

3. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad, edad, se-guros de vida o adquisición de una empresa indi-vidual, de un negocio profesional o de participa-ciones en entidades, así como por la adquisición dela vivienda habitual del causante.

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TRIBUTOS

Artículo 23-bis. Reducción por la adquisiciónde bienes integrantes del Patrimonio Natural.

1. En los casos en los que en la base imponiblede una adquisición mortis causa que corresponda alos cónyuges, descendientes o adoptados de la per-sona fallecida estuviese incluido el valor de fincas rústicas ubicadas en algunos de los espacios a quese refiere el artículo 48 del Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba elTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias, se podrá aplicar a la base imponible unareducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.

2. La aplicación de la reducción a que se refiereel presente artículo queda condicionada al mante-nimiento de los bienes adquiridos en el patrimoniodel adquirente durante los cinco años siguientesal fallecimiento del causante, salvo que el adqui-rente falleciera en este plazo, o los bienes sean ad-quiridos por la Comunidad Autónoma de Canariaso por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.

Artículo 24. Reducción por sobreimposicióndecenal.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto ,en un período de diez años, de dos o más transmisio -nes por causa de muerte a favor del cónyuge, de losdescendientes o de los ascendientes, en la segunday ulteriores transmisiones se practicará en la baseimponible, con carácter alternativo, la reducciónque resulte más favorable de entre las dos siguientes :

a) Una reducción de cuantía equivalente al im-porte de las cuotas del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones satisfechas por razón de las prece-dentes transmisiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicaciónde la siguiente escala:

1º. Una reducción del 50 por ciento del valorreal de los bienes y derechos si la transmisión seproduce en el año natural siguiente a la fecha de laanterior transmisión.

2º. Una reducción del 30 por ciento del valorreal de los bienes y derechos si la transmisión seproduce tras transcurrir un año natural y antes detranscurrir cinco años naturales desde la fecha dela anterior transmisión.

3º. Una reducción del 10 por ciento del valorreal de los bienes y derechos si la transmisión seproduce tras transcurrir cinco años naturales desdela fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se re-fiere el apartado 1.b) recaigan sobre bienes y de-rechos a los que les sea de aplicación alguna delas otras reducciones establecidas en la presenteSección, el porcentaje de reducción sólo se aplicaal remanente del valor del bien o derecho que no esobjeto de las mismas.

3. La aplicación de las reducciones de este ar-tículo queda condicionada al hecho de que, por ra-zón de la primera adquisición por causa de muer-te y, en su caso, ulteriores, se haya producido unatributación efectiva en concepto del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sinperjuicio de las reducciones que procedan. A estosefectos se considera tributación efectiva la pre-sentación de la declaración o autoliquidación delimpuesto dentro del plazo legalmente establecido,con el ingreso de la cuota tributaria correspon-diente y, en su caso, de la cuota tributaria resul-tante de un procedimiento de gestión o inspeccióntributaria. En cualquier caso, se admite la subro-gación de bienes o derechos siempre y cuando seacredite de modo fehaciente.

4. La reducción establecida en el presente ar-tículo es compatible con la que en su caso procedapor razón de parentesco, discapacidad, edad, segu -ros de vida, adquisición de una empresa individual ,de un negocio profesional o de participaciones enentidades, o adquisición de la vivienda habitualdel causante, así como por la adquisición de bienesintegrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.

Artículo 24-bis. Disposiciones comunes a lasreducciones establecidas en la presente sección.

1. Las reducciones establecidas en los artículos21, 22, 22-bis, 22-ter, 23, 23-bis y 24 del presenteTexto Refundido serán de aplicación tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nudapropiedad como en caso de adquisición de cualquierotro derecho sobre los bienes o derechos afectados.

2. Los porcentajes de reducción establecidospor los citados artículos se aplicarán sobre el im-porte resultante de haber deducido del valor de losbienes o derechos que son objeto de la reducción elimporte de las cargas y gravámenes que estableceel artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Las reducciones a las que se refieren los ci-tados artículos, si los bienes o derechos que sonobjeto de la reducción han formado parte de la so-ciedad de gananciales regulada en el artículo 1.344del Código civil o de otros regímenes económicosmatrimoniales análogos, y con independencia de lasadjudicaciones concretas que resulten de la liqui-dación del régimen económico matrimonial, sólopueden afectar a la mitad del valor de cada bien oderecho adquirido, o a la parte que correspondaen razón de la participación del causante en la co-munidad matrimonial.

4. En el caso de no cumplirse el requisito depermanencia al que se refieren los artículos 22,22-bis, 22-ter, 23 y 23-bis del presente TextoRefundido, deberá pagarse la parte del impuestoque se hubiese dejado de ingresar como conse-

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cuencia de la reducción practicada y los interesesde demora.

5. A los efectos de las reducciones establecidasen la presente Sección, se establecen las equipa-raciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento fa-miliar permanente o preadoptivo se equipararán alos adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimientofamiliar permanente o preadoptivo se equipararána los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar perma-nente o preadoptivo el constituido con arreglo ala legislación aplicable.

Estas equiparaciones regirán también respectode la aplicación de los coeficientes multiplicadoresa que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones.

Sección II

Adquisiciones lucrativas inter vivos

Artículo 25. Base liquidable.1. En los términos previstos en el artículo 48 de

la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que seregula el sistema de financiación de las Comu -nidades Autónomas de régimen común y Ciudadescon Estatuto de Autonomía y se modifican determi -nadas normas tributarias, en las adquisiciones lucra -tivas inter vivos sujetas al Impuesto sobre Suce -siones y Donaciones cuyo rendimiento se entiendaproducido en el territorio de la Comunidad Autó -noma de Canarias, la base liquidable del Impuestoestará constituida por el resultado de aplicar en labase imponible las siguientes reducciones:

a) La reducción por donación de una empresaindividual o un negocio profesional, que se esta-blece en el artículo 26 del presente TextoRefundido, que mejora la reducción análoga delEstado establecida en el artículo 20.6. de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

b) La reducción por donación de participacio-nes en entidades, que se establece en el artículo26-bis del presente Texto Refundido, que mejora lareducción análoga del Estado establecida en el ar-tículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) La reducción por donación de bienes delPatrimonio Histórico o Cultural, que se estableceen el artículo 20.7 de la citada Ley 29/1987, de 18de diciembre.

d) Las siguientes reducciones propias de laComunidad Autónoma de Canarias:

- La reducción por la donación de cantidades enmetálico con destino a la adquisición o rehabili-tación de la vivienda habitual, establecida por el ar-tículo 26-ter del presente Texto Refundido.

- La reducción por la donación de cantidades enmetálico con destino a la constitución o adquisiciónde una empresa individual o un negocio familiar opara adquirir participaciones en entidades, esta-blecida por el artículo 26-quater del presente TextoRefundido.

- La reducción por aportaciones a patrimoniosprotegidos de personas con discapacidad, estable-cida por el artículo 26-quinquies del presente TextoRefundido.

2. No puede aplicarse en ningún caso sobre unmismo bien, o sobre la misma porción de un bien,más de una reducción, ni pueden añadirse a la re-ducción que se aplique otros beneficios fiscalesestablecidos precisamente en consideración a lanaturaleza del bien bonificado.

3. No obstante lo anterior, siempre serán deaplicación las reducciones establecidas en la nor-mativa estatal reguladora del Impuesto cuando lasmismas determinen unas condiciones más favora-bles para el obligado tributario.

Artículo 26. Reducción por la adquisición deuna empresa o negocio profesional.

1. En los casos de donaciones a favor del cón-yuge, descendientes o adoptados de los elementosafectos a una actividad empresarial o profesionaldesarrollada por el donante, se podrá aplicar a la ba-se imponible una reducción del 95 por ciento delvalor neto de los elementos adquiridos.

A los efectos de la presente reducción, tienela consideración de actividad empresarial o pro-fesional la que, a través del trabajo personal o de laparticipación en el capital, o de ambos factoresconjuntamente, suponga la ordenación, por cuen-ta propia, de medios de producción o de recursoshumanos, o de unos y otros a la vez, con la finali-dad de intervenir en la producción o la distribu-ción de bienes y servicios.

2. Para la aplicación de la reducción establecidapor el presente artículo será necesaria la concu-rrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escriturapública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta ycinco años, o se halle en situación de incapacidadpermanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que el donante haya ejercido la actividadde forma habitual, personal y directa. A estos :

- Se entiende que el donante ha ejercido la ac-tividad de forma habitual si lo ha hecho con voca-ción de perdurabilidad y continuidad personal en eltiempo.

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TRIBUTOS

- Se entiende que el donante ha ejercido la ac-tividad de forma personal si la ha desarrollado porsí mismo.

- Se entiende que el donante ha ejercido la ac-tividad de forma directa si él mismo ha ejercidoel control de la misma sin intermediario y ha teni-do a su cargo las funciones y facultades de ges-tión y organización de la actividad.

d) Que los rendimientos derivados del ejerci-cio de la actividad empresarial o profesional cu-yos elementos patrimoniales afectos son objeto dedonación constituyan al menos el 50 por ciento dela totalidad de los rendimientos del trabajo perso-nal, del capital mobiliario e inmobiliario y de lasactividades económicas a efectos del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas del donante.

A los efectos de la presente letra:- No se computan como rendimientos del tra-

bajo personal las remuneraciones por la participa-ción del donante en las entidades que son objeto dela reducción establecida en el artículo 26-bis.

- No se computan como rendimientos de acti-vidades económicas los rendimientos derivadosdel ejercicio de otras actividades empresariales oprofesionales del donante, siempre y cuando la su-ma de la totalidad de los rendimientos de activi-dades económicas constituya al menos el 50 porciento de la totalidad de los rendimientos del tra-bajo personal, del capital mobiliario e inmobiliarioy de actividades económicas y tampoco los rendi-mientos derivados de la participación del donanteen las entidades que son objeto de la reducción es-tablecida en el artículo 26-bis.

e) Que en la fecha de la donación el donantecese en la actividad empresarial o profesional ydeje de percibir rendimientos de la misma.

3. La efectiva aplicación de la reducción es-tablecida en el presente artículo queda condicionadaa que el donatario mantenga en su patrimonio lo ad-quirido durante los cinco años siguientes a la fechade la escritura pública de donación, salvo que fa-lleciera dentro de este plazo.

4. En los términos y condiciones establecidos enel presente artículo, podrán aplicar una reduccióndel 50 por ciento del valor neto de los elementosadquiridos las personas que, sin tener la relación deparentesco que en el mismo se establece, cumplan enla fecha de otorgamiento de la escritura pública dedonación los siguientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de presta-ción de servicios con la empresa o el negocio pro-fesional del donante, con una antigüedad mínimade diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabi-lidad en la gestión o dirección de la empresa o ne-gocio profesional del donante, con una antigüe-

dad mínima de cinco años en el desempeño de ta-les tareas. Se entiende que tiene encomendadas ta-les tareas si el donante le ha otorgado un apodera-miento especial para realizar las actuaciones ha-bituales de gestión de la empresa.

Artículo 26-bis. Reducción por la adquisiciónde participaciones en entidades.

1. En los casos de donaciones a favor del cón-yuge, descendientes o adoptados de participacionesen entidades sin cotización en mercados organiza -dos, se podrá aplicar a la base imponible una reduc -ción del 95 por ciento por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los acti-vos necesarios para el ejercicio de la actividad em-presarial o profesional, minorados en el importede las deudas derivadas de la misma y el valor delpatrimonio neto de cada entidad. Estas mismas re-glas se aplicarán para valorar las participaciones deentidades participadas a fin de determinar el va-lor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. Esta reducción no se aplica en ningún casoa las participaciones en instituciones de inversióncolectiva.

3. Para la aplicación de la reducción establecidapor el presente artículo será necesaria la concu-rrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la donación se formalice en escriturapública.

b) Que el donante haya cumplido sesenta ycinco años, o se halle en situación de incapacidadpermanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que la entidad no tenga como actividad prin-cipal la gestión de un patrimonio mobiliario o in-mobiliario, considerándose a estos efectos que seda tal circunstancia en la entidad que, durante másde noventa días del año natural inmediatamenteanterior a la fecha de la donación, más de la mitaddel activo estuviera constituido por valores o másde la mitad del activo no estuviera afecto a acti-vidades económicas.

Únicamente a efectos de determinar si se danlos requisitos para considerar que una entidad ges-tiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, elvalor del activo y el valor de los elementos patri-moniales no afectos a actividades económicas sonlos que se deducen de la contabilidad, siempre ycuando esta refleje fielmente la verdadera situa-ción patrimonial de la entidad.

Para determinar a estos efectos la parte del ac-tivo que está constituida por valores o elementospatrimoniales no afectos:

a') No se computan los siguientes valores:- Los valores que se poseen en cumplimiento

de obligaciones legales y reglamentarias.- Los valores que incorporan derechos de cré-

dito nacidos de relaciones contractuales estable-

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cidas como consecuencia del desarrollo de activi-dades económicas.

- Los valores poseídos por sociedades de va-lores como consecuencia del ejercicio de la acti-vidad constitutiva de su objeto.

- Los valores que otorguen al menos el 5% delos derechos de voto y se posean con la finalidad dedirigir y gestionar la participación, siempre y cuan-do se disponga a tales efectos de la correspon-diente organización de medios materiales y per-sonales y la entidad participada no tenga la consi-deración, de acuerdo con lo dispuesto en el pre-sente apartado, de entidad que gestiona un patri-monio mobiliario o inmobiliario.

b') No se computan como valores ni como ele-mentos no afectos a actividades económicas los va-lores cuyo precio de adquisición no supere el im-porte de los beneficios no distribuidos obtenidos porla entidad, siempre y cuando provengan de la rea -lización de sus actividades económicas, con el lími-te del importe de los beneficios obtenidos tanto du-rante el año en curso como durante los diez años an-teriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficiosprocedentes de actividades económicas los dividen-dos que procedan de los valores a que se refiere el úl-timo inciso de la letra a'), si al menos el 90% de losingresos obtenidos por la entidad participada proce-den de la realización de actividades económicas .

d) Que la participación del donante en el capitalde la entidad sea al menos del 5 por ciento, com-putado individualmente, o del 20 por ciento, com-putado conjuntamente con el cónyuge, los des-cendientes, los ascendientes o los colaterales has-ta el tercer grado del donante, tanto por consan-guinidad o adopción como por afinidad.

e) Que el donante haya ejercido efectivamen-te funciones de dirección en la entidad.

4. La efectiva aplicación de la reducción es-tablecida en el presente artículo queda condicionadaa que el donatario mantenga en su patrimonio lo ad-quirido durante los cinco años siguientes a la fechade la escritura pública de donación, salvo que fa-lleciera dentro de este plazo.

5. En los casos de donaciones a favor de per-sonas que no tengan la relación de parentesco es-pecificada en el apartado 1 del presente artículo, po-drán aplicar una reducción del 50 por ciento por laparte que corresponda en razón de la proporciónexistente entre los activos necesarios para el ejer-cicio de la actividad empresarial o profesional, mi-norados en el importe de las deudas derivadas de lamisma y el valor del patrimonio neto de cada en-tidad. Estas mismas reglas se aplicarán para valo-rar las participaciones de entidades participadas afin de determinar el valor de las participacionesde la entidad tenedora.

Para la aplicación de la presente reducción se-rá necesario, además de los requisitos estableci-dos en los apartados anteriores, que el donatariotenga una vinculación laboral o de prestación deservicios con la entidad cuyas participaciones sonobjeto de adquisición gratuita, con una antigüe-dad mínima de diez años y que haya ejercido fun-ciones de dirección en la misma como mínimo loscinco años anteriores a la fecha de la donación, yque la participación del donatario en el capital dela entidad resultante de la donación sea de más del50 por ciento.

Artículo 26-ter. Reducción por la donación decantidades en metálico con destino a la adquisi-ción o rehabilitación de la vivienda habitual.

1. La base imponible correspondiente a la do-nación de una cantidad en metálico realizada por unascendiente en favor de sus descendientes o adop-tados menores de 35 años en el momento del otor-gamiento de la escritura pública a que se refierela letra e) siguiente, con el límite de 24.040 euros,se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuandoconcurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se des-tine a la adquisición o rehabilitación de la prime-ra vivienda habitual del donatario.

b) Que la adquisición de la vivienda se realiceen un plazo de seis meses a contar desde el de-vengo del impuesto que grava la donación. Si exis-tiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, elplazo comenzará a contarse desde el devengo de laprimera donación.

En los casos de construcción o rehabilitación,deben comenzarse las obras en el indicado plazo de6 meses, sin sufrir interrupción por causa imputa-ble al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual de-be tener lugar en cualquier caso dentro del plazo dedos años desde el inicio de las obras.

c) Que la vivienda adquirida o rehabilitadapermanezca en el patrimonio del donatario comovivienda habitual un plazo de al menos 5 años, acontar desde su adquisición o rehabilitación.

d) Que el importe donado, hasta el límite in-dicado en el primer párrafo de este apartado, se hade aplicar íntegramente a la adquisición o rehabi-litación de la vivienda habitual del donatario. Siexistiesen sucesivas donaciones para el mismo fin,el importe conjunto de éstas se ha de aplicar ínte-gramente al fin con el límite citado.

e) Que la donación se formalice en escriturapública debiendo constar de forma expresa que eldestino de la cantidad en metálico donada tienecomo fin la adquisición o rehabilitación por partedel donatario de su vivienda habitual.

El incumplimiento de los requisitos mencionadosdeterminará la improcedencia de la reducción, con in-

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TRIBUTOS

greso en dicho momento del gravamen que hubieracorrespondido y sus correspondientes intereses dedemora, comenzando a contarse el plazo de prescrip -ción para determinar la deuda tributaria, a los efectosde la aplicación de la reducción, desde la fecha en quese produzca el incumplimiento de tales requisitos.

2. A los efectos establecidos en este artículo, seentenderá como vivienda habitual la que se consi-dera como tal a los efectos del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, equiparándose a laadquisición de vivienda habitual la construcciónde la misma, pero no su ampliación.

3. El plazo de cinco años al que se refiere elapartado 1.c) anterior se contará en el supuesto deconstrucción o rehabilitación desde la finalizaciónde las obras.

4. A los efectos de la presente reducción son deaplicación las equiparaciones establecidas en elapartado 5 del artículo 24-bis del presente TextoRefundido.

5. Cuando el donatario acredite un grado dediscapacidad igual o superior al 33 por ciento einferior al 65 por ciento el límite establecido en elapartado 1 del presente artículo será de 25.242 eu-ros y la reducción de la base imponible el 90 porciento, y de 26.444 euros y el 95 por ciento cuan-do el donatario acredite una minusvalía igual o su-perior al 65 por ciento.

Artículo 26-quater. Reducción por la donaciónde cantidades en metálico con destino a la consti-tución o adquisición de una empresa individual oun negocio profesional o para adquirir participa-ciones en entidades.

1. La base imponible correspondiente a la do-nación de una cantidad en metálico realizada por unascendiente en favor de sus descendientes o adop-tados menores de 40 años en el momento del otor-gamiento de la escritura pública a que se refierela letra b) siguiente, con el límite de 100.000 euros,se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuandoconcurran las condiciones siguientes:

a) Que la cantidad en metálico donada se destine a la constitución o adquisición de una empresa indivi -dual o un negocio profesional o para adquirir partici -paciones en entidades, siempre y cuando la empresa,el negocio o la entidad tengan su domicilio social yfiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La constitución o la adquisición de la em-presa individual o el negocio profesional o la ad-quisición de las participaciones debe producirseen el plazo de seis meses a contar desde la fecha deformalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fe-cha de formalización de la donación no puede sersuperior a 300.000 euros.

d) La empresa, el negocio o la entidad no pue-

den tener como actividad principal la gestión deun patrimonio mobiliario o inmobiliario.

e) En caso de adquisición de una empresa oun negocio o de adquisición de participaciones enentidades, no puede haber ninguna vinculación en-tre la empresa, el negocio o la entidad y el dona-tario, en los términos establecidos en el artículo16 del texto refundido de la Ley del impuesto so-bre sociedades, aprobado por el Real decreto le-gislativo 4/2004, de 5 de marzo.

f) En caso de adquisición de una empresa oun negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha deadquisición no puede superar los siguientes límites:

- Tres millones de euros, en caso de adquisiciónde una empresa individual.

- Un millón de euros, en caso de adquisición deun negocio profesional.

g) En caso de adquisición de participaciones enuna entidad, exceptuando las empresas de econo-mía social, las cooperativas de trabajo asociado ylas sociedades laborales, además de los límites delimporte de la cifra de negocio neto que establece laletra f), es preciso cumplir los siguientes requisitos:

- Las participaciones adquiridas por el dona-tario deben constituir al menos el 50% del capitalsocial de la entidad.

- El donatario debe ejercer efectivamente fun-ciones de dirección en la entidad.

2. El importe máximo fijado en el apartadoanterior se aplica tanto en caso de una única do-nación de dinero como en caso de donaciones su-cesivas o simultáneas, que a tal efecto son acu-mulables, tanto si provienen del mismo ascendientecomo si provienen de distintos ascendientes. Encaso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicar-se la reducción, con los mencionados límites, a lasque se hayan realizado en los seis meses anterioresa la constitución o adquisición de la empresa o ne-gocio o a la adquisición de las participaciones.

3. La aplicación de la reducción a que se refiereel presente artículo queda condicionada a que eldonatario continúe ejerciendo funciones de direc-ción en la entidad durante los cinco años siguien-tes a la formalización de la donación, salvo quefallezca en dicho período; así como al manteni-miento en el patrimonio del donatario, durante elmismo plazo y con la misma excepción, de losbienes resultantes de la donación, o de bienes su-brogados de valor equivalente.

Artículo 26-quinquies. Reducción por aporta-ciones a patrimonios protegidos de personas condiscapacidad.

1. En las aportaciones realizadas al patrimo-nio protegido de las personas con discapacidad,regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,

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de Protección Patrimonial de las Personas conDiscapacidad y de Modificación del Código Civil,de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Norma -tiva Tributaria con esta finalidad, a la parte quepor exceder del importe máximo fijado por la leypara tener la consideración de rendimientos deltrabajo personal para el contribuyente con disca-pacidad quede sujeta al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, se le podrá aplicar en la base im-ponible de este Impuesto una reducción del 95 porciento del importe excedente.

2. La aplicación de la presente reducción que-da condicionada a que las aportaciones cumplanlos requisitos y formalidades establecidos por lacitada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

Sección III

Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas

inter vivos

Artículo 27. Plazo de presentación de las de-claraciones y autoliquidaciones en el Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones correspondientes adeterminados hechos imponibles.

Los documentos o declaraciones relativos alos hechos imponibles a que se refiere la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, se presentarán en lossiguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causade muerte, incluidas las de los beneficiarios decontratos de seguro de vida, en el de seis meses,contados desde el día del fallecimiento del cau-sante o desde aquel en que adquiera firmeza la de-claración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisicio-nes del usufructo pendientes del fallecimiento delusufructuario, aunque la desmembración del domi-nio se hubiese realizado por acto "inter vivos".

b) En los demás supuestos, en el de un mes, acontar desde el momento en que se cause el acto ocontrato.

Artículo 27-bis. Tasación pericial contradic-toria y suspensión de las liquidaciones en supues-tos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en lacomprobación de valores del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, los interesados podránpromover la práctica de la tasación pericial con-tradictoria, mediante solicitud presentada dentrodel plazo de la primera reclamación que procedacontra la liquidación efectuada sobre la base delos valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificaciónno contiene expresión suficiente de los datos ymotivos tenidos en cuenta para elevar los valoresdeclarados y pusiere de manifiesto la omisión através de un recurso de reposición o de una recla-mación económico-administrativa, reservándoseel derecho a promover tasación pericial contra-dictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anteriorse contará desde la fecha de firmeza en vía admi-nistrativa de la resolución del recurso o de la re-clamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fue-se promovida por los transmitentes, el escrito de so-licitud deberá presentarse en el plazo de un mes,contado a partir del día siguiente a la notificaciónseparada de los valores resultantes de la comproba-ción.

3. La presentación de la solicitud de tasaciónpericial contradictoria, o la reserva del derecho apromoverla a que se refiere el apartado 1 anterior,en caso de notificación conjunta de los valores y delas liquidaciones que los hayan tenido en cuenta,determinará la suspensión del ingreso de las liqui-daciones practicadas y de los plazos de reclamacióncontra las mismas".

CAPÍTULO III

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 47. Modificación del Texto Refun -dido de las disposiciones legales vigentes dicta-das por la Comunidad Autónoma de Canarias enmateria de tributos cedidos, aprobado por DecretoLegislativo 1/2009, de 21 de abril (1).

Se crea un nuevo artículo 29 bis con el conte-nido siguiente:

"Artículo 29-bis. Exención de los patrimoniosespecialmente protegidos de los contribuyentescon discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes yderechos de contenido económico computados pa-ra la determinación de la base imponible que for-men parte del patrimonio especialmente protegidodel contribuyente, constituido al amparo de la Ley41/2003, de protección patrimonial de las personascon discapacidad y de modificación del CódigoCivil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de lanormativa tributaria con esta finalidad".

(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

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TRIBUTOS

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados

Artículo 48. Modificación del Texto Refun -dido de las disposiciones legales vigentes dicta-das por la Comunidad Autónoma de Canarias enmateria de tributos cedidos, aprobado por DecretoLegislativo 1/2009, de 21 de abril (1).

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 31. Tipo de gravamen general apli-cable en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. El tipo de gravamen general por el concep-to de transmisiones patrimoniales onerosas delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados aplicable es:

a) Si se trata de la transmisión de bienes in-muebles, así como la constitución y cesión de de-rechos reales que recaigan sobre los mismos, ex-cepto los derechos reales de garantía, con caráctergeneral el tipo del 6,5 por ciento.

b) Si se trata del otorgamiento de concesionesadministrativas, así como en las transmisiones yconstituciones de derechos sobre las mismas, y enlos actos y negocios administrativos equiparados aellas, siempre que tengan por objeto bienes in-muebles radicados en la Comunidad Autónoma deCanarias, el tipo del 6,5 por ciento.

c) Si se trata de la constitución de una opciónde compra sobre bienes inmuebles, o de pensio-nes, fianzas o préstamos, incluso los representa-dos por obligaciones, así como la cesión de cré-ditos de cualquier naturaleza, con carácter gene-ral el tipo del 1 por ciento.

d) Si se trata de la transmisión de bienes mue-bles y semovientes, así como la constitución y ce-sión de derechos reales sobre los mismos, exceptolos derechos reales de garantía, con carácter ge-neral el tipo del 4 por ciento.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se en-tenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos degravamen reducidos en los casos en que sea pro-cedente.

3. La transmisión de valores tributará, en todocaso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 delartículo 12 del Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".

Dos. Se crea un artículo 38-ter, con la siguienteredacción:

"Artículo 38-ter. Tipo de gravamen aplicableen la adquisición de vehículos de turismo a motor .

1. El tipo de gravamen aplicable a la adquisi-ción de vehículos será el establecido para los bie-nes muebles, excepto de los siguientes vehículos deturismo a motor usados para los que se señala acontinuación una cuota fija.

a) Vehículos de turismo a motor con más dediez años de uso y cilindrada igual o inferior a1.000 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija decuarenta euros.

b) Vehículos de turismo a motor con más dediez años de matriculación y cilindrada superiora 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a1.500 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija desetenta euros.

c) Vehículos de turismo a motor con más dediez años de matriculación y cilindrada superiora 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a2.000 centímetros cúbicos: cuota tributaria fija deciento quince euros.

2. No obstante, la adquisición de los vehículosque tengan la consideración de históricos quedasujeta al tipo de gravamen establecido para los bie-nes muebles, cualquiera que sea su período de ma-triculación y su cilindrada.

A estos efectos, tendrán la consideración devehículos históricos los definidos como tales enel Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de Vehículos His -tóricos".

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda re-dactado en los términos siguientes:

"Artículo 39. Plazo de presentación de las auto -liquidaciones en el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Docu -mentados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, porla que se regula el sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifi-can determinadas normas tributarias, el plazo pa-ra la presentación de las autoliquidaciones relativasa actos o contratos sujetos al Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados será de un mes a contar desde elmomento en que se cause el acto o contrato.

2. En caso de incumplimiento de los requisitosexigidos para la aplicación de los beneficios fis-cales establecidos por la Comunidad Autónomade Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su si-tuación tributaria mediante la presentación de unadeclaración en la que exprese tal circunstancia,

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(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

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dentro del plazo de un mes desde el día siguiente alen que se produzca el hecho determinante del in-cumplimiento. A esa declaración se acompañaráel ingreso mediante autoliquidación complemen-taria de la parte del impuesto que se hubiera de-jado de ingresar como consecuencia de la aplica-ción del beneficio fiscal, más los intereses de de-mora correspondientes.

A estos efectos, se considerará beneficio fiscalaquel que establezca exenciones, reducciones a labase imponible, deducciones en cuota y cualquierotro incentivo fiscal".

Cuatro. Se crea un artículo 39-bis, con la si-guiente redacción:

"Artículo 39-bis. Suministro de informaciónpor las entidades que realicen subastas de bienesmuebles.

1. Las entidades que realicen en la ComunidadAutónoma de Canarias subastas de bienes mue-bles deberán remitir a la Administración TributariaCanaria una declaración comprensiva de la rela-ción de las transmisiones de bienes en que hayanintervenido. Esta relación deberá comprender losdatos de identificación del transmitente y el adqui -rente, la fecha de la transmisión, una descripcióndel bien subastado y el precio final de adjudicación .

2. El consejero competente en materia tribu-taria determinará los procedimientos, contenido,estructura y plazos de presentación en los que de-ba ser remitida esta información".

Cinco. Se crea un artículo 39-ter, con la si-guiente redacción:

"Artículo 39-ter. Suministro de informaciónsobre otorgamiento de concesiones.

1. Las autoridades administrativas que otor-guen concesiones de cualquier clase, aún cuando nose hagan constar en escritura pública, están obli-gadas a ponerlo en conocimiento de la Adminis -tración Tributaria Canaria, con expresión del valorde las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha yobjeto de la concesión y nombre y demás datosidentificativos del concesionario.

2. El consejero competente en materia tribu-taria determinará los procedimientos, contenido,estructura y plazos de presentación en los que de-ba ser remitida esta información".

Seis. Se crea un artículo 39-quater, con la si-guiente redacción:

"Artículo 39-quater. Escrituras de cancelaciónhipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, no será obligatoria lapresentación por parte de los sujetos pasivos antela Administración Tributaria Canaria de las escri-

turas públicas que formalicen, exclusivamente, lacancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles,cuando tal cancelación obedezca al pago de la obli-gación garantizada y resulten exentas del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 45.I.B).18 del citado TextoRefundido, entendiéndose cumplido lo establecidoen el artículo 51.1 del mismo mediante su presen-tación ante el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, los notarios han decumplir con la obligación de remisión de infor-mación relativa a tales escrituras, conforme al ar-tículo 52 del citado Texto Refundido".

Siete. Se crea un artículo 39-quinquies, con lasiguiente redacción:

"Artículo 39-quinquies. Gestión telemática in-tegral del Impuesto sobre Transmisiones Patri -moniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El consejero competente en materia tributa-ria establecerá los supuestos, condiciones y requi-sitos técnicos y/o personales en los que se podráefectuar la elaboración, pago y presentación de lasdeclaraciones tributarias por el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados mediante el uso exclusivo de siste-mas telemáticos e informáticos, que sólo será apli-cable a los hechos imponibles sujetos al impuesto ycontenidos en documentos públicos notariales.

2. En los supuestos anteriores, la elaboración dela declaración tributaria, el pago de la deuda tri-butaria, en su caso, y la presentación en la Admi -nistración Tributaria Canaria, deberá llevarse a ca-bo íntegramente por medios telemáticos e infor-máticos, sin que constituya un requisito formalesencial la presentación y custodia de copia en so-porte papel, de los documentos que contienen elacto o actos sujetos ante dicha Administración.

3. En relación con las obligaciones formalesde presentación de los documentos comprensivos delos hechos imponibles, impuestas a los sujetos pa-sivos en el artículo 51 del Texto Refundido delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre,éstas se entenderán plenamente cumplidas medianteel uso del sistema que se autoriza en este artículo.

4. De igual modo y en relación con las garan-tías y cierre registral, establecidos en el artículo54 del citado Texto Refundido del Impuesto y enel artículo 122 del Reglamento del Impuesto, apro-bado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, eluso por los contribuyentes del sistema de gestióntributaria telemática integral a que se refiere este ar-tículo y en los términos y condiciones que el con-sejero competente en materia tributaria fije regla-

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TRIBUTOS

mentariamente, surtirá idénticos efectos acredita-tivos del pago, exención o sujeción que los rese-ñados en tales disposiciones. La AdministraciónTributaria Canaria habilitará un sistema de con-firmación permanente e inmediata de la veracidadde la declaración tributaria telemática a fin de quelas Oficinas, Registros públicos, Juzgados oTribunales puedan, en su caso, verificarla".

Ocho. Se crea un artículo 39-sexies, con la si-guiente redacción:

"Artículo 39-sexies. Referencia normativa.Las referencias a "las oficinas liquidadoras de

su respectiva jurisdicción", "oficinas liquidado-ras", "oficinas liquidadoras del impuesto" que secontienen en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de24 de septiembre, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, han de entenderse hechas a laAdministración Tributaria Canaria".

CAPÍTULO V

Tasa fiscal sobre el juego

Artículo 49. Tributación de la modalidad dejuego relativa al bingo y bingo electrónico.

Se crea un nuevo artículo 40-bis en el TextoRefundido de las disposiciones legales vigentesdictadas por la Comunidad Autónoma de Canariasen materia de tributos cedidos (1) con el conteni-do siguiente:

"Artículo 40-bis. Tributación de la modalidadde juego relativa al bingo y bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tra-dicional estará constituida por el importe del valorfacial de los cartones adquiridos; en el caso deljuego del bingo en su modalidad electrónica, labase imponible estará constituida por la diferen-cia entre el importe total de los ingresos obteni-dos procedentes del juego de esta modalidad y lascantidades satisfechas a los jugadores por premios.

2. El tipo de gravamen aplicable al juego delbingo en la modalidad tradicional será el 20 porciento; no obstante, en el caso de salas de bingoque mantengan su plantilla media en el ejerciciorespecto a la del ejercicio anterior podrán acoger-se a la siguiente escala:

A estos efectos, para el cálculo de la plantillamedia de la entidad se tomarán las personas em-pleadas, en los términos que disponga la legislaciónlaboral, teniendo en cuenta la jornada contratada enrelación con la jornada completa. A estos efectoslos obligados tributarios deberán acreditar, dentrodel primer trimestre del ejercicio siguiente a suaplicación que se ha cumplido el requisito de man-tenimiento del empleo.

En caso de que, con posterioridad a la aplica-ción del tipo reducido, no se mantuviera la planti-lla media en la sala o se produzca el cese de la ac-tividad en la misma, se procederá a la liquidacióny pago de las cantidades no ingresadas de acuerdoel tipo ordinario establecido en el punto a anterior,junto con los correspondientes intereses de demo-ra en el siguiente período de pago o, en su caso,dentro de los treinta días siguientes al cese.

Para la aplicación de esta escala será necesarioque, previamente, el sujeto pasivo se comprometaal mantenimiento del empleo en los términos re-feridos, y al reintegro, en su caso, de las cantidadesreferidas en el párrafo anterior.

El tipo de gravamen aplicable al juego del bin-go en la modalidad electrónica será el 30 por ciento.

3. El ingreso de la cuota correspondiente serealizará, en la modalidad del juego del bingo tra-dicional, y en defecto de regulación reglamenta-ria, mediante autoliquidación en el momento dela adquisición de los cartones.

En la modalidad de bingo electrónico, el in-greso de la cuota se efectuará dentro de los veinteprimeros días del mes siguiente al que correspon-da el devengo".

TÍTULO III

TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMENECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Impuesto General Indirecto Canario

Sección I

Exenciones interiores

Artículo 50. Exenciones en operaciones inte-riores.

Uno. Están exentas del Impuesto GeneralIndirecto Canario las siguientes operaciones:

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(1) El Decreto Legislativo 1/2009 figura como DL1/2009.

Suma acumulada de los valores facialesde los cartones adquiridos por sala

Tipo aplicable

De 0 a 3.500.000,00 euros 16%Más de 3.500.000,00 euros 20%

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1º. Las prestaciones de servicios y las entre-gas de bienes accesorias a ellas que constituyan elservicio postal universal siempre que sean reali-zadas por el operador u operadores que se com-prometen a prestar todo o parte del mismo.

Esta exención no se aplicará a los servicioscuyas condiciones de prestación se negocien indi-vidualmente.

2º. Las prestaciones de servicios de hospitali-zación o asistencia sanitaria y las demás relacio-nadas directamente con las mismas que sean rea-lizadas por entidades de Derecho público o porentidades o establecimientos privados en régimende precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionadas conlas de hospitalización y asistencia sanitaria lasprestaciones de servicios de alimentación, aloja-miento, quirófano, suministro de medicamentos ymaterial sanitario y otros análogos por clínicas, la-boratorios, sanatorios y demás establecimientosde hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operacionessiguientes:

a) Las entregas de medicamentos para ser con-sumidos fuera de los establecimientos respectivos.

b) Los servicios de alimentación y alojamien-to prestados a personas distintas de los destinatariosde los servicios de hospitalización y asistencia sa-nitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.d) Los arrendamientos de bienes efectuados por

las entidades a que se refiere el presente núme ro.3º. La asistencia a personas físicas por profe-

sionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea lapersona a cuyo cargo se realice la prestación delservicio.

A efectos de esta exención tendrán la condiciónde profesionales médicos o sanitarios los considera -dos como tales por el ordenamiento jurídico así co-mo los psicólogos, logopedas y ópticos, diploma-dos en centros oficiales o reconocidos por la Admi -nistración. También la tendrán los farmacéuticos,los técnicos de laboratorio de diagnóstico clínico y losquímicos formados como especialistas sanitarios enel ámbito de análisis clínicos, bioquímica clínica,microbiología y parasitología y radiofarmacia.

Esta exención comprende las prestaciones deasistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativasa la prevención, diagnóstico y tratamiento de en-fermedades, incluso las de análisis clínicos y ex-ploraciones radiológicas.

La exención no alcanza a la asistencia con fi-nes estéticos prestada por profesionales médicoso sanitarios.

4º. Las prestaciones de servicios realizadas enel ámbito de sus respectivas profesiones por esto-

matólogos, odontólogos y protésicos dentales, asícomo la entrega, reparación y colocación, realiza-das por los mismos, de prótesis dentales y ortope-dias maxilares, cualquiera que sea la persona a cu-yo cargo se realicen.

La exención no alcanza a las prestaciones deservicios con fines estéticos prestadas por los pro-fesionales citados en el párrafo anterior.

5º. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo ydemás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de inves -tigación o para su procesamiento con idénticos fines.

6º. Los servicios prestados directamente a susmiembros por uniones, agrupaciones o entidadesautónomas, incluidas las Agrupaciones de InterésEconómico, constituidas exclusivamente por per-sonas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmen-te una actividad exenta o no sujeta al impuesto,cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y ex-clusivamente en dicha actividad y sean necesariospara el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar laparte que les corresponda en los gastos hechos encomún.

Se entenderá a estos efectos que los miembrosde una entidad ejercen esencialmente una actividadexenta o no sujeta al impuesto cuando el volumentotal anual de las operaciones efectivamente gra-vadas por el impuesto no exceda del 10 por cientodel total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios presta-dos por las sociedades mercantiles.

7º. Las entregas de bienes y prestaciones de ser-vicios que, para el cumplimiento de sus fines espe-cíficos, realice la Seguridad Social, directamente oa través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

Solo será aplicable esta exención en los casosen que quienes realicen tales operaciones no per-ciban contraprestación alguna de los adquirentes delos bienes o de los destinatarios de los servicios,distinta de las cotizaciones efectuadas a la Segu -ridad Social.

La exención no se extiende a las entregas demedicamentos o de material sanitario realizadaspor cuenta de la Seguridad Social.

8º Las prestaciones de servicios de asistenciasocial que se indican a continuación efectuadaspor entidades de Derecho público o entidades oestablecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.Se considerarán actividades de protección de la

infancia y de la juventud las de rehabilitación yformación de niños y jóvenes, la de asistencia alactantes, la custodia y atención a niños, la reali-zación de cursos, excursiones, campamentos o via-

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jes infantiles y juveniles y otras análogas prestadasen favor de personas menores de veinticinco añosde edad.

b) Asistencia a la tercera edad.c) Educación especial y asistencia a personas

con minusvalía.d) Asistencia a minorías étnicas.e) Asistencia a refugiados y asilados.f) Asistencia a transeúntes.g) Asistencia a personas con cargas familia-

res no compartidas.h) Acción social comunitaria y familiar.i) Asistencia a exreclusos.j) Reinserción social y prevención de la delin-

cuencia.k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.l) Cooperación para el desarrollo.La exención comprende la prestación de los

servicios de alimentación, alojamiento o transpor-te accesorios de los anteriores prestados por di-chos establecimientos o entidades, con medios pro-pios o ajenos (1).

9º Las prestaciones de servicios de educaciónde la infancia y de la juventud, la guarda y custo-dia de niños, incluida la atención de niños en loscentros docentes en tiempo interlectivo durante elcomedor escolar o en aulas en servicio de guarde-ría fuera del horario escolar, la enseñanza escolar,universitaria y de postgrado, la enseñanza de idio-mas y la formación y reciclaje profesional, reali-zadas por entidades de Derecho público o entida-des privadas autorizadas para el ejercicio de di-chas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones deservicios y entregas de bienes directamente rela-cionadas con los servicios enumerados en el pá-rrafo anterior, efectuadas, con medios propios oajenos, por las mismas empresas docentes o edu-cativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientesoperaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del de-porte, prestados por empresas distintas de los cen-tros docentes. En ningún caso, se entenderán com-prendidos en esta letra los servicios prestados porlas Asociaciones de Madres y Padres de Alumnosvinculadas a los centros docentes.

b) Las efectuadas por escuelas de conducto-res de vehículos.

c) Las entregas de bienes efectuadas a títulooneroso (2).

10º. Las clases a título particular prestadas porpersonas físicas sobre materias incluidas en losplanes de estudios de cualquiera de los niveles ygrados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases presta-das a título particular, aquéllas para cuya realiza-ción sea necesario darse de alta en las tarifas deactividades empresariales o artísticas del Impuestosobre Actividades Económicas.

11º. Las cesiones de personal realizadas en elcumplimiento de sus fines, por entidades religiosasinscritas en el Registro correspondiente delMinisterio de Justicia, para el desarrollo de las si-guientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia sanitaria y de-más directamente relacionadas con las mismas.

b) Asistencia social comprendidas en el nú-mero 8º de este apartado Uno.

c) Educación, enseñanza, formación y reci-claje profesional.

12º Las prestaciones de servicios y las entregasde bienes accesorias a las mismas efectuadas di-rectamente a sus miembros por organismos o en-tidades legalmente reconocidos que no tengan fi-nalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de natura-leza política, sindical, religiosa, patriótica, filan-trópica o cívica, realizadas para la consecución desus finalidades específicas, siempre que no perci-ban de los beneficiarios de tales operaciones con-traprestación alguna distinta de las cotizacionesfijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anteriorlos colegios profesionales, las cámaras oficiales,las organizaciones patronales y las federacionesque agrupen a los organismos o entidades a quese refiere este número (2).

13º. Los servicios prestados a personas físicasque practiquen el deporte o la educación física,cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo car-go se realice la prestación, siempre que tales ser-vicios estén relacionados con dichas prácticas y se-an prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de Derecho público.b) Federaciones deportivas.c) Comité Olímpico Español.d) Comité Paraolímpico Español.e) Entidades o establecimientos deportivos pri-

vados de carácter social.La exención no se extiende a los espectáculos

deportivos.14º. Las prestaciones de servicios que a conti-

nuación se relacionan efectuadas por entidades de

(1) El apartado 8º del número uno del artículo 50 se transcri-be con la nueva redacción dada por Ley 9/2014, de 6 de no-viembre (L9/2014).

(2) Los apartados 9º y 12ª del artículo 50 se transcriben con lanueva redacción dada por Ley 11/2014, de 26 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2015 (L11/2014).

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Derecho público o por entidades o establecimien-tos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y cen-tros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pina-cotecas, monumentos, lugares históricos, jardinesbotánicos, parques zoológicos y parques natura-les y otros espacios naturales protegidos de carac-terísticas similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales,coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y confe-rencias.

15º. El transporte de enfermos o heridos en am-bulancias o vehículos especialmente adaptados paraello.

16º. Las operaciones de seguro, reaseguro ycapitalización, así como los servicios de media-ción, incluyendo la captación de clientes, para la ce-lebración del contrato entre las partes intervinien-tes en la realización de esas operaciones, con in-dependencia de la condición del empresario o pro-fesional que los preste.

Se entenderán comprendidas dentro de las ope-raciones de seguro las modalidades de previsión.

17º. Las entregas de sellos de correos y efectostimbrados de curso legal en España por importeno superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios deexpedición de los referidos bienes prestados ennombre y por cuenta de terceros.

18º. Las siguientes operaciones financieras,cualquiera que sea la condición del prestatario yla forma en que se instrumente, incluso medianteefectos financieros:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversasformas, incluidos los depósitos en cuenta corrien-te y cuentas de ahorro y las demás operaciones re-lacionadas con los mismos, incluidos los serviciosde cobro o pago prestados por el depositario a fa-vor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios degestión de cobro de créditos, letras de cambio, re-cibos y otros documentos. Tampoco se extiende alos servicios prestados al cedente en el marco de loscontratos de factoring, con excepción de los de an-ticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestaren estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro lasoperaciones de abono en cuenta de cheques o talo -nes.

b) La transmisión de depósitos en efectivo, in-cluso mediante certificados de depósito o títulosque cumplan análoga función.

c) La concesión de créditos y préstamos en di-nero, cualquiera que sea la condición del prestata-

rio y la forma en que se instrumente, incluso me-diante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión,relativa a préstamos o créditos efectuadas por quie-nes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios presta-dos a los demás prestamistas en los préstamos sin-dicados.

En todo caso, estarán exentas las operacionesde permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.f) La prestación de fianzas, avales, cauciones,

garantías y demás garantías reales o personales,así como la emisión, aviso, confirmación y demásoperaciones relativas a los créditos documenta-rios.

La exención se extiende a la gestión de garan-tías de préstamos o créditos efectuada por quienesconcedieron los préstamos o créditos garantizadoso las propias garantías, pero no a la realizada porterceros.

g) La transmisión de garantías.h) Las operaciones relativas a transferencias,

giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio,tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes depago.

La exención se extiende a las operaciones si-guientes:

a') La compensación interbancaria de chequesy talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.c') El protesto o declaración sustitutiva y la

gestión del protesto.i) La transmisión de los efectos y órdenes de

pago a que se refiere la letra anterior, incluso latransmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efec-tos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyenen la exención los servicios prestados al cedente enel marco de los contratos de factoring, con excep-ción de los de anticipo de fondos que, en su caso,se puedan prestar en estos contratos.

j) Las operaciones de compra venta o cambioy servicios análogos que tengan por objeto divi-sas, billetes de banco y monedas que sean medioslegales de pago, a excepción de las monedas y bi-lletes de colección y de las piezas de oro, plata yplatino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafoanterior, se considerarán de colección las mone-das y los billetes que no sean normalmente utili-zados para su función de medio legal de pago otengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas deoro que tengan la consideración de oro de inversiónde acuerdo con lo establecido en el apartado 2º delnúmero 2 del artículo 58-ter. de la Ley 20/1991, de

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

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TRIBUTOS

7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

k) Los servicios y operaciones, exceptuadosel depósito y la gestión, relativos a acciones, par-ticipaciones en sociedades, obligaciones y demásvalores no mencionados en las letras anteriores deeste apartado 18º, con excepción de:

a') Los representativos de mercaderías.b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o

de derecho la propiedad, el uso o el disfrute ex-clusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble,que no tengan la naturaleza de acciones o partici-paciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociaciónen un mercado secundario oficial, realizadas en elmercado secundario, mediante cuya transmisión, sehubiera pretendido eludir el pago del impuesto co-rrespondiente a la transmisión de los inmueblespropiedad de las entidades a las que representendicho valores, en los términos a que se refiere el ar-tículo 108 de la Ley de Mercado de Valores (1).

l) La transmisión de los valores a que se refierela letra anterior y los servicios relacionados con ella,incluso por causa de su emisión o amortización, conlas mismas excepciones.

m) La mediación en las operaciones exentasdescritas en las letras anteriores de este apartado, yen las operaciones de igual naturaleza no realiza-das en el ejercicio de actividades empresariales oprofesionales.

La exención se extiende a los servicios de me-diación en la transmisión o en la colocación en elmercado de depósitos, de préstamos en efectivo o devalores, realizados por cuenta de sus entidades emi-soras, de los titulares de los mismos o de otros in-termediarios, incluidos los casos en que medie elaseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones deInversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autori-zadas y registradas en los Registros especiales ad-ministrativos, de los Fondos de Pensiones, deRegulación del Mercado Hipotecario, de Titulizaciónde Activos y Colectivos de Jubilación, constituidosde acuerdo con su legislación específica.

ñ) Suprimida (2).

19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas delEstado y la Organización Nacional de Ciegos y, ensu caso, por los órganos correspondientes de la Co -mu nidad Autónoma de Canarias, así como las acti-vidades que constituyan los hechos imponibles de lostributos sobre el juego y combinaciones alea torias.

La exención no se extiende a los servicios degestión y demás operaciones de carácter accesorioo complementario de las incluidas en el párrafoanterior que no constituyan el hecho imponible delos tributos sobre el juego, con excepción de losservicios de gestión del bingo.

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demásque no tengan la condición de edificables, inclui-das las construcciones de cualquier naturaleza enellos enclavadas, que sean indispensables para eldesarrollo de una explotación agraria, y los desti-nados exclusivamente a parques y jardines públi-cos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables losterrenos calificados como solares por la Ley so-bre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ydemás normas urbanísticas, así como los demásterrenos aptos para la edificación por haber sidoesta autorizada por la correspondiente licencia ad-ministrativa.

La exención no se extiende a las entregas de lossiguientes terrenos, aunque no tengan la condiciónde edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso deurbanización, excepto los destinados exclusiva-mente a parques y jardines públicos o a superfi-cies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen encla-vadas edificaciones en curso de construcción o ter-minadas cuando se transmitan conjuntamente conlas mismas y las entregas de dichas edificacionesestén sujetas y no exentas al impuesto. No obs-tante, estarán exentas las entregas de terrenos noedificables en los que se hallen enclavadas cons-trucciones de carácter agrario indispensables parasu explotación y las de terrenos de la misma natu-raleza en los que existan construcciones paraliza-das, ruinosas o derruidas (2).

21º. Suprimido. (2)22º. Las segundas y ulteriores entregas de edi-

ficaciones, incluidos los terrenos en que se hallenenclavadas, cuando tengan lugar después de ter-minada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo,se considerará primera entrega la realizada por elpromotor que tenga por objeto una edificación cu-ya construcción o rehabilitación esté terminada.No obstante, no tendrá la consideración de prime-ra entre ga la realizada por el promotor después de

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(1) La letra k) del apartado 18º del número uno del artículo 50se transcribe con la nueva redacción dada por Ley 9/2014, de 6de noviembre (L9/2014).

(2) La Ley 11/2014, de 26 dediciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2015, suprime la letra ñ) del apar-tado 18ª, el apartado 21º y modifica el apartado 20º del artículo50 (L11/2014).

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la utiliza ción ininterrumpida del inmueble por unplazo igual o superior a dos años por su propieta-rio o por titulare s de derechos reales de goce o dis-frute o en virtud de contratos de arrendamiento sinopción de compra, salvo que el adquirente seaquien utilizó la edificación durante el referido pla-zo. No se computarán a estos efectos los períodosde utilización de edificaciones por los adquiren-tes de los mismos en los casos de resolución delas operaciones en cuya virtud se efectuaron lascorrespondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas lasedificaciones comprenderán aquéllos en los quese hayan realizado las obras de urbanización ac-cesorias a las mismas. No obstante, tratándose deviviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados decarácter accesorio no podrán exceder de 5.000 me-tros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto envirtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1º,de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaciónde los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias, no tendrán, en su caso, la con-sideración de primera entrega a efectos de lo dis-puesto en este apartado.

La exención no se extiende:a) A las entregas de edificaciones efectuadas en

el ejercicio de la opción de compra inherente a uncontrato de arrendamiento, por empresas dedicadashabitualmente a realizar operaciones de arrenda-miento financiero. A estos efectos, el compromisode ejercitar la opción de compra frente al arrenda -dor se asimilará al ejercicio de la opción de com-pra.

b) A las entregas de edificaciones que seanobjeto de demolición con carácter previo a unanueva promoción urbanística.

c) A las entregas de edificaciones para su re-habilitación por el adquirente.

23º. Los arrendamientos que tengan la consi-deración de servicios con arreglo a lo dispuestoen el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, y la constitucióny transmisión de derechos reales de goce y disfru-te, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones in-mobiliarias de carácter agrario utilizadas para laexplotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliariasdedicadas a actividades de ganadería indepen-dientes de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos desti-nados exclusivamente a viviendas o a su posteriorarrendamiento por entidades gestoras de progra-mas públicos de apoyo a la vivienda o por socie-

dades acogidas al régimen especial de entidadesdedicadas al arrendamiento de viviendas estable-cido en el impuesto sobre sociedades. La exenciónse extenderá a los garajes y anexos accesorios alas viviendas y los muebles, arrendados conjunta-mente con aquellos.

La exención no comprenderá:a') Los arrendamientos de terrenos para esta-

cionamiento de vehículos.b') Los arrendamientos de terrenos para depó-

sito o almacenaje de bienes, mercancías o pro-ductos, o para instalar en ellos elementos de una ac-tividad empresarial.

c') Los arrendamientos de terrenos para expo-siciones o para publicidad.

d') Los arrendamientos con opción de comprade terrenos o viviendas cuya entrega estuviese su-jeta y no exenta al impuesto.

e') Los arrendamientos de apartamentos o vi-viendas amueblados cuando el arrendador se obli-gue a la prestación de alguno de los servicios com-plementarios propios de la industria hotelera, talescomo los de restaurante, limpieza, lavado de ropau otros análogos.

f') Los arrendamientos de edificios o parte delos mismos para ser subarrendados con excepciónde los realizados de acuerdo con lo dispuesto en laletra b) anterior.

g') Los arrendamientos de edificios o parte delos mismos asimilados a viviendas de acuerdo conlo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h') La constitución o transmisión de derechosreales de goce o disfrute sobre los bienes a que serefieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.

i') La constitución o transmisión de derechosreales de superficie.

En ningún caso el supuesto de exención pre-visto en este número será de aplicación a la pres-tación de servicio de alojamiento turístico en es-tablecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampocoserá de aplicación a cualquier supuesto de cesióntemporal de uso de la totalidad o parte de una vi-vienda amueblada y equipada en condiciones deuso inmediato, comercializada o promocionada encanales de oferta turística y realizada con finali-dad lucrativa u onerosa (1).

24º. Las entregas de bienes que hayan sido uti-lizados por el transmitente en la realización deoperaciones exentas del Impuesto en virtud de loestablecido en este artículo, siempre que al sujeto

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) El número 23º del artículo 50 ha sido modifcado por Ley7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

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TRIBUTOS

pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuarla deducción total o parcial del Impuesto soporta-do al realizar la adquisición o importación de di-chos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, se considerará que al sujeto pasivo no se leha atribuido el derecho a efectuar la deducciónparcial de las cuotas soportadas cuando haya utili -zado los bienes o servicios adquiridos exclusiva-mente en la realización de operaciones exentas queno originen el derecho a la deducción, aunque hu-biese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:a) A las entregas de bienes de inversión que

se realicen durante su período de regularización.b) Cuando resulten procedentes las exencio-

nes establecidas en los números 20º y 22º anterio-res (1).

25º. Las entregas de bienes cuya adquisición oimportación o la de sus elementos componentes, nohubiera determinado el derecho a deducir en fa-vor del transmitente por no estar dichos bienes di-rectamente relacionados con el ejercicio de su ac-tividad empresarial o profesional o por encontrar-se en algunos de los supuestos de exclusión delderecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

26º. Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizados por el Estado, la ComunidadAutónoma de Canarias y las entidades locales ca-narias.

En ningún caso la exención establecida en es-te número será aplicable a las entregas de bienes yprestaciones de servicios efectuadas por los si-guientes entes con personalidad jurídica propiavinculados o dependientes de cualquiera de lasAdministraciones Públicas:

a) Los organismos autónomos.b) Las entidades públicas empresariales.c) Las sociedades mercantiles públicas.d) Las fundaciones públicas.e) Las entidades de Derecho público distintas

de las mencionadas en los párrafos a) y b) de esteapartado.

f) Los consorcios dotados de personalidad ju-rídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Proce -dimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases delRégimen Local, cuando uno o varios de los sujetosenumerados en este número hayan aportado ma-yoritariamente a los mismos, dinero, bienes o in-dustria, o se hayan comprometido, en el momentode su constitución, a financiar mayoritariamentedicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos di-recta o indirectamente al poder de decisión de unórgano del Estado, de la Comunidad Autónomade Canarias o de una entidad local canaria.

27º Las entregas de bienes que efectúen loscomerciantes minoristas.

La exención no se extiende a las entregas de bie-nes y prestaciones de servicios que realicen dichos su-jetos al margen de la referida actividad comercial.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bie-nes muebles o semovientes que efectúen otros su-jetos pasivos del impuesto, siempre que estos rea-licen una actividad comercial, cuando los destina-tarios de tales entregas no tengan la condición deempresarios o profesionales o los bienes por ellosadquiridos no estén relacionados con el ejerciciode esas actividades empresariales o profesionales.Esta exención se limitará a la parte de la base im-ponible de estas entregas que corresponda al margenminorista que se incluya en la contraprestación. Aestos efectos, la parte de la base imponible de las re-feridas entregas a la que no se aplique la exenciónse valorará aplicando el precio medio de venta queresulte de las entregas de bienes muebles o semo-vientes de igual naturaleza que los mismos sujetospasivos realicen a comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que tengan la consideraciónde comerciantes minoristas estarán incluidos concarácter obligatorio en el régimen especial de co-merciantes minoristas (2).

28º Los servicios profesionales, incluidos aque-llos cuya contraprestación consista en derechos deautor, prestados por artistas plásticos, escritores,colaboradores literarios, gráficos y fotográficos deperiódicos y revistas, compositores musicales, au-tores de obras teatrales y de argumento, adapta-ción, guión y diálogos de las obras audiovisuales yadaptadores (3).

Dos. A efectos de lo dispuesto en el númeroanterior se considerarán entidades o estableci-

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(1) La letra b) del número 24º del artículo 50 se transcribe con lanueva redacción dada por Ley 11/2014, de 26 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2015 (L11/2014).

(2) El número 27º del apartado uno del artículo 50 se transcribecon las modificacicones introducidas por Ley 11/2015, de 29

de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016(L11/2015).

(3) El apartado 28º del número uno del artículo 50 se transcribecon la nueva redacción dada por Ley 9/2014, de 6 de noviembre(L9/2014).

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

mientos de carácter social aquéllos en los que con-curran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, ensu caso, los beneficios eventualmente obtenidosal desarrollo de actividades exentas de idéntica na-turaleza.

2º. Los cargos de patronos o representantes le-gales deberán ser gratuitos y carecer de interés enlos resultados económicos de la explotación porsí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de lasentidades o establecimientos, y sus cónyuges o pa-rientes consanguíneos, hasta el segundo grado in-clusive no podrán ser destinatarios principales delas operaciones exentas ni gozar de condicionesespeciales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se apli-cará cuando se trate de las prestaciones de serviciosa que se refiere el número Uno, apartados 8º y 13ºdel presente artículo.

Las entidades o establecimientos de caráctersocial deberán solicitar a la Administración Tribu -taria Canaria el reconocimiento de su condiciónen la forma que reglamentariamente se determine .

La eficacia de dicho reconocimiento surtiráefectos desde la fecha de la solicitud y quedará su-bordinada, en todo caso, a la subsistencia de lascondiciones y requisitos que, según lo dispuestoen esta ley, fundamentan la exención.

Tres. A los efectos de este Impuesto se consi -derarán comerciantes minoristas los sujetos pasivosen quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Que realicen con habitualidad ventas de bie-nes muebles o semovientes sin haberlos sometido aproceso alguno de fabricación, elaboración o ma-nufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

2º Que la suma de las contraprestaciones co-rrespondientes a las entregas de dichos bienes enestablecimientos situados en Canarias a quienesno tengan la condición de empresarios o profesio-nales o a la Seguridad Social, a sus entidades ges-toras o colaboradoras, efectuadas durante el añoprecedente, hubiera excedido del 70 por ciento deltotal de las realizadas.

A los efectos de lo establecido en el párrafoanterior, las entregas de bienes a las personas ju-rídicas se consideran en todo caso realizadas a em-presarios o profesionales, salvo las entregas debienes a la Seguridad Social y a sus entidades ges-toras o colaboradoras.

El requisito establecido en el primer párrafode este número no será de aplicación en relacióncon los sujetos pasivos que no puedan calcular elporcentaje que en dicho párrafo se indica por no ha-ber realizado durante el año precedente actividadescomerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta

en epígrafes de comercio al por menor en elImpuesto sobre Actividades Económicas, se pre-sume que durante el año de inicio de la actividadcomercial dispone de la consideración de comer-ciante minorista. Si se debe dar de alta en algúnepígrafe de comercio al por mayor, se presumeque durante el año de inicio de la actividad co-mercial no dispone de la consideración de comer-ciante minorista (1).

3º. Para la aplicación de lo dispuesto en el nú-mero anterior, se considerará que no son opera-ciones de transformación y, consecuentemente, nose perderá la condición de comerciantes minoristas,por la realización de tales operaciones, las que acontinuación se relacionan:

a) Las de clasificación y envasado de productos.b) Las de colocación de marcas o etiquetas,

así como las de preparación y corte previas a laentrega de los bienes transmitidos.

c) El lavado, desinfectado, desinsectado, mo-lido, troceado, astillado, descascarado, descorte-zado y limpieza de productos alimenticios y, engeneral, los actos de mera conservación de los bie-nes, tales como la pasteurización, refrigeración,congelación, secado, calificación, embalaje y acon-dicionamiento.

d) Los procesos de refrigeración, congelación,troceamiento o desviscerado para las carnes y pes-cados frescos.

e) La confección y colocación de cortinas yvisillos.

f) La simple adaptación de las prendas de ves-tir confeccionadas por terceros (2).

Cuatro. A los efectos de este Impuesto, sonobras de rehabilitación de edificaciones las que re-únen los siguientes requisitos:

1. Que su objeto principal sea la reconstruc-ción de la edificación a que se refiera, entendién-dose cumplido este requisito cuando más del 50por ciento del coste total del proyecto se corres-ponda con obras de consolidación o tratamientode elementos estructurales, fachadas o cubiertasde la misma o con obras análogas o conexas a lasde rehabilitación.

2. Que el coste total de las obras a que se re-fiera el proyecto exceda del 25 por ciento del pre-cio de adquisición de la edificación si se hubieseefectuado ésta durante los dos años inmediata-

(1) El apartado 2º del número tres del artículo 50, se trans-cribe con la nueva redacción dada por Ley 9/2014, de 6 de no-viembre (L9/2014).

(2) El artículo 50.tres se transcribe con la nueva redaccióndada por Ley 8/2012, de 27 de diciembre (L8/2012).

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mente anteriores al inicio de las obras de rehabili-tación o, en otro caso, del valor de mercado quetuviera la edificación o parte de la misma en elmomento de dicho inicio. A estos efectos, se des-contará del precio de adquisición o del valor demercado de la edificación la parte proporcionalcorrespondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de reha-bilitación las siguientes:

a. Las de adecuación estructural que propor-cionen a la edificación condiciones de seguridadconstructiva, de forma que quede garantizada suestabilidad y resistencia mecánica.

b. Las de refuerzo o adecuación de la cimen-tación así como las que afecten o consistan en eltratamiento de pilares o forjados.

c. Las de ampliación de la superficie construi-da, sobre y bajo rasante.

d. Las de reconstrucción de fachadas y patiosinteriores.

e. Las de instalación de elementos elevadores, in-cluidos los destinados a salvar barreras arquitectó-nicas para su uso por personas con discapacidad.

Se considerarán obras conexas a las de reha-bilitación las que se citan a continuación cuando sucoste total sea inferior al derivado de las obras deconsolidación o tratamiento de elementos estruc-turales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de lasobras análogas a éstas, siempre que estén vincula-das a ellas de forma indisociable y no consistanen el mero acabado u ornato de la edificación ni enel simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a'. Las obras de albañilería, fontanería y car-pintería.

b'. Las destinadas a la mejora y adecuación decerramientos, instalaciones eléctricas, agua y cli-matización y protección contra incendios.

c'. Las obras de rehabilitación energética, con-siderándose como tales las destinadas a la mejoradel comportamiento energético de las edificacionesreduciendo su demanda energética, al aumento delrendimiento de los sistemas e instalaciones térmi-cas o a la incorporación de equipos que utilicenfuentes de energía renovables.

Cinco. Las exenciones relativas a los apartados20º y 22º del apartado uno anterior podrán ser ob-jeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando eladquirente sea un sujeto pasivo que actúe en elejercicio de sus actividades empresariales o pro-fesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la

deducción total o parcial del impuesto soportado alrealizar la adquisición o, cuando no cumpliéndoselo anterior, en función de su destino previsible, losbienes adquiridos vayan a ser utilizados, total oparcialmente, en la realización de operaciones queorigine el derecho a la deducción, y cumpla los si-guientes requisitos:

a) Comunicación fehaciente al adquirente concarácter previo o simultáneo a la entrega de loscorrespondientes bienes. Esta comunicación no se-rá necesaria cuando el adquirente sea el sujeto pa-sivo por inversión.

b) La renuncia se practicará por cada operaciónrealizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, debe-rá justificarse con una declaración suscrita por el ad-quirente en la que éste haga constar su condición desujeto pasivo con derecho a la deducción total o par-cial del impuesto soportado por las adquisiciones delos correspondientes bienes inmuebles (1).

Sección II

Tipos de gravamen

Artículo 51. Tipos de gravamen.1. En el Impuesto General Indirecto Canario

serán aplicables los siguientes tipos de gravamen:a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bie-

nes y prestaciones de servicios señaladas en el ar-tículo 52 de esta ley.

b) El tipo reducido del 2,75 por ciento, aplica -ble a las entregas de bienes señaladas en el artícu -lo 53 de esta ley.

c) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicablea las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios señaladas en el artículo 54 de esta ley.

d) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a lasentregas de bienes y prestaciones de servicios que nose encuentren sometidos a ninguno de los otros tiposimpositivos previstos en el presente artículo.

e) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, apli-cable a las entregas de bienes y prestaciones deservicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.

f) El tipo incrementado del 13,5 por ciento,aplicable a las entregas de bienes y prestacionesde servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.

g) El tipo especial del 20 por ciento, aplicablea las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios descritas en el artículo 57 de esta ley.

2. Lo establecido en el presente artículo ha deentenderse sin perjuicio de lo que se establece enlos artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley.

3. Las importaciones de bienes serán grava-das a los tipos de gravamen establecidos para lasentregas de bienes de la misma naturaleza de losque sean objeto de aquéllas.

(1) El apartado cinco del artículo 50 se transcribe con la nue-va redacción dada por Ley 11/2014, de 26 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2015 (L11/2014).

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4. El tipo de gravamen aplicable a cada opera -ción será el vigente en el momento del devengo.

5. Los tipos del recargo aplicables a las im-portaciones de bienes sujetas y no exentas alImpuesto General Indirecto Canario efectuadaspor comerciantes minoristas para su actividad co-mercial, serán los siguientes:

a) El tipo cero, para las importaciones sujetasal tipo cero.

b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importa-ciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.

c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importa-ciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.

d) El tipo del 0,95 por ciento, para las impor-taciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 porciento.

e) El tipo del 1,35 por ciento, para las impor-taciones sujetas al tipo incrementado del 13,5 porciento.

f) El tipo del 2 por ciento, para las importa-ciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.

Artículo 52. Tipo de gravamen cero.El tipo de gravamen cero será aplicable a las si-

guientes operaciones:a) Las entregas de bienes y las prestaciones de

servicios, así como las importaciones de bienes,con destino a la captación de aguas superficiales, ala captación de aguas de las nieblas, al alumbra-miento de las subterráneas o a la producción in-dustrial de agua, así como a la realización de in-fraestructuras de almacenamiento de agua y delservicio público de transporte del agua.

A los efectos de la presente letra se estará a lodispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, deAguas (1) (2).

b) Las entregas de los siguientes productos:- Las aguas aptas para la alimentación humana

o animal o para el riego, incluso en estado sólido.- El pan común.- El pan específico para celíacos certificado

por la Federación de Asociaciones de Celíacos deEspaña.

- Las harinas panificables y de alimentación yde cereales para su elaboración.

- La leche producida por cualquier especie ani-mal, incluso la higienizada, esterilizada, concen-trada, desnatada, evaporada y en polvo, así comolos preparados lácteos asimilados a estos produc-tos, a los que se les ha reemplazado la grasa animaloriginaria por grasas de origen vegetal.

- Los quesos.- Los huevos.- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres,

tubérculos naturales, carnes y pescados que no ha-

yan sido objeto de ningún proceso de transforma-ción, elaboración o manufactura de carácter in-dustrial, conforme a lo establecido en el artículo 55,número 5, apartado 1º de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

c) Las entregas de medicamentos de uso hu-mano, incluidos los medicamentos homeopáticossiempre que hayan sido autorizados por la AgenciaEspañola de Medicamentos y Productos Sanitarios,así como las formas galénicas, fórmulas magistra-les y preparados oficinales (3).

A los efectos de la presente letra, se consideranlas definiciones contenidas en el artículo 2 del RealDecreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley degarantías y uso racional de los medicamentos yproductos sanitarios.

No se comprenden en este apartado los medi-camentos veterinarios ni los cosméticos ni los pro-ductos de cuidado personal definidos en el artícu-lo 2 citado en el párrafo anterior.

d) Las entregas de libros, periódicos y revistasque no contengan única o fundamentalmente pu-blicidad, así como los elementos complementariosque se entreguen conjuntamente con estos bienesmediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración deelementos complementarios las cintas magnetofó-nicas, discos, videocassettes y otros soportes so-noros o videomagnéticos similares, perfeccionan-do o completando su contenido y que se vendancon ellos, con las siguientes excepciones:

- Los discos, cintas magnetofónicas y otros so-portes similares que contengan exclusivamenteobras musicales y cuyo valor de mercado sea su-perior al del libro, periódico o revista con el que seentreguen conjuntamente.

- Los videocasetes y otros soportes sonoros ovideomagnéticos similares que contengan pelícu-las cinematográficas, programas o series de tele-visión de ficción o musicales y cuyo valor de mer-cado sea superior al del libro, periódico o revistacon el que se entreguen conjuntamente.

- Los productos informáticos grabados porcualquier medio en los soportes indicados en las le-

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) La letra a) del artículo 52 se transcribe con las modifica-

ciones introduciddas por Ley 3/2016, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2017 (L3/2016).

(3) La letra c) del artículo 52 se transcribe con las modifica-ciones introduciddas por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

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TRIBUTOSL4/2012

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tras anteriores, cuando contengan principalmenteprogramas o aplicaciones que se comercialicen deforma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revis tascontienen fundamentalmente publicidad cuando másdel 75 por ciento de los ingresos que proporcionen asu editor se obtengan por este concep to.

Se considerarán comprendidos en esta letra losálbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujoy los objetos que, por sus características, sólo pue-dan utilizarse como material escolar, excepto los ar-tículos y aparatos electrónicos.

e) Las entregas de los productos grabados pormedios magnéticos u ópticos de utilización educa-tiva o cultural que reglamentariamente se determi-nen, siempre que sean entregados o importados por:

- Establecimientos u organismos declarados deutilidad pública, de carácter educativo o cultural.

- Otros establecimientos u organismos de ca-rácter educativo o cultural, cuando las importa-ciones sean autorizadas con este fin por la Admi -nistración Tributaria Canaria.

f) entrega de petróleo (1).f-bis) La entrega de los productos derivados

del refino del petróleo incluidos en las partidasarancelarias que respecto a la actividad de pro-ducción y refino del petróleo se encuentran reco-gidas en el Anexo I de la Ley 4/2014, de 26 de ju-nio, por la que se modifica la regulación del arbi-trio sobre importaciones y entregas de mercancíasen las islas Canarias (2).

g) Las entregas de biodiesel, bioetanol y bio-metanol.

Las definiciones de biodiesel, bioetanol y bio-metanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de28 de julio, del Impuesto Especial de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre combustibles deri-vados del petróleo (3).

h) La entrega de los productos derivados del re-fino del petróleo incluidos en las partidas arance-larias que respecto a la actividad de producción yrefino del petróleo se encuentran recogidas en elAnexo I de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por laque se modifica la regulación del arbitrio sobreimportaciones y entregas de mercancías en las is-las Canarias (2), mezclados con biodiesel, bioeta-nol y biometanol (4).

i) Las entregas de obras de equipamiento co-munitario, cuando se efectúen por los promotoresde las mismas.

j) Las ejecuciones de obras, con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos direc -tamente formalizados entre una Administraciónpública y el contratista, que tengan por objeto laconstrucción y/o ampliación de obras de equipa-miento comunitario.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y enla anterior, se entenderá por equipamiento comu-nitario exclusivamente aquél que consiste en:

- Las infraestructuras públicas de telecomunica-ciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.

- Las infraestructuras públicas de transportedel agua.

- Las infraestructuras públicas de generación ytransmisión de electricidad.

- Las infraestructuras públicas ferroviarias, com-prendiendo tanto aquellas en las que la Admi nis -tración pública competente sea quien las promuevadirectamente, como cuando la misma actúe de mane -ra indirecta a través de otra entidad que, no teniendola consideración de Adminis tración pública, seaquien ostente, mediante cualquier título administra-tivo habilitante concedido por parte de la Admi -nistración pública, la capacidad necesaria para con-tratar la realización de dichas infraestructuras.

- Las potabilizadoras, desalinizadoras y depu-radoras de titularidad pública.

- Los centros docentes de titularidad pública.- Los centros integrantes de la red hospitalaria

de titularidad pública.- Los puertos, aeropuertos e instalaciones por-

tuarias y aeroportuarias de titularidad pública.- Los edificios de titularidad pública destinados

a servicios sociales especializados en los términosprevistos en la Ley 9/1987, de 28 de abril, de ser-vicios sociales (5).

- Las afectas al cumplimiento de las compe-tencias legales mínimas de las AdministracionesPúblicas Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en laanterior, se entenderá por obras de ampliación aque-lla que determinen el aumento de la superficie útil delequipamiento comunitario, producido mediante ce-rramiento de parte descubierta o por cualquier otro

(1) Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2015, modifica la letra f) y crea laletra f)-bis) del artículo 52 (L11/2014).

(2) La Ley 4/2014 figura como L4/2014. El Anexo I se encuen-tra publicado en el BOC 124, de 30.6.2014, páginas 17092-17097;y modificado por Ley 11/2014, de 26 de diciembre (L11/2014).

(3) La Ley 5/1986 figura como L5/1986.(4) Las letras h) y k) del artículo 52 se transcriben con la nue-

va redacción dada por Ley 11/2014, de 26 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2015 (L11/2014).

(5) La Ley 9/1987 figura como L9/1987.

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medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a laconstrucción, de forma permanente y durante todaslas épocas del año, incrementando la capacidad deutilización del equipamiento para el fin al que se hadestinado; asimismo, se entenderá por ampliaciónel incremento de las infraestructuras que permita in-crementar la producción de bienes públicos a la quelas mismas se destinan. Por el consejero competen-te en materia tributaria se determinarán las condi-ciones que deban cumplir las obras de equipamien-to comunitario para ser entendidas como de amplia-ción de conformidad con este precepto.

No se incluyen, en ningún caso, las obras deconservación, reformas, rehabilitación, o mejorade las infraestructuras citadas anteriormente.

La aplicación del tipo cero a las operaciones aque se refiere la presente letra y la anterior exigirá elprevio reconocimiento por parte de la Admi nis -tración Tributaria Canaria, en los términos que esta -blezca el consejero competente en materia tributaria.

k) La entrega de los bienes muebles corporalesincluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418,7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos ca-sos, los muebles sean de madera o de plástico, y,en todos los casos, siempre que las operaciones es-tén sujetas y no exentas del arbitrio sobre importa-ciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.

l) Las entregas de bienes y las prestaciones deservicios, así como las importaciones de bienes,con destino a la investigación y desarrollo tecno-lógico en el ámbito de la astrofísica (1).

m) Las entregas de bienes y las prestaciones deservicios, así como las importaciones de bienes,con destino a los centros de control y estaciones deseguimiento de satélites (1).

n) El transporte de viajeros y mercancías porvía marítima o aérea entre las islas del archipiéla-go canario.

En ningún caso es aplicable el tipo de grava-men del cero al transporte marítimo de pasajeros decarácter turístico, recreativo o de ocio, educativo ode instrucción al que se refiere el artículo 20 de laLey 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación delTransporte Marítimo de Canarias (2), ni al trans-porte aéreo de carácter turístico, recreativo o deocio, educativo o de instrucción.

ñ) Las entregas de bienes y prestaciones deservicios, así como las importaciones de bienes,

con destino a la ejecución de una producción delargometraje cinematográfico o una serie audiovi-sual de ficción, animación o documental, que per-mita la confección de un soporte físico previo asu producción industrial seriada, siempre y cuan-do se cumplan las siguientes condiciones:

- El adquirente o importador debe estar inscritoen el Registro de Empresas Cinematográficas yAudiovisuales del Ministerio de Educación, Culturay Deportes como empresa de producción de pelí-culas cinematográficas y obras audiovisuales.

- La prestación de servicio de ejecución deproducción de largometraje cinematográfico o unaserie audiovisual de ficción, animación o docu-mental debe estar no sujeta al Impuesto GeneralIndirecto Canario por aplicación de las reglas de lo-calización del hecho imponible.

- Los bienes o servicios adquiridos o impor-tados deben utilizarse exclusivamente en la pres-tación de servicio citada en la condición anterior.

- Que no resulte de aplicación las limitacio-nes y exclusiones previstas en el artículo 30 de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico yFiscal de Canarias.

La aplicación del tipo cero a las operaciones aque se refiere la presente letra exigirá el previo re-conocimiento por parte de la Agencia TributariaCanaria, en los términos que establezca el titular dela consejería competente en materia tributaria. Losefectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso,a las operaciones realizadas con anterioridad a la fe-cha del mismo, siempre y cuando el devengo delimpuesto se haya producido desde el día 1 de ene-ro de 2017. Igualmente los efectos del reconoci-miento alcanzarán a los pagos anticipados reali-zados desde el día 1 de enero de 2017 siempre quese haya producido el devengo del impuesto (1).

o) Las entregas de compresas, tampones yprotegeslips, copas de silicona y compresas eco-lógicas (3).

p) Las entregas de sillas de ruedas para el tras-lado de personas con discapacidad (3).

q) Las prestaciones de servicios de reparaciónde sillas de ruedas para el traslado de personas condiscapacidad (3).

Artículo 53. Suprimido (4).

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Por Ley 3/2016 de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2017, se modifica la redacción de lasletras l) y m); y se añade la letra ñ) del artículo 52 (L3/2016;c.e. BOC 71, de 11.4.2017).

(2) La Ley 12/2007 figura como L12/2007.

(3) Las letras o), p) y q), del artículo 52 han sido añadidaspor Ley7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generalesde la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

(4) El artículo 53 ha sido suprimido por Ley 11/2015, de 29 de di-ciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

Page 92: Ley 4/2012

Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3por ciento.

1. El tipo de gravamen reducido del 3 por cien-to será aplicable a las entregas de los siguientesbienes:

a) Los productos derivados de las industrias yactividades siguientes:

- Extracciones, preparación y aglomeración decombustibles sólidos y coquerías.

- Extracción y transformación de minerales ra-diactivos.

- Producción, transporte y distribución de ener-gía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

- Extracción y preparación de minerales me-tálicos.

- Producción y primera transformación de me-tales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k)del artículo 52.

- Extracción de minerales no metálicos ni ener-géticos. Turberas.

- Industrias de productos minerales no metáli-cos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k) delartículo 52.

- Industria química, excepto los perfumes,aguas de perfume, extractos y los productos decuidado personal y los productos cosméticos defi-nidos en las letras m) y n) del artículo 2 de RealDecreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley de ga-rantías y uso racional de los medicamentos y pro-ductos sanitarios.

- Fabricación de aceites y grasas vegetales yanimales.

- Sacrificio de ganado, preparación y conservasde carne.

- Industria textil.- Industria del cuero.- Industria del calzado y vestido y otras con-

fecciones textiles.- Industrias de la madera, corcho y muebles

de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en la letrak) del artículo 52.

- Fabricación de pasta papelera.- Fabricación de papel y cartón.- Transformación de papel y el cartón, sin per-

juicio de lo dispuesto en la letra k) del artículo 52.- Industrias de transformación del caucho y

materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto enla letra k) del artículo 52 (1).

b) Los aparatos y complementos, incluidas lasgafas graduadas, las monturas para gafas gradua-das y las lentillas, que por sus características ob-jetivas solo puedan destinarse a suplir las defi-ciencias físicas de las personas o de los animales,incluidas las limitativas de su movilidad o comu-nicación (2).

c) Los productos sanitarios definidos en el ar-tículo 2 l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de24 de julio, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley de garantías y uso racionalde los medicamentos y productos sanitarios.

No se incluyen en esta letra los productos decuidado personal ni los productos cosméticos de-finidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado enel párrafo anterior (1).

d) Los medicamentos veterinarios definidos enel artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2015,de 24 de julio, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley de garantías y uso racional delos medicamentos y productos sanitarios (1).

e) Suprimida (2).f) Los siguientes bienes cuando por sus carac-

terísticas objetivas, envasado, presentación y estadode conservación, sean susceptibles de ser utiliza-dos directa, habitual e idóneamente en la realiza-ción de actividades agrícolas, forestales o ganaderas:semillas y materiales de origen exclusivamente ani-mal o vegetal susceptibles de originar la reproduc-ción de animales o vegetales; fertilizantes, residuosorgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, pla-guicidas de uso fitosanitario o ganadero.

No se comprenderán en este apartado, la ma-quinaria, utensilios o herramientas utilizados enlas citadas actividades.

g) Las sustancias o productos, cualquiera quesea su origen que, por sus características, aplica-ciones, componentes, preparación y estado de con-servación, sean susceptibles de ser habitual e idó-neamente utilizados para la nutrición humana oanimal, de acuerdo con lo establecido en el CódigoAlimentario y las disposiciones dictadas para sudesarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquidoapto para el consumo humano por ingestión quecontenga alcohol etílico.

A los efectos de este apartado no tendrán la con-sideración de alimento el tabaco ni las sustancias no ap-tas para el consumo humano o animal en el mismoestado en que fuesen objeto de entrega o importación.

h) Los animales, vegetales y los demás pro-ductos susceptibles de ser utilizados habitual e idó-neamente para la obtención de los productos a que

TRIBUTOSL4/2012

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(1) Por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2016, se suprime el artículo 53 y semodifican las letras a); c); y d) del apartado 1 del atículo 54(L11/2015).

(2) Por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2018, se modifica la letra b) y se su-primela letra e) del apartado1del artículo 54 (L7/2017).

Page 93: Ley 4/2012

se refiere la letra anterior, directamente o mezcla-dos con otros de origen distinto.

Se comprenden en este apartado los animalesdestinados a su engorde antes de ser utilizados enel consumo humano o animal y los animales re-productores de los mismos o de aquellos otros aque se refiere el párrafo anterior.

i) Los muebles de metal incluidos en las par-tidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la9403208090), cuando las operaciones estén sujetasy no exentas al arbitrio sobre importaciones y en-tregas de mercancías en las islas Canarias (1).

j) La entrega de los productos derivados delrefino del petróleo que no tribute al tipo cero deacuerdo con lo dispuesto en las letras f)-bis y h)del artículo 52 de esta ley (1).

k) Las flores, las plantas vivas de carácter or-namental, así como las semillas, bulbos, esquejesy otros productos de origen exclusivamente vegetalsusceptibles de ser utilizados en su obtención (2).

l) Los productos derivados de la actividad de ar-tesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que sean entregados por los propios arte-sanos o empresas artesanas que los produzcan.

b) Que los artesanos y empresas artesanas es-tén inscritos en el momento del devengo del im-puesto en el Registro de Artesanía de Canarias.

Los conceptos de artesanía, artesano y empre-sa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de26 de junio, de Artesanía de Canarias.

En ningún caso será aplicable el tipo reducidoprevisto en esta letra a las labores del tabaco».

l) Los productos derivados de la actividad deartesanía cuando se cumplan las siguientes condi-ciones:

a) Que sean entregados por los propios arte-sanos o empresas artesanas que los produzcan.

b) Que los artesanos y empresas artesanas es-tén inscritos en el momento del devengo del im-puesto en el Registro de Artesanía de Canarias.

Los conceptos de artesanía, artesano y empre-sa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de

26 de junio, de Artesanía de Canarias (3).En ningún caso será aplicable el tipo reducido

previsto en esta letra a las labores del tabaco (4).2. El tipo de gravamen reducido del 3 por cien-

to será aplicable a las prestaciones de los servi-cios que se indican a continuación:

a) Los de teleasistencia, ayuda a domicilio, cen-tro de día y de noche y atención residencial, a que serefieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del ar-tículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,de Promoción de la Autonomía Personal y Atencióna las personas en situación de dependencia, siempreque se presten en plazas concertadas en centros oresidencias o mediante precios derivados de un con-curso administrativo adjudicado a las empresas pres-tadoras, o como consecuencia de una prestacióneconómica vinculada a tales servicios que cubramás del 75 por ciento de su precio, en aplicación, enambos casos, de lo dispuesto en dicha ley.

b) Los funerarios efectuados por las empresasfunerarias y los cementerios.

c) Los transportes terrestres de viajeros y mer-cancías, incluso los servicios de mudanza.

En ningún caso se incluye:- El servicio de mensajería, recadería y reparto .- Los transportes terrestres turísticos en los tér-

minos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 demayo, de Ordenación del Transporte por Carreterade Canarias (5).

- Los transportes marítimos de pasajeros decarácter turístico, recreativo o de ocio, educativo ode instrucción al que se refiere el artículo 20 de laLey 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación delTransporte Marítimo de Canarias (6).

- Los transportes aéreos de carácter turístico, re-creativo o de ocio, educativo o de instrucción (7).

d) Los de reparación y adaptación de los ve-hículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo re-ducido del 3 por 100 de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 59. Uno de esta ley. (8).

e) Los de ejecución de obra mobiliaria que ten-ga por objeto la producción de sillas de ruedas pa-ra el traslado de personas con discapacidad (7).

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2015, modifica la redacción de lasletras i) y j), del apartado 1 del artículo 54 (L11/2014).

(2) Por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2016, se añade la letra k) del apar-tado 1 del artículo 54 (L11/2015).

(3) La Ley 3/2001 figura como L3/2001.(4) Por Ley 3/2016, de 29 de diciembre, se añade la letra l) al

apartado 1 del artículo 54 y la letra f) al apartado 2 del artículo54 (L3/2016).

(5) La Ley 13/2007 figura como L13/2007.(6) La Ley 12/2007 figura como L12/2007.(7) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica los siguien-

tes apartados (L9/2014):- La letra c) del apartado 2 del artículo 54.- Las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 54 quedan sin con-

tenido. Las letras g) y h) de dicho apartado pasan a ser letras d) y e).(8) La letra d) del apartado 2 del artículo 54 se transcribe ccon la

nueva redacción dada por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

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TRIBUTOS

f) El acceso a representaciones teatrales, mu-sicales, coreograficas, audiovisulaes y cenomato-gráficas, exposiciones y conferencias (1).

g) Los servicios de telecomunicaciones (2).

Artículo 55. Tipo de gravamen incrementadodel 9,5 por ciento.

El tipo de gravamen incrementado del 9,5 porciento será aplicable a las prestaciones de servicios deejecuciones de obras mobiliarias que tengan por ob-jeto la producción de los vehículos accionados a mo-tor, las embarcaciones y buques y los aviones, avio-netas y demás aeronaves cuya entrega o importaciónqueda sujeta al tipo de gravamen del 9,5 por ciento.

Artículo 56. Tipo de gravamen incrementadodel 13,5 por ciento.

1. El tipo de gravamen incrementado del 13,5por ciento será aplicable a las entregas de los si-guientes bienes:

a) Cigarros puros con precio superior a 2,5 eu-ros por unidad. Los demás cigarros puros tributanal tipo general (3).

b) Los aguardientes compuestos, los licores,los aperitivos sin vino base y las demás bebidasderivadas de alcoholes naturales, así como los ex-tractos y concentrados alcohólicos aptos para laelaboración de bebidas derivadas.

c) Escopetas, incluso las de aire comprimido, ylas demás armas largas de fuego, cuya contrapres-tación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.

d) Cartuchería para escopetas de caza y, engeneral, para las demás armas enumeradas en elapartado anterior, cuando su contraprestación porunidad sea superior 0,10 euros.

e) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipre-ciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elabo-rados total o parcialmente con oro, plata, platino, ro-dio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, per-las naturales y cultivadas, así como las monedas con-memorativas de curso legal y los damasquinados.

No se incluyen en el párrafo anterior:- Los objetos de exclusiva aplicación indus-

trial, clínica o científica.- Los lingotes no preparados para su venta al pú-

blico, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, pol-vo y tubos que contengan oro o platino, siempre quetodos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos oprotésicos para su transformación o por comercian-tes mayoristas de dichos metales para su venta ex-clusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.

- Las partes de productos o artículos manufac-turados incompletos que se transfieran entre fabri-cantes para su transformación o elaboración posterior.

A efectos de este impuesto se consideran pie-dras preciosas, exclusivamente, el diamante, el ru-bí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópaloy la turquesa (4).

f) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie,pared, etc., cuya contraprestación por unidad seaigual o superior a 120,20 euros.

g) Toda clase de artículos de vidrio, cristal,loza, cerámica y porcelana que tengan finalidadartística o de adorno cuya contraprestación porunidad sea igual o superior a 60,10 euros.

h) Alfombras de nudo a mano en lana y las depiel.

i) Prendas de vestir o de adorno personal con-feccionadas con pieles. No se incluyen en esteapartado los bolsos, carteras y objetos similares nilas prendas confeccionadas exclusivamente conretales o desperdicios.

j) Perfumes y extractos (1).k) Películas calificadas X.2. El tipo de gravamen incrementado del 13,5

por ciento será aplicable a las prestaciones de losservicios que se indican a continuación:

a) El arrendamiento de los bienes relaciona-dos en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute altipo incrementado del 13,5 por ciento.

b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que ten-gan por objeto la producción de los bienes relaciona-dos en el apartado 1 anterior cuya entrega o importa-ción tributen al tipo incrementado del 13,5 por ciento.

c) Las prestaciones de servicios de difusiónpublicitaria, por cualquier medio, de anuncios deservicios sexuales.

d) El arrendamiento, cesión de derechos y pro-ducción de las películas calificadas X, así como laexhibición de las mismas.

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(1) Por Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2017 se añade la letra f) del apartado2 del artículo 54; y se da una nueva redacción ala letra j) delapartado 1 del artículo 56 (L3/2016).

(2) La letra g) del apartado 2 del artículo 54 ha sido añadida porLey 7/2017, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

(3) La letra a) del artículo 56 se transcriben con la nueva re-dacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

(4) La letra e) del apartado 1 del artículo 56, se transcribe conla nueva redacción dada por Ley 9/2014, de 6 de noviembre(L9/2014).

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Artículo 57. Tipo de gravamen especial del20 por ciento.

El tipo de gravamen especial del 20 por cien-to será aplicable a las entregas de las labores del ta-baco, con excepción de los cigarros puros.

Artículo 58. Tipos de gravamen aplicables alas operaciones relacionadas con las viviendas.

Uno. Tributarán en el Impuesto General Indi -recto Canario al tipo impositivo del cero por ciento las siguientes operaciones relacionadas con las vi-viendas:

1. Las entregas de viviendas calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial de ré-gimen especial o de promoción pública, cuandose efectúen por sus promotores, incluidos los ga-rajes y anexos situados en el mismo edificio que setransmitan conjuntamente. A estos efectos, el nú-mero de plazas de garaje no podrá exceder de una.

En las viviendas de promoción pública seránecesario que sean financiadas exclusivamente porla Administración pública con cargo a sus propiosrecursos.

2. Las ejecuciones de obras, con o sin aportaciónde materiales, consecuencia de contratos directamenteformalizados entre el promotor y el contratista, quetengan por objeto la construcción o rehabilitación delas viviendas calificadas administrativamente como deprotección oficial de régimen especial.

3. Las ejecuciones de obra con o sin aporta-ción de materiales, consecuencia de contratos di-rectamente formalizados entre las Administracionespúblicas y el contratista, que tengan por objeto laconstrucción o rehabilitación de las viviendas ca-lificadas administrativamente como de protecciónoficial de promoción pública.

A los efectos de lo dispuesto en este aparta-do, se asimilarán a las Administraciones públicaslas empresas públicas cuyo objeto sea la cons-trucción o rehabilitación de viviendas sociales.

4. Las ejecuciones de obra que tengan por ob-jeto la instalación de armarios de cocina y de bañoy armarios empotrados para las viviendas a que serefiere el apartado 1 anterior, que sean realizadascomo consecuencia de contratos directamente for-malizados con el promotor de la construcción orehabilitación de dichas edificaciones.

5. Los arrendamientos de las viviendas previs -tas en el apartado 1 anterior cuando deriven de uncontrato de arrendamiento con opción de compra.

Dos. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo impositivo reducido del 3por ciento las siguientes operaciones relacionadascon las viviendas:

1. Las entregas de viviendas calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial de régi-

men general, cuando se efectúen por los promotores.2. Las ejecuciones de obras, con o sin aporta-

ción de materiales, consecuencia de contratos di-rectamente formalizados entre el promotor y elcontratista, que tengan por objeto la construccióno rehabilitación de las viviendas calificadas admi-nistrativamente como de protección oficial de ré-gimen general.

3. Las ejecuciones de obra, con o sin aportaciónde materiales, consecuencia de contratos directa-mente formalizados entre el promotor-constructory el contratista, que tengan por objeto la auto-construcción de viviendas calificadas administra-tivamente como de protección oficial.

4. Las ejecuciones de obra que tengan por ob-jeto la instalación de armarios de cocina y de bañoy armarios empotrados para las viviendas a que serefieren los apartados 2 y 3 anteriores, que seanrealizadas como consecuencia de contratos direc-tamente formalizados con el promotor de la cons-trucción o rehabilitación de dichas viviendas.

5. Las viviendas que sean adquiridas por las en-tidades que apliquen el régimen especial previstoen el capítulo III del título VII del Texto Refundidode la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 demarzo, siempre que a las rentas derivadas de su pos-terior arrendamiento les sea aplicable la bonifica-ción establecida en el apartado 1 del artículo 54quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidadadquirente comunicará esta circunstancia al sujetopasivo con anterioridad al devengo de la operaciónen la forma que se determine reglamentariamente.

6. Los arrendamientos de las viviendas previs -tas en el apartado 1 anterior cuando deriven de uncontrato de arrendamiento con opción de compra.

Tres. Las operaciones relacionadas con las vi-viendas no comprendidas en los números anterio-res tributarán en el Impuesto General IndirectoCanario al tipo impositivo general.

Cuatro. A los efectos del presente artículo, nose entenderán comprendidos en el concepto de lasviviendas los garajes ni los anexos que se trans-mitan independientemente de las mismas.Asimismo, no se entenderán comprendidos los lo-cales de negocio aunque se transmitan conjunta-mente con las viviendas.

7. Las entregas de viviendas distintas de lasprevistas en los apartados Uno.1 y Dos.1 del pre-sente artículo, siempre y cuando se reúnan simul-táneamente todos y cada uno de los requisitos si-guientes:

a) Que el adquirente tenga menos de 35 años enla fecha del devengo del impuesto correspondien-te a la entrega de la vivienda.

En los casos de solidaridad tributaria a que se

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refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, el tipo reducidose aplicará, exclusivamente, a la parte proporcionalde la base imponible que se corresponda con laadquisición efectuada por el adquirente que seamenor de 35 años. No obstante, y con indepen-dencia de lo previsto en la legislación civil, en lasadquisiciones para la sociedad de gananciales porcónyuges casados en dicho régimen, el tipo redu-cido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de labase imponible cuando uno solo de los cónyugessea menor de 35 años.

b) Que se trate de la vivienda habitual del ad-quirente.

A los efectos de lo previsto en este apartadose entiende por vivienda habitual aquella en la queel adquirente resida durante un plazo continuado detres años. No obstante, se entenderá que la viviendatuvo aquel carácter cuando, a pesar de no habertranscurrido dicho plazo, se produzca el falleci-miento del contribuyente o concurran circunstan-cias que necesariamente exijan el cambio de vi-vienda, tales como separación matrimonial, trasladolaboral, obtención de primer empleo o de empleomás ventajoso u otras análogas.

c) Que el adquirente, con anterioridad o en elmomento del devengo del impuesto, no haya sidoo sea titular de ningún otro bien inmueble.

d) Con carácter previo o simultáneo a la en-trega de la vivienda, el adquirente deberá entregaral empresario o profesional transmitente una de-claración en la que manifieste la concurrencia delos requisitos para la aplicación del tipo reducidodel 3 por 100 previsto en este apartado, y su com-promiso de comunicar, en su caso, el incumpli-miento posterior de tales requisitos. En el supues-to de solidaridad a que se refiere el artículo 35.7 dela Ley 58/2003, o que se trate de una adquisiciónpara la sociedad de gananciales, la declaración se-rá única y suscrita por todos los adquirentes quecumplan los requisitos previstos en este apartado.En el caso de que la entrega de la vivienda se for-malice en escritura pública, dicha declaración de-berá obligatoriamente incorporarse a esta última.

En el supuesto de pago anticipado, la declara-ción a que se refiere el párrafo anterior se deberápresentar con ocasión de la realización del primerpago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante elperiodo de prescripción la declaración que no cons-te en escritura pública.

El incumplimiento de los requisitos exigidos enlas letras b) y c) para la aplicación del tipo reducidoy la no comunicación del incumplimiento posterior delos requisitos a que se refiere la letra d), permitirá alsujeto pasivo la rectificación de la cuota determinada

incorrectamente, no resultando de aplicación lo dis-puesto en el artículo 20.Dos.3.1º de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

El incumplimiento del requisito exigido en laletra a) en el momento del devengo del impuestocorrespondiente a la entrega de la vivienda afectará,en su caso, a los pagos anticipados en los que se haaplicado el tipo reducido del 3 por 100, debiendoel sujeto pasivo rectificar la cuota determinada in-correctamente, no resultando de aplicación lo dis-puesto en el artículo 20.Dos.3.1º de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fis-cales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafosanteriores, en el supuesto de incumplimiento delos requisitos exigidos para la aplicación del tipo re-ducido y cuando no haya mediado requerimientoprevio, el sujeto pasivo podrá incluir la diferenciacorrespondiente en la autoliquidación del periodoen que se deba efectuar la rectificación.

Se podrá establecer la obligación del sujetopasivo de presentar, en la forma y requisitos que seestablezcan reglamentariamente, una declaracióninformativa sobre las entregas de viviendas sujetasal tipo reducido previsto en este apartado (1).

8. Las ejecuciones de obra, con o sin aportaciónde materiales, incluidas en los epígrafes de la sec-ción 1 del impuesto sobre actividades económicassiguientes: 501.2, 504.2 y 3, 505.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7,que tengan por objeto la reforma o conservación dela vivienda habitual de la persona física destina-taria de las mismas.

El concepto de vivienda habitual será el esta-blecido en el apartado 7 anterior.

No será aplicable el tipo reducido al que se re-fiere este apartado a las ejecuciones de obra quetengan por objeto elementos que no estén unidos alinmueble de manera fija y permanente.

La aplicación del tipo impositivo reducido alque se refiere este apartado está condicionada alcumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El importe de la contraprestación de la eje-cución de obra, excluido el impuesto general in-directo canario, no podrá ser superior a 8.000 eu-ros. Este mismo límite se aplicará al conjunto de lasejecuciones de obra efectuadas por un mismo su-jeto pasivo en un mismo inmueble en el plazo delaño natural.

b) El importe de la contraprestación deberá sa-

(1) El apartado 7 del artículo 58 ha sido añadido por Ley7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

tisfacerse totalmente mediante tarjeta de crédito odébito, transferencia bancaria, cheque nominati-vo o ingreso en cuenta en entidades de crédito.

c) El sujeto pasivo que realice las ejecucionesde obra a las que se refiere este apartado deberá,respecto de las ejecuciones de obra que efectúe encada mes natural, estar al corriente de sus obliga-ciones tributarias con la administraciones tributa-rias estatal y autonómica canaria, y con laSeguridad Social, el día 1 de dicho periodo.

d) El destinatario deberá entregar al sujeto pa-sivo una declaración en la que manifieste que setrata de su vivienda habitual y su compromiso decomunicar, en su caso, el incumplimiento de dichorequisito. El sujeto pasivo deberá conservar du-rante el periodo de prescripción esta declaración.

El incumplimiento del requisito de que se tra-te de la vivienda habitual del destinatario de la eje-cución de obra, permitirá al sujeto pasivo la recti-ficación de la cuota determinada incorrectamen-te, no resultando de aplicación lo dispuesto en el ar-tículo 20.Dos.3.1º de la Ley 20/1991, de 7 de junio,de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoanterior, en el supuesto de incumplimiento del re-quisito de que se trate de la vivienda habitual deldestinatario y cuando no haya mediado requeri-miento previo, el sujeto pasivo podrá incluir la di-ferencia correspondiente en la autoliquidación delperiodo en que se deba efectuar la rectificación.

El sujeto pasivo deberá comunicar las opera-ciones a las que se refiere este apartado en la for-ma y condiciones que la consejería competente enmateria tributaria (1).

Artículo 59. Tipos de gravamen aplicables alas entregas, arrendamientos y ejecuciones de obrasde vehículos.

Uno. Tributarán en el Impuesto General In -directo Canario al tipo impositivo reducido del 3por ciento las entregas de los siguientes vehículos :

1. Los vehículos para personas de movilidad re-ducida, según la definición contenida en la letraA del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de23 de diciembre, por el que se aprueba el Regla -mento General de Vehículos.

2. Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, clasificados como taxi o autoturismo,y que, bien directamente o previa su adaptación, se

destinan al transporte habitual de personas con dis-capacidad en silla de ruedas.

La aplicación de este tipo impositivo reducidorequerirá el previo reconocimiento de su proceden-cia por la Administración Tributaria Canaria, a cuyoefecto el adquirente o importador presentará ante lamisma una solicitud justificando el destino del vehí-culo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida porórgano competente y de la ficha técnica del vehículo.

La solicitud deberá presentarse con carácterprevio al devengo de la entrega o, en el caso deimportación, con carácter previo a la presentaciónde la declaración de importación de despacho aconsumo. No se admitirán las solicitudes presen-tadas con posterioridad, sin que pueda, en este ca-so, ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento,debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.

En el plazo de un mes, a contar desde la notifica -ción de la resolución de reconocimiento de la aplica -ción del tipo reducido, ha de devengarse la entrega delvehículo o, en el caso de importación, presentarse ladeclaración de importación de despacho a consumo.

El incumplimiento de este requisito temporalimplicará la pérdida del derecho reconocido. En el ca-so de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar unaautoliquidación complementaria, aplicándose lo dis-puesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspec tos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el ca-so de importación, el sujeto pasivo deberá presen-tar la declaración ocasional a que se refiere el artículo59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente alperíodo de liquidación mensual en que finalizó elplazo de un mes desde el reconocimiento de la apli-cación del tipo reducido, autoliquidando la cuota delImpuesto General Indirecto Canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa delvehículo de motor, la solicitud del reconocimientode la aplicación del tipo reducido y el devengo de laentrega o de la presentación de la declaración de im-portación de despacho a consumo, deberá efectuarseen los plazos expresados en los párrafos anteriores,aportando la ficha técnica con la reforma incorporada .

En el caso de que la adaptación previa searealiza da con posterioridad al devengo de la en-trega o de la presentación de la declaración de im-portación de despacho a consumo, la solicitud po-drá presentarse sin la ficha técnica con la reformaincorporada. En este caso, el reconocimiento dela aplicación del tipo reduci do será provisional y es-tará condicionado, para el reconocimiento defini-tivo, a la presentación de la ficha técnica con lareforma incorporada en un plazo que no podrá sersuperior a seis meses, a contar desde la fecha de laresolución de reconocimiento provisional.

(1) El apartado 8 del artículo 58 ha sido añadido por Ley7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

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TRIBUTOSL4/2012

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El incumplimiento de este requisito temporalimplicará la pérdida del derecho reconocido, de-biendo el beneficiario presentar una declaraciónocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, correspondiente al período de liquida-ción mensual en que se cumplió el plazo estable-cido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuo-ta del Impuesto General Indirecto Canario con loscorrespondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, só-lo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por cientocuando el adquirente acredite su derecho median-te la resolución de reconocimiento, con indicaciónde la fecha de notificación. Los sujetos pasivos,tanto en el caso de entrega como de importación,deberán conservar el acuerdo de reconocimientodurante el plazo de prescripción.

3. Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, adaptados al transporte habitual depersonas, directamente o previa adaptación, condiscapacidad en silla de ruedas, con independenciade quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a que se refie-re este número 3 está condicionada al cumplimientode los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatroaños desde la adquisición o importación de otrovehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en elsupuesto de siniestro total de los vehículos, certi-ficado por la entidad aseguradora o cuando se jus-tifique la baja definitiva de los vehículos.

b) Cada persona con discapacidad no podrátener, simultáneamente, más de un vehículo de a losque se refiere este número afectado a su transpor-te habitual.

c) El previo reconocimiento por la Admi nis -tración Tributaria Canaria de la procedencia de laaplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adqui -rente o importador presentará ante la misma una so-licitud aportando copia autenticada de la ficha técnicadel vehículo, la identificación de la persona con dis-capacidad y la acreditación de la discapacidad.

La solicitud la deberá realizar el adquirente oel importador con carácter previo al devengo dela entrega o, en el caso de importación, con carác-ter previo a la presentación de la declaración deimportación de despacho a consumo. No se admi-tirán las solicitudes presentadas con posterioridadal devengo de la entrega o a la presentación de ladeclaración de importación de despacho a consu-mo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable eltipo de gravamen reducido del 3 por ciento.

La solicitud debe estar suscrita tanto por el ad-

quirente o el importador como por la persona condiscapacidad.

En el plazo de un mes, a contar desde la notifica-ción de la resolución de reconocimiento de la aplica-ción del tipo reducido, ha de devengarse la entregadel vehículo o, en el caso de importación, presentarsela declaración de importación de despacho a consumo.

El incumplimiento de este requisito temporalimplicará la pérdida del derecho reconocido. En el ca-so de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar unaautoliquidación complementaria, aplicándose lo dis-puesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el ca-so de importación, el sujeto pasivo deberá presen-tar la declaración ocasional a que se refiere el artículo59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente alperíodo de liquidación mensual en que finalizó elplazo de un mes desde el reconocimiento de la apli-cación del tipo reducido, autoliquidando la cuota delImpuesto General Indirecto Canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa delvehículo de motor, la solicitud del reconocimien-to de la aplicación del tipo reducido y el devengode la entrega o de la presentación de la declara-ción de importación de despacho a consumo, de-berá efectuarse en los plazos expresados en los pá-rrafos anteriores, aportando la ficha técnica con lareforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea re-alizada con posterioridad al devengo de la entregao de la presentación de la declaración de impor-tación de despacho a consumo, la solicitud podrápresentarse sin la ficha técnica con la reforma in-corporada. En este caso, el reconocimiento de laaplicación del tipo reducido será provisional y es-tará condicionado, para el reconocimiento defini-tivo, a la presentación de la ficha técnica con lareforma incorporada en un plazo que no podrá sersuperior a seis meses, a contar desde la fecha de laresolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporalimplicará la pérdida del derecho reconocido, de-biendo el beneficiario presentar una declaraciónocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, correspondiente al período de liquida-ción mensual en que se cumplió el plazo estable-cido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuo-ta del Impuesto General Indirecto Canario con loscorrespondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, so-lo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por cientocuando el adquirente acredite su derecho median-te el acuerdo de reconocimiento, con indicación

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de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos,tanto en el caso de entrega como de importación,deberán conservar el acuerdo de reconocimientodurante el plazo de prescripción.

d) Reconocido, por parte de la AdministraciónTributaria Canaria, el derecho a la aplicación del ti-po reducido, el vehículo de motor no podrá ser ob-jeto de una transmisión posterior por actos intervivos durante el plazo de cuatro años siguientes asu fecha de adquisición o importación.

El incumplimiento de este requisito temporalimplicará la pérdida del derecho reconocido, debien -do el beneficiario presentar una declaración ocasio-nal a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias, co-rrespondiente al período de liquidación mensual enque se transmitió el vehículo, auto liquidando la cuo-ta del Impuesto General Indi recto Canario con loscorrespondientes intereses de demora.

4. Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, que tengan la consideración de turis-mo o de vehículo mixto adaptable, que sin previaadaptación se destinen a transportar habitualmen-te a personas con discapacidad igual o superior al65 por ciento, con independencia de quien sea elconductor de los mismos.

La aplicación de este tipo impositivo reducidoestá condicionada al cumplimiento de los mismosrequisitos establecidos en el número 3 anterior, ycon las mismas consecuencias en el caso de in-cumplimiento de los requisitos temporales res-pecto a la presentación de la solicitud, del deven-go de la entrega o de la presentación de la decla-ración de despacho a consumo y de la transmisiónpor actos inter vivos.

En la solicitud de reconocimiento se deberáacreditar, en los términos que establezca el Go -bierno de Canarias, que el destino del vehículo ob-jeto de entrega o importación es el transporte ha-bitual de personas con discapacidad.

Dos. 1. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen general del 7por ciento las entregas de los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, que por su configuración objetivaúnica mente puedan destinarse al transporte de mer-cancías.

b) Los autobuses o autocares, cualquiera quesea su potencia.

c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea

su potencia, que, objetivamente considerados, se-an de exclusiva aplicación industrial, comercial,agraria, clínica o científica.

A estos efectos, se considerará que tienen ex-clusivamente algunas de las aplicaciones citadaslos automóviles derivados de turismos siempre quedispongan únicamente de dos asientos para el con-ductor y el ayudante, en ningún caso posean asien-tos adicionales, y el espacio destinado a la carga nogoce de visibilidad lateral y sea superior al 50 porciento del volumen interior.

d) Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, que se afecten a actividades de pro-tección civil, de prevención y extinción de incen-dios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuerasu potencia, mixtos adaptables cuya altura total des-de la parte estructural del techo de la carrocería has-ta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que nosean vehículos todo terreno, en las condiciones que de-termine el consejero competente en materia tributaria.

f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedasque cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

g) Los ciclos, bicicletas y bicicletas con peda-leo asistido.

h) Los tranvías.i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su

potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que noles sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.

j) Los vehículos de motor, cualquiera que seasu potencia, que tengan la consideración de turis-mo, o de vehículo mixto adaptable, que sin previaadaptación deban transportar habitualmente a per-sonas con discapacidad igual o mayor al 33 porciento y menor al 65 por ciento, con independen-cia de quien sea el conductor de los mismos.

2. La aplicación del tipo de gravamen generala que se refiere la letra j) del número anterior, es-tá condicionada al cumplimiento de los mismosrequisitos establecidos en el número 3 del aparta-do Uno anterior, con las mismas consecuencias enel caso de incumplimiento de los requisitos tem-porales respecto a la presentación de la solicitud ydel devengo de la entrega o de la presentación dela declaración de importación de despacho a con-sumo y de la transmisión por actos inter vivos.

En la solicitud de reconocimiento se deberáacreditar, en los términos que establezca elGobierno de Canarias, que el destino del vehículoobjeto de entrega o importación es el transportehabitual de personas con discapacidad (1).

Tres. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen incrementa -do del 9,5 por ciento las entregas de los vehículosde motor con potencia igual o inferior a 11 CV fis-

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el número Dosdel artículo 59 (L9/2014).

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TRIBUTOSL4/2012

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cales que no tributen ni al tipo reducido ni al tipogeneral, ni al tipo incrementado del 13,5 por ciento .

Cuatro. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen incremen-tado del 13,5 por ciento las entregas de:

1. Los vehículos de motor con potencia supe-rior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo re-ducido, ni al tipo general.

2. Los vehículos QUAD/ATV, con indepen-dencia de su potencia.

3. Las caravanas.4. Los remolques y semiremolques, salvo los

que objetivamente considerados sean de exclusivaaplicación industrial, comercial, agraria, clínica ocientífica.

5. Las autocaravanas, salvo los que objetiva-mente considerados sean de exclusiva aplicaciónindustrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Cinco. 1. Tributará en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen incremen-tado del 13,5 por ciento el arrendamiento de lossiguientes vehículos de motor o no:

a) Aquellos cuya entrega tribute al tipo incre-mentado del 9,5 y el 13,5 por ciento.

b) El arrendamiento de vehículos con conduc-tor, excluyéndose el servicio de transporte en taxis,y el arrendamiento de vehículos en caravanas.

2. Tributará en el Impuesto General IndirectoCanario al tipo de gravamen general del 7 por cien-to el arrendamiento de los vehículos, de motor o no,cuya entrega tribute al tipo reducido o al tipo general.

3. Tributará al tipo reducido del 3 por ciento laprestación de servicio de ejecución de obra mobi-liaria que tenga por objeto la producción de un ve-hículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo re-ducido del 3 por ciento.

4. Tributará al tipo general del 7 por ciento laprestación de servicio de ejecución de obra mobi-liaria que tenga por objeto la producción de un ve-hículo cuya entrega se encuentre sujeta al tipo ge-neral del 7 por ciento.

5. Tributará al tipo incrementado del 9,5 porciento la prestación de servicio de ejecución deobra mobiliaria que tenga por objeto la produc-ción de un vehículo accionado a motor cuya en-trega se encuentre sujeta al tipo incrementado del9,5 por ciento (1).

6. Tributará al tipo incrementado del 13,5 porciento la prestación de servicio de ejecución deobra mobiliaria que tenga por objeto la produc-ción de un vehículo accionado a motor cuya en-trega se encuentre sujeta al tipo incrementado del13,5 por ciento (1).

Seis. A los efectos de lo establecido en el pre-sente artículo, la acreditación de la discapacidadse realizará mediante certificado o resolución ex-

pedido por el Instituto de Mayores y ServiciosSociales (IMSERSO) u órgano competente de laComunidad Autónoma correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:a) Se consideran afectados por una discapaci-

dad igual o superior al 33 por ciento:- Los pensionistas de la Seguridad Social que

tengan reconocida una pensión de incapacidad per-manente total, absoluta o de gran invalidez.

- Los pensionistas de clases pasivas que tenganreconocida una pensión de jubilación o retiro porin capacidad permanente para el servicio o inutili-dad.

b) Se considera una discapacidad acreditadadel 65 por ciento, aunque no se alcance dicho gra-do, cuando se trate de discapacitados cuya inca-pacidad sea declarada judicialmente.

Siete. A los efectos de lo establecido en el pre-sente artículo se tomarán en consideración las de-finiciones contenidas en el Anexo II "Definicionesy categorías de los vehículos" del Real Decreto2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprue-ba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 60. Tipo de gravamen aplicable a lasentregas, arrendamientos y ejecuciones de obrasde buques, embarcaciones y artefactos navales.

Uno. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen general del7 por ciento las entregas de embarcaciones olím-picas y las entregas de buques, embarcaciones yartefactos navales que se afecten a actividades deprotección civil, de prevención y extinción de in-cendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad (1).

Dos. Tributarán en el Impuesto General In directoCanario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 porciento las entregas de los buques, embarcaciones y ar-tefactos navales que no tributen al tipo general ni altipo incrementado del 13,5 por ciento.

Tres. Tributarán en el Impuesto General In -directo Canario al tipo de gravamen incrementadodel 13,5 por ciento las entregas de:

1. Las embarcaciones y buques de recreo y dedeportes náuticos que tengan más de ocho metrosde eslora en cubierta.

Tienen la consideración de embarcaciones ybuques de recreo o de deportes náuticos:

1º Las embarcaciones que se inscriban en laslistas sexta y séptima del registro de matrícula de

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el apartado 5del número cinco ; añade un nuevo apartado 6 al número cincodel artículo 59; y modifica el número uno del artículo 60(L9/2014).

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buques, ordinario o especial o, en su caso, en elregistro de la correspondiente Federación deportiva .

2º Las embarcaciones distintas de las citadas enel párrafo 1º anterior que se destinen a la navega-ción privada de recreo. A estos efectos, se entien-de por navegación privada de recreo la realizadamediante la utilización de una embarcación, queno sea de titularidad pública, por su propietario opor la persona que la pueda utilizar, mediante arren-damiento o por cualquier otro título, para fines nocomerciales y, en particular, para fines distintosdel transporte de pasajeros o mercancías o de laprestación de servicios a título oneroso.

2. Las motos náuticas.Se entiende por moto náutica la embarcación

propulsada por un motor y proyectada para ser ma-nejada por una o más personas sentadas, de pie o derodillas, sobre los límites de un casco y no dentrode él.

Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen general del7 por ciento el arrendamiento de los buques, em-barcaciones y artefactos navales cuya entrega tri-buta al citado tipo general.

2. Tributará en el Impuesto General IndirectoCanario al tipo de gravamen incrementado del 13,5por ciento el arrendamiento de los buques, embar-caciones y artefactos navales cuya entrega tributa alos tipos incrementados del 9,5 y 13,5 por ciento.

3. Tributará al tipo general del 7 por ciento laprestación de servicio de ejecución de obra mobi-liaria que tenga por objeto la producción de un bu-que, embarcación o artefacto naval cuya entregase encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 porciento la prestación de servicio de ejecución deobra mobiliaria que tenga por objeto la produc-ción de un buque, embarcación o artefacto navalcuya entrega se encuentre sujeta al tipo incremen-tado del 9,5 por ciento (1).

5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 porciento la prestación de servicio de ejecución deobra mobiliaria que tenga por objeto la produc-ción de un buque o embarcación cuya entrega seencuentre sujeta al tipo incrementado del 13,5 porciento (1).

Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a lasentregas, arrendamientos y ejecuciones de obrasde aviones, avionetas y demás aeronaves (1).

Uno. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen general del7 por ciento las entregas de los aviones, avione-tas y demás aeronaves que se afecten a actividadesde protección civil, de prevención y extinción de in-

cendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y detraslado de enfermos y heridos.

Dos. Tributarán en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo de gravamen incremen-tado del 9,5 por ciento las entregas de los siguien-tes aviones, avionetas y demás aeronaves:

- Los aviones, avionetas y demás aeronavesque, por sus características técnicas, solo puedandestinarse a trabajos agrícolas o forestales.

- Los aviones, avionetas y demás aeronavesadquiridas o importadas por escuelas reconocidasoficialmente por la Dirección General de AviaciónCivil y destinadas exclusivamente a la educación yformación aeronáutica de pilotos o su reciclajeprofesional.

- Los aviones, avionetas y demás aeronavesadquiridas o importadas por el Estado, comunida-des autónomas, corporaciones locales o por em-presas u organismos públicos.

- Los aviones, avionetas y demás aeronavesadquiridas o importadas para el transporte de pa-sajeros o mercancías o la prestación de servicios atítulo oneroso.

- Los aviones, avionetas y demás aeronavesadquiridas o importadas por empresas para ser ce-didas en arrendamiento financiero exclusivamen-te a empresas dedicadas al transporte de pasajeroso mercancías o la prestación de servicios a títulooneroso.

Tres. Tributarán en el Impuesto General IndirectoCanario al tipo incrementado del 13,5 por ciento lasentregas de los aviones, avionetas y demás aerona-ves que no tributen ni al tipo general del 7 por cien-to ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

Cuatro. 1. Tributará en el Impuesto GeneralIndirecto Canario al tipo general del 7 por ciento elarrendamiento de los aviones, avionetas y demásaeronaves cuya entrega tributa al tipo general del7 por ciento.

2. Tributará en el Impuesto General IndirectoCanario al tipo incrementado del 13,5 por ciento elarrendamiento de los aviones, avionetas y demásaeronaves cuya entrega tributa a los tipos incre-mentados del 9,5 y 13,5 por ciento.

3. Tributará al tipo general del 7 por ciento laprestación de servicio de ejecución de obra mobi-liaria que tenga por objeto la producción de unavión, avioneta o aeronave cuya entrega se en-cuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica la redac-ción del apartado 4 del número cuatro del artículo 60; el artícu-lo 61; y añade un nuevo apartado 5 al número cuatro del artícu-lo 60 (L9/2014).

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TRIBUTOSL4/2012

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4. Tributará al tipo incrementado del 9,5 porciento la prestación de servicio de ejecución de obramobiliaria que tenga por objeto la producción de unavión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuen-tre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

5. Tributará al tipo incrementado del 13,5 porciento la prestación de servicio de ejecución deobra mobiliaria que tenga por objeto la produc-ción de un avión, avioneta o aeronave cuya entre-ga se encuentre sujeta al tipo incrementado del13,5 por ciento.

TÍTULO IV

OTRAS MODIFICACIONES

Artículo 62. Modificación de la Ley 9/2006, de11 de diciembre, Tributaria de la ComunidadAutónoma de Canarias (1).

Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre,Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias,en los siguientes términos:

Uno. Se suprimen las letras c) y d) del artículo 5.Dos. Se modifican las letras i) y j) del artículo

6, que quedan redactadas del modo siguiente:"i) La compensación de oficio a que se refiere

el artículo 18 de la presente ley cuando el importea compensar, de forma individual o global, sea su-perior a 30.000 euros.

j) La extinción de deudas a que se refiere elartículo 19 de la presente ley cuando el importe aextinguir, de forma individual o global, sea supe-rior a 30.000 euros".

Tres. Se crea un artículo 6-bis, con la redacciónsiguiente:

"Artículo 6-bis. Competencia del director ge-neral competente en materia tributaria respecto adeterminadas compensaciones y extinciones deoficio de deudas y sanciones tributarias.

1. Corresponderá al director general competen -te en materia tributaria la compensación de oficioa que se refiere el artículo 18 de la presente leycuando el importe a compensar, de forma indivi-dual o global, sea igual o inferior a 30.000 euros.

2. Corresponderá al director general compe-tente en materia tributaria la extinción de deudas aque se refiere el artículo 19 de la presente ley cuan-do el importe a extinguir, de forma individual oglobal, sea igual o inferior a 30.000 euros".

Cuatro. Se modifica el artículo 16, que quedaredactado en los términos siguientes:

"Artículo 16. Deudas de reducida cuantía.

1. Corresponde al consejero competente en ma-teria tributaria disponer la no liquidación de deudaso, en su caso, la anulación y baja en contabilidad detodas aquellas liquidaciones de las que resultendeudas tributarias inferiores a la cuantía que se de-termine como suficiente para la cobertura del cos-te que su exacción y recaudación representa.

2. La disposición de no liquidación no afecta-rá a los tributos que se exijan a la importación debienes, tasas y precios públicos.

3. Sin perjuicio de lo anterior, no se practica-rá la liquidación por intereses de demora, tanto enperíodo voluntario de recaudación como en perío-do de apremio, en los casos en que la cuantía re-sultante por este concepto sea inferior a treinta(30,00) euros o a la cuantía que se establezca porel consejero competente en materia tributaria comomínima para cubrir el coste que implique su liqui-dación y recaudación. Esta limitación no será deaplicación en los casos de concesión de aplaza-mientos o fraccionamiento de deudas".

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo23, que queda redactado en los términos siguientes:

"3. Para la comprobación por la AdministraciónTributaria Canaria de los valores de transmisióny adquisición de los bienes inmuebles se podránutilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria yen su normativa de desarrollo, sistemas automáti-cos a partir de los precios medios en el mercado uti-lizando de manera combinada la información demercado y la información asociada al territorio dela Comunidad Autónoma de Canarias en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

Por el consejero competente en materia tribu-taria se podrán desarrollar los procedimientos pa-ra la obtención de tales precios medios, estable-ciendo la metodología a seguir para la determina-ción del valor unitario por metro cuadrado y de-terminando los datos y parámetros objetivos que setendrán en cuenta para la obtención del valor".

Seis. Se crea un artículo 24-bis, con la redac-ción siguiente:

"Artículo 24-bis. Suspensión de plazos.1. Por la Administración Tributaria Canaria se

podrá acordar, a solicitud del interesado, la sus-pensión de plazos en los procedimientos gestio-nados por la misma respecto de personas destina-das a misiones en el exterior.

2. El consejero competente en materia tribu-taria determinará las condiciones y requisitos paraque se pueda acordar la citada suspensión".

Siete. El artículo 25 queda redactado en lostérminos siguientes:

"Artículo 25. Anuncio de comparecencia paranotificación.(1) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.

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Los anuncios de citación al interesado o a su re-presentante para ser notificados por comparecenciade los actos derivados de la aplicación de lostributos gestionados por la Comunidad Autónomade Cana rias se realizarán por algunos de los si-guientes medios:

a) Preferentemente, en la sede electrónica de laAdministración Tributaria Canaria, en las condi-ciones establecidas en los artículos 10 y 12 de laLey 11/2007, de 22 de junio, de acceso electróni-co de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Mediante orden del consejero competente enmateria tributaria se determinarán las condiciones,fechas de publicación y plazos de permanencia delos anuncios en la sede electrónica de la Adminis -tración Tributaria Canaria, así como la fecha en laque empieza a surtir efectos.

La publicación se realizará, como mínimo, undía de cada semana.

b) En el Boletín Oficial de Canarias, efec-tuándose la publicación los días cinco y veinte decada mes o, en su caso, el inmediato hábil poste-rior".

Ocho. Se crea un artículo 25-bis, con la re-dacción siguiente:

"Artículo 25-bis. Notificación electrónica.1. La Administración Tributaria Canaria po-

drá acordar la asignación de una dirección elec-trónica a los obligados tributarios que no sean per-sonas físicas. También se podrá realizar tal asig-nación a las personas físicas que por razón de su ca-pacidad económica o técnica, actividad profesionalo empresarial u otros motivos acreditados, tengangarantizado el acceso y disponibilidad de los me-dios informáticos precisos para ello.

La dirección electrónica asignada ha de reu-nir los requisitos establecidos por la legislaciónvigente para la práctica con plena validez y efica-cia de las notificaciones administrativas.

La Administración Tributaria Canaria podrá uti-lizar la dirección electrónica previamente asignadapor la Agencia Estatal de Administración Tributaria.Asimismo, los obligados a recibir las notificacio-nes electrónicas podrán comunicar que también seconsidere como dirección electrónica cualquier otraque haya sido habilitada por otra Administracióntributaria para recibir notificaciones administrati-vas electrónicas con plena validez y eficacia.

2. La notificación en la dirección electrónica noimpedirá que la Administración Tributaria Canariaposibilite que los interesados puedan accederelectró ni camente al contenido de las actuacionesadministra tivas en la sede electrónica de la mis-ma, con los efectos propios de la notificación porcomparecencia .

3. Transcurrido un mes desde la publicación del

acuerdo de asignación, y previa comunicación delmismo al obligado tributario, la AdministraciónTributaria Canaria practicará, con carácter general, lasnotificaciones en la dirección electrónica asignada.

4. Fuera de los supuestos contemplados en es-te artículo, para que la notificación se practiqueutilizando algún medio electrónico, se requeriráque el interesado haya señalado dicho medio comopreferente o haya consentido su utilización.

5. El régimen de asignación de la direcciónelectrónica en el ámbito de la AdministraciónTributaria Canaria se regulará mediante orden delconsejero competente en materia tributaria".

Nueve. El artículo 26 queda redactado en lostérminos siguientes:

"Artículo 26. Presentación telemática.1. El consejero competente en materia tribu-

taria determinará los supuestos y condiciones en losque los obligados tributarios deberán presentar pormedios telemáticos sus declaraciones, autoliqui-daciones, comunicaciones, solicitudes y cualquierotro documento con trascendencia tributaria y, ensu caso, abonar la deuda tributaria.

2. En desarrollo de los servicios de la socie-dad de la información, con el fin de facilitar elcumplimiento de las obligaciones tributarias delos ciudadanos, el consejero competente en mate-ria tribu taria dictará las disposiciones oportunasen orden a la presentación telemática ante laAdminis tración Tributaria Canaria de las escrituraspúblicas".

Diez. Se añade la disposición adicional novenaque queda redactada en los términos siguientes:

"Disposición adicional novena. Asistencia ala Administración Tributaria Canaria del CuerpoGeneral de la Policía Canaria.

El Cuerpo General de la Policía Canaria po-drá prestar asistencia a la Administración TributariaCanaria en el ejercicio de las competencias queésta tiene atribuidas, y en especial en el ámbito dela lucha contra el fraude fiscal".

Artículo 63. Modificación de la Ley 11/2006, de11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (1).

El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de di-ciembre, de la Hacienda Pública Canaria, quedaredactado en los términos siguientes:

"Artículo 18. Derechos económicos de bajacuantía.

El consejero competente en materia deHacienda podrá disponer la no liquidación o, ensu caso, la anulación y baja en contabilidad de to-

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 11/2006 figura como L11/2006.

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TRIBUTOS

das aquellas liquidaciones de las que resulten deu-das inferiores a la cuantía que fije como insufi-ciente para la cobertura del coste que su exaccióny recaudación representen".

TÍTULO V (1)

REGÍMENES ESPECIALES DEL IMPUESTOGENERAL INDIRECTO CANARIO

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen simplificado

Artículo 64. Régimen simplificado.Uno. El régimen simplificado se aplicará a las

personas físicas y a las entidades en régimen de atri-bución de rentas en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, siempre que, en este último ca-so, todos sus socios, herederos, comuneros o partíci-pes sean personas físicas, que desarrollen las activi-dades que determine la consejería competente en ma-teria tributaria y reúnan los requisitos previstos enlas normas que lo regulen, salvo que renuncien a él enlos términos que reglamentariamente se establezcan.

La aplicación del régimen simplificado a lasentidades a que se refiere el párrafo anterior seefectuará con independencia de las circunstanciasque concurran individualmente en las personas quelas integren.

A efectos de la aplicación del régimen simpli-ficado, se considerarán actividades independien-tes cada una de las que específicamente determinela consejería competente en materia tributaria.

La determinación de las operaciones econó-micas incluidas en cada una de las actividades de-berá efectuarse según las normas reguladoras delImpuesto sobre Actividades Económicas, en lamedida que resulten aplicables.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simpli-ficado:

1º Los empresarios o profesionales que realicenotras actividades económicas no comprendidas enel régimen simplificado, salvo que por tales acti-vidades esté acogido al régimen especial de la agri-cultura, ganadería y pesca o al régimen especialde comerciantes minoristas.

No obstante, no supondrá la exclusión del ré-gimen simplificado la realización por el empresa-rio o profesional de otras actividades que se de-terminen reglamentariamente.

2º Aquellos empresarios o profesionales en losque concurra cualquiera de las siguientes circuns-tancias, en los términos que reglamentariamentese establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediatoanterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empre-sariales o profesionales, excepto las agrícolas, fo-restales y ganaderas, 150.000 euros anuales.

- Para el conjunto de las actividades agríco-las, forestales y ganaderas que se determinen por laconsejería competente en materia tributaria,250.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hu-biese iniciado una actividad, el volumen de ingre-sos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el vo-lumen de ingresos incluirá la totalidad de los ob-tenidos en el conjunto de las actividades mencio-nadas, no computándose entre ellos las subven-ciones corrientes o de capital ni las indemnizacio-nes, así como tampoco el Impuesto GeneralIndirecto Canario que grave la operación.

3º Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 150.000 euros anuales, ex-cluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubie-se iniciado una actividad, el importe de las citadasadquisiciones e importaciones se elevará al año.

4º Los empresarios o profesionales que re-nuncien o hubiesen quedado excluidos de la apli-cación del régimen de estimación objetiva delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicaspor cualquiera de sus actividades.

5º Los sujetos pasivos que superen las magni-tudes específicas establecidas para cada actividadpor la consejería competente en materia tributaria.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendráefecto para un período mínimo de tres años, en lascondiciones que reglamentariamente se establezcan.

6º. Los empresarios o profesionales incluidosen el régimen especial del pequeño empresario oprofesional (2).

7º.Los empresarios o profesionales que hayanoptado por llevar los libros registro a través de lasede electrónica de la Agencia Tributaria Canariaen los términos establecidos reglamentariamentepor el Gobierno de Canarias (2).

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(1) El Título V, que comprende los artículos 64 a 108, ha si-do añadido por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

(2) Los apartado 6º y 7º del artículo 64 han sido añadidos porLey 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales dela C.A.C. para 2018 (L7/2017).

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Artículo 65. Contenido del régimen simplifi-cado.

Uno. A) Los empresarios o profesionales aco-gidos al régimen simplificado determinarán, con re-ferencia a cada actividad a que resulte aplicable es-te régimen especial, el importe de las cuotas deven-gadas en concepto de Impuesto General IndirectoCanario, en virtud de los índices, módulos y demásparámetros, así como del procedimiento que esta-blezca la consejería competente en materia tributaria.

Del importe de las cuotas devengadas indica-do en el párrafo anterior, podrá deducirse el im-porte de las cuotas soportadas o satisfechas poroperaciones corrientes relativas a bienes o serviciosafectados a la actividad por la que el empresario oprofesional esté acogido a este régimen especial, deconformidad con lo previsto en el capítulo prime-ro del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias.

No obstante, la deducción de las mismas seajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadaspor los servicios de desplazamiento o viajes, hos-telería y restauración en el supuesto de empresarioso profesionales que desarrollen su actividad en lo-cal determinado. A estos efectos, se considerarálocal determinado cualquier edificación, exclu-yendo los almacenes, aparcamientos o depósitoscerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas solo se-rán deducibles en la autoliquidación correspondienteal último período de liquidación del año en el que de-ban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que,con independencia del régimen de tributación apli-cable en años sucesivos, no procederá su deducciónen un período de liquidación posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o impor-taciones de bienes y servicios para su utilización encomún en varias actividades por las que el empre-sario o profesional esté acogido a este régimen es-pecial, la cuota a deducir en cada una de ellas se-rá la que resulte del prorrateo en función de su uti-lización efectiva. Si no fuese posible aplicar di-cho procedimiento, se imputarán por partes igua-les a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrí-colas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, sa-tisfechas por los empresarios o profesionales por laadquisición de bienes o servicios a empresariosacogidos al régimen especial de la agricultura, ga-nadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o profe-sionales tendrán derecho, en relación con las acti-vidades por las que estén acogidos a este régimenespecial, a deducir el 1 por 100 del importe de la

cuota devengada a que se refiere el párrafo pri-mero de este apartado, en concepto de cuotas so-portadas de difícil justificación.

f) La consejería competente en materia tributa-ria podrá establecer una cuota mínima en función delas cuotas devengadas, de forma que la diferencia en-tre dichas cuotas devengadas y las cuotas deduciblesno pueda ser inferior a la citada cuota mínima.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en laletra A) anterior se añadirán las cuotas devenga-das por las siguientes operaciones:

1º Las operaciones a que se refiere el artículo19, número 1, apartado 2º de la Ley 20/1991, de 7de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2º Las entregas de activos fijos materiales ylas transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las letras A) y B) anterioresse deducirá el importe de las cuotas soportadas o sa-tisfechas por la adquisición o importación de acti-vos fijos, considerándose como tales los elementosdel inmovilizado y, en particular, aquellos de losque se disponga en virtud de contratos de arren-damiento financiero con opción de compra, tanto sidicha opción es vinculante, como si no lo es .

El ejercicio de este derecho a la deducción seefectuará en los términos que reglamentariamentese establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondientea las importaciones de bienes destinados a ser uti-lizados en actividades sometidas al régimen sim-plificado se efectuará con arreglo a las normas ge-nerales establecidas para la liquidación de las im-portaciones de bienes.

Dos. En la estimación indirecta del ImpuestoGeneral Indirecto Canario se tendrán en cuenta,preferentemente, los índices, módulos y demás pa-rámetros establecidos para el régimen simplifica-do, cuando se trate de empresarios o profesionalesque hayan renunciado a este último régimen.

Tres. Los empresarios o profesionales que hu-biesen incurrido en omisión o falseamiento de losíndices o módulos a que se refiere el apartado unoanterior, estarán obligados al pago de las cuotastributarias totales que resultasen de la aplicación delrégimen simplificado, con las sanciones e interesesde demora que procedan.

Cuatro. Reglamentariamente se regulará esterégimen simplificado y se determinarán las obli-gaciones formales y registrales que deberán cum-plir los empresarios o profesionales acogidos almismo.

Cinco. En el supuesto de empresario o profe-sional acogido al régimen especial simplificadorealice otras actividades empresariales o profesio-nales sujetas al Impuesto General Indirecto

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Canario, las sometidas al referido régimen espe-cial tendrán en todo caso la consideración de sec-tor diferenciado de la actividad económica.

Artículo 66. Determinación del volumen deoperaciones.

Uno. A efectos de la regulación de este im-puesto, se entenderá por volumen de operacionesel importe total, excluido el propio ImpuestoGeneral Indirecto Canario y, en su caso, la com-pensación a tanto alzado del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca, de las entregas debienes y prestaciones de servicios efectuadas por elsujeto pasivo durante el año natural anterior, in-cluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad oparte de un patrimonio empresarial o profesional, elvolumen de operaciones a computar por el sujetopasivo adquirente será el resultado de añadir al rea-lizado, en su caso, por este último durante el año na-tural anterior, el volumen de operaciones realizadasdurante el mismo período por el transmitente en re-lación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realiza-das cuando se produzca o, en su caso, se hubieraproducido el devengo del Impuesto GeneralIndirecto Canario.

Tres. Para la determinación del volumen deoperaciones no se tomarán en consideración lassiguientes:

1º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.2º Las entregas de bienes calificados como de

inversión respecto del transmitente, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9,de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaciónde los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias.

3º Las operaciones financieras mencionadasen el artículo 50.Uno.18º de la presente ley, in-cluidas las que no gocen de exención, así comolas operaciones exentas relativas al oro de inversióncomprendidas en el artículo 92 de esta ley, cuandounas y otras no sean habituales de la actividad em-presarial o profesional del sujeto pasivo.

CAPÍTULO II

Regímenes especiales de los bienes usados yde objetos de arte, antigüedades y objetos

de colección

Artículo 67. Régimen especial de los bienesusados.

Uno. Los empresarios que realicen habitual-mente transmisiones de bienes usados podrán op-tar por la aplicación del régimen especial regulado

en este artículo con sujeción a lo que en él se dis-pone y a lo que se establezca en las normas regla-mentarias dictadas para su desarrollo.

Dos. A los efectos del presente artículo se con-siderarán bienes usados los de naturaleza mobilia-ria que, habiendo sido utilizados con anterioridad ala adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogidoa este régimen especial, sean susceptibles de nuevautilización, directamente o previa reparación.

No tendrán dicha condición los siguientes bienes:1º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del

impuesto, salvo en los casos en que las entregas encuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubie-sen estado sujetas o hubiesen estado exentas, salvoque fuese aplicable la exención prevista en el nú-mero 27º del apartado uno del artículo 50 de la pre-sente ley, o, en su caso, hubiesen tributado tambiéncon sujeción a las reglas establecidas en este artículo.

2º Los importados directamente por el trans-mitente.

3º Los que hayan sido utilizados, renovados otransformados por el propio sujeto pasivo trans-mitente.

4º Los residuos de procesos industriales.5º Los envases y embalajes.6º Los integrados total o parcialmente por pie-

dras o metales preciosos, o bien por perlas natura-les o cultivadas.

7º Los materiales de recuperación.Tres. En las entregas de bienes usados efec-

tuadas por los sujetos pasivos revendedores quehubiesen optado por el régimen especial reguladoen el presente artículo, la base imponible será el30 por 100 de la contraprestación determinada conarreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscalde Canarias.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar porconsiderar base imponible la diferencia entre lacontraprestación de la transmisión y la de la ad-quisición del bien transmitido, determinadas deconformidad con lo establecido en los citados ar-tículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, y justificadas do-cumentalmente en la forma que reglamentaria-mente se establezca. La opción deberá ejercitarseen los plazos y forma que se determinen regla-mentariamente y surtirá efectos durante todo elaño natural inmediatamente posterior.

En ningún caso, la base imponible a que se re-fiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por100 de la contraprestación de la transmisión de-terminada, según lo establecido en los citados ar-tículos 22 y 23. No obstante, tratándose de vehí-

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culos automóviles de turismo usados, dicho por-centaje será del 10 por 100.

Artículo 68. Régimen de objetos de arte, an-tigüedades y objetos de colección.

Uno. Los sujetos pasivos que realicen habi-tualmente entregas de objetos artísticos, antigüe-dades y objetos de colección de naturaleza mobi-liaria podrán optar por aplicar las reglas de deter-minación de la base imponible previstas en el apar-tado tres del artículo anterior de esta ley, en la for-ma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será deaplicación en las entregas de los siguientes bienes :

1º Los construidos, renovados o transforma-dos por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2º Los integrados total o parcialmente por perlasnaturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3º Los adquiridos a otros sujetos pasivos delimpuesto, salvo los casos en que las entregas encuya virtud se efectuó dicha adquisición no hu-bieren estado sujetas al impuesto o hubieren esta-do exentas del mismo, salvo que fuese aplicablela exención prevista en el número 27º del apartadouno del artículo 50 de la presente ley.

4º Los importados directamente por el sujetopasivo.

5º El oro de inversión definido en el apartadodos del artículo 91 de esta ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartadoanterior, se entenderá por:

1º Objetos de arte: las pinturas y dibujos rea-lizados a mano y las esculturas, grabados, estam-pas y litografías, siempre que, en todos los casos,se trate de obras originales.

2º Antigüedades: los bienes muebles útiles yornamentales, excluidas las obras de arte y objetosde colección, que tengan más de cien años de an-tigüedad y cuyas características originales funda-mentales no hubieran sido alteradas por modifica-ciones o reparaciones efectuadas durante los cienúltimos años.

3º Objetos de colección: los objetos que pre-senten un interés arqueológico, histórico, etnográfico,paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico,numismático o filatélico y sean susceptibles de des-tinarse a formar parte de una colección.

CAPÍTULO III

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 69. Régimen especial de las agen-cias de viajes.

Uno. El régimen especial de las agencias deviajes será de aplicación:

1º A las operaciones realizadas por las agenciasde viajes cuando actúen en nombre propio respec-to de los viajeros y utilicen en la realización delviaje bienes entregados o servicios prestados porotros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se consi-derarán viajes los servicios de hospedaje o trans-porte prestados conjuntamente o por separado y, ensu caso, con otros de carácter accesorio o comple-mentario de los mismos.

2º A las operaciones realizadas por los orga-nizadores de circuitos turísticos y cualquier em-presario o profesional en los que concurran las cir-cunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias deviajes no será de aplicación a las operaciones lle-vadas a cabo utilizando para la realización del via-je exclusivamente medios de transporte o de hos-telería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando enparte medios propios y en parte medios ajenos, elrégimen especial sólo se aplicará respecto de losservicios prestados mediante medios ajenos.

Artículo 70. Repercusión del impuesto.En las operaciones a las que resulte aplicable

este régimen especial los sujetos pasivos no esta-rán obligados a consignar en factura separada-mente la cuota repercutida, debiendo entenderse, ensu caso, comprendida en el precio de la operación.

Artículo 71. Exenciones.Estarán exentos del impuesto los servicios pres-

tados por los sujetos pasivos sometidos al régimenespecial de las agencias de viajes cuando las en-tregas de bienes o prestaciones de servicios, ad-quiridos en beneficio del viajero y utilizados paraefectuar el viaje, se realicen fuera de la UniónEuropea.

En el caso de que las mencionadas entregasde bienes o prestaciones de servicios se realicensólo parcialmente en el territorio de la UniónEuropea, únicamente gozará de exención la partede la prestación de servicios de la agencia corres-pondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 72. Lugar de realización del hechoimponible.

Las operaciones efectuadas por las agenciasrespecto de cada viajero para la realización de unviaje tendrán la consideración de prestación deservicios única, aunque se le proporcionen variasentregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en ellugar donde la agencia tenga establecida la sedede su actividad económica o posea un estableci-

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miento permanente desde donde efectúe la opera-ción.

Artículo 73. La base imponible.Uno. La base imponible será el margen bruto

de la agencia de viajes.A estos efectos, se considerará margen bruto de

la agencia la diferencia entre la cantidad total car-gada al cliente, excluido el Impuesto GeneralIndirecto Canario que grave la operación, y el im-porte efectivo, impuestos incluidos, de las entregasde bienes o prestaciones de servicios que, efec-tuadas por otros empresarios o profesionales, seanadquiridos por la agencia para su utilización en larealización del viaje y redunden directamente enbeneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo ante-rior, se considerarán adquiridos por la agencia pa-ra su utilización en la realización del viaje, entreotros, los servicios prestados por otras agenciasde viajes con dicha finalidad, excepto los servi-cios de mediación prestados por las agencias mi-noristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas,en la venta de viajes organizados por estas últi-mas.

Para la determinación del margen bruto de laagencia no se computarán las cantidades o impor-tes correspondientes a las operaciones exentas delimpuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 71de esta ley, ni los de los bienes o servicios utiliza-dos para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la re-alización de un viaje, entre otros, los siguientesservicios:

1º Las operaciones de compraventa o cambiode moneda extranjera.

2º Los gastos de teléfono, télex, correspon-dencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Artículo 74. Deducciones.Las agencias de viajes a las que se aplique es-

te régimen especial podrán practicar sus deduc-ciones en los términos establecidos en el capítuloprimero del título II de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, no podrán deducir el impuestosoportado en las adquisiciones de bienes y serviciosque, efectuadas para la realización del viaje, re-dunden directamente en beneficio del viajero.

Artículo 75. Supuesto de no aplicación del ré-gimen especial.

Por excepción a lo previsto en el artículo 69 deesta ley, y en la forma que se establezca reglamen-tariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el

régimen especial previsto en este Capítulo y aplicarel régimen general de este impuesto, operación poroperación, respecto de aquellos servicios que reali-cen y de los que sean destinatarios empresarios oprofesionales que tengan derecho a la deducción o ala devolución del Impuesto General Indirecto Canariosegún lo previsto en el título II de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO IV

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 76. Ámbito subjetivo de aplicación.Uno. El régimen especial de la agricultura, ga-

nadería y pesca será de aplicación a los titularesde explotaciones agrícolas, forestales, ganaderaso pesqueras en quienes concurran los requisitosseñalados en este capítulo, salvo que renuncien a élen los términos que reglamentariamente se esta-blezcan.

No se considerarán titulares de explotacionesagrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efec-tos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotacionesque las cedan en arrendamiento o en aparcería oque de cualquier otra forma cedan su explotación.

b) Los que realicen explotaciones ganaderasen régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especialde la agricultura, ganadería y pesca:

1º Las sociedades mercantiles.2º Las sociedades cooperativas y las socieda-

des agrarias de transformación.3º Los empresarios o profesionales cuyo vo-

lumen de operaciones durante el año inmediata-mente anterior hubiese excedido del importe que sedetermine reglamentariamente.

4º Los empresarios o profesionales que re-nuncien a la aplicación del régimen de estimaciónobjetiva del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas por cualquiera de sus actividadeseconómicas.

5º Los empresarios o profesionales que re-nuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6º Aquellos empresarios o profesionales cuyasadquisiciones e importaciones de bienes y serviciospara el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excluidas las relativas a elementos delinmovilizado, hayan superado en el año inmediatoanterior el importe de 150.000 euros anuales, ex-cluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubie-se iniciado una actividad, el importe de las citadas

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adquisiciones e importaciones se elevará al año.Tres. Los empresarios o profesionales que, ha-

biendo quedado excluidos de este régimen especialpor haber superado los límites de volumen de ope-raciones o de adquisiciones o importaciones debienes o servicios previstos en los números 3º y6º del apartado dos anterior, no superen dichos lí-mites en años sucesivos, quedarán sometidos alrégimen especial de la agricultura, ganadería ypesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para unperíodo mínimo de tres años, en las condicionesque reglamentariamente se establezcan.

Artículo 77. Ámbito objetivo de aplicación.El régimen especial de la agricultura, ganade-

ría y pesca será aplicable a las explotaciones agrí-colas, forestales, ganaderas o pesqueras que ob-tengan directamente productos naturales, vegetaleso animales de sus cultivos, explotaciones o cap-turas para su transmisión a terceros, así como alos servicios accesorios a dichas explotaciones aque se refiere el artículo 70 de esta ley.

En particular se considerarán explotacionesagrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las si-guientes:

1º Las que realicen actividades agrícolas engeneral, incluyendo el cultivo de plantas orna-mentales, aromáticas o medicinales, flores, cham-piñones, especias, simientes o plantones, cual-quiera que sea el lugar de obtención de los pro-ductos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2º Las dedicadas a la silvicultura.3º La ganadería, incluida la avicultura, api-

cultura, cunicultura, sericultura y la cría de especiescinegéticas, siempre que esté vinculada a la ex-plotación del suelo.

4º Las explotaciones pesqueras en agua dulce .5º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las

piscifactorías.

Artículo 78. Actividades excluidas del régi-men especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. El régimen especial regulado en este ca-pítulo no será aplicable a las explotaciones agrí-colas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la me-dida en que los productos naturales obtenidos en lasmismas se utilicen por el titular de la explotaciónen cualquiera de los siguientes fines:

1º La transformación, elaboración y manufac-tura, directamente o por medio de terceros para suposterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformacióntoda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo elalta en un epígrafe correspondiente a actividades in-

dustriales de las tarifas del Impuesto sobre Acti vi -dades Económicas.

No se considerarán procesos de transforma-ción:

a) Los actos de mera conservación de los bie-nes, tales como la pasteurización, refrigeración,congelación, secado, clasificación, limpieza, em-balaje o acondicionamiento, descascarado, des-cortezado, astillado, troceado, desinfección o de-sinsectación.

b) La simple obtención de materias primasagropecuarias que no requieran el sacrificio delganado.

Para la determinación de la naturaleza de lasactividades de transformación no se tomará en con-sideración el número de productores o el carácterartesanal o tradicional de la mecánica operativade la actividad.

2º La comercialización, mezclados con otrosproductos adquiridos a terceros, aunque sean de na-turaleza idéntica o similar, salvo que estos últimostengan por objeto la mera conservación de aquellos.

3º La comercialización efectuada de maneracontinuada en establecimientos fijos situados fue-ra del lugar donde radique la explotación agrícola,forestal, ganadera o pesquera.

4º La comercialización efectuada en estable-cimientos en los que el sujeto pasivo realice ademásotras actividades empresariales o profesionalesdistintas de la propia explotación agrícola, forestal,ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca a las siguientesactividades:

1º Las explotaciones cinegéticas de carácterdeportivo o recreativo.

2º La pesca marítima.3º La ganadería independiente.A estos efectos, se considerará ganadería in-

dependiente la definida como tal en el Impuestosobre Actividades Económicas, con referencia alconjunto de la actividad ganadera explotada di-rectamente por el sujeto pasivo.

4º La prestación de servicios distintos de losprevistos en el artículo 79 de esta ley.

Artículo 79. Servicios accesorios incluidos enel régimen especial.

Uno. Se considerarán incluidos en el régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca losservicios de carácter accesorio a las explotacionesa las que resulte aplicable dicho régimen especialque presten los titulares de las mismas a terceroscon los medios ordinariamente utilizados en di-chas explotaciones, siempre que tales servicioscontribuyan a la realización de las producciones

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agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de losdestinatarios.

Tendrán la consideración de servicios de ca-rácter accesorios, entre otros, los siguientes:

1º Las labores de plantación, siembra, culti-vo, recolección y transporte.

2º El embalaje y acondicionamiento de los pro-ductos, incluido su secado, limpieza, descascarado,troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección .

3º La cría, guarda y engorde de animales.4º La asistencia técnica.Lo dispuesto en este número no se extenderá a

la prestación de servicios profesionales efectuadapor ingenieros o técnicos agrícolas.

5º El arrendamiento de los útiles, maquinariase instalaciones normalmente utilizados para la re-alización de sus actividades agrícolas, forestales, opesqueras.

6º La eliminación de plantas y animales dañi-nos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7º La explotación de instalaciones de riego odrenaje.

8º La tala, entresaca, astillado y descortezadode árboles, la limpieza de los bosques y demás ser-vicios complementarios de la silvicultura de ca-rácter análogo.

Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anteriorno será de aplicación si durante el año inmediatoanterior el importe del conjunto de los serviciosaccesorios prestados excediera del 20 por 100 delvolumen total de operaciones de las explotacionesagrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras prin-cipales a las que resulte aplicable el régimen es-pecial regulado en este capítulo.

Artículo 80. Realización de actividades eco-nómicas en sectores diferenciados de la actividadempresarial o profesional.

Podrán acogerse al régimen especial reguladoen este capítulo los titulares de explotaciones agrí-colas, forestales, ganaderas o pesqueras a las queresulte aplicable el mismo, aunque realicen otrasactividades de carácter empresarial o profesional.En tal caso, el régimen especial solo produciráefectos respecto a las actividades incluidas en elmismo, y dichas actividades tendrán siempre laconsideración de sector diferenciado de la actividadeconómica del sujeto pasivo.

Artículo 81. Obligaciones de los sujetos pa-sivos acogidos al régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este ré-gimen especial no estarán sometidos, en lo queconcierne a las actividades incluidas en el mismo,

a las obligaciones de liquidación, repercusión opago del impuesto ni, en general, a cualesquierade las establecidas en los títulos IV y V de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, a excepción de las contempladas en elartículo 59, número 1, letras a), e) y g) de la cita-da Ley y de las de registro y contabilización, quese determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicaciónrespecto de las entregas de bienes de inversión dis-tintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusi-vamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apar-tado anterior las operaciones siguientes:

1º Las importaciones de bienes.2º Las operaciones a que se refiere el artículo

19, número 1, apartado 2º de la Ley 20/1991, de 7de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régi-men especial realizasen actividades en otros sec-tores diferenciados, deberán llevar y conservar endebida forma los libros y documentos que se de-terminen reglamentariamente.

Artículo 82. Régimen de deducciones y com-pensaciones.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca no po-drán deducir las cuotas soportadas o satisfechas porlas adquisiciones o importaciones de bienes de cual-quier naturaleza o por los servicios que les hayansido prestados, en la medida en que dichos bienes oservicios se utilicen en la realización de las activi-dades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo prime-ro del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, demodificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, se considerará que nooriginan el derecho a deducir las operaciones lle-vadas a cabo en el desarrollo de actividades a lasque resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen es-pecial de la agricultura, ganadería y pesca tendránderecho a percibir una compensación a tanto al-zado por las cuotas del Impuesto General IndirectoCanario que hayan soportado o satisfecho por lasadquisiciones o importaciones de bienes o en losservicios que les hayan sido prestados, en la medidaen que utilicen dichos bienes y servicios en la re-alización de actividades a las que resulte aplica-ble dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación naceráen el momento en que se realicen las operacionesa que se refiere el apartado siguiente.

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Tres. Los empresarios titulares de las explo-taciones a las que sea de aplicación el régimen es-pecial de la agricultura, ganadería y pesca tendránderecho a percibir la compensación a que se re-fiere este artículo cuando realicen las siguientesoperaciones:

1º Las entregas de los productos naturales ob-tenidos en dichas explotaciones a otros empresarioso profesionales, cualquiera que sea el territorio enel que estén establecidos, con las siguientes ex-cepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén aco-gidos a este mismo régimen especial en el territo-rio de aplicación del impuesto y que utilicen losreferidos productos en el desarrollo de las activi-dades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesiona-les que en el territorio de aplicación del impuestorealicen exclusivamente operaciones exentas delimpuesto distintas de las enumeradas en el artícu-lo 29, número 4, de la Ley 20/1991, de 7 de junio,de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

2º Las prestaciones de servicios a que se re-fiere el artículo 79 de esta ley, cualquiera que seael territorio en el que estén establecidos sus desti-natarios y siempre que estos últimos no estén aco-gidos a este mismo régimen especial en el ámbitoespacial del impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos ytres de este artículo no será de aplicación cuandolos empresarios acogidos al régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca efectúen las en-tregas o exportaciones de productos naturales en eldesarrollo de actividades a las que no fuese apli-cable dicho régimen especial, sin perjuicio de suderecho a las deducciones establecidas en el capí-tulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

Cinco. La compensación a tanto alzado a quese refiere el apartado tres de este artículo será la can-tidad resultante de aplicar, al precio de venta de losproductos o de los servicios indicados en dicho apar-tado, el porcentaje del 1 por 100. Este porcentajepodrá ser modificado por el Gobierno de Canarias.

Para la determinación de los referidos precios, nose computarán los tributos indirectos que graven lascitadas operaciones, ni los gastos accesorios o com-plementarios a las mismas cargados separadamenteal adquirente, tales como comisiones, embalajes,portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contrapres-tación dineraria el referido porcentaje se aplica-rán sobre el valor de mercado de los productos en-tregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación seráel vigente en el momento en que nazca el derechoa percibir la compensación.

Artículo 83. Obligados al reintegro de las com-pensaciones.

El reintegro de las compensaciones a que serefiere el artículo anterior de esta ley se efectuarápor:

1º La Hacienda pública de la ComunidadAutónoma de Canarias por las entregas de bienesque sean objeto de exportación o de envío defini-tivo al territorio peninsular español, islas Baleares,Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidosen el régimen especial prestados a destinatariosestablecidos fuera del territorio de aplicación delimpuesto.

2º El adquirente de los bienes que sean objetode entregas distintas de las mencionadas en el nú-mero anterior y el destinatario de los servicioscomprendidos en el régimen especial establecido enel territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 84. Recursos.Las controversias que puedan producirse con

referencia a las compensaciones correspondientesa este régimen especial, tanto respecto a la proce-dencia como a la cuantía de las mismas, se consi-derarán de naturaleza tributaria a efectos de las per-tinentes reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 85. Devolución de compensacionesindebidas.

Las compensaciones indebidamente percibi-das deberán ser reintegradas a la Hacienda públi-ca de la Comunidad Autónoma de Canarias porquien las hubiese recibido, sin perjuicio de las de-más obligaciones y responsabilidades que le seanexigibles.

Artículo 86. Deducción de las compensacionescorrespondientes al régimen especial de la agri-cultura, ganadería y pesca.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfe-cho las compensaciones a que se refiere el artícu-lo 82 de esta ley podrán deducir su importe de lascuotas devengadas por las operaciones que realicenaplicando lo dispuesto en el capítulo primero del tí-tulo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, respecto de las cuo-tas soportadas deducibles.

Dos. Para ejercitar el derecho establecido en es-te artículo deberán estar en posesión del documen-to emitido por ellos mismos en la forma y con los re-quisitos que se determinen reglamentariamente.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

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TRIBUTOS

Artículo 87. Comienzo o cese en la aplica-ción del régimen especial de la agricultura, gana-dería y pesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación apli-cable a una determinada actividad agrícola, gana-dera, forestal o pesquera cambie del régimen ge-neral del impuesto al especial de la agricultura,ganadería y pesca, el empresario o profesional ti-tular de la actividad quedará obligado a:

1º Presentar una autoliquidación en la que sedeclare e ingrese el importe de la compensacióncorrespondiente a la futura entrega de los produc-tos naturales que ya se hubieren obtenido en la ac-tividad a la fecha del cambio del régimen de tri-butación y que no se hubieran entregado a dicha fe-cha. El cálculo de esta compensación se efectuarácon arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de es-ta ley, fijando la base de su cálculo mediante laaplicación de criterios fundados.

La autoliquidación se presentará en el plazoque se establezca reglamentariamente y en el mo-delo, lugar y condiciones que determine el conse-jero competente en materia tributaria.

2º Rectificar, en la forma que se establezca re-glamentariamente, las deducciones correspon-dientes a los bienes, salvo los de inversión, y losservicios que no hayan sido consumidos o utiliza-dos efectivamente de forma total o parcial en laactividad o explotación.

Dos. Cuando el régimen de tributación apli-cable a una determinada actividad agrícola, gana-dera, forestal o pesquera cambie del régimen es-pecial de la agricultura, ganadería y pesca al generaldel impuesto, el empresario o profesional titularde la actividad tendrá derecho a:

1º Efectuar la deducción de la cuota resultan-te de aplicar al valor de los bienes afectos a la ac-tividad, Impuesto General Indirecto Canario ex-cluido, en la fecha en que deje de aplicarse el ré-gimen especial, los tipos de dicho impuesto queestuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efec-tos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lodispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fis-cales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizadoso consumidos total o parcialmente en la actividad.

2º Deducir la compensación a tanto alzado queprevé el artículo 82 de esta ley por los productosnaturales obtenidos en las explotaciones que no sehayan entregado a la fecha del cambio del régi-men de tributación.

El ejercicio de los derechos a que se refiereeste apartado se realizará en la forma que se esta-blezca reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones delas cuotas soportadas o satisfechas por la adquisi-ción o importación de bienes de inversión, serácero la prorrata de deducción aplicable durante elperíodo o períodos en que la actividad esté acogi-da a este régimen especial.

CAPÍTULO V

Régimen especial de comerciantes minoristas

Artículo 88. Ámbito de aplicación del régi-men especial de comerciantes minoristas.

El régimen especial de comerciantes minoris-tas se aplicará obligatoriamente a los sujetos pasi-vos del Impuesto General Indirecto Canario quepor el desarrollo de su actividad comercial tenganla consideración de comerciante minorista con-forme a lo dispuesto en el apartado tres del artí-culo 50 de la presente ley.

Artículo 89. Inclusión y exclusión al régimenespecial de comerciantes minoristas.

Uno. Están incluidos en el régimen especialde comerciantes minoristas los siguientes sujetospasivos:

a) Los que viniesen realizando actividades co-merciales por las que no disponen de la conside-ración, a efectos del Impuesto General IndirectoCanario, de comerciantes minoristas, pasen a tenertal consideración por concurrir los requisitos se-ñalados en el apartado tres del artículo 50 de lapresente ley. A estos efectos, se entiende que lafecha de inclusión es el día 1 de enero.

b) Los que no vinieran realizando con anteriori-dad actividades comerciales y adquieran la condi-ción de comerciante minorista de acuerdo con el úl-timo párrafo del número 2º del apartado tres del ar-tículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se en-tiende que la fecha de inclusión será la de efectos dela declaración censal que están obligados a presentarcomunicando el inicio de las actividades comerciales.

Dos. Están excluidos del régimen especial de co-merciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que realizando actividades comercia-les por la que disponen de la consideración, a efec-tos del Impuesto General Indirecto Canario, de co-merciantes minoristas, pasen a no tener tal consi-deración por no concurrir los requisitos señaladosen el apartado tres del artículo 50 de la presenteley. A estos efectos, se entiende que la fecha deexclusión es el día 1 de enero.

b) Los que disponiendo la consideración, a efec-tos del Impuesto General Indirecto Canario, de co-merciante minorista cesen en el desarrollo de lasactividades comerciales. La fecha de exclusión se-

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rá la de efectos de la declaración censal que estánobligados a presentar comunicando el citado cese.

Artículo 90. Contenido del régimen especial decomerciantes minoristas.

Uno. La inclusión en el régimen especial delcomerciante minorista supondrá:

a) La exención del Impuesto General IndirectoCanario de las entregas de bienes que realicen loscomerciantes minoristas en el desarrollo de su ac-tividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto enel número 27º del apartado uno del artículo 50 dela presente ley.

b) Las importaciones de bienes sujetas y noexentas que realicen los comerciantes minoristaspara su actividad comercial estarán sometidas aun recargo por el margen mayorista que se incor-pore en la entrega posterior de tales bienes, cuyaexacción se realizará de acuerdo con lo dispuestoen los párrafos siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo an-terior las importaciones de bienes de cualquier na-turaleza que no sean objeto de comercio por el re-ferido comerciante minorista.

La base imponible del recargo será igual a lasuma de la base imponible del Impuesto GeneralIndirecto Canario, que grave la importación debienes, y de las cuotas del Arbitrio sobreImportaciones y Entregas de Mercancías en lasIslas Canarias (1) que, asimismo, se devenguencon motivo de tal importación.

Los tipos del recargo serán los previstos en elartículo 51.5 de la presente ley.

La liquidación y recaudación del recargo seefectuará conjuntamente con el Impuesto GeneralIndirecto Canario que grave las importaciones debienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidosen el régimen especial de comerciantes minoristas,y se ajustará a las normas establecidas para la exac-ción de dicho impuesto por la importación de bienes.

La carga de la prueba de que un bien importa-do por un sujeto pasivo incluido en el régimen es-pecial de comerciante minorista no está destina-do a su actividad comercial corresponde al propiosujeto pasivo importador.

c) La obligación de presentar una autoliquida-ción en la que se declare e ingrese la cuota tribu-taria resultante de aplicar el tipo impositivo y eltipo del recargo a que se refiere la letra b) ante-rior sobre el valor de los bienes muebles o semo-vientes que a la fecha de inclusión en el régimen es-pecial de comerciantes minoristas figuren en lasexistencias del sujeto pasivo y que estén destinadospara su entrega en el desarrollo de su actividad co-mercial, con independencia de que tales bienes ha-yan sido importados o adquiridos en el territorio deaplicación del Impuesto General Indirecto Canario,que la cuota devengada en su importación esté o noabonada a la Agencia Tributaria Canaria (2) o quela cuota soportada en la adquisición o importaciónhaya sido deducida o no.

No se incluirán en la autoliquidación el valor deaquellos bienes muebles o semovientes que a lafecha de la inclusión en el régimen especial de co-merciantes minoristas su importación o entregaesté sujeta a tipo cero o exenta por un supuestodistinto al contemplado en el número 27º del apar-tado uno del artículo 50 de esta ley.

Respecto a los bienes muebles o semovientesadquiridos en el territorio de aplicación del im-puesto o importados para afectarlos al desarrollo deactividades en sectores diferenciados distintos de laactividad comercial, y que hayan sido transferidosa esta antes de la inclusión para destinarlos a ser ob-jeto de entrega en el desarrollo de su actividad co-mercial, y la cuota del Impuesto General IndirectoCanario devengada en la adquisición o en la im-portación no haya podido ser objeto de deducciónen ningún porcentaje por haberse afectado inicial-mente a un sector diferenciado donde el porcen-taje definitivo de deducción fue cero, únicamentese aplicará el tipo de recargo sobre los bienes quehayan sido importados.

Tratándose de un sujeto pasivo acogido al ré-gimen especial del criterio de caja que se incluyeen el régimen especial de comerciantes minoritas,deberá presentar la autoliquidación en los términosseñalados en los párrafos anteriores. No obstante,no se incluirán en la autoliquidación los bienesmuebles o semovientes destinados a su entrega enel desarrollo de la actividad comercial adquiridosen el territorio de aplicación del impuesto durantela vigencia del régimen especial del criterio de ca-ja y que a la fecha de la inclusión en el régimen es-pecial de comerciantes minoristas no haya nacidoel derecho a la deducción.

El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicableserá el vigente en el momento de la inclusión enel régimen especial de comerciantes minoristas. Eltipo de recargo únicamente se aplicará sobre el va-lor de los bienes importados por el sujeto pasivo.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Véase Ley 4/2014, 26 junio, por la que se modifica la re-gulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mer-cancías en las Islas Canarias (L4/2014).

(2) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria

(L7/2014).- Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, por el que se aprue-

ba el Esatuto de la Agencia Tributaria Canaria (D125/2014).

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TRIBUTOS

Esta autoliquidación debe presentarse en todocaso por el sujeto pasivo aunque no contenga cuo-ta tributaria a ingresar como consecuencia de no fi-gurar en las existencias, en el momento de inclusiónen el régimen especial de comerciantes minoris-tas, bienes muebles o semovientes destinados a suentrega en el desarrollo de su actividad comercial,o las existencias estén integradas exclusivamentepor bienes muebles o semovientes que, en el mo-mento de la inclusión, se hallen gravados al tipo ce-ro o esté exenta su importación o entrega por un su-puesto distinto al contemplado en el número 27º delapartado uno del artículo 50 de la presente ley la le-tra a) anterior, o por cualquier otra circunstancia.No obstante, esta autoliquidación no debe presen-tarse cuando se comience la actividad comercialy el sujeto pasivo no viniera desarrollando otrasactividades empresariales o profesionales.

Los criterios de valoración de los bienes mue-bles o semovientes integrantes de las existencias se-rán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o,en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, siempre que el criterio adopta-do coincida con el aplicado en cualquiera de losmencionados impuestos por el sujeto pasivo en laautoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de losbienes muebles o semovientes que constituyen lasexistencias se deberán deducir fácilmente de lacontabilidad del sujeto pasivo.

La autoliquidación se presentará en el plazoque se determine reglamentariamente por elGobierno de Canarias (1) y en el modelo, lugar ycondiciones que determine el consejero compe-tente en materia tributaria.

d) La obligación de presentar la declaracióncensal de comienzo o de modificación comuni-cando la inclusión en el régimen especial de co-merciantes minoristas, en los plazos que se deter-minen reglamentariamente.

e) En la factura que documente entregas efec-tuadas por los sujetos pasivos incluidos en el ré-gimen especial de comerciantes minoristas en eldesarrollo de la actividad comercial deberá incluir,

sin perjuicio de otras menciones, la expresión "co-merciante minorista".

Dos. La exclusión al régimen especial del co-merciante minorista supondrá:

a) La inaplicación, desde la fecha de efectosde la exclusión, de lo dispuesto en las letras a), b)y e) del apartado uno anterior.

b) Tener derecho a la deducción, en el por-centaje correspondiente al sector diferenciado alque se afecten los bienes muebles o semovientesque habiendo sido adquiridos en el territorio deaplicación del Impuesto General Indirecto Canarioo importados, con destino a su entrega en el desa-rrollo de su actividad comercial, figuren en lasexistencias del sujeto pasivo a la fecha de la ex-clusión, del importe resultante de aplicar el tipoimpositivo y el tipo de recargo a que se refiere la le-tra b) del apartado uno anterior sobre el valor de ta-les bienes muebles o semovientes en existencia.Este derecho a la deducción es con independen-cia de que se haya ejercitado o no el derecho a ladeducción de la cuota soportada en la adquisicióno importación del bien o que la cuota devengada ensu importación esté o no abonada a la AgenciaTributaria Canaria (2).

No se incluirán en las existencias aquellos bie-nes muebles o semovientes que a la fecha de laexclusión en el régimen especial de comerciantesminoristas su entrega o importación esté sujeta a ti-po cero o exenta.

Cuando el sujeto pasivo aplique el régimen es-pecial del criterio de caja, tampoco se incluirán enlas existencias aquellos bienes muebles o semo-vientes adquiridos en el territorio de aplicación delImpuesto General Indirecto Canario durante la vi-gencia del régimen especial del criterio de caja yque a la fecha de la exclusión al régimen especialde comerciantes minoristas no haya nacido el de-recho a la deducción.

No tendrán derecho a la deducción aquellossujetos pasivos que desarrollando actividades co-merciales, por la que disponen de la consideraciónde comerciantes minoristas, cesen en la totalidaddel ejercicio de sus actividades empresariales oprofesionales.

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(1) La Disposción transitoria única del Decreto 12/2016, de 29de febrero, establece lo siguiente:

“Inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas .Los sujetos pasivos que a fecha 1 de enero de 2016 se inclu-

yan en el régimen especial de comerciantes minoristas y tenganobligación de presentar la autoliquidación a que se refiere el ar-tículo 90.uno.c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales, o norma que la sustituya, el plazo de

presentación de la citada autoliquidación será desde la fecha deinclusión hasta un mes a contar desde la entrada en vigor delpresente Decreto” (BOC 45, de 7.3.2016).

(2) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria

(L7/2014).- Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, por el que se aprue-

ba el Esatuto de la Agencia Tributaria Canaria (D125/2014).

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El tipo impositivo y el tipo de recargo aplica-ble será el vigente en el momento de la exclusiónal régimen especial de comerciantes minoristas.El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre elvalor de los bienes importados por el sujeto pasivo .

El documento justificativo para el ejercicio delderecho a la deducción será la declaración que lossujetos pasivos presenten conforme al modelo queapruebe el consejero competente en materia tributa-ria, donde harán constar, de forma agrupada por tipoimpositivo y tipo de recargo, el valor de los bienesmuebles o semovientes que figuren en las existen-cias en los términos expresados en esta letra y el im-porte resultante de aplicar el tipo impositivo y el tiporecargo sobre el valor de las existencias declaradas.

El importe resultante de la declaración a que serefiere el párrafo anterior tendrá la consideración decuota soportada por repercusión directa. El derechoa la deducción, en su caso, de esta cuota soportadasolo podrá ejercitarse en la autoliquidación relati-va al período de liquidación en que se haya pre-sentado la declaración a que se refiere el párrafo an-terior o en los sucesivos, siempre que no hubieratranscurrido el plazo de cuatro años contados apartir del nacimiento del mencionado derecho.

El derecho a deducir nace en la fecha de la ex-clusión del régimen especial de comerciantes mi-noristas y caduca cuando el titular no lo hubieraejercitado en el plazo establecido en el párrafo an-terior.

Los criterios de valoración de los bienes mue-bles o semovientes integrantes de las existencias se-rán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o,en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, siempre que el criterio adopta-do coincida con el aplicado en cualquiera de losmencionados impuestos por el sujeto pasivo en laautoliquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de losbienes muebles o semovientes que constituyen lasexistencias se deberán deducir fácilmente de lacontabilidad del sujeto pasivo.

c) La obligación de presentar la declaracióncensal de modificación comunicando la exclusión enel régimen especial de comerciantes minoristas, enel plazo que se determine reglamentariamente.

Tres. Los empresarios o profesionales que ha-yan efectuados adquisiciones de bienes a sujetospasivos que tengan la condición de comerciantesminoristas y que se encuentren exentas en virtud delo establecido en el número 27º del apartado unodel artículo 50 de 1a presente ley, podrán deducirla carga impositiva implícita en los términos es-tablecidos en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO VI

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Artículo 91. Ámbito de aplicación y concep-to de oro de inversión.

Uno. El régimen regulado en este capítulo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 93 de esta ley.

Dos. A efectos de la regulación de este im-puesto, se considerará oro de inversión:

1º Los lingotes o láminas de oro de ley igual osuperior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lodispuesto en el apartado tres del presente artículo.

2º Las monedas de oro que reúnan los si-guientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 mi-lésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridadal año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso le-gal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmentepor un precio no superior en un 80 por 100 al va-lor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitosanteriores se cumplen en relación con las mone-das de oro incluidas en la relación que, a tal fin, sepublicará en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas serie C, con anterioridad al 1 de diciem-bre de cada año. Se considerará que dichas mone-das cumplen los requisitos exigidos para ser con-sideradas como oro de inversión durante el añonatural siguiente a aquel en que se publique la re-lación citada o en los años sucesivos mientras no semodifiquen las publicadas anteriormente.

Tres. Se considerarán oro de inversión a efec-tos de este impuesto los lingotes o láminas de orode ley igual o superior a 995 milésimas y que seajusten a alguno de los pesos siguientes, en la for-ma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.1 kilogramo.500 gramos.250 gramos.100 gramos.50 gramos.20 gramos.10 gramos.5 gramos.2,5 gramos.2 gramos.100 onzas.10 onzas.5 onzas.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

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TRIBUTOS

1 onza.0,5 onzas.0,25 onzas.10 tael.5 tael.1 tael.10 tolas.

Artículo 92. Exenciones.Estarán exentas del impuesto las siguientes

operaciones:1º Las entregas e importaciones de oro de in-

versión. Se incluirán en el ámbito de la exención, enconcepto de entregas, los préstamos y las opera-ciones de permuta financiera, así como las opera-ciones derivadas de contratos de futuro o a plazo,siempre que tengan por objeto, en todos los casos,oro de inversión y siempre que impliquen la trans-misión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo an-terior a las prestaciones de servicios que tenganpor objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dis-puesto en el número 2º de este artículo.

2º Los servicios de mediación en las opera-ciones exentas de acuerdo con el número 1º ante-rior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Artículo 93. Renuncia a la exención.Uno. La exención del impuesto aplicable a las

entregas de oro de inversión, a que se refiere elnúmero 1º del artículo 92 anterior, podrá ser obje-to de renuncia por parte del transmitente, en la for-ma y con los requisitos que reglamentariamentese determinen y siempre que se cumplan las con-diciones siguientes:

1º Que el transmitente se dedique con habi-tualidad a la realización de actividades de produc-ción de oro de inversión o de transformación deoro que no sea de inversión en oro de inversión ysiempre que la entrega tenga por objeto oro de in-versión resultante de las actividades citadas.

2º Que el adquirente sea un empresario o pro-fesional que actúe en el ejercicio de sus actividadesempresariales o profesionales.

Dos. La exención del impuesto aplicable a losservicios de mediación, a que se refiere el número2º del artículo anterior, podrá ser objeto de renun-cia, siempre que el destinatario del servicio de me-diación sea un empresario o profesional que actúeen el ejercicio de sus actividades empresariales oprofesionales, en la forma y con los requisitos quereglamentariamente se determinen y siempre que seefectúe la renuncia a la exención aplicable a la en-trega del oro de inversión a que se refiere el ser-vicio de mediación.

Artículo 94. Deducciones.Uno. Las cuotas del Impuesto General

Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 dela Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscalde Canarias, no serán deducibles en la medida enque los bienes o servicios por cuya adquisición oimportación se soporten o satisfagan dichas cuotasse utilicen en la realización de las entregas de orode inversión exentas, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 92 de esta ley.

Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apar-tado anterior, la realización de las entregas de orode inversión a que se refiere el mismo generará elderecho a deducir las siguientes cuotas:

1º Las soportadas por la adquisición de ese orocuando el proveedor del mismo haya efectuado larenuncia a la exención regulada en el apartado unodel artículo 93 de esta ley.

2º Las soportadas o satisfechas por la adquisi-ción o importación de ese oro, cuando en el mo-mento de la adquisición o importación no reunía losrequisitos para ser considerado como oro de in-versión, habiendo sido transformado en oro de in-versión por quien efectúa la entrega exenta o por sucuenta.

3º Las soportadas por los servicios que con-sistan en el cambio de forma, de peso o de purezade ese oro.

Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuestoen el apartado uno anterior, la realización de entre-gas de oro de inversión exentas del impuesto porparte de los empresarios o profesionales que lo ha-yan producido directamente u obtenido mediantetransformación generará el derecho a deducir lascuotas del impuesto soportadas o satisfechas por laadquisición o importación de bienes y servicios vin-culados con dicha producción o transformación.

Artículo 95. Sujeto pasivo.Será sujeto pasivo del impuesto correspon-

diente a las entregas de oro de inversión que re-sulten gravadas por haberse efectuado la renunciaa la exención a que se refiere el artículo 93 de es-ta ley, el empresario o profesional para quien seefectúe la operación gravada.

Artículo 96. Conservación de las facturas.Los empresarios o profesionales que realicen

operaciones que tengan por objeto oro de inver-sión, deberán conservar las facturas correspon-dientes a dichas operaciones, así como los regis-tros de las mismas durante un período de cincoaños.

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CAPÍTULO VII

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 97. Requisitos subjetivos del régi-men especial del grupo de entidades.

Uno. Podrán aplicar el régimen especial delgrupo de entidades los empresarios o profesionalesque formen parte de un grupo de entidades. Seconsiderará como grupo de entidades el formadopor una entidad dominante y sus entidades depen-dientes, que se hallen firmemente vinculadas entresí en los órdenes financiero, económico y de or-ganización, en los términos que se desarrollen re-glamentariamente, siempre que las sedes de acti-vidad económica o establecimientos permanentesde todas y cada una de ellas radiquen en el territoriode aplicación del impuesto.

Ningún empresario o profesional podrá for-mar parte simultáneamente de más de un grupo deentidades.

Dos. Se entenderá por entidad dominante aque-lla que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. Noobstante, los establecimientos permanentes ubica-dos en el territorio de aplicación del impuesto po-drán tener la condición de entidad dominante res-pecto de las entidades cuyas participaciones esténafectas a dichos establecimientos, siempre que secumplan el resto de requisitos establecidos en es-te apartado.

b) Que tenga el control efectivo sobre las en-tidades del grupo, a través de una participación,directa o indirecta, de más del 50 por 100 en elcapital o en los derechos de voto de las mismas.

c) Que dicha participación se mantenga du-rante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra en-tidad establecida en el territorio de aplicación delimpuesto que reúna los requisitos para ser consi-derada como dominante.

No obstante lo previsto en el apartado uno an-terior, las sociedades mercantiles que no actúencomo empresarios o profesionales, podrán ser con-sideradas como entidad dominante, siempre quecumplan los requisitos anteriores.

Tres. Se considerará como entidad dependien-te aquella que, constituyendo un empresario o pro-fesional distinto de la entidad dominante, se en-cuentre establecida en el territorio de aplicacióndel impuesto y en la que la entidad dominante po-sea una participación que reúna los requisitos con-tenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. Enningún caso un establecimiento permanente ubica-do en el territorio de aplicación del impuesto podráconstituir por sí mismo una entidad dependiente.

Cuatro. Las entidades sobre las que se adquie-ra una participación como la definida en la letra b)del apartado dos anterior se integrarán en el grupo deentidades con efecto desde el año natural siguienteal de la adquisición de la participación. En el caso deentidades de nueva creación, la integración se pro-ducirá, en su caso, desde el momento de su consti-tución, siempre que se cumplan los restantes requi-sitos necesarios para formar parte del grupo.

Cinco. Las entidades dependientes que pier-dan tal condición quedarán excluidas del grupo deentidades con efecto desde el período de liquida-ción en que se produzca tal circunstancia.

Seis. Podrán tener la consideración de entida-des dependientes de un grupo de entidades las fun-daciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y funda-ciones bancarias, que sean empresarios o profe-sionales y estén establecidas en el territorio de apli-cación del impuesto, así como aquellas entidadesen las que las mismas mantengan una participa-ción, directa o indirecta, de más del 50 por 100 desu capital.

Se considerará como dominante la entidad decrédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones banca-rias, y que, a estos efectos, determine con caráctervinculante las políticas y estrategias de la activi-dad del grupo y el control interno y de gestión.

Artículo 98. Condiciones para la aplicacióndel régimen especial del grupo de entidades.

Uno. El régimen especial del grupo de entida-des se aplicará cuando así lo acuerden individual-mente las entidades que cumplan los requisitos es-tablecidos en el artículo anterior y opten por suaplicación. La opción tendrá una validez mínima detres años, siempre que se cumplan los requisitosexigibles para la aplicación del régimen especial,y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que seefectuará conforme a lo dispuesto en el artículo101. cuatro.1ª de esta ley. Esta renuncia tendrá unavalidez mínima de tres años y se efectuará del mis-mo modo. En todo caso, la aplicación del régimenespecial quedará condicionada a su aplicación porparte de la entidad dominante.

Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apar-tado anterior deberán adoptarse por los consejosde administración, u órganos que ejerzan una fun-ción equivalente, de las entidades respectivas an-tes del inicio del año natural en que vaya a resultarde aplicación el régimen especial.

Tres. Las entidades que en lo sucesivo se in-tegren en el grupo y decidan aplicar este régimenespecial deberán cumplir las obligaciones a quese refieren los apartados anteriores antes del inicio

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TRIBUTOS

del primer año natural en el que dicho régimen seade aplicación.

Cuatro. La falta de adopción en tiempo y for-ma de los acuerdos a los que se refieren los apar-tados uno y dos de este artículo determinará la im-posibilidad de aplicar el régimen especial del gru-po de entidades por parte de las entidades en lasque falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación,en su caso, al resto de entidades del grupo.

Cinco. El grupo de entidades podrá optar por laaplicación de lo dispuesto en los apartados uno ytres del artículo 100, en cuyo caso deberá cum-plirse la obligación que establece el artículo101.cuatro.3ª, ambos de esta ley.

Esta opción se referirá al conjunto de entidadesque apliquen el régimen especial y formen partedel mismo grupo de entidades, debiendo adoptar-se conforme a lo dispuesto por el apartado dos deeste artículo.

En relación con las operaciones a que se re-fiere el artículo 100.uno de esta ley, el ejerciciode esta opción supondrá la facultad de renunciar alas exenciones reguladas en el artículo 50.uno deesta ley, sin perjuicio de que resulten exentas, en sucaso, las demás operaciones que realicen las enti-dades que apliquen el régimen especial del grupode entidades. El ejercicio de esta facultad se reali-zará con los requisitos, límites y condiciones que sedeterminen reglamentariamente.

Artículo 99. Causas determinantes de la pér-dida del régimen especial del grupo de entidades.

Uno. El régimen especial regulado en este ca-pítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:

1ª La concurrencia de cualquiera de las cir-cunstancias que, de acuerdo con lo establecido enel artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, determinan la aplicacióndel método de estimación indirecta.

2ª El incumplimiento de la obligación de con-fección y conservación del sistema de informa-ción a que se refiere el artículo 101.cuatro.3ª deesta ley.

La no aplicación del régimen especial regula-do en este capítulo por las causas anteriormenteenunciadas no impedirá la imposición, en su ca-so, de las sanciones previstas en el artículo 101.sie-te de esta ley.

Dos. El cese en la aplicación del régimen es-pecial del grupo de entidades que se establece en elapartado anterior producirá efecto en el períodode liquidación en que concurra alguna de estas cir-cunstancias y siguientes, debiendo el total de las en-tidades integrantes del grupo cumplir el conjunto delas obligaciones establecidas en la regulación de es-te impuesto a partir de dicho período.

Tres. En el supuesto de que una entidad perte-neciente al grupo se encontrase al término de cual-quier período de liquidación en situación de concur-so o en proceso de liquidación, quedará excluida delrégimen especial del grupo desde dicho período.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que secontinúe aplicando el régimen especial al resto deentidades que cumpla los requisitos establecidosal efecto.

Artículo 100. Contenido del régimen especialdel grupo de entidades.

Uno. Cuando se ejercite la opción que se es-tablece en el artículo 98.cinco de esta ley, la baseimponible de las entregas de bienes y prestacio-nes de servicios realizadas en el territorio de apli-cación del impuesto entre entidades de un mismogrupo que apliquen el régimen especial regulado eneste capítulo estará constituida por el coste de losbienes y servicios utilizados directa o indirecta-mente, total o parcialmente, en su realización ypor los cuales se haya soportado o satisfecho efec-tivamente el impuesto o la carga impositiva im-plícita. Cuando los bienes utilizados tengan la con-dición de bienes de inversión, la imputación de sucoste se deberá efectuar por completo dentro delperíodo de regularización de cuotas correspon-dientes a dichos bienes que establece el artículo40, números 2 y 3, de la Ley 20/1991, de 7 de ju-nio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

No obstante, a los efectos de lo dispuesto en losartículos 34 a 44 de la Ley 20/1991, de 7 de ju-nio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, y el artí-culo 66 de la presente ley, la valoración de estasoperaciones se hará conforme a los artículos 22 y23 de la citada Ley 20/1991.

Dos. Cada una de las entidades del grupo ac-tuará, en sus operaciones con entidades que no for-men parte del mismo grupo, de acuerdo con lasreglas generales del impuesto, sin que, a tal efec-to, el régimen del grupo de entidades produzcaefecto alguno.

Tres. Cuando se ejercite la opción que se esta-blece en el artículo 98.cinco de esta ley, las opera-ciones a que se refiere el apartado uno de este artículoconstituirán un sector diferenciado de la actividad, alque se entenderán afectos los bienes y servicios uti-lizados directa o indirectamente, total o parcialmente,en la realización de las citadas operaciones y por loscuales se hubiera soportado o satisfecho efectiva-mente el impuesto o la carga impositiva implícita.

Los empresarios o profesionales podrán de-ducir íntegramente las cuotas soportadas o satis-fechas o la carga impositiva implícita por la ad-

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quisición o importación de bienes y servicios des-tinados directa o indirectamente, total o parcial-mente, a la realización de estas operaciones, siem-pre que dichos bienes y servicios se utilicen en larealización de operaciones que generen el derechoa la deducción conforme a lo previsto en el artí-culo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de mo-dificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias. Esta deducción sepracticará en función del destino previsible de loscitados bienes y servicios, sin perjuicio de su rec-tificación si aquel fuese alterado.

Cuatro. El importe de las cuotas deduciblespara cada uno de los empresarios o profesionalesintegrados en el grupo de entidades será el que re-sulte de la aplicación de lo dispuesto en el capítu-lo I del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio,de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, y las re-glas especiales establecidas en el apartado ante-rior. Estas deducciones se practicarán de forma in-dividual por parte de cada uno de los empresarioso profesionales que apliquen el régimen especialdel grupo de entidades.

Determinado el importe de las cuotas deduci-bles para cada uno de dichos empresarios o profe-sionales, serán ellos quienes individualmente ejer-citen dicho derecho conforme a lo dispuesto en di-chos capítulo y título.

No obstante, cuando un empresario o profe-sional incluya el saldo a compensar que resultare deuna de sus autoliquidaciones individuales en unaautoliquidación agregada del grupo de entidades, nose podrá efectuar la compensación de ese importeen ninguna autoliquidación individual correspon-diente a un período ulterior, con independencia deque resulte aplicable o no con posterioridad el ré-gimen especial del grupo de entidades.

Cinco. En caso de que a las operaciones reali-zadas por alguna de las entidades incluidas en el gru-po de entidades les fuera aplicable alguno de los de-más regímenes especiales regulados en esta ley, di-chas operaciones seguirán el régimen de deduccionesque les corresponda según dichos regímenes.

Artículo 101. Obligaciones específicas en elrégimen especial del grupo de entidades.

Uno. Las entidades que apliquen el régimenespecial del grupo de entidades tendrán las obli-gaciones tributarias establecidas en este capítulo.

Dos. La entidad dominante ostentará la repre-sentación del grupo ante la Agencia TributariaCanaria. En tal concepto, la entidad dominante de-berá cumplir las obligaciones tributarias materialesy formales específicas que se derivan del régimenespecial del grupo de entidades.

Tres. Tanto la entidad dominante como cada unade las entidades dependientes deberán cumplir lasobligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, excepción hecha del pago de la deuda tri-butaria o de la solicitud de compensación o devolu-ción, debiendo procederse, a tal efecto, conforme alo dispuesto en la obligación 2ª del apartado siguiente.

Cuatro. La entidad dominante, sin perjuiciodel cumplimiento de sus obligaciones propias, ycon los requisitos, límites y condiciones, que sedeterminen reglamentariamente, será responsabledel cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1ª Comunicar a la Agencia Tributaria Canariala siguiente información:

a) El cumplimiento de los requisitos exigidos,la adopción de los acuerdos correspondientes y laopción por la aplicación del régimen especial aque se refieren los artículos 98 y 99 de esta ley.Toda esta información deberá presentarse en elmes de diciembre anterior al inicio del año naturalen el que se vaya a aplicar el régimen especial.

b) La relación de entidades del grupo que apli-quen el régimen especial, identificando las entidadesque motiven cualquier alteración en su composiciónrespecto a la del año anterior, en su caso. Esta in-formación deberá comunicarse durante el mes dediciembre de cada año natural respecto al siguiente.

c) La renuncia al régimen especial, que debe-rá ejercitarse durante el mes de diciembre anterioral inicio del año natural en que deba surtir efecto,tanto en lo relativo a la renuncia del total de enti-dades que apliquen el régimen especial como encuanto a las renuncias individuales.

d) La opción que se establece en el artículo98.cinco de esta ley, que deberá comunicarse du-rante el mes de diciembre anterior al inicio del añonatural en que deba surtir efecto.

2ª Presentar las autoliquidaciones periódicasagregadas del grupo de entidades, procediendo, ensu caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la so-licitud de compensación o devolución que proce-da. Dichas autoliquidaciones agregadas integraránlos resultados de las autoliquidaciones individua-les de las entidades que apliquen el régimen espe-cial del grupo de entidades.

Las autoliquidaciones periódicas agregadasdel grupo de entidades deberán presentarse unavez presentadas las autoliquidaciones periódicasindividuales de cada una de las entidades que apli-quen el régimen especial del grupo de entidades.

El período de liquidación de las entidades queapliquen el régimen especial del grupo de entida-des coincidirá con el mes natural, con indepen-dencia de su volumen de operaciones.

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TRIBUTOS

Cuando, para un período de liquidación, la cuan-tía total de los saldos a devolver a favor de las enti-dades que apliquen el régimen especial del grupode entidades supere el importe de los saldos a in-gresar del resto de entidades que apliquen el régi-men especial del grupo de entidades para el mismoperíodo de liquidación, se podrá solicitar la devolu-ción del exceso, siempre que no hubiesen transcurridocuatro años contados a partir de la presentación de lasautoliquidaciones individuales en que se originó di-cho exceso. Esta devolución se practicará en los tér-minos dispuestos en el número tres del artículo 45 dela Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de losaspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias. En tal caso, no procederá la compensa-ción de dichos saldos a devolver en autoliquidacio-nes agregadas posteriores, cualquiera que sea el pe-ríodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devo-lución se haga efectiva.

En caso de que deje de aplicarse el régimenespecial del grupo de entidades y queden cantida-des pendientes de devolución o compensación pa-ra las entidades integradas en el grupo, estas can-tidades se imputarán a dichas entidades en pro-porción al volumen de operaciones del último añonatural en que el régimen especial hubiera sido deaplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en elartículo 66 de esta ley.

3ª Disponer de un sistema de información ana-lítica basado en criterios razonables de imputaciónde los bienes y servicios utilizados directa o indi-rectamente, total o parcialmente, en la realizaciónde las operaciones a que se refiere el artículo100.uno. Este sistema deberá reflejar la utilizaciónsucesiva de dichos bienes y servicios hasta su apli-cación final fuera del grupo.

El sistema de información deberá incluir unamemoria justificativa de los criterios de imputa-ción utilizados, que deberán ser homogéneos paratodas las entidades del grupo y mantenerse duran-te todos los períodos en los que sea de aplicaciónel régimen especial, salvo que se modifiquen porcausas razonables, que deberán justificarse en lapropia memoria.

Este sistema de información deberá conser-varse durante el plazo de prescripción del impuesto.

Cinco. En caso de que alguna de las entidadesintegradas en el grupo de entidades presente unaautoliquidación extemporánea, se aplicarán los re-cargos e intereses que, en su caso, procedan con-forme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, sin que a tales efec-tos tenga incidencia alguna el hecho de que se hu-biera incluido originariamente el saldo de la autoli-quidación individual, en su caso, presentada, en unaautoliquidación agregada del grupo de entidades.

Cuando la autoliquidación agregada corres-pondiente al grupo de entidades se presente ex-temporáneamente, los recargos que establece elartículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, se aplicarán sobre el re-sultado de la misma, siendo responsable de su in-greso la entidad dominante.

Seis. Las entidades que apliquen el régimenespecial del grupo de entidades responderán soli-dariamente del pago de la deuda tributaria deriva-da de este régimen especial.

Siete. La no llevanza o conservación del sistemade información a que se refiere la obligación 3ª delapartado cuatro será considerada como infraccióntributaria grave de la entidad dominante. La sanciónconsistirá en multa pecuniaria proporcional del 2por 100 del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistemade información a que se refiere la obligación 3ªdel apartado cuatro serán consideradas como in-fracción tributaria grave de la entidad dominante.La sanción consistirá en multa pecuniaria propor-cional del 10 por 100 del importe de los bienes yservicios adquiridos a terceros a los que se refierala información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, General Tributaria, las sanciones previs-tas en los dos párrafos anteriores serán compati-bles con las que procedan por la aplicación de losartículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La im-posición de las sanciones establecidas en este apar-tado impedirán la calificación de las infracciones ti-pificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley co-mo graves o muy graves por la no llevanza, lle-vanza incorrecta o no conservación del sistema deinformación a que se refiere la obligación 3ª delapartado cuatro.

La entidad dominante será sujeto infractor porlos incumplimientos de las obligaciones específi-cas del régimen especial del grupo de entidades.Las demás entidades que apliquen el régimen es-pecial del grupo de entidades responderán solida-riamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen espe-cial del grupo de entidades responderán de las in-fracciones derivadas de los incumplimientos desus propias obligaciones tributarias.

Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar eladecuado cumplimiento de las obligaciones de lasentidades que apliquen el régimen especial del gru-po de entidades se entenderán con la entidad do-minante, como representante del mismo. Igual -mente, las actuaciones podrán entenderse con lasentidades dependientes, que deberán atender a laAdministración tributaria.

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Las actuaciones de comprobación o investi-gación realizadas a cualquier entidad del grupo deentidades interrumpirán el plazo de prescripcióndel impuesto referente al total de entidades delgrupo desde el momento en que la entidad domi-nante tenga conocimiento formal de las mismas.

Las actas y liquidaciones que deriven de lacomprobación de este régimen especial se exten-derán a la entidad dominante.

Se entenderá que concurre la circunstancia deespecial complejidad prevista en el artículo 150.1de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, cuando se aplique este régimen especial.

CAPÍTULO VIII

Régimen especial del criterio de caja

Artículo 102. Requisitos subjetivos de apli-cación.

Uno. Podrán aplicar el régimen especial delcriterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cu-yo volumen de operaciones durante el año natu ralanterior no haya superado los 2.000.000 de euros.

Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciadola realización de actividades empresariales o pro-fesionales en el año natural anterior, el importe delvolumen de operaciones deberá elevarse al año.

Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera ini-ciado la realización de actividades empresariales oprofesionales en el año natural anterior, podrá apli-car este régimen especial en el año natural en curso .

Cuatro. A efectos de determinar el volumende operaciones efectuadas por el sujeto pasivo re-ferido en los apartados anteriores, las mismas se en-tenderán realizadas cuando se produzca o, en sucaso, se hubiera producido el devengo del ImpuestoGeneral Indirecto Canario, si a las operaciones noles hubiera sido de aplicación el régimen especialdel criterio de caja.

Cinco. Quedarán excluidos del régimen delcriterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobrosen efectivo respecto de un mismo destinatario du-rante el año natural superen la cuantía que se de-termine reglamentariamente.

Artículo 103. Condiciones para la aplicacióndel régimen especial del criterio de caja.

El régimen especial del criterio de caja podráaplicarse por los sujetos pasivos que cumplan losrequisitos establecidos en el artículo anterior y optenpor su aplicación en los términos que se establez-can reglamentariamente. La opción se entenderá pro-rrogada salvo renuncia, que se efectuará en las con-diciones que reglamentariamente se establezcan.Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Artículo 104. Requisitos objetivos de aplicación.Uno. El régimen especial del criterio de caja

podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se re-fiere el artículo 102 de esta ley a las operacionesque se entiendan realizadas en el territorio de apli-cación del impuesto.

El régimen especial del criterio de caja se re-ferirá a todas las operaciones realizadas por el su-jeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en elapartado siguiente de este artículo.

Dos. Quedan excluidas del régimen especialdel criterio de caja las siguientes operaciones:

a) Las acogidas a los regímenes especiales sim-plificado, de la agricultura, ganadería y pesca, deloro de inversión y del grupo de entidades.

b) Las entregas de bienes exentas a las que serefieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias.

c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del im-puesto sea el empresario o profesional para quiense realiza la operación de conformidad con el apar-tado 2º del número 1 del artículo 19 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias.

d) Las importaciones y las operaciones asimi-ladas a las importaciones.

Artículo 105. Contenido del régimen especialdel criterio de caja.

Uno. En las operaciones a las que sea de apli-cación este régimen especial, el impuesto se de-vengará en el momento del cobro total o parcial delprecio por los importes efectivamente percibidos osi este no se ha producido, el devengo se produciráel 31 de diciembre del año inmediato posterior aaquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momentodel cobro, total o parcial, del precio de la operación.

Dos. La repercusión del impuesto en las ope-raciones a las que sea de aplicación este régimenespecial deberá efectuarse al tiempo de expedir yentregar la factura correspondiente, pero se enten-derá producida en el momento del devengo de laoperación determinado conforme a lo dispuestoen el apartado anterior.

Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de apli-cación este régimen especial podrán practicar susdeducciones en los términos establecidos en el tí-tulo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, con las siguientesparticularidades:

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a) El derecho a la deducción de las cuotas so-portadas por los sujetos pasivos acogidos a esterégimen especial nace en el momento del pago to-tal o parcial del precio por los importes efectiva-mente satisfechos, o si este no se ha producido, el31 de diciembre del año inmediato posterior a aquelen que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con indepen-dencia del momento en que se entienda realizadoel hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momentodel pago, total o parcial, del precio de la operación.

b) El derecho a la deducción solo podrá ejer-citarse en la autoliquidación relativa al periodo deliquidación en que haya nacido el derecho a la de-ducción de las cuotas soportadas o en las de lossucesivos, siempre que no hubiera transcurrido elplazo de cuatro años, contados a partir del naci-miento del mencionado derecho.

c) El derecho a la deducción de las cuotas so-portadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejer-citado en el plazo establecido en la letra anterior.

Cuatro. Reglamentariamente se determinaránlas obligaciones formales que deban cumplir lossujetos pasivos que apliquen este régimen especial.

Artículo 106. Efectos de la renuncia o exclu-sión del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia o exclusión de la aplicación delrégimen especial del criterio de caja determinará elmantenimiento de las normas reguladas en el mis-mo respecto de las operaciones efectuadas duran-te su vigencia en los términos señalados en el ar-tículo anterior.

Artículo 107. Operaciones afectadas por el ré-gimen especial del criterio de caja.

Uno. El nacimiento del derecho a la deduc-ción de los sujetos pasivos no acogidos al régimenespecial del criterio de caja, pero que sean desti-natarios de las operaciones incluidas en el mismo,en relación con las cuotas soportadas por esas ope-raciones, se producirá en el momento del pago to-tal o parcial del precio de las mismas, por los im-portes efectivamente satisfechos, o, si este no seha producido, el 31 de diciembre del año inme-diato posterior a aquel en que se haya realizado laoperación.

Lo anterior será de aplicación con indepen-dencia del momento en que se entienda realizadoel hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momentodel pago, total o parcial, del precio de la operación.

Reglamentariamente se determinarán las obli-

gaciones formales que deban cumplir los sujetospasivos que sean destinatarios de las operacionesafectadas por el régimen especial del criterio decaja.

Dos. La modificación de la base imponible aque se refiere el número 7 del artículo 22 de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspec tos fiscales del Régimen Económico Fiscalde Canarias, efectuada por sujetos pasivos que nose encuentren acogidos al régimen especial del cri-terio de caja, determinará el nacimiento del derechoa la deducción de las cuotas soportadas por el su-jeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen es-pecial correspon dientes a las operaciones modifi-cadas y que estuvieran aún pendientes de deducciónen la fecha en que se realice la referida modifica-ción de la base imponible .

Artículo 108. Efectos del auto de declaracióndel concurso.

La declaración de concurso del sujeto pasivoacogido al régimen especial de criterio de caja o delsujeto pasivo destinatario de sus operaciones de-terminará, en la fecha del auto de declaración deconcurso:

a) el devengo de las cuotas repercutidas por elsujeto pasivo acogido al régimen especial del cri-terio de caja que estuvieran aún pendientes de de-vengo en dicha fecha;

b) el nacimiento del derecho a la deducciónde las cuotas soportadas por el sujeto pasivo res-pecto de las operaciones que haya sido destinata-rio y a las que haya sido de aplicación el régimenespecial del criterio de caja que estuvieran pen-dientes de pago y en las que no haya transcurridoel plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a),en dicha fecha;

c) el nacimiento del derecho a la deducción delas cuotas soportadas por el sujeto pasivo concur-sado acogido al régimen especial del criterio decaja, respecto de las operaciones que haya sidodestinatario no acogidas a dicho régimen especialque estuvieran aún pendientes de pago y en lasque no haya transcurrido el plazo previsto en elartículo 105.tres, letra a), en dicha fecha.

El sujeto pasivo en concurso deberá declararlas cuotas devengadas y ejercitar la deducción delas cuotas soportadas referidas en los párrafos an-teriores en la autoliquidación prevista reglamen-tariamente, correspondiente a los hechos imponi-bles anteriores a la declaración de concurso.Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en di-cha autoliquidación, las demás cuotas soportadasque estuvieran pendientes de deducción a dichafecha.

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CAPÍTULO IX

Régimen especial del pequeño empresario o profesional (1)

Artículo 109. Ámbito de aplicación del régi-men especial del pequeño empresario o profesional.

1. Estarán incluidos en el régimen especial delpequeño empresario o profesional, salvo renun-cia, los sujetos pasivos personas físicas cuyo vo-lumen total de operaciones realizadas durante elaño natural anterior, en el conjunto de sus activi-dades empresariales o profesionales, no hubieraexcedido de 30.000 euros.

Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la re-alización de actividades empresariales o profesio-nales en el año natural anterior, el importe del vo-lumen de operaciones deberá elevarse al año.

Por volumen de operaciones, a efectos de esterégimen especial, se entenderá el importe total,excluido el impuesto general indirecto canario y, ensu caso, la compensación a tanto alzado del régi-men especial de la agricultura, ganadería y pesca,de las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios, habituales u ocasionales, efectuadas por elsujeto pasivo durante el año natural anterior en eldesarrollo de su actividad empresarial o profesio-nal, incluidas las exentas del impuesto o no sujetaspor aplicación de las reglas de localización del he-cho imponible. Las operaciones se entenderán efec-tuadas cuando se produzca o, en su caso, se hu-biera producido el devengo del impuesto general in-directo canario.

En los supuestos de transmisión de la totali-dad o parte de un patrimonio empresarial o profe-sional, el volumen de operaciones a computar porel sujeto pasivo adquirente será el resultado deañadir al realizado, en su caso, por este último du-rante el año natural anterior, el volumen de opera-ciones realizadas durante el mismo período por eltransmitente en relación con la parte de su patri-monio transmitida.

Será requisito necesario para la inclusión en elrégimen especial de pequeños empresarios o pro-fesionales que el sujeto pasivo se encuentre dado dealta en el censo de empresarios o profesionales aque se refiere el artículo 129 del Regla mento degestión de los tributos derivados del RégimenEconómico y Fiscal aprobado por el Decreto

268/2011, de 4 de agosto (2). En el caso de quecon ocasión de una comprobación de su situacióntributaria, mediante el procedimiento de gestión ode inspección correspondiente, se detectase que elsujeto no figura dado de alta, se regularizará su si-tuación tributaria considerando que no resulta deaplicación el presente régimen especial.

2. Este régimen especial podrá ser objeto derenuncia. La renuncia a la exención operará res-pecto a la totalidad de sus actividades empresaria-les o profesionales y tendrá efectos desde el ini-cio de la actividad empresarial o profesional o, ensu caso, desde el día 1 de enero del año en que seaefectiva la renuncia.

Se entenderá realizada tácitamente la renun-cia cuando se presente en plazo la autoliquidaciónperiódica correspondiente al primer trimestre delaño natural. Asimismo, en caso de inicio de la ac-tividad, se entenderá efectuada la renuncia cuandola primera autoliquidación periódica que deba pre-sentar el sujeto pasivo después del comienzo dela actividad se presente en plazo.

La renuncia a este régimen tendrá efecto paraun periodo mínimo de tres años. Transcurrido es-te periodo, se entenderá prorrogada para cada unode los años siguientes en que pudiera resultar apli-cable este régimen especial, salvo revocación de larenuncia.

3. Están excluidos de este régimen especial:a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de

operaciones en el año natural anterior hubiera ex-cedido del límite a que se refiere el apartado 1 an-terior. Se entiende que la fecha de efectos de laexclusión es el día 1 de enero del año natural si-guiente.

b) Los sujetos pasivos que realicen exclusiva-mente entregas de bienes o prestaciones de servi-cios exentas por aplicación de lo dispuesto en el ar-tículo 50.Uno de la presente ley. Los efectos deesta exclusión serán desde la fecha de inicio ex-clusivo de las entregas de bienes o prestacionesde servicios exentas por aplicación de lo dispues-to en el artículo 50.Uno de la presente ley.

c) Cuando en una actuación o procedimientotributario se constate el ejercicio de una actividadeconómica no comunicada a la Agencia TributariaCanaria o el desarrollo de una actividad económicaen un domicilio no comunicado a la AgenciaTributaria Canaria. Reglamentariamente se regula-rán la fecha de efectos de este motivo de exclusión,el periodo de exclusión y la rectificación censal (1).

Artículo 110. Contenido del régimen especialdel pequeño empresario o profesional.

1. Las entregas de bienes y prestaciones deservicios realizadas por los sujetos pasivos acogi-

(1) El Capítulo IX, que comprende los artículos 109, 110 y111, ha sido añadido por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

(2) El Decreto 268/2011 figura como D268/2011.

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TRIBUTOSL4/2012

124

dos al régimen especial del pequeño empresario oprofesional estarán exentas del impuesto general in-directo canario.

2. En ningún caso el régimen especial del pe-queño empresario o profesional se aplicará a lasentregas de bienes que, en el desarrollo de su ac-tividad comercial, realicen los sujetos pasivos aco-gidos al régimen especial de comerciantes mino-ristas, sin perjuicio de su aplicación a las presta-ciones de servicio u otras entregas de bienes rea-lizadas al margen de dicha actividad comercial.

3. No podrán acogerse al régimen especial delcriterio de caja los sujetos pasivos acogidos al ré-gimen especial del pequeño empresario o profe-sional.

4. Los sujetos pasivos incluidos en el régimenespecial del pequeño empresario o profesional nopodrán estar incluidos en el régimen especial dela agricultura, ganadería y pesca (1).

Artículo 111. Obligaciones de los sujetos pa-sivos acogidos al régimen especial del pequeñoempresario o profesional.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen espe-cial del pequeño empresario o profesional estaránsometidos a las siguientes obligaciones, sin per-juicio de otras obligaciones establecidas legal oreglamentariamente:

a) Presentar la declaración ocasional en los su-puestos previstos en el artículo 58.1 delReglamento de gestión de los tributos derivadosdel Régimen Económico y Fiscal aprobado por elDecreto 268/2011, de 4 de agosto (2), o en cual-quier otra norma legal o reglamentaria.

b) Declarar y, en su caso, abonar la deuda tri-butaria devengada en la importación de bienes.

c) Presentar declaración censal, en los términosy condiciones que se establezca reglamentaria-mente, comunicando a la Agencia TributariaCanaria la inclusión, renuncia o exclusión del ré-gimen especial del pequeño empresario o profe-sional.

d) Emisión de factura y su conservación en lostérminos establecidos en el Reglamento por el quese regulan las obligaciones de facturación aproba-do por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de no-viembre. Salvo que a la entrega del bien o a laprestación de servicio le resulte de aplicación al-gunos de los supuestos de exención previstos en

el artículo 50.Uno de la presente ley o en el artículo25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modifica-ción del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,la factura deberá contener la expresión "exenciónfranquicia fiscal".

e) Llevar los libros registros exigidos en elReglamento de gestión de los tributos derivadosdel Régimen Económico y Fiscal aprobado porDecreto 268/2011, de 4 de agosto (2), o en cual-quier otra norma legal o reglamentaria.

f) Presentar las declaraciones informativas exi-gidas a los sujetos pasivos del impuesto generalindirecto canario, en los términos reguladores de ta-les declaraciones.

g) Presentar, en la forma y requisitos que seestablezca reglamentariamente, una declaracióninformativa sobre el volumen de operaciones (1).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Adaptaciones presupuestarias.La Consejería de Economía, Hacienda y Se -

guridad realizará las adaptaciones técnicas y lastransferencias de crédito que sean necesarias comoconsecuencia de la extinción de la Agencia Canariade Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.

Segunda. Adscripción de medios personalesy materiales a la inspección médica dependientede la consejería competente en materia de funciónpública e inspección de los servicios.

El personal y los medios adscritos a la unidadde inspección médica existente en la Consejeríacompetente en materia de educación se adscribena la inspección médica dependiente de la conse-jería competente en materia de función pública einspección de los servicios.

Tercera. Cuantía del Fondo Canario de Finan -ciación Municipal de los ejercicio de 2009, 2010 y2011.

La cuantía del Fondo Canario de FinanciaciónMunicipal distribuida entre los Ayuntamientos enlos ejercicios de 2009, 2010 y 2011 tiene el ca-rácter de definitiva.

Cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.Las Leyes de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Canarias podrán modi-ficar la regulación de los elementos que se señalana continuación para los tributos que se relacionan:

1. La estructura de las tarifas, los tipos impo-sitivos, los supuestos de no sujeción y las exen-ciones de los impuestos que se crean por esta ley.

2. Los tipos de gravamen del Impuesto GeneralIndirecto Canario. Tal modificación se realizarádebiendo oír previamente a los Cabildos Insulares.

(1) El Capítulo IX, que comprende los artículos 109, 110 y111, ha sido añadido por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

(2) El Decreto 268/2011 figura como D268/2011.

Page 125: Ley 4/2012

Quinta. Tributación de los vehículos híbridoseléctricos y de vehículos eléctricos.

Las importaciones y entregas de vehículos hí-bridos eléctricos y de vehículos eléctricos queda-rán sujetas al tipo reducido del Impuesto GeneralIndirecto Canario establecido en el artículo 51.1.c)de la presente ley, y ello en los términos previstos enla Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula eltipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículoshíbridos eléctricos y de vehículos eléctricos (1).

Sexta. Entidad pública empresarial Puertos deCanarias.

A la entrada en vigor de la presente Ley, semantiene vigente el artículo 35 de la Ley 14/2003,de 8 de abril, de Puertos de Canarias (2).

Séptima. Procedimiento para la solicitud de pe-ritaciones de los órganos jurisdiccionales cuya rea-lización corresponda atender al departamento com-petente en materia de justicia.

La solicitud de designación de peritos parapruebas periciales correspondientes a personas alas que se les ha reconocido el derecho a la asis-tencia jurídica gratuita, para las instadas por elMinisterio Fiscal o las referidas a procesados de-clarados insolventes, deberán cursarse por los ór-ganos jurisdiccionales y fiscales a la DirecciónGeneral de la Función Pública, a través del con-ducto de la Dirección General de Relaciones con laAdministración de Justicia.

La Dirección General de la Función Pública tras-ladará la petición al departamento que correspondapor razón de la materia sobre la que verse la peri-cia. El departamento afectado, en razón de la cargade trabajo y las prioridades, propondrá a la misma di-cha designación entre aquellos empleados públicosque puedan realizar la pericia requerida por su ca-rácter de técnicos en la materia de que se trate.

Recibida la designación por el departamentocorrespondiente, la Dirección General de laFunción Pública dictará la resolución designandoel perito, debiendo notificarla al empleado públicodesignado y comunicarla a la Dirección Generalde Relaciones con la Administración de Justicia.

En caso de no poder efectuar la propuesta re-querida, el departamento afectado deberá funda-mentar motivadamente tal circunstancia a la

Dirección General de la Función Pública a la mayorbrevedad posible. A su vez, la Dirección Generalde la Función Pública comunicará dicha circuns-tancia de forma inmediata a la Dirección Generalde Relaciones con la Administración de Justicia.

Los empleados públicos designados tendrán laobligación de realizar dicha actuación, salvo queconcurran las causas generales de abstención.

Octava. Modificación de la Ley 12/2011, de29 de diciembre, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para 2012(2).Se añade un nueva letra g) al apartado 2 delartículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciem-bre, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias para 2012:

"g) Por el importe de las operaciones de prés-tamo a formalizar como resultado del importe delas obligaciones pendientes que van a quedar pa-gadas mediante el mecanismo extraordinario definanciación para el pago a proveedores estable-cido en el acuerdo 6/2012 del Consejo de PolíticaFiscal y Financiera".

Novena. Se autoriza al Gobierno de Canariasa actualizar las cuantías de las tarifas de las tasas es-tablecidas con relación a las Escuelas Oficiales deIdiomas en el artículo 80 del Texto Refundido delas disposiciones legales vigentes en materia detasas y precios públicos de la Comunidad Autó -noma de Canarias aprobado por Decreto Legis -lativo 1/1994, de 29 de julio (3), teniendo en cuen-ta los importes establecidos con carácter general pa-ra estas enseñanzas por las distintas Adminis -traciones educativas.

Décima. Referencias normativas relativas alos regímenes especiales del Impuesto GeneralIndirecto Canario (3).

Uno. Desde el día 1 de enero de 2016 las refe-rencias que en la normativa vigente se puedan efec-tuar a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fis-cales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,se entenderán realizadas, respectivamente, a los ar-tículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio,de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen simplificado contenida enla regulación del Impuesto General IndirectoCanario se entenderán realizadas al régimen sim-plificado regulado en los artículos 64, 65 y 66 de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales.

Dos. Desde el día 1 de enero de 2016 las refe-rencias que en la normativa vigente se puedan efec-

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 3/2010 figura como L3/2010.(2) La Ley 14/2003 figura como L14/2003.(3) La Disposición adicional décima ha sido añadida por Ley

11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2016 (L11/2015).

Page 126: Ley 4/2012

TRIBUTOS

tuar a los artículos 52 y 53 de la Ley 20/1991, de 7de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias, se en-tenderán realizadas, respectivamente, a los artícu-los 67 y 68 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, demedidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 lasreferencias al régimen especial de los bienes usa-dos y al régimen especial de objetos de arte, anti-güedades y objetos de colección contenida en la re-gulación del Impuesto General Indirecto Canario seentenderán realizadas, respectivamente, al régimenespecial de los bienes usados regulado en el artícu-lo 67 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidasadministrativas y fiscales, y al régimen especial deobjetos de arte, antigüedades y objetos de colecciónregulado en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.

Tres. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar al artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, se en-tenderán realizadas, conforme a su regulación es-pecífica, a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen especial de las agenciasde viajes contenida en la regulación del ImpuestoGeneral Indirecto Canario se entenderán realizadasal régimen especial de las agencias de viajes re-gulado en los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales.

Cuatro. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar a los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, se entenderán realizadas, conforme a suregulación específica, a los artículos 76, 77, 78, 79,80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen especial de la agricul-tura, ganadería y pesca contenida en la regulacióndel Impuesto General Indirecto Canario se enten-derán realizadas al régimen especial de la agricul-tura, ganadería y pesca regulado en los artículos76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales.

Cinco. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar al artículo 58-bis de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-

les del Régimen Económico Fiscal de Canarias,se entenderán realizadas, conforme a su regula-ción específica, a los artículos 88, 89 y 90 de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen especial de comercian-tes minoritas contenida en la regulación delImpuesto General Indirecto Canario se entende-rán realizadas al régimen especial de comerciantesminoristas regulado en los artículos 88, 89 y 90de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales.

Seis. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar al artículo 58-ter de la Ley 20/1991, de 7de junio, de modificación de los aspectos fiscalesdel Régimen Económico Fiscal de Canarias, se en-tenderán realizadas, conforme a su regulación es-pecífica, a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 dela Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas admi-nistrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen especial aplicable a lasoperaciones con oro de inversión contenida en laregulación del Impuesto General Indirecto Canariose entenderán realizadas al régimen especial apli-cable a las operaciones con oro de inversión regu-lado en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales.

Siete. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar a los artículos 58-quater, 58-quinquies,58-sexies, 58-septies y 58-octies de la Ley 20/1991,de 7 de junio, de modificación de los aspectos fis-cales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,se entenderán realizadas, respectivamente, a los ar-tículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley 4/2012, de25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 lasreferencias al régimen especial del grupo de entida-des contenida en la regulación del Impuesto GeneralIndirecto Canario se entenderán realizadas al régimenespecial del grupo de entidades regulado en los artí-culos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 4/2012, de 25de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Ocho. Desde el día 1 de enero de 2016 las re-ferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar a los artículos 58-nonies, 58-decies, 58-un-decies, 58-duodecies, 58-terdecies, 58-quaterde-cies y 58-quinquiesdecies de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias,se entenderán realizadas, respectivamente, a losartículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la

L4/2012

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Page 127: Ley 4/2012

Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales.

Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016las referencias al régimen especial del criterio decaja contenida en la regulación del ImpuestoGeneral Indirecto Canario se entenderán realizadasal régimen especial del criterio de caja reguladoen los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales.

Nueve. Desde el día 1 de enero de 2016 lasreferencias que en la normativa vigente se puedanefectuar al anexo III de la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias, se en-tenderán realizadas al apartado tres del artículo 91de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas ad-ministrativas y fiscales.

Undécima. Autorización texto refundido.Se autoriza al Gobierno de Canarias para ela-

borar y aprobar, en un plazo de un año a contar des-de el día 1 de enero de 2016, un texto refundido delas modificaciones legales que respecto al ImpuestoGeneral Indirecto Canario ha aprobado la ComunidadAutónoma de Canarias. Esta autorización incluyela facultad de regularizar, aclarar y armonizar lasdisposiciones que deban ser refundidas (1).

Duodécima. Límites para la aplicación del ré-gimen simplificado y del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca en los años 2016 y2017 (1).

Para los años 2016 y 2017, la magnitud de150.000 euros a que se refiere el primer guión delnúmero 2º y el número 3º del apartado dos del artí-culo 64, y el número 6º del apartado dos del artí-culo 76 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de los órganosque se modifican.

Hasta tanto se dicten las disposiciones regla-mentarias correspondientes de los órganos cuya com-posición se modifica en la presenta ley, conservan suvigencia las normas de organización y funciona-miento de los mismos, siempre que no se opongan oresulten incompatibles con lo previsto en esta ley.

Segunda. Competencias de la extinta AgenciaCanaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climá tico.

Hasta que reglamentariamente se determinenlos órganos a los que corresponden las competen-cias asumidas por la Consejería de Educación,Universidades y Sostenibilidad como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de DesarrolloSostenible y Cambio Climático, las mismas seránejercidas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Tercera. Destino del vehículo al transportehabitual de personas con discapacidad.

En tanto el Gobierno de Canarias no regule laacreditación de que el destino del vehículo objetode entrega o importación es el transporte habitualde personas con discapacidad, a los efectos de lo es-tablecido en el artículo 59 de la presente ley, seaplicará lo dispuesto en el artículo 56.1.3º.d) delReal Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, porel que se dictan normas de desarrollo relativas alImpuesto General Indirecto Canario y al Arbitriosobre la Producción e Importación en las IslasCanarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de ju-nio, de modificación de los aspectos fiscales delRégimen Económico Fiscal de Canarias.

Cuarta. Franquicia fiscal en el ImpuestoGeneral Indirecto Canario.

1. Desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día31 de diciembre de 2012, estarán exentas las en-tregas de bienes o prestaciones de servicios efec-tuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyovolumen total de operaciones realizadas duranteel año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros.

A los efectos de lo establecido en esta disposi-ción, se considerará volumen de operaciones el im-porte total de las entregas de bienes y prestacionesde servicios efectuadas por el sujeto pasivo duran-te el año 2011, con independencia del régimen tri-butario o territorio donde se entreguen o presten.

Esta exención podrá ser objeto de renuncia enlos términos y requisitos previstos en el artículo 1del Reglamento de gestión de los tributos deriva-dos del Régimen Económico y Fiscal de Canariasaprobado por el artículo único del Decreto268/2011, de 4 de agosto (2). La renuncia a laexen ción operará respecto a la totalidad de sus ac-tividades empresariales o profesionales.

2. Las referencias al artículo 10.1.28º de laLey 20/1991, de 7 de junio, de modificación delos aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscalde Canarias, contenidas en la regulación delImpuesto General Indirecto Canario, deben en-tenderse efectuadas a esta disposición transitoriarespecto a las entregas de bienes y prestaciones deservicios exentas por aplicación de lo dispuesto

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) Las Disposiciones adicionales undécima y duodécima hansido añadidas por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

(2) El Decreto 268/2011 figura como D268/2011.

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TRIBUTOS

en el apartado 1 anterior, y respecto a las declara-ciones censales que se deban presentar en el perí-odo de vigencia de la exención.

3. Se autoriza a seguir utilizando la expresión"Exento artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991" enlas facturas, o documentos sustitutivos, expedidaspor las entregas de bienes o prestaciones de ser-vicios exentas por aplicación de lo dispuesto en elapartado 1 de esta disposición, así como las expe-didas por los pagos anticipados percibidos duran-te el plazo de vigencia de la exención regulada enla presente disposición.

Quinta. Tipo reducido del 2,75 por 100.Hasta el día 31 de diciembre de 2012 será apli-

cable el tipo reducido del 2,75 por 100 a las en-tregas de determinadas vivienda, en los términos es-tablecidos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28de diciembre, de medidas fiscales para el fomentode la venta y rehabilitación de viviendas y otrasmedidas tributarias (1).

Sexta. Pago a cuenta del Impuesto de la Comu -nidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitosde Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.

En el período impositivo 2012, el importe delpago a cuenta del Impuesto de la ComunidadAutónoma de Canarias sobre los Depósitos deClientes en las Entidades de Crédito de Canarias seobtendrá determinando la base imponible que hu-biera correspondido en su caso considerando los da-tos correspondientes al segundo semestre de 2011.El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 yel resultado será el importe del pago a cuenta co-rrespondiente al período impositivo 2012.

El pago a que se refiere la presente disposi-ción transitoria se ha de realizar a lo largo del mesde noviembre de 2012.

Séptima. Juego del bingo.Con efectos exclusivos para el ejercicio 2012,

la comparación con la plantilla media a que hacereferencia el artículo 49 se realizará con la plan-tilla media del primer cuatrimestre de 2012 de ca-da sala en lugar de la del ejercicio anterior; asi-

mismo, a los efectos de la aplicación de la Tarifaprevista para el caso de mantenimiento de planti-llas medias, se iniciará a la fecha de la entradaen vigor de esta ley el cómputo del importe de lasuma de los valores faciales acumulados (2).

Octava. Régimen transitorio en el régimen es-pecial de comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2016tengan la consideración de comerciantes minoris-tas están incluidos de forma automática en el ré-gimen especial de comerciantes minoristas, sin ne-cesidad de comunicación censal a la AgenciaTributaria Canaria (3) (4).

Novena. Tributación en el año 2017 y en elImpuesto General Indirecto Canario de la entregao importación de productos de cuidado personaly de determinados productos cosméticos.

Exclusivamente durante el año 2017 será apli-cable en el Impuesto General Indirecto Canario el ti-po reducido a que se refiere el artículo 51.1 c) de laLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas adminis-trativas y fiscales, a la entrega o importación de :

- Los bienes que tenga la naturaleza legal deproducto de cuidado personal conforme a la letram) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de garantías y uso ra-cional de los medicamentos y productos sanitarios.

- Agua de colonia y agua de perfume (2).

Décima. Inclusión en el régimen especial delpequeño empresario o profesional.

Los sujetos pasivos personas físicas que a 1 deenero de 2018 estén incluidos en el régimen especialdel pequeño empresario o profesional, deberán co-municar a la Agencia Tributaria Canaria hasta eldía 2 de abril la inclusión o renuncia al citado régi-men especial. La comunicación se realizará a tra-vés de la declaración censal de modificación.

Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2018 es-tén excluidos del régimen especial del pequeño em-presario o profesional no deberán comunicar dichacircunstancia a la Agencia Tributaria Canaria (5).

L4/2012

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(1) La Ley 11/2011 figura como L11/2011.(2) Por Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Prespuestos

Generales de la C.A.C. para 2017, se deroga la Disposición tran-sitoria séptima; y se añade la Disposición transitoria novena(L3/2016).

(3) La Disposición transitoria octava ha sido añadida por Ley11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2016 (L11/2015).

(4) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria

(L7/2014).- Decreto 125/2014, de 18 de diciembre, por el que se aprue-

ba el Esatuto de la Agencia Tributaria Canaria (D125/2014).(5) La Disposición transitoria décima ha sido añadida por Ley

7/2017, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

Page 129: Ley 4/2012

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de

igual o inferior rango se opongan a lo previsto enla presente Ley y, específicamente, las siguientes:

- El apartado 5 del artículo 4 de la Ley 5/2003,de 6 de marzo, para la regulación de las parejas dehecho en la Comunidad Autónoma de Canarias (1).

- La disposición adicional tercera de la Ley4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones deCanarias (2).

- Los apartados 4 y 5 del artículo 12 de la Ley5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a laParticipación Ciudadana (3).

- El artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 dediciembre, de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para 2011 (4).

- El número Dos de la disposición adicional se -gunda de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tri -butaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (5).

- La Ley 3/2009, de 24 de abril, de la AgenciaCanaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climá -tico (6).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 3de abril, de Medidas Tributarias y de Financiaciónde las Haciendas Territoriales Canarias (7).

Se añade una disposición transitoria quinta a laLey 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributariasy de Financiación de las Haciendas TerritorialesCanarias, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria quinta.1. Hasta el año 2016 los porcentajes de distri-

bución entre Comunidad Autónoma de Canarias yCabildos Insulares y Ayuntamientos Canarios es-tablecidos en el artículo 4 no se aplicarán a la re-caudación líquida que se incorpora al Bloque deFinanciación Canario debida a la modificación delImpuesto General Indirecto Canario realizada me-diante la ley de medidas administrativas y fiscalespor la que se introduce esta disposición transitoria.

2. Para la determinación de las cantidades adistribuir por la recaudación líquida que se incor-

pora al Bloque de Financiación Canario debida alincremento de los tipos impositivos del ImpuestoGeneral Indirecto Canario establecido mediante laley de medidas administrativas y fiscales por laque se introduce esta disposición transitoria, se fi-jan los siguientes porcentajes de distribución:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamien-tos conjuntamente, el 26.82% en 2012, el 50,15%en 2013, el 25% en 2014, y el 36% en 2015.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canariasel 73,18% en 2012, el 49.85% en 2013, el 75% en2014, el 64% en 2015.

3. Para la determinación de las cantidades adistribuir por la recaudación líquida que se incor-pora al Bloque de Financiación Canario distintas alas debidas al incremento de los tipos impositivosdel Impuesto General Indirecto Canario estable-cido establecido mediante la ley de medidas ad-ministrativas y fiscales por la que se introduce es-ta disposición transitoria, se fijan los siguientesporcentajes de distribución:

a) Para los cabildos insulares y ayuntamien-tos conjuntamente, el 0% desde el 2012 hasta el2013 incluido, y el 58% en los años 2014 y 2015.

b) Para la Comunidad Autónoma de Canariasel 100% desde el 2012 hasta el 2013 incluido, yel 42% en los años 2014 y 2015.

4. Para la determinación de la recaudación lí-quida que corresponda a incremento de los tiposimpositivos del Impuesto General IndirectoCanario y las restantes modificaciones estableci-das mediante la ley de medidas administrativas yfiscales por la que se introduce esta disposicióntransitoria, la Comisión Técnica de análisis y co-ordinación de la gestión tributaria de los recursosderivados del Bloque de Financiación Canario es-tablecerá en 2012 la metodología de su cálculo,y posteriormente informará sobre su cuantifica-ción.

5. No obstante, durante el año 2015 el gobiernode Canarias y las Corporaciones locales, a la vista dela situación económica y de financiación de los ser-vicios públicos fundamentales, mediante acuerdoentre el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insularesy la Federación Canaria de Municipios se podrá ex-tender a 2016 la aplicación del apartado 3, y delapartado 2, en este caso, con los porcentajes de dis-tribución del 71.82% para los cabildos insulares yayuntamientos conjuntamente y el 28.18% para laComunidad Autónoma de Canarias, así como elmantenimiento de una cantidad o porcentaje a laComunidad Autónoma en el ejercicio 2017.

El acuerdo deberá contar con la posición fa-vorable del Gobierno de Canarias, de la mayoría delos Cabildos Insulares y de la Federación Canariade Municipios".

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012

(1) La Ley 5/2003 figura como L5/2003.(2) La Ley 4/2003 figura como L4/2003.(3) La Ley 5/2010 figura como L5/2010.(4) La Ley 11/2010 figura como L11/2010.(5) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(6) La Ley 3/2009 figura como L3/2009.(7) La Ley 9/2003 figura como L9/2003.

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TRIBUTOS

Segunda. Modificación de Catálogo de Puestosdel Cuerpo General de la Policía Canaria.

El Gobierno de Canarias, en plazo de tres me-ses desde la entrada en vigor de la presente ley,deberá modificar el catálogo de puestos del CuerpoGeneral de la Policía Canaria efectuando una re-ducción de las retribuciones de los empleos deComisario Jefe, Comisario Principal, ComisarioBrimo y Comisario URO.

Las retribuciones mensuales del empleo de Comi -sario Jefe no podrán ser superiores a las que percibaun Director General de la Administración de laComunidad Autónoma. Las retribuciones del resto deempleos se reducirá proporcionalmente a la reducciónefectuada en el puesto de Comisario Jefe en funciónde la diferencia retributiva actual entre ellas mismasy teniendo en cuenta además la diferencia con el em-pleo de Subcomisario Brimo, de tal forma que encómputo global se mantengan proporcionalmentelas diferencias entre los empleos citados.

Tercera. Integración de organismos de for-mación de empleados públicos.

El Gobierno analizará la viabilidad de la inte-gración en un solo organismo público, con la na-turaleza que resulte más adecuada para el ejerciciode las funciones que tienen atribuidas, de los or-ganismos autónomos Instituto Canario de Admi -nistración Pública y Academia Canaria de Segu -ridad y de la entidad pública empresarial Escuelade Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

Cuarta. Creación de la Agencia TributariaCanaria.

1. En los términos previstos en el artículo 7.3de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria dela Comunidad Autónoma de Canarias (1), en elplazo de tres meses, el Gobierno aprobará unProyecto de Ley de creación de la Agencia Tri -butaria Canaria, como entidad de Derecho público,con personalidad jurídica propia y plena capaci-dad de obrar, con patrimonio y tesorería propios yautonomía de gestión para la aplicación de los tri-butos propios de la Comunidad Autónoma deCanarias, de los derivados del Régimen Económicoy Fiscal de Canarias y de los estatales cedidos, asícomo del ejercicio de la potestad sancionadora y dela revisión administrativa correspondientes res-pecto de los mismos.

2. En el seno de la Agencia Tributaria Canariaexistirá, sin perjuicio de otros órganos, el Consejopara la Dirección y Coordinación de la Gestión delos tributos integrantes del Bloque de FinanciaciónCanario, integrado por representantes de la AgenciaTributaria Canaria, de los Cabildos y de los Ayun -ta mientos Canarios.

Quinta. Desarrollo reglamentario.Se autoriza al Gobierno a dictar las disposi-

ciones que sean necesarias para el desarrollo yaplicación de la presente ley, salvo las materiasque específicamente se atribuyen al consejero com-petente en materia tributaria.

Sexta. Publicación de las versiones vigentesde los textos refundidos en materia tributaria comotextos actualizados con valor informativo.

En el plazo de un mes a partir de la entrada envigor de las leyes que adopten medidas tributarias ymodifiquen las leyes reguladoras de los distintostributos y los diversos textos refundidos vigentesen la materia, por Resolución del Director Generalde Tributos se publicarán en el Boletín Oficial deCanarias (2) los textos actualizados de los mismos,incluyendo las nuevas modificaciones operadas porlas mismas. Dichos textos actualizados tendrán ex-clusivamente efectos de carácter informativo.

Séptima. Exenciones en operaciones interioresen el Impuesto General Indirecto Canario.

1. La regulación de las exenciones en operacio-nes interiores en el Impuesto General IndirectoCanario contenida en la Sección I del Capítulo Úni-co del Título III del Libro II y en la Disposición tran-sitoria cuarta, ambos de la presente Ley, se ha reali-zado en ejecución de la atribución de competencianormativa a la Comunidad Autónoma de Canarias re-alizada por el apartado Uno.1 de la Disposición adi-cional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,por la que se regula el sistema de financiación delas Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modificandeterminadas normas tributarias.

Esta atribución de competencia normativa noha sido utilizada por la Comunidad Autónoma deCanarias respecto a las entregas de bienes y pres-taciones sujetas al Impuesto General IndirectoCanario que se citan en los artículos 25 y 47 de laLey 19/1994, de 6 de julio, de modificación delRégimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 1anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regu-lación legal de las exenciones por operaciones in-teriores en el Impuesto General Indirecto Canarioes la contenida en:

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(1) La Ley 9/2006 figura como L9/2006.(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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a) La Sección I del Capítulo Único del TítuloIII del Libro II de la presente ley.

b) La disposición transitoria cuarta de la pre-sente ley.

c) Los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de6 de julio, de modificación del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias.

3. Las referencias que en la normativa vigen-te se puedan efectuar al artículo 10 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los as-pectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias, se entenderán realizadas, según proceda ,al artículo contenido en la Sección I del CapítuloÚnico del Título III del Libro II de la presente ley.

Octava. Tipos de gravamen y tipo de recargosobre las importaciones efectuadas por los comer-ciantes minoristas en el Impuesto General IndirectoCanario.

1. La regulación de los tipos de gravamen ytipo de recargo sobre las importaciones efectua-das por los comerciantes minoristas en el ImpuestoGeneral Indirecto Canario contenida en la SecciónII del Capítulo Único del Título III del Libro II dela presente ley, se ha realizado en ejecución de laatribución de competencia normativa a laComunidad Autónoma de Canarias realizada por elapartado Uno.2 de la disposición adicional octa-va de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la

que se regula el sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifi-can determinadas normas tributarias.

2. Conforme a lo establecido en el apartado 1anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulaciónlegal de los tipos de gravamen y tipo de recargo so-bre las importaciones efectuadas por los comercian-tes minoristas en el Impuesto General IndirectoCanario es la contenida en la Sección II del CapítuloÚnico del Título III del Libro II de la presente ley.

3. Las referencias que en la normativa vigen-te se puedan efectuar al artículo 27, al número 3 delartículo 58-bis, a la disposición adicional octavay a los anexos I, I-bis, II y VI de la Ley 20/1991, de7 de junio, de modificación de los aspectos fisca-les del Régimen Económico Fiscal de Canarias,se entenderán realizadas, respectivamente, a losartículos contenidos en la Sección II del CapítuloÚnico del Título III del Libro II de la presente ley.

Novena. Entrada en vigor.1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de

julio de 2012.2. No obstante lo previsto en el apartado ante-

rior las modificaciones relativas al Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas contenidas enel capítulo I del título II del libro II de la presenteley tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2012.

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MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES L4/2012