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LEGISLACIÓN EN EMERGENCIA Unidad 1 Parte 1 - Principios Generales del Derecho Conceptos Clasificación Iusnaturalismo y Positivismo Jurídico Concepto de Norma Jurídica Teoría de Kelsen Las Fuentes del Derecho Aplicación de la Ley con relación al Territorio y al Tiempo. 1.1.1. El Derecho como verdad En la Grecia clásica, la noción de Derecho (la ley) es idéntica a la noción de verdad, y ambas suponen la existencia de un mundo metafísico, esencial. 1.1.2. El Derecho como producto natural Los griegos creían que había un Derecho verdadero fuera y por encima del Derecho positivo, y de las creencias populares. En la edad media aparece una separación entre Derecho positivo y ética, pero como un control externo y no un criterio de validez. Luego en Roma nace la teoría del Derecho natural (filosofía estoica). Se desarrolla en la filosofía cristiana y UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO UNTREF VIRTUAL | Legislación en Emergencia 1/48

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LEGISLACIÓN EN EMERGENCIA

Unidad 1

Parte 1 - Principios Generales del Derecho

Conceptos

Clasificación

Iusnaturalismo y Positivismo Jurídico

Concepto de Norma Jurídica

Teoría de Kelsen

Las Fuentes del Derecho

Aplicación de la Ley con relación al Territorio y al Tiempo.

1.1.1. El Derecho como verdad

En la Grecia clásica, la noción de Derecho (la ley) es idéntica a la noción de verdad, y ambas suponen la

existencia de un mundo metafísico, esencial.

1.1.2. El Derecho como producto natural

Los griegos creían que había un Derecho verdadero fuera y por encima del Derecho positivo, y de las creencias

populares.

En la edad media aparece una separación entre Derecho positivo y ética, pero como un control externo y no un

criterio de validez.

Luego en Roma nace la teoría del Derecho natural (filosofía estoica). Se desarrolla en la filosofía cristiana y

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termina en la escuela clásica, luego a causa del positivismo se retrotrae, pero renace en nuevas teorías.

Nino enseña que el Iusnaturalismo puede contener dos tesis:

1. Hay una filosofía ética que sostiene que hay principios morales y de justicia universalmente validos y

asequibles a la razón humana.

2. Luego, que una norma o sistema no se puede llamar de Derecho si contradice la tesis anterior.

Quien rechaza una no es Iusnaturalista, pero sólo es valido esto para la filosofía tomista, pero no para el resto ni

posterior Derecho Romano que solo aceptaba la primera tesis.

El Derecho positivo tiene justificación en el Derecho natural y esa adecuación produce un Derecho justo.

En todas las teorías Iusnaturalistas, el Derecho se conoce a través de la razón.

1.1.3. Iusnaturalismo y Positivismo Jurídico

El Derecho Natural nació para descalificar el decreto del príncipe y las

creencias populares.

El positivismo, nace ideológicamente como refutación de la concepción teocrática del poder, y para dar

fundamento de legitimidad basado en la soberanía popular.

La diferencia con el Derecho Natural es que el positivismo es artificial.

El positivismo no niega al Iusnaturalismo, porque sino no podría dar juicio respecto a la justicia o injusticia de

una norma.

1.1.4. La critica positivista a la teoría del derecho natural

Kelsen expresa que en realidad el Derecho Natural no existe, sino que es un autoengaño del hombre por

lograr que sus valores o ideologías no queden en el Derecho Natural y de ahí pase al Derecho Positivo. Por eso

elimina esos valores para darle a su teoría objetividad.

La respuesta a la critica es la Inconmensurabilidad de las Teorías, es tan ideológico definirlo como lo hace Kelsen

a como lo hace el Iusnaturalismo.

Kelsen es el fundador de la teoría pura del derecho, doctrina de extraordinaria resonancia en el pensamiento

jurídico de las últimas décadas, en especial en la Europa continental, con la cual su autor pretendió devolver a la

ciencia jurídica su carácter de ciencia, en el más riguroso sentido de la palabra, y restaurar la pureza del objeto,

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propio de esta ciencia, el derecho. Para obtener tales propósitos, Kelsen desarrolla un método jurídico

estrictamente normológico, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y

teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de

las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.

Entre los aspectos más característicos de su pensamiento cabe destacar los siguientes:

En primer lugar, el dato primario de la experiencia jurídica lo constituye la norma. La estructura de

la norma jurídica consiste en una proposición hipotética. De ahí que, al implicar la norma jurídica

un deber ser, el derecho pertenezca a la esfera del deber ser y no a la del ser.

En segundo lugar, la norma jurídica es explicada no aisladamente, sino en el marco de un complejo

unitario llamado ordenamiento jurídico que se funda en el hecho de que todas las normas del

conjunto se derivan de una única norma suprema o fundamental.

En tercer lugar, Si bien la unidad del ordenamiento jurídico postula su exclusividad cabe la

coexistencia de ordenamientos, que Kelsen explica, del mismo modo que con las distintas normas

y la norma fundamental, mediante un orden jerárquico entre los ordenamientos, de modo que el

inferior es autorizado por el superior hasta llegar al ordenamiento internacional que cumple la

función de Grundnorm. Para Kelsen el fundamento de la validez del derecho estatal debe ser

buscado en el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a través de un único

ordenamiento jurídico mundial.

Los méritos jurídicos de Kelsen son innegables, y ello explica su resonancia. Su construcción adolece, no

obstante, del desconocimiento del derecho natural, como fundamento de la justicia y,

consiguientemente, incide en las dificultades límites de toda filosofía del derecho de tipo positivista.

Alf Ross la critica desde 4 puntos de vista.

Epistemológico: porque las aserciones metafísicas no pueden ser refutadas porque están más allá del

campo de la verificación.

Psicológico: porque si hay una ley superior o verdad eterna, al obedecerla no somos más que dóciles

piezas de un orden cósmico y quedamos liberados de toda respuesta.

Político: porque el Derecho natural tuvo como función la de legitimar el poder y fue una ideología creada

por los que lo detentaban, para robustecer su autoridad.

Teoría Jurídica: porque produjo una duplicidad de conceptos al existir el positivismo y luego el

Iusnaturalismo.

Hoy en día los Derechos humanos no necesitan un anclaje en una teoría de Derecho natural

trascendente ni en teorías positivistas.

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1.1.5. La Norma Jurídica

La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales:

el supuesto de hecho y

la consecuencia jurídica.

Entendemos por supuesto de hecho a la hipótesis de conducta que si se produce, provocará la consecuencia y

esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho

normativo.

Con lo antes expuesto, podemos formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la siguiente

manera:

Si es A debe ser B

Si es no B debe ser C

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la

hipótesis, lo cual nos lleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético.

La leyenda de esta formulación es la siguiente:

A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto,

B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto y

C es la sanción impuesta por el órgano competente del estado.

1.1.6. Fuentes del Derecho

CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho. En efecto, si el derecho es el orden social

justo cuyo núcleo es el derecho natural y si el derecho positivo es la interpretación del derecho natural influidas

por las condiciones del medio social, necesitamos conocer los medios por los cuales se expresa este derecho

positivo: tal es la teoría de las fuentes del derecho.

CLASIFICACION: Formales y Materiales.

FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al intérprete; son:

La ley,

la jurisprudencia,

la analogía de las leyes.

MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto material del derecho que es la conducta del hombre.

Provienen de la libre investigación científica del intérprete. Son:

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los usos y costumbres,

la doctrina de los autores,

la equidad y

el derecho comparado.

Mientras las formales arguyen por su autoridad, las materiales gravitan por la persuasión que de

ellos emanan.

1.1.7. Sistema de Fuentes en Nuestro Derecho Civil

Reglas del Código Civil: ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22.

ARTÍCULO 15: Los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia

de las leyes.

ARTÍCULO 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolverá por los

principios de leyes análogas; y si aun sigue dudosa, por principios generales del derecho teniendo en

consideración las circunstancias

del caso.

ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden crear derechos, solo cuando la ley se refiera a

ellos en situaciones regladas legalmente.

ARTÍCULO 22: Lo que no esta dicho en ningún articulo de este código no tiene fuerza de ley en derecho

civil, aunque antes hubiera estado en vigor, ya sea por una ley general o una ley especial.

1.1.8. Efectos de la Ley con Relación al Tiempo:

EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO.

Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo

disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar dichos derechos

amparados por garantías constitucionales.

Por lo tanto el legislador es dueño de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y

prever una cierta sujeción futura de la misma.

No es dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de conformidad al régimen legal, ni de declarar

que lo que fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal declaración seria

absurda.

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Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones

en lo ya acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho se caería en una inseguridad jurídica por

que nadie estaría seguro de lo que hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior. En este

sentido el principio de irretroactividad protege la pacifica subsistencia de la sociedad humana.

Este principio no compromete la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones

jurídicas pendientes que requiera de tiempo para ser producidos.

ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO.

El principio de irretroactividad constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el

cual puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que en su opinión deban quedar al margen de ese

principio.

El art. 3 del C.C. determina un criterio de interpretación obligatorio para los jueces, pero no para el

legislador. Se ha discutido si proyecta su influencia sobre toda clase de leyes o no habiéndose concluido en

función de la categoría del cuerpo de leyes que lo contiene, que sólo rigen a las leyes de derecho privado o

a las que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 67 inc. 11

de la C.N. por tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente las leyes de otra índole,

tales como las administrativas, y sean estas nacionales o provinciales.

Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no

impide que las legislaturas provinciales o las municipales dentro de su orden y en uso de sus atribuciones

propias, dispongan de otra manera.

EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO:

Aplicación Territorial: En nuestro país las leyes son en principio de aplicación territorial, el art. 1 del C.C. dice:

"Las leyes son obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la república, sean ciudadanos o

extranjeros, domiciliados o transeúntes". Como regla general aparece la aplicación territorial de la ley. Solo

cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de

la ley extranjera, por los jueces de nuestro país. Según el art. 14 del C.C. "Las leyes extranjeras no serán

aplicables, cuando su aplicación se oponga al derecho publico o criminal de la república, a la religión del Estado,

a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es decir al derecho constitucional

y administrativo, penal y fiscal; estas dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros jueces nunca

hacen aplicación de las leyes extranjeras de esa índole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte lesiva de las

instituciones de la organización social de nuestro país, como las referentes al régimen de familia, el juez deberá

prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el caso en algunos de los inc. Del art. 14 ).

Aplicación Extraterritorial: Cuando la ley territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer lugar a

la aplicación de la ley extranjera. Como esta viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de aplicación

extraterritorial de la ley. La enunciación de las situaciones integra el contenido del derecho internacional privado

que se ocupa de determinar en tales casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la situación de la cosa, o

de celebración del derecho, o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los sujetos que

intervienen. (en esta la mayor parte de las legislaciones Europeas se atienen a la que indican la nacionalidad de

la persona, en lugar de atener a su domicilio como establece nuestro código).

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Parte 2. Derecho Civil

Concepto

Personas Físicas y de Existencia Ideal

Capacidad

Domicilio

Hecho y Acto Jurídico

Bienes y Cosas

Patrimonio

Forma y Documentos.

1.2.1. Persona

Concepto: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y

contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona.

Especies: Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible

(o persona física).

Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes

que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas

de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no requiere definición es el propio ser humano, en el artículo

aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que pudieran nacer de la mujer.

La terminología "persona de existencia visible", es inventada por Freitas, por lo general tiene

otras denominaciones: personas físicas; individuales; humanas

o naturales.

Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también

considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas jurídicas".

Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines

vitales, debe igualmente reconocer el carácter en substratos compuestos por más de un individuo

humano. Lo mas importante es anotar como la personalidad no es una creación del legislador, sino el

mero reconocimiento de

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un sustrato humano provisto por la misma naturaleza de las cosas y apto para la vida jurídica.

Personas por Nacer:

COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepción en el seno materno

comienza la existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que

no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".

Vélez adapta el derecho a la realidad biológica, por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser,

por la fecundación en el seno materno del óvulo, es innegable que se esta en presencia de un individuo

de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho solo cambia,

substancialmente, el medio en el que se desarrolla la vida del nuevo ser.

Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P.,

y por que en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres

embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas).

POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la

postura después de la critica de Orgaz (discrimina entre vida humana y persona humana); no hay manera de

aceptar la discriminación por que no hay otro modo de ser hombre sino invistiendo el carácter de persona

humana que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se duda de la existencia del alma desde el

nacimiento del ser humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico del ser para sus operaciones

espirituales.

Desde el punto de vista jurídico se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede

invocarse el amparo de la justicia, ese alguien es una persona.

POSICION DE LA LEGISLACION COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las tradiciones Romanas

y considera que el comienzo de la personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento, principio

que solo se altera por la ficción de tener al concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición a

favor suyo.

ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:

Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre.

Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas....

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Según la doctrina del derecho romano.

1. Es preciso el total desprendimiento del seno materno.

2. Que haya nacido con vida.

3. Que presente forma humana.

1.2.1. Persona - 2

CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER:

La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad:

Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es

persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce

sus derechos. (capacidad de hecho).

Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de

capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.

DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:

Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir

bienes por donación o herencia".

1. Bienes adquiridos por donación o herencia.

2. Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular).

3. Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se

impone al adquiriente gratuito de un derecho).

4. Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que

le corresponde, su filiación paterna).

5. Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos).

PERSONALIDAD CONDICIONAL:

El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerado

como si no hubieran existido.

Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta

subordinado a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con

vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente.

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RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS:

En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los

derechos adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento

sin vida.

El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya

hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno

materno nacieren con vida aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre".

El art. 54: tienen incapacidad absoluta:

a. Las personas por nacer.

b. Los menores impúberes.

c. Los dementes.

d. Los sordomudos.

El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio

de representantes que la ley les da.

Concepción:

CONCEPTO: Hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento inicial

de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.

La ley valiéndose del embarazo de la mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo dentro del cual

ha debido tener lugar la concepción de una persona determinada.

IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO:

La importancia de esta determinación es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere

haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia

de este.

a. Los derechos adquiridos por la persona por nacer desvanecen si en función de la fecha de nacimiento

de esta persona se llega a establecer que la transmisión de los derechos se produjo antes de la época

de la concepción, pues en tal situación a faltado el sujeto que pudiese recibir los bienes de que se

trate.

b. Igual importancia tiene la época de concepción para determinar el estado de familia de la persona

nacida. Si el periodo de la concepción cae antes de la celebración

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del matrimonio de la madre o después de su disolución, el hijo no será tenido

como legitimo.

DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y 77).

Art. 76: "La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo

comprendido entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo".

Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento, esta

presunción admite prueba en contrario". Según la ley 23.264.

Esta ley atenuó la rigidez de la presunción de concepción admitiendo las pruebas en contrario. Recogiendo

las criticas de nuestra doctrina que señalaba que los adelantos científicos permiten demostrar la posibilidad

del nacimiento antes de los 180 días y después de los 300 días de la concepción y por otro lado que al

mantener el carácter absoluto de la presunción atenta no solo contra la verdad biológica sino también contra

la legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una solución de justicia.

1.2.2. Personas de Existencia Ideal

Concepto: El art. 32 del C.C: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones,

que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".

En esta materia la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto de Freitas "personas de

existencia ideal" era el genero identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho

genero distinguía, a su vez, en "personas de existencia ideal publicas"; que requerían autorización del Estado

para poder funcionar, y "personas de existencia ideal privadas"; que no requerían autorización del Estado.

NATURALEZA JURIDICA: Varias son las teorías que se han desarrollado y sostenido para explicar su

naturaleza y pueden agruparse en 3 fundamentales:

a. Teoría de la ficción: Savigny sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una

voluntad; de allí que solamente los seres que la posean puedan ser considerados personas. Pero el

derecho positivo a veces atribuye capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad, esto es a través

de una ficción.

b. Teorías negatorias: Atacan a la teoría de la ficción rechazando toda idea que no se sustente en

datos reales; afirmando paralelamente que la única persona con existencia en el campo del derecho es

el ser humano. Mencionaremos sucintamente las diferentes doctrinas.

1. Teoría de los patrimonios de afectación: Distingue dos clases de patrimonios; los que

pertenecen a las personas y los afectados a la consecución de un fin; ésta última es la

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naturaleza de las personas jurídicas.

2. Teoría de los bienes sin sujeto: Las personas jurídicas no constituyen sujetos de derecho,

por que el sujeto de derecho no existe. Tal ente, por el contrario, apunta a un fin acorde con la

solidaridad social y sus actos; por ello reciben la protección del orden jurídico.

3. Teoría de los derechos individuales peculiares: La persona jurídica es un sujeto aparente

que encubre a los seres humanos que aprovechan de su utilidad, "es un instrumento técnico

destinado a corregir la indeterminación de los sujetos" (Ihering).

4. Teoría de la propiedad colectiva: La persona jurídica es "una concepción simple pero

superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta nuestros días, de la propiedad colectiva

al lado de la propiedad individual" (Planiol).

c. Teorías de la realidad:Para estas teorías, la persona de existencia visible tiene elementos reales que

permiten afirmar su existencia.

1. Teorías voluntaristas: Sostienen que las personas de existencia ideal tienen una voluntad distinta de la

de sus miembros. En las asambleas el resultado de la votación es la voluntad de la persona ideal,

distinta a la voluntad de cada uno de los integrantes de la asamblea, coincidente o no con el resultado

final de la misma, y a veces en abierta oposición, pero a cuya mayoría debe someterse.

2. Teorías del interés: Ferrara, entre otros sostienen que la persona ideal tiene un interés distinto al de

sus miembros en particular, pudiendo coincidir o no con

el de ellos.

3. Teorías de la institución: La institución consiste en una idea de obra o de empresa que se realiza, y al

ponerla en practica sus participantes organizan un poder mediante órganos para que pueda cumplir

los fines propuestos o ideados. La idea existe en el medio social y se vuelve eficiente por que inspiran

actos concretos.

1.2.3. Capacidad

Concepto: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ESPECIES DE CAPACIDAD:

a. Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. También se la denomina

capacidad de goce.

b. Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las

correlativas obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen. También se la denomina capacidad de

ejercicio.

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La capacidad es la mas importante de los atributos de la personalidad; existen; entonces

incapacidades de derecho y de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas

características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones

jurídicas y existen otras que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son

incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante

legal.

Incapacidad de Derecho:

FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral,

que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes

determinados.

CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que

no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir;

para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación

de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

Distintos Casos:

1. Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están

excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos

a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden

contratar: los cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con

sus pupilos; entre otros.

2. Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y

de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales

confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del

testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en

su ultima enfermedad.

(art. 3739 y 3740).

INCAPACIDAD DE HECHO:

Fundamento: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su

falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los

derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones jurídicas.

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Caracteres: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden

que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a

través de la representación de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas.

Distintos Casos: Enumeración:

De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:

a. Las personas por nacer.

b. Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos).

c. Los dementes.

d. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

e. De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa:

f. Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido

los 21).

También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por

embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de

personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su

prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a su familia a la zozobra

patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o mas años.

1.2.4. Domicilio

Concepto: Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la

producción de efectos jurídicos.

Caracteres:

1. LEGAL: Porque la ley lo instituye.

2. ÚNICO: Una persona solo puede tener un domicilio general. Podrá cambiarse, en cuyo caso el anterior

perderá su carácter de tal.

3. NECESARIO: No puede faltar en toda persona si alguien careciera jurídicamente de domicilio

quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.

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En primer lugar se distingue entre:

Domicilio general: Que es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de

la persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies: el domicilio legal y el domicilio

real.

Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos jurídicos determinados. También se sub

divide en: convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de la mujer casada.

DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos

jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un

militar retirado esta en el lugar donde vive con su familia.

RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la situación de hecho. La ley puede asignar el

carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona.

HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde

pasa la estadía de vacaciones.

Principios de Necesidad y Unidad del Domicilio en General:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: Es uno de los caracteres del domicilio, siendo el domicilio un atributo de la

persona, para dar efectividad al principio de necesidad de domicilio la ley ha cubierto todas las situaciones

posibles a fin de que sea factible en función de las circunstancias de cada persona determinar su domicilio;

Ej. Las personas de trabajo ambulante o las que no tuviesen domicilio conocido por su residencia permanente

en el, lo tienen en el lugar de residencia actual, en el lugar de su simple habitación. Siempre es posible

determinar cual es el domicilio de una persona.

PRINCIPIO DE UNIDAD: Así como la persona tiene un nombre, una condición de capacidad, un estado de

familia, no puede sino tener un domicilio general; este principio se infiere de varias disposiciones que dan

por admitida la imposibilidad de coexistencias de dos domicilios generales lo que traería un verdadero caos

por la indeterminación de una noción que rige a través de la ley de ese lugar; la capacidad de la persona, el

régimen de los bienes muebles, el cumplimiento de las obligaciones, la competencia judicial, etc.

Ocurrirían muchas confusiones si se admitieran dos o mas domicilios generales con lo cual una persona

podría ser capaz e incapaz al mismo tiempo, estar presente en dos o mas lugares contra el cumplimiento de

sus obligaciones con lo que acudir simultáneamente a ellos seria justiciable ante los jueces de dos o mas

jurisdicciones territoriales.

Distintas Especies

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IMPORTANCIA: El domicilio tiene importancia; en efecto sirve para determinar la ley aplicable; para aplicar

o fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas, para indicar el lugar donde han de

efectuarse validamente las notificaciones a la persona para precisar el lugar del cumplimiento de las

obligaciones por parte del deudor.

En materia de derecho internacional privado; el domicilio es una noción fundamental que determina la

ley que rige la capacidad de hecho de la persona, igual se rigen por la ley del domicilio de la persona los

bienes muebles de ella de situación no permanente.

El domicilio es factor determinante de la competencia de los jueces en, Ej. Los juicios sucesorios que

han de tramitar ante el juez del ultimo domicilio del difunto; las notificaciones para estar a derecho deben

ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada, así se demanda por reivindicación de inmueble, es

competente para entender en el pleito el juez del lugar donde el inmueble esta situado pero la demanda

debe serle notificada al demandado en su domicilio; en cuanto al cumplimiento de las obligaciones si no se ha

pactado un lugar determinado o no se trata de un cuerpo cierto y determinado debe hacerse efectivo en el

lugar del domicilio del deudor.

Domicilio Legal:

Concepto: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en

contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus

derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente. (art.

90).

La finalidad de la institución de esta clase de domicilio es la seguridad jurídica.

Caracteres:

1. FORZOSO: Por que la ley lo impone, con independencia de cual sea la voluntad de la persona.

2. FICTICIO: La ley supone una presencia del interesado en ese lugar que puede no ser real, aunque de

hecho no este allí presente.

3. EXCEPCIONAL: Y de interpretación restrictiva, funciona solamente en las hipótesis previstas por la

ley.

4. ÚNICO: Por que de varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que solo uno de ellos se tome

en cuenta para fijar el domicilio de la persona.

ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS NUMERADOS EN EL ART. 90 DEL C.C.

a. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen el domicilio en el lugar en que deben llenar

Aplicaciones del Principio de Domicilio.

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sus funciones de carácter permanente.

b. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se encuentren prestando aquel,

salvo que manifestaren su intención en contrario con vistas a que se tenga por domicilio legal suyo

algún establecimiento de carácter permanente o de asiento principal de negocios.

c. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas

jurídicas de carácter privado), es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo que

en el estatuto o en la autorización tuvieren señalado otro domicilio.

d. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el

lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la ejecución de las obligaciones allí

contraídas por los representantes locales de la sociedad. Este es un caso mal encuadrado por la ley

como de domicilio legal, dado que se trata de un supuesto de domicilio especial.

e. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo

tienen en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por necesidades de seguridad jurídica, se

eleva a la categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la habitación.

f. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus

padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus padres que ejerza la tenencia; los hijos

extramatrimoniales, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres si

hubieren sido reconocido por ambos progenitores; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los

dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su curador. Etc.

g. Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estén agregados en casa de otros tienen el domicilio

de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en

habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsión de superflua, por que a igual resultado

arribaríamos por vía de la aplicación del art. 89, que considera domicilio real de estas persona aquel

donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.

h. La mujer casada tiene el domicilio de su marido aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya la

que se halle separada de su marido por autoridad competente conserva el domicilio de esta si no ha

creado otro, la viuda conserva el que tuvo su marido mientras no se establezca en otra parte.

Domicilio de origen: el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos, el recién

nacido tiene el domicilio del padre en ese momento tal domicilio no se identifica con el lugar del

nacimiento el cual puede coincidir o no con el domicilio paterno en ese momento.

Domicilio Real:

Concepto: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de

sus negocios. (art. 89).

Caracteres:

1. REAL: Por que tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar.

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2. VOLUNTARIO: Por que es fijado por la persona a su libre arbitrio.

3. MUTABLE: Susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona.

4. DE LIBRE ELECCION: La ley asegura y garantiza la libertad del interesado para elegir su domicilio.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL

El domicilio real surge de la integración de dos elementos diferentes; uno material u objetivo llamado

"corpus", y el otro intencional o subjetivo llamado "animus".

a. El elemento material o "CORPUS": es la residencia efectiva de una persona

en un lugar.

b. El elemento subjetivo o "ANIMUS": supone la intención de la persona de permanecer en dicho lugar y

de convertirlo en asiento principal de su vida

en relación.

CONSTITUCION, MANTENIMIENTO Y EXTINCION.

CONSTITUCION: Requiere la concurrencia de los 2 elementos constitutivos, por la sola intención del

interesado no se puede constituir su domicilio ordinario en otro lugar distinto de su residencia.

MANTENIMIENTO: La ley prevé situaciones en que, con solo uno de los elementos presentes, alcanza para

que el domicilio real permanezca. Un caso esta dado por el de la persona que ha trasladado su residencia,

pero sin intención de, modificar el asiento de sus intereses. (art. 99).

EXTINCIÓN: El art. 97 establece que el domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Dicho cambio se

verifica instantáneamente por el hecho de la translación de la

residencia de un lugar a otro, con ánimos de permanecer en el y tener allí su

principal establecimiento.

Domicilio Especial:

Concepto: Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas

determinadas.

Casos y Efectos.

Hay distintas especies:

a. El domicilio procesal o constituido: Es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un

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domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, etc.

b. El domicilio matrimonial: Es el común de los esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del

matrimonio, surte efectos limitados previstos en el art. 104 de la ley de matrimonio civil.

c. El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que produce efectos especialmente para el

cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial

referente a las mismas.

d. El domicilio de las sucursales: Según el art. 90 las compañías que tengan muchos establecimientos

o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para solo la ejecución

de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Este domicilio surte los efectos respecto de

las obligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de las sucursales o filiales de compañías que

tienen su sede principal en otro lugar.

e. El domicilio convencional o de elección: Es el que elige una u otra parte del contrato para que

surta efecto respecto de las consecuencias de este mismo contrato según el art. 101, las personas en

sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

1.2.5. Bienes y Cosas

Concepto de Bienes: Son; tanto los objetos materiales susceptibles de tener un valor

económico (cosas en el concepto del art. 2311), como los objetos inmateriales susceptibles

de tener un valor económico (derechos personales, reales e intelectuales).

ART. 2312: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor económico y las cosas, se llaman bienes y el

conjunto de los bienes de una persona constituyen su patrimonio".

Concepto De Cosas: Cosa es todo objeto susceptible de goce por el hombre, objeto

de derecho es la cosa material y esta para que sea cosa jurídica debe ser útil, accesible y

deseable.

ART. 2311: "Cosa es todo objeto material susceptible de valoración económico".

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables también a la energía y a las fuerzas

naturales susceptibles de apropiación.

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CLASIFICACION DE LAS COSAS:

1. Muebles e inmuebles:

Las muebles son las que se pueden mover de un lado a otro. Ej. Silla. Las inmuebles son

aquellas que no se pueden mover.

Ej. Casa.

Subdivisión de unas y otras:

a. Las cosas inmuebles pueden serlo:

Por naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por si mismas; Ej. El suelo y todas

las cosas incorporadas a el.

Por accesión física: las cosas muebles adheridas físicamente al suelo; Ej. Una piscina.

Por destino: las cosas muebles que un propietario asigna al servicio de un inmueble; Ej. La

mesa y sillas de una casa.

Por carácter representativo: los instrumentos públicos donde constare la adquisición de

derechos reales sobre bienes inmuebles con exclusión de los derechos reales de hipoteca y

anticresis.

Los inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación, su transmisión debe ser hecha por escritura publica,

al igual que la constitución de derechos reales sobre ellos.

b. Las cosas muebles pueden serlo:

Por naturaleza: las que pueden ser transportadas de un lado a otro, ya sea moviéndose por si

mismas, Ej. Ganado, o por fuerza externa.

Por carácter representativo: los instrumentos públicos o privados en los que constare la

adquisición de derechos personales.

Los bienes muebles se rigen por la ley del lugar de situación si tienen carácter permanente, en caso

contrario, es ley aplicable la del domicilio del dueño.

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2. Bienes fungibles y no fungibles:

Las cosas fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro

individuo de la misma especie que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma

calidad y en igual cantidad. Ej. Granos de arroz. Las cosas no fungibles son aquellas que

se consideran por su individualidad. Ej. Una obra de arte de tal autor.

En materia de obligaciones de dar, si la cosa a entregar por el deudor es fungible, este queda libre si entrega

otra de las mismas características cantidad y calidad; en cambio,

si lo debido es una cosa no fungible, debe entregar exactamente la misma cosa a que

se comprometió.

3. Cosas divisibles e indivisibles:

Son cosas divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las

cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa

misma; por el contrario, son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas sin

riesgo de destruirse.

4. Cosas principales y accesorias:

Las cosas principales son aquellas que tienen existencia por las mismas; es decir, con

prescindencia de otra u otras. Son accesorias, en tanto aquellas cuya existencia y

naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están

adheridas. Las cosas accesorias no tienen un régimen propio, sino que deben seguir la

suerte de la cosa principal. Ej. Principal, un auto; accesoria, la rueda de un auto.

5. Cosas consumibles y no consumibles:

Son cosas consumibles aquellas que se terminan con el primer uso. Ej. Alimentos. Son

cosas no consumibles aquellas que no se consumen con el primer uso. Ej. Ropa.

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6. Cosas fuera y dentro del comercio:

Están dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente

prohibida o dependiese de una autorización publica.

7. Frutos y productos:

Los frutos son cosas que periódicamente proceden de otra y cuya sustancia no alteran. Los

productos, en cambio, si bien proceden de otra cosa, una vez extraídos no vuelven a

producirse, por lo que si alteran la sustancia de esta ultima. Ej. el mineral metalífero que

se extrae de un yacimiento. Unos y otros, mientras permanece en la cosa principal, le son

accesorios.

Los frutos pueden ser:

Naturales: producciones espontáneas de la naturaleza, como la leche.

Industriales: producidos por la industria del hombre y el cultivo de la tierra, como verduras, cereales.

Civiles: rentas que la cosa produce, tales los alquileres de una casa, los intereses producidos por inversiones

de dinero.

LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS:

a. Los bienes del estado: Sea nacional o provincial, se dividen en públicos o privados:

Son bienes públicos:

Mar territorial.

Mares interiores, bahías, ensenadas, etc.

Ríos, causes y demás aguas.

Playas del mar y riberas de los ríos.

Lagos navegables y sus lechos.

Islas del mar, ríos y lagos navegables.

Calles, plazas y caminos.

Documentos oficiales del estado.

Ruinas y yacimientos arqueológicos.

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Son bienes privados:

Tierras sin dueño.

Yacimientos minerales.

Bienes vacantes.

Ferrocarriles y construcciones hechas por el estado.

Embarcaciones que dieren en la costa.

b. Bienes municipales: Son bienes municipales los que el estado o estados han puesto bajo el dominio

de las municipalidades. Dichos bienes están sometidos al mismo régimen jurídico que los

pertenecientes al estado. Debe distinguirse entre bienes del dominio público y del dominio privado

municipal.

c. Bienes de la iglesia: Pueden clasificarse en públicos o privados, según que estén o no afectados

directamente al culto, respectivamente. Los denominados bienes de la iglesia, en nuestro país

pertenecen a las respectivas parroquias y no a la iglesia católica como institución con jurisdicción

sobre toda la feligresía.

d. Bienes particulares: Las cosas que no fuesen bienes del estado o de los estados, de las

municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas

tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. Este es el principio general, sin embargo cabe hacer

algunas aclaraciones.

1. Los puentes y caminos y cualquier otra construcción hecha por particulares en terrenos que le

pertenecen, son del dominio privado de estos, aunque se permita el uso.

2. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.

3. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen al dueño de la

misma.

Cosas susceptibles de apropiación privada.

1. Peces de mares, ríos y lagos navegables (salvo los que dispongan

los reglamentos).

2. Enjambres de abejas, si su propietario no hiciera reclamo inmediato.

3. Sustancias arrojadas por el mar.

4. Plantas y hierbas de las costas marinas y subacuáticas de mares, ríos y lagos.

5. Tesoros y objetos valiosos, ajustándose a las restricciones impuestas por

el Código.

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1.2.6. Hechos Jurídicos

Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición,

modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896).

Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos y no le

interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o no tener relevancia jurídica depende de

las circunstancias de cada caso, Ej.: pescar, por que se produce la adquisición del derecho real de dominio

(pez).

CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS.

a.

Naturales: Son los que ocurren sin que tenga participación el hombre

(Ej.: la caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada,

genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización).

b.

Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que sí tiene intervención

el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y

al caer lesiona a otra).

c.

Mixtos: Hechos que participa el hombre y la naturaleza (Ej.: fecundación in - vitro),

siempre que hay una mínima interferencia del hombre en el hecho natural, es

automáticamente un hecho del hombre.

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DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO.

Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y especie, el acto

jurídico es una especie del genero hecho jurídico por lo cual todo acto jurídico es también un hecho jurídico

pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.

Además el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un

efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce por que la ley así lo dispone es

decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.

TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

CONDICIONES INTERNAS

Las condiciones o requisitos internos para que el acto tenga el carácter de voluntario son:

(art. 897), establece que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con

discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad cuando están presentes estos 3

elementos.

Discernimiento: Supone la capacidad de la persona de comprender la significación y efectos de la

acción que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo; facultad de conocer en

general. A este respecto, el art. 921 destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a partir de

los 10 años y para actos lícitos a partir de los 14.

Carecen de discernimiento los dementes, salvo que hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en

intervalos lúcidos. Se consideran también realizados sin discernimiento los actos de quienes, por cualquier

causa, estuvieren privados de la razón (art. 921).

Intención: Significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la

intención el error y el dolo como vicios del consentimiento. propósito de realizar un acto jurídico

determinado.

Libertad: Implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No

existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia física o moral. ej. sin

que alguien me obligue poniéndome un revolver en la cabeza.

Es involuntario, como dice el art. 900 cuando faltan los 3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los

elementos para que sea involuntario el acto.

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921) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores

impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen

practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de

razón.

1. Inmadurez: Vélez distingue actos lícitos e ilícitos.

2. Demencia: cuando un demente actúa lo hace sin discernimiento, cuando lo hace en un intervalo

lucido se entiende que lo hace con discernimiento.

¿A que dementes se refiere?

A todos; declarados y los no declarados, por que lo que nos interesa es saber si cuando realiza el acto lo

hace con discernimiento o no y no se habla de capacidad sino de si hay o no desciernimiento. El

discernimiento es la base de la capacidad; incapaz (sin discernimiento), capaz (con discernimiento). Ej., un

demente no declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución ¿Es valido este contrato?: - Si, en

principio. Un demente declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución

¿Este es valido?: - no (art. 473).

Vélez no distingue de los actos lícitos e ilícitos de los dementes ¿A que actos se refiere?: art. 1070) No se

reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido

declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue

involuntaria.

151) La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos

declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a

condenaciones.

152) Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos

precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo

de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

Si el juez civil lo declaro sano, y este demente mata a alguien, no se exime de responsabilidad penal, salvo

que demuestre que no entendió la criminalidad del acto (alteración morbosa de las facultades).

3. Consumo de drogas no habitual o embriaguez no habitual: cualquier medio es admisible para

comprobar que actuó involuntariamente.

922) Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y

CAUSAS OBSTATIVAS: ART. 921 Y 922 DEL C.C.

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aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.

CONDICIONES EXTERNAS:

Diversas Formas de la Manifestación de la Voluntad:

El art. 913 establece que ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior

por el cual la voluntad se manifieste.

Existen distintas formas de manifestación de voluntad:

a. Declaración formal y no formal: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de

la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad (art. 916).

Son no formales, en cambio, cuando la manifestación exterior del acto no está sujeta a ningún

requisito.

b. Declaración expresa y tácita: La primera es aquella que se manifiesta verbalmente o por escrito o

por otros signos inequívocos - asistir con la cabeza, levantar la mano - (art. 917); en tanto que será

tácita la que resulte de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia

de la voluntad (Ej.: quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la estación del subterráneo,

lo traspone y asciende al tren, expresa tácitamente su voluntad de celebrar el contrato

de transporte).

c. Declaración presumida por la ley: El art. 920 dice que la expresión de voluntad puede resultar

igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el

art. 877 dispone que habrá remisión (perdón) de la deuda, cuando el acreedor, sin mediar pago,

entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda.

El Silencio como Manifestación de Voluntad

El principio general está dado por el art. 919: "El silencio opuesto a actos, o a una

interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad".

En algunos casos, sin embargo, la ley asigna al silencio el carácter de una manifestación de

voluntad:

a. En el caso en que haya una obligación de explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio

a reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y guardare silencio, provocará con

su actitud que el instrumento se tenga por reconocido, conforme con el art. 526 del Código Procesal).

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b. En el caso en que haya una obligación de explicarse por las relaciones de familia (si el marido que

pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le pertenece, guardare silencio durante un

año a contar de la inscripción del nacimiento, no podrá en lo sucesivo promover la acción de

impugnación de la paternidad. La ley presume que el hijo es suyo; (art. 259).

c. En el caso en que haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y

las declaraciones precedentes (una persona confiere poder a otra para que, en su nombre, adquiera

un bien en una determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio fehaciente, notifica a su

mandante que el precio de plaza del bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente realizará la

compra. El mandante nada dice. En tal caso el silencio tiene valor de conformidad con la nueva

situación).

Discrepancias entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada

La doctrina clásica, representada por Savigny, destaca la prevalencia de la voluntad

real del sujeto por sobre la manifestación exterior. Nuestro Código adhiere a la teoría clásica y niega

eficacia a los actos en que la voluntad aparece viciada por error, dolo o violencia.

¿Cuál es la que tiene relevancia jurídica?

La voluntad manifestada o declarada; cuando existe vicio y se ha probado la existencia del mismo

prevalece la real por que la declarada esta viciada.

Imputabilidad de los Actos Voluntarios

a. Consecuencias inmediatas: El art. 901 dice que las consecuencias de un hecho que acostumbra

suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas (un

automóvil embiste en la parte trasera a otro, que frena ante la luz del semáforo que le impide el paso.

Los daños resultantes al automóvil colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de

accidentes).

b. Consecuencias mediatas: Son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un

acontecimiento distinto (el automóvil que es embestido en la parte trasera, debido a la violencia del

impacto es desplazado algunos metros, colisionando a un peatón que había comenzado su cruce por la

senda peatonal). Las consecuencias mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un

transeúnte cruce la calzada cuando la luz del semáforo lo habilita y paralelamente veda el avance de

los vehículos).

c. Consecuencias casuales: Son consecuencias mediatas, es decir, resultantes de la conexión de un

hecho con un acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automóvil embestido en la parte trasera

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{llevaba el baúl cargado de material altamente inflamable, y como consecuencia de la colisión, se

incendia y explota).

d. Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con el hecho ningún nexo adecuado de

causalidad (el hijo del peatón embestido, como consecuencia del accidente sufrido por el padre, carece

de la concentración necesaria para poder rendir sus últimos exámenes en la universidad, lo que

determina que deba postergar el casamiento que tenía previsto para cuando se graduara).

Consecuencias imputables al autor del hecho según nuestra ley:

1. El art. 903 dice que las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos.

2. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto o

cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904).

3. Las consecuencias casuales no son imputables al autor del hecho, salvo en el caso de que las hubiere

tenido en mira al ejecutar el acto (art. 905).

4. Las consecuencias remotas en ningún caso resultan imputables (art. 906).

Actos Involuntarios. Efectos:

El art. 900 establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y

libertad, no producen por sí obligación alguna.

Este principio reconoce algunas excepciones:

a. Enriquecimiento sin causa del autor hecho involuntario:

El art. 907, en su primer párrafo, establece: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún

daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se

enriqueció el autor del hecho y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Si un demente se hubiere

apropiado ilegítimamente de una cosa ajena, no será responsabilizado civil ni penalmente, pero la cosa

hurtada habrá ingresado a su patrimonio generando un enriquecimiento; es en esa medida que deberá

indemnizar a la víctima del hurto.

b. Indemnización de equidad:

El art. 907, en su segundo párrafo, dispone "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de

la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del

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autor del hecho y la situación personal de

la víctima".

Si un demente con una sólida posición económica causare un daño a otra persona, no será responsable por

los daños y perjuicios derivados de su acto, pero, con fundamento en razones de equidad, el juez podrá fijar

un resarcimiento en favor de la víctima que se encuentra en mala situación económica. El art. 908 faculta a

los damnificados por el acto involuntario a reclamar la responsabilidad de quienes tienen a su cargo a las

personas carentes de discernimiento (Ej.: los padres por los actos de sus hijos menores de 10 ó de 14 años,

según se trate de actos ilícitos o lícitos; los tutores en los mismos supuestos anteriores; los curadores por los

actos de los dementes, etc.).

Actos Ilicitos

Concepto: El ilícito civil es el acto voluntario contrario a las leyes, del que se deriva un

daño a terceros.

Se reconocen como REQUISITOS DEL ACTO ILÍCITO los siguientes:

a. es voluntario;

b. es contrario al orden jurídico (debe existir una norma que lo prohiba);

c. debe provocar un daño (perjuicio susceptible de apreciación económica);

d. debe serle imputable al autor del acto, a título de dolo o culpa. El dolo supone la intención del agente

de causar el daño. La culpa, implica un accionar negligente del autor (si bien no quiso causar el

perjuicio, no adoptó las medidas necesarias que el caso exigía para evitarlo).

Diferencia entre los Actos Ilicitos Civiles y los Delitos Criminales

Los actos ilícitos civiles obrados con culpa se denominan casi - delitos y aquellos en que el

agente actúa con dolo se llaman delitos.

La utilización de la palabra delito, para referirnos a los actos ilícitos civiles en que el agente actúa con dolo,

puede generar algún tipo de confusión con los delitos que prevé y sanciona el Derecho Penal. En materia

penal rige el principio de tipicidad, según el cual resulta punible aquel cuya conducta encuadre

perfectamente en la figura delictiva prevista y penada, de manera taxativa, por el Código Penal.

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En materia civil, en cambio, el delito surge de la mera oposición de la conducta al orden

jurídico, pudiendo existir enorme cantidad de ilícitos de este tipo.

En el delito civil la existencia de daño a terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber daño,

dado que muchas veces se sancionan situaciones de riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).

La sanción del delito civil es la condena al autor a resarcir el daño; en materia de delitos del derecho

criminal, existen penas aplicables a los responsables (reclusión, prisión, inhabilitación, multa).

Actos Jurídicos

CONCEPTO: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato

establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o

aniquilar derechos (art., 944).

El fin inmediato de establecer relaciones jurídicas es el carácter que permite distinguir a los actos jurídicos de

los simples actos voluntarios lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas consecuencias en el plano jurídico,

pero no han sido buscadas específicamente por el autor al realizar el acto.

Elementos

Se distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como

tal, ellos son el sujeto, el objeto, la forma y la causa.

a. El sujeto: Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento

(art. 1040).

b. El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el

comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico

o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las

leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los

derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como

si no tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos, entonces, deben ser cosas o hechos.

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Estos últimos deben ser: material y jurídicamente posibles.

c. La forma: Está referida al modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las exigencias

contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestación exterior debe reunir.

d. La causa: La causa es el motivo o razón que determinó a las partes a otorgar el acto jurídico. Arts.

500 y 501.

La causa así considerada resulta:

subjetiva: dada su estrecha relación con el fin perseguido por cada parte.

concreta: es contemplada respecto de cada acto de que se trate.

variable: el motivo que condujo a las partes será distinto en cada acto.

Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma

supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en tales actos, pero nada obsta a que las

partes los dejen de lado por convención en contrario (Ej.: es un elemento natural de la compraventa que el

vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las

partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad).

Elementos accidentales: Forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son: condición,

plazo y cargo.

a. Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un

acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La condición será suspensiva cuando se subordina la

adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej.: una persona pacta que donará un bien a otra

cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la ocurrencia del suceso

determine la pérdida o extinción de un derecho, Ej.: una persona acuerda que otra podrá usar un

inmueble de su propiedad hasta que el hijo del primero se case. Otra clasificación distingue en

condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total, Ej.: si en

tal momento cae granizo), potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las partes, Ej.: si

algún día decido ingresar a una orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la voluntad y

en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej.: si en el futuro

tengo hijos).

b. Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia de un

acontecimiento futuro y cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebración del acto el

momento en que resultará exigible un derecho, Ej.: el 31 de diciembre del año 2003 vencerá el plazo

acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de

precisión acerca del momento del suceso, Ej.: se establece que se deberá reintegrar el bien prestado a

la muerte de tal o cual persona).

Otra clasificación distingue en plazo suspensivo (Ej.: se pacta el pago de una suma de dinero a

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determinada fecha) y extintivo (Ej.: la muerte de la persona a favor de la cual se constituyó una renta

vitalicia produce la extinción de la obligación de quien debía pagar dicha renta y consecuentemente del

derecho al cobro, que no se transmite a los sucesores del beneficiario).

c. Cargo: Es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Así, por

ejemplo, una persona hace donación de su biblioteca, imponiendo al donatario como cargo que los

libros de medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada entidad.

El beneficiario del cargo puede recurrir a los medios legales para exigir su cumplimiento. El

incumplimiento del cargo no genera la pérdida del derecho principal (art. 558).

Clasificación de los Actos Jurídicos

a. Positivos y negativos: Los actos jurídicos son positivos o negativos según que sea necesaria la

realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe (art. 945). Así, es un acto

jurídico positivo la realización del pago por el deudor. Es negativo cuando, quien vendió su fondo de

comercio a otra persona, debe abstenerse de instalarse con otro negocio similar en un cierto radio

territorial, para posibilitar que el comprador pueda explotar su local sin obstáculos.

b. Unilaterales y bilaterales: Los actos serán unilaterales o bilaterales según que para su formación sea

necesaria una sola manifestación de voluntad, o el consentimiento unánime de dos o más personas

(Ej.: son el testamento y el contrato, respectivamente).

c. Entre vivos o de última voluntad: Los primeros son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento

de ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad, en cambio, no producen efectos sino

después del fallecimiento de sus otorgantes (Ej.: el testamento).

d. Onerosos y gratuito: Los contratos serán onerosos o gratuitos según que las ventajas que traen

aparejadas a una u otra de las partes dependan de una contraprestación o resulten independientes de

ella, respectivamente (art. 1139).

e. Formales y no formales: Los actos serán formales o no formales, según que su validez dependa o no

de la sujeción al cumplimiento de ciertas solemnidades.

f. Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo serán según tengan o no un contenido económico,

respectivamente.

g. De administración y de disposición: Acto de administración es el que tiende a la conservación y la

explotación del patrimonio. En cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un egreso de

bienes, modificando el patrimonio en forma sustancial.

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El principio general en este aspecto establece que los actos jurídicos producen efectos entre las partes

otorgantes y no respecto de terceros. Así lo dispone el art. 1195 con referencia a los contratos y el art. 503

en materia de obligaciones. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores

universales (son sucesores universales aquellos a quienes se transmite el todo o una parte alícuota del

patrimonio de una persona, (art. 3263).

Revisten el carácter de parte los otorgantes del acto (Ej. comprador y vendedor en la

compraventa).

Puede ocurrir que las partes otorgantes de un acto jurídico sean representadas legalmente,

cuando resulten incapaces de ejercer por sí sus derechos y obligaciones (los padres, respecto de los hijos

menores; los curadores, respecto de los dementes) o que se hagan representar por otras personas,

confiriendo el poder para ello (el contrato de mandato supone que el mandatario actúa a nombre y por

cuenta de su mandante). En estos casos, los efectos del acto se producen respecto de las partes

representadas.

En un sentido amplio, tercero es toda persona que no es parte en el acto jurídico.

Así, lo serán, tanto los acreedores de los otorgantes del acto, como los que no tengan con ellos

relación alguna. Los terceros no pueden ser perjudicados por el acto jurídico (art. 1195 "in fine"

y 953). Pero si ello ocurre (Ej. : en el caso de acreedores que se ven perjudicados por la acción

fraudulenta de su deudor, orientada a colocarse en situación de insolvencia), la ley les da el

derecho de influir sobre tales actos, en defensa de sus intereses (Ej.: a través de las acciones

de simulación o revocatoria).

Forma de los Actos Juridicos

Concepto: Formalidad Solemne y No Solemne.

La forma es el modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto. El art. 973 dice que la

forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que

deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del

acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial

público, o con el concurso del juez del lugar.

La formalidad puede ser exigida por la ley "ad solemnitatem", es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el

Efectos del Acto Jurídico: Las Partes y los Terceros

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acto resulta nulo (ej. art. 976), o solamente "ad probationem", o sea, como un medio de probar el acto de

que se trate (el acto, respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la ley, carecerá así del

medio idóneo para ser probado, debiendo recurrirse a otros medios).

Un ejemplo de formalidad solemne está dado por el art. 1810, que en su inc. 1 prevé que las donaciones de

bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no

solemne es el siguiente: La Ley de Seguros N0 17.418, en su art. 11 dispone que la póliza emitida por el

asegurador es la prueba del contrato de seguro. Sin embargo, a falta de póliza, todos los medios de prueba

serán emitidos, si existe principio de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un recibo de

pago de la prima del seguro, etc.).

En la celebración de los actos jurídicos se emplea, por lo general, la forma escrita. A este respecto, el art.

978 dice que la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumento

privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

Instrumento Público

CONCEPTO: Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley, es

otorgado por ante un oficial público a quien el ordenamiento jurídico confiere la calidad de

fedatario público. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad "per - se", sin

necesidad de recurrir a otro medio de prueba.

Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley

a atribuir carácter de instrumento público a documentos otorgados sin la presencia de un oficial público, Ej.:

los asientos volcados en los libros de los corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades

anónimas, etc. (art. 979 inc. 3, 8 y 9).

Requisitos

a. Intervención de un oficial público.

b. Competencia del oficial público: el mismo debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto

materiales como territoriales.

c. Observancia de las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad:

estas formalidades son la firma de las partes; en algunos casos, la presencia de testigos, etc.

Enumeración Legal:

El art. 979 establece que son instrumentos públicos:

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a. Las escrituras públicas hechas por escribanos en sus libros de protocolo y por otros funcionarios

públicos con las mismas formalidades, al igual que sus copias.

b. Cualquier otro instrumento extendido por escribanos o funcionarios públicos en la forma prescripta por

la ley.

c. Los asientos en los libros de los corredores como determine el Código de Comercio.

d. Las actas judiciales hechas por los secretarios y sus copias.

e. Las letras aceptadas por el gobierno, billetes y cualquier otro título de crédito del Tesoro Público.

f. Las letras con la anotación de que pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de derechos

aduaneros.

g. Las inscripciones en la deuda pública.

h. Las acciones de las compañías autorizadas, emitidas en conformidad con los estatutos.

i. Los billetes, libretas y toda cédula emitida por bancos autorizados.

j. Los asientos de matrimonios en los libros parroquiales y registros civiles, al igual que sus copias.

Fuerza Probatoria

Los instrumentos públicos hacen plena fe:

a. de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él

mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es hasta que sea argüido de falso

b. del hecho de haberse ejecutado el acto

c. de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos

en ellos

d. de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el

objeto principal.

Impugnación de los Instrumentos Públicos

El art. 993 establece que el instrumento público hace plena fe, hasta que sea argüido de falso por acción civil

o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos

por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Pero si sólo se tratara de desvirtuar las manifestaciones de las partes, efectuadas al tiempo del otorgamiento

del acto, relativas o vinculadas con el objeto principal de aquel (Ej.: el padre, al tiempo de concurrir al

Registro Civil a inscribir el nacimiento de un hijo, manifiesta que el mismo es matrimonial. Tal expresión

queda consignada en la partida, pero no hace al acto principal que otorga al oficial público), no será

necesario recurrir a la promoción de una acción de redargución de falsedad, bastará con probar (también

judicialmente) el hecho que contradiga tales manifestaciones (en el ejemplo dado, que los padres no se

encuentran casados).

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Escrituras Públicas

CONCEPTO: Son una clase de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en sus

libros de protocolo, en concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones

especiales a su respecto. En casos excepcionales pueden ser otorgadas por otros

funcionarios autorizados (jueces de paz; cónsules en el exterior).

Instrumentos Privados

CONCEPTO: El instrumento privado es aquel que las partes otorgan entre sí y sin

intervención del oficial público. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad de formas

expresamente consagrado por el art. 1020 del C.C.

Existen dos REQUISITOS que son exigidos como esenciales por la ley, ellos son: la firma y el doble ejemplar.

a. La firma: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma

privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art.

1012). Pese a la exigencia legal, la jurisprudencia ha resuelto que basta la impresión de los caracteres

habitualmente utilizados como firma para que se dé por cumplido el requisito exigido por la norma. No

parece posible que se tenga por cumplido el requisito de la firma con la impresión digital de aquel que

no supiere firmar. Si bien dicha impresión da mayor certeza en cuanto a la identidad de la persona, no

resulta suficiente para demostrar que ha habido voluntad para el otorgamiento.

Otro supuesto de interés lo constituye el caso de la firma a ruego, es decir, de aquella que es plasmada en el

instrumento por un tercero, ajeno al acto que se formaliza, a pedido de alguno de los otorgantes que no

supiere o no pudiere firmar. En tal situación, el instrumento privado debería complementarse con el

testimonio de los otorgantes del acto y el tercero, relativo al mandato otorgado en tal sentido.

b. El doble ejemplar: El art. 1021 del C.C. dispone que los actos que contengan convenciones

perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés

distinto.

Según lo que se desprende del artículo que nos ocupa, sólo se exige el doble ejemplar en caso de

convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar perfeccionadas originan obligaciones para ambas

partes). Por lo tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones bilaterales imperfectas (depósito,

comodato) y unilaterales (donación, fianza, etc.).

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La ausencia de doble ejemplar anula el instrumento, pero no el acto que se

pretende documentar.

Fuerza Probatoria de los Instrumentos Privados

Los instrumentos privados no gozan de autenticidad "per se" como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin,

necesitan ser reconocidos en su firma por las partes otorgantes, o bien, que la misma sea declarada

reconocida por juez competente. Al respecto dispone el art. 1028 que el reconocimiento judicial de la firma

es suficiente para que en el cuerpo del instrumento quede también reconocido. A partir de este momento el

documento produce plenos efectos entre las partes y sus sucesores universales.

En cambio, el instrumento privado no produce efectos respecto de terceros sino hasta adquirir FECHA

CIERTA: Con referencia a esto, el art. 1035 establece que la fecha cierta de tales documentos será:

a. La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, si allí quedase archivado.

b. La de su reconocimiento ante escribano público y dos testigos que lo firmaren.

c. La de su trascripción en cualquier registro público.

d. La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.

La Firma en Blanco

Puede ocurrir que uno de los otorgantes firme en blanco el instrumento, es decir, antes de que se incluyan

las cláusulas relativas al acto pactado.

En tal supuesto, si el que insertó la firma en blanco, la reconoce como propia luego de completado el

instrumento, este es plenamente válido (art. 1016). Si, en cambio, el que firmó en blanco desconoce el texto

inserto, deberá probar que esa no fue su intención al pactar el contenido (art. 1017).

En todo caso, la nulidad de las declaraciones insertas en el instrumento no podrán ser opuestas a terceros de

buena fe que hubieren contratado con la otra parte en atención al contenido que luego se anuló (art. 1018),

salvo que el papel con la firma en blanco hubiere sido sustraído y completado por un tercero abusando de

dicha firma en blanco (art. 1019).

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Parte 3. Régimen de las Responsabilidades

La Responsabilidad Civil

Responsabilidad por daños

Análisis de los Artículos 1109 a 1123 del Código Civil

Concepto de Norma Jurídica

Teoría de Kelsen

Las Fuentes del Derecho

El Abuso de Derecho.

1.3.1. Concepto de Responsabilidad Civil

"Responder" significa dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar

cuenta a otro del daño que se le ha causa.

El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un

contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la

ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la

responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.

En ambos casos se manejan todos los principios con diferencia de regulación legal.

1.3.2. Responsabilidad Contractual y Extracontractual

DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA:

CULPA CONTRACTUAL: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las

partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente de una

obligación de indemnizar el daño causado.

CULPA EXTRACONTRACTUAL: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una

fuente de obligación nueva.

Diferencia entre el régimen contractual y extracontractual:

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Son diferencias instrumentales:

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La cuestión es el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:

a. cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.

b. cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los

negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de

alguno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Existen 2 ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (resp. contractual) y el del

acto ilícito (resp. extracontractual). Cuyos elementos comunes son:

1º ANTIJURIDICIDAD

2º DAÑO

3º RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO

4º FACTORES DE IMPUTABILIDAD O ATRIBUCION LEGAL DE RESP.

ANTIJURIDICIDAD

Es lo contrario a la ley. Es sinónimo de ilicitud, aunque abarca la violación del deber

impuesto contractualmente.

ACTO ILICITO:

Consiste en una infracción a la ley, (dolosa o culposa) que causa un daño a otro y que

obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución

legal del perjuicio.

La ilicitud constituye un elemento del acto ilícito, por eso la norma (art. 1066) exige una expresa prohibición

legal. Sienta un principio general de resp. por el hecho propio al imponer la obligación de indemnizar el daño

que se cause cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia.(art. 1109). Esta regla integra la específica

de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley, edicto policial u ordenanza municipal (art.1066)

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o de hacer lo que esta ordenado en la ley (art.1074).

Actos positivos: Es cuando la ley prohíbe su ejecución. Puede ser expresa o genérica

(1109). Se responde por la comisión y por la comisión por omisión.

Actos negativos: Es cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la

omisión.(art. 1074)

El principio general de responsabilidad por culpa contenido en el art. 1109 domina todo el sistema del Código,

encierra un valor moral y social. El deber genérico de prudencia y diligencia que impone el art.1109 tanto

vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario.

1.3.2.1. Antijuridicidad en el Cumplimiento Contractual

Supone la existencia de un contrato válido, la culpa tiene que ser referida en cada caso, a la naturaleza

de la obligación impuesta convencionalmente.

La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al Acreedor con

negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente.

Este incumplimiento está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de

la prestación, con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento

que es la culpa o el dolo.

Tiene mucha importancia el Tiempo en que la prestación debe cumplirse.

Incumplimiento

RELATIVO: mora, hay un retardo en el cumplimiento

ABSOLUTO: inejecución total, absoluta y definitiva, el cumplimiento se hace imposible en el futuro.

DAÑO: Concepto. Es invadir las facultades ajenas. Es un menoscabo al patrimonio de un tercero y el autor

de ese menoscabo debe un resarcimiento que ha de restablecer el patrimonio a su estado anterior. Este

deber de resarcir es la Responsabilidad Civil.

El principio general es la "reparación integral del daño".

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No todas las consecuencias dañosas del hecho son susceptibles de resarcimiento:

¿A quienes se le puede reclamar?

1. Deben tener imputabilidad: (discernimiento, voluntad y libertad) EL menor de 10 años y el

demente son inimputables. Los incapaces: (907) si el demente provoca el daño, falta el elemento de

imputabilidad, la reparación esta fundada en la equidad (ej. loco millonario). No hay reparación del

daño sino una compensación de equidad.

2. No debe existir una causa de justificación: son causas de justificación:

a. Estado de necesidad justificante.

b. La legítima defensa, (que bien peligraba de producirse el hecho, que bien debió lesionar el autor

de hecho).

c. Ejercicio de un derecho. Eximen la responsabilidad:

El consentimiento del damnificado:

a - Tácito: es la aceptación de riesgos, renuncia por anticipado a reclamar una

indemnización.

b - Expreso: Por escrito se desiste de la acción y el derecho de reclamar. Tiene

que ver con el tema de las Cláusulas de Irresponsabilidad y la dispensa del dolo y

de la culpa.

El Daño

El Daño es necesario repararlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el

obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de

otra persona.

1.3.3. La Cuestión en el Derecho Argentino

El eje sobre el cual gira nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se halla en el

art. 1109 "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona

un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es

regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..."

Sólo la culpa justifica la responsabilidad.

Postura Clásica

Culpa, reproche a la conducta de una persona.

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Hoy, después de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.

La Ilicitud: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.

Daño: compensación.

Sanción: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:

Sanciones Resarcitorias: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar

ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos

pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el

daño.

Sanciones Represivas: Típicas del derecho penal, son conductas disvaliosas, tienen un carácter

ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.

Ilicitud Contractual: Incumplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía

de la voluntad) El contrato es ley para las partes.

Ilicitud Extracontractual: Deber genérico de no dañar.

En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:

Obrar Antijuridico que provoque un Daño, en Relación de Causalidad con el hecho ilícito (responsabilidad

extracontractual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) siempre que resulte

atribuible o imputable a una persona en base a un Factor de Atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo)

reproche respecto de la conducta del autor del hecho.

Factor objetivo en cuyo caso el accionar del individuo será moralmente irrelevante ya que su deber de

responder por el daño causado surgirá de otros elementos.

Por ejemplo:

Ser el patrón de la persona que provocó el daño,

Ser el dueño de la cosa que provocó el daño.

En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:

1. antijuridicidad

2. daño

3. relación de causalidad

4. factor de atribución

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Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado

en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: consiste en una obligación de dar una suma de dinero. El resarcimiento por

equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los

contratos.

Caracteres:

1. En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una obligación autónoma.

2. En la inejecución contractual, es una obligación resarcitoria o reparadora, de carácter subsidiario y

accesorio (art. 505 inc. 3º y art. 523 C.C.)

Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum"

de la indemnización.

1.3.4. Transcripción de las normas del Código Civil

Artículo 1109

Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la

reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del

derecho civil. (Párrafo agregado por Ley 17.711)Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno

de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de

reintegro.

Artículo 1110

Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus

herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede

también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.

Artículo 1111

El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone

responsabilidad alguna.

Artículo 1112

Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino

de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las

disposiciones de este título.

La Indemnización:

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Artículo 1113

La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su

dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En

los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,

deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio

de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un

tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del

dueño o guardián, no será responsable.

Artículo 1114

El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que

habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de

que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el

evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.

Artículo 1115

La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier

clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

Artículo 1116

Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha

sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el

hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

Artículo 1117

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que

están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño

causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si

probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que

era de su deber poner.

Artículo 1118

Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son

responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o

cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

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El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño

causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: A los

agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para

transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño

causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a

servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero

no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son

los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si

se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.

Artículo 1120

Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o

viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.

Artículo 1121.

Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos

capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán

solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción

a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos

exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.

Artículo 1122.

Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los

tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los

autores del hecho.

Artículo 1123.

El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del

dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.

1.3.5. Teoría del Abuso del Derecho

"Es legitimo usar de los derechos que la ley concede; pero es ilegitimo abusar de ellos".

Artículo 1119

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Las distintas teorías que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por Llambías en 3

grupos:

Criterios Subjetivos

a. Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado por la intención

que tiene el autor de perjudicar a otro.

b. Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa considera uso abusivo al ejercicio doloso de los

derechos y también al ejercicio culpable de los derechos.

c. Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho cuando el titular obra sin

interés legítimo.

Criterios Objetivos

a. Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste en el ejercicio normal o contrario al destino

económico o social del derecho subjetivo; (Llambías advierte que esta posición exagera la función

social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino económico y social).

b. Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su

espíritu y a su finalidad.(Llambías comparte).

c. Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio contrario a la moral y

la buena fe.

Criterio Mixto

a. Otros autores renuncian a delimitar el concepto de abuso del derecho dejando librado a la apreciación

judicial.

Legislación Comparada

Según Llambías hay 3 grupos:

a. Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El código Suizo en su art. 2: "cada uno esta obligado

a ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto

de un derecho no esta protegido por la ley". (código Peruano y Turco también).

b. Piases que lo aprueban y definen: Ej. El código Soviético; Líbano; Venezuela. Este ultimo dice:

debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho

los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

c. Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano.

Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo

si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del

derecho.

Teorías que lo Admiten y que lo Niegan

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Solución del Artículo 1071 del C.P. antes y después de la Reforma de la Ley 17.711: (Argentina).

El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción, expresaba: "El ejercicio de un derecho propio, o el

cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".

Si bien el código carecía del principio general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de las

diferentes aplicaciones incluidas en su articulado.

Con la ley 17.711:

Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley establece una doble directiva:

1. De carácter especifico, relacionada con la índole del derecho que se ejerce

(.... al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos...).

2. Establece la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral

(... o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas

costumbres....).Consagra el criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo

y mixto en cuanto a la segunda.

Jurisprudencia

Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos el abuso del derecho.

Sentencias:

a. En 1926 (Rosario), embargo indebido de bienes.

b. En 1928 cámara civil primera de capital federal: invasión de fundo y

posterior demolición.

c. En 1933 cámara de apelaciones de Rosario (sobre quiebra de deudor / negligencia del acreedor).

d. En 1953 sobre el locatario solicita indemnización y posee otra vivienda,

(Bahía blanca).

El Código Civil Argentino: Antecedentes, Reforma y Metodología:

En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en la República Argentina el Código Civil; redactado por

Vélez Sarfield, con vigencia a partir de 1871.

En 1864 Mitre designa a Vélez Sarfield para la redacción del código civil.

Hasta la redacción del código civil, legislación española, (nueva recopilación de 1567).

A partir de 1816, legislación patria (conjunto de leyes Nacionales y provinciales).

Constitución; 1853 dispone la unificación del derecho civil en un código.

En 1963, ley 36 comisiones encargadas de redactar proyectos de los código civil, penal, de minería, y

ordenanzas del ejército.

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