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1 LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Controversia relacionada con la liquidación del contrato de Obra “Construcción del Sistema de Riego y Drenaje Avisado- La Conquista”. DEMANDANTE : Consorcio Sudamericano S.A. DEMANDADO : Proyecto Especial Alto Mayo - PEAM Reunidos en la fecha, en el local del Tribunal Arbitral sito en calle Enrique Meiggs número ciento ochenta y nueve, Miraflores, los árbitros: Dr. Emilio Casina Rivas, Presidente del Tribunal Arbitral, Dr. Luis Pebe Romero y el Ing. Carlos López Aviles, asistidos por la Secretaria del Tribunal doctora Ursula Tejada Mera, en el proceso seguido por Consorcio Sudamericano S.A. y Proyecto Especial Alto Mayo; acordaron por unanimidad expedir el Laudo correspondiente. Previamente, el Tribunal Arbitral Ad-hoc declara que debe resolver la controversia surgida entre el Consorcio Sudamericano S.A., llamado en adelante el Contratista o el demandante, con el Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante el Proyecto o el demandado, con respecto a la Liquidación del Contrato y otros relacionados que el primero reclama en el Contrato de Ejecución de Obra N° 0001-2004-GRSM-PEAM-01.00 (Licitación Pública con Precalificación Nº 0001-2004-GRSM-PEAM-01.00- CE) suscrito el 30 de noviembre del 2004, en adelante el Contrato,

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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Controversia relacionada con la liquidación del contrato de Obra

“Construcción del Sistema de Riego y Drenaje Avisado- La

Conquista”.

DEMANDANTE: Consorcio Sudamericano S.A.

DEMANDADO : Proyecto Especial Alto Mayo - PEAM

Reunidos en la fecha, en el local del Tribunal Arbitral sito en calle

Enrique Meiggs número ciento ochenta y nueve, Miraflores, los árbitros:

Dr. Emilio Casina Rivas, Presidente del Tribunal Arbitral, Dr. Luis Pebe

Romero y el Ing. Carlos López Aviles, asistidos por la Secretaria del

Tribunal doctora Ursula Tejada Mera, en el proceso seguido por

Consorcio Sudamericano S.A. y Proyecto Especial Alto Mayo; acordaron

por unanimidad expedir el Laudo correspondiente.

Previamente, el Tribunal Arbitral Ad-hoc declara que debe resolver la

controversia surgida entre el Consorcio Sudamericano S.A., llamado en

adelante el Contratista o el demandante, con el Proyecto Especial Alto

Mayo, en adelante el Proyecto o el demandado, con respecto a la

Liquidación del Contrato y otros relacionados que el primero reclama

en el Contrato de Ejecución de Obra N° 0001-2004-GRSM-PEAM-01.00

(Licitación Pública con Precalificación Nº 0001-2004-GRSM-PEAM-01.00-

CE) suscrito el 30 de noviembre del 2004, en adelante el Contrato,

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destinado a la ejecución de la obra “Proyecto de Riego y Drenaje

Avisado – La Conquista”.

El referido contrato, por la fecha de su suscripción, se rige por el T.U.O

de la Ley 26850, en adelante la Ley, y su Reglamento, en adelante el

Reglamento, aprobados por los Decretos Supremos N° 012-2001-PCM y

013-2001-PCM, respectivamente.

El Tribunal para resolver los puntos controvertidos, podrá modificar el

orden de ellos, unirlos o tratarlos por separado, de acuerdo a la

finalidad que es la de fijar la verdad material y declararla conforme a

los hechos producidos. El Tribunal declara haber revisado todos y cada

uno de los medios probatorios presentados por las partes, analizándolos

y adjudicándoles el mérito que les corresponde aun cuando en el Laudo

no se haga mención expresa a alguno o algunos de ellos o el valor

probatorio asignado.

En consecuencia, habiéndose cumplido con los presupuestos procesales

y no existiendo vicio alguno al respecto que afecte la validez del

proceso, el cual se ha desarrollado cumpliendo todas sus etapas, el

Tribunal emite el Laudo correspondiente conforme a los siguientes

términos.

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RESOLUCION N°27

Lima, 31 de marzo del 2008

I. ANTECEDENTES

Mediante Acta de fecha 18 de enero del 2007, se instaló el Tribunal

Arbitral. En la misma fecha se declaró instalado el Tribunal, aprobados

los acuerdos contenidos en el Acta y abierto el proceso arbitral.

Por Resolución N°1 del 09 de febrero del 2007, se otorga al Proyecto el

plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con efectuar el pago del

50% de los honorarios arbitrales y secretariales que le corresponden.

Por Resolución Nº2 del 14 de febrero del 2007 se otorga al Consorcio

Sudamericano un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su

demanda.

El 07 de marzo del 2007, la demandante presentó su demanda, la

misma que fue admitida mediante Resolución Nº 4 del 09 de marzo del

2007, corriéndose traslado al Proyecto Especial Alto Mayo por el plazo

de diez (10) días hábiles.

El 29 de marzo del 2007, Proyecto Especial Alto Mayo, dentro del plazo

concedido presentó la contestación de la demanda, la que fue admitida

por Resolución N°5 de fecha 30 de marzo del 2007. Mediante dicha

Resolución se citó a las partes a Audiencia de Saneamiento,

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Conciliación, Fijación de Controvertidos y Admisión de Medios

Probatorios para el 13 de abril del 2007, la misma que se reprogramó

para el 20 de abril del 2007 mediante Resolución Nº6 del 11 de abril del

2007.

En la Audiencia se declaró saneado el proceso y se fijaron como puntos

controvertidos los siguientes:

1. Determinar si es procedente o no que el Proyecto Especial Alto

Mayo pague los mayores metrados ejecutados por Consorcio Sudamericano, los cuales corresponden al presupuesto adicional de cierre –inicialmente denominado Presupuesto Adicional N° 10 por la suma de US$ 95,063.36 más el IGV más reajustes e intereses.

2. Determinar si procede o no, en el supuesto que no se ampare la

pretensión contenida en el punto precedente, que el Proyecto Especial Alto Mayo pague a favor de Consorcio Sudamericano la suma de US$ 95,063.36 más el IGV más reajustes e intereses legales, por concepto de enriquecimiento indebido o sin causa.

3. Determinar si es procedente o no que Proyecto Especial Alto Mayo

pague a Consorcio Sudamericano US$ 485,103.90 más IGV, por los reajustes al precio del contrato por el período ampliado de éste más intereses legales que correspondan aplicar hasta la fecha efectiva de su cancelación.

4. Determinar si es procedente o no que el Proyecto Especial Alto

Mayo pague los gastos generales que fueron incluidos en los Presupuestos Deductivos, incluyendo el deductivo de cierre por la suma de US$ 117,569.85 más IGV más reajustes e intereses.

5. Determinar si es procedente o no la multa impuesta por el

Proyecto Especial Alto Mayo a Consorcio Sudamericano, por la suma de US$ 49,607.06 y de ser el caso, proceder a su devolución y pago más IGV más reajustes e intereses.

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6. Determinar si es procedente o no que el Proyecto Especial Alto

Mayo reconozca y pague, a favor de Consorcio Sudamericano, la suma de US$ 250,533.84 más IGV, por concepto de saldo de los gastos generales variables diarios derivados de la prórroga de plazo contractual de 185 días calendarios.

7. Determinar si es procedente o no que el Proyecto Especial Alto

Mayo pague a Consorcio Sudamericano la suma de US$ 8, 188.91 más IGV por concepto de intereses legales por demora en el pago de las valorizaciones correspondientes al contrato principal y a adicionales de obra.

8. Determinar si se ha producido o no la aprobación ficta de la

décima segunda solicitud de ampliación de plazo efectuada por Consorcio Sudamericano, contenida en la Carta N° 130-2006-CS/RO del 11 de marzo del 2006, por 15 días calendario y determinar si procede o no el reconocimiento y pago de gastos generales que se desprenden de la referida prórroga de plazo por la suma de US$ 23,937.30 más IGV más los reajustes e intereses legales.

9. Determinar cual de las partes debe asumir el pago de las costos y

costas del proceso.

Posteriormente, mediante Resolución N° 10 del 11 de junio del 2007 se

ordenó de oficio la actuación de un peritaje técnico designándose al Ing.

Félix Agapito Acosta con CIP 28572, para que realice la evaluación

técnica de los puntos siguientes:

1. Respecto del Primer Punto Controvertido, determinar si los mayores metrados materia de reclamo eran necesarios para cumplir el objeto del contrato.

2. Respecto del Tercer Punto Controvertido, determinar el reajuste en que supuestamente se habría incrementado el monto del contrato en el período ampliado.

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3. Respecto del Cuarto Punto Controvertido, determinar el monto de los gastos generales incluidos en los presupuestos deductivos dejados de pagar por la Entidad.

4. Respecto del Sexto Punto Controvertido, determinar el monto de los gastos generales pagados por la Entidad por el mérito de los presupuestos adicionales generadores de las ampliaciones de plazo por 185 días calendario.

5. Respecto del Sétimo Punto Controvertido, determinar el valor de los intereses que de acuerdo a contrato le corresponderían al Contratista por demora en el pago de valorizaciones.

Mediante Resolución Nº11 se corrió traslado a las partes del documento

FAA-001-07/CS-PEAM del 19 de junio del 2007 por el cual el perito

indica el monto de sus honorarios, la forma de pago y plazo de

ejecución de la pericia y documentación requerida.

Por Resolución Nº12 del 19 de junio del 2007 se confirma la designación

del Ing. Agapito y se fijan sus honorarios. Por Resolución Nº14 se

solicita a las partes que presenten cierta documentación requerida por

el Perito.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2007 el Consorcio

Sudamericano cumple con acompañar parte de la documentación

requerida por el perito. Por Resolución Nº15 de la misma fecha se

solicita al Proyecto Especial Alto Mayo que remita al Tribunal los

Metrados y Planos del Expediente Técnico de la Obra, el Expediente

Completo de la Liquidación de Obra elaborado por la Entidad,

concordante con lo aprobado en sus Resoluciones Gerenciales N° 253-

2006-GRSM-PEAM.01.00 y 272-2006-GRSM-PEAM.01.00 y las

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Valorizaciones de Obra (Contrato Principal, Adicionales, Mayores Gastos

Generales e intereses) con sus respectivos comprobantes de pago.

Por Resolución Nº16 del 21 de setiembre del 2007, se requiere al

Proyecto Especial Alto Mayo para que cumpla con completar la

documentación requerida.

Mediante escrito del 31 de octubre del 2007 el Proyecto Especial Alto

Mayo cumple con acompañar los documentos y, por consiguiente, por

Resolución Nº17 se tiene por cumplidos con los mandatos contenidos en

las Resoluciones Nº15 y Nº16.

Con fecha 21 de noviembre del 2007, el perito Ing. Félix Agapito Acosta

cumple con presentar su Informe Pericial, el mismo que se pone en

conocimiento de las partes mediante Resolución Nº18 del 28 de

noviembre del 2007.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre del 2007, el Proyecto

Especial Alto Mayo observa el Dictamen o Informe Pericial; escrito que

se pone en conocimiento del Consorcio Sudamericano y del Perito

mediante Resolución Nº20 del 26 de diciembre del 2007.

Por carta de fecha 08 de enero del 2008, el perito Ing. Félix Agapito

Acosta procede a levantar las observaciones al Informe Pericial, el

mismo que se puso en conocimiento del Consorcio Sudamericano y del

Perito mediante Resolución Nº21 del 14 de enero del 2008.

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atorgó a las partes el plazo de cinco (5) días para que presenten sus

alegatos por escrito y soliciten fecha para informe oral de considerarlo

pertinente.

Por Resolución N°10 del 19 de julio del 2004, se declaró la suspensión

del proceso por incumplimiento de pago de los honorarios arbitrales y

secretariales.

Por Resolución N° 22 de fecha 03 de marzo del 2005, se levantó la

suspensión del proceso.

Mediante Resolución N° 23 del 08 de marzo del 2005, nuevamente se

otorgó plazo a las partes para que presenten sus alegatos escritos y

soliciten el uso de la palabra de considerarlo pertinente.

Con fecha 16 de marzo del 2005, ambas partes presentaron sus

alegatos escritos, solicitando se les conceda el uso de la palabra a sus

representantes por lo que, mediante Resolución N° 24 del 21 de marzo

del 2005, se citó a Audiencia de Informe Oral para el 06 de abril del

2005. En dicha fecha los representantes de ambas partes efectuaron

sus informes orales.

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Por Resolución N°25 del 12 de abril del 2005 el Tribunal Arbitral ordena

traer los autos para Laudar.

Mediante Resolución N° 27 del 03 de mayo del 2005 el Tribunal Arbitral

requiere a las partes la presentación de ciertos documentos,

suspendiéndose el plazo para laudar hasta que se cumpla con el

requerimiento del Tribunal. Ambas partes cumplieron el mandato el 19

de mayo del 2005, por lo que se expidió la Resolución N°28 teniéndose

por cumplido el mandato y levantando la suspensión del plazo para

laudar.

II. RESUMEN DE LA POSICIÓN DE CONSORCIO

SUDAMERICANO S.A. CONTENIDA EN LA DEMANDA

La parte demandante, interpone su demanda con la finalidad que el

Tribunal Arbitral reconozca la Ampliación del Plazo de Obra N°03 de 35

días calendario con el reconocimiento de los gastos generales, alegando

que su solicitud obedece a las paralizaciones de obra ajenas a su

responsabilidad, como consecuencia del incumplimiento de las

obligaciones esenciales de la Entidad al pagar en forma tardía las

valorizaciones y otros, que quedaron aprobados por Silencio

Administrativo Positivo, de conformidad con el artículo 155 del

Reglamento del T.U.O de la Ley 26850.

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Asimismo, solicita que se deje sin efecto en parte la Resolución

Directoral N°069-2003-INADE-6600 del 13 de agosto del 2003, por la

que la Entidad aprueba conceder al Contratista 35 días calendario de la

Ampliación de Plazo N°03 sin gastos generales, ya que considera que

dicha Resolución no se ha adecuado a los alcances y disposiciones

establecidas en el artículo 155° del Reglamento del T.U.O de la Ley

26850, por lo que solicita que se le reconozcan los gastos generales

También pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral

N°095-2003-INADE-6600 del 10 de octubre del 2003, por la que se

aprobó la Ampliación de Plazo N°04 por 40 días calendario sin

reconocimiento de gastos generales, debido a que dicha Resolución no

ha evaluado convenientemente el impago de 5 meses de valorizaciones

mensuales siendo abonadas tres de ellas (abril, mayo y junio del 2003)

el 09 de setiembre del 2003 y no ha reconocido los gastos generales

correspondientes. Por tanto, solicita que se apruebe la Ampliación de

plazo por 98 días calendario con el reconocimiento de gastos generales.

Igualmente, pide que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 109-

2003-INADE-6600 del 02 de diciembre del 2003, por la que la Entidad

declaró infundada su solicitud de Ampliación de Plazo N°05, debido a

que la Entidad pagó las valorizaciones de los meses de julio, agosto y

setiembre del 2003 recién el 06 de noviembre del 2003 por lo que debe

aprobarse la ampliación por 51 días calendario más el reconocimiento

de gastos generales.

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Asimismo la demandante plantea que se deje sin efecto la Resolución

Directoral N° 003-2004-INADE-6600 del 09 de enero del 2004 que

declara infundada la solicitud de Ampliación de Plazo N°06, ya que la

Entidad dilató injustificadamente y no otorgó el monto por Adelanto de

Materiales solicitado el 27 de junio del 2003, autorizando únicamente

un pago a cuenta el 15 de diciembre del 2003, por lo que debe

reconocerse la ampliación por 172 días calendario más el

reconocimiento de gastos generales.

Solicita también que se reconozcan los gastos que ocasione el presente

arbitraje, llámese honorarios de los árbitros y de la Secretaría, gastos

de administración y honorarios profesionales de los abogados y que se

ordene el pago de dichos gastos a la Entidad.

De igual manera, demanda que la Entidad le reconozca y pague los

intereses legales por no haber abonado en su oportunidad los gastos

generales por las Ampliaciones de Plazo solicitadas.

III. RESUMEN DE LA POSICION DEL PROYECTO ESPECIAL

MADRE DE DIOS EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Proyecto demandado manifiesta que debe confirmarse la Resolución

Directoral N°069-2003-INADE-6600 sin gastos generales, porque si

bien la demora de la Supervisión en emitir su pronunciamiento

ocasiona que se produzca el silencio administrativo, ello no conlleva al

reconocimiento de gastos generales sino solo el pago de intereses.

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También señala que debe confirmarse la Resolución Directoral N°095-

2003-INADE-6600 del 10 de octubre del 2003, mediante la cual se

declara fundada en parte la solicitud de Ampliación de Plazo N°04 por

40 días calendario de los 98 días solicitados sin reconocimiento de

gastos generales, porque el contratista nunca aportó para la obra los

recursos propios que todo contratista serio y responsable debe invertir

para culminar la obra dentro del plazo contractual y no hacer que la

misma se prolongue en forma indefinida en el tiempo, por lo que solo

tendría derecho la contratista a los intereses legales.

Con respecto a la Resolución Directoral N° 109-2003-INADE-6600

igualmente manifiesta que ésta debe confirmarse ya que no

corresponde el reconocimiento de gastos generales sino únicamente

intereses legales por la demora en el pago de las valorizaciones.

En lo que respecta a la Resolución Directoral N° 003-2004-INADE-6600

dice que ésta debe confirmarse ya que se declaró infundada la

Ampliación de Plazo N° 06 por haber sido presentada en forma

extemporánea, sin que exista Calendario de Adquisiciones vigente ni

Calendario de Avance de Obra.

Asimismo la demandada solicita que se sancione a la contratista con el

pago de los gastos y costos del arbitraje por ser ella la principal

afectada.

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Con respecto al pago de los intereses legales solicitado por la

demandante por el pago atrasado de los gastos generales, la Entidad

señala que debe declararse improcedente por ser ilegal.

IV. CONSIDERACIONES:

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

La contratista solicitó la Ampliación de Plazo Nº 3 por 35 días, con

reconocimiento de los gastos generales la que considera aprobada por

aplicación del silencio administrativo positivo; en tanto que la Entidad

emitió la Resolución Directoral Nº 069-2003-INADE-6600 que concede

los 35 días pero sin dicho reconocimiento de gastos generales. Por esta

razón la contratista pide que se declare lo invalidez parcial de esta

resolución.

Al respecto el Colegiado toma nota de que la contratista solicitó la

Ampliación de Plazo Nº 3 según carta Nº 132-03CS, fechada el 7 de

julio del 2003, recibida al día siguiente por el Supervisor de la Obra

(Medio Probatorio Nº 3)

La Contratista sustentó su solicitud en el hecho de que la Entidad le

había pagado con tardanza la valorización del mes de marzo del 2003

ya que, en lugar de cancelarla hasta el día 30 de abril del 2003, lo hizo

recién el 20 de junio de ese año, según constancia que aparece en el

asiento Nº 302 del folio 47 del 23 de junio del 2003 del Cuaderno de

Obra Nº 5.

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De acuerdo con el artículo 155 del Reglamento del TUO de la Ley 26850

(D.S. 013-2001-PCM) el Supervisor, que recibió la solicitud del

contratista, debió elevarla a la Entidad en el plazo de siete (7) días con

su respectivo informe con el objeto de que ésta la resuelva aceptándola

o denegándola en el plazo máximo de los diez (10) días siguientes.

Señala este artículo que, en el caso de que la Entidad no se pronuncie

en ninguna forma dentro de los diecisiete días (17) de la recepción por

la Supervisión de la solicitud del contratista, la ampliación del plazo se

considerará aprobada bajo responsabilidad de la Entidad.

Se tiene así que la contratista solicitó la ampliación de plazo Nº 3 el 7

de julio del 2003, dentro de los 15 días calendario siguientes al 20 de

junio del 2003 en que se dio por concluido el hecho invocado (el pago

tardío).

En consecuencia, habiendo sido recibida por el Supervisor su solicitud

de ampliación de plazo el 8 de julio del 2003, la Entidad debió

pronunciarse en forma oficial el 25 de julio del 2003, no obstante lo cual

ese pronunciamiento no se produjo originando que la contratista le

remita la carta Nº 143-03CS del 1 de agosto del 2003 requiriendo que

emita una Resolución de la Entidad aprobando la Ampliación Nº 3

solicitada por haber operado el silencio administrativo positivo

En respuesta la Entidad emitió la Resolución Nº 069-2003-INADE-6600,

fechada el 13 de agosto del 2003 y recibida por el contratista el día 10

de octubre del 2003, por la cual se aprueba la solicitud de ampliación de

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plazo Nº 3, otorgando 35 días de ampliación, sin reconocimiento de

gastos generales.

La Resolución Nº 069-2003-INADE-6600 es evidentemente

extemporánea y contraviene lo dispuesto por el artículo 155 del referido

Reglamento pues, como máximo, debió expedirse el 25 de julio del

2003, por lo que, habiéndose operado el silencio administrativo positivo

previsto en dicha norma, el Tribunal no puede sino declarar fundada la

primera pretensión de la contratista y en consecuencia, considerar

procedente la Ampliación de Plazo Nº 3, y, en aplicación del artículo 156

del mismo cuerpo legal, disponer que la Entidad abone al contratista los

gastos generales correspondientes a los 35 días de ampliación de plazo.

Declara, asimismo, el Tribunal que la Resolución 069-2003-INADE-6600

del 13 de agosto del 2003 carece de validez y no surte efectos legales.

CONSIDERANDOS PRELIMINARES CON RESPECTO AL SEGUNDO,

TERCERO Y CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

El Colegiado cree necesario efectuar ciertas precisiones sobre algunos

aspectos de los puntos controvertidos 2, 3 y 4 que, aun cuando en

algunos casos no poseen efectos decisorios, tienen carácter ilustrativo y

sustentarán otras decisiones del Tribunal. El Tribunal advierte la forma

poco eficiente como se han desarrollado las relaciones entre el

Contratista y la Supervisión.

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1. En primer término, el Tribunal debe definir lo relativo al

Financiamiento de los contratos de ejecución de obras

Al respecto, el artículo 11º de la Ley en concordancia con el

artículo 53 de la Ley 27209 (aplicable en los años 2001 al 2004)

dispone que la Entidad, antes de convocar el proceso de selección

debe considerar la disponibilidad de recursos y la fuente de

financiamiento; y el artículo 46º del Reglamento prescribe que, en

cuanto al financiamiento destinado a la ejecución de los contratos

celebrados por el Estado, las modalidades pueden ser las

siguientes:

i) Con financiamiento de la propia entidad estatal: en este caso la

entidad provee los medios económicos para sufragar el costo del

bien, obra o servicio respectivos.

ii) Con financiamiento del Contratista: en este caso el Contratista

corre con los gastos correspondientes cobrando el interés que se

pacte.

iii) Con financiamiento de terceros: se entiende claramente que

un tercero, por ejemplo un Banco, se hace cargo de atender el

costo necesario mediante un contrato suscrito con la Entidad.

El financiamiento es conforme a Y. Bernard J.J.C. Colli 1“el

conjunto de métodos y medios de pago que se ponen en

funcionamiento para la realización de un proyecto económico.”

“Entonces el verbo “financiar” está ligado a la noción de buen fin y

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tiene referencia con la posibilidad o necesidad de pagar algo

reuniendo los medios necesarios o tratando de que alguien

asegure dichos medios y los ceda para ese propósito”. En el caso

de las contrataciones del Estado la financiación no se encarga

propiamente del pago del bien, servicio u obra sino de proveer la

forma de realizar el proyecto correspondiente.

La capacidad del ejecutor de obra otorgada por el Registro de

CONSUCODE, según Resolución Nº 039-2001- tiene por objeto

acreditar la capacidad técnica, la organización adecuada y la

solvencia económica, frente a un cierto volumen económico de

contratación que permitan asegurar la concreción de la obra

encargada; y específicamente, en lo que se refiere a la capacidad

económica, que el ejecutor tendrá la suficiente solvencia para

solucionar directamente cualquier problema económico de

emergencia sin tener que suspender o paralizar los trabajos, lo

cual no significa de ningún modo, que él debe financiar

parcialmente la obra, con la reinversión de las valorizaciones por

ejemplo, pues mediante ellas el ejecutor cobra su trabajo ya

realizado. Son pues, pagos de la Entidad al Contratista.

Recuérdese al respecto que según el artículo 144 del Reglamento

los pagos oportunos se consideran obligaciones esenciales de la

Entidad y que, estando a lo previsto en el artículo 1426 del Código

Civil, en los contratos con prestaciones recíprocas que deben

cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender

1 Y.Bernard – J.C. Colli , Diccionario Económico y Financiero, Cuarta Edición

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el cumplimiento de la prestación a su cargo hasta que se satisfaga

la contra-prestación o se garantice su cumplimiento.

Cuando, como es lo más usual especialmente en obras, la

financiación corre a cargo de la Entidad serán aplicables los arts.

129 y 145 de Reglamento, de suerte que aquella se otorga por

medio del adelanto en efectivo (20%) y el adelanto para

materiales (40%) como máximo en ambos casos.

Con estos adelantos, que pueden representar el 60% del valor

total de la obra por hacerse, el contratista tiene suficientes

medios económicos para iniciar y desarrollar los trabajos

pertinentes que, luego valoriza y cobra a la entidad de modo que

existe siempre un flujo de dinero efectivo que, a la vez que otorga

pagos parciales al contratista, permite amortizar los adelantos.

Todo esto funciona si las dos partes cumplen sus obligaciones

íntegra y puntualmente y siempre que no se produzcan hechos de

fuerza mayor o casos fortuitos que impidan el cumplimiento de

esas obligaciones parcial o totalmente.

De ahí, pues, que no se puede decir que el Contratista tenga la

obligación de poner dinero propio para contribuir a la financiación

de la ejecución de la obra; ni tampoco dedicar a ello el monto de

las valorizaciones pues las cantidades respectivas constituyen

pago de trabajos al Contratista con las cuales él cobra su utilidad,

atiende sus obligaciones internas, entre ellas la mano de obra y la

amortización de los adelantos recibidos de la Entidad.

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2. La segunda cuestión que el Tribunal debe esclarecer es lo relativo

a las valorizaciones mensuales de los trabajos ejecutados y cuya

falta de pago oportuno origina, obligatoriamente, el pago de los

intereses respectivos tal como lo determina el artículo 49 de la

Ley y el artículo 153 del Reglamento; mientras que, al mismo

tiempo pero en forma eventual, puede producir, también, la

necesidad de ampliar el plazo de ejecución del contrato cuando,

de acuerdo con el artículo 42º de la Ley, las demoras se

convierten en casos de fuerza mayor que impiden la realización

de las prestaciones del Contratista o la hacen mas lenta dando

lugar a la modificación del calendario contractual. En

consecuencia, la demora en el pago de las valorizaciones origina

siempre el pago de intereses pero no necesariamente genera una

ampliación de plazo para lo cual es indispensable que se

modifique el calendario contractual por causa de la falta de pago

oportuno.

Habiendo hecho estas precisiones de carácter legal y doctrinario,

el Tribunal puede dedicarse ahora a la definición de los puntos

controvertidos Nº 2, 3 y 4, tal como lo hace a continuación.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

En este punto debe resolverse la tercera pretensión de la contratista

quien reclama que se le apruebe la Ampliación de Plazo Nº 04 por 98

días calendario, con reconocimiento de gastos generales, manifestando

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que la Entidad, mediante la Resolución Directoral Nº 095-2003-6600-

INADE del 10 de octubre del 2003, solo le ha otorgado 40 días

calendario y sin gastos generales.

Indica la contratista que la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 04 tiene

como sustento el atraso de la Entidad en el pago de 5 valorizaciones

mensuales, habiéndosele abonado el 9 de setiembre del 2003

solamente 3 de ellas (abril, mayo y junio del 2003). Agrega que la

Entidad le pagó el 9 de setiembre del 2003 las Facturas Nº 001-00699,

001-00700, 001-07001 que corresponde a los meses de abril, mayo y

junio del 2003, quedando dos valorizaciones pendientes de pago.

Indica que su solicitud del 23 de setiembre del 2003 (carta 161-03-

CS9) asentada en el Cuaderno de Obra, que fue recibida por la

Supervisión el día 24 de setiembre, fue resuelta por la Entidad mediante

Resolución Directoral Nº 095-2003-INADE-6600 del 10 de octubre de

ese año, notificada el día 13 del mismo mes y año, concediéndole al

contratista 40 días de Ampliación de Plazo sin gastos generales.

La Entidad defiende la legalidad de la Resolución mencionada

manifestando que el atraso en el pago de las valorizaciones se

compensa con el pago de los respectivos intereses según el artículo 153

del Reglamento, pero no puede originar que, por encima de los 40 días

de ampliación otorgados, se tenga que aumentar una fuerte cantidad de

días en adición a los ya reconocidos y, todavía más, con el pago de

gastos generales por el total.

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La Entidad alega también, apelando a los asientos del Cuaderno de

Obra Nos. 284 al 318, y 319 al 380, que no ha habido por esta causa

mas de 10 días de paralización efectiva de labores y que, dado que la

supervisión recomendó que se proceda a otorgar 40 días de ampliación

de plazo sin reconocimiento de gastos generales procedió a otorgarlos,

no obstante que, en realidad no había retraso alguno por parte del

contratista durante los meses de abril, mayo y junio del 2003 en

aplicación del Acta de Acuerdos del 26 de abril del 2003. (Anexo A-24

de la contestación a la Demanda).

Agrega que, según se ha demostrado en el cuadro comparativo, adjunto

a la Contestación de la Demanda, los avances porcentuales ejecutados

por el contratista en la obra fueron bastante bajos y que, durante el

mes de abril del 2003 debió haber avanzado el 15.74% (S/.609,614.45)

conforme al avance valorizado de obra programado y, sin embargo, solo

hizo el 3.38% (S/.110,532.60) y el acumulado llegó al 33.14%; igual,

dice, ocurrió en el mes de mayo del 2003 en el cual se debió avanzar el

23.31% (S/.906,617.80) pero solo se ejecutó físicamente 2.48%

(S/.92,655.73) y el acumulado solo alcanzó 35.62% y para el mes de

julio del 2003 el avance físico fue de solo 12.22% (S/. 202,118.03) y el

acumulado llegó a 47.84% cuando, a esa fecha, la obra debía estar

concluida o a punto de serlo, teniendo en cuenta que, en ese tiempo, el

contratista tenía mas de S/.1’500.00 recibidos.

Agrega la Entidad que en el año 2001 le había entregado al contratista,

como adelanto directo y para materiales, aproximadamente el 51.96%

del monto total del contrato, mas las valorizaciones de los meses de

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enero, febrero y marzo por un 29.76% del mismo, haciendo así un total

de 81.72% del monto total pactado por la obra, por lo que, en

resumen, está demostrado que el contratista tenía saldos de efectivo en

su poder ya que, hasta junio del 2003, había recibido el 81.72% del

monto del contrato y solo había hecho un avance de 49.82%;

manifestando que el contratista no había invertido capital propio en la

obra como era su obligación.

Al respecto el contratista señala que su responsabilidad de avanzar mas

rápidamente se frustró porque, precisamente la entidad no cumplió con

efectuar a tiempo el pago de las valorizaciones privándolo de recursos

económicos y ocasionando paralizaciones en el trabajo o ritmo lento en

la ejecución.

La Resolución 095-2003-INADE-6600 del 10 de octubre del 2003

reconoce en su penúltimo Considerando que, según el Informe del

Supervisor, el atraso en el pago de la valorización del mes de junio del

2003, de acuerdo a su fecha de vencimiento máximo ha incidido de

alguna manera en el calendario del avance de la obra por lo que

considera que debe otorgarse una ampliación de plazo de 40 días, sin

reconocimiento de gastos generales.

Por estas razones el Tribunal considera válida parcialmente la

Resolución Directoral Nº 095-2003-INADE-6600 del 10 de octubre del

2003, que autorizó al contratista 40 días de ampliación de plazo, pero

declara, a la vez, que esa ampliación debe originar el pago de los

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gastos generales en la forma prevista en el artículo 156 del

Reglamento.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

El Contratista reclama de la Resolución Directoral Nº 109-2003-INADE-

6600 que declara infundada la Ampliación de Plazo Nº 05 por 51 días

calendario, solicitando que ésta le sea concedida con reconocimiento de

gastos generales. Basa su petición en que la Entidad le pagó las

valorizaciones de julio, agosto y setiembre del 2003 con retraso ya que,

en lugar de hacerlo dentro del plazo legal lo hizo recién el 5 de

noviembre del 2003 originando así la necesidad de que el plazo de

ejecución del contrato se amplíe.

La Entidad niega los argumentos del contratista diciendo que éste

recién presentó (Anexo A-26) el calendario actualizado el 16 de octubre

del 2003 no obstante que el Supervisor se lo había requerido con

anterioridad, de modo que no es posible medir retrasos de la ejecución

ocurridos en los meses de julio, agosto y setiembre del 2003.

El Contratista ha afirmado que la razón de no haber podido avanzar la

ejecución de la obra estriba en que la Entidad le pagó las valorizaciones

de los meses señalados fuera de los plazos legales, causándole

perjuicios y ocasionando así la demora que debe ser compensada con la

Ampliación de Plazo solicitada

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En lo que se refiere a la Resolución 109-2003-INADE-6600, el Tribunal

se apercibe de que el Contratista solicita una Ampliación de Plazo de 51

días por la causal de pago tardío de las valorizaciones de los meses de

julio, agosto y setiembre del 2003, demora que cesó el 6 de noviembre

del 2003 pero, según éste, ha afectado el calendario de avance de la

obra por la paralización que esa demora ha producido luego que, en

forma previa, se diese un ritmo lento de los trabajos por falta de

recursos.

La Entidad se ha manifestado al respecto diciendo que el pago tardío de

las valorizaciones lo único que generaría es el pago de intereses ya que

dicha demora no es causal de ampliación de plazo en forma automática

siendo prácticamente imposible que esas valorizaciones, debido a su

monto de S/.29,091.34, S/.17,421.38 y S/.1,575.06, respectivamente

pudieran tener implicancia en la ejecución de la obra teniendo en

cuenta los adelantos recibidos por el Contratista y las valorizaciones que

le fueron pagadas, agregando que, a la fecha de la Resolución Nº 109-

2003 se muestra un avance físico de la obra de 61.20%

(S/.2’033,012.38) frente a los pagos hechos al Contratista de 79.85%

(S/.3’096,028.48).

El Tribunal considera válida la Resolución Nº 109-2003-INADE-6600 que

declara infundada la Ampliación de Plazo Nº 5 por 51 días teniendo en

cuenta que la Contratista, debido al remanente de los adelantos en

efectivo recibidos en el año 2001, tenia o debía tener la suficiente

liquidez para afrontar el pago de los bienes y servicios requeridos para

la continuidad de la ejecución de la obra sin necesidad por ello de tener

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que trabajar a ritmo lento o de paralizar las labores, sin que ello

signifique que no se reconozca la morosidad de la Entidad en el pago de

las valorizaciones lo cual se compensa con el abono de los intereses

respectivos lo cual, sin embargo, no forma parte de los punto

controvertidos en este proceso.

En efecto, está demostrado que el Contratista desde octubre y

noviembre del 2001 tuvo en su poder la cantidad de S/.656,416.51

como producto de los adelantos en efectivo recibidos, no considerando

el Tribunal los Adelantos para Materiales Nos. 1, 2 y 3 porque éstos han

tenido un destino específico y no se podían utilizar para fines distintos;

estando demostrado, también que la Entidad pagó las valorizaciones del

mes de octubre del 2001 para adelante, en este año, con regularidad,

incurriendo en demoras, (después de que se reinició la obra con cuenta

mancomunada el 17 de diciembre del 2002) durante los meses de

enero del 2003 y siguientes, en los cuales las valorizaciones se pagaron

con atrasos reconocidos por la Entidad. Hay que anotar que los

Adelantos recibidos, tanto en efectivo como en materiales, han ido

devolviéndose parcialmente a la Entidad mediante las amortizaciones

deducidas de las valorizaciones.

La Contratista aduce que, debido a la falta de pago oportuna de las

valorizaciones los trabajos fueron efectuados a ritmo lento y que incluso

se llego a la paralización de la ejecución de la obra pues carecía de

medios, esto es dinero, para la compra de materiales y mano de obra

(asiento Nº 365 del Cuaderno de Obra, su fecha 7.08.03); y que, por

otro lado, el Supervisor abandonó sus labores de supervisión de la obra

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desde el 5 de agosto del 2003, según consta en la Anotación 376 del

23.08.03 del Cuaderno de Obra hasta el 1º de octubre del 2003

(Anotación Nº 391 del 01.10.03).

De lo expuesto por el Contratista, el Tribunal no puede aceptar que

aquel tuviere que trabajar a ritmo lento o que paralizase las

prestaciones aduciendo que carecía de recursos económicos si se tiene

en cuenta que, inicialmente, tuvo en su poder la cantidad de

S/.656,416.51 sin IGV por adelantos en efectivo por lo que, haciendo el

mismo cálculo que para el caso de la Ampliación Nº 04, resulta que el

contratista tenía un saldo líquido de S/.333,423.21 para julio del 2003,

S/.327,263.25 para el mes de agosto del 2003, igual cantidad para

setiembre del 2003 y S/.242,682.53 para octubre del 2003 y por ello no

tenía justificación para adoptar esos actos de ritmo lento y/o

paralizaciones pues, si bien hubo atrasos en el pago de las

valorizaciones, esto no constituía una razón para trabajar a ritmo lento

o paralizar la obra si, como se ha dicho, tenía o debía tener dinero

disponible de los adelantos en efectivo para seguir trabajando, sin

perjuicio de reclamar los intereses por la demora en el pago de las

valorizaciones pendientes.

De otro lado, que no hubiese habido Supervisión de la Obra durante

cierto tiempo no justifica que el Contratista suspendiese ya sea en

forma total o parcial, las actividades de la obra, sean críticas o no,

porque de acuerdo con el último párrafo del artículo 48º de la Ley2, el

2 “Artículo 48°.- Supervisión.-

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hecho de que la Entidad no supervise los procesos no exime al

Contratista de cumplir sus deberes ni de la responsabilidad que le

incumbe.

Por lo expuesto el Tribunal declara Infundada la pretensión del

Contratista contenida en el Punto Controvertido Nº 3, no procediendo al

otorgamiento de los 51 días de la Ampliación Nº 5.

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

La Contratista ha pedido que se declare sin efecto la Resolución

Directoral Nº 003-2004-INADE-6600 de fecha 9 de enero del 2004 que

declara infundada la Ampliación de Plazo Nº 06 por 172 días calendario

y que, consecuentemente, se ampare dicha Ampliación con el

reconocimiento de gastos generales.

El Contratista menciona que había solicitado el 26 de junio del 2003 que

la Entidad le conceda el Adelanto para Materiales Nº 4 por

S/.314,375.56 reiterando su pedido el 12 de agosto y el 5 de setiembre

del mismo año pero que solo recibió respuesta a los 93 días (tres

meses, tres días) del Supervisor negando su otorgamiento y que, ante

este hecho, el contratista debió recurrir al Director Ejecutivo del

La Entidad supervisará directamente o a través de terceros todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.”

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Proyecto el cual aprobó, mediante carta Nº 039-INADE del 18 de

noviembre del 2003, la entrega del 4º Adelanto para Materiales

manifestándole que éste no había podido atenderse antes por falta de

fondos provenientes del Ministerio de Economía y Finanzas y que, por

tanto, entregase la carta fianza que respaldase el adelanto, lo cual hizo

el contratista entregando dicha fianza por S/ 315,000 según aparece del

documento emitido por Sul América Seguros de fecha 26 de diciembre

del 2001.

No obstante todo lo expuesto el Proyecto, finalmente, el 15 de

diciembre del 2003, o sea después de 171 días de requerido, le otorgó

el adelanto por solo S/.117,800.29 que se hizo efectivo el 15 de

diciembre del 2003.

La Entidad considera que la solicitud del contratista para que se le

conceda el Adelanto de Materiales Nº 4, que fue presentado el 26 de

junio del 2003, era extemporánea pues debió solicitarse al inicio del

contrato y, además, no era obligatorio que ella debiera atenderla

porque, durante el ejercicio presupuestal 2001, ya le había entregado

tres (3) adelantos para materiales por un monto total de

S/.1’220,869.18 que representa el 31.52% del monto del contrato

debiendo además tenerse en cuenta el Adelanto en Efectivo de

S/.774,571.98 recibido por el contratista, igual al 20% del monto

contractual; los que fueron otorgados según el calendario de

Adquisición de Materiales (presentado por el propio contratista recién en

setiembre del 2002) y que, después de pagadas las valorizaciones hasta

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diciembre del 2003, el contratista tenía en su poder un saldo de

S/.633,391.40

Para la Entidad, aludiendo a que ha aplicado el artículo 131º del

Reglamento, los adelantos de materiales deben ser solicitados y

atendidos inmediatamente después de firmado el contrato y se pueden

entregar hasta llegar como máximo al 40% del monto del mismo, pero,

agrega, que no siempre tiene que ser por el total porque ello está

supeditado a su disponibilidad económica y no hay norma que indique

que el adelanto puede ser solicitado en cualquier momento que se le

ocurra al contratista y que la Entidad esté en la obligación de

concederlo en esa circunstancia.

Del estudio que el Tribunal hace en el presente caso se desprende que,

en primer término, la financiación de la obra corría a cargo de la

Entidad por lo cual ésta le entregó al Contratista la cantidad de S/.

774,571.48 por el Adelanto en Efectivo incluido el IGV, en dos armadas

de S/.580,928.61 (pagado el 18 de octubre del 2001) y S/.193,624.87

(pagado el 7 de noviembre del 2001); y S/.1’338,669.47 por el

Adelanto para Materiales. Este Adelanto se entregó en cuatro partes, a

saber: S/. 552,277 el 10 de diciembre del 2001 para la adquisición de

la estructura metálica; S/.184,767.95 el 18 de diciembre del 2001, con

el mismo fin; S/. 483,824.23 el 1 de abril del 2002 para la adquisición

de pilotes mecánicos y S/. 117,800.29.29 el 15 de diciembre del 2003

para adquisición de materiales varios.

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Puede apreciarse que las partes convinieron tácitamente, durante la

ejecución del contrato, según lo demuestran los actos producidos por

ellos, en que los adelantos en efectivo y para materiales se

desembolsarían no en un solo momento, con ocasión de la entrada en

vigencia del contrato, sino en varios tramos. Incluso, el Tercer

Adelanto para Materiales fue solicitado por S/.800,000, el 12 de

diciembre del 2001 pero solo se pagó S/.483,824.23 el 1º de abril del

2003, esto es en forma parcial y después de un año y 5 días de haber

sido solicitado como consta en el Asiendo Nº 529 del 31 de enero del

2004 del Cuaderno de Obra.

El adelanto para Materiales Nº 4 por S/.314,375.56 fue solicitado por el

Contratista el 27 de junio del 2003, mediante Carta Nº 122-03CS

reiterada el 12 de agosto del 2003 (carta 148-03-CS) e informado al

Presidente Ejecutivo de INADE por carta 149-03CS recibida el 19 de

agosto del 2003 por dicha Autoridad Superior; reiterada, igualmente, el

5 de setiembre del 2003 (carta 156-0-CS).

El 22 de setiembre del 2003, mediante Oficio Nº 492-2003-INADE-6601

fechada el 12.09.03, la Entidad transmite al Contratista la carta 122-

03-USM-UNI del 17.09.03 por la que se deniega el referido Adelanto Nº

04 por cuanto “el avance de la obra no refleja el total del dinero

recibido por el contratista y no hay la seguridad que el dinero vaya a

ser invertido en su totalidad en la obra”

Sin embargo, el Proyecto Especial Madre de Dios remitió al contratista

el Oficio N° 525-INADE-6601 del 17 de octubre del 2003 y luego el 18

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de noviembre del 2003 la carta 039-INADE-6601 manifestando en

ambas que había tenido problemas de liquidez y que el Adelanto Nº 4

sería otorgado en el monto solicitado y manejado en una cuenta

mancomunada, ofreciendo poner a su disposición un cheque por

S/.282,380 como entrega a cuenta.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Entidad le hizo llegar

finalmente al Contratista la carta de la Supervisión Nº 160-03-USM-UNI

del 26 de noviembre del 2003 por la cual se otorga el Adelanto Nº 04

por solo S/.117,800.29, lo que se materializó el 15 de diciembre del

2004 con la entrega de los cheques respectivos. Por esta causa,

derivada del retraso en el pago del Adelanto Nº 04, el 23 de diciembre

del 2003, con carta Nº 210.03.CS el contratista solicitó la Ampliación de

Plazo Nº 06, registrada en el asiento 496, folio 48 del Cuaderno de Obra

Nº 8, la que ha sido rechazada por la Resolución 003-2004-INADE

Está acreditado que el Contratista solicitó el Adelanto de Materiales

cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 130 del Reglamento y

que, incluso entregó a la Entidad el Certificado de Caución Nº

680769100 por S/.315,000.00, por pedido expreso de la Entidad, lo que

era señal evidente de aceptación.

Está probado también, por los documentos antes mencionados (hasta

antes de la carta de la Supervisión Nº 960-USM-UNI del 26 de

noviembre del 2003), que la Entidad estuvo dispuesta a otorgar el

Adelanto Nº 4 entregando S/. 314,375.56 como se evidencia por

haberle pedido al Contratista la carta fianza que garantizara el adelanto

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del Adelanto Nº 04 solicitado; no obstante lo cual, al final, solo le

entregó la cantidad de S/.117,800 siguiendo el pedido de la

Supervisión.

Para el Tribunal es importante precisar el monto, la naturaleza y las

oportunidades de los Adelantos otorgados por la Entidad. Así tenemos

que el monto contractual es de S/.3’872,857.41 por lo que el 20% por

el Adelanto en Efectivo era de S/.774,57148, cantidad que fue

entregada al Contratista en dos armadas de S/.580,928.61 el día

18.10.01 y S/.193,642.87 el día 07.11.04 incluyendo el IGV.

El 40%, como máximo que la Entidad debió entregar al Contratista

como Adelanto para Materiales era de S/.1’549,142.90, pero no se llegó

a otorgar en su totalidad porque se entregaron cuatro cantidades en la

forma siguiente:

1. 10.12.01 – 552,277.00 – Estructura Metálica

2. 18.12.01 – 184,767.95 – Estructura Metálica

3. 01.04.02 – 483,824.23 – Pilotes Metálicos

4. 15.12.03 – 117,800.00 – Varios

En consecuencia, si la Entidad le hubiese pagado al Contratista el

Adelanto Nº 4 por S/.314,375.56, hubiese llegado a S/.1’535,244.96

del monto contractual, lo que estaba dentro del límite máximo de 40%

equivalente a S/.1’549,142.90 que, en virtud de los artículos 129 al 131

del Reglamento y el artículo 5.52 del contrato, estaba aquella en la

obligación de entregar al Contratista.

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La Entidad aduce que el otorgamiento del Adelanto para Materiales es

voluntario y que, en todo caso, se debió pedir el íntegro del Adelanto

que faculta la Ley y el Reglamento al comienzo del contrato y no en

cualquier oportunidad en que al contratista se le ocurriera y, que

además, la solicitud del Adelanto Nº 4 estaba mal formulada pese a lo

cual se le entregó S/.117,800 en atención a que, según la Supervisión,

el Contratista le había a ésta generado niveles de desconfianza.

Respecto a lo sostenido por la Entidad, el Tribunal considera que, según

los dispositivos legales antes citados (artículos 129 al 131 del

Reglamento y el artículo 5.5.2 del contrato) el pago del Adelanto para

Materiales era obligatorio y vinculante para las dos partes, pudiendo

solicitarlo el contratista y entregarse por la Entidad al inicio del

contrato, en una sola armada; o posteriormente, en varias armadas tal

como ha ocurrido durante la ejecución del contrato en el cual el

otorgamiento del Adelanto se ha hecho en tres oportunidades distintas

e incluso la tercera entrega fue parcial y tuvo lugar un año después de

que fuera solicitada por el contratista, con la aceptación expresa de las

dos partes; y en una cuarta oportunidad se hizo el pago de

S/.117,800.29, con la protesta del Contratista aunque procedió a

recibirlo.

Además de estos documentos, el Tribunal ha solicitado de oficio que las

partes le remitan información sobre el Cronograma de Adquisición de

Materiales hasta el año 2003, inclusive, habiendo cumplido ambas con

remitirla. De esta información el Tribunal ratifica la versión ya anotada

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de que el Contratista solicitó a la Entidad, según Carta N° 187-01-CS

del 12 de diciembre del 2001 un Adelanto de Materiales por S/.

800,000.00, presentando la respectiva Carta Fianza por esa cantidad,

según certificado de Sulamérica fechado el 26 de diciembre del 2001.

Esta cantidad representaba el 20.65% del monto total del contrato, con

lo que se alcanzaba el 39.685% del máximo previsto en el artículo 129

del Reglamento. Es decir, no fue atendido por la Entidad sino en forma

parcial, abonándole al Contratista S/. 483,724.26 por lo que éste,

según Carta 084-02-CS de 16 de abril del 2002, dejó constancia que

quedaba pendiente de pago la cantidad de S/. 316,275.77 reclamando

su pago, aunque no insistió en ello sino hasta el mes de junio del 2003

cuando pidió el cuarto adelanto por S/. 314,375.56. Todo esto

demuestra que el contratista solicitó, en realidad, dos adelantos para

materiales y que la Entidad los atendió pagando el primero en dos

partes y el segundo, igualmente, en dos partes, siendo la última por el

importe de S/, 117,800.29 reflejando todo ello el acuerdo o, en todo

caso, pagos y recepciones de los adelantos para Materiales aceptados

por las partes, con excepción del denominado Adelanto N°4 cuyo monto

reducido no fue acatado por el contratista aunque, debe reconocerse,

no existía en ese momento un Calendario Actualizado para las

Adquisiciones de Materiales, por lo que la Entidad debió seguir un

trámite especial para la habilitación de fondos por el Ministerio de

Economía y Finanzas.

Para el Tribunal, el Contratista, al solicitar la entrega del último tramo

del Adelanto Nº 4, tenía que esperar un plazo razonable para su

entrega por el total de los S/. 314,375.56 solicitados teniendo en

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cuenta que la Entidad debía financiar el monto correspondiente,

mediante la habilitación de fondos por el Ministerio de Economía y

Finanzas, lo que requiere indefectiblemente de un cierto plazo, el

mismo que el Tribunal estima no debió superar los 60 días naturales por

lo cual, al haberse demorado la Entidad en otorgarlo y hacerlo en forma

diminuta 153 días después de que el Contratista le había entregado la

Carta Caución por S/.315,000, el Tribunal considera que,

descontándose los 60 días iniciales ya mencionados, se ha originado

una Ampliación de Plazo por 93 días con el reconocimiento de los gastos

generales correspondientes que se pagarán por la Entidad conforme al

artículo 156 del Reglamento.

De otro lado, el hecho de que el Contratista rechazase que el Adelanto

se depositase en una cuenta mancomunada es, a juicio del Tribunal,

irregular pero no trascendente en cuanto a la obligación de otorgar el

cuarto tramo del Adelanto para Materiales. En efecto, conforme al

Acuerdo Nº 5 celebrado por ambas partes según Acta del 22 de

setiembre del 2002, hecho suyo por el Laudo Arbitral dictado el 1 de

octubre del 2002 y, por tanto de carácter obligatorio y vinculante, se

había abierto una cuenta corriente mancomunada en el Banco de

Crédito del Perú para colocar allí los fondos depositados para la compra

de los materiales y la atención de los gastos de la obra en ejecución.

Precisamente por eso, por existir esa cuenta corriente mancomunada

ya acordada, no era necesario que la Entidad pidiese el consentimiento

del contratista para depositar en ella el importe del Adelanto solicitado,

bastando su decisión al respecto, en cuyo caso el pago de la obligación

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se hubiese consumado siempre que, claro está, fuese por S/.

314,375.56 y en el tiempo oportuno.

A mayor abundamiento este Tribunal considera que deberá resaltarse el

reconocimiento expreso y manifiesto de la Autoridad competente de la

Entidad de reconocer el derecho del Contratista de percibir el adelanto

de S/. 314,375.56 que se manifestara a través de su carta de fecha 17

de octubre del 2003 y 18 de noviembre del 2003 en las que ratifica, por

tanto, el derecho de éste a percibirlo y que no se habría cumplido con

entregarse por problemas de liquidación aspecto que no es imputable al

contratista.

En consecuencia se declara Fundada la Ampliación de Plazo Nº 06 por

93 días calendarios con el pago de los gastos generales respectivos,

declarando, también, que la Resolución Nº 003-2004-INADE-600 del 9

de enero del 2004 carece de validez.

QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a lo establecido en este Punto Nº 5 el Tribunal debe

determinar si es procedente o no el reconocimiento de los intereses

legales por los gastos generales no pagados en las Ampliaciones de

plazo amparadas.

El Tribunal ha declarado que el Contratista tiene derecho al

reconocimiento de gastos generales por la Ampliación de Plazo Nº 03,

que abarca 35 días calendario; por la Ampliación de Plazo N° 04 por 40

días calendario, y por la Ampliación de Plazo Nº 06, que abarca 93 días

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calendario; rechazando en cambio la Ampliación de Plazo Nº 05 en su

integridad.

El artículo 49 de la Ley dispone que, en el caso de incumplimiento de

pago por parte de la Entidad ésta debe reconocer el abono de intereses

conforme a lo establecido en los artículos 1243, 1244, 1324 y 1334 del

referido Código Civil, los cuales fijan para este caso la tasa del interés

legal, siendo el interés a pagarse exigible desde la fecha de la citación

con la demanda.

En consecuencia, el Tribunal dispone que la Entidad le abone al

Contratista el interés legal por los gastos generales referidos a las

Ampliaciones de Plazo Nº 03, N°04 y N°06 ya citadas, conforme a los

términos de 35, 40 y 93 días calendarios, respectivamente, fijados por

el Tribunal, computados desde el día en que la Entidad fue notificada

por el Tribunal de la demanda interpuesta por el Contratista esto es el

12 de marzo del 2004 y que se devengará hasta el día de su pago

respectivo.

SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO

El Tribunal, atendiendo a que la demanda y su contestación han sido

amparadas parcialmente, determina que ambas partes asuman

proporcionalmente las costas y costos del presente Arbitraje.

LAUDO

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Por los fundamentos antes expuestos el Tribunal pronuncia, por

unanimidad, el presente Laudo y en consecuencia:

1. Respecto al Punto Controvertido Nº 01: Declara fundada la

pretensión de la Contratista y, por ello, dispone que se

reconozcan los gastos generales de la Ampliación de Plazo Nº 03

por 35 días calendario; declarando la invalidez parcial de la

Resolución Directoral Nº 069-INADE-6600 de fecha 13 de agosto

del 2003.

2. Sobre el Punto Controvertido Nº 2: Declara fundada en parte la

pretensión de la Contratista respecto a la Ampliación de Plazo Nº

04 por 40 días calendario con el pago de gastos generales;

declarando válida la Resolución Directoral Nº 095-2003-INE-6600

de fecha 10 de octubre del 2003 en la parte que otorga 40 días

calendario de Ampliación de Plazo e inválida en cuanto suprime el

pago de los gastos generales correspondientes, y que por tanto

declara infundado en el extremo que solicita el reconocimiento de

98 días calendario debiendo considerarse solo por 40 días

conforme a lo señalado en el presente punto.

3. Sobre el Punto Controvertido Nº 3: Declara Infundada la

pretensión de la Contratista respecto a la Ampliación de Plazo Nº

05, por 51 días calendario y, por ello, que no hay lugar para

conceder dicha Ampliación ni el pago de gastos generales;

declarando también, la validez de la Resolución Directoral Nº 109-

2003-INADE-6600 de fecha 02 de diciembre del 2003.

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4. Sobre el Punto Controvertido Nº 4: Declara Fundada en parte la

pretensión de la Demandante y, por ello, otorga la Ampliación de

Plazo Nº 06, por el plazo de 93 días calendario, con

reconocimiento de gastos generales; declarando también, sin

validez la Resolución Directoral Nº 003-2004-INADE-6600 de

fecha 09 de enero del 2004 y lo declara infundado en el extremo

que solicita reconocimiento de 172 días calendario.

5. Sobre el Punto Controvertido Nº 5: Declara Fundada en parte la

pretensión de la demandante y, por ello, dispone que la Entidad le

abone a la contratista los intereses correspondientes a los gastos

generales de la Ampliaciones de Plazo Nº 03 por 35 días con el

pago de gastos generales, N° 04 por 40 días calendario con

gastos generales y Nº 06 por 93 días calendario con el pago de

gastos generales, computados desde el día en que la Entidad fue

notificada por el Tribunal de la demanda interpuesta por el

Contratista esto es el 12 de marzo del 2004 y que se devengará

hasta el día de su pago respectivo, los que se harán efectivos,

junto con los gastos generales reconocidos, en la etapa de

ejecución de Laudo

6. Sobre el 6º Punto Controvertido: Declara que las partes deben

compartir proporcionalmente las costas y costos del presente

proceso.

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El presente Laudo es definitivo e inapelable de conformidad con lo

establecido en el artículo 59° de la Ley General de Arbitraje.

__________________ EMILIO CASSINA RIVAS Presidente del Tribunal

__________________ ________________________ JORGE BALBI CALMET VICTOR PALOMINO RAMIREZ Arbitro Arbitro