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CENTRO DE ARBITRAJE ..•• '1«. 'ENf~.f' ", S-a. '" I PONTlI'ICIA ;:: S UNIV;ERSIDAO ~ CATOI-ICA ~, DEL PERU I Expediente N°374-53-13 Consorcio Vera & Moreno - PARSALUD LAUDO ARBITRAL DEMANDANTE: Consorcio Vera & Moreno - Projects & Facilities Management (en adelante, "el Consorcio" o "el demandante") DEMANDADO: Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud - PARSALUD 11 (en adelante, "PARSALUD" o "el demandado") TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho ARBITRO ÚNICO: Cecilia O'Neill de la Fuente (Árbitro Único) SECRETARIA ARBITRAL: Silvia Rodriguez Vásquez Resolución N" 33 En Lima, a los 16 dias del mes de diciembre del año 2015, la Árbitro Único, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su consideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y 1

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Page 1: I · contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada: 1. Existencia del Convenio Arbitral, Designación

CENTRO DEARBITRAJE

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~, DEL PERU

I

Expediente N° 374-53-13

Consorcio Vera & Moreno - PARSALUD

LAUDO ARBITRAL

DEMANDANTE: Consorcio Vera & Moreno - Projects & Facilities

Management (en adelante, "el Consorcio" o "el

demandante")

DEMANDADO: Programa de Apoyo a la Reforma del Sector

Salud - PARSALUD 11 (en adelante, "PARSALUD" o

"el demandado")

TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho

ARBITRO ÚNICO: Cecilia O'Neill de la Fuente (Árbitro Único)

SECRETARIA ARBITRAL: Silvia Rodriguez Vásquez

Resolución N" 33

En Lima, a los 16 dias del mes de diciembre del año 2015, la Árbitro Único, luego

de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las

normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su

consideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y

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~ DEL PERU

I

I

contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión

de las partes, a la controversia planteada:

1. Existencia del Convenio Arbitral, Designación e Instalación de Tribunal

Arbitral Unipersonal

1.1 El Convenio Arbitral:

Está contenido en la cláusula 8.2 de las Condiciones Especiales del Contrato de

Servicios de Consultoría, celebrado entre las partes el 20 de diciembre de 2011,

según la cual:

"Las controversias deberán solucionarse mediante arbitraje de conformidad con

las siguientes estipulaciones:

Cualquiera disputa, controversia o reclamo generado por o en relación con este

Contrato, o por incumplimiento, rescisión o anulación del mismo, deberán ser

resueltos mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del

Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica

del Perú y la Ley General de Arbitraje.

El lugar de arbitraje será: La ciudad de Lima, Perú".

1.2 Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal:

El 25 de noviembre de 2013 se realizó la Audiencia de InsáJ de la Árbitro. "-.....-/

Únic, la abogada Cecilia O'Neill de la Fuente; con la asistencia de las partes y la

referidaárbitro; y se fijaron las reglas aplicables al presente arbitraje.

11.Normatividad aplicable al Proceso Arbitral

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¡,\.~U'/(~AS'1m~:r<G.j PONTIFICIA;: 'S UNIVERSIDAD~ CATÓJ,.ICA

1~ DELPERU

1

Se estableció que seria de aplicación al présente arbitraje, el Reglamento de

Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP y en forma

supletoria el Decreto Legislativo W 1071, norma que regula el Arbitraje.

A su vez, las partes manifestaron que se aplicarian al contrato materia de

controversia las normas aplicables a los contratos suscritos bajo el ámbito de laspolíticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Finalmente, se estableció que caso de discrepancias de interpretación o de

insuficiencia de las reglas que anteceden, la Árbitro Único resolvería en formadefinitiva del modo que considere apropiado.

1/1. De la Demanda Arbitral presentada por el Consorcio el 23 de diciembrede 2013

3.1. Mediante escrito de demanda del 23 de diciembre de 2013 el CONSORCIO

interpuso demanda contra PARSALUD señalando como pretensiones lassiguientes:

Primera Pretensión Principal: Que, la Árbitro Único ordene la aprobación

y concesión de la Adenda W 2 al Contrato de Servicio de Consultoría W

009-2011/PARSALUD/BID celebrado entre la recurrente y el Programa de

Apoyo a la Reforma del Sector Salud - PARSALUD del Ministerio de Salud,

del 20 de diciembre de 2011, asociada a la prolongación de trabajos y

servicios de nuestros equipos, los cuales fueron solicitados y ordenados porPARSALUD.

Segunda Pretensión Principal: Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD

el pago de la suma de SI. 1"022,001.05 (Un millón veintidós mil y un

Nuevos Soles y 05/100) a favor de la recurrente por concepto de la

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CENTRO DEARBITRAJE

~~uu~&a~{,IPONTI~ICIA¡:: ,1 '3 UNI.VERSIDAD~ CATOI-ICA

1~ DELPfRU

valorización impaga correspondiente al mes de septiembre del 2012 y la

remuneración - contraprestación debida por los servicios de supervisión de

obra por los meses de octubre de 2012 hasta la finalización del contrato asi

como por los gastos reembolsables conforme al contrato. A esta suma se le

deberán adicionar los intereses moratorias que se generen desde la fecha

en que dichos pagos debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago.

Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal: Que la

Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1,022,001.05

(Un millón veintidós mil y un Nuevos Soles y 05/100) a favor de la

recurrente por concepto del enriquecimiento indebido, por la valorización

impaga correspondiente al mes de septiembre del 2012 y remuneración _

contraprestación debida por los servicios de supervisión de obra así como

por los gastos reembolsables conforme al contrato que fueron brindados

ante la solicitud y la orden expedidas por PARSALUD. A esta suma se le

deberán adicionar los intereses moratorias que se generen desde la fecha

en que dichos pagos debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago.

Tercera Pretensión Principal: Que la Árbitro Único declare la obligación

de PARSALUD de pagar a nuestro favor el monto de SI. 33,202.39 (Treinta

y tres mil doscientos dos Nuevos Soles y 39/100), por concepto de

indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente) derivado

directamente de su incumplimiento en aprobar y conceder la referida

Adenda No. 2 al Contrato, así como del incumplimiento en el pago de lostrabajos y servicios prestados por la recurrente.

Cuarta Pretensión Principal: Que la Árbitro Único condene a la parte

demandada al pago de los costos del proceso, debiendo entenderse por

ellos los gastos directamente relacionados con el arbitraje, así como las

tasas administrativas pagadas y los honorarios de nuestros abogados. L...4

. _ ..._-,--_._............-.....----~_._-----,------. _""'__ "'"_ __~....,r

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~ DEL PERU

3.2. Mediante Resolución W 1 del 9 de enero de 2014 se admitió a trámite lademanda interpuesta por el Consorcio.

3.3. Mediante escrito W 4 del 29 de enero de 2014, el Consorcio adjuntó elsustento de la liquidación.

IV. De la contestación a la demanda presentada por PARSALUD el 7 defebrero de 2014

4. 1 Mediante escrito del 7 de febrero de 2014, PARSALUD contestó la

demanda y pidió que se declaren infundadas las pretensiones deducidaspor el Consorcio.

V. De la reconvención formulada por PARSALUD

5. 1 Mediante escrito de contestación de demanda del 7 de febrero de 2014, el

Consorcio interpuso reconvención contra el demandante, señalando lassiguientes pretensiones:

PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal

declare que corresponde Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects &

Facilities Management S.L. debe pagar a PARSALUD 11 los montos que

corresponden ser reconocidos a El Contratista Fernando Taboada R.

Contratistas Generales S.A., ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales.

PRETENSiÓN SUBORDINADA A LA PRIMERA PRETENSIÓN

PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde

Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities Management S.L.

5

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\'" "lNtll-9~ I .~ ~~ PONTIFICIAj'~S UNIVERSIDAD•. CATO,"-ICA'JJ.!.' DEL PERU

pagar a PARSALUD IJ16sconceptos que el Tribunal Arbitral del Expediente

N° 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor de la empresa

Fernando Taboada R. Contratistas Generales SA, derivados de laextensión del plazo de ejecución de obra.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el

Unipersonal declare que corresponde Consorcio Vera

Projects & Facilities asumir todo costo derivado delarbitral.

Tribunal Arbitral

& Moreno SA -

presente proceso

5.2 Mediante Resolución W 4 del 10 de febrero de 2014, se tuvo por admitidala reconvención formulada por PARSALUD.

5. 3 Mediante escrito del 3 de marzo de 2014, el CONSORCIO presentó una

réplica respecto del escrito de contestación de demanda presentado porPARSALUD.

5.4 Mediante escrito del 14 de abril de 2014, PARSALUD formuló réplica al

escrito de contestación de reconvención presentado por el CONSORCIO.

VI. De la contestación a la reconvención por parte del CONSORCIO

6. 1 Mediante escrito del 14 de marzo de 2014, el CONSORCIO contestó lareconvención formulada por PARSALUD.

6.2 Mediante Resolución W 7 del 26 de marzo de 2014, se tuvo por admitida lacontestación a la reconvención.

VII. De las excepciones, tachas y oposiciones

II,

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11-'tNE~~a~'ÓI PONTIFICIA;= 1 \:: UNIVERSIDAD.•• ,..... CATÓLICA~ DELPERÚ ' .

7.1 Mediante laudo parcial emitido mediante Resolución W 16 se declararon

INFUNDADAS las siguientes excepciones:

j 1. De litispendencia, planteada por PARSALUD;

11. De falta de competencia por no ser materia arbitrable,

planteada por PARSALUD, en contra de la Pretensión

Subordinada a la Segunda Pretensión Principal;

111. De falta de competencia por omisión del presupuesto

procesal, planteada por PARSALUD;

IV. De falta de legitimidad para obrar activa y pasiva por

inexistencia de la relación jurídica sustancial, planteada por el

CONSORCIO;

V. De falta de legitimidad pasiva del CONSORCIO, por no ser

deudora de PARSALUD, deducida por el CONSORCIO;

VI. De falta de interés para obrar de PARSALUD, deducida por el

CONSORCIO; y,

VII. De falta de competencia por cuanto el origen de la pretensión

no está dentro de la eficacia del convenio arbitral, planteada

por el CONSORCIO.

7. 2 Asimismo, la Árbitro Único declaró IMPROCEDENTES las siguientes

tachas:

7

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~"I!Nt~~a"IPONTIFICIA;::: ~ UNI\';ERSIOAD~ CATOJ..ICA

1~ DELPERU

1. Formuladas por PARSALUD, respecto de los mediosprobatorios ofrecidos por el CONSORCIO; y,

11. Formulada por el CONSORCIO, en contra del' Acta de

Instalación perteneciente al caso arbitral W 2458-2012-CCL

ofrecida por PARSALUD como medio probatorio.

7. 3 Finalmente, la Árbitro Único declaró INFUNDADAS las oposiciones

formuladas por PARSALUD en contra de las opiniones detalladas en laparteconsiderativa, ofrecidas por el CONSORCIO.

VIII. De la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos

8.1. El 5 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Fijación de Puntos

Controvertidos, con la asistencia de la Árbitro Único y las partes; donde sefijaron como puntos controvertidos los siguientes:

Respecto a la demanda del 23 de diciembre de 2013 y la contestacióndel 7 de febrero de 2014:

i. Determinar si corresponde o no ordenar la aprobación y concesión

de la Adenda W 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N° 009-

2011/PARSALUD/BID celebrado entre las partes, asociada a la

prolongación de trabajos y servicios de los equipos del Consorcio,los cuales fueron solicitados y ordenados por PARSALUD.

ii. Determinar si corresponde o no ordenar a PARSALUD el pago de la

suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles

y 05/100) a favor del Consorcio por concepto de la valorización

impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la

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CENTRO DEARBITRAJE

~ 'EN£B-e:Sa" IPONTIFICIA;:: I ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ,-ICA

~, DELPERU

remuneración - contraprestación debida por los servicios de

supervisión de obra por los meses de octubre de 2012 hasta la

finalización del contrato así como por los gastos reembolsables

conforme al contrato. Asimismo, se deberá determinar si a esta ,suma

se le deberán' adicionar los intereses moratorios que se generen

desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse hasta lafecha efectiva de pago.

iii. En caso se desestime el punto anterior, determinar si corresponde o

no ordenar a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1 022 001,05

(Un millón veintidós mil y un nuevos soles y 05/100) a favor delConsorcio por concepto del enriquecimiento indebido, por la

valorización impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 yremuneración - contraprestación debida por los servicios de

supervisión de obra así como por los gastos reembolsables conforme

al contrato que fueron brindados ante la solicitud y la orden

expedidas por PARSALUD. Asimismo, se deberá determinar si a

esta suma se le deberán adicionar los intereses moratorios que se

generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse

hasta la fecha efectiva de pago.

iv. Determinar si corresponde o no declarar la obligación de PARSALUD

de pagar al Consorcio el monto de SI. 33 202,39 (Treinta y tres mil

doscientos dos nuevos soles y 39/100), por concepto de

indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente)

.derivado directamente del incumplimiento en aprobar y conceder la

Adenda No. 2 al Contrato, así como del incumplimiento en el pago de

los trabajos y servicios prestados por la recurrente.

Respecto de la reconvención del 7 de febrero de 2014 y la

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CENTRO DEARBITRAJE

~1lNfet<"a~«IPONTlFlClA;:: ¡ ~ UNIy':ERSIDAD~ CATOJ,.ICA

~; DEL PERU

contestación del 14 de marzo de 2014:

i. Determinar si corresponde o no, declarar si corresponde al

Consorcio pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser

reconocidos al Contratista Fernando Taboada R. Contratistas

Generales S.A., ascendentes a SI. 371 146,02, más intereseslegales.

ii. En caso se desestime el punto anterior, determinar si corresponde o

no declarar si corresponde al Consorcio pagar a PARSALUD los

conceptos que el Tribunal Arbitral del Expediente W 2458-2012-CCL

ordene pagar a PARSALUD a favor de la empresa Fernando

Taboada R. Contratistas Generales S.A., derivados de la extensióndel plazo de ejecución de obra.

Respecto de las costas y costos:

i. Determinar la asunción entre las partes de las costas y costosarbitrales.

8.2. Asimismo se admitieron como medios probatorios los siguientes:

A. Demanda

De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.

MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de demanda del 23 de diciembre

de 2013, los que se acompañan en calidad de anexos del 1.A al 1.1.

B. Contestación

10 III¡L

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C. Reconvención

D. Contestación a la Reconvención

E. Réplica de la contestación a la demanda

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11

o.v.

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~ D~l PERU

De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el acápite IJ.

MEDIOS PROBATORIOS del sétimo otrosi del escrito de contestación a

la reconvención del 14 de marzo de 2014, identificados del numeral 1 al4, los cuales se acompañan en calidad de anexos.

De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.

MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de contestación a la demanda

del 7 de febrero de 2014, identificados del numeral 1. al 25., los cuales

se acompañan en calidad de anexos. Asimismo, se admiten como

medios probatorios los documentos detallados en el tercer resolutivo dela Resolución W 5 del 26 de febrero de 2014.

De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite VI.

MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de contestación a la demanda

del 7 de febrero de 2014, identificados del numeral 1. al 25., los cualesse acompañan en calidad de anexos.

De parte del Consorcio: Los documentos ofrecidos en el tercer otrosí del

escrito de réplica de la contestación a la demanda del 3 de marzo de2014, identificados de los numerales 1 al 10.

F. Absolución de réplica de la contestación a la demanda

CENTRO DEARBITRAJE

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CENTRO DEAIlBITRAJE

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I. J

De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite X.

MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de dúplica del 28 de marzo de

2014, identificados del numeral 1 al 5, los cuales se acompañan en

calidad de anexos.

G. Réplica de la contestación a la reconvención

De parte de PARSALUD: Los documentos ofrecidos en el acápite

MEDIOS PROBATORIOS de su escrito de réplica de la contestación a la

.reconvención del 14 de abril de 2014, identificados del numeral 1 a12.

H. Absolución de réplica de la contestación a la reconvención

De parte del Consorcio: En su escrito del 20 de mayo de 2014 no se

ofrece medios probatorios.

l. Pruebas de Oficio

La Árbitro Único se reservó el derecho de solicitar medios probatorios de

oficio en cualquier momento, de considerarlo necesario para el

esclarecimiento de los hechos que sustentan la controversia que deberá

ser materia de su decisión, de conformidad con las facultades conferidas

por el articulo 490 del Reglamento de Arbitraje.

IX. De la Audiencia Especial de Ilustración

9.1. El 9 de enero de 2015 se realizó la Audiencia Especial de Ilustración, con la

presencia de la Árbitro Único y las partes, la misma que tuvo por finalidad

que las partes sustenten sus posiciones respecto de los hechos qu

originaron la controversia.

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XI. Alegatos

X. Del cierre de la etapa probatoria

10,1. Mediante ResoluciónN~ 26 del 17 de junio de'2015 se declaró cerrada la

etapa probatoria y se otorgó un plazo de 10 dias para que ambas parlespresenten sus alegatos escritos.

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~ OELPERU

CENTRO DEARBITRAJE

J ,

11.1. Mediante escritos del 2 de julio de 2015 y 3 de julio de 2015, el

CONSORCIO y PARSALUD, respectivamente, presentaron sus alegatosescritos.

11,2. Mediante Resolución N° 27 del 7 de julio de 2015 se tuvo por presentadoslos alegatos escritos de ambas parles.

XII. De la Audiencia de Informe Oral y del Plazo para laudar

12,1. El 19 de agosto de 2015 se realizó la Audiencia de Informe Oral, con la

presencia de la Árbitro Único y las parles, la cual tuvo por finalidad que las

parles expongan sus alegatos finales. La Árbitro Único confirió a las parles

un plazo para presentar los documentos adicionales mencionados durantela audiencia,

12,2. Mediante Resolución W 31, la Árbitro Único ordenó se traigan los autos

para laudar por un periodo de treinta (30) días hábiles; el cual podria serprorrogado por un máximo de treinta (30) días adicionales,

12,3, Mediante Resolución N° 32, la Árbitro Único dispuso la prórroga del plazopara laudar, el mismo que vence el 7 de enero de 2016.

III

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1~ DELPERU

Considerandos:

1. Sobre las pretensiones planteadas por el demandante

Primera Pretensión Principal

"Que la Árbitro Único ordene la aprobación y concesión de la

Adenda .N" 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N 009-

2011/PARSALUD/BID celebrado entre el Consorcio y

PARSALUD, de fecha 20 de diciembre de 2011, asociada a la

prolongación de trabajos y servicios de los equipos, los cuales

fueron solicitados y ordenados por PARSALUD".

Segunda Pretensión Principal

"Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma

de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y

05/100) a favor del Consorcio por concepto de la valorización

impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la

remuneración - contraprestación debida por los servicios de

supervisión de obra por los meses de octubre 2012 hasta la

finalización del contrato, así como por los gastos reembolsables

conforme al contrato; más los intereses moratorias que se

generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarsehasta la fecha efectiva de pago".

Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal

It

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CENTRO DEARBITRAJE

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~ DEL PERU

"Que la Arbitro Único ordene a PAR SALUD el pago de la suma

de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y

05/100) a favor del Consorcio por concepto del enriquecimiento

indebido, por la va/prización impaga corre{)pondiente al mes de

septiembre de 2012 y remuneración - contraprestación debida

por los servicios de supervisión de obra asi como por los gastos

reembolsables conforme al contrato que fueron brindados ante la

solicitud y la orden expedida por PARSALUD; más los intereses

moratorias que se generen desde la fecha en que dichos pagos

debieron realizarse hasta la fecha efectiva de pago".

Tercera Pretensión Principal

"Que la Arbitro Único declare la obligación de PARSALUD de

pagar a favor del Consorcio el monto de SI. 33,202.39 (Treinta y

tres mil doscientos dos nuevos soles y 39/100), por concepto de

indemnización por responsabilidad contractual (daño emergente)

derivado directamente de su incumplimiento en aprobar y

conceder la referida Adenda N" 2 al Contrato, así como del

íncumplimiento en el pago de los trabajos y servicios prestados

por el Consorcio".

Cuarta Pretensión Principal

"Que la Arbítro Único condene a PARSALUD al pago de los

costos del proceso, debiendo entenderse por el/os los gastos

directamente relacionados con el arbitraje, así como las tasas

admínistratívas pagadas y los honorarios de los abogados".

A continuación se analiza cada una de las pretensiones de la demanda:

15

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CENTRO DEARBITRAJE

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1~ut DEL PERU

Primera Pretensión Principal

"Que la Arbitro Único ordene Ip aprobación y conceqión de la

Adenda N" 2 al Contrato de Servicio de Consultoría N 009-

2011/PARSALUD/BID celebrado entre el Consorcio yPARSALUD, de fecha 20 de diciembre de 2011, asociada a la

prolongación de trabajos y servicios de los equipos, los cuales

fueron solicitados y ordenados por PARSALUD".

A. Posición del CONSORCIO

1. Como antecedentes de la controversia. señala que el 20 de diciembre del

2011. firmó con PARSALUD el Contrato de Servicios de Consultoría N°

009-011/PARSALUD/BID (en lo sucesivo, "el Contrato" o "el Contrato de

Supervisión") para brindar los servicios de supervisión de obra respecto del

Contrato de Obra W 041-2011/PARSALUD/BID celebrado entre dicha

entidad y la empresa Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en

adelante. "el Contrato de Obra").

2. Menciona que el Contrato se encontraría vinculado con las políticas

específicas aprobadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (en

adelante, "BID") y habría establecido un plazo contractual de 240 días

calendario. A su vez que, de acuerdo con la clasificación realizada por las

politicas del BID, pertenecería a la clase "sobre la base del tiempo

trabajado".

3. De igual manera, manifiesta que el objeto del Contrato de Obra habría sido

la construcción de un conjunto de tres obras, aglutinadas dentro de un solo

contrato. bajo la denominación "Ejecución de obras de los establecímíe os

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.,CENTRO DEARBITRAJE

I!>o.WI£~""a- :I'"'é./ PONTIFICIA~ (~UNIVERSIDAD~ CATÓJ-ICA

~ OElPERU

de salud priorizados de la segunda etapa Región Ayacucho". Las tres obrasa ejecutarse eran las siguientes:

i. Ampliación de los servicios de Hospitalización de Obstetricia y

Neonatología del Hospital de Apoyo de Huanta "Daniel Alcides

Carrión", con un plazo de ejecución de 90 dias calendario.

ii. Ampliación de los servicios del centro de salud de

Querobamba, con un plazo de ejecución de 210 díascalendario.

¡ji. Construcción del servicio de emergencia materna del hospital

de apoyo de Coracora, con un plazo de ejecución de 90 díascalendario.

4. Señala que una vez suscritos los respectivos contratos, se habría procedido

a la entrega de los terrenos de las obras en el siguiente orden: el 4 de

febrero del 2012 se habría entregado el terreno de la obra de Huanta; el 1

de febrero del 2012 se habría entregado el terreno de la obra de

Querobamba; y el 2 de febrero del 2012 se habría entregado el terreno dela obra de Coracora.

5. Refiere que previamente a ello, medíante Carta W 006-2012-

PARSALUD/CG del 27 de enero del 2012, PARSALUD le habría

comunicado que el plazo contractual de 240 días calendario empezaba a

correr desde esa fecha, por lo que la fecha programada para la finalizaciónde la misma sería el27 de septiembre del 2012.

6. Señala que el plazo de 240 días se dividía en dos momentos: un primer

momento de 210 dias (coincidentes con el plazo de la obra de Querobamba

- ------~

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~ IPONTIFICIA~~'& UNIVERSIDAD

." CATÓPCA1~¡ DEL PERU

que era la que tenía un mayor plazo de ejecución) y 30 días adicionales

para la realización de la liquidación del contrato.

7. En tal sentido, manifiesta que según el esquema contractual, durante los.. . ,

primeros 94 días, debía supervisar los trabajos en las tres obras

simultáneamente. Posteriormente, y hasta el día 210, debia prestar la

supervisión respecto de la obra de Querobamba y, con las tres obras

finalizadas, utilizar los últimos treinta días para la elaboración de larespectiva liquidación.

8. Sin embargo, este esquema no se habría aplicado debido a que habrían

existido discrepancias entre PARSALUD y la empresa Fernando Taboada

R. Contratistas Generales S.A., por lo que las fechas de início y de términode las obras se habrían desfasado.

9. En tal sentido, manifiesta que si bien aquellos problemas respecto de las

obras de Huanta y Coracora podrían consíderarse que no afectarian el

plazo total del contrato, cada día de demora en la obra de Querobamba

significaba de por sí que el plazo establecido en contrato de consultoría-

supervisión se tenía que ver modificado. Ello, refiriéndose únicamente a

plazos, ya que se daría por entendido que los gastos adicionales en que la

supervisión tendría que incurrir para cumplir con sus obligaciones deberían

ser cubiertos por PARSALUD en atencíón a que la naturaleza del contratoera una de "pago sobre el tiempo efectivamente trabajado".

10.Así, refiere que respecto a la obra de Huanta se tendría quesiendo la fecha

de inicio el 5 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 90 días, la

fecha inicial de término de la obra sería el 6 de mayo del 2013. Sín

embargo, ese plazo se habría modificado en virtud de los siguienteshechos:

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~"IlN(~1&a~.;,IPONTIFICIA;:: -¡ ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ~ICA

~; DEL PERU

II,

i. Se estableció mediante conciliación entre la entidad y el contratista

de la obra que habria una nueva fecha de inicio de obra y que seria

el 1 de abril del 2012. Esto habría hecho que la fecha de término seael29 de junio del.2012.

ii. Habría habido tres solicitudes de ampliación de plazo presentadas

por el contratista, las mismas que, a fines del mes de agosto del

2012, no habrían tenido respuesta de la entidad.

iii. Al 30 de agosto del 2012 (fecha en que ya habían vencido los 210

días del plazo que se debían utilizar para supervisar las obras), si

bien la' obra ya estaba terminada y el plazo vencido, aún no seproducía la recepción de obra.

11.Asimismo, en lo que respecta a la obra de Querobamba refiere que siendo

la fecha de inicio el 2 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 210

dias, la fecha inicial de término de la obra sería el 29 de agosto del 2012.Sin embargo ese plazo no se cumplió debido a que:

i. En abril del 2012 se aprobó el adicional de obra W 1 que motívó una

solicitud de ampliación de plazo que, a fines de agosto del 2012, nohabría sido respondida por la entidad.

ii. Al 30 de agosto del 2012; es decir, al día siguiente de que se venció

el plazo contractual inicial, el estado de avance de la obra habría

correspondido tan sólo al 10% de las partidas a ejecutarse.

12.En lo que respecta a la obra de Coracora, refiere que siendo la fecha de

inicio el 3 de febrero del 2012 y el plazo de ejecución de 90 días, la fecha

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,

I •CENTRO DEARBITRAJE

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~ DELPERU

inicial de término de la obra sería el 2 de mayo del 2013. Sin embargo, ese

plazo se habría modificado en virtud a los siguientes hechos:

i. Se. estableció mediante c~>nciliaciónentre la enti¡:fady el contratista .

que habría una nueva fecha de inicio de obra y que sería el 1 de

mayo de 2012. Esto habria hecho que la fecha de término sea el 29

de julio del 2012.

ii. Posteriormente habria habido una solicitud de ampliación de plazo

presentada por el contratista a fines del mes de agosto del 2012, la

cual no habría tenido respuesta de PARSALUD.

¡ji. Al 30 de agosto de 2012 (fecha en que ya habían vencido los 210

días del plazo que se debían utilizar para supervisar las obras), el

estado de avance de la obra habria correspondido tan sólo al 51% de

las partidas a ejecutarse.

13.Sobre lo anterior, señala que a la fecha en que ya había vencido el plazo

establecido para realizar la supervisión de obras (210 días) aún habría

habido dos obras pendientes de terminarse y en cada una de ellas habrían

existido solicitudes de ampliaciones de plazo pendientes de ser

respondidas por PARSALUD. Eso significaría que existía la posibilidad de

que alguna de las tres obras vea su plazo ampliado y que ello, de por sí,

implicaría que el plazo contractual para la supervisión de las obras pactado

entre PARSALUD y EL CONSORCIO necesariamente se vea ampliado.

14.Asimismo, refiere que según las Condiciones Generales de Contratación

del Contrato de Obra suscrito entre PARSALUD y el contratista de la obra,

las discrepancias que ambas partes podian tener respecto de solicitudes

ampliación de obra de:bían ser solucionadas por un conciliador, el mismo

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• •CENTRO DEARBITRAJE

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~ DELPERU

que emitía una opinión respecto de los temas sometidos a su conocimiento.

En ese sentido, muchas ampliaciones de plazo que habrían sido

inicialmente denegadas por la supervisión al no encontrarlas justificadas o

procedentes, podían ser otorgadas en última. instancia por el conciliador,

siendo que su decisión implicaba también una modificación de los plazos

contractuales, como efectivamente habría ocurrido en muchos casos.

15.A su vez, manifiesta que cumplidos los 210 dias del plazo, las obligaciones

a su cargo habrían sido cumplidas de manera adecuada y sin

interrupciones. No obstante ello, desde que se empezó a hacer evidente

que el plazo contractual iba a resultar diminuto para completar el servicio de

supervisión, debido a los retrasos en la ejecución de las obras por el

contratista (retrasos que habrían sido totalmente ajenos a ellos) empezaron

a remitir cartas a PARSALUD solicitándole un pronunciamiento claro

respecto de cómo se iba a solucionar el problema del plazo contractual así

como la forma en que se iban a mantener los pagos por el servicio queprestaban.

16.De igual modo, refiere que luego de vencido el plazo del contrato, no habría

dejado de prestar los servicios a que estaba obligado por el contrato, ni

habría decidido aplicar los mecanismos establecidos en los artículos 2.9.2 y

2.9.4 de las cláusulas Generales de Contratación, debido a dos motivos:

i. Debido a que aún continuaban ejecutándose las obras materia desupervisión.

ii. Debido a la buena fe contractual mostrada por ambas partes ymaterializada a través de diversos requerimientos verbales como

documentales para que continúen prestando el servicio.

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~ DELPERU

17.Asimismo, refiere que habria presentado varias solicitudes de ampliación de

plazo parcial que no habrían sido respondidas por PARSALUD:

i. Ampliación Parcial de Servioios de Supervisión Nq 1 presentada

inicialmente en junio del 2013 y luego reformulada por solicitud dePARSALUD en septiembre del 2012.

ii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 2 presentada enjulio del 2012.

iii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 3 presentada endiciembre del 2012.

iv. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 4 presentada endiciembre del 2012.

v. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 5 presentada endiciembre del 2012.

18.A su vez, refiere que desde el mes de septiembre del 2012 hasta casi el

mes de noviembre del 2013, se mantuvo prestando los servicios de

consultoría - supervisión de obra, debido a que se seguían realizandotrabajos dentro del marco del Contrato de Obra.

19.Asimismo, manifiesta que la inicial renuencia de PARSALUD para emitir un

pronunciamiento por escrito y de suscribir las respectivas adendas

ampliatorias del contrato de consultoría resultaban contradictorias con las

solicitudes y órdenes que la entidad le enviaba, pues en ellas lemanifestaba que debla mantener el servicio que prestaba.

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25.AI respecto, refiere que PARSALUD habría decidido pagarle las

valorizaciones únicamente con montos parciales, pero sin tener en cuenta

que mantenía su personal completo en las zonas de obras.

22.Asimismo, refiere que esta solicitud se basó en el desfase ocasionado por

la demora en el inicio de las obras de Huanta y Coracora, y que habrían

constituido situaciones imprevisibles para la supervisión.

L23

~1tN.tll&-S-a'O IPONTIFICIA;: ~ UNIVERSIDADü' ...• CATÓLICA~ DELPERU

CENTRO DEARBITRAJE

20. Finalmente, señala que lo anterior habría traido como consecuencia que

desde el mes de septiembre de 2012, habria tenido que prestar un servicio

de supervisión sin recibir el pago debido, lo cual vendría siendo ahora

materia de contr?versia en el presente a,rbitraje.

21. En lo que respecta a la secuencia de comunicaciones, manifiesta que el14

de junio del 2012, envió la Carta N° 047-2012-CVM-PFM a través de la cual

remitió a PARSALUD su solicitud de Ampliación W 1 del servicio de

consultoría.

23.A su vez, señala que el 25 de junio del 2012, envió la Carta W 051-2012-

CVM-PFM a través de la cual habria comunicado a PARSALUD que las

fechas de culminación de las obras de Huanta y Coracora habrían sído

desfasadas debido a la modificación en ambas de la fecha de inicio del

Contrato de Obra.

24. De otro lado, el 26 de junio del 2012, habría enviado la Carta N° 052-2012-

CVM.PFM a través de la cual notificó a PARSALUD de la existencia de una

controversia respecto de los pagos de las valorizaciones 1, 2 y. 3 de la

supervlslon, Ello debido a las controversias que existieron entre

PARSALUD y el contratista de la obra respecto de la fecha de inicio de la

misma en las obras Huanta y Coracora.

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26.Asimismo, el 16 de julio del 2012, mediante Carta N" 061-2012-CVM-PFM,

habría solicitado a PARSALUD la Ampliación de Plazo N° 2 del servicio de

consultoría para la supervisión de las obras.

27. De otra parte, el 31 de julio del 2012, le habría enviado al demandado la

Carta N° 063-2012-CVM-PFM por la cual le habría pedido que le

comunique si el Expediente de Ampliación de los Servicios de Supervisión

N" 2 se consintió. Ello, debido a que la supervisión de las obras de

Coracora y Huanta habrían culminado contractualmente el 31 de mayo del

2012, pero que pese a ello seguían prestando servicios.

28.A su vez, le habría comunicado también al demandado que a esa fecha ya

habrían existido ampliaciones de plazo otorgadas al contratista de la obra

debido a necesidades técnicas que harían que recién en el mes de

septiembre del 2012 se culminen las obras. Y que existían también

ampliaciones del servicio como consecuencia de la conciliación presentada

por el contratista de la obra respecto del inicio del plazo contractual de las

obras antes mencionadas.

29.Manifiesta que el 6 de septiembre del 2012, envió la Carta N" 081-2012-

CVM-PFM a través de la cual habría reiterado a PARSALUD su pedido de

comunicación respecto de la continuidad de los servicios de supervisión de

las obras de Huanta, Coracora y Querobamba.

30.Refiere, a su vez, que en esa oportunidad hizo una exposición detallada de

la situación de cada obra, asi como del global de los servicios de

supervisión tomando como fecha referencial el 31 de agosto del 2012, que

era la fecha de cumplimiento de los 210 días del plazo contractual que, en

teoría, sería el plazo para culminar las tareas de supervisión y que sólo

restaban 30 días de plazo contractual que debían emplearse para la

elaboración de la liquidación.

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31. Señala que el 20 de septiembre del 2012, envió la Carta N° 093-2012-CVM-

PFM a través de la cual comunicó a PARSALUD su preocupación respecto

de la continuidad .de sus servicios y le. pidió que emita por escrito un

pronunciamiento al respecto, pedido que también habría hecho a través de

su Carta N° 081-2012-CVM-PFM.

32. Refiere que también estaba a la espera del pronunciamiento de

PARSALUD en lo relacionado a las ampliaciones de plazo de obra

solicitadas por el contratista, las cuales habría tramitado oportunamente,

pero que no obtenía respuesta.

33. Manifiesta que ello demostraría que, hasta esa fecha, a escasos siete días

de la culminación del plazo contractual, aún estaban pendientes de

pronunciamiento diversas solicitudes de ampliación de plazo que

implicarían, necesariamente, la ampliación también de los servicios de

consultoría - supervisión. Esas solicitudes habrían sido las siguientes: Obra

Querobamba (Ampliación N" 1 - Carta 058-2012-CVM-PFM del 9 de

septiembre del 2012), Obra Huanta (Ampliación N" 1 - Carta 032-2012-

CVM-PFM del 18 de mayo del 2012, Ampliación N" 2 - Carta 048-2012-

CVM-PFM del 19 de junio del 2012 y Ampliación N" 3 - Carta 066-2012-

CVM-PFM del? de agosto del 2012) y Obra Coracora (Ampliación N" 1 Y N"

2 - Carta 049-2012-CVM-PFM del21 de junio del 2012 y la Ampliación N" 3

- Carta 0?0-2012-CVM-PFM del 16 de agosto del 2012).

34.De otro lado, señala que el 5 de octubre del 2012, envió la Carta N" 102-

2012-CVM-PFM a través de la cual hizo llegar a PARSALUD su propuesta

económica reajustada respecto a la Ampliación del Servicio de Supervisión

N° 1, el cual habría solicitado originalmente el 14 de junio del 2012

mediante la Carta N° 04?-2012-CVM-PFM.

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~ DELPERU

35.A SU vez, refiere que con el 29 de noviembre del 2012, PARSALUD habría

recibido la Carta W 131-2012-CVM-PFM, fechada el 28 de septiembre del

2012 (un día después de vencido el plazo contractual), a través del cual le

reiteró su preocupación respecto a la continuación de su servicio de

supervisión.

36.Asimismo, señala que continuaba a la espera del pronunciamiento de

PARSALUD en lo relacionado a las ampliaciones de plazo del contratista de

la obra que habrían sido tramitadas oportunamente por ellos y que hasta

ese momento no recibia respuesta.

37. Esas solicitudes habrían sido las siguientes: Obra Querobamba (Ampliación

W 1 - Carta 058-2012-CVM-PFM del 9 de septiembre del 2012), Obra

Huanta (Ampliación N" 1 - Carta 032-2012-CVM-PFM del 18 de mayo del

2012, Ampliación W 2 - Carta 048-2012-CVM-PFM del 19 de junio del 2012

y Ampliación N° 3 - Carta 066-2012-CVM-PFM del 7 de agosto del 2012) y

Obra Coracora (Ampliación W 1 y N° 2 - Carta 049-2012-CVM-PFM del 21

de junio del 2012, Ampliación N° 3 - Carta 070-2012-CVM-PFM del 16 de

agosto del 2012, Ampliación W 4 y 5 y Ampliación W 6 - Carta 116-2012-

CVM-PFM del 6 de noviembre del 2012).

38.A su vez, señala que esta enumeración era una reiteracíón de la realizada a

través de su Carta W 093-2012-CVM-PFM con la diferencia de que se le

habían añadido las ampliaciones 4, 5 Y 6 que el contratista de la obra

presentó respecto de la obra Coracora. Ello demostraría que al vencimiento

del íntegro del plazo contractual, PARSALUD seguía sin responder varias

solicitudes de ampliación de plazo de obra y que, además, se habían

acumulado nuevas solicitudes.

39.Manifiesta que el 13 de diciembre del 2012 envió la Carta W 146-2012-

CVM-PFM a través de la cual remitió a PARSALUD su solicítud Y

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~~U'~t~Wl''''1PONTIFICIA;:: ~ UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA

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expediente técnico que sustentaba la ampliación W 3 del Servicio de

Supervisión de la obra Querobamba. Habría informado que en esta

ampliación se contempló la participación permanente del Gerente de Obra

de Querobámba y del Coordinador"de Supervisión, así como los gastos fijos

y reembolsables de cada profesional.

40.EI 13 de diciembre del 2012, envió la Carta N° 147-2012-CVM-PFM a

través de la cual remitió a PARSALUD la solicitud y el expediente técnico

que sustenta la Ampliación N° 4 del Servicio de Supervisión de la obra

Huanta. Habría informado también que en esta ampliación se contempló la

participación permanente del Gerente de Obra de Huanta y del Coordinador

de Supervisión así como los gastos fijos y reembolsables de cada

profesional.

41. Refiere que el13 de diciembre del 2012, envió la Carta N° 148-2012-CVM-

PFM a través de la cual remitió a PARSALUD su solicitud y expediente

técnico que sustentaba la Ampliación N° 3 del Servicio de Supervisión de la

obra Coracora. Habría informado que en esta ampliación se contempló la

participación permanente del Gerente de Obra de Coracora y del

Coordinador de Supervisión, así como los gastos fijos y reembolsables de

acuerdo al Contrato.

42. Señala que el 17 de diciembre del 2012, envió notarialmente la Carta W

150-2012-CVM-PFM a través de la cual habría manifestado nuevamente su

preocupación por la falta de pronunciamíento sobre la continuidad del

servicio de supervisión de las obras en la regíón Ayacucho, habiendo

solicitado un pronunciamiento por escrito que le autorice la continuidad del

servicio de supervisión, refiriéndole además que el Contrato venció el 27 de

septiembre y que seguía prestando los servicios.

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~ DELPERU

43. Refiere también que le manifestó que las tres obras tuvieron ampliaciones

de plazo presentadas a PARSALUD, las cuales habrían desfasado la fecha

de término de la obra, lo cual habría derivado también en mayores gastos

para la supervisión, los mismos que estarían siendo financiados

íntegramente por ellos.

44. Refiere que en búsqueda de este pronunciamiento ya se habrían

presentado las siguientes solicitudes:

i. Ampliación Parcíal de Servicios de Supervisión W 1 presentada

inicialmente mediante Carta N° 047-2012-CMV-FPM del 14 de junío

del 2012 y presentada reformulada, por requerimiento de

PARSALUD mediante Carta W 102-2012-CMV-FPM del 5 de

septiembre del 2012.

ii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión W 2 presentada

mediante Carta W 061-2012-CMV-FPM del 16 de julio del 2012.

iii. Ampliación Parcial de Servicios de Supervísión W 3 presentada

mediante Carta W 146-2012-CMV-FPM del 12 de diciembre del

2012.

iv. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 4 presentada

medíante Carta N° 147-2012-CMV-FPM del 12 de diciembre del

2012.

v. Ampliación Parcial del Servicio de Supervisión W 5 presentada

mediante Carta W 148-2012-CMV-FPM del 12 de díciembre del2012.

~ ..

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~'HI£~S-2!j~IPONTIFICIA;: "1 S UNI'V:ERSIDAD~ CATOf-ICA:!:.,!.¡F DEL PERU

45. Refiere que el monto total de las ampliaciones alcanzaba la suma de SI.

465 825,23 más IGV, que representa el 66.57% del monto contractual.

46. Sierido así las cosas, señala que le otorgó a PARSALUD un plazo de 5 días

para que cumpla con emitir un pronunciamiento sobre la continuidad del

servicio de supervisión.

47. Refiere que el 28 de diciembre del 2012 se habría suscrito la primera

adenda del Contrato. Dicha adenda habría sido suscrita en virtud de su

solicitud de Ampliación Parcial de Servicios de Supervisión N° 1 presentada

inicialmente mediante Carta N° 047-2012-CMV-FPM del 14 de junio del

2012. A través de este documento se habría ampliado el plazo de los

servicios de supervisión de las obras Huanta y Coracora por cincuenta y

siete (57) y ochenta y nueve (89) días respectivamente, así como el

aumento de los montos a pagar en un total de SI. 93 135,11.

48. Refiere que el 23 de enero del 2013 se habría celebrado en el local

institucional de PARSALUD una reunión con la presencia de los

representantes de PARSALUD y el CONSORCIO. En dicha oportunidad se

habría acordado que el CONSORCIO presentaría el 28 de enero del 2013

un expediente denominado "Ampliación del Servicio de supervisión N° 2"

que agruparía los expedientes de ampliación anteriormente presentados

(Ampliaciones de Plazo W 3, 4 Y 5), recogiendo los lineamientos respecto

de fechas de ampliación proyectadas y los gastos reembolsables acordados

en esa oportunidad.

49. Señala que el 2 de febrero del 2013 envió la Carta W 022-2013-CVM-PFM

(de acuerdo a los documentos que obran en autos, dicha carta tiene fecha

de emisión el 1 de febrero y fecha de recepción el 5 de febrero) a través de

la cual habría hecho llegar a PARSALUD el expediente que sustentaría la

Ampliación del Servicio de Supervisión, el mismo que habría present~

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~ DEL PERU

Itomando en consideración los acuerdos previos arribados en el acta del 23

de enero del 2013.

50.Refiere que el 8 de marzo del 2013, envió la Carta W 041-2013-CVM-PFM

a través de la cual habría solicitado a PARSALUD que se sirva comunicarle

los pasos a seguir en cuanto a las ampliaciones de plazo que fueron

otorgadas al contratista respecto de la obra de Querobamba. Señala que la

razón de este requerimiento habría sido que desconocía de los alcances de

las gestiones que venía realizando PARSALUD respecto de los pedidos de

ampliación de plazo solicitados por el contratista de la obra a través del

conciliador.

51.Refiere que el15 de marzo del 2013 envió la Carta N° 043-2013-CVM-PFM

a través de la cual habria solicitado nuevamente a PARSALUD un

pronunciamiento respecto de la continuidad de los servicios de supervisión

en las obras de Ayacucho y habría solicitado también que se sirva ordenar

a quien corresponda que se emita el pronunciamiento por escrito

señalándose la continuidad de sus servicios de consultoría. La razón de

dicha solicitud habría sido porque el conciliador designado en el Contrato

habría ampliado nuevamente el plazo de ejecución de las obras de

Querobamba, estableciendo como nueva fecha de término de la obra el 20

de junio del 2013.

52.A su vez, manifiesta que el 21 de marzo del 2013, envió la Carta W 048-

2013-CVM-PFM a través de la cual habría reiterado su solicitud a

PARSALUD de que se sirva ordenar a quien corresponda que emita por

escrito el pronunciamiento de continuidad de los servicios de consultoría

para supervisar las obras.

53. De igual modo, habría dejado constancia también que desde el mes de

septiembre del 2012 no habría estado recibiendo el pago de los servicios y

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~ 1HI(S",~"jfI< I PONTIFICIA1- I b UNIVE,RSIDAD~ CATOllCA

~' DEL PERU

que a esa fecha seguía financiando los mismos y cumpliendo con las

obligaciones a su cargo. Y que, además, no obtenía respuesta del

demandado respecto de la Adenda N° 1 Y N" 2 del Contrato.

54. Refiere que el 27 de marzo del 2013 recibió de PARSALUD la Carta N°

042-2013-PARSALUD/UCT-AI a través de la cual le comunicaron que su

solicitud de Ampliación de Plazo N" 2 había sido solicitada después de

vencido el Contrato por lo que no era posible dar el trámite correspondiente

para su aprobación ante el Banco Mundial. Ello, pese a los acuerdos

arribados en la reunión del 23 de enero del 2012 en la que el propio

demandado le habría señalado que debía presentar dicha solicitud.

55. Señala que el 2 de abril del 2013, envió la Carta N" 054-2013-CVM-PFM.

Dicha carta habría sido la primera respuesta a la Carta N° 042-2013-

PARSALUD/UCT que calificó de extemporánea su solicitud y que señaló,

por vez primera, que el Contrato se encontraba vencido.

56. En vista de ello, refiere que a través de la carta antes mencionada, le

informó a PARSALUD que según la cláusula 2.9.4 de las Condiciones

Generales del Contrato, procedería a suspender rápida y ordenadamente

los servicios de la supervisión, la misma que se haría efectiva el día 9 de

abril del 2013.

57.Asimismo, señala que el 9 de abril del 2013, el Ingeniero Moisés

Guardamino Ruiz, Coordinador de obras del área de inversiones de

PARSALUD le habría enviado un correo electrónico a través del cual le

informaba que se habían iniciado los trámites de la Ampliación N" 2 Y que

dentro de esa solicitud se habia considerado hasta el 30 de julio del 2013,

incluyendo los 30 días hábiles necesarios para la elaboración de la

liquidación. Con dicha comunicación, considera el demandante,

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CENTRO DEARBITRAJE

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PARSALUD le habría instruido expresamente que continúe con el servicio

de supervisión.

58.A su vez, manifiesta que el10 de abril del 2013 envió la Carta W 057c2013-

CVM-PFM dando nueva respuesta a la Carta W 042-2013-

PARSALUD/UCT-AI del demandado que le comunicaba que su solicitud de

Ampliación de Plazo W 2 había sido solicitada de manera extemporánea. A

ello contestó a PARSALUD que su evaluación no era correcta ya que la

misma habría sido presentada el 16 de julio del 2012, cuando aún no

habían transcurrido los 240 días del plazo contractual.

59.Manifiesta que le habría señalado que el 9 de abril recibió el correo del

Ingeniero Guardamino y que en cumplimiento de sus instrucciones,

continuaba prestando sus servicios de supervisión en la obra de

Querobamba.

60.Refiere que el 15 de abril del 2013 recibió la Carta W 050-2013-

PARSALUD/UCT a través de la cual el demandado le informaba que

agotaría las gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la

solicitud de Ampliación de Plazo N° 2 Y que continúen con las labores de

supervisión de las Obras de Ayacucho.

61.Señala que el 20 de junio del 2013 envió la carta W 074-2013-CVM-PFM a

través de la cual le comunicó a PARSALUD que debido a que mediante

conciliación se había declarado fundada la solicitud de Ampliación de Plazo

N° 4 del contratista de la obra por 105 días calendarios, lo cual cambiaba la

fecha de término de la obra al 3 de octubre del 2013, iban a permanecer en

la obra hasta el 20 de junio de ese mismo año, según las instrucciones

recibidas por el demandado, a no ser que les comunique por escrito la

continuidad de sus servicios.

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CENTRO DEARBITRAJE

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~ DELPERU

62.Refiere que el 24 de junio del 2013, envió la Carta N° 073-2013-CVM-PFM

a través de la cual le manifestó a PARSALUD su preocupación debido a

que hasta esa fecha no había recibido notificación alguna de su parte

respecto a su so'licitud de aprobación y. concesión de la Adenda W 2 del

contrato, la misma que en palabras del Ingeniero Guardamino debían incluir

la modificación del plazo hasta el día 30 de julio del 2013.

63. Refiere que el 1 de julio del 2013, recibió la Carta W 087-2013-

PARSALUD/UCT a través de la cual PARSALUD le habría comunicado por

escrito su pronunciamiento expreso para que continúen brindando la

supervisión de ejecución de la obra debido a la íntima relación que existiría

entre este Contrato y el Contrato de Obra.

64. Con dicho pronunciamiento, refiere el demandante, habría obtenido una

comunicación clara del demandado en el sentido de que habría reconocido

las instrucciones que le dio anteriormente para seguir prestando el servicio

de supervisión a pesar del vencimiento del plazo contractual, y por todo eltiempo que sea necesario hasta la culminación del contrato de obra.

65. No obstante ello, señala que de manera contradictoria PARSALUD no se

habría pronunciado respecto de la firma de la Adenda N° 2 al contrato, que

era el documento pertinente que debía contener estas modificaciones.

66.Asimismo, refiere que el 17 de julio del 2013 envió la Carta W 080-2013-

CVM-PFM mediante la cual comunicó a PARSALUD el inicio del

procedimiento de solución amigable con miras a lograr que ésta proceda a

la aprobación y concesión de la Adenda W 2 al Contrato, referida a la

prolongación de los trabajos y servicios de supervisión solicitados y que

habrían sido ordenados por el demandado.

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CENTRO DEARBITRAJE

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~" DEL PERU

67. Finalmente, señala que ante la falta de respuesta y el comportamiento

contradictorio de PARSALUD, se vio obligado a iniciar el presente proceso

arbitral.

68. Como conclusiones de la controversia, refiere las siguientes:

i. Tanto las políticas del BID como PARSALUD habrían reconocido que

la naturaleza y duración del Contrato que les víncula estaría ligada

con la duración del Contrato de Obra. En consecuencia, las

ampliaciones de plazo que afectan el plazo de ejecución de la obra,

afectarían también de forma directa el plazo del Contrato de

Supervisión.

ii. Durante todo el plazo del Contrato habría cumplido cabalmente con

sus obligaciones a pesar de las controversias que existieron en la

ejecución de la obra entre la empresa que se encargaba de la misma

y PARSALUD.

iii. Habría acreditado que los plazos de ejecución del Contratos de Obra

se vieron extendidos superando en exceso el plazo inicialmente

pactado, por razones que le serían ajenas.

ív. Durante todo ese tiempo, habría continuado prestando sus servicios

de supervisión de acuerdo al Contrato y sin que PARSALUD hubiese

realizado alguna observación respecto a su desempeño.

v. Desde antes del vencimiento del plazo contractual original

(septiembre del 2012), no habría recibido el pago de la remuneración

o contraprestación que le correspondía.

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CENTRO DEARBITRAJE

vi.

vii.

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Antes del vencimiento del plazo contractual, le habría avísado a

PARSALUD sobre el problema existente con los plazos y le habría

solicitado reiteradamente un pronunciamiento por escrito. Sin

embargo, recién cuando optó por suspender sus obligaciones,

PARSALUD se habría pronunciado solicitando y ordenando la

continuación de los servicios de supervisión.

Pese a que PARSALUD se manifestó por escrito solicitando la

continuación de los servicios, se habría negado a suscribir la adenda

de ampliación del Contrato como el pago de la contraprestación Y los

gastos reembolsables que le corresponderían.

- .

B. Posición de PARSALUD

69. En lo que respecta a la primera pretensión del demandante, señala que el

30 de enero de 2012, mediante Carta W 005-2012-PARSALUD/CG,

informaron al contratista de obra que el Gerente de Obras era el

CONSORCIO, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula CGC 1.1 (u) de las

Condiciones Especiales del Contrato, y que la fecha de entrega de los

terrenos de Querobamba, Coracora y Huanta sería el 1 de febrero, 2 de

febrero y 4 de febrero del 2012, respectivamente.

70.Asimismo, señala que mediante el Acta Final del 10 de abril de 2012, el

conciliador decisor habría establecido como fecha de iniCio del plazo de

ejecución de las obras de los Centros de Salud de Huanta y de Coracora el

1 de abril y el1 de mayo de 2012, respectivamente.

71.A su vez, refiere que mediante la Primera Adenda al Contrato de Servicio

de Consultoría N° 009-2011/PARSALUID/BID se amplió el plazo de los

servicios de supervisión del Centro de Salud Coracora hasta el 28 de

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de Salud de Huanta hasta el 29 de julio de 2012 (30 días después de la

ejecución de la obra).

72. De ,igual modo, manifiesta que en un principio la culminación de la

construcción de las obras correspondientes a los Centros de Salud de

Querobamba, Coracora y Huanta debían culminar dentro de los 210, 90 Y

90 dias, respectivamente, a partir del inicio de su ejecución, es decir el 29

de agosto de 2012, 29 de julio de 2012 y 29 de junio de 2012, y los

servicios de supervisión en 30 días posteriores (29 de setiembre de 2012);

sin embargo, la ejecución de las obras se habrían extendido en el tiempo.

73. De otro lado, señala que el CONSORCIO habría basado su pretensión de

aprobación y concesión de la Adenda N° 2 del Contrato de Consultoría W

009-2011/PARSALUD/BID señalando que desde el mes de septiembre de

2012 hasta el mes de noviembre de 2013 habrían prestado el servicio de

supervisión sin recibir el pago debido.

74. Sobre ello, manifiesta que respecto a la formalidad para extender los

servicios del gerente de obras brindado por el CONSORCIO, manifiesta que

se debe tener presente que la regla general en materia de interpretación de

los negocios juridicos es el canon hermenéutico objetivo, el cual estaria

consagrado en el artículo 1680 del Códígo Civil, y por el que el acto jurídico

debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y

según el principio de buena fe.

75.Teniéndose en cuenta lo anterior, manifiesta que se advertiria que la

Cláusula 2.6 de las Condiciones Generales del Contrato de Servicio de

Consultoria W 009-2011/PARSALUD/BID, habría dispuesto que sólo

podrian modificarse los términos y condiciones de este contrato, incluido el

alcance de los Servicios, mediante acuerdo escrito de las partes.

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~ DElPERU

76.Asimismo, señala que las cláusulas 1.6 y 1.9 de las Condiciones Especiales

de dicho contrato habrían recogido expresa y taxativamente que el

representante autorizado por parte de PARSALUD sería el coordinador

general.

77.En tal sentido, el Contrato señalaría expresamente que el único medio para

efectuar una ampliación válida sería con un acuerdo por escrito de las

partes, siendo que por parte de PARSALUD debía ser autorizada por su

coordinador general; lo cual sería respaldado también por la cláusula 2.5

del Contrato.

78.En tal sentido, manifiesta que rechaza todos los supuestos oficios, correos,

actas y demás a través de los cuales el CONSORCIO intentaría darle

naturaleza de adenda o de modificación del Contrato de Servício de

Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID.

79.A su vez, señala que la SPI W 003-2011-PARSALUD/BID que originó el

Contrato de Servicio de Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID, habría

sido llevada a cabo bajo las normas y políticas del BID, al encontrarsedentro del ámbito del Contrato de Préstamo W 2092/0C-PE (de acuerdo a

lo que habria sido señalado en los antecedentes del Convenio: Contrato de

Ejecución de Obras W 41-2011-PARSALUD/BID), por lo que, las

particulares obligaciones originadas en dícha relación jurídica responderian

a la voluntad de las partes; lo que además encontraría respaldo también en

el numeral 3 del Apéndice 1 "REVISiÓN POR EL BANCO DE LA

SELECCiÓN DE CONSULTORES" de las políticas para la Selección y

Contratación de Consultores Financiados por el BID (GN-2350-7).

80.Fínalmente, refiere que no habiéndose contado con la no objeción previa

del BID y no habiéndose suscrito adenda que extienda los servicios de

supervisión, la pretensión del CONSORCIO devendría en infundada.

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CENTRO DEARBITRAJE

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~' DEL PERU

81.En relación al nexo causal que origina la extensión del plazo de ejecución

de las obras y la consiguiente extensión del plazo de los servicios de

supervisión, señala que el demandante alegaría como sustento para que se. . .ordene la aprobación y concesión de la Adenda N" 2 del Contrato que

suscribieron, el supuesto que el CONSORCIO habría cumplido cabalmente

sus prestaciones, no siendo culpable de la extensión del plazo de ejecución

de la obra.

82. Sin embargo, lo informado por el CONSORCIO sería falso ya que ello no

respondería a la verdad de los hechos ocurridos en la ejecución del

Contrato de Obras, tal como lo habría corroborado el conciliador decisor.

83.A su vez, refiere que el contratista habría solicitado diversas ampliaciones

de plazo al CONSORCIO por haber incumplido éste sus obligaciones como

gerente de obras, las cuales habrían sido denegadas en una primera

oportunidad por el demandante.

84. Por tanto, señala que las decisiones del CONSORCIO denegando estas

ampliaciones de plazo habrían sido "impugnadas" por el contratista en

diversos procesos de "conciliación decisoria", en los que el "conciliador

decisor" les habria dado la razón, señalando que el responsable por la

extensión del plazo de la ejecución de las obras sería el demandante. Estos

hechos que se presentarán con mayor detalle a continuacíón.

85. En lo que respecta a la Ampliación de Plazo N° 5 del Centro de Salud de

Coracora, señala que el 21 de julio de 2012, el residente de la empresa

Fernando Taboada SA habría consignado en el asiento N" 121 del

Cuaderno de Obras de la "Construcción del Servicio de Emergencia

Materna del Hospital de Apoyo Coracora", entre otras cosas, las siguientes

consultas:

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CENTRO DEARBITRAJE

i.

ii.

",,1lNf$~ga~.1PONTIFICIA•...• 1 ~¡¡UNIVE. RSIDADVi CATÓLICA~ DEL PERU

De acuerdo al plano de instalaciones eléctricas la alimentación de la

red eléctrica es del tablero general existente a una reserva de 50

ampoSe indica que el tablero existente sólo tiene dos reservas de 30

ampocada reserva.

Según la memoria de cálculo del proyecto la tensión de servicio es

de 220 voltios. Al comprobar en el tablero general existente se

observa que las tensiones que llega son: RS 200V, RT 210V Y ST

190V en el cual ninguna fase cumple.

86.Asimismo, señala que mediante Carta N° C/FTR COGESA AYACUCHO N°

0081-09-12/G.G., del 7 de setiembre de 2012, el contratista habría

solicitado la Ampliación de Plazo W 5 y señalado que mediante Asiento W

159 del4 de setiembre de 2012, se habria consignado que la residencia de

obra no habria obtenido respuesta sobre la consulta de la parte eléctrica.

87.A,su vez, refiere que mediante Carta W 016-2012-JS-.C.C. del 10 de

setiembre de 2012, el supervisor de obra habría señalado que las

respuestas habrían sido absueltas el 24 de agosto vía correo electrónico.

88.De otra parte, manifiesta que el 12 de setiembre de 2012, mediante Carta

W 086-2012-CVM-PFM, el CONSORCIO le habría comunicado al

contratista que su solicitud de Ampliación de Plazo W 5 no era procedente,

de acuerdo a lo señalado en la Carta W 016-2012-JS-.C.C., en la que

señalaría que las respuestas habrían sido absueltas el 24 de agosto vía

correo electrónico.

89.A su vez, señala que habiéndose originado una controversia entre la

solicitud de ampliación de plazo del contratista de la obra y el

pronunciamiento del demandante (que señalaba que sí absolvió las

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CENTRO DEARBITRAJE

\¥o~Ulf~~-;: IPONTIFICIA.:'~'& UNIVER.SIDAD~ CATÓ!-ICA

~. Del PERU

consultas), aquel habria recurrido a una conciliación decisoria en base a lo

dispuesto en la Cláusula 24.1 de las Condiciones Especiales del Contratode Ejecución de Obras N° 41-2011-PARSALUD/BID.

90.Asimismo, refiere que el 24 de octubre de 2012, el Acta Final de la

conciliación habría resuelto declarar fundada la solicitud del contratista y

aprobado la Ampliación de Plazo N° 5, señalando que la fecha de términode la obra seria el 7 de octubre de 2012.

91.A su vez, señala que la mencionada acta señalaría en su considerando

décimo que el gerente de obras no habría dado las instrucciones

necesarias para la ejecución de la obra, generando un evento compensable

como lo refiere el literal c) de la cláusula 44 de las Condiciones Generales

del Contrato que dispondria que se considerarán eventos compensables

cuando el gerente de obras ordena una demora o no emite los planos, las

especificaciones o las instrucciones necesarias para la ejecución oportunade las obras.

92. En tal sentido, manifiesta que el CONSORCIO habría incumplido la

Cláusula 3.1.1 del Contrato, así como los numerales 1, 2 Y 19 del acápite

1.2de la Descripción de los Servicios al no haber dado estricto cumplimiento

al Contrato de Obra y a los documentos que conforman el ExpedienteTécnico de dichas obras.

93. Respecto a la Ampliación de Plazo W 6 del Centro de Salud de Coracora,

refiere que el 30 de octubre de 2012, el contratista de la obra le solicitó al

CONSORCIO la Ampliación de Plazo W 6 de la Construcción del Servicio

de Emergencia Materna del Hospital de Apoyo "Coracora", señalando que

habria efectuado las consultas el 27 de julio de 2012 en el Asiento W 121

del Cuaderno de Obra relacionadas a la especialidad de instalaciones

eléctricas, siendo que la misma recién habria sido contestada el 22 de

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CENTRO DEARBITRAJE

~,£Nf~1/S-a:l''''- IPONTIFICIA;::: I 'Po UNIVERSIDAD~ CATÓ!-ICA

~ DEL PERU

octubre de 2012. Por tanto, pide que la fecha de término de la obra sea el30 de octubre de 2012.

94.A su vez, refiere que el 6 de noviembre de 2012, mediante Carta N" 021-

2012-JC-CC, el CONSORCIO le habría comunicado al contratista que su

solicitud de Ampliación de Plazo N" 6 no era procedente, señalando que el

atraso de la obra se debía a problemas del contratista que no le eranimputables.

95.Asimismo, señala que el contratista habría recurrido a una conciliación

decisoria, a través de la cual y por medio del Acta Final del 17 de diciembre

de 2012, se habría resuelto declarar fundada la solicitud del contratista de

obra y por tanto aprobada la Ampliación de Plazo N° 6, señalándose que lafecha de término de la obra sería el 30 de octubre de 2012.

96.En tal sentido, el demandado considera que. el CONSORCIO habría

incumplido, entre otros, con la Cláusula 3.1.1 del Contrato, así como con los

numerales 1, 2, 19 del acápite 1.2de la descripción de los servicios al no

haber dado estricto cumplimiento al Contrato de Obra y a los documentos

que conforman el Expediente Técnico de dichas obras.

97.Respecto a la Ampliación de Plazo N" 2 del Centro de Salud de

Querobamba, señala que el 26 de diciembre de 2012, mediante Carta

C/FTR COGESA AYACUCHO N° 0137-12-12/G.G. del 21 de diciembre de

2012, el contratista de la obra habría solicitado al CONSORCIO la

Ampliación de Plazo N° 2 de la obra "Ampliación de los Servicios del Centro

de Salud Querobamba", ante la ausencia reiterada del supervisor de laobra.

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98.Asimismo, el4 de enero de 2013, mediante Carta W 01-2013-CVM-PFM, el

CONSORCIO le habría informado al contratista sobre la no procedencia dela ampliación de plazo solicitada.

99.A su vez, señala que por medio de una conciliación decisoria que concluyó

en el Acta Final del 14 de febrero de 2013, se habria declarado fundada la

solicitud del contratista de la obra y se habría aprobado la Ampliación de

Plazo W 2. Como fundamento para otorgar dicha ampliación de plazo se

habría señalado en el considerando quinto de dicha acta que el

CONSORCIO al ausentarse continuamente no habría permitido absolver los

requerimientos del contratista, a lo que debe agregarse que el Cuaderno de

Obra W 3 se encontraba en su poder, por lo que en su ausencia se hacía

imposible al contratista solicitar autorizaciones, consultas o comunicarcualquier hecho relacionado con la obra.

100. Señala que en el considerando octavo de dicha acta se habría

señalado que la ausencia del CONSORCIO habría perjudicado la ejecución

de la obra y que dicho perjuicio estaría contemplado en el contrato de

ejecución de obra como evento compensable.

101. En tal sentido, de acuerdo a la conciliación decisoria, el

CONSORCIO habría incumplido la Cláusula 3.1.1 del Contrato de Servicio

de Consultoría W 009-2011/PARSALUD/BID, asi como los numerales 9, 13

Y 19 del acápite 1.2de la descripción de los servicios al no haber estado en

forma permanente en la obra y sobre el control del Cuaderno de Obra.

102. Respecto a la Ampliación de Plazo W 3 del Centro de Salud de

Querobamba, refiere que el 26 de diciembre de 2012, mediante Carta

C/FTR COGESA AYACUCHO N° 0136-12-12/G.G. del 20 de diciembre de

2012, el contratista de la obra le solicitó al CONSORCIO la Ampliación de

Plazo W 3 de la obra "Ampliación de los Servicios del Centro de Salud

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I ,

CENTRO DEARBITRAJE

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Querobamba", debido a la falta de respuesta a las consultas que habria

formulado en los asientos N° 218, N° 223 Y N" 249 del Cuaderno de Obra.

103. Refiere que el 10 de enero de 2013, mediante Carta N" 010-2013-

CVM-PFM, el CONSORCIO le habria informado al contratista la no

procedencia de la ampliación de plazo que solicitó.

104. Señala que luego de una conciliación decisoria que concluyó en el

Acta Final del 14 de febrero de 2013, se declaró fundada la solicitud del

contratista por lo que se habría aprobado la Ampliación de Plazo N" 3 por97 días calendarios.

105. Refiere que como fundamentos para otorgar la Ampliación de Plazo

N° 3, se habria señalado en el considerando quinto de la referida acta que

el CONSORCIO, conforme a sus atribuciones, debía absolver las consultas

realizadas por el contratista, las cuales se realizaron tardiamente, lo que

habria generado que se produzca un sobrecosto al contratista y una

demora en la ejecución de los trabajos en la obra.

106. Por tanto, considera que el CONSORCIO habría incumplido la

cláusula 3.1.1 del Contrato, así como los numerales 1, 2, 19 del acápite 1.2

de la descripción de los servicios al no haber dado estricto cumplimiento al

Contrato de Obra y a los documentos que conforman el Expediente Técnicode dichas obras.

107. Respecto a la Ampliación de Plazo N" 4 del Centro de Salud de

Querobamba, señala que el 11 de abril de 2013, mediante Carta N"

C/FTR.COGESA AYACUCHO N" 0041-04-13/G.G. el contratista de la obra

le habria solicitado al CONSORCIO la Ampliación de Plazo N" 4 por 105

días calendarios (Ampliación de los Servicios del Centro de Salud

Querobamba), debido al desabastecimiento de agregados (piedra chancada

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y arena gruesa) en la ciudad de Querobamba (debido a las lluvias), para

poder concluir con las partidas de concreto armado entre enero y abril de2013.

108. Refiere que el 19 de abril de 2013, mediante Carta N° 058-2013-

CVM-PFM, el CONSORCIO le habría. informado al contratista la no

procedencia de la ampliación de plazo solicitada, en la medida que el clima

era soleado y la carretera se encontraba en buen estado, señalando

además que el contratista no habría cumplido con el cronograma de

adquisición de materiales y con revertir el adelanto del 30% en efectivo

recibidos de la entidad.

109. Refiere que el 2 de mayo de 2013, mediante carta sIn del 25 de abril

de 2013, el contratista habría solicitado someter la controversia a un

proceso de conciliación decisoria, la cual a través del Acta Final del 28 de

mayo del 2013, habría resuelto declarar fundada la Ampliación de Plazo N°

4 por la causal de desabastecimiento de agregados por lluvias.

110. Refiere que el CONSORCIO habría incumplido, entre otros, la

cláusula 3.1.1 del Contrato; así como los numerales 1, 2 Y 3 del acápíte 1.3

"Control del Plazo de Ejecución de Obra" de la descripcíón de los servicios,

al no haberse efectuado las actividades dirigidas para que el contratísta

ejecute las obras sujetas a supervisión dentro de los plazos fijados en el

programa de ejecución de obras aprobado. Y, además, porque no se habría

cumplido también con el numeral 2 del acápite lA, en la medida que el

demandante no habría controlado que el adelanto otorgado al contratista

sea utilizado para la compra de materiales.

C. Posición de la Árbitro Único

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111. El punto en discusión a propósito de la primera pretensión principal

es si la Árbitro Único puede o no ordenar que se apruebe y se conceda laAdenda N° 2 al Contrato.

112. La respuesta es que no, de modo que esta pretensión debe serdesestimada, como se explica a continuación.

113. El 20 de diciembre de 2011 las partes de este proceso celebraron el

"Contrato de Servicio de Consultoria N° 009-2011/PARSALUD/BID. Sobre

la Base del Tiempo Trabajado", con el objeto de que el CONSORCIO preste

determinados servicios de consultoría, para la supervisión de la ejecución

de obras de los Establecimientos de Salud Priorizados de la Segunda Etapa

Región Ayacucho, por el monto de SI. 826 036,01, incluidos los tributos deley.

114. El Contrato se encontraba vinculado al Contrato de Ejecución de

Obras N° 41-2011-PARSALUD/BID ("el Contrato de Obra"), suscrito el 21

de diciembre de 2011 por PARSALUD y Fernando Taboada R. Contratistas

Generales S.A. ("el contratista"). Las obras a ejecutar eran:

(i) Ampliación de los servicios de Hospitalización de Obstetricia y

Neonatología del Hospital de Apoyo de Huanta "Daniel Alcides

Carrión", con un plazo de ejecución de 90 días calendario;

(ii) Ampliación de los servicios del centro de salud de Querobamba, con

un plazo de ejecución de 210 días calendario; y,

(iii) Construcción del servicio de emergencia materna del Hospital de

Apoyo de Coracora, con un plazo de ejecución de 90 días calendario.

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115. El Contrato de Obra tenia prevista la figura del "conciliador", definida

como "la persona nombrada en forma conjunta por el Contratante y el

Contratista o en su defecto, por la Autoridad Nominadora de conformidad

con la cláusula 26: 1 de estas CGC, para resolver en primera .instancia

cualquier controversia, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 24

y 25 de estas CGC".

116. Según los numerales 24 y 25, si el contratista considera que el

gerente de obras ha tomado una decisión que está fuera de las facultades

que le confiere el Contrato, o que no es acertada, la decisión se someterá a

la consideración dentro de los 14 días siguientes a la notificación de la

decisión del gerente de obras. El conciliador tenía 28 días para comunicar

por escrito su decisión.

117. De acuerdo con las Condiciones Especiales del Contrato (CGC 1.1

(u)), el gerente de obras o supervisor de obras tenía autoridad suficiente

para decidir las cuestiones que se suscitaran entre el. contratante

(PARSALUD) y el contratista en relación al Contrato de Obra. Su función

era controlar la ejecución de las obras y absolver las consultas que le

formulara el contratista.

118. En el Apéndice A del Contrato suscrito por PARSALUD y el

CONSORCIO se describen los servicios que debían prestarse, referidos al

control administrativo de la ejecución de las obras, el control de la calidad

de las obras, el control del plazo de ejecución de las obras y el control del

costo de ejecución de las obras.

119. El 28 de diciembre de 2012, PARSALUD y el CONSORCIO

celebraron la Adenda N° 1, debido a la solicitud de este último para

prorrogar el plazo de la supervisión de la obra de Huanta por 57 días, y de

Coracora por 89 días, considerando que el inicio de la ejecución de la obra

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se postergó sobre la base de un pronunciamiento emitido por el conciliador,

en virtud del cual los trabajos del contratista debian iniciar el 1 de abril y el 1

de mayo de 2012, respectivamente.

120. Como ha sido acreditado durante este proceso, se han producido

discrepancias entre las partes sobre si se debía o no suscribir una segunda

Adenda al Contrato de Supervisión, atendiendo a que en los hechos -

mediando inclusive. diversas ampliaciones de plazo- la ejecución de las

obras se venía extendiendo,en el tiempo.

121. Al desarrollar la primera pretensión principal, la Árbitro Único se

limitará a analizar si se encuentra o no facultada para ordenar la aprobación

y concesión de la Adenda N° 2. Será al desarrollar la pretensión

subordinada a la segunda pretensión principal, referida al enriquecimiento

indebido, que la Árbitro Único analizará si, a su criterio, se presentaron

circunstancias que hubieran ameritado la suscripción de la segunda

Adenda.

122. Debe recordarse que el argumento central del CONSORCIO es que

las ampliaciones de plazo que afectaron el plazo de ejecución de las obras,

afectaron directamente el plazo del Contrato. Señala que durante todo el

plazo contractual e incluso una vez vencido éste, el CONSORCIO se

mantuvo prestando los servicios de supervisión sin que PARSALUD tuviera

alguna observación de su desempeño.

123. Por su parte, PARSALUD señala que debe tenerse presente que,

debido a que el Contrato exigía para su modificación que ésta constara por

escrito, no es posible entender ni que se celebró en los hechos una

segunda Adenda, ni que la Árbitro Único está facultada para ordenar su

celebración.

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124. En este punto, la Árbitro Único coincide con el criterio expresado por

PARSALUD, y con el sustento legal y contractual que sostiene sus

afirmaciones.

125. El numeral 1.3 del Contrato señala que éste se rige por la ley

aplicable. El acápite 3.1.2 de las Condiciones Generales señala también

que el consultor (el CONSORCIO) debe prestar los servicios de acuerdo

con la ley aplicable, tratando de tomar todas las medidas posibles para

asegrar que su personal cumpla con la ley. Finalmente, el numeral 1.10 de

las Condiciones Especiales del Contrato hace referencia a la legislación

peruana (a propósito de la terminación de un contrato).

126. Como han señalado ambas partes en este proceso, no son

aplicables al Contrato la Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento. De hecho, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1017 señala

que la norma no se aplica a las contrataciones realizadas de acuerdo con

las exigencias y procedimientos específicos de organizaciones

internacionales, Estados o entodades cooperantes, siempre que se deriven

de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas

operaciones. De acuerdo a lo señalado en el Contrato, el BID y la República

del Perú han suscrito el Contrato de Préstamo N° 2092/0C-PE, para la

ejecución del Programa de Apoyo a la Reforma del Sector Salud, en su

Segunda Fase - PARSALUD 11.

127. Como ha señalado PARSALUD, el artículo 1680 del Código Civil

señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se

haya expresado en él y según el principio de buena fe.

128. Por su parte, el artículo 1361° del Código Civil añade que los

contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, que se

presume que la declaración expresada en el contrato responde a la

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~W'lt~ciTa, ~ :.r~I PONTIFICIA;:: .p, UNIVERSIDAD~ CATÓJ-ICA

~ DEL PERU

voluntad comuún de las partes y que quien niegue esa coincidencia debe

probarla,

129. Asimismo, el artículo 1411° del Código Civil señala que se ,presume

que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por

escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de

nulidad.

130. Veamos entonces si las partes establecieron algún requisito

necesario para la modificación del Contrato.

131. La cláusula 2,6 de las Condiciones Generales del Contrato de

Consultoría señala:

"(a) Sólo podrán modificarse los términos y condiciones de este

Contrato, incluido el alcance de los Servicios, mediante acuerdo por

escrito entre las Partes. No obstante, de acuerdo con lo estipulado en la

Subcláusula 7.2 de estas CGC, cada una de las Partes deberá dar la

debida consideración a cualquier modificación propuesta por la otra Parte.

(b) Cuando las modificaciones o los cambios sean substanciales se

requiere el previo consentimiento del Banco por escrito" (énfasis agregado).

132. El texto del Contrato no deja duda, pues, de que para que sea

modificado era necesaria una formalidad: que la decisión de ambas partes

de cambiar algún término del Contrato, incluyendo el plazo, por ejemplo,

debía constar por escrito.

133. Independientemente de que en efecto se hubiera presentado en los

hechos la anuencia de PARSALUD para que el CONSORCIO continúe

prestando los servicios (tema a analizar a propósito de la pretensión

subordinada a la segunda pretensión principal), lo cierto es que ambas

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partes se comprometieron a que cualquier modificación debía constar por

escrito.

134. La ley protege un pacto.como éste, de modo que de ello se derivan

dos conclusiones: (i) de un lado, la relación jurídica establecida entre las

partes luego de vencido el plazo del Contrato no estaba recogida ni

amparada en una segunda Adenda; y, (ii) la Árbitro Única no puede

vulnerar el texto de la ley ni del Contrato, disponiendo una modificación del

Contrato sin que medie el cumplimiento de la formalidad a la que ambas

partes se comprometieron libremente.

135. Por ello, estamos en desacuerdo con el CONSORCIO cuando en su

escrito de alegatos señala que las pretensiones de la demanda "buscan

gue el Tribunal. en primer lugar. corrija el error de formalidad en que se

ha incurrido por responsabilidad de PARSALUD y actuaci6n de mala fe y,

como consecuencia de ello, se disponga el pago de las contraprestaciones

adeudadas así como de los gastos Incurridos durante todo el tiempo que la

recurrente tuvo que financiar los servicios materia del contrato" (énfasis

agregado).

136. El CONSORCIO añade que es "consciente que no se lIeg6 a firmar el

documento contractual que formalice esta prestaci6n de servicios yeso lo

hemos señalado desde nuestro primer escrito. En ese sentido,

consideramos que el Tribunal Arbitral -en ejercicio de la facultad

jurisdiccional convencional con que está investido- puede susbsanar

dicho error v disponer el cumplimiento de las formalidades faltantes"

(énfasis agregado).

137. La Árbitro Único discrepa con el CONSORCIO. Ni la ley ni el

Contrato habilitan al tribunal arbitral a sustituir la voluntad de las partes,

quienes se comprometieron a que cualquier modificación del Contrato, para

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que surta efectos como tal, conste por escrito. Si las partes llegaron a un

acuerdo verbal sobre la modificación del Contrato, no se habria cumplido

con la formalidad prevista por ellas, de modo que cualquier reclamo

efectuado por cualquiera de las partes no podría haber tenido como fuente

la supuesta modificación.

138. Podría intentar sostenerse que la cláusula que exige el requisito por

escrito se remitió a otra estipulación del Contrato. En efecto, luego de

pactarse la formalidad, el numeral 2.6 añadió: "No obstante, de acuerdo con

lo estipulado en la Subcláusula 7.2 de estas CGC, cada una de las Partes

deberá dar la debida consideración a cualquier modificación propuesta por

la otra Parte".

139. La cláusula 7.2 señala: "Las Partes reconocen que no es viable

regular cada una de las circunstancias que puedan surgir durante el

desarrollo del presente Contrato, por lo cual las Partes acuerdan que es su

intención ejecutar este Contrato con equidad sin detrimento de los intereses

de cualquiera de las Partes, y que, si durante la vigencia del mismo,

cualquiera de las Partes opina que el Contrato está siendo aplicado

injustamente, las Partes utilizarán todos sus esfuerzos a fin de acordar las

acciones necesarias para eliminar la causa o causas de tal inequidad. Sin

embargo, la falta de acuerdo sobre cualquier acción según esta Cláusula,

podrá originar un conflicto sujeto a arbitraje, según lo estipulado en la

Cláusula 8 de las CGC del presente Contrato".

140. En opinión de la Árbitro Única, ambas cláusulas, interpretadas

conjuntamente, significan que para decidir llevar o no a cabo una

modificación al Contrato, las partes debian actuar con equidad y buena fe.

Ello. no equivale a decir que la formalidad prevista claramente por ellas

deba omitirse. Una interpretación como esa seria contradictoria con las

propias estipulaciones del Contrato .

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141. Mientras no se cumpla con la formalidad requerida, no hay Adenda

posible. Y menoS está autorizada la Árbitro Único para sustituir la voluntad

de.las partes. Por cierto, ello no enerva la posibilidad de que haya remedios. . .que cautelen el derecho de la parte que llevó a cabo prestaciones a favor

de la otra parte, a través del enriquecimiento indebido.

142. Ahora bien, teniendo en cuenta tanto la equidad como la buena fe, a

que precisamente hace referencia la cláusula 7.2 de las Condiciones

Generales del Contrato, puede discutirse si las expectativas derivadas del

intercambio de comunicaciones, de la conducta de las partes o de la

inexistencia de ninguna imputación sobre el desempeño del CONSORCIO,

pueden protegerse juridicamente, no a través de la sustitución de la

voluntad de ambas partes, sino a través de otro remedio. Al desarrollar la

pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, se analizará si

es posible conceder al CONSORCIO algún remedio que le permita ver

compensada la pérdida que habría sufrido, aun sin mediar una modificación

contractual.

143. Por las razones antes expresadas, la Árbitro Único considera que la

primera pretensión principal de la demanda debe ser declarada

INFUNDADA.

Segunda Pretensión Principal

"Que la Árbitro Único ordene a PAR SALUD el pago de la suma

de SI. 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y05/100) a favor del CONSORCIO por concepto de la valorización

impaga correspondiente al mes de septiembre de 2012 y la

remuneración - contraprestación debida por los servicios de

supervisión de obra por los meses de octubre 2012 hasta la

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~ DEL PERU

finalización del contrato, así como por los gastos reembolsables

conforme al contrato; más los intereses moratorias que se

generen desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse

hasta la fecha -efectiva de pago".

A. Posición del CONSORCIO

144. El sustento de esta pretensión se encuentra en los hechos y argumentos

invocados a propósito de la primera pretensión principal.

145. Son especialmente relevantes para la justificación de la suma

demandada, los documentos anexos a los escritos del 2, del 7 y del 10 de

setiembre de 2015. En ellos se explican los cálculos efectuados para

alcanzar la suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón veintidós mil y un nuevos

soles y 05/100).

B. Posición de PARSALUD

146. Respecto a la segunda pretensión principal del demandante, refiere que

esta pretensión se encontraría subordinada a la aprobación y suscripción

de la Adenda W 2 del Contrato, solicitada en la primera pretensión del

demandante, pues en base a ello se le pagaría al CONSORCIO la

contraprestación correspondiente a dicha relación jurídica, ascendente a SI.

1 022 001,05.

147. Sin perjuicio de ello, refiere que el CONSORCIO no habría acreditado el

importe ascendente a SI. 1 022 001,05 ya que solo habria presentado como

sustento de los supuestos costos incurridos, una serie desordenada de

comprobantes y vouchers correspondientes a almuerzos y alojamientos,

que de ninguna manera justificarían el supuesto costo de SI. 1 022 001,05.

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C. Posición de la Árbitro Único

148. El sustento de esta pretensión se encuentra en los hechos y argumentos

invocados a propósito de la primera pretensión principal.

149. El Anexo 1-E (fojas 322 y siguientes) de la demanda contiene el sustento

de la suma de SI. 1 022 001,05, precisando que las remuneraciones y

gastos reclamados son posteriores a la Adenda N° 1. A fojas 323 se

precisan las fechas referenciales para hacer el cálculo, indicando que las

fechas de inicio usadas para la estimación son posteriores a la Adenda N°

1. A manera de ejemplo, se indica que para la obra de Huanta se usa como

fecha de incio el 30 de julio de 2012 (hasta el 30 de agosto de 2012); es

decir, un día después del vencimiento del plazo previsto en la Adenda N° 1

que fue el 29 de julio de 2012.

150. La segunda pretensión principal se sustenta en que el CONSORCIO

habria desplegado actividades de supervisión en el marco de la relación

jurídica emanada del Contrato. Sin embargo, como se ha indicado a

propósito de la primera pretensión principal, la Árbitro Único considera que

no se cumplieron las formalidades necesarias para celebrar la Adenda N° 2,

cuya aprobación y concesión (términos usados en la primera pretensión) no

puede ser ordenada por el tribunal arbitral.

151. No habiendo pues relación contractual vigente que dé marco temporal a

la suma demandada en la segunda pretensión principal, no es posible

ordenar el pago solicitado por la razón invocada. No basta que el Contrato

de Obra haya estado vigente debido a las ampliaciones de plazo

concedidas, pues si bien ambos Contratos, el de Supervisión y el de Obra,

se encuentran relacionados, han dado lugar a dos relaciones jurídicas

independientes.

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• •

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152. En tal sentido, la segunda pretensión principal debe ser declarada

INFUNDADA.

Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión Principal

"Que la Árbitro Único ordene a PARSALUD el pago de la suma

de SI 1'022,001.05 (Un millón veintidós mil y un nuevos soles y05/100) a favor del CONSORCIO por concepto del

enriquecimiento indebido, por la valorización impaga

correspondiente al mes de septiembre de 2012 y remuneración -

contraprestación debida por los servicios de supervisión de obra

así como por los gastos reembolsables conforme al contrato que

fueron brindados ante la solicitud y la orden expedida por

PARSALUD; más los intereses moratorias que se generen

desde la fecha en que dichos pagos debieron realizarse hasta la

fecha efectiva de pago".

A. Posición del CONSORCIO

153. Sobre la base de los hechos que sustentan la primera pretensión

principal, el CONSORCIO señala que, incluso si se alegara la ausencia de

la formalidad requerida por el Contrato para su modificación, deberia

ordenarse a PARSALUD el pago de la suma de SI. 1 022 001,05 (Un millón

veintidós mil y un nuevos soles y 05/100) más los intereses

correspondientes, pues lo contrario configuraría un supuesto de

enriquecimiento indebido, "en el que la entidad PARSALUD se habría visto

beneficiada ilegítimamente con el servicío que prestamos" (página 35 de la

demanda).

B. Posición de PARSALUD

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154. Respecto a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal

del demandante, señala que formula los mismos fundamentos expuestos al

contestar la primera pretensión del CONSORCIO, razón por la que se

debería de declarar infundada la pretensión del demandante.

155. No obstante ello, manifiesta que el enriquecimiento sin causa debe

presentar los siguientes requisitos: i) el enriquecimiento del demandado; ii)

el empobrecimiento del demandante; ¡ji) la relación causal entre estos

hechos; iv) la ausencia de causa justificante del enriquecimiento; y v) la

carencia de otra acción útil para remediar los perjuicios.

156. A su vez, en lo que respecta al caso concreto, señala que PARSALUD no

habría recibido beneficio de naturaleza alguna, por cuanto el CONSORCIO

habría sido contratado para que efectúe el servicio de gerente de obras

sobre el Contrato de Ejecución de Obras W 41-2011-PARSALUD/BID; por

lo que, la prestación debida en virtud a dicho contrato era que el

demandante cumpla con sus obligaciones destinadas a que la obra se

ejecute dentro de los plazos establecidos, no habiéndose efectuado mayor

prestación que el del objetivo del contrato.

157. Asimismo, refiere que en el supuesto negado que se considere que se ha

producido un enriquecimiento sin causa, se debe tener presente que ello

significaría que se habría efectuado sin la existencia de una relación

juridica.

158. Por último, manifiesta que de acuerdo al artículo 1960 del Código

Procesal Civil, el demandante deberá exhibir los documentos y

comprobantes que acrediten fehacientemente las prestaciones ejecutadas y

a partir del conocimiento de su real ejecución, se deberá establecer cuáles

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son los valores de mercado para que se proceda a la indemnizacióncorrespondiente.

C. Posiciéinde la Árbitro Único

159. Al analizar la primera pretensión principal, la Árbitro Único concluyó

que: (i) mientras no se cumpla con la formalidad requerida, no hay Adenda

posible; y, (ii) la Árbitro Único no está autorizada para sustituir la voluntad

de las partes. En tal sentido, las dos primeras pretensiones han sido

desestimadas. Sin embargo, también se indicó que lo anterior no enerva la

posibilidad de que haya remedios que cautelen el derecho de la parte que

desplegó actividades a favor de la otra, a través de la figura del

enriquecimiento indebido.

160. Así, teniendo en cuenta tanto la equidad como la buena fe, a que

precisamente hace referencia la cláusula 7.2 de las Condiciones Generales

del Contrato, puede discutirse si las expectativas derivadas del intercambio

de comunicaciones, de la conducta de las partes o de la inexistencia de

ninguna imputación sobre el desempeño del CONSORCIO, pueden

protegerse juridicamente, no a través de la sustitución de la voluntad de

ambas partes, sino a través de otro remedio: el enriquecimiento sin causa

(nos referiremos indistintamente al "enriquecimiento sin causa" o al

"enriquecimiento indebido").

161. Corresponde en este punto analizar si es posible conceder al

CONSORCIO dicho remedio, para que vea compensada la pérdida que

habria sufrido. Ello, porque si bien la Árbitro Único no puede sustituir la

voluntad de una de las partes para dar lugar a la celebración de un nuevo

negocio jurídico que modifica el anterior (segunda Adenda que modifica el

Contrato), el Derecho sí puede actuar a través de una fuente distinta a la

contractual y fundada en la equidad: remediando el enriquecimiento

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indebido de una de las partes a costa de la otra, a través del pago de una

indemnización.

162. Paraell.o, a continuación la Arbitro Único analizará.lo siguiente: (i) si

los hechos del caso permiten concluir que se generó en el CONSORCIO

una confianza fundada, razonable y protegible para seguir llevando a cabo

los servicios luego de vencido el plazo del Contrato; (ii) si desconocer dicha

protección sería o no contrario a la buena fe; (iii) si además es aplicable la

doctrina de los actos propios; (iv) si es aplicable la figura del

enriquecimiento sin causa; y, (v) en caso que sí lo fuera, cálculo de la suma

a pagar al CONSORCIO por concepto de enriquecimiento indebido.

Existencia de una confianza fundada, razonable V protegible.-

163. Los hechos del caso y documentación proporcionada por las partes

evidencian que el CONSORCIO remitió diversas comunicaciones a

PARSALUD solicitando un pronunciamiento respecto a cómo se iba a

solucionar el problema del plazo contractual, dado que seguía desplegando

actividades.

164. Entre otras comunicaciones mencionadas en la demanda, han

generado convicción en la Arbitro Único sobre los continuos requerimientos

del CONSORCIO Y del interés de ambas partes en que continúe brindando

sus servicios, las siguientes:

i. Carta N" 061-2012-CVM-PFM del 16 de julio de 2012 por la que el

CONSORCIO solicitó a PARSALUD la Ampliación de Plazo N" 2 del

servicio de consultoría para la supervisión de las obras.

ii. Carta N° 063-2012-CVM-PFM del 31 de julio del 2012 por la que

comunicó a PARSALUD que existían ampliaciones de plazo otorgadas

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I1.

al Contratista que harían que recién en el mes de septiembre del 2012

se culminen las obras. Ello hacía necesario se le confirme sí continuaría

prestando los servicios.

iii. Carta W 081-2012-CVM-PFM DEL 6 de septiembre del 2012 por la que

reiteró a PARSALUD su pedido de comunicación respecto de la

continuidad de los servicios de supervisión de las obras de Huanta,

Coracora y Querobamba.

iv. Carta N° 093-2012-CVM-PFM del 20 de septiembre del 2012 a través de

la cual comunicó a PARSALUD su preocupación respecto de la

continuidad de sus servicios y le pidió que emita por escrito un

pronunciamiento al respecto.

v. Carta W 102-2012-CVM-PFM del 5 de octubre del 2012, a través de la

cual hizo llegar a PARSALUD su propuesta económica reajustada

respecto a la Amplíación del Servicio de Supervisión N° 1, el cual habría

solicitado originalmente el 14 de junio del 2012 mediante la Carta W

047-2012-CVM-PFM.

vi. Carta N° 131-2012-CVM-PFM del 28 de septiembre del 2012 y recibida

el 29 de noviembre del 2012, a través de la cual reiteró su preocupación

respecto a la continuación de su servicio de supervisión. Señaló que

continuaba a la espera del pronunciamiento de PARSALUD en lo

relacionado a las ampliaciones de plazo del contratista de la obra que

habrían sido tramitadas oportunamente por ellos y que hasta ese

momento no recibía respuesta.

vii. Carta W 146-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de

" o'" rem"'ó , PARSALUD '" ""o",d Y e"""dleo!e !écoloo qc

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CENTRO DEARBITRAJE

,~1;OlfStt"alO I PONTIFICIA;:: 1 Q UNIVERSIDAD~ CATÓ,-ICA,~t DEL PERU

sustentaba la Ampliación W 3 del servicio de supervisión de la obra

Querobamba.

viii. Carta N° 147-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de

la cual remitió a PARSALUD la solicitud y el expediente técnico que

sustenta la Ampliación W 4 del Servicio de Supervisión de la obra

Huanta.

ix. Carta N° 148-2012-CVM-PFM del 13 de diciembre del 2012, a través de

la cual remitió a PARSALUD su solicitud y expediente técnico que

sustentaba la Ampliación N° 3 del Servicio de Supervisión de la obra

Coracora.

x. Carta W 150-2012-CVM-PFM del 17 de diciembre del 2012, a través de

la cual expresó su preocupación por la falta de pronunciamiento sobre la

continuidad del servicio de supervisión de las obras en la región

Ayacucho, habiendo solicitado un pronunciamiento por escrito que le

autorice la continuidad del servicio de supervisión, refiriéndole además

que el Contrato venció el 27 de septiembre y que a la fecha seguía

prestando los servicios.

xi. Acta de la reunión celebrada el 23 de enero del 2013 con la presencia

de los representantes de PARSALUD y el CONSORCIO, en la que se

acordó que este último presentaría un expediente denominado

"Ampliación del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía los

expedientes de ampliación anteriormente presentados (Ampliaciones de

Plazo W 3, 4 Y5).

xii. Carta N° 022-2013-CVM-PFM del 1 de febrero de 2013, a través de lacual alcanzó a PARSALUD el expediente que sustentaría la ampliación

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CENTRO DEARBITRAJE

,~ ~lNf9-e-il"1rj' I PONTIFICIA1- 1 _~ UNIVERSIDAD

." CATOPCA1~" DELPERU

del servicio de supervisión, tomando en consideración los acuerdos

arribados en el acta del 23 de enero del 2013.

xiii. .Carta W 041-2013-CVM.PFM del 8 de marzo del 2013, a través de la

cual solicitó a PARSALUD que le comunique los pasos a seguir en

cuanto a las ampliaciones de plazo que fueron otorgadas al contratista

respecto de la obra de Querobamba.

xiv. Carta N° 043-2013-CVM-PFM del 15 de marzo del 2013, a través de la

cual solicitó nuevamente a PARSALUD un pronunciamiento respecto de

la continuidad de los servicios de supervisión en las obras de Ayacucho

y habría solicitado también que se sirva disponer el pronunciamiento por

escrito.

xv. Carta W 048-2013-CVM-PFM del 21 de marzo del 2013, a través de la

cual reiteró su solicitud a PARSALUD de que se sirva ordenar el

pronunciamiento de continuidad de los servicios de consultoría para

supervisar las obras. Además, dejó constancia que desde septiembre

del 2012 no había estado recibiendo el pago de los servicios y que a esa

fecha seguía financiando los mismos y cumpliendo con las obligaciones

a su cargo.

XVI. Carta N° 042-2013-PARSALUD/UCT-AI del 27 de marzo del 2013, a

través de la cual PARSALUD le comunicó que su solicitud de Ampliación

de Plazo W 2 había sido solicitada después de vencido el Contrato, por

lo que no era posible dar el trámite correspondiente para su aprobación

ante el Banco Mundial.

xvii. Carta N° 054-2013-CVM-PFM del 2 de abril del 2013, en respuesta a la

anterior (que calificó de extemporánea su solicitud), por la que informó a

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CENTRO DEARBITRAJE

,~~Hlte~1g.~IPONTIFICIA•..• 1,;\ UNIVERSIDAD~ CATÓLICA\Ut DEL "PERÚ

PARSALUD que procederia a suspender rápida y ordenadamente los

servicios de la supervisión, la misma que se haria efectiva el día 9 de

abril del 2013.

xviii. Correo electrónico del 9 de abril del 2013, enviado por el Ingeniero

Moisés Guardamino Ruiz, Coordinador de Obras del Área de

Inversiones de PARSALUD, por el que le informó que se habían iniciado

los trámites de la ampliación N" 2 Y que se consideraba la ampliación

hasta el 30 de julio del 2013, incluyendo los 30 días hábiles necesarios

para la elaboración de la liquidación. El correo señala:

"De acuerdo a lo coordinado, se ha iniciado el trámite de la ampliación

N° 02 del servicio de supervisión, el cual se ha considerado hasta el

30/07/2013, incluido los 30 dias para la recepción y revisión de la

liquidación. Por lo tanto deben continuar con el servicio de

supervisión" (énfasis agregado).

xix. Carta N° 057-2013-CVM-PFM del 10 de abril del 2013, reiterando que la

solicitud de Ampliación de Plazo N° 2 no había sido solicitada de manera

extemporánea, pues había sido presentada el 16 de julio del 2012,

cuando aún no habían transcurrido los 240 días del plazo contractual.

Añadió que habiendo recibido el correo electrónico del 9 de abril, antes

mencionado, continuaba prestando sus servicios de supervisión en la

obra de Querobamba.

xx. Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril del 2013, a través

de la cual el demandado le informaba que agotaría las gestiones ante el

Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de Ampliación de Plazo

N° 2 Y que continúen con las labores de supervisión de las obras de

Ayacucho. En dicha comunicación se señala:

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CENTRO DEARBITRAJE

\"""tNtiI-t<~a'I PONTIFICIA;:! ~ UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA'~t DEL PERU

.1

xxi.

xxii.

xxiii.

xxiv.

" PARSALUD 11,por esta única vez agotará las gestiones ante el

Banco Mundial; para la aprobación de su solicitud de Ampliación de

Plazo N° 02, del Contrato de Supervisión de Obra.

Al respecto, agradeceremos continuar con las labores de

Supervisión de las Obras de la Región Ayacucho a su cargo" (énfasis

agregado).

Carta N° 074-2013-CVM-PFM del 20 de junio del 2013, a través de la

cual comunicó a PARSALUD que debido a que se había declarado

fundada la solicitud de Ampliación de Plazo W 4 del contratista de la

obra por 105 días calendarios, iba a permanecer en la obra hasta el 20

de junio de 2013, según las instrucciones recibidas por PARSALUD, a

no ser que les comunique por escrito la continuidad de sus servicios.

Carta W 073-2013-CVM-PFM del 24 de junio del 2013, a través de la

cual manifestó a PARSALUD su preocupación debido a que hasta esa

fecha no había recibido notificación alguna de su parte respecto a su

solicitud de aprobación y concesión de la Adenda W 2 del contrato.

Carta W 087-2013-PARSALUD/UCT recibida el 1 de julio del 2013, a

través de la cual PARSALUD comunicó que continúen brindando la

supervisión de ejecución de la obra debido a la intima relación que

existiría entre el Contrato y el Contrato de Obra.

Carta W 080-2013-CVM-PFM del 17 de julio del 2013, mediante la cual

comunicó a PARSALUD el inicio del procedimiento de solución amigable

con miras a lograr que ésta proceda a la aprobación y concesión de laAdenda W 2 al Contrato.

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CENTRO DEARBITRAJE

~"IENf~

0ir!j" IPONTIFICIA;:: ,1 o. UNIVERSIDAD~ CATÓJ,..ICA

~ OELPERU

165. De la documentación antes señalada, la Árbitro Único ha quedado

persuadida de que el CONSORCIO tenia motivos razonables para

considerar que PARSALUD estaba de acuerdo con la continuación de los

servicios una vez vencido el plazo del Contrato.

166. El numeral 2.8 de las Condiciones Generales del Contrato señalaba:

"El Contratante podrá suspender todos los pagos estipulados en este

contrato mediante una notificación de suspensión por escrito al Consultor si

éste no cumpliera con cualquiera de sus obligaciones en virtud del mismo.

En dicha notificación, el Contratante deberá (i) especificar la naturaleza del

incumplimiento y (ii) solicitar al Consultor que subsane dicho incumplimiento

dentro de los treinta (30) dias siguientes a la recepción de dicha

notificación".

167. Dicha cláusula no fue invocada por PARSALUD y no se produjo

reclamo alguno sobre la calidad de los servicios ni hubo respuesta alguna a

los constantes requerimientos del CONSORCIO para definir el asunto

referido a la Adenda. Ante ello, podria señalarse que de acuerdo 1420 del

Código Civil, el silencio no importa manifestación de voluntad, a menos que

la ley o el convenio asi lo requieran.

168. Sin embargo, en opinión de la Árbitro Único, sí hubo circunstancias

razonables que permitían considerar que PARSALUD estaba brindado su

anuencia a la prestación de los servicios, aun cuando ello no hubiera

bastado para dar lugar a la modificación del Contrato.

169. El hecho que no se hubiera cumplido con las formalidades y que por

tanto no se hubiera celebrado la segunda Adenda, no es incompatible con

el hecho que el CONSORCIO haya tenido razones para considerar que

PARSALUD estaba de acuerdo con su permanencia como supervisor.

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CENTRO DEARBITRAJE

,~,ENf~&-'jr!j!<-I PONTIFICIA.e...., ¡. ~ UNIVERSIDAD~ CATÓLICA

~ DEL PERÚ

170. Además de la falta de respuesta a los constantes requerimientos por

parte del CONSORCIO, son particularmente relevantes las siguientes

comunicaciones:

i. El acta de la reunión del 23 de enero de 2013, donde se acordó que el

CONSORCIO debía presentar un expediente denominado "Ampliación

del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía las ampliaciones de

plazo W 3, 4 Y 5.

ii. La comunicación del 9 de abril de 2013, por la cual el Ingeniero Moisés

Guardamino Ruiz, Coordinador de Obras del área de inversiones de

PARSALUD, envió al CONSORCIO un correo electrónico informando

que se habían iniciado los trámites de la ampliación W 2.

iii. La Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a través

de la cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría las

gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de

Ampliación de Plazo W 2 y solicitó que continúe con las labores de

supervisión de las obras.

iv. La Carta N° 087-2013-PARSALUDI UCT del 1 de julio de 2013, a través

de la cual PARSALUD señaló que el Contrato de Obra se encontraba

directamente vinculado al Contrato de Supervisión. Además, informó al

CONSORCIO que continúe brindando la supervisión de la ejecución de

las obras.

171. PARSALUD no ha negado que se haya realizado la reunión de la que

se dejó constancia en el acta, aunque cuestiona que los coordinadores de

obra que la suscribieron hubieran podido vincular a la entidad.

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"

CENTRO DEARBITRAJE

\~"itNfb-t<~W'I PONTIFICIA•.. I ,:fi UNIVERSIDAD~ CATÓLICA

~ DEL PfRU

172. En la misma linea, ha señalado que el Ingeniero Guardamino, al

haber enviado el correo electrónico del 9 de abril de 2013, no tenia

facultades para obligar a PARSALUD.

173, Lo anterior es relevante de cara a las formalidades necesarias para

dar lugar a la modificación del Contrato, En efecto, la Adenda tendría que

haber sido suscrita por el representante legal de la entidad. Sin embargo, la

pretensión que ahora se discute tiene que ver con el hecho que se haya

generado una convicción razonable y protegible en el CONSORCIO sobre

la anuencia de PARSALUD a la continuación de los servicios, y si esto es

relevante de cara a la pretensión de enriquecimiento sin causa. Este

análisis debe tener en consideración las circunstancias generadas en los

hechos presentados.

174. Por lo demás, dos de las cuatro comunicaciones de PARSALUD

antes destacadas, fueron remitidas por la Dra. Rosa Inés Béjar Cáceres,

Coordinadora (e) de la Unidad de Coordinación Técnica de PARSALUD: la

Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a través de la

cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría las gestiones ante

el Banco Mundial para la aprobación de la solicitud de Ampliación de Plazo

W 2 y solicitó que continúe con las labores de supervisión de las obras; y,

la Carta N° 087-2013-PARSALUD/UCT del1 de julio de 2013, a través de la

cual PARSALUD solicita al CONSORCIO que continúe brindando la

supervisión de ejecución de las obras. Es más, en esta última la entidad

alude al "tan elevado interés social de incrementar el uso de servicios de

salud materno - infantiles y reducir la morbilidad infantif'.

175, No es relevante que mediante la Carta N° 042-2013-

PARSALUD/UCT-AI del 27 de marzo de 2013 la entidad se haya negado a

la solicitud de ampliación de plazo alegando que el Contrato ya estaba

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CENTRO DEARBITRAJE

~1£N{e-tt"1m' IPONTIFICIA;::: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCA

~ DEL PERU

Mundial, no solamente porque la discusión en esta pretensión no es si se

habían cumplido los requisitos para modificar el Contrato, sino porque es

después de dicha comunicación que el Coordinador de Obra envió el correodel 9 de abril de 2013.

176. Este correo, por lo demás, fue remitido el día en que, según lo

indicado en la Carta N° 054-2013-CVM-PFM del 2 de abril de 2013,

quedarian suspendidos ordenadamente los servícios de supervisión. Es

más, en el correo, el Coordinador de Obra señaló que "debían" continuarcon el servicio de supervisión.

177. Además, después de la Carta N° 042-2013-PARSALUD/UCT-AI del

27 de marzo de 2013 por la cual PARSALUD se negó a la solicitud de

ampliación de plazo, fueron remitidas dos comunicaciones adicionales por

parte de la Coordinadora (e) de la. Unidad de Coordinación Técnica de

PARSALUD: la Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de

2013 y la Carta N° 087-2013-PARSALUD/ UCT del 1 de julio de 2013, por

la que se pidió de manera expresa, invocando incluso el interés social, lacontinuación de los servicios.

178. Otra muestra de la natural existencia de coordinaciones internas en

PARSALUD es el hecho que el 2 de abril del 2013 el CONSORCIO haya

enviado la mencionada Carta W 054-2013-CVM-PFM informando a

PARSALUD que el 9 de abril procedería a suspender rápida y

ordenadamente los servicios de la supervisión, dirigiéndola al coordinador

general de la entidad, pero que haya sido respondida por el IngenieroGuardamino, Coordinador de Obra.

179. En efecto, mediante dicho correo electrónico el Coordinador de Obra

informaba que se habian iniciado los trámites de la Ampliación de Plazo W

2 y que dentro de esa solicitud se había considerado hasta el 30 de julio del

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,'t!o~tNf~~,;a'O IPONTIFICIA;:: 1 ~ UNIV:ERSIDAD~ CATO!-ICA

~, DEL PERU

2013, incluyendo los 30 dias hábiles necesarios para la elaboración de laliquidación.

180. Otra evid,enciade la existencia de coordinaciones es el.hecho que el

Acta del 23 de enero de 2013 haya señalado expresamente a manera de

antecedente, la Carta N° 150-2012-CVM-PFM del 12 de diciembre de 2012

por la que el CONSORCIO expresa su preocupación sobre la continuidad

de los servicios. Esta comunicación fue remitida por el CONSORCIO al

Coordinador General. Al Coordinador General también se le envió la Carta

N° 022-2013-CVM-PFM, adjuntando el expediente de sustentación de la

ampliación del servicio, mencionando expresamente los acuerdos

adoptados en el Acta.

181. De otro lado, mediante Carta N° 040-2014-PARSALUD/UCT (Anexo

4-A del escrito de contestación de reconvención del 14 de marzo de 2014),

la entidad remitió al CONSORCIO los comprobantes de pago del

Contratista para que pueda elaborar la Liquidación del Contrato de Obra N°

041-2011-PARSALUD/BID. En el Informe N° 011-2014-JLMA-

PARSALUD/UCT-AI adjunto a la referida Carta se indica:

"Se adjunta al presente Informe la documentación solicitada por la Empresa

Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities Management S.L.,

debiéndoles indicar que tienen un plazo de 15 días calendarios para la

presentación de la Liquidación del Contrato de Ejecución de Obra N° 041-

2011-PARSALUD/BID".

182. Dicho documento es una evidencia adicional del interés de

PARSALUD en que el CONSORCIO siguiera llevando a cabo las

actividades correspondientes al Contrato.

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CENTRO DEARBITRAJE

~ 1ENES:t<r"a'!j~'1PONTIFICIA;: 1 ~~ UNIY:ERSIDAD~ CATOJ-ICA

~ DELPERU

183. Por las consideraciones anteriores, la Árbitro Único considera que

PARSALUD generó una confianza razonable y protegible en el

CONSORCIO de que la entidad estaba de acuerdo con la continuación de

los servicios, y evidentemente, con la consecuencia natural de ello: .que los

servicios sean remunerados.

184. Sin embargo, PARSALUD señala que no le corresponde efectuar

pago alguno al CONSORCIO, no solamente por las razones antes

mencionadas, sino además, porque alega que la continuidad de los

servicios habrian tenido como origen las ampliaciones de plazo concedidas

al Contratista, y que dichas ampliaciones de plazo le son imputables al

CONSORCIO.

185. En opinión de la Árbitro Único, luego de revisar la documentación

aportada por las partes, no ha quedado demostrado que la continuidad de

las actividades del CONSORCIO, que ha dado lugar a la pretensión sobre

enriquecimiento indebido, se debe a que I~s ampliaciones de plazo

concedidas al Contratista por el conciliador decisor le son imputables. al

CONSORCIO.

186. Las razones que motivan la conclusión indicada en el párrafo

precedente serán presentadas a propósito del análisis de las pretensiones

contenidas en la reconvención formulada por PARSALUD, en virtud de las

cuales la entidad pretende que se ordene al CONSORCIO que le pague los

montos que corresponden ser reconocidos al Contratista.

187. No habiéndose acreditado que los servicios se prestaron de manera

deficiente, no habiéndose acreditado la existencia de imputación alguna por

parte de PARSALUD, y habiéndose producido el intercambio de

comunicaciones antes descrito, la Árbitro Único considera que es contrario

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CENTRO DEARBITRAJE

:<\"tNrB~"a~<;,IPONTIFICIA;: ('8 UNI~ERSIDAD~ CATOI-ICA

~ DEL PERU

a la buena fe negar que tales circunstancias hayan generado una confianza

razonable y protegible por el CONSORCIO .

.188. Esta confianza razonable no puede ser protegida a través del

otorgamiento de una nueva Adenda, dado que la Árbitro Único no pude

sustituir la voluntad de ambas partes (pues éstas exigieron, previa y

libremente, ciertas formalidades que no se cumplieron), pero como se verá

más adelante, la protección juridica sí puede ser otorgada mediante una

fuente de obligaciones distinta: el enriquecimiento indebido, cuyo sustento

es el principio de la buena fe.

Confianza protegible por el principio de la buena fe.-

189. El artículo 1680 del Código Civil señala que el acto juridico debe ser

interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el

principio de la buena fe.

190. El artículo 13620 del Código Civil añade: "Los contratos deben

negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe ycomún intención de las partes".

191. El numeral 7.1 de las Condiciones Generales del Contrato señalaba: "Las

Partes se comprometen a actuar de buena fe en cuanto a los derechos de

ambas partes en virtud de este Contrato y a adoptar todas las medidas

razonables para asegurar el cumplimiento de los objetivos del mismo".

192. En relación con el principio de la buena fe se ha señalado que:

"Todas las personas, todos los miembros de una comunidad jurídica deben

comportarse de buena fe en sus recíprocas relaciones, lealmente, no sólo

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~1lNEB.e..rg~'O I PONTIFICIA•.. ! S UNIVERSIDAD~ CATÓJ..,ICA

~" DEL f'ERU

en la fase previa, sino también en él desenvolvimiento de las relaciones

juridicas ya constituidas entre ellos"l.

"El principio de buena fe, exige en los sujetos, una positiva actitud de

cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones,

manteniendo la palabra empeñada y operando como limite respecto de los

derechos subjetivos,i2,

La doctrina de los actos propios como expresión del principio de la buena

fe.-

193. Una expreslon de la importancia del princIpIo de la buena fe es la

doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ir en contra

de sus propios actos. Dicho principio constituye un límite del ejercicio de un

derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia

del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar,

dentro del mundo jurídico, un comportamiento coherente.

194. Aunque en el Perú no hay norma que expresamente ampare la doctrina

de los actos propios como argumento de defensa, dicha doctrina es

aplicable como consecuencia del principio de buena fe, que subyace todas

las reglas de contratación.

195. Como señala Enneccerus, "a nadie es lícíto hacer valer un derecho en

contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada

objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la

1 LÓPEZ MESA, Marcelo J, y ROGEL VIDE, Carlos, La Doctrina de los Actos Propios, EditorialREUS, Madrid, 2009, p, 63,2 Ibid., p, 65,

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~"'i(N£~J-a, :r~IPONTIFICIA•.. - B UNIVERSIDAD~ CATÓ,-ICA~t DEL PERU

conclusión de que no se hará valer le derecho, o cuando el ejercicIo

posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe,,3.

196. Como puede apreciarse, la doctrinade los actos propios puede invocarse

cuando una persona interpreta la conducta de otro sujeto sobre la base de

la buena fe y confía en que su comportamiento posterior será coherente

con esa conducta inicial.

197. Los elementos que pueden activar la invocación de esta doctrina son: (i)

una conducta vinculante; (ii) una pretensión contradictoria; y, (Hi) la

identidad de sujetos.

198. En efecto, en primer lugar, para que la doctrina opere es necesario que

una persona haya observado determinada conducta y que además ésta sea

vinculante. En otras palabras, no se trata de cualquier actitud, sino que ésta

debe ser jurídicamente relevante. Esta conducta es tomada en cuenta por

el sujeto que la recibe y que actúa confiando en ella razonablemente.

199. En segundo lugar, también es necesario para que opere la doctrina de

los actos propios, que exista una pretensión contradictoria -evidentemente

posterior- con la conducta vinculante. Esta última, objetivamente

considerada, marca el sentido del comportamiento que debe observar el

sujeto en relación con los terceros a quienes afectó su conducta. Así, aun

cuando una pretensión pueda ser en principio protegible, entra en juego un

elemento adicional: la confianza suscítada en el receptor de la conducta

vinculante, que actuó en coherencia con dicha conducta. De esta forma, noes admisíble amparar un derecho que pese a ser en principio protegible, es

contradictorio con una conducta anterior y vinculante.

3 ENNECCERUS, Ludwieg. Tratado de Derecho Civil, volumen 2, tomo 1.Barcelona, Bosch, 1950,

p.495.

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CENTRO DEARBITRAJE

-$'''IlNf~~,tW' I PONTIFICIA~ ~ UNIVERSIDAD~ CATÓliCA

1~ t . DEL PERÚ

200. En tercer lugar, el último elemento para que opere esta doctrina es que

los sujetos que intervienen en ambas conductas sean los mismos. El sujeto

activo es el emisor de la conducta que luego decide contradecirla. En

cambio, el sujeto pasivo es el receptor de la conducta que ll,legose opone a

la pretendida contradicción. La idea es que la conducta vinculante anterior yla pretensión contradictoria tienen que haber sido formuladas por la misma

persona.

201. En el presente caso se presentan los tres elementos que permitirían

invocar la doctrina de los actos propios: (i) la conducta vinculante de

PARSALUD, que generó la confianza razonable en el CONSORCIO en que

la entidad brindó su anuencia a la continuación de los servicios; (ii) una

conducta posterior contradictoria con la conducta vinculante, consistente en

negar que dicha anuencia fue brindada; y, (iii) los sujetos que intervienen en

ambas conductas son los mismos.

202. Habiéndose generado una confianza protegible en el CONSORCIO,

derivada de las propias actuaciones de PARSALUD, debe analizarse la

herramienta legal invocada por el demandante para obtener protección

jurídica: el enriquecimiento indebido.

Protección de la confianza a través de la figura del enriquecimiento

indebido.-

203. El artículo 19540 del Código Civil señala: "Aquel que se enriquece

indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo".

204. Esta "pretensión no nace por el solo hecho de que uno se enriquezca a

costa de otro (. ..). Deben mediar razones especiales que hagan aparecer

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CENTRO DEARBITRAJE

~1[Nrsot-;&irJ'<ó IPONTIFICIA;:: ¡ ~ UNIVE. RSIDAD~ CATOLlCA

~ DEL PERU

este enriquecimiento como "injustificado"; es decir, que no sea conforme a

la justicia y a la equidad"4.

205. La acción. por enriquecimiento indebido tiene como requisitos: que una

parte se haya enriquecido; que otra parte haya sufrido daño; que haya

correlación entre el daño y el enriquecimiento; la ausencia de causa justa;

y, la subsidiariedad.

206. Hay una situación de enriquecimiento no solamente por el traspaso de

patrimonio a favor del enriquecido, sino además en los casos en que aquél

evita asumir el pago de una deuda que le habría correspondido: el

enriquecimiento se encuentra en la ganancia que representa el haber

evitado cumplir una obligación. Así:

"El enriquecimiento puede producirse por un aumento del patrimonio lucrum

emergens o por una no disminución del patrimonio (damnum cessans)'6.

207. En cuanto a la subsidiariedad, el artículo 1955° del Código Civil señala

que: "La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la

persona que ha sufrido el peljuicio puede ejercitar otra acción para obtener

la respectiva indemnización".

208. Sin perJUICIOde su carácter subsidiario, y dado que existe una fuerte

conexión entre el enriquecimiento indebido y la equidad, aquél puede

producirse también en el marco de una relación de origen contractual. Esto

ocurre, por ejemplo, en el caso de los contratos en los que no se han

cumplido ciertas formalidades para su otorgamiento, pero respecto de los

4 PALACIOS MARTiNEZ, Eric. "Enriquecimiento sin causa". En: Código Civil Comentado, tomo IX.Gaceta Jurfdica. Lima, 2007, pp. 637-838.5 DIEZ PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis. La doctrina del enriquecimiento sin causa. PonfficiaUniversidad Javeriana. Bogotá, 2011, pp. 89-90.

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CENTRO DEARBITRAJE

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~' DEL PERÚ.

cuales pueden producirse situaciones en las que una de las partes, con la

anuencia de la otra, ejecuta prestaciones que no son pagadas.

"Así, no es extraño que en el ámbito de la,contratación pública SfJ discuta

intensamente respecto al tratamiento legal de las prestaciones derivadas

de, por ejemplo, un contrato que no ha sido formado cumpliendo las

intrincadas nonnas legales aplicables, o de las prestaciones adicionales

encargadas por el Estado en uso de su facultad unilateral de variar el

objeto del contrato ( ..), pero sin el cumplimiento de las formalidades

aplicables"•.

209. En tales supuestos, la parte beneficiaria de las prestaciones ejecutadas

(en este caso, la entidad), se enriquecería indebidamente si no remunera a

su contraparte (en este caso, el CONSORCIO), pues se habría ahorrado el

valor de lo que hubiera tenido que pagar si la fuente de las obligaciones

hubiera sido el propio contrato.

210. Afirmar que, ante la falta de formalidad exigida por el Contrato, no

corresponde pagar la contraprestación o remuneración correspondiente al

CONSORCIO -asi como el reembolso de los gastos pertinentes-

configuraría un supuesto de enriquecimiento indebido -contrario a la buena

fe, a los propios actos de PARSALUD y a la equidad- en virtud del cual la

entidad se habria visto beneficiada ilegítimamente con el servicio prestado

por el CONSORCIO.

211, En efecto, la figura del enriquecimiento sin causa como fuente de

obligaciones pretende evitar la obtención de un beneficio económico, o

enriquecimiento de una de las partes, a costa del empobrecimiento a costa

de la otra, siendo irrelevante para ello que se hubieran frustrado las

• CAMPOS MEDINA, Alexander. "La arbitrabilidad del enriquecimiento sin causa, A propósito delos contratos administrativos", En: Revista Peruana de Arbitraje, W 3, Lima, 2006, p, 316,

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~; DEL PERU

negociaciones para la celebración de un acuerdo o la modificación de uno

ya existente.

212. En el presente caso, el CONSORCIO realizó las ac~ividades que

permitieron a PARSALUD lograr la finalidad pretendida con la supervisión

del Contrato de Obra, obteniendo así un beneficio económico, mientras que

el CONSORCIO incurrió en costos y dejó de percibir la ganancia esperada

de las actividades de supervisión.

213. En esta misma línea, mediante la Opinión N° 083-20121DTN de la

Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que para que "en el

marco de las contrataciones del Estado se verifique un enriquecimiento sin

causa es necesario que: (i) la Entidad se haya enriquecido y el proveedor

se haya empobrecido; (ii) que exista conexión entre el enriquecimiento de la

Entidad y el empobrecimiento del proveedor, la cual estará dada por el

desplazamiento de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; y(iii) que no exista una causa juridica para esta transferencia patrimonial,

como puede ser la ausencia de contrato, contrato complementario, o la

ejecución de prestaciones adicionales sin mediar la respectiva

autorización".

214. Tal Opinión es correcta, pues la "acción de enriquecimiento sin

causa, tiende a restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios, o sea, aeliminar el indebido enriquecimiento, mediante la demanda de una

indemnización"? La razón por la que se indica que no hay causa, es que

"no existe una relación patrimonial (de naturaleza voluntaria, o de

naturaleza legal) que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento; éste,

por tanto, asume la figura del daño ("perjuicio'?a cargo del empobrecido,,8.

7 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VI.Europa-América, Buenos Aires, p. 465.8 Ibid., p. 466.

Ediciones Juridicas

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~t DEL PEIl.U

215. En el presente caso, independientemente de que PARSALUD haya

prestado o no su anuencia a la modificación del Contrato para extender el

plazo contractual, ha recibido beneficios económicos derivados de las

actividades de supervisión realizadas por el CONSORCIO luego de vencido

el Contrato.

216. A mayor abundamiento, las siguientes circunstancias han generado

convicción a la Árbitro Único de que el enriquecimiento de la entidad, el

empobrecimiento del CONSORCIO Y la ausencia de causa se produjeron a

pesar de los constantes requerimientos para la modificación del Contrato, a

los que PARSALUD prestó anuencia (aunque la modificación no se produjo

por la falta de formalidades necesarias): (i) los constantes requerimientos

del CONSORCIO en relación con la segunda Adenda no fueron

respondidos; (ii) la entidad no le imputó incumplimiento alguno; (iii) no se ha

acreditado que las ampliaciones de plazo denegadas por el CONSORCIO

al Contratista hayan configurado una situación de incumplimiento por parte

de aquél; (iv) los servicios fueron ejecutados después del vencimiento del

plazo con la anuencia de PARSALUD sin que se hayan remunerado; y, (v)

la entidad remitió ciertas comunicaciones que confirman que la confianza

generada en el CONSORCIO amerita protección legal:

a. Acta de la reunión del 23 de enero de 2013 donde se acordó que el

CONSORCIO presentaría un expediente denominado "Ampliación

del Servicio de Supervisión N° 2" que agruparía las ampliaciones de

Plazo W 3, 4 Y5.

b. Correo electrónico remitido al CONSORCIO el 9 de abril de 2013 por

el Ingeniero Moisés Guardamíno Ruíz, Coordinador de Obras del

Área de Inversiones de PARSALUD, informando que se habían

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1

CENTRO DEARBITRAJE

c.

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~ DEL PERU

iniciado los trámites de la Ampliación W 2 y que los servicios debianseguirse prestando.

Carta N° 050-2013-PARSALUD/UCT del 15 de abril de 2013, a

través de la cual PARSALUD informó al CONSORCIO que agotaría

las gestiones ante el Banco Mundial para la aprobación de la

solicitud de Ampliación de Plazo W 2 y solicitó que continuara con

las labores de supervisión de las obras.

d. Carta N° 087-2013-PARSALUD/UCT del 1 de julio de 2013, a través

de la cual PARSALUD pidió al CONSORCIO que continúe brindando

el servicios de supervisión de ejecución de las obras.

e. Carta N° 040-2014-PARSALUD/UCT a través de la cual la entidad

remitió al CONSORCIO los comprobantes de pago del contratista

para que pueda elaborar la Liquidación delContrato de Obra N° 041-2011-PARSALUD/BID.

Cálculo de la suma a pagar por concepto de enriquecimientoindebido.-

217. La suma

demanda es dereclamada por enriquecimiento indebido contenida en la

SI. 1 022 001,05, más intereses moratorios.

218. El CONSORCIO presentó el cálculo de la suma a pagar por

PARSALUD en su escrito de demanda. Sin perjuicio de ello, la Árbitro Único

solicitó a ambas partes que se pronuncien con mayor detalle sobre el

referido cálculo, en la Audiencia de Informes Orales.

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CENTRO DEARBITRAJE

,v-.1ENfSt-:"a'" I PONT1FlCIA;:: ~:8 UNIVE. RSIDAD~ CATÓLICA1,.!.!. t DEL PERU

219. Como consecuencia de lo anterior, el CONSORCIO presentó los

escritos del 2, del 7 y del 10 de setiembre de 2015; y PARSALUD presentó

el escrito del 2 de setiembre de 2015. Asi, ambas partes brindaron mayores

detalles sobre sus posiciones en .relación con los conceptos contenidos en

la pretensión de pago.

220. En su escrito de demanda y en el escrito del 7 de setiembre de 2015,

el CONSORCIO señaló que la liquidación de la deuda es la siguiente:

L1QUIDACION DE LA DEUDA AL 8/12/2013 NUEVOS SOLES

REMUNERACIONES PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 604,561.20 PEN

GASTOS FIJOS PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 127,820.36 PEN

GASTOS REEMBOLSABLES PENDIENTES POSTERIOR A ADENDA 1 69,092.33 PEN

SALDO PENDIENTE DE COBRO DEL CONTRATO PRINCIPAL 66,857.74 PEN9

TOTAL ADEUDADO A 08/12/13 868,331.63 PENIGV /18%) 156,299.69 PEN

TOTAL IGV INCLUIDO 1,024,631.32 PEN

221. A continuación la Arbitro Único indicará si se encuentra o no de

acuerdo con las cifras indicadas. Sin perjuicio de ello, aun cuando todos los

conceptos mencionados en el cuadro de liquidación sean adecuados, debe

tenerse en cuenta que la suma máxima a pagar no podría ser SI.

1 024 631,32, como se indica en la liquidación, sino SI. 1 022 001,05, que

es la suma contenida en la pretensión demandada (más intereses

moratorios).

222. Como ya se ha señalado al analizar si es fundada la pretensión de

pago por enriquecimiento indebido, la Arbitro Único parte de la premisa que

los servicios del CONSORCIO se siguieron prestando, que causaron un

9 En el cuadro, el CONSORCIO señala que el monto contractual, sin IGV, es de 700,030.51 PEN.

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iCENTRO DEARBITRAJE

1Í' 'tEN£6't-;

~.; (/''G;./ PONTIFICIA.:'~~ UNIVERSIDAD~ CAT6!-ICA

~ DELPERU

j

beneficio económico a la entidad, que no había causa para ello, que se

contó con la anuencia de PARSALUD, y que la entidad no ha acreditado

que haya habido incumplimiento durante la ejecución de la supervisión,

como se analizará al desarrollar los argumentos esgrimidos en lareconvención.

223. Ahora bien, la Árbitro Único considera que los montos que se tendrán

como referencia para cotejar el cálculo efectuado por el CONSORCIO son

los que sirvieron de base para fijar la contraprestación pactada en elContrato.

224. Lo señalado en el párrafo anterior no es contradictorio con el hecho

que la pretensión discutida sea una por enriquecimiento indebido, y que

este último sea una fuente de obligaciones distinta a la contractual. En

efecto, recordemos que las anteriores pretensiones de la demanda han sido

desestimadas, pues las formalidades exigidas para el otorgamiento de lasegunda Adenda no fueron cumplidas.

225. PARSALUD ha expresado su desacuerdo con este criterio, en el

escrito del 2 de setiembre de 2015, en el que señala que "no es posible

utilizar simplemente la propuesta económica del Contratista y sumar sin

discreción alguna los montos", y que por tanto se debe pagar el valor demercado.

226. La Árbitro Único discrepa con tal afirmación. Sin perjuicio de que más

adelante se analizan los montos incluidos en el cálculo de la suma

reclamada por el CONSORCIO, es razonable y basado en la equidad

considerar que la obligación de pago derivada del enriquecimiento indebido

en que incurrió PARSALUD tenga como base de cálculo los montos

contractuales, dado que es en base a lo establecido en el Contrato que el

CONSORCIO desplegó actividades de supervisión luego de vencido el

80

••••••••• - •••••••• -_ •• ..., __ o .'

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!! 1, ~ UNIVERSIDAD••• - -< CATÓLICA~ DELPERÚ .

plazo. De la misma manera, tiene sentido lógico y económico que la

obligación de pago derivada de dicha situación tenga como fundamento los

montos contractuales.

227. El remedio para el enriquecimiento sin causa es el otorgamiento de

una indemnización que permita eliminar el enriquecimiento de una de las

partes y el correspondiente empobrecimiento de la otra, y para ello puede

usarse como elemento referencial el monto de la contraprestación prevista

contractualmente.

228. En efecto, el "efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento

de la obligación de indemnización, por parle del enriquecido, en favor del

empobrecido; para cuya obtención, se concede la acción especial (de in

rem verso) con la cual queda removido el daño del empobrecido. La

indemnización sigue al enriquecimiento; a veces es simultánea"1O.

229. En esa línea, "Ia indemnización debe ajustarse a la entidad del

enriquecimiento y no puede sobrepasarla; de otro modo, se verificaría un

enriquecimiento en sentido inverso, en beneficio del depauperado. Esto es

. lo que quiere decir la ley cuando dispone que la indemnización se debe

"dentro de los limites del enriquecimiento,,11.

230. Como consecuencia de la naturaleza y límites del remedio frente al

enriquecimiento indebido, la la Opinión N° 083-20121DTN de la Dirección

Técnico Normativa del OSCE, mencionada por ambas partes, se señala lo

siguiente:

"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que

los proveedores son agentes de mercado que colaboran con las Entidades

10 MESSINEO, Francesco. Op. cit., p. 466.11 Ibidem.

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,CENTRO DEARBITRAJE

",,"'itNf~~ I PONTlFJCIA~~S UNI~ERSIDAD~ CATO!-lCA .

~ DEL PERU

al satisfacer sus necesidades de abastecimiento de bienes, servIcIos y

obras para cumplir con sus funciones, pero dicha colaboración implica el

pago del precio de mercado de la prestación, aquel ofertado por el

contratista en su afeita económica -teniendo como referencia el' valor

referencial y sus límites- durante el proceso de selección, el cual debe

incluir todos los costos que incidan en la prestación, incluyendo la utilidaddel proveedor'.

231. Es correcto que, como señala el CONSORCIO, deba pagarse el valor

de mercado, pero éste viene determinado por la oferta económica

efectuada por el contratista. Son los servicios desplegados, incluso sin

contrato vigente, los que generaron el beneficio que configuran el

enriquecimiento, de modo que el monto que representa dicho beneficio

puede ser determinado con los parámetros contractuales que rigieron larelación contractual mientras estuvo vigente.

232. De otro lado, PARSALUD ha señalado en su escrito del 2 de

setiembre de 2015, que de acuerdo con el articulo 1910 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones del Estado, el costo de supervisión no excederá el

10% del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato deobra.

233. Sin embargo, la norma citada no es aplicable al Contrato, como

ambas partes han señalado. Y de otro lado, podría señalarse que dicha

norma, de ser aplicable, lo sería en el marco de un contrato, no fuera de

éste, como ocurre con el enriquecimiento indebído, que es una fuente deobligaciones extracontractual.

234. A efectos del cálculo es relevante de manera referencial, la cláusula6.2 de las Condiciones Generales del Contrato:

82

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,CENTRO DEARBITRAJE

",'£NrB~"'a"' IPONTIFICIA•... ' 'Ü UNIVERSIDAD... ..• CATOLlCA~ OELI'ERÚ

1"(a) Con sujeción a los montos máximos establecidos en la Subcláusula

6.1 (b) de estas CGC, el Contratante pagará al Consultor (i) la

remuneración estipulada en la Sub'cláusula 6.2 (b) de estas CGC, Y.1l.!1los gastos reembolsables establecidos en la Subcláusula 6.2 (c) de las

mismas. A menos que se indique lo contrario en las CEC, dicha

remuneración será fija por la duración del contrato.

(b) La remuneración del Personal se determinará según el tiempo

efectivamente utilizado por éste en la prestación de los Servicios a partir de

la fecha establecida conforme a la Subcláusula 2.3 de las CGC y la

Subcláusula 2.3 de las CEC (u otra fecha que las Partes acordarán por

escrito), por las tarifas especificados en la Cláusula 6.2 (b), Y con sujeción a

ajustes de precios, si los hubiera, especificados en la Cláusula 6.2(a) de las

CEC.

(c) Los gastos reembolsables en gue haya incurrido efectiva v

razonablemente el Consultor durante la prestacíón de los Servicios,

especificados en la Sub cláusula 6.2 (c) de las CEC.

(d) Las tarifas de remuneración bajo el párrafo (b) anterior cubrirán: (i) los

salarios y prestaciones que el Consultor haya acordado pagar al personal

así como los rubros por cargas socialesy gastos generales (bonos y otros

medios de participación de beneficios no será permitido como un elemento

de gastos generales), (ii) el precio de servicios de apoyo por personal de la

oficina sede no incluidos en el personal enumerado en el Apéndice C, y (iii)

los honorarios del consultor.

(e) Las tarifas especificadas para personal que todavía no ha sido

nombrado serán provisionales y estarán sujetas a revisión, una vez que los

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• CENTRO DEARBITRAJE

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salarios correspondientes y las prestaciones estén establecidas, con la

aprobación escrita del Contratante.

(f) Los pagos por períodos ínferiores a un mes serán calculados sobre la .

base de horas por el tíempo realmente trabajado en la oficina sede del

Consultor y directamente atribuíble a los Servicios (una hora siendo el

equivalente a 1/176 de un mes) y sobre la base de día calendario por el

tíempo fuera de la oficina sede (un día siendo el equivalente de 1/30 de un

mes)" (énfasis agregado).

235. El detalle de los montos a pagar fueron anexados al escrito del

CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015: Formulario PR-1 - Formulario

de Presentación de la Propuesta de Precio, del 12 de octubre de 2011, en

virtud del cual la propuesta económica fue de SI. 700 030,52. También se

ha tenido a la vista el Formulario PR-2 - Resumen de Precios; los

Formularios PR-3 - Desglose de Precio por Actividad; los Formularios PR-4

_ Desglose por Remuneraciones; y, los Formularios PR-5 - Desglose de

gastos reembolsables y fijos.

236. A continuación se explican los conceptos que dan lugar al pago de la

indemnización.

En relación con las remuneraciones.-

237. El CONSORCIO reclama por este concepto SI. 604 561,20 (más

IGV), que resulta de la suma de los costos por concepto de remuneraciones

según el siguiente detalle:

Se presentaron los costos en los tres frentes de obra (Huanta, Querobamba

y Coracora) yen la oficina central (Coordinador) .

.- _. ~,-----

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'.

CENTRO DEARBITRAJE

~"IU.IE81//"'a'o I PONTIFICIA;:: ~ UNIVERSIDAD~ CATÓPCA~t DEL PERU

En los frentes de obra los costos diarios fueron de SI. 587,67. Este costo

diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino que

además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en

cuenta que, de acuerdo el Formulario PR-4 Desglose por

Remuneraciones, la "tarifa persona-mes (S/.)" de los Jefes de Supervisión

de las tres obras fueron de SI. 17 600,00. Además, en el cuadro

denominado "1. Cálculo Remuneraciones/Día hasta 31/01/13", adjuntado al

escrito del CONSORCIO del 7 de setiembre de 2015, establece el detalle

para el cálculo de la suma total de remuneraciones ofrecida en la propuesta

económica, ascendente a SI. 518688,00. Según el detalle, la suma diaria

correspondiente a las obras (multiplicada por el número de días de cada

obra) era de SI. 586.67.

En la Oficina Central, hasta enero de 2013, el costo diario fue de SI. 987,87.

Este costo diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino

que además, resulta verosímil que dicho costo sea el índicado, teniendo en

cuenta que, de acuerdo el Fonmularío PR-4 - Desglose por

Remuneraciones, la "tarifa persona-mes (S/.)" del Supervisor Coordinador

fue de SI. 25 500,00. Además, en el cuadro denominado "1. Cálculo

Remuneraciones/Día hasta 31/01/13", adjuntado al escrito del

CONSORCIO del 7 de setiembre de 2015, establece el detalle para el

cálculo de la suma total de remuneraciones ofrecida en la propuesta

económica, ascendente a SI. 518 688,00. Según el detalle, la suma diaria

correspondiente a la coordinación (multíplicada por el número de días) era

de SI. 987,86. Esta cifra contiene los conceptos de supervisor coordinador,

técnico de costos y topógrafo.

En la Oficina Central, a partir de febrero de 2013, el costo diario disminuyó

a SI. 850,00. La razón es que a partir de esa fecha no se generaron los

00,1" dellécoi", de ",",o, (SI. 117,33)Y del top6,,,,lo (SI. 20,sr

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CENTRO DEARBITRAJE

)/o.'1tNfSfl$~ IPONTIfiCIA•...~~ UNIV:ERSIDAD~ CATOr..ICA

~ DELPERU

1

Anexo 1-E de la demanda (fojas 327) el CONSORCIO indicó en efecto

ambos costos dejaron de generarse a partir de febrero de 2013. Este hechono ha sido contradicho por PARSALUD.

Para efectuar el cálculo se ha tenido en consideración que: (i) en el caso de

la obra de Huanta, el número de dias involucrado en el reclamo es de 62

(de julio a setiembre de 2012); (ii) en el caso de la obra de Querobamba, el

número de días involucrado en el reclamo es de 437 (126 hasta enero del

2013 y 311 a partir de febrero de 2013); (iii) en el caso de la obra de

Coracora, el número de días involucrado en el reclamo es de 173 (155

hasta enero del 2013 y 18 a partír de febrero de 2013); y, (iv) en el caso de

la Coordinación, el número de días es de 227 (126 hasta enero del 2013 y

101 a partir de febrero de 2013). El detalle se encuentra en el cuadro

incluido en el Anexo 1-E de la demanda (fojas 323), también presentado

con el escrito del7 de setiembre de 2015.

También se ha tenido en consideración que el plazo del Contrato está

ligado a la duración del Contrato de Obra a supervisar. Este último sufrió

varias modificaciones en su tiempo de ejecución por causas no imputables

al CONSORCIO, lo que motivó, necesariamente, que el Contrato de

Consultoría se siguiera ejecutando incluso vencido el plazo, lo que además

corresponde a las órdenes por escrito dadas por PARSALUD.

238. El CONSORCIO ha generado convicción en la Árbitro Único de que

la suma a pagar por PARSALUD por concepto de remuneraciones, como

parte de la pretensión de enriquecimiento indebido, es de SI. 604 561,20.

. Sobre gastos fijos.-

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• CENTRO DEARBITRAJE

!o\1tNfSt<"1m" IPONTIFICIA;:: "'( 1i UNIVERSIDAD'~ CATÓJ-ICA

~¡ DEL PERU

239. El CONSORCIO reclama en este punto la suma de SI. 127 820,36

(más IGV), que resulta de la suma de los gastos fijos según el siguiente

detalle:

- Se presentaron los costos en los tres frentes de obra (Huanta, Querobamba

y Coracora) y en la oficina central (Coordinador).

En los frentes de obra los costos diarios por este concepto fueron de SI.

139,89 (Huanta); SI. 98,22 (Querobamba); y, SI. 139,89 (Coracora). Este

costo diario no solamente no ha sido cuestionado por PARSALUD sino que

además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en

cuenta: (i) el Formulario PR-5 - Desglose de gastos reembolsables y fijos

(anexado al escrito del CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015); y, (ii) el

cuadro "2. Cálculo gastos fijos hasta 31/01/13", adjuntado en el Anexo 1-E

de la demanda (fojas 328 y 329), así como en el escrito del CONSORCIO

del7 de setiembre de 2015.

En la Oficina Central, hasta enero de 2013, el costo diario fue de SI. 324,83.

Este costo diario no solamente no ha sido cuestionado porPARSALUD sino

que además, resulta verosímil que dicho costo sea el indicado, teniendo en

cuenta (i) el Formulario PR-5 - Desglose de gastos reembolsables y fijos

(anexado al escrito del CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015); y, (ii) el

cuadro "2. Cálculo gastos fijos hasta 31/01/13", adjuntado en el Anexo 1-E

de la demanda (fojas 328 y 329), asi como en el escrito del CONSORCIO

del 7 de setiembre de 2015. Según el detalle, la suma diaria

correspondiente a la coordinación (multiplicada por el número de días) era

de SI. 324,83. Esta cifra contiene el costo de transporte local SI. 215,00 pordía).

En la Oficina Central, a partir de febrero de 2013, el costo diario disminuyó

a S/. 109,83. La razón es que a partir de esa fecha no se generaron los

G'

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CENTRO DEARBITRAJE

!I<~lN.b.f'A•.¡m" I PONTIFICIA;: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATOJ,..ICA

~. DEL PERU

costos transporte local (SI. 215,00 por dia). Este hecho no ha sido

contradicho por PARSALUD.

Para efectuar el cálculo se ha tenido en consideración el número de días de

cada obra y de la coordinación en la oficina central, según el detalle

mencionado a propósito de las remuneraciones.

240. El CONSORCIO ha generado convicción en la Árbitro Único de que

la suma a pagar por PARSALUD por concepto de gastos fijos, como parte

de la pretensión sobre enriquecimiento indebido, es de SI. 127820,36.

Sobre gastos reembolsables.-

241. El CONSORCIO reclama por este concepto la suma de SI. 69 092,33

(más IGV). Para acreditarlos, presenta copias de comprobantes de pago,

incluidas en el Anexo 1-F de la demanda12.

242. A pedido de la Árbitro Único, formulado en la Audiencia de Informes

Orales, ambas partes brindan mayores detalles sobre su posición en

relación con los comprobantes de pago. Asi, mediante escrito del 2 de

setiembre de 2015 PARSALUD presenta observaciones de diversa índole a

los comprobantes (algunos no contienen observaciones). Por su parte, el

CONSORCIO responde a dichas observaciones mediante los escritos del 2

y del7 de setiembre de 2015.

243. La Árbitro Único ha revisado las observaciones efectuadas por

PARSALUD en su escrito del 2 de setiembre de 2015, y teniendo ello en

consideración, concluye que por este concepto corresponde ordenar el

12 En este punto nos referiremos exclusivamente a ios comprobantes contenidos en el Anexo 1-E,a partir de fojas 342, excluyendo los comprobantes contenidos a fojas 337, 338, 339 Y 340. Estosúltimos están referidos a la pretensión indemnizatoria que se analiza más adelante.

C"

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• CENTRO DEARBITRAJE

, .•••"IENEBot-;gW~~IPONTIFICIA•... 1 S UNI\,:ERSIDAO~ CATOPCA

l~, DELPERU

pago de SI. 58 421,75, que resulta de la suma de los comprobantes

adjuntos, excluyendo el comprobante por SI. 750,00, mencionado como

item W 100 del escrito de PARSALUD del2 de setiembre de 2015, pues no

señala la fecha de emisión. Tampoco se incluye' en la suma el documento

incluido como item W 109 del mismo escrito (fojas 422 de la demanda),

pues no tiene la condición de comprobante de pago; ni los comprobantes

mencionados en los items 8, 16,21,30,46, 139, 156, 172, 177, 183, 185,

187,188,223,224,225,228,230,232,233,234,238,239, 249, 252, 274,

276,313 Y357, por ser las sumas ilegibles.

244. La Árbitro Único ha revisado además las observaciones planteadas

por PARSALUD a los comprobantes de pago, las cuales tienen en común,

básicamente, que no cumplen con las formalidades exigidas por los

reglamentos correspondientes, y que no quedaría clara la relación causal

con los hechos que dan lugar a la demanda.

245. A la Árbitro Único le han causado convicción

presentadas por el CONSORCIO a cada una de las

teniendo en cuenta lo siguiente:

las respuestas

observaciones,

En relación con los comprobantes de pago, se señala que la

regulación correspondiente exige precisiones para su emisión (como los

datos del adquirente o usuario), cuando la cifra supera los SI. 700,00.

El CONSORCIO ha brindado explicaciones sobre los adquirentes o

usuarios, y su relación con la prestación de los servicios de supervisión,

que a criterio de la Árbitro Único son razonables, de cara a la naturaleza de

los servicios, que requerian la presencia de los profesionales asignados al

lugar de las obras.

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CENTRO DEARBITRAJE

~'tN{~.r~C' IPONTIFICIAt~~ UNI~ERSIDAO~ CATO!-ICA

~ DEl PERU

I,Si bien diversos comprobantes de pago han sido emitidos "fuera del

lugar de la obra", como señala PARSALUD, no es menos cierto que la

movilización hacia la zona hacía necesario que se incurriera en gastos de

alimentación y alojamiento, entre otros, en lugares ubicados en' el camino a

las obras, no necesariamente en el sitio exacto donde ellas se

desarrollaban,

Así, por ejemplo, en la respuesta a la observación efectuada al

comprobante presentado como ítem N° 355, el CONSORCIO señala: "El

abastecimiento de combustible de la camioneta asignada a la supervisión

se realiza a medida que avanza el vehículo entre la ruta Lima - lea - Nazca

- Puquio - Querobamba. No es posible abastecerla para el viaje de ida y

vuelta en Querobamba, lugar donde se desarrolla la Supervisión. Está

consignado el RUC del CONSORCIO en el tickef'.

Otro ejemplo se refiere a la Factura N° 001-003639 presentada como

ítem 341, emitida por SI, 13 885,97 por servicio de alquileres, cuestionada

porque no precisa el lugar del alquiler, porque el emisor domicilia en Lima,

porque no se acredita que el gasto corresponda a la persona que indica el

CONSORCIO, entre otras razones. El CONSORCIO responde que "Está

definido en la factura que el domicilio del CONSORCIO es la ciudad de

Lima, aunque el lugar de la ejecución de la obra es Querobamba. El

CONSORCIO se constituyó con la única finalidad de prestar servicio de

supevisión de las obras en Ayacucho (Querobamba, Coracora, Huanta). El

período de arrendamiento corresponde con la permanencia de la

supervisión en la obra. Fecha que se emite la factura, fecha de emisión 09-

09-2013". Tal explicación es encotrada razonable por la Árbitro Único.

Sin perjuicio de lo anterior, y del hecho que tanto la mayoría de los

comprobantes de pago como las explicaciones brindadas por el

CONSORCIO han generado convicción sobre la validez y pertinencia de los

L~

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CENTRO DEARBITRAJE

~ ,lNt6'.oe-~ I PONTIFICiA,:'~~ UNIVERSIDAD~ CATO!-ICA

~ DEL PERU

comprobantes, la Árbitro Único tiene en consideración que, en aquellos

casos en los que no quedase absolutamente claro la relación causal entre

el comprobante y los hechos de la demanda, es aplicable el 1332° del

Código Civil, en virtud del cual, "Si el resarcimiento del daño no pudiera ser

probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración

equitativa" .

La fijación de la obligación de pago en la suma de SI. 58 421,75 es

equitativa debido a que: (i) dicha suma tiene soporte documentario con

documentos válidos y pertinentes; (ii) las explicaciones brindadas por el

CONSORCIO ante las observaciones de PARSALUD son razonables, dado

que permiten encontrar una relación causal entre los comprobantes y los

hechos materia de esta demanda, teniendo en cuenta la naturaleza de la

prestación de servicios de supervisión.

246. Por lo demás, a efectos de la sustentación de gastos reembolsables,

debe considerarse, de modo referencial, que según la cláusula 6.2 (c) del

Contrato, son reembolsables los gastos en que haya incurrido efectiva y

razonablemente el Consultor durante la prestación de los servicios.

247. Por las razones anteriores, el CONSORCIO ha generado convicción

en la Árbitro Único de que la suma a pagar por PARSALUD por concepto

de gastos reembolsables, como parte de la pretensión sobre

enriquecimiento indebido, es de SI. 58421,75 (y no de SI. 69 092,33).

Sobre saldo pendiente de cobro del contrato principal.-

248. El CONSORCIO

66857,74 (más IGV).

reclama por este concepto la suma de SI.

91

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.CENTRO DEARBITRAJE

\\:\~HlfA'-t<"irj'" IPONTIFICIA;:! ! Po UNIVERSIDAD~ CATÓPCA

l~, DELPERU

249. La Árbitro Único no ha encontrado explicación que demuestre que

PARSALUD debe al CONSORCIO suma alguna por concepto de "saldo

pendiente de cobro del contrato principal".

250. En todo caso, de la deducción que puede efectuarse sobre el nombre

asignado a este concepto, éste seria aplicable si las pretensiones

anteriores de la demanda hubieran sido fundadas, pues se trataría de un

saldo del Contrato principal. Y como ya se ha mencionado, la pretensión

que ahora se discute tiene como fuente el enriquecimiento indebido, luego

de vencido el plazo contractual; no tiene como fuente el Contrato.

251. Por las razones anteriores, el CONSORCIO no ha generado

convicción en la Árbitro Único de que PARSALUD deba pagar la suma de

SI. 66 857,74 por concepto de saldo pendiente de cobro del contrato

principal.

Pago de IGV y de intereses.-

252. De acuerdo al análisis contenido en los acápites anteriores,

corresponde ordenar a PARSALUD el pago al CONSORCIO de la cifra de

SI. 790 803,31, resultante de la suma de los siguientes conceptos: (i)

604 561,20 por remuneraciones; (ii) 127 820,36 por gastos fijos; y, (iii)

58421,75 por gastos reembolsables.

253. Cabe preguntarse si a la suma de SI. 790803,31 se le debe añadir el

IGV, como pretende el CONSORCIO, sin que PARSALUD lo haya

controvertido.

254. Según el Formulario PR-1 - Formulario de Presentación de la

Propuesta de Precio, del 12 de octubre de 2011 (Anexo al escrito del

CONSORCIO del 10 de setiembre de 2015), la propuesta de precio

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CENTRO DEARBITRAJE

""íVIE~S-a:I I PONTIFICIA;:: "! ~ UNIVERSIDAD.•.. ,.... CATÓLICA~ DELPERÚ

j

presentada por el CONSORCIO para la celebración del Contrato fue de SI.

700 030,52. En el Formulario se indicó: "Esta cifra no incluye los impuestos

locales que serán identificados durante las negociaciones y serán

agregados a la cifra anterior".

255. Al respecto, resulta necesario señalar que el IGV afecta las

operaciones indicadas taxativamente en las normas aplicables, las que no

incluyen como supuestos gravados, los casos de percepción de

indemnizaciones.

256. De acuerdo a lo indicado en los acápites anteriores, los montos que

PARSALUD debe pagar al CONSORCIO corresponden a una

indemnización que la entidad debe asumir en favor de este último en virtud

de la acción por enriquecimiento sin causa.

257. Es decir, los montos que la Árbitro Único ha ordenado que

PARSALUD pague al CONSORCIO no corresponden a una

contraprestación por los servicios de este último ni tampoco a la venta de

algún producto, ni a ninguna de las demás operaciones gravadas con el

IGV.

258. Por tal motivo, al tratarse de un monto indemnizatorio, no se

encuentra gravado con el impuesto en cuestión. Este criterio ha sido

confirmado por la propia Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria - SUNAT, que mediante Oficio N° 251-96-12.0000 del 15 de

noviembre de 1996, remitido por el entonces Intendente Señor Mauricio

Muñoz-Nájar Bustamante, al entonces Presidente de la Cámara de

Comercio de Lima Señor Hugo Sologuren, señaló expresamente que los

montos indemnizatorios no están afectos al IGV.

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CENTRO DEARBITRAJE

259.

~,lfjf~$~<-IPONTIFICIA!;¡~'9. UNIVERSIDAD~ CATOf,..ICA

~ DEL PERU

En efecto, en dicho oficio, se señala lo siguiente:

"1. ¿La indemnización que una empresa paga a otra por

resolución unilateral del contrato, constituye, operación

afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV)?

La indemnización por resolución unilateral del contrato!J.Q

está gravada con eIIGV.En efecto, el articulo 1321° del Código Civil precisa que el

resarcimiento por la inejecución de las obligaciones

(indemnización) comprende tanto el daño emergente como

el lucro cesante. En tal sentido, la referida indemnización !msi misma no es una retribución por una venta, servicio o

contrato de construcción, sino que se origina en el

resarcimiento por la resolución del contrato.Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido

en los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo N° 775 Y del

Decreto Legislativo N° 821, el IGV grava las siguientes

operaciones: la venta en el país de bienes muebles, la

prestación o utilización de servicios en el país, los contratos

de construcción, la primera venta de inmuebles y la

importación de bienes. Para tal efecto se entiende por venta

todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, así

como el retiro de bienes que efectúe el propietaria, socio o

titular de la empresa o la empresa misma,Por consiguiente, en este caso al no ser el origen de la

indemnización una operación, la misma no se encuentra

afecta aIIGV' (énfasis agregado).

260. Por otro lado, corresponde que el Tribunal Arbitral determine si se

han devengado intereses y, de ser así, establezca el momento desde el

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I

1 CENTRO DEARBITRAJE

\~ ~LN£et<~a"IPONTIfICIA;::: (~UN'V:ERSIDAD~ CATO"..IeA

~ DEL PERU

cual se han devengado los mismos, habida cuenta que las partes no hanpactado una tasa especial.

261. A estos efectos, el articulo 1242° del Código Civil sef.iala: "El interés

es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del

dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidadindemnizar la mora en el pago"

262. En el presente caso, claramente nos encontramos ante la existencia

de intereses moratorios, mas no compensatorios, pues los intereses que sereclaman derivan del retraso en el pago.

263. Dada la ausencia de pacto sobre una tasa aplicable, lo que

corresponde aplicar en este caso son los intereses legales, pues de

acuerdo con el articulo 1245° del Código Civil, cuando deba pagarse

intere~es, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

264. Aunque el pago que se ordena tiene como fuente el enriquecimiento

indebido y no el Contrato, cabe señalar que de .acuerdo con la cláusula 6.4

(c) de las Condiciones Generales del Contrato, la tasa de interés es la legaldel Banco Central de Reserva del Perú.

265. Ahora bien, para efectos de la determinación de la fecha de la

intimación en mora, debe tenerse en consideración que el monto en

cuestión requería, para la determinación de su cuantía, la intervención y

pronunciamiento de un tribunal arbitral. Por ello resulta de aplicación lo

establecido en el articulo 1334° del Código Civil, según el cual: "En las

obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado

mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación conla demanda. (.. .)".

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CENTRO DEARBITRAJE

\~'EN£~A~ IPONTIFICIA::'~~ UNIV:ERSIDAD~ CATOI-ICA1~ DELPERU

266. Si bien en el presente caso no se trata de una intimación judicial,

tenemos que se trata de una intimación via arbitral, que para estos efectos,

tiene las mismas implicancias que la intimación judicial.

267. Por las razones anteriores, PARSALUD debe pagar al CONSORCIO,

por concepto de enriquecimiento indebido, la suma de SI. 790 803,31

(Setecientos Noventa Mil Ochocientos Tres con 31/100 Nuevos Soles), más

los intereses devengados desde la fecha en que fue presentada la solicitud

de arbitraje hasta la fecha de pago efectivo.

Tercera Pretensión Principal

"Que la Arbitro Único declare la obligación de PARSALUD de pagar a favor

del CONSORCIO el monto de SI. 33,202.39 (Treinta y tres mil doscientos

dos nuevos soles y 39/100), por concepto de indemnización por

responsabilidad contractual (daño emergente) derivado directamente de su

incumplimiento en aprobar y" conceder la referida Adenda N° 2 al Contrato,

asi como del incumplimiento en el pago de los trabajos y serviciosprestados por el CONSORCIO".

A. Posición del CONSORCIO

268. El CONSORCIO pretende el pago de la suma de SI. 33 202,39 alegando

el incumplimiento de PARSALUD en aprobar y conceder la Adenda N° 2 al

Contrato, así como el incumplimiento en el pago de los trabajos y serviciosprestados por el CONSORCIO.

269. Dicho monto resulta de aplicar el IGV a la cifra de SI. 28 137,61, la cual

es resultado de sumar los conceptos detallados en el Anexo 1-E, a fojas

326 de la demanda. Se trata de gastos por transporte aéreo y alojamiento

del Ingeniero Jaime Fleta, acreditados por cuatro de los casi 400

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II CENTRO DE

ARBITRAJE

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1~ DELPERU

comprobantes de pago remitidos por el CONSORCIO en su demandaarbitral.

B .. Posición de PARSALUD

270. Respecto a la tercera pretensión del demandante, manifiesta que formula

los mismos fundamentos expuestos al contestar la primera pretensión del

CONSORCIO, razón por la que se debería de declarar infundada lapretensión del demandante.

271. No obstante ello, refiere que los daños y perjuicios se configuran a través

de los conceptos de "daño emergente", "lucro cesante" y "daño moral". Y

que siendo la pretensión del demandante respecto a un supuesto dañoemergente quedaría fuera del análisis el daño moral.

272. Asimismo, señala que para la procedencia de la indemnización del daño

resarcible, en las manifestaciones alegadas por el demandante (daño

emergente y lucro cesante), sería de especial relevancia la probanza del

daño, lo que significaría que los únicos daños resarcibles serían los dañosque tengan certeza fáctica y lógica.

273. A su vez, refiere que una vez delimitado el daño en función a las pruebas

aportadas es posible delimitarse el contenido y alcances de la relación de

causalidad, el cual se encuentra contenido en el artículo 1985° del CódigoCivil.

274. Teniéndose en cuenta lo anterior, manifiesta que la pretensión del

demandante no soportaría un análisis fáctico lógico, en la medida que no

estaría probando la existencia de los presupuestos que habrían originado el

daño, la ocurrencía del mismo y la consecuente pérdida patrimonial, es

decir, no se habría aportado elementos que prueben en qué medida ha

L: II

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I CENTRO DEARBITRAJE

\",íEN~~ IPONTiFICIAZ~'ü UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA1~, DELPERU

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existido sustracción de la materia (dinero) que haya creado un dañocuantificable para el CONSORCIO.

275. Finalmente, recalca que rjO habiéndose aportado elementos que

permitan crear convicción de que el daño emergente invocado cumple con

los elementos característicos para su identificación y efectiva cuantía, dichapretensión se debe declarar infundada.

C. Posición de la Árbitro Único

276. La Árbitro Único considera que esta pretensión debe serdesestimada.

277. La Árbitro Único concuerda en este punto con PARSALUD, al

concluir que el CONSORCIO no ha aportado material probatorio que

demuestra la existencia de los presupuestos que habrían origínado el daño

por concepto de responsabilidad contractual, derivada del alegado

incumplimiento en aprobar y conceder la Adenda W 2 al Contrato, así como

del incumplimiento en el pago de los trabajos y servicios prestados por elCONSORCIO.

278. Corresponde entonces desestímar la pretensión referida a la

indemnización por daños y perjuicios alegados en la tercera pretensiónprincipal de la demanda.

Cuarta Pretensión Principal

"Que la Arbitro Único condene a PARSALUD al pago de los costos del

proceso, debiendo entenderse por ellos los gastos directamente

relacionados con el arbitraje, así como las tasas administrativas pagadas ylos honorarios de los abogados. "

L"

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CENTRO DEARBITRAJE

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~ DEL PE"RU

A. Posición del CONSORCIO

279. El CONSORCIO solicita que la Árbitro Único condene a PARSALUD. . .al pago de las costas y costos derivados de este proceso.

B. Posición de PARSALUD

280. Respecto a la cuarta pretensión del demandante, señala que de

acuerdo a los fundamentos que expuso a lo largo de su contestación

habría acreditado que las pretensiones del CONSORCIO no poseerian

sustento, razón por la que no le corresponderia asumir las costas y costos

del presente proceso.

C. Posición de la Árbitro Único

281. El Tribunal Arbitral debe analizar qué parte debe asumir las costas,

costos y gastos del presente arbitraje; y, de concluirse que deben hacerlo

ambas partes, en qué proporciones debe asumirlos cada una.

282. El término "costos" comprende: a) los honorarios y los gastos de los

árbitros; b) los gastos administrativos del Centro de Arbitraje; c) los

honorarios y los gastos de los peritos nombrados por el Tribunal Arbitral; d)

los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el

arbitraje.

283. Asimismo, el artículo 73° de la Ley de Arbitraje, dispone que para imputar

o distribuir los costos del arbitraje, el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta el

acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos serán.de cargo de la

parte vencida. Sin embargo, el Tribunal puede distribuir y prorratear los

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CENTRO DEARBITRAJE

\~1W8t<,."a IPONTIFICIA;: 1 ~ UNIVERSIDAD~."'" CATÓLICA'~J DEL PERÚ

costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en

cuenta las circunstancias del caso.

284. Si bien tres de las cuatro pretensiones de la demanda han sido. . .desestimadas, no es menos cierto que una de ellas, basada en el

enriquecimiento indebido de PARSALUD, sí ha sido atendida (parcialmente)

por la Arbitro Único. Además, la importancia de dicha pretensión es

equivalente a la de las dos primeras y es sustancial en relación con el

monto total demandado. En efecto, la orden de pagar la suma de SI.

790 803,31, más los intereses devengados desde la fecha en que fue

presentada la solicitud de arbitraje, corresponde a aproximadamente el 75%

de la suma total demandada por el CONSORCIO (SI. 1 055 203,35,

resultantes de la segunda y tercera pretensión).

285. Como se ha indicado, el artículo 730 de la Ley de Arbitraje señala que los

costos serán de cargo de la parte vencida. Aunque no se le condene a

pagar el 100% del monto demandado, puede señalarse que PARSALUD es

la parte vencida en el presente arbitraje, de modo que le correspondería

asumir el íntegro de las costas y costos.

286. En esta línea, la Opinión N° 083-2012/DTN de la Dirección Técnico

Normativa del OSeE, mencionada por PARSALUD en su escrito del 2 de

setiembre de 2015 a propósito del valor de mercado en acción por

enriquecimiento sin causa, señala que la aplicación de los principios

generales de la acción por enriquecimiento indebido ordenan a la entidad

asumir las costas y costos derivados de la interposición de la acción.

287. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 730 de la Ley de

Arbitraje señala que el Tribunal puede distribuir y prorratear los costos entre

las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las

circunstancias del caso.

100

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CENTRO DEARBITRAJE

,v.1'tNl8-t;S'a'" I PONTIFICIA;:: ! <;;i UNIVERSIDAD~ CATÓLICA

~ DEL PERU

288, El Tribunal Arbitral ha apreciado durante la prosecución del proceso, que

ambas partes han actuado basadas en la existencia de razones para litigar

que a su criterio resultaban atendibles, y que por ello han litigado, , ,

honestamente y convencidas de sus posiciones ante la controversia.

289, Por consiguiente, el Tribunal Arbitral considera que no corresponde

condenar a ninguna de ellas al pago exclusivo de los costos del proceso

arbitral, pero que, al mismo tiempo, debe atenderse el hecho que

PARSALUD es la parte vencida del presente arbitraje, debiendo, en

principio, pagar al CONSORCIO aproximadamente el 75% del monto

demandado.

290. Sin embargo, no es menos cierto que, como se verá a continuación, las

pretensiones contenidas en la reconvención han sido desestimadas por la

Árbitro Único, razón por la cual estima que PARSALUD deberá asumir el

85% de las costas y costos, mientras que el CONSORCIO, el 15% restante.

291. En consecuencia, se resuelve que, de un lado, cada una de las partes

deberá cubrir sus propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes

(entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los gastos

administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser

asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir

el 85% y el CONSORCIO e115% restante,

11. Sobre las pretensiones planteadas por el demandado.-

Primera Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que el CONSORCIO debe

pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos a El

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1 CENTRO DEARBITRAJE

~"(NlBot-~."-IPONTIFICIA.:'~Q UNIVERSIDAD~ CATÓI-ICA

~$ DEL PERU

• J

Contratista Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en

adelante, el Contratista), ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales".

Pretensión Subordinada Primera Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al

CONSORCIO pagar a PARSALUD los conceptos que el Tribunal Arbitral

del Expediente N 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor del

Contratista, derivados de la extensión del plazo de ejecución de obra".

Segunda Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al

CONSORCIO asumir todo costo derivado del presente proceso arbitral".

292. A continuación se analiza cada una de las pretensiones de la

reconvención:

Primera Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que el CONSORCIO debe

.pagar a PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos a El

Contratista Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A. (en

adelante, el Contratista), ascendentes a SI. 371,146.02, más intereseslegales".

A. Posición de PARSALUD

102

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CENTRO DEARBITRAJE

\~,.(Nl6'-e-s~c-I PONTIFICIA•..~~ UNIVERSIDAD\ti!ii CATÓPCA. ~' DEL PE"RU

293. Como fundamentos de hecho y de derecho, refiere que, como indicó

al contestar la primera pretensión del CONSORCIO, se otorgaron las

Ampliaciones de Plazo N° 5 Y 6 del Centro de Salud Coracora en dos

proces,Osde Conciliación Deci.soria.

294. Al respecto, señala que mediante Carta W C/FTR COGESA

AYACUCHO W 0011-10-13/G.G. del 26 de enero de 2013, y su adjunto,

Carta W C/FTR COGESA AYACUCHO W 0138-12-12/G.G., el Contratista

de la obra le habría solicitado al CONSORCIO el pago de gastos generales

por las Ampliaciones de Plazo N° 5 Y W 6 de la obra del Centro de Salud

de Coracora.

295. Asimismo, refiere que el 4 de febrero de 2013, mediante Carta N°

023-2013-JS-C-C de la misma fecha y su adjunto Carta W 005-2013-JS-

C.C. del 31 de enero de 2013, el CONSORCIO se habría pronunciado

sobre el reconocimiento de gastos generales por las Ampliaciones de Plazo

N° 5 Y N° 6 declarándolas no procedentes.

296. No conforme con dicha decisión, señala que el contratista de la obra,

el 5 de marzo de 2013, mediante Carta sIn del 18 de febrero de 2013,

habría solicitado un proceso de conciliación decisoria sobre la denegatoria

de Ampliación de Plazo N° 5 Y W 6 del Centro de Salud de Coracora, y quemediante Acta Final del 15 de marzo de 2013, el conciliador decisor habría

ordenado a PARSALUD el pago de SI. 34 654,48 correspondientes a la

Ampliación de Plazo W 5 y SI. 26 568,43 correspondientes a la Ampliación

de PlazoW 6.

297. Asimismo, manifiesta que según lo señalado en los descargos a la

primera pretensión de la demanda, mediante Acta Final del 14 d febrero

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CENTRO DEARBITRAJE

~~[N£~AS~<o-IPONTIFJCIA...~S UNIVE.RSIDAD~ CATOUCA

"~ DEL PERU

de 2013, el conciliador decisor habria resuelto declarar fundada la

Ampliación de Plazo W 2 del Centro de Salud de Querobamba por 122 días

y ordenado a PARSALUD el pago de SI. 172 651,23 por concepto degastos generales.

298. A su vez, refiere que en el acta antes mencionada también se habria

resuelto declarar fundada la Ampliación de Plazo W 3 del Centro de Salud

de Querobamba por 97 dias y ordenado a PARSALUD el pago de SI.137271,88, por concepto de gastos generales.

299. De lo anterior, manifiesta que se concluiría que el CONSORCIO

habría incumplido, entre otros, la cláusula 3.1.1 y los numerales 1, 2, 19 del

acápíte 1.2de la descripción de los servicios del Contrato al no haber dado

estricto cumplimiento al Contrato de Obra y a los documentos queconforman el expediente técnico de dichas obras.

300. A su vez, refiere que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 19 de la

descripción de los servicios del Contrato de Servício de Consultoría W 09-

2011/PARSALUD/BID, el supervisor estará encargado de velar directa ypermanentemente por la correcta ejecución de las obras y el cumplimiento

del Contrato; siendo responsable por las omisiones, errores, deficiencias

y/o transgresiones legales y técnicas en que incurra como producto de una

mala interpretación de los documentos que conforman el expedientetécnico.

B. Posición del CONSORCIO

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CENTRO DEARBITRAJE

~~t¡'¡[~~~ I PONTIFICIA,::'~S UNIVERSIDAD~ CAT6J-ICA

~ DE~ PERU

301. Como fundamentos de su contestación, señala que sus obligaciones

implicaban pronunciarse de manera técnica, fundamentada y lógica sobre

las solicitudes de ampliación de plazo.

302. Asimismo, señala que el hecho de que el conciliador haya revocado

su decisión no implicaria un incumplimiento de sus obligaciones

contractuales sino una simple divergencia de decisiones.

303. A su vez, señala que el conciliador decisor solo es competente para

pronunciarse respecto de la decisión del CONSORCIO pero no tendría

competencia para pronunciarse o para calificar la conducta contractual del

mismo.

304. De igual manera, señala que ante los pronunciamientos indebidos del

conciliador, PARSALUD debió de ejercer su derecho a la defensa y activar

el arbitraje para eliminar dicha irregularidad; sin embargo, no lo habría

hecho y ahora estaría pretendiendo ampararse en dicha omisión para

atribuir un supuesto incumplimiento de su parte.

305. A su vez, refiere que PARSALUD estaría alegando un supuesto

incumplimiento contractual luego de doce meses de haber tomado

conocimiento sobre el mismo, sin que durante ese lapso le haya notificado

sobre esta situación.

306. De otro lado, manifiesta que PARSALUD se estaría limitando a

afirmar la existencia de un incumplimiento sin señalar cuál habría sido el

deber que habría incumplido. Y tampoco lo habría acreditado.

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"

CENTRO DEARBITRAJE

\~'1l.Nfef~S+Im" IPONTIFICIA•... !. ~ UNIV:ERSIDAD~ CATOLICA1~, DEL PERÚ

J

¡307. Asimismo, refiere que PARSALUD solo se estaría refugiando en el

hecho de que el conciliador revocó su decisión y que por ello habrían

incumplido con sus obligaciones contractuales. Considera dicho

razonamiento como incorrecto, pues tratándose de funciones similares a un

órgano de segunda instancia, podría revocar lo resuelto por la primera, lo

cual no significaria que éste haya incumplido con su función.

308. Finalmente, señala que existiría una contradicción en lo referido por

PARSALUD ya que éste estaria pretendiendo hacer creer a la Arbitro Único

que el CONSORCIO sería una parte que no cumple con sus obligaciones

debido a su falta de diligencia .pero que con su actuar habria demostrado lo

contrario. Como ejemplo de ello, señala el hecho de que le habrian

solicitado seguir con sus servicios, que habrían utilizado sus informes para

los procedim"íéntos que realiza y que además le habrían encargado larealización de más acciones conforme al Contrato.

C. Posición de la Arbitro Único

309. PARSALUD señala que no es cierto que el CONSORCIO haya

cumplido cabalmente sus prestaciones y que es falso que el demandante

señale que no es culpable de la extensión del plazo de la ejecución de laobra.

310. Agrega que las decisiones del CONSORCIO denegando las

ampliaciones de plazo fueron "impugnadas" por el contratista en diversos

procesos de conciliación decisoria, en los cuales, el conciliador decisor le

dio la razón al contratista, señalando que el responsable por la extensión

del plazo de la ejecución de las obras era el gerente de obras.

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CENTRO DEARBITRAJE

~W;.b>tlS-a' I PONTIFICIA;:: 1 ~ UNIVERSIDAD~ CATÓJ...ICA

~.. DEL PERU

311. En ese sentido, corresponde que el CONSORCIO pague a

PARSALUD los montos que corresponden ser reconocidos al contratista

Fernando Taboada R. Contratistas Generales S.A., ascendentes a SI. 371

.146,02, más intereses legales. Dicho monto resulta de sumar las siguientes, . .

cifras, correspondientes a los gastos vinculados a las ampliaciones de plazo

concedidas por el conciliador decisor para las obras de Coracora yQuerobamba: SI. 34654,48; SI. 26 568,43; SI. 172651,23; S/. 137271,88.

312. Esto lo sustenta en el. escrito del 7 de febrero de 2014 por el cual

PARSALUD formula reconvención. Señala que la suma de SI. 371 146,02

se deriva de la suma de:

i. SI. 34 654,48 (Ampliación de Plazo N° 5) YSI. 26 568,43 (Ampliación

de Plazo N° 6, de la obra de Coracora; según Acta Final del

Conciliador Decisor del 15 de marzo de 2013.

ii. SI. 172 651,23, por concepto de gastos generales derivados de la

Ampliación de Plazo N° 2 del Centro de Salud de Querobamba por

122 días, según Acta Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador

decisor. En esta Acta el conciliador decisor señala que se han

producido ausencias del supervisor que perjudicaron la ejecución de

la obra. Esas ausencias habrían sido constatadas mediante Asientos

y Actas de Constatación de los días 6 y 30 de octubre, 6, 9, 10, 12,

15, 19 Y 20 de noviembre suscrita por el Juez de Paz de

Querobamba, así como mediante Acta de Constatación del 6 y 12 de

noviembre del 2012 suscrita por la policía del distrito de

Querobamba.

iii. SI. 137 271,88, por concepto de gastos generales derivados de la

Ampliación de Plazo N° 3 del Centro de Salud de Querobamba por

C107

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CENTRO DEARBITRAJE

,*,Wjl~1~a~.1PONTIFICIA;::: 1 l.~ UNIV,ERSIDAD~ CATO!-ICA

~, DEL PERU

97 días, según Acta Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador

decisor. Al respecto, señala que era necesario el pronunciamiento

del Supervisor sobre: a) la necesidad de una subestación eléctrica,

.sin la cual resultaba imposible cumplir con Ja~metas del proyecto; y"

b) la incompatibilidad de los diafragmas unifilares. Señala que el

gerente de obra absolvió la consulta del asunto a) de manera tardía,

el 5 de enero del 2013; y la consulta del asunto b) aún no la ha

absuelto. Señala que la demora en la absolución de las consultas

han perjudicado la ejecución de la obra.

313. Como puede apreciarse, la primera pretensión principal del

CONSORCIO está ligada a la primera pretensión principal de PARSALUD.

En efecto, para PARSALUD el CONSORCIO no ha cumplido cabalmente

sus prestaciones y le es imputable la extensión del plazo de la ejecución de

la obra, ya que las ampliaciones de plazo que el CONSORCIO denegó al

contratista fueron impugnadas por el contratista en diversos procesos de

conciliación decisoria, con resultados favorables para éste.

314. El numeral 3.1.1 de las Condiciones Generales del Contrato

señalaba que el Consultor debía prestar los Servicios y cumplir "sus

obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida diligencia,

eficiencia y economía, de acuerdo con normas y prácticas profesionales

generalmente aceptadas: asimismo, observará prácticas de administración

prudentes y empleará tecnología apropiada y equipos, maquinaria,

materiales y métodos eficaces y seguros. El Consultor actuará siempre

como asesor leal del Contratante en todos los asuntos relacionados con

este Contrato o con los Servicios, y siempre deberá proteger y defender los

intereses legítimos del Contratante en todas sus negociaciones con

Subconsultores o con terceros".

~108

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,~ ~[NéB>t-"a" IPONTIFICIA;:: , '6 UNIVERSIDAD~ CATÓ"-'CAm¡' DEL PERU

315. El Contrato de Obra también contiene disposiciones referidas al

gerente de obras. El numeral 28 de las Condiciones Generales señalaba

cómo debía actuar a efectos de la prórroga de la fecha prevista de la

terminación:

"28.1 El Gerente de Obras deberá prorrogar la Fecha Prevista de

Terminación cuando se produzca un Evento Compensable o se ordene una

Variación que haga imposible la terminación de las Obras en la Fecha

Prevista de Terminación sin que el Contratista adopte medidas para

acelerar el ritmo de ejecución de los trabajos pendientes y que le genere

gastos adicionales.28.2 El Gerente de Obras determinará si debe prorrogarse la Fecha

Prevista de Terminación y por cuánto tiempo, dentro de los 21 dias

siguientes a la fecha en que el Contratista solicite al Gerente de Obras una

decisión sobre los efectos de una Variación o de un Evento Compensable yproporcione toda la información sustentadora. Si el Contratista no hubiere

dado aviso oportuno acerca de una demora o no hubiere cooperado para

resolverla, la demora debida a esa falla no será considerada para

determinar la nueva Fecha Prevista de Terminación".

316. La Árbitro Único ha llegado a la conclusión de que PARSALUD no ha

acreditado que el CONSORCIO actuó indebidamente al tomar las

decisiones que luego fueron revocadas por el conciliador decisor.

317. No ha acreditado que se haya incumplido el deber establecido en el

Contrato (cláusula 3.1.1 de las Condiciones Generales): cumplir sus

obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía, observar

prácticas de administración prudentes, así como proteger y defender los

íntereses de PARSALUD.

109

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'. CENTRO DEARBITRAJE

~ iENC6'-e:~ IPONTIFICIA,::'~~ UNIVERSIDAD~ CATOJ,.ICA1~ DELPERU

)

318. En relación con la Ampliación de Plazo N° 5 referida a la obra de

Cocacora, por SI. 34654,48, mediante Carta W 086-2012-CVM-PFM del 11

de setiembre de 2012, el CONSORCIO remitió al Contratista la Carta W

016-2012-JS-C.C, del 10 de setiembre de 2012, dio respuesta técnica a las

solicitudes del contratista, indicando que se venían produciendo retrasos en

la obra respecto de diversas partidas y haciendo recomendaciones

técnicas. Denegó la ampliación de plazo señalando que existían retrasos de

17 días en la partida de pisos varios, de 31 días en la partida de salida de

alumbrado de techos, de 17 días en la partida de Tablero TD-EM Coracora,

y de 43 dias en la partida de tableros y llaves, Añadió que el retraso le era

imputable al contratista debido a los diferentes problemas de coordinación ydemora en la provisión de materiales.

319. PARSALUD no aportó prueba suficiente que desvirtúe la respuesta

brindada por el CONSORCIO, ni ha probado que dicha respuesta haya

configurado un incumplimiento de su obligación de dar una respuesta

fundamentada al contratista dentro de los 21 días de solicitada la

ampliación de plazo. No ha acreditado que no cumplió sus obligaciones con

la debida diligencia, eficiencia y economía, observar prácticas de

administración prudentes, así como proteger y defender los intereses dePARSALUD.

320. En cuanto a la Ampliación de Plazo N° 6 de la obra de Coracora, por

sr 26 568,43, que fue denegada por el CONSORCIO pero concedida por el

conciliador decisor, no hay elementos de juicio suficientes para imputar

responsabilidad al CONSORCIO, pues no se ha acreditado que no cumplió

sus obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía, observar

prácticas de administración prudentes, así como proteger y defender losintereses de PARSALUD,

~HO

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CENTRO DEARBITRAJE

\~1tNf~1J"a"' I PONTIFICIA•.. ,i ~ UNIVERSIDAD~ CAT6!--ICA

~ DEL PERU

321. De hecho, aun cuando el conciliador decisor no es quien define los

posibles incumplimientos del CONSORCIO, no se ha acreditado que el

conciliador le haya atribuido responsabilidad. Es más, las decisiones del

conciliaqor decisor no son defi(1itivas,sino que pued~n ser llevadas, y de

hecho lo han sido, a una controversia arbitral.

322. El Acta Final del 17 de diciembre de 2012, presentada en el escrito

de contestación de demanda, si bien deja sin efecto la decisión del

CONSORCIO, no la califica como una acción negligente. El punto quinto,

que es el referido al asunto de la ampliación, señala que recién a partir del

23 de octubre de 2012, en que se emitió el acta de conciliación entre

PARSALUD y el contratista, las partes podían hacer gestiones para seguir

con la ejecución. Así, podría interpretarse que para el conciliador decisor, el

supuesto atraso del CONSORCIO en responder una consulta no

configuraba una situación de incumplimiento.

323. Por lo demás, no basta que haya habido una "revocatoria" de la

decisión del CONSORCIO para demostrar deficiencias en la calidad de su

servicios, pues precisamente esta posibilidad, que hubiera una segunda

instancia técnica, era una situación prevista en el Contrato.

324. Sobre la Ampliación de Plazo N° 2 de la obra de Querobamba, por

SI. 172,651.23, la Árbitro Único considera que no se ha aportado material

probatorio suficiente para demostrar el incumplimiento del CONSORCIO al

tomar de decisión técnica de denegar la ampliación. Si bien el Acta Final del

14 de febrero de 2013 suscrita por el conciliador decisor señala que la

ausencia del gerente de obra ocasionó perjuicios en la ejecución, el

CONSORCIO también ha brindado explicaciones razonables a dicha

situación, mediante la Carta N° 066-2012-JS-Q del 31 de diciembre de

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~ DEL PERU .

1I

I

2012. En esta da cuenta de la existencia de notorios atrasos por parte del

contratista, señala que parte de las actividades de supervisión debían

hacerse en campo y parte en la oficina central, se produjo la remoción del

residente de obra; Iq cual impidió la realiza~ión de trabajos por un período

determinado, y también explica por qué mantuvo en custodia el cuaderno

de obra.

325. Por lo demás, mediante Resolución Jefatural N° 147-2013-

PARSALUD 11, del 28 de octubre de 2013, PARSALUD resolvió el Contrato

de Obra pues el contratista habría estado involucrado en una falsificación

de firmas para pretender demostrar al conciliador decisor que el

CONSORCIO incurría en reiteradas ausencias.

326. Una vez más, PARSALUD no ha acreditado que el CONSORCIO no

cumplió sus obligaciones con la debida diligencia, eficiencia y economía,

observar prácticas de administración prudentes, así como proteger y

defender los intereses de PARSALUD. Repetimos que no basta que haya

habido una "revocatoria" de la decisión del CONSORCIO para demostrar

deficiencias en la calidad de sus servicios, pues precisamente esta

posibilidad, que hubiera una segunda instancia técnica, era una situación

prevista en el Contrato.

327. En relación con la Ampliación de Plazo N° 3 de Querobamba por SI.

137,271.88, cabe señalar que mediante Carta N° 003-2013-JS-Q del 8 de

enero de 2013 el CONSORCIO denegó la solicitud de ampliación. El Acta

Final del 14 de febrero de 2013 del conciliador decisor deja sin efecto la

denegatoria y confiere la ampliación de plazo.

112

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. ~ Dl:'LPERÚ

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328. Como se ha señalado, la obligación del CONSORCIO era cumplir

sus obligaciones de supervisión con la debida diligencia, eficiencia y

economia, observando prácticas de administración prudentes, así como

protegiendo y defendiendo Iqs intereses de PARSA!-UD. El hecho que sus

decisiones hayan sido dejadas sin efecto por el conciliador decisor no era

suficiente para demostrar deficiencias en la calidad de su servicios, pues

precisamente la posibilidad de una segunda instancia técnica, era una

situación prevista en el Contrato.

329. El Apéndice A del Contrato contiene la descripción de los servicios,

referidos al control administrativo, al control de calidad de la obra, al control

del plazo de ejecución de la obra y al control del costo de ejecución de la

obra. En relación con esto último, el numeral 1.4.13 señala que cualquier

"perjuicio económico causado por las omisiones y/o deficiencias en todo

trámite de pago para la ejecución de la obra, imputable al Supervisor será

de su cargo. Asimismo serán de cargo del Supervisor los mayores costos

derivados del incumplimiento de los plazos estipulados en el presente

Contrato, y demás disposiciones legales vigentes".

330. Sin embargo, no es menos cierto que de acuerdo con las

Condiciones Especiales del Contrato de Obra, "El Gerente de Obra, tendrá

autoridad suficiente para decidir las cuestiones que se susciten entre el

CONTRATANTE Yel CONTRATlSTA en relación con el Contrato" (CGC 1.1

(u)).

331. Teniendo autoridad para tomar decisiones, no bastaba con que sus

decisiones fueran revocadas para que automáticamente se configurase una

situación de negligencia o deficiencia que genere responsabilidad.

113

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CENTRO DEARBITRAJE

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~ DELPERU.

332. En otras palabras, bastaba con emitir una decisión razonable ytécnicamente sustentada. Para demostrar el incumplimiento, era necesario

que PARSALUD no solamente explique las razones para ello sino que era

necesario que le in9ique de manera expr~sa las deficiencias en~ontradas.

Si no lo hacía, el pago debía realizarse.

333. En efecto, la cláusula 6.4 (d) de las Condiciones Generales del

Contrato señala que, el pago final de los servicios sólo se hará una vez que

el Consultor presente el informe final y una declaración de gastos final, yque éstos sean aprobados y considerados satisfactorios por el Contratante.

Se añade:

"Se considerará que todos los Servicios han sido completados V

aceptados en forma definitiva por el Contratante y que el informe y la

declaración de gastos finales han sido aprobados y considerados

satisfactoriospor el Contratantenoventa (90) días calendarío después de

que el Contratante haya recibido el informe y la declaración de gastos

finales,a menos que, dentrodel mencionadoperiodo de noventa (90) días,

el Contratante comunique por escrito al Consultor y especifique en

detalle las deficiencias halladas en los Servicios, en el informe final o en

la declaraciónde gastos final. (...) (énfasis agregado)".

334. Así, si PARSALUD no efectuaba imputaciones en los términos antes

indicados, debía efectuar el pago de los servicios brindados por el

CONSORCIO. Dichas imputaciones no fueron formuladas durante la

.prestación de los servicios (ni antes ni después del vencimiento del plazo

del Contrato).

335. Sin perjuicio de todo lo anterior, tampoco ha quedado claro de la

posición de PARSALUD cuál sería la fuente de la alegada obligación del

C.114

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~ DEL?ERU

J

CONSORCIO, considerando que parte de las actividades calificadas como

equivocadas se habrían desarrollado fuera del plazo del Contrato. No se ha

precisado si se trataría también de una situación de enriquecimiento

indebido,por parte del CONSORCIO, o si por el contrprio el reclamo tiene

fuente contractual.

336. Por todo lo anterior, la Árbitro Único considera que la primera

pretensión principal de la reconvención debe ser declarada infundada.

Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al

CONSORCIO pagar a PARSALUD los conceptos que el Tribunal Arbitral

del Expediente N" 2458-2012-CCL ordene pagar a PARSALUD a favor del

Contratista, derivados de la extensión del plazo de ejecución de obra".

A. Posición de PARSALUD

337. PARSALUD indicó que el 13 de junio de 2013 se instaló el Tribunal

Arbitral designado para llevar a cabo el arbitraje que resolvería la

controversia referida a identificar al responsable de la extensión del plazo

de ejecución de las obras y de la extensión del plazo de la prestación del

servicio del gerente de obras, el cual viene siendo administrado por el

Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima bajo el Expediente

W 2458-2012-CLC.

338. En dicho arbitraje se estarían discutiendo las decisiones de primera

instancia emitidas por el conciliador decisor, de otorgarle al contratista

diversas ampliaciones de plazo y sus respectivos gastos generales, por

causas imputables al gerente de obras.

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CENTRO DEARBITRAJE

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~ DEl PERU

339. Dichas decisiones de primera instancia para otorgarle las

ampliaciones de plazo al contratista, se sustentarían en que éste habria

efectuado consultas sobre el expediente técnico y éstas no habrian sido, , ,

absueltas a tiempo por el gerente de obras, lo cual habría impedido la

ejecución de la obra dentro de los plazos previamente establecidos.

340. Asimismo, PARSALUD señala que el gerente de obras se

encontraba ausente continuamente, lo cual no permitió absolver los

requerimientos del contratista generando atrasos imputables al

CONSORCIO.

341. Estas decisiones del conciliador son materia del Expediente N° 2458-

2012-CLC, donde una de las pretensiones de PARSALUD es que el

contratista asuma los costos por la extensión de los servicio.sde supervisión

en el supuesto que los atrasos en la ejecución de la obra, por causas

imputables al contratista, generen la extensión de los servicios del gerente

de obras.

B. Posición del CONSORCIO

342. El CONSORCIO señala que PARSALUD no ha ofreCidocomo medio

probatorio ni la demanda ni las pretensiones del Expediente W 2458-2012-

CLC. Lo único que ha hecho PARSALUD es señalar que su pretensión en

dicho arbitraje está referida a identificar al responsable de la extensión del

plazo de ejecución de obras y a su vez, y por consiguiente de la extensión

de plazo de la prestación del CONSORCIO.

C. Posición de la Árbitro Único

116

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II

• •

CENTRO DEARBITRAJE

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~ DEL PERU

j ,

343. No puede ordenarse en este Arbitraje que el CONSORCIO pague a

PARSALUD lo que esta entidad tendría que pagar al contratista según los

resultados del Expediente W 2458-2012-CLC, pues para ello sería

necesario discutir si existe relación causal entre lo~ pagos que el tríbunal de

dicho arbitraje llegara a disponer a favor del contratista, y las decisiones

adoptadas por el CONSORCIO en el marco del Contrato de Supervisión.

344. Dicha discusión no ha sido materia del presente proceso arbitral,

pues no se ha producido certeza sobre cuál sería, de ser el caso, la suma

que correspondería ser pagada por PARSALUD al contratista, pues esa es

precisamente la discusión llevada a arbitraje como consecuencia de los

pronunciamientos del conciliador decisor.

345. De otro lado, en el proceso arbitral seguido con el Expediente W

2458-2012-CLC no podría haberse discutido cuál es la imputación que

correspondería efectuar al CONSORCIO por su negativa al otorgamiento de

las ampliaciones de plazo, pues, de la información aportada en este

proceso, el CONSORCIO no fue incorporado al referido proceso arbitral.

Segunda Pretensión Principal

"Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare que corresponde al

CONSORCIO asumir todo costo derivado del presente proceso arbitral".

A. Posición de PARSALUD

335. Señala que su segunda pretensión principal debe ser amparada pues

habria desvirtuado todas las pretensiones del CONSORCIO, por lo que le

corresponderia asumir a éste el integro de los conceptos que irrogue el presente

arbitraje.

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I• •

CENTRO DEARBITRAJE

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~ DELPI'RU

B. Posición del CONSORCIO

336. El CONSORCIO solicita que la Árbitro Único condene a PARSALUD al

pago de las costas y co.stosderivados de este proceso.

C. Posición de la Árbitro Único

337. En este punto, la Árbitro Único se remite al análisis sobre pago de costas

y costos efectuado a propósito de la cuarta pretensión principal de la demanda.

LAUDO:

1. Declaro INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la Demanda.

2.. Declaro INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la Demanda.

3. Declaro FUNDADA EN PARTE la Pretensión Subordinada a la Segunda

Pretensión Principal de la Demanda; en consecuencia, el Programa de

Apoyo a la Reforma del Sector Salud del Ministerio de Salud - PARSALUD

11, debe pagar al Consorcio Vera & Moreno S.A. - Projects & Facilities

Management S.L., por concepto de enriquecimiento indebido, la suma de

SI. 790 803,31 (Setecientos Noventa Mil Ochocientos Tres con 31/100

Nuevos Soles), más los intereses legales devengados desde la fecha en

que fue presentada la solicitud de arbitraje hasta la fecha de pago efectivo.

4. Declaro INFUNDADA la Tercera Pretensión Principal de la Demanda.

5. Declaro FUNDADA EN PARTE la Cuarta Pretensión Principal de la

Demanda; en consecuencia, cada una de las partes deberá cubrir sus

propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes del presente proceso

Page 119: I · contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada: 1. Existencia del Convenio Arbitral, Designación

• •

CENTRO DEARBITRAJE

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arbitral (entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los

gastos administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser

asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir

el 85% y el CONSORCIO el 15% restante. .

6. Declaro INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la Reconvención.

7. Declaro INFUNDADA la Pretensión Subordinada a la Primera Pretensión

Principal de la Reconvención.

8. Declaro FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal de la

Reconvención; en consecuencia, cada una de las partes deberá cubrir sus

propios gastos, y por otro lado, los gastos comunes del presente proceso

arbitral (entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los

gastos administrativos del Centro y los demás gastos arbitrales) deben ser

asumidos por ambas en la siguiente proporción: PARSALUD deberá asumir

el 85% y el CONSORCIO el 15% restante.

Ce Neill de la Fuente

Árbitro Único

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