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Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento en el IRPF

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Las pensiones compensatorias y alimenticias

Su tratamiento en el IRPF

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Autor© 2002 José Ramón Parra Bautista

Editor© Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.A.Consell de Cent, 413-41508009 BARCELONATel. 93 246 93 88 - Fax 93 232 16 11e-mail: [email protected]: A-59888172Depósito Legal: B-35281/2002ISBN: 84-95545-29-2

Diseño y maquetaciónArmand Gràcia SalasDavid Pulido Vicente

ImpresiónGrup 4, S.A.

No está permitida la reproducción de esta obra, ni su transmisión en forma o medio alguno, sea electrónico,

mecánico, fotocopia, o de cualquier otro tipo sin el permiso previo y por escrito del editor.

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dos por los autores en los trabajos publicados. La información contenida en esta publicación constituye úni-

camente, y salvo error u omisión involuntarios, la opinión del autor con arreglo a su leal saber y entender, opi-

nión que subordina tanto a los criterios que la jurisprudencia establezca, como a cualquier otro criterio mejor

fundado. Ni el editor, ni el autor, pueden responsabilizarse de las consecuencias, favorables o desfavorables,

de actuaciones basadas en las opiniones o informaciones contenidas en esta publicación.

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Las pensiones compensatorias y alimenticias

Su tratamiento en el IRPF

José Ramón Parra BautistaAbogado

A Ramón y Asunción. Mis pacientes padres

A Mª José, la que pronto será mi esposa

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cuadernos 5prácticos

Sumario

1. Introducción 7

2. Pensiones compensatorias y por alimentos. Su tratamiento civil 9

3. Pensiones compensatoria y por alimentos. Su tratamiento fiscal 25

3.1. Las anualidades por alimentos percibidasde los padres en virtud de decisión judicial. 25

3.2. Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que no quedan exentas. 27

3.3. Constitucionalidad de esta tributación. 33

4. La Tributación en el IRPF de la compensación obtenida por un cónyuge tras la extinción del régimen de separación de bienes, como consecuencia del trabajo para la casa realizado 39

4.1. La contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes. 40

4.2. El trabajo doméstico. 41

4.3. La compensación. 42

4.4. Tributación de la compensación en el IRPF. 44

5. Cuestiones diversas 49

5.1. ¿Generan derecho a reducción en concepto de mínimo familiar aquellos hijos, descendientes en general o ascendientes a los que se le está pagando una anualidad por alimentos? 49

5.2. ¿Cómo afecta el pago de pensiones compensatorias al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal? 62

5.3. ¿Cómo afecta el pago de anualidades por alimentos al cálculode las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal? 63

5.4.- ¿Deben presentar la declaración del Impuesto aquellas personas que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos? 63

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5.5. ¿Deben declararse estas rentas cuando el obligado al pago no las satisface? 66

5.6. ¿Podrá reducirse de su declaración de la renta el obligado al pago de una pensión compensatoria o una anualidad por alimentos la cantidad que debió de satisfacer aun cuando no la haya satisfecho? 68

5.7. ¿El cónyuge que se ve privado del uso de su vivienda como consecuencia de que la Sentencia de separación otorga el uso y disfrute de la vivienda habitual del matrimonio al otro cónyuge e hijos menores, debe de imputarse la renta inmobiliar 69

5.8. ¿Qué tratamiento tendrán las cantidades que por decisión judicial satisface un cónyuge, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares, para sufragar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual 70

5.9. ¿Qué tratamiento fiscal tendrán los reembolsos que recibe un cónyuge en pago del crédito que ostenta contra la sociedad de gananciales como consecuencia del abono que dicho cónyuge ha venido efectuando de las cuotas de un préstamo hipotecario que recaía sobre la vivienda conyugal? 71

5.10. ¿Se puede reducir de la base imponible general del IRPF el capital sustitutivo de la pensión compensatoria, satisfecho al cónyuge en virtud de lo dispuesto el artículo 99 del Código Civil? ¿En que momento se podrá realizar dicha reducción? 72

5.11.En los supuestos de sustitución de la pensión comentados en la letra que antecede, si el capital entregado en un inmueble,¿dicha transmisión estará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados? 74

5.12. ¿Procede sancionar al cónyuge que decide reducirse un porcentaje de las cantidades que satisface a su cónyugee hijos por sentencia judicial? 74

5.13. ¿Las cantidades satisfechas al cónyuge antes de obtener la sentencia de separación o divorcio dan derecho a reducción de la base imponible general del IRPF? 77

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1.- Introducción

Viene siendo bastante frecuente que en la práctica se suscitenproblemas entre el contribuyente y la administración cuando aquel seencuentra en una situación de separación, divorcio o nulidad que con-lleve el pago de alimentos de padres a hijos o el pago de una pensióncompensatoria de un cónyuge a otro, o simplemente cuando por elhecho de que dos personas estén unidas por lazos de parentesco, unodeba de pagar alimentos a otro, y ello a pesar de la claridad con la quela Ley de Renta regula el tratamiento fiscal de las cantidades pagadasy/o percibidas por estos conceptos.

Los problemas a que hacemos alusión, pueden venir provocadosen muchos casos como consecuencia de que en la Sentencia deseparación o divorcio se fijan unas medidas o bien se ratifican las quede mutuo acuerdo han pactado las partes, incluyendo la fijación deanualidades por alimentos, pensiones compensatorias o pensionespor desequilibrio, en terminos tan vagos como pensión de alimentos,cargas familiares o cargas del matrimonio, cuando la Agencia Estatalde la Administración Tributaria (AEAT) entiende que para considerarque existe pensión compensatoria ha de venir establecida expresa-mente en el convenio o en la sentencia, puesto que así lo exige el artí-culo 97 del Código Civil, cuando se den determinadas circunstancias,no pudiendo entenderse que esta obligación esté incluida en esos tér-minos tan vagos que, según entiende la AEAT, por otra parte, el CódigoCivil reserva para otros conceptos.

Otras veces los problemas se originarán por que no consta deforma clara del total que una persona debe de pagar, que cantidad

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corresponde a anualidad por alimentos por un lado y a pensión com-pensatoria por otra.

Esto ha provocado que no sean pocas las resoluciones administra-tivas y pronunciamientos judiciales que han venido a aclarar los dis-tintos supuestos que en la práctica administrativa y judicial se produ-cen y que se me antoja que con una mayor claridad en las peticionesde los cónyuges o en las sentencias donde se fijen o ratifiquen seríade fácil solución.

Por otro lado hay que hacer constar que el tratamiento fiscal de laspensiones compensatorias y alimenticias, no siempre ha sido elmismo, y si por el contrario ha sido objeto de un tratamiento desigualen las distintas leyes que han regulado el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas (IRPF). Así desde el año setenta y ocho ha habi-do cuatro: la Ley 44/1978, la Ley 48/1985 de modificación parcial dela anterior, la Ley 18/1991 y Ley 40/1998, que es la que en la actuali-dad se encuentra vigente. No obstante centraremos el estudio en laregulación vigente por ser este el objeto del presente comentario.

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2.- Pensiones compensatorias y por alimentos. Su tratamiento civil

En primer lugar hay que dejar claro la diferencia que existe entreestos diferentes tipos de pensiones, que como hemos dicho puedenprovenir o bien de la obligación de dar alimentos o como consecuen-cia del desequilibrio económico que se pudiera poner de manifiestoen un procedimiento de separación o divorcio.

En primer lugar, y por acotar su estudio, hay que indicar que suregulación se encuentra en el Código Civil (CC), ubicándose las pen-siones compensatorias dentro la normativa que regulan los procesosde divorcio y separación matrimonial (artículos 81 y ss. del CC), mien-tras que las pensiones alimenticias, además de en los anteriores pro-cesos, también pueden venir derivadas del deber que existe entreparientes de proporcionarse alimentos (artículos 142 y ss del CC).

Veamos en concreto cada una de las pensiones aludidas:

Primero.- Pensiones compensatorias. En relación a este tipo depensiones, dispone el artículo 97 del CC “El cónyuge al que la sepa-ración o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con laposición del otro, que implique un empeoramiento en su situaciónanterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijaráen la resolución judicial,...”.

Como puede verse este tipo de pensiones traen causa en la situa-ción económica en que queda tras la separación o divorcio un cón-

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yuge en comparación con el otro cónyuge, siendo, por tanto, su finque el cónyuge que resulte desfavorecido en su modo de vida comoconsecuencia de la crisis matrimonial pueda seguir disfrutando de unnivel de vida similar al que tenía durante la etapa de normalidad delmatrimonio y que así mantiene el otro cónyuge (En este sentido verSentencias de la AP Barcelona de 26 de mayo de 1992, de 9 demarzo de 1983). Es por ello, que tal y como se han pronunciadodiversas sentencias (entre otras las de la AP Alava de 5 de octubre de1994) no procede la pensión compensatoria cuando el desequilibriose debe a circunstancias acaecidas posteriormente a la ruptura matri-monial.

Estas pensiones se rigen por el denominado principio dispositivo ode libre determinación de la voluntad, por lo que el cónyuge que seencuentre en la situación expuesta puede renunciar a la pensión com-pensatoria.

A falta de renuncia, la prueba de su necesidad recaerá sobre elcónyuge que lo solicita, debiendo ser expresamente pedida ( vide.Sentencia de la AP Tarragona 29 de enero de 1994, y de la APValencia de 28 junio del año1990).

Su naturaleza es distinta a la de la pensión por alimentos entreparientes de los arts. 143, 150 y 152 del Código Civil, pues mientrasésta dimana de un deber del alimentante para con el alimentista ytiene por objeto cubrir las necesidades básicas, la pensión compen-satoria ostenta un eminente carácter indemnizatorio, o de compensa-ción por el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce a uno delos cónyuges con relación a la situación económica poseída cuanto elmatrimonio estaba vigente.

Para la fijación y cuantificación de la pensión compensatoria debetenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del cónyugeacreedor en el momento de la ruptura matrimonial debiendo de tener-se en cuenta, entre otros aspectos, según indica el art. 97 y 98 CC:

• La edad del cónyuge. • Su estado de salud. • La dedicación a la familia.

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• El trabajo efectuado para el otro cónyuge (empresarial, pro-fesional, etc).

• El tiempo de convivencia y duración del matrimonio que sesepara.

• Su cualificación profesional, y posibilidades de acceder a unpuesto de trabajo.

• La pérdida de un derecho de pensión futuro.

La enumeración que hace el artículo 97, no es un “numerus clau-sus” y deben de ser tenidas en cuenta por el tribunal o juzgado, no deforma aislada y sí en su conjunto.

En este sentido se dicho por la Jurisprudencia de las Audiencias(SAP Barcelona 30.12.1988) que procede la pensión compensatoriacuando se produce un desequilibrio económico al gozar uno de loscónyuges de ingresos de su actividad laboral desempeñada durante lavida en común y carecer el otro cónyuge de ingresos semejantes comoconsecuencia de su dedicación durante el matrimonio al hogar y a lafamilia carente de remuneración El trabajo de la madre, que tiene queatender y cuidar a los hijos comunes, se considera una contribución alas cargas del matrimonio (SAP Tarragona 22.02.1994).

Por el contrario a lo expuesto, se ha denegado la pensión com-pensatoria en el supuesto de matrimonios de escasa duración y con-vivencia, o por la juventud de los cónyuges o la posibilidad objetiva debúsqueda trabajo. (SAP Barcelona 21.01.1991).

Sin embargo, y por ir iluminando al avezado lector, en otras oca-siones se condena al pago de la pensión compensatoria a pesar de laescasa duración del matrimonio atendiendo al hecho de que la uniónafectiva y real de la pareja data de muchos años atrás con dedicaciónpermanente de la mujer al hogar (SAP Barcelona 10.11.1989).

Pero ¿durante cuanto tiempo se puede percibir esta pensión? En larespuesta a esta pregunta podremos encontrar sentencias que expre-samente dicen que la pensión compensatoria no puede concebirsecomo una especie de pensión vitalicia, a la que, supuestamente, setendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo(SAP Bilbao 02.11.1989, 16.11.1992); y otras en las que se aboga por

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estipular pensiones compensatorias sin establecer limitación temporalal efecto.

A mí entender es de lógica jurídica (y razones de seguridad asídeben de avalarlo) entender que el derecho a percibir estas pensionesdebe ser temporal y en absoluto vitalicio, debiendo tenerse en cuentacircunstancias tales como la cualificación profesional del cónyugebeneficiario, su edad, la posibilidad de encontrar empleo etc. Y elloatendiendo a la finalidad de estas pensiones que no es otra que la decolocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación depotencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las quehabría tenido de no haber mediado vinculo matrimonial (SAPBarcelona 22.02.1999);

Además habrá que tener en cuenta que es un derecho de carác-ter condicional puesto que una modificación de las circunstanciasconcretas en que la pensión fue concedida de modo análogo a la cláu-sula “rebus sic stantibus” puede determinar su modificación o susupresión (SAP Las Palmas de Gran Canaria 09.12.1998).

En lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria,ésta viene regulada en el art. 101 del Código Civil, artículo que ha sidomatizado por la Jurisprudencia que viene exigiendo por lo general queel acreedor conviva maritalmente con otra persona de forma estable ypermanente.

De importancia es tener en cuenta que produce efecto de cosa juz-gada el hecho de que el propio derecho a la pensión compensatoriano se haga valer en juicio de separación, no se inste por las partes, ono se conceda en la sentencia de separación. La pensión compensa-toria es de naturaleza dispositiva y un efecto del proceso es que quedajuzgada bien por la resolución judicial que la concede o que la denie-ga, bien por no haberse solicitado en los escritos iniciales (STS02.12.1987, SAP Asturias 21.12.1994, SAP Las Palmas 08.07.1996,SAP Alicante 15.05.1997, SAP Alicante 13.06.1997).

Cuestión a tratar a parte es la de los supuestos de ruptura matri-monial cuando el régimen económico del matrimonio es el de separa-ción de bienes. En este caso, una parte de la doctrina, no en línea con

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lo que la mayoría de la jurisprudencia viene sentando, considera queel desequilibrio patrimonial no es un parámetro suficiente a valorar afin de establecer la pensión compensatoria, pues se debería conside-rar también la existencia o no de desequilibrio económico en elmomento de la ruptura, es decir el hecho de que los rendimientos quese obtengan del patrimonio no sean similares al producirse el que-branto matrimonial.

Piénsese en el caso de que uno de los cónyuges haya estado tra-bajando para el otro, o haya estado cuidando de los hijos mientras elotro cónyuge se ha enriquecido con su trabajo, etc.

Segundo.- Pensiones alimenticias. Con respecto a estas pensionesel motivo no hay que buscarlo exclusivamente en supuestos de ruptu-ra matrimonial, donde también se dan, sino que provienen de la obli-gación impuesta a una persona de asegurar la subsistencia de otra,pudiendo provenir dicha obligación de un contrato, un testamento opor imposición legal fijada judicialmente, como en el caso de los ali-mentos a parientes.

Así con respecto a esta obligación de procurar alimentos a losparientes, dispone el artículo 143 del Código Civil:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en todala extensión que señala el artículo precedente:

1º Los cónyuges2º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para lavida, cuando los necesiten por cualquier causa que no seaimputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los queprecisen para su educación”.

La extensión de dichos alimentos se regula en el artículo 142 delCódigo Civil, que dispone:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensablepara el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

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Los alimentos comprenden también la educación e ins-trucción del alimentista mientras sea menor de edad y aúndespués cuando no haya terminado su formación por causaque no le fuere imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo yparto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

De aquí podemos extraer tres tipos de pensiones alimenticias(cuando menos para determinar su posible tributación), a saber:

1ª. Los alimentos entre cónyuges, que pueden tener lugar en casode ruptura de la vida común (separación legal o de hecho) peronunca en caso de disolución del matrimonio por divorcio ya que eneste caso han dejado de ser cónyuges, tal y como se ha pronuncia-do la Agencia Tributaria, en fecha de 14-10-96: “Únicamente puedeser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado.El divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión com-pensatorio siempre que se produzca desequilibrio económico y asíse establezca mediante sentencia”

En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo enSentencia de 29 de junio del año mil novecientos noventa y ocho dis-puso que “el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonioal haber sido disuelto, no genera en cuanto a los cónyuges divorciadoscausa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los artí-culos 143 y siguientes del Código Civil, referidos a los alimentos entreparientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolu-ción judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce del artículo97 del mismo Código, que precisamente por su propia naturaleza,características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídi-camente, confundirse con la prestación de alimentos.” CORROBO-RAR SENTENCIA

Con ello queda claro que la separación de los cónyuges, a diferen-cia del divorcio, no elimina la obligación de alimentos entre éstos. Así,en la demanda de separación, el cónyuge necesitado podrá pactar yreclamar pensión referida a los alimentos entre parientes en base a losarts. 143, 150 y 152 CC.

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2ª. Los alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos. Laregulación de estos alimentos, en cuanto a su obligatoriedad, laencontramos en el artículo 92 del CC, que dispone “La separación, lanulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones paracon los hijos...”

Posteriormente el artículo 93 de ese cuerpo normativo, dispone:

“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cadaprogenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidasconvenientes para asegurar la efectividad y acomodación de lasprestaciones a las circunstancias económicas y necesidades delos hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edado emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, enla misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos con-forme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

Como es de imaginar esta pensión o anualidad por alimentos seproduce normalmente dentro del ámbito de una crisis matrimonial(separación, divorcio, nulidad) pero hay que recordar que no es requi-sito “sine qua non” la existencia de un previo vínculo matrimonial paraque puedan fijarse este tipo de pensiones, es decir para que la obli-gación de un padre de satisfacer alimentos a los hijos subsista, por loque son reclamables alimentos a los padres por aquellos hijos habidossin la existencia de matrimonio, y ello por que el artículo 110 del CC,al regular las relaciones paterno-filiales, establece que:

“El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad,están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles ali-mentos”.

De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de losmenores, es de “ius cogens”; es decir, en caso de que el demandan-te no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberáacordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijosmenores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP deCastellón de fecha 26 de junio del año 1993;

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Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar ali-mentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajosu custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le correspon-de a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patriapotestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a laque antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona de 15 de abril del año 1.991).

De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de losmenores, es de “ius cogens”; es decir, en caso de que el demandan-te no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberáacordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijosmenores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP deCastellón de fecha 26 de junio del año1993;

Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar ali-mentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajosu custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le correspon-de a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patriapotestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a laque antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona de 15 de abril del año 1.991).

En contra de lo expuesto y en lo que se refiere a los alimentos paralos hijos mayores de edad emancipados, hay que decir que estos noson de orden público, sino que son de carácter rogado, recayendo laprueba de su necesidad en aquel que los solicita, tal y como se veráen un comentario aparte, tal es su importancia.

Para ver que cantidad es la que se debe de fijar por este concep-to, el artículo 146 del Código Civil, según su redacción dada por el art.4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, vigente a partir del 8 de junio de1981, dispone

“La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal omedios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”

Sobre este tenor se ha pronunciado reiteradamente el TribunalSupremo interpretando como necesidades del alimentista lo que

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corresponda según el nivel económico del alimentante y la posiciónsocial de la familia (entre otras Sentencia de 24 de febrero del año1955 y 20 de abril del año 1967). En este sentido el alto Tribunal hallegado a decir que aunque el alimentista tenga los medios para vivir,ello no enerva su derecho a reclamar alimentos para poder llevar unavida más holgada, cuando el alimentante es poseedor de una gran for-tuna o los medios de aquél no guardan proporción con la elevadaposición económica o social de la familia (Sentencia de 15 de diciem-bre de1942).

De importancia, por el objeto de este estudio, es destacar laSentencia de la AP Barcelona de 30 de enero de 1987 que disponeque “la incidencia y repercusión fiscal sobre las pensiones ha detenerse en consideración al fijarse el su «quantum»”

La forma mas común de hacerse efectiva esta obligación esmediante el pago de doce mensualidades al año (de carácter fijo y noporcentual), no existiendo posibilidad de compensarlos con otrospagos (colegios, farmacia, vestuario etc), debiendo entenderse estaobligación dividida en tantas partes iguales como (hijos) acreedoreshaya.

Con respecto a desde cuando son exigibles el artículo 148 delCódigo Civil es claro, y dispone:

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que losnecesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a per-cibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que seinterponga la demanda.”

Una vez fijadas estas pensiones, no se mantienen fijas y deben serobjeto de actualización, de conformidad con lo que disponga el con-venio regulador o la Sentencia, puesto que al ser deudas de valor, deconformidad con lo que dispone el artículo 147 del CC, deben de serobjeto de adecuación al coste de la vida, efectuándose, normalmente,esa actualización con referencia los índices de precio del consumo(IPC), aunque también caben otros medios de actualización comopueden ser los porcentajes de oscilación del salario interprofesional, ode los ingresos del deudor, etc.

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Para terminar con este tema, decir que, en el mismo sentido que leha dado la Jurisprudencia, el concepto de cargas del matrimonio debede entenderse como un concepto mas amplio que el estricto de ali-mentos que regula el artículo 142 del CC, incardinado dentro del artí-culo 1362.1 del CC que al enumerar los gastos que corren a cargo de lasociedad de gananciales, el sostenimiento de la familia, la alimentacióny educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomo-dadas a los usos y a las circunstancias de la familia, nos podrá orientarde mejor forma sobre el contenido de las cargas del matrimonio.

Problemática de los alimentos a los hijos mayores de edad.-Mención aparte merecen los alimentos para los hijos que alcanzan lamayoría de edad durante el procedimiento de separación o posterior-mente al mismo.

En Octubre de 1.990, y con la aprobación de la Ley 11/1990, todaésta problemática quedó, al menos parcialmente resuelta ya que elsegundo párrafo del artículo se incluyó en el mentado precepto, en lostérminos siguientes:

“Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores deedad o emancipados que carecieran de ingresos propios, elJuez en la misma resolución, fijará los Alimentos que sean debi-dos conforme a los artículos 142 y siguientes de éste Código”

No se puede decir que la redacción de dicho precepto fuera unacierto, pues quedaron abiertas una serie de dudas que los juristas seplanteaban y que no se quisieron resolver, y cuyo lastre aun es pesa-do, pues no han sido objeto de solución, V.Gratia, como indica el abo-gado, Don Ramon Tamborero y Del Pino, en su artículo “El pago de ali-mentos para los hijos mayores de edad”:

¿Qué pasa cuando la mayoría de edad sobreviene durante el pro-ceso? ¿ Y si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme yejecutoria.? ¿Qué pasa si el hijo mayor de edad quiere recibir él direc-tamente las cantidad fijada por alimentos? ¿Cómo se puede compati-bilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos),con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obli-

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gación por extinción del derecho? ¿cuándo cesa la representación pro-cesal de cualquiera de los progenitores?

En este sentido es de importancia la Sentencia de 6 de Mayo de1.996 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,apuntada por el letrado anteriormente mentado, donde en su funda-mento de derecho segundo dispone:

“Aun cuando el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil, esta-blece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayoresde edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, elJuez, en la misma resolución fijará los alimentos que seandebidos conforme a los artículos 142 y ss. de este Código, estaSala entiende que no cabe interpretación literal del término oexpresión “fijará” que se contempla en dicho precepto legal,por lo que, diferencia de lo que sucede con la obligación ali-menticia hacia los hijos menores, no cabe que sea decretadade oficio por el Juez, sino que ha de ser objeto de rogación enel proceso, por quien entendamos legitimado. Tal es el mayo-ritario parecer doctrinal y en tal sentido se pronuncia la fisca-lía general del Estado en la consulta 1/1992, de 13 de febrero.Siguiendo el argumento, es de ver, que la parte actora no soli-citó en su escrito iniciador de la presente litis que fuere fijadapensión para los hijos con posterioridad al alcance por estos dela mayoría de edad y no lo hizo sencillamente porque en elmomento de la iniciación de la litis los hijos Pedro y Marta eranmenores de edad, no conteniendo, no obstante existía un hijomayor de edad (L.) petición al respecto en relación con él;luego, en congruencia con lo pedido, la sentencia de instanciaúnicamente podía contemplar la obligación alimenticia hacialos hijos menores, en una estricta y correcta aplicación del artí-culo 91 del CC que establece que el Juzgador ha de adoptaraún de oficio las decisiones a que se refiere el calendado art.por el carácter que preside los procesos matrimoniales en losque se dan elementos no dispositivos sino de ius cogens porderivar y ser un instrumento al servicio de derecho de familia,como en este sentido contemplaron la STC 120/1984, de 10de diciembre, y la STS de 2 de diciembre de 1987, la cual con-cretó que el juez al fijar la pensión a favor de los hijos meno-

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res no queda vinculado por lo pedido por las partes. Así lascosas, dictada sentencia en la primera instancia, la parte acto-ra pretende una modificación de las medidas que dimanan dela misma, mediante un cambio del petitum que por ella fuefijado en instancia, pues ahora alega que la modificación de laresolución de instancia se justifica en que la hija ha alcanzadola mayoría de edad y no percibe ingreso alguno. Ello no esatendible por razón de que, habiendo dado un estricto cum-plimiento al principio de congruencia, cuando los hijos encuestión con respecto a los cuales se fijó una pensión en tantofueren menores de edad, aquella obligación no persiste, no setransforma automáticamente, sino que debe ser el hijo mayorde edad o el progenitor con quien conviva solicitar en ejecu-ción del proceso matrimonial, por la vía incidental de modifi-cación de medidas, la declaración de la obligación alimenticiay su cuantificación, pues a mayores ésta precisa para su naci-miento de bases distintas a los alimentos del menor, cualesson la convivencia con un progenitor en el domicilio familiar yla carencia de ingresos propios, que habrán de ser objeto dealegación, prueba y posibilidad de contradicción frente a quiense reclaman.

Esta Sala tiene que dar un estricto cumplimiento al principiopendente apellatione nihil innovetur, e indubitado como resultaque la hija M. ha alcanzado la mayoría de edad con posteriori-dad a la sentencia recurrida, procede que ésta sea confirmadaen lo que a este extremo se refiere, por lo que decae el recursode la señora S. en lo que a este extremo se refiere.

III.- Con respecto al segundo de los puntos a que se contraeel recurso de apelación de la señora S., referente a la atribucióndel domicilio conyugal en base a que debe entenderse que laatribución de la vivienda no debe hallarse justificada en la exis-tencia de hijos menores de edad, sino en el hecho de que que-den a su cuidado los hijos, sin limitación de la edad de aqué-llos, esta Sala entiende que es de reiterar lo dispuesto en elfundamento jurídico anterior: pretenen ahora las partes coneste recurso que se de respuesta a la situación de hecho queha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que fue dictada

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la sentencia de instancia. no cabe discutir en esta alzada si elinterés más necesitado de protección es el de la señora S. porquedar con ella una hija mayor de edad que no es aun inde-pendiente, o el del Senor R. por entender éste que si así pro-cede reconocerlo al solicitar que no se atienda la pretensión dela apleante porque él es el titular dominical de la finca queconstituye la vivienda conyugal, porque dispone la señora S. deotra vivienda en Torredembarra y ha venido a peor fortuna,dado que ello no significa sino pretender que esta Sala resuel-va la petición de que sea modificada la resolución de instancia,cuando lo único que procede en el presente recurso es revisarlas actuaciones y estar a los hechos que sirvieron al juzgador deinstancia para formar su convicción. Ya el ordenamiento jurídi-co ofrece cauce adecuado para dilucidar lo que por la apelan-te se impetra, y así procede declararlo, de suyo que decae tam-bien el recurso en lo que a este segundo motivo se refiere.”

Queda claro que lo que se intenta por el legislador es solucionar elproblema de los hijos mayores que tras la ruptura de sus padres que-dan en sus casa necesitados de alimentos de forma similar a losmenores de edad, concediendo al progenitor la potestad de que recla-men en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficia-rios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en elmomento de la ruptura y carezcan de recursos propios.

Hay que decir que el hijo podrá por su cuenta incoar las accionesderivadas del artículo 142 CC si es que se dan los presupuestos paraello, pues este precepto prevé que la educación y la instrucción del ali-mentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de lamayoría de edad “cuando no haya terminado su formación por causaque no le sea imputable”.

Por terminar con este tema simplemente resaltar una Sentencia dela Audiencia de Barcelona, 22 de mayo de 1.997 de la Sección 12ª,por si arrojase algo de luz sobre este asunto

“...Fundamentos jurídicos...II. La cuestión objeto del pre-sente litigio exige poner de relieve lo que supuso la reforma delCódigo Civil operada por ley de 11/1990 de 15 de octubre, al

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introducir el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil, que adiferencia del párrafo primero, de carácter general —que com-prende el deber de los progenitores, entre los efectos de lascausas de nulidad, separación y divorcio, a satisfacer las nece-sidades alimenticias de los hijos menores de edad—, se cons-tituye a modo de excepción como el derecho que uno de losprogenitores puede tener a ser perceptor de la pensión quedetermina el art. 142 del Código Civil, aunque los hijos fueranmayores de edad o emancipados siempre que convivan en eldomicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. En definiti-va, con la reforma se dio una solución adecuada al problemaque se planteaba en orden a la legitimación de esos hijos mayo-res o emancipados que continúan viviendo en el domicilio fami-liar y carecen de recursos para, intervenir en el juicio matrimo-nial e interesar de uno u otro de sus progenitores la necesariaprestación alimenticia, pues tratándose de acciones con un tra-tamiento procesal distinto, cuya acumulación no sería posible,conforme a lo dispuesto en el art. 154.3 de la LEC, y que lasque se ejercitan en éstos juicios tienen carácter personalísimoimpidiendo la intervención de terceros, de suerte que lo que seha hecho es, si bien respetando los principios expuestos, con-ceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva parareclamar en nombre propio un derecho alimenticio del que sonbeneficiarios sus hijos, siempre y cuando convivan en la casafamiliar en el momento de la ruptura y carezcan de ingresospropios. Faltando dichos presupuestos los alimentos quedanfuera del proceso matrimonial, o se extinguen si fueron conce-didos, pudiendo en uno u otro caso el interesado solicitarlos através del procedimiento correspondiente, siempre y cuandoconcurran los presupuesto de los art. 142 y ss. del CódigoCivil”.

3ª.- Otros alimentos. En esta categoría de carácter heterogéneopodemos encontrarnos por ejemplo con los siguientes alimentos, enfunción con los parientes que intervienen en la obligación:

• De los hijos a los padres.• Entre hermanos.• Entre otros familiares, como sería por ejemplo, abuelos-nietos.

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Evidentemente en estos casos no habrá una crisis matrimonial de laque se derive su otorgamiento o fijación, siendo su regulación la ante-riormente mentada de los artículo 142 y siguientes del Código Civil.

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3.- Pensiones compensatoria y por alimentos. Su tratamiento fiscal

3.1. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial

La letra K) del artículo 7 de la Ley del IRPF declara exentas las can-tidades que los hijos perciben de los padres por decisión judicial. Deaquí pueden extraerse las notas que caracterizan esta exención:

1º. Deben de venir fijadas por decisión judicial.2º. El destinatario de las pensiones debe ser el hijo, no el cón-

yuge.

El progenitor que abona estas cantidades no se las podrá deducircomo gasto, ni le generarán derecho a reducción en la base imponi-ble general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de laLIRPF.

Ahora bien, el art. 51 LIRPF para la determinación de la cuota ínte-gra estatal, y el 62, para la autonómica o complementaria, si que pre-vén un beneficio fiscal para el pagador de estas rentas, al disponerque los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sushijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferiora la base liquidable general, aplicarán la escala de gravamen, estatalo autonómica, separadamente al importe de las anualidades por ali-mentos y al resto de la base liquidable general. Con ello, dichas can-tidades, al no poder ser reducidas, no se acumularán a las demás ren-tas a la hora de aplicar el tipo de gravamen, dando como resultado,

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por tanto, debido a la progresividad del impuesto, una menor cuota.(al acudir a la tabla progresiva que determina el tipo del impuesto condos cantidades, la parte correspondiente a la anualidad por alimentospor un lado y el resto de la base por otro, se rompe la progresividad ycon ello se minora la tributación a la vista de la total Base Imponible,y ello aunque haya habido alguna voz que ha criticado que medianteeste sistema cuanto mayor es lo pagado por anualidad por alimentosmayor será el tipo por este concepto, recordando que el impuesto esprogresivo, pero obviando que menor será el que corresponda al restode base que no se corresponde con la anualidad)

Notas de Jurisprudencia y doctrina administrativa

TEAC 27 Marzo 1998.- “La posibilidad de minoración de los rendimientos

del ejercicio en concepto de anualidades por alimentos satisfechos a hijos como

consecuencia de decisión judicial exige, además de la existencia de dicha reso-

lución judicial, el abono efectivo de dichas cantidades”

¿Qué pasa si en la resolución judicial no se especifican los beneficiarios de

la anualidad por alimentos y de las pensiones compensatorias?

El criterio seguido por la Administración es considerar que si no se especi-

fican los beneficiarios de las anualidades por alimentos o su distribución, se

entenderá que estas se atribuyen de forma exclusiva a los hijos de los cónyu-

ges separados, debiendo de distribuirse por partes iguales entre los mismos,

en el caso de existir varios.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 29-07-1992 señala

que no es posible fijar un criterio administrativo de reparto, ya que la cuantía

total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del

cónyuge e hijos, aunque posteriormente se fijase una cifra global.

En este respecto el T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 24

de enero del año 2000, ha dispuesto:

“Lo cierto es que la sentencia establece una cantidad por alimentos y car-

gas familiares globalmente para la esposa y dos hijos. Por ello, con base en un

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principio elemental de equidad, habrá de entenderse que se atribuía por par-

tes iguales a cada uno de ellos y, en consecuencia, la deducción habrá de refe-

rirse a la tercera parte de las cantidades abonadas anualmente por el actor. Ello

es del todo razonable cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar a la

parte que ha de corresponder a la esposa, pues sea pensión compensatoria,

sea pensión alimenticia, en cualquier caso hay derecho a deducir de acuerdo

con el artículo 71.2 de la Ley 18/1991”.

3.2. Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que no quedan exentas

A. Tributación de las cantidades percibidas como Rendimiento del Trabajo personal

La letra f) del apartado 2º del artículo 16 del IRPF dispone que tie-nen la consideración de rendimientos del trabajo, en todo caso, “laspensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades poralimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Si como hemos visto antes al estudiar el apartado k) del artículo 7 sedeclaran exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padresen virtud de decisión judicial, tributan, como sujetas y no exentas, laspensiones compensatorias percibidas por el cónyuge y las anualidadespor alimentos percibidas por parientes distintos de los padres.

Dichas rentas no estarán sujetas a retención y ello debido a que elpagador (el progenitor) de conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo art. 82.2 de la Ley del IRPF y el 71.1 Real Decreto 214/1999, de 5de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, no está obligado a retener ni a ingre-sar a cuenta (pues no actúa como empresario ni profesional).

B.- Reducción de las cantidades satisfechas de la Base ImponibleGeneral, para con ello determinar la Base Liquidable General.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 46.2 de la LIRPF,las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge y las anualida-

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des por alimentos abonadas a familiares distintos de hijos, satisfechaspor decisión judicial, se reducen de la base imponible de quien laspaga,

Como queda dicho, es necesario siempre que el pago vengaimpuesto por decisión judicial. Pero, a estos efectos, es indiferenteque la decisión haya sido tomada por un Tribunal español o extranje-ro, ya que la Ley del IRPF no establece la necesidad de que la sen-tencia sea dictada por un Tribunal español (Agencia Tributaria11/11/94). En este sentido se pronuncia la DGT el 2 Octubre de 1997,cuando dice “En cuanto la pensión compensatoria fijada por el tribu-nal alemán se corresponda con la establecida en nuestro Código Civil,el pago de la misma dará lugar a la reducción recogida en el artículo71.2 de la Ley del Impuesto.”

La Administración ha interpretado que la expresión legal “decisiónjudicial” no debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, comosinónimo de sentencia, sino que puede tener cabida en ella cualquierfórmula en la que exista una aproximación voluntaria en las posturasde las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de decisiónjudicial. Entre ellas, tendría cabida la transacción judicial y el allana-miento. (DGT 26/07/96).

La DGT en fecha de 29 de diciembre de 1999 establece, de aquíla importancia de los términos utilizados en las Sentencias, que, en elsupuesto de un divorciado que, en virtud del convenio regulador apro-bado judicialmente, resulta obligado a abonar mensualmente en con-cepto de “pensión alimenticia” una determinada cantidad a su espo-sa, no estamos en presencia de ninguna pensión compensatoria afavor del cónyuge, y en consecuencia, no procederá reducir la baseregular por este concepto. No obstante, y dado que en el convenioregulador se fija una pensión alimenticia a favor del cónyuge, sí resul-tará aplicable por este concepto la reducción en la base imponibleregular.

Por tanto no procede la reducción de la base imponible del IRPFen el importe de la cuantía satisfecha por una pensión compensatoriaotorgada al cónyuge cuando la obligación de su pago provenga de unpacto entre las partes. En este sentido se pronuncia la Sentencia del

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Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero del 2001,debido a que si se aceptara la reducción de dichas cantidades, elloconllevaría “el establecimiento de una situación jurídica no buscadapor el legislador y que daría lugar a una vulneración del principio deseguridad jurídica consagrado en el texto constitucional, así como auna interpretación que iría más allá de su literalidad y que podría incu-rrir en la prohibición de la analogía regulada en el artículo 23.3 de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su actualredacción, que determina:

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sustérminos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de lasexenciones o bonificaciones”.

En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que esta reduc-ción no está sometida a limitación de ningún tipo, por lo que se pue-den reducir en su totalidad, a diferencia de las que de la mismaforma regula el artículo 46, en su punto primero (aportaciones a pla-nes de pensiones y mutualidades de previsión social) que tienencomo límite, con carácter general, la menor de dos cantidades, o1.200.000 pts, o el resultado de aplicar el 25% a la suma de los ren-dimientos netos obtenidos individualmente en el ejercicio, proce-dentes del trabajo, de actividades económicas y de rentas imputadasde transparencia fiscal por sociedades de profesionales y de artistasy deportistas.

Para el caso de que la sentencia de separación o divorcio esta-blezca las cantidades que tiene que abonar uno de los cónyuges, perosin especificar cuál es la naturaleza de las mismas, la AgenciaTributaria, a nuestro parecer desacertadamente, se ha pronunciado enel siguiente sentido:

a) Si no se especifica nada, se entenderá que todo el importecorresponde a anualidades por alimentos a favor de loshijos.

b) Si se indica que son anualidades por alimentos, pero no seespecifican los beneficiarios, no puede atribuirse por partesiguales entre el ex-cónyuge y los hijos, sino que correspon-den en todo caso a los hijos. (recientes resoluciones varían

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el criterio administrativo disponiendo que se reparten a par-tes iguales entre los hijos y el cónyuge, aunque habrá queesperar por el bien de muchos contribuyentes que en laactualidad se encuentran separados que se mantenga estainterpretación ciertamente mas beneficiosa fiscalmente sino se tuvo la cautela de discriminar bien las percepciones)

c) Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por ali-mentos el cónyuge separado. El divorciado nunca, corres-pondiéndole, en su caso, pensión compensatoria siempreque se produzca desequilibrio económico y así se establez-ca mediante sentencia (Agencia Tributaria, 14-10-96).

En sentido contrario podemos encontrarnos con varios pronuncia-mientos judiciales, y en especial con la Sentencia del TSJ Canarias.Santa Cruz de Tenerife Sala 3ª de 10 Noviembre 1999, que en su fun-damento de derecho primero dispone:

“Primero.- El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas disponía que “la parteregular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en elimporte de las siguientes partidas: 2. Las pensiones compensa-torias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, conexcepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo,satisfechas por decisión judicial.

Como la sentencia que fijó la contribución del recurrente alsostenimiento de las cargas del matrimonio no especificó quécantidad correspondía a los alimentos del hijo y la que se des-tinaba a alimentos del cónyuge, la Administración tributariadecidió no permitir a aquél reducir la base imponible regular.

Sin embargo, la solución pasa por aplicar las reglas de atri-bución de rentas que el artículo 10 prevé para las comunida-des de bienes, ya que el supuesto tiene encaje en el artículo392 del CC según el cuál “hay comunidad cuando la propie-dad de una cosa o de un derecho (a la pensión alimenticia)pertenece proindiviso a varias personas”.

En estos casos dispone el artículo 10 de la Ley del IRPF que:

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“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles,tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comu-nidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art.33 LGT, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros oparticipes, respectivamente, según las normas o pactos apli-cables en cada caso y, si éstos no constaran a laAdministración en forma fehaciente, se atribuirán por partesiguales”. Como a la Administración tributarla no constaba lascuotas que a cada comunero correspondían en la pensión ali-menticia reconocida judicialmente debió atribuir dichas ren-tas a cada sujeto pasivo por mitad.

En consecuencia, el recurrente tenía derecho a reducir subase imponible regular en el de las cantidades que según estasreglas debe imputarse a la pensión alimenticia del tercio cónyu-ge (por ser tres los miembros de la comunidad: madre y doshijos). La demanda debe por tanto, ser estimada en parte, puesno puede declararse conforme a derecho que se redujera la baseen el total de lo pagado por contribución a las cargas familiares.”

Otras resoluciones judiciales y administrativas que entendemosque pueden ser de interés son las siguientes:

TSJ Canarias. S 1136/1999, de 28 de octubre: “... las cantidadesque el recurrente abona a su esposa, de la que se encuentra separa-do legalmente, en concepto de alimentos y contribución al levanta-miento de las cargas matrimoniales, cuando no hay hijos menores deedad ni mayores que dependan económicamente de sus padres, niconsta la existencia de otros gastos familiares distintos a los de la pen-sión alimenticia entre cónyuges son objeto de reducción de la baseimponible regular del IRPF.”

TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. “...si bien se establece comodeducción de la base imponible regular las pensiones compensatoriasa favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, salvo las fijadasen favor de los hijos del sujeto pasivo, en el presente caso las 800.000pesetas abonadas a su cónyuge por el recurrente que éste se dedujoen su declaración sobre la renta, habían sido fijadas por resoluciónjudicial en concepto de auxilio económico para su mujer y sus hijos,

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sin especificar nada más, de modo que el recurrente debería habersolicitado una aclaración al Juzgado sobre los conceptos en que satis-face la pensión para practicar la deducción proporcional por la pen-sión compensatoria, cosa que no hizo, por lo que no es admisible lapretensión que ahora ejercita.”

TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. “... el auxilio económico abo-nado por el actor a su cónyuge e hijos no es partida deducible de la BIdel IRPF, ya que si bien el art.71 de la Ley 18/1991 prescribe la dedu-cibilidad en caso de separación, de las pensiones compensatorias enfavor del cónyuge así como de las anualidades por alimentos, conexcepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfe-chas ambas por decisión judicial, no resultan equiparables los concep-tos “auxilio económico” alegado por el recurrente, y “pensión compen-satoria”, al poder ser el primero mucho más amplio que el segundo, yno ser aplicable la analogía en materia de exenciones y bonificaciones.”

TSJ Castilla-la Mancha Sala 3ª de 23 Marzo 2000. “no procede lasanción impuesta al recurrente por haberse deducido de la baseimponible, en la declaración del IRPF, el 40% de lo que venía abo-nando como consecuencia de la sentencia de divorcio de acuerdo conlo previsto por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y elloporque la poca claridad de la sentencia de divorcio en cuanto a lo quedeba entenderse por pensión compensatoria y de alimentos del cón-yuge, y pensión de alimentos de los hijos, excluye el elemento deculpa del recurrente al practicarse la deducción, y por tanto la exis-tencia de infracción.”

TSJ Murcia Sala 3ª de 2 Junio 2000. “son deducibles 2/3 de la can-tidad anual abonada por el actor a su cónyuge en concepto de “contri-bución a las cargas del matrimonio y alimentos”, al considerar que enla medida en que esta cantidad estaba destinada por una parte a com-pensar el desequilibrio económico ocasionado a la esposa por la sepa-ración, y por otra a contribuir a los alimentos del hijo mayor de edad,en virtud de lo dispuesto por el art. 71.2 de la Ley 18/1991, es deduci-ble la parte correspondiente a la pensión compensatoria del cónyuge.”

DGT 18 Marzo 1996. No cabe atribuir la calificación de pensióncompensatoria, ni a las cantidades entregadas por los cónyuges como

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liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económicomatrimonial de partición en las ganancias, ni a las cantidades quedeban, en su caso satisfacer al otro cónyuge en concepto de cargasdel matrimonio, y alimentos.

DGT 15 Octubre 1998. La parte regular de la base imponible se redu-ce en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge ylas anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor delos hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

DGT 26 Mayo 1998. Las anualidades por alimentos fijadas en favorde los hijos (entendiendo única y exclusivamente las derivadas de larelación paterno filial y con independencia del status del hijo) no pue-den ser objeto de reducción en la base imponible regular del IRPF.

DGT 8 Julio 1997. 1º. Las cantidades por alimentos fijadas en favorde los hijos (35.000 pesetas), no pueden ser objeto de reducción enla base imponible regular. 2º.Las cantidades que satisface el consul-tante en concepto de «contribución a las cargas familiares» no danlugar a la reducción de la base imponible, por cuanto no se cumpleuna de las condiciones -debe tratarse de pensiones compensatorias afavor del cónyuge, en el presente caso- .

DGT 8 Julio 1997. El artículo 71.2 de la Ley 18/1991 exige que laspensiones compensatorias a favor del cónyuge se satisfagan por deci-sión judicial. Si se abona el capital sustitutivo de la pensión según laaprobación judicial del Convenio regulador,podrá practicar la reduc-ción en la base imponible regular en el período impositivo en quehubiese satisfecho dicho importe. Si el abono se produce con anterio-ridad al momento en que resultaría exigible, procederá la reducción dela base imponible en el período impositivo en que se dictó la resolu-ción judicial.

3.3. Constitucionalidad de esta tributación

Con respecto a debatido tema de la constitucionalidad de la tribu-tación de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos,cabe resaltar, y se transcribe por lo taxativo de su razonamiento, la

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reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de enerodel año dos mil uno, donde en su fundamento de derecho Segundo sedice

“Con carácter previo a la resolución del tema de fondo aúncabe hacer una consideración adicional, con objeto de acotardebidamente el ámbito de nuestro enjuiciamiento: nuestro pro-nunciamiento debe contraerse exclusivamente a la presuntavulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art.14 CE) y a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sinindefensión, dado que el principio de seguridad jurídica y deretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivasde derechos contenidos en el art. 9.3 CE, por imperativo de losarts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del amparo,como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Entre otrasmuchas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FFJJ 2, 6 y 7;183/1997, de 28 de octubre, FFJJ 3 in fine y 4; 55/1998, de 16de marzo, FJ 1; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 5; 137/1998, de29 de junio, FFJJ 2 y 5; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 5;2000/1999, de 8 de noviembre, FJ 1.c; y124/2000, de 16 demayo, FJ 2). TERCERO.- Limitado así el recurso a su únicoobjeto posible, procede en primer lugar analizar la queja relati-va a la presunta contradicción de las liquidaciones provisiona-les practicadas por la Administración tributaria con el principiode igualdad, contradicción que, como se ha señalado, se pro-duciría porque, mientras que el demandante de amparo debetributar por la renta empleada en satisfacer las anualidades poralimentos que satisface a su hija en virtud del convenio deseparación, su ex-esposa, no sólo no está obligada por dichoconvenio a abonar cantidad alguna para el sustento de la hijade ambos, sino que, además, siendo en última instancia la quepercibe el importe de la pensión alimenticia, no debe tributar enel IRPF por dicho ingreso.

Ciertamente, como señala el recurrente, mientras que laderogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora de esteimpuesto, establecía el derecho a la deducción de las pensio-nes por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisiónjudicial (art. 7.4, en su redacción dada por la Ley 48/1985, de

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27 de diciembre, de reforma parcial del IRPF), la Ley 18/1991,de 6 de junio, en virtud de la cual se dictaron las liquidacionesprovisionales impugnadas en sede contencioso-administrativa,suprimió dicha posibilidad al señalar que la parte regular de labase imponible se reducirá en el importe de las pensiones com-pensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimen-tos, “con excepción de las fijadas en favor de los hijos del suje-to pasivo”. Y, según se deduce de los autos, también es ciertoque únicamente el demandante de amparo está obligado por elconvenio de separación aprobado por el Juzgado de PrimeraInstancia de Haro a satisfacer periódicamente una cantidadconcreta para hacer frente a los gastos que origina el sustentode su hija y que la que fuera su esposa no tiene que tributar porla percepción de dicha cantidad en su declaración anual delIRPF. Tales circunstancias, empero, frente a lo que se denun-cia en las demandas de amparo, no suponen vulneración algu-na del art. 14 CE.

En efecto, conforme a constante doctrina de este Tribunal,el principio de igualdad ante o en la Ley garantizado en el art.14 CE “impone al legislador el deber de dispensar un mismotratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicasiguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde elpunto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezcade justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionadaen relación con dicha justificación” (SSTC 134/1996, de 22 dejulio, FJ 5; en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8;117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 46/1999, de 22 de marzo, FJ2). Para poder apreciar vulneración del art. 14 CE, pues, es“conditio sine qua non” que los términos de comparación quese aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homo-géneos. Y este es un requisito esencial que, claramente, no concurre en este caso.

A este respecto, en primer lugar, debe ponerse de mani-fiesto, con el Ministerio Fiscal, que para fundamentar suqueja el recurrente parte de un presupuesto fáctico clara-mente erróneo: no es, como se sostiene en las demandas de

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amparo, su ex-esposa, sino la hija de ambos la que percibela pensión por alimentos, con independencia de que seaaquélla la que administra dicha pensión en tanto que esquien está al cuidado de la menor (arts. 90 A), 92 y 103.1 delCódigo Civil). Obviamente, siendo la hija del recurrente laúltima destinataria de la pensión alimenticia -pensión que laLIRPF califica como rendimiento del trabajo personal (art. 25q)) exento de tributación (art. 9 k) LIRPF)-, la pretensión deque sea la persona encargada de su custodia por convenioaprobado judicialmente (la ex-esposa del recurrente) la quetribute por la misma no se acomoda en absoluto al principiode capacidad económica constitucionalmente establecido enel art. 31.1 CE.

En segundo lugar, la circunstancia de que sólo el deman-dante de amparo deba satisfacer por convenio de separaciónuna concreta cantidad pecuniaria en concepto de alimentos enfavor de la hija no constituye discriminación alguna prohibidapor el art. 14 CE. En este sentido conviene recordar que, porimperativo constitucional, los padres tienen la obligación de“prestar asistencia de todo orden a los hijos” -asistencia que,naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con inde-pendencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fueradel matrimonio (art. 39.3 CE), de que se haya producido la nuli-dad matrimonial, la separación legal o la disolución del matri-monio por divorcio (art. 92 CC), o incluso, en fin, de que el pro-genitor quede excluido de la patria potestad y demás funcionestuitivas (arts. 110 y 111, in fine, CC). En definitiva, también laesposa del recurrente está obligada a contribuir c on sus bien-es e ingresos a los gastos precisos para el sustento, habitación,vestido, asistencia médica y educación de la hija, elementostodos ellos que, conforme al art. 142 CC, se integran en el con-cepto “alimentos”.

Como señala la legislación civil, en efecto, es el convenioregulador aprobado judicialmente el que establece la contribu-ción a los alimentos de cada padre (art. 90 C) CC); concreta-mente, el art. 93 CC establece que el Juez “en todo caso,determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer

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los alimentos y adoptará las medidas convenientes para ase-gurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a lascircunstancias económicas y necesidades de los hijos en cadamomento”, contribución que, de conformidad con el art. 146CC, deberá ser “proporcionada al caudal o medios de quien losda y a las necesidades de quien los recibe” (art. 146 CC). Endefinitiva, por imperativo legal, tanto quien nos demandaamparo como su ex-esposa tienen el deber de mantener a lahija de ambos, obligación que debe concretarse en el conve-nio de separación matrimonial aprobado por el Juez, quien,por exigencia legal, ha de tener en consideración tanto lasnecesidades del alimentista como los medios de que disponencada uno de los obligados a dar alimentos. El recurrente, alafirmar que su ex-esposa “recibe y, al no estar obligada por elconvenio, no paga”, como advierte el Abogado del Estado, másque dirigir su denuncia contra las liquidaciones provisionalespracticadas por la Administración tributaria o contra la LIRPF,está poniendo en duda la ponderación que en su día hizo elJuzgado de Primera Instancia de Haro para establecer el cál-culo de lo que cada padre debía satisfacer para el sustento dela hija común. Dicha queja, sin embargo, ni se compadece conel hecho, que subrayan el Abogado del Estado y el Fiscal, deque el convenio de separación que ahora parece censurarsefue también aprobado con el acuerdo del demandante deamparo, ni constituye una cuestión en la que este Tribunalpueda entrar.

En tercer lugar, en fin, la circunstancia de que el deman-dante de amparo no pueda deducir en el IRPF la pensión des-tinada a alimentar a su hija tampoco constituye vulneración delart. 14 CE. Como se ha señalado, el de alimentar a los hijoshabidos dentro o fuera del matrimonio es un deber constitu-cional de todos los padres. Aunque, desde luego, no existiríaningún inconveniente constitucional, el legislador tributario noha previsto deducción alguna en el IRPF por razón de la rentaconsumida en cumplir con el citado deber. De este modo, alexcluir la posibilidad de que los padres que deben satisfacerpensiones de alimentos en favor de sus hijos por resoluciónjudicial puedan deducir la cuantía de las mismas en la base

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imponible del IRPF, como señala el Abogado del Estado, el art.71.2 de la Ley 18/1991 no hace otra cosa que equiparar lasituación de aquéllos a la de todos los padres que -por impe-rativo con stitucional (art. 39.3 CE) y legal (arts. 110, 111 y143 CC)-, han de sufragar los gastos que ocasiona la manu-tención y educación de sus hijos sin que exista una decisiónjudicial que se lo imponga.

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4.- La Tributación en el IRPF de la compensación obtenida por un cónyuge tras la extinción del régimen de separación de bienes,como consecuencia del trabajo para la casa realizado

El artículo 1.438 del Código Civil, al regular la contribución de loscónyuges a las cargas del matrimonio en el régimen de separación debienes, regula un supuesto de obtención de renta por uno de los cón-yuges, que el Código Civil denomina compensación, que trae su causaen el trabajo doméstico que ha sido realizado por uno de los cónyugesy que se debe de satisfacer, en aquellos supuestos en que sea de apli-cación el precepto aludido, en el momento de extinguirse el mentadorégimen económico matrimonial.

Toda vez que la referida compensación en numerosas ocasionesse producirá en el seno de un procedimiento de crisis matrimonial,como son divorcios o nulidades matrimoniales, y que la misma podrávenir fijada junto a anualidades por alimentos o pensiones por des-equilibrio económico, ello justifica que dediquemos un apartado en elpresente estudio a esta controvertida figura, con la intención de acla-rar en qué consiste, cuándo resulta de aplicación y, finalmente, cómotributa en el IRPF.

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4.1. La contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes

El artículo 1438 del CC dispone:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargasdel matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmen-te a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para lacasa será computado como contribución a las cargas y daráderecho a obtener una compensación que el Juez señalará, afalta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

La contribución interna de los cónyuges al levantamiento de lascargas matrimoniales en el régimen económico de separación debienes, se realiza según un criterio de proporcionalidad, siendo susprincipales características las siguientes:

a.- Autonomía de la voluntad.- Los cónyuges configurarán lacontribución a las cargas matrimoniales como estimen con-veniente, existiendo una regulación legal en defecto depacto. Dichos acuerdos deben adoptarse en capitulacionesmatrimoniales, en tanto que todo pacto que afecte a las car-gas matrimoniales conlleva una modificación del régimeneconómico matrimonial.

b. Proporcionalidad respecto a los respectivos recursos econó-micos, y no solo a los frutos o rentas obtenidas. La propor-ción toma en consideración un concepto amplio, como son“los recursos económicos”, que permite aplicar diversosfactores, no solo rentas o frutos, que también concurren enla determinación de las posibilidades económicas de cadauno de los cónyuges a la hora de fijar su cuota de participa-ción en las cargas.Ello así entendido conlleva que, si en un matrimonio unoobtiene rentas procedentes del trabajo y el otro, no obtie-ne rentas, pero es propietario de diversos bienes impro-ductivos, éste cónyuge pueda ser obligado a venderalgún bien o todos, para con ello hacer frente a su obli-gación de contribución a las cargas matrimoniales. Esdecir que legalmente no existen razones para preferir, en

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orden al levantamiento de las cargas, las rentas a loscapitales.

c. El trabajo doméstico se fija como una de las formas decumplimiento de la obligación que pesa sobre los cónyugesde contribuir a las cargas del matrimonio.

d. Los hijos deben de contribuir al levantamiento de las cargasfamiliares, según sus posibilidades. (art. 155.2 CC)

e. Los bienes de ambos cónyuges quedan afectos al cumpli-miento de la obligación de subvenir a las cargas familiares.(1.318.1 CC.)

d. Cabe la intervención judicial si uno de los cónyuges incum-ple su obligación legal de contribuir a las cargas matrimo-niales. (1.318.2 CC.)

4.2. El trabajo doméstico

4.2.1. Definición

Una de las formas de contribuir a las cargas del matrimonio es eltrabajo doméstico, tal y como expresamente lo asevera el transcritoartículo 1.438 CC.

Por trabajo doméstico se entiende el trabajo no remunerado reali-zado para la casa, para el hogar familiar, por supuesto, sin distinciónde si el que lo realiza es el marido o la mujer.

Dentro de este concepto parece que no entraría el trabajo que des-arrolla en la casa el cónyuge que tiene como ocupación habitual unaactividad extradoméstica. Dicha labor si se tendrá en cuenta comoaportación al levantamiento de las cargas, pero no parece que entredentro del espíritu de la norma el que este trabajo se tenga en cuentaa efectos de la compensación que estamos comentando, y ello debi-do a que la misma se reserva a aquel cónyuge que se dedica princi-palmente al trabajo para la casa, o por lo menos así lo estimo.

Del mismo modo tampoco entraría dentro de este concepto de tra-bajo doméstico el que desarrolla un cónyuge en apoyo del otro sinremuneración de ningún tipo. Piensesé en el marido que ayuda en el ofi-

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cina de su mujer, o la mujer que atiende el teléfono y gestiona la agen-da en la consulta de su marido. (Dicha colaboración, entiendo, si exce-diese de los límites marcados por el deber de asistencia mutua que sedeben los cónyuges, podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa delcónyuge beneficiado por la colaboración, siendo esta la vía para recla-mar las cantidades que se entienda se adeuda, siempre que la referidacolaboración no se hubiese prestado con ánimo de liberalidad).

4.2.2. Cuantificación del trabajo doméstico

La cuantificación del trabajo doméstico puede efectuarse por loscónyuges, que sentarán las bases para su determinación mediante lasoportunas capitulaciones matrimoniales o de modo convencional,adoptando un acuerdo al efecto, en el momento de la fijación de lacompensación.

En defecto de dicho acuerdo serán los Tribunales los que deberánde realizarla, teniendo en cuenta las especiales características de estetrabajo.

4.3. La compensación

El trabajo doméstico no solo se tiene en cuenta a la hora de com-putarlo como contribución a las cargas del matrimonio, sino que, ade-más, “dará derecho a obtener una compensación que el juez señala-rá a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Esta compensación tiene una clara finalidad, que no es otra quecorregir el principal problema con que se encuentra en su disoluciónel régimen económico matrimonial de separación de bienes que nopermite la participación de un cónyuge en los beneficios del otroscuando estos se han obtenido constante el matrimonio, causando ungrave perjuicio a aquél que se ha dedicado al trabajo en el hogar, sinremuneración de ningún tipo, en favor del que trabajó fuera obtenien-do la lógica remuneración de su trabajo.

Esta compensación ha sido duramente criticada por la doctrinaque entiende que la obligación de realizar el trabajo en el hogar pro-

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viene del deber de socorro mutuo entre los cónyuges impuesto por elDerecho común y no de una compensación del que carece de recur-sos, que en ningún momento está obligado fruto de esa carencia arealizar el referido trabajo, a favor del que si los posee. Con ello sequiere negar la justificación de la existencia de la manida compensa-ción en el momento de extinción del régimen económico matrimonialde separación de bienes. En este sentido se pronuncia Lacruz.

En la misma línea crítica Rebolledo Varela, entiende que si bien escierto que los fines perseguidos por la norma transcrita son válidos, elmedio no ha sido el mas indicado, siendo mas oportuna la defensa delos derechos del cónyuge mediante la modificación de los preceptosrelativos al Derecho de sucesiones (Art. 834 y ss CC), o bien median-te los oportunos pactos en capitulaciones matrimoniales, toda vez quela aplicación del régimen económico matrimonial al no ser de aplica-ción automática en el territorio común y requerir pacto expreso a tra-vés de los preceptivos capítulos, hace que por todos deban de serconocidos sus efectos, tanto bondadosos como perniciosos.

Críticas aparte, lo que si que es cierto que aunque estemos anteun supuesto de compensación que en cierta forma choca con los prin-cipios que inspiran el régimen económico matrimonial de separaciónde bienes, la compensación existe y está establecida legalmente.

El artículo 1.438 deja a la voluntad de las partes la fijación de lareferida compensación, pues la fijación judicial solo se realizará “afalta de convenio”.

Dicho acuerdo puede ser previo a la extinción del régimen de sepa-ración de bienes. En relación a como debe ser fijado, para VázquezIruzubieta, la valoración del trabajo para la casa ha de hacerse en capi-tulaciones matrimoniales. Para Rebolledo Varela, la eficacia del acuerdono depende de que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales.

Una pregunta que cabe hacerse es si los cónyuges puede pactarla renuncia a la obtención de esta compensación.

Para Alvarez-Sala, la valoración que el artículo 1.438 hace del tra-bajo doméstico, tanto a efectos contribución a las cargas, como de

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compensación es de derecho imperativo e inderogable por los cónyu-ges en capitulaciones.

Por el contrario, Rebolledo Varela, entiendo que acertadamente,indica que en el texto primitivo del Gobierno se presentó una enmien-da proponiendo la no admisibilidad del pacto contrario a la compen-sación, que fue rechazada por la Ponencia del Congreso. Ello indicaque el artículo 1.438 no es de carácter imperativo, por lo que cabe larenuncia a la compensación antes de la extinción del régimen econó-mico matrimonial o en el momento de la referida extinción.

A falta de acuerdo la compensación será fijada por el juez, queestos efectos tiene conferido por el texto legal una enorme libertad enla fijación de su cuantía pues la norma no fija los parámetros quedelimitarán la misma. (En el texto legal desaparece toda referencia alenriquecimiento, por lo que el juez podrá fijar la mentada compensa-ción aun cuando no haya habido enriquecimiento por parte del cón-yuge que no ha realizado el trabajo en el hogar).

La forma de satisfacer dicha compensación será en dinero, salvoque el cónyuge obligado a satisfacerla invoque por analogía el pagomediante la entrega de los bienes que determina el art. 1.432 CC y elotro cónyuge, o en su defecto el juez, lo acepte.

4.4. Tributación de la compensación en el IRPF

La ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, adiciona una letra d) al apartado tresdel artículo 31 LIRPF, que quedará redactado de la siguiente forma:

“En la extinción del régimen económico matrimonial deseparación de bienes, cuando por imposición legal o resoluciónjudicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de lapensión compensatoria entre cónyuges.

El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar,en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bien-es o derechos adjudicados.”

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El apartado segundo del artículo 31 LIRPF regula aquellos supues-tos en los que, por constituir supuestos clásicos de especificación dederechos, se estima que no existe alteración en la composición delpatrimonio del contribuyente y por tanto no se generan ganancias niperdidas patrimoniales de ningún tipo. Dichos supuestos son, la divi-sión de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales oextinción del régimen económico de participación y en general, diso-lución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Como puede comprobarse entre los supuestos referidos, el legisla-dor no ha incluido el que se produce por la extinción y liquidación delrégimen económico de separación de bienes. Por tanto y hasta ahora,cuando fruto de estas operaciones extintoras del referido régimen eco-nómico matrimonial se producían adjudicaciones de bienes de uno aotro cónyuge se han venido generando normalmente ganancias patri-moniales, provocando con ello una clara desigualdad con la fiscalidadaplicable a los otros dos regímenes económicos matrimoniales, el degananciales y el de participación.

Como consecuencia de ello, con la nueva regulación se equiparael tratamiento fiscal de los tres regímenes económicos matrimoniales,por lo menos cuando la extinción de los mismos venga provocada poruna resolución judicial o por imposición legal, como es en el caso dela compensación de la que venimos hablando.

El nuevo apartado se encuadra en el punto tercero del artículo 31,que viene a regular aquellos supuestos en los que no se produce niganancia ni perdida patrimonial: Supuestos de reducción de capital,las denominadas Plusvalía del muerto, y la transmisión lucrativa deempresa o participaciones.

Los requisitos para que la compensación satisfecha por un cón-yuge a otro no genere ni ganancia ni perdida patrimonial son lossiguientes:

Primero. Que como consecuencia de la extinción del régimenmatrimonial de separación de bienes se produzcan adjudicaciones debienes o derechos por causa distinta de la pensión compensatoriaentre cónyuges.

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El legislador excluye expresamente el supuesto consistente en quela adjudicación se produzca como consecuencia de la sustitución dela pensión compensatoria por la entrega de un capital, por lo quedichas adjudicaciones sí generarán ganancias o perdidas patrimonia-les por tratarse de supuestos en los que se produce la transmisión deun bien, y con ésta, una variación en el valor del patrimonio puesta demanifiesto como consecuencia de una alteración en la composicióndel mismo.

En el sentido de que en el caso mentado se produce una trans-misión, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña enSentencia de 3 de abril del año 2.001, al entender que cuando uncónyuge cede otro, como pensión compensatoria, un bien inmueblede carácter privativo, se está produciendo una transmisión. (DichaSentencia acaba diciendo que a la misma le es de aplicación la exen-ción prevista en el artículo 45.1.B.3 Real Decreto-Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.)

Segundo. Que dichas adjudicaciones venga ordenados por imposi-ción legal o por una resolución judicial.

Como vemos, en la práctica no van a existir problemas para que lacompensación se beneficie de esta no sujeción, pues o bien vendráavalada por el acuerdo de los cónyuges, sea por el importe que fuere,pues la Ley no pone límite a su cuantía, que deja al acuerdo de losesposos, o por una decisión judicial.

A diferencia de lo previsto para el régimen de separación de bien-es, en el caso del régimen de gananciales o de participación, su extin-ción y adjudicación no necesitan de esa mediación para no producirla alteración en la composición del patrimonio, y por tanto sí que cabeque los cónyuges lo hagan por convenio particular o mutuo acuerdosin refrendo judicial. Así por ejemplo no producirán ganancias patri-moniales las adjudicaciones de bienes que se pongan de manifiestoen la liquidación de la sociedad de gananciales a través de capitula-ciones matrimoniales.

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Tercero. No se pueden actualizar los valores de los bienes adjudi-cados.

En línea con lo dispuesto para las operaciones descritas en elpárrafo segundo y tercero del artículo 31, como consecuencia de estaoperación no gravable en el momento de la adjudicación, no se pue-den actualizar los valores, por lo que con ello se está produciendo undiferimiento de la tributación al momento de la transmisión del bien,si es que se transmite, debido a que la ganancia obtenido será mayor.

Es decir, a efectos de la cuantificación del valor de adquisición,debe tomarse como período de permanencia del elemento en el patri-monio del contribuyente y valor de adquisición, el originario (valor deadquisición “histórico”). Así, los coeficientes de actualización del pre-cio de adquisición aplicables cuando se trate de inmuebles, serán loscorrespondientes al año de adquisición del bien; igualmente, los coe-ficientes de abatimiento o reductores de la ganancia patrimonial, pre-vistos en la disposición transitoria novena LIRPF, se aplicarán consi-derando el período que va desde la fecha de adquisición hasta el 31de diciembre de 1.994.

Nota.- En el caso de que un matrimonio casado en separación de bienes adquiera

un bien en proindiviso, la división del mismo se podrá acoger a la norma prevista en el

apartado segundo del artículo 31 LIRPF para la división de la cosa común, no generan-

do dicha operaciones alteración en el valor del patrimonio y por tanto, tampoco, ganan-

cia patrimonial gravable.

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5. Cuestiones diversas

5.1. ¿Generan derecho a reducción en concepto de mínimo familiar aquellos hijos, descendientes en general o ascendientes a los que se le está pagando una anualidad por alimentos?

El mínimo familiar, como integrante de ese concepto que se havenido denominando “mínimo vital”, y que reduce la base imponiblepara con ello obtener la base liquidable y con ello gravar exclusiva-mente la renta discrecional o disponible del contribuyente, englobauna serie de reducciones que vendrán determinadas, siempre quecumplan con una serie de requisitos que ahora pasaremos a estudiar,por el hecho de que convivan con el contribuyente:

• Ascendientes• Descendientes solteros• Discapacitados

Estas minoraciones se aplican en la Parte General o en la ParteEspecial de la Base Imponible, teniendo en cuenta el orden y los lími-tes establecidos al efecto.

Para una perfecta comprensión del asunto debemos de tener encuenta las siguientes premisas:

1. Las circunstancias familiares se determinarán atendiendo a lafecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre, salvo enel caso de fallecimiento del contribuyente en que se adelante el deven-

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go al momento del fallecimiento. (LIRPF art.40.4). Y decimos que seadelante el devengo a la fecha de fallecimiento pues una vez hayafallecido un miembro de la unidad familiar, los demás miembros de lamisma pueden acumular a sus rentas conjuntas las del finado con locual no se produciría el único supuesto previsto legalmente de perio-do partido o quebrado (periodo impositivo inferior al año natural segúnel art. 13.1 LIRPF).

Como consecuencia de la referencia temporal aludida, para deter-minar el Mínimo Familiar, si un ascendiente o un descendiente fallecea lo largo del período impositivo, en la fecha del devengo del impues-to no existirá, por lo que no podrá ser tenido en cuenta para su apli-cación.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Administrativa

AEAT 9 Agosto 2000. En el caso de que el hijo menor de una familia fallez-

ca en el mes de diciembre, no pueden los padres aplicar el mínimo familiar.

AEAT 17 Febrero 2000.- Si un cónyuge convive con descendientes (hijos o

nietos ...) hasta 30 de noviembre del año x, y por separación matrimonial se ve

obligado a abandonar el domicilio conyugal, teniendo la patria potestad com-

partida pero no guardia y custodia, no puede aplicar mínimo familiar prorrate-

ado en 11/12 partes.

AEAT 17 Febrero 2000. En los casos en que el período impositivo es inferior

al año por fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando los demás miembros

de la unidad familiar no optan por la tributación conjunta, en la declaración del

fallecido se computará el importe total a que tenga derecho el contribuyente por

mínimo personal y familiar, en función de su situación personal y familiar en la

fecha del fallecimiento, sin considerar la duración del período impositivo y sin

tener que prorratear las reducciones.

2. El contribuyente no podrá aplicar el mínimo familiar cuando laspersonas que den lugar a ese derecho (ascendientes y descendientes)presenten declaración de renta o la simple comunicación por IRPFque regula el artículo 81 LIRPF y que sirve para que aquellos que no

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tienen obligación de presentar declaración puedan recuperar lospagos a cuenta que le hayan sido efectuados, si es que ello le corres-ponde.

3. Si varios contribuyentes tienen derecho a cualquiera de los míni-mos familiares se prorratearán por partes iguales, en caso de contri-buyentes del mismo grado de parentesco, si son de distinto grado, sereducirá el del grado mas cercano, salvo que éste no tenga rentassuperiores a 1.000.000 de pts. (incluidas las exentas), en cuyo casocorresponderá a los de siguiente grado.

4. El mínimo familiar se reduce de la base imponible en el siguien-te orden: Primero de la parte general y, en su caso, y si la parte gene-ral no ha asumido la totalidad de la reducción, de la parte especial, sinque ninguna de ellas pueda resultar negativa como consecuencia dela reducción, por tanto:

A. En el caso de que la Parte General de la Base imponible seanegativa, no se aplicará la reducción.

B. Si la Parte General de la Base imponible fuera positiva, sereduce como máximo en el importe de su cuantía, y hastadejarla a cero, pues fruto de la reducción no puede arrojarun saldo negativo.

C. Si quedara remanente después de la mentada reducción,éste se reducirá de la Base especial de la Base Imponible,(que recordemos siempre es positiva o con saldo cero) nopudiendo resultar negativa como consecuencia de estareducción, por lo que como máximo se quedaría a cero, nopudiendo conservar, para su reducción en otro ejercicio, elimporte no reducido por falta de saldo.

I. Reducción por ascendientes

Con respecto a esta reducción entendemos que si se dan los requi-sitos de edad, convivencia y rentas que la Ley exige y que pasamos aexponer, ningún problema habrá para que aquél que pague una anua-lidad por alimentos a un ascendiente pueda practicar la reducción pormínimo familiar.

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Los requisitos, previstos en el artículo 40.3.1 del IRPF, para que sepueda dar la reducción prevista de 100.000 pts por cada ascendien-te que dependa del contribuyente, son:

Primero.- Edad. Que el ascendiente tenga más de 65 años, tenien-do en cuenta lo que venimos repitiendo, que la edad viene determi-nada por la que se tiene el día del devengo del impuesto.

Segundo.- Parentesco. En cuanto a determinar si se trata deascendientes consanguíneos en línea recta (es decir los que partien-do de un tronco común descienden los unos de los otros, como sonpor ejemplo los padres, abuelos, bisabuelos..) o línea colateral (los quepartiendo de un tronco común no descienden los unos de los otros,como son los tíos, tíos-abuelos, sobrinos, primos etc) o por afinidad (elparentesco que se tiene con la familia del cónyuge, como por ejemplola suegra o el suegro), no se especifica en la Ley de una forma clara,por ello, y a falta de criterio de la Administración, entendemos que sila madre de la mujer, la suegra del marido, depende y convive con elmatrimonio, ambos tendrán derecho a la deducción por ascendiente,por los que su cuantía se prorratearía entre ambos. (En contra de estainterpretación ver la resolución de la DGT de 9/05/2.001 que seextracta abajo en notas de Jurisprudencia y Doctrina Administrativa)

Pero por otra parte no podemos dudar que el término ascendienteestá ligado íntimamente a la consanguinidad, pero nos cuesta muchoconvencernos de que ese sea el criterio que ha querido el legislador.Pensemos por un momento si se negaría el derecho al MínimoFamiliar, si el padre o la madre de una mujer que ha fallecido depen-dieran y convivieran con el marido supérstite. Pensamos que no, queel marido tendría derecho al Mínimo Familiar por el padre o la madrede su mujer fallecida

Tercero.- Convivencia. Que el ascendiente conviva con el contri-buyente y dependa de él (económicamente) al menos la mitad delperíodo impositivo.

Por tanto el ascendiente tiene que depender, término que da uncarácter económico a la relación y convivir, es decir vivir en la mismavivienda. Por ello no procederá el Mínimo Familiar en aquellos casos

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en que el ascendiente aunque dependa económicamente del hijo, vivaen una residencia. En este sentido la DGT en fecha de 2 Febrero delaño 2001 ha entendido que el internamiento de los ascendientes dis-capacitados en centros especializados no supone ruptura de la convi-vencia y por tanto existe derecho a reducción.

Cuarto. Estabilidad en la convivencia. La dependencia y la convi-vencia con el contribuyente tiene que darse en la fecha del devengodel impuesto y esta debe de ser al menos durante la mitad del perío-do impositivo.

Así, si un padre o una madre conviven temporalmente cuatromeses al año con cada uno de sus tres hijos, en ninguno de ellos pro-cedería la inclusión del Mínimo Familiar por ascendiente (DGT22/02/2.000); no cabe el prorrateo entre los hijos por el tiempo quecada uno ha convivido durante el período impositivo.

Por otra parte si un padre o una madre convive los ocho prime-ros meses del año con un hijo y los cuatro últimos con otro hijo,tampoco procedería el Mínimo Familiar para ninguno de los doshijos: Un hijo porque aunque ha convivido durante más de seismeses en la fecha del devengo del impuesto no convivía con él, y elotro hijo porque aunque convivía con él en la fecha del devengo delimpuesto no ha convivido durante más de seis meses en el períodoimpositivo.

Ahora bien el en caso de que el ascendiente conviva con dos des-cendientes de forma sucesiva durante periodos de seis meses, si ten-drán ambos derecho a la reducción por mínimo familiar y ello conindependencia de quién sea el descendiente con el que viven el31/12, fecha del devengo del impuesto. (DGT 22/02/2.000)

En el caso de que esta convivencia o dependencia sea simultaneacon dos o más contribuyentes deberemos de tener en cuenta lassiguientes reglas:

1ª. Si el parentesco con el ascendiente es del mismo grado: seprorrateara entre ellos, y por partes iguales, el importe areducir como mínimo familiar.

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2ª. Si el parentesco es de distinto grado: la aplicación del míni-mo familiar corresponderá a los de grado más cercano,salvo que éstos no tengan rentas superiores a 1 millón depesetas anuales (o su equivalente en euros), incluidas lasexentas, Art. 48.3 RIRPF, en cuyo caso corresponde a losdel siguiente grado.

Quinto.- Ingresos.- Que el ascendiente no tenga rentas superioresal Salario Mínimo Interprofesional- 969.780 pesetas en 1.999 y989.520 pesetas en el año 2.000 RD 2065/1999 -, incluidas las exen-tas. El límite de rentas es por cada ascendiente, no por el conjunto deellos.

Sexto.- Que el ascendiente no presente declaración por el IRPF nila comunicación para solicitar la devolución a la Administración tribu-taria. art. 48.2 LIRPF.

La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación delmínimo familiar por ascendientes discapacitados será de 1 millón depesetas, incluidas las exentas.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Administrativa

AEAT 9 Mayo 2001. Para la determinación del derecho a la aplicación de

los mínimos familiares deben tenerse en cuenta todas las rentas obtenidas

durante el año por la persona que genere dicho derecho, incluyéndose las

exentas.

DGT 9 Mayo 2001. En el caso de un matrimonio con el que conviven los sue-

gros hay que tener en cuenta que la reducción por ascendientes operaría si se

tributase por el IRPF, bajo la modalidad de declaración conjunta. Ahora bien si

la opción elegida es la de declaraciones individuales no se podría aplicar el míni-

mo familiar en los casos de parentesco por afinidad, es decir, por los suegros o

padres políticos.

AEAT 6 Junio 2000. Se entiende cumplido el requisito de dependencia exi-

gido para la aplicación del mínimo familiar por ascendientes, si un ascendien-

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

54

Page 54: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

te convive con ambos cónyuges (matrimonio en gananciales), y es atendido con

cargo a las rentas gananciales, aunque el cónyuge con derecho al mínimo no

tenga rentas.

DGT 23 Abril 2001. En el caso de que un contribuyente viva con una tía

mayor de 65 años, dicho contribuyente no tendrá derecho a la aplicación del

mínimo familiar por ascendente puesto que la tía no es un ascendiente sino un

pariente colateral de 3º grado.

DGT 2 Febrero 2001. Para la reducción por ascendiente es fundamenta la

residencia de éste con el contribuyente. Sobre este requisito entiende la

Dirección General que el internamiento de los ascendientes discapacitados en

centros especializados no supone ruptura de la convivencia y por tanto existe

derecho a reducción.

AEAT 12 Septiembre 2000. El requisito de convivencia durante 6 meses

para poder aplicar el mínimo familiar por ascendiente debe cumplirse también

para aplicar el mínimo familiar por minusvalía del mismo ascendiente.

AEAT 20 Septiembre 2000. En el típico caso de que los ascendientes depen-

dan y convivan en el mismo ejercicio con más de un descendiente, para poder

aplicar el mínimo familiar por ascendiente se ha de cumplir el requisito de con-

vivencia mínima con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período

impositivo.

AEAT 17 Mayo 2000. Para poder aplicar el mínimo familiar por ascendien-

te se exige: Primero. la convivencia del ascendiente con el descendiente, al

menos 183 días en el período impositivo. Segundo. La supervivencia del ascen-

diente el último día de dicho período.

II. Reducción por descendientes solteros(Art. 40.3.2 LIRPF. Art. 48 RIRPF)

Con respecto a la reducción por descendientes, la posibilidad deque el pagador de la anualidad por alimentos, pueda minorar su baseimponible en el importe legalmente previsto es bastante mas dudosa, yasí ha quedado expuesto por doctrina jurisprudencial, que con respec-

cuadernos 55prácticos

José Ramón Parra Bautista

Page 55: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

to a la deducción por descendientes de la antigua Ley de Renta, que alos efectos aludidos entiendo que es de total aplicación, ha dicho:

TSJ Cataluña Sala 3ª, S 661/1999 de 27 Julio 1999.“(...)Respecto de la deducción por hijos prevista en la Ley delImpuesto, ésta corresponde, conforme a lo establecido por el artí-culo 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, al sujeto pasivo con el que convive el hijo que da dere-cho a la deducción, por lo que tampoco en este punto resultaprocedente la estimación de la pretensión del reclamante”

Por lo tanto para que el pagador de la anualidad pueda reducirselas cantidades que reflejamos a continuación, deben de darse losrequisitos que posteriormente exponemos, haciendo hincapié en la elrequisito de convivencia entre el pagador y su descendiente.

A nuestro entender al concepto convivencia se le debe de dar unainterpretación y significado amplio, incluyendo en el mismo no sólo laconvivencia física, sino también la convivencia económico-alimentaria.Piensesé en el descendiente soltero que vive en provincia distinta porrazones de estudio, en un colegio mayor, pero con una dependenciaeconómica absoluta de sus padres. En este caso no creemos que nadiedefendiera que los padres no van a tener derecho a la reducción por elmínimo familiar porque el hijo no esté bajo su techo. En este estado decosas me pregunto que diferencia existe entre el caso anterior y el delprogenitor que ante una ruptura matrimonial tiene que satisfacer unaanualidad por alimentos a sus hijos, que por tanto dependen de lamisma para su desarrollo personal, familiar, educacional etc.

Pero en fín, mientras esperaremos a que futuras resoluciones judi-ciales vayan interpretando el tema en consonancia a lo expuesto,pasemos a estudiar esta reducción.

Por cada descendiente soltero menor de 25 años (o persona aco-gida o tutelada que dependa del contribuyente) se reducen en con-cepto de mínimo familiar los siguientes importes:

1. Por el primero y el segundo: 200.000 pesetas anuales.2. Por el tercero y siguientes: 300.000 pesetas anuales.

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 56: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

Las anteriores cuantías se incrementaran en los siguientes importes:

Primero.- Por cada descendiente desde los 3 hasta los 16 añosde edad (sin incluir los 16 años, tal y como se expresa laAEAT en fecha de 17/2/2.000 y 9/08/2.000, es decir desdelos 3 hasta los 15 años) y en concepto de material escolar:25.000 pesetas por cada hijo.Segundo.- Por cada descendiente a cargo menor de 3 años:50.000 pesetas.

En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la aplicaciónde este mínimo familiar, estos son:

Primero.- Que el contribuyente tenga descendientes en líneadirecta (hijos, nietos, bisnietos, tataranietos...), teniendo encuenta que se asimilan a los descendientes las personasvinculadas al contribuyente por razón de Tutela (regulada enlos Art. 222 a 285 del Código Civil) o Acogimiento no remu-nerado (regulado en los Art. 172 a 174 del Código Civil)

Segundo.- Que el descendiente:A. Sea soltero. Este requisito hay que entenderlo comoaquél que no esta casado, bien por no haber contraídomatrimonio, o porqué habiéndolo contraído, éste se hayadisuelto, extinguido o anulado, como pasaría en lossupuestos de divorciados, viudosB. Tenga menos de 25 años. Teniendo en cuenta que lareducción será objeto de incremento en los casos de queel descendiente sea menor de tres años o tenga unaedad comprendida entre 3 y 16 años.El descendiente soltero debe tener menos de 25 años enla fecha del devengo del impuesto. Así si durante un añonatural ha cumplido los 25 años, a fecha 31 de diciem-bre tendrá más de 25 años no dando derecho, por tanto,al Mínimo Familiar.(Sin embargo, pueden dar derecho almínimo si se trata de un descendiente discapacitado,que ya veremos en el apartado correspondiente).Como ahora veremos este requisito de la edad no es apli-cable a los descendientes que den derecho a reducción

cuadernos 57prácticos

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Page 57: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

por mínimo familiar por minusválidos (Consulta vincu-lante de DGT de fecha 22/02/2.000)C. Conviva con el contribuyente. . Los descendientes oasimilados tienen que CONVIVIR con el contribuyente.En relación a este requisito nos remitimos a la introduc-ción que hemos hecho del concepto de convivencia y elsentido amplio que entendemos que hay que darle almismo. Un supuesto que no ha previsto la norma es el de convi-vencia con ascendientes por un período de tiempo infe-rior al año natural. Así el hijo que convive con su padredurante cuatro meses al año y con su madre ochomeses, entendemos que al ser un descendiente solteroda derecho al Mínimo Familiar del ascendiente con elque conviva en la fecha del devengo del impuesto, nopudiéndose prorratear por el tiempo de convivenciadurante el año con cada uno de sus padres. D. No tenga rentas anuales superiores a 1 millón depesetas (o su equivalente en euros), incluidas las exen-tas. El Art. 48.1 RIRPF desarrolla la LIRPF que fijaba unlímite mínimo de 200.000 ptas, aunque hacía una lla-mada al Reglamento que como hemos visto ha fijado lacuantía de 1.000.000 de ptas.E. No presente declaración por el IRPF, ni la comunica-ción para solicitar la devolución a la Administración tri-butaria prevista en el Art. 81 LIRPF.

Atención. Respecto a este punto la administración ha confirmadoexpresamente que si el descendiente presente declaración conjuntacon el contribuyente, éste podrá aplicar el mínimo familiar por el des-cendiente. DGT 29/03/2.000.

En el caso de que dos o más contribuyentes tienen derecho a laaplicación de este mínimo familiar, se habrán de tener en cuenta lassiguientes especialidades:

- Cuando su parentesco con el descendiente sea del mismogrado: se debe prorratear entre ellos por partes iguales elimporte a reducir como mínimo familiar.

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 58: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

- Cuando su parentesco con el descendiente sea de distintogrado: la aplicación del mínimo familiar corresponde a losde grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentassuperiores a 1 millón de pesetas anuales (o su equivalen-te en euros), incluidas las exentas art. 48.3 RIRPF, en cuyocaso corresponde a los del siguiente grado.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Administrativa

AEAT 9 Agosto 2000. El mínimo familiar por descendiente que se incre-

menta con 25.000 ptas. por material escolar, no incluye a los que tengan 16

años de edad en la fecha del devengo del Impuesto.

DGT 17 Marzo 2.000. La administración confirma que los descendientes,

incluyendo los adoptados, se ordenan por la fecha de nacimiento.

AEAT 17 Febrero 2000. En el caso de que en una pareja de hecho con un

hijo menor, uno de los progenitores declare conjuntamente con el hijo, el otro

no podrá en su declaración individual aplicarse el mínimo familiar por descen-

diente.

Una vez vistas qué cantidades prevé la LIRPF mínimo familiar pordescendiente, veamos como se habrían de aplicar estas en caso deseparación o divorcio.

La AEAT en contestación de fecha 17 Febrero del año dos mil, hadispuesto que en caso de separación o divorcio, (o nulidad del matri-monio habría que añadir) el mínimo familiar corresponderá a quien,de acuerdo con lo dispuesto en el convenio regulador aprobado judi-cialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fechade devengo del impuesto. Por tanto, habrá de atenderse al cónyugeque tenga atribuida dicha guarda y custodia en la fecha en que se pro-duce el devengo.

Asimismo, procederá el prorrateo entre ambos cónyuges cuan-do la guarda y custodia sea compartida, con independencia dequien sea el progenitor con el que esta conviviendo el hijo en dichafecha.

cuadernos 59prácticos

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Page 59: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

III. Reducción por discapacitados.(Art. 40.3.3º LIRPF. Art. 48 RIRPF.)

En el caso de que convivan con el contribuyente ascendientes odescendientes discapacitados, cualquiera que sea su edad, las cuan-tías a reducir serán de:

1º. Grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al65%: 300.000 pesetas anuales.

2º. Si el grado de minusvalía acreditado es igual o superior al65%: 600.000 pesetas anuales.

Es importante partir del hecho de que este mínimo familiar se apli-ca además del que proceda por ascendiente y por descendiente sol-tero o persona acogida o tutelada, es decir se acumula a la reducciónque corresponda por esos conceptos.

La DGT mediante contestación vinculante de fecha 22/02/2.000ha declarado que en el caso de que conviva con el contribuyenteun descendiente minusválido con edad igual o superior a 25 años,aquél se podrá dar por éste la reducción por mínimo familiar tantopor descendiente como por minusválido. Así ha dicho expresa-mente:

“Mínimo familiar aplicable por descendientes minusválidoscon edad igual o superior a 25 años. En estos casos, resultaráaplicable el mínimo familiar por descendientes regulado en elartículo 40.3.1º.b) de la Ley 40/1998, aunque superen el límitede 25 años de edad allí previsto. La edad del descendiente noimpedirá la aplicación del mínimo familiar, pues el artículo40.3.1º.c) de dicha Ley excluye el requisito de la edad, siempreque se cumplan todos los restantes requisitos”

Para que proceda la reducción del mínimo familiar por discapaci-dad deben cumplirse las siguientes condiciones en el ascendiente odescendiente:

Primero.- Que acredite su discapacidad en el grado exigido en lafecha de devengo del Impuesto (en general, 31 de diciembre), tenien-do en cuenta los dispuesto en el art. 67.1 RIRPF:

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 60: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

1º.- La acreditación debe realizarse mediante certificado o resolu-ción expedido por uno de estos organismos:

- El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).- El órgano competente de la correspondiente Comunidad

Autónoma.

2º.- No obstante, se consideran afectos a una minusvalía 33% lospensionistas de la SS que tengan reconocida una pensión de incapa-cidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Segundo.- Si se trata de un descendiente, que sea soltero y convi-va con el contribuyente a la fecha de devengo del Impuesto. Al igualque hemos dicho antes a estos efectos, se asimilan a los descendien-tes las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y aco-gimiento no remunerado.

Tercero.- Si se trata de un ascendiente, deber de convivir con el con-tribuyente y depender de él (económicamente) no sólo en la fecha dedevengo del Impuesto, sino al menos, la mitad del período impositivo.

Cuarto.- Que no tenga rentas anuales (incluidas las exentas) supe-riores a 1 millón de pesetas. Art. 48.1 RIRPF.

Quinto.- Que no presente declaración por el IRPF, ni la comunica-ción para solicitar la devolución a la Administración tributaria.

En el caso de que dos o más contribuyentes tuvieran derecho a laaplicación de este mínimo familiar, se aplican las reglas que hemosvenido comentando, es decir:

1º. Cuando su parentesco con el ascendiente o descendien-te sea del mismo grado: se debe prorratear entre ellospor partes iguales el importe a reducir como mínimofamiliar.

2º. Cuando su parentesco con el ascendiente o descendientesea de distinto grado: la aplicación del mínimo familiarcorresponde a los de grado más cercano, salvo que éstosno tengan rentas superiores a 1 millón de pesetas anua-

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Page 61: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

les (o su equivalente en euros), incluidas las exentas, encuyo caso corresponde a los del siguiente grado.

5.2. ¿Cómo afecta el pago de pensiones compensatorias al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?

Para determinar el porcentaje de retención aplicable a esta catego-ría de renta, se ha de partir de la cuantía total de las retribuciones deltrabajo personal que vaya a obtener el trabajador, cantidad a la que sele habrán de detraer una serie de conceptos, entre los que se encuen-tran las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial(Artículo 78.3 del Reglamento del IRPF). Dichos conceptos son:

• Reducciones rentas irregulares.• Seguridad Social , Mutualidades de funcionarios, colegios

de huérfanos y derechos pasivos• Reducciones del rendimiento neto del artículo del artículo

18 IRPF.• Mínimo personal y familiar (por descendientes y ascendien-

tes). • Otras reducciones (pensionistas, parados y más de 2 des-

cendientes) • Y las Pensiones compensatorias al cónyuge, siempre que se

hayan fijado por resolución judicial.

A los efectos aludidos, es necesario que el contribuyente pongadicha circunstancia en conocimiento del pagador del rendimiento, pormedio de comunicación realizada de la forma establecida al efecto enel art. 82 del Reglamento del Impuesto, acompañando a la comunica-ción testimonio literal de la resolución judicial que le obliga al pago dela pensión.

Con respecto a esta comunicación el TS Sala 3ª, S 18 Marzo 2000desestimó el recurso interpuesto por el sindicato UGT, al considerarque la obligación que se impone por el Reglamento del IRPF, aproba-do por RD 214/1999 de 5 de febrero, al perceptor de rentas del tra-bajo personal de comunicar datos a su pagador debe interpretarse,

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 62: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

para salvaguardar el derecho a la intimidad, en el sentido de que lacitada obligación hay que entenderla sin perjuicio del derecho de cadacontribuyente de optar por participar tales datos directamente a laAdministración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las basesy los tipos de retención.

5.3. ¿Cómo afecta el pago de anualidades por alimentos al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?

El artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto dispone que si el per-ceptor de rendimientos del trabajo satisface anualidades por alimen-tos a sus hijos por decisión judicial y su importe es inferior a la basede cálculo del tipo de retención, debe calcularse por separado, enconsonancia a como se determina la cuota íntegra del impuesto queya ha sido comentado en otro apartado de este estudio:

• Por un lado, la parte de cuota de retención correspondienteal importe de las citadas anualidades.

• Por otro, la parte de cuota de retención correspondiente alresto de la base de cálculo del tipo de retención.

Para que proceda la aplicación de esta regla especial es nece-sario que el contribuyente, ponga dicha circunstancia en conoci-miento del pagador del rendimiento, por medio de comunicaciónrealizada de la forma establecida al efecto en el artículo 82 delReglamento del impuesto y que se acompañe a la comunicacióntestimonio literal de la resolución judicial que le obliga al pago de laanualidad.

5.4. ¿Deben presentar la declaración del Impuestoaquellas personas que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos?

La Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social parael año 2001, ha modificado el artículo 79 del IRPF en sus apartados2 y 3, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaración para

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Page 63: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, afectando la modifi-cación de lleno a aquellos que perciben pensiones compensatorias oanualidades por alimentos.

La redacción de estos preceptos queda de la siguiente manera (seresalta en negrita lo modificado y se subraya lo que afecta a las pen-siones compensatorias y anualidades por alimentos):

“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyen-tes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de lassiguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patri-moniales sometidos a retención o ingreso a cuenta,con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutasanuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere elartículo 71, con el límite que se establezca reglamen-tariamente, (50.000 ptas. y siempre que dichas ren-tas procedan de bienes inmuebles).

d) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos aretención derivados de Letras del Tesoro y subven-ciones para la adquisición de viviendas de protec-ción oficial o de precio tasado, con el límite con-junto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutasanuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes queobtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, ode actividades profesionales, así como ganancias patrimonia-les, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros)brutas anuales.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anteriorserá de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribu-yentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientessupuestos:

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 64: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obs-tante, aunque los rendimientos del trabajo proce-dan de más de un pagador, si la suma de las can-tidades percibidas del segundo y restantes pagado-res, por orden de cuantía, no superan en su con-junto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anua-les (601,01 euros), el límite será de 3.500.000pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias delcónyuge o anualidades por alimentos diferentes delas previstas en el artículo 7, letra k), de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo noesté obligado a retener de acuerdo con lo previstoreglamentariamente.”

Como puede verse los contribuyentes que perciban pensionescompensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentesde las previstas en el artículo 7, letra k) del IRPF que quedabanexentas, es decir, las anualidades por alimentos pagadas de padresa hijos en virtud de resolución judicial, no deben de presentardeclarción del IRPF si las mismas no superan la cantidad de1.300.000 pts. Con anterioridad a la modificación el límite era de1.250.000.

Hay que tener en cuenta que el límite de 1.300.000 pts se refieretanto a tributación individual como conjunta. Con la normativa aúnvigente, esta precisión se realiza exclusivamente, respecto de los ren-dimientos del trabajo obtenidos de un sólo pagador. Ahora se estable-ce que todos los límites deben computarse tanto para declaraciónindividual como conjunta,

La Disposición Transitoria Novena de la Ley de Medidas FiscalesAdministrativas y de Orden Social, establece que la nueva regula-ción, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaracióndel Impuesto sobre la Renta, es aplicable a periodos impositivos ini-ciados a partir de 1 de enero de 2000, por lo que deberemos teneren cuenta esta nueva regulación para la próxima declaración delImpuesto, a presentar en el año 2001, y que se refiere al ejercicio2000.

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Page 65: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

5.5. ¿Deben declararse estas rentas cuando el obligado al pago no las satisface?

Amén de las implicaciones penales y civiles que ello puede conlle-var para el que en contra de lo dispuesto en una Sentencia se niega apagar la pensión a que está obligado, es de interés saber si el benefi-ciario de la misma, a pesar de no cobrarla, debe de imputarla en sudeclaración de la renta.

Para ello debemos de acudir a los criterios de imputación de ingre-sos y gastos sentados por la Ley de Renta, que serán los que deter-minen la imputación o no de estas partidas de renta.

Con la nueva Ley, el legislador sienta taxativamente el criterio apli-cable a cada tipo de renta, prohibiendo, salvo en el caso de las activi-dades económicas en el que se deja una opción, lo que permitía laantigua Ley, que no era otra cosa que la elección por parte del contri-buyente del criterio de imputación que estimase le era mas favorablemediante una propuesta dirigida hacia la administración y que éstadebía de refrendar.

Como regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 14 de la vigente Ley de Renta, Ley 40/98, las rentas a incluir por elcontribuyente en su base imponible deben imputarse de la siguienteforma:

• Los Rendimientos del trabajo y del capital (inmobiliario omobiliario): al período impositivo en que sean exigibles porsu perceptor.

• Los Rendimientos de actividades económicas: al período impo-sitivo que corresponda según lo dispuesto en la normativa delIS (en general, al período en que se devenguen (art. 19 LIS).

• Las Ganancias y pérdidas patrimoniales: al período en quese produzca la alteración patrimonial.

Partiendo de la base, tal y como hemos explicado con anterioridad,que estas pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos,constituyen Rendimiento del Trabajo Personal para el perceptor, lesería de aplicación el criterio del devengo, por el cual el beneficiario

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 66: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

de estas rentas debería de imputarlas al año en que sean exigibles,aun cuando no se hayan cobrado.

Ahora bien el artículo 14 del mentado texto legal regula ciertasreglas especiales, que afectan a las que son objeto de estudio en estemomento. En concreto sienta una regla especial para los rendimientosderivados del trabajo del contribuyente que se cobren en períodosimpositivos distintos a los aquéllos en que fueron exigibles, por cir-cunstancias justificadas no imputables al trabajador, a lo cual se deno-mina “atrasos”, o lo que es lo mismo, explicita como se deben deimputar estas pensiones o alimentos no cobrados en su fecha. Dichaforma en que se deben de imputar estos es la siguiente:

Primero.- Se imputan al ejercicio en que fueron exigibles, teniendo encuenta que si se trata de rentas que no se han satisfecho total o parcial-mente por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinacióndel derecho a su percepción o su cuantía, se consideran exigibles en elperíodo impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial.

Segundo.- Debe realizarse una declaración complementaria, quetendrá las siguientes peculiaridades:

a. Se presenta en el plazo que va desde la fecha de cobro alfinal del inmediato siguiente plazo de presentación de ladeclaración del IRPF .

b. Incluye las rentas declaradas en su día más los atrasos per-cibidos ahora, y se deduce de la cuota que resulte la que seingresó anteriormente.

c. No incluye sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

Es importante tener en cuenta que la obligación de tributación poresas pensiones no recibidas no prescribe con el transcurso del tiempo.

En el caso de que las cantidades que deba de percibir un trabaja-dor por resolución firme, se reciban en un ejercicio posterior al de laresolución, al tratarse por tanto de atrasos se deberá de efectuar unadeclaración complementaria del ejercicio en el que recayó la resolu-ción firme y no de aquellos años en los que se devengaron las rentasorigen de la controversia judicial.

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Page 67: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

5.6. ¿Podrá reducirse de su declaración de la renta el obligado al pago de una pensión compensatoria o una anualidad por alimentos la cantidad que debió de satisfacer aun cuando no la haya satisfecho?

Para contestar a esta pregunta vamos a transcribir una resolucióndel TEAC de 27 de marzo de 1998, de la que ya nos hemos hecho ecocon anterioridad que, aun haciendo referencia a la legislación anterior,entiendo que es de clara aplicación en la actualidad y viene a resolverclaramente este asunto:

“ Expuesto lo que antecede, cabe señalar la existencia en elprecepto referenciado de un requisito necesario para la pro-ducción del efecto pretendido por el mismo, que por lo que serefiere al caso que nos ocupa, de la minoración de los rendi-mientos en el ejercicio del obligado a satisfacer las anualidadespor alimentos, es el de la efectiva satisfacción de las dichascantidades mediante su correspondiente abono, ya que dichacondición se desprende de su tenor literal al referirse a las mis-mas como “satisfechas” y, reiterarse igualmente al final del pre-cepto cuando se alude a la minoración de los rendimientos delobligado a “satisfacerlas” reproduciéndose, asimismo, la exi-gencia de dicho requisito en la legislación posterior, constituidapor la ley 18/1991, que, en su artículo 71 referido a las reduc-ciones en la base imponible regular, permite la reducción de lamisma de las partidas satisfechas por anualidades por alimen-tos como consecuencia de decisión judicial.

Cuarto.- Aplicado lo expuesto al caso examinado, del exa-men del expediente se desprende que no fue acreditado en elmismo el efectivo abono de las citadas cantidades controver-tidas a los efectos pretendidos de minoración de los rendi-mientos del obligado a satisfacerlas ya que requerido por laOficina Gestora para la aportación de los correspondientesjustificantes de pago de las anualidades referenciadas no seacreditó el abono en cuestión, por todo lo cual, y respetandola situación jurídica particular derivada de las resolucionesrecurridas debe estimarse el recurso interpuesto y revocar lasresoluciones recurridas declarando que para la minoración de

Las pensiones compensatorias y alimenticias. Su tratamiento en el IRPF

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Page 68: Las pensiones compensatorias y alimenticias Su tratamiento

los rendimientos del ejercicio del obligado al pago de anuali-dades por alimentos es condición necesaria no sólo la exis-tencia de resolución judicial al efecto sino también la efectivi-dad del pago de su importe”.

Queda claro que para que den derecho a reducción las pensionescompensatorias y las anualidades por alimentos en la base imponibledel obligado a su pago, éstas no solo deben haberse fijado judicial-mente, (con lo que existe obligación de pago) sino que además debende haberse satisfecho efectivamente.

5.7. ¿El cónyuge que se ve privado del uso de su vivienda como consecuencia de que la Sentencia de separación otorga el uso y disfrute de la vivienda habitual del matrimonio al otro cónyuge e hijos menores, debe de imputarse la renta inmobiliaria que define el artículo 71 de la LIRPF?

En primer lugar, y para poder colegir una correcta solución a estacuestión, decir que la naturaleza jurídica del derecho del uso de lavivienda familiar que el artículo 96 del Código Civil atribuye a los hijosy al cónyuge en cuya compañía queden, no queda definida expresa-mente por el Código Civil. Por el contrario, si que del Tribunal Supremohan emanado diversas resoluciones, cuando menos controvertidas,que han versado sobre este asunto.

Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de 1994configura este derecho como un “derecho real familiar de eficaciatotal” (Fundamento de Derecho Segundo), la Sentencia de 29 de abrilde 1994 contempla la posibilidad de que carezca del carácter de dere-cho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto:

“El derecho de uso de la vivienda común concedido a uno delos cónyuges por razón del interés familiar más necesitado y por-que queden a su disposición los hijos no tiene en sí mismo con-siderado la naturaleza de derecho real, pues se puede concederigualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a

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ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio de que elpropietario del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir unauténtico derecho real de uso”.

Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica,en su Fundamento de Derecho Segundo, como “una carga que pesasobre el inmueble”.

Con respecto a este problema, la DGT en resolución de fecha 17de diciembre de 1999, ha dicho:

“No obstante la actual indefinición sobre la naturaleza jurídicadel derecho de uso sobre la vivienda familiar previsto en el artícu-lo 96 del Código Civil, a juicio de este Centro cabe afirmar que,dados los términos en que se pronuncia el artículo 34 de la Leydel Impuesto, es difícil pensar que en el espíritu de la ley se resi-dencie la voluntad de someter a tributación la situación planteada,por tanto, a juicio de este Centro, en el caso consultado la aplica-ción de lo dispuesto en dicho precepto no afectar al consultante.

Asimismo, a partir del 1 de enero de 1999, tampoco proce-derá la imputación de una renta inmobiliaria en los términosseñalados en el artículo 71 de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otrasNormas Tributarias (BOE del 10).”

5.8. ¿Qué tratamiento tendrán las cantidades que por decisión judicial satisface un cónyuge, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares, para sufragar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual del matrimonio separado?

Especialmente clarificadora de este asunto es la Contestación de laDGT, ya aludida, de fecha 11/12/1999, que literalmente dice:

“Por lo que se refiere a los efectos, la deducibilidad o no, delos pagos efectuados por el consultante por estos conceptos, en

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la declaración de su cónyuge legalmente separado, hay quetener en cuenta que la sociedad legal de gananciales se disuel-ve de pleno derecho por la separación judicialmente declaradade los cónyuges (artículo 1.392.3º del Código Civil), y que lasentencia de 24 de marzo de 1994 al declarar la separaciónlegal de los cónyuges, dice, literalmente, “que debo declarar ydeclaro la separación del matrimonio ..., con todos los efectoslegales que dicha declaración conlleva”.

Los pagos efectuados por el consultante una vez producida la diso-lución legal de la sociedad de gananciales (el 24 de marzo de 1994),no serán deducibles en la declaración del cónyuge legalmente sepa-rado, en la medida que son un crédito del pagador frente a la socie-dad de gananciales que se hará efectivo al liquidarse esta, es decir,estamos en presencia de un bien de naturaleza ganancial pero que losgastos son satisfechos exclusivamente por uno de los cónyuges, concargo a su propio patrimonio, a diferencia de los supuestos en los quelos pagos, constante la sociedad de gananciales, sean satisfechos conbienes gananciales, en los que la deducibilidad corresponde a cadacónyuge por mitad.

5.9. ¿Qué tratamiento fiscal tendrán los reembolsos que recibe un cónyuge en pago del crédito que ostenta contra la sociedad de gananciales como consecuencia del abono que dicho cónyuge ha venido efectuando de las cuotas de un préstamo hipotecario que recaía sobre la vivienda conyugal?

La ya renombrada contestación de la DGT de fecha 19/12/1999dice:

“Cuando se produzca la liquidación de la sociedad degananciales, en la formación del pasivo de la misma se inclui-rá, como señala el artículo 1.398.3º del Código Civil “el impor-te actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadaspor uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la socie-dad...”. Al mismo tiempo, el artículo 44.cuatro.b) de la Ley

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18/1991 establece que no se estimará que existe incremento odisminución de patrimonio en la disolución de la sociedad legalde gananciales.

Pero el último párrafo de este apartado cuatro señala que “Lossupuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en nin-gún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechosrecibidos.”, de tal suerte que si a uno de los cónyuges se le atribuyenbienes o derechos cuyo valor excede de su mitad existirá un incre-mento de patrimonio.

Pero sí únicamente se le reembolsa de la deuda que la sociedadde gananciales tiene contraída con él, no existirá incremento de patri-monio, salvo que el valor reembolsado excediera del importe de lascantidades por él satisfechas.

Idéntico tratamiento recibirán las cantidades recibidas en la liqui-dación de la sociedad de gananciales si la misma tiene lugar a partirdel 1 de enero de 1999, tal y como señala el artículo 31.2.b) de la Ley40/1998.”

5.10.¿Se puede reducir de la base imponible generaldel IRPF el capital sustitutivo de la pensión compensatoria, satisfecho al cónyuge en virtud de lo dispuesto el artículo 99 del Código Civil? ¿En que momento se podrá realizar dicha reducción?

Como ya hemos comentado la fijación de una pensión compensa-toria a favor del cónyuge viene establecida en el artículo 97 del CódigoCivil para los casos de separación y divorcio. La citada pensión ha devenir establecida en la resolución judicial. A estos efectos, el artículo90 del Código Civil prevé la posibilidad de establecer por los cónyugesun convenio regulador en el que, entre otros extremos, ha de consig-narse, en su caso, la pensión que debe satisfacerse a uno de los cón-yuges. El convenio regulador ha de ser aprobado por el juez, salvo queresulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de loscónyuges.

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Finalmente, el artículo 99 del Código Civil permite que en cualquiermomento pueda convenirse la sustitución de la mencionada pensión fija-da judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo dedeterminados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

En el supuesto de que se produzca la referida sustitución previstaen el artículo 99 CC, la DGT ha resuelto en fecha de 8 Julio 1997, losiguiente:

“... En definitiva, cabe concluir que la expresión “satisfechasambas por decisión judicial” a que se refiere el artículo 71.2 dela Ley 18/1991 comprende, respecto a las pensiones a favor delcónyuge del artículo 97 del Código Civil, no sólo las fijadasdirectamente por el Juez sino también las que se contienen enlos convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobadospor el Juez, comprendiendo cualquiera de las fórmulas de com-pensación de la situación económica del cónyuge validamenteadmitidas en derecho, según los preceptos del Código Civilanteriormente reseñados.”

Es decir que el capital que sustituya a la pensión sí podrá ser obje-to de reducción de la base imponible general de conformidad con loque dispone el artículo 46 LIRPF, a la luz de la doctrina administrati-va que, aunque dictada en base a la anterior legislación entiendo quees de plena aplicación con la vigente redacción del referido artículo46.2 LIRPF.

En cuanto a la cuestión del periodo en que se efectuará dichareducción, la mentada resolución administrativa dispone:

“1ª. Si el pago del capital sustitutivo de la pensión compen-satoria se efectuó una vez llevada a efecto la aprobación judi-cial del Convenio regulador en el que se contenía dicha obliga-ción a cargo del consultante, éste practicará la reducción en labase imponible regular correspondiente al período impositivoen que hubiese satisfecho dicho importe.

2ª. En caso de que el mencionado importe se hubiese satis-fecho por el consultante con anterioridad al momento en que

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resultaría exigible merced a la aprobación judicial del convenioregulador, procederá la reducción de la base imponible en elperíodo impositivo en que se dictó la resolución judicial, puesfue ésta la que mediante la aprobación del convenio regulador,propició los efectos liberatorios de la obligación de compensa-ción económica del cónyuge correspondiente al importe satis-fecho con anterioridad.”

5.11. En los supuestos de sustitución de la pensión comentados en la letra que antecede, si el capitalentregado en un inmueble, ¿dicha transmisión estará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?

La respuesta debe ser que no y ello porque a pesar de ser una ope-ración gravada por dicho impuesto queda exenta del mismo.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia deCataluña en Sentencia de 3 de abril del año 2.001, al entender quecuando un cónyuge cede otro, como pensión compensatoria, unbien inmueble de carácter privativo, se está produciendo una trans-misión a la que le es de aplicación la exención prevista en el artí-culo 45.1.B.3 Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiem-bre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados.

5.12.¿Procede sancionar al cónyuge que decide reducirse un porcentaje de las cantidades que satisface a su cónyuge e hijos por sentencia judicial?

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en senten-cia de 23 de marzo del año 1997, asumiendo la complejidad de lacorrecta aplicación de la reducción prevista en el artículo 46 LIRPF endiferentes supuestos, evidenciada en los diferentes pronunciamientos

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administrativos y judiciales que se han reflejado en este estudio, dis-pone que no procede sancionar a un contribuyente, por habersededucido de la base imponible, en la declaración del IRPF, el 40% delo que venía abonando como consecuencia de la sentencia de divor-cio de acuerdo con lo previsto por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991,de 6 de junio, y ello porque la poca claridad de la sentencia de divor-cio en cuanto a lo que deba entenderse por pensión compensatoria yde alimentos del cónyuge, y pensión de alimentos de los hijos, exclu-ye el elemento de culpa del recurrente al practicarse la deducción, ypor tanto la existencia de infracción.

Veamos en qué términos se pronuncia la referida sentencia:

“Primero.- Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la procedencia de la sanción que se impuso alactor por haberse deducido de la base imponible, en su decla-ración del impuesto sobre la renta de las personas físicas delaño 1993, el 40% de las cantidades que venía abonando comoconsecuencia de la sentencia de divorcio de 27 de septiembrede 1994, dictada por el Juez de 1ª Instancia número 1 deAlbacete, deducción que realizó al amparo del artículo 71. 2 dela Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del impuesto sobrela renta de las personas físicas.

Esta Sala ha dictado recientemente diversas sentencias(autos 1838/96, 282/97, 1590/97, 1525/97), en supuestosparecidos al de autos, donde ha venido concluyendo que, enaplicación del citado precepto legal, son deducibles de la baseimponible del I.R.P.F. los pagos efectuados al cónyuge (encasos de separación) o ex-cónyuge (si hay divorcio), ya sea enconcepto de alimentos expresamente establecidos como tales,en el caso de divorcio, o explícita o implícitamente, en el deseparación, o en el concepto de pensión compensatoria delartículo 98 del Código Civil; siendo excluibles, sin embargo, lospagos efectuados en concepto de alimentos para los hijos.

Como puede observarse, la resolución de la cuestión pasa portanto, habitualmente, por la determinación de la naturaleza de lospagos realizados, para lo cual es ineludible el examen de la reso-

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lución judicial en la que se establecen los mismos. Sin embargo,uno de los problemas que presentan en ocasiones tales resolu-ciones judiciales es el de la imprecisión en la determinaciónexacta de la naturaleza de las obligaciones que establecen (ali-mentos para el cónyuge o ex-cónyuge, o para los hijos, o levan-tamiento de las cargas del matrimonio, si lo hay todavía, o pen-sión compensatoria), así como, también, la frecuente ausenciade distribución alícuota de las cantidades entre el cónyuge o ex-cónyuge y los hijos. Esta situación, a su vez, provoca distintasactitudes de los sujetos pasivos, desde quien se deduce el totalde lo pagado, aunque vaya referido tanto a cónyuge como a hijos,hasta quien se deduce sólo un porcentaje o nada. LaAdministración, por su parte, también mantiene en ocasionestambién una posición irrazonable, según la cual, ante la falta deasignación de cuotas, debe negarse toda posibilidad de deduc-ción, o negando que en los casos de divorcio sea posible esta-blecer una obligación de alimentos dada la ruptura del vínculo.

Segundo.-El anterior panorama nos permite vislumbrar cómola materia ofrece en muchas ocasiones campo para la discusiónjurídica, pues si bien el precepto legal es claro, los presupuestospara su aplicación no siempre lo son. Tal cosa es lo que sucedeen el presente caso, donde nos encontramos con que la sen-tencia de divorcio de 27 de septiembre de 1994, en su segundoconsiderando, se refiere a “levantamiento de las cargas de matri-monio” (que en realidad ya no existía) “y, en particular, en con-cepto de alimentos para sus hijos”, lo cual puede hacer dudar desi toda la cantidad tiene naturaleza de alimentos para los hijos oqué parte lo sea; pero es que, por otro lado, la parte dispositivade la sentencia se refiere “al auxilio económico fijado” en el autode medidas provisionales, siendo así que dicho auto, de 28 demayo de 1981, establecía, según el resultando primero de lasentencia, la separación, “asignándose a Dª Encarnación H.30.000 ptas mensuales”, sin que aquí se mencione, por tanto, alos hijos; mientras que, en fin, la demanda solicitaba una “pen-sión para alimentos de la esposa e hijos”, y el Ministerio Fiscal ladeterminación de las “cantidades que debían abonarse por cadaprogenitor para atender a las necesidades de alimentación y edu-cación de los hijos”. En definitiva, la poca claridad, en este

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punto, de la sentencia, hace que no pueda reprocharse unaactitud culpable a quien se deduce una parte proporcional de lacantidad fijada, en una interpretación que debe calificarse de nodescabellada, sino justificada por las dificultades de interpreta-ción que acaban de ponerse de manifiesto. Lo cual debe enten-derse que excluye el elemento de la culpa sin el cual no puedehaber infracción, quedándose todo en una simple diferencia deinterpretación que no puede merecer el reproche punitivo de laAdministración.”

5.13.¿Las cantidades satisfechas al cónyuge antes de obtener la sentencia de separación o divorcio dan derecho a reducción de la base imponible general del IRPF?

Es frecuente que en los procesos de ruptura matrimonial celebra-dos de mutuo acuerdo, el cónyuge que se obliga a satisfacer una pen-sión por alimentos o por desequilibrio, abone dichas pensiones conanterioridad a que los convenios de lo que resulta dicha obligaciónsean convalidados judicialmente.

En relación a estas cantidades satisfechas con anterioridad a la reso-lución judicial que refrende el acuerdo de voluntades de los cónyuges,la administración ha mantenido que no pueden ser objeto de reducciónen la base imponible general del impuesto del cónyuge pagador de lamisma toda vez que el artículo 46.2 LIRPF requiere que las mentadaspensiones se hayan establecido por una resolución judicial.

En este sentido se pronuncia la resolución del TEAC en su resolu-ción de fecha 25 de septiembre del año 2.001 que dispone:

“... El Código Civil prevé en su artículo 97 que el cónyuge alque la separación o el divorcio produzca desequilibrio económi-co tiene derecho a una pensión que se fijará en resolución judi-cial. Se deduce de ello, en primer lugar, que el hecho desenca-denante de ese derecho a la pensión es la separación o el divor-cio de forma que mientras que no se produzca la resoluciónjudicial declarando una u otro, no nace el derecho a la pensión

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a que el código Civil se refiere. Y en segundo lugar, que deter-minar su cuantía exige la actuación del Juez. Ambas observa-ciones ponen de manifiesto que la pensión referida se configuralegalmente como un derecho que nace con una resolución judi-cial. En consecuencia, durante el tiempo en que no se ha pro-ducido ésta, el pago de la pensión no reúne las condicionesrequeridas para recibir el tratamiento fiscal que la alegante pre-tende, porque el artículo 20.12 de la citada Ley 44/78 exigía quelas pensiones compensatorias entre cónyuges y las anualidadespor alimentos hayan sido satisfechas por decisión judicial” (Aligual que exige la vigente Ley 40/1998)

En sentido contrario al expresado se pronuncia el Tribunal Superiorde Justicia de Castilla-La Mancha que en Sentencia de fecha 7 demayo del año dos mil uno expresamente, y en relación a las pensio-nes que estamos comentando, ha dispuesto en su Fundamente deDerecho Cuarto:

“ ... dichas cantidades, rechazadas por el órgano de gestióntributaria en la liquidación paralela practicada, tienen sinembargo a todos los efectos legales la consideración de canti-dades satisfechas como tal pensión compensatoria apta paraoperar la reducción legalmente prevista en cuanto recibieronuna convalidación judicial que no es preciso que se produzcacon carácter previo o simultáneo sino que puede producirse encasos como el presente con posterioridad y eficacia aprobado-ra judicial retroactiva –ex post- de los pagos efectuados al mar-gen de toda idea de fraude, dado que nunca se puso en con-troversia u objeción por la Autoridad Judicial la validez de cláu-sulas libremente estipuladas por los cónyuges en orden alreconocimiento y satisfacción al otro cónyuge de una pensiónpor desequilibrio económico en el matrimonio tras la separacióno divorcio.”

Entendemos que el criterio mantenido por el TSJ, en el sentido demantener la reducibilidad de estas cantidades cuando quedan refren-dadas posteriormente por decisión judicial, ciertamente es mas respe-tuoso con la regulación tanto civil como fiscal de las pensiones pordesequilibro y alimenticias y por tanto mas acertado que el mantenido

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por la administración, que creemos peca en este caso, como en otrostantos, de un exceso de celo en su labor hermenéutica, que le lleva aefectuar una interpretación restrictiva de la norma fiscal en claro per-juicio del sufrido contribuyente.

Otra sería la solución, entendemos, si dichas cantidades no tuvie-ran refrendo judicial posteriormente a su adopción por convención. Eneste caso, tal y como ha se ha pronunciado el TSJ de Murcía enSentencia número 122/2.001 de 27 de febrero del año dos mil uno,en relación a una pensión pactada en documento notarial sin refren-do judicial, que para determinar su no reducibilidad de la base impo-nible argumenta:

“... la cuestión a decidir es la de si, por vía interpretativa, esposible encajar la modalidad de pensión abonada por el recu-rrente en el supuesto de hecho descrito en el art. 71.2 de la Ley18/91.

Aún cuando la jurisprudencia admite con reiteración la posi-bilidad de interpretación finalista de las normas, en coherenciacon el conjunto del ordenamiento jurídico, también lo es que haseñalado que esta operación interpretativa tiene límites inexo-rables, pues no cabe reconocer al operador jurídico la libertadpara alterar la norma llegando a consecuencias incompatiblescon la propia voluntad del legislador, pues se resentiría la segu-ridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y se lesionaríaincluso el principio de legalidad (S.T.S. de 14 de marzo de1.998).

En consecuencia, atendida la claridad del precepto legal,que exige que la pensión se abone por decisión judicial, nocabe extender su interpretación más allá de su literalidad, pueslo contrario implicaría realizar una extensión analógica de lanorma a supuestos no comprendidos en sus estrictos términos,en contravención del art. 23.3 L.G.T. (hasta la Ley 25/95, art.24.1 L.G.T.).”

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