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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010 I Contenido Informes Tributarios Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II) * Abogado. Profesor del Postítulo de Derecho Tributario en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la UNMSM. 6. Los elementos que conforman la hipótesis de incidencia tributaria del IGV en los con- tratos de construcción Al momento de efectuar el análisis de la mayor parte de los impuestos se deben revisar cuatro elementos básicos que for- man parte de la denominada Hipótesis de Incidencia. Estos elementos son: (i) as- pecto objetivo; (ii) aspecto subjetivo; (iii) aspecto espacial y (iv) aspecto temporal. A continuación desarrollaremos cada uno de estos elementos relacionándolos con la actividad de la construcción, para determinar la afectación del Impuesto General a las Ventas sobre los contratos de construcción. 6.1. Aspecto objetivo En la doctrina también es llamado “as- pecto material”, que consiste en la descripción completa y objetiva de un hecho que el legislador pretende gravar, este hecho concreto es realizado por el deudor tributario. Siempre responde a la pregunta: ¿Qué grava? En el caso de la actividad materia de análisis, el aspecto material alude a la ejecución de contratos de construcción. El problema es que en la legislación del Im- puesto General a las Ventas no existe una definición del término “construcción”, sólo se menciona que se encuentra gravado con el IGV los contratos de construcción. Si efectuamos una breve revisión del término “construcción” en el Diccionario de la Real Academia Española, podemos apreciar que dice: “Es la acción y efecto de construir”. Al remitirnos posterior- mente al significado de la palabra “Cons- truir”, encontramos que se establece lo siguiente: “Fabricar, edificar, hacer una nueva planta, una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública” 1 . En el caso de la doctrina comparada el maestro Plazas Vega señala que: “La actividad de construir edificios o sim- plemente “edificar”, no es otra cosa que “incorporar” bienes muebles a un inmueble (…)” 2 . Sobre la definición del término “Construc- ción” en la normatividad que regula el IGV apreciamos que en el TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, contiene en su artículo 3º una serie de de- finiciones para efectos de la aplicación del IGV. Así, es posible encontrar definiciones de los siguientes términos: “venta”, bien mueble, servicios, constructor. Sin embargo, al revisar el literal d) del referido artículo 3º de la Ley del IGV apre- 1 Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima primera edición. Madrid, 1992. Página 388. También puede consultarse en su versión digital en la siguiente dirección web: www.rae.es 2 Plazas Vega, Mauricio A. “El Impuesto sobre el valor agregado – IVA”. Segunda edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1998. Página 401. INFORMES TRIBUTARIOS Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II) I - 1 ¿La Jurisprudencia puede ser considerada como una fuente del derecho? I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento Tributario de los Gastos por Motivos de Navidad y Fin de Año I - 7 Regulan la aplicación del SPOT a los Contratos de Construcción: Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT I-12 Sobre la Resolución de Superintendencia N° 301-2010/SUNAT: ¿Se modificó el Reglamento de Comprobantes de Pago? I-15 Análisis del IGV respecto de las cuotas que pagan los asociados de las AFOCAT ¿Se encuentran gravados con IGV? I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Gastos I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es la Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extranjeros un medio de prueba o requisito indispensable para la exoneración prevista en la Ley de Impuesto a la Renta? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Tributo I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci* Título : Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010 Ficha Técnica ciamos que no existe propiamente una definición del término “construcción”, sino una mera remisión a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, elaborado por las Naciones Unidas, lo cual calificaría en técnica legislativa como una norma de referencia. Al revisar el contenido del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF y normas modifi- catorias, se observa que no contiene una norma que haga referencia al significado del término “construcción”, por lo que debemos remitirnos necesariamente al texto contenido en el CIIU. El Clasificador Internacional Industrial Uniforme – CIIU 3 es una norma de refe- rencia elaborada por las Naciones Unidas, con la finalidad de uniformizar criterios de clasificación de |todas las actividades eco- nómicas a nivel mundial 4 . A continuación se trascribe las actividades que conforman el concepto de construcción para el CIIU. Se menciona la revisión 3.1 y la revisión 4 que es la actual. La revisión 3.1 del CIIU 451 4510 Preparación del terreno. 452 4520 Construcción de edificios completos o de partes de edificios; obras de ingeniería civil. 453 4530 Acondicionamiento de edificios. 454 4540 Terminación de edificios. 455 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios. 3 Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de las Naciones Unidas al ingresar a la siguiente dirección web: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst. asp?Cl=2&Lg=3 4 Recomendamos revisar un trabajo elaborado por el autor titulado “La definición del término construcción y sus efectos en el IGV”, el cual fue publicado en la revista Análisis Tributario Nº 157. Febrero de 2001. Páginas 21-22. También puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/51715/la-definicion- del-termino-construccion-y-sus-efectos-en-la-aplicacion-del- impuesto-general-a-las-ventas

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

IC o n t e n i d o

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Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II)

* Abogado. Profesor del Postítulo de Derecho Tributario en la PUCP y en la Facultad de Derecho de la UNMSM.

6. Los elementos que conforman la hipótesis de incidencia tributaria del IGV en los con-tratos de construcción

Al momento de efectuar el análisis de la mayor parte de los impuestos se deben revisar cuatro elementos básicos que for-man parte de la denominada Hipótesis de Incidencia. Estos elementos son: (i) as-pecto objetivo; (ii) aspecto subjetivo; (iii) aspecto espacial y (iv) aspecto temporal. A continuación desarrollaremos cada uno de estos elementos relacionándolos con la actividad de la construcción, para determinar la afectación del Impuesto General a las Ventas sobre los contratos de construcción.

6.1. Aspecto objetivoEn la doctrina también es llamado “as-pecto material”, que consiste en la descripción completa y objetiva de un hecho que el legislador pretende gravar, este hecho concreto es realizado por el deudor tributario. Siempre responde a la pregunta: ¿Qué grava? En el caso de la actividad materia de análisis, el aspecto material alude a la

ejecución de contratos de construcción. El problema es que en la legislación del Im-puesto General a las Ventas no existe una definición del término “construcción”, sólo se menciona que se encuentra gravado con el IGV los contratos de construcción. Si efectuamos una breve revisión del término “construcción” en el Diccionario de la Real Academia Española, podemos apreciar que dice: “Es la acción y efecto de construir”. Al remitirnos posterior-mente al significado de la palabra “Cons-truir”, encontramos que se establece lo siguiente: “Fabricar, edificar, hacer una nueva planta, una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública”1. En el caso de la doctrina comparada el maestro Plazas Vega señala que: “La actividad de construir edificios o sim-plemente “edificar”, no es otra cosa que “incorporar” bienes muebles a un inmueble (…)”2.Sobre la definición del término “Construc-ción” en la normatividad que regula el IGV apreciamos que en el TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, contiene en su artículo 3º una serie de de-finiciones para efectos de la aplicación del IGV. Así, es posible encontrar definiciones de los siguientes términos: “venta”, bien mueble, servicios, constructor.

Sin embargo, al revisar el literal d) del referido artículo 3º de la Ley del IGV apre-

1 Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima primera edición. Madrid, 1992. Página 388. También puede consultarse en su versión digital en la siguiente dirección web: www.rae.es

2 Plazas Vega, Mauricio A. “El Impuesto sobre el valor agregado – IVA”. Segunda edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1998. Página 401.

InformeS TrIbuTarIoSLas clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II) I - 1¿La Jurisprudencia puede ser considerada como una fuente del derecho? I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento Tributario de los Gastos por Motivos de Navidad y Fin de Año I - 7Regulan la aplicación del SPOT a los Contratos de Construcción: Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT I-12

Sobre la Resolución de Superintendencia N° 301-2010/SUNAT: ¿Se modificó el Reglamento de Comprobantes de Pago? I-15

Análisis del IGV respecto de las cuotas que pagan los asociados de las AFOCAT ¿Se encuentran gravados con IGV? I-18

noS preG. y conTeSTamoS Gastos I-21

análISIS JurISprudencIal¿Es la Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extranjeros un medio de prueba o requisito indispensable para la exoneración prevista en la Ley de Impuesto a la Renta?

I-23

JurISprudencIa al día Tributo I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci*

Título : Las clases de contratos de construcción y su afectación al IGV (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica ciamos que no existe propiamente una definición del término “construcción”, sino una mera remisión a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, elaborado por las Naciones Unidas, lo cual calificaría en técnica legislativa como una norma de referencia. Al revisar el contenido del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF y normas modifi-catorias, se observa que no contiene una norma que haga referencia al significado del término “construcción”, por lo que debemos remitirnos necesariamente al texto contenido en el CIIU.El Clasificador Internacional Industrial Uniforme – CIIU3 es una norma de refe-rencia elaborada por las Naciones Unidas, con la finalidad de uniformizar criterios de clasificación de |todas las actividades eco-nómicas a nivel mundial4. A continuación se trascribe las actividades que conforman el concepto de construcción para el CIIU. Se menciona la revisión 3.1 y la revisión 4 que es la actual.

La revisión 3.1 del CIIU

451 4510 Preparación del terreno. 452 4520 Construcción de edificios completos o de partes de edificios; obras de ingeniería civil. 453 4530 Acondicionamiento de edificios. 454 4540 Terminación de edificios. 455 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

3 Puede consultarse la estructura detallada y las notas explicativas del CIIU en la propia página de las Naciones Unidas al ingresar a la siguiente dirección web: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=2&Lg=3

4 Recomendamos revisar un trabajo elaborado por el autor titulado “La definición del término construcción y sus efectos en el IGV”, el cual fue publicado en la revista Análisis Tributario Nº 157. Febrero de 2001. Páginas 21-22. También puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/51715/la-definicion-del-termino-construccion-y-sus-efectos-en-la-aplicacion-del-impuesto-general-a-las-ventas

Instituto Pacífico

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I-2 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Informes Tributarios

raleza, (II) Características, (III) Monto, (IV) Frecuencia, (V) Volumen y Periodicidad. Veamos a continuación algunas resolu-ciones emitidas por el Tribunal Fiscal que abordan aspectos relacionados con la construcción.

RTF Nº 8356-5-2001 (05.10.01)“Que tratándose de un sujeto que realiza actividad empresarial vinculada a la ejecución de contratos de construcción no le es de apli-cación el requisito de habitualidad previsto en el Artículo 9º de la LIGV, pues éste es aplicable únicamente para el caso de personas que no desarrollen actividad empresarial. […].[…] en tal sentido, al realizar la recurrente actividad empresarial, toda operación que realice y que se encuentre contemplada dentro de los supuestos del Artículo 1º LIGV estará gravada con el IGV corresponda o no al giro del negocio”.

RTF Nº 537-4-2003 (30.01.03)“[…] del análisis de lo expuesto, se desprende que la actividad del recurrente no constituye una dirección de obra, sino que estaba a su cargo la ejecución de la obra, en calidad de constructor, incluyéndose dentro de sus facultades la adquisi-ción de los materiales e insumos, la contratación de personal, siendo incluso responsable por el incumplimiento de los proveedores, así como por la calidad de los materiales adquiridos, interviniendo el núcleo Ejecutor únicamente en la disposición de los fondos de pagos a los pro-veedores, considerándose los desembolsos para la adquisición de materiales y/o servicios que realice, como pagos a cuenta de las valorizacio-nes mensuales, emitiéndose los comprobantes de pago a nombre del recurrente […]. Que, en este sentido, de acuerdo a lo estableci-do por el artículo 3, literal d), de la Ley del IGV, la actividad realizada por el recurrente califica como construcción y, por lo tanto, se encuentra afecto al IGV”.

Cabe indicar que el aspecto subjetivo se ve-rificará en la medida que el sujeto ejecute contratos de construcción afectos. Así, es-tarán afectos los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, no siendo el caso de los contratos ejecutados fuera del territorio de la República. Igualmente, se encontrarán inafectas del IGV aquellas personas naturales que ejecuten contratos de construcción que no realicen actividad empresarial y no califiquen como habituales.También estarán inafectas del IGV las par-tes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures que no lleven contabilidad independiente que asignen contratos de construcción a dichas entida-des para la ejecución del negocio u obra en común derivados de una obligación expresa del contrato.

6.3. Aspecto espacialTiene relación con el lugar en donde el deudor tributario debe realizar el hecho imponible. Responde a la pregunta: ¿Dón-de se grava? Los contratos de construcción deben ejecutarse en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación5, sujeto

5 Inclusive el contrato celebrado puede tener un nombre distinto al de construcción pero hay que revisar su esencia para saber si nos encontramos ante un Contrato de Construcción o no. Por ejemplo si el contrato dice:

que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.Ello implica que los contratos de construc-ción deben llevarse a cabo en el territorio nacional, el cual según recordamos de la época del colegio tiene una extensión de 1’285,215 kilómetros cuadrados. De allí que si se ejecuta un contrato de construc-ción en Paracas, Contumazá, Tauca, Lima, Arequipa, Huamanga, entre otras loca-lidades del Perú, existirá la afectación al IGV, con la exclusión de aquellas zonas que gozan de la exoneración del IGV como es el caso de la Amazonía. Por ejemplo si se contrata a una empresa peruana para que ejecute un contrato de construcción en el terreno de “El Chinchorro” de propiedad del Perú en la ciudad de Arica no existirá afectación al IGV, toda vez que se trata de un terreno de propiedad privada mas no se ejerce soberanía en el mismo, en consecuencia no se afectará al IGV.

6.4. Aspecto temporalAquí se precisa el momento en el cual se configura la hipótesis de incidencia prevista por el legislador. Responde a la pregunta: ¿Cuándo se grava?De acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 4° de la Ley del IGV, en el caso de los contratos de construcción el nacimiento de la obligación tributaria nacerá cuando se produzca algunas de las siguientes situaciones: (1) la fecha en que se emita el comprobante de pago; (2) en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial; o (3) por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. En cuanto al nacimiento de la obligación en el caso de contratos de construcción, el numeral 4 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV menciona que respecto al inciso e) del artículo 4º de la Ley del IGV Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras6. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción. En el caso de las arras de confirmación la obligación tributaria nace por cualquier monto.

7. ¿Los Contratos de Construcción están sujetos a la aplicación del sistema de detracciones?

A partir del 1 de diciembre de 2010, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010/SUNAT se incluyen a los contratos de construcción en 6 Sobre el tema de la entrega de arras y sus implicancias con el

Impuesto General a las Ventas se publicó un trabajo en la revista Actualidad Empresarial correspondiente a la primera quincena de octubre de 2010. Dicho trabajo se puede consultar también en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/113310/la-entrega-de-arras-y-sus-implicancias-tributarias-en-el-igv

La revisión 4 del CIIU (actualmente vigente)

Construcción41 410 4100 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS42 INGENIERÍA CIVIL

421 4210 Construcción de Caminos y vías férreas

422 4220 Construcción de proyectos de servicios públicos

429 4290 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil

43 ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE LA CONSTRUCCIÓN431 Demolición y preparación del terreno

4311 Demolición del terreno4312 Preparación del terreno

432 Actividades de instalación, eléctrica, fontanería y otras instalaciones de la construcción4321 Instalación eléctrica4322 Fontanería e instalación de cale-

facción y aire acondicionado4329 Otro tipo de instalaciones de

construcción433 4330 Terminación de edificios439 4390 Otras actividades especializadas

de la construcción

6.2. Aspecto subjetivoLlamado también aspecto personal, ya que hace una descripción del sujeto que lleva a cabo el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo además quién será el deudor (contribuyente o responsable) y el acreedor tributario. Responde a la pregunta: ¿A quién grava? Según el inciso d) del artículo 9º de la Ley del IGV, son sujetos del impuesto las perso-nas que ejecuten contratos de construcción afectos, entendiéndose por tales aquellas que realicen este tipo de operaciones en forma empresarial, así como las sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratación empresarial que lleven contabilidad independiente. Es irrelevante la condición de domiciliado o no domiciliado del sujeto que ejecute el contrato de construcción, toda vez que el IGV califica como un impuesto de tipo territorial. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial y que ejecuten contratos de construcción afectos, serán sujetos del Impuesto en la medida que califiquen como habituales. Ello a tenor con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley del IGV. Tal sería el caso de un contrato de cons-trucción a suma alzada ejecutado en su integridad por un maestro albañil, auxiliado por peones de albañilería, el mismo que percibiría por su labor rentas de cuarta categoría. Consideramos que en este caso se requerirá analizar situaciones en las cuales exista habitualidad, lo cual implica además realizar un análisis de cada caso concreto.Los criterios que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para calificar la habitualidad son los siguientes: (I) Natu-

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

el Sistema de Pago de Obligaciones Tribu-tarias en el Gobierno Central. Esta norma ha modificado el texto de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, norma que aprueba la aplicación del SPOT a diversos bienes y actividades.Ello equivale a decir que los contratos que se celebren respecto de las actividades señaladas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arren-damiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario; estarán sujetos a la tasa del 5%.Dentro de las justificaciones para poder incorporar a los contratos de construcción dentro del esquema de las detracciones es por la existencia de un alto nivel de evasión en el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias frente al fisco. Cabe indicar que hasta antes de esta modificatoria sólo estaba sujeto a la detracción los servicios de arquitectura e ingeniería, lo cual implicaba una serie de actividades relacionadas con la aseso-ría en planos, diseños, análisis pero no la ejecución de los contratos de construcción. Ello implicaba que algunas empresas separen las labores de realización de un contrato de construcción en dos etapas. La primera de ellas está relacionada con la elaboración de planos, actividad que sí estaba sujeta a la detracción del 12% siempre que la factura emitida supere los S/.700. La segunda actividad de ejecución de los proyectos o los planos entregados calificaba como construcción lo cual es-taba excluido de la detracción, sólo hasta el 30 de noviembre de 2010.Entonces, a partir del 1 de diciembre de 2010 en aplicación de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT los contratos de construcción estarán sujetos a la detracción del 5% siempre que la factura que se emita por dicho concepto sea superior a los S/.700.

8. Modelo de Contrato de Cons-trucción a suma alzada

Modelo de Contrato Obra a Suma Alzada

Conste por el presente documento, el Contrato de Ejecución de Obra a Suma Alzada, que celebran:

De una parte, XXX S.A., con domicilio en ……….., con RUC Nº …………, debidamente representada por su gerente general, …………., con DNI N° ................, según poderes inscritos en ......................., a quien en adelante se le denominará COMITENTE; y de la otra parteYYY S.A.C., con domicilio en....................., con RUC N° ................., debidamente representada por su gerente general ……………, con poderes inscritos en ................................., a quien en adelante se le denominará CONTRATISTA; bajo las condiciones y las cláusulas siguientes:PRIMERA.- ANTECEDENTESCon fecha .................., COMITENTE efectuó al CONTRATISTA la elaboración de una propuesta para

la ejecución de la obra consistente en la construcción de una torre petrolera. Luego de los reajustes negociados, las partes definieron las condiciones, características y especificaciones defi-nitivas de la torre petrolera, las mismas que se detallan en el Anexo 1 del presente contrato.

SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATOPor el presente contrato, el CONTRATISTA se obliga a ejecutar la obra consistente en la construcción de una torre petrolera, de acuerdo a las condiciones y especificaciones previstas en el Anexo 1 del presente contrato, el mismo que ambas partes declaran conocer y que suscriben en señal de conformidad.

TERCERA.- MONTO DEL CONTRATOEn calidad de contraprestación, el COMITENTE pagará al CONTRATISTA por la ejecución de la obra la suma de...............................con 00/100 Nuevos Soles (S/. ....................), retribución que se fija a suma alzada, por lo que incluye todos los materiales, gastos, costos, tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales confor-me a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra contratada.

CUARTA.- GARANTÍAS4.1. El CONTRATISTA se obliga a entregar al COMI-

TENTE una garantía por el cumplimiento de su obligación consistente en la ejecución de la obra, garantía que deberá otorgarse bajo la forma de una carta fianza bancaria hasta por la suma equivalente al 10% del monto total de la obra, con las características de incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento del COMITENTE. La garan-tía deberá ser emitida por una empresa bancaria sujeta a la supervisión de la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros o que esté conside-rada en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría aprobada por el Banco Central de Reserva del Perú.

4.2. La garantía antes prevista deberá mantenerse vi-gente durante hasta la aprobación de la recepción de la obra.

QUINTA.- PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA5.1. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar y entregar la

obra en un plazo máximo de 180 días calendarios, según Anexo 1, que se contarán a partir de la suscripción del presente documento.

5.2. En el caso que el CONTRATISTA incurra en retraso injustificado en la ejecución de la obra, se le aplicará una penalidad equivalente al 1% del valor total de la obra por cada día de atraso, monto que será descontado de la retribución a ser pagada por el COMITENTE, sin perjuicio de la reparación por los daños y perjuicios que se puedan acreditar.

5.3. El plazo de ejecución de la obra podrá ser ampliado de común acuerdo entre las partes, o por supuestos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.

5.4. Queda expresamente establecido que no será causal de ampliación de plazo, la escasez de mano de obra, especializada o no, ni la escasez de ma-teriales de construcción, por lo que el contratista deberá prever la contratación de mano de obra y asegurar la provisión de materiales materia de su propuesta.

SEXTA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTAEn virtud del presente contrato el CONTRATISTA se obliga a cumplir a satisfacción del COMITENTE las obligaciones siguientes:a) Ejecutar la obra con sujeción a los planos, especi-

ficaciones y demás información técnica contenida en el Anexo 1 del presente contrato.

b) Formular y presentar a la MUNICIPALIDAD los informes de avance de obra, debidamente valori-zados, con la aprobación del Supervisor de Obra designado por el COMITENTE.

c) Reemplazar en forma inmediata a cualquier trabajador a su cargo, cuando sea necesario a juicio del Supervisor de Obra designado por el COMITENTE.

d) Cumplir de acuerdo a ley, con los tributos, contribuciones, aportaciones y remuneraciones correspondientes a su personal.

e) Contratar todos los seguros necesarios para resguar-dar la integridad de la obra durante la vigencia del contrato, hasta su recepción conforme por parte del COMITENTE, así como la cobertura de los posibles daños a terceros.

f) Responder por la buena conservación de la obra, así como del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre tránsito, trabajos en la vía pública y otras relacionadas a la ejecución de la obra, siendo de su cuenta y cargo las sanciones y multas que pudieran imponer la autoridades muni-cipales o de gobierno por omisión o incumplimiento de dichas disposiciones.

g) Responder por los daños ocasionados a terceras personas, a los muebles e inmuebles particulares, entre otros, por acción u omisión durante la ejecu-ción de los trabajos de la obra.

h) Brindar y proporcionar todas las facilidades al Supervisor de Obra designado por el COMITENTE para el cumplimiento de su función.

i) Subsanar las observaciones formuladas por el Su-pervisor de Obra o detectadas durante la recepción de la obra, hasta que éstas queden ejecutadas a entera satisfacción del COMITENTE.

SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DEL COMITENTEEn virtud al presente Contrato, el COMITENTE se obliga a cumplir las obligaciones siguientes:a) Designar al Supervisor de Obra.b) Pagar al CONTRATISTA la suma contratada me-

diante valorizaciones de los avances ejecutados y presentados, de conformidad con el Anexo 1.

c) Recepcionar la obra una vez culminada la misma, suscribiendo el Acta correspondiente.

OCTAVA.- RESIDENTE DE OBRAPara todos los efectos propios de la ejecución de la Obra, el CONTRATISTA designa como Residente de Obra al Ingeniero Civil o Arquitecto, Sr. ......................................................................................................, quien se encuentra debidamente habilitado para ejercer, por el respectivo colegio profesional. Las decisiones adoptadas por el referido profesional tendrán plena validez y no podrán ser enervadas ni por el mismo CONTRATISTA.La sustitución o reemplazo del citado profesional sólo procederá por causas justificadas, previa autorización escrita del COMITENTE y el reemplazante deberá reunir calificaciones profesionales iguales o superiores a las del profesional reemplazado.

NOVENA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIASLas partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja entre las partes desde la suscripción del contrato, sobre su ejecución, interpretación, resolu-ción, inexistencia, ineficacia o invalidez, será resuelta de manera definitiva mediante arbitraje de derecho, conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuya competencia se someten. El laudo arbitral emitido obligará a las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva siendo el mismo inapelable ante el Poder Judicial o cualquier instancia administrativa.

DÉCIMA.- RESOLUCIÓN DE CONTRATOEl COMITENTE podrá resolver el Contrato de conformidad con lo establecido por el Código Civil. Asimismo, las partes podrán resolver el Contrato de mutuo acuerdo por causas no atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor.Los aspectos no estipulados en el Contrato se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.En señal de conformidad, las partes suscriben el pre-sente documento en la ciudad de Lima, Perú, a los a los ............... días del mes de .................... del año 2010.

EL COMITENTE EL CONTRATISTA

Continuará en la siguiente edición...

Instituto Pacífico

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I-4 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Informes Tributarios

¿La Jurisprudencia puede ser considerada como una fuente del derecho?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿La Jurisprudencia puede ser considerada como una fuente del derecho?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa Jurisprudencia es aquel conjunto de criterios, axiomas, principios, preceden-tes, doctrinas o pronunciamientos que se ubican dentro de un grupo seleccionado de resoluciones (pronunciamientos) que son emitidas tanto por los tribunales administrativos como por los órganos administradores de justicia, que sean concordantes y a la vez coincidentes, relacionados con una misma materia, determinando una vinculación entre sí y con la lógica idea de permanencia al establecer un criterio. Si sólo se emite un pronunciamiento que no contenga las características antes señaladas no supone la creación de jurisprudencia toda vez que sólo es un pronunciamiento simple.

2. La Jurisprudencia: ¿Fuente del Derecho?

El vocablo “Fuente del Derecho” per-mite apreciar a todas aquellas formas de origen social y político que son aceptadas y respecto de las cuales se produce el na-cimiento de la normatividad legal dentro del mundo jurídico.

Dentro del mundo tributario se requiere de una serie de interpretaciones para poder descubrir el verdadero sentido de una norma. Tengamos presente que la legislación tributaria no es sencilla de entender en la mayor cantidad de casos y esa aparente dificultad puede originar algunos problemas, ya sea a nivel de la interpretación de las normas, como tam-bién en el caso de la aplicación de la men-cionada normatividad, siendo necesario por ello que se aplique la jurisprudencia.

De este modo, la jurisprudencia adquiere la importancia debida no sólo en el ám-bito tributario sino en cualquier rama del Derecho, toda vez que a través de ella se logra una mejor aplicación del Derecho a las situaciones concretas que se presenten.

Sin embargo, es en materia fiscal donde la jurisprudencia cobra una especial im-portancia, tal como lo puntualiza Calvo Ortega cuando precisa que la “(…) fisca-lidad y específicamente la tributación necesita (como cualquier otro grupo

normativo) de la jurisprudencia, pero probablemente de una manera espe-cial. De una parte, la extensión y la im-portancia cuantitativa y en términos de responsabilidad del tributo como obli-gación legal. De otro lado, la extensión de sus normas, su frecuente mutación y readaptación a situaciones económicas y jurídicas diversas y la existencia de varios poderes tributarios con faculta-des normativas hacen muy necesaria una doctrina jurisprudencial; no ya en su vertiente de decisión de pretensio-nes (siempre imprescindible), sino en el plano científico de la interpretación, integración y sistematización”1.El profesor Rubio Correa señala que: “La jurisprudencia tiene importancia por-que es una Fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será razonable que los jueces resuel-van ahora como resolvieron antes si lo sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser equitativa”2.Cabe precisar que la utilización de la jurisprudencia resulta fundamental para que el Estado de Derecho puede existir y se mantenga, ello porque se otorga un contenido al sistema jurídico de un deter-minado país. Del mismo modo, se crea un clima de seguridad jurídica, necesario en todo sentido, al existir ciertos mecanismos que hacen predecible el parecer de la Administración de Justicia, precisamente por la figura del precedente.

En otro comentario Rubio Correa deta-lla que “(…) la jurisprudencia puede tener un rol normativo adicional en el Derecho que es el de precedente vincu-latorio para casos futuros en el sentido de que, cuando estamos ante circuns-tancias similares a las anteriores ya resueltas, la resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para dicho caso”3.

1 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte General. RUBIO CORREA, Marcial Octava edición. Editorial Thomson. Madrid, 2004. Página 90.

2 RUBIO CORREA, Marcial. “Sobre la importancia de la Jurispruden-cia en el Derecho”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudencia-les/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-ii/07marcial-rubio-correa-sobre-la-importancia-de-la-jurisprudencia.pdf

3 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo de 2009. Página 162.

Cuando se hace referencia que la juris-prudencia es una Fuente del Derecho, en realidad se estaría determinando que los jueces o los pares de éstos en la justicia administrativa4 efectúen una interpretación de la legislación vigente y ésta sirva de sustento para futuros casos en los cuales se deba aplicar criterios relacionados. Otro representante de la doctrina nacional que se pronuncia a favor que la Jurispru-dencia es fuente de Derecho es Huamaní Cueva cuando precisa que: “Es indiscu-tible que la jurisprudencia es fuente de Derecho y, como precisa el Tribunal Constitucional, que tiene también un fundamento constitucional a través de los órganos jurisdiccionales que la producen. Asimismo, que la labor inter-pretativa que realizan todos los jueces, inherente a tal función, es la razón de ser de la actividad jurisdiccional, en sede constitucional u ordinaria, y que tiene su fundamento en el principio de independencia consagrado por la Constitución en sus artículos 139º, in-ciso 2 (Poder Judicial) y 201º (Tribunal Constitucional), sin la interpretación la actividad de los jueces estaría condena-da al fracaso, pues la Constitución y la Ley no pueden prever todos los casos posibles que presenta la realidad según cada época”5.

3. ¿La Jurisprudencia puede te-ner variantes?

En este orden de ideas podemos afirmar que la jurisprudencia puede tener hasta dos variantes: a) Jurisprudencia “uniforme” se de-

nomina así cuando las decisiones se pronuncian bajo un mismo sentido y con cierta regularidad confirmando un criterio.

Este tipo de pronunciamientos al ser reiterativos induce al operador del Derecho a poder apreciar la tendencia del pronunciamiento, otorgándole una especie de “conocimiento” para identificar las posibles líneas de pen-samiento de los jueces o sus similares en el ámbito administrativo.

b) Jurisprudencia “contradictoria”, se denomina así cuando la jurispruden-cia es emitida por los tribunales, sean administrativos o jurisdiccionales, pero con una diferencia, que las reso-luciones o sentencias son dictadas en

4 Nos referimos por ejemplo a los vocales de las distintas salas del Tribunal Fiscal.

5 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario. Jurista Editores. Lima, octubre 2009. Páginas 88 – 89. En dicha cita se menciona los alcances del fundamento 36 de la STC Nº 047-2004-AI/TC.

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distintos tiempos pero de una manera diferente que sus antecesoras.

Sobre el valor de la jurisprudencia consi-deramos válida y aceptamos la opinión de Rubio Correa cuando menciona que: “El uso de la jurisprudencia como preceden-te obligatorio es importante porque el juez hace una labor creativa al aplicar el enunciado general de una norma al caso concreto. Es un proceso en el cual se determina lo indeterminado, creando una solución donde antes no la había, en ejercicio de una de las tres grandes potestades reconocidas en el Estado moderno”6. Respondiendo a la pregunta que se formuló en el título del presente trabajo mencionamos que la Jurisprudencia sí es una fuente del Derecho pero no porque la normatividad legal7 lo señale, sino por la propia esencia de la jurisprudencia, ya que ésta no “(…) es ajena a nuestro sistema, porque el mismo derecho romano es obra de pretores antes que de legislado-res y además porque la jurisprudencia no requiere del mandato de la Ley para adquirir el calor de fuente de derecho, toda vez que aunque la ley no lo diga la jurisprudencia será fuente de derecho, si en el ejercicio regular de la función de resolución de controversias sea a nivel administrativo o judicial, se subsanan lagunas, se formulan interpretaciones novedosas, se configuran principios jurisprudenciales, que luego son apli-cados uniforme y reiteradamente. Por lo demás, la jurisprudencia adquiere el carácter de fuente de derecho por la fuerza de su razonamiento, por su constancia y por su capacidad de ge-nerar adhesiones y no por el mando de ninguna norma externa”8. Recordemos que la Jurisprudencia per-mite la formación de los denominados “precedentes”, los cuales constituyen los “(…) criterios interpretativos que han sido usados por otros órganos judiciales en la resolución de casos iguales al que se enfrenta el órgano de la referencia. Por tanto, no todo lo que aparece en la fundamentación de una decisión puede constituir un precedente. Lo es la ratio decidendi, pero no los simples obiter dicta”9.

4. ¿En qué consisten las familias jurídicas del derecho?

En la actualidad existen diversos sistemas que se encuentran repartidos en el mundo

6 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo de 2009. Página 165.

7 En el hipotético caso que la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario no considere a la Jurisprudencia como Fuente del Derecho, ello no le suprime la posibilidad de tener tal calidad ya que la jurisprudencia permite mantener vivo al Derecho al aplicarlo a situaciones que el legislador no hubiere previsto al crear la nor-matividad, de allí su importancia.

8 LARA MARQUEZ, Jaime. Ob. Cit. Página 279.9 GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGEROA, Alfonso J.

“La Argumentación en el Derecho”. Editorial Palestra. Lima, 2005. Páginas 214 – 215.

de acuerdo a la familia jurídica de donde provengan, los más conocidos son:

a) Sistema Romano Germánico o llama-do también “Derecho Continental”.

b) Sistema Anglosajón o llamado tam-bién “Common Law”.

4.1. Sistema Romano - Germánico o “Derecho Continental”.

Los países que tienen una tradición latina dentro de lo que se conoce como “Europa Continental”, son Italia, Francia, Alemania y España (por decir los países más repre-sentativos) además de Latinoamérica (que heredó la tradición latina en el Derecho por parte de España).

El nombre de “Derecho Continental” proviene precisamente de la separación de las islas británicas que es donde pro-viene el derecho anglosajón y el resto del continente europeo (central y occidental).

Este sistema busca estructurar el Derecho tomando como referencia a las normas jurídicas emitidas con carácter general, las cuales son aprobadas a través de la fuente formal denominada “legislación”, cumpliendo con los parámetros constitu-cionales. La casi totalidad de normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados denominados códigos, siendo una tradición que viene desde la época romana.

Sobre el tema Rubio Correa precisa que “Por diversas razones de tipo histó-rico, nuestro sistema jurídico actual pertenece a esta familia y de allí que conceptuemos vulgarmente nuestro Derecho como basado en las leyes”10.David y Jauffret-Spinosi hacen una refe-rencia a la manera como se ha expandido el Derecho Continental hacia el mundo, ello lo expresan de este modo “Los de-rechos de la familia romano-germánica son los seguidores del derecho romano, y han perfeccionado su evolución, no son para nada una copia de ese derecho, ya que además, muchos de sus elemen-tos provienen de fuentes distintas de las fuentes romanas.La familia de derecho romano-germá-nica, al día de hoy se ha extendido por todo el mundo. Ha rebasado, con mu-cho, las fronteras del antiguo Imperio Romano, ha conquistado en particular a toda América Latina, gran parte del África, los países del Cercano Oriente, el Japón e Indonesia. Esta expansión se debe, en parte a la colonización, y en parte a la facilidad que la técnica jurídica de la codificación, prestó a su recepción”11.

10 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Cuarta Edición. Lima, 1988. Página 118.

11 DAVID, René y JAUFFRET-SPINOSI, Camilla. Les Grands Systèmes de Droit Contemporains, 11ª. Ed. París, Dalloz, 2002. Páginas 25 y 26.

Un cuadro nos permitirá comprender de una mejor manera las características del sistema de Derecho Romano Germánico.

Núm. Carácterísticas del Sistema de Derecho Romano Germánico

1

La fuente formal más importante del Derecho en esta familia es la Ley, ya que se le otorga un lugar de prevalencia en comparación con otras fuentes del Derecho.

2

Las otras Fuentes del Derecho se encuentran subordinadas a la Ley, quedando en un segundo plano la utilización de la jurisprudencia.

3

Al constituir la Ley un sistema complejo de normas generales y abstractas, resulta necesario el soporte de la doctrina, ya sea nacional o de manera supletoria la extranjera.

Hasta donde se puede apreciar en el Derecho Romano - Germánico la juris-prudencia es apreciada como una Fuente del Derecho, sin embargo no recibe la importancia debida como es el caso del Derecho Anglosajón.

4.2. El Derecho Anglosajón O “Com-mon Law”.

Bajo este Sistema jurídico se ubican las naciones que de algún modo han pertenecido a la llamada “Comunidad Británica” (en idioma inglés se le conoce como “commonwealth”), entre los que destacan Inglaterra, Estados Unidos, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Pakistán, entre otros, que toman como referencia de su sistema jurídico el uso de la jurisprudencia.

Es un sistema que estructura el Derecho en base a la Jurisprudencia, a la cual le asigna una importancia suprema ya que la mayor parte de elementos de la vida social se resuelven justamente aplicando la jurisprudencia, la cual engloba una serie de “precedentes”.

Aquí la labor del juez es primordial toda vez que dentro de sus labores está el dictar la jurisprudencia, de allí que coincidimos con Van Caenegem cuando precisa que “Es muy sabido que el common law inglés es una creación de los jueces y que el rol de los profesores de Derecho y de los estudiosos teóricos –la ciencia jurídica– ha sido siempre marginal en el curso de los siglos.”12

Por ello, a diferencia del Sistema Romano Germánico o llamado también “Derecho Continental” la utilización de la jurispru-dencia en el Sistema del Common Law es esencial y constituye una especie de eje en la aplicación de las decisiones de los tribunales sean éstos de tipo jurisdiccional

12 VAN CAENEGEM, Raoul C. “El Common Law es diferente”. Artículo publicado en la revista Derecho y Sociedad Nº 10. Año 6. Lima, 1995. Página 162.

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como administrativo, permitiendo anti-cipar de este modo el resultado final a las partes siempre que éstas conozcan de antemano como se han ido resolviendo casos similares. Ello otorga una suerte de predictibilidad que empieza a apreciarse en nuestra realidad.

Dentro del desarrollo del precedente en el sistema anglosajón se pueden recono-cer dos elementos propios, por un lado tenemos al pronunciamiento de los jueces a través de la emisión de la sentencia, identificando propiamente algún párrafo o parte de la misma que sea capaz de obligar. Por otro lado, está la jerarquía judicial, por la cual los tribunales de in-ferior jerarquía deben cumplir lo resuelto por otros de jerarquía mayor.

Las características del sistema de Derecho Anglosajón se pueden apreciar en el si-guiente cuadro:

Nº Carácterísticas del Sistema de Derecho Anglosajón

1 La Sentencia emitida por los jueces y que contiene un manda-to capaz de obligar.

Ratio Decidendi: Se tiene la aptitud de vincular el proceso de decisión de un tribunal posterior (ello depende de las distintas posicio-nes relativas de los tri-bunales en la jerarquía).

Obiter dicta: no obli-ga aunque tiene cierta “autoridad persuasiva”.

2 El rol de la jerarquía ju-dicial.

Un tribunal está obliga-do a seguir todo caso resuelto por un tribunal anterior de superior jerarquía.

5. ¿Nuestro Sistema considera la figura del precedente de observancia obligatoria?

Dentro de nuestra tradición y cultura ju-rídica ligada además al desarrollo del De-recho en nuestro país, existe una mención mínima respecto al tema de la utilización del precedente de observancia obligato-ria, toda vez que este último es utilizado a exclusividad dentro del Common Law.

Aunque podemos afirmar que en los últimos diez años es posible ubicar la utilización del precedente en materia de jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Fiscal como por el Tribunal Constitucional.

Aún así podemos encontrar en la legisla-ción una referencia al uso del precedente al momento de resolver determinados ca-sos, conforme se aprecia a continuación:

5.1. El Código Procesal Civil: La Doc-trina Jurisprudencial inmersa en los plenos casatorios

Al revisar el texto del Código Procesal Civil, observamos que en el artículo

400º se recoge la figura jurídica de los precedentes de observancia obligatoria.

El texto de dicho artículo es el siguiente:

Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdic-cionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.Si los abogados hubieran informado oralmen-te a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido de-terminado.El texto íntegro de todas las sentencias casato-rias y las resoluciones que declaran improce-dente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

A manera de información precisamos que el primer pleno casatorio en el Perú se llevó a cabo en el año 2007.

5.2. La Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General – Ley Nº 27444: La Incorporación del Principio de Predictibilidad

En la Ley Nº 27444, que aprobó la Ley del Procedimiento Administrativo General, se recoge en la Norma IV de su Título Preli-minar en el numeral 1.15 al Principio de Predictibilidad. El texto es el siguiente:

La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes in-formación veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

Las reglas de aplicación del precedente administrativo se pueden apreciar en el siguiente cuadro:

Nº Reglas de aplicación del precedente administrativo

1 Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán preceden-tes administrativos de observancia obli-gatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 27444.

2

Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifica-das si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones ante-riores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

Nº Reglas de aplicación del precedente administrativo

3

En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Al Principio de Predictibilidad se le co-noce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica, también se le conoce como el Principio de Certeza, estas coincidencias también saltan a la vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de las palabras “certeza” y “seguridad jurídica”.

5.3. El Código Tributario: La denomi-nada Jurisprudencia de Observan-cia Obligatoria

El artículo 154° del Código Tributario regula el supuesto de la emisión de Juris-prudencia de Observancia Obligatoria. El texto es el siguiente:

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que in-terpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administra-ción Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cam-bio de criterio, deberán ser publicadas en el diario oficial.En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

5.4. El Código Procesal Constitucional: La figura del precedente

El Código Procesal Constitucional regula la figura del precedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237. El texto es el siguiente:

Las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el TC resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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Tratamiento Tributario de los Gastos por Motivos de Navidad y Fin de Año

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento Tributario de los Gastos por Motivos de Navidad y Fin de Año

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónComo todos los años, por las fiestas navideñas, las empresas con la finalidad de mantener una buena imagen en el mercado e incentivar a su fuerza laboral, otorgan obsequios a clientes y agasajos a los trabajadores, comprendiendo a estos últimos, obsequios de canastas navideñas, pavos, juguetes y chocolatada navideña a sus hijos, en vista de ello, en el presente artículo mostramos el tratamiento tribu-tario y contable a seguir en estos casos.

2. Gastos de representación

2.1. Impuesto a la RentaSe considera como gasto de representa-ción, a los que incurre la empresa con la finalidad de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, los destinados a presentar una imagen para mantener o mejorar su posición en el mercado, entre los que se incluye los obsequios y agasajos a clientes y también a proveedores.

En el caso de los obsequios se debe de-mostrar fehacientemente la entrega del bien obsequiado, como por ejemplo con la firma de un cargo por la recepción del obsequio, de no documentar debidamen-te la entrega el gasto no será deducible. RTF Nº 6610-3-2003.

Las adquisiciones realizadas deben ser sustentadas con el comprobante de pago respectivo, y, a fin de que sustenten gasto y crédito fiscal, dichos comprobantes deben reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demostrarse la causalidad.

Los gastos de representación son dedu-cibles en la medida que, durante el año, el acumulado no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a su vez considera que para deter-minar el límite porcentual, a los ingresos brutos se debe descontar las devolucio-nes, bonificaciones, descuentos y demás

conceptos similares que se acostumbren en el mercado, lo que lo transforma en ingreso neto, excediendo a los alcances de la Ley, esto viola el Principio de Le-galidad ya que los reglamentos por ser normas de menor jerarquía no pueden modificar una Ley.

Base legal: Art. 37° Inc. q) Ley del Impuesto a la Renta y Art. 21° Inc. m) Reglamento de la Ley del I.R.

2.2. Impuesto General a las Ventas

2.2.1. Operación gravada con el IGVCon respecto al Impuesto General a las Ventas, los obsequios realizados se en-cuentran gravados con el impuesto por tratarse de retiro de bienes, en el presente caso el impuesto debe ser asumido por la empresa, el mismo que no podrá ser considerado como costo o gasto para efectos tributarios.

Base legal: Art. 44° Inc. k) Ley del Impuesto a la Renta y Art. 16° Ley del IGV.

2.2.2. Derecho a crédito fiscalAsimismo, las adquisiciones de los bienes a obsequiar generan derecho a crédito fiscal del IGV en vista que se destinará a operaciones gravadas con el impuesto, para ello los comprobantes deben estar anotados en el Registro de compras y cumplir con los demás requisitos para tener derecho al mencionado crédito como por ejemplo la bancarización, entre otros.

Base legal: Art. 18° y 19° de la Ley del IGV

2.2.3. Límite al crédito fiscalLos gasto de representación otorgan derecho a crédito fiscal si en conjunto no exceden de 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que se aplica, hasta un máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante el año calendario.

2.2.4. Prohibición de trasladar el IGVEl IGV que grava el retiro de los bienes no se podrá trasladar a quien recibe el obse-quio, es decir el beneficiario del obsequio no deberá asumir el pago del I.G.V. porque el bien fue recibido gratuitamente.

Base legal: Art. 2° Num. 6 del Regalmento de la Ley del IGV.

2.2.5. Prohibición de tomar el crédito fiscal por el beneficiario

Por su parte del beneficiario del obsequio no puede tomar como crédito fiscal el IGV

que grava la entrega del bien obsequiado ni podrá deducirlo como gasto o costo.

Base legal: Art. 20° Ley del IGV.

2.3. Emisión de comprobante de pagoEn vista que se transfiere propiedad de bienes, debe emitirse el respectivo com-probante de pago con la frase “Transfe-rencia Gratuita” y el valor de venta que hubiera correspondido a la operación, no es necesario colocar el IGV ni el total.

Base legal: Art. 6° Num. 1 y Art. 8° Num. 8 Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.4. Caso práctico

Obsequios a clientesLa empresa “Inversiones Dany S.A.” cuya actividad es la comercialización de computadoras, ha decidido obsequiar por motivo de la Navidad y Año Nuevo una botella de vino a sus principales clientes que hacen compras al por mayor, a fin de mantener la fidelidad comercial y hacer frente a sus competidores, el costo de cada botella es de S/.100.00 más IGV, en total la empresa adquiere 150 unidades y se obsequian 130 unidades, la compra se realiza en la primera semana del mes de diciembre.

Asientos contables

60 COMPRAS 15,000.00 606 Suministros diversos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,850.00 401 Gobierno central 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 17,850.00 469 Otras cuentas por pagar diversasPor la compra de 150 botellas de vino para obsequiar a clientes.

26 SUMINIST. DIVERSOS 15,000.0061 VARIAC. DE EXISTENCIAS 15,000.00Por el ingreso de la compra de agen-das electrónicas a almacén.

46 CTAS. POR PAGAR DIV. 17,850.00 469 Otras ctas. por pagar diversas10 CAJA y BANCOS 17,850.00 104 Cuentas corrientesPor la cancelación de la compra de obsequios para los clientes.

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Actualidad y Aplicación Práctica

16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS 15,470.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 2,470.00 401 Gobierno central 4011 IGV75 INGRESOS DIVERSOS 13,000.00 759 Otros ingresos diversosPor la emisión de los comprobantes de pago a los clientes por obsequio de agendas electrónicas.

75 INGRESOS DIVERSOS 13,000.00 759 Otros ingresos diversos64 TRIBUTOS 2,470.00 649 Otros tributos16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 15,470.00 168 Otras cuentas por cobrar diversasPor el extorno de los comprobantes emitidos por obsequio y traslado del IGV asumido por la empresa al gasto.

95 GASTOS DE VENTAS 2,470.00 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 2,470.00Por el destino del gasto por IGV asumido por la empresa.

61 VARIAC. DE EXISTENC. 13,000.0026 SUMINISTROS DIVERSOS 13,000.00Por la salida de almacén de las agen-das para ser entregadas a los clientes.

95 GASTOS DE VENTAS 13,000.0079 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 13,000.00Por el destino del gasto por obsequios a clientes de la empresa.

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3. Aguinaldos (canastas de navi-dad, juguetes u otros bienes)

3.1. Impuesto a la Renta para la empresa

Los obsequios de canastas de navidad y cualquier regalo adicional con motivo de la Navidad están comprendidos dentro del concepto de aguinaldo, RTF Nº 2669-5-2003; son aguinaldos los regalos y sumas adicionales de dinero que otorgan los empleadores a los trabajadores con motivo de navidad en forma voluntaria, RTF Nº 603-2-2000; las entregas deben sustentarse con el cargo respectivo, ya que se debe demostrar la entrega efectiva a cada trabajador.

De acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificacio-nes y retribuciones que se entreguen al personal en virtud del vínculo laboral existente, siempre que se hayan pagado dentro del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual.

Base legal: Art. 37° Inc. l) Ley del Impuesto a la Renta.

3.1.1. Impuesto a la renta para el trabajadorEl valor de cada canasta de navidad en-tregada al trabajador constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, por lo tanto deberá efectuarse la retención de quinta categoría en la medida que la suma de la remuneración anual más el valor de la canasta supere el mínimo inafecto de 7 UIT en el ejercicio.

3.1.2. Aportes de empleador y traba-jador a la seguridad social y previsionalEl valor de las canastas de navidad ob-sequiadas a los trabajadores no están afectas a las aportaciones sociales por no tener carácter remunerativo.

Base legal: Art. 7° D.S. Nº 003-97-TR.

3.2. Impuesto General a las Ventas3.2.1. Operación gravada con el IGVCon respecto al Impuesto General a las Ventas, los obsequios de canastas con pro-ductos navideños, juguetes, panetones u otros bienes, se encuentran gravados con el IGV por tratarse de retiros considerados venta, el impuesto debe ser asumido por el empleador, el mismo que no podrá deducirse como gasto o costo para efectos del Impuesto a la renta.

Base legal: Art. 44° Inc. k) Ley del Impuesto a la Renta y Art. 16° Ley del IGV.

3.2.2. Derecho a crédito fiscalAsimismo, las adquisiciones de los bienes a obsequiar generan derecho a crédito fiscal del IGV en vista que se destinará a operaciones gravadas con el impuesto, para ello los comprobantes deben estar anotados en el Registro de compras y cumplir con los demás requisitos para te-ner derecho al mencionado crédito como por ejemplo la bancarización, entre otros.

Base legal: Art. 18° y 19° de la Ley del IGV.

3.2.3. Prohibición de trasladar el IGVEl I.G.V. que grava el retiro de los bienes no se podrá trasladar a quien recibe el obsequio, es decir el beneficiario del obsequio no deberá asumir el pago del IGV por el bien recibido gratuitamente.

Base legal: Art. 2° Num. 6 del Regalmento de la Ley del IGV.

3.3. Emisión de comprobante de pagoEn vista que se transfiere propiedad de bienes, debe emitirse el respectivo comprobante de pago con la frase "Transferencia Gratuita" y el valor de venta que hubiera correspondido a la operación, no es necesario colocar el IGV ni el total.

Base legal: Art. 6° Num. 1 y Art. 8° Num. 8 Reglamento de Comprobantes de Pago.

3.4. Casos prácticos

3.4.1. Obsequio de canastas de navi-dad a los trabajadoresLa empresa “Golden S.A.” ha decidido obsequiar canastas de navidad a cada uno de sus trabajadores con motivo de las fiestas navideñas, la mencionadas canastas tienen contienen poductos un valor de S/. 300.00 cada canasta.

Empresa : Golden S.A. RUC: 20145869581 Av. Las Gaviotas 589 Lima Mes : Diciembre 2010 Trabajador : Luis Álvarez Cam Fecha de ingreso : 15/02/1999 Cargo : Contador DNI : 15625847 Nacionalidad : Peruano Días trabajados : 30

Remuneraciones Descuentos al Trabajador Aportes del empleadorBásico 3,000.00 ONP 13% 390.00 EsSalud 9% 270.00Bonificaciónextraord. 270.00Canasta de 5º Categ. 220.50Navidad 300.00 AdelantoRem. Total 3,570.00 Canasta 300

910.50 270.00 Neto a pagar S/. 2,659.50 _____________ _____________ Empleador Trabajador

Boleta de Remuneraciones

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60 COMPRAS 300.00 606 Suministros diversos40 TRIBUTOS POR PAGAR 57.00 401 Gobierno central 4011 IGV46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 357.00 421 Facturas por pagarPor la compra de productos para las canastas de navidad para los trabajadores.

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 357.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS POR PAGAR 57.00 401 Gobierno central 4011 IGV75 INGRESOS DIVERSOS 300.00 759 Otros ingresos diversosPor la emisión de los comprobantes de pago a los trabajadores por obse-quio de canastas de navidad.

75 INGRESOS DIVERSOS 300.00 759 Otros ingresos diversos64 TRIBUTOS 57.00 649 Otros tributos16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 357.00 168 Otras cuentas por cobrar diversasPor el extorno de los comprobantes emitidos por obsequio y traslado del IGV asumido por la empresa al gasto.

94 GAST. DE ADMINISTRAC. XXXX95 GASTOS DE VENTAS XXXX79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 57.00Por el destino del gasto por IGV asumido por la empresa.

41 REMUNERACIONES y PARTICIPACIONES POR PAGAR 2,659.50 411 Remuneraciones por pagar10 CAJA y BANCOS 2,659.50104 Cuentas corrientesPor la cancelación de la planilla de remuneraciones de los trabajadores.

26 SUMINISTROS DIVERSOS 300.0061 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 300.00Por el destino de las compras.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 357.00 421 Facturas por pagar10 CAJA y BANCOS 357.00 104 Cuentas corrientesPor la cancelación de la factura de compras.

92 COSTOS POR DISTRIBUIR XXXX94 GAST. DE ADMINISTRAC. XXXX95 GASTOS DE VENTAS XXXX79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 3,840.00Por el destino de los gastos de la planilla de remuneraciones del mes de diciembre de 2005.

62 CARGAS DE PERSONAL 3,840.00 621 Sueldos 3,000.00 627 Seg. y prev. Social 270.00 629 Otras cargas de personal 570.00 6291Bonif. Extraod. 270.00 6292 Canasta 300.0040 TRIBUTOS POR PAGAR 880.50 401 Gob. centr. 220.50 4017 I.R. 40171 R.5º Cat. 220.50 403 Contrib. Inst. Púb. 660.00 4031 EsSalud 270.00 4032 ONP 390.0026 SUMINISTROS DIVERSOS 300.0041 REMUNERACIONES y PARTICIPAC. POR PAGAR 2,659.50 411 Remunerac. por pagarPor la provisión de la planilla de sueldos.

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3.4.2. Obsequios de juguetes a los trabajadores para sus hijosLa empresa “Latinos S.A.” ha decidido obsequiar juguetes a los hijos de los trabajadores con motivo de las fiestas navideñas, los mencionados juguetes tienen tienen un valor de S/. 50.00 c/u.

Asientos contables

Empresa : Latinos S.A. RUC: 20402025687 Av. Polo Norte S.A.C. 589 San Borja - Lima Mes : Diciembre 2010 Trabajador : Luis Sandoval Jiménez Fecha de ingreso : 15/02/1995 Cargo : Auxiiliar contable DNI : 10125842 Nacionalidad : Peruano Días trabajados : 30

Remuneraciones Descuentos al Trabajador Aportes del empleadorBásico 1,500.00 ONP 195.00 EsSalud 135.00Bonificación extraord. 135.00

Juguetes navideños 50.00 Adelanto Rem. Total 1,685.00 Juguetes 50

245.00 135.00 Neto a pagar S/. 1,440.00 _____________ _____________ Empleador Trabajador

Boleta de Remuneraciones

60 COMPRAS 50.00 606 Suministros diversos 40 TRIBUTOS POR PAGAR 9.50 401 Gobierno cenrtral 4011 IGV42 PROVEEDORES 59.50 421 Facturas por pagarPor la compra de juguetes para los hijos de los trabajadores.

26 SUMINISTROS DIVERSOS 50.0061 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 50.00Por el destino de las compras.

42 PROVEEDORES 59.50 421 Facturas por pagar10 CAJA y BANCOS 59.50 104 Cuentas corrientesPor la cancelación de la factura de compras.

—————— X —————— DEBE HABER

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Asientos contables

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I-10 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

3.4.3. Entrega de vales de consumo a los trabajadores La empresa “Ártico S.A.” ha decidido ob-sequiar vales de consumo a cada uno de sus trabajadores con motivo de la Navi-dad, los mencionados vales son canjeables por abarrotes en la tienda “Metrópolis” y equivalen a S/.100.00 cada vale, para ello conviene con la empresa “Metropolis S.A.” dedicada a la comercialización de dichos bienes, para que haga la entrega a los trabajadores, previamente la empresa “Ártico S.A.” depositará en garantía a la empresa “Metrópolis S.A.” una cantidad de dinero a cambio de su equivalente en vales de consumo que se entregarán a los trabajadores de “Ártico S.A.”

Se pide explicar el tratamiento tributario y los registros contables.

SoluciónTratamiento TributarioImpuesto a la RentaLos obsequios de los vales y cualquier otro obsequio que se entrega a los tra-bajadores con motivo de navidad están comprendidos dentro del concepto de aguinaldos, la entrega debe sustentarse con el cargo respectivo.

De acuerdo al inciso l) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se en-treguen al personal en virtud del vínculo laboral existente, siempre que se hayan pagado dentro del plazo para la presen-tación de la Declaración Jurada Anual.

El valor de cada vale entregado al tra-bajador constituye base de cálculo para efectuarse la retención de quinta categoría al trabajador, pero no está afecta a las aportaciones sociales por no tener carácter remunerativo, art. 7º D.S. Nº 003-97-TR.

Empresa : Ártico S.A. RUC: 20145869581 Av. Las Gaviotas 589 Lima Mes : Diciembre 2010 Trabajador : Carlos Bravo Regalado Fecha de ingreso : 15/02/1999 Cargo : Asistente administrativo DNI : 15625847 Nacionalidad : Peruano Días trabajados : 30

Remuneraciones Descuentos al Trabajador Aportes del empleadorBásico 1,500.00 ONP 13% 195.00 EsSalud 9% 135.00Bonificación extraord. 135.00Vale de consumo 100.00 Adelanto Rem. Total 1,735.00 vale 100.00

295.00 135.00 Neto a pagar S/. 1,440.00

_____________ _____________ Empleador Trabajador

Boleta de Remuneraciones

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75 INGRESOS DIVERSOS 50.00 759 Otros ingr. diversos64 TRIBUTOS 9.50 649 Otros tributos16 CTAS. POR COBRAR DIVERS. 59.50 168 Otras cuentas por cobrar diversasPor el extorno de los comprobantes emitidos por obsequio y traslado del IGV asumido por la empresa al gasto.

94 GAST. DE ADMINISTRAC. XXXX95 GASTOS DE VENTAS XXXX79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 9.50Por el destino del gasto por IGV asumido por la empresa.

41 REMUNERACIONES y PARTICIPAC. POR PAGAR 1,440.00 411 Remunerac. por pagar10 CAJA y BANCOS 1,440.00 104 Cuentas corrientesPor la cancelación de la planilla de remuneraciones de los trabajadores.

92 COSTOS POR DISTRIBUIR XXXX 94 GASTOS DE ADMINISTRAC. XXXX95 GASTOS DE VENTAS XXXX79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,820.00Por el destino de los gastos de la planilla de remuneraciones del mes de diciembre de 2003.

16 CTAS. POR COBRAR DIVERS. 59.50 168 Otras ctas. por cobrar diversas 40 TRIBUTOS POR PAGAR 9.50 401 Gobierno central 4011 IGV75 INGRESOS DIVERSOS 50.00 759 Otros ingresos diversosPor la emisión de los comprobantes de pago a los trabajadores por obse-quio de juguetes a sus hijos.

62 CARGAS DE PERSONAL 1,820.00 621 Sueldos 1,500.00 627 Seg. y prev. Social 135.00 629 Otras cargas de personal 185.00 6291 Bonif. Extraor. 135.00 6292 Aguinald. 50.00 40 TRIBUTOS POR PAGAR 330.00 403 Contrib. Inst. Púb. 330.00 4031 EsSalud 135 4032 ONP 19526 SUMINISTROS DIVERSOS 50.0041 REMUN. y PARTIC. POR PAG. 1,440.00 411 Remunerac. por pagarPor la provisión de la planilla de sueldos.

—————— X —————— Impuesto General a las VentasLa obtención de los vales de consumo no tiene incidencia en el IGV, ya que se trata de sólo un canje de dinero en calidad de garantía por el consumo que realizará el trabajador, por un documento representa-tivo de dinero que es el vale de consumo, en dicha operación no existe una venta de bienes ni prestación de servicios a la empresa que obtiene los vales, en vista que de acuerdo con el artículo 2º Num. 8 del Reglamento de la Ley del IGV no se considera bien mueble los documentos representativos de moneda nacional o extranjera, por otro lado el canje de vale por el dinero no es una prestación de servicio, por el contrario cuando el trabajador realiza el consumo del vale, en ese momento se realiza la venta del bien y nace la obligación tributaria para el pago de IGV para la empresa que en-tregue los bienes.

Emisión de comprobante de pagoPor el canje del dinero por los vales de consumo no existe obligación de emitir comprobante de pago en vista que no existe una venta ni prestación de servicios, hechos que originarían la emisión de comprobantes de pago, tampoco por la entrega de los vales a los trabajadores.El comprobante debe ser emitido por la empresa que entrega los bienes ele-gidos por el trabajador, por el valor del mismo, cuando el trabajador realice la compra, es decir recoja los bienes, en algunos casos el trabajador opta por una mayor cantidad de productos que superen el monto del vale de consumo, en dicho caso el trabajador asume la diferencia, debiéndose emitir el com-probante por el total. Para mayor detalle al respecto se puede revisar el Informe 097-2010-SUNAT/2B0000 que se puede ubicar en la página web de SUNAT.

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I-11N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

92 COST. POR DISTRIBUIR XXXX94 GASTOS DE ADMINISTRAC. XXXX95 GASTOS DE VENTAS XXXX 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 1,705.00Por el destino de los gastos de la planilla de remuneraciones del mes de diciembre de 2005.

41 REMUNERACIONES y PARTICIPAC. POR PAGAR 1,440.00 411 Remuneraciones por pagar10 CAJA y BANCOS 1,440.00 104 Cuentas corrientesx/x Por el pago de la planilla del mes de diciembre.

38 CARGAS DIFERIDAS 100.00 384 entregas a rendir cuentas10 CAJA y BANCOS 100.00 104 Cuentas corrientesPor el canje de efectivo por vales de consumo de pavos para los trabajadores.

62 CARGAS DE PERSONAL 1,870.00 621 Sueldos 1,500.00 627 Seg. y prev. Social 135.00 629 Otras cargas de personal 235.00 6291 Bonif. extraord. 135.00 6292 Vale cons. 100.00 40 TRIBUTOS POR PAGAR 330.00 403 Contrib. Inst. Púb. 330.00 4031 EsSalud 135.00 4032 ONP 195.00 38 CARGAS DIFERIDAS 100.00 384 Entregas a rendir cuentas41 REMUNERAC. y PARTICIPAC. POR PAGAR 1,440.00 411 Remuneraciones por pagar Por la provisión de la planilla de sueldos.

10 CAJA y BANCOS 100.00 104 Cuentas corrientes46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 100.00 469 Otras ctas. por pagar div.Por la recepción de la garantía para la entrega de vales de consumo.

12 CLIENTES 100.00 121 Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 15.97 401 Gobierno central 4011 IGV70 VENTAS 84.03 701 MercaderíasPor la emisión del comprobante de pago por la entrega de pavos.

46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS 100.00 469 Otras ctas. por pagar diversas12 CLIENTES 100.00 121 Facturas por cobrarPor la aplicación del depósito en ga-rantía contra el consumo de los vales.

—————— X —————— DEBE HABER

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Asientos contables en "Metrópolis S.A."

Asientos contables en "Ártico S.A."

En caso el trabajador opte por bienes de mayor valor que el asignado en el vale, deberá asumir la diferencia, entonces los dos últimos asientos contables serían los siguientes, asumiendo que los bienes escogidos por el trabajador son de un importe total a S/.190.00 incluido IGV.

5. Gastos recreativos

5.1. Agasajo a hijos de los trabaja-dores por navidad y almuerzo para los trabajadores por año nuevo

5.2. Tratamiento Tributario Como sabemos con motivo de las

fiestas navideñas las empresa acos-tumbran a realizar cenas, chocola-tadas, agasajos u otros similares a sus trabajadores, el inciso ll) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son deducibles los gastos destina-dos a prestar al personal servicios recreativos, es necesario mencionar que se debe tener en cuenta la razonabilidad del gasto que debe estar en función a la cantidad de trabajadores con que cuenta la em-presa; asimismo, estas actividades se orientan a motivar el rendimiento laboral de los trabajadores en la empresa, lo que va a contribuir en la generación de ingresos gravados con el impuesto.

Los gastos recreativos son deducibles en la parte que no excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, hasta un máximo de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

Asimismo, podemos citar como base legal adicional la Directiva Nº 009-2000/SUNAT publicada el 25 de julio de 2000 en la que se instruye que los gasto efectuados por la em-presa con motivo de agasajar a sus trabajadores, pueden ser deducibles para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debida-mente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebra-ción, a tal efecto, la acreditación debe encontrarse sustentada, entre otros con comprobantes de pago emitidos conforme al reglamento, con documentos que acrediten fe-hacientemente el destino del gasto y, de ser el caso su beneficiario y tener en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos, esto es si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

12 CLIENTES 190.00 121 Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 30.34 401 Gobierno central 4011 IGV70 VENTAS 159.66 701 MercaderíasPor la emisión del comprobante de pago por la entrega de pavos.

10 CAJA y BANCOS 90.00 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 100.00 469 Otras cuentas por pagar diversas van...

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12 CLIENTES 190.00 121 Facturas por cobrarPor la aplicación del depósito en ga-rantía contra los vales y la diferencia asumida por el trabajador.

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I-12 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Regulan la aplicación del SPOT a los Contratos de Construcción:

Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT

Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña

Título : Regulan la aplicación del SPOT a los Contratos de Construcción: Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. Introducción Con la finalidad de continuar con su labor recaudadora y habiendo establecido para ello, mecanismos de cobro anticipado como sucede en el caso del IGV, Sunat ha ampliando el campo de aplicación del ya conocido Sistema de Pago de Obligacio-nes Tributarias con el Gobierno Central o comúnmente llamado SPOT o Sistema de detracciones.Si bien es cierto, en un informe publica-do en la edición N° 213 de esta revista (segunda quincena del mes de agosto de 2010), se habían considerado los criterios del porqué no se encuentran afectos al SPOT los contratos de construcción; es necesario retomar el tema, debido a que la coyun-tura así lo amerita, y es nuestro deber mantenerlos informados al respecto.Por ello, el presente informe está orienta-do a proporcionar a nuestros suscriptores las modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, las mismas que se encuentran contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 293-2010/ SUNAT1 publicada el 31 de octubre de 2010 y cuya entrada en vigencia rige a partir del 1 de diciembre del presente.

2. Sobre el SPOT y su aplicación a los Contratos de Construcción

No es novedad que los contratos de construcción hayan sido contemplados en la norma base que establece la apli-cación de este sistema, pues como ya es sabido en el inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central (Decreto Supremo N° 155-2004-EF), se les menciona como operaciones sujetas al sistema.

Por su parte, el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante Resolución

1 Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Su-perintendencia N° 183-2004/SUNAT a fin de incluir a los Contratos de Construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el Gobierno Central.

de Superintendencia, la Sunat, designará a los bienes, servicios y contratos de cons-trucción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y también regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedi-miento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.En tal sentido, y con la finalidad de faci-litar las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, la Sunat ela-bora el proyecto en la que se reglamenta la aplicación del mencionado sistema a los contratos de construcción, proyecto que finalmente fue aprobado mediante Resolución de Superintendencia 293-2010/SUNAT, siendo publicado el 31 de octubre de 2010.Asimismo, se precisa que la entrada en vigencia de la citada resolución rige a partir del 1 de diciembre de 2010.

3. Motivos para incluir a los con-tratos de construcción como actividades sujetas al SPOT

Podría citarse como uno de ellos, el cum-plir la función recaudadora que se le ha conferido a la Administración Tributaria.Por otro lado y no es opinión personal, pues entenderíamos que la propia Admi-nistración probablemente así lo estime, es que se emite la presente resolución2, con la finalidad de ampliar el campo de actividades que permitan captar mayores recursos para el Estado y, específicamente en el caso de los contratos de cons-trucción, la Sunat considera necesario incluirlos debido a que existe un alto nivel de evasión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en este sector.Lo citado anteriormente puede afirmarse al revisar el tercer párrafo del consideran-do de la norma.

4. Contratos de construcciónPara efectos de la aplicación del SPOT se consideran las actividades compren-didas en el CIIU 45 – Construcción, con excepción del arrendamiento, subarren-damiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

Como ya se había tocado en la edición N° 213 de la segunda quincena del 2 Resolución de Superintendencia 293-2010/SUNAT, publicada el 31

de octubre de 2010.

mes de agosto de 2010, tributariamente no existe una definición respecto a los contratos de construcción, salvo en lo establecido en el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV remitiéndonos a la clasificación internacional mencionada.

Debe entenderse en todo momento que se trata de actividades gravadas con el IGV: servicios llevados a cabo en territorio nacional, sustentados con comprobantes de pago que permita sustentar crédito fiscal así como costo o gasto para efectos tributarios.

Las actividades detalladas a continuación son consideradas como construcción para la Clasificación Industrial Internacional Uniforme:

451 Preparación del terreno 4510 Preparación del terreno

452 Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil 4520 Construcción de edificios

completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil

453 Acondicionamiento de edificios 4530 Acondicionamiento de edificios

454 Terminación de edificios4540 Terminación de edificios

Es necesario indicar que dentro de esta clasificación también destaca el código 455 - Alquiler de equipo de construc-ción y demolición dotado de operarios. Sin embargo, aún este tipo de operación no se encuentra sujeta al sistema tal y como se contempla en el artículo 2° de la misma resolución 293-2010/SUNAT por tal motivo no lo incluiremos dentro del listado sólo para efectos de este informe.

5. Monto del depósitoÉste se determinará aplicando el porcen-taje del cinco por ciento (5%) sobre el importe de la operación, que comprende la suma total que queda obligado a pagar quien encarga la construcción, incluidos otros cargos vinculados que se consignen en el comprobante de pago que la susten-te o en otro documento, más los tributos que corresponda aplicar.3

Tratándose de los contratos de construc-ción (que no incluya la operación de pri-mera venta de inmuebles), y para efectos de IGV la base imponible estará dada por el valor de construcción.

3 Véase el artículo 2° de la R.S. 293-2010/SUNAT.

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I-13N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Si se entregan bienes o prestan servicios relacionados al contrato, estas transaccio-nes formarán parte de la base imponible aún cuando se encuentren exonerados o inafectos.

6. ¿Quiénes deben efectuar el depósito de la detracción?

Debemos para ello remitirnos a lo esta-blecido en el artículo 6° de la resolución en el que se sustituye el artículo 15° de la R.S. 183-2004/SUNAT, definiéndose como sujetos obligados a:- Quien encarga la construcción.- Quien ejecuta el contrato de construc-

ción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo (del monto de la detracción), sin perjuicio de la sanción que corresponda a quien encarga la construcción que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

7. ¿Cuándo debe efectuarse el depósito?

Según lo mencionado en el artículo 7° de la resolución, el cual, modifica al artí-culo 16° de la R.S. 183-2004/SUNAT el depósito se realizará:a) Hasta la fecha de pago parcial o total a

quien ejecuta el contrato de construc-ción o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Esto quiere decir, que la obligación surge si, quien encarga la construcción, realiza algún pago parcial o total al ejecutor del contrato o; cuando aún no habiendo realizado desembolso algu-no, lo primero que ocurre es el registro del comprobante de pago, debiendo efectuarse el depósito en los plazos indicados en el párrafo anterior.

b) Dentro del quinto día (5°) siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado sea quien ejecuta el contrato y no se haya acreditado el depósito de la detracción.

Lo indicado aquí se refiere al caso en que el ejecutor recibe el total de la operación.

8. Excepciones a la aplicación del SPOT a los contratos de construcción

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:a) El importe de la operación sea igual

o menor a S/.700.00 (setecientos nuevos soles).

b) Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o

cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como costo o gasto para efectos tributarios. Excepto, en los casos en que quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional a las que se hace mención en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta entre las cuales tenemos las siguientes4:- El Gobierno Central.- Los Gobiernos Regionales.- Los Gobiernos Locales.- Las Instituciones Públicas secto-

rialmente agrupadas o no.- Las Sociedades de Beneficencia

Pública.- Los Organismos Descentralizados

Autónomos.c) Quien encargue la construcción tenga

la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Esto nos remite a lo contemplado en el artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo precisar que, en la medida que se incumpla con las consideraciones aquí establecidas se configurará dicha condición.

9. En el caso de pagos que gene-re la obligación de efectuar el depósito de la detracción ¿a cuánto asciende el monto a depositar?

Ya sea que los pagos sean parciales o totales, el sujeto obligado, es decir, quien encargue la construcción deberá efectuar el depósito en su integridad en una cuenta aperturada en el Banco de la Nación por el ejecutor del contrato.

De recibir la totalidad del monto de la operación el ejecutor deberá efectuar el depósito, en la medida que este no se haya acreditado.

10. ¿Dónde deberá efectuarse el depósito?

1. Directamente en las agencias del Ban-co de la Nación, utilizando un formato preimpreso o usando medios magné-ticos presentándolos en ventanilla.

2. A través de SUNAT Virtual, debiendo el sujeto obligado a efectuar el depó-sito, afiliar una cuenta.

11. ¿Cuál es el sustento del de-pósito de la detracción?

Bastará con la denominada “Constancia de Depósito” para sustentar el monto acreditado en las cuentas de detracciones. Dicha acreditación deberá efectuarse teniendo en consideración lo siguiente:

a) En la modalidad depósito; se utilizará el formato que se muestra a continua-ción, el que se encontrará a disposi-ción del obligado en el Banco de la Nación, sus agencias o portal web. Asimismo, podrá efectuar el descargo desde la página web de SUNAT:

4 Este artículo nos remite al artículo 7° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el que se detallan cuáles son dichas entidades que no son contribuyentes del impuesto.

5 Dicho instructivo lo puede descargar desde la siguiente ruta: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/sDetracciones/instructivo/Instructi-voPagoMediosMagneticos.pdf

Cabe resaltar que, el sujeto obligado podrá utilizar un solo formato para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago que correspondan a quien ejecute el con-trato de construcción. Esto procederá siempre y cuando se trate del mismo servicio sujeto al sistema.

b) En la utilización de medios magnéticos; Sunat publicará un instructivo indi-cando la estructura del archivo a ser

consignado en el(los) disquete(s) con la información mínima requerida5.

Para poder utilizar esta modalidad, debe existir un mínimo de diez o más depósitos a efectuar a una o más cuen-tas abiertas en el Banco de la Nación.

En este caso la entidad bancaria en-tregará las constancias al sujeto obli-gado dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes de haber realizado el depósito.

DEPÓSITO DE DETRACCIONES

BIENES y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA (TABLA N° 1)

001. AZÚCAR 014. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES002. ARROZ 015. ABONOS, CUEROS Y PIELES003. ALCOHOL ETÍLICO 016. ACEITE DE PESCADO004 RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS 017. HARINA, POLVO, MOLUSCOS Y DEMÁS005. MAÍZ AMARILLO DURO 018. EMBARCACIONES BIENES MUEBLES006. ALGODÓN 019. EMBARCACIONES PESQUERAS007. CAÑA DE AZÚCAR 020. MANTEN. / REPARAC. DE BIENES MUEBLES008. MADERA 021. OTROS SERVICIOS EMPRESARIALES009. ARENA Y PIEDRA 022. LECHE010. RESIDUOS, SUBPRODUCTOS, DESECHOS 023. COMISIÓN MERCANTIL011. BIENES INC. A) APÉNDICE X LEY IGV 024. FABRICACIÓN DE BIENES POR ENCARGO012. INTERMED. LABORAL Y TERCERIZACIÓN 025. TRANSPORTE DE PERSONAS013. ANIMALES VIVOS 026. TRANSPORTE DE BIENES

TIPO DE OPERACIÓN (TABLA N° 3)

01. VENTA DE BIENES O PREST. DE SERVICIOS 02. RETIRO DE BIENES GRAVADOS IGV

03. TRABAJADOR QUE NO SON VENTAS 04. VENTA A TRAVÉS DE BOLSA DE PRODUCTOS

F.OP 412-DOPC-2008

N° DE LA CUENTA CORRIENTE

TIPO DE BIEN/SERVICIO (Tabla N° 1)

TIPO DE OPERACIÓN (Tabla N° 2)

TIPO DE DOCUMENTO ADQUIRIENTE RUC DNI

N° DE DOCUMENTO ADQUIRIENTE

TIPO DE DEPÓSITO EN EFECTIVO CHEQUE

MONTO A DEPOSITAR S/.

INFORMACIÓN DEL CHEQUE CHEQUE N°:

BANCO:

FECHA / /

FIRMA DEL DEPOSITANTE __________________________________F.OP 412-DOPC-2008

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I-14 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

c) A través de SUNAT Virtual, el sujeto obligado deberá contar con su clave

12. ¿Cuántas copias se emiten al efectuar el depósito y cuál es el destino de cada una de éstas?

a) En el caso del pago en ventanilla del Banco de la Nación, sea por depósi-tos masivos (vía medio informático) o con formato del mismo banco, se entregarán tres copias y un original.

El orden y destino de las copias será el siguiente: el original, al sujeto obli-gado; la primera copia, al Banco de la Nación; la segunda, al titular de la cuenta; la tercera copia, a la Sunat.

En el caso de que se realice el pago con medio informático sólo se impri-men tres copias con la firma y sello del Banco de la Nación, omitiéndose para este caso, la impresión de la copia que le correspondería a dicha institución.

Es necesario indicar que, cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original (copia de quien encarga la construcción) y la copia Sunat.

El archivo de las constancias se reali-zará en forma cronológica.

Sin embargo; si el sujeto obligado a efectuar el depósito es quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de las constancias de depósito, debiendo este archivarlas cronológicamente.

b) En el caso de que se efectúe el depó-sito a través de SUNAT Virtual: Sólo se imprimirán dos copias, una de ellas quedará en poder del sujeto obligado y la otra a nombre del titular de la cuenta.

En caso que el titular de la cuenta sea el sujeto obligado, como por ejemplo cuando reciba la totalidad del pago, éste sólo podrá imprimir un

solo ejemplar de la constancia, salvo deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma.

13. Modificación de Anexos 3, 4 y 5 de la Resolución de Superintendencia 183-2004/SUNAT

13.1. Modificaciones en el Anexo 3: Servicios sujetos al Sistema

a) Se modifica el numeral 2 Texto anterior

2 Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

Texto vigente (lo subrayado es lo que ha sido incluido)

2 Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto no califique como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo.No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

b) Se incluye el numeral 9 cuyo texto es el siguiente:

9 Contratos de construcción

A los que se celebren respecto de las acti-vidades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de oprario.

5%”

SOL y haber afiliado una cuenta para que se efectúe el cargo.

13.2. Modificaciones en el Anexo 4: Tipos de bienes, servicios y contratos de construcción sujetos al sistemaa) Se incluye el código 30 – Contratos

de construcción

Código Tipo de Bien, Servicio o Contrato de Construcción

(...)030 Contratos de Construcción

13.3. Modificaciones en el Anexo 5: Tipo de operación sujeta al sistemaa) Se modifica el código 01: Texto anteriorCódigo Tipo de bien o servicio

01 Venta de bienes, prestación de servicios gravadas con el IGV

Texto vigenteCódigo Tipo de Operación

01Venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV

14. Vigencia y aplicación de la Resolución de Superinten-dencia 293-2010/SUNAT

La vigencia rige a partir del 1 de diciem-bre de 2010 y será aplicable incluso para aquellos contratos de construcción respec-to de los cuales se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas a partir de dicha fecha, aún cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad.Por lo indicado en el párrafo anterior, debemos remitirnos a lo contemplado en el artículo 4º del TUO del IGV establecién-dose que el nacimiento de la obligación tributaria en el caso de los contratos de construcción se origina: en la fecha de emi-sión del comprobante de pago (de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago) o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial, se incluyen además dentro de los supuestos, las valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.Asimismo, en el numeral 4 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV se precisa que el nacimiento de la obligación tributaria en el caso de que se emita el comprobante de pago, será sobre el importe consignado en éste o, en el caso de que se perciba ingreso alguno, por el monto percibido. Tratándose de arras de retractación la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.Por lo aquí expuesto, se aplicará el siste-ma de detracciones si:a) Se emite factura a partir del 1 de

diciembre 2010.b) Se perciben pagos parciales o totales

a partir de diciembre de 2010.c) Se establecen valorizaciones a partir

del 1 de diciembre de 2010.

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IÁrea Tributaria

I-15N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Sobre la Resolución de Superintendencia N° 301-2010/SUNAT:

¿Se modificó el Reglamento de Comprobantes de Pago?

Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña

Título : Sobre la Resolución de Superintendencia 301-2010/SUNAT: ¿Se modificó el Reglamento de Comprobantes de Pago?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica Tributario. Ello, sin embargo, no quiere decir que mediante la aplicación de esta resolución se pretenda sancionar al contribu-yente infractor o responsable solidario, de ser el caso, al haber cometido cualquiera de los supuestos planteados en el citado numeral al que se hace referencia en el tercer párrafo de este acápite; pues como se entiende, aquí sólo se proporcionan los criterios para determinar cuál será la sanción y su gradualidad.

Asimismo, es necesario mencionar que hasta el 6 de noviembre de 2010, los mencionados requisitos que permitían definir la aplicación de las sanciones de comiso o multa se encontraban dentro de una regulación derogada parcialmente; siendo es-pecíficos, en el Anexo B de la Resolución de Superintendencia 111-2001/SUNAT, anexo que ha quedado sin efecto con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la resolución materia de análisis en el presente acápite. Ello conlleva a opinar que adicionalmente a la actualización que ha venido sufriendo el Reglamento de Comprobantes de Pago, el legislador proba-blemente busque tener una regulación más centralizada.

4. ¿Cuáles son esos requisitos principales?A partir del 7 de noviembre se encuentran vigentes los si-guientes:

Tipo de Comprobante de Pago y Guía de

Remisión-RemitenteRequisitos principales

Guías de Remisión-Remiten-te, Factura, Liquidación de Compra, Boleta de Venta y Póliza de Adjudicación (Re-glamento de Comprobantes

de Pago y Normas sobre las pólizas de adjudicación

aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38- 98/SUNAT)

A) Generales

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda.

Número de RUC del emisor o remitente según corresponda.

Numeración: serie y número correlativo.

Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

1. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19° y 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

B) Específicos

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.

Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Fecha de inicio del traslado.

Motivo de Traslado*

Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)**

Dirección del punto de llegada**

Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público.

Número de RUC del concesionario postal en el caso de tras-lado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales.

Datos del bien transportado:

a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo.

1. IntroducciónCon fecha 6 de noviembre de 2010, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 301-2010/SUNAT vigente a partir del día siguiente al de su publicación. Ello ha conllevado a una serie de controversias respecto a los requisitos que se deben cumplir, formatos y datos a consignar obligatoriamente al momento de emitir comprobantes de pago u otros documentos que sustenten la remisión o la posesión de bienes.El presente informe está orientado a despejar dudas y brindar los criterios adecuados para definir, asimismo, cuándo la Ad-ministración Tributaria aplicará la sanción de comiso y cuándo la de multa.

2. ¿Se ha modificado el Reglamento de Comproban-tes de Pago con la Resolución 301-2010/SUNAT?

No, la última modificación efectuada al mencionado Reglamento1 fue aprobada con la Resolución de Superintendencia 141-2010/SUNAT, publicada el 18 de mayo de 2010 y vigente a partir del día siguiente. La indicada modificación en el párrafo anterior es respecto a la excepción a la obligación de sustentar con guía de remisión el traslado de bienes desde el terminal portuario del Callao a depósitos temporales, estableciéndose cuál será el documento sustento para este caso y los datos a consignar dentro del mismo.2

3. ¿Qué es lo que modifica la Resolución de Su-perintendencia 301-2010/SUNAT?

Mediante esta regulación, se ha introducido el detalle que permi-te identificar cuáles son los requisitos principales consignados, cuando procedemos a la emisión de algunos de los compro-bantes de pago, considerados dentro del listado mencionado. Al respecto, es necesario afirmar que no se incluyen nuevos requisitos, ni características, ni información impresa y no necesariamente impresa, vinculados a los comprobantes de pago, los cuales se encuentran plenamente identificados en la Resolución de Superintendencia 007-2010 (Reglamento de Comprobantes de Pago) y modificatorias.Lo que se ha regulado, es la modificación al numeral 16.1 del artículo 16° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario aprobado mediante Resolución de Superintendencia 063-2007/SUNAT.

En el citado numeral se establecen los criterios para la aplica-ción de la sanción de comiso o de multa, sobre las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del artículo 174° del Código

1 Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT.2 El documento que sustentará el traslado para este caso será el TICKET DE SALIDA, cuyos requisitos son

considerados en el numeral 3.2.9 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago cuya últimas modificaciones fueron introducidas por de la Resolución de Superintendencia 141-2010/SUNAT.

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I-16 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Tipo de Comprobante de Pago y Guía de

Remisión-RemitenteRequisitos principales

b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la natura-leza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

2. Guías de Remisión - Remitente*** (Numeral 1.15 del artículo 19° del

Reglamento de Comproban-tes de Pago)

Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.

Número de contenedor.

Número de precinto, cuando corresponda.

3. Factura (Artículos 8° y 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.

Número de RUC del adquirente.

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuer-do a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Marca y número de placa del vehículo, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar de-signado por el comprador. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.

4. Factura Electrónica Literal b) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Su-

perintendencia N° 188-2010/SUNAT

Datos relativos al bien vendido o cedido en uso indicando la cantidad y unidad de medida, de ser el caso.

5. Liquidación de Compra (Artículo 8° y numeral

3.2.8 del artículo 21° del Reglamento de

Comprobantes de Pago)

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público.Fecha de emisión.

Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

6. Boleta de Venta (Artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Apellidos y nombres y número del documento de identidad del adquirente, cuando corresponda.Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, de acuer-do a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Fecha de emisión.

7. Póliza de Adjudicación (Artículo 5° de las Normas sobre las pólizas de adju-dicación aprobadas por la Resolución de Superinten-dencia Nº 38- 98/SUNAT)

Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario.Número de RUC del adjudicatario, de corresponder.Bien adjudicado, indicando cantidad, unidad de medida, número de serie y/o motor si se trata de un bien identifi-cable, de ser el caso.

Fecha de emisión.

8. Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras (Artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor.Número de RUC del emisor.Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.Número de serie de fabricación de la máquina registradora.Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique.Fecha de emisión.

9. Documento aprobado y expedido por el Comité de

Administración de la ZOFRA-TACNA (Numeral 1.2 del

artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Denominación del documento.

Tipo de Comprobante de Pago y Guía de

Remisión-RemitenteRequisitos principales

Numeración correlativa.Número de RUC de quien remite los bienes.

Número de RUC del destinatario de los bienes, salvo cuando éste sea el mismo remitente.

Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada, el cual deberá estar declarado en el RUC.

Datos de los bienes transportados:

* Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo.

* Cantidad.* Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres

del mercado.Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa, salvo que el vendedor sea un no domiciliado.Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA.

10. Documentos autorizados (literales b), m) y n) del nu-meral 6.1 y numeral 6.4 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Número de RUC del emisor.

Datos de identificación del adquirente o usuario.

Número correlativo.

Podría comentarse al respecto que los cambios aplicados, rigen en función de las variaciones a la que se ha sujetado el Regla-mento de Comprobantes de Pago, pues al hacerse más complejas las operaciones por las que se deban emitir los documentos aquí regulados, algunos conceptos han sido variados, abarcando adicionales y suprimiendo otros. Lo indicado, se respalda con un ejemplo que tiene que ver con la fecha de vencimiento de los comprobantes de pago, requisito que finalmente fue dejado sin efecto mediante la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia 244-2005/SUNAT.

Es así que, al revisar los nuevos requisitos, se verifica que ha sido excluida, la fecha de vencimiento para los comprobantes de pago.

Entre algunos otros puntos de los muchos que han sido excluidos con la derogación del mencionado Anexo B de la Resolución 111-2001/SUNAT podemos destacar:

4.1. Los requisitos regulados en el artículo 19º para la Guía de Remisión – Transportista.

4.2. La siguiente información impresa: Denominación del docu-mento, apellidos y nombres, denominación o razón social de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión, fecha de vencimiento, número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, para la Guía de Remisión – Remi-tente, Factura, Liquidación de Compra, Boleta de Venta y Póliza de Adjudicación.

4.3. Para la factura:• Valor de la Venta. El valor CIF tratándose de venta de

bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, el valor de la trans-ferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

* En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1.4 Motivos del traslado del numeral 19.2 del artículo 19º del Regla-mento de Comprobantes de Pago).

** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente (inciso 1.16 del numeral 19.2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago).

*** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

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I-17N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

• Monto discriminado de los tribu-tos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso.

4.4. Para la Guía de Remisión-Remitente:• Numeración de la factura, liquida-

ción de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra.

• Las características señaladas en el numeral 4 del artículo 9º del Reglamento, a excepción de la le-yenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.

• Llevar durante el traslado, la guía de remisión que le corresponda al destinatario y la copia Sunat.

5. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otor-gar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. ¿Cuándo aplicar la sanción de Comiso o Multa?

Las mencionadas infracciones se encuen-tran tipificadas en los numerales 1 al 16 del artículo 174° del Código Tributario, las mismas que se encuentran sanciona-das mediante la aplicación de multas, cierre de establecimiento, internamiento de vehículos y comiso de bienes.Por tratarse este informe sobre una norma específica, se ha visto conveniente tomar sólo aspectos que han sido contemplados dentro de la misma. Es en ese sentido, que en el presente, sólo abarcaremos lo refe-rente a los numerales 9 y 16 del artículo 174° del Código Tributario.

5.1. Infracciones aplicables sobre el traslado y la posesión de bienes

5.1.1. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y carac-terísticas para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remi-sión y/u otro documento que carezca de validez (numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario)Al respecto podríamos establecer que esta infracción se encuentra relacionada con el traslado de bienes efectuado por aquellos propietarios y poseedores de los mismos, a los que hace referencia el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago y que están obligados a emitir Guía de Remisión – Remitente. Sin embargo, debe tener presente que existen ocasiones por las cuales la mencionada guía del remitente podrá ser sustituida por otros documentos, tal y como se verifica en el numeral 3.1.1. del artículo 21º del regla-mento en el que se indica que la factura podrá sustentar el traslado de los bienes realizado por el vendedor cuando las condiciones de venta implique la entrega en el lugar designado por el comprador.En caso del transporte de los bienes sus-tentado con la factura, deberán llevarse consigo las copias adquiriente y Sunat

en cualquiera de las modalidades de transporte (privado o público) en las que consten como información adicio-nal: marca y placa del vehículo, camión, remolque, tracto, remolcador y/o semirre-molque, cuando corresponda; número(s) de licencia(s) de conducir y; direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.De lo aquí contemplado, puede colegirse que la infracción tipificada en este nume-ral tiene que ver con la guía de remisión del remitente o su equivalente cuando corresponda, sin distinguir si la modalidad del transporte es público o privado.

5.1.2. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez (numeral 16 del artículo 174º del Código Tributario)En este caso, la infracción será aplicable cuando se detecte el incumplimiento de requisitos respecto a comprobantes que sustente la posesión o propiedad de los bienes durante su traslado.Ello podría verificarse en el caso contem-plado en el numeral 1.1. del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el que se plantea el supuesto en que el comprador (persona jurídica) puede sustentar el traslado de los bienes que éste haya adquirido con la copia ad-quiriente de la factura, siempre y cuando el vendedor al momento de su emisión consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.Otro caso, puede verificarse en caso que el traslado sea realizado por una persona como consumidor final, en el supuesto plan-teado en el numeral 3.1.2. del mencionado artículo, debiendo para ello efectuar el traslado con las boletas de venta y/o tickets emitidos por máquinas registradoras.

5.2. Comiso de bienes o aplicación de multa

Si bien es cierto, las sanciones se encuen-tran definidas en las tablas I a la III del Código Tributario, no queda claro cuándo la Administración Tributaria efectuará el comiso o aplicará la sanción de multa, por lo cual será necesario remitirnos a los cri-terios establecidos en el numeral 16.1. del artículo 16º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 063-2007/SUNAT, el mismo que ha sido modificado con la resolución materia de análisis del presente informe.Asimismo, en el artículo 17º del regla-mento del régimen de gradualidad se define cuándo se aplicará una u otra sanción del presente numeral:

5.2.1. ComisoEl comiso de bienes se aplicará cuando se incumplan con los requisitos princi-pales, que deben ser consignados en los

comprobantes de pago que sustenten el traslado de los bienes o posesión de los mismos, según sea el caso.Ello puede verificarse en el caso en el que en la guía de remisión del remitente no se consigne el motivo del traslado.Como otro ejemplo, podríamos citar la omisión de los apellidos y nombres, así como del documento de identidad del comprador quien es consumidor final, cuando la boleta de venta que sustenta la adquisición de un bien sea superior al monto establecido en el numeral 3.10 del artículo 8º del Reglamento (S/.700.00).Si la sanción de comiso es sustituida por una multa, la misma asciende al 15% del valor de los bienes3; multa cuyo tope se establece según la tabla a tener en consideración de acuerdo al régimen y/o contribuyente o responsable solidario.Así pues: la multa no podrá exceder de 6 UIT, 2 UIT o 1 UIT para las tablas I, II y III, respectivamente.Respecto a esta multa, podrá aplicarse una gradualidad en función de la tabla según el régimen o categoría a la que se haya acogido el sujeto infractor, así como a la frecuencia o número de veces en las que haya incurrido éste en las infracciones tipificadas.

5.2.2. MultaÉsta asciende al 30% de la UIT, 15% de la UIT o 10% tratándose de las tablas I, II y III del Código Tributario, en la medida que se incumplan con los requisitos secundarios.Estos requisitos serán aquellos que no han sido considerados dentro del listado incluido en el numeral 16.1 del artículo 16º del reglamento del régimen de gra-dualidad.En ese sentido, y tomando como referencia a la guía de remisión del remitente, si en el formato no ha sido impreso (dentro de la información impresa) el nombre comer-cial4 del remitente, entendiéndose que ha sido declarado ante la Sunat, entonces le será aplicable la sanción de multa.

6. Conclusiones • Por lo aquí contemplado se concluye

que no han variado los requisitos con-cernientes a los comprobantes de pago.

• Deben consignarse en los compro-bantes de pago, toda la información impresa y no necesariamente impresa.

• Para el adquiriente, poseedor o remi-tente de bienes, el incumplimiento genera sea sancionado con el comiso de los mismos o multa.

• Para el emisor, la sanción sería la ti-pificada en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario.

3 Véase el octavo párrafo del artículo 184º del Código Tributario4 Requisito obligado a incluir dentro de la información impresa de la

guía de remisión remitente, según el numeral 1.1. del inciso 2 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

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I-18 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

Análisis del IGV respecto de las cuotas que pagan los asociados de las AFOCAT

¿Se encuentran gravados con IGV?

Autor : Dra. Patricia Román Tello (*)

Título : Análisis del IGV respecto de las cuotas que pagan los asociados de la AFOCAT

¿Se encuentran gravados con IGV?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

1. IntroducciónLas AFOCAT (Asociaciones de Fondos Re-gionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito) son personas de naturaleza jurídica privada constituida como asocia-ción sin fines de lucro conforme al Código Civil y conformada por personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios de transporte público de per-sonas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis, con la finalidad principal de administrar los Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Trán-sito conformados por los aportes de sus miembros o asociados, pudiendo realizar otras actividades complementarias a su finalidad principal, siempre que dicha asociación cuente con autorización para emitir CAT1.El análisis concreto en el presente infor-me, es respecto de las cuotas que pagan los asociados de las AFOCAT por la adquisición del CAT (Certificado contra accidentes de tránsito2), las cuales son pólizas de autoseguro respaldadas en un fondo común contra accidentes de tránsito conformado con los aportes por cada vehículo coberturado, que realizan los operadores por servicios públicos de transporte que se encuentren bajo su ámbito de acción.

1.1. ¿Quiénes pueden ser miembros de las AFOCAT?

Únicamente pueden ser miembros o aso-ciados, las personas (natural o jurídica), siempre que cuente previamente con vehículo autorizado por las autoridades correspondientes para prestar servicios

(*) Abogada. Graduada del Postítulo de Tributación en la Universidad de Lima 2009. Miembro Honorario del Taller de Estudios Fiscales de la UNMSM.

1 Dicha definición se encuentra prevista en el numeral 2.2. del artí-culo 2° del Decreto Supremo N° 040-2006-MTC (en adelante, el Reglamento).

2 Es pertinente señalar, que el CAT se crea como un mecanismo alter-nativo a la contratación del SOAT, teniendo propósito fundamental generar competencia en el mercado de seguros contra accidentes de tránsito a favor de los operadores de los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas, incluyendo el servicio de transporte de taxi y el transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.

públicos de transporte provincial de per-sonas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis en una misma jurisdicción regional o provincial.

Así, para ser miembro o asociados, se hace el pago de una cuota anual, la cual está conformada por los siguientes com-ponentes3:

- 80% del Aporte de riesgo y el 20% por Gastos administrativos.

2. Incidencia respecto al Im-puesto General a las Ventas

Como sabemos, si bien las instituciones sin fines de lucro están exoneradas4 del Impuesto a la Renta, ello de conformidad con el artículo 19° inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), ello no significa que también lo estén del IGV. En ese sentido, para saber si las operaciones que realizan las instituciones sin fines de lucro, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV se debe verificar el artículo 1° de la LIGV; es decir, en la medida que se realicen operaciones dentro de dicho ámbito de aplicación, la asociación deberá declarar y pagar el IGV correspondiente (salvo que dicha operación se encuentre inafecta o exonerada de dicho impuesto).

Así, el artículo 1° de la LIGV señala como operaciones gravadas las siguientes:

a) La venta en el país de bienes mue-bles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que

realicen los constructores de los mismos. Ahora bien, en el caso concreto, como sabemos las AFOCAT realizan el cobro de una cuota de periodicidad anual, al usuario o adquirente del CAT, la cual está constituida por los aporte de riesgo (80%) y gastos administrativos (20%):

2.1. Aporte de riesgoDicho aporte es entregado por el miem-bro de las AFOCAT para la conformación 3 De conformidad con el artículo 8° del Reglamento, modificado por

el artículo 1° del D.S. N° 039-2008-MTC.4 Como sabemos, las rentas de las asociaciones sin fines de lucro se

encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

y administración del Fondo, variando su importe en función al tipo de cobertura y clase de vehículo. En ese sentido, este aporte entregado por los asociados no constituyen la contraprestación por algún servicio que las AFOCAT realicen, pues la entrega al Fondo se produce con una finalidad específica establecida por la norma, la cual es la conformación del mismo, por lo que dicho porcentaje del aporte es un supuesto de Inafectación Lógica5 (es decir, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del IGV).

Al respecto, especialistas como Robles Moreno Carmen señalan que: “... para saber qué operaciones no se encuentran gravadas con el IGV, aplicamos la Inafecta-ción Lógica, y en este sentido, podemos afirmar que todas aquellas operaciones que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto, es decir, todas aquellas operaciones que no se encuen-tran comprendidas en el artículo 1º de la Ley del IGV, se encuentran inafectas del impuesto6”.

2.2. Gastos administrativosRespecto a este aspecto, debemos señalar que acorde a la interpretación de nuestra legislación del IGV (artículo 1º inciso b) y artículo 3º inciso c) de la LIGV), dicha operación se encuentra Inafecta, toda vez que no encaja dentro del ámbito de aplicación. Se debe tener presente que este porcentaje por gastos administrativos, al igual que el porcentaje que corresponde al aporte de riesgo, se considera como una Inafectación Lógica, ya que no encaja dentro de la definición de servicios gravados que a continuación se expone:

2.2.1. ¿Qué es prestación de servicios para la LIGV?

Respecto al tema de los servicios se debe tener en cuenta que para que una opera-ción califique como tal, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5 Se debe distinguir que para efectos tributarios (IGV), si es importante distinguir cuándo nos encontramos ante una inafectación legal, inafectación lógica y exoneración.

Inafectación Lógica: son todas las operaciones que no encajan dentro del artículo 1º de la LIGV. Por ejemplo, dentro de este supuesto, se encontraría las cuotas que los asociados pagan a una asociación sin fines de lucro.

Inafectación legal: son los supuestos contenidos en el artículo 2º de la LIGV, es decir, los conceptos no gravados.

Exoneración: son las operaciones señaladas en los apéndices de la LIGV.

6 En, http://blog.pucp.edu.pe/item/18398/la-exportacion-de-bienes-y-servicios-a-proposito-de-la-norma-contenida-en-el-decreto-supremo-n-047-2003-ef

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I-19N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Área Tributaria

N°004-95/SUNAT, N° 001-98/SUNAT, se ha señalado que las cuotas de los asociados con la finalidad de cubrir gastos ad-ministrativos, es una operación Inafecta debido a que no hay una contraprestación directa in-dividualizable en cada asociado. Asimismo, la interpretación de dichas directivas fueron confir-madas por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones tales como: RTF N° 1048-3-2003, N°599-1-2005 y N°04013-3-2008.

3. Tratamiento de las compras destinadas para cubrir los si-niestros y compras destinadas para las actividades adminis-trativas

3.1. Compras destinadas al aporte de riesgo

Dentro de este supuesto, se encuen-tran las facturas con IGV que emiten las clínicas por atención de las vícti-mas del accidente de tránsito ocasio-nados por vehículos coberturados con el CAT.

3.2. Compras destinadas a gastos administrativos

Dentro de este supuesto, se encuentra las compras con IGV de útiles de ofici-na, computadoras, repuestos para las computadoras, etc.

3.3. ¿Las compras señaladas en el numeral 3.1. y 3.2. otorgan derecho a crédito fiscal?

Como se aprecia, las compras antes señaladas no están destinadas a ope-raciones gravadas con IGV, por lo que, la institución AFOCAT al no cumplir los requisitos sustanciales para hacer uso del crédito fiscal, previstos en el artículo 18° de la LIGV11, no debe declarar crédito fiscal a su favor. Por el contrario, el IGV de las compras, al no otorgar derecho a crédito fiscal, se debe usar como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, ello de conformidad con el artículo 69º de la LIGV.

En ese sentido, la forma correcta de declarar las compras con IGV en el PDT Nº 621, destinadas al aporte de riesgo y a gastos administrativos, es como se muestra a continuación:

11 Art.18° de la LIGV: Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las ad-quisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa.b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el

Impuesto.

De conformidad con el artículo 1° inciso c) de la LIGV, servicio es: “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrenda-miento financiero”.

Como se aprecia, en primer lugar se debe tener en cuenta que el servicio debe efectuarse a título oneroso y que a la vez debe existir una contraprestación: “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso”. Así, Ramírez Gómez7, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea señala que las características que debe existir en un servicio gravado con IGV son las siguientes:

“a) Entre el servicio prestado y la contra-prestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, es decir, debe existir un intercambio contractual.

b) El contravalor debe poder expresarse en términos monetarios.

c) El contravalor debe tener un valor sub-jetivo, ya que la base imponible es la con-traprestación realmente percibida y no un valor estimado mediante criterios objetivos.

En ese sentido, se sostiene que “la contra-prestación debe tener una vinculación directa con la entrega del bien y la pres-tación del servicio”.

RTF N° 04013-3-20088:“(…) Las cuotas que los asociados abonan a la asociación a la que pertenecen no están gravadas con IGV, en la medida que se destinen a la asociación y los servicios colectivos que pudiera prestar, como es el caso de las cuotas ordinarias y extraordinarias.Que en el presente caso, se advierte que tales servicios fueron prestados de manera individualizada en cada asociado, no habiendo la recurrente acreditado lo contrario, por lo que tales operaciones se encuentran gravadas con IGV”.

Como se puede apreciar de lo hasta aquí expuesto, las cuotas que pagan los asociados por gastos administra-tivos, NO se encuentran gravadas con IGV (siendo más estrictos en la denominación, dichos conceptos son supuestos de INAFECTACIÓN LÓGICA), toda vez que en realidad no hay una contraprestación directa de la AFOCAT a favor de cada asociado, sino por el contrario, dichos montos sirven para el

7 Citado por VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. En “Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. Análisis, Doctrina y Juris-prudencia. Lima, Universidad Esan, Tax Editor, 2009. Pág. 124.

8 De fecha 28.03.08.

mantenimiento de la asociación, tales como: Compra de útiles de oficina, computadoras, etc.En ese mismo sentido, se puede apreciar la siguiente Directiva de la Sunat, la cual si bien es cierto no es una norma con rango de Ley, es un criterio que fue adoptado por la Sunat respecto a las cuotas de los asociados y que también viene siendo recogido por criterios ju-risprudenciales:

DIRECTIVA 004-95-SUNAT9:“ (…)4. Es preciso tener en cuenta que doc-trinariamente, la asociación debe ser extraña a toda idea de lucro, pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de entidad como es la sociedad propia-mente dicha.Las cuotas de los asociados (cotizacio-nes mensuales) constituyen el fondo común de la asociación no pudiendo éstos pedir reembolso de sus cuotas, ni la división o partición del fondo. En tal sentido, la percepción de cuotas por la asociación no supone la existencia del concepto de venta.5. Adicionalmente, los servicios que otorga la asociación no son indivi-dualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios.(…)6. Los ingresos obtenidos por las asocia-ciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados, no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mante-ner su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.Conclusión:Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran Inafectos al lmpuesto General a las Ventas”.

- En consecuencia, al ser dichas operaciones (aporte de riesgo 80% y gastos administrativos 20%) una Inafectación Lógica, deberían declararse en el PDT 621, en la casilla 109-ventas no gravadas sin efecto en ratio.

- Por lo expuesto, llama la atención que la Administración Tributaria haya emitido un pronunciado acerca del IGV por gastos admi-nistrativos, mediante el Informe N° 169-2007/SUNAT10, dado que al revisar diversas Directivas tales como: N° 003-95/SUNAT,

9 De fecha 15.10.95.10 De fecha 25.09.07.

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I-20 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

4. Tratamiento referido a la emisión de comprobantes de pago

Si bien es cierto, el artículo 1° del Decreto Ley N° 2563212 señala que están obligados a emitir comproban-tes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza.

En el presente caso, la cuota que pa-gan los adquirentes del CAT no es por una venta de bienes ni la prestación de un servicio individualizado, por lo que la AFOCAT no está obligada a emitir comprobante de pago por ésta operación, es decir bastaría con la emisión de un documento interno donde conste el pago que se está realizando; sin embargo, si el com-prador o usuario lo solicita a fin de sustentar costo o gasto para efecto tributario, se le debería emitir una factura. Ello, de conformidad con el artículo 4° numeral 1) literal 1.1 inciso b) del Reglamento de Compro-bantes de Pago13.

Lo expuesto en el párrafo anterior también es coherente con lo prescrito en el artículo 4º numeral 6, literal 6.3 del Reglamento de Comprobantes de Pago, ya que aquí se establece como regla general lo siguiente:

“6.3. No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:

a) (…)

12 De fecha 24.07.92.13 Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universida-des, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la Sunat. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas.

Finalmente, habiéndose revisado minuciosamente la normativa an-tes expuesta en el Reglamento de Comprobantes de Pago (artículo 4° numeral 6, literal 6.1, inciso b), si bien es cierto existen Documentos Autorizados que permiten sustentar costo o gasto para efectos tributa-rios, ello se aplicaría únicamente a aquellos documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recurso del público, que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Segu-ros.

Por tanto, la AFOCAT al ser una asociación sin fines de lucro, no se encontraría dentro de los al-cances para emitir documentos autorizados, por lo que deberá emitir un documento interno, y sólo en caso el cliente requiera sustentar costo o gasto, se emitirá facturas.

4.1. Facturación que hacen las clínicas a la AFOCAT por atención a los terceros que sufren accidentes

Las facturas que emiten las clínicas deben ser emitidas a nombre de la

AFOCAT, ya que es esta institución la responsable del pago y la que ne-cesita sustentar el gasto. Además, si bien es cierto la víctima es la usuario del servicio, ello es por cuenta de la AFOCAT; por tanto, nuestro criterio es que la clínica debe emitir el com-probante a nombre de las AFOCAT, ello de conformidad con el artículo 4° numeral 1) literal 1.1 inciso b) del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por otro lado, el IGV de dicha factura que otorga la clínica, no otorga dere-cho a crédito fiscal a favor de la AFO-CAT, toda vez que no está destinado a operaciones gravadas con IGV. De haberse presentado declaraciones y haberse declarado un Crédito Fiscal Indebido, se tendría que realizar las rectificatorias respectivas y efectuar los pagos de multas correspondientes (artículo 178º numeral 1 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos).

5. Obligaciones formales res-pecto a la presentación de las declaraciones mensuales (PDT 621)

Las AFOCAT sí se encuentran obliga-das a presentar declaraciones mensua-les respecto del IGV, ya que las cuotas que pagan los asociados se consideran operaciones inafectas al IGV, y por tan-to no estarían dentro de los supuestos para estar exceptuado de presentar declaraciones mensuales del IGV14.

En ese sentido, necesariamente deben presentar mensualmente el PDT 621, ya que en caso de dicho incumplimien-to formal, se les aplicaría una multa por no presentar las declaración dentro del plazo establecido, prevista en el artículo 176º numeral 1) del CT: “No presentar declaraciones (en adelante DJ) que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

La multa por dicha infracción asciende a:

Tabla I: 1 UIT (a los sujetos acogidos al Régimen General).

Dicha multa podrá ser rebajada de acuerdo al Régimen de gradualidad en un 90% si se subsana y paga de manera voluntaria, antes de la noti-ficación por la Sunat.

14 De conformidad con el artículo 3° de la R.S N° 203-2006/SUNAT (25.11.06), los contribuyentes únicamente se encuentran excep-tuados de presentar declaraciones mensuales del PDT 621 en los siguientes supuestos:“a) Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta y realicen,

únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas.

b) Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas”.

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Gastos

Nos preguntan y contestamos

Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez

Título : Gastos

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

La empresa minera “Medellín S.A.” como parte de su programa de responsabilidad social y pro-tección del medio ambiente adquiere insumos para el tratamiento de tierras agrícolas, es en este sentido que la empresa requerirá saber si dicho gasto será deducible para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.

La empresa “Villpmon S.A.” ha realizado una donación de 70 frazadas a la asociación sin fines de lucro “Los Hermanos del Sol S.A.”, la cual cuenta con exoneración del Impuesto a la Renta por ser una asociación sin fines de lucro. En virtud de la referida donación la asociación le ha entregado a la empresa el respectivo comprobante de recepción de donaciones.Al respecto la empresa nos consulta si podrá deducir el desembolso como gasto, teniendo en consideración que la referida asociación no se encuentra aún inscrita en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones en el Ministerio de Economía y Finanzas.

Consulta

Consulta

1. Gastos de Responsabilidad Social

2. Donaciones a una Asociación sin fines de lucro

Respuesta Tributariamente a efectos de ser deducible dichos gastos, se debe tener como objeto o motivo el planteado en la norma tributaria; es decir, la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente generadora de renta, a fin de que tales gastos cumplan con el principio de causalidad aun cuando no se logre la generación de la renta gravada. Al respecto, García Mullín establece que en forma genérica,

se puede afirmar que todas las deducciones de gastos están en principio regidas por el princi-pio de causalidad; es decir, que sólo son admi-sibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad. En este sentido, el Tribunal Fiscal ha establecido en las RTF N° 710-2-99 y 1275-2-2004, que la finalidad primordial del gasto debe ser la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente. Al respecto, en palabras del Dr. Miguel Mur, al tener la Responsabilidad Social la finalidad de fortalecer y consolidar el desarrollo de la empresa, su ejecución no constituye un acto de filantropía o liberalidad de las organizaciones, ya que en estos casos lo predominante es el desinterés, el no esperar ningún retorno a cambio de lo que se da, mientras que en la Responsabilidad Social opera el marco del in-terés mutuo de las partes involucradas, donde todos esperan obtener beneficios. En el caso concreto de la empresa viene a ser el ente generador de esta dinámica llamada Responsabilidad Social y por ende los esfuerzos operativos y financieros que conlleva su accionar tienen como objetivo la generación sostenible de mayor valor y rentabilidad para la empresa.

Es en este sentido que cuando estamos ante actos de desembolso de Responsabilidad Social por esencia al ser necesarios para el mantenimiento de sus operaciones, no serán considerados como actos de liberalidad por no constituir un desprendimiento de generosidad sin esperar recompensa, por lo que no será necesario una normativa especial para la de-ducibilidad de los desembolsos por actividades relacionadas a la responsabilidad social; toda vez que en la medida que califiquen como gastos de Responsabilidad Social deben ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta en virtud del Principio de Causalidad, para lo cual resulta necesario evaluar cada caso particular considerando el entorno y los parámetros que se establece dentro de los programas que las empresas deben tener implantados. Por lo que, es razonable que las empresas que se dedican a actividades mineras adquieran insumos para el tratamiento de tierras agrícolas dentro de los programas que puedan tener implantados de responsabilidad social y protección del medio ambiente, por lo que estas adquisiciones al estar vinculadas con el mantenimiento de la fuente podrán ser deducibles en virtud del artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta. (Principio de Causalidad) (Fuente: RTF Nº 01424-5-2005).

RespuestaSegún lo establecido en el literal x) del artí-culo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, la donación de bienes será considerada como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, si las entidades benefi-ciadas se encuentran calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones o cuando se trate de donaciones a entidades

y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas.Al respecto, la realización de la donación se acreditará mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia auten-ticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada. Es en este sentido que la donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca:- Donaciones de efectivo, en el momento

en el que el monto sea entregado al dona-tario.

- Donaciones de bienes muebles no registra-bles, en el momento en el que la donación conste en un documento de fecha cierta, en el que se especifiquen las características, valor y estado de conservación.

Por lo que el valor de las donaciones cuando es en especie va a consistir en:- El valor que se les asigne disminuido en

el monto de los derechos liberados, tratándose de donaciones de bienes importados con liberación de derechos.

- Por su parte, el valor de los mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados, en el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles.

- La donación de bonos suscritos por manda-to legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado.

Al respecto la deducción por concepto de donación no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efec-tuada la compensación de las pérdidas que se determinan de acuerdo a lo normado por la Ley del Impuesto a la Renta. La misma en la que debe estar acreditada la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, mediante:- El acta de entrega y recepción del bien

donado; y, - Una copia autenticada de la resolución

correspondiente, que acredite que la do-nación ha sido aceptada.

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I-22 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Nos preguntan y contestamos

este bien podrá ser deducidos ello en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone que la renta bruta pro-veniente de la enajenación de bienes está dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.Por su parte, para efectos del IGV, el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV excluye de la obligación del reintegro en los casos de las mermas y desmedros debidamente acredita-dos. Sin embargo, al ser necesario restituir el crédito fiscal generado en la adquisición de bienes e insumos en caso de desaparición, destrucción o pérdida de los mismos. Por lo que, tratándose de bienes que hubieran sufrido desmedros, pero no hubieran sido materia de destrucción sino más bien de enajenación, no procede el reintegro del crédito fiscal porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Fuente: (Informe N° 290-2003-SUNAT/2B0000).

3. Mermas

4. Desmedros

La empresa “Calmix S.A.” ha sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable de una existencia, haciéndolo inutilizable para los fines a los que es-taban destinados por lo que a decidido enajenar dicho bien. Al respecto nos consulta si procederá efectuarse la deducción de los desmedros.

La empresa “Millco S.A.” ha importado pro-ductos a granel por vía marítima; sin embargo, producto del transporte se han producido diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país; es decir, se ha recibido menos producto del que se compra, por lo que al respecto la empresa nos consulta si por la diferencia entre el producto a granel embarcado en el extranjero y el producto a granel desembarcado en Perú, será conside-rado como gasto deducible para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.

Consulta

Consulta

RespuestaEntendiendo que los desmedros suponen una pérdida física, el desmedro se encontrará cali-ficado como una pérdida de orden cualitativo; es decir, no se trata de que el bien desaparezca sino que aún existiendo, éste ya no es de uti-lidad para la empresa. Al respecto, existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desme-dros, y éstos son:- Deterioro de los bienes.- Bines perecederos.- Desfase tecnológico.Al respecto, tratándose de los desmedros de existencias, la Sunat aceptará como prueba la

destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto, pudiendo también establecer procedimientos alternativos o com-plementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.Es en este sentido que en el caso de los des-medros, la deducción no se generará con el deterioro del bien, sino con su destrucción en los términos indicados. Sin embargo, en los casos que no se pueda destruir el bien por la calidad del bien, por ejemplo en los casos de bienes perecederos, en el presente caso se tendrá que solicitar a la Administración un procedimiento alternativo.Por su parte si habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable del bien, haciéndolo inutilizable para los fines a los que estaba des-tinado, decide enajenar dicho bien, el costo de

Por su parte, si la donación se efectuará a una entidad beneficiada que se encuentra calificada previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidad percep-toras de donaciones, se acreditará la referida donación mediante el Comprobante de recepción de donaciones, el cual se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la Sunat. Sin embargo, mientras la Sunat no regule la forma y oportunidad de entrega de dicho comprobante, las entidades beneficiarias deberán extender y entregar a

sus donantes un comprobante en el que se consigne lo siguiente:- Nombre o razón social del donante. - Documento de identidad o número de

RUC, según corresponda. - Los datos de identificación del bien dona-

do, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de donación.

Es en este orden de ideas que en el caso materia de consulta si bien la donación se efectua a una asociación sin fines de lucro que cuenta con la exoneración del Impuesto a la Renta ante la Sunat, a efectos de ser deducido de la determinación del Impues-to a la Renta la referida donación debe verificar que la respectiva asociación sea considerada por el Ministerio de Economía y Finanzas como una entidad perceptora de donaciones.

Por lo expuesto, en la medida que la pérdida física sufrida por los productos a granel corres-ponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de éstos, como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, dicha pérdida calificará como una merma. Por lo que al ser considerado una merma el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; el cual deberá ser presentado cuando la Sunat lo requiera. Cabe señalar que si el aumento de peso como consecuencia de la humedad ocasiona un beneficio o una pérdida cualitativa en el producto, tal situación calificará como desmedro de existencias.

Fuente: (Informe N° 09-2006-SUNAT/2B0000).

RespuestaEl artículo 37° del TUO de la Ley del Im-puesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados a la gene-

ración de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Por lo que de acuerdo con lo establecido en el inciso f) del referido artículo, son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditadas de acuerdo a nor-mas establecidas en los artículos siguientes de la misma Ley.Es en este sentido que el inciso c) del artículo 21° del Reglamento establece que para la deducción de las mermas de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la Ley, se entiende por aquella pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inheren-tes a su naturaleza o al proceso productivo. Por su parte, cuando estemos ante pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados estaremos ante desmedros.

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I-23N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Autor : Deniss Diana Pizarro Salas*

Título : ¿Es la Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Ex-tranjeros un medio de prueba o requisito indispensable para la exoneración prevista en la Ley de Impuesto a la Renta?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 219 - Segunda Quincena de Noviembre 2010

Ficha Técnica

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¿Es la Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extranjeros un medio de

prueba o requisito indispensable para la exoneración prevista en la Ley de Impuesto a la Renta?

* Abogado de la de la USMP. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.

1. IntroducciónEl Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 13045-1-2010 del 22 de octubre de 2010, sentó un precedente de observan-cia obligatoria, realizando un análisis legal a la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, que establece la acre-ditación de las obligaciones tributarias, mediante la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Ex-tranjeros”.

La Administración Tributaria como con-secuencia de una fiscalización emitió las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0003266 y N° 12-003-000326 a cargo de la recurrente como responsable solidario por haber omitido efectuar la retención a las representaciones de países extranjeros, dado a que no correspondería la exoneración del Impuesto a la Renta, al no haber presentado la recurrente, la copia del pasaporte de la artista y porque el contrato no se encontraba legalizado por el consulado o Representante Legal de la República Dominicana, sino sólo por notario peruano. Los valores tributarios fueron dejados sin efecto debido a que la responsabilidad solidaria había cesado, esto de acuerdo a lo determinado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09050-5-2004, que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que la recurrente al no efectuar las retencio-nes del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de la Solidaridad, ya que no gozaría de la exoneración establecida el inciso n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, al no contar con la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extranjeros”, amparado en la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, ha configurado la infracción

prevista en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario.

2. Argumentos del recurrenteSeñala que el espectáculo en vivo fue califi-cado como “Espectáculo Público Cultural”, por el Instituto Nacional de Cultura – INC–; cumpliendo de esta manera con el requisi-to legal a que se refiere el inciso n) del art. 19° de la Ley de Impuesto a la Renta. Por ello, el espectáculo se encuentra exonera-do del impuesto, y no existe obligación de retener, no incurriendo en infracción.

Asimismo, que los requisitos establecidos por las Resoluciones de Superintendencia N° 145-99/SUNAT y N° 003-2003/SU-NAT, tales como la copia del pasaporte del artista y la copia del contrato legalizado por el consulado peruano del país de pro-cedencia del artista, constituyen requisitos distintos a la calificación realizada por el Instituto Nacional de Cultura, por tanto no pueden conllevar a que la renta del espectáculo cultural sea gravada. Por ello, la Administración no puede exigir más requisitos para la exoneración y, por ende, la retención, debiendo dejarse sin efecto la Resolución de Multa N°012-002-0003294; ya que los requisitos exigidos se encuentran determinados por Resolu-ciones de Intendencia que son de menor jerarquía, por tanto deviene en nula.

3. Argumentos de la Adminis-tración

Señala, que si bien las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0003266 y la N° 12-003-0003267 fueron dejadas sin efecto, sobre la base de lo establecido por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 0950-5-2004, que constituye Juris-prudencia de Observancia Obligatoria, y que establece el plazo de un año para determinar la responsabilidad de los agen-tes de retención o percepción cuando hubieren omitido efectuar la retención o percepción, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2) del art. 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953. Por tanto, la recurrente se encon-traba obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría a pesar de que su responsabilidad cesó el 31 de diciembre de 2004, por tratarse de un plazo de caducidad; sin embargo, al no

haber efectuado la recurrente la retención a la que se encontraba obligada, se ha confi-gurado la infracción prevista en el numeral 13 del art. 177° del Código Tributario.

4. Posición del Tribunal FiscalAl Tribunal Fiscal le corresponde determi-nar si la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extran-jeros”, emitida en virtud de la Resolución de Intendencia N° 145-99/SUNAT, debe ser considerada un requisito indispensa-ble para gozar de la exoneración prevista en el numeral n) del art. 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, si transgrede la citada norma el Principio de Reserva de Ley, y a la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, al Tribunal le corresponderá determinar si dicha constancia constituye sólo un medio de prueba de la exoneración.

El Tribunal Fiscal considera que la Ley del Impuesto a la Renta se encontraría transgredida si se considera que la Reso-lución de Intendencia N° 145-99/SUNAT dispone requisitos no exigidos en la Ley, para el goce de la exoneración descrita en el numeral n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.Mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2010-14 de fecha 1 de octubre de 2010, se determina que la “Constancia de Cum-plimiento de Obligaciones Tributarias de Artistas Extranjeros” es un medio de prueba utilizable para acreditar el goce de dicha exoneración; siendo que de esta manera, la referida Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT no transgredirá a la Ley del Impuesto a la Renta, ni al principio de Reserva de Ley, constituyendo sólo un medio de prueba. Por ello, el Tribunal Fiscal ha considerado establecer el criterio adoptado, que es vinculante a todos los vocales de dicho Tribunal, tenga la calidad de observancia obligatoria.Adicionalmente, el Tribunal Fiscal señala que los aspectos esenciales para gozar de la exoneración han sido previstos en el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, tales como el hecho material exonerado, las condiciones que se deben cumplir, el límite temporal y los sujetos que deben realizar la actividad para gozar de la exoneración. Agrega el Tribunal Fiscal que la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, reconoce la calidad de exoneradas a las

Instituto Pacífico

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I-24 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Análisis Jurisprudencial

entidades que cumplen con lo previsto en el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta; no condicionando el goce del beneficio a la obtención de la referida Constancia, la que únicamente reviste de carácter de medio de prueba, constituyendo una de las varias formas de acreditación, y por tanto no es un requisito indispensable para gozar de la exoneración aplicable exclusivamente a las representaciones de países extranjeros, después de la modificación introducida por la Ley N° 27356.Finalmente concluye, que el recurrente cumplió con acreditar mediante Resolución Directoral N° 566/INC-DFA, emitida por el Instituto Nacional de Cultura, que lo califica como un espectáculo cultural no deportivo, la correspondencia del goce de la exonera-ción establecida en el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Comentario

Como bien lo ha señalado el Tribunal Fiscal, se debe determinar si la presentación de la Constancia de Cumplimiento de Obligacio-nes Tributarias de Artistas Extranjeros, que se encuentra amparado en la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, constituía un requisito indispensable para gozar de la exoneración establecida en el numeral n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Ren-ta, modificado por la Ley N° 27356, y si transgrede lo previsto en la Ley de Impuesto a la Renta y el Principio de Reserva de Ley. Como sabemos, el art. 74° de la Consti-tución establece que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo”. Asimismo, se-ñala que el Estado al ejercer Potestad Tribu-taria debe respetar, entre otros principios, la Reserva de Ley, la misma que es entendida “(…) como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”. Como bien lo ha señalado el Dr. César M. Gamba Valega1, la Reserva de Ley en Materia Tributaria:1. Implica una obligación de carácter “po-

sitivo” dirigida al titular de la potestad “legislativa” para que regule materias cubiertas por el principio, con un con-tenido material (densidad normativa) suficiente que permita controlar ade-cuadamente las decisiones-actuaciones administrativas emitidas en base a la norma habilitante.

1 GAMBA VALEGA, César. “Reserva de Ley y Obligados Tributarios. Especial referencia a la regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. “Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria” Páginas 128-129.

2. Importa una obligación de tipo “negativo” mediante el cual limita al órgano legislativo a remitir la potestad reglamentaria de la Ad-ministración Pública tales materias sin que previamente haya fijado parámetros adecuados a la decisión. De este modo, ejerce una finalidad limitadora del ejercicio de la potestad reglamentaria.

3. Constituye una garantía de los ciuda-danos para que no se les exija aquellos tributos que no han sido establecidos suficientemente por una norma con el rango exigido por el texto consti-tucional.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la Reserva de Ley en Ma-teria tributaria se extiende a los elementos esenciales del tributo (identificadores y cuantificadores), así como a su creación ex novo. En consecuencia, el legislador no puede efectuar una remisión en blanco a la Administración para que los determine.Por tanto, los destinatarios principales de las reservas de ley son los órganos que producen el derecho, que lo crean, y no aquellos encargados de su aplicación, como es en el caso de la Administración Tributaria. Por consiguiente, la Adminis-tración Tributaria no puede determinar requisitos indispensables para el goce de la exoneración, ya que éstas sólo pueden ser creadas por Ley o Decreto Legislativo por delegación de facultades.El Tribunal Fiscal, al realizar el análisis de las dos interpretaciones presentadas por las partes en la controversia, determinó no considerar la primera interpretación, que consideraba que la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT determinaba la inclusión de requisitos indispensables no exigidos en la Ley de Impuesto a la Renta para el goce de la exoneración determinado por el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta; por transgredir el Principio de Reserva de Ley. En efecto, y tal como se explicó líneas arriba, la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT carece de jerarquía, respecto de la Ley del Impuesto a la Renta, no pudiendo crear requisitos adicionales para el goce de una exoneración, que de acuerdo al art. 74° de la Constitución sólo puede realizarse mediante Ley o por delegación, mediante Decreto Ley.Respecto a la segunda interpretación referida a la consideración de dicha “Cons-tancia de cumplimiento de las obligaciones tributarias de artistas extranjeros”, como un medio de prueba del goce de la exonera-ción presentada en el numeral n) de la Ley del Impuesto a la Renta; el Tribunal Fiscal aplicó un criterio ya establecido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2010-14 del 1 de octubre de 2010, que adicionalmente ya era vinculante a los vocales del Tribunal Fiscal.Comentando el criterio adoptado, median-te Acuerdo de Sala Plena N° 2010-14, se puede apreciar el análisis realizado que consideró la amplia jurisprudencia fiscal que analizó el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta; las mismas que determinaron que bastaba el requisito

de estar calificado por el Instituto Nacio-nal de Cultura y de encontrarse en alguno de los rubros detallados en la norma, para que sus ingresos sean exonerados del Impuesto.Asimismo, en el presente Acuerdo de Sala Plena N° 2010-14, se toma en conside-ración lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 145-99/SUNAT, que señala claramente en su art. 2°, que denomina Acreditación del Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, establece que las representaciones de países extranjeros que realicen los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, concierto de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclore, calificados como espectáculos culturales por el Instituto Nacional de Cultura –INC– y cuyos ingresos se encuentran exonerados de acuerdo al numeral n) del art. 19° de la Ley de Impuesto a la Renta, pueden acreditar tal condición con la “Constancia de cumplimiento de obligaciones tributarias de artistas extranjeros”.Por tanto, concuerdo con el Tribunal Fiscal al señalar que la “Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias” emitida al amparo de la Resolución de Intendencia N° 145-99/SUNAT no es un requisito indispensable para gozar de la exoneración prevista en el numeral n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, criterio que adicionalmente es de carácter vinculante a los vocales de dicho tribunal, conforme con lo dispuesto en Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002. Entonces, bastará que las representaciones extranjeras cumplan con los requisitos básicos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta para contar con la exoneración prevista en el numeral n) del artículo 19° de la Ley de Impuesto a la Renta, dado a que la Resolución de Intendencia no ha supeditado el goce del beneficio, sino que constituye sólo un medio probatorio, adi-cional de otros, para acreditar el goce de la exoneración, no transgrediendo lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta; esto de acuerdo a lo señalado por la Constitución que determina la jerarquía de las normas, a fin de distribuir la Potestad Tributaria.Finalmente, ya refiriéndonos a la contro-versia, y de acuerdo a lo señalado líneas arriba, no existía por parte del recurrente la obligación de retener impuesto alguno, lo que determina la no sanción al recu-rrente; por ello lo tipificado en el numeral 13) del art. 177° del Código Tributario, que generó la Multa Tributaria carecería de fundamento, meritando la elimina-ción de la misma, ya que se encontraba exonerado, con la Resolución Directoral N° 566/INC-DFA, emitida por el Instituto Nacional de Cultura, que lo califica como un evento cultural; de acuerdo a lo pre-visto en el numeral n) del art. 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, se hacía necesaria la incorporación del criterio como de Observancia Obligatoria para las actuaciones de la Administración Tributaria en los casos en los que concurran las mismas características.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

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l Día

Glosario Tributario1. ¿Qué es el tributo? La Norma II del Título Preliminar del Código Tributario establece que

el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribu-yente por parte del Estado; b) Contribución: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de obras públicas o de actividades estatales y c) Tasas: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

El Código Tributario no establece una definición de tributo, limitándose a mencionar y definir sus clases (impuesto, contribución y tasas). Según la definición doctrinaria, el tributo es una obligación jurídica tributaria pecuniaria ex lege, que no constituye sanción por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley.

2. ¿Qué es obligación tributaria? El artículo 10° del Código Tributario señala que la obligación tributaria,

que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por la ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

3. ¿Qué es acreedor tributario? El artículo 40° del Código Tributario preceptúa que acreedor tributario es

aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, tales como el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como las entidades de derecho, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

4. ¿Qué es deudor tributario? El artículo 70° del Código Tributario señala que el deudor tributario es

la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Respecto de los impuestos los gobiernos locales no cuentan con potestad tributaria.

RTF N° 13569-7-2009 (17.12.09)

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal señala que, conforme con el artículo 74° de la Constitución, la potestad tributaria de los gobiernos locales está referida a la creación, modificación, supresión o exoneración de contribuciones y tasa, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Como se aprecia, respecto de los impuestos los gobiernos locales no cuentan con potestad tributaria, y por lo tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la Ley de Tributación Municipal, lo que está fuera de su alcance en aplicación del principio de competencia. En ese sentido, la potestad tributaria de los gobiernos locales excluye la posibilidad de regular aspectos relacionados con los tributos del tipo impuestos, dicha ordenan-za no podrá válidamente conferir a tales municipalidades la calidad de acreedor del Impuesto Predial e Impuesto de Alcabala ni su administración, pues ello implicaría una modificación a lo establecido por la Ley de Tributación Municipal.

En las tasas por derechos, la obligación tributaria se origina por la activación que efectúa el administrado del aparato administrativo.

RTF N° 03769-7-2009 (27.03.09)

El Tribunal Fiscal a través del presente pronunciamiento señala que, en los casos de las tasas por derechos, la obligación tributaria se origina por la activación que efectúa el administrado del aparato administrativo, por lo que en caso que ésta no ocurra, no se puede pretender su cobranza, aunque exista obligación de continuar el trámite por parte del administrado, pues en tal situación, la Ad-ministración tiene la potestad de aplicar las sanciones correspondientes, criterio que ha sido expuesto por este Tribunal en la Resolución N° 01911-1-2005. De ello, se concluye que en el presente caso si la recurrente no inició trámite alguno, no tendría que pagar el concepto requerido por la Administración.Del examen de la Resolución de Determinación de Deuda Tributaria (en adelante RD), se tiene que la Administración no identifica con precisión los hechos que dan nacimiento a las obligaciones tributarias atribuidas a la recurrente, pues no detalla cuándo habrían ocurrido, lo que resulta fundamental para demostrar la procedencia.En efecto, la Administración no ha identificado el momento en que el recu-rrente habría presentado la solicitud e iniciado el trámite administrativo para obtener la autorización para extraer el material de construcción o agregados de una cantera (se indica que no se ha podido ubicar dicha solicitud), por lo que al no estar acreditado el hecho imponible atribuido por la Administración, procede dejar sin efecto la RD.

Jurisprudencia al Día

Los reembolsos por prestaciones económicas y asistenciales de trabajadores de entidades empleadoras morosas no tienen naturaleza tributaria.

RTF N° 3918-7-2010 (15.04.10)

El cobro efectuado por “Derecho de Guardianía” no tiene naturaleza tributaria.

RTF N° 3073-7-2010 (23.03.10)

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, las disposiciones del citado Código rigen las relaciones jurídicas originarias por los tributos y, para este efecto, el término genérico comprende impuestos, contribuciones y tasas, no incluyendo las prestaciones económicas y asistenciales, por cuanto constituyen un pago que deben efectuar las entidades empleadoras a EsSalud, siendo preciso indicar que conforme con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 27100, en el caso de las deudas por concepto de reembolsos por prestaciones económicas asistenciales de trabajadores de entidades morosas, serán de aplicación supletoria del Código Civil. Dicho criterio fue recogido en las siguientes Resoluciones N°6022-2-2002 y N° 00776-1-2004, entre otras.Es decir, que la deuda por concepto de reembolsos por prestaciones econó-micas asistenciales de trabajadores de entidades morosas no tiene naturaleza tributaria.

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal señala que los pagos por concepto de derecho de guardianía cuya devolución es solicitada por el

La tarifa por el uso de agua superficial con fines no agrarios tiene naturaleza tributaria.

RTF N° 03810-3-2010 (13.04.10)

Mediante el presente pronunciamiento, el Tribunal Fiscal manifiesta que la tarifa por uso de agua superficial con fines no agrarios constituye un derecho pagado por el aprovechamiento de bienes públicos, es decir, un tributo cuyo presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia es el uso o aprovechamiento de un bien público, como es el agua superficial. Dicho criterio ha sido reco-gido en reiterada jurisprudencia, tales como, las Resoluciones N° 735-5-98, N° 796-1-99, N° 01438-5-2002, N° 03186-2-2005, N° 00624-2-2007 y 04144-7-2008, entre otras.

Tributo

recurrente, se encuentran referidos al internamiento de un vehículo en un depó-sito vehicular municipal cuya administración, si bien fue delegada a un tercero, Asociación Centro de Esparcimiento de Lima El Potao, en virtud del Acuerdo para la prestación de los Servicios de Guardianía de Vehículos en Depósitos y Remolque de Vehículos (Grúas), el depósito vehicular en referencia se encuen-tra bajo el dominio privado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, no constituyéndose en consecuencia, un bien público en los términos siguientes:En el caso de la tasa, ésta sólo puede existir en función a la particular actividad que el Estado desarrolla, en ese sentido, la justificación del cobro de los derechos sólo puede radicar en el aprovechamiento especial o utilización privativa de un bien de dominio público, específicamente de uso público y por tanto de uso de toda la comunidad a quien representa, concedido en particular, siendo que de tratarse de un bien de dominio privado del Estado (dentro del cual se incluye a las municipalidades), la cesión del uso a un particular se estaría haciendo bajo una relación horizontal cuyo origen es contractual, tan igual como lo haría un particular.

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I-26 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Indi

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=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIoNES poR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

MAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMpuESTo A LA RENTA Y NuEvo RuS

SuSpENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 pAGoS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10)

Indicadores Tributarios

TASAS DEL IMpuESTo A LA RENTA - DoMICILIADoS

uNIDAD IMpoSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIpoS DE CAMBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGIMEN ÚNICo SIMpLIFICADo 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

ESpECIALRuS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2010 2009 2008 2007 2006 2005

1. persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 9002005 3 300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosventa

ActivosCompra

pasivosventa

2009 2.888 2.891 4.057 4.233

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE pERCEpCIoNES DEL IGv ApLICABLEA LA ADquISICIóN DE CoMBuSTIBLE 1

SpoT ApLICABLE AL TRANSpoRTE DE BIENES REALIZADo poR víA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMpoRTE DE LA pERCEpCIóN DEL IGv ApLICABLE A LA IMpoRTACIóN DE BIENES1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGIMEN DE pERCEpCIoNES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la

subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Vigente a partir del 01 de diciembre de 2010 Res. Nº 294-2010/SUNAT (31.10.2010)7 Vigente a partir del 01 de diciembre de 2010 Res. Nº 306-2010/SUNAT (11.11.2010)8 Vigente a partir del 01 de diciembre de 2010 Res. Nº 293-2010/SUNAT (31.10.2010)

DETRACCIoNES Y pERCEpCIoNES

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIpo DE BIEN o SERvICIo opERACIoNES ExCEpTuADAS DE LA ApLICACIóN DEL SISTEMA poRCENT.

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv Y TRASLADo DE BIENES

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%5

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%

31 Oro 12%6

32 Páprika 12%7

33 Espárragos 12%7

SERvICIoS GRAvADoS CoN EL IGv

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

30 Contratos de construcción 5%8

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

porcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

poRCENTAJES pARA DETERMINAR EL IMpoRTE DE LA pERCEpCIóN A LA vENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso per-

mitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

17

Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

Indicadores Tributarios

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo MÁxIMo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo MÁxIMo DE ATRASo

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

TASA DE INTERÉS MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAL (S/.)

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09)

vENCIMIENToS Y FACToRES

ANExo 1TABLA DE vENCIMIENToS pARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE vENCIMIENTo MENSuAL,

pLAZo pARA LA DECLARACIoN ANuAL DEL IMpuESTo A LA RENTA Y DEL IMpuESTo A LAS TRANSACCIoNES FINANCIERAS EJERCICIo 2009

* Resolución de Superintendencia N° 003-2010/Sunat (Publicado el 08.01.10)

Último dígito de RuC Fecha de vencimiento

9 26 de marzo de 2010

0 29 de marzo de 2010

1 30 de marzo de 2010

2 31 de marzo de 2010

3 5 de abril de 2010

4 6 de abril de 2010

5 7 de abril de 2010

6 8 de abril de 2010

7 9 de abril de 2010

8 12 de abril de 2010

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, apli-

cable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen

General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes con-diciones:

- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del

80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010,

que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

período Tributario

vENCIMIENTo DE ACuERDo AL ÚLTIMo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES Y uESp

5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4

Dic-09 14 Ene. 15 Ene. 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 22 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 26 Ene. 25 Ene.

Ene-10 15 Feb. 16 Feb. 17 Feb. 18 Feb. 19 Feb. 22 Feb. 9 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 12 Feb. 23 Feb. 24 Feb.

Feb-10 16 Mar. 17 Mar. 18 Mar. 19 Mar. 22 Mar. 9 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 12 Mar. 15 Mar. 24 Mar. 23 Mar.

Mar-10 21 Abr. 22 Abr. 23 Abr. 26 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 16 Abr. 19 Abr. 20 Abr. 27 Abr. 28 Abr.

Abr-10 20 May. 21 May. 24 May. 11 May. 12 May. 13 May. 14 May. 17 May. 18 May. 19 May. 26 May. 25 May.

May-10 21 Jun. 22 Jun. 9 Jun. 10 Jun. 11 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 18 Jun. 23 Jun. 24 Jun.

Jun-10 22 Jul. 9 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 16 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 26 Jul. 23 Jul.

Jul-10 10 Ago. 11 Ago. 12 Ago. 13 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 20 Ago. 23 Ago. 24 Ago. 25 Ago.

Ago-10 10 Set. 13 Set. 14 Set. 15 Set. 16 Set. 17 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 24 Set. 23 Set.

Sep-10 14 Oct. 15 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 22 Oct. 25 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 26 Oct. 27 Oct.

Oct-10 15 Nov. 16 Nov. 17 Nov. 18 Nov. 19 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 12 Nov. 25 Nov. 24 Nov.

Nov-10 15 Dic. 16 Dic. 17 Dic. 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 9 Dic. 10 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 23 Dic. 27 Dic.

Dic-10 18 Ene. 11 19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11 24 Ene. 11 11 Ene. 11 12 Ene. 11 13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11 26 Ene. 11 25 Ene. 11

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 01-02-04 al 28-02-2010 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA ExTRANJERA ($)

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos

en general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TASAS DE DEpRECIACIóN DEMAS BIENES 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

ultimo digito del Nº RuC o Documento de

Identidadvencimiento

0 27.09.101 28.09.102 29.09.103 30.09.104 01.10.10

pLAZo pARA DECLARACIóN DE pREDIoS

Resolución de Superintendencia Nº 177-2010/SUNAT (pub. 27.05.10)

ultimo digito del Nº RuC o Documento de

Identidadvencimiento

5 04.10.106 05.10.107 06.10.108 07.10.10

9 o una letra 11.10.10

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 219 Segunda Quincena - Noviembre 2010

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CoMpRA Y vENTA pARA opERACIoNES EN MoNEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

D Ó L A R E S

TIpo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-09

E U R O S

TIpo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-09

CoMpRA 4,057 vENTA 4,233CoMpRA 2,888 vENTA 2,891

TIpoS DE CAMBIo

TIpo DE CAMBIo ApLICABLE AL IMpuESTo GENERAL A LAS vENTAS E IMpuESTo SELECTIvo AL CoNSuMo 1I

TIpo DE CAMBIo ApLICABLE AL IMpuESTo A LA RENTA 1IID ó L A R E S

DíASETIEMBRE-2010 oCTuBRE-2010 NovIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.794 2.795 2.788 2.789 2.796 2.79802 2.796 2.796 2.788 2.789 2.794 2.79503 2.794 2.795 2.788 2.789 2.793 2.79404 2.794 2.795 2.789 2.791 2.792 2.79305 2.794 2.795 2.787 2.787 2.792 2.79306 2.792 2.793 2.789 2.790 2.792 2.79307 2.794 2.795 2.788 2.789 2.792 2.79308 2.794 2.794 2.788 2.789 2.795 2.79609 2.792 2.793 2.788 2.789 2.797 2.79810 2.789 2.790 2.788 2.789 2.800 2.80111 2.789 2.790 2.786 2.788 2.799 2.80012 2.789 2.790 2.786 2.787 2.801 2.80213 2.787 2.788 2.786 2.787 2.801 2.80214 2.788 2.788 2.788 2.789 2.801 2.80215 2.788 2.789 2.792 2.794 2.805 2.80616 2.788 2.789 2.792 2.794 2.808 2.80917 2.789 2.790 2.792 2.794 2.810 2.81118 2.789 2.790 2.791 2.793 2.805 2.80619 2.789 2.790 2.793 2.794 2.805 2.80720 2.791 2.793 2.792 2.792 2.805 2.80721 2.792 2.792 2.792 2.793 2.805 2.80722 2.790 2.790 2.795 2.796 2.809 2.81023 2.789 2.789 2.795 2.796 2.812 2.81224 2.787 2.788 2.795 2.796 2.809 2.81025 2.787 2.788 2.792 2.793 2.809 2.81126 2.787 2.788 2.793 2.794 2.815 2.81727 2.788 2.790 2.797 2.798 2.815 2.81728 2.788 2.791 2.798 2.799 2.815 2.81729 2.787 2.788 2.796 2.798 2.825 2.82630 2.787 2.788 2.796 2.79831 2.796 2.798

D ó L A R E S

DíASETIEMBRE-2010 oCTuBRE-2010 NovIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.796 2.798 2.787 2.788 2,796 2,79802 2.794 2.795 2.788 2.789 2,796 2,79803 2.796 2.796 2.788 2.789 2,794 2,79504 2.794 2.795 2.788 2.789 2,793 2,79405 2.794 2.795 2.789 2.791 2,792 2,79306 2.794 2.795 2.787 2.787 2,792 2,79307 2.792 2.793 2.789 2.790 2,792 2,79308 2.794 2.795 2.788 2.789 2,792 2,79309 2.794 2.794 2.788 2.789 2,795 2,79610 2.792 2.793 2.788 2.789 2,797 2,79811 2.789 2.790 2.788 2.789 2,800 2,80112 2.789 2.790 2.786 2.788 2,799 2,80013 2.789 2.790 2.786 2.787 2,801 2,80214 2.787 2.788 2.786 2.787 2,801 2,80215 2.788 2.788 2.788 2.789 2,801 2,80216 2.788 2.789 2.792 2.794 2.805 2.80617 2.788 2.789 2.792 2.794 2.808 2.80918 2.789 2.790 2.792 2.794 2.810 2.81119 2.789 2.790 2.791 2.793 2.805 2.80620 2.789 2.790 2.793 2.794 2.805 2.80721 2.791 2.793 2.792 2.792 2.805 2.80722 2.792 2.792 2.792 2.793 2.805 2.80723 2.790 2.790 2.795 2.796 2.809 2.81024 2.789 2.789 2.795 2.796 2.812 2.81225 2.787 2.788 2.795 2.796 2.809 2.81026 2.787 2.788 2.792 2.793 2.809 2.81127 2.787 2.788 2.793 2.794 2.815 2.81728 2.788 2.790 2.797 2.798 2.815 2.81729 2.788 2.791 2.798 2.799 2.815 2.81730 2.787 2.788 2.796 2.798 2.825 2.82631 2.796 2.798

E u R o S

DíASETIEMBRE-2010 oCTuBRE-2010 NovIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.492 3.682 3.742 3.986 3.833 4.00102 3.452 3.696 3.742 3.986 3.785 4.03303 3.521 3.688 3.742 3.986 3.830 3.97604 3.521 3.688 3.787 3.961 3.880 3.98805 3.521 3.688 3.704 3.965 3.929 3.95206 3.501 3.659 3.811 3.927 3.929 3.95207 3.480 6.644 3.710 4.056 3.929 3.95208 3.443 3.647 3.710 4.056 3.816 4.16609 3.528 3.648 3.710 4.056 3.752 3.93210 3.385 3.705 3.710 4.056 3.776 3.90211 3.385 3.705 3.782 3.968 3.755 3.94012 3.385 3.705 3.681 3.951 3.693 3.99013 3.421 3.658 3.822 4.023 3.693 3.99014 3.530 3.644 3.849 4.082 3.693 3.99015 3.485 3.737 3.834 3.990 3.761 3.89216 3.498 3.727 3.834 3.990 3.700 3.92817 3.506 3.699 3.834 3.990 3.696 3.83718 3.506 3.699 3.792 4.057 3.730 3.85619 3.506 3.699 3.686 4.031 3.742 3.87720 3.540 3.669 3.800 4.008 3.742 3.87721 3.642 3.688 3.835 3.995 3.742 3.87722 3.667 3.733 3.814 4.010 3.733 3.89123 3.601 3.800 3.814 4.010 3.676 3.97024 3.642 3.798 3.814 4.010 3.643 3.83025 3.642 3.798 3.728 3.980 3.697 3.80826 3.642 3.798 3.711 3.966 3.627 3.82327 3.587 3.860 3.809 3.963 3.627 3.82328 3.718 3.895 3.752 4.050 3.627 3.82329 3.763 3.853 3.833 4.001 3.615 3.79430 3.675 3.872 3.833 4.00131 3.833 4.001

E u R o S

DíASETIEMBRE-2010 oCTuBRE-2010 NovIEMBRE-2010

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.432 3.654 3.675 3.872 3,833 4,00102 3.492 3.682 3.742 3.986 3,833 4,00103 3.452 3.696 3.742 3.986 3,785 4,03304 3.521 3.688 3.742 3.986 3,830 3,97605 3.521 3.688 3.787 3.961 3,880 3,98806 3.521 3.688 3.704 3.965 3,929 3,95207 3.501 3.659 3.811 3.927 3,929 3,95208 3.480 6.644 3.710 4.056 3,929 3,95209 3.443 3.647 3.710 4.056 3,816 4,16610 3.528 3.648 3.710 4.056 3,752 3,93211 3.385 3.705 3.710 4.056 3,776 3,90212 3.385 3.705 3.782 3.968 3,755 3,94013 3.385 3.705 3.681 3.951 3,693 3,99014 3.421 3.658 3.822 4.023 3,693 3,99015 3.530 3.644 3.849 4.082 3,693 3,99016 3.485 3.737 3.834 3.990 3.761 3.89217 3.498 3.727 3.834 3.990 3.700 3.92818 3.506 3.699 3.834 3.990 3.696 3.83719 3.506 3.699 3.792 4.057 3.730 3.85620 3.506 3.699 3.686 4.031 3.742 3.87721 3.540 3.669 3.800 4.008 3.742 3.87722 3.642 3.688 3.835 3.995 3.742 3.87723 3.667 3.733 3.814 4.010 3.733 3.89124 3.601 3.800 3.814 4.010 3.676 3.97025 3.642 3.798 3.814 4.010 3.643 3.83026 3.642 3.798 3.728 3.980 3.697 3.80827 3.642 3.798 3.711 3.966 3.627 3.82328 3.587 3.860 3.809 3.963 3.627 3.82329 3.718 3.895 3.752 4.050 3.627 3.82330 3.763 3.853 3.833 4.001 3.615 3.79431 3.833 4.001

TIpoS DE CAMBIo