la valoración de la prueba, verdad de los enunciados probatorios y justificación de la decisión

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  • 7/26/2019 La Valoracin de La Prueba, Verdad de Los Enunciados Probatorios y Justificacin de La Decisin

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    FREEDOM OF PROOF? EL CUESTIONABLE

    DEBILITAMIENTO DE LA REGLA DE EXCLUSINDE LA PRUEBA ILCITA

    Marina GASCN ABELLN

    I. La prueba y su institucionalizacin: lapresencia de objetivos no epistemolgi-cos en la regulacin de la prue ba. . . . 47

    II. La regla de exclusin de la prueba ilcita . 561. Definicin. . . . . . . . . . . . . . 562. Alcance de la regla de exclusin: el

    efecto reflejo o la prueba ilcita indi-recta . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    3. Fundamento jurdico de la regla de

    exclusin . . . . . . . . . . . . . . 61III. Las ex cepciones a la regla de exclusin . 73

    1. La excepcin de la fuente indepen-diente . . . . . . . . . . . . . . . 74

    2. Las excepciones del descubrimiento in-dependiente y del descubrimiento ine-vitable . . . . . . . . . . . . . . . 80

    3. La excepcin de la buena fe . . . . . 83

    IV. Conclusin: el repliegue hacia la free-dom of proof . . . . . . . . . . . . . 85

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    FREE DOM OF PROOF? EL CUESTIONABLEDEBILITAMIENTO DE LA REGLA DE EXCLUSIN

    DE LA PRUEBA ILCITA

    Marina GASCN ABELLN

    I. LA PRUEBA Y SU INSTITUCIONALIZACIN:LA PRESENCIA DE OBJETIVOS NO EPISTEMOLGICOS

    EN LA REGULACIN DE LA PRUEBA

    El trmino prueba, en el contexto jurdico, identi -fica los trmites o actividades que se orientan aacreditar o a determinar (en definitiva, a probar) laexistencia o inexistencia de hechos relevantes paraadoptar la decisin. Precisamente por eso, frente ala concepcin retrica o argumentativa de la prue-

    ba, que concibe a sta como una actividad encami-nada a convencer al juez de la ocurrencia de loshechos, desde una perspectiva racional la concep-cin ms adecuada (y no por casualidad la ms ex-tendida y acorde con las intuiciones de los hablan-tes) es la cognoscitivista, segn la cual la pruebase endereza a conocer o acreditar la verdad de (los

    enunciados sobre) los hechos litigiosos o contro-vertidos.

    Que la prueba jurdica sea una actividad cognos-citiva significa que se ha de servir de los mismosesquemas y reglas racionales que valen para cual-quier otro ti po de actividad que se de sarrolle al

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    margen del derecho y que tenga tambin como

    objetivo la averigua cin de hechos. sta es la ra-zn por la que comnmente se resalta la ana logaentre la actividad del juez de los hechos y la deldetective y el historiador: los tres se dice seenfrentan al mismo problema, conocer la existen -cia de hechos que mu chas veces ya no se pue denobservar ni reproducir, y en la tarea de ave riguar -

    los se habrn de conducir por las mismas reglas.1Cu les sean estas reglas ya no es, por tanto, unacuestin interna al derecho, sino que se sita msall del mismo, en la esfera de la racionalidad em-pri ca. Por eso y siempre desde esta racionalidadcomn a otros sec tores de la ex periencia la ac ti-vidad probatoria habra de regirse por principios

    como el de la apertura del catlogo de medios deprueba, el carcter ilimitado del tempus en quehan de ser probados los hechos, la posibilidad derevisar ilimitadamente las tesis fcticas si surgie -ran nuevas pruebas o informaciones, y en particu -lar por el denominado principio de inclusin, envirtud del cual to do lo que tie ne utilidad pro batoria

    debe ser admitido como prueba.Las afirmaciones anteriores, sin embargo, deben

    ser matizadas, pues si es cierto que el conocimien -to de los hechos que se desarrolla en sede ju dicial

    MARINA GASCN ABELLN48

    1 El parangn, en cualquier caso, es excesivamente simplifi-cador, pues slo desde una vi sin sim plista de las cosas puede

    decirse que la tarea del historiador se resume en reproducirhechos del pasado individuales e irrepetibles. Con frecuencia,la tarea historiogrfica se centra, ms que en la reconstruccinde hechos individuales, en su comprensin y explicacin. Yadems, aun cuan do se oriente a recons truir hechos del pasa-do, mu chas veces lo ha ce con el objeti vo, mu cho ms am plio,de resaltar ten dencias o leyes que den cuen ta de las gran destransformaciones y cambios econmicos, polticos y sociales.

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    tiene mucho que ver con el del historiador o el del

    detective, no es exactamente igual. Frente a estosy otros tipos de conocimiento emprico que conlos necesarios matices pueden ser calificados co -mo libres de trabas institucionales, la prueba ju-dicial se caracteriza justamente por su carcterinstitucionalizado o jurdico, lo cual se traduce noslo en que se en marca en (y sirve para) el con -

    texto jurdico, singularmente el proceso, sino tam -bin (y sobre todo) en que por lo co mn est re-gulada jurdicamente.Dicho ms simplemente: laprueba judicial no es una actividad libre y sin suje-cin a reglas, sino que se desarrolla en un marcoinstitucionalizado de normas procesales que inevi -tablemente condicionan la obtencin del conoci-

    miento.Las reglas jurdicas que gobiernan el fenmeno

    probatorio son de muy diversos tipos. Por citar s-lo algunos: hay nor mas que excluyen o res tringenla admisin de ciertas prue bas en el pro ceso, im pi -diendo a las partes uti lizar todas las prue bas re le -vantes de que dispongan; o normas que regulan el

    modo de formacin y control de las pruebas, ex -cluyendo o restringiendo as la posibilidad de usarpruebas formadas a travs de procedimientos dis-tintos; o normas de prue ba legal, que an existenen distintos grados en los sistemas de civil law,que regulan el valor que ha de darse a una pruebaen la decisin, excluyendo o limitando as la valo-racin discrecional del juez para determinar loshechos. Este catlogo de reglas jurdicas sobre laprue ba, aun que escueto, muestra ya un rasgo dis-tintivo de las mismas, y es que, pe se a su diversi-dad, estas reglas desempean una funcin emi-nentemente restrictiva: limitan o restringen el

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    mbito de las reglas que rigen en contextos de in-

    vestigacin no jurdicos; por ejemplo, en la vidacotidiana u otros campos de la experiencia, y elloaun cuando estas restricciones no siempre aparez -can expresa o directamente formuladas. La par ti-cularidad de la prueba ju dicial frente a otro tipo deaverigua cin de hechos reside pues en que, en vir -tud de las normas jurdicas que la regulan, hay in-

    formaciones o da tos que seran pruebas en otroscontextos de investigacin, pero que no lo son enel proceso.

    De todos modos, en el plano de la regu lacin ju -rdica de la prueba cabe distinguir al menos dosorientaciones o concepciones:2 una cerrada yotra abierta. La pri mera, pre valen te en los sis-

    temas de civil lawaun que no ex clusiva de ellos,presenta una marcada tendencia a regular todo elfenmeno de las pruebas y a excluir del mismoaquellos aspectos que se siten fuera (o ms all)de la regu lacin. Es de cir, el sen tido de la regula -cin es principalmente determinar (incluir) lo quepuede ser considerado como prueba y, paralela-mente, excluir lo que no puede. La prueba jurdicase concibe entonces como un fenme no indepen-diente y al margen de cualquier otro sector de laexperiencia. Esta concepcin, de tono marcada-mente formalista, es pues refractaria (o se cie-rra) al uso de los modelos epistemolgicos y re-

    glas racionales provenientes de otros sectores dela experiencia.La segunda concepcin (la abierta), prevalente

    en los sistemas de common lawaunque no exclu-

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    2 Sigo aqu a M.Ta ruf fo, La prueba de los he chos, trad. de J.Ferrer, Madrid, Trot ta, 2002, pp. 341 y ss.

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    siva de ellos, pre senta por el con trario una mar ca-

    da ten dencia a re ducir al mximo (y al lmite ex-cluir) la regulacin jurdica de las pruebas. Laregla general es aqu la freedom of proof, y poreso el sentido de la re gulacin es tan slo el esta-blecimiento de reglas de exclusin cuando existanrazones para ello. La prue ba se nu tre de (o se

    abre a) los modelos epistemolgicos y reglas ra -

    cionales de otros sectores de la experiencia.3Las dos concepciones mencionadas no slo re-

    presentan modelos extremos sino adems irrea -lizables, de mo do que los concretos sistemas ju -rdicos se mueven entre ambas orientaciones, alas que se adscriben en mayor o menor medida. Yes que si parece imposible pensar en un sistema

    jurdico donde todos los aspectos del fenmenoprobatorio estn completamente regulados por elderecho, tampoco parece fcil pensar en un

    siste-ma jurdico que encarne de manera absoluta elsistema de la freedom of proof, un sistema dondela prueba est completamente desregulada, entre -

    gada por entero a las reglas epistemolgicas o alos patrones de la racionalidad emprica. En el con -texto jurdico en el que la prue ba se de sen vuelve(y al que sirve), alguna regulacin, aunque seamnima, parece necesaria; y ello porque existenciertos valores e intereses a los que el derecho de-be brindar proteccin, y el sentido de la regulacin

    de la prueba es justamente preservarlos, aun acosta, si fuera preciso, de menguar o incluso anu-

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    3 El referente fundamental de esta concepcin hay que bus -carlo en Bent ham. Vase sobre el particular W. Twining, Theo -ries of Evidence: Bentham and Wigmore, Londres, Weidenfeldand Nicolson, 1985.

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    lar las posibilidades de averiguacin de la verdad

    en el proceso.En efecto, aunque algunas de las reglas jurdicasque gobiernan la prueba tienen como objetivopropiciar la averiguacin de la verdad, y en estesentido pueden denominar se garantas epistemo-lgicas,4muchas otras (la mayora) se enderezandirec tamente a garan tizar otros valores, lo que

    eventualmente puede mermar la consecu cin deaquel objetivo. Estos valores pueden ser de dos ti-pos. De un lado, un valor que podramos llamar

    prctico, por cuanto expresa un rasgo bsico delproceso judicial: su finalidad prctica y no teorti -ca. De otro, una se rie de valo res que podramosllamar ideolgicos, por cuan to no son con sustan-ciales a la idea de accin judicial como actividadencaminada a poner fin a un conflicto, sino queforman ms bien par te de una cierta ideologa jur-dica.5

    Que el proceso tiene una finalidad prcticasigni-fica que tiene como objetivo primario la resolucinde un conflicto: el conocimiento del pasado no esel objeto inmediato de la indagacin del juez, sinotan slo un pa so previo a la decisin que de beadop tar. Por eso, pa ra resolver el conflicto, el juez

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    4 Constituyen ejemplos de las mismas algunas limitacionesprobatorias que, fundadas en el inters cognoscitivo del proce -so, rechazan o minusvaloran pruebas con bajo valor gnoseol -

    gi co: por ejemplo, el es crito annimo o el testi monio de re fe -rencia; aun que el caso ms claro tal vez sea la prohibicin dela tortura, pues, aunque se enderece directamente a garanti -zar la vida y dignidad hu ma nas, qu du da ca be que con tribu yetambin a evitar la po si ble obtencin de una ver dad torci da.

    5 He argumentado sobre este rasgo en Gascn Abelln, M.,Los hechos en el derecho. Ba ses argumentales de la prueba,2a. ed., Ma drid, Marcial Pons, 2004, cap tulo III.

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    est obligado inexcusablemente a llegar a una cer-

    teza oficial, y de ah deriva una exigencia: la bs-queda de la verdad sobre esos hechos no puedealargarse indefinidamente; tienen que existir expe-dientes institucionales que permitan fijar la verdadcuando sta no resulte fcilmente descubrible; ytiene que llegar un momento en que la verdad pro-cesalmente declarada se acepte como verdad lti -

    ma. Cla ro est que esta verdad l tima no se r in-falible, pero ser final, en el sen tido de quepondrfin al conflictoautorizadamente. Las reglas de li-mitacin temporal y algunas presuncio nes (la de

    cosa juzga da y las que se enderezan a proveeruna respuesta judicial en caso de incertidumbre)son ejemplos de estas reglas, que desde luego no

    contribuyen a (o directamente merman la posibili-dad de) que la verdad entre en el proceso.6

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    6 Esto parece cla ro en las re glas de limitacin temporal, cu-ya ra zn de ser resi de en la ne ce si dad de resolver el con flic toen un plazo no irra zo nable de tiem po. Pe ro es evidente que, allimitar el tiempo en que debe ser pro nun ciada una de ci sin,estas reglas en nada contribuyen a alcanzar la certeza sobre

    los hechos que han dado origen al conflicto, sobre todo en loscasos en que las diferentes tesis fcticas enfrentadas aparecenigualmente plausibles. Y otro tanto cabe decir de las presunciones legales. Laspresunciones iuris tantum son normas que, para garantizaruna decisin probatoria, instauran una regla de juicio o de de-cisin que in di ca al juez cul debe ser el contenido de su sen -tencia cuando no tenga pruebas suficientes para formar suconviccin sobre los hechos litigiosos, lo que significa que la

    conclu sin de la presuncin no pue de ser tratada como unadescripcin de la realidad. Las presunciones iuris et de iure,por su parte, son tambin normasque, en presencia de deter -minadas circunstancias, establecen el particular efecto jurdicode dar por verdaderos ciertos he chos y no transi gen con nin-gu na ex cepcin no pre vista. Por eso en es te tipo de pre sun cio-nes, con mayor razn que en las iuris tantum, pueden adquirirvalor de verdad aserciones que son empricamente falsas.

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    Por otro lado, los ordenamientos jurdicos tienen

    que preservar tambin determinados valoresideo-lgicos. Se trata ms exactamente de valores ex-traprocesales que se consideran relevantes (el in -te rs pblico, la privacidad de ciertas relaciones,la dignidad humana, los derechos y libertades fun-damentales) y justamente para preservarlos seinstituyen en el proceso algunas reglas. La mayo-

    ra de ellas son limitaciones o prohibi ciones proba-torias, es decir, reglas que impiden o limitan eluso de ciertas fuentes y/o medios de prueba y/osuprimen o limitan la eficacia de la informacinaportada por ellas. Reglas por tanto que, endere-zndose primariamen te a la tutela de los comenta-dos valores, los hacen prevalecer frente a las exi-

    gencias procesales de averiguacin de la verdad.7Constituyen ejemplos de estas reglas la prohibi -cin, bajo secreto de Estado, de usar como prue-bas ciertos do cumentos que po dran afectar a laseguridad del Estado; o las reglas que excluyen odispensan del deber de declarar por razones deparentesco; o para proteger el secreto de las rela -

    ciones abogado/cliente, o el de los ministros delculto, o el de los fun cionarios pblicos; o la reglaque establece la prohibicin de admitir y valorar laprueba ilcitamente obtenida.

    La vinculacin de las reglas sobre la prueba a laproteccin de valores jurdicos merece dos obser-vaciones.

    MARINA GASCN ABELLN54

    7 Exis ten casos escribe J. Rawls en los que admiti moscomo de ber el no de ci dir aten diendo a la ver dad, aun cuandofuera fcilmente accesible, precisamente para respetar un de-recho, o para promover bienes o valores elevados, o para am-bas cosas a la vez (El liberalismo poltico, trad. de A. Dom-nech, Barcelo na, Cr ti ca, 1996, pp. 253 y 254).

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    La primera es que la garanta de valores jurdi-

    cos importan tes no es slo el sentido de las reglasjurdicas sobre la prueba, sino que constituye tam -bin su razn justificatoria. Es obvio, en efecto,que las normas jurdicas que regulan la prueba, allimitar o restringir la esfera de las reglas de racio-nalidad emprica, pueden menguar o incluso anu -lar las posibilidades de averiguacin de la verdad,

    y en esta medida slo estarn justificadas cuandovengan exigidas por la necesidad de preservar o ga-rantizar valores o intereses que en el contexto ju -rdico se consideran dignos de proteccin. Por elcontrario, si las reglas sobre la prueba no sirven aningn valor, o si el valor al que sirven no tieneentidad suficiente, entonces, en la medida en ques interfieren en el esquema de racionalidad emp -rica propio de la freedom of proof, su justificacinser dbil o nula.

    La segunda observacin vinculada a la ante-rior es que si una norma sobre la prueba est

    justificada (porque la restriccin que introduce en

    el sistema de prueba libre es necesaria para prote-ger algn valor importante en el contexto jurdi-co), entonces cualquier debilitamiento en la reali -zacin de la re gla es, des de el pun to de vista

    jurdico (no, desde luego, desde la perspectiva dela racionalidad emprica), censurable.

    Que las nor mas restrictivas que regulan la prue -

    ba se orien ten a (y se jus tifiquen en) la pre serva-cin de valores jurdicos que se consideran impor-tantes pone de relieve que la regulacin delfenmeno probatorio est muy vinculada a la cul -tu ra ju rdica del sistema de que se tra te, y porconsiguiente pone de relieve su contingencia y re-

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    latividad. Es ob vio, pues, que la intensidad y el al-

    cance de la regulacin puede variar de sistema ensistema. Sin embargo, precisamente por ese fun -damento o vnculo axiolgico de las reglas sobre laprueba cabe observar que los ordenamientos que seinspiran en una misma cultura jurdica, y que porconsiguiente auspician y promueven los mismosvalores, tienden a reproducir limitaciones y restric-

    ciones probatorias semejantes. Esto es lo que su -cede particularmente con la regla de exclusin dela prueba ilcita, que es t pre sen te en todos lossistemas jurdicos que se insertan en el constitu-cionalismo liberal. Vale la pena comentar su fun-damento, alcance y excepciones, porque en losltimos aos, y a raz de lo que al gunos han deno -

    minado proceso de norteamericanizacin de estaregla de exclusin,8 consistente en la progresivaarticulacin de excepciones a la misma, se apreciaen este mbito un repliegue (acaso jurdicamenteinjustificado) hacia el sistema de la freedom of

    proof. Pero con ello se debilita de manera especta -cular la garanta de los derechos que la regla deexclusin incorpora.

    II. LA REGLA DE EXCLUSIN DE LA PRUEBA ILCITA

    1. Definicin

    Es prueba ilcita la que se obtiene con vul ne-racin de garantas constitucionales (como la in -violabilidad del domicilio o el secreto de las comu-

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    8 Mi randa Estrampes, M., La regla de exclusin de la prue -ba ilcita: historia de su nacimiento y de su progresiva limita -cin,Jueces para la Democracia, 47, 2003, p. 54.

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    nicaciones: por ejemplo, el acta de entrada y

    registro practicada sin consentimiento del titular oresolucin judicial, o la transcripcin de unas escu-chas telefnicas practicadas de la misma manera);o lesionando derechos constitucionales (como elderecho a la defensa: as, la declaracin del impu-tado sin haber sido informado de sus derechos); oa travs de medios que la Constitucin prohbe

    (por ejemplo, la confesin arrancada median tetortura, que vulnera el derecho a la integridad fsi-ca, o una coaccin para obtener declaraciones so-bre ideologa, religin o creencias, proscrita porel derecho a la libertad ideolgica y de concien-cia). En defini tiva, y por simplificar, es ilci ta la

    prueba obtenida en violacin de derechos funda-

    mentales. Estamos hablando pues de un tipo deprueba inconstitucional,9 y los de re chos cons ti -tucionales que ms veces suelen provocar ilicitudprobatoria son el derecho a la integridad fsica ymoral (y la consiguiente prohibicin de tortura y tra -tos inhumanos y degradantes), el derecho del de-tenido a ser informado de sus derechos, a no decla-

    rar y a la asistencia letrada, la inviolabilidad deldomicilio y el secreto de las comunicaciones. Por lodems, aunque la ilicitud probatoria tiene lugarnormalmente en la fase preliminar o de investiga-cin, pue de produ cirse tambin en el juicio oral;as sucede cuando el testigo no es advertido de

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    9 De he cho,prove incostituzionalies el trmi no acuado porla Corte Costituzionale italiana desde la sentencia 34/1973 pa-ra referirse a este tipo de pruebas. La denominacin, de todosmo dos, no es unifor me, y no es infre cuen te que se ha ga re fe -rencia a la prueba il ci ta con las ex presio nes prueba ilegal,

    prueba ilegtimamente obtenida, prueba constitucionalmenteilcita, prueba prohibiday otras si mi la res.

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    que tiene derecho a no de clarar por razones de

    parentesco.10

    La exclusin de la prueba ilcita supone la impo-sibilidad de admitirla y valorarla; o sea, su inutili -zabilidad en el pro ceso, o si se quiere, su nu lidad.Pero la prue ba ilcita es slo un supuesto particulardeprueba nula, porque nu la puede ser tambin laprueba obtenida vulnerando otras reglas legales de

    formacin y adquisicin de la prueba. En to do casoes evidente que esta importante regla de exclusinmerma las posibilidades de averiguacin de la ver-dad en el proceso. De hecho, la exclusin de prue-ba ilci ta es reflejo de una ideo loga ju rdica com-prometida con los de rechos fundamentales y envirtud de la cual como suele decirse la verdad

    no puede ser obtenida a cualquier precio, en par-ticular al precio de vulnerar derechos.

    2.Alcance de la regla de exclusin: el efecto reflejo o la prue ba ilcita indirecta

    Es evidente que la regla comentada supone laexclusin de las pruebas directa menteobtenidas apartir del acto que lesiona derechos fundamenta-les: excluye la declaracin de los policas quepractican un registro que lesiona la inviolabilidaddel domicilio, o la trans cripcin de unas con versa-ciones telefnicas interceptadas lesionando el de -

    recho al secreto de las comunicaciones. Pero tieneadems un efecto reflejo: tambin son ilcitas laspruebas indirectamente obtenidas a partir de la le-

    MARINA GASCN ABELLN58

    10 Cfr. Daz Cabia le J. A. y Martn Mora les, R., La teora dela conexin de antijuridicidad,Jueces para la Democracia, 432002, p. 42.

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    sin de un derecho fundamental. Se trata, ms

    exactamente, de las pruebas lcitamente practica -das a partir de las informaciones obtenidas me-diante una prue ba ilcita, lo que se de nomi napruebailcita indirecta o derivada. Constituyen ejemplosde estas pruebas la transcripcin de unas conver-saciones telefnicas interceptadas (cumpliendocon to dos los requisitos) a raz de la in forma cin

    obtenida en un registro que lesiona la inviolabili -dad del domicilio; o la declaracin del polica queaprehendi un alijo de droga cuya existencia cono -ci a raz de la lesin del secreto de las comunica-ciones; o la prueba lcitamente practicada a raz dela informacin obtenida mediante tortura de undetenido.

    En realidad, este efecto reflejo o efecto domin11de la prueba ilcita (o lo que es lo mismo, el reco-nocimiento de la prueba ilcita indirecta o de riva-da) no es sino una manifestacin de lo que la doc -trina norteamericana ha llamado la teora de losfrutos del rbol envenenado (the fruit of the poiso-nous tree doctrine), que expresa la nulidad de to-

    do aquello que trae causa de un acto nulo y quehay que llevar hasta sus ltimas consecuencias: esnula toda prueba obtenida directa o indirectamen -te con violacin de los derechos y libertades fun -damentales.12As, si a travs de unas escu chas te -lefnicas que interceptaron una conversacin sinque existiera autorizacin judicial para ello se ob-

    tiene informacin que estimula una diligencia de

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    11 Efecto domines el trmino em pleado en algunas ocasio-nes por la Sala Segunda del Tribunal Supremo espaol. Porejem plo, en sen ten cia de es ta Sa la del 6 de octubre de 1999.

    12 Esta tesis fue establecida por primera vez en Wong Sunvs. Uni ted States, 371 US 471 (1963).

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    entrada y registro domiciliario en la que se en -

    cuentran ciertas pruebas, esas pruebas, segn es-ta posicin, tambin deben considerarse nulas,pues traen causa de una prueba nula. Y es que sise negara el efecto reflejo la garanta de los dere-chos cons titu cionales quedara muy debilitada,pues al aceptar en el proceso la prueba indirecta-mente obtenida se estara dando cobertura (e in -

    cluso incitan do) a la le sin de los de rechos. El re-conocimiento del efecto reflejo no obedece, pues, aninguna concesin supergarantista,13 sino que estan slo una con secuencia ms de la especial posi-cin que los derechos fundamentales ocupan en elordenamiento y de la consiguiente necesidad de ga -rantizar contundentemente su eficacia.14

    Por ltimo, conviene llamar la atencin sobre elhe cho de que, aun que qui z sea en el pro ceso pe-nal donde ms importancia adquiere la garanta delos derechos, la regla de exclusin de la prue ba il -cita no se circunscribe (o no tie ne por qu) a eseconcreto proceso, sino que alcanza a todos: abar-ca pues el proceso penal, pe ro tambin el civil, el

    laboral y el contencioso-administrativo. Y ello por -que si el sentido de la regla es garantizar los dere -chos (por en cima in cluso de la averiguacin de laverdad), esa necesidad de garanta se impone en

    MARINA GASCN ABELLN60

    13 Como generosidad garantista califica, en cambio, el re-conocimiento del efecto reflejo M. I. Velayos, Los lmites a lainvestigacin penal: teora general de la limitabilidad de los

    derechos fundamentales en el proceso penal. La prueba prohi-bida, Iustel.com.14 En la doctrina espaola sostienen esta tesis, entre otros,

    Asencio Mellado, J. M., Prueba prohibida y prueba preconstituida,Madrid, Trivium, 1989; Gonzlez Cullar, N., Proporcionalidad yderechos fundamentales, Ma drid, 1990, y Daz Ca bia le, J. A. yMartn Morales, R., La garanta constitucional de la inadmisin dela prueba ilcitamente obtenida, Madrid, Civitas, 2001.

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    todo caso, con independencia del tipo de proceso

    al que se pretendan incorporar (o se incorporen)las pruebas ilcitamente obtenidas.15

    En suma, la regla de exclusin de la prue ba ilci-ta constituye una autntica garanta de los dere-chos fundamentales que alcanza a todos los proce -sos, y mediante la cual no s lo se excluyen laspruebas que derivan directamente de la lesin de

    un de recho, sino tam bin aquellas otras que de ri-van indirectamente de la misma.

    3. Fundamento jurdico de la regla de exclusin

    La prohibicin de prueba ilcita no requiere regu -

    lacin legislativa expresa, sino que deriva directa -mente de la Constitucin por la posicin preferentede los derechos fundamentales en el ordenamientoy su condicin de inviolables. Dicho de otro modo,la regla de exclusin de la prue ba il cita deriva de laConstitucin porque el objeto de sta es la pro-teccin del pueblo contra actuaciones arbitrarias

    como las que tienen lugar cuan do la polica violaderechos.16 Pero existen al menos dos modos de

    FREEDOM OF PROOF? 61

    15 El derecho espaol refleja tambin este extenso alcancede la regla de exclusin, que tras su recono ci mien to legal en laLey Orgnica del Poder Judicial, en 1985,

    se ha ido in corporan-do sucesivamente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artculo790.2), a la Ley de Proce dimiento Laboral (artculo 90.1)

    y a la

    Leyde Enjuiciamiento Civil (artculos 283.3, 287 y 433.1). Dehecho, la inicial construccin jurisprudencial de la regla en laSTC 114/1984 tuvo lu gar en el mar co de un proceso laboralpor despido.

    16 sta es la ar gumentacin que se daba en Weeks vs. Uni -ted Sta tes, [232 US 383 (1914)], que pasa por ser el pro nun -ciamien to del Tribunal Su premo de Esta dos Uni dos que da ori-gen a la re gla de exclusin.

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    articular este fundamento constitucional de la re-

    gla que pueden acarrear consecuencias distintaspara su fortaleza.

    A. El derecho a un pro ceso con todas las garantas

    Puede sostenerse, por un lado, que la re gla deexclusin de la prueba ilcita est directamentealojada en el derecho cons titucional al proceso de -bido (el due process of law). Lo que se sostiene,con ms precisin, es que dicha regla es la expre-sin de una ga ran ta implcita en el sistema de losderechos fundamentales, pues la posicin prefe-rente que ocupan en el ordenamiento exige recha-zar toda prueba obtenida con lesin de los mis-mos, y que esa garanta se plasma en el derechoal debido proceso. O en otros trminos, la regla deexclusin es la plasmacin del modelo constitucio-nal de proceso que garantiza el derecho al debidoproceso: no puede entenderse garantizado el debi-do proceso si se admite la prueba lograda a travsdel menoscabo de derechos e intereses a los quela Constitucin otorga un valor preferente, puesello implicara la ignorancia de las garantas pro -pias del proceso.17

    La idea de que la admisin de prueba ilcita im-plica contradiccin con el derecho a un proceso

    justo ha sido afirmada por el TEDH.

    18

    Y ms o me-nos sta es tambin la tesis sostenida en princi-

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    17 Va se Daz Ca biale, J. A. y Mar tn Mo rales, R., La garantaconstitucional de la inadmisin de la prueba ilcitamente obte-nida, cit., nota 14, pp. 27 y ss.

    18 Caso Schenk con tra Sui za, senten cia del 12 de julio de1988, fundamento de derecho 1, A).

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    pio19 en el derecho espaol, donde el Tribu nal

    Constitucional ha establecido que la regla de ex-clusin comentada no se halla explcitamenteproclamada por ningn precepto constitucional, nitiene lugar en virtud del derecho originariamenteafectado, sino que expresa una garanta objetiva eimplcita en el sistema de los derechos fundamen -tales, cuya posicin preferen te e inviolabilidad exi-

    gen que los actos que los vulneren carezcan deeficacia probatoria en el proceso; y ms concreta-mente, que la admisin de la prueba ilcita supon -dra una infraccin delderecho a un proceso contodas las garantasy a la igualdad entre las partesen el juicio. As lo se ala ba ya la STC 114/1984,del 29 de noviembre, que reconoca por primera

    vez esta regla de exclusin en nuestro ordena -miento, pero ese fundamento ha sido reiterado enotros pronunciamientos posteriores.20En suma, la

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    19 En princi pio porque, como des pus se dir, en los lti -mos aos se ha venido produciendo un debilitamiento de laregla que corre paralelo a su progre siva reubicacin en los

    derechos fundamentales originariamente lesionados.20 Aun careciendo de regla legal expresa que establezca lainterdiccin procesal de la prueba ilcitamente adquirida, hayque reconocer que deriva de la posicin preferente de los dere-chos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada con-dicin de inviolables (artculo 10.1, CE) la imposibilidad deadmitir en el proceso una prueba obtenida violentando un de-recho fundamental o una libertad fundamental (STC 114/1984, FJ 4).

    La recepcin pro cesal [de las prue bas obteni das con vio -lacin de derechos fundamentales] implica la ignorancia de lasgarantas pro pias al pro ceso (artcu lo 24.2 de la Cons ti -tucin) implicando tambin una inaceptable confirmacin ins-ti tucional de la desi gual dad entre las par tes en el juicio, desi -gualdad que se ha procurado antijurdicamente en su provechoquien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio delos dere chos fun damen tales de otro (STC 114/1984, FJ 5).

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    regla de exclusin se configura en el derecho es-

    paol como una garanta constitucional de natura -leza procesalresidenciada en el de recho a un pro -ceso con todas las garantas.

    B. La tesis del efecto preventivo o disuasorio de la ex clusin

    Pero puede sostenerse tambin que la regla deexclusin de la prueba ilcita no tiene su fundamentoconstitucional en un concreto derecho, ni viene im-plcita y directamente exigida por la Constitucin co-mo la nica salvaguarda efectiva de los derechosconstitucionales, sino que su fundamento reside enla necesidad de producir un efecto preventivo o di-

    suasorio sobre las conductas que lesionan derechos.Esto es lo que sucede en Estados Uni dos.En la jurisprudencia norteamericana, en efecto,

    la justificacin cannica de esta exclusionary rule,desde me diados de la dcada de los setenta delpasado siglo y hasta la fecha, no re side en un su-puesto derecho constitucional subjetivo de la parte

    agraviada, sino en la necesidad de disuadir de laviolacin de los derechos (deterrent effect); y porser ms precisos, en la ne cesidad de di suadir defuturas lesiones de derechos constitucionales porparte de los poderes pblicos y singularmente dela polica. En pa labras ya clsicas en la ju rispru -

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    De las ga rantas pro cesales estable ci das en el ar tcu lo 24CE resulta una prohibicin absoluta de valoracin de las prue-bas obtenidas mediando lesin de un derecho fundamental(STC 86/1995, FJ 2). Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional quereiteran este fundamento jurdico de la regla de exclusin deprueba ilcita. Vase, ms recientemente, SSTC 81/1998, FJ 2,50/2000, FJ 4, 69/2001, FJ 26, 28/2002, FJ 4 y 22/2003, FJ 10.

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    dencia del Tribunal Supremo norteamericano, la

    regla est calculada para evitar, no para reparar.Su propsito es disuadir imponer el respeto de lagaranta constitucional de la nica manera efecti-vamente disponible mediante la remocin del in-centivo para ignorarla.21

    Al resaltar que la jus tificacin de la regla de ex-clusin es la produccin de un efecto disua sorio no

    se pretende desde luego afirmar que esta reglano tenga ningn anclaje constitucional: lo tiene, porejemplo, en la decimocuarta enmienda, que con-sagra el derecho al proceso debido. Lo nico quequiere decirse es que no exis te en Nor teamricaningn derecho fundamental que aloje (o exija) laregla de exclusin, sino que sta es tan slo un

    instrumento procesal de creacin juris pru dencialdiseado para garantizar los derechos fundamen -tales a tra vs de su efecto disuasorio. As de cla ra-mente se expone en la sentencia dictada en UnitedStates vs.Calandra, en 1974,22que frente a la eta-pa precedente, donde esta exclusionary rulehabasido calificada a veces como una norma de funda-

    mento constitucional directo exigida implcitamen -te por la Bill of Rightspor ser la nica salvaguardaefectiva de los derechos de los ciudadanos frenteal abuso del poder de la polica,23 produce ahora

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    21 Elkins vs. United States, 364 US. 206 (1960), p. 206.Vase tambin Mapp vs. Ohio,367 US 643 (1961), o Linklettervs. Wal ker, 381 US. 618 (1965), p. 613. En estos pronuncia -

    mientos, la necesidad de disuadir conductas impropias futurasse iba convir tien do ya en la justi fi cacin princi pal de la reglade exclusin, aunque este fundamento no se consolidara hastams tarde.

    22 414 US 338 (1974).23 En esta etapa, en efecto, el Tribunal Supremo haba sos -

    te nido que la re gla de ex clusin no es una sim ple medi da pro -cesal establecida jurisprudencialmente, sino que emana direc -

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    una desconstitucionalizacin de la re gla de exclu-

    sin al afirmar sin ambages que sta es un simpleinstrumento disuasorio creado por la juriprudencia,y que, por tan to, en cualquier momento podra sersustituido por otro remedio, bien por obra del le -gislador, bien por iniciativa de decisiones judicialesposteriores. E igual de claramente se expone estadoctrina en la sentencia dictada en United States

    vs.Ja nis, en 1976, donde se insiste en que el prin -cipal propsito, si no el nico, de la exclusin delas pruebas ilcitas es evitar futuras conductas po -liciales ilcitas.24

    Ahora bien, el deterrent effect como elementode justificacin de la regla de ex clusin es un ar -ma de doble filo, pues per mite tambin formular

    excepciones a la misma: si se quiere, si no haydeterrent effectno hay exclusionary rule.25

    En efecto, si el fundamento de la exclusin de laprue ba ilcita es disuadir de la violacin de dere-chos fundamentales, entonces slo estar justifi-

    MARINA GASCN ABELLN66

    tamente de (las enmien das cuarta, quin ta o sexta de) laConstitucin, por ser el nico medio efectivo para prevenir con-

    ductas ilegales, rechazando otros instrumentos alternativos co-mo la ac cin civil por daos, la accin pe nal con tra los po licasinvolucrados o el control disciplinario administrativo ejercidopor el pro pio cuer po de polica. As en Mapp vs. Ohio, 367 US643 (1961).

    24 428 US 433 (1976).

    Un estudio detenido del desarrollo deesta exclusionary ruleen Estados Unidos puede verse en: Sa-las Calero, L., Aspectos materiales y procesales del principioacusatorio: problemas probatorios, prueba ilcita y procesos

    penales socialmente relevantes. La exclusin de pruebas ilci-tamente obtenidas en el derecho procesal de los Estados Uni-dos, Revista del Poder Judicial, nm. 66, 2002, II; asimismo,Fidalgo Gallardo, C., Las pruebas ilegales: de la exclusionaryrule estadounidense al artculo 11.1 LOPJ, Ma drid, CEPC, 2003.

    25 De esta concisa pero contundente manera sintetizanesta idea J. A. Daz Ca bia le y R. Martn Morales, La teora dela conexin de antijuridicidad, cit., no ta 10, p. 42.

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    cada la exclusin cuando sea necesario perseguir

    el efecto disuasorio y cuandopueda producirseste.Cuan do, por el contrario, no parezca muy necesa-rio perseguir el efecto disuasorio (como cuando elderecho violado goce de una slida proteccin) ocuando sencillamente la disuasin no pueda alcan-zarse (como cuando la polica acta de buena fe)la justificacin de la exclusin se debilita y aporta

    razones a favor de la admisin de la prueba en elproceso. Por eso, la tesis del deterrent effectper -mite sostener en determinados casos que el actoilcito ya recibe una san cin, por lo que no es ne-cesario un efecto disuasorio adicional, y la pruebadebe admitirse. O permite sostener que hay dosbienes en con flicto (el inters pblico en la obten -

    cin de la verdad pro cesal y el inters en el reco-nocimiento de plena eficacia a los derechos consti-tucionales) y que hay que ponderaren cada casopara dar acogida preferente a uno u otro. De he-cho, en relacin con la prueba practicada a partirde la informacin obtenida mediante una pruebailcita, o en relacin con la prueba obtenida mien -

    tras se buscaba otra cosa, la tesis del deterrentha permitido a la jurisprudencia norteamericanasostener su admisibilidad en momentos de graveaumento de la criminalidad.

    Lamentablemente, la formulacin de excepcionesa la regla de exclusin (y el consiguiente debilita-miento en la proteccin de los derechos) no es algo

    exclusivo de la jurisprudencia nortea mericana y desu pregonada tesis del efecto disuasorio. Un fen-meno muy similar ha tenido lugar en la doctrinaconstitucional espaola a raz de la construccin, apartir de la inau gural STC 81/1998, de la artificios-sima doctrina de la conexin de antijuridicidad.

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    C. La tesis espaola de la conexin

    de antijuridicidad

    La conexin de antijuridicidad es una construc-cin terica del Tribunal Constitucional espaolme diante la cual se pretende explicar cundo de-ben ser excluidas del proceso y cundo no lasprue bas ob tenidas a raz de la le sin de un dere-

    cho fundamental. Esta tesis parte del presupuestode que no to da prue ba obtenida a partir de la le-sin de un derecho ha de ser con siderada il cita ypor tanto excluida. Lo ser slo en determi nadascircunstancias, y de estas circunstancias da cuenta

    justamente la doctrina de la conexin de antijuri-dicidad.

    En rea lidad, con la te sis de la cone xin de an ti -juridicidad lo que pretende el Tribunal Constitucio -nal (y la doctrina que lo se cunda) es jus tificar ex-cepciones a la regla de exclusin de las pruebasilcitas, lo cual aunque obviamente no se verbali -ce obedece en tre otras cosas a la existencia deuna pre sin social en ese sentido. Una pre sin

    que se manifiesta especialmente cuando arraiga lasensacin de aumento de la criminalidad o de in-seguridad ciudadana en general, pues en estosmomentos aflora inevitablemente la tensin entreel inters en perseguir y castigar el delito y el inte-rs en garantizar los derechos, en grave detrimen -to de este ltimo. De to dos modos, la doctrina de

    la conexin de antijuridicidad, en principio, se pro-yecta slo sobre el denominado efecto reflejode laregla de exclusin de la prueba ilcita. Ello significaque por el momento el Tribunal Constitucional slose plantea la posibilidad de formular excepciones ala regla en el mbito las denominadas pruebas il-

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    citas indirectas, pues llevar esta tesis tambin al

    mbito de las pruebas ilcitas directas equivaldrapura y simplemente a la anu la cin de la regla deexclusin, y con ello a la desproteccin de los de -rechos fundamentales en uno de los campos (el dela prueba) ms proclives a su vulneracin. Aun as,y teniendo en cuenta la slida justificacin de laregla de exclusin, vinculada a la proteccin de

    derechos fundamentales, formular excepciones ala misma no re sulta sencillo, y de ah los jue gosde artificio que el Tribunal se ve obli ga do a reali-zar para construir su tesis.26

    La tesis de la conexin de antijuridicidad se arti -cula por pri mera vez en la STC 81/1998 y se resu-me en el siguien te plan teamien to. Cuan do se ha

    lesionado un derecho fundamental y como conse -cuencia se han obteni do pruebas, stas no son inad-misibles en todo caso, sino slo cuando exista, ade -ms de la relacin de causalidad, una cone xin deantijuridicidad entre la lesin y las pruebas. Es decir,la conexin de antijuridicidad es lo que justifica laaplicacin de la regla de exclusin. Cuan do, por el

    contrario, no haya conexin de antijuridicidad entrela lesin del derecho y la prueba, sta podr ser in-corporada al proceso. Es decir, la ausencia de cone-xin de antijuridicidad es lo que justifica no aplicar(o excepcionar) la regla de exclusin.

    Pues bien, en vir tud de esta doctrina, no exis teconexin de antijuridicidad (y por tanto cabe utili-zar la prueba en el pro ceso) slo si concurren doscircunstancias que el Tribunal Constitucional de -

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    26 As lo constatan tambin Daz Cabiale, J. A. y Martn Mo -rales, R., La teora de la conexin de an tiju ridicidad, cit., no-ta 10, p. 41.

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    nomina, respectivamente, perspectiva interna y

    perspectiva externa. En primer lugar (perspectivainterna), es necesario que la prue ba refleja o de ri-vada o indirecta sea jurdicamente ajena a (o in -dependiente de) la vulneracin del derecho, lo quetendr lugar cuando el conocimiento obtenido me -diante la lesin originaria del derecho no resulteindispensable y determinante para la prctica de la

    segunda prueba; o sea, cuando la prueba derivadahubiera podido obtenerse normalmente por me -dios independientes de la lesin del derecho. Laapreciacin del dato de la independencia exigetomar en cuenta circunstancias como la ndole ylas caractersticas de la vulneracin originaria delderecho, as como su resultado. En segundo lugar

    (perspectiva externa), se requiere que no sea muynecesaria una contundente proteccin del derechofundamental afectado por la ilicitud. La apreciacinde este dato habr de ser hecha considerando laentidad objetiva de la vulneracin del derecho co-metida, as como la existencia o no de intenciona-lidad o negligencia grave en dicha vulneracin.

    En palabras del Tribunal Constitucional:

    ...para tratar de de ter minar si esa co ne xin de an ti-juridicidad existe o no, hemos de analizar, en pri-mer trmino la ndole y caractersticas de la vulne -racin del derecho... materializadas en la pruebaoriginaria, as como su re sulta do, con el fin de de-

    terminar si, desde un punto de vista interno, su in-constitucionalidad se transmite o no a la prueba ob-tenida por derivacin de aquella; pero tambinhemos de considerar, desde una perspectiva quepudiramos denominar externa, las necesidadesesenciales de tutela que la realidad y efectividad delderecho... exige.

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    Adems aade estas dos perspectivas son

    complementarias, pues slo si la prueba refleja re-sulta jurdicamente ajena a la vulneracin del de-recho y la prohibicin de valorarla no viene exigidapor las necesidades esenciales de tutela del mis-mo, cabr entender que su efectiva apreciacin esconstitucionalmente legtima, al no incidir negati -vamente sobre ninguno de los aspectos que confi-

    guran el contenido del derecho fundamental sus-tantivo.27

    La tesis de la conexin de antijuridicidad condi-ciona por tanto la admisin de las pruebas ilcitasindirectas, aparte de a la independencia jurdicaentre la lesin del derecho y la prueba derivada, ala inexistencia de necesidades importantes de tu-

    tela del derecho lesionado; o sea, suponiendo laindependencia jurdica, hay que examinar la con-creta lesin del derecho fundamental para ver si laexcepcional admisin de la prueba ilcita no afecta-r demasiado a su contenido esencial y a su nece-sidad de tutela. La tesis, en este segundo aspec to,formula pues la exclusin en unos trminos pre-ventivos que recuerdan mucho la doctrina nortea-mericana del deterrent effect. Si se quiere, unavez afirmada la independencia jurdica entre la le-sin del derecho y la prueba, la exclusin quedacondicionada a las necesidades de disuasin, perocon ello el Tribunal, que inicialmente haba con fi-gurado la regla de exclusin como una garantaconstitucional de naturaleza procesal,ha reformu-lado su fundamento, acercndose a los pronuncia-mientos tpicos de la jurisprudencia norteamerica -

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    27 STC 81/1998, FJ 4, y reiterada en SSTC 49/1999 y161/1999, FJ 4.

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    na.28De hecho, un ao despus de la construccin

    de esta doc tri na, la STC 49/1999 muestra ya cla-ramente este viraje en la fundamentacin de la re -gla de exclusin, pues afirma que en definitiva,es la necesidad de tutelar los derechos fundamen -tales la que, en ocasiones, obliga a negar eficaciaprobatoria a determinados resul tados cuando losmedios empleados para obtenerlos resultan consti-

    tucionalmente ilegtimos.29Ahora bien, obsrveseque la apreciacin de las esenciales necesidades detu tela del derecho, en au sen cia de las cua les es-tara justificada la admisin de la prueba ilcita de -rivada cuando pueda suponerse que entre sta yla lesin del derecho exista independencia jurdica,remite en realidad a un juicio de ponderacinen-

    tre el inters p blico en la averiguacin de la ver -dad en el pro ceso (que se conecta adems en mu-chos casos al inters en reinstaurar la seguridadciudadana) y el inters en reconocer y garantizarla ple na eficacia de los derechos. Y este jui cio deponderacin, precisamente por su acusado carc-ter discrecional, termina de jando en manos del

    juzgador la concreta garanta de los derechos. Porlo dems, represe en que segn esta doctri nano importa reiterarlo la apreciacin de la inde-pendencia jurdica depende de circunstancias co-mo la ndole y las caractersticas de la vulneracin

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    28 Cfr. Sobre el particular Rodrguez Ruiz, B., El coste de los

    derechos fundamentales, Teora y Realidad Constitucional,nm. 3, 1999, p. 332, y Miranda Estrampes, M., La re gla deexclusin de la prueba ilcita, cit., nota 8, p. 60.

    29 STC 49/1999, FJ 12o. Cursiva aadida. En esta ocasin,en concreto, el Tribunal Constitucional descarta la eficacia re-fleja de una lesin al derecho al secreto de las comunicacionespor entender que no haba importantes necesidades de disua-sin pa ra la tutela efectiva del derecho.

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    originaria del derecho, as como de su resultado,

    lo cual remite tambin a un juicio de notable dis-crecionalidad.En su ma, la regla de exclusin, de ser inicial-

    mente una garanta constitucional de naturalezaprocesal residenciable en el artculo 24.2 de laConstitucin (derecho a un proceso con todas lasgarantas y presuncin de inocencia), acaba, por

    obra de la doctrina de la conexin de antijuridicidad,convertida en un simple instrumento al servicio dela garanta y eficacia de los derechos fundamenta-les originariamente lesionados, y por consiguientemuy dependiente de la necesidad y posibilidad dedisuadir de la violacin de los mismos.30

    III. LAS EXCEPCIONES A LA REGLADE EXCLUSIN

    La doctrina del deterrent effecto, en el ca soespaol, la doctrina de la conexin de antijuridici -dad ha permitido construir jurisprudencial y/o

    doctrinal mente algunas excepciones a la regla deexclusin. Algunas de estas excepciones afectan ala prueba derivada: es el caso de la fuente inde-pendiente, el hallazgo independiente y el hallazgoinevitable. Otra, en cambio, afecta a la prueba di-recta: es el caso de la buena fe. En la medida en

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    30 Por eso, en opinin de J. A. Daz y R. Martn, la teora dela conexin de antijuridicidad representa el imposible empeode extirpar la garanta del artculo 24.2 CE para reubicarla den-tro del contenido de cada uno de los derechos fundamentalessustantivos, ar tcu los 15, 17, 18 CE.... Y todo para in tentarbuscarle excepciones. (La teora de la conexin de antijuridici -dad, cit., nota 10, p. 42).

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    que la re gla de exclusin de la prue ba ilcita es

    una garanta de salvaguarda efectiva de los dere-chos fundamentales, cualquier intento de articularexcepciones a la misma constituye una agresin alsistema de proteccin de los de rechos. Por esomerece la pena recordar estas excepciones y con -siderar su fortaleza o debilidad.

    1. La excepcin de la fuente independiente

    La excepcin de la fuente independiente (inde -pendent source doctrine) procede de la jurispru-dencia norteamericana, y establece que cuandoadems de la prueba ilcita derivada de una viola-

    cin de derechos anterior (singularmente una vio-lacin por parte de la polica) existen otras prue -bas que no traen causa de la primera, sino quederivan en realidad de una fuente independienteen la que la actuacin policial ha ya estado sujeta atodos los requisitos legales, no proceder aplicarla fruit of the poi sonous tree; es decir, no pro ce-

    der excluirlas. Lo que se sostiene, en definitiva,es que la prueba obtenida ilcitamente puede noviciar a la restante prueba obrante en la causa,porque es posible que no exista conexin causalentre aqulla y sta; y la excepcin de la fuenteindependiente consiste justamente en afirmar esadesconexin causal.

    Segn Nix vs. Williams, el fundamento de la doc-trina de la fuente independiente radica en que:

    El inters de la sociedad en la disuasin de conduc-tas policiales ilcitas y el inters pblico en que losjurados reciban todas las pruebas de un crimen seponderan adecuadamente si se pone a la Polica en

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    la misma posicin, no en una posicin peor, que en la

    que hubiera estado si no se hubiese producido la con-ducta impropia... Cuando las pruebas cuya admisi-bilidad se ataca provienen de una fuente indepen-diente, la exclusin de tales pruebas pondra a lapolica en una posicin peor que en la que hu biesees ta do en au sen cia de error o violacin.31

    La doctrina de la fuente independiente, en rigor,no se presenta como una verdadera excepcin a laregla de exclusin, pues lo que plan tea es que nohay co nexin causal en tre el acto ilcito y la prue -ba que se cues tiona, y que por tan to ese caso noen tra en el m bito de apli cacin de la re gla de ex -clusin: es decir, all donde funciona esta doctrinalo que se sostiene es que la prue ba no procede deun rbol envenenado, sino de un rbol perfecta -men te sano. El pro blema, sin em bargo, es quemuchas veces se aplica (o corre el riesgo de apli-carse) la doctrina de la fuente independiente alldonde s existe conexin causal entre el acto ilcitoy la prueba cuestionada, pues puede resultar rela-

    tivamente sencillo calificar como independiente laprue ba que real men te no tie ne ese ca rcter. Enestos casos habr funcionado como una verdaderaexcepcin. As su cede, por ejem plo, en el si guien -te (y no infrecuente) supuesto. La polica registrauna vivienda sin orden judicial, observa que haydroga, se va y obtiene una orden de registro basa-

    da se alega en informacin ajena al registroilegal. En el segundo registro descubre la drogavista originalmente. El Tribunal considera que laprueba (el hallazgo de la droga) fue producto delsegundo registro realizado mediante orden judicial

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    31 467 US 431 (1984), p. 443.

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    basada en pruebas independientes del primer re-

    gistro ilegal.32

    Muy conectada a esta excepcin, al punto deque puede considerarse una variante de la misma,est la del nexo causal atenuado.

    La excepcin del nexo causal atenuado (atte-nuated connection princi pleo purget taint) proce-de tambin de la jurisprudencia norteamericana, y

    se cifra en considerar que en determinadas cir-cunstan cias el nexo causal entre el acto ilcito y laprueba derivada cuya admisin se cuestiona esttan debilitado que puede considerarse inexistente.As sucede segn esta doctrina cuando hatranscurrido mucho tiempo entre el inicial acto il -cito y la prueba derivada, o cuando la cadena cau-

    sal entre el inicial acto ilcito y la prueba derivadaest compuesta de un gran nmero de eslabones;pero tambin en el caso de la de nomina da confe-sin voluntaria, que constituye el supuesto mscaracterstico de la doctrina del nexo causal ate -nuado.

    La confesin voluntariaa la que hace referenciaesta excepcin es la realizada sobre la base de loselementos encontrados mediante la lesin de underecho. Tomemos el siguiente caso. En un regis-tro inconstitucional33en el do micilio de Xse hallauna cierta cantidad de droga. El acta de entrada yregistro constatando este hecho (que se encontr

    MARINA GASCN ABELLN76

    32 As ha fun cionado, por ejem plo, en Segura vs. UnitedSta-tes, 468 US 796 (1984) y en Murray vs. United States, 487,US 533 (1988).

    33 Inconstitucional porque se ha realizado sin observar losrequisitos exigidos por la Constitucin para la proteccin de lainviolabilidad del domicilio; por ejem plo, sin autorizacin judi -cial ni consentimiento de su titular.

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    droga en el domicilio deX) es nu la, por lo que no

    puede incorporarse al proceso como prueba, peroms tar de X confiesa que la dro ga es suya yahora s esa confesin se considera vlida y seincorpora al proceso. En lnea de principio la con-fesin no debera considerarse vlida, pues hay unnexo causal entre el registro inconstitucional y laconfesin, de ma nera que en au sencia de aqul no

    se hubiera producido sta: de no haberse registra -do la vivienda no se habra hallado la droga; de nohaberse hallado la droga no se le habra detenidoni se le habra tomado declaracin; si no se le hu-biera tomado declaracin nunca habra reconocidola tenencia de la droga. Pero lo que se argumentay esta es la trama de la excepcin es que elnexo causal entre el registro y la confesin est

    jurdi ca mente muy debilitado o in cluso ro to por elhecho de queX ha confesado rodeado de todas lasgarantas (en presencia de su abogado y habiendosido advertido de sus derechos), y por tanto que loha hecho libre y voluntariamente y no como fru-

    to de coercin o compulsin alguna; es decir, haconfesado cuando poda no haberlo hecho, lo queen cierto modo independiza la confesin del ac tolesivo del derecho. En suma, lo que se sostiene esque la confesin tiene un elemento de voluntarie-dad que la independiza jurdicamente de la lesindel derecho fundamental, por lo que no es t jus ti-

    ficado excluirla del proceso.34

    FREEDOM OF PROOF? 77

    34 Esta excepcin se apli c ya en 1963 en el ca so Wong Sunvs. Uni ted States (371 US. 471 (1963). En es te ca so el acu sa-do fue arrestado ilegalmente, llevado a la comisara, dondeprest declaracin, y posteriormente fue puesto en libertad.Pero poco despus volvi a comisara por propia iniciativa y,tras ser informado de sus derechos, confes ser culpable de

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    La excepcin de la confesin voluntaria, como

    en general toda excepcin que se reconduzca a laidea del nexo causal atenuado, es, sin embargo,una construccin criticable y desde luego dura -mente criticada.

    La debilidad de la argumentacin se adviertecon facilidad. En primer lugar, porque parece evi-dente que si el confesante hubiera sabi do que lo

    obte nido con violacin de derechos no tendra nin -gn valor en el proceso seguramente no habraconfe sado; por tanto, la supuesta voluntariedadde la confesin debe ser puesta en cuarentena.Pero es que, adems, incluso al razonar del modoen que se hace (en el ejemplo que hemos puesto,

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    los hechos investigados. La Corte Suprema Federal considerque, pese a exis tir una re la cin cau sal en tre el inicial regis troilegal y la confesin posterior, la voluntariedad de la confe-sin y el hecho de que el acu sado fue ra ad ver ti do de sus de -rechos debilitaba (o rompa) esa cadena causal. Tomo la in -formacin de Fidalgo Gallardo, C., Las pruebas ilegales: de laexclusionary rule estadounidense al artculo 11.1 LOPJ, cit.,nota 24, pp. 440 y ss.

    En la jurisprudencia constitucional espaola, la excepcinde la confesin voluntaria haba aparecido ya en la STC86/1995, que atribua a es ta prue ba la con di cin de prueba

    jurdicamente independiente, pero ser despus, al calor de ladoctrina de la conexin de antijuridicidad, cuando cobre reno -vados bros. Apre cian esta ex cepcin, por ejem plo, las SSTC161/1999, 239/1999 y 8/2000, que recuer dan que la con fesinvo lun taria del acusado sobre los he chos que se le imputan

    permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurdica -

    mente cualquier co nexin cau sal con el inicial acto il ci to. Y asu vez, desde una perspectiva externa, esta separacin entreel acto ilcito y la voluntaria declaracin... atena, hasta su de-saparicin, las necesidades de tutela del derecho fundamentalmaterial que justificaran su exclusin probatoria (STC161/1999, FJ 4). La excepcin es la misma que se vena apli -can do an tes de 1998, pe ro ahora se re for mu la al hi lo de la co-nexin de antijuridicidad.

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    al sostener que la confesin no es el resultado del

    registro practicado) se incurre inevitablemente encontradiccin. Ello es as porque, por una parte, sesostiene que el re gistro es nulo, y en consecuenciano produce efectos probatorios de ninguna clase;pero, por otra parte, al concluir que la confesindel inculpado basta para admitir la tenencia de ladroga, se le est dando validez al registro. Y esto

    ltimo por varias razones. Primero porque, en sudeclaracin, al acusado se le est preguntando poruna pieza de conviccin que slo podra existir (ju-rdicamente) gracias al registro, luego se le estdando validez.35 Segun do, por que slo con ladeclaracin autoinculpatoria del acusado (es decir,en au sencia de cualquier otro elemento proba -

    torio, y particularmente en ausencia de las pie-zas de conviccin derivadas del registro) es casiseguro que no se podra dictar sentencia condena-toria, luego parece que se estn tomando en con-sideracin las piezas de conviccin derivadas delregistro.36

    FREEDOM OF PROOF? 79

    35 En efecto, de no darle validez al regis tro (como de beraser, de acuer do con la ili ci tud de la prue ba) no se en tiendecon ba se a qu fuente de infor macin podra ni si quiera formu -larse por la acusacin al imputado pregunta alguna acerca dealgo jurdicamente inexistente. Andrs Ibez, P., La funcinde las garantas en la actividad probatoria, en AAVV., La res-triccin de los derechos fundamentales de la persona en el

    proceso penal,Madrid, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ,1993, p. 240. Se reite ra esta misma crtica en STS del 17 de

    ene ro de 2003, de la que tam bin fue po nen te P. AndrsIbez.36 Justamente con el afn de sor tear la con tradic cin que su -

    pone admitir al proceso unos hechos (los re sul tantes de la le -sin del derecho y sobre los que despus se formulan las pre-guntas de la declaracin) que jurdicamente no existen (porqueel registro es nulo de pleno derecho), el Tribunal Constitucionalespaol ha tenido que recurrir al rocambolesco expediente de

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    2. Las excepciones del descubrimiento

    independiente y del descubrimiento inevitable

    Muy prximas a (o incluso inspiradas en) la ex-cepcin de la fuente independiente se hallan lasexcepciones del descubrimiento independiente ydel descu brimiento inevitable. La excepcin deldescubri mien to independienteo del descubrimien-

    to probablemente inde pendiente esconstrui da ini-cialmente por el Tribunal Supremo de los EstadosUnidos, y sostiene que cuando la prueba cuestio-nada se ha obtenido de dos fuentes, de las cualesuna est viciada y la otra no, no se aplicar la doc-trina de los frutos del rbol envenenado.37 Estaexcepcin, reconocida tambin por la jurispruden -

    cia cons titucional espaola al calor de nuevode la ju risprudencia constitucional estadouniden-se,38hace referencia por tanto a aquellos supues-

    MARINA GASCN ABELLN80

    distinguir entre elplano jurdico(que comporta la ex clu sin delproceso de las pie zas de convic cin ha lladas: la droga, ennues tro ejemplo) y elplano fctico(consistente en afirmar que

    el hecho de haberse encon tra do dro ga en el regis tro no pue deborrarse del mundo ni del proce so). Con sus pro pias pala -bras: ha tenido que admitir que lo halla do en un regis tro ve ri -ficado con vulneracin del derecho a la inviolabilidad del domi-ci lio no ha de te ner se por ine xistente en la rea lidad y pue deser incorporado de forma legtima al proceso por otros mediosde prue ba (SSTC 161/1999, FJ 2 y 149/2001, FJ 6). No pa re-ce necesario aadir ningn comentario ms al respecto. Cfr.Estas y otras du ras cr ti cas en Daz, J. A. y Martn, R., La teo-

    ra de la conexin de antijuridicidad, cit., nota 10, p. 46. YMiranda Estrampes, M., La re gla de ex clusin de la prue ba il -cita, cit., nota 8, pp. 57 y 58 y pp. 61 y ss.

    37 Esta es, por ejem plo, la doctri na de Siverthone LumberCo. vs. United States, 251 US 385 (1920). Tambin en UnitedStates vs. Markling7 F3rd 1309 (7 Circ.1993).

    38 La primera aplicacin de esta excepcin tuvo lugar en laSTC 81/1998, que arma la doc trina de la conexin de an ti ju ri -

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    tos en que se considera que la lesin del derecho

    no ha sido la nica causa de la obtencin de laprue ba que se cuestiona, pues existen lneas deinvestigacin en marcha no vicia das de inconstitu-cionalidad a las que cabe, razonablemente, atri-buir la responsabilidad del hallazgo de la prueba.La prueba controvertida se admite, pues, porquehay motivos para creer que... suprimida mental -

    mente la violacin del derecho fundamental, laprueba hubiese sido obtenida razonablemente dela misma forma.39 En terminologa del TribunalConstitucional espaol, la excepcin se basa enconsiderar que los datos probatorios obtenidos apartir de la lesin al derecho fundamental son

    neutros (sic), en el sen tido de que no han sido ni

    indispensables ni determinantes para la prcticade la prueba derivada; o, lo que es lo mismo, queesa prueba se hubiera obte nido igualmente sin lavulneracin del derecho.40

    Por su parte, la ex cepcin del descubrimientoinevitable (inevitable discovery exception) es tam-bin creacin de la jurisprudencia norteamericana,

    y fue asumida por prime ra vez por el Tribu nal Su -premo de los Estados Unidos en el caso Nix vs. Wi-lliams.41 Esta excepcin, a la que se denomina aveces la doctrina de la fuente independiente hipo -ttica (hipothetical independent source doctrine),

    FREEDOM OF PROOF? 81

    dicidad, pero despus ha tenido continuidad en otros pronun-

    ciamientos, por ejemplo, en las SSTC 171/1999 y 238/1999.39 Glvez Muoz, L., La ineficacia de la prueba obtenida conviolacin de derechos fundamentales, Cuadernos Aranzadi delTribunal Constitucional, nm. 10 (2003), p. 186.

    40 STC 81/1998, FJ 5o.41 467 US 431 (1984). La excepcin fue asumida tambin

    por el Tri bunal Su premo es paol ya an tes de la crea cin de latesis de la conexin de antijuridicidad.

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    se cifra en argumentar que las pruebas resultantes

    de la lesin del derecho (por ejemplo, la in forma-cin contenida en la cinta magnetofnica que seha obtenido lesionando el derecho a la privacidadde las comunicaciones), que slo por eso deberanser excluidas del proceso, pueden ser incorporadasal mismo porque aun que no se hu bieran descu-bierto a travs de la violacin del derecho se ha-

    bran descubier to inevitablemente por otras vas l-citas. Normalmente lo que se sostiene (y en esoconsisten esas otras vas) es que la polica tenaen marcha una investigacin paralela que habraconducido indefectiblemente al descubrimiento deesos hechos.42

    La excepcin del descubrimiento probablemente

    independiente se ha hecho merecedora de crticas,pues es difcil determinar en cada uno de los casosexa minados qu papel jugaron en la prctica de laprueba derivada los datos e informaciones obteni-das a partir de la lesin del derecho, y qu papel

    jugaron las observaciones derivadas del segui-miento policial que se vena desarrollando. Por eso

    resulta aventu rado atribuir al dato obte nido conla inter vencin [lesiva del de recho] un papel me-ramente accesorio.43Y an ca be formu lar crticasms contundentes a la excepcin del descubri -mien to inevitable, pues se ba sa en un jui cio mera -mente conjetural o hipottico, es decir, en lo quepudo ha ber pasado y no pa s, por lo que re sultadifcilmente admisible desde la perspectiva del de-

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    42 Sobre esta excepcin, cfr. Fidalgo Gallardo, C., Las prue-bas ilegales...,cit., nota 24, p. 443 y Salas Ca lero, L., Aspec-tos materiales y procesales..., cit., nota 24.

    43 Miranda Estrampes, M., La re gla de exclusin de la prue-ba ilcita, cit., nota 8, p. 64.

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    recho a la presuncin de inocencia, que exige ser

    desvirtuada con datos plenamente acreditados yobtenidos de forma lcita.44

    3. La excepcin de la buena fe

    Con todo, las excepciones comentadas, que afec-tan a la prueba indirecta o derivada, no constituyen

    ni el ni co ni el ms grave peligro para la regla deexclusin y, por consiguiente, para la proteccinde los derechos constitucionales que constituye suobjetivo. El mayor peligro lo representa el riesgo decontagio (o de extensin) a la prueba directamenteobtenida a par tir de la lesin de un derecho; o sea,la posibilidad de que tambin se terminen formulan-

    do excepciones a la exclusin de las pruebas direc-tas. Y obsrvese que si ese paso se diera significarael propio cuestionamiento de la regla.

    Este gran paso hacia la destruccin de la reglade exclusin que puede resumirse en que no esabsolutamente ine xorable la exigencia de que encualquier supuesto y al margen de cualquier otra

    consideracin sea excluida la prueba ilegtimamen -te obtenida45 ya se ha dado con el reconoci-

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    44 Ibdem, p. 59. Tambin resaltan el carcter meramentehipottico del juicio que debe realizar el rgano jurisdiccional;Daz Cabiale, J. A. y Martn, R., La teora de la conexin deantijuridicidad, cit., nota 10, p. 47, y La garanta constitucio-nal..., cit., no ta 14, p. 88. Esta y otras crticas en Salas Ca lero,

    L., Aspectos materiales y procesales del principio acusato-rio..., cit., nota 24.45 Tomo la afir macin del voto particular de P. Cruz Villaln

    entonces presidente del Tribunal Constitucional espaol ala STC 49/1999, que ya anuncia ba cla ramente la dis posicindel Tribunal a no aplicar inexorablemente la regla de exclusinni siquiera en los supuestos de pruebas directamente obteni-das en la le sin del derecho.

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    miento de la excepcin de buena fe de los agentes

    de la polica.Esta excepcin (la good faith exception) fuecreada por la jurisprudencia norteamericana en1984 en la senten cia que resuel ve el ca so UnitedStates vs. Leon.En ella se afirma que no procedeaplicar la exclusio nary rulecuando la polica hayaobtenido pruebas en un registro efectuado de bue-

    na fe con una autorizacin invlida (por contenerun vicio oculto) pero aparentemente correcta; esdecir, cuando haya actuado en la creen cia de quela orden judicial que autoriza el registro era vlida.Esta doc trina se completar en 1987 con la sen-tencia Illinois vs.Krull, que ex tiende la excepcinde buena fe de Leona los supuestos en que la po-

    lica ha realizado el registro apoyn dose en unaley posteriormente declarada inconstitucional, y en1995 con laArizona vs.Evans, que extiende la ex-cepcin a los supuestos en que la po lica ha actua-do sobre la base de errores cometidos por el per-sonal de apoyo del Poder Judicial. La justificacinde la excepcin de bue na fe es que en estos casos

    segn el Tribunal Supremo la aplicacin de laregla de exclusin no tendra ninguna eficacia disua -soria, pues, debido a la apariencia correcta de la au-torizacin, el agente actu en todo momento con-vencido de la correccin de su proceder.46Cualquierpolica, en el fu turo, ac tua ra de la misma for ma.

    En Espaa, la excepcin de buena fe policial ha

    sido introducida por la reciente STC 22/2003, a

    MARINA GASCN ABELLN84

    46 United States vs. Leon, 468 US. 897 (1984), Illinois vs.Krull, 480 US. 340 (1987) y Arizo na vs. Evans, 514 US 1(1995). Un an lisis de esta excepcin en Salas, L., Aspectosmateriales y procesales..., cit., no ta 24; y C. Fidalgo Gallardo,Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule..., cit., nota 24,pp. 444 y ss.

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    propsito de un caso donde se cues tiona la licitud

    de la informacin contenida en el acta de entraday registro que la polica realiz en el domicilio deun detenido sin que mediara su consentimiento niautorizacin judicial, sino slo el consentimientode la esposa, a la sazn denunciante. El Tribu nalConstitucional aduce que segn el estado de lainterpretacin del ordenamiento en el momen to de

    practicar la entrada y registro, el consentimientode la esposa apareca como habilitacin suficientepara llevarlo a cabo conforme a la Constitucin.Es decir, que no exis ti dolo o culpa (o mala fe) endicho registro, pues los agentes policiales que lopracticaron actuaban en la creencia de estarobrando lcitamente. Por ello concluye la ne -

    cesidad de tu tela por medio de la exclusin de laprue ba en este caso no slo no es mayor que en elde las pruebas reflejas, sino que podra decirseque no existe en absoluto. En su ma con tinael Tribunal en ca sos como el presente, en que elorigen de la vulneracin se halla en la insuficientedefinicin de la interpretacin del Ordenamiento,

    en que se acta por los rga nos investigado res enla creencia slidamente fundada de estar res pe-tando la Constitucin... la exclusin de la prue ba[en este caso, el ha llazgo de una pis tola] se revelacomo un remedio impertinente y excesivo que, porlo tanto, es preciso rechazar.47

    IV. CONCLUSIN: EL REPLIEGUE HACIALA FREEDOM OF PROOF

    Parece pues, que in cluso en los sistemas de civillaw, ms forma listas y ms proclives en principio a

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    47 STC 22/2003, FJ 10o.

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    la reglamentacin de la prueba, se est culminan-

    do un proceso de repliegue ms que cuestionablehacia el sistema de la freedom of proof; un pro ce-so que est muy vinculado al reconocimiento deldeterrent effect como justificacin de la regla deexclusin y que se tradu ce en la paulatina intro-duccin de limitaciones a su mbito de aplica-cin.48Bien es verdad que ese repliegue no es slo

    ni fundamentalmente consecuencia tcnica de laasuncin del efecto disuaso rio como fundamentode la re gla de exclusin, sino que ms bien obe de -ce a la conviccin de que la rgida aplicacin de laregla tendra un impacto nocivo sobre la confianzade los individuos en el funcionamiento del PoderJudicial, que so bre todo en el pro ceso penal veran

    cmo personas aparentemente culpables son exo-ne ra das con base en lo que ellos con sideran deta -lles tcnicos de escasa importancia,49 y en todocaso a concepciones ms profundas de filosofa

    MARINA GASCN ABELLN86

    48 En Espaa este proceso es sumamente eficaz. La doctrinade la conexin de antijuridicidad, a travs de las excepciones dela confesin voluntariay el descubrimiento probablemente inde -

    pendiente, ha acabado en la prcti ca con las pruebas il ci tas in -directas: desde su elaboracin, slo en contadsimas ocasionesha reconocido el Tribunal Constitucional la eficacia refleja de laprue ba il ci ta. Pe ro lo ms gra ve es que a tra vs de la ex cepcinde la buena fe policialpue de ter minar tam bin con las prue basil ci tas di rectas; o sea, con la regla de exclu sin misma.

    49 Todo parece indicar, sin embargo, que ese temor reflejauna injustificada alarma. En Estados Unidos, por ejemplo, seha estimado que aproximadamente unas 10,000 personas acu -

    sadas por delitos graves y 55,000 por delitos me nos gra veshan logrado excluir una prueba fundamental de su proceso;pero en la prc ti ca, sin embargo, la ex clu sin afecta al resul ta-do del caso en pocas ocasio nes, Dripps, D., The Case for theContingent Exclusionary Rule, 38,American Criminal Law Re-view 1, 2001, nota 50. Tomo la infor macin de Sa las, L.,

    Aspectos materiales y procesales del principio acusatorio...,cit., nota 24.

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    poltica para las que los derechos fundamentales

    no representan el basamento infranqueable delEstado y del derecho. Prueba de ello es que, entrelos defensores de este debilitamiento de la reglade exclusin, hay quie nes se muestran crticos in-cluso con la tesis del efecto disuasorio, por con -siderar que es demasiado condescendiente con losderechos fundamentales frente a la necesidad de

    sancionar el delito propio del Estado; quienes con-side ran que di suadir de la lesin de los derechosinadmitiendo la prueba ilcita es premiar al afec-tado por esa violacin, pues para evitar actuacio-nes de este tipo se podra, si acaso, sancionar alpolica que viola el derecho fundamental pero enningn caso considerar inexistente lo que existe;

    en definitiva, hay quienes consideran que los dere -chos fundamenta les no son algo intocable o tab,y que han de respetarse los de cada persona [pe -ro] cuando es merecedora de ello, en situacionesnormales, de actua ciones respetuosas con los de-rechos fundamentales de los dems.50

    Obviamente, estas tesis no niegan la importan -

    cia de los derechos fundamentales como elementobsico del orden poltico, pero al resaltar la necesi-dad de ponderar los derechos con las demandassociales de justicia y seguridad mitigan (y al extre-mo, anu lan) su trascenden cia. Es verdad que estaposicin (y el consiguiente repliegue hacia el siste-ma de libertad de prue ba que supone) viene de al-

    gn modo respaldada por el propio contexto cons-titucional, pues se sostiene no existe unsistema de prioridades absolutas entre los distin -

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    50 Mart Snchez, N., La llama da prueba il cita y susconsecuencias procesales,Actualidad Penal, nm. 7 (1998),p. 60.

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    tos bienes y derechos constitucionales, por lo que

    los eventuales conflictos entre los mismos habrnde ser resueltos mediante un juicio de ponderacina la luz de las cir cuns tan cias rea les de los casos. Pe-ro tambin es verdad que el recurso a la pondera-cin, al dejar ciertas anchuras a la discrecionalidaden la decisin, propicia una huida hacia delante enla que los derechos, con demasiada frecuencia, co-

    rren el riesgo de quedarse en el camino cediendoel paso a otros valores.51No en vano desde estasposiciones se ensalza (o al me nos es bien vista) la

    marcada evolucin del proteccionismo a ultranzadel individuo hacia la legitimacin de las peticionessociales, y desde luego se reconoce que la reglade exclusin recibir una interpretacin ms o

    menos extensiva, dependiendo del momento his-trico en el que se analice, el cual vendr deter-minado por el nivel de criminalidad detectable.52

    Con ello, es evidente, se lo gra dar pri maca al in-ters pblico en la represin de la criminalidad yen el man teni mien to de la paz so cial sobre el reco-nocimiento de plena eficacia de los derechos. Pero

    esto est en perfecta contradiccin con un modeloprocesal-constitucional comprometido no slo conla averiguacin de la ver dad, si no tambin (y demodo condicionante) con la defensa de los dere -chos; un modelo en virtud del cual ya se di jo

    la verdad no puede perseguirse a cualquier precio.

    MARINA GASCN ABELLN88

    51 De to dos mo dos, en el proceso penal, po cas du das cabensobre la admisibilidad de la prueba ilcita que favorece a la de-fen sa; y ello porque el va lor de la li bertad y el princi pio de ino -