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MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

DERECHO A PROBAR.- Es un elemento del debido proceso, que comprende:a)el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente;b)el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley;c)el derecho a que se acten los medios probatorios admitidos; d) el derecho a Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuacin; y, e) el derecho a una valoracin conjunta y razonada de las pruebas actuadas.

FINALIDAD.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.Cdigo Procesal Civil Art. 188

OPORTUNIDAD.- La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podr ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deber acompaar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podr hacer el emplazado en su contestacin, contando las partes con la posibilidad de cuestionar los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Cdigo Adjetivo acotado, ejercitando as su derecho de defensa.Cdigo Procesal Civil Art. 189

PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.-Tratndose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, ste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusin, licitud, contradiccin, debida valoracin, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia.Cdigo Procesal Civil Art. 190

LEGALIDAD.-Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba. Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un instrumento, un objeto), medios de informacin (como los datos brindados por va de informe), medios por declaracin (como la declaracin de partes o de testigos), medios por investigacin (puede ser directa, como la inspeccin judicial o indirecta, como la pericia); por ltimo, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden integrarse como pruebas, requieren una operacin lgica que no es un medio de prueba, sino que lleva a la presuncin.Cdigo Procesal Civil Art. 191

MEDIOS PROBATORIOS TPICOS.- Son medios de prueba tpicos:1.La declaracin de parte;2.La declaracin de testigos;3.Los documentos;4.La pericia; y5.La inspeccin judicial.Cdigo Procesal Civil Art. 192

MEDIOS PROBATORIOS ATPICOS.-Los medios probatorios atpicos son aquellos no previstos en el Artculo 192 y estn constituidos por auxilios tcnicos o cientficos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atpicos se actuarn y apreciarn por analoga con los medios tpicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.Cdigo Procesal Civil Art. 193

PRUEBAS DE OFICIO.-Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin embargo, esta atribucin exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir conviccin al juzgador, por lo que ste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra.Cdigo Procesal Civil Art. 194

CARGA DE LA PRUEBA.-Es garanta del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dndose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economa.Cdigo Procesal Civil Art. 196

VALORACIN DE LA PRUEBA.-Las pruebas en realidad estn mezcladas formando una secuencia integral, un todo; debiendo ser la preocupacin del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deber ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que slo teniendo una visin integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.Cdigo Procesal Civil Art. 197

DECLARACION DE PARTE.-Cada parte podr exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recproca e inversamente el actor podr poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que a los terceros que hubiesen asumido una intervencin adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes propiamente dichos podrn hacerlo con respecto a la parte contraria.Cdigo Procesal Civil Art. 213 al 221

DECLARACIN DE TESTIGOS.-Declaracin proveniente de terceros, pero ajenos a la relacin procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para adquirir tal carcter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relacin material que constituye el objeto de estos.Cdigo Procesal Civil Art. 222 y 232

DOCUMENTOS.-Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por s mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboracin, con prescindencia de la forma en que esa representacin se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser til a los efectos jurdicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario.Cdigo Procesal Civil Art. 233 al 261

PERICIA.-Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesin y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinin fundada sobre la interpretacin y apreciacin de los mismos, a fin de formar la conviccin del magistrado siempre que para ello se requieran esos conocimientosCdigo Procesal Civil Art. 262 al 271INSPECCIN JUDICIAL.-En la inspeccin judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo tpico de prueba directa. A travs de la percepcin comn del juez, ste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis. La percepcin comn del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata.Cdigo Procesal Civil Art. 272 al 274

SUCEDNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-Los sucedneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a travs de un medio de prueba directa que los constate por s mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no estn constituidos por la representacin de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio.Cdigo Procesal Civil Art. 275 al 283

INDICIO Y PRESUNCIN:INDICIO:El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones tiles para la demostracin de los hechos. Es punto de partida para establecer una presuncin. Es una prueba crtica o lgica o indirecta.Cdigo Procesal Civil Art. 276PRESUNCIN:Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenmenos fsicos, psquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observacin de casos particulares anlogos; pero en la presuncin de origen legal, el juez prescinde de este proceso inductivo, que est implcito en la norma.Cdigo Procesal Civil Art. 277

PRUEBA ANTICIPADA.-La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propsito garantista porque busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.Cdigo Procesal Civil Art. 284 al 299

CUESTIONES PROBATORIAS.-Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposicin. A travs de ellos se permite materializar el derecho de contradiccin. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los medios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos.Cdigo Procesal Civil Art. 300 al 304La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a travs del cuestionamiento de la imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas las causales de impedimento y recusacin a que refiere el Cdigo Procesal. El sujeto activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado.MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO Facultad u obligacin?Artculo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurdica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO Facultad u obligacin?J. Mara Elena Guerra Cerrn

Declararon FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas novecientos cincuentitrs, en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas ochocientos veintids, su fecha veintids de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolucin de acuerdo a ley y a los considerandos precedenincorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

CASACIN N 1121-2004 CHINCHA - ICA.Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLlCA: En audiencia pblica llevada a cabo en la fecha integrada por los seores Vocales Supremos: Vsquez Cortez, Carrin Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casacin interpuesto a fojas novecientos cincuentitrs por doa Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintids. Su fecha veintids de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declar improcedente la demanda interpuesta por doa Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico por Simulacin Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolucin del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casacin formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil por contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a travs de un procedimiento legal, en el que se d oportunidad razonable y suficiente de ser odo, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la funcin jurisdiccional la motivacin escrita de todas las resoluciones, con mencin expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artculo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, segn el mrito de lo actuado. Cuarto: Que, as mismo el artculo 197 del citado Cdigo Procesal Civil prev que el juzgador est obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciacin razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artculo 281 del citado cdigo regula la figura de la presuncin judicial que alude al razonamiento lgico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doa Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el rgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pblica de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensin accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha nmero cero cero cero trescientos cuarentitres - cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional "Los Libertadores Wari", por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresin nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicolgicas de su cnyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que oblig a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cnyuge confabula una simulacin de esta naturaleza con sus familiares con el nico propsito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudacin. Sexto: Que, las instancias de mrito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintids respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carcter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que as lo demuestre, mas an si los maltratos psicolgicos y depresin que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artculo 219 del Cdigo Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurdico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurdico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratndose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mrito de los dems medios probatorios aportados en autos, en atencin a lo normado en el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil. Stimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoracin de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolucin apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulacin en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes sealadas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artculo 188 del Cdigo Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma conviccin respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visin conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artculo 366, del Cdigo acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicacin lo dispuesto en el acpite 2.3 del inciso 2 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil.4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas novecientos cincuentitrs, en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas ochocientos veintids, su fecha veintids de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolucin de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doa Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurdico por Simulacin Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296

Artculos con la etiquetaacta audiencia

AUDIENCIA DE SANEAMIENTOnoviembre 13, 2009AUDIENCIA DE SANEAMIENTOEXP. N XXX-XXSECRETARIO: SNCHEZ

En Lima, a los veintisis das del mes de julio de mil novecientos noventisis, siendo las diez y treinta de la maana, bajo la direccin del seor juez, asistido por el secretario de la causa, presentes en este acto por parte del demandante XXX identificado con L.E. (...), sufragante en las ltimas elecciones generales y por la parte demandada asisti el seor YYY, identificado con L.E. (...), sufragante en las ltimas elecciones generales, asistido por su abogado defensor doctor (...); con quienes se dio inicio a la presente audiencia; previo el juramento de ley que el seor juez hiciere a las partes.

En este estado de la audiencia se procede a consignar la presencia de la doctora (...), abogada de la parte demandante, con el cual se subsana la omisin incurrida.

Primero.- Que, habindose deducido excepciones de incompetencia y de oscuridad en el modo de proponer la demanda y habiendo sido absuelta y habindose ofrecido como prueba por parte del excepcionante el atestado policial y sus anexos que obran en autos, se tendrn presente el momento de resolver.

Se concede la palabra a los abogados para que informen respecto a las excepciones:

En este estado de la audiencia el demandado por intermedio de su abogado manifiesta que se desiste de la excepcin de incompetencia.

El Juzgado pasa a resolver las excepciones formuladas y, ATENDIENDO: A que, el demandado se ha desistido de la excepcin de incompetencia, carece de objeto pronunciarse al respecto; y en cuanto a la excepcin de oscuridad y ambigedad en el modo de proponer la demanda, se debe tener en cuenta que sta es amparable cuando el petitorio de la demanda no es claro y preciso; a que el presente caso del petitorio de demanda a fojas vientisis y siguientes se puede apreciar que est formulada en forma clara y precisa, por lo que no cabe amparar dicha excepcin resolviendo se declarara INFUNDADA LA EXCEPCIN DE OSCURIDAD Y AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y adems se declara vlido entre las partes.

En este acto corrido traslado de lo resuelto por el Juzgador el seor abogado por intermedio de su patrocinado, formula la apelacin contra dicha resolucin, el mismo que en este acto formula los fundamentos siguientes; Que, si bien es cierto que el demandante al momento de solicitar su pretensin manifiesta que el vehculo materia del accidente ha sufrido daos y a la vez manifiesta que dicho vehculo se encontraba a disposicin de la empresa Coca Cola, lo cual resulta increble por la sencilla razn en la que se refiere que dicho vehculo se encontraba a disposicin de dicha empresa, no acompaa documento sustentatorio que acredite tal relacin; con lo que fundamentado el seor juez resolviendo la presente apelacin, resolvi: Se concede la apelacin sin efecto suspensivo, con la calidad de diferida conforme al art. 494 del C.P.C., debiendo el apelante cumplir con los requisitos de ley dentro del tercero da. Segundo.- En este acto se procedi a propiciar conciliacin entre las partes, luego de procurar un acuerdo entre las partes el que no fue posible el Juzgado propuso la siguiente frmula conciliatoria: Que, el demandado pague al demandante por todo concepto la suma de mil quinientos dlares americanos: En este estado de la audiencia las partes acuerdan suspender esta audiencia para poder arribar a una conciliacin viendo las posibilidades que se pueda concretar en la frmula que plantea el seor juez; por lo cual se procedi a fijar nueva fecha para la audiencia de saneamiento, suspendindola para el da diecinueve de agosto a las diez y treinta de la maana del ao en curso; dndose por notificado a las partes comparecientes, firmando la presente audiencia el seor juez, por ante m, as como los comparecientes, por ante m lo que doy fe.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

En Lima, a los diecinueve das del mes de agosto de mil novecientos noventisis, y siendo las diez y treinta de la maana, bajo la direccin del seor juez, asistido por el secretario de la causa, al mismo que se hicieron presentes XXX, identificado con (...), asistido por el abogado defensor YYY con (...), y por la parte demandada, se aperson el seor ZZZ identificado con (...), sufragante en las ltimas elecciones, asistido por su abogado defensor doctor AAA, identificado con (...); con quienes el seor juez dio por aperturada la presente audiencia, previo juramento del seor juez;

Primero.- Que, las partes manifiestan haber llegado a una conciliacin en los siguientes trminos:

A).- El demandado pagar por todo concepto al demandante la suma de MIL QUINIENTOS DLARES AMERICANOS, los mismos que sern pagados en la siguiente forma: Trescientos dlares el dos de setiembre del presente ao; B).-Trescientos dlares el treinta de setiembre del mismo ao; C).-Trescientos dlares el treintiuno de octubre del presente ao; D).- Trescientos dlares el dos de diciembre del presente ao y E).- Y trescientos dlares el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisis, presente ao; Segundo.- Los pagos de estos acuerdos sern personalmente en forma directa en el local del Juzgado; Tercero.- Las partes asimismo convienen que en caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas se darn por vencidas las dems cuotas, pudiendo requerirse el pago de las posteriores cuotas. Cuarto.- En aplicacin del artculo trescientos veinticinco del C.P.C. el Juzgado aprueba la presente conciliacin, la misma que equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; con lo que se dio por terminada la presente audiencia, firmando los comparecientes, luego que lo hicieran las partes lo hizo el seor juez, por ante m lo que doy fe.

ANLISIS

1. INTRODUCCIN

El proceso judicial, visto de una manera terica y didctica, transcurre a lo largo de cinco etapas(1):

La etapa postulatoria: aquella en la que los contendientes presentan al rgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentacin, prueba y persuasin durante el proceso.

La etapa probatoria: aquella en la que las partes acreditan los hechos descritos en la etapa postulatoria.

La etapa decisoria: en la que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso.

La etapa impugnatoria: se sustenta en la posibilidad de error del juzgador.

La etapa ejecutoria: la misma que busca convertir en eficaz la decisin definitiva obtenida en el proceso.

En este sentido nuestro Cdigo Procesal Civil, en adelante CPC, regula cada una de estas etapas de acuerdo a las finalidades de las mismas. No es objeto del presente estudio analizar los objetivos de cada una, sino enmarcar aquella en la que se desarrolla el saneamiento procesal. De este modo, la etapa postulatoria tiene siete objetivos(2):

Proponer pretensiones y defensas.

Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relacin jurdico procesal vlida.

Sanear la relacin jurdico procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.

Provocar la conciliacin.

Precisar los puntos controvertidos.

Juzgar anticipadamente el proceso.

Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.

Cabe resaltar que el presente trabajo no aspira a realizar un profundo enfoque terico de la institucin del saneamiento procesal, especficamente de la audiencia de saneamiento, sino ms bien ahondar de manera prctica y esquemtica en la regulacin que hace de ella nuestro CPC.

2. CONCEPTOS Y FINALIDADES

El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y tambin como una actividad razonada y decisoria del juez. Como fase necesaria, el saneamiento procesal podemos ubicarlo luego de la contestacin de demanda y antes de la fase conciliatoria. En tanto que como actividad judicial podemos definirlo como la actividad del juzgador por la cual inmatricula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisin o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento (de mrito) sobre el fondo del litigio, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable(3).

Conforme a la definicin sealada podemos indicar que constituyen fines del saneamiento procesal los siguientes(4):

Hacer efectivos los principios de conservacin e inmatriculacin del proceso; as como los de economa y celeridad procesales;

Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia (sentencia de mrito); evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria (que no resuelve el fondo de la litis, sino que pone en evidencia un defecto de forma);

O, cuando se constate un defecto insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y d por concluido el proceso.

Los lineamientos aqu expuestos constituyen pautas que dicta nuestro CPC respecto a este acto procesal. En esta perspectiva, en los prrafos siguientes presentaremos de una manera muy sucinta la regulacin del CPC respecto al saneamiento procesal.

3. REGULACIN DEL CPC

3.1. El juez tiene 4 momentos para sanear el proceso. En primer lugar, con el auto admisorio. En efecto, el juez al momento de calificar la demanda podra declararla inadmisible o improcedente conforme a los artculos 426 y 427 del CPC, respectivamente. Esta etapa tiene como finalidad el actuar como filtro a fin de evitar procesos estriles, sin que ello niegue la facultad de contradiccin del demandado.

3.2. Un segundo instante constituye el momento de sanear el proceso. Una vez admitida la demanda y debidamente notificada a la otra parte, sta tuvo la posibilidad de contradecirla y, dependiendo del caso, presentar las excepciones o medios de defensa pertinentes. En este momento, nuestro Cdigo presenta diversas maneras de llevar a cabo esta etapa dependiendo de cada una de las hiptesis que a continuacin exponemos:

Si el demandante no present excepciones o defensa previas, o hubiere sido declarado rebelde: el juez, conforme al art. 465 del CPC, de oficio expedir resolucin declarando:

- Que la relacin procesal es vlida.

- Que la relacin procesal es invlida e insubsanable, por lo que da por concluido el proceso:

- Que la relacin procesal es invlida pero subsanable, concediendo un plazo al demandante para ello.

Si el demandante dedujo excepciones y stas fueron declaradas infundadas:

- El juez, mediante decisin debidamente motivada e inimpugnable, conforme al artculo 449 del CPC, podra prescindir de los medios probatorios pendientes de actuacin declarando en el mismo auto saneado el proceso.

- El juez fijar fecha para la audiencia de saneamiento. En esta se actuarn los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del juez, para resolver la excepcin. Al final de la misma se resuelve declarando infundadas las excepciones y por ende saneado el proceso, o fundadas las mismas, aplicndose lo dispuesto en los artculos 450 y 451 del CPC.

3.2. El saneamiento procesal se tramita conforme a las reglas sealadas en el tem anterior. No obstante, cada va procedimental regula aspectos particulares de esta etapa del proceso, sobre los que nos ocuparemos a continuacin:

Proceso de conocimiento

Conforme a las reglas generales, sealadas anteriormente, depender del hecho de la formulacin de excepciones o defensas previas para efectos del saneamiento procesal. En este sentido:

Si no se formul excepciones el saneamiento procesal se dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artculo 465 del CPC.

Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dar en la Audiencia de Saneamiento, la misma que se llevar a cabo 10 das despus de contestada la demanda, o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

Cabe recalcar que en esta etapa del proceso nicamente se realiza el saneamiento procesal, dejndose para etapas posteriores a la audiencia de conciliacin y la actuacin de pruebas. Asimismo, la resolucin que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artculo 465 del CPC

Proceso abreviado

En esta va procedimental el saneamiento procesal se dar de acuerdo a los siguientes supuestos:

Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podr dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artculo 465 del CPC, o en la audiencia de saneamiento y conciliacin que se da 15 das despus de la contestacin de la demanda, y la reconvencin, si fuera el caso.

Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dar en la audiencia de saneamiento, la misma que se llevar a cabo 15 das despus de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolucin que declara la invalidez de la relacin procesal con carcter insubsanable es apelable con efectos suspensivos, de acuerdo al artculo 494 del CPC; en tanto, conforme al mismo artculo, la que concede plazo para subsanar los defectos s es apelable pero sin efectos suspensivos con la calidad de diferida.

Proceso sumarsimo

Como en las otras vas, en esta el saneamiento procesal se dar de acuerdo a determinados supuestos:

Si no se formularon excepciones el saneamiento procesal se podr dar mediante el auto de saneamiento que consagra el artculo 465 del CPC, o en la audiencia nica que se da 10 das despus de la contestacin de la demanda, y la reconvencin, si fuera el caso.

Si se formularon excepciones o defensa previas, el saneamiento procesal se dar en la audiencia nica, la misma que se llevar a cabo 10 das despus de contestada la demanda o de reconvenida, si hubiese sido el caso.

La resolucin que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos es apelable sin efectos suspensivos y con la calidad de diferida, de acuerdo al artculo 556 del CPC.

3.3. Finalmente, el juez podra declarar saneado el proceso durante el transcurso del mismo o al momento de dictar sentencia, conforme al artculo 121, en su ltimo prrafo, del CPC, ello siempre que medie una causa excepcional. Esto ltimo nos lleva a un tema de discusin y crtica: la oportunidad del juez de declarar saneado el proceso.

Como hemos sealado en la presente nota nuestro CPC consagra momentos definidos que parecieran definitivos para que el juez declare saneado el proceso. No obstante, el mismo CPC otorga la posibilidad al juez de pronunciarse sobre la relacin jurdico procesal en cualquier momento del proceso. Todo lo contrario ocurre respecto de las partes, las cuales estn impedidas de alegar cualquier clase de impedimento procesal luego del momento de interposicin de excepciones y defensas previas, dado el principio de preclusin. Sin embargo, el juez s podra hacerlo, lo que de por s resta relevancia al auto o audiencia de saneamiento.

En efecto, como lo seala Eugenia Ariano(5) si el legislador ha establecido un momento (que para las partes es preclusivo) para el planteamiento de las excepciones del art. 446 del CPC, si ellas se resuelven previo un contradictorio efectivo entre las partes, tal resolucin es definitivamente vinculante para el juez y, como tal, ya no podra pronunciarse sobre esa misma cuestin ms adelante. Sin embargo, luego, ese mismo juez que desestim las excepciones, al momento de la emisin de sentencia las reexamina y termina pronuncindose en sentido opuesto a lo ya declarado previamente, est definitivamente emitiendo una sentencia nula por carencia de poder.

4. ANLISIS DE LA AUDIENCIA

Con relacin a la audiencia objeto de la presente nota procederemos a detallar los aspectos ms relevantes.

En primer lugar, pareciera que nos encontrramos frente a un proceso sumarsimo. Ello en virtud a los actos que realiza el juzgador durante el proceso. En este sentido, en la audiencia de saneamiento luego de haberse pronunciado sobre la relacin jurdico procesal, el juez propicia la conciliacin. Es en ese instante en el que el juez, siguiendo las normas del CPC, que regulan la conciliacin, suspende la audiencia por 23 das. Ello lo realiza en virtud de las facultades que le otorgan los artculos 326 y 469 del CPC(6). No obstante, el plazo que prescribe el CPC no es el que concede el juez. En efecto, el trmino por el que el juzgador pudo suspender el proceso es en exceso mayor a los 10 das. No obstante, si existiera sobrecarga procesal u otro hecho anlogo que hubiese impedido la realizacin del acto dentro del trmino de ley, se estara dando una convalidacin implcita la cual no afectara la validez del auto. Del mismo modo, aun si no existiera ese hecho, el CPC no seala una causal taxativa de nulidad en este caso, por lo que se entiende que el auto es plenamente vlido.

El apunte realizado nos parece oportuno a efectos de una posible conciliacin, como finalmente se dio en el caso. El acta de conciliacin tiene el mrito de cosa juzgada, por lo que el auto debe contener todos los requisitos de validez. De este modo, el plazo de suspensin de la audiencia no resulta bice para la plena ejecutabilidad del acta.

Un segundo tema lo constituye la conciliacin realizada. En principio, respecto a los requisitos formales que prescribe el Cdigo stos se habran cumplido en el presente auto. En tanto, en lo que concierne a los aspectos de fondo, en principio debera tratarse de un derecho disponible. Aun cuando la materia del presente proceso no est expresamente sealada, aparentemente nos encontraramos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, s se tratara de una materia disponible.

En lo que respecta al rol del juez dentro de esta etapa, ste acta de acuerdo a las facultades que el CPC le otorga. As, propone la frmula conciliatoria, la misma que finalmente es acatada.

En lo que se refiere al desistimiento de la excepcin de competencia, sta se lleva a cabo en la misma audiencia. Si bien es cierto el artculo 341 del CPC exige formalidad escrita y firma legalizada ante el secretario respectivo, ello no sera motivo para declarar nulo este acto procesal. En efecto, el artculo IX del Ttulo Preliminar del CPC seala que si bien las formalidades que consagra el Cdigo son imperativas, el juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Esta disposicin resulta de plena aplicacin al presente caso, por lo que el desistimiento realizado sera plenamente eficaz.

Finalmente, no queremos terminar la presente nota sin comentar el pronunciamiento del juzgador respecto a la excepcin de oscuridad y ambigedad en el modo de proponer la demanda. En principio, esta excepcin sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a algunas de las siguientes preguntas: quin demanda?, a quin se demanda?, qu se demanda?, o por qu se demanda?, de manera fluida y clara(7). En esta perspectiva debi formularse la excepcin. Empero, del auto objeto de anlisis no se desprende si el demandado formul correcta o incorrectamente su excepcin, dado que el juez simplemente seala que la demanda est formulada en forma clara y precisa. En este extremo, el juzgador no fundamenta su excepcin sino se limita a resolver, lo que contradice el principio constitucional de la resolucin debidamente motivada(8) que es deber in situ del juez(9).

En este sentido, debemos concluir sealando que en esta pieza procesal se cumple, aunque con ciertas limitaciones, el saneamiento del proceso.

Documento Actual:129 Tomos - Dilogo con la Jurisprudencia > Tomo 45 - Junio 2002 > ANLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > AUDIENCIA DE SANEAMIENTOPublicado enEtapa Postulatoria|Sin comentarios |Visto: 7978 vecesACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)noviembre 13, 200957 JUZGADO CIVIL DE LIMAUna correcta administracin de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodrguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrs das del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la maana, en el Despacho del Quincuagsimo Stimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el seor Juez, doctor Andrs Tapia Gonzales, se present la seora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad nmero 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el seor abogado Armando Nicanor Gutirrez Buenda con registro del Colegio de Abogados de Lima nmero 6196; presente adems la seora Zoila Delia Rodrguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad nmero 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el seor abogado Luis de Gonzaga Ruz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima nmero 3354.-1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habindose deducido la excepcin de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:Se declare infundada, por cuanto la va procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artculo 449 del Cdigo Procesal Civil, solicitamos que la excepcin deducida sea declarada infundada.1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:Se ADMITE la instrumental signada como (uno). -1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:Ninguna por no haber sido ofrecida. -1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: -Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mrito. -Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolucin. -RESOLUCION NUMERO SEIS:Lima, veintitrs de junio de dos mil ochoAUTOS Y VISTOS; Y considerando:PRIMERO: Que, el inciso primero del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepcin de incompetencia.SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma sealando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avalu del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, segn la declaracin jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensin de 27 metros y que es de material rstico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construccin que supere los quinientos Nuevos Soles.TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodrguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no as por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales s se tomara en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuanta, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepcin no ser amparada; estando a lo previsto por el artculo 455 del Cdigo Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepcin de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relacin jurdico procesal vlida entre las partes. -2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partesConceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-Preguntada la parte demandante expresa que s acepta la formula conciliatoria.Preguntada la parte demandada, expresa que s acepta la formula conciliatoria.El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-Con lo que termin la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el seor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. -

justifiquen, elJuez, endecisin debidamente motivadae inimpugnable,ordenar la actuacin de la inspeccin judicial en audiencia especial.Ej. La inspeccin (verificacin in situ) por parte del Juez sobre uninmueble en el caso de divorcio.Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambaspartes, se actuarn primero los del demandante.No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieranpresentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse unode los medios probatorios admitidos, el Juez podr disponer laactuacin de los medios disponibles. Sin embargo, la actuacin de ladeclaracin de las partes siempre ser el ltimo medio probatorio."3.8. Confrontacin.-El Juez puede disponer la confrontacin entre testigos,entre peritos y entre stos, aqullos y las partes y entre estas mismas,para lograr la finalidad de los medios probatorios.Ej. Sucede cuando existe discrepancia entre testigos o peritosrespecto del demandante y del demandado.3.9. Intervencin de los Abogados.-Concluida la actuacin de los mediosprobatorios, el Juez conceder la palabra a los Abogados que la soliciten.5.10.Conclusin dela audiencia.-Antes de dar por concluida la audiencia, elJuez comunicar a las partes que el proceso est expedito para sersentenciado, precisando el plazo en que lo har.5.11. Alegatos.-Dentro de un plazo comn que no exceder de cinco dasdesde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegatoescrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.4. CONCLUSIONES1.La audiencia es elacto procesal oral pblico que se realiza ante el juez,parael conocimiento deun asunto civilo de naturalezaadministrativa;2.Lapruebaes la acreditacin de la certeza de un hecho.3.Lo que se tratade probar son lasafirmaciones planteadas en la demandaycontrovertidas en el proceso.4.La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes(demandante y demandado) de acreditar los hechos que determinan suderecho (pretensin) en el juicio de que se trata.5.En nuestro CdigoCivil laaudiencia de pruebases dirigidapersonalmente porel Juez, bajo sancin de nulidad5. BIBLIOGRAFIA1.TAPIA BERMUDEZ, Manuel yBELAUNDE BORJA, Giuliano. DiccionarioJurdico, Editorial Ediciones Legales San Marcos. 2004.2.LEDESMA NARVAEZ,Maranela. Comentarios al Cdigo ProcesalCivil.3. Tribunal Constitucional, Sentencia recada en el expediente 6712-2005-PHC/TC

CONCEPTOLos actos procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitidas por: Los rganos personales de la jurisdiccin: juez, secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores. El ministerio publico Las partes Por quienes tienen elprocesouna participacin legtima, como sucede con la declaracin de un testigo, un perito o la intervencin de un tercero adhesivo.Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusin del juicio mediante sentencia definitivamente firme, transaccin u otro medio de autocomposicin procesal.Segn Chiovenda, define el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata laconstitucin, la conservacin, el desenvolviendo, la modificacin o la definicin de una relacin procesal.HECHOS Y ACTOS PROCESALESEn el hecho jurdico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad delhombre, pero produce consecuencias jurdicas. As por: la destruccin de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurdicos, tales como la liquidacin del condominio, ladistribucindel terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las plizas deseguros, la posibleresponsabilidaddel arquitecto y constructor conforme al artculo 1637 delcdigo civily la eventual responsabilidad del propietario por daos sufridos terceros como consecuencia de la ruina conforme al artculo 1194 eiusdem.Lamuertede unapersonatambin produce efectos jurdicos tales como la terminacin de su relacinlaboral, la sucesin patrimonial, etc.Encambioen el acto jurdico, las consecuencias jurdicas provienen deeventosen los que interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandatoCuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervencin de la voluntad del juez , del secretario , del alguacil de las partes y por los intervinientes legtimos o terceros que como dice Chiovenda , tienen como consecuencia inmediata la constitucin , conservacin , modificacin ,desarrolloo definicin de una relacin procesal,Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del rgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencia jurdica en el proceso. En este orden de ideas tenemos quela muertede la parte demandada, produce la suspensin del proceso hasta la citacin de sus herederos y adems se extingue elpodery al intervenir los herederos en el proceso se produce una sucesin procesal. Y Tambin podramos citar como efecto jurdico el ordinal 3 del artculo 267 delCDIGODEPROCEDIMIENTOCIVIL conforme al cual si no son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte de la parte, habr perencin de la instancia. La muerte del procesado produce la terminacin del juicio penal.CLASIFICACIN DE LOS ACTOS PROCESALESPor su origen:Tradicionalmente, especial Chiovenda, los clasifica en: a)Actos jurdicos procesales de las partes, tales como lademanda, el escrito de la acusacin y de querella en el juicio penal , la reconvencin, lapromocindepruebas, losinformes, las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores. b)Actos jurdicos procesales del rgano jurisdiccional , realizadas por el juez ,tales como: 1.Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicacin muy clara que justifique la decisin, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino adems que sean entendidas por cualquier persona deculturamedia. En esto consiste lamotivacinde la sentencia. 2.Los decretos son providencias de trmites y estn designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artculo 588 del Cdigo de Procedimiento Civil que estable : el Tribunal puede decretar, en cualquierestadoy grado de la causa, las siguientes medidas:1 El embargo debienesmuebles;2 Elsecuestrode bienes determinados;3 La prohibicin de enajenar y gravar bienes inmuebles. 3.Losautoso providencias: son actos de sustanciacin o de mero trmite del proceso. En estos autos tenemos la citacin por carteles, apertura de un lapso, la designacin del defensor ad litem del no presente y el auto para mejor proveer. Estos autos no decidenproblemasde fondo o incidencia controvertidas; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por laleyal juez para impulsar y dirigir el proceso.En la clasificacin anterior se omiten actos jurdicos, tales como: La declaracin de testigos; los expertos al consignar su experticia, latraduccindel interprete, etc. El ministerio pblico, aunque no se parte en el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos procesales. En el proceso penal conforme a la legislacin adjetiva penal es la parte acusadora.En conclusin la clasificacin de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice.Otra clasificacin de los actos de las partes es de acuerdo a lafuncinque tienen en el proceso. Relativos a la constitucin del proceso, como la demanda Relativos a la modificacin o desarrollo del proceso y comprenden: a.Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo : la citacin del demandado. b.El alegato de falta depresupuestosprocesales. Asi ocurre cuando se alega la incompetencia por lamateria. c.De defensa, tales como las cuestiones previas. d.De promocin de pruebas Actos de extincin o terminacin del juicio por autocomposicin procesal tales como el desistimiento, el convenimiento, la transaccin y la conciliacinDEBER, OBLIGACIN Y CARGA PARA REALIZAR ACTO PROCESALDEBERES PROCESALES:Estos se refieren a todas las personas que intervienen en el proceso y tienen comoobjetivola correcta realizacin del proceso, o sea que elinterscolectivo est por encima del inters individual del litigante. En definitiva el deber procesal se traduce en actuar de buena fe.OBLIGACIONES PROCESALESPor lo general se las imponen a las partes como consecuencia de sus actuaciones en el proceso. Es la llamada responsabilidad procesal y dentro de esta, una de las ms importantes es la condena en costas a la parte perdidosa. Tambin se establece la obligacin de pagar costas en caso de desistimiento y el convenimiento.En otras legislaciones, al igual que en el C.P.C derogado, exoneran las costas a la parte perdidosa que haya tenido "motivo racional para litigar". La sola frase es unconceptojurdico indeterminado cuya obligacin depende de la libre apreciacin del juez.Otra obligacin es laresponsabilidad civilprocesal por falta de probidad de las partes, a la cual hicimos mencin en el punto anterior. Esta obligacin de indemnizar ser reclamada a la parte de mala fe o temeraria en un nuevo juicio porresponsabilidad civilprocesal. La obligacin surge como consecuencia de la omisin de los deberes que le impone a las partes la norma de probidad y viene ser un resultado lgico de la obligacin general preexistente, por el hecho de vivir ensociedad, de indemnizar los daos causados intencionalmente o por negligencia o imprudenciaCARGAS PROCESALESLa caracterstica que distingue a este imperativo procesal es que la omisin de unaconductainstituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurdicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisin no le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. As el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente, si no lo hace , se cumple con el primer requisito para que se opere la confesin ficta , la cual se concreta si el demandado no desvirta durante un lapso probatorio los hechos alegados por el actor y adems , para que opere esa confesin es necesario que la pretensin no sea contraria a derecho. De tal manera que el demandado que incumple su carga de contestar la demanda, solo podr durante el lapso probatorio los hechos alegados por el actor y no puede traer nuevos hechos al juicio, lo cual hubiese podido hacer cumpliendo con la carga de contestar la demanda.Esta carga procesal es un imperativo en propio inters del demandado,La carga es distinta de la obligacin. La obligacin esta impuesta por inters ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga las costas, se les estiman e intiman.La carga permite a la parte actuar conlibertadde cumplir o no, pero si no cumple, enerva un inters propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley.El juez no tiene cargas, solo deberes yobligaciones.LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALESSe refiere a la definicin del sitio donde deben realizarse los actos procesales.Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a peticin de partes. (Artculo 191 CPC)La sede del tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinacin del mbito espacial se fundamenta en la garanta deigualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones.Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipacin al acto. En estos casos: Cuando deba tomarse la declaracin a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo por estar enfermo, el tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo. En el supuesto de la prueba de inspeccin judicial, el tribunal se traslada al sitio donde deba dejarse constancia de los hechos. Hay ciertos supuestos en que se exime a la persona de acudir al tribunal, pero este tampoco se traslada. En estos casos la persona enva un escrito respondiendo al tribunal que elaboro elcuestionario. La prerrogativa para la declaracin la tienen algunos funcionarios pblicos, tales como el presidente de la repblica, contralor, gobernadores, ministros, autoridades eclesisticas, etc. Excepcionalmente el tribunal puede acordar que las personas exceptuadas rindan la declaracin en su morada.Los diplomticos y sus empleados con inmunidad no estn obligados a declarar.Los actos realizados indebidamente, fuera de la sede del tribunal son anulables, aunque las partes de comn acuerdo, o si no solicitan oportunamente la nulidad, podran subsanar el vicio.TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALESA distinguir varios conceptos: El concepto de los das y horas hbiles para que se realice el acto. El concepto de lapso, entendido como el margen detiempoo periodo dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de trmino entendido como la fecha en que debe realizarse el acto.Seguidamente veamos el concepto de las horas y del da en que puede realizarse el acto.En primer lugar ningn acto procesal puede realizarse antes de las 6:00 a.m. ni despus de las 6:00 p.m. El Cdigo de Procedimiento Civil derogado hablaba de la salida y puesta del sol. Tampoco puede efectuarse en da feriado, a menos que por causa urgente se habiliten la noche o el da feriado, pero con un da de anticipacin. Un supuesto de causa urgente es porque se pueda frustrar una actuacin para acreditar un derecho o que exista elriesgomanifiesto de quedar ilusoria una providencia. (Artculo 193 CPC)En resumen: El tiempo til para la realizacin del acto procesal es desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., se excluye la noche y los das feriados, incluidos sbados y domingos, salvo que se habilite por causa urgente, con un da de anticipacin. Pero no todo tiempo til es tiempo hbil para que el tribunal pueda despachar.Por qu?Porque la Ley Orgnica delPoder Judicialy elCodigode Procedimiento Civil establecen que el juez podr despachar dentro de las horas de despacho o audiencia (tiempo hbil) fijadas en la tablilla que debe tener el tribunal en la puerta; deben ser por lo menos cuatro horas de despacho diarias, de lunes a viernes. (Artculos 192,193 CPC)Hay horas de despacho y horas administrativas para las actividades internas del tribunal.Antes el Codigo de Procedimiento Civil derogado distingua entre horas de audiencias y de secretaria, y se presentaban confusiones aunque en la prctica se obviaban, porque normalmente las horas de secretaria coincidan con las de audiencia.Actualmente se prevn las horas de despacho paraatencinal pblico y las administrativas por la tarde- para los asuntos internos del tribunal.Para actuar fuera de las horas de despacho hay que habilitar.La oportunidad para realizar una actuacin de las partes, precluye al terminar las horas de despacho. (Artculos 194,195 CPC)Por qu?Porque las partes actan mediante escritos o diligencias que presentan al secretario.Distinta es la situacin respecto a la actividad del alguacil o del secretario que podran realizar una actuacin despus de las horas de despacho o audiencia con tal de que sea antes de las 6:00 p.m., como por ejemplo una citacin.La legislacin procesal penal establece que durante la fase preparativa todos los das son hbiles.No obstante el C.O.P.P. prohbe, durante la fase preparatoria o deinvestigacin, actuaciones despus de las 7 p.m.; no se puede interrogar al imputado despus de esa hora

ACTA AUDIENCIA UNICA (SANEAMIENTO)57 JUZGADO CIVIL DE LIMAUna correcta administracin de Justicia es tarea de todos.

EXPEDIENTE : 10724-2008-0-1801-JR-CI-57 MATERIA : DESALOJO ESPECIALISTA : Guisella Gonzales Palomino DEMANDANTE : Rebeca Elena Portugal Lucero DEMANDADO : Zoila Delia Rodrguez Catarate

AUDIENCIA UNICA

En Lima, a los veintitrs das del mes de junio de dos mil ocho, siendo las diez de la maana, en el Despacho del Quincuagsimo Stimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que conduce el seor Juez, doctor Andrs Tapia Gonzales, se present la seora Rebeca Elena Portugal Lucero con Documento Nacional de Identidad nmero 08862317, en calidad de parte demandante, asesorada por el seor abogado Armando Nicanor Gutirrez Buenda con registro del Colegio de Abogados de Lima nmero 6196; presente adems la seora Zoila Delia Rodrguez Cotarate con Documento Nacional de Identidad nmero 08881838, en calidad de parte demandada, asesorada por el seor abogado Luis de Gonzaga Ruz Avellaneda con registro del Colegio de Abogados de Lima nmero 3354.-1.- SANEAMIENTO PROCESAL: Habindose deducido la excepcin de incompetencia mediante escrito de fojas 40, el juzgado procede a correr traslado a la parte demandante para que la absuelva y dijo:Se declare infundada, por cuanto la va procesal es la pertinente al proceso incoado e, invocando el amparo del artculo 449 del Cdigo Procesal Civil, solicitamos que la excepcin deducida sea declarada infundada.1.1.- ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION:1.1.A.- DE LA PARTE QUE LA DEDUCE:Se ADMITE la instrumental signada como (uno). -1.1.B.- DE LA PARTE QUE LA ABSUELVE:Ninguna por no haber sido ofrecida. -1.2.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCION: -Siendo la admitida mera instrumental, se tiene presente su mrito. -Acto seguido el Juzgado procede a dictar la siguiente resolucin. -RESOLUCION NUMERO SEIS:Lima, veintitrs de junio de dos mil ochoAUTOS Y VISTOS; Y considerando:PRIMERO: Que, el inciso primero del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil faculta a la parte demandada a deducir la excepcin de incompetencia.SEGUNDO: Que, la demandada sustenta la defensa de forma sealando lo siguiente: A ) Teniendo en cuenta el valor del auto avalu del inmueble sub-litis, la competencia le corresponde al Juzgado de Paz Letrado del distrito donde se encuentra ubicado el bien; B) Que, ella es titular del inmueble sub materia en calidad de inquilina. C) Que, segn la declaracin jurada del auto avaluo, el inmueble que conduce tiene una extensin de 27 metros y que es de material rstico (barro y carrizo), que el piso es de tierra y el techo es de estera lo que no justifica un valor de construccin que supere los quinientos Nuevos Soles.TERCERO: Que, en este orden de ideas, se advierte de autos que, a fojas trece y siguientes corre la demanda interpuesta por Rebeca Elena Portugal Lucero contra Zoila Delia Rodrguez Cotarate sobe Desalojo por la causal de ocupante precario, mas no as por falta de pago o vencimiento de contrato, pretensiones estas ultimas en las cuales s se tomara en cuenta el monto de la merced conductiva u otros elementos de juicio que tengan que ver con la cuanta, mas no es aplicable dicho criterio a la causal de precariedad.por estas consideraciones el juzgado considera tener competencia para el conocimiento del presente proceso, por lo que la excepcin no ser amparada; estando a lo previsto por el artculo 455 del Cdigo Procesal Civil se declara INFUNDADA la excepcin de incompetencia deducida por la demandada; en consecuencia, se declara: SANEADO el presente proceso y la existencia de una relacin jurdico procesal vlida entre las partes. -2.- CONCILIACION: en este estado el juzgado pregunta a las partesConceder a la parte demandada el plazo de dos meses para que desocupe el inmueble.Preguntada la parte demandada, expresa que no lo acepta y propone la siguiente: retirarme en el mes de marzo de 2009.Preguntada la parte demandante expresa que no la acepta.Escuchada ambas partes, el Juzgado propone su propia formula conciliatoria tratando de buscar un punto intermedio entre las dos posiciones:1.- QUE LA PARTE DEMANDADA CUMPLA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO MESES, TENIENDO COMO FECHA FINAL EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, PARA QUE ELLA DESOCUPE EL INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO, SIN COSTAS NI COSTOS PARA NINGUNA DE LAS PARTES.-2.- EN CASO DE NO CUMPLIR LA DEMANDADA CON DESOCUPAR EL INMUEBLE SUB MATERIA DENTRO DEL PLAZO MENCIONADO EL JUZGADO EJECUTARA EL LANZAMIENTO DE TODOS LOS OCUPANTES DE DICHO BIEN.-Preguntada la parte demandante expresa que s acepta la formula conciliatoria.Preguntada la parte demandada, expresa que s acepta la formula conciliatoria.El Juzgado autoriza y homologa la presente formula conciliatoria declarando concluido el presente proceso.-Con lo que termin la diligencia, firmando los comparecientes, luego que lo hiciera el seor Juez, de lo que se deja expresa constancia en autos. -