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La Validez de los Actos y Contratos Otorgados por las Sociedades Mercantiles Antes de su Inscripción en el Registro Mercantil Lic. Antonio Alanís Ramírez Notario PGblico No. 14 En Ejercicio en el Distrito Judicial de Gómez Palacio, Estado de Durango www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 66, México, 1977. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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La Validez de los Actos y

Contratos Otorgados

por las Sociedades Mercantiles

Antes de su Inscripción

en el Registro Mercantil

Lic. Antonio Alanís Ramírez

Notario PGblico No . 14

En Ejercicio en el Distrito Judicial de Gómez Palacio, Estado de Durango

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En las Jornadas Notariales celebradas en la Ciudad de Puebla, durante el mes de agosto de 1976, se boletinó a todos los notarios miembros de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., el temario para las ponencias del XIV Congreso Internacional del Notariado Latino entre las que se encuentra el siguiente tema deno- minado "La validez de los actos y contratos otorgados por las So- ciedades Mercantiles antes de su inscripción en el Registro Mer- cantil".

Tomando en cuenta lo complejo de la legislación existente en los países afiliados al Notariado Latino, de momento resulta imposible analizar dicha legislación y los extremos que se presentan sobre el reconocimiento de las Sociedades Mercantiles, obren inscritas o no en el Registro Público de Comercio, o bien la negativa de su exis- tencia por los Ordenamientos legales ya mencionados, por canside- ra r que la inscripción de las Sociedades Mercantiles en el Rogistro Público de Comercio es un elemento de existencia de su acto cons- titutivo, por lo cual creemos conveniente reducir de momento nues- tro campo visual, refirién,donos exclusivamente al problema en el Derecho Mexicano, a reserva de que sus conclusiones sirvan de re- ferencia para elaborar un trabajo que reuna las condiciones exigidas por el Congreso Internacional del Notariado Latino.

Tradicionalmente, tanto en Europa como en la mayor parte de los países latinoamericanos, la personalidad jurídica de las so'ciedades se ha reconocido después de que el acto constitutivo de las mismas ha sido inscrito en el Registro Público de Comercio, dándole a este último requisito, o sea el de su inscripción, el carácter de elemento del acto constitutivo, negándose en consecuenci.a personalidad jurídica a todas las sociedades de hecho, o aún las constituidas mediante con-

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trato privado o por escritura pública, que no obren debidamente ins- critas, previo el trámite de homologación. Se parte del supuesto de que la falta de publicidad causada por la omisión del registro de la sociedad, produce, no ya la irregularidad de ella, sino la inexisten- cia como tal; se dice igualmente que además de la inscripción, pre- viamente debe llevarse a cab'o la homologación, que implica la veri- ficación del cumplimiento de las condiciones de la Ley, o sea un con- trol de legalidad o de legitimidad que va hasta la substancia de todos los requisitos constitutivos y no a la mera forma de los mismos. Se concluye de todo lo anterior que el efecto de la inscripción obtenida, previo decreto de homologación, trae por resultante la existencia de la sociedad y su consecuente adquisición de personalidad jurídica. Para esta tendencia toda sociedad no inscrita, al ser inexistente, y, por lo mismo, carecer de personalidad jurídica, acarrea para los ad- ministradores una responsabilidad solidaria e ilimitada sin que pue- da tipificarse de subsidiaria, sino por el contrario considerarse como directa, pues al no existir el ente que aparentemente se pretende re- presentar, los actos deberán imputarse a los presuntos administrado- res como personas individuales, siendo ellos, con todo su patrimonio, responsables de las obligaciones que a nombre de una Sociedad inexis- tente contrataron, pues al no surgir obligaciones sociales sólo habrá obligaciones de aquellos que obraron a nombre de la sociedad.

Contrariamente a la tendencia señalada, esta Doctrina sostiene la existencia de las sociedades desde el momento mismo en que los socios, mediante declaración unilateral, aunque esta Última se realice en forma plurilateral, determinan el acto colectivo de constitución, y se ponen de acuerdo sobre la finalidad a perseguir y sobre las apor- taciones que para tal objeto se realicen, sin que sea necesario el do- cumento constitutivo, decreto de homologación y la consecuente ins- cripción en el Registro Público de Comercio. Este último criterio es el que sostiene la existencia de las llamadas sociedades irregulares, que pueden ser de hecho, ya sea porque no cuentan con documento privado o público que las regule o bien porque teniendo la forma de escritura pública, ésta no haya sido homologada e inscrita en el Registro Público de Comercio. Los que sustentan esta tesis parten del punto de vista que independientemente de la voluntad de los funda- dores, existen las bases legales que establece el orden jurídico y ellas serán el fundamento para regular el funcionamiento y las ope- racions sociales, protegiendo así a terceros de buena intención que

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contraten con la sociedad, real o aparente, por conducto de sus re- presentantes, y protegiendo inclusive a los socios inocentes no cul- pables de la falta de formalización legal de la sociedad y su pos- terior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Entre los extremos de las tesis ya indicadas, entran en juego una serie de teorías que podríamos llamar eclécticas, de las que no nos ocuparemos tanto por la brevedad de este trabajo, como por no ser singularmente importantes para su desarrollo.

En el Derecho Mexicano, tanto en el aspecto civil, como en el mercantil no se requiere fuera de los elementos esenciales de toda obligación, requisito adicional alguno para precisar la existencia de la sociedad, siendo de explorado derecho, en el campo civil, que la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público no tiene la consecuencia de constituírlos ni confirmarlos, sino tan sólo publicar- los, sistema que se ha plasmado en diversos ordenamientos legales y se ha visto avalado por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que posteriormente se mencionará.

El Derecho Mercantil Mexicano, acorde con su tradición hereda de España, en el sentido de no reconocer al Registro Público de Co- mercio efectos constitutivos sino solamente declarativos, establece en el Código de Comercio de 1889, en su artículo 26 que "Los documen- tos que conforme a este Código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables"; y el Código Civil del Distrito Federal de 1928 establece en su artículo 25 como personas morales, entre otras, a las Sociedades Civiles o mercantiles, sin exigir el requisito de su inscripción, por lo cual debe concluirse que en México la ins- cripción de las Sociedades Mercantiles en el Registro Público de Co- mercio no tiene efectos constitutivos y en cambio, sus consecuencias son meramente publicitarias.

La Ley General de Sociedades Mercantiles que fue promulgada en el año de 1934, en su artículo segundo establecía que "Las Socie- dades Mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso pre- visto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las

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sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio". No obs- tante ello, en apoyo de la opinión que aquí se sustenta, en el año de 1943 dicho artículo fue adicionado agregándole lo siguiente: "Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones in- ternas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato so- cial respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales o por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o man- datarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamen- te, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incu- rrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios; no cul- pables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular".

Aún más, debemos añadir que antes de la adición del artículo 20., la Ley de Sociedades Mercantiles había previsto en su artículo 30., la declaración de nulidad de las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos; cabe decir que este dispositivo, salvo algunas críticas en cuanto a su redacción y en cuanto al carácter confiscatorio de los bienes de la sociedad, encuen- t ra pleno apoyo en toda la Doctrina y en el régimen jurídico na- cional.

También, antes de la adición del artículo 20., debe tenerse en cuenta el párrafo último del artículo 70. de la Ley General de Socie- dades Mercantiles que a la letra dice: "Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la es- critura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ili- mitada y solidaria por dichas operaciones"; aquí, como fácilmente se advierte, ya se preveía la existencia de sociedades irregulares ante un incumplido requisito de inscripción y precisaba la responsabilidad imputable a sus funcionarios.

Por otra parte, se ha cuestionado si el reconocimiento de per- sonalidad de las llamadas sociedades irregulares, resulta acertado existiendo críticas que van desde afirmar que toda sociedad mercan-

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ti1 no inscrita carece de personalidad jurídica, hasta las que sos- tienen la existencia de tal personalidad con todas sus consecuencias señaladas en la Ley, pero dudan sob,re la magnitud y alcance de la responsabilidad que corresponda a los administradores, tratándose de sociedades irregulares, en las; que pueden comprenderse tanto las que no tienen documento en que conste el acto colectivo de constitu- ción o las que bien teniéndolo éste no ha sido homologado e inscrito en el Registro Público de Comercio.

Tema dentro del contexto de nuestro régimen jurídico, conside- ramos necesario hacer una breve referencia a la Doctrinai y disposi- ciones vigentes en nuestro régimen jurídico, sobre los temas que a continuación señalamos :

lo.-Inexistencia, nulidad absoluta o relativa e ineficacia de los actos jurídicos.

20.-Sociedades Mercantiles, sus elementos de existencia, de va- lidez y de eficacia.

30.-Registro Público de Comercio y el alcance de la inscripción de los actos jurídicos.

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P R I M E R O

Inexistencia, nulidad absoluta o relativa e ineficacia de los actos jurídicos.

Tratándose de una materia ampliamente explorada en el De- recho Civil, supletoria en nuestro país de la Legislación Mercantil, nos concretaremos a decir que el señor licenciado Ernesto Gutiérrez y González, (5a. Edición Derecho de las Obligaciones), después de analizar el contenido de las llamadas Doctrina Clásica, Tesis de Japiot, Tesis de Piedrelievre, Tesis de Bonnecase y la posición adoptada por nuestro Código Civil del Distrito Federal de 1928, concluye que el acto jurídico será inexistente "Cuando le falte uno o todos sus de- mentos orgánicos o específicos o sean los elementos esenciales de definición". Tales elementos son de dos clases:

a ) .-Una manifestación de voluntad, unilateral o bilateral, en este último caso designada como el consentimiento, y,

b) .-El objeto, consistente en la creación y transmisión de dere- chos y obligaciones, o bien en la conducta a cargo del deudor con- sistente en las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer (Artícu- los 1792, 1793, 1794 y 1894 del Código Civil del Distrito Federal).

Debemos hacer hincapié en que ocasionalmente, en los términos que la ley lo exige, para la existencia del acto se requiere de un tercer elemento, la solemnidad, de la que es ejemplo típico, el ma- trimonio.

De lo anterior se advierte que al no presentarse cualquiera de los elementos esenciales considerados, se producirá la inexistencia

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del acto, misma que no engendra, en su calidad de jurídica, ningún efecto; no es susceptible de convalidarse por confirmación ni por caducidad; cualquier interesado puede prevalerse de ella y tiene de- recho para invocarla y sólo se precisa la intervención del Juez para constatar la inexistencia. (Artículo 2224 del Código Civil del Dis- trito Federal). Si bien es cierto que la inexistencia del acto provoca la no producción de efecto legal alguno, según lo dispone el ar- tículo 2224 del Código Civil citado, también es cierto que cualquie- ra conducta a la que le falte alguno de los elementos de existen- cia, si no llega a tipificarss como declaración de voluntad apta para producir consecuencias jurídicas, si podrá ser considerada como un hecho que materialmente alcanza a producir consecuencias de de- recho, pues al decretarse la inexistencia el acto podrá ser destruido retroactivamente, pero el perjudicado puede reclamar daños y per- juicios al causante de la misma, situación que desde ahora nos per- mitimos apuntar.

I N V A L I D E Z

El artículo 1795 del Código Civil de 1928 establece como causas de invalidez: la incapacidad legal de las partes, los vicios del con- sentimiento, la ilicitud en el objeto, fin o motivo y la falta de for- ma exigida por la Ley.

Del anterior concepto legal debe concIuirse que la formación im- perfecta del acto jurídico, en cualquiera de sus elementos orgánicos, aunque éstos se presenten totalmente, acarrea la nulidad del acto, la cual conforme al artículo 2225 del Ordenamiento citado, puede ser absoluta o relativa; la absoluta no impide que el acto produzca pro- visionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactiva- mente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, la cual puede ser invocada por todo interesado y no se convalida por la confirmación o caducidad, en tanto que la nulidad relativa se tipifica cuando no se presente con todas las características de la absoluta, permitien- do además que el acto produzca provisionalmente sus efectos. (Artícu- los 2226 y 2227 del Código Civil del Distrito Federal) ; el artículo 2228 del Código Civil del Distrito Federal establece que "la falta, de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapmiclad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad ~e la t iva

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del mismo". A continuación, los artículos 2231 y 2232 del mismo Or- denamiento establecen que la nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la Ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida o que cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revo- cable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley.

De las anteriores disposiciones del Código Civil, del Distrito Fe- deral, queda prácticamente establecido que la nulidad absoluta es aquella que se origina como sanción en contra del acto o sus conse- cuencias que representa una violación a las normas del orden pú- blico; puede invocarse por todo interesado; no desaparece por la confirmación o prescripción (caducidad según el licenciado Gutiérrez y González), necesita ser declarada por la Autoridad Judicial y los efectos de dicha declaración opera retroactivamente para destruir el acto y sus consecuencias.

Por lo contrario, la nulidad relativa se separa de la absoluta en que no tiene todas las características de esta última, pero una vez declarada, tiene por efecto destruir el acto nulo y todas sus con- secuencias, agregando que la nulidad relativa en los términos de los arti'culos 2231 y 2232 del Código Civil es motivo de convalidación.

I N E F I C A C I A

Tradicionalmente ha sido común confundir los conceptos de in- validez e ineficacia, al grado que numerosas personas al pretender exigir la invalidez o nulidad de algún acto, reclaman la ineficacia, lo cual ha llevado a serias confusiones que resulta preciso aclarar, remitiéndonos nuevamente para tal efecto a los valiosos conceptos del tratadista Ernesto Gutiérrez y González, quien en su obra opor- tunamente citada, apartado 143 y siguientes, se ocupa de dicho tema.

Fundamentalmente Gutiérrez y González afirma que el: concep- to de ineficacia se integra por los; elementos siguientes : a) .-Un acto jurídico existente, unilateral o bilateral; b) . - Q u e sea además ple- namente válido y e).-Que no genera sus consecuencias de derecho debido a una situación de tiempo o hasta el momento en que se rea-

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liza una conducta positiva o negativa, supuestos jurídicos que se dan, por la ley, o porque los pacten las partes. Del concepto anterior se deslprenden que a pesar de que un acto jurídico sea plenamente exis- tente y válido, no surtirh sus efectos a virtud de encontrarse su- jeto a la consumación de algunos otros requisitos que sin pertene- cer a su existencia o validez, impiden la actualización de sus consecuencias de derecho y su imputación normativa al obligado, tanto por que la ley o bien la voluntad de las partes así lo determinen; de lo anterior se concluye que hasta el momento en que se ralice el su- puesto jurídico previsto en la norma, o bien en el contrato, aún en la declaración unilateral de voluntad, no será posible exigir al obli- gado el cumplimiento de lo que debe dar, hacer o no hacer. El tra- tadista de referencia señala como típicos casos de requisitos de efi- cacia la condición y el plazo, en el campo del Derecho Civil, el re- frendo en el campo del Derecho Administ~ativo y el tratado en el Derecho Constitucional, por lo cual nos permitimos agregar que en muchos otros casos podrán encontrarse requisitos de ineficacia.

De lo anterior se deduce claramente que cuando a pesar de exis- t i r un acto y de ser plenamente válido, no se han realizado los pre- supuestos jurídicos para actualizar la conducta del obligado de tal forma que le sea exigible el cumplimiento de lo que ofreció dar, ha- cer o no hacer, nos encontrayernos ante un acto jurídico ineficaz, de donde la ineficacia en todo czso será posible defiliirla, como aquella situación de tiempo o de derecho a la que se encuentran sujetos los derechos y obligaciones de las partes y que irnientras no se reali- cen tales situaciones no será posible exigir del deudor el cumpli- miento de sus obligaciones. El :interior concepto de los requisitos de eficacia resulta importante tratándose de sociedades mercantiles, según lo apuntaremos oportunamente, porque según se afirmará, una vez constituída la sociedad por haberse formalizado el documento que contenga su regulación, podrá estar sujeta a ciertos requisitos de efi- cacia, como pueden ser en algunos casos el permiso de la Secre- taría de Relaciones Exteriores, la inscripción en el Registro de la Secretaría del Patrimonio Nacional en el caso de concesiones mine- ras y porque no decirlo aunque a primera vista parezca aventurado, la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, de lo cual nos ocuparemos oportunamente.

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S E G U N D O

SOCIEDADES MERCANTILES SUS ELEMENTOS DE EXISTENCIA, DE VALIDEZ Y DE EFICA!CIA

No precisa en el presente trabajo ocuparnos de las diferentes teorías que se han elaborado para determinar si el acto constitutivo de una sociedad mercantil es un contrato, es un acto que en forma plurilateral contiene una declaración unilateral de voluntad, o si bien, como lo han dicho algunos; tratadistas, se trata de un acto co- lectivo, pues lo que nos interesa es precisar que toda sociedad mer- cantil es una combinación de recursos y esfuerzos que aportan de- terminados sujetos, ya sean personas individuales o colectivas, para la realización de un fin de carácter preponderantemente económico y de especulación comercial, concepto que se desprende de lo dis- puesto por el artículo 2688 del Código Civil vigente en el Distrito Fe- deral, salvo el elemento de la especulación comercial que en la socie- dad civil se excluye y que, por el contrario, en la sociedad comercial es determinante.

De acuerdo con el artículo 25 del Código Civil vigente en el Dis- trito Federal, entre otras, son personas morales las sociedades mer- cantiles, y conforme al artículo lo. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reconocen como tales los tipos que se mencionan, debiendo agregarse además1 la Asociación en Participación y la de Responsabilidad Limitada de Interés Público, y la posibilidad de que cualquiera de las sociedades reconocidas por la Ley adopte la modali,dad de Capital Variable.

La propia Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 60., in-

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dependientemente de los requisitos que se exigen en especial para cada una de las sociedades a constituírse, señala la inserción de 103 establecidos en dicho artículo 60., en su fracción 1 a la VIII, afir- mando que todos los requisitos a que se refiere ese artículo y las demás reglas que se establecen en la escritura sobre la organización y funcionamiento de la sociedad, constituirán los estatutos de la mis- ma; pero, a continuación en su artículo 70. reconoce que para el caso de no haberse otorgado el contrato social en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones de la 1 a la VI1 del artículo 60., cualquier socio que figure como tal podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente.

De todo lo anterior se deduce que en los términos del artículo 70. de la Ley General de Sociedades Mercantiles desde la formula- ción de dicho Ordenamiento se reconocía la existencia de sociedades irregulares, pues precisamente se prevía el caso de las no otorgadas ante notario, pero obran los requisitos de identificación de los so- cios, domicilio social, razón o denominación, duración, capital social y lo que cada socio debe aportar, elementos todos que en cualquier pacto verbal pueden existir, configurándose así las llamadas sacie- dades de hecho. Además de la regla ya establecida en el artículo 70. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el año de 1943, s e adicionó el artículo 20. de la Ley para agregarle la disposición de que "las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comer- cio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica", agregando después dicho artículo la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ili- mitada de quienes obren por cuenta de las referidas sociedades de hecho o irregulares.

Hasta aquí los antecedentes mencionados nos permiten asegurar que en el Derecho Mexicano, las sociedades de hecho o irregulares, que bien pueden consistir en su externamiento originado en un sim- ple pacto verbal entre los socios, o en un documento público pero que no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica y que por lo mismo existen, tienen validez y son entes capaces de adquirir derechos y obligaciones.

E n otros regímenes jurídicos, por el contrario, las Sociedades Mercantiles precisan, además de su constitución en documento pri-

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vado o público, de su inscripción en el Registro Público de Comercio, previa homologación ante las Autoridades judiciales correspondien- tes, o bien ante el Director del Registro Público de Comercio cuando se le otorgan facultades de calificación registral.

Para el maestro Roberto Mantilla Molina, la nota determinante del acto constitutivo de una sociedad es la vinculación recíproca de las partes para la realización de un fin común, que requiere la affec- tio societatis, las aportaciones de los socios, la vocación a pérdidas y ganancias y la especulación mercantil, creándose un nuevo sujeto jurídico, la persona social, engendrando derechos y obligaciones que en conjunto forman el estado o calidad de socio, por lo que dicha sociedad tendrá personalidad jurídica, criticando el texto original del artículo 20. de la Lev General de Sociedades Mercantiles por no dar cobijo a las sociedades irregulares, pues a pesar de todas las exigencias legales, dice, tales sociedades de hecho o irregulares han existido, por lo cual aplaude la adición de 1943 al artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En sentido contrario se pronuncia el maestro Cervantes Ahumada, afirmando que la adición del artículo 20. entraña el traspaso de las facultades del Estado para crear sociedades a manos de los particulares, con lo cual se siembra el desorden y la anarquía; sigue don Raúl la teoría tradicionalista de considerar existente a la sociedad hasta el momento mismo en que ha sido inscrita en el Registro Público de Comercio, previa su calificación judicial, proponiendo fuertes sanciones para quienes obren por cuenta y a nombre de sociedades irregulares. En lo personal no compartimos la idea del maestro Cervantes Ahumada, pues el hecho de que el Estado, personificación del orden jurídico, autorice a los particulares a crear sociedades de hecho o irregulares, ello no quiere decir que exista la anarquía, sino que solamente se ha crea- do un derecho subjetivo que responde a la autorización del derecho objetivo.

De lo anterior cabe afirmar que al tenor de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se tutela, en beneficio de terceros o de so- cios inocentes, la existencia de sociedades irregulares responsabili- zando solidariamente, en forma ilimitada y subsidiaria, a quienes administran o representan a tales sociedades faltas de contrato so- cial o de registrb.

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A pesar de lo que se diga, la sociedad será existente, pues obran las expresiones de voluntad de sus socios en el sentido de consti- tuír una entidad distinta a cada uno de ellos, con un patrimonio pro- pio integrado por las aportaciones de cada socio, una finalidad común y una vocación para especular; ésto es, analizando los elementos de existencia que establece el Código Civil, encontramos la expresión de voluntad que se transforma en consentimiento, como elemento primero y una conducta jurídica a realizar creadora de derechos y obligaciones para el ente formado y para sus socios, por lo cual existe el objeto, elemento segundo. Ya vimos que l a forma no es elemento de existencia, sino solamente la solemnidad cuando así lo exige la Ley.

Por lo que se refiere a los elementos de validez, existe el con- sentimiento de personas capaces, el objeto lícito, un fin permitido por la Ley, y solamente, tratándose de sociedades irregulares, falta- ría la forma. Aún suponiendo sin conceder, antes de la adición al artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que fuese necesaria la forma, en los términos del Código Civil del Distrito Federal, dicha falta de forma provocaría la nulidad relativa del acto constitutivo de la sociedad, la cual es motivo de convalidación al otorgar el documento con los requisitos de Ley, por lo cual aplicare- mos la,s disposiciones de los artículos 2231 y 2232 del Código Civil invocado en el sentido de que la confirmación del acto extingue su nulidad y de que, tratándose de forma, cualquiera de los interesados puede exigir se otorgue conforme a las prescripciones de la Ley. Si en el camyo de11 Derecho Civil, dicha falta de forma solo produce la nulidad relativa, y la misma puede extinguirse por confirmación, alxe puede ser voluntaria de los socios o exigida por cualquiera de ellos a los demás. llegaremos a la cmclusión de que la sociedad irregular, por tratarse de una nulidad relativa, surte todos sus efectos mientras no sea nulificada y destruídn su acto constitutivo por una declara- ción judicial. Pero el Derecho Civil no podrá ir más allá de lo que disponga la Ley General de Sociedades Mercantiles* puesto que sólo es supletorio de esta última y si aquella Ley expresamente admite 12 persona1;dad de la? sociedades no inscritas en el Registro Públi- co de Comercio, quiere decir que está reconociendo existencia y va- lidez a las sociedades irregulares y que en este campo no es motivo de invalidez o de nulidad relativa, la falta de forma ordenada por la misma Ley, siendo así que además, desde antes de la modificación

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de 1943, el artículo 70. de la propia Ley de Sociedades Mercantiles otorga facultades a los socios para exigir que la sociedad no cons- tituída en escritura ante notario, se otorgue en el documento res- pectivo, previa reclamación judicial que en tal sentido se formule. Por lo anterior, afirmaremos que las Sociedades Mercantiles tie- nen como elemento de existencia el consentimiento de los socios y el objeto permitido por la Ley; como requisitos de validez, el con- sentimiento emitido por personas capaces, que no existan vicios del consentimiento y que la finalidad, motivo o fin social sea licito, pero sin incluir la forma.

INEFICACIA DEL ACTO CONSTITUTIVO

DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES,

O DE SUS MODIFICACIONES

Por lo que se refiere a la ineficacia del acto jurídico constitu- tivo de la Sociedad Mercantil, nos permitimos remitirnos a lo que básicamente mencionamos en relación a dicho tema por lo que se re- fiere al acto civil, por lo que a continuación trataremos de men- cionar algunos de los problemas de eficacia o ineficacia que se pre- sentan en el desarrollo de las sociedades de hecho o irregulares, tanto las que existen por pacto verbal entre los socios, como en las que teniendo documento público ante notario, requieren de ciertos requi- sitos administrativos ya sean previstos por la Ley o por las partes para lograr su eficacia.

Antes de ello, debemos mencionar que Messineo en su manual de Derecho Civil y Comercial afirma que el negocio jurídico se perfec- ciona, es decir, nace, cuando tenga en sí los elementos constitutivos genéricos y específicos para su existencia, pues de lo contrario se- ría incompleto, engendrando cuando mucho expectativas de Derecho, pero que, en cambio, el negocio jurídico es eficaz, cuando, además de ser válido, sea idóneo para producir sin más sus efectos normales, ya sea por disposición de la Ley o de las partes. Afirma Messineo que algunos negocios v5lidos requieren de formas de habilitación para integrar su eficacia, poniendo como ejemplo la homologación que consiste en la aprobación de la Autoridad Judicial de actos reali- zados por otros sujetos, previo el control de legalidad, lo cual no impide la impugnación eventual del acto homologado, pues aunque

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se presume legalmente formulada tal presunción de existencia y va- lidez, puede ser destruida por prueba en contrario, de donde conclu- ye que en Derecho Público la aprobación vale como medio para dar eficacia a actos válidos, debiendo distinguirse tal situación de efi- cacia de los conceptos de invalidez o nulidad en el que los elementos esenciales por cualquiera de las situaciones previstas en la Ley se encuentran viciadas.

La referencia que formulamos sobre la doctrina de Messineo, tiene aplicación en aspectos administrativos y aún del orden constitu- cional ; en nuestro Derecho, podemos mencionar varios casos:

Conforme al artículo 27 Constitucional fracción 1, "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las Sociedades Me- xicana~ tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, y para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extran- jeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exte- riores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adqui- rido en virtud del mismo. En una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras y aguas". La Ley Orgánica que reglamenta el artículo 27 en su fracción trans- crita, a su vez en su artículo 80. establece que "los actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prohibiciones contenidas en esta Ley, serán nulos de pleno derecho".

El Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción 1 del artículo 27 Constitucional prohibe a los Notarios Públicos autorizar escri- turas en que los extranjeros o sociedades extranjeras adquieran el dominio de tierras y aguas en la zona prohibida, agregando en su artículo 20. que los notarios cuidarán de que en toda escritura cons- titutiva de Asociaciones o Sociedades Mexicanas, sean Civiles o Mer- cantiles, que deseen estar en posibilidad de admitir socios extranje- ros y de adquirir en cualquiera forma el dominio directo sobre tie- rras o aguas fuera de la zona prohibida, se consigue la renuncia de protección a sus respectivos gobiernos, o sea la inserción de la Cláu-

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sula de Extranjería, también conocida como Cláusula Calvo, exi- giendo que para cada caso de constitución o de adquisición de bienes se solicite el permiso respectivo, ordenando a los registradores no inscribir las escrituras donde no abre tal permiso. Igualmente san- ciona en su artículo 30. a los notarios con la pena de pérdida de ofi- cio si autorizan escrituras sin insertar dicho permiso.

Sobre las disposiciones anteriormente consignadas cabe una pri- mera consideración relativa a que la: Ley Orgánica y su Reglamento de la fracción 1 del Artículo 27 Constitucional, viola el principio ju- rídico de que una Ley Reglamentaria jamás puede i r más allá de lo que la Ley Reglamentada establece. En la especie, claramente se advierte que el control que el Legislador Constitucional intenta establecer sobre las sociedades mercantiles se refiere exclusivamente a dos aspectos:

A) .-El relativo a la adquisición de bienes inmuebles y

B) .-La inclusión de extranjeros entre sus socios.

Para ejercitar el primer control, se obliga a las sociedades mer- cantiles a que gestionen y obtengan previamente a la adquisición del bien inmueble de que se trate, permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el que no se obtiene sino se justifica la necesidad de la medida. El otro control que se intenta establecer o sea, el relativo a la presencia de extranjeros en la sociedad, se ejerce obligando a éstos a que soliciten el permiso a la misma Secretaría, la que lo otorga estableciendo algunas limitaciones, ahora ampliadas por la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, y, en cuyo permiso resulta obligatoria la inserción de la Cláusula de Extranjería..

De la lectura del párrafo de la fracción 1 del Articulo 27 Cons- titucional, y la reglamentación que hacen su Ley Orgánica y su Re- glamento, se llega a la conclusión de que estos dos últimos ordena- mientos van más allá de lo dispuesto en la Constitución, lo cual sería motivo de reclamar la inconstitucionalidad de dichos preceptos, situa- ción que ningún notario, que nosotros sepamos, ha hecho, pues tales disposiciones se han cumplido fielmente por el notariado.

Independientemente de lo anterior, estimamos que no resulta en

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nada afectada ni la existencia ni la personalidad de una sociedad mercantil, si no se: recaban los permisos a que se ha hecho mención fundando nuestra opinión en que tradicionalmente la Doctrina en De- recho Administrativo ha definido el permiso, al que, también se llama autorización o licencia, como un acto unilateral de la administración pública, mediante el cual queda expedito el ejercicio de un derecho que las leyes consagran en favor del administrado, borrando con ello un obstáculo meramente administrativo que al mismo tiempo es un medio de control por parte de la Autoridad para evitar que quienes no están legitimados en el ejercicio de un derecho, por la Ley, lo ejerciten.

Por más que las jerarquías de las leyes nos llevara a pensar que la Ley Reglamentaria de un artículo constitucional es de rango superior~al de una ley ordinaria como la de Sociedades Mercantiles, no podemos admitir que dicha Ley Reglamentaria tenga mayores al- cances que los previstos por la Ley que reglamenta y si, constitucio- nalmente no se sanciona la falta de permiso con alguna forma de nulidad, habrá que atenerse a lo dispuesto por la Ley aplicable en la materia, esto es, a la Ley de Sociedades Mercantiles, especialmen- te los artículos 20., 50., 60., 70., y 80., de la misma. En tal sentido parecen orientarse las ejecutorias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación dictadas por la Segunda Sala que a la letra dicen:

"1023.-CONCESION. SOLICITUDES DE RESPONSABILIDAD JURIDICA DE SOCIEDADES DE HECHO, IRREGULARIDA- DES O EN FORMACION. Deben tramitarse las solicitudes de concesión realizadas por sociedades de hecho, irregulares o en formación, pues a las mismas debe considerárseles con persoca- lidad jurídica desde el momento en que se ostentan como socie- dades mercantiles ante terceros."

Amparo en revisión 452/68.-Federico Obregón Cruces y otra. Septiembre 19 de 1968. Unanimidad de 4 votos, Ponente: Mtro. José Rivera P. C. Segunda Sala. Informe 1969 Pág. 133.

"TESIS QUE HA SENTADO PRECEDENTE:

"Amparo en revisión 5344/63. Rafael Cutberto Navarro por sí y en representación de Radio Cadena Nacional de Televisión, S. A. Agosto 22 de 1966. Unanimidad 4 votos, Ponente: Mtro. José Rivera P. C. Segunda Sala. Informe, 1969 Pág. 133.''

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"1587.-CONCESION, SOLICITUDES DE PERSONALIDAD JURIDICA DE SOCIEDADES DE HECHO, IRREGULARES O EN FORMACION. Deben tramitarse las solicitudes de concesión realizadas por sociedades da hecho, irregulares o en formación, pues a las mismas debe considerárseles con personalidad jurídi- ca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. de la Ley de Sociedades Mercantiles, desde el momento en que se ostentan como sociedades mercantiles ante terceros".

Amparo en revisión 5344/1963.-Rafael Cutberto Navarro por sí y en representación de Radio Cadena Nacional de Televisión, S. A., Agosto 22 de 1966. Unanimidad 4 votos, Ponente: Mtro. José Rivera Pérez Campos. Segunda Sala Sexta Epoca, Volumen CXXXII, tercera parte, Pág. 104.

NOTA: Esta tesis es precedente de la publicada en Volumen ACTUALI- ZACION 11 ADMINISTRATIVA 1968, Tesis 1023 Pág. 619.

De lo anteriormente manifestado podemos concluir que en todo caso los permisos de la Secretaría de Relaciones Exteriores para los extremos ya anotados constituirán un requisito de eficacia, pues el notario, a pesar de que no reclame la inconstitucionalidad de las le- yes mencionadas, podrá formalizar la escritura constitutiva o de ad- quisición de bienes, con lo cual estarán presentes los elementos de existencia y de validez del acto jurídico; ello, sin perjuicio de que el notario no autorice la escritura hasta en tanto tenga el permiso respectivo; permiso que, debe insertarse, no impide, según lo estima la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las sociedades irre- gulares (que precisamente no tienen tal permiso) sean reconocidas y tengan derecho a reclamar las concesiones y demás extremos que la Ley les autoriza.

Podríamos tomar como ejemplo la constitución de Sociedades Mercantiles con finalidad de explotación de substancias mineras que no han sido inscritas en el Registro Público de Minería, en cuyo caso la sociedad existe y es válida, dado que solamente falta su inscrip- ción en tal Registro, el que, en última instancia, vendría a signifi- car también un requisito de eficacia. Igual criterio podemos sustentar por lo que ve a la no inscripción de los nombramientos de repre- sentantes de Sociedades Mineras en el Registro Público de Minería, o a la no in-scripción de Sociedades Mercantiles en el Registro Pú- blico de Inversión Extranjera.

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Por lo que se refiere a la homologación e inscripción en el Re- gistro Público de Comercio de las Sociedades Mercantiles, conside- ramos que se trata de un requisito de eficacia, puesto que la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, sancionando su existencia y validez, y dejando para un período posterior la intervención de la Autoridad Judicial, en los términos de los artículos 260 y siguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el efecto de que esta última dicte la aprobación y decrete su inscripción en el Registro Público de Comercio, inscripción que el Registrador está obligado a realizar. Siguiendo las ideas de Messineo así como las nuestras pro- pias, consideramos que la homologación y el consecuente decreto de inscripción en el Registro Público de Comercio, constituyen un re- quisito de eficacia, pues el hecho de no inscribir la constitución de la sociedad mercantil o sus modificaciones, provocará que no deban producir perjuicios a tercero, o sea que dicho acto jurídico no será oponible a quienes no figuren en el acto realizado, de lo cual nos ocuparemos con mayor extensión al hablar del Registro Público de Comercio. A mayor abundamiento, la Autoridad Judicial que cali- fica la constitución de la Sociedad Mercantil, lo hace en Vía de Jurisdicción Voluntaria, lo cual no le evita, que en cualquier proce- dimiento contencioso, se puedan revisar los elementos del acto cons- titutivo o modificativo de la sociedad y dicte sentencia de nulidad, cuyos alcances serán discutibles, pues consideramos que al disponer el artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles la impo- sibilidad de nulificar el contrato de la sociedad inscrita, dicha opo- sición deberá entenderse en el sentido de no aplicar los principios del Derecho Civil, sino los valores de seguridad jurídica mercantil, con la consecuencia de que se disuelva y liquide la sociedad.

3.-REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO Y ALCANCE DE LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Por la herencia del sistema español, El Derecho Mercantil Me- xicano instituye el Registro Público de Comercio, que materialmente funciona como una de las dependencias del Registro Público de la Propiedad, donde se hace la inscripción personal de los comerciantes sean personas individuales o colectivas, y se toma razón de los con- tratos y actos que tienen trascendencia para el comerciante, o para quienes con él contraten. Dicho Registro es de carácter público, y

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por lo mismo, cualquiera persona, sin justificación previa o poste- rior puede exigir los libros y constatar las inscripciones que a sus intereses convenga investigar. La inscripción por los comerciantes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Comercio en vigor, si son individuales, será potestativa, y obligato- ria para todas las Sociedades Mercantiles. En cambio, en la hoja de inscripción de cada comerciante, en los términos del artículo 21 del mismo Código de Comercio resulta obligatorio el registro de su nombre, razón social, y demás actividades a que se refieren las 19 fracciones de dicha disposición legal, entre las cuales destaca la frac- ción V que se refiere a las escrituras de constitución de Sociedad Mercantil, la VI que se refiere a las actas de las sociedades anóni- mas, la VI1 a los poderes generales y nombramientos de adminis- tradores sociales y la XII al aumento o disminución de capital de sociedades por acciones.

El Registro Público de Comercio en nuestro país persigue fun- damentalmente la publicidad de los actos relacionados con los comer- ciantes, pues su propósito es dar a conocer la situación jurídica de su patrimonio y demás operaciones mercantiles, y toda persona, sea o no tercero conforme al Código Civil, para los efectos del registro, tiene derecho a exigir la exhibición de las partidas y actos inscri- tos, pues dicho registro es un servicio que presta el Estado con el citado propósito de publicidad de todos los actos que crean, modifi- can, transmiten o extinguen situaciones jurídicas, por cuyo motivo, conforme al reglamento correspondiente, se llevan los libros de: Tí- tulos de Propiedad, de Sociedades y Poderes, de actos y contratos y de sentencia judicial, más el índice alfabético, con día mes y año de cada inscripción.

A pesar de que el Código de Comercio y su Reglamento no de- finen lo que es el Registro Público de Comercio, consideramos que fundamentalmente sil misión es la de publicar los actos de los co- merciantes, en beneficio de terceros que con ellos contraten y de la sociedad en general; de ahí, que en nuestro país dicho Registro tenga efectos declarativos, revelando solamente la transmisión, la modifi- cación o la existencia de un derecho que se realizó antes de su ins- cripción; ésto en contra-posición a los sistemas constitutivos que exigen como elemento de existencia de los actos jurídicos mercan- tiles la inscripción en el Registro Público de Comercio. De ahí que

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el Código de Comercio en su ar t ícu!~ 26 haya establecido la regla de que los documentos que debiendo inscribirse no se inscriban, s 6 0 producirán efecto entre quienes lo celebraron, pero no podrán pro- ducir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables, disposición que concuerda con la del Código Civil del Distrito Federal. Existen discusiones sobre quiénes son terceros para los efectos registrales, habiéndose considerado tradicionalmen- t e como tales a quienes contrataron con el comerciante o quienes tie- nen un derecho real adquirido sobre los bienes que integran su pa- trimonio, concepto que últimamente, se ha visto ampliado con las reformas a los Códigos Civiles, de los cuales conocemos los casos de Coahuila y Sonora, que establecen: "Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituídos o inscritos derechos reales, gravarnenes o embargos sobre los bienes o derechos, que sean objeto de inscripción, y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución, o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no les sea oponible, ni los perjudique".

La calificación registra1 se encuentra mediatizada. De hecho el Registrador puede revisar las formalidades externas que exige la Ley para el nerfeccionamiento de los actos motivo de la inscripción, pero no obietar los elementos substanciales del acto, lo que está re- servado a las autoridades judiciales en las controversias que re- suelvan.

El maestro Felipe de J. Tena (Derecho Merc. Mexicano) critica la redacción del Artículo 26 de nuestro Código de Comercio, por con- siderar que el tercero, para los efectos registrales, puede abusar alegando una pretendida ignorancia de los actos no inscritos por el comerciante, o de la falta de personalidad de sus representantes por no haber inscrito el poder respectivo, lo cual dice resulta con- trario a derecho, proponiendo que al probarse el conocimiento por parte del tercero, por cualquier medio, si le resulten oponibles los hechos o actos que dice desconocer. Este criterio de tan ilustre maes- tro viene a confirmar que el Registro Público de Comercio en Mé- xico no tiene efectos constitutivos, pues los actos jurídicos del co- merciarke tienen existencia y valic'ez extraregistralmente.

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Para el maestro Rodríguez y Rodríguez, (Curso de Derecho Mer- cantil) el Registro Público de Comercio tiene efectos eminentemente declarativos y un fin de publicidad, señalando que sólo excepcional- mente las inscripciones resultan sanatorias y constitutivas. No pre- cisa en qué casos opera dicha situación.

De lo anterior, cabe precisar que, siendo el Registro Público de Comercio en la República Mexicana de efectos meramente declarati- vos y fines publicitarios, no se requiere la inscripción para otorgar existencia o validez a las sociedades mercantiles.

Del contenido del artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles puede desprenderse que la inscripción en el Registro P Ú - blico de Comercio es sanatoria, puesto que claramente ordena que toda sociedad inscrita no podrá ser declarada nula. A este respecto cabe decir que dicha redacción es combatible, pues consideramos que hubo una mala formación de dicho artículo 20. ya que debió haberse pre- cisado que la nulidad que se decretara no era para destruir el acto constitutivo, o modificativo, de la sociedad, como se realiza el trata- miento de los actos nulos en el Derecho Civil, sino que la decla- ratoria de nulidad que dictara la Autoridad Judicial tendría como consecuencia, en interés de los terceros o de los socios inocentes, la de proceder a la inmediata disolución y liquidación de la sacie- dad, pagando los créditos a cargo de ésta, cobrando lo que se le deba, pagar a los socios inocentes su cuota de liquidación y si hubiere excedente aplicarlo a estos últimos socios como dividendos pues el extremo previsto por el artículo 30. resulta inconstitucional.

En concreto, los actos jurídicos debidamente inscritos en el Re- gistro Público de Comercio deben producir efectos entre quienes los realizaron y frente a terceros, en los términos que precisa el Código de Comercio y el Código Civil, pero sin que la inscripción de tales actos tenga efectos constitutivos, sino simplemente declarativos. Por otro lado, en caso de no estar inscritos, se presenta la figura jurídica de la no oponibilidad a terceros, quienes por no conocer el acto, al no aparecer inscrito, no tienen porqué soportar sus consecuencias.

Como Colofón de lo anterior y con el objeto de reafirmar nues- tro punto de vista, nos permitimos reproducir la Jurisprudencia nú-

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mero 301 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tercera Sida, que a la letra dice:

"REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS E N EL.-Las inscripciones hechas en el Registro P Ú - blico de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitu- tivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurí- dico declarado, pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho".

SEXTA EPOCA, CUARTA PARTE.

Col. XV, Pág. 263 A.D. 3649/56.-Carlos Lagunas Govantes. Unanimidad 4 votos.-Vol. XV, Pág. 275 A.D. 103/57.-María Matamoros Vda. de Seria.-5 votos.

Vol. XIX. Pág. 215, A.D. 6004/57.-Simón A. García 5 votos.

Vol. XLIII, Pág. 78, A.D. 5036J55.-Alejo Roberto Pérez. Una- nimidad 4 votos.

Vol. XLV, Pág. 87 A.D. 5438/60.-Emilio Ortiz. 5 votos.

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C O N C L U S I O N E S

EXISTENCIA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y VALIDEZ DE LAS MISMAS, DE LOS ACTOS

Y CONTRATOS OTORGADOS POR ELLAS

En primer término, consideramos correcta la adición que en el año de 1943 se hizo a nuestro artículo 20. de la Ley General de So- ciedades Mercantiles al otorgar personalidad jurídica a las sociedades irregulares, por todas las ideas que ya hemos apuntado anteriormen- te. que se resumen en que concurren en la sociedad irregular el con- sentimiento y el objeto, que son los elementos de existencia del acto jurídico; esta situación, aparte de reconocerla el mencionado artículo 20.. ya estaba prevista por el primer párrafo del artículo 70. de la misma Ley. Igualmente anotamos cuales son los elementos que pro- vocan la nulidad de un acto jurídico y cuales son las consecuencias de la falta de forma, entre ellas la de la posibilidad de confirmación o bien la exigencia de cualquiera de los socios para que se otorgue di- cha formalización. La Suprema Corte de Justicia en su Jurispruden- cia número 240 ha sostenido que "el cumplimiento voluntario de un acto no solemne, surte efectos de ratificación y extingue la acción de nulidad por falta de forma". Página 753 Jurisprudencia 1917-65 ~ e r c e r a Sala. Igualmente comprobamos que en México el Registro Público de Comercio no tiene efectos constitutivos, sino solamente de- clarativo~, por lo que el acto jurídico que engendra derechos y obli- gaciones es el que crea la sociedad, más no así la inscripción cuyos fines son publicitarios.

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La sociedad irregular tiene personalidad jurídica, es decir, es un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones y como tal se le encuentra reconocida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Sentado lo anterior, cabe afirmar, los actos jurídicos por la so- ciedad irregular son perfectamente válidos y surten todos sus efec- tos, con la salvedad de que por no estar inscrita en el Registro Pú- blico de Comercio, su acto jurídico de constitución, modificación o de representación, no será oponible a terceros que ignoran tales situa- ciones, según lo apuntamos al hablas del Registro Público de Co- mercio. De ello se desprende que cualquier tercero que tenga interés en aprovechar los actos no inscritos podrá hacerlo por disposición expresa de la Ley, y de que cualquier socio podrá reclamar la forma- lización de la escritura constitutiva en los términos de la Ley Ge- neral de Sociedades Mercantiles.

Resta analizar cuáles son las responsabilidades de los adminis- tradores o mandatarios que obren a nombre de la sociedad irregular, pues el artículo 20. de la Ley General de Sociedades Mercantiles se- ñala para ellos una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria, no así el artículo 70. que elimina el carácter de subsidiaria; o sea, conforme al artículo 70. último párrafo ya citado, los administradores o mandatarios de la sociedad no podrán alegar los beneficios de or- den y exclusión al ser demandados conjuntamente con la sociedad, y conforme al artículo 20. en el mismo caso si pueden alegar los beneficios de orden y exclusión. Por otra parte, resulta injusto que los administradores o mandatarios de la sociedad irregular queden obligados indefinidamente por las operaciones sociales realizadas an- tes de la inscripción social, aunque posteriormente ésta se realice, al no precisar ni el artículo 20. ni el 70. de la Ley de Sociedades Mercantiles la duración de dicha responsabilidad o hasta cuando puede cesar la misma. Consideramos que el artículo 20. de la Ley debió haber precisado varios extremos que no mencionó y que son los siguientes :

a).-Que las sociedades inscritas en el Registro Público de Co- mercio no podrán ser declaradas niilas para el efecto de que se les aplique el tratamiento de las nulidades civiles, o sea el de que se des- truya retroactivamente el acto, sino que la declaración judicial de nulidad deberá ser para obligar a la sociedad a su disolución y liqui-

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dación, fase esta última que resulta de difícil aplicación en los ca- sos de no existir el contrato social, pero creemos que con la inter- vención del Ministerio Público podría resolverse dicho problema.

b).-Al reconocer personalidad jurídica a las sociedades irre- gulares, fincando la responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los administradores o mandatarios debió decirse que la misma ce- sará en el momento en que el acto constitutivo de la sociedad sea ins- crito en el Registro Público de Comercio o llegándose al extremo de precisar, si ello fuere necesario, que la sociedad deberá celebrar asam- blea general ordinaria de accionistas, con el quórum que l a ley exige, para que se declare la liberación de cualquiera responsabilidad de los administradores o mandatarios en las operaciones sociales regis- tradas durante el período de irregularidad.

c).-Debió suprimirse el párrafo último del artículo 70. por ser anterior en fecha a la adición formulada al artículo 20. y de hecho se produjo su derogación dada la obsolescencia que este último pre- cepto le provoca.

d).-Consideramos debe reformarse el artículo 30. de la Ley General de Sociedades Mercantiles para eliminarle la mención de ob- jeto ilícito, dejando exclusivamente la expresión de sociedades que realicen habitualmente actos ilícitos y ordenando que los efectos de su nulidad es para su disolución y liquidación; deberá eliminarse igualmente la aplicación de los saldos excedentes después de haber pagado las deudas sociales y las responsabilidades civiles a la Be- neficencia Pública, pues dicha disposición es confiscatoria, prohibi- da por el artículo 22 Constitucional, y en última instancia tales sal- dos deberán aplicarse a los socios inocentes previa demostración del derecho que les asista, como cuota de liquidación, pues ellos no tie- nen por qué responder de la falta de cumplimiento de los adminis- tradores o mandatarios de la sociedad.

Las anteriores conclusiones nacen del propósito de diferen- ciar las sanciones que privan en el Derecho Civil en materia de inexistencia, nulidad absoluta o relativa, de las sanciones que deben aplicarse en Derecho Mercantil a los actos realizados sin cum- plir todos los mandamientos de la Ley por lo que se refiere al otor- gamiento de su forma y su inscripción en el Registro Público de

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Comercio, pues se trata en este último caso de tutelar el valor de la seguridad jurídica y de la circulación de la riqueza, protegiendo así indirectamente los intereses de la sociedad en general. Si tomamos en cuenta que el crédito es uno de los elementos en que descansa la socidad toda, deberá tutelarse la existencia de las sociedades irregu- lares, reconociéndoseles la personalidad jurídica con que se ostentan, pues tales sociedades a diario realizan operaciones de toda índole; contratan empleados, emiten títulos de crédito y valores, venden y compran y en general realizan las actividades de cualquier comer- ciante normal.

No escapa a nuestra mente que la brevedad del tiempo no ngs ha permitido preparar un trabajo más acucioso, pero hemos cumplido con el propósito fundamental que era el de efectuar un apuntamien- to provisional, con la intención futura de preparar el tema con la amplitud suficiente para adecuar10 al temario formulado por la Co- misión respectiva del Congreso Internacional del Notariado Latino a celebrarse en el vecino país de Guatemala.

Lic. Antonio Alanís Ramírez. Notario Público No. 14 en ejercicio en el Distrito Judicial de Gómez Palacio, Estado de Durango.

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