la requisa personal en el proceso penal nacional

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    LLAA RREEQQUUIISSAA PPEERRSSOONNAALL EENN EELL PPRROOCCEESSOO PPEENNAALL NNAACCIIOONNAALL

    GGAARRAANNTTAASS CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS CCOOMMPPRROOMMEETTIIDDAASS

    EELL EEXXCCEEPPCCIIOONNAALL SSUUPPUUEESSTTOO DDEE LLAA AACCTTUUAACCIINN PPOOLLIICCIIAALL SSIINN OORRDDEENN

    JJUUDDIICCIIAALL

    I. Introduccin:

    Sabido es que el Derecho Penal reprime conductas que violentan aquellos bienes

    jurdicos que el propio Estado ha considerado dignos de tutela. A los fines de prevenir y

    detectar esta clase de conductas nuestro ordenamiento procesal provee herramientas

    diversas que aparecen como un justo lmite a los derechos individuales de las personas. En

    este sentido, se ha sostenido: la historia del derecho procesal est constituida, en materiapenal, por la pugna entre la arbitrariedad y el respeto a las garantas individuales, por la

    obtencin del debido balance entre el inters social de perseguir los delitos y el parejo

    inters de esa sociedad en que no se lo haga dejando a un lado preciadas conquistas propias

    del estado de derecho1.

    Una medida trascendente de las que el Estado dispone es la requisa personal. Esta

    medida se encuentra prescripta en los diversos digestos procesales, y consiste en la revisin

    del cuerpo de una persona, o las pertenencias que sta lleva consigo, con el objeto de

    obtener elementos probatorios que permitan el esclarecimiento de conductas delictivas.

    Medidas de este tenor se hallan en contraposicin con derechos de raigambre

    constitucional, fundamentalmente con el derecho a la intimidad, lo cual vuelve necesario

    una regulacin que brinde certeros conocimientos a fin de determinar cundo la orden de

    requisa personal resulta legtima y cundo se ha producido en violacin a la intimidad.

    El presente trabajo centrar su atencin, entonces, en la regulacin de la requisa

    personal en el mbito nacional. Pretenderemos determinar el alcance del instituto bajo

    anlisis, ello con motivo de evitar su aplicacin indiscriminada en desmedro de los

    derechos individuales.

    Por otro lado, es dable reconocer que los problemas y discusiones relativas al tema

    en estudio giran en torno a la actuacin policial, esto es, cuando los efectivos de la

    1Ferreira, Rubn J. Cm. Nac. Crim. y Corr., Sala I , 19/04/1988,LA LEY1988-E , 269 (AR/JUR/187/1988,p. 1).

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    seguridad deciden efectuar requisas personales por iniciativa propia (facultad otorgada por

    el art. 184 inc. 5 y 230 bis del C.P.P.N.). Este tipo de actuacin se ha convertido en una

    cuestin de gran trascendencia, pues, tal como advierte Julio Maier, la polica raramente

    ordenar los registros por una resolucin antes documentada por escrito, pues opera casi

    siempre por razones de urgencia2. Lo cierto es que los funcionarios policiales muchas

    veces actan de manera autoritaria, sin reparar en las normas que regulan su actuacin y,

    sin perjuicio de que su actividad se halla sujeta al ulterior control judicial, los jueces suelen

    verse influenciados por el xito de las operaciones. Este tipo de actuacin policial comporta

    un menoscabo de los principios bsicos del Derecho Penal liberal, en aras de la funcin

    preventiva, de donde, entendemos, se impone el estudio de diversos baremos como el que

    ser objeto del presente trabajo.

    En este sentido se analizarn, entonces, pronunciamientos jurisprudenciales detrascendencia, en donde efectivos policiales han dispuesto motu proprio requisas

    personales, pretendiendo desasnar las incongruencias a las que han arribado nuestros

    tribunales y determinar el porqu de la importancia de un control exhaustivo de la actividad

    policial.

    II. Concepto y requisitos para la procedencia de requisas personales:

    La requisa personal es la medida de coercin procesal real por medio de la cual se

    procura examinar el cuerpo de una persona y las cosas que lleva en s o consigo dentro de

    su mbito de esfera personal, con la finalidad de proceder a su secuestro o verificacin, por

    estar relacionadas con un delito3. Tal como advierte Maier la requisa no persigue un fin

    en s misma, sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que

    contienen rastros del hecho punible, elementos o instrumentos de l, o de su resultado4.

    Previo al anlisis de la regulacin de la requisa personal, y a fin de evitar

    confusiones, debemos distinguirla de la inspeccin corporal. La primera implica una

    revisin externa y efmera sobre el cuerpo de la persona y/o su mbito de custodia, mientras

    que la segunda comporta una indagacin interna en el cuerpo mismo del sujeto.

    2 MAIER, Julio B. J., Derecho procesal Penal: parte general: actos procesales, t. III, 1 edicin, Ciudadautnoma de Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2011, p. 200.3 JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, 1 edicin, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 115.4 MAIER, op. cit., p.195.

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    En el mbito nacional, los requisitos a los que se ha sujetado la procedencia de la

    requisa personal se hallan en el art. 230 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, el cual

    prescribe que: el juez ordenar la requisa de una persona, mediante decreto fundado,

    siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas

    relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podr invitrsela a exhibir el

    objeto de que se trate.

    Los prrafos segundo y tercero de este artculo determinan la forma en que se debe

    realizar la requisa y, en este sentido, determinan: que se harn separadamente respetando el

    pudor de las personas; que si se efecta sobre una mujer deber ser practicada por alguien

    de su mismo sexo; y, por ltimo, que la operacin se har constar en acta que debe firmar el

    requisado, aunque, si no la suscribe, ello no obstar su realizacin (salvo causa justificada,

    por lo que tambin se exige que el acta indique la causa). Todas estas cuestiones relativas alas formalidades que deben observarse al tiempo de efectuarse la medida no han suscitado

    controversia alguna y, por lo tanto, no ameritan mayor anlisis.

    Ahora bien, tal como surge del prrafo transcripto del art. 230 C.P.P.N, el legislador

    ha sujetado la procedencia de la requisa personal a la presencia de los siguientes requisitos:

    a- orden de un juez; y,

    b- motivos suficientes para presumir que la persona ocultaba en su cuerpo cosas

    relacionadas con un delito.

    El primero de estos requisitos puede tener excepciones. En este sentido, el art. 184

    inc. 5 del C.P.P.N. faculta a la polica y fuerzas de seguridad a realizar las requisas, con

    arreglo al art. 230 del C.P.P.N., dando inmediato aviso al juez correspondiente. Sin

    perjuicio de la autoridad que ordene la requisa personal, resulta ineludible que de las

    circunstancias de hecho se pueda extraer claramente la presencia de motivos suficientes

    para presumir que la persona objeto de la requisa ocultaba en su cuerpo cosas relacionadas

    con un delito, lo contrario vuelve ilegtima la medida en cuestin. En este sentido, resulta

    elocuente lo manifestado por Alejandro Carri quien sostuvo que todas las medidas de

    coercin...reconocen como recaudo para su validez la existencia de motivos previos, sin los

    cuales ni siquiera a un magistrado le est permitido ordenarlas5.

    5 CARRI, Alejandro D. Garantas constitucionales en el proceso penal, 1 edicin, Buenos Aires, Ed.Hammurabi, 1984 (5 edicin, 2006, p. 253.).

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    III- La legitimacin del juez para ordenar la requisa:

    Como primera medida es dable mencionar que, en principio, el nico legitimado

    para autorizar la medida intrusiva en anlisis resulta ser el Juez. Esa es la solucin que ha

    adoptado nuestro ordenamiento procesal (art. 230 C.P.P.N.). Sin embargo los jueces no

    podrn disponerlas arbitrariamente sino que debern emitir decisiones motivadas. An ms,

    la eventual discrecionalidad de los jueces, en cuanto a la eleccin de los motivos que den

    lugar a una requisa personal, se halla reducida a la presencia de motivos suficientes para

    presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. De lo expuesto debe

    concluirse que, todo elemento de prueba obtenido en razn de una requisa dispuesta en

    atencin a otro fundamento que no abastezca en la especie el estndar delineado por el

    cdigo ritual, deber ser excluido de valoracin por parte de los jueces.

    Por otro lado, la determinacin de las circunstancias que ameritan ser encuadradasen el criterio motivos suficientes no resulta tan sencilla como aparenta. Falcone y

    Madina apuntan que no pueden darse reglas precisas sino que deben valorarse las

    circunstancias de hecho en cada caso particular6. Con relacin a este tema la Cmara

    Nacional de Casacin Penal, Sala IV, en el fallo H., M.A. expres que existe una causa

    probable all donde los hechos y circunstancias de conocimiento...son suficientes en s

    mismos para justificar que un hombre de prudencia razonable crea que se ha cometido o

    est cometindose un delito7.

    Asimismo, los hechos que motiven la medida deben estar referidos a cuestiones

    objetivas. En este sentido, Granillo Fernndez y Herbel sostuvieron que no puede fundarse

    la requisa en consideraciones de tipo personal (desalineo indumentario, desajuste de su

    apariencia con el lugar donde transita, etc.) ni en expresiones genricas aplicables a

    infinidad de supuestos (actitud sospechosa, conducta huidiza, mirada esquiva u otras) o

    presuntos actos preparatorios definidos mediante conceptos genricos que no determinan la

    conducta especfica a que se hace referencia (v.gr.: merodeo). En todos los casos, las

    conductas que sean motivo de las diligencias, deben ser objetivadas mediante su

    descripcin...8. En igual sentido Jauchen sostuvo que los fundamentos no pueden

    6FALCONE, Roberto A. y MADINA, Marcelo A. El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, 2edicin, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2007, p. 225.7H., M.A. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala IV, 03/04/1997,LA LEY1998-B, p.3658 GRANILLO FERNNDEZ, Hctor M. y HERBEL, Gustavo A. Cdigo de Procedimiento Penal de laProvincia de Bueno Aires, 1 edicin, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, p. 225.

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    apuntalarse en meras conjeturas o intuiciones, sino que deben ser objetivos y basados en

    hechos o datos concretos9.

    IV. a- Actuacin policial sin orden judicial previa:

    La medida de requisa personal puede ser dispuesta tambin por funcionarios

    policiales y, como sealramos previamente, en la prctica se produce normalmente sin la

    orden del juez. Dicha facultad se encuentra prevista por el art. 184 inc. 5 del C.P.P.N. que

    dispone: Art. 184. Los funcionarios de la Polica o de las fuerzas de seguridad tendrn las

    siguientes atribuciones... 5. Disponer con arreglo al artculo 230, los allanamientos del

    artculo 227, las requisas e inspecciones del artculo 230 bis y los secuestros del artculo

    231, dando inmediato aviso al rgano judicial competente.... La facultad de los

    funcionarios de la seguridad se halla sujeta a la concurrencia de dos requisitos. El primerode ellos se desprende de la lectura del citado artculo, la remisin al art. 230 del mismo

    cuerpo legal, vuelve ineludible la necesidad de que existan motivos suficientes para

    presumir que el sujeto requisado oculta elementos relacionados con un delito. En segundo

    trmino, debemos reconocer que la medida podr ejercerse nicamente en tanto existiera

    urgencia en su realizacin (requisito de impostergabilidad en los trminos de Maier10). Esto

    es, siempre que sea posible, deber requerirse la orden judicial, excepto que dicho

    requerimiento comporte una dilacin en perjuicio del proceso (v.gr. si el elemento que se

    presume oculta la persona pudiera deteriorarse, perderse, etc.). Si bien el requisito de

    urgencia al que aludimos no ha sido determinado expresamente por el Cdigo de rito, esta

    ha sido la interpretacin armnica que la mayora de nuestros autores ha extrado de la

    facultad policial conferida en el art. 184 del Cdigo Ritual.

    A favor de esta postura se ha dicho que la polica est facultada a disponer medidas

    de coercin sin orden judicial en casos de urgencia, en supuestos en que no sea prctico

    requerir la orden, por la posibilidad de que el procedimiento se frustre... Cuando la polica

    acta en estos supuestos de urgencia, es claro que no por ello desaparecen los recaudos de

    motivo previo para actuar y de lmites a la actuacin policial, la cual debe estar

    razonablemente relacionada con dicho motivo previo11. En igual sentido Granillo

    9 JAUCHEN, op. cit., p. 120.10 MAIER, op. cit., p. 198.11 CARRI, op. cit, p.256.

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    Fernndez y Herbel expresan que para legitimar estas diligencias sin orden judicial,

    debern documentarse tanto las circunstancias que la justifican (motivos suficientes

    para sospechar que la persona posee objetos vinculados con un delito) como su carcter

    urgente (posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora a la espera de la orden

    pudieran desaparecer)12.

    Afianzan este entendimiento diversos fallos, los que tambin se han expresado -

    como veremos- en relacin a los motivos suficientes. Entre otros, es destacable lo

    resuelto en el fallo Barbeito en el que, citando a Marcelo Finzi, se expres que una requisa

    personal puede ser practicada de motu proprio por los oficiales o auxiliares de la polica,

    slo excepcionalmente: a) cuando hay motivos vehementes para presumir que el sujeto

    lleva sobre su persona cosas que puedan ser tiles para la investigacin ("motivos

    suficientes", art. 230 C.P.P.N.) y b) siempre que exista una razn de "urgencia" (art. 184inc. 5 C.P.P.N.) que aconseje no postergar el acto13. En igual sentido se resolvi el caso

    H., M.A. citado oportunamente.

    Por su parte, en el mbito bonaerense, el Tribunal de Casacin Penal -Sala III-

    sostuvo, respecto de la actuacin policial, que la existencia de motivos es fundamental,

    pues de otro modo, los preventores tendran ms facultades que los jueces... La facultad de

    la polica para llevar a cabo la requisa es de carcter excepcional en relacin al juez y a su

    vez se deben verificar dos situaciones: a) justificacin del acto, es decir, la existencia de

    motivos suficientes para sospechar de una persona y b) este segundo aspecto se relaciona

    con la urgencia del caso pues de exigir una orden judicial previa se frustrara el resultado de

    la operacin. Los preventores que intervengan, deben fundar lo actuado de modo tal de no

    impedir el control de la razonabilidad de la medida"14.

    Sin perjuicio de lo expuesto, debemos hacer hincapi en la necesidad de controlar

    exhaustivamente la actividad policial, pues la polica suele actuar autoritariamente, sin

    reparar en las normas que regulan su actuacin y, menos an, en las que amparan los

    derechos fundamentales de los individuos y, si bien ulteriormente son los jueces quienes

    12 GRANILLO FERNNDEZ Y HERBEL, loc. Cit.13Barbeito, Eduardo C. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala II, 14/06/1994, La Ley 1995-I-582 (La Ley online,p. 5).14D.A.O. S. / Recurso de Casacin Trib. Cas. Penal Bs. As., Sala III, 10/05/2004, RSD-163-5 S 10-05-2005(documento digital, p. 15).

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    determinarn acerca de la validez de la requisa dispuesta por la polica, stos suelen verse

    influenciados por el xito de la operacin.

    IV. b- Criterios jurisprudenciales relativos a las facultades policiales:

    Sin lugar a dudas el mayor dficit en lo que atae al tema bajo anlisis en el

    presente trabajo se ha producido en nuestros tribunales, los que han extrado dispares

    interpretaciones al tiempo de expedirse respecto de la facultad conferida por el art. 184.5

    del C.P.P.N. En este sentido es dable distinguir entre aquellos fallos que han adoptado una

    postura permisiva, admitiendo la validez de requisas personales efectuadas por personal

    policial sin orden judicial fundada previa (ms all de los dismiles argumentos

    esgrimidos), y, por otro lado, aquellos que han adoptado una postura limitativa de la

    actuacin de los efectivos policiales, visualizando en ellas un avasallamiento contra laintimidad.

    Por el criterio permisivo se han expedido, entre otros, los siguientes fallos:

    - Fernndez prieto: Sin duda alguna el fallo de mayor resonancia en lo que a

    requisa personal refiere es el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la

    causa Fernndez Prieto15. El hecho transcurri en Mar del Plata. Efectivos policiales

    interceptaron un automvil en el que se transportaban tres sujetos arguyendo que se

    encontraban en actitud sospechosa. Sin otro motivo ordenaron descender del automvil a

    sus ocupantes y procedieron sin ms a requisar el mismo, hallndose en su interior un arma,

    proyectiles y marihuana. Fernndez Prieto fue condenado en razn del procedimiento

    reseado a la pena de 5 aos de prisin y multa de $3.000.

    Llegado el caso a la corte nacional, la defensa plante la nulidad de lo actuado con

    fulcro en el hecho de que se haba omitido describir en qu consisti la actitud sospechosa,

    por un lado, y en el hecho de que el caso deba asimilarse a lo resuelto por el mismo

    tribunal en el caso Daray16, por el otro. Sin perjuicio de lo resuelto en el citado fallo, la

    Corte Suprema rechaz la asimilacin del caso Fernndez Prieto con los hechos

    15Fernndez Prieto, Carlos A. y otro, CSJN, 12/11/1998, LA LEY, 1999-B-284 -LA LEY1999-D -LA LEY1999-D, 662DJ1999--2, -161.16 En el fallo Daray se haba producido una detencin, tildada de ilegtima por la CSJN -por carecer defundamentos-, y a causa de la que se produjera una serie de acontecimientos de los que se obtuvieron diversoselementos probatorios, todos ellos imposibilitados de ser meritados por el alto tribunal en tanto fueronobtenidos como consecuencia de aquella primitiva detencin ilegal

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    acaecidos en Daray. Se sostuvo que, en este ltimo, se cuestionaba una detencin ilegal,

    mientras que en Fernndez Prieto se analizaba la requisa de un automvil que dio lugar a la

    posterior detencin (considerando 6 del citado fallo). Descartada la analoga entre los

    hechos que se produjeran en los fallos Daray y Fernndez Prieto, el voto mayoritario de la

    corte en el ltimo de stos sostuvo que la requisa era vlida en tanto existan razones de

    urgencia para no demorar el procedimiento... al tratarse de un vehculo en circulacin

    (considerando 16 del fallo citado) rechazando de esta manera el requerimiento de nulidad

    defensista.

    El voto de la minora se encarg de poner de manifiesto la falta de sustento fctico

    en el cual reposar la operacin los agentes policiales (recordemos que stos nicamente

    invocaron una presunta actitud sospechosa). El acta policial que detall la operacin

    omiti explicitar qu era lo sospechoso de la actitud de los pasajeros del automvil, nofueron exteriorizadas las razones objetivas que llevaron a formar la presuncin de los

    agentes policiales. En este orden de ideas, coincidimos con el Dr. Petracchi, quien explic

    que el ncleo de la discusin es el cuestionamiento de la validez constitucional de una

    medida de coercin apoyada en una decisin adoptada sin expresin de causa

    suficiente Toda medida de coercin en el proceso penal, en tanto supone una injerencia

    estatal en derechos de rango constitucional, se encuentra sometida a restricciones legales

    destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que esa intromisin no sea

    realizada arbitrariamente. A su vez, el control judicial es la va que ha de garantizar al

    ciudadano frente a toda actuacin estatal injustificada En el caso, la detencin y posterior

    requisa fueron fundadas en la supuesta actitud sospechosa de los detenidos, sin expresar

    cules fueron las circunstancias que, en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a

    llegar a esa conclusin. Pero no slo se desconoce a partir de qu circunstancias se infiri

    que se trataba de sospechosos, sino que tampoco se expres cul era la actitud o qu era lo

    que haba que sospechar. En tales condiciones, el control judicial acerca de la razonabilidad

    de la medida se convierte en poco ms que una ilusin (del voto minoritario del Dr.

    Petracchi, considerandos 5 y 6).

    Debemos mencionar que no compartimos la conclusin a la que arribara la mayora

    del alto tribunal, convalidando la requisa y rechazando pues el planteo de la defensa. Este

    tipo de actividad policial debe reputarse excepcional, y deber sustentarse en razones

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    objetivas que se basten a s mismas, permitiendo despejar toda incertidumbre acerca de la

    presencia de motivos suficientes para presumir que los involucrados ocultaban cosas

    relacionadas con un delito, mxime cuando se encuentra en juego un derecho de raigambre

    constitucional como lo es la intimidad. En Fernndez Prieto, la mera invocacin de que los

    sujetos se hallaban en actitud sospechosa no abastece en la especie, a nuestro entender, el

    estndar para la procedencia de la requisa personal, pues se trata de una expresin genrica.

    Creemos que debi exigrsele a la polica que manifieste, en el acta de procedimiento, cul

    era el tipo de actitud que gener la sospecha, para as permitir a los jueces verificar la

    legitimidad de la medida.

    - Kolek y Longarini: Por su parte, resultan de suma importancia los fallos

    resueltos sucesivamente por la Sala III de la Cmara Nacional de Casacin Penal en causas

    Kolek17y Longarini18. En el primero de ellos la polica intercept a un sujeto, Kolek,con el aparente motivo de averiguacin de antecedentes. Sin embargo, sucesivamente, se

    procedi a requisar el automvil en el que se transportaba, lugar donde se hallaron

    estupefacientes. Si bien el Tribunal de primera instancia haba entendido que la operacin

    se encontraba viciada en razn de no contarse con la pertinente orden judicial -decretando

    la nulidad de todo lo actuado-, la Cmara Nacional de Casacin Penal revoc el fallo. El

    citado organismo sostuvo que no se adverta violacin alguna a las garantas o derechos

    consagrados en nuestra Carta Magna, pues de ningn modo es posible extender la

    proteccin que merece el domicilio del encartado a su automotor. Se produjo en este fallo

    una interpretacin literal del art. 18 de nuestra constitucin limitando de esta forma la

    garanta que en l reposa. Teoras como la expuesta en el fallo que comentamos dejara

    desprotegido todo objeto de nuestra pertenencia (sea un vehculo, mochila, valija, etc.)

    frente a la voluntad intrusiva de los agentes policiales, lo cual, como veremos ms adelante,

    resulta inconcebible en el contexto actual que brinda el plexo normativo constituido por

    nuestra Constitucin Nacional y los diversos tratados internacionales con jerarqua

    constitucional.

    17Kolek, Carlos P. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala III, 25/04/94, LA LEY1994-E-131- DJ 1995-1, 267(AR/JUR/906/1994).18Longarini, Rubn E. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala III, 27/04/94, LA LEY1994-E-142.

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    Das ms tarde el mismo Tribunal resolvi la causa Longarini ya mencionada. Los

    hechos de este caso pueden resumirse de la siguiente manera: un particular caminaba por la

    calle llevando consigo un bolso de mano cuyo contenido no era visible. Personal policial

    decidi interceptar a Longarini con el propsito de revisar sus pertenencias, obtenindose

    como resultado el secuestro de estupefacientes. La resolucin de la Cmara invoca diversos

    argumentos para validar la requisa. El primero de ellos estuvo constituido por la

    circunstancia de que el interceptado (tal como surgira del acta confeccionada por los

    funcionarios policiales) se hallaba dedicado al trfico de estupefacientes en la zona, lo cual

    haba sido ulteriormente confirmado por el testimonio de uno de los oficiales preventores,

    quien sostuvo que la presuncin tuvo su origen en tareas de inteligencia.

    Si bien compartimos la necesidad de que los efectivos policiales trabajen en pos de

    la prevencin del delito y efecten toda actividad de utilidad a dicho fin, debemos exigirque este tipo de actividades sea realizado prudentemente, sin violentar derechos de los

    individuos y, por otro lado, es necesario que dicha circunstancia no sea soslayada por los

    jueces quienes en ltimo trmino tendrn la palabra respecto de la legitimidad con que los

    policas han operado. Una crtica que ameritan fallos como el que venimos analizando est

    dada por el hecho de que pareciera suceder que los jueces se ven influenciados por el xito

    de las requisas personales, sin reparar estrictamente en las circunstancias que habilitan esta

    clase de medidas, utilizando argumentos diversos con miras a validarlas. Este caso resulta

    elocuente en este sentido, se aferra a las invocadas tareas de inteligencia sin siquiera

    cuestionarse en qu consistan ellas y qu poda extraerse de las mismas para vincular a

    Longarini con un delito. En este orden de ideas, Carri sostuvo el problema est en que la

    Cmara de Casacin se haya conformado con tan poco. Ninguna mencin hay acerca de

    qu informacin concreta fue la que se tena, ni qu razones llevaron a la polica a confiar

    en la veracidad de lo que sus informantes habran al parecer manifestado. Ello, claro est,

    siempre que tales informes hayan realmente existido19. Reforzando esta lnea de ideas, es

    dable mencionar que las actas policiales deben documentar claramente las circunstancias

    que motivaron la actuacin de los agentes de polica, pues de otra manera los jueces no

    podrn realizar una verdadera evaluacin de la razonabilidad de la medida.

    19 CARRI, Alejandro Requisas personales, privacidad y actuacin policial. (La Casacin habl y losderechos se encogieron).LA LEY-1994-E, p. 148.

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    Por otro lado, la Cmara Nacional de Casacin Penal tambin invoc el hecho de

    haberse convocado con carcter previo a la revisin del sospechoso, tres testigos; y,

    asimismo, la irrefutable circunstancia de que la comisin policial fuera muida, y contara

    en la oportunidad, con una valijilla de equipos para efectuar los test de orientacin de

    drogas. Creemos que estos argumentos de la Cmara son insignificantes. A todas luces

    resulta carente de sentido que la convocatoria de testigos sea la causa de la sospecha de que

    una persona posee objetos relacionados con un delito y, a su vez, debemos adicionar a ello

    que los motivos deben ser previos a la demora de la persona para efectuar la requisa. El

    mismo anlisis merece el hecho de que la polica posea una valijilla.

    Ahora bien, otros fallos han adoptado una postura opuesta a la que se extrae de los

    previamente analizados, limitando la actividad policial sin orden judicial. Entre ellos

    podemos mencionar:- Rosental, Alejandro L. y F. s/ inf. Ley 23.737: Ambos resueltos por la

    Cmara Nacional Criminal y Correccional Federal, adoptaron un criterio limitativo de las

    atribuciones policiales. En este sentido, la Sala I del mencionado organismo, en fallo

    Rosental, estuvo por la invalidez de la medida de requisa personal. En el caso se haba

    requisado a dos personas invocando que se mostraron nerviosas y exaltadas, secuestrndose

    estupefacientes que se hallaban en poder del mentado Rosental. Con buen criterio, el

    organismo citado, sostuvo que el tipo de medidas analizadas se halla sujeta a fuertes

    restricciones, en virtud de hallarse en juego el mbito personal de intimidad

    constitucionalmente protegido (art. 18, Const. Nacional)20. Consecuentemente estim que,

    en el caso, no existan motivos para presumir que el encausado oculte cosas relacionadas

    con delito alguno y, menos an, que el supuesto en cuestin se halle gobernado por la

    urgencia. Todo ello llev a decretar la nulidad de la actuacin policial.

    Por su parte, la Sala II del mismo organismo, resolvi el caso F. s/ inf. Ley 23737.

    Los hechos del caso fueron los siguientes: personal policial ingres a un local de

    videojuegos y, con supuestos fines preventivos, requis a un grupo de jvenes, encontrando

    en poder de uno de ellos sustancias estupefacientes. Lo que interesa en este caso es que la

    Cmara Federal de la Capital sostuvo que se hallaba en juego el mbito personal de

    intimidad de sustento constitucional (art. 18), tratndose sin lugar a dudas de un acto

    20Rosental, Alejandro L., Cm. Nac. Crim. Y Corr. Federal, Sala I, Lexis N 10000421 (Documento digital,p. 2).

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    gravemente restrictivo de la libertad personal 21. En este orden de ideas, manifest la

    citada Cmara, que la requisa personal efectuada por el personal policial responda a un

    mero capricho autoritario, ello en virtud de que no se presentaron motivos suficientes para

    presumir que los imputados se hallen vinculados con un delito.

    - R., A. s/ recurso de casacin: Tambin el Tribunal de Casacin de la

    Provincia de Buenos Aires ha adoptado criterios limitativos de la actuacin policial en

    diversas ocasiones. As, podemos mencionar el fallo recado en la causa R., A. s/ recurso

    de casacin22. En este caso se haba producido la requisa de un automvil que se hallaba a

    la vera de la ruta por problemas mecnicos. De ella se obtuvo el secuestro de un arma y del

    propio vehculo, procedindose seguidamente a detener a los ocupantes del mismo. Segn

    surge del fallo, la polica encontr sospechoso, por un lado, el hecho de que uno de sus

    ocupantes se inclinase en el asiento delantero para dejar algo y, por el otro, lacircunstancia de tratarse de un auto viejo. El Tribunal de Casacin de la Provincia de

    Buenos Aires expres, como primera medida, que en este caso no existieron motivos

    suficientes para presumir que los sujetos ocultaban elementos relacionados con delito

    alguno. En segundo trmino, se sostuvo que el caso no estaba gobernado por la urgencia

    que posibilitara prescindir a los efectivos de polica de la orden judicial previa. En este

    sentido expresa que la requisa de las pertenencias no puede estar fundada en la voluntad

    policial y/o estado subjetivo de sospecha, ya que tanto la Constitucin Nacional como su

    reglamentacin reclaman una orden judicial previa (art. 18 Const. Nacional; art. 225

    C.P.P.)23.

    Por su parte la Cmara Nacional de Casacin Penal tambin ha resuelto en

    ocasiones limitando la actuacin de la polica. Entre otros podemos mencionar:

    - Corbaln: En este fallo, resuelto por la Sala II de la Cmara Nacional de

    CasacinPenal, los preventores haban requisado un automvil alegando que su conductor

    habra intentado eludirlos a velocidad excesiva. De la requisa efectuada se obtuvo el

    secuestro de estupefacientes. En dicha oportunidad, el mencionado tribunal de alzada,

    determin que las circunstancias previas no eran inequvocas para sostener que estaban

    21F. Cm. Nac. Crim. Y Corr. Federal, Sala II, Lexis N 1/21347 (Documento digital, p. 1). Ver tambin enCARRI, Alejandro D. Garantas constitucionales en el proceso penal, 1 edicin, Buenos Aires, Ed.Hammurabi, 1984 (5 edicin, 2006, p. 259.).22R., A. s/ recurso de casacin, Trib. Casacin Penal, sala I, 23/09/2004, RSD-649-4 S 23-9-2004.23R., A. s/ recurso de casacin, op. cit., p.4.

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    dados los indicios objetivos que permiten ordenar una requisa. Esto es, no se estaba ante la

    presencia de motivos suficientes que hagan presumir que la persona se hallaba en poder de

    cosas relacionadas con un delito. Adicion al criterio mencionado que la polica haba

    obrado excesivamente, pues se haba procedido a requisar no slo al conductor del vehculo

    (se trataba de un taxi) sino tambin a su pasajero y una mochila que se encontraba en el

    asiento trasero24.

    - H., M.A.: Por ltimo, creemos pertinente resaltar criterios como el expuesto en

    el ya citado caso H., M.A. resuelto por la Cmara Nacional de Casacin Penal, Sala IV25.

    En este supuesto, personal policial detuvo y requis un automvil que haba efectuado una

    maniobra en infraccin a la ley de trnsito. De la requisa pudo obtenerse el secuestro de

    estupefacientes. En primera instancia se haba decretado la nulidad de todo lo actuado.

    Interpuesto recurso de casacin y radicado ste por ante la Cmara supra citada, pese alxito de la operacin policial, concluy rechazando el recurso en cuestin. Este fallo resalta

    la necesidad de que la polica haya obtenido orden judicial fundada previa a la realizacin

    de la requisa. En efecto, sostiene que, si el personal policial no requiere la orden en

    cuestin -y fuera de los casos excepcionales de urgencia-, nos encontraremos ante la

    violacin de la garanta constitucional del debido proceso contenida en el art. 18 de la

    Constitucin Nacional. Asimismo, al tiempo de evaluar el hecho, expres que la autoridad

    preventora no aleg convincente y fundadamente las razones por las que actu como lo

    hizo en la emergencia, por lo que cabe concluir que no tuvo motivo suficiente para percibir

    en H. una actitud sospechosa que justificara la requisa del automvil en el que se

    transportaba, en circunstancias en que hubiera resultado contraproducente al xito del

    procedimiento la obtencin de una orden judicial, descartando de esta manera la

    posibilidad de encuadrar la actuacin policial en el supuesto de urgencia que exime de la

    necesidad de requerir la previa orden judicial fundada. De lo expuesto se puede colegir

    tambin que la Cmara Nacional de Casacin Penal, Sala IV, estim operativo el artculo

    que regula la procedencia de la requisa en relacin a un automvil, adoptando una posicin

    24Corbaln, Juan Edgardo s/ recurso de casacin, Cm. Nac. Casacin Penal, Sala II, 19/02/2010, lexis N22/12150.

    25H., M. A., Cm. Nac. Casacin Penal, Sala IV,LA LEY1998-B, 352 (AR/JUR/3851/1997).

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    totalmente opuesta a la que se desprende del fallo Kolek, resuelto por la Sala III del mismo

    organismo de alzada.

    V- Garantas constitucionales comprometidas:

    Como vimos en los fallos que anteceden, las soluciones judiciales al tiempo de la

    aplicacin de las normas que regulan la requisa personal han sido dismiles, ello sin

    perjuicio de que los hechos que se trataron parecan ser anlogos en muchos aspectos. Es

    por ello que, previo a extraer alguna conclusin, creemos necesario determinar los derechos

    fundamentales que estn en juego toda vez que se aplican este tipo de medidas.

    En primer lugar, es dable reconocer que, toda vez que una persona sea objeto de una

    requisa, se est produciendo una restriccin a la libertad. Cabe pues distinguirla de una

    detencin: tanto una medida de requisa como una detencin tienen como fin ltimo el deconocer la verdad de los hechos. Sin perjuicio de ello, en el caso de la detencin, el fin

    inmediato est dado precisamente por evitar la libertad, anulando al sindicado como

    imputado, tanto la posibilidad de fugarse, como la de entorpecer el curso normal de

    investigacin. El art. 284 inc. 3 del C.P.P.N. determina que la polica podr detener a un

    sujeto, excepcionalmente sin orden judicial, siempre que existan: 1) indicios vehementes de

    culpabilidad; y 2) peligro inminente de fuga o entorpecimiento de la investigacin.

    Volviendo a la requisa personal, para su procedencia, no es dable requerir que estn

    cumplidos los estndares mencionados previamente pues, amn de comportar una

    limitacin a la libertad de locomocin, dicha limitacin comporta un medio, dispuesto

    nicamente a fin de permitir que se efectivice la mentada intromisin y en donde los

    fundamentos que hacen a su procedencia resultan ms dbiles (aunque no por ello

    insignificantes), tal como son los motivos suficientes que hagan presumir que la persona

    oculta elementos relacionados con un delito.

    La comparacin que antecede, pretende desterrar la idea de que la vulneracin que

    la requisa personal produce al derecho a la libertad (art. 18 de la C.N. y cctes.) implique

    necesariamente que se deben verificar los estndares de una detencin.

    Aclarado ello, debemos decir que la garanta comprometida toda vez que se

    produce una requisa es la intimidad. Los derechos individuales no son absolutos, y

    encuentran su justo lmite en las leyes que regulan su ejercicio. En este sentido, la requisa

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    personal comporta una reglamentacin del derecho a la intimidad de las personas pues

    admite la posibilidad de que, ante ciertas circunstancias, se efecte una revisin en su

    cuerpo o pertenenciasamparados stos por el derecho mencionado-26.

    El derecho a la intimidad es definidopor Carlos Santiago Nino como la esfera de

    la persona que est exenta del conocimiento generalizado por parte de los dems27.

    Asimismo se ha dicho que es la facultad de todo ciudadano para decidir qu aspectos de su

    vida privada expone o no a la percepcin pblica, encontrndose protegido por este derecho

    todo aspecto de su vida privada que una persona quiera reservar al conocimiento e intrusin

    de los dems28.

    Este derecho encuentra proteccin en nuestra Constitucin Nacional a travs del art.

    18 en cuanto prescribe que ...el domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia

    epistolar y papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin.... Por su parte, diversos tratados

    internacionales de jerarqua constitucional, se han preocupado por la intimidad de la

    persona, en este sentido cabe mencionar la Declaracin Universal de Derechos Humanos, la

    que en su art. 12 dispone que nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida

    privada, su familia, su domicilio o su correspondenciaToda persona tiene derecho a la

    proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques. Similar disposicin contiene tanto la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), como

    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. El primero de ellos expresa en su

    art. 11.2 que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida

    privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales

    a su honra o reputacin, mientras que el art. 17 del segundo de ellos reza: 1. Nadie ser

    objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su

    correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin; y 2. Toda persona tiene

    derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Por ltimo, la

    26 En este sentido es donde se patentiza el conflicto entre la necesidad del Estado de proveerse facultades quepermitan obtener el conocimiento certero de los hechos, por un lado, y los derechos esenciales de laspersonas, por el otro.27 NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional: Anlisis filosfico, jurdico y politolgico de la prctica constitucional, 1 edicin, Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992 (3reimpresin, 2005, P. 327).28 Vega, Juan Leandro s/ tenencia simple de estupefacientes, Juzg. Correc. N 1, Ba. Bca., Ca. 490/09,10/08/2011.

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    Declaracin Universal de Derechos y Deberes del Hombre prescribe en su art. V: Toda

    persona tiene derecho a la proteccin de la ley contrasu vida privada.

    Nuestra carta magna protege de manera expresa, nicamente, al domicilio y la

    correspondencia epistolar y papeles privados. Sin embargo no puede concebirse que ello

    implique que otros mbitos se encuentran desprotegidos pues ello sera incongruente,

    mxime si tenemos en cuenta lo expresado por el art. 33 de la propia CN en cuanto a que

    Las declaraciones, derechos y garantas que enumera la Constitucin no sern entendidos

    como negacin de otros derechos y garantas no enumerados.

    Adems de esta clase de argumentos, hoy no puede desconocerse que el mbito de

    proteccin de la intimidad es ms amplio del que surge del texto expreso del art. 18 CN, y

    en consonancia con ello resulta inevitable la remisin a los tratados internacionales

    previamente citados, los que han hecho protecciones genricas del derecho en cuestin. Enigual sentido se ha expresado Maier, quien a su vez agrega que, existiendo otros mbitos

    que ameritan proteccin por el derecho a la intimidad, se vuelve menester determinar los

    mismos29.

    V.a.- Extensin del derecho a la intimidad y mbito de aplicacin de la requisa

    personal: En lo tocante a la proteccin de la intimidad (en tanto derecho comprometido

    ante la realizacin de una requisa personal) resulta imprescindible entonces determinar cul

    es su extensin, esto es, qu mbitos se hallan protegidos por este derecho constitucional.

    Ello, veremos, resulta de importancia suma a los fines de armonizar el derecho en cuestin

    con la regulacin que se ha provedo a la requisa personal. En funcin de esta vinculacin,

    se ha dicho que las medidas de coercin, su falta de regulacin en leyes procedimentales o

    los problemas de interpretacin que pueden presentarse obligan a establecer una remisin y

    comparacin obligatoria con los textos indicados (en referencia a la constitucin nacional y

    pactos internacionales de jerarqua constitucional) a fin de mantener la plenitud del

    ordenamiento jurdico30.

    29 MAIER, op. cit., p. 198.30D`Albora, Francisco J. la requisa en el proceso penal, citado por FALCONE Roberto A. y MADINA,Marcelo A.,El proceso penal en la provincia de Buenos Aires, 2 edicin, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2007,p. 206.

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    Ello as, como primera medida, esto es, en lo que respecta al alcance del derecho a

    la intimidad, seguiremos lo expresado por Maier para quien, a tal fin, es menester no slo

    verificar la finalidad propia del lugar o de la cosa, sino la voluntad del sujeto a quien

    pertenece o la posee. As concluye: la caracterstica intimidad depende, en gran medida, de

    la subjetividad de la persona protegida31.

    Por su lado, la regulacin del ordenamiento procesal, en lo que hace a la requisa

    personal, es escasa. Resulta ineludible remitir al art. 230 del C.P.P.N. que expresa que se

    ordenar la requisa siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su

    cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Existe en doctrina y jurisprudencia distintas

    visiones en relacin a la disposicin citada, ms especficamente en lo que refiere al

    alcance del objeto de la requisa, pudindose distinguir una tesis restrictiva y una tesis

    amplia. Para la tesis restrictiva, de acuerdo con lo que literalmente se desprende del artculoen cuestin, el nico objeto de una requisa personal es el cuerpo de la persona y, en todo

    caso, las cosas que lleva sobre s. Descarta la posibilidad de extender las disposiciones a

    requisas de cosas distintas de aquellas, quedando stas (atento no existir disposicin legal a

    su respecto) sujetas a la voluntad del juez o polica. En adhesin a este criterio calificados

    autores, como Ricardo Nuez y Jos Cafferata Nores, han entendido que la extensin de la

    requisa personal surge de la literalidad del artculo, por lo que deber limitarse su alcance al

    cuerpo de la persona32.

    Por su parte, esta postura ha sido asumida por nuestros tribunales. Por ejemplo, en el

    ya citado fallo Kolek, se sostuvo que no se adverta violacin alguna a las garantas o

    derechos consagrados en nuestra Carta Magna, pues de ningn modo es posible extender la

    proteccin que merece el domicilio del encartado a su automotor33.

    Sin embargo, el argumento sobre el que reposa esta tesis, esto es, el estricto apego a

    la literalidad de la ley, no parece ser convincente, sumado al hecho de que, como ensea

    Jauchen, no trasunta la intencin del legislador con toda claridad34.

    31 MAIER, op. cit., p. 199.32 NUEZ, Ricardo C., Cdigo Procesal de la Provincia de Crdoba , 2 edicin actualizada, Crdoba, Ed.Lerner, 1986, p. 208; CAFFERATA NORES, Jos,Medidas de coercin en el nuevo Cdigo Procesal Penalde la Nacin, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992, p. 83.33Kolek, Carlos P. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala III, 25/04/94, LA LEY1994-E-131-DJ1995-1, 267(AR/JUR/906/1994, p. 2).34 JAUCHEN, op. cit., p. 114.

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    Por el extremo opuesto se vislumbra una tesis amplia, la cual considera que la

    regulacin de la requisa personal debe extenderse a cosas distintas del cuerpo de una

    persona, ya sea que las lleve sobre s la persona, o consigo, como puede ser un bolso, una

    valija, una mochila etc. Es decir, comprende todos los objetos que la persona tenga bajo su

    mbito inmediato de custodia. Enrolado en esta teora, con posterioridad a entender que el

    Estado debe respetar todo mbito privado donde la persona tenga inters en que as se

    mantengan, Alejandro Carri concluye que las requisas de los efectos de una persona, sea

    que stos se encuentren en el interior de un portafolio, una cartera, o incluso un vehculo, se

    hallan igualmente gobernadas por reglas limitativas de la arbitrariedad policial35.

    Tambin se ha expresado: la requisa personal se implementar en los casos en que

    el individuo lleve sobre s cosas relacionadas con un delito (en su cuerpo o entre sus

    ropas), como cuando las lleve consigo (bolso, valija, vehculo en el que se transporte)36.Con similares expresiones han arribado a lugar comn Falcone y Madina, y el propio

    Jauchen37. Por ltimo, es dable mencionar lo sostenido por Maier quien habla de la requisa

    personal como la intrusin producida sobre el cuerpo de una persona, las cosas que porta y

    los vehculos en los cuales se transporta, mbito de custodia adherente a la persona38.

    Por su parte, en el mbito jurisprudencial, la Cmara de Casacin Penal, Sala IV, en

    el caso H., M.A. entendi que la requisa de un automvil, sin la orden judicial fundada que

    requiere el art. 230 del C.P.P.N., comporta una violacin de la garanta constitucional del

    debido proceso, decretando la nulidad de la requisa en cuestin39. En parigual, la Sala II del

    mismo rgano jurisdiccional, en fallo Corbaln, decidi la nulidad de la requisa efectuada

    tanto sobre la persona del encausado, como sobre su vehculo y una mochila que se hallaba

    en el automvil40, de lo que se extrae claramente que elementos como estos ltimos

    tambin merecen proteccin.

    El argumento esgrimido por aquellos que defienden la tesis amplia reposa el

    siguiente razonamiento: atento a que toda requisa comporta un menoscabo al derecho a la

    35 CARRI, Alejandro D. Garantas constitucionales en el proceso penal, 1 edicin, Buenos Aires, Ed.Hammurabi, 1984 (5 edicin, 2006, pp. 441 y 442).36MOLDES, Germn Manuel, Individualizacin y registro de personas. La prevencin delictual frente a lasgarantas del imputado, Sup. Penal 2009 (julio), 15-LA LEY2009-D, 1146 (La Ley Online, p. 1).37 FALCONE y MADINA, op. cit., p. 224; JAUCHEN, op. cit., p. 111.38 MAIER, op. cit., p. 195.39H., M.A. Cm. Nac. Casacin Penal, Sala IV, 03/04/97,LA LEY1998-B, 352.40Corbaln, Juan Edgardo s/ recurso de casacin, Cm. Nac. Casacin Penal, Sala II, 19/02/2010, lexis N22/12150.

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    intimidad, y siendo que este derecho protege todo objeto que la persona pretenda extraer

    del conocimiento de terceros, debe exigirse la presencia tanto de la orden judicial (o

    urgencia en requisas policiales) como de motivos suficientes para que la requisa sobre este

    tipo de objetos se estime acorde con las exigencias constitucionales y convencionales.

    Por nuestra parte adherimos a la tesis amplia. Creemos que, de la interpretacin

    armnica entre la normativa aplicable a la medida bajo anlisis y los preceptos

    constitucionales previamente mencionados, podemos concluir en que todo objeto que se

    encuentre en el mbito de custodia de la persona, respecto del que pueda reconocerse la

    expectativa de mantenerse fuera del conocimiento de terceros, merecen anloga proteccin

    que el cuerpo al que hace expresa alusin el art. 230 C.P.P.N., pues ellos integran

    tambin la intimidad de las personas. En lo que a esta cuestin respecta es dable una

    aclaracin respecto de los automotores. Es evidente que, por las caractersticas especialesde ellos, por el hecho que se encuentren en circulacin (o bien estacionados) en la va

    pblica, las personas no pueden pretender la misma expectativa de privacidad como si fuera

    el caso de una billetera, una mochila, un maletn, etc.

    A su vez creemos que el razonamiento que se desprende de la tesis restrictiva

    adolece de un error. En este sentido, los autores que defienden esta tesitura sostienen que,

    alcanzando la regulacin de la requisa personal nicamente al cuerpo de la persona, el

    juez/polica no tiene obstculo legal alguno para proceder a efectivizar la medida,

    encontrndose ella librada a su sola discrecin. Sin embargo sostenemos que, conforme con

    los principios del Estado de derecho con base en nuestro ordenamiento en el art. 19 de la

    CN-, toda restriccin al ejercicio de un derecho slo puede encontrar su fuente en una

    ley41. Por lo tanto, no existiendo disposicin legal que habilite la actuacin estatal en

    oposicin con derechos individuales, la actuacin en cuestin debe reputarse ilegtima y,

    yendo al particular, si no se ha regulado detalladamente los supuestos en que procede la

    requisarespecto de elementos distintos del cuerpo de una persona-, toda requisa sobre esta

    clase de objetos sera ilegtima pues se producira en violacin al derecho a la intimidad.

    VI- Facultades policiales a partir del art. 230 bis:

    41 CARRIO, op. cit., p. 299.

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    Sin perjuicio de lo previamente expresado, merece especial consideracin lo

    prescripto por el art. 230 bis del Cdigo de Procedimiento Penal de la Nacin, ello en

    cuanto ha venido a ampliar las facultades policiales para efectuar requisas.

    Incorporado por ley N 25.434, el art. 230 bis reza: Los funcionarios de la polica y

    fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrn requisar a las personas e inspeccionar los

    efectos personales que lleven consigo, as como el interior de los vehculos, aeronaves y

    buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente

    provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la

    comisin de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo

    siempre que sean realizadas:

    a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y

    objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehculo

    determinado; y,

    b) en la va pblica o en lugares de acceso pblico.

    Esta disposicin no modifica en forma alguna el esquema bsico de actuacin

    policial que ha sido previamente delineado a lo largo del presente trabajo42. Es decir, se

    requerir en todos los casos la existencia de motivos suficientes para proceder a la requisa,

    las que debern estar fundadas en razones objetivas y no en meras subjetividades.

    Por otro lado, el hecho de que se haya reconocido la posibilidad de efectuar requisas

    sobre elementos diferentes del cuerpo de una persona (V.gr. vehculos, aeronaves, etc.) no

    hace ms que adicionar un argumento ms a favor de la tesis que sostiene la amplitud del

    objeto requisable. En consonancia con lo expresado se sostuvo que una cuestin

    trascendente que podra considerarse que esta norma ha venido a aclarar, es que una requisa

    de las pertenencias que una persona lleva consigo, o las practicadas por ejemplo en el

    interior de un vehculo, integran razonablemente la privacidad protegida

    constitucionalmente43. A esta conclusin se arriba asimismo si nos atenemos al propio

    argumento de la tesis restrictiva, esto es, a la literalidad de la ley, pues el artculo

    incorporado expresa que podrn requisar a las personas e inspeccionar los efectos

    personales que lleven consigo lo que vuelve ineludible reconocer razn a la tesis amplia.

    Este ltimo punto no ha podido ser desconocido por el propio Cafferata Nores quien

    42 CARRIO, op. cit., p. 302.43Ibidem.

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    sostuvo que con la incorporacin del art. 230 bis del C.P.P.N. actualmente quedan incluidas

    las cosas que lleva la persona consigo44.

    Sera carente de sentido que ordenamientos procesales reconozcan facultades

    policiales a fin de requisar pertenencias distintas del cuerpo de una persona y paralelamente

    nuestros tribunales desconozcan la aplicacin de la regulacin de las requisas cuando ellas

    no se efecten sobre el cuerpo, dejndolas a la libre discrecin de quienes las ordenan, tal

    como propugnaran los defensores de la tesis restrictiva.

    Cabe referir por ltimo que, si bien la reforma resulta elocuente en el sentido

    expuesto, su verdadera inspiracin no trasunta el fortalecimiento de los derechos

    individuales, sino que, ms bien, su intencin estuvo guiada por determinadas

    circunstancias de coyuntura que tenan en miras nicamente la ampliacin de las facultades

    policiales en pos de la prevencin de delitos lo que ciertamente debi resultar msredituable a los legisladores de turno en la ocasin.

    VII. Conclusin:

    Hemos puesto sobre el tapete los problemas que hoy se presentan en funcin de las

    requisas personales, principalmente en el mbito nacional. Ellos no merecen ser

    subestimados si consideramos que se halla en juego el derecho a la intimidad de las

    personas. Ellos son, por un lado, la actuacin policial desmesurada y arbitraria, y, por el

    otro, la falta de rigurosidad de los jueces al tiempo de evaluar la razonabilidad de las

    medidas dispuestas por la polica.

    Proponemos, como primera medida, desterrar la idea de que la requisa personal es

    dispuesta por la polica. Pareciera que se ha instaurado una costumbre forense de que las

    requisas son ordenadas motu proprio por los funcionarios policiales cuando, en rigor, la

    actuacin policial debe ser excepcional. El principio, en cambio, ensea que sern los

    jueces quienes determinen cundo se encuentran dadas las circunstancias para efectuarse la

    requisa y, entonces, ordenar la realizacin de la misma.

    Paralelamente, y atento a que en la prctica se continuarn produciendo requisas

    ordenadas por personal policial, entendemos que el rol de los jueces ser trascendental en

    44 CAFFERATA NORES, Jos I., HAIRABEDIN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal: Conespecial referencia a los cdigos Procesales Penales de la Nacin y de la Provincia de Crdoba , 6 edicin,Ciudad de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2008, p. 255.

  • 8/3/2019 La Requisa Personal en El Proceso Penal Nacional

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    este sentido, debiendo evaluar la legitimidad de la medida y, lo que es ms importante,

    prescindiendo de los resultados en virtud de ella obtenidos. Es cierto que, en el hipottico

    caso de que la requisa sea exitosa, el costo a pagar resultar muy elevado si tenemos en

    consideracin que, de la requisa, posiblemente se extraigan elementos de cargo decisivos.

    Sin embargo ello no debe obstar nuestro entendimiento: toda vez que la medida sea

    dispuesta desatendiendo las reglas que habilitan su procedencia, deber ser tachada de

    ilegtima, y cuanto mayor sea el costo que deba pagarse por ello, ms elocuente y

    ejemplificador debiera resultar el mismo (ello con miras a evitar que se reiteren el tipo de

    procedimientos indeseados). En este sentido, resulta ineludible exigir a los funcionarios

    policiales que los motivos que den lugar a la requisa sean claramente descriptos en el acta

    pertinente, evitando esgrimir estndares generales (light) como el nerviosismo o actitud

    sospechosa, etc.En sentido contrario se desprende de la jurisprudencia local gran cantidad de fallos

    que han avalado medidas dispuestas por personal policial inspiradas en actitudes descriptas

    de manera sumamente genrica, desatendiendo lo que realmente acaece en el caso concreto.

    Nos parece alentadora la presencia de una nueva corriente jurisprudencial que no es

    ajena a las mayores exigencias impuestas principalmente por la va de los Tratados

    Internacionales, reduciendo a su justo lmite el actuar policial, armonizando el mismo con

    la ineludible tutela del individuo.

    Todo lo expuesto no debe ser minimizado pues, reiteramos, se encuentra en juego

    nada menos que el derecho a la intimidad de las personas, constitucional y

    convencionalmente garantizado (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN). Lo contrario devendra en la

    desproteccin de este derecho frente al arbitrio de las autoridades administrativas, sus

    fronteras se diluiran, produciendo una incertidumbre tal que torna en mera ilusin el

    ejercicio del derecho en cuestin. Y, ms an, en ltimo trmino ello traduce una limitacin

    inconcebible s la libertad de todos los individuos.