la requisa: estudio de su constitucionalidad en función al derecho de huelga

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Facultad Libre de Derecho de Monterrey Licenciatura en Derecho LA REQUISA: ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD EN FUNCIÓN AL DERECHO DE HUELGA Derecho del Trabajo II Mtro. Sergio Manuel Villarreal Salazar Javier Náñez Pro Matrícula 1219

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Investigación jurídica para la Facultad Libre de Derecho de Monterrey para la clase Derecho del Trabajo II. Autor: Javier Náñez Pro.

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Facultad Libre de Derecho de Monterrey

Licenciatura en Derecho

LA REQUISA: ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD EN FUNCIÓN AL DERECHO DE HUELGA

Derecho del Trabajo IIMtro. Sergio Manuel Villarreal Salazar

Javier Náñez ProMatrícula 1219

Santa Catarina, Nuevo León, a 08 de mayo de 2012

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULOS

I. LA REQUISICIÓN

A. ConceptoB. Fundamento legalC. Criterios judiciales

II. LA HUELGA

A. JustificaciónB. ConceptoC. Fundamento legal

III. CONFLICTO ENTRE AMBAS FIGURAS

A. La huelga en los servicios públicosB. La requisición y la huelgaC. Postura personalD. Propuesta de Solución

CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

Página3

3

346

9

99

10

12

12131416

17

18

2

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se analizan de forma sucinta los conceptos y fundamento

legal de la figura administrativa denominada “requisa”, así como el derecho de huelga de

los trabajadores, evidentemente de naturaleza laboral, para después realizar un estudio

respecto de cómo dichas figuras pueden llegar a contraponerse en distintos casos, así como

determinar cuál de ambas figuras ha de prevalecer cuando suceda el supuesto en que una

necesariamente haya de prevalecer en detrimento de la otra.

Al ser éste un análisis de ambas figuras en función a su prevalencia cuando las

mismas sean contrapuestas, no abarcaremos en nuestro estudio toda la amplitud que las

mismas implican, sino sólo lo que a nuestra consideración es esencial para poder realizar el

análisis de su eficacia cuando las mismas se contraponen.

Respecto de la requisa, figura evidentemente de Derecho Administrativo, para

objeto del presente trabajo analizaremos la conceptualización que la doctrina ha hecho al

respecto, así como el fundamento legal de la misma y algunos criterios judiciales que nos

permitan llegar a conocer sus límites y alcances.

Algunos de los temas a tratar al exponer el tema de la huelga son los límites que

actualmente tiene, especialmente respecto de los servicios públicos, así como una

valoración de esta circunstancia, respondiendo a cuestiones como si dicho derecho debería

gozar de un carácter prácticamente ilimitado en favor de los sindicatos que lo hagan valer o

en qué medida debería acotarse para poder permitir la satisfacción de los intereses de los

particulares por conducto del interés público cuando se trata de trabajadores de servicios

públicos esenciales para el desarrollo íntegro de la nación.

En el último apartado haré una propuesta de reforma, pues es de mi consideración

que el fenómeno no puede ser resuelto como es debido con lo que actualmente dispone

nuestro ordenamiento jurídico nacional, pues deja desprotegido significativamente a la

comunidad en relación al interés general, aunque esto no esté a la vista y consideración de

muchos juristas en la actualidad.

3

Capítulo I

LA REQUISICIÓN

La palabra “requisición” es usada coloquialmente como sinónimo del término

“expropiación”; sin embargo, en el Derecho Mexicano, dichas figuras contienen elementos

y efectos propios de cada una de ellas y por lo tanto, resulta completamente erróneo

equipararlas jurídicamente.

A. CONCEPTO.

Tratando de ofrecer al lector un concepto que ampliamente delimite la amplitud que

la requisición abarca, consideramos que la que proporcionan los juristas franceses Duez y

Debeyra es la más adecuada. Se transcribe enseguida:

“Una operación unilateral de gestión pública por la cual la administración exige a una persona, sea

un prestación de actividad, sea la provisión de objetos mobiliarios, sea de abandono temporal del

goce de un inmueble, o de empresas para hacer, con un fin determinado, un uso conforme al interés

público, mediante una indemnización.”1

Considero incompleto el anterior concepto, pues carece del elemento de

temporalidad que es siempre esencial en esta figura, pues de lo contrario tendría que

hablarse forzosamente de una expropiación.

De lo anterior, podemos desprender distintos elementos fundamentales de la figura

de la requisición:

I. Es un acto unilateral del Estado.

II. Debe contener alguna de las siguientes finalidades.

a. La prestación forzada de un servicio por parte de un particular.

1 DUEZ Y DEBEIRE, citados por: Serra Rojas, Andrés. Derecho Administrativo, Tomo II. Ed. Porrúa, México, 1980. (p. 924).

4

b. La provisión o propiedad de un bien mueble.

c. La provisión de uso mediante el abandono de un bien inmueble o de

una empresa.

III. Que ese objeto sea conforme al interés general en términos de la Ley.

IV. Que la medida sea temporal.

V. Que se indemnice al afectado por virtud de la ocupación.

B. FUNDAMENTO LEGAL.

La requisa tiene como fundamento originario el artículo 27, párrafo tercero de la

Constitución Federal, mismo que reza el siguiente texto: “La Nación tendrá en todo tiempo

el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés

público.”

En dicho artículo constitucional está contenida la propiedad privada como derecho

humano, así como la mención de que la misma podrá ser limitada por las modalidades que

el Estado imponga cuando el interés general lo justifique.

Las modalidades que se imponen a la propiedad privada se sujetan a distintas reglas

para su válida imposición por parte del Estado. Se resumen de la siguiente forma:2

I. Las modalidades deben estar contenidas en una Ley, en virtud del principio

de legalidad, así como el de tipicidad en materia administrativa.

II. Dicha Ley debe ser expedida por el Congreso de la Unión, en concordancia

con el criterio del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro “SERVICIOS PÚBLICOS, FACULTADES PARA LEGISLAR EN

MATERIA DE, Y MODALIDADES A LA PROPIEDAD. DIFERENCIA

2 Faz Martínez, Ramón. Régimen Jurídico de la Requisición. Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho. Monterrey, N.L., México. Universidad de Monterrey, División de Ciencias Jurídicas, Mayo, 1984. (p. 66).

5

(LEY SOBRE ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL

DISTRITO FEDERAL).”3

En virtud de lo anterior, existen diversos ordenamientos que facultan al Estado la

imposición de esta modalidad de la propiedad en virtud de distintas causales dirigidas a la

salvaguarda del orden público.

En México únicamente han existido dos leyes que hacen uso de esta figura: la Ley

de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, ya abrogada, y la Ley de

Vías Generales de Comunicación.

La Ley de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica facultaba al

Ejecutivo para que interviniera de manera más directa en el contenido económico del país.4

En dicha Ley se establecen restricciones a la actividad privada, tales como organizar la

distribución de las mercancías de primera necesidad, las satisfacciones de consumo

nacional, así como la de ocupar temporalmente negociaciones industriales.

Dicha facultad del Ejecutivo se encontraba en el artículo 12 de la Ley, que dispone:

“El Ejecutivo Federal podrá decretar la ocupación temporal de negociaciones industriales cuando

ello sea indispensable para mantener e incrementar la producción de las mercancías que se

declaren comprendidas en el Artículo 1º de esta Ley”.

La Ley de Vías Generales de Comunicación contiene una disposición que faculta al

Estado a hacer la requisición respecto de las vías generales de comunicación, medios de

transporte o sus servicios auxiliares cuando haya guerra internacional o cuando exista un

peligro inminente para la paz interior del país o la economía nacional que produzcan una

grave alteración al orden público.

3 Servicios públicos, facultades para legislar en materia de, y modalidades a la propiedad. Diferencia (Ley sobre estacionamientos de vehículos en el Distrito Federal). Tesis aislada. Amparo en revisión. Pleno de la SCJN. 9ª época. SJF. Volumen 145-150, Primera Parte; página 153, p. 153. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=el%20p%C3%A1rrafo%20tercero%20del%20art%C3%ADculo%2027%20constitucional%20otorga%20la%20faculta%20exclusiva%20a%20la%20nacion%20para%20imponer%20las%20modalidades%20a%20la%20propiedad%20privada%20tomando%20en%20cuenta%20el%20inter%C3%A9s%20p%C3%BAblico%20exclusivamente&Dominio=Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=232524&Hit=1&IDs=232524> Registro 232524. (Consulta: Mayo 7, 2013).4 Faz Martínez, Ramón. Ob. Cit. (p. 76).

6

El derecho mencionado anteriormente se encuentra consagrado en artículo 112 de

ordenamiento en comento, mismo que dispone lo siguiente:

“Artículo 112.- En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se

tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno

tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa,

economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de

transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de

disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el

personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este

caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios

con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la

indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios,

tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación.

Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.

En el caso de guerra internacional a que se refiere esta artículo, la Nación no estará obligada a

cubrir indemnización alguna.”

C. CRITERIOS JUDICIALES.

En la actualidad, la requisa es una figura del Derecho Administrativo escasamente

usada en la práctica, aunque no lo suficiente como para clasificarla “en desuso”.

Aunque pocos, existen diversos criterios judiciales –principalmente de la quinta

época– que tratan sobre esta figura. No existe ninguna jurisprudencia, sino únicamente tesis

aisladas al respecto. Para la mejor comprensión de la figura, se destacan dos criterios que se

enfocan principalmente en los requisitos que debe cumplir la autoridad al hacer uso de la

misma, pues es una grave intromisión a la propiedad privada de los particulares:

“REQUISICION DE VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

De los términos del artículo 116 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se ve que la

requisición de que habla y que puede llevar a cabo el gobierno, sólo puede ser ordenado por las

7

causas verdaderamente graves que enumera; por tanto, si la autoridad que dicta la requisición de

una vía férrea, no demuestra que por lamentables que hayan sido las condiciones de los

trabajadores del ferrocarril y dignas de ser remediadas, hayan producido una grave alteración al

orden público, requisitos indispensables, según el mencionado artículo, para la requisición de tal

ferrocarril, dicha orden no queda justificada y es violatoria de garantías.”5

y

“TELECOMUNICACIONES. EL ARTICULO 66 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES

HETEROAPLICATIVO.

Esta disposición establece la facultad del Gobierno Federal de efectuar la requisa de las vías

generales de comunicación y de los bienes necesarios para operarlas, cuando exista un desastre

natural, guerra, grave alteración del orden público, o se trate de prevenir algún peligro inminente

para la seguridad nacional, paz interior del país o economía nacional. Por tanto, el artículo referido

es heteroaplicativo, en virtud de que para que la autoridad ejerza la facultad de que se trata, es

requisito indispensable que se den las eventualidades enunciadas en dicha norma, de tal manera que

si no se presentan las situaciones aleatorias indicadas, el gobierno destinatario no está en

posibilidad de actuar en el sentido previsto en el citado precepto legal. En consecuencia, si la sola

vigencia del artículo 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones no causa ningún perjuicio, el

amparo promovido en su contra es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73,

fracción VI, de la Ley de Amparo.”6

5 Requisición de vías generales de comunicación. Tesis aislada. Amparo en revisión. Segunda Sala. 5ª época, T.LVI, p. 2409. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=requisicion%20de%20vias%20generales&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=808734&Hit=1&IDs=808734> Registro 808734. (Consulta: Mayo 7, 2013).6 Telecomunicaciones. El artículo 66 de la Ley Federal Relativa, es heteroaplicativo. Tesis aislada. Amparo en revisión. Segunda Sala. 9ª época, T.III, marzo de 1996, p. 609. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=requisa&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=7&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=200643&Hit=1&IDs=200643,301607,317736,319674,321568,369694,369695> Registro 200643. (Consulta: Mayo 7, 2013).

8

Capítulo II

LA HUELGA

Al no ser el propósito principal de este análisis el estudio de la huelga en toda su

extensión, me limito a proporcionarle al lector los aspectos principales de este derecho

fundamental, suficientes para poder cumplir con el objeto del presente trabajo.

A. JUSTIFICACIÓN.

Como bien apunta el aclamado autor laboralista, Néstor de Buen, la huelga es

histórica y jurídicamente un instrumento de la lucha de clases. Presume un ambiente

capitalista y su finalidad es que los trabajadores obtengan, mediante la suspensión del

trabajo, mejorar sus condiciones de trabajo u obligar al patrón al cumplimiento de las ya

pactadas.7

Esto no implica que en los países socialistas no se haga uso de esta figura, sin

embargo, al ser el Estado el dueño de los medios de producción, la huelga va dirigida

contra el gobierno y se adiciona aquí un carácter inexorablemente político.

En México, la huelga implica el derecho de un grupo social de suspender el trabajo

en una empresa o establecimiento.

B. CONCEPTO.

No existe unanimidad doctrinal en cuanto al concepto de huelga; sin embargo,

quisiera destacar dos que a nuestro juicio son lo suficientemente ilustrativas para que el

lector comprenda la esencia de la figura.

7 De Buen L., Néstor. Derecho del Trabajo: Tomo II. 23ª ed. México, Porrúa, 1976/2012. (p. 881).

9

Mario de la Cueva da una excelente definición legal de la huelga en arreglo al

artículo 123 y la Ley Federal del Trabajo:

“La huelga es el ejercicio de la facultad legal de las mayorías obreras para suspender

las labores en las empresas, previa observancia de las formalidades legales, para obtener el

equilibrio de los derecho o intereses colectivos de trabajadores y patrones.”8

Por otro lado, Néstor de Buen da un concepto más general que no se limita al

aspecto estrictamente de la Ley. Él dice que la huelga es: “la suspensión de las labores en

una empresa o establecimiento, decretada por los trabajadores, con el objeto de presionar al

patrón, para la satisfacción de un interés colectivo.”9

C. FUNDAMENTO LEGAL.

El Derecho de Huelga está consagrado en la Constitución Federal, así como en la

Ley Federal del Trabajo, en donde se precisan sus alcances, limitaciones y efectos.

La huelga, en términos de las fracciones XVII y XVIII del apartado “A” del

artículo 123 de la Constitución Federal, constituye un derecho social cuya licitud se

condiciona a que su objeto sea conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la

producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. Disponen lo

siguiente:

“XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.”

8 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo: Tomo II. 10ª ed. México, Porrúa, 1949/1967. (p. 788).9 De Buen, L. Néstor. Ob. Cit. (p. 888).

10

En la Ley Federal del Trabajo se define muy sumariamente el término de la huelga:

“Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una

coalición de trabajadores.”

En la misma ley se establece el objeto que deberá tener la huelga, el procedimiento,

los sujetos legitimados para iniciarla, su terminación, entre otros aspectos funcionales; sin

embargo, por no ser la exposición de la figura de huelga en general el objeto de estudio de

este análisis, sino sólo su comprensión inicial, limitaré su estudio hasta lo aquí expuesto.

11

Capítulo III

CONFLICTO ENTRE AMBAS FIGURAS

A. LA HUELGA EN LOS SERVICIOS

PÚBLICOS.

El derecho de huelga, al ser un derecho que tutela una colectividad determinada,

generalmente se pone un rango jerárquicamente superior a los derechos meramente

individuales, sin embargo, el surge un problema en la resolución de dos normas que se

contraponen cuando la pugna es entre un derecho colectivo, como lo es la huelga, y uno que

tutela los intereses del orden general, como lo es la requisa.

Al respecto, es de destacar que, a diferencia de México, algunos países ni siquiera

permiten la huelga cuando se trata de servidores públicos, tales como Panamá, Haití,

Colombia, Chile, Guatemala, Nicaragua, Brasil, Perú, Uruguay, entre otros.10 Algunos

países como Argentina, llegan hasta el extremo de considerar la huelga un delito bajo estas

circunstancias.

El autor Faz Martínez considera que la huelga en relación a servidores públicos

debería encontrar mayores limitaciones que las actuales que establece la Ley, pues a

diferencia de la huelga contra empresas privadas, sólo se exige un mayor periodo de

notificación a la institución cuyo servicio es prestado. Considera que una huelga en

servicios públicos significa más molestias para los terceros usuarios de dichos servicios que

para las referidas empresas públicas o privadas.11

El autor concluye que el beneficio que para los trabajadores le causa la huelga, en

ningún momento debe estar por encima del interés general, cuando el beneficio del primero

cause un daño en el segundo.12

10 Faz Martínez, Ramón. Ob. Cit. (pp. 84-85).11 Ídem. (p. 89).12 Loc. Cit.

12

Por lo anterior, concluye que dicho derecho sindical debe de tener límites bien

establecidos para que en lo relacionado a los denominados “servicios públicos esenciales”,

no pueda ser interrumpida su prestación debido a los intereses colectivos de un grupo de

trabajadores que necesariamente deben estar subordinados a la satisfacción de las

necesidades colectivas.

B. LA REQUISICIÓN Y LA HUELGA.

Como destaca el multicitado autor, Faz Martínez, la figura de la requisición

consagrada en la Ley de Vías Generales de Comunicación es usada principalmente para

contrarrestar el derecho de huelga del sector trabajador en situaciones especiales, causando

una problemática laboral cuya constitucionalidad es altamente controversial.13l

Lo anterior se justifica fundamentalmente al prever los problemas que podría

ocasionar una huelga en una empresa prestadora de servicios públicos. Es por esto que

surge el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para así permitirle a la

administración requisar los bienes necesarios para que el servicio a la comunidad pueda

seguir siendo prestado.

Se ha sostenido una validez generalizada por parte de la Suprema Corte respecto a

esta figura en yuxtaposición al derecho de huelga de los trabajadores. Tal postura se refleja

en la siguiente tesis:

“ENERGIA ELECTRICA. OCUPACION. LA CONSERVACION DEL SUMINISTRO DE ENERGIA

ELECTRICA A UNA POBLACION ES CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA SUFICIENTE PARA LA

OCUPACION TOTAL Y TEMPORAL DE UNA COMPAÑIA CONCESIONADA.

Si una compañía concesionada proporciona a una población el servicio de energía eléctrica en

forma discontinua, deficiente e irregular y existen pruebas de su incapacidad para continuar

prestando dicho servicio en un futuro inmediato, debe tenerse por probada la causa de utilidad

pública a que se refieren las fracciones I y IX del artículo primero de la Ley de Expropiación y, por

tanto, que existe causa suficiente para la ocupación total y temporal de los bienes y derechos que

13 Ídem. (p. 80).

13

forman el patrimonio de la empresa concesionada; por tanto, el acuerdo que decreta esa ocupación

no es violatorio de garantías en perjuicio de esa compañía.”14

No es mencionado por el autor anteriormente citado, sin embargo, a pesar de la tesis

aislada que emitió la Corte hace ya varios años, considero que la constitucionalidad del

artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como cualquier otra

disposición requisitoria cuyo objeto sea la inhibición del derecho de huelga de los

trabajadores, es altamente controvertible.

C. POSTURA PERSONAL.

En este apartado, quisiera distinguir dos análisis: el primero sobre la

constitucionalidad en virtud de nuestro ordenamiento jurídico actual y el segundo sobre el

deber ser de nuestro ordenamiento jurídico respecto de este problema.

Como bien apunta Mario de la Cueva, el derecho de huelga, a pesar del argumento

de que tiene carácter de garantía constitucional, la misma no tiene un valor absoluto y

contiene diversas limitaciones, como lo son los requisitos establecidos en la Ley Federal de

Trabajo.15

No obstante lo anterior, es claramente evidente que las disposiciones de una ley en

sentido estricto, ya sea la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Vías Generales de

Comunicación o cualquiera otra, no puede contradecir lo que la Constitución dispone en

virtud del principio de jerarquía, fundado en la axiomática supremacía constitucional,

reconocida en el artículo 133 de la misma Constitución.14 Energía eléctrica. Ocupación. La conservación del suministro de energía eléctrica a una población es causa de utilidad pública suficiente para la ocupación total y temporal de una compañía conceionada. Tesis aislada. Amparo en revisión. Sala Auxiliar. 7ª época, Volumen.69, Séptima Parte, p. 19. Disponible en línea: SCJN < http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=compa%C3%B1ia%20concesionada%20proporciona%20poblacion%20servicio%20energia%20electrica%20discontinua%20deficiente%20irregular%20pruebas%20incapacidad%20futuro%20inmediato&Dominio=Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=245905&Hit=1&IDs=245905> Registro 245905. (Consulta: Mayo 7, 2013).15 De la Cueva, Mario. Ob. Cit. (p. 776).

14

Dicho esto, resulta evidente que el derecho a la huelga, consagrado en las fracciones

XVII y XVIII del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal, es un derecho

humano vigente en nuestro ordenamiento y goza de lo que esto jurídicamente implica.

Considero que una disposición que no está reconocida directamente en la

Constitución y que, por lo tanto, sea jerárquicamente inferior a ésta, bajo ninguna

circunstancia puede inhibir o hacer nugatorio un derecho fundamental, pues esto implicaría

su inconstitucionalidad.

Como previamente es mencionado, el autor Faz Martínez considera que como el

artículo 27, párrafo tercero reconoce la imposición de modalidades de la propiedad por

parte del gobierno, esto le da a la requisa una jerarquía constitucional.

Yo no coincido con dicho criterio, pues para que goce del carácter de norma

constitucional en sentido estricto, debe estar consagrada la figura de manera expresa en el

ordenamiento y no sólo remitir a otras leyes. Lo anterior, pues de lo contrario implicaría la

posibilidad de delegar la creación de preceptos constitucionales al Congreso de la Unión sin

cumplir los requisitos establecidos por la Constitución para reformar la misma, como lo es

la mayoría calificada del Poder Legislativo Federal, así como el voto aprobatorio de la

mayoría de las legislaturas locales, lo cual sería evidentemente inconstitucionalidad, pues

haría nugatorio lo que establece el artículo 135 de dicho ordenamiento.

Aunque el orden público juegue en el plano fáctico un argumento muy fuerte,

considero que para efectos jurídicos no podría justificar esto la aplicación de una ley

ordinaria sobre un precepto constitucional, ya que no es una excepción reconocida por

nuestro Derecho.

A pesar de la realidad jurídica en la que nos encontramos respecto de estas figuras,

debo coincidir con el autor Faz Martínez que debe existir una limitación al derecho de

huelga en estas circunstancias, pues de lo contrario podría resultar en consecuencias muy

desastrosas para la población general.

15

D. PROPUESTA DE SOLUCIÓN

Como pienso que el deber ser de la norma, a pesar de ser evidente, nunca debe estar

por encima del precepto jurídico real, considero que debería de hacerse una reforma

constitucional, así como a la Ley de Vías Generales de Comunicación, para limitar esta

situación, procurando salvaguardar los derechos de los trabajadores lo más posible sin que

pueda llegar a causarse el orden general.

La propuesta iría en el sentido de reconocer constitucionalmente en el artículo 27,

de manera expresa, la figura de la requisa y generalizarla para que no sea privativa

exclusivamente respecto de las vías de comunicación, sino de otro tipo de servicios

públicos fundamentales también. Esto sería suficiente para constitucionalizar la figura de la

requisa en oposición al derecho de huelga en nuestro orden jurídico positivo.

Sin embargo, únicamente hacer esto dejaría desprotegidos a los huelguistas, por lo

que también debe adicionarse un artículo en la Ley Federal de Trabajo, en donde se

establezca que en caso de que se requise una empresa en periodo de huelga, la

indemnización a la que la misma tiene derecho deba ser depositada en la Junta respectiva

como garantía para el cumplimiento de las obligaciones del patrón para con los huelguistas.

Esto protegerá el derecho de los huelguistas y presionará al patrón a resolver el conflicto

con los trabajadores y poder seguir prestando el servicio público concesionado.

16

CONCLUSIÓN

Después del estudio realizado, considero que a pesar de que la figura no es

demasiado usada en la actualidad y no presenta un problema inminente, deberá hacerse una

reforma constitucional, si no como la propuesta, que vaya en un sentido similar, pues en

caso de que los órganos jurisdiccionales se alejen del criterio de la Corte adoptado en la

séptima época, mismo que no es obligatorio al no tener el carácter de jurisprudencia, podría

ocasionarse un problema real en caso del estallamiento de una huelga, e incluso, aunque no

estalle, el mero conocimiento de esta circunstancia por parte de líderes sindicales cuyos

trabajadores laboren en empresas concesionarias de servicios públicos, tildará fuertemente

la balanza en favor de estos y podrán abusar del poder que esto implica; situación que es

altamente dañina para la sociedad debido a los desafortunadamente frecuentes cacicazgos

que ocurren en sindicatos.

Finalmente, quisiera destacar cómo es esencial dejar de hacer uso de la requisa en el

marco de inconstitucionalidad en el que actualmente se hace, pues se deja en un estado de

vulnerabilidad significativo a la clase trabajadora que preste sus servicios en este tipo de

empresas, ya que prácticamente los efectos de la huelga son puestos en segundo plano y el

patrón no está presionado como lo estaría bajo los efectos completos de la huelga para

resolver el conflicto de carácter colectivo que tenga con sus trabajadores y llegar así a “la

armonización de los derechos del trabajo con los del capital.”

17

BIBLIOGRAFÍA

A DOCTRINA.

De Buen L., Néstor. Derecho del Trabajo: Tomo II. 23ª ed. México, Porrúa, 1976/2012.

De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo: Tomo II. 10ª ed. México, Porrúa, 1949/1967.

Faz Martínez, Ramón. Régimen Jurídico de la Requisición. Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho. Monterrey, N.L., México. Universidad de Monterrey, División de Ciencias Jurídicas, Mayo de 1984.

B. LEGISLACIÓN.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Promulgada Feb. 5, 1917/Octubre 15,2012).

Ley Federal del Trabajo. (D.O.F. Abril 1, 1970/ Abril 9, 2012).

Ley de Vías Generales de Comunicación. (D.O.F. Febrero 1, 1940/ Abril 9, 2012).

C. JURISPRUDENCIA.

Servicios públicos, facultades para legislar en materia de, y modalidades a la propiedad. Diferencia (Ley sobre estacionamientos de vehículos en el Distrito Federal). Tesis aislada. Amparo en revisión. Pleno de la SCJN. 9ª época. SJF. Volumen 145-150, Primera Parte; página 153, p. 153. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=el%20p%C3%A1rrafo%20tercero%20del%20art%C3%ADculo%2027%20constitucional%20otorga%20la%20faculta%20exclusiva%20a%20la%20nacion%20para%20imponer%20las%20modalidades%20a%20la%20propiedad%20privada%20tomando%20en%20cuenta%20el%20inter%C3%A9s%20p%C3%BAblico%20exclusivamente&Dominio=Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=232524&Hit=1&IDs=232524> Registro 232524. (Consulta: Mayo 7, 2013).

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Requisición de vías generales de comunicación. Tesis aislada. Amparo en revisión. Segunda Sala. 5ª época, T.LVI, p. 2409. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=requisicion%20de%20vias%20generales&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=808734&Hit=1&IDs=808734> Registro 808734. (Consulta: Mayo 7, 2013).

Telecomunicaciones. El artículo 66 de la Ley Federal Relativa, es heteroaplicativo. Tesis aislada. Amparo en revisión. Segunda Sala. 9ª época, T.III, marzo de 1996, p. 609. Disponible en línea: SCJN <http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=1000000000000&Expresion=requisa&Dominio=Rubro,Texto,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=7&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=200643&Hit=1&IDs=200643,301607,317736,319674,321568,369694,369695> Registro 200643. (Consulta: Mayo 7, 2013).

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