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EL DERECHO A LA HUELGA EN
COLOMBIA HUELGA Y SU
REGULACIÓN FRENTE A LA
RAMA JUDICIAL. Una breve reflexión del fenómeno, partiendo de la ley y la jurisprudencia
aplicable.
Manuel Javier Báez Almanza [email protected] y [email protected]
Artículo escrito como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo tomas de Bogotá
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Resumen:
La huelga, entendida como la cesación del trabajo colectivo, para presionar reivindicaciones laborales es una de las mayores conquistas del siglo xx, sin embargo como derecho, está restringida o prohibida en la mayoría de países del mundo.
Pese a ser un derecho, no es un derecho fundamental, sino un derecho asociado al de asociación y defendible mediante acción tutela.
La normatividad prohibitiva de las huelgas, no es efectiva, pues no logra evitar la huelga o paro y que tampoco desalienta a quienes los promueven y/o apoyan.
Y que en vista de lo anterior, es necesario avanzar a un sistema de servicio mínimo, que no prohíba, sino reglamente la huelga en los servicios públicos esenciales.
Palabras clave: huelga, servicios públicos esenciales, rama judicial, derecho,
régimen de servicio mínimo, justicia, legislación
Abstract:
The strike, understood as the cessation of collective work, to press labor claims is one of the greatest achievements of the twentieth century, but as a right, it is restricted or prohibited in most countries of the world.
Although it is a right, it is not a fundamental right, but a right associated with the right of association and defensible through action tutela.
The present article aims to explain to the reader that it is a strike, when allowed, the limitations and prohibitions to it; And specifically, the prohibition of it in essential public services and as such in the judicial branch, which provides the justice service.
Norms prohibiting strikes, is ineffective, as it fails to prevent strikes or strikes, nor does it discourage those who promote and / or support them.
And that in view of the above, it is necessary to advance to a minimum service system, which does not prohibit, but regulates the strike in essential public services.
Key words: strike, essential public services, judicial branch, law, minimum service regime, justice, legislation
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Introducción
La cesación colectiva del trabajo, por parte de los empleados con el objetivo de
presionar del empleador cambios salariales y de otro tipo (salariales,
prestacionales etc.), denominada huelga, ha sido amparada internacionalmente,
como un derecho fundamental de los trabajadores y es junto con el derecho de
asociación, siendo una de las principales conquistas de los trabajadores durante el
siglo XX.
Colombia en forma similar, ha establecido que la huelga es un derecho de los
trabajadores y lo ha protegido constitucionalmente.
Sin embargo, aunque la huelga es un derecho y una garantía que se encuentra
recogida en el artículo 56 superior, no está garantizada, (algunos dicen que está
prohibida) para los servicios públicos esenciales (material y funcionalmente)
definidos así por el legislador.
Por lo tanto no es un derecho absoluto y similarmente a como acontece en
algunos países, se encuentra limitada y/o prohibida, cuando se trata de
actividades consideradas servicios imprescindibles para la sociedad, atendiendo al
interés general, en prevención a la afectación que generaría en la sociedad la
cesación en la prestación del servicio. La pregunta que nos hacemos, es ¿Es
efectiva en realidad la normativa que impide la declaratoria de huelga en los
servicios públicos esenciales, en especial en la rama judicial?
El presente artículo tiene por objeto ilustrar al lector y promover en él la reflexión
sobre la verdadera utilidad de haber prohibido la huelga en actividades
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consideradas legal y funcionalmente un servicio público esencial, haciendo
especial referencia a la rama judicial y las perturbaciones en la prestación del
servicio en ella, producto del ejercicio ilegal del derecho a la huelga y las formas
de hacer que estas perturbaciones cesen o se atenúen.
Para abordar el tema planteado, en una primera parte, se hará un breve recuento
histórico sobre la huelga, su significado, tipos, protección y desarrollo legal en
Colombia y a nivel internacional, para en una segunda parte entrar a establecer
desde el punto de vista legal, en que actividades está prohibida la huelga, y si la
actividad judicial, desempeñada por la rama judicial del poder público, es una de
ellas, que criterios, funcionales y legales ha tendido en cuenta nuestro
constituyente derivado, para crear las prohibiciones legales al desarrollo de la
huelga, y que opciones ha otorgado a los trabajadores que no pueden ejercer
dicho derecho, por ser trabajador que desempeña sus labores en una de las
actividades en las cuales la huelga no se encuentra permitida y/o protegida.
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LA HUELGA
Breve definición de la huelga. La huelga está definida como la cesación del
trabajo de los empleados, como forma de presión contra el empleador, a fin de
obtener de él, diversas concesiones tanto de tipo laboral (salarial, prestacional
etc.) como de otro tipo, tales como mejoras en las condiciones de seguridad
laboral, jornada de trabajo, etc.
Antecedentes: Los primeros antecedentes de las huelgas modernas tuvieron
origen en 1824 en Inglaterra y en 1864 en Francia, sin embargo el comportamiento
fue tipificado como una conducta delictiva que atentaban contra la paz pública y el
derecho al trabajo (CAICEDO PEREZ, 2015).
Modernamente, el derecho a huelga es el derecho que tienen los empleados de
cesar sus actividades para demandar del patrono mejoras salariales o de otro tipo,
sin que dicho comportamiento sea perseguido y castigado por la ley, o perturbado
por el empleador o patrono. Según la OIT, las reivindicaciones que se defienden
con la huelga pueden sintetizarse en tres categorías: las de naturaleza laboral
(que buscan garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores), las de naturaleza sindical (que persiguen garantizar y desarrollar los
derechos de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes) y las de naturaleza
política. (GERNIGON Bernard, 2000)
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El derecho a la huelga es una de las mayores conquistas de los empleados en los
siglos XIX Y XX, puesto que antes de estar permitida la huelga, los trabajadores
no solo no tenían forma de presionar y obtener cambios de su patrono, sino que
por ser un delito, eran sujetos de la acción de las autoridades o de personal
contratado para acabar por la fuerza con la huelga (normalmente llamado
esquiroles o rompehuelgas).
Clasificación general de las huelgas (tomado de Derecho Colectivo del Trabajo
– La huelga - Edgar Ospina Duque)
“Se pueden hacer distintas clasificaciones de las huelgas que el movimiento
sindical ha practicado en su historia. Para los fines de nuestra obra solo vamos a
referirnos algunas de ellas:
1. La huelga económica o reivindicativa, es la más común y frecuente. Tiene
como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo, entendiendo por estas
desde el salario y hasta el régimen disciplinario. Casi siempre se inicia con un
conflicto originado en las peticiones hechas por los asalariados. Lo que le define
su carácter es el propósito de obtener reivindicaciones económicas y nada más.
2. La huelga política, comúnmente es definida por oposición a la huelga
económica o sea que no tiene peticiones profesionales específicas y que es de
rechazo o apoyo al gobierno o a sus planes y medidas generales. Pero esta
definición no es precisa. Casi siempre el movimiento huelguístico se inicia por
objetivos muy concretos de carácter económico y en su desarrollo puede adquirir
el carácter de político. Dos ejemplos. En Rusia en enero de 1905 un grupo de
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obreros le formularon un pliego de peticiones al Zar y organizaron una marcha
pacífica dirigida por cura Gapón. Fueron reprimidos por el gobierno y el
movimiento se extendió hasta plantearse un objetivo no formulado inicialmente, la
renuncia del gobierno y la formación de uno nuevo encabezado por los soviet de
obreros (parlamento).
3. La huelga general, Es una modalidad de la huelga política. El movimiento
puede empezar por una fábrica, una rama de la producción, una región, por un
problema particular y se puede ir extendiendo a otras fábricas, ramas, regiones,
hasta que llega a afectar a toda la producción y todo el país.
También puede tener ese carácter desde el principio porque así fue convocada.
Hemos dicho que es una modalidad de la huelga política porque no sólo se
plantea objetivos generales y políticos sino, casi siempre, el problema del poder.
Esto es lo que han sostenido siempre los teóricos y políticos marxistas.
Refiriéndose a Francia en 1936 León Trotski dijo: “La importancia fundamental de
la huelga general, independientemente de los éxitos parciales que pueda lograr
(pero que también puede no lograr), radica en el hecho de que plantea la cuestión
del poder de un modo revolucionario. Paralizando las fábricas, los transportes,
todos los medios de comunicación en general, las usinas eléctricas, etc., el
proletariado paraliza así no sólo la producción sino también al gobierno. El poder
del Estado queda suspendido en el aire. Debe, ya sea domar al proletariado
mediante el hambre y la fuerza obligándolo a poner de nuevo en movimiento la
maquina estatal burguesa, ya sea retroceder ante el proletariado. Cualquiera que
sean las consignas y el motivo por los cuales haya la huelga general, si ésta
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abarca realmente a las masas y si esas masas están decididas a luchar, la huelga
general” Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque
4 La huelga de solidaridad, es un movimiento que no tiene, necesariamente,
relación directa con las reivindicaciones contenidas en un pliego de peticiones.
Puede generarse por el apoyo desplegado en otros centros de trabajo a los
trabajadores despedidos en la fábrica vecina, de apoyo a la huelga iniciada en otro
establecimiento o en respaldo a las solicitudes políticas hechas por un grupo de
trabajadores al gobierno. La huelga de solidaridad siempre tiene o adquiere en su
desarrollo un carácter político. La huelga de solidaridad puede terminar
adquiriendo el carácter de huelga general.”(OSPINA DUQUE) Op.cit.
Así como puede verse, la huelga ha evolucionado, más allá de sus objetivos
iniciales, que no eran otros que obtener mejoras salariales y de condiciones de
trabajo, pasando a convertirse en un mecanismo de presión política, empleado
para apoyar no solo las peticiones sectoriales, sino las de otros empleados ya
sean del mismo sector o de la sociedad en general.
Historia normativa de la huelga en Colombia
“En Colombia, la huelga inicia su desarrollo legal con la ley 78 de 1919 que reguló
por primera vez el derecho a la negociación colectiva; la conformación de
tribunales de arbitramento y el derecho de huelga; sin embargo, luego la ley 21 de
1920 prohibió la huelga en los servicios públicos, sin explicar de ellos cuál era su
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concepto o noción. Seguidamente, la reforma constitucional de 1936, en el artículo
18, estableció el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos.
Más tarde, el decreto 1778 de 1944 prohibió la huelga (probablemente debido a la
crisis política que vivía en el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo), ante
los escándalos de los hijos del presidente (se los acusó mediáticamente de haber
hecho uso de información reservada o privilegiada para comprar acciones de la
empresa Handel y de la Trilladora del Tolima. Ambos negocios se referían a la
confiscación por parte del Estado de bienes pertenecientes a alemanes o a países
que hubieran sido invadidos por Hitler. (Alfonso López Michelsen: ORACULO DE
LA OLIGARQUIA, 2007)) , derecho que vino a restablecerse bajo la presidencia de
Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero, mediante el decreto 2350 de
1944.
La ley 6 de 1945 nuevamente reguló la huelga, cuya normatividad fue copiada del
decreto 2350/44. Después, en 1950 se expidió el C.S.T., el cual transcribió la ley
6 de 1945, sobre el derecho de la huelga. En 1956 se promulgó el decreto 753,
mediante el cual definió la noción de servicio público, tomado de la legislación
francesa, en que todo servicio que satisfaga necesidades de la comunidad es un
servicio público, y además, la comentada normatividad facultó al presidente de la
república para determinar qué actividades constituían servicios públicos (Art. 1º.)
Seguidamente, el decreto ley 2351 de 1965 facultó a La Policía Nacional para
intervenir en la huelga, para que se desarrollará pacíficamente (Art.33); asimismo,
dispuso que sí la huelga duraba más de diez (10) días el Ministerio del Trabajo
convocaría a un tribunal de arbitramento.
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Por último, la ley 47 de 1968 derogó el artículo 1º del decreto 753/56, le quitó
dicha facultad al ejecutivo y se la confirió al órgano legislativo. (Rafael, 2015)
Ya en tiempos más actuales, la Constitución de 1991, en su artículo 56, dispuso
que: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (…)” es decir,
retomó lo dispuesto en el artículo 18 de la constitución de 1886.
Nótese que Colombia se ha movido pendularmente, entre restringir
completamente la huelga, a permitirla salvo en ciertas actividades consideradas
críticas o muy importantes, en las cuales no sería dable permitir la cesación del
servicio, por las afectaciones a terceras personas y al interés colectivo que ello
implicaría.
En concordancia con lo anterior, se recalca que en Colombia el derecho a huelga
no aparece consagrado en los convenios sobre libertad sindical; si aparece en
cambio en otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los que
Colombia es parte (Carta Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre,
art. Convención Americana (pacto de San José de Costa rica) Pacto Internacional
de los derechos Económicos, sociales y Culturales artículo 8 d)
Los organismos de control han considerado al derecho de huelga como parte
integral del derecho de libre asociación sindical, a partir no sólo de los
instrumentos internacionales que lo consagran sino por entenderlo como un
instrumento inherente a las luchas y propósitos de sindicatos de los trabajadores.
En un texto de educación obrera publicado por la OIT, puede leerse: “El derecho
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de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores para promover y
defender sus intereses económicos y sociales; es decir, no sólo los relativos al
logro de mejores condiciones de trabajo y la satisfacción de las reivindicaciones
colectivas de orden profesional, sino también los relacionados con la búsqueda de
soluciones para los problemas de política económica y social o de índole
económica y social que atañe directamente a los trabajadores” (Oficina
Internacional del Trabajo, 1988)” (CATEDRA GERARDO MOLINA, 2009)
Así la huelga en Colombia constituye un derecho, aclarándose su naturaleza,
mediante pronunciamientos de la Corte Constitucional establecen que:
“Los rasgos principales del derecho de huelga pueden definirse así: 1) es un
derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia al interior del
ordenamiento jurídico colombiano, pero no tiene la calidad de derecho
fundamental, puesto que precisa una reglamentación legal para ser ejercido; 2) la
legitimidad de su ejercicio depende del seguimiento de los procedimientos
establecidos por el legislador; 3) la protección del derecho de huelga sólo procede
por acción de tutela si se encuentra en conexidad con derechos fundamentales
como el derecho al trabajo y a la libre asociación sindical; 4) no tiene carácter
absoluto, debido a que está prohibido en los servicios públicos esenciales y debe
ser ejercido de acuerdo con las normas legales que lo regulan; 5) existen dos
requisitos para poder excluir el derecho de huelga de una determinada actividad, a
saber: que sea materialmente un servicio público esencial y que formalmente el
legislador la haya calificado de tal; y 6) un servicio público es esencial cuando las
actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la
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protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores,
ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales. “ (CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-691 de 2008
M.P.Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA nueve (9) de julio de dos mil ocho
(2008).) subrayas fuera de texto.
LAS RESTRICCIONES O PROHIBICIONES AL DERECHO A LA HUELGA EN COLOMBIA
Como se ha venido expresando el derecho a la huelga en nuestro país, no es
absoluto, sino restringido, la Carta expresa (…)“Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Sin embargo
el legislador ha definido en múltiples leyes, los que considera servicios públicos
esenciales; sin definir nunca cuales fueron los criterios para definir una actividad
como servicio público esencial. Así pues, la clasificación esta librada al capricho o
como se suele decir, a la libertad del legislador.
Ahora bien, aunque como se deduce de lo anterior, la huelga es un derecho social,
económico y cultural, pero no un derecho fundamental, aunque es amparable vía
tutela, pero como no es un derecho fundamental, solo es tutelable, si se
demuestra su conexidad con un derecho fundamental, como lo son el derecho al
trabajo y la libertad de asociación entre otros. Sin embargo el ejercicio del derecho
a la huelga no está permitido (la redacción constitucional dice: no está protegido,
pero la conclusión de las altas Cortes es que está prohibido) ejercer el derecho a
huelga en las entidades y empresas que prestan servicios públicos esenciales.
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También es importante señalar, que a los trabajadores que se desempeñan en
dichas actividades tienen permitido crear sindicatos, como parte de la libertad de
asociación, pero no tiene permitido cesar su trabajo para presionar del patrono
mejoras salariales, sin que se les brinde un mecanismo alternativo de lucha por
sus derechos. Vulgarmente se conoce la cesación del trabajo en tales entidades
como “paro”.
A nivel internacional el derecho a huelga está consagrado en varias normas
internacionales: La Carta Social Europea en el artículo 8; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales reguló el derecho a la huelga, y los
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante
las leyes 26 y 27 de 1976, se refieren a la huelga en forma indirecta.
Sin embargo, con relación a los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT,
ratificados por nuestra legislación que regula los derechos de asociación, libertad
de asociación y de negociación colectiva de los empleados públicos, el derecho a
la huelga se encuentra limitado en nuestra legislación nacional, ya que los
sindicatos de las entidades gubernamentales, que prestan servicios públicos o
actividades consideradas como esenciales, no pueden presentar pliego de
peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, ni decretar la huelga en los
servicios públicos que prestan, esto según la ley 50 de 1990, art. 58 y el CST. art
414 y 416.
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EL DERECHO A HUELGA EN LA RAMA JUDICIAL
La rama judicial, es la rama del poder público encargada de la prestación del
servicio de justicia, en sus diversas modalidades: penal, civil-agraria,
administrativa, laboral, de familia, constitucional, disciplinaria y de menores. “(…)
La Justicia Penal Militar en Colombia, no forma parte de la estructura orgánica de
la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.” (C-928 de 2007, 2007)
Para el caso específico de la rama judicial se tiene que la Ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia en su artículo 125, último renglón,
declara que: “La administración de justicia es un servicio público esencial.”
subrayas fuera de texto. Norma que fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-37 de 1996.
En consonancia con lo anterior, el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo,
modificado, Decreto extraordinario 753 de 1956, artículo 1°. Establece:” de
conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios
públicos. subrayas fuera de texto.
Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que
tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado,
directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicios
público, entre otras, las siguientes actividades:
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a) Las que se presenten en cualquiera de las ramas del poder público [...]”.
El aparte anterior fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia (C-
473 de 1994), proferida por la Corte Constitucional, el inciso 1° de esta norma,
“siempre que se trate conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de
servicios públicos esenciales definidos por el legislador”.
Ahora bien con relación a este artículo algunos doctrinantes piensan que va en
sentido contrario a la Constitución, pues prohíbe el derecho a la huelga en los
servicios públicos esenciales aun cuando la Constitución Política no lo hace y sólo
señala que no los garantiza.
Con respecto a este punto la Corte Constitucional, declaró que: “La regulación de
la huelga corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites
impuestos constitucionalmente” (C-858 de 2008, 2008) es decir, que es él quien
impondrá las limitaciones de este derecho velando por el orden público, la
protección de los derechos ajenos y de la colectividad y asegurando la prestación
de los servicios públicos, pero estas restricciones deben darse sólo cuando sean
necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se
busca alcanzar, para no hacer nugatorio o impracticable este derecho porque
entonces se atentaría contra la libertad sindical. La misma sentencia en lo referido
a la ampliación, al permitirse el ejercicio de la huelga en los servicios públicos no
esenciales, también agrega que el ámbito Sentencia C-450 de 4 de octubre de
1995 de acción de este derecho, se vio incrementado con la expedición de la
Carta política de 1991. Expone, que el derecho a la huelga no se consagró de
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manera absoluta, porque se vio limitado por las actividades que constituyan
servicios públicos esenciales.
La prevalencia que se da a favor de los derechos de los usuarios de los servicios
públicos no viola el derecho a la huelga, a la asociación sindical, ni al trabajo, toda
vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió otorgarles en
esta situación particular.
En otras palabras para la Corte, es Constitucional la limitación- prohibición del
derecho a huelga dentro de las actividades establecidas por el legislador como
servicios públicos esenciales, puesto que el derecho a la huelga no se consagró
de manera absoluta, encontrándose limitado por el constituyente, en favor de los
derechos de los usuarios.
Así pues, el derecho a la huelga se encuentra prohibido dentro de la rama judicial,
de múltiples maneras: por prohibición expresa de la ley, ya que constituye un
servicio público esencial, definido como tal por el legislador; por el mismo Código
Sustantivo del Trabajo y por la ley 50 de 1990, que textualmente prohíben a los
sindicatos de empleados públicos votar la huelga.
Por lo tanto, en Colombia, los empleados y los sindicatos de la rama judicial,
carecen de la huelga legal como mecanismo de presión ante el gobierno
(empleador) y no existen alternativas legales de presión que suplan la carencia o
limitación de esta derecho, pudiendo concluirse que el derecho a huelga en
Colombia en la rama judicial, es un sofisma, tal como lo hace el autor CAICEDO
PEREZ, Rafael.
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Efectividad de la prohibición de la huelga en la Rama Judicial.
Como se ha plasmado en antecedencia, el derecho a huelga está vedado a la
rama judicial, atendiendo a que se trata de un servicio público básico e
imprescindible, material y funcionalmente así consagrado por el legislador en
varias leyes.
No obstante lo anterior los trabajadores de la rama judicial, frecuentemente y de
tiempo atrás han generado en una cesación del servicio denominada “paro”, que
similarmente a la huelga, se emplea para presionar del Empleador (Gobierno),
toda clase de exigencias salariales, económicas y políticas. Textualmente la Corte
ha dicho: “La jurisprudencia constitucional ha sido clara al expresar que mientras
que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución
y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la
solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o
trámites que deben ser agotados previamente, el denominado paro no está
protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza,
una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni
con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se
encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código
Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.” (MP NILSON
PINILLA PINILLA, 2008)
Los “paros” en la rama judicial, que contrario a lo estipulado para la huelga, no
implican abandonar el sitio de trabajo, sino permanecer en él, realizando
“bloqueos” u obstrucciones para no prestar el servicio, ni permitir que sea
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prestado, con la consiguiente afectación al público; y que no obstante dicho “paro”
ser convocado y/o decretado a instancias de o de los sindicatos de trabajadores
de la rama judicial (ASONAL JUDICIAL es el más conocido), no hay hasta el
momento juicios de responsabilidad, contra los trabajadores o los directivos de los
sindicatos.
Las razones, de lo anterior son múltiples y variadas se expondrán someramente a
continuación:
1. La declaratoria de ilegalidad de una huelga o paro se produce cuando un
juez de la república (En atención a las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y de la Corte Constitucional, fue necesario el
traslado de tal competencia del Ministerio de la Protección Social a los
jueces de trabajo en el entendido que “… Si el Estado es el empleador,
resulta contrario... a los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano
gubernamental el que haga la calificación de la huelga, pues de esa manera
se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero
imparcial que decida…” (Chapman, 2010, págs. 19-24)), previa demanda,
mediante un procedimiento preferente y sumario, que pese a ello, tiene
unos términos que son perentorios (2008).
2. Aun después de la declaratoria de ilegalidad del paro, antes de proceder a
proferir sanciones, hay que individualizar la conducta; esto es establecer a
ciencia cierta, si el trabajador ha participado del cese colectivo de labores,
su grado de participación y las razones por las cuales lo hizo; si fue
voluntario o involuntario. Y solo después de establecer la culpabilidad del
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trabajador (la responsabilidad objetiva en el derecho disciplinario, laboral y
penal esta proscrita), se puede sancionarlo, sanción que debe estar
conforme al CST y Código Procesal del Trabajo.
3. Contrario a la Huelga, La votación de un paro, usualmente es anónima por
parte de los trabajadores; siendo los directivos del sindicato las caras
visibles de la perturbación; y como ha ocurrido en recientes casos, la
organización de un paro puede ser cosa un sindicato, pero dicho sindicato
puede perder el control de sus afiliados a causa de un sindicato alterno en
la misma rama (v.g. sindicato ASONAL JUDICIAL y sindicato Vocero
Judicial)
4. El levantamiento del fuero sindical (que es una garantía instaurada
precisamente para que los sindicalistas puedan negociar sin peligro con el
empleador) y la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros
de los sindicatos, es larga, sin mencionar que como en el punto anterior,
cuando los directivos del sindicato no son obedecidos por los asociados o
esto cambian de sindicato, se desvanece la responsabilidad disciplinaria,
por ausencia de culpa y muchas veces se negocia el no tomar medidas
contra los sindicalistas, como parte del levantamiento del paro.
El resultado no pude ser otro, que como no existe castigo visible, la conducta
(paro), no sea desalentada y se recurra a ella con asiduidad, como lo demuestra
que en los últimos 5 años, se hicieron los siguientes paros: el paro judicial llevado
a cabo en el año 2006, levantado gracias a una mesa de concertación y diálogo;
paro de actividades desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2008; un
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paro de 60 días entre noviembre de 2012 y febrero de 2013 en demanda de
aumentos salariales; otro de tres meses entre octubre de 2014 y febrero de 2015
con exigencias económicas al Consejo Superior de la Judicatura y el último paro
de 50 días, que finalizó el 12 de marzo de los corrientes. Se destaca que muchos
de los paros, como este último no tienen un contenido salarial directo, sino que
pueden considerarse “políticos” es decir, los empleados protestan por la
implementación de políticas que consideran lesivas a sus intereses (en este último
paro, los empleados protestaban por el proyecto de implementación del sistema
de centros de servicios para los juzgados civiles y de familia, acuerdo 10445 de
2015 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa; puesto
que según ellos, generaría recorte de nómina (al perder cada juzgado al
notificador, al escribiente) y retrasos en la aplicación de justicia, ya que todos los
memoriales se recibirían en dicho centro de servicios judiciales.
Este último paro, fue declarado ilegal, mediante fallo emitido el pasado 11 de
febrero por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
ordenó normalizar la prestación del servicio (en aplicación de la ley Ley 1210 de
2008, que reformó el procedimiento para la declaratoria de ilegalidad de los
paros) .
En resumidas cuentas, pese a que la huelga o “paro” en la rama judicial está
prohibida por mandato legal, dicha prohibición es en la práctica inane y no logra
conjurar las cesaciones en la prestación de servicios denominadas “paros”, con la
consiguiente afectación pública que justamente, la prohibición, buscaba conjurar.
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La anterior situación, es decir la recurrencia de paros de la rama judicial, además
de establecer de facto la inutilidad de haber prohibido la huelga o paro dentro de la
rama judicial, como forma de evitar la alteración del servicio de justicia, implica
correlativamente el desprestigio de la rama judicial, pues el público en general
cada vez comprende menos cuales son las reivindicaciones que motivan la
cesación de actividades, con el consiguiente perjuicio social e igualmente refleja la
necesidad de plantear alternativas legales a fin de evitar la cesación colectiva del
trabajo conocida como paro.
Alternativas legales para poder ejercer el derecho a huelga en la rama judicial.
“La OIT, ha recomendado que (…)«el reconocimiento del derecho sindical a los
funcionarios públicos no tiene relación alguna con la cuestión del derecho de esos
funcionarios a la huelga» (OIT, 1947, pág. 107), y han considerado que, cuando
no se concede a los funcionarios públicos el derecho de huelga, deberían disfrutar
de garantías adecuadas para proteger sus intereses, como por ejemplo
procedimientos de conciliación y arbitraje apropiados, imparciales y rápidos en los
que las partes puedan participar en todas las etapas, y en los que las decisiones
arbitrales sean obligatorias para ambas partes y se apliquen plena y prontamente.
Hay que recordar asimismo que las disposiciones del Convenio (núm. 151) y la
Recomendación (núm. 159) sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, adoptados en 1978, aunque se refieren entre otras cuestiones a la
solución de conflictos, no mencionan explícitamente el derecho de huelga de los
empleados públicos.” (Oficina Internacional del Trabajo, 1988, pág. 17)
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Sin embargo, recomienda que para no hacer nugatorio el derecho a la huelga, los
países avancen en el establecimiento legal de regímenes de servicio mínimo, esto
es que la ley determine un mínimo de empleados que deben prestar en todo
momento el servicio esencial, con el fin de evitar una paralización de las
actividades con la consiguiente afectación de los ciudadanos. Pero creando a la
vez, mecanismos para que las diferencias salariales y de otro tipo, puedan ser
ventiladas sin afectación al servicio o decididas por un tercero imparcial.
En algunos documentos otras legislaciones ( como la argentina o la española) lo
han plasmado así: “Servicio mínimo: En lugar de prohibir las huelgas en
actividades de servicios públicos, en los que una interrupción del servicio no sería
tan perjudicial al público como para justificar la prohibición total de huelga, pueden
adoptarse disposiciones dirigidas a asegurar el mantenimiento de un servicio
mínimo para garantizar que se cubran las necesidades básicas de la población
durante una huelga. También se podría establecer un régimen de servicio mínimo
en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las
acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en
el sentido estricto del término.
Los órganos de control de OIT han considerado que la disposición sobre un
servicio mínimo en dichas actividades podría ser una alternativa apropiada, en la
medida en que no cuestione el derecho de huelga de la gran mayoría de los
trabajadores. Ademán han considerado que dicho servicio debería satisfacer por lo
menos las siguientes condiciones: que debe tratarse de real y exclusivamente de
un servicio mínimo, es decir un servicio limitado a las operaciones estrictamente
22
necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población, o satisfacer las
exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de
presión; que las organizaciones de trabajadores involucradas tengan la posibilidad
de participar en la definición de dichos servicios, junto con los empleadores y las
autoridades públicas.
Las condiciones que requiere un servicio mínimo se deberán definir claramente;
aplicar estrictamente; e informar previamente de ello a quienes pueden resultar
afectados por las mismas.
Es altamente deseable que las negociaciones sobre la definición y organización
del servicio mínimo no se realicen durante un conflicto laboral, para que las partes
puedan examinar el asunto con objetividad y serenidad; que las partes prevean la
creación de un organismo paritario o independiente, responsable de examinar
rápidamente las dificultades planteadas por la definición y aplicación de dicho
servicio mínimo, y que estuviera facultado para emitir decisiones aplicables; que
en situaciones en que no parece justificada la prohibición de huelga dicho servicio
mínimo sea adecuado para asegurar las necesidades básicas de los usuarios o
para que las instalaciones operen en condiciones de seguridad. (Estudio General,
párrafos 160-162) (TRABAJO)
“Actualmente la Ley 25.877 argentina regula el ejercicio de huelga en los servicios
esenciales. En su artículo 24 establece la garantía de los servicios mínimos que
obsten a la interrupción de aquéllos: ".la parte que decidiera la adopción de
legítimas medidas de acción directa que involucren actividades que puedan ser
23
consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios
mínimos para evitar su interrupción". (RAMOS, 2009)
Luego la norma no define a los servicios esenciales para la comunidad, sino que
los enumera y luego permite una extensión de sus disposiciones a otras
actividades a través de un órgano independiente.
En el segundo párrafo de la norma hace la siguiente enumeración en sentido
estricto: "los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de
agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo." Con excepción
de la producción y distribución de gas, las actividades enumeradas por el artículo
24 integran el grupo de servicios que los órganos de control de normas de la OIT
consideran "esenciales en el sentido estricto del término". Tampoco se incluyó en
el articulado a los servicios telefónicos, que también integraban la categoría en los
criterios de los órganos de control de la OIT. (RAMOS Op. Cit.)
El tercer párrafo del artículo 24 admite que "una actividad no comprendida" en la
enumeración de servicios esenciales plasmada en el segundo párrafo del mismo
artículo, pueda ser "calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una
comisión independiente integrada según establezca la reglamentación", previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación -se refiere a la
Ley 14.786, que se complementa con ella- , en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad,
la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud
de toda o parte de la población.
24
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental,
conforme los criterios de los organismos de control de la Organización
Internacional del Trabajo" (RAMOS, 2009)
De manera análoga, se propone que en Colombia se reglamente la huelga, en
aras de evitar la afectación del servicio y las repercusiones que tiene sobre el
público.
Comentarios finales
En vista de lo expuesto, se puede colegir, que la mayoría de huelgas-paros en la
rama judicial, no son propiamente por el tema salarial y/o prestacional, sino que
también conllevan la discusión de las políticas para la rama, tales como el
establecimiento de sistemas procesales homólogos al implementado para el
sistema acusatorio, la implementación de los concursos de méritos y
nombramiento en los cargos de los ganadores o medidas tales como la perención
del proceso o el pago del arancel judicial y que la mayoría de las veces la
declaratoria de paro no es un hecho sobreviniente, sino producto de la falta de
atención del gobierno nacional, del desconocimiento de acuerdos previos o de la
falta de dialogo en los temas que afectan directamente a los empleados de la
rama y aunque se pueden tomar medidas coyunturales para evitar las más graves
perturbaciones en lo que respecta al aspecto penal de la rama judicial.
La legislación que ha prohibido el cese de actividades colectivo de los empleados
de los servicios públicos (paro o huelga ilegal), como el prestado por la rama
judicial, es a todas luces ineficaz, pues no logra ni impedir ni su declaratoria, ni la
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cesación del servicio con la consiguiente afectación de la población; por lo cual
urge explorar medidas, creativas que permitan evitar la afectación, pero también
logrando que las en muchos casos justas reclamaciones de los empleados de la
rama, sean de recibo para el patrono (gobierno) y que sus sugerencias de política
y manejo de los despachos judiciales, sea considerada seriamente por el
gobierno.
Las soluciones de fondo, corresponde tomarlas en forma mancomunada al
Consejo Superior de la Judicatura, al ministerio de justicia a las altas Cortes y por
supuesto, al ministerio de Hacienda; las primeras corporaciones, por cuanto son
las encargadas de establecer la política judicial y la solicitud del presupuesto
necesario para el funcionamiento y transformación de la rama, y al ministerio por
cuanto tiene a su cargo la asignación de recursos para la rama, en armonía con el
presupuesto general de la nación. Sin mencionar que a ellas corresponde
presentar los proyectos de ley, que creen el régimen de servicio mínimo, o
reformen o reglamenten la forma en que los empleados judiciales manifiesten sus
inconformidades salariales, prestacionales y políticas, a fin de lograr que estas
sean tenidas en cuenta y que no se siga recurriendo al paro, como forma de
obtener la debida atención del gobierno nacional.
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