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NULIDAD DE LA REQUISA: Documentos encontrados Caso 1 Que vengo por el presente a plantear la nulidad de la requisa practicada a mi defendido Ariel Urquiza y a Leonardo Vazquez por haberse realizado la misma en franca violación al art. 18 de la CN. En efecto, de la declaración brindada por el subinspector Semisky, preventor que intervino en el procedimiento cuestionado el mismo manifiesta que observa la presencia de dos personas de sexo masculino los cuales caminaban en forma apresurada junto a los vehículos allí estacionados, actitud que llama la atención del interventor por lo que decide identificarlos, notando una actitud nerviosa y al palpar de armas sobre sus ropas se procede a retirar de la cintura de uno de ellos un revolver de metal negro.Es así que se procede a solicitar la presencia de dos testigos. A partir del testimonio de Semisky cabe precisar que fue concretamente lo que motivó al mismo a proceder como lo hizo, porque de sus dichos no surge ninguna razón significativa que permita

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Nulidad de requisa

NULIDAD DE LA REQUISA: Documentos encontrados

Caso 1

Que vengo por el presente a plantear la nulidad de la requisa practicada a mi defendido Ariel Urquiza y a Leonardo Vazquez por haberse realizado la misma en franca violacin al art. 18 de la CN.

En efecto, de la declaracin brindada por el subinspector Semisky, preventor que intervino en el procedimiento cuestionado el mismo manifiesta que observa la presencia de dos personas de sexo masculino los cuales caminaban en forma apresurada junto a los vehculos all estacionados, actitud que llama la atencin del interventor por lo que decide identificarlos, notando una actitud nerviosa y al palpar de armas sobre sus ropas se procede a retirar de la cintura de uno de ellos un revolver de metal negro.Es as que se procede a solicitar la presencia de dos testigos.

A partir del testimonio de Semisky cabe precisar que fue concretamente lo que motiv al mismo a proceder como lo hizo, porque de sus dichos no surge ninguna razn significativa que permita determinar porque se produjo la detencin de los dos jvenes.

De modo alguno puede resultar ello una base seria y razonable para la detencin de dos personas.

Ninguna de las explicaciones supera el test de condiciones exigidas por el derecho vigente y aplicable a las atribuciones, deberes y lmitaciones impuestas a los funcionarios de la polica o de las fuerzas de seguridad en ocasin de aprehender y revisar a las personas sin una orden escrita judicial.

El Cdigo Procesal Penal de la Nacin, como norma reglamentaria del art.18 de la CN establece que la autoridad competente para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevencin. El principio general es que la libertad personal solo podr restringirse en los lmites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicacin de la ley (art.280 del CPP)

En ese sentido el art.284 dispone que los funcionarios policiales tienen el deber de detener, an sin orden judicial, a la persona contra la cual hubiere indiciones vehementes de culpabilidad, exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigacin y a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisin de un delito. En ese mismo sentido se expresa el art.1 de la ley 23950. El art. 184 inc.5 autoriza a los funcionarios policiales a llevar en caso de urgencia las requisas corporales a que se refieren los arts. 230 y 230 bis .

Con fundamento en la dignidad humana, la DADDdel Hombre (art.V), la DUDH (art.12), la CADH (art.11) y el PIDCyP (art.17) protegen a las personas de las injerencias arbitrarias. Todos estos instrumentos estan incorporados a la CN (art.75 inc.22) en directa relacin con el art.19 de la CN.

Esta proteccin no es abosluta, pues se encuentra reglamentada en forma razonable por los arts. mencionados anterioremnte : art.230,230 bis, 184 inc.5 del CPP).

La regla es que este tipo de inspecciones sea ordenada por el juez (art.230 del CPP). Para ello el magistrado debe decretar fundadamente que existen motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas u objetos relacionados con el delito.

Como excepcin la ley dispone que la requisa de personas y la inspeccin de los efectos personales en la va pblica se limita a que concurran circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehculo determinado (art.230 bis del CPP).

En esta linea nos hacen llegar a la conclusin de que en las hiptesis de excepcin a la regla , esto es, aprehensin sin orden escrita judicial, la autoridad policial, en funcin de reprimir supuestos delitos, mal puede actuar al margen de la legalidad, y por ejemplo, omitir toda motivacin de sus actos. Ello implicaria un liso y llano resqubrajamiento de los derechos y garantias por asumir de facto mayores poderes que los jeces, toda vez que estos solo pueden disponer medidas cautelares sobre el imputado siempre que haya motivo

Volviendo al caso de autos:

En el caso no existi una orden de detencin y requisa emanada de un juez competente.

Por lo tanto corresponde analizar si DE MODO EXCEPCIONAL se present en el caso alguna de las situaciones que justificaron la intervencin del Estado en la vida de Urquiza. Es decir recabar si los hechos expuestos y documentados fueron aptos para generar per se una sospecha suficiente que haya legimitado la actuacin policial en circunstancias excepcionales en que se autoriza a proceder sin orden escrita judicial.

Se di el supuesto del art.284 inc.1 del CPP? No, no hay evidencia alguna de que hayan existido maniobras tentativs vinculadas a la intecin de cometer delito.por parte de los imputados.

Se di el supuesto del art. 284 inc.2 del CPP? No hay prueba alguna de que haya intentado darse a la fuga.

Tampoco fue soprendido in fraganti en el momento de cometer un delito o inmediatamente despus de hacerlo. No era perseguido por la autoridad, el ofendido o el clamor pblico , ni tena objetos o rastros visibles que hacan presumir vehemente una actividad ilcita (arts.284 inc.,4 y 285 del CPP).

Tampoco su estancia en la va pblica, caminando junto con su amigo, revela circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehculo determinado (art.230 bis del CPP)

Si el nerviosismo al intentar identificarlos fue la razn que lo llev a seguir adelante con la inspeccin parece una razn completamente endeble ya que nos llevara a la conclusin que solo existe una forma de dar respuesta o una forma de comportarse: un solo canon lgico para evitar la posibilidad de que se siga adelante con este tipo de procedimiento, cuando la realidad es que hay tantas formas de reaccionar frente a un interrogatorio policial que el nerviosismo es solo una de las posibles reacciones lgicas, como el no ponerse nervioso es otra de las reacciones probables.

Debe tenerse presente que adems estamos frente a dos imputados que al momento de la requisa tenan la escasa edad de 18 aos, por lo que con mayor razn deban extremarse los recaudos para decidir seguir adelante con el procedimiento. Nada mas recordemos lo que signific para la Argentina el caso Bulacio.

Cabe agregar que de las declaraciones brindadas por los testigos de actuacin en sede policial Cappelo y Mosquera se concluye que llegaron al lugar estaban leyndole los derechos a los detenidos y se estabe procediendo al labrado de un acta de secuestro de un revolver el que se encontraba entre las pertenencias de los masculinos.

POR LO TANTO SURGE CLARAMENTE QUE URQUIZA FUE DETENIDO Y REQUISADO SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS.Esta circunstancia torna an mas irregular el procedimiento.

ES ENTONCES QUE POR TODO LO EXPUESTO, ENTIENDE ESTA DEFENSA QUE EL PROCEDIMIENTO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por la violacin de normas constitucionales como los arts. 18, 19, 75 inc.22, encuadrando en el art. 168 segundo prrafo del CPP.

Asimismo siendo el procedimiento nulo corresponde solicitar se prescinda del elemento probatorio obtenido ilegtimane4te, en este caso, el arma en cuestin. Todo ello de acuerdo a la regla de exclusin de cualquier medio probatorio obtenido por va ilegtima (conf.Rayford del 13/5/86 y Daray del 22/12/94, ambos fallos de la CSJN), por lo que esta defensa viene a solicitar entonces la nulidad de la detencin, de la requisa y del secuestro del arma y de todo lo actuado en consecuencia.

Es por todo ello que no existiendo otras fuentes probatorias que libres de vicios permitan seguir adelante con este juicio, solicitamos se decrete el sobreseimiento del imputado, en orden al delito de portacin ilegtima de arma de fuego de uso civil previsto y reprimiedo en el art.189 bis paraffo 3ro. del CPenal.

Caso 2

III. 2. b) - La arbitrariedad de la requisa efectuada.

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, y de modo subsidiario, considera esta asistencia tcnica que la requisa efectuada sobre mi defendido ha resultado por dems arbitraria, deviniendo insalvable la nulidad de dicho procedimiento.

En efecto, el preventor interviniente procedi a requisar a ARANDA sin orden judicial y sin la acreditacin de las circunstancias que excepcionalmente autorizan a proceder de tal modo.

En este punto, resulta menester tener en cuenta que el art. 18 de la Constitucin Nacional consagra el derecho a la intimidad cuando establece que el domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin.

Es unnime la doctrina en admitir que el derecho a la intimidad no slo protege el domicilio, la correspondencia y los papeles privados, sino adems, cualquier otro aspecto de su vida privada que quiera reservar al conocimiento e intromisin de terceros. As, no cabe duda que los objetos que una persona lleva consigo, excluidos de la percepcin ajena, se encuentran amparados por el mentado derecho.

Sumado a ello, desde la reforma constitucional de 1994, podemos aseverar lo antedicho con mayor fundamento en tanto distintos Tratados Internacionales receptan el derecho a la intimidad de modo ms explcito y amplio que el referido art. 18 de la Ley Fundamental.

El art. 11.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, seala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.... En forma similar, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre seala que nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ... toda persona tiene derechos a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques (art. 12).

De un modo anlogo, el art. 12, inc. 3 de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires, garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

En resguardo de tales derechos y, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 de la Constitucin Nacional, a fin de reglamentar el ejercicio del derecho a la intimidad, el legislador con acierto dispuso que el juez ordenar la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito ...(conf. art. 230 C.P.P.N.).

Si bien dicha norma hace referencia a la requisa del cuerpo de la persona, se ha entendido pacficamente en la doctrina que la misma se hace extensible a cualquier continente que el sujeto tenga consigo (Francisco D Albora, Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, p. 233), como lo es en la especie la acreditacin de aqul elemento que se encontraba entre sus ropas.

Por su parte, al regular las atribuciones de los funcionarios de la polica o de las fuerzas de seguridad, seal en el inciso 5 del art. 184 del Cdigo Procesal de la Nacin, entre otras, la de disponer las inspecciones y requisas urgentes del artculo 230 bis, incorporado por el art. 4 de la Ley N 25.434.

Ahora bien, como se advierte en el caso, si bien el preventor no requis de modo directo a ARANDA sino que le solicit la exhibicin de los efectos que ste llevaba consigo, mal puede a partir de ello legitimarse tal accionar.

En ese sentido debe considerarse que las circunstancias en que sta se llev a cabo impiden conjeturar que dicho acto haya sido el resultado de una libre expresin de al voluntad. Todo lo contrario, la respuesta a dicha solicitud de exhibicin se muestra como inducida por la situacin en que se lo coloc, al momento de identificarlo y solicitarle que exhiba sus efectos y, previamente, a travs de un allanamiento ilegal.

De ese modo, considero que el actuar del preventor puede considerarse lisa y llanamente una requisa tcita.

Zanjada dicha cuestin, no se advierten en el caso ninguno de los supuestos contemplados por la ley para habilitar la revisin de mi pupilo resultando completamente ilegtima la injerencia policial ejercida sobre ellos en clara violacin del derecho a la intimidad, constitucionalmente reconocido, no solo sobre el Sr. ARANDA, sino tambin -aunque no se haya hecho constar en autos- sobre todos aquellos que seguramente fueron revisados en esa oportunidad y, a quienes no se les secuestrara elemento alguno constitutivo de una contravencin.

En este sentido, conforme lo exige la normativa aplicable, deben mediar circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas.

Es entonces que para que pueda justificarse la requisa en urgencia sin la correspondiente autorizacin judicial previa -segn la norma aplicable al caso-, debe mediar una circunstancia anterior o actual que permita razonable y objetivamente considerar que el sujeto detenta cosas provenientes o constitutivas de ilcitos.

Deber atender el resolvente que ni siquiera en el caso que nos toca analizar interviene la denominada sospecha suficiente -al que se hace referencia generalmente a fin de justificar el arbitrario actuar de los preventores- el cual, ms all de considerar la suscripta que el mismo no tiene cabida en las circunstancias objetivas de la nueva regulacin, tampoco han sido invocadas por el Inspector COLUCCI. Tngase en cuenta que se requis lisa y llanamente al mismo, sin alegar algn tipo de causa que la legitime, conforme a lo que se ha visto anteriormente.

El derecho a la intimidad slo puede lesionarse a modo de excepcin cuando la orden, fundada sobre la base de motivos suficientes, haya emanado de un juez. Y, como excepcin a ello, slo se autoriza la requisa sin orden en casos urgentes.

En este ltimo caso, tambin la actuacin policial es de excepcin, debe interpretarse con criterios restrictivos y no puede verse exenta del contralor judicial para determinar su legalidad y razonabilidad.

En tal sentido, no habiendo existido motivo alguno para presumir la tenencia de objetos relacionados con un delito, es decir razones que objetivamente determinaran la necesidad de la requisa como condicin ex ante a su realizacin, ni razones de urgencia que impidieran la obtencin de una orden judicial previa, es posible concluir que la requisa a la que fue sometido mi pupilo careci de toda legitimidad, resultando tambin, nula la detencin, formalmente hablando, sufrida en su consecuencia.

Por otra parte, cabe notar que el caso de marras no se adeca con lo sentado por nuestro ms Alto Tribunal en diversos fallos (ver MONZON, Ruben Manuel s/recurso de casacin M. 420 XXXV, entre otros) por cuanto, como ya se ha afirmado, no encontramos en los testimonios prestados por el preventor de autos, circunstancia alguna que pueda cuadrar en la doctrina de la causa probable, que legitime la arbitraria detencin y posterior requisa de mis asistidos.

Por ltimo, cabe recordar lo expuesto por la Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en oportunidad de resolver un caso similar: la actitud analizada conlleva la nulidad de todo lo actuado, pues el vicio detectado incumbe a la intervencin del imputado y ms all del perjuicio apuntado al derecho de intimidad, afecta garantas del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, recayendo tal proceder dentro de los supuestos de nulidad previstos en el art. 167, inciso 3, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, desde que el proceso para ser legal, no puede basarse en la mera discrecionalidad ni del Juez ni por supuesto de sus auxiliares (Ver causa N 18.569, Sala II, Espindola, David s/nulidad, Rta. el 11/4/02).

En una misma inteligencia con lo que esta defensa viene argumentando, la Sala I de la Cmara de Apelaciones del fuero ha sostenido que La requisa efectuada por los preventores sobre la persona de los imputados no ha sido ordenada por el Juez de la causa, de conformidad con los trminos del art. 230 CPPN, que rige supletoriamente en materia contravencional (art. 6 ley 12). Tampoco se advierte que haya mediado en autos la causal de urgencia qwue segn el art. 184, inc. 5, de ese mismo cuerpo normativo, habra habilitado a los funcionarios policiales a practicar la medida en cuestin por iniciativa propia. Por lo dems y con relacin a la aplicacin del art. 230bis CPPN, a estas actuaciones, entiendo que ello tampoco resulta posible ... No resta concluir, pues, que pretender avalar el accionar policial cuestionado, ya sea en virtud del art. 184, inc. 5, o bien por imperio de las garantas constitucionales consagradas en los arts. 12, inc. 3 y 13 inc. 3, Const. Cdad. Bs. As.; 11, inc. 1, CADH y 18Const. nac, adems de resultar contrario al espritu garantista que informa la Carta Magna local (Capel. Contrav. Cdad. Bs. As., Sala I. 2/10/01 R.D.;P.L., y F.,S. s/art. 38 y 73-incid. nulidad-apelacin, causa 893-CC/2001.)

Es por todo lo expuesto, que considero debe declararse nulo el procedimiento policial que diera origen a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto por los artculos 166, 169 y cctes. del ordenamiento procesal.

Caso 3

INTERPONE RECURSO DE APELACIN

Sr. Juez:

Marcela Laura Milln, cotitular de la Defensora Contravencional y de Faltas N8, con domicilio constituido en autos, en la Causa 21713/FC/04, autos caratulados: Bargero, Christian Daniel s/infraccin art. 39 del CC, me presento ante V.S. y respetuosamente digo:

I. OBJETO y ADMISIBILIDAD.

Habindose notificado a esta asistencia tcnica en fecha 6 de octubre del corriente ao, del resolutorio de fs. 14/17 del incidente de nulidad que corre por cuerda, mediante el cual se decidi no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por esta defensa a fs. 1/6 del mencionado incidente, vengo por el presente a interponer recurso de apelacin contra dicho decisorio.

Asimismo, toda vez que por los argumentos de hecho y derecho que a continuacin se expondrn, la decisin adoptada causa un gravamen irreparable a mi defendido, sta resulta apelable en los trminos del art. 50 de la Ley N 12.

II. HECHOS

Las presentes actuaciones se inician con el labrado de un acta Contravencional el da 10 de abril de 2004, ocasin en que se intercepta a mi pupilo Sr. Christian Daniel Bargero en la va pblica, procediendo a su identificacin y requisa, sin testigos, de resultas de lo cual informa la polica se le extrajo un arma rplica de fuego de color negra.

Que los preventores solicitan instrucciones al 0800-333-FISCAL, siendo atendidos por personal de la Secretara de Atencin Ciudadana, quien dispuso la remisin del imputado a fin de identificarlo y el secuestro del elemento en cuestin.

Con fecha 23 de abril del cte. Ao el sumario policial es recibido por la Fiscala interviniente (fs.16 vta.).

A fs. 20 obra el acta de la audiencia del art. 41 de la LPC en la que se imput a mi defendido la portacin de una pistola de plstico color negra, del tipo que dispara balines, sin autorizacin o causa que lo justifique, imputndosele como prueba de cargo la misma.

Que ante el planteo nulificante esbozado en ocasin de la audiencia antes mencionada, la Fiscala dispone dejar sin efecto el secuestro de la replica de arma de fuego la nulidad de la medida precautoria adoptada al no haberse cumplido con el pase del art. 21 de la LPC y disponer una pericia de rigor sobre el estado de conservacin y aptitud para el disparo del elemento en cuestin.

Con fecha 22/09/04 la suscripta interpuso un planteo de nulidad respecto a la interceptacin en la va pblica de mi defendido, la requisa practicada sobre el mismo y la falta de control judicial sobre las medidas sealadas.

Que a fs. 9/13 obra agregada la contestacin de la Fiscala actuante de la vista conferida por el Sr. Juez respecto a la nulidad impetrada.

Que a fs. 14/17 obra la resolucin del Sr. Juez interviniente, quien resuelve no hacer lugar a las solicitudes de nulidades impetradas por la suscripta.

III.AGRAVIOS

Esta Defensa plante la nulidad del procedimiento llevado a cabo en la persona de mi defendido por tres razones:

a) Que no surge del informe policial, las razones concretas que llevaron al personal policial, a interceptar a mi defendido en la va pblica y requisarlo.

b) Que dicha requisa se practic sin la presencia de testigos que pudieran certificar la legalidad del procedimiento.

c) Que dichas medidas (requisa y secuestro) adolecieron de falta de control judicial.

III.a) Agravio por falta de justificacin de la interceptacin en la va pblica de mi defendido y de la requisa policial.

III.a 1 Interceptacin en la va pblica.

En primer lugar, corresponde referirse a las causas que motivaron la detencin del Sr. Bargero, expresadas por el preventor en su informe de fs. 9: ...en circunstancias en que se encontraba de parada en la calle Coronel Daz entre Mansilla y Repblica Dominicana en el horario de 18 a 14, pudo observar a una del sexo masculino el que denotaba nerviosismo ante la presencia policial, es as que ante esto procedi a detener la marcha del mismo para su identificacin ...pudiendo notar que entre sus ropas posea un elemento., al palparlo constat que el mismo posea un arma replica....

De la lectura de este prrafo se desprende, a juicio de la suscripta la ausencia absoluta de motivos concretos expresados por la autoridad preventora en su informe , que no habilitaba fundamentos para justificar la interceptacin de mi defendido en la va pblica, lo que constituy una afectacin concreta a su libertad ambulatoria y a todas las normas que resguardan a los ciudadanos de detenciones arbitrarias en la va pblica.

En ese sentido se hizo el cuestionamiento, a lo que el Sr. Juez respondi que ...el accionar desplegado por el Sargento Herrera fue realizado en ejercicio de sus funciones especficas como preventor, mediando circunstancias concretas y especficas que justifican el modo en que actu...

Esta afirmacin expresada por el aquo no es compartida por la suscripta, por entender que de las constancias de la causa, no surge justamente ninguna justificacin concreta que pueda superar el filtro constitucional puesto en juego respecto a la privacin de la libertad ambulatoria del Sr. Bargero.

As, desde el primer momento en que una persona se ve impedida u obstaculizada de alejarse voluntariamente o de autodeterminar por obra de su voluntad una conducta lcita -como es el caso de caminar en un lugar pblico- dicho proceder est sometido al escrutinio del art. 18 de la C.N. y, a partir de 1994, al de los Tratados Internacionales incorporados a la legislacin interna con jerarqua constitucional.

En este punto, resulta menester hacer aplicacin de todas y cada una de las referencias efectuadas con relacin a la detencin, a los supuestos de requisa personal y vulneracin del derecho a la intimidad.

En este sentido, cabe perfectamente hacer referencia a lo expresado por nuestro Mximo Tribunal Nacional en el caso Daray , en donde la mayora de la Corte afirma un standard de lo mas rgido en lo relativo al nivel de sospechas necesarias para considerar vlida una detencin por va policial: ...esta exigencia de que la detencin se sustente en una causa razonable, permite fundamentar porque es lcito que un habitante de la Nacin deba tolerar la detencin, y al mismo tiempo proscribir que cualquier habitante est expuesto, en cualquier momento de su vida, sin razn explcita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad... (CSJN Fallos 317:1985).

En tal sentido, recordemos las normas procesales que sealan en qu casos las fuerzas policiales se encuentran facultadas para detener a una persona, sin orden judicial: el art. 284 del Cdigo de forma. Ahora bien, poniendo en contraste el modo en que se sucedi el caso de marras y las disposiciones legales mencionadas en el prrafo anterior, slo puede afirmarse que no se da ninguno de los supuestos normadosDems est decir, que el supuesto de marras no se adecuaba a los casos contemplados en el art. 284 del C.P.P.N.. No intentaba el justiciable un delito de accin pblica (inc. 1), no se fugaba estando legalmente detenido (inc. 2), no haba indicios vehementes de culpabilidad, ni investigacin alguna que pudiera entorpecerse o fugarse (inc. 3); no fue sorprendido en flagrancia (inc. 4).

No admiten discusin alguna los incisos 1 y 2 de la norma sealada por cuanto no fue encontrado mi defendido intentando la comisin de un delito, ni dndose a la fuga. Por otra parte, en referencia a los dos restantes, es preciso remarcar que la inexistencia de motivo alguno que originara la detencin del justiciable, impide analizar su adecuacin a estos supuestos, vale decir, la ausencia de motivo alguno alegado por los preventores, imposibilita determinar si configura el indicio vehemente de culpabilidad exigido por la normativa aplicable al caso.

En tal sentido, los derechos y garantas constitucionales mencionados supra, se hacen extensivos an a los procedimientos de identificacin que con tanta regularidad son llevados a cabo por el personal policial, debiendo, por ende, ser sometidos al control judicial de legalidad por el rgano competente.

Y ello no slo encuentra fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, sino que ha sido recogido con atino por el legislador al contemplarlo especialmente en la ley que regula las facultades policiales (art. 1 de la ley 23.950 (modificatorio del artculo 1 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467), precisamente, a la hora de identificar personas. Normativa que, por otra parte, es normalmente olvidada en un sinnmero de casos anlogos que tienen su origen en este tipo de intervenciones policiales y que, sin embargo, en modo alguno habilita indiscriminadamente a detener la marcha de cualquier sujeto que circula lcitamente con el nico objeto de solicitar su documentacin.

Es por ello que la decisin del Sr. Magistrado interviniente de rechazar la nulidad interpuesta por la suscripta, respecto a la ausencia de justificacin para la detencin de mi pupilo en la va pblica, constituye un agravio suficiente por entender que se afectaron las garantas expresadas en los arts. 14 (libertad ambulatoria), art. 18 (debido proceso y defensa en juicio) y en los pactos y convenciones de derechos humanos incorporados por el art. 75 inc.22 de la Constitucin Nacional y arts. 10 y 13 de la CCABA, que justifica solicitar la intervencin de la Alzada.

III. a. 2. Procedimiento de requisa

El Sr. Magistrado interviniente resuelve en relacin al planteo mencionado: ...resulta claro que el Sargento Herrera pudo verificar y tuvo la percepcin necesaria, la cual requiri su actuacin inmediata para poder identificar y luego requisar a Bargero....se efectu la correspondiente comunicacin con la autoridad judicial competente (Ministerio Pblico Fiscal) que aprob lo actuado por el personal preventor...entiendo que no asiste razn a la peticionante al tachar de errado el accionar policial, y por ello rechazar la nulidad planteada en este aspecto....Con respecto a la justificacin de la requisa, expresada en su resolucin por el Sr. Magistrado interviniente, motivo de agravio para mi ahijado procesal, corresponde en primer lugar hacer mencin a las normas que sobre el punto estn expresadas en nuestra Carta Magna Fundamental.

El art. 18 de la Constitucin Nacional consagra el derecho a la intimidad cuando establece que el domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justificativos podr procederse a su allanamiento y ocupacin.

Es unnime la doctrina en admitir que el derecho a la intimidad no slo protege el domicilio, la correspondencia y los papeles privados, sino adems, cualquier otro aspecto de su vida privada que quiera reservar al conocimiento e intromisin de terceros. As, no cabe duda que los objetos que una persona lleva consigo, excluidos de la percepcin ajena, se encuentran amparados por el mentado derecho.

Sumado a ello, desde la reforma constitucional de 1994, podemos aseverar lo antedicho con mayor fundamento en tanto distintos Tratados Internacionales receptan el derecho a la intimidad de modo ms explcito y amplio que el referido art. 18 de la Ley Fundamental.

El art. 11.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, seala que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.... En forma similar, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre seala que nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ... toda persona tiene derechos a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques (art. 12).

Sentado ello, cabe hacer algunas consideraciones respecto a lo manifestado por el Sr.Juez aquo.

En primer lugar, que de una lectura de las clusulas constitucionales arriba sealadas, se desprende que tanto en materia de restricciones a la libertad como de injerencias en la intimidad, nuestro sistema legal expresa una preferencia porque las decisiones trascendentes en estos temas queden en poder de los jueces. (art.18 de la CN).

En resguardo de tales derechos y, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 de la C.N., a fin de reglamentar el ejercicio del derecho a la intimidad, el legislador con acierto dispuso que el juez ordenar la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito ....(art.230 CPPN)

Si bien dicha norma hace referencia al cuerpo de la persona, se ha entendido en doctrina que se hace extensible a cualquier continente que el sujeto tenga consigo (Francisco D Albora, Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, p. 233).

En ese sentido, las normas reglamentarias de estas garantas obrantes en los ordenamientos procesales, se orientan en ese mismo sentido: que las medidas coercitivas que afectan garantas sean, en lo posible (salvo supuestos de urgencia) , dictadas por los jueces. (En el CPPN: arts. 283, 284, y 230). Ello, en el entendimiento de que son los magistrados los que estn en mejor situacin para asegurar la razonabilidad de la intromisin en la libertad o la privacidad de una persona.

As , el legislador nacional ha fijado criterios objetivos para la observancia de los magistrados, previo a la autorizacin de una medida de este tipo. En el caso de registros las disposiciones de los ars. 224 y 230 del CPPN. Estos recaudos constituyen la exigencia de motivos previos, sin los cuales ni siquiera un magistrado puede ordenar medidas de coercin.

Siguiendo con la lnea de lo expresado supra, cuando la polica acta sin orden judicial, por razones de urgencia, se supone que est como mnimo, limitada por los mismos recaudos de los que hablbamos antes: motivos previos para actuar.

Pareciera que en algunos casos la norma procesal exige un poco ms para los preventores: indicios vehementes de culpabilidad o peligro de fuga (art.284) o circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas (art.230 bis).

En este sentido la jurisprudencia ha intentado en numerosos casos mantener esta lnea de interpretacin.

As la Cmara Federal de la Capital en el caso R.A. s/nulidad, Sala I, sentencia del 19/3/96 (E.D.168-251) expres: ...la bsqueda de cosas relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla sujeto a fuertes restricciones, en virtud de hallarse en juego el mbito personal del intimidad constitucionalmente protegido (art.18 de la CN)... se est ante un acto gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige sean analizados cuidadosamente los motivos que lo autoricen... . En este mismo precedente se indic que la descripcin que se hizo del imputado de que estaba nervioso y exaltado era ambigua y por tanto insuficiente. Que los fundamentos de la decisin policial, a efectos de permitir la revisin jurisdiccional, deber se explcitos, no siendo vlido que ellos queden ocultos en la mente del funcionario.

Ahora bien, lo que se intent demostrar en el planteo de nulidad interpuesto en su oportunidad, era que del parco informe policial anexado al acta Contravencional, slo se describa la actitud del imputado, habilitante de la requisa, slo como de nerviosismo e intentar evadir al personal policial.

Esta manifestacin tan poco descriptiva, resultaba, a mrito de la suscripta, por debajo del standard exigido por el art. 230 bis del CPPN, en cuanto a la necesidad de la existencia de las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar la medida.

Es por ello que se cuestion el procedimiento de requisa, entendiendo que no haba ningn elemento ni dato que permitiera justificar la interceptacin de la persona y la revisacin de sus efectos personales.

Mucho menos que la descripcin realizada por la polica pudiera ponderarse, como lo hace el magistrado, como circunstancias concretas y especficas que justifican el modo en que actu.

Y como corolario, si la exigencia normativa es que para la actuacin policial sin orden judicial, existan motivos previos y adems que exista urgencia (art.184 inc.5 del CPPN) que ameriten la aplicacin de la medida, es que deben observarse ambos requisitos en el momento mismo de la requisa, cuestin que no se ha justificado en el caso de autos.

Sin embargo, a pesar de estas deficiencias, el seor juez interviniente consider que de los exiguos elementos obrantes en el informe policial, se hallaban razones que justificaron la restriccin a la libertad de mi defendido y la afectacin a su derecho a la intimidad que supone una requisa. Todo ello constituye motivo suficiente para plantear el agravio respecto a esta interpretacin, solicitando el pronunciamiento de la Alzada respecto a un tema tan delicado como ste.

Ahora bien, tambin resulta motivo de agravio que el Sr. Juez manifieste que el accionar policial resulta justificado a la luz de los elementos que constan en el expediente . Con este criterio, resultara superflua la norma del art. 230 que condiciona a los magistrados para ordenar una requisa a la exigencia de que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Si la requisa se valida por su resultado entonces est norma no tiene razn de ser, o por lo menos para la actuacin policial podra obviarse, lo que implicara que tuvieran menos exigencias para su actuacin, que las que se prescribe para los jueces.

Validar un procedimiento que no guarda los recaudos legales (interpretativos de la norma constitucional) por su resultado, implica que el resultado desplaza automticamente las exigencias legales a las que venimos haciendo referencia. Los motivos previos, deben ser justamente previos, y no generados por lo que resulte posteriormente del procedimiento.

III.b) Ausencia de testigos en el procedimiento de requisa

Oportunamente, esta Defensa plante que el procedimiento llevado a cabo en los presentes actuados, era doblemente irregular, no slo por lo expresado supra, sino porque al practicarse la requisa, el personal preventor no haba convocado testigos que presenciaran la requisa y posterior incautacin de lo habido como resultado de la misma, en detrimento de lo exigido en el art. 138 del CPPN.

As, se generaban dudas respecto a la forma en que se haba llevado a cabo el procedimiento, sumado a que no se poda precisar si el objeto habido en el mismo, fuera el que figura en la presente causa.

En este sentido, pareciera que el magistrado entendi que cuestionbamos la falta de testigos para el labrado del acta Contravencional. Pero lo que esta Defensa plante, fue la ausencia de los mismos en el momento de la requisa y en el de secuestro , circunstancia imprescindible , por la ndole del procedimiento al que hacemos referencia (requisa personal) . Pinsese que se trata de un acto irreproducible y definitivo, y el efecto constituye un elemento fundamental para sostener la imputacin. Tambin que en la declaracin policial que acompaa el acta labrada a Bargero no se justifica de ninguna manera la ausencia de testigos, y que por la hora y el lugar se podran haber obtenido fcilmente. Todo ello , configura un cuadro de situacin que a mrito de la suscripta, habilitaba solicitar la nulidad del procedimiento contenido en el acta (que funcion no solo como descriptiva de la supuesta infraccin Contravencional, sino como acta de secuestro).

Ahora bien, el rechazo de esta nulidad por parte del juez a quo, constituye un agravio para el Sr.Bargero, ya que una vez mas lesiona las garantas que le cabe al mismo como imputado, de debido proceso y de defensa en juicio (art.18 de la CN) porque otorga legitimidad a un procedimiento que se realiz sin la mnima garanta de legalidad.

Asimismo, la resolucin cuestionada afecta tambin la garanta expresada en nuestra Constitucin local en el art. 13 inc. 3ro.: ...son nulos los actos que vulneren garantas procesales , y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos..... . En este sentido queda claro el agravio que supone para mi pupilo que un elemento como el secuestrado en autos, de manera ilegtima, pretenda seguir siendo utilizado como prueba de cargo durante todo el proceso . Para prueba de lo aqu expresado, cabe detenerse en la resolucin fiscal de fs.23, en la que se ordena la devolucin del efecto, previo peritaje ordenado a fs.21, en carcter de depositario judicial, a fin de que el seor Bargero la exhiba en ocasin de la audiencia de debate y juicio, si sta se lleva a cabo

III.c Agravio respecto a la falta del control judicial sobre la medida.

Esta Defensa plante la nulidad respecto a la falta de convalidacin de las medidas practicadas en la persona del imputado por el Sr. Fiscal y luego por el Sr. Magistrado interviniente.

En el primer caso, el Sr. Fiscal en su escrito contestando la vista conferida, manifiesta que le fue comunicada la medida cautelar por la Secretaria de Atencin Ciudadana de la Fiscala de Cmara.

En el segundo supuesto, la misma Fiscala reconoce no haber dado intervencin al juez respecto a todas las circunstancias que rodearon el procedimiento.

La falta de intervencin del juez , imprescindible segn nuestro ordenamiento procesal local (art.21 de la ley 12) y el nacional -230 bis in fine- (por aplicacin supletoria del art. 6 de la LPC) es pasible, a juicio de la suscripta, de enmarcarse en uno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos por el art. 167 inc.2 y 168 del CPPN.

Entendiendo que la necesidad de la revisin judicial de circunstancias como las acaecidas en la causa, se define como sustancial dentro del ordenamiento Contravencional, la nulidad solicitada se relaciona directamente con la necesidad, por parte del imputado, de verificar que sus garantas a un debido proceso y su derecho de defensa en juicio sean operativas desde el inicio y durante todo el proceso al que es sometido.

Por ello, lo manifestado por el magistrado en relacin a que ...la omisin en la que ha incurrido el Dr.Gomez Rios no es susceptible de declaracin de nulidad ya que fue subsanado en la instruccin al proceder a la devolucin del secuestro... constituye un agravio para mi pupilo. Y constituye un agravio porque la afectacin ya ocurri, no slo porque no se cumplieron los recaudos legales durante el procedimiento, sino porque se lo priv de la posibilidad de que el Juez de Garantas pudiera controlar la legalidad de las medidas que se haban practicado en su persona y en sus pertenencias.

Incluso lo manifestado por el Dr. Garavano nos plantea la siguiente pregunta: si en vez de un secuestro se hablara de una detencin realizada ilegalmente, el hecho de que la persona luego fuera puesta en libertad, convierte la detencin en legtima y el planteo nulificante en abstracto?. Entendemos que no, luego, lo mismo ocurre en los presentes actuados.

Cabe agregar que del informe policial obrante a fs.8/9 tambin surge claramente que el Sr.Bargero fue interrogado por el personal policial de manera claramente violatoria de lo establecido en el art.184 inc.10 del CPPN, irregularidad que tambin constituye causal de nulidad de acuerdo a lo expresado por la propia norma a que hacemos referencia.