la real hacienda en el régimen colonial de españa - c.h. haring

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LA REAL HACIENDA EN EL RÉGIMEN COLONIAL DE ESPAÑA c. H. HARING

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Historia, Economía, España, América

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  • LA REAL HACIENDA

    EN EL RGIMEN COLONIAL DE ESPAA

    c. H. HARING

  • la Real Uacienda en el rgimen cOlonial de EspaaC. H. HARING

    :t

  • C. H. HARING

    hospicios, conventos y universidades, demuestrala intensa labor catequizante de la raza; almismo tiempo, la pompa de los virreyes y la pro-fusin de los festejos pblicos, reflejaban la riquezay elegancia de la sociedad colonial espaola. Peroya en los das de Felipe III algunos espaolesavisados debieron de advertir que todo ello ape-nas era la mitad de la cierto. La metrpoli, noobstante los inmensos recursos de Amrica, seguadecayendo sin cesar, as en riqueza como en po-blacin. Esto pudo deberse tambin en parte alimperialismo de los Hapsburgos, y a una polticareligiosa e internacional de5proporcionada conlas necesidades y facultades de la nacin. Pero,acaso las propias Indias no contribuyeron almismo resultado con sus riquezas y seduciones?No cabe dudar que las colonias restaron a laPennsula sus hijos ms osados y emprendedores.Y no fue esta emigracin causa apreciable dela relativa despoblacin de Espaa en los siglosXVI y XVII? Sin embargo, este postulado noha sido definitivamente comprobado. Por otraparte, es cosa sabida ya que los productos de lasminas americanas llegaron a ser una de las des-dichas mayores de la nacin. Los espaoles, imbuidos en las teoras econ6micas de entonces,slo pensaron en la explotaci6n de los metales pre-ciosos, excluyendo la de cualesquiera otras ri-quezas; lamentaban, con todo, el alza de losprecios motivada por la decadencia de la indus-tria y la mn1tip1icaci6n del numerario. El pre-

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    juicio contra las labores manuales y las artesmecnicas, herencia de la pica cruzada contra losmoros, no haba hecho sino acentuarse, y la pereza y la vanidad estril llegaron a ser, a los ojosdel visitante extranjero, los rasgos caractersticosdel pueblo espaol.

    Pero, en el siglo XVI, poca en que losHapsburgos asuman cada vez con mayor empeoel papel de campeones del catolicismo, con su fatalcorteje de compromisos financieros, las rentas del';uevo I\'uncioueron la esperanza y, ciertamente,la salvacin de la poltica de los Hapsburgos. Enel reinado de Carlos V esta renta fue relativamenteescasa y no creci sino muy lentamente. En 1516,ao de su ascenso al trono espaol, apetlas al-canza a 35.000 ducados. En 1518 llegaba a122.000, pero descendi hasta 6.000 en 1521,cuando el Emperador iniciaba sus interminablesguerras COll Francia. En 1538, ao excepcionalpor el retorno del primer convoy de galeones, lasentradas en la Tesorera de la Casa de Contrata-cin, subieron a 980.000 ducados; pero el trminomedio annal durante esta dcada y la siguiente fuede 165.000 ducados. Slo despus de 1.550,cuando la carrera del Emperador llegaba a sumelanclico ocaso, creci ese trmino medio hastaun milln e ducados; a sea, una suma igual a laque el monarca extraa anualmente de sus posesio ..nes en los Pases Bajos (1). Durante el siguiente

    (1) Archivo de Indias, 2, 3. 112; 2, 3 2/3; 2, 3, 415; 2, 3, 6J~;2, 3, 7/8; 2, 3, 9/10; 39, 2, 1,8; 39, 3, 311; 39, 2/9. Ranke. Du:Osmalull lmd die Spanische Monarchie, ed. de 1877, p. 271.

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    medio siglo, en el largo y calamitoso reinado de snhijo Felipe, creci gradualmente entre dos y tresmillones.

    Desde nn principio no fut' leve la tributacinen Jas 1mlias, pero :; fue siempre moderada si sela compara con la qne soportaban los moradores dela Pennsula. f .os pobladores de los nnevos domi-nios eran generalmente t:ximidos durante variosaos, cnyo nmcro casi siempre fue de veinte, delos m" corrieutes lributos c

  • LA REAL HACIENDA EN EL RGI:'dF.N COLONIAL DE I!:SPARA

    impuesto temporal sobre los vveres (sa), COnelobjeto de suf.ragar las guerras con los indios aatender a necest~ades locales. Todos los tesorosdescubiertos, las joyas y los ornamentos de lossepulcros y relicarios indgenas, pertenecan te-ricamente al rey; pero, en Amrica, la Corona prefi-ri renunciar este derecho en cambio del minucia.so registro del tesoro def'cuoierto y del pago detres quintos a la Real Hacit'nda (1). Tambincor:;>:3ponc:aa III Curona ei quinto de os esclavosy del botn capturado en la guerra, partida nodespreciable en la conquista de Mxico y el Per.En ciertas islas de las Indias Occidentales, ascomo tambin en Nueva Espaa, parece que laCorona explot los potreros hasta muy avanzada lasegunda mitad del siglo XVI, constituyendo los be-neficios de tal explotacin una partida considera.ble de los ingresos anuales del tesoro local; peroquizs no pasaron de pocos miles de pesos por ao,y eran menospreciables como contribucin a lasrentas del rey.

    Segn la ley, todas las minas de la monarqu12estaban incluidas entre los bienes de la Corona.F'ernando e Isabel prohibieron en 1501 que lasminas del Nuevo Mundo fuesen exploradas aexplotadas sin su permiso expreso. Tres aos des-pus de la referida fecha, este consentimiento seotorgaba generalmente, a casi todos los colonos,

    (1) Seglin la ley de Castilla toca~,a por gracia real al dt:.-cubridor de UII tesoro oculto, el cuarto del hallazgo. So!6r7.ano,Politica Indiana, Iib, VI, cap, 4.

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    con excepcin de los empleados reales, siempreque hubiuen registrado:;,u solicitud ante el Go-bernador y los funcionarios de la Real Hacienda,y previo juranlcnto de presentar todo el metal enla fundicin real para ser ensayado y gravado conel impuesto. i\o fue sino en 1584 cuando la Coro-na decret6 que las minas seran en la adelante lapropiedad plena e quienes las descubriesen. Porotra parte, en todo tiempo impuso la Corona pesadas cargas en camhio dd privilegio de laborar lasl1linas y Jas cnnles conti11l1aron exigindose hastael fin de la nominncin espaola en AmriC'a.Raras veces explot el :\10narca las minas por supropia cuenta: la sola t'xcepci6n notable fue elbeneficio de los famosos depsitos de mercurio enHuancavelica, Per. Si 1m individuo descubra11n3 mina en tierra

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    sito de hacer efectivos estos derechos en favor delGobierno. Pobablemente eran arrendados, vendidos o donados a los descubridores o a otras personasparticulares.

    En Castilla, durante la edad media, suban alas dos terceras partes los derechos del Reysobre los metales en barraj pero este porcentajefue prontamente disminuido, a fin de acelerar laexplotacin de los recursos minerales del Nuevo~undo Que, para los espaoles, eran solamente eloro y la plata. Entre 1500 y 1504, en respuestaa solicitudes hechas por los colonos de La Espao-la, aquel derecho se rebaj sucesivamente a lamitad, al tercio y por ltimo, al quinto. Estequinto real, el quinto que consta en los archivosfiscales de la Amrica espaola 1 fue establecidopor diez aos por decreto de 5 de f~'brero de lS04,y persisti hasta el siglo XVIII COIllO ley generalde las Indias. De tiempo en tiempo se con-cedieron ulteriores reducciones, a un dcimoy hasta un duodcimo, en regiones como la Amrica Central y las Antillas, donde las minas ylavaderos de oro eran pobres a de laboreo costoso.El quinto fue siempre la ms copiosa renta que losreyes de Espaa sacaban anualmente de sus pose-siones de Amrica. Aunque tericamente debacobrarse sobre todos los metales, slo se hacaefectivo respecto del oro, la plata, el mercurio ylas piedras preciosas. Las perlas recogidas en laspesqueras de las costas meridionales del Caribe yen torno de las islas vecinas de Panam, pagabantambin el quinto a la Corona.

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    1.05 derechos de Aduana de siete y mediopor ciento en los puertos coloniales siguieron eabrndo~e hasta 1543, ao en el qne la tasa seredujo al cinco por ciento. Sin embargo, almismo tiempo se imponall en Andaluca de-rechos de exportacin e importacin sobre lasmercaderas que se cnviaban a se traan delNuevo :\lundo. Hu,;ta entonces haba sidolibre en Sevilla el comercio con Amrica. En lasuce~ivo se cobr el aLmojanfazgo consuetudinariode dos y medio por ciento sobre las exportacionesy cie cinco por ciento sobre las impurtaciolles.Esto significaba un nuevo gravamen para losproductos americanos, en tanto que segua inalte-rable el tributo impucsto a los gneros europeos,pnes en Espaa se cobraba ahora el dos y mediopor ciento yen las Indias el cinco por ciento. Elcomercio martimo intercolonial en productos in-dgenas pagaba los mismos derechos establecidosen Sevilla, y los gneros europeos reembarcadosde un puerto colonial para otro eran pechados enrazn de cualquier aumento de precio qne hubieren experimentado. Eu 1566 los apremios de lahacienda real fneron el pretexto para un nuevocambio en las Aduanos coloniales. Los derechossobre el comercio encaminado al Occidente fueronduplicados a cinco y diez por ciento respectiva.mente, y se cobr eu los puerto.~ americanos underecho de exportaci6n de dos y medio por cientosobre 105 artculos embarcados para Espaa.Sobre tales bases sigui6 cobrudose el abnofarifaz.

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    go hasta la segunda mitad del siglo XVII. Elgravamen sobre las importaciones en las Indiasse calculaba, no sobre los precios de Sevilla, sinosobre los precios que obtenan las mercancas enlos mercados de Amrica, al tiempo de efectuarseel pago. Estos ltimos eran generalmente muchoms altos y muy a menudo en varios cientos porciento.

    Una fuente de ingresos reales peculiar de lasIndias fue un tributo de los t'Hlt1VO

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    El tributo real se impuso a los desdichadosnaturales de La Espaola desde que los visitColn por segunda vez, y ,parece que en 1509 secobr un m.rtel/ano de oro (trece y cuarto reale;;;de la ltima moneda colonial) a todos los aborgenes, estuvieran a no en encomienda (1). Loque los colonizadores espaoles podan cobraradicionalmente, qued a su misericordioso al-bedro. Rn el continente todo el tributo prtene-ca al encomendero, y su cuanta era limitada,eventualmente, por la ley o por la costumbre. Fuesometido por primera vez a una tarifa regularen el Per por el gran virrey Francisco de To-ledo, quien a tal fin visit personalmt:ute toda5las comarcas de su gobierno y cuyo Libro de Tasasvino a servir de modelo para la ulterior legis.lacin colonial sobre la materia. Esta mismamedida se llev a cabo en Mxico durante elgobierno de Sebastin Ramrez de Fuenleal, Presi-dente de la Real Audiencia de 1531 a 1535, ydurante el rgimen de su sucesor, el primer virreyAntonio de Mendoza (2). All pagaban todoslos varones casados, inclusive los hijos de padresnegros y madres indgena:;, y los solteros mayo-res de veinticinco aos. En algunas provinciasestaban tambin sujetos al impuesto las :nujere~y los jvenes solteros, por la menos a la mitadde la que pagaba el varu adulto. Los hombres

    (1) H~rrera, Historia G~luYal, dec. 1. lib. 7, cap Il(2) Ibid. dec. IV, lib. \/, cap. 14.

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    quedaban exentos a la edad de cincuenta y cincoaos y las mujeres a la de cincuenta (1). Laedad tributara comenzaba en el Per a los diezy ocho y terminaba a los cincuenta, pero todas lasmujeres estaban tericamente exoneradas. Tam-biD: gozaban de inmunidad los caciques, y sushijos primognitos, en su condicin de nobles.

    Las rentas del rey por esa causa provenanen su mayor parte de los aborgenes en aquellasheredades que haban tocado a la Corona (es-pus de 1.).)2 las encomiendas se otorgaban pordos generaciones solamente), y no haban sidoenagenadas de nuevo. Estas rentas se denomi-nan en la contabilidad de la poca tribut/os V!lCos.En el siglo XVII la Corona acostumbr eu elPer retener de modo permanente la tercera partede las heredades que en tal forma h:.lban vueltoa su poder. Una relacin de la qu~ cada puebiodeba pagar, se conservaba en un libro aparte(lz"bro de tasaciones); otro ejemplar del mismo seguardaba en los archivos de la Audiencia y untriplicado en el arca que encerraba el tewro delrey. El tributo era r~cal1dado caa cuatro a seis me-ses por los corregidores o justiciasordinarios, y suproducto se venda en pblica subasta por unagente real dependiente de la oficina local de laReal Hacienda, y el _rendimiento se depositaba enmanos del Tesorero colonial.

    El Papa Alejandro VI, requerido por los reyescatlicos para que contribuyese a los gastos de la

    (1) SoJ6rzano, obra cit., lib. Il, cap. 20.

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    desde un principio y en casi todo el continente,quedaron exentos los aborgenes, por 10 menos, enapariencia. Sin embargo, en 1536, dice So16rza-no, orden6 el Emperador que los indios de Mxicopagasen el diezmo sobre el trigo, la cebada, la seday el ganado a cuya producci6n se dedicaban prin-cipalmente. Fracasaron los planes para extenderesta medida a otras regiones, y a pesar de lavigorosa oposicin del clero, el decreto para NllevaEspaa fue revoca.do e:l:1 1.')55 (1,). ..~" g~!!e!"2.1puede decirse que los naturales estaban eximidosde pagar el diezmo directo, excepto en ciertosdistritos, como en el arzobispado de Lima, dondese deduca del tributo pagado al rey o al enco-mendero. '

    Aunque por la concesi6n de Alejandro VI, losdiezmos eclesisticos de Amrica pasaron a serbienes de la Corona, la mayor parte de esa rentafue dedi~ada a la iglesia para su extensi6n y fomento. Desde los das de Carlos Vera la regladividir los diezmos en dos partes iguales; la mi-tad de una pasaba al Obispo de la Di6cesis y laotra cuarta parte al Den y al Ca..tlllo de la Catedral; la otra parte era a su vez subdividida ennueve porciones, dos de las cuales eran reservadas a la Real Hacienda. De los siete novenosrestantes, correspondan cuatro al Clero de laParroquia y tres a los hospitales y a la reparaci6nde las iglesias. De modo que en realidad s610

    /1) Sol6rzano, Ob. cil., lib. II, cap. 22.

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    un noveno del producto de los diezmos tocaba ala Corona, el cual se gastabn en obras pas, yen el fomento de las escuelas y universidades.Adems, si los diezmos resultaban insuficientespara sufragar las cargas permauentes de la Di-cesis, el dficit la cubra la Real Hacienda. Alprincipio estuvo su cobro a ciirgo de los funciona-rios de la Tesorera, y as COllliuu como reglageneral; pero el cobro se encomendaba a laspropias autoridades eclesisticas, cuando los diezmas eran mayores qne las cargas .

    Aparte de los diezmos y derechos Je Adua-na, quizs el primero y ms socorricio de los im-puestos espaoles, cobrados eu el Nuevo Mundo,fue el singularsimo tributo llamado la cruzada.Crese que las bulas de la santa cruzada, a seaindulgencias vendidas para costear la~ guerrascontra los infieles datan de los siglos XII y XIII,poca en que fueron otorgailas por el Papa a loscristianos de Espaa en su lucba contra el moro.En el siglo XVI despus de caer Granada, elltimo baluarte morisco, los productos de tale~indulgencias siguierou otorgLd:;: por el Papa alos Soberanos de Espaa, g~ner311Tlente por pero-dos de seis aos. Siempre se btipulau,l que esteimpuesto deba aplicarse a la propagacin y exaltacin de la f catlica, clusula que podra justi-ficarse por las guerras de los Hapsburgos contraherejes y mahometanos. No se sabe a cienciacierta desde cuando comenz a predicarse la cru-zada en las colonias. Dcese comunmente que

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  • (1) Ibid., lib. IV, cap. 25;Colece. de Doc., pr., ser., XVIII

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    la concesin papal fue extendida de Espaa a lasIndias en 1573 por Gregorio XIII (1). Sin.embargo, existen en el Archivo de Simancasrelaciones del cobro del impuesto en Sur Am-rica y las Antillas desde 1535, yen los libros dela Tesorera colonial de Nueva Espaa, guardadosen Sevilla, los ingresos provenientes de estafuente se remcntan a 1539-1544 (2). Proba-blemente :mtes de 1573 las bulas fueron publica-das en virtud de la concesin extendida a losdominios de 12. Corona espaola, pero s6lodespus de esta fecha hizo el Papa menci6n par-ticular e las colonias de Amrica. Se tuvopor regla, al menos cuando conclua el siglo XVI,que los n~gros: los indios y dems gente humilde,pagasen dos reales de plata por las indulgenciasofrecidas, aunque la ley prohiba que las bulasfuesen anunciadas en los pueblos indgenas niimouestas forzosamente a los nativos. Otros sb-dit~s espaoles pagaban ocho reales, al paso quelos funcionarios eclesisticos y reales y los enco-menderos pagaban diez y seis (3). Las bulasse publicaban en Amrica cada dos aos, surtanuna renta considerable, y se vendieron hasta que

    97.(2) Simancas, Coutadura de Cruzada, legajo 554; Archivo

    de Indias, 4, 1, 4122, ramo 1.(3) Segtn Ntez de Castro (Slo Madrid es Corte, p. 224Y

    siguientes), los Arzobispos, los Obispos, y los Abades pagabantreinta y dos reales, a cuatro pesos, por los privilegios derivadosde estas bulss de la cru7.ada.

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    las colonias se independizaron de la madre patria,en el siglo XIX.

    La alcabala, otro impuesto peculiar de Castilia (en Espaa el diez por ciento a ms del valorde todas las ventas y permutas), se introdujo enlas Indias cuando ya conclua el siglo XVI, Fer-nando e Isabel pedan, en llIarzo de 1503, al Gober.nadar Ovando que informase sobre la capacidad delos moradores de la Espaola para el pago deeste tributo; pero no se tom, que sepamos, ulterior medida en el asunto. Entre los privilegiosconcedidos a las colonias recin fundadas, se cuenta la exoneracin de la alcabala por varios aos.Esta exoneracin fue disfrutada por Nueva Espa-a a raz de su conquista, y el primer virrey, Men.dQl;a. llev en 1535 instrucciones para negociarcon los colonos el pago de una alcabala destinadaa ayudar al Emperador en sus guerras contra losturcos (1). En 1558 (2) se orden hacer extensivo el impuesto a Nueva Espaa, pero esde presumir que la medida no se puso en vigencia;y diez aos despus, cuando Francisco de Toledopreparaba su viaje al Per, una fU1zta de Madridresolvi que l se esforzase por cobrar la alcabalaen aquel pas. En toda ocasin las autoridadescoloniales se vean forzadas por la oposicin locala desor las rdenes del .ey. El impuesto se es

    (1) Archivo de Indias, 139, l, l, lib. 1.(l) Brit. Mus. Add. MSS. 19, .~7S, f 27

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    tableci por fin en Nueva Espaa en 1574-1575,y en Guatemala el ao siguiente (1). No fueintroducido en el Per sino en 1591, y en laprovincia de Quito casi provoc una revolucin.La tasa en las colonias se fij en dos por cientoy as permaneci hasta 1637, ao en que fuedoblada en el virreinato setentrional, a fin dereunir los doscientos mil pesos anuales destinadosa mantener la flota de guardacostas llamada laArmada de Barlovento, y que deba perseguir ydestruir a los piratas de aquellos mares. En Es-paa, las municipalidades fijaban de ordinariouna suma redonda l,or la alcabala, que pagadade este modo resultaba menos gravosa que sihubiera sido cobrada segn la tasa legal entera.En el siglo XVII (1627) se cobr un impuestoadicional de dos por ciento sobre las ventas, elcual se llam derecho de unin de armas, destina_do a suministrar seiscientos mil ducados anualespara el sostenimiento de las flotas de galeones queguardaban las rutas comerciales del Atlntico.

    Son nnmerosas y circunstanciadas las leyesde la RecoPilacin que reglamentan la alcabala.Los encomellderos, labradores y criadores, presen-taban cada cuatro meses al recaudador una decla-racin jurada de la naturaleza y valor de losproductos enagenados por venta a permuta, alcontado o a crdito, dentro del referido lapso; la

    (1) Por la inercia o la resistencia pasiva de las autoridadeslocales, 110 se cobr en Guatemala hasta 1602. Milla y Gmez Ca.rrillo, Historia lk la Amb'ica Central, II, 228.

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    mismo hacan en ciudades y villas los vendedoresal mayor y detal qne tenan radicados sus nego-cios. Sobre la base de esas declaraciones el re-caudador expeda comprobantes del pago del impuesto. Los mercaderes ambulantes deban noti-ficar cada venta y pagar el dos por ciento el mis-1110 da o el ,igt!iente, y los compradores esta-ban sujdas a dar testimonio de la operacin almismo fnncionario. Esta regla de la notificacindentro de las veinticuatro horas ~e impona tam-bin a los corredores, por cuyo intermedio serealizaba cualquier transaccin gravada, e igual-mente a los vendedores al pregn quienes debaninformar sobre cada venta que anunciasen. Lasboticas, las venta" de licores y las talabarterashacan sus pagos semanalmcnte. No obstante,muchos artculos, tales como el pan, los caballos,las monedas, metales para labrarlas, libros, manuscritos, armas y aves (k cetrera, se hallabanexonerados. Tambin

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    Uno de los ms funestos expedientes adopta-dos por los Hapsburgos para Amrica, fue laventa de los empleos pblicos. Esquivado enEspaa por los reyes catlicos, tal arbitrio fueaprovecbado por Felipe II, al comenzar su reinado,cuando quiso en vano aliviar la monarqua de ladesmoralizaci6n fiscal en que la haba dejado supadre. Casi inmediatamente se extendi a lascolonias. Al principio s6lo se vendi el c3rgo deescribano, as el de escribano pblico como el deamanuense en varios consejos e gobierno y tri-bunales; pero antes de finalizar el siglo, se aplicabaeste sistema a casi todos los empleos municipalesy a numerosos pustos dependientes de las casasde moneda, la Real Hacienda y Cortes de Justicia.Hasta 1581 la Corona vendi6 estos cargos por unasola vida. Despus de esa fecha pudieron ena-genarlos los poseedores por una segunda vida, bajola condicin de que un tercio del precio se pagasea la Corona; de que el segundo comprador tuvierelas cualidades necesarias para desempear el desti-no y de que dentro de tres aos se lograse la aproba-ci6n formal del rey (1). Se sobreentenda quela venta deba ser de buena fe, en vida del primerpropietario, pues por un decreto expedido seisaos ms tarde, se declaraba que ste deba sobre-vivir a la venta por lo menos treinta das; de otromodo, la transacci6n quedaba anulada y el Go-bierno poda disponer nuevamente del cargo. Sin

    (1) Len Pinelo, Tratado de Confirmaciones reales, etc,.lib. Il, cap. 1 y 2, So16rzauo, obra cita da; lib. VI, cap. 13.

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    embargo, como en Espaa los empleos se conee-dian a perpetuidad y con el privilegio de serrevendidos en cualquier tiempo, el rey, creyendoeste rgimen financieramente ventl\joso, se propusoestablecerlo en Amrica, donde la impuso finalmente en 1606. Encontramos repetido en nume-rosas cdulas que esos pustos oficiales no debanir necesariamente a manos del mayor postor, sinoque la aptitud del proponente deba tomarse encuenta en igual medida que los intereses del fisco.Como los cargos inferiores de la colonia se vendanbajo la direccin de los virreyes o audiencias, estoproporcionaba a los gobernantes poco escrupulososla oportunidad de favorecer con sinecnras a susamigos y satlites (1)

    Numerosas fuentes reutsticas de menor cuan-ta, surgidas casi todas antes de finalizar el sigloXVI, merecen ligera mencin. Entre ellas, losmonopolios oficiales sobre los naipes, las especias,

    (1) A este re'pecto deberoo, mencionar otros dos procedi-mientos adoptados en el siglo XVII por la Corona para ""cardinero a los poseedores de cargos ptblicos, tanto en Espaa comoen las colonias. :>losreferimos a la m.sana ya la me,jia anata.copiadas ambas de las anatas cobrarlas por los I'apas en la edadmedia. La mesada fue cOllcedirla a Felipe IV en 1626pr el PapaUrbano VIII y por el lapso de quince aos. Tal concesin fuerenovada en 1644 por Inocencia X. Hlla equivala a un desembol.so igual a la renta de un mes devengada VOrel funcionario eclesibtico nuevamente propuesto, desde el Arzobispo hasta el simplePrroco, y se calculaba tomando por base el trmino mecHa anualde los beneficios obtenidos en los cinco aos anteriores. Tambinse cobraba a los funcionarios seculares hasta que se estableci lamedia anata en 1632. Esta consista en la mitad del sueldo ydems gajes de cualquier cargo pG.blico a dignidad, permanentea temporal, durante el primer ao. Amhos impuestos constituanuna copiosa fuente de ing-reso~.

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    el papel sellado, etc.; una capitaci6n sobre los es-clavos introducidos de Africa; el pago amigablepor aquellas pulperrls cuyo nmero exceda delsealado oficialmente para el abastecimiento decada distrito; multas judiciales y confiscaciones; yun derecho de dos por ciento sobre el vino produ-cido a espaldas de la ley y vendido en el virreinatodel Per. Parece que los monopolios oficialesfueron generalmente una causa de irritacin parael pueblo antes que de beneficio para el fisco.Hacia 1575, por ejemplo, la Corona decidi6 asu-mir la explotaci6n de las salinas y de las minasde sal en el Per y Mxico. El plan se ensaycon xito en este ltimo virreinato, dondeel abastecimiento de sal fue arrendado poruna cantidad considerable; pero en el del Surse le declar impracticable, y se le abandonpor completo al comenzar la siguiente centuria.Pero, hasta en el propio Mxico, las quejas sedejaron air. Si el monopolio era administradopor un rematador, el abastecimiento resultabaescaso y caro, y si quedaba a cargo de los fun-cionarios pblicos, los gastos superaban a losproventos. Por otra parte, los naturales queda-ron privados de uno de sus medios de subsistencia,pues los explotadores de las minas de plata, queempleaban la sal para extraer aquella de la mena, sevieron contrariados por la nueva disposicin.Despus de 1556, cuando se introdujo en el NuevoMundo la amalgamaci6n de las materias metalferas, la Corona se reserv en provecho propio la ex-

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    portacin y la venta del mercurio, y aunque se pre-tenda que los mineros la adquiran al costo, lacierto era que el rey haca siempre un negocioexcelente.

    Ocnrra

  • LA ItBAL HACIBNDA RN EL RGIMEN COLONIAL DE ESPARA

    peticiones, Manuel de Rojas escriba desde Cubaal Emperador en 1530 disculpndose por no remi-tir los mil pesos que se le haban pedido, yenvian.do slo cuatrocientos, que l mismo se vi en elcaso de tomar en prstamo. Cartas de igual tenorafluan a la Corte de Espaa. Juan Barba se lamentaba, en carta a la reina, de no poderle prestar lostrescientos pesos que le haba pedido, y sequejaba de carecer de encomienda y del menospre-cio conque el Gobernador 10 trataba, sin conside-racin a sus ttulos de conquistador. El 'resorerode la colonia escriba en el mismo sentido, al pasoque el Gobernador Gonzalo de Guzmn, que cargcon la odiosa responsabilidad de hacer efectivo elemprstito, lamentbase de que, por su parte, nopoda remitir ms de quinientos pesos. Y concluaexponiendo que en la isla haba gran celo en elgastar y escasa diligencia en el ahorrar. ( 1).

    La Corona era an ms importuna con lasprovincias ricas del continente, y esperaba de ellasrespuestas ms liberales. Una vez elevado al tronoFelipe II, no perdi tiempo en pedir a los virreyesamericanos el envo de un subsidio ~n celcbracinde tan fausto suceso (2). Orden en 1574- a lasautoridades del Per negociar un regalo para laCorona y en el caso inesperado de que sus fielesvasallos no estuviesen propensos a ello, un prs.tamo en dinero efectivo a en barras de metal, no

    (1) Colee. I Doc., Segunda serie, IV, 449 Y siguientes.(2) Ibid., Primera serie, IV, 403.

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    sera mal acogido (1). Para el ao de 1598el tono del rey haba llegado a ser sumamente hu-milde. Empleaba el monarca la excusa y basta lasplica en vez de la demanda a peticin. FelipeIII necesitaba un donativo y emprstito parasalir de apuros y compromisos financieros, paraconservar el dominio de los mares, y para man-tener la paz, la seguridad y el bienestar de lascolonias. Empezaba con el Presidente y los Jue.ces de la audiencia, urgindolos porque diesen unbuen ejemplo de liberalidad, y conclua con lospueblos de los indios (2). Sin duda, los aborgenes eran ms fciles de explotar que los sbdi-tos blancos. Desele antes de 1530 el doctor Beltrn,miembro del Consejo de Indias, haba escrito unmemorial donde aconsejaba que de cada indioamericano en encomienda se cobrase la capitacinanual de un peso de oro para la Corona, con elobjeto de acudir a los gastos de las guerras con elTurco en el Mediterrneo y con el mismo propsi-to dirigi el Emperador dos aos despus unllamamiento a los caciques y dems vasallos ricos.de Nueva Espaa, en solicitud de un donati va (3).En 1591, despus del desastre de la Armada In-vencible, solicit el Gobierno espaol los mertiospara reconstruir la flota del Atlntico, e impusoa los naturales de Nueva Granada, Tierra Firme

    (1) Ibid., Primera serie, XVIII, 110.(2) Ibid., p. 456Ysiguientes.(3) Archivo de Indiu, Palronalu, 2, Z, 1/1, nlm . 40, 50.

  • '"LA REAL HACIBNDA]SN BL aGIllfEN COLONIAL DB ESPAR.\.

    y Per, un impuesto adicional equivalente alquinto de lo que ya pagaban a sus encomenderos.Como se trataba de una medida temporal, fue su-primida en el Per el ao 1598; en las tierrasbajas de Nueva Granada en 1614, y conforme a lasleyes de Indias se cobraba todava en 1681 (1).Los indios de Nueva Espaa y Guatemala fuerontambin pechados con cuatro reales por ao. Esposible que por la misma causa insistiera la Coro-na en 1591 en cobrar la alcabala eu el vieinatodel Per .

    Por desgracia, la Corona no cesaba de pedirdonativos y emprstitos. Adquiri el hbito insi-dioso, iniciado por Carlos V, de embargar el mine-ral de plata y oro remitido desde las colonias aEspaa por negociantes y otras personas particu-lares, dando en cambiojuros que redituaban de tresa seis por ciento, garantizados con sta o aquellafuente regular de ingresos. Esta prctica alcanzinmensas proporciones. Ya en 1523 se habansecuestrado trescientos mil ducados, todo el oro yla plata que llegaron en cinco bajeles de lasIndias; y para 1535 haban corrido la misma "ueTteochocientos mil ducados de propiedad privada,remitidos en su mayor parte del Per por losleales de Pizarro. Seiscientos mil ducados fueronembargados en 1553 y en el invierno de 1556-1557,al comenzar el reinado de Felipe II, fue confiscadala enorme suma de un milln y seiscientos mil

    (1) Md., 140, 3, 9, ao 1610;Recop., lib. VI, tt. 5, ley 17.

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    ducados, la cual acarre el desastre de las casasmercantiles interesadas en el comercio de Amrica.En el siglo XVII fueron frecuentes tales emprsti.tos forzosos, montando en 1622 y de nuevo en1649 a un milln de ducados.

    La Corona echaba mano tambin frecuente-mente de los fondos llamados bienes de difuntos,depositados en la Casa de Contratacin de Sevilla.Representaban la propiedad de las personas quemoran sin testar, a la de quienes moran en lascolonias sin herederos, a la de aquellas persocasque fallecan en viaje de ida a vuelta a las colonias.Tales herencias eran liquidadas por funcionariosreales nombrados con ese fin y los productos remitidos a Espaa, donde se avisaba a los herederosconocidos a por conocer. En el siglo XVI y alcomenzar el XVII fueron muy grandes las sumasenviadas por ese motivo; y por la tardanza de losinteresados en aparecer se acumularon en Sevillacuantiosos fondos, que despertaron la codicia de laCorona. Los prstamos tomados de los bienes de difuntos se hicieron tan comunes, que los habitantesde las J ndias preferan dejar sus bienes a depositariosencargados de trasmitirlos luego a sus herederos enEuropa, o stos cobraba u valindose de sus pro-pios agentes, antes que confiar los legados al6r~ano oficial establecido para tales asuntos. LaCorona ofreci algunas veces en el siglo XVII uninters de diez por ciento, garantizndolos con lossueldos de los miembros del Consejo de Indias,pero ni an as logr restablecer la confianza. (1)

    (1) VeiHa I.iuaje, .'Varle di! la COl~tralaci6n dl' Indias, lib. l,cap. 12.

  • LA REAL HACIENDA EN EL RGIMEN COLONIAL DE ESPA~A

    La organizacin de la Real Hacienda en lasIndias fue relativamente sencilla y permaneci casiinalterable hasta el siglo XVIII. El cobro de todoslos impuestos estaba a cargo de individ~os llamadospor antonomasia oficiales reales. Al principio hubocuatro en cada colonia: un tesorero, uri contador,un factor y un veedor. Solrzano asienta queestos pustos fueron creados a imitacin de otrosdependientes de las Aduanas de Aragn, pero esosttulos haba sido primitivamente aplicados a losagentes fiscales del monarca en las armadasreales. (1). Los deberes del Tesorero y delContador son fciles de suponer. El factor oGerente era el rgano activo para la recaudacin ydistribucin de la renta; dispona tambin de lostributos recibidos de los naturales en efectos;haca compras para las autoridades y atenda engeneral a las transacciones comerciales en queintervena el dinero del rey. El veedor velabapor los in tereses de la Real Hacienda en las minasy en las oficinas de ensayo, donde el mineral erarefinado, sustrayndoseJe el quinto (2). Posteriormente, y en general; el veedor desapareci

    (1) 80l6rzano, obra citada, lib. VI, cap. 15.(l) Instrucciones a \\liguel de Pasaillonte, Tesor~ro General

    de las Indias, iunio de 1SC8i Colee. de Doc. primera serie, XXXVI235. Id a Gil Gonzlez D\'lla, Contador de La Espaola, julio de1511; lbid., Seg. serie V. 287. Id. a Juan de Ampes, Fac-tor de La Espaola, octubre de 1511; lb id. p. 336. Id. a Rodrigade Vil1arroel, veedor de Cuba, mayo de 1516; lbid., 1. 60. Id. aPedro Nez de Guzmn, Tesorero de Cuba, ag'osto de 1520; lbid.,1. 99. Ordenanzas para el buen recaudo (le la Real Hacienda enIndias" expedidas por el prncipe Felipe, mayo de 1554; bid,prim. serie, XII, 142.

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    como funcionario de la Real Hacienda, y en mu-chos lugares pas6 la mismo COll el factor. Perosiempre se conserv6 el Tesorero y el Contador enla capital de cada provincia, COll agentes en losprincipales puertos martimos y en las ciudadesdistantes y fronterizas, cuando aquella era muyextensa (1). Para algunos impuf>stos, como laalcabala, sc nom braba un recaudador especal encada distrito. Al principio los jnicios intentadospor la Real Hacienda deban ser sustentados porel factor ante los justicias ordinarios; pero en elreinado de Felipe II, a los oficiales reales se lesconfiri6 facultades judiciales, para conocer en pri-mera instancia de todos los pleitos; la apelacin st:intentaha directamente ante las audiencias locales.

    Funcionarios con deberes tan importantespara la continua prosperidad y seguridad del Es-tado, que reuuan en s facultades judiciales yadministrati\'as, deban ser t.'scogidos naturalmentecon la mayor diligencia y acierto. Sin embargo,sus plazas eran, como muchas otras de las 1ndias,antes de acabar el siglo XVI, ofrecidas al mayorpostur, y lus favoH'cios solan carecer de lascualiddes requt.:ridas. Y efectivamente, por laincapacidad, la ignorancia a el peculado de esosfuncionarios, la cor.ma debi de perder muchasveces ms de la qne ganaba Con la venLl de losempleos. Los empl(;ads de la Tesorera presta-ban fianza por s o por sns agentes, y a cada uno

    (4) Enclna_, Provisio"~:'. Cdulas, rtc .. lib. r, c. ~'9.

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  • LA REAL HACIENDA EN EL RGIMEN COLONIAL DE BSPA~A

    de ellos y su garanta poda exigrsele la respon-sabilidad total de las faltas de cualesquiera de suscompaeros: Se les prohiba dedicarse al comercio, armar navos, explotar minas por s a porinterp6sita persona so pena de perder el pustoy ver confiscada sus propiedades; y despus de1582 no pudieron casarse con la hermana, la hijau otra parienta dentro del cuarto grado, de losfuncionarios que en su distrito la eran del fisco.Ellos tambin estaban obligados, por lo menosesde a poca e Feiipe V, a presentar el in-ventario de sus bienes muebles e inmuebles, alentrar en funciones; pues la ley presuma, concierta raz6n, que si se hacan ricos ulteriormente,era a costa del prncipe.

    Hasta 1621 los oficiales reales poseyeron elderecho de asiento y voto como regidores en loscabildos de las ciudades donde residan, perodesde esa fecha retuvieron solamente los ttulos yhonores anexos a la condici6n de regidores. Porotra parte, no podan ser obligados a aceptarpuestos locales, como el de alcalde a corregidor,cuyas funciones podan entorpecer las que ya desempeaban en la Real Hacienda.

    Las cuestiones de poltica general que afeetaban a la Real Hacienda eran discutidas en cadaprovincia por una junta que se congregaba u.na vezpor semana, y que se compona del virrey a gober-nador, lo~ oficiales reales, el juez decano de laAudiencia y el Fiscal o Procurador General. Des-pus de 1605 se les incorpor6 el Auditor decano

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    del Tribunal de Cuentas. Esta costumbre fueintroducida en el Per por Pecho de la Gasca en1549 (1), despus de pacificado el pas, y resul-t tan provechosa que pronto se aplic en NuevaEspaa. Los gastos extraordinarios no previstosespecialmente en las instrucciones a los virreyes ygobernadores, deban someterse a Madrid para suaprobacin antes de prG'2eder, lo cual implicabagrandes demoras e interminables formulismos. Enmaterias que requeran decisin inmediata se con-cedi a algunos de los primitivos virreyes tomarla iniciativa, bajo la nica conicin de comu-nicar lo actuado a sus subalternos y a la Corona.Pero desde 1563 tales cnestiones deban resolversepor mayora de votos en Acuerdo general a sesinadministrativa de la Audiencia, en la cual iu-tervenan los oficiales reales, remitindose luegoal rey una relacin completa de los motivos delgasto y su monto.

    Reales rdenes y decretos indicaban con gran-des pormenores la forma en que deban llevarselas cuentas y dems documentos de los oficialesreales. Cada asicn to en los libros dc 1 Tesorero ydel Coutador debb certiticarse con la firma de lostres funcionarios; cada depsito de dinero en lascajas reales deb8 efectuarse en presencia

  • LI< RR!~L HACIENDA RN EL RGIMEN COLONIAL Dit ItSPARA

    el Gobernador o el Corregidor del Distrito guarda-ba la tercera llave (1). Todos los actos pbli-cos y comunicaciones deban ser snscritos tam-bin por los mismos tres jnntos. En los plill1i.tivos libros mayores que han llegado hasta nos-otros, encontramos primero asentados los cargosen orden cronolgico, las cifras puestas en nmerosromanos, cada partida detallada cuidadosamentey con toda exactitud. En las d2tas, las partidasson de ordinario ms numerosas; muchas de ellasinsignificantes por la cuanta, pero repitindosecon frecuencia los asientos de la misma naturaleza,como por ejemplo, pensiones, sueldos trimestrales,donativos a conventos o a clrigos, etc.

    La cruzada, que iba a parar a las cajas reales,era en todo caso nn impuesto eclesistico, recauda-do y administrado por el clero. Estaba a cargode uu Comisario General en Madrid, quien nom-braba comisarios generales subde1eg-ados para lasciudades principales de las Indias. Estos a su veznombraban delegados en las ciudades pequeas yen los distritos, y tesoreros encargados de recibirlos productos de las indulgencias y de remitidosanualmente a Espaa. Los subdelegados eran casisiempre miembros del clero de la Catedral, vigila-ban la publicacin de las bulas, y conocan judi-cialmente de todas las materias conexas. De ellosse apelaba ante los tribunales de las capitales y,finalmente, a Madrid.

    (1) E,tas cajas reales se guardaban d~ ordinario en la casade fundicin, caso de haberla. y por lo menos \1no de los oficialeereales deba vivir en /;lla.

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    La Corona estaba interesada en que los encar-gados de sus intereses fiscales en el Nuevo :',,Juncioestuvieren sometidos a un ajuste e cucntas regu-lar y severo. Desde los primeros das de la Casade Contratacin, los funcionarios de La Espaolay de las islas vecinas recibieron la orden ne in-formar a aquel establecimiento sobre los il1gr('~osy egresos; y la Casa comervaba copia de Jas in-formes en un libro especial. Bntre las )J'm'vasLeyes)) public3das por Carlos V en 1542-1543est una qne impone a Jas ofiriale.s r0:11seJ deberde trasmitir aJ fil1~Jne caoa a!i0 !ln estado g-~neralde las cuentas de caria ulla de los distintos ramosde ingresos, y un in forme circunstanciado y comopleto, aJ espirar cada t:-ienio. El dener rie eX:llllillar estas cuentas fue atribuido cn 1554 al Presi-dente y a dos jueces de la Audicncia, y a falta dela Audiencia JocaJ, al Gobemador acompaado dedos regidores. La tarea deba estar C'onc1uidndentro de Jos dos !lIe~es sigilientes aJ ao nlle\"o, ya los oficiales de la Tesorera se les slIsnenda elsueldo por el tiempo que despll" de es~ Jap,!) de-jasen transcnrrir; se remitan c

  • LA REAL HACIENDA EN EL R
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    les y un completo estado anual, con los compro-bantes originales y dems documentos, y si laentrega de estos se demoraba por ms de cuatromeses, los examinadores podian comisionar unagente para la bsqneda, a costa de los oficiales.

    En casi todas las provincias habia decadotanto el examen y ajuste de los libros n.e la Teso-rera que cuando Sol6rzano escribi6, en 1635, losTribunales no haban logrado };.cer~e de ellos,a pesar de que el nmero de los examinadoresno habia cesado de aumentarse. Y algunas de lascolonias. como las Filipinas. Guatemala y Chile,distaban tanto del asiento de los Tribunales, quese consider6 prudente dej~rles el exal11cn de SllSpropias cuentas, y enviarlas a Mxico o a Lima, o,como la hacan en un principio, al Consejo deIndias. So16rzano, quien como antiguo juez de laAudiencia de Lima, revela natural celo por laindependencia yactividad de estos Tribunales,deja adivinar que haban hecho poco por mejorarla situacin general, y que los examinadores sepreocupaban ms de sus derechos de precedenciay prerrogativas sociales, que riel fiel y pronto cum-plimiento de sus anluo, deheres. Censura quepuede aplicarse a todas hs ramas e la aclminis-traci6n colonial. Cun cit'rto es que siguieronlos desrdenes e irregularidades de todo gnero enla recaudacin y manejo de las renta:, r~ale:" y queun crecido porcentaje de ellas iba a parar a manosde particulares.

    Dt'spns 11(: la de] rey: illcumba ;11 Consejode Indias la suprema intervenci6n en la organiza-

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  • LA REAL HA.CIENDA. :RN EL RGIMBN COLONIAL DE ESPARA

    ci6n, extensi6n y manejo de la Real Hacienda co-lonial, as como en los dems servicios del Gobier-no de Amrica. En 1559 se quiso incorporar eltesoro colonial al de Castilla, sometindolo al Con-sejo de Hacienda. Pero si sto centralizaba laAdministracin en Espaa, creaba en las Indiasdos poderes equivalentes y mutuamente celosos,arreglo que result6 tan absurdo, que fue supri-mido en 1562. El Consejo de Indias se reunapor 10 menos una vez por semana para discutir lapoltica financiera y para proveer los deshnos dela Tesorera y! cuando la ocasin lo requera, sesolicitaba la asistencia de dos miembros del Con-sejo de Hacienda. Los fondos de Amrica se depositaban en Sevilla en manos del Tesorero de laCasa de Contrataci6n, y la Hacienda poda girarcontra ellos, previa aprobaci6n del Consejo deIndias.