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1 Ramón Porfirio Acuña La Nueva Reforma Procesal Penal de Catamarca ANALISIS DE LA LEY Nº 5425 EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO DE REFORMAS LA ORALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL EL JUICIO ABREVIADO INICIAL LA PROBATION ANTICIPADA LA ACUSACION DIRECTA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REFORMA La conquista española del continente americano, trajo consigo el sistema inquisitorial, imponiendo la vigencia de la Recopilación de Indias, Ordenamiento de Alcalá y Nueva y Novísima Recopilación y Siete Partidas,

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Ramón Porfirio Acuña

La Nueva Reforma

Procesal Penal de

Catamarca

ANALISIS DE LA LEY Nº 5425

EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO DE REFORMAS

LA ORALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL

EL JUICIO ABREVIADO INICIAL

LA PROBATION ANTICIPADA

LA ACUSACION DIRECTA

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REFORMA

La conquista española del continente americano, trajo consigo el

sistema inquisitorial, imponiendo la vigencia de la Recopilación de Indias,

Ordenamiento de Alcalá y Nueva y Novísima Recopilación y Siete Partidas,

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cuya estructura institucional desconocía la división de poderes, siendo la

justicia una rama del gobierno derivada la voluntad del rey1; predominio de la

iglesia, carencia de principio de legalidad sustantiva y de separación de

poderes, derivación monárquica, predominio de la investigación, ausencia de

debate, limitación de la defensa, secreto y escrito, arbitrio judicial y crueldad de

las penas2.

La revolución de mayo de 1810, que significó el inicio de nuestro

periodo independiente, no interrumpió la vigencia del sistema inquisitivo

heredado de la Corona Española, tampoco la declaración de la Independencia

alcanzada en 1816, ni aún siquiera la Constitución Nacional sancionada en

1853. En dicha oportunidad fundacional, los Constituyentes de 1853 se

apartaron de Europa continental, diseñando un sistema republicano y

acusatorio, con las garantías de seguridad individual y juicio público por jurado,

sin embargo, dicha previsión constitucional sigue siendo hasta nuestros días,

un mandato constitucional incumplido del Congreso Nacional.

En cambio, a partir de proyecto de Jurados de Julio Maier de 1986,

algunas provincias comienzan a trabajar sobre su implementación, así

Córdoba(1998) Neuquén (2011), Buenos Aires (2013) y Chubut, regulan el

Juicio por Jurados, en función del mandato constitucional.

En tal sentido, ya en 1873, los Dres. Florentino González y Victorino

de la Plaza, al proyectar el Código de Procedimiento Criminal en las causas

que conoce la Justicia Nacional, de neto corte acusatorio, regularon por

primera vez el establecimiento del Juicio por jurado, lamentablemente, sin

éxito legislativo.

En 1882, se encomienda a los Dres. Manuel Obarrio y Emilio R.

Coni, la redacción de un nuevo proyecto de Código Procesal Penal de la

Nación. El referido proyecto, es realizado únicamente por Obarrio,

1

VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO,Derecho Procesal Penal,cit. tomo I, pág. 158/162.

2

VAZQUEZ ROSSI, Jorge,Derecho Procesal Penal, t, I, p. 144.

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aprobándose en 1889, bajo la denominación de “Código de Procedimiento en

Materia Penal para el Fuero Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital

Federal y los Territorios Nacionales”, de neto corte inquisitivo, cuya vigencia

perduró hasta 1992, es decir más de un siglo de vigencia.

Por su parte, las provincias argentinas, como en otras tantas

cuestiones institucionales de nuestra organización nacional, inician un camino

superador al régimen federal, y es Tomás Jofré, quién en 1915, impulsa por

primera vez el primer intento serio de avance institucional para las provincias

de Buenos Aires y San Luis, aunque también con resultados negativos.

La Provincia de Córdoba, en 1939, de la mano de Alfredo Vélez

Mariconde y la Escuela Cordobesa, inicia el camino de la oralidad en materia

procesal penal de nuestro país y de Latinoamérica, sancionando el Código

Procesal Penal de Córdoba, adoptando el sistema mixto, con juzgamiento oral,

público, contradictorio y continuo, teniendo como fuente el Código Italiano de

1930.

El sistema procesal cordobés, fue adoptado por varias provincias

argentinas: Santiago del Estero, San Luis, La Rioja, Jujuy, Mendoza, Salta,

Catamarca, La Pampa, Corrientes, Chaco y Entre Ríos, incluida la República

de Costa Rica.La oralidad del juicio, las garantías del imputado y la separación

entre acusación y jurisdicción –principio acusatorio- constituyeron los objetivos

más trascendentes encarados y alcanzados por la reforma procesal de la

Escuela Cordobesa, sin perjuicio de acentuar las garantías establecidas por la

Constitución Nacional a favor del imputado.

El Proyecto Maier de 1986, nacido al impulso de la novel democracia

recuperada, significó el intento más acabado de lo que debiera ser el debido

proceso penal, según constitución, tomando la conocida expresión acuñada por

el Prof. Jorge Vázquez Rossi.La propuesta del Código Procesal Penal Modelo

para Iberoamérica3, se habría concretado en un proyecto innovador,

3

Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: Vélez Mariconde, Clariá Olmedo y Fernando de la Rúa; en un segundo momento: Fernando de la Rúa, Fairen Guillén y Julio Maier, luego se agregaron Ada Pellegrini Grinover y Jaime Bernal Cuellar. Concluido en 1988, en la Reunión del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro-Brasil.

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precisamente de la mano de unos de sus principales redactores, el jurista Julio

B. Maier.

Lamentablemente, esta monumental obra, no tuvo sanción

legislativa, la reacción del centralismo porteño no pudo admitir un proceso

penal de la democracia, garantizador y republicano, no obstante lo cual, nada

impidió que el proyecto Maier se constituya en la fuente inagotable e inevitable

del derecho procesal penal argentino.

El Proyecto Levene, de 1989, sancionado finalmente como Código

Procesal Penal de la Nación, Ley Nº 23.984, en 1990, reeditó los

Códigosprovinciales de Rio Negro, Neuquén, Formosa, Chubut y Misiones,

proyectados por Ricardo Levene (h) cuyo precedente es el proyecto de 1975,

presentado al Senado de la Nación por los Senadores José H. Martiarena y

Alfredo L. Benítez, siguiendo en sus líneas centrales el Código de Córdoba de

1939, al cual Julio Maier le reconoció constituir un importante avance4

Finalmente, luego de varios proyectos que intentaban superar el

vetusto sistema procesal de la nación, el Poder Ejecutivo Nacional, en octubre

de 2014, pone a consideración del parlamento el Proyecto de Código Procesal

Penal, de neto corte acusatorio, donde la pluma de Alberto Binder es notoria,

para bien del sistema y de los operadores..

Dicho proyecto, finalmente fue sancionado y promulgado como Ley

Nº 27.063, con diseño novedoso, donde los principios de celeridad, publicidad

y desformalización, constituyen sus ejes principales. Así, conforme se explica

en a exposición de motivos, se regula por primera vez el plazo razonable del

7 Proyecto de Código Procesal Penal para la Capital Federal y Justicia Federal, con Exposición de Motivos y Fundamentos, Depalma, Diciembre de 1989

4

El tradicional estilo conservador del puerto determinó que, por segunda vez, se adoptara como novedoso un modelo de enjuiciamiento penal ya abandonado por antiguo en el lugar de origen. Sin embargo no se puede dejar de reconocer, que comparado al que sustituye, el nuevo código nacional configura un importante avance, aun para la cultura jurídica del país. Así lo reconoció, hidalgamente, Julio Maier en el “XVI Congreso Nacional de Derecho Procesal” realizado en Bs.As., en l991 – José Cafferata Nores, Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley 8123. Marcos Lerner-Editora, 1992. 9 Exposición de Motivos Ley 4676, (ver apéndice.)

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proceso, además se adoptan criterios de disponibilidad de la acción, como los

supuestos de oportunidad, conversión de la acción, conciliación y suspensión

del juicio a prueba. Se le asigna al Ministerio Público la dirección de la

investigación penal, y a los Jueces el control de las garantías del procedimiento

y la dirección de las audiencias.

La investigación preparatoria tiene asignado un plazo máximo de un

año de duración, se desformaliza la tramitación de los legajos y se promueve

el tratamiento de las incidencias del proceso en audiencias orales.

El referido diseño incorpora la Oficina Judicial, como unidad de

gestión que concentra y monopoliza toda la labor administrativa de la

actividad judicial, separándola de la actividad estrictamente jurisdiccional.

En la etapa intermedia, se define la elevación del caso a juicio, en la

cual se evalúa la prueba que será admitida y analizada durante el debate, lo

cual permite simplificar sensiblemente los plazos procesales para alcanzar el

definitivo juzgamiento.

Se establece los procedimientos especiales para los delitos de

acción privada y procedimiento abreviado. También se incorpora los procesos

complejos, que permiten la duplicación de los plazos procesales y los

investigadores bajo reserva, para los supuesto de difícil investigación, en razón

de las cantidad de hechos, imputados, victimas, o se encuentren vinculados

con caso de delincuencia organizada o trasnacional.

El sistema recursivo prevé el trámite y la resolución en audiencias,

contra tratamiento amplio y acelerado y con la garantía de una revisión amplia

del fallo en su perjuicio.

En lo que respecta la ejecución de la pena, también se fija un

sistema de audiencias para la resolución de las incidencias correspondientes a

esa etapa y se permite la participación de la víctima en forma previa al egreso

del condenado.

La Provincia de Catamarca.

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La Provincia de Catamarca, luego de superar el sistema inquisitivo

del viejo Código Nacional, que había adoptado al igual que la mayoría de las

provincias argentinas, se enrola en la oralidad propugnada por la Escuela

Cordobesa, con la sanción de la ley Nº 1960, de fecha 26 de Octubre de 1959,

publicada en el Boletín Oficial Nº 45, el 3 de Junio de 1960, adoptando el

sistema mixto, con dos etapas bien diferenciadas, la primera preparatoria de la

acusación, la segunda de juzgamiento, éste último, oral, público,

contradictorio y continuo.

Luego de tres décadas de funcionamiento, el código es reformado

por la Ley Nº 4676, de fecha 25 de Noviembre de 1991, que al decir de sus

redactores, implicaba “una modernización al Código de Procedimiento que ha

regido durante largos años, prácticamente sin variaciones. Las modificaciones

no implican una alteración al sistema mixto en vigencia”, según los

fundamentos de la exposición de motivos5, y cuyos principales aspectos son:

a) Crear las bases para el efectivo funcionamiento progresivo de una

policía judicial que dependaúnicamente, de la Corte de Justicia;

b) Lograr, mediante la distribución en depósitos de automotores y

otros bienes secuestrados, no reclamados por sus propietarios, a la policía, al

Poder Judicial, o a otras instituciones públicas, para su uso en la tarea de la

persecución delictual, la paliación de un déficit de medios que reconoce su

origen en la crisis económica;

c) Evitar demoras perjudiciales en la sustanciación de las causas, ya

en perjuicio del imputado, ya en perjuicio del cuerpo social, mediante la

implementación de una mecánica de plazos que asegure prontas resoluciones,

que garantice que no habrá presos sin sentencias, más allá de un término

razonable, y que elimine la maraña recursiva que se puede instalar a partir de

actividades maliciosas y desprejuiciadas de los litigantes que, abusando de

5

Exposición de Motivos Ley 4676,

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ciertasfacultades que les otorgaba la ley, crean en los hechos una especie de

tercera instancia;

d) Solucionar los conflictos que plantean las pequeñas causas que

ocupan casi el cincuenta por ciento (50%) del volumen de asuntos que

ingresan a los juzgados de instrucción y a las cámaras de sentencia. Ello

mediante la sanción de un procedimiento sumario de acusación directa que

cumplirán los fiscales antes los jueces correccionales unipersonales;

e) Descomprimir el funcionamiento de los tribunales abarrotados de

causas, permitiendo echar mano a procedimientos monitorios que sobre la

base de la confesión del imputado aceptada por su defensor, el fiscal y el juez,

hagan más corto el juicio;

f) Un reconocimiento a los derechos de la víctima;

g) Lograr un equilibrio entre la vigencia necesaria y simultánea del

derecho a la libertad y de la potestad estatal de privar de ella a los encausados,

estableciendo un nuevo sistema de excarcelación que garantice que van a ser

detenidos sólo aquellos que constituyan un peligro para el proceso. Se instaura

un método de habeas corpus preventivo y nuevas pautas para restringir las

excarcelaciones, como medio para evitar que la justicia sea burlada;

h) Garantizar en grado máximo la posibilidad del fiscal y de las

partes de recurrir las sentencias o autos de carácter definitivos mediante la

eliminación de los topes en la casación.

Posteriormente, en clara adecuación del sistema con las nuevas

tendencias, con fecha 2 de Julio de 1997, se sanciona la Ley Nº 4915, de

creación del Tribunal de Apelación Penal, con asiento en la Primera

Circunscripción Judicial y con jurisdicción en todo el territorio de la provincia, a

quién se le asigna la competencia de entender en los recursos que se

deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Jueces de

Menores, competencia que le estaba atribuida a los Tribunales de juicios6.

6

Los precedentes “Llerena” y “Fraticelli” de la Corte Nacional, ratificaron la garantía de la imparcialidad, para evitar que los jueces que integran el tribunal de juzgamiento, no hayan intervenido en la etapa de investigación.

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8

La integración del tribunal es de carácter colegiado, con tres jueces,

con la misma jerarquía de los jueces del Tribunal de Sentencia, con la

asistencia de una Secretaría.

En idéntico sendero, se reglamenta la actuación de la Policía

Judicial7, creada por la Ley 4676, mediante la sanción de la Ley Nº 4962,

sancionada el 12 de Noviembre de 1998, cuyos aspectos salientes son:

La función de investigar, con arreglo al Código Procesal Penal, los

delitos de acción pública, en la primera circunscripción judicial, bajo la dirección

y vigilancia del Fiscal de Cámara en turno y en las restantes, por la de los

Jueces de Instrucción8 .

La misma ley crea el Departamento de Policía Judicial, con asiento

en la Ciudad Capital, y delegaciones en cada una de las circunscripciones

judiciales donde funcionen juzgados de instrucción en lo penal, sin perjuicio de

la facultad otorgada a la Corte de Justicia, de establecer otras delegaciones

según las necesidades. La Policía Judicial se divide en gabinetes de

medicinalegal y toxicología, dactiloscopia, scopiometria, fotografía, caligrafía,

balística, seguridad personal, homicidios, defraudaciones, robos y hurtos.

Posteriormente, la Ley 49609, de fecha 15/10/1998, incorpora al

Código Procesal Penal, lo que hasta esa fecha constituía “el gran ausente del

sistema”,10 la figura del Querellante Particular, con poderes autónomos respecto

7

Ley Nº 4962.- Reglamentación de la Actuación de la Policía Judicial Ley Nº 5042- Modificase e incorpórense artículos de la ley Nº 4962 – creación del organismo de policía judicial-

8

La institución funciona únicamente en la Primera Circunscripción Judicial, no así en el interior de la provincia, en donde dicha función es realizada por la Policía de Prevención o Administrativa, situación que se mantiene actualmente.

9

Ley Nº 4960 - Incorporase el instituto Querellante Particular a la Ley Nº 4676

10

ACUÑA, Ramón Porfirio, Código Procesal Penal de Catamarca, Texto Ordenado, Análisis de las Fases Procesales y Esquemas Gráficos, Marcos Lerner, Editora - Córdoba, Julio de 1998

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al Ministerio Público, impulso procesal, proporcionar elementos de convicción,

argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances establecidos por la ley. Sin

embargo, no le está permitida la facultad de promoción autónoma de la acción

penal, conforme lo autorizan otras legislaciones11.

La referida regulación, se mantiene intacta en la ley vigente, y ha

significado una clara legitimación de participación de la víctima en el proceso,

en su carácter de ofendida directa del delito, con poderes y facultades

específicas, con total y absoluta independencia del Ministerio Público.

La figura del querellante, fue resistida históricamente por la Escuela

Cordobesa, hasta la reforma introducida por la Ley 8173, que la incorpora

formalmente como una novedad12

El Proyecto Maier reguló el Querellante Particular, no así el Proyecto

Levene, de traza cordobesa, el cual durante el tratamiento legislativo, debió

incorporarlo, como resultado de una fuerte corriente de opinión y negociación

que así lo impuso.

En sintonía con las nuevas tendencias impuestas por el movimiento

de reforma, Catamarca también decide judicializar la ejecución penal, mediante

la Ley 4991,13 de fecha 30 de Diciembre de 1999, de creación de la Justicia de

11

CPP de Corrientes, art. 203º “La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal, querella, investigación preliminar, o información policial”

12

“Pero el nuevo Código regula la intervención del querellante particular en los delitos de acción pública, receptando la opinión de la Comisión, mucho más restrictiva que la nuestra, fundada en el “estado medio de opinión de los operadores jurídicos” Esta transcendente innovación encuentra amparo en la Constitución de la Provincial de 1987 que asigna al Ministerio Público la promoción y el ejercicio de la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares ( art. 172 inc., 3, Const. Pcial.) Cafferata Nores, José Ignacio. Introducción al Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 33.

13

Ley Nº 4991. Crease la Justicia de Ejecución Penal de Ejecución Penal, a cargo de un tribunal unipersonal, con las facultades que rigen para los Jueces de Primera instancia. Se fija el asiento en la Ciudad Capital y con competencia en toda la provincia y en única instancia.

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10

Ejecución Penal, a cargo de un tribunal unipersonal, con las facultades que

rigen para los jueces de Primera Instancia. Se fija el asiento en la Ciudad

Capital, con competencia en todo el territorio provincial, en única instancia.

Por último, la ley 499914,de fecha 23 de diciembre de 1999, eleva de

tres a cinco años, el tope de la escala penal para proceder por Citación Directa,

estableciendo las causas por delitos de acción pública, cuando estuviesen

reprimidos con prisión no mayor de cinco (5) años o pena privativa de libertad.

La reforma antes mencionada, innova respecto a los delitos de

competencia correccional, cuya tradición legislativa, atribuye a los delitos de

acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o

pena no privativa de la libertad, adoptada por la mayoría de las legislaciones

provinciales.En rigor, en sentido de la reforma estaba orientada a fijar y/o

determinar la competencia correccional de los homicidios culposos.

La reseña de la evolución legislativa antes mencionada, permite

afirmar, que el sistema procesal catamarqueño había ingresado al nuevo

milenio, con un grado aceptable de actualización, en función de las nuevas

tendencias que propugnaban un proceso penal moderno,democrático y

garantizador, a imagen de su fuente principal, el sistema procesal de la

provincia de Córdoba, que seguía siendo el modelo a seguir para

muchaslegislaciones provinciales.

El tropiezo legislativo del Proyecto Maier, como se dijo

anteriormente, no impidió la proyección del modelo de proceso que propugnó

el distinguido maestro Maier, en todo el país y algunos países

latinoamericanos, como fuente imprescindible e ineludible a la hora de abordar

reformas del sistema de enjuiciamiento penal.

La Provincia de Córdoba, una vez más, toma la bandera reformista,

constituyéndose en la primera caja de resonancia15, y elabora el proyecto del

14

Ley Nº 4.999 -Modificase el artículo 399º del código procesal penal

15

“Las propuestas que se elaboraron en el orden nacional para reforma procesal penal, fueron conformando un verdadero estado de opinión en los operadores jurídicos. La Provincia de Córdoba fue la

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11

Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, enviado a la

Honorable Legislatura el 9 de Agosto de 1991, cuya autoría pertenece al Prof.

José I. Cafferata Nores, conjuntamente con la Comisión de Reforma constituida

al efecto, en base a las propuestas del Proyecto Maier, sancionada como ley Nº

8123, cuya vigencia efectiva se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1998.

En la Exposición de motivos del proyecto, se precisó que el Código

no configuraba una sustitución integral de las instituciones del anterior.

Esta afirmación de Cafferata Nores, es un claro reconocimiento a las

bondades del código anterior, cuyos ejes centrales, fueron receptados por

numerosos códigos vigentes, incluidos muchos proyectos que no han logrado

sanción legislativa.

Sintéticamente mencionaremos los aspectos salientes de la reforma

cordobesa:

• Sustitución de la instrucción judicial como regla de la investigación

de delitos de acción pública, por la investigación fiscal.

• Incorporación del Querellante Particular en los delitos de acción

pública

• Reconocimiento de la situación de libertad del imputado,

previéndose el encarcelamiento sólo por vía excepcional.

• La duración del proceso se establece como plazo máximo de

duración dos (2) años, el cual se transforma en fatal si el imputado se

encuentra privado de su libertad.

• La víctima del delito: Se le reconoce su derecho de información de

sus facultades, aun cuando no haya hecho ejercicio de las mismas, y de las

resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.

• En los recursos se simplifica el control de admisibilidad y se elimina

los límites objetivos a la procedencia del recurso de casación.

primera caja de resonancia” Cafferata Nores, Ignacio, Introducción al Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley 8123, Editora Lerner,1992.

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12

• División del debate, en los delitos graves, sobre la culpabilidad y

sobre la pena, éste último deberá ser integrado el Tribunal con Jurados

técnicos y legos (escabinos)

El nuevo Código Procesal de Córdoba, al igual que aquel de 1939,

pasó a constituirse en fuente y modelo de muchas reformas provinciales,

reivindicando en algún modo al proyecto Maier, cuyos ejes centrales reeditaba

la ley cordobesa, por ej. Tucumán, Buenos Aires, Chaco y Mendoza.

En la misma dirección Catamarca se suma al movimiento

reformador, asumiendo el desafío en Junio de 1999, cuando remite a la

Honorable Legislatura, el proyecto de reforma al Código Procesal Penal,

redactado por los Dres. César Ernesto Oviedo, en su carácter de Ministro de la

Corte de Justicia de Catamarca y Víctor María Vélez, jurista y Magistrado de la

Provincia de Córdoba, quienes en la exposición de motivos explicaban los

fundamentos del proyecto.

El referido proyecto fue sancionado en fecha 3 de Julio de 2003,

como ley Nº 5097, y sancionado el 29 de Agosto del mismo año, para

finalmente entrar en vigencia el 19 de Noviembre de 2004

El proyecto, en líneas generales, establece:

• La Investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público.

• Incorpora la figura del Juez de Control de Garantías, como

Tribunalintermedio.

• Establece la iniciativa probatoria del Ministerio Público.

• Durante el juicio, se establece la Jurisdicción Colegiada y

Unipersonal, según la complejidad o gravedad de la causa.

• Abreviación del Juicio en los casos de flagrancia

• Reglamenta la Suspensión del Juicio a prueba, reconociéndose

losderechos de la víctima

• Suprime los límites al Recurso de Casación.

• Limita un plazo razonable para la prisión preventiva.

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13

A una década de la vigencia del código, reiteramos nuestra visión

que formuláramos en una publicación anterior16, en la cual señalábamos que

sin perjuicio de algunos inconvenientes propio de su implementación y

funcionamiento, la reforma significó un avance superlativo, en relación al ideal

de proceso diseñado por la Constitución Nacional.

La incorporación de la Investigación Preparatoria a cargo del

Ministerio Público, la figura del Juez de Control de Garantías, como tribunal

intermedio, tercero imparcial e impartial en la investigación, la plena

contradicción en el periodo intermedio; el control jurisdiccional de la prisión

preventiva durante la investigación; la iniciativa probatoria a cargo de fiscal; la

prohibición de interrogar al tribunal de juicio, el plazo razonable de la prisión

preventiva, la división de los tribunales en salas unipersonales, ratificaron la

vocación de la reforma en lograr una clara aproximación al sistema acusatorio

que exige el paradigma constitucional

Sin dudas, el sistema catamarqueño ha transitado un importante

camino de aproximación al diseño constitucional, sin perjuicio de reconocer

que resta recorrerun trecho importante para alcanzar “el debido proceso según

constitución”

En tal sentido, habíamos señalado la necesidad de algunos ajustes,

como: la simplificación y oralización de la investigación penal preparatoria en

sus aspectos centrales, la reorganización del Ministerio Público con claras y

definidas políticas de persecución penal, desformalización y flexibilización con

órganos especiales de investigación, la admisión del principio de oportunidad;

la cesura del debate, entre la culpabilidad y la pena; replanteo de los recursos

en función de la garantía de la doble instancia; la conversión de la acción

pública en privada; procesos complejos y distintas alternativas de abreviado;

gestión judicial: administrativa y jurisdiccional; el plazo razonable del proceso;

son algunas de las pauta que nos plantea el horizonte a recorrer.

16 ACUÑA, Ramón Porfirio, “Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca” Visita Guiada al sistema de enjuiciamiento penal, pág. 30, Bibliotex, 2010.-

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14

En la misma dirección, cabe reiterar la supresiónde algunas figuras e

institutos que constituyen resabios inquisitivos y por ende incompatible con el

sistema, como: la declaración informativa; investigación suplementaria; la

inspección judicial en la etapa preliminar del plenario; la reapertura del debate; ,

y algunos excesos impuestos por la praxis forense, como el aporte informativo

a la investigación judicial, por el denominado “personal de calle” practicado por

un funcionario de la policía administrativa.

La Mediación Civil y Penal.

Capítulo especial merece la Mediación, como método para resolver

conflictos de naturaleza civil, incorporado por Catamarcamediante Acordadas

de la Corte de Justicia Nº 3964 y 4000 del año 2006, Experiencia Piloto de

carácter obligatorio en la cuestiones de familia, con resultados satisfactorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la Corte de Justicia de

Catamarca, remitió al Legislativo Provincial, un nuevo proyecto, por el cual se

extiende la Mediación al fuero penal, incluyendo la etapa de ejecución penal,

en sintonía con las nuevas tendencias que propugnan este mecanismo

alternativo de resolución de conflictos, en orden al colapso del sistema penal

denunciado.

El referido proyecto regula, la procedencia de la mediación para los

hechos que tengan una escala penal máxima de seis años de prisión, delitos

culposos en general y aquellos que tenga una pena de inhabilitación o multa.

En los delitos de entidad correccional, la iniciación de la mediación

será obligatoria.El efecto inmediato de la mediación, es la suspensión del plazo

de prescripción.

Se excluyen de la mediación penal, en los casos que el imputado

tengan el carácter de funcionario público, siempre y cuando el hecho

presuntamente delictivo, haya sido cometido en ejercicio o en ocasión de la

función pública; o que el imputado ya hubiere celebrados dos acuerdos de

mediación penal, salvo que haya transcurrido cinco años de la celebración del

último de ello.

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15

En relación a los efectos de la mediación, el proyecto se expide en

varios supuestos:En la etapa Instructoria, cuando las partes hayan dado

enteramente por satisfecha sus pretensiones, el fiscal procederá al archivo de

las actuaciones (Art. 75º).

Un archivo provisorio, cuando existe aceptación del acuerdo, hasta

el efectivo cumplimiento del acuerdo en su totalidad. (Art. 78º)

La extinción de la acción, cuando se verifica el cumplimiento del

acuerdo, el Fiscal de Instrucción solicitará al Juez de Control de Garantías, el

sobreseimiento declarando la extinción de la acción, a tenor del art. 345ª inc. 4º

del Código Procesal Penal.

En la etapa del juicio, cumplido el acuerdo, el Tribunal resolverá la

insubsistencia de la pretensión punitiva del estado, disponiendo el

sobreseimiento por extinción de la acción.

En la etapa de ejecución penal, el proyecto prevé la mediación

penal, ampliando a todos los delitos que superen la escala penal prevista en el

art. 59º, la cual se tramitara ante el Juez de Ejecución Penal.

Lamentablemente, el referido proyecto un tuvo tratamiento

legislativo, por ende una asignatura pendiente de la legislatura provincial.

El Proyecto de Código Procesal Penal de 2011

El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, por Decreto Nº

727, de fecha 17/06/2010, advierte la necesidad de la reforma del Código

Procesal Penal, señalando sus objetivos: modernización, y lograr

acabadamente el cumplimiento efectivo de los principios que inspiraron la

reforma anterior “celeridad, eficacia y garantías” en función de los Pactos

Internacionales incorporados a la Constitución Nacional, como estrategia

concreta y efectiva para enfrentar los nuevos desafíos que las formas actuales

de la delincuencia imponen.

El mencionado decreto gubernamental, encomendó del Ministerio de

Gobierno y Justicia, la elaboración de un proyecto de reforma del Código

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Procesal Penal de la Provincia de Catamarca, creando una Comisión Asesora17

de carácter plural al efecto, conformada por la Corte de Justicia de Catamarca,

Ministerio Público Fiscal, Colegio de Abogados, Asociación de Magistrados y

Funcionarios del Poder Judicial y Facultad de Derecho de la Universidad

Nacional de Catamarca.

La referida Comisión tuvo a su cargo la elaboración de las bases de

la reforma, cuyos ejes temáticos centrales y sobre la base los principios de

simplificación, celeridad y eficacia procesal, tuvieron en consideración los

criterios de oportunidad reglada; medios alternativos de solución de conflictos;

oralización de la investigación fiscal preparatoria; modificación del régimen de

inmunidades para legisladores, magistrados o funcionarios, etc.

En tal dirección se expidió la Comisión en el plazo fijado, propiciando

los siguientes puntos de reforma: la incorporación de reglas de disponibilidad

de la acción, sobre la base del principio de oportunidad; limitar los privilegios

constitucionales en los supuestos de desafuero y antejuicio a un legislador,

funcionario o magistrado, a la inmunidad de arresto, no al proceso que podrá

iniciarse y concluir normalmente; tratamiento especial para la declaraciones de

niños, niñas y adolescentes menores de 16 años; la instancia de la prisión

preventiva en audiencia oral y publica; la suspensión del proceso a prueba

durante la investigación, la cual podrá solicitarse hasta la citación a juicio; el

juicio abreviado inicial en los casos de flagrancia; la acusación directa en los

casos de flagrancia y cuasi flagrancia.

El referido proyecto, si bien fue remitido a la Legislatura Provincial

por el Poder Ejecutivo, no tuvo tratamiento legislativo alguno.

Las Acordadas de la Corte de Justicia

17 Integramos dicha Comisión Asesora, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca.-

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La Corte de Justicia de Catamarca, en función de la atribución que

le otorga el art. 4º del Código Procesal Penal, de dictar normas prácticas para

la aplicación de del sistema procesal, dispuso las siguientes Acordadas:

Reglamento para la interposición de los Recursos de Casación y

Queja, mediante la Acordada Nº 4070/2008, tomando el precedente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, que dispone idénticos requisitos.

Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia, mediante

Acordada Nº 4102/2009, por la cual dispone su aplicación, en cuanto resulte

procedente, respecto de las personas en condiciones de vulnerabilidad.

La Implementación de la Cámara Gesell, mediante Acordada Nº

4132/2010, estableciendo como practica judicial conveniente, la declaración en

Cámara Gesell, de los niños o personas incapaces víctimas o testigos de

delitos que atenten contra la integridad sexual o de hechos que importan una

grave afectación a su integridad psicológica, en el trámite de los procesos

penales. A tal efecto, establece que para el referido acto rigen las normas del

art. 329 del CPP, por su condición de definitivo e irreproducible.

Reglamento de la Oficia de Asistencia a las Víctimas de Delitos,

mediante Acordada Nº 4133/2010, por el cual se regula la atención, asistencia

y asesoramiento de toda persona y/o grupo familiar víctima de delitos, con el fin

de facilitarle el acceso a los servicios que presta el Poder Judicial y los demás

organismos extrajudiciales dentro de la provincia.

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LA NUEVA REFORMA PROCESAL PENAL DE CATAMARCA

La Implementación de la Oralidad en el Recurso de Apelación durante el

Proceso penal

Proyecto Parlamentario Nº 209 -Letra S - Año 2013 Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013

La Implementación de la Oralidad en el Recurso de Apelación durante el Proceso penal

Proyecto Parlamentario Nº 209 -Letra S - Año 2013

Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013

Fundamentos:

El Presente Proyecto de Ley, tiene como eje el recurso de apelación;

el que constituye la única instancia de alzada -salvo el caso de prisión

preventiva- donde jurisprudencialmente se ha aceptado que puede recurrirse

en casación- durante la Investigación Penal Preparatoria. Por otra parte,

nuestro Tribunal de Apelaciones en lo Penal cuenta con una sola sala para

dirimir todas las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones de

los Juzgados de Control de Garantías de las seis circunscripciones judiciales

de la Provincia.

En este Proyecto, se propone que él trámite apelativo sea de forma

oral, mientras que la interposición del recurso debe serlo motivadamente -lo

que no es igual a fundadamente – al estilo de lo que prevé el C.P.P. de la

Nación.

La oralidad representa muchas ventajas en aras a conseguir una

mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema, puesto que, las decisiones

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en audiencias son muchos más expeditas (todo se resuelve en la misma

audiencia, salvo supuestos de notable excepción), sin que ello vaya en

detrimento de las garantías individuales del imputado, sino todo lo contrario.

Pero además, la recepción de información oral de las partes al

Tribunal -que es quién debe resolver- es de mucho mayor calidad que aquella

que recibe por intermedio de un escrito. Es de mayor calidad porque es una

comunicación directa, ningún memorial escrito se interpone entre la parte y el

juez,

En este orden de ideas, se considera que seguir conservando

prácticas escritas propias de un anterior sistema procesal, que nada tienen que

ver con el diseño que se pretendió instaurar con la reforma introducida por la

Ley N° 5097, en nada contribuye a lograr un servicio de administración de

justicia más expeditivo y eficaz.

Por otra parte, la adopción del método oral constituye un pequeño

paso hacia adelante en la idea de democratizar el funcionamiento de la justicia

penal, habida cuenta que las audiencias que se proponen, para exponer los

fundamentos del recurso deben ser públicas, lo que permite que el ciudadano

pueda conocer y presenciar la forma en la que se emiten las resoluciones

judiciales.

Mediante este proyecto se deja de lado la diferencia de trámite

existente con la Ley Nº 5097 respecto del recurso interpuesto por el imputado o

el querellante, con lo articulado por el Ministerio Fiscal. Se pretende unificar el

procedimiento, en el íntimo convencimiento que en un diseño acusatorio las

partes deben tener igualdad de trato.

También se ha incorporado normativamente, con la reforma

propuesta al art. 31, la posibilidad que la Cámara de Apelaciones actúe en

salas unipersonales, tal cual sucede con la Cámara de Juicio, con la finalidad

de hacer más flexible el funcionamiento del Tribunal y lograr mayor eficiencia

procesal.

Por último, también se modifica, por una cuestión de armonía

procesal, el rígido recaudo casatorio del mantenimiento de un recurso

interpuesto fundamente, dándole la opción a la parte que desee aumentar,

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profundizar o mejorar sus fundamentos –lo que no es lo mismo a incorporar

fundamentos nuevos- de hacerlos, pero sin que la no ratificación de la instancia

implique, de ninguna forma, el desistimiento tácito de la impugnación intentada

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 31º del Código Procesal Penal

(Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 31º.- Tribunal de Apelación Penal.-

El Tribunal deApelación, conocerá en forma colegiada o a

través de sus salasunipersonales, los recursos que se deduzcan contra

lasresoluciones de los Jueces de Control de Garantías. En lopertinente

rigen los Artículos 29º y 30º.También entenderá en las cuestiones de

competencia que sesuscitaren entre los tribunales jerárquicamente

inferiores.”

El precepto normativo incorporado por la reforma, añade a la

jurisdicción colegiadacomún que ejerce originariamente el Tribunal de

Apelaciones en lo Penal, la jurisdicción por salas unipersonales, equiparando a

la competencia material del tribunal de juicio, que admite ambas hipótesis.

Así, la jurisdicción colegiada, procede cuando se traten causas

complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para él o los

delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas de concurso, sea superior a

15 años de prisión o reclusión.

También procede la jurisdicción colegiada, cuando el imputado, su

defensor o el Ministerio Público, se opusieran al ejercicio unipersonal de la

jurisdicción (art.29º), aun cuando la penal sea inferior a 15 años de prisión o

reclusión.

En tanto, la jurisdicción unipersonal, procedefuera de los casos

mencionados para la jurisdicción colegiada, en cuyo caso la Cámara se

dividirá en tres Salas Unipersonales, asumiendo cada uno de sus miembros las

funciones propias del Presidente y del Tribunal, quienes procederánde

acuerdo con las normas del juicio común.

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Sobre el punto, cabe señalar que la norma se aparta las Reglas de

Mallorca18, la cual establece que toda persona tendrá derecho a ser juzgada

por los Tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos

legalmente establecidos. El juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser

de la competencia de Tribunales Colegiados y, si se tratara de delitos leves o

faltas, podrán serlo de Tribunales unipersonales, como ocurre con los

Juzgados de competencia correccional19.

Todo parece indicar que el consentimiento expreso o tácito del

imputado, convalida la operatividad del tribunal unipersonal, en los supuestos

antes mencionado, aun apartándose de la reglas de Mallorca.-

En nuestra opinión, la reforma sólo viene a legitimar

legislativamente el funcionamiento de la jurisdicción en salas unipersonales de

la Cámara de Apelaciones en lo Penal, por cuanto dicha modalidad ya tenía

plena operatividad a partir de la Acordada Nº 3996/2006 dictada por la Corte de

Justicia, de conformidad al art. 4º del Código Procesal Penal, que asigna al

máximo tribunal local, la facultad de dictar normas prácticas necesaria para el

funcionamiento del sistema procesal.

Sin embargo, en orden a la existencia de un proyecto legislativo, por

el cual se propone la conversión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, en

Tribunal de juicio, siguiendo en tal sentido similar reforma adoptada por

18 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal- Reglas de Mallorca. Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos.

19 Como se puede apreciar, la división entres delitos graves y leves o faltas, para atribuir la jurisdicción colegiada o unipersonal, según las exigencias de las Reglas de Mallorca, no se admite en la regulación del código para el juicio común, tampoco en el proyecto de reforma para la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones en lo Penal.

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Código Procesal Penal de Córdoba, que derogó la vigencia de la Cámara de

Acusación, según ley Nº 9048, a partir de la cual, las Cámaras en lo Criminal

asumieron la competencia de juzgamiento y de apelación, lo cual permite

prever que en un futuro no lejano, Catamarca tenga cuatro tribunales de juicio

con competencia de juzgamiento y de apelación.-

ARTÍCULO 14º.- Modificase el Artículo 436º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 436º.- Condiciones de interposición.

Los recursos deberán interponerse, bajo pena de

inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina,

con específica indicación sucinta de los motivos en que se basen.”

La modificación introducida por la reforma al artículo precedente,

consiste en la incorporación de la siguiente formula: “con especifica indicación

sucinta de los motivos en que se basen” en reemplazo de la anterior: “con

especifica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados”

La fórmula incorporada por la reforma,no es nueva y peca de

resultar francamente innecesaria. Su origen data del año 1949, en el orden

nacional y distintos códigos procesales del país, como el Proyecto de Código

Procesal Penal para la Provincia de Mendoza (1949); Proyectos de Código

Procesal Penal para la Provincia de Córdoba (1951); La Rioja (1951); Proyecto

de Código Procesal Penal para la Justicia Nacional (1960); San Juan (1962);

La Pampa (1966); Corrientes (1971) y San Luis (1975) 20

La fórmula aludida, lejos de ser novedosa y significativa para el

trámite ágil del sistema recursivo, es antigua, de vieja data y objetivamente

conspira con la sistemática del código, y las fuentes que nutren el sistema de

enjuiciamiento vigente. 20

AYAN, Manuel N, Recursos de Materia Penal, pág,131 y ss., Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1985

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Precisamente, la fórmula derogada: “con específica indicación de los

puntos de la decisión que fueren impugnados” proviene del Código Procesal

Penal de Córdoba, redactado por el Dr. Alfredo Vélez Mariconde, en 1971,

adoptada posteriormente por el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, ley

8123 del año 1991, cuyo diseño sistémico y normativo es fuente inmediata y

directa de nuestro actual Código Procesal Penal de Catamarca.

Por otra parte, en la praxis operativa de los recursos, no se

observaron inconvenientes de interpretación que impidan su admisión, todolo

contrario, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, con buen tino y mediante una

interpretación extensiva y flexible de los criterios sobre el punto, ha generado

pacíficos e interesantes precedentes en beneficio de la garantía del recurso en

favor de las partes. .

Explica Ayan21, que debe entenderse por “puntos”: … “Cada uno de

los asuntos o materias diferentes de que se trata un sermón, discurso,

conferencia, etc.”; lo cual ilustra adecuadamente acerca de la exigencia legal,

pues no se pretende que el recurrente desarrolle los fundamentos, es decir la

formulación de un razonamiento lógico jurídico justificante de su petición…la

ley no pretende tanto, y cuando ha querido hacerlo, la imposición ha sido

expresa, por. Ej., recurso de reposición, art. 444, casación, art. 460; o cuando

se impuso al Ministerio Público fundamentar la interposición del recurso de

apelación en el anterior art. 447, segundo párrafo, también derogado por la

reciente reforma. -

ARTÍCULO 15º.- Modificase el Artículo 442º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 442º.- Competencia del Tribunal de Alzada.

El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del

proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere los

motivos de los agravios.

21

AYAN;…ob. Cit. pág. 4.-

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Los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán

modificar o revocar la resolución, aun a favor del imputado.

Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la

resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.”

ARTÍCULO 16º.- Modificase el Artículo 447º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 447º.-Condiciones de interposición.-

La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que dictó la

resolución, dentro del plazo de tres (3) días. Se deberán indicar los

motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad. El Ministerio

Público Fiscal y el Querellante Particular podrán recurrir. Respecto del

Ministerio Fiscal siempre rige el principio de unidad de actuación

(Artículo 70º). Las partes, cuando el Tribunal de Alzada resida en otra

ciudad, deberán fijar nuevo domicilio. El Tribunal deberá expedirse sobre

la concesión del recurso dentro del término de tres (3) días.”

La incorporación de la expresión “motivos” al texto del artículo 442º,

constituye un agregado innecesario, pues carece de toda significación

procesal o interés práctico alguno, por cuanto la expresión mencionada surge

implícitamente del contexto del articulado recursivo, que no agrega ni quita

nada a la dinámica del trámite correspondiente.

Salvo la incorporación de la expresión mencionada en el párrafo

anterior, con buen criterio el resto de la norma ha sido mantenida, pues son

aspectos y garantías que hacen a la esencia del sistema recursivo.

En relación a la reforma del art. 447º, se mantiene lainterposición

del recurso de apelación por escrito, suprimiéndose la diligencia como

modalidad alternativa. Del mismo modo, la reforma suprime la obligación del

Ministerio Público de hacerlo fundadamente, reiterándose en tal sentido, la

unidad de actuación del Ministerio Público, establecida por el art. 70º del

Código Procesal Penal.Asimismo, se suprime la obligación del apelante de

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manifestar si informará oralmente, toda vez que la audiencia “in voce” ha

quedado derogada.

La supresión de la obligación de fundamentar el recurso al Fiscal de

Instrucción en la oportunidad de su interposición, veda al Fiscal de la Cámara

de Apelaciones de conocer los fundamentos del Fiscal inferior autor de la

apelación, carencia que la impedirá sostener el recurso en oportunidad de la

audiencia respectiva, cuestión que no ha sido resuelta por la reforma.

Ante esta atípica situación, probablemente el Fiscal de la Cámara

de Apelaciones deba convocar al Fiscal de Instrucción apelante, a los fines de

fundamentar oralmente el recurso en la audiencia respectiva, contrariando la

función atribuida normativamente por el código vigente al Fiscal de Instrucción.

.

ARTÍCULO 17º.- Sustitúyase el Artículo 452º del Código Procesal

Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:

“ARTÍCULO 452º. Audiencia.

Siempre que el Tribunal de Alzada no rechace el recurso con

arreglo a lo previsto en el Artículo 441°, en el plazo de tres (3) días se

decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de cinco (5) días ni

después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones.

El plazo mínimo no podrá ser inferior a ocho (8) días cuando la

resolución apelada haya sido dictada por un Tribunal con sede en otra

ciudad.

Desde la radicación de la causa en el Tribunal de Alzada y hasta

la celebración de la audiencia, las actuaciones estarán a disposición de

las partes. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,

pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a

su respecto.

Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la

palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del

recurso, así como las peticiones completas que formularen, quienes

podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no

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podrán introducir otros nuevos, ni realizar peticiones distintas a las

formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a

quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra

a los recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los

hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

El Juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás

jueces que integren el Tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los

demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y

debatidas en la audiencia. La audiencia será pública. Al respecto rigen los

Artículos 368º, 369º y 370º.”

La modificación introducida al art. 452º, ha sido integral, pues parte

de un presupuesto: La obligatoria realización de Audiencia oral y pública, a los

fines de la contradicción, inmediación y resolución del Recurso de Apelación,

modalidad que inaugura la actual reforma del código procesal.

Si bien, el código vigente, por vía del derogado art. 447º, establecía

a instancia del apelante, la facultad de informar oralmente los fundamentos del

recurso, a cuyo fin se fijaba al efecto una audiencia in voce, en línea con el

antiguo código nacional que tenía previsto un procedimiento similar, la reforma

introduce la audiencia oral, pública y obligatoria para el contradictorio que

propone la instancia recursiva y la resolución del recurso, en un plazo de treinta

días.

Un aspecto sensible que resuelve la reforma, lo constituye sin dudas

la determinación de un plazo concreto y especifico, dentro del cual el tribunal

deberá fijar la audiencia para fundamentar el recurso, con la intervención de la

las partes para debatir y resolverel recurso de apelación.

En nuestra opinión, el plazo de treinta días como máximo, para

resolver la incidencia recursiva, se aproxima bastante a lo que se podría

denominar un plazo aceptable o razonable de los recursos en materia penal,

pues se muestra adecuado y compatible con los plazos previstos para la

investigación penal preparatoria y con el plazo fatal de la prisión preventiva, a

tenor de los arts. 337º y 295º del código vigente, pues se trata de un plazo

máximo, que se adecua a los recursos de resolución compleja, - causas con

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sujetos o hechos múltiples- lo cual permite suponer que las causa normales u

ordinarias que constituyen la media del sistema recursivo, podrán ser resueltas

en un plazo menor al plazo máximo fijado por la ley.

También resulta atinada la autorización que formula la ley a favor de

las partes, de poner a disposición de las mismas las actuaciones que se

correspondan con el recurso, desde la radicación de la causa en el tribunal de

alzada, hasta la celebración de la audiencia respectiva, teniendo en cuenta que

en dicho ámbito deberán fundamentar sus postulaciones o defensas en

relación al recurso de apelación interpuesto, según cual sea su condición de

parte.

Se establece también, que la audiencia se llevará cabo con la

presencia de las partes que comparezcan. Sin embargo, si no comparece el

apelante, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.

También aquí, la solución de la ley es coherente con el sistema, el

apelante está obligado a comparecer a la audiencia que provocara su instancia

recursiva, si no comparece y no justifica debidamente la fuerza mayor de su

ausencia, se infiere un grave y tácito desinterés cuya consecuencia procesal es

el desistimiento del recurso, por aplicación de aquel antiguo principio procesal:

el interés es la medida de la acción.

En cuanto a la legitimación procesal para comparecer a la audiencia

en calidad de partes, el imputado podrá ser representado hasta por dos

abogados de confianza o defensor oficial, o personalmente, siempre y cuando

no se perjudique y no obste al normal desarrollo del proceso (art. 117º), el

querellante particular y las partes civiles (actor civil, demandado civil y

asegurador citado en garantía) podrán actuar con patrocinio letrado o hacerse

representar hasta por dos abogados, el querellante con poder especial.(art.

123º), o con patrocinio letrado.

La ley regula el trámite del contradictorio durante la audiencia,

fijando la bilateralidad de la siguiente manera: En la apertura de la audiencia, el

tribunal otorgara inmediatamente la palabra a la parte apelante, a los fines de

exponer los fundamentos del recurso, las peticiones que formulen y desistir

parcialmente de algún punto del recurso. Del mismo modo al apelante le está

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vedado introducir nuevos puntos o motivos de apelación, ni peticiones distintas

a las formuladas en la interposición del recurso.

Concluida la exposición del apelante, se permitirá intervenir a

quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra a los

recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de

los argumentos vertidos en el debate.

En este párrafo, respecto a la referencia de la ley a las partes que

no hayan recurrido, debe interpretarse que se refiere a los interesados

mencionados en el art. 448º, a quienes se los emplaza para que comparezcan

al tribunal de alzada una vez concedido el recurso, que incluye a los

adherentes. En opinión de Núñez22, interesados son las partes contraria

respecto al objeto de la resolución recurrida.

La réplica encubierta que la ley le otorga al apelante, al concederle

nuevamente la palabra luego de la exposición de los interesados, sin

contrarréplica a la contraparte, rompe el principio de igualdad de las partes,

pues la réplica sólo procede para refutar los argumentos de la adversa que

antes no hubieren sido discutidos, de lo contrario resulta impertinente,

conforme lo establece el art. 397º del código vigente, al regular la

conclusiones finales en el debate.

El órgano jurisdiccional, podráinterrogar al apelante y a los demás

intervinientes, sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la

audiencia. Esta facultad de interrogar que le otorga la ley al tribunal que debe

resolver el recurso de apelación, está reñida con el sistema, por cuanto afecta

la imparcialidad e impartialidad del órgano jurisdiccional, pues resulta de la

esencia del sistema acusatorio, como tercero imparcial e impartial, sólo resolver

el conflicto en función de las cuestiones controvertidas, expuestas por las

partes.

La facultad de interrogar a las partes sobre las cuestiones

planteadas en el recurso y debatida en la audiencia, implica involucrarse con la 22

NUÑEZ, Ricardo, Código Procesal Penal, p. 458, nota 1 al art. 484, Marcos Lerner Editora, 1986.-

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prueba y con los posicionamientos de la partes, desnudando de algún modo

un sesgo de parcialidad. Una cosa son las preguntas aclaratorias de algunos

conceptos vertidos durante el debate, otra cosa muy distinta es interrogar,

verbo cuyos sinónimos son: investigar, inquirir, indagar, sonsacar, etc.,

La realización de la audiencia, en lo que hace a la simplicidad del

trámite, oralidad, publicidad de la audiencia y límites al acceso de la misma, la

ley hace una remisión a las reglas del juico común, con especificidad al debate,

conforme a los artículos 368º, 369º y 370ºrespectivamente.

ARTÍCULO 18º.- Sustitúyase el Artículo 453º del Código Procesal

Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:

“ARTÍCULO 453º.- Resolución.

El Tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los

términos del Artículo 400º y, en cuanto fuere aplicable, se observará el

Artículo 401º.

En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta cinco (5)

días para continuar la deliberación y resolver.

Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el Tribunal

expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los cinco (5) días de

dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión

cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o

Tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por

unanimidad.”

La reforma introducida al artículo precedente, genera confusión, que

merece algunas precisiones. En nuestra opinión, debe interpretarse que la

reforma impone que el recurso de apelación debe resolverse en la misma

audiencia, previa deliberación del tribunal en los términos del art. 401º del

código vigente.

Ello significa una remisión a lo normado para la deliberación del

tribunal de sentencia a los fines del juzgamiento en el juicio común, es decir,

una vez concluido el debate, el tribunal bajo pena de nulidad, pasará a

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deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario. Bajo la

misma sanción, .el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza mayor y

siempre que no se pueda seguir actuando (art. 401º)

En cuanto a las normas para la deliberación, también la ley hace una

remisión a lo normado en tal sentido para el tribunal del juicio, en cuanto fuere

aplicable. En consecuencia el orden de las cuestiones a resolver, los votos de

los jueces, mayoría, sistema de valoración, redacción de la sentencia en los

casos de unanimidad y mayoría, etc., serán de aplicación en la deliberación

para resolver el recurso.

En las hipótesis de casos complejos, la ley autoriza un intervalo

hasta cinco días para continuar la deliberación y resolver, lo cual constituye una

excepción a la imposibilidad de suspensión de la deliberación establecida bajo

pena de nulidad en el art. 401º.

En los supuestos que el tribunal haga lugar al recurso y revoque la

resolución apelada, deberá expresar los fundamentos por escrito en el plazo de

cinco días. Idéntico temperamento adopta la ley, si al confirmar la decisión

cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o Tribunal

que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.

La dispensa de la ley, al prorrogar el plazo para fundamentar por

escrito la decisión jurisdiccional adoptada, se vincula con la imposibilidad

material de fundar adecuadamente la resolución dictada para su lectura en

oportunidad de la audiencia.

El Recurso de Casación

ARTÍCULO 19º.- Modificase el Artículo 461º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 461º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el

término de tres (3) días, de acuerdo con el Artículo 441º –primer párrafo–.

Cuando el recurso sea concedido, se elevarán las actuaciones a la Corte

de Justicia y se procederá conforme al Artículo 449º.”

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31

En este artículo, la reforma aborda el tratamiento del recurso

extraordinario de casación, en relación a la admisibilidad del recurso y respecto

a la remisión legal formulada por el artículo anterior. Concretamente se suprime

el art. 448º y se mantiene el art. 449º.

En consecuencia, una vez interpuesto el recurso de casación,

conforme a los recaudos formales que exige el art. 460º, corresponde al

tribunal de juicio analizar la procedencia formal del intento recursivo, en el

plazo de tres días. El tribunal concederá el recurso de casación cuando los

presupuestos de admisibilidad se encuentren cumplidos, en cuyo caso el

tribunal elevará las actuaciones a la Corte de Justicia, inmediatamente

después de la última notificación, en los casos de sentencias definitivas, en el

supuestos de un incidente, se elevarán sus actuaciones, sin perjuicio de la

facultad del tribunal de alzada de requerir las actuaciones principales por un

plazo no mayor de cinco días, conforme lo establece el art. 449º.-.

En su defecto, si el recurso no supera el control de admisibilidad

jurisdiccional, el tribunal denegará el recurso, cuando se dan los supuestos de

inadmisibilidad previstos por el art. 441º, primer párrafo del código vigente.

ARTÍCULO 20º.- Sustitúyase el Artículo 462º del Código Procesal

Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:

“ARTÍCULO 462º.- Trámite.-

Si el recurso fuere concedido erróneamente la Corte de Justicia

deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá

rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Fiscal de

Cámara, se correrá vista al Procurador General en cuanto se reciban las

actuaciones para que en el término de cinco (5) días exprese si lo

mantiene o no.

Recibida las actuaciones la Corte de Justicia notificará a las

partes su radicación en ese Tribunal para que en el término perentorio de

cinco (5) días, examinen las actuaciones o mejoren y/o amplíen los

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argumentos proporcionados en el escrito de interposición”. Si las partes

no hicieren uso de ese término el recurso sigue el trámite”

La reforma del artículo precedente, ha modificado sustancialmente el

artículo anterior, que hacía una remisión, a los fines del trámite del recurso de

casación, a las normas que regulan el trámite del recurso de apelación.

La norma establece la facultad de la Corte de Justicia de revisar la

concesión del recurso de casación dispuesta por el tribunal inferior, y en

consecuencia en el supuesto de haber sido concedido erróneamente o cuando

fuere manifiestamente improcedente, así declararlo, devolviendo las

actuaciones al tribunal de origen, sin pronunciarse sobre el fondo.

Corresponde señalar, independientemente de la previsión legal, que

es competencia de los jueces en general es analizar la admisibilidad formal de

las cuestiones que ingresan a cada jurisdicción, en función del control de

legalidad que impone el sistema a todo órgano jurisdiccional.

El segundo párrafo del artículo que estamos analizando, se vincula

al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara, supuesto en el cual

se correrá vista al Procurador General, en cuanto se reciban las actuaciones

para que en el término de cinco (5) días exprese si lo mantiene o no.

Si no lo mantiene, o si guarda silencio y el término se encuentra

vencido, implica naturalmente un claro desistimiento, tal cual lo regula el actual

art. 450º para el recurso de apelación, al cual se remitía el artículo 462º.

El tercer párrafo del artículo antes mencionado, refiere al trámite

que la Corte de Justicia debe imponer, una vez recibida las actuaciones. En tal

sentido establece que deberá notificar a las partes, para que en el término de

cinco días, examinen las actuaciones, mejoren y/o amplíen los argumentos

mencionados en el escrito de interposición.

Una vez vencido el plazo, e independientemente que las partes

hayanejercido o no la facultades antes mencionadas, el trámite del recurso

continuara, según su estado.

ARTÍCULO 21º.- Sustitúyase el Artículo 467º del Código Procesal

Penal de la Provincia (Ley 5097), por el siguiente:

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33

“ARTÍCULO 467º. Anulación total o parcial.-

En el caso del Artículo 454º, inc. 4º, el Tribunal anulará la

resolución impugnada y procederá conforme a los Artículos 191º y 192º. ”

ARTÍCULO 22º.- Deróganse los Artículos 448º, 450º y 451º del

Código Procesal Penal de la Provincia (Ley 5097).

ARTÍCULO 23º.- De Forma.-

La reforma del artículo precedente, consiste en modificar la causal

de anulación total o parcial del decisorio impugnado que debe resolver la Corte

de Justicia en el Recurso de Casación.

En efecto, se reemplaza la causal prevista por el inc., 2º del art.

454, que refiere a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la

sana critica en la apreciación de la prueba, por el inc., 4º del mismo artículo,

que menciona a la inobservancias de las normas que este código establece,

bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción

de los casos de nulidad absoluta (art. 187º, segunda parte), el recurrente

hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o

hubiera hecho protesta de recurrir en casación, en cuyo caso, el Tribunal

anulará la resolución impugnada, de conformidad a los arts. 191º y 192º,

relativos y los actos consecutivos que dependan del acto anulado, debiendo el

tribunal establecer a que actos anteriores o contemporáneos alcanza la

nulidad, y si fuere necesarios ordenará la renovación o rectificación de los

actos anulados, y las sanciones correspondientes al juez inferior o al fiscal,

disponiendo su apartamiento de la causa, y las medidas disciplinarios que por

ley correspondan.

La nulidad es total, si el vicio comprende o se extiende a todo el

decisorio impugnado, en cambio la anulación es parcial, cuando el vicio sólo

invalida parcialmente la sentencia,

Independientemente de lo discutible de la solución adoptada por la

reforma, nada dice respecto de la causal excluida: es decir, los casos de

“inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la

apreciación de la prueba”, inc. 2 del art. 454º del CPP.

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34

En tal sentido, al margen de su regulación legal, la referida causal,

implica un típico caso de nulidad absoluta, y seguramente en dicho marco

seguirán resolviendo los tribunales penales.

En nuestra opinión, la reforma introducida al Recurso de Casación,

carece absolutamente de significación en la sistemática del código vigente,

pues traduce un parche innecesario sobre un instituto opacado y en franca

extinción, pues no traduce el mandato constitucional del sistema acusatorio, en

los términos decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los

casos: “Herrera Ulloa” y “Casal” y “Martínez Areco” de nuestra Corte Suprema

de Justicia de la Nación.

Esta reforma hubiera significado una buena oportunidad para

establecer un medio de impugnación idóneo y compatible con el sistema

acusatorio, que independientemente de su denominación, asegure la garantía

del “doble confronte” mediante una revisión amplia de las sentencias

condenatorias, dentro de los límites del agravio del recurrente.-

La Implementación de la Oralidad en la Investigación Penal.

Fundamentos El presente Proyecto de ley, parte de la premisa que todo cuerpo

normativo debe necesariamente tener una sistematicidad, razón por la cual, al

tratarse de una reforma parcial, se intentó respetar esa armonía.

Ahora bien, ello no empecé a que pueda modificarse el método por

el cual se llegaba a resolver el encarcelamiento preventivo de una persona

durante el proceso penal, por ello se ha entendido necesario mutar del sistema

escrito al oral, ya que este último representa muchas ventajas en relación a

calidad de información, rapidez, simplicidad, transparencia, publicidad y, sobre

todo, pleno respeto de las garantías individuales.

Teniendo presente que la adopción del método oral constituye un

pequeño paso adelante en la idea de democratizar el funcionamiento de la

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35

justicia penal, habida cuenta que las audiencias que se proponen deben ser

públicas, lo que permite que el ciudadano pueda conocer y presenciar la forma

en la que se emiten las resoluciones judiciales, más aún en el caso de la

prisión preventiva que constituye la medida más restrictiva y gravosa que

pueda tomarse durante el proceso en contra del imputado.

En este proyecto se introduce también, con la modificación del art.

132, la posibilidad que las partes soliciten al juez de garantías el trámite oral de

cualquier incidencia procesal, con la esperanza y la convicción de que con la

incorporación de esta regla genérica la oralidad se imponga en la Investigación

Penal Preparatoria, como método de resolución de todas las incidencias que se

presenten.

Que para la redacción del artículo ut-supra referido, se consideró

como antecedente el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Provincial en

el año 2011, relativo a la reforma del Código Procesal Penal, en el íntimo

convencimiento que los proyectos elaborados en nuestra Provincia, parten del

estudio y análisis de la realidad social imperante en el momento en que fueron

redactados.

Por último, se reforma el art. 353 con el objeto de armonizarlo con la

reforma propuesta para él art. 294 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 132º del Código Procesal

Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 132º.- Audiencias y Oralidad.-

El Tribunal deberá,si las partes lo solicitaren, ordenar la

realización de todos losactos procesales, en audiencia oral y pública a los

fines de lasimplificación y celeridad del proceso, sin perjuicio de

lasestablecidas específicamente. En lo pertinente regirán lasnormas de la

audiencia de debate.

Las personas que fueren interrogadas deberán responder de

vivavoz y sin consultar notas o documentos, con excepción de losperitos

y de quienes sean autorizados para ello en razón de suscondiciones o de

la naturaleza de los hechos.”

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36

La reforma incorpora al art. 132º, un primer párrafo, imponiendo

como regla general -si las partes lo solicitaren- la realización de todos los

actos procesalesen audiencia oral y pública, a los fines de la simplificación y

celeridad del proceso, hipótesis para lo cual hace una expresa remisión a las

normas que regulan la audiencia de debate, en aquellas que fueran

pertinentes.

La facultad de instar la realización del acto procesal en audiencia

oral y pública, es un derecho que la ley le otorga a las partes, razón por la

cual, en principio, el juez o tribunal no podrá disponersu realización de oficio.

No surge de la redacción del artículo, cómo debe interpretarse la

fórmula: “si las partes lo solicitaren”, es decir, si ello implica petición conjunta de

las partes; petición unilateral con asentimiento posterior de la parte contraria,

o si alcanza y resulta suficiente la petición unilateral de una de las partes.

En nuestra opinión, desde el punto de vista lógico y sistémico, el

recaudo que pretende la ley, es el acuerdo de partes –expreso o tácito- para su

realización, el cual puede ser inicial o en su defecto logrado con posterioridad,

previa sustanciación de la instancia y sin objeción de la contraparte.

En el supuesto contrario, si la petición puede provenir de cualquiera

de las partes para habilitar la realización del acto procesal en audiencia oral y

pública, lógicamente la contraparte tendrá derecho a oponerse, cuestión que

deberá ser resuelta por el juez o tribunal que corresponda según el estadio de

la serie procesal.

En orden a los fundamentos de la reforma, la finalidad de la

audiencia oral y pública es la simplificación y celeridad del proceso, lo cual

permite deducir la inadmisibilidad detal petición, si dicho extremo no resulta

verificable y procedente al momento de resolver la instancia.

En nuestra opinión, la reforma, en un exceso de voluntarismo

legislativo, establece como una aspiración de máxima la realización de todos

los actos procesales en audiencia oral y pública, sin advertir que desde la

perspectiva sistémica, no todos los actos de la serie procesal durante la

investigación son pasibles de oralizar en los términos que pretende la ley, por

las razones que trataremos de explicar a continuación:

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37

a) La estructura de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, sigue

respondiendo al histórico modelo mixto, una primera etapa escrita de

investigación, un periodo intermedio de control, también escrito, y una segunda

etapa denominada plenario o de juzgamiento, que contiene una fase preliminar

escrita, y cuyo núcleo lo constituye el debate o el juicio propiamente dicho,

que se realiza en audiencia oral, pública, contradictoria y continua

b)En base a la descripción de las fases antes mencionadas, si

excluimos el debate en razón de su oralidad, en la perspectiva de la ley, el

resto de los actos procesales podrían ser susceptibles de ser realizado en

audiencia oral y publica,si las partes lo solicitaren, es decir los actos que

integran la investigación penal preparatoria, el periodo intermedio y la fase

preliminar del juicio.

c) En el plano sistémico, la realización de todos los actos procesales

en audiencia oral y pública, resulta de cumplimiento imposible, pues la misma

ley pone límites, no sólo a la oralidad por razones de necesaria registración,

sino también a la publicidad, por razones de eficacia de la investigación, que

tienden al objeto del proceso.

d) En consecuencia, la procedencia de la realización del acto

procesal en audiencia oral y pública, no sólo dependerá de la celeridad y

simplificación procesal que dicha medida implique, sino también, que dicha

modalidad no conspire contra la eficacia del objeto de investigación y de las

garantías constituciones en favor de la partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, un buen ejemplo es la etapa de la investigación penal

preparatoria, donde la publicidad de los actos es limitadamente pública, es

decir, la publicidad se reduce a las partes del proceso, conforme lo determina el

art. 311, y secreto para los extraños. Además, las partes están obligadas a

guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.

En cambio no parece objetable, la realización de actos procesales

en audiencias orales, con la intervención de las partes y demás interesados, lo

cual compaginaría con la celeridad y simplificación procesal, con la eficacia de

la investigación y con la garantías de las partes.

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Si se repara en la finalidad y objeto de la investigación penal

preparatoria, se puede advertir que las partes podrán legítimamente cuestionar

la publicidad de las audiencias públicas, por razones de estrategia defensiva,

preservación de la prueba, incluso por razones de seguridad, en razón del

strepitus fori que puede generar la audiencia pública. .

En tal sentido, corresponde destacar que el nuevo Código Procesal

Penal de la Nación, Ley Nº 27. 063, cuyo diseño responde a los cánones más

avanzado del sistema acusatorio logrado en nuestro país, incluso de américa

latina, establece que la investigación preparatoria será publica para las partes

o sus representantes, no para los terceros, salvo las audiencias, siempre que

ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.

(v. art. 200)

La publicidad de la audiencia, no está vinculada a la celeridad o

simplificación del proceso, sino a la publicidad de los actos de gobierno, a favor

de la sociedad, garantía republicana que se cumple adecuadamente en la

etapa del juzgamiento, o del juicio propiamente dicho según constitución.

La Audiencia de Prisión Preventiva

ARTICULO 4°.- Modificase el Artículo 293º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 293º.- Órgano que la dispone. Audiencia.-

El fiscal de instrucción le solicitará al Juez de Control de

Garantías, audiencia de prisión preventiva, la cual será oral y pública con

intervención del imputado, su defensor, el Fiscal y demás partes

legitimadas. Se labrará el acta respectiva. El Juez podrá dictarla o

proceder conforme al inc. 3 del artículo 291º.”

ARTICULO 5°.- Modificase el Artículo 294º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 294º.- Requisitos de la decisión.-

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La decisiónse consignará en el acta y será pronunciada en la

audiencia. Bajo sanción de nulidad, deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para

identificarlo.

2) Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le

atribuyen.

3) Fundamentos de la decisión; calificación legal del delito, con

cita de las disposiciones aplicables.

4) La decisión.

La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado

y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el

Querellante Particular, en ningún caso con efecto suspensivo.”

La reforma introduce al art. 293º, la realización obligatoria de la

audiencia oral y pública, a los fines de resolver acerca de la procedencia de la

prisión preventiva del imputado formulada por el Ministerio Público.

Conforme se destaca en los fundamentos del proyecto, opera

como precedente, el Proyecto de Reforma del Código procesal Penal de

Catamarca, propiciado por el Poder Ejecutivo Provincial, en el año 2011, el

cual contenía una norma de características similares23.

En tal dirección establece que el Fiscal de Instrucción a cargo de la

investigación, solicitará al Juez de Control de Garantías, se fije día y hora de

23

Artículo 303º.- En el término de cuarenta y ocho (48) horas, a contar desde la declaración del imputado, y encontrándose el mismo detenido, el fiscal de instrucción si estimare que concurren los requisitos del artículo 302º, solicitará al juez de control de garantías que dicte la prisión preventiva. En los casos complejos o de dificultosa investigación, podrá solicitar una prórroga de la detención, la que no podrá superar el plazo de ocho (8) días. El juez de control de garantías, resolverá previa audiencia oral y pública en presencia del imputado, su defensor, el fiscal y demás partes legitimadas: 1º) Ordenar la prisión preventiva, si concurren los requisitos de procedencia mencionados en el artículo anterior; 2º) Conceder la prórroga del estado de detención solicitada, estableciendo un plazo que no podrá superar los ocho (8) días; 3º) Disponer la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de imponer las cauciones y/o restricciones que estime necesarias. La decisión se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia. La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el querellante particular, en ningún caso con efecto suspensivo.

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realización de la audiencia al efecto. La referida petición deberá formularse por

escrito, con la remisión del legajo correspondiente, que incluye naturalmente el

material confirmatorio colectado por el Ministerio Público.

A la referida audiencia deberán ser convocados, el imputado, sus

defensores técnicos, el Fiscal y demás partes legitimadas, quienes en la

apertura de la audiencia, deberán fundamentar sus posiciones respecto a la

procedencia de la prisión preventiva, como punto central de la controversia.

La decisión, implica un abordaje puntual de tres cuestiones: La

existencia del hecho y la participación del imputado, la calificación legal

atribuida al imputado, y por último, la procedencia de la prisión preventiva

requerida por el Ministerio Público.

El antagonismo de la relación procesal se plantea en los siguientes

términos: Por una parte, el Ministerio Público que pretende la prisión preventiva

como medida cautelar, probablemente con adhesión de la querella particular

ésta si estuviera constituida como parte, y por la otra, el imputado y sus

defensores, que naturalmente resistirán la medida, cuestión que deberá ser

resuelta por el Juez de Control de Garantías, como tercero imparcial e

impartial, con los requisitos que establece el art. 294º del Código Procesal

Penal, bajo pena de nulidad. .

Además de los sujetos procesales antes mencionados, la ley

menciona “y demás partes legitimadas”. Esta fórmula, a nuestro juicio, se

refiere al Querellante particular, como parte contraria respecto al objeto de la

resolución recurrida, es decir la víctima constituida formalmente como ofendida

respecto al hecho delictivo que se investiga.

La reforma asigna a la víctima en su calidad de querellante

particular, legitimación procesal para intervenir en la incidencia de la prisión

preventiva del imputado, contrariamente al artículo anterior derogado, que

sólo admitía la participación del Ministerio Público, el imputado y sus

defensores.

Sobre el punto, la doctrina nacional entiende que el ofendido por el

delito objeto de investigación, carece de legitimación para intervenir en las

cuestiones vinculadas con la libertad del imputado durante el proceso, antes de

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la condena naturalmente. Así, el código actual, no le asigna legitimación para

intervenir en el control de detención, control jurisdiccional, etc., toda vez que no

existe gravamen, por otra parte, el Ministerio Público, como representante de

los intereses públicos y sociales, cubre también los intereses de la víctima.

En cuanto a las partes civiles, en orden a la naturaleza civil de la

acción, no se encuentran legitimados para intervenir en la referida audiencia.

Aun cuando pudieran hacerlo, en la oportunidad de la referida audiencia, no

se encontrarían legitimados en calidad de partes, por cuanto su calidad de

parte se resuelve en la etapa preliminar del juicio, es decir una vez superada la

investigación penal preparatoria.

Establece la norma, que la audiencia deberá ser registrada en acta,

recaudo que deberá ser interpretado en función del art. 132º, que formula una

remisión a las normas de la audiencia de debate, arts. 398º y 399º y que la

decisión será pronunciada en la audiencia, dictando la prisión preventiva , con

los recaudos que establece el art. 294º, bajo pena de nulidad, o en su defecto,

no se encontrare mérito para ello, ordenar su rechazo. . .

Sin embargo, en cuando a los fundamentos de la decisión cuya

estructura establece el art. 294º, bajo pena de nulidad, la ley no precisa

claramente la oportunidad de su lectura, pues si bien resulta claro que la

decisión, en su parte resolutiva debe ser leída en la audiencia, nada dice

respecto a los fundamentos del fallo.

En tal sentido, en función de la previsión general del art. 132º,

cuando señala“en lo pertinente regirán las normas del debate” bien puede

interpretarse que la lectura de los fundamentos de la decisión, podrá ser

diferida por el tribunal, en un plazo posterior, a los fines de su lectura.

La ley autoriza a impugnar por vía de apelación, al imputado, al

Ministerio Público, ampliando dicha facultad a favor del Querellante Particular,

quién anteriormente no tenía legitimación para recurrir.

La reformar mantiene el carácter apelable de la prisión preventiva

dictada por el Juez de Control de Garantías, sin efecto suspensivo, conforme lo

establece el código en su versión originaria.

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Citación a Juicio - Resolución de Instancia

ARTICULO 6°.- Modificase el Artículo 353º del Código Procesal

Penal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 353º.- Resolución de la instancia.- Elevación a juicio.- El juez resolverá la oposición en el término

de cinco (5) días. Si le hiciere lugar, dictará el sobreseimiento. Si no le

hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio.

El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de

nulidad:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para

identificarlo;

2. La enunciación circunstanciada de los hechos que se le

atribuyan;

3. Los fundamentos de la decisión;

4. La calificación legal del delito, con cita de las disposiciones

aplicables;

5. La parte resolutiva.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a

todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 352º haya sido ejercido

solo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será

remitido por simple decreto al tribunal de juicio.

El auto de elevación a juicio será apelable por la parte que

dedujo la oposición.”

En este artículo, la reforma no formula modificación alguna, sino

integración de normas vigentes. Es decir, al originario art. 353º, que antes se

reducía al primer párrafo de la norma actual, se agregan los recaudos

formales que deberá contener el auto de elevación a juicio, en el supuesto de

oposición y cuando ésta es rechazada, conforme lo establece el anterior y

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actual art. 294º, requisitos que en realidad se exigen para los dos supuestos:

auto de elevación a juicio y auto de prisión preventiva.

Llama la atención que la reforma no haya intentado aprovechar

esta oportunidad para regular específicamente, en audiencia oral y pública, la

incidencia de oposición a la citación a juicio, equiparando a la audiencia de

prisión preventiva, por las características similares que ambas hipótesis

presentan.

Sin embargo, en nuestra opinión, nada impide que conforme a la

regla general introducida por el art. 132º, el juez o tribunal, si las partes lo

solicitaren, pueda ordenar su realización, en audiencia oral y pública a los

fines de la simplificación y celeridad del proceso, en función del trámite previsto

para la audiencia de la prisión preventiva.

Flagrancia y Cuasi Flagrancia

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 288º del Código Procesal

Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 288º.-Flagrancia y Cuasi-Flagrancia.-

Seconsidera que existe flagrancia o cuasi-flagrancia, cuando

elsupuesto autor del hecho es aprehendido en el momento decometerlo, o

inmediatamente después de la consumación,mientras es perseguido por

la autoridad o el clamor público, ocuando mediando un intervalo breve de

tiempo, es habidomientras tiene objetos o presenta rastros que hagan

presumirvehementemente que acaba de participar del hecho

criminalinvestigado”

La reforma modifica el art. 288º, asimilando a la originaria Flagrancia

que regulaba la norma, el nuevo concepto de Cuasi Flagrancia que incorpora,

además de otras modificaciones que lo alejan de la fuente originaria y que

genera algunas complicaciones en su interpretación.

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Curiosamente el término “sorprendido” es reemplazado por el

término “aprehendido”, con lo cual se confunde el aspecto casual: ser

sorprendido, con el aspecto consecuencial o causal, ser aprehendido, dos

momentos distintos, el antecedente, el consecuente.

En dicho contexto, cabe preguntarse: qué ocurre si el sujeto no es

aprehendido, significa acaso que no existe flagrancia o cuasi flagrancia, según

los términos de la ley, aun cuando el sujeto hubiere sido sorprendido.

Los supuesto, son los siguientes:

a) cuando el supuesto autor del hecho es aprehendido en el

momento de cometerlo;

b) o inmediatamente después de la consumación;

c) mientras es perseguido por la autoridad o el clamor público;

d) o cuando mediando un intervalo breve de tiempo, es habido

mientras tiene objetos

e) o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que

acaba de participar del hecho criminal investigado

De los supuestos antes mencionados, se advierte que se omitió el

primer supuesto que regulaba la norma en su anterior redacción, “cuando es

sorprendido al intentar su comisión”, es decir el hecho tentado, que es de la

esencia de la flagrancia.

En relación a la cuasi flagrancia, la ley asigna esta denominación al

siguiente supuesto: cuando mediando un intervalo breve de tiempo, el supuesto

autor del hecho, es habido mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan

presumir vehementemente que acaba de participar del hecho criminal

investigado.

La redacción de la norma se exhibe confusa, por cuanto la nueva

figura incorporada es ambigua e imprecisa. El propio significado del término

flagrante, lo define como: cierto, incontestable, evidente, claro, etc.

En tal perspectiva, resulta harto difícil sostener la denominada cuasi

flagrancia como algo “casi cierto, casi evidente, casi claro”, pues en todo caso

genera un efecto contrario rayano con la probabilidad.

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45

Por otra parte, no se advierte una separación nítida de ambos

supuestos. En efecto, si se trata del mismo sujeto quien luego der ser

perseguido, ya sea por la autoridad, por la víctima o el ofendido o el clamor

público y luego de mediar un breve intervalo de tiempo, es habido con la res

furtiva, la figura sigue siendo de flagrancia.

Si por el contrario, luego del breve intervalo de tiempo, se encuentra

a una persona que tiene en su poder la res furtiva o presenta rastros que

hagan presumir que acaba de participar del hecho, se trata de un dato

indiciario, que a la hora de su valoración puede significar un elementos o medio

de prueba que permita inferir encubrimiento, no necesariamente autor del delito

anterior.

Incorporación de nuevos Institutos en el Proceso Penal

Probatión Inicial - Juicio Abreviado Inicial – Acusación Directa

Proyecto Parlamentario Nº 210 –Letra S – Año 2013 Iniciador: Senadores Provinciales. 06/11/2013

Fundamentos

El presente Proyecto de Ley busca incorporar, y en su caso

modificar, institutos tales como la “Probatión” Inicial (Suspensión del Juicio a

Prueba), Juicio Abreviado Inicial y Acusación Directa.

Mediante el constreñimiento del plazo para plantear la probatión se

busca que deje de ser usada como artilugio de dilación del proceso;

Para ello, se necesitará de la comprensión de los actores judiciales

para flexibilizar la concesión de esta medida alternativa a la pena.

Por otra parte, mediante la incorporación del Juicio abreviado inicial

y el proceso de acusación directa se busca dotar al sistema procesal penal

provincial, de herramientas que le den más eficiencia y que posibiliten ahorrar

recursos a la administración de justicia.

En el íntimo convencimiento que resulta conveniente considerar

como antecedente los proyectos que se han elaborado en nuestra Provincia,

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46

toda vez que los mismos, parten del estudio y análisis de la realidad social

imperante en el momento en que fueron redactados se tuvo en cuenta al

momento de confeccionar el presente proyecto, aquel presentado por el Poder

Ejecutivo Provincial.

En conclusión, se busca concretar reformas procesales rápidas para

hacer más eficiente y ágil el proceso sin resignar garantías ciudadanas.

Por los motivos expuestos, solicito a los Sres. Senadores me

acompañen con su voto en este Proyecto de Ley.

Suspensión del proceso a prueba ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 355º del Código Procesal

Penal (ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 355º.- Audiencia. Trámite.-

En la oportunidad quela ley permita la suspensión del proceso a

prueba, el Juez deControl de Garantías o el Tribunal competente podrá

conceder elbeneficio, en audiencia única donde el Fiscal y las partes

tendránderecho a expresarse.

Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar

losinformes que estime pertinentes.

La suspensión podrá solicitarse hasta el término común

quedispone el Artículo 358º.Se le explicarán personalmente al imputado

las reglas deconducta que deberá observar durante el período de prueba

y lasconsecuencias del incumplimiento.

El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de

lasinstrucciones e imposiciones, resolviendo, según corresponda,

laextinción de la acción o la continuación del proceso previaaudiencia

con las partes y a tenor de la prueba producida alefecto.”

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47

Lo novedoso de la ley, es la ampliación del plazo a partir del cual el

imputado puede solicitar el beneficio de la probatión, el cual se extiende hasta

el término común que establece la citación a juicio prevista por el art. 358º del

Código procesal Penal.

Dicho plazo, en la norma derogada, estaba reducido desde el

requerimiento fiscal de citación a juicio radicado en la etapa preliminar, hasta

antes de ser declarado abierto el debate, momento que suponía una vez

iniciada la audiencia del debate, razón de lo cual, la competencia le estaba

atribuida al Tribunal de juicio, pues precisamente se suspendía el juzgamiento

o juicio propiamente dicho.

En la etapa de investigación, la ley no menciona referencia alguna

que permita determinar a partir de cuándo el imputado puede solicitar el

beneficio, lo cual resulta importanteprecisar, por cuanto no cualquier acto de

procedimiento constituye proceso en sentido técnico.-

En nuestra opinión, a los menos debe existir imputación delictiva y

declaración de imputado, en los términos del art. 305º, primer párrafo del

código vigente, lo cual supone en el plano conviccional, motivos bastantes

para sospechar la participación del imputado en un hecho punible, y porque

además, a partir de la intimación, el imputado adquiere y legitima su calidad

de parte.

Del mismo modo, a partir de la intimación originaria, comienza -en

términos contradictorios o bilaterales- el verdadero proceso, al decir de

Alvarado Velloso24, distinguiéndolo de aquellos actos de mero procedimiento.

Si la petición se inscribe durante la investigación penal preparatoria,

antes de la elevación de la causa a juicio, la ley le asigna la competencia al

Juez de Control de Garantías, quien deberá resolver la concesión del beneficio,

24

ALVARADO VELLOSO, Adolfo y ACUÑA, Ramón Porfirio, “Lecciones de Derecho Procesal-Compendio del libro: Sistema Procesal Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Catamarca”, pág, 213 y ss., Nuevo Enfoque Jurídico, Junio de 2011.

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denominado la suspensión del proceso a prueba, contrariamente a la

denominación que le asigna la ley de fondo: “suspensión del juicio a prueba”

El acierto de la reforma, está dado en limitar el plazo de postulación

hasta el plazo de la citación a juicio, rectificando la ley anterior que autorizaba

tal petición, hasta el momento de la apertura de la audiencia de debate,

conducta procesal que en muchos de los casos constituían planteos

sorpresivos con una evidente finalidad dilatoria, contrariando los principios de

buena fe, celeridad y economía procesal. .

Por último, la ley atribuye al Juez de Ejecución penal competencia

para controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones, incluyendo la

extinción de la acción o la continuación del proceso.

En cuanto al trámite, le ley establece que el órgano jurisdiccional

correspondiente, en audiencia única, previa contradicción e inmediación de las

partes, podrá conceder el beneficio, pudiendo previamente requerir los

informes que estime pertinentes.

En su caso, se le explicaran las reglas de conducta que deberá

observar durante el periodo de prueba y las consecuencias de su

incumplimiento.

La ley le asigna al Juez de Ejecución Penal, el control de la

observancia de las instrucciones e imposiciones que le fueran impuestas al

imputado como reglas de conducta, competencia que a nuestro juicio resulta

criticable, toda vez que el imputado beneficiado con la suspensión del proceso

a prueba, no es un condenado que merezca un tratamiento de reinserción

social propio del sistema carcelario.

En la misma dirección, resulta asistémico que el Juez de Ejecución

Penal, tenga competencia para declarar la extinción de la acción, o la

continuación del proceso, cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal

que resolvió otorgar el beneficio, Juez de Control de Garantía o Tribunal de

Juicio, según corresponda.

Una solución plausible, podría ser un doble controladministrativo/

judicial, con la creación de una Oficial de Gestión Judicial o Patronato de

Liberados, con funciones de control de conductas, y del órgano jurisdiccional

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concedente, a los fines de disponer las medidas en casos de incumplimientos

No debe escapar a este análisis, que el imputado beneficiado con la probatión,

no es un condenado penal, sino un imputado a quien le alcanza la garantía del

principio de inocencia.-

Juicio Abreviado Inicial ARTICULO 8°.- Incorpórase al Capítulo 2, del Título II, del Libro

Tercero delCódigo Procesal Penal (Ley 5097), el Artículo 409º bis que regula

losiguiente:

“ARTÍCULO 409º bis. Juicio Abreviado Inicial.-

En los casosprevistos por el art. 288°, y desde la oportunidad

prevista en elart. 289°, hasta la clausura de la investigación penal

preparatoria,el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar

larealización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó

suaprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez deControl de

Garantías y el Fiscal de Instrucción con la peticiónexpresada, una vez

formulada la acusación, la que se podrábasar en la aprehensión en

flagrancia, la confesión del imputadoy en los elementos de prueba que

existieren, se realizará el juiciode conformidad al trámite previsto en el

Artículo 410º.

El Juez de Control de Garantías, previo a requerir la

confesióncircunstanciada del imputado, en relación a los

hechoscontenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y

losalcances del acuerdo logrado.

La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia,

laconfesión del imputado y los elementos de prueba reunidos porel fiscal.

Si el Juez de Control de Garantías no presta conformidad

alprocedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo elimputado

se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones alfiscal de

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instrucción. De haber mediado confesión del imputadono podrá ser tenida

en cuenta a ningún efecto”.

La reforma regula el juicio abreviadodurante la investigación penal

preparatoria, al cual denomina juicio abreviado inicial, incorporando el art. 409º

bis, diferenciándolo de aquel originario juicio abreviado que se tramita en la

etapa preliminar del juicio previsto, previsto por el art. 410º, que fuera tomado

de su fuente inmediata, la ley Nº 8658, que modifica en la misma dirección el

Código Procesal Penal de Córdoba, a tenor del art. 356º y ss.

También el Proyecto Código Procesal Penal del Poder Ejecutivo de

201125, regula el juicio abreviado inicial, en similares términos de la actual

reforma.

En los supuestos de flagrancia y cuasi flagrancia, la ley autoriza al

imputado y su defensor, a solicitar la realización del juicio abreviado sobre el

hecho que motivó la aprehensión.

La oportunidad de la petición surge del plazo comprendido desde el

momento de su aprehensión y puesto a disposición del Fiscal de instrucción,

hasta la clausura de la investigación preparatoria.

Como recaudo esencial, se establece el acuerdo entre el Juez de

Control de Garantías y el Fiscal de Instrucción, con la petición expresada una

vez formulada la acusación.

25

“Artículo 422º.- Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 299, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el juez de control de garantías y el fiscal de instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto en el artículo 423ª. El juez de control de garantías, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado. La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia o en la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos. Si el juez de control de garantías no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción a los fines del artículo 368. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenido en cuenta a ningún efecto.

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51

A los fines de la acusación, según la ley, se podrá basar en la

aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y aquellos elementos de

pruebas reunidos por el Fiscal de instrucción.

En cuanto al trámite del juicio, la ley se remite al art. 410º, en su

nueva redacción, que regula puntualmente las distintas secuencias del

procedimiento.

Una vez abierto el juicio, el Juez de Control de Garantía, previo a

requerir la confesión circunstanciada del imputado en relación al hecho

atribuido contenidos en la acusación, le hará saber de sus derechos y los

alcances del acuerdo logrado.

En el supuesto que el Juez de Control de Garantías no presta

conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o el imputado se retractare

del referido acuerdo, se remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción, en

cuyo caso, de haber mediado confesión del imputado, no podrá ser tenida en

cuenta a ningún efectos.

ARTÍCULO 9º.- Modificase el Artículo 410º del Código Procesal

Penal (Ley5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 410º.-Trámite en la etapa preliminar del juicio.-

En los casos previstos en el art. 288°, y desde la

oportunidadprevista en el art. 289°, el defensor del imputado y el

Fiscalpodrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme

alprocedimiento abreviado previsto en este Capítulo.

Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y

especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la

base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos

atribuidos

La reforma, luego de regular el juicio abreviado inicial, regula el

trámite en la etapa preliminar del juicio, modificando en tal sentido parcialmente

el art. 410º del Código Procesal Penal.

La ley reitera, como presupuesto inevitable del juicio abreviado, la

existencia previa de fragancia y cuasi flagrancia, contrariamente a las nuevas

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tendencias doctrinarias que reclaman la extensión del procedimiento abreviado

a todos los supuestos delictuales, incluida la flagrancia o cuasi flagrancia, a los

fines de una verdadera simplificación procesal y celeridad del proceso26.

En cuanto a la oportunidad de la petición, establece a partir de la

presentación del aprehendido ante el Fiscal de Instrucción, a cargo de la

investigación.

Acerca de la viabilidad del procedimiento, se establece el acuerdo

previo del Defensor del Imputado y el Fiscal, sobre la especie de la pena a

imponer, modalidad de ejecución y la aceptación lisa y llana del imputado

sobre la culpabilidad de los hechos atribuidos.

1.-El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que

seafectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. Eneste

caso la causa será remitida a otro tribunal y se proseguirácon el trámite

del juicio común conforme el estado procesal de lamisma;

2.- La decisión se hará conocer por decreto del presidente y

laconformidad prestada por el defensor del imputado no podrá sertomada

como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni elpedido de pena

formulado por el fiscal vinculará al MinisterioPúblico Fiscal en el debate;

El primer inciso prevé la hipótesis de rechazo por parte del tribunal,

cuando estima que se afectarán los fines del proceso, o los derechos del

imputado, supuesto en el cual, la causa será remitida a otro tribunal de juicio

común a los fines de proseguir con el trámite conforme al estado de la causa.

26

El Proyecto de Código Procesal Penal de Catamarca, propiciado por el Poder Ejecutivo en el año 2011, regulo el Procedimiento Abreviado, para todos los delitos, en los siguientes términos:”Art. 423: Durante los actos preliminares del juicio hasta ante de la apertura del debate, el defensor del imputado y el fiscal podrán solicitar al tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo. Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos”.

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En inciso segundo, establece que la decisión será decretada por la

Presidencia del Tribunal, en cuyo caso la conformidad prestada por el defensor

del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de

este, tampoco la pena peticionada por el Fiscal, vinculará al Ministerio Público

en el debate del juicio común.

3.- Si el Tribunal admite el acuerdo, el presidente por

decreto,llamará en el término de tres días, a una audiencia de

carácterpública, salvo los casos de los Artículos 369º y 370º;

4.- Constituido el Tribunal y verificada la presencia

delrepresentante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, setomará

conocimiento de visu del imputado, y el presidente le haráconocer los

alcances del acuerdo presentado y los derechos quele asisten;

En cambio, si el tribunal admite el acuerdo entre el imputado y su

defensor técnico y el Fiscal, la presidencia del tribunal decretará la

convocatoria a las partes en el término de tres días, fijando al efecto una

audiencia de carácter publica, salvo los límites que establecen la ley por

razones de moralidad y orden público; los menores de 14 años de edad, los

condenados o procesados por delitos que tenga condenas superiores a dos

años de prisión, los dementes y los ebrios ( 369º y 370º)

Una vez constituido el tribunal y verificada la presencia de las

partes, se tomará conocimiento personal del imputado, a quien le hará conocer

los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten.

5.- Si el imputado presta su conformidad, aceptando

laresponsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, losque le

serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá lapalabra

sucesivamente al Fiscal y al defensor para que expongansucintamente

sus conclusiones;

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6.- Seguidamente el tribunal dictará sentencia, fundándose en

laprueba recogida durante la investigación preliminar.Regirá en lo

pertinente los Artículos 404º y siguientes.

La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa

quela acordada por el Fiscal y la defensa;

En el supuesto que el imputado preste su conformidad al acuerdo y

acepte la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, lo que le

serán leído en alta voz por el actuario, se le concederá inmediatamente la

palabra al Fiscal y al Defensor, para que expongan sucintamente sus

conclusiones finales.

Seguidamente el tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba

recogida .durante la investigación preliminar, dispondrá la lectura de la

sentencia, conforme el procedimiento indicado por el art. 404º del código

vigente. Destaca la ley que la sentencia no podrá ser más gravosa que la

acordada por el Fiscal y la defensa.

7.- Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo,

seproseguirá de la forma establecida en el apartado dos, perodentro de

los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud deabreviación del

trámite podrá ser nuevamente presentada ante elotro tribunal;

8.- Cuando hubiera varios imputados en el hecho,

elprocedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan

suconformidad,

9.- Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal

podráescuchar al querellante.”

Ante la negativa del imputado de prestar su conformidad al acuerdo,

la decisión se hará conocer por decreto del presidente y la conformidad

prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de

culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal

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vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate. No obstante ello, la

abreviación de trámite podrá presentarse ante el otro tribunal.

Cuando son varios los imputados en el hecho, el procedimiento será

abreviado, sólo si todos prestan su conformidad. Asimismo, el Fiscal antes de

formar el acuerdo con el defensor, el fiscal podrá escuchar al querellante.

La Acusación Directa ARTÍCULO 10º.- Incorpórase al Código Procesal Penal (Ley 5097)

elCapítulo 4 (Acusación Directa) dentro del Título II, del Libro Tercero, el

queregirá por las siguientes disposiciones que se regulan en los

Artículossiguientes:

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ARTICULO 11º.- Incorpórase al Código Procesal Penal (ley 5097) el

Artículo429º bis, que regula lo siguiente:

“ARTÍCULO 429º bis.- Procedencia.-

En la etapa de lainvestigación penal preparatoria procede la

acusación directa,cuando el imputado es aprehendido en situación de

flagrancia ocuasi-flagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no

consideranecesario hacer indagaciones especiales o requerir

otrasmedidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación

ajuicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de

laintervención legal resultan suficientes para sostener comoprobable la

participación punible del imputado en el hechoinvestigado.

No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de

delitoscontra la vida, o que impliquen complejidad probatoria”.

La Acusación Directa, como figura procesal, no resulta novedosa en

la legislación provincial, el derogado Código Procesal Penal de Catamarca,

Ley 4676, la regulaba bajo el rotulo de Citación Directa, para los delitos de

competencia correccional, cuya vigencia se extendió hasta la puesta en

vigencia del nuevo Código Procesal Penal de Catamarca, Ley 5097, de

noviembre del año 2004.

El proyecto de Código Procesal Penal, propiciado por el Poder

Ejecutivo provincial en el año 2011, también reguló la acusación directa en los

mismos términos que la actual reforma.

Vélez Mariconde, en su momento, lo había previsto para las

provincias de Córdoba, Mendoza, San Luis y Corrientes, para aquellos delitos

no complejos y de fácil investigación. Se trata de un procedimiento abreviado,

de tipo acusatorio, que elimina la rigidez de la instrucción formal y evita la

prolongación innecesaria del proceso en causas penales de leve entidad27.

27 ACUÑA, Ramón Porfirio, “Código Procesal Penal de Catamarca, Texto Ordenado, Análisis de las fases procesales y Esquemas gráficos”, pág. 49 y ss., Marcos Lerner Editora Córdoba, Julio 1998.-

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La reforma se aparta del antecedente mencionado, ampliando la

hipótesis a todos los delitos, descartando únicamente los delitos contra la vida,

es decir: homicidio en todas su variantes, instigación al suicidio y aborto,

(Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo I)

En razón de presupuesto que exige la figura, “aprehendido en

flagrancia o cuasi flagrancia” se excluye lógicamente, a los delitos de

complejidad probatoria, es decir aquellos que por sus especiales

características, pueda implicar complejidad en su investigación, en función de

la cantidad de hechos atribuidos; del número de sujetos imputados; victimas,

o del tiempo trascurrido desde su comisión, etc.

La casuística que impone la praxis judicial, indica que

probablemente su aplicación se reduzca a los delitos de naturaleza

correccional o causas de leve entidad, pues aquellos que exceden dicha

categoría, necesariamente implican algún tipo de complejidad probatoria,

salvo, claro está algunas especialísimas excepciones.

El proyecto de Código Procesal Penal propiciado por el Poder

Ejecutivo provincial en el año 201128, también reguló la acusación directa en

línea similar a la presente reforma.

Esta nueva versión de la Citación Directa, procede en base a las

siguientes pautas: En cuanto a la oportunidad, la ley establece durante la

investigación penal preparatoria y respecto aquellos supuestos delitos en los

cuales el imputado haya sido sorprendido en situación de flagrancia o cuasi

flagrancia.

Sentado el presupuesto de la flagrancia o cuasi flagrancia, respecto

del cual ya nos hemos referido y a los fines de cerrar el módulo de

procedencia, le corresponde al Fiscal de Instrucción, estimar, en razón de las

28

“Artículo 443º.- En la etapa de la investigación penal preparatoria procede la acusación directa, cuando el imputado es aprehendido en situación de flagrancia o cuasi-flagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no considera necesario hacer indagaciones especiales o requerir otras medidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación a juicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de la intervención legal resultan suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado. No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de delitos contra la vida, o que impliquen complejidad probatoria”.

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pruebas obtenidas al momento de su intervención,si las considera suficientes

para sostener la acusación, en punto a la existencia del hecho y la

participación probable del imputado.

La decisión del Fiscal, implica un análisis del material confirmatorio

colectado y en su poder y el material que podría obtener en el futuro de

continuar con la investigación, en función de la convicción probable que deberá

alcanzar a los fines de la acusación directa.

ARTÍCULO 12º.- Incorpórase el Artículo 429º ter al Código Procesal

Penal(Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 429º ter.-Oportunidad.-

El Fiscal deberá requerirque se habilite este procedimiento ante

el Juez de Control deGarantías, inmediatamente después de haber

recibidodeclaración de imputado y haber recibido testimonio o

ratificaciónde la víctima y los testigos que estaban en el lugar de

laaprehensión, cuando considere que ha reunido con elloelementos de

convicción suficientes para dar base alrequerimiento de elevación a

juicio.

Este requerimiento, se hará en forma conjunta con el

deelevación a juicio en la forma prevista en este Código”.

La ley establece la oportunidad del trámite para requerir la

habilitación de la acusación directa, exigiendo al Fiscal de la investigación,

que inmediatamente después de intimar al imputado, y haber recibido

testimonios o ratificación de la víctima y de los testigos que estaban en el lugar,

de la aprehensión, siempre y cuando estime que ha logrado convicción

suficiente para dar base a la acusación, requerirá al Juez de Control de

Garantías la mencionada habilitación, conjuntamente con el requerimiento de

citación a juicio.

Es conveniente señalar que el marco probatorio que sugiere la ley

como presupuesto de la plataforma acusatoria, no constituye una prueba

tasada que per se amerita la habilitación de la figura, es decir no se agota con

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su realización, pues estos puede resultar insuficientes, y en consecuencia el

fiscal, pues disponer otras medidas tendientes a la convicción requerida para

que prospera la habilitación y la acusación directa.

Aunque parezca obvio decirlo, la aplicación de la figura se justifica,

siempre y cuando el espacio temporal de las medidas dispuesta por el Fiscal

de la investigación, no exceda los plazos normales de la investigación penal

preparatoria previstos por el art. 337 del Código Procesal Penal, caso contrario,

la simplificación procesal que constituye el fundamento básico de la acusación

directa, queda absolutamente ignorado.

ARTÍCULO 13º.- Incorpórase el Artículo 429º quater al Código ProcesalPenal (Ley 5097), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 429º quater.-Trámite.-

Del requerimiento dehabilitación para este procedimiento y del

de elevación a juicio,se correrá vista a las partes, quienes podrán

oponersefundadamente, dentro del plazo de tres (3) días, ante el Juez

deControl de Garantías.

La oposición al requerimiento de elevación a juicio se regirá

porlas normas establecidas en el título correspondiente”.

La ley, a los fines del contradictorioy bilateralidad de las partes,

propone la incidencia a cargo del Juez de Control de Garantías, quien deberá

correr vista a las partes, quienes podrán oponerse en al plazo de tres días,

vencido el cual, deberá ser resuelta por el órgano jurisdiccional antes

mencionado.

En realidad, se trata de la notificación a las partes del pedido de

acusación directa y la citación a juicio correspondiente, a partir de la cual, en el

plazo de tres días, prorrogable por otro tanto, podrán oponerse respecto de

ambas instancias, de conformidad a los arts. 338º y 352º del código vigente.

La prórroga del plazo prevista por el art. 352º, al no ser derogada,

conserva su vigencia, aún por aplicación de la ley penal más benigna.

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60

En la perspectiva contraria, cuando las partes consientan de

manera expresa o tácita los requerimientos formulado por el Fiscal de

Instrucción, es decir cuando no se hubiere deducido oposición, tanto la

habilitación, como la acusación, deberán ser dispuesta por simple decreto, en

función del imperativo establecido por el art. 353º, anteúltimo párrafo, del

Código Procesal Penal

Ello no impide, en orden al rol de control de la investigación que le

cabe al Juez de Garantías, ante la inexistencia de alguna irregularidad de los

actos practicados por el Fiscal de Instrucción, disponga las medidas

conducentes a la regularización o saneamiento de los mismos, y en especial de

aquellos que afecten garantías constitucionales.

Siguiendo la lógica del código, las decisiones del Juez de Control de

Garantías, son apelables ante la Cámara de Apelaciones, a excepción de las

partes que no han deducido oposición, respecto de los requerimiento

formulados por el Ministerio Público.