la interpretacion del negocio juridico

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La interpretación del negocio jurídicoIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

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“La interpretación del negocio jurídico”

Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de

Las Palmas de Gran Canaria

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1. Ideas Preliminares Cuando una persona realiza un acto del que se derivan consecuencias jurídicas y éstas son las deseadas por ella, se dice que estamos ante un negocio jurídico. El negocio jurídico por excelencia es el contrato, aunque pueden serlo también, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo: el testamento, la adopción, el matrimonio, la constitución de una hipoteca, etc. La interpretación es una actividad dirigida a averiguar el sentido de una declaración o comportamiento negocial, y sus efectos jurídicos. De la misma manera que existen reglas que disciplinan la interpretación de las normas jurídicas (recogidas en el art. 3 del Código civil), tienen que existir reglas que gobiernen la interpretación de los negocios jurídicos. Sin embargo, cuando se interpreta una norma jurídica el intérprete debe limitarse a liberarla de dudas y oscuridades; mientras que cuando se interpreta un negocio jurídico, quien lo hace, además de eliminar las eventuales dudas, debe tratar de encontrar la voluntad de la persona o personas que dieron lugar al mismo. Por ello, mientras la interpretación de la ley tiene un carácter general, la interpretación del negocio jurídico debe realizarse en conexión con el propósito de sus autores. La interpretación negocial ha de hacerse de acuerdo con unas reglas jurídicas que han de estar preestablecidas. Las reglas generales sobre interpretación de los negocios jurídicos están recogidas en el Código civil, que contiene normas bastante detalladas sobre la interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289) y una sola norma sobre la interpretación testamentaria (art. 675). Ahora bien, cuando se vaya a interpretar un negocio jurídico, habrá que estar a la naturaleza de cada negocio (no será lo mismo interpretar un testamento que la constitución de una hipoteca); además, si la naturaleza jurídica del negocio jurídico a interpretar lo permite, será posible aplicar con carácter subsidiario las normas sobre interpretación de los contratos. Estas normas descansan en tres principios rectores: 1º) La búsqueda de la voluntad real de las (contratantes) partes. 2º) El principio de conservación del contrato, en el sentido que la interpretación debe dirigirse a que el negocio jurídico o cláusula discutida del mismo sea eficaz; y, 3º) El principio de buena fe. La buena fe es un estándar de conducta acorde con los principios éticos imperantes en la conciencia social.

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Cabe la posibilidad que el tipo de negocio creado carezca de una regulación específica en la ley, a pesar de esta carencia, el negocio puede ser válido y eficaz, en base al principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no se oponga a la ley o al orden constitucional (art. 1255 del Código civil). Para terminar esta idea preliminar, debe destacarse que las reglas sobre interpretación del negocio jurídico contenidas en el Código civil son vinculantes para Jueces y Tribunales y, también, para aquellas personas que han de interpretar y aplicar el Derecho, como sucede en los supuestos de arbitraje.

2. La interpretación contractual Al ser el contrato el negocio jurídico por excelencia y al ser sus reglas interpretativas aplicables, con carácter general, a todo negocio jurídico, expondré en este apartado el principal contenido de las mismas y el alcance que les ha dado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Para ello conviene precisar que un contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas. La tarea del intérprete de un contrato, generalmente un Juez (o bien, un árbitro, si se acude al arbitraje), es compleja, ya que debe tratar de encontrar la concreta voluntad de las partes. El intérprete ha de realizar una función que es al mismo tiempo subjetiva y objetiva: -subjetiva en cuanto ha de indagar en la voluntad interna de cada contratante; y, -objetiva al tener que determinar la voluntad declarada de las partes. Nuestro Tribunal Supremo entiende que ambos criterios han de ser concurrentes en la interpretación de un contrato, sin que deba darse, como regla general, preferencia a uno sobre otro. El Tribunal Supremo también ha considerado que si el contenido de un contrato aparece expresado con claridad, según la literalidad del mismo, no necesita ser interpretado. Ahora bien, si las palabras utilizadas dejan duda sobre la intención de los contratantes, prevalecerá la intención común de las partes sobre la letra. Para indagar esta voluntad común de las partes deberá atenderse a los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato:

- Actos anteriores son los denominados tratos preliminares.

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- Actos coetáneos son los que dan lugar al nacimiento del contrato y vienen determinados por el encuentro de voluntades de las partes.

- Actos posteriores son los que comprenden la realización de las prestaciones derivadas del contrato.

Si a pesar de lo hasta aquí expuesto, no puede ser precisada la

intención de las partes al contratar, hay que dar al contrato el sentido más adecuado para que produzca efecto.

La intención de los contratantes es indivisible, por lo que no puede

encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato.

Si son las palabras y no las cláusulas las que pueden tener distintos

significados, serán entendidas en el sentido que sean más conforme con la naturaleza y el objetivo del contrato:

- Por naturaleza hay que entender el tipo negocial (no es lo mismo si

nos encontramos en una compraventa, que si estamos ante un arrendamiento o un préstamo), y

- Por objeto, en este supuesto, hay que entender la finalidad del contrato.

A la hora de interpretar un contrato hay que tener en cuenta también “los

usos o la costumbre del país”. Entendiendo por país, a estos efectos, el lugar geográfico de celebración del contrato y no el lugar de su ejecución.

Dentro de lo que hemos denominado interpretación objetiva, que es la

que trata de determinar la voluntad declarada de las partes, y de acuerdo con los principios de equidad y de buena fe contractual, se impone al intérprete la siguiente limitación:

“Las cláusulas oscuras de un contrato no pueden favorecer a la parte

que hubiese ocasionado la oscuridad”. Cláusulas oscuras son las que propician una interpretación tanto de

signo favorable como desfavorable para una de las partes. Esta regla limitada es básica en la economía moderna donde una parte

importante de la contratación se realiza a través de unas condiciones uniformes y preestablecidas que una empresa o grupo de empresas presenta a sus posibles clientes, sin que exista una negociación entre las partes sobre las cláusulas del contrato.

Estas condiciones uniformes y preestablecidas se denominan

“condiciones generales de la contratación”, y a los contratos así celebrados se les llama “contratos de adhesión”.

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3. La interpretación en la incipiente unificación del Derecho Europeo en materia de obligaciones y contratos.

A mediados del año 2000 se publicó la obra denominada “PRINCIPIOS DE DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO”, elaborada por una Comisión integrada por juristas europeos, universitarios y del ámbito judicial, especializados en Derecho de contratos. Esta Comisión estaba presidida por el profesor danés Ole Lando. La obra fue financiada por la Unión Europea, al considerarla como un primer paso para la armonización o unificación del Derecho europeo de contratos. Con anterioridad a esta obra, pero en una línea similar, se encuentra la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS de 1980, a la que se han adherido casi 100 países de los distintos continentes, entre los que se encuentra España. Esta Convención o Convenio Internacional tiene como objetivo: “Promover el comercio internacional, mediante la supresión de obstáculos jurídicos con que tropieza este comercio” La Convención de Viena, que fue promovida por Naciones Unidas, como Tratado internacional que es ha pasado a formar parte de nuestro Derecho interno, en base al art. 96 de la Constitución Española. Destaca la Convención de Viena: 1º) por dar una nueva visión de la compraventa. 2º) por revisar muchas de las cuestiones más importantes que se habían suscitado en el Derecho de contratos, partiendo del encuentro y fusión de los dos sistemas jurídicos existentes en la civilización occidental: el continental europeo y el anglo-americano. Hecha la referencia a la Convención de Viena, los “PRINCIPIOS DE DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO” pretenden ser la base de un futuro Código Civil Europeo de Contratos. Estos “PRINCIPIOS”, a diferencia de la Convención de Viena, son las conclusiones de un trabajo doctrinal, sin que en ningún caso pueda considerárseles normas jurídicas. Aunque la realidad actual de la Unión Europea hace muy difícil un único Código Civil de Contratos, los “PRINCIPIOS” están sirviendo para que algunos países, al amparo de los mismos, hayan realizado reformas en su derecho interno para adecuarlo a estos “PRINCIPIOS”. Es el caso del Código civil Holandés y del Código civil Alemán. Similares modificaciones se perciben hoy en Francia y en algunos otros países europeos, entre los que se encuentra España. Estos “PRINCIPIOS” denominados LANDO en honor al Presidente de la Comisión que los redactó, están mucho más influenciados por el Derecho

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inglés que por el Derecho continental Europeo, al ser el primero más ágil, moderno y desarrollado que el segundo en materia de contratos. Sin embargo, por lo que se refiere a la interpretación contractual, domina en los “PRINCIPIOS” el criterio que hemos denominado subjetivo, de corte continental, sobre el objetivo más propio del Derecho anglosajón. Así, los “PRINCIPIOS” en su capítulo 5º nos dicen que “El contrato se interpreta, con carácter general, de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras”.

4. La Solución Española

España ha seguido dos vías para adecuar su derecho contractual a estos “PRINCIPIOS”: una jurisprudencial y otra que podríamos denominar pre-legislativa.

- Mediante la primera, el Tribunal Supremo, a partir del año 2005, cuando

interpreta y aplica las normas contractuales del Código civil, lo hace, en algunos casos, en el sentido que marcan los PRINCIPIOS DEL DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO. Para ello, las sentencias que así se pronuncian se apoyan en el artículo 3 del Código civil que manda interpretar las normas jurídicas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

La realidad social actual en materia contractual viene marcada por estos “PRINCIPIOS”, que repito no son normas jurídicas

Las primeras sentencias del Tribunal Supremo que recogen los

“PRINCIPIOS” para aplicar las normas del Código civil sobre interpretación contractual, son de mediados del año 2007.

- Por lo que se refiere a la vía prelegislativa hay que decir que la Comisión

General de Codificación, máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en tareas prelegislativas, ha elaborado una Propuesta de Modernización del Código civil en materia de Obligaciones y Contratos, al considerar que la mayoría de los preceptos del Código civil en esta materia están en vigor desde la promulgación del Código civil en 1889, sin que hayan sufrido modificaciones significativas.

Esta Propuesta de la Comisión General de Codificación, publicada en el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia en enero pasado, está inspirada en los Trabajos de la Comisión LANDO sobre Derecho Contractual Europeo; y, de prosperar esta iniciativa, va a suponer la adopción por España de normas uniformes aplicables a las obligaciones y contratos, que contribuirán a la supresión de los obstáculos jurídicos con que actualmente tropieza la contratación y, en definitiva, a un mayor desarrollo económico y social de todos.

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No puedo terminar este apartado sin añadir una observación final de suma importancia: los preceptos a reformar tendrán, una vez publicados como ley en el Boletín Oficial del Estado, vigencia directa en todo el territorio español, incluidas las Comunidades Autónomas con legislación civil propia, este es el caso del País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares y Galicia, al establecer el art. 149.1.8º de la Constitución Española la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las bases de las obligaciones contractuales. No hay duda que los artículos mencionados en esta reforma tienen esta naturaleza. Entre estos artículos se encuentran los que regulan la interpretación de los contratos.

5. La interpretación testamentaria

Dentro de la interpretación del negocio jurídico surge también el problema de la interpretación testamentaria o del testamento, entendido este último como el negocio jurídico mediante el cual una persona ordena las normas de su sucesión para después de su muerte. La interpretación del testamento puede ser una de las tareas más arduas y difíciles, junto con la interpretación contractual, con las que, en la práctica, se enfrentan los profesionales del Derecho. Prueba de ello es el elevado número de sentencia que el Tribunal Supremo ha tenido que dictar en ambas materias. En Derecho sucesorio es principio general el siguiente: la voluntad del testador es ley suprema, siempre que no suponga vulneración de preceptos de orden imperativo. Estos preceptos sólo se refieren a la capacidad de obrar necesaria para testar; al respeto de las legítimas de los herederos forzosos; y, a que cuando se instituya a varios herederos sucesivamente no se sobrepase el segundo llamamiento (a no ser que se haga a favor de persona que viva al tiempo del fallecimiento del testador). Este principio general está recogido en el art. 675 del Código civil cuando establece que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”. El momento al que ha de concretarse la averiguación de la voluntad real del testador será el del otorgamiento del testamento, que es cuando se considera hecha la disposición. Aún cuando la primera regla interpretativa sea la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar la voluntad del testador, al conjunto del documento testamentario e incluso a la utilización de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento. En este sentido, el Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a admitir la prueba extrínseca para encontrar la verdadera voluntad del testador, pero eso sí, siempre que esta prueba esté conectada con alguna disposición contenida dentro del testamento.

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De la casuística de la prueba externa al testamento a que ha acudido el Tribunal Supremo para interpretarlo destacan:

- documentos extraños al testamento - la condición de abogado del testador - la opinión que el testador transmitió al notario autorizante del

testamento - las declaraciones de los testigos - un testamento anterior revocado por otro posterior, y - el hecho de haber concurrido el testador con su cónyuge a otorgar en

la misma fecha y ante el mismo notario sendos testamentos con idéntico contenido.

Además, dada la escasez normativa que regula la interpretación

testamentaria, sólo el citado art 675, se ha planteado la posibilidad de aplicar las normas sobre interpretación contractual contenidas en el Código civil.

Al ser la finalidad primordial de la interpretación testamentaria investigar

la voluntad real del testador, el Tribunal Supremo ha considerado sólo aplicables a los testamentos las normas de interpretación contractual de carácter subjetivo.

Para concluir me gustaría destacar como la interpretación contractual

(decisiva en la interpretación del negocio jurídico) junto con el resto del Derecho de contratos español, se está armonizando con el de países de la Unión Europea, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo de los distintos Estados.