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1 LA INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO Por VALMY ANSALDI y ENRIQUE JOSE QUINTANA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS I – INTRODUCCIÓN: Para la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS constituye una distinción y a la vez una enorme responsabilidad, haber sido designada como Sección relatora del tema referido a la “INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO”, en este XI Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros que se celebra en Montevideo, República Oriental del Uruguay. No se nos escapa en esta introducción, que el 19 de Octubre de 2006 en oportunidad de la Asamblea del Comité Íberolatinoamericano del Derecho de Seguros (C.I.L.A), en el marco del XII Congreso Mundial de Derecho de Seguros, celebrado en Buenos Aires, se suscribió el convenio de cooperación institucional entre el C.I.L.A. y la Confederación Panamericana de Productores de Seguros (C.O.P.A.P.R.O.S.E) que, entre sus puntos, prevee el análisis de las asimetrías legislativas en las leyes específicas. Tampoco se nos escapa que desde el punto de vista doctrinario la temática de la “comercialización de seguros, contratación directa e intermediación”, ha sido objeto de tratamiento en el IV Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros celebrado en Noviembre de 1995 en Santiago de Chile, conforme la relación que efectuaran los distinguidos colegas Ernesto Tzirulnik y Paulo Luiz de Toledo Piza, centrando su análisis en las experiencias de la República Federativa del Brasil, y en el VII Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros, celebrado en Rosario, Argentina, en Noviembre de 2001, oportunidad en la que la Asociación Mexicana de Derecho de Seguros y Fianzas expusiera el tema “Tendencias de la Intermediación en el Siglo XXI”, Congreso en el que se registraron ponencias individuales de colegas de Brasil y Argentina. Asimismo tenemos presente que en el X Congreso Mundial de Derecho de Seguros celebrado en Marrakesh, Marruecos, en mayo de 1998, uno de los temas generales fue el de los intermediarios, reporte general a cargo del Profesor Robert Merkin, elaborado conforme a las respuestas de algunas Secciones Nacionales de AIDA. Precisamente, y teniendo en cuenta tales valiosos antecedentes, es que reafirmamos que constituye una gran responsabilidad encarar el tema que se nos ha asignado. Tratándose de un Congreso Iberolatinoamericano, nos ha parecido prudente realizar un análisis abarcativo de las legislaciones de diversos países visualizando las simetrías y asimetrías destacables, y también, siguiendo el modelo de análisis que en su momento iniciara nuestro siempre bien recordado Profesor y amigo Dr. Juan Carlos Félix Morandi respecto del contrato de seguro, señalaremos las posibles bases para la elaboración de un Proyecto de Ley Modelo para la Intermediación en el Contrato de Seguro para América

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LA INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO

Por VALMY ANSALDI y ENRIQUE JOSE QUINTANA

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS

I – INTRODUCCIÓN:

Para la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS constituye

una distinción y a la vez una enorme responsabilidad, haber sido designada como Sección

relatora del tema referido a la “INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO”,

en este XI Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros que se celebra en

Montevideo, República Oriental del Uruguay. No se nos escapa en esta introducción, que

el 19 de Octubre de 2006 en oportunidad de la Asamblea del Comité Íberolatinoamericano

del Derecho de Seguros (C.I.L.A), en el marco del XII Congreso Mundial de Derecho de

Seguros, celebrado en Buenos Aires, se suscribió el convenio de cooperación institucional

entre el C.I.L.A. y la Confederación Panamericana de Productores de Seguros

(C.O.P.A.P.R.O.S.E) que, entre sus puntos, prevee el análisis de las asimetrías legislativas

en las leyes específicas. Tampoco se nos escapa que desde el punto de vista doctrinario la

temática de la “comercialización de seguros, contratación directa e intermediación”, ha sido

objeto de tratamiento en el IV Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros

celebrado en Noviembre de 1995 en Santiago de Chile, conforme la relación que efectuaran

los distinguidos colegas Ernesto Tzirulnik y Paulo Luiz de Toledo Piza, centrando su

análisis en las experiencias de la República Federativa del Brasil, y en el VII Congreso

Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros, celebrado en Rosario, Argentina, en

Noviembre de 2001, oportunidad en la que la Asociación Mexicana de Derecho de Seguros

y Fianzas expusiera el tema “Tendencias de la Intermediación en el Siglo XXI”, Congreso

en el que se registraron ponencias individuales de colegas de Brasil y Argentina.

Asimismo tenemos presente que en el X Congreso Mundial de Derecho de Seguros

celebrado en Marrakesh, Marruecos, en mayo de 1998, uno de los temas generales fue el de

los intermediarios, reporte general a cargo del Profesor Robert Merkin, elaborado conforme

a las respuestas de algunas Secciones Nacionales de AIDA.

Precisamente, y teniendo en cuenta tales valiosos antecedentes, es que reafirmamos

que constituye una gran responsabilidad encarar el tema que se nos ha asignado.

Tratándose de un Congreso Iberolatinoamericano, nos ha parecido prudente realizar

un análisis abarcativo de las legislaciones de diversos países visualizando las simetrías y

asimetrías destacables, y también, siguiendo el modelo de análisis que en su momento

iniciara nuestro siempre bien recordado Profesor y amigo Dr. Juan Carlos Félix Morandi

respecto del contrato de seguro, señalaremos las posibles bases para la elaboración de un

Proyecto de Ley Modelo para la Intermediación en el Contrato de Seguro para América

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Latina. En la actualidad, parecería excesivo pretender alcanzar con nuestras reflexiones a

España y Portugal, ya que la Directiva 2002/92 CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 9 de Diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, establece las bases para la

armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea y precisamente

en virtud de dicha Directiva el Reino de España dictó la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de

mediación de seguros y reaseguros privados, ajustándose a la norma comunitaria citada.

Hemos considerado útil la metodología de análisis de la cuestión de la

intermediación en el contrato de seguro que hemos reseñado, por varias razones. En primer

orden, porque el Presidente del CILA, el Dr. Osvaldo Contreras Strauch, en el cierre del X

Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros celebrado en Noviembre de 2007

en Viña del Mar, Chile, señaló la conveniencia de avanzar en los estudios de armonización

de las leyes de contrato de seguro, de intermediación y de entidades de seguros y su control,

y el tema asignado nos permite iniciar ese camino en las cuestiones de la intermediación en

el contrato de seguro. En el mismo orden de importancia, las representaciones

institucionales de la actividad profesional de los productores asesores de seguros de

Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile y Perú, conformando el grupo denominado

MERCOSEG, han efectuado un valioso trabajo a efectos de establecer las simetrías y

asimetrías en los citados países, trabajo que se ha enriquecido por iniciativa de

COPAPROSE respecto de otros países que forman parte de su representación institucional,

y finalmente, porque tenemos presente que en la República Oriental del Uruguay no se ha

dictado hasta la fecha el régimen legal de la intermediación en el contrato de seguro que

postulaba la Ley 16.426.

Con referencia a los corredores de seguros y reaseguros e intermediarios, la ley

16.426 dictada en la República Oriental del Uruguay el 6 de Octubre de 1993, contiene tres

disposiciones importantes: la del artículo 3º (regular la actividad de dichos corredores), la

del artículo 9º al establecer como cometido de la Comisión Honoraria que crea el artículo 8º

de la ley, la evaluación de un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de

intermediación en materia de seguros, y la del artículo 6º, poner bajo el control de la

Superintendencia de Seguros y Reaseguros a las personas que ejerzan la actividad de

intermediación.

Comenzaremos el análisis ofreciendo el panorama de la República Argentina

II – LA INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO EN LA

REPÚBLICA ARGENTINA – ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONTEXTO

NORMATIVO

La primera noticia histórica en Argentina de la agremiación de corredores de

seguros, como por entonces se denominaba a los productores de seguros, data del 27 de

enero de 1892, fecha en la que se constituye el Centro de Corredores de Seguros, que se

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transforma en Asociación de Corredores de Seguros en 1935. Entre los propósitos y

objetivos de la mentada Asociación, se encontraba el procurar el dictado de normas legales

para la actuación de los mismos en el mercado de seguros. El 22 de marzo de 1948 se dicta

el Decreto 8312 (B.O 1/04/1948) que estableció que las personas físicas que hacen del

corretaje de seguros, reaseguros, su profesión habitual y principal, cualquiera fuera la

denominación que las empresas le den, percibirían una retribución anual complementaria

equivalente a la doceava parte del total de las comisiones devengadas durante el año, que se

haría efectiva el 31 de Diciembre de cada año. El artículo 4º del citado decreto, hace

referencia a dos categorías, las personas que ejerzan su profesión en relación de

dependencia o subordinación jurídica y a los productores que actúen en otras condiciones.

El primer Estatuto del Productor de Seguros fue establecido por el Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional 5909 del 7 de Mayo de 1952, que tuvo vida efímera ya que fue

sustituido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 4177 del 12 de Marzo de 1953.

Los considerandos de este Decreto señalaban que el Estatuto del Productor de

Seguros, además de llenar una sensible necesidad gremial de todos aquellos que median

profesionalmente entre asegurador y asegurado, ha reglamentado las distintas modalidades

que tal actividad presenta en la práctica, estableciendo en forma expresa sus derechos y

obligaciones y los requisitos de responsabilidad y capacidad que deben reunir.

La norma disponía que en todo el territorio del país, la mediación entre asegurado y

asegurador, cuando la hubiere, quedaba reservada a los “Productores de Seguros”, figura

que era definida como la persona de existencia visible capacitada para gestionar y realizar

operaciones como mediador entre asegurado y asegurador, siempre que figure inscripto en

el Registro de Productores de Seguros que la Superintendencia de Seguros de la Nación

habilitara al efecto. Para la inscripción en el Registro se requería como condición acreditar

estar inscripto en la matrícula de corredores del Tribunal de Comercio del domicilio, tener

domicilio real en el país, acreditar buena conducta y competencia (idoneidad). Los

productores personas físicas podían constituir sociedades de productores (únicamente

sociedades colectivas) en la que todos los socios fueran productores de seguros inscriptos.

La norma concedía los beneficios sociales del Decreto 8312/48 y consideraba que los

productores de seguros estaban en relación de dependencia de una aseguradora cuando su

actuación fuera exclusiva para una sola entidad aseguradora, refiriéndose también a la

actividad del productor como profesión habitual y principal que constituye su medio de

vida normal y constante, y mediante el cual se obtuvieran ingresos superiores a los

devengados en conjunto por todas las otras ocupaciones. Los contratos de exclusividad

debían presentarse para su aprobación e inscripción en un registro especial de la

Superintendencia de Seguros. El Estatuto establecía incompatibilidades absolutas y

relativas y establecía deberes, derechos y prohibiciones regulando las sanciones para

aseguradores y productores.

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Probablemente, los beneficios sociales y las cuestiones referidas a la asignación de

relación de dependencia respecto de las aseguradoras, motivaron la resistencia de los

empresarios aseguradores al citado régimen, obteniendo primeramente la suspensión de la

vigencia del decreto por 180 días (Decreto 9194/53) del 26 de Mayo de 1953 (B.O. 9/6/53)

y luego la suspensión sine die por el Decreto 24041/53 del 10 de Diciembre de 1953 (B.O.

23/12/1953). En Argentina transcurrieron 28 años hasta el 11 de Febrero de 1981, (B.O.

18/2/1981), fecha en la que se dicta la Ley 22.400, que establece el régimen regulatorio de

la actividad de los Productores Asesores de Seguros en Argentina.

Para concluir este brevísimo recordatorio histórico de las vicisitudes de la

concreción del régimen regulatorio de la actividad de intermediación en el contrato de

seguro, señalamos que el 27 de Agosto de 1959 se creó la Asociación de Productores

Asesores de Seguros, que luego cambió su denominación por la actual ASOCIACIÓN

ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS (AAPAS).

a) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO 17.418:

La Sección XIV de la Ley 17.418 de Contrato de Seguro (B.O 6/9/1967) se

denomina “INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO”, y comprende tres artículos (53, 54 y 55), resultando de particular

importancia para el análisis, la Exposición de motivos que precede a la ley. Aclara el

numeral XVII de la Exposición de motivos, que la ley de contrato de seguro no trata de

regular la vinculación jurídica del asegurador y los distintos auxiliares o intermediarios, por

ser materia ajena a la ley de seguros. En cambio, la ley de contrato de seguro, en los tres

artículos, establece las consecuencias jurídicas entre asegurado y asegurador derivadas de la

intervención de auxiliares en la celebración del contrato. Los tres artículos introducen la

distinción entre los auxiliares autorizados solamente para intervenir en la mediación,

cualquiera sea su vinculación con el asegurador (empleado o no), del agente o representante

para actuar en nombre del asegurador y sólo éste último obliga al asegurador de acuerdo a

las reglas del mandato.

El artículo 53 de la ley 17.418 de Contrato de Seguro bajo el título “AUXILIARES:

FACULTADES”, dice: “El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación

con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, solo está facultado con respecto

a las operaciones en las cuales intervienen para a) Recibir propuestas de celebración y

modificación de contratos de seguro b) Entregar los instrumentos emitidos por el

asegurador, referentes a contratos, o sus prórrogas, c) aceptar el pago de la prima si se

halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar”. El artículo

54, bajo el título “AGENTE INSTITORIO – ZONA ASIGNADA” dice: “Cuando el

asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se

aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros, autoriza también para

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pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de

rescisión, salvo limitación expresa”.

Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o

zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de

seguro respecto de cosas que se hallan en el distrito o zona, o con las personas que tienen

allí su residencia habitual. El artículo 55 de la ley de contrato de seguro establece que en los

casos del artículo anterior (agente institorio) el conocimiento del representante o agente

equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.

El agente institorio o mandatario, entonces, representa al asegurador pues actúa en

nombre y por cuenta de éste, a diferencia del intermediario autorizado para la mediación, de

allí la diferencia. Los agentes institorios realizan actos con contenido jurídico, en su

actuación como tales; en cambio, y como acertadamente ha señalado calificada doctrina, los

intermediarios y los dependientes del asegurador realizan actos materiales, ya que el acto

con contenido jurídico (aceptación del contrato de seguro), es efectuado por el asegurador.

B) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU

CONTROL 20.091:

Por razones de conveniencia práctica, y por motivaciones políticas de la época, el

criterio unificador de ensamblar en un solo texto la ley de contrato de seguro y la ley de

entidades de seguro y su control, no resultó posible, y por eso en Argentina se dictó en el

año 1967 la ley de contrato de seguro nº 17418, y recién el 11 de enero de 1973 se sancionó

y promulgó la Ley 20.091 “De entidades de seguros y su control”, ley que entró en efectiva

vigencia el 21 de abril de 1977. En la Ley 20.091, la Sección XI, bajo el título

“Intervención de auxiliares”, artículo 55, dice “Los productores, agentes, intermediarios,

están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios

técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena

fe”. La Sección XIII de la Ley 20.091 dispone respecto de sanciones. El artículo 58

describe las sanciones respecto de los aseguradores, y el artículo 59 las sanciones respecto

de los auxiliares. Los productores, agentes, intermediarios que violen las normas a que se

refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de

control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: a)

llamado de atención, b) Apercibimiento, c) Multa hasta de cinco mil pesos, d)

Inhabilitación hasta de cinco años. Se regula también el procedimiento sancionatorio y el

derecho de defensa. El artículo 67 inciso f) de la Ley 20.091 establece entre los deberes y

atribuciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación el fiscalizar la conducta de los

productores, agentes, intermediarios, en la forma y por los medios que estime procedente,

conocer en las denuncias pertinentes, y sancionar las infracciones. La ley 22.400, como

veremos en detalle, establece las funciones y deberes de los productores asesores de

seguros, y establece en el artículo 13 que el incumplimiento de las funciones y deberes

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establecidos en el artículo 10 por parte de los productores de seguros los hará pasibles de

las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley 20.091, pudiendo además disponerse la

cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros.

La Ley 22.400, como dijimos, dictada en febrero de 1981, completa el tríptico

legislativo a que hacemos referencia.

C) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 22.400 REGIMEN LEGAL DE LOS

PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS:

El mensaje de elevación de la ley 22.400 destacaba que el ordenamiento venía a

satisfacer una necesidad sentida del mercado asegurador en Argentina, en cuanto fija pautas

concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros,

estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que

utilizan sus servicios. Los fines que se persigue, según el mensaje de elevación, son:

jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes

interesadas, y defender los intereses de los asegurados.

El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble

vía, la primera consiste en definir el concepto de productor asesor de seguros como

intermediario en la concertación de seguros, la segunda, mediante la detallada enumeración

de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad, y correlativamente, los

derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas – totales – o

parciales – percibidas por el asegurador. Tanto la jerarquización de la actividad, así como la

protección de los intereses de los asegurados, tiene convenientes vías de concreción en el

sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores de seguros

– previa acreditación de su idoneidad, y en el régimen de sanciones. En cuanto a las

modalidades de actuación se contemplan la del productor asesor directo y la del productor

asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de

los productores asesores directos que forman parte de su organización, que por lo menos

debe componerse de cuatro productores asesores de seguros.

El mensaje de elevación del proyecto de ley establece dos puntos de importancia.

Así, se señala que como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección

por parte de asegurados y aseguradores se permite lisa y llanamente la contratación de

seguros directos “en mostrador” o “en ventanilla”, así como la bonificación total o parcial

de las comisiones y también se señala que “se ha desechado la tentación de incluir normas

referidas a los agentes institorios ya que éstos asumen tal carácter en razón de los

contratos particulares que celebren con la compañía”.

La ley contiene veintisiete artículos, divididos en once Capítulos.

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El Capítulo I (ámbito de aplicación) dispone que la actividad de intermediación

promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y

asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la ley 22.400 (art.

1).

El Capítulo II (definiciones) establece que la actividad de intermediación podrá

ejercerse según las siguientes modalidades de actuación: a) Productor asesor directo:

persona física que realiza las tareas indicadas en el artículo 1º y las complementarias

previstas en la ley, y b) Productor asesor organizador, persona física que se dedica a

instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una

organización que en su caso deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores

asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador, cuando actúe en tal carácter.

(art 2).

El Capítulo III (Registro de Productores Asesores de Seguros) se encuentra

compuesto por dos artículos, el 3º y el 4º. El artículo 3º crea el Registro de Productores

Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

Organismo al que se le confiere el carácter de autoridad de aplicación de la ley. El artículo

4º establece los requisitos para la inscripción en el registro que sucintamente son: a) Tener

domicilio real en Argentina, b) Acreditar competencia e idoneidad mediante examen, c) no

encontrarse incurso en las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley, que

detallaremos ut infra, d) abonar el derecho de inscripción que se renueva anualmente. El

derecho de inscripción es destinado a solventar los gastos que demanda la aplicación de la

ley. La falta de pago del derecho de inscripción anual hace caducar el derecho de

inscripción conforme el primer párrafo del artículo 4º de la ley. Para el ejercicio de la

actividad de productor asesor en cualquiera de las modalidades o categorías previstas en el

artículo 2º de la ley es menester encontrarse inscripto en el Registro, norma que se integra

con el artículo 7º (que forma parte del capítulo 4º, Personas no inscriptas) que dispone que

las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de seguros no tienen

derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de

contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con

personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido a las aseguradoras el pago de

comisiones o cualquier retribución a dichas personas. Si un asegurador vulnerara estas

previsiones su conducta podría tipificarse como ejercicio anormal de la actividad

aseguradora siendo pasible de las sanciones previstas en el artículo 58 de la ley 20.091.

El Capítulo IV de la Ley 22.400 se refiere a la retribución de los productores

asesores de seguros. El artículo 5 (determinación de las comisiones) establece que los

productores asesores de seguros percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador,

salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de

máximos o mínimos. En Argentina, el artículo 26 de la Ley 20.091 (ley de entidades de

Seguros y su control) dispone que las primas deben resultar suficientes para el

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cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico

– financiera y que las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores

dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.

El artículo 5 de La ley 22.400 aclara respecto del productor asesor organizador que

éste solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los

productores asesores directos a las que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción

propia será acreedor a comisiones en su doble carácter. El artículo 6º establece el momento

en el que se adquiere el derecho al cobro de la comisión. El derecho del productor asesor de

seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe

efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en

aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión

del contrato de seguro que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución

proporcional de la comisión percibida por el productor asesor.

Esta disposición se complementa eficazmente con la previsión del artículo 11 que

dispone que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, no implica en sí

mismo subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el

asegurado.

Así las cosas, y en el aspecto de la retribución (comisión) advertimos diferencias

esenciales respecto de la figura del corredor contemplada en el Código de Comercio de la

República Argentina, ya que el artículo 111 del Código de Comercio dispone que cuando

en la negociación sólo interviniera un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los

contratantes y la última parte del artículo 111 del Código de Comercio dispone que la

comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o

cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente encargase su conclusión a

otra persona, o la concluyera por sí mismo.

El último de los artículos del Capítulo IV de la Ley 22.400 es el 7º que ha sido

analizado ut supra.

El capítulo V establece las inhabilidades respecto de la posibilidad de inscripción en

el registro de productores de seguros. El artículo 8º describe las inhabilidades absolutas y el

artículo 9 las inhabilidades relativas. Dispone como inhabilidades absolutas: a) quienes no

puedan ejercer el comercio, b) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez

años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta

cinco años después de su rehabilitación y los directores o administradores de sociedades

cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta diez años después de su

rehabilitación; c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos

públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación cohecho, emisión de cheques sin

fondo y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la

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constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros,

en todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena. (Se observa que la

norma contempla delitos dolosos que tienen tipicidad específica), d) los liquidadores de

siniestros y comisarios de averías. La norma procura evitar que una persona pueda ser

productor asesor de seguros e intervenir en la liquidación de siniestros, e) Los directores,

síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros

del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las

entidades aseguradoras, f) los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros

de la Nación y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de

entidades aseguradoras, g) quienes operen como productores asesores de seguros durante la

vigencia de la ley sin estar inscriptos y quienes sean excluídos del Registro por infracciones

a la misma.

La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción

de las personas que después de estar inscriptas en el registro queden comprendidas o

incurran en las inhabilidades descriptas, a cuyo fin llevará un registro especial.

En el artículo 9 se establece y dispone la prohibición de actuar en carácter de

productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los

seguros de los clientes de las instituciones en las que prestan servicios. Se trata de una

inhabilidad relativa. La norma procura evitar que aprovechando el cargo en una institución

bancaria, financiera, concesionaria de automóviles, tiendas, etc, se pueda condicionar al

asegurable.

El Capítulo VI describe en el artículo 10º las funciones y deberes de los productores

asesores de seguros sean Productores Asesores Directos (numeral 1) o Productores

Asesores Organizadores (numeral 2).

Respecto de los Productores Asesores Directos: a) gestionar operaciones de seguros,

b) informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como

también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas a requerimiento de las

entidades aseguradoras, c) Informar a la entidad asegurada acerca de las condiciones en que

se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la mas adecuada cobertura, d)

Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del

contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones

y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo, e) Comunicar a la

entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento,

f) cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora

respectiva, g) Entregar o girar a la entidad aseguradora – cuando no esté expresamente

autorizado a cobrar por la misma - el importe de las primas recibidas del asegurado en un

plazo que no podrá ser superior a 72 horas , h) Asesorar al asegurado durante la vigencia

del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los

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siniestros, i) En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que

reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras en relación con sus

funciones, j) comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque

dentro de alguna de las inhabilidades previstas en la ley, k) ajustarse en materia de

publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras

y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa

de la misma, l) llevar registros rubricados de las operaciones de seguros en que interviene,

ll) exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el Registro.

El numeral 2 del artículo 10, describe las funciones y deberes de los productores

asesores organizadores, numeral que reproduce prácticamente las mismas funciones y

deberes que las previstas para los productores asesores directos agregando el seleccionar,

asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y

facilitar su labor.

El artículo 11 fue analizado al referirnos al artículo 6º. El Artículo 12, último del

capítulo, reproduce literalmente el contenido del artículo 55 de la Ley 20.091 (Ley de

entidades de seguros y su control).

De la atenta lectura del capítulo VI, así como de las consecuencias, en el orden de

las sanciones administrativas y de responsabilidad civil consecuente en caso de

incumplimiento, se advierte que el productor asesor de seguros no agota su cometido en el

acercar a las partes o intervenir sólo en la etapa precontractual de la relación asegurable –

asegurador, sino sus deberes y funciones respecto de ambas partes del contrato, alcanzan

toda la duración del contrato, e incluso en caso de siniestro. Es indiscutible entonces que el

productor asesor de seguros es un profesional que debe encontrarse altamente capacitado y

especializado, resaltando como deber fundamental el asesoramiento a las partes. ¿De qué

manera se podría “ilustrar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su

interpretación o extensión”, “asesorar acerca de los derechos, cargas y obligaciones, en

particular con relación a los siniestros”, “desempeñarse conforme a las disposiciones

legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene”, sin ser

un profesional obligado a capacitarse permanentemente. Aquellos que pretenden encasillar

a estos verdaderos profesionales como un simple “canal de comercialización” o asimilarlos

a “telemarketer”, “o empleados de circuito Banca - Seguros” se equivocan de medio a

medio, y no han analizado ni reflexionado respecto del verdadero contenido del artículo 10

de la Ley 22.400.

El Capítulo VII que comprende los artículos 13 a 16 se refiere a las sanciones que

resultan pasibles los productores asesores de seguros por el incumplimiento de las

funciones y deberes establecidos en el artículo 10º, sanciones y procedimientos que hemos

analizado al referirnos ut supra a ley 20.091.

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El artículo 15 establece que se considera falta grave facilitar o cooperar de cualquier

manera en el ejercicio de las actividades previstas en la ley, por parte de personas que

debiendo estarlo, no se hallan inscriptos en el registro correspondiente. La norma censura

así a los prestanombres y a las actividades realizadas por interpósita persona.

El Capítulo VIII, artículo 17º, crea la Comisión Asesora Honoraria que tendría por

función asesorar a la Superintendencia de Seguros de la Nación en las cuestiones

vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de la ley, así como

intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación. La integración de

la Comisión debería conformarse con los miembros del Consejo Consultivo del Seguro

(órgano establecido en la Ley 20.091 integrado por representantes de las cámaras

empresarias aseguradores, y un representante de los productores asesores de seguros).

En razón que ni al Consejo Consultivo del Seguro ni a la Comisión Asesora

Honoraria, las leyes 20.091 y 22.400 le asignaron el carácter vinculante de su

asesoramiento, desde principios de la década de los 90, los sucesivos Superintendentes de

Seguros que han ejercido sus cargos en tal período no han designado ni conformado ni el

Consejo Consultivo del Seguro ni la Comisión Asesora Honoraria. Son Órganos previstos

en las normas pero inexistentes en la realidad.

El Capítulo IX artículo 19, exime del examen de competencia a los productores

asesores de seguros que se desempeñen en centros urbanos de menos de 200.000

habitantes. Los mismos, conforme la ley, no podrán intervenir en operaciones que

involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en zonas de mayor

densidad geográfica. Consideramos que la excepción no es positiva ya que importa

menoscabar el derecho de los asegurados a un asesoramiento de la mayor calidad posible

por razones de densidad geográfica.

El Capítulo X, (artículos 20 a 22), posibilita a los productores asesores de seguros

constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio con

el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el artículo 1º de la ley 22.400.

(Jurisprudencialmente se ha extendido la posibilidad respecto a otros tipos societarios no

sólo comprendidos en el Código de Comercio, por ejemplo Cooperativas de trabajo,

Provisión y servicios, tipos societarios establecidos en la ley 20.337). Las sociedades que se

constituyan sólo pueden tener como objeto social las actividades previstas en la ley 22.400.

Tales sociedades deberán realizar sus actividades a través de productores asesores

registrados. Las sociedades deben inscribirse en el Registro de Sociedades de Productores

que es llevado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. En tales sociedades, cuatro

de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menos, deberán estar

inscriptos como productores asesores de seguros, debiendo uno de ellos desempeñarse

como director o gerente de la entidad. Respecto a las infracciones cometidas por una

sociedad de productores asesores de seguros, o, individualmente por uno de los socios

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cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso a los demás integrantes

inscriptos y patrimonialmente a la sociedad de acuerdo con las normas del derecho común.

Si por el contrario la infracción se cometiere por uno de los integrantes de una sociedad de

productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad

personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual pero la

responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.

El Capítulo XI artículos 23 a 27 dispone las disposiciones transitorias y de forma.

D) DE LAS REGLAMENTACIONES A LA LEY 22.400:

La Superintendencia de Seguros de la Nación ha ido dictando desde la entrada en

vigencia de la Ley 22.400 diversas resoluciones reglamentarias. Por Resolución General

21.179, del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un solo texto las diversas normas

reglamentarias dictadas por el Organismo. Para un mejor ordenamiento de las

Resoluciones, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del

ejercicio de la actividad aseguradora y su control, el 30 de Septiembre de 1996 la

Superintendencia de Seguros dictó la Resolución, Nº 24.828, aprobándose el cuerpo

normativo que se tituló “Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de

Seguros” (Reglamento de la Ley 22.400). Esta Resolución General es la que se encuentra

en vigencia, aclaración que es bueno efectuar ya que el 15 de Noviembre de 2001 la

Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 28.497 (B.O. 22 de Enero

de 2001), estableciendo un nuevo reglamento que entraría en vigencia el 1º de enero de

2002. La ruptura institucional de Diciembre de 2001, la salida del régimen de

convertibilidad del peso con el dólar y la difícil situación social, determinó que el 29 de

Enero de 2002 se suspendiera la entrada en vigencia de la Resolución 28.497, por

Resolución 28.568. Por ello es que mantiene en vigencia la Resolución 24.828.

Los aspectos mas relevantes de la Reglamentación son los siguientes: Artículo 3º:

Creación del Registro de Productores Asesores de Seguro de Vida, reservado

exclusivamente para intermediar en operaciones de seguros de vida, de retiro y de

accidentes personales, quedando prohibida su actuación en otros ramos, registro más

limitado que el Registro General de los Productores Asesores de Seguros autorizados para

las operaciones en todos los ramos. También para sociedades, es posible la limitación

respecto de los seguros de personas antes citados.

Artículo 4º: Se exige para la inscripción en los Registros de Productores como nivel

de enseñanza mínimo, el nivel de enseñanza secundaria. Por ello al pretenderse la

inscripción, corresponde acompañar la fotocopia autenticada por el Ministerio de

Educación del título que acredite haber alcanzado dicho nivel educativo. Se establece

también el monto del derecho de inscripción anual y la forma de pago, la multa por la mora

y la caducidad de la inscripción para los deudores, que implica la prohibición de pleno

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derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de

seguros. Se establece la constitución del domicilio del Productor asesor de seguros bajo

declaración jurada, como asiento de la actividad, y la forma de notificar el cambio de

domicilio, estableciendo que el domicilio denunciado como asiento de la actividad del

productor asesor de seguros será el único válido para las verificaciones que en ocasión o

como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación,

sea necesario efectuar.

Respecto de los exámenes de capacitación se exceptúa del mismo a los ex

funcionarios de Superintendencia de Seguros de la Nación que hubieran desempeñado

funciones durante cinco años como mínimo, y hubieran alcanzado la categoría de Jefe de

Departamento o cargo superior, las personas egresados con el título de Licenciado en

Organización y Técnica del Seguro y carreras universitarias especializadas en seguros.

Respecto a la eventual renuncia a la matrícula, solo será admisible en caso de no

existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales. Si se renuncia a la matrícula no

puede solicitarse una nueva inscripción en el Registro hasta transcurridos cinco años desde

la presentación de la renuncia.

Respecto del artículo 7º de la ley 22.400 la reglamentación dispone que las

compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros

no inscriptos, o quienes hubieren sido dados de baja. Trimestralmente la Superintendencia

entrega a los aseguradores un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. Si se

aceptaran operaciones cursadas por quienes no tengan matrícula vigente ello importaría el

ejercicio anormal de la actividad aseguradora.

Respecto de las inhabilidades, si la inhabilidad se presenta cuando el productor

asesor de seguros ya se encuentra inscripto, el afectado debe solicitar la suspensión en la

matrícula.

El artículo 10 de la reglamentación, establece el plazo de rendición de las primas

percibidas, que se establece en forma quincenal, y los libros de registros “Registro de

Operaciones de Seguros” y “Registro de Cobranzas y Rendiciones”, libros de 100 folios

cada uno, rubricados por el Órgano de Control, quien percibe importes por la rúbrica. Se

regula también la obligación de denuncia policial en caso de pérdida, robo o hurto de los

libros, la obligación de una nueva rúbrica y la asentación en los nuevos libros de la

información pérdida. También se ha reglamentado la constancia que expide la

Superintendencia que acredita la inscripción en el Registro.

Ha sido reglamentado el artículo 19 respecto de las localidades o ciudades a las que

se refiere dicho artículo, y las cuestiones relacionadas con la inscripción de las sociedades.

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El costo anual de la matrícula de las personas físicas asciende a $120, y para las

sociedades $580 (La relación peso / dólar en la actualidad $3,50 por cada dólar).

Respecto de la Resolución 28.497 SSN, que como dijimos no entró en efectiva

vigencia, las previsiones más salientes eran: 1) el establecer una póliza de seguro

obligatorio de responsabilidad civil de errores y omisiones para todos los productores de

seguros, disponiéndose que el incumplimiento de la obligación de la contratación de la

póliza o la falta de cobertura por causas imputables al asegurado, será causal de la

cancelación automática de la matrícula. Respecto de esta previsión, en su momento

observábamos que legalmente la Superintendencia de Seguros de la Nación no tiene per se

facultades, ni atribuciones para disponer o establecer un seguro obligatorio ya que los

seguros obligatorios sólo pueden establecerse mediante el dictado de una ley, ello sin

perjuicio de la conveniencia o no de la contratación del mentado seguro. 2) Las

aseguradoras sólo podrían abonarle las comisiones a los productores asesores de seguros

mediante depósito en cuenta corriente bancaria. 3) Modificación de los libros que

obligatoriamente deben llevar los productores y de las rúbricas de los mismos; 4) Dejar sin

efecto la realización de cursos de capacitación continuada por parte de los productores

asesores de seguros. La Resolución Nº 25.475 de Superintendencia de Seguros de la

Nación, estableció no sólo la metodología del dictado de cursos presenciales en

establecimientos educativos reconocidos y en la ASOCIACION ARGENTINA DE

PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, para obtener la matrícula, sino que el

artículo 4º de la Resolución disponía que a partir de 1999 los Productores asesores de

seguros, aún aquellos inscriptos, al abonar la matrícula o derecho de inscripción anual,

debían acreditar el cumplimiento del programa de capacitación continuada, que se

cumplimentaría con la asistencia del productor matriculado a cursos, seminarios y talleres

relacionados con la actividad (15 horas anuales de cursos de actualización). La

actualización permanente de los conocimientos de los productores asesores de seguros en

los tópicos que establece el órgano de control sin duda redunda fundamentalmente en

beneficio de los asegurables y de los asegurados, y por ello criticábamos la proyectada

eliminación de dichos cursos de actualización.

E) OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE INTERES:

Otras normas reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación dignas

de mención son: 1) Obligación que en el frente de póliza consten: El cuadro de liquidación

del premio detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen (discriminación

de la prima pura separada de los gastos de adquisición, explotación y otros componentes

del premio); 2) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor asesor,

debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completo o denominación social

en su caso (Resolución 33463/2008); 3) Regulación de la entrega de la póliza al asegurado;

4) Regulación de la forma de anulación de la póliza por pedido expreso y personal del

asegurado, 5) Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de

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comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente

vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones

por las que las perciban. (Res. 32080).

f) NORMAS RESPECTO A AGENTES INSTITORIOS:

Estas normas coadyuvan a la transparencia y asimismo al reconocimiento de la

intervención del productor asesor de seguros en una operación determinada.

Señalamos ut supra, que la Exposición de motivos de la ley 22.400 excluyó de la

norma a los agentes institorios de los contratos particulares que celebran con las compañías.

Así, los agentes institorios en rigor de verdad no intermedian ya que representan al

asegurador en calidad de mandatarios frente al asegurable y/o asegurado. El 29 de agosto

de 2001 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Circular 4420 referida a

agentes institorios. Dicha circular estableció en relación a la instrumentación e inscripción

de los contratos por los cuales se designan agentes institorios conforme a las disposiciones

del artículo 54 de la ley de contrato de seguro que en todos los casos deberá darse

cumplimiento a lo prescripto en el artículo 36 inciso 4º del Código de Comercio de la

Jurisdicción que corresponda, y que su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de

fondo que rige la materia. El artículo 36 inciso 4º del Código de Comercio dispone la

inscripción de los siguientes documentos “ … Los poderes que se otorguen por los

comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles

y las revocaciones de los mismos”.

La inscripción del contrato de designación como agente institorio en el Registro

Público de Comercio garantiza la adecuada publicidad respecto de terceros, sea en cuanto a

los límites geográficos así como las limitaciones que se decida respecto del mandato. La

Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 7 de Marzo de 2005 Nº

30418, referida a los agentes institorios dispuso requerir a las aseguradoras se le informe si

cuentan o no con agentes institorios, y en su caso, las constancias de inscripción en el

Registro Público de Comercio, así como exigió que la documentación de designación de

cada agente institorio se encuentre en la sede del asegurador a disposición de la autoridad

de control. También la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso que las

aseguradoras informen todas las novedades respecto a nuevas designaciones, renuncias o

revocaciones de dichos mandatos en forma trimestral. Por Resolución 30481 del 18 de

Abril de 2005, se estableció que las retribuciones que las aseguradoras efectúen a sus

agentes institorios se contabilicen bajo la cuenta “Gastos Directos de Producción”, que

deberá exponerse en el Anexo XI de los Estados Contables en el rubro; “Otros gastos de

Adquisición – Seguros Directos”.

Lo expresado muestra las diferencias entre el mandatario, y el intermediario.

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G) DEL ILEGITIMO DECRETO 855/94:

Como coletazos de tendencias exógenas basadas en opiniones favorables a la

“desregulación de los mercados” y como forma de posibilitar la actuación de “canales de

distribución alternativas”, el 3 de Junio de 1994 (B.O. 8/06/1994) el Poder Ejecutivo

Nacional dictó el Decreto 855/94, decreto absurdo, ilógico y contrario al derecho de fondo.

Entre sus considerandos destacamos los siguientes “Que es propósito del Gobierno de la

Nación garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a

fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más

amplia competencia …”, “Que en materia de comercialización, teniendo presente el marco

en que se desenvuelve actualmente la actividad aseguradora, corresponde adoptar medidas

tendientes a liberalizar los canales de ventas del servicio asegurador”, “Que la ley 22.400

regula la actividad de los productores asesores de seguros, a quienes les otorga la

exclusividad en la intermediación del servicio para aquellos supuestos en que el

asegurador opta por no operar en forma directa”, “Que aún cuando se reconoce que

algunos seguros requieren del asesoramiento del intermediario (productor asesor de

seguros) a favor de los derechos del asegurado, la realidad, evidencia que ello no ocurre

en aquellos seguros, que por su propia naturaleza se encuentran estandarizados”, “Que en

estos últimos casos la participación casi ociosa de intermediarios, produce una distorsión

en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impide la interacción

espontánea de la oferta y la demanda”, “Que en esa inteligencia, corresponde liberar de

las restricciones establecidas en la Ley 22.400, a la comercialización de aquellos seguros

que se ofrezca al público en general y tengan por objeto coberturas de uso generalizado”,

“Que con la medida propiciada no se conmueve el espíritu de la Ley 22.400 toda vez que

sólo se incluye operaciones en las que no se requiere del especial conocimiento y

consiguiente asesoramiento del productor”. El artículo 1º del Decreto 855/94 dispuso que

las restricciones que respecto de la intermediación de seguros se establecen en la ley

22.400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros que se ofrezcan al público en

general y que se encuentren inscriptos en un registro especial que a tales efectos habilitará

la Superintendencia de Seguros. En igual plazo este Organismo dispondrá en qué ramos

podrá operarse bajo la modalidad antes referida incluyendo las pautas generales que

deberán reunir tales contratos para obtener su inscripción en el referido Registro.

La Resolución 23.469 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 31 de

Agosto de 1994 estableció el reglamento para la comercialización masiva de seguros,

creándose un “Registro Especial de Seguros Comercializables masivamente”, en el que se

deberían inscribir aquellos planes y pólizas cuya intermediación se realice dentro del marco

previsto planes correspondientes a los ramos y coberturas siguientes: a) todas las

coberturas del ramo automotores y de vehículos remolcados, b) las coberturas del ramo

combinado familiar e incendios de casas de familia del ramo incendio, en ambos casos a

primer riesgo absoluto, c) la cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución, d) las

coberturas individual y temporaria y sepelio del ramo vida, e) la cobertura individual del

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ramo accidentes personales. Los seguros que se comercializaran masivamente debían

contener un prospecto indicativo que precediera a la póliza.

Calificada doctrina jurídica criticó fundadamente el Decreto, alertando respecto de

su inconstitucionalidad. La representación gremial de los Productores Asesores de Seguros

se pronunció terminantemente en contra de la norma; los aseguradores en general no

acompañaron el Decreto ni inscribieron los planes ante el Órgano de Control. Prestigiosos

legisladores reclamaron la derogación de la norma. Es más, hubo una declaración explícita

de la Cámara de Diputados (Declaración 5450 en contra del Decreto). Ello motivó que por

Circular 3963 del 1º de Julio de 1999, la Superintendencia de Seguros de la Nación

dispusiera que en la propuesta de venta de los seguros comprendidos en el Decreto 855/94

(Comercialización Masiva) se incluyera en forma destacada la siguientes leyenda “El

contratante ha tomado conocimiento del derecho a decidir que le asiste, sobre la

contratación de los seguros y la libre elección del intermediario o compañía aseguradora”.

H) NORMAS QUE PROCURABAN DESPLAZAR A LOS INTERMEDIARIOS DE

LA POSIBILIDAD DE PERCIBIR EL PREMIO:

Respecto de la percepción o cobranza del premio al tomador o al asegurado, como

vimos, la ley 22.400 posibilita la percepción por parte del productor asesor de seguros, esté

explícitamente autorizado o no por el asegurador. Pretendiendo modificar esta situación, el

Ministerio de Economía dictó el 2 de Junio del año 2000 la Resolución 429/00 e intentó

establecer como única forma de pago válida, el pago del premio a través de entidades

especializadas en cobranzas, registros y procesamiento de pagos por medios electrónicos

habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, o por medio de entidades

financieras (cobranza bancaria) o tarjetas de crédito, débito o compras, Resolución que fue

luego objeto de modificaciones a través de las Resoluciones del Ministerio de Economía

90/01 (B.O. 11/5/01) y Resolución 407/01 (B.O. 29/08/01). Finalmente, se admitió el

derecho del productor asesor de seguros a percibir el premio e ingresarlo al asegurador,

existiendo una gama de opciones en favor del asegurado respecto del pago de premio.

I) LOS INTERMEDIARIOS Y LAS NORMAS DE LAVADO DE ACTIVOS:

Respecto del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, en Argentina se

sancionó la Ley 25.246 el 13 de abril del año 2000 y promulgada el 5 de mayo de ese año,

estableciendo la norma el deber de informar o reportar operaciones sospechosas. Entre los

sujetos obligados, el artículo 21 de la ley menciona explícitamente a los productores

asesores de seguros, agentes e intermediarios, dictando normas reglamentarias al respecto,

de cumplimiento obligatorio por parte de los productores asesores de seguros, agentes e

intermediarios tanto la Unidad de Información Financiera así como la Superintendencia de

Seguros de la Nación.

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J) SITUACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS RESPECTO DEL DERECHO

LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Desde el punto de vista del derecho laboral, en Argentina se considera al productor

asesor de seguros comprendido en los términos de la ley 22.400 como un trabajador

autónomo, es decir no comprendido en la ley de contrato de trabajo. En el ámbito de los

derechos a la salud, la ley 19.518 creó el Instituto de Servicios Sociales, para el personal de

Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y préstamo para Vivienda (hoy OSSEG -

Obra Social de Seguros). El artículo 1º de la ley dispone que están comprendidos en ese

régimen los productores de seguros. El artículo 15 prevee que gozarán de los beneficios que

establece la ley los productores en actividad que hagan su tarea con carácter de profesión

habitual y principal, conforme a los requisitos que serán fijados por el directorio con

aprobación del I.N.O.S (hoy Superintendencia de Servicios de Salud). El inciso f) del

artículo 17, establece el aporte obligatorio de todos los productores asesores en actividad,

sean personas físicas o jurídicas, del 1% sobre todas las retribuciones que perciban,

cualquier sea su naturaleza (comisiones de adquisición, de cobranza, viáticos, premios o

similares), que se elevarán al 2% cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el

artículo 15, tengan o no cargas de familia. El inciso h) del artículo 17 de la Ley 19.518

dispone una contribución mensual obligatoria de las aseguradoras igual al total de aportes a

cargo de los productores de acuerdo al inciso f). Las entidades aseguradoras son agentes de

retención de los aportes de los productores y responsables del ingreso de sus propias

contribuciones. El régimen previsional de los productores asesores de seguros es el de los

trabajadores autónomos.

Los expuestos, son los temas que consideramos de interés respecto de la

intermediación en el contrato de seguros de la República Argentina.

III – DEL PANORAMA EN LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA:

En la gran mayoría de los países de América Latina se ha dictado legislación

específica en la materia de intermediación en el contrato de seguro. El último de los países

que ha legislado al respecto es la República de Costa Rica, que ha dispuesto la apertura de

su mercado a aseguradores de naturaleza privada. La Ley Nº 12 del 30 de Octubre de 1924

había establecido el monopolio del Estado respecto del ejercicio de la actividad

aseguradora, actividad ejercida por el Instituto Nacional de Seguros. Con el dictado de la

ley reguladora del mercado de seguros de Costa Rica, Ley 8653 publicada en el alcance Nº

30 a la gaceta 152 del 7 de Agosto de 2008, se modificó aquél escenario. El Capítulo IV de

la ley, artículos 19 a 24 (Intermediación de Seguros), artículo 26 (Obligaciones de los

intermediarios), las facultades y atribuciones de la Superintendencia General de Seguros, la

tipificación de las infracciones y las sanciones para los intermediarios que vulneren el

régimen, constituyen como dijimos la norma más reciente dictada en América Latina.

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Uruguay no cuenta con legislación específica en la materia, lo cual no significa que

en este país no se ejerza la intermediación y/o que los intermediarios no se encuentren

gremialmente agrupados o capacitados. Al respecto la Agrupación de Profesionales

Asesores en Seguros (APROASE) de Uruguay, presidida por el apreciado y conocido

corredor de seguros Eduardo Martos, que cuenta 42 años de experiencia en el corretaje de

seguros y más de 35 años en la actividad gremial de la actividad, nos eximen de mayores

comentarios. Ciertamente es resorte de los Estados, legislar o no al respecto, de acuerdo a

legítimas razones de mérito, oportunidad y conveniencia.

Como regla de carácter general, en todos los países de América Latina las

legislaciones posibilitan la contratación directa de los contratos de seguros por las

aseguradoras autorizadas, contratación que se efectúa por sus empleados dependientes y/o

mandatarios, y a su vez las legislaciones admiten también la intermediación en el contrato

de seguro, aunque difiere la denominación y alcance del ejercicio de la actividad de

intermediación.

Por razones de practicidad en el análisis de las legislaciones de América Latina sólo

destacaremos aquellos aspectos que presenten particularidades específicas que difieran

sustantivamente de lo que expresamos respecto de la legislación Argentina o que por su

singularidad convenga remarcar, ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En el análisis, advertiremos desde ahora, lucen algunas figura que destacamos, no

son estrictamente en sentido jurídico “intermediarios”, ya que su relación con la

aseguradora es de dependencia, o de mandato (operaciones directas de los aseguradores) y

actúan por cuenta propia de los aseguradores, y adoptamos este criterio por algunas

fronteras que son ciertamente difusas. Tales categorías y por eso las mencionaremos,

pueden encuadrar en una aleatoria categoría de “intermediarios lato sensu”, criterio de

análisis que en su momento inauguró el maestro colombiano Efrén Ossa.

1. REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL:

La base legislativa en la materia, de la República Federativa del Brasil, es la ley

4594 del 29 de Diciembre de 1964, que reguló la profesión de los corredores de seguros y

sus modificaciones posteriores (leyes 6317/75, 6868/80, 7278/84. Resolución Consejo

Nacional de Seguros Privados 11/84), el Decreto Nº 73 del 21 de Noviembre de 1966 que

estableció el Sistema Nacional de Seguros Privados y Capitalización, el Decreto 56900/65

(Vida y Capitalización) entre otras normas. En Brasil, conforme a los artículos 9 y 10 del

Decreto 73/66, se admite tanto la contratación directa, así como mediante la actuación de

los corredores habilitados. Sólo en los casos de actuación de corredor de seguros habilitado

corresponde el pago de comisión. En cambio en los seguros efectuados en forma de

contratación directa entre asegurador y asegurado sin intervención de corredor no se abonan

comisiones pero en cambio en tales casos el importe correspondiente a las comisiones,

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calculada de acuerdo a la tarifa respectiva, deberá ingresar para el Fondo de

Desenvolvimiento Educacional del Seguro, administrado por la Fundación Escuela

Nacional de Seguros FUNENSEG, fondos que se destinan a crear y mantener escuelas y

cursos de formación y perfeccionamiento profesional de corredores de seguros y bibliotecas

especializadas. En la República Federativa de Brasil existen en los diferentes Estados

Sindicatos de Corredores de Seguros. En Brasil es importante la firma de la propuesta por

parte del corredor, con gran presencia y fortaleza.

Los corredores de seguros constituyen una parte integrante de importancia del

Sistema Nacional de Seguros Privados (art. 8 D. Ley 73/66). En el Código Civil de Brasil

que entró en vigencia el 11 de Enero de 2003, los artículos 757 y siguientes se refieren al

contrato de seguro. El artículo 775 establece que los agentes autorizados por el asegurador

se presume que son sus representantes para todos los actos relativos a los contratos en los

que intervienen. El agente, en Brasil, ejerce su actividad en forma autónoma.

En Brasil se exige la propuesta escrita previa a la emisión de la póliza (artículo 759).

El corredor de seguros, distinto del agente, como dijimos, cumple programas de

formación técnica y se somete a exámenes de habilitación. Es posible conformar personas

jurídicas.

El Decreto 60.459 del 13 de Marzo de 1967 en su Capítulo X, artículos 100 a 111

establece las condiciones de registro y actuación del corredor y la fiscalización de las

mismas por parte de la Superintendencia de Seguros Privados, quien le extiende una

credencial. Así, en Brasil, el intermediario propiamente dicho es el corredor. Como

asimetría respecto de las restantes legislaciones, el artículo 3º inciso b) de la Ley 4594

exige para los ciudadanos brasileños, como requisito para la inscripción en el Registro de

Corredores, que el postulante hubiera cumplido con el servicio militar.

En Brasil está prohibido a los corredores ejercer empleos en personas jurídicas de

derecho público o entidades para estatales y/o ser empleados de compañías de seguros. En

la normativa de Brasil no se contempla la inhabilidad si se es liquidador de siniestros.

Como asimetría relevante, Brasil presenta los ingresos para la FUNENSEG en caso de

seguros directos.

2. PARAGUAY

En Paraguay, la ley 827 promulgada el 12 de Febrero de 1996, destina el Capítulo

III, Sección I artículo 70 a 82, a los auxiliares del seguro. El artículo 70 establece que la

intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo

podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que

llevará la autoridad de control. El artículo 71 establece que los agentes de seguros son las

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personas naturales (físicas) que demuestren idoneidad, y los corredores (art. 72) las

personas jurídicas cuyos administradores y representantes legales demuestren idoneidad. La

matrícula habilitante indicará los ramos de seguros en los que se autoriza a intermediar. El

artículo 74 de la ley 827 dispone que no podrán ejercer la función de agentes o corredores

de seguros no sólo los empleados y funcionarios de la autoridad de control, sino tampoco

los funcionarios o empleados públicos o de instituciones dependientes del Estado o sus

Organismos. Tampoco, los liquidadores de siniestros, entre otras inhabilidades.

El artículo 75 establece que queda prohibido a los agentes y corredores de seguros

hacer todo acto, exposición o sugestión, destinado a engañar o extraviar el criterio de un

contratante sobre las condiciones y modalidades de la póliza que ofrece, o sobre la empresa

emisora, como así también todo examen o comparación incompleta entre dos o mas pólizas,

quedando igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir a error a un

contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro saldado o a

término, o en cualquier forma provoque la caducidad de la póliza, a fin de celebrar un

nuevo contrato.

El artículo 76 dispone que el agente o el corredor de seguros debe proponer por

escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie, entregando al

asegurador la propuesta que formará parte de la póliza.

El derecho a percibir la comisión, el momento, así como el convenio con el

asegurador (contrato privado entre las aseguradoras y los intermediarios) no difiere de lo

expresado cuando analizamos la legislación argentina, al igual que presenta semejanza la

prohibición de pago de comisiones a personas no registradas en la autoridad de control.

Explícitamente el segundo párrafo del artículo 80 de la ley 827 establece que el

agente de seguros y el corredor de seguro podrá dejar de percibir sus comisiones, cuando lo

pida en forma expresa el asegurado porque éste desee cambiar de intermediario, o contratar

el seguro con otra empresa aseguradora. En Paraguay las aseguradoras (art. 81) deberán

remitir a la Autoridad de Control (Superintendencia de Seguros) la nómina de agentes y

corredores de seguros que operen con ellas, indicando el número de operaciones de seguros

intermediado por cada uno de ellos, el correspondiente capital asegurado por secciones de

seguro, la prima y el monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de

seguros.

La Sección IV de la Ley 827 (artículos 120 a 122) establece las sanciones posibles

para agentes y corredores de seguros, que son: a) apercibimiento, b) multa, c) suspensión de

tres meses hasta un año y, d) cancelación de la matrícula.

La Resolución Nº 14/96 de la Superintendencia de Seguros del 21 de Junio de 1996

crea los Registros de Auxiliares del Seguro a cargo de la Intendencia de Control de

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Intermediación y reglamentó las condiciones para ejercer las funciones de Auxiliares de

seguro.

Para la inscripción en el registro corresponde la presentación de certificado de no

interdicción judicial así como el certificado de estudios que acredite haber aprobado el ciclo

de enseñanza media. Los valores para la obtención o renovación de la matrícula están

exteriorizados en jornales mínimos diarios.

El postulante debe acreditar conocimientos sobre seguros, rindiendo la evaluación

ante dos representantes de la Superintendencia de Seguros, y un representante de la

Asociación de Productores de Seguros.

En Paraguay, el artículo 3 de la Resolución 14/96 exige del auxiliar la contratación

de una póliza de seguro de garantía de desempeño profesional. A los agentes o corredores

de seguros explícitamente se les prohíbe cancelar, anular, dejar sin efecto o hacer modificar

en cualquier forma, la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas sin

autorización escrita del asegurado. Respecto de plazo para que los agentes o corredores

remitan al asegurado la póliza contratada, el mismo es de siete (7) días hábiles y tal plazo es

también el que se establece para la remisión al asegurador de los premios percibidos

excepto convención en contrario con el asegurador.

En los demás aspectos no se presentan otras particularidades distintivas que difieran

sustancialmente de lo que sucede en Argentina, es más, el Código Civil de Paraguay en

1985, artículos 1546 a 1945, acogió prácticamente en un todo a la Ley 17.418 de contrato

de seguro de Argentina. Entre las disposiciones se han acogido en los artículos 1595 y

1596, los artículos 53 a 55 de la Ley Argentina “De la Intervención de Auxiliares en la

celebración del contrato”.

Como particularidad de la legislación de Paraguay, señalamos que agentes sólo

pueden ser personas físicas o naturales, en cambio la denominación de corredores de

seguros queda reservada a las personas jurídicas.

Hemos señalado así de modo sucinto las simetrías y asimetrías destacables de los

cuatro (4) países que conforman MERCOSEGUROS.

3. BOLIVIA:

El régimen legal de Bolivia respecto del Seguro se compone de la Ley de Seguros

1883 del 25 de Junio de 1998, su reglamento Decreto 25.201. El Reglamento de Agentes de

Seguros Resolución 024/99 y el Reglamento de Corredores de seguros y Reaseguros

Resolución 046/99. Los servicios de intermediación y de auxiliares de dichas actividades se

encuentran previstos en el artículo 1.

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El artículo 19 establece que “Son intermediarios exclusivamente las siguientes

personas naturales o jurídicas: a) Los agentes de seguros, b) los corredores de seguros”.

La legislación define al agente de seguros como “la persona natural vinculada a una

entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la

gestión comercial de contratos de seguros”, y al corredor de seguros como “la persona

jurídica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin

mantener vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora”.

Las condiciones que deben cumplir quienes pretendan desempeñarse como

intermediarios de seguros son: Las personas naturales o jurídicas interesadas para operar

como intermediarios del seguro deberán ser autorizadas por la Superintendencia en sólo una

de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirán con las obligaciones

que establezcan las normas reglamentarias. A su vez el artículo 20 especifica que “Podrá

desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para

ejercer el comercio”.

Por su parte, el reglamento de agentes de seguros de Bolivia, en su artículo 2, señala

cuales son las condiciones necesarias para obtener la autorización de la Superintendencia de

Pensiones, Valores y Seguros, para operar como agente, siendo ellas: tener residencia

permanente en Bolivia, no estar comprendido en las prohibiciones e inhabilitaciones

señaladas por el Código de Comercio y la ley de Seguros, ser presentado por una entidad

aseguradora y tener contrato de trabajo con la misma, aprobar el examen de conocimientos

técnicos y no estar suspendido en la calidad de agente por sanción impuesta por el órgano

de control, salvo rehabilitación expresa.

El régimen legal prevee como inhabilidades que “… No podrán actuar como

agentes: a) Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados de

instituciones bancarias, entidades financieras o auxiliares de éstas. B) Los funcionarios

públicos y empleados de empresas y entidades descentralizadas dependientes del Estado o

sus organismos. C) Los Directores, administradores y ejecutivos de las entidades

aseguradoras, así como los empleados a sueldo de las mismas que no tengan calidad de

agentes. D) Los auxiliares del seguro. E) Los extranjeros que no tengan residencia

definitiva en el país. F) En general, cualquier otra persona que por su posición o cargo

pueda ejercer presión, influencia o coacción en el asegurado o reasegurador”.

Respecto de las obligaciones y deberes el artículo 23 de la ley 1883, no presenta

diferencias sustantivas respecto de otras legislaciones, destacándose los deberes de

información y asesoramiento. Empero, el artículo 23 inciso g), respecto de los corredores,

dispone explícitamente “guardar la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en

las que intervenga, siendo responsable civil y en su caso penal, de los daños que ocasione”.

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Las distintas clases de infracciones se preveen en el artículo 52, y se dividen en leves,

graves, insubsanables y las tipificadas en el código Penal.

4. CHILE:

Conforme a la obra “EL CONTRATO DE SEGURO”, págs. 95/97, del Dr.

OSVALDO CONTRERAS STRAUCH, que contiene en el apéndice el Decreto Supremo

Nº 863 de 1989 (Reglamento de los auxiliares del Comercio de Seguros) y del aporte del

mismo prestigioso autor contenida en el libro oficial del X Congreso del CILA, páginas 473

a 477, queda perfectamente descripto el régimen de la contratación de seguros, en forma

directa, y con intermediarios. El artículo 9 del DS 863 define a los corredores de seguros,

como las personas naturales o jurídicas que registradas como tales en la Superintendencia

(de Valores y Seguros) actúan como intermediarios independientes en la contratación de

pólizas de seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en

la forma que establece la ley y el reglamento.

El concepto “agentes de ventas” conforme las modificaciones dispuestas por la ley

18.814 al DFL 251 (de 1931) se refiere a los empleados dependientes de las aseguradoras

que comercializan seguros directa y únicamente para aquellas a la que pertenecen. No son

entonces strictu sensu intermediarios.

La Ley de Bancos de Chile (artículo 70, letra a) del D.F.L. Nº 3 del 19 de Diciembre

de 1997 permitió a sociedades filiales de Bancos o Financieras dedicarse a la actividad de

corretaje de seguros (Banca Seguros).

En cuanto al nivel de enseñanza mínima para solicitar la inscripción en el Registro

de Auxiliares del Comercio de Seguros los corredores deben haber aprobado el ciclo de

enseñanza media (igual que Argentina y Paraguay).

Para la inscripción en el registro se exige la constitución de una garantía o la

contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de

todas las obligaciones emanadas de su actividad. (Señala Contreras Strauch que el monto es

no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de Fomento, o el 30% de la prima neta de

los contratos de seguros intermediados en el año inmediato anterior, con un máximo de

60.000 Unidades de Fomento).

La Legislación chilena contempla también para los corredores, deberes y funciones

e inhabilidades. Respecto a la remisión a la aseguradora de las primas percibidas por el

corredor, el plazo es de dos días hábiles (salvo un convenio diferente). Existe una

prohibición legal expresa para los corredores de firmar, cancelar, anular, dejar sin efecto o

hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de

las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado. Los corredores deben

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presentar ante la Superintendencia antes del 31 de Marzo de cada año un resumen de

primas correspondientes a los seguros intermediados durante el año anterior, y las personas

jurídicas, su balance. En cuanto a las sanciones van desde la siempre censura, a la

revocación de autorización, si la infracción es grave.

La legislación chilena como vemos es la que menor plazo confiere a los

intermediarios independientes para el ingreso de los premios y ha regulado el Sistema

Banca - Seguros. Han contemplado también el fenómeno Banca - Seguros y/o

comercialización masiva, en Costa Rica, Colombia, Honduras, Nicaragua y Perú.

5. COLOMBIA:

Si bien las normas actuales respecto a la comercialización de los contratos de

seguros emergen del Decreto 663 del año 1993 y respecto de Banca Seguros de la ley 389

de 1997, conviene retrotraerse a la situación precedente, pues en forma coincidente a la

evolución analizada en la República Argentina advertiremos ciertas similitudes debido a

que el Código Laboral de Colombia en 1950 otorgó a los agentes, entre los que se incluyó a

los de seguros, prestaciones sociales, de allí es que se efectuara una distinción entre agente

colocador y agencia colocadora de seguros, el agente como persona física y las agencias

colocadoras que podías ser personas físicas o jurídicas. Recién a partir de la primera mitad

de la década del 60 se comienza a hablar del corredor de seguros, como auxiliar de

comercio autónomo, registrándose una reforma al Código del Trabajo para excluir del

régimen laboral a los “agentes independientes”.

El artículo 5º del Decreto 693 de Colombia establece que son intermediarios de

seguros, los corredores, las agencias y los agentes, diferenciado la persona física de la

persona jurídica, como “agente colocador de pólizas de seguros” y la segunda como

“sociedades corredoras de seguros”. El artículo 41 del decreto citado define al agente como

“las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguros y la

renovación de los mismos, en relación con una o varias compañías de seguros” y el

artículo 40 señala que “son corredores de seguros las empresas constituidas o que se

constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo

objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su

renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

Las condiciones para ejercer la profesión de agente son: ser ciudadano colombiano o

extranjero residente en el país por más de un (1) año, mayor de edad, y estar inscrito en el

registro de la Superintendencia Bancaria. A su vez se exige que la solicitud de inscripción

se acompañe de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el

ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.

El artículo 41 última parte establece como inhabilidades de los agentes colocadores:

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A) Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos

públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen

funciones docentes. B) Los directores, gerentes, administradores o empleados de

instituciones bancarias y de crédito. C) Los socios, directores, administradores o empleados

de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas

empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los

que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen. D) Los

menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año. E) Los

directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros.

La Ley 389 de 1997, reglamentada por decreto 1367 de 1998, dispone que los

establecimientos de crédito, podrán permitir mediante contrato remunerado el uso de su red

de oficinas por parte de entidades e intermediarios de seguros, con su propio personal,

función en lo cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito.

Asimismo y como otra modalidad, se permite que tales establecimiento coloquen

por cuenta de las aseguradoras los productos de éstas, ramos que presenten características

de ser posible de comercializar masivamente.

6. COSTA RICA:

De acuerdo a la ley 8653/2008 – que es de orden e interés público, la ley tiene entre

otros objetos el proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y

terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o

ejecución de contratos de seguros, así como el crear y establecer el marco para la

autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora,

reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares (art. 1 incisos a y b). De

acuerdo al artículo 2º, quedan sometidos al ámbito de la ley todas las personas físicas o

jurídicas que participen en forma directa o indirecta en el desarrollo o realicen en cualquier

forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación, y servicios auxiliares de

seguros.

La ley en el artículo 4 garantiza a los asegurados la libertad de elección de las

aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares, así como el derecho de

recibir información adecuada y veraz antes de cualquier contratación y de recibir respuesta

oportuna (dentro del plazo de 30 días) a todo reclamo, petición o solicitud que presenten

ante una aseguradora, agente o comercializadora de seguros.

El Capítulo IV titulado “Intermediación de Seguros (arts. 19 a 24)”, contiene dos

secciones, la 1ª, que establece disposiciones generales (art. 19 a 23) y la segunda, sólo

referida a Intermediación de Seguros Autoexpedibles (art. 24).

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Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios autorizados. Se

consideran intermediarios de seguros: 1) los agentes de seguros y sociedades agencias de

seguros. Agentes de Seguros son las personas físicas que realicen intermediación de

seguros y se encuentren acreditados por una o varias entidades aseguradoras vinculadas a

ellas por medio de un contrato que les permita actuar por su nombre o cuenta, o sólo por su

cuenta. En el primer supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere

derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo,

para que obliguen contractualmente a la aseguradora, la actuación de agente de seguros

debe ser validada por la aseguradora. Las sociedades agencias de seguros son personas

jurídicas inscriptas en el registro mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social

exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros. Las

sociedades agencias de seguros sólo pueden desarrollar la actividad de intermediación por

medio de agentes de seguros. 2) Sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas

últimas. Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscriptas en el

registro mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la

intermediación de seguros bajo la figura de correduría de Seguros. Dicha intermediación la

realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias aseguradoras y la ejercerá

únicamente mediante corredoras que cuenten con la licencia y acreditación

correspondiente. El corredor de seguros es el intermediario, persona física con licencia de

la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una Sociedad

corredora para poder iniciar operaciones, requiere la autorización administrativa emitida

por la Superintendencia. La sociedad corredora responderá directamente por los daños y

perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades

de intermediación o la de los corredores que haya acreditado (arts. 5, 19 y 22).

El artículo 20 prevee incompatibilidades genéricas que serán ampliadas en el

reglamento. Además de la licencia, para realizar actividades de intermediación, los agentes

de seguros deberán estar acreditados por una entidad aseguradora, ésta será responsable de

la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de

los agentes de seguros que conformen su canal de distribución. Los corredores requerirán

estar acreditados por una sociedad corredora, que será responsable de la selección,

formación, y capacitación continua de los corredores. (art. 21).

El artículo 23 bajo el título “Autorización a entidades financieras”, dispone que los

grupos o conglomerados financieros podrán constituir o mantener sociedades que se

dediquen a la intermediación de seguros. Los Bancos públicos podrán también participar en

la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad

anónima con objeto exclusivo para la actividad de intermediación. Ninguna de tales

entidades puede exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean

contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros.

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El artículo 24 referido a los seguros autoexpedibles, establece que las entidades

aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los

intermediarios regulados en la ley para la distribución de seguros que cumplan

simultáneamente las características siguientes: a) protejan intereses asegurables y riesgos

comunes a todas, o a la mayoría de las personas físicas, b) sus condiciones generales,

particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje

sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de

derechos del asegurado y las exclusiones del contrato, c) Sean susceptibles de

estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en

relación con las personas o intereses asegurables, d) Su expedición no requiera de un

proceso previo de análisis y selección de riesgos, e) No sean susceptibles de renovación. El

Consejo Nacional reglamentará los requisitos y condiciones a cumplir para la

comercialización de estos seguros. El artículo 26 se refiere a las obligaciones de los

intermediarios en 20 incisos, que no difieren de otras legislaciones analizadas, excepto los

incisos f), que taxativa y textualmente dice: “Brindar sus servicios de intermediación sin

recibir de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada”, g) “informar a los

clientes en el caso de agentes y sociedades agencias de seguros si actúan en nombre de la

entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta”, “h) mantener abierta

como mínimo una oficina de atención al público”.

El capítulo III de la ley se refiere a infracciones y sanciones. Se clasifican en

infracciones y sanciones muy graves, y graves. Respecto de las muy graves cometidas por

los intermediarios la sanción es de multa de hasta 400 veces del salario base y cancelación

de la licencia de dos o cinco años (art. 37), y por infracciones graves multa de 200 veces el

salario base y cancelación de la licencia hasta por dos años. Como Artículo Transitorio V

de la ley, se dispone que la Superintendencia otorgará de oficio la licencia de agentes de

seguros a las personas físicas que al momento de entrada en vigencia de la ley se

encuentren autorizadas por el Instituto Nacional de Seguros. Recordamos que hasta el

dictado de Ley 8653 el citado Instituto tenía el monopolio de la actividad.

Al concluir el presente trabajo no se habían dictado normas reglamentarias en la

materia que nos ocupa.

7. CUBA:

El Decreto Ley Nº 177 dictado el 2 de Septiembre de 1997 establece el

ordenamiento básico del seguro y reaseguro en Cuba.

El artículo 2º y en lo que hace al enfoque de nuestro interés, define como corredor

de seguros a toda persona natural o jurídica que expresamente autorizada y sin que medie

contrato de mandato (agencia) con entidad de seguros alguna, se dedique en forma habitual

y permanente a servir de mediadora entre éstas y los posibles tomadores, ofreciendo

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asesoramiento profesional imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que

se encuentran expuestos sus personas, patrimonio, intereses o, responsabilidades,

conservando una cartera de seguros reconocida, y como agente de seguros a toda persona

natural o jurídica que expresamente autorizada y vinculada a una entidad de seguros

mediante un contrato de mandato oneroso (agencia) se dedique en forma habitual y

permanente a servir de mediadora entre ésta y los posibles tomadores, conservando una

cartera de seguros reconocida.

Para la legislación de Cuba, servicios auxiliares del seguro son las personas

jurídicas autorizadas a prestar servicios de inspección, tasación y ajuste de averías, cálculos

actuariales, evaluación y prevención de riesgos.

El Capítulo VI del Decreto Ley (de la actividad de los mediadores de seguros)

establece que las entidades de seguros podrán aceptar la cobertura de riesgos sin la

intervención de mediadores, pero la mediación de seguros se reserva con carácter exclusivo

y profesional a los corredores de seguros.

Respecto de los actos de los agentes, las entidades aseguradoras responderán de

conformidad con las facultades a estos otorgados en los poderes o en los contratos de

agencia (art. 28).

El artículo 29 dispone que no podrán ejercer las profesiones de agente de seguros o

de corredor de seguros por sí o por mediación de otra persona los que desempeñen cargo o

empleo público o privado que dada su autoridad, jurisdicción o facultades de dirección

puedan influir o limitar, en la libre determinación de las personas para la concertación de la

póliza.

El Ministerio de Finanzas y Precios es el organismo rector de la actividad – incluso

de los corredores y agentes - y la Superintendencia de Seguros es la encargada de ejecutar

las funciones. El artículo 38 establece las infracciones y consecuentes sanciones.

8. ECUADOR:

Del juego armónico de la Ley general de Seguros nº 74 del 3 de Abril de 1998, del

Reglamento y del Decreto Supremo 1147, se posibilita la actuación de: 1) Los agentes de

seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar

y obtener contratos de seguros, 2) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas

jurídicas con organización, cuya única actividad es la de gestionar y obtener contratos de

seguros para una o varias empresas de seguros.

Se requiere para obtener y mantener su credencial y registro que otorga la

Superintendencia intachables antecedentes y conocimientos necesarios por cada rama de

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seguros para el correcto desempeño de funciones. El artículo 37 de la Ley 74 dispone que

la Superintendencia de Bancos es el órgano competente para aplicar a los intermediarios las

sanciones por las infracciones que cometan. Los Productores de Seguros deben presentar

estados financieros a la Superintendencia.

9) EL SALVADOR:

De conformidad al artículo 50 de la Ley 15 del 25 de Noviembre de 1996 y del

artículo 34 del Reglamento, se establece como modalidades del ejercicio de intermediación

las de: 1) Corredores de seguros, 2) Agentes independientes y 3) Agentes dependientes.

“Son corredores de seguros los que se constituyen como personas jurídicas; son agentes

independientes las personas naturales o físicas que operen con base a contratos

mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por contrato de

trabajo”.

Se hace también referencia al intercambio de propuestas y aceptaciones y al

asesoramiento para celebrar, conservar o modificar los contratos según la mejor

conveniencia de los contratantes. Se exige para que la Superintendencia otorgue la

autorización, pruebas de conocimiento, experiencia previa, educación y en el caso de

corredores de seguros y agentes de seguros independientes prestar fianza por los errores u

omisiones en que pudieran incurrir y que causen perjuicio al asegurado o a terceros. La

función y vigilancia es ejercida por la Superintendencia del Sistema Financiero. Las

sanciones se preveen en el artículo 75 de la Ley 15 y la ley establece el procedimiento. La

multa máxima es de 500.000 colones. El artículo 52 establece como deber del intermediario

el suministrar a los usuarios del servicio que prestan la información necesaria para lograr la

mayor transparencia y permitir al usuario escoger las mejores opciones del mercado.

El artículo 77 describe las sanciones en: a) Amonestación escrita; b) Multas; c)

Suspensión parcial o total de las operaciones. El artículo 79 establece la responsabilidad de

la sociedad de seguros respecto de los actos de sus agentes en el desempeño de sus

funciones, de los agentes de seguros independientes y de los corredores de seguros en las

intermediaciones que ellos realicen, cuando el total de las primas intermediadas por cada

uno de ellos con la sociedad, representen un treinta por ciento o más del total de las primas

intermediadas por la sociedad de seguros en el último año.

10) GUATEMALA:

De acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley 473 de Empresas de Seguros (Diario

Oficial del 4 y 5 de Mayo de 1966) se prohíbe a toda persona individual o jurídica no

autorizada por la ley, ofrecer, promover la venta y vender seguros. El artículo 51 inciso d)

dispone multas a las empresas de seguros por permitir la colocación de pólizas a personas

que no tengan licencia expedida conforme a la ley.

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La negociación ilícita de seguros se encuentra prevista en el artículo 54 que

establece que la persona que sin cumplir los requisitos legales coloque en Guatemala

pólizas de seguros emitidas por empresas no autorizadas para operar en dicho país será

castigada con un año de arresto.

Como veremos, se tratan de normas sumamente escuetas las establecidas en la

legislación de fondo.

11) HONDURAS:

La Ley de Seguros y Reaseguros 22/2001 de la República de Honduras entiende en

el artículo 3º por 1. Agente de Seguros dependiente a la persona natural (física) inscripta en

el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que

promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de

contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de

Seguros, estará regulada por el Código de Trabajo. 2. Agente de Seguros independiente o

corredor de seguros: el comerciante individual que de conformidad con un contrato

mercantil suscripto con una o varias instituciones de seguros autorizadas, promueve la

celebración y renovación de contratos de seguros o fianzas y que se encuentra inscripto en

el Registro, 3) Corredurías de seguros y reaseguros: Sociedades mercantiles de cualquier

naturaleza, inscriptas en el Registro, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como

intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las

instituciones de seguros o reaseguros percibiendo de éstas una comisión y sin relación de

dependencia con las partes.

El Capítulo X de la ley (art. 92 a 103) se refiere a la Intermediación de Seguros y

Fianzas. Se entiende por mediación en seguros la actividad mercantil promotora y la

formalización de contratos de seguros entre personas naturales o jurídicas y las

instituciones de seguros, así como la asesoría posterior que se preste en caso de

reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos. (art. 92). El

artículo 95 posibilita a las aseguradoras de seguros directos de oficina, y los promovidos

por agentes de seguros o sociedades de corretaje inscriptos en el registro. Para actuar como

agente de seguros dependiente, agente independiente o corredor de seguros, se requiere ser

hondureño o residente legal en el país por más de 3 años consecutivos, mayor de edad, y

estar en pleno goce de sus derechos civiles, presentar certificación de una o más

aseguradoras que hagan constar que el postulante tiene los conocimientos técnicos para

actuar como agente, no tener inhabilidades (art. 96). Dentro de las inhabilidades descriptas

en el artículo 97 se contempla a los empleados y funcionarios públicos por nombramiento o

elección, los empleados de empresas de seguros y emisoras o administradoras de tarjetas de

crédito, inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos.

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Las relaciones entre una institución de seguros y un agente independiente o corredor

deben encontrarse contenidas en un contrato mercantil que regula las relaciones entre las

partes. En los contratos de seguros o fianzas del Estado, no puede existir intermediación. El

artículo 101 establece que los agentes independientes o corredores de seguros y las

sociedades de corretaje registrarán sus operaciones con los mismos requisitos exigidos para

los libros de los comerciantes y las normas que dicte la Comisión, asimismo presentarán

sus estados financieros y demás documentos relativos a sus actividades en la forma y fecha

que disponga la Comisión.

Dentro de las prohibiciones (art. 102) se encuentran el compartir comisiones con el

tomador, directa o indirectamente en dinero o especie, u ofrecer rebajas tarifarias o

concesiones que carezcan de respaldo por parte del asegurador. Excepto autorización

expresa del asegurador los agentes, corredores y sociedades de corretaje no pueden cobrar

primas y si se los autoriza, retener, demorar o disminuir las primas percibidas. Tampoco

puede expedir notas y coberturas, ni gestionar seguros o fianzas para instituciones no

autorizadas a operar en Honduras.

En el art. 103 se prevee la constitución de seguros o fianzas por parte de los citados,

que se destinarán prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven

del ejercicio de la función de mediación, y al pago de las sanciones económicas a que se

hagan acreedores.

El artículo 112 establece explícitamente que el tomador o asegurado puede

seleccionar libremente sin restricción alguna a la aseguradora, y en su caso al intermediario

de seguros correspondientes. La designación, revocación o sustitución de un intermediario

por la libre voluntad del tomador o asegurado no acarreará responsabilidad para la

aseguradora en su relación con el intermediario salvo el pago de comisiones pactadas sobre

aquellas primas efectivamente devengadas durante el período que se mantuvo vigente el

seguro por su gestión. Las aseguradoras deben abstenerse de gestionar la separación de un

intermediario o la disminución de sus comisiones por el ofrecimiento al asegurado de

rebajas en tarifas o mejoramiento de condiciones sin costo alguno para éste.

El capítulo XV establece las sanciones pecuniarias y asimismo la eventual

cancelación de la inscripción en el Registro.

12) MEXICO:

El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros establece que ley – que es de interés público – tiene por objeto regular la

organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las

actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como la de los agentes de

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seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los

intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

El artículo 23 considera agentes de seguros a las personas físicas o morales que

intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y

adaptaciones y en el asesoramiento para celebrados, conservarlos o modificarlos. La

intermediación de contratos de seguros que no tengan el carácter de contratos de adhesión

está reservada exclusivamente a los agentes de seguros. Para el ejercicio de la actividad de

agentes de seguros se requiera la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas. Como sanciones, la comisión puede aplicar amonestaciones, multas, suspender la

autorización por dos años y revocarla. En México el concepto de agente comprende a las

personas físicas vinculadas a las instituciones de Seguros por una relación de trabajo para

desarrollar esta actividad, el reglamento aclara (en los términos de los artículos 20 y 285 de

La Ley Federal de Trabajo), autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las

instituciones la contratación de seguros o fianzas), así como a: b) Personas físicas que se

dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, c) Personas morales que se

constituyen para ejercer en la actividad. El reglamento respecto a personas jurídicas

establece únicamente el tipo societario de sociedad anónima.

El artículo 23 remarca que en ningún caso podrá autorizarse como agente a personas

que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar

seguros, concepto que se amplía en el artículo 24, que además dispone que los agentes de

seguros deberán informar de manera amplia y detallada sobre el alcance real de la cobertura

y forma de conservarla o darla por terminada. Los agentes de seguros, no proporcionarán

datos falsos de las instituciones de Seguros, ni detrimentes o adversos en cualquier forma

para las mismas. Los agentes deben tener domicilio en el país. El artículo 40 dispone que

las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros a

fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario,

contratante, asegurado o beneficiario. De acuerdo al artículo 41 sólo pueden pagarse

comisiones respecto de las primas que efectivamente hayan ingresado al asegurador. El

artículo 42 establece que los agentes de seguros sólo podrán cobrar primas contra el recibo

oficial expedido por las instituciones. Las primas así cobradas, se entenderán recibidas

directamente por el asegurador. Cuando un agente de seguros vinculado a una institución de

seguros por una relación laboral o un contrato mercantil o por cuyo conducto la propia

institución haya aceptado la contratación de seguros entregue a una persona recibos o

documentos oficiales para la solicitud o contratación de seguros, obligará a la institución en

los términos que se hayan establecido en dichos documentos. Sólo podrá celebrar contratos

a nombre y por cuenta de una institución aseguradora el agente de seguros designado

expresamente por ésta para actuar como su apoderado. El artículo 140 establece las multas

y sanciones. El 18 de Mayo de 2001 se publicó el nuevo reglamento de agentes de seguros

y fianzas en el que se exige un nivel educativo para el desempeño como agente no inferior

al nivel de preparatoria y se pone especial énfasis en la capacitación constante y

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profesionalización de los agentes, ello además de exigirse la mayoría de edad. El Sistema

sancionatorio prevee amonestaciones, multas, suspensión de la autorización por dos años y

revocación.

El artículo 13 del reglamento establece las inhabilidades para operar como agente o

apoderado, entre las que se destacan la referente a servidores públicos de la Federación, del

Gobierno, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, salvo que realicen una labor

exclusivamente, académica. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito,

instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa o

de cambio, Ajustadores de Seguros y Comisarios de Averías y quienes por su posición o

por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión puedan influir o ejercer coacción para

la contratación de seguros o fianzas. Asimismo se describen en las normas los deberes de

los intermediarios. El artículo 25 del reglamento respecto de las comisiones dispone el

derecho del cobro de las comisiones durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas

contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación de los

intermediarios con las entidades. Las comisiones que provengan de la renovación o

modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida

corresponderán a los agentes que hubieren intervenido en la póliza inmediata anterior, salvo

que abandonen el negocio, rescisión del contrato sin responsabilidad para las instituciones,

fallecimiento, o que el asegurado exprese por escrito que ya no desea su actuación, o

designe otro.

13 - NICARAGUA:

Conforme la Ley General de Instituciones de Seguros de 1970 con las reformas

establecidas por la Ley 227 de 1996 y las normas de las Resoluciones 2696 y 347, de marzo

de 2005, se preveen como intermediarios de seguros a los corredores, agencias y agente

seguros. Corredores de seguros son aquellos que en forma individual o de sociedad

mercantil, se dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar u obtener

seguros a nombre de asegurados diferentes de ellos mismos. Agencias de seguros, son las

sociedades mercantiles de carácter colectivo constituidas por Agentes de Seguros

debidamente registrados en la Superintendencia, que tienen por objeto ofrecer seguros a

nombre de una o varias instituciones aseguradoras, promover la celebración de los

contratos correspondientes y obtener su renovación y, Agente de seguro, la persona física

nicaragüense o extranjero residente en el país, que se dedique a la colocación de seguros

por cuenta y en nombre directo de entidades de seguro, que haya recibido capacitación

técnica y práctica. En el caso del agente, la relación con la aseguradora será de carácter

laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las

disposiciones del Código del Trabajo.

A la Superintendencia de Bancos se corresponde expedir las licencias de

Corredores, Agencias, Agentes y Sub – Agentes de Seguros, así como suspenderlos

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provisional o definitivamente, todo de acuerdo con las causales y por los trámites que

señale el reglamento del Superintendente.

Los intermediarios deben extender fianza o garantía fijada por el Órgano de Control.

Los intermediarios en sus relaciones con el público, en su papelería y

correspondencia y en su propaganda y publicidad deberán hacer mención de tal carácter

después de su nombre o denominación, de manera que no se induzca al público a creer que

negocia con una empresa aseguradora. Asimismo, deberán exhibir en sus oficinas la

Resolución de la Superintendencia que autoriza su constitución y operación, y presentar a

las personas con quienes se relacionen en sus actividades de intermediación su cédula o

tarjeta de intermediarios y en los documentos que utilicen consignarán su nombre y el

número de documento.

Para obtener la licencia de intermediario se requiere ser mayor de edad; ciudadano

nicaragüense o extranjero con residencia en el país y permiso o autorización para trabajar;

no haber sido rechazada, suspendida o revocada por la Superintendencia u otra autoridad

competente la autorización para el ejercicio de cualquier actividad financiera; y a su vez

deberá demostrar que tienen los conocimientos requeridos, pudiendo en tal sentido la

Superintendencia discrecionalmente, requerir que el solicitante se someta a un examen o

prueba de capacidad o decidir con base en la experiencia, grado de preparación profesional

o de otras calificaciones del solicitante.

No podrán ser intermediarios: a) Los Directores, Gerentes, Funcionarios o

empleados de compañías de seguros, y b) Los Directores, Gerentes, Administradores o

empleados de instituciones bancarias y financieras, c) Quién hubiere sido condenado por un

delito patrimonial, hubiera sido declarado en estado de suspensión de pagos o quiebra y no

haya sido rehabilitado; d) los que en los últimos cinco años hubieren estado condenados a

pena más que correccional; e) quien por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio

del Superintendente, pueda ejercer coacción para la contratación de los seguros; f) los

ajustadores de seguros, los comisionados de averías o los que actúen en su representación;

g) los que actúen como intermediarios de reaseguros; h) los que habiendo actuado como

intermediarios de seguros no hubieran cumplido con sus obligaciones con las instituciones

o con sus clientes.

Se consideran hechos objeto de sanción: a) la colocación de un seguro bajo un plan

distinto al ofrecido, con perjuicio para el asegurado; b) el ofrecimiento de beneficios no

establecidos en la póliza o su exageración.

Las sanciones, según la gravedad de la falta son amonestación, multa entre mil y

diez mil córdobas, suspensión temporal y revocación de la licencia.

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Son causales de suspensión y/o revocación, además de la violación reiterada de

normas, las siguientes: 1) Exigir al solicitante, contratante o beneficiario cualquier

contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aún cuando no se reciba; 2)

Dejar de entregar a las instituciones las primas cobradas u otros documentos que reciban

por su cuenta dentro de un plazo de cinco días; 3) Proporcionar a las instituciones,

dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre el solicitante, contratante o

asegurado o sobre la naturaleza del riesgo que pretenda asumir o se haya asumido; 4)

Declarar dolosamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para

obtener autorización para actuar como intermediario; 5) Disponer del dinero que haya

recibido por cuenta de las instituciones; 6) Cualquier otra causa que por su gravedad, a

juicio del Superintendente amerite la suspensión o revocación de la autorización para

operar como intermediario de seguros; 7) Para los Corredores y Sociedades de Corretaje el

tener primas anuales emitidas de menos de 1 millón de córdobas durante dos ejercicios

anuales consecutivos.

En beneficio de los intermediarios el régimen legal dispone que “Las empresas

aseguradoras deberán cancelar a sus intermediarios las comisiones correspondientes por

primas acreditadas, los días 15 y 30 de cada mes. En caso de cancelación anticipada de

una póliza por el asegurado, la aseguradora podrá debitar de la cuenta de comisiones del

intermediario la que corresponda a la prima devuelta al asegurado. Si la cancelación fuera

hecha por el asegurador, el intermediario tendrá derecho a las comisiones que

correspondan a las primas efectivamente pagadas, salvo que la cancelación obedezca a

causas de las que el intermediario sea responsable”. “Las comisiones por la renovación o

modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad,

corresponderán al intermediario que haya intermediado en la póliza inmediata anterior,

salvo que hubiera abandonado el negocio o el contratante exprese por escrito a la

aseguradora su decisión de cambiar de intermediario”. “Las aseguradoras sólo podrán

pagar comisiones por gestiones de contratación de seguros a los intermediarios

autorizados por la Superintendencia”.

14) PANAMA:

Conforme a la Ley 59 del 29 de Julio de 1996, artículo 1º, el control, autorización

previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de las personas naturales o

jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros se encuentra a cargo de la

Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

El artículo 3, inc. 3 de la ley describe al corredor o productor de seguros como la

persona natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que media en

la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta

Ley; y a la sociedad corredora o productora de seguros como la persona jurídica constituida

e inscripta de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, autorizada por la

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Superintendencia de Seguros y Reaseguros para mediar en la celebración de los contratos

de seguros, fianzas y demás productos contemplados en la Ley.

Así entonces la profesión de productor, o corredor de seguros, puede ser ejercida

por personas naturales (físicas o jurídicas). La Superintendencia expide la licencia. El

artículo 90 establece como inhabilidades para obtener dicha licencia respecto de personas

físicas, a quienes sean empleados de compañías de reaseguro, instituciones bancarias,

fiduciarias, financieras, crediticias, así como los ajustadores y a los inspectores de averías.

A su vez, señala que los empleados administrativos de compañías de seguros no podrán

optar por la licencia de corredor y, respecto del corredor de seguros (persona jurídica), el

artículo 105 dispone que se podrá negar la licencia en caso de que se verifique que alguno

de sus accionistas, representantes legales o directores de la sociedad haya sido condenado

por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas o delitos contra la fe

pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro.

Las personas jurídicas dedicadas al corretaje o producción de seguros sólo pueden

actuar por intermedio de personas físicas que hubieran obtenido la licencia. La Ley habla

de idoneidad para su obtención. Está prohibido el desempeño de la actividad para quienes

no cuente con la licencia. Dentro de los recaudos para su obtención se contemplan dos

certificados de buena conducta y honorabilidad expedida por aseguradores o por miembros

de los gremios profesionales de corredores de seguros, o recomendación del gerente general

de una empresa de seguros. Se prevee el entrenamiento en una empresa por el término de

un año para ejercer la profesión. El nivel mínimo de enseñanza para obtener la licencia, es

el secundario y se toman por parte de la Superintendencia exámenes de idoneidad,

quedando exceptuado de los exámenes quienes acrediten títulos universitarios en la carrera

de seguros. La Superintendencia cuenta con amplias facultades de examinar libros, archivos

e inspeccionar a los intermediarios. Como sanción se prevee la de multa. Se considera

infracción el hacer circular rumores falsos acerca de la honorabilidad o solvencia de una

compañía de seguros. Como particularidad de la legislación de Panamá, la retribución de

los corredores no se denomina comisión sino “honorario profesional” (art. 86). Las

Compañías de Seguros negocian libremente y de mutuo acuerdo con los corredores los

honorarios profesionales, los cuales estarán incluidos en la prima. Será responsabilidad de

las compañías de seguros cargar a las primas los honorarios profesionales calculados para

los corredores de seguros. En ningún momento los honorarios podrán ser diferentes a los

calculados técnicamente en las tarifas (art. 87). “El corredor de seguros (persona natural o

jurídica) tiene derecho al cobro de los honorarios completos, de todo negocio que suscriba

hasta el vencimiento de a vigencia contratada originalmente de la póliza, siempre que se

hubiesen abonado las primas correspondientes. En caso de que queden primas pendientes

a pagar después del vencimiento de la póliza y éstas sean abonadas, los honorarios

profesionales también tendrían que ser pagados al corredor de seguros”.

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Otra nota de interés para destacar es la prohibición para los corredores (art. 87.3) de

pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las compañías de

seguros, salvo que por colocar pólizas para una sola compañía de seguros y estar sujeto a

horario de trabajo y a registros de asistencia se configure la relación laboral prevista en el

artículo 242 del Código de Trabajo.

Los corredores de seguros, no pueden ser corredores de reaseguros ni realizar

gestiones de corretaje de reaseguros.

15) PERU:

De acuerdo al artículo 9º de la ley 26.702 Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros las empresas del

Sistema de Seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, tarifas y

comisiones. Como particularidad de la legislación peruana, (art. 10) los residentes en el país

pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior. Se requiere autorización de la

Superintendencia para intermediar en la contratación de seguros para empresas de seguros

del país o del extranjero. (art. 11). El título IV de la Ley, artículos 335/342 se refiere a los

intermediarios de seguros, comprendiendo en la denominación de intermediarios de seguros

a los corredores de seguros y reaseguros. La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio

de las actividades de los mismos y lleve un registro de ellos en el que se precisan los

servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar. Establece también las

obligaciones, derechos y garantías así como las condiciones a las que deben sujetar su

actividad. Para la intermediación de seguros de empresas del exterior serán aplicables las

regulaciones de carácter general que dicte la Superintendencia. Los intermediarios de

seguros efectúan contribuciones a la Superintendencia. Los corredores de seguros (art. 337)

son las personas naturales o jurídicas que a solicitud del tomador pueden intermediar en la

celebración de los contratos de seguros y asesorar en las materias de su competencia a los

asegurados o contratantes del seguro. Las funciones y deberes se contemplan en cinco (5)

incisos del artículo 338, entre ellas, el informar al asegurado o contratante del seguro en

forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato. Se regula la carta de

nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguros. La

solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de

seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante.

Para comprender cabalmente la figura de la carta de nombramiento, que no tiene

paralelo en otras legislaciones aconsejamos leer la obra “Comentarios a la Legislación de

Seguros”, del Dr. WALTER VILLA ZAPATA, en especial Numeral 83, págs. 347/351.

16) REPÚBLICA DOMINICANA:

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De acuerdo a lo establecido en la Ley 126/2002, artículo 1º, se define en forma

general al intermediario como toda persona física o jurídica autorizada por la

Superintendencia para actuar entre asegurados y aseguradoras. Se establecen las siguientes

categorías:

1. AGENTE GENERAL, quien represente en la República a uno o varios

aseguradores nacionales o extranjeros que cuente con poder otorgado por los mismos

facultándolos para suscribir y ejecutar contratos de seguros. El Agente General obliga a

quienes representan en todos los actos y operaciones ajustados a los términos del mandato.

2. AGENTE LOCAL es quién ejerza en una zona determinada el mandato

conferido.

3. CORREDOR DE SEGUROS es quién actúa en representación de un asegurable o

asegurado, interviniendo en la concertación de contratos de seguros de todas las ramas

teniendo derecho a la percepción como retribución una comisión convenida con el

asegurador, agente general o local. Existen como subcategorías las de agentes de seguros de

personas y agentes de seguros generales.

La licencia para el ejercicio de las categorías citadas es otorgada por la

Superintendencia. Para obtener la licencia es menester tener más de 18 años de edad, ser

dominicano o extranjero si ha residido permanentemente en el citado país durante seis años

anteriores al pedido de la licencia, rendir examen ante la Superintendencia para acreditar

conocimientos prácticos y técnicos en seguros. Es posible constituir personas jurídicas. Los

representantes de las personas jurídicas deben contar con licencia. La fiscalización es

ejercida por la Superintendencia. Entre las inhabilidades para obtener la licencia se

encuentran los funcionarios o empleados públicos (estatales, provinciales o municipales),

de instituciones autónomas del Estado o controladas por el Estado, funcionarios o

empleados de instituciones bancarias, de crédito, seguro, capitalización o ahorro. Los

intermediarios deben llevar libros de contabilidad y registros. Se les exige fianza que se

denomina fondo de garantía. Como sanciones se contemplan multas, suspensión de hasta

treinta días y en caso de reincidencia la posibilidad de revocación de la autorización o

licencia. La retribución se denomina comisión, que es fijada por el asegurador de

conformidad a los porcentajes establecidos como gastos de adquisición en la estructura

tarifaria presentada por el asegurador a la Superintendencia de Seguros. Las comisiones se

abonan respecto de las primas percibidas por el asegurador. El artículo 232, como

característica diferencial de otras legislaciones, dispone que “la cartera producida por un

agente general, agente de seguros generales, corredor de seguros y/o agente local será de

su exclusiva propiedad”. Las comisiones de las renovaciones se adeudan hasta la

expiración del término de vigencia de la póliza, excepto los contratos de Seguros Colectivo

de Salud, Vida Accidentes Personales y las pólizas en los que se cambie el intermediario,

30 días después de la notificación del asegurado al asegurador.

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17) VENEZUELA:

La Ley 4.865 y Decreto con Fuerza de Ley 1545 entienden como productores de

seguros a las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de

los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario. Deben ser

autorizados por la Superintendencia de Seguros. La categorías son: 1. Agentes que actúen

directa y exclusivamente para una entidad asegurado o sociedad de corretaje de seguros, 2.

Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros sin relación de

exclusividad respecto con las mismas, 3. Sociedades de corretajes de seguros constituidas

como personas jurídicas. La autorización se concede para intervenir en uno o más ramos de

seguros. En el supuesto de haberse realizado cursos de duración no menor a tres años en

materia de seguros en una Universidad Venezolana o Instituto reconocido por la

Superintendencia, la autorización abarca a todos los ramos. Corresponde aprobar en

situaciones diferentes examen ante la Superintendencia por cada ramo de seguros. La

autorización se expide respecto de cada ramo aprobado.

También se requiere experiencia. La regulación, inspección, vigilancia del órgano

de control alcanza a los intermediarios. La Superintendencia lleva y mantiene actualizado el

registro de las autorizaciones. Están inhabilitados de actuar como productores los

funcionarios o empleados públicos, inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y

peritos auditores, administradores gerentes y empleados de entidades bancarias, de crédito,

de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros, entidades de ahorro y préstamo,

agencias de viaje. Entre las sanciones se contemplan las multas, suspensión temporal y

cancelación de la autorización.

IV – ANÁLISIS DE SIMETRÍAS Y ASIMETRÍAS Y POSIBLES BASES PARA LA

UNIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE ACTUACIÓN DE LOS GENERICAMENTE

DENOMINADOS INTERMEDIARIOS:

En el amplio concepto de “intermediarios”, se advierten denominaciones diferentes

presentando las legislaciones como patrón conceptual de identificación común la

autorización estatal concedida por el órgano de control o autoridad de aplicación de la

actividad, previa acreditación de recaudos de idoneidad, estableciéndose causales de

inhabilitación para la inscripción. Se visualiza también como patrón común la fiscalización

del desempeño y la posibilidad de la aplicación de sanciones que llegan hasta la

cancelación de la inscripción en los registros.

Naturalmente las figuras jurídicas deben ajustarse a la legislación de fondo de cada

país y es en este plano donde se advierte en algunas legislaciones un desajuste entre la

denominación asignada y el derecho de fondo, especialmente en cuanto se utiliza con o sin

aditamientos la denominación de “agente”, o de “corredor”. Si bien genéricamente bajo el

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concepto agentes auxiliares de comercio se incluyen a todos los que tienen en común la

nota económica de colaborar directamente en la actividad jurídica o contractual de un

comerciante, y se ha distinguido entre agentes auxiliares subordinados para los unidos en

relación de dependencia y agentes auxiliares autónomos para quienes no tienen tal relación

de dependencia, jurídicamente los agentes subordinados o dependientes no encuadrarían en

el concepto de intermediarios, pues de celebrarse el contrato de seguro a través de su

intervención tal contrato siempre debería ser considerado como concluido en forma directa

entre asegurado y asegurador, ello mas allá del modo de retribución que puede percibir el

dependiente por la colaboración prestada para su empleador.

En todas las legislaciones que utilizan la denominación del intermediario como

corredor, debería examinarse si respecto a la retribución y el consecuente derecho a su

percepción el denominado corredor de seguros presenta similitudes con corredores de otras

disciplinas, y seguramente en este punto, en tanto y cuanto el derecho a la percepción de la

comisión del productor de seguros se adquiere cuando el asegurado abona la prima y ésta

ingresa el asegurador y no se produzca la anulación o devolución de premio, advertiremos

que el derecho a la retribución del corredor de seguros no emerge de la concreción del

negocio, sino del pago efectivo que realice un tercero una vez concretado el negocio

jurídico, y de allí las diferencias con corredores de otras disciplinas que perciben su

retribución concretado el negocio. La denominación de agente si se es persona física; o

corredor, si se es persona jurídica, como cualidad distintiva, no parece responder a criterios

jurídicos sustantivos.

El 3 de Mayo de 1967, en Caraballeda, Venezuela, se fundó la Confederación

Panamericana de Productores de Seguros (COPAPROSE), con el propósito de formar y

profesionalizar con ética a los intermediarios de seguros. A poco que se analice con

detenimiento la denominación de las Asociaciones y Cámaras que forman parte de la

prestigiosa Confederación, se advertirá la diferente denominación que a los intermediarios

“lato sensu” se les asigna en los respectivos países: “Productores de Seguros”, “Productores

Profesionales de Seguros”, “Productores Asesores de Seguros”, “Comercializadores de

Seguros y Afines”, “Mediadores de Seguros Titulados”, “Agentes Profesionales de

Seguros”, “Agentes y Corredores de Seguros y Fianzas”, “Profesionales Intermediarios de

Seguros”, “Profesionales Asesores en Seguros”, “Corredores de Seguros”.

Mas allá entonces de la denominación que se les asigne a los profesionales en cada

uno de los respectivos países, se ha coincidido a fin de distinguir su entidad representativa

en denominar genéricamente a su actividad con el nombre de “Productores de Seguros”. En

la conciencia latinoamericana es posible que no se conozcan las características y contenidos

jurídicos de denominaciones tales como Agente o Corredor, es más, en el análisis de las

respectivas legislaciones el concepto jurídico es diferente, pero en cambio, en cualquier

país latinoamericano se identifica el concepto “Productor de Seguros” o “Productor Asesor

de Seguros”. El mismo escenario se produce a nivel federativo mundial (vgr. el “Bureau

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International des Producteurs d` Assurances et de Reassurance” (Europa) más conocido

como BIPAR, y la constitución en Enero de 1999 en Washington, de la World Federation

of Insurances Intermediares WFII. Sus denominaciones “Productores de Seguros” e

“Intermediarios de Seguros”, eximen de mayores comentarios. Es por ello que parece

oportuno reflexionar respecto de la conveniencia de utilizar un patrón común genérico para

la denominación de la actividad que no podrá ser otra que “Productor Asesor de Seguros”.

Si sólo se los denominara “Productor de Seguros” estaríamos desconociendo su

cualidad distintiva y diferencial, que es precisamente la de asesoramiento al asegurable y si

se concreta la celebración del contrato de seguro al asegurado, durante toda la duración de

la vigencia del contrato. El productor, llámese así o agente o corredor, puede incurrir en

responsabilidad civil derivada de un incorrecto asesoramiento aún cuando no se concluya el

contrato, además de ser pasible de sanciones administrativas. Precisamente la obligación de

asesoramiento les confiere valor agregado respecto de otros canales de comercialización o

de distribución.

Del análisis comparativo de las diversas legislaciones de America Latina vemos que

en algunas se disocian los capítulos referidos a la intermediación de los capítulos referidos

a otros auxiliares del comercio de seguros, desdibujándose el carácter que también tienen

los intermediarios lato sensu como auxiliares del comercio de seguros.

Las categorías de agentes y corredores y sus notas distintivas presentan asimetrías

evidentes en cuanto a las diversas concepciones, ya que en algunas legislaciones el carácter

de agente (al que se agrega el término dependiente, por ejemplo en el Salvador) o sin

aditamento, Honduras, Bolivia, Nicaragua, tienen presente en tal denominación a los

relacionados mediante contrato de trabajo, en cambio por ejemplo en Argentina el agente

institorio es el mandatario del asegurador. El dependiente, por esencia, no intermedia. En

otras legislaciones, la calidad de agente o corredor no se asigna por la existencia o no de

relación de dependencia, sino por ser persona física, reservando el concepto de corredor

para las personas jurídicas, pero también el concepto de agente o de corredor es utilizado

como característica distintiva e ser libre o independiente de un asegurador o de encontrarse

relacionando con una aseguradora.

En ninguna de las legislaciones analizadas se reserva con exclusividad la actividad

para los nacionales del país, pero advertimos como diferencia que en algunos no se requiere

solo el domicilio real en el país para los extranjeros, sino la residencia permanente y se

agrega, en la República Dominicana, “continuada”. Los plazos difieren así: en Colombia,

un año; Honduras, tres años; República Dominicana, seis años. Otras no preveen plazos.

Brasil es la única legislación que para sus nacionales requiere el servicio militar.

Excepto Brasil, que desde viaja data ha previsto la cobranza bancaria de los

premios, en los restantes países la cobranza puede ser ejercitada por los intermediarios,

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aunque en algunos países únicamente la cobranza resulta posible si el intermediario tiene

recibo oficial del asegurador para entregarlo al asegurado. En algunos países la ley y/o la

reglamentación establece taxativamente el plazo para la entrega de los premios y valores

percibidos, entre ellas Argentina, Chile y Paraguay, estableciendo los plazos. Así por

ejemplo, en Chile son dos días, en Paraguay siete días, de no existir convenio que disponga

plazos diferentes. En cuanto al nivel mínimo de enseñanza para poder inscribirse en los

registros hay similitud en los niveles (secundaria, media o preparatoria).

La legislación paraguaya dispone expresamente el plazo para que el intermediario le

entregue la póliza al asegurado (siete días). Otras legislaciones no tienen previsiones sobre

el particular, aspecto sobre el que sería conveniente legislar. Algunas Legislaciones preveen

la constitución de seguros, fianzas o garantías para el ejercicio de la actividad (vgr.

Paraguay (Seguro de Garantía de desempeño Profesional), Chile, Nicaragua, República

Dominicana – (fianza o fondo de garantía), Honduras en donde la garantía puede aplicarse

al pago de eventuales sanciones pecuniarias al matriculado).

Respecto de la actuación a través de la figura de una persona jurídica en algunas

legislaciones se tipifica el tipo societario y en otras se deja un marco de libertad de elección

del tipo societario.

En algunas legislaciones se considera como inhabilidad desempeñarse para la

autoridad de control, en otras la restricción abarca a todos los empleados públicos, en

algunos, vgr. Honduras, la inhabilidad alcanza a aquellos funcionarios que son electos.

Colombia por ejemplo exceptúa de la inhabilidad a los docentes.

Existe posibilidad de revocación de los registros por no alcanzarse un determinado

nivel de primaje o comisión (vgr. El Salvador o Nicaragua).

En algunas legislaciones se prohíbe explícitamente recibir del asegurado

remuneraciones (Costa Rica y Nicaragua).

En las legislaciones de Costa Rica y Honduras explícitamente se consagra el

derecho del asegurable y asegurado a la libre elección de asegurador, e intermediario. En

México y Nicaragua se considera infracción “la coacción”, en Cuba “Influir o limitar la

libre determinación para la concertación de la póliza”. En El Salvador se prevee mayor

transparencia y permitir al usuario las mejores opciones del mercado.

República Dominicana es el único país que le atribuye derechos a la cartera al

Productor. Panamá define a la retribución de Productor como Honorario Profesional, todas

las demás denominan la retribución como “comisión”. Honduras establece deberes de

conducta de los aseguradores respecto de los intermediarios. En Perú se permite la

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contratación de seguros off shore y es el único país que requiere “carta de nombramiento”

del productor por parte del asegurado.

México es el único país que explícitamente propugna diversificar los conductos de

colocación de seguros a fin de evitar situaciones de dependencia, coacción por parte de un

agente, intermediario, contratante asegurado o beneficiario. En algunas legislaciones, para

anulaciones o modificaciones se exige la conformidad escrita del asegurado, de modo tal

que el productor no pueda resolver unilateralmente.

En algunas legislaciones se establece el plazo en el que el asegurador debe abonar la

comisión al productor. Un solo país determina al fallecimiento del productor como causal

de extinción del derecho de cobro de la comisión.

Argentina, México, Costa Rica, aluden a la capacitación continua del productor una

vez obtenida la matrícula.

Brasil es el único país que en el seguro directo prevé contribuciones similares a las

comisiones, que se destinan a capacitación.

De la reseña efectuada, hacemos notar que hay ciertos temas de interés que no se

encuentran contemplados en la generalidad de las legislaciones, y que sería menester

estudiar.

En la aproximación respecto de las posibles bases para la unificación de las

legislaciones en la materia corresponde contemplar la multiplicidad de relaciones que

genera la comercialización de seguros. En primer término las relaciones entre asegurable,

tomador o asegurado y el productor de seguros, los derechos, obligaciones y prohibiciones.

En segundo término la relación del productor de seguros con el asegurador, contemplando

derechos, obligaciones y prohibiciones de modo explícito. En tercer orden, la relación del

productor de seguros con el Órgano de Control, tanto como postulante de una matrícula así

como de los requisitos para su obtención y conservación, libros y registros que debe llevar,

deberes de conducta, funciones, deberes y prohibiciones, tipificación de infracciones o

conductas punibles, sanciones, tramitación, procedimientos que garanticen el derecho de

defensa, y apelaciones judiciales de las sanciones. Nótese que si la actuación del productor

requiere profesionalidad, la cancelación de la matrícula importa afectar la posibilidad del

ejercicio de una actividad lícita es decir de trabajar. Deben pensarse también en normas

éticas que tengan en mira la transparencia y la sana competencia y la capacitación

permanente a fin de la actualización de los conocimientos, la actuación de la representación

gremial de los productores en órganos consultivos de la autoridad de Control para el

perfeccionamiento operativo de la actividad y mecanismos alternativos de resolución de

controversias para solucionar eventuales conflictos entre asegurables, asegurados y

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productores de seguros. Asimismo, los derechos y tasas a abonar por los inscriptos para

solventar el control de la actuación de los inscriptos.

Así, se podrá contemplar una legislación integral y no parcial.

Siempre debemos recordar que el productor de seguros es la cara visible de un

asegurador, así como los deberes de buena fe, lealtad, probidad o creencia.

En orden a la transparencia apuntamos a las informaciones del frente de póliza que

registran la matrícula del productor, así como las comisiones.

Así, y en orden a la transparencia, del mismo modo que debe censurarse las

conductas abusivas o desleales de productores, respecto de asegurables, asegurados y

aseguradores también deben censurarse las conductas abusivas o desleales de los

aseguradores respecto de los productores de seguros.

A los intermediarios se les exige capacitación, recaudos de idoneidad,

honorabilidad, pago de matrículas, a las personas jurídicas objeto exclusivo, pero se abre la

puerta, distorsionando la competencia y los derechos de los asegurables y asegurados

posibilitando la actuación en la comercialización de quienes no son profesionales, ni actúan

en la venta directa (fenómenos denominados como comercialización masiva, seguro

autoexpedibles, intervención en la comercialización de grandes tiendas y Banca Seguros) y

esta situación ha provocado que los profesionales de la actividad califiquen tales

modalidades como intrusismo.

Señalaba WALTER VILLA ZAPATA, refiriéndose a la Banca Seguros, las

distorsiones y conflictos que se han generado hasta ahora en diversos países y que más se

repiten:

A) Una sistemática coacción al cliente del banco, cuando aquel solicita un crédito u

otras operaciones, obligándolos muy sutilmente a adherirse al programa de seguros como

condición para aceptar y otorgar el crédito solicitado u otro servicio.

B) La publicidad engañosa e ilegal, no controlada, a través de la cual se ofrecen

facilidades, incentivos o ventajas que luego no son ciertas y constituyen sólo medio para el

enganche del cliente. Esto es, que hay engaño y carencia de buena fe.

C) La falta de exigencia de cumplimiento de las normas legales que rigen la

mediación y otras relacionadas con la contratación de seguros y que demuestran una

permisividad de las Autoridades de control, que en otros casos sí se torna rígida e

inflexible.

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Jean Pierre Daniel intentó la siguiente definición de Banca Seguros “Neologismo

que designa la distribución de contratos de seguros a través de las ventanillas de los

Bancos o de establecimientos financieros”.

Señalamos que es posible encuadrar tal comercialización en el marco del derecho de

seguros sin que se conculque la venta directa (derecho del asegurador) y los derechos de los

productores, protegiendo al asegurado y no dejándolo a expensas del abuso.

Para evitar confusiones, bueno es recordar que la doctrina de derecho de seguros

entendió que la finalidad de los registros de intermediarios en la autoridad de control, la

regulación de los derechos y obligaciones de los mismos, su capacitación, no es el de

privilegiar a un grupo de individuos o corporación respecto de la generalidad de los

conciudadanos, sino por el contrario garantizar a la comunidad de asegurables y asegurados

la capacidad técnica y profesional a quienes con confianza se puede recurrir asegurando así

el interés público de tener profesionales en el asesoramiento con adecuados niveles de

calificación y además que cumplan recaudos de idoneidad moral, preparación técnica y

responsabilidad patrimonial, que preserven y salvaguarden los referidos elevados intereses

de la comunidad y precisamente por ello se sustrae del ejercicio profesional a quienes no

reúnen las condiciones para conseguir la respectiva, inscripción, licencia o matrícula, de allí

el impedimento para que otras personas físicas o jurídicas diferentes puedan ejercer dicha

actividad. La intervención de los intermediarios profesionales es indispensable para el

desenvolvimiento de un mercado asegurador transparente y eficiente. Cuando se afecta la

credibilidad de un asegurado por la actuación de inexpertos o intrusos, no sólo se perjudica

al engañado sino al mercado de seguros en su totalidad, por ello desde antaño se ha

patentizado el reconocimiento y valoración de la actividad de intermediación profesional

centrada en el rol prácticamente insustituible de “asesoramiento del asegurado”.

Por ello es aconsejable que en la legislación se disponga que el asegurable tiene el

libre derecho a decidir sobre la contratación de seguros voluntarios y a la libre elección del

asegurador y de la actuación de un profesional intermediario.

La capacitación del intermediario se extiende y prolonga durante toda su vida. Su

pasión y orgullo constituye un atributo genético que se traslada de padres a hijos e incluso

entre matrimonios. Más que un medio, constituye un modo de vida no exento de solidaridad

con los semejantes ya que no sólo los asesora, sino que los acompaña y asiste cuando un

siniestro afecta alguna cobertura obtenida por su intermedio. El siniestro no tiene día ni

hora, pero ocurre, y ante el siniestro se acude al profesional, sea de día o de noche, día hábil

o feriado, haga calor o no, llueva o no, y el intermediario profesional acude siempre en su

auxilio, aunque más no sea para brindar tranquilidad espiritual. El intermediario profesional

ofrece lo que el asegurable necesita, por ello corresponde reivindicar su rol. El profesional,

no es una persona que sólo lleva y trae papeles desde o hacia la oficina de un asegurador.

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Así como entendemos y defendemos las legítimas incumbencias de quienes somos

profesionales del derecho y censuramos el intrusismo, no podríamos opinar en sentido

diferente respecto de otras profesiones, entre las que se encuentra la que es materia de este

trabajo.

Analizaremos seguidamente algunas cuestiones y supuestos de responsabilidad civil

del productor asesor de seguros.

V – CUESTIONES ATINENTES A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL

PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS

Por cierto, una de las hipótesis más comunes de responsabilidad civil del productor

de seguros es aquella vinculada a la falta de rendición en tiempo oportuno por parte del

productor a la entidad aseguradora de las primas cobradas a los asegurados por el

intermediario y sin perjuicio de verificarse la posibilidad de tipificarse la figura penal que

correspondiere.

Cuando la cobranza no es rendida en los tiempos acordados con la aseguradora o

que resulten de la ley o de la reglamentación de la autoridad de control según los casos y de

tal conducta ilegal se genera un daño al asegurado o a la entidad aseguradora, no hay

discusión alguna en cuanto a considerar que ha nacido la obligación resarcitoria a cargo del

productor asesor.

En este punto es decisivo determinar cuando el perjuicio lo ha sufrido el asegurado

– normalmente rechazo del siniestro – si aquél cuenta con recibo oficial del asegurador o

recibo habitual del productor que por usos y costumbres tolerados por la entidad

aseguradora posean eficacia jurídica ya que, en tales situaciones al aseguradora no podrá

sostener válidamente el rechazo del siniestro y por lo tanto la legitimación para reclamar

daños queda en cabeza de la aseguradora y no del asegurado, el cual no sufre perjuicio

alguno.

De igual modo se registran supuestos de responsabilidad civil cuando el productor

asesor no es diligente para concretar una cobertura o la más adecuada, o no comunica de

inmediato las modificaciones contractuales atinentes al riesgo que pesa sobre el asegurado

u omite controlar si el contenido de la póliza es coincidente con el de la propuesta

antecedente.

Entre los interrogantes que en los últimos tiempos se hace la doctrina, es respecto de

quién se encuentra legitimado para reclamar al productor asesor por daños derivados de su

accionar ilícito. Por cierto que no se discute en cuanto a que los asegurados y aseguradoras

cuentan con legitimación.

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El debate que se abre se dirige a determinar si cuentan o no con legitimación

aquellos terceros que puedan legalmente prevalerse del contrato, como los beneficiarios en

los seguros de vida y los terceros damnificados en los seguros de responsabilidad civil. Lo

incipiente del planteo es motivo que sea escasa la doctrina al respecto.

Como se expresara al analizar la legislación Argentina, en 1981 comienza a regir la

ley 22.400. Y, también en los primeros años de ésta década se producen en Argentina

liquidaciones de varias entidades aseguradoras con frecuencia y en cantidad importante,

correspondiendo en general a entidades con fuerte presencia de producción en el mercado.

Hasta esos tiempos, se había producido sólo una liquidación de empresa aseguradora.

La concurrencia del factor legal y de los procesos de liquidaciones, provocó que los

asegurados de aseguradoras fallidas vincularan las consecuencias de los siniestros impagos

con el accionar de los productores asesores, sospechando la responsabilidad civil de éstos.

Rápidamente la doctrina asumió el desafío de tratar de establecer si se verificaban

los presupuestos de tal responsabilidad, de qué naturaleza sería en caso afirmativo y la

extensión de las consecuencias por las que debería responder.

El punto de partida del análisis consistió en determinar la naturaleza de las

obligaciones asumidas por el productor asesor frente a sus clientes y se coincide en la

doctrina argentina que se trata de una obligación de medios y el factor de atribución de

responsabilidad es subjetivo por lo que para reprochar responsabilidad debe mediar culpa al

menos.

Avanzando los interrogantes, se buscó establecer si los vínculos que el productor

asesor mantiene con sus clientes y por otro costado con la entidad aseguradora, son de

naturaleza contractual o extracontractual.

En este aspecto existe en la doctrina una marcada diferenciación. Varios autores

afirman que el vínculo es contractual y otros tantos sostienen el carácter extracontractual de

las relaciones.

Pero, en términos coincidentes, se trata de evaluar la conducta del productor asesor

cuando, sabiendo del estado falencial no declarado de la entidad aseguradora, colocaba o

renovaba operaciones en tal entidad.

En tales condiciones el punto lleva a determinar cómo conoce o debe conocer el

productor asesor si una aseguradora se encuentra en estado falencial.

Aquí es bueno un paréntesis para explicar sobre la publicidad y accesos a la

información de que dispone el productor asesor. Actualmente “on line” y antes, sólo en

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publicaciones escritas oficiales y de prensa especializada privada, todo productor puede

acceder a informes de la Superintendencia de Seguros de la Nación que ilustran no sólo si

la entidad aseguradora está vigente en su autorización para emitir, sino también acerca de

distintos aspectos técnicos como lo referente a la relación reservas con siniestros pendientes

y el signo del resultado del patrimonio neto.

Pero, también es cierto que la información que nutre a la Superintendencia de

Seguros proviene de las entidades aseguradoras y que muchas veces no son verificadas por

la autoridad de control, pudiendo esconder distorsiones. Y, además, la información que se

publica suele adolecer de atraso en varios meses por lo que se puede conocer el estado real

al momento preciso de la consulta de la información.

De tal modo se entiende que si un productor asesor coloca operaciones de seguros

en entidades que se encuentran con autorización para emitir en vigencia y que el resto de la

información que brinda Superintendencia de Seguros no muestran indicadores que

preocupen razonablemente en lo inmediato, nada podrá reprochársele en orden a su

responsabilidad civil por las consecuencia de una futura liquidación de la entidad

aseguradora. El obrar en aquellas condiciones consiste en un actuar diligente y de buena fe

como le exige la ley.

Si en cambio, un productor asesor coloca operaciones en entidades que se hallan

suspendidas en su facultad de emisión o conociendo que esa situación se producirá, la culpa

radica en que conociendo tal situación opera en esa aseguradora así debe responder si causa

un daño, el que normalmente se traduce en la falta de cobro de la indemnización o en la

ausencia de mantenimiento de indemnidad patrimonial en los seguros de responsabilidad

civil.

Dentro del aspecto de la responsabilidad civil del productor asesor en los casos de

insolvencia de las aseguradoras, en doctrina y jurisprudencia se ha tratado la hipótesis del

daño que se produce cuando un productor asesor traslada el contrato de seguro de una

entidad en estado de solvencia a otra que luego sufre su liquidación sin mediar autorización

del asegurado lo cual genera que el asegurado no perciba su indemnización.

La respuesta coincidente de doctrina y jurisprudencia ha sido considerar responsable

al productor que obró de tal manera. Se entiende que el obrar culposo deviene de no

respetar el deber de informar y de cumplir instrucciones que le caben como intermediario.

No solo en el caso de ha producido una violación a los deberes específicos que

regula la ley 22.400 y que además se encuadran en la culpa o negligencia que describe el

Código Civil, sino que también se traduce en una infracción a la reglamentación de

Superintendencia de Seguros que ordena que toda anulación de contrato peticionada por el

asegurado es válida si media pedido expreso y personal del mismo. De igual modo, por otra

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parte, cuando la anulación procede por voluntad de la entidad aseguradora, es válida si se

notifica en forma fehaciente al asegurado.

Dejando de lado las hipótesis referidas y que sólo apuntaron a las de mayor

frecuencia, la responsabilidad civil del productor asesor resultará en términos conceptuales

amplios, cuando el daño suceda causalmente con su conducta contraria a la buena fe y

diligencia que contempla la legislación civil y la propia legislación del seguro. Al igual que

en los supuestos de responsabilidad civil profesional se entiende aplicable al productor

asesor de seguros la norma contenida en el art. 902 del Código Civil argentino que dispone

que cuando mayor sea el deber de pleno conocimiento, mayor será la obligación de

responder por las consecuencias.

El camino que desea, merece y alienta el mercado asegurador debe construirse con

la actuación de un productor asesor diligente y de buena fe, y con permanente capacitación

técnica, todo lo cual le permitirá desarrollarse en términos competitivos de manera

favorable frente a los otros canales de comercialización del seguro respondiendo al interés

del asegurado entregando un servicio personalizado, contacto que por tal naturaleza es

propicio para la conservación del contrato de seguro en su sinalagma funcional cabal.

VI – DE LA OPINION DEL PROFESOR JUAN CARLOS FELIX MORANDI

RESPECTO DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

El profesor Morandi, sentía un particular afecto por los intermediarios profesionales,

sus amigos, los productores de seguros. Fue invitado de honor y conferencista en el

Congreso Mundial de Productores efectuado en Panamá en Febrero de 1994, organizado

por COPAPROSE, pronunciando en esa oportunidad una conferencia magistral que tituló

MARCO NORMATIVO DEL PRODUCTOR DE SEGUROS EN EL SIGLO XXI, pieza

jurídica de enorme valía cuya lectura aconsejamos (REVISTA

IBEROLATINOAMERICANA DE SEGUROS Nº 6 páginas 19 a 40).

Dos meses antes de su fallecimiento, el Profesor Morandi asistió como conferencista

al importante Congreso de Productores Asesores de Seguros del Mercosur celebrado en

Huerta Grande, Córdoba, Argentina, en Mayo de 1996, pronunciando en esa oportunidad su

conferencia póstuma respecto a la temática de la intermediación bajo el título “MARCO

NORMATIVO DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS EN EL

MERCOSUR”. En los puntos 16 y 17 de esa Conferencia, dijo el Profesor Morandi

respecto del tema que hoy nos convocan. Es importante y fundamental entender las

funciones que tipifican a los profesionales productores asesores de seguros, porque caso

contrario podemos llegar a respaldar la conclusión no querida por cierto, de que su labor no

es importante y que la misma puede ser ejercitada por cualquiera sin llenar los requisitos de

preparación, eficiencia y solvencia técnica y ética indispensables. Se debe evitar el

intrusismo, porque debe garantizarse la exclusividad en el ejercicio de la producción y

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distribución de los seguros, combatiéndose la actividad subrepticia y clandestina, así como

aquella a favor de entidades no autorizadas o habilitadas legalmente y toda publicidad

preparatoria de dicha producción. Un tema en éste último aspecto que debe ser analizado

con particular cuidado, es el relacionado con la posibilidad de las entidades aseguradoras de

celebrar contratos con cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para el

ejercicio del comercio, que se traduce en la utilización para la producción de seguros de

redes de distribución a través, por ejemplo, de bancos, entidades financieras, grandes

almacenes, etcétera.

Creemos que todos estos canales alternativos de distribución si bien pueden permitir

un mayor acercamiento de los seguros al consumidor, adolecen de todos aquellos

beneficios adicionales que les brinda el productor asesor, caracterizándose estos productos,

así vendidos, de graves defectos de calidad que terminan por ser perjudiciales para el

asegurado.

Bueno es advertir a este respecto que un producto asegurativo no puede ser

asimilado a uno enlatado en el que el fabricante o intermediario sólo se hace responsable de

sus defectos de fabricación.

Por el contrario, el seguro es un producto cultural en el que se conjugan una serie de

circunstancias técnicas y de deberes jurídicos, que reclaman una permanente asistencia de

profesionales con capacidad y eficiencia para ilustrar al asegurador durante toda la vida de

la relación contractual”.

VII – COLOFON

Hemos señalado las simetrías y asimetrías de las legislaciones. La compatibilización

y enriquecimiento de las normas actuales vigentes es posible y estamos dispuestos a

afrontar ese cometido si se compartiera la filosofía y las líneas directrices que hemos

insinuado.