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La impugnación de actos tributarios locales Diego Marín-Barnuevo Fabo [email protected] 9 de junio de 2016

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Page 1: La impugnación de actos tributarios locales - GTT · Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid Plazo de interposición. 1. La reclamación se interpondrá dentro del plazo

La impugnación de actos tributarios locales

Diego Marín-Barnuevo [email protected]

9 de junio de 2016

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• Difícil identificación del procedimiento

• Procedimientos ordinarios, varían en función:• Del contenido del acto: gestión estatal o gestión local• De la naturaleza del acto (de liquidación o

autoliquidación)• Del régimen del municipio (si es gran población

• Procedimientos extraordinarios• Los mismos que en la LGT, aunque precisan de

adaptación (posible o imposible) al ámbito local

Diversidad de procedimientos

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Diversidad de procedimientos

Diego Marín-Barnuevo Fabo 3

Acto tributario local

Contenido estatal

(RR) TEAR

TSJ

Contenido local

Régimen común

Recurso Reposición

JUZGADO

Reg. Gran Población

(RR) TEAM

JUZGADO

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• Se aplica preferentemente el TRLRHL, completada con las OF reguladoras de cada tributo

• Además, es necesario conocer la OF reguladora del procedimiento de REA en grandes municipios

• Pero también se aplica la LGT para los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales

• La LBRL para los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados de gestión tributaria

• Y, por supuesto, la LPA para las cuestiones no reguladas en la normativa anterior

Complejidad normativa

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• Hay varias reglas, más o menos sencillas:

• Actos notificados singularmente: un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita• Si dichos actos no llevan “pie de recurso”, no se aplican

los condicionantes para su impugnación• iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la

notificación o publicación del acto, la fecha de vencimiento es el día correlativo mensual al de la notificación

Plazos de impugnación

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• Actos gestionados con notificación colectiva:• El art. 14 TRLHL establece como plazo de

impugnación:• un mes contado desde el día siguiente al de finalización

del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago

• Pero el artículo 223 LGT establece que:• Tratándose de deudas de vencimiento periódico y

notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Plazos de impugnación

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• La solución técnica está en DA 4ª LGT:• La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos

de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.

• La solución técnica es insatisfactoria:• La STS de 11/3/2004 (rec.8798/1998) y la STS de

12/7/1991 no ofrecen una solución mejor…• La STC 73/1996 permite interpretar un poco más de

flexibilidad…

Plazos de impugnación

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• La STC 73/1996:“La necesaria protección de la eficacia de la actuación administrativa en orden a la gestión de estos tributos, hace compatible la previsión del art. 124.3 LGT siempre que se entienda en los términos anteriormente expuestos, con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE”

"no cabe oponer el art.24 C.E. a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso, obedecen a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables" (STC 5/1993). Por el contrario, "el art. 24.1 C.E. puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador" (STC 114/1992)”.

Plazos de impugnación

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• En todo caso, en Madrid no hay problema:• Artículo 38. Reglamento Orgánico del Tribunal Económico -

Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid Plazo de interposición.

1. La reclamación se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.2. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, o de tributos cobrados mediante recibo, el plazo para la interposición se computará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Plazos de impugnación

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• Impugnación de autoliquidaciones o devolución de ingresos indebidos: cuatro años, como en tributos estatales:

• Especial relevancia por el abuso de la técnica de la autoliquidación (v.gr. ICIO y tasas)

Plazos de impugnación

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• Art. 14 TRLRHL:• Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de

los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate

• Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

• Ello determina, sin ambages, la legitimación del sustituto (STSJ Madrid 30/10/2013)

• Ello implica un ampliación indirecta de los plazos de impugnación

Legitimación

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• Art. 14 TRLRHL:• La interposición del recurso de reposición no

suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la LGT.

• No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/197

Suspensión

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Diversidad de procedimientos

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Acto tributario local

Contenido estatal

(RR) TEAR

TSJ

Contenido local

Régimen común

Recurso Reposición

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Reg. Gran Población

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• La valoración catastral ha adquirido una relevancia que los contribuyentes no aprecian porque no implica una obligación de pago inmediata, pero:• Proyecta sus efectos en el IBI (de forma escalonada, pero

inexorable)• Proyecta sus efectos en IRPF e IP• Proyecta sus efectos en IIVTNU

• Dificultad de impugnación por• La naturaleza jurídica de la PV• Su complejidad técnica

Valoración catastral

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• RTEAC de 12 de Junio de 2014 (nº 00/4122/2011), invocando la STS de 11 de julio de 2013, que consideraba alterada “la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, considerándola disposición de carácter general”:• Adopta “un cambio en el criterio hasta ahora sostenido

para adecuarlo a la línea jurisprudencial indicada y por ello, procede inadmitir el recurso indirecto planteado contra la ponencia de valores puesto que es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que, en este caso, ha ganado firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente”

• En el mismo sentido vid SAN de 18/2/2016• .

Valoración catastral

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• Esa situación ha cambiado tras la publicación de las STS de 5 y 7 de octubre de 2015 (rec 3469/2013 y 1887/2013) que explican los cambios de criterio y concluyen que:

• "cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral”.

Valoración catastral

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• Gran dificultad de impugnación por el grado de tecnicismo de los criterios de valoración

Complejidad de las VC

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Ofici

na

de

280m

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� El artículo 23.2 LCI dispone que “El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas….”.

el artículo 90 de la Ley General Tributaria reconoce el derecho del contribuyente a conocer el valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de transmisión; y según la Administración competente, el valor real de dicho inmueble es de 793.800€

� Falta de motivación� Presunción de legalidad

Motivos de impugnación

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Por otro lado, aunque en la ponencia de valores se quiera dar apariencia de legalidad a los cálculos realizados (…), lo cierto es que arroja una conclusión que en 2014 es claramente disparatada: pues afirma que el Módulo Básico de Repercusión del Suelo (MBR) es de 1.700€/m2. Esa referencia valorativa podría ser válida en el año 2005 (cuando se aprobó), pero no en el año 2013, porque en este último año la crisis ha hundido completamente el valor de los inmuebles y, muy especialmente, el de las oficinasEsa caída de valor de los inmuebles, por todos conocida, tiene una constatación explícita en los informes del Instituto Nacional de Estadística, en los que se aprecia la evolución de los precios del metro cuadrado de vivienda de segunda mano y su espectacular caída en el período comprendido entre 2009 y 2013:

Motivos de impugnación

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Variación interanual precio vivienda segunda mano2007Q1

2008Q1

2009Q1

2010Q1

2011Q1

2012Q1

2013Q1

13 -0,7 -12,5 -1,4 -6,3 -13,3 -15,3

Por otro lado, aunque en la ponencia de valores se quiera dar apariencia de legalidad a los cálculos realizados (por la remisEsa caída de valor de los inmuebles, por todos conocida, tiene una constatación explícita en los informes del Instituto Nacio

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Diversidad de procedimientos

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Acto tributario local

Contenido estatal

(RR) TEAR

TSJ

Contenido local

Régimen común

Recurso Reposición

JUZGADO

Reg. Gran Población

(RR) TEAM

JUZGADO

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• En relación con los impuestos periódicos (IBI, IAE, IVTM) hay pocas singularidades relevantes, salvo la mencionada del plazo de impugnación

• Las cuestiones más importantes se plantean en relación con las tasas, el ICIO y el IIVTNU

Impuestos periódicos

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• Tienen más relevancia de lo que aparenta (especialmente para las empresas de suministro)

• Su regulación legal es muy pobre, por lo que el contenido esencial de su regulación se determina por OF

• La principal especialidad es el principio de equivalencia regulado en el art. 24 LHL, y la necesidad de justificar su cumplimiento en el Informe Técnico Económico (ITE) que debe obligatoriamente incluirse en los procedimientos de establecimiento (o modificación) de tasas.

Tasas

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• Artículo 24.2 LHL: En general… no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

• Artículo 24.1 LHL: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

• Artículo 24.1 LHL: c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa … a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros … el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente

Tasas

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• Artículo 24. 3 LHL: La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente OF, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

• Artículo 24. 4 LHL Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Tasas

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• Artículo 25 LHL: “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo”.

Tasas

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• CONTENIDO DEL ITE: “no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pero ello no es óbice para que "los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria".

• STS de 7 de marzo de 2012 (RJ\2012\4907)• STS de 31 de octubre de 2013 (RJ\2014\468)

Tasas

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• MOMENTO PROCEDIMENTAL: “entre los documentos que han de tenerse en cuenta, de manera inexcusable, para poder aprobar provisionalmente las Ordenanzas relativas a las tasas se halla la memoria económica financiera. No puede adoptarse el acuerdo provisional del Pleno de la Corporación sin tener a la vista todos los documentos de carácter técnico preceptivamente previstos. El espíritu de la LHL en este punto es que la memoria económico-financiera ha de estar elaborada antes de que el Pleno municipal apruebe, de manera provisional, las Ordenanzas”.

• STS 18 de marzo de 2010 (RJ\2010\4438)

Tasas

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• EXIGIBLE POR ESTABLECIMIENTO O MODIFICACIÓN: No queda claro en el artículo 25 LHL sí resulta preceptiva la emisión del ITE en aquellos casos no de establecimiento de una tasa sino de modificación de su cuantía, cuestión que sí queda clara en el ámbito estatal…

• …en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y el de equivalencia bien pudiera entenderse que la emisión de la memoria económico financiera en los casos de incremento de cuantía de la tasa de vado debe considerarse preceptiva pues, como ha puesto de relieve autorizada doctrina, podría darse la situación de que en los casos de un elevado incremento de su cuantía o de una transformación esencial de sus elementos determinantes nos encontremos ante la existencia de una nueva tasa con el consiguiente abuso de derecho.

• STS de 7 de marzo de 2012 (RJ\2012\5382); STS de 10 de mayo de 2012 (RJ\2010\6637); STS de 25 de junio de 2015 (RJ\2015\4297)

Tasas

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• Según datos publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda sobre Presupuestos de las Entidades Locales, en la web:

a) Los ingresos reales por el concepto de tasas se multiplicaron por 20 en el año 2004 (el primer año de aplicación de la tasa impugnada), pasando de recaudar por ese concepto 173.979 euros en 2003, a recaudar un total de 3.010.618 euros en 2004.b) Lo recaudado en 2004 en concepto de tasas, 3.010.618€, es prácticamente el doble del gasto total soportado por el Ayuntamiento de Salteras el año precedente, por todos los conceptos.c) Lo recaudado en 2004 en concepto de tasas, 3.010.618€, es prácticamente el quíntuple del total de gastos de personal soportado por el Ayuntamiento de Salteras el año precedente.

Tasas licencia obras (Salteras)

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• Diversas sentencias del TSJ Madrid, confirmadas por la STS 7 de marzo de 2012 (RJ\2012\5382) anularon la tasa de vados

• El Ayuntamiento aprobó una nueva OF en 2012

• Diversas SSTJ de Madrid, de 31 de junio de 2015 anulan la OF, por varios motivos relacionados con la insuficiencia del ITE

Tasas de vados (Madrid)

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ICIO

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• Declaración/autoliquidación• Ingreso a cuenta (% PEO, o

módulos)

Solicitud licencia

• DevengoInicio obras

• Inicio plazo comprobaciónFin de obras

• Liquidación definitiva• % coste ejecución material,

menos PAIComprobación

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• STS 12 de marzo de 2015, dictada en interés de ley:“el art. 103 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales sólo contempla la posibilidad de practicar en relación con este Impuesto dos liquidaciones, una que denomina provisional a cuenta en función del presupuesto presentado por los interesados, o en función de los indicios o módulos que establezca la Ordenanza, cuando así lo prevea, y otra una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa si determina el coste real y efectivo. En modo alguno el legislador condiciona esta última liquidación, que denomina como definitiva, al resultado de un posterior procedimiento de inspección, ya que aquélla sólo ha de practicarse si procede la modificación de la base imponible, tras la oportuna comprobación administrativa”

Liquidación definitiva en el ICIO

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• STS 12 de marzo de 2015, dictada en interés de ley: “Esta interpretación además concuerda con la actual regulación del procedimiento de comprobación limitada, que contempla los artículos 137 y siguientes de la Ley General Tributaria , cuyo art. 140.1 veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria o elementos de la misma e idéntico ámbito temporal salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución”

Liquidación definitiva en el ICIO

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• Regulación conocida por todos: • pese a que el hecho imponible el “el incremento de

valor”, • su cuantificación es objetiva por referencia al valor

catastral del suelo y los años de tenencia del bien

• Ello suscitó muchas críticas, especialmente agudas con motivo de la crisis económica

IIVTNU

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• Confirmada por el TSJ CLM 17/4/2012• Según el juez, al aplicar la fórmula del Ayuntamiento,

lo que se estaría gravando sería el incremento del valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el del devengo

• Por ello acepta la fórmula propuesta por el recurrente: “plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1 + (número de años x coeficiente de incremento)”

• Dos cuestiones:• a) ¿es mejor la fórmula de cálculo sugerida?• b) ¿es posible aplicar una fórmula distinta a la

prevista en la Ley?

La sentencia de Cuenca de 21/9/2010

Diego Marín-Barnuevo Fabo 35

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• En la regulación vigente no se encuentra la previsión de que la base imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino que es el incremento que resulte de lo establecido en el propio precepto legal.

• La Ley no calcula el incremento de valor del terreno por diferencia entre el valor catastral en el momento de la transmisión y el valor catastral en el momento de la adquisición, sino que, como se ha indicado anteriormente, únicamente se toma el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión, con lo cual es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión del terreno.

Informe de la DGT 18/12/2012

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• En el contexto de la actual crisis económica la demanda tilda de inaceptable la situación de dualidad que se produce entre la normativa fiscal y la realidad económica sobre la que se aplica, en la medida que la evolución del valor de los bienes ha sido negativa en los últimos años.

• En definitiva, la mercantil recurrente denuncia una situación próxima a la confiscatoriedad en la medida que se produce con carácter cuasi automático una modulación de la valoración catastral de los inmuebles

• La sociedad recurrente explica en su demanda que para que puede exigirse el IIVTNU resulta indispensable que los terrenos de los que dispongan el sujeto pasivo hayan experimentado un incremento de valor, de modo que si no se produce el hecho imponible, es decir, si no hay incremento de valor, no cabe exigir el tributo

La STSJ de Cataluña 21/3/2012

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• …parece evidente que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible…

• Estas conclusiones han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes «real», y ahora «incremento» a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).

La STSJ de Cataluña 21/3/2012

Diego Marín-Barnuevo Fabo 38

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• 1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo, y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

• 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria- En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado

La STSJ de Cataluña 21/3/2012

Diego Marín-Barnuevo Fabo 39

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• alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron desestimados por el Juez a quo, que son fundamentalmente la no producción del hecho imponible porque con la transmisión no se ha puesto de manifiesto ningún incremento de valor de la finca enajenada, siendo ilegales los preceptos del TRLHL y la Ordenanza que lo desarrolla, por prescribir que el impuesto referido se produzca siempre que exista una transmisión, por haberse revalorizado el bien por el simple transcurso del tiempo, lo cual conculca el principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.3 de la CE (…)

• Sin embargo, el Tribunal Constitucional no relaciona dicho principio con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario, como con claridad delata del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 febrero…

La STSJ de Madrid 11/12/2013

Diego Marín-Barnuevo Fabo 40

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• alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron desestimados por el Juez a quo, que son fundamentalmente la no producción del hecho imponible porque con la transmisión no se ha puesto de manifiesto ningún incremento de valor de la finca enajenada, siendo ilegales los preceptos del TRLHL y la Ordenanza que lo desarrolla, por prescribir que el impuesto referido se produzca siempre que exista una transmisión, por haberse revalorizado el bien por el simple transcurso del tiempo, lo cual conculca el principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.3 de la CE (…)

• Sin embargo, el Tribunal Constitucional no relaciona dicho principio con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario, como con claridad delata del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 febrero…

• … acaba reproduciendo la STSJ de Cataluña de 21/3/2012

La STSJ de Madrid 11/12/2013

Diego Marín-Barnuevo Fabo 41

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• “De una adecuada valoración de la prueba practicada en el presente proceso y de la obrante en el propio expediente administrativo se desprende, en una apreciación de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, que se debe considerar probado que el suelo correspondiente al inmueble objeto de este litigio ha sufrido una depreciación. Ciertamente, la prueba podría haber sido más completa, pero se debe considerar suficiente para acreditar que en este período de tiempo (2005-2014), que es uno de los que de forma notoria se constata que ha existido una depreciación general de los inmuebles, se ha producido una depreciación del suelo”

Sª Juzgado Zaragoza 3/7/2015

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• “El recurrente invoca una formula de calculo novedosa que ha resultado avalada por diversas sentencias judiciales, particularmente por la Sentencia de 17 de abril de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

• Cierto es que, la que suscribe, en anteriores sentencias dictadas no compartía esta nueva línea jurisprudencial, si bien, no puede ser obviado que el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana –cuyas sentencias deben ser acatadas por este Juzgado- en su recientes sentencias de fecha 11 de marzo de 2015 y 21 de mayo de 2015 se ha sumado a esta nueva corriente”

Sª Juzgado Alicante 2/10/2015

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• El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad presentada por -al menos- 3 Juzgados:

• Auto del Juzgado de Donosti de 5 de febrero de 2015.

• Auto del Juzgado de Vitoria, de 22 de diciembre de 2015

• Auto del Juzgado 22 de Madrid, que da lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 409/2016, que afecta directamente a la LHL.

Cuestión inconstitucionalidad

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• Los pronunciamientos anteriores revelan la injusta regulación del IIVTNU

• Son el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad, • Pero es necesario que jueces y tribunales dejen de buscar

una solución al caso concreto y planteen la oportuna cuestión de inconstitucionalidad

• Porque el método objetivo de determinación de bases imponibles funcionó razonablemente bien hasta 2008, cuando la mayoría de las transmisiones generaban normalmente plusvalías

• Pero desde 2008, lo normal es que las transmisiones inmobiliarias no generen plusvalías y, por tanto, lo normal sería que no se exigiera el pago del impuesto por un incremento de valor que no se ha producido en los últimos años

¿Es constitucional el IIVTNU?

Diego Marín-Barnuevo Fabo 45

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¿Es constitucional el IIVTNU?

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Variación interanual precio vivienda segunda mano

2007

Q1

2008Q1

2009Q1

2010Q1

2011Q1

2012Q1

2013Q1

13 -0,7 -12,5 -1,4 -6,3 -13,3 -15,3

-20

-15

-10

-5

0

5

10

15

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¿Es constitucional el IIVTNU?

Diego Marín-Barnuevo Fabo 47

Precio m2 vivienda libre de más de 2 años antigüedad

2004

Q1

2005Q1

2006Q1

2007

Q12008Q1

2009Q2

2010Q3

2011Q4

2012Q1

2013Q2

1465

,9

1698,6

1900,7

2035

2102,1

1956,8

1863,4

1764,8

1637,5

1503,3

0

500

1000

1500

2000

2500

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1) …los Ayuntamientos?

2) …los jueces?

3) …los contribuyentes?

4) …el legislador?

¿Qué deben hacer…?

Diego Marín-Barnuevo Fabo 48