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ITA IUS ESTO 1 “LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO LEGAL EN EL PROCEDIMIENTO DE VACANCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y REGIONALES ANTE EL JNE” ANÍBAL QUIROGA LEÓN ( ) Resumen: En el presente artículo el Autor, nos plantea los lineamientos seguidos en la controversia jurídica que surgen frente a la revisión de la decisión del JNE como Recurso Extraordinario, en materia del procedimiento de vacancia de las autoridades municipales y regionales. En el planteamiento, nos detalla el Debido Proceso Legal como Garantía Constitucional, las garantías esenciales que contiene y su aplicación en todo proceso. Posterior, ya en estricto, nos detalla el Debido Proceso Legal y sus implicancias en el ámbito administrativo en la situación de vacancia y el pronunciamiento que tiene el JNE en esta materia, como cosa juzgada electoral, pero sobre la cual cabe revisión, instaurada como recurso extraordinario por el legislador para ver la afectación del Debido Proceso Legal y como paso medio para el amparo Constitucional. Afirma la prohibición constitucional de reconducir a debate judicial la decisión del JNE, pero a la vez, sostiene la solución que se le da a esta controversia, que si bien está exenta de control judicial, no lo es igual del control constitucional, todo a vez que se haya incurrido en la afectación de un derecho fundamental; el Debido Proceso Legal. Palabras clave: Debido Proceso Legal, Jurado Nacional de Elecciones, Procedimiento de Vacancia, Cosa Juzgada Electoral, Garantía Constitucional, Recurso Extraordinario, Acción de Amparo, Control Constitucional. SUMILLA: Introducción I. Debido proceso legal como Garantía Constitucional II. Debido proceso legal y proceso administrativo III. Causales de vacancia IV. Declaración de vacancia y recurso de reconsideración V. Jurado Nacional de Elecciones – vacancia VI. Conclusiones

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ITA IUS ESTO

1

“LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO LEGAL

EN EL PROCEDIMIENTO DE VACANCIA DE LAS AUTORIDADES

MUNICIPALES Y REGIONALES ANTE EL JNE”

ANÍBAL QUIROGA LEÓN ()

Resumen: En el presente artículo el Autor, nos plantea los lineamientos seguidos en la controversia jurídica que surgen frente a la revisión de la decisión del JNE como Recurso Extraordinario, en materia del procedimiento de vacancia de las autoridades municipales y regionales.

En el planteamiento, nos detalla el Debido Proceso Legal como Garantía Constitucional, las garantías esenciales que contiene y su aplicación en todo proceso. Posterior, ya en estricto, nos detalla el Debido Proceso Legal y sus implicancias en el ámbito administrativo en la situación de vacancia y el pronunciamiento que tiene el JNE en esta materia, como cosa juzgada electoral, pero sobre la cual cabe revisión, instaurada como recurso extraordinario por el legislador para ver la afectación del Debido Proceso Legal y como paso medio para el amparo Constitucional. Afirma la prohibición constitucional de reconducir a debate judicial la decisión del JNE, pero a la vez, sostiene la solución que se le da a esta controversia, que si bien está exenta de control judicial, no lo es igual del control constitucional, todo a vez que se haya incurrido en la afectación de un derecho fundamental; el Debido Proceso Legal.

Palabras clave: Debido Proceso Legal, Jurado Nacional de Elecciones, Procedimiento de Vacancia, Cosa Juzgada Electoral, Garantía Constitucional, Recurso Extraordinario, Acción de Amparo, Control Constitucional.

SUMILLA: Introducción I. Debido proceso legal como Garantía Constitucional II. Debido proceso legal y proceso administrativo III. Causales de vacancia IV. Declaración de vacancia y recurso de reconsideración V. Jurado Nacional de Elecciones – vacancia VI. Conclusiones

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INTRODUCCIÓN.-

El Debido Proceso Legal es aquella institución que, al decir de FIX-

ZAMUDIO, pertenece al Derecho Constitucional Procesal, y que se

caracteriza por reunir todas aquellas garantías esenciales que permitan

afirmar que nos encontramos frente a un proceso justo en el sentido más

extenso de la expresión que, sin duda alguna, transvasa las fronteras del

Poder Judicial, yendo hacia todo el Sistema Jurídico.

Éste comprende tanto un debido proceso formal como material, siendo

éste último elemento el cual implica que una sentencia se encuentra

conforme a derecho; vale decir, que nos encontremos frente a un proceso

justo. Por lo que aquella garantía desde su aspecto material ha de

encontrarse inmersa en todo proceso.

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I. DEBIDO PROCESO LEGAL COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL.-

El Debido Proceso Legal (Due Process of Law) es un concepto del derecho

anglosajón, norteamericano para mayor precisión, que se forja con la V

Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de 1787, y que se hace

obligatoria para todos los Estados de la Unión con la Enmienda XIV a

mediados del Siglo XIX, en 1869 y como consecuencia directa del final de

la Guerra Civil norteamericana, y constituye la primera de las Garantías

Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre

e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano con el objeto de

someter su derecho en disputa a la resolución del Órgano Jurisdiccional,

para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer

realidad el derecho materia en el caso concreto sintetizando la justicia

inherente de este derecho.

El proceso judicial en tanto Debido Proceso Legal (Due Process of Law) es

el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte

del Órgano Jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto,

a partir del cumplimiento de sus principales finalidades: el acceso al ideal

humano de la justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el

gobierno de los hombres en un Estado Democrático de Derecho y la

solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares

otorgándoles a cada uno lo que en derecho le corresponda (1).

(1) Ya señalaba CHIOVENDA (“La idea Romana en el Proceso Civil moderno”, en: Ensayos de Derecho Procesal; t. I. EJEA-BOSH y CIA. Eds. Bs. As. 1949; pp. 352-354) que la finalidad del proceso es la actuación objetiva de la ley en el caso concreto. Ver COUTURE, Eduardo J.- Introducción al

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Es importante destacar que no cualquier proceso judicial cumple plena y

efectivamente con las facilidades y funciones que le han sido adjudicados

en la ciencia del Proceso. Para que ello sea realidad el proceso judicial

debe estar revestido de un mínimo de principios y presupuestos

procesales que le garanticen, lo hagan práctico, viable, tangible y

perceptible, es decir, que le revistan de aquel halo de Debido Proceso legal

y que lo dirijan hacia el otorgamiento de una Tutela Judicial Efectiva.

COUTURE (2) precisa que todo proceso judicial es, en sí mismo, un

instrumento para la tutela del derecho. Lo grave, acota recordando a

SATTA (3), es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso, y el

instrumento de la tutela falla en su cometido. Y esto acontece cuando se

produce una desnaturalización legal o empírica de los principios y

presupuestos procesales que constituyen en su aplicación una Garantía de

la Administración de Justicia.

Estudio del Proceso Civil; De Palma Eds., Bs. As., 1978; 2da. ed., pp. 145-147) señala que la finalidad del proceso podría ser entendida en sus dos vertientes: pública y privada. Será privada en tanto satisface un interés individual contenido en el proceso, en tanto que pública cuando satisface el interés común de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. También puede sostenerse que el proceso tiene una finalidad mediata y otra inmediata, donde la primera lo constituye el otorgamiento de la paz social y la segunda la determinación del derecho en disputa (MONROY, Juan y QUIROGA, Aníbal.- “Las Excepciones en el Proceso Civil Peruano….”; Tesis, Mimeo, Fac. de Derecho PUC del Perú, Lima, 1982; p. 80).

(2) COUTURE, Eduardo J. La Tutela del Derecho en el Proceso, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil; De Palma Eds., Bs. As., 1973, 1era. Póstuma; pp. 148-149.

(3) SATTA, Salvatore.- La Tutela del Derecho en el Proceso. En: Soliloquios y Coloquios de un Jurista; EJEA, Bs. As., 1971; pp. 35 y ss.

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FIX-ZAMUDIO (4) es quien señala con énfasis que el Debido Proceso Legal

es la traducción del concepto anglo-americano del “Due Process of Law”,

consagrado expresamente en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de

los Estados Unidos, introducidas en 1789 y 1869 respectivamente, con una

gran repercusión -sobre todo la primera de ellas- en los ordenamientos

constitucionales latinoamericanos a partir de ese entonces, tomándose

para el efecto la tradición española del proceso legal o derecho de

audiencia y que por ello también es señalada bajo el concepto lato de

“Derecho de Defensa en Juicio”.

El Due Process of Law no es otra cosa, se señala (5), que la institución de

origen anglosajona referida al Debido Proceso Legal como garantía con

sustrato constitucional del proceso judicial, definida por un concepto que

surge del orden jurisprudencial y de la justicia que respaldan la legitimidad

de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado. Por ello

el Debido Proceso Legal -que garantiza la correcta aplicación y vigencia del

proceso Judicial- es a su vez una garantía de una Tutela Judicial Efectiva; y

ello, a su vez, es elemento indispensable para la consecución de la

finalidad de propio proceso judicial (6). Son pues, conceptos imbricados,

casi sinónimos.

FIX-ZAMUDIO (7) precisa que el estudio y definición del Debido Proceso

Legal es muy complejo, pues abarca numerosos aspectos que han sido

(4) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- “Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre la eficacia del Proceso”; Madrid, fotocopia, s/f; p. 33.

(5) QUIROGA LEÓN, Aníbal.- “El Debido Proceso, los Derechos Humanos y las (…).”; p. 111.

(6) COUTURE, Eduardo J.- “La Tutela Jurídica”; Ob. Cit. p. 479.

(7) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- “Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre ….”; p. 34.

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desarrollados por la jurisprudencia de muy diversa manera en los distintos

ordenamientos que la consagran, pues comprende tanto aspectos

sustantivos (8) como numerosas facetas procesales para cuyo efecto cita

la obra VIGORITTI (9). Por ello, afirma de modo preliminar, es cierto que

el Debido Proceso Judicial Efectivo comprende en sus aspectos procesales

numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes cuanto con la

jurisdicción, puesto que no puede existir una adecuada defensa en el

proceso que se siga, por ejemplo, ante tribunales de excepción, o cuando

carezcan de independencia o carezcan de imparcialidad (10). Pero también

abarca aspectos sustantivos, puesto que como lo han sostenido las Cortes

Supremas de Estados Unidos y Argentina, la solución que se dice en el

proceso debe ser razonable, es decir, deben agotar el principio de

razonabilidad, es decir debe de cumplir de modo adecuado con la

controversia planteada (11).

Uno de los aspectos esenciales del Debido Proceso Legal en el Derecho

Procesal contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad

efectiva de las partes en juicio como aplicación del principio genérico de

la igualdad de los ciudadanos ante la ley, consagrado en el Art. 1 de la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (12).

(8) LINARES, Juan Fco.- Razonabilidad de la Leyes. El “Debido Proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina. Astrea, Bs. As., 2da. Ed., 1970; citado por FIX-ZAMUDIO, Héctor: ob. cit.

(9) VIGORITI, Vicenzo.- Garanzie costituzionali del processo civile. Due Process of Law e Art. 24 cost.; Giuffré, Milano, 1970; citado por FIX-ZAMUDIO, Héctor: Ob. Cit.

(10) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre ….

(11) FIX-ZAMUDIO, Héctor.- Los Problemas Contemporáneos del ….; pp. 29-30.

(12) Referido a la obra Estudios de Derecho Procesal Civil; De. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1961; pp. 135-160; citado por FIX-ZAMUDIO, Héctor: “Los Problemas Contemporáneos del Poder Judicial…..”; p. 30 y 61.

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Esta igualdad procesal de las partes es diversa en el régimen individualista,

liberal y predominantemente positivo del proceso civil tradicional,

respecto del que pretende establecer la corriente contemporánea del

procesalismo científico que persigue la superación de las situaciones

formalistas como las que han predominado en la mayoría de los códigos

procesales de carácter tradicional. En tal virtud la exigencia de dos partes

equidistantes, iguales y contrapuestas se ha interpretado de diversas

maneras, según el contexto político-jurídico imperante en una época

histórica y, en ese sentido, se puede decir con CALAMANDREI cuando se

refiere, por ejemplo a la relatividad del contradictorio acorde con un

nuevo significado del principio de igualdad de las partes.

El Debido Proceso Legal es, pues, un concepto moderno íntimamente

referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial. Aún cuando en

los Estados Unidos, que es donde ha encontrado un vasto desarrollo

jurisprudencial sobre todo a partir de la llamada Corte Warren (1953-

1969) (13), el sentido de este “buen proceder en juicio” o “juzgamiento

razonable” se ha extendido admirablemente a casi todo el

funcionamiento del aparato estatal, y su raíz y fundamento se hallan en el

proceso judicial jurisdiccional.

A través del Debido Proceso Legal podemos hallar ciertos mínimos que nos

permiten asegurar que el instrumento procesal sirve para su objeto y

finalidad, así como sancionar lo que no cumpla con ello posibilitando la

corrección y subsanación de los errores que se hubiesen cometido. Como

bien señala FIX-ZAMUDIO (14), es aún muy difícil “encerrar” o “definir”

exactamente lo que constituye un Debido Proceso Legal; pero para efectos

(13) FIX-ZAMUDIO, Héctor: “Ejercicio de las Garantías Constitucionales sobre…”; p. 35.

(14) Ver cita N 21.

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didácticos podríamos decir que es la institución del Derecho

Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos

procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional

para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su

resultado.

En el actual desarrollo del Debido Proceso Legal, o de su versión en la

Tutela Judicial Efectiva (o eficaz), se ha extendido su aplicación, de modo

que es un concepto que corta horizontalmente el sistema jurídico, siendo

de aplicación ya no solo en su original escenario del proceso judicial, sino

que se ha extendido a toda manifestación en la que los derechos

subjetivos de una persona deban ser determinados por la autoridad, sea

este de carácter administrativo, electoral, privado, arbitral y aún en el

juicio político, como lo ha entendido bien no solo la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la República, sino también la del Tribunal

Constitucional, y la propia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, tributaria de la Convención Americana de Derechos Humanos

de 1969, ratificada por el Perú, y vigente, desde julio de 1978.

II. DEBIDO PROCESO LEGAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO.-

En ese sentido, y siguiendo ese desarrollo doctrinario,

encontraremos que el Inc. 1ro. Num. 1.2 del Art. IV del Título Preliminar

de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:

“1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

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El principio del debido procedimiento señala que los

administrados gozan de todos los derechos y garantías esenciales al

denominado debido proceso formal, el mismo que comprende el derecho

a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho. De otro lado, y dada la

autonomía del derecho administrativo procesal, la regulación propia del

Derecho Procesal Civil es aplicable al principio de debido procedimiento

sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo y de manera

supletoria.

Definimos el debido proceso como el conjunto de garantías

indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora

bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho

complejo, definiéndose como tal aquel derecho cuyo contenido se

encuentra conformado a su vez por otros derechos, de naturaleza no

compleja. En este orden de ideas, el debido proceso contiene en su seno

derechos tan importantes como el derecho al juez natural, la instancia

plural, el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones emitidas

por la entidad respectiva.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia, reconocen dos

modalidades de debido proceso, el formal y el material. El debido proceso

formal implica el cumplimiento de las formalidades del proceso,

formalidades que se encuentran señaladas en la Constitución y

desarrolladas en las normas procesales pertinentes.

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Asimismo, el debido proceso material implica la emisión de una

sentencia ajustada a derecho, es decir, la realización de un proceso justo.

Ello implica que se cumplan con criterios mínimos de razonabilidad, de

proporcionalidad, de equidad, que permitan vincular el debido proceso,

no sólo con el cumplimiento de requisitos formales, sino además con la

satisfacción de la justicia como valor necesario para obtener la resolución

de los conflictos y la paz social. (15)

III. CAUSALES DE VACANCIA.-

La vacancia es aquella situación en virtud de la cual un cargo queda

sin persona que lo desempeñe. En los casos de cargos provenientes de

elección popular, tales como alcaldes, regidores, Presidentes,

Vicepresidentes y Concejeros Regionales la vacancia signifícale cese de la

relación representativa que existe entre la población y su representante.

El Art. 22º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

señala que las causales de vacancia comprenden el conjunto de

situaciones por las que el titular del cargo –caso de alcaldes y regidores–

quedará privado de seguirlo ejerciendo; contemplando la norma los

siguientes casos: 1) Muerte. 2) Asunción de otro cargo proveniente de

mandato popular. 3) Enfermedad o impedimento físico permanente que

impida el desempeño normal de sus funciones. 4) Ausencia de la

respectiva jurisdicción municipal por más de 30 (treinta) días

consecutivos, sin autorización del consejo municipal. 5) Cambio de

(15) GUZMÁN NAPURÍ, Christian.- “La Administración Pública y El Procedimiento Administrativo General”; Página Blanca Editores, p. 85-86.

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domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. 6) Sentencia judicial

emitida en última instancia por delito doloso. 7) Inconcurrencia

injustificada a 3 (tres) sesiones ordinarias consecutivas o 6 (seis) no

consecutivas durante 3 (tres) meses. 8) Nepotismo, conforme a la Ley de

la materia. 9) Por incurrir en la causal establecida en el Art. 63º de la

presente ley. 10) Por sobrevenir algunos de los impedimentos

establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la Elección.

La causal por muerte, es sustentada con el acta de la sesión de

Concejo que acuerda la vacancia del cargo, y el Certificado o Acta de

Defunción legalizada, con el fin de que tal situación quede acreditada ante

el Jurado Nacional de Elecciones.

La causal por asunción de otro cargo proveniente de mandato

popular, está dispuesta para los regidores que postulan a elecciones, para

el cargo de Presidente, Congresista, Presidente de Región, Consejero

Regional, Alcalde Provincial o Distrital; y alcaldes que postulen a Consejero

Regional. Situación diferente en el caso de los Alcaldes que postulen a

Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista o Presidente del

Gobierno Regional, ya que deberán renunciar al cargo 6 meses antes de

las elecciones.

La causal por enfermedad o impedimento físico permanente que

impida del desempeño normal de sus funciones, suele suceder cuando en

el ejercicio del cargo se presenten situaciones en las que las autoridades

municipales se vean afectadas físicamente a causa de un accidente o

enfermedad que pueda degenerar sus funciones mentales o motoras que

impidan su desempeño normal. Para acreditar esta causal deberá

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acompañarse el Certificado Médico que acredite la imposibilidad de seguir

ejerciendo el cargo permanentemente.

La causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por

más de 30 (treinta) días consecutivos, sin autorización del Consejo

Municipal, quienes representan a la población en el gobierno municipal,

deben tener permanencia regular dentro la jurisdicción donde fueron

electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por Ley le son

encargadas; por ello podrán ausentarse de la misma siempre y cuando

cuenten con la respectiva autorización del Concejo.

La causal de cambio de domicilio de la respectiva jurisdicción

municipal, para efecto del numeral 5) no se considera cambio de domicilio

el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se

mantenga dentro de la circunscripción territorial.

La causal de sentencia judicial emitida en última instancia por

delito doloso, el proceso de declaración de vacancia de alcaldes y

regidores conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipales, no

tiene por objeto que el Concejo Municipal ni el Jurado Nacional de

Elecciones realicen un examen sobre la responsabilidad penal del vacado,

ya que ello corresponde únicamente al Poder Judicial, atendiendo al

principio de separación y división de poderes. Por consiguiente, lo que se

pretende en este proceso es verificar si se ha configurado o no la causal

prevista en la ley para hacer la declaración respectiva, y convocar a la

nueva autoridad.

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La causal de inconcurrencia injustificada a 3 sesiones ordinarias

consecutivas o 6 no consecutivas durante 3 meses, lo que procura es que

quienes fueron elegidos para formar parte del Consejo Municipal, deben

mantener reuniones periódicas a las que se llaman sesiones, con la

finalidad de poner en debate decisiones que afectan a la comunidad.

Siendo que para el caso de las Municipalidades el Concejo debe reunirse

en sesión ordinaria no menos de dos veces al mes (solo se refiere a las

inasistencias en las sesiones ordinarias).

La causal de nepotismo conforme a ley de la materia constituye

una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el

interés personal y el servicio público. Dado que con la Ley Nº 26771 se

estableció la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y

contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, esta

disposición que antes solo se aplicaba a los Alcaldes, se hizo extensiva por

criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para los Regidores. Lla

finalidad de la norma es que ninguna autoridad o funcionario público se

beneficie favoreciendo a sus familiares con el ingreso a la institución del

Estado en la que labora.

La causal por incurrir en la causal establecida en el Art. 63º de la

presente Ley, para que se configure la causal de vacancia la infracción

cometida debe tener dos elementos constitutivos: la existencia de

contratos o remate de obras o servicios públicos municipales, o la

adjudicación de bienes de la municipalidad, y el segundo es que como

consecuencia del primer supuesto que el Alcalde o Regidor resulte ser

contratista o adjudicatario, ya sea directamente o por interpósita persona.

Con la Resolución Nº 755-2006 se ha ampliado por jurisprudencia

vinculante para aquellos casos en que la Municipalidad es la que adquiere

un bien en el que hay de por medio interés por parte del Alcalde o Regidor.

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La causal por sobrevenir algunos de los impedimentos

establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección,

el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 397-2005-JNE

emitida en el Expediente Nº 274-2005 estableció que no es aplicable como

causal de vacancia el literal c) del numeral 8.1 de la Ley de Elecciones

Municipales Nº 26864, al remitirse ésta a los numerales 7), 8) y 9) del Art.

23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, derogada por la Ley

Nº 27972.

IV. DECLARACIÓN DE VACANCIA Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.-

El tercer párrafo del Art. 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en

concordancia con lo establecido en el Art. 208º de la Ley 27444 – Ley de

Procedimiento Administrativo General - Ley 2744, establece que “el

acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de

apelación. El recurso de apelación se interpone a solicitud de parte, ante

el Consejo Municipal que resolvió el recurso de reconsideración”, así el

recurso de apelación tiene por objeto que el órgano superior examine a

solicitud de parte, la resolución que le produzca agravio, con el propósito

que sea anulada o revocada, total o parcialmente, debiendo el mismo

estar fundamentado, indicándose que aquél que hace ejercicio de este

medio impugnatorio debe precisar el error de hecho o de derecho

incurrido en la resolución, además de mencionar la naturaleza del agravio

y sustentar su pretensión impugnatoria.

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La vacancia del cargo de Alcalde o Regidor es declarada por el

correspondiente Consejo Municipal, en Sesión Extraordinaria, con el voto

aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa

notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El Acuerdo del Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de

Recurso de Reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15

días hábiles perentorios ante el respectivo Concejo Municipal.

V. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES – VACANCIA.-

El acuerdo que resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de

apelación. El Recurso de Apelación se interpone, a solicitud de parte, ante

el Consejo Municipal que resolvió el Recurso de Reconsideración dentro

de los 15 días hábiles siguientes, el cual se elevará los actuados en el

término de 3 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá

en el plazo máximo de 30 días hábiles, bajo responsabilidad. La resolución

del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del

Concejo ante el Concejo Municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones,

su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la

prueba que corresponda según la causal. El Concejo se pronuncia en

Sesión Extraordinaria en un plazo no mayor de 30 días hábiles después de

presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza

su derecho de defensa. En el caso de que la solicitud sea presentada al

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Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al Concejo Municipal

respectivo.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, y su fallo

es inapelable e irrevisable. De producirse la vacancia simultánea del

Presidente y del Vicepresidente, el Concejo Regional elige entre sus

miembros a sus reemplazantes. Siendo el Jurado Nacional de Elecciones el

que acredita a los accesitarios.

Una vez que se ha pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones, está

normado el que se pueda plantear un Recurso Extraordinario, cuya

naturaleza es de revisión, exclusivamente para ver la clara afectación al

debido proceso legal en que pueda haber incurrido el máximo organismo

electoral, y como paso intermedio a la procedencia del Amparo

Constitucional.

Si bien la Constitución prohíbe reconducir las decisiones a un debate

judicial, otorgándole el carácter de cosa juzgada electoral, vedando el

control judicial sobre las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones; en

diversas y consistentes sentencias del Tribunal Constitucional se ha

establecido que, si bien la controversia judicial está vedada, no sucede lo

mismo con el control constitucional del accionar del Jurado Nacional de

Elecciones, cuando haya incurrido en afectación de un derecho

constitucional, concretamente en la afectación del debido proceso legal,

de manera que al no existir en el sistema jurídico de un estado

democrático de derecho “islas” exentas de control constitucional, a pesar

de la previsión constitucional, las puertas del Amparo Constitucional

siempre están abiertas para el ulterior control constitucional de las

decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando exista la clara

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evidencia de la afectación de un derecho constitucional, concretamente,

cuando se haya producido la clara afectación al debido proceso legal.

Para paliar esta situación y permitir el derecho de defensa en el desarrollo

del principio del Debido Proceso Legal, el legislador introdujo –a iniciativa

legislativa del propio Jurado Nacional de Elecciones- el denominado

“Recurso Extraordinario”, que constituye una última forma impugnatoria

de revisión, desde que se interpone ante la propia autoridad que emite la

resolución que se pide revisar, esto es, ante el propio Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones a fin de que revise, a la luz de la posible afectación

directa al Debido Proceso Legal, su propia resolución, lo que en algunos

caso, muy pocos a decir verdad, suele acontecer con el proceder del

Jurado Nacional de Elecciones en su reciente accionar.

VI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El Art. 142º de la Constitución Política determina que “No son

revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de

Elecciones en materia electoral”; asimismo el Art. 181º de la Constitución

establece: "En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de

consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,

definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno";

así pues desde una interpretación literal de las citadas disposiciones

constitucionales se tiene que no son revisables en sede judicial, sea por

mecanismos ordinarios de protección como a través de garantías

constitucionales, las resoluciones judiciales emitidas por el Jurado

Nacional de Elecciones, en materia electoral y en última instancia.

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Así pues, si bien la Constitución reconoce al Jurado Nacional de

Elecciones como aquel órgano neutral, autónomo, especializado y

permanente, evitándose de ese modo interferencias de cualquier índole,

en lo que es materia electoral, siendo los que en última instancia emiten

resoluciones que ponen fin a conflictos electorales. No es menos cierto

que dichas funciones de carácter jurisdiccional deban ser respetuosas de

los principios de constitucionalidad y legalidad como del Debido Proceso,

protegiendo los derechos fundamentales de las personas en concordancia

con los Tratados Internacionales y con las recomendaciones de los

organismos supranacionales sobre derechos humanos.

Es en atención a ello y a fin de respetar los cánones de un debido

proceso administrativo al momento de emitir una resolución en vía

recurso de apelación, es que mediante Res. Nº 306-2005 JNE del 11 de

octubre de 2005, el Jurado Nacional de Elecciones, dispuso: “Establecer

en materia electoral el "Recurso Extraordinario por afectación al debido

proceso y a la tutela procesal efectiva” el cual deberá ser presentado

debidamente fundamentado dentro del tercer día de notificado con la

resolución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y será resuelto en

el plazo de 3 días.” Así con ello el Jurado Nacional de Elecciones establece

un recurso efectivo y sencillo que en materia procesal efectiva tenga por

objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine, en

forma extraordinaria las resoluciones que emita, cuando éstas

específicamente afecten u omitan un derecho fundamental del debido

proceso administrativo.

Sin embargo, si bien el mecanismo extraordinario de revisión le

permite conocer al mismo Jurado Nacional de Elecciones la resolución que

se alega vulneratoria de un Debido Proceso, y que si bien hace más estricto

el control de la resolución que presuntamente vulneraría un Debido

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Proceso, no es menos cierto que aquel mecanismo extraordinario no sea

óbice de un control posterior a través de un mecanismo rápido y sencillo

como es a través de un Proceso de Amparo, así para evitar posibles

consumaciones en las violaciones de derechos fundamentales por parte

del Jurado Nacional de Elecciones, en tal sentido cabe recordar el Caso

Susana Higuchi Miyagawa, en el que la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos sostuvo que ““En el presente caso, las disposiciones

del ordenamiento jurídico peruano (artículos 181 constitucional y 13 de la

Ley Orgánica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su

decisión del 18 de enero de 1995 (Oficio N.º 188-95-SG/JNE), implican que

cualquier decisión adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos

políticos consagrados en la Convención, no son revisables y por tanto, no

protegibles en el Derecho Interno (16)”. Así sobre tal premisa se recomendó

al Estado peruano: ““Adoptar las medidas tendientes a modificar las

disposiciones de los artículos 181 de la Constitución de 1993, y 13 de la Ley

Orgánica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los

términos del artículo 25º (1) de la Convención, contra las decisiones del JNE

que vulneren la garantía a la participación política por parte de los

ciudadanos”(17).

Así, la incompatibilidad de la interpretación literal de los Arts. 142º

y 181º de la Constitución con una interpretación sistemática de la misma

(principios de unidad, de corrección funcional y eficacia integradora) y con

la Convención Americana sobre Derechos Humanos no debe ser un

obstáculo para que se permita un control excepcional de las resoluciones

del Jurado Nacional de Elecciones vía los procesos constitucionales.

(16) Informe N.º 119/99, Caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 55

(17) Op. Cit., punto 1 de la parte resolutiva

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Claro está ello se debió a que si consideramos que las resoluciones

que emita el Jurado Nacional de Elecciones en esta materia son dictadas

en instancia final, definitiva e irreversible, significaría considerar que no

tienen la posibilidad de ser conocidas y controladas en aspectos formales

o de fondo por vía jurisdiccional en procesos ordinario, ante el contencioso

administrativo o por vía de amparo, tratándose esta última de una acción

extraordinaria, con lo cual los peticionarios no tendrían otra oportunidad

ante los órganos regulares del Estado para demandar la protección a estos

derechos que alegan como violados; es por ello que si bien existe un

Recurso Extraordinario, el cual pueda remediar las posibles vulneraciones

al derecho fundamental a un Debido Proceso, no puede ser compartida la

tesis esgrimida sobre que dichas resoluciones puedan agotar la

jurisdicción interna, lo que incluiría convertir a la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en una segunda instancia, cuando la misma constituye

un mecanismo supletorio o residual que sólo debe operar cuando no

existan remedios internos, que en el caso del Perú lo constituye el Proceso

de Amparo.

En tal sentido y como ya lo ha establecido la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, no cabe, en ninguna circunstancia

(ni aún durante los estados de excepción), desconocer el derecho de toda

persona a recurrir a los procesos constitucionales de amparo y hábeas

corpus frente a toda vulneración de los derechos fundamentales

reconocidos en la Constitución del Estado, como manifestación concreta,

a nivel interno, del derecho humano de toda persona “a un recurso

sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas

ITA IUS ESTO

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que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en los términos del Art.

25º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tanto más,

cuando las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

vinculadas con la violación del Art. 25º de la Convención –en particular, la

expedida en el Caso Yatama vs. Nicaragua– y sus opiniones consultivas

sobre la misma materia, resultan vinculantes para el Estado peruano, y

que al formar parte del ordenamiento jurídico nacional, según el Art. 55º

de la Constitución Política del Perú, desconocer dichas resoluciones

internacionales podría significar una infracción constitucional o, peor aún,

un delito de función, conforme al Art. 99º de la Constitución Política.

VII. CONCLUSIONES.-

5.1 El debido Proceso Legal, es aquél concepto moderno que, dentro

de la Institución del Derecho Constitucional Procesal identifica aquellos

principios y presupuesto mínimos que debe reunir todo proceso judicial

para asegurar a las personas una certeza, justicia y legitimidad de su

derecho o controversia en discusión. Asimismo, al ser la primera de las

Garantías Constitucional de la Administración de Justicia, ha de respetar y

preservar el principio de razonabilidad e igualdad efectiva de los

ciudadanos ante la ley.

5.2 El Principio del debido procedimiento se encuentra inmerso

dentro del Procedimiento Administrativo General, toda vez que permite a

los administrados gozar de todos aquellos derechos y garantías esenciales

frente a un debido proceso formal. Por otro lado, si bien nos encontramos

frente a una autonomía del derecho administrativo procesal, el derecho

procesal civil es susceptible de ser aplicable al principio de debido

ITA IUS ESTO

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procedimiento siempre y cuando ello sea compatible con el régimen

administrativo y de manera supletoria.

5.3 La vacancia es aquella situación a través de la cual un cargo se

encuentra sin aquella persona que lo desempeña, siendo dicha situación

proveniente de elección popular. Es el Art. 22° de la Ley Orgánica de

Municipalidades, el cual establece cuáles son las causales de vacancia.

5.4 El acuerdo del Consejo que declarase o rechazare la vacancia es

susceptible de ser discutido a través de Recurso de Reconsideración. El

acuerdo que resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de ser

objeto de apelación, siendo que éste tiene como finalidad que sea el

órgano superior el cual examine la resolución que produce agravio.

5.5 El Recurso de Apelación, interpuesto contra el acuerdo que

resuelve el Recurso de Reconsideración, será elevado al Jurado Nacional

de Elecciones, el cual resuelve en instancia definitiva, siendo su fallo

inapelable e irreversible.

5.6 Una vez que se ha pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones,

está normado el que se pueda plantear un Recurso Extraordinario, cuya

naturaleza es de revisión, exclusivamente para ver la clara afectación al

Debido Proceso Legal en que pueda haber incurrido el máximo organismo

electoral, y como paso intermedio a la procedencia del Amparo

Constitucional.

5.7 La Constitución prohíbe en principio reconducir las decisiones del

Jurado Nacional de Elecciones al debate judicial, otorgándole el carácter

de cosa juzgada electoral, vedando el control judicial sobre las decisiones

del Jurado Nacional de Elecciones.

ITA IUS ESTO

23

5.8 En sostenidas y reiteradas sentencias, el Tribunal Constitucional

ha establecido que, si bien la controversia judicial está vedada, no sucede

lo mismo con el control constitucional del accionar del Jurado Nacional de

Elecciones, cuando haya incurrido en afectación de un derecho

constitucional, concretamente en la afectación del Debido Proceso Legal.

5.9 De manera que no existen en el sistema jurídico de un Estado

Democrático de Derecho “islas” exentas de control constitucional, a pesar

de la previsión constitucional, de manera que en el caso del Jurado

Nacional de Elecciones las puertas del Amparo Constitucional siempre

están abiertas para el ulterior control constitucional de sus decisiones

cuando exista la clara evidencia de la afectación de un derecho

constitucional, concretamente, cuando se haya producido la clara

afectación al Debido Proceso Legal.

5.10 Para paliar esta situación y permitir el derecho de defensa en el

desarrollo del principio del debido proceso legal, se introdujo por el

legislador el denominado “Recurso Extraordinario”, que constituye una

última forma impugnatoria de revisión, desde que se interpone ante la

propia autoridad que emite la resolución que se pide revisar.

5.11 Ante el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pedirá

que revise, a la luz de la posible afectación directa al Debido Proceso Legal,

su propia resolución, lo que en algunos casos, muy pocos a decir verdad,

suele acontecer con el proceder del Jurado Nacional de Elecciones en su

reciente accionar.

5.12 La regulación del Recurso Extraordinario se encuentra configurada

en la Res. Nº 306-2005 JNE, que faculta revisar en última instancia las

ITA IUS ESTO

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resoluciones emitidas en materia electoral por el Jurado Nacional de

Elecciones, sin embargo aquello no implica que no se pueda instaurar un

control posterior a través de un mecanismo rápido y sencillo como es por

Proceso de Amparo, así para evitar posibles consumaciones en las

violaciones de derechos fundamentales por parte del Jurado Nacional de

Elecciones en el contexto de un debido proceso, tal y como lo dejó

expresamente señalado la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, caso Susana Higuchi Miyagawa.