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ITA IUS ESTO IIE ANÁLISIS DEL PROCESO PENAL INMEDIATO EN EL CASO DE FLAGRANCIA DELICTIVA Ximena Cuba Resumen: El presente trabajo de investigación la autora lo inicia exponiendo sobre la etimología y definición del término “flagrancia”. Luego, desarrolla los requisitos insustituibles de determinación de la flagrancia delictiva (inmediatez temporal e inmediatez personal) explicando, además, sobre la detención por esta. Continúa, con las clases de flagrancia y sus supuestos contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal. Se introduce en el estudio del Proceso inmediato definiendo previamente el término “proceso”, las clases de procesos hasta llegar al Decreto legislativo N°1194, normativa que introduce el Proceso inmediato en el ordenamiento peruano. No obstante, analizará de manera crítica este proceso, y la regulación que tiene en el Nuevo Código Procesal Penal y en ordenamientos comparados. Finalmente nos da a conocer quiénes son los protagonistas de este tipo de proceso y las garantías que debe ofrecer. Palabras claves: Flagrancia, Requisitos, Detención por flagrancia, Nuevo Código Procesal Penal, Proceso, Proceso Inmediato, Regulación del proceso inmediato, Garantías Estudiante de la Universidad de Piura, ganadora del premio al mejor trabajo FMI “Juan Zegarra Russo” del año 2016 - campus Lima.

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ITA IUS ESTO

IIE

ANÁLISIS DEL PROCESO PENAL INMEDIATO EN EL CASO DE FLAGRANCIA DELICTIVA

Ximena Cuba

Resumen: El presente trabajo de investigación la autora lo inicia exponiendo sobre la etimología y definición del término “flagrancia”. Luego, desarrolla los requisitos insustituibles de determinación de la flagrancia delictiva (inmediatez temporal e inmediatez personal) explicando, además, sobre la detención por esta. Continúa, con las clases de flagrancia y sus supuestos contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal.

Se introduce en el estudio del Proceso inmediato definiendo previamente el término “proceso”, las clases de procesos hasta llegar al Decreto legislativo N°1194, normativa que introduce el Proceso inmediato en el ordenamiento peruano. No obstante, analizará de manera crítica este proceso, y la regulación que tiene en el Nuevo Código Procesal Penal y en ordenamientos comparados. Finalmente nos da a conocer quiénes son los protagonistas de este tipo de proceso y las garantías que debe ofrecer.

Palabras claves: Flagrancia, Requisitos, Detención por flagrancia, Nuevo Código Procesal Penal, Proceso, Proceso Inmediato, Regulación del proceso inmediato, Garantías

Estudiante de la Universidad de Piura, ganadora del premio al mejor trabajo FMI “Juan Zegarra Russo” del año 2016 - campus Lima.

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INTRODUCCIÓN

La expresión delito flagrante es un concepto jurídico indeterminado por lo que es necesario ahondar sobre el particular a efectos de esbozar algunos trazos fundamentales para lograr una definición que alcance cierto consenso. Debe puntualizarse que la importancia de este cometido tiene relación directa con la regulación especial del proceso penal para este supuesto, el proceso inmediato.

El objetivo de este trabajo es detallar la problemática que versa respecto a la previsión legal que impone al proceso inmediato como la vía idónea para resolver controversias de delitos flagrantes.

El nuevo Código Procesal Penal regula sistemáticamente los procesos especiales, los cuales se han creado para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal. Se rigen por lógicas propias, buscando llegar a una mejor justicia penal.

Lo anteriormente expuesto será explicado a la luz del NCPP, específicamente en los artículos 259°, 446°, 447° y 448° del mismo código adjetivo.

Elegí este tema por considerar que merece tener un tratamiento más profundo y una mejor regulación al haberse resuelto en el último año varias controversias como supuestos de flagrancia delictiva al no serlo. La fatídica consecuencia fue la aplicación de un proceso especial para controversias que debían y merecían resolverse en la vía ordinaria, por lo que, es fácil inferir que la mayor gama de críticas ha sido formulada al haberse aplicado un proceso que no le correspondía al supuesto aludido.

Me gustaría que este trabajo fuera un punto de partida para empezar a uniformizar y corregir los parámetros considerados a nivel jurisprudencial respecto a la flagrancia delictiva y al proceso inmediato, abordando debidamente esta problemática.

I. ETIMOLOGÍA Y DEFINICIÓN DE FLAGRANCIA

La flagrancia delictiva se identifica con lo notorio o evidente de la autoría y con lo opuesto a la clandestinidad en la comisión de un delito. Es necesario que exista una seguridad meridiana en razón de haberse observado cuando se cometió el delito o por existir claras evidencias de la actuación ilícita concreta, pudiéndose establecer como consecuencia del conocimiento común la relación de causalidad (hecho-autor)1.

Etimológicamente, ha dicho Rodríguez Sol2, el adjetivo “flagrante” deriva del latín flagras, -ntis, participio presente del verbo flagro que significa “quemar” o “arder”, y por lo tanto, “flagrante” es propiamente lo que está ardiendo, en el sentido de aquello que se presenta a la percepción sensorial de modo inequívoco. El término delito flagrante se refiere al hecho

1 Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de Carácter Constitucional, TC Gaceta Constitucional, Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L., primera edición setiembre 2010, p. 162. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ José Antonio. La detención en casos de flagrancia. Actualidad Procesal Penal, abril N° 245, p. 164. BRAMONT- ARIAS TORRES, Luis A. Procedimientos Especiales: Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales. Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. Lima, 2010, p. 14. 2 RODRÍGUEZ SOL, Luis. Registro domiciliario y prueba ilícita. Editorial Comares, Granada, 1998, pp.110 y 111.

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vivo y palpitante, cuya observación convence al testigo de que está presenciando la comisión de un delito.3

Por su parte, Carnelutti sostuvo que “la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino del delito respecto a una persona (…); la flagrancia no es (…) sino la visibilidad del delito”4. Por lo expuesto se entiende que la flagrancia es el delito en general, mientras se ve, o sea para quien lo ve cometer; esto quiere decir que la flagrancia no es un modo de ser del delito en sí, sino una cualidad relativa del delito pudiendo ser flagrante para una persona y para otra no. Es acertado el criterio utilizado por el Tribunal Supremo Español al señalar que la flagrancia se ve, no se prueba a través de los razonamientos por lo que no es necesario deducirla.

El delito flagrante, en términos generales, es el que se está cometiendo actualmente5, o lo inmediatamente posterior ligado en forma directa a su ejecución, mientras los autores no se hayan apartado del lugar6. A su vez, “la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor”7 por lo que “se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes8.

Requisitos insustituibles: Inmediatez temporal e inmediatez personal

Estas definiciones concuerdan con dos requisitos insustituibles de determinación de la flagrancia delictiva: inmediatez temporal e inmediatez personal. Según Julio Casares, la inmediatez hace referencia a lo que sucede de modo contiguo, muy cercano, muy pronto o enseguida9. De acuerdo a repetidos pronunciamientos del Tribunal Constitucional10: “la inmediatez temporal significa que el delito se está cometiendo o se ha terminado de cometer instantes antes y la inmediatez personal que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. Es por ello que ambas son requisitos indispensables para determinar la flagrancia delictiva, pues suponen una prueba evidente de la participación del imputado.

3 SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, 1999, p. 807. 4 RODRÍGUEZ SOL, Luis. Registro domiciliario y prueba ilícita. Editorial Comares, Granada, 1998, p. 112. 5 CARROCA PÉREZ, ALEX. El nuevo sistema procesal penal. Lexis nexos, Santiago de Chile, 2004, p. 163. 6 CLARÍA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, p.368. 7 EXP. N.° 04630-2013-PHC/TC LA LIBERTAD. 8 Exp. 00354-2011PCH/TC. 9 BENAVENTE CHORRES, Hesbert. El arresto ciudadano en el Código Procesal Penal de 2004. Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 2010. Lima, p.175. 10 Exp. 04630-2013-P1-W7TC. Exp. 9724-2005-PHC/TC. Exp. N° 4557-2005-PHC/TC. Exp. N° 2096-2004-HC/TC. STC N° 04557-2005-HC/TC.

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Lo dicho en el párrafo anterior es acorde a lo establecido por la corriente doctrinal española; sin embargo en numerosas sentencias11 el Tribunal Constitucional comete un extraño error de razonamiento, pues sostiene que para que exista flagrancia en la comisión de un delito debe cumplirse o presentarse cualquiera de los dos requisitos, inmediatez temporal o inmediatez personal (…) Mostramos nuestra extrañeza frente a dicho error por cuanto la jurisprudencia española nunca aludió a las notas características en términos alternativos, y ello debido a que ambas deben concurrir necesariamente en toda flagrancia delictiva (…) Ya en la sentencia del Expediente N° 4557-2005-PHC/TC, del 4 de diciembre de 205, fundamento 4, se suprime la expresión “cualquiera de los dos requisitos”, con lo cual el Tribunal asumía que para la existencia de la flagrancia delictiva debían concurrir ambos requisitos de forma simultánea12. Tanto la inmediatez temporal como la personal concurren al mismo tiempo, ya cuando el sujeto es descubierto cometiendo el delito, o ya cuando es descubierto inmediatamente después de haberlo cometido13

De igual modo, nuestro Tribunal Constitucional instaura en la sentencia contenida en el Exp. 00354-2011PCH/TC un tercer requisito: la necesidad urgente. Señala que la flagrancia tiene una configuración particular que hace necesaria la urgente intervención de la Policía Nacional para que actúe conforme a sus atribuciones. Este requisito es recogido de la jurisprudencia y doctrina españolas14 y consecuentemente se arrastra un error que explica la confusión que existe entre el delito flagrante (que en rigor es un hecho percibido inmediatamente por otro sujeto) y la habilitación de actuaciones procesales a que eventualmente da lugar. Esta nota esencial no da cuenta del delito flagrante considerado en sí mismo como hecho, sino que alude al procedimiento15.

Es correcto señalar que la necesidad urgente es una nota esencial del proceso inmediato, vía por la que deben ser tramitados los delitos flagrantes, considerando que la detención policial y el arresto ciudadano proceden sin mandato judicial en estos casos de acuerdo a lo señalado en los artículos 259º y 260º del Código Procesal Penal16. Al ser esta actuación una limitación de un derecho fundamental la condición de su legitimidad dependerá de que aquella actuación sea de necesidad urgente, lo que concuerda con la naturaleza excepcional de la medida.

Por ello, es incorrecto afirmar que es una nota característica de la flagrancia al ser esta el dato fáctico establecido como presupuesto para la detención y al ser este último en realidad el límite al derecho de libertad personal17.

11 Expediente N° 1318-2000-HC/TC, del 19 de enero de 2001, fundamento 3. Expediente N° 3766-2004-HC/TC, del 16 de mayo de 2005, fundamento 4. Expediente N° 5451-2005-PHC/TC, del 29 de agosto de 2005, fundamento 5. 12 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. La regulación jurídica de la flagrancia delictiva. Manual de actualización Penal y Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 2010. Lima, pp. 190 y 191. 13 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. La regulación jurídica de la flagrancia delictiva. Manual de actualización Penal y Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 2010. Lima, p. 192. 14 GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO nos indica que el delito flagrante queda delimitado por tres requisitos: la inmediatez temporal, la inmediatez personal y la necesidad. 15 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. La regulación jurídica de la flagrancia delictiva. Manual de Actualización Penal y Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Imprenta El Búho E.I.R.L. 2010. Lima, pp. 187 y 188. 16 Modificados por la Ley Nº 29372 vigente a partir del 01 de julio de 2009. 17 Está referida a la libertad física, de locomoción o ambulatoria. No es un derecho fundamental absoluto, ya que puede ser restringido según los supuestos contemplados en los artículos 259°, 260° y 261° del CCP de 2004 (detención policial, arresto ciudadano y detención preliminar judicial).

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La necesidad urgente atiende a razones concretas de prevención, queriéndose evitar una mayor afectación al bien jurídico protegido, el riesgo de fuga o la interrupción del iter criminal. Lo dicho supone lógicamente que en el supuesto de delito flagrante se está cometiendo el delito y que no implica simplemente el grave peligro de su perpetración18. Adicionalmente, deben concurrir los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva para justificar la necesaria intervención policial porque la prescindencia de orden judicial sólo puede darse en tanto la comisión del delito sea exteriormente reconocible.

II. DETENCIÓN POR FLAGRANCIA DELICTIVA En principio, la posibilidad específica de ordenar detenciones constituye una potestad entregada por la Constitución al órgano jurisdiccional19, que tradicionalmente fue ordenada solo dentro de la esfera del proceso penal formal; pero que ahora ha pasado a poder decretarse también durante el procedimiento preliminar fiscal. Al lado de la detención por orden judicial y mediando otras motivaciones, la Constitución también ha otorgado tal facultad a la Policía Nacional ante la aparición de delito flagrante. Por lo tanto, legítimamente en nuestro país solo se puede detener en los dos casos mencionados20.

La modificación en nuestro Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP) es conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 24 del artículo 2° y en el artículo 93° de nuestra Constitución Política de 1993. El primero establece el derecho a no ser detenido sino por mandato del juez o por las autoridades policiales en caso de delito flagrante y el segundo prescribe que los congresistas no pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, excepto por delito flagrante. Nuestra Constitución es acorde a lo dictaminado en el Derecho Comparado donde la facultad concedida a la policía para detener a personas cuando son sorprendidas flagrantemente en la comisión de un ilícito penal tiene rango constitucional21.

Asimismo, la detención policial se encuentra regulada en el artículo 25922 del NCPP, el cual señala textualmente:

Artículo 259.- Detención Policial

18 Expediente N° 666-2000-HC/TC del 18 de enero de 2001, fundamento 2. 19 Los casos de restricción legítima de la libertad aparecen sometidos al principio de legalidad, estatuido a nivel constitucional en el artículo 2, inciso 24, letra b) y bajo el principio de autorización judicial previa, normado en el mismo artículo e inciso, y en la letra f) registrándose a nivel adjetivo en los artículos 135° y 136° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 638, vigente desde el 27 de abril de 1991. Quien ejecuta la detención en todos los casos es la Policía Nacional. 20 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, José Antonio. La detención en casos de flagrancia. Actualidad Procesal Penal, p.27. 21 Brasil, artículo 5, numeral LX; Chile, artículo 19, inciso 7, letra c); Colombia, artículo 32; Costa Rica, artículo 37; Ecuador, artículo 24, inciso g); Nicaragua, artículo 33, inciso 1; México; Panamá, artículo 21; Paraguay, artículo 12; Uruguay, artículo 15; Venezuela, artículo 44, inciso 1. 22 Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29569, publicada el 25 agosto 2010.

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La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”

Criterios para evaluar la constitucionalidad de la detención La detención constituye una grave limitación a la libertad, pero en los casos de flagrancia delictiva esta se encuentra justificada al ser evidente la comisión del hecho punible y no requerir mayor investigación para comprobar la culpabilidad del imputado. Es por ello que no se vulnera el derecho fundamental mencionado, pues si bien es fundamental al emanar de la naturaleza humana también tiene límites y la flagrancia delictiva es uno de ellos. Aunque debe tenerse en cuenta que al ser la flagrancia un concepto que da pie a restricciones de derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal, su interpretación debe ser restringida y no extensiva23.

El derecho a la libertad personal implica el derecho de toda persona a no ser detenido

ilegal o arbitrariamente lo que conlleva al conocimiento de los motivos de la privación de su libertad y el derecho de impugnar la medida ante la justicia24. La detención de personas por tiempo indefinido, sin formulación de cargos precisos, sin proceso, sin defensor y sin medios efectivos de defensa, constituye indudablemente una violación del derecho de libertad y al debido proceso legal25. El resguardo de esta libertad implica que el detenido sea llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente, a efectos de evitar abusos de la policía y para que se examine de inmediato la procedencia de la detención. Así lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, lo que es reiterado por la Corte Interamericana con el nombre de control judicial inmediato26.

III. CLASES DE FLAGRANCIA

Los supuestos aludidos pueden evaluarse concorde a la clasificación de flagrancia delictiva:

1. Flagrancia stricto sensu

23 CALDERÓN CRUZ, Edmundo P. y FABIÁN ROSALES, Ayme. La detención preliminar. Ministerio Público y control constitucional. Idemsa, Lima, 2008, p.79. 24 VERAPINTO MÁRQUEZ, Otto Santiago. El control judicial inmediato de la detención en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica. Primera Edición, enero 2011, p. 82. 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Argentina (1980), Cap IV, párr. 3. 26 VERAPINTO MÁRQUEZ, Otto Santiago. El control judicial inmediato de la detención en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica. Primera Edición, enero 2011, p. 85.

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2. Cuasiflagrancia o flagrancia material

3. Presunción de flagrancia

1. Flagrancia stricto sensu

La flagrancia tradicional estricta, propia o pura se refiere al conocimiento evidente de los hechos a través de los sentidos. En principio, la evidencia de su comisión no admite dudas porque el autor es descubierto en el momento en que realiza el hecho punible. La evidencia consiste en el más completo grado de conocimiento, prácticamente sin posibilidad de error. Aparecen como elementos identificables: i) la comisión actual de un hecho ilícito; ii) la aparición coincidente y sorpresiva de la policía; iii) la relación de causalidad material agente-hecho ilícito; y, iv) la clara individualización del agente.27Este tipo de flagrancia es el contemplado en el inciso 1) del artículo 259° del NCPP, pues en este supuesto el autor es descubierto en la realización del hecho punible y de ahí precisamente emerge el dato de la evidencia. El delincuente es detenido in fraganti porque un tercero a través de los sentidos descubre que esa persona está cometiendo el delito. El descubrimiento de la actual comisión del delito es percibido por cualquiera de los sentidos, pues se hace alusión a evidencia sensorial sin limitarla al campo visual28.

2. Cuasiflagrancia o flagrancia material

Por otro lado, el inciso 2) del artículo 259° del NCPP se refiere a la flagrancia material, donde el agente es descubierto durante la ejecución del hecho o su consumación por el agraviado o por terceros que inician la persecución (incluso pudiendo aprehenderlos)29. Por ello, Luis Bramont-Arias Torres afirma que es mal llamada cuasiflagrancia, ya que en realidad lo relevante de la flagrancia es que el autor o los autores sean descubiertos durante la ejecución del hecho o al consumarlo y no quien sorprende e inicia la persecución del imputado. Contempla el supuesto donde el agente es sorprendido y perseguido inicialmente por algún tercero o particular en lugar de la policía; esta última tendrá el deber de continuar la persecución tras haber tomado conocimiento de la comisión del delito siendo imprescindible en este caso no perder de vista al acusado.

Para este autor la aparición posterior a la comisión del ilícito de la Policía Nacional (en adelante, PNP) no implica ningún desmedro en la flagrancia, pues como ha sido indicado anteriormente la flagrancia es respecto a la ejecución del ilícito penal y puede variar de acuerdo a la persona como ocurre en este caso. En este tipo de flagrancia se da una cercanía o proximidad desde la persona del policía hacia el hecho delictivo e inmediatez temporal desde

27 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 17. 28 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. La regulación jurídica de la flagrancia delictiva. Manual de Actualización Penal y Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Imprenta El Búho E.I.R.L. 2010. Lima, p. 200. 29 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 19.

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la persona del tercero o los terceros que inician la persecución. A pesar de ello, el policía resulta habilitado para detener al agente no por haber observado el hecho ilícito sino por la persecución iniciada inmediatamente después de cometido este. Los particulares solo intervendrán cuando no pueda hacerlo la Policía, funcionando, así como un apoyo a la actuación de los órganos de persecución penal del Estado cuando estos no puedan actuar. Si la Policía se encuentra en el lugar en el que presuntamente se ha cometido un crimen y no lleva a cabo la detención por no ser procedente, no podrá hacerlo el particular. En estos casos subsisten los temas del tiempo y de la “no pérdida de vista del perseguido”. Sin embargo, muchas veces puede ocurrir que se pierda de vista al perseguido para recuperarla posteriormente. Es cierto que la continuidad de la persecución en el espacio y tiempo puede presentarse complejo en el caso de flagrancia material, pero esta complejidad puede ser resuelta utilizando el criterio de razonabilidad30.

Por otro lado, el autor Percy Velásquez Delgado sostiene una posición crítica de la cuasiflagrancia. Considera que al aludir a la detención o persecución inmediata del autor del delito para referirse al flagrante delito es una clara confusión de planos, pues la flagrancia delictiva no puede ser equiparada con una actuación concreta como es la detención de una persona. En ese sentido, asumir que la flagrancia delictiva se presenta cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible es una forma de legitimar la detención mediante aquella categoría, pero no son elementos constitutivos del mismo.

El autor propone que el segundo supuesto debe ser tratado como flagrancia presunta,

pues de la propia redacción legislativa se puede concluir que no hay percepción de la comisión del delito y las circunstancias en las que se halla al sospechoso después de la comisión sirven para llegar a la conclusión de que aquel es el autor del delito que se acaba de cometer. En opinión del autor, la flagrancia debe ser presenciada por un efectivo policial y no por cualquier persona considerando que el flagrante delito habilita la detención o ingreso al domicilio.

Por este último fundamento me adhiero a la primera posición, pues creo que este supuesto se corresponde al supuesto de flagrancia material y no al de flagrancia presunta. El doctor Velásquez incurre en un error al pensar que la flagrancia solo puede ser presenciada por un efectivo policial, pues como bien se mencionó anteriormente en este trabajo el delito será flagrante para quién lo ve sin distinguir si se trata de un policía o cualquier otro ciudadano. Aunque debe reconocerse que respecto a la persona del policía solo existe una cercanía o proximidad por lo que será necesario el uso del principio de razonabilidad para determinar la efectiva comisión de un delito.

Presunción de flagrancia

Los dos últimos supuestos hacen referencia a la flagrancia presunta. Este último tipo de flagrancia, pese a las críticas sobre su previsión legislativa31, ha terminado siendo aceptada en diversas regulaciones como la nuestra. Si bien una de las principales críticas es el hecho de que se fundamenta en una presunción de delito flagrante, se ha sostenido igualmente que es un

30 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 18. 31 Considera que en este supuesto no puede hablarse de flagrancia, HINOJOSA SEGOVIA, ob. cit., p. 105; y también se adhiere a este parecer RODRÍGUEZ SOL, ob. cit., p. 112, nota al pie 58.

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supuesto que reúne las notas de inmediatez temporal y personal considerando que la inmediatez temporal no solo consiste en que el delito se esté cometiendo sino también que se haya terminado de cometer y que la inmediatez personal exige que el sujeto esté con efectos o evidencias materiales del delito32.

En el literal 3) se hace referencia a que la identificación pueda realizarse por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes del sospechoso. Respecto a este punto, en tanto la policía vea las imágenes en tiempo real e inmediatamente proceda a realizar la actividad a que hubiera lugar no habría problema, pues la exigencia de la percepción no impide que pueda hacerse mediante un mecanismo técnico. Esta comprobación objetiva hecha por la autoridad policial debe mantenerse dentro de las 24 horas como prevé el precepto.

Finalmente, el inciso 4) del artículo 259 del NCPP también alude a la modalidad de flagrancia evidencial o presunta en la cual si bien el sujeto activo no ha sido sorprendido ejecutando el hecho delictivo ni ha sido perseguido inmediatamente después de la comisión del delito, se han encontrado indicios que lo relacionan con el delito y permiten calificarlo como presunto autor del crimen. Se configura con la presencia de evidencias inobjetables, que vinculan a una persona con la comisión de un hecho ilícito, respecto del cual existe una significativa proximidad temporal (…) Aquí lo que se aprecia es la aparición de datos indiciarios objetivos que constituyen, para una persona media, motivos suficientes para hacerle creer que se halla ante el autor de un ilícito temporalmente próximo (…) Cuando se presentan denuncias por hechos recientísimos puede aún apreciarse un supuesto de flagrancia evidencial. Aquí lo relevante será el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, el cual será el periodo comprendido por las 24 horas siguientes al hecho delictivo.33 Esta presunción se configura sobre un delito que se ha terminado de cometer y exige que el sujeto esté con efectos o evidencias materiales del delito y de preferencia próximo al lugar de los hechos.34

Contemplación en el nuevo código procesal penal de 2004

Los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 259° del NCPP han sido previstos de acuerdo a lo señalado por nuestra Constitución y encuentran su justificación en ella al hacer frente al déficit del respeto de los derechos fundamentales (en adelante, DDFF). Según el Dr. Roxin, los DDFF no se respetan por la constitución sino en el proceso penal día a día. El Código Procesal Penal es el que en la práctica defiende los DDFF por lo que es correcto afirmar que es un derecho constitucional aplicado35. Consecuentemente, también es correcto

32 RIVES SEVA, ob. cit., p. 246. También GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, ob. cit., p.125, hace alusión a que en el delito flagrante el delincuente es sorprendido cuando está cometiéndolo o en un momento inmediatamente posterior. 33 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 19. 34 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, José Antonio. La detención en casos de flagrancia. Actualidad Procesal Penal. p. 171. 35 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, primera edición, junio 2011, p. 17.

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afirmar que al estar contemplada la figura de flagrancia en la Constitución también deberá encontrarse en el Código Procesal Penal.

Existen opiniones discordantes como la del doctor Daniel Mayta, quien considera que la modificación del artículo 259° del Código Procesal penal es la respuesta a una deficitaria comprensión del orden legal penal por parte del legislador caracterizada por la emisión irreflexiva, compulsiva de leyes penales-tanto procesales, como sustantivas- que endurecen las ya rigurosas condiciones de la investigación y del procesamiento judicial de actos hipotéticamente delictivos, equiparando así eficiencia con severidad. Sostiene que los jueces y fiscales nunca deben olvidar que el procesamiento de un ciudadano se hace en el soporte de una “hipotética” comisión de un hecho delictivo, reposan en la teoría fiscal aún no comprobada.

Siguiendo su línea de pensamiento el juez debe ser muy parcial: debe estar parcializado con la efectiva vigencia de los principios constitucionales en el proceso penal, razón por la que el sistema procesal penal recibe el adjetivo de garantista al en su naturaleza el servir de instrumento a la real aplicación de los derechos y principios constitucionales que transiten en el procesamiento penal. Por ello propone promover la existencia de espacios para morigerar y humanizar la aplicación de las inclementes normas formales, nutriendo así la actividad procesal con los principios jurídicos más elementales y humanos inherentes a un Estado Democrático de Derecho.

Coincido parcialmente con la opinión del doctor Mayta, pues creo que si bien el sistema procesal penal debe ser garantista de los derechos de los ciudadanos ello no justifica una “parcialización” del juez, quien debe ser siempre imparcial. La imparcialidad implica que el juez no esté cercano a ninguna de las partes, así como que tampoco esté cercano a los medios de prueba, en ese sentido la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso De Cubber vs Bélgica36.

Sin embargo también considero que debe humanizarse la aplicación de esta norma en el supuesto de flagrancia presunta contemplado en el inciso 4) del artículo 259° del Código Procesal Penal, pues en este caso como indica su nombre nos encontramos ante una presunción y al no existir suficientes elementos que permitan tener convicción de la comisión del delito debería resolverse esta controversia a través de un proceso ordinario, pues la celeridad del proceso inmediato vulnera efectivamente en estos supuestos la presunción de inocencia a diferencia de lo que ocurre en los otros supuestos contemplados en el citado artículo donde existen suficientes elementos de convicción que permiten que sea aplicable el proceso inmediato.

Los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 259° del NCPP deberán ser resueltos por la vía del proceso inmediato contemplado en los artículos 446°, 447° y 448° del mismo código adjetivo.

IV. PROCESOS ORDINARIOS Monroy Gálvez37 define al proceso como “el conjunto dialéctico, dinámico y temporal de

36 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, primera edición, junio 2011, p.19. 37 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p.135. El proceso es el medio jurídico, el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente. MONTERO AROCA, Juan. ob. cit., p.135.

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actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines (…) Los que son comunes a todos los participantes del proceso”, es decir el proceso es lo que está detrás de las formas, de la sucesión de actos, el proceso implica contradicción entre las partes que hacen dinámica esta relación jurídico procesal, es lo que da vida al segundo concepto que estudiaremos: el procedimiento. El procedimiento es una serie de actos, o también, se puede decir que son el conjunto de reglas y actos mediante los cuales se realiza un proceso. Procedimiento hace referencia a forma, a sucesión de actos y ello sin precisar si esta actividad es la de los órganos administrativos. Mientras existe procedimiento en cualquier actividad jurídica, el proceso es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional38.

Los procesos, vistos desde la teoría general del proceso, están clasificados39 en razón de la generalidad o especialidad dividiéndose en ordinarios y especiales. Las estructuras de los procesos especiales toman como referencia el proceso ordinario o común previsto para situaciones que habitualmente se dan en las controversias penales. En el nuevo Código Procesal Penal, el proceso ordinario es el llamado proceso común y junto a él existen diversos procesos especiales que por su peculiar forma de desenvolvimiento ayudan a conseguir la tutela judicial efectiva, como son la terminación anticipada, el proceso inmediato, proceso de seguridad, etc. Estos procesos se rigen por lógicas propias, buscando llegar a una mejor justicia penal, pero son derivados del proceso ordinario.

V. PROCESOS ESPECIALES

Los procesos especiales son aquellos que no tienen un carácter general, pero no por eso se rompe el principio de igualdad, que es esencial en todo tipo de proceso judicial, pues como lo reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1277-2003- HC/TC40 el principio de igualdad nos dice que hay que tratar igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales, para que la justicia no solo sea formal sino que sea efectiva en términos materiales. Eso quiere decir que la justificación de la creación de procesos especiales

38 Ibídem, pp. 290 y 291. 39 MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional. Parte general. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p.294 y ss. 40 STC Exp. N° 1277-2003-HC/TC, caso Orlando Montesinos Torres. La igualdad ante la ley no es sólo un principio constitucional, sino también un derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales y el desigual entre los desiguales. En ese sentido, y con objeto de determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de la cláusula de igualdad, la medida diferenciadora no solo debe sustentarse en una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla, en primer lugar, si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación; en segundo lugar, si entra la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación y, finalmente, se determina si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el principio de proporcionalidad.

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se debe a diferencias en los supuestos de aplicación41 que hacen que aplicar el proceso ordinario a supuestos distintos o especiales a los comunes contravenga el principio de igualdad.

En la misma línea, San Martín Castro42 señala que los procesos especiales están previstos para circunstancias específicas de especial relevancia procesal, que obliga a una configuración procedimental propia, alejada del procedimiento ordinario y que de modo general están informados por los principios de celeridad, simplificación y consenso, según el caso.

Paralelamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales43.

Neyra Flores señala que una de las razones por las que se ha implantado esta regulación de los procesos especiales en el NCPP obedece a la simplificación procesal como método de descarga de casos, habiendo –de un lado- formas de simplificación procesal y –del otro- procesos donde prima la legalidad sobre cualquier otra consideración44. De lo expuesto se deduce que los procesos especiales se han creado para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal. Están destinados a estimular la eficacia y a promover la simplificación procesal, acortando el tiempo entre la toma de conocimiento de un hecho delictivo y la expedición de la decisión que resuelve dicho conflicto penal, logrando como objetivo el descongestionamiento de la administración de justicia.

Decreto legislativo N°1194 Estos mecanismos se hacen necesarios debido a la actual situación de expansión del Derecho penal por vivir en una sociedad de riesgo. En este contexto de

41 En sentido contrario y desarrollando la tesis que los procesos especiales se definen de modo negativo LEONE dice que: “No pueden valer siquiera caracterizar el procedimiento especial, el objeto particular de la relación procesal contemplando en función de la naturaleza de la imputación (…). A nuestro juicio la especialidad tratándose de materia procesal, solo puede inferirse de la disciplina del procedimiento: cuando un procedimiento se regula de manera diferente que el procedimiento ordinario, nos hallamos en presencia de un procedimiento especial (…). Por consiguiente procedimiento especial es cualquier procedimiento cuya disciplina presente, en todo o en parte, una derogación al esquema del procedimiento ordinario (…). Cualquier derogación al tipo de procedimiento así descrito (instrucción, etapa intermedia, juicio), da lugar a un procedimiento especial, que se caracteriza solamente bajo este aspecto (…)” LEONE, Giovanni. ob. cit., pp.437 y 438. Como apuntamos líneas arriba no somos partidarios de esta teoría. 42 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal (apuntes preliminares)”. En CUBAS VILLANUEVA, Victor (coord.). El nuevo Código Procesal Penal. Estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p.15. 43 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cinco Pensionistas. Sentencia del 28 de febrero 2003. Serie C, N° 98, párr.126; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Santos. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie C, N° 97, párr. 52; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C, N° 79, p. 112; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C, N° 74, párr. 135. 44 Ibídem, pp. 426-428. Existen dos tipos de procesos especiales: aquellos que recurren a formas simplificadas de tramitación del proceso penal (como son los casos de la terminación anticipada, el proceso inmediato y la colaboración eficaz) que desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común y aquellos que existen por la mayor idoneidad de su trámite para conocer ciertos casos (como el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la acción penal, el proceso por razón de la función pública).

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inseguridad ciudadana y demanda de intervención nace en DL 119445, con la intención de hacer frente a la delincuencia. Surge como intento de disuadir a la población de tomar la justicia en sus propias manos, evitando así propagandas como “chapa a tu choro y déjalo paralítico” o linchamientos, los cuales ocurren con frecuencia como consecuencia de la falta de credibilidad en la justicia por causa del letargo que caracteriza al proceso ordinario que al mismo tiempo constituye la razón por la que muchos delitos quedan impunes o son castigados de forma tardía. Es una respuesta al clamor del pueblo, pues propone para aquellos casos en los que no es necesaria mayor investigación para que el fiscal se convenza de la veracidad de los hechos y pueda formular su acusación.

VI. PROCESO INMEDIATO

El proceso inmediato está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal. Debe tenerse en cuenta que para su aplicación es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: la suficiencia de elementos de convicción y la ausencia de complejidad.

Por un lado, la suficiencia de elementos de convicción es una circunstancia objetiva que permite advertir con indicios de verosimilitud la intervención del imputado en el hecho perseguible penalmente. Es tarea del fiscal analizar si cuenta con suficientes elementos de convicción para comprobar la culpabilidad del presunto autor. Esta tarea implica determinar si se cuenta o no con una causa probable y si las pruebas obtenidas son suficientes. Por lo que debe entenderse que la “obligatoriedad” a la que hace alusión la norma no es sinónimo de “automáticamente”, pues será necesario evaluar cada caso en concreto.

Por otro lado, la ausencia de complejidad en el caso de delitos flagrantes se refiere a la prueba encerrada en los mismos, pues al existir una participación sensorial directa del hecho delictivo la flagrancia se ve no se demuestra por lo que no serán necesarias ulteriores investigaciones para que el delito puede ser juzgado y resuelto inmediatamente. Se requiere que el caso no sea complejo ni jurídica ni probatoriamente, esto es que no haya pluralidad de imputados (salvo el supuesto contemplado en la norma) o de víctimas ni haya que determinar que el agente es inimputable o un supuesto donde haya legítima defensa, excluyéndose así elementos de convicción fuertes que mermen la teoría del fiscal.

El plazo razonable depende de la complejidad del asunto por lo que consecuentemente la ausencia de complejidad es coherente con lo dictaminado en el inciso 3) del artículo 342° del NCPP, el cual dice textualmente:

Artículo 342 Plazo. -

3. Se considera proceso complejo cuando:

45 Norma que regula el proceso inmediato vigente a partir del 29 de agosto de 2015.

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a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas;

e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o,

g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

La propia redacción del citado artículo presenta dos problemas, el primero es no considerar las dificultades de acopio probatorio del imputado, el supuesto actor más importante del proceso penal; y el segundo es no parecer importarle las especiales características del caso concreto en relación con el derecho a la prueba, y por ende de la defensa eficaz del imputado. La legislación acentúa el interés en la tarea del acusador, completada su teoría jurídica de incriminación debe procederse al procesamiento del encausado, sin reparar en el contorno constitucionalmente protegido de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Sólo si los órganos públicos de investigación no pueden armar completamente los hechos acontecidos no podrá aplicarse el proceso inmediato al no poder disuadir las dudas acontecidas en el breve plazo reglado para este proceso especial. Si no se prueba totalmente el hecho, si hay dificultad probatoria, el caso deberá seguir el curso del proceso común y no el proceso inmediato.

Crítica al proceso inmediato Tras haber analizado las cualidades y las condiciones necesarias para acceder al proceso inmediato será necesario también revisar sus críticas. La principal crítica es la supresión de ciertas etapas, garantías y principios del proceso penal. En este proceso no se desarrollan las fases de la etapa de investigación ni la etapa intermedia, una vez emitida la acusación los actuados serán remitidos por el juez de la investigación preparatoria al juzgado penal (unipersonal o colegiado) para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, iniciando así la audiencia del juicio oral46.

Esta regulación no considera la importancia de la etapa intermedia, la cual es insustituible en la medida que posibilita que cualquier causa no ingrese a juicio oral, es decir excluye procesos innecesarios47 y analiza un control formal y sustancial de la futura acusación

46 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 37. 47 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, primera edición, junio 2011, p. 43.

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impidiendo que exista la llamada “pena de banquillo” donde el procesado está sujeto al proceso penal cuando se sabe que será exculpado48.

Otro problema derivado de no tener etapa intermedia es que no hay momento específico en que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado ingresaría en desventaja al juicio49.

Por los problemas que presenta la ausencia de la etapa intermedia queda claro que esta deberá respetarse también en el proceso inmediato, aunque este cumplimiento debe hacerse teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso inmediato, es decir, este control debe ser corto y sumamente rápido, pues la finalidad del proceso inmediato es la celeridad procesal e instalar una etapa intermedia como en el proceso común le restaría eficacia y razón de ser50.

Regulación del proceso inmediato en el nuevo código procesal penal En el NCPP el proceso inmediato se encuentra regulado en los artículos 446°, 447° y 448°, los cuales fueron modificados el 30 de agosto de 2015 por el Decreto Legislativo N° 1194, en los cuales se contemplan los supuestos de aplicación del proceso inmediato, el procedimiento a seguir en la audiencia única de incoación en casos de flagrancia delictiva y su resolución respectivamente.

El nuevo artículo 446° del NCPP a diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal incoar el proceso inmediato, ahora dispone que es deber del fiscal hacerlo. En el inciso 2) del citado artículo se exonera al fiscal del deber de incoar el proceso inmediato en los casos complejos donde sea necesaria la realización de ulteriores actos de investigación y en su inciso 3) se establece que ante una pluralidad de imputados solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el primer párrafo: flagrancia delictiva, confesión sincera y evidencia en los elementos de convicción. Además, mantiene la disposición de que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Otra diferencia con su regulación anterior es que prescinde de la declaración preliminar del imputado, presupuesto obligatorio en la norma originaria. Tal eliminación se explica por el hecho de privilegiar el presupuesto de flagrancia delictiva. Sin embargo, luego de culminar las

48 Señala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, del 28 de mayo de 2009, que de no haber una etapa intermedia en el proceso inmediato se corre el riesgo de contar con: a) una imputación que no sea precisa, clara y concreta como lo ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional, b) una imputación sin prueba que la respalde o existiendo prueba esta podría ser impertinente, prohibida , sobreabundante o de imposible consecución, y; c) una acusación con defectos formales. 49 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, primera edición, Junio 2011, p. 56. 50 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, p. 32, primera edición, junio 2011, p. 19.

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diligencias preliminares o antes de la formalización de la investigación preparatoria deberá mediar la declaración del acusado en ejercicio de su derecho a ser oído.

En la audiencia única de incoación, regulada en el artículo 447° del NCPP, se determina la procedencia del proceso inmediato dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del fiscal, el cual debe constar por escrito, acompañado del expediente fiscal y dirigido al juez correspondiente encargado de la investigación preparatoria. De acuerdo al artículo 3) del citado artículo las partes pueden instar en la audiencia la aplicación del principio de oportunidad de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

El requerimiento fiscal podrá presentarse hasta 30 días antes de la investigación preparatoria, ese plazo se establece como máximo y es de caducidad por lo que una vez vencido ya no corresponde esta instancia. Podrá desestimarse el requerimiento fiscal a través del recurso de apelación defensiva por iniciativa del imputado o podrá ser desestimada por el juez encargado de la investigación preparatoria. Dictada la resolución de desestimación deberá aplicarse el inciso 4) del artículo 448 del NCPP, el cual señala que el fiscal deberá formalizar o continuar la investigación preparatoria. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia es por ello que esta tiene carácter de inaplazable y el auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada de modo impostergable. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad y una vez que el Juez de la Investigación Preparatoria reciba el requerimiento del fiscal deberá remitirlo al Juez Penal competente, ese mismo día, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

El artículo 448° dispone que el juez penal realice la audiencia única de juicio inmediato en el día de recibido el auto que incoa el proceso inmediato, de no ser ello posible, su realización no debe exceder las setenta y dos horas. A su vez, respalda los principios de oralidad, publicidad y plazo razonable explícitamente para que una vez instalada la audiencia, el fiscal pueda exponer resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión. En esta instancia del proceso el juez penal puede determinar un nuevo análisis de la acusación y disponer su subsanación en la misma audiencia de ser el caso. Una vez cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. El juicio deberá realizarse en sesiones continuas e interrumpidas hasta su conclusión, por lo que el juez penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado.

VII. REGULACIÓN COMPARADA

Si bien el proceso inmediato modificado por el DL 1194 introduce importantes reformas y supone un reto para fiscales y jueces no es una institución SUI GENERIS. Como exponentes de la tendencia a la simplificación del proceso penal tenemos en España al proceso penal abreviado y a los "juicios rápidos", cuya aplicación se refiere a delitos flagrantes y a hechos punibles donde la investigación resulta sencilla. En ambos se posibilita el juzgamiento o la emisión de sentencia en un plazo más breve.

Por otro lado, en Italia el Codice di procedura penale de 1988 contempla el giudizio abbreviato (Art. 438 y ss.), giudizzio direttisimo y el giudizzio inmediato que tienen como

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característica el obviar la etapa de investigación formalizada (instrucción51, investigación preparatoria), además de la etapa intermedia y legal al juicio oral, lo que origina un proceso más célere que respeta por tanto el plazo razonable del proceso y la presunción de inocencia. Está previsto para los supuestos de arresto flagrante y posterior convalidación por el juez, o no convalidación siempre y cuando existiere acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado. Lo que se pretende a través de este procedimiento, cuya iniciativa corresponde al Fiscal, es una celebración anticipada del juicio oral.

VIII. PROTAGONISTAS DEL PROCESO INMEDIATO

En nuestro nuevo Código Procesal Penal se encuentran consagrados como protagonistas el fiscal y la policía nacional. En razón de que al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien está a cargo de la dirección de la investigación preparatoria, es lógico que los fiscales conduzcan la investigación del delito al tener la responsabilidad de probar a través de los elementos de convicción reunidos la realización del hecho punible y la responsabilidad del presunto autor. Sin embargo, no es necesaria su presencia en todas las actuaciones policiales, ya que recibirá de la policía los elementos de convicción necesarios recabados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado. A su vez, no se exige al fiscal que posea toda la información que sustente su pretensión acusatoria, resulta suficiente que cuente con indicios básicos relacionados con la presencia de un hecho que escapa del mero acontecer fortuito y que reviste las características de un hecho delictivo. Para ello, se aconseja que el fiscal despliegue una estrategia de investigación que lo oriente en sus indagaciones.52

La Ley N° 2793453 regula la intervención del Ministerio Público y la policía en la investigación preliminar del delito. Esta solo prevé las diligencias de investigación que puede llevar a cabo la policía, la solicitud de detención preliminar y su convalidación judicial,

51 La etapa de instrucción del CdePP tiene como objeto reunir los elementos de convicción, de cargo, y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa siendo su finalidad si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado, por lo que si con lo actuado en la investigación preliminar se tiene elementos probatorios suficientes para sustentar una acusación, ya no es necesario realizar la instrucción. SÁNCHEZ CÓRDOVA Juan Humberto, Gaceta Penal y Procesal Penal, Procedimientos Especiales Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004, manual 4, artículo 1, primera edición, junio 2011, p. 59. 52 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 28. 53 Vigente a partir del 12 de febrero de 2003.

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solicitada por el fiscal al juez penal54. Establece que la PNP tiene como funciones atribuidas las siguientes: la detención de la o las personas que incurran en flagrancia delictiva, realizar el registro personal del detenido e incautar las especies relacionadas con el delito (procedimiento de cadena de custodia), comunicar al detenido el motivo de su detención e informarle sus derechos, comunicar en forma inmediata la detención al fiscal competente, levantar las actas en el lugar de los hechos, poner a disposición de la comisaria competente a los detenidos presentándole las actas levantadas y las evidencias, notificar la detención indicando lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia, registrar la detención en el cuaderno de la comisaría y tomar la declaración del detenido en presencia de su abogado defensor.

IX. GARANTÍAS QUE DEBE OFRECER EL PROCESO INMEDIATO

Paralelamente, la velocidad del proceso inmediato constituye retos para el juez y la defensa, pues al ser un proceso en el que en horas o días una persona puede ser acusada, juzgada y sentenciada, exige que se garantice, entre otras cosas:

a) que la persona cuente con defensor desde su detención o inicio de diligencias preliminares

b) que el abogado realice una defensa eficaz

c) que el juez analice las necesidades de defensa, principalmente probatorias, que presente el abogado para oponerse al proceso inmediato

También es atribución del juez constitucional verificar si la detención realizada por el efectivo policial se efectuó en la situación de la flagrancia, donde el Fiscal tendrá sólo 24 horas para:

a) Evaluar la constitucionalidad de la detención policial

b) Recabar los elementos de convicción

c) Evaluar los presupuestos del art. 278 CPP para requerir, de ser el caso, la prisión preventiva

d) Evaluar si hay suficientes elementos de convicción que vinculen al detenido con el ilícito.

Las atribuciones mencionadas tienen que ser coherentes con la naturaleza garantista del proceso penal y de acuerdo a las siguientes normas:

Constitución Política del Estado.

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su

54 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A., Procedimientos Especiales lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los procedimientos especiales, gaceta penal y procesal penal, primera edición, capítulo 1, pg. 29.

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elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

Código Procesal Penal

Artículo IX°. Derecho de Defensa

El imputado tiene el derecho a:

1. Se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa

2. Intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria

3. Utilizar los medios de prueba pertinentes.

Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

CONCLUSIONES

El proceso inmediato se caracteriza por ser obligatorio en los casos de delitos flagrantes, supuesto donde es válido restringir la libertad mediante la detención del imputado por veinticuatro horas. Se caracteriza a su vez por su celeridad procesal al establecer que cada acto procesal debe realizarse en un tiempo breve y que las audiencias tienen carácter de impostergables. Por esta última condición es también sancionador porque el incumplimiento de los plazos genera responsabilidad funcional en los infractores. Al mismo tiempo es garantista porque las decisiones son tomadas en audiencia conforme lo exige el sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad siendo impugnable la resolución que admite o rechaza la incoación del proceso inmediato posibilitando así la revisión de la decisión en una instancia superior. Finalmente, tiene como nota característica esencial su excepcionalidad por ser un proceso especial contemplado para situaciones del mismo carácter, rompiendo así la regla general de aplicarse el proceso ordinario.

A mi parecer, la regulación del proceso inmediato en el Nuevo Código Procesal Penal para los tres primeros incisos del artículo 259° de la misma norma es acorde a derecho porque considero que en casos donde existe evidencia delictiva, la cual en la mayoría de casos es irrefutable, no debe prolongarse la investigación al ser en estos casos una formalidad irrisoria. No hay nada que investigar cuando todos los hechos están claros y hay suficiente evidencia para imputar el delito al “presunto” autor. Por el contrario, lo señalado no se aplica al último inciso del artículo 259° del NCPP al constituir este supuesto una presunción que carece de evidencia suficiente derivando así en una controversia compleja que debería resolverse por la vía ordinaria.

Por otro lado, el proceso inmediato colabora con el objetivo de tener una justicia más efectiva al llegar de forma rápida, asegurando así a las víctimas que los resultados que pretenden obtener en la vía penal no se perderán en el tiempo ni se dilataran sin razón.

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Prevalece así el fondo sobre las formas pues la celeridad procesal de la que se enorgullece el proceso inmediato se debe a la eliminación de importantes etapas procesales, encontrándose esta eliminación justificada ante el clamor del pueblo.

A su vez, la implementación del proceso inmediato ha generado interrogantes respecto al Ministerio Público y a la Policía Nacional. Respecto al primero, la problemática podría resumirse en la ausencia de dependencias especializadas que permitan el trámite célere del proceso inmediato, la falta de especialización a nivel de peritos en la fiscalía, el desconocimiento del Decreto Legislativo 1194 y la falta de diligencia de los peritos en entregar a tiempo los resultados de sus pericias en caso de flagrancia delictiva ocasionando que los fiscales no puedan incoar el proceso inmediato por no existir suficiencia probatoria en el tiempo debido. Mientras que respecto a la segunda debe afirmarse que existe una deficiencia latente en la labor encomendada a la Policía Nacional en los casos de delitos flagrantes al no cumplir debidamente con el protocolo interinstitucional como consecuencia de la falta de capacitación y desconocimiento del Decreto Legislativo 1194. La labor de la policía se ve interrumpida por no contar con laboratorios de criminalística que permitan obtener los resultados necesitados para corroborar la culpabilidad del imputado en plazos cortos y razonables. Esta deficiencia es grave porque trae como consecuencia que supuestos de flagrancia delictiva sean tratados por la vía común en lugar de ser tramitados en el proceso inmediato, el proceso especial correspondiente.

A través de este trabajo quisiera colaborar con hacer notar a la comunidad científica la presencia de ciertos problemas de regulación y de aplicación del proceso inmediato en supuestos de flagrancia delictiva. Teniendo en claro los inconvenientes que debemos afrontar como sociedad y como doctores en derecho será más sencillo proponer soluciones para que esta vía extraordinaria sea debidamente utilizada.

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Análisis del proceso penal inmediato en el caso de flagrancia delictiva 21 ____________________________________________________________________________________________________________

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