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LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS CONCENTRACIONES EMPRESARIALES NATALIA BARRERA SILVA Presentado para optar al título de Abogada PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C. 2007

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LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS CONCENTRACIONES EMPRESARIALES

NATALIA BARRERA SILVA

Presentado para optar al título de Abogada

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C.

2007

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LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS CONCENTRACIONES

EMPRESARIALES

NATALIA BARRERA SILVA

Director

ALFONSO MIRANDA LONDOÑO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ, D.C.

2007

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ADVERTENCIA

Artículo 23 de la Resolución No. 13 de julio de 1946

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en

sus trabajos de tesis. Sólo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la

moral católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna,

antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

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TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 6

II. MARCO TEÓRICO ........................................................................................................ 8

2.1 COMPETENCIA PERFECTA Y MONOPOLIO ................................................. 8

2.1.1. LA COMPETENCIA PERFECTA ................................................................................ 9 2.1.2. COMPETENCIA IMPERFECTA: EL MONOPOLIO. ...................................................... 10 2.1.3. VENTAJAS DE LA COMPETENCIA PERFECTA SOBRE EL MONOPOLIO ..................... 12

2.2 INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y DERECHO DE LA COMPETENCIA ... 12

2.3 EL CONTROL DE CONCENTRACIONES EMPRESARIALES .................... 13

2.4 EL RÉGIMEN DE CONTROL DE CONCENTRACIONES EN COLOMBIA 16

2.4.1 DEBER LEGAL DE INFORMAR LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL .................................................................................................................... 16

2.4.1.1 Principio General ............................................................................................. 16 2.4.1.2 Regímenes de autorización .............................................................................. 18

2.4.2 CONCEPTO DE CONCENTRACIÓN EMPRESARIAL ................................................... 19 2.4.3 CASOS EN QUE LA SIC DEBE OBJETAR LAS CONCENTRACIONES Y EXCEPCIÓN DE EFICIENCIA. ........................................................................................................................ 19

III. EL MERCADO RELEVANTE EN LAS CONCENTRACIONES EMPRESARIALES ............................................................................................................ 21

3.1 EL MERCADO RELEVANTE EN EL CONTROL DE INTEGRACIONES. . 21

3.2 DIFERENCIA CON EL CONCEPTO AMPLIO DE MERCADO. ................... 22

3.3 DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LOS DEMÁS ASUNTOS DE COMPETENCIA ......................................................................................................... 24

3.4 DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE ....................................... 25

3.4.1. EL MERCADO DEL PRODUCTO ............................................................................. 27 3.4.2. EL MERCADO GEOGRÁFICO ................................................................................. 29 3.4.3. EL MERCADO TEMPORAL .................................................................................... 32 3.4.4. EL ANÁLISIS DE SUSTITUIBILIDAD ....................................................................... 33

a. Sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda .......................................... 35 b. Sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta ............................................... 41

3.5 MÉTODOS UTILIZADOS PARA CALCULAR EL MERCADO RELEVANTE ..................................................................................................................... 44

3.5.1 ELASTICIDAD PRECIO DE LA DEMANDA ............................................................... 44 3.5.2 ELASTICIDAD CRUZADA DE LA DEMANDA ........................................................... 47 3.5.3 TEST DE CORRELACIÓN ....................................................................................... 48 3.5.4 TEST DEL MONOPOLISTA HIPOTÉTICO .................................................................. 48

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3.6 GUÍAS Y COMUNICACIONES SOBRE EL MERCADO RELEVANTE ...... 51 3.6.1 EEUU: GUÍA DE INTEGRACIONES HORIZONTALES .............................................. 51 3.6.2 UNIÓN EUROPEA: COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE EL MERCADO RELEVANTE ........................................................................................................................ 52 3.6.3 LATINOAMÉRICA ................................................................................................. 53

3.7. LA FALACIA DEL CELOFÁN ............................................................................. 55

3.8 ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE ..................................................................................................................... 58

a. Información aportada por las empresas interesadas ............................................ 58 b. Información suministrada por consumidores y clientes ........................................ 59 c. Información suministrada por competidores ......................................................... 60

3.9 EL PROBLEMA DE LA SUBJETIVIDAD EN LA DELIMITACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE ............................................................................................... 61

3.10 PRINCIPALES CASOS EN COLOMBIA ........................................................... 63

3.10.1 POSTOBÓN - QUAKER .......................................................................................... 63 3.10.2 PROCTER & GAMBLE – COLGATE PALMOLIVE .................................................... 64 3.10.3 CONCRETOS DE OCCIDENTE – HOLCIM (COLOMBIA) S.A. .................................. 65 3.10.4 ALMACENES ÉXITO S.A.- CARULLA VIVERO S.A. .............................................. 66

IV. CONCLUSIONES ........................................................................................................ 69

V. BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................... 71

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I. INTRODUCCIÓN1

En Colombia, el Derecho de la Competencia es una rama del derecho que apenas comienza

a aplicarse. A pesar de que desde el año 1955 nuestro país cuenta con normas de defensa de

la competencia, tan sólo hace unos años -quince a lo sumo- nuestras autoridades y

académicos han comenzado a desarrollar esta importante área del derecho.

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, autoridad encargada de la defensa y

promoción de la competencia, realiza estudios cada vez más serios y acordes con la

legislación y doctrina mundial sobre la materia. Para ello se ha visto en la necesidad de

recurrir a métodos de análisis rigurosos que le permitan medir y examinar de manera

apropiada las condiciones de competencia en los distintos sectores de nuestra economía.

En esencia, el mercado relevante o mercado de referencia es aquella área del mercado en la

que la autoridad examina una cuestión de competencia y es naturalmente el punto de

partida natural de cualquier análisis serio de la materia. En consonancia con la tradición y

tendencia mundial, durante los últimos diez años la SIC ha desarrollado progresivamente el

concepto y la metodología para la determinación del mercado relevante.

Si bien la noción de mercado de referencia es relativamente fácil de comprender, su

determinación desde el punto de vista económico y jurídico es por el contrario, bastante

compleja. A pesar de que la ciencia económica ha implementado útiles herramientas para

su determinación y de que las autoridades de competencia son cada vez más hábiles y

rigurosas en su aplicación, la definición del mercado relevante continúa siendo un asunto

complejo y a menudo problemático. Ello se debe, probablemente, a que por más de que se

1 El presente trabajo de grado tiene su origen en la investigación realizada para la actualización y complementación del artículo titulado “El control de las concentraciones empresariales en Colombia”, escrito por el doctor Alfonso Miranda Londoño y el doctor Juan David Gutiérrez Rodríguez. (MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO ET AL., El control de las concentraciones empresariales en Colombia, en “Escritos contemporáneos de derechos de los negocios”, Cámara de Comercio de Bogotá, Enero de 2007, Pág. 19)

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empleen métodos o herramientas objetivas para su determinación, las premisas de las

cuales parten los métodos para definir un mercado relevante suelen contener altos grados de

subjetividad.

El presente documento tiene por objeto exponer los principales temas y problemáticas que

presenta la definición del mercado relevante en el control de las concentraciones

empresariales, que es una de las varias materias que componen del derecho de la

competencia.

Para efectos de poder entender el contexto del tema y su justificación, se comenzará por

hacer una breve exposición del marco jurídico-económico en que se fundamenta el control

de las concentraciones empresariales y, por tanto, el tema de la definición del mercado

relevante. A continuación, se desarrollará el tema central del documento desde el punto de

vista teórico y práctico, así como sus principales problemáticas y discusiones. Para

finalizar, se hará un breve resumen de los principales casos colombianos en los que la

discusión en torno al mercado relevante ha sido fundamental para la decisión de la

Superintendencia.

Las diferentes aristas de la materia generan discusiones incontables entre académicos,

autoridades y empresas desde el punto de vista jurídico económico y político. Por supuesto,

este documento no pretende agotarlas en su totalidad. En este documento se procurará, sin

embargo, realizar un estudio serio y analítico del tema de tal forma que su lectura resulte de

interés y utilidad.

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II. MARCO TEÓRICO

El mercado relevante es un concepto específico del derecho de la competencia Como se

explicará más adelante, el principal objetivo de esta rama del derecho es promover y

proteger la competencia de los mercados, con el fin de defender el bienestar del

consumidor2.

Para tal efecto, la intervención del Estado en materia de competencia debe buscar promover

la eficiencia del aparato productivo nacional y la libre participación de las empresas en el

mercado, de tal forma que los consumidores puedan tener a su disposición mayores

cantidades de bienes y servicios y mejores calidades y precios3.

Esta intervención del Estado encuentra justificación en la teoría microeconómica de los

mercados perfectos e imperfectos. Así, para efectos de comprender el contexto teórico en el

que se enmarca el presente trabajo, resulta necesario hacer una breve referencia a los

conceptos económicos en los que se sustenta la política de competencia, el control de

concentraciones empresariales y, en consecuencia, el tema de la definición del mercado

relevante.

2.1 Competencia Perfecta y Monopolio

Las políticas de promoción de la competencia parten del supuesto de que los mercados

competitivos son más eficientes y traen mayores beneficios a la comunidad en general que

los mercados en los que la competencia es nula o limitada.

Para explicar los beneficios y virtudes de los mercados competitivos, la teoría

microeconómica parte de las dos estructuras de mercado más extremas: el mercado de

2 MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO, Los objetivos del derecho de la Competencia, CEDEC IV, Seminarios 12, Pontificia Universidad Javeriana, Pág. 122. 3 Ibídem.

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competencia perfecta y el monopolio. Contrastadas estas dos estructuras, es posible

apreciar con toda claridad cuáles son los beneficios y ventajas de un mercado competitivo

en relación con uno que no lo es.

2.1.1. La competencia perfecta

Según SPENCER, un mercado de competencia perfecta se caracteriza por “la existencia de

un gran número de compradores y vendedores dedicados a la compra y venta de una

mercancía homogénea, con un conocimiento perfecto de los precios y cantidades del

mercado, sin discriminación y con una perfecta movilidad de recursos”4.

Cuando se dan estas características, el precio del mercado está dado por el punto de

equilibrio de las curvas de la oferta y la demanda5. Puesto que el precio es el resultado de la

libre interacción entre estas dos funciones, productores y consumidores son tomadores de

precios y no tienen la facultad para decidir, individualmente, el precio que desean pagar o

al que desean vender un bien.

Así, en este modelo el productor carece de poder de mercado, pues no tiene capacidad para

definir, unilateralmente, los precios y las cantidades de su producto sin que ello le implique

una pérdida económica. Para WHISH, “la razón por la cual el productor no puede afectar el

precio es que cualquier cambio en su producción tendría un efecto insignificante en la

producción agregada del mercado total, y es la producción agregada la que determina los

precios mediante la ley de la demanda y la oferta”6.

Debido a que las cantidades ofrecidas son iguales a las demandadas7, se considera que el

mercado de competencia perfecta es eficiente en la asignación de recursos. Según

SAMUELSON & NORDHAUS, “una economía es eficiente si está organizada de tal forma que 4 SPENCER, MILTON H., Economía Contemporánea, Worth Pblishers Inc, New York, 1978. Pág. 380. 5 SULLIVAN, E. THOMAS ET AL., Understanding Antitrust and its Economic Implications, Fourth Edition, Lexis Nexis, 2003. Pág. 14. 6 WHISH, RICHARD, Competition Law, Lexis Nexis, 2003. Pág. 4. 7 KATZ, MICHAEL L. & ROSEN, HARVEY L., Microeconomía, McGrawHill, 1997, Pág. 364.

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proporciona a los consumidores la mayor y más completa combinación posible de

mercancías, dados los recursos y tecnología existentes”8.

Por todo lo anterior, el profesor Whish señala como beneficios de la competencia “precios

más bajos, mejores productos, mayores posibilidades y mayor eficiencia que las que se

obtendrían bajo un monopolio”. En este sentido, el bienestar social se maximiza en

condiciones de competencia perfecta9.

2.1.2. Competencia imperfecta: el monopolio.

Al otro extremo de lo que se ha descrito como un mercado en competencia perfecta, se

encuentra el mercado monopólico. SULLIVAN & HARRISON definen el mercado monopólico

como aquel en el que existe un único oferente de un bien para el que no hay sustitutos

aceptables10.

A diferencia del mercado competitivo, en el mercado monopólico el productor tiene poder

de mercado absoluto, es decir, tiene la facultad de definir las condiciones del mercado con

independencia de los demás agentes, entre ellas -por supuesto- el precio del producto11. La

conducta racional de un monopolista en este escenario, será entonces maximizar sus

beneficios mediante la reducción de las cantidades producidas y el aumento del precio12.

Así las cosas, en un monopolio “la producción será menor de la que sería en un mercado

de competencia perfecta y, por tanto, los consumidores se verán privados de bienes y

8 SAMUELSON, PAUL A, Y NORDHAUS, WILLIAM D., Microeconomìa, McGraw – Hill, Décimotercera Edición, 1992, Pág. 637. 9 WHISH, RICHARD, Competition Law, Lexis Nexis, 2003. Pág. 2. 10 SULLIVAN, E. THOMAS ET AL., Understanding Antitrust and its Economic Implications, Fourth Edition, Lexis Nexis, 2003. Pág. 21. 11 KATZ & ROSEN, Op. Cit. Pág. 453. 12 El monopolista maximizará sus beneficios al fijar el nivel de producción en el punto en que el ingreso marginal sea igual al costo marginal. Debido a que en este caso el precio es superior al costo marginal, el monopolista producirá una cantidad inferior a la que se produciría en un mercado competitivo. (SAMUELSON & NORDHAUS, Op. Cit. Pág. 165.)

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servicios por los cuales habrían estado dispuestos a pagar precios de un mercado

competitivo”.13

Se puede decir entonces que el monopolio se considera menos deseable que el mercado

competitivo, pues:

1. Se producen menos cantidades del producto a mayores precios.

2. El consumidor se ve obligado a adquirir un producto por un precio superior al que

lo habría hecho en condiciones de competencia, y a dejar de adquirir otros

productos que habrían aumentado su utilidad.

3. El monopolista desperdicia recursos para evitar la entrada de potenciales

competidores y mantener su posición.14

4. El monopolista no invierte en innovación, pues por lo general no contribuirá a

incrementar sus utilidades.15

5. Hay concentración de la riqueza y el ingreso en pocas manos.16

6. Concentración de las decisiones en la economía, lo cual incrementa el riesgo.

Otro problema relacionado con el monopolio y el poder de mercado y que resulta

particularmente importante para la definición del mercado relevante, es el de la

discriminación de precios. En un mercado competitivo, a cada comprador se le cobra lo

mismo por cada unidad del bien. Sería inútil intentar cobrar a cada individuo según su

capacidad o necesidad, pues siempre habría otro productor dispuesto a ofrecerlo al precio

de mercado.

El monopolista, por el contrario, está en la capacidad de cobrar a cada consumidor

diferentes precios por un mismo producto, si encuentra que existen segmentos del mercado

13 WHISH, RICHARD, Competition Law, Lexis Nexis, 2003. Pág. 5. 14 SULLIVAN, E. THOMAS ET AL., Understanding Antitrust and its Economic Implications, Fourth Edition, Lexis Nexis, 2003. Pág. 24 15 HOVENKAMP, HERBERT, Economics and Federal Antitrust Law, West Publishing Co.1985. Pág. 22. 16 MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO, El Derecho de la Competencia en Colombia. Revista de Derecho Económico N. 9. Págs. 52-70., Pág, 57.

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que están dispuestos a pagar un mayor precio17. Cuando la discriminación de precios es

perfecta, el monopolista alcanza la máxima utilidad posible, pues obtiene de cada segmento

la mayor cantidad de dinero que está dispuesto a pagar18.

2.1.3. Ventajas de la competencia perfecta sobre el Monopolio

De todo lo anterior puede concluirse que el mercado competitivo resulta por lo general más

deseable que el monopolio, pues los consumidores obtienen bienes y servicios a mejores

calidades y precios. Así, conviene al consumidor y a la sociedad en general que los

mercados sean poco concentrados y se acerquen, en lo posible, a las condiciones de un

mercado competitivo. Por ello, la política de competencia tiende a mirar con desconfianza

los mercados de competencia imperfecta -dentro de los cuales además del monopolio

pueden incluirse los oligopolios y los mercados de competencia monopolística-, y a

proteger y promover los mercados competitivos.

2.2 Intervención del Estado y Derecho de la Competencia

Desde el punto de vista del derecho, la preferencia social y económica por los mercados

competitivos se manifiesta en la consagración del derecho a la libre competencia,

entendido este como “la posibilidad que tienen los participantes en un mercado de concurrir

a él en contienda con los demás, con el objeto de vender bienes o servicios a los

consumidores, y de formar o mantener una clientela”19.

En nuestro país este derecho está consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política,

que además señala el deber del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad

económica y de evitar y controlar cualquier abuso del poder de dominio que una empresa o

persona pueda llegar a tener en el mercado nacional.

17 MILLER, ROGER LEROY Y MEINERS, ROGER E., Microeconomía, McGrawHill, 1993, Bogotá, Pág.404. 18 EATON, CURTIS & EATON, DIANE F., Microeconomía, Prentice Hall Hispanoamericana S.A., 1996, Pág. 380. 19 MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO, El régimen general de la libre competencia, CEDEC III, Pontificia Universidad Javeriana, 1999., Pág. 18.

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Como puede apreciarse, al igual que la mayoría de legislaciones, nuestra Constitución no

prohíbe o castiga el monopolio o la posición de dominio propiamente dichos, sino el abuso

de esa posición dominante o las conductas que puedan llegar a ser restrictivas de la

competencia.20

El conjunto de normas que tienen como fin promover la libre y leal competencia en los

mercados, controlar las prácticas restrictivas de la competencia y, en general, regular las

condiciones del mercado para garantizar el derecho a la libre competencia económica, es

conocido como Derecho de la Competencia.

2.3 El control de concentraciones empresariales

El control a las concentraciones empresariales es una de las herramientas con que cuenta el

Estado para garantizar la efectividad del derecho a la libre competencia. Es preciso aclarar

que las operaciones de integración empresarial no son, por lo general, restrictivas de la

competencia. Por el contrario, suelen ser fuente de innumerables sinergias y beneficios

tanto para las empresas intervinientes como para el mercado, la competencia y el

consumidor. De hecho, en el escenario global en el que se desenvuelve un país como

Colombia, las concentraciones suelen ser estrategias excelentes para enfrentar la

experimentada competencia extranjera.

El Departamento de Justicia y la Comisión Federal del Comercio coinciden en señalar que

la mayor parte de las concentraciones empresariales “no representan un perjuicio para los

consumidores, y muchas producen eficiencias que los benefician en la forma de precios

más bajos, bienes o servicios de mejor calidad o inversiones en innovación. Esta clase de

20 MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO, El derecho a la competencia en Colombia, Revista de Derecho Económico N. 9. Págs. 52-70., Pág, 55.

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eficiencias permiten que las compañías puedan competir de manera más efectiva, tanto a

nivel nacional como internacional”.21

Es innegable, sin embargo, que las concentraciones empresariales generan necesariamente

una reducción en el número de participantes del mercado. En ciertas ocasiones, las

condiciones especiales del mercado y el nivel de concentración pueden ser tales, que

representan un peligro o restricción a la competencia. Cuando la autoridad determina que

este es el caso, debe proceder a objetarla o a permitirla bajo algún condicionamiento que

restablezca las condiciones de competencia que se ven afectadas con la operación. Por

supuesto, el criterio según el cual una integración resulta restrictiva o no, dependerá de la

política de competencia que aplique la autoridad y, por supuesto, de las herramientas de

análisis que utilice.

En Colombia, como se explicará en detalle más adelante, la autoridad de Competencia debe

objetar las concentraciones económicas que tiendan a producir una indebida restricción a la

libre competencia. En particular, una integración deberá ser objetada cuando22:

1. Ha sido precedida de convenios privados entre las empresas con

el fin de unificar e imponer los precios a los productores de

materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí

los mercados, o para limitar la producción, distribución o

prestación del servicio.

2. Las condiciones de los correspondientes productos o servicios en

el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de

las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar

precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los

consumidores. 21 Comisión Federal del Comercio y Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Comentario a la Guía de Concentraciones Horizontales, Marzo de 2006, pág 5. 22 Decreto 1302 de 1964, Artículo 5º.

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Por su parte, la Unión Europea considera que una integración deberá ser objetada cuando

pueda “obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o

en una parte sustancial del mismo, en particular cuando ello resulte de la creación o

refuerzo de una posición dominante”23

En los Estados Unidos de Norteamérica, (en adelante EEUU) el artículo 7º de la Ley

Clayton prohíbe las integraciones que puedan “disminuir sustancialmente la competencia”.

El artículo 1º de la Ley Sherman, por su parte, prohíbe los acuerdos que constituyan una

“restricción irrazonable al comercio”. El artículo 5o de la Ley de la Comisión Federal de

Comercio, prohíbe adicionalmente los “métodos ilícitos de competencia”.

En general, es adecuado decir que la preocupación principal de las normas de competencia

y en particular en el control de concentraciones, es la creación o el fortalecimiento del

poder de mercado de una empresa o de la posición dominante24, de tal manera que le sea

posible abusar de este poder en perjuicio de los consumidores y de la sociedad.

Por ello, es cada vez más común que la ley otorgue a las autoridades la facultad de defender

la competencia y de conocer y analizar las operaciones de concentración que ocurren a

nivel nacional o comunitario. Si del estudio de las empresas intervinientes y el mercado en

que participan, se deduce que la concentración tendrá como consecuencia un daño

irreparable a la competencia, se objetará la operación. También es posible que, dada la

estructura particular de la concentración o del mercado, la autoridad permita la integración

bajo la condición de que las empresas cumplan algunos compromisos y condicionamientos

(remedios), ya sea en relación a la operación misma o al comportamiento de la firma tras la

integración.

23 Inciso tercero del Artículo 2º del Reglamento No. 139 de 2004. 24 Comentario a las Guías de Integraciones. Pág. 6.

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Para analizar el impacto que tendrá una operación de concentración en materia de

competencia, toda autoridad de competencia suele seguir un mismo procedimiento, en el

cual comienza por definir el mercado en el que tendrá efectos el negocio, mide la

concentración y la participación de las compañías en él y anticipa los efectos que tendrá el

negocio en el mercado.

En este contexto, la delimitación del mercado relevante constituye el primer paso para el

estudio de la concentración. Según sea delimitado, el nivel de concentración y el análisis de

los demás factores que afectan la dinámica de competencia variarán significativamente,

como se expondrá en el siguiente capítulo de este documento.

2.4 El régimen de control de concentraciones en Colombia25

2.4.1 Deber legal de informar las operaciones de concentración empresarial

2.4.1.1 Principio General De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 155 de 1959,

“Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancías o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000.oo), o más, estarán obligados a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse, o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y

25 Como se advirtió en la nota de pie de página número 1, el presente trabajo de grado tiene su origen en la investigación realizada para la actualización y complementación del artículo titulado “El control de las concentraciones empresariales en Colombia”, escrito por el doctor Alfonso Miranda Londoño y el doctor Juan David Gutiérrez Rodríguez. (MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO ET AL., El control de las concentraciones empresariales en Colombia, ibídem.) Para efectos de enmarcar el tema de la definición del mercado relevante en el el control de las concentraciones empresariales, bajo este numeral se hará un sucinto resumen del contenido de dicho artículo.

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Planeación, si tiende a producir una restricción a la libre competencia. Parágrafo 2. Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla. Parágrafo 3. El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados, y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes, incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal.”

En cumplimiento de este artículo, las empresas que pretendan llevar a cabo una operación

que se considere como concentración empresarial, están en el deber legal de informarla a la

autoridad de competencia, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.

En Colombia, el deber de información es de carácter previo, lo cual implica que las

empresas deben solicitar la autorización de la entidad antes de que la operación tenga

efectos en el mercado. Abstenerse de hacerlo puede generar consecuencias desfavorables

para las empresas, como la imposición de medidas cautelares y la imposición de multas a

las sociedades y a sus representantes legales hasta por dos mil (2.000) y trescientos (300)

salarios mínimos, respectivamente.26

El artículo citado señala expresamente que las operaciones que deben ser informadas son

aquellas realizadas entre “empresas que se dediquen a la misma actividad productora,

abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima,

producto, mercancías”. A pesar de que ello parecería referirse exclusivamente a las

empresas que se encuentran en el mismo eslabón de la cadena productiva, la

Superintendencia ha señalado en varias oportunidades que el artículo debe ser interpretado

de tal forma que el deber de informar se extienda también a las operaciones verticales. En

efecto, ha señalado:

26 Decreto 2153 de 1992, Art 2, No. 2; Art. 4, No. 10, 11, 13, 15, 16

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“en nuestro criterio la norma presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir que, no es necesario que las empresas involucradas se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribuidor o consumidor sino que deben pertenecer al mismo mercado”.27

2.4.1.2 Regímenes de autorización

Evidentemente, en la época de la expedición de la Ley 155 de 1959 el mínimo de veinte

millones de pesos se consideraba como una frontera razonable para estudiar solamente las

operaciones de mayor cuantía. Desde hace mucho tiempo, sin embargo, este límite ha

perdido su utilidad, pues cualquier operación de concentración sobrepasará dicho monto.

Para superar esta dificultad, la Superintendencia de Industria y Comercio ha creado los

denominados Regímenes de Autorización, gracias a los cuales sólo se ve en la necesidad de

estudiar las operaciones de gran impacto. De acuerdo con la Circular Única de la SIC,

modificada por la Resolución 22195 de 2006, existen dos clases de autorizaciones en

materia de concentraciones empresariales, la Autorización General y la Particular.

Pertenecen al régimen de autorización general aquellas operaciones realizadas entre

empresas: a) Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil

(100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, b) Que tengan activos totales en

conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estas

operaciones se entienden autorizadas automáticamente y no deben ser informadas a la SIC.

Las operaciones entre empresas que no cumplan con ambos criterios, pertenecen al sistema

de autorización particular, y deberán ser informadas a la Superintendencia.

27 Concepto 03017611 14 de mayo de 2003 de la SIC.

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2.4.2 Concepto de concentración empresarial En relación con lo que se considera una operación de concentración empresarial, la SIC ha

señalado lo siguiente:

“El acto o actos jurídicos mediante los cuales se lleve a cabo la operación son relevantes sólo en la medida en que constituyan un medio idóneo y directo para situar de manera permanente y bajo un único órgano de gestión a dos o más empresas que antes competían como entidades independientes en el mercado. Las formas de integración empresarial, pueden ser de diversa índole, pero el resultado al que presta atención el derecho es siempre el mismo, razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de la integración sí está dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la Superintendencia de Industria y Comercio”28

En las acertadas palabras del doctor MIRANDA LONDOÑO, “para la SIC, siempre que como

consecuencia de una operación dos empresas que previamente competían en un mismo

mercado queden sometidas de manera permanente a un órgano único de gestión, tal

operación, siempre que se cumplan los demás supuestos, debe ser informada,

independientemente de cual sea el acto o actos jurídicos por medio de los cuales se logre

esa unidad de gestión”29.

2.4.3 Casos en que la SIC debe objetar las concentraciones y excepción de eficiencia.

De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 155 de 1959, la autoridad de

competencia debe objetar aquellas operaciones de concentración que tiendan a producir una

restricción de la libre competencia. Según el artículo 5º del Decreto 1302 de 1964, se

presume que una concentración jurídico económica tiende a producir indebida restricción

de la libre competencia:

28 Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto No. 00001365 de 2000. 29 MIRANDA LONDOÑO, ALFONSO ET AL., El control de las concentraciones empresariales en Colombia, Pág. 67.

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20

a. Cuando ha sido precedida de convenios privados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre si los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio; b. Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los consumidores.

El artículo 51 del Decreto 2153, por su parte, estableció la denominada “excepción de

eficiencia”, por virtud de la cual la SIC no puede objetar una concentración empresarial,

aunque produzca una indebida restricción a la competencia, “cuando los interesados

demuestren que pueden haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en

ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no

resultará en una reducción de la oferta en el mercado”.

Page 21: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

21

III. EL MERCADO RELEVANTE EN LAS CONCENTRACIONES

EMPRESARIALES

3.1 El mercado relevante en el control de integraciones.

Según se ha señalado, el propósito del control de concentraciones empresariales es evitar

que este tipo de operaciones generen restricciones indebidas a la competencia.

Adicionalmente, puede decirse que la competencia se verá limitada si como resultado de la

integración, la firma o firmas resultantes adquieren suficiente poder de mercado para actuar

con independencia a los demás agentes.

Así las cosas, el análisis que debe hacer la autoridad de competencia es, en primer lugar, si

la operación genera o incrementa el poder de mercado de las empresas. En segundo lugar,

la autoridad debe estudiar si a pesar de crearse o incrementarse el poder de mercado, aún

existen elementos suficientes para impedir a la nueva firma actuar con independencia de los

demás agentes. Estos elementos que impiden que el nuevo agente abuse de su poder de

mercado son llamados “fuerzas” o “presiones” competitivas30.

Surge entonces la necesidad fundamental de definir, como primera medida, si como

consecuencia de la integración se crea o se incrementa el poder de mercado. Para ello,

30 En la Comunicación sobre el mercado relevante, la Comisión Europea identifica tres clases de fuerzas competitivas: la sustitución de la demanda, la sustitución de la oferta y la competencia potencial. Como se explicará más adelante, la sustitución de la oferta y la sustitución de la demanda no solamente tenidas en cuenta como presiones competitivas para el análisis general de competencia, sino que son además un elemento fundamental para la definición del mercado relevante. Para el profesor IVALDI, “La sustitución de la demanda es la presión más inmediata de los oferentes. Para cada decisión que tome, el productor debe tener en cuenta que los consumidores podrán cambiar relativamente fácil y rápido como respuesta a la decisión. La sustitución de la oferta se refiere a la respuesta estratégica de los competidores a las movidas del productor. Los competidores pueden introducir nuevos sustitutos mediante la adaptación de sus equipos para la producción de nuevos productos. La sustitución de la oferta es usualmente considerada como más lenta que la sustitución de la demanda. Finalmente, la competencia potencial está relacionada con la entrada de nuevos competidores a la industria. Esto es la presión más lenta.”30 (Ivaldi, Marc et al. Implementing Relevant Market Tests in Antitrust Policy: Application to Computer Servers, University of Toulouse, December 15, 2005. Pág 3.)

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22

resulta imprescindible saber cuáles son las empresas que compiten entre sí, sus

participaciones o cuotas, pero sobre todo, cuál es el segmento o área del mercado por el que

compiten. De la determinación de cuál es este segmento del mercado, depende

evidentemente la inclusión o exclusión de empresas competidoras, la consecuente

participación de las empresas y la valoración de su poder de mercado. Esta área del

mercado en la que se analiza el impacto de la concentración jurídico-económica, o, en

general, cualquier cuestión de competencia, se denomina mercado relevante o mercado de

referencia. Una vez determinado el segmento afectado por la conducta, la autoridad podrá

identificar la estructura del mercado que se ve afectado y apreciar elementos como la

posición de dominio, la estructura y condiciones de la oferta y demanda del producto y, en

general, las condiciones de competencia.

3.2 Diferencia con el concepto amplio de mercado.

En principio, podría pensarse que el mercado en el que se transa un producto y el mercado

relevante de una concentración que ocurra a su interior, son el mismo. Sin embargo, la SIC

y otras autoridades de competencia concurren al señalar que se debe distinguir estos dos

mercados, pues son conceptos diferentes31. En efecto, mientras que el concepto “mercado”

debe ser tomado en un sentido abstracto y genérico, el mercado relevante está

necesariamente relacionado con el análisis de una cuestión específica, y depende del

contexto en el que se analice.32

Sobre el particular, la SIC ha señalado:

31 El Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de EEUU han afirmado que se debe tener gran cuidado de no “asumir que un ‘mercado’ identificado con propósitos comerciales es el mismo que un mercado definido en el contexto del análisis de integraciones”. (Comentario sobre las Guías de Integraciones Horizontales, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Comisión Federal del Comercio, 2006, Pág. 16) 32 Postobón – Quaker, Resolución No. 27920 del 11 de noviembre de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio.

Page 23: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

23

“que dos productos pertenezcan a un mismo mercado, no implica

necesariamente su inclusión en un mismo ‘mercado relevante’. Así,

aunque un vehículo de gama baja y uno de gama alta forman parte

del mercado de automotores, no necesariamente hacen parte de un

mismo ‘mercado relevante’, del mismo modo que el whiskey y la

cerveza hacen parte del mercado de bebidas alcohólicas, pero no

por ello pueden considerarse como integrantes de un mismo

‘mercado relevante’”33.

Por su parte, el Departamento de Justicia de EEUU y la Comisión Federal de Comercio han

señalado lo siguiente:

“Es innegable que los ‘mercados’ en el sentido negocial no

siempre coinciden con los ‘mercados’ en el contexto

antimonopolio, pues los términos son usados para diferente

propósito. La descripción de un mercado en materia de

competencia requiere a veces de varias calificaciones y, por tanto,

no refleja el uso comercial común de la palabra mercado.”34

Así, dos productos que pertenecen a un mismo mercado, pueden no hacer parte del mismo

mercado de referencia en una concentración empresarial.

En relación con el tema resulta interesante el caso de la integración Postobón – Quaker35.

Algún tiempo antes de la integración, la SIC había resuelto un derecho de petición en el que

se consultaba si la integración PepsiCo – Quaker que se realizaría en el exterior, debía ser

informada a la SIC. En territorio colombiano, PepsiCo participaba en el mercado de las

33 Postobón – Quaker, Resolución No. 27920 del 11 de noviembre de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio. 34 Pág. 17. 35 Postobón – Quaker, Resolución No. 27920 del 11 de noviembre de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio.

Page 24: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

24

bebidas gaseosas, y Quaker en el de las bebidas isotónicas. En esta oportunidad, la SIC

señaló que las empresas involucradas en la operación participaban en el mercado de las

bebidas refrescantes y que, por tanto, la operación debía ser informada.

A pesar de lo anterior, al objetar la operación Postobón – Quaker la entidad afirmó que el

mercado relevante no eran las bebidas refrescantes sino las bebidas isotónicas, que por sus

características y uso no podían ser sustituidas por otras bebidas que hacían parte del

mercado de las bebidas refrescantes. Para justificar la diferencia entre los dos

pronunciamientos, la SIC precisó que “la inclusión de un producto en un mercado

específico, depende del contexto que se esté analizando y del rigor con que se defina el

mercado, lo que implica, según lo uno o lo otro, que el resultado puede ser diferente”36.

3.3 Definición del mercado relevante en los demás asuntos de

competencia

La determinación del mercado relevante es el punto de partida tanto para el estudio de una

concentración empresarial como para la valoración de una conducta anticompetitiva.

Aunque la metodología para definirlo es similar en ambos casos, los resultados pueden

llegar a ser diferentes según la cuestión analizada. Lo anterior, toda vez que en el caso de

las concentraciones el análisis es fundamentalmente prospectivo37, es decir, parte de un

pronóstico de lo que será la estructura del mercado tras la integración. Esta diferencia

temporal, puede llevar a que se definan distintos mercados para los mismos productos,

según se evalúe un comportamiento pasado o un cambio que puede afectar la futura

estructura de la oferta de un producto.

Así lo ha afirmado la Comisión, al señalar que “la diferente perspectiva temporal

considerada en cada caso podría llevar al resultado de que se definan distintos mercados

geográficos para los mismos productos según que la Comisión examine un cambio en la 36 Postobón – Quaker, Resolución No. 27920 del 11 de noviembre de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio. 37 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto. 12.

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25

estructura de la oferta, como, por ejemplo, la creación de una concentración o de una

empresa en participación de carácter cooperativo, o cuestiones relativas a determinados

comportamientos pasados.”38

La principal diferencia radica en que en el control de integraciones se analiza la creación de

nuevo poder de mercado, mientras que en las demás investigaciones se analiza si una

posición de mercado ya existente afecta mercado de manera indebida la competencia. Para

BAKER, “es claro que el mercado que resultaría relevante para analizar una concentración

en la que participa una empresa que ya domina el mercado, puede ser legítimamente más

amplio que el mercado que resultaría relevante para investigar si la firma ha estado

abusando de su posición de dominio”.39

Otros autores señalan el problema que genera el hecho de que por lo general, hay un

acuerdo sobre los métodos de definición del mercado relevante en las concentraciones

empresariales, y en particular, el paradigma de las Guías de Integraciones Horizontales es

ya una metodología generalmente aceptada, a diferencia de los demás asuntos de

competencia, en los cuales no hay un consenso general sobre el método a aplicar.40

3.4 Determinación del mercado relevante

Supóngase, por ejemplo, que las compañías productoras de chocolates Toblerone y Lindtt

van a llevar a cabo una integración empresarial. Si se hiciera un análisis de competencia en

relación con la operación, ¿cuál sería el mercado que se vería afectado? Desde el mercado

más estrecho hasta el más amplio, sería posible proponer los mercados de “chocolates

suizos de lujo”, “chocolates suizos”, “chocolates”, “golosinas” o hasta el de “alimentos”.

38 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto. 12. 39 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21, Pág. 11. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. Pág. 3. 40 NELSON, PHILIP & WHITE, LAWRENCE J., Market Definition and the Identification of Market Power in Monopolization Cases: A Critique and a Proposal, NYU Center for Law & Business, Working Paper Series, CLB-03-022, Pág. 4.

Page 26: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

26

Según cuál de estos mercados se tome como el mercado afectado por la integración, la

participación de las empresas se medirá en áreas diferentes del mercado, cada una con

diferentes competidores y cuotas de participación.

La rigurosidad con que se defina el mercado relevante en una concentración empresarial

será determinante en su análisis. En este sentido, “constituye uno de los aspectos más

controvertidos del análisis de las operaciones de integración, dado que establece el marco

de referencia a partir del cual se evalúan los efectos de la operación proyectada”41.

La doctrina es casi pacífica al afirmar que el mercado relevante es el resultado de la

combinación entre lo que se denomina el “mercado del producto”, y el “mercado

geográfico” en que este se transa.42 Algunos autores también consideran que el aspecto

cronológico o temporal es de gran importancia para la definición del mercado relevante,

máxime en el análisis de concentraciones empresariales, en donde lo que se hace es un

pronóstico de lo será el mercado tras la operación.

Como se explicará más adelante, para definir cada una de estas dimensiones se parte del

producto, área geográfica o espacio de tiempo directamente afectados por la concentración

económica, y se amplía a los demás productos, áreas o periodos que se consideren sus

sustitutos razonables. Si bien existe un consenso general en cuanto a éste proceder,

autoridades y académicos difieren en cuanto a los criterios y métodos para determinar lo

que se considera como “sustitutos razonables”. Mientras que algunos se inclinan por

criterios subjetivos como las características, usos, preferencias y precios del producto, otros

favorecen métodos más precisos desde el punto de vista económico, como la elasticidad de

la demanda y el denominado “test del monopolista hipotético”.

41 Procter & Gamble – Colgate, Resolución No. 28037 del 12 de noviembre de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio. 42 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, op. cit. Punto 2; Market Definition Guideline, Office of Fair Trading, UK, Punto 2.15; Guía de Concentraciones Horizontales, 1997, Departamento de Justicia de EEUU, Comisión Federal del Comercio, Punto 1.0.

Page 27: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

27

3.4.1. El mercado del producto

Esta primera dimensión hace referencia a los bienes o servicios que se podrían ver

afectados por el posible poder de mercado que genere la operación. Como se señaló, el

punto de partida para este análisis es determinar cuáles son los productos afectados

directamente por la operación, que no son otros que aquellos que las empresas producen de

manera coincidente, es decir, aquellos bienes o servicios por cuyo mercado compiten.43

Cuando el producto es homogéneo y no tiene sustitutos cercanos, la definición de esta

dimensión es realmente sencilla44, pues corresponderá al producto coincidente.

En este estado del análisis, es preciso tener presente que el objetivo del control de

concentraciones es analizar una posible indebida restricción de la competencia, que pudiere

generarse como consecuencia de la operación. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que

en los casos en que un producto tiene sustitutos, el ejercicio del poder de mercado no sería

rentable, pues ante un aumento de precios los consumidores acudirían a los demás

productos sustitutos. Así pues, un mercado del producto en donde éste aún tiene varios

sustitutos, resultaría demasiado pequeño para el análisis que requiere el control de

concentraciones. El mercado se debe ampliar hasta que incluya un conjunto de productos

que sí podrían verse afectados por el abuso de un posible poder de mercado.

En este sentido, cuando el producto coincidente no es homogéneo o tiene sustitutos

cercanos, es preciso ampliar los límites del mercado a otros productos “hacia las cuales se

desplazaría el consumidor en caso de presentarse un aumento en el precio, una

disminución en la calidad del producto o cualquier otro factor de competencia que altere

43 Occidente – Holcim, Resolución No. 35516 del 27 de diciembre de 2005, Superintendencia de Industria y Comercio. 44 COATE, MALCOM B, ET AL, A Practical Guide to the Hypothetical Monopolist Test for Market Definition, Potomac Papers in Law and Economics 06-01, 2006. Pág. 1.

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28

las condiciones del mercado.”45. En la medida en que por su uso y características puedan

sustituir perfectamente al producto principal, deberán ser incluidos en el mercado relevante.

Así las cosas, el mercado del producto debe comprender todos aquellos bienes y servicios

que se consideran intercambiables exclusivamente entre sí y que, por tanto, se encuentran

en competencia. En palabras de la Comisión Europea, el mercado del producto es “el

conjunto de productos que en función de sus características son particularmente

adecuados para satisfacer necesidades constantes y que no son fácilmente intercambiables

con otros productos”.46

En conclusión, puede decirse que el mercado del producto es la suma de los productos que

las empresas participantes producen de manera coincidente, y sus productos sustitutos. Por

ser la sustituibilidad un concepto tan abierto, ha generado reñidos debates sobre su

aplicación y significado, como se expondrá más adelante.

Por último, resulta necesario analizar la determinación del mercado del producto cuando

existe o sería posible la discriminación de precios en lo términos descritos en el primer

capítulo de este documento. Existe un consenso en cuanto a que en los casos en que sería

posible la discriminación de precios, el mercado debe segmentarse para cada grupo de

consumidores objeto de la discriminación47. Así, si un futuro monopolista o empresa

dominante estuviera en la capacidad de cobrar diferentes precios a algunos consumidores -

por ejemplo, por su ubicación o ingreso-, se deberán determinar tantos mercados relevantes

como segmentos se generen. Ello, por cuanto la demanda de cada grupo tiene diferentes

características y responderá de distintas maneras a un incremento de precio. Las

45 Postobón – Quaker, Resolución No. 16453 del 23 de julio de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio. 46 Nederlandse Badenindustrie Michelín v. Comission, 9 de noviembre de 1983, as. 322/81, Rep. 1825. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 47 Según la Comunicación de la Comisión sobre el mercado relevante, la discriminación de precios puede ocurrir cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que sea posible identificar claramente a qué grupo pertenece un cliente determinado en el momento de vendérserle el producto, y que no sean posibles los intercambios entre consumidores o el arbitraje por parte de terceros. (Punto 43)

Page 29: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

29

condiciones de competencia para cada uno pueden verse afectadas de manera diferente por

la misma operación.48

3.4.2. El mercado geográfico

La segunda dimensión del mercado relevante, el mercado geográfico, hace referencia al

ámbito espacial que se verá afectado con la operación. Aunque puede extenderse a otros

ámbitos, suele coincidir con el área geográfica dentro de la cual operan las empresas y en la

que compiten “en términos de precios, disponibilidad, calidad, etc”. 49

Para PELLISÉ CAPELL, el mercado geográfico relevante puede ser definido como “un área

geográfica en la que se desarrolla la actividad económica de los agentes en unas mismas

condiciones competitivas”.50 Así, cuando las condiciones de competencia dentro de un

territorio son homogéneas, y no existen más áreas que pudieran incluirse dentro de dicho

territorio sin que dejara de ser homogéneo, se está en presencia del mercado geográfico

afectado por la concentración.

Según la Comunicación de la Comisión (1997),

“el mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que

las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de

los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la

que las condiciones de competencia son suficientemente

homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas

próximas debido, en particular, a que las condiciones de

competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a

aquéllas”.

48 Guía de Concentraciones Horizontales de 1997, Punto 1.0. 49 Postobón – Quaker, Resolución 16453 del 23 de julio de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio. 50 PELLISÉ CAPELL, JAUME, La explotación abusiva de una posición dominante, Civitas, Madrid: 2005. Pág 146.

Page 30: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

30

Dentro de los factores que pueden influir en la extensión de un mercado geográfico están

los costos de transporte, la diferencia de idiomas y costumbres, la caducidad del producto,

los derechos de aduana, los contingentes y las preferencias nacionales, entre otros.

El factor que más influye en la determinación del mercado relevante es definitivamente el

costo de transporte51. Así lo ha dicho la Comisión al señalar que “quizá el obstáculo más

claro con que tropieza un cliente que pretende desviar sus pedidos a otras zonas sea el

impacto de los costes de transporte y las restricciones de transporte que resultan de la

legislación o de la naturaleza de los productos considerados. Las repercusiones de los

costes de transporte limitarán generalmente la dimensión del mercado geográfico para los

productos voluminosos y de escaso valor, si bien ha de tenerse presente que una desventaja

desde el punto de vista del transporte puede compensarse con una ventaja comparativa en

otros costes (costes laborales o de materias primas)”52.

Así mismo, la perennidad o caducidad del producto es también un factor determinante para

la delimitación del mercado geográfico. Ejemplo de ello fue el caso de la integración entre

las empresas Concretos de Occidente S.A. y Holcim (Colombia) S.A., objetada por la SIC

en el año 2006. La SIC restringió el mercado geográfico al denominado “Eje Cafetero”,

compuesto por las ciudades de Pereira, Armenia, Manizales y municipios vecinos. El

razonamiento que siguió la entidad, fue el siguiente:

“De acuerdo con información remitida por las partes, el concreto

premezclado es un bien perecedero, con un tiempo máximo de

utilización de tres (3) horas, lo cual limita los desplazamientos

51 Para la Comisión Europea, cuando los costos de transporte del producto son demasiado altos, el mercado geográfico debe ser determinado de una manera más restrictiva. (Ver Napier Brown- British Sugar DOCE L 284/41, Decisión de 18 de julio de 1988; BPB Industries plc, L10/50, Decisión de 13 de enero de 1989) Por el contrario, bajos costos de transporte suelen hacer que el producto se transe en mercados geográficos más amplios. (Ver Eurofix-Bauco/Hilti DOCE L 65/19, Decisión de 18 de marzo de 1988). (PELLISÉ CAPELL, Ibídem, Pág. 148.) 52 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto 50.

Page 31: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

31

para su transporte y colocación. En consecuencia, se considera

como limitación la naturaleza misma del concreto, ya que en un

transcurso de tiempo muy corto pierde sus propiedades de manejo

en la medida que transcurre el tiempo, lo cual impide que se

someta a largos períodos de transporte”.

“Atendiendo lo señalado en el párrafo precedente y considerando

el radio de acción (en kilómetros -km-) y las ciudades y municipios

de cobertura de las plantas de concreto de las partes interesadas y

de sus competidores, el mercado geográfico de la presente

operación estaría conformado por las ciudades de Pereira,

Armenia, Manizales y municipios vecinos de tales ciudades (Eje

Cafetero).”53

Resulta de particular interés señalar que en Europa, la definición del mercado geográfico se

ve muy afectada por el proceso de integración en que se encuentran inmersos sus países

miembros. En efecto, la Comunicación sobre el mercado relevante señala:

“la Comisión también tiene en cuenta el constante proceso de

integración del mercado en la Comunidad al definir los mercados

geográficos, particularmente en el ámbito de las concentraciones y

de las empresas en participación estructurales. Las medidas

adoptadas y aplicadas en el marco del programa del mercado

interior para suprimir los obstáculos al comercio y fomentar la

integración de los mercados de la Comunidad no pueden dejar de

tenerse en cuenta a la hora de evaluar los efectos sobre la

competencia de una concentración o de una empresa en

participación de carácter estructural. Una situación en que los

53 Occidente – Holcim, Resolución No. 35516 del 27 de diciembre de 2005, Superintendencia de Industria y Comercio.

Page 32: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

32

mercados nacionales han estado artificialmente aislados entre sí

debido a la existencia de barreras legislativas que ahora han

desaparecido, en general llevará a una valoración prudente de los

elementos de evaluación del pasado relativos a los precios, cuotas

de mercado o tendencia de los intercambios. Por tanto, al definir el

mercado geográfico para la evaluación de una concentración o

una empresa en participación, puede tenerse en cuenta un proceso

de integración del mercado que conduzca a corto plazo a un

mercado geográfico más amplio”54.

Al igual que en el mercado del producto, cuando a un monopolista o empresa con poder de

mercado le es factible discriminar precios según el área en donde se encuentre el

consumidor, el mercado geográfico relevante deberá segmentarse para efectos del análisis.

Así, la autoridad deberá tener en cuenta los lugares específicos en los que un posible

monopolista pudiere imponer precios discriminatorios.

3.4.3. El mercado temporal

Para muchos autores, en la definición del mercado relevante se debe tener en cuenta el

factor cronológico o temporal como una tercera dimensión, casi igual de importante a la del

mercado y la geográfica. Para el profesor PELLISÉ CAPELL, esta tercera dimensión se

fundamenta en que “los mercados, lejos de ser instituciones estáticas, son profundamente

dinámicos y es normal que su configuración funcional y espacial varíe con el tiempo. Por

ello, la situación competitiva de un mercado debe apreciarse en un espacio temporal que

tenga la amplitud precisa, para permitir calibrar con la mayor corrección posible la

dimensión dinámica de la competencia de ese mercado”55.

54 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto 32. 55 Pellisé Capell, Op Cit, Pág. 158. Para FIKENTSCHER, “Las dimensiones bien o servicio, espacio y tiempo están entre sí unidas por una relación recíproca, de modo que el bien se determina a través del tiempo, y el tiempo a través del bien y del espacio” (Wettbewerb und Gewerblicher Rechtsschutz, Müchen-Berlín, 1958, p.73), citado por ARTIGAS, ZULMARI J. Y MAGALDI, Mª ANTONIETA, Criterios para la determinación de

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33

Para definir la dimensión temporal se debe partir de la premisa según la cual no todos los

periodos de tiempo son intercambiables o sustituibles entre sí.56 En efecto, hay productos

que solo se venden o producen en ciertos momentos del año, del día o de la semana. Así,

por ejemplo, algunos alimentos sólo se producen en determinadas estaciones, ciertos

negocios - el turismo, por ejemplo-, están circunscritos a ciertas temporadas, y en

ocasiones, las tarifas de servicios varían según el momento del día en que se utilicen, como

el Internet o el teléfono.

La Fiscalía Nacional Económica de Chile ha reconocido la importancia de tomar en cuenta

el mercado temporal en la determinación del mercado relevante. En efecto, en la Guía de

Operaciones de Concentración aprobada el pasado mes de octubre de 2006, señala:

“La FNE considerará, además, la dimensión temporal del mercado

relevante, especialmente cuando exista evidencia de demanda de

punta y fuera de punta (como en el abastecimiento de electricidad)

o de demanda estacional (de verano e invierno), o se trate de

bienes durables o de productos de rápida obsolescencia”57.

La dimensión temporal constituye un elemento de gran valor para la delimitación del

mercado relevante, pues es decisivo para excluir periodos de tiempo en los cuales ciertos

productos no son sustitutos.

3.4.4. El análisis de sustituibilidad

mercados relevantes utilizados en las decisiones de la agencia de competencia venezolana, Boletín Latinoamericano de Competencia No. 17, Julio de 2003, Pág. 79. 56 FRIGNANO, ALDO Y WAELBROECH, MICHEL, Disciplina della concorrenza nella CCE, Napoli, Jovene Editore, 1983, Derecho europeo de la competencia, Barcelona, Bosch, 1998. Citado por Pellisé Capell, Op. Cit., 159. 57 Guía Interna para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales, Fiscalía Nacional Económica de Chile, Octubre de 2006, Pág. 3.

Page 34: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

34

El criterio fundamental para incluir o excluir un producto, área geográfica o periodo de

tiempo, como se ha visto, es la sustituibilidad. Según se ha explicado, el hecho de que un

bien o servicio tenga por lo menos un sustituto cercano evita que una compañía pueda

ejercer su poder de mercado de manera rentable, pues ante un incremento de los precios

relativos del bien, el consumidor se trasladará a los productos sustitutos.

En la práctica, sin embargo, la sustituibilidad es un concepto que resulta bastante complejo

de definir y aplicar. Cada consumidor tiene por supuesto sus propias preferencias, lo cual

hace de la intercambiabilidad una noción con un alto contenido de subjetividad.

No obstante, es posible establecer algunos patrones generales de sustitución que apliquen

por lo menos al común de los consumidores, y que tengan en cuenta elementos objetivos

mínimos de los bienes o servicios. Para que la sustituibilidad entre dos productos impida el

abuso del poder de mercado, no es necesario que la totalidad de los consumidores los

considere sustituibiles en todas sus aplicaciones y que estén dispuestos a cambiar

fácilmente de un producto a otro.58 Por supuesto, habrá algunos consumidores que por

gustos demasiado particulares o por circunstancias excepcionales, no podrán trasladarse de

producto con facilidad, pero esto no constituye un obstáculo para la sustituibilidad entre dos

bienes.

El profesor BAKER ofrece una sencilla explicación para lo anterior. Según el citado autor,

los intereses de los consumidores que no podrían cambiar fácilmente de un producto a otro

(los “consumidores infra-marginales”), son protegidos por la disposición de aquellos que sí

podrían hacerlo (los consumidores marginales), de trasladarse de producto. Esto ocurre, por

supuesto, siempre y cuando haya suficientes consumidores marginales y el monopolista o la

empresas con poder de mercado no puedan diferenciar efectivamente a los consumidores

marginales de los infra-marginales.

58 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21, Pág. 11. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. Pág, 4.

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35

Así las cosas, es preciso concluir que bastaría que la generalidad de los consumidores

considere dos productos como sustituibles para que dicha sustituibilidad impida que un

productor incremente los precios del producto por encima del precio de mercado.

Según el punto de vista desde el cual se considere que dos productos son sustitutos, se

habla de sustituibilidad de la demanda y sustituibilidad de la oferta.

a. Sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda

Para el profesor NAVARRO, la sustituibilidad de la demanda constituye “la fuerza

disciplinaria principal y la más inmediata sobre el comportamiento competitivo de las

intervinientes, en particular en cuanto a su política de precios”.59 Coincide con ello la

Comisión Europea, para quien “la sustituibilidad de la demanda es el medio más inmediato

y eficaz de restringir el comportamiento de los suministradores de un determinado

producto, especialmente por lo que se refiere a sus decisiones en materia de fijación de

precios” 60. En efecto, una empresa no puede determinar las condiciones del mercado y, en

particular, el precio, si los consumidores pueden adquirir fácilmente productos sustitutos.

Dos o más productos son sustituibles desde el punto de vista de la demanda, cuando el

consumidor considera que son intercambiables entre sí, pues satisfacen en igual medida sus

necesidades, tienen iguales o similares características, uso o destino y, en cualquier caso,

son similares en su precio.

Se habla de sustituibilidad “desde el punto de vista” de los demandantes, pues se tiene en

cuenta los gustos y preferencias subjetivas de los consumidores, y solo en menor medida,

los elementos que objetivamente harían que dos productos fueran intercambiables entre sí.

59 NAVARRO EDURNE, ET AL. Merger Control in the EU, Oxford Univeristy Press, 2005. Pág. 91. 60 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto 13.

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36

Puede decirse entonces que para que dos productos sean tenidos como intercambiables, el

consumidor debe considerar como una posibilidad real y racional cambiar al segundo

producto como reacción a un incremento del precio del primero, en un periodo de tiempo

relativamente corto.61

Criterios para determinar la sustituibilidad entre productos.

Según se señaló, los criterios que determinan la sustituibilidad entre productos, desde el

punto de vista de la demanda, son principalmente sus fin, características, usos y precios, y

los hábitos y preferencias de los consumidores. Estos criterios son tenidos en cuenta por la

mayor parte de las autoridades de competencia en sus decisiones, y han sido bastante

desarrollados por la doctrina.

Para la Superintendencia de Industria y Comercio, la falta de coincidencia en cualquiera de

los aspectos mencionados, implicará que el producto no puede ser incluido dentro del

mercado relevante.62 Adicionalmente, ha señalado que “cada uno de los aspectos

anteriores no es en sí mismo condición suficiente para que dos productos se incluyan en el

mismo mercado; por lo cual se debe efectuar un análisis conjunto para determinar si existe

o no sustituibilidad”.63

i. Criterio Funcional

Un primer análisis permitiría concluir que dos productos son sustituibles cuando satisfacen

una misma necesidad del consumidor y que, por lo tanto, deben hacer parte de un mismo

mercado relevante. Es preciso decir que esta primera aproximación es equivocada, pues la

sustitución funcional entre productos muchas veces no es suficiente para determinar que

dos productos son sustitutos. Si bien una pluma marca Mont Blanc y un estilógrafo

61 Du Pont/ICI, 30 de septiembre de 1992, DOCE L 7/13 de 13 de enero de 1993, Comisión Europea. 62 Empresas Públicas de Medellín, Resolución No. 16089 del 10 de junio de 2003, Superintendencia de Industria y Comercio. 63 Postobón – Quaker, Resolución 16453 del 23 de julio de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio.

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37

corriente son usados con el mismo fin, resulta evidente que un consumidor no los

consideraría como perfectos sustitutos.

Así lo ha dicho la Comisión Europea en varias ocasiones y en particular en el caso

Nestlé/Perrier, en el que se argumentaba que el agua mineral competía con el resto de

bebidas refrescantes, pues ambas son usadas para calmar la sed. En este caso la Comisión

analizó estudios que indicaban que, en Francia, las personas consumían agua mineral

principalmente porque la asociaban con una imagen saludable y ecológica, que era realzada

por la publicidad del producto. Por esta razón, entre otras, se determinó que los

consumidores no sustituirían el agua mineral por otras bebidas si se presentara un aumento

en sus precios relativos64. Así, si bien dos productos sustitutos siempre tendrán la función

de satisfacer la misma necesidad, no siempre dos productos que satisfagan la misma

necesidad, podrán hacer parte del mismo mercado relevante.

ii. Características

Características como el volumen, el color, la textura, el sabor, la perennidad o el peso son

elementos útiles para determinar la sustituibilidad entre productos. Mientras más coincidan

los elementos que los caracterizan, mayor será la posibilidad de que un consumidor los

considere como intercambiables. Por el contrario, entre menos características compartan los

productos menor será su grado de sustitución. Incluso, la falta de coincidencia de una sola

característica particular podría hacer que dos productos que son por lo demás iguales o

similares, se consideren no intercambiables.

Ejemplo de la importancia de las características de los productos en el análisis de

sustituibilidad es el caso United Brands65. En este caso, el Tribunal de Justicia Europeo

determinó que el mercado relevante era exclusivamente el mercado del banano, y no el de

64 Nestlé/Perrier, 22 de julio de 1992, DOCE L 356/1 de 5 de diciembre. Comisión Europea. 65 United Brands Company and United Brands Continental B.V. v Comission, de 14 de febrero de 1978 as. 27/76, Rep 237., Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Page 38: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

38

las frutas frescas como argumentaban las empresas intervinientes. Para el Tribunal, el

banano cuenta con características especiales que lo diferencian de las demás frutas, de tal

forma que el consumidor no lo encuentra fácilmente sustituible. Así,

“este pequeño grado de sustituibilidad radica en las

características específicas del banano y en los factores que

influencian la decisión del consumidor. El banano tiene ciertas

características - apariencia, sabor, suavidad, ausencia de semillas,

facilidad de manejo, nivel de producción constante – que lo hacen

apropiado para satisfacer las necesidades constantes de una

sección importante de la población, compuesta por los más

jóvenes, los viejos y los enfermos”.

Es preciso aclarar que aún cuando los productos tengan características y propiedades

similares, no por eso necesariamente son sustituibles. Para la Comisión,

“La intercambiabilidad de funciones y la similitud de

características pueden no constituir en sí criterios suficientes, ya

que la reacción de los consumidores a una variación de los precios

relativos también puede deberse a otros factores. (…)

Inversamente, las diferencias en las características de los

productos tampoco bastan en sí mismas para afirmar que no existe

ninguna sustituibilidad de la demanda, dado que ésta dependerá en

gran medida de la forma en que los consumidores valoren las

diferentes características”66.

En Colombia, en la integración Postobón – Quaker la SIC consideró que los atributos y

propiedades químicas de las bebidas isotónicas y, en particular, el nivel de electrolitos y

66 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto 36.

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39

minerales que contienen, bastaba para considerarlas como un mercado diferente del de las

demás bebidas refrescantes como el agua, los jugos de frutas o las bebidas carbonatadas.

Según la Superintendencia, “las bebidas isotónicas están dotadas de unos componentes

específicos, que las hacen claramente diferenciables frente a las demás bebidas

analizadas”67.

Hasta ahora se ha hecho referencia a lo que serían características objetivas del producto

como apariencia, sabor, volumen, etc. Sin embargo, las características que los

consumidores subjetivamente atribuyen a los productos, también son importantes para

definir su sustituibilidad. En el caso Michelín, el Tribunal de Justicia decidió excluir a las

llantas remanufacturadas del mercado de las llantas nuevas pues, aunque se realizaron

cálculos que demostraban que eran comparables en precio y calidad, los consumidores

tenían reservas hacia ellas, sin importar que fueran justificadas o no.68

iii. Usos

El uso o destinación de los productos es un criterio ciertamente útil para analizar la

sustituibilidad de dos productos y definir el mercado relevante. Naturalmente, para que dos

productos sean considerados como sustitutos deben tener un destino o aplicación similar.

En el caso Napier Brown British Sugar, la Comisión ceterminó que productos dulcificantes

producidos industrialmente, como la sacarina o el aspartame, no formaban parte del mismo

mercado relevante que el azúcar, pues el consumidor los usaba limitadamente y en

particular, en productos dietéticos.69

67 Postobón – Quaker, Resolución No. 16453 de 2004. Superintendencia de Industria y Comercio, Pág. 9. 68 Nederlandse Badenindustrie Michelín v. Comission, 9 de noviembre de 1983, as. 322/81, Rep. 1825. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 69 Napier Brown- British Sugar DOCE L 284/41, Decisión de 18 de julio de 1988; BPB Industries plc, L10/50, Decisión de 13 de enero de 1989)

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40

Los diferentes usos de un mismo producto también pueden dar lugar a que se segmente un

mercado determinado. En efecto, cada uso que se le dé al producto puede configurar un

mercado diferente, en el cual podrán encontrarse diferentes sustitutos y condiciones de

competencia. Así, por ejemplo, en el caso Dupont/ICI70 la Comisión diferenció tres

mercados diferentes para la fibra de nylon, según el uso que se le pudieran dar.

iv. Preferencias y hábitos de los consumidores

Los hábitos y preferencias de los consumidores puede resultar un conveniente dato para

analizar la sustituibilidad entre productos. Estudios sobre las actitudes, hábitos, patrones de

compra y preferencias de los consumidores son utilizados por las autoridades de

competencia para analizar evidencias de sustituibilidad71. Así, por ejemplo, en el ya

referido caso de Nestlé/Perrier, la Comisión fundamentó su decisión, entre otros, en

estudios realizados por los productores de agua mineral, y que concluían que las principales

razones de consumo eran la imagen de pureza y salud de esta bebida.

En la integración Procter & Gamble – Colgate Palmolive, la SIC decidió segmentar el

mercado de los productos para lavar ropa en razón a los hábitos de los consumidores. La

entidad encontró que los consumidores acudían principalmente a dos procesos de lavado: el

lavado a mano y el lavado en lavadora. Así, analizó la sustituibilidad del detergente en

polvo en cada uno de estos segmentos y determinó diferentes mercados relevantes para

cada uno.

Así mismo, resulta de gran interés la integración Éxito – Carulla, en la cual la

Superintendencia decidió segmentar el mercado geográfico a niveles extraordinarios en

atención a las preferencias y hábitos de los consumidores. En este caso, la SIC decidió

segmentar el mercado geográfico según el hábito de los consumidores de acudir a

hipermercados y supermercados que se encontraran, máximo, a 15 minutos de distancia.

70 Du Pont/ICI, 30 de septiembre de 1992, DOCE L 7/13 de 13 de enero de 1993, Comisión Europea. 71 NAVARRO, EDURNE, Op. Cit. Pág. 99.

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41

Así, en las grandes ciudades se definieron múltiples mercados geográficos, cada uno de los

cuales mereció un análisis de competencia separado.

v. Precios

El precio es definitivamente uno de los más importantes criterios de sustituibilidad.

Además de ser un indicador de competencia entre dos productos, la similitud de precios es

decisiva para que un consumidor traslade fácilmente su demanda de un producto a otro.

La Comisión Europea ha señalado en varias de sus decisiones que no pueden considerarse

como sustitutos dos productos con diferencias significativas en sus precios.72 En general, la

Comisión tiende a considerar que si dos productos difieren en más del 100% de su precio,

pertenecen a mercados relevantes diferentes.

En la integración Occidente – Holcim, en donde se discutió si el concreto premezclado y el

concreto mezclado en obra hacen parte del mismo mercado relevante, la SIC señaló que “la

amplia diferencia en precios y, por ende, en los costos de los proyectos, es una señal clara

que los productos no hacen parte del mismo mercado.”73

b. Sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta

Originalmente, la sustituibilidad de un producto o área geográfica se analizaba

exclusivamente desde el punto de vista de la demanda.74 En las últimas décadas, sin

embargo, las autoridades de competencia han comenzado a tener en cuenta y a analizar la

sustituibilidad de un producto desde el punto de vista de la oferta. 72 Ver Courtaulds/Snia, Caso IV/M113, 1991; Aerospatiale/ Alenia/De Havillande, Caso IV/M053, OJ L 334/42, 1991; Du Pont /ICI, 30 de septiembre de 1992, DOCE L 7/13 de 13 de enero de 1993; Nestlé/Perrier, Caso IV/M190, OJL356/1, 1992. 73 Occidente – Holcim, Resolución 17950 del 6 de julio de 2006, Superintendencia de Industria y Comercio. 74 GUERRA FERNÁNDEZ, ANTONIO. La definición del mercado relevante en casos de abuso de posición de dominio: dificultades prácticas de la aplicación del test SSNIP. Conferencia dictada en la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia, 2006.

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42

Desde la perspectiva de la oferta, la sustituibilidad se presenta como la posibilidad que

tiene una o varias empresas que no participan actualmente en el mercado de un producto, de

comenzar a producirlo o venderlo en el corto plazo, sin que la adaptación de sus

instalaciones o estructura implique grandes inversiones.75

Existen casos en que aunque la sustituibilidad desde el punto de la vista de la demanda es

nula, la sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta indica que existen otros

productos y firmas que se deben tener en cuenta en la determinación del mercado relevante.

Este sería el caso, por ejemplo, de la comida para perros y la comida para gatos. Ningún

dueño responsable daría a su perro comida para gato ni viceversa, ni aún si los precios de la

primera subieran considerablemente. Sin embargo, aunque estos productos definitivamente

no son sustituibles desde el punto de vista del consumidor, sería posible considerarlos

dentro de un mismo mercado relevante, pues los productores de ambos bienes pueden

comenzar a producir el otro bien a mínimos costos y en muy corto tiempo.

Algunos académicos y autoridades nacionales continúan un poco reacios a utilizar la

sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta para definir el mercado relevante. Para el

profesor BAKER, por ejemplo, la definición del mercado relevante debería basarse

exclusivamente en la sustitución desde el punto de vista de la demanda y se debería dejar la

sustitución desde la perspectiva de la oferta para otras etapas del análisis de integraciones76.

La misma Guía de Integraciones Horizontales (1997), afirma que “la definición del

mercado relevante se enfoca exclusivamente en los factores de sustitución desde el punto

de vista de la demanda e.g., posibles respuestas de los consumidores. Factores de

sustitución desde el punto de vista de la oferta, e.g, posibles respuestas de la producción –

75 NAVARRO EDURNE, ET AL. Merger control in the EU, Oxford Univeristy Press, 2005. Pág. 91 76 BAKER, JONATHAN, Market definition: An Analytical Overview, November, 2006. Pág.1.

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43

son considerados más delante en la Guía en la identificación de las firmas que participan

en el mercado relevante y el análisis de entrada”.

Por su parte, la Comisión Europea ha optado por una posición intermedia, según la cual los

sustitutos desde el punto de vista de la oferta son tenidos en cuenta si actúan como una

fuerte e inmediata limitación a la conducta de las firmas intervinientes. Por el contrario, si

la transición de las firmas a la nueva producción de los bienes es demorada o costosa, las

firmas deben ser tomadas como potenciales competidores, y no como productores

existentes en el mercado.77

En efecto, la Comunicación señala:

“La sustituibilidad de la oferta también puede tenerse en cuenta al

definir mercados en los casos en que sus efectos son equivalentes a

los de la sustituibilidad de la demanda en términos de eficacia y de

respuesta inmediata. Esto requiere que los proveedores puedan

pasar a fabricar los productos de referencia y comercializarlos a

corto plazo (4), sin incurrir en costes o riesgos adicionales

significativos, en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de

los precios relativos. Cuando se cumplan estas condiciones, la

producción adicional que se comercialice tendrá un efecto

restrictivo sobre el comportamiento competitivo de las empresas

afectadas. Este impacto en términos de eficacia y de respuesta

inmediata es equivalente al efecto de sustitución de la demanda.”78

Aunque ha habido algunos pronunciamientos sobre la materia, la SIC parece no haber

definido aún su posición sobre la sustituibilidad desde el punto de la oferta. En el curso de

la integración Eternit – Colombit, sostuvo que “el elemento clave para la definición del 77 BAKER, JONATHAN, Market definition: An Analytical Overview, November, 2006. Pág. 4. 78 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. Punto 20.

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44

mercado relevante es la sustituibilidad, tanto desde el punto de vista de la demanda, como

de la oferta, además de la dimensión geográfica”79. No obstante, ni en ese caso o ningún

otro estudio de concentraciones empresariales la Superintendencia ha utilizado la

sustituibilidad de la oferta como un elemento determinante para la definición del mercado

de referencia. El análisis de la oferta se hace, en la mayoría de las decisiones, en el estudio

de los efectos de la operación o en el de potenciales competidores. 80

3.5 Métodos utilizados para calcular el mercado relevante

El análisis de los hábitos y preferencias de los consumidores y de las características, uso y

precio del producto, puede llegar a verse afectado por los altos niveles de subjetividad que

implica el estudio de estos elementos.

Ante la necesidad de utilizar herramientas más objetivas para determinar la sustituibilidad

entre productos y, finalmente, el mercado relevante, la economía ha aportado al análisis de

competencia algunas herramientas que permiten a la autoridad llegar a conclusiones más

rigurosas.

3.5.1 Elasticidad precio de la demanda

En general, puede decirse que la elasticidad de la demanda es la variación porcentual de la

cantidad demandada de un bien, frente a la variación porcentual del precio, el ingreso o

cualquier otra variable. 81

Así, la elasticidad precio de la demanda mide la variación porcentual de las cantidades

demandadas de un bien ante la variación porcentual de su precio. Cuantificar esta relación

79 Eternit – Colombit, Resolución No. 34712 del 11 de diciembre de 2003, Superintendencia de Industria y Comercio. 80 Ver Procter – Colgate, Resolución No. 28037 de 2004, Superintendencia de Industria y Comercio y Resolución 29807 de 2004. Occidente – Holcim, Resolución No. 35516 de 2005. 81 SPENCER, MILTON H., Economía Contemporánea, Worth Pblishers Inc, New York, 1978. Pág. 311.

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45

permite a empresarios y economistas prever el comportamiento de los consumidores ante

un incremento o una disminución del precio, según un bien sea más o menos inelástico.

La elasticidad precio de la demanda se puede determinar según la siguiente ecuación:

Elasticidad82= Cambio porcentual en la cantidad

Cambio porcentual en el precio

De acuerdo con el resultado de este cálculo, los bienes se considerarán más o menos

inelásticos según su sensibilidad al cambio de precio. Cuando la demanda de un bien

cambia sustancialmente ante la variación de su precio, se está ante un bien elástico. Por el

contrario, cuando la demanda de un bien es constante a pesar de las variaciones en su

precio, se habla de que la demanda del bien, o el bien, son inelásticos.

Las tres determinantes fundamentales de la elasticidad de un producto son la existencia de

sustitutos, el impacto del bien en el presupuesto total del consumidor y la extensión de

tiempo permitido para realizar ajustes a cambios en el precio.83 Respecto del primer

determinante, es evidente que entre más sustitutos tenga un bien, mayor será su elasticidad,

pues los consumidores podrán trasladar su demanda a estos otros bienes que satisfacen sus

necesidades a mejores precios.

El segundo determinante, nivel de precio del bien, es también muy importante para la

elasticidad de un producto, pues entre más bajo sea su precio, los consumidores tolerarán

más su aumento o disminución. Este es el caso, por ejemplo, de productos como los

82 Según el resultado de esta ecuación, el bien podrá ser considerado como perfectamente elástico, si una variación porcentual muy pequeña en el precio tiene como consecuencia una variación infinita en la demanda; como relativamente elástico, si una variación porcentual en el precio se traduce en una variación porcentual mayor en las cantidades, es decir, es mayor a la unidad; como elastico unitariamente, si la variación porcentual en el precio tiene como consecuencia una variación igual en las cantidades; como relativamente inelástico, si una variación porcentual en el precio se traduce en una variación menor en las cantidades, y como perfectamente inelástico si una variación en el precio se traduce en una variación nula de las cantidades demandadas. 83 MILLER, ROGER LEROY Y MEINERS, ROGER E., Microeconomía, McGrawHill, 1993, Bogotá, Pág. 151.

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46

fósforos o los condimentos, pues un leve y hasta mediano incremento en sus precios,

posiblemente pasará inadvertido al consumidor.

El tercer determinante, el plazo o tiempo en el que se mida la elasticidad, influye de manera

importante en el comportamiento de la demanda. A largo plazo, los consumidores podrán

realizar ajustes o modificaciones a sus hábitos o necesidades, de tal forma que entre mayor

sea el lapso analizado, mayor será la elasticidad del producto.

El grado de elasticidad de un bien ayuda a sus productores a prever qué tan conveniente

será un aumento o disminución en su precio. En efecto, el aumento en el precio de un bien

elástico no sería una buena estrategia del productor, pues los consumidores optarían por

dejar de comprarlo o adquirir otros bienes sustitutos. Por el contrario, si la demanda del

bien fuere inelástica, un aumento de precios sí daría mayores utilidades al productor, pues,

por lo menos en el corto plazo, los consumidores se vería obligados a adquirir el bien a

pesar de su alto precio.

En relación con el tema del que se ocupa este documento, la elasticidad precio de la

demanda es también de gran utilidad para las autoridades de competencia. En primer lugar,

el nivel de elasticidad puede ser una señal de que el mercado relevante es suficiente o de

que ha sido definido demasiado estrecho. Así, si la autoridad encuentra que el nivel de

elasticidad de un producto es muy alta, puede concluir que tiene más sustitutos y en

consecuencia, que existen más áreas del mercado que se pueden ver afectadas con la

operación.

En segundo lugar, la elasticidad precio de la demanda puede resultar muy útil a las

autoridades de competencia no ya en la definición del mercado relevante, sino también en

el análisis mismo de la cuestión de competencia. Así, si encontrara que el producto definido

como mercado relevante es muy inelástico, podría concluir que la concentración económica

posiblemente generará una restricción a la competencia.

Page 47: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

47

3.5.2 Elasticidad cruzada de la demanda84

La elasticidad cruzada de la demanda es realmente práctica para la determinación del

mercado relevante y , en general, para el estudio de las concentraciones jurídico-

económicas. Este concepto permite evaluar el efecto que tendrá la variación del precio de

un producto determinado en las cantidades demandadas de otro producto.

Así, esta medida permite establecer relaciones de sustituibilidad o de complementariedad

entre los productos. Si como consecuencia del incremento de precios de un producto X, las

cantidades demandadas del producto Y disminuyen, se está ante dos productos

complementarios, pues sus demandas están relacionadas proporcionalmente. Si, por el

contrario, ante el incremento de un bien X, las cantidades del bien Y aumentan, quiere decir

que los productos son considerados como sustitutos por los consumidores, que trasladarán

su demanda a bienes que satisfagan las mismas necesidades pero a un menor precio. Así,

cuando la elasticidad cruzada de la demanda es alta, puede decirse que los dos productos

analizados son sustitutos.

A pesar de ser una herramienta realmente útil para definir la sustituibilidad entre varios

productos, la elasticidad cruzada de la demanda no define en sí misma el mercado

relevante. A pesar de que éste método da como resultado una medida cuantitativa del grado

de sustituibilidad entre dos productos, no hay un consenso respecto de cuál es el valor o la

frontera que determina si dos productos, más o menos sustituibles, hacen parte de un

mercado particular85. En efecto, “todos los productos tienen sustitutos, pero el mercado

relevante naturalmente no puede incluir esa cadena infinita, por lo cual la línea debe

84 MASSEY, PATRICK, Market Definition and Market Power in Competition Analysis: Some Practical Issues, The Economic and Social Review, Vol. 31, No. 4, October, 2000, P. 309-328. Pág. 2. 85 ARTIGAS, ZULMARI J. ET AL., Criterios para la determinación de mercados relevantes utilizados en las decisiones de la agencia de competencia venezolana. Boletín Latinoamericano de Competencia No. 17, Junio de 2003. Pág. 75. y MASSEY, PATRICK, Market Definition and Market Power in Competition Analysis: Some Practical Issues, The Economic and Social Review, Vol. 31, No. 4, October, 2000, P. 309-328. Pág. 5.

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48

llevar a excluir cualquier producto al cual solamente un limitado número de compradores

acudiría ante una variación razonable de los precios”.86

3.5.3 Test de correlación

El test de correlación parte de la premisa de que los precios de productos sustitutos siguen

por lo general la misma evolución de precios. Así, se considera que dos productos serán

sustitutos si un cambio porcentual en el precio de uno, tiene como consecuencia un cambio

porcentual en los precios del otro,87 y esto se puede apreciar en la evolución de sus precios.

En algún momento, el test de correlación fue considerado como superior a la elasticidad

cruzada de la demanda, pues evitaba tener que desarrollar modelos estructurales

complejos88. La Comisión Europea ha considerado en algunas ocasiones que el

comportamiento pasado de las empresas en materia de precios, es un indicativo útil para la

determinación del mercado relevante89.

Este test no ha tenido particular popularidad en el análisis de competencia, pues es posible

encontrar niveles altos de correlación entre productos que no son sustitutos, lo cual podría

llevar a conclusiones equivocadas. El test resulta útil, sin embargo, en los casos en que los

niveles de correlación de precios son bajos, lo cual es un indicio inequívoco de que dos

productos no son sustitutos.90

3.5.4 Test del monopolista hipotético

El test más usado y el que se considera más efectivo para la determinación del mercado

relevante es el denominado “Test del monopolista hipotético”. Este test fue adoptado por el

86 Times-Picayune Publishing Co. et al. v. U. S. (1953); 433 U.S. 350. 87 MASSEY, PATRICK, Op. Cit. Pág. 314 88 KASERMAN, D.L., AND H. ZEISEL, Market Definition: Implementing the Department of Justice Merger Guidelines, Antitrust Bulletin, Vol. 41, No. 3 (Fall), 1996, pp. 665-690, citado por MASSEY, PATRICK, Op. Cit. Pág. 315. 89 MASSEY, P., and P. O’HARE, 1996. Competition Law and Policy in Ireland, Dublin: Oaktree Press, citado por MASSEY, PATRICK, Op. Cit. Pág. 315. 90 MASSEY, PATRICK, Op. Cit. Pág. 315

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49

Departamento de Justicia de Estados Unidos en la Guía de Integraciones de 1982 y por la

Comisión Europea en la Comunicación sobre la definición del mercado relevante de 1997.

Aunque algunas premisas han sido modificadas o matizadas por Guías posteriores y por la

Comisión Europea, el test del monopolista hipotético puede ser esencialmente estudiado

como uno solo91.

Como se ha explicado, el mercado relevante incluye los productos afectados con la

integración y sus productos sustitutos. Surge la duda, entonces, de si todos los productos

sustitutos -cercanos y lejanos- deben ser incluidos, y en qué grado. La dificultad reside,

entonces, en determinar exactamente cuándo un producto sustituto representa una presión

competitiva para un posible monopolista. Así, se debe buscar lo que se ha denominado

tradicionalmente como “la brecha en la cadena de sustitutos”92. El Test del Monopolista

Hipotético tiene como fin encontrar esta brecha.

De acuerdo con este método, para determinar el mercado relevante en una operación de

integración se debe comenzar por identificar cada uno de los productos fabricados o

vendidos por las empresas que participan en la operación. Una vez identificado ese primer

mercado provisional, se debe analizar qué ocurriría en el supuesto de que existiera un solo

oferente del producto o productos en cuestión (“el monopolista hipotético”) si este

impusiera un incremento pequeño, significativo y no transitorio de los precios relativos. Por

lo general, se considera que el incremento pequeño, significativo y no transitorio (conocido

como SSNIP por sus siglas en inglés93) es del 5 al 10% del precio en competencia94.

91 Para BAKER, “aunque hay algunas diferencias entre la Comunicación y la Guía de Concentraciones Horizontales de EEUU en cuanto a su enfoque, las dos aproximaciones son muy similares en cuanto a metodología. Por ejemplo, las dos guías definen el mercado como el grupo de productos o servicios para los cuales un pequeño y permanente incremento de precios sería rentable. Aproximaciones similares han sido sugeridas en otras jurisdicciones y contextos, y este grado de convergencia global es estimulante”. (BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21, Pág. 2. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. ) 92 ROBINSON, JOAN, The Economics of Imperfect Competition, London: Mc Millan, 1934. Pág 17, citado por COATE, MALCOM B, ET AL, A Practical Guide to the Hypothetical Monopolist Test for Market Definition, Potomac Papers in Law and Economics 06-01, 2006. Pág. 5 93 “Small, but significant, non-transitory increase in price”.

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Si se llega a la conclusión de que ante el incremento de los precios disminuirán las ventas

del producto, el mercado provisional resulta demasiado pequeño. De ser esta la situación, se

debe ampliar el mercado provisional e incluir en él los mejores sustitutos del producto

(“next-best substitutes”). Según la Guía de Integraciones, estos son definidos como “el

producto que si estuviera disponible en cantidades ilimitadas a un precio constante,

incrementarían su nivel de demanda ante el incremento de precios”. En otras palabras, los

mejores sustitutos del producto son aquellos a los cuales el consumidor se trasladaría

principalmente ante el incremento de precio del primer producto.

Una vez incluidos los sustitutos más cercanos del producto, se configura un segundo

mercado provisional al cual se aplica de nuevo el Test del Monopolista. El test se

continuará aplicando hasta llegar a un mercado provisional en el cual el monopolista

hipotético sí le resultaría rentable un incremento de precios, pues los consumidores no

tendrían más sustitutos a los cuales trasladarse. El mercado resultante de este test, es el

mercado relevante de la operación.

Así las cosas, puede decirse que “el mercado relevante apropiado para el análisis de

concentraciones generalmente debería ser el más pequeño grupo de oferentes que, si

coordinaran sus acciones, podrían ejercer el poder de mercado de manera rentable”.95

Es importante tener en cuenta que para que este test refleje realmente las condiciones del

mercado, debe partirse de la hipótesis de que los precios actuales son precios

competitivos96. De lo contrario, el test se estaría realizando en un mercado que ya está

indebidamente concentrado y, por tanto, el resultado constituiría un ejemplo de lo que se ha

denominado “la falacia del celofán”, que será analizado en el punto 3.7 de este documento. 94 COATE, MALCOM B, ET AL, A Practical Guide to the Hypothetical Monopolist Test for Market Definition, Potomac Papers in Law and Economics 06-01, 2006. Pág. 7. 95 WHITE, LAWRENCE J. Wanted: A Market Definition Paradigm for Monopolization Cases, New York University, Center for Law and Business, Working Paper #CLB-99-002, Pág. 4 96 Siotis, Georges, Políticas de la competencia: Definición del mercado de referencia. Universidad Carlos III de Madrid. Curso 2005/2006.

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51

3.6 Guías y Comunicaciones sobre el mercado relevante

Los criterios usados por la autoridad de competencia para definir el mercado relevante

suelen variar en cada caso, lo cual genera una gran incertidumbre para las compañías que

participan en una operación de integración. En este sentido, resulta importante que las

entidades hagan públicos estos criterios a través de guías, manuales o conceptos en los que

se señalen los lineamientos generales que se tendrán en cuenta al valorar una cuestión de

competencia y, de manera particular, al determinar el mercado relevante.

Varias autoridades de la competencia han optado por expedir guías o comunicaciones en las

que se informan los criterios generales que aplica la autoridad en el estudio de

integraciones. El derecho comunitario europeo ha llegado incluso a expedir una

comunicación particular sobre el mercado relevante. Las agencias antimonopolio se apoyan

cada vez más en esta clase de guías, en particular en el área de las concentraciones

empresariales97.

3.6.1 EEUU: Guía de Integraciones Horizontales98

En los Estados Unidos las agencias encargadas de promover la competencia, prevenir y

castigar las prácticas anticompetitivas son de manera conjunta, la División Antimonopolio

del Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio.

Desde 1968, estas autoridades han expedido varias guías sobre integraciones99, que por

supuesto incluyen la determinación del mercado relevante como uno de sus principales

97 GREENE, HILLARY, Guideline Institutionalization: The Role of Merger Guidelines in Antitrust Discourse, William & Mary Law Review, December, 2006. P. 771-857. Pág. 775. 98 Para un estudio crítico sobre la conveniencia de estas Guías en la aplicación de la política de competencia, véase GREENE, HILLARY, Guideline Institutionalization: The Role of Merger Guidelines in Antitrust Discourse, William & Mary Law Review, December, 2006. P. 771-857.

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52

tópicos. Una de las Guías más importantes fue la Guía de 1982, reformada en 1984, en

donde una autoridad de competencia definió por primera vez el test del monopolista

hipotético. A pesar de que el test original ha sido modificado en ciertos aspectos por las

Guías posteriores, se conoce también como el Test de 1982.

Antes de 1982, el mercado relevante era definido por la “razonable intercambiabilidad” en

el uso de dos productos y por la elasticidad cruzada de la demanda. A partir de 1982, las

cortes dejaron de utilizar exclusivamente estos criterios y comenzaron a desarrollar una

definición del mercado basada en fundamentos más económicos.100

La Guía actualmente vigente en materia de integraciones horizontales fue expedida por

ambas autoridades en el año de 1992, y revisada en 1997. Con la intención de dar todavía

mayor transparencia a la aplicación de esta Guía, en marzo de 2006 las agencias elaboraron

un documento de glosas y comentarios. Para las integraciones verticales, la Guía de 1984

continúa vigente.

3.6.2 Unión Europea: Comunicación de la Comisión sobre el mercado relevante

Resulta de particular relevancia que la Comisión Europea cuente con una Comunicación

específica en materia de definición del mercado relevante. En vista de la problemática que

generaba la incertidumbre de las compañías en materia del mercado relevante, en el año de

1997 la Comisión Europea expidió la denominada “Comunicación de la Comisión relativa a

la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de

competencia”.

99 Las Guías han sido expedidas o sustancialmente revisadas en 1968, 1982, 1984, 1992 y 1997. La Guía de 1968 y la de 1982 han sido completamente reemplazadas por las que les siguieron. La Guía de 1984 sigue vigente en lo referente a las concentraciones verticales (Sección 4). La Guía de integraciones Horizontales de 1992, revisada en 1997, es la aplicada actualmente por el Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio. 100 GREENE, HILLARY, Guideline Institutionalization: The Role of Merger Guidelines in Antitrust Discourse, William & Mary Law Review, December, 2006. P. 771-857. Pág. 794.

Page 53: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

53

La Comunicación ha generado grandes beneficios en materia de seguridad y transparencia

jurídica. Como bien lo señala el texto de la Comunicación, “al hacer públicos los

procedimientos que sigue para determinar el mercado y al indicar los criterios y elementos

de prueba en los que se basa para adoptar una decisión, la Comisión persigue una mayor

transparencia de su política y de su proceso decisivo en el ámbito de la política de

competencia”.101

La Comunicación no sólo aplica para las concentraciones empresariales, sino también para

los demás asuntos de competencia que revisa la Comisión. Para BAKER, esto resulta

“potencialmente problemático, pues los límites del mercado que resultan relevantes para

un caso de concentraciones, no son necesariamente los mismos límites que serían

relevantes para una investigación basada en los Artículos 85 o 86”.102

3.6.3 Latinoamérica

En consonancia con la tendencia mundial, los principales países latinoamericanos han

comenzado a expedir Guías y Lineamientos en los que se describe el procedimiento de las

autoridades de competencia en desarrollo del control de concentraciones103. Con menos o

mayor detalle, todas estas Guías incluyen el mercado relevante como el primer paso para el

análisis de integraciones.

101 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. 102 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. Pág. 2. 103 Los siguientes países latinoamericanos cuentan con guías o lineamientos para el control de concentraciones empresariales:

Venezuela: “Lineamientos para la Evaluación de las Operaciones de Concentración Económica”, 1999.

Argentina: “Guía para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica”, 2001. Panamá: “Guía para el control de integraciones económicas”, 2001. Chile: “Guia interna para el análisis de operaciones de concentración horizontales”, 2006. Brasil: “Guía de análisis de concentraciones horizontales”, 2001. México: Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. CAPÍTULO III, De las reglas

generales para el análisis del mercado relevante y del poder sustancial.

Page 54: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

54

En octubre de 2006 la Fiscalía Nacional Económica de Chile expidió la guía de

concentraciones más reciente en Latinoamérica. Chile, al igual que otros países de la zona,

había evitado regulación particular sobre la materia por temor a fijar criterios demasiado

vinculantes y a desincentivar la actividad económica104. La nueva Guía, sin embargo, ha

sido bien recibida por académicos y empresarios, que ven la “Guía interna para el análisis

de operaciones de concentración horizontales” como un avance en la transparencia de la

política económica105.

Resulta de particular interés la “Guía para el control de integraciones económicas” de

Panamá, pues dedica especial interés a la determinación del mercado relevante. A

diferencia de otras Guías, que suelen ser más austeras al respecto, la de Panamá señala una

amplia variedad de criterios para determinar el mercado del producto, dentro de las cuales

se encuentran:

La visión, estrategia y comportamiento de los oferentes;

El comportamiento e identidad de los compradores

El uso final del producto

Los costos y el tiempo de transacción;

La evolución de los precios reales;

La existencia de productos de segunda mano, reacondicionados, reciclados,

reparados o alquilados.

El tiempo y el costo de consumir productos y sustitutos

La evidencia de que los consumidores están dispuestos a desviar su demanda en

función de cambios en los precios;

La evidencia de que los productores basan sus decisiones de producción en

función de cambios en los precios.

104 NEHME ZALAQUETT, NICOLE, Comentarios a la Guía para el análisis de operaciones de concentración, Fiscalía nacional económica, 22 de junio de 2006. Consultado en http://www.cepchile.cl/dms/archivo_3789_1975/presen_nehme.pdf el 10 de febrero de 2007. 105 Ibídem.

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55

Informaciones de que los productores importados han ejercido influencia efectiva

en los precios domésticos;

Los aranceles de importación actuales y futuros;

La existencia de barreras no arancelarias;

La naturaleza del producto (perecedero o no);

Las preferencias de los consumidores y

La elasticidad de la oferta de importaciones.

Desafortunadamente, en nuestro país la SIC aún no ha expedido una guía o comunicación

de esta naturaleza. Si bien la Circular Única de la Superintendencia, modificada por la

Resolución 22925 de 2006, señala la información que las partes intervinientes deben

aportar junto con las solicitudes de autorización, no se indica la forma en que la SIC

analizará la operación y mucho menos, los criterios que se tendrán en cuenta para la

determinación del mercado relevante. La única fuente de información que tienen los

académicos al respecto son las decisiones mismas, y esto aún resulta muy limitado si se

tiene en cuenta que, salvo contadas excepciones, la SIC solo profiere resoluciones

motivadas en los casos en los que objeta la operación.

3.7. La falacia del celofán

La llamada “falacia del celofán” (cellophane Fallacy), es un concepto considerablemente

estudiado en el derecho de la competencia106. La expresión tiene origen en el famoso caso

United States vs. E.I DuPont de Nemours (1956), conocido como el “caso del celofán”107.

En este caso, se acusaba a Du Pont de haber monopolizado el mercado del papel celofán

(producía el 75% del celofán vendido en Estados Unidos) y en consecuencia, de haber

violado el artículo 2º la Ley Sherman. La defensa de Du Pont argumentó que el celofán era

tan sólo uno de los muchos materiales para empaque que había en el mercado y que 106 PIERLUIGI SABBATINI The Cellophane and Merger Guidelines Fallacies Again, Mayo 24, 2001. Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=271113. 107 United States v. E.I Du Pont de Nemours, 351 U.S. 377, 1956.

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56

representaba, a lo sumo, el 20% de los materiales de empaque. El problema del caso se

centraba entonces en si el mercado afectado -al que se denominó por primera vez “mercado

relevante”108- era el mercado del celofán o el mercado de los empaques flexibles.

Tras un análisis de elasticidad cruzada de la demanda, la Corte encontró que ante un

aumento en los precios del celofán, la demanda efectivamente se trasladaba a otros

materiales. El alto grado de sustituibilidad del celofán por otros productos se tomó como un

indicio de que DuPont carecía de poder de mercado en el mercado del celofán, que

pertenecía por tanto al mercado más amplio de los empaques flexibles.

La decisión del caso de DuPont causó gran polémica en el ámbito académico, que encontró

que era precisamente el elevado precio de DuPont el que causaba que el celofán fuera

sustituible por otros materiales de empaque.109 Un monopolista que busca maximizar sus

utilidades por lo general incrementa sus precios hasta el punto en que otros productos se

conviertan en posibles sustitutos.110 Así, al fundamentar su análisis en precios ya

distorsionados por el poder de mercado de DuPont, la Corte definió un mercado relevante

demasiado amplio en donde no era posible apreciar la verdadera concentración del

mercado. La conclusión de la Corte en relación con que la presencia de sustitutos

descartaba la posibilidad de que hubiera poder monopolístico, es hoy conocida como la

falacia o la trampa del celofán.111

El test del monopolista hipotético presenta el mismo problema que el análisis hecho en el

caso de DuPont. Para el profesor SABBATTINI, la “falacia del celofán” y la “falacia de la

Guía de Integraciones” producen ambas el mismo efecto indeseable: una ampliación de la

108 PELLISE CAPELL, JOAN. Op. Cit. Pág. 121 109 WHITE, LAWRENCE J. Wanted: A Market Definition Paradigm for Monopolization Cases, New York University, Center for Law and Business, Working Paper #CLB-99-002, Pág. 9. 110 MASSEY, PATRICK, Market Definition and Market Power in Competition Analysis: Some Practical Issues, The Economic and Social Review, Vol. 31, No. 4, October, 2000. Págs. 309-328. 111 GAVIL, ANDREW I., Antitrust Law in perspective: Cases, concepts and problems in competition policy, American Casebook Series, Thomson West, 2002. Pág. 472.

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57

definición del mercado relevante directamente proporcional al nivel de la concentración del

mercado112.

Esta inexactitud ocurre como consecuencia de que los cálculos se realicen con el precio

actual del producto. Si este es ya un precio de monopolista, el mercado relevante será

estimado como más amplio de lo cual debería ser.113 Para HARBORD Y VON GRAEVENITZ, la

solución es entonces la de tomar el precio de un mercado competitivo como punto de

partida.114

A pesar de las graves implicaciones que implica la falacia del celofán en otras prácticas

restrictivas de la competencia, muchos académicos consideran que estas no se presentan en

los casos de las integraciones empresariales. Para MASSEY, en el estudio a las integraciones

empresariales el asunto crucial no es si una de las partes ya goza de algún grado de poder

de mercado, sino si, como resultado de la integración, el poder de mercado aumentará.115 El

estudio de integraciones no tiene como fin determinar el poder de dominio actual, sino un

posible poder de mercado adicional. Así, los precios actuales pueden ser, por lo general,

usados con tranquilidad en los casos de integraciones.

BAKER difiere de esta posición, pues considera que en algunos casos, el análisis de poder de

mercado basado en los precios actuales del mercado puede presentar problemas en el

control de concentraciones. Ello ocurriría, por ejemplo, si un cartel que estuviera

manteniendo los precios por encima del nivel competitivo, lograra mostrar que con los

precios actuales, existen substitutos y que el mercado debería ser ampliado para permitir

112 SABBATINI, PIERLUIGI, The Cellophane and Merger Guidelines Fallacies Again, (May 24, 2001), Pág. 2. 113 SABBATINI, PIERLUIGI, The Cellophane and Merger Guidelines Fallacies Again, (May 24, 2001), Pág. 2. 114 HARBORD, DAVID AND GEORG VON GRAEVENITZ, Market Definition in Oligopolistic and Vertically-Related Markets: Some Anomalies, Market Analysis, Pág. 2. COnsultado en http://www.inno-tec.bwl.uni-muenchen.de/forschung/graevenitz/Papers/marketdefinition.pdf. 115 MASSEY, PATRICK, Market Definition and Market Power in Competition Analysis: Some Practical Issues, The Economic and Social Review, Vol. 31, No. 4, October, 2000. Pág 324.

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58

una integración entre los miembros del cartel. Esto podría estabilizar y volver permanente

un cartel que, de otra manera, habría terminado por colapsar116.

3.8 Aspectos prácticos de la determinación del mercado relevante

Para utilizar los criterios y aplicar lo métodos a que se ha hecho referencia en este

documento, es preciso que la autoridad tenga a su disposición considerable información del

mercado, los productos y las preferencias t hábitos de los consumidores.

Ciertamente la información que más sirve a los propósitos del control de integraciones es el

comportamiento histórico del mercado y la demanda117. Para el profesor BAKER, Salvo que

ocurriere un inusual cambio en gustos, preferencias o tecnología, esta información es más

confiable que incluso las mismas entrevistas o comentarios de los consumidores en relación

con cambios hipotéticos en el mercado.118

Por lo general, los datos en los que se fundamentan las decisiones en materia de

concentraciones tienen su origen en tres principales fuentes: las propias empresas, los

consumidores o clientes y los competidores.

a. Información aportada por las empresas interesadas

116 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. Pág. 11. 117 Según la Comunicación sobre el Mercado Relevante, “En algunos casos, es posible analizar elementos relativos a sucesos o cambios bruscos ocurridos recientemente em el mercado que ofrecen ejemplos reales de sustitución entre dos productos y que normalmente son fundamentales para la definición del mercado. Si se han producido variaciones de los precios relativos en el pasado (no habiendo variado las demás condiciones), la reacción en relación en relación con las cantidades demandadas será determinante para probar la existencia de una sustituibilidad. La introducción de nuevos productos en el pasado también puede ofrecer información útil, en los casos en que sea posible analizar con precisión los productos cuyas ventas se han reducido como consecuencia de la introducción de un nuevo producto.” (Punto 38) 118 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. Pág 8.

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59

Usualmente, las empresas que informan una concentración económica aportan gran

cantidad de información con su solicitud. Desafortunadamente, muchas autoridades miran

con desconfianza estos estudios, pues se inclinan por una definición del mercado que

favorezca a las empresas. Por esta razón, algunas autoridades han cuestionado la validez de

estos, cuando menos, su imparcialidad119.

No obstante, es innegable que son grandes fuentes de información para el análisis y deben

ser tenidos en cuenta por la autoridad. Según la Guía Interna para el Análisis de

Concentraciones Horizontales de Chile, “la Fiscalía Nacional Económica realiza sus

análisis, en parte importante, atendiendo a los antecedentes proporcionados por las partes, a

las que les asiste, como a toda persona requerida al efecto, la obligación legal de aportarlos

de un modo íntegro, veraz y oportuno”.

b. Información suministrada por consumidores y clientes

La opinión de consumidores y clientes de las empresas es también de gran importancia para

la recopilación de material de análisis. En la Comunicación sobre el mercado relevante, la

Comisión señala explícitamente que tomará en consideración los puntos de vista de los

consumidores, “cuando estas opiniones estén suficientemente respaldadas en datos reales”.

119 En cierto caso en Venezuela, “los resultados de un informe elaborado para el respectivo expediente y consignado por una de las partes involucradas no fue considerado por la Superintendencia como elementos suficientes para reflejar el patrón de comportamiento del consumidor, al no haberse realizado en el pasado, o en el curso normal de las actividades de la empresa.”. (ARTIGAS, ZULMARI J. ET AL., Criterios para la determinación de mercados relevantes utilizados en las decisiones de la agencia de competencia venezolana. Boletín Latinoamericano de Competencia No. 17, Junio de 2003. Pág. 76) En Colombia, así mismo, la SIC valoró un estudio aportado por una de las empresas participantes y señaló: “Este Despacho quiere llamar la atención sobre la objetividad del mencionado estudio, toda vez que fue solicitado por HOLCIM, una de las sociedades intervinientes en la operación, es decir, que no corresponde a un estudio realizado con frecuencia sino que se efectuó de manera previa, incluso rápida, para servir de sustento a los argumentos de las intervinientes. (…) Todo lo anteriormente señalado permite a esta Despacho restar validez a los argumentos sustentados por el apoderado en el estudio aportado por el ICPC, que sirvió de sustento al recurrente para controvertir la definición del mercado relevante realizada por este despacho en operación de integración en cuestión” (Occidente – Holcim, Resolución 17950 del 6 de julio de 2006, Superintendencia de Industria y Comercio. Pág. 35-37)

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60

Para el Departamento de Justicia y la Comisión Federal del Comercio, así mismo, los

consumidores son por lo general la mejor fuente de información, pues proveen a la

autoridad de datos relacionados con su disposición de sustituir unos productos por otros, los

costos de hacerlo, y, en general, información que permite estimar la elasticidad de la

demanda mediante métodos econométricos.120

BAKER señala la importancia de que en estas encuestas o estudios se identifique

claramente a los consumidores marginales y a los infra-marginales, pues los sustitutos

para unos y otros serán diferentes. Como se ha explicado en este documento, el

comportamiento de los consumidores marginales es la presión más directa para la política

de precios de una empresa y, por tanto, es este el que debe analizar la autoridad.121

Resulta importante señalar que en los casos en que los productos afectados son bienes de

consumo, conocer directamente la opinión de los consumidores puede resultar dispendioso

y bastante costoso para las entidades. En estos casos, son de gran utilidad los estudios de

mercadotecnia que puedan aportar las partes o los competidores, en particular aquellos que

las empresas han encargado en el pasado y utilizan en sus decisiones comerciales y no

hayan sido encargados expresamente para efectos del análisis de la concentración122.

c. Información suministrada por competidores

Los competidores son por lo general una fuente muy confiable de información técnica123.

Para otro tipo de información, en particular la relacionada con los posibles efectos de la

operación, la autoridad debe ser más cautelosa en su apreciación de los datos aportados por 120 Comentario sobre las Guías de Integraciones Horizontales, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Comisión Federal del Comercio, 2006, Pág. 16; Guía Interna para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales, Fiscalía Nacional Económica de Chile, Octubre de 2006, Pág. 14. 121 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. p.- 10 122 Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia, cit. Supra. P. 41. 123 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf.

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61

los competidores. No se debe perder de vista que cualquier concentración por lo general

una desmejora en la posición de los demás agentes del mercado, por lo cual estos están

inclinados a oponerse a ella. Ello, por supuesto, les genera un conflicto de interés en el

momento de opinar sobre los efectos de una operación determinada.

En Europa, sin embargo, mientras que la Comisión tiende a sospechar o descalificar la

información aportada por las empresas, suele ser menos crítica con las opiniones de sus

competidores, especialmente en los casos de concentraciones. Para BAKER, “esta

aproximación puede ser problemática, pues los intereses de los competidores no

necesariamente coinciden con los de los consumidores y con la promoción del bienestar

económico general”.124

3.9 El problema de la subjetividad en la delimitación del mercado

relevante

Según MORRIS Y MOSTELLER, las autoridades de competencia “han sido acusadas en varias

ocasiones de definir mercados de manera arbitraria, suficientemente amplios para que las

empresas sean consideradas como competidoras, pero lo suficientemente estrechos para que

el mercado sea altamente concentrado”. 125

Aunque esta acusación es quizás demasiado severa, la realidad es que las autoridades de

competencia escogen a su arbitrio y según el caso, los criterios y metodologías que

consideran aplicables para definir el mercado relevante. Puesto que su deber es promover la

libre competencia de la mejor forma posible, las entidades se inclinan por definir mercados

124 BAKER, SIMON Y WU, LAURENCE, Applying the Market Definition Guidelines of the European Commission, National Economic Research Associates, Topics No. 21. Disponible en http://www.cea.fi/course/material/NERA.pdf. p.- 10 125 MORRIS, J.R., AND G.R. MOSTELLER, Defining Markets for Merger Analysis, Antitrust Bulletin, Vol. 36, No. 3 (Fall), 1991, pp. 599-640. Pág. 599.

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62

relevantes estrechos, de tal forma que se pueda analizar incluso la más mínima restricción a

la competencia.

A pesar de lo loable de que es esta motivación, no se puede perder de vista que junto al

derecho a la libre competencia coexisten otros derechos como el de la propiedad, la libertad

y, en particular, la libre empresa. Una definición del mercado en exceso restrictiva, también

representa una distorsión del mercado y puede llevar a impedir concentraciones que se

justifican desde el punto jurídico y económico y a vulnerar los derechos mencionados.

Así las cosas, la dificultad que afrontan las autoridades es llegar a una definición del

mercado relevante ajustada desde el punto de vista económico, y previsible desde el

jurídico. Si bien ha habido un gran esfuerzo por unificar los criterios económicos, su

implementación desde el punto de vista del derecho ha sido un poco más lenta.

Es cierto que muchas de las autoridades en el mundo ya han expedido Guías y manuales en

los que se hacen públicos los criterios utilizados en la definición del mercado relevante, y

que ello ha incrementado en gran medida la seguridad jurídica en el control de

integraciones. Estas guías, sin embargo, no son vinculantes para las entidades, por lo que la

incertidumbre sobre la aplicación de estos criterios en cada caso, continúa preocupando a

las empresas.

En Colombia, en particular, los altos niveles de subjetividad en la definición del mercado

relevante son una gran fuente de incertidumbre en las relaciones comerciales. Si bien debe

reconocerse que la SIC ha avanzado considerablemente en la rigurosidad con que analiza

los mercados afectados por una integración, en este momento, más que nunca, se hace

necesaria la publicación de una Guía o concepto en la que se hagan públicos los

razonamientos que sigue la entidad.

Page 63: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

63

3.10 Principales casos en Colombia

3.10.1 Postobón - Quaker126

La operación de integración consistiría en un acuerdo de franquicia que se celebraría entre

Pepsi Co. y Postobón S.A., por virtud del cual esta última adquiriría el derecho de producir,

vender, y distribuir productos marca Gatorade en el territorio nacional. Gatorade era una

bebida isotónica que Productos Quaker Ltda. comercializaba en Colombia. Postobón, por

su parte, también comercializaba una bebida isotónica denominada Squash. Así las cosas, el

acuerdo de franquicia implicaba que dos productos que antes competían entre sí quedaran

en cabeza de una sola compañía, lo cual indudablemente generaba una concentración

horizontal del mercado.

El problema central de la integración se centró en la definición del mercado relevante. Las

partes de la integración aducían que el mercado que se vería afectado con la integración

sería el de las bebidas refrescantes, mientras que la Superintendencia sostenía que el

mercado que el mercado que realmente se vería afectado sería el de las bebidas isotónicas.

Las bebidas isotónicas son por lo general usadas cuando se hace deporte o alguna actividad

que implique sudoración o desgaste físico. Las propiedades de esta clase de bebidas

permiten que el cuerpo se rehidrate rápidamente y recupere los fluidos perdidos con la

sudoración.

Según la SIC, estas características y usos particulares hacían que el consumidor no

considerara que las bebidas isotónicas fueran sustituibles por otras bebidas refrescantes

como el agua, los jugos o las gaseosas. En efecto, “las bebidas isotónicas presentan en su

composición un alto nivel de electrolitos que permiten lograr una pronta rehidratación

corporal, así como un rendimiento adecuado en el deportista, aspectos que, sumados a los

126 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluciones No. 16453 y 27920 de 2004.

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64

hábitos y entorno propios de su consumo, llevan a concluir que no existen sustitutos que

ofrezcan al consumidor las mismas características y usos, siendo por tanto insustituibles”.

En el mercado de las bebidas isotónicas la participación de Productos Quaker y de

Postobón superaba el 96% del mercado, por lo cual la SIC encontró que de llevarse a cabo

la integración se presentarían restricciones indebidas a la competencia, y decidió objetar la

integración.

3.10.2 Procter & Gamble – Colgate Palmolive127

Procter & Gamble Colombia Ltda. y Colgate Palmolive Compañía informaron a la SIC que

se llevaría a cabo una operación de concentración entre sus sociedades matrices y que esta

tendría efectos en Colombia, y en particular, en el negocio de los detergentes en polvo.

Para las empresas, el mercado que se vería afectado como consecuencia de la concentración

sería el de “Productos empleados para lavar la ropa”, dentro de los cuales se incluirían,

además de los detergentes en polvo, los detergentes líquidos, los jabones en barra, los

blanqueadores y los suavizantes. Para las intervinientes, los mencionados productos son

usados para el mismo propósito: satisfacer las necesidades de los consumidores en el

proceso de lavado y limpieza de su ropa.

La SIC, por su parte, encontró que los hábitos de los consumidores permitían segmentar el

mercado, según el proceso de lavado fuera a mano o en lavadora. Así, se procedió a

analizar la sustituibilidad de los detergentes en polvo y los demás productos mencionados

según los diferentes procesos de lavado.

En el segmento de lavado en lavadora, la SIC determinó que el detergente en barra y el

detergente en polvo no pueden ser considerados como sustitutos, pues de los estudios

analizados concluyó que “únicamente en situaciones excepcionales y no continuas se utiliza

127 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluciones No. 28037 y 29807 de 2004.

Page 65: LA DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE EN LAS …

65

el jabón en lavadora, pues es evidente que el consumidor racional percibe y relaciona este

proceso de lavado con el detergente en polvo o líquido”.

Adicionalmente, la SIC señaló que los suavizantes y los blanqueadores tampoco eran

productos sustitutos de los detergentes en polvo, pues eran productos que se usaban de

manera complementaria al lavado y no alternativa.

Así las cosas, para el segmento de lavado a mano el mercado del producto se definió como

el “mercado de jabones en barra y detergentes”, y para el segmento de lavado en lavadora

como el de “detergentes líquidos y detergentes en polvo”.

Finalmente, la Superintendencia decidió objetar la integración, pues encontró que en el

segmento de lavado en lavadora la integración generaba una restricción considerable de la

competencia.

3.10.3 Concretos de Occidente – Holcim (Colombia) S.A. 128

En el año 2005, Concretos de Occidente (Occidente) y Holcim Colombia S.A. (Holcim),

solicitaron autorización a la SIC para llevar a cabo una operación mediante la cual

Occidente (del grupo ARGOS), adquiriría unos activos fijos de las plantas productoras de

concreto que Holcim poseía en Armenia y Pereira.

Las intervinientes sostenían que el mercado del producto correspondía al concreto en

general. La SIC determinó que el mercad del producto era exclusivamente el concreto

premezclado, que corresponde al concreto que es elaborado en una planta de producción y

es entregado listo para su colocación. Excluyó del mercado al concreto mezclado en obra,

por considerar que no era similar en usos, características, calidad ni precios al concreto

premezclado.

128 Superintendencia de Industria y Comercio, Resoluciones No. 35516 de 2005 y 17950 de 2006.

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66

El mercado geográfico se limitó a la región conformada por las ciudades de Armenia,

Pereira, Manizales y sus municipios vecinos, pues la SIC consideró que la perennidad del

concreto limitaba sus posibilidades de transporte.

En un mercado tan estrecho, los índices de concentración naturalmente mostraban que la

operación generaría una considerable reducción en la competencia efectiva.

3.10.4 Almacenes Éxito S.A.- Carulla Vivero S.A.129

Las sociedades Almacenes Éxito S.A. (Éxito) y Carulla Vivero S.A. (Carulla), informaron a

la Superintendencia una concentración jurídico económica por virtud de la cual Éxito

adquiriría hasta el 77.5% del control accionario de Carulla.

Ambas empresas desarrollaban actividades de “distribución de productos de consumo

masivo” (retail) en formatos de supermercados e hipermercados. Así, la Superintendencia

proyectó su análisis para identificar “si los formatos de supermercados e hipermercados

pertenecen o no al mismo mercado producto o si es posible realizar una división

alternativa al interior de los mismos, buscando esencialmente identificar aquellos

segmentos que comparten los dos formatos y en los cuales se puede presentar una

competencia directa”.

Para tales efectos, la SIC analizó en primer lugar, la sustituibilidad entre el formato de

supermercados y el de hipermercados. Una vez estudiados los tipos de compra, el perfil del

consumidor, y las razones y patrones de compra, la entidad concluyó que las canastas de

productos ofrecidas por cada uno de los formatos, eran sustituibles en la categoría de

frescos y productos de gran consumo.

129 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 34904 de 2006.

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67

En segundo lugar, la SIC analizó la sustituibilidad de los supermercados e hipermercados

en relación con otros establecimientos de comercio al por menor, como las tiendas de

conveniencia, almacenes especializados, tiendas por departamentos, tiendas de barrio,

establecimientos de consumo local y plazas de mercado, entre otros. La entidad determinó

que dichos establecimientos están “enfocados a satisfacer necesidades diferentes, poseen

características notoriamente disímiles, una canasta de productos distinta y, en algunos

casos, precios diferentes”.

Así, en este caso se definió el mercado del producto como la canasta compuesta por

productos frescos y de gran consumo ofrecida por el Retail Moderno (supermercados e

hipermercados).

En relación con el mercado geográfico, la Superintendencia decidió la concentración

generaba efectos en mercados locales en los que ambas empresas tuvieran establecimientos.

La entidad llegó a esta conclusión tras encontrar que para los consumidores, la cercanía de

un establecimiento era una de las variables más importantes para seleccionar el lugar de

compra de productos frescos y de gran consumo, para lo cual la mayor parte de los

consumidores no destinaba más de 15 minutos.

Para efectos de determinar los mercados locales que se verían afectados con la operación,

se hizo una diferenciación entre las ciudades pequeñas e intermedias y las grandes

ciudades. Para las primeras, se consideró que el mercado geográfico era la ciudad misma,

en razón al “poco tiempo y la corta distancia para la movilidad de un cliente de un lugar de

la ciudad al otro”. Para las segundas ciudades, sin embargo, la SIC decidió que el mercado

debía segmentarse aún más, para efectos de lo cual se realizó una valoración de las áreas de

influencia de cada uno de los establecimientos con los que contaban Éxito y Carulla. Una

vez hecho este análisis, concluyó que las áreas de influencia de 15 minutos de cada uno de

los almacenes, debía considerarse como mercados geográficos relevantes en sí mismos.

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68

Ante semejante segmentación del mercado, la SIC encontró que en algunos de los mercados

geográficos definidos podrían verse restringidas las condiciones de competencia, lo cual

traería como consecuencia una reducción en el bienestar del consumidor por el incremento

del tiempo de desplazamiento, un posible incremento de precios a la mayoría de los

productos y una reducción de las opciones disponibles al consumidor.

En consecuencia de lo anterior, la Superintendencia decidió condicionar la operación a que

se enajenaran ciertos establecimientos de comercio y algunas marcas propiedad de las

empresas.

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69

IV. CONCLUSIONES

La definición del mercado relevante ha sido el origen de una gran cantidad de discusiones

entre académicos, autoridades y empresas. En particular, el debate parece gravitar en torno

al método o criterio adecuado para determinarlo. Por encima de la inclinación personal por

uno u otro método, las diferencias se explican por los intereses y las posiciones ideológicas

de cada uno de estos sujetos, usualmente opuestos.

En todo caso, lo cierto es que son las autoridades de competencia las únicas que tienen la

posibilidad de aplicar sus criterios y posiciones y volverlos obligatorios. En estos procesos

las empresas se limitan a presentar argumentos y elementos probatorios que no son en

ningún caso vinculantes para la autoridad.

Así, el sector empresarial no tiene la certeza de cuáles serán los criterios y métodos que

aplicará la autoridad para definir el mercado relevante en cada caso y, por tanto, no cuenta

con los elementos suficientes para poder controvertir la opinión de la autoridad.

Para solucionar este problema, las entidades han optado por expedir guías y lineamientos en

los que exponen la metodología a la que usualmente acuden para determinar el mercado

relevante. Si bien esto no soluciona el problema del todo, sí ha genera una mayor seguridad

jurídica y, por tanto, un clima empresarial más favorable.

La determinación del mercado relevante es sin duda uno de los temas más importantes en la

aplicación de normas de competencia y, en particular, en materia de control de

concentraciones. De su rigurosa definición dependerá el correcto análisis jurídico y

económico de los efectos de la operación. En palabras del Juez Fortas, "la búsqueda del

mercado relevante debe ser llevada a cabo con obstinada claridad. Es, en esencia, una

tarea económica puesta al servicio del derecho. A menos de que esta tarea sea bien

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70

realizada, la conclusión de si la ley ha sido violada y el contenido de la decisión final, se

verán distorsionados”130.

130 U.S. v. Grinnell, 384 U.S. 563 (1966), Salvamento de Voto.

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