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LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA ALBERTO RUIZ GARCÍA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA ESAP FACULTAD DE POSTGRADOS ESPECIALIZACIÓN EN ALTA DIRECCIÓN DEL ESTADO BOGOTÁ D.C. 2005 LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA

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LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA

ALBERTO RUIZ GARCÍA

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA

ESAP

FACULTAD DE POSTGRADOS

ESPECIALIZACIÓN EN ALTA DIRECCIÓN DEL ESTADO

BOGOTÁ D.C.

2005

LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA

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ALBERTO RUIZ GARCÍA

Trabajo de grado presentado como

requisito para optar el título de Especialista

en Alta Dirección Del Estado

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICA

ESAP

FACULTAD DE POSTGRADOS

BOGOTÁ D.C.

2005

Nota de Aceptación

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--------------------------------------------- Presidente Del Jurado

--------------------------------------------- Jurado ---------------------------------------------- Jurado

Bogotá D.C.

Noviembre del 2005

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DEDICATORIA

A mis hijos

A Mi Pequeño Diego Alejandro, A Felipe Alberto Y Juan Pablo. Con todo mi amor

para ellos, Alfa Y Omega De Mi Existencia Y Esfuerzos.

AGRADECIMIENTO

Por todo

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A Dios Nuestro Señor

Sempiterna gratitud a quien gracias a su nobleza de alma e hidalguía de

hombre, me brindó la invaluable oportunidad de radicarme en la capita l. Al

Doctor Guido Echeverri Piedrahita, jefe y amigo, quien además me hizo el

honor de ser el Tutor de este ensayo.

A mi condiscípulo y gran amigo, el Doctor Rodrigo Tabares Pérez, mi mentor

espiritual e intelectual en la especialización. Prácticamente mi “acudiente” en la

misma.

A Gloria Sanin Jaramillo por su constante apoyo, estímulo y colaboración.

A los demás compañeros de oficina; Adriana Ospina Hidalgo, Nelson Vélez

Hoyos y Meyer Rodríguez Ciandúa por su comprensión y ayuda.

ABREVIATURAS USADAS

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C.N. Constitución Nacional

C.P. Código Penal

C.P.P.- Código de Procedimiento Penal

C.C.A Código Contencioso Administrativo.

C.C. Código Civil

R.N.R. Recursos Naturales Renovables

C.N.R.N. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables

s.m.l.m.v. Salarios mínimos legales mensuales vigentes

Op. Obra citada

TABLA DE CONTENIDO

Pag.

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INTRODUCCION …………………………………………………………………. 1

Capítulo I

MARCO TEÓRICO

Medio Ambiente y Ecología…………………………………………..……………. 5

La Ecología: Una Filosofía De Vida ……………………………………..………. 6

El Derecho, La Moral, La Ética y La Ecología ..….………………………..……. 3

Objetivos ....……………………………………………..……………………..……. 8

1.- LA VIDA EN SOCIEDAD...…………………..…………….…..…………..……12

1.1. La Sociedad Actual y El Medio Ambiente ……...……………………...... 14

Capítulo II.-

LA CIENCIA JURÍDICA, EL DERECHO Y LA FILOSOFÍA…..……………. … 15

1.- El Derecho Ambiental ……………………………………………………….. 18

1.1. Antecedentes y Breve Sinopsis Histórica………………….………..….…. 19

1.2. Evolución Y Características…………………………………………………. 20

1.3. Características Esenciales del Derecho Ambiental…...……………….… 28

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Capítulo III.-

1.- FUENTES FORMALES DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL

1.1. Fuente Legal...……………………………………………..……………….. 30

1.2. Fuente Constitucional……………………….………………………………. 33

1.2.1. Derechos y Responsabilidades Ciudadanas en Materia Ambiental

1.2.2 Acciones Populares de Tutela y Cumplimiento……..…………………... 39

1.2.3. Otras acciones de defensa ciudadana….….…….………………...…........41

1.3. Fuente Jurisprudencial…..……………………………………….............. 43

1.4. Fuente Internacional..…………………………………………………….. 45

2.- ESTRUCTURA DEL DERECHO AMBIENTAL COLOMBIANO ………… 47

3.- TIPOLOGIA Y ESTRUCTUTA JERARQUICA DE LAS NORMAS

AMBIENTALES ……………………………………………………………………. 47

Capítulo IV

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EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL AMBIENTAL………...….……… 48

1.- Protección Penal del Medio Ambiente Antártico……………..………...…. 50

2.- Protección Penal Del Medio Ambiente Y Particularmente De Los Suelos

Frente A Los Peligros De Las Armas De Destrucción

Masiva……………………………………………………………..…...…………… 50

3.- Protección Penal De Los Suelos, Frente Al Tráfico Ilícito De Desechos

Tóxicos………..…………………………………………………………………….. 51

4.- Protección Penal De Las Aguas Y Particularmente

De Las Marinas…………....…………………………………..……………………. 51

5.- Protección Penal De La Biodiversidad Y En Particular De La Fauna

Silvestre……………………………………………………………..……………… 52

Capítulo V.-

LA LEGISLACIÓN PENAL AMBIENTAL EN EL DERECHO

COMPARADO…………………………………………………….………………… 54

1. Legislación Ambiental Española…………..……………..……………………. 55

2. Legislación Ambiental Alemana ……………………………………………… 57

3. Legislación Ambiental en Estados Unidos ………………………………….. 60

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4. Principales Convenios Internacionales Ambientales………….................... 63

5.Convenios Internacionales Ambientales Aprobados Por Colombia ………. 70

Capítulo VI.-

LA CIENCIA PENAL Y EL DERECHO PENAL………………….…………… 73

Capítulo VII.-

EL DERECHO PENAL AMBIENTAL...............………..……………………….. 76

Naturaleza Jurídica de los Derechos Ambientales …………………………... 80

Criminología Ambiental………….……..………….……………………………. .. 84

Capítulo VIII.-

LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA……………….….. 88

Capítulo IX.-

PROTECCIÓN PENAL DE LOS DERECHOS AMBIENTALES...……………. 91

1. Antecedentes Inmediatos………....……………….…..…………………...… 93

Capítulo X.-

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EXAMEN DE LAS CONDUCTAS AMBIENTALES PUNIBLES EN EL NUEVO

CODIGO PENAL ( Ley 599 del 2000)

1. De Los Delitos Ambientales….…………………………………………. …. 98

2. Análisis Dogmático de los delitos contra los recursos naturales y el medio

ambiente………………………………………………………………..………….. 102

Análisis Individual de las Figuras Típicas……….……………….………… 105

De Los Delitos Contra Los Recursos Naturales Y El Medio Ambiente

“Capítulo Único

Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales

Renovables…………………………………………….……... . 106

Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación de

Recursos naturales……………………………..…………….. 108

Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos…………….……110

Artículo 331. Daños en los recursos naturales……………………….. ……114

Artículo 332. Contaminación ambiental……………………………............. 118

Artículo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación

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De yacimiento minero o hidrocarburo……………………….. 124

Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. 128

Artículo 335. Pesca Ilegal……………………………………..…………….. 129

Artículo 336. Caza Ilegal …………………………………………………… 132

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica………133

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros

Materiales......……………………………………………………136

Artículo 339. Modalidad culposa………………………………………………138

Capítulo XI.-

LAS CONTRAVENCIONES…………………….…………..…………………. 139

1. Las Contravenciones Ambientales Y El Derecho Penal Administrativo. 141

CONCLUSIONES GENERALES ……………..…………………………….….…144

1. La Estructuración De La Ley Penal Ambiental…………………………...... 145

2. Necesidad Del Derecho Penal Ambiental En Colombia….……………….. 151

3. Visto desde la óptica de la ciencia penal, cumple Colombia con el orden

internacional ambiental ?…………………………………………………….……. 152

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4. Estado Actual De La Legislación Penal Ambiental En Colombia,

particularmente de las Licencias Ambientales………………………………….. 156

ALGUNAS PROPUESTAS

1. Creación de un manual operativo investigativo para los delitos ambientales

para La Fiscalía General de la Nación……………………………………………161

2. Tipificación de los delitos ambientales como “ de peligro”.………………… 161

3. Penalización A La Falsedad En Los Informes Y Documentos Que Sustentan

La LICENCIA AMBIENTAL. En Particular En Los Estudios De Impacto

Ambiental……………………………………………….…………………………. 161

4.- Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas…………..………..… 162

5.- Punibilización De algunas Conductas Relativas Al Depósito Final De Los

Residuos Sólidos………………………………………………………………… 165

6. Políticas Públicas A Implementar Desde La Óptica Del Derecho

Penal…………………………………………………………………………..…. 166

7.- Criterios Para La Adopción De Políticas Públicas en Procura De Un

Desarrollo sostenible………........................................................................... 167

FUENTES DE INFORMACIÓN ………………………………………………….. 170

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INTRODUCCIÓN

El derecho humano básico a vivir en un ambiente sano y el derecho

fundamental a una subsistencia sostenible, es el horizonte general de este

escrito.

Los textos legales ambientales consagran propósitos, derechos y

procedimientos para proteger la vida y el ambiente, mientras tanto la práctica y

el ritmo compulsivo de la producción y la misma existencia cotidiana de los

menos favorecidos de la fortuna, hacen cada vez más lejana y difícil la

protección ambiental. Este fracaso en el cual está comprometido tanto la ley y

la racionalidad del modelo de desarrollo corresponde no solo a “ las

debilidades en los mecanismos de aplicación “ o al equivocado “ énfasis del

derecho ambiental en los síntomas y no en las causas fundamentales de la

contaminación”1.

Necesario es reconocer que mundialmente las posibilidades de sostenibilidad

se hallan amenazadas por concentraciones de poder político y económico que

agencian el empobrecimiento de las mayorías de los pobladores del planeta

mediante la implementación de un mercado global en expansión para cuya

lógica son irrelevantes los costos sociales o ecológicos.

Requiere pues el derecho ambiental de una reivindicación ética, política y

cultural, abandonado los paradigmas simbólicos sustentadores de la libertad sin

límites a cuyo amparo se destroza el medio ambiente.

1 Estudios e informes de la CEPAL. 1990.

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La protección ambiental es un asunto de justicia social. Cuando el sistema de

desarrollo mundial vigente privilegia la ganancia económica frente a la

conservación ambiental y así fomenta la desigualdad en lugar de mitigarla, y

aumenta el número de pobres y hambrientos en lugar de reducirlos; cuando se

revela la impotencia de la legislación ambiental administrativa y de sus

instituciones político-administrativas para mitigar esta crisis socio-ambiental,

aquietando conductas humanas que gravemente atentan contra esos derechos

humanos fundamentales a vivir en un ambiente sano y sostenible – hoy, como

veremos, además constitucionalmente reconocidos -, se hace entonces

necesario acudir a la disuasión que encarna la represión penal.

Aceptando que no puede pensarse la vida independientemente del entorno en

el que se desarrolla y sustenta, el medio ambiente, y, teniendo como centro

gravitacional aquel valor al que la filosofía (La ética, la moral y la jurídica) ha

otorgado el máximo valor absoluto, LA VIDA , se analizan las fuentes legales,

jurisprudenciales, internacionales y constitucionales, mediatas e inmediatas,

que han contribuido a la configuración de esta rama del derecho, acopiando y

analizando dogmáticamente no solo las más importantes normas penales que

nos gobiernan, sino comparándolas con las que nos brinda el derecho

internacional en tratados y convenios y, especialmente con las legislaciones

que más nos influencian : La Española, La Alemana y La Norteamericana.

Así entonces, tiene el presente trabajo como OBJETIVO GENERAL, no solo

propiciar la legitimación ideológica de los mecanismos punitivos agenciados por

el control jurídico-penal, apuntalando la eficiencia técnica en la investigación

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criminal ambiental, sino, mediante una recopilación ilustrada, clara y objetiva de

la normatividad ambiental en general y de la penal ambiental en particular que

configuran nuestro “ Derecho Ambiental Penal”, con una visión holistica, integral

y sistemática del medio ambiente y criminológico de la ciencia penal, contribuir

al conocimiento y entendimiento de este novísimo derecho. Y como

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

1. Analizar las experiencias dogmáticas del derecho penal ambiental

internacional comparado, para recoger elementos que permitan pulir y

mejorar el engranaje penal ambiental colombiano.

2. Relacionar fundamentadamente las normas ambientales - a fin de darles

mayor seguridad jurídica -, con los derechos humanos fundamentales a

la vida y a al disfrute de un ambiente sano.

3. Ofrecer algunas propuestas que permitan asegurar desde la óptica de

la ciencia penal, una protección integral y eficaz al medio ambiente en

general.

4. La regulación existente y el deber-ser jurídico penal del hecho

ambiental punible hoy en Colombia, adicionado a lo que algunos

profesores, como Horacio Gutiérrez Estrada denominan: “El Derecho

Penal Administrativo”2, refiriéndose a la serie de normas administrativas

que con carácter coercitivo regulan las conductas humanas - para el

caso que nos ocupa, la explotación de los recursos naturales

renovables y de protección al medio ambiente -, que de acuerdo a los

palpitos de la sociedad; unas veces se convierten en contravenciones y

2 Anotaciones Para Un Nuevo Enfoque Sobre Nuestro Derecho Penal. Conferencias de clase. Universidad de Caldas. Manizales 1975

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otras en delito, constituyen un horizonte deseable para este ensayo, en

el cual se procurará especificar los bienes jurídicos involucrados en la

protección del medio ambiente y establecer con claridad las formas de

protección penal que hoy ofrece la legislación en la materia, analizando

los principales problemas dogmáticos que nuestra legislación penal

presenta al respecto.

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Capítulo I

MARCO TEÓRICO

Medio Ambiente y Ecología.

El Medio Ambiente es "El conjunto de condiciones externas, que positiva o

negativamente afectan a todo organismo vivo en la naturaleza." 3 Pero debe

tenerse en cuenta que se presentan situaciones diferentes si el afectado por

esas condiciones es el HOMBRE o los otros seres vivos, pues mientras estos

se rigen por leyes física y bióticas, el hombre - que tiene el medio ambiente

como el escenario donde desarrolla sus actividades - no solo lo rigen esas

leyes ( bióticas y físicas ), sino, otro conjunto de leyes, especialmente sociales

y culturales, de allí que tal vez el rasgo más característico del término medio

ambiente, es su amplitud.

La Ecología es la ciencia que estudia las interrelaciones que existen o se dan

entre los seres vivos y el medio ambiente, o medio físico en el que habitan, es

una ciencia de la biología que estudia los componentes de un Ecosistema, y

analizar un ecosistema en su dinámica, es analizar las interrelaciones, los

cambios y los acoplamientos de todos los elementos animados e inanimados

que en el viven.

Así entonces, en la tierra - la casa de todos - es evidente la relación de la

ecología con la vida y los problemas ecológicos, son dificultades que la afectan

directamente, pues la vida y las actividades humanas dependen de la

3 Willches Gustavo, Promesas y limites del Derecho Ambiental. Conferencia U. del Valle. 1993

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capacidad de la naturaleza para ofrecer los bienes y servicios ambientales que

las sustentan, de donde, la defensa de los ecosistemas es la defensa de la

vida en un determinado entorno geográfico.

LA ECOLOGÍA. UNA FILOSOFIA DE VIDA

En la modernidad, la filosofía no pretendió otra cosa que encontrar la ubicación

del hombre dentro de un medio natural.

Descartes aclaró la presencia de la ciencia física en el devenir del hombre,

hasta ese entonces prácticamente dominada por la tradición mítica, pero

observó que de esa tradición no puede desligarse totalmente . “La resolución de

deshacerse de las opiniones recibidas no es un ejemplo que todos deban

seguir”, confiesa en la segunda parte de su discurso4. Esta ambigua posición

Cartesiana no era fácil sostener y así, Spinoza, quien es quizás el primero en

exigir que el comportamiento humano se someta al análisis de las leyes de la

naturaleza, sienta como premisa de la ética y/o de la política, su vinculación a

las leyes que rigen el mundo natural. “No puede existir sino un medio para

comprender la naturaleza de las cosas, cualesquiera que sean: por medio de la

leyes y reglas universales que rigen la naturaleza”, como lo manifiesta en el

prefacio a la tercera parte de la ética.

En este mini-contexto filosófico, si así podemos llamarlo , y en los presupuestos

teóricos del mismo (pasando fundamentalmente por los de Kant y Spenser en

sus análisis sobre el derecho natural, y en el cual, partiendo desde puntos de

4 Angel Maya, Augusto, Reflexiones sobre la Filosofía el Derecho y el Medio Ambiente. En Ponencia Seminario Derecho y Medio ambiente, Medellín, Nov.1992

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vista diferentes concluyen en un punto final de encuentro: Kant: “Obra

externamente de tal manera que el libre uso de tu arbitrio pueda coexistir con la

libertad de todos los demás según la ley universal de la libertad”. Spenser : “

Todo hombre es libre de hacer aquello que quiere, mientras no perjudique la

igual libertad de ningún otro hombre “), se sentó la concepción del mundo y de

la cultura, hasta llegar a las modernas concepciones, donde para la ciencia y la

filosofía el mundo es “ un objeto pasivo de conocimiento, regido por leyes

mecánicas y, donde la ciencia a su vez, es un instrumento para el dominio y la

transformación tecnológica”5

En este contexto, en donde mis derechos tiene como limite el derecho de los

demás y en donde el derecho a la vida y el derecho al ambiente son

inseparables, es valido interrogarnos: ¿donde termino yo y donde mi medio

ambiente?, pues aun aceptando que se trataran de dos derechos diferentes, en

la práctica no se podría concebir el uno sin el otro.

Para el mundo en el que hoy vivimos, la ciencia y la tecnología han sido

eficaces, pero su dinámica se ha orientado a la extracción y utilización de los

recursos naturales, mas que al manejo de los sistemas, siendo entonces

eficaces desde el punto de vista tecnológico, pero ineficientes desde el punto

de vista de la conservación de los recursos naturales y de la conservación del

medio ambiente. Sin duda, se ha mirado más a lo inmediato que al largo plazo,

privilegiando “la eficiencia” sobre la sostenibilidad.

5 Angel Maya Augusto, Op. citada

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EL DERECHO, LA MORAL, LA ETICA Y LA ECOLOGIA

La diferencia entre ciencia y filosofía – “del Derecho”- radica en el respectivo

modo como una y otra consideran el Derecho: La ciencia, en particular; la

filosofía del derecho, en universal.

La Ciencia Jurídica sienta sus raíces en la moral y la ética, la ley es la principal

de las fuentes del derecho y su razón de existencia. Nuestro sistema jurídico

por medio de la ley asume la vida como el valor supremo, el único valor

absoluto del que dependen todos los demás, libertad, seguridad, bienestar, etc,

por ello es el bien jurídico a proteger por excelencia, pues la vida constituye la

opción fundamental del ser humano en su realización na tural, pero, para el ser

humano la vida en si misma considerada no cumple con el propósito de una

vida plena, por ello, a esta consideración debe además adicionarse el concepto

de dignidad humana, es decir, la aspiración del hombre a cumplir su ciclo vital,

llevando una vida estimable y para ello básico es reconocer que un ambiente

sano es requisito indispensable y que ningún otro derecho inherente a la vida

podría ser realizado en un ambiente no viable o profundamente alterado.

Sostener pues que la vida es un valor absoluto, equivale a decir que no puede

sacrificarse en aras de ningún otro valor. Ejemplaricemos con el más extremo;

La muerte – como negación de la vida – ética (no moralmente) y jurídicamente,

solo es justificable por la vida misma.

Pero paradójicamente, el hombre en su deseo de vivir mejor atenta contra la

naturaleza y con ello contra la vida misma, porque como ya se ha dicho, el

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derecho a la vida y el derecho aun ambiente sano 6 son inseparables, de donde,

no es suficiente consagrar en abstracto el derecho a la vida, si simultáneamente

no se garantizan las condiciones para que la vida se pueda disfrutar con

calidad mediante un ambiente sano. Ahora, el hecho de que el hombre posea

una forma de vida superior a las de las demás especies, no lo libera de su

pertenencia al reino animal, ni de la naturaleza en general, pues imposible es

olvidar el medio en el que desarrolla el hombre sus actividades. De ningún

modo podemos pues pensar la vida humana con independencia de la

naturaleza.

Conocido es que el Derecho y las normas jurídicas surgen como consecuencia

de la necesidad de regular las relaciones entre los hombres, es decir, de las

necesidades del conglomerado, del cual toman características especiales,

adicionadas a las del medio ambiente que los rodea. Esas normas jurídicas

imponen al individuo un género de vida especial, crean la disciplina y el respeto,

determinan la armonía y el orden sin el cual ese conglomerado no podría

subsistir, de allí que para la conciencia humana es una exigencia fundamental

concebir la idea de lo justo como absoluta, de otro modo se caería en el

absurdo de hacer depender la verdad y la justicia del beneplácito de cualquiera,

de ahí que el Derecho igualmente encarna la justicia, y ésta es el mayor

ideal humano y de ahí surge igualmente la reacción colérica que produce la

injusticia, por eso el Derecho es quien regula las formas de vida de la sociedad,

en procura de la armonía necesaria para quienes en ella conviven.

Es pues el Derecho un conjunto de relaciones que no solo ligan a los hombres

entre si, sino también con el conglomerado, y por eso, en su conformación y

6 Art. 79 C.N.

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más hoy, con el desarrollo del concepto de democracia participativa, la opinión

pública ha ejercido y ejerce una influencia decisiva en su configuración y en su

ordenación.

En la época actual campea una dinámica mundial nueva, que tiene como uno

de sus componentes fundamentales la discusión sobre el tema ambiental, su

normatividad, su mitigación, sus implicaciones y con ellas, la supervivencia

misma de la especie.

Fundado en lo brevemente expuesto, considero un deber ineludible realizar un

examen integral del Derecho Penal Ambiental en Colombia y en especial,

analizar las conductas ambientales tipificadas como hechos punibles, pues

esta ha sido una asignatura que hasta ahora, salvo algunos aportes

importantes de un grupo limitado de autores tales como los profesores José

María Borrero Navia , Yessid Ramírez Bastidas, Pedro Pablo Morcillo y otros

pocos, subsiste prácticamente inexplorado por la doctrina en el país, máxime

cuando en el contexto del derecho ambiental internacional comparado, se

vislumbran diferentes desarrollos en la protección penal de los derechos

ambientales, mientras que en Colombia no solo hay vacíos, sino palpable algún

el retroceso, dado que judicialmente se han reversado normas importantes que

intentaban reprimir penalmente conductas atentatorias del medio ambiente,

como aquellas que pretendían sancionar en sus desafueros ambientales a las

personas jurídicas (Art. 26, Ley 419 de 1999, incorporado como el artículo 247B

del Código Penal – declarado inexequible-).

Y es que, conciliar la conservación del ecosistema que es la expresión de un

conjunto de leyes naturales, con la conducta social humana que es el resultado

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final de innumerables acuerdos, limitaciones, desviaciones e intereses. No es

tarea fácil.

Que hacer entonces, cuando la ecología es una ciencia de la naturaleza; y la

ciencia del derecho, en particular la criminología, es una ciencia teórico crítica

de todo el control social ?. Cómo resolver el problema cuando aque lla actúa

como lógica del ser (ciencias naturales) y la otra actúa como lógica del deber

ser (ciencias sociales) ?.. Qué hacer, cuando existe un conflicto entre las dos

visiones que prevalecen respecto de la sociedad-naturaleza: La primera que

concibe el medio ambiente como un derecho ciudadano y un bien público que

implica el sometimiento de lo económico a lo ambiental y la segunda, la

concepción mercantilista , que hace lo contrario.

Cómo se resuelve el problema?... En mi concepto, aceptando socialmente (

mediante el derecho - La Ley -) la prevalencia de la primera visión, sin que ello

implique desconocimiento absoluto de la segunda.

Ahora, el reconocimiento de los derechos humanos como tema de

fundamental importancia en las sociedades democráticas contemporáneas, ha

conducido al reconocimiento de nuevos derechos, hoy conocidos como

derechos de “solidaridad”, los que si no se incluyeran dentro de la globalidad

de todos los derechos humanos para su cabal goce, promoción y ejercicio,

desvirtuarían el más esencial de los derechos humanos, el derecho a la vida, y

éste es en ultimas, el primero de los derechos penalmente protegidos, de donde

profundizar en el hecho ambiental punible, es un deber para la ciencia penal

como parte del derecho público y de éste, como expresión de la organización

del Estado.

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Al respecto, la Comisión Mundial de Medio ambiente y Desarrollo – CMMAD –

en 1987 formuló un cuerpo de “Principios Legales Para La Protección

Ambiental Y El desarrollo Sostenible” para auspiciar el más amplio

reconocimiento internacional del ideario y acciones que aseguren la

sostenibilidad de la naturaleza. De entre ellos 2 principios consagran

DERECHOS HUMANOS básicos:

Derecho Humano Básico. Todos los seres humanos tienen el derecho

fundamental a un ambiente adecuado para su salud y bienestar.

Equidad Intergeneracional. Los Estados deberán conservar el ambiente y

usar los recursos naturales para el beneficio de las presentes y futuras

generaciones.

Vista así la situación, el solo empeño en la búsqueda de soluciones al

problema plateado justifica el esfuerzo a realizar en este ensayo, pero ello

seria para mi inválido, baste decir que lo que podamos aportar en incrementar

el anhelo e interés por el conocimiento y estudio de las conductas humanas

que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables que

describe nuestra actual codificación penal y su adecuación posible desde

nuestro punto de vista en la criminología, como contribución para frenar los

desafueros en contra de la misma supervivencia humana, justifican plenamente

cualquier esfuerzo que se haga.

1.- LA VIDA EN SOCIEDAD

La alocución “sociedad”, hace alusión a una agrupación mayor o menor de

personas, familias, pueblos o naciones, que buscan mediante la mutua

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cooperación, la realización de fines comunes de carácter permanente, con el

objeto de cumplir todos o algunos de los fines de la vida, recurriendo para ello

a los medios que considera necesarios.

Por antonomasia el hombre es un ser social, y, si aceptamos que medio

ambiente y sociedad concurren para formar un gran sistema, cuyos elementos

interconectados interactúan de manera dinámica y permanente formando una

compleja red de interrelaciones, debemos colegir que cualquier actuación

individual o de grupo, necesariamente producirá efectos sobre otros grupos o

individuos y sobre el ambiente y los recursos y relaciones que lo conforman.7

Siempre a existido una inter-relación entre el ambiente y el comportamiento

individual y social de los seres humanos, pero éstos, buscando el control sobre

la naturaleza han desconocido sus limites, olvidando que los seres humanos y

el entorno, integran una unidad dialéctica de equilibrada composición, que son

miembros inseparables de una totalidad indisoluble y que por ello, su

complementariedad exige una interrelación armónica y no servil del uno por el

otro, como hasta ahora, equivocadamente lo asumido el hombre.

Cejar en ese pretendido “dominio” impuesto por el hombre sobre el medio

geocósmico que lo rodea, es el que nos debe impulsar a implementar y

complementar un sistema jurídico que condicione las actividades socio-

económicas dentro de un marco proteccionista de los recursos naturales

renovables y del medio ambiente.

7Borrero Navia, José María. La dimensión política del tema ambiental. Una reflexión personal. Ponencia presentada en el Simposio Nacional: “ Derecho y Medio ambiente”. Medellín 1994

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Para todos los efectos, pero particularmente para los jurídicos, debemos

precisarnos y acordarnos, que en la realidad no va por un lado el medio

ambiente y por el otro la comunidad que lo ocupa, sino que es un gran sistema

dinámico y complejo, conformado por elementos bióticos y abióticos y por las

relaciones entre estos, pero también por elementos inmateriales, que no por

ello dejan de ser reales, tangibles e identificables como son las relaciones de

poder, las instituciones formales y no formales que rigen la vida de la

comunidad, sus valores, aspiraciones, temores y prejuicios. En otras palabras:

La política, o mejor lo político y en ello, obviamente las políticas ambientales de

una sociedad en un momento histórico determinado.

1.1. LA SOCIEDAD ACTUAL Y EL MEDIO AMBIENTE

El pensamiento moderno elaborado desde el renacimiento y “perfeccionado”

por la filosofía moderna, se sustenta en dos principios básicos: la

desacralización mítica del mundo y la sacralización mítica de la libertad

humana, y a partir de ello, la democracia se construye como un ejercicio de la

libertad individual, principio fundamental para ejercer además la libre

competencia y con ella, permitir el desbordado “desarrollo” imperante.

Poco se comprende que ésta basta elaboración cultural, generadora de una

impresionante simbología con la que el hombre ha sustentado y justificado su

conducta, igualmente ha servido de soporte a la generación de la crisis

ambiental que padecemos.

“El hombre actual se ha fabricado patrias independientes, cuyos limites cortan

los cauces de los ríos o dividen las montañas, sin tener en cuenta la

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homogeneidad de los ecosistemas. La geografía política se separa entonces de

la biogeografía.” 8 Para un buen ejemplo, obsérvese lo pertinente en la

creación y actual jurisdicción y establecimiento de las Corporaciones

Autónomas Regionales (entes ejecutores de las políticas ambientales en

Colombia, - Ley 99 de 1993 -)

La perspectiva ambiental requiere pues, una nueva simbología que nos induzca

a una nueva conciencia de su naturaleza y de su función, una nueva visión de

la relación Hombre-Medio Ambiente – un nuevo paradigma universal que

establezca nuevos límites a la libertad y ubique realmente al hombre dentro del

sistema natural, pues la crisis ambiental está ya señalando los límites y los

peligros de una cultura libertina.

Capítulo II.-

LA FILOSOFÍA, LA CIENCIA JURÍDICA Y EL DERECHO.

La Filosofía es el estudio de lo universal, de los primeros principios, y estos

pueden referirse al ser, al conocer o al obrar, de aquí la división de la filosofía

en teórica y práctica. La Teórica estudia los primeros principios del ser y del

conocer, la Práctica, estudia los primeros principios del obrar y se subdivide a

su vez en filosofía de la moral y filosofía del Derecho.9

8 Angel Maya Augusto. Ponencia citada 9 Echeverri Bueno, Rigoberto. “ la Filosofía del De recho”. Conferencias de Clase. U. de Caldas. 1975

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El estudio del Derecho en sus ingredientes universales constituye el objeto de

la Filosofía Jurídica. Pero el Derecho puede también ser estudiado en sus

aspectos particulares y en este caso, es el objeto de la Ciencia Jurídica.

La relación de la ecología con la vida es evidente y lo que aquella afecta, a esta

le es inherente, lo que implica exigencias morales y éticas de estricta justicia en

el manejo y conservación de los R.N.R. y de protección al Medio ambiente.

Hoy mas que nunca y particularmente en nuestra patria permanentemente

asediada por todo tipo de violencia, se hace indispensable para nuestra

supervivencia como comunidad, el desarrollo de una ética de la vida toda, no

solo de la humana, sino de una ética cotidiana y activa, que fundamentada en el

conocimiento de los procesos biológicos e históricos del cual somos parte y

producto, nos permita comprender realmente el valor supremo de “la vida”, por

eso, todo lo que se haga en la búsqueda y beneficio del medio ambiente como

sustento de la vida, incluida la educación ambiental, carecerá de eficacia sino

se revaloriza el concepto ético de la vida humana y de la vida en general.

El reconocer que la vida en cualquiera de sus manifestaciones es el valor por

excelencia, debe coadyuvar a construirnos una ética que nos proporcione una

concepción humanista del desarrollo , pues el modelo actualmente imperante,

con una visión economicista del desarrollo a través de indicadores agregados

como el producto interno bruto (PIB), que considera como positivos, sin

discriminación, todos los procesos donde operan transacciones de mercado, sin

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mirar si estas son productivas, improductivas o destructivas,10 están poniendo

en peligro la supervivencia de muchas especies, entre ellas, la humana misma.

Por otra parte, la destrucción del medio ambiente y sus recursos en lo que

atañe a los marginados de la sociedad, en la mayoría de las veces es el

resultado de la ausencia de oportunidades económicas, y por ende, como única

forma de supervivencia, transfieren al ambiente la cotidiana degradación vital

de que son victimas ellos mismos, haciendo de la sobreexplotación o de la

inadecuada explotación de los recursos, la única forma de satisfacer sus

primarias necesidades. Vaya paradoja, pues debemos reconocer que a su vez

la conservación ecológica es el prerrequisito del verdadero desarrollo, ya que

no puede existir desarrollo real y a largo plazo con base en la destrucción del

medio vital.

Es por eso que pese a lo sostenido por algunos filósofos, Baccon entre ellos, -

que los juristas solo deben limitarse a estudiar su ciencia, la jurídica, porque

ésta por su propia naturaleza se limita a explicar un sistema vigente o histórico,

sin indagar si las normas positivas podrían ser o no mejores -, debemos

considerar que la mente humana nunca ha permanecido pasiva frente al

Derecho, pues cada individuo siente por si la capacidad de juzgar y de valorar

las conductas de los demás, bien tipificadas en el Derecho Positivo o

enmarcadas en principios éticos o morales11, de ahí la necesidad del ser

10 La depredación indiscriminada e irracional de un R.N.R pueden hacer subir el PIB de un país subdesarrollado, al igual que la guerra, es factor de “desarrollo” e incremento del PIB en uno desarrollado, pero en cuyo territorio no se adelantan las acciones bélicas y que es suministrador de armas, equipos, municiones y hasta bolsas para cadáveres. 11 Principio ético: principio propuesto como tipo del obrar. Principio moral : Una idea según la cual, debe ser regulada la conducta, idea que vale de modelo, así sea contravenida y transgredida por los hechos. (La Religión es un complejo de creencias y normas). Entre Derecho y moral no existen diferencias cuantitativas, sino únicamente cualitativas. En general los principios morales son asumidos por la norma,

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humano de investigar la idea de Justicia, o sea, el deber ser jurídico, o lo que es

lo mismo, el Derecho que debiera ser frente a lo que es. Eso es precisamente lo

que nos proponemos hacer frente al derecho Penal Ambiental vigente en

Colombia, indagar si el que actualmente nos rige es el que debiera ser como

regulador social de las conductas ambientales y si efectivamente propicia el

desarrollo sostenible del país, dando cumplimiento al mandato constitucional

que así lo ordena.

Rebatiendo pues a Baccon, lo inmediatamente antes expuesto encuentra su

validez, en que históricamente, en todos los pueblos y en todo tiempo se ha

dado un complejo de normas, de preceptos e instituciones que con carácter

obligatorio y coercitivo regulan la vida en sociedad, es lo que se ha

denominado Derecho Positivo y éste no es producto de causas especiales o

excepcionales, sino un fenómeno común, pues aunque cada época señala el

Derecho en cada pueblo o país -, el gran número de semejanzas y analogías

en los ordenamientos jurídicos de todos los pueblos así lo confirman. No hay

pues existencia humana sin un cierto sistema de Derecho y con ello tenemos

una confirmación de la identidad fundamental de la naturaleza humana, en la

cual encuentra sus raíces el Derecho.

1. EL DERECHO AMBIENTAL

Este derecho, ecológico de origen y que devino en derecho ambiental, para hoy

apuntar hacia el derecho del desarrollo sustentable es extremadamente joven,

tanto en lo doctrinario como en lo normativo.

por el Derecho, a todo sistema jurídico corresponde un sistema penal, pero el Derecho tiene una esfera de acción más restringida que la moral.

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Pese a ello, hay demasiado derecho ambiental en múltiples ámbitos y escaso o

nulo en otros. Demasiado denso en algunas de sus zonas de cobertura y

ausente en otras.

1.1. Antecedentes Y Breve Sinopsis Histórica

La comprobación de los graves procesos de deterioro ambiental, consecuencia

del modelo de desarrollo económico implantado luego de la segunda guerra

mundial, llevo a las Naciones Unidas a preocuparse por el medio ambiente. Por

eso, la conferencia mundial sobre EL AMBIENTE HUMANO realizada en

Estocolmo en 1.972, puso el tema en boca de estadistas, científicos,

académicos y empresarios del orbe.

Veinte años después de la Conferencia de Estocolmo, al verificarse que los

problemas ambientales no solo se habían agudizado, sino que expresaban en

forma más acentuada su carácter planetario, verbo y gracia el adelgazamiento

de la capa de ozono y el calentamiento de la tierra (temas desconocidos en la

agenda de 1.972) lo que unidos a los riegos inherentes a los deshechos tóxicos

y radioactivos, emergieron como puntos prioritarios en la Cumbre de Río, o

Conferencia Mundial Sobre Medio Ambiente Y Desarrollo, celebrada en junio de

1.992. Nótese que la relación Desarrollo-Medio Ambiente, es entonces

involucrada como eje central de la agenda que se discutió en Río de Janeiro,

diferente del temario de Estocolmo: Medio Ambiente Humano.

Ya desde 1987, una delegación de las Naciones Unidas, la conocida como

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"Comisión Brundtland"12, analizando el incremento en la deforestación, el

empobrecimiento de los suelos, la desertificación, la contaminación hídrica y

atmosférica, la pobreza como causa y efecto de la degradación ambiental y en

general las causas del deterioro global ambiental en directa relación con el

modelo de desarrollo imperante, concreta y populariza en su informe " Nuestro

Futuro Común " , el concepto de DESARROLLO SOSTENIBLE como " El

desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la

capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades”.

Analizando el informe de la comisión Brundtland, algunas instituciones

encabezadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (

UICN ), en 1991 redefinieron el concepto de " Desarrollo sostenible " , como

"El mejoramiento de la calidad de vida humana al mismo tiempo que se vive

dentro de la capacidad de carga de los ecosistemas de soporte ". A su vez, en

1.992, en desarrollo de la conferencia de Río, los países del Centro-Sur

precisaron que el concepto de " Desarrollo Sostenible " no significa solamente

que las necesidades de hoy deben satisfacerse sin comprometer las futuras

necesidades, sino, que las necesidades del norte deben satisfacerse hoy, de

manera tal que no comprometan la satisfacción de las necesidades presentes y

futuras del sur.

1.2. EVOLUCIÓN Y CARACTERISTICAS

El derecho ambiental, como toda incursión novedosa en el campo de las

ciencias, ha tenido que enfrentar una serie de resistencias, desde

12 Gro Harlem Brundtland. Presidenta de la Comisión de las N.U para proyectar y elaborar “ Un Programa Global Para el Cambio”. El informe de la comisión se plasmo en un denso libro al que se le denomió. “Nuestro Futuro Común”. Alianza Editorial SA. Madrid. 1987

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epistemológicas (fundamentos y métodos de su conocimiento) hasta las más

elementales reacciones de núcleos académicos, sociales y de los poderes

económicos, públicos y políticos.

Por su reciente aparición, aún se halla en formación y de allí su búsqueda de

espacios en las más variadas facetas del derecho, lo mismo en el derecho civil

que en el administrativo, aunque no es ajeno a otras codificaciones como la

mercantil, la internacional y recientemente en la penal. Prácticamente todas

las ramas del Derecho lo han ido incorporando a su propio cuerpo.

Es sobre todo en los países no desarrollados, un Derecho que padece

“raquitismo de eficiencia”13, pues la velocidad en su desarrollo, ritmo y

complejidad, ha desbordado la capacidad de los poderes públicos para dotarlo

de instituciones capaces de responder a los retos que plantea. Los gobiernos

han sido sumamente lentos para dotarlo de las terminales culturales y

ejecutivas necesarias para el mejor desempeño de su cometido: tutelar

adecuadamente el valor jurídico de la seguridad ambiental y con ella, de la

salud y la vida misma.

Dentro de la onda del modelo de desarrollo imperante, hoy en el Derecho

Ambiental, el Estado es más gestor que vigilante, o, para ser más claro, los

poderes públicos, en aplicación de las políticas señaladas por el Consenso de

Washington, buscan compartir su responsabilidad con la sociedad y así, ganan

cada vez más espacio, figuras como la solución alternativa de conflictos,

que no es mas que la privatización o desjudicialización de la justicia ambiental y

13 Ojeda, Mestre Ramón. “Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible”. Editorial Laguna, Mexico D.F. 2000

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aquí como en las demás ramas del Derecho, se enseñorean las viejas figuras

de la mediación, la conciliación o el arbitraje.

Como corolario de lo anterior, al Derecho Ambiental se le ha ido perfilando más

como un derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, pese a que es un

fenómeno palpable la necesidad de punibilizarlo, de incorporar más

disposiciones de índole penal en los propios códigos de la materia.

Dentro de los conceptos que lo informan, uno que merece resaltarse e

implementarse es el de la reparación del daño como parte de los criterios de

la responsabilidad ambiental que debe asumir quien lo deteriore, a fin de

restaurar el equilibrio alterado por la conducta de esa persona natural o jurídica.

Ya nuestra jurisprudencia como adelante se verá se ocupó del tema, desde

1976.

En su motivación normativa, este nuevo derecho de alcances planetarios,

potencia en grado sumo las dificultades y multiplica las contradicciones que el

derecho estaba acostumbrado a atender. Es por ello, un derecho cada vez más

difícil en su aplicación.

De vital importancia para su mejor entendimiento y en especial para su legal

aplicación, es reconocerle al Derecho Ambiental la necesaria utilización y cada

vez más profundamente, de las "ciencias exactas" y de las ciencias naturales,

lo que implica el reconocimiento de avances científicos y/o tecnologías de punta

y con ello, la necesidad de acudir a expertos por parte de los operadores

jurídicos.

Es un derecho solidario, transgeneracional, con interdependencia marcada con

los derechos a la vida y a la salud, y con una necesaria simbiosis con el

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desarrollo económico. Es pues, quiérase o no, un derecho subordinado a

otros. Su finalidad es velar por los intereses colectivos, no individuales sino

difusos, sobre bienes de uso y goce colectivos.

Tiene también en su singular teleología – causa final - la asunción de la

"calidad de vida" como valor y así se reconoce en nuestra Constitución.

Calidad de vida que va de la mano del reconocimiento a la dignidad humana.

El nuevo derecho ambiental empieza a insertar desde 1987, el principio del

desarrollo sostenible como aquel que permite el desarrollo de las

generaciones presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras.

A partir de 1992 en Río de Janeiro se consolida éste principio, aunque plantea

una "crisis conceptual" para todas aquellas naciones que no pueden lograr el

desarrollo y ya se obligan a hacerlo sostenible.

En tanto que el medio ambiente se ha transformado en una variable

transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o

sobre sobre las políticas de ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre

manipulación genética vegetal o animal, éstas políticas han de valorarse con

fundamento en las valores ambientales, pues estos valores son los que han ido

generando un derecho ambiental basado en la praxis constante y en el

tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio

ambiente.

En Colombia, la función social ambiental forma parte del contenido esencial del

derecho de propiedad, así lo reconoce nuestra Constitución en su artículo 58

al adicionarle a la función social la inherencia de una función ecológica. Así

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entonces, cuando la libertad de empresa y la libre circulación de bienes se

contraponen a los valores ambientales, se tendrá que optar por estos últimos.

Ahora, el medio ambiente como condición para el desarrollo de la persona

humana va inminentemente unido a ella . Esta dimensión intemporal,

imperecedera o perenne es la que necesita más atención, porque en la

actualidad, el ámbito de protección a la relación Estado-Ciudadano en torno a

los derechos objetivos se ha desbordado y los intereses colectivos legítimos y

difusos sobrepasan el ámbito de lo individual, de ahí que igualmente el Derecho

Ambiental es biocrónico (que atiende a una doble dimensión de

temporalidad). Desde luego que el derecho siempre ha mirado hacia el futuro y

tiene dentro de sus principios universales la irretroactividad, sin embargo,

incorporar una mención expresa a las futuras generaciones en vinculación con

los elementos ambientales, es quizás la más relevante de sus afirmaciones, la

que le señala un derrotero especial. Otro de los más importantes avances del

Derecho Ambiental es la participación ciudadana en su integración, pues la

sociedad civil influye cada vez más en su configuración, pero ante este

fenómeno, increíblemente, los gobiernos y/o el poder legislativo se convierten

en muros de resistencia o contención, en óbices, para las presiones socio-

ambientales de formación y aplicación, por lo que se plantea la necesidad

urgente de afinar al máximo las técnicas jurídicas de participación ciudadana y,

en especial, la búsqueda de fórmulas que controlen las potestades

discrecionales de los gobernantes. Un ejemplo claro de ello es el manejo que

se le ha dado a la figura de las Licencias Ambientales14, pues, luego de la

14 Figura creada por el art.50 de la ley 99 de 1993. Mecanismo de regulación ambiental de las actividades

humanas que puedan afectar al ambiente en general. Gracias a la “concertación Estatal” con el sector

privado, ha sido reglado de manera tal, que no es suficiente para mitigar los impactos y efectos

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expedición de la ley 99 de 1993 ( que creó el Ministerio del Medio Ambiente y

organizó El Sistema Nacional Ambiental), cada gobierno, en su respectivo

turno, atendiendo las presiones de los gremios de la producción y justificando

su accionar en el modelo neoliberal de competitividad y globalización de los

mercados, ha expedido decretos15, cada uno de los cuales es más flexible que

el anterior, más permisivo y menos restrictivo desde la óptica ambiental para

desarrollar actividades como el depósito final de residuos sólidos, vertimientos

de aguas, curtido de pieles, mataderos, bombas de gasolina, cementerios y

asfalto, industrias como la avícola, porcícola, floricultura intensiva,

metalmecánica, siderúrgica, aceites vegetales, sustancias químicas, hornos de

incineración para cascarilla de arroz y coquización (minería), acciones que al

decir de las mismas autoridades ambientales, requieren especiales atenciones

que minimicen sus impactos ambiéntales, pues está demostrado el impacto

negativo que ejercen sobre los recursos naturales y/o el medio ambiente.

Lo anterior confirma, como los afanes normativos del estado tienden a

debilitarse o a suavizarse, gracias a la participación más activa y exigente en

defensa de sus intereses, de los gremios productivos, pues ante ellos, los

gobiernos se pliegan, bajan la guardia o se mimetizan con los intereses

económicos.

ambientales que producen obras, construcciones y proyectos en general que se adelantan en el país. En

este sentido, se podría afirmar que las licencias amb ientales, como herramienta de gestión ambiental, hoy,

antes que proteger el fundamental derecho a una vida digna, se ha puesto simplemente al servicio de la

tan cacareada “apertura”.

15 Decretos sobre Licencias Ambientales expedidos a partir de la ley 99 de 1993. Dcto 1753 de 1994; Dcto 655 de 1996; Dcto 2150 de 1995; Dcto 1728 de 2002

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De ahí la preocupante “legitimidad” que adquiere el que para la mayoría de las

personas en cualquier parte del país y aún de mundo, de acuerdo a las

encuestas de opinión, se piense siempre que la contaminación del medio

ambiente empeorará y es que es apenas obvio que con tratamientos como el

que se le ha dado por ejemplo a Las Licencias Ambientales, la mayoría de las

personas no tengan confianza en los partidos políticos, ni en los gobiernos, ni

en las instituciones y, ni aún en las organizaciones no gubernamentales.

Si los años setentas fueron la época del derecho ambiental romántico

anticontaminante; los años ochentas, lo fueron del derecho ambiental duro (

lo que, entre otras razones indujo a terminar instituciones como el Inderena), en

los noventas hubo una tendencia clara hacia la especificidad y a suavizar las

leyes y normas, propensión que hoy a principios del nuevo siglo continúa y que

con la fusión del Ministerio del Medio Ambiente con el de Desarrollo en el actual

Gobierno de Alvaro Uribe Vélez, nos induce a pensar que entramos en la época

del derecho ambiental light, porque desventuradamente el Derecho Ambienta l

es un derecho engañoso, pues los intereses que contribuyen a alimentarlo,

generalmente se presentan revestidos con el falaz manto de las

preocupaciones ambientales, sin ser siempre estas su real justificación, cuando

la verdad es que camuflan el derecho con el negocio.

Como reacción a lo anterior expuesto, resalta la importancia de la universalidad

y omnipresencia del Derecho Ambiental, la que le imprime mayor urgencia a su

categorización y que hoy viabiliza la pugna por reconocerlo en el catálogo de

los derechos humanos - pese a que simultáneamente se le identifique como

un derecho colectivo o de tercera generación -, situación que propiciaría y

viabilizaría la defensa ambiental mediante acciones ciudadanas como la de

tutela, o con la mayor categorización que le imprime a los tratados

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internacionales sobre derechos humanos el denominado bloque de

constitucionalidad señalado en nuestra carta magna en el artículo 93.

Vistas las anteriores valoraciones, retomemos el porqué de la necesidad de un

derecho ambiental.

Siguiendo a Leon Duguit. “Las reglas del Derecho son las líneas de conductas

que se imponen a los individuos que viven en sociedad, reglas cuyo respeto es

considerado, en un momento dado, por el grupo social, como la garantía del

interés común y cuya violación trae una reacción colectiva contra el autor de la

violación”. Las normas de Derecho están pues destinadas a regular las

relaciones de los individuos que viven en el grupo social, democráticamente

hablando, dictadas por ellos mismos, y en las que sintetizan sus necesidades y

experiencias. Con qué objetivo?... Con el de alcanzar su máximo ideal. El de la

justicia y con ella el de la libertad.

Ahora, necesariamente entre la norma de Derecho y la necesidad que busca

satisfacer debe haber una relación directa, sería inútil un texto legal que no

tuviese un fin determinado, próximo o remoto, pues cuando existe divorcio entre

la norma legal y la necesidad social, aquella pierde todo valor y dado el caso,

toda vigencia, por eso, paradójicamente, el modelo de desarrollo imperante a

partir de la segunda guerra mundial y hoy acentuado con el economisismo y la

globalización, ha propiciado como una necesidad de supervivencia de la

especie, el mismo desarrollo del Derecho Ambiental en general y del derecho

Penal Ambiental en particular, como mecanismos de reacción social en contra

de la depredación ambiental propiciada por ese modelo de desarrollo .

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En Colombia, la evolución del Derecho Ambiental ha corrido pareja con los

cambios científicos, sociales, económicos y políticos de las últimas épocas en el

mundo y, siendo la legislación producto y efecto del sistema social imperante, la

ambiental no podía estar ajena a los requerimientos de éste en ayuda de su

mantenimiento y supervivencia.

1.3. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO AMBIENTAL

Independientemente de las atrás reseñadas, las iniciales habían sido:

1).- Es un Derecho Comunitario.- en cuanto que el titular del bien jurídico

protegido, es la humanidad en su conjunto y las comunidades en particular, y

por ende sus normas se aplican a todos los niveles: municipal, departamental,

nacional e internacional.

2).- Es un Derecho de naturaleza supranacional- institucional, en el cual,

las normas locales han de ajustarse a las regionales y estas a las nacionales y

a las mundiales.

3).- Es Un Derecho de Carácter Público, pues sus normas atañen a la

infraestructura vital de la tierra y los intereses de la sociedad, de ahí que no

puedan alterarse por acuerdos privados y, por ese carácter, son de estricto

cumplimiento.

Pero, en la continua evolución del derecho ambiental, se ha llegado a

adicionarle otras características más, y así, a éste se ha sumado otra

característica más, como la que, a partir de 1980, en Colombia es

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4).- Un Derecho De Naturaleza Penal, pues aún cuando sus normas deben

estar encaminadas a prevenir el daño y, si inicialmente estas eran de carácter

administrativo, algunas conductas humanas por su dañina trascendencia en

contra de la comunidad, no podían substraerse a ser tratadas compulsivamente

y erigidas en delito, y por tanto castigadas penalmente.

Vistas las generalidades, fuentes y características de este novísimo Derecho,

ideal sería definirle, pero lograr definiciones exactas de lo que es el Derecho, es

ardua y casi imposible tarea, mas sin embargo, en aras de procurar una

aceptable comprensión del Derecho Ambiental, intentamos definirlo así:

Disciplina jurídica que, con fundamento en las ciencias naturales y

coadyuvada por las demás ramas del derecho, regula las conductas

individuales y sociales de la población acerca de la protección del medio

ambiente y las funciones y servicios que respecto de los recursos

naturales renovables, su conservación, manejo adecuado y restauración

de los mismos, debe prestar el Estado..

Capítulo III.-

1.- FUENTES FORMALES DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL

Pueden señalarse las siguientes: La Legal (antecedentes, códigos y leyes); La

Constitucional; La Internacional. - tratados y convenios – y La Jurisprudencial.

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1.1. FUENTE LEGAL

Dentro de la evolución alcanzada por las normas ambientales en los albores del

siglo XX, la legislación se orientó hacia la regulación de aspectos puntuales o

específicos en función de los usos de los recursos mismos, más con un criterio

patrimonial y de explotación, que de conservación y fomento.

Inicialmente las normas estaban contenidas en los códigos civiles. Por e.j.

disposiciones sobre aprovechamiento de las aguas públicas con fines de riego,

otras, referidas a las diferencias que por las mismas surgían entre vecinos, por

e.j. por chimeneas, por pozos de aguas en sectores urbanos, etc.

En el aspecto ambiental, el derecho en su avance, de regular solo un aspecto

del recurso, va pasando paulatinamente a regular otros aprovechamientos del

mismo recurso, hasta llegar a un tratamiento sectorial. Por e.j. todos los usos de

las aguas públicas, pero sin relacionar el recurso con otros recursos, por lo

menos con los que mas directamente interactúa, como las tierras y los suelos

con la cuenca hidrográfica. Fueron otras legislaciones, como la Agraria, las que

tangencialmente interrelacionaban los usos simultáneos de esos recursos.

De esta regulación puntual y sectorial, que no es interrelacionada ni integral, se

llega a la adopción de leyes mas generales, en que ya el enfoque se invierte,

primero se regula el ambiente y luego los recursos, con el fin de proteger aquel.

Es así como la legislación va evolucionando y se hacen los primeros esfuerzos

por enfocar de manera interrelacionada los distintos componentes de un sector

determinado del ambiente, por ej. el de la salud ; y surgen entonces los

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primeros códigos de saneamiento ambiental, entre ellos los sanitarios (

Colombia. Ley 09 de 1979 ).

Además, algunas grandes calamidades como las ocurridas en Japón luego de

Hiroshima y Nagasaki, las enfermedades de Mima Mata en Itai Itai ( Sur Africa

), causadas por el envenenamiento con mercurio, cadmio y arsénico, por cuya

causa murieron centenares de seres humanos y otros cientos padecieron los

efectos de la enfermedad, conmovieron la conciencia ambiental del mundo y los

Estados promovieron entonces legislaciones para controlar los excesos del

desarrollo industrial.

En general, puede entonces decirse que la valoración jurídica y el

reconocimiento de los derechos ambientales es un HECHO TARDIO en la

historia del derecho. La legislación ambiental propiamente dicha, es de reciente

formación, solo se inicia en los prolegómenos de la Conferencia o Congreso de

las Naciones Unidas sobre el medio ambiente ( sobre el entorno humano ) en

Estocolmo ( suecia ) entre el 5 y e 16 de junio de 1972, allí, se trata y enfoca el

ambiente con una visión holistica, se reconoce que los recursos naturales son

integrantes de un todo único bajo la forma de sistemas, que son vulnerables,

que no son infinitos, que son agotables.

La Declaración de Estocolmo, vino a ser teóricamente la puya, y a su vez el

respaldo que le hacia falta a los países para que tomaran conciencia del

problema ambiental y orientaran esfuerzos hacia la preservación del medio

ambiente, pues en ella se dictaron parámetros y directrices que sirvieron para

que los países crearan instituciones dirigidas a la conservación ambiental y al

manejo y fomento de los R.N.R.

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Fue la citada declaración la que incentivó a que de las leyes puntua les,

sectoriales y generales se pasara a los códigos integrales, que van a contener

en forma orgánica y global normas que regulan todo el " medio " ambiente y los

recursos naturales que lo componen, es decir, el ambiente como ecosistema

con todos sus elementos.

Esta evolución alcanzada por la legislación sobre el ambiente y los recursos

naturales permitió la configuración de una nueva rama del Derecho. EL

DERECHO AMBIENTAL, que regula las conductas humanas que de alguna

manera tienen que ver, o afectan e l medio ambiente.

Sin duda, esta es la rama del derecho que mas rápidamente ha evolucionado

y que ha puesto en entre dicho paradigmas hasta ahora intocables.

Hoy, en forma general y formal, podemos decir que la legislación ambiental

actual deriva fundamentalmente su estatus , de normas básicas en vigencia

tales como:

• La Constitución Nacional.

• El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección

al Medio Ambiente ( Dcto 2811 de 1974) y los decretos reglamentarios,

acuerdos y resoluciones que lo han ido desarrollando.

• Ley sanitaria Nacional ( Ley 9ª de 1979) y los decretos reglamentarios,

acuerdos y resoluciones que lo han ido desarrollando.

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• Ley 99 de 1993 que creo el Sistema Nacional Ambiental y el en ese

entonces Ministerio del Medio Ambiente y los decretos reglamentarios,

acuerdos y resoluciones que lo han ido desarrollando y,

• El Código Penal

Existe además una gran cantidad de leyes que de una u otra manera relacionan

la variable ambiental, tales como las de planificación regional y ordenamientos

territoriales, la de reforma urbana, estatutos municipales y departamentales,

acuerdos y resoluciones de Corporaciones Autónomas Regionales y Entes

Ambientales Municipales.

1.2. FUENTE CONSTITUCIONAL.

La Legislación Ambiental Colombiana A La Luz De La Nueva Constitución

Nacional.

La estructura de la legislación ambiental tiene su fundamento en la Constitución

Nacional. Pese a que en su mayoría, los conceptos ambientales que a tal

rango se elevaron ya existían en nuestra legislación, es menester resaltar que

la nueva constitución política de Colombia, aprobada por la Asamblea Nacional

Constituyente el 4 de Julio de 1.991, por su concepción sobre la relación entre

desarrollo y medio ambiente, ha sido señalada como una de las mas

avanzadas del mundo, e incluso considerada como una Constitución " VERDE

". Y en materia ambiental no es posible entenderla cabalmente sin hacerse

referencia a la CUMBRE DE RIO16, lo que revela la incidencia que esta

16 “Nuestro Futuro Común” , informe de la Comisión “Brutlandth” en 1987, constituyó el referente ambiental de la actual Constitución Colombina y de la misma Cumbre de Rio de Janeiro.

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conferencia de las Naciones Unidas tenía y tuvo sobre el tema del medio

ambiente y desarrollo en las políticas domésticas de los países participantes, y

de Colombia en particular.

Corolario de lo expuesto, es el hecho de que en nuestra Constitución se

campea la variable ambiental, conceptualizada en la sostenibilidad del

desarrollo, a lo largo y ancho de la misma.

En general los fundamentos de la legislación ambiental que la Constitución

señala, pueden centrase en tres grupos de normas a saber:

1).- Las normas de alcance patrimonial público de los R.N.R.

2).- Las que señalan el ámbito Estatal de la protección del ambiente y la

intervención pública de los mencionados recursos.

3).- Las formas de Gobierno y su correspondiente organización. Es decir, las

normas que conforman la estructura institucional de la gestión ambiental.

Lo anterior, enfatizando que la Constitución erige a la persona como centro de

la actividad institucional y de hecho la considera como parte de un contexto

social y natural que en si mismo tiene sus derechos, como forma de garantizar

los de aquella.

La Carta Magna configura nuestro derecho ambiental a partir de sus propias

definiciones sobre los derechos y deberes colectivos y sobre los mecanismos

de protección y gestión.

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Es de destacar las responsabilidades generales del Estado y de los

particulares, como principio de la gestión ambiental, pues el Estado debe

proteger la vida de todos los ciudadanos, ya que le compete la protección de las

personas, de las riquezas naturales y culturales, el proveer a la salud, el

saneamiento ambiental y a la educación ( artículos 2, 8, 49, 67 ), el

reconocimiento de la diversidad cultural y étnica de la Nación (art.7) , la

obligación del Estado de proteger los recursos naturales y culturales (art.8 ) , la

atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos ( art.

49 ). Ahora, el hecho de que Colombia sea uno de los países considerados

como de la mega diversidad, implica grandes responsabilidades nacional e

internacionalmente, por ello, la nueva Constitución prevé como uno de los

Deberes Del Estado; " proteger la diversidad e integridad del ambiente,

conservar las áreas de especial importancia ecológica " y brindar al ciudadano

el " Derecho a gozar de un ambiente sano " ; (art. 79 ). En el plano

Internacional las relaciones ecológicas se fundamentan sobre principios de

equidad, reciprocidad y conveniencia Nacional ( art. 226 ), igualmente en "

cooperar con otras Naciones en la protección de los ecosistemas situados en

las zonas fronterizas " ( art.80 ) ; En relación a la protección del ambiente,

se prohíbe " la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,

biológicas y nucleares. " e igualmente queda prohibida la "... introducción al

territorio nacional de residuos nucleares y deshechos tóxicos " (art. 81 ). Con

este tipo de precauciones se esta protegiendo el país, su territorio y su

población de amargas experiencias sufridas en otras latitudes, que no tuvieron

la previsión que ahora hemos tomado constitucionalmente.

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El concepto de Desarrollo Sostenible, centro gravitacional sobre el que gira

la dualidad, Medio Ambiente - Desarrollo, lo consagra la Constitución en su art.

80

"El Estado planificara el manejo y el aprovechamiento de los

recursos naturales, para garantizar su DESARROLLO

SOSTENIBLE, su conservación, restauración o sustitución,

además deberé prevenir y controlar los factores de deterioro

ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de

los daños causados..."

En cuanto al Ordenamiento Territorial, las entidades territoriales -

Departamentos, Distritos, Municipios, territorios Indígenas, regiones y

provincias - ( art. 286 ) ; fruto de la definición de Colombia como un

Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria,

Descentralizada y con Autonomía de sus Entes ( art.1 ), éstos deben y

pueden asumir funciones de gestión ambiental, especialmente en su

propia Planeación Y Administración. (art.302)

Así mismo, en el Titulo sobre el régimen económico, tres artículos : 334, 339 y

340, hacen referencia a la planeación Pública, en la cual, al lado de la social y

de lo económico, la dimensión ambiental ha sido reconocida como

fundamental.

Las Entidades Territoriales Ante El Medio Ambiente.

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La nueva Constitución, acorde con su espíritu de descentralización política y

administrativa del país , otorga a las entidades territoriales atribuciones de gran

significación a saber : Corresponde a los Concejos Municipales " reglamentar

el uso del suelo " y " dictar las normas necesarias para el control, la

preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio " ( art.

313 ). A las Asambleas Departamentales corresponde a su vez expedir

disposiciones relacionadas con el ambiente ( art. 300 ).

Por otra parte, la descentralización y la participación ciudadana encuentran

cabal expresión en el art. 330 - norma que establece como los consejos de los

territorios indígenas, ejercerán la función de " velar por los recursos naturales "

y que la explotación de los mismos, se haga sin desmedro de sus identidades

culturales, sociales y económicas.

El artículo 334 señala que la intervención del Estado en la economía, esta

encaminada a alcanzar el desarrollo y, éste no debe entenderse en sentido

estrictamente material.

" La dirección general de la economía esta a cargo del Estado.

Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los

recursos naturales, en el uso del suelo, .... "

La intervención estatal busca:

" .... racionalizar la economía con el fin de conseguir el

mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la

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distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del

desarrollo y la preservación de un ambiente sano "

Igualmente en el artículo 333 se señala la preservación ambiental como uno de

los tres casos en que el Estado puede limitar la libertad económica:

" La ley delimitara el alcance de la libertad económica cuando así

lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de

la nación ". - resaltados míos -.

De idéntica manera, la carta fundamental integra la política ambiental como

parte central del plan Nacional de desarrollo que cada Gobierno debe presentar

a la consideración del Congreso dentro de los seis meses siguientes al inicio de

cada período presidencial; es este un mandato constitucional de tal categoría,

que los gobiernos no podrán implementar sus programas, políticas y proyectos,

si el plan de desarrollo no se encuentra aprobado. - art. 339 -.

Es pues Indiscutible que estos últimos artículos reseñados son fundamentales

para estructurar la economía de la nación por los respectivos gobiernos, pues

integran la política ambiental como parte fundamental del Plan de Desarrollo

del país, sin cuya aprobación por parte del legislativo, en la práctica, anularía la

acción del Gobierno. En otras palabras, sin su aprobación por el Legislativo, no

estaría en posibilidad legal de ejecutarse el presupuesto de funcionamiento e

inversión.

Importante es anotar, que representantes del sector ecológico hacen parte, por

mandato del art. 340, del Consejo Nacional de Planeación, el cual, si bien es

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de carácter consultivo, sirve de foro para la elaboración del Plan Nacional de

Desarrollo.

Capítulo aparte merece el artículo 58 de la nueva Carta. " La propiedad es

una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una

función ecológica". Es esta, desde la óptica ambientalista, la norma llamada

a trascender en mayor grado, equiparable a la que en su momento revolucionó

el país en la reforma Constitucional de 1936, cuando se le otorgó a la propiedad

la obligación de cumplir una función social, despojándole el discutible " atributo

" del abuso.

En cuanto a la producción y oferta de bienes y servicios, la ley regulará el

control de su calidad, " así como la información que debe suministrársele al

público en su comercialización ", que bien pueden y debe referirse a aspectos

del medio ambiente. ( art. 78 ).

1.2.1 . Derechos Y Responsabilidades Ciudadanas En Materia Ambiental

• Acciones Populares, de Tutela, Cumplimiento.

La responsabilidad ciudadana es un concepto que se introdujo en la nueva

Constitución, en consonancia con el objetivo de fortalecer la democracia

participativa, ello, haciendo eco a la creciente convicción de que solo en la

medida que los ciudadanos adquieran mayores responsabilidades del ámbito

natural y sus recursos, será posible su adecuado uso aprovechamiento y

conservación. Por eso se consagró el deber ciudadano de proteger los recursos

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naturales y velar por la conservación de un ambiente sano en el país ( art. 95.8

). En el art. 79 -, después de establecer el derecho de todas las personas a

disfrutar de un ambiente sano, se establece que " la ley garantizará la

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". En este

mismo artículo se señala la responsabilidad estatal de ofrecer educación para el

logro de esta participación, y en general para alcanzar todos los fines

propuestos en materia ambiental. A este mismo tema se refiere el art. 67, que

al establecer la educación como " un derecho de la persona y un servicio

público que tiene una función social " debe formar al colombiano, entre otros

asuntos " para la protección del ambiente"

Al establecerse el derecho colectivo a un ambiente sano, la Acción Popular se

previó como uno de los instrumentos jurídicos para su defensa. Mediante ella,

cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos tiene la posibilidad de presentar

judicialmente una demanda en contra de una persona natural o jurídica por

actos que atenten contra este derecho colectivo; exigiendo con el mismo, la

restauración, sustitución o compensación respectiva ( art. 88 ). Además, al

Procurador General de La Nación, le otorga la función de " defender los

derechos colectivos, en especial el del ambiente ". ( art. 277 ). Y el defensor del

pueblo deberá interponer acciones populares en asuntos relacionados con la

defensa del derecho a un ambiente sano ( art. 279 ). A su vez La Constitución

en el art. 86 – le otorga a toda persona la facultad de ejercer la Acción De

Tutela para reclamar ante los jueces sus derechos fundamentales, cuando

quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquiera autoridad pública.

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En relación a esta acción, si bien la Carta definió el derecho a un medio

ambiente sano como un derecho colectivo, la Corte Constitucional ha señalado

que la acción de tutela puede ser utilizada para defender aquel derecho cuando

tenga conexidad con derechos fundamentales, como son, por ejemplo, el

derecho a la salud y a la vida.

Las acciones de tutela y popular han demostrado ser en la practica poderosos

instrumentos para defender el medio ambiente y propender por la conservación

y buen uso de los recursos naturales renovables, como lo evidencian gran

cantidad de acciones que han sido interpuestas por ciudadanos comunes,

muchas de las cuales han revertido en beneficio de la comunidad.

Además estableció la Constitución la Acción De Cumplimiento, mediante la

cual "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la

acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber

omitido." ( art. 87. ).

Otras Acciones De Defensa Ciudadana.-

Constitucionalmente garantizadas y de viable aplicación en el ámbito ecológico

son: el Derecho de Petición ( art. 23 ), la declaratoria del Estado de

Emergencia Ecológica ( art. 215 ), acciones judiciales y de defensa contra

hechos y actos administrativos ( art. 237 Y 90 de la C.N. - 84 , 85 Y 86 del

C.C.A. , 238 C.P. ), acciones disciplinarias ( arts. 118 y 277 C.N. ), sanciones

Fiscales ( art. 286 C.N. ), además, con fundamento en este ultimo artículo, el

país podrá conocer realmente su estado ambiental y sus logros o retrocesos a

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través del " informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del

ambiente " , que debe presentar anualmente El Contralor General de la Nación.

Vista como se irriga la variable ambiental en la actual Constitución Nacional,

pensamos que la propuesta que en Noviembre 1o de 1.990 nos permitimos

presentar, en foro adelantado por el INDERENA en la ciudad de Bogotá, D.C. y

que en un todo coordina con lo que afortunadamente se dio, nos permite

unirnos al coro que sostiene que la nuestra es una Constitución " VERDE ".

Permítaseme entonces repetir lo que en ese entonces manifesté:

" ... La nueva Constitución de Colombia deberá incorporar la dimensión

ambiental a fin de comprender el desarrollo de la nación como una

estrategia sostenible a largo plazo.

Por esta razón creemos que la propuesta ambiental en la Constitución no

debe establecerse como un capítulo aislado, que plantee una iniciativa

contrapuesta al cuerpo general de la constitución. No, debe impregnar el

conjunto de todas las leyes fundamentales de la nacionalidad, a fin de

entender el desarrollo, como una forma total de utilización racional del

medio". Afortunadamente, así se dio.

Así pues, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución se ha reconocido

al más alto nivel del ordenamiento jurídico interno, la existencia de un va lor

social y un bien jurídico de trascendencia para la vida, cual es la protección del

ambiente. Se ha dado cabida a un orden público ambiental que debe

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respetarse. Y se ha dado una inclusión explícita del derecho humano a la

conservación ambiental dentro del elenco de derechos fundamentales.

Artículos De La Constitución Nacional Relacionados Con El Ambiente.

Parodiando el dicho popular, debe anotase que en esta enumeración, pueden

no

estar todos los que son, ni ser todos los que están.

1,- 2-, 8-, 49-, 58-, 63-, 65-, 66-, 67-, 78-, 79-, 80, 81-, 82-, 86-, 88- 95-, 101-,

102-, 103-,105-, 215-, 226-, 242-, 246-, 267.inc.3.-,68.inc.7.-, 282-, 285-, 286-,

287-, 289-,300.2.11-, 302-, 310-, 313.7.9-,317-, 330-, 331-, 332-, 333-,334-,

339-, 340-360- 361-,366.

1.3. FUNTE JURISPRUDENCIAL.

La constituyen los fallos emitidos por las distintas Cortes, Tribunales y

Juzgados. Inicialmente en todas las ramas del derecho, en procesos en los que

de alguna manera se involucraron variables ambientales y, posteriormente, en

la medida en que distintas normas ambientales se fueron expidiendo y con ello

evolucionando la legislación, la misma jurisprudencia se ha venido haciendo

más puntual.

Se evolucionó pues, desde los casos de responsabilidad en las acciones

posesorias especiales y en particular de las acciones populares establecidas

en el artículo 1005 del Código Civil (en defensa de los bienes de uso público) y

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2359 (la del daño contingente) del mismo código, pasando por las de

responsabilidad civil contractual y extracontractual que regula la misma

codificación en cuanto se refiere a responsabilidad común por culpas y delitos.

Solo hasta la segunda mitad de la década de los setenta se inicia una

verdadera jurisprudencia asentada en materias y realidades ambientales, pues

antes, solo se conocían controversias relativas a la aplicación de las normas

que en materia ambiental se conocían – acciones de nulidad y de nulidad y

reparación directa -. En el campo penal la jurisprudencia era desconocida.

Importante de resaltar, por ser la primera vez que en Colombia y probablemente

en América Latina se obliga a alguien a pagar una indemnización por causar

daños ecológicos o ambientales, es la sentencia emitida por la Corte Suprema

de Justicia, sala de casación civil el 30 de abril de 1976, en la que se falló un

caso por responsabilidad civil extra contractual por contaminación del ambiente

en proceso de Hiladeras de Medellín S.A. contra la compañía de Productos

Químicos Nacionales Sulfácidos S.A. y en la que se condenó a ésta última por

los perjuicios causados a la demandante en razón de la contaminación

ambiental producida por los gases sulfurosos corrosivos que emanaba al aire y

que se depositaban y deterioraban las maquinarias del accionante.

Pero, independientemente de la importancia atrás anotada, lo es el hecho de

que aquella sentencia, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Humberto Murcia

Ballén, se basó en exposición de teorías civilistas que tienen gran connotación

y trascendencia en materia ambiental y, que solo me limito a enunciar por no

ser de las esencia del ensayo: Teoría del riesgo creado; Teoría del abuso del

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Derecho; Teoría de la responsabilidad civil; teoría de la vecindad y teoría de la

culpa extensiva.17

Hoy, especialmente gracias a la labor de La H. Corte Constitucional, es ya

prolífica la jurisprudencia civil y administrativa en materia ambiental, pero

continúa casi imperceptible en la rama penal.

1.4. FUENTE INTERNACIONAL

En el Capítulo V.- de La Declaración emitida por La Conferencia de las

Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Estocolmo,1972), se consagró el

reconocimiento internacional de los derechos ambientales y se determinó los

siguientes principios rectores de la relación seres humanos-medio ambiente :

1. Reconoció como derecho fundamental, la prerrogativa de todos a un

ambiente sano.

2. Reconoció el principio de equidad intergeneracional.

3. Reconoció el principio de la necesidad de la preservación de la

biodiversidad en el planeta.

4. Reconoció el principio de todos los pueblos a desarrollarse.

Desde esa época, la protección del medio ambiente y de los R.N.R. ha sido

preocupación socio-política constante a nivel mundial.

17 Morcillo, Pedro Pablo, Legislación Ambiental de Colombia. Colección Edición Previa. Ediciones U. del Valle. 1994

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Dada la naturaleza transnacional del ambiente y supra-fronteriza de muchos

fenómenos ambientales, es creciente el número de tratados, convenios,

protocolos y demás instrumentos del Derecho Internacional que a partir de 1972

los países suscriben entre sí y que, particularmente Colombia a sucrito y

ratificado, convirtiéndolos así en leyes de La República, que como tal son

obligatorias en la materia. Todos esos instrumentos son indudable fuente de la

legislación ambiental, que la enriquecen y condicionan.

Ahora, el reconocimiento internacional de LOS DERECHOS HUMANOS como

tema de fundamental importancia en las sociedades democráticas

contemporáneas, ha conducido, como en otro acápite se dijo, al reconocimiento

de nuevos derechos, hoy conocidos como derechos de “ solidaridad”.

Pese a todo, “Avanzará cada vez más la regla del consenso para adoptar

textos de derecho ambiental internacional por la vía de la diplomacia multilateral

en la generación del denominado Derecho Blando. Por eso no se ha alcanzado

el grado de eficacia deseable en el cumplimiento de los tratados, nutridos ya de

sus rasgos preventivos y sistémicos, con los principios de solidaridad y

cooperación, universalidad, precautoriedad y transversalidad de la variable

ambiental”18.

18 Ojeda, Mestre Ramón. Op. citada.

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2. ESTRUCTURA DEL DERECHO AMBIENTAL COLOMBIANO

La componen:

1.- Convenios internacionales y bilaterales aprobados y ratificados por

Colombia.

2.- Normas ambientales en la Constitución Nacional.

3.- Ley general del medio ambiente y disposiciones reglamentarias y

complementarias (Ley 99 de 1993 que creo el Ministerio del Medio Ambiente y

organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA –).

4.- Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al

Medio Ambiente y disposiciones reglamentarias y complementarias.

5.- Código Sanitario Nacional y disposiciones reglamentarias y

complementarias – Ley 9ª de 1979

6.- Regulaciones ambientales y procedimientos administrativos y policivos en

materias penales, mineros, agrarios y en el derecho privado.

3. TIPOLOGÍA y ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS

AMBIENTALES

1.- Normas que consagran valores y principios ambientales.

2.- Normas que reconocen derechos humanos, ambientales y/o colectivos.

3.- Normas de política, planificación y gestión ambientales.

4.- Normas técnicas.

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a.- Manejo, uso, aprovechamiento, conservación, protección,

preservación y restauración de los recursos naturales renovables;

b.- Controles tecnológicos;

c.- Controles a la contaminación en los procesos y productos;

e.- Normas preventivas penales y de policía;

f.- Normas que consagran procedimientos administrativos y judiciales

Capítulo IV.

EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL AMBIENTAL

La comunidad internacional da cuenta de un paulatino crecimiento en la

tendencia a custodiar los intereses ambientales desde el ángulo del Derecho

Penal. La particular visión de esta rama del derecho tiene adeptos altamente

comprometidos con la defensa, protección y conservación del ambiente. Ello es

bueno, porque los avances legales operados en los países que cuentan con

normatividad al respecto, no solo benefician su entorno, sino a todos los seres

vivos que habitan la tierra.

Exigencias Del Derecho Internacional En Materia Penal Ambiental.-

La preocupación de la comunidad internacional en materia penal ambiental,

formalmente ha sido asumida por el Estado Colombiano como parte de la

misma y, es así, como a partir de la década de 1950, con la celebración del

Convenio de Londres de 1954, para la Prevención de la Contaminación del Mar

por Hidrocarburos y, con mayor fuerza, con posterioridad a la Declaración

adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano

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celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, aquélla se ha visto

reflejada en Declaraciones, Resoluciones, Tratados multi y bilaterales, etc., en

el cual aparece como una idea constante la necesidad de sancionar

penalmente y con independencia del régimen administrativo, las graves

infracciones a la regulación ambiental de cada país, idea que se recogió en el

Principio 11 de La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

donde se insiste en la necesidad de que "los Estados deberán promulgar leyes

eficaces sobre el medio ambiente", que reflejen "el contexto ambiental y de

desarrollo al que se aplican".

Esta necesidad, en los términos de La Comisión de las Naciones Unidas para

La Prevención del Delito y La Justicia Criminal (fusionada actualmente con La

Oficina de las Naciones para el Control de las Drogas y La Prevención del

Delito), debe traducirse en una activa participación de la justicia criminal en la

protección del medio ambiente y en la adopción por parte de los Estados de

disposiciones penales que castiguen:

a) Infracciones que tuviesen o pudiesen tener efectos transfronterizos que

afecten a la comunidad internacional toda.

b) Infracciones que tuviesen efectos en un país distinto del lugar donde se

cometen.

c) Infracciones que pudiesen ser consideradas graves - "delitos contra el

medio ambiente" –

d).- De igual manera, deberían incluirse dentro de los sancionables

penalmente, los relativos al patrimonio cultural, los relativos al manejo de

desechos tóxicos y a la flora y fauna; y procurarse el cambio de la tradición

romanista contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicas,

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considerada como "un instrumento ineficaz para combatir los delitos graves

contra el medio ambiente , porque la gran mayoría de los delitos de

degradación ambiental es atribuible a entidades privadas y públicas"19.

Ahora, la necesidad de adoptar un régimen jurídicamente más coercitivo para

prevenir daños ambientales, aparece claramente en una serie de Tratados y

Convenciones que abordan la protección del ambiente desde distintos puntos

de vista, imponiendo obligaciones de diversa índole, a saber:

1).-La Protección Penal Del Medio Ambiente Antártico.

El artículo 13.1 del Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del medio

ambiente, Madrid, 4 de octubre de 1991, señala que "cada Parte tomará

medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el

cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos,

actos administrativos y medidas coercitivas".

2) Protección Penal Del Medio Ambiente Frente A Los Peligros De Las

Armas De Destrucción Masiva.-

El artículo 7 de La Convención Sobre La Protección Física De Los Materiales

Nucleares, Viena/Nueva York, de 3 de marzo de 1980, establece que "la

comisión intencionada" de los actos que se detallan, relacionados con el tráfico

ilícito de materiales nucleares (plutonio y uranio en su estado no mineral” (1)

será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su

legislación nacional" y que "(2) cada Estado Parte deberá considerar punibles

19 La ley 491 de 1999 creo el art. 247B del C.P. , el cual imponía sanciones privativas de la l ibertad a los representantes legales, directivos o funcionarios de las personas jurídicas o sociedades de hecho, que por acción u omisión incurrieran en las conductas establecidas en los arts 189,190 y 191 del C.P. Gracias a las presiones – demandas - de los gremios económicos, fue declarada inexequible.

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los delitos descritos [ ...] mediante la imposición de penas apropiadas que

tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza". También relacionado con los

materiales nucleares, el artículo 1o del Tratado que Prohíbe las Pruebas de

Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Exterior y el Mar, Moscú 5 de

agosto de 1963, obliga a los Estados a "prohibir" "el desarrollo, la producción, el

almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas [

biológicas] , equipos y vectores", por una parte; y realizar una "explosión de

prueba de armas nucleares" u "otra explosión nuclear", por otra. Finalmente,

similares obligaciones establece el Artículo IV de la Convención sobre la

Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas

Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción,

Londres/Moscú/Washington, 1972;

3).- Protección Penal Del Medio Ambiente, Y Particularmente De Los

Suelos, Frente Al Tráfico Ilícito De Desechos Tóxicos:

La Convención de Basilea e 1989 sobre el Control de los Movimientos

Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, establece en su

artículo 4º que las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos

peligrosos y otros desechos es delictivo", agregando, en consecuencia, como

obligación específica en su artículo 9º que " cada Parte promulgará las

disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el

tráfico ilícito";

4).- Protección Penal De Las Aguas Y Particularmente De Las Marinas:

El artículo 4 del Convenio Internacional Para Prevenir la Contaminación por los

Buques (MARPOL 1973/1978), y particularmente la derivada de los derrames

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incontrolados de hidrocarburos, señala que "toda trasgresión de las

disposiciones del presente Convenio estará prohibida y será sancionada por la

legislación de la Administración del buque interesado".

Lo que el artículo 192 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el

Derecho del Mar de 1982 parece suponer casi sin lugar a dudas, es adoptar

disposiciones legales en el orden interno de carácter penal, en orden a

"proteger y preservar el medio ambiente marino", y prevenir, reducir y controlar

la contaminación del medio marítimo en sus diversas manifestaciones,

obligaciones extensibles a las prohibiciones que dispone el artículo VII del

Convenio Sobre Prevención de la Contaminación al Mar por Vertimientos de

Desechos y otras Materias de 1972.

Además, facultando a los Estados para imponer sanciones de carácter penal

que protejan las aguas marinas, encontramos el Artículo III del Protocolo para la

Protección del Pacífico Sudeste Contra la Contaminación Proveniente de

Fuentes Terrestres, Quito 22 de julio de 1983; y el Artículo II del Protocolo para

la Protección del Pacífico Sudeste Contra la Contaminación Radioactiva,

precisamente firmado en Paipa (Colombia), 1981.

5).- Protección Penal De La Biodiversidad Y En Particular De La Fauna

Silvestre:

La más antigua disposición al respecto es la Convención Internacional para la

Regulación de la Caza de Ballenas y su Anexo, Washington, de 2 de diciembre

de 1946, cuyo Artículo IX dispone que "(1) cada Gobierno Contratante tomará

las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la

presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en

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las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción",

agregando que " los juicios por infracciones o contravenciones a esta

Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales

delitos".

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de

Fauna y Flora Silvestres (CITES), Washington, 3 de marzo de 1973, entiende

que dicho tratado obliga a aquéllas a establecer estrictas medidas de control

sobre el tráfico ilícito de especimenes de especies en peligro y adoptar, en caso

de violación de esas medidas de control, "las medidas apropiadas, en

conformidad al Artículo VIII, párrafo 1, de la Convención, en orden a penalizar

tales violaciones".20

Además, el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en

la misma Conferencia Internacional de Río de Janeiro, el 5 de junio de 1992,

"obliga" a "cada parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda",

a establecer "un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar

medidas especiales para conservar la diversidad biológica"21 y "la legislación

necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de

especies y poblaciones amenazadas". Junto a este tratado, existen también

otros que se refieren a particulares elementos de la fauna y flora silvestre

dignos de protección, en que se faculta a los Estados a adoptar medidas

coercitivas, incluidas las penales. Entre ellos tenemos: el artículo 2 de la

Convención Sobre Conservación de Focas Antárticas, y su Apéndice, Londres,

20 El tráfico ilegal de especies animales se ha constituido en el 2º,más “remunerativo” después del de las drogas. 21 Infortunadamente en Colombia - haciendo caso omiso a los mismos tratados internacionales - desde hace algunos años, pero en especial en este cuatrienio del Gobierno Uribe, siguiendo “ordenes” norteamericanas en la lucha contra la producción de drogas, se viene fumigando áreas protegidas ( P.N.N. ) aniquilando especies de flora y fauna y afectando la misma salud humana.

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1 de junio de 1972; el Artículo V de la Convención para la Protección de la

Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, Washington, 12

de octubre de 1940; los artículos 2 y 4 del Convenio para la Conservación y

Manejo de la Vicuña, Lima, diciembre de 1979; los Artículos 2 y 3 de la

Convención sobre Prohibición de Pesca con Redes de Deriva de Gran Escala

en el Pacífico Sur, 1989, y su Protocolo de 1990.

Capítulo V

LA LEGISLACION PENAL AMBIENTAL EN EL DERECHO COMPARADO

Siguiendo los dictados de los Tratados y Convenciones Internacionales y

afrontando la preocupación de las sociedades actuales por la degradación del

medio ambiente, en buena parte de las naciones de nuestra órbita cultural

podemos encontrar recientes modificaciones legales que abordan directamente

la protección penal del medio ambiente o de la institucionalidad ambiental,

asumiendo de este modo la insuficiencia de las vías civiles y administrativas

para afrontar los problemas derivados de la degradación del medio ambiente en

el estadio de desarrollo social y cultural en que nos encontramos.

Entre las legislaciones que han establecido nuevas figuras penales que

castigan de manera más o menos independiente hechos que afectan o pongan

en peligro el medio ambiente, podemos encontrar dos modelos diferentes de

tratamiento del llamado delito ambiental: el de regulación general y el de

regulación especial. La diferencia entre los modelos radica, básicamente, en

la técnica legal empleada: en el primero los delitos de contaminación aparecen

en el Código penal (Europa, España y Alemania); mientras que en el modelo de

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regulación especial, el legislador ha optado por incorporar tales delitos en una

Ley especial relativa al medio ambiente, que regula la protección del medio

ambiente como objeto especial, tanto en los aspectos penal, procesal y

administrativo (en general Latinoamérica y Brasil).

Relevante para nosotros es analizar las legislaciones Española y Alemana,

pues ellas han sido la principal fuente de donde ha bebido nuestra legislación

en materia ambiental.

1. Legislación Española

Entrando en algún detalle, podemos constatar que de entre las legislaciones

que siguen el modelo de regulación general, el Código Penal Español de 1995

establece en el Capítulo III del Título XVI de su Libro segundo, artículos 325 a

331, los llamados "delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente".

En ese Título, denominado genéricamente "Delitos Relativos A La Ordenación

Del Territorio Y La Protección Del Patrimonio Histórico Y Del Medio Ambiente"

se contemplan también los "delitos contra la ordenación del territorio" (Cap. I),

los que recaen "sobre el patrimonio histórico" (Cap. II), y los "relativos a la

protección de la flora y fauna". De entre el variado catálogo de figuras penales

que se contemplan en las disposiciones aludidas, parece haber acuerdo en la

doctrina que el delito referido a la afectación propia del medio ambiente como

tal, sería el contemplado en el artículo 325, conocido como "delito ecológico" o

"de contaminación", que recoge con algunas alteraciones el antiguo artículo 347

bis del Código Penal de 1944 (introducido por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de

junio) y castiga con penas privativas de libertad, multa e inhabilitación, al que

"contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras

del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones,

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vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,

vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o

las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en

espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan

perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". En el mismo

artículo 325 se contempla una primera agravación, consistente en provocar un

"riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas". El mismo efecto

agravante se establece en el artículo 326 cuando en la comisión del delito

concurra alguna de las circunstancias siguientes: "a) Que la industria o

actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva

autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones; b) Que se hayan

desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de

corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior; c)

Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales

de la misma; d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la

Administración; e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o

catastrófico; y f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de

restricciones". En figuras aparte, el artículo 328 castiga con la pena de multa y

arresto de fin de semana a quienes establecieren depósitos o vertederos de

desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan

perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las

personas; y el artículo 330 impone la pena de prisión de hasta cuatro años y

multa a "quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de

los elementos que hayan servido para calificarlo".

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2. Legislación Alemana

Por su parte, la legislación alemana reunió ( Ley de Reforma del Derecho

Penal de 1980 y Segunda Ley para el Combate de la Criminalidad Ambiental de

1994. Ley de Reforma del Derecho Penal) en el actual Capítulo 29 de su

Código penal, art. 324, bajo el epígrafe "Delitos contra el medio ambiente", la

mayor parte de los hechos de contaminación punibles que recaen sobre el

"medios del ambiente", estableciendo tipos penales diferentes para cada uno de

ellos (agua, aire, suelo), junto con previsiones específicas para la protección de

la flora y fauna, figuras penales antes dispersas en leyes especiales.

Siguiendo al tratadista Tiedemann, cabe resaltar "la nueva política criminal

alemana de ubicar todos los delitos importantes en el Código Penal común",

pues "son los delitos incluidos en el Código Penal los que interesan no sólo (y

en cuanto tales) al público sino especialmente a los juristas, comenzando por

los estudiantes y terminando por los jueces y por la doctrina penal", como una

forma de hacer patente "la idea de que estamos ante una verdadera

delincuencia que merece ser tomada seriamente en cuenta".

Actualmente, el derecho penal ambiental alemán contempla las siguientes

figuras penales: contaminación o alteración no autorizada del agua o de sus

propiedades físicas (Art.324); aterramiento o depósito de materiales en el suelo,

en importantes cantidades o poniendo en peligro serio la salud de las personas

o la vida animal, vegetal y la pureza de las aguas, en contravención al

ordenamiento administrativo (Art.324a); emisión e inmisión en el aire de

sustancias no autorizadas, que puedan causar serios daños a la salud de las

personas, la vida animal o vegetal, o la pureza de las aguas (Art.325);

producción no autorizada de ruidos que puedan causar daños a la salud de las

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personas o serios daños a los animales y propiedades ajenas (Art.325a); verter,

tratar, trasladar, o evacuar residuos químicos peligrosos o radiactivos no

autorizados o fuera del margen de una autorización (Art.326); el establecimiento

y administración no autorizados de instalaciones de energía nuclear, o de otras

empresas productivas o extractivas que deban contar con autorización especial

(Art.327); la realización no autorizada de operaciones o tratamientos con

combustibles nucleares y otros elementos radioactivos (Art. 328); la

contaminación industrial no autorizada del aire durante períodos de emergencia

ambiental, la de aguas o fuentes de agua especialmente protegidas, así como

la destrucción o alteración de parques naturales y áreas protegidas (Art.329).

Estas figuras pueden agravarse, en un primer orden, cuando la contaminación

producida pueda llegar a permanecer "largo tiempo", con ella se ponga en

peligro el suministro de agua a la población, se amenace la existencia de una

especie animal o vegetal, o se haya producido por puro "afán de lucro"; y en

segundo lugar, cuando se haya causado la muerte de una persona o se haya

puesto en grave peligro la vida o salud de una persona o se haya puesto en

peligro la salud de un número indeterminado de personas (Art.330). Además, el

Art.330a contempla una figura especial y agravada de peligro concreto para la

salud y vida de las personas, consistente en la diseminación o liberación de

venenos o sustancias que pueden transformarse en venenos que causen el

peligro de muerte o de grave daño a la salud de otro o de daño en la salud de

un número indeterminado de personas, que, según la doctrina mayoritaria

concurre idealmente con el resto de los delitos que protegen el medio ambiente.

En Brasil, en cambio, donde se sigue el modelo de regulación especial, es una

ley separada del Código punitivo, La Ley N° 9.605, del 12 de febrero de

1998, la que establece sanciones penales y administrativas derivadas de

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conductas o actividades lesivas contra el medio ambiente , donde se encuentran

las sanciones penales en esta materia, las cuales, respondiendo a la exigencia

constitucional contemplada en el artículo 225.3 de la Constitución Federal de

1988, castigan penalmente a quienes realicen actividades o conductas lesivas

para el medio ambiente, sean personas naturales o jurídicas. Desde el punto

de vista formal, dicha Ley consta de 8 capítulos y 82 artículos, que desarrollan

un amplio abanico de materias, no sólo penales (comprendidas en su Capítulo

V), sino también infracciones administrativas, aplicación de la pena, ejercicio de

la acción y el proceso penal, cooperación internacional para la preservación del

medio ambiente, etc. En particular, el mencionado Capítulo V se divide en 5

secciones que tratan las siguientes materias: la Sección I "De los Delitos contra

la Fauna"; la Sección II "De los Delitos contra la Flora"; la Sección III "De la

Contaminación y otros Delitos Ambientales"; la Sección IV "De los Delitos

contra el Ordenamiento Urbano y el Patrimonio Cultural"; y la Sección V "De los

Delitos contra la Administración Ambiental". En cuanto a los delitos de

contaminación, particular interés merece el artículo 54 de la Ley, que contempla

debidamente el delito de contaminación, castigando con pena de reclusión de

uno a cuatro años y multa, el "causar polución de cualquier naturaleza en

niveles tales que resulten o puedan resultar de ella daños a la salud humana, o

que provoquen una mortandad de animales o una destrucción significativa de la

flora"; sancionándose además, con una pena inferior, su comisión culposa

(artículo 54.1). Las penas se agravan cuando la contaminación afecta

directamente un área habitada, el agua potable, las playas o se comete por

vertimiento de basuras o hidrocarburos (artículo 54.2), o cuando se omite

adoptar las medidas preventivas de un daño ambiental grave o irreversible,

ordenadas por la autoridad competente (artículo 54.3). En esta Sección se

contemplan además dos delitos que castigan hechos potencialmente

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contaminadores, pero sin relacionar su comisión con la contaminación

propiamente tal. Así, el artículo 56 sanciona penalmente el "producir, procesar,

embalar, importar, exportar, comercializar, guardar, transportar, almacenar,

tener en depósito o usar productos o substancias tóxicas, peligrosas o nocivas

para la salud humana o el medio ambiente, sin cumplir las exigencias legales o

reglamentarias". En este delito, también se castiga el abandono de tales

sustancias o su utilización en contra de las normas de seguridad (artículo 56.1),

y su comisión culposa (artículo 56.3), agravándose la pena en caso que la

sustancia sea "nuclear o radioactiva" (artículo 56.2). Por su parte, el artículo 60

castiga el "construir, reformar, ampliar, instalar o hacer funcionar, en cualquier

parte del territorio nacional, establecimientos, obras o servicios potencialmente

contaminadores, sin licencia o autorización de los órganos ambientales

competentes, o en contravención a las normas legales y reglamentarias

aplicables". Finalmente, se dispone que las penas de estos delitos se agravan

todavía más, en casos de contaminación dolosa, cuando "resulta un daño

irreversible a la flora o al medio ambiente en general" (Art. 58.1); "resulta una

lesión corporal grave en otra persona" (artículo 58,II); y cuando "resulta la

muerte de otro" (artículo 58.3).

3. Legislación Ambiental Penal en Estados Unidos

Los Delitos Contra El Medio Ambiente En El Common Law. El Sistema

Norteamericano.

Como principal característica del derecho penal ambiental en los EE.UU,

tenemos su fragmentación en diversas leyes, protectoras a su vez de los

distintos componentes del medio ambiente, a saber: la Clean Air Act (CAA),

sobre contaminación del aire y la atmósfera; la Clean Water Act (FWPCA),

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sobre contaminación de las aguas, la Resource Conservation and Recovery Act

(RCRA), para tratar el problema del manejo de los desechos peligrosos, "desde

la cuna hasta la tumba"; la Comprehensive Environmental Response,

Conservation and Liability Act (CERCLA), que estableció mecanismos para la

limpieza de los sitios contaminados con desechos peligrosos; y finalmente la

Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act (FIFRA) y la Toxic

Substances Control Act (TSCA), que introducen delitos ambientales en el

ámbito de las sustancias químicas.

El desarrollo normativo del derecho penal del medio ambiente en los EE.UU no

se agotó con la promulgación de estos estatutos, sino que más bien ha seguido

una sostenida expansión, mediante modificaciones sucesivas y sustanciales a

dichas leyes, con la intención explícita de fortalecer el programa de protección

penal del medio ambiente, es así como, por ejemplo, ciertas faltas se elevaron

a crímenes, se eliminaron ciertos elementos subjetivos del tipo, se aumentaron

las penas, y se introdujeron delitos de peligro. Estas innovaciones

perseguían fortalecer la capacidad del Estado para hacer efectiva la

responsabilidad penal ambiental.

Entre los aspectos más relevantes que distinguen este vasto sistema de

protección del medio ambiente frente al nuestro, aparte de la abierta admisión

de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de cierta tendencia

a objetivizar al extremo las figuras penales, encontramos el hecho de que,

aunque en última instancia el bien jurídico protegido por el sistema penal

ambiental es la integridad del medio ambiente, de los elementos que lo

componen y de la salud de las personas, su protección se realiza en primera

línea mediante la protección penal de la integridad del esquema

administrativo que establece los mecanismos de protección ambiental.

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Así, en el entendido que ciertas declaraciones falsas o la omisión de las

mismas usualmente buscan esconder el incumplimiento de la legislación

ambiental y por ende afectan el funcionamiento y los objetivos de conservación

del ambiente del sistema administrativo, se castiga penalmente la entrega de

información falsa y el mantenimiento de registros falsos por parte de los

operadores económicos a quienes se obliga a entregar información sobre una

serie de elementos que configuran el impacto ambiental de sus actividades; el

omitir la entrega de información a la autoridad, cuando ellos es obligatorio por

ley; la omisión de entregar notificación inmediata acerca de derrames de

petróleo o de liberación de sustancias peligrosas al ambiente, etc. Junto con

esta protección del funcionamiento de la administración ambiental22, las

leyes que regulan la materia proveen también castigo a fenómenos de grave

contaminación descontrolados, como la descarga no autorizada de

contaminantes al aire o a las aguas, en infracción a los permisos ambientales,

diferenciando en estos casos entre simples delitos (felonies) si el agente actuó

a sabiendas (knowingly) y faltas (misdemeanors) si el agente actuó de forma

negligente (negligently). Además, se contemplan delitos de (knowing

endangerment), que se acercan a la categoría de lo que nosotros conocemos

como delitos de peligro concreto. En ellos se exige que el agente, además de la

infracción de la norma o permiso ambiental, actúe con el conocimiento que

coloca a otra persona en peligro inminente de muerte o de lesiones corporales

serias. Estos delitos llevan aparejadas las penas más severas del sistema,

hasta 15 años de cárcel y US$ 250,000 de multa, las cuales son dobladas en

casos de reincidencia. En caso que el autor del delito sea una organización,

las multas penales pueden ascender hasta US $1,000,000 por cada

22 Esta es una de nuestras propuestas en aras a introducir r en la actual legislación penal Colombiana

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violación, las que se calculan aparte de las multas administrativas y la

reparación del ambiente.

NOTA. En este acápite, los resaltados relevan la importancia de incluir tales

mecanismos dentro de nuestra legislación.

Principales Convenios Internacionales Ambientales

1. Convenio relativo a la fauna y flora en estado natural. Hecho en Londres

el 8 de noviembre de 1933. Protocolo del mismo lugar y fecha.

2. Convenio para la regulación de la pesca de la Ballena. Hecho en

Washington el 2 de diciembre de 1945. Protocolo de la misma ciudad del

19 de noviembre de 1956

3. Convenio para la protección de los pájaros útiles para agricultura. Hecho

en París el 18 de octubre de 1950.

4. Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del

mar. Hecho en Londres el 12 de Mayo de 1954. con sus enmiendas de

1962 y 1969.

5. Convenio sobre el establecimiento de un control de seguridad en materia

de energía de control nuclear. Hecho en París el 20 de diciembre de

1957. Protocolo adicional, del mismo lugar y fecha.

6. Convenio sobre la alta mar. Hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958.

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7. Convenio sobre la pesca y conservación de los recursos vivos de alta

mar. Hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958.

8. Tratado Antártico. Hecho en Washington el 1º de diciembre de 1959.

Protocolo sobre protección del medio ambiente. Hecho en Madrid el 4 de

octubre de 1991.

9. Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.

Hecho en París el 29 de julio de 1960. Protocolo adicional de París del

28 de enero de 1964. Protocolo que modifica el convenio del 29 de julio

de 1960, hecho en París el 16 de noviembre de 12982.

10. Convenio complementario del 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad

civil. Bruselas enero 31 de 1963. Protocolo que modifica el convenio del

31 de enero de 1963, hecho en París el 16 de noviembre de 1982.

Protocolo adicional, hecho en París el 28 de enero de 1984.

11. Convenio Internacional para la protección de nuevas variedades de

plantas. Hecho en París el 2 de febrero de 1961.

12. Convenio de Viena, sobre responsabilidad por daños nucleares. Hecho

en Viena el 25 de Mayo de 1963.

13. Tratado de prohibición de pruebas nucleares en la atmósfera, el espacio

ultraterrestre y bajo el agua. Hecho en >Moscú el 5 de agosto de 1963.

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14. Convenio de conservación del atún del Atlántico. Hecho en Río de

Janeiro el 14 de mayo de 1966.

15. Acuerdo Europeo sobre limitación del empleo de detergentes en los

productos de lavado y limpieza. Hecho en Estrasburgo el 16 de

septiembre de 1968. Protocolo de enmienda de la misma ciudad del 25

de octubre de 1983.

16. Convenio sobre intervención en alta mar en caso de accidentes que

causen o puedan causar una contaminación por hidrocarburos. Hecho en

Bruselas el 29 de noviembre de 1969. Protocolo relativo a la intervención

en alta mar, en casos de contaminación del mar por sustancias distintas

de los hidrocarburos, hecho en Londres el 2 de febrero de 1973.

17. Convenio sobre responsabilidad civil por daños debido a la

contaminación por hidrocarburos. Hecho en Bruselas el 29 de noviembre

del 1969. Protocolo hecho en Londres el 19 de noviembre de 1977.

18. Convenio relativo a humedales de importancia internacional,

especialmente como hábitat de aves acuáticas. Hecho en Ramsar el 2

de febrero de 1971. Protocolo de enmienda hecho en París el 3 de

diciembre de 1982.

19. Convenio sobre responsabilidad civil en la esfera del transporte

marítimo de sustancias nucleares. Hecho en Bruselas el 17 de diciembre

de 1971.

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20. Convenio sobre constitución de un fondo internacional de indemnización

de dalos causados por la contaminación de hidrocarburos. Hecho en

Bruselas el 18 de diciembre de 1971.

21. Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por

vertidos desde bosques y aeronaves. Hecho en Oslo el 15 de febrero de

1972. Protocolo de enmienda de la misma ciudad, del 2 de Marzo de

1983.

22. Convenio sobre protección del patrimonio mundial, cultural y natural.

Hecho en París el 23 de noviembre de 1972.

23. Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertido de

deshechos y otras materias. Hecho en Londres, Mexico D.F., Moscú y

Washington el 29 de diciembre de 1972.

24. Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de

fauna y flora silvestre. Hecho en Washington el 3 de marzo de 1973.

25. Convenio sobre la prevención de la contaminación originada por buques.

Hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973. Protocolo I. sobre las

disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con

sustancias perjudiciales. Hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973.

Protocolo II. Sobre arbitraje. Londres noviembre 2 de 1973. Protocolo

relativo al convenio sobre prevención de la contaminación originada por

los buques. Londres febrero 17 de 1978.

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26. Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen

terrestre. Hecho en París el 4 de junio de 1974. Protocolo de enmienda

de París, marzo 26 de 1986.

27. Convenio parea la protección del Mediterráneo contra la contaminación.

Hecho en Barcelona el 16 de febrero de 1976.Protocolo sobre la

prevención de la contaminación del Mar mediterráneo causada por

vertidos desde buques y aeronaves. Hecho en Barcelona el 16 de

febrero de 1976. Protocolo sobre cooperación para combatir en

situaciones de emergencia la contaminación del Mar Mediterráneo

causada por hidrocarburos y otra sustancias perjudiciales. Hecho en

Barcelona el 16 de febrero de 1976. Protocolo sobre protección del

Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre de Atenas, del

17 de mayo de 1980. Protocolo sobre zonas especialmente protegidas

del Mediterráneo. Hecho en Ginebra el 3 de abril de 1982.

28. Convenio sobre la prohibición de usar técnicas de modificación ambiental

con fines militares u otros fines hostiles. Hecho en New Cork el 10 de

diciembre de 1976.

29. Convenio sobre responsabilidad civil por los daños de contaminación por

hidrocarburos resultantes de la explotación de los recursos minerales de

los fondos marino. Hecho en Londres el 1º de mayo de 1977.

30. Convenio OIT relativo a la protección de los trabajadores contra riesgos

laborales del medio de trabajo debidos a contaminación del aire, ruidos

y vibraciones. Hecho en Ginebra el 20 de junio de 1877.

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31. Convención sobre la preservación de las especies migratorias de

animales silvestres. Hecho en Bonn el 23 de junio de 1979.

32. Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio

natural en Europa. Hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979.

33. Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran

distancia. Hecho en Ginebra el 13 de noviembre de 1979. Protocolo

relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de

seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los

contaminantes atmosféricos en Europa ( EMEP). Hecho en Ginebra el

28 de septiembre de 1984. protocolo relativo a la lucha contra las

emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Hecho en

Sofía el 31 de octubre de 1988.

34. Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos

antárticos, hecha en Canberra el 20 de mayo de 1980.

35. Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del

Pacífico sudeste, hecho en Lima el 12 de noviembre de 1987.

36. Convenio de las maderas tropicales, hecho en Ginebra el 18 de

noviembre de 1983.

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37. Convenio para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22

de marzo de 1985. Protocolo relativo a las sustancias que agotan la

capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987.

38. Convenio OIT sobre de la utilización del asbesto en condiciones de

seguridad, hecho en Ginebra el 24 de junio de 1986.

39. Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, hecha

en Viena el 26 de septiembre de 1986

40. Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia

radiológica, hecha en Viena el 26 de septiembre de 1986.

41. Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los

desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo

de 1989.

42. Convenio sobre cooperación, preparación y lucha contra la

contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre

de 1990.

43. Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un

contexto transfronterizo, hecho en Espoo el 25 de febrero de 1991.

44. Convención marco de las Naciones Unidad sobre el cambio climático,

hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992

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45. Convenio sobre la diversidad biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de

junio de 1992.

46. Convenio para la protección del medio marino en el Atlántico Nordeste,

hecho en París el 22 de septiembre de 1992.

Convenios Internacionales Ambientales Aprobados Por Colombia.

1. Convenio sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la Alta

Mar. Aprobado ley 119 de 1961.

2. Tratado para la proscripción de las armas nucleares en La América

Latina. Aprobada ley 45 de 1971.

3. Convenio que establece la organización latinoamericana de energía .

Aprobado ley 6 de 1976.

4. Tratado de cooperación amazónica. Aprobado Ley 74 de1979.

5. Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases

asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos. Aprobado

Ley 10 de 1980.

6. Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los

buques. Aprobado Ley 12 de 1991.

7. Convención Cites sobre el comercio internacional de especies

amenazadas de fauna y flora silvestre. Aprobado Ley 17 de 1981.

8. Convención para la protección del patrimonio mundial, cultural y

natural. Aprobado ley 45 de 1983.

9. Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate contra la

contaminación del Pacífico sudeste por hidrocarburos y otras

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sustancias nocivas en caso de emergencia. Aprobado Ley 45 de

1985.

10. Protocolo para la protección del Pacífico sudeste contra la

contaminación proveniente de fuentes terrestres. Aprobado Ley 45 de

1985.

11. Protocolo complementario del acuerdo sobre la cooperación regional

para el combate contra la contaminación del Pacífico sudeste por

hidrocarburos y otras sustancias nocivas. Aprobado Ley 45 de 1985.

12. Convenio para la protección y desarrollo del medio marino en la

región del gran Caribe. Aprobado Ley 56 de 1987.

13. Tratado Antártico de 1959. Aprobado Ley 67 de 1988.

14. Convenio Internacional de maderas tropicales. Aprobado Ley 47 de

1989.

15. Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causado

por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

Aprobado Ley 55 de 1989.

16. Convención de Viena para la protección de la capa de ozono.

Aprobado Ley 30 de 1990.

17. Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional. Aprobado Ley

17 de 1991.

18. Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas

y costeras protegidas del Pacífico sudeste. Aprobado Ley 12 de 1992.

19. Convenio Andrés Bello de integración educativa, científica,

tecnológica y cultural. Aprobado Ley 20 de 1992.

20. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de

ozono. Aprobado Ley 29 de 1992.

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21. Convención marco de la ONU sobre cambio climático. Aprobado Ley

164 de 1994 (C Const. Sent. C 073, FEB.19/95).

22. Convención sobre la diversidad biológica. Aprobado Ley 165 de 1994

(C Const. Sent. C-519, nov 19/94).

23. Convenio Internacional para la protección de las obtenciones

vegetales. Aprobado Ley 243 de 1995.

24. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos

transfronterizos de los derechos peligrosos y su eliminación.

Aprobado Ley 253 de 1996. (C. Const. Sent. C-377, ago.22/96).

25. Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de

indemnización de daños causados por la contaminación de

hidrocarburos. Aprobado Ley 257 de1996.

26. Protocolo sobre el programa para el estudio regional del fenómeno

del Niño en el Pacífico sudeste. Aprobado Ley 295 de 1996.

27. Enmienda de Copenhague al protocolo de Montreal relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono. Aprobado Ley 306 de 1996.

28. Convención relativa a los humedales de importancia internacional,

especialmente como hábitat de aves acuáticas. Aprobada Ley 357 de

1997(C Const. Sent. C-582, nov.13/97).

29. Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional OHI.

Aprobado Ley 408 de 1997.

30. Convenio 162 de la OIT sobre la utilización del asbesto en

condiciones de seguridad. Aprobado Ley 436 de 1998.

31. Convención de las Naciones Unidad de la lucha contra la

desertificación y sequías en países afectados. Aprobado Ley 461 de

1998.

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32. Convenio Internacional de las madera tropicales. Aprobado Ley 464

de 1998.

33. Protocolo para la protección del Pacífico sudeste por contaminación

radioactiva. Aprobado Ley 478 de 1998.

VI.- LA CIENCIA PENAL Y EL DERECHO PENAL

El Derecho penal puede estudiarse desde dos ángulos: Como sistema

normativo (Ordenamiento jurídico penal) y como un ordenamiento de

conceptos.

Como actividad del intelecto, el Derecho Penal es ciencia. Como objeto de esa

actividad intelectual, el Derecho Penal es norma o conjunto de normas, es

decir, desde el punto de vista científico, se conoce la ley; desde el punto de

vista normativo, se conoce su formación y se reconoce su existencia.23

Es ciencia porque constituye un sistema de conocimientos que reflejan una

realidad objetiva, cual es el ordenamiento jurídico vigente en un determinado

Estado, por eso es una ciencia normativa, cuyo objeto es el estudio de las

normas que conforman dentro de todo el universo vigente jurídico de un Estado,

su Derecho Penal, y de allí que su ámbito de aplicación se circunscribe a la

23 Algunos afirman que el Derecho no es ciencia porque carece de leyes científicas. “ Nos parece que el derecho no deja de ser ciencia porque sus principios no tienen la rigurosa exactitud de otras disciplinas científicas ( las matemáticas, la biología, etc.). – Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Octava edisión. U. Externado de Colombia. Bogota, 1981.

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legislación positiva en materia penal del Estado, en nuestro caso, el Código

Penal de Colombia.

Como sistema de normas el Derecho penal es dogmático, porque su estudio

tiene como marco de referencia la norma vigente y obligatoria.

Desde el punto de vista subjetivo , el Derecho Panal esun sistema de

conocimientos científicos relativos a aquellas conductas humanas merecedoras

de una pena; desde el punto de vista objetivo, “es el sistema de normas

jurídicas con las cuales el Estado prohíbe, mediante la amenaza de unas pena,

determinados comportamientos humanos”.24

Visto que para su pacífica convivencia, necesaria es la relación entre el

Derecho – la ley, la norma – y la sociedad, admitido es determinar que ésta

ciencia tiene como uno de sus objetos, el estudio de los sistemas particulares

considerados singularmente para cada pueblo en un periodo histórico

determinado ( Derecho Romano, Germánico, etc), pero, in genere, la ciencia

jurídica no suele comprender todo un sistema, sino que procede con ulteriores

especificaciones y distinciones, considerando una parte singular del sistema en

cuestión – Derecho Público,

Derecho Privado – y con grados de mayor particularización se distinguen varias

ramas de los mismos.

24 Reyes Echando, Alfonso. Derecho Penal. Parte General. Universidad Externado de Colombia. 8ª edición. Bogota. 1881.

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Siguiendo a Hans Kelsen, en su obra, “ Teoría General del Derecho”, Valencia

Zea ”25 sostiene que la distribución de las diferentes normas por su contenido,

pueden dar una idea del valor de cada una de las ramas del Derecho, en

especial, en el sentido que se le ha dado a la tradicional entre Derecho Público

y Privado, ello, pese a que los criterios que antaño las distinguieron,

actualmente se hallan revaluados, “ pues como lo sostenía el mismo Kelsen , es

sencillamente imposible determinar de cualquier norma, si sirve al interés

público o al privado. Toda norma sirve a uno y a otro”

En general puede decirse que El Derecho Público es aquel que se refiere a las

condiciones de existencia del Estado, que abarca todas las materias que

contribuyen a formar una teoría general del mismo y, que las demás materias

forman parte del Derecho Privado, pero para una mejor comprensión del tema,

la mas simple y mejor forma de distinguir la clasificación del Derecho en Público

y Derecho Privado, es haciendo distinción entre los sujetos o actores que

intervienen en la relación jurídica. Las relaciones entre el Estado y las personas

(gobernante y súbdito) son objeto del Derecho Público. Las relaciones entre las

personas: son objeto del Derecho Privado. Por lo anotado, jurídicamente las

personas se dividen en públicas y privadas, en consecuencia, pertenecen al

Derecho público las normas que crean una relación entre personas de Derecho

Público, entre ellas mismas y entre ellas y personas de Derecho Privado y, a

éste, las normas que crean relaciones entre personas de Derecho Privado.

El Derecho Penal hace parte del Derecho público, pues los bienes jurídicos

que protege, aun los que pertenecen directamente a los particulares (la vida, el

25 Zea Valencia Arturo, “Derecho Civil. Parte General y Personas”, Tomo I Undécima edición. Edit. Temis. Bogotá, Colombia, 1987.

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honor, la propiedad, etc.)26, son tutelados en razón de un interés público, la

acción que se orienta a la represión de los delitos es, pues, siempre pública y

pertenece al Estado.

EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

Respondiendo a la forma de estado social de derecho que adoptó la carta

magna, en la que se estableció en su primer artículo como pilar fundamental de

la misma, la dignidad humana, El Código Penal igualmente acoge como el

primero de los principios generales en su artículo 1º, el que “El derecho penal

tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”.

Como reiteradamente se ha sostenido a lo largo de este ensayo, el primerísimo

de los bienes jurídicos a proteger, es el derecho a la vida; e igualmente

hemos sostenido que la vida en si misma considerada, cuando hace relación a

los seres humanos, carece de contenido sino hace relación al derecho a una

“buena” vida, a una vida digna.

Precisamente la Corte Constitucional sostiene que la “Dignidad humana, 27 es

en verdad un principio fundante del Estado” y que éste principio fundamental,

“más que un derecho en si mismo, es el presupuesto esencial de la

consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías

contemplados en la constitución”, entre ellos el derecho y la garantía a disfrutar

de un ambiente sano 28.

26 La muerte de una persona, no solo interesa o afecta a sus allegados, también interesa a la sociedad toda en aras de su misma seguridad, por eso el estado investiga el delito y sanciona al responsable. 27 Sentencias T-401-1992; C-239-1993; T-090-1996. 28 Art.79 Constitución Nacional

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El derecho es el “orden social justo”. Todo Estado de Derecho busca

satisfacer el bien común, es decir: el bienestar de la población sobre la base de

la “justicia”, entendida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada

uno lo suyo”. Ulpiano.

Tal como apuntan los Maestros Sebastián Soler, en “Derecho Penal Argentino”

y Luís Jiménez de Asúa en “Tratado De Derecho Penal”; las normas (preceptos

justos y estables) primero prescriben un hacer o un no hacer en cuanto a acción

se refiere y posteriormente prescriben aquello que debe hacerse cuando lo

primeramente prescrito no se lleva a los hechos.

Así, Sebastián Soler en “Derecho Penal Argentino . Tomo 1 pág. 3” nos enseña:

“una norma de derecho es una norma penal cuando su sanción asume carácter

retributivo”. “Derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto

de normas dotadas de sanción retributiva”.

Para Liszt- Schimidt: El Derecho Penal “es el conjunto de reglas jurídicas del

Estado por las cuales al delito como hecho se une la pena como consecuencia

jurídica”. Para Beling, “El derecho penal es el conjunto de preceptos jurídicos

por medio de los cuales se determina cuándo, cómo y bajo qué condiciones

debe alguien sufrir una pena”.

El Derecho Penal puede y debe proteger el ambiente, disponer de medidas

ejemplares y de la posibilidad de sanciones donde no puede determinarse

claramente el precio por la contaminación,29 pues en un principio, fue el

29 El principio: contaminador – pagador, no siempre es beneficioso para el ambiente y puede resultar poco ejemplar frente a quienes disponen de gran capital para tornar la sanción pecuniaria en irrisoria).

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Derecho Administrativo quien se encargó casi con exclusividad de atender y dar

respuesta a los conflictos ambientales. Así, sus primeras manifestaciones

dieron origen a una jurisprudencia en la materia que nos preocupa, por ello

somos partícipes de la idea de no dar lugar a campos superpuestos y de

distorsión entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, puesto que

ambos coexisten en su medida, pero frente a la naturaleza debemos sumar en

aras de su defensa y no restar en beneficio de su degradación.

El Derecho Penal en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de

las prevenciones administrativas, pero por sí solo carece de aptitud para ser un

arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el medio ambiente

en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta

el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran

infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más deseable, que sea

la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las

administrativas. Por tanto deben aplicarse sanciones penales en aquellos

casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otra

rama del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido

denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.

En ese sentido, hay autores como Blossiers Hüme que opinan que no es

secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún cuando defienda

bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se

limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades

jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal

el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas, por

tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que

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disponen leyes no penales. Se resalta que “el Derecho Penal es tan autónomo

como las más tradicionales disciplinas jurídicas”30.

Contrario a lo anterior, hay quienes opinan que el Derecho Penal Ambiental es

secundario, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel

primario en su protección, y accesorio en cuanto a que su función tutelar solo

puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y

directo, regula y ampara la realidad ambiental. En mi concepto, tal apreciación

no es válida, pues simplemente el Derecho Penal Ambiental se nutre como las

demás ramas del derecho en general, de otras disciplinas jurídicas y

científicas.

Vistos rápidamente algunos conceptos de qué es el derecho penal, antes de

abordar “ la Criminología Ambiental”, es necesario precisar lo que es “el

ambiente”.

Concepto De Lo que Es El Ambiente.

El XV Congreso Internacional de Derecho Penal. Delitos contra el Ambiente,

celebrado en Río de Janeiro, Brasil, entre el 4 y el 10 de septiembre de 1994,

en sus principios generales, estableció:

“1. El término “ambiente” engloba todos los componentes del planeta,

bióticos y abióticos, e incluye el aire y todas las capas de la atmósfera, el agua,

la tierra, incluido el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las

interrelaciones ecológicas entre estos componentes”.

30 Pricipios de de Derecho Criminal. Ferri Enrrico. Edit. Reus. 1933. “La prohibición puede existir en la norma misma o también en otras leyes en servicio de las cuales se establece, son las llamadas “ Normas en Blanco” .

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Naturaleza Jurídica de los Delitos Ambientales

El ambiente es bien jurídico porque posibilita al hombre su existencia como

especie biológica, y constituye la condición indispensable de una calidad de

vida (natural) adecuada para las generaciones presentes y futuras. Que el ser

humano al proteger a otras formas de vida, se proteja en última instancia a si

mismo, es una consecuencia de la visión integrada y funcional del bien

jurídico31.

El derecho penal es útil en la protección ambiental, tanto por su función

preventivo general negativa, como por sus efectos de prevención general

positiva. La primera entendida como medio de disuasión no vinculada a la

gravedad de la sanción, sino como aumento de la certeza en la persecución y

el castigo. Situaciones estas bastante caras al homo economicus subyacente

en los grandes delincuentes ambientales. La segunda, como medio auxiliar de

reforzamiento de la conciencia social sobre la importancia del bien jurídico

ambiental y la gravedad de determinadas conductas en su contra.

Postiglione, citado por Jaquenod De Zsögön, en su tratado de “Derecho

Ambiental”, sostiene que al hablar de delito ambiental, se hace referencia al

ilícito ambiental, y lo define diciendo que en general “Es el Hecho antijurídico,

previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente , o sea al

31 bien jurídico colectivo y difuso, fundamental para la convivencia social; cuya autonomía se fundamenta teniendo

una visión holistica y sistémica del medio ambiente.

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aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación

vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos

trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o

físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o

más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres

vivientes”.

En general ” El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la

existencia social y económica, atenta contra las materias primas y recursos

indispensables para las actividades productivas y aún las culturales y, pone en

peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de

sistemas de relaciones hombre - espacio.” 32

Ahora, la protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el

equilibrio ecológico y la calidad de vida sean el sumum, el sustrato jurídico

protegido, de donde, la ley penal que contemple la protección del ambiente

debe tipificar las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el

mejoramiento ambiental, de ahí que el sistema punitivo debe integrarse en un

conjunto de disposiciones jurídicas sustancialmente ambientales, que se

refieran a todas aquellas conductas que, en mayor o en menor grado lesionan

el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos naturales y del

ambiente en general.

Es pues necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que

impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo

destructivo (función preventiva negativa del derecho penal). Ahora bien, cabe

señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico

32 Diethell Columbus Murata. Conferencia, “ El Ambiente como nuevo objeto jurídico”. Caracas. 1999

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protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al

proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana;

cuestión que enuncia la doctrina germana e ibérica. Baste recordar el

enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual

propugna que “sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin

vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho”, por

consiguiente, el medio ambiente constituye el requisito primario para la propia

existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.

En nuestra opinión el bien jurídico ambiental es único. Lo que varía es la forma

cómo los diversos sectores del ordenamiento jurídico lo asumen, pues si el

hombre defiende su existencia misma como especie, y no únicamente su

calidad de vida, aspira, en consecuencia, a proteger "su ser en sí". Que el bien

jurídico sea colectivo o que la percepción del daño sea considerada como

mediata, no implica necesariamente que su protección sea de segundo orden

con relación a los bienes que son base del sistema (bienes jurídicos

individuales).

Bramont Arias Torres, introduce dentro de las conductas punibles relacionadas

con el medio ambiente la “urbanizaciones piratas” como una actividad

“abusiva”, del uso del suelo. sostiene en su obra Derecho Penal - Parte

Especial - que "Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en

común presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente

natural, estas figuras deben, no obstante, sistematizarse en tres grandes

grupos: aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del

medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen una lesión

directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; y por último,

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aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva del

suelo”.

El autor acota además que, debe preverse una medida cautelar frente al

establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no tiene un

carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su previsión en el

ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas configuran

una modalidad de criminalidad social, Las “de cuello blanco”!, caracterizada por

el éxito económico del móvil que inspira su actuación ilícita, y en donde la pena,

como tradicionalmente se considera, carece de estímulo preventivo.

En suma, debe señalarse que en lo que respecta a la cuestión de la regulación

de los delitos ambientales dentro de nuestra legislación, ésta todavía se

encuentra en pañales como medio coercitivo; toda vez que aún no se ha

tomado una conciencia real de la problemática ambiental que aqueja a nuestras

sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a futuro, quizá, a la

desaparición de la vida tal y como la conocemos.

Se nos podría argüir que el derecho penal debe intervenir como ultima ratio,

ello es cierto, incluso tratándose de la protección del ambiente, pero para ello

es menester tener en cuenta las especificidades del problema ambiental:

Primero, que ni los efectos – problemas - ni las causas de la crisis ambiental

son unidimensionales, de aquellas que requieran un solo tipo de respuestas

(educación, normas de relación social, soluciones económicas, normas de

responsabilidad civil o administrativa), ni tampoco los niveles de

responsabilidad de los usuarios ambientales son los mismos. Segundo, hay

problemas ambientales cuya solución o control no pueden estar supeditados

estrictamente a la constatación de eficiencia de los medios extrapenales

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(sanciones administrativas), pues podrán darse conductas cuya gravedad

siempre resultarán desproporcionadas a las respuestas no penales: piénsese

por ejemplo en las tragedias ambientales como las ahora causadas por el

huracan “Katrina” en Nueva Orleáns, donde podría aseverarse que la

negligencia ambiental estatal fue la responsable de muchas vidas y que ello

ameritaría no solo una sanción administrativa, sino una sanción penal. Se me

dirá que son supuestos extremos o excepcionales, pero en mi sentir, esa es la

dimensión que tiene o debe tener el derecho penal ambiental. .

Pese a lo anterior, es necesario tener en cuenta que toda decisión político

criminal y dentro de ellas la ambiental, debe estar supeditada al respeto de

determinados principios limitadores del poder punitivo estatal. Los mismos

constituyen exigencias derivadas del modelo de Estado Social y Democrático

de Derecho que la Constitución vigente asume, pero a pesar de ello, la pena

debe jugar un papel en la defensa del ambiente, eso sí, dentro de la lógica del

derecho penal liberal.

1. Criminología Ambiental

En la ciencia penal, el estudio dogmático no puede reducirse a los problemas

específicamente jurídico-penales, debe además tenerse en cuenta los

problemas políticos, sociales y económicos que constituyen el sustrato

ideológico como sustento de la normatividad jurídica 33, pues el derecho, a nivel

ideológico, como integrante de la “super-estructura”, es el reflejo de la

infraestructura económica, la misma que precisamente en el modelo neoliberal,

33 Muñoz Conde Francisco, La ideología de los delitos contra el orden socio económico. Revista Nuevo Foro Penal. Edit. Temis, Bogotá No 16

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de “capitalismo salvaje” imperante del dejar hacer y el dejar pasar, ha llevado a

límite la resistencia de la naturaleza y con ella la necesidad de protegerla. Aún

penalmente.

En sentido estricto, La Criminología es la ciencia que estudia y trata de

determinar las causas de la criminalidad. En sentido amplio, es el estudio

científico del fenómeno criminal en sus tres componentes: norma penal, crimen,

reacción social.34

Siguiendo al Profesor Reyes Echandía, la conducta del hombre, en la medida

en que tenga relevancia social, es y ha sido materia de estudio e investigación;

según la naturaleza del estudio de ese comportamiento humano, las ciencias

que de el se ocupan suelen denominarse: “Causal explicativas, normativas y

aplicativas”.

Causal-explicativas: aquellas que investigan el origen del hecho o conducta

humana y su desenvolvimiento natural; su única limitación, es el ámbito mismo

del fenómeno que estudian. Por ejemplo, la Sociología y la Psicología.

Normativas: estudian aquellas conductas o comportamientos humanos que

previamente han sido plasmados en normas legales, que han sido,

jurídicamente hablando: Tipificados, de donde su ámbito, no va más allá del

marco normativo. El Derecho Penal es ciencia Normativa. Las ciencias

Aplicativas son mas bien un conjunto de técnicas que se valen del aporte

científico suministrado por las anteriores, ejemplo de ellas es la medicina y la

criminalística. 35

34 Raymond Guillien, Jean Vicent. “Diccionario Jurídico”, Editorial Temis S.A. Bogotá. 1995 35 Reyes Echandia Alfonso. “Criminología”. Editorial Temis. Bogota D.C. 1991

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S tardío ha sido el desarrollo del Derecho Ambiental y más aún, del Derecho

Penal Ambiental, casi ignorada lo ha sido la criminología desde la óptica

ambiental.

En nuestro medio, uno de los primeros que intuyó la necesaria relación entre

criminología y ecología fue el Dr. Reyes Echandía, quien en su obra hizo

somera referencia al respecto, pues se limitó a tratar solo el aspecto telúrico-

ecológico, es decir, al análisis que la criminología realiza de las relaciones

entre el hombre y el medio ambiente telúrico, en la medida en que esa

interacción se conecta con el fenómeno criminal.

Y, es que no sería lógico sostener que estando el hombre durante toda su vida

inmerso dentro de un ambiente telúrico, no halla entre ellos una permanente

ínter influencia. Siguiendo al maestro Reyes Echandía, éste sostiene que

“estudios realizados sobre biometereología humana han señalado como las

condiciones atmosféricas variables ejercen influjo sobre el hombre” y, que

especialmente cuando estas alteraciones telúricas son muy bruscas dan lugar a

disturbios cenestésicos36 en el ser humano - variaciones en el humor, la

irritabilidad, la emotividad, estados afectivos, nerviosidad – que no pueden

desestimarse con el comportamiento criminal de los hombres afectados por

tales alteraciones. Así entonces, la temperatura y los ciclos estacionales; la

diurnidad y la noturnidad son fenómenos naturales con influencia en la psiquis

humana, los mismos que si bien, puede no determinar una conducta humana

criminal en un momento específico, si puede influenciarla, pues subyacen en la

36 Cenestesia. Sensación general de la existencia del propio cuerpo, independientemente de los sentidos, resultante de la síntesis de sensaciones simultaneas. Diccionario Real Academia de la Lengua Española, edición .1990

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base de una serie de factores endógenos y exógenos, de cuya síntesis surge el

hecho delictivo.37 Igual, en el aspecto criminal no puede desecharse, incluso por

la misma idiosincrasia que generan, el ambiente urbano y el rural.

Pero la Criminología es más amplia y en relación con la ecología no puede

limitar su accionar solo en las relaciones hombre-medio telúrico, debe

igualmente de acuerdo a su objeto, estudiar las causas que conducen a que

los miembros de una sociedad desarrollen conductas generadoras de hechos

criminales en contra de los R.N.R. y del medio ambiente y estos hechos no

pueden encontrase en situación diferente que el modelo de desarrollo

imperante, causa y efecto de la crisis ambiental a que nos enfrentamos. Y no es

que los “ambientalistas” estén en contra del “progreso” y del “desarrollo”, es

que simplemente han entendido las limitaciones de los recursos, han

denunciado las especies extinguidas y las en vía de extinción, han reconocido

plenamente la finitud de los recursos y han comprendido y respetado los

derechos de las futuras generaciones.

Pero además, como en la introducción a este trabajo lo dijimos, es que

conciliar la conservación del ecosistema (dadas sus características) con la

conducta humana (dados sus intereses) No es tarea fácil.

Los estudiosos de tan delicado tema, inician su acercamiento en una visión

holistica de sus disciplinas, pero solo el desarrollo de una estrategia de política

37 Reyes Echandía, Alfonso. Or.ct. “ Las condiciones del día o de la noche afectan el desarrollo de todas las actividades humanas, al analizar el volumen de criminalidad, se encuentran diferencias cualitativas y cuantitativas en este aspecto”. - “Parece que las temperaturas elevadas sensibilizan la afectividad, propician reacciones de agresividad y en general extrovierten al individuo, a tiempo, que las bajas temperaturas disminuyen el ritmo de las reacciones, inducen a la meditación y consecuencialmente recluyen al sujeto en si mismo”

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criminal ecológica, que privilegie el medio ambiente sobre las desmedidas

ansias económicas imperantes, podría ser el instrumento adecuado para

consolidar el respeto y aplicación de los principios y normas para la protección

ambiental.

Siguiendo a Edwin Sutherland en su obra, “ El Delito de Cuello Blanco”, una

persona, en una situación apropiada participa de una acción delictiva, solo

cuando el peso de las definiciones favorables es superior a las desfavorables.38

Y, en materia ambiental, sin duda, el ansia individual de ganancia desmedida,

adicionada a la escasa punibilidad establecida, incentiva conductas en contra

de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente en general.

Capítulo VIII.-

LA CONDUCTA AMBIENTAL PUNIBLE EN COLOMBIA

Siguiendo las doctrinas europeas, a las violaciones a la ley penal se les

denominó en el Código Penal de 1936 (Ley 95) “ Infracciones”39 : Y eran

divididas por esa misma legislación en Delitos y Contravenciones.

El Código Penal de 1980 (Ley 100), en su artículo 2º, tomo el término “Hecho

Punible”40, pero ya no plasmó en el mismo la división entre delitos y

contravenciones.

38 L a Teoría Criminológica: “ Del Paso Al Acto”. Estudia los fenómenos sociales e individuales que explica la razón por la cual el hombre da el paso hacia el acto delictivo 39 C.P. de 1936. “Art. 2. - Las infracciones a la ley penal se dividen en delitos y contravenciones”. 40 C.P. de 1980. “ Art. 2º - Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable”.

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La Ley 599 del 2000 – Código Penal de esa anualidad y actualmente vigente - ,

varió el término: “Hecho Punible”, por el de “Conducta Punible”41 y retomó la

división del “hecho punible”, hoy “conducta punible”, en delitos y

contravenciones ( Art. 19 N.C.P.).

Así entonces, la nueva norma que denomina al delito como “conducta punible”,

hace referencia al “Hecho Punible” del código de 1980 y a la “infracción” del de

1936.

De acuerdo a la ponencia presentada en el Senado de la República para

primer debate del actual C.P., las razones por las cuales se optó por acoger el

termino “ Conducta Punible “, fue el siguiente: “ El proyecto de código penal

acoge el llamado derecho penal de acto, éste derecho apunta a excluir la

posibilidad de soportar la responsabilidad penal en la forma de ser de la

persona, en su carácter, lo cual derivaría en un derecho penal en extremo

subjetivista y peligrosista”.42

Siguiendo al tratadista Jairo López Morales, en su tomo I del Nuevo Código

Penal, - Bogotá D.C. “Ediciones Doctrina Y ley Ltda.” 2001. - ese cambio se

justifica porque la voz “Hecho” también hace referencia a fenómenos naturales

como “ el nacimiento, la muerte, un terremoto, etc.” ; de idéntica manera, la

41C.P. del 2000 “Art.9. - CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

42 Actas de la Comisión redactora del Código Penal del 2000.

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palabra “Hecho”, se toma a veces en sentido contrario a derecho, para denotar

un acto realizado arbitrariamente por la fuerza, en contra de las normas de

derecho. En otras oportunidades y en especial en la práctica de la judicatura, la

expresión “Hecho” se emplea para determinar la especie de que se trata en un

litigio (Hechos de la demanda).

El Hecho Punible no se refiere pues en forma exclusiva a la conducta humana

punible, también como antes se anoto, hacia referencias a otros hechos, pero,

en el contexto que nos ocupa, para la legislación y la jurisprudencia penal, la

palabra “hecho” se toma como expresión material de la conducta humana. Fue

esta la razón por la que se cambió la expresión en la nueva codificación y, se

empleó la expresión “conducta”, para aclarar que se trata de un acto humano.

De todas maneras es preciso aclarar que la Constitución de 1991 utiliza la

palabra “actos” en varios artículos( 29, 86 y 198), o “ Conductas Punibles” (

Parágrafo del artículo 235), revelando la exigencia de un derecho penal de acto,

pero igualmente en otros artículos, cuando se trata de establecer

responsabilidad, habla de “Hechos Punibles” ( artículos 235 incisos 2º y 4º; 278

numeral 1). Sin embargo y para efectos de establecer la responsabilidad

individual, parece que desde la óptica constitucional, la expresión “conducta”

abarca las formas conocidas del comportamiento humano, que al decir de la

misma Carta son la “acción” y la “omisión” (Artículo 89).

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No obstante lo anterior, al decir del Dr. López Morales atrás citado, “ … la

materia a partir de la cual debe construirse la responsabilidad, sea penal,

administrativa o disciplinaria es la - “conducta” -. “43

En cuanto al delito y la contravención, no existían ni existen diferencias

intrínsecas de ningún orden ( ambas para ser punibles requieren de la tipicidad,

la antijuridicidad y la culpabilidad), ni suponían condicionamientos o

fundamentos socio-políticos diferentes, pues en la práctica el criterio distintivo

entre los dos era formal, prácticamente su enunciación, por eso, cuando como

antes expresé, sostengo se “formalmente”, hago relación a que si bien tales

distinciones no figuran expresamente en el actual Código Penal, si campean en

la doctrina, la jurisprudencia y la práctica misma, pues varias de las diferencias

que hicieron los doctrinantes de los dos términos continúan, y quizás la más

relevante de ellas es que las conductas transgresoras de la ley penal, hoy como

ayer, de acuerdo al tratamiento histórico que se les ha dado, unas veces como

delitos y otras como contravenciones, son regladas así : Las contravenciones,

por los Códigos de Policía, Los Delitos: por el Código Penal y, en virtud de ello,

asumidas para su conocimiento - factor competencia -: aquellas por las

autoridades de Policía y estos por la jurisdicción penal.

Capítulo IX.-

PROTECCION PENAL DE LOS DERECHOS AMBIENTALES

43 López, Morales Jairo “Nuevo Código Penal” Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2001

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El derecho en general como elemento selectivo del control social, con una

visión parcializada de los fenómenos naturales o sociales, sistemáticamente ha

presentado resistencia a las modificaciones o restricciones a " los derechos

adquiridos ", y la intensidad de esa resistencia ha sido directamente

proporcional a la clase de privilegio o interés protegido, de donde, los sistemas

legales protectores de patrimonios e intereses privados, generalmente

presentan una cerrada oposición a desplazamientos jurídicos que como el

derecho público ambiental pudieran ponerle trabas al goce y ejercicio de los "

derechos adquiridos ". De allí la tardanza y el incipiente desarrollo de una

protección penal a los derechos ambientales.

Pero la ley no es una estructura estacionaria, por el contrario, es un instrumento

de poder que se ejerce en un espacio de fuerzas en conflicto, un prolongado

proceso de luchas sociales y políticas que precede al reconocimiento de todo

derecho y así, el Derecho Ambiental continua su avance, pese a que como

hemos venido sosteniendo, es grande la dificultad en conciliar la conservación

del medio ambiente con la conducta social humana.

En la resolución del conflicto, fruto de ese difícil dialogo (criminológicamente

hablando), dos han sido las grandes limitantes para que las conductas

atentatorias contra el ambiente hayan sido materia de estudio criminológico y

del derecho penal, y que han puesto como escudo las clases detentadoras del

poder económico- político para impedir su desarrollo.

1).- El conocimiento exacto de los límites ecológicamente tolerables de la

biosfera.44

44 A ello se opone el Principio de Precaución. Ley 99 de 1993.

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2).- La legitimación económico-cultural de la devastación ecológica.

Pero pese a estas limitantes, y mas por la fuerza de las circunstancias que por

la conciencia ambiental y, sobre todo por la visión cosmográfica que al

problema ambiental ha logrado imprimirle a la ciencia, y denunciarlo diferentes

organizaciones científicas y sociales en todo el mundo, es por lo que se ha

logrado llegar a esa connotación global que ocupa la atención de los

organismos internacionales , situación que a su vez permite que El Derecho

Penal asuma el papel que le corresponde en la conservación de la vida

planetaria.

ANTECEDENTES INMEDIATOS45

En la denominada etapa republicana iniciada con la expedición de la

constitución de 1886, aparece en 1891 la primera agrupación de normas

punitivas en forma de código penal, éste rigió hasta el 31 de diciembre de 1937

y, en la misma, los delitos ecológicos no tuvieron tratamiento alguno, apenas

algunos aspectos relativos al ambiente como el agua, los bosques y la tierra lo

tuvieron, pero con carácter estrictamente patrimonial.

En el código penal que rigió desde 1938 hasta el 28 de enero de 1981, se hizo

referencia a los delitos contra el orden económico y se estableció en el titulo IX

del Libro II, los “Delitos contra la Economía Nacional, La Industria y el

Comercio”, y en este acápite se incluyó el delito relacionado con “ Difundir

enfermedad en animales y plantas que interesan al desarrollo agrícola o

45 Trabajos preparatorios. Actas del Nuevo Código Penal Colombiano. Parte Especial. Vol. II. Colección Pequeño Foro. Edición dirigida por el Dr. Luís Carlos Giraldo Marín. Bogota, enero 30 de 1981.

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pecuario del país”, pero la protección ambiental como tal, continuo sin

regulación delictual.

En Colombia el primer asomo para erigir delitos ambientales, se dio en la

comisión para la elaboración de un nuevo código penal en 1974. El Dr. Jorge

Enrique Gutiérrez Anzola, propuso en aquella oportunidad elevar a la categoría

de delitos aquellas " conductas que hacen relación a situaciones muy propias

de la economía Colombiana, como son la ilegal explotación de la riqueza

piscícola, forestal y minera", pero como puede verse, el bien jurídico a

proteger era la economía nacional y no el medio ambiente.

Posteriormente los comisionados de 1976, incluyeron esta temática en su

trabajo y, los de 1978 ampliaron el elenco de conductas e incluyeron como

delitos contra los recursos naturales, la ocupación de parques y zonas de

reserva forestal - art. 340 - , exploración y explotación indebida de esmeraldas -

art. 341 -, exploración y explotación de sustancias radiactivas - art.342 -,

invasión de concesión maderera o zona de minería - art. 343 -, incumplimiento

de la obligación de reforestar y cuidar de las cuencas hidrográficas y de los

nacimientos de agua - art. 344 -, indebido aprovechamiento de la fauna - art.

345 -, propagación de enfermedad en los recursos naturales - art. 347 -, daño

en los recursos naturales art. 348 -, contaminación ambiental - art. 449 -, y

otros mas como el ilícito aprovechamiento de los recursos ictiológicos. En el

acta No 24 de la sesión del 7 de junio, la Comisión de 1979, a petición del Dr.

Federico Estrada Vélez, refundió en un solo artículo los atentados contra los

recursos naturales y, el Dr Saavedra Rojas, propuso reemplazar el término "

ictiológico ", por el más amplio, de recursos hidrobiológicos, iIgualmente se

transformó en un solo artículo que se denominó " Ilícita Explotación De

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Yacimiento Minero ", la ilícita explotación de esmeraldas, de sustancias

radiactivas y se estableció la obligación de reforestar y cuidar las cuencas

hidrográficas y la invasión de concesión maderera o zona de minería.

Como hasta aquí puede verse, los atentados contra los recursos naturales

renovables y la protección al medio ambiente no ocupaban dentro de la

apreciación penal un espacio autónomo, no se le visualizaba como objeto y

valor jurídico independiente, sino que se le tenía como una más de las tantas

variables económicas y por ello en el Código de 1980, se incluyó en El Título

VII : " delitos contra el orden económico y social " el capitulo segundo : "

De Los Delitos Contra Los Recursos Naturales ", comprendido entre los

artículos 242 a 247. (Ilícito aprovechamiento de recursos naturales; Ocupación

ilícita de parques y zonas de reserva forestal ; explotación ilícita de yacimiento

minero ; Propagación de enfermedad en los recursos naturales ; Daños en los

recursos naturales y Contaminación ambiental).

La inserción de los atentados contra los recursos naturales y el ambiente en el

título relativo al " Orden Económico Y Social ", tuvo su justificación en el

sistema de producción en el que se halla inscrito el país - el capitalismo

“salvaje” : reino de la propiedad privada sobre los medios y modos de

producción, lo que de suyo implica explotación inmisericorde de las materias

primas ( recursos naturales ), ese papel secundario asignado a “ la protección

medio ambiental”, ( capítulo de un título ) se hizo con desprecio de otros

intereses de mayor jerarquía universal, el derecho a la salud pública y a la vida

" digna " ; bienes jurídicos igualmente de alcance general, pero de mayor

significación en cuanto a la protección del bien jurídico a tutelar.

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Posteriormente, luego de conocido el informe y las recomendaciones de la “

Comisión Bruthland” - 1987 -; las consecuencia del aumento en los daños al

ambiente y a los recursos naturales y, en especial, con el desarrollo

jurisprudencial que de las normas ambientales incluidas en la Constitución de

1991 y en los tratados internacionales, hizo La Corte constitucional, el

Congreso de la República Expidió La Ley 491 De 1999, " Por La Cual Se

Establece El Seguro Ecológico, Se Modifica El Código Penal Y Se Dictan Otras

Disposiciones " -. Y se creo en El Código Penal ( 1980 ) El Titulo VII Bis "

Delitos Contra Los Recursos Naturales Y El Ambiente " y derogó los artículos

123, 205 y 246 del mismo -, es decir se le reconoció a los recursos naturales

renovales y al medio ambiente como un valor jurídico independiente de

los otorgados a las variables económicas. Esto ya era un buen avance, se

evolucionaba en forma positiva. Pero en mi entender, el mayor logro que se

pretendía con la ley 491/99, era la asignación (tipificación) de responsabilidad

penal de las personas jurídicas en el art. 26 de la citada ley (Art. 247B del C.P.),

norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en defensa de los

intereses gremiales y estatales fundadas en las objeciones presidenciales a la

sanción de la ley, con argumentos de dogmática penal bien diferentes a los

bienes jurídicos que se pretendían defender, argumentos además salvables si

en el Congreso de La República hubiese existido interés en tramitar una nueva

ley que los superase.46

De toda suerte es válido anotar, que la inclusión en la codificación penal de

normas ambientales, le otorgó al ambiente el valor jurídico que realmente

necesitaba, independizándolo de otros bienes jurídicos como la salud, la

46 Sentencia Corte Const. - 843 de 1999 ; para complementar véanse Sent. Corte Const. - C. 320 de 1998 y C 674 de 1998

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propiedad, etc. y además, favoreció el efecto preventivo general que caracteriza

la sanción penal.

A partir del 24 de julio del año 2001, entro en vigencia un “nuevo” Código

Penal.- ( Ley 599 del 2000 ) y, en el mismo, se destinó El Titulo XI para tipificar

" Los Delitos Contra Los Recursos Naturales Y El Medio Ambiente ", con un

capítulo único : " Delitos Contra Los Recursos Naturales Y Medio Ambiente ",

comprendido entre los artículos 328 a 339.

De una somera comparación con la legislación anterior, puede anotarse que a

lo que mayor atención se prestó en esa codificación penal, fue a la

implementación técnica en la tipificación de los punibles, lo que sin duda es un

gran paso al frente : Se fusionaron en algunos artículos varias conductas que

antes se hallaban dispersas, por ejemplo el art.337 ; para algunos delitos, se

amplió la cobertura a quienes se “beneficien” del mismo, como en el caso del "

ilícito aprovechamiento de recursos naturales " ; se introdujeron nuevos verbos

rectores dentro de las tipificaciones, a fin de evitar dejar sin sanción a quienes "

indirectamente " participan y se benefician con el delito. Como por e.j. en el

art. 328 , " explote " ; dentro de los delitos contra las personas y bienes

protegidos por el D.I.H. en el art. 164 - se tipificó " La destrucción del medio

ambiente " y se introdujo la modalidad culposa para otros ( artículos 331 y 332).

Paro a mi entender, puede igualmente señalarse como retroceso los siguientes

aspectos: la disminución en las penas y con ello de su función preventiva (

materia de amplia discusión criminológica ), aunque se aumentaron las multas ;

la supresión de las circunstancias de agravación genéricas que trataba el art.

247F ( ley 491/99 ) del código anterior, la supresión de la explícita tipificación

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del delito de " omisión de información " - art. 245 BIS ( Ley 491/99 - ), pues,

pese a que el articuló 25 del Código Penal daba pie para sancionar la omisión,

ésta, para el caso concreto de los recursos naturales y especialmente del

ambiente, difícilmente podría lograrse, gracias a las posiciones de garante que

deben tener los infractores.

Uno de los mayores avances que se logró con la ley 491/99, fue la creación de

la modalidad culposa para algunos delitos ( 189, 190, 191 y 197 del anterior

código ). Pero como atrás expresé, el que se pretendió y resulto fallido, fue la

tipificación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art.

247B., porque escasos meses transcurrieron para que los Industriales del país,

coadyuvados por el mismo gobierno, pusieran el grito en el cielo y mediante

"leguleyadas ", lograran la inexequibilidad de la norma en lo atinente a los

desafueros en contra del medio ambiente de las grandes empresas industriales

del país, tanto de las privadas como de las públicas. 47

Capítulo X.-

EXAMEN DE LAS CONDUCTAS AMBIENTALES PUNIBLES EN EL

NUEVO CÓDIGO PENAL. (LEY 599 DEL 2000)

1. DE LOS DELITOS AMBIENTALES

47 Mi experiencia en ocho años como Director del Inderena en Caldas, me permitió visualizar de primera mano que es el Estado mismo, quien en mayor grado, por intermedio de los ministerios de Minas, Agricultura y Obras Públicas atenta y degrada el ambiente. Ejemplo claro lo es hoy las fumigaciones con glifozato en áreas ecológicas protegidas.

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Como atrás se indicó, dentro de la evolución de la legislación penal

Colombiana, antes de 1974 no se tenía noticia de la existencia del delito

ambiental, solo a partir de 1980, algunas conductas lesivas del medio ambiente

se incluyen en el código penal - Capítulo Segundo del título referente a los

delitos denominados económicos – pero en 1999 ya se le da autonomía propia

a la infracción ambiental y es así como la ley 491 de ese año introduce un

nuevo Título en el Código Penal de 1980, - El Título III. bis “ Delitos contra los

Recursos Naturales y el Ambiente”. -

El jueves 6 de agosto de 1998, el entonces Fiscal General de la Nación, Alfonso

Gómez Méndez, estrenando las facultades que a diferentes órganos del Estado

dio la Carta Política de 1991, presentó ante el Congreso de la República un

proyecto de ley para que se expidiera un nuevo código penal, el que luego de

los trámites y reformas pertinentes, se convirtió en la Ley 599 del año 2000.

Código Penal actualmente en vigencia.

La anterior codificación de 1980, en el Capítulo Segundo del título VII “ Delitos

Contra El Orden Económico Y Social”, tipificaba seis conductas como “delitos

contra los recursos naturales” en seis artículos ( 242 a 247) : “ Ilícito

aprovechamiento de recursos naturales; Ocupación ilícita de parques y zonas

de reserva forestal; Explotación ilícita de yacimiento minero; Propagación de

enfermedad en los recursos naturales; Daños en los recursos naturales y

contaminación ambiental”.

Acertadamente, aduciendo que la ubicación en el Código de 1980 de las

infracciones ambientales no correspondía al interés jurídicamente tutelado, el

de proteger los recursos naturales y al medio ambiente, ya que lo incluía entre

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aquellos que atentaban contra el orden económico y social, el Nuevo Código

penal creo un nuevo e independiente título. El Título XI, con un Capítulo Único

“ DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO

AMBIENTE “ – Artículos 328 a 339 -.

De la anterior regulación – seis artículos - se pasó a la actual - doce artículos-,

tipificando nuevas conductas consideradas nocivas para la debida protección

ambiental en general, adicionándole algunas connotaciones específicas a unas,

complementando otras e incluyendo la modalidad culposa para algunas de las

conductas descritas.

Los nuevos artículos son: “Violación de fronteras para la explotación de

recursos naturales; Manejo ilícito de microorganismos nocivos; Contaminación

ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos;

Experimentación ilegal en especies vegetales o animales; Pesca ilegal; Caza

ilegal y modalidad culposa” para las penas previstas en los artículos 331 y

332.

En esta nueva codificación, a fin de clarificar el elemento normativo “

ilícitamente”, empleado en varias disposiciones de la anterior codificación y

que denotaba una actuación en contra, o bien de la ley o bien de las normas de

carácter administrativo que reglamentan el uso, explotación y transformación de

los recursos naturales, se emplea la expresión “ sin autorización emitida por

autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente”,

revelando la existencia y autoridad de organismos administrativos que controlan

mediante la expedición de autorizaciones y permisos, la realización, entre otras

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tantas, de las conductas señaladas como delitos en el título que nos ocupa y

que es su desconocimiento o incumplimiento lo que da lugar a la sanción penal.

De igual manera se censuraba el elemento normativo “ilícitamente”, porque

para su cabal comprensión había que remitirse a otras normas, no solo

extrapenales, sino incluso normas incluidas en gran número de delitos

correspondientes a la protección de otros bienes jurídicos, lo que de suyo

implica dificultades interpretativas para el operador judicial. Censura que a mi

entender es equivocada, pues podría decirse que en materia ambiental, la

remisión a las normas en blanco48 es “casi” obligatoria.

También es de resaltar la claridad que se le dio a la violación de fronteras por

parte de un extranjero, al incluir tal conducta, antes tipificada en los delitos

contra la seguridad del Estado, en la de los delitos contra los recursos

naturales, pues, el móvil no era el de atentar contra la seguridad del Estado,

sino la de explotar, eso sí, ilícitamente, recursos naturales.

Como veremos adelante en el acápite de “Conclusiones y recomendaciones”, si

bien es cierto nuestra legislación penal ambiental aún no satisface plenamente

los requerimientos de una conservación integral del medio ambiente, también lo

es que, pese a todo, no podemos desconocer los avances que como se ha

visto, se lograron en los últimos veinte años.

48 NORMAS EN BLANCO: La prohibición puede existir en la norma misma o también en otras normas

en servicio de las cuales se establece. La parte de la norma que define el hecho delictivo no está, o está

incompletamente descrita en la norma misma y por ello debe remitirse a otras normas donde si lo están.

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2.- Análisis Dogmático De Los Delitos Contra Los Recursos Naturales Y El

Medio Ambiente

Con fundamento en la dogmática jurídica de “La Culpabilidad”, los tipos penales

diseñados tienen como presupuesto central de su estructura, las normas

rectoras del código penal y, en particular, lo relacionado con la definición de la

conducta punible, sustentada , a más de la culpabilidad, en la tipicidad y la

antijuricidad.

El análisis de los delitos tipificados en el Título XI del C.P., permiten concluir

las siguientes características generales de los mismos:

1.- En cuanto al tipo.-

La noción de “tipología” es otra de las importantes interpretaciones doctrinarias

de Beling. Siguiendo al citado autor, “Tipo” es la forma de descripción, figura o

esquema, por ello “ la adecuación típica” se produce cuando el obrar

humano concuerda con el obrar establecido en la norma penal. Por ejemplo , en

nuestro caso: el que con incumplimiento de la normatividad existente dañe los

recursos naturales.

En el Título que nos ocupa, todos los tipos utilizan el giro idiomático “El que”,

significando con ello que cualquier persona natural, mayor de edad -18 años -,

e imputable, puede ser autor de las infracciones penales señaladas. Se

exceptúa el art. 239 que trae la variante del extranjero que violenta las fronteras

patrias para explotar ilícitamente nuestros recursos naturales.

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2.- En cuanto al sujeto pasivo. Siendo el ambiente patrimonio común de todos

y su preservación y manejo de utilidad pública e interés social,49 ello significa

que es un derecho o valor difuso, de interés colectivo, pero, para evitar su

abandono a la indiferencia ciudadana y a la incertidumbre de la titularidad de

competencias, se interpreta que el Estado, como representante de la sociedad,

es la victima o sujeto pasivo del agravio ambiental y, en casos específicos lo

será el particular con derechos legítimamente adquiridos sobre el respectivo

recurso natural.

3.- En cuanto al bien jurídico tutelado. Sin duda, la destinación de un Título

especial en el código penal para los delitos contra los recursos naturales y el

medio ambiente, significa el reconocimiento del legislador a los recursos

naturales y al medio ambiente50 como el bien jurídico a proteger, pues ha

entendido que los intereses que están en juego y que deben protegerse no

son solamente los patrimoniales y económicos, sino que primordialmente es el

derecho a un ambiente sano, el mismo que le es inherente a la persona

humana para procurarse una vida digna, es pues éste el que debe

salvaguardarse.

4-. En cuanto a la responsabilidad. Se admite la culpabilidad y se excluyen

de responsabilidad penal a las personas jurídicas.

5.- En cuanto a la punibilidad. La pena es solo una sanción particular que

acompaña en determinados casos una prohibición.

49 Artículo 1º del C.N. R.N. y de Protección al Medio Ambiente. 50 Art.2º ley 23 de 1973 – facultades para expedir el CNRN- “se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables”.

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“En materia ambiental, la sanción penal o administrativa debe tener como

objetivo la modificación de conductas mediante la persuasión y la educación y

no solo la represión, en tal sentido, el instrumento penal, debe ser más un

esfuerzo disuasivo pero excepcional, que se ponga en acción cuando los

mecanismos administrativos de defensa y protección del medio ambiente que

deban aplicar las entidades ambientales dotadas con funciones policías (sic),

no sean suficientes”. 51

Válido es aquí reiterar los autores y lo dicho al iniciar el capítulo VII de este

ensayo: Sebastián Soler : “una norma de derecho es una norma penal cuando

su sanción asume carácter retributivo”. “Derecho penal es la parte del derecho

compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva”.

Liszt- Schimidt: El derecho penal “Es el conjunto de reglas jurídicas del Estado

por las cuales al delito como hecho se une la pena como consecuencia

jurídica”. Beling, “El derecho penal es el conjunto de preceptos jurídicos por

medio de los cuales se determina cuándo, cómo y bajo qué condiciones debe

alguien sufrir una pena”. (Subrayados, fuera de texto)

Es de destacar que ya desde la expedición de la ley 491 de 1999 se

propugnaba por la eliminación del aumento de penas para situaciones

consideradas mas gravosas o dañinas, como lo son los atentados contra el

agua o especies en vía de extinción. Así en aquella ley, como hoy en el nuevo

código penal, para los delitos en contra de los R.N.R., en general, se excluyen

causales de agravación de la pena, excepto en el art. 333 que adelante se

comentará.

51 Gaceta del Congreso No 432 del 2000. Pag. 18.

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Vistas las características generales de estos delitos, entremos en las

particularidades de los mismos.

3. Análisis Individual De Las Figuras Típicas

Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales

Renovables

Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación de los .......Recursos

naturales

Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos

Artículo 331. Daños en los recursos naturales

Artículo 332. Contaminación ambiental

Artículo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación ................De

yacimiento minero o hidrocarburo

Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales

Artículo 335. Pesca ilegal

Artículo 336. Caza ilegal

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros

Materiales

Artículo 339. Modalidad culposa

“Título XI –

Capítulo Único –

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Delitos Contra Los Recursos Naturales Y El Medio Ambiente”

ARTÍCULO 328. ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES. El que con incumplimiento de la normatividad

existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se

beneficie de los especimenes, productos o partes de los recursos fáunicos,

forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de

extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)

años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Conc.: Ley 397 de 1997 art. 15; C. N. art. 63; Ley 333 de 1996.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

Atendiendo a lo en acápite anterior expuesto, en lugar de la expresión

“ilícitamente” que contemplaba la norma anterior, en esta se empleo la

expresión: “ con incumplimiento de la normatividad existente”. Además de

explotar, transportar y comerciar, se crearon otros verbos rectores como

conductas alternativas: introducir; traficar y, se amplio la cobertura para

aquellos que además se beneficien “ de los especimenes….. “.

De las normatividad derogada se excluyeron los recursos mineros, que fueron

objeto de regulación especial en los artículos 333 y 338. También se excluyó el

elemento cuantía, situación discutible, pues ahora se incluyen como sujetos

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sancionables penalmente, a sencillos aserradores pescadores, cazadores, etc,

que infringen la norma más por la necesidades primarias de subsistencia y por

ignorancia, que por apetitos venales. Suprimida la cuantía, corresponde ahora

para el operador jurídico, actuando con justicia, dosificar la sanción.

2.- Objeto Material.-

El objeto jurídico son los recursos sobre las que recaen estas conductas, -

productos, partes o especimenes (muestras, modelos, ejemplares) -, de los

recursos naturales clasificados en: fáunicos forestales, florísticos,

hidrobiológicos, pero esos recursos genéticos, esas especies y/o recursos

deben estar en vía de extinción o estar amenazadas de estarlo.

3.- Elemento Normativo.-

Lo constituye el “incumplimiento a la normatividad existente”, es decir, la

violación a aquella normatividad administrativa que regula el buen uso y

aprovechamiento de los recursos naturales, tales como permisos,

autorizaciones, concesiones, o la manipulación genética de los mismos.

De buen recibo ha sido el cambio realizado (“incumplimiento a la normatividad

existente”), por el del adverbio “ilícitamente” empleado en la anterior norma,

pues éste que se ubicaba a título de elemento normativo del tipo penal,

realizando valoraciones que son más bien propias de la antijuridicidad,

denotaba con ello la falta de técnica en el legislador, quizás impaciente por la

casuística.

4.- Consecuencia Jurídica.-

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A quien se halle culpable se le impone la sanción penal de perdida de la

libertad oscilante de prisión entre 2 a 5 años y multa de hasta 10.000 s.m.l.m.

En mi concepto y contrariando los hoy en boga principios fundamentales del

garantismo penal y de éste como última ratio, la sanción se hace inocua

mientras permita la excarcelación.52

ARTÍCULO 329. VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE

RECURSOS NATURALES. El extranjero que realizare dentro del territorio

nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en

prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

El sujeto activo lo constituye el extranjero, capaz e imputable , y la conducta

delictual la configura quien traspasando sin autorización las frontera patrias,

explote sin autorización legal nuestros recursos naturales.

Si todo delito lesiona el interés de la comunidad, es decir, del país, con mayor

razón lo será la violación de un extranjero cruzando las fronteras patrias para

explotar ilegalmente recursos naturales.

En la tipificación de este delito se empleó la expresión “acto no autorizado” en

52 Art.313.2 C.P.P.

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vez de “incumplimiento de la normatividad existente” generalizada en el nuevo

código penal para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Pero en la práctica denota exactamente lo mismo: no poseer permiso o

autorización de la autoridad administrativa pertinente. O transgredir los términos

de la otorgada.

2.- Objeto Material u Objeto Jurídico.

Como lo sostiene Maggiore, es el derecho violado o puesto en peligro por el

delito, aquí las cosas sobre las que recaen estas conductas son los recursos

naturales.53

3.- Elemento Normativo.

Lo constituye el “acto no autorizado”, es decir, la violación a aquella

normatividad administrativa que permite la debida explotación de los recursos

naturales mediante permisos, autorizaciones, concesiones, etc.

En la tipificación de este delito se empleó la expresión “acto no autorizado” en

vez de “incumplimiento de la normatividad existente” generalizada en el nuevo

código penal para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Pero en la práctica denota exactamente lo mismo: no poseer permiso o

autorización de la autoridad administrativa pertinente. O transgredir los términos

de la otorgada.

La trasgresión tipificada en este artículo, hoy incluido en el título que nos ocupa

53 Art. 3º CNRN

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y no en el de los delitos contra la seguridad del Estado54, obedece a que la

finalidad del sujeto con su actuar no es la violación a la soberanía nacional,

sino la ilegal explotación de recursos naturales, para lo cual, adicionalmente

requiere violar las frontera nacionales, lo que adicionalmente implica la

violación a otras normas que prohíben el ingreso al país sin las debidas

autorizaciones. De igual manera podría considerarse la norma en estudio como

trasgresora de la propiedad, pues el extranjero se introduce en una “propiedad”

que le es ajena.

4.- Consecuencia Jurídica.-

Al extranjero que se le halle culpable se le impone la sanción penal de perdida

de la libertad oscilante de prisión entre 4 a 8 años y multa de 100 hasta 30.000

s.m.l.v.m.

Desde el punto de vista de la punibilidad, para este delito no existe la

excarcelación, pues esta solo es viable, entre otras razones, cuando la pena a

imponer sea inferior a 4 años de prisión. Es el único de los delitos del título que

no la permite.

ARTÍCULO 330. MANEJO ILÍCITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El

que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule,

experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas,

substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los

recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus

54 En el Código penal anterior se tipificaba en el título ( art. 123) referente a los Delitos contra la Seguridad del Estado.

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poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de

trescientos (100) [sic (300)] a diez mil (10.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad

existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente

al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la

existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se

aumentara en una tercera parte.

Conc.: Dec. 2811 de 1974 arts. 32 y ss.; Ley 333 de 1996; C.N. arts. 79 y 82

Siguiendo al Dr. Ramírez Bastidas, esta norma aunque parece sacada del

contexto de los delitos contra los recursos naturales, al parecer tuvo su origen

remoto en la discusión sobre el código de 1936, cuando con ponencia de Rafael

Escallón se propuso reprimir la conducta de difundir enfermedad a animales o

plantas con el propósito de destruir la riqueza agropecuaria del país. Agravada

cuando se tratará de plantaciones de café o de cualquier otro producto

exportable. En la comisión de 1974 el Dr. Gutiérrez Anzola la replanteó y en la

de 1976, se continúo la pauta con la adición del agravante referido y su

incriminación culposa. Finalmente la Comisión asesora del Código de 1980, la

incluyo en sus recomendaciones y se estipuló en el art. 245 de esa codificación,

“aunque reducida a tipo simple y con algunas notorias impropiedades”.

La actual norma remplaza pues al artículo 245 del C.P. de 1980 que

sancionaba la “propagación de enfermedad en los recursos naturales” y que fue

aclarada en la ponencia para primer debate en el Senado de la República del

actual código en los siguientes términos: “La conducta no se limita únicamente

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a la inoculación de virus o a la propagación de bacterias, sino a la

manipulación, experimentación, inoculación o propagación de microorganismos,

moléculas, sustancias o elementos nocivos que tengan además la posibilidad

de originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos

o hidrobiológicos.” (Gaceta del Congreso No 280, Pag. 52).

En cuanto a este artículo han surgido diferentes discusiones respecto de su

ubicación en este título, pues, “una cosa es propagar o infectar o contagiar

enfermedades a los recursos naturales, y es asunto grave, nadie lo duda, y otra

cosa es a los seres humanos. Pero en tratándose de la propagación de una

enfermedad, desde que exista el elemento dolo, deberá tratarse por el mismo

resero esa intención maligna, proterva, de causar daño a las personas o a las

cosas, pues quien contamine enfermedad con esa intención dañina, y además

peligrosa es un elemento pernicioso (gravemente dañoso) y perjudicial a la

sociedad. “Nos parece desde todo punto necesario, por lo elementalmente

lógico, que cuando se trate de un capítulo tal, referido a determinadas

situaciones, se le agrupe para precisar las diversas situaciones que la ley

contempla”.55 Así pues, si bien se entiende que uno es el tratamiento para la

infección de recursos naturales y otro bien diferente el para las personas.

“¿Porqué no hacer una sola consideración de este vehículo peligrosísimo de la

propagación de enfermedades ora se trate de las personas o de las cosas? “.

Se pregunta el tratadista López Morales.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

55 López, Morales Jairo. Obra citada .pag. 2124

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Cualquier persona, capaz e imputable se constituye en el sujeto activo . La

descripción de la conducta delictual la rigen los siguientes verbos: Introducir;

manipular; experimentar; Inocular (introducir, comunicar o inyectar por medios

artificiales el germen – virus – de una enfermedad contagiosa, aunque no se

padezca el efecto patógeno buscado). Propagar, que en el sentido utilizado por

la norma equivale a contaminar o reproducir – multiplicar por generación -.

Es delito de peligro, pues basta la evidencia del propósito de lograrlo. Así se

deduce además del último parágrafo del artículo en cita.

2.- Objeto Material.

Aquí las cosas sobre las que recaen estas conductas no son todos los recursos

naturales, sino los específicamente señalados en la norma: fáunicos, flo rísticos

o hidrobiológicos.

3.- Elemento Normativo.

Lo constituye la violación a la normatividad administrativa que técnica y

científicamente permite la realización de las conductas descritas por los verbos

rectores.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien se le encuentre culpable se le impone la sanción penal de perdida de

la libertad oscilante de prisión entre 2 a 6 años y multa de 100 hasta 10.000

s.m.l.m.v.

Desde el punto de vista de la punibilidad, para este delito existe la

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excarcelación, pues esta es viable, entre otras razones, cuando la pena a

imponer sea inferior a 4 años de prisión y aquí lo es de 2, situación que a mi

entender no se compadece con la peligrosidad de la conducta, si tenemos en

cuenta que la misma en el evento de obtener un resultado completo, puede

llegar incluso a destruir cosechas enteras en la agricultura nacional.

Imaginemos la broca en el café, plagas en el algodón o el arroz, o

enfermedades terminales en la ganadería, la avicultura, etc.

ARTICULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. El que con

incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga

desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se

refiere este titulo, causándoles una grave afectación o a los que estén

asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en

prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta disposición es igual al artículo 246 del código anterior ( que había sido

además remplazado en la ley 491 de 1999), pero – y, por las razones ya

expuestas - se le antepone “el que..” , “ con incumpliendo de la normatividad

existente”.

La constitución de 1991 ordenó al Estado planificar el manejo y

aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo

sostenible, imponiéndole además la obligación de prevenir y controlar los

factores que lo deterioraran y facultándolo para imponer las sanciones legales y

exigir la reparación de los daños causados.

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Importante en este artículo volver la atención sobre el daño como elemento

estructural del dolo o la intención con que se actúa, pues aquí, más que en

otros casos de la ilicitud puede verse, como no puede hablarse de daño, sin

vincularlo con el peligro que lleva implícito. Al respecto , Sebastián Soler, en

preciso aparte traído al dedillo para esta tipificación, pues se refiere a la

especial protección que el Estado da a ciertos valores de interés general para la

comunidad, como es el caso de los recursos naturales, sostiene: “ … resulta

claro que la ley, además de acriminar, por razones genéricas de seguridad, la

violación o destrucción de ciertos bienes jurídicos, en algunos casos prohibirá

determinadas acciones, no ya en cuanto ellas importan la violación o

destrucción de esos bienes, sino el peligro de que se pierdan. …. Pues si

buscamos el bien jurídico propio, directo y especifico de esas normas

protectoras de segundo grado, pronto advertiremos que es el de la seguridad,

pues ellas no piensan directamente en cubrir los bienes de los daños, sino

hasta de los riesgos. El correlativo de la idea de seguridad es la idea de

peligro, no ya la de lesión” 56. (Resaltados fuera del texto).

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

Al igual que en la generalidad de las normas del título, en lugar de la expresión

“ilícitamente” que contemplaba la norma anterior, en esta se emplea:

”incumplimiento de la normatividad existente”.

56 Soler Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Edit. “ TEA” Buenos Aires 1956, páginas 514, 515.

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Los verbos que direccionan la conducta del sujeto son: Destruir (Deshacer,

aniquilar, arruinar, terminar con la existencia del recurso); Inutilizar (Inhabilitar el

recurso para su reproducción, hacerlo inservible); daño (deteriorar, estropear):

Hacer desaparecer (eliminar, exterminar, acabar con el recurso).

Es del caso apuntar, que el verbo dañar comprende a los otros verbos y su

inclusión solo tiene justificación en la medida que sirve de corrector de posibles

vacíos de tipicidad. De igual manera es innegable que el término “destruir” es

sinónimo de la expresión “hacer desaparecer” y por lo tanto en su redacción

sobra uno de los dos verbos.

Ahora, si como resulta científicamente evidente (pese a los esfuerzos del

gobierno por demostrar lo contrario con el glifosato para erradicar la amapola)

algunos plaguicidas órgano clorados (rechazados en el mercado internacional –

Dcto 0305 de 1989 -) dañan los recursos agrícolas y presentan graves peligros

para la salud humana y animal, porqué las autoridades administrativas lo

permiten ?...

También este delito puede darse en concurso con otros, pues por ejemplo, las

incidencias del incendio pueden dar lugar a la destrucción, desaparición o

inutilización de recursos naturales.

También puede presentarse un conflicto de tipicidad con el art. 328. “Ilícito

aprovechamiento de los recursos naturales renovables” en la acepción,

explotar, que puede implicar destrucción del recurso, porque por ejemplo, la

tala raza no es una explotación sino una destrucción. No sobra advertir aquí,

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que para estar acordes con el “principio de la insignificancia se requiere que la

conducta sea trascendental en la devastación de un determinado recurso,

resultando de importancia además establecer si se trata de una especie en vía

de extinción” 57

2.- Objeto Material.-

El objeto jurídico son las cosas sobre las que recaen estas conductas, es decir,

son los recursos naturales en general, pues pese a que se dice ser los que trata

el título, estos por remisión normativa e interpretación sistemática, son los

señalados en el artículo 3º del CNRN.

Puede decirse que el artículo 243 de la codificación derogada “ Ocupación

ilegal de Parques y zonas de Reserva Forestal” fue en parte incluido en esta

nueva tipificación, donde la conducta lesiva se extendió a áreas de especial

importancia ecológica con la expresión “ o se afecten áreas especialmente

protegidas”, para hacer referencia, independiente de los Parques Nacionales o

Regionales Naturales y las Reservas Forestales, a Santuarios de Flora y Fauna

y otras sitios de gran importancia ecológica y por ello así reconocidos por

normas administrativas emanadas de las respectivas autoridades

ambientales.58

3.- Elemento Normativo.-

Lo constituye el “incumplimiento a la normatividad existente”, es decir, la

57 Ramirez, Bastidas Yessid. Obra citada. 58 Decreto 622 de 1977. “ …Por el cual se reglamenta el sistema de Parques nacionales”.

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violación a aquella serie de normas administrativas que regula el buen uso y

aprovechamiento de los recursos naturales, tales como permisos,

autorizaciones, concesiones, etc.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien se halle culpable se le impone la sanción penal de perdida de la libertad

oscilante de prisión entre 2 a 6 años y multa de 100 hasta 10.000 s.m.l.m.v.

Por remisión al artículo 339 del C.P., si la actividad se realizó con culpa, las

penas se rebajan hasta en la mitad.

De acuerdo al numeral 2º del artículo 312 del Nuevo Código de Procedimiento

Penal, Goza igualmente este delito de la excarcelación para el infractor.

ARTICULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El que, con incumplimiento

de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás

componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás

recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los

recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio

de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a

seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se

realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta

mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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119

Conc.: Arts. 79, 82 C.N. Art. 8o CNRN.

De todos los tipos penales incluidos en el título, éste es el más amplio y

comprensivo, pues comprende casi todos los reglamentos y sirve de barrera

para evitar que se evadan las conductas que se filtra de las otras normas.59

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

Al igual que en la generalidad de las normas del título, en lugar de la expresión

“ilícitamente” como elemento normativo que contemplaba la norma anterior, en

esta se emplea: ”incumplimiento de la normatividad existente” .

Utiliza el verbo rector “contaminar”. Al respecto es necesario anotar que la ley

23 de 1973 que facultó al ejecutivo para la expedición del CNRN y de

protección al medio ambiente definió el término “contaminar” en su artículo

art.4º y, obviamente para hacerlo inteligible, definió el término “contaminante “

en el Art. 5º. Veámoslos:

“Art.4º. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por

sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o por la

naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de inferir con el

bienestar o la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar

la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la nación o de

particulares”.

59 Ramírez Bastidas Yessid. Op. citada

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“Art. 5º.- Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de

elementos o formas de energía que actual o potencialmente puedan producir

alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4º de

esta ley.”

2.- Objeto Material.-

Es el ambiente (Arts 1º, 8º y 13 del CNRN), pues así se intitula el artículo,

pese a que antitecnicamente lo adicione con partes del mismo como lo son la

atmósfera, el espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas y los demás

recursos naturales.

Para efectos de una mejor comprensión, válido es reseñar algunos conceptos

sobre lo que se considera es el “medio ambiente”.

Daniel Vidart Sostiene que el término medio ambiente debe desecharse por

Tautológico, por reiterativo, ya que las voces AMBIENTE y MEDIO tienen

connotaciones diferentes a saber:

AMBIENTE. Esta voz debe reservarse para la totalidad de los fenómenos

naturales que rodean a un grupo humano, y como hace referencia al HOMBRE,

en el van incluidos la totalidad de los fenómenos sociales y culturales, mientras

que el término medio ambiente debe reservarse para denominar el MEDIO

GEOCOSMICO (acuático, atmosférico, telúrico, biológico, en que se

desenvuelven o desarrollan los seres vivos).

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Fundamenta el Dr. Vidart sus planteamientos, en el hecho de que si bien es

cierto EL MEDIO NATURAL sufre la impronta del medio viviente y viceversa, es

el HOMBRE quien valiéndose del intelecto, de la tecnología, califica, cualifica y

cuantifica el medio en el cual vive.

Para Ramírez Bastidas “la pareja medio ambiente contiene términos que se

reiteran y superponen”.

Germán Reyes González sostiene que el término “ambiental” puede emplearse

para hacer referencia a todos las cosas que rodean al HOMBRE, concibiendo

el MEDIO AMBIENTE como el conjunto de elementos o condiciones de

externalidad que actuando sobre un individuo en particular, actúan así mismo

sobre toda una comunidad.

Gustavo Wilches entiende por MEDIO AMBIENTE " El conjunto de

condiciones que positiva o negativamente afectan a todo organismo vivo en la

naturaleza. " Pero ; debe tenerse en cuenta que se presentan situaciones

diferentes si el afectado por las condiciones es el HOMBRE , o los otros seres

vivos, pues mientras estos se rigen por leyes físicas y bióticas, el Hombre no

solo lo rigen ellas, sino, otro conjunto de leyes, especialmente, Sociales y

Culturales.

“El ambiente es un valor cada vez más encarecido, es quizás uno de los

intereses o bienes jurídicos más importantes, pues se relaciona con la

presencia del hombre mismo en la tierra, la salud pública e individual, la calidad

de vida y encuentra acomodo en multitud de actividades colectivas, verbigracia

la ordenación del territorio, el desarrollo económico, los beneficios hidráulicos,

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la clase de cultivos y en particular la regularización de los procesos orgánicos.

El medio ambiente es la síntesis de otros bienes jurídicos tradicionales,

consistente en último término en la conservación de los recursos naturales para

garantizar a corto plazo la calidad de vida y, a largo plazo, la vida misma.” 60

Siguiendo a Antonio José Cansino, miembro de la comisión redactora del

código, se plantea la polémica jurídica respecto de las consecuencias de la

conducta tipificada, para saber si se está ante un tipo de mero peligro o de

resultado, pues al emplear el legislador el término “ El que… contamine” , “

queda la duda si es necesario o no, para el perfeccionamiento del ilícito, el que

se produzcan los efectos nocivos de la contaminación”. Sostiene el tratadista

que “los penalistas y administrativistas recomiendan que las infracciones se

tipifiquen más como de simple peligro que como de resultado, para impedir la

impunidad”.

En consideración de Yessid Ramírez Bastidas, el problema planteado ofrece

dos matices bien definidos: uno desde el punto de vista semántico (que implica

un estudio sobre la interpretación de la ley misma) y, el otro desde la óptica de

la teoría del tipo penal.

Al respecto, es pertinente recordar la noción de “tipología” descrita por Beling:

“Tipo es la forma de descripción, figura o esquema, por ello la adecuación típica

se produce cuando el obrar humano concuerda con el obrar establecido en la

norma penal, por ejemplo: “el que envenenare o adulterare, de un modo

peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales,

destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas” 60 Ramos, Rodríguez Luís. “La Protección del Medio Ambiente en el Código Penal”. Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle. Cali, Colombia, num. 6, 1982.pag. 87

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Como puede apreciarse, se trata de espinosos temas jurídicos, que abarcan un

ámbito especializado diferente al que aquí nos ocupa.

3.- Elemento Normativo.-

3.1. Lo constituye el “incumplimiento a la normatividad existente”, es decir,

la violación a aquella serie de normas administrativas que regulan el buen uso y

aprovechamiento de los recursos naturales.

3.2. “ … Sin perjuicio de la sanciones administrativas a que hubiere lugar,

…”. Podría argüirse una infracción constitucional por doble protección a los

mismos valores jurídicos. Pero su inclusión no induce a que ello implique que

las actividades consideradas de menor potencialidad dañina, esquiven por esa

condición el injusto tipificado; sin embargo, sanciones puestas por el Ministerio

del Ambiente o las C.A.Rs no enervan la acción penal, pues a pesar de ambas

jurisdicciones tener fundamentos de políticas públicas y fines distintos, es la

instancia penal, la más drástica medida de solución a los atentados

considerados graves.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien se halle culpable se le impone la sanción penal de perdida de la libertad

oscilante de prisión de 3 a 6 años y multa de 100 hasta 25.000 s.m.l.m.v.

Por remisión al artículo 339 del C.P., si la actividad se realizó con culpa, las

penas se rebajan hasta en la mitad.

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Además, cuando la acción se realice con fines terroristas, la pena se aumentará

de una tercera parte a la mitad, sin que la multa llegue a superar los 50.000

s.m.l.m.v.

En mi concepto, por falta de técnica jurídica en la creación de la ley por el

legislador, este último parágrafo circunscribió grandes dificultades al operador

judicial en el evento de que efectivamente la conducta antisocial de

contaminación del ambiente, a más de ella misma, esté dirigida también a

causar caos y zozobra en la población. ¿ Cual sería la pena a aplicar, si

dándose los supuestos normativos del tipo normativo del “terrorismo” – Art. 243

del C.P. - se produce la contaminación?.. La establecida en el artículo que nos

ocupa o la señalada para el terrorismo. ¿ Podría darse el concurso de delitos y

la punibilidad trasladarse a la establecida para ellos?.. En mi sentir,

válidamente puede darse el concurso de delitos, este es innegable, pues como

desvirtuarlo con el homicidio cuando la contaminación cause muertes, o con las

lesiones personales cuando cause deformaciones, enfermedades, etc.

Sin embargo, pese a los gravísimos resultados que podría ocasionarse con la

trasgresión de este delito, por lo menos, sin detenernos en los demás requisitos

legales y en la misma conciencia del juzgador, por aplicación del numeral 2º del

artículo 312 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el infractor tiene el

derecho a la excarcelación. Lo que, repito, contradice el principio disuasivo de

la sanción penal.

ARTICULO 333. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA POR

EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. El que por

culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos,

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contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a

cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

Consideró el legislador del año 2000 - según se ve en la gaceta judicial No

280, pag. 55 -, la necesidad de establecer una norma con carácter penal

independiente para la contaminación que generalmente se da en las

actividades mineras y de hidrocarburos. Al respecto dijo: “La contaminación

ambiental que por culpa se ocasiona al explotarse yacimiento minero o

hidrocarburo, es un hecho de común ocurrencia en nuestro medio; por ello se

hace necesario extender el objeto de reproche penal a esta clase de

procedimientos.”

SUPUESTOS DE HECHO

Necesario es distinguir el concepto general de la culpabilidad en el derecho

penal y al que hace referencia el artículo 12. de la actual codificación penal, del

concepto de “CULPA” que trae el delito en estudio.

En el artículo 12 del código penal de 1936 se decía que las infracciones a la ley

penal podían ser intencionales o culposas.

No es tema de este ensayo realizar un estudio sobre la culpabilidad (dolo y

culpa), pero si es indispensable para entender el grado de la misma en el delito

que nos ocupa, hacer referencia a “ la culpa” .

El código penal de 1980 destinaba el Capítulo Séptimo del Título III para indicar

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las formas que jurídicamente adquiere la “culpabilidad” y en el art. 35 decía que

“ nadie puede ser penado por un hecho punible sino lo ha realizado con dolo,

culpa o preterintención” y, en el artículo 37 definía la culpa, así :

“Art.37. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho

punible, por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo

previsto, confió en poder evitarlo”.

A ésta, es la “ CULPA” a la que hace referencia el artículo 333 del C.P. en “la

contaminación ambiental culposa pñor explotación de yacimiento minero o

hidrocarburo.

1.- Conducta.-

En este artículo, al emplearse el término “el que por culpa”, resulta lógico la

supresión de la expresión con ”incumplimiento de la normatividad existente”,

pues aquel implica que el sujeto activo es titular de una autorización o un

permiso y que lo utiliza sin las debidas precauciones que requieren actividades

de por si peligrosas para el medio ambiente como lo son la explotación y

extracción de minerales e hidrocarburos.

Diferente es la situación de quien realiza la conducta careciendo de

autorizaciones o permisos, pues su conducta se enmarcaría en delito de

contaminación ambiental y, diferente igualmente sería la situación de aquel que

poseyendo autorización para explorar, explotar o extraer minerales o

hidrocarburos, produce la contaminación intencionalmente, es decir, con dolo.

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Al igual que en el artículo anterior (332) sobre contaminación ambiental, éste

artículo (333) utiliza el verbo rector “contaminar”. Al respecto, todos los

comentarios hechos a ese verbo en aquel artículo, son plenamente válidos

para éste.

Recurre igualmente a los verbos alternativos: Explorar, extraer y explotar.

2. Objeto Jurídico.- Según la tipificación dada no lo es el medio ambiente en

general, pues el artículo hace referencia específica a las aguas, el suelo, el

subsuelo o la atmósfera. Es pertinente concluir que la especificación hecha se

realizó más en procura de evitar equívocos con el término “medio ambiente”,

que en desecharlo. Valen igualmente los comentarios al respecto hechos al

artículo 332.-

3.- Consecuencia Jurídica.-

Como antes se dijo, en este artículo la culpa hace relación al grado de

culpabilidad, no a la culpabilidad en si misma considerada.

En esta infracción, a quien se halle culpable se le impone la sanción penal de

perdida de la libertad oscilante de prisión de 2 a 5 años y multa de 100 hasta

50.000 s.m.l.m.v.

Pese a los inmensos daños que las actividades relacionadas generan en contra

del medio ambiente y los recursos naturales, sin detenernos en los demás

requisitos legales y en la misma conciencia del juzgador, por aplicación del

numeral 2º del artículo 312 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el

infractor tiene el derecho a la excarcelación.

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Cabe aquí, igualmente insistir en la necesidad de responsabilizar penalmente a

las personas jurídicas, pues, en el caso de las grandes multinacionales

petroleras y de la misma ECOPETROL, pese a la evidencia en muchos daños

ambientales en sus operaciones, para directivos campea la impunidad penal en

materia ambiental.

ARTICULO 334. EXPERIMENTACIÓN ILEGAL EN ESPECIES ANIMALES O

VEGETALES. El que, sin permiso de autoridad competente o con

incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o

propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o

bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o

alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)

años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Esta es otra de las nuevas disposiciones en el código penal.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

Cualquier persona, capaz e imputable se constituye en el sujeto activo. La

descripción de la conducta delictual la rigen los siguientes verbos: realizar,

Introducir, propagar (que en el sentido utilizado por la norma equivale a

reproducir, multiplicar por generación) y como verbo alterno: Alterar.

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2.- Objeto Material.

Lo son la salud y las “especies” animales, vegetales e hidrobiológicas sobre las

que se realicen los experimentos o se propaguen elementos biológicos o

bioquímicos. Igualmente se incurre en la infracción, cuando al actuar conforme

a los verbos rectores, se alteren las “poblaciones”61 animales o vegetales.

3.- Elemento Normativo.-

Lo constituye la violación a la normatividad administrativa que técnica y

científicamente condiciona la realización de las conductas descritas por los

verbos rectores, en el respectivo permiso o autorización.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien se le encuentre culpable se le impone la sanción penal de perdida de

la libertad oscilante de prisión de 2 a 6 años y multa de 50 hasta 200 s.m.l.m.v.

Por las mismas razones expuestas para los anteriores artículos, para éste

también es viable la excarcelación.

ARTÍCULO 335. PESCA ILEGAL. El que pesque en zona prohibida, o con

explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos 61 Los individuos de la misma especie que se relacionan entre si, forman una población.

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pesqueros incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre

que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Conc. Título I. de la parte X del CNRN. Art. 266 y ss.

La Parte X del CRNR dedica el Título I. a la fauna, la flora acuática y la pesca y

en el art. 275 señala: “Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso.

La pesca de subsistencia no lo requiere y, en el Art. 267 precisa que ”Las

especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares, no

son bienes nacionales, pero estarán sujetas a este código y a las demás

normas legales en vigencia”.

Pese a los yerros de técnica legislativa que adelante se comentaran, el

propósito general del artículo no solo es bueno, sino necesario, baste con

observar por ejemplo como en el Río Magadalena, hoy el Bagre es una

especie en vía de extinción como producto de la implacable sobre-pesca a que

se le sometió con el empleo de dinamita.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

Cualquier persona, capaz e imputable se constituye en el sujeto activo.

La descripción de la conducta delictual la rige el verbo rector pescar (coger,

atrapar, agarrar, capturar).

2.- Objeto Material.-

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Si nos atenemos a los comentarios relatados en la Gaceta del Congreso ( No

280, Pag.52), en donde recaen estas conductas son en “los recursos biológicos

que son puestos en peligro a través de la pesca y la caza ilegal, tan de común

ocurrencia en nuestro medio”. Para el caso de la pesca, debe entenderse por

tal, a todas aquellas especies animales que cumplen su ciclo de vida en el

agua.

3.- Elementos Normativos.-

Están configurados por ejercer la pesca en “zona prohibida” o con “explosivos”

o con “sustancias venenosas”. Aquí la norma se remite a las ya analizadas

“normas en blanco”, que para el caso en comento se encuentran en la parte

pertinente del CNRN y sus decretos reglamentarios.

Emplea además el artículo el verbo “desecar”, haciendo referencia a la

eliminación del agua en los cuerpos de la misma, pero siempre y cuando, la

conducta se realice con “propósitos pesqueros”.

Grave error de técnica legislativa se cometió al introducir el verbo “desecar” en

este artículo, pues en mi concepto se usurpó un tema ( protección a los

cuerpos de agua), totalmente diferente al propósito del mismo artículo (recursos

hidrobiológicos), Pero peor aún, se deja a salvo de la sanción penal a quienes

desecan pantanos y humedales con otros propósitos diferentes a la pesca,

como lo es la ampliación de la frontera agrícola y en veces paisajística, cuando

no la construcción de urbanizaciones piratas, que son las verdaderas causas

por las que se les roba espacio a los cuerpos de agua, no es sino asomarnos a

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la lagunas de la altiplanicie Cundino-Boyacense en Colombia y los humedales

bogotanos, para ver de primera mano lo que aquí sostenemos.

Además, por lo menos para el suscrito y pese a los esfuerzos de búsqueda en

la literatura al respecto, no se conoce fundamento lógico económico y menos

técnico ni empírico para ejercer la pesca, desecando cuerpos de agua.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien se le encuentre culpable se le impone la sanción penal de perdida de

la libertad oscilante de prisión de 1 a 3 años y multa de 10 hasta 50.000

s.m.l.m.v. , “siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena

mayor”. Esta última remisión a otras normas penales, evita o aclara dado el

caso, el fenómeno jurídico del “concurso de delitos”.

Por las mismas razones expuestas para los anteriores artículos, para éste

también es viable la excarcelación.

ARTICULO 336. CAZA ILEGAL. El que sin permiso de autoridad competente

o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o

cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa

de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

El CNRN en la Parte IX , trata el tema de la Fauna Terrestre. Artículos 247 y

siguientes.

“La caza, que es todo acto lícito y todo medio legal de buscar, perseguir,

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acosar, aprehender o matar, para reducirlos a propiedad particular, los animales

fieros o salvajes y los amansados y domesticados cuando han recobrado su

primitiva libertad, es un derecho limitado solo a las personas que tengan el

correspondiente permiso o licencia de autoridad competente, pero que no

puede ejercerse en tiempo de veda62”

Es de aclarar que entre los modos de adquirir el derecho al uso de los recursos

naturales renovables, el denominado “Por Ministerio de la ley”, le permite a

cualquier persona usufructuar el recurso sin permiso de ninguna autoridad,

cuando la finalidad del producto es la de su propia subsistencia o la de su

familia.

En lo pertinente, para esta infracción son válidos los comentarios realizados al

artículo anterior sobre “pesca ilegal”, en cuanto a la conducta y el objeto jurídico

a proteger, diferenciando obviamente el recurso hidrobiológico, del animal “de

tierra”.

En cuanto a la punibilidad, esta es igual, de prisión de 1 a 3 años, pero

exceptuando el monto de la multa en la punibilidad, pues aquí la misma es de

20 a 500 s.m.l.m.v.

ARTÍCULO 337. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA

ECOLÓGICA. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas,

terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional,

área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o

reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100)

62 Cita del Dr. López Morales Jairo Tomo III, Pag. 2151. Op. Citada, siguiendo a Cabanellas.

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a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte

cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los

componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del

territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil

(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente

de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento

cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Conc. Art. 327 y ss CNRN.

Esta disposición correspondía al artículo 248 de la anterior codificación, que

protegía “la ocupación ilícita de Parques y zonas de reserva forestal”, pero

extendió el objeto a áreas territoriales científicamente consideradas de especial

importancia ecológica y, además acogió los mandatos constitucionales de las

reservas y los resguardos indígenas y de las comunidades negras.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.-

El tipo básico lo constituye el verbo “invadir”, que significa irrumpir, penetrar,

asaltar, ocupar; vale decir, hacerlo sin autorización o permiso de la autoridad

competente. Es un delito de ejecución permanente.

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2. Objeto Jurídico.- la conducta recae o afecta:

a. Los resguardos y reservas indígenas,

b. Los terrenos colectivos de las comunidades negras,

c. Las áreas que dada su biodiversidad o su estrategia como productoras de

agua por ejemplo , o por su especial importancia ecológica, han sido protegidas

por normas administrativas de las autoridades ambientales del país y que bien

pueden ser de propiedad privada o Estatal. – Parques Nacionales Naturales,

Santuarios de Flora y fauna, Reserva Natural, Área natural única, Vía parque (

Art. 329 CRNR; Dcto 622 de 1977)

3.- Elemento Normativo.

Está configurado por el verbo alterno “afectar”, pero no de cualquier manera,

sino, “gravemente”, los componentes naturales que fundamentaron la

declaratoria del área invadida como de especial importancia ecológica. Pero

además se requiere que dicha afectación sea consecuencia real de la invasión.

Situación que aumenta la pena. (Prisión de 2 a 8 años y la multa de 100 a

50.mil s.m.l.m.v.)

4.- Consecuencia Jurídica.-

Es menester desglosar la dosificación de la misma de acuerdo a la situación

que suceda:

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1. Por el solo hecho de invadir, la sanción es de 2 a 8 años y multa de 100 a 50

mil s.m.l.m.v.

2. Porque con la invasión se afecten gravemente los componentes naturales

que fundamentaron la declaratoria del área invadida (remisión a otra normas -

normas en blanco -). La sanción se aumenta hasta en una tercera parte, sin

que la multa supere 50 mil s.m.l.m.v.

3. Para los promotores, directores o financistas ( en general, beneficiarios

económicos) de la invasión, la pena es superior: de 3 a 10 años, pese a la

condición de autores intelectuales o de determinadores del ilícito (Artículos 29 y

30 del C.P.), situación que al decir del Dr. Ramírez Bastidas, “es entendible por

el especial roll o papel que cumplen en el acto delictivo”.

ARTÍCULO 338. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y

OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con

incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga ya-

cimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y

orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos

naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y

multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Conc.: C. de Min. Arts. 11, 302, 303; Ley 333 de 1996

El artículo 244 del código derogado tipificaba la “ explotación ilícita de

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yacimiento minero”. La ley 491 de 1999 en su artículo 21 lo amplio a:

“explotación o exploración ilícita minera o petrolera” y la codificación actual,

procurando una mayor cobertura lo extendió a: “ … otros materiales”.

SUPUESTOS DE HECHO

1.- Conducta.

Cualquier persona, capaz e imputable se constituye en el sujeto activo. La

descripción de la conducta delictual la rigen los siguientes verbos: Explotar,

explorar y extraer recursos mineros y, explotar arena, material pétreo o de

arrastre de los cauces y orillas de los ríos.

Exploración: Búsqueda, sondeo, averiguación, investigación.

Explotación: Aprovechamiento, utilización, disfrute.

Extracción: Sacar, obtener, lograr, conseguir.

2.- Elemento Normativo.-

Lo constituye “ el que sin permiso o con incumplimiento a la normatividad

existente”. Es decir, la violación a aquella serie de normas administrativas que

regulan el buen uso y aprovechamiento del subsuelo y de los causes y orillas

de los ríos, pero la realización de la conducta debe producir efectos negativos

graves al medio ambiente o a los recursos naturales.

El artículo 11 del decreto ley 2655 de 1988, código de minas, tipifica el

“ejercicio ilegal de actividades mineras” y, el artículo 302 establece las

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actividades – conductas - que constituyen la exploración y explotación ilícita”

de recursos mineros.

2. Objeto Jurídico.-

Para los recursos mineros lo es concretamente el subsuelo, depositario de los

recursos mineros y de propiedad de la Nación y, para la explotación de arena,

materiales pétreos o de arrastre lo son los causes y orillas de los ríos.

De nuevo, incurriendo en antitecnisismos legislativos, no fueron objeto de

protección penal, los lagos y lagunas, lo que de suyo, penalmente hace difícil

sancionar a quienes allí exploten arena o materiales pétreos.

4.- Consecuencia Jurídica.-

A quien incurra en las conductas descritas por los verbos rectores, se le

sanciona con la pena de prisión de 2 a 8 años y multa de 100 a 50 mil s.m.l.m.v.

Delito excarcelable.

ARTICULO 339. MODALIDAD CULPOSA. Las penas previstas en los artículos

331 y 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las

conductas punibles se realicen culposamente.

Al tenor de este artículo, los “Daños en los recursos naturales” , artículo 331 y la

“ Contaminación ambiental” Art. 332, admiten la modalidad culposa, rebajando

las penas establecidas en tales tipificaciones “ hasta en la mitad”.

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Al respecto valen los comentarios que sobre “La Culpa” se hicieron al analizar

el artículo 333.

Capítulo XI

LAS CONTRAVENCIONES

Como antes se explicó, las conductas punibles se dividen en delitos y

contravenciones.- Art. 19 del Nuevo Código Penal. -

La doctrina ha realizado ingentes esfuerzos por distinguir cualitativamente estas

dos especies de la conducta punible, pero vanos han sido los mismos, pese a

las diferentes teorías que han tratado de explicarla (de la naturaleza del bien

jurídico protegido o estructura de la acción delictiva; de la lesión material o de la

naturaleza del ataque; desde el contenido ético de la infracción; del

procedimiento desde la óptica de la competencia; del contenido de la pena 63),

pues entre el delito y la contravención no hay diferencias intrínsecas de ningún

orden.

El criterio distintivo entre ambas figuras, es exclusivamente la enunciación

que la ley hace de unos y otros, las demás diferenciaciones hacen relación a

su tratamiento o régimen, que abarca desde el factor de competencia, hasta la

estructuración específica del elemento subjetivo, pasando por las formas

particulares que en cada caso adoptan la imputabilidad y la culpabilidad.64

63 Gutiérrez, Anzola Jorge Enrique, “ Conferencia sobre el nuevo código penal”. Bogotá 1981 64 Gutiérrez Estrada Horacio. Conferencias Derecho Penal. U. de Caldas, Manizales. 1975

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De toda suerte, admitido que los delitos y las contravenciones son

esencialmente idénticos, se sigue que las dos infracciones a la ley penal para

que puedan ser sancionadas requieren de una conducta típica, antijurídica y

culpable.

En cuanto a la punibilidad, en general en los delitos y las contravenciones, la

conveniencia y utilidad de la represión la señalan las necesidades económico-

políticas de las clases dominantes.

¿Qué conductas llegan a constituir infracciones penales y cua les se tipifican

como delitos o contravenciones?.. .

Es un problema de política criminal, no resuelto científicamente, sino de

acuerdo a los intereses de quienes detentan el poder del Estado, así lo

demuestran las constantes variaciones que se hace de las conductas

infractoras de la ley penal. Hoy se establecen como contravenciones, mañana

como delitos, hoy se radica su competencia en el área administrativa -alcaldías

e inspecciones de policía-, mañana en los juzgados; ejemplo claro de lo anterior

dicho, lo constituye la Ley 23 de 1991. “Por medio de la cual se crean

mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras

disposiciones”. Veámoslo:

“Contravenciones especiales. Competencia.

ART. 1º, INC. 1º— Modificado L. 228/95, art. 16. Competencia. De las

contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la

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Ley 23 de 1991, y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley

30 de 1986 y normas complementarias, conocerán en primera instancia los

jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho,

o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.

De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o

partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los defensores

de familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces

de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los

contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del

Menor”.

1. Las Contravenciones Ambientales Y El Derecho Penal Administrativo65

Teniendo como criterio general de la contravención el inmediatamente atrás

analizado, las contravenciones “ambientales” están constituidas por aquellas

infracciones a la ley penal (a los recursos naturales y a la protección del medio

ambiente), que el legislador no ha considerado lo suficientemente graves como

para endilgarles el carácter de delito, pero que pese a ello, en su criterio, la

magnitud de las mismas acredita además de las sanciones administrativas

impuestas por las autoridades del ejecutivo, la de una sanción penal, impuesta

unas veces por las autoridades de policía y otras, por las autoridades

jurisdiccionales penales.

65 Reyes Echandía Alfonso, Op. Citada. “El derecho penal administrativo es el conjunto de normas

jurídicas que regulan las relaciones entre la administración pública y los sujetos a ella subordinados y cuya

violación trae como consecuencia una pena.

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Siguiendo a Reyes Echandía en su obra aquí ya citada, “La sanción prevista en

el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o

común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por

funcionarios de la rama ejecutiva del poder publico y ésta, por funcionarios de la

rama jurisdiccional.”

La sanción administrativa a las contravenciones, generalmente consiste en el

decomiso de las especies materia de la infracción, en la multa o la suspensión

temporal o definitiva de operaciones y/o trabajos, la clausura de

establecimientos industriales o comerciales y la cancelación de licencias de

funcionamiento.

Así como tardío ha sido el reconocimiento jurídico-penal de las infracciones

graves al medio ambiente para merecer su inclusión en un titulo especial del

código penal, más aún lo ha sido la inclusión en los códigos de policía o en

leyes especiales contravencionales, de aquellas conductas “menos graves” en

contra del ambiente.

El legislador nunca lo ha hecho en forma integral. Hasta ahora la única

compilación en Colombia que se ha hecho, es “El Código de Policía de

Bogotá, D.C.” - Acuerdo 79 del 2003 – que aunque dedica el Título V. “Para

conservar y proteger el medio ambiente” –artículos 55 a 64 –, sin en nada

demeritar el esfuerzo realizado, en mi concepto, esta codificación lo hace

antitecnicamente, pues confunde el valor jurídico a proteger, al incluir en el

Título VI. “Para la conservación del espacio público”, ocho capítulos relativos al

medio ambiente y los recursos naturales.

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De otra parte, constitucionalmente está establecido que para el cumplimiento de

los deberes del Estado deben concurrir todas las autoridades, entre ellas las de

policía y las municipales, las mismas que entonces está obligadas a asegurar la

efectividad del derecho ciudadano a un ambiente sano. Por ello, en materia de

contravenciones contra los recursos naturales, los funcionarios de Las

Corporaciones Autónomas Regionales y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo con facultades policivas tienen competencia para avocar, investigar y

fallar, según sus atribuciones, las contravenciones a las disposiciones legales y

reglamentos sobre protección, aprovechamiento, movilización, comercialización

y demás actividades relacionadas con los recursos naturales renovables.

Igualmente los alcaldes municipales, los inspectores y corregidores de policía,

tienen además de las que le otorguen acuerdos, ordenanzas o leyes

especiales, una competencia general preventiva e instructiva en materia de

recursos naturales y de protección a l medio ambiente.

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CONCLUSIONES

Definitivamente la supervivencia de la especie humana está en grado

superlativo ligada indefectiblemente a la protección al medio ambiente, al

respeto del hombre por la naturaleza. Al momento de escribir estas líneas,

precisamente los Estados Unidos de Norte América, la más poderosa nación

del orbe, país que sistemáticamente en “defensa” de sus intereses económicos

sustentados en la globalización de los mercados y las políticas neoliberales, se

niega a suscribir los mas importantes tratados internacionales sobre la

protección al medio ambiente en general – ha sufrido una de las mas grave

tragedias, propiciada por el huracán “Katrina”, quien prácticamente hizo

desaparecer del mapa a una de sus ciudades “símbolo”. Nueva Orlenans -.

Cobró pues la naturaleza los agravios propiciados, generando imágenes que

hicieron ver a EE.UU como si se tratara de un país tercer mundista. Como

corolario de la tragedia, unanimente científicos y ambientalistas atribuyen la

formación de huracanes con la fuerza destructiva del “Katrina”, al calentamiento

global, y a este como resultado especialmente de la combustión de organismos

fósiles, léase, petróleo y, con ella adicionalmente el deterioro de la capa de

ozono.

Hacía solo algunos meses, otra tragedia ambiental había ocurrido en Tsunami,

desapareciendo pueblos y playas. Episodios como estos, con mayor razón nos

inducen a concluir la necesidad de la incursión coercitiva-punitiva del derecho

ambiental en la protección del medio ambiente.

Si como hemos visto, en la natural y armónica interrelación de los seres

animados e inanimados que conforman el ambiente está su equilibrio, la

afectación a cualquiera de los seres que lo conforman conlleva su

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desestabilización. Es pues obvia la preocupación por los peligros que para el

medio ambiente y la salud de las personas de las actuales y futuras

generaciones representa ciertas actividades de gran potencial contaminador,

pero que el modelo de desarrollo económico y social imperante implementa.

Es pues necesario que se establezcan sanciones propiamente penales a las

diferentes conductas que atentan contra el buen uso de los R.N.R y la

estabilidad ambienta en general, pues todo lo indica, la sociedad - el hombre -

“naturalmente” desatiende las leyes de la naturaleza y, El Estado como su guía

y mentor, está en la obligación de sancionar a quien atente contra él, y como

las sanciones administrativas se muestran insuficientes, debe recurrirse a la

última ratio. Al derecho penal.

Pero en materia de contravenciones y delitos ambientales, de poco sirve la

multiplicación de tipos penales e infracciones administrativas sin que exista una

vinculación evidente entre esta proliferación típica y una política criminal

razonada.

1. La Estructuración De La Ley Penal Ambiental

En este sentido debemos señalar que el conjunto de normas penales que

sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos

naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante

penas ( reales y no excarcelables ) tales conductas y, fundamentalmente, los

tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y

eficaz protección del medio ambiente.

Los delitos que contempla el articulado estudiado atienden en su estructura al

objeto de protección general ambiental, de manera que no siguen una única

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línea en esta materia, así, mientras los delitos de grave contaminación, por su

naturaleza son delitos de resultado, se prevé no obstante reglas especiales (

normas penales en blanco) para determinar cuándo se producen los resultados

que se pretenden evitar, vinculados a pruebas objetivas y de relación causal,

facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley.

Uno de los problemas jurídicos que se presenta en la penalización de las

conductas que atentan gravemente contra el medio ambiente, hace referencia a

la supuesta indeterminación que tiene un derecho penal ambiental vinculado a

los conceptos del derecho administrativo .

Así pues, en la elaboración de la norma penal debe ajustarse la técnica

jurídica legislativa de manera tal que la tipificación de la misma no vaya a

afectar el principio de legalidad mediante un doble reenvío a las normas

administrativas - Normas en blanco -, pues en el derecho penal, por su

especial característica sancionatoria, la pérdida de la libertad tiene en la clara

tipificación de las conductas atentatorias a la convivencia social, uno de sus

principales caracterisiticas, pero ésta, particularmente en el derecho penal

ambiental, está indisolublemente articulada a normas administrativas,

generalmente sustentadas en conceptos de otras ciencias: biológicas, físicas,

químicas, etc.

El problema lo constituye entonces la remisión que se hace a la ley penal en

blanco, es decir a la descripción que de la conducta punible se hace en otras

normas, las administrativas, lo que en muchas oportunidades genera

indeterminación y para algunos, sin mucha razón, una violación al principio de

legalidad.

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Pero una ley penal en blanco no es contraria a la garantía del principio de

legalidad, siempre que el núcleo esencial de la conducta punible se encuentre

descrito en la ley, así entones, la indeterminación no se produce cuando la

remisión se hace a conceptos claramente definidos en las otras leyes.

Lo que si debe ser claro, es que si para la cabal interpretación de ciertos

tipos penales ambientales descritos en el C.P. se hacen necesaria la remisión

a las normas en blanco, los procedimientos que autorizan el uso y

aprovechamiento de esos R.N.R , deben garantizar el derecho al debido

proceso en la expedición de los mismos y, en especial clarificar la participación

de quienes puedan perjudicarse con la expedición de los mismos.

Otro de los problemas dogmáticos que se presenta con la legislación penal

ambiental consiste en que, nuestra actual legislación penal abandono desde

el código de 1980, los principios del “peligrosismo”, positivista de la defensa

social y además así lo estableció constitucionalmente en 1991, reconociendo

los criterios modernos de la “culpabilidad”. No estoy en contra de esta nueva

orientación, por el contrario es la más cercana a la “humanización” del derecho

penal, pero las especiales características que presentan las conductas

atentatorias contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables, nos

hace necesario recurrir en muchas oportunidades a los “delitos de peligro”.

Desde el punto de vista constitucional, a la crítica a priori contra el

establecimiento de delitos de peligro en esta materia, sostenemos que no está

puesta en duda seriamente la inconstitucionalidad de los mismos, sino, sólo su

conveniencia.

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Ahora, es un hecho que tratándose de determinadas materias, donde no resulta

en absoluto conveniente esperar el resultado lesivo para su castigo penal, la vía

adecuada es el establecimiento de delitos de peligro, tal como sucede con los

delitos relativos a la salud pública, por ejemplo, el envenenamiento de aguas o

diseminación de gérmenes patógenos respecto de los cuales la producción de

resultados lesivos para la vida o la salud de personas determinadas, resulta

letal y, si nos atenemos a los criterios de la “culpabilidad “, tales conductas no

serían “peligrosas” y solo podría operarse con ellas, como agravantes de la

figura de peligro básica.

Igualmente se generan problemas prácticos derivados de la prueba del peligro

de la conducta, sobre todo en la comprobación de si un suceso determinado

puede calificarse o no de grave contaminación o daño. Esta situación puede

sortearse mediante la técnica de la ley penal en blanco, del mismo modo que

actualmente se hace respecto de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas

capaces de causar o no graves daños a la salud de las personas, mediante la

determinación precisa - por un reglamento destinado exclusivamente al

efecto - de las cantidades de emisiones o sustancias capaces de producir

grave contaminación ambiental. De esta manera, se limitaría el castigo penal a

graves y fácilmente comprobables actos de contaminación o peligro, aún en

contra de la corriente en boga.

Así, la ley se hace al mismo tiempo aprehensible para el ciudadano común e

impide que una simple autorización dada por organismos o funcionarios

administrativos elimine la tipicidad de la figura penal, no atribuyéndose al mismo

tiempo la ley, la imposible tarea de prevenir todos los atentados al ambiente,

sino la más modesta, de aplicar un castigo proporcional y racional a quien ha

puesto gravemente en peligro la comunidad o ha causado una grave

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contaminación. Esta forma de abordar la materia permitiría, además, excluir del

ámbito de lo punible la contaminación de bagatela, producto de la actividad

diaria de todos y cada uno de los habitantes del país, cuyo control,

naturalmente, sólo puede estar entregado a las disposiciones de carácter

administrativo o contravencional, como sucede paradigmáticamente con las

emisiones de fuentes móviles (automóviles y similares) y fijas domésticas

(chimeneas, etc.), que se excluyen de la sanción penal.

Los problemas normativos en esta materia no parecen por tanto referidos a la

discusión acerca del “si” a la protección penal del medio ambiente, sino más

bien a la pregunta respecto del “cómo” ha de establecerse esta regulación en

un sistema de derecho penal, heredero en cierta medida del espíritu de la

ilustración liberal, y que necesariamente debe contar con la existencia paralela

de un sistema de derecho administrativo que, como el nuestro, se fundamenta

en la idea de la gestiónl, antes que en la protección ambiental.

Pero, para una adecuada persecución de los delitos de peligro de

contaminación o de grave contaminación debe tomarse seriamente en cuenta

las necesidades logísticas que requiere un programa criminal ambiental exitoso,

particularmente en el ámbito de la investigación y el análisis de la evidencia,

donde la capacidad instalada en personal y laboratorios especializados se

tornan imprescindibles para la prueba del hecho punible. Es pues está otra de

las tareas que debe emprender con la celeridad del caso La Fiscalía General

De La Nación, máxime ahora que estrena el sistema acusatorio.

Dada pues la indisoluble vinculación con el derecho administrativo, en una

legislación penal ambiental moderna no sólo debe asumirse el desafío de

adecuar su estructura al sistema administrativo de protección ambienta l, sino

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además sortear las críticas y dificultades que otras legislaciones en la materia

han padecido.

En Colombia, en materia penal se ha seguido tradicionalmente las doctrinas

Española y más cercanamente, la Alemana.

La técnica legislativa empleada en España (la indeterminada remisión a las

"normas generales reguladoras del medio ambiente"), fue trasladada a

Colombia y por ésta plasmada así: “ el que con ( “ incumplimiento a la

normatividad existente” ).

En Alemania, se critica las orientaciones de los órganos de persecución, donde

en la práctica, los procesos parecen haberse dirigido más hacia delitos de

bagatela que contra los "grandes" agentes contaminadores. En Colombia, no

nos apartamos mucho de tales criterios: explotación de materiales de arrastre

por ejemplo).

En Alemania es igualmente materia de severas críticas el recurso a la exclusión

de la pena (abstención de condena). En Colombia, en materia ambiental, todos

los delitos (excepto el cometido por extranjeros que crucen ilegalmente las

fronteras – art. 329-) tipificados admiten la excarcelación, de donde la real

función disuasiva de la sanción penal, pierde todo su contenido y carácter.

Pese pues a los esfuerzos realizados, no existe en Colombia una protección

penal que podamos considerar sistemática y enfocada a la protección general

del medio ambiente en sí. En este sentido, nuestra legislación se encuentra en

un estadio de desarrollo del derecho penal ambiental, en que la regulación

penal de hechos que podrían considerarse como de contaminación o peligro de

contaminación o daño ambiental, ha de buscarse no solo en disposiciones del

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Código penal sino de leyes especiales que no han sido establecidas directa e

independientemente con ese propósito, sino con el de proteger otros bienes.

2.- Necesidad Del Derecho Penal Ambiental En Colombia

Como en uno de los apartes de este ensayo se sostuvo, siempre los

beneficiarios del desorden social propiciado por las élites dirigentes , han

esgrimido una fuerte reacción al cambio cuando este trastoca sus intereses

políticos y su gula acumulativa de dinero, por eso, entre otras tantas de las

manifestaciones en contra de la punibilización de conductas atentatorias contra

al ambiente, sus defensores exponen que la función subsidiaria de la sanción

penal con relación a otras formas de sanción no penal, suponen que ellas en el

fondo son fungibles, que sus finalidades coinciden, que tienen la misma

naturaleza y que únicamente presentan un diverso grado de eficacia.

De la misma manera, en auxilio de evitar la punibilidad ambiental, cuando se

expone la necesidad de un derecho penal ambiental fundado en la precaria

protección que al mismo ha brindado el derecho administrativo, afirman que

cuando se trata de los medios de control no penal, la ineficiencia no es

inherente a los mismos, pero, de otro lado, cuando se trata de examinar al

sistema penal, consideran que presenta deficiencias de orden estructural.

Si la cuestión de la protección ambiental es eminentemente política y la

voluntad del Estado para concretarla eficientemente es deficitaria, por qué

habría de revertirse esta situación tratándose de la actuación estatal en ámbitos

no penales? Es qué la voluntad política del Estado respecto a un problema es

fraccionable?

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Vale igualmente replicar, que por su carácter estigmatizante, por el hecho

mismo de no perseguir un resultado útil inmediato, sino de evitar una conducta

lesiva posterior, la pena tiene una carga de reproche jurídico que, por ejemplo,

las sanciones civiles o administrativas no podrían expresar, pero dejar que los

casos más graves de atentados al ambiente se resuelvan espontáneamente de

acuerdo a las reglas del mercado, lo cual es de por si dudoso, o bajo el amparo

de la negociación o de la reserva del procedimiento administrativo o civil, daría

pie – como de hecho lo ha dado - a confirmar la selección social que

padecemos, en la que siempre el beneficio es directo para los que pueden en

virtud de su poder económico, disponer del bien jurídico ambiental (que es de

todos) como si se tratara de meras relaciones de propiedad.

Y es que además, las experiencias del derecho comparado muestran que aun

el funcionamiento de un sistema, mas o menos diversificado y eficiente de

control no penal del ambiente, no ha implicado una renuncia absoluta al

derecho penal para casos específicos (emisión de venenos o sustancias

tóxicas; abuso de la biotecnología con consecuencias ambientales; atentados

graves contra áreas naturales protegidas o contra especies en vías de

extinción) como ocurre en Estados Unidos.

De idéntica manera, hay quienes consideran que el derecho penal ambiental

no es capaz de cumplir la exigencia del principio de utilidad.

Si asumimos como criterio de medición de dicho principio, el nivel de ineficacia

en la persecución y represión de los delitos (ambientales en este caso) - lo cual

se constata estadísticamente -, la conclusión que se impone es que el derecho

penal no sirve para nada. Pero es que cuando el legislador, de espaldas a la

realidad, criminaliza conductas intuitivamente (penalización de la extracción de

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materiales de arrastre – arena, gravilla, piedra -), no sólo da un salto al vacío,

sino que le encarga a los órganos de control penal la misión de cazar moscas

con la mano. En este contexto, resulta comprensible que las cifras estadísticas

se cubran con casos de bagatela.

3. Visto Desde La Esfera Del Derecho Penal, Cumple Colombia El Orden

Internacional Ambiental ?.

Revisado el actual estado de la legislación nacional relativa a la protección

penal del medio ambiente, la primera conclusión que de ello resulta, es la

existencia de una protección penal específicamente dirigida al medio ambiente

o sus elementos, en este sentido podemos decir que Colombia, le ha cumplido

al reconocimiento internacional de su mega diversidad y a las recomendaciones

al respecto hechas en los foros y convenios internacionales ambientales.

En efecto, atendiendo el grado de cumplimiento de las obligaciones

internacionales, podemos constatar lo siguiente:

a) Que existe un pleno grado de cumplimiento respecto de la obligación de

proteger penalmente el ambiente.

b) Que similar grado de cumplimiento existe respecto de la protección penal de

la biodiversidad y, en particular, de la flora y la fauna silvestre, a través de las

disposiciones citadas en el apartado correspondiente en el Código penal,

En cuanto a la protección penal del medio ambiente frente a los peligros de las

armas de destrucción masiva, es un aspecto de nuestra legislación en la

materia, que puede considerarse insuficientemente regulado.

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De igual manera, en donde ha sido negligente nuestra legislación, tanto penal

como administrativa del medio ambiente, es en lo referente al aire y los suelos

frente al tráfico ilícito de desechos peligrosos, industriales y hospitalarios, pues

tales conductas o carecen de tipificación penal exclusiva o en el área

administrativa su deficiencia es visible cuando a ella toca remitirnos para llenar

los vacíos de las normas en blanco.

En este específico tópico, salvo las disposiciones de difícil aplicación práctica

relativas a la contaminación de aguas con venenos o productos infecciosos y

de la introducción en ella de agentes contaminantes que causen daño a los

recursos hidrobiológicos, no existen en nuestro ordenamiento jurídico normas

que castiguen la grave contaminación (tanto dolosa como negligente) de los

hechos que producen serios riesgos de contaminación, como son los relativos

al tráfico ilícito de desperdicios y sustancias altamente peligrosas para el medio

ambiente y aún para la salud de las personas, originados tanto en el abuso de

los permisos obtenidos mediante el Sistema de Licencias Ambientales, como en

la codicia humana, asumida en la negligencia de quienes, realizando

actividades o proyectos peligrosos para el medio ambiente, no ponen el debido

cuidado que ello exige para impedir derrames de fluidos o sustancias que

podrían dañar gravemente el medio ambiente y la vida y salud humana, animal

y vegetal. Ejemplo claro lo es el caso del cianuro en las explotaciones mineras.

Sin embargo, también es cierto que resulta muy difícil la configuración de

delitos específicos de grave contaminación ambiental, teniendo en cuenta la

inexistencia actual de “Normas de Emisión” para todos los contaminantes y, la

dificultad en la utilización de las existentes, pues antes que nada, estas son

instrumentos de gestión ambiental, que permiten el gradual acercamiento de las

fuentes contaminantes a los límites que se fijan para cada una de ellas, límites

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cuyos máximos toman en cuenta objetivos relacionados con “Normas de

Calidad Ambiental”, lo que supone considerar el efecto acumulativo de ciertas

emisiones en determinados ámbitos territoriales y que por lo mismo, no permite

tomarlas en general como indicadores de la gravedad intrínseca de la emisión

de contaminantes en cada fuente, individualmente considerada.

Ahora, para dar un cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales

contraídas e incluso ser ejemplo global, es necesario que el Estado defina una

política pública clara y coherente en materia de diversidad biológica, para así

instrumentar el conjunto de normas y herramientas jurídicas que existen en el

ámbito de lo ambiental en general y de la biodiversidad en particular.

La controversia a nivel internacional en torno a la biodiversidad ha puesto de

relieve su doble carácter: por una parte, su consideración como patrimonio

común de la humanidad y por la otra, la de ser un recurso nacional. Estas dos

consideraciones han sido el hilo conductor del debate que persiste en la

actualidad. A la par de lo anterior, la formulación de políticas ambientales ha

girado de la conservación a la apropiación, dependiendo del grado de intereses

encontrados, de actores enfrentados y de la capacidad de ejercer presión e

influenciar las instancias de decisión por parte de cada uno de ellos, al

momento de la negociación de un determinado acuerdo o estrategia concreta.

La globalización implica una responsabilidad con las generaciones futuras y no

sólo una responsabilidad de tipo económica, política o geopolítica. Por lo que el

compromiso de un desarrollo sustentable debe reivindicar el carácter Inter y

transgeneracional de las políticas ambientales formuladas por los organismos

internacionales.

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4. Estado Actual De La Legislación Penal Ambiental En Colombia.

- Particularmente de las Licencias Ambientales -

Desde la óptica del derecho administrativo ambiental, la actual concepción del

Estado como resultado de la implementación del nuevo modelo mundial

neoliberal y globalizador que se inicio al final de los años ochenta, condujo en

Colombia a ensayar múltiples reformas legales y administrativas, que de

acuerdo a sus gestores, tenían y tienen como objetivo final generar,

condiciones que desde el Estado, permitan a la sociedad colombiana ser más

competitiva frente al “inevitable” proceso de globalización del comercio

internacional.

Dentro del contexto anterior, la gestión pública del medio ambiente en Colombia

no ha sido ajena a esta dinámica. Sin embargo, la forma como se están

aplicando ciertos instrumentos de gestión ambiental, utilizados en principio para

procurar la protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y

del medio ambiente en general y, con ellos generar la “supuesta” competitividad

que abra las puertas a los mercados internacionales, parece no solo no estar

cumpliendo con dicho objetivo, sino que en muchos casos ha generado el

efecto ambiental contrario. Este es el caso de las licencias ambientales.

Pese a lo que digan los “interesados y benefactores” del sistema, el tema

ambiental y en particular, La Licencia Ambiental, ha sido abordada(o)

soslayadamente a favor de quienes con el prurito del “desarrollo”, ladinamente

desconocen los estragos ambientales del modelo de desarrollo imperante.

Ejemplos existen a granel, la Construcción de centrales hidroeléctricas como la

miel con su trasvase, Urrá, Guavio, son solo unos de ellos.

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La Licencia Ambiental como mecanismo técnico-administrativo de gestión

ambiental (integrador de los permisos, autorizaciones y concesiones), es hoy el

documento legal de mayor importancia expedido por la autoridad ambiental

competente, pues es el que habilita para hacerlo, ha quien pretenda

establecer industrias, ejecutar un proyecto, o realizar una obra o actividad que

pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales o al medio

ambiente, incluido el paisaje. l Titulo VIII - artículos 49 a 62 - de la ley 99 de

1993).

Este mecanismo regulador ambiental de las actividades humanas que puedan

afectar al ambiente en general, gracias a la “concertación Estatal” con el

sector privado, ha sido reglado administrativamente, de manera tal, que no es

suficiente para mitigar los impactos y efectos ambientales que producen obras,

construcciones y proyectos en general que se adelantan en el país. En este

sentido, se podría afirmar que las licencias ambientales, como herramienta de

gestión ambiental, antes que proteger el fundamental derecho a una vida

digna, se ha puesto al servicio del comercio internacional.

Prueba que las “concertaciones” del sector estatal con el privado han sido

direccionadas en su propio beneficio por los detentadores del poder económico

y político del país, lo son ejemplos como los siguientes: Cecilia López Montaño,

Ministra en el “Gobierno Samper” , encargada de velar desde el Ministerio del

Medio Ambiente por los recursos naturales y la ecología en general,

consideraba la licencia ambiental como “un costo y una demora adicional en el

desarrollo del país”.66, o como cuando en un consejo de Ministros que definía

66 Entrevista del períodico “ El Tiempo”, edición del 2 de octubre de 1994.

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los decretos para la “ modernización del Estado”, el entonces titular de la

cartera de minas y energía, Luís Carlos Valenzuela, proponía acabar con las

licencias ambientales y las audiencias públicas para extracciones petroleras.67).

Así las cosas, si bien es cierto se requieren mecanismos legales que no solo

hagan más rápidos y expeditos los trámites para obtener una licencia ambiental

(obviamente, sin que estos pierdan su rigurosidad legal y técnica), también lo

es que la velocidad requerida por la globalización de los mercados, no pueden

convertir los mecanismos administrativos en patentes de corzo para depredar

los R.NR. y atentar contra el medio ambiente, de ahí la necesidad perentoria

de tipificar penalmente, diferentes conductas que en procura de obtener la

ansiada licencia ambiental, la desvirtúan. Se trata de la falsedad en que

dolosamente incurren quienes la pretenden.

Para la autoridad ambiental expedir la licencia ambiental que permite la

realización de la actividad u obra, el interesado debe presentar una serie de

documentos que sustentan la viabilidad ambiental de la misma, en especial los

referentes a la evaluación de Impacto Ambiental que puede llegar a generar la

obra u actividad y es aquí en donde se realiza la presentación de declaraciones

juradas falsas o documentos falsos o incompletos o donde se omiten la

presentación de antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación del

Impacto Ambiental, que engañan a la autoridad ambiental y que en mi criterio,

siguiendo la perspectiva pragmática de la experiencia norteamericana donde,

junto con hacer hincapié en la protección penal del sistema administrativo de

gestión ambiental, tales conductas se constituyen en delitos especiales

ambientales gravemente sancionados. Debe pues tipificarse y ejemplarmente

sancionarse las falsedades en que incurra el usuario que dolosa o 67 Diario “ La Patria”, edición del día 15 de agosto de 1999

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culposamente engañe a la autoridad administrativa y con fundamento en esos

engaños obtenga “legal” patente para atentar contra el medio ambiente y los

R.N.R.

Ahora, es del caso anotar, que una decidida protección del Sistema de

Licencias Ambientales resultaría insuficiente y hasta inequitativa para quienes

se someten a dicho sistema, si no se establecieran ejemplares sanciones

coercitivas para quienes, debiendo someter sus actividades o proyectos a la

aprobación de las Licencias Ambientales, simplemente pretenden "ahorrarse" el

gasto asociado a los estudios y evaluaciones respectivas y sin más se ponen

fuera de la regulación ambiental, desarrollando sus actividades o proyectos

fuera de toda legalidad, tal como sucede por ejemplo con la instalación de

vertederos de residuos sólidos, casi clandestinos por parte de los mismos

municipios y de algunas industrias. Así, resulta necesaria, junto con la

protección en el orden penal de la expedición de la licencia ambiental, la

sanción también penal que vaya más allá de la inaplicada y modesta pena

administrativa para quienes burlan derechamente dicha licencia, emprendiendo

proyectos o actividades sin someterse a sus requerimientos cuando ello es

obligatorio, tal como se castiga penalmente el desarrollo de ciertas actividades

que, requiriendo un especial reconocimiento del Estado o el cumplimiento de

ciertos requisitos legales, no lo tienen, como sucede por ejemplo con la

actividad Bancaria.

De igual manera, debe agravarse la pena para aquellos delitos vinculados a la

protección de la administración en general y de la que no escapa la

administración ambiental en particular, consistente en figuras de mera actividad

realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o

actividades sujetas a la evaluación ambiental ; como por funcionarios públicos

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(aprobación o concesión indebida de permisos ambientales, peritos que en

materia ambiental mienten y acomodan a inconfesables intereses, informes

periciales u oficiales falsos.

En este sentido cabe destacarse la especial importancia que se le debe

asignar a la prueba pericial, estableciéndose presunciones simplemente

legales que, tras la prueba de la emisión de contaminantes en el ambiente,

permitan vincular causalmente a ella la producción del daño o peligro que le

sigue, salvando de este modo las dificultades que esta prueba presenta.

Sin duda pues, la regulación especial que existe respecto de la

institucionalidad ambiental, adicionada a la incorporación a la legislación penal

ambiental de las conductas antes referidas, hacen aconsejable esta última,

pues produciría un efecto disuasivo importante para los delincuentes

ambientales, dada la naturaleza de los aspectos que se analizan en una

Evaluación de Impacto Ambiental, que incitan a la mentira técnica.

De toda surte y pese a las falencias atrás anotadas, desde la perspectiva

general del medio ambiente y los elementos que lo constituyen, podemos

constatar que el sistema Colombiano da protección penal al medio ambiente,

legislando sobre elementos tales como el aire y la atmósfera, el suelo y las

aguas, los espacios naturales, la biodiversidad y, en particular, de la flora y

fauna silvestre

Visto lo anterior, concretemos ALGUNAS PROPUESTAS

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1.- La Fiscalía General de la Nación, asumiendo en el nuevo sistema acusatorio

el papel investigador que le compete, no deben utilizar a voluntad las normas

penales, "haciendo lo que pueden", debería, como en otros países se ensaya y

como atrás expresé, crear un manual operativo de investigación y

diligencias especiales respecto al tema ambiental, científica y

técnicamente adecuado para perseguir los delitos ambientales.

2.- De igual manera, pese a las nuevas tendencias criminológicas adoptadas

por nuestra legislación penal, más garantistas, donde desaparece el concepto

de peligrosidad por el de resultado de la conducta, en mi sentir, la regulación

penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar

la gran mayoría de los delitos ambientales como de peligro, con el fin de

adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido

un efectivo daño o lesión al ambiente, lo que es más prudente que una pena

por severa que sea ante una acción que cause un daño irreparable.

3.- Penalización A La Falsedad En Los Informes Y Documentos Que

Sustentan La LICENCIA AMBIENTAL, En Particular En Los Estudios De

Impacto Ambiental.

En general nuestra legislación protege penalmente el medio ambiente

(entendiéndolo como un sistema global constituido, además de unidades

culturales y etnográficas, por elementos naturales y artificiales de naturaleza

física, química o biológica y sus interacciones, en permanente modificación por

la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de

la vida en sus múltiples manifestaciones) a través de los delitos dolosos y

culposos de grave daño y/o contaminación o peligro del mismo y a través de los

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delitos que sancionan las actividades sin el “ cumplimiento de la normatividad

existente” .

Pero como un poco adelante veremos, existe un gran vacío, hago referencia a

Las Licencias Ambientales, donde prohijado por el mismo estado, no se sabe

si constituyen un mecanismo de protección ambiental o un sofisma de

distracción ambiental68.

Para la autoridad ambiental expedir la licencia ambiental que permite la

realización de una actividad u obra, el interesado debe presentar una serie de

documentos que sustentan la viabilidad ambiental de la misma, en especial los

referentes a la evaluación de Impacto Ambiental que puede llegar a generar

la obra u actividad, y es aquí en donde se realiza la presentación de

declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos, o donde se

omiten la presentación de antecedentes imprescindibles en el proceso de

Evaluación del Impacto Ambiental, situaciones que engañan a la autoridad

ambiental y que en mi criterio, siguiendo la perspectiva pragmática de la

experiencia norteamericana donde, junto con hacer hincapié en la protección

penal del sistema administrativo de gestión ambiental, tales conductas se

constituyen en delitos especiales ambientales gravemente sancionados. Debe

pues tipificarse y ejemplarmente sancionarse las falsedades en que incurra el

usuario que dolosa o culposamente engañe a la autoridad administrativa y con

fundamento en esos engaños obtenga “legal” patente para atentar contra el

medio ambiente y los R.N.R.

4.- Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas:

68 Desdés su nacimiento (1993) esta figura ha sido sistemáticamente reformada, siempre prohijando menos “obstáculos ambientales” a los grandes usuarios – Industriales y Estado - en aras de la globalización de los mercados.

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Pese a la oposición de los gremios económicos, particularmente de los

industriales ( sin que falten los estatales), quienes aducen que la exuberancia

típica, adicionada a la responsabilidad penal de las personas jurídicas enviaría

un mensaje de severidad al mundo empresarial que en nada contribuye a la

creación de una conciencia ambiental en Colombia o al resguardo del medio

ambiente y que por el contrario, puede tener consecuencias indeseables con

efectos que desbordan hacia la economía, se debe ver cuan necesario es que

ciertas “conductas de las personas jurídicas” sean elevadas a la categoría de

delitos.

Ahora, al hacer énfasis en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

con ampliación de las posibilidades de ser juzgadas, debe revisarse que exista

articulación de este aspecto sustantivo con la normativa procesal vigente.

Para efectos de este análisis, bueno es recordar como atrás se expresó

(acápite sobre el derecho ambiental comparado), que en los países de tradición

anglosajona, de Common Law, se admite que las personas jurídicas pueden

ser sujetos activos del delito y pasivos de la responsabilidad penal, mientras

que en los de tradición latina, de Civil Law , dentro del cual se halla Colombia,

se sigue aquel antiguo principio del derecho romano - “societas delinquere non

potest”- La sociedad no puede delinquir.

“ Es importante esta temática porque a nivel internacional son los Estados y las

compañías transnacionales y a nivel interno el Estado y otras personas

jurídicas, los principales agentes de contaminación ambiental” 69 y, ante esta

avasallante realidad, el que las personas jurídicas no son ni han sido un factor

69 Pinilla, Pinilla Nelson. Curso de criminología. Post-grado . U. Externado de Colombia. 1988.obra sin publicar.

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más, sino un factor decisivo en la generación delincuencial, particularmente en

materia ambiental, ha surgido con fuerza trascendente el surgimiento de una

tendencia hacia la responsabilidad penal de la sociedad70 .

Y, es que si se analiza el fundamento de esta figura, no es otro que la

capacidad de las personas jurídicas para ejercer derechos y contraer

obligaciones ( Art. 633 del C.C.), lo que de suyo no solo puede llegar a implicar

la celebración de contratos dolosos, convenciones leoninas, sino, a

implementar sistemas de producción degradantes del medio ambiente,

situaciones que revelan la posibilidad de delinquir y que por ende las deben

hacer acreedoras a la respectiva sanción penal.

No basta pues las solas sanciones administrativas, las medidas de seguridad,

entendidas estas como la multa, la suspensión de la licencia, la disolución o

liquidación de la persona jurídica, etc., pues aquellas personas que por un acto

jurídico o por mandato de la ley actúan a nombre de otras, deben responder

civil, pero también deben sancionarse penalmente cuando desbordan la ley en

procura de los intereses delegados por aquellos a quienes representan, máxime

cuando como en el caso ambiental, se trata de proteger intereses de mayor

talla, como son los derechos colectivos, constitucionalmente reconocidos como

de superior jerarquía que el de los particulares y, además, porque en el fondo,

la protección ambiental apunta a la protección de la vida misma, especialmente

la humana y ésta constituye el bien jurídico supremo a proteger.

70 “El Código de Hamurabi. 2000 A.C. consagraba la responsabilidad de la ciudad”. Cita del Dr Yessid Ramirez Bastidas en su obra. “ El Delito Ecológico”. Editorial del Huila. 1992

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Ante tal situación cabe igualmente interrogar:… ¿Será que las juntas

directivas, directores y gerentes de industrias y empresas son seres

incorpóreos, inmateriales?...

Este y otros tantos interrogantes al respecto, es lo que a conducido a la

doctrina a proponer cubrir este vació, derivando responsabilidad penal para los

individuos que hacen parte de un grupo de personas que adoptan posiciones en

nombre de una “persona jurídica”, pues ellos no son diferentes a ella,

simplemente, hacen parte de la misma y le sirven para desarrollar su vida

institucional.

5.- Punibilización de algunas conductas relativas al depósito final de

residuos sólidos.

Esta propuesta se fundamenta en que actualmente las sanciones

administrativas vigentes no resultan suficientes para disuadir a los que

contravienen las normas que regulan la puesta en marcha, operación o

explotación de los depósitos finales de residuos sólidos y hasta de los mal

llamados “rellenos sanitarios”, pues las multas contempladas no han sido

obstáculo para la operación de vertederos o rellenos sanitarios ilegales que

ponen en riesgo la salud de la población y el medio ambiente, situación que se

presenta en las grandes ciudades y especialmente en los municipios

pequeños, donde la infracción la cometen las mismas autoridades municipales.

Es necesario pues frenar la existencia de verdaderas asociaciones ilícitas que

operan como mafias, en sitios abandonados o fuera de los límites de la ciudad,

recibiendo todo tipo de basuras y desechos, sin ningún control por parte de las

autoridades. (Las escombreras por ejemplo).

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Debe entonces crearse una figura penal que sancione a quien mantuviere,

administrare, operare o explo tare depósitos de basura o rellenos sanitarios

ilegales – con incumplimiento de la normatividad existente - y también a quien

transporte, conduzca, traslade o deposite basuras, desechos o residuos en

lugares clandestinos; agravándose las penas cuando las basuras o residuos

fueren tóxicos, peligrosos, infecciosos, corrosivos, combustibles, inflamables o

pusieren en grave peligro la salud de la población o el medio ambiente.

6. Políticas Públicas Ambientales A Implementar Desde La Óptica Del

Derecho Penal

Es preciso visualizar la importancia de la gestión ambiental en el manejo de

las actividades o conductas del hombre que influyen de manera relevante sobre

el ambiente, haciendo énfasis en que la protección al ambiente no debe

entenderse como función exclusiva del Estado, pues establecido está en la

Constitución que el ambiente es de beneficio colectivo y por lo tanto todos los

ciudadanos, por ser un interés común, son corresponsables de su

conservación.

El derecho ambiental en general y el penal ambiental en particular, como

fuentes e instrumentos de la política ambiental, deben estimular la función

ciudadana de la gestión ambiental y servir, en especial el derecho penal, a

disuadir a quienes pretenden afectarlo.

Igualmente, debe insistirse en aleccionar a la comunidad, que en materia

ambiental todas las instancias administrativas (locales, regionales y nacionales)

son competentes. Por lo tanto, los sujetos con intereses personales, difusos o

colectivos afectados o amenazados de daños por perjuicios ambientales, están

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legitimados para acudir a ellos y exigirles el cumplimiento de sus atribuciones

en este ámbito, entre los cuales en materia penal está el conocimiento a

prevención de los delitos ambientales.

7. Criterios Para La Adopción De Políticas Públicas En Procura De Un

Desarrollo Sostenible

El desarrollo de la normatividad jurídica sobre el medio ambiente y los R.N.R.

nos ha enseñado que deben generarse unos criterios de visión holistica que

soporten la racionalidad de las decisiones que se tomen a nivel de políticas

públicas. Estos criterios deben ser esencialmente los siguientes:

a). Generar políticas públicas de largo plazo que permitan concebir acciones de

desarrollo en donde sea tenida en cuenta la dimensión ambiental, con un

enfoque integral de las interacciones ecológicas, encaminadas a fomentar la

calidad de vida.

b). Manejo sistémico de los recursos naturales.

c). Concepto socio-natural e integral en las acciones de colonización y reforma

agraria y en la creación de unidades de producción agrícola o agroindustrial.

d). Empleo de tecnologías “limpias”.

e). Participación comunitaria en el manejo del ambiente.

f). Políticas de producción que antes que priorizar el comercio exterior, prioricen

el consumo interno en procura de satisfacer las necesidades básicas de la

población.71

71 Similares criterios fueron presentados por margariños de melo. Mateo de J. en conferencia sobre Teoría General del Derecho Ambiental, en Ecodesarrollo II. Ecología y Planificación. Inderena, Bogota .1987

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Se debe también considerar que si la acción legislativa penal - y no penal -

carece de la base de una política planificadora, que sin duda exige un

conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas ambientales

actuales y su proyección, su eficacia será escasa, especialmente por falta de

conocimiento de la realidad o por intereses inmediatos ambientalmente

inconfesables.

Ordenación Territorial

En cuanto a La Ordenación Territorial, ley que por intereses electorales y

después de más de 17 iniciativas legislativas no ha podido ver luz en casi 15

años de instaurada la nueva constitución, así ella misma se lo ordene al

legislador, pero en el evento que éste cumpla con esa obligación, debe

concebirlo dentro del concepto de "desarrollo sustentable", a fin de encontrar,

en la dimensión espacial que implica la ocupación del territorio, el justo

equilibrio entre el desarrollo de las actividades humanas y el Ambiente,

garantizándosele al hombre su efectivo disfrute a un ambiente sano, seguro y

ecológicamente equilibrado.

Es necesario que en la expedición de la ley de ordenamiento territorial por

parte del Congreso, se tenga como horizonte la variable ambiental, pues la

ordenación del territorio nacional debe adaptarse a la Constitución en este

sentido, y por lo tanto en ella habrá de seguirse pautas como las siguientes:

• Ampliar y regular detalladamente las competencias del Municipio en

materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del

ambiente;

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• Tomar en cuenta las normas constitucionales relativas a fronteras,

derecho de los pueblos indígenas, agricultura sustentable y turismo; y su

armonía con las normas y las políticas para la ordenación del territorio.

• Profundizar el derecho de la sociedad a estar informada, para que ésta

pueda efectivamente participar en las consultas y en las elaboraciones

de los distintos planes de ordenación del territorio.

Creemos que con las recomendaciones hechas se cumplen los objetivos que

nos propusimos al iniciar este ensayo: Articular los derechos humanos con

nuestra normatividad penal; tomar conceptos del derecho internacional

comparado para adicionar a nuestra legislación; sustentar ideológicamente la

necesidad de un derecho penal ambiental y así procurar el reconocimiento que

los Códigos Penales y las Leyes de Protección Penal Ambiental sirven para los

tiempos actuales, en donde el capitalismo salvaje impone la ley selectiva del

más fuerte, el más rico, el de mayor poder económico y político.

Por último, conc luyamos que se hace menester esforzarnos en emplear todas

las instituciones que el orden jurídico pone al servicio de la defensa ambiental,

entre ellas la ciencia penal y para ello, imprescindible es la educación ambiental

en todos los estadios de la misma y, obviamente, incluir sistemáticamente la

temática ambiental dentro de los estudios en las Escuelas de Derecho y de

administración pública. Si a ello contribuyen estas anotaciones, válido ha sido el

esfuerzo realizado.

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