la compensacion tributaria y otros

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LA COMPENSACION TRIBUTARIA TITULO I LA COMPENSACION TRIBUTARIA CAPITULO I GENERALIDADES 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA La compensación es uno de los modo de extinción de la deuda tributaria reconocidos por el ordenamiento tributario español. Sin embargo. Esta aceptación es relativamente reciente. Las primeras tendencias fueron reacias a la admisibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. Las razones últimas de tal inadmisibilidad eran el principio de indisponibilidad del crédito tributario y el deber constitucional de contribuir. (1) Los ordenamientos jurídicos más modernos la admiten (2) , aunque con diferente amplitud, y por supuesto, con diversidad de criterios. (1) Dice MATEO, citando a BLUMENSTEIN, que la inadmisibilidad de la compensación era «debida a su condición de obligación De Derecho público y por entenderse que, constituyendo la misma Un deber Cívico del, sujeto pasivo, no puede ser este liberado del mismo por referencia a relaciones de derecho patrimonial de cualquier género con el ente público». Como se puede observar, l OS motivos son los mismos que los expuestos en el texto. Sólo cambia la terminología. Cfr. Mateo..:<<>>, en comentarios a la Lev General Tributaria ylíneas para su reforma, Libro homenaje al Prof. Dr. D., Fernando SAINZ DE BUJANDA, vol. II. ED. IEF, Madrid, 1991, p. 1047. (2)Por ejemplo, el Código Tributario Peruano podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración tributaria con los con los créditos por tributos, sanciones E intereses pagados en exceso o indebidamente. Siempre que no se encuentren prescritos y sean Administrados por el mismo Órgano. Tratándose de tributos administrativos por la SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por la ley, siempre que no encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán

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LA COMPENSACION TRIBUTARIA

TITULO I

LA COMPENSACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La compensación es uno de los modo de extinción de la deuda tributaria reconocidos por el ordenamiento tributario español. Sin embargo. Esta aceptación es relativamente reciente.

Las primeras tendencias fueron reacias a la admisibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. Las razones últimas de tal inadmisibilidad eran el principio de indisponibilidad del crédito tributario y el deber constitucional de contribuir. (1)

Los ordenamientos jurídicos más modernos la admiten (2), aunque con diferente amplitud, y por supuesto, con diversidad de criterios.

(1) Dice MATEO, citando a BLUMENSTEIN, que la inadmisibilidad de la compensación era «debida a su condición de obligación De Derecho público y por entenderse que, constituyendo la misma Un deber Cívico del, sujeto pasivo, no puede ser este liberado del mismo por referencia a relaciones de derecho patrimonial de cualquier género con el ente público». Como se puede observar, lOS motivos son los mismos que los expuestos en el texto. Sólo cambia la terminología. Cfr. Mateo..:<<>>, en comentarios a la Lev General Tributaria ylíneas para su reforma, Libro homenaje al Prof. Dr. D., Fernando SAINZ DE BUJANDA, vol. II. ED. IEF, Madrid, 1991, p. 1047.

(2)Por ejemplo, el Código Tributario Peruano podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración tributaria con los con los créditos por tributos, sanciones E intereses pagados en exceso o indebidamente. Siempre que no se encuentren prescritos y sean Administrados por el mismo Órgano.

Tratándose de tributos administrativos por la SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por la ley, siempre que no encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la administración tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los art. 38 y 39

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Respecto de los tributos administrativos por otros órganos , los deudores tributarios o sus representante podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidos y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.>>

2.- DEFINICION DE COMPENSACION TRIBUTARIA

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. (3)

Tal como señala CABANELLAS (4) compensar implica la extinción de dos o mas deudas y créditos de igual naturaleza y calidad jurídica (pudiéndose entender inclusive por montos iguales), por corresponder a deudores y acreedores recíprocos. En efecto, así también que ha reconocido el tribunal fiscal en la RTF Nº 05409-2-2004 (27.07.2004) en la que señala que “uno de los requisitos para solicitar la compensación es la reciprocidad, es decir, que los sujetos obligados al pago sean recíprocamente acreedores y deudores entre si, respecto de créditos de naturaleza tributaria.

Como se observa, este modo de extinción de la obligación se caracteriza principalmente por el hecho de que los sujetos de la relación son al mismo tiempo deudores y acreedores. De esta manera pueden compensar sus créditos activos y pasivos, hasta el monto de la obligación de menor cuantía. Quien debe una suma mayor de la que su propio acreedor le debe, despuésde la compensación sigue siendo deudor de este en el exceso. Para que la compensación pueda obrar debe tratarse de obligaciones que tengan un objeto o prestación de la misma naturaleza. (5)

(3) http://es.wikipedia.org/wiki/Compensación(4)CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición Heliasta Edición 2002(5) RAMIREZ , Alejandro: derecho tributario sustanticia y procedimental, editorial temis, bogota, 1985

4.- FORMAS DE COMPENSACIÓN TRIBUTARIA

Hay tres formas de compensación:

a) Compensación automática(6)

Respecto de este tipo de compensación, es preciso indicar que solo es posible en los

casos establecidos expresamente por ley, es decir, no requiere la solicitud de ninguno

de los sujetos de la relación jurídico tributaria.

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Esta situación se presenta por ejemplo, tratándose de la aplicación de las normas del

saldo a favor del exportador, pues el art. 35º de la ley del IGV e ISC señala que el

explotador podrá compensar automáticamente al saldo obtenido con la deuda

tributaria por pagos o cuanta y de regulación del impuesto a la renta o con cualquier

otro tributo que sea ingreso del tesoro publico respecto de los cuales el sujeto tenga la

calidad de contribuyente.

Así también , otro de los supuestos en donde se aplica la compensación automática

se produce con los denominados saldos a favor del impuesto a la renta determinados

en la declaración jurada anual, pues es posible compensar el referido saldo con los

pagos a cuanta que vengan a partir del mes siguiente de presentada la referida

declaración jurada anual.

(6) codigo tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 1

b) Compensación de oficio por la administración tributaria (7)

Este tipo de compensación solo es precedente en las siguientes situaciones:

Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

c) Compensación a solicitud de parte (8)

Se presenta cuando el sujeto obligado plantea a la administración tributaria la

compensación de la deuda tributaria debidoa que posee créditos no prescritos por

pagos y exesos indebidos. Es importante indicar que este tipo de compensación se

efectuara previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que la

administración tributaria señale.

(7) código tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 2

(8) código tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 3

BIBLIOGRAFIA

www.wikipedia.com

código tributario – doctrina y aplicación practica

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 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición Heliasta Edición 2002

RAMIREZ , Alejandro: derecho tributario sustanticia y procedimental, editorial temis, bogota, 1985

LA CONDONACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

INTRODUCCION

El presente trabajo trata de una de las formas de extinción de la Deuda Tributaria, en este caso se tocara el tema de la condonación, la cual consiste en la renuncia que hace el acreedor tributario de un derecho. El condonante exime al deudor de la obligación de pagar su deuda.

Asimismo, la condonación opera no solo respecto de los tributos, sino también en el caso de las multas que se imponen como sanción a los infractores de las disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía, se entenderá que la condonación no es una exoneración

La condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía. 

2.- Diferencias de la Condonación de la Exoneración

La condonación se diferencia de la exoneración por cuanto dispensa del pago de una obligación ya generada a ciertos sujetos y no los exceptúa o exime de la relación jurídica en si, la cual se mantiene inalterable, mientras que en la exoneración a pesar de haber configurado el presupuesto de hecho contemplado en la norma, por existir otra norma jurídica en la misma ley que crea el tributo o en otra anterior o posterior, se da una liberación del pago del mismo. 

En cuanto a su aplicación en el tiempo, la condonación se aplica sobre sumas ya generadas por obligaciones devengadas, anteriores a la expedición de la norma que establece la condonación. En cambio, la exoneración rige respecto de las relaciones jurídicas que se generan desde la fecha de vigencia del dispositivo que la establece. 

Asimismo, se debe precisar que la condonación no es una exoneración. La primera solo afecta la ultima parte de un proceso de Percepción que busca el ingreso de dinero al fisco; mientras que la segunda impide la materialización de una obligación aun cuando se cumpla la hipótesis incidencia establecido por la norma. 

3.- Facultad de los Gobiernos LocalesLos Gobiernos Locales están investidos de facultades para condonar intereses moratorios y las sanciones de los tributos que administren, pero no puede condonar la deuda por tributos, porque solo podrá ser condonada como establece la Ley en materia Tributaria. 

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En todo caso, siempre la condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede. El Tribunal Fiscal ha considerado que la Administración Tributaria solo tiene la facultad de condonar intereses moratorios de los Tributos que administra, no pudiendo condonar deuda por arbitrios municipales. 

4.- Características de la Condonación

a) Es Bilateral

Dado que no es suficiente la expresión de voluntad del renunciante, es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.

b) Es abdicativa

Por que extingue el derecho del acreedor.

c) Es de estricto derecho

Pues debe atenderse a lo que haya sido su objeto.BIBLIOGRAFIA

1. Dr. CPC. Arancibia Cueva, Miguel. Código Tributario Comentado y Concordado. Instituto de Investigación el Pacifico E.I.R.L. Mayo 2004.

2. Dra. Carmen del Pilar Robles. Código Tributario Doctrina y Comentado. Abril 2005.

3. Abog. Freddy Torres Marrón. Apuntes del Derecho Tributario I. Universidad José Carlos Mariategui. 2010.

4. Staff Tributario de Entrelineas. Código Tributario Doctrina y Aplicación Practica. Editora y Distribuidora Real S.R.L. Lima Perú.

Freddy Juan Torres MarrónIlo, Moquegua, Peru

Freddy Juan Torres Marrón, nací el 12 de Junio de 1975, en Ilo - Perú. Abgogado de profesión con estudios en la universidad Privada de Tacna. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohoman de Tacna (Magister Scientiae). Conciliador Extrajudicial (Registro 002830). Arbitro Extrajudicial (Registro CA-021-05). Docente Universitario de la Universidad José Carlos Mariátegui, en la facultad de Ciencias Administrativas, Empresariales y Pedagógicas.

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http://freddytorresmarron.blogspot.pe/2010/08/la-condonacion-de-la-deuda-tributaria.html

El Estudio del Derecho,una Carrera Contra el TiempoFILOSOFÍA

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Derecho Tributario

 EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

INTRODUCCIÓN

El tema que trataremos a continuación es la Extinción de la Obligación Tributaria. Para ello hemos creído conveniente analizar el Texto Único Ordenado del Código Tributario; y a su vez extraer información bibliográfica en cuanto al tema a tratar.

Hemos considerado como punto de partida el Nacimiento de la Obligación Tributaria, para tener un amplio conocimiento de los puntos que desarrollaremos posteriormente.

Entre los puntos a desarrollar, tenemos la Transmisión de la Obligación Tributaria, como parte introductoria al tema principal de nuestro trabajo; el cual es La Extinción de la Obligación Tributaria.

En cuanto al temas principal, trataremos las ideas básicas como son : Concepto, La Deuda Tributaria y el Pago y sus componentes principales.

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Luego desarrollaremos, todos los medios en los cuales se extingue la obligación tributaria, en forma ordenada como lo indica el Código Tributario.

Finalmente concluiremos, con algunas apreciaciones que el grupo ha podido obtener luego de desarrollado el tema.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

I.-NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:• la configuración de un hecho • su conexión con un sujeto • la localización y consumación en un momento y lugar determinado II.-TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.- Arts. 25° y 26° del TUO del CT.

III.-EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.Cuando hablamos de extinción, la entendemos como desaparición de la obligación tributaria.

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Es decir el cese, la terminación del vínculo tributario obligacional que como consecuencia de un hecho había adquirido el deudor tributario.Para Etchheberry, la extinción es la culminación de la obligación tributaria. La Realización del mandato impuesto por el acreedor tributario y que tiene en el pago su forma de extinción por excelencia.Por este concepto tenemos entonces que los medios de extinción tributaria son por excelencia :• El pago.• La compensación.• La condonación.• La consolidación.• La prescripción.• Las Resoluciones de la Administración Tributaria sobre deudas de Cobranza dudosa:i. Resoluciones de Determinación.ii. Resoluciones de multa.iii. Ordenes de pago.Estas resoluciones deben hacerse agotado todas las acciones complementadas en el Proceso de Cobranza Coactiva, y que no obstante ello no se haya podido hacer eficaz el cobro de la deuda y se presuma además la imposibilidad de hacerla realidad. Debemos tener también en cuenta a los responsables solidarios del pago de la deuda tributaria..Estas formas de extinción de la obligación tributaria, constituyen el tema de la condonación de la misma, la cual trataremos en lo que se refiere a condonación .Anexar : III.1.-LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGOA) COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está

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compuesta por el tributo, la multa e intereses. - Art. 28° del TUO del CT.- La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el art. 33°. No cumplida la prestación en el plazo, ésta generará intereses automáticamente.2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el art. 181°. Cuando se comete una infracción y además no se pagado la multa, ésta correrá desde la fecha en que se cometió la infracción o desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el art.36°. Acá el plazo existente se va ha fraccionar para que ésta no pierda su valor; por lo tanto se dice que es un recargo no interés. Será interés moratorio cuando se incumpla con el pago de una cuota aplazada o una deuda fraccionada.

A.1.-EL TRIBUTO.- O la cuota tributaria, es el importe de la obligación tributaria. El tributo es la piedra angular de la deuda tributaria, es el factor predominante, que puede llegar inclusive a resultar la deuda tributaria misma.A.2.-LAS MULTAS.- Estas conforman también la deuda tributaria. La Administración Tributaria la define como sanción pecuniaria, la cual se aplica de acuerdo a las infracciones.Ejemplo :Cuando una persona genera

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ingresos gravados con el impuestos a la Renta y se olvida poner el número de contribuyente en los formularios de la Administración Tributaria; éste se hará acreedor a una multa del 40% de la UIT.Por lo tanto la deuda tributaria será el tributo más la multa.A.3.-LOS INTERESES.- Según el art. 1242° del Código Civil, los intereses pueden ser compensatorios o moratorios.Son Compensatorios, cuando sustituyen contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.Son Moratorios, cuando tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago. Este tipo de interés es el que se aplica en el Derecho Tributario, ya que los intereses moratorios conforman la deuda tributaria; no constituyen patrimonio del acreedor hasta no haberlo cobrado. Este interés se genera, cuando e deudor tributario se pasa la fecha del pago. En el Perú se cobra el interés moratorio en los siguientes casos :a) Por el pago extemporáneo del tributo.b) Por el pago extemporáneo de las multas a las que se refiere el art. 181°.c) Por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago de acuerdo al art. 36°.B) EL PAGO.- Esta es la forma por excelencia de extinguir la obligación tributaria. Manifiesta que es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica principal.El pago para su validez debe ser íntegro y además y además dinerario, pero en nuestra legislación se permite el pago en especie, tal como lo establece el art. 32° de

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nuestro Código Tributario. Y este artículo nos dice que e pago puede hacerse en :a) Moneda Nacional.b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administración Tributaria.c) Notas de Crédito negociable; y,d) Otros medios que la Ley señale.B.1.-LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO Art. 29° del TUO del CT.- Este artículo nos dice que el pago se debe efectuar según como lo disponga la Ley, si no lo que estipule el Reglamento la Resolución de la Administración Tributaria.a) Lugar del Pago.- Cuando nos referimos al lugar, estamos hablando del espacio físico donde éste debe hacerse efectivo. Ya sea local, oficina o dependencia donde se señale y donde debe abonarse el monto dinerario o en algunas excepciones la especie; con lo cual debe quedar cumplida la obligación y además extinguida. El lugar será aquél que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), al fijar el lugar del pago, no le es oponible el domicilio fiscal.Por lo tanto el lugar del pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.Los tributos administrados por la SUNAT, son abonados en el Banco de la Nación (que funcione en oficinas de la Administración Tributaria), cuando son de los principales contribuyentes; pero los demás contribuyentes,

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deberán abonar estas en las diferentes entidades bancarias que hayan suscrito convenio con la SUNAT.Por lo tanto si un obligado deposita su tributo en un banco que no tenga convenio con la SUNAT, este abono no tendrá efecto de pago por haber incumplido el requisito del lugar.b) Plazo del Pago.- Acá nos referimos al tiempo que da la Administración Tributaria para que el contribuyente pueda hacer efectivo el pago de respectiva obligación.Para ello se establecen los siguientes plazos :&#61656; Liquidación anual; aquellos tributos que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los 3 primeros meses del año siguiente.&#61656; Liquidación mensual; es decir, que los anticipos y los pagos a cuentas mensuales se pagarán dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Pero cuando se trata de agentes de retención o percepción, el pago de estos será conforme lo establezca las disposiciones pertinentes.&#61656; La realización inmediata; estos tributos se pagarán dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente en que nació la obligación tributaria. Para ello la SUNAT puede establecer cronogramas de pago, realizables dentro de los 5 días hábiles anteriores ó 5 días hábiles posteriores al día del vencimiento del plazo señalado para el pago.También la SUNAT prorrogar de carácter general (es decir para todos) el plazo. Consecuentemente no se computará el interés que éste genere. Pero esto no sucede

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en os aplazamientos de pago con carácter particular. c) La Forma de Pago.- Las establecidas por la Ley. Por ello la legislación le otorga al contribuyente facilidades para que cumpla con esta obligación. Para ello se permite también el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, pero previamente se acreditan las cuentas que la Administración señale. Haciendo de este modo una alternativa beneficiosa para el contribuyente.Otra forma de pago es también mediante documentos de determinación de deuda, el cual coincide como documento de pago; y éste puede ser un formulario especial aprobado por la Administración Tributaria. Y debe verificarse el pago a través de estos documentos (si así lo hiciera el contribuyente), para que éste surta efectos liberatorio de la deuda y se cumpla con el requisito de la forma.B.2.-OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.B.3.-CLASES DE PAGO1.-Pago Indebido.- Es el pago efectuado respecto de un supuesto en el cual no existe obligación tributaria ( por no haber hecho imponible o por tratarse de un hecho exento).Igualmente, si el pago se efectúa en exceso al monto de la prestación cuantificado de acuerdo a ley, calificará como un pago indebido, no habiendo, en estricto, cabida a la distinción entre Pagos en exceso y Pagos indebidos que se encuentra sustentado en el

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texto del código tributario.2.-Pago Anticipado.- Es aquel que se realiza antes de la existencia de una obligación tributaria. Siendo rigurosos, en el momento de realizarse no extingue la obligación tributaria, pues al momento de efectuarse, ella no existe.3.-Pago a cuenta.- Es aquel que se hace luego de que la obligación tributaria se genera, pero se realiza por un monto inferior al de la prestación tributaria.4.-Pago fraccionado.- Es aquel que se realiza, en el marco de un beneficio tributario, que consiste en permitir el diferimiento del pago en cuotas mensuales, a las que se agrega un interés especifico en sustitución del interés moratorio aplicable por el retrazo en el cumplimiento de la prestación tributario. 

B.4.-IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago.- Art. 31° del TUO del CT.- En este artículo nos referimos, a que si el pago realizado no alcanza para cubrir toda la deuda más los intereses moratorios, ésta se imputará por principio al interés moratorio; esto quiere decir a la duda que se genera por el incumplimiento a tiempo del pago, para luego recién incidir en la obligación principal.Si no está determinado el tributo o la multa, la regla establece que se aplicará en orden de antigüedad del vencimiento. Si el pago fuese parcial, se imputará en primer lugar a la deuda de menos monto y así

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ascendentemente.Estas reglas quedan exceptuadas y se preferirán cuando se refieren a :- Pago de costas y gastos en el procedimiento de cobranza coactiva.- Sobre los gastos en la aplicación de la sanción de comiso.B.5.-TASA DE INTERES MORATORIO – TIMEl cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a cuenta.- Revisar art. 33° del TUO del CT.

III.2.-COMPENSACIÓNLa Compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que implica la existencia previa de dos sujetos que son acreedores y deudores, el uno del otro. En ese sentido la Compensación consiste en la minoración de la deuda tributaria en el monto del crédito tributario al que se tiene derecho. El efecto extintivo se producirá Ipso iure en el momento que ambas obligaciones coexistan.La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos

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establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale. Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.No es procedente la compensación de una obligación tributaria con créditos tributarios cuyos titulares son personas distintas al deudor, criterio que se encuentra contenido en la RTF3559-1-2002. Tampoco es procedente la compensación cuando las deudas tributarias con las que se aplican los créditos aún no son exigibles, según el criterio vertido por el tribunal fiscal a través de la RTF 6568-3-2002. III.3.-CONDONACIÓNLa Condonación o remisión de deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe. Constituye en cierta forma, un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda que, en principio, se aleja de los principios de indisponibilidad y legalidad que caracterizan a una obligación tributaria.El Código Tributario, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el

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propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario, guardando diferencias estructurales con dicha figura, en cuanto en la exoneración no existe una obligación tributaria que se extinga. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.III.4.-CONSOLIDACIÓNDenominada en derecho comparada y en doctrina, como confusión; es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. Es un caso extremadamente inusual de extinción de obligaciones tributarias, que podría presentarse en los siguientes casos :- En los que el estado acepte la herencia de un deudor tributario en cuyo pasivo figuran deudas tributarias, en cuyo caso opera la extinción por confusión en la calidad de los sujetos de la obligación tributaria. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto.La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.III.5.-PRESCRIPCION

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La Prescripción, para algunos tratadista o doctrinarios, es una forma de extinción de la obligación tributaria, como para otros no lo es.A) Se dice que sí es una forma de extinción de la obligación tributaria; ya que tal como resulta en el derecho civil, en el derecho tributario, la prescripción no es otra cosa que la finalización del transcurso del plazo legal de vigencia de la obligación. Esto ocurre en razón de no continuar con el animus persecutorio en contra del sujeto obligatorio durante todo el tiempo. Hay marcados interese que por el tiempo transcurrido hacen que una determinada obligación deje de ser efectivamente perseguible, como es el caso de la búsqueda de seguridad jurídica.Se habla de prescripción en todo el derecho, y en el campo tributario impidiendo tanto que el administrador tributario como el mismo deudor puedan exigir el pago o devolución de un monto dinerario en razón del transcurso del tiempo. Es por ello que la prescripción resulta así la extinción de la obligación por el paso de un determinado lapso del tiempo establecido por ley sin que el acreedor tributario haya ejercido su derecho a cobro.B) Otro sector importante de la doctrina, sostiene que la prescripción no es una forma de extinción de la obligación tributaria. Ya que se basan que en materia de teoría general del derecho, la prescripción es definida como una modalidad de nacimientos de derechos (prescripción adquisitiva) o de extinción de acciones (prescripción extintiva), por el transcurso

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del tiempo.Entonces, en materia tributaria, la prescripción es de tipo extintivo o liberatorio, consiste en la extinción por el transcurso del tiempo, de la acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, mas no el derecho de crédito y siempre que la declaración de prescripción sea solicitada por el sujeto pasivo. Consecuentemente señalan que lo se extingue no es la obligación, sino las acciones de determinación y cobranza, así como la facultad de aplicar sanciones.A diferencia de la caducidad, la prescripción extintiva sólo extingue la acción y no el derecho subjetivo correspondiente a la misma, lo que ocurriría en un supuesto de caducidad.Según Pérez Royo : “ es que mientras la prescripción puede ser interrumpida, reabriéndose el cómputo del plazo con cada interrupción, en el caso de la caducidad no caben interrupciones aunque sí suspensiones. Además la caducidad no opera en materia tributaria sustantiva, por el significado que tiene el tributo, pues el estado no puede renunciar a la percepción de dicha acreencia reconociéndola a través de la figura de la caducidad, teniéndola que declarar de oficio cuando se presentara.”III.5.1.-PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNLa acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 

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Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.- Arts. 43° al 49° del TUO del CT.El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.III.6.-LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA:iv. Resoluciones de Determinación.v. Resoluciones de multa.vi. Ordenes de pago.Estas resoluciones deben hacerse agotado todas las acciones complementadas en el Proceso de Cobranza Coactiva, y que no obstante ello no se haya podido hacer eficaz el cobro de la deuda y se presuma además la imposibilidad de hacerla realidad. Debemos tener también en cuenta a los responsables solidarios del pago de la deuda tributaria..Estas formas de extinción de la obligación tributaria, constituyen el tema de la condonación de la misma, la cual trataremos en lo que se refiere a condonación .

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III.7.-RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE RECUPERACION ONEROSALa extinción de deudas de recuperación onerosa corresponde también a una concretización del principio de economía en la recaudación y las administraciones tributarias tienen la facultad de reglamentarlas. En este contexto la SUNAT ha reglamentado con carácter general este aspecto indicando, conforme a la tabla que mostramos, a continuación, la cual dice que deudas tendrán el carácter de onerosas en su recuperación y por tanto deban emitirse la resolución que las quiebre o extinga.

DEUDAS DE RECUPERACION ONEROSA EN CASO DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT 

AÑO DEUDA TRIBUTARIA MONTO1990 Hasta cuatro céntimos de nuevo sol s/ 0.041991 Hasta dos nuevos soles s/ 2.001992 Hasta ocho nuevos soles s/ 8.001993 Hasta quince nuevos soles s/ 15.001994 Hasta treinta y cinco nuevos soles s/ 35.001995 Hasta setenta y cinco nuevos soles s/ 75.001996 Hasta setenta y cinco nuevos soles s/ 75.001997 Hasta setenta y cinco nuevos soles s/ 75.001998 Hasta setenta y cinco nuevos soles s/ 75.00

COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACIONArt. 40 Código tributatio, Compensación.- 

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La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:a. Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.Artículo 41, Código tributario .-CONDONACIONLa deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.

La Condonación o remisión de deuda es el acto jurídico por el cual el acreedor renuncia a exigir el pago de lo que se le debe. Constituye en cierta forma, un modo de extinción voluntario y gratuito de la deuda que, en principio, se aleja de los principios de indisponibilidad y legalidad que caracterizan a una obligación tributaria.El Código Tributario, establece que la deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley, encontrando justificación en situaciones extremas en las que exigir el pago de tributos atenta contra el propio fin del Estado, como es el caso de una catástrofe natural o una situación de emergencia nacional. A diferencia de las exoneraciones, la condonación no es un beneficio tributario, guardando diferencias estructurales con dicha figura, en cuanto en la exoneración no existe una obligación tributaria que se extinga. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

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Artículo 42, Código tributario  .-CONSOLIDACION

La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

CONCLUSIONES

La conpensación, se da cuando una persona juridica o natural, tenga una deuda tributaria y al mismo tiempo la SUNAT, mantenga una deuda con este contrubuyente; por lo cual SUNAT realiza la compensanción de los creditos a facor y de quedar algun saldo en beneficio del contribuyente procede a la emisión de cheque.

La condonación, significar perdonar del pago de la deuda tributaria, esto se puede dar por alguna norma que tenga rango de ley.

La condonación, es denominada en derecho comparada y en doctrina, como confusión; es una forma de extinción de la obligación que opera por la coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor y deudor. Es un caso extremadamente inusual de extinción de obligaciones tributarias, que podría presentarse en los siguientes casos :- En los que el estado acepte la herencia de un deudor tributario en cuyo pasivo figuran deudas tributarias, en cuyo caso opera la extinción por confusión en la calidad de los sujetos de la obligación tributaria. Es jurídicamente imposible la existencia de una obligación en la que las calidades de activa y pasiva recaigan en un mismo sujeto.

Deudas de cobranza dudosa y onerosa Deudas de cobranza dudosaSeñala el artículo 27° del Código Tributario que las deudas de cobranzas dudosa son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Deudas de recuperación onerosaEl Código Tributario precisa en el artículo 27° que las deudas de recuperación onerosa son:

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 a) aquellas que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago, cuyos montos no justifiquen su cobranza, y b) aquellas que han sido auto determinadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo siempre que no se trate de deudas que estén en aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. Ahora bien, cuando se trata de una deuda de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, ¿cuál es el medio mediante el cual se extingue la obligación tributaria? Sobre esto, el artículo 104° del Código Tributario señala que la notificación en los casos de extinción de la obligación tributaria (deuda tributaria dice el Código Tributario) por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa, se efectuará mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria.