la antijuricidad

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LA ANTIJURICIDAD Integrantes: Becerra Romero, Carlos. Calderon Chero, Eloisa. CanoHorna, Raffael. RengifoNarvaez, Gabriela. ChavezChavez, Gaby.

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presentacion de la antijuricidad

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Page 1: la antijuricidad

LA ANTIJURICIDAD

Integrantes:

Becerra Romero, Carlos.

Calderon Chero, Eloisa.

CanoHorna, Raffael. RengifoNarvaez,

Gabriela. ChavezChavez, Gaby.

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LA ANTIJURICIDADEs, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.

La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario al Derecho.

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EL CAUSALISMO Y LA ANTIJURICIDAD

Es procedimiento de análisis jurídico penal responde a una evolución político-conceptual del rol de la rama del derecho en el estado moderno, como garantizador de la libertad del individuo frente al poder acumulado por aquél, limitando mediante la Ley Penal su facultad de castigar. La norma punitiva tiene la naturaleza aseguradora de la libertad del hombre; si el sujeto no incurre en una conducta previamente descrita por la ley, no puede ser castigado. la concepción clásica del delito se alza así, como uno de los fundamentos de más valor de un Estado de derecho. La Ley Penal no es un instrumento para cimentar el poder del Estado; al contrario, su objetivo es limitarlo frente al individuo.

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TIPICIDAD: Es la adecuación de un hecho delictivo, es decir de una conducta humana adecuada a un tipo penal. El procesalista Fernández Velásquez señala que tipicidad es la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la Ley. Es la coincidencia entre la conducta y el tipo legal.

ANTIJURICIDAD: Es un juicio de valor objetivo de carácter unitario que consiste en la contradicción que existe entre la conducta típica por un parte el ordenamiento jurídico.

CULPABILIDAD: Es un juicio de valor de carácter subjetivo que consiste en el reproche personal individualizado, que se formula a quien conociendo la norma y pudiendo adaptar su conducta a ella, no lo hace ( realiza una acción típica, prohibida por el ordenamiento jurídico).

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LA ANTIJURIDICIDAD PARA EL CAUSALISMO

Es una apreciación objetiva de esa conducta frente al derecho.Establecida la tipicidad de la conducta, ésta será antijurídica si se encuentra en una situación de contradicción con el derecho, con los mandatos o prohibiciones que establece. Se trata de un juicio de valor de la conducta en relación con lo autorizado por el derecho, de carácter objetivo, dejando de lado todos los aspectos subjetivos y –como se ha precisado- considerando la acción sólo en su plano externo, material.

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NEOCAUSALISMO

Los neocausalistas siguen, “mayoritariamente” la corriente filosófica neokantiana de la Escuela Sudoccidental de Alemania, que incorpora la noción de “valor” a los elementos del delito, hasta esa época considerados sólo en su aspecto naturalístico. Los neokantianos respetan la estructura del delito precisada por los clásicos, pero la modifican a su alcance. Se abandona la visión de la acción como noción de carácter material; de mero movimiento se convierte en conducta humana integrada con su subjetividad.

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LA ANIJURIDICIDAD PARA EL NEOCAUSALISMO

La antijuridicidad según los neocausalistas no se agota en la contradicción entre el hecho típico y el ordenamiento jurídico, que constituye la denominada antijuridicidad formal. Requiere además de la lesión de la lesión del bien jurídico protegido con la creación del delito o su peligro. En esencia, la antijuridicidad es la naturaleza substancial, existe cuando hay una real lesión o se ha colocado en situación de riesgo el bien que ampara la norma penal, al mismo tiempo, la tipicidad, de ratio cognoscendi de la antijuridicidad, de constituir un siempre indicio de ella, se alza como la antijuridicidad misma: lo típico es antijurídico.

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FINALISMOPretenden desprender el Derecho Penal de una orientación preminentemente abstracta. El Derecho Penal no se estructuraría en abstracto, sino en base a la verdadera naturaleza de los objetos reglados (naturaleza de las cosas). La Ley debe respetar la identidad ontológica de aquello que somete a reglas. A saber, la acción humana es una acción que no crea derecho; por el contrario, le preexiste y como tal debe respetarla en su estructura e identidad. Welzel constituye su ontología, por decirlo en términos gráficos, desde “arriba” hacia “abajo”, desde una trascendencia vinculante hacia las condiciones individuales, en que la conciencia revela los contenidos de dicha trascendencia.

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LA ANTIJURIDICIDAD PARA EL FINALISMO

Sigue siendo un juicio de desvalor de la conducta, pero no sólo de su parte externa, fenoménica, sino considerada íntegramente; el juicio del desvalor frente al ordenamiento jurídico se refiere tanto al comportamiento externo como a la finalidad –elemento subjetivo- del sujeto. Por ello se habla de “injusto penal”, porque el comportamiento es contrario a derecho en relación a un autor determinado, es antijurídico para aquel que ejecutó el acto con una voluntariedad particular. El mismo hecho realizado por otros con finalidad distinta podría estar justificado, de modo que la antijuridicidad es personal.

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ANTIJURICIDAD FORMAL Y ANTIJURICIDAD MATERIAL

ANTIJURICIDAD FORMAL:Es la relación de contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico, es decir la oposición al mandato normativo, desobedeciendo el deber de actuar o de extensión que se establece mediante las normas jurídicas. Se entiende por antijuricidad formal la oposición del acto con la norma prohibitiva o preceptiva, implícita en toda disposición penal que prevé un tipo legal.

EJEMPLOS: -No matar en relación con el artículo 106.-El estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y 2).

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ANTIJURICIDAD MATERIAL Se concibe como la ofensa socialmente nociva a un bien jurídico que la norma busca proteger. Por antijuricidad material, se comprende, por el contrario el carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma legal. Este perjuicio al bien jurídico no solo debe ser comprendido en sentido natural como producción de un daño a determinado objeto de la acción, ejemplo: muerte de una persona por daños a una cosa. EJEMPLO: La mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.

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ANTIJURICIDAD GENERAL (GENÉRICA) Y ANTIJURÍDICA PENAL (ESPECÍFICA)

ANTIJURICIDAD GENERAL

 La antijuricidad general o genérica se refiere a lo injusto sin precisarlo en sus peculiaridades propias para cada caso. Esto está en relación a lo expresado precedentemente de que la antijuricidad genérica existe para todo el derecho puesto que es lo contrario a la ley. 

EJEMPLO:

-El delincuente y el mal esposo.

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ANTIJURICIDAD ESPECÍFICA

 La antijuricidad penal, específica para nuestra materia, es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito. Es decir lo contrario a la ley que es lo antijurídico y por lo tanto injusto jurídico, coincide con un tipo penal y ello determina que sea antijurídico específico penal.

 EJEMPLO:

El incumplimiento de un contrato constituye lo antijurídico civil, que al carecer de tipo penal no es delito, pero si uno mata a un semejante, esa conducta coincide con la descripción del Articulo 251 del Código Penal, como delito de homicidio.

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DISVALOR DE ACCIÓN Y DISVALOR DE RESULTADO

Disvalor de acto: Intención de contrariar al Derecho. EL agente tiene el propósito de comportarse en contra de los mandatos legales.

Disvalor de resultado: Consiste en la afectación del bien jurídico protegido. Se pueden afectar de dos maneras , dañándolos o poniéndolos en peligro.

EJEMPLOS:- Casos en que existe disvalor de acto y no de resultado:

Tentativa Idónea: Apuñalar un cadáver, su accionar no es idóneo para dañarlo, ya que está muerto.

- Casos en que hay disvalor de resultado y no de acto: en las causas de justificación

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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Nos dice Jakobs que “las causas de justificación son los motivos jurídicos bien fundados para ejecutar un comportamiento en si prohibido”. Se trata de conductas adaptativas, aceptables socialmente en vista de la situación de justificación en que ocurre y conforme un particular estado social. La causa de justificación en el caso específico desvirtúa el indicio de antijuricidad a que se había llegado con la realización del tipo, convirtiendo un hecho típico en algo ilícito y justo.

 1.-Frente al acto jurídico no se admite legítima defensa.2.-Verificada la causa de justificación carece de objeto el juicio de culpabilidad.3.-El beneficio de una causa de justificación se hace extensivo a los partícipes en aplicación del principio de accesoriedad limitada.4.-La extralimitación del acto justificado hace del exceso una antijuricidad.

Las consecuencias

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EFECTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN  La determinación de una causa de justificación en un caso concreto tiene el efecto principal de levantar la imputación penal establecida a nivel de la tipicidad. ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Según la superada tesis de la antijuricidad objetiva, carecía de importancia que el agente supiera o no que actuaba bajo el amparo de una causa de justificación. Esta concepción ha sido superada con el reconocimiento de los elementos subjetivos del tipo legal y las causas de justificación. La ausencia de la antijuricidad depende del hecho de que el agente actué en el nivel objetivo en el marco de lo permitido y en el subjetivo con conocimiento de la situación justificante.

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LEGÍTIMA DEFENSA 

Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos, en este caso los que son objeto de tutela por el Derecho Penal. Se recoge en el párrafo 4 del art. 20 C.P. que determina que están exentos de responsabilidad criminal quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinados requisitos.

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REGULACION LEGISLATIVA 

Según el art 20, inc.3 actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

En su aspecto objetivo, comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegitima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse, o de defender a terceros con la que ha de actuar quien ejerce la defensa.

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AGRESIÓN La legítima defensa supone la agresión, es decir un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido. La agresión debe ser obra de una persona física, siendo irrelevante que actué por comisión u omisión. Se trata de acto violento contra la persona que puede afectar su integridad física, psicológica, moral; contra sus bienes, que comprende todo y cualquiera patrimonio, tangible o no; contra sus derechos, de toda índole sin restricción pues todo tipo de bien puede ser defendido, a condición que estos bines sean individuales, propios o de terceros, excluyéndose desde luego, los que son públicos o comunitarios.

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CARACTER ILÍCITO DE LA AGRESIÓN En el texto legal se utiliza el adjetivo “ilegítima “para calificar a la agresión. Este término debe ser entendido en el sentido ilícito. Injusto, y no solo en el sentido de su conformidad a las normas. Como ya hemos tenido la ocasión de indicarlo, ilícito (antijurídico) significa de manera general contrario al ordenamiento jurídico y por lo tanto no solo a las leyes. 

 

Ejemplo: El peatón imprudente que crea el riesgo de ser atropellado (resultado negativo) por un conductor respetuoso de las reglas de tránsito (acción licita), no puede alegar la legitima defensa si salva su integridad corporal dañando al conductor del vehículo.

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AGRESIÓN INMINENTE, ACTUAL O PRESENTE De acuerdo con el art. 20 inc. 3, El agente debe impedir repeler la agresión. Esta expresión supone, de modo evidente, una situación que puede ser tanto aquella que implique la inminente realización del ataque o su real inicio, como aquella en la que la agresión subsistida es debido a la acción del agresor. No basta que este se encuentre en los inicios de sus preparativos para agredir, sino que debe estar a punto de ejecutar la agresión. La defensa supone que un bien jurídico esté en peligro, en una situación de peligro concreto; pero no es indispensable que la acción del agresor alcance una intensidad que permita calificarla de tentativa de un delito.

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BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS: El bien que el agresor trata de lesionar puede ser cualquier bien jurídico individual, perteneciente a una persona natural o jurídica. DEFENSA: El párrafo b del inciso 3 del art. 20 se refiere a la defensa contra la agresión ilícita. De modo que se trata de toda forma de comportamiento al que recurre quien se defiende y no solo el objeto, instrumento o arma que puede utilizar para hacerlo mejor. Dicho de esta manera el vocablo medio debe ser comprendido en su acepción de acción conveniente para conseguir un objetivo (en este caso la protección de un bien jurídico).

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NECESIDAD DE DEFENSA

  Según éste requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión típica y antijurídica.Parte objetiva:

• Idoneidad• Bien jurídico del agresor como objeto de la defensa• Particular como sujeto activo necesario en la defensa• No subsidiariedad

Parte subjetiva:

El fin perseguido por el sujeto no tiene por qué ser la defensa. Aunque será necesaria la presencia de una voluntad de defensa, vinculada a la consciencia que exista de la situación defensiva. Así, una vez que el sujeto entre en conocimiento de la situación de defensa, bastará con que haya voluntad defensiva, no siendo necesario un ánimo defensivo.

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RACIONALIDAD DE LA DEFENSA 

EN GENERAL:

 

La defensa además de necesaria debe ser racional, conforme a la razón.La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad, entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse: es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo. Jescheck nos dice con acierto que “en caso de necesidad, el atacado puede defenderse de la sustracción violenta de su cartera matando al agresor, si no dispone de ninguna posibilidad de defensa más moderada”.

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FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE Nuestro código contiene una última condición: “la falta de provocación suficiente del que hace la defensa”. La comprensión de esta condición implica tener en cuenta las diversas acepciones del termino provocar que se refieren, por un lado, al hecho de incitar una persona a que ejecute una acción y por otro lado, al hecho de irritar o estimular a un individuo con palabras u obras para que se enoje. De modo que la provocación consiste en excitar y enojar a una persona, mediante cualquier proceder apropiado para que reaccione atacando uno de los bienes jurídicos del provocador o de un tercero.

VOLUNTAD DE DEFENDERSE Aunque el texto legal no lo prevea de modo expreso, quien actuar en legítima defensa debe tener la voluntad de ejercer este derecho que le reconoce el orden jurídico para evitar que sus bienes sean dañados una agresión ilícita.

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LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS:

 

En ciertos casos, la victima de la agresión no impide o repele el ataque ilícito. Es indispensable, sin embargo, que tenga la voluntad de defenderse o de ser defendida. Si esta voluntad no existe, significa entonces que el agredido consiente sufrir el perjuicio. Por ejemplo: el propietario del huerto que ve a un adolescente sustraer frutas de los árboles de la propiedad y no hace algo por impedírselo, acepta ser desposeído. En consecuencia, no se trata de una agresión ilícita y nadie está autorizado a intervenir alegando que lo hace para proteger el orden jurídico. La falta de interés en proteger el bien jurídico individual predomina.

Otro ejemplo: Es de la misma situación descrita por el dicho popular “cuanto más me pegas más te quiero” si la mujer o el marido acepta los maltratos de tu pareja (art. 442), un tercero no puede intervenir en su defensa.

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ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE:  Cerezo Mir define el estado de necesidad como la situación de peligro de un bien jurídico, propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave, que es inevitable sin producir lesión o con una lesión de menor gravedad de los bienes jurídicos de otra persona o sin infringir un deber”. ESTADO DE NECESIDAD Y LEGITIMA DEFENSA: En sentido amplio, el estado de necesidad puede ser definido como una situación de peligro en la que la lesión de un bien jurídicamente protegido aparece como el único medio para salvar un bien del agente. Así concebido, el estado de necesidad comprende la legítima defensa, la que constituiría un caso especial del mismo.  

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PELIGRO: Cuando la ley exige que un bien se halle en peligro, significa debe encontrarse en una situación en la cual uno de los bienes jurídicos puede resultar perjudicado. Poco importa, sin embargo, la intensidad del riesgo. Así, hay peligro desde que exista un mínimo de probabilidad de que se produzca un daño. Para saber si la situación es peligrosa para el bien jurídico concernido, deben apreciarse, de manera objetiva, y ante las circunstancias que la constituyen. Pero la apreciación es subjetiva de la persona sobre la situación.

 

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CONCLUSIONES

  Lo recomendable para quien inicia el estudio de la Antijuricidad,

que pueda leer el capítulo de la Historia de la Antijuricidad, porque al estudiarlo esta primera etapa logrará una visión panorámica de las alternativas conceptuales que ofrece la Historia de la Antijuricidad.

 

A tanta definición de autores y también en el tiempo que se dieron estas; podemos decir que la Antijuricidad o Antijuridicidad es la contradicción de la Acción realizada (Realización del Tipo) con el Ordenamiento Jurídico en su conjunto.

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