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EXP. 5481/09
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EXPEDIENTE: 5481/09
C. BARRÓN HERNÁNDEZ JUAN
VS
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
S E G U N D A S A L A
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT. 1224/2013 que emitió el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos
relacionados con el conflicto planteado por C. BARRÓN
HERNÁNDEZ JUAN en contra de la SECRETARÍA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. -------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha 27 de junio de 2013 de cuyos
puntos resolutivos a la letra dicen: ---------------------------------------------
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 30 de mayo
de 2012 en los términos de la ejecutoria DT. 1237/2012. SEGUNDO.- La parte actora no acreditó su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de declarar que el hoy actor prestó sus servicios en forma personal y subordinada y en consecuencia de que reconozca que la relación que tiene con la parte actora es laboral de expedir y entregar a al trabajador un nombramiento de BASE como AUXILIAR OPERATIVO EN PROTECCIÓN CIVIL, en y en consecuencia, de reinstalarlo en el puesto que venía ocupando, de otorgarle el nombramiento en forma indefinida, de reconocer que al hoy actor se le otorgó el puesto, la plaza o el cargo de AUXILIAR OPERATIVO EN PROTECCIÓN CIVIL, de pagarle los salarios caídos, de reconocer a favor del actor su antigüedad por todo el tiempo en que estuvo separado de su empleo, de pagarle el tiempo
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extra reclamado, del pago del aguinaldo reclamado, del pago delas vacaciones demandadas, del pago de la prima vacacional, del pago de los vales de despensa de fin de año, de entregar al actor el comprobante de aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de pagar al actor la Indemnización Constitucional y 20 días por año que demandó bajo el apartado XIV de la demanda, lo anterior de conformidad a la parte
considerativa del presente fallo. CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de
informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT.
1237/2012, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. QUINTO.-
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. --------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado,
el C. BARRÓN HERNÁNDEZ JUAN promovió juicio de
amparo Nº DT. 1224/2013 que se tramitó ante el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: ------
“…de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y en su lugar dicte otro en el que, manteniendo la absolución
de las prestaciones derivadas del despido que adujo el actor, se
pronuncie como corresponda respecto de todas y cada una de las
prestaciones de carácter laboral que reclamó dicho actor y que son
ajenas al despido o independientes de él; ello, atendiendo a las
manifestaciones de las partes y al material probatorio aportado, fundando
y motivando la determinación a la que llegue.” ------------------------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77
fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del
27 de junio de 2013 y en su lugar dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes
términos. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con fecha 19 de octubre del 2009 el C.
BARRÓN HERNÁNDEZ JUAN por su propio derecho
demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a
la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
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DISTRITO FEDERAL las siguientes prestaciones: I) La declaración
de que presentó sus servicios en forma personal y subordinada
para la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL; II) El reconocimiento por parte del
Titular demandado, respecto del vínculo laboral establecido entre
ella y el suscrito, la autoridad demandada deberá reconocer que la
plaza que desempeñó el suscrito es equiparable a una de base o
de características de definitiva, toda vez que existió una
continuidad de revocación de contratos de prestación de servicios
profesionales; III) El cumplimiento de la relación de trabajo
mediante la basificación y actualización de salarios lo cual implica
la inmediata reinstalación en el empleo que venía desempeñando,
sobre la base salarial y las condiciones de trabajo; IV) El
reconocimiento de la demandada que al suscrito le otorgó el
puesto, la plaza o el cargo de Auxiliar Operativo en Protección Civil;
V) El pago del primer periodo vacacional correspondiente al año
2009; VI) El pago de los salarios vencidos y los que se sigan
venciendo a partir de la fecha del despido y hasta aquella en la que
se dé estricto cumplimiento del laudo; VII) El reconocimiento de la
antigüedad y los derechos generados por todo el tiempo que dure
separado de su empleo el hoy actor; VIII) El pago de tiempo
extraordinario laborado por todo el tiempo de duración de la
relación de trabajo, es decir el tiempo extraordinario consistente en
todas las horas que excedan de la jornada laboral que establecen
los artículos 22,23 y 24 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; IX) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional correspondiente a todo el tiempo de duración de la
relación de trabajo; X) El pago proporcional de aguinaldo
correspondiente al año 2008, tomando como base 40 días, ya que
únicamente le cubrió el aguinaldo proporcional a 30 días; XI) El
pago de la cantidad de $8,000.00 por concepto de vales de
despensa de fin de año, ya que en el año 2008 no se le otorgó,
asimismo se demanda el pago de esta prestación por todo el
tiempo que dure el presente juicio; XII) El comprobante de las
aportaciones al S.A.R., ISSSTE y FOVISSSTE, efectuadas por la
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demandada a nombre del actor, o en su defecto el pago
correspondiente por todo el tiempo de duración de la relación de
trabajo; XIII) El 5% del salario diario integrado por concepto de
habitación, de igual forma se reclama el pago de las cuotas
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro; en caso de
que la demandada se negare a reinstalar al hoy accionante se
demandan las siguientes prestaciones: XIV) El pago de la
indemnización constitucional, de tres meses de salario, así como el
pago de 20 días por año laborado de servicios de la Dependencia
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; XVIII) En consecuencia
de lo antes expuesto, el pago de los salarios vencidos con base a
un salario diario integrado desde la fecha del injustificado despido
hasta que se dé el total cumplimiento a la resolución. Fundó su
demanda en los siguientes HECHOS: que ingresó a prestar sus
servicios para la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el 16 de julio del 2008
desempeñándose desde un inicio y hasta la fecha del despido en el
cargo de Auxiliar Operativo en Protección Civil, con un horario de
9:00 a 15:00 horas y de las 17:000 a las 21:00 horas de lunes a
viernes, que el último salario mensual era el de $11,370.68, que
sus actividades básicamente consistían en la revisión y preparación
de toda la documentación que los verificadores requerían para
realizar sus funciones de verificación materia de protección civil, a
los diversos establecimientos mercantiles; asimismo el hoy actor
colaboraba en la integración de los expedientes que se formaban
con motivo de las verificaciones que realizaban los verificadores a
los establecimientos mercantiles, fotocopiar y archivar toda clase
de documentos relacionados con las verificaciones referidas, que
desde el inicio de la relación de trabajo le solicitaban que
suscribiera diversos contratos denominados “ Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios Asimilables a
Salarios”, que el día 30 de junio de 2009, aproximadamente a las
17:45 hrs, en las oficinas de la demandada, lo llamó el Sr. MARCO
ANTONIO ANGUIANO CAZAREZ, Coordinador del Área de
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Logística y Verificación el cual le informó que ya no iba a haber
contrato para el siguiente mes de julio, por lo cual se vio en la
necesidad de presentar esta demanda. Ofreció como pruebas las
que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.-----------
QUINTO.- Con fecha 11 de marzo del 2010 la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el C.
BARRÓN HERNÁNDEZ JUAN oponiendo las siguientes
excepciones y defensas: inexistencia de la relación de trabajo
toda vez que entre el accionante y el Titular demandado, no ha
existido relación de trabajo alguno, ya que la única relación jurídica
es de índole civil y no laboral, en virtud de que el actor nunca
estuvo subordinado a persona alguna, ni tampoco se le asignó
horario de labores, ni plaza, puesto o nombramiento ni recibió un
salario por la prestación de algún servicio personal y subordinado,
y si en cambio la relación que se dio entre el actor y el Titular
demandado es en términos de los contratos de prestación de
servicios profesionales los cuales tenían un objeto especifico y una
vigencia establecida en dichos contratos, es de carácter civil, por lo
que no ha existido relación laboral algún; asimismo opone las
excepciones de oscuridad y defecto legal en la demanda. En
cuanto a los hechos niega todos y cada uno de ellos por ser falsos.
Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto. --------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a la declaración de que prestó
sus servicios en forma personal y subordinada para la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y en consecuencia el reconocimiento de que
la plaza que desempeñó el suscrito es equiparable a una de base o
de características de definitiva y demás prestaciones que reclama;
o bien como lo manifiesta la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el hoy actor
carece de acción y derecho toda vez que entre el accionante y el
Titular demandado, no ha existido relación de trabajo alguno, ya
que la única relación jurídica es de índole civil y no laboral, en
virtud de que el actor nunca estuvo subordinado a persona alguna,
ni tampoco se le asignó horario de labores, ni plaza, puesto o
nombramiento ni recibió un salario por la prestación de algún
servicio personal y subordinado, y si en cambio la relación que se
dio entre el actor y el Titular demandado es en términos de los
contratos de prestación de servicios profesionales los cuales tenían
un objeto especifico y una vigencia establecida en dichos
contratos, aunado a que la relación laboral es de carácter civil, por
lo que no ha existido relación laboral alguna. De la forma en la cual
se ha planteado la litis corresponde al Titular demandado acreditar
sus excepciones y defensas, así como el vínculo que la unió a la
parte actora fue de naturaleza civil y no laboral. ---------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ----- “RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA
CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación,
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consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, pág. 605.------------------ -------------------------------------
III.- De las pruebas aportadas por el Titular
demandado se consideran las siguientes: -----------------------------------
La confesional a cargo del hoy actor, resulta
irrelevante en atención a que se decretó su deserción en audiencia
de fecha 1 de agosto del 2011 a foja 162. -----------------------------------
Las copias certificadas de los reportes mensuales de
actividades, visibles a fojas 57 a 68, desahogadas por su propia y
especial naturaleza, toda vez que están certificadas por funcionario
facultado para ello, con fundamento en el artículo 16 fracción V de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene valor
probatorio para acreditar que el hoy actor informaba al demandado
las actividades encomendadas en dichos periodos. ----------------------
La copia certificada de 9 contratos de Prestación de
Servicios Bajo el Régimen de Honorarios Asimilables a Salarios,
visibles a fojas 69 a 113, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, toda vez que están certificadas por funcionario
facultado para ello, con fundamento en el artículo 16 fracción V de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene valor
probatorio para acreditar que el hoy actor firmó diversos contratos
de Prestación de Servicios Bajo el Régimen de Honorarios
Asimilables a Salarios con vigencias del 16 de julio del 2008 al 31
de julio del 2008, 1 de agosto del 2008 al 31 de agosto del 2008,
del 1 de septiembre del 2008 al 31 de diciembre del 2008, del 1 de
enero del 2009 al 31 de marzo del 2009, del 16 de enero del 2009
al 31 de marzo del 2009, del 1 de abril del 2009 al 30 de abril del
2009, del 1 de mayo del 2009 al 15 de mayo del 2009, del 16 de
mayo del 2009 al 31 de mayo del 2009 y del 1 de junio del 2009 al
30 de junio del 2009, con el objeto de apoyar en la actualización en
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el padrón de establecimientos mercantiles llevado a cabo
preverificaciones para corroborar que se encuentren actualmente
en funcionamiento. -----------------------------------------------------------------
La copia certificada del oficio de fecha 9 de marzo del
2010, visible a foja 55, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, toda vez que están certificadas por funcionario
facultado para ello, con fundamento en el artículo 16 fracción V de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene valor
probatorio para acreditar que la Jefa Departamental de Recursos
Humanos, de la Administración de Recursos Humanos, de la
Dirección de Administración en la Secretaría de Protección Civil
informó que de acuerdo al Catalogo Institucional de Puestos
General del Gobierno del Distrito Federal al 31 de diciembre del
2007 el puesto denominado Auxiliar Operativo en Protección Civil,
no existe. ------------------------------------------------------------------------------
La copia certificada de la Estructura Orgánica
Dictaminada de la Secretaría de Protección Civil, visible a foja 56,
desahogadas por su propia y especial naturaleza, toda vez que
están certificadas por funcionario facultado para ello, con
fundamento en el artículo 16 fracción V de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, tiene valor probatorio para
acreditar la Estructura Orgánica Dictaminada de la Secretaría de
Protección Civil a partir del 16 de julio del 2007. ---------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el hoy actor se
consideran las siguientes: --------------------------------------------------------
La inspección ocular ofrecida en el numeral 1 resulta
irrelevante en atención a que fue desechada en audiencia de fecha
11 de abril del 2011 a foja 145. -------------------------------------------------
La copia simple de 23 recibos de honorarios
asimilables a salarios, visibles a fojas 16 a 28, perfeccionados
mediante cotejo de fecha 3 de enero del 2012 a foja 174, tiene
valor probatorio para acreditar las percepciones que el Titular
demandado pagó al hoy accionante en dichos periodos. ----------------
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La copia simple del recibo de honorarios asimilables
a salarios, visible a foja 15, desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 11 de abril del 2011 a foja 145,
tiene valor probatorio para acreditar que el pago extraordinario por
la cantidad de $5,958.33 echo por el Titular demandado al hoy
actor. -----------------------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del Titular demandado, el cual
se tuvo como confeso ficto en audiencia de fecha 1 de agosto del
2011 de la que se desprende que a partir del 16 de julio del 2008 el
hoy actor fue contratado como trabajador por la Secretaría de
Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, que el Titular
demandado conoce al hoy accionante, que el Titular demandado le
pagaba al hoy actor mediante un salario, que el Titular demandado
le asignó al hoy actor un horario de trabajo de las 9:00 a las 15:00
horas y de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, que el
hoy actor estuvo adscrito a la Subdirección de Prevención de
Dirección General Prevención de la Secretaría de Protección Civil
del Gobierno del Distrito Federal, que el hoy actor al finalizar el año
2008 la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito
Federal le pagó su aguinaldo proporcional, que el Titular
demandado le asignó la plaza de Auxiliar Operativo en Protección
Civil, que el lugar de trabajo del hoy actor fue en el domicilio de la
Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal,
que la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito
Federal despidió como trabajador al hoy actor y que el día 30 de
junio fue el último día que trabajo para el Titular demandado el hoy
actor. -----------------------------------------------------------------------------------
Las confesionales a cargo de los CC. MARCO
ANTONIO ANGUIANO CAZARES y RUBÉN ADRIAN NORIEGA
CORNEJO, desahogadas en audiencia de fecha 4 de noviembre
del 2011 a foja 172, carecen de valor probatorio en atención a que
los absolventes contestaron negativamente las posiciones que les
fueron formuladas en audiencia de referencia. -----------------------------
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V.- La SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL afirmó que la relación que
lo unió con la parte actora fue de carácter civil, según se desprende
de los contratos de prestación de servicios en los que se hizo
referencia a la afectación presupuestal autorizada por la Secretaría
de Finanzas del Distrito Federal que justifica la contratación del
actor y la vigencia en la celebración de los contratos, contando con
suficiencia presupuestal en la partida 3301 para cubrir el pago del
importe total por los servicios prestados, pues en la declaración
número 1.6 de dicho contrato se establece lo siguiente: “1.6.- QUE
CONFORME A LA AFECTACIÓN PRESUPUESTAL NÚMERO
C34C001034 EXISTE SUFICIENCIA PRESUPUESTAL, CUYA
COPIA SIMPLE SE ENCUENTRA EN EL ANEXO 3, AUTORIZADA
POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL,
LA CELEBRACIÓN DE ESTE CONTRATO CUANTA CON
SUFICIENCIA PRESUPUESTAL EN LA PARTIDA 3301 PARA
CUMPLIR EL PAGO DEL MONTO SEÑALADO EN LA CLÁUSULA
SEGUNDA DEL PRESENTE CONTRATO”. De igual forma, en los
contratos señalados se estableció el objeto de los mismos en los
siguientes términos: “el apoyo en la actualización del padrón de
establecimientos mercantiles llevando a cabo preverificaciones con
el objeto de corroborar que se encuentran actualmente en
funcionamiento cuya información es de vital importancia para
efectuar las visitas VERIF”. -----------------------------------------------------
Al respecto, esta Sala considera, en cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta, que si bien el actor se colocó en el supuesto
de prestador de servicios sujeto al pago de honorarios, como
ambas partes lo admitieron y así se demostró con los contratos de
prestación de servicios y recibos de pago allegados al juicio, no hay
duda en tales circunstancias de la existencia de una relación
laboral, pues la existencia de un vínculo de tal naturaleza, de
acuerdo con el citado artículo 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, deriva del solo hecho de que
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el actor prestara sus servicios al Estado sujeto al pago de
honorarios; transcribiéndose a continuación el citado precepto para
resaltar, mediante subrayado lo que en el caso interesa: “Artículo
8º.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores
de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del
Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de
las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal
militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del
Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquéllos
que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean
sujetos al pago de honorarios”. ---------------------------------------------
A lo que cabe agregar que la calidad o condición de
trabajador al servicio del Estado no depende de la designación de
una categoría, un horario y un salario, sino de contar con el
nombramiento respectivo o por figurar en las listas de raya de
trabajadores temporales, atento a lo dispuesto por el artículo 12 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; siendo o
constituyendo el contrato bajo el pago de honorarios que en la
especie se celebró, una especie o variedad de los contratos
temporales, en todos los cuales está implícito el elemento
“subordinación”. ---------------------------------------------------------------------
En consecuencia, al haber estado el actor contratado
bajo un contrato de prestación de servicios, sujeto al pago de
honorarios, está excluido del régimen de aplicación de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo señala
el artículo 8 de dicha Ley, lo anterior en estricto cumplimiento a
lo ordenado en la ejecutoria de cuenta en el sentido de que el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito indicó de manera textual lo siguiente: “… y no siéndole
aplicable en consecuencia el régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues la misma legislación, en
su artículo 8, excluye en forma expresa de la estabilidad en el
empleo a quienes como el ahora quejoso, prestan servicios sujetos
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al pago de honorarios…”, por ello, es procedente absolver a la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de expedir y entregar al trabajador un
nombramiento de BASE como AUXILIAR OPERATIVO EN
PROTECCIÓN CIVIL, y en consecuencia, de reinstalarlo en el
puesto que venía ocupando, de otorgarle el nombramiento en
forma indefinida, de pagarle los salarios caídos, de reconocer a
favor del actor su antigüedad por todo el tiempo en que estuvo
separado de su empleo, de pagar al actor la Indemnización
Constitucional y 20 días por año que demandó bajo el apartado XIV
de la demanda. ----------------------------------------------------------------------
Al haber quedado demostrado que entre el actor y el
Titular demandado existió una relación de carácter laboral y que de
acuerdo a lo ordenado en la ejecutoria de cuenta, el contrato
bajo el pago de honorarios que en la especie se celebró, es una
especie o variedad de los contratos temporales, en todos los
cuales está implícito el elemento “subordinación”, se condena a la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL a declarar que el hoy actor prestó sus
servicios en forma personal y subordinada y en consecuencia de
que reconozca que la relación que tuvo con la parte actora es
laboral y a reconocer que al hoy actor se le otorgó el puesto, la
plaza o el cargo de AUXILIAR OPERATIVO EN PROTECCIÓN
CIVIL. ----------------------------------------------------------------------------------
Respecto del tiempo extra reclamado por la parte actora
afirmando que se desempeñaba en un horario de 9:00 a 15:00
horas y de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes, por lo
que reclama el pago de dos horas extras diarias; el Titular
demandado precisó que era falso que se le adeudara tiempo extra
porque no lo unía a la parte actora una relación laboral; sin
embargo al haberse ya determinado que el vínculo que unió a las
partes si fue de trabajo, se tiene por cierta la jornada de trabajo que
señaló la parte actora de 9:00 a 15:00 horas y de las 17:00 a las
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21:00 horas de lunes a viernes, ahora bien analizando el horario
del actor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor tenía
una jornada de trabajo que concluía a las 21:00 horas, lo que
implica que la jornada máxima legal prevista en el citado artículo 22
de la Ley burocrática, debió de ser de ocho horas y al haber
laborado diez horas diarias, al actor le corresponde el pago de dos
horas diarias, por ello, se condena a la SECRETARÍA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL 4DISTRITO FEDERAL
a pagar al actor dos horas diarias de lunes a viernes, esto es 10
horas extras semanales, por todo el tiempo que duró la relación
laboral, esto es del 16 de julio de 2008 al 29 de junio de 2009 (ya
que fue despedido el 30 de junio de 2009 a las 17:45), y al existir
en dicho periodo un total de 50 semanas, se deben de pagar las
primeras nueve horas al doble y la siguiente hora al triple, con base
en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria y al existir en ese período 50 semanas, se deben de
pagar en total 450 horas extras dobles y 50 horas al triple. -------------
Por lo que dividiendo el salario diario del actor que se
desprende de los recibos de pago exhibidos por el accionante
($13,000.00 mensuales) de $433.33 entre las 8 horas de la jornada
laboral mixta, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, nos da un salario por hora de
$54.16 y elevado al doble nos da un salario por hora doble de
$108.33 y por tres, nos da un salario hora triple de $162.49 y
multiplicando el salario hora doble por las 450 horas extras dobles
condenadas nos arroja un total a pagar de $48,748.50 (CUARENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100
M.N.) y multiplicando el salario hora triple por las 50 horas extras
triples condenadas nos arroja un total a pagar de $8,124.00 (OCHO
MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.), cantidades que
sumadas nos arroja un total a pagar de $56,872.50 (CINCUENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.).-
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Siendo aplicable al caso la siguiente contradicción de
tesis de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------
No. Registro: 182,750.- Jurisprudencia.- Materia(s):Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVIII, Noviembre de 2003.- Tesis: 2a./J. 103/2003.- Página: 224.- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.- Contradicción de tesis 81/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.- Tesis de jurisprudencia 103/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil tres.---------------------------------------
Si bien la parte actora en el apartado IX demanda el
pago del aguinaldo por todo el tiempo de la relación laboral, esto es
a partir del 16 de julio de 2008, es el caso que en el reclamo de la
citada prestación también indicó que se le pagó el aguinaldo de
2008 sobre la base de 30 días cuando debía de habérsele pagado
sobre una base de 40 días, por lo tanto, al no acreditar el
demandado que pagó al actor el aguinaldo con base en el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
esto es, sobre una base anual de 40 días, es procedente condenar
a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL a pagar al actor el aguinaldo por el tiempo
laborado en 2008 sobre una base anual de 40 días y no sobre 30
que le pagó y también se le condena a pagarle el aguinaldo relativo
al tiempo laborado en el 2009, de conformidad con el artículo 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Esto es, al actor del 16 de julio al 31 de diciembre de 2008, generó
el derecho a 18.33 días de aguinaldo, sobre la base anual de 40
EXP. 5481/09
15
días y respecto de los cinco meses y medio que laboró en dicho
periodo, por lo que si solo se lo pagaron sobre una base anual de
30, solo le pagaron 13.75 días, esto es, le adeudan un total de 4.58
días de aguinaldo de 2008 y del 1 de enero al 30 de junio de 2009
le corresponden 20 días, que sumados a los de 2008, nos arrojan
un total a pagar de 24.58 días de aguinaldo, que cuantificados
sobre el salario diario de $433.33 ya establecido, nos arroja un total
a pagar de $10,651.25 (DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
UN PESOS 25/100 M.N.). --------------------------------------------------------
Se absuelve a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL del pago del
aguinaldo relativo al año 2008 reclamado bajo el numeral X) del
escrito inicial de demanda, en atención a que su pago se encuentra
incluido en la condena del párrafo anterior. ---------------------------------
Respecto de la demanda de $8,000.00 de vales de
despensa de fin de año, que demandó la parte actora en el inciso
XI), por el año de 2008 y subsecuentes, esta Sala estima que es
procedente absolver a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de pagar al actor los
mismos, ya que al tratarse de una prestación no prevista en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el reclamante
estaba obligado a demostrar la existencia y procedencia de la
misma y al no ofrecer material probatorio que demostrara que
existencia de los vales de despensa de fin de año en los términos
reclamados, resulta improcedente su pago. ---------------------------------
Al haber quedado acreditado que la relación que unió a
las partes fue laboral, se condena a la SECRETARÍA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
a entregar al actor el comprobante de aportaciones ante el Sistema
de Ahorro para el Retiro, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y el FOVISSSTE por todo
el tiempo de la relación laboral, esto es del 16 de julio de 2008 al
30 de junio de 2009 y con relación al reclamo que hace del 5% por
16
concepto de vivienda y la cuotas respecto del Sistema de Ahorro
para el Retiro, si bien la parte actora no precisa el periodo por el
cual pretende el pago, al señalar que el Titular demandado no los
cubrió, se infiere que se refiere a todo el tiempo de la relación
laboral, al respecto se considera que el pago de dichas
aportaciones o cuotas va implícito en la entrega al actor de los
comprobantes de aportaciones de las prestaciones de seguridad
social ya condenadas al inicio de este párrafo, por lo que no puede
establecerse una doble condena respecto de las mismas
prestaciones. ------------------------------------------------------------------------
Respecto del reclamo que hace el actor del pago de
vacaciones y prima vacacional relativas a todo el tiempo que duró la
relación laboral es decir desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 30
de junio de 2009, esta Sala considera que en razón de que el
Titular demandado no demostró haber pagado al actor la prima
vacacional ni que haya disfrutado de sus periodos vacacionales, y
tomando en cuenta que dada la improcedencia de la reinstalación
existe imposibilidad del disfrute de los periodos vacacionales a los
que generó el derecho a disfrutar, por ello, se condena a la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL a pagar al actor las vacaciones y la prima
vacacional relativas todo el tiempo que duró la relación laboral, es
decir, del 16 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009,
correspondiéndole de conformidad con los artículo 30 y 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
concepto de vacaciones por el periodo condenado, por el periodo
indicado 11.5 días de vacaciones, más el 30% adicional por
concepto de prima vacacional, tomando en cuenta para su
cuantificación el salario diario de $433.33 que se desprende de los
recibos de pago exhibidos por el accionante, y efectuando las
operaciones aritméticas correspondientes a la parte actora le
corresponde $4,983.29 (CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y TRES PESOS 29/100 M.N.) de vacaciones y $1,494.98 (MIL
EXP. 5481/09
17
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 98/100 M.N.) de
prima vacacional. -----------------------------------------------------------------
Debiéndose absolver al Titular demandado
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL del pago primer periodo vacacional del año
2009 contenido en el numeral V), en atención a que su pago se
encuentra contenido dentro de la condena citada en el párrafo
anterior. -------------------------------------------------------------------------------
Al haber quedado acreditado que entre el accionante y
la Secretaría demandada existió una relación laboral por tiempo
determinado y que a la conclusión de la vigencia de la misma, el
actor causó baja al servicio del Titular demandado sin
responsabilidad para este, y por ende, no se dio el despido
injustificado del que se dolió, por lo que resulta procedente absolver
a la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL del pago de la Indemnización Constitucional y
los salarios vencidos que reclamó en su escrito inicial de demanda
bajo los numerales XIV) y XVIII. ------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
27 de junio de 2013 en los términos de la ejecutoria DT.
1224/2013. ---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su
acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------------------
18
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
a que declare que el hoy actor prestó sus servicios en forma
personal y subordinada y en consecuencia a que reconozca que la
relación que tuvo con la parte actora fue laboral, a reconocer que al
hoy actor se le otorgó el puesto, la plaza o el cargo de AUXILIAR
OPERATIVO EN PROTECCIÓN CIVIL, a pagar al actor dos horas
extras diarias de lunes a viernes, esto es 10 horas extras
semanales, por todo el tiempo que duró la relación laboral, a pagar
al actor el aguinaldo por el tiempo laborado en 2008 sobre una
base anual de 40 días y no sobre 30 que se le pagó y también se le
condena a pagarle el aguinaldo proporcional al tiempo laborado en
el 2009, las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en
que las devengó del 16 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, así
como a entregar al actor el comprobante de aportaciones ante el
Sistema de Ahorro para el Retiro, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el FOVISSSTE
por todo el tiempo de la relación laboral, esto es del 16 de julio de
2008 al 30 de junio de 2009, lo anterior de conformidad a la parte
considerativa del presente fallo. ------------------------------------------------
CUARTO.- Con la salvedad de las condenas
contenidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de pagar a la parte actora las demás
prestaciones que demandó, lo anterior en los términos precisados
en la parte considerativa de esta resolución. --------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin
de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número
DT. 1224/2013, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución. ----------------------------------------------------------------------------
EXP. 5481/09
19
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como
total y definitivamente concluido. -----------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos. ----------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------------
NαGNЯ/nacr
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. 5481/09
21
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 5481/09
ACTOR: C. BARRÓN HERNÁNDEZ JUAN
VS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES: RECONOCIMIENTO PLAZA DE BASE
PROYECTADO POR LA C. LIC. NYDIA A. GALARZA NIÑO DE RIVERA
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
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-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGISTRADO RPTE. TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO ABSOLUTORIO