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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017. Página 1 de 46 Número de Expediente: 918/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 8 de septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, ejercitada por la parte actora fue la correcta por así prevenirlo el artículo 252 de la Ley de la Materia. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO.- La actora probó su acción en tanto que la demandada fue juzgada en rebeldía, y; QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por las partes, el 30 treinta de Octubre del 1996 mil novecientos noventa y seis, por lo que se condena a la demandada a pagar a favor del INFONAVIT, la cantidad de 183.1380 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente al 28 veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once a la cantidad de $333,041.59 (TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN PESOS 59/100.M.N), misma que podrá ser actualizada al momento en que se haga el pago SEXTO.- De conformidad con lo pactado en la cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena a la demandada al pago de intereses normales generados por el crédito otorgado a razón de lo pactado, desde la fecha en que incurrió en el inpago y hasta la fecha de la presente resolución en que se declara el vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en el capitulo tres de estipulaciones del contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable. OCTAVO.- Una vez cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo se procederá a su ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS. DOY FE.- Número de Expediente: 542/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Enero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 542/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su carácter de Apoderado de ELIMINADO ., cuyo nombre comercial es ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recepcionado el 11 once de Abril del año próximo pasado, el actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO (desistiéndose de la instancia del segundo y tercero de los demandados, por lo que en adelante solo se mencionará la primera de las indicadas), ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa del 5% cinco por ciento mensual, a la fecha de vencimiento del referido título de crédito y c).- El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes, emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos; cumplimentado lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su contra oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare lo que a sus intereses conviniere; desahogada la vista se procedió a la admisión, calificación y desahogo de los medios probatorios ofrecidos decretándose para tal efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en autos; concluido se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio. TERCERO.- El actor comparece en su carácter de Apoderado de la Sociedad denominada INVESTIGACIONES MEDICAS DEL POTOSI, S.A. DE C.V., acreditando tal representatividad con las copias certificadas por el LICENCIADO ELIMINADO Notario Público número 4 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Primer Testimonio del Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del propio Notario certificante y en el que consta que el Administrador Unico ING. ELIMINADO otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas al profesionista aquí compareciente. Personalidad que se le reconoce para todos los efectos a que haya lugar, en términos de los artículos 1061 fracción I y 1237 de la Ley Mercantil, al ser bastante para acreditar la representatividad con la cual comparece. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Consta en autos que la diversa demandada ELIMINADO , al momento de ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma del documento base de la acción. Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO De igual forma ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado plenamente probada la suscripción del documento y falta de pago por parte del demandado e intereses ordinarios. En tal virtud resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora en el punto 2 de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta improcedente aprobar. Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en los Pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo que literalmente dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.” Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

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Page 1: JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de ... · consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el ... La Vía Ejecutiva Mercantil

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 1 de 46

Número de Expediente: 918/2011

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 8 de septiembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, ejercitada por la parte actora fue la

correcta por así prevenirlo el artículo 252 de la Ley de la Materia.

TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad en los términos

de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- La actora probó su acción en tanto que la demandada fue

juzgada en rebeldía, y;

QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado

por las partes, el 30 treinta de Octubre del 1996 mil novecientos noventa y seis, por lo

que se condena a la demandada a pagar a favor del INFONAVIT, la cantidad de

183.1380 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente al 28

veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once a la cantidad de $333,041.59

(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN PESOS 59/100.M.N),

misma que podrá ser actualizada al momento en que se haga el pago

SEXTO.- De conformidad con lo pactado en la cláusula primera del

Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena a la demandada al pago de intereses

normales generados por el crédito otorgado a razón de lo pactado, desde la fecha en

que incurrió en el inpago y hasta la fecha de la presente resolución en que se declara el

vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades que resulten

por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que

se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y hasta la total

solución del adeudo, según lo pactado en el capitulo tres de estipulaciones del contrato

base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y

gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber

obtenido Sentencia favorable.

OCTAVO.- Una vez cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la

parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo

se procederá a su ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 982 del Código

de Procedimientos Civiles.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.

DOY FE.-

Número de Expediente: 542/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 542/16

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su

carácter de Apoderado de ELIMINADO ., cuyo nombre comercial es ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 11 once de Abril del año próximo

pasado, el actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio

de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO (desistiéndose de la instancia del

segundo y tercero de los demandados, por lo que en adelante solo se mencionará la

primera de las indicadas), ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: a).-

El pago de la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal; b).- El pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa del 5%

cinco por ciento mensual, a la fecha de vencimiento del referido título de crédito y c).-

El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el

documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta

se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada

por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes,

emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos;

cumplimentado lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la

instancia entablada en su contra oponiendo excepciones y defensas con las que se

mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare

lo que a sus intereses conviniere; desahogada la vista se procedió a la admisión,

calificación y desahogo de los medios probatorios ofrecidos decretándose para tal

efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en autos; concluido se

ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y

finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio.

TERCERO.- El actor comparece en su carácter de Apoderado de la

Sociedad denominada INVESTIGACIONES MEDICAS DEL POTOSI, S.A. DE C.V.,

acreditando tal representatividad con las copias certificadas por el LICENCIADO

ELIMINADO Notario Público número 4 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del

Primer Testimonio del Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del propio

Notario certificante y en el que consta que el Administrador Unico ING. ELIMINADO

otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas al profesionista aquí compareciente.

Personalidad que se le reconoce para todos los efectos a que haya lugar, en términos de

los artículos 1061 fracción I y 1237 de la Ley Mercantil, al ser bastante para acreditar

la representatividad con la cual comparece.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta en autos que la diversa demandada ELIMINADO , al momento de

ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma del documento base de la

acción.

Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por

persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y

de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación

al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA

DE EXEQUENDO.- ELIMINADO

De igual forma ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma

que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado

plenamente probada la suscripción del documento y falta de pago por parte del

demandado e intereses ordinarios.

En tal virtud resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de

la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS

OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora

en el punto 2 de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta

improcedente aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa

de interés consignada en los Pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa

y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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pactado en el documento base de la acción a razón del 5% cinco por ciento mensual,

esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si

la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien

firmó por sus propios derechos sin ostentar representación alguna a favor de

ELIMINADO c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de

suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante

la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el

destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES en el punto 1 que reclama la suma de $224,208.81 (DOSCIENTOS

VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte

Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 11 once de Marzo del 2016 dos mil

diciseis, con fecha de vencimiento 18 dieciocho de Marzo del 2016 dos mil dieciseis.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (11 once

de Marzo del 2016 dos mil dieciséis) a la fecha en que incurrió en mora (18 dieciocho

del mes y año antes mencionado), según los informes rendidos por el Sistema

Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario

Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del

2.40% mensual.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.

Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2016 dos mil

dieciséis, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Abril del

2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido

en el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.32% mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2016 dos mil dieciséis,(Abril) -fecha en que debió haber efectuado el

pago, por las Instituciones de crédito

BANAMEX 67.76% sesenta y siete punto setenta y seis por ciento anual;

CREDI BAJIO 36.99% treinta y seis punto noventa y nueve por ciento anual; HSBC

29.88% veintinueve punto ochenta y ocho por ciento anual, y SCOTIANBANK 48.90

% cuarenta y ocho punto noventa por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 183.50% ciento ochenta y tres punto cincuenta por

ciento anual, resultado que se divide entre 4 cuatro, que es el número de Bancos que en

esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de

45.88% cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 45.88% cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por .16 punto

dieciséis, resultando la cantidad de 7.34 siete punto treinta y cuatro por ciento, como el

usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un Banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 53.22% cincuenta y tres

punto veintidós por ciento anual, o 4.43% cuatro punto cuarenta y tres por ciento

mensual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 53.22% cincuenta y tres punto veintidós por

ciento anual, o 4.43% cuatro punto cuarenta y tres por ciento mensual, el cual deberá

empezar a correr a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, hasta

la total solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,

revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en

estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo

y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber

suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso

intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,

al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la

zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 5% cinco por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $134,525.28 (CIENTO TREINTA Y CUATRO

MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 28/100 M.N.) por concepto de Intereses

Moratorios en forma anual; y tomando en consideración que a la fecha de la presente

Resolución le causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a

regular dicho concepto en términos antes precisados a razón del 4.43% cuatro punto

cuarenta y tres por ciento mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el

mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte

demandada a partir de que incurrió en mora, o sea 19 diecinueve de Marzo del 2016

dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas.

Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016

dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo a razón del 4.43% cuatro punto

cuarenta y tres por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del

interés usurario.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas

generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia

favorable a sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo

1084 fracción III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el

momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al trance y remate del bien inmueble embargado en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Sin que sea obstáculo para considerar todo lo anterior la contestación

efectuada por ELIMINADO pues únicamente se concreta a sostener que sí es cierto el

primero de los hechos narrados por el actor, pero que en ningún momento se le ha

solicitado en forma extrajudicial el pago ni mucho menos en la vía conciliatoria,

evadiendo la contestación del punto 3 tres al referir que no son hechos propios de los

demandados; argumentos los anteriores que en nada demeritan el valor de prueba

preconstituida con la que cuenta el documento base de la acción, ni mucho menos

aporta medio convictivo alguno para tal fin, por lo tanto, devienen infundadas sus

manifestaciones.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no

acreditó sus defensas.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS

81/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 4.43% cuatro punto cuarenta y

tres por ciento mensual, computados a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos

mil dieciséis, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas

generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia

favorable a sus intereses, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado en el presente juicio y

con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 947/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 1 de octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 2 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 1º primero de Octubre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.

947/14, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el

LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA

REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Julio del

año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos

a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción

Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del segundo, por lo que en lo

sucesivo únicamente se hará alusión al primero), reclamándoles las siguientes

prestaciones a) El pago de la cantidad de $39,500.00 (TREINTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) El pago de

la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios calculados sobre saldos

insolutos a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual desde que los

demandados incurrieron en mora, hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la

total liquidación del adeudo; c) El pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual desde

que los demandados incurrieron en mora, hasta la fecha y los que se sigan venciendo

hasta la total liquidación del adeudo; d) Por el pago de la cantidad que resulte por

concepto de Impuesto del Valor Agregado (IVA); y, e) Por el pago de las Costas y

Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su

demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los

hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó

mandamiento en forma, ordenando emplazar a los demandados, cumplimentado que

fue lo anterior, se tuvo a, por dando contestación a la instancia entablada en su contra,

oponiendo defensas y excepciones dentro de ellas la de falta de personalidad en la

actora … misma que fue debidamente sustanciada en sus términos y declarada

improcedente e infundada …, de igual forma se le tuvo por ofreciendo las pruebas de

su intención así como por iniciando Incidente Criminal; constancias las anteriores con

las que se mandó dar vista a su contra parte así como al representante legal con la

incidencia la cual una vez desahogada determinó no iniciar acción penal, continuado el

procedimiento se procedió a la calificación y admisión de los medios de prueba

ofrecidos decretándose una dilación de quince días para su desahogo con los resultados

que obran en autos. Fenecida la dilación en comento se pasó al periodo de alegatos por

el término común de 2 dos días, derecho que solo hizo valer el actor, y por último, se

citó para oír Sentencia en este juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de

la Legislación Mercantil.

TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del

endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los

requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el

documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en

mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del

Código de Comercio. Además de que por resolución de fecha 7 siete de Mayo del año

que nos ocupa fue declarada improcedente e infundada la Excepción de Falta de

Personalidad en la parte actora.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está

contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago

parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se

deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la

parte actora, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

del cual únicamente le reclama la cantidad de $39,500.00 (TREINTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Documento

que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes

invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la promesa

incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a

quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la

firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo

que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la

acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor,

concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo

1391 del Código de Comercio.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible

a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta

parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley

tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción

ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno

valor probatorio y trae aparejada ejecución.

Consta en autos que el diverso demandado ELIMINADO , al momento de

ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma así como el adeudo

plasmado en el documento base de la acción.

Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por

persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y

de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación

al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA

DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante

la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimidación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y

la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso manifieste lo que estime conducente en

relación con tal requerimiento, por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber

quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago

por parte del demandado.

Sin que sea obstáculo para considera lo anterior, la contestación efectuada

en la que niega que el actor tenga derecho a las prestaciones reclamadas, en virtud de

no encontrarse en la hipótesis prevista en el articulo 150 fracciones II y III de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que al no adeudar la cantidad

reclamada tampoco pueden resultar procedentes los intereses pues pretende obtener un

lucro indebido al reclamarle tal prestación, a más de que el artículo 152 de la misma

codificación señala:

“Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede

reclamar el pago:

I.- Del importe de la letra;

II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;

IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la

letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,

calculado al tipo de interés legal.”

Y artículo 174 de la misma en su párrafo segundo establece:

“Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.”

En tanto que lo reclamado en el inciso d), de la demanda tampoco es

procedente por las mismas razones arriba apuntadas y mucho menos el pago costas al

no haber dado origen a la presente contienda.

Concatenado a lo anterior, es que opone como excepciones y defensas la

de: SINE ACCIONE AGIS.- Fundándola en el dicho de que el pagaré reclamado ya fue

completamente liquidado, por ende, la acción intentada ya fue cumplida, y;

LA DE PAGO.- En el sentido de que no adeuda cantidad alguna al haber

pagado lo reclamado

Contradiciendo a su vez los hechos materia del juicio en los términos

puntualizados en su contestación.

Al respecto cabe mencionar que la primera de las mencionadas no es

propiamente una excepción sino una defensa, ya que la excepción es una protección

que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la

alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división.

Dado que ésta no es otra cosa que la simple negación del derecho

ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente

produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y

el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción mismos

que han quedado debidamente estudiados a lo largo del juicio; A más de que el actor

ejercita su acción en virtud del impago del demandado fundada en un documento que la

ley le concede el carácter de prueba preconstituida lo que implica que la dilación

probatoria se concede para que el demandado justifique sus excepciones lo cual en el

caso concreto no cumple, pues aún y cuando refiere que ya pagó y que por tal motivo

no le es aplicable el artículo 150 fracción II y III de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, no justifica el pago y por otra parte el actor no invoca la

fracción tercera del precitado dispositivo, pues aún y cuando ofertó prueba confesional

a cargo del actor, de las formuladas no se aprecia ninguna que le perjudique como por

ejemplo aceptar que lo reclamado se encuentra pagado o que los intereses no fueron

acordados etc., para poder otorgarle valor probatorio esto en virtud de la naturaleza de

la prueba en el sentido de que solo engendra valor en lo que perjudica al que la hace en

términos del artículo 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al

1054 del Código de Comercio.

Cabe mencionar que si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, establece que serán aplicables al pagaré en lo conducente

diversos artículos dentro de ellos el 152, no debemos pasar por alto que en la letra de

cambio no se estipulan intereses y por lo tanto, la condena en estos será al interés legal;

en cambio en el pagaré como si se establece un interés convencional debe atenderse a

la última parte del primero de los mencionados en relación al 362 de la ley de la

Materia, o sea al pactado expresamente por las partes, resultando de ésta forma

improcedente su inconformidad a este tema.

Respecto a la segunda de las invocadas resulta inadmisible en términos del

artículo 1403 de la Ley de la Materia en su parte final.

Sin que pase desapercibido para el resolutor la manifestación efectuada

por la demandada en los puntos 1 y 2 de Hechos, las cuales devienen infundadas ya que

no acreditó que se haya firmado en blanco el documento y posteriormente llenado los

espacios, al no aportar prueba tendiente acreditar tal extremo y en cuanto a que no pudo

incurrir en mora a partir del 7 siete de Febrero del 2014 dos mil catorce, en razón de

que empezaría a pagar a partir del 14 catorce de Septiembre del 2014 dos mil catorce,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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se le dice que tal desatino no es trascendente para exonerarlo del derecho declarado, ya

que el juzgador está obligado a realizar una interpretación integral de la demanda para

armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los

elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones

sometidas a litigio con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los

documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos

anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o

inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción

efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje

en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza

con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y

anexos a la misma, por lo tanto, en base de lo anterior, se sostiene que la fecha que

debió asentar como la de inicio del pago del documento base de la acción lo es el 14

catorce de Septiembre del 2012 dos mil doce y no del 2014 dos mil catorce, ya que así

se plasmó en el fundatorio. Circunstancias las anteriores, por las que forzoso es declara

improcedente su defensas, e inadmisible su excepción, al no quedar desvirtuado el

derecho del actor de exigir el pago de la suerte principal y demás prestaciones, a

excepción del I.V.A., por las razones que se mencionarán en líneas sucesivas.

En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la

demandada no acreditó sus defensas y excepciones, en tanto que del diverso el actor se

desistió; por lo tanto, se le condena a pagar a favor del actor la cantidad de $39,500.00

(TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

Suerte Principal.

Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios,

generados partir del 8 ocho de Febrero del 2014 dos mil catorce, ambos hasta la total

solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual correspondientemente de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga

en el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al

Valor Agregado en virtud de que la accionante no acredita que haya pagado tal

impuesto para así tener derecho a su reclamación, ni mucho menos resulta ser una

consecuencia que pueda reclamarse en el ejercicio de la acción cambiaria directa en

términos del artículo 152 del Código de Comercio.

SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiere

a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las

prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará

hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago

al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de

Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las

partes quedó acreditada.

TERCERO.- La parte actora probó su acción y la demandada no acreditó

sus defensas y excepciones, en tanto que del diverso el actor se desistió.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se le condena a la parte

demandada ELIMINADO a pagar a favor del actor la cantidad de $39,500.00

(TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

Suerte Principal.

Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios,

generados partir del 8 ocho de Febrero del 2014 dos mil catorce, ambos hasta la total

solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos

punto cincuenta por ciento mensual correspondientemente, previa liquidación que se

haga en el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor

Agregado.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con

motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se

haga en la etapa procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiere

a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará

hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio.

OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO JESUS MARIA PONCE DE

LEON MONTES, Juez Séptimo del Ramo Civil quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.

L'JMPDM/L‟SHM/lac.

Número de Expediente: 1512/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: hipotecario

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 3 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1512/15, relativo

al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 1º primero de

Octubre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO demandando en la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de

$377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS

PESOS 78/100 M.N.), como Suerte Principal, derivada del Saldo Insoluto del Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria otorgado el 18 dieciocho de

Febrero del 2009 dos mil nueve, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación

de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,

481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de

3 tres días diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo

dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la

misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como

depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y

protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la demandada,

se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días

manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo

cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos

exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de

esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta en autos que

se emplazó a juicio a la parte demandada, quien compareció a interponer Recurso de

Apelación en contra del auto de admisión de demanda así como denunciando como

tercero extraño a juicio para que le perjudique la sentencia al INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quien se

ordenó correr traslado con las copias exhibidas, emplazándolo para que dentro del

término de tres días saliera a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo así le

perjudicará la Sentencia que se llegue a pronunciar. Efectuado lo anterior y al no haber

comparecido el tercero llamado a juicio, se procedió a acordar el escrito de

contestación de demandada presentado por ELIMINADO a quien se le tuvo por

contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas

hechas valer, interponiendo Incidente Criminal, al cual se le dio el trámite legal

correspondiente; de igual forma se le tuvo por ofreciendo pruebas y con el escrito de

contestación de demanda se ordenó dar vista al actor, el cual dió contestación a la

misma y por insistiendo en que se tome en consideración el documento fundatorio de la

acción. De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, señalándose

fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 481.4

del Código de Procedimientos Civiles, después de ofrecer la parte actora los alegatos

que a su parte corresponde, se reservó la citación para resolver el presente negocio

hasta en tanto se resolviera el Recurso de Apelación admitido en autos, lo cual por

acuerdo emitido por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

el 13 trece de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la apelante por desistida del

recurso interpuesto, declarándose en consecuencia desierto el mismo y firme el auto de

radicación de 5 cinco de Octubre del 2015 dos mil quince. De igual forma, se tuvo al

Representante Social adscrito a este Juzgado por comunicando que se abstiene de

iniciar Averiguación Previa Penal, por las razones que aduce en el Oficio Número

10/2006; y por último se citó a las partes para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los

términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias

certificadas el testimonio de la Escritura Pública Número 16,087 Dieciséis Mil Ochenta

y Siete del Libro 635 Seiscientos Treinta y Cinco, en que se consignó el Poder General

para Pleitos y Cobranzas que otorgó la demandante a su favor, con fecha 26 veintiséis

de Agosto del 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 72 con

ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León. Documental a la que se le da valor

probatorio por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar

los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que contiene entre otros el

siguiente contrato: Contrato de Apertura de Crédito Simple, que otorga el acreditante

BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de sus

representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del

Notario Público número 27 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta Ciudad,

con fecha 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, el cual tiene plena validez

probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en

el cual consta que la demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demanda

un Crédito Simple con Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $455,600.00

(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), para adquirir el inmueble que se describe en el documento base de la acción, en

la cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros

y demás accesorios legales, conviniéndose en la Cláusula Séptima del referido Contrato

que los intereses ordinarios serían sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa

anual fija del 13.20% trece punto veinte por ciento, los que se calcularían dividiendo la

tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por 30,

conviniendo que la tasa ordinaria establecida se reduciría durante la vigencia de este

contrato, conforme al pago puntual y oportuno de las primeras doce Amortizaciones de

Capital, incluyendo los intereses ordinarios correspondientes, en los términos pactados

en cada uno de los incisos de la precitada cláusula; estipulándose de igual forma en la

Cláusula Novena del referido contrato el pago de intereses moratorios sobre el saldo de

capital vencido y no pagado del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se

computará sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito, a razón de una tasa de

interés anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se

obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario referida.

De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador

facultado de la demandante, documental a la que se le da valor probatorio en términos

del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora

corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las

amortizaciones a que se había obligado a partir del 3 tres de Mayo del 2015 dos mil

quince. Lo cual se corrobora con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la

demandada que al no comparecer a la misma, fue declarada confesa de las posiciones

que resultaron de procedentes, según se puede advertir del resultado de la misma que

obra a fojas 176 vuelta, 184 a 186 de autos, y que en obvio de repeticiones innecesarias

se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Probanza que aunada a la anteriormente analizada, se le da valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles.

Aunado a que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no

aconteció, como se verá más adelante. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,

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Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

Por otra parte, la demandada al dar contestación a los hechos de la

demanda entablada en su contra, manifestó en síntesis que en la demanda no se ejercita

la acción de vencimiento anticipado del contrato o rescisoria, sino que únicamente

demanda el pago de pesos, como en la fracción VI del artículo 35 que establece: “VI.-

La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción

intentada, y atendiendo a que en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal se precisa

que “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales ordinarios, se

estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan

renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse o

renunciarse las normas del procedimiento”, con fundamento en las disposiciones

legales que se invocan, opone como excepción la Falta de Cumplimiento del Término o

Plazo pactado en el contrato, por lo que considera que la acción ejercitada debe

declararse improcedente puesto que, para que la actora pudiera estar en condiciones de

reclamar el pago de pesos, conjuntamente con tal acción debió ejercitar la de

Vencimiento Anticipado del Contrato.

Que además, como puede verse en los incisos a), b) y c) del escrito de

demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir

del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y es de

llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la cantidad

de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de

primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de Abril al mes de

Septiembre del año en curso, especificando que reclama el pago de “…las que se sigan

generando al amparo del referido contrato hasta la total solución del adeudo, las cuales

deberán ser calculadas, reguladas y ajustadas en su oportunidad, en los términos de la

referida Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria en comento”.

Cabe puntualizar a lo anterior, que en el presente asunto y contrario a lo

expuesto por la demandada en la excepción a estudio, el Vencimiento Anticipado del

plazo para el pago del crédito es consecuencia directa del incumplimiento de las

obligaciones de pago contraídas en el contrato ahora base de la acción, según lo

estipulado en la Cláusula Décima Séptima inciso A), para lo cual se hace necesario su

trascripción:

“DÉCIMA SÉPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. “BANORTE”

SE RESERVA LA FACULTAD DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE

EL PLAZO FIJADO EN LA CLÁUSULA DE PLAZO DEL CONTRATO, Y EN

CONSECUENCIA, “EL ACREDITADO” DEBERÁ HACER EL PAGO

INMEDIATO DEL IMPORTE DEL SALDO DEL CRÉDITO, INTERESES

ORDINARIOS, MORATORIOS, GASTOS Y DEMÁS ACCESORIOS LEGALES, SI

LA PARTE ACREDITADA FALTARE AL CUMPLIMIENTO DE

CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTE

CONTRATO, O EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO PREVIENE, O EN LOS

SIGUIENTES SUPUESTOS: A) SI “EL ACREDITADO” DEJARE DE CUBRIR

UNO O MAS DE LOS PAGOS MENSUALES DE CAPITAL O DE INTERESES

ESTIPULADOS. […]”

Por lo que contrario a lo pretendido por la ahora demandada en el sentido

de que primeramente el Banco debió ejercitar la acción de vencimiento anticipado del

contrato o rescisoria del mismo, y no como lo hace únicamente por el pago de pesos; lo

anterior resulta así, toda vez que el crédito que aquí se reclama, es exigible en los

términos del propio contrato que fue exhibido por la parte actora como documento

fundatorio de su acción, al darse el supuesto de Vencimiento Anticipado por la falta de

pago por parte de la demandada en la forma y términos convenidos según consta en el

Certificado de Adeudo expedido por el Contador facultado de la Institución

demandante, mismo que obra agregado en autos y que hace fe salvo prueba en

contrario, lo que en la especie no aconteció por parte de la demandada, ya que no

desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo asentado en el referido Estado de

Cuenta Certificado, demostrándose en éste fehacientemente el saldo que adeuda la

parte demandada y que reclama la parte actora en el presente juicio; ya que únicamente

se limitó a manifestar lo asentado con anterioridad, en el sentido de que en el escrito de

demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir

del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y que

es de llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la

cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por

concepto de primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de

Abril al mes de Septiembre del año en curso; lo cual además resulta inexacto si

tomamos en cuenta que en el Capitulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en

el inciso d) se reclama el pago de la cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA

PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de primas de seguro pactadas y no pagadas

generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, entre

BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, como acreditante y la

señora ELIMINADO como acreditada y garante hipotecario, sin que se haga referencia

al periodo que cita la demandada.

Lo anterior resulta así, en atención a los principios que rigen en materia

civil de que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos y además de que

cada quien se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse,

sujetándose no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, el uso o la ley.

Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, quien únicamente está

obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las

prestaciones demandadas, con lo cual dio cumplimiento según ha quedado asentado en

la primera parte de este considerando.

El anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis 1241,

contenida en el Apéndice 1988, Sexta Epoca, Tercera Sala, Segunda Parte, Página

1994, bajo el rubro y texto:

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor”.

De igual forma, refiere la demandada que de conformidad a lo pactado en

el párrafo final de la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción

expresamente se dice que “En el supuesto caso de que el acreditado contrate los

seguros de vida e invalidez, daños y desempleo involuntario a que se hace referencia en

ésta cláusula queda obligado a comprobar a Banorte con los recibos correspondientes el

pago de las primas relativas.”, que con ello se acredita que es opción de la demandada

contratar los seguros a que conforme al contrato tiene obligación, y dado que jamás a

contratado seguro alguno, tampoco se le notificó en ninguna forma que con base en la

misma Cláusula la Institución Bancaria hubiera tenido que contratar los seguros que se

mencionan, por ser su opción contratar tales seguros, debió hacer de su conocimiento el

tipo de Contrato concertado, la Compañía con la cual contrató los seguros, la fecha de

contratación de los mismos y el costo de cada uno de los seguros contratados.

A este respecto se le dice a la demandada, que en términos de lo

convenido por las partes en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción, se

determinó que Banorte contratará un seguro de vida e invalidez, por el importe del

monto inicial del crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión,

temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos por el

valor destructible del inmueble a que se hace referencia por una suma mínima que

cubra el monto inicial del crédito; por lo que, lo referido por la demandada en el

sentido que de conformidad a lo pactado en el párrafo final de la Cláusula de que se

trata, lo cual ha quedado asentado en el párrafo que antecede, resulta inexacto tomando

en cuenta que al haber sido la Institución demandante quien contratara los seguros a

nombre del acreditado a que se contrae la precitada Cláusula, pagará por cuenta de ésta,

las primas correspondientes y el acreditado estará obligado a reembolsarle su importe

junto con los pagos mensuales, por lo que el importe de las primas se considerará como

parte integrante de dichos pagos para todos los efectos del Contrato. Así mismo y

contrario a sus manifestaciones, la parte actora no tenía la obligación de acompañar a

su escrito inicial de demanda la Póliza de Seguro contratada, pues ésta y de acuerdo a

la acción que se ejercita, no es parte integral del documento base de la acción.

De ahí, que lo solicitado por la demandada en el sentido de que se tome en

cuenta que BANCO MERCANTIL DEL NORTE a cobrado indebidamente por

concepto de primas de seguro la cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.), por lo que solicita que

suponiendo que resultara procedente la acción de pago de pesos ejercitada, ella tiene

derecho a recuperar la suma pagada indebidamente, a lo que opone como excepción la

de compensación o quita a fin de que la cantidad de capital que se le reclama se

descuente la suma cobrada en exceso e indebidamente; lo que resulta improcedente

tomando en cuenta que en la especie no se actualiza la compensación pretendida por la

demandada en razón de que ésta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de

deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir por Ministerio de Ley,

las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, en la inteligencia de que es

necesario que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad,

igualmente líquidas y exigibles; máxime que como ha quedado asentado, en ningún

momento la parte demandada acreditó que se le haya cobrado indebidamente la

cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 89/100 M.N.), bajo el argumento de que no contrató los seguros a que se hace

referencia en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción y que tampoco

se le notificó que la actora tuviera contratado dichos seguros; lo anterior por las razones

ya expuestas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones innecesarias se

dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Finalmente y en relación a lo manifestado por la demandada en el sentido

que con el estado de cuenta certificado exhibido por el actor del juicio como fundatorio

de la acción se acredita y prueba plenamente que se contiene una serie de falsedades y

errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y valor probatorio, ya que se

hace constar y se certifica que no realizó el pago correspondiente al mes de Agosto del

2011 dos mil once, y que según lo acredita con los recibos que acompaña a su escrito

de contestación de demanda, el día 3 tres de Agosto del año en cita, efectuó un depósito

por la cantidad de $3,900.00 (TRES MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así

como también el 5 cinco del mismo mes y año depositó la cantidad de $1,300.00 (UN

MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), depósitos que hacen un total de $5,200.00

(CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), lo que prueba que en el mes de

Agosto debía de pagar la cantidad de $4,671.72 (CUATRO MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), y que consecuentemente en el estado de

cuenta debe existir asentado un remanente a su favor por la cantidad de $528.00

(QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), así como que los anexos de

cálculo de moratorios demuestran la falsedad de los datos que se contienen en el estado

de cuenta certificado, generando la falta de credibilidad, eficacia y valor probatorio del

mismo, aduciendo que en él se certifica falsamente y hace constar que el día 5 cinco de

Septiembre del 2011 dos mil once realizó depósito, cuando los recibos de depósito que

se adjuntan se acredita plenamente que tal depósito se efectúa el día 5 cinco de Agosto

del 2011 dos mil once; demostrando así que para el mes de Julio del 2011 dos mil once

atendiendo a que cubrió puntualmente las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del

año en cita, no existió motivo alguno para que al empezar el mes de Agosto se le

regresara a cobrar a la tasa original del 13.20% trece punto veinte por ciento, pues

conforme a lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Séptima del Capítulo Cláusulas

Financieras del Contrato base de la acción, la tasa de interés ordinario que debía pagar

hasta el mes de Febrero del 2012 dos mil doce, era a razón del 12.72% doce punto

setenta y dos por ciento.

A éste respecto, se le dice a la demandada que tales objeciones resultan

improcedentes al únicamente manifestar que el certificado exhibido por el actor

contiene falsedades y errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y

valor probatorio, basándose en unos cálculos que de su propia cuenta realiza y que a

consideración del Suscrito resultan insuficientes para restarle la eficacia y valor

probatorio, pues solamente los basa en dos recibos de depósito que exhibe a su escrito

de contestación de demanda y que se encuentran anexos a fojas 99 noventa y nueve y

100 cien, depósitos que fueron realizados a una cuenta propia en la que aparece como

titular ELIMINADO por las cantidades que en cada uno se detallan, realizados el 3 tres

y cinco de Agosto del 2011 dos mil once, sin que con ellos se desvirtúe la eficacia y

valor probatorio con la que cuenta el estado de cuenta certificado emitido por el

Contador facultado de la Institución demandante, el cual reúne los requisitos previstos

en el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito y contrario a sus

manifestaciones la documental de referencia contiene detalladamente todos y cada uno

de los desgloses de las cantidades y conceptos que se reclaman en el escrito inicial de

demanda; por lo que, en términos de lo aquí asentado y de acuerdo al contenido de la

documental de mérito, el valor probatorio de la certificación contable se presume,

según dicho precepto, salvo prueba en contrario, lo cual no aconteció por parte de la

demandada.

Incumpliendo de esta forma la demandada en cita, con los extremos que

establece el citado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de

que debe probar sus excepciones, al igual que los hechos expuestos en el escrito por

medio del cual da contestación a la demanda entablada en su contra al formar parte y

contener los mismos argumentos que las excepciones planteadas.

No pasa desapercibido para el Juzgador que de acuerdo al Contrato base

de la acción de igual forma se constituyó hipoteca en primer lugar y grado de prelación

a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y BANORTE, sobre el inmueble relacionado en el Contrato de

referencia, y aún y cuando al diverso acreedor se le hizo saber de la existencia del

juicio como tercero extraño, no compareció al procedimiento a deducir sus derechos tal

y como lo prevé el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial

Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandada dejó de cubrir a su

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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mandante los pagos desde el día 3 tres de Mayo del 2015 dos mil quince, así como los

intereses ordinarios pactados y generados del periodo 4 cuatro de Abril del 2015 dos

mil quince. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de

ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $377,802.78

(TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100

M.N.), como suerte principal por concepto de capital insoluto del crédito otorgado el

18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así como al pago de la cantidad de

$20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100

M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados por el periodo del 4 cuatro de

Abril del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS

VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados y

no pagados al 3 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de

$260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de primas de

seguro no pagadas y adeudadas en términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de

Febrero del 2009 dos mil nueve. Todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado

de Adeudo que obra agregado en autos. Asimismo se condena a la demandada al pago

de la cantidad que se siga generando por concepto de intereses ordinarios y moratorios

a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta la total solución

del adeudo, a razón del tipo de interés pactado en las Cláusulas Séptima y Novena del

Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de

Sentencia.

De igual forma no a lugar a condenar a la demandada al pago de las

primas de seguro que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto,

toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito, por lo que ya no se

generaría el referido concepto.

Por último, al no haber obtenido sentencia favorable la demandada, con

fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le

condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio.

Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco

días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago

de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en

el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho del

diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a favor

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución en términos de lo

dispuesto por el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de las partes quedó acreditada.

TERCERO.- El ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD

ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

BANORTE ELIMINADO probó su acción y la demandada ELIMINADO , no

demostró sus excepciones.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la

cantidad de $377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo

insoluto del crédito otorgado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así

como al pago de la cantidad de $20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios; al

pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.),

por concepto de Intereses Moratorios pactados y no pagados, ambos adeudados al 3

tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $260.44

(DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de Primas de Seguro,

pactadas y no pagadas; todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado de Adeudo

que obra agregado en autos.

QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se

sigan generando a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta

la total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, previa

liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia, a razón de lo pactado en las

Cláusulas Séptima y Novena del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

Hipotecaria; no así respecto de la cantidad que se siga generando por concepto de

primas de seguro, toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito

otorgado a la parte demandada por lo que ya no se generaría el referido concepto.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con

motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente

inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho

del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a

favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

LMGRH/pap*lac.

Número de Expediente: 1458/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 9 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 9 nueve de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1458/15, relativo

al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 22 veintidós de Septiembre del 2015 dos

mil quince, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura de Propiedad

del predio ubicado en la ELIMINADO cuyas características se especificarán mas

adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a

la demandada. Consta en autos que la demandada no dio contestación a la demanda

entablada en su contra por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y por

perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; asimismo se ordenó

abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.

Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que

alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y, por último

se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos143 y 155 Fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del

artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus

representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador

con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio

interesado.

CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la

parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo

con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La

existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b) Que se haya

pagado el precio contenido en el mismo; y c) Que el demandado o vendedor no haya

otorgado la Escritura correspondiente.

En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se

ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las

siguientes pruebas: Documental Privada consistente en el Contrato Privado de

Compraventa, celebrado el 1º Primero de Marzo del año 2005 dos mil cinco, entre la

señora ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO como vendedor y

ELIMINADO como comprador, respecto del predio ubicado en ELIMINADO en el

que consta que se pactó como precio de la operación la cantidad de $35,000.00

(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), respecto de la cual según consta la

vendedora recibió en ese acto como pago total de la Compraventa a que se hace

referencia.

En la Declaración 2.-, se asentó que la vendedora es la propietaria y se

encuentra en posesión pública, pacífica, continua y de buena fe, de un predio de mayor

extensión el cual quedó inscrito en el ELIMINADO Registro Público de la Propiedad y

de Comercio de San Luis Potosí, S.L.P., ELIMINADO del cual vende una parte al

comprador con una superficie de 300.00 M2 (trescientos metros cuadrados).

ELIMINADO Documental que al no haber sido objetada por la contraria parte, se le da

valor probatorio por así establecerlo el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles.

El inmueble que se refiere, según el escrito inicial de demanda y el

Contrato Privado de Compraventa, cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO Aunado a lo anterior se encuentra la Prueba Confesional con cargo a la

demandada, que al no comparecer al desahogo de la misma fue declarada confesa de

las posiciones que resultaron de procedentes, confesional a la que se le da valor

probatorio por así establecerlo el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil; asimismo al no

haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados

los hechos de la demanda que dejó de contestar tal como lo prevé el último párrafo del

artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, en el sentido de ser cierto que conoce al señor

ELIMINADO ser cierto que el 1º Primero de Marzo del 2005 dos mil cinco, le vendió

una parte de su terreno que se ubica en la Calle Monte Horeb #19, Colonia Monte

Santo, con las medidas y colindancias antes descritas, en la cantidad de $35,000.00

(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); ser cierto que la vendedora le

otorgó Poder amplio y bastante a su esposo ELIMINADO para que enajenara el predio

materia de esta Litis con carácter irrevocable.

Con las probanzas hasta aquí valoradas, se tiene por demostrada la

existencia del Contrato de Compraventa que refiere la parte actora, así como de que

ésta pagó el precio convenido en el mismo, además de que la demandada no ha

otorgado la Escritura correspondiente. Demostrando de esta forma los tres elementos

de la acción que se ejercita.

Así las cosas, se tiene a la parte actora por demostrando los hechos

constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta procedente condenar a la

demandada a otorgar la Escritura de Propiedad respecto del inmueble cuyas

características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a favor de

ELIMINADO , concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5 cinco días

a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, apercibida que de no hacerlo este

Juzgado la otorgará en su rebeldía.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido Sentencia favorable se

condena a la demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación

del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su Acción de

Otorgamiento de Escritura y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a

otorgar a favor de la parte actora la Escritura de Propiedad respecto del predio cuyas

medidas y colindancias han quedado debidamente descritas en la primera parte del

Considerando Cuarto de la presente Resolución.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se

concede a la demandada el término de 5 cinco días para que dé cumplimiento a lo que

resultó condenada, apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su

rebeldía.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas, originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a

derecho.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L„MGRH/pap.

Número de Expediente: 1526/2015

Naturaleza del juicio: OTROS

Objeto de la litis: ORAL MERCANTL (PAGO DE PESOS)

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 7 de junio de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

V I S T O S, Para resolver los autos del Expediente Número 1526/15

relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL que promueve ELIMINADO , por sus

propios derechos, en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 06 seis de Octubre del

2015 dos mil quince, ELIMINADO por su propio derecho, compareció a demandar en

la Vía Oral Mercantil a la empresa ELIMINADO por las siguientes prestaciones: a) Por

el pago de la cantidad de $23,623.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS

VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por el pago

de la cantidad que resulte por concepto de Interés Moratorio al tipo legal anual mas los

que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las

Costas y Gastos que se originen con la tramitación del presente juicio, al cual

acompañó los documentos fundatorios de su acción, haciendo una narración de los

hechos que dieron origen a la misma y citando los preceptos legales aplicables al caso.

Demanda que fue admitida en la Vía y forma propuesta el 08 ocho de Octubre del 2015

dos mil quince, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, corriendo

traslado con las copias simples exhibidas, debidamente cotejadas y selladas, así como

de los documentos exhibidos a fin de que dentro del término legal concedido, diera

contestación a la demanda entablada en su contra, en la que debería oponer

excepciones, salvo el caso de las supervenientes o simplemente allanarse; así también

se le previno para que ofreciera las pruebas que a su parte correspondiera, ello con el

apercibimiento legal correspondiente.

Cumplimentado que fue lo anterior y previa revisión del Emplazamiento

efectuado a la parte demandada, el 11 once de febrero del dos mil dieciséis se efectúa

el emplazamiento con ELIMINADO quien se identificó con credencial de elector

numero ELIMINADO quien dijo trabajar ahí y que ahí mismo también trabaja el

demandado manifestando que no se encontraba en ese momento, no obstante previo

citatorio, por lo que por conducto de esta fue debidamente emplazado. En razón de no

haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se le

decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo

pudo haber ejercitado; así mismo se fijó fecha y hora para la celebración de la

Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 1390 Bis 32 y 33 del Código de

Comercio en vigor. Audiencia que fue celebrada a las 11:30 once horas con treinta

minutos del día 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil dieciséis, con la asistencia

únicamente de la parte actora en términos precisados en la misma, en la cual no se

admitieron las pruebas ofertadas con excepción de las marcadas en los incisos C) y D),

diligencia que una vez concluida, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la

celebración de la Audiencia del Juicio prevista en el artículo 1390 Bis 37 del Código de

la materia, haciendo del conocimiento todas las determinaciones asumidas en la

referida audiencia y teniendo por debidamente notificadas a las partes de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22 del Código en mención. Siendo las 11:30

once horas con treinta minutos del 18 dieciocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se

llevó a cabo la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 1390 Bis 38 del multicitado

Código, con la asistencia de la parte actora, en la que se procedió al desahogo de las

pruebas aportadas, cuyo resultado obra en autos. Concluida la primera etapa de la

Audiencia en mención se inició la apertura de recepción de Alegatos y concluida la

misma, se fijaron las 11:30 once horas con treinta minutos del 07 siete de Junio del año

que trascurre, para la continuación de la audiencia del juicio en la que se expondrá

oralmente y en forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la

Sentencia, dando lectura únicamente a los puntos Resolutivos, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del

Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil ejercitada por la parte actora es la

correcta conforme lo dispuesto en los artículos 1339 y 1390 Bis del Código de

Comercio, que establecen que las contiendas cuya Suerte Principal sea inferior a la

indicada en el primero de los preceptos legales invocados, se tramitan en Vía Oral

Mercantil, sin que para considerar la cuantía aludida en dicho precepto, se tomen en

consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la

demanda.

TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad y legitimación

tal y como fue analizada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 34 en

la Audiencia preliminar, bajo los argumentos asentados en la misma, los que se dan

aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones

innecesarias, pues al no haber sido desvirtuados siguen surtiendo sus efectos legales;

así también acorde lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

CUARTO.- La parte actora ejercita su acción, manifestando en lo esencial:

Que tiene una empresa constituida como persona física denominada ELIMINADO que

se dedica ha realizar actos de comercio consistentes en servicios de consultoría en

computación, así como venta y reparación, mantenimiento y suministro de materiales

para equipos de computo, refiere que se estableció una relación comercial en él y la

empresa demandada en la cual él se obligó a prestarle servicios de mantenimiento a

equipos de computo propiedad de la empresa demandada, que en contraprestación por

el servicio prestado la empresa se obligó a pagarle $1,142.60 (UN MIL CIENTO

CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL) incluyendo el 16%

dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado, explica que además substituía las

piezas que requerían las máquinas y que la empresa se obligó a pagar contra entrega de

facturas y es por ello que presenta los contra recibos de las facturas que amparan los

servicios realizados a la demandada, manifiesta la actora que la demandada dejó de

cubrirle nueve mensualidades por el mantenimiento preventivo y correctivo a los

equipos de la demandada ELIMINADO y que suman la cantidad de $10,283.40 (DIEZ

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL),

capital compuesto por las facturas 3087 tres mil ochenta y siete; 3720 tres mil

setecientos veinte; 4268 cuatro mil doscientos sesenta y ocho; 4269 cuatro mil

doscientos sesenta y nueve; 62 sesenta y dos; 75 setenta y cinco; 137 ciento treinta y

siete; 250 doscientos cincuenta; 330 trescientos treinta; de $1,142.60 (un mil ciento

cuarenta y dos pesos 60/100) cada una. Agrega a su demanda que con motivo de la

revisión y mantenimiento a los equipos de computo de la demandada instaló material

de computo hasta por la cantidad de $13,340.00 (trece mil trescientos cuarenta 00/100

Moneda Nacional), y para ello exhibió las facturas con los números 2667 dos mil

seiscientos sesenta y siete; 2672 dos mil seiscientos setenta y dos; 2673 dos mil

seiscientos setenta y tres; 3714 tres mil setecientos catorce; 3877 tres mil ochocientos

setenta y siete. Refiere el actor que cumplió con la entrega de las facturas originales

detalladas para su revisión y pago, recibiendo a cambio los contra recibos suscritos por

diferentes empleados de la empresa y que dada la naturaleza de los documentos

suscritos por los empleados de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito se presume de buena fe dicha suscripción y concluye

manifestando que no obstante de que ha transcurrido el tiempo la demandada no le ha

cubierto las facturas por las cantidades mencionadas es por lo que mediante esta vía

ocurre en demanda de las prestaciones reclamadas.

Así entonces conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio el actor esta obligado a probar su acción, dispositivo que establece:

“ ELIMINADO .”

Al efecto es de precisar que en términos de los artículos 1390 bis y 1390

bis 1, del Código de Comercio, los actos de comercio que dan lugar al cobro de pesos

derivados del contrato o acto jurídico que dan nacimiento a éste, siempre y cuando el

negocio este plasmado en cantidad líquida y no tenga tramitación especial podrá

ventilarse por esta vía oral mercantil y para tal efecto se trascriben los preceptos legales

atinentes.

Preceptos legales que a la letra dicen:

ELIMINADO indeterminada. ELIMINADO

Por lo tanto, en la especie la Acción de Pago de Pesos surge cuando la

cuantía de un negocio es menor a la determinada en el artículo 1339 del código de

Comercio y el tenedor del documento mercantil como instrumento comercial, como en

el caso sucede con los contra recibos que se expiden como una forma comercial de

crédito momentáneo, que se actualiza mientras se revisan las facturas surgidas con

motivo del acto comercial y no le es posible hacerlo efectivo extrajudicialmente, una

vez que ha intentado inútilmente cobrarla, lo cual en base a los preceptos legales

invocados con antelación lo faculta para ejercitar la Acción de pago de pesos, que

como ya se señaló, es derivada del acto que dio origen a la emisión de instrumento

comercial u otro de acuerdo a los usos comerciales.

Lo anterior se robustece con el criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 380, Tomo XIV del Semanario

Judicial de la Federación, y aplicado por analogía, mismo y aplicado por analogía que a

la letra dice:

“ACCION CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA.-

ELIMINADO .”

Así como la Tesis contenida en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Mayo de 2002 tesis I.3°.C.287 C pagina 1161

bajo el rubro: “ACCION CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE

REVELE Y PRUEBE LA RELACION JURIDICA QUE DIO ORIGEN AL TITULO

DE CREDITO”

Bajo estos antecedentes, se puede establecer que el tenedor de un

documento comercial que no tiene tramitación especial en el código de Comercio u

otra ley comercial, y su cuantía esta determinada tiene a su favor la vía del juicio oral

mercantil para hacer efectivo su cobro.

En el caso la Acción de pago de pesos se ejercita cuando se invoca como

fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese

dado origen a la emisión o transmisión del Titulo de Crédito u otro instrumento

mercantil a virtud del cual, la parte demandada hubiese adquirido determinadas

obligaciones liquidas.

Expuesto lo anterior, tenemos que la parte actora funda su acción en nueve

contra recibos por la cantidad y fecha de expedición que en ellos se indica, los cuales

del análisis de los mismos, se desprende que al recurrir a esta instancia, le queda

expedito su derecho para hacer valer la Acción de pago de pesos en la Vía y forma

establecidos en la ley, una vez ejercitada, el actor debe invocar como fundamento de su

demanda la existencia del negocio jurídico concreto que dio origen a la emisión o

transmisión del instrumento mercantil, a virtud del cual la parte demandada adquirió

obligaciones correlativas a derechos del Acreedor y que éstas hubiesen sido

incumplidas, a fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de

las pretensiones del actor y no quedar en estado de indefensión.

A fin de demostrar su acción, la parte actora acompañó a la demanda

nueve documentos de los denominados contra recibo que no le otorgan la posibilidad

de hacerlos efectivos por una vía mas rápida, y estos son el primero por la cantidad de

$1,142.60 (UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el segundo

por $1,954.60 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 60/100

M.N.), el tercero por la cantidad de $2,285.20 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA

Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), el cuarto por la cantidad de $2,285.20 (DOS MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), el quinto por $1,142.60

(UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el sexto por $1,142.60

(UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el séptimo por

$1142.60 (UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el octavo

por la cantidad de $12,296.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PESOS 00/100 M.N.), y el noveno por $232.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

PESOS 00/100 M.N.), con fechas de expedición respectivamente 31 treinta y uno de

octubre del 2012 dos mil doce; 10 diez de junio del 2013 dos mil trece; 09 nueve de

diciembre de del 2013 dos mil trece; 03 de febrero del 2014 dos mil catorce; 27

veintisiete de febrero de 2014 dos mil catorce; 15 quince de marzo de 2014 dos mil

catorce; 11 once de abril del 2014 dos mil catorce; 26 veintiséis de junio del 2012 dos

mil doce; 30 treinta de julio de 2013 dos mil trece. Documentos expedidos por

empleados de la aquí demandada ELIMINADO a favor del aquí demandante

ELIMINADO .

Documentales que al no haber sido objetadas es de darles pleno valor

probatorio, en términos del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio en razón de

que se encuentran íntimamente ligados con las prestaciones reclamadas y los hechos

narrados en la demanda.

Así también, a fin de acreditar el origen de las obligaciones contraídas por

la parte demandada señaló una relación de Hechos consistentes medularmente, en la

realización de un servicio prestado y mercancías por la cantidad total aquí reclamada a

cambio del pago económico y que ante la omisión de ello, es decir, la entrega de las

facturas y en garantía de su pago recibió los contra recibos mencionados que a la fecha

no le han sido cubiertos, además agrego en copias simples las facturas por las

cantidades y números de folio que han quedado descritos al inicio de esta sentencia; lo

cual se corrobora con la exhibición de los documentos fundatorios de la acción,

señalando con ello de forma clara y precisa el origen del negocio concreto que dio

motivo, como ya se señaló, a la suscripción de los documentos fundatorios de la

acción, la forma de obligarse y la falta de pago.

Obra en autos la confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no

obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, motivo por el cual se le tuvieron por ciertos los

Hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior acorde lo dispuesto en los

artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente como lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio.

Con lo cual queda acreditado la existencia del negocio concreto que dio

origen a la suscripción de los contra recibos que por esta Vía reclama su pago, así

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como la obligación a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de

Comercio, que establece:

“ ELIMINADO ”

Aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de una obligación

corresponde demostrarlo al demandado y no el incumplimiento al actor, además de los

documentos aportados por la parte resultan suficientes para la acreditación de la acción

aquí estudiada.

Por tanto, es de concluir que la parte actora probó su acción, en tanto que

la demandada fue juzgada en rebeldía, razón por la que se condena a la parte

demandada POTOSINA DE AGUA, S.A DE C.V al pago de la cantidad de $23,623

.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.), por

concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- En cuanto a su diversa prestación consistente en el pago de

intereses moratorios al tipo legal acorde al artículo 362 del Código de Comercio en

vigor, que establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán

satisfacer el interés pactado o en su defecto el 6% seis por ciento anual, resulta

procedente condenar a la parte demandada al pago de un Interés Moratorio a razón del

6% seis por ciento anual, generado a partir de la fecha del emplazamiento practicado a

la parte demandada, actuación que surte los efectos de interpelación judicial y hasta la

total solución del adeudo, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna, y

por haberlo demandado en las prestaciones de su demanda.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de

Comercio, se le condena al pago las Costas y Gastos originados con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa

procesal oportuna.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22

del Código de Comercio se le tiene a las partes por Notificadas de la presente

resolución, misma que por encontrarse en el supuesto a que se refiere el numeral 1339

del Código en mención, no admite recurso

Ordinario.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil ejercitada por la parte actora fue

procedente.

TERCERO.- La personalidad y Legitimación de la parte quedó acreditada

en autos.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por su propio derecho, probó su

acción, en tanto que la parte demandada la empresa ELIMINADO fue juzgada en

rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$23,623.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.)

por concepto de Suerte principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago del 6% seis por ciento

anual por concepto de Intereses Moratorios, generado a partir de la fecha del

emplazamiento que le fue practicado, actuación que surte los efectos de interpelación

judicial y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos generados con motivo del presente juicio.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22

del Código de Comercio se tiene a las partes por Notificadas de la presente Resolución,

misma que por encontrarse en el supuesto a que se refiere el numeral 1339 del Código

en mención, no admite Recurso Ordinario.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH /JLRV

Número de Expediente: 674/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 7 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente número 674/16, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO y

ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO y

ELIMINADO y ELIMINADO como deudoras solidarias, y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 11 once de Mayo del

2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO

en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demandando en la

Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO

en su carácter de deudor principal ELIMINADO ELIMINADO como deudoras

solidarias, por el pago de la cantidad de $28,332.50 (VEINTIOCHO MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y DOS 50/100 M.N.), como suerte principal y demás

anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales

que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se

admitió la demanda por auto del 11 once de Mayo del año en cita, en el que se designó

Representante Común de la parte actora al ELIMINADO ordenándose requerir,

notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente,

a lo que se dio cumplimiento el 20 veinte de Junio del año en cita, con la propia

codemandada ELIMINADO , misma que se identificó con credencial para votar con

fotografía, quien manifestó: “… ELIMINADO acto seguido se cedió la palabra al actor

el cual manifestó “… ELIMINADO …”, el cual quedó formalmente embargado.

Asimismo, siguiendo con el procedimiento el 28 veintiocho de junio del

año en cita, la parte actora se desistió de la instancia en contra de ELIMINADO como

diversas demandadas.

Continuando con el procedimiento el 05 cinco de Julio del presente año, se

tuvo a la demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra y por

oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden dentro del

término legal concedido. Se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y se

calificaron las pruebas ofertadas por las partes, fijándose para la CONFESIONAL que

ofrece la parte actora con cargo a ELIMINADO , las 11:00 once horas, del día 23

veintitrés de Septiembre del presente año; y por lo que se refiere a las ofrecidas por la

demandada para CONFESIONAL que ofreció la parte demandada a cargo de

ELIMINADO se fijaron las 13:00 trece horas del día23 veintitrés de Septiembre del

presente año y la TESTIMONIAL a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO se fijaron

las 9:00 nueve horas del día 04 cuatro de Octubre del año en curso, llegándose el día de

la fecha de las pruebas, la confesional ofrecida por la parte actora si se llevó a cabo con

los resultados plasmados en el desahogo de la prueba, en cuanto a la confesional

ofrecida por la parte demandada no se llevó a cabo y se certificó la inasistencia del

absolvente, aun y cuando fue legalmente notificado.

Asimismo, llegándose la fecha de la testimonial ofrecida por la parte

demandada no se llevó a cabo y se certificó la insistencia del oferente de la prueba y de

sus testigos.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las

partes para que Alegaran de buena prueba, haciendo uso de este derecho solo el actor;

citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 23 veintitrés de noviembre del

presente año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Sin que obste a lo anterior el hecho de que la parte demandada hubiese

contestado la demanda oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, pues

dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de demanda, es insuficiente

para absolverla de las prestaciones reclamadas.

Precisa la demandada que opone la excepción de la obscuridad en la

demanda, ya que el actor se conduce en la obscuridad manifiesta, ya que de la

narración de los hechos existe un error notorio si se toma en consideración que omitió

precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar; sin embargo de la lectura integral de

la demanda no se encuentra justificada esta aseveración, ya que no precisa a qué se

refiere con que el actor no manifiesta estas circunstancias, pues de la narración de

hechos de la demanda es claro que el actor expresó que la demandada suscribió el título

de crédito con las condiciones y cláusulas ahí pactadas el 30 treinta de junio de 2010

dos mil diez, sin que sea necesario integrar condiciones y circunstancias que no son

objeto de controversia, y mucho menos son requisitos que exija la ley.

Agrega a sus excepciones la de falsedad en las declaraciones, que

consistente, en que las declaraciones vertidas en la demanda en cuanto a que la suscrita

hubiese firmado un documento denominado pagaré. Argumento defensivo que se

encuentra contradicho, con la expresión que refiere en el primer párrafo de la

contestación de hechos de la demanda, cuando dice:

“… ELIMINADO Y el primer punto de hechos de la demanda expresa que

los ahora demandados suscribieron a la orden de la endosante ELIMINADO el título de

crédito por la cantidad de $29,999.12 (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), y se considera que es

inconducente esta excepción, porque primeramente reconoce haber suscrito el título de

crédito y en forma contradictoria ahora en líneas más adelante refiere que hay falsedad

porque no suscribió dicho título ejecutivo, situación que vuelve improcedente esta

excepción, además de que no se ofertó prueba alguna que demostrara la falsedad en el

título, por tanto de conformidad con el artículo 1212 del Código de Comercio, se tiene

por confesando que efectivamente la demandada suscribió el pagaré a favor de la

actora ELIMINADO con las condiciones ahí plasmadas y expresas en el punto número

uno de hechos de la demanda.

Sin que pase desapercibido el argumento tendente a inhibir la acción

ejecutiva mercantil en el sentido de que la deudora principal tuvo la imperiosa

necesidad de obtener el préstamo de dinero, en razón de que tenía un familiar enfermo

que tenía que iniciar un tratamiento médico, pero contrario a sus intereses en este

asunto no aplica este argumento defensivo a virtud de que en la especie no se está

juzgando la situación personal de ELIMINADO sino la de ELIMINADO aval

ELIMINADO de las obligaciones de la citada deudora ELIMINADO principal,

situación que no le beneficia a la compareciente.

Sigue expresando la demandada que opone la excepción de falta de acción,

que consisten en la falta de derecho de la parte actora en virtud de que están ante un

asunto de índole meramente contractual; argumento que de ninguna manera le

beneficia a la demandada en virtud de que omite manifestar el agravio de carácter

jurídico que vulnere su esfera jurídica en cuanto a su persona, a su patrimonio o de

cualquier otra índole personal; ya que al suscribir un título de crédito en las

condiciones que narra el actor, se debe solamente al acuerdo de voluntades, traducido

en un acto de carácter contractual, y es sólo por ello que se actualiza a la realidad la

suscripción del pagaré, sin que de ninguna manera esta Autoridad Jurisdiccional

encuentre ilicitud alguna.

Por último, opuso la demandada la excepción de usura, haciéndola

consistir en que el interés que pretende cobrar la parte actora es usurario, excepción

que en el considerando consiguiente se abordara su estudio.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y las

excepciones opuestas por la codemandada ELIMINADO , resultan improcedentes; por

lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $28,332.50

(VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS 50/100 M.N.), como Suerte

Principal.

QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace a la defensa opuesta por la

demandada consistente en que los intereses reclamados por la parte actora son

excesivos usurarios y contrarios a derecho sin mencionar porque lo son, es infundada

por lo siguiente:

Las prestaciones reclamadas por la parte actora en el inciso b), del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, en los que solicita el pago de los

Intereses sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento, debe

aclararse que si bien los intereses obedecen a un pacto entre las partes que se actualiza

mientras el adeudo este vigente. Aplica puntualmente el criterio sustentado en la Época

Novena, con registro: 190305, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII,

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Febrero de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C.113 C, Página: 1765, con el rubro:

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO). ELIMINADO Independientemente de lo anterior se

considera necesario determinar mediante el estudio oficioso el porcentaje de los

intereses moratorios si son o no usurarios y por consecuencia improcedente el reclamo

de estos.

Si bien la parte demandada expone que los intereses son usurarios y

excesivos, también lo es que no aporta argumento alguno tendente a justificar sus

afirmaciones, sin embargo en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la

Constitución Federal y 21 numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa de interés

consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y

prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la inadecuada defensa y ello sea un obstáculo

práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la

Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y

Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares

del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;

destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los

datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores

financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),

éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las

partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas

oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGCIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda intereses

del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual pactado en el documento base de la

acción, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el

documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación

obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte

demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El o la suscriptora del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la

página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR

ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE

OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- ELIMINADO

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro en perjuicio de otro, lo cual se evidencia acorde las

circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal

usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva

sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada.

Aplica puntualmente la tesis de jurisprudencia emitida en la Décima

Época, Registro: 2009612, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10

de julio de 2015 10:05 h, Materia(s): (Civil), Tesis: I.3o.C. J/13 (10a.), TASAS DE

INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR EL BANCO DE MÉXICO,

PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS PARTES SON

DESPROPORCIONADAS O NO. ELIMINADO Ahora bien en cuanto a que el título

de crédito comienza a ser exigible a partir del mes de julio del año 2014 dos mil

catorce, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al Cuarto

Bimestre del año 2014 dos mil catorce que es la época en la que estaba vigente las tasas

de interés por las instituciones de crédito Banamex no disponible, Banco Azteca no

disponible, Banco Afirme no disponible, Banco del Bajío no disponible, Banco Inbursa

27.60% veintisiete punto sesenta por ciento, Banorte tasa promedio 30% treinta por

ciento, BBVA Bancomer tasa promedio 26% veintiséis por ciento, HSBC no

disponible, Ixe Banco 24% veinticuatro por ciento, Santander tasa promedio 27.25%

veintisiete punto veinticinco y Scotiabank no disponible.

La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie

de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de

préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento

para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada

institución bancaria, arrojando la suma total de 134.85 ciento treinta y cuatro punto

ochenta y cinco por ciento anual, resultado que se divide entre cinco, que es el número

de bancos consultados, dando por resultado la tasa promedio de 26.97 % veintiséis

punto noventa y siete por ciento anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es

la tasa de impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,

que resulta de multiplicar 26.97 % veintiséis punto noventa y siete por ciento anual por

.16 punto dieciséis por ciento, resultando la cantidad de 4.31% cuatro punto treinta y

uno por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un

banco a través de un préstamo denomina debe pagar tanto el interés correspondiente,

como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de

31.28% treinta y uno punto veintiocho por ciento como tasa anual.

A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis

Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de

multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 31.28% treinta y uno

punto veintiocho por ciento por .10% punto diez, cuyo resultado es 3.12% tres punto

doce por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de

Impuesto al Valor Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, de la tasa final del 34.4% treinta y cuatro punto cuatro por ciento anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses del 2.40 % dos puntos cuarenta por ciento mensual y elevado a la tasa anual

nos arroja el 28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual, no supera a la tasa

anual del 34.4% treinta y cuatro punto cuatro por ciento anual que la banca oficial en el

País fijó en aquella época, por tanto no es excesiva ni usuraria como lo alega la

demandada, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Es así como a juicio del Juzgador resultan aplicable la tasa de interés

pactado en el documento base de la acción, ya que no se considera excesiva en

perjuicio del deudor y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la

cantidad que resulte por conceptos de intereses sobre saldos insolutos a razón de la tasa

del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual desde que realizó el último pago y

hasta la total liquidación de la deuda.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a

la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno. Y en cuya liquidación se contemplarán los

$75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), de gastos de

cobranza por cada abono vencido y no pagado que se pactaron en el título de crédito.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada

requiérasele al demandado para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de

las prestaciones a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en

vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en el juicio.

CUARTO.- La parte actora constituida por los Licenciados ELIMINADO

y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ,

acreditaron su acción, mientras que las excepciones opuestas por la demandada

ELIMINADO , resultaron improcedentes, en consecuencia se le condena al pago de la

cantidad de $28,332.50 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

50/100 M.N.), por concepto de suerte principal; en tanto que las diversas

codemandadas ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia intentada en

contra de éstas por lo que la presente sentencia no les para perjuicio.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del

2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 05 de agosto del 2014 dos

mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, y en

cuya liquidación se contemplaran los $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL), de gastos que se pactaron en el título de crédito.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 816/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., a 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 816/15 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO ELIMINADO en su

carácter de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, en contra de ELIMINADO

en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como deudor solidario; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido de día 09 nueve de Junio del 2015 dos mil

quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADOcomo

deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y

demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de

la parte actora al LICENCIADO y ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte

demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el

día 20 de Agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con ELIMINADO.

Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de Septiembre del año

2015 dos mil quince se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada

en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 10 de 46

corresponden dentro del término legal concedido, el día 17 diecisiete de Septiembre del

2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de

ELIMINADO.

Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, se le

tuvo a la actora por dando contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de

demanda; el día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de

legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el

juicio a prueba para su desahogo, y se fijaron las 13:30 trece horas con treinta minutos,

del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con

cargo a ELIMINADO y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00

nueve horas del día y mes señalados y no obstante que con auto de día 08 ocho de

Enero del 2016 dos mil dieciséis, se tiene al promoverte por exhibiendo un certificado

medico expedido por la Doctora Patricia Marisol Torres Olguín, con el que pretende

justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo, como

consecuencia de auto 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procede a

analizar el certificado medico exhibido por la parte demandada y con el cual pretende

justificar su inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advierte

que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido,

toda vez que en el no se encuentra el nombre completo de la Institución que expide el

titulo al medico que le extendió dicho documento.

En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, en tal virtud se declara confeso a

ELIMINADO y transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016

dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de

buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26

veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que

establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión Judicial del demandado ELIMINADO

efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien

manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la

acción, lo cual consta en la actuación practicada el día 20 veinte de Agosto del 2015

dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del

Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la

diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y

la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en

relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado

confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero

del 2016 dos mil dieciséis y de la que se desprende que reconoció que suscribió el

título de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios

pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y

1287 del Código de Comercio.

Ahora bien no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese

dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó

oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la

demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:

Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se

advierte que la demandada el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el

carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO

DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de

$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a

partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la

fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria terminó el 10 diez de

enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de

de dos o mas de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción,

lo que así hizo valer el actor.

Al respecto la parte actora, señaló que la demandada hizo una serie de

pagos parciales, y que su ultimo pago fue realizado el 31 treinta y uno de Enero del

2015 dos mil quince y es por ello que reclama la cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y

UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.).

Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el

artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito un título de crédito

contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe

atender a lo ahí pactado.

Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:

“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la

actora la cantidad de $110,000.00…”

Y literalmente se cita:

“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00

(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a

partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que

ampara el pagaré … “.

La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la

cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año

2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el

demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio

de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las

cantidades.

Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y

al contenido del artículo 5° quinto de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito se infiere que los pagos que refiere el actor realizó el demandado, a la fecha de

la presentación de la demanda el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos,

cada uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS 00/100 M.N.) dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y

DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto asciende a la

cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del día 31 treinta y

uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último pago, de tal suerte

que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora no justificó la

cantidad reclamada pero no por los razonamientos expuestos como ha quedado

explicado. Ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de cuenta o

certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el derecho

literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.

Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma

extrajudicial no es una excepción de las contenidas en el artículo 8° octavo de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, a menos que se hubiese pactado en el

documento base de la acción, lo cual no ocurrió en este asunto aplica por analogía la

tesis emitida en la Época: Novena Época, Registro: 161006, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de 2011, materia(s): Civil Tesis:

XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica REQUERIMIENTO DE PAGO.

ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER A LOS DEMANDADOS LA

CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI ÉSTOS NEGARON QUE LA

ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE

CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADOBajo estas condiciones la

parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria directa. Por ello se condena al

demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto

de suerte principal cantidad que resulta de los 12 doce pagos que dejó de cubrir al actor

cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS 00/100), mientras que las excepciones y defensas del demandado resultaron

infundadas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en

que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la

mensualidad correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciseis fecha que

refiere cumple con las 48 cuarenta y ocho mensualidades, los cuales deberán ser

reguladas en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora el día 10 diez de

febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código

de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada

requiérasele a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de

las prestaciones a las que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en

vigor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común el

ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no

acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia se condena a pagar $27,488.00

(VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100

M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en

que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la

mensualidad correspondiente al mes de abril del año dos mil quince, los cuales deberán

ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual generados a partir del 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince

en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del

Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH/L´JLRV

Número de Expediente: 816/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de marzo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete.

Por recibido ante este Juzgado oficio 2672/2017 el 27 veintisiete de

febrero del presente año, procedente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito en Materias Civil y Administrativa con residencia en esta Ciudad.

Por lo que hace al contenido del mencionado téngase por comunicando a

esta Autoridad que en el Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por

ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO

en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de mayo del año dos mil dieciséis,

se dictó sentencia en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la

citada quejosa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar por lo que acúsese

recibo.

En cumplimiento a su ejecutoria se procede a dejar insubsistente la

sentencia pronunciada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis,

dentro de los autos en que se actúa, por ello se procede a dictar otra acatando lo

señalado por el fallo protector, la cual se emite en los siguientes términos:

VISTOS para cumplimentar la Ejecutoria datada el 16 dieciséis de febrero

de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, respecto de la sentencia

definitiva dictada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis, la cual

resuelve la controversia promovida dentro de los autos del Expediente No. 816/2015,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, impulsado por el ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su

carácter de deudora principal y ELIMINADO como deudor solidario; y se reitera,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 09 nueve de Junio del 2015 dos mil

quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como

deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y

demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones

legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de

la parte actora al LICENCIADO y ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte

demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el

día 20 de agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con ELIMINADO

Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de septiembre del año 2015 dos mil

quince, se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la demanda entablada en su

contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden

dentro del término legal concedido; por auto de 17 diecisiete de septiembre del 2015

dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de

ELIMINADO Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, la

actora por dio contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de demanda; el

30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de legales las pruebas

ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el juicio a prueba para

su desahogo, fijándose las 13:30 trece horas con treinta minutos, del día 5 cinco de

Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con cargo a OSCAR

CAMPOS VAZQUEZ; y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00

nueve horas del día y mes señalados; no obstante por auto del 08 ocho de enero del

2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por exhibiendo certificado médico

expedido por la Doctora ELIMINADO con el que pretendió justificar su inasistencia al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, como consecuencia mediante proveído

de 08 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a analizar el certificado

médico exhibido por la parte demandada y con el cual pretendía justificar su

inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advirtió que no se

cumplían todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido, toda vez

que en él no se enontró el nombre completo de la Institución que expidió el título al

médico que le extendió dicho documento.

En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, se declaró confeso a ELIMINADO y

transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena

prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26 veintiséis

de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que

establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión Judicial del demandado OSCAR CAMPOS

VAZQUEZ efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo

reclamado, quien manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento

fundatorio de la acción, lo cual consta en la actuación practicada el 20 veinte de Agosto

del 2015 dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo

1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por

los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la

diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y

la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en

relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado

confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero

del 2016 dos mil dieciséis, de la que se desprende que reconoció que suscribió el título

de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios

pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y

1287 del Código de Comercio.

Ahora bien, no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese

dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó

oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la

demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:

Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se

advierte que el demandado el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el

carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO

DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de

$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a

partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la

fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria culminó el 10 diez de

enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de

dos o más de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción, lo

que así hizo valer el actor.

Al respecto la parte actora señaló que el demandado hizo una serie de

pagos parciales, que su último pago fue realizado el 31 treinta y uno de enero del 2015

dos mil quince que por ello que reclama como suerte principal la cantidad de

$31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100

M.N.).

Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el

artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, un título de crédito

contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe

atender a lo ahí pactado.

Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:

“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la

actora la cantidad de $110,000.00…”

Y literalmente se cita:

“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00

(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a

partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que

ampara el pagaré … “.

La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la

cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año

2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el

demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio

de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las

cantidades.

Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y

al contenido del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se

infiere que los pagos que dice el actor realizó el demandado a la fecha de la

presentación de la demanda, el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos, cada

uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS

00/100 M.N.), dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y DOS

MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto del préstamo

asciende a la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del

día 31 treinta y uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último

pago, de tal suerte que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora

no justificó la cantidad reclamada, pero no por los razonamientos expuestos como ha

quedado explicado, ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de

cuenta o certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el

derecho literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.

Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma

extrajudicial, debe señalarse que a dicho argumento no le es dable el carácter de

excepción contenida en el artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, a menos que se hubiese pactado en el documento base de la acción, lo cual no

ocurrió en este asunto, aplica por analogía la tesis emitida en la Época: Novena Época,

Registro: 161006, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de

2011, materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica

REQUERIMIENTO DE PAGO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER

A LOS DEMANDADOS LA CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI

ÉSTOS NEGARON QUE LA ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN

DEL CONTRATO DE CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADO

Bajo estas condiciones la parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria

directa, por ello se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de

$27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad que resulta de los 12 doce

pagos que dejó de cubrir al actor cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100), mientras que las excepciones y

defensas del demandado resultaron infundadas.

QUINTO.- Por otro lado, atendiendo el sentido de la resolución

pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del

Noveno Circuito, dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por

ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a

la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en que

objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora, hasta la total solución

del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

Lo anterior, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de los

intereses ordinarios es la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho

de que una persona dio a otra una cantidad que ésta necesitaba para satisfacer sus

propias necesidades. Por ello es sólo hasta el momento en que se regresa el dinero

prestado, cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos, no

así sólo durante la vigencia del pagaré, pues ello no supone quese haya devuelto la

cantidad otorgada.

Aunado a que al constituir el pago de los intereses ordinarios una ganacia

para el acreedor que se origina por el simple préstamo realizado, su generación

constituye una consecuencia jurídica del título de crédito pactado, que se erige en un

derecho para el actor del que no se le puede privar salvo que éste hubiere renunciado

expresamente al mismo o en su caso no se hubiere pactado la generación de intereses

ordinarios con motivo del préstamo otorgado, supuestos que tal como se desprende de

los antecedentes relatados, no se actualizaron.

SÉXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO en su carácter de

deudor solidario al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, tomando en

cuenta que el documento base está suscrito el 10 diez de enero del año 2012 dos mil

doce y sus pagos son mensuales, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora, el

11 once de febrero del año 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo,

los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas

y gastos del juicio, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de

Comercio, en razón de haber sido condenado en juicio ejecutivo, previa regulación que

se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se

concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la

sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y

1410 del Código de Comercio en vigor.

NOVENO.- Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17

del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que

al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común

ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no

acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia, se condena a ELIMINADO a

pagar $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Atendiendo el sentido de la resolución pronunciada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, se condena al demandado al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015

dos mil quince en que objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora,

hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual generados a partir del mes siguiente en que incurrió en mora el día 11

once de febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y

Gastos del Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

LAGS/L‟JLRV.

Número de Expediente: 844/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 6 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 844/15

relativo al Juicio de Tramitación Especial por Rescisión de Contrato de Arrendamiento,

Desocupación y Otras prestaciones, promueve ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Junio del 2015 dos mil

quince, ELIMINADO compareció demandando en Vía de Tramitación Especial a

ELIMINADO ; a) Por la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado el 15

quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del inmueble ubicado en

ELIMINADO b) Por la Desocupación y entrega material y jurídica del inmueble antes

mencionado; c) Por el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y demás

requeridos en el inmueble mencionado, que se adeuden y se sigan venciendo hasta la

total conclusión del presente juicio; d) Por el pago de las rentas vencidas

correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2015 dos mil quince, a razón

de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan

venciendo hasta la entrega material y jurídica del inmueble mencionado; e) Por el pago

del Interés a razón del 1% uno por ciento diario de las rentas vencidas y que se sigan

venciendo hasta la entrega material y jurídica del inmueble mencionado; f) Por el pago

equivalente a dos meses de renta como Pena Convencional estipulada en la Cláusula 23

del contrato base de la acción; g) Por el pago de Daños y Perjuicios que hubiese sufrido

el inmueble materia del presente juicio con motivo de la ocupación por parte del

demandado ELIMINADO cuyo monto será cuantificado en Ejecución de Sentencia; h)

Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó

aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.

Demanda que fue admitida el 17 diecisiete de Junio del 2015 dos mil quince, en el que

se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 22 veintidós de Septiembre del

2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada, el 24 veinticuatro de Octubre del

referido año, en razón de no haber comparecido ELIMINADO a dar contestación a la

demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la

correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado y presuntamente confesa de los hechos de la misma. Respecto a

ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,

por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con lo cual se ordenó dar vistas

a la contraria parte para que, dentro del término legal concedido, manifestara lo que a

sus intereses conviniera, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su

ofrecimiento. Cumplimentado que fue lo anterior, el 3 tres de Noviembre del 2016 dos

mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista antes

mencionada y por ofrecidas las pruebas de su intención. Concluida la etapa procesal

antes mencionada y previa su certificación, el 23 veintitrés de Noviembre del año en

curso, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes,

mandándose recibir con citación de parte contraria y al efecto se fijó fecha y hora para

la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 Bis del Código de

Procedimientos Civiles Reformado, misma que se celebró el 6 seis de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis, en la que una vez desahogada en forma legal, se citó a las partes

para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora

es la correcta por así disponerlo el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedo justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista por el

artículo 2313 Fracción IV y 2319 Fracción I del Código Civil del Estado, la funda en el

argumento de que el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, como Arrendadora

celebró con los aquí demandados un Contrato de Arrendamiento respecto del inmueble

ubicado en ELIMINADO Que el 15 quince de Marzo del 2015 dos mil quince, se

presentó al domicilio del inmueble mencionado para hacer a ELIMINADO

HERNANDEZ el cobro de la respectiva renta, quien no abrió la puerta y luego de

esperar un tiempo prudente se retiró del lugar sin conseguir el pago.

El 20 veinte de Marzo del mismo año, se constituyó en el domicilio del

Fiador ELIMINADO para requerirle el pago de la renta vencida, quien se comprometió

a pagar el 31 treinta y uno de Marzo (sic).

Que el 31 treinta y uno de Marzo del 2015 dos mil quince, fue al domicilio

de la Fiadora para hacer el cobro de la renta vencida que se había comprometido a

pagar, pero nadie abrió la puerta, marcándole a su teléfono celular y nunca le contestó.

Presentándose en los domicilios tanto del Arrendatario como del Fiador para

requerirles el pago de las mismas, sin que atendieran a dichos requerimientos, motivo

por el cual se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad para rescindir de manera

judicial el Contrato de Arrendamiento mencionado y se le haga entrega material y

jurídica del bien inmueble materia del presente juicio así como el pago de lo exigido en

el Capítulo de Prestaciones.

De lo anterior atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción

ejercitada por el actor son: a) La existencia del Contrato de Arrendamiento que refiere;

b) El incumplimiento a las obligaciones contraídas por el demandado, específicamente

falta de pago, motivo de Rescisión del contrato imputable al demandado.

Elementos los anteriores que se encuentran debidamente demostrados por

el actor con las pruebas aportadas dentro del juicio, consistentes en el Contrato Privado

de Arrendamiento celebrado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, entre la

aquí parte actora ELIMINADO en su carácter de Arrendador, ELIMINADO en su

carácter de Arrendatario y ELIMINADO en su carácter de Fiador; respecto del

inmueble ubicado en ELIMINADO en el que se estipuló la duración del arrendamiento

por el término de un año a partir de la firma del mismo, con una renta mensual de

$1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y demás términos referidos

por la parte actora.

Dentro de la etapa procesal probatoria exhibió diez documentales privadas,

consistentes en los Recibos de Arrendamiento correspondientes del 15 quince de

Marzo del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Abril del 2015 dos mil quince; 15

quince de Abril del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Mayo del 2015 dos mil

quince; del 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Junio del 2015

dos mil quince; del 15 quince de Junio del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Julio

del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Julio del 2015 dos mil quince al 14 catorce

de Agosto del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Agosto del 2015 dos mil quince al

14 catorce de Septiembre del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Septiembre del

2015 dos mil quince al 14 catorce de Octubre del 2015 dos mil quince; del 15 quince

de Octubre del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Noviembre del 2015 dos mil

quince; del 15 quince de Noviembre del 2015 dos mil quince al 14 catorce de

Diciembre del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil

quince al 14 catorce de Enero del 2016 dos mil dieciséis; a cargo de ELIMINADO por

la cantidad de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno.

Documentales que al no ser objetadas en forma legal hacen prueba plena en términos

del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial a cargo de los testigos

ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias, saber y constarles que

ELIMINADO celebraron un Contrato de Arrendamiento respecto de un Departamento

ubicado en ELIMINADO en el que se pactó una renta mensual de $1,800.00 (MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), y que desde el mes de Marzo del 2015 dos mil

quince, los demandados dejaron de pagar; hechos que refieren saber y constarles por

conocerlos de manera directa y no por inducciones o referencias de otras personas.

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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Testimonial que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo

400 del Código Procesal en mención.

Así también, obra la confesión tácita de la parte demandada ELIMINADO

quien no obstante haber sido citada y apercibida en forma legal, no compareció al

desahogo de la Prueba Confesional ofrecida a su cargo, razón por la que fue declara

confesa de las posiciones calificadas de procedentes; y respecto a la segunda de los

mencionados, además la confesión ficta, quien no obstante haber sido Emplazada en

forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra,

motivo por el cual se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de

contestar, como lo dispone el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimiento

Civiles del Estado.

Pruebas con las cuales se acreditan los elementos constitutivos de la

acción ejercitada, como lo es la relación contractual y la falta de pago de las pensiones

rentísticas a que se obligó la parte demandada en el Contrato de Arrendamiento

fundatorio de la acción, que en términos del artículo 2254 del Código Civil en su

Fracción I, es el de satisfacer la renta en forma y términos convenidos en el contrato

mencionado o en su defecto como lo dispone el artículo 2256 del mismo ordenamiento

legal.

Aunado a lo anterior que atento el criterio sustentado por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 1996 del Apéndice de Jurisprudencia

1988, Segunda Parte, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA

DE LA PRUEBA.” El pago o cumplimiento de la obligación corresponde demostrarlo

al obligado y no el incumplimiento al actor, lo cual en el presente caso no aconteció.

Si bien el diverso demandado ELIMINADO compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, argumentando en lo esencial ser

cierta la celebración del contrato fundatorio de la acción, pero que es falso lo señalado

en el punto 2.- de Hechos de la demanda, ya que en ningún momento realizaba los

cobros de las rentas, que quien lo realizaba era el enviado de la Inmobiliaria por la cual

se le rentó el inmueble, además de que en la fecha que refiere ya había entregado el

inmueble al encargado de realizar los cobros de las rentas.

De igual manera falso de que se le haya requerido por la entrega y pago

del inmueble, ya que no especifica en que tiempo y momento realizó dichos supuestos

cobros, al no encontrarse en el mismo por haber entregado el inmueble mencionado.

Que en el mes de Abril del año próximo pasado, realizó la entrega física y

material del inmueble en Litis, el cual se encuentra ocupado con nuevos inquilinos y en

ningún momento se ha encontrado desocupado, ya que de la entrega inmediatamente se

arrendó nuevamente el inmueble mencionado y que suponiendo sin conceder que dicho

inmueble no se hubiera entregado, por qué después de pasado un año de la supuesta

mora se está pretendiendo cobrar y hacer valer la rescisión del contrato, cayendo en

contradicción, ya que a simple vista se está tratando de sorprender al Juzgador

intentando cobrar un Contrato de Arrendamiento que ya se canceló y arrendó

nuevamente el inmueble, por lo que en ningún momento se cayó en mora respecto del

contrato materia del juicio.

Además de que suponiendo sin conceder que se está pidiendo la

desocupación del inmueble, a estas alturas es un contrato por tiempo indefinido que se

ha vencido, por lo que debe realizarse primero las Diligencias para dar por terminado el

Contrato de Arrendamiento que ya no existe y posteriormente solicitar la desocupación

del mismo y los supuestos adeudos, los cuales no demuestra con los comprobantes

fiscales, como tampoco la incorporación al Sistema de Administración Tributaria.

No obstante, lo manifestado por el diverso demandado no desahogó

prueba alguna para demostrar sus Excepciones y defensas, en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus

excepciones.

Debiendo señalar que contrario a lo que argumenta el demandado, si bien

ha transcurrido el término pactado en el contrato fundatorio y que por ello se convirtió

en un contrato por tiempo indefinido, lo cierto es que la acción ejercitada lo es la

rescisión por falta de pago y no la terminación para que de esa forma surgiera el

supuesto previsto en el artículo 2308 del Código Civil local.

Motivo el anterior por el cual resulta declarar que la parte actora

ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus

excepciones y defensas, en tanto que ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

En consecuencia, se declara rescindido el Contrato de Arrendamiento

celebrado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del inmueble

ubicado en ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 2319 Fracción I del

Código Civil del Estado.

Resultando procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO a la

desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte

actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos

454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber

transcurrido con exceso el término concedido para su desocupación como se ordenó en

el auto admisorio de fecha 17 diecisiete de Junio del 2015 dos mil quince, toda vez que

como se señaló con antelación, la parte demandada no acreditó haber efectuado la

entrega de la posesión del inmueble a la parte actora o se encontrara desocupado como

lo refirió en su contestación.

Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que

resulte por concepto de pensiones rentísticas vencidas, generadas a partir del mes de

Marzo del 2015 dos mil quince y hasta la total desocupación y entrega material y

jurídica del inmueble materia del contrato base de la acción a razón de $1,800.00 (MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de la Cláusula 3.- del

contrato base de la acción y lo dispuesto en los artículos 2254 y 2258 del Código Civil

del Estado, las cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de adeudo de los servicios de Energía Eléctrica, Agua, Gas y demás que

hayan sido requeridos en el inmueble de marras que se adeuden y se sigan venciendo

hasta la conclusión del presente juicio, previa acreditación de la existencia del adeudo

reclamado por dichos conceptos, en términos de la Cláusula 6.-, la cual deberá ser

regulada en la etapa procesal correspondiente; y advirtiendo en la referida Cláusula que

en garantía al cumplimiento del pago de los servicios antes referidos el Arrendatario

efectuó un depósito por la cantidad de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) que entregó a la firma del contrato, la misma deberá ser tomada en

consideración para el caso de existir los adeudos relativos a los servicios mencionados.

Resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la

Penalidad Convencional en la forma establecida en la Cláusula 8.- del contrato base de

la acción, pues de una interpretación armónica de los artículos 1676 y 1679 del Código

Civil del Estado, si bien se desprende la facultad de los contratantes de estipular una

sanción para el caso de que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien,

cuando no lo haga en los términos y condiciones pactados, también lo es que se

establece un límite a esa libertad contractual, al prohibir que la cláusula penal exceda

en valor y cuantía a la obligación principal, lo que implica la posibilidad de que pueda

haber una pena por cada incumplimiento, pero no que se puedan aplicar varias penas al

mismo incumplimiento.

Por tanto, si en el contrato fundatorio, la pena se pactó para cada pago que

dejara de cubrir el obligado, esto se traduce en que el incumplimiento (falta de pago)

podía generarse cada mes, porque si la obligación se debe cumplir a través del pago

mensual, la falta de observancia de ésta obligación se puede presentar cada vez que el

deudor dejara de pagarlo y por ende, la pena convencional podría aplicarse en cada

ocasión, sin embargo el hecho de que la sanción puede aplicarse por diversos

incumplimientos generados, no implica en modo alguno que pueda generarse el pago

de la pena durante cada mes posterior en que permaneciera insoluto el pago de esa

pensión y que esa misma fórmula se aplique a cada incumplimiento hasta la fecha del

pago correspondiente, puesto que, si no se cumplió con la obligación de pago en los

términos convenidos, esa es la causa por la que tendrá que pagar la pena pactada y el

hecho de que siga transcurriendo el tiempo, no significa un nuevo incumplimiento de la

misma obligación, por ende, no hay causa por la que deba pagar la pena convenida por

el mismo mes durante cada vencimiento posterior hasta la fecha de pago, esto es, no

procede aplicar una pena varias veces a un mismo incumplimiento y no puede generar

una acumulación por ese mismo concepto durante cada periodo que permanezca el

incumplimiento.

Por lo tanto, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago del

1% uno por ciento de interés sobre el monto de cada pensión rentística vencida,

pactada en el contrato base de la acción como Pena Convencional.

Así también la diversa Pena Convencional prevista en la Cláusula 23.- del

referido contrato, consistente en la cantidad equivalente a dos meses de renta, lo cual

deberá ser regulado en la etapa procesal oportuna.

Respecto al pago de Daños y Perjuicios que reclama en el inciso g) de su

demanda, resulta improcedente aprobar, toda vez que no señaló en que consistían éstos

y mucho menos la existencia de los mismos, máxime que en términos del artículo 1676

del Código Civil del Estado, dispone que los contratantes pueden estipular cierta

prestación como Pena para el caso de incumplimiento a la obligación,

al hacerse ésta no podrá reclamarse además Daños y Perjuicios.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los

artículos 78, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte

actora es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas, en tanto que

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se declara Rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado

entre las partes de fecha 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del

inmueble ubicado en ELIMINADO SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a la

desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte

actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata

en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado Reformado.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de pensiones rentísticas generadas a partir del mes de

Marzo del 2015 dos mil quince y hasta la total desocupación y entrega material y

jurídica del inmueble materia del presente juicio, a razón de $1,800.00 (MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, las cuales deberán ser reguladas en

la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de adeudo en el pago de los servicios de Energía Eléctrica, Agua,

Gas y demás requeridos en el inmueble materia del contrato, previa acreditación de la

existencia del adeudo reclamado por dichos conceptos, acorde lo pactado en la

Cláusula 6.- del contrato base de la acción, debiendo tomar en consideración el

depósito efectuado y lo pactado en dicha cláusula, la cual deberá ser regulada en la

etapa procesal correspondiente.

NOVENO.- Se condena a la parte demandada a la Pena Convencional

pactada en las Cláusulas 8.- y 23.- del contrato base de la acción, consistentes en el

pago del 1% uno por ciento de interés sobre el monto de cada pensión rentística

vencida; así como la consistente en la cantidad equivalente a dos meses de renta, lo

cual deberá ser regulado en la etapa procesal oportuna. Lo anterior por las razones que

quedaron precisadas en el Considerando respectivo.

DÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de Daños y

Perjuicios reclamados por la parte actora, por las razones precisadas

en el Considerando respectivo.

UNDÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 136/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: accion cambiaria

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 2 dos de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 136/16 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de

Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Enero

del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Tribunal los ELIMINADO y

CARLA ANABEL ROSAS DIAZ en su carácter de Endosatarios en Procuración de

“CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria

Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad total de $20,863.76 (VEINTE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.), como suerte principal

derivada del saldo insoluto del documento base de la acción y demás anexidades

legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió

la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a

Page 14: JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de ... · consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el ... La Vía Ejecutiva Mercantil

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 14 de 46

juicio únicamente a la demandada ELIMINADO quien no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía;

en relación a la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la

Instancia intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las

pruebas ofrecidas por la parte actora, fijando día y hora para el desahogo de las que así

lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las

partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste ninguna de las partes y,

por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar

el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por

la parte demandada el 22 veintidós de Mayo del 2014 dos mil catorce, a favor del

endosante de la parte actora por la cantidad total de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL

PESOS 00/100 M.N.), dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 24

veinticuatro pagos mensuales sucesivos de $917.00 (NOVECIENTOS DIECISIETE

PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 22 veintidós de Junio del 2014 dos mil catorce,

manifestando la parte actora que la parte demandada sólo realizó algunos pagos de

manera irregular, teniendo registrado un último movimiento el día 3 tres de Julio del

2014 dos mil catorce, quedando como saldo insoluto el que ahora reclama como suerte

principal.

Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del

ordenamiento legal antes invocado, que lo convierte indiscutiblemente en título de

crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba

preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder

Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de

Comercio.

De igual forma, al no haber comparecido a juicio en tiempo y forma la

demandada ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se

le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y

consecuentemente por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en

términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos

Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las

Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003

dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f. 80) el emplazamiento ordenado por

auto de 5 cinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y

directamente con la demandada; corroborando así el actor los hechos expuestos en su

demanda, en el sentido de ser cierto que con fecha 22 veintidós de Mayo del 2014 dos

mil catorce, suscribió como deudora principal un título de crédito denominado pagaré a

favor de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; ser

cierto que se comprometió a pagar a su representada la cantidad de $22,000.00

(VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal,

obligándose a cubrir su importe en un plazo de 24 veinticuatro meses; ser cierto que

aceptó pagar un Interés Ordinario del 28.80% anual así como un Interés Moratorio del

30.00% anual, más el I.V.A.; ser cierto que a la fecha se ha abstenido de pagar el

importe de las mensualidades correspondientes de Capital y por consiguiente el total de

los intereses generados; ser cierto que en caso de dejar de pagar dos o más de las

parcialidades pactadas, el acreedor podría dar por vencido el plazo para el pago de las

cantidades adeudadas.

Por otra parte, la demandada en cita ELIMINADO no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía, teniéndole por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

En relación a la diversa demandada ELIMINADO , el actor se desistió de

la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la

demandada ELIMINADO no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a

favor de la parte actora la cantidad total de $20,863.76 (VEINTE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.) como Suerte Principal

derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Asimismo se le condena

al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios

computados a partir del día siguiente de la fecha en que el demandado realizó su último

pago a intereses, siendo éste el 4 cuatro de Julio del 2014 dos mil catorce, fecha en que

la parte demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los

primeros del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual -2.4% dos punto cuatro

por ciento mensual- y los segundos a razón del 30.00% treinta por ciento anual -2.5%

dos punto cinco por ciento mensual-, según consta de la fecha en que la parte

demandada realizó su último pago a intereses de acuerdo a lo expuesto por la parte

actora en los Hechos de su demanda; lo anterior previa su regulación y con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo

152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad

resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el

documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis

I.8º.C.15 C (10ª.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Página 1785, bajo

el rubro:

“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,

ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE

SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL

DEUDOR EN ESE SENTIDO.”

Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la

parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la

demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento

con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará

hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto

pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- Los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, probaron su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones,

en tanto que de la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la

Instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,

a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $20,863.76 (VEINTE MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.), como Suerte Principal

derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Así mismo se le condena

al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios

computados a partir del día 4 cuatro de Julio del 2014 dos mil catorce, fecha en que la

demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros

del 28.00% veintiocho por ciento anual -2.4% dos punto cuatro por ciento mensual- y

los segundos a razón del 30.00% treinta por ciento anual -2.5% dos punto cinco por

ciento mensual-; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de

Sentencia.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante

de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base

de la acción, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause

ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH.

Número de Expediente: 790/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Octubre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 790/16

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueven los ELIMINADO en

su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 3 tres de Junio del presente año, los

actores comparecieron a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones:

A) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) El pago de los Intereses Moratorios generados

a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón del 6%

seis por ciento mensual, y; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con

motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de

hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso y al cual acompañaron el

documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta

se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada

por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes,

emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos;

cumplimentado lo anterior, sin que la demandada compareciera y previa petición se le

acusó la correspondiente rebeldía dándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado; para posteriormente proceder a la admisión y calificación de los

medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince días con los

resultados que obran en autos, concluida se ordenó pasar al periodo de alegatos, y

finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de los actores quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los

preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Concatenado a lo anterior, el demandado fue emplazado en forma personal

y directa, sin que produjera contestación alguna dentro del término concedido para tal

efecto, razón por la cual se le tiene por confeso de los hechos de la demanda que dejó

de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos

Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio.

Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado

plenamente probada la suscripción del documento y falta de pago por parte del

demandado.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora

en el inciso B) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta

improcedente aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa

de interés consignada en los Pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa

y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, esta

Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si la

parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien

firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de

ELIMINADO

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de

suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante

la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el

destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES en el inciso A) que reclama la suma de $150,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 15 quince de Diciembre del 2014 dos

mil catorce, con fecha de vencimiento 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil

quince.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (15

quince de Diciembre del 2014 dos mil catorce) a la fecha en que incurrió en mora (16

dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el

Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en

el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es

del 2.13% mensual.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2014 dos mil

catorce, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del

presente año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal

del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx

fue del 0.13% mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2015 dos mil quince, (Diciembre) -fecha en que debió haber

efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME

39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 36% treinta y seis por

ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;

BANORTE 22.99% veintidós punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA

BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; SANTANDER 24.5%

veinticuatro punto cinco por ciento anual, y SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto

treinta y cuatro por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 207.43% doscientos siete punto cuarenta y tres por

ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa

fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de

29.63% veintinueve punto sesenta y tres por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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resulta de multiplicar 29.63% veintinueve punto sesenta y tres por .16 punto dieciséis,

resultando la cantidad de 4.74% cuatro punto setenta y cuatro por ciento, como el

usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un Banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.37% treinta y cuatro

punto treinta y siete por ciento anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 34.37% treinta y cuatro punto treinta y siete

por ciento anual, es decir, 2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual, el cual

deberá empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la

acción, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total

solución del adeudo.

J) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandado) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,

revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en

estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo

y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber

suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso

intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,

al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la

zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 6% seis por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $108,000.00 (CIENTO OCHO MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y tomando en

consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un detrimento al

patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto en términos

antes precisados a razón del 2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá

pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que incurrió en mora,

o sea 16 dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del

adeudo.

Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas.

Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 16 dieciséis de Diciembre del 2015

dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.86% dos punto ochenta

y seis por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés

usurario.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas

con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a

sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción

III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código

de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

R E S U E L V E

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad del actor quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción en parte, en tanto que el

demandado fue juzgado en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 16 dieciséis de

Diciembre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del

2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el

Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de

no hacerlo se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1101/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de mayo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1101/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de febrero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Febrero del año 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1101/14,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de

la acción hipotecaria promueve la ELIMINADO, en su carácter de apoderada general

para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 12 doce de Agosto del

año 2014 dos mil catorce, compareció la ELIMINADO, en su carácter de apoderada

general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, demandando en la Vía

Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO, por las

prestaciones siguientes: a) Por el vencimiento anticipado y en consecuencia el

cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del hoy demandado derivadas del

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado por

las partes el día 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez. B) Por el pago de la

cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.), por concepto de saldo

insoluto de crédito, por vencer a partir del 1° de Julio del año 2014 dos mil catorce. C)

Por el pago de la cantidad de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.),

por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al período del

1° de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil

catorce. D) Por el pago de la cantidad $17,437.09 (DIECISIETE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios vencidos y no pagados correspondientes al período del 1° de

Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil

catorce. E) Por el pago de los intereses ordinarios, que se sigan generando a partir del

1° de Julio del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo, mismos

que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la

acción ejercitada. F) Por el pago de los intereses moratorios, que resulte adeudar la

parte demandada, a partir del día 1° de Enero del año 2014 dos mil catorce fecha en

que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo, mismos que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al

contrato base de la acción ejercitada. G) Por el pago de la cantidad que resulte adeudar

la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de cobranza,

vencidos y no pagados que se sigan generando a partir del 1° de Diciembre del año

2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo y que serán calculados en

ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. H) En caso

de falta de pago de las prestaciones adeudadas, por la ejecución de la hipoteca

constituida por la parte demandada, para garantizar las obligaciones de pago

contraídas, con mi representada, mediante el remate de la garantía hipotecaria en

comento, para que con el producto de dicho remate se pague a mi representada, el

monto total de la obligación incumplida por la parte demandada, más los accesorios

legales que le corresponden. i) El pago de gastos y costas que se originen con motivo

de la tramitación del presente procedimiento de tramitación especial, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de San Luis Potosí.

Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho

que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios

para ejercitar su acción. Demanda que fue admitida con fecha 13 trece del propio

Agosto, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento

legal correspondiente, concediéndole a la parte demandada un término de 3 tres días

para que produjera su contestación; lo que se llevó a cabo en forma personal con la

parte demandada ELIMINADOel 30 treinta de Enero del año 2015 dos mil quince,

quien no firmó la diligencia.

Con fecha 21 veintiuno de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, se

tuvo por presentado escrito de la ELIMINADO, por medio del cual exhibe un convenio

realizado con la parte demandada, en dicho proveído se le hace saber a la promovente

que una vez que se presente el demandado ELIMINADO a ratificar el mencionado

convenio, se procederá a su aprobación y sanción.

Por lo que, mediante auto de fecha 8 ocho de Mayo del año 2015 dos mil

quince, se tuvo a la parte demandada por no ratificando el convenio exhibido, a pesar

de haber sido notificado personalmente para tal efecto; además, en dicho proveído se le

acusó la correspondiente rebeldía, por lo que se le tuvo por perdido el derecho que

pudo haber ejercitado en tiempo y declarándosele presuntamente confeso de los hechos

de la demanda que dejó de contestar, razón por la que se citó para sentencia; sin

embargo, por diverso acuerdo del día 27 veintisiete del propio Mayo, se ordenó la

notificación del diverso acreedor hipotecario ELIMINADO, lo que se realizó en forma

personal el 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, no compareciendo

ante este órgano jurisdiccional; en consecuencia, se citó a las partes para oír Sentencia

en el presente juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

TERCERO. La ELIMINADO, en su carácter de apoderada general para

pleitos y cobranzas de ELIMINADO lo que se justifica con las copias fotostáticas

debidamente certificadas del instrumento notarial emitido por el ELIMINADONotario

Público número 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en la Ciudad de México,

Distrito Federal, de la escritura pública número 95,429 noventa y cinco mil

cuatrocientos veintinueve, del libro 1739 mil setecientos treinta y nueve. Documental a

la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la

representatividad con la que comparece el accionante; dando así cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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CUARTO. La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se

intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien

para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra

el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores.”

Expuesto lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 de

la Ley Procesal, es imperativo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su acción

y el reo los de sus excepciones, razón por la cual se procede a fijar los extremos que

deberá acreditar en el presente caso el actor, los cuales son:

a) La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

B) Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,

c) El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

la documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el

Instrumento número 43,711 cuarenta y tres mil setecientos once, del volumen 2118 dos

mil ciento dieciocho, emanado del Protocolo del ELIMINADOcon ejercicio en esta

Ciudad, en el cual se hizo constar el contrato siguiente:

a) El otorgamiento de Crédito;

b) La constitución de una Garantía Hipotecaria;

En primer término se efectuó LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA de

ELIMINADOa favor de ELIMINADOambos por conducto de sus representantes.

En seguida, se encuentra el CONTRATO DE COMPRAVENTA

celebrado por una parte por ELIMINADOcomo comprador y por otra

ELIMINADOcomo vendedor, con la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, quien celebró el

diverso CONTRATO DE APERTURA SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA,

misma que, como se mencionó en el resultando único, se le llamó al presente juicio

mediante notificación personal realizada el 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil

dieciséis, quien no compareció a juicio. Lo anterior acorde al criterio jurisprudencial

emitido por la Primera Sala, en la Décima Época, visible en el Libro XX, Mayo de

2013, Tomo 1, Tesis: 1a./J. 89/2012 (10a.), del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, en la página 394, de rubro y texto: “LITISCONSORCIO ACTIVO

NECESARIO. EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO PREVÉ AQUELLA

MODALIDAD PROCESAL, POR LO QUE LA FALTA DE CITACIÓN DE

ALGUNO DE LOS ACREEDORES ANTERIORES QUE APAREZCAN EN EL

TÍTULO CON QUE SE EJERCE EL JUICIO HIPOTECARIO, NO LLEVA A LA

REPOSICIÓN OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO”.

Por su parte, en lo que interesa en dicho instrumento se realizó EL

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE que celebraron

ELIMINADOidentificada como “la acreditante”, y el propio ELIMINADOidentificado

como “el acreditado”. Instrumento que se encuentra bajo el ELIMINADO de esta

Ciudad (actualmente Instituto Registral y Catastral del Estado).

Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los

artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor

de prueba plena, del que se desprende la relación contractual entre las partes y se obliga

el deudor a cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados en el contrato de

otorgamiento de crédito y constitución de la hipoteca sobre el inmueble propiedad de la

parte demandada, mismo que fue debidamente registrada bajo el folio real número

107,606 ciento siete mil seiscientos seis, en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad (actualmente Instituto Registral y Catastral del Estado), tal y

como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

C) En relación al tercer elemento, obra el estado de cuenta certificado por

la ELIMINADOprofesionista facultada por la parte actora, en relación al contrato de

crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al

cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código

de Procedimientos Civiles, ya que con él la parte actora corrobora su dicho, en el

sentido de que la parte demandada incumplió con las obligaciones de pago pactadas en

el contrato base de la acción, mismo que es coincidente con las prestaciones solicitadas

por la parte actora.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Es aplicable al caso la Jurisprudencia visible en el

Apéndice 1917-1985, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera

Sala, página 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA”.

Por otra parte, como se aprecia de autos, la parte demandada no dio

contestación a la instancia entablada en su contra, aún y cuando fue legalmente llamada

a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la que se le tiene por presuntamente

confesa de los hechos que dejó de contestar en los términos del artículo 264 del Código

de Procedimientos Civiles, a pesar de haber sido notificada legalmente.

De esta manera tenemos que los anteriores medios de prueba son

suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende

que con fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez, le otorgó a la parte

demandada un crédito con interés y garantía hipotecaria por la cantidad de $265,435.00

(DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 00/100 M.N.), bajo la forma de apertura de crédito simple, según lo establecido

en el capítulo cuarto, del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía

hipotecaria entre “la acreditante” y “el acreditado”, cláusulas financieras, monto que

aceptó y reconoció la parte demandada como se aprecia en la segunda cláusula del

mismo capítulo.

Sin embargo, de la demanda se desprende que la parte actora solicita la

cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital

insoluto de crédito, a partir del día 1 uno de Julio del año 2014 dos mil catorce, según

el estado de cuenta emitido por la parte actora.

De igual forma, se desprende que la parte demandada dispuso de dicha

cantidad para la adquisición de una casa-habitación o vivienda, obligándose a devolver

su importe mediante 240 doscientas cuarenta disposiciones mensuales, según la

cláusula séptima, del capítulo cuarto.

Las partes convinieron en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo

en los casos a que se hace mención en la cláusula décima segunda, del capítulo cuarto,

siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de pagar puntualmente

cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses o comisión, o

cualquier otro adeudo, circunstancia que ocurrió en el presente, tal como lo refiere la

parte actora en su escrito de demanda en el inciso h) de su capítulo de hechos, lo que

quedó corroborado con el mencionado estado de cuenta certificado por la

ELIMINADO. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar

el cumplimiento de sus obligaciones.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que la parte demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el

juicio en rebeldía, omitiendo así con aportar medios de prueba para acreditar sus

excepciones o defensas.

QUINTO. En consecuencia, al acreditarse el otorgamiento del crédito con

garantía hipotecaria a favor de ELIMINADOy la ausencia del cumplimiento del

correspondiente contrato base de la acción, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA,

celebrado entre ELIMINADOa través de su representante legal, y ELIMINADO, con

fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez; en consecuencia, se condena al

pago de la cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.) por concepto de saldo

insoluto de crédito, según el estado de cuenta certificado por la ELIMINADO.

SEXTO. Se condena también a la parte demandada al pago de la cantidad

de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.), por concepto de

Amortizaciones Vencidas y No Pagadas, correspondiente al período del 1 uno de

Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil

catorce, según el estado de cuenta certificado por la ELIMINADO, en relación con la

cláusula octava, del capítulo cuarto.

SÉPTIMO. Se condena al pago de la cantidad de $17,437.09

(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.),

por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados, correspondientes al

período del 1 uno de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del

año 2014 dos mil catorce, según el estado de cuenta emitido por el actor en relación

con la cláusula quinta, del capítulo cuarto, más los que se sigan generando a partir del 1

uno de Julio del año 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, mismos

que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia.

OCTAVO. Así mismo, se le condena a la parte demandada al pago de los

Intereses Moratorios, generados a partir del día 1 uno de Enero del año 2014 dos mil

catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que

se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia, según lo estipulado en la cláusula

sexta, del capítulo cuarto, del contrato base de la acción.

NOVENO.- Se le condena a la parte demandada al pago que resulte

adeudar la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de

cobranza, en términos de las cláusulas tercera y décima primera, del capítulo cuarto,

vencidas y no pagadas que se sigan generando a partir del 1 uno de Diciembre del año

2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, mismos que serán calculados en

ejecución de sentencia.

DÉCIMO. En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la

fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

UNDÉCIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado por el artículo

481.6 de la Ley de la Materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO. La parte actora probó su acción; en tanto que, la parte

demandada no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía.

QUINTO. En consecuencia, al acreditarse el otorgamiento del crédito con

garantía hipotecaria a favor de ELIMINADOy la ausencia del cumplimiento del

correspondiente contrato base de la acción, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA,

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, a través de su representante legal con

fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez; en consecuencia, se condena al

pago de la cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.) por concepto de saldo

insoluto de crédito.

SEXTO. Se condena también a la parte demandada al pago de la cantidad

de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.), por concepto de

Amortizaciones Vencidas y No Pagadas, correspondiente al período del 1 uno de

Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil

catorce.

SÉPTIMO. Se condena al pago de la cantidad de $17,437.09

(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.),

por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados, correspondientes al

período del 1 uno de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del

año 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando a partir del 1 uno de Julio del

año 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán

en etapa de ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Así mismo, se le condena a la parte demandada al pago de los

Intereses Moratorios, generados a partir del día 1 uno de Enero del año 2014 dos mil

catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que

se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia.

NOVENO. Se le condena a la parte demandada al pago que resulte

adeudar la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de

cobranza, vencidas y no pagadas que se sigan generando a partir del 1 uno de

Diciembre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, mismos que

serán calculados en ejecución de sentencia.

DÉCIMO. En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se haga en

el momento procesal oportuno.

UNDÉCIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio.

DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MASA/L*JLRV/jfmc

Número de Expediente: 180/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de enero de 2017

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 18 de 46

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 180/16

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve la ELIMINADO en su carácter de

Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada “PROVIDENT

MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de

pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de Febrero del

2016 dos mil dieciséis, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración

de la Sociedad Mercantil denominada “PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V.

compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO A) Por el pago de la cantidad de $9,900.00

(NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por

el pago de los Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, causados

desde la fecha de vencimiento del pagaré, hasta la total liquidación del adeudo; c) Por

el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó

aplicables al caso, demanda que fue admitida el 12 doce de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 3 tres de Agosto

del 2016 dos mil dieciséis. Previa Certificación asentada y en razón de no haber

comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su

contra dentro del término legal concedido, el 5 cinco de Septiembre del referido año, se

le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo

pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, sin que

hubiera lugar a fijar fecha y hora para tal efecto, en razón de la naturaleza de las

mismas. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 23

veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista

de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente

juicio, el 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código

de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARE el

cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo

convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida

de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-

1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos

que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se

concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el

actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos

del artículo 1296 del Código de Comercio.

Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante

haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la

demanda que dejó de contestar; lo anterior de conformidad con lo establecido en el

artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al

1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes

valorada se le da pleno valor en los términos del artículo 1289 del Código de Comercio

en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de

la cantidad de $9,900.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOSPESOS 00/100 M.N.) como

Suerte Principal.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se

origine por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual,

generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento, 28

veintiocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y

hasta la total solución del adeudo, la cual será regulada en la etapa procesal

correspondiente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del

Código de Comercio en vigor.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos

originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas

se haga.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo subsistirá la Garantía señalada en la Diligencia del 3 tres de Agosto del

2016 dos mil dieciséis y que fue decretada por auto de 23 veintitrés de Septiembre en

relación al del 23 veintitrés de Noviembre del mismo año, en el que se ordenó enviar

atento oficio a la Coordinación General de Apoyo Administrativo dependiente a la

Secretaría General de Gobierno del Estado de San Luís Potosí, para la cual labora la

parte demandada, haciendo de su conocimiento que dentro del presente juicio quedaron

bien y formalmente embargados los salarios que percibe la parte demandada

ELIMINADO respecto de aquéllos que se encuentran por encima del Salario Mínimo

protegido, en términos asentados en los proveídos de referencia, hasta la total

liquidación del adeudo reclamado, mismos que deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y

1410 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO en su

carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada

“PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en

Procuración de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada

“PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$9,900.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOSPESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como

Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de a cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, a

partir de la fecha en que incurrió en mora, 28 veintiocho de Diciembre del 2015 dos

mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá la

Garantía señalada en la Diligencia del 3 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis y que

fue decretada por auto de 23 veintitrés de Septiembre en relación al del 23 veintitrés de

Noviembre del mismo año, en el que se ordenó enviar atento oficio a la Coordinación

General de Apoyo Administrativo dependiente a la Secretaría General de Gobierno del

Estado de San Luís Potosí, para la cual labora la parte demandada, haciendo de su

conocimiento que dentro del presente juicio quedaron bien y formalmente embargados

los salarios que percibe la parte demandada ELIMINADO respecto de aquéllos que se

encuentran por encima del Salario Mínimo protegido, en términos asentados en los

proveídos de referencia, hasta la total liquidación del adeudo reclamado, mismos que

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

Número de Expediente: 307/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 307/16

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el LICENCIADO

TOMÁS FLORES DONATO, en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA

INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y designado

Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L TA N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de Marzo del 2016

dos mil dieciséis, los LICENCIADOS MIGUEL ÁNGEL LÁZARO MARTÍNEZ y

TOMÁS FLORES DONATO, en su carácter de Endosatarios en Procuración de

“CAJA INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,

comparecieron ante este Juzgado a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en

ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; a) Por el

pago de la cantidad de $4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos a razón del 36.00%

treinta y seis por ciento anual, calculados a partir del incumplimiento de pago 28

veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, acorde

lo pactado en el documento base de la acción; c) Por el pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Moratorios a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento

anual sobre Saldos Insolutos convenido, desde que incurrió en mora 28 veintiocho de

Julio del 2015 dos mil quince y hasta su total liquidación; d) Por el pago de Honorarios

de Abogado, Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos

y de Derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 3 tres de

Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la

parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue

cumplimentado el 9 nueve de Junio del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación

asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada en tiempo y forma a

dar contestación la demanda entablada en su contra, el 18 dieciocho de Octubre del

mencionado año, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el

derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, así mismo se le tuvo por desistido de la

Instancia intentada en contra de la diversa demandada ELIMINADO Por auto de 14

catorce de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales

las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte

contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijando fecha y hora

para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obre en autos. Concluida la etapa

procesal en mención y previa su certificación, el 13 trece de Diciembre del año

próximo pasado, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de

buena prueba; citando para oír sentencia dentro del presente juicio, el 11 once de Enero

del 2017 dos mil diecisiete; y,

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se tramitó el

presente juicio fue la correcta por así prevenirlo el artículo 1391 del Código de

Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada

en Juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 1061 del Código de Comercio en vigor.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de UN documento de los denominados Pagaré,

suscrito por la parte demandada, el cual reúne las exigencias previstas por el artículo

170 del Ordenamiento Legal invocado de tal manera que lo convierte en Título

Ejecutivo con los efectos que menciona la Ley y que hace prueba preconstituida de la

acción, conforme al Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo

IV, Materia Civil, tesis 398, página 266, bajo la Voz de “TITULOS EJECUTIVOS”,

por lo que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del

Código de Comercio en vigor.

Consta en autos la Confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no

obstante haber sido emplazada en forma legal no compareció en tiempo a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía, teniéndole

por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido

declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en razón de no haber

comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, no obstante haber sido citada y

apercibida legalmente, así también al haberle tenido por reconocido la firma y

contenido del documento fundatorio de la acción. Lo anterior de conformidad con lo

establecido en el artículo 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles

aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual

adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en los términos del

artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.

En consecuencia resulta declarar que la parte actora LICENCIADO, en su

carácter de Endosatarios en Procuración de “CAJA INMACULADA” SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al

pago de la cantidad de $4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- Resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de

la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del 28

veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo; a

razón del 36% treinta y seis por ciento anual sobre Saldos Insolutos a que resultó

condenada por concepto de Suerte Principal. Lo anterior acorde lo pactado en el

documento fundatorio de la acción, en el que se estableció el pago de dicho concepto.

Respecto al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios, generados a partir del 28 veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y

hasta la total solución del adeudo a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento anual,

resulta improcedente aprobar. Lo anterior es así toda vez que el porcentaje reclamado

resulta notoriamente excesivo acorde lo siguiente:

Aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos

1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si

advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda

reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso

y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación a la demanda y ello sea

un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares

del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;

destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los

datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores

financieros (tasas de interés bancarias y variación del Índice Inflacionario Nacional),

éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las

partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas

oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento

anual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el

documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación

obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte

demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la

página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada

en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en

Procuración y de la parte demandada el carácter de Deudor.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es la aquí demandada

ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a

favor de “CAJA INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción

del documento, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en

procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero

de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $4,488.62 (CUATRO

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte

Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago es de 12 doce meses, es decir fecha de suscripción 27 veintisiete de Febrero del

2015 dos mil quince con vencimiento al 27 veintisiete de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía

alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 9 nueve de

Junio del 2016 dos mil dieciséis, ante la omisión de pago la parte demandada señaló

bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto

admisorio, y la parte actora se reservó el derecho de señalarlos.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Febrero

del 2015) a la fecha de presentación de demanda (Marzo del 2016), según los informes

rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria

publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet

http://www.banxico.org.mx en 2.20% mensual, que por tratarse la suscripción del

documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose

éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a

una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o

varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a

devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que

la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado

más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré,

figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el

Banco de México.

h)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Febrero del 2015 dos mil

quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del

2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido

en el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.30%.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al mes de Julio del año 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber

efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCA AFIRME

39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 30% treinta por ciento

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;

BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34%

treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual;

SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 22.45%

veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 267.05% doscientos sesenta y siete punto cero

cinco por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos

que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio

de 33.38% treinta y tres punto treinta y ocho por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,

que resulta de multiplicar 33.38% treinta y tres punto treinta y ocho por .16 punto

dieciséis, resultando la cantidad de 5.34% cinco punto treinta y cuatro por ciento como

el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 38.72% treinta y ocho

punto setenta y dos por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 38.72% treinta y ocho punto setenta y dos

por ciento anual, es decir, 3.22% tres punto veintidós por ciento mensual, los cuales

deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha que refiere la parte actora

que se incurrió en mora 28 veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince, día siguiente al

que omitió el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del

adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la

parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se

advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento

y Embargo de los bienes muebles propiedad de la demandada, revela cierto estatus

económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema

ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título

de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista

constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las

vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales

forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en

el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el

documento base de la acción ampara la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS

00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 84% ochenta y cuatro por

ciento anual, arrojaría la cantidad de $5,880.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés anual; y tomando en

consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien por ciento

de la primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que

se procede a regular dicho concepto a razón del 3.22% tres punto veintidós por ciento

mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo explicado, sobre la

cual deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que

incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso c)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al

pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 28 veintiocho de Julio

del 2015 dos mil quince, fecha en que refiere el actor que incurrió la parte demandada

en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.22% tres punto veintidós por

ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al

haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en

el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de

Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración

de CAJA INMACULADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y

PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y

designado Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100

M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del 28 veintiocho de

Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución el adeudo a razón del 36%

treinta y seis por ciento anual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 28 veintiocho de

Julio del 2015 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.22% tres

punto veintidós por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando

respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

UNDÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

Número de Expediente: 287/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 287/15

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su

carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ,

por el pago de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Febrero

del 2015 dos mil quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración

de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio

de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la

cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B)

Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos

desde el mes de Junio del 2014 dos mil catorce, a razón del 7% siete por ciento

mensual; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la

tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de

derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios

de su acción. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil

quince, ordenando requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado únicamente respecto

a ELIMINADO el 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince. El 11 once de

Marzo del año en cita, se reservó de proveer el escrito de contestación del diverso

demandado hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de la codemandada, a fin

de que quedara debidamente entablada la litis planteada. Previa certificación asentada,

el 14 catorce de Agosto del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora por desistido

de la instancia en contra de diversa demandada ELIMINADO ordenando seguir el

juicio únicamente en contra de ELIMINADO a quien se le decretó la correspondiente

rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda

entablada en su contra dentro del termino legal concedido, admitiendo y calificando de

legales las pruebas ofrecidas por la pare actora, ordenando abrir el juicio a prueba para

su desahogo, en el que se fijó fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo

resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su

certificación, el 12 doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos

a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba y concluida la etapa procesal

referida, el 28 veintiocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes para

dictar sentencia en el presente juicio. Citación que fue reservada conforme lo decretado

en auto del 3 tres de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó la

regularización del procedimiento en razón de estar pendiente de proveer el escrito de

contestación de demanda formulada por el demandado ELIMINADO y en

consecuencia se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su

contra y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con lo cual se ordenó

dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

Cumplimentado que fue lo anterior el 24 veinticuatro de Mayo del año en curso, se

admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes y se mandaron

recibir con citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su

desahogo, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en

autos. Transcurrida la etapa procesal en mención, el 13 trece de Julio del 2016 dos mil

dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba. Por lo que una vez concluida dicha etapa y previa certificación, el 23 veintitrés

de Agosto del año en curso, se citó a las partes para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio

en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 1069 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne

los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: ELIMINADO De

tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada

ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de

Comercio en vigor.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Obra en autos la confesión Judicial de la parte demandada ELIMINADO

efectuada al momento de ser Emplazado, quien manifestó reconocer el adeudo

reclamado así como suya la firma contenida en el documento base de la acción.

Prueba la anterior a la que es de darle pleno valor probatorio en los

términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así como al criterio

Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página

5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra

dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base

en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona

para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime

conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz

de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la

actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que

se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Así también la formulada al contestar la demanda y referir ser cierto el

punto 1.- en el sentido de que en su carácter de Deudor Principal, el 22 veintidós de

Diciembre del 2013 dos mil trece, aceptó a favor de la señora ELIMINADO un pagaré

por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de

vencimiento al 22 veintidós de Junio del 2014 dos mil catorce, pagadero en esta

Ciudad, ello por estar consignado en el pagaré de la acción intentada.

Además la confesión tácita de la parte demandada, quien no obstante haber

sido citado y apercibido en forma legal, no compareció al desahogo de la Prueba

Confesional a su cargo, razón por la cual fue declarado confeso de las posiciones

calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto haber suscrito el documento base

de la acción por la cantidad reclamada y que ha sido requerido por el pago del adeudo

en diversas ocasiones, haciendo caso omiso a ello. Confesional que adminiculadas con

las pruebas antes valoradas, es de darle valor pleno en términos del artículo 95 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria como lo dispone el

1054 del Código de la materia.

Obra en autos la contestación de demanda formulada por ELIMINADO

quien manifestó en lo esencial, ser cierto haber suscrito el título de crédito fundatorio

de la acción, pero falso el interés que refiere la parte actora, toda vez que le cobraba un

Interés Moratorio excesivamente usurero del 10% diez por ciento desde que suscribió

el documento base de la acción; y que únicamente hicieron acuerdo en una ocasión

para liquidar el pago del documento a finales del mes de febrero y no respetando este

acuerdo interpusieron la presente demanda, razón por la que se ve obligado a continuar

con el presente juicio.

No obstante lo manifestado la parte demandada no aportó prueba alguna

para demostrar sus defensas, motivo el anterior y como lo dispone el artículo 1194 del

Código de la materia, es al demandado a quien corresponde demostrar el pago, lo cual

en el presente caso no aconteció y sí de su contestación se desprende la omisión al

cumplimiento de su obligación de pago.

Lo anterior acorde lo establecido en el criterio Jurisprudencial visible en la

Página 982 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a

la letra dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.”

Así como el emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en

la Página 902, Tesis VI.2º.C. J/182 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los como

el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el

que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

De lo que resulta declarar que la parte actora demostró su acción, en tanto

que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas.

En consecuencia resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de

la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte

Principal.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora

en el inciso B) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta

improcedente aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa

de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y

prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 7% siete por ciento mensual,

esta autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si

la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se

puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar

el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe

apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una

reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada,

fundada y motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien

firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de

ELIMINADO c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como

tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar

fecha y lugar de suscripción de los documentos a su favor, fecha de vencimiento, tasa

de interés y que ante la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero

de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES en el inciso A) que reclama la suma de $5,000.00

(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido

para el pago es determinado, es decir fecha de suscripción 22 veintidós de Diciembre

del 2013 dos mil trece, con fecha de vencimiento 22 veintidós de Junio del 2014 dos

mil catorce.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

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De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna, y

sí en cambió al momento del Emplazamiento como se advierte en el Acta de

Emplazamiento de fecha 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (22

veintidós de Diciembre del 2013) a la fecha en que incurrió en mora (Junio del 2014),

según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de

Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página

de Internet http://www.banxico.org.mx es del 2.57% mensual, que por tratarse la

suscripción del documento fundatorio de la acción, similar a un préstamo

Quirografario, entendiéndose éste como un préstamo a persona física o jurídica la cual

otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de

tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro,

el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a

corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el

importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción

de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés

que fija el Banco de México.

h)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2013 dos mil

trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Febrero del

2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en

el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.29% mensual.

i)Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la

suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen

al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en

cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las

Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular

el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2014 dos mil catorce, -fecha en que debió haber efectuado el pago de

este concepto- por las Instituciones de crédito BANAMEX 18% dieciocho por ciento

anual; BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO

el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto

sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA

BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; HSBC 25.80% veinticinco punto

ochenta por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual;

SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK

20.91% veinte punto noventa y uno por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 301.81% trescientos uno punto ochenta y uno

anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha

tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 39.18%

treinta punto dieciocho por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 30.18% treinta punto dieciocho por .16 punto dieciséis,

resultando la cantidad de 4.82% cuatro punto ochenta y dos por ciento, como el usuario

de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo

de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor

Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 35.00% treinta y cinco por

ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 35.00% treinta y cinco por ciento anual, es

decir, 2.91% dos punto noventa y uno por ciento mensual, los cuales deberán empezar

a correr a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los documentos base de la

acción, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total

solución del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la

parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se

advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento

y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se

encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de

contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no

desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga

un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación

económica, al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio

dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 7% siete por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $4,200.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual en el

documento fundatorio; y tomando en consideración que a la fecha de la presente

Resolución le causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a

regular dicho concepto en términos antes precisados a razón del 2.91% dos punto

noventa y uno por ciento mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el

mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte

demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al

pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir de la fecha de vencimiento

de cada uno de los documentos base de la acción y hasta la total solución del adeudo a

razón del 2.91% dos punto noventa y uno por ciento mensual, los cuales deberán ser

regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el

análisis de la figura del interés usurario.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en

el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo

anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de

Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración

de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus

defensas.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del día

siguiente de la fecha de vencimiento del documento base de la acción 23 veintitrés de

Junio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.91%

dos punto noventa y uno por ciento mensual, por las razones precisadas en el

Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes que se lleguen a embargar y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

Número de Expediente: 552/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 552/15 relativo al Juicio

Ordinario Civil promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y continuado con el mismo carácter por el ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 15 quince de Agosto del 2015 dos

mil quince, compareció el actor demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO

, reclamándole los siguientes conceptos: a).- La declaración judicial del vencimiento

anticipado para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, datado el 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, confeccionado por las partes ahora litigantes, b).- En consecuencia el

vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito derivado del Contrato base de

la acción, en términos del artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, c).- El pago de

$356,061.83 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS

83/100 M.N.), la cual resulta de multiplicar 167.0836 veces el salario mínimo mensual

por 30.4 y éste por el salario mínimo diario de 70.10 vigente a partir del 1° primero de

Enero del 2015 dos mil quince, pudiendo incrementarse en la misma proporción en que

aumente el salario, de conformidad a la cláusula correspondiente y en ejecución de

Sentencia, d).- El pago por concepto de intereses ordinarios no cubiertos, más los que

se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, teniendo como salario mínimo

general el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de

Salarios y pactado en la cláusula tercera “AMORTIZACION” en relación a la cláusula

primera del capítulo de otorgamiento equivalente a una tasa de interés anual del 6%

seis por ciento, e).- El pago de los intereses moratorios no cubiertos, más los que se

sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, misma que se incrementará en

ejecución de Sentencia, teniendo como salario el que en el momento del pago haya

determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y pactado en la cláusula

tercera “AMORTIZACION” estipulación 3 en relación a la cláusula primera

“OTORGAMIENTO DE CREDITO” equivalente a una tasa de interés anual del 9%

nueve por ciento, f).- La declaración judicial de que las cantidades que hubiera cubierto

el demandado a favor de su representada, sean aplicadas al uso, disfrute, pago de renta

y alquiler de la vivienda materia del juicio, en términos de la cláusula novena, en

relación al artículo 49 último párrafo de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, g).- Los daños y

perjuicios que se han ocasionado y que se sigan ocasionando con motivo del

incumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato basal por parte del

demandado, ya que ha impedido que su representada destine los recursos del Instituto

al objeto que fue creado, generando con ello que de igual forma deba ser condenada al

pago de los daños y perjuicios, mientras el demandado continúe con la posesión del

bien hipotecado, debiendo ser cuantificada a juicio de Peritos en ejecución de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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Sentencia, h).- En su momento oportuno se haga efectiva la garantía hipotecaria

otorgada por el demandado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE

LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en los términos del Contrato

exhibido, e; i).- El pago de las costas que se generen con motivo del presente negocio.

La actora hace una relación de los hechos que motivaron su demanda, acompañando

los documentos fundatorios de su acción y cita los preceptos legales que consideró

aplicables al caso concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una vez radicada

la presente demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su contraparte para que

dentro del término de 9 nueve días compareciera a dar contestación a la instancia

entablada en su contra; cumplimentado lo anterior sin que se apersonara a los autos,

previa petición de parte interesada se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele

por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, ordenándose abrir

el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes, potestad que únicamente

hizo valer la accionante, por lo que, transcurrido el término se procedió a la calificación

y admisión de los medios aportados; decretándose un periodo de 30 treinta días para su

desahogo con los resultados que obran en autos, posteriormente se ordenó poner los

autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, derecho que

únicamente hizo valer el accionante, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley

Adjetiva Civil, así como lo estatuido en la estipulación común única en el que las

partes se sometieron expresamente a esta Jurisdicción para conocer del juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo

previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que

acompañó a su demanda copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Titular de la

Notaría Pública número 29 de Nezahualcoyotl, Estado de México, del Libro

ELIMINADO de los Instrumentos ELIMINADO del Protocolo del LICENCIADO

ELIMINADO Notario Público No. 86 con ejercicio en el Distrito Federal,

ELIMINADO documentales en las que se hizo constar el Poder Limitado que otorga el

Infonavit a su favor de con las que se acredita la representatividad de ELIMINADO

respectivamente, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de

Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores. Instrumentos Públicos a los que se les da un valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, dispositivos de los cuales se

desprenden los elementos constitutivos de la acción que la actora está obligada a

probar, por así establecerlo el articulo 273 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales a saber

son:

a) La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución

de Garantía Hipotecaria, cuyo vencimiento anticipado se demanda, y;

b) La falta de cumplimiento por parte del demandado con lo pactado en el

referido contrato.

Por lo que, la parte actora a fin de acreditarlos acompañó a su demanda en

copias certificadas por el ELIMINADO Notario Público número 23 con ejercicio en

esta Ciudad, el Acta número ELIMINADO , tomo bicentésimo cuadragésimo cuarto,

de 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el que se

hicieron constar los siguientes Contratos: a).- Cancelación Parcial del Crédito Simple

con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrada por BANCO MERCANTIL DEL

NORTE, BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE y de otra parte

CONSTRUCTORA ROSVAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,

en su carácter de deudor y de una última parte el INSTITUTO ESTATAL DE LA

VIVIENDA DE SAN LUIS POTOSI, b).- Compra Venta que otorga de una parte

PROMOTORA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, con la comparecencia de la

Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA ROSVAL, SOCIEDAD

ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, como parte vendedora, y de otra parte

ELIMINADO como comprador, y, c).- Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte como acreedor el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y de otra

en calidad de deudor el señor ELIMINADO Acto éste último mediante el cual se le

otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de 167.0836 veces el salario mínimo

mensual vigente en la Ciudad de México, equivalente a esa fecha a la cantidad de

$174,983.31 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

TRES PESOS 31/100 M.N.), para ser destinados al pago del inmueble materia de la

compraventa señalada en la cláusula segunda del presente Instrumento, en el que

además se pactó que el saldo insoluto se incrementaría en la misma proporción en que

aumente el salario mínimo en tal Entidad Federativa, obligándose a cubrir un interés

ordinario que fluctuaría entre el 4% y 8% anual, sobre saldos insolutos dependiendo del

salario integrado del trabajador. Monto el anterior que se cubriría en 360 pagos

mensuales consecutivos, y en caso de mora un interés anual del 9% nueve por ciento;

así como que quedaba obligado el acreedor a requerir al trabajador por el cumplimiento

de su obligación, por lo que, en tal evento se pactó como causas de rescisión dentro de

ellas si el trabajador dejara de cubrir por causas imputables a éste dos pagos

consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, salvo las prórrogas

establecidas en el presente, sometiéndose las partes a la Jurisdicción de esta Ciudad.

Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 323 fracción I 329 y 388 de la Ley Adjetiva Civil,

acreditándose así el primer elemento de la acción.

Por lo que, hace al segundo de los elementos en estudio, que consiste en el

incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento

de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el cual se hace consistir en la falta

de pago respecto a las cuotas de amortización del crédito, quedó plenamente

demostrado primeramente con el estado de cuenta a nombre del demandado

ELIMINADO emitido por la LICENCIADA ELIMINADO , Subgerente del Area

Jurídica del INFONAVIT, en el cual consta que el demandado incumplió con el pago

de diversas cuotas del crédito otorgado a su favor y en segundo lugar con el

requerimiento extrajudicial cursado al ahora demandado en el que lo requirió para que

de manera inmediata realizara el pago de las omisiones que ha incumplido con la

finalidad de ofrecerle la opción de regularizar su crédito.

Probanzas que adminiculadas entre si se les concede valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles, acreditándose así el segundo elemento de la acción consistente

en la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas con cargo a la demandada.

Además de que la parte demandada no dio contestación a la instancia

entablada en su contra, por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado por

auto de 17 diecisiete de Abril del 2015 dos mil quince, teniéndosele por presuntamente

confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo

264 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles.

Aunado a lo anterior que el pago o cumplimiento de la obligación

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de

apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en a página 1994 del Semanario Judicial de

la Federación, tercera sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA

PRUEBA .”

En consecuencia, de lo anterior y estando probada la causal invocada por

la parte actora y prevista en la cláusula novena inciso 1 del fundatorio, se concluye que

el actor probó su acción y la parte demandada no opuso excepciones.

En tal virtud, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago

del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria

celebrado por las partes de este juicio, el 15 quince de Diciembre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, el monto de 167.0836 veces el salario mínimo mensual en el

Distrito Federal (ahora Ciudad de México), equivalente a la cantidad de $356,061.83

(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS 83/100.M.N),

o la cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo al

momento en que se haga el pago.

De igual forma, y de conformidad con lo pactado en la cláusula primera

del Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena al demandado al pago de

intereses normales generados por el crédito otorgado a una tasa de interés que fluctuará

entre el 4% y 8% anual, dependiendo del salario integrado del trabajador desde la fecha

en que incurrió en el impago y hasta la fecha de la presente resolución en que se

declara el vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades

que resulten por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento

anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y

hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en la estipulación tercera del

Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de

Sentencia.

Así mismo se declara que las cantidades cubiertas por el demandado

respecto del crédito otorgado se aplicarán a favor de la ahora demandante por el uso y

disfrute de la vivienda materia del Contrato base de la acción, de conformidad con lo

establecido por el artículo 49 de la Ley del INFONAVIT.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber obtenido

Sentencia favorable en los términos del artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva.

Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo

se procederá a su ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 982 del Código

de Procedimientos Civiles.

Se absuelve a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios que

reclama en el inciso g) de su demanda, toda vez que no señala en forma concreta en

qué consisten ni mucho menos dentro de los hechos hace una narrativa concreta y

sucinta de los eventos que dieron origen a su reclamación, pues es claro que solo los

hechos se encuentran sujetos a prueba lo que implica que se encontraba obligado a

narrarlos en cuanto ésta petición con claridad y precisión, de tal manera que el

demandado pudiera preparar su contestación y defensa, al no hacerlo así incumple con

lo preceptuado en el artículo 253 fracción V de la Ley Adjetiva Civil, y por tal razón es

que devienen de improcedentes.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 78, 80, 81, 83 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, ejercitada por la parte actora fue la

correcta por así prevenirlo el artículo 252 de la Ley de la Materia.

TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad en los términos

de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- La actora probó su acción en tanto que el demandado fue

juzgado en rebeldía, y;

QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado

por las partes de este juicio, el 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, el

monto de 167.0836 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal (ahora

Ciudad de México), equivalente a la cantidad de $356,061.83 (TRESCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS 83/100.M.N), o la cantidad que

resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo al momento en que se

haga el pago.

De igual forma, y de conformidad con lo pactado en la cláusula primera

del Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena al demandado al pago de

intereses normales generados por el crédito otorgado a una tasa de interés que fluctuará

entre el 4% y 8% anual, dependiendo del salario integrado del trabajador desde la fecha

en que incurrió en el impago y hasta la fecha de la presente resolución en que se

declara el vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades

que resulten por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento

anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y

hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en la estipulación tercera del

Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de

Sentencia.

SEXTO.- Se declara que las cantidades cubiertas por el demandado

respecto del crédito otorgado se aplicarán a favor de la ahora demandante por el uso y

disfrute de la vivienda materia del Contrato base de la acción

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y

gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber

obtenido Sentencia favorable, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la

parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo

se procederá a su ejecución.

NOVENO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en el

inciso g) de la presente demanda.

DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

DECIMO PRIMERO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac*.

Número de Expediente: 1225/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Enero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1225/16, relativo

al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 14 catorce de Septiembre del 2016 dos

mil dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura de Propiedad

del Lote ubicado en la ELIMINADO cuyas características se especificarán mas

adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar al

demandado. Consta en autos que el demandado no dio contestación a la demanda

entablada en su contra por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y por

perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; asimismo se ordenó

abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.

Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que

alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y por último,

se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos143 y 155 Fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del

artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus

representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador

con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio

interesado.

CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la

parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo

con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La

existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b) Que se haya

pagado el precio contenido en el mismo; y c) Que el demandado o vendedor no haya

otorgado la Escritura correspondiente.

Siendo la acción ejercitada por el actor de interés público, debe el

Juzgador examinarla mediante un análisis que se efectúe respecto de las pruebas

aportadas. Vistas éstas desde el punto de vista de su valoración jurídica conforme a la

Ley, otorgándoles el valor real que tengan para determinar si la parte actora demostró

su acción, resultando que el actor cita como hechos de la acción que el 29 veintinueve

de Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, celebró un Contrato de

Compraventa con el señor ELIMINADO , respecto del inmueble casa en estado de

ruina, ubicado en la Fracción de Cuesta de Campa, Municipio de Cerro de San Pedro,

S.L.P., con las medidas y colindancias que describe la parte actora en el Hecho Primero

del escrito inicial de demanda, mismas que en obvio de repeticiones innecesarias se dan

aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal. Que el

inmueble que se describe se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de

la Propiedad del Instituto Registral y Catastral, del Estado y Municipios de San Luis

Potosí; de igual forma refiere que en el citado contrato compareció como parte

Compradora y la parte demandada ELIMINADO como Vendedora, pactándose como

precio del inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

precio que cubrió en el mismo acto de la celebración del contrato, según se advierte de

la Cláusula Segunda del contrato fundatorio de la acción, documento que acompaña a

su escrito de demanda; que en varias ocasiones ha requerido al demandado por la firma

y entrega de la Escritura Pública correspondiente, que sin embargo le contesta con

evasivas y con excusas que lejos de justificar su negativa evidencia que no existe

intención de firmar la Escritura correspondiente, motivo por el cual ocurre a efecto de

que se condene al demandado a la firma correspondiente y en su caso lo haga este

Juzgado en su rebeldía.

Siendo que de las actuaciones se advierte que el actor acompañó como

documento fundatorio de su acción un Contrato de Compra Venta que celebran por una

parte ELIMINADO como vendedor, y por otra parte ELIMINADO como comprador,

respecto del inmueble que se menciona en el mismo con fecha 29 veintinueve de

Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres en el cual se detalla textualmente en

la Cláusula Segunda lo siguiente:

“Ambas partes acuerdan que el precio del inmueble objeto del presente

contrato es por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que “EL

COMPRADOR” liquida en este acto y “EL VENDEDOR” confiesa recibir.”

Por lo que al determinar el actor en los hechos de su demanda -punto

SEGUNDO- que en dicho Contrato de Compra Venta se pactó como precio del

inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), según se

puede advertir de la Cláusula Segunda del Contrato fundatorio de la acción que

acompaña a su demanda y una vez analizado éste claramente se advierte que el precio

del inmueble objeto del Contrato de Compra Venta al que hace alusión la parte actora

fue por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), no se puede

hablar de que se trate del Contrato que la parte actora acompaña como fundamento de

su acción, ya que éste refiere que en el Contrato que celebró se pactó como precio del

inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo cual

corrobora con el desahogo de la prueba confesional ofrecida con cargo al demandado al

formular en la posición cuarta que recibió el pago por la cantidad de $30,000.00

(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) el 29 veintinueve de Noviembre de 1973 mil

novecientos setenta y tres; pues tratándose de la compra venta, la misma se da cuando

uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho

y el otro a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero, tal y como lo

determinan los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado,

presupuestos que de la simple lectura del documento base de la acción, se advierte que

no es acorde al que narra el actor en los hechos de su demanda, es decir, la parte actora

cita como precio de la compra venta que dice haber celebrado con el ahora demandado

uno diverso al que se encuentra pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de

Compra Venta que anexó como documento fundatorio de su acción; por lo tanto falta el

interés para deducir el ejercicio de la acción, no demostrando de esta forma el primero

y segundo de los elementos de la acción en estudio, es decir la existencia del contrato

de compraventa que refiere la parte actora y que se haya pagado el precio contenido en

el mismo, pues como ha quedado asentado la venta existe y es obligatoria para las

partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio y de autos no aparece que se

haya determinado el precio cierto y en dinero que refiere la parte actora en el escrito

inicial de demanda, así como el asentado en el desahogo de la prueba confesional

ofrecida de su parte por la compra venta del inmueble del cual pretende su

escrituración.

Por lo que, consecuentemente ante la obligación de la parte actora de

probar su acción y al no haberse probado ésta, faltan los requisitos y las condiciones

requeridas por la ley en cuanto al ejercicio de las acciones civiles, resultando aplicable

lo que establece el artículo 1 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles,

que es el interés en el actor para deducir el ejercicio de la acción, siendo éste interés

una condición del ejercicio para la procedencia de la acción y es indispensable que en

todo juicio civil se dé el interés jurídico para que el juicio tenga una existencia real,

validez formal y jurídica, por ser la acción en cuanto a su procedencia de orden público

y el fin que se persigue debe ser legítimo y útil y de todo lo actuado se desprende como

ya se dijo que no se demostró el primero y segundo de los elementos de la acción; por

lo que ante la obligación de la actora de probar los hechos constitutivos de su acción y

ante la falta de comprobación, le falta como se dijo el requisito del interés ya que no

puede alcanzarse el objeto de la acción, aún suponiendo favorable la sentencia.

Por tanto, como la parte actora está obligada a probar los hechos

constitutivos de su acción, por así establecerlo el citado artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede

prosperar, independientemente de que el demandado haya o no opuesto excepciones y

defensas, resultando como consecuencia la absolución de la parte demandada al haber

faltado como se dijo las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la

acción.

Lo anterior encuentra su apoyo además en el criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera

Sala visible a fojas 16, que a la letra dice:

“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que el

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no

los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.

El restante elemento de la acción, se estima irrelevante pasar a estudiarlo,

en la medida de la falta del requisito del interés por parte del actor para deducir el

ejercicio de su acción, por lo que no tiene ningún efecto procesal pasar a analizarlo,

pues del estudio del mismo no se llegaría a demostrar el primero y segundo de los

elementos de la acción en los términos que ha quedado asentado en párrafos que

anteceden.

Así las cosas, se concluye que la parte actora no probó los hechos

constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve al demandado de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas.

Por último, y dado que el juicio se siguió en rebeldía de la parte

demandada, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial

erogó en su defensa y por ende no hay obligación de pagar las costas y gastos, no se

hace especial condena al pago de las mismas a pesar de que el fallo haya sido adverso a

la parte actora.

El anterior criterio encuentra su apoyo por identidad de razones en el

sustentado en la Tesis VII.1º.C.84 C, contenida en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Julio de 2007, página 2513, bajo

el siguiente rubro y texto:

“GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL

JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO REALIZA

NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Veracruz, prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que

incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no

obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.

...". De la recta interpretación de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se

desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y

costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose así con claridad

que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las

erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna. Sin

embargo, al analizarse tal disposición en relación con lo que al respecto establecen los

numerales 100 y 107 del mismo ordenamiento, en el sentido de que cada parte será

inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva,

que en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de todas

las que hubieren sido causadas, y que las costas surgen en función de los trabajos

ejecutados y de los gastos expensados en un negocio, surge un caso de excepción a esa

regla general, que se actualiza cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado,

quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial de los previstos

en dichos preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay obligación de pagar los

gastos y costas apuntados que imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de

primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente que no se erogó gasto alguno

por promociones, pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono a que aluden

los propios numerales, de donde se sigue que en ese caso es improcedente la condena al

pago de la prestación en comento.”

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO no demostró los hechos

constitutivos de su acción, por lo que se absuelve al demandado ELIMINADO de las

prestaciones reclamadas por la parte actora.

CUARTO.- No se hace especial condena en Costas, por las razones

expuestas en la última parte del Considerando Cuarto de la presente Resolución.

ELIMINADO QUINTO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L„MGRH

Número de Expediente: 179/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 179/16 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de

Endosataria en Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 10 diez de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO , en su carácter de

Endosataria en Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $20,600.00

(VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal derivada

del importe del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto,

hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda

proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los

términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado, quien

no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, decretándole la

correspondiente rebeldía. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas

ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, sin que hubiera lugar a

señalar día y hora para su desahogo dada la naturaleza de las mismas. Fenecida la

dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su

derecho, no haciendo uso de éste ninguna de las partes y, por último, se citó para dictar

Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104

del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el

documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por

el demandado el 17 diecisiete de Marzo del 2015 dos mil quince, a favor del endosante

de la parte actora, por la cantidad total de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS

PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en una sola

exhibición el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince. Documento que reúne

las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de

tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos

legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme

al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de

Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación

1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por sí establecerlo

el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.

De igual forma, al no haber comparecido a juicio el demandado

ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene

por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo

dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación

con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las Reformas publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que

según consta en autos (f. 29) el emplazamiento ordenado por auto de 11 once de

Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con el

demandado, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el

demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor del actor

la cantidad total de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

como suerte principal derivada del importe del documento base de la acción.

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios a partir del día 18 dieciocho de Diciembre del 2015

dos mil quince, fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución

del adeudo, a razón del 6% seis por ciento anual, acorde a lo peticionado por el actor en

su escrito inicial de demanda. Lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo 152

fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento Legal invocado, se

condena al demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación

del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al

demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento

con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo subsistirá la

Garantía decretada por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en el

que se ordenó enviar atento oficio a la OFICIALIA MAYOR DE GOBIERNO DEL

ESTADO para la cual labora la parte demandada, haciendo de su conocimiento que

dentro del presente negocio han quedado bien y formalmente embargados los Salarios

que percibe el demandado ELIMINADO respecto de aquéllas que se encuentran por

encima del Salario Mínimo protegido, en los términos asentados en el proveído de

referencia y hasta la total solución del asunto, mismos que deberán ser regulados en la

etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo decretado en autos en los

términos ya expuestos.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en

Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO no opuso excepciones.

CUARTO.- Se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora la

cantidad de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como

suerte principal derivada del importe del documento base de la acción. Asimismo, se

condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios computados a partir del día 18 dieciocho de Diciembre del 2015 dos mil

quince, fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución del

adeudo, a razón del 6% seis por ciento anual; lo anterior previa liquidación que se

presente en Ejecución de Sentencia.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena

al demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase

al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no

hacerlo subsistirá la Garantía decretada por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016

dos mil dieciséis, en el que se ordenó enviar atento oficio a la OFICIALIA MAYOR

DE GOBIERNO DEL ESTADO para la cual labora la parte demandada, haciendo de

su conocimiento que dentro del presente negocio han quedado bien y formalmente

embargados los Salarios que percibe el demandado ELIMINADO respecto de aquéllas

que se encuentran por encima del Salario Mínimo protegido, en los términos asentados

en el proveído de referencia y hasta la total solución del asunto, mismos que deberán

ser regulados en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo

decretado en autos en los términos ya expuestos.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH

Número de Expediente: 613/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 13 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

613/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de

Escrituras promueve ELIMINADO en su carácter de Apoderada de ELIMINADO en

contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recepcionado el 27 veintisiete de Abril del año

próximo pasado, compareció ante este Juzgado la actora demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por los siguientes conceptos; a) Por el

Otorgamiento a favor de su poderdante de la Escritura Pública de Propiedad, del lote de

terreno ELIMINADO b) Por el pago de las Costas y Gastos originadas con motivo de

la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda, los documentos

que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que

en su concepto dieron origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la misma fecha,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de

3 tres días, compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda entablada

en su contra, transcurrido el término sin que se apersonara a los autos, se le acusó la

correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado ordenándose abrir el juicio a prueba por 5 cinco días comunes y fatales;

potestad que ejercitó la accionante, para posteriormente proceder a la calificación y

admisión de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince

días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner

los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, derecho que

ninguna de ellas ejercitó, por lo que, previa petición de parte interesada se citó para oír

Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 IV del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada

en juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Legislación Adjetiva Civil vigente

en el Estado, toda vez que la accionante acompaña el Instrumento ELIMINADO

Notario Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, en la cual consta la

representatividad otorgada a la compareciente. Documental a la que se le da valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329 y 389 de la Ley

Adjetiva Civil, al ser bastante para cumplir con los requisitos exigidos por los

dispositivos primeramente citados.

CUARTO.- La acción ejercitada por la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, la cual funda en el argumento de que: El 8

ocho de Mayo del 2000 dos mil, su poderdante celebró Contrato de Compraventa ante

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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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la fe de dos testigos, respecto del ELIMINADO que se encuentra inscrita bajo el

número ELIMINADO ; siendo que por tal operación fijaron la cantidad de $25,000.00

(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual fue liquidada a la firma del

Contrato el 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil, ante la fe de los testigos tal y como

quedó plasmado en el propio Contrato, entregándole su poderdante a su entera

satisfacción la cantidad referida a la vendedora, quien en ese momento le entregó la

posesión física del inmueble vendido, por lo que, ambas partes quedaron de volver a

verse al mes siguiente para ir a firmar la Escritura definitiva, ello en virtud de que la

vendedora no contaba en ese momento con identificación oficial para poder

comparecer ante el Notario, a lo cual no existió ningún problema accediendo su

poderdante a esperarla el mes solicitado.

Sin embargo, al transcurrir tal plazo la demandada no se reportó con su

poderdante para llevar a cabo la firma pendiente de la Escritura, razón por la que fue a

buscarla en su domicilio en varias ocasiones sin obtener resultado favorable dado que

no le abrió nadie en su domicilio.

Que de igual forma es de hacerse notar que su poderdante buscó en

diversas ocasiones a la demandada con el fin de concertar una nueva cita y celebrar el

Contrato con todas las formalidades legales y así poder tener sus Escrituras Públicas,

negándose hasta la fecha a presentarse ante el Fedatario para realizar lo propio,

utilizando una serie de excusas y artimañas no obstante de haber sido liquidada la

cantidad pactada del precio de operación del inmueble vendido; circunstancias por las

que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta Autoridad, con la finalidad de

que se cumpla con las obligaciones con cargo a la vendedora y de esta forma se le

otorgue la Escritura Pública correspondiente, respecto del Contrato multicitado.

Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la

acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la parte actora de conformidad

con lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, mismo que textualmente dice:

"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones.", de donde se desprenden los elementos o hechos constitutivos que el

actor está obligado a probar, los cuales a saber son:

a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere;

b) Que el actor haya cumplido con el pago prevenido, y;

c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura

correspondiente.

A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente

caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran

plenamente demostrados, lo anterior en virtud de que en autos obran la documental que

anexó el actor a su demanda, consistente en el Contrato Privado elaborado el 8 ocho de

Mayo del 2000 dos mil, celebrado como vendedora por la señora ELIMINADO con la

asistencia de los testigos que al final se mencionan, respecto del ELIMINADO que han

quedado de relieve en líneas que anteceden, desprendiéndose en la cláusula segunda

que se fijó como monto de la operación la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO

MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que la vendedora confesó tener recibidos a su

entera satisfacción, en efectivo y moneda nacional, por lo que, por medio del presente

acusa en favor de la parte compradora el más perfecto recibo que a su seguridad

conduzca y como comprobante de que esa suma le fue pagada, en tanto que, la

vendedora le hizo entrega de la posesión del bien inmueble objeto del Contrato

obligándose en la cláusula séptima a formalizar la Escritura definitiva en un periodo no

mayor a los 60 sesenta días siguientes a la celebración del presente Contrato. Acto

jurídico mediante el cual se cumplen los extremos del artículo 2081 de la Ley

Sustantiva Civil, en virtud de que uno de los contratantes trasmitió la propiedad del

inmueble objeto del Contrato y el otro pagó un precio cierto y en dinero; documental

privada que al no haber sido impugnada por su contra parte se tiene por admitida y

surte sus efectos como si hubiera sido reconocida expresamente, por ende, se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y

392 de la Ley de la Materia.

Concatenado a lo anterior, obra la prueba confesional con cargo a la

demandada quien no obstante de haber sido citada bajo apercibimiento legal no

compareció a su desahogo, razón por la que, el 5 cinco de Diciembre del año próximo

pasado se le tuvo por confesa de las posiciones calificadas de procedentes en el sentido

de ser cierto que conoce a ELIMINADO que el precio de la operación de compraventa

que celebró el 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil con el señor ELIMINADO respecto

del ELIMINADO el cual fue pagado en su totalidad el mismo día de la firma del

Contrato, que es cierto que pactó verse con el señor ELIMINADO que transcurrido un

mes a partir del 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil, para la firma de la Escritura

Definitiva sin que lo haya buscado o llamado. Confesional a la que se le concede valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley de la materia.

Así mismo, consta el desahogo de la prueba testimonial con cargo a

ELIMINADO quienes en lo conducente manifestaron conocer a las partes litigantes

desde hace aproximadamente 30 treinta años, y 33 treinta y tres o treinta y cinco años

respectivamente, ya que eran vecinos, además de saber que las personas antes indicadas

celebraron un contrato de compraventa respecto del, del cual la parte vendedora no ha

otorgado la escritura correspondiente, circunstancia que refieren haberse dado cuenta

por haber acompañado en diversas ocasiones al actor para que la demandada le otorgue

la escritura; atestes que al haber sido sus declaraciones, claras, sin dudas ni reticencias

sobre la sustancia del negocio y sobre sobre hechos susceptibles de ser conocidos por

medio de los sentidos en forma directa y por ellos conocidos es que se le concede valor

probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles.

En esa tesitura, debe concluirse que resulta procedente la acción de

otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, dado que con los medios

aportados se puede corroborar la existencia de la compraventa celebrada entre las

partes ahora litigantes, el pago del precio del bien inmueble objeto del contrato y la

abstinencia del demandado de otorgar el titulo cuyo otorgamiento demanda aun y

cuando se le requirió previamente.

En Corolario, resulta procedente condenar a la parte demandada a otorgar

al actor la Escritura de propiedad respecto del bien inmueble materia del presente

negocio, cuya ubicación, superficie, medidas y colindancias han quedado puntualizadas

en líneas precedentes.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la parte

demandada para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días, proceda de

manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente, apercibiéndole que en el

caso de que no lo haga éste Juzgado lo hará en su rebeldía, lo anterior de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las

Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación

que de las mismas se haga conforme a derecho.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de la

actora quedó acreditada en autos.

TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escrituras, en

tanto que la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, es que resulta procedente

condenar a la parte demandada a otorgar al actor la Escritura de Propiedad respecto del

bien inmueble materia del presente negocio.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase

a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días,

proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente, apercibiéndole

que en el caso de que no lo haga éste Juzgado lo hará en su rebeldía.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1032/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 1032/16 relativo al

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por la

ELIMINADO en su carácter de Apoderada General del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 4 cuatro de Agosto del año próximo

pasado, compareció la actora demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a

ELIMINADO , reclamándole los siguientes conceptos: a).- El vencimiento anticipado

del plazo del crédito que su representada otorgo en términos de lo establecido en la

cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de

Garantía Hipotecaria base de la acción; b).- El pago de la cantidad de 103.6980

(CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39

(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100

M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal,

c).- Por el pago de la cantidad de 3.7850 (TRES PUNTO SIETE MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio del 2016 dos

mil dieciséis, a la cantidad de $8,404.27 (OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO

PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan

generando hasta la total solución del asunto, d).- Por el pago de los intereses moratorios

causados y que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, los cuales

serán regulados en ejecución de Sentencia, y e).- Por el pago de las costas que se

originen. La actora hace una relación de los hechos que motivaron su demanda,

acompañando los documentos fundatorios de su acción y citando los preceptos legales

que consideró aplicables al caso concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una

vez radicada la presente demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su

contraparte para que dentro del término de 3 tres días compareciera a dar contestación a

la instancia, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, se le tendría por

presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual

forma se le hizo saber el derecho de constituirse depositario judicial del bien inmueble

materia de éste juicio, así como el derecho de ofertar pruebas al producir su

contestación; consta que la demandada fue emplazada y notificada mediante diligencia

datada el 25 veinticinco de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, por lo que, transcurrido

el término concedido para tal efecto, se le acusó la correspondiente rebeldía

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, así

como presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar, y

previa petición de parte interesada, se citó para oír Sentencia. No obstante, lo anterior,

al desprenderse la existencia de un diverso acreedor hipotecario … BBVA

BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,

GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … se ordenó hacerle de su

conocimiento la instauración del presente juicio, para que manifestara lo que a sus

intereses conviniere; hecho lo anterior, se procedió a cumplir con la citación ordenada

en autos, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley

Adjetiva Civil.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así prevenirlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo

previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que

obra en autos copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número 8

con ejercicio en esta Ciudad., del Poder Especial para Pleitos y Cobranzas que otorga el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES a su favor, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en

su carácter de Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, mismo que fue celebrado ante la fe del Licenciado ELIMINADO

Notario Público Número 15 del Distrito Federal, en la Escritura número ELIMINADO

. Documental Pública a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, misma que funda en el

argumento de que su poderdante es un Organismo Público de interés social con

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 27 de 46

personalidad y patrimonio propio creado por la Ley Pública, en el Diario Oficial de la

Federación el 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos,

encontrándose dentro de sus objetivos el otorgamiento de crédito a derecho-habientes

del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la

reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por

alguno de los conceptos referidos.

Siendo que en tal encomienda, el 21 veintiuno de Julio del 2009 dos mil

nueve, su representada le asignó al ahora demandado un crédito para la adquisición del

inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, mediante la constitución de

un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el

cual quedó confeccionado en Instrumento Público y debidamente inscrito; por la

cantidad de 88.9998 veces salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con su

equivalencia a moneda nacional, pagadero dentro de un plazo de 30 treinta años, monto

que el demandado reconoció deber y se obligó a pagar en términos del Contrato,

constituyendo hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del crédito,

estableciendo como causa de vencimiento dentro de ellas la que el trabajador dejara de

cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el trascurso de un año, para lo

cual de aplicar las cantidades cubiertas se aplicarían íntegramente a favor del infonavit

a título de pago por uso y disfrute de la vivienda así como todas las mejoras que se le

hubieren hecho.

Que no obstante lo anterior, la demandada no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que se obligó, adeudando a la

fecha la cantidad de 103.6980 (CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS

OCHENTA) Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más los intereses

ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de

Adeudo expedido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, en donde se detallan las fechas y cantidades

adeudadas (las trascribe) con lo que se acredita el incumplimiento.

Razón la anterior, por la que el 20 veinte de Julio del año próximo pasado,

fue requerida en su domicilio haciéndole saber el número de mensualidades vencidas a

la fecha de expedición del certificado de adeudo, por lo tanto, al haber incumplido con

las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del capítulo cuarto del basal, es que

optó por dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago dela obligación

documentada en el Contrato base de la acción.

Bajo éstos antecedentes, y en atención a lo previsto por el artículo 273 de

la Ley Adjetiva Civil, los elementos que la parte actora tiene que acreditar a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito;

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran debidamente acreditados, dado

que el actor acompaña a su demanda el Instrumento número ELIMINADO del

Protocolo del LICENCIADO JUAN CARLOS BARRON LECHUGA Notario

Adscrito a la Notaria Pública número 27 con ejercicio en esta Ciudad, en el que el 21

veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, se hicieron contar los siguientes actos: I).-

CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado por ELIMINADO y la Sociedad

mercantil denominada ELIMINADO como la parte vendedora, con la concurrencia del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, II).- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE

CON GARANTIA HIPOTECARIA celebrado por el INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO ,

III).- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE, celebrado por

BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA

MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y ELIMINADO , IV.- La

CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA celebrada por RICARDO

CASTILLO RAMIREZ, en favor del infonavit y del acreditante. V.- El Poder Especial

que otorgo el Infonavit y el Contrato de Mandato con el Infonavit, y VI.- Las Clausulas

Generales no Financieras, que convienen el Infonavit y el Acreditado.

Acto en el cual consta que se le otorgó por parte del infonavit un crédito a

la parte demandada hasta por la cantidad de 88.9998 Veces el Salario Mínimo Vigente

en el Distrito Federal, pagadero en un plazo de treinta años, así como un interés inicial

del 4% cuatro por ciento anual y en su caso un moratorio de 8.2% por ciento anual,

pactándose así mismo diversas causas de vencimiento anticipado siendo una de ellas

que no cubriera dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el trascurso de un

año, constituyendo garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones pactadas, crédito que destinó para la adquisición del bien inmueble

descrito en el documento fundatorio. Documental a la que se le concede valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I, 388

Y 389 de la Ley Adjetiva Civil.

Advirtiéndose que bajo el folio real número ELIMINADO fue

debidamente registrado tal y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Concatenado a lo anterior, la certificación de adeudos con cargo al

demandado expedida por la ELIMINADO Subgerente del Área Jurídica del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, con la cual corrobora las fechas de incumplimiento de la

demandada; Documental a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil; así como el escrito cursado a

ELIMINADO , por conducto de ELIMINADO en su carácter de Gestor del Actor, con

la asistencia de los Testigos ELIMINADO mediante el cual se le requirió por el pago

de las diez mensualidades adeudadas, señalándole además el domicilio para que las

pagara, sin que conste que efectuó tal requerimiento.

Documentales Privadas que al no haber sido objetadas por su contra parte

adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392

del Código de Procedimientos Civiles.

Además, la parte demandada no dio contestación a la instancia entablada

en su contra, por lo que, se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de

radicación teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que

dejó de contestar en los términos de los artículos 260 y 264 párrafo tercero del Código

de Procedimientos Civiles.

A mayor abundamiento el pago o cumplimiento de la obligación

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de

apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en la página 1994 del Semanario Judicial

de la Federación, Tercera Sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA

DE LA PRUEBA.”

En éste orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 21

veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, se le otorgó a la parte demandada un crédito

por la cantidad equivalente a 88.9998 veces el salario mínimo mensual, (entendiéndose

por tal el salario mínimo general diario del Distrito Federal, multiplicado por treinta

punto cuatro), monto que aceptó y reconoció en veces salario mínimos, pactando que

se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario

general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la

adquisición de una vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones

mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y en

su caso moratorios. Conviniendo en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo

en los casos a que se hace mención en la cláusula denominada CAUSAS DE

VENCIMIENTO ANTICIPADO, siendo una de ellas el que la parte demandada haya

dejado de cubrir dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos en el curso de un año,

circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que ésta dejó de pagar en las fechas que

indica en la foja 3 penúltimo párrafo de su demanda mismos que se dan por

reproducidos como si a la letra se insertaran, lo cual quedó corroborado con el

certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a

acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO

DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA

HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el 21 veintiuno de Julio

del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 103.6980 (CIENTO

TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39 (DOSCIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100 M.N.), por

concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal.

Asimismo, se le condena al pago de la cantidad 3.7850 (TRES PUNTO

SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio

del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $ 8,404.27 (OCHO MIL

CUATROCIENTOS CUATRO PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses

Ordinarios, más los que se sigan generando a partir del 1º primero de Junio del 2016

dos mil dieciséis, a razón del 4% cuatro por ciento anual, hasta la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, en virtud del vencimiento anticipado que aquí se

decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento

procesal oportuno.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 8.2% ocho punto dos por ciento

anual, computados a partir del momento en que incurrió en mora según las fechas que

menciona en la penúltima parte de la foja tres de su demanda hasta la total solución del

adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser

actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del

pago.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la

fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos del diverso acreedor, … BBVA

BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,

GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … para que los haga valer conforme a

sus intereses convenga.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio; la Vía Extraordinaria Civil fue la correcta y La personalidad de la parte actora

quedó justificada en juicio.

SEGUNDO.- El actor probó su acción; en tanto que, el demandado no

compareció a juicio siendo juzgado en rebeldía.

TERCERO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE

GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el

21 veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de

103.6980 (CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el

salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39

(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100

M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal.

CUARTO.- Se le condena al pago de la cantidad 3.7850 (TRES PUNTO

SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio

del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $8,404.27 (OCHO MIL

CUATROCIENTOS CUATRO PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses

Ordinarios, más los que se sigan generando a partir del 1º primero de Junio del 2016

dos mil dieciséis, a razón del 4% cuatro por ciento anual, hasta la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, en virtud del vencimiento anticipado que aquí se

decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento

procesal oportuno.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 8.2% ocho punto dos por ciento

anual, computados a partir del momento en que incurrió en mora según las fechas que

menciona en la penúltima parte de la foja tres de su demanda hasta la total solución del

adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser

actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del

pago.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa regulación que de las

mismas se haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio.

OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos del diverso acreedor, … BBVA

BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … para que los haga valer conforme a

sus intereses convenga.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser

actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del

pago.

DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, así como al diverso

acreedor.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

L‟/AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1112/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1112/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 19 diecinueve de agosto

del 2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la

personalidad reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de

la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $25,000.00

(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás

anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales

que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se

admitió la demanda por auto de esa misma fecha, ordenándose requerir, notificar y

emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se

dio cumplimiento el 13 trece de octubre del 2016 dos mil dieciséis por cuanto a

ELIMINADO mismo quien no se identificó por no tener alguna a la mano, por lo tanto

se procedió a referir su media filiación quedando asentado lo siguiente: “ ELIMINADO

ELIMINADO

Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada

al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro

del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 16 dieciséis de

noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le decretó la correspondiente rebeldía, a

ELIMINADO teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

por presuntamente confeso de los hechos de la demanda.

Por auto de 08 ocho de diciembre del año en cita, la parte actora se desistió

de la instancia a favor de ELIMINADO ; en el mismo auto se ordenó abrir el juicio a

prueba para su desahogo, y en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se

tuvieron por desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la

parte para que Alegaran de buena prueba haciendo uso de este derecho el actor;

citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 08 ocho de febrero del 2017 dos

mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita del demandado, quien no obstante haber

sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda

que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, de

conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría a su

vencimiento la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.),

que la cantidad a pagar vencería el día 12 doce de junio del 2015 dos mil quince.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que el demandado suscribió el titulo de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte el

demandado fue omiso en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía, y por lo

que hace a la diversa demanda ELIMINADO la actora se desistió de la demanda a su

favor.

Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de

la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte

Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios, a razón del 4% cuatro por ciento mensual, generados

a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento es decir, el 13 trece de junio del

2015 dos mil quince, y por los que se sigan venciendo hasta la total liquidación y

previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule; sin que exista la necesidad

de realizar estudio oficioso de la tasa de intereses moratorios, ya que la tasa del 04%

cuatro por ciento mensual pactada es acorde con los límites de las tasas de inter

interbancarias que hay en mercado, acorde a las sentencias dictas en otros asuntos.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena al

demandado al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a

disposición del publico para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el

demandado ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgado en rebeldía; en tanto

que de la diversa codemandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia

intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. En

consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $25,000.00

(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual, sobre

la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios

generados a partir de que incurrió en mora del día 13 trece de junio del 2015 dos mil

quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación en ejecución de

sentencia. ELIMINADO SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 1462/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 20 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1462/16, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva que promueve ELIMINADO en

su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y

Actos de Dominio de ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Dominio,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR GENERAL DEL

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO antes REGISTRO

PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE ESTA CIUDAD, por la

Inscripción Definitiva en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

Ciudad, del Contrato de Compraventa celebrado el 30 treinta de Julio de 1982 mil

novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO como Vendedora y ELIMINADO

GARCÍA como Compradora, respecto del inmueble consistente en un predio de labor

ubicado en ELIMINADO que se describe, a fin de que sea registrado a su favor con la

superficie, medidas y colindancias y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación

de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la Vía

propuesta y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del

término de 3 tres días compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su

contra, constando en autos que la demandada dio contestación a la demanda entablada

en su contra haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes al caso; asimismo

se ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las pruebas de su

intención, mismas que se calificaron de legales señalándose día y hora para el desahogo

de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la

vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de este ninguna de

las partes y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, por así establecerlo los artículos 143 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 414 Fracción XIX del

Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos

Civiles, acompañando el Instrumento notarial que contiene el Poder Especial en cuanto

a su objeto, pero general amplísimo en cuanto a sus facultades, para Pleitos y

Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Dominio Limitado con carácter de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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irrevocable, otorgado a su favor por ELIMINADO ante la Fe del Notario Público

Número 18 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 22 veintidós de

Octubre del 2016 dos mil dieciséis. Documental pública a la que se le concede valor

probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código en cita.

CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la litis

planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera: La promovente

al demandar al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

Ciudad, por la Inscripción Definitiva a la cual se hizo referencia en el Resultando

Único de la presente Resolución, manifestó como hechos que el 30 treinta de Julio de

1982 mil novecientos ochenta y dos, la poderdante ELIMINADO celebró Contrato de

Compraventa Privado, con la señora ELIMINADO respecto del inmueble consistente

en un predio de labor ubicado en la ELIMINADO Refiere que el inmueble quedó

inscrito Preventivamente en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad, bajo la ELIMINADO

Por otra parte, la Directora General del Registro Público de la Propiedad

en el Estado, no dio contestación a la demanda entablada en contra de la Institución que

representa, por lo que se le declaró en rebeldía.

La Acción de Inscripción Definitiva ante la Dirección del Registro Público

que hace valer la parte actora, la establece el artículo 71 en relación con el artículo 35

fracción III de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado vigente a la fecha

del registro, siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el

promovente está obligado a probar, por así establecerlo el artículo 273 de la Ley

Adjetiva Civil, los siguientes: a) La existencia del Contrato Privado de Compraventa,

respecto del inmueble que se pretende Inscribir en forma Definitiva; b) Que el Contrato

Privado de Compraventa a que se hace referencia haya sido rechazado por la

demandada para su inscripción por las causas a que se hace referencia en párrafos que

anteceden.

En la especie tales elementos se encuentran comprobados, toda

vez que la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda el

Contrato Privado de Compraventa de fecha 30 treinta de Julio de 1982 mil novecientos

ochenta y dos, celebrado entre ELIMINADO como Compradora y ELIMINADO como

Vendedora, ante los testigos ELIMINADO certificando las firmas y huella digital que

calza la Escritura el Alcalde Segundo Constitucional de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P.,

respecto del inmueble consistente en un predio de labor ubicado en ELIMINADO con

una superficie de ELIMINADO Estableciéndose que el citado inmueble es el resto de

uno de mayor extensión de su propiedad que adquirió por compra venta privada que

celebró con el señor ELIMINADO el 21 veintiuno de Agosto de 1957 mil novecientos

cincuenta y siete; misma que constituye el antecedente de propiedad que fue objeto del

Contrato Privado de Compraventa, respecto del cual se pretende su inscripción

definitiva en los términos pretendidos por la parte promovente.

Aunado a la documental de que se trata, se encuentra agregado el Croquis

que corresponde a parte del predio que fue objeto de la compraventa.

Documental Pública consistente en la ELIMINADO firmada por el

Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, en la

cual se asienta el rechazo del Contrato de Compraventa Privado, quedando registrado

de manera Preventiva bajo la ELIMINADO por no contar con antecedentes.

ELIMINADO A las anteriores Documentales es de concederles valor probatorio por así

establecerlo los artículos 280 fracciones II y III 323 Fracción I, 330, 388 y 392 del

Código de Procedimientos Civiles.

Con las cuales se demuestra que efectivamente el inmueble objeto del

Contrato Privado de Compraventa celebrado el 30 treinta de Julio de 1982 mil

novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO y ELIMINADO cumplen con los

requisitos requeridos por el artículo 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad

en el Estado vigente al momento del registro solicitado, por haber demostrado ante esta

autoridad el antecedente de propiedad en relación al inmueble que fue objeto de la

compraventa -causa por la cual fue inscrito con el carácter preventivo por la

demandada-, de acuerdo a las probanzas valoradas a lo largo de la presente Resolución.

De igual forma, obra en autos la documental pública consistente en copia

certificada por el Secretario del Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito

Judicial del Estado de Nuevo León, relativa a la Resolución dictada en las Diligencias

de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad Perpetuam a fin de justificar que los

nombres de ELIMINADO corresponden a la misma persona. Documental a la que es

de concederle valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley

Procesal Civil, con la cual la parte actora demuestra que su Poderdante ELIMINADO

son la misma persona y que es la que aparece con el carácter de Compradora en la

Escritura de la cual se demanda la Inscripción Definitiva ante el Director General del

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí.

Asimismo, la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.

De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte

actora, en el sentido de Inscribir en forma Definitiva el documento base de la acción a

su favor, el cual obra en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta Ciudad, bajo la Inscripción Preventiva que ha quedado asentada en

párrafos que anteceden con la ubicación, superficie, medidas y colindancias que

importa el mismo.

Lo anterior previo el pago que cause el trámite de Inscripción

correspondiente ante la Dependencia que se cita.

No se hace especial condena en Costas de conformidad con lo dispuesto en

la primera parte del artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, siendo a cargo de cada parte

las originadas por éstas, en atención a la naturaleza del juicio que nos ocupa y tomando

en consideración que el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de esta Ciudad, pertenece a una Institución de orden Público que únicamente realiza

funciones meramente representativas y declarativas.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y las partes acreditaron

su personalidad.

TERCERO.- El promovente ELIMINADO en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y cobranzas, Actos

de Administración y Actos de Dominio de ELIMINADO y/o

ELIMINADO probó su acción y el DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD, no compareció a juicio.

CUARTO.- En consecuencia, se ordena la Inscripción Definitiva del

Contrato Privado de Compraventa del inmueble descrito, el cual obra en la Dirección

del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo la

Inscripción Preventiva que ha quedado asentada en el Considerando Cuarto de la

presente Resolución, con la ubicación, superficie, medidas y colindancias referidas en

el mismo, remitiéndose las constancias respectivas a la Dependencia que se menciona.

QUINTO.- Lo anterior, previo el pago que cause el trámite de Inscripción

correspondiente ante la Dependencia que se cita en el Resolutivo que antecede.

SEXTO.- No se hace especial condena en Costas, siendo a cargo de cada

parte las originadas por éstas, por las razones expuestas en la parte final del

Considerando Cuarto de la presente Resolución.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá

a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.

L‟MGRH/pap.

Número de Expediente: 1659/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Expediente Número

1659/15 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de

Escrituras promueve ELIMINADO en contra de la Sucesión Intestamentaria a Bienes

de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil

quince, compareció la actora a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a la Sucesión

Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO ,

reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El otorgamiento y firma definitiva de la

Escritura de Propiedad a su favor, respecto del Contrato Privado de Compra Venta de

una parte del Predio rústico ubicado ELIMINADO b).- La protocolización de la

Escritura de Propiedad, en la Notaría Pública que tenga a bien designar la promovente

respecto del inmueble en cita, y c).- El pago de las costas generadas con motivo del

juicio. La actora acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios

para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron

origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso

concreto. Demanda que una vez admitida en la vía y forma propuesta se ordenó

notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días,

compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la instancia entablada en su contra.

Trascurrido el término concedido se le acusó la correspondiente rebeldía dándosele por

perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, decretándose abrir el

juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que

únicamente hizo valer la accionante, por lo que, transcurrido el periodo indicado se

procedió a la admisión y calificación de los medios probatorios aportados,

decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que

obran en autos. Fenecida la dilación en comento se ordenó poner los autos a la vista de

los autos para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada

en juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Legislación Adjetiva Civil vigente

en el Estado.

CUARTO.- La Acción ejercitada por la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil que a la letra dice: “El perjudicado por falta

de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento

correspondiente.”

En este orden tenemos que la actora funda sus pretensiones en el

argumento de: Que el 31 treinta y uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, celebró

Contrato Privado de Compra Venta con el señor ELIMINADO por conducto de su

Apoderado Legal ELIMINADO quien contaba con Poder General amplísimo y

detentaba facultades para acto de dominio en términos del artículo 2384 párrafo tercero

de la Ley Sustantiva Civil, respecto del ELIMINADO el cual se detalla de la siguiente

manera:

Parte del ELIMINADO Siendo que, en la declaración segunda del

Contrato Privado, el vendedor expuso que en su momento el inmueble lo adquirió por

adjudicación su poderdante ELIMINADO en el Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ELIMINADO como consta en la escritura pública número ELIMINADO e

inscrito bajo el número ELIMINADO Que en tal acto, pactaron como precio la

cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que el

comprador entregaría la cantidad señalada con antelación y que ésta se recibió a entera

satisfacción del vendedor en virtud de la firma del Contrato, por lo que, el 31 treinta y

uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, se efectuó por el comprador la entrega de la

cantidad antes aludida por concepto de pago total del inmueble, es decir, al momento

de la firma por ser un requisito necesario para que el vendedor firmara, siendo que

desde ese momento se le puso en posesión física, jurídica y material del predio en

comento, la cual hasta la fecha sigue ostentando de manera pública, pacífica, continua

y en carácter de propietario, de tal suerte que en la cláusula cuarta el vendedor se

obligó a firmar y otorgar la Escritura definitiva a su favor, sin embargo, pasaron los

días, semanas y meses y aquél nunca extendió la Escritura de Propiedad a su favor, por

lo cual lo requirió en su domicilio en diversas ocasiones con el fin de que le extendiera

la Escritura respectiva, a lo cual le adujo que más adelante se la entregaría, lo cual a la

fecha no ha ocurrido a pesar de haber cumplido de su parte con todos y cada uno de los

pagos a favor de su ahora demandado; máxime que hace algunos meses impulsó un

trámite judicial según para extenderle la Escritura que corresponde a tal Contrato,

misma que por falta de interés en el impulso no se ha cumplido, dado que el

demandado siempre se ha negado y retardado en entregarle la Escritura a su favor,

motivos los anteriores por lo que ha salido perjudicado al no contar con el título legal

de propiedad, derivado del multicitado Contrato al no haberse formalizado ante

Fedatario y consiguientemente no se ha matriculado en la Oficina Registral y Catastral

correspondiente, afectación que se ha corroborado ya que impulsó un trámite

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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administrativo Municipal con la finalidad de inscribir su predio en el Catastro

Municipal, sin embargo, le fue negado por no contar con título de propiedad, siendo

ésta la necesidad por la cual comparece ante esta Autoridad a demandar a la Sucesión

Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea definitivo

ELIMINADO Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la

acción de Otorgamiento de Escritura e Inscripción que hace valer la parte actora de

conformidad con lo previsto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, mismo que textualmente dice: "El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones", de donde ELIMINADO se

desprenden los elementos o hechos constitutivos que el actor está obligado a probar, los

cuales a saber son:

a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere,

y;

b) Que el actor cumpla con el pago prevenido y que el demandado o

vendedor se haya abstenido de otorgar la escritura correspondiente.

A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente

caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran

plenamente demostrados, lo anterior en virtud de que en autos obran las documentales

privadas en copias certificadas por el ELIMINADO Notario Adscrito a la Notaría

Pública No. 18 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Contrato Privado de Compra

Venta celebrado por ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de

ELIMINADO como vendedor, y ELIMINADO como compradora, respecto del bien

inmueble que en el propio se indica, constando además que la parte compradora según

cláusula segunda efectuó el pago al vendedor de la suma fijada como valor de la venta

y éste recibió la cantidad a su entera satisfacción, comprometiéndose además a firmar y

otorgar la Escritura definitiva a favor del adquiriente cuando la parte compradora se lo

solicite; acto que fue celebrado el 31 treinta y uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, y

ratificadas en el Protocolo número ELIMINADO el Fedatario Adscrito a la Notaría

Pública número 18 de esta Ciudad, en la que certificó las firmas que aparecen en el

documento base de la acción previa lectura del mismo, ratificándolo en sus términos

para todos los efectos legales; así mismo obra el Poder otorgado ante la fe del Fedatario

número 35 en el que ELIMINADO otorgó Poder General a ELIMINADO con todas y

cada una de las facultades que en él se especificaron, al igual que copia del Instrumento

número ELIMINADO con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez de diversas

constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO

en el cual se lista el predio rústico ubicado en la ELIMINADO del cual fue disgregado

el que aquí nos ocupa; ELIMINADO copias certificadas por la ELIMINADO de

diversas actuaciones practicadas en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO en donde consta la designación y aceptación del cargo de Albacea

Definitivo conferido a ELIMINADO Probanzas las anteriores con las que queda

acreditada la existencia del Poder otorgado a ELIMINADO quien al momento de

celebrar los Contratos de Compra Venta, cuyo otorgamiento de Escritura se demanda

intervino en su carácter de Apoderado ELIMINADO , corroborándose también el

acaecimiento de éste así como la existencia de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de

aquél, en el que fue designado albacea definitivo ELIMINADO en tal virtud se les

concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos

331, 388, 391 y 392 de la Ley Adjetiva Civil.

Consta que la parte actora ofreció y desahogó prueba testimonial con

cargo a ELIMINADO quienes en lo medular refieren conocer a la actora, así como que

entre ésta y el señor ELIMINADO existe una relación contractual de compraventa, a

quien el señor ELIMINADO le otorgó un Poder para tal efecto, relativo al bien

inmueble ubicado en la ELIMINADO en el que se fijó como precio la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual fue cubierta en su totalidad,

otorgándole el vendedor la posesión del terreno desde el 2005 dos mil cinco, atestes de

los cuales tuvieron conocimiento por haber estado presentes en tal acto, haberse dado

cuenta de la compra así como de la falta de Escritura, el pago total y la posesión del

inmueble, así como del requerimiento efectuado al demandado del otorgamiento de las

Escrituras.

Sin que pase desapercibido para el resolutor que las testigos antes citadas

guardan un parentesco consanguíneo y afinidad con la oferente de la prueba, no

obstante ello no se desprende de sus declaraciones algún interés directo o indirecto en

el negocio, ni mucho menos que no se hayan dado cuenta de los hechos o que éstos los

hayan conocido por inducciones o referencias de otras personas, pues contrario a ello sí

se desprende el conocimiento de los narrados en sus declaraciones además de que éstos

se encuentran corroborados con el diverso material probatorio consistente en el

Contrato Privado cuya escrituración demanda, así como la presunción de confesos

derivado de la falta de contestación de la demanda entablada en contra de la Sucesión

Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea definitivo

ELIMINADO en tal virtud es de concederse valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 260, 264 último párrafo y 400 de la Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, con los anteriores medios de prueba debidamente

valorados y relacionados entre si se acredita plenamente los elementos constitutivos de

la acción de otorgamiento de Escritura intentada, al quedar demostrada plenamente la

existencia del Contrato de Compraventa mencionado en autos, respecto del bien

inmueble descrito, el precio pagado por él y la omisión por parte del demandado de

otorgar la Escritura correspondiente a favor de la accionante.

En esa tesitura, debe concluirse que resulta procedente la acción de

Otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, en consecuencia, se condena a

la demandada a otorgar a favor de la actora la Escritura de Propiedad, respecto de Parte

del ELIMINADO Al efecto, requiérase a la parte demandada para que dentro del

improrrogable término de 5 cinco días, contados a partir de que esta Sentencia cause

ejecutoria, proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente,

apercibiéndole que en el caso de que no lo haga, esteJuzgado lo hará en su rebeldía. Lo

anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la Sucesión Intestamentaria a

Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO , al pago de las

costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación

que de las mismas se haga conforme a derecho.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 27, 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de la

actora quedó acreditada en autos.

TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escrituras; en

tanto que la parte demandada fue juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la Sucesión Intestamentaria a

Bienes de ELIMINADO a otorgar a la actora la Escritura de Propiedad, respecto del

bien inmueble materia del juicio, con la ubicación, medidas y colindancias que han

quedado debidamente descritas en el Considerando Cuarto de esta Resolución.

QUINTO.- Se concede para tal efecto, el improrrogable término de 5 cinco

días contados a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que proceda de

manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente, apercibiéndole que en caso

de que no lo haga, este Juzgado lo hará en su rebeldía.

SEXTO.- Se condena a la demandada Sucesión Intestamentaria a Bienes

de ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 356/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 356/16

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su

carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,

y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito de 9 nueve de Marzo del año próximo pasado, el

actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones:

M) El pago de la cantidad de $115,000.00 (CIENTO QUINCE MIL PESOS 00/100

M.N.) como Suerte Principal; N) El pago de los Intereses Moratorios a razón del 10%

diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total solución del Juicio y;

O) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó

aplicables al caso y al cual acompañó el documento fundatorio de su acción; admitida

la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de mandamiento en

forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas o

en su defecto el señalamiento de bienes, emplazando únicamente a la segunda de las

mencionadas, en tanto que del primero y tercero de los demandados se desistió de la

instancia; razón por la cual dentro del término concedido para tal efecto, se tuvo a

ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su contra oponiendo

excepciones y defensas, incidente criminal y ofreciendo las pruebas de su intención,

constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte para que dentro del

término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere, no desahogada en tiempo

por la actora y manifestado que fue por el Representante Social no abrir carpeta de

investigación, prosiguió el juicio en sus etapas procediendo a la admisión y calificación

de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince días con

los resultados que obran en autos, concluida se ordenó poner los autos a la vista de las

partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los

preceptos legales invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado

plenamente probada la suscripción del documento, por la cantidad en él mencionada,

así como la falta de pago por parte de la demandada.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora

en el inciso N) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta

improcedente aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa

de interés consignada en los pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa

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y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,

esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si

la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO (Instancia

que se sigue únicamente contra de ésta), quien firmó como aval de ELIMINADO a

favor de ELIMINADO .

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de

suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante

la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el

destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES en el inciso M) que reclama la suma de $115,000.00 (CIENTO

QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido

para el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 7 siete de Julio del 2013 dos mil

trece, con fecha de vencimiento 7 siete de Diciembre del 2013 dos mil trece.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia. -

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (7 siete

de Julio del 2013 dos mil trece) a la fecha en que incurrió en mora (8 ocho de

Diciembre del 2013 dos mil trece), según los informes rendidos por el Sistema

Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario

Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del

5.58% mensual.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Julio del 2013 dos mil trece,

fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del presente

año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del

INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue

del 0.30% mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2013 dos mil trece,(Diciembre) -fecha en que debió haber efectuado

el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANAMEX 24% veinticuatro

por ciento anual; BANCO AFIRME el 29% veintinueve por ciento anual; BANCO

DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA 27.60 %

veintisiete punto sesenta; BANORTE 18.50 dieciocho punto cincuenta por ciento

anual; BBVA BANCOMER 34.00% treinta y cuatro por ciento anual, HSBC 28.20%

veintiocho punto veinte por ciento anual, IXE BANCO 24.00% veinticuatro por ciento

anual, SANTANDER 30.9% treinta punto nueve por ciento anual, y SCOTIABANK

21.14% veintiuno punto catorce por cien por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 265.34% doscientos sesenta y cinco punto treinta

y cuatro por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de

bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa

promedio de 26.54% veintiséis punto cincuenta y cuatro por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 26.54% veintiséis punto cincuenta y cuatro por .16 punto

dieciséis, resultando la cantidad de 4.24% cuatro punto veinticuatro por ciento, como el

usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 30.77% treinta punto

setenta y siete por ciento anual, o 2.54% dos punto cincuenta y cuatro por ciento

mensual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 30.77% treinta punto setenta y siete anual,

es decir, 2.54% dos punto cincuenta y cuatro por ciento mensual, el cual deberá

empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción,

al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del

adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,

revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en

estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo

y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber

suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso

intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,

al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la

zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $138,000.00 (CIENTO TREINTA Y OCHO

MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y

tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un

detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto

en términos antes precisados a razón del 2.56% dos punto cincuenta y seis por ciento

mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la

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cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que

incurrió en mora, o sea 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total

solución del adeudo.

Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso N)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas.

Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 8 ocho de Diciembre del 2013 dos

mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.56% dos punto cincuenta y

seis por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna,

al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas

con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a

sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción

III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor. lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del

Código de Comercio.

Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, la contestación efectuada

por ELIMINADO dado que en su excepción prevista en el artículo 8° fracción VI de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la cual hace consistir en la

alteración del documento base de la acción en cuanto a su cantidad, número y letra,

argumentando que efectivamente se constituyó como aval del diverso demandado

ELIMINADO a la vista del documento por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), que incluso en efectivo le entregó a su avalado tan así que al ver

tal monto fue que firmó como aval, por lo que, observa que el documento contiene el

número 11 remarcado al 5 cinco al igual que en su letra agregado “CIENTO” y

sobrepuesto 15 quince a la cantidad de cinco mil pesos, lo cual será acreditado en su

momento procesal oportuno.

Alegaciones que a juicio del resolutor resultan infundadas, dado que el reo

incumple con lo preceptuado por el artículo 1194 en el que categóricamente se

contempla que es a éste a quien le corresponde acreditar sus excepciones, siendo que

en el caso concreto no aporta medio convictivo alguno tendiente a desvirtuar el

documento fundatorio en los términos por él impugnado, carga probatoria que en el

caso le es atribuible a su persona, dado que estamos en presencia de un documento al

que la Ley le concede valor de prueba preconstituida, por lo tanto, es a quien hace las

impugnaciones a quien le corresponde acreditarlas a fin de destruir el valor establecido

para éste título de crédito por la propia Ley, en base al criterio invocado en líneas

precedentes y relacionado a la valoración del documento en comento; sin que ningún

beneficio haya abonado a su defensa el incidente criminal que interpuso, en virtud de

que el Representante Social por las razones que adujo en su de cuenta determinó no

abrir carpeta de investigación en relación a los hechos a él expuesto por la inconforme;

en relatadas circunstancias es por lo que resultan infundadas como adelantadamente se

dijo las excepciones y defensas expuestas por ELIMINADO Con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la

aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta

Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la

Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o

ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su

favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

R E S U E L V E

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada

quedaron justificadas en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no

acreditó sus excepciones y defensas, y de los diversos demandados el actor se desistió

de la instancia entablada en su contra.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de

$115,000.00 (CIENTO QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 8 ocho de Diciembre del

2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.56% dos punto

cincuenta y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando

respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1397/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de septiembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.

1397/14, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el

ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL

POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Octubre

del 2014 dos mil catorce, compareció el actor a demandar en la VÍA EJECUTIVA

MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO

(desistiéndose del segundo y tercero de los demandados, por lo cual, en lo sucesivo

solo se hará alusión al primero de los enunciados), por el pago de la cantidad de: a).-

$30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 49/100 M.N.),

por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.400% mensual, desde que

los demandados se constituyeron en mora, más los que se sigan generando hasta la

totalidad del juicio, c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del 2.500% mensual, desde que los demandados se constituyeron en

mora y hasta la total solución del juicio, d).- El pago de la cantidad que resulte por

concepto del impuesto al valor agregado que se genere a la cantidad detallada en los

incisos a), con base a lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI y 18 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, y e).- El pago de las costas que se generen. El actor

acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una

relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser

admitida, se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a la demandada,

cumplimentado que fue lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por contestando la

instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, así como por

ofreciendo las pruebas de su intención, con las que se mandó dar vista a su contra parte

para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere; de

igual forma consta que el actor se desistió de la acción intentada en contra de los

diversos demandados, por lo que, seguido el procedimiento en sus trámites se procedió

a la calificación y admisión de las pruebas ofrecidas, decretándose el término de 15

quince días para el desahogo con los resultados que obran en autos. Fenecida la

dilación en mención se ordenó poner los autos a la vista de las partes, derecho que

ninguna ejercitó, y por último, se citó para oír Sentencia en el presente juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de

la Legislación Mercantil.

TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en

Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del

endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los

requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por lo tanto, se encuentra facultado para presentar el

documento para su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes

en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del

Código de Comercio.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está

contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago

parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se

deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la

parte actora, por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.), de los cuales le reclama la cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 49/100 M.N.), por concepto de Suerte

Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del

Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el

documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el

nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se

subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte

indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo

es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada

la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la

Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible

a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta

parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley

tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción

ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno

valor probatorio y trae aparejada ejecución.

Consta en autos que la C. ELIMINADO , al momento de ser emplazada en

forma personal y directa reconoció su firma estampada en el documento base de la

acción.

Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por

persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y

de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación

al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA

DE EXEQUENDO.- ELIMINADO

Aunado a lo anterior, la parte actora ofertó prueba confesional con cargo a

ELIMINADO quien no obstante de haber sido citada bajo apercibimiento legal, no

compareció a su desahogo, razón por la que mediante auto de fecha 15 quince de Julio

del presente año fue declarada confesa en el sentido de ser cierto que el 4 cuatro de

Abril del 2013 dos mil trece, en su carácter de deudor solidario suscribió un título de

crédito de los denominados pagaré a favor de CAJA REAL DEL POTOSI,

SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, el cual se obligó a

pagar solidariamente por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS

00/100 M.N.) en un plazo de 48 cuarenta y ocho meses, así como un interés ordinario a

razón del 2.40% mensual, sobre saldos insolutos y en su caso un interés moratorio a

razón del 2.50% mensual, por cada abono vencido y no pagado puntualmente desde la

fecha en que incurriera en mora y hasta la terminación de las 48 cuarenta y ocho

parcialidades pactadas, que es cierto que se ha abstenido de pagar el importe de las

mensualidades correspondientes de capital e intereses generados, además de haber

aceptado que en caso de dejar de pagar 2 dos o más parcialidades se podría dar por

vencido en forma anticipada. Confesional a la que se le concede valor probatorio pleno

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96 del Código Federal de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 33 de 46

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los artículos 1054, 1211 y 1287 del

Código de Comercio.

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por el artículo 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago

o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber

quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago

por parte del demandado.

Sin que sea óbice para considerar lo anterior, la contestación efectuada por

ELIMINADO , quien en lo esencial niega adeudar la cantidad que se le está

reclamando a la Sociedad actora, argumentando que la deudora principal solicitó el

préstamo por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.), obligándose a pagarlo en 48 cuarenta y ocho mensualidades para lo cual acudió

a la CAJA REAL DEL POTOSI a firmar dicho pagaré como deudora solidaria, y en

ningún momento se le requirió en tal carácter además de encontrarse indefensa respecto

al pago de los intereses ordinarios ya que la accionante no acredita a partir de que

mensualidad la deudora principal incurrió en mora dejándola en estado de indefensión

ni mucho menos acredita cuántos pagos emitió efectuar ésta para que así pudiera operar

el vencimiento anticipado.

En tal virtud es que opone como excepciones de su parte la de

improcedencia de la acción que funda en el artículo 8° fracciones II, VII y IX de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, exponiendo que el actor trata de hacer

valer la acción fundada en un documento que fue firmado por la narrante en su carácter

de deudor solidario, el cual a la fecha no ha vencido por lo tanto, es que considera que

el vencimiento anticipado del documento resulta improcedente, además de que no

acredita con prueba alguna que el deudor haya incumplido con el pago mensual a que

se obligó y que en base a ello se hayan generado intereses ordinarios y moratorios

careciendo de acción para tal efecto.

La de plus petitio, en base a que los intereses ordinarios y moratorios

contravienen lo dispuesto con el artículo 363 del Código de Comercio, aunado a que no

se acredita que ELIMINADO haya incurrido en mora desde el 16 dieciséis de Junio del

2014 dos mil catorce al no acompañar los estados de cuenta; y, la de falta de acción al

no probar desde cuando se generaron los intereses ordinarios, además de que no

acredita la razón por la cual se le cobra un saldo como suerte principal a pesar de que el

deudor principal a efectuado pagos parciales que se han aplicado al adeudo y a la fecha

no ha vencido el documento, lo que trae como consecuencia controvertir la carga de la

prueba a la actora.

A éste respecto, se le dice que en tratándose de títulos de crédito como el

que nos ocupa éstos traen aparejada ejecución, lo cual constituye una prueba

preconstituida que jurídicamente significa que el documento exhibido por la actora,

hace prueba plena, por lo tanto, las excepciones tendientes a destruir la eficacia del

título corresponde acreditarlas a la demandada, en atención a lo previsto por el artículo

1194 de la Ley Mercantil, consecuentemente la dilación probatoria que se concede en

los juicios de éste carácter es para que el demandado acredite sus excepciones o

defensas, y por ende, corresponde a éste el acreditamiento de sus manifestaciones, lo

cual en el caso concreto resultan infundadas, primeramente porque la demandada

acepta haber firmado el pagaré en su carácter de deudor solidario, y por ende, en

términos de los artículos 109 a 116, 151, 152 y 154 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se concluye que mediante la figura del aval se garantice el

pago de todo o parte del título de crédito, quedando obligada solidariamente a aquél

cuya firma ha garantizado respondiendo en la totalidad del adeudo y por consecuencia

la acción ejercitada en contra del avalista se encuentra sujeta a los mismos términos y

condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado, respondiendo de él en su

carácter de deudor solidario y por lo tanto, no era necesario que se le requiriera en

forma específica en tal carácter, en ésta misma medida también se obligó al pago de los

intereses tanto ordinarios como moratorios en su caso, entendiéndose por los primeros

que estarían sujetos a partir de la suscripción del documento y hasta el vencimiento de

la obligación, sin que hubiese necesidad de que la accionante presentase estados de

cuenta para acreditar tal incumplimiento, dado que le correspondía a la parte

demandada acreditar el cumplimiento de la obligación en el tiempo y forma pactada y

no al actor el incumplimiento, amén de que en la demanda se le especificó que había

dejado de pagar las mensualidades correspondientes a partir del 30 treinta de Agosto

del 2013 dos mil trece, por ende, era a partir de esa fecha de que debía acreditar el

cumplimiento de tales pagos, lo cual al no haberlo hecho es que resulta infundada su

argumentación. Razones las anteriores por las que resultan improcedentes e infundadas

sus excepciones y defensas, sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios

cuyos datos de localización y rubro son: Novena Epoca, Registro 182240, Tribunales

Colegiales de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Febrero

del 2004, Tesis I.3°.C.451C, Página 988. AVAL. RESPONDE DE LA OBLIGACION

PRINCIPAL GARANTIZADA Y SUS ACCESORIOS, POR SU CALIDAD DE

DEUDOR SOLIDARIO.

Novena Epoca, Registro 192075, Tribunales Colegiales de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000, Tesis

VI.2°.C.J/182, Página 902. TITULOS EJECUTIVOS EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.

En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la

demandada no acreditó sus excepciones y defensas; en tanto que, el actor se desistió de

los diversos, en tal virtud, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la

cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS

49/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios partir del 31

treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece y hasta la fecha en que la presente

resolución cause ejecutoria, lo anterior tomando en consideración que del documento

base de la acción las partes estipularon que a la falta de dos o más de los pagos

convenidos el acreedor podría dar por vencido el presente pagaré y podría exigir el

pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, por lo tanto, al estar

haciendo exigible el total de la suerte principal adeudada es que opera tal supuesto y en

tal virtud el pago de los intereses ordinarios hasta la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, previa

liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses

moratorios, a razón de 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, computados a

partir del día 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución

del adeudo, en atención a que en términos del artículo 362 de la Ley Mercantil, los

deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente

al del vencimiento, el interés pactado para éste caso o en su defecto el 6% seis por

ciento anual, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al

Valor Agregado, n virtud de que la accionante no acredita que haya pagado tal

impuesto para así tener derecho a su reclamación, ni mucho menos resulta ser una

consecuencia que pueda reclamarse en el ejercicio de la acción cambiaria directa en

términos del artículo 152 del Código de Comercio.

SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del

artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las

costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación

que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio

y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la

parte actora quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- El actor probó su acción y la demandada no acreditó sus

excepciones y defensas; en tanto que, el actor se desistió de los diversos.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor

la cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS

49/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios

partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece y hasta la fecha en que la

presente resolución cause ejecutoria, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual, por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente, previa

liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses

moratorios, a razón de 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, computados a

partir del día 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución

del adeudo, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEPTIMO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente, se absuelve a la parte demandada del pago del impuesto al valor

agregado.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio

y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO JESUS MARIA PONCE DE

LEON MONTES, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'JMPDLM/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 565/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 8 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver lo autos del Expediente No. 565/16 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Abril del 2016 dos mil

dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO ELIMINADO en su carácter

de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y

en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la

cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100

M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del importe del

documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de

los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención.

Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su

emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a

juicio al demandado ELIMINADO quien no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía.

Consta en autos que la parte actora se desistió de la demanda intentada en contra del

diverso demandado ELIMINADO . De igual forma, se decretó el desahogo de las

pruebas ofrecidas por la parte actora sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para el

desahogo de las mismas dada su naturaleza. Fenecido el periodo de desahogo de

pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho,

no haciendo uso de éste ninguna de ellas, y por último, se citó para dictar Sentencia en

el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104

del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló éste

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta en el

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el

documento base de la acción para su cobro judicial.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por

los demandados a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $25,000.00

(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de suscripción 15 quince de

Mayo del 2013 dos mil trece, dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36

treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $695.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M.N.), a partir del día 15 quince de Junio del 2013 dos mil

trece, refiriendo la parte actora en el capítulo de hechos de demanda, que reconoce al

suscriptor haber efectuado un último abono el día 08 ocho de Abril del 2015 dos mil

quince, por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cubriendo

saldos vencidos hasta la parcialidad 14/36 correspondiente al 15 quince de Julio del

2014 dos mil catorce, dejando un saldo de capital a esa fecha por la cantidad que ahora

reclama como suerte principal de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS

SETENTA PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne las exigencias previstas por el

artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte

indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título

ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas

904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera

Sala, bajo la voz:

“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de

Comercio.

Por otra parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la

demanda entablada en su contra por lo que se le declaró en rebeldía y se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por lo que hace al diverso

demandado ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su

contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el

demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la

parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA

PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del

importe del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago

de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales a razón del 2.40% dos

punto cuarenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es

decir, a partir del 16 dieciséis de Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución

del adeudo, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto 3 tres de hechos del

escrito de demanda, razón por la cual, es a partir del día que se establece en que

empieza a correr la mora; lo anterior por así haberse pactado en el documento base de

la acción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de

Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que se presente en

ejecución de Sentencia.

De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante

de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base

de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785,

bajo el rubro:

“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,

ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE

SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL

DEUDOR EN ESE SENTIDO.”

Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la

parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer

trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago

al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado

la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su

consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- El ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado

ELIMINADO no opuso excepciones. Por lo que hace al diverso demandado

ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo

que la presente sentencia no le para perjuicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor de

la parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA

PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que se compone del importe del

documento base de la acción; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre

saldos insolutos y al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual

sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del 16 dieciséis de

Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación

que se presente en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los

Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la

acción, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación

conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH

Número de Expediente: 1029/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.

1029/16, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el

LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA

REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el 4 cuatro de Agosto

del año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en

autos, a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción

Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del primero y segundo, por lo que

en lo sucesivo únicamente se hará alusión al tercero), reclamándole las siguientes

prestaciones a).- El pago de la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL

DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b).- El

pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a partir

del 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, a razón

del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del adeudo; c).- El pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la

fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo,

a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las Costas y Gastos

generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el

documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en

su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en

forma, ordenando emplazar a los demandados, llamándose únicamente a ELIMINADO

pues de los otros el actor se desistió de la instancia entablada en su contra, transcurrido

el término concedido al anteriormente aludido, sin que se apersonara a los autos se le

acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y

forma pudo haber ejercitado; seguido el procedimiento se procedió a la admisión y

calificación de los medios convictivos aportados decretándose una dilación por el

término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos.

Fenecida se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba, por lo que, concluido se citó para oír Sentencia de remate, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de

la Legislación Mercantil.

TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en

Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del

endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los

requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el

documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en

mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del

Código de Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios

derechos en términos del artículo 1056 de la Codificación en cita.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está

contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago

parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se

deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la

actora, por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), del

cual únicamente le reclama la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL

DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento

Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la

promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la

persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el

documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en

Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba

preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida

por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV

del artículo 1391 del Código de Comercio.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible

a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta

parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley

tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción

ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno

valor probatorio y trae aparejada ejecución.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 35 de 46

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber

quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago

por parte de la demandada.

En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción en tanto

que, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su

rebeldía; y de los diversos el actor se desistió; por lo que, se condena al demandado a

pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS

OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios

generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce, hasta la total

solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual respectivamente, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga

en el momento procesal oportuno.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio cuyos datos de

localización, rubro y contenido son: Novena Época, Registro: 920493, Instancia:

Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo IV, Civil,

Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil,

Página: 56. INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE

SIMULTÁNEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio señala que los

deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente

al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y

que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los

artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por

incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios

se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el

segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento

cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se

encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento

disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en

ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala

que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas

condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios

tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan

del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo

hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para

satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la

entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega

tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos

intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no

es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso

hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.”

QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los

incisos b) y c) de su demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 5° y 152 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

en relación al 14 fracción VI, y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa

liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de

localización rubro y contenido son: Décima Época, Registro: 2006637, Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.15 C

(10a.), Página: 1785, PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT

SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS,

CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA

VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. De conformidad con los artículos

5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la

acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo

documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el

día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se

hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado,

cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento;

sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues

conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de

Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos

que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la

observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se

desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión

consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa

carga tributaria.

SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio

y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 1408 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las

partes quedo acreditada.

TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que ELIMINADO no

compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía, y de los diversos el impetrante se

desistió de la instancia entablada en su contra; por lo que se condena al demandado a

pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS

OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

CUARTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y

Moratorios generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce,

hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y

2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, previa liquidación que

se haga en el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los

incisos b) y c) de su demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el

momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con

motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se

haga en la etapa procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio

y con su producto pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS - DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM/lac.

Número de Expediente: 1334/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 22 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1334/2016,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO Y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 10 diez de octubre del

2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad

reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO

MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al

efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró

aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la

demanda por auto del 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose

requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 06 seis de noviembre de ese mismo

año con la propia ELIMINADO misma que se identificó con credencial de elector,

asentándose en el acta de embargo lo siguiente “ ELIMINADO inmueble que

ELIMINADO quedó formalmente embargado ELIMINADO

Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada

no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del

término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 14 catorce de

diciembre del año en cita, se le decretó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO

teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por

presuntamente confesa de los hechos de la demanda; por otra parte en ese mismo auto

se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y en razón de la naturaleza de las

pruebas aportadas se tuvieron por desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora;

posteriormente mediante auto de 24 veinticuatro de enero del presente año se tuvo al

actor por acompañando constancia del Registro Público de la Propiedad en el cual

quedó registrado el embargo con el folio 198631 ciento noventa y ocho mil seiscientos

treinta y uno.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la

parte para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente

Juicio el 16 dieciséis de febrero del 2017 dos mil diecisiete; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante

haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda

que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 36 de 46

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, de

conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio.

Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 24

veinticuatro pagos mensuales por la cantidad de $209.00 (DOSCIENTOS NUEVE

PESOS 00/100 M.N.), que comenzaría el 13 trece de junio del 2015 dos mil quince,

además refiere el actor que la demandada no ha efectuado ni un solo de los pagos

parciales a los que se obligó, por lo que ante ese incumplimiento el titulo Ejecutivo se

volvió exigible, ya que de la fecha antes mencionada a la presentación de la demanda,

refiere el actor, que no ha cubierto los pagos mensuales a los que se había obligado.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la

demandada fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.

Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por

ciento anual es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, e intereses

moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual es decir el 2.50% dos punto

cincuenta por ciento mensual generados a partir del día siguiente en que dejo de pagar,

esto es a partir del 14 cotorce de junio del 2015 dos mil quince, y por los que se sigan

venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de

sentencia se formule.

SEXTO.- Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se

genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez

que conforme a los dispuesto por el Articulo 152, fracción tercera de Ley general de

títulos de operaciones de crédito al intentarse la acción cambiara directa también

pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se

contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado

sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena a la

demandada ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a

los Intereses.

SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena

a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la

demandada ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgada en rebeldía.

En consecuencia se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto

cuarenta por ciento mensual, a partir del 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince y

los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por

ciento mensual, a partir de que incurrió en mora el 14 catorce de junio del 2015 dos mil

quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación en ejecución de

sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del

Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,

prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del

escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado

plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución.

OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor.

DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 631/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 27 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 631/14

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueven los ELIMINADO en

su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito de 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce, el actor

compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: a) El pago

de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal; b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a

razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total

solución del Juicio, y; c) El pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de

la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de

derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó el documento fundatorio de

su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de

mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las

prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes. Cumplimentado lo

anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su

contra oponiendo excepciones y defensas, así como por ofreciendo las pruebas de su

intención, constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte para que dentro

del término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere, desahogada en tiempo

por la actora y transcurrido el periodo decretado, se procedió a la calificación y

admisión de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación por el

término de 15 quince días con los resultados que obran en autos, seguido el

procedimiento se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de

buena prueba, finalmente se citó para oír Sentencia de remate, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- El actor comparece en su carácter de Endosatario en

Procuración de ELIMINADO según se desprende del endoso conferido a su favor

estampado en el documento base de la acción, el cual reúne los requisitos a que se

refieren los artículos 29 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

por lo que, se encuentran facultados para exigir su pago judicialmente en términos del

diverso artículo 35 de la Ley antes invocada, dando así cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 1061 fracción II de la Ley Mercantil.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción que nos ocupa, se procede al

análisis de las excepciones y defensas planteadas, iniciando con la de Caducidad dado

que de resultar procedente, trae como consecuencia que se extinga la instancia pero no

la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al

estado que tenían antes de la presentación de la demanda, ordenando levantar el

embargo, mandándo cancelar su inscripción en la Oficina Registral correspondiente.

En tal virtud, tenemos que ELIMINADO a éste respecto expone que en

términos del artículo 1076 de la codificación en comento es procedente tal figura, dado

que ésta opera de pleno derecho sea porque se decrete de oficio o a petición de parte

cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para

Sentencia, en aquéllos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que

hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió

efectos la notificación de la resolución judicial dictada, y; b) Que no hubiere

promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite

solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Al respecto sostiene que los anteriores requisitos se actualizan, al

advertirse de las constancias de autos que ha transcurrido el término a que se refiere el

numeral en comento, la cual opera de pleno derecho aún y cuando la parte actora

promovió en diversas ocasiones, los autos dictados no son de los que impulsan el

procedimiento.

Resulta improcedente e infundado la Caducidad de la Instancia que invoca

la parte reo, toda vez que al hacer un análisis de las actuaciones que conforman el

sumario a partir del auto de radicación de fecha 8 ocho de Mayo del 2014 dos mil

catorce, a la época del emplazamiento efectuado el 20 veinte de Octubre del 2016 dos

mil dieciséis, no se actualiza un periodo de 120 días ni mucho menos una inactividad

procesal por parte de la actora, pues contrario a ello aquélla estuvo proporcionando en

múltiples ocasiones, diversos domicilios de la parte demandada con la intención de

llamarlo a juicio; promoción que es de aquéllas que revelan o expresan el deseo o

voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, tiene la consecuencia de

activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado

de la sentencia, a más de que es coherente con la correspondiente secuela procesal, es

decir, la pretensión contenida en esa promoción es posible atendiendo al contexto

procesal en que se presenta; por ende, se sostiene que es apta y eficaz para interrumpir

la caducidad de la instancia y en tal virtud, se declara improcedente su excepción, al no

haber transcurrido los 120 ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél

en que surtió efectos la notificación de la resolución dictada, ni mucho menos la

abstención de alguna promoción de las partes dando impulso al procedimiento, pues

por el contrario el actor sí presentó promoción para tal efecto, es decir, evitar la

consumación de la Caducidad por el transcurso del tiempo antes aludido.

Por lo que hace a su diversa excepción de falta de acción y sin derecho,

que funda en el dicho de que el documento fue cubierto en su momento, y que por lo

tanto el actor carece de aquélla para demandarlo.

Defensa que resulta improcedente, en virtud de que no acompaña medio

convictivo alguno que demuestre que haya cumplido con la obligación pactada en el

mismo y que por tal circunstancia se encuentre desaparecido el derecho del actor, para

solicitar su pago en forma judicial a más de que basta la exhibición del documento y la

afirmación de que este no ha sido pagado y por tal motivo lo tiene en su poder, máxime

que el pagare base de la acción es un títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de

ejecutivos, por lo tanto, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada

en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción, por

ende, al no desahogar prueba idónea para tal fin, es que se torna improcedente.

QUINTO.- En virtud, de la improcedencia de la excepción y defensa

hecha valer por la parte reo, se aborda el estudio de la Acción Cambiaria Directa

invocada por el impetrante conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y

relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción

en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en

mención que los convierte en Títulos de Crédito con carácter ejecutivo y que hace

prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado

plenamente probada la suscripción del documento, por la cantidad en él mencionada,

así como la falta de pago por parte de la demandada.

SEXTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora en

el inciso b) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta improcedente

aprobar.

Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa

de interés consignada en el pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y

prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello

sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros

señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402

de Título y Subtítulo que literalmente dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,

esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si

la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el

carácter de Deudor derivado de un préstamo.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.

Respecto a éste se advierte que los suscriptores lo son ELIMINADO a

favor de ELIMINADO .

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de

suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante

la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el

destino o finalidad de origen del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES en el inciso a) que reclama la suma de $30,000.00 (TREINTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 14 catorce de Marzo del 2011 dos mil

once, con fecha de vencimiento 9 nueve de Mayo del 2011 dos mil once.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -

Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (14

catorce de Marzo del 2011 dos mil once) a la fecha en que incurrió en mora (10 de

Mayo del 2011 dos mil once), según los informes rendidos por el Sistema Financiero

Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de

la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.34 %

mensual.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2011 dos mil once,

fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Mayo del 2014 dos

mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal

del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx

fue del 0.29% mensual.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al año 2011 dos mil once, (Mayo) -fecha en que debió haber efectuado el

pago de este concepto- por las Instituciones de Crédito BANAMEX el 28.7%

veintiocho punto siete por ciento anual; BANCO AFIRME el 39% treinta y nueve por

ciento anual; BANCO DEL BAJIO 28 % veintiocho por ciento anual; BANCO

INBURSA 27.60 veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE 45% cuarenta

y cinco por ciento anual, BBVA BANCOMER 32% treinta y dos por ciento anual,

HSBC 45.90% cuarenta y cinco punto noventa por ciento anual, IXE BANCO 24%

veinticuatro por ciento anual, SANTANDER 34.9% treinta y cuatro punto nueve por

ciento, y SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 342% trescientos cuarenta y dos por ciento anual,

resultado que se divide entre diez, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían

disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.2% treinta y

cuatro punto dos por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que

resulta de multiplicar 34.2% treinta y cuatro punto dos por ciento por .16 punto

dieciséis, resultando la cantidad de 5.47% cinco punto cuarenta y siete por ciento,

como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través

de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el

Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 39.67%

treinta y nueve punto sesenta y siete por ciento anual, o 3.30% tres punto treinta por

ciento mensual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 39.67% treinta y nueve punto sesenta y siete

por ciento anual, es decir, 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, el cual deberá

empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción,

dada la omisión en el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución

del adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,

revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en

estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo

y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber

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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso

intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,

al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la

zona urbana.

Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia

o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo

establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en

términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en

los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de

lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por

ciento mensual, arrojaría la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y tomando en

consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un detrimento al

patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto en términos

antes precisados a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual de acuerdo

con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el

concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que incurrió en mora, o sea

10 diez de Mayo del 2011 dos mil once, hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas.

Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 10 diez de Mayo del 2011 dos mil

once, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento

mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse

efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas

con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a

sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción

III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal

oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del

Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que

haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y, se;

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

R E S U E L V E

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada

quedaron justificadas en juicio.

CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no

acreditó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la

cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 10 diez de Mayo del 2011 dos

mil once, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por

ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres

días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de

no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago

al actor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado

estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opere a su favor.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 877/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de febrero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 877/14,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido

inicialmente por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , y continuado por la cesionaria de los

derechos litigiosos ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de

acreditado y garante hipotecario, y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 20 veinte de junio del

2014 dos mil catorce proveniente de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados

Civiles y Familiares del Poder Judicial, compareció el Licenciado ELIMINADO , con

el carácter que tuvo reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y

en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO en su carácter de acreditado y

garante hipotecario, por las siguientes prestaciones que se reclaman en lo que concierne

al contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria: A) Por el

pago de la cantidad de $549,725.46 (QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital

vencido que se toma como suerte principal, conforme al estado de cuenta certificado

expedido por el contador facultado por su poderdante, el C.P. ELIMINADO que se

exhibió en el escrito como anexo tres. B) Por el pago de la cantidad de $74,808.46

(SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por

concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, causados desde el día 04

cuatro de marzo del 2013 dos mil trece hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil

catorce, a razón de lo pactado en la cláusula séptima de las cláusulas financieras del

contrato base de la acción, en los términos de la certificación contable expedida por el

contador facultado por su representada, el C.P. ELIMINADO . C) Por el pago de la

cantidad de $8,290.88 (OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100

M.N.), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio

del 2013 dos mil trece hasta el 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce. Conforme a

lo pactado en la cláusula novena de las cláusulas financieras del contrato anteriormente

referido, en los términos de la certificación contable expedida por el contador facultado

por su poderdante. D) Por el pago de la cantidad de $1,381.55 (UN MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.), por concepto de importe

correspondiente a primas de seguros no pagadas y causadas conforme a lo pactado en

la cláusula décima sexta de las cláusulas financieras del contrato base de la acción, en

los términos de la certificación contable expedida por el contador facultado por su

mandante. E) Por el pago de la cantidad de $999.38 (NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por concepto de comisiones causados al día 03 tres de

mayo del 2014 dos mil catorce, conforme a lo pactado en el contrato multicitado, en los

términos de la certificación contable expedida por el contador facultado por su

poderdante. F) Por el pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE PESOS 90/100 M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA)

correspondiente al IVA de comisiones causados al día 03 tres de mayo del 2014 dos

mil catorce. Conforme a lo pactado en el contrato base de la acción, en los términos de

la certificación contable expedida por el contador de su mandante. G) Por el pago de

los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la certificación

contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ,

de acuerdo a lo estipulado en la clausula séptima del contrato de apertura de crédito

simple con garantía hipotecaria; hasta la completa liquidación del adeudo y de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. H) Por el pago de los

intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de la certificación

contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ,

de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena del contrato base de la acción; hasta la

completa liquidación del adeudo y de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

en el presente juicio. I) Por el pago de impuesto al valor agregado (IVA) de los

intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la

certificación contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria

ELIMINADO , de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato de

apertura de crédito simple y con garantía hipotecaria en primer lugar y grado; hasta la

completa liquidación del adeudo y de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

en el presente juicio) J) por el pago de las costas y gastos, que se originen con la

tramitación del presente juicio hasta su total solución.

Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho

que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios

para ejercitar su acción.

Demanda que fue admitida mediante auto del 20 veinte de junio del 2014

dos mil catorce, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, y previa

búsqueda según consta en autos finalmente se dio cumplimiento mediante exhorto del

día 28 veintiocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis con el propio demandado

ELIMINADO , el cual se identificó con cédula profesional número 1033104.

Continuando con el procedimiento el 29 veintinueve de abril del 2016 dos

mil dieciséis, se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada en su

contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden

dentro del término legal concedido; ordenando el trámite a la excepción de

incompetencia con suspensión del procedimiento, misma que fue resuelta el 04 cuatro

de julio del año en cita, dentro del Toca 434/2016 del índice de la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, fecha que fue señalada para que tuviera

verificativo el desahogo de la audiencia verbal establecida por el articulo 166 párrafo

cuarto del Código de Procedimientos Civiles, en la que se declaró infundada la

excepción de incompetencia por declinatoria, lo cual consta en el oficio 1268/2016

suscrito por la Licenciada Martha Rodríguez López, Secretaria de Acuerdos de la

citada autoridad de Alzada.

Por otro lado, por auto de 14 catorce de Septiembre de 2016 dos mil

dieciséis se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes,

entre estas la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO y con cargo al Licenciado

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO , para efecto que se presentaran el día de la audiencia, para lo cual se

señalaron las 9:00 nueve horas, del día 07 siete de octubre del2016 dos mil dieciséis, en

términos del artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles, en el que se

resolverían los incidentes, desahogarían las pruebas, se formularían alegatos y en su

caso se citaría para resolver el presente juicio; llegándose el día de la fecha para que

tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de

Procedimientos Civiles se certificó y se hizo constar que no se llevó a cabo el desahogo

de dicha audiencia, en virtud de la inasistencia de las partes.

Mediante auto del 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciséis se

exhibió contrato de cesión de derechos celebrado entre ELIMINADO , por conducto de

sus apoderados como cedente y ELIMINADO como cesionaria, personalidad que se le

reconoció desde ese momento.

Con fecha del 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete se fijaron

nuevamente las 12:00 doce horas del día 1° primero de febrero del presente año, para

que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de

Procedimientos Civiles, en la que se llevarían a cabo el desahogo de las pruebas

admitidas.

Llegándose el día referido se llevó ha cabo la audiencia que ordena el

artículo 481. 4 Del Código De Procedimientos Civiles, se procedió al desahogo de la

prueba ofrecida por la parte actora CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO acto

seguido se certifico y se hizo constar que no se llevó a cabo el desahogo de la misma,

en virtud de la inasistencia del absolvente, aún y cuando fue legalmente notificado y

apercibido, declarándose confeso de las posiciones que resultaron procedentes; por otro

lado se procedió al desahogo de la prueba ofrecida por la parte demandada,

CONFESIONAL a cargo del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , la cual se certificó y se hizo

constar que no se llevó a cabo el desahogo, en virtud de la inasistencia del absolvente;

acto seguido se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes

para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de este únicamente la parte actora,

finalmente se citó a las partes para oír Sentencia en el presente juicio y;

C O N S I D E R A N D O

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 39 de 46

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO quedó

justificada en juicio, mediante copia certificada expedida por la Licenciada Karla

Minerva Verastegui Lozano Notaria Publica adscrita a la Notaría Pública número 23

con ejercicio en este Distrito Judicial, del instrumento notarial ELIMINADO , el cual

corre adjunto a la demanda en el cual consta el nombramiento de Apoderado General

Para Pleitos y cobranzas a su favor.

Posteriormente la parte actora ELIMINADO justificó su personalidad con

el primer testimonio de contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado ante el

Licenciado ELIMINADO Notaria Público Adscrito número ELIMINADO , en el que

se hizo constar el contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró ELIMINADO

como cedente y ELIMINADO como cesionaria.

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que son

suficientes para acreditar la representatividad con la que comparece la parte actora;

dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “

ELIMINADO .”

Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados con la

documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el

Instrumento número ELIMINADO , del Protocolo del Licenciado ELIMINADO ,

Notario Publico adscrito numero 27 veintisiete con ejercicio en este municipio, en el

cual se hizo constar: CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON

GARANTIA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO , y por ELIMINADO

como la parte acreditada.

Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los

artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor

de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el número de inscripción ELIMINADO , fue

debidamente Registrado el crédito tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo

último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Aunado a lo anterior, obra el certificado del estado de cuenta expedido por

el contador facultado ELIMINADO documento al cual se le concede valor probatorio

pleno en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que

con él, el actor corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió con las

obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción de acuerdo a lo

establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y del que se

desprenden las cantidades reclamadas por el actor.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible

en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,

Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

No es óbice a la decisión anterior que el demandado hubiese dado

contestación a la instancia entablada en su contra en tiempo y forma, oponiendo como

excepciones la falta de acción y derecho para demandar: aduciendo que la parte actora

carece de acción y de derecho para incoar el juicio, toda vez que sus prestaciones

carecen de sustento, es decir, que la acción de pedir no se configura, pues del escrito de

demanda se aprecia que reclama el pago de la suerte principal, el saldo del crédito,

intereses ordinarios, moratorios, gastos de seguro y costas y gastos; sin pedir el

vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que

es la acción principal de la cual emanan las anteriores; en esa virtud y ante la

inexistencia de la pretensión principal de la cual emana las diversas, lo dable es que su

señoría se declare improcedente tal excepción, pues como ya se dijo, la demanda es

ambigua en cuanto no se precisa el por qué de los cobros que se peticionan, es decir no

se especifica su naturaleza o mejor el origen de donde emanan.

Abunda aún más señalando que ante la inexistencia del vencimiento

anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, lógico es que el

contrato sigue vigente, pues el termino estipulado para el mismo a un no fenece, ya que

se contrato por 276 doscientos setenta y seis meses, comenzando a partir del 1° primero

de octubre del 2007 dos mil siete, mismo que concluiría el 3 tres de noviembre del

2030 dos mil treinta, en esa virtud el suscrito aun esta en tiempo para dar cumplimiento

al contrato.

En cuanto a la Excepción de improcedencia de la vía, señala que en su

concepto al ejercitar el actor la vía extraordinaria civil en ejercicio de la acción

hipotecaria, contemplada en los artículos 481.1 al 481.9 del Código de Procedimientos

Civiles ejercitando la acción de pago de pesos por diversos conceptos, debió en su caso

puntualizar que la naturaleza del juicio es de carácter mercantil y que en el caso se

debió haber tramitado conforme a las reglas que el legislador previo para el caso de

préstamos con garantías hipotecarias, visible en el Código de Comercio, por lo que

resulta inexacto que la vía procedente sea la vía extraordinaria civil hipotecaria, lo

anterior se deduce de acuerdo a los documentos base de la acción, ya que de acuerdo al

artículo 75 del código de Comercio se reputa como un acto de carácter mercantil; por

ultimo estima que si un asunto está regido por el Código de Comercio es inobjetable

que compete la aplicación de esta legislación y no la señalada.

En cuanto a las prestaciones contestó de la siguiente manera: a) Se niega el

derecho del actor para demandar el pago de cantidad alguna tal y como lo demostrara

en el capitulo de excepciones. b) Se niega el derecho del actor para reclamar

jurídicamente el pago de intereses ordinarios, tal y como lo demostrara durante el

procedimiento. c) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente el pago de

intereses moratorios, tal y como lo demostrará durante este procedimiento además de

que al ser esta una prestación accesoria deberá correr la misma suerte que la acción

principal. d) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente el pago por

concepto de gastos de seguro a que se hace referencia, tal y como lo demostrara

durante el procedimiento. e) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente

el pago de comisiones por cobranza a que se hace referencia tal y como lo demostrara.

f) Se niega el derecho al actor para reclamar judicialmente el pago por concepto de

impuesto al valor agregado, tal y como lo demostrara durante el procedimiento. g) Se

niega el derecho al actor para reclamar judicialmente el pago de intereses ordinarios, tal

y como lo demostrara durante el procedimiento. h) Se niega el derecho al actor para

reclamar judicialmente el pago de intereses moratorios tal y como lo demostrara

durante el momento procesal oportuno. i) Se niega el derecho al actor para reclamar

judicialmente el pago del impuesto al valor agregado de los intereses ordinarios y

moratorios, tal y como lo demostrara durante el momento procesal oportuno. j) En

cuanto a las costas y los gatos que reclama la parte actora, desde luego resultan

totalmente improcedentes, ya que en ningún momento ha dado motivo para que

proceda juicio en su contra.

En cuanto a los hechos contestó: los hechos señalados con el numero 1, 3,

4, 5, 6, 7, y 8 son ciertos para todos los efectos a que haya lugar.

Visto lo expresado por el demandado y como se dejó asentado

anteriormente, resultan improcedentes las excepciones planteadas, pues en cuanto a la

excepción sustentada en el hecho de que el actor debió demandar el vencimiento

anticipado del plazo para el pago de la obligación principal, ya que de acuerdo a las

prestaciones que demandó entre ellas se omitió demandar por este concepto, se le dice

al demandado que el actor tiene un abanico amplio de posibilidades que

discrecionalmente puede optar en su demanda, ya sea solicitando el vencimiento

anticipado del plazo para el pago si es que también demanda el pago del capital por

vencer, pero en el caso concreto esta prestación no ha sido demandada, pues como se

puede observar demandó el pago de la cantidad de $549,725.46 (QUINIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 56/100 M.N.),

por concepto de capital vencido, es decir ejerció la acción personal del pago de pesos

ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, ya que de acuerdo a la cláusula

DECIMA SEPTIMA del contrato base de la acción, misma que al tenor siguiente

expresa:

“… ELIMINADO Hay que recordar que de conformidad con el artículo

1668, del Código Civil del Estado en los contratos civiles cada uno se obliga en la

manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

Luego entonces, de la cláusula trascrita se desprende que el actor puede

optar por hacer exigible el vencimiento anticipado del plazo para cubrir la obligación

de pago o, pedir el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese

contrato, o en los casos que previene la ley o en los supuestos contenidos en dicha

cláusula.

Así en el caso concreto, como lo reconoce el demandado, la actora

demandó el cumplimiento de las obligaciones de pago que se han generado, sin

demandar o hacer exigible la totalidad del contrato base de la acción y cuyo efecto es

resolver las obligaciones contraídas en el citado acuerdo de voluntades,

incumplimiento que refiere el actor ha ocurrido desde el día 04 cuatro de abril de 2013

dos mil trece; en ese tenor no le asiste la razón al demandado, ya que si el actor

demanda el cumplimiento de las obligaciones de pago más las que se sigan generando,

es obvio que el pacto principal queda vigente, de tal manera que si el demandado cubre

la obligación omitida, seguirá gozando del plazo pactado entre las partes; por ende se

hace nugatoria la obligación de demandar el vencimiento anticipado del plazo, ya que

no se demanda el cumplimiento de la obligación en forma total, ya que sólo demanda

las obligaciones de pago incumplidas.

Por cuanto hace a la excepción de improcedencia de la vía hipotecaria,

fundada en el hecho de que el actor debió haber demandado en la vía mercantil al

tratarse de actos de comercio de conformidad con el artículo 75 del Código de

Comercio al efecto es de decirle al demandado que la misma resulta infundada, ya que

los acreedores tienen la facultad de optar por la vía hipotecaria civil, siempre que su

intención sea la de hacer efectiva la acción real de hipoteca, misma que se actualiza

ante el incumplimiento de la obligación personal de cumplir con las obligaciones de

pago, con base en un título que traiga aparejada ejecución, que contenga una obligación

cierta, determinada y exigible; lo que en el presente caso sucede, ya que esta acción

persigue la ejecución de la hipoteca y no autoriza el embargo de otros bienes, que en

cierta manera beneficia al deudor, ya que de lo contrario al hacer exigible la vía

mercantil, como la vía ejecutiva mercantil (vía que pudo haber ejercitado el actor), esta

persigue la obligación personal y no la real, por consecuencia se autoriza al embargo de

bienes del deudor incluyendo otros hasta que alcance a cubrir la totalidad de las

obligaciones inclusive la autorización de la ampliación del embargo, situación que

perjudicaría gravemente al demandado, lo que en la especie no ocurre, con el ejercicio

de la acción hipotecaria.

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el día 1°

primero de octubre del 2007 dos mil siete, se le otorgó a la parte demandada un

contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de

$586,320.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE

PESOS 00/100 M.N.), monto que se obligó a devolver su importe mediante 276

doscientas setenta y seis pagos mensuales, que estuvieron integrados por la suma de la

amortizaciones del capital a que se hace referencia en la cláusula de reembolso del

crédito anterior, mas los intereses ordinarios que se generen y sus accesorios, los cuales

se calcularon en la forma y términos que indica la cláusula de tasa de interés ordinario,

según se desprende del estado de cuenta antes aludido; se acreditó el pacto de los

intereses ordinarios a una tasa anual de 11.90% once punto noventa por ciento anual,

de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima (fojas 39 vuelta de los autos);

así mismo se acreditó el pacto de intereses moratorios de conformidad con la cláusula

novena (fojas 40 cuarenta de autos). Asimismo, se probó que el pacto de las comisiones

según la cláusula décima primera y de acuerdo a la cláusula décima sexta las primas de

seguros.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que las excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO resultaron

infundadas; en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $549,725.46

(QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido que se toma como suerte

principal; asimismo, se condena al pago de la cantidad de $74,808.46 (SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios causados desde el día 04 cuatro de Marzo del 2013 dos mil trece,

hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando

de acuerdo al transcurso de la vigencia del contrato; igualmente al pago de la cantidad

de $8,290.88 (OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio del 2013 dos

mil trece hasta el 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; asi mismo se condena al

demandado al pago de la cantidad de $1,381.55 (UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA

Y UN PESOS 55/100 M.N.), por concepto de importe correspondiente a primas de

seguros no pagadas y causadas; de igual forma condenándosele al pago de la cantidad

de $999.38 (NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por

concepto de comisiones causados al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; del

mismo modo al pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

PESOS 90/100 M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA)

correspondiente al impuesto de comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014

dos mil catorce.

De igual forma como lo solicita el actor en el inciso G) del capítulo de

prestaciones se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios que se sigan

venciendo a partir de la fecha de la certificación contable expedida por el contador

facultado de la institución bancaria ELIMINADO ; y por el pago de los intereses

moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de la certificación contable

expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ; por ultimo

de igual manera se le condena al demandado al pago de impuesto al valor agregado

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(IVA) de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la

fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la institución

bancaria ELIMINADO .

En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el juicio se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos, atento a lo dispuesto por la

fracción III del artículo 1084 de la Ley Comercial del Estado del Estado, previa

liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se;

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , ahora continuada por

la cesionaria de los derechos litigiosos ELIMINADO, probó su acción mientras que las

excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO resultaron improcedentes por

infundadas.

QUINTO.- En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de

$549,725.46 (QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

VEINTICINCO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido; asimismo se

condena por el pago de la cantidad de $74,808.46 (SETENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios

vencidos y no pagados, causados desde el día 04 cuatro de Marzo del 2013 dos mil

trece, hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce.

SEXTO.- Se condena además al pago de la cantidad de $8,290.88 (OCHO

MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio del 2013 dos mil trece hasta el 03

tres de mayo del 2014 dos mil catorce; asimismo por el pago de la cantidad de

$1,381.55 (UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.), por

concepto de importe correspondiente a primas de seguros no pagadas y causadas.

SEPTIMO.- Se condena al pago de la cantidad de $999.38

(NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por concepto de

comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; de igual forma al

pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 90/100

M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al Impuesto

de comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce, mas las que se

sigan causando.

OCTAVO.- De igual manera se condena al pago de los intereses

ordinarios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la certificación contable

expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ;

igualmente se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan generando a

partir de la fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la

institución bancaria ELIMINADO y por ultimo al pago de impuesto al valor agregado

(IVA) de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la

fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la institución

bancaria ELIMINADO

NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el

juicio se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos en ambas

instancias, atento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de los conceptos a los que resultó condenado, así como de las cantidades líquidas,

apercibido que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria,

para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de

inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en

el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la

Materia y recepción del oficio dirigido a la oficina registradora.

DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17

del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 296/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., 26 Veintiséis de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 296/15,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de

la acción hipotecaria promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 20 de febrero del 2015

dos mil quince, compareció el LICENCIADO ELIMINADO , con el carácter que tiene

reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la

Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- El pago de la

cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por

concepto de capital insoluto de crédito; b).- Por el pago de la cantidad de $142,458.26

(CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

PESOS 26/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados del periodo del

13 trece de julio del 2013 dos mil trece al 20 veinte de enero del año 2015 dos mil

quince, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. C).- Por el

pago de la cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

PESOS 00/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo

del día 06 de diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil

quince, en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo; d).- Por la ejecución de la hipoteca para obtener el pago del

crédito que garantiza e).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la

tramitación del presente juicio.

Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho

que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios

para ejercitar su acción.

Demanda que fue admitida el mismo día de su recepción, ordenando

notificar y emplazar a la parte demandada, el actor acompañó a su demanda los

documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos

que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso concreto.

Ante las razones actuariales levantadas el 14 catorce de mayo del año que

antecede de donde se desprende que al entrevistarse con ELIMINADO en el domicilio

señalado como el del demandado ésta manifestó que: “ ELIMINADO ”. Así como la

expresada el 19 diecinueve de mayo del año en cita, en la que se certificó que: “

ELIMINADO ”; consta además la levantada el 21 del mes y año mencionados en la

que se expresó: “ ELIMINADO .

Y por ultimo la referente al 21 veintiuno de mayo del mismo año ya

mencionado en la que el funcionario judicial, narró: “… ELIMINADO …”Es decir no

lo encontró.

En consecuencia se ordenaron diversos oficios en su búsqueda, lo cual al

resultar infructuosa el 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó notificar y

emplazar a la demandada por edictos; en ese tenor mediante auto del 09 nueve de Junio

del año en cita, se tuvo a la actora exhibiendo los periódicos donde consta la

publicación de los edictos que ordenan el emplazamiento a juicio a la demandada.

Mediante auto del 06 seis de Septiembre del año que transcurre se tuvo por

rebelde a la parte demandada y por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y

teniéndola por confesa de los hechos de la demanda; citándose para oír Sentencia en el

presente negocio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de

Apoderado legal de la Institución Financiera actora, tal y como quedó acreditado en el

presente juicio con copia certificada por el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en

la ELIMINADO , respecto de la escritura ELIMINADO , respecto del Poder otorgado

al Profesionista en turno. Por otra parte el demandado no compareció a juicio

siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se

intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien

para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra

el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores.”

Expuesto lo anterior, siendo imperativo que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

B).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,

c).- Que se actualice una causa de rescisión, en este caso el

incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza según se desprende de

los hechos de la demanda.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

la documental pública que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en

el Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en

ELIMINADO , en el cual se hizo constar que el 19 diecinueve de junio del 2013 dos

mil trece, se celebró el contrato de apertura de crédito simple número ELIMINADO ,

por una parte, la institución Financiera actora, representado por El Señor ELIMINADO

ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera y, por otra, el señor

ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante hipotecario.

Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.

Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los

artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor

de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número 117429, fue

debidamente Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Aunado a lo anterior, obra la certificación emitida el día 20 veinte de enero

del 2015 dos mil quince, por la ELIMINADO , en relación al contrato de crédito,

donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al cual se

le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que con él, la actora corrobora su dicho en el sentido de que

el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de

la acción.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible

en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,

Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 19

diecinueve de junio del 2013 dos mil trece, se celebró el contrato de apertura de crédito

simple número ELIMINADO , por una parte, la institución financiera actora,

representada por El Señor ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de apoderado de

la Financiera y, por otra, el señor ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y

garante hipotecario, que se le otorgó a la parte demandada un crédito con interés y

garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $1,700,000.00 (UN MILLON

SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en el cual no quedaban comprendidos los

intereses, comisiones, cargos y demás gastos que se originaran con motivo del crédito,

el cual quedó registrado bajo la inscripción 1 ELIMINADO en el Registro Público de

la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.

Que de conformidad con la ELIMINADO del contrato el demandado

aceptó y se obligó a devolver en un plazo que vence el 05 cinco de junio del año 2018

dos mil dieciocho; refiere que la parte demandada dispuso del crédito sobre la cantidad

inicial mediante la suscripción de un pagaré a favor de la parte actora el 12 doce de

julio de 2013 dos mil trece, de conformidad en la ELIMINADO ; el demandado se

obligó a pagar al banco el importe del crédito acorde con la tabla anexa en los términos

de la ELIMINADO ; el demandado se obligó a pagar a la financiera el importe del

crédito, sus intereses ordinarios y accesorios de conformidad a una tasa anual del 15%

quince por ciento de conformidad con las cláusulas ELIMINADO , asimismo de

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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conformidad con la ELIMINADO se comprometió a cubrir intereses moratorios a

razón de multiplicar por 1.5 un punto cinco la tasa de interés ordinaria.

En la ELIMINADO se convino que bastará para considerar que se ha

realizado la disposición de los recursos por el acreditado en el momento en que éstos

hayan sido abonados a la cuenta bancaria ELIMINADO , de Banco Mercantil Del

Norte Sucursal ELIMINADO , a nombre del acreditado; que las obligaciones del

demandado las cubriría en el domicilio del actor, ubicada en avenida ELIMINADO ,

conforme a la ELIMINADO , así como que el capital, intereses y accesorios serían

pagados de acuerdo a las cláusulas ELIMINADO del contrato base de la acción; que en

la ELIMINADO se acordaron las causales de terminación anticipada del contrato, entre

ellas, cuando el demandado incumpla con cualquiera de la obligaciones, circunstancia

que ocurrió, ya que manifiesta que ésta dejó de pagar la amortización del 05 de junio

del año 2014 dos mil catorce, lo cual quedó corroborado con el certificado de estado de

cuenta. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar el

cumplimiento de sus obligaciones.

Se advierte de los autos que si bien el actor solicita el pago de las

amortizaciones desde el 05 de junio del año 2014 dos mil catorce y tomando en cuenta

que el contrato de apertura de crédito tiene como fecha limite para cubrir el adeudo

hasta el año dos mil dieciocho, se desprende que también ejercita la acción de

vencimiento anticipado del plazo para amortizar el crédito, de conformidad con el

artículo 2°, del Código De Procedimientos Civiles que refiere, que la acción procede en

juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de

que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el

título o causa de la acción, en la especie se actualiza esta regla, en base a las

consideraciones hasta aquí explicadas.

También quedó acreditado que el demandado a la vez de ser deudor,

también es garante hipotecario, lo cual quedó demostrado con el contrato base de la

acción en la que se constituyó la hipoteca en primer lugar y grado a favor de la

Institución financiera.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía; en consecuencia se declara el

vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE

CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado

ELIMINADO condenándosele al pago de la cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de capital insoluto de crédito; al pago de

la cantidad de $142,458.26 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS 26/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios

generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 dos mil trece al 20 veinte de enero

del año 2015 dos mil quince, y no es procedente condenar a los que se sigan generando

hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta el dictado de esta

sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato, por tanto se

tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; se condena al pago

de la cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100

M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 06 de

diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, en

que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca una vez que se se requiera al

demandado por el cumplimiento de la sentencia sin que lo haga se procederá a la

ejecución de la hipoteca.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, atento a lo dispuesto por

la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a

la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte

actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la

demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos

de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la Materia.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para

su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada, y la

demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado

fue juzgado en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y GARANTÍA

HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ,

condenándosele al pago de la cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON

CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de capital insoluto del crédito; así como

al pago de la cantidad de $142,458.26 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 26/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 al 20 veinte de

enero del año 2015 dos mil quince, y no es procedente condenar a los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta el dictado de

esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato, por tanto se

tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; al pago de la

cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

00/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día

06 de diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince,

en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución

del adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca una vez que se realicen los

tramites necesarios se procederá a la ejecución de la hipoteca;

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se

haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.

NOVENO.- Notifíquese personalmente al actor y por edictos al

demandado, de conformidad con el artículo 116 fracción II, de la Ley Adjetiva Civil

del Estado.

A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.-

L'AGSH/L‟JLRV.

Número de Expediente: 587/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 3 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero del 2017 dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 587/2014, relativo

al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO . y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 24 veinticuatro de Abril

del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía

Extraordinaria Civil al ELIMINADO reclamándole la siguiente prestación: A).- La

inscripción Definitiva ante la Institución Registral demandada del documento

fehaciente consistente en las escrituras Privadas de compraventa de fecha 02 dos de

enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve respecto del inmueble cuyas medidas y

colindancias se describirán más adelante. ELIMINADO La parte actora acompañó a su

demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una

relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Previo a la admisión de la

demanda se dictó auto de prevención a efecto de que el actor aclarara o corrigiera la

demanda.

Por auto del 11 once de marzo 2016 dos mil dieciséis fue admitida la

demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO y DIRECCION DE CATASTRO

MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ

S.L.P., para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, a lo que se dio cumplimiento el 05

cinco de Abril del año en cita, en cuanto al Director del Registro Público.

Continuando con el procedimiento a pesar de que el 18 dieciocho de abril

del 2016 dos mil dieciséis compareció ELIMINADO como encargada del Despacho de

la demandada, no hubo lugar a tenerla por contestando en nombre de su representada

en razón de que no acompañó documento alguno que justificara su representación y la

facultad de contestar la demanda, así entonces toda vez que el ELIMINADO , no

compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 25 veinticinco de abril del

mismo año se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho

que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confesa de los hechos de la

demanda, sin que fuese procedente abrir el juicio a prueba para su desahogo en razón

de que faltó de emplazar al diverso demandado. En consecuencia, el 28 veintiocho de

septiembre del año pasado se emplazó a la Dirección de Catastro Municipal del aludido

Ayuntamiento, emplazamiento que se llevó a cabo con el Director del Departamento en

cita.

En esa tesitura, el 07 siete de octubre de la citada anualidad se tuvo al

Ayuntamiento por contestando en tiempo y forma la demanda entablada, sin que

procediera la admisión de la excepción de incompetencia por las razones ahí

planteadas, mediante acuerdo del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se

tuvo a la actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención y

posteriormente el 04 cuatro de noviembre del año en cita se calificaron las pruebas,

señalando fecha y hora para la testimonial, y se advirtió que se tomarían en cuenta las

que no ameritaban desahogo dada su naturaleza.

El 21 veintiuno de junio del presente año se tuvo a la parte actora por

acompañando el pliego de posiciones que debía contestar el Director del ELIMINADO

y ante la omisión de contestar el pliego de interrogantes en forma legal, el 13 trece de

julio del año que transcurre se le declaró confesa a la parte demandada de las

posiciones que resultaron procedentes; en la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la

testimonial con cargo ELIMINADO con el resultado ahí contenido.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las

partes para que Alegaran de buena prueba haciendo uso de este derecho la parte actora;

citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 26 veintiséis de enero del presente

año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en

términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, mas no así la de la encargada del

Despacho del Instituto Registral.

Ahora bien, la Legitimidad pasiva de la diversa demandada DIRECCION

DE CATASTRO MUNICIPAL del vecino H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE

GRACIANO SANCHEZ en este asunto no se actualiza, ya que como lo señala en

primer término la citada Dirección, del análisis del escrito de demanda no se actualiza

ninguna prestación que este Juzgado pudiese condenarlo o absolverlo, ya que de

acuerdo a la naturaleza de la acción intentada solo al Instituto demandado se le puede

condenar a la Inscripción definitiva o absolverlo de dicha prestación, en términos de los

artículos 1° fracción IV y 81, del Código de Procedimientos Civiles, que indican “…

que falta el interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de la acción aun

suponiendo que pudiera alcanzarla; lo que en la especie sducede.

CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la Litis

planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera:

El promovente ELIMINADO al comparecer ante este Juzgado, manifestó

en lo esencial que adquirió el inmueble mediante compraventa que hiciera con

ELIMINADO , respecto del inmueble del cual solicita su matriculación ante el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que dicho acto se realizó el

ELIMINADO en calidad de ELIMINADO y ELIMINADO en su ELIMINADO

carácter de ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , sin

número, Cuartel tercero, perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

con una superficie de 238.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes:

Al norte: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad del

señor Emilio Juárez;

Al sur: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad privada.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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Al oriente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad

privada. Con servidumbre de paso de 3.35 tres metros treinta y cinco centímetros por

45.70 cuarenta y cinco metros setenta centímetros con salida rumbo al norte.

Al poniente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad

privada.

Establece el actor que funda su petición en los artículos 2843 y 2844 del

Código civil del Estado y aduce que promueve la acción porque cuenta con justo título

apto para inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

Por otra parte, a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad

de esta Ciudad, se le acusó la rebeldía en razón de que al contestar la demanda su

representante no justificó la personería con la que compareció.

Ahora bien con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° y 253

fracción VI, de la Ley Adjetiva civil del Estado se procede a suplir la deficiencia de la

queja, en razón de que, si bien el actor ha mencionado que ejercita la acción de

inscripción definitiva, no menos es cierto que funda su petición en lo dispuesto por los

artículos 2843 y 2844 del Código Civil del Estado, mismos que a la presentación de la

demanda ya se habían derogado del Código Civil, para formar parte de La Ley del

Instituto Registral y Catastral del Estado;

Por tanto una vez analizadas las constancias y los títulos de Propiedad que

ha exhibido, se tiene que el actor invoca el procedimiento establecido en el artículo 54

de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, que dispone

que tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para

lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el

juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.

Acorde al contenido del precepto en cita se puede afirmar que los

elementos constitutivos de la acción en comento son:

1).- Que la escritura materia de la inscripción sea privada. 2).- Que además

de ser privada, la escritura tenga la calidad de fehaciente. 3).- Que se acredite ante la

autoridad judicial que el documento materia de la inscripción se ajustó a los principios

de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Resulta necesario destacar que el término “fehaciente” alude a un

testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por

ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y

certeza, es digno de fe y confianza.

Bajo ese contexto esta autoridad procede a calificar si el contrato privado

de compraventa de fecha 26 veintiséis de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y

cuatro que contienen la escritura privada exhibida por la parte actora, cumple con los

aludidos principios de fehaciencia y tracto sucesivo.

A fin de demostrar lo anterior, el actor exhibió contrato de compraventa

celebrado por una parte por ELIMINADO en su carácter de vendedor y por otra

ELIMINADO en su calidad de comprador del inmueble cuyas medidas y colindancias

han quedado descritas en párrafos que anteceden, cuyo precio se tasó en $1,904.00 (un

mil novecientos cuatro pesos 00/100 m.n.) cuyo valor confesó el vendedor haber

recibido con anterioridad, contrato que fue celebrado ante la Fe del Notario Público

número 18 dieciocho con ejercicio en soledad de Graciano Sánchez S.L.P., certificando

las firmas de los contratantes, donde aparece que adquirió el inmueble del cual solicita

su matriculación ante el Registro Público de la Propiedad.

Además, consta que éste adquirió el inmueble mediante compraventa que

realizara con ELIMINADO compraventa que fue presenciada por el Alcalde

Constitucional de aquél lugar, lo cual le da la fuerza legal necesaria para adquirir la

fehaciencia exigida por el artículo 54, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y

del Catastro para el Estado y Municipios del Estado.

Documentales que al no haber sido objetadas se les otorga valor probatorio

pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 323, fracción I del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, y de conformidad con los artículos 1628,

1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Civil Vigente en el Estado, da forma a un acto

traslativo de dominio celebrado entre particulares y se corrobora la voluntad de las

partes a otorgar el contrato de compra-venta respecto del inmueble materia de este

juicio.

Además el segundo contrato de compraventa adquiere pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción III y 392 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues resulta eficaz para acreditar el

tracto sucesivo, ya que al quedar demostrado la continuidad de propietarios que ha

tenido el inmueble como se explicó en líneas que anteceden hasta llegar al origen de

como adquirió el primer comprador, por ende resulta eficaz para la demostración del

acto de compraventa celebrado entre el Señor ELIMINADO , como ELIMINADO y

ELIMINADO como vendedor.

Además son pertinentes porque guardan íntima relación con la cuestión a

comprobar, es decir, contiene los elementos del contrato de compraventa, como son el

acuerdo de voluntades para celebrar el contrato traslativo de dominio, de un inmueble

cuyas características han quedado plasmadas y en un precio determinado en moneda

Nacional; y en el mismo se transcriben los antecedentes de compraventa que dan

certeza de la procedencia legal del propietario anterior, y en consecuencia adquiere

fecha cierta.

Se engarza al cumulo probatorio las testimoniales de ELIMINADO

quienes fueron coincidentes en precisar que ELIMINADO es propietario y poseedor

del inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO y que conocen al Señor

ELIMINADO porque son vecinos de ese lugar, por lo que se han dado cuenta de que el

actor ha tenido la posesión en su calidad de propietario en forma pública, pacífica y

continua del inmueble materia de este asunto, ya que lo ven que entra y sale, además

porque limpia el terreno y paga su predial.

Se toma en cuenta que el inmueble materia de este asunto está

empadronado ante la Dirección de Catastro Municipal del vecino Municipio de

Soledad de Graciano Sánchez, a nombre de ELIMINADO con la clave catastral

35010108902400, tal y como ELIMINADO la autoridad Administrativa Municipal

identificó el inmueble en la contestación de demanda.

Asimismo, obra en autos el testimonio número 12565 doce mil quinientos

sesenta y cinco, tomo trescientos noventa y dos, en la que consta que compareció el

actor ante el Notario Público número 8 con ejercicio en esta Ciudad a fin de elevar la

escritura privada a escritura pública, acto que fuese presentado para su registro el 25

veinticinco de abril de 2002 dos mil dos, respecto del inmueble materia de este asunto.

Documentales que adquieren valor probatorio de conformidad con lo

establecido por el artículo 388, del Código de Procedimientos Civiles, ya que no fueron

objetada por las partes, y provienen de funcionario autorizado para emitir este tipo de

documentales, ya que guardan íntima relación con la cuestión a comprobar, es decir,

contiene el reconocimiento del inmueble cuyas medidas han quedado plasmadas por la

actora, además de que las documentales antes descritas corroboran los elementos del

contrato de compraventa, como son el acuerdo de voluntades para celebrar el contrato

traslativo de dominio, de un inmueble cuyas características han quedado plasmadas y

en un precio determinado en moneda Nacional; y en el mismo se transcriben los

antecedentes de compraventa que dan certeza de la procedencia legal del propietario

anterior, y en consecuencia de lo anterior adquiere fecha cierta.

Aplica por analogía la tesis emitida en la: décima Época, con Registro:

2004878, Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de

2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13, (10a.), Página: 848, con el rubro

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN

LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN

QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). ELIMINADO

De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte

actora, en el sentido de inscribir por primera vez y en forma Definitiva las Constancias

relativas al acto traslativo de dominio relativo al Contrato Privado de Compra-Venta de

fecha 26 veintiséis de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, celebrado

entre los Señores ELIMINADO , como comprador y ELIMINADO , en su carácter de

vendedor, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO sin número en Cuartel

tercero, perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, con una

superficie de 238.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes:

Al norte: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad del

señor Emilio Juárez;

Al sur: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad privada.

Al oriente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad

privada. Con servidumbre de paso de 3.35 tres metros treinta y cinco centímetros por

45.70 cuarenta y cinco metros setenta centímetros con salida rumbo al norte.

Al poniente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad

privada.

Por lo que una vez que el actor designe el Notario Público de su

preferencia, envíesele atento oficio a fin de que se sirva protocolizar las presentes

diligencias y lleve a cabo el registro por primera ocasión en el padrón de escrituras

Públicas a favor del actor.

No se hace especial condenación en Costas, de conformidad con lo

dispuesto en la primera parte del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que

el asunto planteado carece de la debida controversia dada la naturaleza del objeto

reclamado, en razón de que existe una controversia de naturaleza especial y distinta a

las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto y por ende inaplica la sanción contenida en

el Precepto legal citado, además aplica puntualmente la tesis emitida por la Tercera

Sala del supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro ELIMINADO

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para

su consulta.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y las partes acreditaron

su personalidad.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó su acción de

Inscripción Definitiva de Escritura, en tanto que el INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL DEL ESTADO, fue juzgado en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, se ordena al INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL DEL ESTADO inscribir por primera vez y en forma Definitiva el predio

ubicado calle ELIMINADO

QUINTO.- A fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el Resolutivo

que antecede, una vez que el actor designe el Notario Público de su preferencia,

envíesele atento oficio a fin de que se sirva protocolizar las presentes diligencias y

lleve a cabo el registro ordenado en el padrón de escrituras Públicas a nombre del actor

de conformidad con los artículos 27, 47 y 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro.

SEXTO.- No se hace especial condenación en Costas, atento a que no se

actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 135, del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 1590/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PAGO Y PRELACION

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., 30 treinta de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1590/15,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de

la acción hipotecaria promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el ELIMINADO ,

compareció el LICENCIADO ELIMINADO con el carácter que tiene reconocido en

autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción

Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: 1.- El vencimiento

anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. 2.- El

pago del crédito que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las obligaciones

por parte de ELIMINADO 3.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO

, por concepto de capital insoluto de crédito; 4.- Por el pago de la cantidad de

ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios ELIMINADO mas los que se

sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. 5.- Por el pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día

ELIMINADO , en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo; 6.- El pago de la cantidad de $209.12 (DOSCIENTOS

NUEVE PESOS 12/100). 7.-Por la ejecución de la garantía hipotecaria para obtener el

pago del crédito que garantiza. 8.- El pago de gastos y costas que se originen con

motivo de la tramitación del presente juicio.

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

Página 43 de 46

Fundándose para tal efecto en las consideraciones de hecho y de derecho

que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios

para ejercitar su acción.

Demanda que fue admitida el 19 diecinueve del mismo mes y año,

ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, el actor acompañó a su demanda

los documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos

que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso concreto. Llevándose a cabo el emplazamiento el 09 nueve de

julio del 2016 dos mil dieciséis por conducto de ELIMINADO quién dijo ser esposa

del demandado, misma que se identificó con credencial para votar con fotografía, la

cual manifestó que ahí vivía junto con el demandado.

Mediante auto del 03 tres de Agosto del año que transcurre se tuvo a la

parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda y por oponiendo las

excepciones y defensas; así el 26 veintiséis del mismo mes y año se tuvo a la parte

actora por evacuando la vista ordenada con la contestación de la demanda, así como

por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención y se calificaron de

legales, fijándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia a que se refiere el

artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles; citándose para oír Sentencia en el

presente negocio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de

Apoderado legal de la Institución Financiera actora, tal y como quedó acreditado en el

presente juicio mediante la resolución dictada en la audiencia del 19 diecinueve de

septiembre del presente año. En tanto que la personalidad del demandado quedó

acreditada en los términos del artículo 44 y 46 de la Ley Adjetiva civil del Estado al

haber comparecido por sus propios derechos.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se

intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien

para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra

el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores.”

Expuesto lo anterior, siendo imperativo que el actor deba probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,

c).- Que se actualice una causa de rescisión, en este caso el

incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza según se desprende de

los hechos de la demanda.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

la documental pública que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en

el Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en

ELIMINADO , en el cual se hizo constar que el 15 quince de Agosto del 2007 dos mil

siete, se llevó a cabo el contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria,

por una parte, la institución Financiera actora, representado por sus apoderados

mancomunados los Señores ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera

y, por otra, el señor ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante

hipotecario.

Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.

Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los

artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor

de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número fue debidamente

Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Aunado a lo anterior, obra la certificación emitida el día 20 veinte de enero

del 2015 dos mil quince, signada por el ELIMINADO , en relación al contrato de

crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al

cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código

de Procedimientos Civiles, ya que con este, el actor corrobora su dicho, en el sentido de

que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base

de la acción.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible

en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,

Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

Sin que obste a lo anterior el hecho de que la parte demandada hubiese

contestado la demanda, ya que las excepciones y defensas hechas valer fueron de

carácter procesal, mismas que fueron resueltas en la audiencia de ley, y sin que

manifestara excepción alguna que importe la negación de los hechos constitutivos de la

acción ejercitada por el actor, ya que además así lo reconoció el demandado como

puede observarse a fojas 108 del expediente al formularle las posiciones, en donde

reconoció; la suscripción del contrato de apertura de crédito simple el día señalado, así

como las distintas cláusulas que lo obligaban a cubrir las obligaciones entre ellas la de

pago de los distintos conceptos que le fuesen reclamados por el actor, confesó además

que dejó de cubrir los pagos mensuales referentes a capital, así como los intereses

ordinarios desde el 03 tres de mayo de 2015 dos mil quince, dejando de cubrir los

intereses moratorios a partir del 04 cuatro de mayo del mismo año; por tanto de

conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se

tiene por confeso al ELIMINADO respecto de los hechos que afirmó en las posiciones

y que son fundatorios de las acciones del actor.

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, primeramente con la documental pública

que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el Instrumento número

ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en ELIMINADO , en el

cual se hizo constar que el 15 quince de Agosto del 2007 dos mil siete, las partes

celebraron el contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria, por una

parte, la institución Financiera actora, representado por sus apoderados mancomunados

los Señores ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera y, por otra,

ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante hipotecario, que se le otorgó

al demandado un crédito con interés y garantía hipotecaria hasta por la cantidad de

$362,250.00 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

PESOS 00/100 M.N.), en el cual no quedaban comprendidos los intereses, comisiones,

cargos y demás gastos que se originaran con motivo del crédito, el cual quedó

registrado bajo los datos ya enunciados en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de Esta Ciudad.

Que de conformidad con la ELIMINADO del contrato, el demandado

aceptó y se obligó a devolver en un plazo de 180 ciento ochenta pagos mensuales a

partir del 15 quince de agosto del año 2007 dos mil siete al 03 tres de septiembre del

año 2022 dos mil veintidós el pago del capital; refiere que la parte demandada dispuso

del crédito sobre la cantidad inicial en un solo acto, de conformidad en la

ELIMINADO ; el demandado se obligó a pagar al banco el importe del crédito en

ciento ochenta amortizaciones mensuales en los términos de la ELIMINADO ; el

demandado se obligó a pagar a la financiera el importe del crédito, sus intereses

ordinarios y accesorios de conformidad a una tasa anual del 11.90% once punto

noventa por ciento de conformidad con las cláusulas ELIMINADO , asimismo de

conformidad con la ELIMINADO se comprometió a cubrir intereses moratorios a

razón de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria anual.

En la ELIMINADO se convino que el demandado contrataría un seguro y

que en el caso de que el Banco contratara estos seguros el demandado estaría obligado

a cubrir estos pagos; conforme a la ELIMINADO , la parte demandada constituyó

garantía hipotecaria en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del contrato de

hipoteca, cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas como si a la letra se

insertasen; que en la ELIMINADO se acordaron las causales de terminación anticipada

del contrato, entre ellas, cuando el demandado incumpliera cualquiera de la

obligaciones, circunstancia que ocurrió, ya que manifiesta que ésta dejó de pagar la

amortización correspondiente al 03 tres de mayo del año 2015 dos mil quince, lo cual

quedó corroborado con el certificado de estado de cuenta, sin que la parte demandada

haya aportado prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en relación a la objeción presentada en contra del estado de

cuenta anexo a la demanda, es de decirle al demandado que no le asiste la razón, en

virtud de que es suficiente con que el funcionario de la Institución Bancaria exprese el

número de cédula profesional con la que se ostenta, lo que se puede observar en este,

ya que consta al calce del mismo que el contador ELIMINADO cuenta con la cédula

profesional 2635235 dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y

cinco, misma que se encuentra inscrita a fojas 105-36 ciento cinco guión treinta y seis,

del libro A 263 doscientos sesenta y tres de la dirección de Profesiones de la Secretaría

de Educación Pública. Asimismo es de señalarse que cualquier objeción al certificado

de adeudo corre a cargo de quién la alega, pues hay que recordar que el artículo 68 de

la Ley de Instituciones de Crédito establece que los contratos o las pólizas en los que

en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto

con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Institución de

crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni

de otro requisito, es decir establece una presunción de derecho en favor de las

Instituciones crediticias, salvo prueba en contrario en pleno respeto al derecho de

igualdad entre las partes.

Aplica puntualmente la tesis visible en la Novena Época, registro: 182615,

Instancia Primera sala, tipo de Tesis Aislada, fuente Semanario Judicial d la Federación

y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, materia Constitucional, civil, Tesis 1ª.

LXXXVII/2003, página 85, con el rubro Época: Novena Época, con el rubro

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE

ESTABLECE QUE EL VALOR PROBATORIO DEL ESTADO DE CUENTA

CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR AQUÉLLAS SE

PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA LA FIJACIÓN DE LOS

SALDOS RESULTANTES A CARGO DE LOS ACREDITADOS O DE LOS

MUTUATARIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD

JURÍDICA. ELIMINADO

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que el demandado confeso los hechos de la demanda; en consecuencia se declara

el vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE

CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre ELIMINADO y el demandado

ELIMINADO condenándosele al pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO

, por concepto de capital insoluto de crédito; al pago de la cantidad de ELIMINADO ,

por concepto de intereses ordinarios ELIMINADO siendo improcedente condenar a los

que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta

el dictado de esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato,

por tanto se tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; se le

condena además al pago de la cantidad de $576.63 (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS 63/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo

del ELIMINADO , periodo en que se constituyó en mora, más los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca

una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento de la sentencia sin que lo

haga se procederá a la ejecución de la hipoteca.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, atento a lo dispuesto por

la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a

la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte

actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la

demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos

de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la Materia.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para

su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada, y la

demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado

fue juzgado en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y GARANTÍA

HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ,

condenándosele al pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO , por concepto

de capital insoluto del crédito; así como al pago de la cantidad de ELIMINADO , por

concepto de intereses ordinarios generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 al

20 veinte de enero del año 2015 dos mil quince, siendo improcedente condenar a los

que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta

el dictado de esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato,

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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por tanto se tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; al

pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto intereses moratorios,

correspondientes al periodo del día ELIMINADO , en que se constituyó en mora, más

los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; con relación a la

ejecución de la hipoteca una vez que se realicen los tramites necesarios se procederá a

la ejecución de la hipoteca;

SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena

a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se

haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de

radicación en términos de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la

Materia.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta.

NOVENO.- Notifíquese personalmente al actor y por edictos al

demandado, de conformidad con el artículo 116 fracción II, de la Ley Adjetiva Civil

del Estado.

A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.-

L'AGSH/L‟JLRV.

Número de Expediente: 851/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: hipotecario

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de noviembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Noviembre del 2015 dos mil

quince.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 851/15 relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la ELIMINADO en su carácter

de Apoderada de “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE,

ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 16 dieciséis de Junio

del 2015 dos mil quince, compareció la ELIMINADO en su carácter de Apoderada de

“HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,

SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA,

GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, antes “HIPOTECARIA NACIONAL”

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE

OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, demandando en

la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ELIMINADO ELIMINADO , por la

Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado y Cumplimiento en el pago del saldo

insoluto a su cargo derivadas del incumplimiento al Contrato de Apertura de Crédito

Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha ELIMINADO ; así

como por el pago de 101.8463 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal

equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince, a la cantidad total de

$217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO PESOS 52/100

M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado del referido Contrato que adeuda el

demandado a su representada, así como por el pago de la cantidad de 3.7545 Veces el

Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL

PESOS 98/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones vencidas y no pagadas

correspondientes al periodo del 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al

30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince y demás anexidades legales. Al efecto, hizo

relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,

481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,

ordenando notificar y emplazar al demandado concediéndole un término de tres días,

contados a partir de la notificación para que produjera su contestación, quedando

constituido como Depositario del inmueble materia del presente juicio, para los efectos

de su aceptación y protesta legal, asimismo se ordenó girar oficio al Director del

Instituto Registral y Catastral del Estado, para los efectos de la inscripción del presente

juicio. De igual forma y al no haber comparecido a juicio el demandado, se le declaró

la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; citándose para resolver el presente negocio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143,

144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los

términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias

certificadas el testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que

otorgó la demandante a su favor, ante la fe del Notario Público 137 del Distrito Federal

con fecha 11 once de Marzo del 2010 dos mil diez. Documental que tiene pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para

justificar los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que

contiene entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria, que otorga el Acreditante “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO

LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, por conducto de sus

representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del

Notario Público Número 4 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de San Luis

Potosí, con fecha ELIMINADO , el cual tiene plena validez probatoria conforme a los

artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta que la

demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandado un Crédito Simple

con Interés y Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de 119.56 (CIENTO

DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y SEIS) Salarios Mínimos Mensuales que a la

fecha de la firma del citado contrato equivalían a la cantidad de $170,100.00 (CIENTO

SESENTA MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), para adquirir el inmueble que se describe

en el documento base de la acción, en la cual no quedaron comprendidos los intereses,

comisiones, gastos, primas de seguros y demás accesorios legales, conviniéndose en la

Cláusula Sexta del referido Contrato que los intereses ordinarios serían sobre saldos

insolutos diarios a razón de una tasa fija anual del 9.98% nueve punto noventa y ocho

por ciento, estipulándose de igual forma en la Cláusula Octava inciso B) del referido

contrato el pago de Intereses Moratorios sobre el saldo de capital vencido y no pagado

del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se computará sobre la totalidad

del saldo insoluto del crédito, a razón de la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 la

tasa de interés ordinaria pactada por todo el tiempo que dure la mora.

Asimismo al no haber comparecido a juicio el demandado a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos

de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo previsto en el último párrafo del

artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Aunado a que el pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al

criterio sustentado en la Jurisprudencia 305 del Apéndice 1995 del Semanario Judicial

de la Federación, Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la

página 205, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador

facultado de la demandante; documental a la que se le da valor probatorio en términos

del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora

corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en el pago de las

Amortizaciones a que se había obligado, realizando pagos parciales y extemporáneos

dentro de los periodos comprendidos del 31 treinta y uno de Marzo al 31 treinta y uno

de Mayo del 2008 dos mil ocho; del 28 veintiocho de Febrero al 31 treinta y uno de

Marzo del 2009 dos mil nueve; del 31 treinta y uno de Julio del 2009 dos mil nueve al

28 veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once, y del 31 treinta y uno de Mayo al 31

treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial

Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado dejó de pagar a su mandante

en forma puntual los meses del 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al

30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, por lo que se declara procedente la acción

ejercitada en contra de ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado

con fecha 7 siete de Octubre del 2005 dos mil cinco, entre las partes de este juicio,

condenándole además al pago de la cantidad de 101.8463 Veces el Salario Mínimo

vigente en el Distrito Federal equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil

quince, a la cantidad total de $217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL

TREINTA Y OCHO PESOS 52/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado

del otorgamiento del Crédito; al pago de la cantidad de 3.7545 Veces el Salario

Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL PESOS

98/100 M.N.) por concepto de Amortizaciones no pagadas generadas desde el 31

treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos

mil quince.

Al pago de la cantidad de 14.6865 Veces el Salario Mínimo vigente en el

Distrito Federal equivalente a $31,297.54 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS 54/100 M.N.), por concepto de Intereses Vencidos

generados desde el 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta

de Abril del 2015 dos mil quince, y demás que se sigan generando a partir de la fecha

que se indica y hasta la total liquidación del presente asunto, a razón de lo pactado en la

Cláusula Sexta del Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en

ejecución de sentencia.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de

21.2983 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a

$45,387.45 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

PESOS 45/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados desde el 31

treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos

mil quince, y demás que se sigan generando hasta la total liquidación del presente

asunto, a razón de lo pactado en la Cláusula Octava inciso B) del contrato base de la

acción, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

Todo lo anterior de acuerdo al certificado de estado de adeudo que obra

agregado en autos, sin perjuicio de que las cantidades referidas se actualicen conforme

a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal, hasta el

momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de

la acción.

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la parte actora en los

incisos D), E), G) y H) del Capítulo de Prestaciones del escrito de demanda y que

reclama por concepto de Gastos de Cobranza Vencidos, I.V.A. de Gastos de Cobranza

Vencidos y Saldo Diferido no pagado por el CTE, no es procedente aprobar las

mismas, toda vez que respecto del primer concepto en todo caso deberá ser reclamado

dentro de la condena que al respecto se haga de costas y gastos; en relación al segundo

y tercero de los conceptos a que se hace referencia, no son de aprobarse toda vez que

del contenido de las cláusulas que conforman el contrato base de la acción no se

advierte que se hayan pactado los mismos, ni mucho menos se hace referencia a algún

concepto que se refiera al CTE que pretende le sea pagado la parte actora; por lo que

hace al cuarto de los conceptos a que se hace referencia no es de aprobarse toda vez

que la parte actora únicamente se limita a solicitar el pago de responsabilidades fiscales

que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los

mismos, sin detallar a que responsabilidades fiscales se refiere. Por lo tanto se absuelve

a la parte demandada del pago de las referidas prestaciones.

Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda

a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada, apercibida

Page 45: JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de ... · consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el ... La Vía Ejecutiva Mercantil

JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada.

TERCERO.- La parte actora probó su acción y el demandado no opuso

excepciones.

CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de

Apertura Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con

ELIMINADO dos mil cinco, entre las partes de este juicio.

QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la

cantidad de 101.8463 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal

equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince, a la cantidad total de

$217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO PESOS 52/100

M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado del otorgamiento del Crédito; al pago

de la cantidad de 3.7545 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal

equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL PESOS 98/100 M.N.) por concepto de

Amortizaciones no pagadas generadas desde el 31 treinta y uno de Diciembre del 2013

dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 14.6865

Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $31,297.54

(TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 54/100 M.N.),

por concepto de Intereses Vencidos generados desde el 31 treinta y uno de Diciembre

del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, y demás que se

sigan generando a partir de la fecha que se indica y hasta la total liquidación del

presente asunto, a razón de lo pactado en la Cláusula Sexta del Contrato base de la

acción, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 21.2983

Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $45,387.45

(CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 45/100

M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados desde el 31 treinta y uno de

Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, y

demás que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto, a razón de

lo pactado en la Cláusula Octava inciso B) del contrato base de la acción, previa

liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

Todo lo anterior de acuerdo al certificado de estado de adeudo que obra

agregado en autos, sin perjuicio de que las cantidades referidas en los resolutivos que

anteceden se actualicen conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general

en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo

pactado en el contrato base de la acción.

OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones

exigidas por la parte actora en los incisos D), E), G) y H) del capítulo de prestaciones

del escrito de demanda, por las razones que quedaron asentadas en la parte final del

considerando cuarto de la presente resolución.

NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las Costas originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a

derecho.

DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el

pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente

inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad.

DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

LMGRH

Número de Expediente: 1078/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de marzo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1078/16,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción

hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE,

ENTIDAD REGULADA, actualmente SANTANDER VIVIENDA, SOCIEDAD

ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO

MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER

MEXICO, en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 11 once de Agosto del presente año,

compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la

Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por el

incumplimiento a lo pactado en el Contrato y Convenio de Reconocimiento de Adeudo

base de la acción, por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas

por el demandado; b).- Por el pago de la cantidad de $1,680.49 (UN MIL

SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 49/100 M.N.), por concepto de capital vencido,

según lo estipulado en el Contrato Primordial en su cláusula décima quinta del

Convenio de Reconocimiento de Adeudo; c).- Por el pago de la cantidad de

$472,088.71 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO

PESOS 71/100 M.N.), por concepto de capital exigible; d).- Por el pago de la cantidad

de $24,647.27 (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 27/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados más los que se

sigan causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula cuarta

del Contrato base de la acción, previa liquidación que se haga en ejecución de

Sentencia; e).- Por el pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, más

los que se sigan generando hasta la total solución del asunto, al tipo pactado en la

cláusula quinta del Convenio base de la acción, previa regulación que se haga; f).- Por

el pago de la cantidad de $1,755.50 (UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, pactados en la

cláusula décima del Convenio de Reconocimiento de Adeudo; g).- Por el pago de las

comisiones vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo,

mismas que fueron debidamente pactadas en la cláusula sexta del multicitado

Convenio; h).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria, otorgada a favor de su

representada en la cláusula décima segunda del Convenio de Reconocimiento de

Adeudo, y en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la Sentencia

que al efecto se pronuncie, e i).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con

motivo del juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de

derecho que estimó aplicables al caso, acompañando para tal efecto los documentos

que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que una vez admitida se

ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento legal

correspondiente. Por lo que, no habiendo dado contestación dentro del término legal

concedido, se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en

tiempo y forma pudo haber ejercitado, y finalmente se citó a las partes para oír

Sentencia definitiva. No obstante lo anterior el 28 veintiocho de Septiembre del

presente año, se ordenó dar vista con la existencia del presente juicio al diverso

acreedor hipotecario INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, para que dentro del término legal hiciera valer lo que

a sus intereses conviniere; cumplimentado lo anterior, se apersonó el ELIMINADO en

su carácter de Apoderado del Instituto en mención haciendo las manifestaciones que a

sus intereses convinieron, y previa petición de parte interesada, se ordenó llevar a cabo

la citación emitida por auto datado el 20 veinte de Septiembre del año que transcurre,

y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- El ELIMINADO , acredita su personalidad con las copias

certificadas por los ELIMINADO respecto de los anexos que acompañó el actor a su

demanda, los cuales obran de fojas 10 diez a 175 ciento setenta y cinco de autos.

Documentales con las que se justifica la personería del actor así como el cambio de

denominación de la Institución Crediticia accionante, razón por la que se les concede

valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos

Civiles, dando así cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la

Materia.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:

“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores.”

Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito;

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

las documentales públicas que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistentes

en el Instrumento ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en esta

Ciudad, datado el 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez, y en el que se hizo constar

diversos actos jurídicos, los cuales a saber son: I.- LA CANCELACION PARCIAL DE

HIPOTECA QUE OTORGA BANCO SANTANDER (MEXICO) SOCIEDAD

ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTADER, a favor de la Persona Moral denominada COMEBI DEL CENTRO,

SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. II.- EL CONTRATO DE

COMPRA VENTA, celebrado por ELIMINADO con la concurrencia del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

compareciendo además en este acto BANCO SANTANDER (MEXICO) SOCIEDAD

ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO

SANTANDER, con el propósito de recibir del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES por cuenta del

vendedor, el monto dispuesto del crédito. III.- EL CONTRATO DE APERTURA DE

CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado por el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y ELIMINADO IV.- EL CONTRATO DE APERTURA DE

CREDITO SIMPLE, celebrado por ING. HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA

DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, y

de otra parte ELIMINADO V.- CONTRATO DE COBERTURA celebrado por ING.

HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD

FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, y de otra parte ELIMINADO VI.-

CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA que realiza ELIMINADO a favor

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y de la HIPOTECARIA. VII.- EL PODER ESPECIAL que otorga

el trabajador a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, y el CONTRATO DE MANDATO que celebra el

trabajador con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES, y VIII.- CLAUSULAS GENERALES que convienen por una

parte la HIPOTECARIA y de otra parte LA ACREDITADA y LAS PARTES, en el

cual consta el crédito concedido al ahora demandado en el que no quedaron

comprendidos los intereses, comisiones y gastos, importe que se obligó a pagar

mediante 360 trescientos sesenta pagos mensuales, así como intereses ordinarios y en

su caso moratorios al igual que las primas de seguro y demás accesorios. De igual

forma consta en tal Instrumento que se pactaron diversas causales cuyo incumplimiento

facultaba al acreedor a exigir el pago de la totalidad del crédito en forma anticipada,

siendo una de ellas la falta puntual de cualquier obligación de pago a cargo del deudor

derivada del presente. Consta que la parte demandada constituyó hipoteca a favor del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y de la HIPOTECARIA sobre el inmueble que se describe en la

declaración II de la Escritura, con la ubicación, medidas colindancias y superficie que

en el mismo se indican, las cuales se dan por reproducidas como si a la letra se

insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, además de constituir hipoteca especial

y expresa en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del contrato. Medio de

prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena.

Advirtiéndose que bajo el Folio Real número ELIMINADO en la Oficina Registral, tal

y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

Concatenado a lo anterior, el Primer Testimonio de la Escritura número

ELIMINADO Notario Público número 33 con ejercicio en esta Ciudad, en la cual se

hizo constar la comparecencia de BANCO INVEX SOCIEDAD ANONIMA

INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE INVEX GRUPO FINANCIERO,

representada por ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO

REGULADA y ELIMINADO a fin de celebrar los siguientes actos: I.- CONVENIO

DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO que celebra el ACREEDOR, la parte

DEUDORA. II.- FINIQUITO DE CONTRATO DE COBERTURA que celebra el

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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.

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ACREEDOR y la parte DEUDORA, y III.- CLAUSULAS COMUNES NO

FINANCIERAS, en el que el DEUDOR reconoció adeudar la cantidad de $476,313.47

(CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS

47/100 M.N.) derivada de la conversión del valor del UDI del día 1° primero de Agosto

del 2013 dos mil trece, equivalente a 94,616.31 UDIS, la cantidad de $34,000.00

(TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos notariales,

y III.- $4,763.13 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 13/100

M.N.), por concepto de reestructura de adeudo, así como la forma de pago, entre tasa

de interés ordinario y en su caso moratorios, comisiones, plazo para cubrir el adeudo,

impuesto al valor agregado, hipoteca, seguros, obligaciones adicionales de las partes,

causas de vencimiento anticipado y tabla de amortización. Convenio que fue

matriculado bajo el Folio Real ELIMINADO Documental que al igual que la anterior

se le concede valor probatorio pleno de conformidad con los preceptos legales que

sirvieron de base para la primera de las mencionadas.

Aunado a lo anterior, obra el Estado de Cuenta expedido por el Contador

facultado de la Institución crediticia CONTADOR PUBLICO ELIMINADO , en el

cual consta el capital vencido y exigible, así como los intereses ordinarios, moratorios

y gastos de seguro. Documento que adminiculado con el Contrato base de la acción se

le concede valor probatorio en los términos del Artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que con él queda corroborado el dicho del actor en el

sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el

Contrato base de la acción, tal y como lo refirió en su demanda.

A más de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el

presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice

1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina

602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”

Concatenado a que la parte demandada no dio contestación a la instancia

entablada en su contra dentro del término legal concedido, razón por la que se le hace

efectivo el apercibimiento decretado por auto de radicación teniéndosele por

presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos

del artículo 264 de la Ley Procesal Civil.

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, en cuanto se corrobora la existencia de la

obligación, la exigibilidad del pago y el incumplimiento por parte de la deudora.

En esa tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía; en tal virtud se declara el vencimiento

anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo,

consignada en el Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria,

datado el 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez, así como el Convenio de

Reconocimiento de Adeudo, Finiquito de Contrato de Cobertura y Cláusulas no

Financieras celebrado el 20 veinte de Agosto del 2013 dos mil trece entre las partes

litigantes. Por lo que, se condena al demandado al pago de la cantidad de $473,769.2

(CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS 2/100 M.N.), por concepto de capital exigible y vencido que se toman

como suerte principal.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $24,647.27

(VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 27/100

M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados al 1º primero de Junio del 2016

dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 2 dos del mes y año antes

indicado, en los términos de la cláusula cuarta del Convenio del Reconocimiento de

Adeudo; así mismo se le condena al pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios calculados del 2 dos de Enero al 1° primero de Junio del 2016 dos mil

dieciséis, así como los que se sigan causando a partir del 2 dos del mes y año antes

citado, en los términos de la cláusula quinta del Convenio de Reconocimiento de

Adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que le

reclama en el inciso g) de su demanda, toda vez que si bien en la cláusula sexta del

Convenio se pactaron diversas comisiones, lo cierto es que por lo que hace la marcada

con el inciso a) fue pagada en el momento de la reestructuración, en tanto que, la

enunciada en el inciso b) no se actualiza al no haber efectuado pagos anticipados, y la

c) al haber incurrido en incumplimiento fue sancionada con el pago de interés

moratorio, por lo tanto, no es factible una doble condena, máxime que en el caso se

está dando por vencido en forma anticipada el plazo para el cumplimiento de la

obligación, por lo tanto, no es posible aplicarla en la forma en que se encuentra

redactada, pues traería como consecuencia una doble penalización derivada del

incumplimiento en el pago.

SEPTIMO.-Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del

ordenamiento legal antes invocado, se condena al demandado al pago de las costas

originadas en el presente juicio.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de

radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.

NOVENO.- Se reservan los derechos del diverso acreedor INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, para

que sean tomados en consideración en atención al grado y prelación en que fue

constituida la Garantía Hipotecaria en el Contrato base de la acción en el momento

procesal oportuno, siempre y cuando el producto del remate así lo permita.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado fue

juzgado en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, consignada en el

Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, datado el 12 doce de

Mayo del 2010 dos mil diez, así como el Convenio de Reconocimiento de Adeudo,

Finiquito de Contrato de Cobertura y Cláusulas no Financieras celebrado el 20 veinte

de Agosto del 2013 dos mil trece entre las partes litigantes. Por lo que, se condena al

demandado al pago de la cantidad de $473,769.2 (CUATROCIENTOS SETENTA Y

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 2/100 M.N.), por concepto

de capital exigible y vencido que se toman como suerte principal.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $24,647.27

(VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 27/100

M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados al 1º primero de Junio del 2016

dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 2 dos del mes y año antes

indicado, en los términos de la cláusula cuarta del Convenio del Reconocimiento de

Adeudo; así mismo se le condena al pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios calculados del 2 dos de Enero al 1° primero de Junio del 2016 dos mil

dieciséis, así como los que se sigan causando a partir del 2 dos del mes y año antes

citado, en los términos de la cláusula quinta del Convenio de Reconocimiento de

Adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que le

reclama en el inciso g) de su demanda, por las razones puntualizadas en el

considerando correspondiente.

OCTAVO.-Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en

el presente juicio.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda en este juicio.

DECIMO.- Se reservan los derechos del diverso acreedor en los términos

puntualizados en el considerando correspondiente.

DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17

del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en

cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace

saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo

será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE así como al

diverso acreedor hipotecario INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL

GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL,

QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

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