jurisprudencias suspension materia penal

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Época: Décima Época Registro: 160738 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: III.2o.P.267 P (9a.) Página: 1762 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI AL OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS IMPUSO COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD QUE EL QUEJOSO COMPARECIERA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A PONERSE A DISPOSICIÓN, PARA LA CONTINUACIÓN DE ÉSTA, ESA COMPARECENCIA DEBERÁ SER FÍSICA Y PERSONAL, NO ASÍ VIRTUAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO). No puede tenerse por cumplido el requisito de efectividad impuesto para el otorgamiento de la medida suspensional, consistente en ponerse el quejoso a disposición del Juez de su proceso para el seguimiento del mismo, cuando no hay una presentación física y personal del procesado, ya que procesalmente, al reclamarse una orden de aprehensión, y ponerse materialmente a disposición del Juez que la emitió, con ese solo hecho se da automática apertura a la etapa de preinstrucción del proceso penal, en la que necesariamente debe ser tomada la declaración preparatoria del inculpado, por lo que su presencia material y personal, no así virtual, es indispensable e ineludible para colmar ese requisito fijado, pues aun ante la imprecisión en cuanto a la finalidad de esa comparecencia ante el juzgador de su causa, para que surta

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Page 1: Jurisprudencias Suspension Materia Penal

Época: Décima Época

Registro: 160738

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: III.2o.P.267 P (9a.)

Página: 1762

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. SI AL OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS IMPUSO COMO MEDIDA DE EFECTIVIDAD QUE EL QUEJOSO COMPARECIERA ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA A PONERSE A DISPOSICIÓN, PARA LA CONTINUACIÓN DE ÉSTA, ESA COMPARECENCIA DEBERÁ SER FÍSICA Y PERSONAL, NO ASÍ VIRTUAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO).

No puede tenerse por cumplido el requisito de efectividad impuesto para el otorgamiento de la medida suspensional, consistente en ponerse el quejoso a disposición del Juez de su proceso para el seguimiento del mismo, cuando no hay una presentación física y personal del procesado, ya que procesalmente, al reclamarse una orden de aprehensión, y ponerse materialmente a disposición del Juez que la emitió, con ese solo hecho se da automática apertura a la etapa de preinstrucción del proceso penal, en la que necesariamente debe ser tomada la declaración preparatoria del inculpado, por lo que su presencia material y personal, no así virtual, es indispensable e ineludible para colmar ese requisito fijado, pues aun ante la imprecisión en cuanto a la finalidad de esa comparecencia ante el juzgador de su causa, para que surta efectos la suspensión concedida, esa prevención debe ser entendida como una determinación con tendencia a que la concesión de la suspensión no constituya un obstáculo para la continuación del procedimiento penal, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del propio artículo 138 de la Ley de Amparo, dicho procedimiento debe continuar para asegurar un equilibrio entre el interés particular del agraviado que solicita amparo en contra de un acto que afecta su libertad personal y el interés de la sociedad en general, pues a pesar de que el segundo párrafo del citado precepto no establece expresamente que la comparecencia del quejoso ante el juzgador de su causa tenga por objeto que rinda su declaración preparatoria, la reflexión que se hace en cuanto a la necesidad de continuación procesal de la causa, lleva a concluir que la rendición de la inquisitiva es

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precisamente la finalidad buscada, toda vez que al ser dicha declaración parte de la preinstrucción, resulta necesaria para la continuación del proceso seguido en contra del quejoso, quien no puede quedar eximido de rendirla por gozar de la suspensión, sin perjuicio de que el inculpado, por su voluntad, en uso de su garantía de defensa, se abstenga de rendir su preparatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 10/2011. 10 de marzo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

Época: Novena Época

Registro: 172458

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 35/2007

Página: 430

ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO.

Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una

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afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social.

Contradicción de tesis 104/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Tesis de jurisprudencia 35/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

Época: Novena Época

Registro: 172967

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Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Marzo de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 5/2007

Página: 151

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.

La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 5/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

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Época: Novena Época

Registro: 172967

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Marzo de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 5/2007

Página: 151

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.

La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personal para efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso.

Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Page 6: Jurisprudencias Suspension Materia Penal

Tesis de jurisprudencia 5/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

Época: Décima Época

Registro: 2008992

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: XVII.1o.P.A.16 P (10a.)

Página: 1847

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS ALCANCES TRATÁNDOSE DE ACTOS EN LOS QUE PROCEDE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por su parte, de conformidad con el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el mencionado artículo constitucional, sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; en tanto que el artículo 162, párrafo segundo, de la propia ley establece la posibilidad de que, de acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión tenga como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso. Ahora bien, la legislación

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secundaria puede potencializar el derecho humano a la libertad y establecer la posibilidad de dar por concluida la prisión preventiva oficiosa prevista en la Constitución Federal con argumentos de razonabilidad, como sucede con el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que contempla los casos razonables en los que puede finalizar la prisión preventiva, entre ellos, cuando "las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un caso cruel, inhumano o degradante". No obstante, si en un asunto no obra ningún dato que indique que el quejoso se ubica en alguno de esos supuestos, es evidente que el Juez de Distrito no está en aptitud de aplicar el párrafo segundo del mencionado artículo 162, porque la privación de la libertad es una consecuencia de la resolución, ya sea de orden de aprehensión, reaprehensión o imposición de medida cautelar por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 constitucional, y si no se justificó ni siquiera indiciariamente que existieran dichas circunstancias, a fin de decretar la privación de libertad en un domicilio, es correcto el alcance otorgado a la medida suspensional, de acuerdo con el diverso 166, fracción I, de la ley de la materia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 15/2015. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época

Registro: 179012

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Marzo de 2005

Materia(s): Penal

Tesis: III.2o.P.153 P

Página: 1142

Page 8: Jurisprudencias Suspension Materia Penal

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO CON MOTIVO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO PONERSE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ QUE GIRÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ÉSTE UNA VEZ RECABADA LA DECLARACIÓN PREPARATORIA DICTÓ AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, no impide que en los casos en que se reclamen garantías distintas a las previstas en los artículos 19 o 20 de la Constitución Federal, opere la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, si su generación no es atribuible al quejoso, pues el dispositivo legal no distingue al respecto; por tanto, si para que surta efectos la suspensión provisional y en acatamiento del incidente respectivo el peticionario de amparo se pone a disposición del Juez que giró la orden de aprehensión reclamada, quien una vez que recaba su declaración preparatoria le decreta auto de formal prisión, es inconcuso que se actualiza ese motivo de improcedencia, sin que sea impedimento para ello que se haya requerido al quejoso que comparezca por las condiciones impuestas en el incidente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/2004. 16 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.

Época: Novena Época

Registro: 182157

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Febrero de 2004

Materia(s): Penal

Tesis: I.7o.P.46 P

Page 9: Jurisprudencias Suspension Materia Penal

Página: 1085

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA SUSPENSIÓN. LAS QUE SON ESTABLECIDAS PARA EFECTO DE QUE EL QUEJOSO SEA DEVUELTO AL JUEZ DE LA CAUSA CUANDO SE HA NEGADO EL AMPARO, SÓLO PUEDEN APLICARSE SI EL ACTO RECLAMADO SE REFIERE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN O RETENCIÓN Y NO RESPECTO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

Cuando el acto reclamado sea el auto de formal prisión, resulta incorrecto que el Juez de amparo aplique las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto al Juez de la causa en caso de no concederse el amparo, puesto que conforme al cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, sólo son aplicables cuando el acto reclamado se refiera a la orden de aprehensión, detención o retención, porque precisamente el efecto, en tratándose de delito no grave, es para que no se le detenga, pero sin que se paralice el procedimiento penal; en cambio, respecto del auto de formal prisión el efecto será dejarlo a disposición del Juez de Distrito por lo que hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento. Por tanto, en este último caso, la medida debe tomarse analizando la situación del procesado, pues si estuviera detenido no habría la necesidad de ordenar su presentación y para el caso de que se encuentre en libertad provisional bajo caución, bastará ordenarle que continúe presentándose ante el Juez de la causa cuantas veces sea requerido para la continuación del procedimiento, como medida para garantizar el aseguramiento del quejoso, de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo; determinación que no contraviene lo señalado en la tesis por contradicción 1a./J. 16/97, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.", puesto que ésta se refiere al caso concreto de la orden de aprehensión.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 227/2003. 23 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226.

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