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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:Ivn Rincn Urdaneta

El 17 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional recibi escrito contentivo del recurso de interpretacin constitucional relativo al artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ejercido por el abogado JOS A. CASTILLO SUAREZ, titular de la cdula de identidad N 7.210.067, e inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 30.911; actuando en su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 26 de la propia Constitucin.

Por auto del mismo da se dio cuenta en Sala y se design Ponente al Magistrado Ivn Rincn Urdaneta, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IDE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIN

A) En su escrito, el recurrente expuso los siguientes sealamientos y argumentos como fundamentos del recurso:

1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artculo 350 de la Constitucin, an sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que no quede en suspenso indefinido. Este artculo tiene la siguiente redaccin:

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradicin republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocer cualquier rgimen, legislacin o autoridad que contrare los valores, principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos.

2. El contenido del artculo en cuestin contiene varias hiptesis, partiendo de los supuestos de hecho del desconocimiento, es decir, si se desconoce cualquier rgimen, legislacin o autoridad.3. La primera hiptesis est dirigida al desconocimiento de cualquier rgimen impuesto de origen externo, por cuanto al estar en un rgimen que el mismo pueblo se ha dado con sus instituciones propias, a ellas deba acudirse en procura de la vigilancia y censura de actos o actuaciones, que se pretendan cuestionar.

4. La segunda y tercera de las hiptesis, referidas al desconocimiento de la legislacin y la autoridad, est dirigida a manifestaciones heternomas, externas, impuestas, por fuerzas extranjeras o por fuerzas internan que insurjan contra el orden previamente establecido (....) el fundamento o razn de ser de la norma, es el de constituir un mecanismo de rechazo u oposicin a actos o motivos, que alteren o irrumpa el orden prestablecido.

5. Que la forma de desconocer la legislacin, supone el previo ejercicio de los mecanismos judiciales que prev el ordenamiento jurdico, tales como el recurso de nulidad, el amparo, el control difuso. De igual forma, sostuvo que las autoridades tienen sus competencias y atribuciones determinadas en la ley, la cual contiene adems las formas de control de su actividad.

En resumen, el recurrente considera que el artculo 350 de la Constitucin, opera como un mecanismo extraordinario para restablecer la vigencia de la constitucin ante la hiptesis o hecho cierto de que la misma sea suprimida, cuyo basamento es el artculo 333 eiusdem.

B) El recurrente considera que poseen legitimacin para recurrir y en tal sentido invocan inters jurdico, personal, directo y actual en la interpretacin del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por ser ciudadano del pas y por considerar que las erradas interpretaciones que se le han dado al referido articulado, mantiene a la sociedad en permanente zozobra; alimentando los estados de ansiedad y angustia, afectando por su puesto, la salud mental del colectivo.

IIDE LA COMPETENCIA

Segn lo dispuesto en el artculo 266, numeral 6 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el artculo 42, numeral 24 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurdico venezolano de un instituto jurdico que tiene por objeto la interpretacin de los textos de carcter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento est atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

No sucede, en cambio, lo mismo con relacin a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretacin de algn precepto constitucional. Inspirada en razones lgicas y teleolgicas, as como en los novsimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdiccin constitucional fuerte y extensible, y en consideracin al contenido del artculo 335 de la Constitucin; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y adems, ha procedido a efectuar una diferenciacin entre los recursos de interpretacin a que se refiere el numeral 24 del artculo 42 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal y la accin tendiente al razonamiento y comprensin de una norma constitucional, que tambin es distinta de la que previene el artculo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialsimo medio. (vase sentencias nmeros 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y as se decide.IIIDE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la accin de interpretacin Constitucional, en atencin al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1. Legitimacin para recurrir. En cuanto a la legitimacin exigida para el ejercicio del recurso de interpretacin de la Constitucin, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisin N 1077/2000 de exigir la conexin con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolucin del mismo.

2. Precisin en cuanto al motivo de la accin. La peticin de interpretacin puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisin en qu consiste la oscuridad o ambigedad de las disposiciones, o la contradiccin entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya inters.

3. Ser inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposicin, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razn de la precedencia de una decisin respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el nimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisin previa.

4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretacin de la Constitucin no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro rgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta va algn medio ordinario a travs del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deber ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensin interpretativa otro recurso o accin de naturaleza diferente, ya que conllevara a la inadmisibilidad por inepta acumulacin de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sera la acumulacin de un recurso de interpretacin con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algn rgano del Poder Pblico -tanto en el caso que se pretenda que la decisin abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretacin de algn texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisin de leyes o de stas con la propia Constitucin.

6. De igual modo, ser inadmisible la solicitud de interpretacin cuando exista la conviccin de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga ms bien la solucin de un conflicto concreto entre particulares o entre stos y rganos pblicos, o entre stos ltimos entre s; o una velada intencin de lograr una opinin previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la peticin desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y poltica, los objetivos del recurso de interpretacin. As se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestin es admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).

En efecto, esta Sala mediante sentencia N 24 del 22 de enero de 2003, caso: Elba Paredes y otro, interpret de manera vinculante el contenido y alcance del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentacin:

... la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretacin se solicit tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Espaola (REAL ACADEMIA ESPAOLA. Madrid. Espaa. 2001 Vigsima Segunda Edicin-. Tomo 8. Pg. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Poblacin de menor categora; 3) Conjunto de personas, de un lugar, regin o pas; 4) Gente comn y humilde de una poblacin; 5) Pas con gobierno independiente.Sin embargo, si se hace una interpretacin de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberana popular que el Constituyente ha incorporado al artculo 5 del texto fundamental.En efecto, dicha disposicin pauta que La soberana reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitucin y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los rganos que ejercen el Poder Pblico. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos pblicos (artculo 62) y al derecho al sufragio que, segn el artculo 63 eiusdem, se ejercer mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (subrayados del fallo).(omissis)El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendicin de cuentas (artculo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de eleccin popular mediante referendo (artculo 72).Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del pas y no una parcialidad de la poblacin, una clase social o un pequeo poblado, y menos individualidades.Por otra parte, en la medida en que la soberana reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad poltica general que sirve de condicin existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porcin o alcuota de esta soberana, tienen el derecho y el deber de oponerse al rgimen, legislacin o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contrare principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos; y as se decide.Respecto al trmino desconocimiento al cual alude el artculo 350, el referido fallo sostuvo:

Este desconocer al cual refiere dicha disposicin, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participacin ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza poltica, preceptuados en el artculo 70, a saber: la eleccin de cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocacin del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.(omissis)en el contexto de una interpretacin constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisin, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurdico para justiciar un agravio determinado, producido por cualquier rgimen, legislacin o autoridad, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisin favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el mbito de lo fctico la materializacin de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deber ser tenida como legtima s y solo s como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitucin contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaracin de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artculo 350 de la Constitucin, ya que ello implicara sustituir a conveniencia los medios para la obtencin de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarqua que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurdico para la solucin de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitucin de 1999.En otros trminos, sera un contrasentido pretender como legtima la activacin de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislacin o rgimen, por encima de los instrumentos que el orden jurdico pone a disposicin de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportara una transgresin mucho ms grave que aquella que pretendiese evitarse a travs de la desobediencia, por cuanto se atentara abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democrticamente, dirigidos a la solucin de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitucin y leyes de la Repblica, destruyendo por tanto el espritu y la esencia misma del Texto Fundamental.Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretacin incoado, pues en sentencia supra transcrita se resolvi el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo. As se declara.DECISIONPor las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretacin interpuesto por el abogado JOS A. CASTILLO SUAREZ, actuando en su propio nombre, del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Publquese, regstrese y comunquese. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 das del mes de abril de dos mil tres. Aos 192 de la Independencia y 144 de la Federacin.El Presidente-Ponente,Ivn Rincn Urdaneta El Vicepresidente,Jess Eduardo Cabrera RomeroAntonio Jos Garca GarcaMagistradoJos Manuel Delgado OcandoMagistradoPedro Rafael Rondn HaazMagistradoEl Secretario,Jos Leonardo Requena CabelloExp. 02-3159SALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente: Ivn Rincn Urdaneta

El 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional recibi escrito contentivo del recurso de interpretacin constitucional relativo al artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ejercido por el abogado EDELIO ANTONIO QUINTERO MUJICA, titular de la cdula de identidad nmero 2.958414, e inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 18.976; actuando en su propio nombre, en beneficio y por el interes del orden constitucional, con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en la decisin nmero 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: Servio Tulio Len Briceo) y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 7 de la propia Constitucin.Por auto del mismo da se dio cuenta en Sala y se design Ponente al Magistrado Ivn Rincn Urdaneta, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.El 11 de febrero de 2003, el recurrente present escrito donde ampli su solicitud de interpretacin.Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:IDE LA SOLICITUD DE INTERPRETACINA) En su escrito, el recurrente expuso los siguientes sealamientos y argumentos como fundamentos del recurso:1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artculo 350 de la Constitucin, con relacin a los ingresos fiscales nacionales, como inters general. Seal el solicitante que el presente recurso de interpretacin se interpone para que la Sala Constitucional aclare el contenido y especifique con precisin el alcance del artculo 350 de la Constitucin, en especial con relacin a la legislacin tributaria.El recurrente a tal efecto indic:El artculo 350 de la Constitucin dice textualmente:El pueblo de Venezuela, fiel a su tradicin republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocer cualquier rgimen, legislacin o autoridad que contrare los valores, principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos.El artculo 316 de la Constitucin, cuyo texto dice:Artculo 316. El sistema tributario procurar la justa distribucin de las cargas pblicas segn la capacidad econmica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, as como la proteccin de la economa nacional y la elevacin del nivel de vida de la poblacin; para ello se sustentar en un sistema eficiente para la recaudacin de los tributos.2. Que el contenido del artculo en cuestin contiene dos modalidades de conductas susceptibles de desconocimiento la primera condicta consite en contrariar los valores, principios y garantas democrticos. La segunda conducta reprochada mediante el desconocimiento, esta vez la cumple quien menoscabe los derechos humanos. En ambos casos el sujeto pasivo del desconocimiento, puede ser cualquier rgimen, legislacin o autoridad.3. Que En el seno de nuestra sociedad, el artculo 350 de la Constitucin es objeto de toda suerte de interpretaciones, desde la ms inocente hasta la ms vil y egosta, hasta el punto de revestir actualmente niveles incompatibles con la seguridad de la Nacin. Desde esta ptica, se sostiene que la norma constitucional puede y debe ser aplicada directamente, sin esperar por su desarrollo legislativo. Esta es la va que emplean objetivos extraos dizque para actuar en defensa de nuestra democracia(...)intentan darle legitimidad a todo lo que han propuesto y continan proponindose. Ahora preparan la consumacin de una desobediencia civil tributaria. En efecto, amenazan en pblico con desatar el desconocimiento de las leyes impositivas, e instigan a evadir el pago de impuestos nacionales.4. Que el objeto del presente recurso est dado por la importancia y gravedad del asunto, lo que hace necesario y urgente tal pronunciamiento para que aclare el contenido y especifique con precisin el alcance del artculo 350 de la Constitucin, y que destaque la relevante importancia de los ingresos fiscales nacionales para el normal desenvolvimiento del Estado y, por ende, de la sociedad venezolana.5.- Que Por todo lo expuesto, el recurrente solicita a es(ta) Honorable Sala Constitucional que el presente recurso sea tramitado y decidido con carcter de urgencia.5. Que el termino contrariar es excesivamente vago pues abarca varios significados, pues tiene varios sinnimos e igualmente sucede con el vocablo menoscaba y Los trminos contrare y menoscabe son expresiones de contenido vacuo.6.- Que el criterio histrico del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela se traduce en un verdadero factor de control imputable a la Asamblea Nacional Constituyente que pudiera intalarse algn da.7.- Que el artculo en cuestin trata de un medio de participacin del pueblo en ejercicio de su soberana poltica totalmente sui generis con relacin a lo dispuesto en el artculo 70 de la Constitucin. Indic el recurrente que en este sentido la norma debe quedar asimilada al artculo 333 de la Constitucin, como otra forma constitucional de Proteccin de la Constitucin es decir como deber de resistencia y no como simple ejercicio de un derecho de desobediencia De la misma manera seal que el artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela no sera susceptible de regulacin legislativa.8. - Que la materia tributaria como inters general y primordial a los fines esenciales al Estado, de acuerdo al orden constitucional. Estim el recurrente que el artculo 74 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela se advierte claramente la vital importancia de los ingresos fiscales nacionales y debera bastar para sacar la materia fiscal tributaria de la diatriba poltica. En su opinin la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela provee mecanismos para asegurar la eficacia de la administracin tributaria de conformidad con los artculos 133, 317 y 316 eiusdem al igual que como fuente dispensadora de recursos fiscales acorde a los artculos 3, 76, 83, 85, 80, 86, 103 del texto constitucional.9. - Que la disposicin del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela tambin participa de los fines perseguidos por el artculo 333(...) es en este contexto donde la norma constitucional en cuestin debera ser ubicada e interpretada en perspectiva de su mbito de aplicacin eficaz e idnea, atendiendo a sus fines.10. - Finalmente, el recurrente solicit que el presente recurso tenga en cuenta todas las consideraciones anteriores y en tal sentido emita un pronunciamiento que:1) Aclare el contenido y especifique con precisin el alcance de la referida norma constitucional; de tal modo que quede fuera de toda duda la especial funcin que la Constitucin le asigna a dicha norma.2) Declare la ilegitimidad o no, de la desobediencia tributaria, ya sea sta realizada por un particular, o por grupos de particulares.3) Destaque la relevancia constitucional de la legislacin tributaria, con nfasis en los ingresos fiscales nacionales vista su repercusin sobre otros intereses generales de gran jerarqua e importancia para el orden constitucional.4) Tramite el presente recurso con carcter de urgencia.En la oportunidad del 11 de febrero de 2003, el recurrente ampli sus argumentos del recurso de interpretacin en virtud de la novsima sentencia 1599/2003(sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.IIDE LA COMPETENCIASegn lo dispuesto en el artculo 266, numeral 6 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el artculo 42, numeral 24 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurdico venezolano de un instituto jurdico que tiene por objeto la interpretacin de los textos de carcter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento est atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.No sucede, en cambio, lo mismo con relacin a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretacin de algn precepto constitucional. Inspirada en razones lgicas y teleolgicas, as como en los novsimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdiccin constitucional fuerte y extensible, y en consideracin al contenido del artculo 335 de la Constitucin; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y adems, ha procedido a efectuar una diferenciacin entre los recursos de interpretacin a que se refiere el numeral 24 del artculo 42 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal y la accin tendiente al razonamiento y comprensin de una norma constitucional, que tambin es distinta de la que previene el artculo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialsimo medio. (vase sentencias nmeros 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y as se decide.IIIDE LA ADMISIBILIDADEsta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la accin de interpretacin Constitucional, en atencin al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes: 1. Legitimacin para recurrir. En cuanto a la legitimacin exigida para el ejercicio del recurso de interpretacin de la Constitucin, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisin nmero 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: Servio Tulio Len Briceo) de exigir la conexin con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolucin del mismo.2. Precisin en cuanto al motivo de la accin. La peticin de interpretacin puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisin en qu consiste la oscuridad o ambigedad de las disposiciones, o la contradiccin entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya inters.3. Ser inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposicin, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razn de la precedencia de una decisin respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el nimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisin previa.4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretacin de la Constitucin no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro rgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta va algn medio ordinario a travs del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deber ser declarado inadmisible por existir otro recurso.5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensin interpretativa otro recurso o accin de naturaleza diferente, ya que conllevara a la inadmisibilidad por inepta acumulacin de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sera la acumulacin de un recurso de interpretacin con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algn rgano del Poder Pblico -tanto en el caso que se pretenda que la decisin abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretacin de algn texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisin de leyes o de stas con la propia Constitucin.6. De igual modo, ser inadmisible la solicitud de interpretacin cuando exista la conviccin de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga ms bien la solucin de un conflicto concreto entre particulares o entre stos y rganos pblicos, o entre stos ltimos entre s; o una velada intencin de lograr una opinin previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.En fin, cuando el objeto de la peticin desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y poltica, los objetivos del recurso de interpretacin. As se decide.Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestin es admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n 24 del 22 de enero de 2003 (caso: Elba Paredes Yspica y Agustn Hernndez) se pronunci, con carcter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, la Sala seal, textualmente, lo siguiente:El desconocimiento al cual alude el artculo 350, implica la no aceptacin de cualquier rgimen, legislacin o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contrare los valores, principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos. Este desconocer al cual refiere dicha disposicin, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participacin ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza poltica, preceptuados en el artculo 70, a saber: la eleccin de cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocacin del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.Lo que s considera imprescindible esta Sala, en funcin de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrtica, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretacin aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad poltica e institucional del pas, ni para propiciar la anarqua. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artculo 350 para justificar el desconocimiento a los rganos del poder pblico democrticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposicin como justificacin del derecho de resistencia o derecho de rebelin contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del rgimen democrtico, cuando su sola ubicacin en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposicin.En efecto, esta norma est contenida en el Captulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Ttulo IX (De la Reforma Constitucional), como un lmite al Poder Constituyente. Cuando se anunci la decisin de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se plante la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoci la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Poltico administrativa del 19-01-99, que abri el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relacin a la organizacin de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido lmites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieys); al principio de la divisin de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos lmites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra seala:Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberana popular, deber dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como lmites los valores y principios de nuestra historia republicana, as como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos vlidamente suscritos por la Repblica, el carcter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantas democrticas dentro del ms absoluto respeto de los compromisos asumidos.Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisin constitucional en la Constitucin de 1999 estableci, en el artculo 350, ltimo del Captulo III, los lmites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava ya aludida. El rgimen constitucional resultante, as como la normativa legal o las autoridades pblicas que se funden o deriven de dicho rgimen, deben respetar la tradicin republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.El derecho de resistencia a la opresin o a la tirana, como es el caso de los regmenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actan con absoluta arbitrariedad, est reconocido en el artculo 333 de la Constitucin, cuya redaccin es casi idntica al artculo 250 de la Carta de 1961. Esta disposicin est vinculada, asimismo, con el artculo 138 eiusdem, que declara que Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.El derecho a la restauracin democrtica (defensa del rgimen constitucional) contemplado en el artculo 333, es un mecanismo legtimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un rgimen usurpador y no constitucional.Aparte de la hiptesis antes descrita slo debe admitirse en el contexto de una interpretacin constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisin, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurdico para justiciar un agravio determinado, producido por cualquier rgimen, legislacin o autoridad, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisin favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el mbito de lo fctico la materializacin de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deber ser tenida como legtima s y solo s como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitucin contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaracin de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artculo 350 de la Constitucin, ya que ello implicara sustituir a conveniencia los medios para la obtencin de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarqua que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurdico para la solucin de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitucin de 1999.En otros trminos, sera un contrasentido pretender como legtima la activacin de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislacin o rgimen, por encima de los instrumentos que el orden jurdico pone a disposicin de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportara una transgresin mucho ms grave que aquella que pretendiese evitarse a travs de la desobediencia, por cuanto se atentara abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democrticamente, dirigidos a la solucin de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitucin y leyes de la Repblica, destruyendo por tanto el espritu y la esencia misma del Texto Fundamental.Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carcter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideracin ni forma parte de la interpretacin de la norma objeto del presente recurso. As se declara (negrillas del fallo).Por tal razn, dado que la presente solicitud de interpretacin constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este rgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en el fallo transcrito supra, la misma resulta inadmisible (Vid. s.S.C. nmero 798 del 14 de abril de 2003 Caso: Jos A. Castillo Suarez y s.S.C. nmero 1006 del 2 de mayo de 2003 Caso: Luis Velzquez Alvaray). As se decide.Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretacin constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar as dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolucin de cualquier duda como la que plante el recurrente con relacin a los ingresos fiscales nacionales a que se refiere el artculo 316 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisin en la materia, procur ceir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervencin del Supremo Tribunal, por ser ste un medio procesal que es de por s excepcional, as se declara.DECISINPor las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretacin interpuesto por el abogado EDELIO ANTONIO QUINTERO MUJICA, actuando en su propio nombre, del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Publquese, regstrese y comunquese. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 das del mes de septiembre de 2003. Aos: 193 de la Independencia y 144 de la Federacin.El Presidente-Ponente,Ivn Rincn UrdanetaEl VicepresidenteJess Eduardo Cabrera RomeroJos Manuel Delgado OcandoMagistradoAntonio Jos Garca Garca MagistradoPedro Rafael Rondn HaazMagistrado Jos Leonardo Requena Cabello Exp. 03-0361Magistrado-Ponente: Ivn Rincn Urdaneta

El 27 de Junio de 2002, esta Sala Constitucional recibi escrito contentivo del recurso de interpretacin constitucional relativo al artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ejercido por los abogados ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTN HERNNDEZ, titulares de las cdulas de identidad Nos. 661.049 y 3.697.753, e inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los Nos. 3.872 y 74.922, respectivamente; actuando en sus propios nombres; de conformidad con lo dispuesto en los artculos 266, numerales 6 y 1, 334 y 335 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Por auto del mismo da se dio cuenta en Sala y se design Ponente al Magistrado que con tal carcter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: IDE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIN

A) En su escrito, los recurrentes exponen los siguientes sealamientos y argumentos como fundamento del recurso:

1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artculo 350 de la Constitucin, an sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que no quede en suspenso indefinido. Este artculo tiene la siguiente redaccin:

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradicin republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocer cualquier rgimen, legislacin o autoridad que contrare los valores, principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos.

2. El contenido del artculo en cuestin es ambiguo, impreciso, y lo hace inoperante, es abstracto y no congruente con la misma Constitucin y sus principios. La ambigedad consistira en que admite distintas interpretaciones y es dudoso e impreciso porque alude a valores, principios y garantas, que son trminos abstractos y genricos.

3. El artculo no tiene tradicin ni precedente en Constituciones anteriores.

4. No precisa cmo debe entenderse la palabra PUEBLO, por lo cual no sera operativa esta categora, al no aclarar quines pueden encarnar la conducta desconocedora, si basta un sector de la sociedad o se requieren mayores dimensiones y participacin de todos los sectores de la sociedad en general.

5. Tampoco precisa en qu consiste el desconocimiento al cual alude la disposicin, es decir, que es imprescindible aclarar cundo se legitima una conducta desconocedora de un rgimen y qu condiciones se requieren para que se haga procedente.

En resumen, los recurrentes consideran que es necesario y urgente una interpretacin congruente de esta Sala, en virtud del contenido ambiguo, impreciso y genrico del artculo 350 de la Constitucin, lo cual lo hace inoperante.

B) Los recurrentes consideran que poseen legitimacin para recurrir y en tal sentido invocan inters jurdico, personal, directo y actual en la interpretacin del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por ser ciudadanos del pas y abogados en ejercicio de la Repblica; y en consecuencia estar interesados en una justa interpretacin de la expresada norma para una aplicacin correcta de la misma, por cuanto constituye un mecanismo para salvaguardar la integridad y carcter sistemtico de la Constitucin, que es la norma suprema y el eje principal de todo el sistema jurdico del pas. Asimismo, en diligencia del 6 de agosto de 2002 insisten en la necesidad de proceder a esta interpretacin por la situacin que atravieza (sic) el pas.

IIDE LA COMPETENCIA

Segn lo dispuesto en el artculo 266, numeral 6 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en el artculo 42, numeral 24 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurdico venezolano de un instituto jurdico que tiene por objeto la interpretacin de los textos de carcter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento est atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

No sucede, en cambio, lo mismo con relacin a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretacin de algn precepto constitucional. Inspirada en razones lgicas y teleolgicas, as como en los novsimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdiccin constitucional fuerte y extensible, y en consideracin al contenido del artculo 335 de la Constitucin que establece: El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el mximo y ltimo intrprete de esta Constitucin y velar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica ; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y adems, ha procedido a efectuar una diferenciacin entre los recursos de interpretacin a que se refiere el numeral 24 del artculo 42 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Poltico-Administrativa de este Tribunal y la accin tendiente al razonamiento y comprensin de una norma constitucional, que tambin es distinta de la que previene el artculo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialsimo medio. (vase sentencias nmeros 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y as se decide.

IIIDE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la accin de interpretacin Constitucional, en atencin al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1. Legitimacin para recurrir. En cuanto a la legitimacin exigida para el ejercicio del recurso de interpretacin de la Constitucin, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisin N 1077/2000 de exigir la conexin con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolucin del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

Pero como no se trata de una accin popular, como no lo es tampoco la de interpretacin de ley, quien intente el recurso de interpretacin constitucional sea como persona pblica o privada, debe invocar un inters jurdico actual, legtimo, fundado en una situacin jurdica concreta y especfica en que se encuentra, y requiere necesariamente de la interpretacin de normas constitucionales aplicables a la situacin, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situacin jurdica. En fin, es necesario que exista un inters legtimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situacin jurdica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.

2. Precisin en cuanto al motivo de la accin. La peticin de interpretacin puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisin en qu consiste la oscuridad o ambigedad de las disposiciones, o la contradiccin entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya inters.

3. Ser inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposicin, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razn de la precedencia de una decisin respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el nimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisin previa.

4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretacin de la Constitucin no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro rgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta va algn medio ordinario a travs del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deber ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunci la Sala en la sentencia mencionada, en los siguientes trminos:

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretacin de la ley, de la cual forma parte la Constitucin, pueda abocarse a conocer una peticin en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretacin, ya que de ser as, se procurara opinin de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinin que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del pas y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitucin y de asegurar su integridad (Artculo 134 de la vigente Constitucin), as como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; logrndose as que se adelante opinin sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.

5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensin interpretativa otro recurso o accin de naturaleza diferente, ya que conllevara a la inadmisibilidad por inepta acumulacin de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sera la acumulacin de un recurso de interpretacin con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algn rgano del Poder Pblico -tanto en el caso que se pretenda que la decisin abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretacin de algn texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisin de leyes o de stas con la propia Constitucin.

6. De igual modo, ser inadmisible la solicitud de interpretacin cuando exista la conviccin de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga ms bien la solucin de un conflicto concreto entre particulares o entre stos y rganos pblicos, o entre stos ltimos entre s; o una velada intencin de lograr una opinin previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En fin, cuando el objeto de la peticin desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y poltica, los objetivos del recurso de interpretacin. As se decide.

IVDE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

A los fines de verificar si la solicitud en cuestin es admisible, la Sala estima que a la misma no le son oponibles ninguna de las causales de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).

Particularmente, la Sala conviene en la legitimidad de los accionantes para interponer el presente recurso, en tanto que su condicin de venezolanos en ejercicio de sus derechos polticos, debe interesarles precaver lo que podra ser una causa de inestabilidad poltica e inseguridad jurdica, derivadas de una interpretacin errnea del artculo 350 de la Constitucin. As se decide.

VDE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el recurso de interpretacin de la Constitucin, desde su primera sentencia al respecto (N 1077/2000), la Sala dej abierta la posibilidad de que, si lo creyera necesario, luego de la decisin positiva de admisibilidad, en aras a la participacin de la sociedad, pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretacin, para lo cual se sealar un lapso de preclusin a fin de que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condicin de mero derecho), lo que creyeren conveniente.

Igualmente y a las mismos fines se har saber de la admisin del recurso, mediante notificacin, a la Fiscala General de la Repblica y a la Defensora del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciacin de la Sala el trmino sealado para observar, as como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretacin puede conllevar a que slo sean los sealados miembros del Poder Moral, los convocados (as lo hizo la Sala en su sentencia 226/2001).

En este caso, la Sala no har uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe resolverse sin la menor dilacin posible, en vista de la relevancia que el mismo reviste y en atencin a la solicitud de los peticionarios en el escrito contentivo de la accin y en su diligencia del 6 de agosto de 2002, por lo que pasar inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia; y as se establece.

VIDE LA PROCEDENCIA

1. La interpretacin vinculante que hace esta Sala, y que justifica la accin autnoma de interpretacin constitucional, puede estar referida, tal como la ha venido reconociendo desde su sentencia N 1077/2000, a los siguientes casos:

a) Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido tanto el Tribunal Federal Constitucional alemn y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamrica).

b) En aquellos casos en que la Constitucin remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qu consisten o cul de ellas es aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

c) La supuesta contradiccin entre normas constitucionales, la cual devendra agravada desde el momento en que el artculo 23 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cules entre esas normas de igual rango, es la que priva.

d) Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser aprobados por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la Repblica.

e) Tambin se hace necesaria la interpretacin a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los rganos internacionales previstos en el artculo 31 de la vigente Constitucin, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

f) El rgimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas reas, donde parecen sobreponerse normas del rgimen legal transitorio a la Constitucin, o donde ni el uno ni el otro sistema constitucional tienen respuestas, crendose as lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situacin, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situacin, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, slo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vaco dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

g) Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicacin desde que se public la Constitucin, en todo cuanto no choquen con el rgimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser as, en la prctica tales derechos quedaran en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situacin, las personas pueden pedir a esta Sala que seale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitucin, lo que hizo la Sala, sin que mediase peticin al respecto, en la sentencia del 11 de febrero de 2000, cuando indic el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitucin vigente.

Adems, de no ser objeto de interpretacin, en la actualidad tales normas se haran nugatorias, ya que sus posibles ambigedades u obscuridades, no podran ser solucionadas, o lo seran en forma catica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

h) Tambin pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situacin, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitucin y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

i) Dada la especial situacin existente en el pas, producto de la labor constituyente fundada en bases preestablecidas (bases comiciales), tambin pueden ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretacin de esta Sala, la que declarar la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

Reiterar esta lista de supuestos enunciativos en que podra caber el recurso de interpretacin viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensin en los supuestos contenidos en los literales g) y h) antes referidos; por lo cual esta Sala considera pertinente el anlisis de los argumentos invocados por los accionantes; y as se decide.

VIIMOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Los recurrentes aducen que el artculo 350, en tanto norma integrante de la Constitucin de 1999, debe tener plena aplicacin aun sin desarrollo legislativo; pues si no estaramos en presencia de un derecho fundamental cuya vigencia quedara en suspenso indefinido.

En efecto, esta disposicin constitucional no ha tenido desarrollo legislativo, por lo cual, cualquier duda sobre su adecuada interpretacin es una razn para la procedencia de la accin de interpretacin constitucional, tal como lo ha decidido esta Sala en fallos precedentes (vid. sentencias Nos. 1077/2000 y 457/2001). Por otra parte, no hay remisin en el dispositivo objeto de la presente accin al legislador, por lo cual, de proceder a la interpretacin del artculo 350, con carcter general, abstracto y vinculante, no implicara violacin de la reserva legal; y as se decide.

2. Los accionantes asimismo concluyen que de la redaccin del precitado artculo se deduce ambigedad en su contenido, lo cual puede hacerlo inoperante e incongruente con la Constitucin y sus principios.

En este sentido, esta Sala observa que si bien cualquier vocablo puede admitir ms de una acepcin, lo cual involucrara una ambigedad lingstica, comn a muchas palabras integrantes de la lengua espaola, dicha ambigedad, obscuridad o imprecisin pueden subsanarse en funcin de una adecuada interpretacin de la disposicin, que atienda a la insercin del dispositivo normativo dentro del texto Constitucional, legal o sublegal que lo contenga.

Debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenutica constitucional las reglas de interpretacin expuestas por el Profesor LINARES QUINTANA en su Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, reproducidas por el Doctor Humberto LA ROCHE en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I, Parte General (Valencia. Vadell Hermanos Editores. 1991. Pg. 231); las cuales en su numeral 4) insisten en que la norma debe ser interpretada como un conjunto armnico y sistematizado y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo.

Por otra parte, es preciso tomar en consideracin que la Constitucin es efectivamente la base de todo el ordenamiento jurdico y, en tal condicin, resume en trescientos cincuenta y un (351) artculos, las disposiciones que sirven de base para la organizacin del Estado y para los derechos y garantas fundamentales. Es en consecuencia, absurdo pretender que el Constituyente en una disposicin deba precisar la acepcin de cada uno de sus vocablos, ya que ello implicara no una Carta Fundamental sino una compilacin normativa que involucrara todo el ordenamiento positivo.

Tal pretensin reira la concepcin del derecho dentro de la familia romano-germnica al cual nuestro ordenamiento est adscrito y contrariara el sistema jurdico continental que centra la regulacin jurdica de la vida social en la norma legal, completamente objetivada, con carcter general y abstracto.

Tomando como norte estas consideraciones previas, esta Sala observa:

a) Que la palabra pueblo contenida en la norma cuya interpretacin se solicit tiene, de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Lengua Espaola (REAL ACADEMIA ESPAOLA. Madrid. Espaa. 2001 Vigsima Segunda Edicin-. Tomo 8. Pg. 1.260), las siguientes acepciones: 1) Ciudad o Villa; 2) Poblacin de menor categora; 3) Conjunto de personas, de un lugar, regin o pas; 4) Gente comn y humilde de una poblacin; 5) Pas con gobierno independiente.

Sin embargo, si se hace una interpretacin de dicho vocablo, en consonancia con el resto del texto constitucional, debe concluirse, sin dudas, que el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberana popular que el Constituyente ha incorporado al artculo 5 del texto fundamental.

En efecto, dicha disposicin pauta que La soberana reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitucin y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los rganos que ejercen el Poder Pblico. Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos pblicos (artculo 62) y al derecho al sufragio que, segn el artculo 63 eiusdem, se ejercer mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (subrayados nuestros).

Estas disposiciones, entre otras, no son ms que la concrecin normativa del principio de la soberana popular, una de las bases esenciales de la concepcin democrtica de la soberana.

La paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberana en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porcin alcuota de esta soberana. Como consecuencia de esta tesis se colige que la consagracin de la soberana popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo (LA ROCHE. Ibidem. Pgs. 359-361).

El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendicin de cuentas (artculo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de eleccin popular mediante referendo (artculo 72).

Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del pas y no una parcialidad de la poblacin, una clase social o un pequeo poblado, y menos individualidades.

Por otra parte, en la medida en que la soberana reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad poltica general que sirve de condicin existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porcin o alcuota de esta soberana, tienen el derecho y el deber de oponerse al rgimen, legislacin o autoridad que resulte del ejercicio del poder constituyente originario que contrare principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos; y as se decide.

b) El desconocimiento al cual alude el artculo 350, implica la no aceptacin de cualquier rgimen, legislacin o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contrare los valores, principios y garantas democrticos o menoscabe los derechos humanos. Este desconocer al cual refiere dicha disposicin, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participacin ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza poltica, preceptuados en el artculo 70, a saber:la eleccin de cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocacin del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Lo que s considera imprescindible esta Sala, en funcin de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrtica, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretacin aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad poltica e institucional del pas, ni para propiciar la anarqua. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artculo 350 para justificar el desconocimiento a los rganos del poder pblico democrticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposicin como justificacin del derecho de resistencia o derecho de rebelin contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del rgimen democrtico, cuando su sola ubicacin en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposicin.

En efecto, esta norma est contenida en el Captulo III (De la Asamblea Nacional Constituyente) del Ttulo IX (De la Reforma Constitucional), como un lmite al Poder Constituyente. Cuando se anunci la decisin de convocar una Asamblea Constituyente bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, se plante la duda acerca de si ese poder originario era o no ilimitado. Como lo reconoci la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Poltico administrativa del 19-01-99, que abri el camino a la convocatoria de la Asamblea Constituyente, en principio, el poder constituyente originario es incondicionado e ilimitado, en relacin a la organizacin de los poderes del Estado. Sin embargo, en doctrina se han establecido lmites generales a dicho poder, como el respeto de los derechos fundamentales del hombre (Sieys); al principio de la divisin de los poderes; a la idea de la democracia (Torres del Moral); a las condiciones existenciales del Estado, entre otros. Algunos de estos lmites fueron incorporados dentro de las bases comiciales para el referendo consultivo del 25 de abril de 1999, concretamente la Base Octava, que a la letra seala:

Una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, como poder originario que recoge la soberana popular, deber dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como lmites los valores y principios de nuestra historia republicana, as como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos vlidamente suscritos por la Repblica, el carcter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantas democrticas dentro del ms absoluto respeto de los compromisos asumidos.

Pues bien, al incorporar el Constituyente esta modalidad de revisin constitucional en la Constitucin de 1999 estableci, en el artculo 350, ltimo del Captulo III, los lmites a este Poder, que sigue en lo fundamental lo contenido en la Base Octava ya aludida. El rgimen constitucional resultante, as como la normativa legal o las autoridades pblicas que se funden o deriven de dicho rgimen, deben respetar la tradicin republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos.

El derecho de resistencia a la opresin o a la tirana, como es el caso de los regmenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actan con absoluta arbitrariedad, est reconocido en el artculo 333 de la Constitucin, cuya redaccin es casi idntica al artculo 250 de la Carta de 1961. Esta disposicin est vinculada, asimismo, con el artculo 138 eiusdem, que declara que Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

El derecho a la restauracin democrtica (defensa del rgimen constitucional) contemplado en el artculo 333, es un mecanismo legtimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un rgimen usurpador y no constitucional.

Aparte de la hiptesis antes descrita slo debe admitirse en el contexto de una interpretacin constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisin, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurdico para justiciar un agravio determinado, producido por cualquier rgimen, legislacin o autoridad, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisin favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el mbito de lo fctico la materializacin de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deber ser tenida como legtima s y solo s como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitucin contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaracin de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artculo 350 de la Constitucin, ya que ello implicara sustituir a conveniencia los medios para la obtencin de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarqua que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurdico para la solucin de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitucin de 1999.

En otros trminos, sera un contrasentido pretender como legtima la activacin de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislacin o rgimen, por encima de los instrumentos que el orden jurdico pone a disposicin de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportara una transgresin mucho ms grave que aquella que pretendiese evitarse a travs de la desobediencia, por cuanto se atentara abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democrticamente, dirigidos a la solucin de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitucin y leyes de la Repblica, destruyendo por tanto el espritu y la esencia misma del Texto Fundamental.

Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carcter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideracin ni forma parte de la interpretacin de la norma objeto del presente recurso. As se declara.

c) En lo que concierne a los trminos tradicin republicana, independencia, paz y libertad; stos no requieren aclaracin alguna, pues su sentido es inequvoco en la lengua castellana, adems de que el propio Constituyente lo ha plasmado tanto en el Prembulo como en el Ttulo I (Principios Fundamentales) de la Carta de 1999, que consagra la libertad e independencia del pas (artculo 1); la opcin por la paz internacional en la Doctrina de Simn Bolvar, el Libertador (artculo 1); la libertad de la Nacin (artculo 1) (y como valor intrnseco del ser humano artculo 44-); y el modelo republicano de gobierno, consagrado expresamente en la parte orgnica de la Constitucin.

d) Tampoco tiene consistencia el planteamiento acerca de la presunta ambigedad de trminos como valores, principios y garantas democrticas, pues el carcter genrico que aluden los recurrentes slo puede entenderse si se hace abstraccin del resto del texto fundamental y se pretende una interpretacin aislada del artculo 350.

En efecto, estos valores y principios, al igual que los derechos humanos, son precisamente el objeto de la regulacin constitucional en ste y en cualquier pas; tanto en lo que concierne a la organizacin democrtica de los poderes pblicos como en lo relativo a la parte dogmtica (libertades fundamentales y garantas). En consecuencia, la aclaratoria solicitada en relacin al supuesto contenido genrico y/o ambiguo de estos conceptos resulta improcedente; y as se decide.

DECISIN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la accin de interpretacin que en fecha 27 de junio de 2002 interpusieron los ciudadanos ELBA PAREDES YESPICA y AGUSTN HERNNDEZ, respecto del artculo 350 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Publquese, regstrese y comunquese. Archvese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 das del mes de enero de dos mil tres. Aos: 192 de la Independencia y 143de la Federacin.

El Presidente-Ponente,

Ivn Rincn Urdaneta

El Vice-Presidente,

Jess Eduardo Cabrera RomerO

Los Magistrados,

ANTONIO J. GARCA GARCA

Jos Manuel Delgado OcandO

PEDRO RAFAEL RONDN HAAZ