juicios para la protecciÓn de los derechos … · sandro de teotihuacan garcÍa arista . 27. ......

45
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO OS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil doce. Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan enseguida: VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan enseguida: Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de México. Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de México. No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 1. ST-JDC-1614/2012 KEVIN PIEDAD SÁNCHEZ

Upload: dangthu

Post on 08-Nov-2018

221 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

OS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS

ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS

RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO

RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil

doce.

Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil

doce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados

con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en

contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan

enseguida:

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados

con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en

contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan

enseguida:

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec,

Estado de México.

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec,

Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 1. ST-JDC-1614/2012 KEVIN PIEDAD SÁNCHEZ

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No.

2

EXPEDIENTE PARTE ACTORA 2. ST-JDC-1617/2012 MARISOL VARGAS VIDAL 3. ST-JDC-1620/2012 BELEM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 4. ST-JDC-1623/2012 AZUCENA GIL MARTÍNEZ 5. ST-JDC-1626/2012 NORBERTO CRUZ BONILLA 6. ST-JDC-1959/2012 MARIO ROSALÍO CEBALLOS 7. ST-JDC-1962/2012 JUANA SANTIAGO DE JESÚS 8. ST-JDC-1965/2012 MARIBEL JUÁREZ FRANCO

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Teoloyucan, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 9. ST-JDC-1929/2012 JESSICA SELENNE TORRES RAMÍREZ 10. ST-JDC-2136/2012 ROCÍO IRMA ZUPPA GONZÁLEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Atlacomulco de Fabela, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 11. ST-JDC-1659/2012 ANDRÉS SÁNCHEZ ÁNGELES 12. ST-JDC-1662/2012 MARGARITA SUÁREZ CONTRERAS 13. ST-JDC-1665/2012 JULIA YESENIA RIVAS SÁNCHEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nicolás

Romero, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 14. ST-JDC-1671/2012 ESPERANZA OLMOS VILCHIS 15. ST-JDC-1674/2012 MARÍA GARCÍA RAMOS 16. ST-JDC-1677/2012 JOSÉ LUIS XX FLORES 17. ST-JDC-2109/2012 BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ 18. ST-JDC-2112/2012 J. FÉLIX RIVERA GONZÁLEZ 19. ST-JDC-2115/2012 EDUARDO RAMOS TREJO 20. ST-JDC-2118/2012 REBECA AMALIA MEDINA DELGADO 21. ST-JDC-2169/2012 EUGENIO ANDRÉS BAUTISTA MÉNDEZ 22. ST-JDC-2172/2012 ALBERTO ROMERO ZAVALA

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Teotihucán, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 23. ST-JDC-1695/2012 CLAUDIA MARTÍNEZ FLORES 24. ST-JDC-1698/2012 LUIS ARMANDO ARROYO CERVANTES 25. ST-JDC-1701/2012 JAIME EDER INFANTE SALAZAR 26. ST-JDC-2187/2012 SANDRO DE TEOTIHUACAN GARCÍA ARISTA 27. ST-JDC-2190/2012 EFRAÍN RENATO TORRES ALTAMIRANO 28. ST-JDC-2193/2012 JUAN GALICIA FLORES 29. ST-JDC-2196/2012 GEORGINA BERNAL ALMERAYA 30. ST-JDC-2199/2012 ROSA MARÍA URRESTI MENDOZA 31. ST-JDC-2202/2012 ANA ROSA JUÁREZ FRANCO 32. ST-JDC-2289/2012 MARTÍN ESPINOZA VILLASEÑOR 33. ST-JDC-2292/2012 MARÍA GUADALUPE PACHECO LÓPEZ 34. ST-JDC-2295/2012 JORGE ALEJANDRO GARCÍA DORANTES 35. ST-JDC-2298/2012 ANA LILIA RUIZ HERNÁNDEZ 36. ST-JDC-2301/2012 LUIS MANUEL DÍAZ PÉREZ 37. ST-JDC-2304/2012 JESÚS ARTURO ROSASLANDA CORTES 38. ST-JDC-2307/2012 MARÍA ISELA GOMORA RAMÍREZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Coacalco

de Berriozábal, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 39. ST-JDC-1758/2012 DANIEL UBALDO ROSAS HERNÁNDEZ 40. ST-JDC-1761/2012 MAYRA GRISCEL GALARZA BERNY 41. ST-JDC-1764/2012 LILIANA LISSETTE OLIVARES CONTRERAS 42. ST-JDC-1767/2012 JONATAN RAÚL ROMÁN RIVERA 43. ST-JDC-1770/2012 ABRAHAM SOLANO BALDERAS 44. ST-JDC-1773/2012 PAULA ORIA SANDOVAL 45. ST-JDC-1776/2012 ADRIANA MEJÍA ZEPEDA 46. ST-JDC-1779/2012 LETICIA FLORES TIBURCIO 47. ST-JDC-1782/2012 XAVIER LEONARDO FRANCO LIMÓN 48. ST-JDC-1785/2012 ESTHER ROMERO NAVA 49. ST-JDC-1788/2012 NORMA DIANA RUIZ SANDI

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Cuautitlán

Izcalli, Estado de México.

3

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 50. ST-JDC-1932/2012 FRANCISCO ALEXIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ 51. ST-JDC-1935/2012 CRISTHIAN MORALES FIGUEROA 52. ST-JDC-1938/2012 MALAQUIAS MARTÍN CASTILLA HERNÁNDEZ 53. ST-JDC-1941/2012 GERARDO GASCÓN NAVARRETE 54. ST-JDC-19442012 MARANYELI NAOLY TOVAR VILLAGÓMEZ 55. ST-JDC-1947/2012 ENRIQUE MEZA SANTOYO 56. ST-JDC-1950/2012 ARGENIS ISAÍAS GONZÁLEZ ORDUÑA

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tultitlán,

Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 57. ST-JDC-1806/2012 JONATHAN ALEX MALDONADO RAMÍREZ 58. ST-JDC-1809/2012 MIGUEL ÁNGEL OLIVARES MATA 59. ST-JDC-1812/2012 ARMANDO TREJO VACA 60. ST-JDC-1815/2012 NALLELY ALEGRE SÁNCHEZ 61. ST-JDC-1818/2012 BEATRIZ ADRIANA HERRERA MÁRQUEZ 62. ST-JDC-1821/2012 RAÚL GÓMEZ VÁZQUEZ 63. ST-JDC-1824/2012 JORGE ALBERTO GARCÍA CASTLELLANOS 64. ST-JDC-2205/2012 MA. HORTENCIA OLGUÍN DÍAZ 65. ST-JDC-2208/2012 JORGE ISLAS TRUJILLO 66. ST-JDC-2211/2012 LUCÍA SALAS HERNÁNDEZ 67. ST-JDC-2214/2012 VIRGINIA TREJO TORRES 68. ST-JDC-2217/2012 FRANCISCO MORALES OLIVARES 69. ST-JDC-2220/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGUEL HERNÁNDEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Ixtlahuaca, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 70. ST-JDC-1746/2012 RAÚL MARTÍNEZ PÉREZ 71. ST-JDC-2223/2012 AURORA QUIJADA GONZÁLEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec,

Estado de México.

4

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 72. ST-JDC-1704/2012 DANTE DE ITA MENDOZA 73. ST-JDC-1707/2012 GUADALUPE ROCÍO HORTA DE LEÓN

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 12 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Ixtapaluca, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 74. ST-JDC-1680/2012 CHRISTIAN ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ 75. ST-JDC-1683/2012 LUCILA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ 76. ST-JDC-1686/2012 ANA BERTHA BARRAGÁN MÁRQUEZ 77. ST-JDC-1689/2012 RODRIGO RÍOS MARTÍNEZ 78. ST-JDC-1692/2012 VIRGILIO ALEGRE LUNA 79. ST-JDC-2070/2012 SIMÓN JUAN CARLOS SOTO MORALES 80. ST-JDC-2073/2012 EDMUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 81. ST-JDC-2076/2012 MADAI LILIBETH LAZCANO VÁZQUEZ 82. ST-JDC-2079/2012 FELIPE OLVERA RAMÍREZ 83. ST-JDC-2082/2012 JORGE FRANCISCO BARRAZA MACEDO 84. ST-JDC-2085/2012 LUCIO TOMÁS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ 85. ST-JDC-2088/2012 DANIEL ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ 86. ST-JDC-2091/2012 ALMA GABRIELA ROMERO DÍAZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec,

Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 87. ST-JDC-1791/2012 EVA MORALES TORRES

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atizapán

de Zaragoza, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 88. ST-JDC-1644/2012 NORMA VÁZQUEZ MOLINA 89. ST-JDC-1647/2012 SANDRA ITZEL GARCÍA CRUZ 90. ST-JDC-1650/2012 ERIKA GÓMEZ CONTRERAS 91. ST-JDC-1653/2012 FILIBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ 92. ST-JDC-1656/2012 JUANA XX MURILLO 93. ST-JDC-2094/2012 CRESCENCIO ARIAS LÓPEZ

5

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No.

6

EXPEDIENTE PARTE ACTORA 94. ST-JDC-2097/2012 JOSÉ EDUARDO BERNARDINO OSORIO 95. ST-JDC-2100/2012 DANYA RAMOS SÁNCHEZ 96. ST-JDC-2103/2012 NALLELI JOCELYN PÉREZ IGLESIAS

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 97. ST-JDC-1998/2012 FANNY MEJÍA MARTÍNEZ 98. ST-JDC-2001/2012 ANDREA CAROLINA ESTRADA CABRERA 99. ST-JDC-2004/2012 JOSÉ GERARDO CHÁVEZ ENRÍQUEZ 100. ST-JDC-2007/2012 ADRIÁN RENTERÍA MURILLO 101. ST-JDC-2010/2012 MELBA ALDANA CERNA 102. ST-JDC-2013/2012 MARÍA ALEJANDRA VELÁZQUEZ CRUZ 103. ST-JDC-2016/2012 JOSÉ JAIME SANJUAN GONZÁLEZ 104. ST-JDC-2019/2012 MARÍA DE LOURDES DECIGA BARRIOS 105. ST-JDC-2022/2012 LAURA GRACIELA LAGUNA LAMAS 106. ST-JDC-2025/2012 ALEJANDRO HERNÁNDEZ DE LA LANZA 107. ST-JDC-2028/2012 ANTONINA OLTRA RAMÍREZ 108. ST-JDC-2031/2012 ROSA MARÍA PEÑA VALDÉS 109. ST-JDC-2034/2012 JACQUELINE PACHECO REYES 110. ST-JDC-2037/2012 JESÚS MERCADO FLORES

111. ST-JDC-2040/2012 AMANDA DE LOS MILAGROS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

112. ST-JDC-2043/2012 ESMERALDA VARGAS ARRIAGA 113. ST-JDC-2046/2012 LAURA PATRICIA POCEROS MARTÍNEZ 114. ST-JDC-2049/2012 ANA CAROLINA BERROCAL IRIGOYEN 115. ST-JDC-2052/2012 ROBERTO CEDILLO NOLASCO 116. ST-JDC-2055/2012 MARÍA SOFÍA LÓPEZ SALAZAR 117. ST-JDC-2058/2012 HÉCTOR GERARDO DE LA TORRE GARIBAY 118. ST-JDC-2061/2012 VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ BOBADILLA

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Huixquilucan, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 119. ST-JDC-1734/2012 MARIBEL TORIS RODRÍGUEZ 120. ST-JDC-2175/2012 JUAN SERVANDO GARCÍA REYES

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 121. ST-JDC-1710/2012 YOLANDA EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ 122. ST-JDC-1713/2012 GUADALUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ 123. ST-JDC-1716/2012 HEBERT JOEL DOMÍNGUEZ ROMERO 124. ST-JDC-1719/2012 GUSTAVO DAVID LÓPEZ LEY 125. ST-JDC-1722/2012 RICARDO RÍOS JUÁREZ 126. ST-JDC-1725/2012 MARTHA EDITH BECERRA FLORES 127. ST-JDC-1728/2012 HÉCTOR MAESTRO GALLO 128. ST-JDC-1731/2012 PATRICIA VÁZQUEZ GARCÍA 129. ST-JDC-2139/2012 JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 130. ST-JDC-2142/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO CORTÉS 131. ST-JDC-2145/2012 GUILLERMINA ROLDÁN FUENTES 132. ST-JDC-2148/2012 MARÍA DEL SOCORRO GUADARRAMA RUIZ 133. ST-JDC-2151/2012 JAVIER JAIR TREJO HERNÁNDEZ 134. ST-JDC-2154/2012 ERNESTO URZÚA GONZÁLEZ 135. ST-JDC-2157/2012 SERGIO MARIO MERCADO HIGUERA 136. ST-JDC-2160/2012 SANDRA ITZEL MARTÍNEZ VALENZUELA 137. ST-JDC-2163/2012 SANDRA IVONNE MORALES SALINAS 138. ST-JDC-2166/2012 MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Naucalpan de Juárez, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA

139. ST-JDC-1794/2012 JOSÉ DE JESÚS QUINTANA SOLANO 140. ST-JDC-1797/2012 JAVIER AGUILAR URIARTE 141. ST-JDC-1800/2012 JOSÉ FRANCISCO TERÁN SAAVEDRA 142. ST-JDC-1803/2012 JOSÉ MANUEL CARPIO HERNÁNDEZ 143. ST-JDC-2178/2012 MA. DEL CARMEN RUIZ GARCÍA 144. ST-JDC-2181/2012 EDER CASTRO GARCÍA 145. ST-JDC-2184/2012 MARÍA DE LOURDES MONTES VEGA

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Naucalpan de Juárez, Estado de México.

7

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 146. ST-JDC-1641/2012 BLANCA TERESITA GARCÍA LÓPEZ 147. ST-JDC-1992/2012 MANUEL LOZANO MIJARES 148. ST-JDC-1995/2012 LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 149. ST-JDC-2286/2012 JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 25 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Chimalhuacán, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 150. ST-JDC-2310/2012 FELÍCITAS ALBERTO PROCOPIO

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 27 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Metepec,

Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 151. ST-JDC-1575/2012 DANIEL FIGUEROA SALDAÑA 152. ST-JDC-1953/2012 ERICK TOLEDO VALLEJO

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Nezahualcóyotl, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 153. ST-JDC-1839/2012 DANIEL CORREA COYAC 154. ST-JDC-1842/2012 SARAHI JIMÉNEZ QUINTERO 155. ST-JDC-2124/2012 ZORAIDA DENISSE CISNEROS RUIZ 156. ST-JDC-2127/2012 MARÍA BEATRIZ CANO RAMÍREZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 30 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Nezahualcóyotl, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 157. ST-JDC-2064/2012 ALEJANDRA BERENICE RAMÍREZ MENDOZA

8

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 32 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Valle de

Chalco Solidaridad, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 158. ST-JDC-1968/2012 OSCAR JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 159. ST-JDC-1971/2012 MARÍA DE LA PAZ ROMERO ROLDÁN 160. ST-JDC-1974/2012 MARÍA MERCEDES DE SANTIAGO 161. ST-JDC-2130/2012 DAVID MOLINA SANDOVAL 162. ST-JDC-2133/2012 JESÚS MANUEL ÁLVAREZ LEÓN

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca,

Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 163. ST-JDC-1896/2012 ANABELL DEL CARMEN SÁNCHEZ DÁVALOS 164. ST-JDC-1899/2012 MARGARITA BARRERA TREVILLA 165. ST-JDC-1902/2012 MODESTA HERNÁNDEZ DÍAZ 166. ST-JDC-1905/2012 AMADO CRUZ REYES 167. ST-JDC-1908/2012 ALEJANDRA ABIGAIL NAVA FLORES 168. ST-JDC-1911/2012 ALEJANDRA NORIA SALGADO 169. ST-JDC-1914/2012 JUSTINO BARTOLO SILVERIO 170. ST-JDC-2247/2012 ANDRÉS GONZÁLEZ ESQUIVEL 171. ST-JDC-2250/2012 RODRIGO CASTAÑEDA PÉREZ 172. ST-JDC-2253/2012 MARIO GUERRA AVILÉZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 35 Junta Distrital Ejecutiva con sede en

Tenancingo, Estado de México.

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 173. ST-JDC-1827/2012 ROGERIO LEYVA MEZA 174. ST-JDC-2274/2012 ADOLFO MOLINA HERNÁNDEZ

Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de la 38 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Texcoco,

Estado de México.

9

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 175. ST-JDC-1737/2012 EDGAR ABEL ACEVES LIMÓN 176. ST-JDC-1740/2012 ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO 177. ST-JDC-1743/2012 LUZ MARÍA RAMÍREZ MEMBRILLO 178. ST-JDC-1749/2012 ADRIANA SÁNCHEZ OROZCO 179. ST-JDC-2226/2012 DIEGO IRETI TICATAME ZÁRATE RIVERO 180. ST-JDC-2229/2012 MA. ELENA GARCÍA MARTÍNEZ 181. ST-JDC-2232/2012 MA. DEL CARMEN LÓPEZ REYNA 182. ST-JDC-2235/2012 JONATHAN EDUARDO FLORES GARCÍA 183. ST-JDC-2238/2012 ANA ERANDY BARRERA GARAY 184. ST-JDC-2241/2012 MA. GUADALUPE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ 185. ST-JDC-2244/2012 MIGUEL ÁNGEL RIVAS NERI

En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron

contra la negativa de expedir la credencial para votar a los

mencionados ciudadanos; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás

constancias que obran en los expedientes, se desprende lo

siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de

dos mil once, inició el proceso electoral federal para la elección

de Presidente de la República, Diputados y Senadores del

Congreso de la Unión.

2. Solicitud de reposición. Durante el mes de junio de dos mil

doce, los hoy actores acudieron al módulo de atención

ciudadana correspondientes a las Vocalías del Registro Federal

de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto

Federal Electoral en el Estado de México que han sido

precisadas, con el fin de solicitar la reposición de su credencial

para votar. No obstante, el personal del módulo les informó que

10

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

el plazo para solicitar la reposición del citado documento,

concluyó el veintinueve de febrero de este año.

II. Juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. En ese mismo mes, los ahora

enjuiciantes promovieron los presentes juicios ciudadanos contra

la negativa de expedición de su credencial para votar.

III. Avisos. En el señalado mes, los Vocales del Registro Federal

de Electores en las correspondientes Juntas Distritales dieron

aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición de los

medios impugnativos.

IV. Recepción. En diversas fechas de los meses de junio y julio

de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional las demandas, los informes

circunstanciados y demás documentación atinente a cada

asunto.

V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios

impugnativos no comparecieron terceros interesados, como lo

hicieron constar los Vocales del Registro Federal de Electores de

las Juntas Distritales Ejecutivas responsables en las constancias

respectivas que obran agregadas a cada uno de los expedientes.

VI. Turnos. Por acuerdos emitidos en los meses de junio y julio

del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala

Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la

Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos

señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue

11

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante

los oficios correspondientes; dichas constancias obran en autos

de los respectivos expedientes.

VII. Radicación. Mediante proveídos dictados en los meses de

junio y julio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la

radicación de los medios de impugnación y tuvo a las

autoridades responsables cumpliendo con las obligaciones que

le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley

adjetiva.

VIII. Acuerdos que ordenan formular proyecto de resolución.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó formular el

proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta

Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y

resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la

protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,

en los que las partes demandantes, por derecho propio, hacen

valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de

votar, con motivo de la negativa de expedición de sus

credenciales para votar, atribuida a la Dirección Ejecutiva del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por

conducto de los Vocales respectivos en las Juntas Distritales

Ejecutivas en el Estado de México; entidad federativa que

pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala

12

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,

párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,

párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo

1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b),

fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de

demanda de los juicios ciudadanos señalados en el proemio del

presente fallo, se advierte conexidad en la causa, puesto que los

actores en lo sustancial controvierten actos similares

consistentes en la negativa de expedirles su credencial para

votar; además, de cada una de las demandas se advierte una

misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron

presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue

proporcionado en el módulo de atención ciudadana

correspondiente.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta,

pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los

artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios

13

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano precisados en el proemio de esta sentencia, al diverso

expediente del juicio ciudadano ST-JDC-1575/2012, por ser éste el

presentado en primer término ante esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los

puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los

expedientes acumulados.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha

quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad

responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus

respectivos Vocales en las Juntas Distritales Ejecutivas en el

Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso

e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha

autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado

de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de

Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial

para votar con fotografía.

En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del

artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en

los escritos de demanda sólo se haya señalado como

responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo

previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código

14

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios

inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus

Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí

que se les debe considerar como autoridades responsables de

los servicios relativos al Registro Federal de Electores y,

consecuentemente, los efectos de la presente sentencia

trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia

30/20021 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL

DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS

COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL

PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN

EL ESCRITO DE DEMANDA.”

CUARTO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional,

los presentes juicios resultan improcedentes y deben desecharse

de plano, al actualizarse lo previsto en el artículo 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99,

párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actos

reclamados se han consumado de manera irreparable.

Al respecto, el indicado artículo 10, establece:

Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ...

15

1 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 a 297, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable. ...

Como se observa del texto transcrito, un medio de impugnación

será improcedente si se pretenden impugnar actos o

resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose

como tales a aquellos que al realizarse, ya no pueden ser

restituidos al estado en que se encontraban antes de las

violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados

cuando, una vez emitidos o ejecutados, provocan la

imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que

se estima violado.

En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia,

consistente en que la reparación solicitada sea material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se

establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría

lugar a que no se configurara una condición necesaria para

constituir la relación jurídica procesal, es decir, existe un

obstáculo que impide la conformación del proceso y con ello, se

imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano

jurisdiccional sobre la controversia planteada.

En principio, se debe tener presente que las fases del proceso

electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza,

por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV,

inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las

distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la

regla general es que no sea válido regresar a las que han

16

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

cobrado el carácter de definitivas, en que el proceso electoral es

instrumental y por ello es importante considerar que la ley ha

fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos

jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas

de inicio y término de las diversas etapas aludidas sean

observadas estrictamente.

De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de

volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o las

que están por concluirse y reponerlas, se generaría el peligro de

que el proceso indicado se prolongue indefinidamente, con el

riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en

las fechas señaladas en las leyes para ese efecto, pues el

desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría

a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos

previstos en las leyes electorales, por regla general, son

brevísimos, y no es jurídicamente factible ordenar reponerlas

para regularizar el proceso electivo popular.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de

los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten para

cuestionar actos como el relativo a la negativa de la expedición

de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la

autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar,

en forma previa, que las conculcaciones aducidas en el caso,

puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral,

esto es, que el dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir

al ciudadano contar con los elementos necesarios a efecto de

que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a través

de la sentencia que ordene a la autoridad administrativa expedir

y entregar la credencial para votar, o, en su caso, conforme a lo

17

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de la

expedición de los puntos resolutivos que permitan al ciudadano

acudir ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla,

identificarse con un documento oficial y emitir su sufragio.

Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es claro

que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener como

efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar;

en estos casos, debe estimarse que los actos se han consumado

de un modo irreparable y el medio impugnativo debe

considerarse improcedente y rechazarse.

Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada

sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de

que se trate, es indispensable a fin de que el dictado de la

sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión de los

demandantes pueda realmente llevarse a cabo; en el caso,

permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al voto.

En la especie, ocurre que los actos controvertidos son las

negativas de expedirles y entregarles sus respectivas

credenciales para votar a los hoy actores, documentos sin el cual

no se puede emitir su voto el día de la jornada electoral.

Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional,

en términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General

de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que

el pasado uno de julio del presente año se llevó a cabo la

18

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

jornada electoral en todo el país, para la elección de Presidente

de la República, Senadores y Diputados Federales.

Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las

alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni

materialmente posible restituirles en el goce del derecho político

electoral que estiman violado, puesto que si su intención era

poder contar con los elementos necesarios a efecto de poder

emitir su sufragio el día de la jornada electoral, al haberse

llevado a cabo ésta, es claro que ya no puede colmarse.

En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de

procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia

previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

consistente en que el acto o resolución reclamado se ha

consumado de un modo irreparable y, por ende los presentes

juicios para la protección de los derechos político electorales de

los ciudadanos resultan improcedentes.

En esa virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, lo procedentes es desechar

de plano las demandas de los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano precisados en el

proemio de la presente sentencia, toda vez que no han sido

admitidas.

19

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los hoy actores

para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral

correspondiente a sus domicilios actuales y realicen el trámite

conducente a fin de obtener su credencial para votar.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes

listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-

1575/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios

acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano identificados en el proemio de este fallo.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los actores,

para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral

correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites

conducentes, a fin de obtener su credencial para votar.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de

conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84,

párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del

conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial

20

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que

resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al

respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo

Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por MAYORÍA de votos y con el VOTO PARTICULAR del

Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

21

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA

AL EXPEDIENTE ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS, DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN.2

Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los

integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa

al juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1575/2012 y

acumulados, por las razones que a continuación se expresan.

En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se duelen

de que los Vocales del Registro Federal de Electores de diversas

Juntas Distritales en el Estado de México, les negaron la

reposición de su credencial para votar con fotografía, teniendo

derecho a ello.

Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que

integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda vez

que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa

a que los actos o resoluciones se hayan consumado de manera

irreparable.

La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta

que, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a

las distintas etapas de los procesos electorales, por lo que,

22

2 Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

sostienen, no es dable regresar a aquellas que han adquirido el

carácter de definitivas, toda vez que, de aceptar la posibilidad de

volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, se

generaría el peligro de que el proceso se prolongue

indefinidamente.

En este sentido, razonan mis pares que para determinar la

procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que

se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el relativo a

la negativa de la expedición de la credencial para votar de los

ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral

federal, es necesario verificar que las violaciones puedan ser

reparadas antes del inicio de la jornada electoral, para que

puedan ejercer su sufragio. Por consiguiente, para la mayoría,

una vez concluida la jornada electoral, el dictado de cualquier

sentencia no podría tener como efecto el colmar la pretensión de

los ciudadanos de poder votar, por lo que, consideraron que los

actos debían tenerse como consumados de modo irreparable.

Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi

particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en

atención a lo siguiente:

1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte

fundamental, con reconocimiento en diversos tratados

internacionales de derechos humanos, debe interpretarse

de acuerdo con el criterio de progresividad contemplado en

la dinámica internacional y la propia Constitución Federal.

Lo anterior implica que no puede interpretarse el ejercicio

del derecho de forma restrictiva, sino que, a partir de cada

23

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

resolución judicial, debe irse perfeccionando el núcleo

esencial del derecho y expandiendo su fuerza normativa.

En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la

mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un

proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio, sin

advertir que al ser la credencial para votar con fotografía el

mecanismo que la ley exige a los ciudadanos mexicanos

para emitir su sufragio, se trata de un instrumento de uso

permanente en cualquier proceso electivo que se organice,

y no sólo la jornada electoral pasada.

En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por la

mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es un

derecho que se ejerce al momento de votar y

posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la

interpretación que sostenían los tribunales federales en la

Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,

pero que es incompatible con el modelo actual de

interpretación basada en maximizar el ejercicio de los

derechos fundamentales, de acuerdo con la reforma de

diez de junio de dos mil once, en el sentido que más

favorezca a la persona, en armonía con el mandato

impuesto por el artículo 17 constitucional y 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos,

referente a la impartición de justicia pronta, completa y

expedita, máxima que los ciudadanos ya acudieron ante la

autoridad administrativa electoral a deducir sus derechos,

por lo que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo

torna en una carga procesal excesiva.

24

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Por tanto, desde mi particular punto de vista, para proteger

de mejor forma el derecho, para ejercicios comiciales

futuros, por ejemplo los relacionados con las elecciones de

delegaciones y subdelegaciones municipales, con la

selección de dirigentes partidistas e incluso, con la

eventual nulidad de un proceso electoral y el consecuente

proceso electoral extraordinario, es preferible que este

órgano jurisdiccional ordene al Instituto Federal Electoral

reponer las credenciales para votar de los ciudadanos

involucrados aún sin haber tramitado el Formato Único de

Actualización y Registro, dado que estamos en presencia

de reposiciones.

En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos como la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prescriben la protección a los derechos

humanos como una garantía que no puede ser restringida, en

tanto que tratándose de la interpretación de derechos

fundamentales, como en el presente caso ocurre, se debe

ampliar el espectro del derecho hacia las personas, en aras

de enaltecer el principio pro homine.

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el

Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los

derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que

éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su

pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la

participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

25

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

En ese tenor, para analizar si la determinación alcanzada por

mis pares es la idónea, se debe realizar una interpretación

acorde con lo dispuesto en el artículo 29, incisos a) y b) de la

Convención de mérito,3 precepto supra legal que el Tribunal

de San José interpretó en el caso Yatama, en el sentido de

que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos

políticos de manera que su reglamentación o las decisiones

que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un

impedimento para que las personas participen efectivamente

en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha

participación, privando a tales derechos de su contenido

esencial.

En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en el

presente caso, la protección del derecho de los actores para

que se les reponga su respectiva credencial para votar con

fotografía, en tanto que las autoridades administrativas

electorales, deben facilitar y no imponer obstáculos al

derecho al voto, máxime, cuando en el caso, en los

respectivos informes circunstanciados, la autoridad

responsable fundó la negativa de expedir y entregar a los

promoventes, la expedición de la credencial para votar con

fotografía, bajo el argumento de que de ser procedente la

acción intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal

Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el citado

3 “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

26

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

documento de identificación electoral; más y cuando fue la

propia autoridad administrativa electoral la que reconoce que

los ciudadanos cumplieron con los requisitos establecidos en

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, aunado a que en cada uno de los expedientes

obra el documento denominado “Ficha del Ciudadano” en el

que consta que los accionantes se encuentran en la Lista

Nominal de Electores.

2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-

109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto

transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil

novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de

Población, la credencial para votar con fotografía aparte

de ser el documento necesario para ejercer el voto en

términos de lo que establece el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, también se

constituyó como un instrumento de identidad

ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente

separar de la credencial para votar con fotografía, sus

atributos de documento oficial para votar e

identificarse”.

En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo de

Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a tramitar

la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo

hace, no sólo para efectos de participar en los procesos

electorales emitiendo su sufragio, sino como mecanismo de

identificación ciudadana, dado que no es posible separar la

27

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

citada credencial del documento de identificación. Por ello,

esta Sala Regional no debe interpretar que el único deseo

de las ciudadanas y los ciudadanos era votar en las

elecciones del uno de julio pasado, toda vez que el trámite

que realizaron está vinculado también con le expedición de

un mecanismo de identificación, que no puede ser soslayado

ni minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las

demandas.

Asimismo, es pertinente referir que la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente

toda forma de discriminación. En ese tenor, el artículo 1º de

la Ley Fundamental refiere que “queda prohibida toda

discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto

anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas”.

Es claro pues, que la Constitución Federal veda cualquier

forma de discriminación. La discriminación, entendida

como el trato peyorativo a grupos históricamente

desprotegidos, implica un mandato a la autoridad y a los

particulares de respetar las diferencias de cada persona.

Se puede decir que la igualdad en los derechos

fundamentales es “el igual derecho de todos a la afirmación

y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor

asociado a todas las diferencias que hacen de cada

28

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

persona un individuo diverso de todos los otros y de cada

individuo una persona como todas las demás”.4 En ese

orden de ideas, la prohibición de discriminación que

contempla la Constitución se encuentra revestida de una

especial protección al encontrarse íntimamente vinculada

con el principio de dignidad humana.

En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de los

integrantes de esta Sala Regional, se podría traducir en

una omisión en desalentar toda forma de discriminación,

pues es evidente que este órgano jurisdiccional, en su

carácter de Tribunal Constitucional se encuentra compelido

a proteger el orden constitucional, lo que de suyo implica,

vigilar el estricto cumplimiento de la misma.

Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una forma

indirecta de discriminación, pues de negarse la expedición

de la credencial para votar con fotografía, que además de

ser un instrumento de ejercicio del derecho a votar,

también reviste el carácter de mecanismo identificación

ciudadana, mismo que en nuestro país, se constituye como

el instrumento preponderantemente utilizado por la

ciudadanía en general. En este orden de ideas, si bien es

cierto que la cédula profesional y el pasaporte son

instrumentos de identificación oficial, lo cierto es que los

mismos se encuentran incardinados a favorecer a un

sector reducido y específico de la población.

Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se

encuentra reservada para aquellas personas que han

29

4 FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

concluido satisfactoriamente una serie de estudios

superiores, lo cual implica que no toda la población tiene a

su alcance los medios económicos u oportunidades para

costear dichos estudios, segregando por supuesto, a

aquellas personas que por circunstancias personales se

ven en la necesidad de abandonar sus estudios. Y por otro

lado, el pasaporte es un instrumento de identificación oficial

igualmente reservado para un sector de la población que

cuenta con los medios económicos para efectuar el pago

de los derechos correspondientes, y que comúnmente

tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero, lo

que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que no

toda la población disfruta.

Por tanto, considero que la credencial para votar constituye

un elemento indispensable en la vida de las ciudadanas y

ciudadanos mexicanos, y que se encuentra a disposición

de la ciudadanía en general, sin que ello implique pago de

derechos alguno por parte de la población; por lo que la

decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de

esta Sala Regional tendría como consecuencia distinguir

inapropiadamente a las ciudadanas y ciudadanos

atendiendo a sus circunstancias personales, posición

económica y clase social.

3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato que

suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la propia

autoridad administrativa electoral pone a consideración de

los promoventes, el cual, por su propia naturaleza, no

desarrolla un capítulo de hechos ni de agravios, lo que

impide a los actores expresar con claridad todos los

30

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

aspectos de su pretensión, que no puede ser circunscrita a

votar en una sola elección, sino que debe abarcar las

subsiguientes y la posibilidad de contar con un mecanismo

de identificación ciudadana.

4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de que la

expedición de las credenciales para votar con fotografía no

puedan ser expedidas cuando se ha cambiado de etapa

del proceso electoral en virtud de que deben emitirse antes

del inicio de la jornada electoral, dado que expande el

concepto de irreparabilidad de las etapas del proceso al

trámite ciudadano de expedición o reposición de

credenciales para votar, restringiendo con ello un derecho

humano que debe ser interpretado en el sentido que más

favorezca a la persona humana.

En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el

legislador previó el concepto de definitividad de las etapas

electorales, lo hizo atendiendo al principio de certeza y

seguridad jurídicas, para efecto de que no pudieran ser

revocados o modificados actos o resoluciones emitidos en

una etapa del proceso electoral previa y que no fueron

combatidos en su momento. Por ello, la irreparabilidad fue

estatuida para impedir que fueran revisados los actos que

se hubieran consumado, es decir, cuyos efectos no

pudieran ser retrotraídos en virtud de haber adquirido la

característica de definitividad.

No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi

particular punto de vista, para las etapas del proceso

electoral, siendo que la expedición de una credencial para

31

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo la

jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse

directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en

términos de la normatividad sustantiva de la materia, el

ciudadano puede acudir a realizar:

a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del día

posterior a la jornada electoral (esto es, durante la etapa

de resultados y declaración de validez de la elección e

incluso en el periodo entre dos procesos electorales),

hasta el quince de enero del año de la elección (lo cual

corresponde con la etapa de preparación de la

elección);

b) Hasta el último día de febrero en los casos de reposición

o, en su caso, en cualquier momento cuando por una

situación no previsible como el robo, deterioro o

extravío, dicha causa ocurra con posterioridad a la fecha

indicada (todo ello en la etapa entre procesos o en la

etapa de preparación de la elección).

De lo anterior puede advertirse que los trámites de

reposición o actualización de datos no se encuentran

directamente vinculados con una etapa específica del

proceso electoral, por lo que, la conclusión de una etapa y

el inicio de la siguiente no los torna irreparables.

De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que

cada proceso electivo implicara la necesidad de cambiar

dicho instrumento que por determinación legal tiene una

vigencia de diez años y no por un solo proceso.

32

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el

Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de

incorporación, actualización o reposición. Sin embargo, en

ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a acudir

nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el trámite y

por causas atribuibles a la autoridad administrativa no

obtuvieron respuesta oportuna, por lo que, considero que

dejar a salvo los derechos de los ciudadanos para que

vuelvan a ocurrir ante el órgano administrativo electoral

federal, representa una carga excesiva no contemplada por

la legislación, que no puede ser impuesta a los ciudadanos.

Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al

derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas

procedimentales superiores a las de ley a los ciudadanos,

lo que representa, además, la conculcación de la expedites

en la administración de justicia que debe tutelar al

ciudadano, y no a la autoridad administrativa, de acuerdo

con los mandatos de la reforma constitucional de diez de

junio de dos mil once.

6. La expedites en la administración de justicia, como

mandato constitucional, implica la necesidad de que los

órganos jurisdiccionales estén a disposición de la

ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho principio

no se cumple si, como en el caso, se desecha la demanda

ciudadana por irreparabilidad, cuando existen otros

derechos en juego.

33

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las consideraciones

de la mayoría y, por el contrario, considero que esta Sala

Regional debió ordenar la reposición de las credenciales de

marras o, al menos, ordenar la realización de los trámites

administrativos, en virtud de las consideraciones que se exponen

a continuación.

Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, de manera previa a la interposición de los presentes

juicios ciudadanos, los promoventes debieron agotar la instancia

administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la

tramitación de su solicitud de expedición de credencial para

votar, a través del formato correspondiente, que al efecto la

autoridad responsable debe poner a su disposición.

No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado indica que el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante

acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce,

aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores

con fotografía producto de instancias administrativas y

resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en materia electoral para las elecciones federales de

2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó

que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución

administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al

módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su

credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al

34

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista

Nominal de Electores.

Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre,

ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido

listado nominal, razón por la cual, en la fecha en que acudieron

los enjuiciantes a realizar sus respectivos trámites de reposición

de credencial para votar, era imposible generar los

respectivos formatos de solicitud, circunstancia que no debe

parar perjuicio a los promoventes, en tanto que la falta de

solicitud de expedición de credencial para votar, a través del

formato correspondiente, no es atribuible a los accionantes, sino

a la autoridad responsable quien les debió proporcionar tal

formato.

En tales condiciones se debe tener por cumplido el requisito en

análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria,

consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable para

generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del alcance de

los promoventes agotar la instancia administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis

CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal

Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS

COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,5 que en lo que interesa

indica que no es razonable pretender que ante situaciones

extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado

a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto,

ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por

la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se

35

5 Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales

que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de

mantener siempre el respeto a los principios rectores de la

materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad

de los actos electorales y se respeten los derechos y

prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones

reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las

necesidades particulares de la situación.

Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos no

se advierte algún supuesto de desechamiento y al no

actualizarse alguna causal de improcedencia o de

sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo

del asunto.

Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado

manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora se

advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle la

credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de que

mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil

doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de

Electores con fotografía producto de instancias administrativas y

resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en materia electoral para las elecciones federales de

2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó

que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución

administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al

módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su

credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al

36

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista

Nominal de Electores.

Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre,

ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido

listado nominal, circunstancia que traería como consecuencia

que los ciudadanos no pudieran ejercer su derecho de voto,

dejándolos en estado de indefensión.

Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los

formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable les

proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les causa

lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa

agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar

que la Constitución General de la República me otorga como

ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos

previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art.

6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer

mi derecho al sufragio”, por lo que, a mi juicio, se debe suplir la

deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

De lo expuesto, se deduce que la determinación de improcedencia

para obtener las respectivas reposiciones de la credencial para

votar con fotografía de los accionantes, se sustentó en que tal

negativa constituye un impedimento para ejercer su derecho al

sufragio.

37

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en

términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se llevaron

a cabo comicios federales y locales en el Estado de México, lo que

en apariencia, implicaría que la cusa de la negativa a expedir y

entregar a los enjuiciantes sus respectivas credenciales para votar

con fotografía, haya desaparecido.

Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica de la

credencial para votar con fotografía, reviste un doble aspecto, el

primero, consistente en el instrumento formal para el ejercicio del

derecho de voto activo, y el otro, como un instrumento de

identificación, ambos aspectos que son indisolubles e inherentes

al referido documento electoral.

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el

recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por

efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el

veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la

Ley General de Población, la credencial para votar con

fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el

voto en términos de lo que establece el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó

como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que,

no es posible legalmente separar de la credencial para votar

con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar

e identificarse”.

Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la

credencial para votar con fotografía es un documento en el que

38

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla, esto es,

la de documento para votar y de identificación oficial, las

mismas deben considerarse indisolubles, de manera tal, que

mientras conserve su validez para ejercer el voto la debe

conservar para los efectos de identificación oficial, a contrario

sensu, cuando pierden su vigencia como instrumento para votar

simultáneamente la pierden como medio de identificación por ser

características indisolubles del propio y único documento”.

Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la materia

del agravio, en tanto que las actoras y actores carecen, a la fecha

de resolución, del instrumento que les permite identificarse de

manera oficial; en este sentido, a mi juicio, se debió conocer de los

planteamientos que hacen valer los actores, de acuerdo con una

interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma

constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció

como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su

actuación al principio pro persona como rector de la interpretación

y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y

brinden mayor protección a las personas; promoviendo,

respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se brinda una tutela

judicial efectiva a los justiciables, en tanto que a ningún fin práctico

conduciría reenviar los expedientes a la autoridad administrativa

electoral para que emitiera una resolución, que, a la postre, en

caso de resultar contraria a los intereses de la parte actora,

nuevamente impugnaría ante esta instancia federal.

39

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala

Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio

ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si bien

dicho medio de impugnación solo procede en contra de actos y

resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el

agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley

o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda

modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala

Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los

medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para

los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como lo es la

práctica del Instituto Federal Electoral de negar la reposición de

las credenciales para votar fuera de los plazos legales a pesar de

la jurisprudencia obligatoria existente), porque los trámites de que

consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan

implicar la merma considerable o hasta le extinción del contenido

de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta

válido tener por colmado el principio de definitividad y por

consiguiente conocer del asunto per saltum.

Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores es

fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo

siguiente:

Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen la

obligación a los ciudadanos y ciudadanas de inscribirse en el

Registro Federal de Electores, para que participen en la formación

y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón

Electoral, además de obtener la credencial para votar con

40

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de

electores.

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con

dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las

autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro

y la consecuente expedición de la credencial para votar con

fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo;

por tanto, la negativa para realizar cualquiera de estas gestiones,

debe encontrarse justificada.

Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la

responsable para generar las respectivas credenciales para votar

de los accionantes, no puede servir de base para negarles las

mismas, a fin de que cuenten con un instrumento de identificación

oficial.

Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se

advierte que el trámite intentado se encuentra identificado con el

número “4”, que de conformidad con el “Manual para la Operación

del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra

en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se

advierte que corresponde a “reposición”.

Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual

proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe

ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales

ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la

información que se tiene en la Base de Datos del Padrón

Electoral”.

41

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las

actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal de

Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento

solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la

autoridad responsable, pues señala en su informe

circunstanciado que todos los trámites de reposición

presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de

febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos

de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace

referencia que los trámites solicitados por los actores fue con la

finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para

votar con fotografía, aunado que al citado informe adjunta la

impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que los

actores se encuentran en la Lista Nominal de Electores.

En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que

a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren

las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con

fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro

grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe

entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo

haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los

casos en que el extravío o robo de la credencial para votar,

cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al

vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites

inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible,

que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente,

no debe afectar su derecho fundamental de votar.

42

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008

emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el

rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE

RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL

PLAZO LEGAL.”6

La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la

interpretación de las disposiciones del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en

que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se

advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que

pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe

regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer

la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la

parte actora no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la

credencial para votar con fotografía dentro del término legal,

derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o

deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a

dicha temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su

derecho a votar en los comicios respectivos.

Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es

jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la

autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por

robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al

vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no

deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que

la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial

instada por los actores se refiere a la reposición de la credencial

43

6 Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe

ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales,

ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la

información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral

y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada,

extraviada o simplemente está deteriorada.

Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido

plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico

que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de

manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos

a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende

dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin

causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y

motivadas.

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/20087

emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el

rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN

CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL

VOTO”.

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio,

debío calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo

suficiente para ordenar la reposición de las credenciales para

votar de los promoventes.

44

7 Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.

ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS

45

Los anteriores razones son las que conforman mi voto.

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO