juicio para la protecciÓn de los derechos … · de lo anterior, la no aclaración de sentencia);...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC- 1446/2018 ACTOR: EDGAR VINDO VÁZQUEZ IBARRA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho. El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta SENTENCIA Mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. 1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO De las constancias que integran el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1446/2018 ACTOR: EDGAR VINDO VÁZQUEZ IBARRA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera

Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha,

dicta

S E N T E N C I A

Mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO

De las constancias que integran el expediente, esta Sala

Regional advierte lo siguiente:

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SG-JDC-1446/2018

1.1. Acuerdos de porcentaje de apoyo ciudadano y

convocatoria. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete,

mediante el acuerdo CG-0071-NOVIEMBRE-2017, el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, determinó los porcentajes de apoyo ciudadano

que las y los aspirantes a candidaturas independientes

debían reunir para participar en el proceso electoral local

2017-2018 (para el municipio de La Paz, se determinó el 3%

de apoyo ciudadano de la lista nominal vigente)1, y en diverso

acuerdo CG-0072-NOVIEMBRE-2017, hizo pública la

convocatoria dirigida a las y los ciudadanos que deseen

postularse por la vía de Candidatura Independiente a los

cargos de Diputados por el principio de Mayoría Relativa o

integrantes de los Ayuntamientos de Baja California Sur2.

1.2. Inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2017 -

2018. El uno de diciembre de ese año, el Consejo General

referido, puso en marcha el proceso electoral, para la

elección de diputados y ayuntamientos3.

1.3. Registro como aspirante a candidato independiente.

El ocho siguiente, en sesión extraordinaria, el Consejo

Municipal Electoral de La Paz aprobó el acuerdo ACU-

IEEBCS-CME-LP-001-DICIEMBRE-2017, por el cual se le

otorgó la calidad de aspirante al ciudadano Edgar Vindo

Vázquez Ibarra para contender por el cargo de Presidente

1 Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete (Tomo XLIV, número 45). 2 Foja 219 del cuaderno accesorio único y corroborada en la dirección electrónica de Internet <http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0072-NOVIEMBRE-2017.pdf >, en el día de la fecha. 3 Artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; así como el punto SEGUNDO, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las fechas de inicio y conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018 y de los Procesos Electorales Locales con jornada coincidente con el Proceso Electoral Federal, en cumplimiento al artículo 28, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral” INE/CG566/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (Quinta Sección. Tomo DCCLXXI, número 15).

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SG-JDC-1446/2018

Municipal del Ayuntamiento de La Paz, en el Proceso Local

Electoral 2017-2018.

1.4. Improcedencia de registro como candidato

independiente. El nueve de abril de dos mil dieciocho, el

Consejo Municipal Electoral citado, determinó en el acuerdo

ACU-IEEBCS-CME-LP-006-ABRIL-2018, que el aspirante a

candidato independiente Edgar Vindo Vázquez Ibarra no

reunió el porcentaje de apoyo ciudadano que debía conseguir

al cargo de la Presidencia Municipal de la Paz.

1.5. Medio de impugnación local. Contra lo anterior, el

catorce de los mismos mes y año, presentó un juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el

cual quedó identificado con la clave TEE-BCS-JDC-014/2018.

1.6. Sentencia. Con fecha diez de mayo del mismo año, se

resolvió el asunto, donde se confirmó el acuerdo CG-071-

NOVIEMBRE-2017 emitido por el Consejo General del

Instituto local, y se revocó el diverso ACU-IEEBCS-CME-LP-

006-ABRIL-2018, emitido por el Consejo Municipal Electoral

de La Paz, para los efectos precisados en la propia

ejecutoria.

1.7. Aclaración de sentencia. El once de dicho mes y año,

el actor presentó escrito de aclaración de sentencia para

precisar el objeto de revisión de apoyos ciudadanos; y el

trece siguiente, se determinó por la responsable como no ha

lugar a la aclaración correspondiente.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

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SG-JDC-1446/2018

2.1. Medio de impugnación federal. El catorce de mayo del

año en curso, Edgar Vindo Vázquez Ibarra presentó juicio

ciudadano contra la sentencia estatal de diez del mismo mes

y año (y su aclaración), el cual se envió por la responsable a

la Sala Superior de este Tribunal.

2.2. Cuaderno de Antecedentes No. 329/2018. Con fecha

veintiuno de los mismos mes y año, la Magistrada Presidenta

de la Sala Superior, acordó formar el cuaderno de

antecedentes 329/2018 y ordenó remitir a la Sala Regional

Guadalajara el medio de defensa.

2.3. Recepción de expediente en la Sala Regional y turno.

Recibidos los documentos atinentes, mediante auto de

veintitrés de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta

de esta Sala Regional, acordó registrar las constancias que

integró el medio de impugnación SG-JDC-1446/2018,

asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral

Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos

previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

2.4. Sustanciación. Con fecha veinticuatro posterior, se

radicó en la ponencia el juicio de referencia y se realizó

diverso requerimiento a la autoridad responsable el

veinticinco siguiente. En el momento procesal oportuno, se

tuvo por cumplimentado lo requerido, se admitió el juicio

ciudadano, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas, y se

ordenó el cierre de instrucción del asunto.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

4 Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2417/2018, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

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SG-JDC-1446/2018

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es

constitucional y legalmente competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación5; lo anterior, por

tratarse de juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano,

quien se ostenta como aspirante independiente, contra la

sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, que revocó el acuerdo que negó su registro (y derivado

de lo anterior, la no aclaración de sentencia); todo relativo a

actos de revisión del apoyo ciudadano recibido para

registrarse como candidato independiente a Presidente

Municipal en La Paz, de dicha entidad federativa, ámbitos

territorial y material de conocimiento de esta Sala Regional.

De igual manera, en atención a la determinación del

Cuaderno de Antecedentes No. 329/2018, ya inserto en

líneas atrás.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el juicio en estudio se surten los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 9,

párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5 Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafo cuarto, fracciones V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

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SG-JDC-1446/2018

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella

constan el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se

señalan domicilio y autorizado para recibir notificaciones, así

como los hechos en que se basa la impugnación; se identifica

el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen

los hechos y agravios que consideran le causan perjuicio,

asimismo ofrece las pruebas que estimó pertinentes.

4.2. Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido dentro

del plazo de cuatro días porque la resolución impugnada

aclaratoria se le notificó el mismo día de su presentación

(catorce de mayo de dos mil dieciocho). Es ilustrativa la

jurisprudencia 32/2013 de la Sala Superior de este Tribunal6.

4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este

requisito, toda vez que el juicio fue promovido por un

ciudadano por su propio derecho y afirma sufrir una

afectación en su derecho político-electoral como aspirante

independiente a un cargo de elección popular, principalmente

el de ser votado.

Si bien obtuvo la revocación del acuerdo ACU-IEEBCS-CME-

LP-006-ABRIL-2018, emitido por el Consejo Municipal

Electoral de La Paz, mediante el cual le habían negado el

registro como candidato independiente, para reponer el

procedimiento de revisión de los apoyos ciudadanos (garantía

de audiencia); a su decir, ello es insuficiente, pues sumado a

la circunstancia de no haber procedido su aclaración de

sentencia, han pasado catorce días de campaña, por lo que

es necesario maximizar el derecho de votar y ser votado,

6 “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.

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SG-JDC-1446/2018

priorizando el derecho a la participación, al no quedar

garantizado el debido proceso con los lineamientos de

verificación de apoyo ciudadano y “el sistema DERFE”7.

4.4. Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra

cumplido, pues en la legislación electoral de Baja California

Sur no se advierte algún otro medio de defensa que proceda

contra la sentencia del tribunal responsable8.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Determinación de la responsable.

En la resolución de diez de mayo de dos mil dieciocho, el

tribunal local dividió su estudio (considerando sexto) en lo

que denominó “AGRAVIOS”, los cuales van del primero al

décimo tercero.

En lo que interesa por referirse a la materia de esta

impugnación, en síntesis, la responsable determinó lo

siguiente:

I) Acuerdo CG-0071-NOVIEMBRE-2017.

• Agravios primero al tercero: sí se encuentra

debidamente fundado y motivado respecto al

establecimiento del 3% del listado nominal como

mínimo de apoyo ciudadano a recabar por los

aspirantes a candidatos independientes, al ser acordes

con diversos precedentes de la Sala Superior y Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, y de la Suprema Corte de

7 Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. 8 Capítulos III y X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

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SG-JDC-1446/2018

Justicia de la Nación; se empleó un método de

interpretación sistemático y funcional por parte del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, siendo acorde el acuerdo a la realidad

cultural y social de Estado, sin que el actor precise a

qué estudios técnicos o matemáticos se refiere; se

desestimó la reducción del porcentaje (1.5) pues el

aspirante debe representar una opción real para el

electorado; respecto de la constitucionalidad del

porcentaje, superó el test de proporcionalidad; y, existe

diferencia de trato entre candidatos independientes y de

partido.

II) Acuerdo ACU-IEEBCS-CME-LP-006-ABRIL-2018.

• Agravios cuarto al décimo: el actor sí conocía el estatus

registral del listado preliminar de apoyos ciudadanos; la

responsable no confesó que en la etapa final había

superado el apoyo ciudadano; no es imperativo que la

autoridad administrativa electoral tenga que verificar el

universo de apoyos ciudadanos en todos sus aspectos

cuando sea enviado (explica el procedimiento de

verificación de apoyo ciudadano desde la fase

preliminar); los apoyos en fotocopia (de la credencial de

elector) no son consideradas como válidas (enuncia la

aplicación empleada para el actual proceso electoral

local así como la finalidad de que ahora la credencial

sean capturadas desde su original); no se consideró

una defensa inadecuada que la aplicación no guardara

los datos de quien otorgó su apoyo, al momento de su

captura, atento a precedentes de la Sala Superior;

contrario a lo indicado por el quejoso, sí podía

controvertir las decisiones de la autoridad sobre la

irregularidad de los apoyos, al existir un sistema de

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SG-JDC-1446/2018

medios de impugnación; y, se realizan una serie de

manifestaciones subjetivas y genéricas (algunas

insertas en la sentencia del expediente SUP-JDC-

186/2018).

• Agravios décimo primero al décimo tercero: son

fundados los agravios ya que es el Consejo Municipal

Electoral de La Paz el que debe verificar el

cumplimiento del apoyo ciudadano (el “DERFE” es la

única instancia con facultades exclusivas que puede

administrar el padrón electoral y el listado nominal, por

lo que actúa como un auxiliar del consejo); el acta

circunstanciada de veintitrés de febrero al uno de marzo

(garantía de audiencia), está incompleta por lo que no

fue posible al actor demostrar la validez de los apoyos

irregulares; y, el actor no pudo ejercer su garantía de

audiencia sobre el resultado final de la verificación de

apoyos, pues se realizó con los datos de una

verificación preliminar.

Como consecuencia, declaró los siguientes efectos: Notificar

a Edgar Vindo Vázquez Ibarra la situación registral final de la

totalidad de los apoyos ciudadanos enviados, se le

concederán cuatro días para que manifieste lo que a su

derecho corresponda, pudiendo ejercer su garantía de

audiencia respecto de la totalidad de apoyos considerados

como no válidos (tiempo considerado prudente para la

preparación de su defensa); entre otros efectos en caso de

utilizar dicho derecho de audiencia.

5.2. Lineamientos y procedimiento de verificación de

apoyos.

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SG-JDC-1446/2018

En cuanto a los agravios que a continuación se reproducirán,

esta Sala Regional advierte una reproducción casi literal de

los mismos en comparación con los aducidos en el juicio

ciudadano sudcaliforniano:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO TEE-BCS-JDC-014/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-1446/2018

Como ya se señaló por Acuerdo identificado como ACU-IEEBCS-CME-LP-006-ABRIL-2018 del Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto del cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de la candidatura independiente del aspirante a integrante de ayuntamiento, ciudadano Edgar Vindo Vázquez Ibarra en el proceso local electoral 2017-2018, por el cual se determina en sus puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO lo siguiente (Se transcribe). Como es de advertirse, la autoridad electoral CONFIESA que preliminarmente había superado el umbral establecido y la distribución geográfica de los apoyos, para después concluir que NO CUMPLI CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PRODUCTO DE LA VERIFICACIÓN FINAL CONTRA EL DOCUMENTO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA OBTENER EL APOYO CIUDADANO POR REGISTROS CLASIFICADOS COMO FOTOCOPIAS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR REGISTRADOS EN LA APP NO PODRÁ PRESENTAR SU SOLICITUD DE REGISTRO. (…) Además, como se advierte del acuerdo combatido el suscrito no estuvo presente en dicha VERIFICACION FINAL, ni me informaron cuando se realizó, fecha, hora o me dieron la oportunidad de estar presente, por lo que de manera unilateral se determinó de tajo un total de 2,495 (dos mil cuatrocientos noventa y cinco) registros.

La autoridad estimó infundado el agravio respecto que la autoridad consejo municipal refiere en el acuerdo identificado como ACU-IEEBCS-CME-LP-006-ABRIL-2018, después de concluir que NO CUMPLI CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PRODUCTO DE LA VERIFICACIÓN FINAL CONTRA EL DOCUMENTO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA OBTENER EL APOYO CIUDADANO POR REGISTROS CLASIFICADOS COMO FOTOCOPIAS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR REGISTRADOS EN LA APP NO PODRÁ PRESENTAR SU SOLICITUD DE REGISTRO, que el suscrito no estuvo presente en dicha VERIFICACION FINAL, ni me informaron cuando se realizó, fecha, hora o me dieron la oportunidad de estar presente, por lo que de manera unilateral se determinó de tajo un total de 2,495 (dos mil cuatrocientos noventa y cinco) registros.

Cabe mencionar que todo el proceso de verificación estuvo viciado, creo en la buena fe del Instituto Estatal Electoral, sin embargo el procedimiento de verificación a todas luces inconstitucional, no me garantizó como aspirante poder tener la oportunidad de validar de forma eficaz todos y cada uno de los apoyos ciudadanos obtenidos.

Considero que el proceso de verificación está viciado, creo en la buena fe del Instituto Estatal Electoral, sin embargo el procedimiento de verificación a todas luces ES INCONSTITUCIONAL, ya que no me garantiza como aspirante poder tener la oportunidad de validar de forma eficaz todos y cada uno de los apoyos ciudadanos obtenidos (…)

Es pertinente señalar que las capturas se realizaron por ciudadanos honorarios, sin pago alguno y que no contaron con la capacitación debida, ya que los lineamientos para la verificación se expidieron hasta el mes de diciembre de 2017, actuando todos los operadores de buena fe y nunca con el afán

Es pertinente señalar que las capturas se realizaron por ciudadanos honorarios, sin pago alguno y que no contaron con la capacitación debida, ya que los lineamientos para la verificación se expidieron hasta el mes de diciembre de 2017, actuando todos los operadores de buena fe y nunca con el afán

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SG-JDC-1446/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO TEE-BCS-JDC-014/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-1446/2018

de cometer actividad ilícita alguna. de cometer actividad ilícita alguna. En relación a lo anterior el famoso manual del usuario el cual no tiene rango de norma. regla o lineamiento, es decir el manual del usuario no puede, ni debe estar por encima de estos, ni suplir vacíos de la Ley, sin embargo el referido manual no hace referencia a una segunda verificación posterior a la garantía de audiencia y en el supuesto hipotético que lo estableciera, este no tiene ningún efecto vinculante ya que no tiene el rango de norma y no puede suplir las deficiencias o lagunas de ley, sin embargo reitero que en relación a lo que manifestó la autoridad que los registros fueron enviados para una nueva revisión posterior a la garantía de audiencia, porque así lo establece el manual del usuario no resulta ser cierto y para muestra véase el manual en la siguiente dirección electrónica (Se transcribe) ni mucho menos el manual visible en dirección electrónica (Se transcribe).

La autoridad jurisdiccional tampoco estudio la CONSTITUCIONALIDAD de LINEAMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO y el sistema DERFE no garantizan el debido proceso, un mucho menos del famoso manual del usuario el cual no tiene rango de norma, regla o lineamiento, es decir el manual del usuario no puede, ni debe estar por encima de estos, ni suplir vacíos de la Ley, sin embargo el referido manual no hace referencia a una segunda verificación posterior a la garantía de audiencia y en el supuesto hipotético que lo estableciera, este no tiene ningún efecto vinculante ya que no tiene el rango de norma y no puede suplir las deficiencias o lagunas de ley, sin embargo reitero que en relación a lo que manifestó la autoridad que los registros fueron enviados para una nueva revisión posterior a la garantía de audiencia, porque así lo establece el manual del usuario no resulta ser cierto y para muestra véase el manual en la siguiente dirección electrónica (Se transcribe) ni mucho menos el manual visible en dirección electrónica (Se transcribe).

Finalmente la autoridad en el acuerdo combatido determinó que en la VERIFICACIÓN FINAL, la cual como dije, no me informaron cuando se realizó, fecha, hora o me dieron la oportunidad de estar presente, por lo que DE MANERA UNILATERAL SE DETERMINÓ de tajo dejar de contabilizar un total de 2,495 (dos mil cuatrocientos noventa y cinco) registros.

Frase repetida en la demanda primigenia y en la presente

Reitero como lo he venido expresando que todo el proceso de verificación está viciado, creo en la buena fe del Instituto Estatal Electoral, sin embargo el procedimiento de verificación a todas luces inconstitucional no me garantizo como aspirante poder tener la oportunidad de validar de forma eficaz todos y cada uno de los apoyos ciudadanos obtenidos y sin lugar a dudas se violentó mi garantía de audiencia.

Frase similar repetida en la demanda primigenia y en la presente

No obstante lo anterior, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, dejo mi credibilidad por los suelos al establecer en la resolución combatida, violentando mi presunción de inocencia, ya que en ella se expresa que se dé vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría de Justicia del Estado, lo cual causa sumo descredito a mi persona, ya que la resolución combatida es visible en la siguiente dirección electrónica. Así las cosas, quedo de manifiesto en el caso del procedimiento para recabar apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia

Quedando en manifiesto en el caso del procedimiento para recabar apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia Municipal, no se observa el debido proceso ni me brinda posibilidades reales de defensa, ya que la garantía de audiencia es incompleta y defectuosa, al no contar con un procedimiento con formalidades claras y en el que se garantice la debida fundamentación y motivación de todos los actos, por lo que bajo el estándar estatuido por la corte Interamericana de Derechos Humanos, debería estimarse que nos encontramos ante violaciones al procedimiento que afectaron mi

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO TEE-BCS-JDC-014/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-1446/2018

Municipal, no se observa el debido proceso ni me brindo posibilidades reales de defensa, ya que la garantía de audiencia concedida fue incompleta y defectuosa, al no haberse cumplido con todas las formalidades del procedimiento, incluida la ausencia de una fundamentación y motivación por lo que bajo el estándar estatuido por la corte Interamericana de Derechos Humanos, debería estimarse que nos encontramos ante violaciones al procedimiento que afectaron mi defensa y trascendieron al resultado del procedimiento para recabar apoyos ciudadanos como requisito para alcanzar la candidatura independiente.

defensa y trascendieron al resultado del procedimiento para recabar apoyos ciudadanos como requisito para alcanzar la candidatura independiente, sistema de recabamiento de apoyo ciudadanos que si es necesario llevare hasta la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, ya que tengo la amenaza latente del Consejo Municipal de que de nueva cuenta violente mi presunción de inocencia, al ordenar dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo cual causa sumo descredito a mi persona.

Esto es así, ya que existieron violaciones manifiestas al procedimiento de revisión de apoyos, relacionadas con mi derecho de audiencia por señalar las siguientes: • El mecanismo de revisión fue deficiente y, por tanto, insuficiente para considerar que se me permitió el ejercicio pleno de mi derecho de defensa, ya que el sistema de verificación el auxiliar o gestor remitía al sistema web el registro del apoyo ciudadano, respecto del cual se emitió un acuse de recibo de esa operación mediante un folio, sin embargo, tanto en el dicho acuse como en el propio sitio de internet, no se incluían los datos personales de quien había decidido respaldar al aspirante -lo cual, además, se borraba de la aplicación móvil el registro de tal envío ni las causas de irregularidad por las que los apoyos eran desestimados y estaban sujetos a subsanación. De esta forma, la emisión de un folio como acuse de recibo del registro pudo ser apto para una cuantificación de los apoyos efectivamente enviados al sistema, siendo precisamente esa su finalidad dentro de una etapa preparatoria y de resultados preliminares, pero desde una vertiente efectiva del derecho de audiencia, ello porque la consulta al sitio web únicamente brindaba la posibilidad de constatar el número de registros y folio de los mismos, empero no permitió verificar una correspondencia con la causa de invalidación, de haberse actualizado, en opinión de la autoridad electoral; • El acta de la garantía de audiencia deja ver con toda claridad, que la predeterminación sobre apoyos insubsanables o irregulares, estuvo basada en la apreciación que de ellos hacía el personal operativo de la mesa de control, respecto del cual el suscrito, por conducto de sus representantes podía manifestar su punto de vista, pero en caso de algún desacuerdo, no fue posible dirimir quién tenía razón, por lo que la propia autoridad fue

No se puede pasar por alto este inconstitucional proceso de verificación, ya que existieron violaciones manifiestas al procedimiento de revisión de apoyos, relacionadas con mi derecho de audiencia por señalar las siguientes: • El mecanismo de revisión fue deficiente y, por tanto, insuficiente para considerar que se me permitió el ejercicio pleno de mi derecho de defensa, ya que el sistema de verificación el auxiliar o gestor remitía al sistema web el registro del apoyo ciudadano, respecto del cual se emitió un acuse de recibo de esa operación mediante un folio, sin embargo, tanto en el dicho acuse como en el propio sitio de internet, no se incluían los datos personales de quien había decidido respaldar al aspirante -lo cual, además, se borraba de la aplicación móvil el registro de tal envío ni las causas de irregularidad por las que los apoyos eran desestimados y estaban sujetos a subsanación. De esta forma, la emisión de un folio como acuse de recibo del registro pudo ser apto para una cuantificación de los apoyos efectivamente enviados al sistema, siendo precisamente esa su finalidad dentro de una etapa preparatoria y de resultados preliminares, pero desde una vertiente efectiva del derecho de audiencia, ello porque la consulta al sitio web únicamente brindaba la posibilidad de constatar el número de registros y folio de los mismos, empero no permitió verificar una correspondencia con la causa de invalidación, de haberse actualizado, en opinión de la autoridad electoral; • El acta de la garantía de audiencia deja ver con toda claridad, que la predeterminación sobre apoyos insubsanables o irregulares, estuvo basada en la apreciación que de ellos hacía el personal operativo de la mesa de control, respecto del cual el suscrito, por conducto de sus representantes podía manifestar su punto de vista, pero en caso de algún desacuerdo, no fue posible dirimir quién tenía razón, por lo que la propia autoridad fue

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO TEE-BCS-JDC-014/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-1446/2018

la que determinó la calidad de insubsanable o irregular y, a la vez, confirmó esa determinación, sin que ello pudiera controvertirse por parte del quejoso o sus representantes en alguna de tales comparecencias, por lo que su actividad estaba limitada, en su caso, a contradecir o aceptar la apreciación que los comisionados por la autoridad hacían y eran estos últimos quienes decidían si se validaban o no los registros; • La autoridad no comprobó que los respaldos del apoyo ciudadano mostrados en la garantía de audiencia eran en realidad los que enviaron los gestores y auxiliares al momento de hacer las capturas durante la etapa de apoyo ciudadano; • EI artículo 210, inciso a), de la Ley Electoral del Estado establece que los apoyos ciudadanos deben ser respaldados por una fotocopia de una credencial de elector vigente para que los mismos sean válidos, la autoridad electoral durante el desarrollo de la audiencia estuvo clasificando dichos apoyos como inconsistentes, sin agregarlos al rubro de "Lista Nominal" y contabilizarlos para efectos del umbral mínimo de apoyos ciudadanos necesarios para la candidatura independiente. • La autoridad fundo y motivo de manera pormenorizada la razón para determinar que tiene inconsistencia cada uno de los apoyos ciudadanos que así clasificó y que no contabilizó para efecto del umbral mínimo de apoyos ciudadanos necesarios; • Los apoyos ciudadanos en donde su respaldo aparece como pantalla negra son fallas del propio sistema que deben ser tomadas como válidas atendiendo al principio de buena fe y beneficio de la duda, in dubio pro reo, que es trasladable al derecho administrativo sancionador; • El personal de la autoridad que interviene en la garantía de audiencia no demostró en ningún momento tener la profesión o calidad adecuada para hacer las funciones de determinar y clasificar los apoyos ciudadanos con las inconsistencias que lo hizo, y se negó a establecer y nombrar a todos y cada uno de ellos que participaron para que pudieran ser identificados e investigados en cuanto a su pericia y cualidades necesarias para hacer el trabajo pericial de revisión de apoyos ciudadanos que pretendieron hacer durante la audiencia; • La aplicación para brindar certeza debió determinar de inmediato cuál apoyo ciudadano era o no válido sin necesidad de someterlo a revisiones posteriores; • Se llevó a cabo el cambio de situación en la validez de los apoyos, en un momento

la que determinó la calidad de insubsanable o irregular y, a la vez, confirmó esa determinación, sin que ello pudiera controvertirse por parte del quejoso o sus representantes en alguna de tales comparecencias, por lo que su actividad estaba limitada, en su caso, a contradecir o aceptar la apreciación que los comisionados por la autoridad hacían y eran estos últimos quienes decidían si se validaban o no los registros; • La autoridad no comprueba que los respaldos del apoyo ciudadano mostrados en la garantía de audiencia eran en realidad los que enviaron los gestores y auxiliares al momento de hacer las capturas durante la etapa de apoyo ciudadano; • EI artículo 210, inciso a), de la Ley Electoral del Estado establece que los apoyos ciudadanos deben ser respaldados por una fotocopia de una credencial de elector vigente para que los mismos sean válidos, la autoridad electoral durante el desarrollo de la audiencia estuvo clasificando dichos apoyos como inconsistentes, sin agregarlos al rubro de "Lista Nominal" y contabilizarlos para efectos del umbral mínimo de apoyos ciudadanos necesarios para la candidatura independiente. • La autoridad fundo y motivo de manera pormenorizada la razón para determinar que tiene inconsistencia cada uno de los apoyos ciudadanos que así clasificó y que no contabilizó para efecto del umbral mínimo de apoyos ciudadanos necesarios; • Los apoyos ciudadanos en donde su respaldo aparece como pantalla negra son fallas del propio sistema que deben ser tomadas como válidas atendiendo al principio de buena fe y beneficio de la duda, in dubio pro reo, que es trasladable al derecho administrativo sancionador; • El personal de la autoridad que interviene en la garantía de audiencia no demostró en ningún momento tener la profesión o calidad adecuada para hacer las funciones de determinar y clasificar los apoyos ciudadanos con las inconsistencias que lo hizo, y se negó a establecer y nombrar a todos y cada uno de ellos que participaron para que pudieran ser identificados e investigados en cuanto a su pericia y cualidades necesarias para hacer el trabajo pericial de revisión de apoyos ciudadanos que pretendieron hacer durante la audiencia; • La aplicación para brindar certeza debió determinar de inmediato cuál apoyo ciudadano era o no válido sin necesidad de someterlo a revisiones posteriores; • Se llevó a cabo el cambio de situación en la validez de los apoyos, en un momento

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

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posterior, cuando el suscrito ya no podía recabar más firmas a mi favor; • La autoridad califica como irregulares los registros de apoyo ni siquiera de manera descriptiva, identificara cada uno de los folios cuestionados con alguna de las causas estatuidas, además que en ningún momento, la autoridad fundó en cuál de las causas de irregularidad previstas en la Ley Electoral del Estado o en los Lineamientos se ubicó cada apoyo irregular; • No evalúo cada apoyo detenidamente en términos del documento capturado; • La evaluación se hizo, exclusivamente, de cara a las causas de irregularidad; • No determino si las discrepancias que tuvo con la apreciación del actor eran vencibles o invencibles. Todo lo anterior permite concluir que existió una vulneración al derecho del debido proceso, situación que no sucedió, dado por que la garantía de audiencia estuvo plagada de irregularidades.

posterior, cuando el suscrito ya no podía recabar más firmas a mi favor; • La autoridad califica como irregulares los registros de apoyo ni siquiera de manera descriptiva, identificara cada uno de los folios cuestionados con alguna de las causas estatuidas, además que en ningún momento, la autoridad fundó en cuál de las causas de irregularidad previstas en la Ley Electoral del Estado o en los Lineamientos se ubicó cada apoyo irregular; • No evalúo cada apoyo detenidamente en términos del documento capturado; • La evaluación se hizo, exclusivamente, de cara a las causas de irregularidad; • No determino si las discrepancias que tuvo con la apreciación del actor eran vencibles o invencibles. Todo lo anterior permite concluir que el sistema de validación es deficiente en una vulneración franca al derecho del debido proceso.

De lo trasunto, se colige que los agravios son casi idénticos,

sólo difieren en algunos puntos; infiriéndose que los motivos

de disenso en el juicio ciudadano son repeticiones del escrito

primigenio, o sea, reiteraciones de lo argüido inicialmente.

Luego, si el medio de impugnación competencia de esta Sala

Regional no es una repetición o renovación de la instancia

jurisdiccional electoral estatal, sino sólo una continuación de

aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del actor

legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los

motivos que tiene para no compartir las resoluciones

primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión

entre los fallos combatidos, el actor debió enderezar razones

y argumentos tendentes a atacarla, y no como si fuera la

pretensión directa frente al acto de la autoridad local

responsable.

Es decir, debió controvertir frontalmente con sus agravios las

consideraciones expuestas por el tribunal local en su

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resolución y no solo reiterar lo manifestado cuando acudió

ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o

agregado algunos enunciados que abundan sobre lo

reproducido.

Sobre esto último, es ejemplificativa la alegación de que la

autoridad jurisdiccional electoral tampoco estudio la

constitucionalidad de los Lineamientos de verificación de

apoyo ciudadano y el sistema “DERFE” no garantizaba el

debido proceso; pues perfecciona un agravio primigenio,

diferente al como lo invocó cuando hizo referencia al manual

de usuario (en todo caso, descansó la inconstitucionalidad en

la vulneración a su derecho de audiencia y debido proceso

para validar sus apoyos, debido a las irregularidades

acontecidas; situación que ratifica al finalizar sus agravios en

el escrito del juicio ciudadano sudcaliforniano, cuando

expresa que existió una franca violación a dicha garantía).

Resultan ilustrativos y orientadores los criterios emitidos por

la Sala Superior de este Tribunal y las Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, precisadas a continuación:

tesis XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON

INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE

INCONFORMIDAD”; 1a./J.133/2005, “AGRAVIOS EN LA

REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA

AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR

SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL

RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; y, 2a./J. 109/2009,

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS

QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN

SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.9

9 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII, octubre de 2005, XXVII, abril de 2008, y XXX, agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092, 169974 y

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5.2. Estudio bajo los principios de constitucionalidad, pro

homine y de legalidad.

El actor refiere que no se realiza un debido estudio de los

principios de constitucionalidad y legalidad bajo el principio

pro homine, por lo cual los efectos de la resolución son

ineficaces y lo dejan a merced de un sistema de verificación

de resultados que no garantiza debidamente su garantía de

audiencia, así como no maximiza el derecho de votar y ser

votado.

Señala que no puede ser constitucional un procedimiento sin

su presencia para determinar la validación o no de los

apoyos, pues el comité municipal electoral no tiene la

capacidad técnica y científica para determinar qué apoyos se

pueden validar.

Igualmente refiere que la responsable tampoco estudió la

constitucionalidad de los lineamientos de verificación de

apoyo ciudadano y el sistema “DERFE” no garantiza el

debido proceso, pues son inconstitucionales al no garantizar

la oportunidad de validar los apoyos de manera eficaz, lo cual

violentó su garantía de audiencia.

166748; respectivamente. También es ilustrativo el criterio sustentado por la entonces Tercera Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240701, de contenido: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación; al igual que los criterios V.2o. J/18 y II.3o. J/44, de encabezados: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, PORQUE NO COMBATEN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI SE CONCRETAN A REPETIR LOS AGRAVIOS Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO”, y datos de localización: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, febrero de 1992, página 77, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 220376, así como la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 63, marzo de 1993, página 40, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 216777; respectivamente.

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Al respecto, son inoperante tales disensos, al constituir

aspectos novedosos no aducidos previamente ante el tribunal

local.

En efecto, de la lectura de su demanda primigenia, se

advierte que dividió en dos apartados sus agravios: aquellos

dirigidos a controvertir la franja mínima de apoyo ciudadano,

y los que atacan la negativa de su registro.

Sobre esto último, su punto se circunscribe a resaltar la

vulneración a su derecho de audiencia (debido proceso), así

como al incongruente actuar de la autoridad administrativa

electoral municipal y local para la determinación de la validez

de sus apoyos ciudadanos.

En dichos reclamos, no se controvierte la constitucionalidad o

alega inconstitucionalidad como lo refiere ahora, sino como

se señaló en el apartado anterior, a su concepto deviene el

procedimiento inconstitucional por la vulneración a la garantía

de audiencia en la verificación y validez de los apoyos

ciudadanos.

Así, esta instancia federal no constituye una renovación en la

actuación del tribunal responsable, ni mucho menos un

perfeccionamiento en los agravios de origen, sino que se

debe controvertir lo expuesto en la instancia previa.

Según se puede apreciar en los puntos identificados como

agravio cuarto al décimo, en la resolución controvertida,

abordó los aspectos alegados relativos al procedimiento, y en

el décimo primero, lo relacionado con el referido lineamiento,

sin que sobre ello haya controvertido lo ahí contenido.

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De esta manera, tampoco se alegó cuestiones de

impedimento técnico en el procedimiento de verificación y

validez de apoyos ciudadanos, así como no se alegó acerca

de que el procedimiento es ineficaz y le dejan a merced de la

responsable, pues además de no invocarse previamente,

parte de suposiciones subjetivas de un actuar futuro, aunado

a que no controvierte las razones dadas por el tribunal local

para optar por dicha decisión, ni son objeto de una contra

argumentación para estimar más protectora otra solución.

De igual manera, sólo refiere de forma genérica una

vulneración a su maximización de sus derechos a votar y ser

votados, aplicación bajo el principio pro homine, y la falta del

debido respeto a su garantía de audiencia, sin especificar de

qué manera dicha situación no se logra con la sentencia

emitida, sin que ello posibilite una novedad en los agravios

primigeniamente invocados.

Por otra parte, el actor también manifiesta que, si bien el 3%

del listado nominal como referencia de obtención de apoyo

ciudadano es menor a lo estimado por la ley electoral local,

no atiende a las desigualdades económicas entre los

candidatos independientes y de partidos políticos, sin que

tengan un soporte técnico jurídico en la realidad social y

cultural el Estado; por ello considera que el test de necesidad

y racionalidad no fue el adecuado para maximizar el derecho

a ser votado.

Lo anterior es inoperante pues no ataca los argumentos

esgrimidos por la autoridad responsable para estimar como

adecuado el porcentaje fijado en el acuerdo CG-0071-

NOVIEMBRE-2017, en el que se determinaron los apoyos de

porcentaje ciudadano, ni tampoco señala cómo las

manifestaciones alegadas (las cuales no señaló en la

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demanda de origen) pudieran haber tenido un efecto en la

resolución del asunto por encima de lo plasmado en el acto

impugnado; además de que sobre el tema, la propia

responsable refirió la aplicación de precedentes de esta Sala

y de diversa jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

Al respecto, resultan ilustrativos los criterios siguientes: XX.

J/54, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”10

; 1a./J.

150/2005, “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE

SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA

Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN

LA REVISIÓN”11

; 250, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL

AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO

PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE”12

; III.2o.C.

J/31 (9a.), “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON

AQUELLOS QUE SE LIMITAN A EMITIR JUICIOS DE VALOR DE

TIPO MORAL EN RELACIÓN CON LA LEY O ACTO

RECLAMADO”13

; I.6o.C. J/15, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”14

; 1a./J. 14/97, “AGRAVIOS

INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE

JURISPRUDENCIA”15

; y, 1a./J. 81/2002, “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA

DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,

ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO”16

.

10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 74, febrero de 1994, página 80 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 213355. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176604. 12 Apéndice 2000. Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, página 267, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 911183. 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de 2012, tomo 2, página 1126, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160010. 14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000, página 621, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191572. 15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997, página 21 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198920. 16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

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5.3. Congruencia y exhaustividad en la aclaración de

sentencia.

El actor refiere que la aclaración de sentencia no fue

congruente ni exhaustiva, al existir una presunta

contradicción, para la reposición de su garantía de audiencia.

Esto, porque no se determinó con exactitud cuál sería el

universo de registros a revisar de manera conjunta.

Para tal fin, reproduce lo que señaló en su escrito aclaratorio

de once de mayo de este año y lo que resolvió la responsable

el trece siguiente17

.

Sus agravios son inoperantes.

En la sentencia de diez de mayo de este año, la responsable

determinó la vulneración al derecho de audiencia del actor,

pues no estuvo en posibilidad de ejercerla sobre el resultado

final de la verificación de apoyos ciudadanos, sin que se le

haya notificado el estatus registral de los apoyos enviados,

precisando las inconsistencias para permitirle controvertir y

manifestar los apoyos que hayan sido considerados como

inválidos.

Así, se concluyó que se le debería otorgar el derecho de

audiencia sobre el resultado final de la verificación de

resultados de apoyos ciudadanos enviados por el aspirante,

para que así pudiera estar en aptitud de revisar todos 17 Criterio XVI.1o.A.T.10 K. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO INDIRECTO. NO LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO REITERA LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN UN RECURSO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO ÉSTA, AL CONOCER DE ÉL, SIN APORTAR OTRAS RAZONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DETERMINACIÓN RECURRIDA, LOS DESESTIMA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, octubre de 2009, página 1409, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166213.

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aquellos apoyos que estime necesario (figuren o no en la lista

nominal), independientemente de las inconsistencias que

aduzca.

Esto último reseñado da como interpretación que son objeto

de verificación 11,352, a los cuales deben excluirse los

apoyos validados, pues únicamente refiere aquellos

recabados y enviados por el aspirante al Instituto Nacional

Electoral con inconsistencias o irregularidades. Esto se

corrobora con lo dicho más adelante por la propia

responsable:

“Resulta dable que se revisen la totalidad de apoyos que estime el aspirante en virtud de que es el Consejo Municipal Electoral la autoridad competente para validar los apoyos –lo que no sucedió en la garantía de audiencia suscitada, dado que el Consejo Electoral Municipal reenvió los apoyos controvertidos al INE–…”.

En ese sentido, en la determinación de trece de mayo del año

en curso, la responsable concluyó que la garantía de

audiencia se realizaría sobre los apoyos no válidos, sin que

sean susceptibles de revisión lo válidos, lo que se puede

ilustrar con la siguiente tabla:

Apoyos ciudadanos enviados al INE

Apoyos válidos (Resultado en LN

definitivo)

Apoyos no válidos (por diversas

razones)

11,352 2,607 8,745

De igual manera, el tribunal local estimó que los 5,102

apoyos referidos por el accionante se sustentaban en una

premisa incorrecta, pues el hecho de aparecer en la lista

nominal no significaba que el apoyo hubiera sido válido.

En tal orden de ideas, el actor parte de la premisa equivocada

que no existe una certeza sobre el universo de registros a

revisar, pues bajo un ejercicio aritmético (como el que se

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hizo) se desprende cuales apoyos no son válidos, con

independencia del motivo aducido para ello.

Pero además, si bien refiere que mediante el oficio IEEBCS-

CME-0443-2018, el Consejo Municipal Electoral de La Paz, le

comunicó que la misma se realizaría sobre los resultados

definitivos sin que, a su decir, sea necesario revisar 5,102

registros ya validados; además de que se le notifican los

resultados definitivos parciales de 2,607 registros válidos, 32

defunciones y desconociéndose bajo que rubros se

determinaron 8,723 registros definitivos, lo cual es derivado

de la imprecisión de la sentencia principal y aclaratoria; lo

cierto es que con posterioridad dicho consejo corrigió la cifra.

Esto, porque en el diverso comunicado del Consejo Municipal

Electoral de La Paz, IEEBCS-CME-0449-2018 (notificado al

actor el diecisiete de mayo del año en curso)18

, derivado de

no interpretar de manera correcta lo determinado por el

tribunal electoral local, se le informó sobre la situación

registral final de la totalidad de los apoyos ciudadanos

enviados, especificando las inconsistencias, para efectos de

que manifieste lo que a su derecho corresponda, anexando la

información en un disco compacto que contiene una base

registral con 8,745 ciudadanos cuyo apoyos presentan

inconsistentes o irregularidades19

.

De ahí que se haya actuado de acuerdo a lo decidido por el

tribunal local.

Son orientadores los criterios: 2a./J. 108/2012 (10a.),

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE

18 Fojas 110 a la 111 del expediente. 19 Foja 112 del expediente.

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SG-JDC-1446/2018

SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”20

; y IV.3o.A.66 A,

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON

AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS

INCORRECTAS”21

.

Finalmente, son inoperantes las razones expuestas

referente al tiempo transcurrido de campañas electorales

para exponer la inviabilidad del procedimiento de revisión, por

lo que con las firmas recabadas se podía deducir cierta

popularidad, de ahí que el tribunal local debió maximizar su

derecho a votar y ser votado.

Lo anterior, pues además de lo expuesto en esta sentencia,

se hace descansar en situaciones particulares del

promovente, sin atacar las razones expuestas por la

responsable e incluyendo razonamientos novedosos no

expuestos en la instancia local, además de ser genéricos.

Son orientadores los criterios: 2a./J. 71/2006, “NORMAS

GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS

EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE

HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A

QUIEN SE LE APLICAN”22

; y IV.2o.A. J/10 (10a.), “CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON

AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE

LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE

LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO

PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL

CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN

CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA

SOLICITUD” 23

.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001825. 21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176047. 22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 215, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174873. 23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532.

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SG-JDC-1446/2018

Consecuentemente, al resultar inoperantes los agravios,

procede confirmar la sentencia dictada el diez mayo de este

año24

por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

en el expediente TEE-BCS-JDC-014/2018.

Por lo expuesto y fundado25

, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Estatal Electoral

de Baja California Sur, los documentos que conformaron el

cuaderno accesorio único, y en su momento, archívese el

presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y

los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien

autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

24 Como consecuencia, la determinación de no aclaración. 25 Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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SG-JDC-1446/2018

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALESMAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-1446/2018. DOY FE.--------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS