juicio de inconformidad expediente: actores ...nacionales acción nacional y el revolucionario...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-069/2012 y acumulado JIN-070/2012. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE y MARGARITA BARAJAS OLIVARES. Guadalajara, Jalisco, 30 treinta de agosto de 2012 dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente número JIN-069/2012 y su acumulado JIN-070/2012, formado con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, el primero de ellos, por el Partido Acción Nacional, y el segundo por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en contra de la calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”

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Page 1: JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTORES ...nacionales Acción Nacional y el Revolucionario Institucional así como la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por conducto de sus

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-069/2012 y acumulado JIN-070/2012.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

TERCEROS INTERESADOS:PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA.

SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, JAIME BENJAMÍN DE LA TORRE DE LA TORRE y MARGARITA BARAJAS OLIVARES.

Guadalajara, Jalisco, 30 treinta de agosto de 2012 dos

mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente número

JIN-069/2012 y su acumulado JIN-070/2012, formado con

motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, el

primero de ellos, por el Partido Acción Nacional, y el

segundo por el Partido Revolucionario Institucional y por la

Coalición “Compromiso por Jalisco”, en contra de la

calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la

expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida

a favor de la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”

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conformada por el Partido del Trabajo, Partido Político

Movimiento Ciudadano y la agrupación política Alianza

Ciudadana, respecto de la elección de munícipes del

Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, realizadas el pasado

08 ocho de julio del año actual, por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad

Federativa, en sesión pública de esta fecha, se procede a

emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O :

1.- Jornada Electoral. El día 01 primero de julio de

2012 dos mil doce, se realizó la jornada electoral para la

renovación del Poder Legislativo Local, del Poder Ejecutivo y

de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, entre ellos, el

correspondiente al Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

2.- Cómputo municipal. El 04 cuatro de julio de 2012

dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral de Puerto

Vallarta, Jalisco, celebró la Sesión Especial de Cómputo

Municipal de la elección de Munícipes, y posteriormente el

día 06 seis del mismo mes y año, el Consejo Distrital

Electoral Número 05 cinco del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectúo el

Recuento del Cómputo Municipal de la citada elección.

3.- En sesión de fecha 08 ocho de julio de 2012 dos

mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el

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acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

311/12, mediante el cual se califica la elección de munícipes

celebrada en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y se

realiza la respectiva asignación de regidores por el principio

de representación proporcional, con motivo del proceso

electoral local ordinario 2011-2012.

4.- Interposición del Juicio de Inconformidad

número JIN-069/2012. El día 14 catorce de julio del año en

curso, el Maestro José Antonio Elvira de la Torre y Daniel

Vergara Guzmán, ostentándose con el carácter de

Representante Propietario y Suplente, respectivamente, del

Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, interpusieron demanda de Juicio de

Inconformidad, en contra de la calificación y declaración de

validez y, en consecuencia, la expedición y entrega de la

constancia de mayoría, respecto de la elección de

munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco,

realizadas el pasado 08 ocho de julio del año actual, por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

5.- Interposición del Juicio de Inconformidad

número JIN-070/2012. El día 14 catorce de julio del año en

curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto

del ciudadano Rafael Castellanos quien se ostenta como

Representante Propietario de ese instituto político ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; la Coalición “Compromiso

por Jalisco”, por conducto de la ciudadana Erika Lizbeth

Ramírez López, representante legal de la misma, ante el

citado Consejo General, interpusieron en un mismo escrito,

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demanda de Juicio de Inconformidad, en contra la

calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la

expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida

a favor de la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”

conformada por el Partido del Trabajo, Partido Político

Movimiento Ciudadano y la agrupación política Alianza

Ciudadana, respecto de la elección de munícipes del

Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, realizadas el pasado

08 ocho de julio del año actual, por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

6.- Turno. El día 16 dieciséis de julio del año que

transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó que se

turnaran los expedientes números JIN-069/2012 y JIN-

070/2012, al Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura

para los efectos establecidos en los artículos 73 y 88,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 536,

párrafo 1, fracción 1, por remisión directa del precepto 595,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 10,

fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco. Los acuerdos se

cumplieron mediante oficios números SGTE-2110/2012 y

SGTE-2111/2012, de la misma fecha, firmados por el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional.

7.- Terceros Interesados. Con fecha 18 dieciocho de

julio del año actual, el Secretario General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, remitió a la ponencia del Magistrado

Luis Antonio Corona Nakamura, las constancias de

publicitación de los juicios, cédulas, razones de fijación, de

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retiro de estrados y certificación respectiva, así como los

escritos que, como terceros interesados, en los dos juicios,

presentaron en esa misma fecha, por un lado, el ciudadano

José Francisco Romo Romero, ostentándose con el carácter

de Representante Suplente del Partido Movimiento

Ciudadano ante la autoridad señalada como responsable, y

por otro lado, el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, ostentándose como candidato electo a Presidente

Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, postulado por la

Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, quienes

comparecieron con tal carácter.

8.- Admisión de las demandas de los juicios de

inconformidad interpuestos y acumulación. Mediante

acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil

doce, se admitieron las demandas de los juicios

interpuestos, así como las pruebas que fueron admisibles,

en razón de la relación directa e identidad entre los actos y

la elección impugnados, se determinó acumular el Juicio de

Inconformidad identificado con el número de expediente

JIN-070/2012 al más antiguo expediente JIN-069/2012, a

fin de efectuar la pronta resolución de los juicios en una

sola sentencia, se admitieron los escritos y la

comparecencia de los terceros interesados en los juicios

acumulados, y se reservó el cierre de la instrucción.

9.- Mediante acuerdo de fecha 20 veinte de agosto de

2012 dos mil doce, se requirió a la autoridad señalada

como responsable por diversa documentación necesaria

para mejor proveer en los juicios acumulados que nos

ocupa y se reservó el cierre de la instrucción. El

requerimiento de mérito fue cumplimentado el día 21

veintiuno del mismo mes y año.

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10.- Por acuerdo de fecha 22 veintidós de agosto del

presente año, se tuvo a la autoridad señalada como

responsable dando cumplimiento al requerimiento que le

fuese planteado, se declaró cerrada la instrucción y se

reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución

que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I.- Jurisdicción y competencia. Este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver

los presentes Juicios de Inconformidad, según lo disponen

los artículos: 116, fracción IV, incisos l) y m), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56,

57, 68, 69, 70, fracción I, de la Constitución Política; 73, 82, y

88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así

como 502, párrafo 1, fracción II, 610, párrafo 1, 612, 628 y

630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos tres últimos ordenamientos legales del Estado de

Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano

especializado del Poder Judicial del Estado; y competente

para resolver, en forma definitiva, todas las controversias en

materia electoral; al haberse interpuesto el medio de

impugnación y su acumulado, promovido por el Partido

Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y por

la Coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los

institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México, en contra de la calificación y

declaración de validez y, en consecuencia, la expedición y

entrega de la constancia de mayoría, respecto de la

elección de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta,

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Jalisco, realizadas el pasado 08 ocho de julio del año

actual, por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se

encuentra dentro del ámbito de su jurisdicción.

II.- Legitimación y personería. El Juicio de

Inconformidad está interpuesto por parte legítima,

conforme lo establecen los artículos 612, párrafo 1,

fracciones I, inciso a), II y III; 620 párrafo 1, fracción I; y

622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez,

que en este caso, lo interponen los partidos políticos

nacionales Acción Nacional y el Revolucionario Institucional

así como la Coalición “Compromiso por Jalisco”, por

conducto de sus representantes acreditados ante la

responsable, esto es, ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo que ve a la personería de los promoventes del

Juicio de Inconformidad identificado con el número JIN-

069/2012, ciudadanos José Antonio Elvira de la Torre y de

Daniel Vergara Guzmán, ostentándose como Consejeros

Representantes Propietario y Suplente, respectivamente,

del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, obra constancia en actuaciones, de la copia

certificada del acuerdo administrativo de fecha 21 veintiuno

de mayo de 2007 dos mil siete, signado por el Licenciado

Manuel Ríos Gutiérrez, entonces Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el que se le

reconoce al Maestro José Antonio Elvira de la Torre, como

representante propietario del Partido Acción Nacional y

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copia certificada del acuerdo de fecha 09 nueve de julio de

2012 dos mil doce, signado por el Maestro Jesús Pablo

Barajas Solórzano, Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en el que se tiene por acreditado a Daniel Vergara

Guzmán, como representante suplente del Partido Acción

Nacional, ante el Consejo General de ese organismo

electoral, por lo que se les tiene por acreditado el carácter

con el que comparecen.

De igual manera, en cuanto a la personería de los

promoventes del Juicio de Inconformidad identificado con el

número JIN-070/2012, ciudadanos Rafael Castellanos,

ostentándose como Consejero Representante Propietario

de ese instituto político ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco y por la Coalición “Compromiso por Jalisco” por

conducto de la ciudadana Erika Lizbeth Ramírez López,

quien se ostenta, como representante legal de la citada

coalición, obra constancia en actuaciones, de la copia

certificada del escrito donde se acredita al Licenciado

Rafael Castellanos como Representante Propietario del

Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y, copia certificada del acuerdo emitido por el

Consejo General del citado instituto, mediante el cual

resuelve la solicitud de registro del convenio de coalición

que presentaron el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México para conformar la

Coalición denominada “Compromiso por Jalisco”, del que

se desprende que efectivamente, en la cláusula novena del

citado convenio, se designa a Erika Lizbeth Ramírez Pérez

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como representante legal de la citada coalición para

promover cualquier medio de impugnación.

Por lo anterior, se les reconoce el carácter, en los

términos de lo dispuesto por los artículos 612, párrafo 1 y

622, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia, se les

tiene reconocida a los actores de los juicios

acumulados, la personería con la que promueven.

Asimismo, los impugnantes cuentan con interés

jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, toda

vez que una, se trata de partidos políticos con registro

nacional, además, debidamente acreditados ante la

autoridad electoral administrativa estatal y que

contendieron en la elección municipal de Puerto Vallarta,

Jalisco, cuya declaración de validez y expedición de

constancias de mayoría a la planilla que resultó triunfadora,

ahora combaten por esta vía legal.

III.- Requisitos de procedibilidad. Por lo que se

refiere a los requisitos de procedencia de los Juicios de

Inconformidad, de acuerdo con el análisis e interpretación

jurídica que se hace al marco legal electoral, se tiene que las

demandas de los juicios de inconformidad identificados con

los números de expediente JIN-069/2012 y JIN-070/2012

acumulados, cumplen con los requisitos formales a que

alude el artículo 507, por remisión directa de los preceptos

617 y 624, todos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:

Los actores presentan las demandas de Juicio de

Inconformidad por escrito en el que hacen constar el

nombre del instituto político que representan, señalan

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domicilio para recibir notificaciones, se acredita la

personería con la que promueven, identifican el acto que

impugnan, así como a la autoridad electoral responsable,

mencionan de forma expresa los hechos en que basan su

impugnación, así como los agravios que, dicen, les causa,

citan los preceptos legales que consideran violados,

enumeran las pruebas documentales que ofrecen, las

aportadas y su relación con los hechos y agravios que

pretenden probar y firman autógrafamente sus escritos de

demanda.

También, cumplen con los requisitos especiales

que se ordenan en el artículo 617, del Código en la

materia, identifican la elección que impugnan, al caso, la

elección de Munícipes correspondiente al Municipio de

Puerto Vallarta, Jalisco, impugnando la calificación y

declaración de validez y, en consecuencia, la expedición y

entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la

Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por

el Partido del Trabajo, Partido Político Movimiento

Ciudadano y la agrupación política Alianza Ciudadana,

respecto de la elección de munícipes del Municipio de

Puerto Vallarta, Jalisco, ambos actos, realizados el pasado

08 ocho de julio del año actual, por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

En continuidad con el análisis de las demandas,

señalan quienes promueven, conocer de los actos

impugnados, los días 11 once y 09 nueve de julio de este

año, respectivamente; mencionan los hechos en que basan

sus impugnaciones; refieren los agravios que les causa los

actos que combaten; mencionan en sus demandas la

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nulidad de la elección por causa de violación a principios

rectores de la función electoral, esto es, invocan el artículo

644, del Código en la materia; la relación que, en su

concepto, guarda el juicio con otro; manifiestan que objetan

la declaración de validez y la expedición de la constancia

de mayoría respectiva; ofrecen pruebas que relacionan con

los hechos que pretenden probar; y firman autógrafamente

sus escritos de demanda.

Por lo que concierne al plazo de interposición de

los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro de

los 6 seis días siguientes a partir de aquél en que surtió

efectos la notificación del acto o resolución impugnada, tal

y como lo establece el artículo 506, por remisión directa del

dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues en

sus escritos iniciales de demanda los actores manifiestan

que tuvieron conocimiento de los actos impugnados los

días 11 once y 09 nueve de julio de este año,

respectivamente, y ante la Oficialía de Partes de ese

instituto electoral, presentaron sus demandas, la relativa al

expediente JIN-069/2012, a las PM 11:57 once horas con

cincuenta y siete minutos pasado meridiano, y la relativa al

expediente JIN-070/2012, a las PM 11:50 once horas con

cincuenta minutos pasado meridiano, ambas del día 14

catorce de julio del año actual, evidentemente que están

presentadas dentro de los 6 seis días siguientes a la

notificación o a que tuvieron conocimiento del acto o

resolución impugnada, como lo ordenan los artículos 506,

por remisión directa del diverso numeral 623, ambos del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, por lo que las demandas fueron interpuestas de

forma oportuna.

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Asimismo, se cumple con el requisito de procedencia

que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III y IV,

del Código en la materia, en razón de que los promoventes

se duelen en el cuerpo integral de su demanda, de la

calificación y declaración de validez y, en consecuencia, la

expedición y entrega de la constancia de mayoría expedida

a favor de la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”,

respecto de la elección de munícipes del Municipio de

Puerto Vallarta, Jalisco.

IV.- Tercero Interesado. En cuanto a los escritos que

presentaron, en ambos Juicios de Inconformidad

acumulados, mediante escritos, por un lado, a las PM 4:52

cuatro horas con cincuenta y dos minutos pasado

meridiano del día 18 dieciocho de julio del año actual, el

ciudadano José Francisco Romo Romero, ostentándose

con el carácter de Representante Suplente del Partido

Movimiento Ciudadano ante la autoridad señalada como

responsable, y por otro lado, mediante escritos

presentados en el Juicio de Inconformidad con número de

expediente JIN-069/2012, a las PM 7:48 siete horas con

cuarenta y ocho minutos pasado meridiano y en el diverso

JIN-070/2012, a las PM 8:24 ocho horas con veinticuatro

minutos, ambos del día 18 dieciocho del mismo mes y año,

el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

ostentándose como candidato electo a Presidente

Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, postulado por la

Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, a los citados

comparecientes, según consta en autos, por acuerdo de

fecha 16 dieciséis de agosto de 2012 dos mil doce, se les

tuvo por reconocida la personería con la que

comparecieron y por admitidos sus escritos.

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En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos

622, párrafo 1, fracción III; y 530, por remisión directa del

626, todos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, los escritos en ambos

juicios, fueron presentados dentro del plazo legal, en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral; consta el

nombre de los que comparecen como terceros interesados;

señalan, en ambos casos, el domicilio para oír y recibir

notificaciones, así como a los autorizados para recibirlas en

su nombre; al ciudadano José Francisco Romo Romero, se

le reconoce el carácter que ostenta de Representante

Suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante la

autoridad señalada como responsable, lo que se

desprende y acredita de la copia certificada que acompañó

a su escrito, relativa al acuerdo de fecha 27 veintisiete de

abril de 2012 dos mil doce, signado por el Maestro Jesús

Pablo Barajas Solórzano y por lo que ve al ciudadano

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, quien se ostenta

como candidato electo a Presidente Municipal de Puerto

Vallarta, Jalisco, postulado por la Coalición “Alianza

Progresista por Jalisco”, se le reconoce tal calidad, en

razón de la copia certificada de la constancia de mayoría

de votos de la elección de munícipes para la integración

del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, a la planilla

registrada por la Coalición “Alianza Progresista por

Jalisco”, que acompañó a su escrito de comparecencia y

de la que se advierte que aparece como electo a

Presidente Municipal Propietario en la citada elección

municipal; en ambos casos, precisan la razón del interés

jurídico en que fundan sus pretensiones; ofrecen y aportan

pruebas documentales; y en ambos escritos hacen constar

firmas autógrafas de los comparecientes.

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V.- Causales de improcedencia. Previo al estudio de

fondo de la controversia planteada, se considera necesario

analizar las causales de improcedencia por ser de orden

público y estudio preferente y que pudieren actualizarse,

mismas que señalan, por un lado, el artículo 509 y las que

se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Analizada

que fue la demanda, este Pleno del Tribunal advierte que, en

la especie, ninguna se actualiza y que el escrito que la

contiene satisface los requisitos que al efecto prevén los

artículos 507 y 617, del multicitado Código.

Entonces a juicio este Pleno del Tribunal Electoral, al

no existir causal de improcedencia que se actualice o alguna

causal de desechamiento o sobreseimiento, procede

avocarse al estudio de fondo de los Juicios de Inconformidad

acumulados.

VI.- Fijación de la litis. En el presente asunto se

constriñe a determinar si, con base en lo manifestado

por las partes, las pruebas que obran en el expediente

y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

actualizan o no los extremos de la causa de nulidad

de la elección prevista en el artículo 644, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de tal forma que deba confirmarse,

modificarse o revocarse, la declaración de validez y la

expedición de la constancia de mayoría expedida a la

planilla de la Coalición “Alianza Progresista por

Jalisco”, contenida en el acuerdo identificado con la

clave alfanumérica IEPC-ACG-311/12, de fecha 08

ocho de julio del año actual, mediante el cual se

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califica la elección de munícipes celebrada en el

Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y se realiza la

respectiva asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, con motivo del proceso

electoral local ordinario 2011-2012.

VII. Planteamiento de las demandas, de los

informes circunstanciados y de los escritos de los

terceros interesados. Los actores, en el primero de los

juicios, Partido Acción Nacional, y en el segundo por el

Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición

“Compromiso por Jalisco”, interpusieron las demandas de

los juicios, en lo conducente, como se transcribe a

continuación:

Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

069/2012:

“H. CONSEJO GENERAL DELINSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DELESTADO DE JALISCO.Presente

JOSÉ ANTONIO ELVIRA DE LA TORRE mexicano, politólogo, casado, mayor de edad, con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y autorizando para recibir toda clase de notificaciones a los C.C. LIC.(sic) Daniel Vergara Guzmán y /o Luis Miguel Hernández Alcázar y domicilio para recibirlas en la finca marcad (sic) con el número 1218 de la calle de Otawa (sic) en la colonia Providencia de Guadalajara, Jalisco, con el debido respeto comparezco y:

EXPONGO:

Que ejerciendo el derecho establecido en el artículo 644 párrafo 2 (sic) Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y con fundamento en lo establecido por los artículos 499, 500, 501, 504, 507, 610 al 618 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal citado, en tiempo y forma me presento ante esta autoridad, a efecto de interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de

1. La calificación y declaración de validez de la elección de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión especial celebrada el domingo 8 de julio de 2012 según lo establecido en el artículo 384 párrafo 1(sic) fracciones I, II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que tuve conocimiento del acto reclamado mediante notificación formal a las 19.45 del día 11 de julio del mismo año.

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2. Como consecuencia de lo anterior, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, realizada por Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el domingo 8 de julio de 2012 según lo establecido en el artículo 384 párrafo 1(sic) fracciones IV, V, VI y VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que tuve conocimiento del acto reclamado mediante notificación formal a las 19:45 del día 11 de julio del mismo año.

Actos jurídicos que se realizaron no obstante que la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012 para la elección de munícipes en Puerto Vallarta Jalisco, cuenta con la nulidad prevista por el artículo 644 en relación al artículo 384, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, manifestando que el presente medio de impugnación guarda relación con el Juicio de Inconformidad promovido por el partido que represento en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de recuento total de votos en el municipio de Puerto Vallarta Jalisco, para la elección de munícipes, levantada por el Consejo Distrital Electoral número 05 del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de fecha 06 de julio de 2012, , (sic) para tal efecto señalo los siguientes.

AGRAVIOS:

I.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EQUIDAD

Se viola en nuestro perjuicio los principios señalados en virtud de que, el día 08 de julio de 2012 se celebró en las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sesión especial para la calificación de munícipes, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 379 al 384 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la cual (sic) una vez realizado ilegalmente el procedimiento que establece en los citados artículos, declaro la calificación y declaración de validez y como consecuencia de lo anterior, la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la coalición Movimiento Progresista en el municipio de Puerto Vallarta Jalisco.

HECHOS:

El Consejo Distrital número 5 cinco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic)realizó el procedimiento establecido en el artículo 636 (sic) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir (sic) el procedimiento de recuento de votos para la elección de munícipes de Puerto Vallarta Jalisco, resultando lo siguiente:

Los resultados anteriores se consignaron en el acta de cómputo de recuento total de votos y que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco tomó como fundamento para declarar como vencedor de la contienda electoral a la coalición Movimiento Progresista y así expedirle y hacerle entrega de la constancia de mayoría una vez que declaró la calificación y validez de la elección afecta de nulidad para Presidente Municipal, Regidores y Síndicos en el Estado de Jalisco.

A) Nos causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) haya declarado la calificación y validez de la elección de Munícipes en Puerto

Partido político o Coalición VotosPartido Acción Nacional 17,537Partido Revolucionario Institucional-Partido VerdeEcologista De México

35,647

Partido de la Revolución Democrática 6,239Partido del Trabajo-Movimiento Ciudadano 37,450Nueva Alianza 1,346Votos nulos 4,487Votos candidatos no registrados 88

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Vallarta Jalisco, en contravención a lo establecido por el artículo 384 párrafo 1 (sic) fracción 1 (sic) que a la letra establece:

"Artículo 384.1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la misma sesión a que se refiere el artículo 379, procederá a calificar las elecciones de los Munícipes y declarar electas a las planillas que obtuvieron mayoría de votos en los cómputos realizados por los Consejos Municipales Electorales, siempre y cuando se cumpla con las bases siguientes:

I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;"

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como obligación fundamental debió respetar y hacer cumplir la legislación en comento para estar en posibilidades de declarar la calificación y validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta (sic) Jalisco, sin embargo lo hace fuera de derecho y de manera arbitraria al dejar de considerar el artículo 95 párrafo IV incisos a), b) y d) de la legislación electoral local que establecen:

"Artículo 95.I. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad (sic) los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

IV. Informes de campaña:

a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

b) Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al treinta de Mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de Junio del mismo año;

c) Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral; y

d) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones".

Es decir, los Partidos Políticos revisten la obligatoriedad de presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación durante las campañas electorales en dos momentos:

El primero dentro de los primeros quince días del mes de junio del año de la elección con el fin de que entere hasta el día 30 de mayo de 2012 como han sido aplicados los recursos que ha destinado a la campaña electoral.

El segundo, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral, con el fin de rendir un informe final y que la autoridad electoral constate que el candidato en la contienda electoral se ajuste a los topes de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizando el procedimiento establecido en el numeral 256 del Código Electoral Local, es decir, transparentar los recursos ya sean públicos, ya sean privados y así prevalezca la equidad en todo proceso electoral.

Es el caso que, la coalición Movimiento Progresista integrada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, entregaron ante el órgano de la Autoridad responsable correspondiente el documento que se encuentra publicado en su portal oficial en el apartado de transparencia, artículo 72

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fracción XV denominado otras (recuperado el día 13 de julio a las 23:45 horas y que se inserta a continuación:

(Se inserta tabla…)

Como se desprende el documento inserto se desprende que la LAE. MARBETT ROBLES DAVIZON quien se ostenta como titular del órgano responsable de la administración del financiamiento y responsable de la información, hace constar que en todos los apartados e incisos declara el partido Movimiento Ciudadano en "cero", es decir, no recibe financiamiento público, ni privado tanto, ni aportaciones de ninguna especie, además, informa que de igual manera no cuenta con egresos reportables, es decir, financieramente no reporta movimientos en la campaña para Presidente Municipal de Puerto Vallarta Jalisco.

Es el caso que, con fecha 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce, C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO realizó un evento público para dar inicio a su campaña como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta(sic)Jalisco, Unidad Deportiva conocida como "La Lija" en la colonia Lomas del Calvario de la citada población, presentándose el cantante Julio Preciado, artista conocido popularmente en la República Mexicana e incluso en el extranjero, evento que fue publicado por el periódico "Tribuna de la Bahía" de circulación local el día 30 de abril de 2012.

Si bien es cierto que la publicación referida no establece la fecha en que se realizó el evento de arranque de campaña, no menos cierto es que, se presupone que fue con anterioridad al 30 de abril y si el Acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de fecha 28 de abril de 2012 establece el registro de las planillas para contender para integrar el Ayuntamiento de Puerto Vallarta (sic) Jalisco y en atención a lo dispuesto por el artículo 264 la legislación electoral local(sic) el inicio de las campañas electorales fue el 29 de abril de 2012, se deduce que el evento que ahora nos ocupa, se caracteriza (sic) evento de campaña.

Con fecha 26 veintisiete (sic) de junio de 2012 dos mil doce, C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO realizó un evento público para dar por concluida su campaña como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta Jalisco, Unidad Deportiva conocida como "La Lija" en la colonia Lomas del Calvario de la citada población, presentándose la banda conocida como "MS", banda conocido (sic) popularmente en la República Mexicana e incluso en el extranjero, evento que fue publicado por el periódico "Meridiano" de circulación local el día 28 de junio de 2012.

Es decir, el presentar artistas reconocidos con la finalidad de promocionarse y atraer el sentido del voto dentro del plazo legal para tal efecto, no es otra cosa que actos de campaña, que influyen en la libertad de sufragio y la garantía de una elección libre y auténtica, luego entonces, nace la obligación para el Partido Político o Coalición de presentar a más tardar el día 30 de mayo del año de la elección es decir de 2012, el informe de del (sic) origen y monto de los ingresos que reciba por cualquier modalidad de financiamiento y así el derecho de los ciudadanos que esos recursos sean transparentados, para así caracterizar una contienda electoral equitativa y con certeza de que se están respetando en el proceso electoral los principios rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De acuerdo con cotizaciones realizadas de manera informal se obtuvo la información de que Julio Preciado cobra por presentación cuando menos $380,000.00 (trescientos ochenta mil pesos 00/100 m.n.) y la Banda MS cobra cuando menos la cantidad de $550,000.00 (sic) (seiscientos mil pesos 00/100 m.n.) (sic) que en suma son $930,000.00 (novecientos mil pesos00/100 m.n.), destacando que el tope de campaña para la elección de Munícipes en Puerto Vallarta Jalisco ascendió a la cantidad de: $760,458.63 (setecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 63/100 m.n.), es decir, tan solo en estos dos eventos ha rebasado el tope de campaña, sin contar las calcomanías, pinta de bardas, publicidad impresa y en medios que

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evidentemente se realizó, convirtiendo el proceso electoral en inequitativo y falto de legalidad.

Es el caso que el Partido Político Movimiento Ciudadano reportó en "cero" informe de del (sic) origen y monto de los ingresos que reciba por cualquier modalidad de financiamiento, es de destacar, suponiendo sin conceder que el artista Julio Preciado haya dejado de percibir remuneración económicaalguna por su presentación, no menos cierto es que el Partido Político que se vio beneficiado por esa presentación, cuenta con la obligación de informarlo al órgano electoral ahora responsable, por lo menos a manera de donación y que ésta donación si es cuantificable y por consiguiente afecta al tope de campaña que se encuentra fijado atendiendo a lo establecido en la legislación electoral local, (nótese que la autoridad electoral al día de la calificación de la elección de munícipes de Puerto Vallarta (sic) Jalisco ya tenía conocimiento de este hecho, al haberlo presentado el Partido Político señalado el día 12 de junio del presente año).

Es de destacar que, la Coalición Movimiento Progresista integrada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, no contó con financiamiento público para la contienda electoral que ahora nos ocupa, el primero por ser partido de nueva creación y el segundo es de presuponerse, ya que dejó de presentar el informe del origen y monto de los ingresos que reciba por cualquier modalidad de financiamiento, lo anterior por estar en coalición, sin embargo (sic) el presuponer lo contrario trae como consecuencia una responsabilidad por omisión en la obligación que estable (sic)el artículo 95 fracción V de la legislación electoral local.

En conclusión, el haber declarado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la calificación y validez de la elección para Presidente Municipal, Regidores y Síndicos en el Estado de Jalisco, sin tomar en consideración la omisión por parte del Partido Político Movimiento ciudadano (sic) en declarar a través de informes el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, es evidente que cuenta con la nulidad establecida por el artículo 644 párrafo 1 (sic) fracción I y II (sic) al influir en la libertad del sufragio y la garantía de una elección libre y auténtica, caracterizándose por una elección inequitativa y fuera del orden jurídico.

B). Nos causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (sic) haya declarado la calificación y validez de la elección de Munícipes en Puerto Vallarta (sic)Jalisco, en contravención a lo establecido por el artículo 452 párrafo 1 fracción I(sic) que a la letra establece:

"Artículo 452.

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión-, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

I. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; "

Con fecha 08 ocho de septiembre de 2011 dos mil once, el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO en calidad de Diputado Local realizó un evento público en la Unidad Deportiva "La Lija" en la colonia Lomas del Calvario, en el cual se repartieron apoyos con un programa estatal el cual consistió en la entrega de sacos de cemento y láminas de asbesto, realizando esta actividad personas que vestían playeras alusivas a la citada persona que ahora fue candidato y quien encabeza la coalición Movimiento Progresista, conocido también como "El Mochilas", es decir, se utilizaron recursos públicos para publicitar su imagen, con fines de proyección a postularse como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta.

Conducta que fue sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de resolución del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/11, de la cual se desprende amonestación pública al C. RAMÓN DEMETRIO

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GUERRERO por considera el hecho como acto anticipado de campaña y una recomendación al partido político que represento de rechazar candidatura alguna por parte de ese ciudadano, acatando esa resolución en todos sus términos.

Es el caso que, con fecha 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce, C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO realizó un evento público para dar inicio a su campaña como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta (sic)Jalisco, Unidad Deportiva conocida como "La Lija" en la colonia Lomas del Calvario de la citada población, presentándose el cantante Julio Preciado, artista conocido popularmente en la República Mexicana e incluso en el extranjero, evento que fue publicado por el periódico "Tribuna de la Bahía" de circulación local el día 30 de abril de 2012, en el cual se repartieron vales por 5 sacos de cemento y vales por 2 láminas de asbesto, los cuales condicionan el sentido del voto y que dichos materiales se entregarían a partir el 1° primero de enero de 2013 dos mil trece y en la administración de Movimiento Ciudadano, condicionante que afecta la libertad del voto, por condicionar programas a cambio del sufragio que afecta a un ciudadano en particular, dejando de observar la característica de un programa como lo es la de generalidad, evento que fue cubierto por el periódico "Tribuna de la Bahía" de circulación local el día 30 de abril de 2012.

Lo anterior rompe con los principios del sufragio establecidos en el artículo 5 párrafo 2 (sic) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al establecer que:

"Artículo 5.2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible."

Rompe con el principio de universalidad, en virtud de que va dirigido a una persona en especial, un programa social en el que se verán beneficiados sólo aquellas personas que en su caso posean los vales de sacos de cemento y láminas de asbesto.

Rompe el principio de libertad, en virtud de que se encuentra condicionada la entrega de sacos de cemento y láminas de asbesto a que la coalición Movimiento Progresista obtenga la mayoría de votos.

Rompe con el principio de secrecía, en virtud de que, los vales de sacos de cemento y láminas de asbesto se entregaron de manera personal y directa lo que deja de manifiesto que quien se encuentra entregando los citados vales conozca fehacientemente quien es la persona que se "compromete" a emitir su sufragio a favor de determinado Partido Político, en el caso particular de la Coalición Movimiento Progresista.

En conclusión, el haber declarado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la calificación y validez de la elección para Presidente Municipal, Regidores y Síndicos en el Estado de Jalisco, sin tomar en consideración lo establecido en la queja número PSO-QUEJA-015/11 emitida por el mismo órgano electoral, lo establecido por los artículo (sic) 5 párrafo 2, 52 párrafo 1(sic) fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es evidente que cuenta con la nulidad establecida por el artículo 644 párrafo 1 (sic) fracción I y II al influir en la libertad del sufragio y la garantía de una elección libre y auténtica, caracterizándose por una elección inequitatíva y fuera del orden jurídico.

C) Nos causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como consecuencia de la calificación y validez haya expedido y entregado la constancia de mayoría de la elección de Munícipes en Puerto Vallarta (sic)Jalisco, en contravención a lo establecido por el artículo 384 párrafo 1 fracción 1 que a la letra establece:

"Artículo 384.1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la misma sesión a que se refiere el artículo 379, procederá a calificar las elecciones de los Munícipes y declarar electas a las planillas que obtuvieron mayoría de votos en los cómputos realizados por los

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Consejos Municipales Electorales, siempre y cuando se cumpla con las bases siguientes:

I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;"

Lo anterior en virtud de que, al no considerar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco los hechos que se señala en los agravios A) y B) de la presente demanda, dejando de manifiesto la imparcialidad e inequidad del proceso electoral local ordinario 2011-2012 para el Municipio de Puerto Vallarta Jalisco.

A efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 617 fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco enumero las siguientes:

PRUEBAS:

1.- Documental.- Consistente en las copias certificadas de la publicación del periódico de fechas 9 de septiembre de 2011(sic) así como los ejemplares de fecha 30 de abril y 28 de junio ambas del año 2012, las dos primeras por "Tribuna de la Bahía" y la segunda por "Meridiano", así como vales que consisten en la entrega de 5 sacos de cemento y/o 2 láminas de asbesto, con las cuales se acredita actos anticipados de campaña y los eventos públicos en los cuales se entregaron los vales de material de construcción consistentes en sacos de cemento y láminas de asbesto, relacionando esta prueba con los hechos y agravios señalados en los incisos A), B) y C) y que rompen con los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que como consecuencia la certeza al dejar de reflejar la verdadera intención del elector en libertad del sufragio y el sentido real de su intención para la elección de Munícipes del municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

2.- Documental.- Consistente en las copias certificada (sic) de declaración de hechos rendida ante fedatario público por las ciudadanas Sandra Lourdes Robles Tellez y Darina Padilla González, con las cuales se acredita actos anticipados de campaña y los eventos públicos en los cuales se entregaron los vales de material de construcción consistentes en sacos de cemento y láminas de asbesto, relacionando esta prueba con los hechos y agravios señalados en los incisos A), B) y C) y que rompen con los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que como consecuencia la certeza al dejar de reflejar la verdadera intención del elector en libertad del sufragio y el sentido real de su intención para la elección de Munícipes del municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

3.-.Documental.- Consistente en 21 vales que dicen amparar sacos de cemento con los cuales se acredita la entrega de vales de material de construcción consistentes en sacos de cemento y láminas de asbesto, relacionando esta prueba con los hechos y agravios señalados en los incisos A), B) y C) y que rompen con los principios de equidad, imparcialidad y legalidad que como consecuencia la certeza al dejar de reflejar la verdadera intención del elector en libertad del sufragio y el sentido real de su intención para la elección de Munícipes del municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

4.- Documental.- Consistente en las copias certificadas de los Acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que contienen lo siguiente:

a) La acreditación de los suscritos como representantes propietario y suplente del partido político Acción Nacional.b) Del procedimiento de queja PSO-QUEJA-015/2011, incluyendo el material probatorio existente en el mismo.c) Del (sic) que valida la elección de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y por ende la entregar la constancia de mayoría a la planilla ganadora.d) Del (sic) que determina el tope máximo de campaña para la elección de munícipes en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco correspondiente a la elección de éste año (sic)

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Informes Preliminares con datos al 30 de Mayo de l(sic) 2012 sobre el origen y monto de los ingresos para gastos de campaña correspondiente a la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco que presentaron los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo.

Documentos que bajo protesta de conducirme con la verdad manifiesto que los he solicitado a la autoridad electoral emisora del acto impugnado tal y como lo acredito con el acuse de recibo de dicha solicitud, por lo cual solicito le sea requerida para que forme parte del juicio respectivo.Con los cuales se acredita la personería con que comparezco a través del presente medio de impugnación, los actos anticipados de campaña por parte del C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTINEZ (sic) , la supuesta calificación de validez a la planilla ganadora y por consiguiente la expedición y entrega de la respectiva constancia, así como determinar el tope máximo para las campañas para el proceso electoral local ordinario 2011-2012 y el incumplimiento por parte de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del trabajo (sic) a lo establecido por el artículo 95 fracción IV (sic) incisos b) y d) de la legislación electoral local, relacionando esta prueba con los hechos y agravios señalados en los incisos A), B) y C) y que rompen con los principios, imparcialidad y legalidad que (sic) como consecuencia la certeza de un proceso equitativo y transparente para la elección de Munícipes del municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

5.- Presuncionales legal y humana.- Consistente en la presunción de haberse rebasado el tope de campaña por parte de la coalición Movimiento Progresista integrado por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, el cuartar la libertad del voto de los electores en el Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y condicionar los programas sociales a cambio de sufragio a favor de determinado candidato o quien encabeza alguna coalición de manera individualizada rompiendo con el principio de generalidad (sic).

6.- Instrumental de actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones del presente juicio que sean en favor del suscrito.

Por lo que con anterioridad se expone a usted respetuosamente le:

PIDO:

PRIMERO.- Se me reconozca el carácter con el que comparezco por estarlo acreditando con el Acuerdo emitido por el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco acredita (sic) nuestra personería de Consejeros Electorales Propietario y Suplente del Partido Político Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se me tenga en tiempo y forma presentando Juicio de Inconformidad en contra la calificación y declaración de validez y como consecuencia de lo anterior, la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la coalición Movimiento Progresista en el municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco.TERCERO.- Se me tenga en tiempo y forma narrando hechos, expresando agravios, enumerando, ofreciendo y acompañando pruebas.

CUARTO.- En su oportunidad y seguidos que sean los tramites de ley, se revoque la calificación y declaración de validez y como consecuencia de lo anterior, la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la coalición Movimiento Progresista en el municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco.

QUINTO.- Que de estimarlo necesario, este Tribunal aplique el control de convencional ex officio sobre las normas de legalidad que impidan lograr la pretensión del suscrito.

En cumplimiento del artículo 507 del código electoral del estado, acompaño 3 ejemplares del presente escrito para traslado para el conocimiento de los terceros interesados.

ATENTAMENTEGuadalajara, Jalisco. Julio 14 de 2012

JOSÉ ANTONIO ELVIRA DE LA TORRE

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Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEPCJDANIEL VERGARA GUZMÁN

Representante Suplente del PAN ante el Consejo General del IEPCJ”

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-070/2012:

H. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DE JALISCO

Rafael Castellanos y/o Erika Lizbeth Ramírez López, promoviendo conjunta y separadamente, el primero con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y la segunda, como representante legal de la coalición denominada Compromiso por Jalisco integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, facultada expresamente para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, acorde a la cláusula novena del convenio de colación citado, y autorizando para recibir toda clase de notificaciones a los C.C: MARTHA GLORIA GÓMEZ HERNÁNDEZ, ANA GEORGINA GUERRERO RON, BENJAMÍN GUERRERO CORDERO, CARLOS OSCAR TREJO HERRERA, con domicilio para recibir notificaciones en la finca marcada con el número 289 de la calle Francisco de Quevedo, colonia Arcos Sur, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, ante esta H. Autoridad comparecemos a:

EXPONER:

Con fundamento en lo establecido por los artículos 41 fracción VI, 116, fracción IV, inciso 1), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 499 párrafo 1, 500, 501, fracción II; 502, fracción II, 504, 507, 610 al 637 y demás relativos y aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tiempo y forma, en los términos del presente escrito comparecemos a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de:

A. La calificación y la declaración de validez de la elección de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión pública especial celebrada, el día 08 de julio de 2012 (sic)

B. Consecuentemente, contra la expedición de la constancia de mayoría en favor de la planilla fórmula candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 507 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, y cumpliendo, además, con los requisitos particulares que para el medio de impugnación que nos ocupa establece el artículo 617 del mismo cuerpo de leyes, procedemos a realizar los siguientes:

SEÑALAMIENTOS:

I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del Representante legal: Han quedado precisados en el proemio del presente escrito.II. Elección que se impugna: Elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

III. Acto impugnado: La (sic) calificación y la declaración de validez de la elección de munícipes del municipios (sic) de Puerto Vallarta, Jalisco y por consecuencia la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos que para dicha elección postuló la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

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IV. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

V. Fecha y hora en que tuvimos conocimiento de la resolución o acto combatido: El día 09 nueve de julio del 2012 a las 20:00 horas.

VI. La relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: El presente medio de impugnación guarda relación con el juicio de inconformidad, promovido por los candidatos propietarios de la planilla de munícipe del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulados por la coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de los resultados consignados en el acta de computo de recuento total de la votación recibida en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco de fecha 06 seis de julio del 2012 dos mil doce, relativa a la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que fue llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral número 5 cinco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VII. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado y Agravios (sic) que se causan: Los que en cada caso se indican a continuación, aclarando, en cuanto a los hechos, en principio se expondrán aquellos que en lo general se relacionan con este medio de impugnación, para después, referir los hechos particulares relacionados con los agravios que se causan.

HECHOS GENERALES:

1. De acuerdo con el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en este año 2012 dos mil doce, deben llevarse a cabo elecciones para elegir Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en el Estado de Jalisco.

2. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, es el organismo público en el Estado, que tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar yorganizar los respectivos comicios. Asimismo, el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco y Consejo Distrital 05 del referido Instituto, son los órganos encargados de la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral del municipio en referencia.

3. El veintiocho de octubre, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11, aprobó el texto de la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce.

4. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el Acuerdo IEPC-ACG-052/11, en donde se establecieron los plazos para el periodo de precampañas de los Partidos Políticos con registro en el Estado.

5. Mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-003/12, (sic) por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, se fijaron los topes de gastos de campaña, para al proceso electoral local ordinario 2011-2012, entre otros, los correspondientes a la elección de munícipes, en la cantidad de $760,458.63.

6. En sesión celebrada con fecha 24 de febrero de 2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-019/12, aprobó el convenio de coalición denominada Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para la postulación de candidaturas comunes para

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Gobernador del Estado, Mancipes (sic), y cinco fórmulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, para participar en la contienda a celebrarse el 01 de julio de 2012.

7. En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-084/12, aprobó las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes por los 125 municipios del Estado de Jalisco, postuladas por la coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, entre otras, la correspondiente al Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

8. El día 01 primero de julio del 2012 dos mil doce, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 párrafo primero del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada Electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2011-2012 para el Estado de Jalisco, el cual, comprendió la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de mayoría relativa en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

9. El día 04 cuatro de julio del año en curso y conforme al procedimiento establecido por el artículo 370 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, se reunió en sesión especial y procedió a realizar el cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de mayoría relativa en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, concluyendo el día 05 cinco de julio de 2012 levantando el acta respectiva.

10.Del (sic) acta de cómputo municipal realizada por el aludido Consejo, se desprende que una vez sumados los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, instaladas para la elección de munícipes (sic) resultados finales son los siguientes:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 17,550

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 30,201

PARTIDO DE LA REVOLUCIONDEMOCRATICA

6,305

PARTIDO DEL TRABAJO 2,449

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1,214

MOVIMIENTO CIUDADANO 32,647

NUEVA ALIANZA 1,347

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADASDOS VECES EN EL CASO DE COALICIÓN PRI-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4,498

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS CRUZADASDOS VECES EN EL CASO DE COALICIÓNMOVIMIENTO CIUDADANO- PARTIDO DELTRABAJO

2,591

TOTAL VOTOS PLANILLA COMÚN PRI-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

35,913

TOTAL VOTOSPLANILLA COMÚNMOVIMIENTO CIUDADANO- PARTIDO DELTRABAJO

37,687

VOTOS NULOS 4,244

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VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS 148

VOTOS VÁLIDOS 98,802

Constando en tal acta de cómputo municipal, que la planilla registrada por la coalición formada por los partidos políticos MOVIMIENTO CIUDADANO y DEL TRABAJO para la elección que ahora nos ocupa, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, acta que el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco levantó el día 05 cinco de Julio del 2012 dos mil doce.

11. Sin embargo, del acta de cómputo municipal realizada por el aludido Consejo, se desprende que la diferencia entre la coalición formada, por los partidos políticos MOVIMIENTO CIUDADANO y DEL TRABAJO y la coalición de los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO fue menor al número de votos nulos, razón por la cual el Representante del Partido Político Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallara Jalisco, solicitó el recuento de los votos emitidos en la citada elección.

12. Es por ello que el Consejo Distrital número 5 cinco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco procedió a realizar el recuento de la votación de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de mayoría relativa en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y como resultado de esos trabajos se modificó el Acta de Cómputo Municipal levantada por el Consejo Electoral Municipal de Puerto Vallarta, arrojando los siguientes resultados:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL17,537

PARTIDO REVOLUCIONARIOINSTITUCIONAL-PARTIDO VERDEECOLOGISTA DE MÉXICO

35,647

PARTIDO DE LA REVOLUCIONDEMOCRATICA

6,239

PARTIDO DEL TRABAJO-MOVIMIENTOCIUDADANO

37,450

NUEVA ALIANZA 1,346

VOTOS NULOS 4,487

VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS 88

Como se desprende de los resultados del acta de cómputo de recuento de votación de la elección de munícipes, la planilla registrada por la Coalición formada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo para la elección que nos ocupa, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, y por tal razón, el Consejo Distrital Electoral número 5 cinco del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco levantó a las 7:45 horas siete horas con cuarenta y cinco minutos del día 06 seis de julio del 2012 dos mil doce el Acta de Computo de Recuento Municipal respectiva.

13.Por (sic) tal razón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la misma sesión a que se refiere el artículo 379 del citado ordenamiento, celebrada el día 08 de julio del 2012 dos mil doce y, aprobó el acuerdo por virtud del cual calificó y declaró la validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta (sic) Jalisco, y una vez que analizó el cumplimiento de los requisitos de

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elegibilidad de los candidatos de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de votos postulada por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, ordenó expedir la constancia de mayoría correspondiente.

HECHOS PARTICULARES EN LOS QUE SE SUSTENTA LA CAUSAL DENULIDAD DE LA ELECCIÓN.

1.-Es (sic) el caso, que como lo acreditamos con las pruebas documentales que ofrecemos y aportamos con este escrito, en la elección municipal que se impugna no se respetaron los principios rectores que regulan la función electoral, tales como la equidad, legalidad, imparcialidad en perjuicio de los intereses electorales del partido político y coalición que representamos, toda vez que durante todo el proceso electoral, inclusive antes de su formal inicio, se dieron un sinnúmero (sic) de irregularidades que sin duda afectaron los principios rectores antes mencionados, y que trajeron como consecuencia el triunfo del candidato a Presidente Municipal por la Coalición formada por los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo el C. RAMON (sic) DEMETRIO GUERRERO MARTINEZ (sic), lo que sin duda actualiza el supuesto previsto por las fracciones I y II del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que a la letra dice:

Artículo 644. (Se Transcribe).

2. La utilización, por parte del C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, un programa de gobierno y los recursos públicos destinados a este fin, denominado "Entrega de Materiales para la Construcción”, llevado a cabo como parte de los programas de apoyo a la población de escasos recursos, porparte (sic) de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco, para promocionar su nombre e imagen pública, y por consiguiente su aspiración para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, con miras al proceso electoral local ordinario en que nos encontramos inmersos.

3. Con fecha 08 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos se llevó a cabo un evento público en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, al que asistieron aproximadamente 3,000 tres mil personas, y existiendo un escenario con sonido estereofónico, quienes participaron como oradores en dicho evento, entre ellos el propio Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizaron múltiples alusiones en beneficio este último, en las que expresan de forma clara su entonces aspiración para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, tal es el caso del actual diputado ABRAHAM GONZALEZ, quien durante su intervención expresó lo siguiente:

“El mochilas, también señoras y señores, creo que la insistencia y perseverancia del trabajo de Ramón, se ha visto en las calle (sic), en la casa y en la economía de esta ciudad, gracias a Ramón las tarifas del transporte de toda la zona de Las Palmas hasta Puerto Vallarta, tuvo una reducción para el beneficio de las familias de todas esas comunidades, gracias Ramón también por ese gran esfuerzo por combatir esta crisis llevándole beneficios directos a las familias, también les quiero decir que hay otra gran tarea que ha hecho Ramón, Ramón Guerrero es una persona que todos los días ha tocado puertas del gobierno federal, del gobierno estatal, del gobierno municipal, para traerles beneficios a ustedes, esa tarea la explicara (sic) ahorita mi amigo el doctor Tono Muñoz, el doctor Tono Muñoz (sic), representante del Gobernador Emilio González, de Emilio como ustedes lo conocen, de alguien que también se ha identificado permanentemente con este destino turístico, con este destino que trae grandes beneficios para Jalisco, voy a cerrar con otro trabajo que ha hecho Ramón, Ramón te queremos agradecer por una gran labor para traer trabajo a esta tierra bendita de dios, por haber hecho todo el trabajo para hacer llegar a esta gente (sic) a este pueblo el Tianguis turístico el próximo año, Ramón muchas gracias, una sede, un trabajo que va a remunerar el beneficio para todos ustedes, y bueno ante todo este trabajo yo les quiero pedir algo, porque Ramón es muy tímido, Ramón es alguien que

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normalmente le dice que no a todo y más cuando le pido que tenga que seguir y que se reconozca su esfuerzo le puede seguir beneficiando a la gente, y yo solamente se los voy a dejar aquí tendidito YO QUIERO QUE RAMÓN SEA PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUERTO VALLARTA, y yo quiero que aunque nos ha insistido en que no son los tiempos en que no es el momento que primero hay que ayudarle a la gente y demostrar con los hechos que se puede llegar a ser presidente, yo hoy por lo menos quiero dejarle muy claramente dicho a Ramón con la voz y la fuerza de todos ustedes, que si quieren que se lance a la Presidencia, ustedes que dicen… No se oyó, Ramón esta es tu gente este es su trabajo, tú sabrás si lo desoyes en su momento, tú sabrás... esta es tu gente Ramón y este es tu trabajo, doy gracias a dios por haberme dado la oportunidad de trabajar lado a lado con un compañero diputado como Ramón Guerrero,... “

De la misma manera, el Doctor Antonio Muñoz (Coordinador General de Proyectos de Gabinete del Despacho del Gobernador) al tomar el micrófono en el evento antes mencionado refirió lo siguiente:

"Muy buenas tardes, amigos y amigas que se han congregado en esta plaza pública, en este parque, que bueno que hoy estamos aquí para recibir un beneficio, reciban un saludo afectuoso del señor gobernador Emilio González Márquez,... hay un hombre en el Congreso del Estado, que ha estado terco pidiendo por la gente de Puerto Vallarta, hay un hombre que ha estado insistiendo en el beneficio que no ha llegado a este municipio, hay un hombre que ha estado trabajando y que no lo hizo bajo notario público solamente dio su palabra y hoy viene a cumplir esa palabra entregada a ustedes que le dieron la confianza Y LO HICIERON DIPUTADO LOCAL, Ramón Guerrero es un hombre de palabra y hoy viene a cumplir sus compromisos, el gobierno del estado es solamente testigo del trabajo de un hombre como Ramón, es tiempo de saber que si esto a (sic) podido hacer nuestro diputado local, QUE NO PODRA (sic) HACER DESPUES (sic) POR NOSOTROS si él ha tenido a bien buscar el beneficio desde un congreso habrá encomiendas mayores que tendrá que tomar y eso depende de ustedes, hoy el gobierno del estado viene a decir que el compromiso que ha tenido su gobernador con ustedes con el congreso es también cumplir esa palabra, hoy llega algunos beneficios a ustedes y eso es parte del compromiso del gobierno del estado y de un congreso local, del diputado Ramón Guerrero, pero también es tiempo de tomar el compromiso entre los ciudadanos y sus autoridades, así como esa responsabilidad como lo estamos haciendo hoy para la entrega de algunos recursos, a través de desarrollo humano a petición de Ramón Guerrero, hoy la gente de Puerto Vallarta, tiene que tener la MOCHILA bien puesta, para que esto siga dando frutos en todos los rincones de este municipio, … si bien hoy llega un beneficio, sin dudaque (sic) esto es una parte de lo que ustedes necesitan, cuantos de nuestros muchachos no tiene que salir de esta tierra a buscar oportunidades, es necesario que sigamos trabajando juntos, ustedes y nuestras autoridades para evitar que nuestros hijos salgan de esta tierra, necesitamos que nuestros muchachos se queden aquí no solo a estudiar si no a trabajar y eso no va a suceder si no le damos continuidad al trabajo que se ha venido haciendo con Ramón Guerrero, hoy Ramón Guerrero, tiene la posibilidad de continuar trabajando con ustedes, ... el Gobernador Emilio González Márquez, Ramón Guerrero y todas las autoridades tendrán que cumplir su parte por lo pronto hoy la palabra dada convierte en hechos y RAMON GUERRERO LES VIENE A TRAER LO PROMETIDO Y AQUÍ ESTA CUMPLIENDO ESA PALABRA, muchas gracias buenas tardes.” Una vez terminado se observo una organización muy bien planteada procediendo a entregar el material a las personas que contaban con fichas que previamente se les habían entregado en la oficinas improvisadas…, descritas en la escritura 31,241 de fecha 12 de septiembre del 2011 dos mil once, necesarias para recibir el cemento y las laminas que llegaron al lugar de los hechos en la mañana de este día, … material que esta siendo entregado por diversas personas … que vestían la mayoría con la playera de color azul cielo con la leyenda “Todos con Mochila, Staff”

Asimismo, durante su intervención, el diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, manifestó lo siguiente:

“Soluciones para siempre ante notario público y se olvido (sic) como siempre de esas promesas, he escuchado también decir que el problema de la basura

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es un constante y no le dan respuesta, ustedes y yo, ustedes confiaron en Ramón Guerrero, al solicitar la ayuda porque no tienen piso, y Ramón Guerrero confía en ustedes, porque estaban pidiendo lo que necesitaban, y en ese sentido, ambos, ambos vamos trabajando con nuestra palabra empeñada, porque se y me duele como Doña María que tiene su familia de cinco hijos y que es madre soltera, tiene que enfrentar una realidad y tiene que salir a trabajar y cuando sale a trabajar cuando regresa a la casa apenas le alcanza para darle de comer a sus hijos y no tiene como hacer un techo y no tiene como poner piso a su casa, o bien como don José o como don chema que se va a trabajar toda una jornada y que regresa y que sabe que el dinero no le alcanza y no puede tener un techo y que no puede tener un piso, eso a mí me hace hoy estar comprometiéndome más con la gente que menos tiene, desde cada una de las colonias, desde vista Hermosa hasta Ramblases, desde la Pedrera hasta Lomas del Pedregal, desde López Mateos hasta el Colorado, el Sancudo, Tebelchia, desde la colonia Buenos Aires, desde la Floresta, desde el Reguio, desde cada una de sus colonias que se tiene mucho, mucho por hacer, pero créanme que me duele en el alma y me duele en el corazón, cuando los que hoy nos gobiernan, no se tientan el alma ni si quiera para ir a preguntar que necesitan, y eso sí, saben los impuesto (sic) del predial para cobrarles más impuesto (sic), y eso es lo que no se vale porque es la gente que menos tiene a la que más están dañando"

Durante el mencionado evento se repartieron apoyos, consistentes en sacos de cemento y láminas de asbesto, por parte de personas que vestían playeras con leyendas alusivas directamente al candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, conocido también como "El Mochilas", por lo que claramente se advierte el uso de recursos públicos con el único fin de publicitar su imagen favorablemente.

Es así, ya que los materiales para construcción motivo del programa de gobierno que dicho sea de paso, llegaron el mismo día del evento cargados en diversos camiones, solo fueron entregados a las personas que asistieron al evento y que contaban con fichas que previamente les habían sido entregadas en la oficina improvisada por la mañana de ese día y que obtuvieron tras registrar sus datos de identificación consignados en su credencial de elector, fichas en las que por cierto, aparecía la fotografía deldiputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez.

Lo anterior es así ya que a las 10:50 diez horas con cincuenta minutos del día 8 ocho de Septiembre del 2011 dos mil once, en la Unidad Deportiva aludida en el párrafo que antecede, diversos camiones de carga se hicieron presentes en los que llevaban sacos de cemento, tarimas de madera, y pacas de lamina de cartón; asimismo se instaló un toldo con lona blanca en el que la persona que lo atendía vestía una camiseta tipo polo color blanco en el que en su parte superior izquierda tenía un logo color azul celeste y las siglas "PAN" con la leyenda "Va por ti Vallarta" quien está atendiendo a las personas que se encontraban en una fila de ciudadanos y a los que se les solicitaba su credencial de elector, para revisar si se encontraban en las listas que tiene dicha persona, y una vez encontrándolos en las listas les eran entregadas unas fichas color azul rey, en las que contenía una foto del diputado Ramón Guerrero, y la siguiente leyenda: "Tu diputado Ramón Guerrero ayuda a la gente- Jornada Ciudadana.- Cemento.- Un recuadro en blanco, un número de folio consecutivo.- cerca de ti" para posteriormente citarlos ese mismo día en la tarde, para la entrega del material correspondiente.

Los anteriores hechos se hicieron constar en la certificaciones de hechos que quedaron consignadas en las escrituras públicas números 31,241 y 31,242 pasadas ante la fe de el licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, en las que también se anexan diversas fotografías que ilustran tanto la entrega de las fichas como de los materiales para construcción motivo del programa de gobierno mencionado.

3.-Asimismo, con fecha 12 de Septiembre de 2011,el (sic) C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, aprovechándose del programa de gobierno estatal consistente en la entrega de material para construcción a las personas de escasos recursos por parte de la Secretaría de Desarrollo Rural

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del Gobierno del Estado de Jalisco, al que se hizo referencia en el hecho que antecede, de nueva cuenta promocionó su nombre e imagen pública, con miras al proceso electoral local ordinario en que nos encontramos inmersos.

En efecto, en el evento público llevado a cabo con motivo del programa de gobierno a que se hizo; referencia en el hecho que antecede, el día 12 doce de Septiembre de 2011 dos mil once, siendo aproximadamente las 17:35 diecisiete horas con treinta y cinco minutos, en la Plaza Principal de la Delegación de Ixtapa, Municipio de Puerto Vallarla, Jalisco, misma que se ubica en las inmediaciones de las calles Juárez, Josefa Ortiz de Domínguez, Independencia y 16 de Septiembres, al que asistieron aproximadamente 600 seiscientas personas, de nueva cuenta se repartieron sacos de cemento y láminas de asbesto, provenientes del Gobierno Estatal, tendiente a promocionar la imagen del Diputado RAMON GUERRERO, y su entonces aspiración para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarla, Jalisco; tan es así, que quienes participaron como oradores en dicho evento, señalaron al C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ como el autor y promotor de los apoyos entregados a más 4,000 familias beneficiadas, tal es el caso del Regidor Ignacio Guzmán García, quien en uso de la palabra se dirigió al público asistente expresando lo siguiente:

"De Puerto Vallarta, también a los amigos de las colonias de los volcanes de tantas colonias que hoy se congregaron aquí para dar testimonio de lo que un diputado también puede hacer pero que en este caso además lo quiere hacer y lo está haciendo, Ramón guerrero (sic) desde siempre se (sic)comprometido no solamente a ser un Diputado Legislador el (sic) siempre dijo: Yo quiero ser junto con ustedes y a los apoyos que ustedes requieren un diputado gestor y eso es lo que ha hecho ya lo comentaba Ricardo la gestoría que hizo para obtener un descuento con el transporte urbano en la Zona en el área de Las Palmas a Tebelchia y a la desembocada, ya ustedes escucharon ese testimonio y ese, ese testimonio amigos y amigas no tiene precio porque lo está diciendo la ciudadanía lo está diciendo la ciudadanía lo está diciendo quien ha recibido directamente los apoyos de Ramón Guerrero directo de su gestoría, esto y más, sin duda alguna va a poder hacer Ramón Guerrero en lo que le queda de la Legislatura 59 él se comprometió a hacer un gestor no solamente para los vallartenses, también para otros municipios como talpa (sic) como mascota (sic), como todos los municipios de la sierra, Ayutla, Atengo, Cuautla, a todos esos municipios del quinto distrito. Ramón les esta haciendo la misma gestoría que les está haciendo a ustedes, esto es lo que le pidieron, ustedes le pidieron que necesitaban cemento para tener un piso firme, o necesitaban cemento para construir un murete que los protegiera de las Avenidas de las lluvias o necesitaban cemento para construir un muro y ya tener después un techo más y también, le pidieron laminas de cartón, gracias a la gestoría de Ramón Guerrero esto se dio, muchísimas gracias por lo que a mi corresponde, mis compañeros regidores Julio Cesar, Carina, Héctor Gallegos que estamos aquí presentes, damos testimonio del Trabajo que Ramón Guerrero está haciendo por los vallartenses, cosa que debemos agradecerle, lo hacemos con mucho gusto y esperamos que siga así Ramón, que sigas consiguiendo más apoyos que gas hacienda mas (sic) gestoría, sobre todo por los vallartenses que más necesitan, eso es lo que Ramón Guerrero se comprometió esto es lo que Ramón Guerrero viene a dar cuenta, en hora buena, felicidades a todos. "

Posteriormente en uso de la voz el diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

"... yo lo dije en campaña no nada más era venir a pedir el voto, sino regresar a rendir cuentas pero además yo, yo me comprometí con ustedes a ser un diputado gestor, un diputado que le ayuda a la gente y hoy ese compromiso lo estamos haciendo de frente a ustedes, recorrí casi todas las colonias de Puerto Vallada, anduve casa por casa tocando puertas, a lo cual agradezco (sic) ustedes, ese enorme cariño al (sic) cual me dieron la oportunidad de estrechar su mano, pero además la oportunidad de poder platicar con ustedes, y de poder ponerme a sus ordenes agradezco en este recorrido de todas las jornadas ciudadanas a mi equipo (sic) el equipo que me acompaño a las jornadas, que estuvo pie a pie, jornada a jornada, día con día ayudándole a tocar puertas agradecerle a cada uno de ellos, y a los miembros activos del PAN... el año pasado nos toco gestionar cien millones

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de pesos ante el Congreso para reconstruir los puentes que se nos cayeron y hoy, gracias a dios, tenemos esa reconstrucción de los puentes y hoy, doy gracias a esa confianza de ustedes y su servidor a esa confianza de palabra, de palabra que creyeron a Ramón Guerrero y que Ramón Guerrero les creyó a ustedes, sin acuerdo, sin (sic) ante Notario Público, lo único que hizo falta o lo único a lo cual nos esforzamos fue compromiso de palabra, de mujer y hombre, de hombre a hombre, a decir que la palabra empeñada es lo que vale, como me lo enseño (sic) mi padre, esa palabra que yo empeñe (sic)que lo hice directamente en su casa hoy se está demostrando que lo único que quiero es ayudar a la gente, que el único esfuerzo que estoy haciendo y el entusiasmo por el que levanto día con día cada mañana, es ir a pelear recursos, es ir a buscar recursos, para bajarlos para ustedes, ustedes los que me dieron la confianza, ustedes los que me han dado la confianza en su casa, y por eso vamos a beneficiar a más de 4.000 cuatro mil familias en Puerto Vallarta que no tenían techo, y que no tenían piso, por eso, tan solo por eso, con la pura palabra empeñada de ambos Ramón Guerrero seguirá en las calles, Ramón Guerrero seguirá tocando puertas, gestionando mas(sic) para la gente que menos tiene, por eso desde esta Plaza de Ixtapa, amigos y amigas Ramón Guerrero es su diputado y Ramón Guerrero quien seguirles sirviendo a los que menos tienen, porque mi compromiso es con ustedes, yo, yo les agradezco esa confianza que me tuvieron y de veras de todo corazón lo único que deseo, es poderles servir a cada uno de ustedes, muchas gracias y buenas tardes. "

Una vez terminado el discurso del diputado Ramón Guerrero los organizadores del evento le pedían a las personas que contaban con camioneta o cualquier tipo de vehículo fueran haciendo una fila por la calle 16 de septiembre para recibir el cemento y las láminas y las personas que trajeron carretillas lo hicieron por la calle conocida como de la plaza, procediendo el propio Ramón Guerreo, junto con otras personas entre hombres y mujeres que vestían la mayoría con playera de color azul cielo con la leyenda "Todos con Mochilas, Staff ", a entregar el material a las personas que asistieron al evento.

Cabe agregar, que el material para construcción motivo del programa de gobierno llegaron el mismo día del evento cargados en diversos camiones, y solo fueron entregados a las personas que asistieron al evento y que contaban con fichas que previamente les habían sido entregadas en la oficina improvisada por la mañana de ese día en el Kiosco de la Plaza Principal, de la delegación de Ixtapa, municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, fichas que obtuvieron tras registrar sus datos de identificación consignados en su credencial de elector.

Los anteriores hechos se hicieron constar en la Certificación de Hechos consignada en la escritura pública número 31,269 pasada ante la fe del licenciado, Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, dentro de la cual obran agregadas diversas fotografías que ilustran los hechos citados.

4.- Cabe señalar que la utilización del programa de gobierno consistente en la entrega de materiales para la construcción al que se ha hecho referencia, tendiente a la promoción del nombre e imagen del diputado RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, y su aspiración a contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, en la contienda electoral llevada a cabo el 01 de julio de 2012 con motivo del proceso electoral local ordinario 2011-2012, no se constriñe a los eventos señalados en los hechos 2 y 3 que anteceden, pues éstos se refieren exclusivamente a los que fueron documentados por el partido Revolucionario Institucional, sino que fueron realizados múltiples eventos de ese tipo en forma generalizada durante todo el proceso electoral incluso antes de su formal inicio, tan es así, que su realización fue difundida en los medios de comunicación a través de publicaciones periodísticas, como las que a continuación se indican:

A.- Con fecha 3 de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico "Vallarla Opina" página 12, se publica una foto en la que se observa al C. RAMO GUERRERO en un evento en el que atrás de él, existen cientos de sacos de cemento, asimismo una nota periodística destacándose la entrega de

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materiales para la construcción en la colonia Villa Flores, Puerta del Rincón y La Mojonero, (colonias pertenecientes a la sección electoral 1935).

B.- Con fecha 9 nueve de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" página 9 se publican notas periodísticas en la que se destaca el reparto de cientos de toneladas de cemento a vecinos del Pitillal. (correspondiente a la sección electoral 1946)

C.- Con fecha 9 nueve de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" página 11, en la Columna "El Cuarto Poder" de Rodrigo Aguileña, se hace alusión a la entrega de cemento a 7,000 siete mil personas., (sic) en la colonia Lomas del Calvario. (correspondiente a la sección electoral 1946)

D.- Con fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2011 dos mil once, en el periódico "Meridiano Puerto Vallarta" página 7, se publica una nota periodista que consigna la entrega de grava, arena, block y cemento a la Escuela Secundaria General 105 de la colonia La Trinidad. (correspondiente a la sección electoral 1948).

E.- Con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico Meridiano Vallaría página 3A, se publica una nota periodística en la que se dice que el PRI denuncia a Ramón Guerrero, y en la cual se aprecian diversas fotografías del evento por el cual fue denunciado.

F.- Con fecha 3 tres de Octubre de 2011 dos mil once, en los Periódicos "Vallaría Opina" y "Ticket" en sus páginas 15 y 4, respectivamente, se publicannotas (sic) periodísticas en la que en varias escuelas de Las Juntas. (sic) Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco el C. Ramón Guerrero, ante decenas de padres de familia, entrega cemento, varilla y blocks para la construcción de una bodega y para la nivelación del patio cívico. (correspondiente a la sección electoral 1999)

G.- Con fecha 12 doce de Octubre del 2011 en el Periodito (sic) "Meridiano Vallarta"página (sic) 2A, se publica una nota en la que se advierte una fotografía del evento por el cual fue denunciado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el C. Ramón Guerrero, y una declaración de Miguel Monraz Ibarra en su carácter de Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el que afirma que si hay que sancionar a alguien se sancionará, esto en alusión al citado candidato.

5.- De trascendental impericia resulta señalar, que la utilización del programa de gobierno y de recursos públicos consistentes en la entrega de materiales para la construcción al que se ha hecho referencia, tendiente a la promoción del nombre e imagen del diputado RAMÓN DEMETR10 GUERRERO MARTÍNEZ, y su aspiración a contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallaría, Jalisco, en la contienda electoral llevada a cabo el 01 de julio de 2012 relativa al proceso electoral local ordinario 2011-2012, fueron motivo de una denuncia de hechos realizada por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que fue radicada con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2011, dentro del cual, seguido que fue su trámite procesal se dictó resolución final con fecha 21 veintiuno de Diciembre de 2011 dos mil once, en la que determino lo siguiente:

"PRIMERO. Se declara que Ramón Demetrio Guerrero Martínez, incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominada como actos anticipados de precampaña o campaña.

SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado Ramón Demetrio Guerrero Martínez la sanción provista por el artículo 458, párrafo 1, fracción III, inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una amonestación pública, lo anterior tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

TERCERO.Se (sic) declara que Ramón Demetrio Guerrero Martínez incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo 452, párrafo 1, fracción V del

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Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominada como utilización de programa sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partida político o candidato.

CUARTO. Remítanse copias certificadas del expediente al Congreso del Estado de Jalisco, así como a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y Contraloría del Congreso del Estado de Jalisco, para que procedan en los términos de ley, y en su caso, comuniquen a este Instituto las medidas que haya adoptado en el presente caso. Lo anterior en los términos señalados en el considerando XIV de la presente resolución.

QUINTO. Intégrese el expediente respectivo a efecto de ser remitido a la Procuraduría General de justicia del Estado de Jalisco, para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones necesarias por la probable comisión de actos ilícitos con los recursos públicos, en los términos señalados en el considerando XVII de la presente resolución.

SEXTO.- Dese vista al Partido Acción Nacional con la presente resolución para que proceda conforme a sus atribuciones en los términos de lo dispuesto por el artículo 231, párrafo 6 del código comicial de la entidad.

SÉPTIMO. Se apercibe a Ramón Demetrio Guerrero Martínez a efecto de que en el futuro, evite incurrir en conductas violatorias de la legislación de la materia.

OCTAVO. Se declara que no se acreditan las infracciones atribuibles a los ciudadanos Abraham Kunio González Uyeda, Julio Cesar Santana Hernández José Antonio Muñoz Serrano, por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo precisado en el considerando XIII de la presente resolución.

NOVENO. Notifíquese la presente resolución personalmente a las partes.”

Es decir, conforme la resolución antes mencionada se advierte claramente que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, TUVO POR ACREDITADAS LAS INFRACCIONES EN QUE INCURIÓ EL C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, previstas por los artículos 449, párrafo 1, fracción I y 452, fracción V, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la utilización de programas sociales y recursos públicos para promocionar sus aspiraciones para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012, sustentándose para ello, entre otras, en las siguientes consideraciones:

• "incurrió en Actos anticipados de campaña y/o precampaña, toda vez que conforme a lo señalado por el artículo 230 parrado (sic) 2 son aquellos que despliegan los aspirantes o precandidatos con miras a obtener una candidatura dentro de los procesos internos de selección de cada partido político, o en su caso, dentro del proceso electoral en que se encontraban inmersos y que en caso concreto los elementos probatorios que obraron en el procedimiento de queja se apreciaron elementos que tenían una vinculación directa con el denunciado que acreditan la existencia de su nombre, alusiones personales que enaltecen labores realizados por el ciudadano que tuvieron como única finalidad posicionar al mismo dentro de un proceso de elección popular, tanto dentro del proceso de selección interna o, en su caso, dentro del propio proceso electoral local ordinario, pues se desprenden varias alusiones en beneficio del ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez en los que hacen notar de forma clara su aspiración por contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallaría, Jalisco.

• Utilizó programas sociales de sus recursos, del ámbito estatal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a su favor, pues se acreditó plenamente de manifestaciones expresadas en el citado evento, así como documentales distribuidas en el mismo que tienden a posicionar a un cargo de elección popular al C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO o en su caso, inducir a la ciudadanía que asistió al citado evento a crear su

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preferencia por el citado ciudadano en el proceso electoral en el que se encontraban inmersos, así como hacen creer a la ciudadanía que dicho evento al que asistieron es llevado a cabo por parte del citado funcionario y del Partido Acción Nacional y no del Gobierno del Estado de Jalisco.”

6.- Siendo las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos del día 29 veintinueve de abril del 2012 dos mil doce, en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco -que se localiza en la sección electoral número 1946- se llevó a cabo el evento de inicio de campaña del entonces candidato a la Alcaldía de Puerto Vallarta, Jalisco el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO, en el que también estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se difundió propaganda electoral alusiva a ambos candidatos quienes hicieron uso de la voz para dirigirse al público presente, al final del cual se presentó el cantante JULIO PRECIADO, lo anterior se acredita con el Instrumento Notarial número 20,892 pasado ante la fe del Notario Público número 2 dos de Puerto Vallarta, Jalisco, licenciado Rodolfo Gómez de la Paz.

7.- Por otra parte, con fecha 26 veintiséis de junio del 2012 dos mil doce, en la Unidad Deportiva conocida como 'La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Banda de Puerto Vallarta, Jalisco, -que se localiza en la sección electoral número 1946-se llevó a cabo el evento de cierre de campaña del candidato a la Alcaldía de Puerto Vallarta, Jalisco el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO, en el que se presentó la agrupación musical conocida como BANDA MS.

Lo anterior se acredita con la certificación notarial de hechos número 33,099 pasada ante la fe del Notario Público número 05 del Municipio de Puerto, Vallara, Jalisco.; (sic) así como con la publicación correspondiente al Semanario "Crítica", de Guadalajara, Jalisco, con circulación en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que en seis de ocho de sus páginas, se hace alusión al evento de cierre de campaña del entonces candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, el cual si bien es cierto presenta fecha de publicación el 27 de junio de 2012, también lo es que tal circunstancia resulta inverosímil, toda vez que por un lado, el evento que se publicita en dicho medio —cierre de campaña- se verificó precisamente en la fecha señalada y concluyó prácticamente a la media noche, por tanto no pudo emitirse su tiraje el mismo día en que se realizó el evento; y por el otro, el mencionado semanario sólo se publica los días Lunes de cada semana, en tanto que el cierre de campaña aludido se verificó en día miércoles, lo que viene a demostrar que su publicación se debió haber realizado hasta el lunes 02 de julio de 2012, sin embargo, se realizó un tiraje especial con el número 292bi, de lo que deriva la presunción que su publicación y circulación se realizó con la única finalidad de promocionar la imagen del citado candidato con posterioridad a la conclusión del período de campañas para la elección de munícipes, en violación a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 4 del código electoral local.

8.- Ahora bien, los eventos señalados en los hechos 6 y 7 que anteceden, constituyen actos de campaña en términos de lo dispuesto por el numeral 255 párrafo 2 del Código electoral (sic) y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que no se ajustaron a campaña, que para la elección de munícipes correspondiente al proceso electoral local ordinario 2011-2012, aprobó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-003/12, aprobado en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, y que fue fijado en la cantidad de $760,458.63.

Se afirma lo anterior, toda vez que como se justifica con los presupuestos consignados en la(sic) escrituras públicas números 33,073 y 33,097 de fechas 09 y 13 de julio de 2012 dos mil doce, respectivamente, el cantante Julio Preciado cobra por presentación la cantidad de $380,000.00 (trescientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.); en tanto, que la Banda MS cobra como mínimo la cantidad de $550,000.00 (quinientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), de ahí que, en suma, tan solo en los actos de campaña en los que se

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presentaron el cantante y agrupación musical antes mencionados, tuvieron un costo total de por lo menos $930, 000.00( Novecientos Treinta mil pesos 00/100 M.N.), esto, sin considerar los gastos correspondientes a la totalidad de los actos de campaña realizados por los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista para la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, como son los gastos de propaganda, gastos operativos de campaña, propaganda en medios impresos, los vales de cemento y láminas de asbesto a los que nos referiremos y producción de mensajes para radio y televisión, a que se refiere el artículo 256, párrafo 2, fracciones I a IV del código electoral local.

Pero además, el costo de los mencionados gastos de campaña, no fueron reportados por el instituto político Movimiento Ciudadano integrante de la coalición Movimiento Progresista que postula la planilla de candidatos a munícipes por el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, encabezada por RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, en el informe preliminar correspondiente a que se refiere el artículo 95, fracción IV del Código Electoral de participación ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que obra visible en la página electrónica oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el apartado de transparencia, de cuyo contenido se advierte que todos los rubros correspondientes al citado informe, tanto en ingresos como en egresos aparecen en ceros, no obstante que la fecha en que fue rendido dicho informe es al día 30 de mayo de 2012, fecha en la que, por lo menos ya se había llevado a cabo el evento de inicio de campaña realizado el día 29 de abril de 2012 al que se hizo referencia en el hecho 6 que antecede, tal como se advierte de la copia digitalizada del mencionado informe que a continuación se inserta:

Lo anterior resulta relevante, tomando en consideración que la fijación de los montos de tope de gastos de campaña, así como la realización de los informes correspondientes a la utilización de los recursos respectivos por parte de los partidos políticos, tiene como principal objetivo salvaguardar los principios de equidad y certeza que deben de regir todos los actos electorales, que permitan el origen y destino de los recursos que se utilizan para promover la participación ciudadana, en aras de la transparencia que debe prevalecer en la utilización de los recursos en toda contienda electoral, por lo que al no haberse cumplido tales exigencias en el caso concreto, no existe certeza sobre origen y el monto de los recursos utilizados para el financiamiento de los eventos de campaña realizados por el entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO RAMÍREZ.

9.-Por otro lado, cabe destacar que la utilización del programa de gobierno y recursos públicos destinados al mismo, por parte del(sic) Ramón Demetrio Guerrero Martínez, no se limitó a promover sus aspiraciones para contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012, sino que además fue utilizado para promover su candidatura registrada ante el organismo electoral precisamente por dicho cargo de elección, al que fue postulado por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos

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Movimiento y Del Trabajo; ya que durante el período de campañas e inclusive el mismo día de la Jornada Electoral, se repartieron DECENAS DE MILES de vales, como aquél que se exhibe como prueba, y cuya imagen para su mejor identificación se inserta a continuación:

Es así que, los vales entregados por el entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTIÍNEZ, durante el período de campaña e incluso el día de la jornada electoral, además de promocionar su candidatura para el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco y, solicitar el voto ciudadano a favor de dicha candidatura y del partido político Movimiento Ciudadano, en la contienda celebrada el pasado 01 de julio de 2012, indican que los mismos serán canjeables por CINCO SACOS DE CEMENTO o por PAQUETES DE LAMINAS DE ASBESTO, exclusivamente en el Gobierno de Movimiento Ciudadano-Partido del Trabajo en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, a partir del día 1° primero de Enero de 2013 dos mil trece, es decir, no se trata sólo de la promesa de algún programa o beneficio en especifico, sino que por el solo hecho de ser TENEDOR de un vale de esas características la persona se hará acreedora al beneficio mencionado en el vale, lo que no es otra cosa más que la compra de votos, inclusive es de hacer notar el descaro con la que se condujo en la distribución de esos vales, utilizando el mismo programa de gobierno estatal de entrega de materiales de construcción con el que había promovido sus aspiraciones políticas antes del inicio del proceso electoral por el que fue sancionado, toda vez que el beneficio prometido ES EL MISMO QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO ENTREGÓ LOS DÍAS 8 y 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, así como en la Plaza Principal de la Delegación de Ixtapa, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que se ubica en las inmediaciones de las calles Juárez, Josefa Ortiz de Domínguez, Independencia y 16 de Septiembre, Y QUE LOS PROPIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INTERVINIERON EN DICHOS EVENTOSEN(sic) REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANUNCIARON QUE SE ENTREGABA POR APOYO PRECISAMENTE DEL ENTONCES DIPUTADO RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ.

10.- Robustece lo anterior, el hecho de que, con posterioridad a la jornada electoral, esto es, a partir del día 02 de julio de 2012, diversas personas se comunicaron a las radiodifusoras que transmiten en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, entre otros al programa “La Patrona" que conduce la locutoraCarolina Gómez Oriñaga, y se transmite a través de la estación 93.5 frecuencia modulada, así como al programa "Hoy por Hoy" que conduce el locutor Daniel Mora, y se transmite en el 94.3 frecuencia modulada; para informarse a partir de qué fecha podrían acudir a cobrar los vales (de sacos de cemento y láminas de asbesto) que Ramón Guerrero quien es virtual ganador a la alcaldía de Puerto Vallarta, Jalisco, les regaló para que votaran

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por él, informándoles el locutor Daniel que sería hasta el 01 de enero de 2013.

Al tener conocimiento de los hechos anteriores, que claramente demuestran la existencia de una compra de votos a favor del candidato a presidente (sic)municipal (sic) Ramón Guerrero, el Partido Revolucionario Institucional, procedió a contactar a las personas que llamaron a las estaciones de radio y que habían dejado sus datos de contacto en la misma, poniendo a su disposición disposición al Notario Público número 05 de Puerto Vallara, Jalisco, para que recibiera su testimonio y queja si así lo estimaban conveniente.

Así pues, un número de 36 treinta y seis personas acudieron ante el mencionado fedatario público a rendir su testimonio, siendo coincidentes en referir que les fue ofrecido UN VALE DE CINCO SACOS DE CEMENTO O UN PAQUETE DE LÁMINAS DE ASBESTO a cambio VOTAR por la candidatura de Ramón Demetrio Guerrero Martínez que encabeza la planilla de munícipes para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

Las testimoniales señaladas, fueron realizadas por las personas que en cada caso se citan a continuación:

La primera testimonial a cargo de Marco Antonio García Cortes, quien refiere que los hechos consistentes en la entrega de vales por parte del partido, ocurrieron dos semanas antes de que emitiera su declaración, en dos ocasiones, es decir, aproximadamente entre el 24 y 29 de junio de 2012.

La segunda testimonial a cargo de Irma Nazaret Martínez Torres, quien refiere que los hechos declarados ocurrieron el 26 de junio de 2012.

Siete testimoniales a su cargo de Marta Elpidia Flores Sánchez, Fernando Arce Amaral, María Francisca Arce Amaral, María Micaela Corona Aguiar, Margarita Cruz Silva, María Guadalupe Hernández y Refugio López de Dios, quienes refieren que los hechos declarados ocurrieron el día 29 de Junio del 2012.

Siete testimoniales a cargo de Silverio Hernández Monroy, Arcenia Espinoza Melchor, Balbina Fuentes Alcaraz, Marleen Núñez Montes, Alejandro Raymundo Lazo López, Guadalupe Curiel Figueroa, Pedro Cortes Hernández, quienes refieren que los hechos declarados ocurrieron el día 30 de junio del 2012.

Veintitrés testimoniales a cargo de Karla Fabiola Peña Macedo, Erika María Mendoza Estrada, María Judith López Rubio, Adrián Isidro Rosas Leal, María Indelisa Meza Abelica, Fernando Alberto Reyes Vargas, Lidia Julián Domínguez, Marilú Alicia Reyes Vargas, Roberto Carlos Jiménez Leyva en cuyo testimonio acompaña video y fotografía, Ramiro Curiel Uribe, Griselda García joya, Rosa Elia Patricia Bustamante Toribio, Beatriz Martínez Ortiz, Brenda Esmeralda Meléndrez López, quien en su testimonio acompaña video, Jesús Salinas Toledo, María de los Ángeles Flores Sánchez, Rosa Ramos Montes, Alama Yadira Guevara Amaya, Ana Rosa Flores Sánchez, Diana Gabriela Díaz Petatan, Orbelin de la Cruz López, María del Refugio Gómez Lomelí e Irene Ledezma Reyes quienes refirieron que los hechos declarados, correspondientes a la entrega de vales, ocurrieron el día de la jornada electoral, es decir el día 1º primero de julio del año en curso.

Cabe señalar que en al menos 5 de las testimoniales de referencia, los ciudadanos declararon que la entrega de los vales llevada a cabo el día 01 de julio de 2012, día de la jornada electoral, se encontraba condicionada a que sufragaron a favor de la candidatura de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, hecho que acreditarían con una fotografía de la boleta correspondiente a dicha elección, tomada con la cámara de su celular o inclusive con una cámara fotográfica proporcionada por el propio partido Movimiento Ciudadano que postula dicha candidatura la cual se facilitaba en calidad de préstamo, constituyendo tal hecho, sin lugar a dudas, un acto de presión, que violenta el ejercicio del sufragio en forma libre y secreta, que como condición necesaria

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para su efectividad y validez exige el artículo 5 del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco.

De igual forma se destaca, que los domicilios de los ciudadanos que rindieron testimonio ante fedatario público, en cada caso particular, se ubican en las secciones electorales 1971, 1941, 1950, 1948, 1951, 2000, 1991, 1935, 1995, 1971, 1999, 1969, 1985, 1993, 1983, 1988, 1970, 1996, 1964, 1984, 1958, 1997, 1947, lo que viene a confirmar, que la conducta desplegada consistente en la entrega de los vales a cambio de votos, se llevó a cabo en forma generalizada en todo el municipio de Puerto Vallaría, Jalisco,

11.- Bajo esos términos, es clara la existencia de una violación generalizada a la normatividad electoral por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, que postuló las candidaturas de los integrantes de la planilla de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en violación a los principios de legalidad, y equidad de la contienda en detrimento del partido político y coalición que representamos.

Es así, ya que con las pruebas aportadas al presente juicio, queda de manifiesto que el C. RAMON DEMETRIO GUERRERO MARTINEZ candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco por la Coalición formada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, realizó actos que por su naturaleza antijurídica, transgreden en perjuicio de los suscritos los principios constitucionales que rigen el sistema electoral, es decir, vulneró los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y sobre todo equidad que deben prevalecer en toda contienda electoral, ya que:

• Comenzó su campaña electoral, antes de los tiempos que enmarca la ley de la materia.

• Utilizóun(sic) programa social y sus recursos provenientes del Gobierno Estatal, consistentes en la entrega de materiales para la construcción, para promocionar su imagen y así obtener el voto de la ciudadanía vallartense.

• Funcionarios Públicos apoyaron, en horario laboral, al citado candidato, no solo con su apoyo personal, sino con el uso indiscriminado de recursos públicos.

• En su campaña política, condicionó el voto que se le daría a cambio de SACOS DE CEMENTO Y LAMINAS DE ASBESTO, precisamente elmaterial que el Gobierno del Estado de Jalisco entregó a nombre del C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ.

• Durante la campaña electoral e incluso el día de la jornada electoral se repartieron VALES por 5 cinco sacos de cemento o Paquetes (sic) de Láminas (sic) de asbesto, es decir no se trataba de la promesa de algún programa en específico, sino que los vales eran la compra del voto a favor del entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, que encabeza la planilla de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición Movimiento Progresista, dichos vales se repartieron por miles, ya que como se advierte de su contenido los mismos se encuentran foliados. siendo que el número más alto es el 12,403.

• Se excedió en los GASTOS DE CAMPAÑA ya que con la sola contratación del cantante Julio Preciado y la agrupación musical denomiandaBanda(sic) MS, cuyo costo ascendió como mínimo a la cantidad de $930,000.00 (Novecientos treinta mil pesos 00/100 m.n.), cantidad superior a la fijada por la autoridad electoral como tope de gastos de campaña para la elección de munícipes para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, que como ya se dijo asciende a la cantidad de $760,458.63.

AGRAVIOS:

UNICO.- La elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta debe ser anulada toda vez que acreditadas plenamente las causales que más adelante se detallarán, no existe certeza de que se hubiese respetado la

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libertad del sufragio y no existe la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

Interesa a esta parte comenzar por recordar que la anulación de una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad del derecho de voto. Por ello y como actores de la elección, las partes que denuncien la causa de nulidad prevista por el artículo 644 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deben guiar su actuación bajo un criterio de responsabilidad. Los partidos políticos que no hubiesen sido electos por la voluntad de los ciudadanos no deben promover un juicio de inconformidad por el solo hecho de perder, pues esta actitud provocaría consagrar la negación de un sistema electoral.

Conscientes de ello, el partido político y coalición que representamos acude a esta jurisdicción animado por la existencia de diversas irregularidades plenamente probadas y denunciadas en su oportunidad, que deben llevar a este Tribunal a determinar la anulación de la elección porque precisamente no existe certeza de que se hubiese respetado la libertad del sufragio y no existe la garantía de una elección libre y auténtica según se puede deducir de los hechos narrados en el apartado correspondiente.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía dentro del sistema jurídico político construido por nuestra Constitución y las leyes electorales, es necesario que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo, que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad. Este criterio es el establecido en la tesis aprobada bajo el rubro de: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

Para el caso del sufragio emitido en Puerto Vallarta la actitud del entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Del Trabajo, ha propiciado que la elección no se hubiese guiado por los principios rectores de la función electoral, circunstancias que sin embargo no tomó en consideración la autoridad responsable al momento de calificar y declarar la validez de esa elección, en razón a lo siguiente:

1. Inequidad en las condiciones de la contienda pues inició anticipadamente una campaña personal en su beneficio.

Según se desprende del apartado de HECHOS de la presente demanda, el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, incurrió en actos anticipados de precampaña y/o campaña, lo que motivó al Consejo Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a imponerle una sanción con fecha 21 de diciembre de 2011 en el procedimiento administrativo sancionador incoado para tal efecto bajo el registro PSO-QUEJA-015/2011.No escapa a esta parte que los actos que dieron origen a aquella queja y documentados conforme a las pruebas que se aportan a la presente demanda, fueron para promover sus aspiraciones para ser postulado al cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarla, Jalisco, por el Partido Acción Nacional. Pero lo que constituye un hecho cierto es que desde entonces promovió su imagen y aspiraciones para contender al cargo de elección de Presidente Municipal, con miras al proceso electoral local ordinario que nos ocupa.

Esta afirmación es evidente de una lectura a las certificaciones notariales que se aportan a la presente demanda, donde consta que no se promovió sin más sus aspiraciones para contender al cargo de elección de presidente municipal por el Partido Acción Nacional, sino que se identificó a Ramón Demetrio Guerrero Martínez como un aspirante a contender por el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta. Repárese en este sentido que la sanción le es impuesta a él, lo que confirma la idea que los actos anticipados de pre-campaña se realizaron para favorecer su persona, independientemente de la del partido que finalmente lo postuló.

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Repárese en ese sentido, que la realización de actos anticipados de campana no constituye una violación menor, se trata de una conducta que atenta contra la equidad, uno de los principios que deben de cumplirse en toda elección para que deba considerarse como válida y por tanto de una conducta grave, qué incluso por esa razón, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 458, fracción III, inciso )sic del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es sancionada con la cancelación del registro del precandidato infractor a su registro en el caso de que ya haya sido registrado, lo que de suyo garantiza, que ningún contendiente pueda participar en una elección con ventajas respecto del resto de los contendientes.

Sirve de fundamento a lo anterior, por las razones que en ella se informan, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- Se transcribe.

Así pues, el hecho de que el legislador haya establecido, en la normatividad electoral, que la difusión de propaganda electoral, deba realizarse dentro de los periodos previamente establecidos, esto es, en la etapa de precampañas o precampañas,(sic) tiene como objetivo fundamental salvaguardar el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda, de tal manera que, todos los actores políticos, ya sea los aspirantes o candidatos a un cargo de elección, en cada caso concreto, tengan las mismas oportunidades detiempo para realizar dichos actos, y por tanto, para influir en las preferencias electorales, sin ninguna ventaja.

Lo anterior es así, toda vez que la realización de este tipo de actos, en principio conlleva la difusión de propaganda electoral, cuyo principal objetivo es solicitar el apoyo —voto- de la ciudadanía hacia un partido político o candidato, de tal manera que su realización con anterioridad a los plazos que establece la ley de la materia, implica el posicionamiento de una determinada opción política influyendo en las preferencias electoralescon(sic) una ventaja sobre los demás participantes en la contienda.

Bajo esos términos, resulta inconcuso que en la elección que se impugna, se violó el principio de equidad del proceso electoral, toda vez que Ramón Demetrio Guerrero Martínez, quien encabeza la planilla de candidatos del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco, postulada por la coalición Movimiento Progresista, promovió sus aspiraciones políticas para contender a dicho cargo de elección no solo con anterioridad al periodo de precampañas o campañas, sino con anterioridad al formal inicio del proceso electoral, en tanto que el candidato, Adrián Méndez González que encabeza la planilla que para la misma elección postuló la coalición Compromiso por Jalisco, respetuoso con los plazos electorales, comenzó a realizar la promoción de su pre-campaña dentro del plazo a que se refiere el artículo 229 fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y la duración de su campaña se restringió al plazo que establece el artículo 264, párrafos 2 y 3 del mencionado ordenamiento.Esto es, no contendieron en el proceso electoral en unas condiciones de equidad pues Ramón Demetrio Guerrero Martínez comenzó a promover su candidatura aproximadamente 10 meses antes de la jornada electoral hecho plenamente probado según las documentales aportadas (certificaciones notariales, notas periodísticas) lo que incluso motivó la imposición de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Esta inequidad tuvo efectos sobre la votación emitida como al final se detallará.

2. Utilización de recursos provenientes de programas sociales, y, en general de recursos públicos para promover la imagen de D. Ramón Demetrio Guerrero Martínez. Esta promoción fue utilizada posteriormente como candidato de la coalición Movimiento Progresista trascendiendo a la intención del voto ciudadano y generando condiciones de inequidad.

Según consta en el apartado de HECHOS el C. Ramón Demetrio Guerrero Martínez utilizó un programa social y sus recursos públicos, consistente en la

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entrega de materiales para la construcción, para promover sus aspiraciones para ser postulado a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012, en contravención a lo dispuesto por el artículo 116-Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y por consiguiente en violación a los principios de imparcialidad y equidad rectores de todo proceso electoral.

Tal conducta quedó plenamente demostrada en el procedimiento sancionador ordinario tramitado con el número de expediente PSEO-QUEJA-015/2011, en el que se determinó la existencia de la infracción prevista por el artículo 452, fracción V del Código Electoral y de participación(sic) Ciudadana. Es verdad que tal actuación tuvo en aquel momento la instauración del procedimiento sancionador, pero los efectos de tales eventos trascendieron al día de la jornada electoral. Veamos:

Como ha sostenido en diversas sentencias el Tribunal Federal Electoral, la propaganda electoral tiene diversos efectos. Si bien existe cierta dificultad para medirse, existen ciertos factores que en su conjunto pueden evidenciar si determinada información o difusión puede o no generar la afectación al ciudadano para emitir su voto.

Para ese propósito debe tenerse en cuenta, que la propaganda electoral en general tiene objetivos concretos e inmediatos que su autor pretende, considerando también que produce otros mediatos que pueden o no coincidir con la finalidad de su autor, de quien escapan esos distintos efectos de la publicidad.

La propaganda electoral y política, puede tener como efecto que los electores refuercen su orientación política, bien porque los predisponga y confirme la idea de sufragar en un determinado sentido, o bien, porque los desaliente respecto de la propuesta previamente adoptada, para optar otra.

Así pues, conforme a los eventos ocurridos los días 8 y 12 de septiembre de 2011 relatados en antecedentes, esto es, 10 meses antes de la jornada electoral, el C. Ramón Guerrero Martínez, decidió promover sus aspiraciones políticas para ser postulado como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, repartiendo sacos de cemento y láminas de asbesto provenientes de recursos del Gobierno Estatal conseguidos en su condición de diputado local. Siendo ya candidato de Movimiento Ciudadano, vuelve a utilizar su "generosa" imagen, repartiendo nuevamente vales de sacos de cemento y láminas de asbesto según se desprende de los vales que acompañamos como prueba.

Bien es cierto que los materiales prometidos en los vales (sacos de cemento y láminas de asbesto) aparentemente serán entregados hasta el 1 de enero de 2013, e intercambiables exclusivamente en el gobierno de Movimiento Ciudadano-PT, en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, es decir, no corresponden a los repartidos conforme al programa de gobierno estatal, pero existe una identidad en su utilización para crear la convicción que como Presidente Municipal continuará en esta línea de apoyos, apoyos que de origen fueron utilizados ilegalmente con fines electorales como así lo resolvió el Consejo General del organismo electoral en el procedimiento sancionador tramitado con el número de expediente PSO-QUEJA-015/2011.

Nos interesa destacar que estamos convencidos que los ciudadanos de Puerto Vallarta no son personas sin criterio y sin capacidad para decir su voto, pero es evidente que la propaganda consistente en entrega de un material por una persona como diputado local de un partido político que repite esta actuación como candidato a presidente municipal –por otro partido político-, predisponte la conciencia ciudadana sobre la generosidad del candidato.

Reconocemos que cada partido político puede decidir qué objetos puede obsequiar a sus electores para dar a conocer su imagen, esto no lo prohíbe la normal. Pero lo que sí prohíbe la norma, en el caso, elartículo(sic) 116-bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es entregar objetos provenientes de dinero público y utilizar los efectos propagandísticos de dicha entrega en otras posteriores violando con ello el principio de imparcialidad

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que deben mantener todos los integrantes de los poderes públicos respecto de los procesos electorales, creando condiciones de inequidad con el resto de los contendientes. Así como también está prohibido,condicionar(sic) esa entregaal(sic) ejercicio del sufragio en un determinado sentido, como en el caso aconteció, ya que como quedó demostrado con las pruebas testimoniales rendidas ante Notario Público,el(sic) canje de los vales pro materiales para la construcción, se condicionó a votar a favor de la candidatura de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, mostrando para ello una fotografía de la boleta respectiva, constituyendo ese hecho un acto de presión que violenta el ejercicio del sufragio libre y secreto que como condición para su eficacia y validez, exige el artículo 5, párrafos 2 y 3 del Código Electoral local.

Lo anterior máxime, que la entrega de vales que condicionaba la emisión del sufragio a favor del entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, se llevó a cabo el mismo día de la jornada electoral, 01 de julio de 2012, en contravención a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 4 delCódigo Electoral y de Participación ciudadana(sic) del Estado de Jalisco, que prohíbe la realización de actos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral, que como ya se dijo, están encaminados a orientar las preferencias electorales en un determinado sentido.

Estos actos influyeron de una manera perversa en la intención de voto de los ciudadanos quienes optaron por emitir su sufragio a favor de una persona que ya tenía 10 meses entregando bienes materiales en su beneficio. Que además condicionó la entrega de mayores beneficios a quienes votaron por él, presionándolos así sufragar en ese sentido. No puede entenderse entonces como una elección libre y auténtica la celebrada en estos términos.

Y tal afectación no es mera elucubración del partido político y coalición que representamos, y reacción de unos resultados adversos, es plenamente demostrable que tal actitud generó una presión sobre el electorado.

Basta para comprobar dicho nexo causal entre la realización de una campaña ilegal (se incumplió con los plazos y con los topes de campaña a lo que se volverá más adelante, y se utilizaron programas sociales y sus recursos públicos) y el triunfo del candidato, bajo las siguientes premisas:

a).- Al evento de fecha 8 ocho de Septiembre de 2011, y según se desprende de la certificación de hechos consignada en la Escritura Pública número 31,242 que aportamos a la presente, asistieron aproximadamente 3,000 tres mil personas. Según se desprende también de la certificación correspondiente, al evento de fecha 12 doce de septiembre de 2011, asistieron 600 seiscientas personas aproximadamente.

b).- De los vales que adjuntamos a la presente demanda (debidamente foliados), se aprecia que el número más alto es el 12,403, por lo que se presume que al menos fueron repartidos ese número de vales que equivalen igualmente a posibles electores, los que como se dijo, fueron repartidos durante toda la campaña electoral, e incluso el mismo día de la jornada comicial.c).- Las secciones electorales en las que se efectuaron esos eventos, entrega de materiales para la construcción, inicio y cierre de campaña, así como la entrega de vales a cambio de votos, corresponden a los números 1946 y aledañas como las 1948, 1949, 1942, 1941,1950 y 1951.

d) En esas secciones la Coalición formada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo obtuvieron 9,613 votos, un total de casi el doble de votos respecto de la diferencia total de votos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección.

De estas premisas se desprende que una campaña iniciada a destiempo utilizando recursos públicos de fondos y programas sociales ratificada por la entrega de vales canjeables por el mismo beneficio durante la campaña electoral y la jornada electoral, tuvo efectos clarísimos sobre la intención del electorado por lo que no puede entenderse como una elección libre y auténtica la (sic) celebrada en estos términos.

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3. Vulneración de las normas sobre el financiamiento en campaña. Exceso en los topes de campaña e información falsa sobre los gastos de campaña.

Esta parte conoce el criterio de este Tribunal a quien tiene el honor de dirigirse, en el sentido de que en materia de financiamiento quien pretende denunciar la nulidad de una contienda con base en la vulneración de normas sobre el financiamiento, debe probar y ofrecer medios de convicción para acreditar sus afirmaciones (por citar alguna sentencia la dictada en el JIN-087/2006). Tiene especial relevancia tal actividad probatoria pues existe un procedimiento concreto para revisar los gastos de campaña que se incoará una vez concluidas éstas. Si bien es cierto, la infracción de estas normas tendrá sus consecuencias como la posible imposición de sanciones, para la validez de la elección que aquí se recurre tiene también sus efectos específicos.

En razón de lo antes expuesto desarrollamos el presente agravio pues esta parte cuenta con elementos de convicción aportados a la presente demanda que demuestran que se incumplieron las normas del financiamiento, y, además, que propiciaron condiciones de inequidad entre los contendientes.Las campañas electorales de los candidatos a miembros de los Ayuntamientos tienen un tope que fija el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con base en los estudios realizados para tal efecto. Así los gastos de cada campaña electoral que realicen los partidos políticos y coaliciones en la propaganda electoral no podrán rebasar estos montos.

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco de esta manera establece la garantía de igualdad en el tope de gastos de campaña que pueden efectuar los partidos y coaliciones en la contienda electoral. Al ordenarse que las campañas deban tener un tope de gastos, se previene claramente que dicho tope se refiere a un límite máximo.

Esta previsión de ley está debidamente garantizada, toda vez que establece la obligación para todos los partidos de rendir un informe preliminar de gastos de campaña ante el Consejo en el mes de junio del año electoral, con la finalidad de encontrarnos en condiciones de conocer el flujo de recursos de manera previa a la jornada a fin de comprobar si se ajustaron a los topes señalados.

La coalición Movimiento Progresista en la propaganda electoral para la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, excedió este tope de campaña trascendiendo al rompimiento del principio de equidad entre los contendientes. Véase como el tope de campaña para la elección de munícipes se estableció en: $760,458.63 (setecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 63/100 m.n.). Sin embargo, los gastos generados con motivo de los eventos de inicio y cierre de campaña, rebasaron este tope, esto sin incluir los demás gastos de propaganda electoral como son calcomanías, volantes, pinta de bardes (sic), que como es de todos sabido indefectiblemente se llevan a cabo en toda campaña electoral.

Por otra parte la garantía que persigue la entrega de los informes de campaña, se ve violentada con la presentación de los informes parciales de campaña. Según se desprende del documento publicado en la página web del instituto y cuya copia digitalizada se inserta en el capítulo de hechos de esta demanda, el partido político Movimiento Ciudadano reporta el informe correspondiente en ceros. Esto es, ni recibió recursos, ni los gastó. Entonces ¿de dónde obtuvo? ? (sic) ingresos para realizar estos eventos? Es evidente pues que el candidato de Movimiento Ciudadano vulneró las normas de financiamiento en dos momentos, al rebasar los topes de campaña, conducta que se evidencia al no reportar los gastos de campaña.

No podría llegar este Tribunal a la conclusión de que será una vez que se revisen los informes de campaña el momento en que se determine la vulneración de las normas relativas al financiamiento con las consecuencias que en derecho correspondan. Eso será un pronunciamiento aparte. Lo cierto es que para estudiar las causas de nulidad de la elección que concurren en este proceso, debe analizar que esta parte ha probado que:

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• Se han rebasado los topes de gastos de campaña. Incluso de considerar que el cantante y agrupación musical que participaron en los eventos de inicio y cierre de campaña celebrados los días 29 de abril y 27 de junio de 2012, respectivamente, no cobraron con dinero en efectivo su actuación, sino que regalaron su presentación, debe considerarse como donativo en especie que incide en los topes de campaña correspondientes, y que al menos el primero de ellos, debió consignarse en el informe preliminar correspondiente.• Sin embargo, se ha informado que ni se recibió dinero ni se gastó lo que ya de por sí es imposible a la vista del despliegue propagandístico llevado a cabo en Puerto Vallarta.• Se rompieron las reglas para considerar una elección auténtica y libre por no ser equitativo el proceso con las consecuencias que ello tuvo en el proceso electoral que aquí se recurre.

No pasa desapercibido, que en el caso, la candidatura de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, fue postulada por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, sin embargo, ninguno de los citados institutos políticos tiene financiamiento público local, por lo que en este sentido, sólo le restan dos vías para obtener recursos, aportaciones federales y recursos privados (que siempre deberán ser menores que los públicos) luego entonces, si en el caso del partido político Movimiento Ciudadano, éste reporta en ceros sus aportaciones federales y el Partido del Trabajo no presenta informe financiero, es claro entonces que no tenía derecho a ejercer financiamiento privado y, por lo tanto, el cien por ciento de lo ejercido constituye una contravención a la normativa electoral.

La preeminencia de financiamiento público sobre el privado operada mediante la reforma constitucional de 1996 y posteriores, intenta transparentar el flujo de recursos y equilibrar las condiciones de la competencia. La transparencia en el caso de los recursos que obtengan los partidos políticos de sus dirigencias nacionales se produce al declarar estos ingresos en los Informes de Campaña correspondientes. Sin embargo la regla de equidad establecida por el legislador jalisciense podría considerarse alterada pues finalmente los partidos políticos obtendrán recursos no solo considerando el factor de votación en el Estado, esto es, con base en las preferencias locales electoralessino a través de otro tipo de financiamiento que evidentemente podría superar el monto del financiamiento público local.

4. Conclusión.

A la luz de los HECHOS y agravios antes expuestos, esta Sala debe arribar a la conclusión de declarar la nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallaría, toda vez que:a) Se han expuesto hechos violatorios de los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad previstos en la Constitución.

Por lo que se refiere a la equidad este principio se vulneró desde antes del inicio del proceso electoral. Ello en razón que D. Ramón Demetrio Guerrero Martínez inició su campaña desde 10 meses antes de la elección con utilización de recursos prohibidos por la legislación vigente, así lo demuestran las pruebas que se ofrecen relativas a los eventos realizados los días 8 y 12 de septiembre de 2011, en los que se entregaron materiales para la construcción. Además se excedió en el tope de gastos de campaña fijado para tal efecto por el Consejo General, tan sólo con los costos que tuvieron los eventos de inicio y cierre de campaña. Entregó vales condicionado su canje a la emisión del sufragio en su favor, durante toda su campaña electoral e incluso el día de la jornada electoral, ejerciendo en consecuencia presión sobre el electorado y contraviniendo la libertad y secreto del sufragio que como condición necesaria exige la ley para su efectividad, dejando con esta actuación en desventaja a los demás contendientes.

Lo anterior es relevante, tomando en consideración que todas las conductas ilegales referidas, aún cuando se llevaron a cabo forma generalizada en todo el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco y durante todo el proceso electoral, incluso antes de su formal inicio, tuvieron su mayor concentración, en las

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secciones electorales1946 (sic) y aledañas como las 1948, 1949, 1942, 1941, 1950 y 1951, así lo demuestran las pruebas que se ofrecen, y precisamente en las casillas ubicadas en dichas secciones, es donde el candidato que encabeza la planilla de munícipes postulada por la coalición Movimiento Progresista, obtuvo mayor número de voto, un total de 9,613, que supera más del doble la diferencia de votos en relación a planilla postulada por la coalición Compromiso por Jalisco que obtuvo el segundo lugar de la votación para dicha elección, lo que viene a confirmar que todas esas conductas ilícitas incidieron en el resultado de la elección.

Con relación al principio de certeza dicho principio consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales deben ceñirse.

Finalmente con relación al principio de legalidad su vulneración resulta evidente, dado que al inobservar la constitución y la ley, se produjeron conductas caprichosas y arbitrarias, que deben inhibirse en todo Estado democrático.

b) Se ha comprobado plenamente los hechos que se reprochan.

El artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece la posibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de una elección en los casos que se demuestre plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia que se prevén en la Constitución federal y local. Con la narración de hechos antes expuestos y la aportación de pruebas que lo demuestran, debe estimarse satisfecho tal requisito.

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.Entendemos que la afectación constitucional producida con la conducta denunciada es grave en razón de que al desplegarla se confronta de manera directa a la norma fundamental, así como a los principios de equidad, certeza y legalidad, rectores del proceso electoral contraria al interés público en un ánimo de obtener una ventaja indebida, respecto de los demás contendientes en el proceso electoral local. Ello toda vez que:

• Se inició en forma anticipada una campaña a favor de una persona 10 meses antes del inicio del proceso electoral.• Se utilizaron en aquel momento recursos públicos que coincidieron en su identidad con los otorgados en campaña.• Se privilegió de esta manera la imagen de generosidad del candidato en forma ininterrumpida.• Se rebasaron los topes de campaña.• No existe la garantía en cuanto a los gastos y origen de los recursos utilizados en la campaña electoral pues el informe correspondiente está en ceros.d) Determinación si la infracción resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección impugnada.

Los actos denunciados sin duda generan efectos negativos que atentan en contra del principio de la libertad del voto, en tanto que pueden constituir un factor determinante que influya en el ciudadano para orientar su elección electoral. En efecto, la propaganda electoral y política debe estar orientada a la promoción de los candidatos y a la difusión de los programas de gobierno, para que la ciudadanía conozca las distintas opciones políticas y esté en condiciones de ejercer su voto de manera razonada, así como a decidir por la mejor alternativa o propuesta política, pero para considerarse licita dicha difusión, se debe realizar dentro de los tiempos y el modo establecidos en la legislación, afecto de garantizar condiciones de equidad, certeza y legalidad, lo cual no aconteció en la especie.

No puede arribarse a otra conclusión de que la conducta desplegada incidió en el ánimo del elector y en consecuencia dieron lugar a desequilibrar la contienda en favor del candidato de la coalición Movimiento Progresista, que

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a pesar de estar constituido como una entidad de interés público, vulneró dispositivos constitucionales y trastocó los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad, rectores de todo proceso electoral, no obstante que al tener dicho carácter, se encuentra obligado a observar y cumplir la Constitución y la ley.

A efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 617 párrafo 1 fracción 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y con independencia de las pruebas que hacemos referencia en los diversos apartados de hechos y agravios al momento de exponerlos, al formular el razonamiento correspondiente, a continuación se enumeran y relacionan las siguientes:

P R U E B A S:

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en la copia debidamente certificada del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se aprueba el Convenio de Coalición "Compromiso por Jalisco” formada por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y en el que en su cláusula novena se advierte la facultad y personalidad de la suscrita compareciente para interponer el presente Juicio de Inconformidad.

De la misma forma, la copia debidamente certificada del acuerdo administrativo, en la cual se tiene acreditado al suscrito RAFAEL CASTELLANOS como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de dicho órgano electoral.

Asimismo, como parte de esta prueba, se ofrecen las copias certificadas de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificados con la clave alfanumérica números IEPC-ACG-052/11, IEPC-ACG-003/12, IEPC-ACG-084/12, que se indican en el capítulo de hechos generales de esta demanda.

Del mismo modo se ofrecen como prueba, el acta de cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, y el acta de cómputo de recuento de votación realizado por el Consejo Distrital Electoral número 05, ambos órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Dichas pruebas se encuentran relacionadas con la totalidad de los hechos expresados en el cuerpo de la presente demanda, así como también acreditan la personalidad con la que comparecemos a incoar el presente medio de impugnación.

Como lo justificamos con el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las copias certificadas de los documentos que se ofrecen como prueba fueron solicitadas previamente a la presentación del presente medio de impugnación, sin que a la fecha hayan sido proveídas, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 fracción VIII del Código Electoral Jalisciense (sic), solicitamos sea requerida a fin de que haga llegar la misma al juicio respectivo.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testimonio de lacertificación (sic) de hechos consignada en la Escritura Pública número 31,241 levantada por el Licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que en estos momentos se agrega al presente Juicio de Inconformidad.

La presente prueba se relaciona con los hechos en los cuales el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ el día 8 ocho de Septiembre de 2011 dos mil once, encontrándose en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar sus

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aspiraciones políticas para ser postulado al cargo de presidente Municipal del citado municipio con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012.La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial los de legalidad e imparcialidad.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la (sic) testimonio de la Certificación de Hechos que quedo consignada en la Escritura Pública número 31,242 levantada por el Licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que en estos momentos se agrega al presente Juicio de Inconformidad.

La presente prueba se relaciona con los hechos en los cuales el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ el día 8 ocho de Septiembre de 2011 dos mil once, encontrándose en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar sus aspiraciones políticas para ser postulado al cargo de presidente Municipal del citado municipio con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial los de legalidad e imparcialidad.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testimonio de la Escritura Pública número 31,269 que contiene la certificación de hechos protocolizada ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallaría, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, la cual adjunto a la presente demanda de Juicio de Inconformidad.

Esta prueba se relaciona con los hechos en los cuales el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ el día 12 doce de Septiembre de 2011 dos mil once, encontrándose en la Plaza Principal de la Delegación de Ixtapa, Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que se ubica en las inmediaciones de las calles Juárez, Josefa Ortiz de Domínguez, Independencia y 16 de Septiembre, continuó realizando actos anticipados de campaña y utilizando programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar sus aspiraciones políticas para ser postulado al cargo de presidente (sic) Municipal del citado municipio con miras al proceso electoral local ordinario 2011-2012, inclusive el citado candidato acepta que el apoyo entregado va dirigido a beneficiar a 4,000 cuatro mil familias.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial los de imparcialidad y legalidad.

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias debidamente certificadas de todo lo actuado en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO, al cual le fue asignado el número PSO-QUEJA-015/2011, incluyendo las pruebas documentales que en el mismo se ofertaron y desahogaron, en el cual se dictó resolución final con fecha 21 veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Como lo justificamos con el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las copias certificadas de los documentos que se ofrecen como prueba fueron solicitadas previamente a la presentación del presente medio de impugnación, sin que a la fecha hayan sido proveidas (sic), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 fracción VIII del Código Electoral jalisciense (sic), solicitamos sea requerida a fin de que haga llegar la misma al juicio respectivo.

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Esta prueba se relaciona con los hechos en los que se afirma que el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ incurrió en diversas infracciones a la normatividad electoral, al comprobarse que realizó actos anticipados de precampaña o campaña y utilizó programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar su imagen y de inducir y coaccionar el voto.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de imparcialidad y el de legalidad.

6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 43 cuarenta y tres vales canjeables por CINCO SACOS DE CEMENTO o por PAQUETES DE LAMINAS DE ASBESTO los cuales se intercambiarían exclusivamente en el Gobierno de Movimiento Ciudadano-Partido del Trabajo en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, a partir del día 1° primero de Enero de 2013 dos mil trece, los cuales tres de ellos no se encuentran foliados, mientras que el resto se encuentran foliados con los números 0341, 0598, 0675, 0683, 0877, 0889, 0885, 0890, 0900, 1122, 1194, 1224, 1225, 1303, 1388, 2367, 2368, 3360, 4244, 4266, 4500, 5570, 5578, 5593, 5607. (sic) 5838, 5842, 5750, 5868, 6059, 6332, 6333, 9967, 10290, 10466, 11083, 11437, 11438, 11885 y 12403.

Esta prueba se relaciona con los hechos en los que se afirma la distribución de los mismos en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, previo al inicio del proceso electoral, durante la etapa de campañas e incluso el día de la jornada electoral, solicitando el voto a favor del candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y el de legalidad.

7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 8 ocho publicaciones periodísticas en torno a los eventos realizados para la entrega de materiales para la construcción correspondientes a un programa social, y la utilización de sus recursos por parte del ciudadano RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, así como la realización del evento de cierre de campaña, que se relatan en antecedentes.

A.- Con fecha 3 de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico “Vallarta Opina" se publicó una foto en la que se observa al C. RAMON GUERRERO en un evento en el que atrás de él, existen cientos de sacos de cemento y en la que se afirma la entrega del mismo por parte del citado candidato.

B. Con fecha 9 nueve de Septiembre del 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" se emite una nota periodística en la que se advierte el reparto de cientos de toneladas de cemento a vecinos del Pitillal.

C. Con fecha 9 nueve de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" en la Columna “El Cuarto Poder" de Rodrigo Aguilera, se hace alusión a la entrega de cemento a 7,000 siete mil personas.

D. Con fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2011 dos mil once, en el periódico "Meridiano Puerto Vallarta" se consigna la entrega de grava, arena, block y cemento a la Escuela Secundaria General 105 de la colonia La Trinidad.

E. Con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico Meridiano Vallarta se publica una nota periodística en la que se dice que el PRI denuncia a Ramón Guerrero, y en la cual se aprecian diversas fotografías del evento por el cual fue denunciado.

F. Con fecha 3 tres de Octubre de 2011 dos mil once, en los Periódicos “Vallarta Opina" y "Ticket" se publicó una nota periodística en la que en varias escuelas de Las Juntas. (sic) Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco el C.

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Ramón Guerrero, ante decenas de padres de familia, entrega cemento, varilla y blocks para la construcción de una bodega y para la nivelación del patio cívico.

G. Con fecha 12 doce de Octubre del 2011 en el Periodito Meridiano Vallarta se publica una nota en la que se advierte una fotografía del evento por el cual fue denunciado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el C. Ramón Guerrero, y una declaración de Miguel Monraz Ibarra en su carácter de Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el que afirma que si hay que sancionar a alguien se sancionará, esto en alusión al citado candidato.

H. Publicación correspondiente al Semanario "Crítica", de Guadalajara, Jalisco, con circulación en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que en seis de ocho de sus páginas, se hace alusión al evento de cierre de campaña del entonces candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, el cual si bien es cierto presenta fecha de publicación el 27 de junio de 2012, también lo es que tal circunstancia resulta inverosímil, toda vez que por un lado, el evento que se publicita en dicho medio —cierre de campaña- se verificó precisamente en la fecha señalada y concluyó prácticamente a la media noche, por tanto no pudo emitirse su tiraje el mismo día en que se realizó el evento; y por el otro, el mencionado semanario solo se publica los días Lunes de cada semana, en tanto que el cierre de campaña aludido se verificó en día miércoles, lo que viene a demostrar que su publicación se debió haber realizado hasta el lunes 02 de julio de 2012, sin embargo, se realizó un tiraje especial con el número 292bi (sic), de lo que deriva la presunción que su publicación y circulación se realizó con la única finalidad de promocionar la imagen del citado candidato con posterioridad a la conclusión del período de campañas para la elección de munícipes, en violación a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 4 del código electoral local.

La presente prueba se relaciona con los hechos en los cuales el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar su imagen y de inducir y coaccionar el voto, así como la realización del evento de cierre de campaña, y de actos posteriores de campaña.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y el de legalidad.

8.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en los testimonios de 36 treinta y seis escrituras públicas en las que se contienen las declaraciones rendidas ante Notario Público por parte de ciudadanos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, quienes fueron coincidentes en referir que les fue ofrecido UN VALE DE CINCO SACOS DE CEMENTO O UN PAQUETE DE LÁMINAS DE ASBESTO a cambio del VOTO por la Coalición encabezada por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

Las 36 testimoniales ante Notario Público referentes a la entrega de vales a cambio de que se vote por el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ son las siguientes:

La primera testimonial a cargo de Marco Antonio García Cortes, quien refiere que los hechos mencionados ocurrieron dos semanas antes de que emitiera su declaración, en dos ocasiones, es decir, aproximadamente el 24 y 29 de junio de 2012.

La segunda testimonial a cargo de Irma Nazaret Martínez Torres, quien refiere que los hechos declarados ocurrieron el 26 de junio de 2012.

Siete testimoniales a cargo de Marta Elpidia Flores Sánchez, Fernando Arce Amaral, María Francisca Arce Amaral, María Micaela Corona Aguiar, Margarita Cruz Silva, María Guadalupe Hernández y Refugio López de Dios, quienes refieren que los hechos declarados ocurrieron el día 29 de Junio del 2012.

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Siete testimoniales a cargo de Silverio Hernández Monroy, Arcenia Espinoza Melchor, Balbina Fuentes Alcaraz, Marleen Núñez Montes, Alejandro Raymundo Lazo López, Guadalupe Curiel Figueroa, Pedro Cortes Hernández, quienes refieren que los hechos declarados ocurrieron el día 30 de junio del 2012.

23 Veintitrés testimoniales a cargo de Karla Fabiola Peña Macedo, Erika María Mendoza Estrada, María Judith López Rubio, Adrián Isidro Rosas Leal, María Indelisa Meza Abelica, Fernando Alberto Reyes Vargas, Lidia Julián Domínguez, Marilu Alicia Reyes Vargas, Roberto Carlos Jiménez Leyva en cuyo testimonio acompaña en video y fotografía, Ramiro Curiel Uribe, Griselda García Joya, Rosa Elia Patricia Bustamante Toribio, Beatriz Martínez Ortiz, Brenda Esmeralda Meléndrez López, quien en su testimonio acompaña video, Jesús Salinas Toledo, María de los Ángeles Flores Sánchez, Rosa Ramos Montes, Alama Yadira Guevara Amaya, Ana Rosa Flores Sánchez, Diana Gabriela Díaz Petatan, Orbelin de la Cruz López, María del Refugio Gómez Lomelí e Irene Ledezma Reyes quienes refirieron que los hechos declarados ocurrieron el día de la jornada electoral, es decir el día 1° primero de julio del año en curso.

Esta prueba se relaciona con los hechos en los que se afirma la coacción que existió por parte de las personas que apoyaron a la Coalición formada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo hacia los ciudadanos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, inclusive en el que se realiza un aprovechamiento de la publicidad gratuita e ilegal que obtuvo a raíz de los actos realizados por el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ los días 8 y 12 de Septiembre del 2011 dos mil once.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y el de legalidad.

9.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la escritura pública número 33,047 levantada ante la fe del Notario Público número 5 de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo que contiene la declaración rendida ante el citado fedatario, por parte de CESAR JOEVANNY PADILLA OSORIO quien tiene su domicilio en Puerto Vallarta, Jalisco, y quien por sus generales aseguró ser locutor quien presentó ante dicho fedatario público grabaciones de los programas de radio "LA PATRONA" que se transmite por el93.5 (sic) de frecuencia modulada, cuya conductora es la locutora Carolina Gómez Oriñaga, así como la del Noticiero "Hoy por Hoy" transmitida por el 94.3 de frecuencia modulada, cuyo locutor es el señor Daniel Mora, en los cuales ambos locutores reciben llamadas del público, solicitando se les informe que cuándo podrán cobrar los vales de 5 sacos de cemento o láminas de asbesto que Ramón Guerrero, les dio condicionando su canje a que votaran por él.

Asimismo en dicha declaración se advierte la existencia de un presupuesto de los honorarios que cobra el cantante Julio Preciado, mismo que asciende a la cantidad de $380,000.00 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

Esta prueba se relaciona con los hechos en los que se afirma la presión que sufrieron los electores para sufragara favor de la Coalición formada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo que postuló la candidatura de RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, así como el exceso en los gastos de campaña en que incurrió el citado candidato.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y el de legalidad.

10.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Instrumento Notarial número 20,892 signado ante la fe del Notario Público número 2 dos de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Rodolfo Gómez de la Paz, que contiene la certificación de hechos que hilo dicho fedatario del evento de inicio de

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campaña del entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, que se realizó el día 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce, en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que también estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se presentó el cantante JULIO PRECIADO.

La presente prueba se relaciona con los hechos relativos al gasto excesivo que tuvo el candidato el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO durante la campaña electoral correspondiente a la elección de Presidente Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco, pues prácticamente en la contratación del cantante JULIO PRECIADO erogó la mitad del presupuesto autorizado.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y legalidad.

11.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Escritura Pública número 33,099 signado ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallaría, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, que contiene la declaración de José Juan Gabriel Salcedo Angulo, el cual refiere que el día miércoles 27 veintisiete de Junio del año 2012 dos mil doce, acudió a la Unidad Deportiva conocida como "La Lija ubicada entre las calles República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia o viceversa ya que es de doble sentido, de la colonia Loma del Calvario de esta Ciudad, arribando al lugar aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, con el fin de acudir al evento que se estaba llevando a cabo en ese lugar, con motivo del cierre de campaña de quien era candidato en esa fecha del Partido Movimiento Ciudadano, conocido como Ramón Guerrero alias el "Mochilas", en el cual se presentó la agrupación musical conocida como Banda MS, lo cual es corroborado por el propio notario quien afirmó que había acudido a dicho evento.

La presente prueba se relaciona con los hechos relativos al gasto excesivo que tuvo el candidato el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO durante la campaña electoral correspondiente a la elección de Presidente Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco, pues prácticamente en la contratación de la Banda MS erogó casi todo su presupuesto autorizado.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial los de equidad y legalidad.

12.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Escritura Pública número 33,097 pasada ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, que contiene la declaración de Jorge Alberto Pérez García quien presenta tres presupuestos de los honorarios que cobra la agrupación musical denominada Banda MS, por las cantidades de $550,000.00, $600,000.00 y $750,000.00 moneda nacional.

La presente prueba se relaciona con los hechos relativos al gasto excesivo que tuvo el candidato el C. RAMÓN DEMETRIO GUERRERO durante la campaña electoral correspondiente a la elección de Presidente Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco, pues prácticamente en la contratación de la Banda MS erogó casi todo su presupuesto autorizado.

La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y el de legalidad.

13.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dos mapas, el primero, de ellos concerniente a un Mapa Municipal de Secciones Electorales

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correspondiente a la entidad 14, distrito electoral 05, municipio Puerto Vallarta(069) impreso por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el segundo de ellos relativo a una amplificación del anterior, en el que se destacan las secciones electorales correspondientes a los números 1946, 1948, 1949, 1942 y 1941, y en el que también se indica la ubicación de la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallaría, Jalisco, que es el lugar en el que se llevo a cabo el evento de fecha 8 ocho de Septiembre del 2011 dos mil once en el que el C. RAMON DEMETRIO GUERRERO MARÚNEZ realizó actos anticipados de campaña y utilizó programas sociales, y sus recursos, con la finalidad de promocionar su imagen y de inducir y coaccionar el voto, y es el mismo lugar en el que realizaron los eventos de inicio y cierre de campaña, haciéndose acompañar del cantante Julio Preciado y de la agrupación musical denominada Banda MS, respectivamente.

Esta prueba se relaciona con el evento de entrega de materiales para construcción realizado el 8 de septiembre de 2011 utilizando un programa social y sus recursos públicos para promover las aspiraciones políticas de RAMÓN DEMETRIO GHERRERO (sic) MARTÍNEZ a ser postulado al cargo de elección de Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, así con los eventos de inicio y cierre de campaña del mencionado candidato cuyo costo rebasó el tope de gastos de campaña para la elección de munícipes, y tiene por objeto demostrar que los lugares en los que se realizaron dichos eventos, se ubican en la sección electoral número 1946, y las aledañas 1948, 1949, 1942 y 1941 del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, y por tanto tales eventos incidieron en el resultado de la contienda electoral, pues en dichas secciones electorales obtuvo un mayor número de votos, en detrimento de los principios de legalidad y equidad rectores de todos los actos electorales.

14.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del INFORME PREELIMINAR de gastos de campaña electoral correspondientes a la elección de munícipes de Puerto Vallaría, Jalisco, de fecha 21 de junio de 2012, relativo al partido político Movimiento Ciudadano, con corte al 30 de mayo de 2012, en el que se advierte que reportó en ceros tanto los ingresos como egresos relativos a gastos de campaña.

Como lo justificamos con el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la copia certificadas del documento que se ofrece como prueba fueron solicitadas previamente a la interposición del presente medio de impugnación, sin que a la fecha hayan sido proveidas(sic), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 fracción VIII del Código Electoral Jalisciense, solicitamos sea requerida a fin de que haga llegar la misma al juicio respectivo.

Esta prueba se relaciona con los hechos en los que se afirma que el candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ se excedió en los gastos de campaña, y que a su vez incumplió con su obligación de reportar el origen y destino de los recursos utilizados para el financiamiento de su campaña.La presente prueba se relaciona con la totalidad de los agravios esgrimidosen el cuerpo de la presente demanda de inconformidad, ya que con esta prueba se justifica la violación a los principios rectores que rigen el proceso electoral, en especial el de equidad y la legalidad.

15.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia debidamente certificada del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión especial celebrada el 08 de julio de 2012 por el que se declara la validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y se ordena expedir la constancia de mayoría correspondiente a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría de votos en dicha elección, postulada por la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

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La presente prueba constituye el acto impugnado, y por consiguiente se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda, y de las causales de nulidad de la elección materia del presente medio de impugnación.

Como lo justificamos con el acuse de recibo de la solicitud presentada ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la copia certificada del documento que se ofrece como prueba fueron solicitadas previamente a la presentación del presente medio de impugnación, sin que a la fecha hayan sido proveidas (sic), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 507 fracción VIII del Código Electoral Jalisciense (sic), solicitamos sea requerida a fin de que haga llegar la misma al juicio respectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente:

P E D I M O S:

Primero. Tenernos por presentados en tiempo y forma con la personería que ostentamos y tenemos acreditada ante la autoridad señalada como responsable, interponiendo la presente demanda del juicio de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección de munícipes del municipio de Puerto Vallaría, Jalisco y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos que para dicha elección postuló la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos Del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

Segundo. Se tenga por recibidas las pruebas que ofrecemos y aportamos, tendientes a demostrar las causales de nulidad de la elección que motiva el presente medio de impugnación, mismas que solicitamos se admitan, y se tengan por desahogadas por así permitirlo su especial naturaleza.

Tercero. Solicitamos a este H. Pleno Tribunal Electoral del Poder Judicial, en el Estado de Jalisco, que una vez que se substancie el presente Juicio de Inconformidad, se dicte sentencia en la que se resuelva la procedente del presente medio de impugnación, y consecuentemente se declare la nulidad de la elección impugnada.

Cuarto. Provéase de conformidad a todo lo solicitado en esta demanda por estar ajustada a la Constitución Política del Estado de Jalisco y al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y a las leyes afines, así como por cumplir con todos y cada uno de los requisitos de forma y de procedencia, llevándose a cabo la substanciación y resolución en los términos solicitados, concediéndosenos la razón legal por así haberla demostrado plenamente.

ATENTAMENTEGUADALAJARA, JALISCO A LA FECHA DE PRESENTACIÓNRAFAEL CASTELLANOS. ERIKA LIZBETH RAMÍREZ LÓPEZ”

Por su parte, en sus informes circunstanciados que

remitió en los dos juicios la responsable, en lo esencial y

conducente, argumentó como a continuación se transcribe:

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

069/2012:

“III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente

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informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.

IV. POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO. El actor refiere en su medio de impugnación que se viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y equidad "en virtud de que, el día 08 de julio de 2012 se celebró en las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sesión especial para la calificación de munícipes, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 379 al 384 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la cual una vez realizado ilegalmente el procedimiento que establece en los citados artículos, declaro (sic) la calificación y declaración de validez y como consecuencia de lo anterior, la expedición y entrega de la constancia de mayoría a la coalición Movimiento Progresista (sic) en el municipio de Puerto Vallarla, Jalisco” Lo anterior lo considera el recurrente, toda vez que refiere que existieron diversas irregularidades que el Consejo General no tomó en cuenta al momento de emitir el acto reclamado, tales como:

1. El rebase del tope de gastos de campaña, el cual considera que convirtió el proceso electoral en inequitativo y falto de legalidad.2. La utilización de recursos públicos por parte del candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez para publicitar su imagen, con fines de proyección a postularse como candidato a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, conducta que refiere fue sancionada por el Instituto Electoral a través de la resolución del Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con el número PSO-OUEJA- 015/11, de la cual se desprende amonestación pública para el candidato antes referido por considerar el hecho como acto anticipado de campaña.

3. La repartición de vales por 5 sacos de cemento y vales por 2 láminas de asbesto, los cuales condicionan el sentido del voto y que dichos materiales se entregarían a partir del primero de enero de dos mil trece, lo cual considera rompe con los principios de universalidad, libertad y secrecía del sufragio establecidos en el artículo 5 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En ese sentido, tal y como señaló en el punto 9º de antecedentes del presente informe, con fecha ocho de julio del año curso y en el marco de la sesión especial, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-311/12, el Consejo General calificó la elección de munícipes celebrada en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición "Alianza Progresista por Jalisco", y no como indebidamente lo refiere el actor en múltiples ocasiones en su medio de impugnación a la coalición "Movimiento Progresista", la cual debe decirse que no contendió en la pasada jornada electoral celebrada en el estado de Jalisco; y realizó la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

En efecto, basta imponerse del acuerdo antes referido, para percatarse que la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se encuentra apoyada en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto; así, en el considerando XVII, el Consejo General se pronunció en el sentido de que durante el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2011-2012 se manifestaron de manera latente los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que rigen la actuación de las autoridades electorales toda vez que fue posible instalar el 100% de la casillas que se tenía previsto instalar el día de la contienda electoral, además de haberse logrado una participación activa de la ciudadanía que se reflejó en la votación. Agregando que el desarrollo de dicha contienda fue en forma pacífica y sin incidentes graves que pudieran afectar el desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el transcurso de la sesión permanente del Consejo General, tal y como se señala en las actas respectivas. Ello además de que el sistema de Canto Electrónico Preliminar permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses así como transparencia y certeza oportunas a los institutos políticos contendientes.

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En ese sentido, el Consejo General, en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronunció en dicho acuerdo por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que refiere el actor que considera debieron de haber incidido en la declaración de validez de la elección de la que solicita su nulidad, es preciso señalar lo siguiente:

A) EN CUANTO A LA REFERENCIA DEL ACTOR EN TORNO A QUE EL CANDIDATO GANADOR SE EXCEDIÓ EN LOS GASTOS DE CAMPAÑA.

Al respecto, es preciso señalar que al momento de calificar la elección del municipio de Puerto Vallarta, el Consejo General no tenía conocimiento de la circunstancia que refiere el actor en su demanda de juicio de inconformidad, por lo que era imposible que lo tomara en cuenta al dictar dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 95, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece la obligación de los partidos políticos de presentar los informes de gastos de campaña en dos momentos, uno preliminar dentro de los primeros quince días del mes de junio del año de la elección, y uno final dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral: en virtud de ello, el partido político Movimiento Ciudadano cumplió con la primer obligación al haber presentado el informe preliminar como lo refiere el propio actor en su demanda, del cual se desprende que éste se presentó en ceros, por lo que el Consejo General al momento de calificar la elección, contrario a lo que aduce el actor, no contaba con elementos para suponer el exceso de gastos de campaña; lo cual podrá ser determinado hasta que se presente el informe final, en la temporalidad antes señalada.

Ahora bien, de las pruebas que ofrece el actor no existe ninguna prueba para acreditar el supuesto exceso en los gastos de campaña, pues éste se basa única y exclusivamente en cotizaciones realizadas de manera informal respecto a lo que cobran los artistas que estuvieron presentes en los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, sin acreditar dicha circunstancia, ni mucho menos cuánto le cobraron a dicho candidato por la prestación de sus servicios.

En efecto, su dicho se basa únicamente en presunciones subjetivas respecto a la tarifa que dice tienen los artistas que alude prestaron sus servicios al candidato referido, las cuales no son tarifas fijas, y generalmente se fijan atendiendo a diversos criterios como lo son las leyes de la oferta y la demanda; por lo que se puede arribar a la conclusión que los precios de las cotizaciones informales que refiere, no garantizan que efectivamente le hayan cobrado dicha cantidad al candidato de la coalición Alianza Progresista por Jalisco y que por tanto ésta pueda acreditar un gasto por una cantidad específica.

En virtud de lo anterior, es evidente que no se acredita fehacientemente el exceso en los gastos de campaña y mucho menos la vulneración de los principios de equidad, certeza y legalidad, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

B) EN CUANTO AL DICHO DEL ACTOR RESPECTO A QUE EL CANDIDATO GANADOR UTILIZÓ RECURSOS PÚBLICOS PARA PUBLICITAR SU IMAGEN, CONDUCTA QUE FUEN (sic) SANCIONADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO PSO-QUEJA-015/11, DE LA CUAL SE DESPRENDE AMONESTACIÓN PÚBLICA PARA EL CANDIDATO ANTES REFERIDO POR CONSIDERAR EL HECHO COMO ACTO ANTICIPADO DE CAMPAÑA.

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Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que el Consejo General de este organismo electoral determinó, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dictada dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez había incurrido en las faltas administrativas previstas en los artículos 449, párrafo 1, fracción I y 452, párrafo 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominadas como actos anticipados de precampaña o campaña y como utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, respectivamente, por la realización de un evento en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija"; sin embargo, el Consejo General de este Instituto consideró en la citada resolución, que dicha conducta no era perniciosa para el proceso electoral y que no ponía en peligro como causa determinante de dicho actuar que se llevara a cabo el desarrollo del citado proceso, por lo que como refiere el actor, únicamente impuso como sanción una amonestación publica; resolución que en su oportunidad causó estado, toda vez que si bien es cierto fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, la apelación fue desechada de plano por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-010/2011; resolución que fue confirmada por la Sala Regional de Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el número SG-JRC-01/2012, Incluso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de reconsideración en contra de esta determinación, el cual fue desechado de plano por la Sala Superior dentro del expediente SUP-REC6/2012.

En consecuencia, aun cuando se haya acreditado un evento de actos anticipados de precampaña o campaña y de utilización de recurso públicos por el Consejo General de este Instituto en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO- QUEJA-015/2011, dicha conducta en su momento no fue considerada como perniciosa ni determinante para afectar el desarrollo del proceso electoral, lo cual causó estado después de haber sido impugnado, por lo que es evidente que la misma no trastoca de manera alguna los principios de equidad, certeza y legalidad, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

C) EN CUANTO AL SUPUESTO CONDICIONAMIENTO DEL VOTO A CAMBIO DE SACOS DE CEMENTO Y LÁMINAS DE ASBESTO.

Al respecto, es preciso señalar que al momento de calificar la elección del municipio de Puerto Vallarta, el Consejo General no tenía conocimiento de la circunstancia que refiere el actor en su demanda de juicio de inconformidad, por lo que era imposible que lo tomara en cuenta al dictar dicho acuerdo.

Sin embargo, es preciso señalar que la supuesta irregularidad que refiere el actor no se acredita con las pruebas que ofrece, toda vez que si bien es cierto exhibe diversos vales por 5 sacos de cemento, aparentemente entregados por el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que pudieran hacerse efectivos a partir del primero de enero de dos mil trece, intercambiable exclusivamente en el gobierno de Movimiento Ciudadano - PT en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; suponiendo sin conceder que éstos efectivamente hayan sido entregados por el candidato referido, los mismos pudieran ser considerados como parte de sus propuestas de campaña y no como un condicionamiento (compra) de votos, pues en ninguna pate (sic) del texto refieren dicha circunstancia.

Ahora bien, aun cuando el actor ofrezca como prueba, diversas documentales consistentes en 4 escritos con manifestaciones de ciudadanos cuyas firmas fueron ratificadas ante notario público, todos en el sentido de que el día treinta de junio de dos mil doce (y no el veintinueve de abril como refiere el actor en la hoja seis de su demanda), vieron que en la avenida Las Garzas sin número, se estaban entregando a todos los vecinos, vales para ser cobrados por cemento o láminas de asbesto, dichas documentales deben considerarse

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insuficientes para acreditar la compra de votos, en virtud de las siguientes razones:

1.- En primer lugar, la prueba testimonial no es admisible en los juicios de inconformidad según disposición expresa del artículo 617, párrafo 1, fracción V del código comicial de la entidad, en el que se señala que en este tipo de medios de impugnación solo serán admisibles las pruebas documentales.

Ahora bien, aun cuando se ofrezcan por escrito, los mismos no fueron rendidos ante notario público, expresando a dicho fedatario la razón de su dicho, sino que solo se ratificó la firma de los escritos ante su presencia, por lo que únicamente hacen prueba plena respecto a la autenticidad de la firma del escrito, pero no respecto a que los hechos manifestados en los mismos sean ciertos.

Lo anterior al tenor del criterio jurisprudencial siguiente aplicado por analogía:

Registro No. 231487Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 1, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988 Página: 367 Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

INTERPELACION NOTARIAL NO SE EQUIPARA A LA PRUEBA TESTIMONIAL.El acta que contiene la interpelación notarial es un documento público en sí mismo, que no puede ser asimilado al concepto de la prueba testimonial ni a su fuerza probatoria y sólo constituye prueba plena respecto de los actos de que dio fe el notario, pero no de la veracidad de lo declarado ante él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2511/88. Cartonera de Mazatlán, S. A. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.2.- En segundo, suponiendo sin conceder de que las testimoniales fueran admisibles al estar rendidas por escrito, los dichos que refieren las documentales son idénticos, con los mismos términos, por lo que generan la sospecha de la veracidad de su dicho, al tenor de la Jurisprudencia siguiente:

"Octava ÉpocaRegistro: 227677Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de I989 Materia(s): Común Tesis: VI. lo. J/26. Página: 668Genealogía:Caceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 254.TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDENTICOS TERMINOS.Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 323/88. Rogelio Morales Hernández. 28 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.

Amparo directo 373/88. Miguel Angel (sic) Toxtle Rodríguez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.

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Amparo en revisión 242/89. Hugo Tello Cosme. 6 de septiembre de 1989, Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Amparo en revisión 289/89. Aurelio Esteban Meza y otro. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 394/89. Tomás Ortega Martínez. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.”

3- En tercer término, los suscriptores de los documentos no refieren enningún momento que a ellos se Ies haya entregado directamente un vale, condicionándoles la entrega del mismo a cambio de su voto a favor del candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez.

Además de ello, suponiendo sin conceder que los hechos referidos dichos escritos fueran ciertos, con ello no se acredita que los deponentes efectivamente hubieran expresado su voto a favor del candidato ganador, y aun (sic) siendo así, los votos de las 4 personas que deponen, no son determinantes para el resultado de la elección.

En virtud de lo anterior, es evidente que no se acredita la vulneración de los principios de equidad, certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:PIDO:

ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.

Guadalajara, Jalisco; 15 de julio de 2012.Mtro. Jesús Pablo Barajas Solórzano

Secretario Ejecutivo”

En el Juicio de inconformidad con número de expediente JIN-

070/2012:

“C O N S I D E R A C I O N E S:

III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.

IV. POR LO QUE VE AL ÚNICO AGRAVIO. El actor refiere en su medio de impugnación que “la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta debe ser anulada toda vez que acreditadas plenamente las causales que más adelante se detallarán, no existe certeza de que se hubiese respetado la libertad del sufragio y no existe la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica”. Lo anterior lo considera el recurrente, toda vez que, a su juicio, el candidato ganador propició que la elección no se hubiese guiado por los principios rectores de la función electoral (imparcialidad, equidad, certeza y legalidad), circunstancias que no tomó en consideración la autoridad responsable al momento de calificar y declarar la validez de esa elección, la (sic) cuales a su decir consistieron en:

1. “Inequidad en las condiciones de la contienda pues (el candidato ganador) inició anticipadamente una campaña personal en su beneficio.2. Utilización de recursos provenientes de programas sociales, y, en general de recursos públicos para promover la imagen de D.(sic) Ramón Demetrio Guerrero Martínez. Esta promoción fue utilizada posteriormente como candidato de la coalición Movimiento Progresista trascendiendo a la

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intención a la inteligencia del voto ciudadano y generando condiciones de inequidad.3. Vulneración de las normas sobre el financiamiento en campaña. Exceso en los topes de campaña e información falsa sobre los gastos de campaña.”

En ese sentido, tal y como señaló en el punto 9° de antecedentes del presente informe, con fecha ocho de julio del año en curso y en el marco de la sesión especial, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-311/12, el Consejo General calificó la elección de munícipes celebrada en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, y no como indebidamente lo refiere el actor en múltiples ocasiones en su medio de impugnación a la coalición “Movimiento Progresista”, la cual debe decirse que no contendió en la pasada jornada celebrada en el estado de Jalisco; y realizó la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

En efecto, basta imponerse del acuerdo antes referido, para percatarse que la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se encuentra apoyada en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto; así, en el considerando XVII, el Consejo General se pronunció en el sentido de que durante el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2011-2012 se manifestaron de manera latente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que rigen la actuación de las autoridades electorales toda vez que fue posible instalar el 100% de la (sic) casillas que se tenían previsto instalar el día de la contienda electoral, además de haberse logrado una participación activa de la ciudadanía que se reflejó en la votación. Agregando que el desarrollo de dicha contienda fue forma pacífica y sin incidentes graves que pudieran afectar el desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el transcurso de la sesión permanente del Consejo General, tal y como se señala en las actas respectivas. Ello además de que el sistema de Canto Electrónico Preliminar permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses así como transparencia y certeza oportunas a los institutos políticos contendientes.

En ese sentido, el Consejo General, en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronunció en dicho acuerdo por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que refiere el actor que considera debieron de haber incidido en la declaración de validez de la elección de la que solicita su nulidad, es preciso señalar lo siguiente:

A) EN CUANTO AL DICHO DEL ACTOR RESPECTO A QUE EL CANDIDATO GANADOR COMENZÓ SU CAMPAÑA ELECTORAL ANTES DE LOS TIEMPOS QUE MARCA LA LEY DE LA MATERIA.

Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que el Consejo General de este organismo electoral determinó, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dictada dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez había incurrido en la falta administrativa prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominada como actos anticipados de precampaña o campaña, por la realización de un evento en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija”; sin embargo, el Consejo General de este Instituto consideró en la citada resolución, que dicha conducta no era perniciosa para el proceso electoral y que no ponía en peligro como causa determinante de de dicho actuar que se llevara a cabo el desarrollo de citado proceso, por lo que únicamente impuso como sanción una amonestación pública, la cual en su oportunidad causó estado, toda vez que si bien es cierto fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, la apelación fue desechada de plano por el Tribunal Electoral del Poder

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Judicial del Estado de Jalisco al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-010/2011; resolución que fue confirmada por la Sala Regional de Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el número SG-JRC-01/2012. Incluso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de reconsideración en contra de esta determinación el cual fue desechado de plano por la Sala Superior dentro del expediente SUP-REC-6/2012.

En cuanto a los hechos que refiere el actor que acontecieron en la Plaza Principal de la Delegación Ixtapa, en el municipio de Puerto Vallarta, los mismos fueron materia del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-001/2011, del cual se dictó resolución el día dieciséis de noviembre de dos mil once, en la que se decretó que no se acreditaba la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña atribuida a los denunciados Ramón Demetrio Guerrero Martínez, Ignacio Guzmán García, Julio Cesar (sic) Santana Hernández, Ana Carina Cibrian y Héctor Gallegos de Santiago; resolución que fue notificada en su momento al Partido Revolucionario Institucional, sin que éste haya impugnado dicha determinación.

Ahora bien, el recurrente refiere que además de los eventos señalados en los párrafos precedentes, hubo otros eventos en los que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez realizó actos antes del inicio formal del proceso electoral, los cuales pretende acreditar con diversas notas periodísticas.

En cuanto a ellos, es preciso señalar que este organismo electoral no tuvo conocimiento de los mismos en ningún momento, pues nunca se presentó alguna denuncia respecto de los mismos (salvo las dos señaladas en los párrafos anteriores), por lo que era imposible que el Consejo General los tomara en cuenta al momento de calificar la elección y emitir el acuerdo impugnado; además, las notas periodísticas con las que pretende elrecurrente acreditar dichos eventos en estos momentos resultan insuficientes para acreditar las irregularidades que alude, al tenor de la Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la (sic), la cual señala:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidos a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los caso en que no medien tales circunstancias.” ÉNFASIS AÑADIDO.En consecuencia, al únicamente haberse acreditado un evento de actos anticipados de precampaña o campaña por el Consejo General de este Instituto en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, el cual en su momento no fue considerado como pernicioso ni determinante para afectar el desarrollo del proceso electoral, es evidente que dicha conducta no trastoca de manera alguna los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

B) EN CUANTO AL AGRAVIO CONSISTENTE EN LA SUPUESTA UTILIZACIÓN DE UN PROGRAMA SOCIAL Y SUS RECURSOS PROVENIENTES DEL GOBIERNO ESTATAL, CONSISTENTES EN LA ENTREGA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCCIÓN, PARA

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PROMOCIONAR SU IMAGEN Y ASI (sic) OBTENER EL VOTO DE LA CIUDADANÍA VALLARTENSE.

Al respecto es preciso señalar que si bien es cierto que el Consejo General de este organismo electoral determinó, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dictada dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, había incurrido en la falta administrativa prevista en el artículo 452, párrafo 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominado como utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, en un evento realizado en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija”, sin embargo, y aun cuando el Consejo General de este Instituto no impuso ninguna sanción por dicha conducta, habiéndose limitado únicamente a remitir copias certificadas del expediente al Congreso del Estado de Jalisco, así como a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y Contraloría del Congreso del Estado de Jalisco, para que procedieran en los términos de ley, consideró en la citada resolución, que dicha conducta no era perniciosa para el proceso electoral y que no ponía en peligro como causa determinante de dicho actuar que se llevara a cabo el desarrollo del citado proceso. Dicha determinación en su oportunidad causó estado, toda vez que si bien es cierto fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, la apelación fue desechada de plano por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-010/2011; resolución que fue confirmada por la Sala Regional de Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con el número SG-JRC-01/2012. Incluso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de reconsideración en contra de esta determinación, el cual fue desechado de plano por la Sala Superior dentro del expediente SUP-REC-6/2012.

En cuanto a los hechos que refiere el actor que acontecieron en la Plaza Principal de la Delegación Ixtapa, en el municipio de Puerto Vallarta, los mismos fueron materia del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente PSO-QUEJA-017/2011, del cual se dictó resolución el día veinticinco de enero de dos mil doce en la que si bien es cierto se decretó que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez había incurrido en la falta administrativa prevista en el artículo 452, párrafo 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denominada como utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, en un evento realizado en la plaza principal de la Delegación Ixtapa, en Puerto Vallarta; sin embargo, dicha determinación fue impugnada en su oportunidad por el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, mediante el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-004/2012, en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó revocar la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Sancionador Ordinario radicado bajo el número de expediente PSO-QUEJA-017/2011, emitida el veinticinco de enero de dos mil doce.

Ahora bien, el recurrente refiere que además de los eventos señalados en los párrafos precedentes, hubo otros eventos en los que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez utilizó programas de gobierno, los cuales pretende acreditar con diversas notas periodísticas.

En cuanto a ellos, es preciso señalar que este organismo electoral no tuvo conocimiento de los mismos en ningún momento, pues nunca se presentó alguna denuncia respecto de los mismos (salvo las dos señaladas en los párrafos anteriores), por lo que era imposible que el Consejo General las tomara en cuenta al momento de calificar la elección y emitir el acuerdo impugnado; además, las notas periodísticas con las que pretende el recurrente acreditar dichos eventos en estos momentos, resultan insuficientes para acreditar las irregularidades que alude, al tenor de la Jurisprudencia

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38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la, cual señala:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Se transcribe.

En consecuencia, al únicamente haberse acreditado un evento de utilización de programas sociales y sus recursos por el Consejo General de este Instituto en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número PSO-QUEJA-015/2011, del cual el Consejo General no impuso sanción por no ser la autoridad competente para ello, es evidente que dicha conducta no trastoca los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

C) EN CUANTO AL SUPUESTO CONDICIONAMIENTO DEL VOTO A CAMBIO DE SACOS DE CEMENTO Y LÁMINAS DE ASBESTO.

Al respecto, es preciso señalar que al momento de calificar la elección del municipio de Puerto Vallarta, el Consejo General no tenía conocimiento de la circunstancia que refiere el actor en su demanda de Juicio de inconformidad, por lo que era imposible que lo tomara en cuenta al dictar dicho acuerdo.

Sin embargo, es preciso señalar que la supuesta irregularidad que refiere el actor no se acredita con las pruebas que ofrece, toda vez que si bien es cierto exhibe diversos vales por 5 sacos de cemento o por paquetes de láminas de asbesto, aparentemente entregados por el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que pudieran hacerse efectivos a partir del primero de enero de dos mil trece, intercambiable exclusivamente en el gobierno de Movimiento Ciudadano – PT en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; suponiendo sin conceder que éstos efectivamente hayan sido entregados por el candidato referido, los mismos pudieran ser considerados como parte de sus propuestas de campaña y no como un condicionamiento (compra) de votos, pues en ninguna pate (sic) del texto refieren dicha circunstancia.

Ahora bien, aun cuando el actor ofrezca como prueba, diversas documentales públicas consistentes en la declaración de 36 personas ante notario público, en cuanto a que recibieron dichos vales condicionándolos por su voto a favor del ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, sin embargo dichas documentales deben considerarse insuficientes para acreditar la compra de votos, pues únicamente hacen prueba plena respecto de que diversas personas le manifestaron al fedatario público diversos hechos, pero no respecto a que los hechos manifestados sean ciertos.

Lo anterior al tenor del criterio jurisprudencial siguiente:

Registro No. 231487Localización:Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónI, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988Página: 367Tesis AisladaMateria (s): Administrativa

INTERPELACIÓN NOTARIAL NO SE EQUIPARA A LA PRUEBA TESTIMONIAL.El acta que contiene la interpelación notarial es un documento público en sí mismo, que no puede ser asimilado al concepto de la prueba testimonial ni a su fuerza probatoria y sólo constituye prueba plena respecto de los actos de que dio fe el notario, pero no de la veracidad de lo declarado ante él.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2511/88. Cartonera de Mazatlán, S. A. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.

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Además de ello, suponiendo sin conceder que los referidos ante los fedatarios públicos fueran ciertos, con ello no se acredita que los deponentes efectivamente hubieran expresado su voto a favor del candidato ganador, y aun siendo así, los votos de las 36 personas que deponen, no son determinantes para el resultado de la elección.

En virtud de lo anterior, es evidente que no se acredita la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

D) EN CUANTO A LA REFERENCIA DEL ACTOR EN TORNO A QUE EL CANDIDATO GANADOR SE EXCEDIÓ EN LOS GASTOS DE CAMPAÑA.

Al respecto, es preciso señalar que al momento de calificar la elección del municipio de Puerto Vallarta, el Consejo General no tenía conocimiento de la circunstancia que refiere el actor en su demanda de juicio de inconformidad, por lo que era imposible que lo tomara en cuenta al dictar dicho acuerdo.

Además, el artículo 95, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece la obligación de los partidos políticos de presentar los informes de gastos de campaña en dos momentos, uno preliminar dentro de los primeros quince días del mes de junio del año de la elección, y uno final dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral; en virtud de ello, el partido político Movimiento Ciudadano cumplió con la primera obligación al haber presentado el informe preliminar como lo refiere el propio actor en su demanda, del cual se desprende que éste se presentó en ceros, por lo que el Consejo General al momento de calificar la elección no contaba con elementos para suponer el exceso de gastos de campaña que aduce el actor; lo cual podrá ser determinado hasta que se presente el informe final, en la temporalidad antes señalada.

Ahora bien, de las pruebas que ofrece el actor no existe ninguna prueba contundente para acreditar el supuesto exceso en los gastos de campaña, pues éste se basa única y exclusivamente en lo que refiere cobran los artistas que estuvieron presentes en los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, sin acreditar fehacientemente cuánto le cobraron a dicho candidato por la prestación de sus servicios.

En efecto, su dicho se basa únicamente en presunciones subjetivas respecto a la tarifa que dice tienen los artistas que alude prestaron sus servicios al candidato referido, las cuales no son tarifas fijas, y generalmente se fijan atendiendo a diversos criterios como lo son las leyes de la oferta y la demanda; tan es así, que uno de los artistas de los que anexa presupuestos, tiene tres tarifas diversas dependiendo del agente o empresa a través del cual sea contratado, por lo que se puede arribar a la conclusión que los precios que refieren en las (sic) presupuestos que anexa, no garantizan que efectivamente le hayan cobrado dicha cantidad al candidato de la coalición Alianza Progresista por Jalisco y que por tanto ésta pueda acreditar un gasto por una cantidad específica.

En virtud de lo anterior, es evidente que no se acredita fehacientemente el exceso en los gastos de campaña y mucho menos la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad, certeza y legalidad rectores de la función electoral, por lo que resulta infundado al argumento de agravio expresado el recurrente, en el sentido de que por dicha conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:

P I D O:

ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.

Guadalajara, Jalisco; 15 de julio de 2012.

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Mtro. Jesús Pablo Barajas SolórzanoSecretario Ejecutivo.”

Finalmente, los terceros interesados que

comparecieron a los dos juicios, manifestaron en lo

conducente:

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

069/2012, el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez:

“V.-Interés (sic) jurídico y pretensiones.-Como dije antes y es del conocimiento de ese Tribunal, el suscrito en ejercicio de mis derechos político electorales, contendí en un proceso democrático para ocupar la alcaldía de Puerto Vallarta, Jalisco, habiendo resultado destinatario de la voluntad mayoritaria de los electores de dicha entidad y, en consecuencia, electo para ocupar tal cargo público.

En ese tenor, el derecho a ocupar el cargo público para el que fui electo, se incorpora a mi fundamental derecho a ser votado, lo que me legitima para comparecer en términos del presente escrito, con la especifica pretensión de que los agravios que se esgrimen en el Juicio de Inconformidad en que se actúa, sean declarados inoperantes e infundados, respetándose así mis derechos político electorales y los de la mayoría de los electores que habiendo participado en un proceso democrático legítimo, me han elegido para que encabece el gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.

Precisado lo anterior, hago referencia a los argumentos del Juicio de Inconformidad al cual me apersono.

En relación a la parte expositiva.Como preámbulo, cabe decir que una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (en lo sucesivo el código electoral), nos conduce a la conclusión de que el sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; a ello se le conoce como el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiende a imprimir certeza al proceso electoral, a garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos (votantes y candidatos) y, en ulterior término, la subsistencia y legitimación de nuestras instituciones democráticas.

A virtud del principio de referencia y sus implicaciones en la vida del estado, solo por excepción podrá declararse la nulidad de una elección; máxima sanción para un acto jurídico que solamente se justifica por la materialización de conductas graves y determinantes que minen los principios básicos del proceso electoral.

En ese tenor, el código electoral y de participación ciudadana de la entidad (sic), tutela el principio de referencia y dispone que solo cuando se encuentren plenamente acreditadas las violaciones a los principios rectores de la materia y dicha violación sea determinante para el resultado de la elección, insisto, solo en caso de que coexistan dichas características, podrá ser anulada una elección; a guisa de ejemplo, refiero los artículos 638 y 644 de la legislación en comento que claramente recogen el principio de conservación de referencia.

Precisado lo anterior, niego categóricamente los hechos en que se sustenta el juicio de inconformidad al que aquí comparezco, hechos que son inexistentes y, aún concediendo su existencia, insisto, aún en tal imaginaria

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hipótesis, no tendrían la entidad suficiente para violentar los principios básicos de la elección, ergo, no pueden tener el alcance de anular un proceso electoral mediante el cual el electorado ha emitido su voluntad democrática y, con ello, ha incorporado a su esfera jurídica el derecho a que la planilla que encabezo sea la que ocupe el gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, incorporación de derechos que también se verifica en la persona del suscrito quién (sic) ahora me encuentro legitimado a ejercer el cargo, siendo este una sub garantía al derecho a ser votado.

Antes bien, el juicio al que me refiero es la expresión antidemocrática que vierte el partido actor, quién no se resigna a acatar la voluntad del electorado y solo exhibe un abusivo ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral que a nada la conducirán, salvo al derroche de recursos públicos y, si acaso, a la temporal incertidumbre que busca mediante su oscuro medio de impugnación.

En relación a su único agravio.Reitero, son inoperantes e infundados los hechos en que sustenta su motivo de queja, puesto que parten de falsos, improbados pero sobretodo oscuros hechos, suposiciones y singulares apreciaciones del partido actor, que de ninguna forma impactan en el proceso electoral cuya nulidad pretende.

La fracción IV del artículo 617 del código electoral, dispone que la demanda debe expresar los hechos que dieron origen al acto impugnado, así como los agravios que se causen al recurrente; lo anterior, supone el deber del accionante de expresar clara y sucintamente las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos que motivan el juicio que ha interpuesto. Pues bien, la demanda que se responde es oscura, puesto que no expresa tales cuestiones circunstanciales, lo que no solo causa estado de indefensión a este tercero, sino que también acredita que el presente juicio solo es motivado por un pervertido ánimo revanchista que solo refleja falta de voluntad democrática por parte del partido actor, quién no tolera los resultados de la expresión democrática del electorado cuando no le favorecen.

A los hechos.Es FALSO lo que refiere el actor, consecuentemente, es inexistente la violación a los principios que invoca, se explica;

Comienzo por los informes de ingresos de la coalición a la que pertenezco.

En términos del artículo 91 del código electoral, es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (la unidad), el órgano técnico del Consejo Electoral del Instituto Electoral, quién tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. Las facultades fiscalizadoras de la unidad, se encuentran enumeradas en el artículo 93 del código, destacando que en uso de sus facultades, siempre se respetará el derecho de audiencia de las personas o entes sujetos a su fiscalización; derecho de audiencia que se recoge en el ordinal 2 del precepto de mérito y que a la letra dispone;

Artículo 93.-“…En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.”

Efectivamente, el artículo 95 impone a los partidos políticos (no a los candidatos), la obligación de rendir los informes de campaña que contempla la fracción IV de dicho precepto legal, el cual vale la pena citar en la parte conducente;

Artículo 95.- “…IV. Informes de campaña:a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

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b) Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al treinta de Mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de Junio del mismo año;

c) Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada electoral; y

d) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Al respecto, cabe mencionar que como bien dice la actora, la coalición a la que pertenezco SÍ rindió el informe preliminar, el cual por cierto no fue suscrito por el de la voz; ahora bien, no desconozco que el informe de referencia fue presentado en ceros, empero, ello;

i. De ninguna forma presupone que la coalición a la que pertenezco haya rebasado los límites de campaña; ¡vaya! no hay prueba ni indicio alguno de ello y, consentir la hipótesis de la actora, desconocería la más básica presunción de inocencia que permea en todo nuestro sistema jurídico como derecho fundamental de las personas,

ii. De ninguna forma presupone inequidad en la contienda mientras que, en todo caso, solo podría llegar a implicar una deficiencia de carácter eminentemente administrativo sujeta del procedimiento fiscalizador contemplado por el artículo 96 del código y los relativos del Reglamento General de Fiscalización, los que ineludiblemente contemplan la garantía de audiencia y defensa a favor del partido político sujeto al mismo, ergo, no es el presente juicio de inconformidad la vía idónea para agotar y, en su caso, sancionar la cuestión administrativa descrita,

iii. De ninguna forma tiene el efecto de sustituir el procedimiento fiscalizador correspondiente previsto por el artículo 96 del código, por el juicio de inconformidad en que se actúa,

iv. La unidad fiscalizadora NO (sic) ha requerido a esta parte en términos del artículo 96 del código ni se ha agotado el procedimiento fiscalizador ahí previsto.

Así las cosas, no debe pasarse por alto el hecho de que el informe preliminar de campaña que contempla la fracción IV, inciso b) del artículo 95 del código, es solo eso, un INFORME PRELIMINAR (sic) que evidentemente podrá ser completado por el INFORME FINAL (sic) que, en términos de la fracción IV, inciso c) del artículo 95 del código, habrá de presentarse a más tardar dentrode los 60 días siguientes a la jornada electoral; plazo que aún está corriendo y que no existe motivo alguno para que se le limite –el plazo- a la coalición a la que pertenezco, la cual indudablemente habrá de cumplir con dicho requerimiento legal y sujetarse al procedimiento fiscalizador correspondiente.

Ahora bien, respecto del informe preliminar que aduce la actora, cabe precisar que en términos de la fracción I del artículo 96 del código, la unidad fiscalizadora cuenta con el término de 120 días para revisar los informes de campaña, plazo dentro del cual podrá ejercer sus facultades comprobatorias. De manera que es por demás aventurada, pero sobretodo adelantada, la queja que eleva la actora respecto de la cual, por cierto, carece de legitimación activa para enderezarla por esta vía la que, insisto, deviene improcedente para los efectos que persigue la accionante, puesto que, en todo caso, es la unidad fiscalizadora la única legitimada para fiscalizar a los partidos políticos mediante el procedimiento respectivo.

Veamos, si la unidad fiscalizadora (solo ella) encontrará (sic) alguna deficiencia en los informes de campaña que rinde la coalición a la que pertenezco, entonces, en tal supuesto, dicha unidad debería proceder en términos del artículo 96 del código y siempre respetando la garantía de audiencia tutelada tanto por dicho precepto legal como por el diverso 93, ordinal 2. Se explica;

Ante el informe preliminar, en términos del artículo 96 del código y el 38 del reglamento general de fiscalización;

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1. La unidad contará con 120 días para revisar los informes de campaña, desde luego contados a partir del informe final, periodo de tiempo en que la unidad podrá solicitar la información necesaria de soporte de los informes (fracción I),2. En caso de que la unidad encuentre errores u omisiones, notificará al partido político para que en un plazo de 10 día (sic) presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes (fracción II),3. La Unidad notificará al partido si las aclaraciones o rectificaciones subsanan los errores u omisiones identificados, concediendo un nuevo plazo de 5 días para que las subsanen (fracción III),4. Vencidos los 120 días precisados en el número 1 que antecede o en su caso del concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad elaborará un dictamen consolidado que presentará al Consejo General (fracción IV),5. Presentado el dictamen y proyecto de resolución al Consejo General, en su caso, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes (fracción V),6. Aún así, la potencial resolución sancionadora es impugnable (fracción VI) en los términos que establece el propio código electoral de la entidad.De manera que la pretensión jurídica que persigue la actora mediante el juicio de inconformidad es inoperante, básicamente porque NO (sic) puede tener por efecto el de obviar el procedimiento descrito previamente y con ello privar a la coalición a la que pertenezco de su garantía de audiencia y defensa; mientras que a la conducta que denuncia la actora, no le corresponden las sanciones a las que aspira dicha parte.

Ocupémonos ahora de las sanciones que contempla el código para los supuestos de queja de la actora y para el caso de que, agotado el procedimiento del artículo 96, prevalezca el error u omisión.

Nulle poena sine lege.

La actora pretende, nada más, la nulidad de la elección porque a su caprichosa consideración, el informe previo rendido en ceros y los hechos con los que vincula dicho informe, “presuponen” inequidad en la contienda; pues bien, sin que de ninguna forma se acepte la “presunción” que inventa la accionante, la circunstancia relativa al informe ahora se aborda.

El artículo 447 del código, señala las infracciones en que puede incurrir el partido político, entre otras, la falta de informes de campaña (fracción IV), aunque se insiste, en el caso concreto SÍ (sic) se dio el informe de campaña, aunque fue en ceros.

Por su parte, el artículo 458 fracción I, contempla las sanciones para los partidos políticos que incurran en las conductas previstas por el diverso 447; catálogo sancionador que NO (sic) contempla en ninguna de sus fracciones la nulidad de la elección, siendo que, por el contrario, las penas son económicas, de amonestación y solo en el extremo supuesto del inciso g), contempla la cancelación del registro o la supresión de financiamiento público; extrema hipótesis que no es alegada por la parte actora y que, pese a su gravedad, tampoco contempla la nulidad de la elección, lo que se entiende en la lógica del mencionado principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

De manera que el informe preliminar dado en las circunstancias descritas, no puede ser sujeto de sanción alguna, puesto que no se ha agotado el procedimiento fiscalizador por todas sus etapas legales e, incluso, agotado que fuere este y suponiendo sin conceder la infracción de la coalición a la que pertenezco, aún en ese tenor de supuestos, dicha situación de hecho NO (sic) es sancionada con la nulidad a la que aspira la parte actora. De ahí que se afirma que no hay pena sin ley.

Procedo ahora a desmentir las gratuitas imputaciones que endereza en mí contra el partido actor.

Como preámbulo, he de traer a colación que el procedimiento electoral se rige por el principio dispositivo recogido por el artículo 523 del código, precepto que comanda que el que afirma está obligado a probar; así, la

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promovente invoca la nulidad de la elección prevista por el artículo 644 del mencionado código, lo que ineludiblemente implica 2 supuestos de procedencia;

1. Que las violaciones denunciadas queden plenamente acreditadas y,

2. Que las violaciones plenamente acreditadas, sean de tal naturaleza, entidad y alcance, que atenten contra los pilares básicos de la elección viciándola de origen y de forma grave.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, debía sumir (sic) la carga de probar, al momento de la interposición del juicio, los hechos en que sustenta la nulidad que invoca, lo que desde luego no logra en virtud de lo que enseguida se precisa.

Primero, porque los hechos que denuncia son FALSOS (sic); efectivamente, es FALSO (sic) que el suscrito hubiere realizado el evento que refiere la accionante con la presencia del artista Julio Preciado, mientras que también es FALSO (sic) que dicha presentación artística tuviera los alcances para decretar la nulidad a la que aspira la accionante y/o que hubiere influido de cualesquier manera en el electorado y menos que se justifique la máxima sanción que solicita. Efectivamente, la accionante considera que está prohibido participar en actos de promoción política, lo que evidentemente desnaturaliza el concepto entero de contienda político electoral y solo refleja la voluntad de ganar en los tribunales lo que no consiguió en el proceso democrático correspondiente.

Segundo, es FALSO (sic) que el suscrito hubiere realizado el evento que refiere la accionante con la presencia de la banda “MS”, mientras que también es FALSO (sic) que dicha presentación artística tuviera los alcances para decretar la nulidad a la que aspira la accionante y/o que hubiere influido de manera alguna en el electorado mucho menos que hubiere influido de manera que justifique la máxima sanción que solicita.

Posteriormente volveré al tema de los artistas de referencia, aclarando de momento que dichos eventos que relata y NO (sic) prueba fueron organizados y sufragados por MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) en apoyo a su candidato a la gubernatura del estado ENRIQUE ALFARO (sic) y mi participación fue solo eso, una participación legitima de promoción política en apoyo de nuestro candidato a la gubernatura. Por cuestión de orden, primero me ocupo de la deficiente carga probatoria que desahogó la accionante.

Efectivamente, la actora aduce los siguientes improbados hechos;1. Que el suscrito realicé los eventos con los artistas mencionados.- Al efecto, el único medio de “prueba ” que oferta la accionante son 2 publicaciones en medios de información, que desde ahora se objetan en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance jurídico.

Por principio de cuentas, invoco los siguientes criterios que sirven para normar criterio en torno a las “pruebas” de dicha naturaleza;

Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Agosto de 1993; Pág. 510 ; Registro: 215 573 Numero (sic) de Tesis: PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, tercera parte, Volúmenes 145-150, Pág. 192.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Enero de 1991; Pág. 379 ; Registro: 224 077Numero de Tesis: PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS. Una nota periodística publicada en la prensa, aun (sic) ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la

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Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Maria Luisa Martínez Delgado.

En el caso que nos ocupa, con independencia del contenido en concreto que tengan dichas notas periodísticas, las mismas son insuficientes para ser consideradas siquiera como un indicio que abone a la causa de la actora y por ello desde ahora se objetan en los siguientes términos;

i. Solo prueban que se hizo la publicación, más no dan fe de los hechos que ahí se describen,

ii. No proporcionan elemento alguno que permita concluir que efectivamente fui el suscrito y no persona diversa quién organizó, pero sobretodo, subsidió tales eventos,

iii. Por su naturaleza propia, su autoría no es atribuible, a ciencia cierta a persona alguna, puesto que carece de firma autógrafa, no se ha perfeccionado con la testimonial del autor de la misma e, incluso, NO (sic) se tiene la certeza de la veracidad del nombre o seudónimo que calza la nota, lo que traduce dicho imperfecto medio de prueba en el deficiente dicho de una sola persona que permanece en el anonimato,

iv. No son de fecha cierta, ni imprimen certeza en la fecha a los hechos que refieren,

v. Reflejan única y exclusivamente la apreciación que el autor de la nota o quién la patrocinó, desea trasmitir a los destinatarios de dicha publicación, pero de ninguna forma es un reflejo verídico del evento que relata, sobretodo, cuando ni siquiera la nota contiene datos precisos ni muchos menos elementos probatorios que permitan concluir que fui el suscrito quién organicé y sufrague tales evento (sic),

vi. No relata dato alguno que permita que se me atribuya o la organización, mucho menos el pago, de los eventos que ahí describe.

No ignoro que las notas periodísticas pueden tener algún valor indiciario cuando en ellas convergen ciertos factores, empero, en el caso que nos ocupa ni siquiera generan indicio alguno y mucho menos la prueba plena que pretende imprimirle la accionante, puesto que, como dije antes, por su propia naturaleza y contenido, sobre lo más que pueden llegar a generar un pobre indicio, es sobre mi participación en tales eventos organizados por MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) en apoyo a nuestro candidato a la gubernatura del estado, ENRIQUE ALFARO (sic), PARTICIPACIÓN (sic) que obedece precisamente a mi participación en una contienda política democrática pero que en ninguna forma puede generar el más mínimo indicio de que excedí los topes de campaña, puesto que, insisto, tal evento fue organizado y sufragado por el partido político de referencia en apoyo al candidato a la gubernatura, como al efecto se acredita mediante la exhibición de los anexos 3, 4 , 5 y 6 que se exhiben con el presente escrito.

De manera que es FALSO (sic) que el suscrito hubiere organizado o pagado los eventos que refiere la parte actora, negativa que arroja a quién (sic)

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alegue lo contrario la carga de probar su aserto; carga procesal que debía haberse satisfecho, en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 617 precisamente al momento de plantear el juicio de inconformidad al que aquí me refiero y por ningún motivo habrán de admitirse mayores pruebas al respecto, pues ello implicaría una violación flagrante al precepto legal de mérito, un claro estado de indefensión para los terceros interesados y una flagrante modificación a la litis electoral del presente juicio.

2. Que los artistas Julio Preciado y la banda MS cobran “cuando menos” $380,000 y $760,458.63 respectivamente por presentación.- El hecho relativo es por demás oscuro y queda improbado por la accionante porque esta no otorga mayores datos de las supuestas cotizaciones realizadas “de manera informal”, es decir, se ignora completamente; 1. Quién solicitó tales cotizaciones, 2. Quién emitió tales cotizaciones, 3. Si la persona que supuestamente emitió las cotizaciones tenía la facultad de obligar a los mencionados artistas, 4. Las circunstancias de mercado en que se dieron las supuestas cotizaciones. De manera que las cotizaciones que “de manera informal” supuestamente fueron obtenidas por la actora, NO (sic) tienen ningún alcance probatorio, puesto que ni siquiera son aportadas a juicio, ni existe ningún testimonio que las corrobore, lo que solo demuestra la pervertida técnica de la actora de “lanzar” cualquier serie de argumentos que con miras a ensuciar un proceso democrático que la planilla que represento ganó legítimamente.

Antes bien, habrán de ponderar sus Señorías, la copia certificada de la factura 0004 de fecha 22 de junio de 2012 expedida a favor de MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) con motivo de la actuación de la banda “MS”, de la cual se hace evidente que fue dicho partido político quién, en apoyo a su candidato a gobernador ENRIQUE ALFARO (sic), asumió la organización, contratación y pago del evento de referencia, el cual no tuvo el valor de “$550,000 (seiscientos mil pesos)” (sic) que exagerada y maliciosamente le atribuye la parte actora, en base a sus improbadas cotizaciones que dice haber realizado “de manera informal”, antes bien, dicho evento tuvo un costo para MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) de $320,000 pesos más I.V.A. lo que dista mucho del valor que exagera la actora y que hace suponer también ha exagerado por lo que ve al diverso artista Julio Preciado.

En ese tenor de ambigüedad y oscuridad de los hechos de la actora, si esta parte compartiera los vicios de esta –que no lo hace-, válidamente podría afirmar que de cotizaciones realizadas “de manera informal” por este tercero, todos los actos que desplegó el partido actor, superan los límites de campaña y ascienden, digamos, a la cantidad de 10, 20 o “N” millones de pesos, al fin y al cabo la técnica de la actora no exige prueba alguna. Desde luego que mi formación política no me permite conducidme en la forma en que lo ha hecho el partido actor y, por ello, no caigo en la tentación que la “argumentación” de dicha parte supone; por el contrario, la mínima responsabilidad política y jurídica, imponía que el partido actor precisará (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar que por lo menos crearan un indicio sobre lo que ambiguamente afirma.

Como dije antes, los eventos que narran las notas periodísticas que exhibe la actora, NO (sic) fueron organizados ni pagados por el suscrito ni con el presupuesto de mi campaña, antes bien, fueron organizados y cubiertos por MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) en apoyo al candidato ENRIQUE ALFARO (sic), como muestran las documentales que ya he referido y como habrán de reflejar los reportes de campaña y la contabilidad de dicho instituto político, los cuales pido a su Señorías sean solicitados a la Unidad correspondiente.

3. Que la presentación de los artistas de referencia ha influido en la libertad de sufragio y la garantía a una elección libre y auténtica.- ¿Por qué?, es la pregunta que me surge al dar lectura al escrito de la accionante, es decir, ¿Por qué considera que se ha influido en la libertad en el sufragio y en la garantía a una elección libre y autentica (sic)?, la respuesta la desconozco y también la desconocerán sus Señorías, dado que NO (sic) se narran las circunstancias relativas a dicha temeraria aseveración.

Efectivamente, ya se ha dicho y probado que no fui el suscrito quién organizó ni pagó los eventos con los que dan cuenta las objetadas notas periodísticas,

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ahora bien, la accionante es totalmente omisa, dispersa y hasta alegre, en su aseveración de que los eventos que se refieren en las mencionadas notas periodísticas hubieren tenido algún impacto en el electorado, al efecto cabe preguntarse;i. ¿Cuál fue el aforo comprobable a dichos eventos?,ii. ¿Los asistentes eran ya simpatizantes de la propuesta política que represento?, es decir ¿Podría haberse variado alguna intención de voto?iii. ¿Las personas que acudieron son ciudadanos mexicanos con capacidad para sufragar?, ¿En qué medida lo fueron?,iv. ¿Los ciudadanos mexicanos con capacidad para sufragar que acudieron a dichos eventos –si es que los hubo- pertenecen al municipio por el que contendí? v. ¿Se condicionó el acceso al evento con el sufragio en mi favor?, vi. ¿Se incito (sic) a los asistentes a votar en mi favor?, vii. ¿Los supuestos votantes, comprometieron su voto por el acceso a dicho evento?, ¿El inexistente compromiso, se garantizó de forma alguna, digamos recogiendo credenciales de elector o conductas análogas? viii. ¿Los artistas de referencia, incitaron al voto en mi favor?,ix. ¿Los ciudadanos mexicanos que asistieron a dicho evento –si es que los hubo- sufragaron?, x. ¿Los asistentes a dicho evento sufragaron en mi favor?, xi. ¿Los asistentes a dicho evento se sintieron presionados o coaccionados en forma alguna en su libertad de elección?xii. ¿La supuesta influencia en el electorado, fue inmediatamente anterior a la emisión del sufragio, de manera que los supuestos votantes, no pudieran reflexionar o variar su intención de voto?

En ese tenor, el suscrito respondo en sentido negativo a todas y cada una de las cuestiones propuestas anteriormente y las demás que surjan del ejercicio lógico jurídico, puesto que es FALSO (sic) que hubiere habido de mi parte un actuar ilícito en búsqueda de la predilección del electorado; negativa lisa y llana que revertía la carga de la prueba a la accionante, pues afirma lo contrario y ello constituye un hecho positivo, aunque es totalmente oscura en su afirmación y esta resulta temeraria ante la falta de elementos de convicción que soporten su dicho, mientras que las citadas notas periodísticas no pueden tener tal alcance por las cuestiones ya explicadas en la objeción correspondiente y porque escapan a su naturaleza misma, en cuanto que es la mera apreciación de su autor, el que por cierto NO (sic) ha rendido su singular testimonio en el presente juicio en la forma que para tal efecto contempla el código electoral.

En efecto, la parte actora pretende que toda participación en un evento público sea considerada como un acto de presión sobre el electorado, ello, si no fuere vertido en el ámbito del presente procedimiento, sería a lo más un argumento desafortunado, pero dada la instancia en que se sitúa y las posibles repercusiones de esta, deviene, a decir lo menos, irresponsable. Así es, el sistema de partidos instituido por el Constituyente Permanente, privilegia la contienda electoral abierta, participativa y frontal, NADA (sic) impide que un candidato asista a eventos públicos, como los que describen las notas periodísticas “fundatorias” del juicio, pues precisamente es tal la naturaleza humana, que eventos de dicha índole son idóneos para fomentar la participación democrática de la ciudadanía y la interacción con los aspirantes a ocupar cargos públicos, siendo que, por lo multitudinario e impersonal de los mismos, se tornan NO (sic) idóneos para ejercer actos que vulneren la libertad del electorado, lo que generalmente ocurren en el ocultamiento y con la capacidad de coaccionar al votante, lo que desde luego NO (sic) es factible en eventos de la naturaleza como el descrito, donde no se tiene contacto inmediato con los votantes y existe la posibilidad de que la mayoría de estos fueren ya simpatizantes de la coalición que represento, de lo que deriva que la inexistente coacción sea innecesaria y la torna en ridícula; ¡vaya!, ni siquiera se tiene certeza de que los votantes formen parte del electorado.

Antes bien, las notas periodísticas en que el actor sustenta su acción, NO (sic) refieren siquiera acto ilícito alguno, a lo más, con independencia de la respectiva objeción, podrían reflejar la celebración de un acto de campaña legítimo del candidato a la gubernatura del estado ENRIQUE ALFARO (sic), al que por supuesto asistí en mi calidad de candidato a la alcaldía de Puerto

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Vallarta, pero de ninguna forma crean indicio, mucho menos convicción de que;

i. Hubiere sido el suscrito o la coalición a la que pertenezco la que pagó dichos actos, ni que estos tuvieren por finalidad exclusiva la de impulsar mi campaña electoral, puesto que, insisto, NO(sic) tuve recursos económicos que excedieran los topes de campaña, hecho negativo que corresponde a quién a afirme lo contrario, probar de manera plena y no mediante suposiciones ni “cotizaciones realizadas de manera informal”, que además no se exhiben ni se expresan las circunstancias en qué fueron supuestamente obtenidas,

ii. Que dichos actos, en forma alguna, hubieren afectado la libertad del electorado o viciado el ambiente electoral impactando en forma determinante los pilares del proceso democrático.

De manera que, aún y cuando en contra de toda norma procesal se decidiera otorgar pleno valor probatorio a dichos precarios e inexistentes medios de convicción, aún en tal absurdo, ello de ninguna manera implica que se coartara la libertad del electorado, pues, por principio de cuentas, no se tiene certeza de que los asistentes fueran ciudadanos, mayores de edad, con capacidad para sufragar y que lo hicieran en el municipio para que el contendí. Aún más, siguiendo en el tenor de suposiciones, si consideráramos que todos y cada uno de los asistentes a dicho evento, incluidos los menores de edad, estuvieran en facultades de sufragar por el suscrito, aún en tal descabellado supuesto, el evento descrito de ninguna forma coartó su libertad en el sufragio, pues no se describe ni menciona acto alguno que pudiera suponer que se coaccionó el voto, antes bien, a manera argumentativa propongo las siguientes interrogantes;

¿Puede un evento como el descrito por las notas periodísticas, tener el alcance de coaccionar o condicionar el voto?,¿El evento fue celebrado en la época de veda electoral de manera que se intuya una violación a ese periodo?,¿Existe algún elemento que permita por lo menos pensar que el voto se condicionó en forma alguna?¿Existió inmediatez temporal y física entre los eventos descritos y el sufragio?¿Se privó u obstaculizó en forma alguna y/o determinante la capacidad de reflexión del electorado sobre el sentido de su voto?¿Es tal la cultura democrática del electorado, que mi asistencia a dicho evento podría tener el alcance de fijar en la mente de los votantes una condicionante del voto? dicho de otra forma, ¿Alguien en su sano juicio puede considerarse comprometido a sufragar en tal o cual sentido, por el hecho de haber asistido a un evento impersonal, donde ni siquiera se le identificó ni se le contactó de forma alguna?

Desde luego que la lógica humana y jurídica nos conduce a responder en sentido negativo todas y cada una de las interrogantes propuestas y las demás que surjan del ejercicio interpretativo correspondiente. ¡Vaya!, un evento de acceso y permanencia libre e impersonal como los descritos en las notas periodísticas, no puede tener el impacto que pretende obsequiarle la actora, sobretodo si supusiéramos que a dicho evento primordialmente asisten militantes o simpatizantes ya, a quiénes (sic) por lógica no es ni siquiera necesario sugerir la intención de voto, pues se suponen simpatizantes o militantes.

Acoger las aseveraciones de la accionante, implicaría que los candidatos no pudieran materializar acto alguno de campaña, lo que evidentemente es un contrasentido; así, los eventos en los que participé como candidato o en los que fui como invitado de otros candidatos, se entienden en mi legitimo derecho de promoción del voto como en los que participó el candidato del partido actor, los que se supone, también tenían la misma finalidad y legitimidad.

La nulidad que invoca el actor, se contiene en el artículo 644 del código electoral, el cual dispone;Artículo 644. Se transcribe.

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En el caso que nos ocupa, no hubo vulneración de ninguna especie, menos aún se puede considerar que exista PLENA DEMOSTRACIÓN (sic) de vulneración a los principios fundamentales de la materia electoral ni que por su (inexistente) gravedad hubieran condicionado el resultado de la elección. Sigamos con las suposiciones, y consideremos que todos y cada uno de los elementos de prueba que aporta la aquí actora y las diversas que habrán de acumularse al presente juicio, fueran idóneas para acreditar los hechos que las diversas co actoras aducen; pues bien, aún en tal imaginario supuesto, ni aún así queda demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales de la materia electoral, puesto que, a lo sumo, demostrarían hechos aislados sin interconexión alguna con el ejercicio del voto.

En efecto, aún y cuando se concediera pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados por las diversas actoras, aún en tal supuesto, no pueden tener el alcance que pretenden imprimirle dichas oferentes, puesto que de dicho caudal probatorio no se obtiene dato alguno que permita concluir que el electorado, en cantidad suficiente para variar el resultado de la contienda (o siquiera en algún número) se hubiere visto coaccionado en forma alguna en su libertad para sufragar, con lo que dicho pilar de la elección se encuentra salvaguardado de manera que le imprime firmeza al proceso.

Ahora bien, en su baraja de aseveraciones que vierte a ver cuál pega, la parte actora también habla de inequidad en la contienda, puesto que equivocadamente supone que la coalición que me postuló NO (sic) contaba con presupuesto alguno, lo anterior es, a decir lo menos, un absurdo, y su “presuposición” es ridícula; puesto que tal y como se desprende del propio acto que reclama, la coalición a la que pertenezco y los partidos políticos que la integran, cuenta con los registros y autorizaciones correspondientes y con el consiguiente presupuesto, de ahí que es absurda la manifestación que vierte en tal sentido, sin que al efecto pueda prevalecer del informe provisional subido a la página de internet de la coalición ya que, como ya se explicó, dicho informe es susceptible de ser fiscalizado en los términos de la materia y de ninguna forma hace suponer que no teníamos presupuesto para contender, pues ello, evidentemente implicaría la imposibilidad jurídica y material para participar en la contienda electoral.

Antes bien, el “argumento” de la actora, es una pueril manipulación de los eventos que narra, ingeniosa sí, pero absurda e infundada, puesto que como se ha dicho con insistencia, el contenido del informe provisional no tiene el alcance que pretende imprimirle y, en consecuencia, de ninguna forma puede implicar que la coalición que integro carezca de presupuesto. Concederle dicho alcance al informe provisional, derogaría las facultades fiscalizadoras de la Unidad y tendría automáticamente por ciertos, irrefutables e indiscutibles los números que ahí reflejen los encargados administrativos de la coalición, lo que por supuesto no es obsequiable en el tenor de nuestro marco jurídico, el que incluso contempla todo un procedimiento fiscalizador que solo en casos extremos llega a sancionar administrativamente. De manera que, incluso, bien pudo no haberse presentado informe provisional alguno y ello no implicaría que mi coalición no tuviera presupuesto, lo dicho, el “argumento” no lo es tal e implica una aseveración desesperada de la actora.

Así, la parte actora mucho habla de inequidad en la contienda y, pienso que ignora cuál es el significado y alcance de tal pilar democrático que se viene definiendo desde la constitución federal; sin ánimo de teorizar sobre el tema, ya que no es el foro ni el momento adecuado, entendemos que equidad en la contienda implica que existan condiciones de proporcionalidad entre los diferentes factores políticos que garanticen una participación en la contienda electoral. Así, no todos los contendientes cuentan con los mismos recursos de participación, es decir, equidad no es lo mismo que igualdad, sino que la proporción y medida de los recursos con que cada factor político cuente, es acorde a cuestiones tales como su impacto real en la vida política de nuestro país, etc.; así mismo, equidad NO (sic) implica que los contendientes políticos deban realizar idénticos actos de campaña, por el contrario, será a su cargo hacer eficientes los recursos y alianzas con los que cuenten para lograr un mejor ejercicio del presupuesto que ejercen y con ello un mayor impacto en la ciudadanía. La más elemental lógica, supone que a efecto de medir las condiciones de equidad, se tengan factores de contraste con el elemento que se considera

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desigual; de manera que para acreditar la inexistente inequidad de que tanto se duele la accionante, por principio de cuentas debía identificar cuáles fueron los recursos económicos que ella misma ejerció y la forma en que lo hizo, para entonces poderlos contrastar con los que cada instituto político tiene autorizados por la autoridad electoral y la forma en que los ejerció.Así las cosas, la inequidad que alega la accionante no es factible acreditarse, primero, porque NO EXISTE (sic) y, segundo, porque dicha parte ha sido omisa en proporcionar cualquier dato de contraste, es decir;

¿Cómo podríamos medir si hubo equidad entre el partido actor y la coalición a la que pertenezco, si deliberadamente la actora ha omitido referir los recursos con que contó para la contienda electoral y la forma en que los ejerció, para que de esa forma se contrastaran con los que efectivamente ejercí?

Sin que olvidemos ni por un momento, que los gastos derivados de las presentaciones de los artistas de referencia NO (sic) fueron erogados por la coalición que encabezo y, como dije y probé, corrieron a cuenta del candidato de MOVIMIENTO CIUDADANO, ENRIQUE ALFARO (sic)

En efecto, hablar de inequidad implica una carga procesal de quién la aduce, precisamente de hacer ese ejercicio de contraste que permita concluir sí;

1. Efectivamente hubo inequidad,2. En qué medida se materializa la inequidad,3. Si la inequidad es determinante en el resultado de la elección o solo da lugar a las sanciones administrativas que contempla el código electoral.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte actora ha fallado en cumplir con dicha carga procesal y, lo dicho, solo se limitó a aventar cualquier cantidad de alegaciones que le vinieron a la mente con la funesta intención de procurar un ambiente de oscuridad en la contienda electoral y aspirar con ello a su nulidad para intentar ganar en tribunales lo que no logró en el proceso democrático.

En ese tenor es FALSO (sic) que hubiere inequidad en la contienda, hecho negativo que solo a quién afirme el positivo opuesto, le corresponde la carga de probar.

Ahora bien, solo por un momento supongamos que hubiere visos de inequidad en la contienda electoral, aún en tal inconcedido supuesto, ninguna de las co actoras aporta elemento de convicción que de manera PLENA (sic), como exige la fracción primera del artículo 644 del código electoral y las múltiples jurisprudencias que en tal sentido derivan de los órganos constitucionales correspondientes, insisto, que de manera plena acredita inequidad en la contienda.

Más aún, la inexistente inequidad, debiera viciar la totalidad de la elección que de manera irrefutable la hiciere insostenible; hipótesis que en el presente caso no se verifica, no solo por la inexistencia de la inequidad de la contienda sino, también, porque no existe elemento ni indicio alguno que haga suponer que la alegada inexistencia hubiere socavado los pilares fundamentales de la elección, sobretodo cuando de las actas correspondientes se colige que la elección se llevó en calma y con las condiciones necesarias para considerarla válida. De manera que, habrá de preservarse la voluntad democrática y la elección como un acto jurídico válido cuya conservación y consecución se imponen en nuestro orden constitucional.

Ahora bien, en relación a lo expuesto por el inciso B) del agravio que se responde, me refiero en los términos siguientes;

El recurso de queja PSO-QUEJA-015/11 no le es ajeno a ese Tribunal e, incluso le resulta un hecho notorio, como también le resulta notorio el procedimiento de queja PSO-QUEJA-017/11 que motivó el RAP-004/2012 del índice de ese Tribunal que revocó la sanción impuesta en el recurso de queja 17 de referencia.

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En efecto, en actos prácticamente iguales, en un recurso de queja fui sancionado por la autoridad electoral (la queja 15) y en otra, la queja 17, fui absuelto de imputaciones prácticamente idénticas.

Lo cierto es que los actos desplegados por el suscrito fueron en mi calidad de diputado y en ejercicio de dicho cargo público, lo que evidentemente motivó que fuera absuelto en la queja 17 en comento que guarda identidad en la naturaleza de los eventos relacionados en la diversa 15, en la que fui sancionado en términos de la misma. La mencionada queja PSO-QUEJA-017/11 y el recurso de apelación en qué derivó, RAP-004/2012 resultan serun hecho notorio para ese Tribunal.

En efecto, no puede pretender la accionante que el suscrito sea sancionado en dos ocasiones por el mismo hecho (principio non bis in idem) además de que los eventos por los que fui sancionado sucedieron fuera del proceso electoral que en términos del artículo 213 del código electoral no había siquiera iniciado cuando esos hechos se materializaron.

Veamos lo expuesto por sus Señorías al resolver el recurso de apelación de referencia;

[Se cita a la letra]“…De lo anterior, se puede observar que para acreditar la inducción o coacción al voto, se requiere necesariamente, que existan expresiones directas de “votar”, “vote”, “sufragio” “sufragar” “jornada electoral”, o en general, todo vocablo que haga alusión al hecho de emitir un voto, además de una imagen de un aspirante, precandidato o candidato, o de un logo de un partido político, y por otro lado, implica también que la comisión de la conducta ilegal sea dentro del espacio temporal de un proceso electoral ordinario local, y no fuera de él, lo anterior en el entendido de que el proceso electoral ordinario inicia con publicación de la convocatoria para elecciones ordinarias, esto es, en Jalisco sucedió el día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil once, y culminará hasta que se haya resuelto el último de los medios de impugnación y ek (sic) Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana haga la declaratoria respectiva; en tal lapso, se incluyen por supuesto los períodos para precampañas y campañas.

En esa tesitura, evidentemente que cuando se inicia oficialmente un proceso electoral ordinario, ya existe una expectativa de elección, sea de precandidatos o candidatos, de tal forma que la promoción, proselitismo, inducción o coacción al voto, se acredita como una conducta ilegal que, dependiendo del supuesto o del caso concreto, puede encuadrar en una o en varias de las infracciones que regula el catálogo de infracciones en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el caso concreto, en efecto, no se actualiza este elemento de la infracción a estudio, por lo siguiente:

De los elementos probatorios que han sido analizados por este Órgano Jurisdiccional y que obran en el expediente no se advierte que el hoy apelante haya mencionado expresamente algún vocablo de los que aluden al acto de votar, de sufragar, por sí o por el partido político, así tampoco, el evento motivo de la denuncia, no se desarrolló dentro de un proceso electoral ordinario sino fuera de él, ya que fue el día 12 doce de septiembre de 2011 dos mil once, cuando el proceso electoral local inició hasta el día 29 veintinueve de octubre de ese año, como ya se señaló, de tal forma que la coacción o la inducción al voto, no se acredita a cabalidad.

Así, no es atinada la determinación de la responsable, en cuanto a que haya existido inducción o coacción del servidor público Ramón Demetrio Guerrero Martínez para con los ciudadanos a efecto de que votaran a favor o en contra cualquier partido político o candidato, como lo dispone la fracción V, del párrafo 1, del artículo 452, del Código en la materia, porque no había alusiones en ese sentido y a esas fechas no había iniciado el proceso electoral…”[Fin de cita textual]

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Criterio que habrá de prevalecer en el presente caso, puesto que lo ocurrido en septiembre de 2011, cuando ni siquiera había iniciado el proceso electoral, es evidente que no puede materializar un efecto perjudicial en el proceso, puesto que como ahí dijeron sus Señorías, era materialmente imposible que tales eventos se concretaran en votos a favor del suscrito, puesto que no había la posibilidad fáctica ni siquiera de sufragar.

Ahora bien, a casi un año de los actos que motivaron la Queja 15 de referencia, es evidente que dichos actos no podrían tener la entidad suficiente para limitar la libertad de elector alguno o coaccionar su voto, puesto que no se materializa la relación de causalidad necesaria para tal efecto, es decir, no había la inmediatez suficiente para que tales actos condicionaran el voto; dicho de otra forma, el electorado pasivo de tales conductas recibió el beneficio sin que al efecto se le exigiera voto alguno, el cual, se insiste, era inviable en tal momento, pues no existía contienda electoral alguna en proceso.

Así mismo, no debe soslayarse que el electorado, pasivo de las conductas que motivaron dicha queja, contaron con casi un año para reflexionar en plena libertad su decisión electoral, antes bien, la corrección impuesta por la autoridad electoral, propició que el suscrito adecuara mi labor pública y la contienda electoral de manera que de ninguna forma se pudiera volver a interpretar que realizaba actos al margen de la ley. Tan es así lo anterior, que con posterioridad a dichos actos (septiembre de 2011) no existió queja fundada alguna respecto a mi proceder en contienda electoral; lo dicho, tal sanción me motivó poner un cuidado mucho más estricto de la normativa electoral, que propició que mi campaña electoral y el consecuente resultado de la jornada, estuvieran ausentes de vicio alguno.

En suma de lo anterior, la sanción impuesta por la queja de referencia, por ningún motivo puede considerarse que vicia la elección, no solo por que ocurrió antes del inicio de la campaña electoral, sino porque además, tales actos de ninguna forma materializan los supuestos de nulidad ni sustancialidad que contemplan los artículos 638, 639 y 644, antes bien, se trató de un único evento y, por ende, aislado que de ninguna forma impactó en el proceso electoral que concluyó casi un años después.

Respecto a los “vales” que oferta la accionante, desde luego que se objetan en cuanto a su contenido y alcance jurídicos así como en relación a su origen, en efecto;

i. El suscrito NO (sic) mandé expedir dichos vales,ii. Dichos vales no son vinculados con mi persona o campaña de forma alguna,iii. Los vales NO (sic) representan compromiso alguno de mi parte ni de la planilla que encabezó,iv. No existe constancia de que dichos vales hubieren sido entregados a persona alguna, por lo que no se puede medir si tuvieron algún impacto en la contienda electoral,v. No existe referencia alguna que permita deducir si en base a dichos vales, algún elector decidió su preferencia electoral y si dicho elector tiene la entidad suficiente para viciar del todo la contienda electoral y, con ello se justifique la nulidad de la misma.

Lo cierto es que los vales que oferta la accionante y los nada espontáneos testimonios que existen en torno a ellos en los diversos juicios que se relacionan con el presente, solo acreditan la guerra sucia de que fui objeto por mis contendientes, quienes ante la clara preferencia de la ciudadanía en mi favor, recurrieron a tales actos para tratar de ensuciar mi campaña política y propiciar los infundados actos en que se sustentan sus juicios de inconformidad.

A manera argumentativa pregunto;

¿De veras piensa la parte actora que el suscrito iba a mandar expedir y entregar tan burdos vales, cuando previamente había sido sancionado en la queja 15 de referencia?

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En verdad que la “creatividad” de la actora ofende mi inteligencia y, sin lugar a dudas las de sus Señorías, evidentemente que la actora debía concederme más crédito, puesto que es claro que el suscrito ni siquiera podría imaginar expedir tal tipo de vales, sobretodo, en los términos en que están redactados y tienden a generar la impresión de condicionamiento del voto. Al efecto, debo referir que cuando realicé los actos que motivaron las quejas 15 y la 17 (de la que fui absuelto), no recurrí a ningún tipo de “vales” ni ocultamiento, por el contrario, realicé dichos actos a plena luz de día y con total transparencia, tan es así que la actora pudo recabar pruebas a discreción.

Así las cosas, es pueril e ilusorio que la actora pretenda convencer a sus Señorías de que tan burdos “vales” se vinculan conmigo, al efecto, NIEGO CATEGÓRICAMENTE (sic) tener vinculación alguna con dichos apócrifos documentos que solo acreditan la guerra sucia en la que la actora es experta; de manera que correspondía a dicha parte acreditar PLENAMENTE (sic) el origen y la vinculación de dichos vales con mi persona, pero sobretodo, que aún en tal supuesto, dichos vales tuvieren la entidad suficiente de viciar la totalidad del proceso electoral y, consecuentemente que hubieren sido entregado a un número de personas suficiente para revertir el resultado de la elección y que dichas personas efectivamente se hubieran visto coaccionadas por dichos “vales”. Lo que evidentemente resulta inviable, no bastarían todos los costales de cemento y laminas para convencer a los más de 37 mil votantes que me confiaron su voto.

En ese tenor, queda de manifiesto que mis opositores políticos, con base en el antecedente de la queja 15, confeccionaron los burdos vales que pretenden atribuirme, con la inequívoca finalidad de dar sustento a sus juicios de inconformidad, lo que ciertamente es un claro ejemplo de guerra sucia de su parte y acredita la comisión de ilícitos electorales por los que ineludiblemente habrán de responder.

En tal virtud, al resultar, falsos, oscuros e improbados los hechos en que se sustenta el juicio de inconformidad al que me refiero, se hace patente que habrá de respetarse la voluntad democrática de la mayoría y de sus derechos político electorales así como los de la planilla que encabezo, preservando el acto jurídico de la elección, por cuanto a válido que resulta, en contra sentido de las burdas e insuficientes manifestaciones del actor.

Objeción de pruebas.

En obvio de repeticiones innecesarias, cito como si a la letra se insertasen las objeciones contenidas en el presente escrito, las que ruego se tengan vertidas para tales efectos y sean ponderadas al momento de resolver el presente juicio.

VI. Pruebas.-

Documental pública.- Consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, expedida a la planilla encabezada por el suscrito por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como los argumentos vertidos en relación a los agravios por el actor en el presente juicio. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 1.

Documental pública.- Consistente en la copia del acuerdo de fecha 8 de julio de 2012 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, identificado con la clave alfa numérica IEPC-ACG-311/12, mediante el cual se calificó la elección de munícipes celebrada en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco dentro del proceso electoral ordinario 2011-2012 que como anexo 2 se agrega al presente; documental que, al encontrarse publicada en la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco bajo el link:http://web.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Puerto%20Vallarta%20Municipes.pdf, resulta ser un hecho notorio para sus Señorías. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como

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los argumentos vertidos en relación a los agravios por el actor en el presente juicio. Documental que a la presenta (sic) se acompaña como anexo 2.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el evento del 29 de abril en Puerto Vallarta, Jalisco, fue organizado por dicho instituto político y los gastos fueron sufragados por el mismo con cargo a los gastos de campaña del candidato a Gobernador del Estado Enrique Alfaro Ramírez. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 3.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el día 27 de junio de 2012 en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco se presentó la banda “MS” en el acto de campaña del candidato a gobernador por el partido Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y que los gastos de dicho evento corrieron a cargo de este y no, como afirma la actora a cargo del suscrito ni de la coalición que integro. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 4.

Documental privada.- Consistente en la copia certificada de la factura número 0004 expedida por la empresa mercantil denominada “Central Ulloma de Servicios de Mercadotecnia y Eventos Especiales S.A. de C.V.” de fecha 22 de Junio de 2012, expedida a favor del Instituto Político denominado Movimiento Ciudadano, que ampara la prestación de los servicios otorgados por la “Banda MS” de Mazatlán, Sinaloa, con la que se acredita el pago realizado por el evento organizado por el partido político Movimiento Ciudadano el día 26 de Junio del (sic) 2012, con motivo de la asistencia a dicho puerto del candidato a gobernador del Estado por ese partido, el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 5.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el evento del 29 de abril en Puerto Vallarta, Jalisco, fue organizado por dicho instituto político y los gastos fueron sufragados por el mismo con cargo a los gastos de campaña del candidato a Gobernador del Estado Enrique Alfaro Ramírez. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 6.

Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del expediente número PSO-QUEJA-017/2011, integrado con motivo de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, cuya resolución final fue revocada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el expediente RAP-004/2012, el cual es un hecho notorio de ese honorable tribunal por ser este quien pronuncio la resolución en dicho recurso. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 7.

Instrumental de actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren con motivo del presente procedimiento, incluyendo las copias certificadas que tenga a bien emitir la autoridad señalada como responsable de las constancias de donde emana el acto infundadamente reclamado, y exclusivamente en cuanto beneficie a los

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intereses del suscrito. Esta prueba se ofrece y relaciona para demostrar todos y cada uno de los puntos de hechos y argumentos del presente escrito.

Presuncional legal y humana.- Consistente en las deducciones de la Ley y del Sentido (sic) común que se desprendan de los hechos conocidos para llegar a la verdad absoluta de los desconocidos y exclusivamente en cuanto beneficie a los intereses del suscrito actor. Esta prueba se ofrece y relaciona para demostrar todos y cada uno de los puntos del presente escrito, en particular los establecidos en los apartados de respuesta a los hechos, agravios y de pruebas formuladas por la demandante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

Pido

Único.- Se me tenga en términos del presente escrito compareciendo con la legitimación que ostento a manifestarme en relación al juicio de inconformidad de referencia, defendiendo mis derechos político electorales, objetando y ofreciendo pruebas; debiendo desestimarse el juicio de inconformidad en que se actúa en el momento procesal oportuno.

ATENTAMENTEGuadalajara, Jalisco a la fecha de su presentación

RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ”

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

069/2012, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su

representante suplente ante la responsable, José Francisco

Romo Romero:

“EXPONGO:

Que en los términos del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 512, párrafo 1, fracción III, 530 y 626 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco en tiempo y forma como TERCERO INTERESADO, al presente Juicio Inconformidad, con número de expediente JIN-69/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la calificación y declaración de validez de la elección de presidente (sic) Municipal, síndico (sic) y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco, y como consecuencia la Expedición de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla de candidatos que para dicha elección postuló la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Lo anterior puesto que el partido al que represento sostiene un derecho incompatible con el que sostiene el Partido actor.

Para ello, me permito expresar lo que a mi derecho corresponde respecto de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, en el presente Juicio.

AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EQUIDAD EN LOS COMICIOS AL HABER REBASADO LOS TOPES DE CAMPAÑAEl actor al respecto señala que se violaron los principios de certeza, legalidad y equidad toda vez que a su parecer se rebasaron los topes de campaña al haber contratado al cantante Julio Preciado para el evento de inicio de campaña y a la banda MS para el evento de clausura, presentando como medio probatorio copias certificadas de periódicos que cubren la nota de los eventos, las cuales no obstante estar certificadas, carecen de valor probatorio pleno, ya que la certificación se levantó respecto a las notas que presentó en su momento el actor, mismas que por sí solas, solo pueden llegar a generar indicios, lo anterior de conformidad con lo establecido por la tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

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Jurisprudencia 38/2002NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)

Además, el actor si bien es cierto que señala que realizó unas cotizaciones de “manera informal” respecto del costo que la contratación de dichos cantantes pudiera haber generado, también es cierto que no obra en el expediente prueba alguna por medio de la cual se acredite el pago que por dicho concepto se hubiere generado, por lo tanto no se acredita que se rebasaron los topes de campaña.

Aunado a este hecho el actor manifiesta que el día en el que se llevó acabo el evento inicial de campaña se repartieron diversos vales que condicionaban su cobra al voto a favor del candidato que represento, y ofrece como medio probatorio las copias certificadas de las notas de periódico que cubrieron el evento, así como la copia certificada de la declaración de hechos de dos personas, al respecto, tal y como ya se señaló en el párrafo precedente, el actor no acredita su dicho, ya que las notas periodísticas carecen de valor probatorio pleno, y la declaración de hechos solo acredita que esas dos personas acudieron ante notario a decir lo que ellas en aquél momento manifestaron, no así que se hubieren realizado actos anticipados de campaña, o la repartición de dichos vales como parte de la campaña de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, mucho menos que a través de dichos vales se condicionara el voto.

Por último respecto de los 21 vales canjeables por sacos de cemento o láminas de asbesto, que ofrece el actor cabe precisar que tal y como ya se dijo en párrafos precedentes, no se acredita con ningún medio probatorio que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez o su gente de campaña los hubiera repartido, menos aún que se hubiere hecho en las entidades que el actor señala, como tampoco se acredita que dichos vales estuvieran condicionalmente al voto del candidato del partido que represento, mucho menos que a través de los vales se hubiera ejercido algún tipo de presión a todo el electorado del Municipio de Puerto Vallarta y que esto fuera determinante para la elección.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente

P I D O :PRIMERO. Se tenga compareciendo en tiempo y forma al Partido Movimiento Ciudadano, como Tercero Interesado al presente Juicio de Inconformidad.SEGUNDO. Se desestimen los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que los mismos carecen de fundamento y respaldo probatorio, y una vez hecho lo anterior, se confirme la calificación y declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y como consecuencia la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de los candidatos que represento.

A T E N T A M E N T EJosé Francisco Romo Romero”

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

070/2012, el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez:

“V.-Interés jurídico y pretensiones.-Como dije antes y es del conocimiento de ese Tribunal, el suscrito en ejercicio de mis derechos político electorales, contendí en un proceso democrático para ocupar la alcaldía de Puerto Vallarta, Jalisco, habiendo resultado destinatario de la voluntad mayoritaria de los electores de dicha entidad y, en consecuencia, electo para ocupar tal cargo público.

En ese tenor, el derecho a ocupar el cargo público para el que fui electo, se agrega a mi fundamental derecho a ser votado, lo que me legitima para comparecer en términos del presente escrito con la especifica (sic) pretensión de que el Juicio de Inconformidad en que se actúa sea declarado infundado, respetándose así mis derechos político electorales y los de la mayoría de los electores que habiendo participado en un proceso democrático legitimo, me

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han elegido para que encabece el gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.

Precisado lo anterior, hago referencia a los argumentos del Juicio de Inconformidad al que me apersono.

VI.- En cuanto a los hechos narrados en la demanda.

EN CUANTO A LOS HECHOS GENERALES.

Los hechos narrados del 1 al 13 son ciertos.

EN CUANTO A LOS HECHOS PARTICULARES.

Consideraciones previas a contestar a los hechos en particular.Como preámbulo, cabe decir que una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (en lo sucesivo el código electoral), nos conduce a la conclusión de que el sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; a ello se le conoce como el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiende a imprimir certeza al proceso electoral, a garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos (votantes y candidatos) y, en ulterior término, la subsistencia y legitimación de nuestras instituciones democráticas.

A virtud del principio de referencia y sus implicaciones en la vida del estado, solo por excepción podrá declararse la nulidad de una elección; máxima sanción para un acto jurídico que solamente se justifica por la materialización de conductas graves y determinantes que minen los principios básicos del proceso electoral.

En ese tenor, el código (sic) electoral (sic) y de participación (sic) ciudadana (sic) de la entidad, tutela el principio de referencia y dispone que solo cuando se encuentren plenamente acreditadas las violaciones a los principios rectores de la materia y dicha violación sea determinante para el resultado de la elección, insisto, solo en caso de que coexistan dichas características, podrá ser anulada una elección; a guisa de ejemplo, refiero los artículos 638 y 644 de la legislación en comento que claramente recogen el principio de conservación de referencia.

Precisado lo anterior, niego categóricamente los hechos en que se sustenta el juicio de inconformidad al que aquí comparezco, hechos que son inexistentes y, aún concediendo su existencia, insisto, aún en tal imaginaria hipótesis, no tendrían (sic) la entidad suficiente para violentar los principios básicos de la elección, ergo, no pueden tener el alcance de anular un proceso electoral mediante el cual el electorado ha emitido su voluntad democrática y, con ello, ha incorporado a su esfera jurídica el derecho a que la planilla que encabezo sea la que ocupe el gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, incorporación de derechos que también se verifica en la persona del suscrito quién ahora me encuentro legitimado a ejercer el cargo, siendo este una sub garantía al derecho a ser votado.

Antes bien, el juicio al que me refiero es la expresión antidemocrática que vierte el partido actor, quién no se resigna a acatar la voluntad del electorado y solo exhibe un abusivo ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral que a nada la conducirán, salvo al derroche de recursos públicos y, si acaso, a la temporal incertidumbre que busca mediante su oscuro medio de impugnación.

Una vez expuesto lo anterior procedo a dar contestación a los hechos en particular.

1.- Es falso este hecho, ya que las manifestaciones de los inconformes no se apegan a la realidad histórica, pues no es verdad que el proceso electoral se encontrara plagado de irregularidades que puedan llevar a ese honorable

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(sic) tribunal (sic) a declarar la nulidad de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, en los términos del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2.- Es falso y se niega que el suscrito haya hecho uso ilegal de programas de gobierno y recursos públicos para promocionar mi nombre e imagen pública con el fin de contender por el cargo de presidente (sic) municipal (sic) de Puerto Vallarta, Jalisco.

3.- En relación a los hechos suscitados el 8 de Septiembre de 2011 a los que se refieren los inconformes, relativos a un acto anticipado de campaña, respecto al cual fue instaurada en mi contra una queja ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la clave alfanumérica PSO-QUEJA-015/2011, que resultó fundada y fui amonestado públicamente, debó decir que este hecho aun (sic) cuando pudiera ser cierto, que no lo es, pues no hay constancia fehaciente de que el acto de que se trata haya reunido aproximadamente 3000 personas, pues nadie las contó; es insuficiente para que ese honorable (sic) tribunal (sic) pueda llegar a concluir que la elección de munícipes al honorable (sic) ayuntamiento (sic) de Puerto Vallarta, Jalisco, en la que resulté electo, deba ser anulada, habida cuenta que tal irregularidad sucedió ante la presencia de una cantidad de ciudadanos que resulta irrelevante frente al padrón electoral de votantes del municipio dePuerto Vallarta, Jalisco, que de acuerdo a los datos proporcionados por el Instituto Federal Electoral, es de 316,432.

En efecto, aun (sic) cuando fuera cierto (que no lo es) de que el suscrito hubiera realizado un acto anticipado de campaña ante 3,000 personas, el número de estas no resulta significante frente al padrón electoral de esa ciudad portuaria, habida cuenta que representa solo (sic) el 0.9% de dicho padrón, por lo tanto aun (sic) cuando ello fuera verdad, el impacto de dicho acto en la ciudadanía no debe de considerarse grave ni que éste haya trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, debiendo llegar a concluir sus señorías de que dicho acto no pudo influir en la votación emitida, tomando en consideración, que no hay una constancia fehaciente de que se haya actuado frente al número de personas que los disconformes señalan y para el caso inaceptado de que el número de personas mencionado fuera real, este es insignificante frente al padrón electoral de Puerto Vallarta, Jalisco. Consúltese al efecto lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio (sic) de revisión (sic) constitucional (sic) electoral (sic), expediente SUP-JRC-254/2011.

3.- (SIC) El hecho narrado en el segundo tres (sic) arábigo, no se encuentra ajustado a la verdad. Es importante destacar que en relación a estos hechos se presentó una queja en mi contra, la que fue radicada ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana bajo la clave alfanumérica PSO-QUEJA-017/2011, en la que indebidamente fui amonestado públicamente, sin embargo, como es del conocimiento de ese honorable (sic) tribunal(sic), en la sentencia recaída al recurso (sic) de apelación (sic) identificado con el expediente RAP-004/2012, se revocó la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador ordinario, incoado en contra del suscrito, con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional, identificada con el número PSO-QUEJA-017/2011.

En razón de lo anterior, es obvio que los hechos en el arábigo narrados carecen de sustento legal y no deben ser considerados al resolver el juicio de inconformidad que nos ocupa.

4.- Los hechos narrados en este punto son totalmente falsos ya que no es verdad de que el suscrito hubiere realizado de manera generalizada los actos ilícitos que la contraparte me atribuye; siendo del todo insuficientes las pruebas que hace consistir mi contraria en diversas publicaciones periodísticas que en ultima (sic) instancia podrían conformar simples indicios carentes de fuerza convictiva. Se insiste, lo narrado en las notas periodísticas se niega su veracidad para los efectos legales conducentes.

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5.- En relación a los hechos que se narran en este punto por los actores, cabe decir que si bien es cierto que se instauro en mi contra la queja radicada bajo el número PSO-QUEJA-015-2011, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, también lo es que la amonestación pública que se me hizo fue con motivo de haber realizado un acto anticipado de campaña. Sin embargo (sic) como ya se anticipó al producir contestación al hecho número 3, aun (sic) cuando pudiera ser cierto, que el acto anticipado de campaña se realizó supuestamente ante 3000 ciudadanos de Puerto Vallarta, que no lo es, pues no hay constancia fehaciente de que el acto de que se trata haya reunido el número de personas que se indica, pues nadie las contó; es insuficiente para que ese honorable(sic) tribunal (sic) pueda llegar a concluir que la elección de munícipes al honorable (sic) ayuntamiento (sic) de Puerto Vallarta, Jalisco, en la que resulté electo, deba ser anulada, habida cuenta que tal irregularidad sucedió ante la presencia de una cantidad de ciudadanos que resulta irrelevante frente al padrón electoral de votantes del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, que de acuerdo a los datos proporcionados por el Instituto Federal Electoral, es de 316,432.

En efecto, aun (sic) cuando fuera cierto (que no lo es) de que el suscrito hubiera realizado un acto anticipado de campaña ante 3,000 personas, el número de estas no resulta significante frente al padrón electoral de esa ciudad portuaria, habida cuenta que representa solo (sic) el 0.9% de dicho padrón, por lo tanto aun (sic) cuando ello fuera verdad, el impacto de dicho acto en la ciudadanía no debe de considerarse grave ni que éste haya trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, debiendo llegar a concluir sus señorías de que dicho acto no pudo influir en la votación emitida, tomando en consideración, que no hay una constancia fehaciente de que se haya actuado frente al número de personas que los disconformes señalan y para el caso inaceptado de que el número de personas mencionado fuera real, este es insignificante frente al padrón electoral de Puerto Vallarta, Jalisco. Consúltese al efecto lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio (sic) de revisión (sic) constitucional electoral, expediente SUP-JRC-254/2011.

Ahora bien por lo que hace a la falta administrativa por utilizar programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar supuestamente a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, debó decir que este hecho por si solo es insuficiente para llevar a concluir a ese honorable (sic) tribunal (sic) de que la elección, toda, se encuentra viciada, habida cuenta que aun (sic) cuando pudiera ser cierto que el suscrito hubiese incurrido en la conducta que se me imputa, la verdad es que es una mentira de que el suscrito haya repartido cientos de toneladas de cemento.

Por otra parte, no hay constancia fehaciente de que el suscrito haya utilizado cierta cantidad de recursos de programas sociales del gobierno estatal o federal y que con ella haya influenciado igualmente a determinado grupo de electores y con ello me hubiese beneficiado para lograr el triunfo en la elección municipal, máxime que los actos por los cuales fui acusado en la queja de mérito, me son atribuidos cuando el suscrito pertenecía al Partido Acción Nacional y poseía el cargo de diputado al Congreso Local. Luego entonces, ustedes señores magistrados deberán considerar que estos hechos no pudieron tener una importante trascendencia en los resultados de la elección, máxime que el suscrito no fui candidato del Partido Acción Nacional, sino de uno distinto.

6.- Los hechos narrados en el punto número 6 del escrito de demanda son ciertos parcialmente, ya que efectivamente el 29 de Abril del año en curso, el candidato a gobernador del Estado (sic) por la coalición “ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO”, Enrique Alfaro Ramírez organizó un evento para promocionar su candidatura en Puerto Vallarta, Jalisco, al cual asistí en mi carácter de candidato a presidente municipal representando dicha coalición. Debo aclarar que los gastos realizados en ese evento corrieron a cargo del candidato a gobernador mencionado y no fueron sufragados con cargo a los gastos de la elección de munícipes como pretende hacer creer la

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parte actora en el presente juicio. Lo anterior se justifica con la documental que a la presente se acompaña como anexo 3.

7.- En relación a los hechos narrados en el número 7, digo que son ciertos parcialmente, ya que efectivamente el día 27 de Junio del año en curso se realizó un evento de cierre de campaña por parte del candidato a Gobernador del Estado (sic) Enrique Alfaro Ramírez, en el que participé como candidato a presidente municipal. Pero se niega la supuesta promoción de imagen realizada a través del semanario critica (sic) y que esta se haya hecho con posterioridad al cierre de campaña violándose el artículo 264 párrafo 4 (sic) del Código Electoral local, pues como se indica en el hecho su publicación fue realizada el día 27 de Junio del año en curso.

8.- Es falso que los eventos señalados en los puntos 6 y 7 rebasaran el tope de gastos de campaña para la elección de munícipes en el proceso electoral local ordinario 2011-2012, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues se insiste, respecto de ambos eventos, corrieron a cargo del Partido Movimiento Ciudadano y con cargo a los gastos de campaña del candidato a Gobernador del Estado (sic) el señor Enrique Alfaro Ramírez.

Ahora bien, es importante destacar que los gastos de campaña, de acuerdo al Reglamento General de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, deben ser presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, plazo que aún no termina y que da oportunidad a los partidos políticos que me postularon para rendir los informes de campaña; por tanto el hecho de que el instituto político que me postuló haya presentado un informe preliminar sobre el monto origen y destino de los recursos para las campañas electorales de la coalición “ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO” reportada en ceros, ello es responsabilidad exclusiva de dicha coalición, pero se insiste, de conformidad al artículo 34, parágrafo 1 (sic) del mencionado reglamento (sic) los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los 60 días siguientes contados a partir del día en que concluyeron las campañas electorales, plazo que, se reitera, no ha vencido a la fecha y cuya información, el Instituto Político que represento entregará a la autoridad electoral acerca de los gastos realizados en la campaña.

9.- El hecho que se narra en este punto es falso, toda vez que no es verdad que el suscrito durante el periodo de campaña e inclusive el mismo día de la jornada electoral haya repartido por si o por conducto de mis simpatizantes decenas de miles de vales como los que se reflejan en la imagen insertada en la demanda.

Niego categóricamente que la coalición que represento o en lo personal el suscrito haya mandado imprimir decenas de miles de vales como los que la contraria describe, solicitando el voto ciudadano a cambio de sacos de cemento o paquetes de laminas de asbesto. Por el contrario, existen evidencias que deben llevar a ustedes magistrados a concluir que los responsables de la fabricación y distribución de dichos vales, lo es el Partido Revolucionario Institucional, tal como se logra acreditar con la documental pública pasada ante la fe del notario (sic) público (sic) número 7 de Puerto Vallarta, Jalisco, licenciado (sic) Elías Amezcua González, ante quienes declararon los testigos Carmen Isaias García Salgado, María Oralia García Salgado, María del Pilar Gordian García, Nora Leticia Rodríguez Lamas y Ana María Mérida Pérez, quienes declararon ante dicho fedatario público que miembros del partido Revolucionario Institucional les entregaron vales para sacos de cemento y tejas de asbesto, en los cuales aparece la imagen del suscrito, prometiéndoles que si declaraban haber recibido dichos vales de parte del Instituto Político que yo represento, les concederían algunos beneficios de tipo social.

En ese sentido, deben tenerse por no acreditados los hechos narrados en este punto por parte de la actora, ya que fue, según se advierte de la testimonial, el propio partido impugnante, quien dio origen a los vales que ilícitamente se atribuyen a mi persona.

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10.- Los Hechos narrados en la demanda en el numeral 10 que se contesta igualmente son falsos. Efectivamente, niego que el suscrito o el partido político que represento hayan mandado confeccionar los vales de que se habla y luego se hayan repartido en la búsqueda de votos. Se insiste, hay evidencias graves que hacen suponer que fue el mismo Partido Revolucionario Institucional quien confecciono (sic) dichos documentos y los entregó a la población a fin de manchar la imagen del suscrito. Por tanto, igualmente se tildan de falsos los hechos que en este punto se relatan en los que supuestamente se afirma que algunos miembros de la población llamaban telefónicamente a dos estaciones de radio para preguntar cuando podrían acudir a cobrar los vales que el suscrito supuestamente les había regalado para que votaran por mi (sic).

En relación a la supuesta recepción de la testimonial de las imaginarias personas que llamarón a las estaciones de radio, recibida por el notario público número 5 de Puerto Vallarta, Jalisco, primeramente debo decir que me encuentro en total estado de indefensión, en razón de que el documento de que se trata no se me dio traslado.

Ahora bien, para el caso de que efectivamente hubieran sido recibidas las testimoniales a las que aluden los inconformes con toda certeza los testigos son de complacencia y para el inaceptado caso de que realmente les hubieran sido entregados los vales de referencia, no existe constancia de que los ciudadanos que supuestamente declararon, hubieran sido convencidos de inclinar su voluntad a favor de esta parte.

11.- Insisto, es inexistente la violación generalizada a la normatividad electoral, alegada por los impugnantes y no hay elementos de prueba que demuestren lo contrario. Así es, aun cuando esta parte haya sido amonestada por incurrir en un acto anticipado de campaña, ello no significa que todo el proceso electoral hubiese estado viciado, ya que no hay elementos de convicción que lleven a concluir que con dicho acto, haya sido influenciada la mayoría de votantes que expreso su voluntad para llevarme a la presidencia municipal de Puerto Vallarta, Jalisco. Igualmente no existen pruebas eficaces para demostrar que con la utilización de un programa social por el suscrito se haya podido influenciar a la gran mayoría de los electores que libremente externaron su voluntad en las urnas el día de la jornada electoral; máxime que en la época en que se me atribuyeron los hechos el suscrito pertenecía al Partido Acción Nacional y ostentaba el cargo de diputado, lo que hace inverosímil el que habiendo cambiado de partido político los ciudadanos hayan votado por mi (sic) en atención a los supuestos beneficios derivados de los programas sociales a que se hace referencia.

Reitero, jamás se condiciono (sic) el voto de los ciudadanos a cambio de sacos de cemento y láminas de asbesto, pues los responsables de estos documentos son los miembros del Partido Revolucionario Institucional, quienes atribuyéndolos ilícitamente al suscrito, los repartieron entre la población, incluso el día de la jornada electoral, tal como lo narraron diversos testigos que declararon ante el fedatario público número 7 de Puerto Vallarta, Jalisco, licenciado (sic) Elías Amezcua González.

Así mismo (sic) se insiste en que los gastos de campaña autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, jamás fueron rebasados por el suscrito, tal como quedará acreditado ante la autoridad fiscalizadora en su momento oportuno.

En cuanto a los agravios.

Los agravios esgrimidos por los disconformes deben ser calificados como infundados por ese honorable (sic) tribuna (sic), pues no existen elementos de convicción que demuestren que durante el proceso electoral o en la jornada comicial se hubiere vulnerado la libertad del sufragio y por ende la garantía de la celebración de una elección libre y autentica.

En cuanto a la supuesta inequidad en las condiciones de la contienda por actos anticipados de campaña

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Este agravio debe ser declarado infundado, pues aun (sic) cuando el suscrito hubiera incurrido, según la autoridad electoral, en un acto anticipado de campaña, no existen elementos de prueba que demuestren que dicho acto fue realizado ante aproximadamente 3000 personas, pues ninguna autoridad o fedatario público contó a las personas reunidas.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que efectivamente el acto de que se trata hubiere sido realizado ante esas 3000 personas de las que se habla, no existen elementos de prueba que demuestren que ellas hubieran sido ciudadanos mexicanos; que formarán parte del padrón electoral de Puerto Vallarta, Jalisco; que hayan recibido mi mensaje y con ello hayan sido influenciadas para votar por mi el día de la jornada electoral.

Por otro lado, aun (sic) cuando lo anterior fuera cierto, 3000 personas en un universo de 316,432 votantes que conforman el padrón electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, solo representarían el 0.9% de dicho padrón, por lo tanto aun cuando ello fuera verdad, el impacto de ese acto en la ciudadanía no debe considerarse grave ni que éste haya trascendido de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, debiendo llegar a concluir sus señorías en que ese acto no pudo influir en la votación emitida, tomando en consideración, que no hay una constancia fehaciente de que se haya actuado frente al número de personas que los disconformes señalan y para el caso inaceptado de que el número de personas mencionado fuera real, este es insignificante frente al padrón electoral de Puerto Vallarta, Jalisco. Consúltese al efecto lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-254/2011.

En cuanto a la supuesta utilización de recursos provenientes de programas sociales para promocionar mi imagen.

Digo que aun cuando se me hubiera instruido un procedimiento de queja en el cual fui sancionado a través de una amonestación pública en razón de que la autoridad electoral consideró que era responsable por el hecho de que se trata, ello no invalida de forma alguna, habida cuenta que dichos hechos sucedieron cuando el suscrito ostentaba el cargo de diputado al Congreso del Estado y pertenecía a un partido político electoral distinto.

En ese sentido, debe considerarse que los hechos de los que se me acusó, que sucedieron en el año 2011 puedan trascender a los resultados de la elección ordinaria de munícipes próxima pasada, por lo que se estima que no existen elementos de prueba que les lleve a concluir a ustedes Señores Magistrados de que los electores fueron predispuestos a fin de sufragar a mi favor varios meses después.

Por otro lado, es importante destacar que respecto de los actos suscitados el 12 de septiembre de 2011, por el que se me instruyó otro procedimiento de queja por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ese (sic) Honorable Tribunal tuvo a bien dictar sentencia en el recurso de apelación hecho valer en contra de la determinación de la autoridad electoral en la que se me impuso como sanción una amonestación pública. El recurso de apelación a que me refiero se encuentra registrado en el índice de ese (sic) Tribunal bajo el número RAP-004/2012.

Por otra parte, hago de su conocimiento, Señores Magistrados que los supuestos vales por materiales para construcción de los que la parte actora me acusa haber repartido entre la población de Puerto Vallarta, Jalisco, los niego en razón de que estos nos fueron confeccionados por el suscrito ni por el partido que me postuló; más bien son responsabilidad del actor el Partido Revolucionario Institucional, pues existen evidencias para considerarlo así, tales como el testimonio rendido por cinco personas ante la fe del Licenciado Elías Amezcua González, Notario Público número siete de Puerto Vallarta, Jalisco, cuyo original al presente acompaño como anexo 8, del que se desprende que las declarantes recibieron los vales por material para construcción de parte de personas identificadas como miembros del Partido Revolucionario Institucional, bajo la promesa de que si en su momento declaraban haber recibido de mi parte dichos vales, serían beneficiadas económicamente.

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Debemos insistir en que esta parte se deslinda de la confección y distribución de los vales mencionados, los que desde luego denuncio (sic) son responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, dado que no existen elementos de juicio que demuestren de manera categórica que el suscrito confeccionó y otorgó a la ciudadanía de Puerto Vallarta, Jalisco los vales por material para construcción, deberá considerarse que las condiciones de inequidad en la contienda que la parte actora alega no quedan probadas por lo que esa autoridad jurisdiccional no tendrá más opción que confirmar los actos de la autoridad electoral administrativa.

Más aun (sic), debemos resaltar que no existen escritos de incidentes ni de protesta presentados ante las autoridades electorales que hagan presumir siquiera la certeza de los hechos de los que se me acusa.

Así las cosas ese (sic) Tribunal llegará a la conclusión de que el agravio que se contesta es infundado, pues se basa en meras especulaciones de la parte actora así como una testimonial supuestamente rendida ante un fedatario público en la que se me hacen acusaciones que tienen que ver con la supuesta confección y entrega de vales para materiales para construcción, probanza que desde luego se objeta, por ser con toda certeza testigos de complacencia.

En cuanto a la supuesta vulneración de las normas sobre el financiamiento de campaña y rebase de los topes de campaña.

Respecto a los conceptos teóricos y apreciaciones de la actora, omito hacer mayor referencia, en tanto que son sus consideraciones muy personales al respecto, con la cuales, en términos del presente escrito, disiento respetuosamente. En lugar de ello me ocupo de la causa real del agravio.

Por principio de cuentas, resulta de especial trascendencia destacar que pese a lo supuestamente “generalizado, grave y patente” de las violaciones que aduce la actora, pese a ello y el efecto que pretende imprimirles en el proceso electoral que impugna, NO HAY UN SOLO ESCRITO DE INCIDENCIA, QUEJA Y/O DENUNCIA que al menos indiciariamente recojan los hechos en que se sustenta el presente juicio de inconformidad; parece mentira que siendo la parte actora un instituto especializado en cuestiones electorales y con representantes en todas y cada una de las casillas, no hubieren documentado ninguno de los falsos hechos que narran y, solo con posterioridad a la jornada electoral en la que resultaron vencidos por un margen bastante abultado, solo a virtud de su derrota electoral, se hayan dedicado a recabar el nada espontáneo dicho de 36 personas que no reúnen ningún requisito de credibilidad y, aunque lo reunieran, no representan una muestra fidedigna de una cuestión generalizada que pudiera impactar en los valores fundamentales de la elección.

El agravio que se responde es prácticamente idéntico a la impugnación que ha vertido el Partido Acción Nacional en el JIN-069/2012, lo que denota la informal “coalición perdedora” que han formado ambos actores, todo en aras de desconocer la expresión democrática mayoritaria que me ha favorecido con su voto y obtener judicialmente lo que no pudieron obtener en el proceso democrático, de tal suerte que comienzo con el tema del informe provisional para luego proceder a la falsa infracción a los topes de campaña y concluir con los falsos hechos que me atribuyen de coacción del electorado.

En términos del artículo 91 del código (sic) electoral (sic), es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (la unidad), el órgano técnico del Consejo Electoral (sic) del Instituto Electoral, quién tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. Las facultades fiscalizadoras de la unidad, se encuentran enumeradas en el artículo 93 del código, destacando que en uso de sus facultades, siempre se respetará el derecho de audiencia de las personas o entes sujetos a su fiscalización; derecho de audiencia que se recoge en el ordinal 2 del precepto de mérito y que a la letra dispone;

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Artículo 93.-“…En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.”

Efectivamente, el artículo 95 impone a los partidos políticos (no a los candidatos), la obligación de rendir los informes de campaña que contempla la fracción IV de dicho precepto legal, el cual vale la pena citar en la parte conducente;

Artículo 95. (Se transcribe)

Al respecto, cabe mencionar que como bien dice la actora, la coalición a la que pertenezco SÍ rindió el informe preliminar, el cual por cierto no fue suscrito por el de la voz; ahora bien, no desconozco que el informe de referencia fue presentado en ceros, empero, ello;

i. De ninguna forma presupone que la coalición a la que pertenezco haya rebasado los límites de campaña; ¡vaya! no hay prueba ni indicio alguno de ello y, consentir la hipótesis de la actora, desconocería la más básica presunción de inocencia que permea en todo nuestro sistema jurídico como derecho fundamental de las personas,

ii. De ninguna forma presupone inequidad en la contienda mientras que, en todo caso, solo podría llegar a implicar una deficiencia de carácter eminentemente administrativo sujeta del procedimiento fiscalizador contemplado por el artículo 96 del código y los relativos del Reglamento General de Fiscalización, los que ineludiblemente contemplan la garantía de audiencia y defensa a favor del partido político sujeto al mismo, ergo, no es el presente juicio de inconformidad la vía idónea para agotar y, en su caso, sancionar la cuestión administrativa descrita,

iii. De ninguna forma tiene el efecto de sustituir el procedimiento fiscalizador correspondiente previsto por el artículo 96 del código, por el juicio de inconformidad en que se actúa,

iv. La unidad fiscalizadora NO ha requerido a esta parte en términos del artículo 96 del código ni se ha agotado el procedimiento fiscalizador ahí previsto.

Así las cosas, no debe pasarse por alto el hecho de que el informe preliminar de campaña que contempla la fracción IV, inciso b) del artículo 95 del código, es solo eso, un INFORME PRELIMINAR que evidentemente podrá ser completado por el INFORME FINAL que, en términos de la fracción IV, inciso c) del artículo 95 del código, habrá de presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la jornada electoral; plazo que aún está corriendo y que no existe motivo alguno para que se le limite –el plazo- a la coalición a la que pertenezco, la cual indudablemente habrá de cumplir con dicho requerimiento legal y sujetarse al procedimiento fiscalizador correspondiente.

Ahora bien, respecto del informe preliminar que aduce la actora, cabe precisar que en términos de la fracción I del artículo 96 del código, la unidad fiscalizadora cuenta con el término de 120 días para revisar los informes de campaña, plazo dentro del cual podrá ejercer sus facultades comprobatorias. De manera que es por demás aventurada, pero sobretodo adelantada, la queja que eleva la actora respecto de la cual, por cierto, carece de legitimación activa para enderezarla por esta vía la que, insisto, deviene improcedente para los efectos que persigue la accionante, puesto que, en todo caso, es la unidad fiscalizadora la única legitimada para fiscalizar a los partidos políticos mediante el procedimiento respectivo.

Veamos, si la unidad fiscalizadora (solo ella) encontrará alguna deficiencia en los informes de campaña que rinde la coalición a la que pertenezco, entonces, en tal supuesto, dicha unidad debería proceder en términos del artículo 96 del código y siempre respetando la garantía de audiencia tutelada tanto por dicho precepto legal como por el diverso 93, ordinal 2. Se explica;

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Ante el informe preliminar, en términos del artículo 96 del código y el 38 del reglamento general de fiscalización(sic);

1. La unidad contará con 120 días para revisar los informes de campaña, desde luego contados a partir del informe final, periodo de tiempo en que la unidad podrá solicitar la información necesaria de soporte de los informes (fracción I),2. En caso de que la unidad encuentre errores u omisiones, notificará al partido político para que en un plazo de 10 día (sic) presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes (fracción II),3. La Unidad notificará al partido si las aclaraciones o rectificaciones subsanan los errores u omisiones identificados, concediendo un nuevo plazo de 5 días para que las subsanen (fracción III),4. Vencidos los 120 días precisados en el número 1 que antecede o en su caso del concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad elaborará un dictamen consolidado que presentará al Consejo General (fracción IV),5. Presentado el dictamen y proyecto de resolución al Consejo General, en su caso, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes (fracción V),6. Aún así, la potencial resolución sancionadora es impugnable (fracción VI) en los términos que establece el propio código electoral de la entidad.

De manera que la pretensión jurídica que persigue la actora mediante el juicio de inconformidad es inoperante, básicamente porque NO puede tener por efecto el de obviar el procedimiento descrito previamente y con ello privar a la coalición a la que pertenezco de su garantía de audiencia y defensa; mientras que a la conducta que denuncia la actora, no le corresponden las sanciones a las que aspira dicha parte.

Ocupémonos ahora de las sanciones que contempla el código para los supuestos de queja de la actora y para el caso de que, agotado el procedimiento del artículo 96, prevalezca el error u omisión.

Nulle poena sine lege.

La actora pretende, nada más, la nulidad de la elección porque a su caprichosa consideración, el informe previo rendido en ceros y los hechos con los que vincula dicho informe, “presuponen” inequidad en la contienda; pues bien, sin que de ninguna forma se acepte la “presunción” que inventa la accionante, la circunstancia relativa al informe ahora se aborda.

El artículo 447 del código, señala las infracciones en que puede incurrir el partido político, entre otras, la falta de informes de campaña (fracción IV), aunque se insiste, en el caso concreto SÍ se dio (sic) el informe de campaña, aunque fue en ceros.

Por su parte, el artículo 458 fracción I, contempla las sanciones para los partidos políticos que incurran en las conductas previstas por el diverso 447; catálogo sancionador que NO contempla en ninguna de sus fracciones la nulidad de la elección, siendo que, por el contrario, las penas son económicas, de amonestación y solo en el extremo supuesto del inciso g), contempla la cancelación del registro o la supresión de financiamiento público; extrema hipótesis que no es alegada por la parte actora y que, pese a su gravedad, tampoco contempla la nulidad de la elección, lo que se entiende en la lógica del mencionado principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

De manera que el informe preliminar dado en las circunstancias descritas, no puede ser sujeto de sanción alguna, puesto que no se ha agotado el procedimiento fiscalizador por todas sus etapas legales e, incluso, agotado que fuere este y suponiendo sin conceder la infracción de la coalición a la que pertenezco, aún en ese tenor de supuestos, dicha situación de hecho NO es sancionada con la nulidad a la que aspira la parte actora. De ahí que se afirma que no hay pena sin ley.

En suma de lo anterior, la pretensión de la accionante en el sentido de “ahorrar” el procedimiento fiscalizador correspondiente, es, a lo menos,

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absurda, puesto que como se ha dicho antes, el presente Juicio de Inconformidad no puede ser óbice para que se omita dicho procedimiento fiscalizador y se soslaye la garantía de audiencia y defensa que en torno a él mismo contempla el código electoral.

Procedo ahora a desmentir las gratuitas imputaciones que endereza en mí contra el partido actor.

Como preámbulo, he de traer a colación que el procedimiento electoral se rige por el principio dispositivo recogido por el artículo 523 del código, precepto que comanda que el que afirma está obligado a probar; así, la promovente invoca la nulidad de la elección prevista por el artículo 644 del mencionado código, lo que ineludiblemente implica 2 supuestos de procedencia; (sic)

1. Que las violaciones denunciadas queden plenamente acreditadas y,

2. Que las violaciones plenamente acreditadas, sean de tal naturaleza, entidad y alcance, que atenten contra los pilares básicos de la elección viciándola de origen y de forma grave.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, debía sumir la carga de probar, al momento de la interposición del juicio, los hechos en que sustenta la nulidad que invoca, lo que desde luego no logra en virtud de lo que enseguida se precisa.

Primero, porque los hechos que denuncia son FALSOS; efectivamente, es FALSO que el suscrito hubiere realizado el evento que refiere la accionante con la presencia del artista Julio Preciado, mientras que también es FALSO que dicha presentación artística tuviera los alcances para decretar la nulidad a la que aspira la accionante y/o que hubiere influido de cualesquier manera en el electorado y menos que se justifique la máxima sanción que solicita. Efectivamente, la accionante considera que está prohibido participar en actos de promoción política, lo que evidentemente desnaturaliza el concepto entero de contienda político electoral y solo refleja la voluntad de ganar en los tribunales lo que no consiguió en el proceso democrático correspondiente.

Segundo, es FALSO que el suscrito hubiere realizado el evento que refiere la accionante con la presencia de la banda “MS”, mientras que también es FALSO que dicha presentación artística tuviera los alcances para decretar la nulidad a la que aspira la accionante y/o que hubiere influido de manera alguna en el electorado mucho menos que hubiere influido de manera que justifique la máxima sanción que solicita.

Posteriormente volveré al tema de los artistas de referencia, aclarando de momento que dichos eventos que relata y NO prueba fueron organizados y sufragados por MOVIMIENTO CIUDADANO en apoyo a su candidato a la gubernatura del estado ENRIQUE ALFARO y mi participación fue solo eso, una participación legitima de promoción política en apoyo de nuestro candidato a la gubernatura. Por cuestión de orden, primero me ocupo de la deficiente carga probatoria que desahogó la accionante.

Efectivamente, la actora aduce los siguientes improbados hechos;

1. Que el suscrito realicé los eventos con los artistas mencionados.- Al efecto, el único medio de “prueba ” (sic) que oferta la accionante son 2 certificaciones pasadas ante notario público, en las que se hacen constar certificaciones de hechos; documentales que por su propia naturaleza y contenido se objetan en cuanto a la idoneidad del medio de convicción y su nulo alcance probatorio.

En efecto, las certificaciones de referencia solo pueden tener el alcance de acreditar los hechos que presenció el fedatario público, el que en ningún momento se cercioró que haya sido el suscrito quién organizara y menos aún que sufragara los costos relativos a dichos eventos. De ahí que tales certificaciones no pueden tener el alcance que permite imprimirles la parte actora; de manera que, en el caso que nos ocupa ni siquiera generan indicio alguno y mucho menos la prueba plena que pretende imprimirle la

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accionante, puesto que, como dije antes, por su propia naturaleza y contenido, sobre lo más que pueden llegar a generar un pobre indicio, es sobre mi participación en tales eventos organizados por MOVIMIENTO CIUDADANO en apoyo a nuestro candidato a la gubernatura del estado, ENRIQUE ALFARO, PARTICIPACIÓN que obedece precisamente a mi participación en una contienda política democrática pero que en ninguna forma puede generar el más mínimo indicio de que excedí los topes de campaña, puesto que, insisto, tal evento fue organizado y sufragado por el partido político de referencia en apoyo al candidato a la gubernatura, como al efecto se acredita mediante la exhibición de los anexos 3, 4 y 5 que se exhiben con el presente escrito.

De manera que es FALSO que el suscrito hubiere organizado o pagado los eventos que refiere la parte actora, negativa que arroja a quién alegue lo contrario la carga de probar su aserto; carga procesal que debía haberse satisfecho, en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 617 precisamente al momento de plantear el juicio de inconformidad al que aquí me refiero y por ningún motivo habrán de admitirse mayores pruebas al respecto, pues ello implicaría una violación flagrante al precepto legal de mérito, un claro estado de indefensión para los terceros interesados y una flagrante modificación a la litis electoral del presente juicio.

2. Que los artistas Julio Preciado y la banda MS cobran “cuando menos” $380,000 y $550,000 respectivamente por presentación.- El hecho relativo es por demás oscuro y queda improbado por la accionante, porque esta no otorga mayores datos de los supuestos valores que aduce, mientras que la declaración que oferta con tal propósito a cargo del supuesto Jorge Alberto Pérez García y los “presupuestos” que dice acompañar ante el fedatario público, no pueden tener el alcance que desea imprimirles la parte actora, dado que se ignora completamente; 1. Quién solicitó tales cotizaciones, 2. Quién emitió tales cotizaciones, 3. Si la persona que supuestamente emitió las cotizaciones tenía la facultad de obligar a los mencionados artistas, 4. Las circunstancias de mercado en que se dieron las supuestas cotizaciones y, finalmente, 5. ¿Quién es la persona declarante y si guarda una relación de interdependencia con quién oferta su testimonio?, sobre este aspecto me permito abundar un poco; una de las características que distingue a la prueba testimonial es la espontaneidad del dicho del declarante y las circunstancias que influyan en su veracidad, sobre ambos aspectos, propongo la siguiente interrogante ¿Puede considerarse al Señor Jorge Alberto Pérez García, como un testigo digno de credibilidad?, consideremos lo siguiente; (sic)

i. Se ignoran las circunstancias en que compareció ante el fedatario público que le recabó su declaración,

ii. Lejos de ser un testigo imparcial, en realidad se convierte en un verdadero coadyuvante de la actora, en tanto que dicho testigo oferta las cotizaciones con que da cuenta la fe de hechos de referencia. Lo que evidentemente implica que ya tenía más que preparada su declaración, tan es así que recabó las documentales sobre las que versaría su aleccionado dicho.

iii. Al momento de recabarse el dicho del ateste, esta parte no se encontró presente y no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo en relación a las tachas ni a las circunstancias de los hechos que declara ni a las condiciones en que recabó o, mejor dicho, confeccionó las cotizaciones que aleccionadamente aportó.

En efecto, el dicho de un testigo ante fedatario público, no implica que lo aseverado por este –y menos cuando aporta pruebas a favor de quién lo presenta- sea idónea ni posea las características de credibilidad que exige el sistema probatorio contenido por el código electoral, por el contrario, una declaración como la vertida por el mencionado testigo, solo refleja su aleccionamiento e interés en el presente juicio de inconformidad, sin que se soslaye que se trata de un testigo solitario que, también por esa singularidad, no puede tener el alcance probatorio que permite imprimirle la parte actora.

De manera que las referidas cotizaciones, NO tienen ningún alcance probatorio, puesto que ni siquiera son aportadas a juicio, ni existe ningún

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testimonio que las corrobore, lo que solo demuestra la pervertida técnica de la actora de “lanzar” cualquier serie de argumentos con miras a ensuciar un proceso democrático, que la planilla que represento ganó legítimamente.

Antes bien, habrán de ponderar sus Señorías, la copia certificada de la factura 0004 de fecha 22 de junio de 2012 expedida a favor de MOVIMIENTO CIUDADANO con motivo de la actuación de la banda “MS”, de la cual se hace evidente que fue dicho partido político quién, en apoyo a su candidato a gobernador ENRIQUE ALFARO, asumió la organización, contratación y pago del evento de referencia.

En ese tenor de ambigüedad y oscuridad de los hechos de la actora, si esta parte compartiera los vicios de esta –que no lo hace-, válidamente podría afirmar que de cotizaciones recabadas por espontáneos pero muy preparados testigos, todos los actos que desplegó el partido actor, superan los límites de campaña y ascienden, digamos, a la cantidad de 10, 20 o “N” millones de pesos, al fin y al cabo la técnica de la actora no exige prueba alguna. Desde luego que mi formación política no me permite conducirme en la forma en que lo ha hecho el partido actor y, por ello, no caigo en la tentación que la “argumentación” de dicha parte supone; por el contrario, la mínima responsabilidad política y jurídica, imponía que el partido actor precisará circunstancias de modo, tiempo y lugar que por lo menos crearan un indicio sobre lo que ambiguamente afirma.

Como dije antes, los eventos que narran las certificaciones de hechos que exhibe la actora, NO fueron organizados ni pagados por el suscrito ni con el presupuesto de mi campaña, antes bien, fueron organizados y cubiertos por MOVIMIENTO CIUDADANO en apoyo al candidato ENRIQUE ALFARO, como muestran las documentales que ya he referido y como habrán de reflejar los reportes de campaña y la contabilidad de dicho instituto político,los cuales pido a su Señorías sean solicitados a la Unidad correspondiente.

3. Que la presentación de los artistas de referencia ha influido en la libertad de sufragio y la garantía a una elección libre y auténtica.- ¿Por qué?, es la pregunta que me surge al dar lectura al escrito de la accionante, es decir, ¿Por qué considera que se ha influido en la libertad en el sufragio y en la garantía a una elección libre y autentica?, la respuesta la desconozco y también la desconocerán sus Señorías, dado que NO se narran las circunstancias relativas a dicha temeraria aseveración.

Efectivamente, ya se ha dicho y probado que no fui el suscrito quién organizó ni pagó los eventos de referencia, ahora bien, la accionante es totalmente omisa, dispersa y hasta alegre, en su aseveración de que los mencionados eventos hubieren tenido algún impacto en el electorado, al efecto cabe preguntarse;

i. ¿Cuál fue el aforo comprobable a dichos eventos?,ii. ¿Los asistentes eran ya simpatizantes de la propuesta política que represento?, es decir ¿Podría haberse variado alguna intención de voto?iii. ¿Las personas que acudieron son ciudadanos mexicanos con capacidad para sufragar?, ¿En qué medida lo fueron?,iv. ¿Los ciudadanos mexicanos con capacidad para sufragar que acudieron a dichos eventos –si es que los hubo- pertenecen al municipio por el que contendí? v. ¿Se condicionó el acceso al evento con el sufragio en mi favor?, vi. ¿Se incito (sic) a los asistentes a votar en mi favor?, vii. ¿Los supuestos votantes, comprometieron su voto por el acceso a dicho evento?, ¿El inexistente compromiso, se garantizó de forma alguna, digamos recogiendo credenciales de elector o conductas análogas? viii. ¿Los artistas de referencia, incitaron al voto en mi favor?,ix. ¿Los ciudadanos mexicanos que asistieron a dicho evento –si es que los hubo- sufragaron?, x. ¿Los asistentes a dicho evento sufragaron en mi favor?, xi. ¿Los asistentes a dicho evento se sintieron presionados o coaccionados en forma alguna en su libertad de elección?xii. ¿La supuesta influencia en el electorado, fue inmediatamente anterior a la emisión del sufragio, de manera que los supuestos votantes, no pudieran reflexionar o variar su intención de voto?

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xiii. Los notarios actuantes se identificaron ante el aforo presente en tales eventos, ante el suscrito o ante los organizadores de tales eventos y nos pusieron del conocimiento de la certificación que levantarían, nos la leyeron, nos la ofrecieron para firma? Evidentemente que no, requisitos previstos por la ley del notariado público como presupuestos de validez de la mencionada fe (sic) hechos.

En ese tenor, el suscrito respondo en sentido negativo a todas y cada una de las cuestiones propuestas anteriormente y las demás que surjan del ejercicio lógico jurídico, puesto que es FALSO que hubiere habido de mi parte un actuar ilícito en búsqueda de la predilección del electorado; negativa lisa y llana que revertía la carga de la prueba a la accionante, pues afirma lo contrario y ello constituye un hecho positivo, aunque es totalmente oscura en su afirmación y esta resulta temeraria ante la falta de elementos de convicción que soporten su dicho, mientras que las citadas certificaciones de hechos, no pueden tener tal alcance por las cuestiones ya explicadas en la objeción correspondiente y porque escapan a su naturaleza misma, en cuanto que es la mera apreciación del fedatario actuante de los hechos que en es momento presenció. De manera que, lejos de abonar a su cauda (sic), abonan a la nuestra, en tanto que de las pruebas que acompaña NO se desprende dato o referencia alguna de que haya sido el suscrito o la coalición a la que pertenezco quienes hubiéramos organizado los mencionados eventos y menos aún que los hubiéremos pagado.

En efecto, la parte actora pretende que toda participación en un evento público sea considerada como un acto de presión sobre el electorado, ello, si no fuere vertido en el ámbito del presente procedimiento, sería a lo más un argumento desafortunado, pero dada la instancia en que se sitúa y las posibles repercusiones de esta, deviene, a decir lo menos, irresponsable. Así es, el sistema de partidos instituido por el Constituyente Permanente, privilegia la contienda electoral abierta, participativa y frontal, NADA impide que un candidato asista a eventos públicos, como los que describen las certificaciones de hechos mencionadas, pues precisamente es tal la naturaleza humana, que eventos de dicha índole son idóneos para fomentar la participación democrática de la ciudadanía y la interacción con los aspirantes a ocupar cargos públicos, siendo que, por lo multitudinario e impersonal de los mismos, se tornan NO idóneos para ejercer actos que vulneren la libertad del electorado, lo que generalmente ocurre en el ocultamiento y con la capacidad de coaccionar al votante, lo que desde luego NO es factible en eventos de la naturaleza como el descrito, donde no se tiene contacto inmediato con los votantes y existe la posibilidad de que la mayoría de estos fueren ya simpatizantes de la coalición que represento, de lo que deriva que la inexistente coacción sea innecesaria y la torna en ridícula; ¡vaya!, ni siquiera se tiene certeza de que los votantes formen parte del electorado.

Antes bien, las certificaciones de hechos en que el actor sustenta su acción, NO refieren siquiera acto ilícito alguno, a lo más, con independencia de la respectiva objeción, podrían reflejar la celebración de un acto de campaña legítimo del candidato a la gubernatura del estado ENRIQUE ALFARO, al que por supuesto asistí en mi calidad de candidato a la alcaldía de Puerto Vallarta, pero de ninguna forma crean indicio, mucho menos convicción de que;

i. Hubiere sido el suscrito o la coalición a la que pertenezco la que pagó dichos actos, ni que estos tuvieren por finalidad exclusiva la de impulsar mi campaña electoral, puesto que, insisto, NO tuve recursos económicos que excedieran los topes de campaña, hecho negativo que corresponde a quien afirme lo contrario, probar de manera plena y no mediante suposiciones ni cotizaciones realizadas de manera aleccionada por supuestos testigos carentes de toda idoneidad; y ii. Que dichos actos, en forma alguna, hubieren afectado la libertad del electorado o viciado el ambiente electoral impactando en forma determinante los pilares del proceso democrático.

De manera que, aún y cuando en contra de toda norma procesal se decidiera otorgar pleno valor probatorio a dichos precarios e inexistentes medios de convicción, aún en tal absurdo, ello de ninguna manera implica que se coartara la libertad del electorado, pues, por principio de cuentas, no se tiene

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certeza de que los asistentes fueran ciudadanos, mayores de edad, con capacidad para sufragar y que lo hicieran en el municipio en el que contendí. Aún más, siguiendo en el tenor de suposiciones, si consideráramos que todos y cada uno de los asistentes a dicho evento, incluidos los menores de edad, estuvieran en facultades de sufragar por el suscrito, aún en tal descabellado supuesto, el evento descrito de ninguna forma coartó su libertad en el sufragio, pues no se describe ni menciona acto alguno que pudiera suponer que se coaccionó el voto, antes bien, a manera argumentativa propongo las siguientes interrogantes; (sic)

¿Puede un evento como el descrito en las certificaciones de hechos, tener el alcance de coaccionar o condicionar el voto?,¿El evento fue celebrado en la época de veda electoral de manera que se intuya una violación a ese periodo?,¿Existe algún elemento que permita por lo menos pensar que el voto se condicionó en forma alguna?¿Existió inmediatez temporal y física entre los eventos descritos y el sufragio?¿Se privó u obstaculizó en forma alguna y/o determinante la capacidad de reflexión del electorado sobre el sentido de su voto?¿Es tal la cultura democrática del electorado, que mi asistencia a dichoevento podría tener el alcance de fijar en la mente de los votantes una condicionante del voto? dicho de otra forma, ¿Alguien en su sano juicio puede considerarse comprometido a sufragar en tal o cual sentido, por el hecho de haber asistido a un evento impersonal, donde ni siquiera se le identificó ni se le contactó de forma alguna?

Desde luego que la lógica humana y jurídica nos conduce a responder en sentido negativo todas y cada una de las interrogantes propuestas y las demás que surjan del ejercicio interpretativo correspondiente. ¡Vaya!, un evento de acceso y permanencia libre e impersonal como los descritos en las certificaciones de hechos, no puede tener el impacto que pretende obsequiarle la actora, sobretodo si supusiéramos que a dicho evento primordialmente asisten militantes o simpatizantes ya, a quiénes por lógica no es ni siquiera necesario sugerir la intención de voto, pues se suponen simpatizantes o militantes.

Acoger las aseveraciones de la accionante, implicaría que los candidatos no pudieran materializar acto alguno de campaña, lo que evidentemente es un contrasentido; así, los eventos en los que participé como candidato o en los que fui como invitado de otros candidatos, se entienden en mí legitimo derecho de promoción del voto como en los que participó el candidato del partido actor, los que se supone, también tenían la misma finalidad y legitimidad. La nulidad que invoca el actor, se contiene en el artículo 644 del código electoral, el cual dispone;

Artículo 644. (Se transcribe)

En el caso que nos ocupa, no hubo vulneración de ninguna especie, menos aún se puede considerar que exista PLENA DEMOSTRACIÓN de vulneración a los principios fundamentales de la materia electoral ni que por su (inexistente) gravedad hubieran condicionado el resultado de la elección. Sigamos con las suposiciones, y consideremos que todos y cada uno de los elementos de prueba que aporta la aquí actora y las diversas que habrán de acumularse al presente juicio, fueran idóneas para acreditar los hechos que las diversas co actoras aducen; pues bien, aún en tal imaginario supuesto, ni aún así queda demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales de la materia electoral, puesto que, a lo sumo, demostrarían hechos aislados sin interconexión alguna con el ejercicio del voto.

En efecto, aún y cuando se concediera pleno valor probatorio a los medios de prueba aportados por las diversas actoras, aún en tal supuesto, no pueden tener el alcance que pretenden imprimirle dichas oferentes, puesto que de dicho caudal probatorio no se obtiene dato alguno que permita concluir que el electorado, en cantidad suficiente para variar el resultado de la contienda (o siquiera en algún número) se hubiere visto coaccionado en forma alguna en su libertad para sufragar, con lo que dicho pilar de la elección se encuentra salvaguardado de manera que le imprime firmeza al proceso.

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Ahora bien, en su lista de aseveraciones que vierte a ver cuál pega, la parte actora también habla de inequidad en la contienda, puesto que equivocadamente supone que la coalición que me postuló NO contaba con presupuesto alguno, lo anterior es, a decir lo menos, un absurdo, y su “presuposición” es ridícula; puesto que tal y como se desprende del propio acto que reclama, la coalición a la que pertenezco y los partidos políticos que la integran, cuenta con los registros y autorizaciones correspondientes y con el consiguiente presupuesto, de ahí que es absurda la manifestación que vierte en tal sentido, sin que al efecto pueda prevalecer del informe provisional publicado en la página de internet de la coalición ya que, como ya se explicó, dicho informe es susceptible de ser fiscalizado en los términos de la materia y de ninguna forma hace suponer que no teníamos presupuesto para contender, pues ello, evidentemente implicaría la imposibilidad jurídica y material para participar en la contienda electoral.

Antes bien, el “argumento” de la actora, es una pueril manipulación de los eventos que narra, ingeniosa sí, pero absurda e infundada, puesto que como se ha dicho con insistencia, el contenido del informe provisional no tiene el alcance que pretende imprimirle y, en consecuencia, de ninguna forma puede implicar que la coalición que integro carezca de presupuesto. Concederle dicho alcance al informe provisional, derogaría las facultades fiscalizadoras de la Unidad y tendría automáticamente por ciertos, irrefutables e indiscutibles los números que ahí reflejen los encargados administrativos de la coalición, lo que por supuesto no es obsequiable en el tenor de nuestro marco jurídico, el que incluso contempla todo un procedimiento fiscalizador que solo en casos extremos llega a sancionar administrativamente. De manera que, incluso, bien pudo no haberse presentado informe provisional alguno y ello no implicaría que mi coalición no tuviera presupuesto, lo dicho, el “argumento” no lo es tal e implica una aseveración desesperada de la actora.

Así, la parte actora mucho habla de inequidad en la contienda y, pienso que ignora cuál es el significado y alcance de tal pilar democrático que se viene definiendo desde la constitución federal; sin ánimo de teorizar sobre el tema, ya que no es el foro ni el momento adecuado, entendemos que equidad en la contienda implica que existan condiciones de proporcionalidad entre los diferentes factores políticos que garanticen una participación en la contienda electoral. Así, no todos los contendientes cuentan con los mismos recursos de participación, es decir, equidad no es lo mismo que igualdad, sino que la proporción y medida de los recursos con que cada factor político cuente, es acorde a cuestiones tales como su impacto real en la vida política de nuestro país, etc.; así mismo, equidad NO implica que los contendientes políticos deban realizar idénticos actos de campaña, por el contrario, será a su cargo hacer eficientes los recursos y alianzas con los que cuenten para lograr un mejor ejercicio del presupuesto que ejercen y con ello un mayor impacto en la ciudadanía.

La más elemental lógica, supone que a efecto de medir las condiciones de equidad, se tengan factores de contraste con el elemento que se considera desigual; de manera que para acreditar la inexistente inequidad de que tanto se duele la accionante, por principio de cuentas debía identificar cuáles fueron los recursos económicos que ella misma ejerció y la forma en que lo hizo, para entonces poderlos contrastar con los que cada instituto político tiene autorizados por la autoridad electoral y la forma en que los ejerció.

Así las cosas, la inequidad que alega la accionante no es factible acreditarse, primero, porque NO EXISTE y, segundo, porque dicha parte ha sido omisa en proporcionar cualquier dato de contraste, es decir;

¿Cómo podríamos medir si hubo equidad entre el partido actor y la coalición a la que pertenezco, si deliberadamente la actora ha omitido referir los recursos con que contó para la contienda electoral y la forma en que los ejerció, para que de esa forma se contrastaran con los que efectivamente ejercí?

Sin que olvidemos ni por un momento, que los gastos derivados de las presentaciones de los artistas de referencia NO fueron erogados por la coalición que encabezo y, como dije y probé, corrieron a cuenta del candidato de MOVIMIENTO CIUDADANO, ENRIQUE ALFARO

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En efecto, hablar de inequidad implica una carga procesal de quién la aduce, precisamente de hacer ese ejercicio de contraste que permita concluir sí;

1. Efectivamente hubo inequidad,2. En qué medida se materializa la inequidad,3. Si la inequidad es determinante en el resultado de la elección o solo da lugar a las sanciones administrativas que contempla el código electoral.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la parte actora ha fallado en cumplir con dicha carga procesal y, lo dicho, solo se limitó a aventar cualquier cantidad de alegaciones que le vinieron a la mente con la funesta intención de procurar un ambiente de oscuridad en la contienda electoral y aspirar con ello a su nulidad para intentar ganar en tribunales lo que no logró en el proceso democrático.

En ese tenor es FALSO que hubiere inequidad en la contienda, hecho negativo que solo a quién afirme el positivo opuesto, le corresponde la carga de probar.

Ahora bien, solo por un momento supongamos que hubiere visos de inequidad en la contienda electoral, aún en tal inconcedido supuesto, ninguna de las co actoras aporta elemento de convicción que de manera PLENA, como exige la fracción primera del artículo 644 del código electoral y las múltiples jurisprudencias que en tal sentido derivan de los órganos constitucionales correspondientes, insisto, que de manera plena acredita inequidad en la contienda.

Más aún, la inexistente inequidad, debiera viciar la totalidad de la elección que de manera irrefutable la hiciere insostenible; hipótesis que en el presente caso no se verifica, no solo por la inexistencia de la inequidad de la contienda sino, también, porque no existe elemento ni indicio alguno que haga suponer que la alegada inexistencia hubiere socavado los pilares fundamentales de la elección, sobre todo cuando de las actas correspondientes se colige que la elección se llevó en calma y con las condiciones necesarias para considerarla válida. De manera que, habrá de preservarse la voluntad democrática y la elección como un acto jurídico válido cuya conservación y consecución se imponen en nuestro orden constitucional.

VII.- Pruebas.

Documental pública (sic).- Consistente en la copia certificada de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, expedida a la planilla encabezada por el suscrito por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como los argumentos vertidos en relación a los agravios por el actor en el presente juicio. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 1.

Documental pública (sic).- Consistente en la copia del acuerdo de fecha 8 de julio de 2012 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, identificado con la clave alfa numérica IEPC-ACG-311/12, mediante el cual se calificó la elección de munícipes celebrada en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco dentro del proceso electoral ordinario 2011-2012 que como anexo 2 se agrega al presente; documental que, al encontrarse publicada en la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco bajo el link:http://web.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Puerto%20Vallarta%20Municipes.pdf, resulta ser un hecho notorio para sus Señorías. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como los argumentos vertidos en relación a los agravios por el actor en el presente juicio. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 2.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el evento del 29 de abril en Puerto Vallarta, Jalisco, fue organizado por dicho instituto político y los gastos fueron sufragados por el mismo con cargo a los gastos de campaña del candidato a Gobernador del Estado Enrique Alfaro Ramírez. Documental que

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se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 3.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el día 27 de junio de 2012 en la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco se presentó la banda “MS” en el acto de campaña del candidato a gobernador por el partido Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro Ramírez y que los gastos de dicho evento corrieron a cargo de este y no, como afirma la actora a cargo del suscrito ni de la coalición que integro. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 4.

Documental privada (sic).- Consistente en la copia certificada de la factura número 0004 expedida por la empresa mercantil denominada “Central Ulloma de Servicios de Mercadotecnia y Eventos Especiales S.A. de C.V.” de fecha 22 de Junio de 2012, expedida a favor del Instituto Político denominado Movimiento Ciudadano, que ampara la prestación de los servicios otorgados por la “Banda MS” de Mazatlán, Sinaloa, con la que se acredita el pago realizado por el evento organizado por el partido político Movimiento Ciudadano el día 26 de Junio del 2012, con motivo de la asistencia a dicho puerto del candidato a gobernador (sic) del Estado por ese partido, el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 5.

Documental Privada.- Consistente en la comunicación del Partido Movimiento Ciudadano, mediante la cual se hace saber que el evento del 29 de abril en Puerto Vallarta, Jalisco, fue organizado por dicho instituto político y los gastos fueron sufragados por el mismo con cargo a los gastos de campaña del candidato a Gobernador del Estado Enrique Alfaro Ramírez, expedida por el señor Clemente Castañeda Hoeflich. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 6.Documental Pública.- Consistente en la copia certificada del expediente número PSO-QUEJA-017/2011, integrado con motivo de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, cuya resolución final fue revocada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el expediente RAP-004/2012, el cual es un hecho notorio de ese (sic) honorable (sic) tribunal (sic) por ser este quien pronuncio la resolución en dicho recurso. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 7.

Documental Pública.- Consistente en la escritura pública pasada ante la fe del Notario Público número siete de Puerto Vallarta, Jalisco, la que contiene el testimonio de cinco personas que declararon acerca de la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la confección y distribución de los vales para material para construcción que indebidamente contienen mi imagen. Documental que se relaciona con todos y cada uno de los hechos que se contestan así como con los argumentos vertidos en relación a los agravios expresados por el actor en el presente juicio a los que aquí se da contestación. Documental que a la presenta se acompaña como anexo 8.

Instrumental de actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren con motivo del presente procedimiento, incluyendo las copias certificadas que tenga a bien emitir la autoridad señalada como responsable de las constancias de donde emana el acto

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infundadamente reclamado, y exclusivamente en cuanto beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba se ofrece y relaciona para demostrar todos y cada uno de los puntos de hechos y argumentos del presente escrito.

Presuncional legal y humana.- Consistente en las deducciones de la Ley y del Sentido común que se desprendan de los hechos conocidos para llegar a la verdad absoluta de los desconocidos y exclusivamente en cuanto beneficie a los intereses del suscrito actor. Esta prueba se ofrece y relaciona para demostrar todos y cada uno de los puntos del presente escrito, en particular los establecidos en los apartados de respuesta a los hechos, agravios y de pruebas formuladas por la demandante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; (sic)

PIDO

Primero: Que se me tenga en tiempo y forma compareciendo como tercero interesado en el presente juicio.

Segundo: Que en su momento procesal oportuno se desestime la demanda interpuesta por Rafael Castellanos y Erika Lizbeth Ramírez López, en su carácter de representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Compromiso por Jalisco, respectivamente.

ATENTAMENTEGuadalajara, Jalisco a la fecha de su presentación

RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ”

En el Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-

069/2012, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su

representante suplente ante la responsable, José Francisco

Romo Romero:

“EXPONGO:

Que en los términos del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 512, párrafo 1, fracción III, 530 y 626 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, comparezco en tiempo y forma como TERCERO INTERESADO, al presente Juicio Inconformidad, con número de expediente JIN-70/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y Coalición compromiso (sic) por Jalisco, en contra de la calificación y declaración de validez de la elección de presidente (sic) Municipal, síndico (sic) y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco, y como consecuencia la Expedición de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla de candidatos que para dicha elección postuló la coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos del (sic) Trabajo y Movimiento Ciudadano. Lo anterior puesto que el partido al que represento sostiene un derecho incompatible con el que sostiene el Partido (sic) actor.

Para ello, me permito expresar lo que a mi derecho corresponde respecto de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y la referida Coalición, en el presente Juicio.

AGRAVIOS RELATIVOS A LOS SUPUESTOS ACTOS DE PRECAMPAÑA

Respecto de este agravio, debe decirse que si bien es cierto que el partido actor menciona dos eventos en los que el entonces diputado panista Ramón Demetrio Guerrero Martínez, acudió a hacer entrega de unos recursos de un programa federal al municipio de Puerto Vallarta, también es cierto que del contenido de los testimonios que ofrece para acreditar este hecho no se desprende que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, en lo personal hubiera dicho algún comentario a efecto de que en un futuro se postularía como candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Vallarta, de la

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lectura de dichos testimonios, en cuanto al dicho de Ramón Demetrio Guerrero Martínez se refiere, se observa que él manifiesta cumplir con lo que en su momento prometió en su campaña a diputado por el Partido Acción Nacional (hechos pasados), pero de la lectura no se observa que él haga alusión a hechos futuros, como para que pudiera vincular dichos eventos con actos anticipados de campaña, toda vez que en ningún momento manifiesta de forma verbal su deseo por contender a la presidencia del Municipio de Puerto Vallarta, en las siguientes elecciones, razón por la cual dichos testimonios carecer de valor probatorio, al no ser eficaces para acreditar que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez realizó actos anticipados de campaña.

AGRAVIOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE PROGRAMAS SOCIALES Y SU VINCULACIÓN CON LA CAMAPAÑA A LA PRESIDENTA (sic), MUNICIPAL DE PUERTO VALLARTA

Por lo que respecta a este agravio, cabe precisar que, tal y como ya señaló en el párrafo anterior, de los testimonios notariales no se advierte que el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez, haya utilizado eventos ni programas sociales para su campaña hacia la presidencia municipal de Puerto Vallarta por el partido Movimiento Ciudadano, luego entonces (sic) no existe esa supuesta vinculación de los programas sociales que se realizaron en noviembre de 2011, con los actos de campaña de la presente contienda, máxime que de las pruebas que aporta la actora no se acredita que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez o su equipo de campaña hubieran entregado o repartido los supuestos vales que ofrece el actor, menos aún que lo hubieren hecho el día de la jornada electoral, ya que si bien aporta 36 testimonios ante notario publico (sic), son sólo el dicho de 36 personas que acudieron ente (sic) el fedatario a manifestar su dicho, cuya veracidad no le consta al fedatario, por lo tanto carece de valor probatorio, lo anterior sin obviar el hecho de que el dicho de 36 personas tampoco es determinante para condicionar la legalidad de la elección del municipio de Puerto Vallarta. Lo mismo acontece con el testimonio en el que consta que alguien, que DIJO SER locutor, le entregó al notario las supuestas grabaciones de radio del programa “LA PATRONA” y del noticiero “ HOY POR HOY”, sin que le conste al fedatario que las grabaciones que le presentaron sean las que le presentaron sean las que realmente se transmitieron por radio, menos aún le puede constar si hablaron o no ciudadanos a dichos programas para preguntar dónde podían hacer efectivo el canje de los vales que supuestamente repartió Ramón Demetrio Guerrero Martínez, ya que el notario no da fe de haber escuchado en tiempo real la transmisión de dichos programas de radio, por lo tanto dicho instrumento público carece de eficacia probatoria plena para los fines del partido actor.

Respecto de los 43 vales canjeables por sacos de cemento o láminas de asbesto, que ofrece el actor cabe precisar que tal y como ya se dijo en párrafos precedentes, no se acredita con ningún medio probatorio que el candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez o su gente de campaña los hubiera repartido, menos aún que se hubiere hecho en las cantidades que el actor señala, ya que si bien en la parte superior derecha aparece un número, esto no significa que obedezca a un supuesto número de tiraje, menos aun que se hubiera repartido tal cantidad de vales, como tampoco se acredita que dichos vales estuvieran condicionados al voto del candidato del partido que represento, mucha menos que a través de los vales se hubiera ejercido algún tipo de presión a todo el electorado del Municipio de Puerto Vallarta.

Por lo que respecta a las notas periodísticas que ofrece el actor, tampoco son prueba plena de que se hubieran realizados (sic) los actos que de ellas se desprende ya que todas ellas obedecen al dicho y narración de hechos de terceras personas cuyo dicho puede estar condicionado a los intereses propios del reportero o periódico de que se trate.

Resulta ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)

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AGRAVIO RESPECTO DE LOS TOPES DE CAMAPAÑA QUE SUPUESTAMENTE SE REBASARON

Por último respecto al supuesto hecho en el que manifiesta el actor que se rebasaron topes de campaña, restringiendo su dicho a que tanto el evento de inicio de campaña como el de clausura tuvieron un costo superior al tope establecido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al contratar al cantante Julio Preciado en el de inicio y a la banda MS en el de clausura, cabe señalar que contrario a lo manifestado por el partido actor, no se acredita ningún pago a los mencionados cantantes, ya que si bien el actor señala cantidades de supuestas cotizaciones en una testimonial, también lo es que al notario no le consta que esas cotizaciones se hubieran realizado, ya que es el dicho de un tercero, mucho menos da fe de que se hubiera pagado alguna cantidad por ese concepto, por lo que dicha probanza carece de eficacia probatoria para los fines que persigue el actor.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente

P I D O:PRIMERO. Se tenga compareciendo en tiempo y forma al Partido Movimiento Ciudadano, como Tercero Interesado al presente Juicio de Inconformidad.

SEGUNDO. Se desestimen los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que los mismos carecen de fundamento y respaldo probatorio, y una vez hecho lo anterior, se confirme la calificación y declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y como consecuencia la expedición de la Constancia de Mayoría a favor de los candidatos que represento.

A T E N T A M E N T EJosé Francisco Romo Romero”

VIII. Metodología de estudio de los agravios de los

Juicios de Inconformidad acumulados. La pretensión de

los actores de los juicios acumulados, Partido Acción

Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Coalición

“Compromiso por Jalisco”, ésta última integrada por los

partidos políticos Revolucionario Institucional y por el Verde

Ecologista de México, es la nulidad de la elección de

Munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco.

Asimismo, la causa de pedir consiste en sostener la

violación a los principios constitucionales de equidad,

legalidad e imparcialidad en la contienda, debido a diversos

hechos de los que se agravian, que pueden agruparse en

los siguientes rubros:

A) Actos anticipados de precampaña y/o campaña

por parte de Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

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candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta,

Jalisco, registrado por la Coalición “Alianza Progresista

por Jalisco”, (Principios de los que se aduce su

conculcación: legalidad y equidad).

B) Utilización de recursos provenientes de

programas sociales o en general, de recursos

públicos, por parte de Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, candidato a Presidente Municipal de Puerto

Vallarta, Jalisco, registrado por la Coalición “Alianza

Progresista por Jalisco”, para promocionar al citado

candidato, (Principios de los que se aduce su

conculcación: legalidad y equidad).

C) Compra del voto a favor del entonces candidato

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que encabeza la

planilla de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta,

Jalisco, postulada por la coalición “Alianza Progresista

por Jalisco”, (Principios de los que se aduce su

conculcación: legalidad y equidad).

D) Exceso en el gasto de los topes de campaña e

información falsa, por parte del candidato que resultó

electo en la elección municipal, (Principios de los que

se aduce su conculcación: legalidad y equidad).

Antes de analizar los temas en los cuales se resume la

impugnación del actor, se advierte que resulta procedente

estudiar el planteamiento de nulidad de la elección, pese a

tratarse de hechos que el actor ubica en etapas distintas,

esto es, unos en la etapa de precampañas o campañas

electorales y en otro (la supuesta compra de votos) también

en la jornada electoral, en razón a lo que dispone la

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legislación electoral local vigente y aplicable, esto es, el

artículo 644, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que regula que este Pleno

del Tribunal Electoral, puede declarar la nulidad de una

elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando

quede demostrada plenamente la vulneración a los

principios fundamentales o rectores de la materia, que se

prevén en la Constitución General de la República y la

Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas

del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas

físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad

no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que

se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la

celebración de una elección libre y auténtica; así como, de

ser el caso, que se hayan cometido en forma generalizada

violaciones sustanciales en la jornada electoral en la

circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se

encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las

mismas fueron determinantes para el resultado de la

elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los

partidos promoventes o sus candidatos.

En los supuestos citados, basta justificar la

contravención de esas normas constitucionales, de manera

generalizada, grave y determinante, para proceder a su

nulidad; así, es procedente el análisis de los planteamientos

formulados por los actores en los juicios acumulados, con

independencia de que se ubiquen fuera del día de la jornada

electoral, al estar relacionados con la posible afectación de

los principios rectores de todo proceso electoral, y los

principios constitucionales de una elección democrática, es

decir, libre y auténtica, fijados con rango constitucional en el

precepto 41 de la Carta Magna.

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En el estudio de los agravios esgrimidos por los

actores, se atenderá al principio de exhaustividad, en

acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE.

LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”,

actualmente constituye la tesis de jurisprudencia S3ELJ

43/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes 1997-2012.

También, serán analizados los agravios que se

deduzcan claramente de los hechos expuestos en sus

escritos de demanda, en ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo

544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados en las

subsecuentes consideraciones de esta resolución, de

manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis de

jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es

el siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2012.

El método que se empleará en su estudio será

relacionar los agravios esgrimidos por los actores, con los

hechos y puntos de Derecho controvertidos, los que fundan

la presente resolución, los argumentos vertidos por la

autoridad responsable en su informe circunstanciado y los

alegatos presentados por los terceros interesados, así como

con el examen y la valoración de las pruebas que obran en

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autos para, con base en ello, poder determinar la eficacia o

inoperancia de las mismas.

Lo anterior atendiendo a los principios de legalidad,

exhaustividad y congruencia que deben cumplirse en las

sentencias que emita este Órgano Jurisdiccional y, aplicando

de ser necesario, la suplencia en la deficiente expresión de

agravios a que está obligado en atención a lo dispuesto por

el artículo 544, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

IX. Estudio del fondo. Ahora bien, para conocer si la

elección impugnada fue válida o no y, por tanto, si debió o

no expedirse la constancia de mayoría, o en su caso, para

saber cuáles son las irregularidades que podrían constituirse

como causa de nulidad de la elección de munícipes de la

elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, es necesario

recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los

principios fundamentales o los elementos esenciales e

imprescindibles de dicha elección.

Los artículos que contienen estos principios y

elementos esenciales, son los siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"ARTÍCULO 35Son prerrogativas del ciudadano:I. Votar en las elecciones populares;

ARTÍCULO 36Son obligaciones del ciudadano de la República:...III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;...

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

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Artículo 41.- (…)La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:(…)

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 1.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.…La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes...

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa,…III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;…VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.…X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos…

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Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.…IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. ……La infracción a lo dispuesto en los últimos cuatro párrafos será comunicada al Instituto Federal Electoral para los efectos de las sanciones que procedan en términos del apartado D, fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos en medios distintos a radio y televisión que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, será sancionado por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley; y…Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Artículo 1.

1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:

I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;II. El ejercicio de la función electoral;III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;”...Artículo 1151. El Instituto Electoral tiene como objetivos:I. Ejercer la función de Estado consistente en la preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la Entidad;…2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

Por otra parte el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, establece que:

“Artículo 644

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

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I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y

II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables...”

De las disposiciones referidas, se pueden desprender

los elementos hipotéticos que deben actualizarse para que

se configure la causal genérica de nulidad de la elección,

además de estas disposiciones se desprende

necesariamente cuáles son los principios fundamentales de

una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser

imprescindible para que una elección se considere producto

del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema

jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, tanto

federal como local y en el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, principios estos que están

elevados, inclusive a rango constitucional; los cuales son

imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y

no son renunciables.

Por lo que podemos determinar que se integra la

causal con los siguientes elementos:

a) Vulneración a los principios fundamentales o

rectores de la materia, que se prevén en los preceptos que

han quedado transcritos y que contienen los principios

esenciales que deben observarse en los comicios

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electorales, para lograr la renovación eficaz de la

representación popular en la Entidad.

Los principios que se pueden desprender de tales

disposiciones para que una elección se considere producto

del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los

siguientes:

1. Las elecciones deben ser libres, auténticas y

periódicas;

2. El sufragio debe ser universal, libre, secreto y

directo;

3. En el financiamiento público de los partidos

políticos y sus campañas electorales debe prevalecer

el principio de equidad;

4. La organización de las elecciones debe hacerse

a través de un organismo público y autónomo;

5. La certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad equidad y objetividad constituyen

principios rectores del proceso electoral;

6. En el proceso electoral deben estar establecidas

condiciones de equidad para el acceso de los partidos

políticos a los medios de comunicación social; y

7. En los procesos electorales debe existir un

sistema de impugnación para el control de la

constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales.

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Los anteriores principios electorales, constitucionales y

legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso

electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser

calificados como democráticos.

Así, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la

facultad natural del elector de dirigir su pensamiento o su

conducta según los dictados de la razón y de su propia

voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para

apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del

sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a

si, en el momento de votar, el acto fue producto de una

decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada, sino

que para considerar que el derecho al sufragio se ha

ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la

elección han existido otra serie de libertades, sin cuya

consecuencia no podría hablarse en propiedad de un

sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de

asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña

electoral.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el

hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de

manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

La periodicidad de los sufragios es que éstos se

repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia

ley electoral local, para lograr la renovación oportuna de los

poderes. La no discriminación del sufragio se funda en el

principio de un hombre, un voto.

El secreto del sufragio constituye una exigencia

fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar

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de manera reservada, a fin de que en el momento de la

elección quede asentada su expresión de voluntad y

merezca efectos jurídicos.

Si los citados principios fundamentales son esenciales

en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que

cuando se constate que alguno de estos principios ha sido

perturbado de manera importante, determinante o

trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como

satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda

fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la

legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, se

actualizan uno de los elementos de la causa de nulidad de la

elección.

Ahora bien, con relación al supuesto normativo

contenido en el precepto 644, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su párrafo

1, fracción II, en el primero de sus elementos, el sentido

literal de la norma establece la limitante de que las

violaciones se realicen en forma generalizada el día de la

jornada electoral.

Los artículos 212, párrafo 1, fracción VIII; 309, párrafo

1 y 343, párrafo 1, del Código en la materia, determinan que

la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del

primer domingo de julio y concluye con la clausura de las

casillas y remisión de los paquetes electorales, entendiendo

entonces la referencia de tiempo que señala la norma, como

la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la

jornada electoral.

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En cuanto al elemento consistente en que las

violaciones a la ley se hayan cometido en forma

generalizada, es importante destacar lo siguiente:

Para que las violaciones o irregularidades satisfagan

dicho presupuesto, es indispensable que éstas sean

atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por

ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o

frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la

demarcación electoral de que se trate; involucren a un

importante número de sujetos, en tanto agentes activos o

pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por

líderes de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil

o servidores públicos de primer orden en la demarcación

electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan

o realizan les confieran ese carácter.

Ahora bien, otro de los elementos formales para la

acreditación de la causal, consiste en que las violaciones

cometidas en la jornada electoral sean sustanciales, para lo

cual el artículo 639, del Código en la materia establece:

“Artículo 639.1. Se entienden por violaciones sustanciales:I. La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral y sus órganos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el presente Código para la celebración de las elecciones ordinarias o señalada en la convocatoria respectiva, en el caso de elecciones extraordinarias; yIII. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.”

De lo cual se desprenden tres conductas que se

consideran por la normativa como “violaciones sustanciales”,

sin embargo es importante precisar que no pueden ser las

únicas que merezcan tal calificación ya que al respecto se

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ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial en la Tesis Relevante, XXXVIII/2008 cuyo

rubro establece:

“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-83/2008.—Actora: Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad.

Así se determina al respecto, que lo serán, porque

afecten normas y principios jurídicos relevantes en un

régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su

resultado. Este elemento puede ser entendido como

aquellas irregularidades que tienen trascendencia en

aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus

resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal,

los que estén previstos en normas constitucionales o que

tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en

términos de lo dispuesto en los artículos 1º y 133, de la

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Constitución General de la República. Por lo que además,

de la misma Constitución, también comprende los tratados

internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

También, desde una perspectiva material, son

violaciones sustanciales aquellas que impliquen la

afectación o puesta en peligro de principios o reglas

básicas o de gran importancia para el proceso

democrático, que han quedado asentadas en este

considerando, cuando:

I) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas;

II) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo; III)

Los partidos no cuentan de manera equitativa con

elementos para llevar a cabo sus actividades y el

financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas

jurídicas, como las relativas a límites a las erogaciones en

las precampañas y las campañas; IV) Los recursos

públicos no prevalecen sobre los privados; V) Los partidos

políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios

de comunicación social, y no se respeten los lineamientos

legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se

vulneran las reglas para las precampañas y campañas

electorales; VI) Se afectan seriamente los principios

rectores de la función electoral y la autonomía del órgano

responsable de prepararlo, y VII) No se aplican con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo la

responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda

que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier

orden no tenga carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social, o incluya aspectos

prohibidos constitucional y legalmente.

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El cuarto supuesto, establece que las irregularidades

se encuentren plenamente acreditadas, es decir, debe

estimarse que para tener algún hecho o circunstancia

como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre

sobre su realización, por lo que debe prevalecer la

convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar

apoyada con los elementos probatorios conducentes.

El quinto supuesto normativo, se refiere a que las

violaciones generalizadas y sustanciales sean

"determinantes" para el resultado de la elección, debe

existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y

el resultado de los comicios. Es indiscutible que existen

consideraciones que atañen al fondo de una elección que

son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente

aritmético.

En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado,

principalmente, en el caso de que, aun cuando las

irregularidades existentes no alteren el resultado numérico

de la votación en la elección, sí pongan en duda el

cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores

que rigen la función electoral y que, como consecuencia de

ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Por cuanto hace al sexto supuesto normativo,

concerniente a que las irregularidades no sean

imputables al partido político promovente o a sus

candidatos, se debe estimar que este último requisito es

de carácter negativo y obedece a la máxima proprium

factum nemo impugnare potest (no es lícito impugnar el

hecho propio), establecido en el artículo 640, párrafo 1, del

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Código Electoral y de Participación Ciudadana que

establece que ningún partido político o coalición podrán

invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias

que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

Por tanto, una elección se declarará nula únicamente

cuando se actualicen los seis extremos que integran la

causal en estudio, salvo que de las propias constancias de

autos quede demostrado, que no se vulneraron los

principios rectores de la función electoral previstos en el

artículo 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado

de Jalisco.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que

los actores promovieron Juicio de Inconformidad en contra

de la declaración de validez y la expedición de la constancia

de mayoría de la elección de Puerto Vallarta, Jalisco, y

aducen que por actualizarse presuntamente la causal de

nulidad genérica de la citada elección, regulada en el artículo

644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco. En dicha impugnación, la pretensión de

los actores, como ya quedó analizado por este Órgano

Jurisdiccional, consistió en la declaración de nulidad de la

referida elección porque, entre otras cosas, se inobservaron

los principios constitucionales y legales que deben regir en

todo proceso electoral, ya que, en su concepto, en los

citados comicios se presentaron, antes y durante la jornada

electoral, irregularidades graves que provocaron la

afectación a dichos principios.

Precisado lo anterior, esta autoridad procederá a

determinar si de las irregularidades alegadas por los actores,

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y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y

aportados, y los recabados por este Tribunal Electoral, se

desprenden indicios suficientes que permitan establecer si

en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los

principios esenciales que debieron regirla.

A) Actos anticipados de precampaña y/o campaña por

parte de Ramón Demetrio Guerrero Martínez, candidato a

Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, registrado

por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”.

B) Compra del voto el día de la jornada electoral, a favor

del entonces candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

que encabeza la planilla de munícipes del Municipio de

Puerto Vallarta, Jalisco, postulada por la coalición “Alianza

Progresista por Jalisco”.

C) Utilización de recursos provenientes de programas

sociales o en general, de recursos públicos.

Se analizan en conjunto, por su estrecha vinculación

los conceptos citados en los incisos A), B) y C) de

referencia, con base a los hechos invocados por los actores

de los presentes juicios acumulados, para sostener la

actualización de las irregularidades invocadas, y este Pleno

del Tribunal Electoral que resuelve se pronunciará sobre los

mismos.

En esencia, manifiestan los actores, los siguientes 6

seis hechos o irregularidades que se irán analizando por

este Pleno del Tribunal Electoral:

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1.- Con fecha 08 ocho de septiembre de 2011 dos mil

once, aproximadamente a las 17:45 diecisiete horas

con cuarenta y cinco minutos se llevó a cabo un

evento público en la Unidad Deportiva conocida como

“La Lija", ubicada entre las calles de República de

Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala

prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario

de Puerto Vallarta, Jalisco, al que asistieron

aproximadamente 3,000 tres mil personas, y existiendo

un escenario con sonido estereofónico, y los oradores

que participaron en dicho evento, entre ellos, el propio

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, realizaron

múltiples alusiones en beneficio este último, en las que

expresan de forma clara su entonces aspiración para

contender por el cargo de Presidente Municipal de

Puerto Vallarta, Jalisco. Conducta, que fue sancionada

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, a través de resolución del

Procedimiento Sancionador Ordinario identificado con

el número PSO-QUEJA-015/2011, de la cual se

desprende una amonestación pública al ciudadano

Ramón Demetrio Guerrero Martínez por considerar el

hecho como acto anticipado de precampaña o

campaña.

En el evento en cita, se repartieron apoyos,

consistentes en sacos de cemento y láminas de

asbesto, por parte de personas que vestían playeras

con leyendas alusivas directamente al candidato

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, conocido también

como "El Mochilas", por lo que claramente se advierte

el uso de recursos públicos con el único fin de

publicitar su imagen favorablemente. Los materiales

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para construcción motivo del programa de gobierno,

solo fueron entregados a las personas que asistieron

al evento y que contaban con fichas que contenían la

fotografía del diputado Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, que previamente les habían sido entregadas

en la oficina improvisada y que obtuvieron tras registrar

sus datos de identificación consignados en su

credencial de elector. En la Unidad Deportiva aludida

en el párrafo que antecede, diversos camiones de

carga se hicieron presentes en los que llevaban sacos

de cemento, tarimas de madera, y pacas de lámina de

cartón; asimismo se instaló un toldo con lona blanca

en el que la persona que lo atendía, vestía una

camiseta tipo polo color blanco, en el que en su parte

superior izquierda tenía un logo color azul celeste y las

siglas "PAN" con la leyenda; "Va por ti Vallarta", quien

está atendiendo a las personas que se encontraban en

una fila de ciudadanos y a los que se les solicitaba su

credencial de elector, para revisar si se encontraban

en las listas que tiene dicha persona, y una vez

encontrándolos en las listas les eran entregadas unas

fichas color azul rey, en las que contenía una foto del

entonces diputado Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, y la siguiente leyenda: "Tu diputado Ramón

Guerrero ayuda a la gente- Jornada Ciudadana.-

Cemento.- Un recuadro en blanco, un número de folio

consecutivo.- cerca de ti" para posteriormente citarlos

ese mismo día en la tarde.

Citan los actores que los anteriores hechos se hicieron

constar en las certificaciones de hechos que quedaron

consignadas en las escrituras públicas números

31,241 y 31,242 pasadas ante la fe del licenciado

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Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5

cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, y aportan las copias

certificadas de los testimonios notariales de referencia.

2.- El día 12 doce de septiembre de 2011 dos mil once,

el ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

aprovechándose del programa de gobierno estatal

consistente en la entrega de material para

construcción a las personas de escasos recursos por

parte de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno

del Estado de Jalisco, de nueva cuenta promocionó su

nombre e imagen pública, con miras al proceso

electoral local ordinario; en la Plaza Principal de la

Delegación de Ixtapa, Municipio de Puerto Vallarta,

Jalisco, misma que se ubica en las inmediaciones de

las calles Juárez, Josefa Ortiz de Domínguez,

Independencia y 16 de Septiembre, al que asistieron

aproximadamente 600 seiscientas personas, a su

decir, de nueva cuenta se repartieron sacos de

cemento y láminas de asbesto, beneficiando a más de

4000 cuatro mil familias, apoyos provenientes del

Gobierno Estatal, tendiente a promocionar la imagen

del Diputado Ramón Demetrio Guerrero Martínez, y su

entonces aspiración para contender por el cargo de

Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.

Aduce la parte actora, que el material para

construcción motivo del programa de gobierno llegaron

el mismo día del evento cargados en diversos

camiones, y solo fueron entregados a las personas

que asistieron al evento y que contaban con fichas que

previamente les habían sido entregadas en la oficina

improvisada por la mañana de ese día en el Kiosco de

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la Plaza Principal, de la delegación de Ixtapa,

municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, fichas que

obtuvieron tras registrar sus datos de identificación

consignados en su credencial de elector. Los

anteriores hechos se hicieron constar en la

certificación de hechos consignada en la escritura

pública número 31,269 pasada ante la fe del

Licenciado, Carlos Castro Segundo, Notario Público

número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, dentro de la

cual obran agregadas diversas fotografías que ilustran

los hechos citados.

3.- Que la utilización del programa de gobierno

consistente en la entrega de materiales para la

construcción ya referida, que fueron realizados

múltiples eventos de ese tipo en forma generalizada

durante todo el proceso electoral, incluso antes de su

formal inicio, tan es así, que su realización fue

difundida en los medios de comunicación a través de

publicaciones periodísticas, y citan un total de 7 siete

publicaciones.

La utilización del programa de gobierno y de recursos

públicos consistentes en la entrega de materiales para

la construcción, según los actores, tendiente a la

promoción del nombre e imagen del diputado Ramón

Demetrio Guerrero Martínez, y su aspiración a

contender por el cargo de Presidente Municipal de

Puerto Vallarta, Jalisco, en la contienda electoral

llevada a cabo el 01 primero de julio de 2012 dos mil

doce, relativa al proceso electoral local ordinario 2011-

2012, fueron motivo de una denuncia de hechos

realizada por el Partido Revolucionario Institucional,

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ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, misma que fue radicada con el

número de expediente PSO-QUEJA-015/2011, de

cuya resolución, se advierte que el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana,

tuvo por acreditadas las infracciones en que incurrió el

ciudadano Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

previstas por los artículos 449, párrafo 1, fracción I y

452, fracción V, consistentes en la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña, así como la

utilización de programas sociales y recursos públicos

para promocionar sus aspiraciones para contender por

el cargo de Presidente Municipal de Puerto Vallarta,

Jalisco, con miras al proceso electoral local ordinario

2011-2012.

Respecto a los hechos enlistados con los números

1, 2 y 3, a estudio, este Pleno del Tribunal Electoral, en su

oportunidad procesal del presente medio de impugnación,

según consta en autos, requirió a la autoridad señalada

como responsable, que remitiera copia certificada de las

constancias que integran al Procedimiento Sancionador

Ordinario, identificado con el número de expediente PSO-

QUEJA-015/2011, incluyendo la sentencia de fecha 21

veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once, recaído al

mismo, y a la que hacen referencia los actores en el

presente asunto, misma que obra en actuaciones y que

conforme a lo dispuesto por los artículos 519, párrafo 1,

fracción II, y 525, párrafo 1, ambos el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, constituye

una documental pública con valor probatorio pleno respecto

a su contenido, de la que se desprende en lo conducente, lo

siguiente:

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(…)

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Después, la responsable continúa con el estudio en la

parte considerativa de la resolución en cita, como a

continuación se inserta:

(…)

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(…)

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125

(…)

(…)

(…)

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En la citada resolución, cuyas partes se han insertado,

se advierte, que los hechos enlistados por esta Autoridad

Resolutora con los numerales 1, 2, y 3, y a los que hacen

referencia los actores, en principio fueron denunciados y

motivaron la incoación de un Procedimiento Sancionador

Ordinario registrado con el número PSO-QUEJA-015/2011,

que se tramitó conforme al Código en la materia, en el cual,

la autoridad administrativa electoral, valoró el caudal

probatorio en el expediente, de las cuales, las mismas se

reiteran en los presentes juicios de inconformidad

acumulados, lo que se advierte de la simple confrontación de

las probanzas que este Pleno del Tribunal Electoral ya ha

dejado plasmado en consideración anterior de la presente

sentencia, con lo citado de la resolución del procedimiento

sancionador, en sus porciones insertas en los párrafos

anteriores.

Ahora bien, como conclusión a su análisis, la autoridad

electoral determinó la acreditación de las conductas

infractoras denunciadas, por lo que ve al ciudadano Ramón

Demetrio Guerrero Martínez, es decir en los actos

anticipados de precampaña o campaña, al promocionar su

imagen y del Partido Acción Nacional, así como la utilización

de programas sociales y sus recursos en el ámbito federal,

estatal o municipal con la finalidad de coaccionar el voto

ciudadano.

En continuidad, la resolución de mérito, en su

oportunidad procesal, fue impugnada a través del Recurso

de Apelación ante este Órgano Jurisdiccional, quedando

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registrado con el número de expediente RAP-010/2011, que

en resolución unánime de fecha 12 doce de enero del año

actual, consultable en la página oficial de Internet de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, sitio:

http://www.triejal.gob.mx/sentencias/2011/RAP/RAP-010-2011.mht fue

desechada la demanda de apelación, quedando hasta ese

momento, incólume la determinación de la infracción y la

sanción impuesta al actor. Asimismo, la sentencia recaída a

la citada apelación fue recurrida, primero, por la vía del

Juicio de Revisión Constitucional Electoral Expediente SG-

JRC-001/2012, ante la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el

16 dieciséis de febrero de este año, determinó confirmar el

desechamiento de mérito; y después, ante la Sala Superior

del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, a través del Recurso de Reconsideración

identificado con el número de expediente SUP-REC-6/2012,

que al ser resuelto el día 07 siete de marzo de esta

anualidad, determinó de igual manera su desechamiento.

Ahora bien, esta Autoridad Resolutora no pasa por

alto, que mediante diverso Procedimiento Sancionador

Ordinario registrado con el número PSO-QUEJA-017/2011,

que versó sobre posibles infracciones consistentes a desvío

de recursos públicos aplicados a un objeto diverso al que se

establece por la ley, mismo que se tramitó conforme al

Código en la materia, y que al ser resuelto el día 25

veinticinco de enero de 2012 dos mil doce, resolvió que

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, incurrió en utilización

de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,

estatal, municipal o del Distrito Federal, con la finalidad de

inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en

contra de cualquier partido político o candidato, asimismo,

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que no se acreditó la existencia de la infracción atribuible

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, entre otros, consistente

en el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido

por el párrafo primero, del artículo 116 bis, de la Constitución

Política de Estado de Jalisco, cuando tal conducta afecta la

equidad de la competencia entre los partidos políticos, los

aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos

electorales.

No obstante, que la citada resolución, fue de igual

forma apelada a través del Recurso de Apelación número de

expediente RAP-004/2012, que una vez resuelto el día 17

diecisiete de febrero de 2012 dos mil doce, de forma

unánime este Pleno del Tribunal Electoral, resolvió revocar

la determinación de la autoridad electoral administrativa

que había tenido por acreditada la infracción, y la

consecuente imposición de sanción, por la supuesta

utilización de programa social y de sus recursos con la

finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar

a favor de él mismo.

De lo anteriormente reseñado por esta Autoridad

Resolutora, respecto a los hechos sujetos a este estudio

numerados como 1, 2 y 3, se pueden colegir válidamente las

siguientes precisiones:

a) Los hechos citados por los actores fueron de fechas 08

ocho y 12 doce de septiembre de 2011 dos mil once,

suscitados antes del inicio del proceso electoral

ordinario local 2011-2012 en el Estado de Jalisco que

inició el día 29 veintinueve de octubre de 2011 dos mil

once, fecha en que publicada en el Periódico Oficial “El

Estado de Jalisco” número 13, sección VI, tomo

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CCCXXI, la Convocatoria para la celebración de las

elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el

pasado 01 primero de julio del año actual.

b) Al menos treinta días antes del inicio formal de los

procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior,

cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el

procedimiento aplicable para la selección de sus

candidatos a cargos de elección popular, según la

elección de que se trate y durante los procesos

electorales en que se renueven el titular del Poder

Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y

los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la

tercera semana de Diciembre del año previo al de la

elección.

c) En razón de lo anterior, ante la denuncia y queja de los

citados hechos, los mismos fueron materia de la

incoación de los procedimientos sancionadores

ordinarios –que se incoan en esos casos fuera del

lapso que comprenden los procesos electorales

ordinarios locales- de los que, en resultante y, llegando

a la última vía impugnativa intentada, la autoridad

electoral administrativa tuvo por acreditada a Ramón

Demetrio Guerrero Martínez, entonces como Diputado

Local de la fracción del Partido Acción Nacional en el

Congreso del Estado, la infracción de acto anticipado

de precampaña y la utilización de recursos públicos de

un programa social y de sus recursos con la finalidad

de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a

favor de él mismo, sin que fuera perniciosa ni pusiera

en riesgo de forma determinante el desarrollo del

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proceso electoral en Puerto Vallarta, Jalisco, pero que

ameritó imponer una determinada sanción, respecto a

lo cual este Pleno del Tribunal Electoral revocó la

determinación de que se hubiere acreditado la citada

utilización de recursos.

En ese sentido, si la pretensión de los actores consiste

en que a partir de los hechos de aquellos procedimientos

sancionadores ordinarios –además se reitera, sobre hechos

supuestamente suscitados fuera del desarrollo propio del

proceso electoral ordinario local- se quiere demostrar

inequidad en la contienda electoral, a efecto de conseguir

que se revoque la declaración de validez de la elección

municipal de Puerto Vallarta, o como también lo citan en su

pretensión, la nulidad de la elección, tal circunstancia es

insuficiente para ello.

Precisados los hechos, este Pleno del Tribunal

Electoral, advierte que en los presentes Juicios de

Inconformidad, la actuación judicial debe enfocarse, en

primer término, respecto a los hechos alegados en analizar

si se actualizan los extremos de la fracción I, del párrafo 1,

del artículo 644, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, si los hechos

citados por los actores, en principio, están acreditados como

ciertos con base en los elementos probatorios que obran en

el expediente, de tal forma que con ellos, se acrediten o no

las supuestas irregularidades, que este demostrada

plenamente la vulneración de principios fundamentales o

rectores de la función electoral, y que sean tan graves que

no le permitan a este Pleno del Tribunal Electoral, tener la

certeza de que se respetó la libertad del sufragio, o la

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JIN-069/2012 y acumuladoJIN-070/2012

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garantía de la celebración de la elección municipal de Puerto

Vallarta, Jalisco, de manera libre y auténtica.

En segundo término, respecto de los hechos que

aducen los actores, supuestamente suscitados el día de la

jornada electoral, a efecto de analizar si se actualizan los

extremos de la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, esto es, si los hechos citados por los actores, en

principio, están acreditados como ciertos, y si se trata de

violaciones sustanciales en la jornada electoral en ese

municipio, su plena acreditación y su determinancia para el

resultado de la elección.

No pasa por desapercibido para este Órgano

Jurisdiccional que inclusive, las probanzas aportadas por los

actores relativas a los hechos 1, 2, y 3, a estudio, se refieren

a hechos que se supone transcurrieron en fechas anteriores

a la jornada electoral, siendo los siguientes:

PRUEBAS JIN-069/2012 PRUEBAS JIN-070/2012

Documental.- Consistente en las copias certificadas de la publicación del periódico de fecha 9 de septiembre de 2011 en el semanario "Tribuna de la Bahía".

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el testimonio de la certificación de hechos consignada en la Escritura Pública número 31,241 levantada por el Licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que en estos momentos se agrega al presente Juicio de Inconformidad.

Documental.- Consistente en las copias certificadas del procedimiento de queja PSO-QUEJA-015/2011, incluyendo el material probatorio existente en el mismo.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la testimonio de la Certificación de Hechos que quedo (sic) consignada en la Escritura Pública número 31,242 levantada por el Licenciado Carlos Castro Segundo, Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, misma que en estos momentos se agrega al presente Juicio de Inconformidad.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el

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JIN-069/2012 y acumuladoJIN-070/2012

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testimonio de la Escritura Pública número 31,269 que contiene la certificación de hechos protocolizada ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallaría, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, la cual adjunto a la presente demanda de Juicio de Inconformidad.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias debidamente certificadas de todo lo actuado en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO, al cual le fue asignado el número PSO-QUEJA-015/2011, incluyendo las pruebas documentales que en el mismo se ofertaron y desahogaron, en el cual se dictó resolución final con fecha 21 veintiuno de diciembre de 2011 dos mil once, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 8 ocho publicaciones periodísticas en torno a los eventos realizados para la entrega de materiales para la construcción correspondientes a un programa social, y la utilización de sus recursos por parte del ciudadano RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ:

A.- Con fecha 3 tres de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico “Vallarta Opina" se publicó una foto en la que se observa al C. RAMON GUERRERO en un evento en el que atrás de él, existen cientos de sacos de cemento y en la que se afirma la entrega del mismo por parte del citado candidato.

B. Con fecha 9 nueve de Septiembre del 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" se emite una nota periodística en la que se advierte el reparto de cientos de toneladas de cemento a vecinos del Pitillal.

C. Con fecha 9 nueve de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico "Siempre Libres" en la Columna “El Cuarto Poder" de Rodrigo Aguilera, se hace alusión a la entrega de cemento a 7,000 siete mil personas.

D. Con fecha 23 veintitrés de Septiembre de 2011 dos mil once, en el periódico "Meridiano Puerto Vallarta" se consigna la entrega de grava, arena, block y cemento a la Escuela Secundaria General 105 de la colonia La Trinidad.

E. Con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2011 dos mil once, en el Periódico Meridiano Vallarta se publica una nota periodística en la que se dice que el PRI denuncia a Ramón

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Guerrero, y en la cual se aprecian diversas fotografías del evento por el cual fue denunciado.

F. Con fecha 3 tres de Octubre de 2011 dos mil once, en los Periódicos “Vallarta Opina" y "Ticket" se publicó una nota periodística en la que en varias escuelas de Las Juntas. Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco el C. Ramón Guerrero, ante decenas de padres de familia, entrega cemento, varilla y blocks para la construcción de una bodega y para la nivelación del patio cívico.

G. Con fecha 12 doce de Octubre del 2011dos mil once en el Periodito Meridiano Vallarta se publica una nota en la que se advierte una fotografía del evento por el cual fue denunciado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el C. Ramón Guerrero.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dos mapas, el primero, de ellos concerniente a un Mapa Municipal de Secciones Electorales correspondiente a la entidad 14, distrito electoral 05, municipio Puerto Vallarta (069) impreso por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el segundo de ellos relativo a una amplificación del anterior, en el que se destacan las secciones electorales correspondientes a los números 1946, 1948, 1949, 1942 y 1941, y en el que también se indica la ubicación de la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, que es el lugar en el que se llevó a cabo el evento de fecha 8 ocho de Septiembre del 2011 dos mil once.

De lo anterior, se advierte que los hechos que aducen

los actores fueron suscitados fuera del proceso electoral

local ordinario en Jalisco que inició el 29 veintinueve de

octubre de 2011 dos mil once, y por tanto, fuera de sus

etapas, además los hechos mismos fueron tanto

administrativa como jurisdiccionalmente estudiados y

sancionados en su oportunidad, para prevenir y reprimir

conductas que transgredan disposiciones legales en la

materia, con la finalidad de que el proceso comicial se

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desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado

democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas

dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el

alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la

elección respectiva puesto que a juicio de esta Autoridad

Resolutora, no se trata de actos que constituyan violaciones

graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del

proceso electoral.

Mucho menos se puede pasar por alto, que aun en el

caso de que los hechos se hubieren cometido dentro del

proceso electoral, en los mismos se promocionaría al Partido

Acción Nacional, que es el actor del Juicio de Inconformidad

primigenio JIN-069/2012, junto a un determinado candidato,

pero inclusive, es el caso que el ciudadano Ramón Demetrio

Guerrero Martínez de hecho no fue postulado y registrado

como candidato por ese instituto político, sino por la

Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por

el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo,

así como por la agrupación política estatal Alianza

Ciudadana, de ahí que de los supuestos hechos, no se

pudiere inferir que hubo coacción del voto por el candidato

de esa coalición, que se encuentra desvinculada del todo,

del Partido Acción Nacional.

Así con esos hechos, no puede tenerse por acreditada

la fracción I, del párrafo 1, del artículo 644, del Código en la

materia, esto es que se hayan vulnerado los principios

fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la

Constitución General de la República y la Política del Estado

de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral,

bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas

ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al

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Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la

libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una

elección libre y auténtica en el Municipio de Puerto Vallarta,

Jalisco, mucho menos que la citada elección sea declarada

invalidada.

Sirve de apoyo a lo anteriormente citado, la Tesis de

Jurisprudencia con el número de identificación III/2010, así

como la Jurisprudencia número 39/2002, emitidas por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, consultables en su Gaceta de Jurisprudencia y

Tesis en materia electoral, Año 3, Número 6, 2010, página

43, y en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año

2003, página 45, respectivamente, de rubros y al tenor literal

siguiente:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.- Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”

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En continuidad con el estudio de los agravios y ahora

respecto a los hechos que citan los actores, enlistados por

esta Autoridad Electoral con los numerales 4, 5 y 6, que son

los siguientes:

4.- El día 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce,

en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija",

ubicada entre las calles de República de Ecuador,

Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación

Bolivia, de la colonia Lomas del Calvario, de Puerto

Vallarta, Jalisco, se llevó a cabo el evento de inicio de

campaña del entonces candidato a la Alcaldía de

Puerto Vallarta, Jalisco, Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, en el cual se difundió propaganda electoral

alusiva al candidato, quien al final hizo uso de la voz

para dirigirse al público presente, al final del cual se

presentó el cantante Julio Preciado, lo anterior, dicen,

se acredita con el Instrumento Notarial número 20,892

pasado ante la fe del Notario Público número 2 dos de

Puerto Vallarta, Jalisco, licenciado Rodolfo Gómez de

la Paz. Aunado a ello, que se repartieron vales por 5

cinco sacos de cemento y vales por 2 dos láminas de

asbesto, los cuales condicionan el sentido del voto y

que dichos materiales se entregarían a partir el 1°

primero de enero de 2013 dos mil trece y en la

administración de Movimiento Ciudadano,

condicionante que afecta la libertad del voto, por

condicionar programas a cambio del sufragio que

afecta a un ciudadano en particular, dejando de

observar la característica de un programa, como lo es

la de generalidad, evento que fue cubierto por el

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periódico "Tribuna de la Bahía" de circulación local el

día 30 treinta de abril de 2012 dos mil doce.

5.- Con fecha 26 veintiséis de junio de 2012 dos mil

doce, en la Unidad Deportiva conocida como “La Lija",

ubicada entre las calles de República de Ecuador,

Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación

Bolivia de la colonia Lomas del Calvario, de Puerto

Vallarta, Jalisco, se llevó a cabo el evento de cierre de

campaña del candidato a la Alcaldía de Puerto

Vallarta, Jalisco, ciudadano Ramón Demetrio Guerrero

Martínez, en el que se presentó la agrupación musical

conocida como BANDA MS y aportan los actores,

certificación notarial de hechos número 33,099 pasada

ante la fe del Notario Público número 05 del Municipio

de Puerto, Vallara, Jalisco, así como con la publicación

correspondiente al Semanario "Crítica", de

Guadalajara, Jalisco, con circulación en el Municipio de

Puerto Vallarta, Jalisco, en el que en seis de ocho de

sus páginas, se hace alusión al evento de cierre de

campaña del entonces candidato Ramón Demetrio

Guerrero Martínez.

6.- Durante la jornada electoral, se repartieron vales

por 5 cinco sacos de cemento o Paquetes de Láminas

de asbesto, es decir no se trataba de la promesa de

algún programa en específico, sino que los vales eran

la compra del voto a favor del entonces candidato

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, que encabeza la

planilla de munícipes del Municipio de Puerto Vallarta,

Jalisco, postulada por la coalición “Alianza Progresista

por Jalisco”, dichos vales se repartieron por miles.

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En principio, este Pleno del Tribunal Electoral se avoca

a definir el espacio temporal en que supuestamente se

suscitaron los hechos que afirma la parte actora, que dicen

fueron efectuados los días 29 veintinueve de abril y 26

veintiséis de junio del año actual, por lo que de una

interpretación de los preceptos 211, 212 y 264, todos del

Código en la materia, se infiere que a tales fechas, los

hechos sí se ubican dentro del proceso electoral local

ordinario, en particular dentro de la etapa de campañas.

En esa tesitura, el estudio se circunscribe, a verificar si

con los elementos probatorios que obran en el expediente,

puede generarse la certeza de la existencia de las

irregularidades que de ellas se desprendan, si con esas

irregularidades se violentaron los principios rectores de

legalidad, imparcialidad y equidad, o bien, los principios

democráticos de elecciones libres, periódicas y auténticas, y

de ser así, posteriormente el análisis del posible impacto,

gravedad o determinancia, que pudieren tener sobre la

elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.

De las probanzas que obran en el expediente, este

Pleno del Tribunal Electoral, advierte que la parte actora,

para acreditar los hechos que citan y que atribuyen al

candidato, ofrecen y aportan las siguientes probanzas:

PRUEBAS JIN-069/2012 PRUEBAS JIN-070/2012

Documental.- Consistenteen las copias certificadas de la publicación del periódico de fecha 9 de septiembre de 2011 en el semanario "Tribuna de la Bahía".

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 43 cuarenta y tres vales canjeables por CINCO SACOS DE CEMENTO o por PAQUETES DE LAMINAS DE ASBESTO los cuales se intercambiarían exclusivamente en el Gobierno de Movimiento Ciudadano-Partido del Trabajo en el municipio de Puerto Vallarta,

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Jalisco, a partir del día 1° primero de Enero de 2013 dos mil trece, los cuales tres de ellos no se encuentran foliados, mientras que el resto se encuentran foliados con los números 0341, 0598, 0675, 0683, 0877, 0889, 0885, 0890, 0900, 1122, 1194, 1224, 1225, 1303, 1388, 2367, 2368, 3360, 4244, 4266, 4500, 5570, 5578, 5593, 5607. (sic) 5838, 5842, 5750, 5868, 6059, 6332, 6333, 9967, 10290, 10466, 11083, 11437, 11438, 11885 y 12403

Documental.- Consistente en las copias certificadas del procedimiento de queja PSO-QUEJA-015/2011, incluyendo el material probatorio existente en el mismo.

Publicación correspondiente al Semanario "Crítica", de Guadalajara, Jalisco, con circulación en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que se hace alusión al evento de cierre de campaña del entonces candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez, con fecha de publicación el 27 de junio de 2012.

DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en los testimonios de 36 treinta y seis escrituras públicas en las que se contienen las declaraciones rendidas ante Notario Público por parte de ciudadanos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, quienes fueron coincidentes en referir que les fue ofrecido UN VALE DE CINCO SACOS DE CEMENTO O UN PAQUETE DE LÁMINAS DE ASBESTO a cambio del VOTO por la Coalición encabezada por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la escritura pública número 33,047 levantada ante la fe del Notario Público número 5 de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo que contiene la declaración rendida ante el citado fedatario, por parte de CESAR JOEVANNY PADILLA OSORIO quien tiene su domicilio en Puerto Vallarta, Jalisco, y quien por sus generales aseguró ser locutor quien presentó ante dicho fedatario público grabaciones de los programas de radio "LA PATRONA" que se transmite por el93.5 (sic) de frecuencia modulada, cuya conductora es la locutora Carolina Gómez Oriñaga, así como la del Noticiero "Hoy por Hoy" transmitida por el 94.3 de frecuencia modulada, cuyo locutor es el señor Daniel Mora, en los cuales ambos locutores reciben llamadas del público, solicitando se les informe que cuándo podrán cobrar los vales de 5 sacos de cemento o láminas de asbesto que Ramón Guerrero, les dio condicionando su canje a que votaran por él.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Instrumento Notarial número 20,892 signado ante la fe del Notario Público número 2 dos de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Rodolfo

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Gómez de la Paz, que contiene la certificación de hechos que hilo dicho fedatario del evento de inicio de campaña del entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, que se realizó el día 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce, en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que también estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se presentó el cantante JULIO PRECIADO.

Las pruebas citadas, deben ser valoradas

conforme a lo dispuesto por los artículos 519, 520,

521, 523, 524 y 525, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, la

experiencia, y a la luz de la objetividad e

imparcialidad de esta Autoridad Resolutora.

Ahora bien, antes que nada, este Pleno del Tribunal

Electoral, advierte que los citados hechos en el momento en

que se realizaron, no fueron materia de denuncia por parte

de los hoy enjuiciantes, ni lo señalan así los actores, aunado

a que la autoridad señalada como responsable, en su

informe circunstanciado argumenta que en ningún momento

tuvo conocimiento de los actos en cita porque no se

presentó ninguna denuncia respecto a ellos, por lo que le era

imposible pronunciarse al respecto en el acuerdo en el que

declaró la validez de la elección municipal de Puerto

Vallarta, Jalisco. En tal sentido a juicio de esta Autoridad

Resolutora, se tiene que en los presentes juicios de

inconformidad, no debe perderse de vista que a diferencia

de los procedimientos sancionadores cuya naturaleza

jurídica es meramente administrativa, y de facultad del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,

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de Jalisco, que puede incoarlos, tramitarlos substanciarlos y

resolverlos, en el presente asunto, este Pleno del Tribunal

Electoral, de forma limitativa se avoca a verificar la posible

existencia de irregularidades dentro de cualquiera de las

etapas del proceso electoral local ordinario, a efecto de

verificar si se acreditaron las mismas y si con ello, se

demuestra plenamente la vulneración de los principios

fundamentales o rectores de la materia y que ya han sido

citados en párrafos anteriores, de tal forma que a juicio de

este Tribunal Electoral no exista la certeza de que se respetó

la libertad del sufragio o la garantía de que la elección

municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, se haya realizado de

forma libre y auténtica, implicando con ello, si fue correcta o

no la determinación de declaración de validez de esa

elección y la expedición de la constancia de mayoría que

hizo el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Precisado lo anterior, respecto a los ejemplares de los

semanarios, de fecha 30 treinta de abril del año 2012 dos mil

doce, de "Tribuna de la Bahía" y de fecha 28 veintiocho de

junio del año 2012 dos mil doce, de "Meridiano", así como de

"Crítica", de Guadalajara, Jalisco, con circulación en el

Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, de fecha 27 veintisiete

de junio de 2012 dos mil doce, se tiene que se trata de notas

periodísticas que constituyen meros indicios sobre los

hechos que pretenden probar con ellos los actores, resultan

insuficientes para acreditar las irregularidades que aluden.

Ahora, el tercero interesado en los juicios acumulados,

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, en cuanto a la

existencia de los eventos de fechas 29 veintinueve de abril y

26 veintiséis de junio del año actual, señala en su escrito

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que “…son ciertos parcialmente, ya que efectivamente el 29

de Abril del año en curso, el candidato a gobernador del

Estado por la coalición “ALIANZA PROGRESISTA POR

JALISCO”, Enrique Alfaro Ramírez organizó un evento para

promocionar su candidatura en Puerto Vallarta, Jalisco, al

cual asistí en mi carácter de candidato a presidente

municipal representando dicha coalición…” y “digo que son

ciertos parcialmente, ya que efectivamente el día 27 de

Junio del año en curso se realizó un evento de cierre de

campaña por parte del candidato a Gobernador del Estado

Enrique Alfaro Ramírez, en el que participé como candidato

a presidente municipal. Pero se niega la supuesta promoción

de imagen realizada a través del semanario crítica y que

esta se haya hecho con posterioridad al cierre de campaña

violándose el artículo 264 párrafo 4 del Código Electoral

local, pues como se indica en el hecho su publicación fue

realizada el día 27 de Junio del año en curso”, de lo que se

infiere que los eventos sí fueron celebrados como señalan

los actores, empero el hecho de que supuestamente se

repartieron vales por 5 cinco sacos de cemento y vales por 2

dos láminas de asbesto, los cuales condicionan el sentido

del voto y que dichos materiales se entregarían a partir el 1°

primero de enero de 2013 dos mil trece y en la

administración de Movimiento Ciudadano, no es un hecho

que pueda quedar acreditado con notas periodísticas.

Sirve de apoyo a lo anteriormente citado, la

Jurisprudencia con el número de identificación 38/2002,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubro: “NOTAS

PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU

FUERZA INDICIARIA”, consultable en la Revista Justicia

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Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

Por lo que ve a los testimonios notariales, cabe citar

que en los relativos a los aportados en el JIN-069/2012, es

decir, la declaración de hechos rendida ante el Fedatario

Público Licenciado José de Jesús Ruíz Higuera, Número 8

ocho del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por las

ciudadanas Sandra Lourdes Robles Téllez y Darina Padilla

González, con las cuales se pretende acreditar que en los

eventos públicos se entregaron a los vecinos los vales de

material de construcción consistentes en sacos de cemento

y láminas de asbesto, se trata de indicios, porque en los

testimonios notariales no se desprenden hechos que les

consten al Notario Público, e inclusive, se advierte en ambos

testimonios que las ciudadanas declararon de forma idéntica

y que el notario certificó, en ambos casos que: “la firma que

antecede… es auténtica, ya que fue puesta en mi presencia

y ante Mí ratifico su firma y no el contenido del

documento.- …” esto es, que lo único que avalan los

testimonios, son únicamente que las firmas de las

suscribientes, son auténticas.

Por lo que toca a los 39 treinta y nueve testimonios

–no obstante que el actor señale que son 36 treinta y seis-

testimonios notariales en los que se contienen las

declaraciones rendidas ante Notario Público por parte de

ciudadanos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco,

quienes fueron coincidentes en referir que les fue ofrecido un

vale de 5 cinco sacos de cemento o un paquete de láminas

de asbesto a cambio del voto por la Coalición encabezada

por Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, debe

decirse, que el valor de la prueba es indiciario, y máxime

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porque la diligencia en que el notario elabora el acta no se

involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al

oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por

sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo

se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la

posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de

acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte

puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad

para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la

valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado,

por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse

con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la

experiencia, en consideración a las circunstancias

particulares que se presenten en cada caso, y en relación

con los demás elementos del expediente, como una posible

fuente de indicios.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de

Jurisprudencia identificado con el número 11/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN

MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR

INDICIOS”, consultable en la Revista Justicia Electoral del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

En continuidad, los referidos testimonios notariales,

son los siguientes:

-La primera testimonial a cargo de Marco Antonio García Cortez, quien

refiere que los hechos mencionados ocurrieron dos semanas antes de

que emitiera su declaración, en dos ocasiones, es decir,

aproximadamente el 24 y 29 de junio de 2012.

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-La segunda testimonial a cargo de Irma Nazaret Martínez Torres,

quien refiere que los hechos declarados ocurrieron el 26 de junio de

2012.

-Siete testimoniales a cargo de Marta Elpidia Flores Sánchez,

Fernando Arce Amaral, María Francisca Arce Amaral, María Micaela

Corona Aguiar, Margarita Cruz Silva, María Guadalupe Hernández y

Refugio López de Dios, quienes refieren que los hechos declarados

ocurrieron el día 29 de Junio del 2012.

-Siete testimoniales a cargo de Silverio Hernández Monroy, Arcenia

Espinoza Melchor, Balbina Fuentes Alcaraz, Marleen Núñez Montes,

Alejandro Raymundo Lazo López, Guadalupe Curiel Figueroa, Pedro

Cortes Hernández, quienes refieren que los hechos declarados

ocurrieron el día 30 de junio del 2012.

-23 Veintitrés testimoniales a cargo de Karla Fabiola Peña Macedo,

Erika María Mendoza Estrada, María Judith López Rubio, Adrián Isidro

Rosas Leal, María Indelisa Meza Abelica, Fernando Alberto Reyes

Vargas, Lidia Julián Domínguez, Marilu Alicia Reyes Vargas, Roberto

Carlos Jiménez Leyva en cuyo testimonio acompaña en video y

fotografía, Ramiro Curiel Uribe, Griselda García Joya, Rosa Elia

Patricia Bustamante Toribio, Beatriz Martínez Ortiz, Brenda Esmeralda

Meléndrez López, quien en su testimonio acompaña video, Jesús

Salinas Toledo, María de los Ángeles Flores Sánchez, Rosa Ramos

Montes, Alama Yadira Guevara Amaya, Ana Rosa Flores Sánchez,

Diana Gabriela Díaz Petatan, Orbelin de la Cruz López, María del

Refugio Gómez Lomelí e Irene Ledezma Reyes quienes refirieron que

los hechos declarados ocurrieron el día de la jornada electoral, es decir

el día 1° primero de julio del año en curso.

Sin embargo, se trata de declaraciones en las que el

Notario Público no certifica hechos que le consten

directamente, sino de supuestos hechos acontecidos días

antes de la jornada electoral de los que declara hasta días

después de la jornada electoral, así como los descritos el día

de la jornada electoral, que lo único que avalan los

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testimonios, son únicamente que las firmas de las

suscribientes, son auténticas, de ahí que su valor indiciario

sea insuficiente al constituir indicios de las supuestas

irregularidades que describen.

Ahora bien, respecto a los 43 cuarenta y tres vales

canjeables por 05 cinco sacos de cemento o por paquetes

de láminas de asbesto, los cuales se intercambiarían

exclusivamente en el Gobierno de Movimiento Ciudadano-

Partido del Trabajo en el municipio de Puerto Vallarta,

Jalisco, a partir del día 1° primero de Enero de 2013 dos mil

trece, los cuales tres de ellos no se encuentran foliados,

mientras que el resto se encuentran foliados con los

números 0341, 0598, 0675, 0683, 0877, 0889, 0885, 0890,

0900, 1122, 1194, 1224, 1225, 1303, 1388, 2367, 2368,

3360, 4244, 4266, 4500, 5570, 5578, 5593, 5607. (sic) 5838,

5842, 5750, 5868, 6059, 6332, 6333, 9967, 10290, 10466,

11083, 11437, 11438, 11885 y 12403, que obran en el

expediente obran y de los cuales se tiene que el tercero

interesado Ramón Demetrio Guerrero Martínez en su

escrito, se deslinda del hecho de ser quien mando elaborar

los citados vales y la distribución de los mismos, de la

siguiente forma:

“Respecto a los “vales” que oferta la accionante, desde luego que se objetan en cuanto a su contenido y alcance jurídicos así como en relación a su origen, en efecto;

i. El suscrito NO (sic) mandé expedir dichos vales,ii. Dichos vales no son vinculados con mi persona o campaña de forma alguna,iii. Los vales NO (sic) representan compromiso alguno de mi parte ni de la planilla que encabezó,iv. No existe constancia de que dichos vales hubieren sido entregados a persona alguna, por lo que no se puede medir si tuvieron algún impacto en la contienda electoral,v. No existe referencia alguna que permita deducir si en base a dichos vales, algún elector decidió su preferencia electoral y si dicho elector tiene la entidad suficiente para viciar

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del todo la contienda electoral y, con ello se justifique la nulidad de la misma.”

Al respecto cabe hacerlas siguientes consideraciones:

a).- Sobre la existencia de los citados vales, en el expediente

en que se actúa, sí se acreditan un total de 51 cincuenta y

un vales de los citados, en los que aparece la imagen de

Ramón Guerrero “El Mochilas”:

Con las siguientes leyendas: “Ayúdanos a cambiar la

historia. Con el programa Mejora tu casa, Vale por 5 sacos

de cemento. Válido a partir del 1º primero de enero de 2013

dos mil trece, intercambiable exclusivamente en el gobierno

de Movimiento Ciudadano – PT en el Municipio de Puerto

Vallarta, Jalisco. Por vivienda digna. Ramón Guerrero EL

MOCHILAS. Presidente Municipal Pto. Vallarta. Movimiento

Ciudadano. Este 1º de julio Yo cruzo el Águila”, lo que a

juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en principio, de

quedar plenamente acreditado que se difundieron los vales

de una forma determinante, sí constituiría una irregularidad

que atenta contra el valor democrático de la libertad del voto,

en razón de que significa el ejercicio de compra y coacción

del voto ciudadano, y ello con independencia de a qué sujeto

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o persona física o moral se le deba atribuir la elaboración y

difusión de los citados vales.

En tal tesitura, con las probanzas aportadas por los

actores en los presentes juicios acumulados, se acredita la

existencia de los citados vales con su propia aportación

física, aunque no queda acreditada la autoría de los mismos,

es decir, la plena convicción para quien resuelve de qué

sujeto o persona física o moral ordenó su elaboración, así

como en su caso, la difusión.

No obstante, de los elementos probatorios, que se

trata de los indicios que arrojan los testimonios notariales ya

analizados en párrafos anteriores, a lo más que se puede

probar, es que haya indicios de que los citados vales fueron

distribuidos a un total de 51 cincuenta y un vales a

ciudadanos para que votaran por el candidato Ramón

Demetrio Guerrero Martínez, pero no puede inferirse mucho

menos cuantificarse que como dicen los actores, un

aproximado de 4,000 cuatro mil familias se hayan

beneficiado con ese apoyo de cemento o láminas de

asbesto. Sostener lo contrario implicaría que se aceptará la

actualización de la causal de nulidad de elección o la

revocación de la declaración de validez de la elección, con

todas las consecuencias que ello implica, con base en meros

indicios y no en pruebas suficientes y pertinentes para ello.

De actuar así se estaría además conculcando el principio

que impera en la materia electoral, consistente en la

conservación de los actos válidamente celebrados y el

aforismo que dice: lo útil no debe ser viciado por lo inútil.

De hecho, el legislador local, fue preciso en regular en

el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia,

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que las irregularidades sobre las que este Tribunal Electoral

pueda aplicar la nulidad de una elección completa, para

respetar el sufragio de los ciudadanos, deben quedar

plenamente acreditadas y ser de una gravedad a tal

magnitud, que no pueda tener certeza de que se haya

respetado la libertad del sufragio o la libertad y autenticidad

de las elecciones, lo que en caso concreto no acontece, al

no quedar plenamente acreditada la irregularidad atribuida al

candidato, y menos aún, que sean de una gravedad o

magnitud que justifiquen que se anulen los votos de los

ciudadanos que acudieron válidamente a las urnas a emitir

su voto en la elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.

Tampoco se acredita plenamente con probanzas

suficientes el que se hayan cometido generalizadamente

violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el

Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, toda vez que no se

advierte que en las 291 doscientas noventa y una casillas

instaladas el día de la jornada electoral para la elección

municipal, en una forma generalizada en ellas o en la

mayoría de ellas se hayan suscitado los hechos o

violaciones que manifiestan los actores.

Por lo que ha quedado analizado, fundado y motivado

se tiene que son infundados los conceptos de agravios que

se han identificado con los incisos A), B) y C), al inicio de la

presente parte considerativa de esta sentencia.

D) Exceso en los topes de campaña e información

falsa sobre los gastos de campaña, por parte del

candidato que resultó electo en la elección municipal.

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Respecto a este agravio, los actores en los juicios

acumulados en esencia aducen que el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, como obligación fundamental debió respetar y

hacer cumplir la legislación en comento para estar en

posibilidades de declarar la calificación y validez de la

elección de munícipes de Puerto Vallarta Jalisco, lo que no

hizo porque, a pesar de que los partidos políticos están

obligados a presentar ante la Unidad los informes del origen

y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad

de financiamiento, así como su empleo y aplicación durante

las campañas electorales en dos momentos, siendo el

primero dentro de los primeros quince días del mes de junio

del año de la elección con el fin de que entere hasta el día

30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce, como han sido

aplicados los recursos que ha destinado a la campaña

electoral, y el segundo, a más tardar dentro de los sesenta

días siguientes al de la jornada electoral, con el fin de rendir

un informe final y que la autoridad electoral constate que el

candidato en la contienda electoral se ajuste a los topes de

campaña aprobados por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, realizando el procedimiento establecido en el

numeral 256, del Código Electoral Local, es decir,

transparentar los recursos ya sean públicos, ya sean

privados y así prevalezca la equidad en todo proceso

electoral, es el caso que, la Coalición “Alianza Progresista

por Jalisco” integrada por los Partidos Políticos Movimiento

Ciudadano y del Trabajo, entregaron ante el órgano de la

autoridad responsable correspondiente, el documento que

se encuentra publicado en su portal oficial en el apartado de

transparencia, artículo 72, fracción XV, denominado otras

(recuperado el día 13 trece de julio a las 23:45 veintitrés

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horas con cuarenta y cinco minutos) en el que se hace

constar que en todos los apartados e incisos declara el

Partido Movimiento Ciudadano en "cero", es decir, no recibe

financiamiento público, ni privado, ni aportaciones de

ninguna especie, además, informa que de igual manera, no

cuenta con egresos reportables, es decir, financieramente no

reporta movimientos en la campaña para Presidente

Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, así la garantía que

persigue la entrega de los informes de campaña, se ve

violentada con la presentación de los informes parciales de

campaña.

Asimismo, señalan los actores, se vulneraron las

normas sobre el financiamiento en campaña al haber exceso

en los topes de campaña e información falsa sobre los

gastos de campaña, al ordenarse que las campañas deban

tener un tope de gastos, se previene claramente que dicho

tope se refiere a un límite máximo. Esta previsión de ley está

debidamente garantizada, toda vez que establece la

obligación para todos los partidos de rendir un informe

preliminar de gastos de campaña ante el Consejo en el mes

de junio del año electoral, con la finalidad de encontrarnos

en condiciones de conocer el flujo de recursos de manera

previa a la jornada a fin de comprobar si se ajustaron a los

topes señalados.

La Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, siguen

manifestando los enjuiciantes, en la propaganda electoral

para la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco,

excedió este tope de campaña trascendiendo al rompimiento

del principio de equidad entre los contendientes. Véase

como el tope de campaña para la elección de munícipes se

estableció en: $760,458.63 (setecientos sesenta mil

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cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 63/100 m.n.). Sin

embargo, los gastos generados con motivo de los eventos

de inicio y cierre de campaña, rebasaron este tope, esto sin

incluir los demás gastos de propaganda electoral.

Así, a juicio de los actores, se violentó el principio de

equidad en la contienda, porque:

1.- Se han rebasado los topes de gastos de campaña,

incluso de considerar que el cantante y agrupación musical

que participaron en los eventos de inicio y cierre de

campaña celebrados los días 29 veintinueve de abril y 27

veintisiete de junio de 2012 dos mil doce, respectivamente,

no cobraron con dinero en efectivo su actuación, sino que

regalaron su presentación, debe considerarse como donativo

en especie que incide en los topes de campaña

correspondientes, y que al menos el primero de ellos, debió

consignarse en el informe preliminar correspondiente.

2.- Sin embargo, se ha informado que ni se recibió dinero ni

se gastó, lo que ya de por sí es imposible a la vista del

despliegue propagandístico llevado a cabo en Puerto

Vallarta, Jalisco.

3.- Se rompieron las reglas para considerar una elección

auténtica y libre por no ser equitativo el proceso con las

consecuencias que ello tuvo en el proceso electoral que aquí

se recurre.

Por su parte, la autoridad electoral señalada como

responsable, en su informe circunstanciado, refiere en

esencia que, el partido político Movimiento Ciudadano

cumplió con la primer obligación al haber presentado el

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informe preliminar como lo refiere el propio actor en su

demanda, del cual se desprende que éste se presentó en

ceros, por lo que el Consejo General al momento de calificar

la elección, contrario a lo que aduce el actor, no contaba con

elementos para suponer el exceso de gastos de campaña; lo

cual podrá ser determinado hasta que se presente el informe

final, en la temporalidad antes señalada. Que de las pruebas

que ofrece el actor, no existe prueba para acreditar el

supuesto exceso en los gastos de campaña, pues éste se

basa única y exclusivamente en cotizaciones realizadas de

manera informal respecto a lo que cobran los artistas que

estuvieron presentes en los eventos de inicio y cierre de

campaña del candidato Ramón Demetrio Guerrero Martínez,

sin acreditar dicha circunstancia, ni mucho menos cuánto le

cobraron a dicho candidato por la prestación de sus

servicios.

En efecto, sigue manifestando la autoridad señalada

como responsable, su dicho se basa únicamente en

presunciones subjetivas respecto a la tarifa que dice tienen

los artistas que alude prestaron sus servicios al candidato

referido, las cuales no son tarifas fijas, y generalmente se

fijan atendiendo a diversos criterios como lo son las leyes de

la oferta y la demanda; por lo que se puede arribar a la

conclusión que los precios de las cotizaciones informales

que refiere, no garantizan que efectivamente le hayan

cobrado dicha cantidad al candidato de la Coalición “Alianza

Progresista por Jalisco” y que por tanto ésta pueda acreditar

un gasto por una cantidad específica. En virtud de lo

anterior, es evidente que no se acredita fehacientemente el

exceso en los gastos de campaña y mucho menos la

vulneración de los principios de equidad, certeza y legalidad,

por lo que resulta infundado al argumento de agravio

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expresado por el enjuiciante, en el sentido de que por dicha

conducta deba anularse la elección de munícipes de Puerto

Vallarta, Jalisco.

Por su parte, los terceros interesados, Partido

Movimiento Ciudadano y el candidato electo Ramón

Demetrio Guerrero Martínez, en sus escritos de

comparecencia, en síntesis y en lo conducente, señalan que

no hay un solo escrito de incidencia, queja y/o denuncia que

al menos indiciariamente recojan los hechos citados, y que

la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, sí rindió el

informe preliminar, que fue presentado en ceros, empero,

ello no presupone que la coalición haya rebasado los límites

de campaña, por lo que impera el principio de presunción de

inocencia. Tampoco se presupone inequidad en la

contienda, en todo caso, solo podría llegar a implicar una

deficiencia de carácter eminentemente administrativo sujeta

del procedimiento fiscalizador contemplado por el artículo

96, del Código y los relativos del Reglamento General de

Fiscalización, los que ineludiblemente contemplan la

garantía de audiencia y defensa a favor del partido político

sujeto al mismo, pero no es el presente juicio de

inconformidad la vía idónea para agotar y, en su caso,

sancionar la cuestión administrativa descrita, menos aún que

la unidad fiscalizadora no ha requerido a esta parte en

términos del artículo 96, del Código en la materia, ni se ha

agotado el procedimiento fiscalizador ahí previsto.

Así las cosas, siguen argumentando los terceros

interesados, no debe pasarse por alto el hecho de que el

informe preliminar de campaña que contempla la fracción IV,

inciso b), del artículo 95, del Código, es solo eso, un

INFORME PRELIMINAR que evidentemente podrá ser

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completado por el INFORME FINAL que, en términos de la

fracción IV, inciso c), del artículo 95, del Código, habrá de

presentarse a más tardar dentro de los 60 sesenta días

siguientes a la jornada electoral; plazo que aún está

corriendo y que no existe motivo alguno para que se le limite

–el plazo- a la coalición a la que pertenezco, la cual

indudablemente habrá de cumplir con dicho requerimiento

legal y sujetarse al procedimiento fiscalizador

correspondiente. Respecto del informe preliminar que aduce

la actora, cabe precisar que en términos de la fracción I, del

artículo 96, del Código, la unidad fiscalizadora cuenta con el

término de 120 ciento veinte días para revisar los informes

de campaña, plazo dentro del cual podrá ejercer sus

facultades comprobatorias. La situación de hecho es

sancionada con la nulidad a la que aspira la parte actora.

Cita el tercero interesado Ramón Demetrio Guerrero

Martínez que en ninguna forma puede generar el más

mínimo indicio de que excedí los topes de campaña, puesto

que, insisto, tal evento fue organizado y sufragado por el

partido político de referencia en apoyo al candidato a la

gubernatura y prosigue, que es FALSO que hubiere

organizado o pagado los eventos que refiere la parte actora,

negativa que arroja a quién alegue lo contrario la carga de

probar su aserto; carga procesal que debía haberse

satisfecho, en términos de lo previsto por la fracción V, del

artículo 617, precisamente al momento de plantear el juicio

de inconformidad.

También, el tercero interesado en el JIN-069/2012,

señala que la parte actora, al citar que los artistas Julio

Preciado y la banda MS cobran “cuando menos”

$380,000.00 y $760,458.63 respectivamente, por

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presentación, tal hecho relativo es oscuro y queda

improbado por la accionante porque ésta no otorga mayores

datos de las supuestas cotizaciones realizadas “de manera

informal”, es decir, se ignora completamente: 1. Quién

solicitó tales cotizaciones, 2. Quién emitió tales cotizaciones,

3. Si la persona que supuestamente emitió las cotizaciones

tenía la facultad de obligar a los mencionados artistas, 4. Las

circunstancias de mercado en que se dieron las supuestas

cotizaciones. De manera que las cotizaciones que “de

manera informal” supuestamente fueron obtenidas por la

actora, no tienen ningún alcance probatorio, puesto que ni

siquiera son aportadas a juicio, ni existe ningún testimonio

que las corrobore, que de la factura 0004 de fecha 22

veintidós de junio de 2012 dos mil doce expedida a favor de

MOVIMIENTO CIUDADANO (sic) con motivo de la actuación

de la banda “MS”, de la cual se hace evidente que fue dicho

partido político quién, en apoyo a su candidato a gobernador

Enrique Alfaro, asumió la organización, contratación y pago

del evento de referencia, el cual no tuvo el valor de

“$550,000.00, que exagerada y maliciosamente le atribuye la

parte actora, en base a sus improbadas cotizaciones que

dice haber realizado “de manera informal”, sino que tuvo un

costo para MOVIMIENTO CIUDADANO de $320,000.00

pesos más I.V.A. lo que dista mucho del valor que exagera

la actora y que hace suponer también ha exagerado por lo

que ve al diverso artista Julio Preciado.

Precisado lo anterior resulta oportuno señalar que la

parte actora, con la finalidad de acreditar su dicho, ofreció

las siguientes pruebas:

PRUEBAS JIN-069/2012 PRUEBAS JIN-070/2012

Acuerdo del Consejo DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la

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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que determina el tope máximo de campaña para la elección de munícipes en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco correspondiente a la elección de este año.

escritura pública número 33,047 levantada ante la fe del Notario Público número 5 de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo que contiene la declaración rendida ante el citado fedatario, por parte de CESAR JOEVANNY PADILLA OSORIO quien tiene su domicilio en Puerto Vallarta, Jalisco, y quien por sus generales aseguró ser locutor quien presentó ante dicho fedatario público grabaciones de los programas de radio "LA PATRONA" que se transmite por el93.5 (sic) de frecuencia modulada, cuya conductora es la locutora Carolina Gómez Oriñaga, así como la del Noticiero "Hoy por Hoy" transmitida por el 94.3 de frecuencia modulada, cuyo locutor es el señor Daniel Mora, de dicha declaración se advierte la existencia de un presupuesto de los honorarios que cobra el cantante Julio Preciado, mismo que asciende a la cantidad de $380,000.00 (TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).

Informes Preliminares con datos al 30 de mayo de 2012 sobre el origen y monto de los ingresos para gastos de campaña correspondiente a la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco que presentaron los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Instrumento Notarial número 20,892 signado ante la fe del Notario Público número 2 dos de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Rodolfo Gómez de la Paz, que contiene la certificación de hechos que hilo dicho fedatario del evento de inicio de campaña del entonces candidato RAMÓN DEMETRIO GUERRERO MARTÍNEZ, que se realizó el día 29 veintinueve de abril de 2012 dos mil doce, en la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallarta, Jalisco, en el que también estuvo presente Enrique Alfaro Ramírez, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, en el cual se presentó el cantante JULIO PRECIADO.

11.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Escritura Pública número 33,099 signado ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallaría, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, que contiene la declaración de José Juan Gabriel Salcedo Angulo, el cual refiere que el día miércoles 27 veintisiete de Junio del año 2012 dos mil doce, acudió a la Unidad Deportiva conocida como "La Lija ubicada entre las calles República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia o viceversa ya que es de doble sentido, de la colonia Loma del Calvario de esta Ciudad, arribando al lugar aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, con el fin de acudir al evento que se estaba llevando a cabo en ese lugar, con motivo del cierre de campaña de

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quien era candidato en esa fecha del Partido Movimiento Ciudadano, conocido como Ramón Guerrero alias el "Mochilas", en el cual se presentó la agrupación musical conocida como Banda MS, lo cual es corroborado por el propio notario quien afirmó que había acudido a dicho evento.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Escritura Pública número 33,097 pasada ante la fe del Notario Público número 5 cinco de Puerto Vallarta, Jalisco, Licenciado Carlos Castro Segundo, que contiene la declaración de Jorge Alberto Pérez García quien presenta tres presupuestos de los honorarios que cobra la agrupación musical denominada Banda MS, por las cantidades de $550,000.00, $600,000.00 y $750,000.00 moneda nacional.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en dos mapas, el primero, de ellos concerniente a un Mapa Municipal de Secciones Electorales correspondiente a la entidad 14, distrito electoral 05, municipio Puerto Vallaría (069) impreso por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el segundo de ellos relativo a una amplificación del anterior, en el que se destacan las secciones electorales correspondientes a los números 1946, 1948, 1949, 1942 y 1941, y en el que también se indica la ubicación de la Unidad Deportiva conocida como "La Lija", ubicada entre las calles de República de Ecuador, Pablo Franco, 21 de Marzo y Guatemala prolongación Bolivia de la colonia Lomas del Calvario de Puerto Vallaría, Jalisco, mismo lugar en el que realizaron los eventos de inicio y cierre de campaña, haciéndose acompañar del cantante Julio Preciado y de la agrupación musical denominada Banda MS, respectivamente.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del INFORME PREELIMINAR de gastos de campaña electoral correspondientes a la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, de fecha 21 de junio de 2012, relativo al partido político Movimiento Ciudadano, con corte al 30 de mayo de 2012, en el que se advierte que reportó en ceros tanto los ingresos como egresos relativos a gastos de campaña.

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia debidamente certificada del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión especial celebrada el 08 de julio de 2012 por el que se declara la validez de la elección de Presidente

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Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Puerto Vallarta Jalisco y se ordena expedir la constancia de mayoría correspondiente a favor de la planilla de candidatos a mancipes que obtuvo la mayoría de votos en dicha elección, postulada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

Precisado lo anterior, se tiene que a juicio de este

Órgano Jurisdiccional, los enjuiciantes no demuestran la

violación al principio de equidad en la elección de munícipes

del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, rebasando los

topes de campaña aprobados por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, hecho que en todo caso debiera estar

fehacientemente demostrado, sin que se pueda tener por

acreditada la irregularidad sólo por inferencias, indagaciones

informales o apreciaciones personales que, por ser

subjetivas, violarían el principio de objetividad y certeza, que

rige la materia electoral.

De una interpretación sistemática y funcional de las

disposiciones relativas al financiamiento que se otorga a los

partidos políticos, se advierte, que los institutos políticos,

además de la financiación para actividades ordinarias, se les

otorga financiamiento para gastos de campaña electoral, con

la finalidad de obtener el voto.

Los gastos de campaña son aquellos que erogan los

partidos políticos, tendentes a la obtención del voto de los

ciudadanos para el día de la jornada electoral; son gastos

para la elaboración y distribución de todos aquellos insumos

que representan la propaganda electoral, como son los

escritos, publicaciones, imágenes, videograbaciones,

proyecciones y expresiones que durante la campaña

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electoral producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito

de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La

propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la

campaña electoral debe tener, en todo caso, una

identificación precisa del partido político o coalición que ha

registrado al candidato. En el caso a estudio, si bien es cierto

que el candidato electo Ramón Demetrio Guerrero Martínez

admite haber acudido a los dos eventos sobre los que se le

atribuye, la irregularidad de supuesto rebase del tope de

campaña, esto es, del inicio y cierre de campaña celebrados

los días 29 veintinueve de abril y 27 veintisiete de junio del

año 2012 dos mil doce, como lo señalaron los actores,

también es cierto que niega que tales eventos fueron

organizados y financiados por él, sino que fue por el Partido

Movimiento Ciudadano respecto a esos eventos dedicados

al candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, postulado

por ese instituto político, Enrique Alfaro Ramírez, sin que los

actores hayan logrado probar en efecto, primero ni el monto

exacto de la erogación al contratar y pagar a los artistas que

se presentaron a los eventos citados, y mucho menos a cual

campaña y a cuál candidato, y a cargo de quién estuvo el

pago de los eventos en que se presentaron los artistas de

mérito.

En esta lógica, los hechos argumentados por los

actores, no constituyen una irregularidad probada en cuanto

a que conculquen el principio de equidad en la contienda

porque, a más de ser actos de inicio y cierre de campaña, lo

cual en sí mismo, es lícito conforme al Código en la materia,

quedan fehacientemente probados, no se prueba por los

actores que se hayan rebasado los topes de gastos de

campaña en la elección de munícipes de Puerto Vallarta,

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Jalisco, y que con ello, se haya puesto en duda fundada, y

en plena acreditación violaciones a principios rectores de la

función electoral o de los principios de las elecciones

democráticas, que pudieren ameritar la declaración de

invalidez de las elecciones o su nulidad, con todas las

consecuencias que ello implique.

Reiteradamente se ha sostenido, por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y

por este Pleno del Tribunal Electoral, que la intención del

legislador ha sido la de salvaguardar, en la medida de lo

más posible al bien jurídico del voto ciudadano, en donde se

respeten los actos válidamente celebrados, pero sobre todo,

el sufragio emitido por los electores, que no se vea afectado

por los efectos anulatorios, sino única y excepcionalmente

por irregularidades plenamente acreditadas, generalizadas,

graves y determinantes, que ameriten la anulación de una

elección.

En el caso que nos ocupa, la pretensión de los actores

de señalar la supuesta inequidad en la contienda, basada en

el acto de omisión de datos al momento de rendir un

informe preliminar de gastos de la campaña y la

presunción –no probada por elementos probatorios idóneos,

pertinentes y suficientes como podría ser copias de las

facturas o recibos de pago-, de los que se deprenda quiénes

pagaron y cuáles cantidades económicas se erogaron por

concepto de contratación de los artistas Julio Preciado y la

Banda MS, sino que no se aportan más que elementos

indiciarios para fundamentar sus dichos, indicios que más

bien pudieren motivar la indagación o incoación de un

procedimiento administrativo sancionador, pero que resulta

insuficiente en sí, para que este Pleno del Tribunal Electoral

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anule la elección de Puerto Vallarta, Jalisco, o revoque la

determinación de validez y la expedición de la constancia de

mayoría respectiva, en la citada elección municipal por los

hechos que los actores señalan. Por lo que, también resulta

infundado el concepto de agravio del actor, que ha quedado

identificado por este Órgano Jurisdiccional con el inciso D),

de la presente parte considerativa de esta sentencia.

En tal tesitura, además, los actores no señalan en qué

medida se violentó supuestamente el principio de equidad y

conforme a las reglas del proceso, los enjuiciantes deben

probar la veracidad de sus afirmaciones, como dispone el

artículo 523, párrafos 1 y 2, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; sin embargo,

en este caso, los promoventes no demuestran que se hayan

rebasado los topes de los gastos de campaña de la

Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” y su candidato

Ramón Demetrio Guerrero Martínez, y por lo tanto que se

haya vulnerado el principio de equidad, aportando ventaja en

la contienda al citado candidato y a la planilla de esa

coalición bajo esa premisa y esos hechos, que se reitera, no

quedaron probados ni plenamente acreditados, mucho

menos, entonces, se actualizan los extremos del artículo

644, párrafo 1, fracciones I y II, del Código en la materia que

pudieren ameritar la pretensión de los actores de declarar la

nulidad de la elección municipal de Puerto Vallarta, Jalisco,

ni tampoco revocar la declaración de validez y la expedición

de la constancia de mayoría expedida a la planilla que

resultó triunfadora.

Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno

del Tribunal Electoral considera que los agravios de los

actores relativos a la misma, resultan ser infundados, por

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lo que no se acredita la causal de nulidad de elección de

Munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, regulada en el artículo

644, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia, ni la

revocación de la declaración de validez y la expedición de la

constancia de mayoría expedida a favor de la planilla

registrada por la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”.

X. Analizados que fueron los agravios esgrimidos por

los actores en el juicio identificado con número de

expediente JIN-069/2012 y su acumulado JIN-070/2012, los

que resultaron ser infundados, por lo que los mismos no

alcanzan para que les asista la razón a los actores en su

pretensión jurídica, por lo cual, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 628, párrafo 1, fracción II y 634, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, lo procedente es que:

a) Declarar que no se actualiza la causal de nulidad de

la elección, regulada por el artículo 644, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco; y

b) Confirmar la declaración de validez de la elección

de Munícipes de Puerto, Vallarta, Jalisco, y en

consecuencia, la expedición de la constancia de

mayoría respectiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo

además en lo establecido por los artículos 12, fracciones X

y XV, y 68, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 73, 88, fracción IV, y 90, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción

VII, 598, 610, 628, párrafo 1, fracciones II, inciso a) y IV,

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630, 633, 634, 636 y 644, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 10,

fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado, se resuelve conforme a los

siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La competencia de este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos

por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario

Institucional y la Coalición Compromiso por Jalisco, la

legitimación de las partes actoras, la personería de los

promoventes y la procedencia de los juicios acumulados

quedaron acreditados, en los términos de los considerandos

I, II y III, de esta sentencia.

SEGUNDO.- Son infundados los agravios esgrimidos

por los actores en el juicio identificado con número de

expediente JIN-069/2012 y su acumulado JIN-070/2012, por

lo que no se actualiza la causal de nulidad de la elección de

munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, regulada por el

artículo 644, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos del

considerando IX, de la presente sentencia.

TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de

la elección de Munícipes para la integración del

Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, determinada

mediante acuerdo de fecha 08 ocho de julio de 2012 dos mil

doce, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

311/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral

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y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los

términos de los considerandos IX y X, de la presente

sentencia.

Notifíquese a las partes en los términos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

En su oportunidad, archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los

Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

del presente acuerdo, conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza, da fe, y rubrica al

margen todas las fojas que lo integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA

NAKAMURA GARCÍA

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MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - CERTIFICA que la presente foja corresponde a la sentencia de fecha 30 treinta de agosto de 2012 dos mil doce, que consta de un total de 166 ciento sesenta y seis fojas incluyendo la presente certificación, dictada en el Juicio deInconformidad, con número de expediente JIN-069/2012 y acumulado JIN-070/2012.

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ