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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 1 V I S T O S para resolver el juicio de amparo número 1278/2011, promovido por Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, por su propio derecho, contra actos del Delegado Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en esta ciudad y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 14, 16, 121 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, remitido al día siguiente, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo, Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, por su propio derecho, promovió juicio de amparo respecto de las autoridades y actos siguientes: Autoridades responsables. 1.- C. DELEGADO ESTATAL EN COAHUILA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido Bulevar Venustiano Carranza No. 2809, Esquina con Periférico Luis Echeverría Álvarez, de la colonia La Salle C.P. 25260, en esta Ciudad de Saltillo, Coahuila.- - - - 2.- D. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR Número 70 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido en Prolongación Presidente Cárdenas S/N en la Zona Centro, en esta Ciudad de Saltillo, Coahuila.- - - - 3.- LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 1

V I S T O S para resolver el juicio de amparo número

1278/2011, promovido por Lorena Guadalupe Cervantes

Sifuentes, por su propio derecho, contra actos del Delegado

Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro

Social, con residencia en esta ciudad y otras autoridades,

por considerarlos violatorios de los artículos 1, 14, 16, 121 y

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo.

Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de

dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, con

residencia en Saltillo, remitido al día siguiente, que por

razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo,

Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, por su propio

derecho, promovió juicio de amparo respecto de las

autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables.

“1.- C. DELEGADO ESTATAL EN COAHUILA DEL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido Bulevar

Venustiano Carranza No. 2809, Esquina con Periférico Luis

Echeverría Álvarez, de la colonia La Salle C.P. 25260, en esta Ciudad

de Saltillo, Coahuila.- - - - 2.- D. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE

MEDICINA FAMILIAR Número 70 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido en Prolongación Presidente

Cárdenas S/N en la Zona Centro, en esta Ciudad de Saltillo,

Coahuila.- - - - 3.- LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO

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DE LA UNIÓN. Con domicilio conocido en la Ciudad de México,

Distrito Federal.- - - - 4.- LA CÁMARA DE SENADORES DEL H.

CONGRESO DE LA UNIÓN. Con domicilio conocido en la Ciudad de

México, Distrito Federal.- - - - 5.- EL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA. Con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito

Federal.- - - - 6.- EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Con

domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.”

Actos reclamados.

“1.- De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La expedición, en el ámbito de sus atribuciones, del Decreto de la LEY

DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción

II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -

2.- De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. La

expedición, en el ámbito de sus atribuciones, del Decreto de la LEY

DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción

II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -

3.- Del Presidente de la República. La promulgación, en el ámbito de

sus atribuciones, del Decreto de la LEY DEL SEGURO SOCIAL,

específicamente de los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracción II,

III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - - 4.- Del Secretario de

Gobernación. El refrendo, en el ámbito de sus atribuciones, del

Decreto de la LEY DEL SEGURO SOCIAL.- - - - 5.- Del C.

DELEGADO ESTATAL EN COAHUILA DEL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción

II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165. La

aplicación de la Ley del Seguro Social.- - - - 6.- DEL C. DIRECTOR DE

LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR Número 70 DEL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos

64, fracción II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y

165.- - - - La aplicación de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, a través de

la expedición del oficio número 0503252110D/1209/11 de fecha 7 de

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 3

Diciembre del año 2011, específicamente de sus artículos 64, fracción

II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -

7.- DEL C. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR

Número 70 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,

reclamo la negativa al registro y reconocimiento como beneficiaria de

la suscrita a mi cónyuge de nombre Ana Carolina Valdés Fasci, en los

términos de lo establecido en los artículos 5A fracción XII de la Ley del

Seguro Social y 67 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización y demás relativos y aplicables.”

SEGUNDO.- Trámite otorgado a la demanda de

amparo. El asunto se radicó en el juzgado de origen, por

auto de veintitrés de diciembre de dos mil once (fojas 18 y

19), y una vez seguido el trámite respectivo, se celebró la

audiencia constitucional de acuerdo con el acta que obra en

este expediente; así mismo, en auto de cinco de marzo del

dos mil doce (folio 124), se ordenó la remisión de los autos a

este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de

la Décima Región, en términos de la circular

CAR20/CCNO/2011, signada por el Secretario Ejecutivo de

Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos

del Consejo de la Judicatura Federal; y al que se le asignó

el número auxiliar 123/2012.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia del órgano jurisdiccional que

pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito

del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en

Saltillo, Coahuila, es competente para resolver el presente

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 4

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94,

párrafo sexto; 100, párrafo octavo; 103, fracción I, y 107,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 114, fracción I, de la Ley de Amparo; así

como el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, en relación con los Acuerdos Generales

54/2009, 55/2009 y 41/2011, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal; en virtud de que en la presente

controversia, por una parte, se impugnan normas de

carácter general expedidas por el Congreso de la Unión de

los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de su primer

acto de aplicación a la quejosa y, por otra parte, es un juicio

de amparo indirecto, cuyo conocimiento originalmente es

competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que

por disposición del referido órgano ha sido turnado a este

Tribunal de amparo para su resolución, por tener jurisdicción

en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el

dictado de sentencias.

SEGUNDO.- Precisión de los actos de autoridad que

se reclaman. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

literalmente dispone:

“Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener; - - - - I. La fijación clara y precisa del acto o

actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para

tenerlos o no por demostrados […]”.

De la trascripción anterior se desprende que, las

sentencias dictadas en los juicios de amparo deben

contener la fijación clara y precisa del acto o actos

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 5

reclamados, así como de la apreciación de las pruebas

conducentes para tenerlos o no por demostrados; para

lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la

demanda sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad; además, se deben armonizar los datos

que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido

que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso

con la totalidad de la información del expediente del juicio,

atendiendo preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, desentrañar lo que quiso decir

la quejosa y no únicamente a lo que en apariencia adujo.

Las consideraciones anteriores tienen sustento en la

tesis número P.VI/20041, que es del tenor siguiente:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN

CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo

77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que

se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y

precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las

pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de

que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la

demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se

hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo,

en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de

amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito

inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos

1 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.

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sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del

expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen

oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los

actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no

únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se

logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”.

En mérito de lo anterior, y de acuerdo al análisis

integral de la demanda de amparo, se impone precisar que

los actos destacados en dicho libelo, son:

1. La expedición, promulgación y refrendo de los

artículos 64 fracción II, 65, 66, 84 fracciones II, III y IV,

127, 130, 133, 138, 140 y 165, de la Ley del Seguro

Social;

2. Su aplicación a través del oficio

0503252110D/1209/11, del siete de diciembre de dos

mil once, en el que se informó que no era procedente

la petición de la quejosa relacionada con el registro

como nuevo beneficiario a su conyugue; y

3. Los efectos y consecuencias, tales como la negativa a

registrar y reconocer como cónyuge de la quejosa a

Ana Carolina Valdés Fasci, ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social.

TERCERO. Inexistencia de algunos de los actos

reclamados. Ni el Delegado del Instituto Mexicano del

Seguro Social de la Delegación Coahuila, ni el Director de la

Unidad Medica Familiar número 70, del Instituto Mexicano

del Seguro Social, Delegación Coahuila, son autoridades

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para efectos del juicio de amparo.

Lo anterior, porque aunque el Instituto Mexicano del

Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo

fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos

obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación,

administración, determinación y liquidación de las cuotas

obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace

frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las

prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley

del Seguro Social.

Solamente cuando ejerce funciones fiscalizadoras se

le atribuye el carácter de autoridad para efectos del juicio de

amparo.

En cambio, cuando responde una solicitud que hace

un particular, relacionada con su actividad aseguradora, no

tiene el indicado carácter ya que no se está en presencia de

un acto de autoridad para efectos del amparo, pues la

relación que existe entre el asegurado y el instituto en

comento en dicho supuesto es de coordinación, entablada

entre particulares, en las que actúan en un mismo plano, es

decir, en igualdad.

Sustenta la afirmación que antecede, la jurisprudencia

que enseguida se cita2:

“INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE

EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO,

2 Novena Época. Registro: 165782. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 211/2009. Página: 303.

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CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA

SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE

PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE

ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social es un

organismo público descentralizado con personalidad jurídica y

patrimonio propio que cumple con la función del Estado de prestar el

servicio público de seguridad social, y que además de tener la función

de autoridad fiscal autónoma tiene el carácter de ente asegurador.

Ahora bien, contra la omisión atribuida al Instituto Mexicano del

Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del

derecho de petición, en su carácter de asegurador, no procede el

juicio de garantías pues no se está en presencia de un acto de

autoridad para efectos del amparo, pues la relación que existe entre el

asegurado y el Instituto en comento en dicho supuesto es de

coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un

mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que en esta hipótesis, el

juicio de amparo será improcedente”.

Por ende, debe decretarse el sobreseimiento del

juicio de amparo, frente al delegado y director aludidos,

dado que sus actos (en lo que concierne a su actividad

aseguradora) no se refutan como de autoridad para efectos

del presente litigio constitucional.

Lo anterior, con fundamento en la fracción IV del

artículo 74, de la Ley de Amparo.

Sin embargo, lo explicado con antelación no es

suficiente para considerar que no se haya demostrado la

existencia del acto de aplicación de las normas impugnadas,

pues como se verá, para efectos del amparo, dicho acto no

necesariamente debe emanar de una autoridad, sino que

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puede surgir de un particular, como en el caso.

CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Son

ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y

de Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la

República y al Secretario de Gobernación.

Lo anterior, porque así lo expresaron al rendir sus

respectivos informes justificados que obran en las fojas 23 a

25, 76, 77, 78 y 96 a 102, del expediente que se resuelve.

Además, los ordenamientos de carácter general no

son objeto de prueba.

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia que es

del tenor siguiente3:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,

REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS

GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y

acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en

autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que

la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de

su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales

documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar

publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina

precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la

aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no

puedan argüir desconocerlo”.

Por otro lado, aunque el Director Médico de la Unidad

de Medicina Familiar número 70 del Instituto Mexicano del

3 Novena Época. Registro: 191452. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J.65/2000. Página:260.

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Seguro Social, no tiene el carácter de autoridad para los

efectos del juicio de amparo, como se estableció en el

considerando anterior, es pertinente destacar que el acto de

aplicación de las normas impugnadas (que a él se le

atribuye) sí existe.

Lo anterior, se justifica con la copia certificada del

oficio 0503252110D/1209/11, del siete de diciembre de dos

mil once, que acompañó a su informe junto con el escrito de

la misma fecha signado por la quejosa (folios 71 a 73).

En el primero se indica que, de acuerdo a la

interpretación de los artículos tildados de inconstitucionales,

no es procedente lo que la quejosa solicitó en el segundo.

Esa respuesta constituye el acto de aplicación de los

preceptos impugnados, como se profundizará en el

siguiente considerando.

Documentales que gozan de valor probatorio pleno,

debido a su carácter de documentos públicos, conforme lo

dispuesto en los artículos 129 y 202, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de

Amparo, por disposición de su arábigo 2º (fojas 71 a 73).

QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia

alegadas por las partes. El artículo 73, último párrafo, de la

Ley de Amparo, dispone que “las causales de

improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de

oficio”; por lo que en acatamiento a lo anterior, y en mérito

de que algunas de las partes de este litigio constitucional,

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 11

invocaron diversos motivos de improcedencia, se impone el

estudio de los mismos.

Para un mejor análisis de las causales de

improcedencia que se invocan, su estudio se realizará en

forma temática, según lo permite el artículo 79, de la Ley de

Amparo.

a) Falta de interés jurídico (artículo 73, fracción V de la

Ley de Amparo). La invocaron la Cámara de

Senadores (foja 25) y el Presidente de la República

(folios 96 a 99).

b) No se acreditó la existencia del acto de aplicación

de los preceptos tildados de inconstitucionales

(artículo 73, fracciones VI de la ley de la materia). La

señalaron la Cámara de Senadores (folio 23) y el

Presidente de la República (fojas 96 a 98).

c) No se formularon conceptos de violación

tendientes a combatir la constitucionalidad de los

artículos impugnados y del refrendo a la ley que

los contiene (artículo 73, fracción XVIII, en relación

con el 116, fracción V, de la misma legislación). La

invocaron la Cámara de Diputados (fojas 77 y 78) y el

Presidente de la República (folios 99 y 100).

d) No se agotó el principio de definitividad (artículo

73, fracción XV). La propuso el Director Médico de la

Unidad de Medicina Familiar número 70 del Instituto

Mexicano del Seguro Social (fojas 50 a 56)

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Respecto al tema de improcedencia referido en el

inciso a), esto es, la falta de interés jurídico que se previene

en el artículo 73, fracción V4, de la Ley de la materia, es

preciso establecer las siguientes consideraciones:

El presupuesto que contiene el precepto anteriormente

invocado, interés jurídico, representa uno de los elementos

básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos

reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado,

sino otros de variada índole que no tengan ese carácter,

entonces no tendrá legitimación para instaurarlo; en

consecuencia, cuando acude en demanda de amparo, debe

acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad

reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo

protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño,

perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que

si esta circunstancia no se encuentra plenamente

demostrada, el juicio de amparo resultará improcedente.

Entonces, la afectación al interés jurídico consiste en

el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía

de amparo, algún acto o ley violatoria de sus derechos

fundamentales, es decir, se refiere a un derecho subjetivo

protegido por la norma legal que se ve transgredido por el

acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a

tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular. De ahí que la

procedencia de la acción constitucional exige que esta 4 Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […] V.- Contra actos que no

afecten los intereses jurídicos del quejoso; […].

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 13

última no sea impulsada por un interés cualquiera o “simple”

como suele llamarse a aquél que sin contar con respaldo

legal puede tener todo gobernado para que surja o se

mantenga una situación creada por la autoridad, que le es

cómoda o favorable o, por el contrario, para que

desaparezca o se evite la que pudiera resultarle adversa,

sino que es necesario que ese interés descanse en un

derecho del gobernado derivado de la ley a exigir

determinada conducta positiva o negativa y, como

consecuencia, que tenga como correlativo el deber del

gobernante de realizar tal conducta.

Por eso, se afirma que hay “interés jurídico” cuando se

cuenta con un derecho tutelado o derivado de alguna

disposición legal, para exigir de la autoridad determinada

conducta en reparación de un perjuicio causado por su

actuar.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que a

continuación se insertan:

“INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL

AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el

examen de la controversia constitucional, la existencia del interés

jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho

legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de

una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano

jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión

cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en

una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia

del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho

objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 14

de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su

esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y

obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso

de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se

refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la

quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio

de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.5”

“PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el

sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y

4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se

reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que

se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la

actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente

tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad

para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que

ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea

violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal

de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio

constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo

pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del

precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí

misma no les depara perjuicio alguno, el examen solicitado resulta

improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda

de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno,

ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los

quejosos.6”

5 No. Registro: 240,185. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:

Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 187-192 Cuarta Parte. Página: 132. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 25, página 29. 6 No. Registro: 232,763. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 97-102 Primera Parte. Página: 123. Genealogía: Informe 1977, Primera Parte, Pleno, tesis 51, página 310. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 60, página 128.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 15

Consecuentemente, existe interés jurídico cuando el

peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se

regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan

medios para lograr su defensa, así como la reparación del

perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación por un

acto de autoridad.

En otras palabras, el interés jurídico resulta de la unión

de las siguientes condiciones:

a) Un interés exclusivo, actual y directo;

b) Reconocido y tutelado por la ley; y

c) Esta protección legal se resuelva en aptitud de su

titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la

prestación debida.

También, se ha sostenido por el Alto Tribunal que

debe distinguirse entre perjuicio e interés jurídico como

condición para la procedencia del juicio de amparo con el

perjuicio económico (no jurídico) sufrido por un individuo o

conjunto de individuos en virtud de la realización del acto

reclamado, perjuicio este último que no es una condición

para la procedencia del juicio de amparo, pues bien pueden

afectarse económicamente los intereses de un sujeto o

grupo de individuos, y no afectarse su esfera jurídica.

Así se desprende de la tesis que señala:

“INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA

PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o

interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de

amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de

individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 16

último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías,

pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un

sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de

una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera

jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones

poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la

persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún

derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece

de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo

hace, debe declararse la improcedencia del juicio.7”

No está por demás destacar que la procedencia del

juicio de amparo requiere que la afectación al interés jurídico

se encuentre plenamente acreditada, según se advierte de

la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE

PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la

afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y

no inferirse solamente a base de presunciones.8”

En ese contexto, es válido afirmar que el gobernado

tendrá interés jurídico para acudir al juicio de amparo a

combatir un acto de autoridad, en la medida que aquél sea

titular de un derecho subjetivo que se vea afectado con la

actuación del poder público; actuación que podría ocurrir de

dos formas, a saber:

7 No. Registro: 233,107. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:

Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64 Primera Parte. Página: 68. 8 No. Registro: 237,261. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216 Tercera Parte. Página: 173.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 17

1. Si se afecta en abstracto la esfera jurídica del

demandante, porque se le imponga una obligación que

antes no se tenía; o

2. Si se afecta un derecho subjetivo en particular,

ya sea eliminándolo o restringiéndolo.

En suma, la causa de improcedencia en estudio se

actualizará cuando el acto de autoridad que se combata en

el juicio de amparo no incida en forma alguna en la esfera

jurídica del promovente, ya sea porque no le imponga

obligación o porque no se tenga un derecho subjetivo

específico que se vea afectado con ese acto y, en todo

caso, porque no quede demostrada de manera fehaciente

tal afectación.

Ahora bien, la improcedencia de mérito no se cristaliza

en la especie, dado que el interés jurídico de la quejosa

surge con el pronunciamiento del oficio

0503252110D/1209/11, de siete de diciembre de dos mil

once, en el que se indica que no es procedente su solicitud

de registro como nuevo beneficiario a su cónyuge, de

acuerdo a la interpretación que, de los artículos

impugnados, hizo el Director Médico de la Unidad de

Medicina Familiar número 70 del Instituto Mexicano del

Seguro Social.

Lo anterior, porque al responder en tal sentido,

restringió el derecho que le asiste a la quejosa de registrar a

su cónyuge como su beneficiaria, ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social, en los términos del artículo 5ª, fracción

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 18

XII de la Ley de dicho instituto, así como del diverso 67, del

Reglamento de la propia legislación en materia de afiliación,

clasificación de empresas, recaudación y fiscalización.

De ahí que se actualice el interés jurídico de la

impetrante, para reclamar en esta instancia constitucional,

tanto los preceptos en que se apoyó la decisión

controvertida, como esta última, pues en su conjunto

ciertamente produjeron el referido perjuicio a su esfera de

derechos.

En esa tesitura, no cobra vigencia la causal de

improcedencia hasta aquí analizada.

Sobre el tema de improcedencia aludido en el inciso

b), relativo a que no se comprobó el acto de autoridad por el

cual hayan sido aplicados a la quejosa los artículos

reclamados, se citó el artículo 73, fracción VI, de la ley de

la materia9.

Dicha hipótesis de improcedencia igualmente no se

actualiza.

Al respecto, es pertinente destacar que el análisis de

la procedencia del juicio de amparo contra normas

generales debe partir, necesariamente, del examen de la

naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y

condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es

9 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:- - - - […] VI.- Contra leyes,

tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; […].

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 19

preciso considerar que en ese ámbito se clasifican de la

siguiente forma:

• Leyes autoaplicativas: que se caracterizan por

contener disposiciones que vinculan al gobernado a su

cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende,

admiten la procedencia de la vía constitucional desde que

entran en vigor, pues desde ese momento crean,

transforman o extinguen situaciones concretas de derecho,

dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con

independencia de la actualización de condición alguna.

• Leyes heteroaplicativas: que se distinguen porque

obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de

hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio

que surge con un acto de su aplicación. Esto es, que sólo

puede cuestionarse su constitucionalidad ante la

actualización de su primera aplicación concreta, explícita o

implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de

sus ulteriores aplicaciones.

Apoya lo anterior la jurisprudencia que señala10:

"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.

DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN

INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las

heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización

incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que

admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que

entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el

10

P./J. 55/97, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 20

imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su

cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean,

transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El

concepto de individualización constituye un elemento de referencia

objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional,

porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la

disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o

incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto

necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede

revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso

comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio

particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo

sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las

obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma,

independientemente de que no se actualice condición alguna, se

estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización

incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no

hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola

entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de

un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una

disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues

la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se

halla sometida a la realización de ese evento."

En esa tesitura, para efectos de la procedencia del

juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley

heteroaplicativa, deberá ser en virtud de su primer acto

concreto de aplicación, esto es, cuando de manera expresa

o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas

correspondientes, de manera que se generen en relación

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 21

con el gobernado los efectos de la norma, regulando o

sancionando una situación jurídica concreta.

Ahora bien, debe significarse que la aplicación de las

normas que se reclamen puede presentarse, por regla

general, en tres formas:

a) Por la actuación de la autoridad que por disposición

de la ley es la encargada de su aplicación;

b) Por la actuación del propio agraviado que por sí

mismo se coloca en los supuestos previstos en la norma; y,

c) Por parte de un particular en su carácter de tercero

que actúa por mandato de la ley.

Es el último supuesto, el que para efectos de esta

sentencia interesa. Éste se sustenta en la tesis de

jurisprudencia que enseguida se cita11:

"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.

PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR

QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de

juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de

procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el

que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que

respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los

quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en

que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo

establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.

Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley

invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación

de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso,

provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es 11

Tesis aislada localizable en la página 126 del tomo 193-198, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 22

decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente

efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino

que su realización puede provenir de un particular que actúe por

mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa

como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario

llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación

en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de

amparo no procede en contra de actos de particulares."

Ahora bien, el oficio 0503252110D/1209/11, del siete

de diciembre de dos mil once, suscrito por el Director

Médico de la Unidad de Medicina Familiar número 70 del

Instituto Mexicano del Seguro Social, valorado en términos

plenos en el considerando que antecede, a la letra dice:

“SALTILLO, COAHUILA A 07 DE DICIEMBRE DE 2011.- - - -

OFICIO NUM. 0503252110D/1209/11- - - - C. LORENA GUADALUPE

CERVANTES CIFUENTES- - - - P R E S E N T E.- - - - En relación a

su petición por escrito le notificamos el análisis de los artículos 64,

fracción II, 65, 66, 84, fracciones II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y

165, de la ley del Seguro Social, permite determinar, sin lugar a dudas,

que el Congreso de la Unión, órgano legislativa competente en

materia de seguridad social, al definir al beneficiario del asegurado y

de la asegurada en los supuestos de matrimonio y concubinato,

invariablemente determinó como tal, a personas de género distinto al

de aquellos.- - - - Por lo anterior su petición no es procedente y

regresamos documentos entregados.- - - - Sin mas por el momento

quedo de Usted. […]”

Luego, si el Director Médico de la Unidad de Medicina

Familiar número 70 del Instituto Mexicano del Seguro Social,

en respuesta al escrito de la quejosa del siete de diciembre

de dos mil once, emitió el oficio 0503252110D/1209/11, en

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 23

el que de acuerdo a la interpretación que de los artículos

impugnados hizo, indicó que no era procedente su solicitud

de que ante el citado instituto fuera reconocida Ana Carolina

Valdés Fasci, como su cónyuge y beneficiaria; es claro que

el aludido oficio constituye el primer acto de aplicación de

los artículos reclamados.

Lo anterior, porque no solamente se citaron los

preceptos referidos en el oficio de mérito, sino que su

suscriptor hizo una interpretación de los mismos con base

en la cual decidió no acceder a la solicitud que la quejosa le

elevó.

Ello, independientemente de que no sea una autoridad

para efectos del juicio de amparo, pues actuó como ente

asegurador por mandato de la ley.

Consecuentemente, para efectos de la procedencia de

este juicio constitucional, contrariamente a lo referido por las

autoridades responsables, sí quedó demostrado el acto de

aplicación de los artículos reclamados, ya que aunque no se

actualizaron todas sus hipótesis normativas, el oficio en

cuestión vinculó a la quejosa a éstas en tal grado que, por la

interpretación que de las mismas hizo el directivo a quien se

elevó la solicitud respectiva, se le negó el pleno disfrute de

uno de los derechos que como trabajadora detenta, como lo

es la prestación de seguridad social para su familia, en

particular, para su cónyuge.

Respecto a la causal de improcedencia sintetizada en

el inciso c), referente a que no se formularon conceptos de

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 24

violación tendientes a combatir la constitucionalidad de los

artículos impugnados y del refrendo a la ley que los

contiene, se aludió a los artículos 73, fracción XVIII, en

relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo12.

Ésta tampoco se materializa.

Contrariamente a lo afirmado por las responsables, en

la demanda de amparo sí se contienen conceptos de

violación que se orientan a poner de manifiesto la

confrontación que existe entre lo dispuesto por los artículos

64 fracción II, 65, 66, 84 fracciones II, III y IV, 127, 130, 133,

138, 140 y 165, de la Ley del Seguro Social y su

interpretación, y los artículos 1, 14, 16, 121 y 123, apartado

A, fracciones XXVIII y XXIX, de la Carta Magna.

Ello es suficiente para estimar que no se surte la

improcedencia invocada, pues ésta se refiere a la ausencia

total de conceptos de violación, lo que en el caso no

acontece.

Máxime que la suplencia de la queja opera a favor del

trabajador, como lo es la quejosa, por lo que ese beneficio

procesal de relevar en los conceptos de violación, se

materializa aun ante la ausencia total de conceptos de

12

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: […] V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; […].

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 25

violación, como se advierte de la jurisprudencia que

enseguida se transcribe13:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A

FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA

TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La

Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA

QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR.

CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la

suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es

necesario que se expresen conceptos de violación o agravios

deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que

responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis

de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el

trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el

amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de

las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución

legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de

garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra

fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica

para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada

tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no

existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de

ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de

establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se

estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para

determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la

materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de

13

Novena Época. Registro: 200727. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Septiembre de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 39/95. Página: 333.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 26

violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y

tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a

los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal,

considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden

estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos

importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia

de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida

y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y

manifiestamente inferior a la que gozan los patrones”.

Por otra parte, el proceso legislativo que le dio vida a

los artículos impugnados, no puede abstraerse de los

efectos y consecuencias, que irradian en la esfera jurídica

del particular, pues al declararse la inobservancia de la Ley

Fundamental del País, por parte de los mismos, los vicios de

inconstitucionalidad también se hacen extensivos hasta los

albores de la norma, dado que son sus orígenes legislativos

los que le otorgan la validez y eficacia con las que repercute

en el ámbito particular de los gobernados.

Por tanto, los conceptos de violación que esgrimió la

quejosa, desde luego abarcan en sus alcances, a los actos

legislativos relativos al proceso de creación de las normas

impugnadas que verificaron las autoridades responsables

parlamentarias, entre los que se encuentra el refrendo

otorgado por el titular del Ejecutivo Federal; de ahí que no

se configure tampoco la causa de improcedencia en

tratamiento.

Finalmente, respecto a la sintetizada en el inciso d),

que se refiere a la obligación del promovente del amparo de

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 27

agotar el principio de definitividad, previsto en la fracción XV

de la Ley de Amparo14, tampoco se actualiza.

Lo anterior, habida cuenta de que nos encontramos

ante una excepción al principio de definitividad, pues no

debe soslayarse que la quejosa reclama la

inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales de

carácter heteroaplicativo, con motivo de su primer acto de

aplicación, y en esa medida, se torna inaplicable dicho

principio rector del juicio de amparo, como se advierte de la

lectura del siguiente criterio aislado15:

“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y

teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la

Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII,

XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales

emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el

principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto,

cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a

personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los

14

XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.- - - - No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; […]. 15

Novena Época. Registro: 191539. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LVI/2000. Página: 156.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 28

que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III.

Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija

mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para

suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las

garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20

de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con

motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro

de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los

prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones

respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de

su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa

ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de

fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen

violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía

de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos

ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se

puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran

previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se

contempla su existencia”. (El énfasis es propio de este

Juzgador).

En suma, no se surten las causales de improcedencia

invocadas, por lo que procede analizar los conceptos de

violación que la quejosa plantea en su demanda, lo que se

efectuará en el siguiente considerando.

SEXTO. Análisis del fondo del asunto. No se

transcribirán las alegaciones expuestas por la accionante

del amparo, dado que para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias es

innecesaria su inserción literal.

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A lo anterior lo fundamenta la tesis de jurisprudencia

que enseguida se cita16:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes

del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que

transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las

sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la

cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman

la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo

a las características especiales del caso, sin demérito de que para

satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer”.

Solamente se efectuará de ellas una sinopsis que

revele la causa de pedir de la impetrante.

Por razón de método, se procederá a analizar los

argumentos encaminados a combatir las normas

reclamadas, dado que del resultado de ello dependerá el 16

Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 30

análisis de la constitucionalidad del oficio que constituye su

primer acto de aplicación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XII, Agosto de 2000, página 235, del tenor

siguiente:

“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO

CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE

APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número

221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de

rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA,

PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se

promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con

motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de

Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del

que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de

garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta

procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si

constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de

garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no

se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así,

se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la

norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en

cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de

la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente

en el caso de que se determine negar el amparo por lo que

corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos

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de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del

acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas

últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la

norma reclamada”.

Concisamente, la quejosa alegó que los actos

reclamados infringen en su perjuicio los derechos de no

discriminación, igualdad, legalidad y seguridad, previstos en

los artículos 1, 14, 16, 121 y 123, apartado A, fracciones

XXVIII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que con el citado acto concreto de

aplicación se le privó de sus prerrogativas que, como

asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social, detenta.

Ello, pues se le discriminó por razón de sus preferencias y

estado civil, lo que atenta contra su dignidad humana, pues

con la aplicación de los numerales tildados de

inconstitucionales menoscaban sus derechos de

derechohabiente del referido instituto y de su cónyuge

beneficiaria.

Agrega que la interpretación que hizo el Director de la

Unidad Medica número 70 del Instituto Mexicano del Seguro

Social, de los artículos reclamados, transgrede el numeral 1

de la Constitución, ya que en esos términos solamente

prevén como beneficiarios del trabajador (varón), entre

otros, a su esposa o concubina (mujer), lo que implica una

discriminación legal motivada por las preferencias y el

estado civil, que atenta contra la dignidad humana, pues su

objeto es anular los derechos de la quejosa afiliada al

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 32

Instituto Mexicano del Seguro Social y su esposa como

beneficiaria.

Los conceptos de violación acabados de resumir,

suplidos en su deficiencia en los términos del artículo 76 bis,

fracción IV, de la Ley de Amparo, se estiman fundados.

Para justificar la afirmación que antecede y con el

objeto de lograr una mejor comprensión de la conclusión a

que ha de arribarse en el presente asunto, en primer término,

resulta necesario precisar los antecedentes del asunto a

resolver:

1) La solicitante del amparo es derechohabiente del

Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiéndole el

número de seguridad social 32038005578. Lo dicho, se

desprende de la copia simple del “Documento de

Acreditación de Derechohabiente IMSS”, cuyo folio es 05-1-

070-0029133 (foja 15).

Documental con valor probatorio indiciario, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, ya que se encuentra agregada en copia simple.

2) La quejosa se encuentra unida en matrimonio con

Ana Carolina Valdés Fasci, desde el veintisiete de junio de

dos mil diez. Lo anterior se desprende del acta de matrimonio

número 268, con folio 24611726, certificada por el Juez de la

Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal (foja 13).

Constancia que merece valor probatorio pleno, al

constituir un documento público, conforme lo dispuesto en

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 33

los artículos 129 y 202, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de

Amparo, por disposición de su arábigo 2.

3) De acuerdo a lo anterior, mediante escrito signado el

siete de diciembre de dos mil once, en su calidad de

asegurada, la solicitante del amparo informó al responsable

de la Unidad Médica Familiar número 70 del Instituto

Mexicano del Seguro Social, que había cambiado su estado

civil de soltera a casada. Por ello, solicitó el registro de su

cónyuge como beneficiario (fojas 71 y 72).

4) En respuesta a lo anterior, el Director de la Unidad

Médica Familiar número 70 del Instituto Mexicano del Seguro

Social, mediante oficio 0503252110D/1209/11, declaró que

su petición no era procedente (foja 73).

Dicho oficio, como quedó precisado con anterioridad,

se reclama como el acto de aplicación de las normas que la

quejosa tilda de inconstitucionales.

De los antecedentes transcritos se advierten las

siguientes circunstancias:

- La quejosa se encuentra unida en matrimonio con

otra persona de su mismo sexo. Dicho matrimonio se

celebró en el Distrito Federal, de acuerdo a la legislación

aplicable en dicha entidad.

- La citada accionante del amparo solicitó, en

reconocimiento al vínculo civil descrito, que su cónyuge

fuera registrada como su beneficiaria en el Instituto

Mexicano del Seguro Social. Dicha solicitud se promovió

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 34

ante la Unidad Médica Familiar número 70 del Instituto

Mexicano del Seguro Social, con residencia en Saltillo,

Coahuila.

Conforme a lo anterior, debe decirse que aun y cuando

el matrimonio se celebró en el Distrito Federal, y la solicitud

de la quejosa se promovió en el estado de Coahuila, el citado

vínculo tiene validez en todas las entidades federativas, de

acuerdo al contenido del artículo 121, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

dispone:

“Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera

fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales

de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes

generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y

procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

(…)

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado,

tendrán validez en los otros.

(…)”

Además, lo expuesto encuentra apoyo en la

jurisprudencia P./J. 12/2011, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXXIV, agosto de 2011, a página 875, del tenor literal

siguiente:

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL

DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES

FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 35

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO

MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE

LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Conforme al sistema

federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo

concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una

independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el

Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad se regule de

determinada manera una institución civil, no significa que las demás

deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite

o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a

las restantes, por lo que si bien es cierto que el artículo 146 del Código

Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio,

en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial,

también lo es que la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a

que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes

de un Estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento

pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo

con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en

las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia

legislación. En tal sentido, es el propio artículo 121 constitucional el

que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de

los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados

de otorgar dicho reconocimiento.”

De tal forma, las prerrogativas surgidas del matrimonio

de que se habla, acreditado con prueba plena, deben tener

efectos en cualquier entidad federativa, pues tal unión es

válida en todas ellas, con independencia del lugar donde se

celebró y de la normatividad que la regule.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 36

Sentado lo anterior, se sigue el análisis de los

preceptos legales que la quejosa estima transgredidos por la

porción normativa impugnada.

En principio, debe decirse que la quejosa reclama que

fue vulnerado su derecho fundamental de igualdad, ya que

fue discriminada por sus preferencias y su estado civil;

agrega, que lo anterior no le permitió disfrutar, en plenitud,

del derecho fundamental a la seguridad social.

De tal forma, para entender en amplitud los derechos

fundamentales de que versará la presente sentencia,

conviene señalar lo siguiente.

El artículo 1 de la Carta Magna dispone:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 37

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,

por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico

o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

Del artículo transcrito se desprende, en principio, el

derecho fundamental de igualdad, el cual se postula

indicando que todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los

tratados internaciones en que el Estado Mexicano sea parte.

Lo anterior, en términos generales, debe puede

entenderse como la obligación de un trato igual, en

supuestos de hecho equivalentes. En estas condiciones, el

valor superior que persigue este principio consiste en evitar

que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre

situaciones de igualdad de hecho, produzcan como en su

aplicación la ruptura de esa igualdad.

Ello, al generar un trato discriminatorio entre

situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes

sobre personas que se encuentran en situaciones dispares,

lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 81/2004

sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 38

la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, a

página 99, que a continuación se transcribe:

“IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los

hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera

que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares

que se encuentren en la misma situación deben ser tratados

igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se

configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que

significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa

y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el

verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en

condiciones de poder acceder a derechos reconocidos

constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad

manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales

en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada,

la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando

implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas;

es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la

norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier

circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho

principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la

seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un

beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor

superior que persigue este principio consiste en evitar que existan

normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de

hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa

igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas,

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 39

o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran

en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”

Aunado a lo anterior, el último párrafo del precepto

constitucional en análisis, consagra la prohibición a la

discriminación.

El último punto en cuestión cobra relevancia, en virtud

de que la no discriminación se consagra como un derecho

fundamental, consistente en el derecho subjetivo público del

gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los

demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de

garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en

las mismas circunstancias.

Lo anterior se advierte de la interpretación armónica del

precepto constitucional que hasta este momento se ha

estudiado, con lo dispuesto en el diverso artículo 4, párrafo

primero, de la Constitución, que dispone:

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta

protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(…)

La conclusión a la que se arriba de la interpretación

que se acaba de hacer, es referente la prohibición de todo

tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana,

anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la

mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin

distinción alguna, independientemente de sus

preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos

derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 40

libertades fundamentales en las esferas política, económica,

social, cultural, civil o en cualquier otra.

Lo anterior se desprende de la tesis 2a. CXVI/2007,

sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, a página 639, del tenor

literal siguiente:

“GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía

individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de

ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo

deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las

personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme

a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de

discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o

menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque

ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna,

independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los

mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las

libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,

cultural, civil o en cualquier otra.”

De tal forma, el principio de igualdad se configura como

uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que

implica que sirve de criterio básico para la producción,

normativa, y su posterior interpretación y aplicación.

En ese sentido, el derecho fundamental de igualdad se

enuncia de manera genérica, es decir, asegura la

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 41

observancia de los derechos humanos contenidos en la

Carta Magna y los tratados internacionales aplicables, a

todos los gobernados en supuestos de hecho equivalentes,

prohibiendo la discriminación en su aplicación.

Por tanto, la trasgresión a los derechos fundamentales

de igualdad y de no discriminación, debe advertirse de su

estudio conjunto con el derecho humano que se arguye

violado.

En el caso, la quejosa señala que se le discriminó y

violó su derecho de igualdad, al no permitirle acceder a la

prerrogativa de seguridad social.

Por tanto, lo siguiente es analizar el mencionado

derecho fundamental a la seguridad social.

La seguridad social en el Estado mexicano se consagra

constitucionalmente, en términos del artículo 123, Apartados

A, fracciones XXVIII y XXIX, y B, fracción XI, de la Carta

Magna, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la

organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes

deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos,

artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el

patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán

sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a

título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios

sucesorios.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 42

XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella

comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación

involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de

guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los

trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y

sus familiares.

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal

y sus trabajadores: […]

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes

bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las

enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la

invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho

al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que

exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud

en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de

descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de

otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y

conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la

relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos

extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus

hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de

medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías

infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a

asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que

determine la ley.

[…]”.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 43

Diversas naciones, entre ellas México, han suscrito

distintos pactos internacionales que contienen lineamientos

vinculados específicamente con ese derecho fundamental,

entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos,

cuyo artículo 25.1, en lo conducente dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 25.1. […] Toda persona tiene derecho a un nivel de

vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica

y los servicios sociales necesarios”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales establece en su artículo 12 el derecho a

la protección de la salud y las medidas pertinentes para

alcanzar su efectividad, el cual puede ser localizado en la

página electrónica www.2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm.

El precepto aborda los temas de la manera que se reproduce

enseguida:

“1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el

derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud

física y mental.

2. Entre las medidas que deben adoptar los Estados partes en el

pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las

necesarias para:

a. La reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, y el

sano desarrollo de los niños.

b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del

trabajo y del medio ambiente.

c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades

epidémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.

d. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia

médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 44

Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la protección a

la salud, al disponer en su artículo XI, que: “Toda persona tiene

derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y

sociales relativas a la alimentación, vestido, la vivienda, y la asistencia

médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y

los de la comunidad”.

Finalmente, los artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador”, disponen:

“Artículo 9

Derecho a la seguridad social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la

proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la

imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar

una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el

derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el

subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de

enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia

retribuida por maternidad antes y después del parto”.

En resumen, el Constituyente Federal y la comunidad

internacional han tenido como tarea primordial la creación de

normas, cuya finalidad es obtener el pleno ejercicio del

derecho fundamental a la protección de la salud, a través del

establecimiento de reglas obligatorias para el Estado

tendentes a la prestación del servicio médico de prevención y

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 45

asistencial de la salud física y mental de las persona sujetas

a su jurisdicción, implícitas en el diverso derecho

fundamental de la seguridad social.

Para la efectividad del derecho fundamental y el

cumplimiento de las obligaciones de los entes de gobierno,

previstos en la Constitución Federal, en los pactos

multinacionales y en los ordenamientos jurídicos

secundarios, el Estado mexicano ha creado distintas

instituciones de seguridad social que prestan el servicio de

salud, como el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En concordancia con las ideas desarrolladas, el artículo

2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad

social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la

asistencia médica, la protección de los medios de

subsistencia y los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de

una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los

requisitos legales, será garantizada por el Estado.

De lo anteriormente expuesto, se tiene que el goce del

grado máximo de seguridad social que se pueda lograr es

uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin

distinción de raza, religión, ideología política o condición

económica o social y que obliga a los Estados a generar

condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más

saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la

disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 46

de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y

alimentos nutritivos.

Asimismo, conforme a la recomendación 2/2012, de

seis de enero de dos mil doce, emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida

es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno

constituye una condición para el ejercicio de todos los

derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute

de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la

integridad personal se hallan directa e inmediatamente

vinculados con la atención de la salud humana. En ese

mismo sentido, como ya se vio, el Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece

que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como

el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y

social, e indica que la salud es un bien público (artículo 10).

Además, que los Estados son responsables de regular

y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr

una efectiva protección de los derechos a la vida y la

integridad personal. Para todo ello, se requiere de la

formación de un orden normativo que respete y garantice

efectivamente el ejercicio de sus derechos, y la supervisión

eficaz y constante sobre la prestación de los servicios de los

que dependen la vida y la integridad de las personas.

Por último, debe resaltarse, como se advierte de lo

analizado hasta este momento, que el derecho fundamental

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 47

a la seguridad social abarca tanto al derechohabiente

reconocido por la institución, como a su familia.

Lo anterior toda vez que la Ley del Seguro Social es

de utilidad pública y que ésta comprende diversos seguros

encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores

y sus familiares (artículo 123, apartado A, fracción XXIX).

En complemento a esa finalidad protectora de la

familia, de conformidad con los criterios sustentados por el

Pleno del Máximo Tribunal del País, la concepción de la

Constitución en torno a ella, no se refiere o limita a un tipo

específico de ésta, como sería la familia nuclear o “ideal”,

formada por padre, madre e hijos, en virtud del matrimonio

de un hombre y una mujer.

Lo cual, por cierto, en ninguna parte de la

Constitución se define, sino lo que debe entenderse

protegido constitucionalmente es la familia como realidad

social o como un concepto sociológico y, por tanto, esa

protección debe cubrir todas sus formas y

manifestaciones, alcanzando a dar cobertura a aquéllas

familias que se constituyan con el matrimonio sea entre

personas de diverso o mismo sexo, con uniones de

hecho, con un padre o una madre e hijos, o bien, por

cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

Cabe mencionar que los anteriores razonamientos

sobre la protección de la familia fueron sostenidos por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 48

por el Procurador General de la República, mediante

ejecutoria de dieciséis de agosto de dos mil diez.

Luego, las razones principales de dicha determinación

que son aplicables al caso concreto, dieron lugar a las tesis

P. XXI/2011, P. XXVI/2011 y P. XXIII/2011, consultables en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XXXIV, agosto de 2011, a páginas 878, 881 y 871,

respectivamente, y son del rubro y texto siguientes:

“MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA

INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE

FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE

ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO

ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. El artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene

diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley

del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la

ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho

de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en

forma libre, responsable e informada; sin que tal protección

constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo

que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la

Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de

familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e

hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye

exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y,

mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha

institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el

que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse

protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 49

de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad

existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se

constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o

una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un

vínculo similar.”

“MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE. Al no

definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al

legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda

modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la

transformación de las relaciones humanas que han llevado

paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de

solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la

institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del

concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a

su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así,

aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado

únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus

objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un

concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución

General de la República no lo dispone así; además de que la relación

jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación,

sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de

identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean

tener una vida en común.”

“FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO

(HOMOPARENTALES). La protección constitucional de la familia no

obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un

concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe

proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es

una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 50

Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas

puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar

una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas

formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la

protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una

familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja

según el tipo de familia de que se trate.”

Dichos criterios ilustran lo aseverado anteriormente,

referente a lo siguiente:

- La familia debe definirse con base en la realidad

social y como un concepto sociológico, no a un modelo

tradicional o específico.

- Por tanto, la protección constitucional debe cubrir

todas sus formas y manifestaciones, alcanzando a dar

cobertura a aquéllas familias que se constituyan con el

matrimonio sea entre personas de diverso o mismo sexo.

De esta manera, las leyes que emita el legislador

ordinario, como es el caso de la Ley del Seguro Social,

deben proteger a la familia y si así no lo hacen serán

contrarias a la Ley Fundamental.

Precisado lo anterior, es necesario atender al caso

concreto.

En ese sentido, conviene precisar los artículos 64,

fracción II, 65, 66, 84, fracciones II, III y IV, 127, 130, 133,

138, 140 y 165 de la Ley del Seguro Social, que se tildan de

inconstitucionales. Dichos preceptos indican lo siguiente:

“Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la

muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 51

que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del

trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el

Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para

obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones

económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.- - - - Los

beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen

contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la

presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado

en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el

monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior

al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en

los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:- - - - a) Retirar la

suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del

trabajador fallecido, o - - - -b) Contratar rentas por una cuantía mayor.

- - - - Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley

serán: - - - - […] II. A la viuda del asegurado se le otorgará una

pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese

correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total.

La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera

dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta

prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda

a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;- - - - […] A las

personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como

a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les

otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de

la pensión que perciban.”

“Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la

pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con

quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco

años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo

hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 52

durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias

concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.”

“Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas

señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del

asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese

sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se

reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.- - - - Cuando

se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva

distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los

restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de

dichas pensiones.- - - - A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina

o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los

ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido,

se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la

pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de

incapacidad permanente total.- - - - Tratándose de la viuda o

concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se

pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al

contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados

recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión

otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá

devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras

pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se

otorgue.”

“Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:- - - - […] II.

El pensionado por: - - - - a) Incapacidad permanente total o parcial;- - -

- b) Invalidez;- - - - c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y- - - - d)

Viudez, orfandad o ascendencia; - - - - III. La esposa del asegurado o,

a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los

cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado

hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el

asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 53

la protección.

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta

de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido

económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos

del párrafo anterior;- - - - IV. La esposa del pensionado en los términos

de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la

concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.- - - - Del mismo

derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el

concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;- - - - […] Los

sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán

derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los

requisitos siguientes: - - - - a) Que dependan económicamente del

asegurado o pensionado, y - - - - - b) Que el asegurado tenga derecho

a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.”

“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del

pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios,

conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes

prestaciones:- - - - I. Pensión de viudez;- - - - II. Pensión de orfandad;-

- - - III. Pensión a ascendientes;- - - - IV. Ayuda asistencial a la

pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo

con el dictamen médico que al efecto se formule, y - - - - V. Asistencia

médica, en los términos del capítulo IV de este Título.- - - - En caso de

fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las

fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de

seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta

vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la

aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la

pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de

carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto

Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que,

adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del

trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 54

constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas

asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico

previstas en este capítulo, por la institución de seguros.- - - - Cuando

el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta

individual que sea mayor al necesario para integrar el monto

constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a

que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este

capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola

exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar

una renta por una suma mayor.- - - - La renta vitalicia se sujetará a lo

dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.- - - - En caso de

fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren

las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán con cargo al

seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.”

“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que

fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de

esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el

asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido,

durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte

de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir

el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas,

ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.- - - - La misma

pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera

económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por

invalidez.”

“Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez

comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado

por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la

viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o

entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 55

porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.- - - - La viuda,

viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan

matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades

de la cuantía de la pensión que disfrutaban.”

“Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una

ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los

beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas

siguientes:- - - - I. Para la esposa o concubina del pensionado, el

quince por ciento de la cuantía de la pensión;- - - - II. Para cada uno

de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por

ciento de la cuantía de la pensión;- - - - III. Si el pensionado no tuviera

ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se

concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los

padres del pensionado si dependieran económicamente de él;- - - - IV.

Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni

ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá

una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de

la pensión que le corresponda, y - - - - V. Si el pensionado sólo tuviera

un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le

concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la

cuantía de la pensión que deba disfrutar.- - - - Estas asignaciones

familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la

correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución

que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el

pensionado. - - - - Las asignaciones familiares cesarán con la muerte

del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la

muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los

veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el

artículo 134 de esta Ley.- - - - Las asignaciones familiares concedidas

para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por

sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad

crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 56

no desaparezca la inhabilitación. - - - -El Instituto concederá en los

términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de

pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las

condiciones mencionadas.”

“Artículo 140. El Instituto concederá ayuda asistencial al

pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos

en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o

viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente,

que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con

base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda

asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la

pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado.”

“Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como

ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta

días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal,

proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de

la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que

reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la

Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los

trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales,

conforme a los siguientes requisitos:- - - - I. Que tenga acreditado un

mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el seguro de

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración

del matrimonio;- - - - II. Que compruebe con documentos fehacientes

la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto, o

que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y - - - - III. Que cualquiera

de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad en el

Instituto con esa calidad.- - - - Este derecho se ejercerá por una sola

vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.”

De los preceptos legales transcritos, se infiere, en lo

que interesa, que la Ley del Seguro Social establece para

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 57

los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y

maternidad, muerte, invalidez, así como en ayuda para

gastos de matrimonio, que la figura de beneficiario del

asegurado (a) o pensionado (a) recae, entre otros, en su

cónyuge de diverso sexo.

Ello, al hacer alusión a los términos viuda (o) y esposa

(o), para el disfrute de dichos seguros y prestaciones

respectivas, lo que supone un estado familiar compuesto por

personas de sexo opuesto. Sin embargo, no prevé esa

figura de beneficiario, para los cónyuges del mismo sexo,

con lo que existe una distinción que merece ponderarse.

Ahora bien, de la confrontación del caso concreto con

las premisas delineadas inicialmente, se tiene que asiste

razón a la quejosa cuando refiere que fue inconstitucional

que la autoridad responsable le negara la inscripción de su

cónyuge como beneficiaria del derecho a la seguridad social.

Lo anterior, dado que la previsión de la Ley del Seguro

Social, contenida en los artículos tildados de

inconstitucionales, contrarían la norma fundamental y los

instrumentos internacionales a los que se hizo alusión, pues

el derecho fundamental de igualdad, dispone la obligación de

un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, es decir,

evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre

situaciones de igualdad de hecho, como lo tiene la quejosa,

produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa

igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 58

análogas, esto es, matrimonios legalmente constituidos,

como sucede en el caso.

Igualmente el citado derecho fundamental contiene la

prerrogativa de no discriminación, por lo que la quejosa

mantiene el derecho subjetivo público de ser tratado en la

misma forma que todos los demás y el correlativo deber

jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas

las personas ubicadas en las mismas circunstancias, sin

distingo por su preferencia o manera de conformación de su

matrimonio.

De tal forma, no se asegura que, ubicada en igualdad

de circunstancias sea tratada igual, es decir, que se le

reconozcan sus derechos fundamentales, como a los sujetos

ubicados en el mismo plano, esto es, como a las personas

que han constituido un estado civil igual que el alcanzado por

la accionante del amparo, en términos de los artículos 1 y 4

de la Constitución.

En ese contexto, si la quejosa se encuentra unida en

matrimonio con una persona de su mismo sexo, que, como

se dijo, es igual a cualquier otro matrimonio, debe

reconocérsele su derecho a la seguridad social en amplitud,

es decir, abarcando su familia, como a cualquier otro

gobernado que se encuentre en una situación semejante, es

decir, casado con una persona de diverso sexo, tal como lo

dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la

Constitución.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 59

De tal modo que, si las normas combatidas en esta

instancia disponen un trato desigual a personas que se

encuentran en igualdad de circunstancias, es evidente que

vulneran los derechos fundamentales de igualdad y no

discriminación, impidiendo a su vez, el disfrute del derecho

humano de seguridad social que le corresponde a la

solicitante del amparo y a su familia.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los

numerales referidos, las leyes, como la Ley del Seguro

Social, deben proteger a la familia, entendida ésta como una

realidad social, es decir, que esa protección no debe

abarcar solamente a los núcleos que surgen del matrimonio

de un hombre y una mujer, sino incluso de personas del

mismo sexo o de cualquier otro vínculo que denote una

relación familiar.

Razones por las cuales la figura de beneficiario del

asegurado (a) o pensionado (a) deben recaer, entre otros,

en su cónyuge, con independencia del sexo ya que de no

hacerlo no se estaría cumpliendo con la finalidad

constitucional y de derecho internacional de protección de la

familia por las leyes, en específico de la Ley del Seguro

Social, respecto de la cual, cada uno de los seguros que

contempla deben estar encaminados a proteger al

trabajador asegurado y a sus familiares, dentro de los

cuales se encuentra su cónyuge aunque sea de su mismo

sexo.

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 60

Por todo lo expuesto, se concluye que los artículos

reclamados en esta instancia atentan contra los derechos

fundamentales de igualdad y no discriminación,

obstaculizando, a su vez, la prerrogativa de la quejosa a

acceder a la seguridad social para su familia.

En las relatadas circunstancias, lo que procede es

conceder a Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, el

amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el

efecto de que:

1) Se dejen de aplicar, y no le sean aplicados en lo

ulterior, los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracciones II,

III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165 de la Ley del Seguro

Social, exclusivamente en cuanto al trato discriminatorio del

matrimonio que mantiene con una persona del mismo sexo;

y,

2) El Director de la Unidad Medica Familiar número 70,

del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación

Coahuila, deje sin efectos el oficio 0503252110D/1209/11,

del siete de diciembre de dos mil once, y en su lugar se

emita otro, tomando en consideración lo aquí resuelto.

Dichos efectos de la protección federal deben

comprender al acto de aplicación de dichas disposiciones

normativas, ya que éste constituye la individualización de los

artículos declarados inconstitucionales, tal como lo indica la

jurisprudencia número P./J. 112/99, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la

Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 61

Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999,

página 19, cuyo rubro y texto a la letra indican:

“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE

PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE

Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia

de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y

76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la

sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la

medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya

promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede

entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el

amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de

aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello

atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los

efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una

ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no

sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que

la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación

con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no

podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo

la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte

de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que

declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el

quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse

que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de

aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El

principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva

de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de

Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten

concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene

el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en

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sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe

resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo

considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que

expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede

ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en

vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no

existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley

reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso

proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos

efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura

en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una

sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de

garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el

principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso,

pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya

reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también

como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no

le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”

No se desconoce que, según lo establecido en el

considerando tercero de esta resolución, el Director de la

Unidad Medica Familiar número 70, del Instituto Mexicano

del Seguro Social, Delegación Coahuila, en el ejercicio de

las funciones que como afiliador le corresponden a dicha

entidad de seguridad social, no le asiste el carácter de

autoridad para los efectos del juicio de amparo.

Sin embargo, en el cuarto considerando también se

estableció que el oficio 0503252110D/1209/11, del siete de

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diciembre de dos mil once, es el acto de aplicación de las

normas impugnadas.

Luego, si éstas resultaron inconstitucionales, en tanto

que, sus efectos lesivos se concretaron en la esfera jurídica

de la quejosa a través del mencionado oficio, es inconcuso

que el efecto reparador del amparo debe materializarse por

medio de un acto semejante, que debe ser pronunciado en

el mismo contexto en el que fue emitido aquél.

Por ello, si el Director de la Unidad Medica Familiar

número 70, del Instituto Mexicano del Seguro Social,

Delegación Coahuila, emitió el oficio reclamado en

acatamiento a una obligación derivada de la ley que rige

dicho instituto, es en ese mismo tenor que debe pronunciar

el nuevo oficio, pero bajo los lineamientos que han quedado

precisados en ésta sentencia.

Lo anterior, pues aunque no le asiste el carácter de

autoridad responsable en el presente juicio de amparo, para

lograr el cumplimiento de lo aquí pronunciado, deberá actuar

con el mismo mandato legal con el que emitió el oficio

referido.

SÉPTIMO. Trámite devolutivo del expediente. Con

fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo

General 54/2009 y el diverso 53/2011, ambos del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase el presente

asunto al juzgado de origen, anexando la resolución en

formato impreso y electrónico para que proceda a su

notificación.

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Lo anterior, deberá hacerse por conducto de las

oficinas de correspondencia común de este centro auxiliar y

la del órgano de origen, ambas con sede en Saltillo,

Coahuila.

Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1º,

fracción I, 73, 76, 77, 78, 80, 155, y demás relativos de la

Ley de Amparo, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se SOBRESEE el juicio de amparo

promovido por Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes,

en los términos del considerando tercero de esta

resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes,

respecto de los actos precisados en el considerando

segundo, por las consideraciones establecidas en el

considerando sexto de esta sentencia y para los efectos

precisados en la parte final del mismo.

Notifíquese en términos del último considerando y

cúmplase.

Así lo resuelve y firma el Juez Sergio Javier Molina

Martínez, Titular del Juzgado Primero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de

Saltillo, Coahuila, quien actúa con asistencia del Secretario

que autoriza y da fe, licenciado Jorge Alberto Velázquez

Puente. Hoy once de abril de dos mil doce. Doy fe.

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