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JUICIO DE AMPARO 1278/2011 1
V I S T O S para resolver el juicio de amparo número
1278/2011, promovido por Lorena Guadalupe Cervantes
Sifuentes, por su propio derecho, contra actos del Delegado
Estatal en Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro
Social, con residencia en esta ciudad y otras autoridades,
por considerarlos violatorios de los artículos 1, 14, 16, 121 y
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo.
Mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de
dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, con
residencia en Saltillo, remitido al día siguiente, que por
razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo,
Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, por su propio
derecho, promovió juicio de amparo respecto de las
autoridades y actos siguientes:
Autoridades responsables.
“1.- C. DELEGADO ESTATAL EN COAHUILA DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido Bulevar
Venustiano Carranza No. 2809, Esquina con Periférico Luis
Echeverría Álvarez, de la colonia La Salle C.P. 25260, en esta Ciudad
de Saltillo, Coahuila.- - - - 2.- D. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
MEDICINA FAMILIAR Número 70 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, con domicilio conocido en Prolongación Presidente
Cárdenas S/N en la Zona Centro, en esta Ciudad de Saltillo,
Coahuila.- - - - 3.- LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO
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DE LA UNIÓN. Con domicilio conocido en la Ciudad de México,
Distrito Federal.- - - - 4.- LA CÁMARA DE SENADORES DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN. Con domicilio conocido en la Ciudad de
México, Distrito Federal.- - - - 5.- EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA. Con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito
Federal.- - - - 6.- EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Con
domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.”
Actos reclamados.
“1.- De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
La expedición, en el ámbito de sus atribuciones, del Decreto de la LEY
DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción
II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -
2.- De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. La
expedición, en el ámbito de sus atribuciones, del Decreto de la LEY
DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción
II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -
3.- Del Presidente de la República. La promulgación, en el ámbito de
sus atribuciones, del Decreto de la LEY DEL SEGURO SOCIAL,
específicamente de los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracción II,
III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - - 4.- Del Secretario de
Gobernación. El refrendo, en el ámbito de sus atribuciones, del
Decreto de la LEY DEL SEGURO SOCIAL.- - - - 5.- Del C.
DELEGADO ESTATAL EN COAHUILA DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos 64, fracción
II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165. La
aplicación de la Ley del Seguro Social.- - - - 6.- DEL C. DIRECTOR DE
LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR Número 70 DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, específicamente de los artículos
64, fracción II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y
165.- - - - La aplicación de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, a través de
la expedición del oficio número 0503252110D/1209/11 de fecha 7 de
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Diciembre del año 2011, específicamente de sus artículos 64, fracción
II, 65, 66, 84, fracción II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165.- - - -
7.- DEL C. DIRECTOR DE LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR
Número 70 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,
reclamo la negativa al registro y reconocimiento como beneficiaria de
la suscrita a mi cónyuge de nombre Ana Carolina Valdés Fasci, en los
términos de lo establecido en los artículos 5A fracción XII de la Ley del
Seguro Social y 67 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización y demás relativos y aplicables.”
SEGUNDO.- Trámite otorgado a la demanda de
amparo. El asunto se radicó en el juzgado de origen, por
auto de veintitrés de diciembre de dos mil once (fojas 18 y
19), y una vez seguido el trámite respectivo, se celebró la
audiencia constitucional de acuerdo con el acta que obra en
este expediente; así mismo, en auto de cinco de marzo del
dos mil doce (folio 124), se ordenó la remisión de los autos a
este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de
la Décima Región, en términos de la circular
CAR20/CCNO/2011, signada por el Secretario Ejecutivo de
Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos
del Consejo de la Judicatura Federal; y al que se le asignó
el número auxiliar 123/2012.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia del órgano jurisdiccional que
pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito
del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en
Saltillo, Coahuila, es competente para resolver el presente
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asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94,
párrafo sexto; 100, párrafo octavo; 103, fracción I, y 107,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 114, fracción I, de la Ley de Amparo; así
como el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con los Acuerdos Generales
54/2009, 55/2009 y 41/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal; en virtud de que en la presente
controversia, por una parte, se impugnan normas de
carácter general expedidas por el Congreso de la Unión de
los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de su primer
acto de aplicación a la quejosa y, por otra parte, es un juicio
de amparo indirecto, cuyo conocimiento originalmente es
competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que
por disposición del referido órgano ha sido turnado a este
Tribunal de amparo para su resolución, por tener jurisdicción
en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el
dictado de sentencias.
SEGUNDO.- Precisión de los actos de autoridad que
se reclaman. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
literalmente dispone:
“Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo deben contener; - - - - I. La fijación clara y precisa del acto o
actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para
tenerlos o no por demostrados […]”.
De la trascripción anterior se desprende que, las
sentencias dictadas en los juicios de amparo deben
contener la fijación clara y precisa del acto o actos
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reclamados, así como de la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados; para
lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la
demanda sin atender a los calificativos que en su
enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad; además, se deben armonizar los datos
que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido
que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso
con la totalidad de la información del expediente del juicio,
atendiendo preferentemente al pensamiento e
intencionalidad de su autor, desentrañar lo que quiso decir
la quejosa y no únicamente a lo que en apariencia adujo.
Las consideraciones anteriores tienen sustento en la
tesis número P.VI/20041, que es del tenor siguiente:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN
CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo
77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que
se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y
precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las
pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de
que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la
demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se
hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo,
en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de
amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito
inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos
1 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.
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sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del
expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e
intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen
oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los
actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no
únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se
logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”.
En mérito de lo anterior, y de acuerdo al análisis
integral de la demanda de amparo, se impone precisar que
los actos destacados en dicho libelo, son:
1. La expedición, promulgación y refrendo de los
artículos 64 fracción II, 65, 66, 84 fracciones II, III y IV,
127, 130, 133, 138, 140 y 165, de la Ley del Seguro
Social;
2. Su aplicación a través del oficio
0503252110D/1209/11, del siete de diciembre de dos
mil once, en el que se informó que no era procedente
la petición de la quejosa relacionada con el registro
como nuevo beneficiario a su conyugue; y
3. Los efectos y consecuencias, tales como la negativa a
registrar y reconocer como cónyuge de la quejosa a
Ana Carolina Valdés Fasci, ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social.
TERCERO. Inexistencia de algunos de los actos
reclamados. Ni el Delegado del Instituto Mexicano del
Seguro Social de la Delegación Coahuila, ni el Director de la
Unidad Medica Familiar número 70, del Instituto Mexicano
del Seguro Social, Delegación Coahuila, son autoridades
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para efectos del juicio de amparo.
Lo anterior, porque aunque el Instituto Mexicano del
Seguro Social tiene un doble carácter: a) De organismo
fiscal autónomo cuando actúa frente a patrones y sujetos
obligados, ejerciendo sus facultades de recaudación,
administración, determinación y liquidación de las cuotas
obrero patronales; y, b) De ente asegurador, cuando lo hace
frente a los asegurados y sus beneficiarios, respecto de las
prestaciones en especie y en dinero otorgadas por la Ley
del Seguro Social.
Solamente cuando ejerce funciones fiscalizadoras se
le atribuye el carácter de autoridad para efectos del juicio de
amparo.
En cambio, cuando responde una solicitud que hace
un particular, relacionada con su actividad aseguradora, no
tiene el indicado carácter ya que no se está en presencia de
un acto de autoridad para efectos del amparo, pues la
relación que existe entre el asegurado y el instituto en
comento en dicho supuesto es de coordinación, entablada
entre particulares, en las que actúan en un mismo plano, es
decir, en igualdad.
Sustenta la afirmación que antecede, la jurisprudencia
que enseguida se cita2:
“INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE
EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO,
2 Novena Época. Registro: 165782. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 211/2009. Página: 303.
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CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA
SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE
PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE
ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social es un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propio que cumple con la función del Estado de prestar el
servicio público de seguridad social, y que además de tener la función
de autoridad fiscal autónoma tiene el carácter de ente asegurador.
Ahora bien, contra la omisión atribuida al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del
derecho de petición, en su carácter de asegurador, no procede el
juicio de garantías pues no se está en presencia de un acto de
autoridad para efectos del amparo, pues la relación que existe entre el
asegurado y el Instituto en comento en dicho supuesto es de
coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un
mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que en esta hipótesis, el
juicio de amparo será improcedente”.
Por ende, debe decretarse el sobreseimiento del
juicio de amparo, frente al delegado y director aludidos,
dado que sus actos (en lo que concierne a su actividad
aseguradora) no se refutan como de autoridad para efectos
del presente litigio constitucional.
Lo anterior, con fundamento en la fracción IV del
artículo 74, de la Ley de Amparo.
Sin embargo, lo explicado con antelación no es
suficiente para considerar que no se haya demostrado la
existencia del acto de aplicación de las normas impugnadas,
pues como se verá, para efectos del amparo, dicho acto no
necesariamente debe emanar de una autoridad, sino que
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puede surgir de un particular, como en el caso.
CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Son
ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y
de Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la
República y al Secretario de Gobernación.
Lo anterior, porque así lo expresaron al rendir sus
respectivos informes justificados que obran en las fojas 23 a
25, 76, 77, 78 y 96 a 102, del expediente que se resuelve.
Además, los ordenamientos de carácter general no
son objeto de prueba.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia que es
del tenor siguiente3:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS
GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y
acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en
autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que
la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de
su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales
documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar
publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina
precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la
aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no
puedan argüir desconocerlo”.
Por otro lado, aunque el Director Médico de la Unidad
de Medicina Familiar número 70 del Instituto Mexicano del
3 Novena Época. Registro: 191452. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J.65/2000. Página:260.
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Seguro Social, no tiene el carácter de autoridad para los
efectos del juicio de amparo, como se estableció en el
considerando anterior, es pertinente destacar que el acto de
aplicación de las normas impugnadas (que a él se le
atribuye) sí existe.
Lo anterior, se justifica con la copia certificada del
oficio 0503252110D/1209/11, del siete de diciembre de dos
mil once, que acompañó a su informe junto con el escrito de
la misma fecha signado por la quejosa (folios 71 a 73).
En el primero se indica que, de acuerdo a la
interpretación de los artículos tildados de inconstitucionales,
no es procedente lo que la quejosa solicitó en el segundo.
Esa respuesta constituye el acto de aplicación de los
preceptos impugnados, como se profundizará en el
siguiente considerando.
Documentales que gozan de valor probatorio pleno,
debido a su carácter de documentos públicos, conforme lo
dispuesto en los artículos 129 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo, por disposición de su arábigo 2º (fojas 71 a 73).
QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia
alegadas por las partes. El artículo 73, último párrafo, de la
Ley de Amparo, dispone que “las causales de
improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de
oficio”; por lo que en acatamiento a lo anterior, y en mérito
de que algunas de las partes de este litigio constitucional,
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invocaron diversos motivos de improcedencia, se impone el
estudio de los mismos.
Para un mejor análisis de las causales de
improcedencia que se invocan, su estudio se realizará en
forma temática, según lo permite el artículo 79, de la Ley de
Amparo.
a) Falta de interés jurídico (artículo 73, fracción V de la
Ley de Amparo). La invocaron la Cámara de
Senadores (foja 25) y el Presidente de la República
(folios 96 a 99).
b) No se acreditó la existencia del acto de aplicación
de los preceptos tildados de inconstitucionales
(artículo 73, fracciones VI de la ley de la materia). La
señalaron la Cámara de Senadores (folio 23) y el
Presidente de la República (fojas 96 a 98).
c) No se formularon conceptos de violación
tendientes a combatir la constitucionalidad de los
artículos impugnados y del refrendo a la ley que
los contiene (artículo 73, fracción XVIII, en relación
con el 116, fracción V, de la misma legislación). La
invocaron la Cámara de Diputados (fojas 77 y 78) y el
Presidente de la República (folios 99 y 100).
d) No se agotó el principio de definitividad (artículo
73, fracción XV). La propuso el Director Médico de la
Unidad de Medicina Familiar número 70 del Instituto
Mexicano del Seguro Social (fojas 50 a 56)
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Respecto al tema de improcedencia referido en el
inciso a), esto es, la falta de interés jurídico que se previene
en el artículo 73, fracción V4, de la Ley de la materia, es
preciso establecer las siguientes consideraciones:
El presupuesto que contiene el precepto anteriormente
invocado, interés jurídico, representa uno de los elementos
básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos
reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado,
sino otros de variada índole que no tengan ese carácter,
entonces no tendrá legitimación para instaurarlo; en
consecuencia, cuando acude en demanda de amparo, debe
acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad
reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo
protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño,
perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que
si esta circunstancia no se encuentra plenamente
demostrada, el juicio de amparo resultará improcedente.
Entonces, la afectación al interés jurídico consiste en
el derecho que asiste a un particular para reclamar, en la vía
de amparo, algún acto o ley violatoria de sus derechos
fundamentales, es decir, se refiere a un derecho subjetivo
protegido por la norma legal que se ve transgredido por el
acto de autoridad o por la vigencia o aplicación de una ley a
tal grado que ocasiona un perjuicio a su titular. De ahí que la
procedencia de la acción constitucional exige que esta 4 Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […] V.- Contra actos que no
afecten los intereses jurídicos del quejoso; […].
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última no sea impulsada por un interés cualquiera o “simple”
como suele llamarse a aquél que sin contar con respaldo
legal puede tener todo gobernado para que surja o se
mantenga una situación creada por la autoridad, que le es
cómoda o favorable o, por el contrario, para que
desaparezca o se evite la que pudiera resultarle adversa,
sino que es necesario que ese interés descanse en un
derecho del gobernado derivado de la ley a exigir
determinada conducta positiva o negativa y, como
consecuencia, que tenga como correlativo el deber del
gobernante de realizar tal conducta.
Por eso, se afirma que hay “interés jurídico” cuando se
cuenta con un derecho tutelado o derivado de alguna
disposición legal, para exigir de la autoridad determinada
conducta en reparación de un perjuicio causado por su
actuar.
Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que a
continuación se insertan:
“INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL
AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el
examen de la controversia constitucional, la existencia del interés
jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho
legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de
una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión
cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en
una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia
del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho
objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico
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de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su
esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y
obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso
de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se
refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la
quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio
de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.5”
“PERJUICIO E INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con el
sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y
4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se
reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que
se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la
actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente
tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad
para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a afecto de que
ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea
violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal
de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio
constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo
pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí
misma no les depara perjuicio alguno, el examen solicitado resulta
improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda
de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno,
ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los
quejosos.6”
5 No. Registro: 240,185. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 187-192 Cuarta Parte. Página: 132. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 25, página 29. 6 No. Registro: 232,763. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 97-102 Primera Parte. Página: 123. Genealogía: Informe 1977, Primera Parte, Pleno, tesis 51, página 310. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 60, página 128.
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Consecuentemente, existe interés jurídico cuando el
peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se
regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan
medios para lograr su defensa, así como la reparación del
perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación por un
acto de autoridad.
En otras palabras, el interés jurídico resulta de la unión
de las siguientes condiciones:
a) Un interés exclusivo, actual y directo;
b) Reconocido y tutelado por la ley; y
c) Esta protección legal se resuelva en aptitud de su
titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la
prestación debida.
También, se ha sostenido por el Alto Tribunal que
debe distinguirse entre perjuicio e interés jurídico como
condición para la procedencia del juicio de amparo con el
perjuicio económico (no jurídico) sufrido por un individuo o
conjunto de individuos en virtud de la realización del acto
reclamado, perjuicio este último que no es una condición
para la procedencia del juicio de amparo, pues bien pueden
afectarse económicamente los intereses de un sujeto o
grupo de individuos, y no afectarse su esfera jurídica.
Así se desprende de la tesis que señala:
“INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO. Debe distinguirse entre perjuicio o
interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de
amparo y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de
individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este
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último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías,
pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un
sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de
una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera
jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones
poseídos por un sujeto o varios de ellos como en el caso de la
persona jurídica moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún
derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece
de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo
hace, debe declararse la improcedencia del juicio.7”
No está por demás destacar que la procedencia del
juicio de amparo requiere que la afectación al interés jurídico
se encuentre plenamente acreditada, según se advierte de
la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE
PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la
afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y
no inferirse solamente a base de presunciones.8”
En ese contexto, es válido afirmar que el gobernado
tendrá interés jurídico para acudir al juicio de amparo a
combatir un acto de autoridad, en la medida que aquél sea
titular de un derecho subjetivo que se vea afectado con la
actuación del poder público; actuación que podría ocurrir de
dos formas, a saber:
7 No. Registro: 233,107. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64 Primera Parte. Página: 68. 8 No. Registro: 237,261. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Séptima Época.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216 Tercera Parte. Página: 173.
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1. Si se afecta en abstracto la esfera jurídica del
demandante, porque se le imponga una obligación que
antes no se tenía; o
2. Si se afecta un derecho subjetivo en particular,
ya sea eliminándolo o restringiéndolo.
En suma, la causa de improcedencia en estudio se
actualizará cuando el acto de autoridad que se combata en
el juicio de amparo no incida en forma alguna en la esfera
jurídica del promovente, ya sea porque no le imponga
obligación o porque no se tenga un derecho subjetivo
específico que se vea afectado con ese acto y, en todo
caso, porque no quede demostrada de manera fehaciente
tal afectación.
Ahora bien, la improcedencia de mérito no se cristaliza
en la especie, dado que el interés jurídico de la quejosa
surge con el pronunciamiento del oficio
0503252110D/1209/11, de siete de diciembre de dos mil
once, en el que se indica que no es procedente su solicitud
de registro como nuevo beneficiario a su cónyuge, de
acuerdo a la interpretación que, de los artículos
impugnados, hizo el Director Médico de la Unidad de
Medicina Familiar número 70 del Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Lo anterior, porque al responder en tal sentido,
restringió el derecho que le asiste a la quejosa de registrar a
su cónyuge como su beneficiaria, ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, en los términos del artículo 5ª, fracción
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 18
XII de la Ley de dicho instituto, así como del diverso 67, del
Reglamento de la propia legislación en materia de afiliación,
clasificación de empresas, recaudación y fiscalización.
De ahí que se actualice el interés jurídico de la
impetrante, para reclamar en esta instancia constitucional,
tanto los preceptos en que se apoyó la decisión
controvertida, como esta última, pues en su conjunto
ciertamente produjeron el referido perjuicio a su esfera de
derechos.
En esa tesitura, no cobra vigencia la causal de
improcedencia hasta aquí analizada.
Sobre el tema de improcedencia aludido en el inciso
b), relativo a que no se comprobó el acto de autoridad por el
cual hayan sido aplicados a la quejosa los artículos
reclamados, se citó el artículo 73, fracción VI, de la ley de
la materia9.
Dicha hipótesis de improcedencia igualmente no se
actualiza.
Al respecto, es pertinente destacar que el análisis de
la procedencia del juicio de amparo contra normas
generales debe partir, necesariamente, del examen de la
naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y
condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es
9 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:- - - - […] VI.- Contra leyes,
tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; […].
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 19
preciso considerar que en ese ámbito se clasifican de la
siguiente forma:
• Leyes autoaplicativas: que se caracterizan por
contener disposiciones que vinculan al gobernado a su
cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende,
admiten la procedencia de la vía constitucional desde que
entran en vigor, pues desde ese momento crean,
transforman o extinguen situaciones concretas de derecho,
dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con
independencia de la actualización de condición alguna.
• Leyes heteroaplicativas: que se distinguen porque
obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de
hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio
que surge con un acto de su aplicación. Esto es, que sólo
puede cuestionarse su constitucionalidad ante la
actualización de su primera aplicación concreta, explícita o
implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de
sus ulteriores aplicaciones.
Apoya lo anterior la jurisprudencia que señala10:
"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.
DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las
heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización
incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que
admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que
entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el
10
P./J. 55/97, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 20
imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su
cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean,
transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El
concepto de individualización constituye un elemento de referencia
objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional,
porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la
disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o
incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto
necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede
revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso
comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio
particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo
sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las
obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma,
independientemente de que no se actualice condición alguna, se
estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización
incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no
hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola
entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de
un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una
disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues
la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se
halla sometida a la realización de ese evento."
En esa tesitura, para efectos de la procedencia del
juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley
heteroaplicativa, deberá ser en virtud de su primer acto
concreto de aplicación, esto es, cuando de manera expresa
o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas
correspondientes, de manera que se generen en relación
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 21
con el gobernado los efectos de la norma, regulando o
sancionando una situación jurídica concreta.
Ahora bien, debe significarse que la aplicación de las
normas que se reclamen puede presentarse, por regla
general, en tres formas:
a) Por la actuación de la autoridad que por disposición
de la ley es la encargada de su aplicación;
b) Por la actuación del propio agraviado que por sí
mismo se coloca en los supuestos previstos en la norma; y,
c) Por parte de un particular en su carácter de tercero
que actúa por mandato de la ley.
Es el último supuesto, el que para efectos de esta
sentencia interesa. Éste se sustenta en la tesis de
jurisprudencia que enseguida se cita11:
"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.
PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR
QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de
juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de
procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el
que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que
respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los
quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en
que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo
establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.
Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley
invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación
de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso,
provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es 11
Tesis aislada localizable en la página 126 del tomo 193-198, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 22
decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente
efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino
que su realización puede provenir de un particular que actúe por
mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa
como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario
llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación
en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de
amparo no procede en contra de actos de particulares."
Ahora bien, el oficio 0503252110D/1209/11, del siete
de diciembre de dos mil once, suscrito por el Director
Médico de la Unidad de Medicina Familiar número 70 del
Instituto Mexicano del Seguro Social, valorado en términos
plenos en el considerando que antecede, a la letra dice:
“SALTILLO, COAHUILA A 07 DE DICIEMBRE DE 2011.- - - -
OFICIO NUM. 0503252110D/1209/11- - - - C. LORENA GUADALUPE
CERVANTES CIFUENTES- - - - P R E S E N T E.- - - - En relación a
su petición por escrito le notificamos el análisis de los artículos 64,
fracción II, 65, 66, 84, fracciones II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y
165, de la ley del Seguro Social, permite determinar, sin lugar a dudas,
que el Congreso de la Unión, órgano legislativa competente en
materia de seguridad social, al definir al beneficiario del asegurado y
de la asegurada en los supuestos de matrimonio y concubinato,
invariablemente determinó como tal, a personas de género distinto al
de aquellos.- - - - Por lo anterior su petición no es procedente y
regresamos documentos entregados.- - - - Sin mas por el momento
quedo de Usted. […]”
Luego, si el Director Médico de la Unidad de Medicina
Familiar número 70 del Instituto Mexicano del Seguro Social,
en respuesta al escrito de la quejosa del siete de diciembre
de dos mil once, emitió el oficio 0503252110D/1209/11, en
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 23
el que de acuerdo a la interpretación que de los artículos
impugnados hizo, indicó que no era procedente su solicitud
de que ante el citado instituto fuera reconocida Ana Carolina
Valdés Fasci, como su cónyuge y beneficiaria; es claro que
el aludido oficio constituye el primer acto de aplicación de
los artículos reclamados.
Lo anterior, porque no solamente se citaron los
preceptos referidos en el oficio de mérito, sino que su
suscriptor hizo una interpretación de los mismos con base
en la cual decidió no acceder a la solicitud que la quejosa le
elevó.
Ello, independientemente de que no sea una autoridad
para efectos del juicio de amparo, pues actuó como ente
asegurador por mandato de la ley.
Consecuentemente, para efectos de la procedencia de
este juicio constitucional, contrariamente a lo referido por las
autoridades responsables, sí quedó demostrado el acto de
aplicación de los artículos reclamados, ya que aunque no se
actualizaron todas sus hipótesis normativas, el oficio en
cuestión vinculó a la quejosa a éstas en tal grado que, por la
interpretación que de las mismas hizo el directivo a quien se
elevó la solicitud respectiva, se le negó el pleno disfrute de
uno de los derechos que como trabajadora detenta, como lo
es la prestación de seguridad social para su familia, en
particular, para su cónyuge.
Respecto a la causal de improcedencia sintetizada en
el inciso c), referente a que no se formularon conceptos de
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 24
violación tendientes a combatir la constitucionalidad de los
artículos impugnados y del refrendo a la ley que los
contiene, se aludió a los artículos 73, fracción XVIII, en
relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo12.
Ésta tampoco se materializa.
Contrariamente a lo afirmado por las responsables, en
la demanda de amparo sí se contienen conceptos de
violación que se orientan a poner de manifiesto la
confrontación que existe entre lo dispuesto por los artículos
64 fracción II, 65, 66, 84 fracciones II, III y IV, 127, 130, 133,
138, 140 y 165, de la Ley del Seguro Social y su
interpretación, y los artículos 1, 14, 16, 121 y 123, apartado
A, fracciones XXVIII y XXIX, de la Carta Magna.
Ello es suficiente para estimar que no se surte la
improcedencia invocada, pues ésta se refiere a la ausencia
total de conceptos de violación, lo que en el caso no
acontece.
Máxime que la suplencia de la queja opera a favor del
trabajador, como lo es la quejosa, por lo que ese beneficio
procesal de relevar en los conceptos de violación, se
materializa aun ante la ausencia total de conceptos de
12
XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: […] V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; […].
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 25
violación, como se advierte de la jurisprudencia que
enseguida se transcribe13:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A
FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA
TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La
Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA
QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR.
CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la
suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es
necesario que se expresen conceptos de violación o agravios
deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que
responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis
de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el
trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el
amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de
las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución
legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de
garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra
fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica
para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada
tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no
existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de
ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de
establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se
estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para
determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la
materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de
13
Novena Época. Registro: 200727. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Septiembre de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 39/95. Página: 333.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 26
violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y
tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a
los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal,
considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden
estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos
importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia
de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida
y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y
manifiestamente inferior a la que gozan los patrones”.
Por otra parte, el proceso legislativo que le dio vida a
los artículos impugnados, no puede abstraerse de los
efectos y consecuencias, que irradian en la esfera jurídica
del particular, pues al declararse la inobservancia de la Ley
Fundamental del País, por parte de los mismos, los vicios de
inconstitucionalidad también se hacen extensivos hasta los
albores de la norma, dado que son sus orígenes legislativos
los que le otorgan la validez y eficacia con las que repercute
en el ámbito particular de los gobernados.
Por tanto, los conceptos de violación que esgrimió la
quejosa, desde luego abarcan en sus alcances, a los actos
legislativos relativos al proceso de creación de las normas
impugnadas que verificaron las autoridades responsables
parlamentarias, entre los que se encuentra el refrendo
otorgado por el titular del Ejecutivo Federal; de ahí que no
se configure tampoco la causa de improcedencia en
tratamiento.
Finalmente, respecto a la sintetizada en el inciso d),
que se refiere a la obligación del promovente del amparo de
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 27
agotar el principio de definitividad, previsto en la fracción XV
de la Ley de Amparo14, tampoco se actualiza.
Lo anterior, habida cuenta de que nos encontramos
ante una excepción al principio de definitividad, pues no
debe soslayarse que la quejosa reclama la
inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales de
carácter heteroaplicativo, con motivo de su primer acto de
aplicación, y en esa medida, se torna inaplicable dicho
principio rector del juicio de amparo, como se advierte de la
lectura del siguiente criterio aislado15:
“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y
teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la
Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII,
XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales
emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el
principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto,
cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a
personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los
14
XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.- - - - No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; […]. 15
Novena Época. Registro: 191539. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LVI/2000. Página: 156.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 28
que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III.
Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija
mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para
suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las
garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20
de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con
motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro
de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los
prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones
respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de
su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa
ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de
fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen
violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía
de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos
ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se
puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran
previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se
contempla su existencia”. (El énfasis es propio de este
Juzgador).
En suma, no se surten las causales de improcedencia
invocadas, por lo que procede analizar los conceptos de
violación que la quejosa plantea en su demanda, lo que se
efectuará en el siguiente considerando.
SEXTO. Análisis del fondo del asunto. No se
transcribirán las alegaciones expuestas por la accionante
del amparo, dado que para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias es
innecesaria su inserción literal.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 29
A lo anterior lo fundamenta la tesis de jurisprudencia
que enseguida se cita16:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes
del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para
cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los
puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la
cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman
la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo
a las características especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer”.
Solamente se efectuará de ellas una sinopsis que
revele la causa de pedir de la impetrante.
Por razón de método, se procederá a analizar los
argumentos encaminados a combatir las normas
reclamadas, dado que del resultado de ello dependerá el 16
Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 30
análisis de la constitucionalidad del oficio que constituye su
primer acto de aplicación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XII, Agosto de 2000, página 235, del tenor
siguiente:
“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO
CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE
APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número
221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de
rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA,
PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se
promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con
motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de
Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del
que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de
garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta
procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si
constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de
garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no
se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así,
se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la
norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en
cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de
la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente
en el caso de que se determine negar el amparo por lo que
corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 31
de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del
acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas
últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la
norma reclamada”.
Concisamente, la quejosa alegó que los actos
reclamados infringen en su perjuicio los derechos de no
discriminación, igualdad, legalidad y seguridad, previstos en
los artículos 1, 14, 16, 121 y 123, apartado A, fracciones
XXVIII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que con el citado acto concreto de
aplicación se le privó de sus prerrogativas que, como
asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social, detenta.
Ello, pues se le discriminó por razón de sus preferencias y
estado civil, lo que atenta contra su dignidad humana, pues
con la aplicación de los numerales tildados de
inconstitucionales menoscaban sus derechos de
derechohabiente del referido instituto y de su cónyuge
beneficiaria.
Agrega que la interpretación que hizo el Director de la
Unidad Medica número 70 del Instituto Mexicano del Seguro
Social, de los artículos reclamados, transgrede el numeral 1
de la Constitución, ya que en esos términos solamente
prevén como beneficiarios del trabajador (varón), entre
otros, a su esposa o concubina (mujer), lo que implica una
discriminación legal motivada por las preferencias y el
estado civil, que atenta contra la dignidad humana, pues su
objeto es anular los derechos de la quejosa afiliada al
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 32
Instituto Mexicano del Seguro Social y su esposa como
beneficiaria.
Los conceptos de violación acabados de resumir,
suplidos en su deficiencia en los términos del artículo 76 bis,
fracción IV, de la Ley de Amparo, se estiman fundados.
Para justificar la afirmación que antecede y con el
objeto de lograr una mejor comprensión de la conclusión a
que ha de arribarse en el presente asunto, en primer término,
resulta necesario precisar los antecedentes del asunto a
resolver:
1) La solicitante del amparo es derechohabiente del
Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiéndole el
número de seguridad social 32038005578. Lo dicho, se
desprende de la copia simple del “Documento de
Acreditación de Derechohabiente IMSS”, cuyo folio es 05-1-
070-0029133 (foja 15).
Documental con valor probatorio indiciario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, ya que se encuentra agregada en copia simple.
2) La quejosa se encuentra unida en matrimonio con
Ana Carolina Valdés Fasci, desde el veintisiete de junio de
dos mil diez. Lo anterior se desprende del acta de matrimonio
número 268, con folio 24611726, certificada por el Juez de la
Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal (foja 13).
Constancia que merece valor probatorio pleno, al
constituir un documento público, conforme lo dispuesto en
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 33
los artículos 129 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo, por disposición de su arábigo 2.
3) De acuerdo a lo anterior, mediante escrito signado el
siete de diciembre de dos mil once, en su calidad de
asegurada, la solicitante del amparo informó al responsable
de la Unidad Médica Familiar número 70 del Instituto
Mexicano del Seguro Social, que había cambiado su estado
civil de soltera a casada. Por ello, solicitó el registro de su
cónyuge como beneficiario (fojas 71 y 72).
4) En respuesta a lo anterior, el Director de la Unidad
Médica Familiar número 70 del Instituto Mexicano del Seguro
Social, mediante oficio 0503252110D/1209/11, declaró que
su petición no era procedente (foja 73).
Dicho oficio, como quedó precisado con anterioridad,
se reclama como el acto de aplicación de las normas que la
quejosa tilda de inconstitucionales.
De los antecedentes transcritos se advierten las
siguientes circunstancias:
- La quejosa se encuentra unida en matrimonio con
otra persona de su mismo sexo. Dicho matrimonio se
celebró en el Distrito Federal, de acuerdo a la legislación
aplicable en dicha entidad.
- La citada accionante del amparo solicitó, en
reconocimiento al vínculo civil descrito, que su cónyuge
fuera registrada como su beneficiaria en el Instituto
Mexicano del Seguro Social. Dicha solicitud se promovió
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 34
ante la Unidad Médica Familiar número 70 del Instituto
Mexicano del Seguro Social, con residencia en Saltillo,
Coahuila.
Conforme a lo anterior, debe decirse que aun y cuando
el matrimonio se celebró en el Distrito Federal, y la solicitud
de la quejosa se promovió en el estado de Coahuila, el citado
vínculo tiene validez en todas las entidades federativas, de
acuerdo al contenido del artículo 121, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
dispone:
“Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera
fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales
de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes
generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
(…)
IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado,
tendrán validez en los otros.
(…)”
Además, lo expuesto encuentra apoyo en la
jurisprudencia P./J. 12/2011, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIV, agosto de 2011, a página 875, del tenor literal
siguiente:
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL
DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES
FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 35
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE
LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Conforme al sistema
federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo
concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una
independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el
Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad se regule de
determinada manera una institución civil, no significa que las demás
deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite
o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a
las restantes, por lo que si bien es cierto que el artículo 146 del Código
Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio,
en virtud de que cada entidad legisla para su propio ámbito territorial,
también lo es que la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a
que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes
de un Estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento
pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo
con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en
las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia
legislación. En tal sentido, es el propio artículo 121 constitucional el
que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de
los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados
de otorgar dicho reconocimiento.”
De tal forma, las prerrogativas surgidas del matrimonio
de que se habla, acreditado con prueba plena, deben tener
efectos en cualquier entidad federativa, pues tal unión es
válida en todas ellas, con independencia del lugar donde se
celebró y de la normatividad que la regule.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 36
Sentado lo anterior, se sigue el análisis de los
preceptos legales que la quejosa estima transgredidos por la
porción normativa impugnada.
En principio, debe decirse que la quejosa reclama que
fue vulnerado su derecho fundamental de igualdad, ya que
fue discriminada por sus preferencias y su estado civil;
agrega, que lo anterior no le permitió disfrutar, en plenitud,
del derecho fundamental a la seguridad social.
De tal forma, para entender en amplitud los derechos
fundamentales de que versará la presente sentencia,
conviene señalar lo siguiente.
El artículo 1 de la Carta Magna dispone:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 37
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Del artículo transcrito se desprende, en principio, el
derecho fundamental de igualdad, el cual se postula
indicando que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los
tratados internaciones en que el Estado Mexicano sea parte.
Lo anterior, en términos generales, debe puede
entenderse como la obligación de un trato igual, en
supuestos de hecho equivalentes. En estas condiciones, el
valor superior que persigue este principio consiste en evitar
que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como en su
aplicación la ruptura de esa igualdad.
Ello, al generar un trato discriminatorio entre
situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes
sobre personas que se encuentran en situaciones dispares,
lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 81/2004
sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 38
la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, a
página 99, que a continuación se transcribe:
“IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los
hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera
que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares
que se encuentren en la misma situación deben ser tratados
igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se
configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que
significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa
y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el
verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en
condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad
manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales
en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada,
la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas;
es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la
norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho
principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la
seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un
beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor
superior que persigue este principio consiste en evitar que existan
normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas,
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 39
o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran
en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”
Aunado a lo anterior, el último párrafo del precepto
constitucional en análisis, consagra la prohibición a la
discriminación.
El último punto en cuestión cobra relevancia, en virtud
de que la no discriminación se consagra como un derecho
fundamental, consistente en el derecho subjetivo público del
gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los
demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de
garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en
las mismas circunstancias.
Lo anterior se advierte de la interpretación armónica del
precepto constitucional que hasta este momento se ha
estudiado, con lo dispuesto en el diverso artículo 4, párrafo
primero, de la Constitución, que dispone:
Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…)
La conclusión a la que se arriba de la interpretación
que se acaba de hacer, es referente la prohibición de todo
tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana,
anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la
mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin
distinción alguna, independientemente de sus
preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos
derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 40
libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural, civil o en cualquier otra.
Lo anterior se desprende de la tesis 2a. CXVI/2007,
sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, a página 639, del tenor
literal siguiente:
“GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía
individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de
ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo
deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las
personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme
a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de
discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o
menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque
ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna,
independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los
mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural, civil o en cualquier otra.”
De tal forma, el principio de igualdad se configura como
uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que
implica que sirve de criterio básico para la producción,
normativa, y su posterior interpretación y aplicación.
En ese sentido, el derecho fundamental de igualdad se
enuncia de manera genérica, es decir, asegura la
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 41
observancia de los derechos humanos contenidos en la
Carta Magna y los tratados internacionales aplicables, a
todos los gobernados en supuestos de hecho equivalentes,
prohibiendo la discriminación en su aplicación.
Por tanto, la trasgresión a los derechos fundamentales
de igualdad y de no discriminación, debe advertirse de su
estudio conjunto con el derecho humano que se arguye
violado.
En el caso, la quejosa señala que se le discriminó y
violó su derecho de igualdad, al no permitirle acceder a la
prerrogativa de seguridad social.
Por tanto, lo siguiente es analizar el mencionado
derecho fundamental a la seguridad social.
La seguridad social en el Estado mexicano se consagra
constitucionalmente, en términos del artículo 123, Apartados
A, fracciones XXVIII y XXIX, y B, fracción XI, de la Carta
Magna, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos,
artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán
sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a
título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios
sucesorios.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 42
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella
comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
sus familiares.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal
y sus trabajadores: […]
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes
bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la
invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho
al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud
en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de
descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de
otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y
conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de
medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que
determine la ley.
[…]”.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 43
Diversas naciones, entre ellas México, han suscrito
distintos pactos internacionales que contienen lineamientos
vinculados específicamente con ese derecho fundamental,
entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
cuyo artículo 25.1, en lo conducente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.1. […] Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la asistencia médica
y los servicios sociales necesarios”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece en su artículo 12 el derecho a
la protección de la salud y las medidas pertinentes para
alcanzar su efectividad, el cual puede ser localizado en la
página electrónica www.2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm.
El precepto aborda los temas de la manera que se reproduce
enseguida:
“1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental.
2. Entre las medidas que deben adoptar los Estados partes en el
pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las
necesarias para:
a. La reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños.
b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente.
c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.
d. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 44
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la protección a
la salud, al disponer en su artículo XI, que: “Toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales relativas a la alimentación, vestido, la vivienda, y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y
los de la comunidad”.
Finalmente, los artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador”, disponen:
“Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el
subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
En resumen, el Constituyente Federal y la comunidad
internacional han tenido como tarea primordial la creación de
normas, cuya finalidad es obtener el pleno ejercicio del
derecho fundamental a la protección de la salud, a través del
establecimiento de reglas obligatorias para el Estado
tendentes a la prestación del servicio médico de prevención y
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 45
asistencial de la salud física y mental de las persona sujetas
a su jurisdicción, implícitas en el diverso derecho
fundamental de la seguridad social.
Para la efectividad del derecho fundamental y el
cumplimiento de las obligaciones de los entes de gobierno,
previstos en la Constitución Federal, en los pactos
multinacionales y en los ordenamientos jurídicos
secundarios, el Estado mexicano ha creado distintas
instituciones de seguridad social que prestan el servicio de
salud, como el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En concordancia con las ideas desarrolladas, el artículo
2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de
subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de
una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los
requisitos legales, será garantizada por el Estado.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el goce del
grado máximo de seguridad social que se pueda lograr es
uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social y que obliga a los Estados a generar
condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más
saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la
disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 46
de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y
alimentos nutritivos.
Asimismo, conforme a la recomendación 2/2012, de
seis de enero de dos mil doce, emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida
es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno
constituye una condición para el ejercicio de todos los
derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute
de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la
integridad personal se hallan directa e inmediatamente
vinculados con la atención de la salud humana. En ese
mismo sentido, como ya se vio, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece
que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como
el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social, e indica que la salud es un bien público (artículo 10).
Además, que los Estados son responsables de regular
y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr
una efectiva protección de los derechos a la vida y la
integridad personal. Para todo ello, se requiere de la
formación de un orden normativo que respete y garantice
efectivamente el ejercicio de sus derechos, y la supervisión
eficaz y constante sobre la prestación de los servicios de los
que dependen la vida y la integridad de las personas.
Por último, debe resaltarse, como se advierte de lo
analizado hasta este momento, que el derecho fundamental
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 47
a la seguridad social abarca tanto al derechohabiente
reconocido por la institución, como a su familia.
Lo anterior toda vez que la Ley del Seguro Social es
de utilidad pública y que ésta comprende diversos seguros
encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores
y sus familiares (artículo 123, apartado A, fracción XXIX).
En complemento a esa finalidad protectora de la
familia, de conformidad con los criterios sustentados por el
Pleno del Máximo Tribunal del País, la concepción de la
Constitución en torno a ella, no se refiere o limita a un tipo
específico de ésta, como sería la familia nuclear o “ideal”,
formada por padre, madre e hijos, en virtud del matrimonio
de un hombre y una mujer.
Lo cual, por cierto, en ninguna parte de la
Constitución se define, sino lo que debe entenderse
protegido constitucionalmente es la familia como realidad
social o como un concepto sociológico y, por tanto, esa
protección debe cubrir todas sus formas y
manifestaciones, alcanzando a dar cobertura a aquéllas
familias que se constituyan con el matrimonio sea entre
personas de diverso o mismo sexo, con uniones de
hecho, con un padre o una madre e hijos, o bien, por
cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
Cabe mencionar que los anteriores razonamientos
sobre la protección de la familia fueron sostenidos por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 48
por el Procurador General de la República, mediante
ejecutoria de dieciséis de agosto de dos mil diez.
Luego, las razones principales de dicha determinación
que son aplicables al caso concreto, dieron lugar a las tesis
P. XXI/2011, P. XXVI/2011 y P. XXIII/2011, consultables en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIV, agosto de 2011, a páginas 878, 881 y 871,
respectivamente, y son del rubro y texto siguientes:
“MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA
INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE
FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE
ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO
ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. El artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene
diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley
del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la
ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho
de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en
forma libre, responsable e informada; sin que tal protección
constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo
que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la
Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de
familia como podría ser la nuclear -conformada por padre, madre e
hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye
exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y,
mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha
institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el
que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse
protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 49
de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad
existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se
constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o
una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un
vínculo similar.”
“MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE. Al no
definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al
legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda
modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la
transformación de las relaciones humanas que han llevado
paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de
solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la
institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del
concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a
su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así,
aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado
únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus
objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un
concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución
General de la República no lo dispone así; además de que la relación
jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación,
sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de
identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean
tener una vida en común.”
“FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
(HOMOPARENTALES). La protección constitucional de la familia no
obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un
concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe
proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es
una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 50
Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas
puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar
una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas
formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la
protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una
familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja
según el tipo de familia de que se trate.”
Dichos criterios ilustran lo aseverado anteriormente,
referente a lo siguiente:
- La familia debe definirse con base en la realidad
social y como un concepto sociológico, no a un modelo
tradicional o específico.
- Por tanto, la protección constitucional debe cubrir
todas sus formas y manifestaciones, alcanzando a dar
cobertura a aquéllas familias que se constituyan con el
matrimonio sea entre personas de diverso o mismo sexo.
De esta manera, las leyes que emita el legislador
ordinario, como es el caso de la Ley del Seguro Social,
deben proteger a la familia y si así no lo hacen serán
contrarias a la Ley Fundamental.
Precisado lo anterior, es necesario atender al caso
concreto.
En ese sentido, conviene precisar los artículos 64,
fracción II, 65, 66, 84, fracciones II, III y IV, 127, 130, 133,
138, 140 y 165 de la Ley del Seguro Social, que se tildan de
inconstitucionales. Dichos preceptos indican lo siguiente:
“Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la
muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 51
que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del
trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el
Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para
obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones
económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.- - - - Los
beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen
contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la
presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado
en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el
monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior
al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en
los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:- - - - a) Retirar la
suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del
trabajador fallecido, o - - - -b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
- - - - Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley
serán: - - - - […] II. A la viuda del asegurado se le otorgará una
pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese
correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total.
La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera
dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta
prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda
a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;- - - - […] A las
personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como
a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les
otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de
la pensión que perciban.”
“Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la
pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con
quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco
años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo
hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 52
durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.”
“Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas
señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del
asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese
sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se
reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.- - - - Cuando
se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva
distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los
restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de
dichas pensiones.- - - - A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina
o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los
ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido,
se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la
pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de
incapacidad permanente total.- - - - Tratándose de la viuda o
concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se
pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al
contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados
recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión
otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá
devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras
pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se
otorgue.”
“Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:- - - - […] II.
El pensionado por: - - - - a) Incapacidad permanente total o parcial;- - -
- b) Invalidez;- - - - c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y- - - - d)
Viudez, orfandad o ascendencia; - - - - III. La esposa del asegurado o,
a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los
cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado
hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el
asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 53
la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta
de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido
económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos
del párrafo anterior;- - - - IV. La esposa del pensionado en los términos
de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la
concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.- - - - Del mismo
derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el
concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;- - - - […] Los
sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán
derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los
requisitos siguientes: - - - - a) Que dependan económicamente del
asegurado o pensionado, y - - - - - b) Que el asegurado tenga derecho
a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.”
“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios,
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes
prestaciones:- - - - I. Pensión de viudez;- - - - II. Pensión de orfandad;-
- - - III. Pensión a ascendientes;- - - - IV. Ayuda asistencial a la
pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo
con el dictamen médico que al efecto se formule, y - - - - V. Asistencia
médica, en los términos del capítulo IV de este Título.- - - - En caso de
fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de
seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta
vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la
aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la
pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto
Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que,
adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del
trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 54
constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas
asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico
previstas en este capítulo, por la institución de seguros.- - - - Cuando
el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta
individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a
que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola
exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar
una renta por una suma mayor.- - - - La renta vitalicia se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.- - - - En caso de
fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren
las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán con cargo al
seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.”
“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que
fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de
esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el
asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido,
durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte
de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir
el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas,
ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.- - - - La misma
pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera
económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por
invalidez.”
“Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez
comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado
por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la
viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o
entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 55
porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.- - - - La viuda,
viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan
matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades
de la cuantía de la pensión que disfrutaban.”
“Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una
ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los
beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas
siguientes:- - - - I. Para la esposa o concubina del pensionado, el
quince por ciento de la cuantía de la pensión;- - - - II. Para cada uno
de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por
ciento de la cuantía de la pensión;- - - - III. Si el pensionado no tuviera
ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se
concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los
padres del pensionado si dependieran económicamente de él;- - - - IV.
Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni
ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá
una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de
la pensión que le corresponda, y - - - - V. Si el pensionado sólo tuviera
un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le
concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la
cuantía de la pensión que deba disfrutar.- - - - Estas asignaciones
familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la
correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución
que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el
pensionado. - - - - Las asignaciones familiares cesarán con la muerte
del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la
muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los
veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el
artículo 134 de esta Ley.- - - - Las asignaciones familiares concedidas
para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por
sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad
crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 56
no desaparezca la inhabilitación. - - - -El Instituto concederá en los
términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de
pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las
condiciones mencionadas.”
“Artículo 140. El Instituto concederá ayuda asistencial al
pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos
en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o
viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente,
que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con
base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda
asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la
pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado.”
“Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como
ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta
días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal,
proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de
la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que
reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la
Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los
trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales,
conforme a los siguientes requisitos:- - - - I. Que tenga acreditado un
mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración
del matrimonio;- - - - II. Que compruebe con documentos fehacientes
la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto, o
que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y - - - - III. Que cualquiera
de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad en el
Instituto con esa calidad.- - - - Este derecho se ejercerá por una sola
vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.”
De los preceptos legales transcritos, se infiere, en lo
que interesa, que la Ley del Seguro Social establece para
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 57
los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y
maternidad, muerte, invalidez, así como en ayuda para
gastos de matrimonio, que la figura de beneficiario del
asegurado (a) o pensionado (a) recae, entre otros, en su
cónyuge de diverso sexo.
Ello, al hacer alusión a los términos viuda (o) y esposa
(o), para el disfrute de dichos seguros y prestaciones
respectivas, lo que supone un estado familiar compuesto por
personas de sexo opuesto. Sin embargo, no prevé esa
figura de beneficiario, para los cónyuges del mismo sexo,
con lo que existe una distinción que merece ponderarse.
Ahora bien, de la confrontación del caso concreto con
las premisas delineadas inicialmente, se tiene que asiste
razón a la quejosa cuando refiere que fue inconstitucional
que la autoridad responsable le negara la inscripción de su
cónyuge como beneficiaria del derecho a la seguridad social.
Lo anterior, dado que la previsión de la Ley del Seguro
Social, contenida en los artículos tildados de
inconstitucionales, contrarían la norma fundamental y los
instrumentos internacionales a los que se hizo alusión, pues
el derecho fundamental de igualdad, dispone la obligación de
un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, es decir,
evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, como lo tiene la quejosa,
produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 58
análogas, esto es, matrimonios legalmente constituidos,
como sucede en el caso.
Igualmente el citado derecho fundamental contiene la
prerrogativa de no discriminación, por lo que la quejosa
mantiene el derecho subjetivo público de ser tratado en la
misma forma que todos los demás y el correlativo deber
jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas
las personas ubicadas en las mismas circunstancias, sin
distingo por su preferencia o manera de conformación de su
matrimonio.
De tal forma, no se asegura que, ubicada en igualdad
de circunstancias sea tratada igual, es decir, que se le
reconozcan sus derechos fundamentales, como a los sujetos
ubicados en el mismo plano, esto es, como a las personas
que han constituido un estado civil igual que el alcanzado por
la accionante del amparo, en términos de los artículos 1 y 4
de la Constitución.
En ese contexto, si la quejosa se encuentra unida en
matrimonio con una persona de su mismo sexo, que, como
se dijo, es igual a cualquier otro matrimonio, debe
reconocérsele su derecho a la seguridad social en amplitud,
es decir, abarcando su familia, como a cualquier otro
gobernado que se encuentre en una situación semejante, es
decir, casado con una persona de diverso sexo, tal como lo
dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 59
De tal modo que, si las normas combatidas en esta
instancia disponen un trato desigual a personas que se
encuentran en igualdad de circunstancias, es evidente que
vulneran los derechos fundamentales de igualdad y no
discriminación, impidiendo a su vez, el disfrute del derecho
humano de seguridad social que le corresponde a la
solicitante del amparo y a su familia.
Aunado a lo anterior, de conformidad con los
numerales referidos, las leyes, como la Ley del Seguro
Social, deben proteger a la familia, entendida ésta como una
realidad social, es decir, que esa protección no debe
abarcar solamente a los núcleos que surgen del matrimonio
de un hombre y una mujer, sino incluso de personas del
mismo sexo o de cualquier otro vínculo que denote una
relación familiar.
Razones por las cuales la figura de beneficiario del
asegurado (a) o pensionado (a) deben recaer, entre otros,
en su cónyuge, con independencia del sexo ya que de no
hacerlo no se estaría cumpliendo con la finalidad
constitucional y de derecho internacional de protección de la
familia por las leyes, en específico de la Ley del Seguro
Social, respecto de la cual, cada uno de los seguros que
contempla deben estar encaminados a proteger al
trabajador asegurado y a sus familiares, dentro de los
cuales se encuentra su cónyuge aunque sea de su mismo
sexo.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 60
Por todo lo expuesto, se concluye que los artículos
reclamados en esta instancia atentan contra los derechos
fundamentales de igualdad y no discriminación,
obstaculizando, a su vez, la prerrogativa de la quejosa a
acceder a la seguridad social para su familia.
En las relatadas circunstancias, lo que procede es
conceder a Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes, el
amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el
efecto de que:
1) Se dejen de aplicar, y no le sean aplicados en lo
ulterior, los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracciones II,
III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165 de la Ley del Seguro
Social, exclusivamente en cuanto al trato discriminatorio del
matrimonio que mantiene con una persona del mismo sexo;
y,
2) El Director de la Unidad Medica Familiar número 70,
del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación
Coahuila, deje sin efectos el oficio 0503252110D/1209/11,
del siete de diciembre de dos mil once, y en su lugar se
emita otro, tomando en consideración lo aquí resuelto.
Dichos efectos de la protección federal deben
comprender al acto de aplicación de dichas disposiciones
normativas, ya que éste constituye la individualización de los
artículos declarados inconstitucionales, tal como lo indica la
jurisprudencia número P./J. 112/99, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la
Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 61
Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999,
página 19, cuyo rubro y texto a la letra indican:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE
PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE
Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia
de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y
76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la
sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la
medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya
promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede
entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el
amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de
aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello
atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los
efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una
ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no
sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que
la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación
con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no
podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo
la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte
de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que
declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el
quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse
que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de
aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El
principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva
de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de
Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten
concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene
el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 62
sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe
resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo
considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que
expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,
finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede
ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en
vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no
existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley
reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso
proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos
efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura
en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una
sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de
garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el
principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso,
pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya
reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también
como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no
le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”
No se desconoce que, según lo establecido en el
considerando tercero de esta resolución, el Director de la
Unidad Medica Familiar número 70, del Instituto Mexicano
del Seguro Social, Delegación Coahuila, en el ejercicio de
las funciones que como afiliador le corresponden a dicha
entidad de seguridad social, no le asiste el carácter de
autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Sin embargo, en el cuarto considerando también se
estableció que el oficio 0503252110D/1209/11, del siete de
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 63
diciembre de dos mil once, es el acto de aplicación de las
normas impugnadas.
Luego, si éstas resultaron inconstitucionales, en tanto
que, sus efectos lesivos se concretaron en la esfera jurídica
de la quejosa a través del mencionado oficio, es inconcuso
que el efecto reparador del amparo debe materializarse por
medio de un acto semejante, que debe ser pronunciado en
el mismo contexto en el que fue emitido aquél.
Por ello, si el Director de la Unidad Medica Familiar
número 70, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
Delegación Coahuila, emitió el oficio reclamado en
acatamiento a una obligación derivada de la ley que rige
dicho instituto, es en ese mismo tenor que debe pronunciar
el nuevo oficio, pero bajo los lineamientos que han quedado
precisados en ésta sentencia.
Lo anterior, pues aunque no le asiste el carácter de
autoridad responsable en el presente juicio de amparo, para
lograr el cumplimiento de lo aquí pronunciado, deberá actuar
con el mismo mandato legal con el que emitió el oficio
referido.
SÉPTIMO. Trámite devolutivo del expediente. Con
fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo
General 54/2009 y el diverso 53/2011, ambos del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase el presente
asunto al juzgado de origen, anexando la resolución en
formato impreso y electrónico para que proceda a su
notificación.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 64
Lo anterior, deberá hacerse por conducto de las
oficinas de correspondencia común de este centro auxiliar y
la del órgano de origen, ambas con sede en Saltillo,
Coahuila.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 1º,
fracción I, 73, 76, 77, 78, 80, 155, y demás relativos de la
Ley de Amparo, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se SOBRESEE el juicio de amparo
promovido por Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes,
en los términos del considerando tercero de esta
resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y
PROTEGE a Lorena Guadalupe Cervantes Sifuentes,
respecto de los actos precisados en el considerando
segundo, por las consideraciones establecidas en el
considerando sexto de esta sentencia y para los efectos
precisados en la parte final del mismo.
Notifíquese en términos del último considerando y
cúmplase.
Así lo resuelve y firma el Juez Sergio Javier Molina
Martínez, Titular del Juzgado Primero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de
Saltillo, Coahuila, quien actúa con asistencia del Secretario
que autoriza y da fe, licenciado Jorge Alberto Velázquez
Puente. Hoy once de abril de dos mil doce. Doy fe.
JUICIO DE AMPARO 1278/2011 65
L´J.A.V.P./gahl EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14 Y 18, DE
LA LEY FEDERAL DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA
INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O
CONFIDENCIAL QUE ENCUADRE EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.