docentes decreto 1278

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DOCENTES DECRETO 1278buscar

PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO DE COLOMBIA

GUIA PARA EL TRAMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OFICIALES

OBJETIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana mediante la proteccin de las contingencias que la afecten. QUIEN GARANTIZA ESTE DERECHO A LOS DOCENTES Segn la ley 91 de 1989, la Nacin- Ministerio de Educacin a travs del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de los docentes oficiales, debidamente afiliados al mismo. nicamente la Pensin de gracia est a cargo de la Caja Nacional de Previsin. COMO SE TRAMITAN ESTAS PRESTACIONES Quien tenga el derecho al reconocimiento y pago de una prestacin debe solicitarla ante la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretara de Educacin de la entidad territorial a la que pertenezca; esta entidad est facultada para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a su vez la entidad fiduciaria que administre los recursos del FNPSM es la encargada de pagar. I. PENSIONES

1. DOCENTES NOMBRADOS ANTES DEL 23 DE JUNIO DE 2003 (LEY 812 DE 2003) 1.1. PENSIN ORDINARIA DE JUBILACIN

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia todo docente una vez cumplidos los

requisitos para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio para hacerse acreedor a la misma. Status: Fecha de cumplimiento de los dos requisitos: Edad y Tiempo de servicio. El tiempo de servicio para todos los afiliados es de veinte aos continuos o discontinuos de servicio oficial. Se toman aos de 360 das . Edad: 55 aos de edad hombres y mujeres. Si se labor durante 15 aos de servicio o mas, continuos o discontinuos, al 13 de febrero de 1985, la edad para pensionarse es de 50 aos para los docentes nacionalizados o territoriales, lo mismo para las mujeres de carcter nacional Valor de la Mesada: el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el ltimo ao de servicio anterior a la fecha de status. Esto hasta antes de la vigencia del decreto 3752/03, con posterioridad al mismo se liquida nicamente con sobresueldos nacionales y horas extras si sobre estos aportara. Normas Aplicables: Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3752 del 2003.

1.2. PENSIN ESPECIAL DE JUBILACIN (DE GRACIA)

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia todo docente territorial que se haya vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, una vez cumplidos los requisitos para su exigibilidad, es decir el cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio para hacerse acreedor a la misma, siempre y cundo no registre ninguna sancin disciplinaria. Status: Fecha de cumplimiento de los dos requisitos: Cincuenta aos de edad y veinte aos continuos o discontinuos de servicio oficial. Rgimen Legal: El rgimen legal aplicable se encuentra definido por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Valor de la Mesada: el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el ltimo ao de servicio anterior a la fecha de status. Novedades: El valor de la mesada debe calcularse con base en todos los factores salariales. No se tiene en cuenta el tiempo de servicio de carcter nacional (sentencia del 29 de agosto de 1997, sala plena, Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, expediente S-699.

1.3. PENSIN DE INVALIDEZ

Derecho: Lo tiene en forma temporal o vitalicia todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en situacin de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75%. Es incompatible con sus salarios o pensiones de gracia, de jubilacin, o de vejez. Status: A partir de la fecha de la valoracin que certifique la prdida de la capacidad laboral por la entidad contratista prestadora del servicio mdico asistencial. Fecha de Efectividad: Desde el momento en que cese el auxilio monetario por incapacidad y/o retiro del servicio Valor de la Mesada: El valor de la pensin por invalidez se liquidar con base en el ltimo salario devengado por el docente. Ser equivalente al grado de incapacidad conforme a los porcentajes que se establecen a continuacin: Cuando la prdida de la capacidad laboral exceda el 75% sin pasar del 95%, la pensin ser igual al 75% del ltimo salario devengado por el docente. Cuando la prdida de la capacidad laboral sea del 75%, dicha pensin ser del 50% del ltimo salario mensual devengado por el docente Revisin: Se modifica o disminuye el valor de la mesada si aumenta o disminuyen los porcentajes indicados en la nueva valoracin mdica. Principio de Favorabilidad: El docente podr optar por la prestacin ms favorable si rene requisitos para otra pensin, solicitando la revocatoria y suspensin del pago de la pensin de invalidez. Extincin: Puede solicitarse al recuperar la capacidad laboral y reintegrarse al servicio. Normas Aplicadas: Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1160 de 1989. Decreto 3752 del 2003.

1.

4. PENSIN DE RETIRO POR VEJEZ.

Derecho: Lo tiene en forma vitalicia los docentes activos que estando

afiliados al Fondo son retirados del servicio por edad de retiro forzoso (65 aos), sin contar con el tiempo de servicio para gozar de pensin de jubilacin, siempre y cuando carezca de medios de subsistencia. Es incompatible con la percepcin de otra pensin, de salarios o ingresos de cualquier ndole. Status: A partir de la fecha de retiro del servicio. Valor de la Mesada: El 20% del salario devengado al retiro del servicio ms 2% por cada ao de servicio oficial laborado. Se reajusta al salario mnimo legal si la liquidacin es inferior a ste. Normas Aplicadas: Art. 29 Decreto 3135 de 1968, Art. 81, 82 y 83 Decreto 1848 de de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 3752 del 2003.

. PENSIN POR APORTES AL (ISS)

Derecho: Lo tiene todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte aos o ms de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguro Sociales y en uno o varias entidades de previsin social del sector pblico. Edad: 55 aos o ms si es mujer y 60 o ms si es varn

Cuanta: Ser equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados el ao anterior al status. No se computar en esta pensin el tiempo laborado en Empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales. Para los docentes afiliados al Fondo, esta es la nica pensin que permite computar tiempos cotizados al ISS, antes y despus de la expedicin de la ley 100 de 1993. Para obtener las cuotas partes del ISS, deben cumplirse estrictamente los requisitos legales de esta pensin. Normas Aplicadas: Art. 7 de la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2709 de 1994, Decreto 3752 del 2003.

1.6. SUSTITUCIN PENSIONAL

Derecho: Lo tienen los beneficiarios del docente fallecido cuando:

Fallece un docente pensionado Fallece un docente activo que ha cumplido los requisitos para la exigibilidad de una pensin de jubilacin, vejez o invalidez. Reconocimiento: A partir del da siguiente del fallecimiento del docente Cuanta: Equivale a la mesada pensional a la que tena derecho el causante al fallecimiento. Derecho a reliquidacin de la Mesada Sustituida: Cuando el docente pensionado fallece estando en servicio activo, los beneficiarios pueden solicitar se reliquide la pensin y se procesa a la sustitucin de la misma. Normas Aplicables: Ley 33 de 1973, decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Decreto 1160 de 1989, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988.

PENSIN POSTMORTEN 20 AOS

Derecho: Lo tienen en forma vitalicia los beneficiarios del afiliado que fallece habiendo cumplido 20 aos de servicio oficial continuo o discontinuo sin importar la edad Status: Fecha del fallecimiento Valor de la Mesada: El 75% del promedio de los factores salariales devengados en el ltimo ao de servicio anterior al fallecimiento Liquidacin: Salario del ao inmediatamente anterior al fallecimiento. X 75% 12 Normas Aplicables: Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 del 2003.

BENEFICIARIOS SUSTITUCIONES PENSIONALES Y POSTMORTEM 20. 1. El 50% para el cnyuge sobreviviente o compaero(a) permanente del causante y el otro 50% para los hijos con derecho (repartidos en partes iguales entre s)

2. A falta de hijos con derecho se sustituir la totalidad de la pensin al cnyuge sobreviviente o compaero(a) permanente del causante. 3. Si no hubiere cnyuge sobreviviente o compaero(a) permanente la sustitucin de la pensin corresponder a los hijos con derecho por partes iguales. 4. A falta de todos los anteriores se sustituir la totalidad de la pensin a los padres con derecho. Deben demostrar dependencia econmica. 5. A falta de todos los anteriores, la sustitucin de la pensin corresponder a los hermanos invlidos del causante siempre y cuando dependan del docente. Se entiende que falta el cnyuge: Por muerte real o presunta Divorcio Nulidad Prdida del Derecho del Cnyuge Por no convivencia al momento del fallecimiento (por culpa del cnyuge suprstite). Prdida del Derecho de los Hijos: Al llegar a la mayora de edad y no demostrar escolaridad o invalidez Si es hijo estudiante por Terminar el pnsum acadmico Cambio de carrera excepto motivos de salud. Si es hijo invlido por: Recuperar la capacidad laboral. Normas Aplicables: Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989. 1.1.1

1.8 PENSIN POSMORTEM 18 AOS

Derecho: Lo tienen durante cinco aos el cnyuge y los hijos menores del afiliado que fallece habiendo cumplido 18 aos de servicio oficial continuo o discontinuo sin importar la edad

Status: Fecha del fallecimiento. Cundo se pierde el Derecho: Cuando los hijos alcanzan la mayora de edad antes de la expiracin de la pensin (5 aos) Valor de la Mesada: El 75% del ltimo salario mensual devengado durante el ltimo ao de servicio Liquidacin: Ultimo salario mensual devengado . 75% 12 Normas Aplicables: Decreto 224 de 1972, Decreto 3752 del 2003.

NOTA ESPECIAL Cuando quiera que se suspenda el pago de esta pensin por cumplimiento del trmino de cinco aos, se debe acudir en demanda para reivindicar el derecho a gozar de la pensin en forma vitalicia o hasta el cumplimiento de la mayora de edad o de los 25 aos, si es el caso.

DISPOSICIONES PARA TODAS LAS PENSIONES Reajustes: A partir del 1 de enero de cada ao se reajustan las pensiones automticamente de acuerdo al ndice de Precios al Consumidor. Art. 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995, antes de la ley 238 de 1995. Prescripcin de Mesadas: El derecho a la pensin de jubilacin es imprescriptible, pero la solicitud debe radicarse dentro de los tres (3) aos siguientes al cumplimiento del status, para evitar la prescripcin trienal de mesadas. NOTA ESPECIAL: Cuando quiera que se niegue el reconocimiento y pago la pensin postmortem en razn a que el docente fallecido no ha laborado mas de 18 aos de servicio, se deba acudir en demanda para que se aplique la normatividad de la ley 100 de 1993 y se reconozca este derecho a partir de las primeras 50 semanas de trabajo.

2. DOCENTES NOMBRADOS DESPUES DEL 23 DE JUNIO DE 2003 (LEY 812 DE 2003)

2.1. PENSIN DE VEJEZ Tiempo de Cotizacin: Haber cotizado un mnimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (una semana es igual a 7 das calendario). A partir del 01-01-2005 el nmero de las semanas se incrementarn en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar en 25 cada ao hasta llegar a 1.300 semanas en el ao 2.015. Excepcin al Tiempo de Cotizacin: Personas que padezcan deficiencia fsica, squica o sensorial del 50% o ms, que cumplan 55 aos y con cotizaciones continuas o discontinuas de 1.000 o ms semanas al rgimen de Seguridad Social. Madres trabajadoras con hijo invlido fsica o mental debidamente calificada (extensible al padre), a cualquier edad siempre que haya cotizado al sistema cuando menos el mnimo de semanas exigido en el rgimen de prima media para acceder a pensin de vejez. Factores Salariales: Asignacin bsica y sobresueldo nacional, horas extras si las devenga, y si realiz aportes sobre estos. Edad 57 aos de edad hombres y mujeres Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 33 Ley 100 de 1993 modificado Art. 9 Ley 797 de 2003.

2.2. PENSIN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMN

Derecho: Se considera invlida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o ms de su capacidad laboral. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los ltimos tres aos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracin y su fidelidad do cotizacin para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli

20 aos de edad y la fecha de la primera calificacin de estado de invalidez. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres ltimos aos inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizacin sea del 20% del tiempo transcurrido a partir de los 20 aos de edad y la fecha de la primera calificacin de estado de invalidez Los menores de 20 aos de edad slo debern acreditar que han cotizado 26 semanas en el ltimo ao inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Cuando se haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mnimas requeridas para pensin de vejez solo se requerir que haya cotizado 25 semanas en los ltimos 3 aos. Porcentaje de Pensin: 45% del IBI, ms el 1.5% del IBI., por cada 50 semanas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 60%. 54% del IBI., ms el 2% del IBI, por cada 50 semanas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensin por invalidez no podr ser superior al 75% del IBI, ni podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente Comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. Revisin del Invlido y de la Pensin de Invalidez por Riesgo Comn Por solicitud de la entidad de previsin cada 3 aos. El pensionado tiene tres meses para someterse a la revisin, vencidos los cuales se suspende presente o permita el examen, la pensin prescribir Por solicitud del pensionado, en cualquier tiempo y a su costa . Factores Salariales Asignacin bsica y sobresueldo nacional y horas extras si las devenga.

Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 38 al 45 y Art. 39 Ley 100 de 1993 modificado Art. 11 Ley 797 de 2003. Ley 860 de 2003 Art. 1

2.3. PENSIN DE SOBREVIVIENTES

Derecho: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo comn que fallezca y Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres ltimos aos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones. Condiciones: Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 aos de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte aos de edad y la fecha del fallecimiento. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 aos de edad, haya cotizado el veinte 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli veinte aos de edad y la fecha de fallecimiento. PAR: 1: Cotizacin mnima de 1.000 semanas en cualquier tiempo anterior al fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez o la devolucin de saldos de que trata el Art. 66 de esta ley, los beneficiarios tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes, en los trminos de esta Ley. El monto de la pensin para aquellos beneficiarios que a partir de 1 de abril de 1994 cumplan con los requisitos establecidos ser del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensin de vejez. Porcentaje de Pensin Si era pensionado: el monto ser igual al 100% de la pensin que disfrutaba.

Por muerte del afiliado: 45% del IBI, ms el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotizacin a las primeras 500 semanas cotizacin sin que exceda el 75% del IBI. El monto de la pensin podr ser inferior al salario mnimo legal. Factores Salariales: Asignacin bsica y sobresueldo nacional y horas extras si las devenga Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 100 de 1993 y 797 de 2003

2.4. INDEMNIZACIN SUSTITUTIVA (VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES)

Derecho: El retiro del servicio habiendo cumplido con la edad, sin el nmero mnimo de semanas de cotizacin exigido para tener derecho a la pensin de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. Ser invlido por riesgo comn sin contar con el nmero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensin de invalidez. Fallecer sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensin de sobrevivientes. Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalido o muera (posterior a la vigencia del Dcto ley 1295/94) como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y que genere para l sus beneficiarios pensin de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artculo 53 del decreto 1295 de 1994 Porcentaje: Para determinar el monto de la indemnizacin sustitutiva se tendrn en cuanta la totalidad de las semanas cotizadas, an las anteriores a la Ley 100/93. Se aplica la siguiente frmula: I=SBC X SC X PPC Salario Base de Cotizacin (SBC): Es el salario base de la liquidacin de la cotizacin semanal promediado de acuerdo con los factores sealados en el decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz el afiliado

a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variacin del IPC segn certificacin del DANE. Porcentaje: Semanas Cotizadas (SC): Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo comn , a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. A partir de la vigencia de la Ley 100/93, se tomar en cuenta el porcentaje de cotizacin del 13.5% del ingreso base de cotizacin. El 10.5% se destinar a financiar la pensin de vejez y la constitucin de reserva para el efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizacin se destinar a financiar los gastos de administracin y la pensin de invalidez y sobrevivientes. Factor Salarial: Asignacin bsica, sobresueldo nacional y horas extras si las devenga Normas Aplicables: Art. 81 Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Art. 37 Ley 100 de 1993 y DECRETO REGLAMENTARIO 1730 de 2001

II. CESANTIAS 1. CESANTAS DEFINITIVAS

Derecho: Lo tiene todo docente que se retire en forma definitiva del servicio Liquidacin: Nacionalizados: Tienen derecho los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 (asumidos por el proceso de nacionalizacin) y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Se liquida con retroactividad:

ltimo salario devengado a fecha de retiro x nmero de das laborados 360 Se pagar un auxilio de cesanta equivalente a un mes de salario por cada ao de servicio proporcionalmente por fraccin de ao laborado, sobre el ltimo salario devengado, en el caso de no presentar variacin en los factores salariales durante los ltimos tres meses, en caso contrario se promediar lo devengado durante el ltimo ao a fecha de retiro. Tienen este derecho los docentes nombrados por el gobierno Nacional y los que se vinculen al Fondo en vigencia de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer el valor de la cesanta, liquidada anualmente y sin retroactividad partiendo de la suma que aparece en el extracto del Corte de Cuentas del FNA hasta 1989 por Cesantas e Intereses a las Cesantas, y del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a partir de 1990, as: Reconocimiento y pago: Es una prestacin de atencin inmediata, por tanto debe la administracin reconocerla y pagarla dentro de los plazos establecidos en la ley 1071 de 2006 Prescripcin: En 10 aos contados desde el retiro del servicio. Normas Aplicables: Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995.

2.

CESANTAS DEFINITIVAS POR FALLECIMIENTO:

Derechos: lo tienen los beneficiarios del docente que fallece estando en servicio activo, o que habindose retirado del servicio no solicit ni se realiz pago de esta prestacin (antes de la prescripcin del derecho). En caso de no existir los beneficiarios que determina la Ley para este evento la pueden reclamar los herederos debidamente reconocidos y conforme a los trminos de la sucesin. Liquidacin: Aplica el mismo procedimiento de cesantas definitivas a la cual tena derecho el docente conforme al rgimen legal que disfrutaba. Normas aplicables: Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1848 de 1969

3. CESANTAS PARCIALES DISPOSICIONES COMUNES El trmite de reconocimiento y pago de las cesantas parciales a cargo del Fondo se encuentra reglamentado en el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez modifica los acuerdos del 11 de enero de 1995 y No. 1 del 26 de junio de 1996 que rige a los docentes afiliados al Fondo. Procedern anticipos de cesantas parciales para adquisicin de vivienda, liberacin de gravamen hipotecario, construccin en lote y reparaciones locativas. La solicitud deber presentarse en la Oficina Regional dentro de las fechas estipuladas par ello, es decir 1 de abril al 15 de noviembre de cada ao. Procede el anticipo para reparacin, construccin o liberacin de hipoteca del inmueble que este en cabeza de los hijos del educador, siempre y cuando el educador demuestre que habita en l.

PERIODICIDAD No podrn radicarse solicitudes por trmite ordinario, sino despus de tres (3) aos contados a partir de la fecha de pago de la anterior.

CAMBIO DE BENEFICIARIO Y DE DESTINO Cuando el docente no pudiere llevar a cabo el negocio objeto de la prestacin, proceder el cambio de beneficiario o de destino de la prestacin, una vez la prestacin cuente con presupuesto aprobado para lo cual deber observarse el procedimiento previsto en el citado acuerdo (Acuerdo 34 de 1998). RESGUARDOS INDIGENAS Los docentes que habiten en territorio indgena, previa certificacin del jefe de cabildo o autoridad indgena sobre este hecho, podr acceder a un anticipo de cesantas parciales para reparacin o construccin sin aportar folio de matrcula inmobiliaria que demuestre propiedad. FALSA TRADICION Procede el anticipo de cesanta parcial para un destino diferente a compra para aquellos inmuebles afectados de falsa tradicin.

DESTINOS PARA SU PROCEDENCIA COMPRA DE VIVIENDA O COMPRA DE LOTE Procede el anticipo para compra de vivienda cuando el educador demuestre que no la posee, y podr adquirirla en cualquier parte del pas. De igual forma proceder cuando el docente solicitante sea propietario de un lote o bien rural, o tenga propiedad en comn y proindiviso con sus padres o hermanos y no tenga solucionado su problema de vivienda, siempre y cuando no haya solicitado antes un anticipo para el mismo destino. Si con anterioridad el Fondo del Magisterio le ha anticipado para el mismo destino. Si con anterioridad el Fondo del Magisterio le ha cancelado un anticipo con destino a compra, pero pretende adquirir uno en mejores condiciones deber demostrar que el inmueble anterior sali de su patrimonio. REPARACIONES LOCATIVAS DE VIVIENDA Procede el anticipo para reparar, ampliar o remodelar la vivienda del docente, su cnyuge o compaero(a) permanente. De conformidad con el Reglamento de Cesantas Parciales hay un lmite en el monto a pagar en reparaciones locativas que aumenta cada ao de conformidad con el ndice de precios al consumidor, certificado por el DANE. CONSTRUCCION DE VIVIENDA EN LOTE Procede el anticipo para construccin de vivienda en lote o solar sin edificacin alguna, de propiedad del docente, su cnyuge o compaera permanente. Si en el lote o solar hay mejoras, el destino ser reparaciones locativas y no construccin. LIBERACION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO Constituido con ocasin de la compra de vivienda o reparaciones locativas. El folio de matrcula debe registrarse la hipoteca en ambos casos. Si fue constituida con ocasin de la compra, procede la hipoteca a favor del acreedor hipotecario que puede ser persona natural o jurdica. Si la hipoteca fue constituida con ocasin de la reparacin, solo procede con entidades oficiales o vigiladas por la Superbancaria como acreedor hipotecario, la cual debe certificar que el destino del crdito fue la reparacin. No procede para liberar hipotecas constituidas por prstamos o crditos para libre inversin, diferentes a los destinos mencionados. Cuando el gravamen hipotecario que afecta el inmueble del docente est en cabeza de persona distinta de ste por efectos de la aceptacin del gravamen en el momento de la adquisicin sin que se haya subrogado de la misma ante el acreedor hipotecario. Este evento se demostrar con la

escritura pblica de compraventa en la que debe estar estipulado que el educador se hizo cargo del gravamen como parte del pago del precio

4. INTERESES A LAS CESANTAS

Derecho: Lo tiene todo docente nacional y de cualquier vinculacin, con nombramiento posterior al 01 de enero de 1990, con cargo al Situado Fiscal hoy sistema General de Participacin. Para los docentes territoriales afiliados al Fondo por convenio, los Intereses a las Cesantas causados con anterioridad a sta fecha, ser responsabilidad del Ente Territorial. Monto: La base de liquidacin corresponde al saldo de las cesantas existentes a 31 de diciembre del ao anterior, liquidadas anualmente y sin retroactividad, de conformidad con la suma de los valores reportados por la entidad territorial ao por ao. Tasa: D.T.F anual, o comercial promedio de captacin del sistema financiero del ao anterior, certificada por la superintendencia Bancaria. Liquidacin: Valor del Reporte de la Cesanta * DTF vigente a la fecha de la liquidacin. El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, paga un inters anual solo con respecto a las cesantas generadas a partir del 01 de enero de 1990. Normas Aplicables: Ley 91 de 1989, Decreto 196/95 y Decreto 3752 de 2003.

III. AUXILIOS Disposiciones para el trmite de incapacidades de acuerdo al Decreto 2831, Art. 9 del 2005: . La Secretaria de Educacin de la entidad territorial certificada garantizar a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupcin de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuar el reembolso

correspondiente a la secretara de educacin, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de recepcin de los documentos soporte de la incapacidad. La Secretara de Educacin dispondr el nombramiento provisional de docentes o proveer el servicio por horas extras con docentes de su planta, segn el caso, para realizar la funcin del docente incapacitado, en aras de garantizar la continuidad en la prestacin del servicio pblico educativo. 1. AUXILIO POR MATERNIDAD Derecho: Lo tiene todo docente que en ocasin del parto se le conceda una licencia remunerada durante 84 das. Si en el transcurso del embarazo la docente sufre un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el trmino mximo de cuatro (4) semanas. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuar el reembolso correspondiente a la secretara de educacin, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de recepcin de los documentos soporte de la incapacidad. Cuanta: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. Normas aplicables: Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 50 de 1990, Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 3752 del 2003, Decreto 2831 del 2005.

2. AUXILIO ENFERMEDAD PROFESIONAL Derecho: Lo tiene el docente que se encuentre afectado por cualquier enfermedad que le sobrevenga como consecuencia de la labor o del medio en que la desempea, de conformidad con la certificacin expedida por la entidad mdico-asistencial contratista del Fondo del Magisterio. Cuanta: El 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad. Normas aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artculos 204 al 211 del antiguo Cdigo Sustantivo de Trabajo, Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 3752 del 2003, Decreto 2831 del 2005.

3.

AUXILIO ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Derecho: Lo tiene todo docente que padezca una enfermedad congnita o adquirida que le sobrevenga por cualquier causa. Cuanta: Las 2/3 partes del salario devengado al iniciarse la incapacidad por los primeros 90 das y con la mitad del mismo salario por los siguientes 90 das. Expirados los 180 das de incapacidad (siempre y cuando sea continua), el docente debe ser valorado por la entidad medico asistencial a fin de definir si amerita ser pensionado de invalidez o debe ser reintegrado al servicio. Liquidacin: PARA LOS PRIMEROS 90 DIAS: Salario Devengado x No. De das de incapacidad x 2 30 3 PARA LOS SIGUIENTES 90 DIAS Salario Devengado x No. De das de incapacidad x 50% 30 Normas Aplicables: Ley 6 de 1945. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969. Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 2831 de 2005

4. AUXILIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO Derecho: Lo tiene el docente que por un suceso imprevisto, repentino, no intencional ni provocado, que sobrevenga por causa o con ocasin del trabajo y le produzca una lesin temporal o permanente. Cuanta: Equivalente al 100% de la totalidad del salario devengado al momento de la incapacidad Requisitos Especiales: Deber aportarse un Acta del accidente firmada por el superior inmediato, donde consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente. Normas Aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artculos 204 al 211 del antiguo Cdigo sustantivo de Trabajo y Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 3752

del 2003, Decreto 2831 del 2005. 4. INDEMNIZACIN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Derecho: Todo docente en caso de incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de trabajo, tiene derecho a una indemnizacin proporcional al dao sufrido. Cuanta: Se liquidar con base en el salario devengado y que no ser inferior a un (1) mes ni superior a veintitrs (23) meses del referido salario Requisitos Especiales: No habr lugar al pago de la indemnizacin, en el evento de que se cause a favor del empleado el derecho a la pensin de invalidez. Tampoco habr lugar al reconocimiento y pago de la indemnizacin, en el caso de que el accidente de trabajo se haya producido por culpa grave o intencional de la vctima, o provocacin deliberada o intencional suya. Normas Aplicables: Decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, Artculos 204 al 211 del antiguo Cdigo Sustantivo de Trabajo y Reglamento de auxilios del Consejo Directivo del Fondo, Decreto 2831 del 2005. 5. AUXILIO FUNERARIO POR FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO Derecho: Lo tiene cualquier persona que sufrague los gastos del sepelio de un docente pensionado por el Fondo y presente la factura cancelada de los mismos. No procede el auxilio cuando no se ha reconocido la pensin de jubilacin o el docente falleci sin notificarse del acto administrativo de el reconocimiento Cuanta: Equivale a una mensualidad de la pensin, sin ser inferior a 5 veces el salario mnimo legal ms alto, ni superior a 10 veces, de conformidad con el valor de la factura. Cuando este es menor, solo se pagar hasta ese monto. Normas Aplicables: Art. 6 de la Ley 4 de 1976.

6. SEGURO POR MUERTE

Derecho. Lo tienen los beneficiarios del docente afiliado al Fondo que fallece estando en servicio activo.

Cuanta: Ser de 12 mensualidades del ltimo salario. Si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el valor ser de 24 mensualidades del ltimo salario. Beneficiarios: Cnyuge e hijos, o padres, o hermanos menores si depende econmicamente, o hermanas si dependan econmicamente del causante. Tiempo a que se extiende la proteccin el seguro Este seguro ampara al docente hasta por 3 meses despus de terminado el vnculo laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis (6) meses despus si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Requisitos Especiales: Debe aportarse el acta del accidente, con las condiciones de tiempo, modo y lugar del mismo, suscrita por el superior inmediato. Si fallece por enfermedad profesional anexar certificado mdico expedido por la entidad mdico asistencial que presta el servicio mdico, donde conste la calificacin de la enfermedad profesional. Normas Aplicables: Decreto 1045 de 1978, artculos 52, 53, 54 y 55 del Decreto 1848 de 1969 y Ley 29 de 1982.

PRESCRIPCIN DE ACCIONES Conforme lo establece la Ley (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969) todos los derechos antes citados prescriben en tres aos contados a partir de la fecha en que la respectiva obligacin se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito formulado por el docente ante el Fondo el Magisterio interrumpe la prescripcin por una sola vez durante el lapso igual.

Documento preparado por el equipo jurdico de ASLEYES, con base en el manual operativo para el trmite de las prestaciones econmicas de los docentes afiliados al FNPSM, publicado por la Fiduciaria la Previsora S. A.

Marzo de 2007

Escrito por docentesdecreto1278 el 14/11/2010 17:47 | Comentarios (2) ULTIMAS NOTICIAS ESPERE LAS NOTICIAS SOBRE LOS DOCENTES REGIDOS POR EL DECRETO 1278

OJO BORRADOR BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO NICO DE LA PROFESIN DOCENTE-EUPD DOCUMENTO EN ELABORACIN COMIT EJECUTIVO FECODE Y EQUIPO CEID-FECODE JULIO 28 DE 2009 28/07/2009 Presentacin La Federacin Colombiana de Educadores presenta al magisterio colombiano el presente proyecto de Ley sobre el Estatuto nico de la Profesin Docente. Con esta propuesta, que ser llevada al congreso de la repblica,iniciamos un proceso de lucha por la conquista de la dignidad profesional del magisterio y emprendemos un arduo camino dirigido a confrontar las polticas neoliberales que han reestructurado la profesin. En el marco de las polticas de privatizacin y mercantilizacin de la educacin, la profesin docente en Colombia ha sido objeto de agudas reformas que afectan las circunstancias y condiciones para su ejercicio. Desde las reformas a las transferencias (Acto Legislativo 01 de 2001 y Acto Legislativo 04 de 2007), la educacin se ha visto dirigida por polticas de ajuste fiscal y la drstica reduccin del gasto pblico en educacin. Este contexto ha reconfigurando el sistema educativo mediante la aplicacin de criterios de racionalidad econmica. Como consecuencia, hay un considerable deterioro en las condiciones estructurales del sistema en su conjunto, que para la profesin, han significado un profundo recorte de sus derechos laborales, sociales, humanos, profesionales, gremiales y acadmicos. De ah, la importancia de elaborar y tramitar ante el congreso de la repblica un proyecto de ley de Estatuto nico de la profesin docente que rena lo positivo del 2277 de 1979 y lo mejore en muchos aspectos. A la vez, la propuesta busca derogar el 1278 de 2002 y posicionar una norma que posibilite generar unas verdaderas condiciones de profesionalizacin y dignificacin de la carrera docente. Las polticas neoliberales de reestructuracin de la profesin docente, por diversos medios, se han encargado de desmontar sistemticamente el 2277, esto ha trado como consecuencia la prdida de muchos derechos laborales, la obstaculizacin de los ascensos y el deterioro de las situaciones salariales, laborales y de aula; de esta forma se precariza

el rol docente y la dignidad profesional. Por otro lado, y en desarrollo de las ya mencionadas polticas de reestructuracin docente, el 1278 es un decreto que pone fin a la estabilidad laboral, impide los ascensos, profundiza la desprofesionalizacin y despedagogizacin de la docencia, y establece el control ideolgico y cultural del magisterio mediante la evaluacin control. El desmantelamiento del 2277 y la aplicacin del 1278 son las principales causantes de la desmotivacin del profesorado y del deterioro en la calidad de vida del magisterio, de su horizonte cultural, de su vida laboral y de las condiciones de su prctica pedaggica. Adems, con dos estatutos se promueve la discriminacin y la divisin del magisterio. El desarrollo de esta propuesta de Estatuto nico de la Profesin Docente es para reinstalar la estabilidad laboral sacrificada con el 1278; crear unas nuevas condiciones de ascenso, formacin y estmulos acadmicos y laborales; fortalecer la profesin en el saber pedaggico y el reconocimiento acadmico; lograr el salario profesional; reivindicar derechos laborales, sindicales, polticos y ciudadanos; y transformar las situaciones laborales, administrativas, institucionales y de aula, que inciden en la prctica pedaggica y sus efectos en la calidad de la enseanza. De ah, la necesidad de construir unidad y de generar un nuevo marco normativo que detenga esas polticas de reestructuracin y permita unas condiciones de posibilidad para avanzar en la dignificacin y proyeccin acadmica de la profesin docente y su incidencia en la educacin y la sociedad. PROYECTO DE LEY No. ESTATUTO NICO DE LA PROFESIN DOCENTE-EUPD CAPITULO I. OBJETO DE LA LEY, CAMPO DE APLICACIN, CARRERA DOCENTE, RGIMEN ESPECIAL, INGRESO, PERMANENCIA, RETIRO, FORMACIN PERMANENTE. ARTCULO 1. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer el estatuto nico de la profesin docente y las normas que la regulan ARTCULO 2. CAMPO DE APLICACIN. Este estatuto se aplica a docentes y docentes directivos vinculados al servicio en el sector pblico estatal y privado en los niveles de preescolar, bsicos y media. ARTCULO 3. RGIMEN ESPECIAL. Por la naturaleza de la educacin y las caractersticas del ejercicio de la profesin docente, el presente estatuto establece el rgimen especial que define la carrera docente como el conjunto de normas y condiciones relacionadas con la inscripcin, asimilacin, situaciones administrativas, rgimen disciplinario, derechos, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio educativo, ARTCULO 4. PROFESIN DOCENTE.

Es el ejercicio de la docencia en todas las instituciones educativas pblicas y privadas en los niveles de preescolar, bsica y media que implica la realizacin directa de los procesos educativos. El ejercicio de la profesin docente se fundamenta en el saber pedaggico. ARTCULO 5. PROFESIONAL DE LA EDUCACIN. Son profesionales de la educacin quienes posean ttulo de Normalista Superior, Licenciado en Educacin, especialista en educacin, magster en educacin y doctor en educacin. Pargrafo Transitorio:. Los profesionales de otras disciplinas que se encuentren vinculados al servicio educativo estatal, en el momento de la expedicin de la presente ley, se les respetara la estabilidad laboral y mantendrn su nombramiento. Se les conceder un plazo de cinco (5) aos para obtener un ttulo en educacin o su equivalente al requisito de acreditacin establecido en el pargrafo 1 del 6 artculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y podrn escalafonarse en el grado que corresponda de acuerdo con los requisitos exigidos. ARTCULO 6. CARCTER DOCENTE. Quienes desarrollan procesos formativos, acadmicos y organizativos en los establecimientos educativos pblicos y privados en el ejercicio propio de la educacin se denominan docentes. ARTCULO 7. DOCENTE DIRECTIVo. Quienes desempean las actividades de direccin, planeacin, coordinacin, administracin, orientacin de alumnos y programacin en las instituciones educativas, se denominan docentes directivos y son responsables del funcionamiento de la organizacin escolar. Pargrafo. Los cargos de docentes directivos estatales sern: Coordinador, Director Rural, Vicerrector, Rector, Director de ncleo y Supervisor. REVISAR: CMO SE CONSIDERA A LOS ORIENTADORES? ARTCULO 8. DOCENTES DEL SECTOR PRIVADO. Para ejercer la profesin docente en el sector privado se requiere tener uno de los ttulos establecidos en el artculo 5 de la presente ley y pertenecer al escalafn nacional docente. ARTCULO 9. TITULO. Para los docentes, el ttulo en educacin, el ejercicio de la profesin y el cumplimiento de la ley sern

prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violacin de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecida en el presente Estatuto Docente, darn lugar a presuncin de idoneidad tica. ARTCULO 10. CRITERIOS PARA LA FORMACIN PERMANENTE. La formacin permanente es un derecho y un deber de los educadores, y una obligacin financiera del Estado. Los criterios para la formulacin de los programas de formacin docente sern definidos de manera concertada entre el Estado y las Organizaciones Sindicales de Docentes. El sistema nacional de formacin docente se rige por los siguientes criterios: a. De conformidad con la Ley General de Educacin integran el sistema de formacin las siguientes instituciones: el MEN, las facultades de educacin, las normales superiores, las secretaras de educacin, delegados de FECODE y el CEID nacional. b. La formacin permanente de los docentes es una poltica de Estado, y tendr como cometido el cumplimiento de los principios, fines y objetivos de la educacin colombiana que garantice un alto nivel de calidad. c. La formacin docente se ofrecer en las reas del conocimiento que integran los currculos y planes de estudio. 7 d. La formacin docente est integrada por un conjunto de modalidades, tales como, la capacitacin, la actualizacin, la investigacin y la experimentacin, la cooperacin internacional. e. La formacin docente ser gratuita. Su asignacin se determinar de conformidad con el Sistema General de Participaciones. CAPITULO II. CARRERA DOCENTE Y ESCALAFN DOCENTE. (Recomendacin: contrastar con el art 125 CPN, LEY 909,) ARTCULO 11. CARRERA DOCENTE. Es el rgimen especial que garantiza las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, promocin a cargos directivos de carcter docente y el retiro del servicio educativo. Establece la estabilidad en el empleo, otorga el derecho a la profesionalizacin, actualizacin y formacin permanente. Crea el nmero de grados y niveles del escalafn docente, las condiciones de ingreso, promocin, ascenso y permanencia.

La carrera docente ser administrada por los organismos establecidos en la presente ley. ARTCULO 12. DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE. El ttulo de profesional de la educacin otorga el derecho a ingresar a la carrera docente previa seleccin por concurso y cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento. ARTCULO 13. ESTABILIDAD EN LA CARRERA DOCENTE. La estabilidad en el cargo docente es un derecho que slo se pierde por la aplicacin de las normas disciplinarias contempladas en la presente ley PARGRAFO. El docente escalafonado al servicio oficial no podr ser suspendido o destituido del cargo en aplicacin del debido proceso y mediante sentencia ejecutoriada de autoridad competente., sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafn, Ningn docente podr ser aplazado, suspendido o excluido del escalafn sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas (RECOMENDACIN: MODIFICAR TENIENDO EN CUENTA QUE SU APLICACIN DEPENDE DEL DEBIDO PROCESO YCOMO RESULTADO DE SER OIDOY VENCIDO EN JUICIO) 8 ARTCULO 14. INGRESO AL ESCALAFN. La obtencin de los ttulos profesionales de Normalista Superior, Licenciado en Educacin, Especialista en Educacin, Magister en Educacin o en un campo afn al rea de enseanza del docente y Doctor, otorga el derecho a la inscripcin en el escalafn docente, el cual ser requisito para acceder a la carrera docente y/o ejercer la profesin docente en el sector oficial y en el privado. ARTCULO 15. ESCALAFN DOCENTE. Es el sistema de clasificacin de los docentes al que se accede y transita de conformidad con los ttulos, experiencia, formacin y produccin acadmica. Artculo 16: Estructura del Escalafn Docente. El Escalafn Docente estar conformado por 5 grados y cada grado constituido por 4 niveles que se designan por las letras A, B, C y D. El Escalafn Docente se regir por las siguientes reglas: a) Cada grado se compone de 4 niveles discriminados A, B, C y D. b) Para ascender del grado 1 al 2 es obligatorio el ttulo de Licenciado. c) La obtencin y presentacin de los ttulos dan el derecho de inscripcin o ascenso, as: Licenciado al Grado 2A, Especializacin grado 3A, Maestra grado 4A, Doctorado 5A. d) A partir de su ingreso el Licenciado, Especialista y/o Magister podr transitar por los grados y niveles subsiguientes del escalafn previa experiencia y/o produccin acadmica para

ascender de nivel. e) Cuando el docente alcance el grado 5D tendr derecho a un reajuste adicional de 10 puntos cada 2 aos mientras dure en el ejercicio de la docencia. f) El ttulo, la experiencia y la produccin acadmica tendr un puntaje mediante el cual se establece una tabla salarial para cada grado del escalafn. Cada punto tendr un valor equivalente a medio salario mnimo legal diario. g) La acumulacin de puntos por produccin acadmica y formacin dar lugar al reconocimiento de un ascenso en un mismo grado por una sola vez. ARTICULO 17: PRODUCCIN ACADMICA Y FORMACIN. Se entiende por produccin acadmica el ensayo, investigacin en educacin, innovacin pedaggica y actualizacin con formacin brindada por las Facultades de Educacin o Institutos de Investigacin segn condiciones que se establezca mediante reglamentacin que expedir el Gobierno Nacional y dentro de los programas que el Comit Departamental de Formacin y Capacitacin Docente determine. 10 ARTCULO 18: CONFORMACIN DEL COMIT TCNICO PEDAGGICO. (REVISAR LA COMPATIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD CON LOS COMITS TERRITORIALES DE CAPACITACIN DOCENTE O UN POSIBLE CRUCE DE FUNCIONES) La produccin acadmica ser calificada por el Comit Tcnico Pedaggico conformado en cada departamento o distrito; el cual est integrado as: a. Un par designado por la universidad pblica que posea Facultad de Educacin y que tenga el mayor nmero de estudiantes de Licenciatura. b. Un par designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito. c. Un par designado por la organizacin sindical que agrupe el mayor nmero de docentes. ARTCULO 19: ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y ADMINISTRACIN DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente est administrada y vigilada por la Comisin Territorial de la Carrera Docente, la Comisin Nacional de la Carrera Docente, (REVISAR: Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA COMISIN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (PARA INCLUIR POR RECOMENDACIN DE LA JURDICA)) ARTCULO 20. COMISIN TERRITORIAL DE LA CARRERA DOCENTE En cada ente territorial certificado existe una Comisin Territorial de la Carrera Docente conformada de la siguiente manera:

- El Secretario de Educacin quien la presidir. - 2 Delegados del sindicato de educadores. - 1 Delegado de la universidad pblica que posea Facultad de Educacin. - 1 Delegado de los colegios privados elegido en Asamblea General. PARGRAFO. Tendr como funciones la Administracin y Vigilancia de la Carrera Docente en cuanto a inscripcin, ascenso, evaluacin y retiro. Tambin conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los docentes. La convocatoria y realizacin de concursos para el nombramiento de docentes y docentes directivos en cargos vacantes ser vigilada por la Comisin Territorial. ARTCULO 21: COMISIN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE Crase la Comisin Nacional de Carrera Docente conformada por: - El Ministro de Educacin o su Delegado, quien la preside. - 2 Delegados de FECODE. - El Presidente de la Comisin Nacional del Servicio Civil. - 1 Delegado por las Secretaras de Educacin. PARGRAFO. Tendr como funcin servir de segunda instancia para resolver todas las reclamaciones que sobre carrera docente se presenten. (ESTO SE DEBE REVISAR EN RELACIN CON LAS FUNCIONES DE LA COMISIN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RECOMIENDA LA JURDICA) 11 ARTCULO 22: El funcionamiento de las Comisiones Territoriales y la Comisin Nacional ser reglamentado por el Gobierno Nacional, sus integrantes percibirn honorarios segn el reglamento referido. ARTCULO 23: ASIMILACIN. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al Escalafn en la siguiente forma. LEY 2277/79 ESTATUTO NICO DE LA PROFESIN DOCENTE LEY 1278/02 AyBA 1B 2C 3D 4 1A Nor. Sup. 155 1A 5 1B 2 aos (170) 15 1B 6 1C 2 aos (185) 15 1C 1D 2 aos (200) 15 1D 7 2A Licenciado 220 2A SIN ESP.

8 2B 2 aos (240) 20 2B SIN ESP. 9 2C 2 aos (260) 20 2C SIN ESP. 10 2D 2 aos (280) 20 2D SIN ESP. 11 3A Especialista 300 2 aos * 2A CON ESP. 12 3B 2 aos (325) 25 * 2B CON ESP. 13 3C 2 aos (350) 25 * 2C CON ESP. 14 3D 2 aos (375) 25 * 2D CON ESP. * Magister 4A Maestra 420 2 aos 3A MAESTRA 4B 2 aos (450) 30 3B MAESTRA 4C 2 aos (480) 30 3C MAESTRIA 4D 2 aos (510) 30 3D MAESTRA * Doctorado 5A Doctorado 530 2 aos 3A DOCTORADO 5B 2 aos 600 70 3B DOCTORADO 5C 2 aos (670) 70 3C DOCTORADO 5D 2 aos (740) 70 3D DOCTORADO 12 CAPITULO III SITUACIONES DE CARCTER ADMINISTRATIVO, CONCURSOS, VACACIONES. ARTCULO 24. DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las y los docentes pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: a) en servicio activo, b) separado temporalmente del servicio c) retirado del servicio. ARTCULO 25. DE LOS NOMBRAMIENTOS. La vinculacin de personal docente y docente directivo al servicio pblico educativo estatal, solo podr efectuarse mediante nombramiento hecho por acto administrativo y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. nicamente podrn ser nombrados quienes posean ttulo en educacin, hayan sido seleccionados mediante concurso y acrediten los dems requisitos legales. ARTCULO 26. DE LOS CONCURSOS. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes o docentes directivos sern convocados por los entes territoriales certificados; quienes podrn inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso se producir una lista de elegibles, la cual corresponder al nmero de plazas o cupos vacantes ms el doble de las mismas. El Ministerio de Educacin Nacional de comn acuerdo con la Federacin Colombiana de Educadores reglamentar los concursos.

Las y los docentes nombrados en una entidad territorial que se presenten a concurso en otra entidad territorial, sean seleccionados y cumplan los correspondientes requisitos, se les efectuar trasladonombramiento sin solucin de continuidad en cuanto a derechos salariales y prestacionales. ARTCULO 27. EN SERVICIO ACTIVO. El o la docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo, o cuando se encuentre en comisin o en encargo. El servicio activo tiene varias modalidades: a) En desempeo de funciones. b) En encargo. 13 c) En licencia: por enfermedad general o profesional, maternidad o accidente de trabajo y licencia por luto. d) En permiso. e) En vacaciones. f) En comisin: de servicios, de estudios remunerados no remunerados, sindical, deportiva, para desempear cargo de libre nombramiento y remocin. PARGRAFO. Tambin se considera al docente en servicio activo aunque su cargo haya sido suprimido o no se le asigne carga acadmica. ARTCULO 28. LICENCIAS NO REMUNERADAS. Docentes y docentes directivos tienen derecho a la licencia no remunerada hasta por 90 das por cada ao calendario en forma continua o discontinua segn lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quin la concede pero es renunciable o prorrogable por el beneficiario. Las licencias no remuneradas sern concedidas por la autoridad nominadora, sin embargo en los casos de urgencia evidente el rector o rectora, director o directora de la institucin puede autorizar al docente a separarse del cargo mientras se expide el correspondiente acto administrativo. ARTCULO 29. SEPARACIN TEMPORALMENTE DEL SERVICIO. El o la docente se encontrar temporalmente separado o separada del servicio en los siguientes casos: a) En licencia por motivos particulares no superior a 90 das. b) Por orden judicial o como medida disciplinaria. c) En comisin para adelantar campaas y ejercer cargos de eleccin popular. Pargrafo 1: La Comisin para adelantar la campaa electoral no ser remunerada y se conceder

un mes antes de la inscripcin de la lista y su duracin ser hasta la realizacin del debate; si resultare elegido la comisin se extender hasta terminar el mandato. Pargrafo 2: Una vez termine las funciones del cargo para el que fue elegido volver a su cargo docente inicial; el tiempo de la comisin no ser vlido para ascenso en el escalafn docente, ni para la liquidacin de prestaciones. ARTCULO 30. LICENCIA POR ENFERMEDAD Y MATERNIDAD. Docentes y docentes directivos tienen derecho a licencia por enfermedad, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad en los trminos de la presente Ley. 14 ARTCULO 31. LICENCIA DEPORTIVA. Las licencias deportivas para docentes y docentes directivos sern remuneradas y se regirn por lo dispuesto en la ley del deporte y normas reglamentarias. ARTICULO: HACE FALTA EL ARTICULO SOBRE PERMISOS. REGLAS. ARTCULO 32. SUSPENSIN EN EL CARGO. La suspensin en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuradura o como sancin disciplinaria. El tiempo de la suspensin no se contabiliza para ningn efecto y se pierde el derecho a la remuneracin, a menos que el proceso termine por cesacin de procedimientos o por preclusin de la instruccin, o cuando se produzca la absolucin o exoneracin, en cuyo caso, el pago debe ser asumido por el ente nominador quin repetir, si es del caso, contra la entidad que imparti la orden de suspensin. ARTCULO 33. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia voluntaria, regularmente aceptada sin que ello implique para el o la docente y docente directivo la prdida de derechos profesionales y prestacionales. b) Por muerte del o la Docente. c) Por prdida de capacidad laboral segn certificacin de Medicina Laboral, en los trminos de la presente Ley. d) Por edad de retiro forzoso a los 65 aos. e) Por orden de autoridad judicial o como medida disciplinaria previa exclusin del escalafn. CAPITULO IV RGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 34. DEL RGIMEN DISCIPLINARIO. El rgimen especial del magisterio se basa en principios generales constitucionales y legales como: el debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presuncin de inocencia, celeridad de la actuacin disciplinaria, favorabilidad, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, condiciones de la accin disciplinaria tales como su carcter pblico y causales de exclusin de la responsabilidad o de extincin de la accin. 15 Toda accin disciplinaria contiene trminos de prescripcin de cinco aos, a los cuales quien sea investigado puede renunciar y por consecuencia quedar reducida a dos aos. ARTCULO 35. DE LOS DERECHOS. (REVISAR: TAMBIN HAY DERECHOS EN EL CAPTULO VI) Adems de los contemplados en la constitucin, los tratados internacionales, las normas legales vigentes, los contratos de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, son derechos de docentes y docentes directivos como servidores pblicos de rgimen especial como servidores privados: 1. Formar asociaciones sindicales para representar a sus afiliados y afiliadas en la formulacin de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional. 2. Ejercer la libertad de ctedra y enseanza en el marco de la autonoma escolar 3. Percibir puntualmente la remuneracin fijada o convenida para el respectivo cargo, funcin o nivel del escalafn. 4. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley propia del rgimen prestacional especial para el magisterio. 5. Recibir formacin para el mejor desempeo de sus funciones, en el marco y desarrollo de la autonoma escolar y la libertad de ctedra. 6. Participar en todos los programas de bienestar social que para servidores pblicos y sus familiares establezca el estado y el empleador, tales como los de vivienda, educacin, recreacin, cultura, deporte y vacaciones. 7. Disfrutar de estmulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales, en especial los relativos a estudios y postgrados, tales como becas, licencias, comisiones y dems. 8. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley y de manera especial en el presente estatuto relacionado con situaciones administrativas.

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales a que tiene derecho. 10. Recibir los estmulos que se sealen por laborar en zonas de difcil acceso y dems casos sealados por el escalafn docente. 11. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establezcan. 12. Tomar parte en forma gratuita en los cursos y actividades de formacin conducentes al mejoramiento de la actividad docente. 13. Obtener educacin gratuita para los hijos en las instituciones estatales de educacin superior una vez hubieren cumplido las condiciones de ingreso. (RECOMENDACIN DE LA COMISIN JURDICA: PUEDE SER DECLARADO INEXEQUIBLE) Cambiar la redaccin as: los educadores tendrn como estimulo un porcentaje de descuento 40 % en el pago de matriculas de sus hijos e hijas en las instituciones estatales de educacin superior una vez hubieren cumplido las condiciones de ingreso 16 14. La libertad de ctedra cuyo ejercicio debe estar orientado a la consecucin de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en la legislacin vigente y con el proyecto educativo institucional -PEI-. 15. Emplear los mtodos de enseanza y aprendizaje que consideren ms adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de los estudiantes, dentro de lo establecido en el currculo correspondiente. 16. Intervenir y participar en el funcionamiento, la organizacin y gestin de la institucin educativa a travs de los causes reglamentarios. 17. Recibir la colaboracin activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educacin y aprendizaje de sus hijos y a que apoyen la autoridad del docente. 18. Recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivacin de las autoridades educativas y de la inspeccin educativa. 19. Recibir el respeto, la consideracin y la valoracin social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseanzaaprendizaje

de los estudiantes. 20. Respeto de los estudiantes y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formacin, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad. 21. No ser discriminados por razn de sus creencias polticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales. 22. Elegir y ser elegido o elegida. ARTCULO 36. DE LOS DEBERES. Son deberes de docentes y directivos docentes en las mismas condiciones del rgimen especial. 1. Cumplir y hacer cumplir la constitucin, los tratados de derecho internacional, y las leyes y normas vigentes en el pas. 2. Inculcar en los educandos el amor a los valores histricos y culturales de la nacin y el respeto a los smbolos patrios. 3. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerrquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarios a la constitucin y a las leyes vigentes. 4. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo, salvo las excepciones legales como las que corresponden al derecho constitucional de asociacin. 5. Velar por conservacin de documentos, tiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados en el desempeo de su profesin y de su cargo. 6. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeo de su cargo o funcin en forma exclusiva para los fines correspondientes. 7. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud las personas con que tenga relacin por razn del servicio educativo. 17 8. Desempear el cargo o funcin sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. 9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesin y el desempeo de su cargo. 10. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacifica ARTCULO 37. PROHIBICIONES. A docentes y docentes directivos les est prohibido. 1. Incumplir los deberes y abusar de los derechos. 2. Solicitar directa o indirectamente de: sus educandos, sus compaeros, sus subordinados en

el trabajo, ddivas, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 3. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compaeros de trabajo, injuriarlos o calumniarlos. 4. Proporcionar datos inexactos o presentar documentos ideolgicamente falsos u omitir informacin que tenga incidencia en su vinculacin o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar situaciones administrativas. 5. Ocasionar dao o dar lugar a prdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razn de sus funciones. 6. Distinguir, excluir, restringir o preferir por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o tnico el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos, libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pblica. 7. Obstaculizar el ejercicio de las libertades pblicas y derechos sindicales. 8. Realizar actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. 9. El acoso laboral y sexual. ARTCULO 38. INHABILIDADES. Constituye inhabilidades para ejercer la docencia las siguientes. 1. Haber sido objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso dentro de los diez (10) aos anteriores, salvo que se trate de delito poltico. 2. Haber sido objeto de sancin disciplinaria por faltas graves o leves, dolosas o ambas. Esa inhabilidad tendr una duracin de tres aos contados a partir de la ejecutoria de la ltima sancin. 3. Hallarse en estado de interdiccin judicial o inhabilitado por una sancin disciplinaria o penal. DEFINIR FALTAS GRAVES Y LEVES ARTCULO 39. SANCIONES POR INFRACCIN DE DEBERES Y PROHIBICIONES. 1. Amonestacin verbal. Los y las docentes implicados sern citados por el inmediato superior, el cual les dar a conocer los hechos y la norma infringida y tendrn derecho a presentar descargos. Se levantar acta con las firmas correspondientes del inmediato superior y de 18 quienes estn inculpados, la cual se har conocer del superior administrativo y de la autoridad nominadora. 2. Amonestacin escrita con anotacin en la hoja de vida, (revisar en relacin con las sentencias T 655 DE 1998, T-735 DE 2004, Y 1076 DE 2002) en la cual deben quedar igualmente consignados los descargos presentados por quienes estn inculpados. Ser una

instancia subsiguiente a la amonestacin verbal. Corresponde al inmediato superior administrativo hacerla, de la cual quedar constancia en la hoja de vida con los respectivos descargos si hubiere lugar. Copia de la amonestacin escrita se remitir a la autoridad nominadora y a la Comisin Territorial de carrera docente. 3. Multa que no podr exceder de la sexta parte del sueldo bsico mensual. Verificada la falta el inmediato superior comunicar por escrito a los docentes inculpados los cargos que le formulan quienes dispondrn de cinco (5) das para rendir descargos. El inmediato superior ordenar por escrito la prctica de las pruebas las cuales se realizarn dentro de los tres (3) das siguientes. La autoridad nominadora decidir, mediante resolucin motivada, sobre la imposicin o no de la multa la cual no podr exceder de la sexta parte de la asignacin bsica mensual, pero podr ordenar al inmediato superior ampliar por una sola vez los trminos de la investigacin hasta por cinco (5) das. Ejecutoriada la resolucin se enviar copia al inmediato superior, al inmediato superior administrativo, a la entidad pagadora, a la Comisin territorial de carrera docente y en segunda instancia a la Comision nacional del Servicio Civil y a la hoja de vida de los educadores implicados. 4. Suspensin en el ejercicio del cargo hasta por quince (15) das sin derecho a remuneracin. Se aplicar al quien haya sido multado e incurra en otra infraccin de los deberes o violacin de las prohibiciones y se le seguir el mismo procedimiento del numeral anterior. El trmino para descargos y peticin de pruebas ser de diez (10) das. La autoridad nominadora expedir la resolucin respectiva, ser notificada a quien corresponda, se enviar copia al inmediato superior, a la entidad pagadora, a la oficina de escalafn y a la hoja de vida 5. Suspensin en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) das sin derecho a remuneracin. Se les aplicar a quienes incurran en otra infraccin despus de haber recibido la sancin anterior y se seguir el mismo procedimiento. 6. Exclusin del escalafn que determina la destitucin del cargo. Pargrafo 1. La primera sancin ser impuesta por el inmediato superior. La segunda por el inmediato superior administrativo. La tercera por la autoridad nominadora. La cuarta y la quinta igualmente por

dicha autoridad, pero previo concepto de la respectiva Junta Seccional de Escalafn. Pargrafo 2. Salvo disposicin especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) aos de producido el acto que pueda ocasionarlas. Pargrafo 3. Las sanciones de amonestacin verbal y escrita no tienen recurso alguno (REVISAR). Las que imponen multas y suspensin hasta de quince (15) y treinta (30) das tienen solamente recurso de reposicin por la va gubernativa. 19 ARTCULO 40. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: 1. El incumplimiento sistemtico de los deberes o la violacin reiterada de las prohibiciones. 2. El ser condenados por delito o delitos dolosos. 3. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomana. 4. El uso de la posicin dominante para obtener favores sexuales de los educandos. 5. La malversacin de fondos y bienes escolares. 6. El trfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos pblicos. 7. La aplicacin de castigos denigrantes o fsicos a estudiantes. 8. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripcin o ascenso en el escalafn o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. 9. La utilizacin de la ctedra para hacer proselitismo poltico partidario. 10. El abandono del cargo debidamente comprobado, previo el lleno de los requisitos legales y, en especial, el consagrado en el artculo 29 de la Constitucin Nacional. Pargrafo. El abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando las o los docentes sin justa causa no reasuman sus funciones dentro de los tres das siguientes al vencimiento de una licencia, una comisin o de las vacaciones reglamentarias; cuando dejaren de concurrir al trabajo por tres (3) das consecutivos; cuando en caso de renuncia, hicieren dejacin del cargo antes de que se les autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) das despus de presentada y cuando no asumieren el cargo dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha en que se les comunicare un traslado. ARTCULO 41. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. REVISAR

Quienes incurran en las causales de mala conducta establecidas en esta ley se harn acreedores a las siguientes sanciones: 1. Aplazamiento del ascenso en el escalafn por un trmino de seis (6) a doce (12) meses. 2. Suspensin en el escalafn hasta por seis (6) meses que ocasiona la prdida de los derechos y garantas de la carrera docente por el trmino de la suspensin y la prdida del tiempo de suspensin para los efectos de ascenso en el escalafn. 3. Exclusin del escalafn que determina la destitucin del cargo. ARTCULO 42. GRADACIN DE LAS SANCIONES. REVISAR Las faltas por mala conducta para efectos de la sancin se calificarn como graves o leves atendiendo a su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor. ARTCULO 43. ETAPAS DE LA INVESTIGACIN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA: 1. Indagacin preliminar. 20 2. Iniciacin de la investigacin: La Comisin territorial de carrera docente ordenar la apertura de la investigacin disciplinaria mediante auto motivado, en el cual sealar la conducta que se presume violatoria del rgimen disciplinario. El auto se comunicar a quien se est inculpando. (a la Procuradura?) REVISAR: el disciplinado tendr derecho de solicitar la procuradura para que asuma el poder preferente disciplinario cuando a su juicio no existan garantas procesales disciplinarias al interior del proceso 3. Formulacin de cargos: se har mediante un pliego que contenga: relacin de los hechos, relacin de las pruebas, las disposiciones legales pertinentes, determinacin de los cargos, trmino de cinco (5) das para la presentacin de los descargos, comunicacin a quien est investigando sobre su derecho de conocer el informe y las pruebas, as como de asesoramiento. (REVISAR en el caso de que se encuentre desvinculado de la entidad el impugnado?) 4. Prctica de las pruebas. Despus de los descargos el Secretario dictar el auto decretando la prctica de las pruebas las cuales se realizarn en un plazo de veinte (20) das sin prrroga. Se aplicar el principio de contradiccin previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil. 5. Otros procedimientos: Quienes estn siendo objeto de investigacin contarn con apoderado de oficio y en caso de renuncia se nombrar reemplazo en un plazo de cinco (5) das previa suspensin de trminos hasta su posesin. Podrn asumir su propia defensa sin que opere

suspensin de trminos. Una vez vencido el trmino probatorio se declarar cerrado el perodo de prueba y podr presentarse el alegato de conclusin. La investigacin podr ser devuelta para su perfeccin en un trmino que no podr exceder de treinta (30) das. La notificacin de la decisin seguir el procedimiento establecido en el Cdigo Contencioso Administrativo y estar sujeta a los recursos all consagrados, los cuales se concedern en el efecto suspensivo. 6. Una vez quede en firme la sancin de exclusin del escalafn se le dar aviso a la autoridad nominadora para que proceda a decretar la destitucin dentro del plazo de diez (10) das contados a partir de la fecha de su recibo. Pargrafo. El expediente disciplinario no est sujeto a reserva alguna y podr ser consultado en la Secretara de Educacin respectiva. Las copias del expediente sern a costa de quien haga la peticin y tendr derecho a obtener copias de todos los folios del expediente. ARTCULO 44. APELACIN. El organismo encargado del proceso dispondr de veinte (20) das para preparar y presentar la sustanciacin respectiva y esta segunda instancia ser fallada por el nominador. ARTCULO 45. INEFICIENCIA PROFESIONAL. (Revisar este artculo, no contarn con la posibilidad de mejoramiento??) Quienes muestren serias deficiencias en la transmisin de los conocimientos de su especialidad, o en el ejercicio de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, estarn sometidos a las sanciones por mala conducta, las que slo podrn ser aplicadas en forma progresiva, previa amonestacin escrita de la entidad nominadora. 21 CUAL ES EL MEDIO PARA DICTAMINAR LA EXISTENCIA DE INEFICIENCIA? La evaluacin? se puede sancionar directamente o se podr buscar su mejoramiento? ARTCULO 46. REINSCRIPCIN EN EL ESCALAFN. Quienes hayan sido excluidos del Escalafn podr obtener por una sola vez su reinscripcin, solicitndola por escrito a la entidad nominadora. Dicha solicitud slo podr presentarla tres (3) aos despus de la exclusin, siempre y cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron. (REVISAR: REQUIERE ACLARACION) ARTCULO 47. SUSPENSIN PROVISIONAL.

En caso de falta grave, de mala conducta que determine una situacin de alta inconveniencia para la continuacin en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, podr causarse la suspensin provisional sin derecho a remuneracin hasta por sesenta (60) das, trmino dentro del cual se determinar la sancin correspondiente. Si la decisin final fuere absolutoria, se har el reintegro al ejercicio del cargo y se pagarn los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensin. (REVISAR: REQUIERE ACLARACION) CAPITULO V ASPECTOS LABORALES, PRESTACIONALES Y OTROS. JORNADA LABORAL ARTICULO 49 JORNADA LABORAL ESCOLAR. Para el desarrollo integral del proceso educativo y con el fin de garantizar la adecuada atencin a los estudiantes, los rectores o las rectoras de las instituciones educativas del Estado, previo concepto emitido por el consejo directivo, debern establecer al comienzo de cada ao lectivo la organizacin de la jornada escolar de los niveles de educacin preescolar, bsica primaria y secundaria y media, teniendo en cuenta las caractersticas propias de cada regin, el uso adecuado de las instalaciones escolares y el cumplimiento de los siguientes parmetros, definidos en la normas vigentes: Pargrafo. La permanencia obligatoria de docentes en la institucin educativa debe ser de 30 horas semanales, en las que se incluye un perodo de descanso pedaggico por cada da de la semana. ARTCULO 50. DE LA ASIGNACIN ACADMICA DE LOS DOCENTES. Es el nmero semanal de clases que deber desarrollar el o la docente con los estudiantes en cumplimiento y desarrollo de los planes de estudio establecidos en el Proyecto Educativo Institucional 22 PEI., dicha asignacin acadmica debe estar de acuerdo a su formacin y rea de especialidad una sola jornada de labores en una sola sede y en das laborables; segn el nivel y modalidad ser: Educacin Especial 15 clases semanales. Educacin Preescolar 18 clases semanales. Educacin Bsica primaria 20 clases semanales. Educacin Bsica secundaria media y tcnica 20 clases semanales.

PARGRAFO. La relacin tcnico alumno por aula y docente ser de 20 en preescolar, 25 en bsica primaria y 30 en bsica secundaria y media. ARTCULO 51. DE LA DURACIN DE LA CLASE. Ser de 55 minutos sin detrimento de la autonoma institucional mediante la cual el gobierno escolar podr segn las circunstancias, reas, asignaturas o temas disminuir o prolongarla sin exceder o recortar el tiempo total de clases. TRASLADOS ARTCULO 52. DEFINICIN. Es la decisin adoptada por la entidad nominadora mediante acto administrativo motivado que se hace al o la docente o docente directivo activo, de una plaza a otra vacante de igual o superior categora, por solicitud propia o cuando se requiera para la debida prestacin del servicio. ARTCULO 54. PROCESO DE TRASLADO. Para los efectos de esta ley, traslado es el proceso administrativo mediante el cual se dispone el cambio de ubicacin para el desempeo laboral de docentes o directivos docentes en servicio. ARTCULO 55. PROCEDIMIENTO. Con el objetivo de garantizar igualdad de oportunidades, objetividad y transparencia en la adopcin de las decisiones sobre traslado de docentes y docentes directivos en las entidades territoriales certificadas en educacin, las secretaras de educacin debern implementar el proceso que se establece en este ley, as: 1. Adoptar e implementar el sistema para tramitar los traslados, que permita garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos. 2. Efectuar un anlisis de la planta de personal docente y directivo docente para identificar las vacantes disponibles y requerimientos para el proceso de traslados que se puedan generar, entre otras razones, por ajuste de la planta de personal ubicada en cada establecimiento educativo, por aplicacin de los parmetros establecidos, por variacin en la matrcula o por modificacin en el Proyecto Educativo Institucional que determine cambios en los perfiles docentes. 23 3. Expedir un acto administrativo motivado en el cual se establezca el cronograma del procedimiento,

el listado de cargos vacantes y requerimientos, los requisitos para solicitar el traslado y los criterios de seleccin segn la presente ley. 4. Publicar anualmente el listado de plazas vacantes para que los docentes y directivos docentes puedan participar en el proceso de traslado en igualdad de condiciones, respecto de las vacantes y requerimientos existentes a la fecha. El acto administrativo deber tener amplia difusin en la respectiva entidad territorial, y ser expedido antes del 1 de noviembre de cada ao para las entidades con establecimientos educativos con calendario acadmico A y antes del 1 de julio para las del calendario acadmico B. 5. Difundir la informacin sobre las vacantes y requerimientos de cargos docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdiccin, a travs del sitio Web de la respectiva secretara de educacin y en todos sus establecimientos educativos estatales. 6. Los traslados debern efectuarse antes del inicio del calendario acadmico del ao lectivo siguiente. Pargrafo: El Ministerio de Educacin Nacional apoyar a las entidades territoriales para que cuenten con un software que facilite la implementacin de este procedimiento. ARTCULO 56. REQUISITOS PARA INSCRIPCIN AL PROCESO DE TRASLADO. Con el fin de generar condiciones objetivas para participar en el proceso de los traslados ordinarios a que se refiere esta ley, se deber considerar, por lo menos: 1) Lapso mnimo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente el aspirante. 2) Postulacin a vacantes del mismo perfil y del mismo nivel. 3) Solicitud oportuna y exclusiva a travs del sistema que disponga la entidad territorial para adelantar el proceso de traslados, de acuerdo con el cronograma fijado. ARTCULO 57. CRITERIOS DE SELECCIN. La entidad territorial, mediante acto administrativo, adoptar los criterios determinantes para la toma de decisin del traslado, dentro de los cuales deber establecer, por lo menos los siguientes: 1) Mayor antigedad en el establecimiento educativo.

2) Estar laborando en municipio distinto de aquel donde reside su cnyuge o compaero o compaera permanente, hijos e hijas menores. 3) Necesidad de reubicacin del ncleo familiar a otro municipio, por razones de salud de alguno de sus integrantes. 24 Pargrafo: Procedern con prelacin los traslados que tengan como causa: 1) Situacin de amenaza 2) Necesidades de ajuste de planta de personal de un establecimiento educativo, segn lo sealado en el numeral 2 del artculo tercero de esta ley.? REVISAR da lugar a traslado discrecional 3) Dictamen de mdico laboral de la entidad prestadora de salud, conforme al cual se pueda ver gravemente comprometido el derecho a la salud de un docente o directivo docente. ARTCULO 58. TRASLADOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Los traslados de docentes o directivos docentes entre departamentos, distritos o municipios certificados procedern previo convenio administrativo. La entidad en que labora el docente expedir el correspondiente acto administrativo y en el acta de posesin, la autoridad nominadora de la entidad territorial receptora har constar la existencia previa del convenio entre las dos entidades, la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. La entidad territorial remisora entregar toda la documentacin correspondiente a la historia laboral del docente o directivo docente trasladado a la entidad receptora, la cual deber incluir los antecedentes disciplinarios si los hubiere, y observando los requisitos establecidos por el Archivo General de la Nacin. ARTCULO 59. PERMUTAS. El traslado por permuta proceder segn lo establecido en el inciso 3 del artculo 22 de la Ley 715 de 2001. El traslado por permuta no ser autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) aos o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso, no ser motivo de rechazo las diferencias en escalafn entre los permutantes. ARTCULO 60. DISPOSICIONES COMUNES A TODO TRASLADO. 1) El traslado no implica ascenso en el escalafn, ni interrupcin en la relacin laboral, ni interrupcin en la prestacin del servicio.

2) El traslado debe ser dispuesto por la autoridad nominadora mediante acto administrativo comunicado a la o el docente o docente directivo objeto del mismo y a los respectivos directivos docentes de los establecimientos educativos. 3) El rector o director o la rectora o directora del establecimiento educativo receptor deber realizar la correspondiente induccin institucional a quien sea trasladado. ARTCULO 61. GASTOS DE TRASLADO. Cuando se disponga un traslado entre municipios que implique cambio de domicilio, se reconocer al docente o directivo docente a ttulo de auxilio no constitutivo de salario, previa presentacin de los comprobantes correspondientes, los siguientes gastos: 25 a) El valor de los pasajes terrestres, martimos, fluviales o areos de docente o docente directivo, los de su cnyuge, compaero o compaera permanente y los de los hijos o hijas que dependan econmicamente de l o ella y deban trasladarse al nuevo destino laboral. Este auxilio solo cubrir los gastos de pasajes areos cuando no existan medios de transporte terrestre, martimo o fluvial; b) Los costos del transporte del menaje domstico hasta un mximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignacin bsica mensual de docente o docente directivo trasladado. Pargrafo 1: La entidad territorial no reconocer los gastos de que trata este artculo cuando el docente o docente directivo haya presentado solicitud de traslado. Pargrafo 2: Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un o una docente o docente directivo entre entidades territoriales certificadas, har constar en el convenio administrativo la decisin sobre el reconocimiento de los gastos de traslado. ARTCULO 62. TRASLADO POR RAZONES DE SEGURIDAD. El Ministerio de Educacin Nacional establecer un procedimiento gil para la realizacin de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformacin de un comit especial para la atencin de situaciones de amenaza a docentes y docentes directivos al servicio del estado; se le asignen funciones a dicho comit; se definan los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; se establezcan trminos perentorios para la adopcin de las decisiones.

ARTCULO 63. CONTROL Y SEGUIMIENTO. (COMISIONES DE TRASLADOS CREAR ARTICULO) La organizacin sindical de los educadores en cada entidad territorial certificada ejercer el control del proceso de traslados en cada una de las etapas, mediante una veedura para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La Veedura se ejercer previamente para la expedicin del Acto Administrativo en el cual se establezca el cronograma, procedimiento, listado de vacantes, requisitos y criterios de seleccin; el sindicato tendr 10 das para presentar las observaciones sobre el particular previa entrega del Proyecto de Acto Administrativo. Antes de producirse el Acto Administrativo que ordene los traslados de docentes y docentes directivos el Secretario de Educacin del ente territorial entregar copia el borrador de dicho acto con los soportes respectivos para que la organizacin sindical exprese dentro de los 10 das siguientes sus observaciones sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente ley, si se presentan objeciones debidamente fundamentadas se proceder a revisar el Proyecto de Acto Administrativo. ARTCULO 64. LICENCIA DE MATERNIDAD. Las licencias por maternidad se reconocern por el trmino de 90 das siguientes al parto, o adopcin simple o plena del hijo o hija menores de 12 aos y si, es por abortos hasta por 45 das de licencia. 26 Este derecho ser reconocido independientemente de las dems disposiciones mdicas que ordenen la separacin temporal de la madre del servicio educativo. Pargrafo 1. Los docentes y directivos docentes varones tendrn derecho a disfrutar de 8 das de licencia remunerada para acompaar a su esposa madre e hijo recin nacido o adoptado. ARTCULO 65. PERMISOS DE LACTANCIA Y/O CUIDADO DEL HIJO O HIJA. Las docentes o directivas docentes establecidas en las condiciones del artculo anterior tendrn derecho a una hora de lactancia por un trmino de 6 meses contados despus de la licencia por maternidad. Las educadoras tendrn derecho a una hora de descanso remunerado en la jornada

laboral durante la lactancia y sta se contar dentro de las 6 (seis) horas de permanencia en la institucin y durante los seis meses despus de la licencia por maternidad (tambin est en el Art 65 de la presente ley). Por razones medicas debidamente certificadas sobre riesgos a la salud de la madre o de su hijo o hija en el periodo de lactancia, las educadoras tendrn derecho a ms descansos o permisos que los establecidos por la ley. ARTCULO 66. BONIFICACIN DE MATERNIDAD. Las madres docentes o directiva docente, por cada hijo que nazca, a partir de la expedicin de la presente norma tendr derecho a recibir un auxilio equivalente a un salario mnimo legal vigente. ARTCULO 67. ENFERMEDADES PROFESIONALES. El gobierno Nacional en un trmino no superior a seis (6) meses y de previo acuerdo de carcter vinculante con la Federacin Colombiana de Educadores, deber expedir el listado de enfermedades profesionales del magisterio. ARTCULO 68. DEL NMERO DE ESTUDIANTES POR CURSO GRUPO. No podr ser superior a 20 alumnos en preescolar, 25 estudiantes en bsica primaria y 30 en bsica secundaria y media. ARTCULO 69. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES. Los docentes tendrn derecho al disfrute ininterrumpido de las vacaciones colectivas por espacio de 9 semanas en el ao, las cuales sern distribuidas as: 7 semanas al finalizar el ao escolar y 2 semanas en la mitad del ao escolar. (REVISAR LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE CONSIDERAR SI EN LAS SEMANAS DE RECESO ESCOLAR SE DEFINE SU PRESENCIALIDAD O NO) ARTCULO 70. DE LAS VACACIONES DE DOCENTES DIRECTIVOS. Los y las docentes directivos tendrn derecho al disfrute de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas distribuidas as: 6 semanas al finalizar el ao escolar, 1 semana en el intermedio de los dos periodos curriculares. 27 CAPITULO VI DERECHOS (Sindicales, polticas, profesionales, humanos), ESTMULOS Y SALARIO. ARTCULO 71. DE LOS DERECHOS SINDICALES Y LABORALES:

a. Los tratados y convenios internacionales de la OIT, lo mismo que sus recomendaciones relativos a los derechos de libertad sindical, proteccin a la maternidad, estabilidad en el empleo, trabajo dignamente remunerado y reconocimiento de los trabajadores con responsabilidades familiares, harn parte del Bloque de constitucionalidad que deber ser tenido en cuenta para efectos de la interpretacin y aplicacin de la presente ley b. Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados y afiliadas en la formulacin de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional, municipal, distrital y departamental; a travs de sus organizaciones sindicales a presentar pliegos de peticiones y a firmar convenciones colectivas, en desarrollo del artculo 53 de la constitucin poltica. (incluir derecho a huelga) c. Solicitar y obtener permisos, licencias y comisiones para el desarrollo de actividades sindicales, de capacitacin y de formacin. Las comisiones sindicales permanentes se concedern a los docentes que formen parte de Comits Ejecutivos de Confederaciones y Federaciones y Juntas Directivas Sindicales. Los permisos se concedern temporalmente para participar en asambleas, cursos, seminarios previamente acordados con las administraciones municipales, distritales, departamentales y nacional d. Percibir oportunamente la remuneracin asignada para el respectivo cargo y grado del escalafn. e. Disfrutar de vacaciones remuneradas. f. Derecho a permutas y traslados. g. Obtener reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales de ley. h. Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en la presente ley i. No ser discriminado por razn de creencias polticas o religiosas, ni por condiciones sociales, raciales, sexuales, tnicas de gnero. j. Las educadoras tendrn derecho a una licencia por maternidad equivalente a (12) doce semanas que se podrn disfrutar a partir de la fecha del parto en fecha anterior, de conformidad con el mdico tratante. En caso de aborto, la educadora tendr derecho a una licencia, por el trmino de 45 das. En caso de adopcin de un hijo menor de 12 aos las y los educadores tendrn derecho a una licencia de maternidad o paternidad correspondiente a 90 das. En caso de nacimiento mltiple la educadora tendr derecho a una prolongacin de su

licencia de maternidad por el trmino de 4 semanas adicionales. 28 k. Los docentes tendrn derecho a la reposicin del tiempo de vacaciones, interrumpido por una incapacidad o por licencia de maternidad. l. Los educadores tendrn derecho a una licencia por paternidad equivalente a 8 das hbiles para compartir con la madre las responsabilidades de atencin, cuidado y afecto del recin nacido, a partir del momento que conside