juicio administrativo: ja- 0437/2017-i

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JA-0437/2017-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0437/2017-I. ACTOR: *****. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE URUAPAN, MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD. INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA SALAZAR, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0437/2017-I, promovido por *****,

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JA-0437/2017-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0437/2017-I.

ACTOR: *****.

AUTORIDAD DEMANDADA:

AYUNTAMIENTO DE URUAPAN,

MICHOACÁN Y DIVERSA

AUTORIDAD.

INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA

SALAZAR, SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE

LEY.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA

RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de mayo de

dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0437/2017-I, promovido por *****,

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en contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO

y al TESORERO MUNICIPAL, ambos de URUAPAN,

MICHOACÁN, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En escrito presentado el veintidós de marzo

de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, el C. *****, por su propio

derecho, formuló demanda administrativa en contra del

AYUNTAMIENTO y el TESORERO MUNICIPAL, ambos del

Municipio de URUAPAN, MICHOACÁN, señalando como acto

impugnado y acción intentada, lo siguiente:

“II.- ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS. A) El determinar cobrar, recaudar a mi cargo el Derecho de Alumbrado Público (DAP) mediante RECIBO CON NÚMERO DE SERVICIO ***** acto administrativo del cual tuve conocimiento de su existencia en data 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. B) Acto administrativo por medio del cual el Municipio de Uruapan, Michoacán instruye se me realice el requerimiento de pago por medio de autoridad diversa, acto administrativo que manifiesto bajo protesta de decir verdad no tener conocimiento. C) La recepción del cobro indebido por la cantidad de $194.60 (ciento noventa y cuatro pesos 60/100 m.n.) por conducto de diversa autoridad, para posteriormente ser entregado al H. Ayuntamiento que se demanda.” … IV.- ACCIÓN INTENTADA: De las autoridades que señale en el numeral I, se demanda:

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1.- La nulidad lisa y llana del cobro por Derecho de Alumbrado Público, que se encuentra plasmado en el requerimiento de pago que se impugna. 2.- La devolución de la cantidad de $194.60 (ciento noventa y cuatro pesos 60/100 m.n.) por conducto de diversa autoridad, para posteriormente ser entregado al H. Ayuntamiento que se demanda. 3.- El reconocimiento del derecho amparado en el artículo 21 del código fiscal municipal para el efecto de que al momento del dictado de la resolución se haga la devolución de los conceptos indebidamente pagados. 4.- La nulidad de los cobros subsecuentes del ejercicio fiscal en que se actúa.

SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer

de la demanda a esta Primera Sala Administrativa Ordinaria,

la cual se admitió a trámite mediante proveído de veintisiete

de marzo de dos mil diecisiete, así como las pruebas

ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas para que dentro del término de ley formularan la

contestación respectiva.

TERCERO. A través de sendos proveídos del

veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se tuvo a las

autoridades demandadas Ayuntamiento y Tesorero Municipal

ambos de Uruapan, Michoacán, por contestando en tiempo y

forma la demanda planteada en su contra y se admitieron los

medios de convicción ofertados.

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CUARTO. Mediante proveído de veintiuno de

septiembre de dos mil diecisiete, se otorgó a la parte actora el

término de cinco días hábiles para que formulara ampliación

a la demanda si a su derecho estimaba conveniente.

QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de enero de dos

mil dieciocho, se tuvo al actor ampliando la demanda y se

admitieron las pruebas ofrecidas, por lo que se ordenó correr

traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el

término de ley formularan la contestación respectiva.

SEXTO. Por sendos acuerdos de diecinueve de febrero

de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas

Ayuntamiento y Tesorero Municipal ambos de Uruapan,

Michoacán, por contestando en tiempo y forma la ampliación

de demanda planteada en su contra y se admitieron los

medios de convicción ofertados.

Finalmente, al no existir cuestiones pendientes que

desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia de pruebas y alegatos.

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SÉPTIMO. El once de abril de dos mil dieciocho se

desahogó la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas

ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas se declaró

abierto el período de alegatos, derecho que fue ejercido tanto

por la parte actora como por las autoridades demandadas;

por tanto, resulta procedente que se emita la resolución

definitiva que en derecho proceda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La

Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos en funciones de Magistrada por

Ministerio de Ley, de la Primera Sala Administrativa Ordinaria

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, es competente para conocer y resolver el

presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos

1, 3, fracción XXXIX, 143, 144, 147, 149, 154, fracción I, 161,

163 fracción I, 272 del Código de Justicia Administrativa de

esta Entidad Federativa, reformado y publicado en el

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Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de

Michoacán de Ocampo, el dieciocho de julio de dos mil

diecisiete, el cual entró en vigor al día siguiente de su

publicación, de conformidad con su artículo PRIMERO

transitorio.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado se encuentra debidamente

acreditada en autos con el original del documento intitulado

“AVISO RECIBO” expedido por la Comisión Federal de

Electricidad, en el que se contiene la determinación y cobro

del derecho por servicio de alumbrado público “DAP”, visible

a foja 33 de autos, la cual si bien es cierto fue expedida por

una autoridad distinta a las demandadas, fue exhibida en

original, y no obstante que fue objetada por la autoridad

demandada Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en cuanto

a su alcance y efectos, no fue desvirtuada en cuanto a su

autenticidad o contenido, razón por la que se le concede

pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,

supletorio del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, por disposición expresa de su numeral 263, con

lo que queda demostrado la determinación y cobro del

derecho de alumbrado público a cargo de la parte actora, por

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la cantidad de $194.60 (ciento noventa y cuatro pesos 60/100

m.n.), por el período de consumo del ocho de diciembre de

dos mil dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete; a

nombre de *****, con domicilio en la calle *****, “*****”, en

Uruapan, Michoacán, número de servicio *****.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón

por la cual procede el estudio respectivo.

III.1. La autoridad demandada Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, en su escrito de contestación de

demanda, invoca la causal prevista en el artículo 205 fracción

I del Código de Justicia Administrativa del estado de

Michoacán, que establece: “Artículo 205. El juicio ante el

Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones que no

afecten los intereses jurídicos del actor”, bajo el argumento de

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que la improcedencia del juicio en comento es una cuestión

de orden público que debe estudiarse aún de oficio, toda vez

que las normas de derecho procesal son obligatorias para

todos los sujetos del proceso.

Del mismo modo, el demandado Tesorero Municipal

del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, aduce en el

escrito de contestación de la demanda, que existe falta de

interés jurídico de la parte actora porque del “aviso-recibo”

impugnado, no se desprende dato alguno de que se trata del

pago del mismo por el periodo que indica el actor, ya que no

señala las cantidades cubiertas que amparen el pago del

servicio.

Causal de improcedencia que se estima no se

encuentra actualizada, como se analiza a continuación:

En primer término, es necesario citar el contenido del

artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, que dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

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En esa tesitura, se ha conceptualizado el término

interés jurídico como aquel derecho que, derivado de la

norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando

una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad;

de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio,

tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras

palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un

derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por

la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir

ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de

dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el

criterio sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./151

respecto al interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica

1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página 517.

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causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica del actor, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que

implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de

mérito, toda vez que sí está acreditado el interés jurídico de la

impugnante para acudir a la presente instancia y la afectación

que a su esfera jurídica produce el acto traído a juicio, lo cual

está probado con el aviso-recibo con número de servicio

*****, visible a foja 033 de autos, al que ya se le concedió

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valor probatorio en epígrafes que anteceden, y del que se

desprende que se encuentra a nombre del actor y su

domicilio; en el que se precisó el monto que le corresponde

pagar por concepto de energía eléctrica y DAP -Derecho de

Alumbrado Público- por un monto de $194.60 (ciento noventa

y cuatro pesos 60/100 m.n.), lo cual es suficiente para

demostrar la afectación a la esfera jurídica de la parte actora

al habérsele determinado un monto en dicho documento. De

ahí, que no se actualice la causa de improcedencia en

estudio.

III.2. Por otra parte, la autoridad demandada Tesorero

Municipal de Uruapan, Michoacán, en sus escritos de

contestación y contestación a la ampliación de demanda,

invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracción IV, del Código de la materia, aduciendo que hubo

consentimiento tácito por el actor al no haber promovido el

juicio de nulidad en contra del primer acto de aplicación

dentro del término de 45 días que concede al actor el artículo

223 del citado código, dado que se encuentra fuera del

término legal concedido ya que es evidente que el recibo

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exhibido no constituye el primer acto de aplicación de la Ley

de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán y la

Ley de Ingresos de Uruapan, Michoacán, además, de que

para impugnar la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan y

la Ley de Hacienda Municipal del Estado, el término

concedido es de treinta días a partir de su entrada en vigor,

virtud de que las leyes autoaplicativas, se impugnan en vía de

Amparo, teniendo además obligación de probar que la mera

vigencia de la ley le causa perjuicio, de conformidad con lo

previsto en el numeral 17, fracción I de la Ley de Amparo.

No se actualiza la causal de improcedencia invocada

por el codemandado como se analiza a continuación.

En primer término, debe precisarse que la causal

referida establece que el juicio ante este Tribunal es

improcedente contra actos o resoluciones respecto de los

cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo

que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio

ante el Tribunal en los plazos que señala el Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

que para la presentación de la demanda se establece en el

artículo 223 de dicho ordenamiento, que debe realizarse

dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel

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en que haya surtido efectos la notificación del acto

impugnado, o en que haya tenido conocimiento de él o de su

ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando

no exista notificación legalmente hecha.

Ahora bien, la parte actora presentó demanda de

nulidad en contra de la “determinación y cobro” del derecho

de alumbrado público, contenidos en el aviso-recibo que

acompañó a su escrito de demanda, como primer acto de

aplicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan,

Michoacán para el ejercicio fiscal de 2016 y 2017, además de

que refirió tener conocimiento de dicho acto el veintiuno de

febrero de dos mil diecisiete, sin que las demandadas hayan

demostrado en su caso, que le hubieran notificado en fecha

anterior a la que manifestó la accionante, la determinación y

el cobro respectivo de derecho de alumbrado público, de ahí,

que se tenga por cierto la fecha en que la accionante

manifestó conocerlo.

Sirve de apoyo la tesis número I.1o.A.21 K, de la

Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009,

materia Común, en la página 1520, del rubro y texto

siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.”

De manera que si adujo conocer el acto impugnado el

veintiuno de febrero dos mil diecisiete, el plazo de cuarenta y

cinco días hábiles previsto en el citado numeral 223 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

inició a contar el día veintidós siguiente y feneció el ocho

de mayo del mismo año, y si la demanda fue presentada el

veintidós de marzo de dos mil diecisiete como obra en el

sello estampado por la Oficialía de Partes de este Tribunal,

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visible a foja 03 de autos, evidente resulta que fue presentada

de manera oportuna, de ahí que no se actualice la causa de

improcedencia invocada.

III.3. Finalmente, del escrito de contestación de

demanda y contestación a la ampliación de demanda, se

advierte que el codemandado Tesorero Municipal invocó las

causales de improcedencia previstas en las fracciones I, III,

VI, VII, VIII y X del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán y la causa de

sobreseimiento contemplada en la fracción II del artículo 206

del citado ordenamiento legal; mientras que el apoderado del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en su escrito de

contestación de demanda, señaló que en el caso opera la

improcedencia del juicio administrativo en términos de la

fracción IV, del artículo 205, y las fracciones II, V y VI del

citado artículo 206, ambos del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Dichas causales de improcedencia y sobreseimiento

no se encuentran configuradas de manera obvia y objetiva,

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toda vez que las autoridades demandadas no expresaron

argumento alguno tendiente a la acreditación de aquellas;

asimismo, de dichos preceptos legales citados se desprende

que no existe obligación de esta Instructora de estudiar todas

las posibles razones por las cuales la acción intentada por el

accionante puede resultar inejercitable, ya que la única

obligación que tiene esta Juzgadora, consiste en examinar los

hechos planteados y demostrados en el curso de la

controversia, a fin de poder determinar si en el caso emerge o

no algún obstáculo procesal, legalmente reconocido, que

impida abordar el fondo del asunto, o puede realizarse su

estudio de oficio.

De modo que, la facultad oficiosa contenida en el

último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, de examinar y decretar la

improcedencia dentro del juicio, no debe confundirse con el

principio de exhaustividad que rige toda sentencia y que

compele al juzgador a contestar lo pedido, en los casos en

que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia se propone

por la contraparte del actor, se debe de atender a los

argumentos que le den sustento y a los hechos demostrados

en la demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la

pretensión planteada, para lo cual se requiere de mayores

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razonamientos lógicos por parte de las autoridades

demandadas, lo que en la especie no acontece, toda vez que

se limitan a señalar las fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII y X del

artículo 205 y las fracciones II, V y VI del artículo 206, ambos

del Código de Justicia Administrativa sin mayor

argumentación que justifique la actualización de tales causas

de improcedencia y/o sobreseimiento del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre 2006, página

365, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los

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cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o

de sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis

del acto impugnado a la luz de los conceptos de violación

hechos valer por la parte actora.

CUARTO. Estudio de la litis fijada. En términos del

artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, esta Instructora determina entrar al estudio de

las personas y acciones materia del presente juicio a fin de

establecer la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y

siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 274 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, que dispone que la sentencia deberá examinar

primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar

la nulidad lisa y llana, se analiza una parte del único concepto

de violación, marcado como “PRIMERO” en el escrito de

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demanda, sin que exista la necesidad de su trascripción

porque no existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con

registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

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juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Precisado lo anterior, se tiene que la accionante de

nulidad, en una parte del único concepto de violación

marcado como “PRIMERO”, medularmente manifestó lo

siguiente:

a. Se viola en su perjuicio el artículo 7, fracción I del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, porque la ley de Ingresos de Uruapan,

Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil

diecisiete y la Ley de Ingresos para los Municipios

del Estado de Michoacán de Ocampo para el

Ejercicio Fiscal del 2016, invaden la esfera de

competencia del Congreso General de la República,

al establecer el derecho de alumbrado público.

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b. Que los ordenamientos legales, al establecer que la

base para el cálculo del derecho de alumbrado

público es el importe del consumo determinado o el

contrato mismo del servicio por la Comisión Federal

de Electricidad, revela que la base gravable se

encuentra relacionado con un hecho imponible que

no corresponde a una actividad del ente público

municipal por concepto del servicio público de

Alumbrado Público, sino un hecho, acto, situación o

actividad denotativos de capacidad contributiva

ajenos a la actividad del ente público, hecho

imponible característico de los impuestos y no de los

derechos y que en el caso, consiste en dichos

consumos de energía eléctrica.

c. Que la contribución sobre energía eléctrica

establecida en la Ley de Ingresos de Uruapan y la

Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de

Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal del

2016, al establecer materialmente un impuesto de

esa naturaleza, viola el artículo 73, fracción XXIX y

5, inciso A), de la Constitución Federal, y no

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corresponde a las legislaturas locales ni a los

Ayuntamientos establecer contribuciones sobre

energía eléctrica.

Al respecto, la autoridad demandada Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, contestó substancialmente que debe

decretarse inoperante el concepto de violación, en virtud de

que su texto tiende a evidenciar la inconstitucionalidad de la

Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan y de la Ley de

Hacienda del Estado de Michoacán, de lo que carece de

competencia el Tribunal Administrativo para conocer, además

de que el demandante solicita el control difuso de la

Constitución a través de la inaplicación de numerales, lo que

resulta inatendible por lo ordenado en el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

reserva esa facultad exclusivamente al Poder Judicial de los

Estados.

Por su parte, el codemandado Tesorero Municipal del

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sostuvo

medularmente en su contestación que:

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a. El juicio de nulidad es improcedente por el hecho de

que al ser usuario del Servicio de Alumbrado

Público, es evidente que tiene que contribuir al pago

del derecho de alumbrado público y con la conducta

que está desplegado, se presume que es el actor

quien pretende perjudicar al propio Municipio, y

continuar gozando de un servicio sin contribuirle

nada a éste.

b. Que no se violan en ningún momento los principios

constitucionales de proporcionalidad y legalidad, ya

que es ampliamente sabido que los requisitos

relativos a la proporcionalidad y equidad de los

impuestos, deben ser calificados por las respectivas

Legislaturas o por la autoridad que los acuerde,

quienes deben emitir todos los factores económicos

y sociales que sean de tomarse en cuenta, para

ajustar esos impuestos a la Constitución Federal, ya

que los Poderes Federales no tienen capacidad para

calificar la proporcionalidad y equidad de los

impuestos que decretan los Estados.

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c. Que esa autoridad demandada se encuentra

ampliamente facultada, para prestar servicios y

requerir a los contribuyentes del pago de los mismos

de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio de

Uruapan, Michoacán, y la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Michoacán, mismas que le

fueron aplicadas al actor.

d. Que el cobro de que es objeto es decir por el

Servicio de Alumbrado Público de ninguna manera

es ilegal, pues está previsto en la Ley de Ingresos;

que al momento de solicitar, recibir y utilizar el

Servicio de Alumbrado Público Municipal

consistentes en la prestación del servicio

mencionado, se obliga a cumplir con los

lineamientos previstos en las leyes aplicables.

De manera previa al análisis de los motivos de disenso

resulta oportuno precisar que si bien el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, no puede

emprender un control directo de constitucionalidad de las

normas; sin embargo, conforme a las reformas en materia de

derechos humanos, permiten que los órganos jurisdiccionales

ordinarios, efectúen un análisis de legalidad -control indirecto-

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pero no con el propósito de expulsar las normas del orden

jurídico al que pertenecen, toda vez que el artículo 143 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

dispone: “Artículo 143. El Tribunal es un órgano autónomo

de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio

para hacer cumplir sus resoluciones en el territorio del

Estado. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter

administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades

administrativas y fiscales y los particulares. Tendrá su

residencia en la capital del Estado, y por acuerdo del Pleno,

podrá celebrar sesiones fuera de su residencia.”2.

Del precepto transcrito, se desprende que el Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es un

órgano de control de legalidad, de plena jurisdicción e imperio

para hacer cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado

de Michoacán, lo cual se relaciona con los artículos 1° y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

de los que deriva que el control concentrado de

constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas

2 Reformado mediante decreto número 383 publicado en el Periódico Oficial del Estado el

dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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generales por vía de acción está depositado exclusivamente

en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes

deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis

exhaustivo de los argumentos que los gobernados propongan

en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia

de la queja, si una disposición es contraria o no a la

Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre

derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.

Criterio que se sostuvo en la ejecutoria emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la

contradicción de tesis 21/2011-Pl, entre las sustentadas por

la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil

trece.

Por su parte, el control difuso que realizan las demás

autoridades jurisdiccionales del país, en el ámbito de su

competencia, se ejerce de manera oficiosa, sólo si,

encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio

del cual están investidas para juzgar conforme a la

Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen las

autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su

competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad

del asunto sometido a su consideración con base en los

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hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos

propuestos por las partes, dando cumplimiento a los

derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido

proceso y acceso a la justicia.

La diferencia entre el control concentrado y difuso,

estriba en que en el primero, la competencia específica la

tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación

quienes son los encargados de su ejercicio y de emprender el

análisis de constitucionalidad de leyes y convencionalidad de

leyes, por tanto, en ese supuesto la controversia consiste en

determinar si la disposición de carácter general impugnada

expresamente es o no contraria a la Constitución y a los

tratados internacionales.

En el juicio contencioso administrativo, la competencia

específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece

con lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, puesto que, igualmente, se han

pronunciado en torno al tema que nos ocupa, ya que la

Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a.

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CCLXXXIX/2015 (10a.), de la Décima Época, Registro:

2010143, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s):

Común, página: 1647, determinó lo siguiente:

“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”

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Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, determinó en la jurisprudencia 2a./J.

16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):

Común, Administrativa, página 984, del rubro y texto:

“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su

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función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.”

Conforme a lo antes expuesto, es procedente que ésta

autoridad jurisdiccional analice la legalidad del acto

combatido consistente en la determinación a cargo de la

parte actora de la cantidad de $194.60 (ciento noventa y

cuatro pesos 60/100 Moneda Nacional), por concepto de

derecho de alumbrado público contenida en el aviso-recibo,

número de servicio *****, en relación al domicilio de la

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accionante ubicado en la Calle *****, “*****”, en Uruapan,

Michoacán, por el período del ocho de diciembre de dos mil

dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Aunado a que, en contra de lo aducido por el

Ayuntamiento demandado, la pretensión de la parte actora no

radica en que este órgano jurisdiccional haga la declaratoria

de inconstitucionalidad del derecho de alumbrado público,

sino que se efectúe el análisis de legalidad, ni pretende que

la nulidad sea con efectos generales, sino que únicamente en

relación al actor y por la determinación líquida del derecho de

alumbrado público contenido en el aviso-recibo antes

precisado.

En efecto, el acto cuya nulidad demandó la parte

actora versa sobre el otorgamiento y la prestación de un

servicio público municipal de alumbrado público, contenido en

la Ley de Ingresos para el Municipio de Uruapan, Michoacán,

para el ejercicio dos mil dieciséis y dos mil diecisiete –dado

que el período de consumo lo fue del ocho de diciembre de

dos mil dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete-, y

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verificar que si dicho derecho corresponde establecerlo al

Municipio o a la Federación efectuando el análisis de

legalidad; actos que el actor atribuyó al Ayuntamiento de

Uruapan, Michoacán, y al Tesorero Municipal del

Ayuntamiento citado, de donde se sigue, que el derecho de

alumbrado público está contenido en disposiciones del orden

municipal y es atribuido a las autoridades municipales,

supuesto que se ubica en lo previsto en el artículo 95 de la

Constitución Política del Estado de Michoacán, y en los

numerales 1º y 154 fracción X, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, de los que se

desprende que corresponde a ésta Magistratura Unitaria

conocer y resolver el presente asunto.

Luego, como se estableció en el considerando tercero

del fallo, en contra de lo aducido por la autoridad demandada,

la parte actora sí acreditó el interés jurídico para combatir el

acto impugnado con base en el aviso recibo que acompañó a

la demanda puesto que en éste se establece la determinación

y cobro a cargo de la parte actora del derecho de alumbrado

público en relación al inmueble descrito en el mismo y

registrado a nombre de la accionante.

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Sentado lo anterior, el concepto de violación aducido

por la parte accionante es esencialmente fundado, como se

analiza a continuación.

Conviene precisar, en primer término, que los derechos

son ingresos del Estado, consistentes en sumas de dinero

que cobra éste a las personas que se benefician

particularmente por la prestación de un servicio en funciones

de Derecho Público, o bien, por el uso o aprovechamiento de

bienes de dominio público en forma divisible. De modo que

constituyen el pago o remuneración legal, por las personas

que resulten beneficiadas por un servicio, uso o

aprovechamiento de bienes, proporcionados por el Estado;

por lo que tiene como característica, el ser una

contraprestación compensatoria, esto es, la contrapartida

proporcional y equitativa del servicio, uso o aprovechamiento

de un bien.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en el artículo 3º,

fracción II, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán de Ocampo, que establece:

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“Artículo 3º.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue: … II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y, …”

Así, el artículo antes citado establece la definición de

“Derechos” para los efectos fiscales, entendiéndose por éstos

como las contribuciones establecidas en la ley, que las

personas físicas o morales deben enterar al municipio por el

uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del

Municipio, así como por recibir servicios que presta el

Municipio en sus funciones de derecho público.

Precisado lo anterior, se tiene que el derecho de

alumbrado público cuyo adeudo contenido en el aviso recibo

expedido al actor, por el período de consumo que abarcó del

ocho de diciembre de dos mil dieciséis al ocho de febrero de

dos mil diecisiete a nombre de *****, con domicilio en la Calle

*****, “*****”, en Uruapan, Michoacán, número de servicio

*****, son de los denominados “derechos por servicios”, toda

vez que su actualización deriva de la prestación de un

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servicio por parte del Estado, tal como se desprende del

contenido de los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de

Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,

publicada el veinticinco de diciembre de dos mil catorce en el

Periódico Oficial del Estado de Michoacán, que a la letra

disponen:

“ARTÍCULO 98. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio presta a la comunidad en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.

ARTÍCULO 99. Es objeto de este derecho el servicio de

alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.

ARTÍCULO 100. Son sujetos de este derecho las

personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste.

ARTÍCULO 101. La base gravable de este derecho, es el

gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:

I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;

II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;

III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;

IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;

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V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;

VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,

VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 102. La contraprestación por el derecho

de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.

Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación.”

Conforme a los preceptos legales transcritos, el

derecho de alumbrado público tiene por objeto la prestación

por el municipio de ese servicio áreas y vías públicas, así

como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares

públicos dentro del municipio; y son sujetos de esta

contribución las personas físicas o morales propietarias,

poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados

en el territorio del municipio, que reciban el servicio de

alumbrado público que presta el Municipio. Asimismo, se

precisa que la base gravable del derecho es el gasto que

implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado

público, sin embargo, para determinar el monto de la

contribución el artículo 102 de la Ley de Hacienda Municipal

antes transcrito remite a las tarifas que se establezcan en la

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Ley de Ingresos del Municipio, -en éste caso a la del ejercicio

fiscal de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete dado que el

período contenido en el aviso recibo exhibido corresponden a

tales ejercicios fiscales- además de que señala que los

municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del

servicio de alumbrado público, y que para tal efecto podrán

celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad,

para que ésta realice la recaudación.

En tanto que el artículo 17, fracción I, de la Ley de

Ingresos del Municipio de Uruapan, Michoacán, para el

Ejercicio Fiscal del año 2016, y el artículo 18, fracción I, de la

Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, Michoacán, para

el Ejercicio Fiscal del año 2017, disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. El servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, con las tarifas mensuales siguientes: I. Para las personas físicas o morales propietarias,

poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso doméstico y que compren la energía eléctrica para uso doméstico:

CONCEPTO CUOTA

MENSUAL A) En nivel de consumo Mínimo, hasta 25 kwh. al mes.$ 2.70

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B) En nivel de consumo Bajo, desde 26 hasta 50 kwh. al mes. $ 3.20 C) En nivel de consumo Bajo Moderado, desde 51 hasta 75 kwh. al mes. $ 6.50 D) En nivel de consumo Medio, desde 76 hasta 100 kwh. al mes. $ 10.90 E) En nivel de consumo Medio Moderado, desde 101 hasta 125 kwh. al mes. $ 15.20 F) En nivel de consumo Medio Alto, desde 126 hasta 150 kwh. al mes. $ 19.50 G) En nivel de consumo Alto Moderado, desde 151 hasta 200 kwh. al mes. $ 27.00 H) En nivel de consumo Alto Medio, desde 201 hasta 250 kwh. al mes. $ 54.00 I) En nivel de consumo Alto, desde 251 hasta 500 kwh. al mes. $ 108.00 J) En nivel de consumo Muy Alto, más de 500 kwh. al mes).

$ 216.00 …”

“ARTÍCULO 18. El servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el Titulo Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, con las tarifas mensuales siguientes: I. Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso doméstico y que compren la energía eléctrica para uso doméstico:

CONCEPTO CUOTA MENSUAL

A) En nivel de consumo Mínimo, hasta 25 kwh. al mes.$ 2.70 B) En nivel de consumo Bajo, desde 26 hasta 50 kwh. al mes. $ 3.20 C) En nivel de consumo Bajo Moderado, desde 51 hasta 75 kwh. al mes. $ 6.50 D) En nivel de consumo Medio, desde 76 hasta 100 kwh. al mes. $ 10.90 E) En nivel de consumo Medio Moderado, desde 101 hasta 125 kwh. al mes. $ 15.20

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F) En nivel de consumo Medio Alto, desde 126 hasta 150 kwh. al mes. $ 19.50 G) En nivel de consumo Alto Moderado, desde 151 hasta 200 kwh. al mes. $ 27.00 H) En nivel de consumo Alto Medio, desde 201 hasta 250 kwh. al mes. $ 54.00 I) En nivel de consumo Alto, desde 251 hasta 500 kwh. al mes. $ 108.00 J) En nivel de consumo Muy Alto, más de 500 kwh. al mes).

$ 216.00 …”

Conforme al contenido de las disposiciones legales

transcritas, es decir, de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán y de la Ley de Ingresos del Municipio

de Uruapan, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2016

y 2017, se tiene que los elementos esenciales del tributo

relativos al derecho de alumbrado público, no guardan

congruencia entre sí, pues por una parte se establece que es

objeto del derecho el servicio que por alumbrado público

presta el Ayuntamiento, luego se establece como magnitud o

valor denotativo de capacidad contributiva, el gasto total que

representa para el municipio la prestación del servicio de

alumbrado público, bajo los conceptos que establece el

artículo 101 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Michoacán, y finalmente la Ley de Ingresos del Municipio de

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Uruapan para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis y dos mil

diecisiete, establecen tarifas mensuales vinculadas con el

nivel de consumo de las personas en los predios de su

propiedad o posesión, con lo que se advierte que los

preceptos legales que establecen la base para determinar el

derecho de alumbrado público, gravan no solo la prestación

de ese servicio, sino también el consumo de energía

eléctrica, hecho que no responde a la actividad del ente

público del Estado, sino a un hecho, acto, actividad o

situación que le son ajenos.

De modo que atendiendo al hecho imponible, se tiene

que la imposición tributaria corresponde a la categoría de los

impuestos, ello con independencia de que la Ley de Ingresos

del Municipio de Uruapan, para el Ejercicio Fiscal dos mil

dieciséis y dos mil diecisiete, denomine a la contribución que

es materia de análisis como “derecho”, pues lo cierto es que

se está gravando el consumo de energía eléctrica; por tanto,

las mismas contravienen el texto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 73,

fracción XXIX inciso 5°, subinciso a), establece que la

facultad para imponer contribuciones especiales sobre esa

materia, es exclusiva del Congreso de la Unión; de ahí que

resulte ilegal el cobro del derecho efectuado por el

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Ayuntamiento de Uruapan a través de la Comisión Federal de

Electricidad, contenido en el aviso recibo exhibido por el

accionante.

Lo anterior, implica que resulta ilegal la determinación

líquida y el requerimiento de pago del derecho de alumbrado

público, puesto que –conforme a lo establecido en la jurisprudencia del

Máximo Tribunal del País- las leyes de ingresos y las leyes o

códigos de las Entidades Federativas, no pueden establecer

el pago de derechos por alumbrado público por invadir la

esfera de atribuciones de la Federación, lo que conduce a

declarar la nulidad lisa y llana de la determinación y

requerimiento de pago del derecho de alumbrado público

en cantidad de $194.60 (ciento noventa y cuatro pesos

60/100 Moneda Nacional) contenidos en el aviso recibo

traído a juicio, expedido por la Comisión Federal de

Electricidad, respecto del inmueble ubicado en la Calle *****,

“*****”, en Uruapan, Michoacán, número de servicio ***** por

el período del ocho de diciembre de dos mil dieciséis al ocho

de febrero de dos mil diecisiete y por los subsecuentes pagos

del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.

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Sirve de apoyo a lo expuesto, las siguientes

jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

vinculadas con el derecho de alumbrado público establecido

en las leyes ingresos, de las cuales se advierte que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la

inconstitucionalidad de las leyes de ingresos y las leyes o

Códigos de las Entidades Federativas que establecen el pago

de derechos de derechos de alumbrado público, al invadir la

esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.

1.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 170766,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, Tesis: P./J. 120/2007, Página: 985, del rubro y

texto siguientes:

“DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. La citada porción normativa, al establecer en relación con el pago del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, que tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, debe cuantificarse mediante una tasa del .05% del valor catastral del predio, o bien, tratándose de propietarios de predios que hubieren resultado favorecidos al amparo de una resolución constitucional

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respecto de lo establecido en el primer párrafo del artículo 83 de la citada Ley, mediante una tasa de .08% del valor catastral del predio, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no toma en cuenta el costo global del servicio que presta el Municipio, sino un elemento ajeno, como es el valor catastral del predio, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad, pues se fija en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad, por el valor catastral del predio respectivo, siendo esto aplicable a los impuestos, no a los derechos cuya naturaleza es distinta. Incluso, se hace más evidente el trato inequitativo y desproporcional, porque la norma establece dos tasas distintas a aplicarse sobre el valor catastral del predio (.05% o .08%, dependiendo del caso), sin que sea una razón objetiva de distinción entre ambos tipos de causantes que reciben en última instancia un mismo servicio por el que tendrán que pagar cantidades disímiles; es decir, no se atiende al costo global del servicio prestado, pues si bien los derechos no necesariamente deben fijarse con exactitud matemática en relación con el costo del servicio prestado, sí deben guardar vinculación con éste.”

2.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 174923,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Constitucional, tesis: P./J.

73/2006, Página: 919, que establece:

“CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el

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artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.”

3.- Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro:

182038, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s):

Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 25/2004, Página:

317, del tenor literal siguiente:

“ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al

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ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."

4.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Octava Época, Registro: 900084,

publicada en el Apéndice 2000, Tomo I, Const.,

Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 84,

Página: 115, que establece:

“ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades

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exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.”

5. Tesis con registro 232422, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Primera Parte,

Materias Constitucional, Administrativa, página 61 que es del

rubro y texto siguientes:

“ENERGIA ELECTRICA. LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MICHOACAN PARA EL AÑO DE 1978. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD FEDERAL, POR ESTABLECER EN SU ARTICULO 17 UN TRIBUTO SOBRE EL CONSUMO DE. El artículo 17 de la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán para el año de 1978, sí crea un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, como se desprende de la lectura del mismo, pues su redacción es clara en tal sentido y destina los fondos recaudados a costear el servicio de alumbrado público. Del texto de dicho precepto aparece que el objeto del tributo es el consumo de energía eléctrica; sobre tal consumo se calcula el cobro; no se establece el pago del tributo por el aprovechamiento del alumbrado público, sino por consumir la energía eléctrica, de tal manera que quien no la consume no paga el tributo y el que la consume lo paga en proporción a su consumo. En consecuencia, se establece en la ley impugnada un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, lo que está reservado al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a); pues sólo el Congreso Federal puede gravar la energía eléctrica según este precepto, ya sea su producción, distribución, venta o consumo. Los Estados sólo tendrán derecho a la participación que la ley federal determine, y los Municipios, a su vez, sólo tendrán derecho al porcentaje que de esa participación señale la ley local.

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6. Jurisprudencia3 P./J. 150/2005 correspondiente a la

Novena Época, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o ulterior acto de aplicación de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento.

Así, ha sido criterio reiterado por los tribunales

colegiados de este circuito, que entre las facultades que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

reservó para el Congreso Federal, se encuentran las 3 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006.

Materia(s): Administrativa. Página: 5.

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consignadas en el artículo 73, mismo que en su fracción

XXIX, inciso 5o, subinciso a), y 124, que establecen lo

siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. (...) "XXIX. Para establecer contribuciones: " 5o. Especiales sobre: "a). Energía eléctrica Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entiende reservadas a los Estados”

Por lo que de la interpretación armónica y conjunta de

los preceptos constitucionales referidos, se deduce que al

conferirse la facultad especial para establecer contribuciones

en materia de energía eléctrica únicamente el Congreso de la

Unión, dicha labor no puede ser desempeñada por el

Congreso Local del Estado de Michoacán, pues de hacerlo,

se contravendría el invocado artículo 73, fracción XXIX, inciso

5o, subinciso a), de la Ley Suprema, por lo que acorde al

ordinal 133, del mismo ordenamiento legal, en el que se

prevé el principio de supremacía constitucional, el órgano de

control constitucional tendría que declarar la

inconstitucionalidad de la ley emitida por el congreso local.

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Además, que el Poder Legislativo del Estado de

Michoacán, con la emisión del artículo 17, fracción I, de la

Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, Michoacán, para

el Ejercicio Fiscal del año 2016, y el artículo 18, fracción I, de

la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, Michoacán,

para el Ejercicio Fiscal del año 2017, invade la esfera de

atribuciones del Poder Legislativo Federal, virtud a que

constituye un gravamen a la adquisición de la energía

eléctrica en cualquiera de las modalidades que establece el

precepto, siendo que esa facultad para legislar sobre energía

eléctrica, es exclusiva de la Federación, por lo tanto no puede

invocarse para efectos de determinar las cantidades a pagar

por esa contribución.

Conforme a lo expuesto, en el ejercicio del control

difuso de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y sin que implique una declaratoria de invalidez,

para el caso concreto se desaplica por ser contrario a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

artículo 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio

de Uruapan, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año

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2016, y el artículo 18, fracción I, de la Ley de Ingresos del

Municipio de Uruapan, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal

del año 2017; en consecuencia, con fundamento en el

artículo 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa

del Estado, se declara la nulidad lisa y llana de la

determinación y requerimiento de pago del derecho de

alumbrado público por la cantidad de $194.60 (ciento

noventa y cuatro pesos 60/100 Moneda Nacional), a cargo

del actor *****, contenida en el aviso recibo expedido por

la Comisión Federal de Electricidad, respecto del inmueble

ubicado en la Calle *****, “*****”, en Uruapan, Michoacán,

número de servicio ***** por el período del ocho de diciembre

de dos mil dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Asimismo, se ordena a las autoridades demandadas

dentro del presente juicio a que no apliquen a la parte actora,

*****, el artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de

Uruapan Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil

diecisiete, al haber sido emitido contraviniendo disposiciones

del orden constitucional. Lo anterior sin perjuicio de que la

parte actora deba continuar cubriendo los pagos normales

que por consumo de energía eléctrica le correspondan.

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Precisado lo anterior, no se soslaya por esta

Instructora, que el accionante de nulidad solicita la devolución

de la cantidad de $194.60 (ciento noventa y cuatro pesos

60/100 m.n.) por concepto de pago de derecho de alumbrado

público; pretensión que resulta procedente, en virtud de que

la demandante demostró que realizó el pago por concepto del

aludido derecho de alumbrado público por el período de

consumo del ocho de diciembre de dos mil dieciséis al ocho

de febrero de dos mil diecisiete, con la documental original

consistente en el “AVISO-RECIBO” –visible a foja 33 de autos-

pues de la misma se aprecia claramente un sello original

con la leyenda de “PAGADO. 21 FEB. 2017”, lo cual goza

de pleno valor probatorio, en términos del artículo 424,

fracción III en relación con el diverso 530, ambos del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En ese orden de ideas y para el efecto de restablecer

a la parte actora en el ejercicio de sus derechos, se ordena a

las autoridades demandadas, para en uso de las facultades

que les confieren las disposiciones fiscales municipales

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aplicables4, procedan a la devolución de la cantidad de

$194.60 (ciento noventa y cuatro pesos 60/100 m.n.),

indebidamente pagada, así como la debida actualización de

la misma, por concepto de derecho de alumbrado público, por

el período de consumo del ocho de diciembre de dos mil

dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la

inteligencia de que dichas autoridades demandas deberán

4 Artículo 19-A.- El monto de las contribuciones, así como de las devoluciones a

cargo del Fisco Municipal derivados de pagos indebidos de las mismas, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, así como las devoluciones a cargo del Fisco Municipal, no se actualizarán por fracción de mes. En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no se haya dado a conocer por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Articulo 21.- Las autoridades fiscales municipales, están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales a solicitud de la persona a quien asista el derecho a solicitarla. (…) El Fisco Municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el Artículo 19-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que se le notifique el Acuerdo que autorice la devolución respectiva. Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Tesorería deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista por la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, por concepto de recargos por extemporaneidad para el ejercicio fiscal de que se trate. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver, hasta aquella en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la Tesorería o de los organismos, excederán de los que se generen en 10 años. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de las autoridades fiscales municipales el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 20 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

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realizar el cálculo que corresponda -precisando la cantidad que

corresponda del ocho al treinta y uno de diciembre del ejercicio de dos mil

dieciséis, así como del uno de enero al ocho de febrero del ejercicio de dos

mil diecisiete-.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280,

281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

se ordena a las autoridades demandadas

AYUNTAMIENTO y al TESORERO MUNICIPAL, ambos de

URUAPAN, MICHOACÁN, para que dentro de los quince

días hábiles siguientes a que cause ejecutoria la presente

sentencia realicen la devolución que corresponda en

favor de la parte actora sin soslayar la actualización que

en derecho corresponda.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 281 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

se ordena a las autoridades demandadas AYUNTAMIENTO y

al TESORERO MUNICIPAL, ambos de URUAPAN,

MICHOACÁN, informar a esta Instructora, dentro del mismo

término de quince días hábiles, del cumplimiento que hayan

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dado a la sentencia, remitiendo las constancias que así lo

acrediten.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, esta Juzgadora

empleará los medios de apremio previstos en el artículo 202

del código en cita.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

restantes argumentos vertidos dentro del único concepto de

violación marcado como “PRIMERO” hechos valer por la

parte actora, y la contestación a los mismos que realizaron

las autoridades demandadas, ya que en nada alterarían el

sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número

VI. 2o. J/170, con registro 220693, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación, Tomo IX, página 99, de rubro y texto

siguientes:

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que

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tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracción I, 163, fracción I, 166 fracción VI, 272,

273, 274, 275, fracción IV, 276, 278, fracción II, 280, 281 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Instructora, integrante de este Órgano

Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó substancialmente fundada una

parte del concepto de violación analizado, en consecuencia,

se declara la nulidad lisa y llana de los actos impugnados;

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asimismo, se ordena a las autoridades demandadas que no

apliquen al actor, el artículo 18 de la Ley de Ingresos del

Municipio de Uruapan, Michoacán para el Ejercicio Fiscal

2017.

CUARTO. Se ordena la devolución de la cantidad de

$194.60 (ciento noventa y cuatro pesos 60/100 M.N.)

pagados de manera indebida por la accionante de nulidad,

por concepto de derecho de alumbrado público, por el

período comprendido del ocho de diciembre de dos mil

dieciséis al ocho de febrero de dos mil diecisiete, con su

respectiva actualización, tal y como ya quedó precisado en la

parte final del considerando CUARTO del presente fallo.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos en

funciones de Magistrada por ministerio de Ley, de la Primera

Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia

del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio

y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164,

último párrafo del Código de Justicia Administrativa del

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Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del

Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”