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INTERVENCIÓN DE ÁNGELES EZQUERRA PLASENCIA (Vicesecretaria General Técnica del MAPA) El tema objeto de la Mesa Redonda, relativo al incumplimien- to de las obligaciones derivadas de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC) en España puede ser analizado jurídicamente desde una doble perspectiva: desde la correspondiente al Estado Español en su consideración de Estado miembro de la Unión Europea, que está llamado a garantizar la correcta aplicación y cumplimiento del Derecho Comunitario en su territorio, de un lado; y desde la correspondiente a los administrados destinatarios y afectado por aquél, que son los directamente obligados por las normas comunitarias, de otro lado. En este documento se incide esencialmente en el análisis del primer aspecto, puesto que desde el punto de vista de los particu- lares, lo más relevante es la determinación del régimen sanciona- dor aplicable al incumplimiento por ellos cometido. 1. ACTUACIONES IMPUTABLES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A. Determinación de la competencia que corresponde al Estado y a las comunidades autónomas El estudio realizado se basa en la Jurisprudencia Constitucional relativa a la determinación de cuál sea la Administración com- 353

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INTERVENCIÓN DEÁNGELES EZQUERRA PLASENCIA

(Vicesecretaria General Técnica del MAPA)

El tema objeto de la Mesa Redonda, relativo al incumplimien-to de las obligaciones derivadas de la Política Agrícola Común(en adelante, PAC) en España puede ser analizado jurídicamentedesde una doble perspectiva: desde la correspondiente al EstadoEspañol en su consideración de Estado miembro de la UniónEuropea, que está llamado a garantizar la correcta aplicación ycumplimiento del Derecho Comunitario en su territorio, de unlado; y desde la correspondiente a los administrados destinatariosy afectado por aquél, que son los directamente obligados por lasnormas comunitarias, de otro lado.

En este documento se incide esencialmente en el análisis delprimer aspecto, puesto que desde el punto de vista de los particu-lares, lo más relevante es la determinación del régimen sanciona-dor aplicable al incumplimiento por ellos cometido.

1. ACTUACIONES IMPUTABLES A LASADMINISTRACIONES PÚBLICAS

A. Determinación de la competencia que corresponde al Estadoy a las comunidades autónomas

El estudio realizado se basa en la Jurisprudencia Constitucionalrelativa a la determinación de cuál sea la Administración com-

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petente del Estado español para garantizar y velar por la aplicacióny el cumplimiento a nivel interno de la normativa comunitaria.

Ello teniendo en cuenta que conforme ha señalado reiterada-mente el propio Tribunal Constitucional en diversas Sentencias,el ejercicio de la competencia propia es indisponible e irrenuncia-ble. Dichos principios han sido incorporados posteriormente alartículo 12 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, que señala, en su apartado 1 que: "Lacompetencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por losórganos administrativos que la tengan atribuida como propia".

EI Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha señala-do que la aplicación o el cumplimiento del Derecho Comunitarioes cuestión que no ha de interferir en la distribución territorial decompetencias, prevista en el Título VIII de la Constitución y enlos Estatutos de Autonomía de cada Comunidad Autónoma. Deacuerdo con dicha premisa, la competencia para la garantía de laaplicación interna de las previsiones de la normativa comunitariacorresponderá a la Administración que internamente tenga com-petencia sobre el sector material de que se trate, sin que el con-junto de las competencias atribuidas a cada parte pueda verse dis-minuido o incrementado en función de nuestra integracióneuropea.

A partir de tal consideración será preciso proceder a analizarlos títulos competenciales que la Constitución y los Estatutos deAutonomía otorgan al Estado y las Comunidades Autónomas enmateria agraria y pesquera.

De acuerdo con ello, se significa, en primer lugar, que laConstitución establece en su artículo 148.1.7 que las Comunida-des Autónomas podrán asumir competencias exclusivas en lasmaterias de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordena-ción general de la economía, y, en segundo lugar, que su artícu-l0 149.1.13 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobrebases y coordinación de la planificación general de la actividadeconómica, reservando, asimismo, en el apartado 3 de este artí-culo, al Estado, las competencias en materia de relacionesinternacionales.

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Por lo que se refiere a la pesca, el artículo 148.1.11 de la Cons-titución prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumircompetencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo,acuicultura y pesca fluvial. Y el artículo 149.1.19 atribuye al Esta-do competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin per-juicio de las competencias que en la ordenación del sector pes-quero se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

En cumplimiento de tales previsiones constitucionales, losdiferentes Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autóno-mas establecieron que aquéllas asumían competencia exclusiva enmateria de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenacióngeneral de la economía, y atribuyeron sólo a algunas de ellas com-petencias de desarrollo legislativo y de ejecución dentro de suterritorio de la legislación básica del Estado en materia de orde-nación del sector pesquero, y posteriormente, mediante LeyOrgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de compe-tencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la auto-nomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se transfirióesta competencia a las Comunidades Autónomas que no la ha-bían asumido en virtud de su Estatuto de Autonomía: Asturias,Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares.

Sobre estas bases, posteriormente, el Tribunal Constitucionalen diversas Sentencias recaídas en relación con conflictos positi-vos de competencias planteados por ambas Administraciones alconsiderar invadido el ámbito de competencias propio, ha idoestableciendo los límites de actuación que corresponden a cadaparte, delimitando el ámbito de la propia competencia en lo refe-rido al sector agrario, pese a parecer aquélla diseñada a priori res-pectivamente como exclusiva, y ha delimitado hasta dónde puedeconstitucionalmente extenderse la propia de cada parte sin vulne-rar la otra.

En este sentido, puede decirse que el Tribunal Constitucionalha considerado, por regla general, que al Estado le correspondedictar la normativa básica estatal sobre agricultura y ganadería,así como dictar las normas o establecer las medidas de coordina-ción precisas para el efectivo funcionamiento del Estado Autonó-mico en el sector agrario. Por su parte, a las Comunidades Autó-

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nomas les corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución deesas normas estatales básicas por lo que se refiere a su territorio.

Y en relación con los títulos competenciales sobre pesca y

ordenación del sector pesquero se significa que ha sido el Tribu-

nal Constitucional el que ha definido los límites de cada uno de

ellos en sucesivas Sentencias, por lo que puede decirse que laJurisprudencia en este punto es reiterada, citándose al respecto

las siguientes Sentencias: 56/1989, 147/1991, 44/1992, 149/1992 y

184/1996.De acuerdo con dicha Jurisprudencia, en síntesis, puede decir-

se que la competencia sobre pesca se refiere a la actividad extrac-tiva en sí misma considerada y a la protección del recurso pesque-ro, incluyendo cuestiones tales como las siguientes: regulación delas artes de pesca y de las modalidades de pesca, regulación de laszonas de pesca y de las épocas de veda, del esfuerzo pesquero, delas cuotas máximas de capturás, del tamaño mínimo de las espe-

cies, etc. Por su parte, la competencia sobre la ordenación del sec-tor pesquero se refiere a las cuestiones relativas a la ordenacióndel sector productivo de la pesca y de los profesionales delmismo, afectando a temas como los siguientes: las condiciones de

los sujetos integrantes del sector, su forma de organización, suscondiciones profesionales, las cofradías de pescadores, las organi-zaciones de productores, las lonjas, la construcción de buques, la

promoción de los productos del sector, etc.Teniendo en cuenta estas premisas, se detalla seguidamente la

actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas.A tal efecto se procederá a efectuar el análisis de las siguientes

cuestiones:1. Requisitos de la Actuación normativa del Estado. Actua-

ción normativa en materia de política de fomento y de subven-ción. Actuaciones en la materia de las Comunidades Autónomas.

2. Posibilidad del Estado de dictar Derecho Supletorio delpropio de las Comunidades Autónomas.

3. Actuación Estatal en ejercicio de la competencia de Coor-

dinación.4. Estructura Orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.

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1. Requisitos de la Actuación normativa del Estado. Actuaciónnormativa en materia de política de fomento y de subvención.Actuaciones en la materia de las Comunidades Autónomas.

EI Estado ha tener en cuenta los pronunciamientos del Tribu-nal relativos a la formalidad del instrumento normativo que con-tenga las bases así como al contenido de éstas.

A1 respecto con carácter general se ha pronunciado el Tribu-nal Constitucional en el sentido de señalar que las normas básicashan de contenerse en disposiciones con rango de Ley formal,pudiendo excepcionalmente contenerse en normas de rango deReal Decreto, tal y como recientemente se recoge en las Senten-cias 213/1994 (Ftos. Jcos. 7 a 10), 102/1995 (Ftos. Jcos. 8 y 9),112/1995 (Fto. Jco. 4, penúltimo párrafo) ó 131/1996 (Fto. Jco. 2),entre otras.

En todo caso, y a este respecto, puede concluirse que paracumplir con el requisito formal de Ley bastaría con la previsión yregulación, en su caso, de la previsión material de que se trate enun Reglamento comunitario, que tiene el rango superior de Leyformal en la jerarquía de fuentes, y que la regulación general anivel interno podría establecerse en situaciones normales y cuan-do se pretenda regular una materia con cierta vocación de perma-nencia, mediante el correspondiente Real Decreto, dejando sola-mente para Ordenes Ministeriales aquellas concreciones decarácter marcadamente técnico o coyunturales, como pueden serlas convocatorias anuales de subvenciones cuyas condiciones orequisitos esenciales así como los beneficiarios estén previamentedelimitados en el Real Decreto, o los elementos puntuales o efí-meros, amén de casos de extrema urgencia o peligro para los inte-reses generales que justifiquen la rapidez de la normación. Todoello teniendo en cuenta las propias situaciones excepcionales con-sideradas por el Tribunal en las Sentencias antes referidas.

Además, el Tribunal Constitucional ha reconocido, excepcio-nalmente y siempre que exista una justificación válida que no vul-nere las competencias de las Comunidades Autónomas, que elEstado puede llevar a cabo, excepcionalmente, actos de mera eje-cución de los que se predica también su naturaleza básica.

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Así ha señalado: "De conformidad con la JurisprudenciaConstitucional que ofrece diversos supuestos, ciertamente excep-cionales, en los que ha admitido la categoría conceptual de actosde ejecución de naturaleza básica, si bien requiere la presencia dealguna especial razón que así lo justifique como lo es el que seproduzcan situaciones de urgencia o sea preciso evitar daños irre-parables, o se trate de preservar la normativa de una instituciónconsiderada básica o por vía de conexión ..." (STC 75/1989).

Y en la propia Sentencia 102/1995 señala el Tribunal que: "...Ahora bien, el contenido normativo de lo básico en esta materiano significa la exclusión de otro tipo de actuaciones que exijan laintervención estatal, solución ciertamente excepcional a la cualsólo podrá llegarse cuando no quepa establecer ningún tipo deconexión que permita el ejercicio de las competencias autonómi-cas...".

En la citada Sentencia se alude a la doctrina del punto deconexión, expuesta ya en la Sentencia 243/1994 que señala: "... ElEstado en virtud de las competencias normativas que posee en lamateria puede establecer los puntos de conexión que estimeoportunos para determinar la Comunidad Autónoma a la quecorresponde otorgar la autorización de esas entidades que preten-den desarrollar una actuación de alcance superior al territorio deuna Comunidad Autónoma. Lo que no permite ese alcance terri-torial de las actividades es desplazar, sin más, la titularidad de lacompetencia controvertida al Estado" (Fto. Jco. 6).

Teniendo en cuenta estas previsiones, en la norma básica pue-de preverse que una Comunidad Autónoma pueda, por ejemplo,conceder una subvención aunque ello tenga efectos supraautonó-micos, siempre que se concrete un punto de conexión que delimi-tará el procedimiento aplicable: así, la sede social de la entidadbeneficiaria, la ubicación de la explotación principal, o de las ins-talaciones o ganados, y siempre que las actuaciones de inspeccióny control se realicen mediante los correspondientes mecanismosde cooperación y colaboración leal entre todas las Administracio-nes implicadas, a lo que están constitucionalmente obligadas.

Expuesto lo anterior, resulta que el Estado, a iniciativa delMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ha de llevar a

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cabo una actuación de normación en materia de agricultura, gana-dería y pesca en cumplimiento de las previsiones de la normativacomunitaria, pudiendo complementarla o desarrollarla en ejer-cicio de su propia Política Agraria o Pesquera cuando esta actua-ción esté permitida a los diferentes Estados miembros, y ello alamparo de su competencia básica y de coordinación, con la finali-dad de conseguir un tratamiento uniforme de todos los afectadosdel sector agrario en el territorio nacional.

Pero los garantes del efectivo cumplimiento de las normascomunitarias, estén o no integradas en normas básicas estatales,son las Comunidades Autónomas con competencia ejecutiva en lamateria.

En relación con lo señalado conviene invocar la Sentencia delTribunal Constitucional 148/1998, de fecha 2 de julio de 1998,resolutoria del Conflicto Positivo de Competencias n°. 1902/1989promovido por el Gobierno Vasco en relación con seis Resolucio-nes de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 10 demayo de 1989, por las que se denegaron seis solicitudes de ayudasEspaña-CEE para la modernización de buques pesqueros.

En ella el Tribunal Constitucional invoca la Jurisprudencia yarecaída en casos análogos, particularmente, la Sentencia 79/1992,relativa a diversas ayudas estatales cofinanciadas por el FEOGA.Y señala, en referencia a esta Sentencia que: "... las normas quehan de servir de pauta para la resolución de estos conflictos sonexclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden dedistribución de competencias entre el Estado y las ComunidadesAutónomas (SSTC 252/1988, 64/1991, 76/1991, 115/1991 y236/1991), ya que la traslación de la normativa comunitaria deriva-da al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criteriosconstitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre elEstado y las Comunidades Autónomas, criterios que ... no resultanalterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promul-gación de normas comunitarias, pues la cesión del ejercicio de com-petencias en favor de organismos comunitarios no implica que lasautoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderespúblicos, a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídicocomo establece el artículo 9.1 de la Norma fundamental".

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Insiste en que: "Ni el Estado ni las Comunidades Autónomaspueden considerar alterado su propio ámbito competencial en vir-tud de esa incidencia comunitaria europea. La ejecución de losconvenios o tratados internacionales en lo que afecten a las mate-rias atribuidas a la competencia de las Comunidades Autónomasno supone atribución de una competencia nueva, distinta de laque en virtud de otros preceptos ya ostenta la respectiva Comuni-dad Autónoma. De otro lado, el Estado no puede ampararse, porprincipio, en su competencia exclusiva sobre las relaciones inter-nacionales para extender su ámbito competencial a toda actividadque constituya desarrollo, ejecución o aplicación de los convenioso tratados internacionales, y, en particular, del Derecho derivadoeuropeo. Si así fuera, dada la progresiva ampliación de la esferamaterial de intervención de la Comunidad Europea, habría deproducirse un vaciamiento del ámbito de competencias que laConstitución y los Estatutos atribuyen a las Comunidades Autó-nomas. En definitiva, la ejecución del Derecho comunitariocorresponde a quien materialmente ostente la competencia, segúnlas reglas de Derecho interno, puesto que "no existe competenciaespecífica para la ejecución del Derecho comunitario" (SSTC

236/1991, Fto. Jco. 9 y 79/1992, Fto. Jco. 1).No obstante tales pronunciamientos, el Tribunal Constitucio-

nal puntualiza que: "Tampoco cabe ignorar la necesidad de pro-porcionar al Gobierno los instrumentos indispensables paradesempeñar la función que le atribuye el artículo 93 de la Cons-titución, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizarel cumplimiento de la resoluciones de los Organismos Interna-cionales en cuyo favor se han cedido competencias, ... de ahí quesea imprescindible una interpretación sistemática de todos estospreceptos, lo que, máxime en materia de competencias compar-tidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obliga aarticular el ejercicio de las competencias propias de uno y otrasde modo tal que "sin invadir el ámbito competencial ajeno, noobstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitucióny los Estatutos les atribuyen ni echen cargas innecesarias sobrelos administrados". (SSTC 252/1988, Fto. Jco. 2 y 79/1992, Fto.

Jco. 1).

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El Tribunal señala que: "En aquellos conflictos se debatía lacompetencia para, en cumplimiento de la normativa comunitaria,instrumentar la gestión de ayudas y proceder a su ejecución admi-nistrativa. Estos extremos no vienen prejuzgados por el Derechocomunitario europeo, que, salvo excepción, reconoce a los Esta-dos miembros plena autonomía para ordenar la organizacióninterna (y el procedimiento) destinada al desarrollo y ejecucióndel Derecho europeo conforme a las propias normas nacionales.En consecuencia, este tipo de cuestiones deben resolverse exclusi-vamente conforme a las normas constitucionales y estatutarias dedistribución de competencias, y, a este respecto, se hace necesariotener en cuenta los criterios generales interpretativos establecidospor este Tribunal, los cuales "se recapitulan en la Sentencia13/1992" (SSTC 79/1992, Fto. Jco. 2).

"En lo relativo a la gestión administrativa de las ayudas, en losFtos. Jcos. 4 y 5 de la STC 79/1992 ya se indicó que en materia decompetencias compartidas como la agricultura y la ganadería,todas las competencias de gestión, desde la tramitación hasta laresolución y pago, e incluso las inspecciones y verificaciones nece-sarias, eran competencia de las Comunidades Autónomas, salvocuando la limitación de los fondos comunitarios asignables aEspaña justifique la centralización exclusivamente de la resolu-ción y del otorgamiento o pago de la ayuda".

En esta Sentencia el Tribunal Constitucional justifica la cen-tralización de la resolución y el pago a fin de garantizar la plenaefectividad de la medida de fomento dentro de la ordenaciónbásica del sector, para garantizar las mismas posibilidades deobtención y disfrute de las ayudas por parte de sus potencialesbeneficiarios en todo el territorio nacional, y para evitar que sesobrepase la cuantía global de los fondos presupuestarios o de loscréditos que hayan de destinarse al sector en ejecución de lamedida de que se trate.

Pero señala que: "Ahora bien, que la resolución centralizadade los expedientes esté justificada no significa que también loestén el resto de las operaciones de gestión. Estas comprenden,además, la recepción de solicitudes, la verificación de sus datos, latramitación, la liquidación o el pago de las ayudas y las activida-

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des de inspección o control del cumplimiento de los compromisosadquiridos por los beneficiarios ... Esas tareas pueden y deben serIlevadas a cabo por la Administración Autonómica, pues no impi-den ni dificultan de por sí la eficacia de las ayudas ni perjudican laigualdad de los solicitantes ni comportan riesgo alguno de que sesobrepase la cuantía global máxima de los recursos asignados ...Es más, la atribución a las Comunidades Autónomas competentesde esas funciones de ejecución se ve reforzada por la necesidad deevitar duplicidades burocráticas o el mantenimiento de Adminis-traciones paralelas (SSTC 187/1998, Fto. Jco. 12 y 13/1992 Fto.Jco. 7) en tareas para las que no son indispensables, dado que laAdministración territorial ordinaria en el sector de la agriculturay la ganadería debe ser la de las Comunidades Autónomas" (STC

79/1992).Además, el Tribunal tiene en cuenta para resolver la Jurispru-

dencia anterior recaída en relación con las subvenciones, recapi-tulada en la Sentencia 13/1992, que refiere cuatro supuestos dedelimitación competencial, partiendo del principio de que: "lalegitimidad constitucional del régimen normativo y de gestión delas subvenciones fijado por el Estado depende de las competen-cias genéricas o específicas que el Estado posea en la materia deque se trate", puesto que "la subvención no es un concepto que

delimite competencias" (STC 13/1992, Fto. Jco. 4).Teniendo en cuenta el análisis de los cuatro supuestos qué

delimita el Tribunal en relación con las competencias del Estadoy de las Comunidades Autónomas en la citada Sentencia, resultaútil referirse ahora al segundo supuesto "que se da cuando elEstado .... tiene competencia sobre las bases o la coordinacióngeneral de un sector o materia, correspondiendo a las Comunida-des Autónomas las competencias de desarrollo normativo y eje-cución. En estos supuestos el Estado puede consignar subvencio-nes de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando sudestino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamientohasta donde lo permita su competencia básica o de coordinación,pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomaspara concretar con mayor detalle la afectación o destino o, almenos, para desarrollar y complementar la regulación de las con-

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diciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además,la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autó-nomas por regla general, de manera que no pueden consignarseen favor de un órgano de la Administración del Estado u organis-mo intermediario de ésta. Se trata de partidas que han de territo-rializarse en los propios Presupuestos Generales del Estado si elloes posible, o en un momento inmediatamente posterior, mediantenormas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante conve-nios de colaboración ajustados a los principios constitucionalesy al orden de distribución de competencias" (STC 13/1992, Fto.Jco. 8).

En relación con la responsabilidad que al Estado incumbe deacuerdo con el artículo 93 de la Constitución en conexión con elartículo 149.1.3, que le atribuye la competencia sobre las relacio-nes internacionales, en relación con la garantía del cumplimientodel Derecho comunitario, el Tribunal considera que tampocoestas habilitaciones estatales permiten que el Estado revise laactuación de las Comunidades Autónomas, remitiéndose a lodicho en esta misma Sentencia citando las SSTC 79/1992, y

236/1991.Y declara que: "... puesto que según nuestro orden interno

corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la gestiónde las ayudas, ello no puede ser cuestionado por la intervenciónestatal ... El Estado carece de competencia para denegar pormedio de las resoluciones controvertidas las ayudas solicitadas,máxime cuando la Comunidad Autónoma había procedido a suresolución favorable, pues al hacerlo procede a una revisión de laactuación autonómica que resulta inconstitucional.".

"Todo ello no queda desvirtuado por el hecho de que, comoapunta el Abogado del Estado, pudieran generarse responsabili-dades financieras del Estado ante las instituciones comunitariascomo consecuencia de las irregularidades o negligencias deriva-das de la actuación de las Comunidades Autónomas competentespara gestionar las ayudas. Como ya se dijo en las SSTC 252/1988 y79/1992: "no cabe ignorar la necesidad de proporcionar al Gobier-no los instrumentos indispensables para desempeñar la funciónque le atribuye el artículo 93 CE", pero "esa responsabilidad ad

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extra de la Administración del Estado no justifica la asunción dela competencia que no le corresponde, aunque tampoco le impiderepercutir ad intra, sobre las Administraciones Públicas Autonó-micas competentes, la responsabilidad que en cada caso proceda."(STC 79/1992, Fto. Jco. 5).

2. Posibilidad del Estado de dictar Derecho Supletorio del propiode las Comunidades Autónomas

Por otro lado, se ha de considerar la posible actuación delEstado en relación con sus competencias normativas para dictarderecho supletorio del de las Comunidades Autónomas, alamparo de la cláusula prevista en el artículo 149.3 de la Consti-tución, que señala que: " Las materias no atribuidas expresa-mente al Estado por esta Constitución podrán corresponder alas Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Esta-tutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asu-mido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado,cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las delas Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido ala exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, entodo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autóno-mas".

Esta cuestión ha sido recientemente analizada por el TribunalConstitucional. En los pronunciamientos contenidos en las Sen-tencias 118/1996 y 6U1997 se significa lo siguiente:

"Que para dictar cualesquiera normas precisa el Estado de untítulo competencial específico que lo justifique, y la supletoriedadno lo es". Ello porque considera que la cláusula de la supletorie-dad "se dirige al aplicador del derecho, indicándole el modo enque han de colmarse las lagunas del Ordenamiento autonómicocuando las haya. En tal caso, deberá colmar la laguna acudiendo alas normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio delas competencias que la Constitución le atribuye: en eso consistela supletoriedad del Derecho estatal, que por su propia naturalezano comporta atribución de competencia alguna.

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Por eso, para que el Estado pueda dictar normas juridicas queregulen una materia determinada no basta con que ostente untítulo que le atribuya cualesquier competencias en esa materia,sino que debe poder invocar aquel título específico que le habiliteen concreto para establecer la reglamentación de que se trate, sinque, como correctamente se afirmaba en la STC 147/1991, puedainvocar como tal la cláusula de la supletoriedad".

En este contexto, el Tribunal considera que: "... las disposicio-nes del Estado que establezcan reglas destinadas a permitir la eje-cución de los Reglamentos comunitarios en España y que no pue-dan considerarse normas básicas o de coordinación, tienen uncarácter supletorio de las que puedan dictar las ComunidadesAutónomas para los mismos fines en el ámbito de sus competen-cias. Sin olvidar que la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3de la Constitución no constituye una cláusula universal atributivade competencias (SSTC 15/1989, 103/1989 y 147/1991), en talescasos la posibilidad de que el Estado dicte normas innovadoras decarácter supletorio está plenamente justificada ... porque a faltade la consiguiente actividad legislativa o reglamentaria de lasComunidades Autónomas, esa normativa estatal supletoria puedeser necesaria para garantizar el cumplimiento del Derecho deriva-do europeo, función que corresponde a las Cortes Generales o alGobierno según los casos (art. 93 CE), conforme al que ha deinterpretarse también el alcance de la supletoriedad del artículo149.3 CE."

Es decir, que en estas Sentencias el Tribunal modifica Juris-prudencia anterior, negando la posibilidad de que el Estado dic-te normas con carácter supletorio, aunque permite esta posibili-dad precisamente a efectos del cumplimiento del Derechocomunitario.

3. Actuación del Estado en ejercicio de la competenciade coordinación

En relación con este punto, brevemente se refieren los pro-nunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto:

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Se distinguen dos conceptos de coordinación: la coordinacióncomo competencia estatal añadida o adicional, referida a títulosconstitucionales específicos, como las previsiones del artículo149.1.13, 15 y 16 de la Constitución, habiendo señalado el Tribunalque tal competencia para coordinar corresponde al Estado, debien-do mantener en su ejercicio un estricto respeto de las competenciascorrespondientes de las Comunidades Autónomas, para evitarvaciarlas de contenido (STC 32/1983, 42/1983 y 76/1983); y la coordi-nación como principio general de actuación, instrumento generalpara compatibilizar los principios de unidad y autonomía sobre losque se basa la organización territorial del Estado Autonómico conel equilibrio en el ejercicio de la autonomía de los entes territoriales.

De acuerdo con el primer concepto, las técnicas de coordina-ción se utilizan para referirse a aquellos mecanismos de colabora-ción en los que la entidad territorial que ostenta una posición desupremacía en el sistema posee en última instancia competenciapara resolver o decidir. El Estado está facultado para coordinar laactuación de las Comunidades Autónomas cuando dispone de untítulo competencial específico que le habilite para ello, como ocu-rre con los previstos en los puntos 13, 15 y 16 del apartado 1 delartículo 149 de la Constitución, en materia de coordinación de laplanificación general de la actividad económica, de coordinaciónde la política científica y técnica y de coordinación general enmateria de sanidad.

De ello deriva que el Estado tiene una importante tarea decoordinación de los sectores económicos agrario y pesquero, de lasanidad en lo que afecte a la sanidad animal y de la investigaciónagraria y pesquera, y que por razón de las materias referidas talesactuaciones de coordinación han de ser promovidas desde elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Y conforme a los pronunciamientos de las Sentencias 32/1983y 45/1991 la función de coordinación debe ser entendida como:"la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible lainformación recíproca, la homogeneidad técnica en determinadosaspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio desus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integra-ción de actos parciales en la globalidad del sistema".

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Pero es en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 dejulio de 1998, comentada en la letra a) de este apartado, referida alconflicto de competencias entre la Comunidad Autónoma del PaísVasco y el Estado en relación con la denegación de ayudas enmateria de ordenación del sector pesquero donde se vuelve a insis-tir en la actuación que corresponde al Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación en virtud de su competencia de coordina-ción. En concreto, textualmente el Tribunal Constitucional señala:

En el caso debatido: "... la remisión a la Secretaría General dePesca Marítima de los expedientes de ayudas se hizo a efectos desu traslado a la Comisión, lo que indudablemente es una compe-tencia estatal (STC 172/1992, Fto. Jco. 2), y que es claro que si lacitada Secretaría con ocasión del ejercicio de sus competenciassustantivas o de mera coordinación, apreciara incumplimiento dela normativa comunitaria por parte de la Comunidad Autónomaen la tramitación que le incumbe, deberá advertírselo a efectos dela subsanación en su caso de las deficiencias apreciadas. Taladvertencia resulta necesaria e imprescindible, no sólo comomanifestación del principio de leal colaboración que está implíci-to en la Constitución y que es consustancial al Estado Autonómi-co, sino también porque de no hacerlo estarían perjudicándose losintereses de los solicitantes españoles afectados, que podrían verdenegadas sus solicitudes por las propias autoridades comunita-

rias europeas". 'El Tribunal termina precisando que: "corresponde al Estado

establecer los sistemas de coordinación y cooperación que permi-tan evitar las irregularidades o las carencias en el cumplimientode la normativa comunitaria, así como los sistemas de compensa-ción interadministrativa de la responsabilidad financiera quepudiera generarse para el propio Estado en el caso de que dichasirregularidades o carencias se produjeran efectivamente y así seconstatara por las instituciones comunitarias".

De acuerdo con el segundo de los conceptos señalados, el ejer-cicio de las competencias que la Constitución atribuye a las distin-tas Administraciones no puede realizarse de forma aislada o sepa-rada, sino que exige la existencia de cauces de relación quepermita su puesta en común o integración. Según la Jurispruden-

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cia Constitucional: "... no cabe deducir de la Constitución quecorresponde a cada Administración un derecho que les permita elejercicio de sus competencias en régimen de estricta separación.Por el contrario, exige al legislador estatal y autonómico el esta-blecimiento de fórmulas y cauces de relación entre la Administra-ción Local, Autonómica y Central". Y recientemente la Jurispru-dencia ha declarado el deber de cooperación o colaboracióncomo intrínseco al desarrollo del Estado Autonómico.

En el ámbito concreto del Ministerio dichos cauces de relacióny participación con las Comunidades Autónomas se han venidoinstitucionalizando mediante la utilización cada vez mayor de lossiguientes instrumentos: Conferencias Sectoriales de Agriculturay Desarrollo Rural y de Pesca, respectivamente; planificación yprogramación conjunta de actuaciones; convenios de colabora-ción, o encomiendas de gestión, habiendo sido reguladas en laLey 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procédimiento AdministrativoComún la primera, la tercera y la cuarta de las figuras referidas.

4. Estructura Orgánica del Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación

Finalmente, se hace preciso señalar que la concreción específi-ca del ámbito de la competencia que ejerce el Estado a través delMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación se encuentrarecogida en el Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el quese establece la Estructura Orgánica del Departamento, así comoen los Reales Decretos anteriores a éste referidos a las competen-cias de sus Organismos Autónomos, entre los que cabe citar losReales Decretos 2205 y 2206/1995, referidos al Fondo Español deGarantía Agraria (en adelante, FEGA) y el Real Decreto950/1997, relativo al Instituto Nacional de Investigación y Tecno-logía Agraria y Alimentaria, al Instituto Español de Oceanogra-fía, a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y al Fondo de Regu-lación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca yCultivos Marinos.

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B. Determinación de las responsabilidades imputables al estado ya las comunidades autónomas

Una vez determinado el ámbito competencial de cada una delas Administraciones en materia agraria y pesquera, ha de signifi-carse que éstas en su actuación respectiva están sometidas al cum-plimiento de modo efectivo del principio de "responsabilidad delos distintos poderes públicos", invocado en artículo 9.3 de la pro-pia Constitución.

En concreto, y en referencia a la responsabilidad que les con-cierne en relación con la aplicación del Derecho comunitario, sesignifica que tal exigencia de responsabilidad deberá constreñirseal ámbito de la competencia que le corresponde y que es ejercidapor cada Administración Pública internamente en el proceso deaplicación de la PAC, teniendo en cuenta los límites constitucio-nales que han quedado descritos en el apartado anterior.

Por tanto, la responsabilidad administrativa derivará en cadacaso del incumplimiento de las actuaciones debidas de conformi-dad con el ámbito competencial propio.

Teniendo en cuenta las atribuciones competenciales citadas enel apartado anterior, se pueden plantear, en principio, dos tipos osupuestos de exigencias de responsabilidad en relación con losincumplimientos imputables a las Administraciones Públicas:

1. Incumplimientos de carácter Normativo.2. Incumplimientos de carácter Ejecutivo.

1. Incumplimientos de carácter Normativo

Por regla general estos incumplimientos serán imputables alEstado, dada su competencia para dictar la normativa básica que seprecise para la debida aplicación y desarrollo en España de las pre-visiones de la normativa comunitaria. Y serán imputables a lasComunidades Autónomas en la medida en que desarrollen esa nor-mativa básica o que ejerzan su competencia exclusiva en la materia.

Se producen normalmente en la medida en que los Reglamen-tos comunitarios aplicables a cada sector contienen disposiciones

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relativas al cumplimiento de determinados requisitos o condicio-nes por los destinatarios o afectados, en relación con la asignaciónde primas o derechos de producción, con la realización de deter-minadas actuaciones en sus explotaciones cuando han sido objetode subvenciones o ayudas, etc., estableciéndose que los Estadosmiembros han de controlar que esos requisitos o condiciones exi-gidos como presupuesto de la acción prevista se cumplan y que,en caso de no ser cumplidos, serán impuestas las sanciones corres-pondientes. Sólo en contadas ocasiones la reglamentación comu-nitaria tipifica las sanciones a imponer ante el incumplimiento de

determinados mandatos.Pues bien, en tales ocasiones nos encontramos ante dos situa-

ciones muy diferentes a nivel interno:En el primer caso, el Estado se encuentra con que para esta-

blecer esas infracciones y sanciones ha de hacerlo en normas conrango de Ley formal, de acuerdo con el artículo 25.1 de la Consti-tución. Y, normalmente, la tramitación parlamentaria de lacorrespondiente Ley conllevaría un retraso considerable en laaprobación de la normativa básica que se ha de dictar en el sectorde que se trate en aplicación de la normativa comunitaria. Porello, en la mayor parte de las ocasiones se aprueban RealesDecretos o incluso Ordenes Ministeriales en los que se incluyeuna referencia genérica a que el incumplimiento de lo previsto enla regulación de que se trate será sancionado de conformidad conla normativa vigente. De este modo, realmente no se prevé ade-cuadamente por el Estado la norma sancionadora que la regla-mentación comunitaria no ha diseñado. Y ello puede repercutirposteriormente en incumplimientos por los afectados o destinata-rios, incumplimientos que en alguna medida son imputados por laComisión Europea a la Administración española, que no previóninguna responsabilidad concreta por su incumplimiento median-te la determinación de las infracciones y sanciones de aplicación.

En relación con esto conviene resaltar que el Tribunal Consti-tucional ha reconocido la competencia del Estado para establecernormas sancionadoras en los ámbitos que corresponden a la agri-cultura y a la ganadería. Así, mediante Sentencias 102/1995,156/1995 y 196/1995, entre otras, ha considerado que puede esta-

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blecer con carácter básico un catálogo de infracciones sanciona-bles administrativamente, ampliable por el legislador autonómico,que establezcan una protección mínima que debe ser común entodo el territorio nacional. En definitiva, la protección concedidapor la Ley estatal puede ser ampliada y mejorada por la Ley auto-nómica; lo que resulta constitucionalmente improcedente es queresulte restringida o disminuida (STC 16/1997).

Por tanto, lo establecido en materia sancionadora con carácterbásico por el Estado es vinculante para las Comunidades Autóno-mas, sin perjuicio de su competencia de desarrollo legislativo.

De conformidad con la citada Jurisprudencia, el Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentación puede proponer la adopciónde normas sancionadoras con el rango legal adecuado y de gene-ral aplicación en materia de agricultura, de ganadería o de orde-nación del sector pesquero, aunque en tales materias las Comuni-dades Autónomas tengan competencia para su gestión, y, enconsecuencia, para la aplicación de las correspondientes sancio-nes en su territorio.

En el segundo de los casos, como los Reglamentos comunita-rios que prevén las infracciones y las sanciones de aplicación tie-nen rango formal de Ley interna, no existe ningún inconvenienteen aplicar directamente esas sanciones a los destinatarios incum-plidores, cumpliéndose el requisito de reserva de Ley en estamateria que prevé el artículo 25 de la Constitución. Incluso, pue-de en normativa básica de menor rango, normalmente medianteReales Decretos, incorporarse ese régimen sancionador específi-co al Ordenamiento Jurídico estatal.

También se producen incumplimientos de carácter legislativocuando las previsiones contenidas en las normas básicas estataleso en las de las Comunidades Autónomas dictadas en desarrollode aquéllas no respetan las previsiones de la reglamentacióncomunitaria. Este tipo de responsabilidad supone que una vezdetectado el incumplimiento, en su caso, por los órganos comuni-tarios, bien de oficio o bien a instancia de los particulares afecta-dos que acuden al Tribunal de Justicia en garantía de sus dere-chos, por los órganos legislativos o por las Administracionescompetentes del Estado o de las Comunidades Autónomas ha de

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procederse a modificar la normativa interna que no respetaba lacomunitaria, adaptándola a ésta.

Es importante destacar que estas actuaciones pueden iniciarsetambién a nivel interno, cuando, bien por los administrados, obien por los órganos legitimados para ello se interponen recursoscontencioso-administrativos contra normas o actos del Estado 0de las Comunidades Autónomas precisamente por considerar queno respetan la normativa comunitaria.

En este punto conviene precisar que la sede jurisdiccional pararesolver estas cuestiones de los incumplimientos del Derechocomunitario dentro del Estado es la jurisdicción contencioso-administrativa y que, como ha señalado en varias ocasiones el Tri-bunal Constitucional, su función es la de ser garante de la adecua-ción a la Constitución de las Leyes y del resto del OrdenamientoJurídico, no la de garantizar la legalidad de la potestad reglamen-taria o de la actuación administrativa, invitando a acudir en estoscasos, bien al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, bien a la víacontencioso-administrativa para solucionar tales cuestiones.

2. Incumplimientos de carácter Ejecutivo

Por regla general estos incumplimientos serán imputables a lasAdministraciones Autonómicas, en la medida en que les competea ellas la ejecución de la política agraria en su territorio. No obs-tante ello, podrán ser imputados también al Estado cuando deri-ven de actuaciones ejecutivas que excepcionalmente le correspon-

dan, conforme al bloque de la constitucionalidad.De acuerdo con ello, corresponderá al Estado la responsabili-

dad derivada de los incumplimientos en relación con el FEGA, ensu .condición de Organismo de coordinación a nivel nacional, res-pecto de los cometidos que le encomienda el Real Decreto2206/1995, en cumplimiento de las previsiones de los Reglamen-

tos comunitarios 729/70,1287/95 y 1663/95.Igualmente, podrían ser imputados a este Organismo las res-

ponsabilidades en que incurriera respecto de las actuaciones quele competen como Organismo pagador de ámbito nacional, en

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relación con las ayudas en las que el Estado tenga la competenciade su resolución y pago, de acuerdo con sus atribuciones y con elorden constitucional de distribución de competencias, conformele atribuye el artículo 1.2 del Real Decreto 2206/1995.

Así mismo, dado que al amparo de las previsiones de la regla-mentación comunitaria, las Comunidades Autónomas han consti-tuido sus propios Organismos pagadores de las ayudas respectode las que tengan competencia de resolución y pago con cargo alFEOGA- Garantía, serán responsables de los incumplimientosderivados de su actuación en ese ámbito. En definitiva, resultaimprescindible la delimitación de la responsabilidad de cada parteen estas operaciones.

En este sentido, conviene advertir que el propio Real Decreto2206/1995 enuncia por primera vez en el ámbito de la normativanacional el principio de responsabilidad financiera, al estableceren su artículo 13 que: "Los organismos pagadores y las Adminis-traciones de las que dependan asumirán la responsabilidad finan-ciera que pudiera corresponderles por la realización de actuacio-nes o pagos indebidos, y, en particular, de las correccionesfinancieras que pudiera aplicar la Unión Europea por actuacionesderivadas de su gestión."

El propio Real Decreto citado, en su artículo 10 prevé la posi-bilidad de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacióny las Comunidades Autónomas suscriban convenios de colabora-ción para asegurar la funcionalidad de los mecanismos de la prefi-nanciación de sus Organismos pagadores.

Conforme a tal previsión se han suscrito convenios de prefi-nanciación con las Comunidades Autónomas en los que se esta-blece una cláusula que señala que: "A efectos de las responsabili-dades por incumplimiento de las obligaciones derivadas deeventuales correcciones financieras o de las liquidaciones definiti-vas de las cuentas que den lugar a restituciones financieras, elMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunida-des Autónomas se ajustarán a lo que se disponga en las normasque deberán establecerse en materia de responsabilidad financie-ra en el orden interno, en desarrollo de lo previsto en el artículo13 del Real Decreto 2206/1995."

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Hasta el momento, en el caso de importes no asumidos conposterioridad por la Comunidad Europea, cuando la responsabili-dad del no reconocimiento del gasto se deriva de una actuaciónde una Comunidad Autónoma dicha responsabilidad financieraviene siendo asumida por el Estado, que ha adelantado los fon-

dos.Sin embargo, sí se han producido en el Ordenamiento jurídico

vigente supuestos de responsabilidad.A este respecto, se pueden encontrar precedentes similares en

el procedimiento de compensación de deudas de carácter tribu-

tario. Así, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por

el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por elReal Decreto 448/1995, de 24 de marzo, prevé la compensaciónde deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor seaun ente territorial, Corporación Local o Comunidad Autónoma,en primer lugar, con los créditos que existan a favor de dichasentidades y, en segundo lugar, con cargo a las cantidades quecorrespondan sobre los importes que la Administración Generaldel Estado debe transferir a aquéllas.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 deseptiembre de 1996, por la que se regulan los flujos financierosentre la Comunidad Europea y la Administración General delEstado, prevé un sistema de responsabilidad financiera aplicableal FEGA, estableciendo que: "Cuando la responsabilidad del noreconocimiento del gasto (por la Comunidad Europea) se derivede la actuación de la Administración General del Estado, se pro-cederá al reintegro de los fondos al Tesoro, por cuenta delFEGA, con cargo a los créditos que se habiliten a tal efecto en elPresupuesto de Gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-

mentación".Este sistema, aplicable al FEGA, no es, en cambio, aplicable

al supuesto en el que la responsabilidad se derive de la actuaciónde otra Administración Pública distinta a la del Estado, y, en con-creto, de una Comunidad Autónoma, puesto que se estaría inter-firiendo la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas,garantizada constitucionalmente, en virtud del artículo 156 de la

Constitución.

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Por tanto, existe un vacío legal en el orden interno para apli-car el principio de responsabilidad financiera como consecuenciade la gestión de lós fondos del FEOGA a la Administración ges-tora responsable. No obstante ello, de la propia Orden citada seinfiere la existencia de tal posibilidad, e incluso se alude a ellaexpresamente al señalar en un párrafo anterior que: "A efectosde los reintegros al Tesoro de estas cantidades (no asumidas porla Comunidad Europea), el régimen de responsabilidad previstoen el Reglamento (CEE) 729/70,..., afectará a las diferentesAdministraciones Públicas, en relación con sus respectivas actua-ciones."

A1 respecto, el artículo 18.2 de la Ley General Presupuesta-ria establece que en las ayudas y subvenciones financiadas totalo parcialmente con cargo a los fondos comunitarios, la Inter-vención General de la Administración del Estado será el órga-no competente para establecer, de acuerdo con la normativacomunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación decontroles, manteniendo a estos solos efectos, las necesariasrelaciones con los órganos correspondientes de las Comunida-des Europeas, de los entes territoriales y de la Administracióndel Estado.

Para abordar la solución al problema planteado de hacerefectiva la responsabilidad que pueda derivarse de la gestiónde fondos del FEOGA, es necesaria una norma con rango deLey. La exigencia de rango de Ley viene determinada por elhecho de que afecta a responsabilidades que proceden del ejer-cicio del principio de autonomía y que sus efectos puedentener consecuencias presupuestarias de distinto alcance, por loque debe contar con las garantías precisas que sólo una Leypuede otorgar como expresión de la voluntad de las CortesGenerales.

Con esta finalidad ya en 1997 se elaboró una propuesta nor-mativa para su inclusión en el anteproyecto de la Ley de Medi-das Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entendiendo,además, que precisamente porque la materia que se regula tie-ne en último extremo un alcance de carácter presupuestario,tendría un encaje lógico en dicho proyecto. Previamente dicha

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propuesta había sido sometida a la consideración y análisis delas Comunidades Autónomas en el seno de las ConferenciasSectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Pesca. Sinembargo, finalmente la propuesta no se incluyó en la ahoravigente Ley. (Se adjunta como Anexo el texto de la citada pro-puesta).

Durante 1998, y para tratar de resolver esta cuestión hasta quese regule mediante Ley, se ha propuesto un proyecto de conveniomarco de colaboración para ser suscrito entre el Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autóno-mas, por medio del cual se establece el procedimiento a seguirante una corrección financiera de la Unión Europea por la ges-tión llevada a cabo por los Organismos Pagadores de las Comuni-dades Autónomas.

Es importante destacar que en la Sentencia del Tribunal Cons-titucional de fecha 2 de julio de 1998, ampliamente analizada enel apartado anterior, se reconoce que: "Corresponde al Estadoestablecer los sistemas de coordinación y cooperación que permi-tan evitar las irregularidades o las carencias en el cumplimientode la normativa comunitaria, así como los sistemas de compensa-ción interadministrativa de la responsabilidad financiera quepudiera generarse para el propio Estado en el caso de que dichasirregularidades o carencias se produjeran efectivamente y así seconstatara por las instituciones comunitarias".

Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en el apartado ante-rior, es preciso insistir en que será imputable a las Administracio-nes Autonómicas la responsabilidad derivada de los incumpli-mientos en que hayan incurrido como gestoras de lassubvenciones comunitarias, en cuanto actuaciones debidas relati-vas a comprobación de los requisitos o condiciones de los benefi-ciarios, controles administrativos o sobre el terreno aplicables,comprobaciones, reintegros por cobros indebidos, etc. Igualmen-te, serán las responsables en primera instancia de los incumpli-mientos que se deriven por otro tipo de actuaciones ejecutivasque deban realizar en todos los demás ámbitos no ligados a laconcesión de subvenciones, como en materia de sanidad animal,intervenciones de productos, controles, etc.

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2. ACTUACIONES IMPUTABLES A LOS PARTICULARESDESTINATARIOS DE LAS NORMAS. RESPONSABILI-DAD POR SU INCUMPLIMIENTO

En relación con los particulares, se significa que desde su con-dición de sometidos al estricto cumplimiento de la normativacomunitaria, y de la nacional y autonómica que la desarrolle ocomplemente, el incumplimiento que Ileven a cabo de aquélla yde éstas deberá ser objeto de la correspondiente sanción adminis-trativa.

El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ha sidoestablecido en la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, para asegurar el cumplimiento de losdeberes genéricos que los individuos tienen para con el Estado ygarantizar a los administrados un tratamiento común ante lasdiferentes Administraciones Públicas.

De conformidad con su artículo 127, la potestad sancionadorase ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una nor-ma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previstopara su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en dicho Título.Se prevé que su ejercicio corresponde a los órganos administrati-vos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de ran-go legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano dis-tinto.

Por tanto, teniendo en cuenta las previsiones competencialesestablecidas en el apartado 1, la competencia sancionadoracorresponderá, por regla general, a las Comunidades Autónomasen la medida en que son las competentes para la gestión de laregulación material de que se trate que resulta incumplida encada caso.

Cuando se trate de procedimientos de concesión de ayudas ysubvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad ala Administración General del Estado, será de aplicación lo pre-visto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Esta Ley, en su artículo 82, define las conductas tipificadascomo infracciones administrativas en materia de subvenciones y

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ayudas públicas, la graduación de las sanciones, así como los res-ponsables directos y subsidiarios.

Y la imposición de dichas sanciones se efectuará mediante elcorrespondiente expediente administrativo que será tramitadoconforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992.

A este respecto se significa que el Real Decreto 1398/1993, de4 de agosto, aprueba el Reglamento del Procedimiento para elejercicio de la potestad sancionadora, a fin de garantizar a losadministrados un tratamiento común frente a las diferentesAdministraciones Públicas.

Cuando se trate de ayudas y subvenciones públicas cuya gestióncorresponde a las Comunidades Autónomas serán ellas las queejerzan su competencia sancionadora en materia de agricultura yganadería, así como de ordenación del sector pesquero, de confor-midad con las competencias previstas en sus Estatutos de Autono-mía, con sujeción a los principios de la potestad sancionadora y delprocedimiento sancionador contenidos en la Ley 30/1992.

A1 respecto es importante destacar que, de conformidad con laJurisprudencia Constitucional, en este ejercicio pueden quedarlimitadas por la previsión que se haga por la normativa básicaestatal de infracciones y sanciones aplicables en la materia de quese trate. (SSTC 102/1995, entre otras).

A1 destinatario que incumpla las condiciones o requisitos esta-blecidos en la normativa comunitaria le deberán ser aplicadas lassanciones previstas en la propia norma comunitaria, y, en el casode que ésta haya decidido que las sanciones se fijen por cadaEstado miembro, deben aplicársele las sanciones previstas en lanorma básica estatal o en la normativa que en desarrollo de éstahaya aprobado, en su caso, su propia Autónoma.

ANEXO

Correcciones Financieras derivadas de la gestión de Fondos pro-cedentes de la Unión Europea

Las Administraciones Públicas y otros órganos gestores quede acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones

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de gestión o control de las ayudas financiadas por cuenta del Fon-do Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (SeccionesOrientación y Garantía), Fondo Social Europeo, InstrumentoFinanciero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, asumi-rán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones,incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de laUnión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso deliquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupués-taria por parte de la Comisión Europea.

Las compensaciones financieras que se deban realizar comoconsecuencia de las actuaciones de gestión o control, especial-mente en lo relativo a las liquidaciones de cuentas y a la aplica-ción de la disciplina presupuestaria, se llevarán a cabo en el mar-co del procedimiento que se sigue para hacer las entregas de losfondos comunitarios y podrán realizarse, por los Ministros encada caso competentes, mediante la deducción de sus importes enlas futuras entregas financieras que se hagan a las Administracio-nes Públicas y otros órganos gestores por cuenta de los Fondos eInstrumentos financieros de la Unión Europea.

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