interpretación constitucional-sentencia de amparo 461-2014
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Análisis de la Interpretación constitucional de la sentencia de amparo 461 -2014 de la Corte de Constitucionalidad, sustenta la tesis de la institucionalización de los cargos, sobre la doctrina de la personalización de las mismasTRANSCRIPT
1Interpretación Constitucional
Lic. Carlos Rokael Casado Linares; Carné 9614106.
Maestría en Derecho Penal, primer semestre, jornada sabatina, sección A
Curso de Teoría General del Derecho. Trabajo: Interpretación Constitucional
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL:
Para el desarrollo del presente, he utilizado básicamente dos textos que de forma
sintética pero totalmente distinta abordan el tema de la interpretación
constitucional, considerando que ambos contienen puntos de vista jurídicamente
sostenibles aunque hasta cierto punto antagónicos lo que considero aportará al
presente, una visión un poco más amplia, de que si se tomase varios autores que
confluyen de forma casi perfecta.
El Primero de los autores al que hago referencia, es Jorge Carpizo, jurista que
hace un estudio de la interpretación constitucional en México.
Para Jorge Carpizo existen diferentes métodos de interpretación constitucional
pero antes de ver éstas interpretaciones debemos conocer ¿Qué es una
interpretación Jurídica y cuales son sus variantes.
Interpretación Jurídica:
Consiste en delimitar el significado de un término, esclarecer y desentrañar
su sentido, también lo es armonizar una expresión con el conjunto al que
pertenece.
Para éste autor, la interpretación puede ser examinada desde dos puntos
de vista, a) De su resultado y b) de la Fuente que proviene.
Por el resultado: Puede ser literal, (gramatical), Extensiva (lo implícitamente mas
no expresamente incluido), Restrictiva (reducción del precepto a su expresión
gramatical)
Por la Fuente: Auténtica (autor o poder que la emite), Judicial (Del poder en
ejercicio de su función), Doctrinal (estudio y ejercicio de la ciencia jurídica).
Este autor cita a Linares Quintana, indicando que para el existen 3
tendencias de interpretación 1) Jurisprudencia Mecánica (jueces de forma
mecánica o autómata aplican el derecho, estricta), 2) Libre decisión Legal (el juez
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cuenta con capacidad casi creadora de la norma) y 3) Jurisprudencia realista o
experimental (Los verdaderos interpretes son quienes juzgan no quienes legislan y
se basa en el derecho es lo que los jueces dicen que es).
No obstante el preámbulo realizado por el autor, hace luego una dicotomía y
separa lo anteriormente considerado de lo que a continuación indicaremos, bajo el
título de Interpretación Constitucional, tal y como si se tratase del inicio de un
nuevo capítulo o tema absolutamente independiente de lo anteriormente
considerado.
Interpretación Constitucional, según Jorge Carrizo.
Lo primero que señala el autor, es que la Constitución Mexicana al igual
que nuestra constitución, carece de normas que indiquen las reglas de
interpretación de la misma, a diferencia de otras constituciones modernas que
incluyen normas que indican expresamente cómo debe interpretarse.
Este autor afirma que existe un Coloquio de la Sociedad para el Derecho
Comparado, en el cual se realizó consensos internacionales para establecer los
Métodos de Interpretación constitucional. Considera el autor que la Constitución y
sus normas son distintas a las normas ordinarias y que por ende no puede ser
interpretada de la misma forma, es decir no puede tenerse en cuenta el orden
jurídico, sino los factores políticos, históricos, sociales y económicos que han sido
incrustados en la constitución, para la determinación real de su significación; para
ello afirma es necesario contar con una particular sensibilidad, sin indicar a qué se
refiere con tal expresión, pero se deduce que es necesario tener no sólo un amplio
conocimiento jurídico, sino del entorno político-económico-social-histórico del país
cuyas normas constitucionales han de ser analizadas.
Desde esa perspectiva prudente es aclarar que no obstante el ánimo
inquieto del autor del presente, las limitaciones en cuanto al conocimiento de los
tópicos antes mencionados (por diversos factores) es limitado y por ende la
realización del presente representa un esfuerzo por cumplir en la medida de lo
posible con la tarea encomendada.
1Interpretación Constitucional
Carpizo, se declara disidente de la pureza metódica de la ciencia jurídica y
menos del derecho constitucional, lo que justifica indicando que al derecho ingresa
cuestiones cuyo origen no es científico, sino político, histórico y económico. A este
respecto he de indicar que con el escaso conocimiento de las ciencias jurídica y
política, he de manifestar que estoy parcialmente de acuerdo, toda vez que
concibo al derecho como una manifestación de clase, un instrumento para
mantener el status quo, que se encuentra ubicado en la superestructura de la
sociedad guatemalteca y por ende no determinante, sino determinado por los
factores políticos y económicos que forman parte de la base social de nuestro
país; pero que ello no demerita de forma alguna el estudio científico del derecho y
que éste estudio científico del derecho contiene sus principios generales que
vienen a ser como las leyes de la naturaleza y que también son fuente de derecho
que en determinado momento pueden influir en la inclinación jurídica de una
sociedad como la nuestra.
Para el autor citado la finalidad de la interpretación constitucional, no estriba
en la obtención de conocimiento o comprensión sino más bien en proteger y
defender lo más valioso que existe para el hombre: la libertad y la dignidad. Estos
enunciados y/o contenidos constitucionales, son calificados por Agustin Pérez
Carrillo, como juicios subjetivos del deber ser y por ende netamente subjetivos y
que por ende carecen de contenido objetivo e incluso pueden desaparecer del
contenido constitucional sin que exista una consecuencia real, jurídicamente
hablando.
Para Carpizo, la interpretación tiene cualidades de modificación, anulación
o vivificación de la constitución, pudiendo lograr la armonización de la sociedad,
que agonice o resplandezca.
Cita ese autor de forma muy sintética lo que son las reglas de interpretación
constitucional para Linares Quintana, de quien siete reglas a saber: 1) Debe
prevalecer contenido finalista, garantizar la libertad y dignidad humana; 2) Criterio
de interpretación amplio, liberal y práctico; 3) Las palabras deben entenderse en el
1Interpretación Constitucional
sentido general, salvo que el propio legislador indique lo contrario; 4) Debe
interpretarse como un todo, conjunto armónico; 5) Debe considerarse variables
sociales, económicas y políticas; 6) Privilegios y excepciones deben ser
restrictivas; 7) Actos públicos presumiblemente constitucionales.
Aspectos de Interpretación Constitucional:
Se pueden considerar desde dos puntos de vista, de quien realiza la
interpretación (legislativa, administrativa, judicial, doctrinal y popular) y según su
contenido (gramatical, histórica, política y económica).
Interpretación legislativa: la conocida como auténtica, en México el poder
legislador, en Guatemala, la Asamblea Nacional Constituyente, El Congreso de la
República en caso de competencia de cada una de éstas entidades.
Interpretación Administrativa Los órganos del poder ejecutivo que examinan si sus
actos y resoluciones se encuentran apegados a la constitución.
Interpretación judicial: Se da en la plena aplicación de justicia, particularmente en
los casos de amparo y de inconstitucionalidad, dando origen ésta a la
jurisprudencia. Se refiere a la peculiar forma de la inconstitucionalidad de las leyes
que sólo puede conocer allá el poder federal y que en nuestro caso tiene un
control difuso (en caso concreto puede ser diferentes órganos, general únicamente
la Corte de Constitucionalidad). Otorga a éstos un carácter particularmente
importante toda vez que con la interpretación puede dársele a la norma
constitucional un alcance mayor o menor del que se desprende de su texto, lo que
en muchas ocasiones implica la actualización a los acontecimientos jurídicos, sin
que exista una reforma de la misma.
Interpretación Doctrinal: Estudio teórico del derecho constitucional, de los
maestros, abogados litigantes.
Interpretación Popular:
La realizada por los habitantes en sus relaciones con las autoridades,
particularmente cuando consideran que sus derechos han sido infringidos. Esta
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interpretación considera el autor que puede desencadenar acciones que incluso
hagan caer al estado.
Interpretación Gramatical: responde a la opinión de que hay que otorgarle a las
palabras el sentido normal, es decir atendiendo a la acepción técnica jurídica en el
caso de ser necesario un auxilio de significación técnica. Esta interpretación no
siempre se puede llevar a cabo, dada la naturaleza de la norma constitucional
(política, económica y social).
Interpretación Histórica: Pretende obtenerse la verdadera finalidad, ésta está
literalmente contrapuesta con la gramatical, éste sentido puede ser buscado en lo
que denomina el autor como los debates que originan la norma, pues en éstos
debates se incluye la información del evento político, social económico que ha
dado origen a la norma.
Interpretación Política: Dada la naturaleza de la constitución (división de poderes)
la incidencia política en la misma y de ella hacia la política es innegable, no
obstante es prudente tener mucho cuidado con éste tipo de interpretaciones pues
puede degenerar en faltas constitucionales. Este tipo de interpretación afirma el
autor debe ser realizada con exclusividad por el Congreso ya que en ese país la
Suprema Corte ha declarado su incompetencia.
Interpretación Económica : El elemento económico reviste vital importancia, pero
es importante acotar que la norma ha nacido en un momento económico y para
regular ciertas situaciones precisas y esos intereses patrimoniales concretos
deben tomarse en cuenta al analizar el significado de la norma.
Instrumentos de Interpretación: Entre éstos menciona el Diario de los debates del
constituyente y el derecho comparado.
Como se indicó al inicio del presente, se incluirá la postura de otro autor
Agustín Pérez Carrillo, quien su concepción acerca del tema de la Interpretación
Constitucional es prácticamente incompatible con lo dicho hasta el momento por
Carpizo.
1Interpretación Constitucional
Pérez Carrillo inicia su exposición indicando que interpretación
constitucional, no es un término que pueda tener una única significación y el
expone que al menos son diez
a) Como acto de conocimiento del legislador previo a la creación de la norma,
b) como acto de voluntad, expresado en la norma, c) como acto de conocimiento
previo a emitir una sentencia, en casos de constitucionalidad de la norma o la ley;
d) Acto de voluntad, en las sentencias provenientes de los jueces; e) Como acto
de conocimiento, en la ciencia del derecho, por juristas, f) como acto de
conocimiento por los órganos del estado antes de aplicar el derecho; g) Como acto
de voluntad, por entidades del estado al crear normas individualizadas; h) Como
acto de conocimiento, de los particulares con relación al respeto de las normas de
la constitución; i) Como acto de conocimiento y voluntad, en la técnica del litigio.
Para éste autor, lo importante es tomar en cuenta las distintas formas en
las que puede realzarse la interpretación, que son base de la clasificación anterior,
es decir como acto de conocimiento o acto de voluntad y ninguna relevancia real
tiene buscar diferencia entre normas secundarias, normas individualizadas o
normas de la constitución.
Este autor afirma que la tesis Kelseniana que pretende darle valor
intrínseco a las palabras o significación objetiva, fundándose únicamente en la
misma palabra, es sinónimo de otorgarle una significación subjetiva. Igualmente
manifiesta que aún aquellos preceptos constitucionales que contienen una
significación subjetiva como alcanzar el bien común no tienen en realidad o
carecen sentido objetivo y por ende en sentido estricto ni siquiera forman parte del
derecho positivo pues no tienen ningún vínculo con la hipótesis fundamental.
Partidario de la discusión, afirma el autor que las normas no poseen una
única interpretación o significación y que quienes así lo creen no hacen más que
creer que ese sólo sentido o significado debe coincidir con la voluntad del
legislador o con el espíritu de la Ley, lo que de cierta forma las dota de un
significado metafísico.
1Interpretación Constitucional
En lugar de ello, afirma que puede existir varias interpretaciones válidas
dentro de los límites señalados en la misma norma jurídica y que negarlo, es
sinónimo de otorgar un valor axiológico y político a la norma. Esto es fácil de
detectar pues regularmente éstas interpretaciones tienen cierto interés o una
posición de derecho natural absolutista.
Más que interpretaciones indica el autor, lo que el intérprete desea es
persuadir a los demás del sentido que quiere que tengan las normas y que en éste
error se incurre cuando se les califica como la más conveniente, la más equitativa
o justa, lo cual no se hace de forma científica.
El tema de las lagunas es un tema importante para el autor citado, quien
sostiene que no existe ninguna laguna en la constitución siempre es posible la
solución de las situaciones jurídicas planteadas, debiendo en todo caso
recurrir a la libertad de acción. En cuanto a la integración jurídica, indica el autor
que es una forma de interpretación y que la auténtica, se manifiesta siempre al
aplicar el derecho.
De éstas interpretaciones manifiesta que todas son provisionales, en tanto
no sean efectuadas por la suprema autoridad y cuando ésa última la realiza, la
interpretación es definitiva.
La interpretación correcta de la constitución siempre toma en cuenta que la
constitución jurídicamente no contiene contradicciones y sus normas todas
son idénticas en jerarquía, sin que exista entre ellas prevalencia alguna
sobre las demás. Para lograr una correcta interpretación científica afirma el
autor que debemos tomar las precauciones debidas y además los órganos del
Estado, deben echar mano de una interpretación práctica y las técnicas del
derecho.
Para el autor, en la constitución existen incluso algunas reglas de
interpretación que no están expresamente indicados, como ocurre en los casos en
los que existe una libre interpretación, y al referirse a ella ejemplifica las
llamadas facultades discrecionales y que son aquellas que confieren al Ente de
1Interpretación Constitucional
derecho público la facultad de decidir libremente la forma en que ha de aplicar el
derecho verbigracia, exonerar el pago de multas y recargos generados por el
impago en tiempo de los tributos.
Debemos comprender afirma el autor que existe conceptos reales y
pseudo reales, los primeros, son aquellos que pueden ser captados por los
sentidos y los segundos, los que no teniendo una connotación natural, son
importantes y forman parte de los conceptos, como el concepto de derecho.
Agrega que existe una dificultad interpretativa cuando la Ley remite para su
integración a otro cuerpo normativo secundario, ejemplificando nuevamente la no
indicación de ¿qué trabajo es lícito? o ¿qué asociación o reunión lo es?, no
obstante estas determinaciones se dan en la ley ordinaria, la que viene a
complementar la norma constitucional por orden de la misma norma constitucional.
En cuanto a los problemas lógicos, afirma el autor que encontramos: a) La
Inconsistencia (cuando a una misma situación jurídica se le atribuyen
consecuencias distintas) y b) la redundancia (establece un efecto jurídico que ya
está establecido por otro norma y 3) las presuposiciones.
En cuanto a las presuposiciones jurídicas, el autor no se refiere a ellas, por
lo que consultado otro autor Gerardo Ribeiro Toral, quien en su Teoría de la
Argumentación Jurídica, quien citando a Ross nos indica que las presuposiciones
tienen lugar cuando la ley presupone la existencia de hechos o derechos
inexistentes y él las denomina como falsas presuposiciones.
Como falsa presuposición jurídica afirma Ross debemos entender la
referencia que se hace en la Ley (constitución para el presente caso) a una Ley
que no existe o no se encuentra vigente, considero en éste caso es un ejemplo
sencillo y muy atinado, las diferentes llamadas que se hace a la Ley de
Procedimiento de Enjuiciamiento Civil, a que se hace referencia en las leyes
ordinarias de Guatemala, en tanto que la misma perdió vigencia con la entrada en
vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil y aunque éstas normas no
son de carácter constitucional, sirven para ejemplificar el caso concreto.
1Interpretación Constitucional
De esa forma termina el autor Agustin Pérez Carrillo su Interpretación
Constitucional. A Juicio del autor, ambos textos son antagónicos, aunque ambos
mexicanos, el primero Jorge Carpizo, nos presenta un abanico de probabilidades
particulares, indicándonos que los metros tradicionales de interpretación de las
normas jurídicas no son compatibles con los métodos de interpretación de la
norma constitucional, particularmente porque éstas tienen origen, destinatario,
objeto y razón de ser distinta, haciendo énfasis principalmente en el origen
político, económico y social de la norma constitucional, en tanto que Pérez Carrillo,
nos indica que no existe razón real para evaluar las normas constitucionales en
búsqueda de su significación y alcance real, utilizando métodos distintos de los
utilizados para interpretar las normas jurídicas ordinarias. Evidentemente dada
ésta consideración en su obra no nos ofrece métodos de interpretación de la
norma constitucional y tampoco lo hace para la interpretación de las normas
ordinarias, pretende con su estudio develar las características de la norma jurídica,
y proporcionarnos una visión general acerca de cuáles son los orígenes de los
conflictos de interpretación. En contrapolación con Jorge Carpizo, pretende
guiarnos a la aceptación de la existencia de varias interpretaciones válidas de las
normas constitucionales aclarando que siempre debe hacerse éstas sin
extralimitarse del contenido de la Norma.
Carpizo nos anima a la búsqueda de la significación de la norma desde su
semántica, su origen, su espíritu, la discusión que se dio para la formación, el
momento histórico, la situación real que se pretendió regular y la forma en que
pretendió resolverse, incluso tratando de evitar en la medida de lo posible la
reforma de las normas constitucionales, pues éstas pueden ser dotadas de nuevas
luces y/o significado para dar respuesta real a las necesidades de pueblo, por
medio de una adecuada interpretación actualizada. Evidentemente la idea de
Carpizo es encontrar una interpretación que pueda ser no solo respetada sino
aceptada por el conjunto de personas que puedan someterla a estudio, en tanto
que Pérez Carrillo, afirma que dicha postura únicamente revela un ánimo de
1Interpretación Constitucional
imposición, el cual presupone un interés manifiesto que por sí solo ya vulnera la
pureza de la interpretación, dotándola incluso de un elemento casi metafísico o
mágico que pretenda ser la solución para todos.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE
461-2014.
Antes que cualquier otra cosa, es prudente indicar que a pesar de lo
extenso de la sentencia sometida a nuestro escrutinio, es admirable la capacidad
de sintetización que el Magistrado Alejando Maldonado Aguirre y seguramente
solo es producto de su gran trayectoria en el foro guatemalteco.
Luego de ello considero que es prudente iniciar con describir
adecuadamente el objeto del amparo.
El postulante, planteó el recurso de amparo, indicando en esencia que el
Congreso de la República de Guatemala, había incumplido su obligación
constitucional de convocar a la Comisión de Postulación, para la elección de Fiscal
General del Ministerio Público cuatro meses antes de la fecha de toma de
posesión, indicando el postulante que la misma, de conformidad con la ley es el
diecisiete de mayo de dos mil catorce.
Presupuestos del amparo y su verificación:
Legitimación: Este deviene de la afectación directa que una persona tenga
con relación al Acto Reclamado. Éste tópico pretendió cumplirlo el postulante
indicando que el derecho a que se realice el acto que reclama del Congreso de la
República corresponde a todos los guatemaltecos y por ende a cada uno en
particular la facultad para exigirlo y en éste caso como ciudadano, cuenta con ese
derecho. A pesar de haber realizado diversas argumentaciones que justificaran su
legitimación ésta fue la acogida por la Corte de Constitucionalidad, la cual agregó
que aunque no existiera legitimación alguna, la Corte puede actuar
Oficiosamente en caso que la Institucionalidad estuviese en riesgo como en el
presente caso. Tema interesante me parece en particular éste, en virtud que la
doctrina constitucional en materia de amparo, ha sido conteste con relación al
1Interpretación Constitucional
ejercicio del Control Difuso, según el cual el postulante debió acudir antes a la
Procuraduría General de la Nación y ésta entidad debió iniciar la acción. No
obstante ello, el postulante convención a la Corte que tenía interés directo en la
ejecución del acto omitido y ésta a su vez previó que de no ejercer el control
jurisdiccional, como se comentó antes peligraba la institucionalidad.
Acto Reclamado: Este debe consistir en una violación o puesta en peligro
de un derecho de un administrado y para ello debe ser realizado u omitido según
el caso por una autoridad del Estado o una entidad privada que tenga la concesión
de la prestación del un servicio esencial. Como se indicó anteriormente el acto
omitido, es la convocatoria que debió realizar el Congreso de la República a más
tardar el 17 de febrero de dos mil catorce, para que la comisión postuladora
iniciara la elección del siguiente Fiscal del Ministerio Público (éste y no otros
argumentos fue el acogido por la Corte).
Definitividad: Definida como el agotamiento de todos los procedimientos y o
recursos previstos por las leyes ordinarias, basado en lo extraordinario y limitado
que debe ser el uso del amparo, para garantizar el no abuso del mismo de forma
prematura. Tanto en el caso de la legitimación como de la definitividad, fue
alegado por la Fiscal General y por los terceros interesados, no obstante la Corte,
considero que Al no existir vía ordinaria alguna para el ejercicio del derecho
reclamado, la vía del Amparo directo era la adecuada.
Temporalidad: Aunque éste tópico no fue tocado, es importante tener en
cuenta que el amparo también tiene una limitación temporal para su planteamiento
y la discusión no existió debido a que incurrido el retraso, (omisión de convocatoria
el 17 de enero de 2014) se planteó el amparo el 27 de enero del mismo año, de lo
que se colige que perfectamente se encuentra dentro de los 30 días que manda la
ley.
DEL AMPARO PROVISIONAL:
Tal y como consta en la resolución del recurso de revocatoria planteado por la
actual Fiscal del Ministerio Público, la Corte, apreció que en efecto existía peligro
1Interpretación Constitucional
en la demora y que de suyo era evidente que el Congreso de la República había
incurrido en una actitud omisiva peligrosa para la institucionalidad del país, motivo
suficiente para decretar el amparo provisional y así fue declarado.
MARCO JURÍDICO DEL AMPARO:
Aunque no aparece claro el mismo en el inicio la sentencia (por contener
ésta únicamente resúmenes), finalmente se despeja el panorama. La discusión
estribó acerca de la fecha en que debía finalizar el período constitucional de la
actual fiscal general del Ministerio Público, pero para tal efecto era necesario
determinar ¿Cuándo debía tomarse como inicio de su período constitucional? No
así el tiempo de duración de dicho período el cual inequívocamente se encuentra
establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala.
En ésta discusión, se utilizó por ambas partes el contenido de la
Constitución Política de la República (indicando algunos sujetos procesales que
las normas transitorias ni siquiera contaban hoy por hoy con vigencia), la Ley
Orgánica del Ministerio Público, el Acta de Juramentación y toma de posesión de
la actual Fiscal General, el procedimiento de Reforma Constitucional que finalizó
en el año 1994 cuya vigencia inició el 17 de abril de 1994.
Por ende en éste entorno jurídico fue incluido el acuerdo legislativo 18-93,
del Constituyente (entiendo la Corte de Constitucionalidad) el cual establecía la
forma y el tiempo en el cual debía hacerse la designación del nuevo Fiscal
General.
La actual Fiscal General, como medio de defensa contra la acción intentada
(aunque no era dirigida en su contra [pues era el Congreso quien debía ejecutar la
acción]) esgrimió que no existía norma jurídica alguna y menos de orden
constitucional que estableciera el momento en que debía iniciar a contarse y por
ende cuando debía finalizar el período constitucional del cargo que aún ejercita y
que por ende el Acta de su toma de posesión y lo establecido en la Ley del
Ministerio Público debía aplicarse y no había ni siquiera que hacer ninguna
1Interpretación Constitucional
interpretación pues su período constitucional había iniciado en diciembre y no
en mayo.
En éste marco se incluyó también el acuerdo 2-2010, mismo que declaró la
anulación de la designación del entonces Fiscal del Ministerio Público. Este es
quizá el documento más importante dentro de la valoración realizada por la Corte
de Constitucionalidad y que no deja lugar a duda alguna acerca del respeto de la
Juricidad por parte de la misma Corte en el presente caso.
ACTITUD DE LA FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con todo lo que tuvo a su alcance, atacó la acción de amparo, arguyendo:
a) que su período había iniciado en el mes de diciembre y no en mayo y que
por ende debía respetarse la legalidad de su nombramiento que al haber
sido emitido por el Presidente de la República de Guatemala, constituía una
Ley particularizada y que la misma no había sido impugnada de
inconstitucionalidad.
b) Que no existía definitividad pues el postulante debía comparecer al
Congreso de la República y solicitar a dicho ente que hiciera la
convocatoria respectiva, si es que la misma era procedente.
c) Que no tenía legitimidad alguna pues no existía ningún efecto nocivo
directo para el amparista.
d) Que incluso existía una extinción de su acción pues había promovido ya
una acción de amparo de la cual había ya desistido y que la misma tenía
perfecta identidad con el amparo que ahora se estudia.
e) Que la aplicación del derecho como lo pretende el postulante, incluso pone
en riesgo la institucionalidad, habida cuenta que resta certeza jurídica del
período de tiempo que debe el Fiscal General permanecer en su cargo
constitucional.
f) Que el proceso de selección por el cual resultó nombrada, fue la
culminación de un procedimiento de la comisión postuladora independiente
totalmente del declarado inconstitucional y que por ende ella no estaba
1Interpretación Constitucional
finalizando ningún período, tratando de armonizarlo con el contenido del
artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, agregando que no
existía muerte o ausencia temporal o definitiva del Fiscal del Ministerio
Público primeramente designado.
g) Que según el derecho comparado y la legislación Guatemalteca (incluyendo
la constitución) el Ministerio Público es un ente autónomo y que ninguna
autoridad debe intervenir o pretender influir en las decisiones de éste ente,
siendo a juicio del auto del presente, la declaración más insolente,
retórica y prepotente que aparece en la Sentencia, pues pretendía la
Fiscal que nadie le molestara en el ejercicio de su cargo y que tenía la
libre disposición de definir el Ministerio Público como institución el
momento de la finalización de su período constitucional y que de lo
contrario se estaría socavando las bases de la división de poderes y con
ello la independencia que el Ministerio Público necesita, citando para ello
sentencia de derecho Colombiano.
h) Que las normas constitucionales incluidas como Transitorias habían perdido
vigencia al haberse cumplido su objetivo con la primera designación de
Fiscal General de Ministerio Público, en el caso particular.
ACTITUD DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Sin establecer una postura real, demostrando una enorme deficiencia en
materia legal, el congreso de la República se concretó a informar acerca de los
actos administrativos y de legislación propios del Congreso, sin referirse ni por
asomo al motivo del amparo y al ordenársele el inicio del proceso de selección
por medio de la Convocatoria de la Comisión de Postulación, inmediatamente
acató la orden.
ACTITUD DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Aunque no logré entender qué parámetro utilizaron para establecer quienes
eran terceros interesados, llama la atención que lo que se intentó por éstos fue
utilizar métodos para jurídicos para convencer a la Corte que el mandato de la
1Interpretación Constitucional
Fiscal General debía continuar, pues hicieron alusión a subjetivos resultados
increíbles en la gestión de la Fiscal y la concepción que de dicha gestión se
tiene a nivel internacional, intentando con esto Obligar a la Corte a alinearse a
los grupos de poder representados por ellos, además de intentar respaldar
fáctica y jurídicamente las alegaciones de la Fiscal.
APRECIACIÓN PERSONAL DE LOS MÉTODOS DE INTEPRETACIÓN
UTILIZADOS POR LA CORTE
a) El Primero y más importante a mi juicio, es que La Corte debe Velar por el
respeto de la Constitucionalidad del País. Página 49, cita 135
Constitucional.
b) La integralidad de la Constitución y la armonización de la misma con el
ordenamiento jurídico Guatemalteco, de la Constitución a la Constitución, al
indicar que no existe confrontación sino complementación entre lo
establecido en el artículo 251 Constitucional y la norma transitoria cuya
vigencia se puso en tela de juicio. Además éste método se utilizó también
desde la Constitución, al realizarse la integración con las normas
igualmente constitucionales pero contenidas en un acuerdo distinto (18-93),
así como la integración con el proceso constitucional que dejó sin efecto
NO EL PROCESO COMPLETO de selección del Fiscal General del
Ministerio Público, sino su designación y algunos actos concretos de dicho
procedimiento. Págs 53 y subsiguientes. Igualmente se aplicó éste método
desde la constitución para complementar lo establecido en el artículo 15 de
la Ley del Ministerio Público, denominando el caso como caso no previsto.
Página 49.
c) El criterio de especialidad, el cual se determinó, indicando que si bien la
Ley del Ministerio Público regula lo referente a ésta institución es más
particularizado el evento de la selección y toma de posesión del Fiscal
General del Ministerio Público y que dicho acto se encuentra regulado no
1Interpretación Constitucional
por una norma sino por un conjunto normativo que garantiza la
alternabilidad, la periodicidad y la institucionalidad.
d) La Objetivización del Poder Público, al indicar que los períodos
constitucionales no han sido previstos en función de la persona que ejerza
el cargo, sino de la institución misma que represente, lo cual ejemplificó la
corte sobradamente incluso con casos del congreso, de presidencia, de
alcaldía…. Y desbarató el falaz argumento utilizado por la Fiscal con
relación a los períodos interrumpidos y modificados en el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, cuya dirección calificó como
Administrativa y no de estructural o de ejercicio de poder.
e) El Espíritu de la Norma, ha sido buscado por medio del método histórico
socio-político también, pues se ha realizado un análisis acerca del proceso
de consulta popular que originó las normas constitucionales denominadas
Transitorias, concluyendo que con éstas se pretendía garantizar la
estabilidad, la alternabilidad y no confluencia del nombramiento de fiscal
general con la elección presidencial, por lo que se ha utilizado también el
Metodo Socio- Político- Histórico.
f) Se ha utilizado el método denominado por Agustin Pérez Carrillo como de
la Hipótesis fundamental, pues no se ha estudiado la norma jurídica
impugnada (transitoria), sino en función del conjunto jurídico del cual forma
parte.
Opinión Personal:
A juicio del lector, la sentencia proferida por la Corte y que ha sido
analizada, tiene la virtud de permitir que un estudiante de maestría distinta de
la de Constitucionalidad, encontremos en ella inteligibilidad, es decir que la
comprendamos y desde esta perspectiva considero que la interpretación final o
de fondo, ha sido correcta, se ha actuado en defensa de la institucionalidad y
se ha puesto de manifiesto que a pesar de que el poder político y legislativo
reside en lugar distinto que el de la Corte, El Derecho, no obstante sus
1Interpretación Constitucional
limitaciones ha encontrado al menos en éste caso un baluarte de defensa de la
Constitución en contra incluso de poderes externos que se encontraban
realizando presiones inmensas por que la actual Fiscal continúe en el cargo.
Desafortunada resultaría para Guatemala la reelección de la fiscal,
esperemos que no sea de esa forma, para que todo éste proceso tenga más
valor que la connotación de institucionalidad y se garantice la alternabilidad
que los empleados del Ministerio Público piden a gritos y la población
Guatemalteca también (al menos en una gran parte del sector jurídico, que
vemos en la fiscal, una persona que ha sabido manejar las relaciones
internacionales y maquillar las estadísticas, pero que es carente totalmente de
capacidad de gestión administrativa).
Finalmente considero que en el ponente de ésta sentencia se observa una
peculiaridad que nos acompaña a los amantes del derecho y es que nos
indigna la forma en que personas inescrupulosas tratan de hacer suyo el
derecho retorciendo su contenido para provecho personal y al final es ésta
indignación la que nos empuja a realizar las mejores investigaciones que
desencadenan sentencias como la que ahora analizamos, más que fundadas
en la Ley, son para tutela de la misma y no solo convencen de sus
interpretaciones, sino que destruyen totalmente los falaces argumentos
vertidos en contra.
Finalmente considero que el tiempo que se nos proveyó para la realización
del presente fue en extremo poco y que para un correcto análisis si era
necesario que el contenido de interpretación constitucional tan delicado, fuese
tocado ampliamente en clase, considerando el autor que éste tema en
particular amerita mucho más que un período de clase y que el tiempo que ha
absorbido la realización del mismo, es desproporcional con dicho período de
clase, aunque no puede negar lo ilustrativo y formativo que ha resultado a éste
humilde estudiante.