primera sentencia de amparo de matrimonio igualitario en chihuahua
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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la ciudad de
Chihuahua, Chihuahua, siendo las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, hora y
día señalados para la celebración de la audiencia
constitucional en el juicio de amparo 691/2013, promovido por
**********, se procede a celebrarla en audiencia pública ante
el licenciado José Juan Múzquiz Gómez, Juez Décimo de
Distrito en el Estado de Chihuahua, quien actúa asistido del
licenciado José Manuel Garibay Zepeda, Secretario que
autoriza y da fe. Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor, se declara abierta
la audiencia, sin la asistencia de las partes.
A CONTINUACIÓN, EL SECRETARIO HACE RELACIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: escrito inicial de demanda; auto admisorio de treinta de mayo del año que transcurre; informes justificados rendidos por las autoridades responsables Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado (fojas 82 a 86), Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del Titular de la Consejería Jurídica del Estado (fojas 151 a 152), Director del Registro Civil del Estado (fojas 102 a 116), Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, **********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134 a 148) y con ellos, por acuerdos de diecisiete, veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso (fojas 88, 150 y 154), se tuvieron por recibidos y con su contenido se dio vista a las partes. ACTO SEGUIDO EL JUEZ ACUERDA: Téngase por hecha
la relación de constancias que antecede para el efecto que en
derecho corresponda, mismas que serán tomadas en cuenta
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
al momento de resolver en definitiva este asunto.
ABIERTO EL PERIODO DE PRUEBAS: El Secretario da cuenta al Juez con los originales y copias simples del oficio 164/13 fechado el trece de mayo del año en curso, signado por el Director del Registro Civil y Constancia que allegaron los quejosos a su demanda de garantías y las autoridades responsables Director del Registro Civil del Estado, Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, **********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** al rendir su informe justificado.EL JUEZ ACUERDA: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, se tienen por admitidas y desahogadas las referidas pruebas documentales, en razón de su propia y especial naturaleza, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva este sumario, por lo que se cierra esta etapa.ABIERTO EL PERIODO DE ALEGATOS: El Secretario da cuenta a la Juez que las partes no los formularon, asimismo, hace constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento, por ello, se cierra esta etapa.No habiendo diligencias pendientes que desahogar, ni pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano de Justicia Federal, se levanta la presente acta procediéndose a dictar la resolución. Firman al calce los que intervinieron. Doy fe.-EL JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
LIC. JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO
LIC. JOSÉ MANUEL GARIBAY ZEPEDA.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: 691/2013QUEJOSO: **********.JUEZ DE DISTRITO: LIC. JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. JOSÉ MANUEL GARIBAY ZEPEDA.
Chihuahua, Chihuahua, a diecinueve de agosto de dos mil trece.
V I S T O; para resolver en sentencia definitiva el juicio de
amparo indirecto 691/2013, promovido por
****************************************, en contra de actos del
Congreso del Estado de Chihuahua, con asiento en esta
ciudad y de otras autoridades, por considerarlos violatorios de
los artículos 1°, 4° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de
dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común a los
Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua con asiento
en esta ciudad y recibido en este Juzgado Décimo de Distrito
en el Estado de Chihuahua el mismo día a las once horas con
quince minutos, ****************************************por
derecho propio, demandaron el amparo y la protección de la
Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se citan:
“AUTORIDADES RESPONSABLES:EMISORA DE LA LEY:H. Congreso del Estado de Chihuahua.ORDENADORAS DEL ACTO:Director del Registro Civil del Estado de Chihuahua.EJECUTORAS DEL ACTO:Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********.Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
PROMULGADORA DE LA LEY:Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.ACTOS RECLAMADOS:Del H. Congreso del Estado de Chihuahua reclamamos la inconstitucionalidad de la porción normativa señalada en los siguientes artículos aprobados del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Chihuahua:“ARTÍCULO 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Este acto debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.” “ARTÍCULO 135. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.”De la Dirección del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, emisión en los términos en que lo hizo, la negativa de la solicitud de matrimonio presentada por los quejosos, misma que consta en el Oficio 164/13 emitido por esa autoridad.Del Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********, ambos del Registro Civil de Chihuahua, la ejecución, a través de la notificación, del Oficio 164/13 de la Dirección del Registro Civil de esa entidad.”
SEGUNDO. El treinta de mayo de dos mil trece se admitió a
trámite la demanda, se ordenó solicitar a las autoridades
señaladas como responsables su informe justificado, dar la
intervención que concierne al Agente del Ministerio Público
Federal adscrito a este Juzgado y se fijó día y hora para la
celebración de la audiencia constitucional, la cual previo
diferimiento se verificó en términos del acta que antecede.; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de
Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, es
legalmente competente para conocer y resolver el presente
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
juicio de garantías, de conformidad con el Acuerdo General
3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de
los circuitos en que se divide la República Mexicana, al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y
de los Juzgados de Distrito y, además con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107 de la
Constitución General de la República, 1, 37 y 107 de la Ley
de Amparo en vigor y 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, por tratarse de una demanda de
amparo promovida contra autoridades residentes en la ciudad
de Chihuahua, donde este tribunal federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Como está preceptuado en el artículo 74,
fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, el Juez de Distrito
debe fijar de forma clara y precisa cuáles son los actos que
se reclaman, señalando las pruebas conducentes para
tenerlos o no por demostrados.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
definido, a través de su jurisprudencia, que el juzgador de
amparo al dictar una sentencia debe interpretar el escrito de
demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no
restrictivo, para determinar con exactitud la intención del
promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los
elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y
contenido, a fin de impartir una recta administración de
justicia dictando sentencias que fijen con claridad y precisión
el acto o actos reclamados; además, para lograr tal fijación
debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender
a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su
constitucionalidad o inconstitucionalidad.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
El propio Máximo Tribunal de la República, ha señalado que
en algunas ocasiones esto es insuficiente, por lo que se
deben armonizarse los datos que emanen del escrito inicial
de demanda en un sentido congruente con todos sus
elementos e, incluso, con la totalidad de la información que
arroje el expediente, atendiendo de manera preferente al
pensamiento o intencionalidad de su autor, descartando las
aseveraciones que generen oscuridad o confusión; y precisa
que debe atenderse a lo que quiso decir el quejoso y no
únicamente a lo que en apariencia dijo, para lograr
congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Así se desprende de la jurisprudencia, sustentada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, visible en la página 32,
Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
Así como la tesis aislada número P. VI/2004, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
Novena Época, visible en la página 255, Tomo XIX, abril de
2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
que se cita enseguida:
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente en el juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”.
Bajo esa línea de pensamiento, se tiene de una revisión
integral del escrito inicial de demanda y del contenido de los
informes justificados rendidos por las autoridades
responsables tocantes a ello, que la parte quejosa pretende
reclamar ante esta instancia constitucional los siguientes
actos:
(1) Congreso del Estado de Chihuahua: la
discusión y aprobación de los artículos 134 y 135
del Código Civil del Estado de Chihuahua.
(2) Gobernador constitucional: la promulgación de
esas reglas normativas.
(3) Director del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Chihuahua: la emisión del oficio
número 164/13 de fecha 13 de mayo de 2013.
(4) Del Consultor Jurídico y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua: la notificación
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
del oficio número 164/13 de fecha 13 de mayo de
2013.
TERCERO. Son ciertos los actos reclamados a las
autoridades señaladas como responsables Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Secretario de
Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del
Congreso del Estado (fojas 82 a 86), Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del
Titular de la Consejería Jurídica del Estado (fojas 151 a 152),
Director del Registro Civil del Estado (fojas 102 a 116),
Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua,
**********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134 a 148),
todas con residencia en esta ciudad, respecto a la
aprobación, promulgación y aplicación de los artículos 134 y
135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, pues así lo
manifestaron al rendir sus respectivos informes con
justificación.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 305, publicada en la
página doscientos seis, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro
y texto es el siguiente:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.
Aunado a lo anterior los artículos 134 y 135 del Código Civil
para el Estado de Chihuahua, que se tildan de
inconstitucionales no son objeto de prueba, de conformidad
con los artículos 86 y 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Amparo, en términos de lo dispuesto por su artículo 2º y la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página veintiséis, tomo XII,
que corresponde al mes de agosto de dos mil, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
dice:
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”
CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se impone
analizar la procedencia del juicio constitucional por ser de
orden público y porque su estudio es preferente, ya sea que
se cuestione por alguna de las partes o de oficio, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de
Amparo, en relación con la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página doscientos sesenta y dos, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación mil novecientos cincuenta y cuatro,
mil novecientos ochenta y ocho, que dice:
"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
En ese sentido, el Director del Registro Civil del Estado
(fojas 102 a 116), Consultor Jurídico del Registro Civil de
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Chihuahua, **********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134
a 148), todas con residencia en esta ciudad, refieren que en
la especie se actualiza la causal de improcedencia que
contempla el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,
pues aducen, que en contra del acto de aplicación de la ley
impugnada por los quejosos, debieron agotarse los recursos
ordinarios antes de acudir a la instancia constitucional, con lo
que se transgrede el principio de definitividad, citando en
apoyo de su aseveración las tesis jurisprudenciales de rubro:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE
10 DE JUNIO DE 2011)”; PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y
NO A LOS PARTICULARES DETERMINAR SI DEBE
AGOTARSE O NO”; y “AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA
ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS
DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN
ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE
RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”
Ahora, la causa de improcedencia a estudio deviene
infundada, en principio porque las autoridades responsables
invocan la causa de improcedencia la contemplada en el
artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, y respecto a
ésta, erigen argumentos relativos al principio de definitividad,
siendo que dicha fracción no contempla medularmente esa
circunstancia, sino que refiere que el juicio de amparo es
improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En ese sentido, de acuerdo a los actos que reclaman los
quejosos y que quedaron precisados en el considerando
precedente, consisten en el primer acto de aplicación de los
artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de
Chihuahua, a consecuencia de la emisión del oficio 164/13
signado el trece de mayo de dos mil trece por el Director del
registro Civil, Maestro **********, mismo que le fue notificado a
los impetrantes de garantías el catorce del mes y año
referidos; en ese sentido, se advierte que la demanda de
amparo fue presentada en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Chihuahua el veintinueve de mayo del año en curso, esto es,
dentro del plazo de quince días que estipula el primer párrafo
del artículo 17 de la Ley de Amparo, de lo que la causa de
improcedencia invocada resulta infundada.
Ahora, suponiendo que ello obedezca a un error
mecanográfico, por virtud de los argumentos que refieren las
responsables, en todo caso, tales supuestos los prevé la
fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, la que en el
caso tampoco se actualiza en la especie, toda vez que la
impugnación relativa es por virtud del primer acto de
aplicación de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el
Estado de Chihuahua, aduciéndose su inconstitucionalidad;
por tanto, los argumentos que se formulan tocante a tal
aspecto, válidamente pueden ser objeto de estudio en vía de
amparo y por tanto, las aseveraciones de las autoridades
responsables de mérito, no resultan eficaces en el sentido de
indicar que los quejosos ahora plantean cuestiones no
referidas en el derecho de petición que fue de su
conocimiento, tales como sus derechos humanos, principios
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
internacionales y tesis jurisprudenciales en las que se
sustentan y que por tanto, bien pudieron aducir tales
argumentos mediante la impugnación relativa con los
recursos ordinarios atinentes.
En ese sentido, debe decirse que no se soslaya por este
Resolutor que si bien es cierto, los actos en materia
administrativa pueden impugnarse mediante los recursos de
revisión y revocación o por medio de juicio de oposición
promovido ante autoridad judicial, pudiendo elegirse
cualquiera de esos medios; también lo es que se debe partir
de la premisa que el juicio constitucional es de carácter
extraordinario, por lo que su procedencia y tramitación está
regida por reglas especiales y por principios fundamentales
que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para
lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a
través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el
gobernado.
Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al
juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad
que establece que dicho juicio es únicamente procedente en
contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los
cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de
impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados;
en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto
de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de
acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que
prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o
anular el acto de que se trate.
En este sentido, la propia Carta Magna y su ley reglamentaria
en la materia, restringen la procedencia del amparo
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una
instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación
de la violación de garantías y derechos humanos al que no se
puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin
éxito las medidas ordinarias de defensa.
Si como quedó dicho, el principio de definitividad es un
requisito para la procedencia del juicio de garantías en
términos de las normas antes referidas, la propia ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales
establece como sanción por el incumplimiento de dicho
principio, la improcedencia del juicio.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Amparo, fracción XIV,
primer y tercer párrafo, establece:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.… Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.”
La anterior transcripción confirma que el principio de
definitividad establece ciertas excepciones atendiendo,
particularmente, a la índole del quejoso y a la naturaleza del
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
acto reclamado, por lo que en esos casos, señalados
expresamente en la ley o derivados de su interpretación por
parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no será
necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de
impugnación procedentes antes de acudir al juicio de amparo.
Entre las excepciones al principio de definitividad, que rigen
en el juicio de amparo indirecto, se encuentra la relativa a que
se impugne la constitucionalidad de leyes con motivo del
primer acto de aplicación.
Resulta aplicable por analogía y en lo conducente, la tesis
ejecutoria 2a. LVI/2000, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 156, del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de
dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que a la letra dice:
“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevee la suspensión de
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”.
Por consiguiente, si en el caso a estudio **********, impugnan
en esta vía de amparo los actos legislativos que dieron origen
a los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de
Chihuahua, aduciendo para ello, que lo hacen con motivo del
primer acto de aplicación por parte de las autoridades
responsables en su perjuicio, afirmación que por cierto, no se
encuentra desvirtuada de manera alguna, es indudable que
no se encuentran obligados a agotar los recursos ordinarios o
medios de defensa que la propia legislación que se tilda de
inconstitucional establece como condición de procedencia del
juicio de amparo.
En esas condiciones, no se actualiza dicha causa de
improcedencia, con motivo de que contra el acto de
aplicación de la ley impugnada por la parte quejosa proceden
los recursos ordinarios; aseveraciones que no tienen
aplicación en el caso concreto, específicamente porque el
acto reclamado como se ha dicho, se trata de artículos del
Código Civil para el Estado de Chihuahua, que no pueden ser
modificados o revocados con un medio de impugnación que
prevé un ordenamiento local, puesto que lo que se combate
aquí es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos
preceptos, en consecuencia, como se dijo, no se actualiza la
causa de improcedencia hecha valer por las responsables.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.
35/2000, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, del
Tomo XII, correspondiente a diciembre de dos mil, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que a la letra dice:
“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados”.
Por las consideraciones expuestas, se desestima la causa de
improcedencia que hicieron valer las autoridades
responsables Director del Registro Civil del Estado,
Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua,
**********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, **********.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
QUINTO. Previo al análisis del acto reclamado por los
quejosos y para abordar con mayor información la resolución
del presente asunto, debe destacarse que de las constancias
que remitió como complemento a su informe justificado, las
cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los
artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de
conformidad con su artículo 2°, se advierten los siguientes
antecedentes:
I. El treinta de abril de dos mil trece, los quejosos ********** presentaron ante la Dirección del Registro Civil del Estado
de Chihuahua y la Oficialía 02 del Registro Civil de
Chihuahua, solicitud de matrimonio, al que anexaron diversa
documentación con la finalidad de cumplir con los requisitos
que establece la legislación civil del Estado de Chihuahua.
II. El catorce de mayo de dos mil trece, fueron notificados los
peticionarios de amparo del contenido del oficio 164/13
emitido por el Director del Registro Civil de Chihuahua, en
relación con la solicitud de matrimonio referida.
El contenido del oficio que se impugna, en lo que interesa
refiere:
“En atención a sus escrito de fecha 30 de abril de 2013, recibido por esta Dirección del Registro Civil y la Oficialía 02 del Registro Civil de Chihuahua, relativo a su solicitud de matrimonio, me permito manifestarles lo siguiente:La Dirección y Oficialías del Registro Civil velan con estricto apego la protección de los Derechos establecidos en nuestra Carta Magna, así como en las leyes que de ella emanan, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir los derechos fundamentales que Ustedes manifiestan en su escrito, reconocidos en los artículos 1°, párrafos
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
primero, segundo, tercero y quinto, 4°, párrafo segundo, 40, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, punto 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y los artículos 20, 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.Realizada la precisión que antecede, y en lo que concierne a la referida solicitud, se formula contestación en los siguientes términos:I.- El Registro Civil es una institución de orden público e interés social y tiene por objeto hacer constar los actos del estado civil de las personas, es por ello que esta dependencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 134 del Código Civil del Estado de Chihuahua.II.- Una vez autorizado el trámite por las instituciones requeridas, el régimen se establece en la solicitud correspondiente.III.- Que lo referido en el artículo 144 del Código Civil del Estado de Chihuahua se relaciona con lo establecido en el numeral 134 del mismo ordenamiento.De acuerdo a lo anterior, le informo que la Dirección del Registro Civil, se encuentra en la mejor disposición de atender los asuntos de las personas del estado de Chihuahua, de acuerdo a sus facultades y competencia, delineada en el marco jurídico y normativo de esta Institución. …”
La resolución precedente constituye el origen del que
emanan los actos reclamados a las autoridades responsables
en el presente juicio de garantías.
Ahora, precisado lo anterior y analizados que han sido los
conceptos de violación de los quejosos
******************************, se estima que éstos resultan
infundados en una parte y substancialmente fundados en
otra, por los motivos que se exponen a continuación.
En efecto, los quejosos en su escrito de demanda, plantearon
a lo largo de sus seis conceptos de violación, argumentos
relacionados con violaciones a los derechos a la igualdad y
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad
(respecto la diferenciación de sexos como requisito para
contraer matrimonio y al propio proyecto de vida) y a la
protección del desarrollo y organización de la familia,
contemplados en los artículos 1º, 4º y 133 constitucionales y
señalando violaciones a diversos Tratados Internacionales
firmados y ratificados por nuestro país y los criterios que
sobre el particular ha emitido la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
A continuación se exponen a manera de reseña las
manifestaciones relacionadas con la inconstitucionalidad del
Código Civil del Estado de Chihuahua y posteriormente los
vinculados con el acto de aplicación de dicha norma general.
1. Argumentos relacionados con los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
El artículo 1º constitucional establece que tanto la
titularidad de los derechos fundamentales como los
mecanismos de garantía de éstos corresponden a
todas las personas sin distinción alguna. De este mismo
precepto constitucional se desprende un mandato
dirigido a las autoridades estatales en relación con la
forma de interpretar y aplicar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y los tratados
internacionales.
En este sentido, el párrafo quinto del artículo 1º
contempla el derecho fundamental a no ser
discriminado. La titularidad de este derecho
corresponde a las personas en lo individual y a las
parejas en la medida en que forman un núcleo familiar,
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
de conformidad con lo establecido por la Suprema
Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010.
Así, los quejosos no sólo tienen el derecho a ser
tratados en pie de igualdad en relación con las
personas heterosexuales, sino también tienen derecho
a no ser discriminados en la medida en que conforman
una familia homoparental.
En esta línea, el artículo 134 del Código Civil para el
Estado de Chihuahua contraviene los derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación de los
quejosos consagrados en el artículo 1º constitucional,
considerados no sólo individualmente como personas
con una preferencia homosexual, sino también como
familia homoparental que ambos conforman, en la
medida en que se les impide el acceso a las figuras
jurídicas que fungen como garantías de estos derechos
fundamentales y del derecho de su familia a recibir
protección jurídica por parte del Estado.
De conformidad con el artículo 4º de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, un acto de
discriminación es (i) una distinción, exclusión o
restricción, (ii) basada, entre otras razones, en la
preferencia sexual de las personas, (iii) cuyos efectos
son impedir el reconocimiento o el ejercicio de los
derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas.
En este caso concreto, el precepto impugnado contiene
una distinción que se traduce en una exclusión y
restricción de derechos. En efecto, al hacer una
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
referencia específica a un contrato celebrado “entre un
solo hombre y una sola mujer”, el artículo 134 del
Código Civil del Estado de Chihuahua distingue entre
las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales
conformadas por dos mujeres o dos hombres. De esta
forma, el precepto excluye a las parejas homosexuales
del acceso a la figura del matrimonio, toda vez que de
acuerdo con la definición legal, éste sólo puede estar
conformado por un hombre y una mujer. En
consecuencia, dicha disposición restringe el matrimonio
a las parejas homosexuales.
El precepto impugnado constituye un acto de
discriminación basado en la preferencia sexual de las
personas. Ésta constituye el único criterio por el cual se
elige una pareja del sexo opuesto o del mismo. En este
sentido, si el artículo 134 del Código Civil del Estado de
Chihuahua establece que el matrimonio es un “contrato
celebrado entre un solo hombre y una sola mujer”,
excluye de esta figura de manera universal a las
parejas homosexuales. Por lo tanto, el factor de
distinción, exclusión o restricción entre ambos tipos de
pareja es la preferencia sexual.
Esta distinción impide el reconocimiento o ejercicio de
los derechos de las personas excluidas. Las parejas
homosexuales que deciden formar una familia son
titulares del derecho fundamental consagrado en el
artículo 4º constitucional a recibir protección jurídica
para ese efecto por parte del Estado. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la Suprema Corte
sostuvo que la trasformación y secularización de la
sociedad ha resultado en una gran diversidad de
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
formas de constituir una familia, que no necesariamente
surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer. En
este sentido, si la Constitución protege en pie de
igualdad a todas las formas de familia, tanto las parejas
heterosexuales como las homosexuales que decidan
formar una familia deben gozar de la protección jurídica
del Estado.
Así, el legislador ordinario tenía la obligación
constitucional de crear las garantías necesarias para
que cada una de las diversas familias pudiera gozar del
derecho que les confiere el artículo 4º constitucional. Lo
que significa que en ejercicio de su libre configuración
normativa podía crear una figura a la cual pudieran
acceder las parejas homosexuales y heterosexuales o
una figura jurídica específica para cada tipo de pareja
que respetara el principio de igualdad y no
discriminación.
Ante una situación de hecho idéntica, como lo es la
posibilidad de formar una familia a cargo de una pareja
heterosexual u homosexual, el legislador incurrió en
una omisión que impide la igualdad real de
oportunidades al dejar en desventaja a las familias
homoparentales en cuanto a la protección de su
organización y desarrollo. En este sentido, es legítima
la exigencia de que se permita a las parejas del mismo
sexo el acceso al matrimonio, ya que es la única figura
que otorga reconocimiento a la familia que se
contempla en la legislación del Estado de Chihuahua.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En un Estado democrático ninguna omisión de la
autoridad puede legitimar el menoscabo de los
derechos de los ciudadanos.
Que el artículo 135 del Código Civil del Estado de
Chihuahua viola el derecho al libre desarrollo de la
personalidad en relación a la figura del matrimonio,
específicamente por lo que hace a su finalidad
reproductiva.
2. Argumentos relacionados con el oficio número 164/13
El oficio número 164/13, de fecha trece de mayo de dos
mil trece, que niega la solicitud de los quejosos para
contraer matrimonio viola el derecho a la igualdad de
éstas, individualmente y como familia homoparental,
pues ante situaciones de hecho iguales realiza un trato
desigual respecto a las parejas heterosexuales con
fundamento en la preferencia u orientación sexual. Esta
distinción contraviene lo sostenido por la Suprema
Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en
el sentido de que tanto las parejas heterosexuales
como las homosexuales tienen el mismo estatus para
formar una familia. En este sentido, la autoridad violó
de manera flagrante el derecho a la no discriminación
de las quejosas al fundamentar la negativa a la solicitud
de matrimonio en un artículo que implica un acto de
discriminación, como lo es el 134 del Código Civil del
Estado de Chihuahua.
El mismo oficio viola el derecho fundamental a la
seguridad jurídica consagrado en el primer párrafo del
artículo 1º constitucional. De acuerdo con dicho
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
precepto, todas las personas no sólo gozarán de los
derechos que contempla la Constitución, sino también
de las garantías que puedan encontrarse en el
ordenamiento para hacer valer esos derechos. Esas
garantías no necesariamente se encuentran previstas
en el texto constitucional, sino que también están
distribuidas a lo largo de todo el sistema normativo,
tanto federal como local.
Al negar la solicitud para contraer matrimonio
presentada por los quejosos, el oficio impugnado
impide el ejercicio de las garantías para hacer efectivo
el derecho a la protección jurídica de la familia
contemplado en el artículo 4° constitucional y en
diversos tratados internacionales.1 En este sentido, el
legislador de Chihuahua incurrió en una omisión al no
haber emitido normas tendientes a proteger a las
familias homoparentales como la que conforman los
quejosos.
La figura mediante la cual el legislador otorgó
reconocimiento y protección a las parejas que desean
conformar una familia es el matrimonio. El acceso a
esta figura está restringido únicamente a las parejas
heterosexuales, excluyendo a las homosexuales. Por lo
tanto, ante la ausencia de normas que protejan a las
familias homoparentales, el único medio para obtener la
protección de la familia homoparental de los quejosos
en el Estado de Chihuahua es que se les permita el
1 Artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
acceso a la figura del matrimonio. Al respecto, es
importante destacar que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la Suprema Corte
distinguió claramente conceptos que antes se
consideraban indisolublemente unidos, como los de
familia, matrimonio y procreación.
Ahora, para la resolución del presente asunto, este Juzgador Federal toma en circunspección lo que sobre los aspectos a que aluden los quejosos **********, ya existe un pronunciamiento concreto por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 581/2012 correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que tales consideraciones se retoman como propias con las particularidades del caso.
En ese sentido, se determinó por la Primera Sala:
“…OCTAVO. Estudio de los agravios sobre la cuestión de fondo. Antes de proceder al análisis de los argumentos planteados por el representante del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en su recurso de revisión, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas precisiones metodológicas en torno a la forma de abordar el problema de los matrimonios homosexuales.
I. Los matrimonios entre personas del mismo sexo como problema constitucional
En el derecho comparado, pueden identificarse dos formas de aproximarse al tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo en sede constitucional.2 En aquellos casos donde se ha impugnado la legislación que amplía el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el problema que se plantea es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional. Más específicamente, la pregunta que han tenido que responder los tribunales que se han ocupado de esta cuestión es si el matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a alguna disposición constitucional en específico, por ejemplo, si no contraviene las normas que existen en algunas Constituciones sobre la familia o sobre el propio matrimonio.
2 Díez-Picazo, Luis María, “En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo”, InDret. Revista para el análisis del derecho, núm. 2, 2007, p. 7.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Por otro lado, en otras ocasiones la impugnación se ha enderezado en contra de las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las personas del mismo sexo. En estos casos el problema se ha analizado centralmente en clave de igualdad. La cuestión consiste en determinar si esa regulación es discriminatoria por no permitir el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales. Así, la pregunta es si la exigencia tradicional de diversidad de sexos para poder contraer matrimonio es contraria al principio constitucional de igualdad. O dicho de otro modo, si está justificada la distinción trazada por el legislador que impide el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales.
Al respecto, hay que destacar que la lógica en la que se plantean estos problemas es totalmente distinta. En el primer caso, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible o tiene cabida dentro de la Constitución. En cambio, en la segunda aproximación se trata de establecer si la Constitución exige que se permita el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo.
En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte se ocupó de esta cuestión en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 desde la primera de estas perspectivas.3 En este sentido, resolvió que las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permiten contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo son compatibles con la Constitución. Más concretamente, sostuvo que dicha regulación no contraviene el concepto de familia protegido por el artículo 4º constitucional.
El problema que se plantea a esta Primera Sala en el presente recurso de revisión debe analizarse desde la segunda de estas aproximaciones. Como se señaló en el considerando cuarto, en su demanda de amparo las quejosas argumentaron que el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca era discriminatorio por no permitir el acceso a la institución matrimonial de forma igualitaria tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. Así, el presente asunto debe examinarse a la luz de los criterios desarrollados por esta Suprema Corte para enjuiciar los casos donde se alegan violaciones al principio constitucional de igualdad.
II. Los matrimonios entre personas del mismo sexo a la luz del principio de igualdad
Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por las autoridades responsables en contra de la sentencia del Juez de Distrito. Esta Primera Sala estima que los agravios de los recurrentes son infundados, aunque por razones adicionales a las expresadas por la Juez de Distrito en su sentencia. Por una cuestión metodológica, los argumentos se estudiarán en un orden distinto al que fueron planteados.
En primer lugar, es infundado el argumento identificado con el inciso (4) en la parte en la que se sostiene que los efectos son incongruentes
3 En el derecho comparado, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, también adopta esta perspectiva.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
porque no existe una norma aplicable para resolver la solicitud de las quejosas. Si bien éstas señalaron en una parte de la demanda de amparo que impugnaban la omisión en la que incurrió el legislador al no regular el matrimonio entre personas del mismo sexo, es correcta la apreciación del Juez de Distrito en el sentido de que en realidad no se está en presencia de una omisión, toda vez que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca sí contempla la figura del matrimonio, aunque excluye del acceso a esa institución a las parejas del mismo sexo.
Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo en revisión 416/20104 que “en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.”5 En este sentido, debe reiterarse que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad. Por tanto, la precisión de los actos reclamados realizada por el Juez de Distrito fue correcta y el agravio relacionado con esta cuestión es infundado.
Por otro lado, los argumentos identificados con los números (1) y (2) son infundados. En síntesis, en el agravio (1) la autoridad responsable señala que el matrimonio es esencialmente un contrato entre un hombre y una mujer con la finalidad de procrear, de tal manera que no hay necesidad de “desfigurarlo” porque existe la posibilidad de que el legislador conciba nuevas figuras jurídicas acordes a otras realidades. Y por otro lado, en el agravio (2) la recurrente argumenta que la norma impugnada no hace una distinción basada en la preferencia sexual de las personas, toda vez que ésta no es un elemento contemplado en la ley, sino que se desprende de la propia conducta de las quejosas. Al estar estrechamente vinculados, a continuación se estudiarán estos argumentos de forma conjunta.
Como señaló correctamente el Juez de Distrito, la ley impugnada constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que hace una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial. Para estar en posición de justificar esta afirmación, a continuación se examina la medida impugnada a la luz del principio de igualdad.
1. La intensidad del escrutinio
4 Resuelto el 8 de septiembre de 2010 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
5 Este criterio dio lugar a la tesis aislada de rubro “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA” [9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 167].
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Un primer paso consiste en determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, las quejosas alegan que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una “categoría sospechosa” debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.6 En
6 Por todos, véase “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.” [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)”. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] “CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
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esos casos, se ha señalado que “el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad” (énfasis añadido).7
En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.8 Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.
Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto la medida legislativa impugnada efectivamente hace una distinción basada en una categoría sospechosa. Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo impugnado del Código Civil de Oaxaca. En la parte que aquí interesa, el precepto dispone lo siguiente:
Artículo 143. El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.
[…]
su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.” [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].
7 “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)” [Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175].
8 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.
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En este caso concreto la medida legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad. Si bien podría argumentarse que el precepto no hace una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es obstáculo para sostener que la norma impugnada efectivamente hace una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese criterio.
Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas.9 En este sentido, aunque la norma conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.
Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.10 La preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja.11 Así, esta Primera Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas.
2. El test de escrutinio estricto
Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Para mayor claridad, esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.
En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista
9 Green, Leslie, “Sex-Neutral Marriage”, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.
10 Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.
11 En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo 175.
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constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 988/200412 que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.
En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un “compelling state interest”.13 En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.14
En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar “narrowly tailored” con la finalidad.
Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea “the least restrictive means”.
3. Escrutinio estricto de la medida impugnada
Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, esta Primera Sala procede a aplicarlo al caso concreto. De acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe determinarse es si la distinción realizada en el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. De una interpretación integral del informe justificado rendido en el juicio de amparo por el representante del Poder Legislativo y de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades que participaron en el proceso
12 Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
13 Esta expresión a veces es traducida como “interés urgente”. Cfr. Saba, Roberto P., “Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”, en Roberto Gargarella (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009.
14 En este sentido, véase Ferreres Comella, op. cit., p. 233.
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legislativo, puede desprenderse que la medida examinada tiene como finalidad la protección de la familia.De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4º constitucional impone al legislador la obligación de proteger “la organización y el desarrollo de la familia”. La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.
Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada deben precisarse dos cosas: (i) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y (ii) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.
Por un lado, la definición de matrimonio contemplada en el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca en términos de “un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida” incluye únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear. Y por otro parte, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, esta Suprema Corte se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional.
En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, este Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.
De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción que realiza el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca con apoyo en la categoría sospechosa de las preferencias sexuales no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.
Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede considerarse discriminatorio en
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sí mismo, muestra la falta de idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. El desajuste se presenta porque la norma impugnada pretende vincular los requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación. No hay que perder de vista que la autoridad responsable argumentó en el agravio identificado con el número (1) que el matrimonio es esencialmente un contrato entre un hombre y una mujer con la finalidad de procrear.
Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal señaló con toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que “es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.” (énfasis añadido, párrafo 242).
En el precedente en cita, esta Suprema Corte sostuvo que esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente “en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común” (énfasis añadido, párrafo 250).
Por otro lado, la medida examinada es subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.
En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente en Schalk y Kopf v. Austria que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida
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familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos humanos. 15
Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos,16 o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.
De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, esta Primera Sala no puede considerar constitucional dicha medida porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual. 17
Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública.18 En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que “[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa” prevista en la Constitución norteamericana.19
15 Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.16 Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código
Civil del Distrito Federal contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar.
17 En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.
18 En este sentido, véase Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafos 173-174, sentencia de la Corte Suprema canadiense.
19 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, cfr. Las sentencias básicas del
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En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige.20
Pero el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución.21 En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas.22 En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.23 Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.
Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los “gastos del matrimonio” (fracciones XIX y XXII del artículo 109); y (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).
En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su “beneficiario” para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica,
Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.
20 Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.
21 Sunstein, Cass, “The Right to Marry”, Cardozo Law Review, vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.
22 Sobre este punto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.
23 Con algunas variantes, la clasificación es de Sunstein, op. cit., pp. 2090-2091.
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de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).
En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Civil del Estado de Oaxaca contempla, por ejemplo, un derecho preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge que tiene a su cargo el sostén económico de la familia (artículo 164). En conexión con este derecho, la Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a favor de la esposa” (artículo 110).
En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, el Código Civil de Oaxaca establece que el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar en la sucesión intestamentaria (artículo 1472). En caso de que se haya conformado la sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, el Código Civil también establece que el que sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo social, mientras no se verifique la repartición (artículo 199).
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501). En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159, 172 A).
Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de sociedad conyugal que establece el Código Civil de Oaxaca se encuentran los siguientes: (i) cesación de los efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo 184); (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes (artículo 197); y (iii) el derecho a que toda cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge al otro se considere como donación, sin gravámenes económicos para el que recibió el bien (artículo 204).
En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el Código Civil de Oaxaca establece que los cónyuges tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos, ejerciendo con ello todos los derechos y obligaciones que la figura de la tutela confiere al mismo (artículo 481). De igual manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente, para practicarle cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se requiera, así como para los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un hospital ante su incapacidad transitoria o permanente (artículo 75 de la Ley General de Salud).
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En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y (iv) si las instituciones educativas pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4).
En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20).
Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”. No existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.24 En el caso del Estado de Oaxaca, ni siquiera podría decirse que se trate de un “conjunto incompleto” de derechos, toda vez que no existe ninguna figura jurídica a la que puedan acogerse las parejas homosexuales que pretendan desarrollar una vida familiar.
Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores.25 En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los
24 Sobre este punto, véase Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.
25 Al respecto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.
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hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.26
De acuerdo con lo expuesto, el artículo 143 es inconstitucional en su literalidad por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de procrear. En este caso concreto, la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste, por un lado, en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es “perpetuar la especie” y, por otro lado, realizar una interpretación conforme de la expresión “un solo hombre y una sola mujer” para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, de tal manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa.
Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el representante del Poder Legislativo argumentó en el agravio identificado con el número (1) que no había necesidad de “desfigurar” la institución de matrimonio, toda vez que existe la posibilidad de que el legislador conciba “nuevas figuras jurídicas” acordes a la realidad de las parejas homosexuales. Esta Primera Sala considera de suma importancia enfatizar que en esta parte el argumento también es infundado. Un planteamiento como ése resulta totalmente inaceptable en un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos.27
Si se niega el acceso al matrimonio, la existencia de un régimen jurídico diferenciado al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio, evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de “separados pero iguales” surgida en Estados Unidos en el contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX. En Plessy v. Ferguson,28 la Corte Suprema norteamericana sostuvo, en síntesis, que si los derechos civiles y políticos eran iguales para ambas razas no se podía considerar que los negros fueran constitucionalmente inferiores a los blancos. En este sentido, la misma Corte señaló que el
26 Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.
27 Un caso reciente que ilustra esta problemática es Perry v. Brown, 671 F.3d 1052 (2012), donde una Corte de Apelación en Estados Unidos en California abordó la cuestión sobre si un régimen de “domestic partnership” que reconoce a las parejas del mismo sexo todos los derechos y obligaciones que las parejas heterosexuales casadas, a excepción del término “matrimonio” para su institución, es discriminatorio. La Corte sostuvo que efectivamente constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la desaprobación de un grupo de personas, en específico, los homosexuales.
28 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.
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hecho de que la discriminación racial constituya algo inherente en la sociedad es algo que ni la Constitución ni los jueces pueden solucionar.
Medio siglo después, la propia Corte Suprema norteamericana abolió la doctrina de “separados pero iguales” en uno de los precedentes más importantes de toda la historia constitucional de Estados Unidos: Brown v. Board of Education.29 En dicha sentencia se afirmó que la segregación de los niños en las escuelas públicas basada únicamente en la raza vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros. La Corte Suprema norteamericana sostuvo que el efecto perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los niños afroamericanos.
De acuerdo con lo anterior,30 puede decirse que los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. Así como la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas.31
Al respecto, es importante señalar que el impacto de la desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas v. Chile también ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”, además de estar obligados a “adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.32 Estas consideraciones llevan también a
29 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483. 30 En el derecho comparado, las razones de Brown han sido
aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996); Baker v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. Sup. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 (Federal Court Trial Division, (1998).
31 En este sentido, véase Halpern v. Toronto, párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario.
32 Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 80.
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esta Primera Sala a rechazar un régimen separado pero igual al matrimonio.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que “[e]l hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes” (énfasis añadido, párrafo 295). Con todo, resulta incuestionable que esa amplia libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales. En este sentido, los derechos fundamentales condicionan materialmente dicha regulación.
En el caso concreto, esta Primera Sala ha argumentado a lo largo de la presente sentencia las razones por las cuales debe considerarse que determinados elementos de la definición de matrimonio contenida en el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca es contraria a los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º constitucional. …” Por virtud de lo anterior y a la luz del primer concepto de
violación hecho valer, se considera que los argumentos de
los quejosos ********** tocantes a la omisión en la que incurrió
el legislador al no regular el matrimonio entre personas del
mismo sexo, resultan infundados, toda vez que en realidad
no se está en presencia de una omisión, ya que el artículo
134 del Código Civil del Estado de Chihuahua sí contempla la
figura del matrimonio, aunque excluye del acceso a esa
institución a las parejas del mismo sexo.
En efecto, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sostuvo en el amparo en
revisión 416/2010 que “en aquellos casos donde un régimen
jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un
determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento
de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración
de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.”
En este sentido, debe reiterarse que cuando se reclame la
inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
categoría de personas de un determinado régimen jurídico o
beneficio ese argumento debe analizarse a la luz del principio
de igualdad.
Por tanto, los motivos de disenso relacionados con esta
cuestión son infundados.
Al respecto resulta puntualmente aplicable la tesis aislada
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y
texto, son como siguen:
Novena ÉpocaRegistro: 163334Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXII, Diciembre de 2010Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. CX/2010Página: 167
“IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA. En aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental.”
Por lo demás, son fundados los motivos de disenso de los
peticionarios de amparo ********** en que señalan que los
artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua
transgreden los principios de igualdad y no discriminación
contemplados en los artículos 1º y 4º constitucionales, son
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
fundados, toda vez que impiden que las parejas
homosexuales tengan acceso a la figura del matrimonio.
En efecto, de conformidad con la reforma de once de junio de
dos mil once al artículo 1º constitucional, los tratados
internacionales sobre derechos humanos en los que el
Estado Mexicano sea parte gozan del mismo nivel que la
Constitución por existir una interrelación funcional entre
ambos.
Además, en la misma reforma se consagró el deber de las
autoridades estatales de interpretar la Constitución y los
tratados internacionales de conformidad con las normas que
estos instrumentos establecen.
En este sentido, el Poder Judicial debe ejercer un control de
convencionalidad ex officio al señalarse que todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,
se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos
contenidos en la Constitución y los tratados internacionales,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano
de que se trate.
Con base en lo anterior, el artículo 1º constitucional, así como
el 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
el 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
establecen la obligación de respetar y garantizar los derechos
reconocidos en esos ordenamientos sin discriminación
alguna, incluyendo la discriminación motivada por la
preferencia sexual de las personas.
La finalidad de este régimen se traduce en procurar el mayor
beneficio para el hombre, en atención al principio pro homine,
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
de tal manera que los derechos a la igualdad y no
discriminación se garanticen y protejan de la manera más
amplia posible.
Al respecto resulta aplicable la tesis aislada emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que aparece publicada bajo los siguientes datos, rubro y texto
que se reproducen a continuación:
Décima ÉpocaRegistro: 2000263Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro V, Febrero de 2012, Tomo 1Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)Página: 659
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por
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tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.”
De acuerdo con las consideraciones expuestas por la
Suprema Corte en el expediente varios 912/2010 sobre la
mecánica para abordar el denominado control de
convencionalidad, éste constituye un método de
interpretación para lograr la mayor protección de un derecho
y no un modelo de control de normas jurídicas. Así, se
procede a realizar el control de convencionalidad y justificar
por qué debe concederse el amparo.
La igualdad ante la ley como principio de justicia, implica que
las personas deben ser tratadas de la misma manera en las
mismas circunstancias, en otras palabras, dar un trato igual a
los iguales y desigual a los desiguales. Dichas circunstancias
deberán ser gobernadas por reglas fijas, por lo que la
discriminación o el favor en el trato de los individuos puede
hacerse sólo en virtud de circunstancias relevantes que lo
justifiquen, a fin de evitar un trato desigual.
Ahora, la Constitución permite que la conceptualización
tradicional del matrimonio, considerado como el celebrado
entre un hombre y una mujer, pueda modificarse acorde con
la realidad social.
En este sentido, con la transformación de las relaciones
humanas a distintas formas de relaciones afectivas, sexuales
y de solidaridad mutua, así como las modificaciones legales
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
relativas a la institución del matrimonio, se ha redefinido dicho
concepto.
No se comparte que constitucionalmente, e incluso de
acuerdo con tratados internacionales, el hecho de que se
celebre entre un hombre y una mujer sea un elemento
esencial del matrimonio, toda vez que la finalidad primordial
de esta institución no es la procreación y, por lo tanto, la
formación de una familia ideal.
El matrimonio entre personas del mismo sexo no es una
amenaza y oposición a la conservación de la familia, pues la
trasformación y secularización del matrimonio y de la
sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de
construir una familia que no surge necesariamente del
matrimonio entre hombre y mujer.
En este sentido, la finalidad reproductiva aludida se ha
desvinculado de dicha figura y, en cambio, ha encontrado
sustento, principalmente, en los lazos afectivos, sexuales y
de identidad, de solidaridad y de compromiso mutuo de
quienes desean tener una vida en común.
En esta línea, el artículo 4º constitucional establece la
obligación del Estado de garantizar la protección a la familia
en lo que respecta a su organización y desarrollo. Este
precepto protege a la familia como realidad social y no de
manera exclusiva a la que surge o se constituye mediante el
matrimonio, por lo que cubre todas sus formas y
manifestaciones.
En el caso concreto, los artículos 134 y 135 del Código Civil
del Estado de Chihuahua violan las garantías de igualdad y
no discriminación contenidas en los artículos 1º y 4º
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
constitucionales, porque ante una misma situación jurídica
tratan de forma diferenciada a las parejas homosexuales, en
tanto niega a estas parejas el derecho a contraer matrimonio.
En efecto, las reglas normativas impugnadas constituyen
medidas legislativas discriminatorias, toda vez que hacen una
distinción con base en la preferencia sexual de las personas
que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas
homosexuales del acceso a la institución matrimonial.
Para estar en posición de justificar esta afirmación, a
continuación se examina la medida impugnada a la luz del
principio de igualdad.
En primer término debe determinarse la intensidad con la que
tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por
el legislador.
En este sentido, los quejosos ********** alegan que las
medidas legislativas impugnadas hacen una distinción
basada en las preferencias sexuales de las personas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción
impugnada se apoya en una “categoría sospechosa” debe
realizarse un escrutinio estricto para examinar su
constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.
Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyos datos de identificación, rubro y texto, son como siguen:
Novena Época
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Registro: 163768Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXII, Septiembre de 2010Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. CIV/2010Página: 183
PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que "queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias". Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.”
En esos casos, también se ha señalado por la Corte que “el
Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a
un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de
vista del respeto a la garantía de igualdad”, según se
desprende del contenido del siguiente criterio jurisprudencial,
cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:
Novena ÉpocaRegistro: 169877Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXVII, Abril de 2008Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a./J. 37/2008 Página: 175
“IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este
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referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.”
En este sentido, una distinción se basa en una categoría
sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados
en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición
social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas”.
La utilización de estas categorías debe examinarse con
mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la
sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede
decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna
distinción se ven afectadas por una presunción de
inconstitucionalidad.33
Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías
sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma
injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas
en categorías sospechosas garantiza que sólo serán
constitucionales aquellas que tengan una justificación muy
robusta.
Ahora, la cuestión que debe verificarse es si en el caso
concreto las medidas legislativas impugnadas efectivamente
hacen una distinción basada en una categoría sospechosa.
Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta
necesario recordar lo que establecen textualmente los
artículos impugnados del Código Civil de Chihuahua. En la
parte que aquí interesa, los preceptos disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua,…”
33 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.
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[…]“ARTÍCULO 135. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.”
En este caso concreto las medidas legislativas examinadas
distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y
las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido
el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa
posibilidad.
Si bien podría argumentarse que los preceptos no hacen una
distinción con base en las preferencias sexuales de las
personas porque a nadie se le pide que manifieste su
preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es
obstáculo para sostener que la norma impugnada
efectivamente hace una distinción apoyada en esa categoría
sospechosa.
El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer
matrimonio no esté condicionado aparentemente a las
preferencias sexuales no significa que no exista una
distinción implícita apoyada en ese criterio.
Para poder establecer si existe una distinción implícita no es
suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en
cuestión, sino también qué les permite hacer a esas
personas.34
En este sentido, aunque la norma conceda el poder
normativo para casarse a cualquier persona, con
independencia de su preferencia sexual, si ese poder
únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del
sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí
34 Green, Leslie, “Sex-Neutral Marriage”, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
comporta en realidad una distinción basada en las
preferencias sexuales.
Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen
una diferenciación implícita porque un homosexual
únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un
heterosexual si niega su orientación sexual, que es
precisamente la característica que lo define como
homosexual.35
La preferencia sexual no es un estatus que el individuo
posee, sino algo que se demuestra a través de conductas
concretas como la elección de la pareja.36 Así, este Resolutor
considera que la medida impugnada se basa en una
categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza
para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo
para crear un vínculo matrimonial se apoya en las
preferencias sexuales de las personas.
Una vez establecido que la norma hace una distinción basada
en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias
sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la
medida legislativa.
Para mayor claridad, este Juzgador Federal estima
conveniente hacer una explicación de la forma en la que se
tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para
poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio
ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas
que se apoyan en una categoría sospechosa.
35 Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.
36 En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo 175.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en
la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa
desde el punto de vista constitucional.
Al respecto, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sostuvo en el amparo directo en revisión 988/200437 que cuando se aplica el test de
escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que
realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se
haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad
constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la
finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria
con las disposiciones constitucionales.
Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que
la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe
perseguir un objetivo constitucionalmente importante.
En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se
dice que la medida tiene que perseguir un “compelling state
interest”.38
En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de
entender en la tradición continental este concepto podría ser
que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de
un mandato de rango constitucional.39
37 Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
38 Esta expresión a veces es traducida como “interés urgente”. Cfr. Saba, Roberto P., “Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”, en Roberto Gargarella (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009.
39 En este sentido, véase Ferreres Comella, op. cit., p. 233.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa
está estrechamente vinculada con la finalidad
constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida
legislativa debe estar directamente conectada con la
consecución de los objetivos constitucionales antes
señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe
estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad,
sin que pueda considerarse suficiente que esté
potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso,
en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la
medida debe estar “narrowly tailored” con la finalidad.
Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos
restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad
imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada
del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando
exige que la distinción legislativa sea “the least restrictive
means”.
Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto,
este Resolutor procede a aplicarlo al caso concreto. De
acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe
determinarse es si la distinción realizada en el artículo 134
del Código Civil de Chihuahua persigue una finalidad
constitucionalmente imperiosa.
De una interpretación integral del informe justificado rendido
en el juicio de amparo por el Secretario de Servicios
Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del
Estado de Chihuahua (fojas 82 a 86), puede desprenderse
que la medida examinada tiene como finalidad la protección
de la familia.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
De acuerdo con lo anterior, este Juzgador Federal estima que
la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en
la medida en la que el artículo 4º constitucional impone al
legislador la obligación de proteger “la organización y el
desarrollo de la familia”.
La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima
para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente
ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida
enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto
de la igualdad de la medida.
Ahora, para poder determinar si la distinción está
directamente conectada con la finalidad imperiosa
identificada deben precisarse dos cosas:
(i) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y
(ii) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.
Por un lado, la definición de matrimonio contemplada en el
artículo 134 del Código Civil de Chihuahua en términos de “el
matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y
una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde
ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua” incluye
únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la
intención de procrear. Y por otro parte, si bien el artículo 4º
constitucional ordena la protección de la familia sin mayor
especificación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
ha encargado de precisar el alcance de este mandato
constitucional.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la
Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación
evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no
alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como
presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea
la procreación.
En este sentido, el Alto Tribunal aclaró que la protección de la
familia que ordena la Constitución no se refiere
exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha
sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.
En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución
tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que
significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y
manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares
compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que
se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho;
familias monoparental compuestas por un padre o una madre
e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden
a varias generaciones, incluyendo ascendientes,
descendientes y parientes colaterales; y desde luego también
familias homoparentales conformadas por padres del mismo
sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.
De acuerdo con lo anterior, este Resolutor estima que la
distinción que realiza el artículo 134 del Código Civil del
Estado de Chihuahua con apoyo en la categoría sospechosa
de las preferencias sexuales no está directamente conectada
con el mandato constitucional de protección de la familia
interpretado en los términos antes expuestos.
Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva
porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con
la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede
considerarse discriminatorio en sí mismo, muestra la falta de
idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad
constitucional a la que puede obedecer la medida: la
protección de la familia como realidad social. El desajuste se
presenta porque la norma impugnada pretende vincular los
requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes
pueden acceder a la institución matrimonial con la
procreación. No hay que perder de vista que la autoridad
responsable Congreso del Estado de Chihuahua argumentó
en su informe justificado que el matrimonio es esencialmente
un contrato entre un hombre y una mujer, expresando el
contexto histórico en que dicha figura se ha desarrollado.
Al respecto, el Pleno del Alto Tribunal del país señaló con
toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010
que “es un hecho innegable que la secularización de la
sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación
de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a
diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad
mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la
institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición
del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada
época y a su desvinculación de una función procreativa,
como fin del mismo.”
En el precedente en cita, la Suprema Corte sostuvo que esa
desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de
manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia
de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin
acudir a la institución matrimonial; matrimonios
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios
heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener
hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo;
matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento
biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios
heterosexuales que se celebran entre personas que ya no
están en edad fértil o entre personas que ya tenían
descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En
este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la
institución matrimonial se sostiene primordialmente “en los
lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de
compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en
común”.
Por otro lado, la medida examinada es subinclusiva porque
excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las
parejas homosexuales que están situadas en condiciones
similares a las parejas que sí están comprendidas en la
definición. La distinción es discriminatoria porque las
preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante
para hacer la distinción en relación con el fin
constitucionalmente imperioso.
En este orden de ideas, la medida es claramente
discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas
homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los
fundamentos actuales de la institución matrimonial y más
ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos
relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una
situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal
manera que es totalmente injustificada su exclusión del
matrimonio.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sostuvo recientemente en Schalk y Kopf v. Austria que las
parejas homosexuales se encuentran en una situación similar
a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para
desarrollar una vida familiar, en la medida en que también
mantienen relaciones comprometidas y estables. En
consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos
personas homosexuales que hacen una vida de pareja
constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de
Derechos humanos. 40
Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se
limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de
menores no es un fenómeno incompatible con las
preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo
que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados
por alguno de ellos,41 o parejas homosexuales que utilizan los
medios derivados de los avances científicos para procrear,
con independencia de que se les permita el acceso al poder
normativo para casarse.
De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada
no está ni directa ni indirectamente conectada con la única
finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el
punto de vista constitucional.
Ahora, si la distinción no está directamente conectada con la
finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el
punto de vista constitucional, este Resolutor no puede
considerar constitucional dicha medida porque se estaría
40 Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.41 Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código
Civil del Distrito Federal contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
avalando una decisión basada en prejuicios que
históricamente han existido en contra de los homosexuales.
La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han
gozado de la misma protección que las parejas
heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el
legado de severos prejuicios que han existido
tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios
que el derecho asigna a la institución matrimonial es una
consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha
existido hacia las parejas homosexuales por razón de su
preferencia sexual. 42
Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido
han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso
público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en
el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de
algunos aspectos de la vida pública.43 En esta línea, en el
derecho comparado se ha sostenido que la discriminación
que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el
acceso al matrimonio guarda una analogía con la
discriminación que en otro momento sufrieron las parejas
interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte
Suprema estadounidense argumentó que “restringir el
derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza
es incompatible con la cláusula de protección equitativa”
prevista en la Constitución norteamericana.44 En conexión
con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para
42 En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.
43 En este sentido, véase Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafos 173-174, sentencia de la Corte Suprema canadiense.
44 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, cfr. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad
de casarse con la persona que uno elige.45
Pero el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a
tener acceso a los beneficios expresivos asociados al
matrimonio, sino también el derecho a los beneficios
materiales que las leyes adscriben a la institución.46 En este
sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un
derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el
matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de
vida de las personas.47
En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de
beneficios económicos y no económicos asociados al
matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada
de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los
cónyuges extranjeros.48 Algunos ejemplos pueden servir para
mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales
afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.
Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los
siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la
renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por
uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la
45 Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.
46 Sunstein, Cass, “The Right to Marry”, Cardozo Law Review, vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.
47 Sobre este punto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.
48 Con algunas variantes, la clasificación es de Sunstein, op. cit., pp. 2090-2091.
61
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para
los “gastos del matrimonio” (fracciones XIX y XXII del artículo
109); y (ii) las deducciones personales por concepto de pago
de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios
efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas
por seguros de gastos médicos complementarios o
independientes de los servicios de salud proporcionados por
instituciones públicas de seguridad social cuando el
beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).
En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de
solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social
considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su
“beneficiario” para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que
significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas
las prestaciones que le corresponden al asegurado o
pensionado, mismas que son inembargables salvo que
existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera
ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que
consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que
se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y
en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje
más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y desde
luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la
asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).
En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Civil
del Estado de Chihuahua contempla, por ejemplo, un derecho
preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge
que tiene a su cargo el sostén económico de la familia
(artículo 152). En conexión con este derecho, la Ley Federal
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en
los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que
los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a
favor de la esposa” (artículo 110).
En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los
cónyuges, el Código Civil de Chihuahua establece que el
cónyuge supérstite tiene derecho a heredar en la sucesión
intestamentaria (artículo 1494). En caso de que se haya
conformado la sociedad conyugal y muera uno de los
cónyuges, el Código Civil también establece que el que
sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo
social, mientras no se verifique la repartición (artículo 193).
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que
tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de
muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese
dependido económicamente de la trabajadora y que tenga
una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501).
En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una
gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de
una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la
muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159, 172 A).
Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de
sociedad conyugal que establece el Código Civil de
Chihuahua se encuentran los siguientes: (i) cesación de los
efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que
abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de
forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo
170); (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se
realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes
(artículo 194); y (iii) el derecho a que toda cesión de una
63
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
parte de los bienes propios de cada cónyuge al otro se
considere como donación, sin gravámenes económicos para
el que recibió el bien (artículo 180).
En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el
Código Civil de Chihuahua establece que los cónyuges
tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos,
ejerciendo con ello todos los derechos y obligaciones que la
figura de la tutela confiere al mismo (artículo 308). De igual
manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en
Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere
derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro
cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este
sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de
urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de
incapacidad transitoria o permanente, para practicarle
cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se
requiera, así como para los procedimientos médico
quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se
trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de
su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un
hospital ante su incapacidad transitoria o permanente
(artículo 75 de la Ley General de Salud).
En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley
General de Salud establece que, en un orden de prelación en
el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su
consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones:
(i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son
donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya
manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los
medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento
para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja
(artículo 350 Bis 2); y (iv) si las instituciones educativas
pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350
Bis 4).
En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley
de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a
distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con
un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la
nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de
Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya
residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal
establecido en territorio nacional, durante los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo
20).
Como puede observarse, el matrimonio otorga a los
cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido,
negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e
intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales
a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales
como si fueran “ciudadanos de segunda clase”.
No existe ninguna justificación racional para darle a los
homosexuales todos los derechos fundamentales que les
corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles
un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen
siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones
estables de pareja.49
49 Sobre este punto, véase Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.
65
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
En el caso del Estado de Chihuahua, ni siquiera podría
decirse que se trate de un “conjunto incompleto” de derechos,
toda vez que no existe ninguna figura jurídica a la que
puedan acogerse las parejas homosexuales que pretendan
desarrollar una vida familiar.
Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen
matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo
se priva a las parejas homosexuales de los beneficios
expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los
beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo
afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos
de esas personas que hacen vida familiar con la pareja.
En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas
homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un
creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a
los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o
utilizando para esos fines las técnicas de reproducción
asistida.
De igual manera, dicha discriminación repercute directamente
en esos menores.50 En esta línea, la medida impugnada se
traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley
hacia los hijos de las parejas homosexuales, que los colocan
en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas
heterosexuales.51
De acuerdo con lo expuesto, los artículos 134 y 135 son
inconstitucionales en su literalidad por contener una distinción
50 Al respecto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.
51 Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales
del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan
las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de
procrear.
En este caso concreto, la manera más efectiva de reparar la
discriminación normativa consiste, por un lado, en declarar la
inconstitucionalidad de la porción normativa que hace
referencia a que la finalidad del matrimonio es “la
perpetuación de la especie” (artículo 135) y, por otro lado,
realizar una interpretación conforme de la expresión “un
hombre y una mujer” (artículo 134) para entender que ese
acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, de tal
manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria
de inconstitucionalidad de estas porciones normativas.
Así, si se niega el acceso al matrimonio, la existencia de un
régimen jurídico diferenciado al cual puedan optar las parejas
homosexuales en lugar de casarse, incluso si la figura en
cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio,
evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de
“separados pero iguales” surgida en Estados Unidos en el
contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX.
En Plessy v. Ferguson,52 la Corte Suprema norteamericana
sostuvo, en síntesis, que si los derechos civiles y políticos
eran iguales para ambas razas no se podía considerar que
los negros fueran constitucionalmente inferiores a los
blancos. En este sentido, la misma Corte señaló que el hecho
de que la discriminación racial constituya algo inherente en la
sociedad es algo que ni la Constitución ni los jueces pueden
solucionar.
52 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.
67
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Medio siglo después, la propia Corte Suprema
norteamericana abolió la doctrina de “separados pero iguales”
en uno de los precedentes más importantes de toda la
historia constitucional de Estados Unidos: Brown v. Board of Education.53 En dicha sentencia se afirmó que la
segregación de los niños en las escuelas públicas basada
únicamente en la raza vulnera el derecho a la igualdad ante
la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores
tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros. La
Corte Suprema norteamericana sostuvo que el efecto
perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas
públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los
niños afroamericanos.
De acuerdo con lo anterior,54 puede decirse que los modelos
para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin
importar que su única diferencia con el matrimonio sea la
denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son
inherentemente discriminatorios porque constituyen un
régimen de “separados pero iguales”. Así como la
segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la
supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales
del matrimonio también está basada en los prejuicios que
históricamente han existido en contra de los homosexuales.
La exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la
noción de que las parejas del mismo sexo son menos
53 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483. 54 En el derecho comparado, las razones de Brown han sido
aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996); Baker v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. Sup. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 (Federal Court Trial Division, (1998).
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales,
ofendiendo con ello su dignidad como personas.55
Al respecto, es importante señalar que el impacto de la
desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es
similar a la violencia estructural que afectaba a los
afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Atala Riffo y niñas v. Chile también ha señalado que “los
Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a
crear situaciones de discriminación de jure o de facto”,
además de estar obligados a “adoptar medidas positivas para
revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en
sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de
personas. Esto implica el deber especial de protección que el
Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas
de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen,
mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.56
Estas consideraciones llevan también a considerar que debe
rechazarse un régimen separado pero igual al matrimonio.
Finalmente, no pasa inadvertido que el Pleno de la Suprema
Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010
que “el hecho de que en una entidad se regule de
determinada manera una institución civil, no significa que las
demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como
tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad
para legislar en sentido diverso a las restantes” (énfasis
añadido, párrafo 295). Con todo, resulta incuestionable que
55 En este sentido, véase Halpern v. Toronto, párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario.
56 Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 80.
69
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
esa amplia libertad de configuración que poseen los
Congresos estatales para regular el estado civil de las
personas se encuentra limitada por los mandatos
constitucionales. En este sentido, los derechos
fundamentales condicionan materialmente dicha regulación.
En el caso concreto, esta Juzgador Federal ha argumentado
a lo largo de la presente sentencia las razones por las cuales
debe considerarse que determinados elementos de la
definición de matrimonio contenida en los artículos 134 y 135
del Código Civil del Estado de Chihuahua son contrarios a los
principios de igualdad y no discriminación previstos en el
artículo 1º constitucional.
Por tanto, las preferencias sexuales no constituyen una razón
válida que justifique ese tratamiento diferenciado. Las normas
reclamadas infringen los artículos 1º y 4º constitucionales. El
mandato de eliminación de la discriminación no comprende la
que se basa en las preferencias sexuales, sino también la
discriminación por sexo y género.
En consecuencia, con apoyo en el principio de igualdad y el
derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el
libre desarrollo de la personalidad, debe concluirse que la
diferencia que el artículo impugnado hace respecto a las
personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio no
es legítima, sino que se trata de una discriminación.
Al respecto resultan aplicables por analogía e identidad de
razón las tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invocan a
continuación:
70
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
“Décima ÉpocaRegistro: 2003282Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CIV/2013 (10a.)Página: 959
“EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un "régimen jurídico diferenciado" o un "modelo alternativo" a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de "separados pero iguales" que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.”
“Décima ÉpocaRegistro: 2003308Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CIII/2013 (10a.)Página: 962
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por
71
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.”
“Décima ÉpocaRegistro: 2003310Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. C/2013 (10a.)Página: 963
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal. De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo
72
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución.”
“Décima ÉpocaRegistro: 2003311Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CII/2013 (10a.)Página: 964
“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El citado precepto, al disponer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", vulnera los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio. Si bien la distinción que realiza dicha norma entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, al negar a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio con base en las preferencias sexuales, satisface la primer grada de un escrutinio estricto de la medida, pues persigue una finalidad imperiosa consistente en la protección a la organización y desarrollo de la familia, consagrada en el artículo 4o. constitucional; no supera la segunda grada del análisis, ya que no está directamente conectada con esa finalidad, debido a que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en
73
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.”
Por tal razón, además, se considera que también el artículo 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua, contraviene los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de los quejosos consagrados en el artículo 1º constitucional, pues viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación a la figura del matrimonio, específicamente por lo que hace a su finalidad reproductiva.
Ello es así debido a que en muchos casos la descendencia no es producto de la unión sexual de los cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva o bien de la adopción, sin que dependa esta decisión de la figura del matrimonio.
Por las razones que se han dejado asentadas, es por las que
este Juzgador Federal determina conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal a los quejosos **********
Efectos de la sentencia de amparo
En consecuencia, se concede el amparo para los siguientes
efectos:
(i) Para que el artículo 134 del Código Civil del Estado de
Chihuahua se les aplique a ********** interpretado de
conformidad con el principio constitucional de igualdad, de tal
suerte que se entienda que “El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua”.
74
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
Además, en lo atinente al artículo 135 del Código Civil del
Estado de Chihuahua, para el efecto de que en esa norma no
rige la regla relativa a que “cualquier condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben
los cónyuges, se tendrá por no puesta”; exclusivamente en
relación con los quejosos ********************
Además, la protección constitucional también conlleva que se
sigan aplicando a los quejosos los artículos 134 y 135 del
Código Civil del Estado de Chihuahua de acuerdo con la
interpretación conforme precisada en este considerando,
hasta en tanto las normas sean revocadas o modificadas
mediante algún acto legislativo.
A lo anterior se aplica la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página diecinueve, tomo X, noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, que dice:
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario
75
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro”.
(ii) Así, al haberse removido los obstáculos que impedían a la
autoridad responsable Director del Registro Civil del Estado que aplicó las normas impugnadas, atender a la
solicitud para contraer matrimonio formulada por los quejosos
********** y deberá darle trámite.
(iii) Que el Director del Registro Civil del Estado de Chihuahua deje insubsistente el acto de aplicación de la
norma declarada inconstitucional, consistente en el oficio
76
Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
164/13 fechado el trece de mayo del año en curso, y emita un
nuevo acto acatando los lineamientos del presente fallo
constitucional, comunicándolo a los quejosos por conducto
del Consultor Jurídico y Capturista de Datos, ambos del Registro Civil de Chihuahua.
(iv) Entre los efectos de la presente resolución también se
desprende la obligación del Director del Registro Civil del Estado de interpretar las restantes disposiciones del Código
Civil de Chihuahua relacionadas con el matrimonio que hagan
referencia directa o indirecta al sexo de los contrayentes y a
la finalidad de la institución, conforme con el principio de
igualdad y no discriminación en los términos en los que se ha
establecido en la presente ejecutoria.
Debe precisarse que el cumplimiento de la resolución no
implica anular los artículos tildados de inconstitucional. Las
autoridades responsables que a continuación se señalan
quedan exentas de cumplimiento alguno de este fallo:
Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del
Secretario de Servicios Parlamentarios y Vinculación
Ciudadana del Congreso del Estado, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del
Titular de la Consejería Jurídica del Estado.
Lo anterior de conformidad con el criterio del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada
visible en la página ciento treinta y cinco, del tomo IV,
noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
dice:
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
“LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general”.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los
artículos 37, 61, 63, 107 y 217 de la Ley de Amparo en vigor,
es de resolverse y se,
R E S U E L V E
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ******************************, en contra de actos del Congreso del Estado de Chihuahua, con asiento en esta ciudad y de otras autoridades, para los efectos precisados en la última parte de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el
licenciado José Juan Múzquiz Gómez, Juez Décimo de
Distrito en el Estado de Chihuahua, hasta hoy diecinueve de
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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013
agosto de dos mil trece, en que lo permitieron las labores
preferentes del Juzgado, ante el licenciado José Manuel Garibay Zepeda, Secretario que autoriza y da fe.*L’JMGZ
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El licenciado(a) José Manuel Garibay Zepeda, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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