primera sentencia de amparo de matrimonio igualitario en chihuahua

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, siendo las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo 691/2013, promovido por **********, se procede a celebrarla en audiencia pública ante el licenciado José Juan Múzquiz Gómez, Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien actúa asistido del licenciado José Manuel Garibay Zepeda, Secretario que autoriza y da fe. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor, se declara abierta la audiencia, sin la asistencia de las partes. A CONTINUACIÓN, EL SECRETARIO HACE RELACIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: escrito inicial de demanda; auto admisorio de treinta de mayo del año que transcurre; informes justificados rendidos por las autoridades responsables Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado (fojas 82 a 86), Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del Titular de la Consejería Jurídica del Estado (fojas 151 a 152), Director del Registro Civil del Estado (fojas 102 a 116), Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, **********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134 a 148) y con ellos, por acuerdos de diecisiete, veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso (fojas 88, 150 y 154), se tuvieron por recibidos y con su contenido se dio vista a las partes. ACTO SEGUIDO EL JUEZ ACUERDA: Téngase por hecha la relación de constancias que antecede para el efecto que en derecho corresponda, mismas que serán tomadas en cuenta

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Page 1: Primera Sentencia de Amparo de Matrimonio Igualitario en Chihuahua

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la ciudad de

Chihuahua, Chihuahua, siendo las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, hora y

día señalados para la celebración de la audiencia

constitucional en el juicio de amparo 691/2013, promovido por

**********, se procede a celebrarla en audiencia pública ante

el licenciado José Juan Múzquiz Gómez, Juez Décimo de

Distrito en el Estado de Chihuahua, quien actúa asistido del

licenciado José Manuel Garibay Zepeda, Secretario que

autoriza y da fe. Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor, se declara abierta

la audiencia, sin la asistencia de las partes.

A CONTINUACIÓN, EL SECRETARIO HACE RELACIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: escrito inicial de demanda; auto admisorio de treinta de mayo del año que transcurre; informes justificados rendidos por las autoridades responsables Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del Estado (fojas 82 a 86), Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del Titular de la Consejería Jurídica del Estado (fojas 151 a 152), Director del Registro Civil del Estado (fojas 102 a 116), Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, **********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134 a 148) y con ellos, por acuerdos de diecisiete, veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso (fojas 88, 150 y 154), se tuvieron por recibidos y con su contenido se dio vista a las partes. ACTO SEGUIDO EL JUEZ ACUERDA: Téngase por hecha

la relación de constancias que antecede para el efecto que en

derecho corresponda, mismas que serán tomadas en cuenta

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

al momento de resolver en definitiva este asunto.

ABIERTO EL PERIODO DE PRUEBAS: El Secretario da cuenta al Juez con los originales y copias simples del oficio 164/13 fechado el trece de mayo del año en curso, signado por el Director del Registro Civil y Constancia que allegaron los quejosos a su demanda de garantías y las autoridades responsables Director del Registro Civil del Estado, Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, **********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** al rendir su informe justificado.EL JUEZ ACUERDA: Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, se tienen por admitidas y desahogadas las referidas pruebas documentales, en razón de su propia y especial naturaleza, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva este sumario, por lo que se cierra esta etapa.ABIERTO EL PERIODO DE ALEGATOS: El Secretario da cuenta a la Juez que las partes no los formularon, asimismo, hace constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento, por ello, se cierra esta etapa.No habiendo diligencias pendientes que desahogar, ni pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano de Justicia Federal, se levanta la presente acta procediéndose a dictar la resolución. Firman al calce los que intervinieron. Doy fe.-EL JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

LIC. JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.

EL SECRETARIO

LIC. JOSÉ MANUEL GARIBAY ZEPEDA.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: 691/2013QUEJOSO: **********.JUEZ DE DISTRITO: LIC. JOSÉ JUAN MÚZQUIZ GÓMEZ.SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. JOSÉ MANUEL GARIBAY ZEPEDA.

Chihuahua, Chihuahua, a diecinueve de agosto de dos mil trece.

V I S T O; para resolver en sentencia definitiva el juicio de

amparo indirecto 691/2013, promovido por

****************************************, en contra de actos del

Congreso del Estado de Chihuahua, con asiento en esta

ciudad y de otras autoridades, por considerarlos violatorios de

los artículos 1°, 4° y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de

dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común a los

Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua con asiento

en esta ciudad y recibido en este Juzgado Décimo de Distrito

en el Estado de Chihuahua el mismo día a las once horas con

quince minutos, ****************************************por

derecho propio, demandaron el amparo y la protección de la

Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos

que a continuación se citan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:EMISORA DE LA LEY:H. Congreso del Estado de Chihuahua.ORDENADORAS DEL ACTO:Director del Registro Civil del Estado de Chihuahua.EJECUTORAS DEL ACTO:Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********.Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

PROMULGADORA DE LA LEY:Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.ACTOS RECLAMADOS:Del H. Congreso del Estado de Chihuahua reclamamos la inconstitucionalidad de la porción normativa señalada en los siguientes artículos aprobados del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Chihuahua:“ARTÍCULO 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Este acto debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.” “ARTÍCULO 135. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.”De la Dirección del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, emisión en los términos en que lo hizo, la negativa de la solicitud de matrimonio presentada por los quejosos, misma que consta en el Oficio 164/13 emitido por esa autoridad.Del Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, quien en ese momento se identificó como **********, ambos del Registro Civil de Chihuahua, la ejecución, a través de la notificación, del Oficio 164/13 de la Dirección del Registro Civil de esa entidad.”

SEGUNDO. El treinta de mayo de dos mil trece se admitió a

trámite la demanda, se ordenó solicitar a las autoridades

señaladas como responsables su informe justificado, dar la

intervención que concierne al Agente del Ministerio Público

Federal adscrito a este Juzgado y se fijó día y hora para la

celebración de la audiencia constitucional, la cual previo

diferimiento se verificó en términos del acta que antecede.; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de

Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, es

legalmente competente para conocer y resolver el presente

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

juicio de garantías, de conformidad con el Acuerdo General

3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la determinación del número y límites territoriales de

los circuitos en que se divide la República Mexicana, al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por

materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y

de los Juzgados de Distrito y, además con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107 de la

Constitución General de la República, 1, 37 y 107 de la Ley

de Amparo en vigor y 48 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, por tratarse de una demanda de

amparo promovida contra autoridades residentes en la ciudad

de Chihuahua, donde este tribunal federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Como está preceptuado en el artículo 74,

fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, el Juez de Distrito

debe fijar de forma clara y precisa cuáles son los actos que

se reclaman, señalando las pruebas conducentes para

tenerlos o no por demostrados.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

definido, a través de su jurisprudencia, que el juzgador de

amparo al dictar una sentencia debe interpretar el escrito de

demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no

restrictivo, para determinar con exactitud la intención del

promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los

elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y

contenido, a fin de impartir una recta administración de

justicia dictando sentencias que fijen con claridad y precisión

el acto o actos reclamados; además, para lograr tal fijación

debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender

a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su

constitucionalidad o inconstitucionalidad.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

El propio Máximo Tribunal de la República, ha señalado que

en algunas ocasiones esto es insuficiente, por lo que se

deben armonizarse los datos que emanen del escrito inicial

de demanda en un sentido congruente con todos sus

elementos e, incluso, con la totalidad de la información que

arroje el expediente, atendiendo de manera preferente al

pensamiento o intencionalidad de su autor, descartando las

aseveraciones que generen oscuridad o confusión; y precisa

que debe atenderse a lo que quiso decir el quejoso y no

únicamente a lo que en apariencia dijo, para lograr

congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Así se desprende de la jurisprudencia, sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, visible en la página 32,

Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

Así como la tesis aislada número P. VI/2004, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

Novena Época, visible en la página 255, Tomo XIX, abril de

2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que se cita enseguida:

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente en el juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”.

Bajo esa línea de pensamiento, se tiene de una revisión

integral del escrito inicial de demanda y del contenido de los

informes justificados rendidos por las autoridades

responsables tocantes a ello, que la parte quejosa pretende

reclamar ante esta instancia constitucional los siguientes

actos:

(1) Congreso del Estado de Chihuahua: la

discusión y aprobación de los artículos 134 y 135

del Código Civil del Estado de Chihuahua.

(2) Gobernador constitucional: la promulgación de

esas reglas normativas.

(3) Director del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Chihuahua: la emisión del oficio

número 164/13 de fecha 13 de mayo de 2013.

(4) Del Consultor Jurídico y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua: la notificación

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

del oficio número 164/13 de fecha 13 de mayo de

2013.

TERCERO. Son ciertos los actos reclamados a las

autoridades señaladas como responsables Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Secretario de

Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del

Congreso del Estado (fojas 82 a 86), Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del

Titular de la Consejería Jurídica del Estado (fojas 151 a 152),

Director del Registro Civil del Estado (fojas 102 a 116),

Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua,

**********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134 a 148),

todas con residencia en esta ciudad, respecto a la

aprobación, promulgación y aplicación de los artículos 134 y

135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, pues así lo

manifestaron al rendir sus respectivos informes con

justificación.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 305, publicada en la

página doscientos seis, Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro

y texto es el siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”.

Aunado a lo anterior los artículos 134 y 135 del Código Civil

para el Estado de Chihuahua, que se tildan de

inconstitucionales no son objeto de prueba, de conformidad

con los artículos 86 y 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

Amparo, en términos de lo dispuesto por su artículo 2º y la

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página veintiséis, tomo XII,

que corresponde al mes de agosto de dos mil, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

dice:

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”

CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se impone

analizar la procedencia del juicio constitucional por ser de

orden público y porque su estudio es preferente, ya sea que

se cuestione por alguna de las partes o de oficio, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de

Amparo, en relación con la jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página doscientos sesenta y dos, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación mil novecientos cincuenta y cuatro,

mil novecientos ochenta y ocho, que dice:

"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

En ese sentido, el Director del Registro Civil del Estado

(fojas 102 a 116), Consultor Jurídico del Registro Civil de

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

Chihuahua, **********(fojas 118 a 132) y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, ********** (fojas 134

a 148), todas con residencia en esta ciudad, refieren que en

la especie se actualiza la causal de improcedencia que

contempla el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,

pues aducen, que en contra del acto de aplicación de la ley

impugnada por los quejosos, debieron agotarse los recursos

ordinarios antes de acudir a la instancia constitucional, con lo

que se transgrede el principio de definitividad, citando en

apoyo de su aseveración las tesis jurisprudenciales de rubro:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE

10 DE JUNIO DE 2011)”; PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y

NO A LOS PARTICULARES DETERMINAR SI DEBE

AGOTARSE O NO”; y “AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA

ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS

DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN

ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE

RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”

Ahora, la causa de improcedencia a estudio deviene

infundada, en principio porque las autoridades responsables

invocan la causa de improcedencia la contemplada en el

artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, y respecto a

ésta, erigen argumentos relativos al principio de definitividad,

siendo que dicha fracción no contempla medularmente esa

circunstancia, sino que refiere que el juicio de amparo es

improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos

contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En ese sentido, de acuerdo a los actos que reclaman los

quejosos y que quedaron precisados en el considerando

precedente, consisten en el primer acto de aplicación de los

artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de

Chihuahua, a consecuencia de la emisión del oficio 164/13

signado el trece de mayo de dos mil trece por el Director del

registro Civil, Maestro **********, mismo que le fue notificado a

los impetrantes de garantías el catorce del mes y año

referidos; en ese sentido, se advierte que la demanda de

amparo fue presentada en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Chihuahua el veintinueve de mayo del año en curso, esto es,

dentro del plazo de quince días que estipula el primer párrafo

del artículo 17 de la Ley de Amparo, de lo que la causa de

improcedencia invocada resulta infundada.

Ahora, suponiendo que ello obedezca a un error

mecanográfico, por virtud de los argumentos que refieren las

responsables, en todo caso, tales supuestos los prevé la

fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, la que en el

caso tampoco se actualiza en la especie, toda vez que la

impugnación relativa es por virtud del primer acto de

aplicación de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el

Estado de Chihuahua, aduciéndose su inconstitucionalidad;

por tanto, los argumentos que se formulan tocante a tal

aspecto, válidamente pueden ser objeto de estudio en vía de

amparo y por tanto, las aseveraciones de las autoridades

responsables de mérito, no resultan eficaces en el sentido de

indicar que los quejosos ahora plantean cuestiones no

referidas en el derecho de petición que fue de su

conocimiento, tales como sus derechos humanos, principios

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

internacionales y tesis jurisprudenciales en las que se

sustentan y que por tanto, bien pudieron aducir tales

argumentos mediante la impugnación relativa con los

recursos ordinarios atinentes.

En ese sentido, debe decirse que no se soslaya por este

Resolutor que si bien es cierto, los actos en materia

administrativa pueden impugnarse mediante los recursos de

revisión y revocación o por medio de juicio de oposición

promovido ante autoridad judicial, pudiendo elegirse

cualquiera de esos medios; también lo es que se debe partir

de la premisa que el juicio constitucional es de carácter

extraordinario, por lo que su procedencia y tramitación está

regida por reglas especiales y por principios fundamentales

que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para

lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a

través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el

gobernado.

Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al

juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad

que establece que dicho juicio es únicamente procedente en

contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los

cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de

impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados;

en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto

de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de

acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que

prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o

anular el acto de que se trate.

En este sentido, la propia Carta Magna y su ley reglamentaria

en la materia, restringen la procedencia del amparo

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una

instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación

de la violación de garantías y derechos humanos al que no se

puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin

éxito las medidas ordinarias de defensa.

Si como quedó dicho, el principio de definitividad es un

requisito para la procedencia del juicio de garantías en

términos de las normas antes referidas, la propia ley

reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales

establece como sanción por el incumplimiento de dicho

principio, la improcedencia del juicio.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Amparo, fracción XIV,

primer y tercer párrafo, establece:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:(…)XIV.- Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.… Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.”

La anterior transcripción confirma que el principio de

definitividad establece ciertas excepciones atendiendo,

particularmente, a la índole del quejoso y a la naturaleza del

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

acto reclamado, por lo que en esos casos, señalados

expresamente en la ley o derivados de su interpretación por

parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no será

necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de

impugnación procedentes antes de acudir al juicio de amparo.

Entre las excepciones al principio de definitividad, que rigen

en el juicio de amparo indirecto, se encuentra la relativa a que

se impugne la constitucionalidad de leyes con motivo del

primer acto de aplicación.

Resulta aplicable por analogía y en lo conducente, la tesis

ejecutoria 2a. LVI/2000, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 156, del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de

dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que a la letra dice:

“DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevee la suspensión de

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia”.

Por consiguiente, si en el caso a estudio **********, impugnan

en esta vía de amparo los actos legislativos que dieron origen

a los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de

Chihuahua, aduciendo para ello, que lo hacen con motivo del

primer acto de aplicación por parte de las autoridades

responsables en su perjuicio, afirmación que por cierto, no se

encuentra desvirtuada de manera alguna, es indudable que

no se encuentran obligados a agotar los recursos ordinarios o

medios de defensa que la propia legislación que se tilda de

inconstitucional establece como condición de procedencia del

juicio de amparo.

En esas condiciones, no se actualiza dicha causa de

improcedencia, con motivo de que contra el acto de

aplicación de la ley impugnada por la parte quejosa proceden

los recursos ordinarios; aseveraciones que no tienen

aplicación en el caso concreto, específicamente porque el

acto reclamado como se ha dicho, se trata de artículos del

Código Civil para el Estado de Chihuahua, que no pueden ser

modificados o revocados con un medio de impugnación que

prevé un ordenamiento local, puesto que lo que se combate

aquí es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos

preceptos, en consecuencia, como se dijo, no se actualiza la

causa de improcedencia hecha valer por las responsables.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.

35/2000, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, del

Tomo XII, correspondiente a diciembre de dos mil, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que a la letra dice:

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados”.

Por las consideraciones expuestas, se desestima la causa de

improcedencia que hicieron valer las autoridades

responsables Director del Registro Civil del Estado,

Consultor Jurídico del Registro Civil de Chihuahua,

**********y Capturista de Datos del Registro Civil de Chihuahua, **********.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

QUINTO. Previo al análisis del acto reclamado por los

quejosos y para abordar con mayor información la resolución

del presente asunto, debe destacarse que de las constancias

que remitió como complemento a su informe justificado, las

cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los

artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de

conformidad con su artículo 2°, se advierten los siguientes

antecedentes:

I. El treinta de abril de dos mil trece, los quejosos ********** presentaron ante la Dirección del Registro Civil del Estado

de Chihuahua y la Oficialía 02 del Registro Civil de

Chihuahua, solicitud de matrimonio, al que anexaron diversa

documentación con la finalidad de cumplir con los requisitos

que establece la legislación civil del Estado de Chihuahua.

II. El catorce de mayo de dos mil trece, fueron notificados los

peticionarios de amparo del contenido del oficio 164/13

emitido por el Director del Registro Civil de Chihuahua, en

relación con la solicitud de matrimonio referida.

El contenido del oficio que se impugna, en lo que interesa

refiere:

“En atención a sus escrito de fecha 30 de abril de 2013, recibido por esta Dirección del Registro Civil y la Oficialía 02 del Registro Civil de Chihuahua, relativo a su solicitud de matrimonio, me permito manifestarles lo siguiente:La Dirección y Oficialías del Registro Civil velan con estricto apego la protección de los Derechos establecidos en nuestra Carta Magna, así como en las leyes que de ella emanan, de conformidad con lo establecido por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir los derechos fundamentales que Ustedes manifiestan en su escrito, reconocidos en los artículos 1°, párrafos

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primero, segundo, tercero y quinto, 4°, párrafo segundo, 40, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, punto 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y los artículos 20, 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.Realizada la precisión que antecede, y en lo que concierne a la referida solicitud, se formula contestación en los siguientes términos:I.- El Registro Civil es una institución de orden público e interés social y tiene por objeto hacer constar los actos del estado civil de las personas, es por ello que esta dependencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 134 del Código Civil del Estado de Chihuahua.II.- Una vez autorizado el trámite por las instituciones requeridas, el régimen se establece en la solicitud correspondiente.III.- Que lo referido en el artículo 144 del Código Civil del Estado de Chihuahua se relaciona con lo establecido en el numeral 134 del mismo ordenamiento.De acuerdo a lo anterior, le informo que la Dirección del Registro Civil, se encuentra en la mejor disposición de atender los asuntos de las personas del estado de Chihuahua, de acuerdo a sus facultades y competencia, delineada en el marco jurídico y normativo de esta Institución. …”

La resolución precedente constituye el origen del que

emanan los actos reclamados a las autoridades responsables

en el presente juicio de garantías.

Ahora, precisado lo anterior y analizados que han sido los

conceptos de violación de los quejosos

******************************, se estima que éstos resultan

infundados en una parte y substancialmente fundados en

otra, por los motivos que se exponen a continuación.

En efecto, los quejosos en su escrito de demanda, plantearon

a lo largo de sus seis conceptos de violación, argumentos

relacionados con violaciones a los derechos a la igualdad y

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no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad

(respecto la diferenciación de sexos como requisito para

contraer matrimonio y al propio proyecto de vida) y a la

protección del desarrollo y organización de la familia,

contemplados en los artículos 1º, 4º y 133 constitucionales y

señalando violaciones a diversos Tratados Internacionales

firmados y ratificados por nuestro país y los criterios que

sobre el particular ha emitido la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

A continuación se exponen a manera de reseña las

manifestaciones relacionadas con la inconstitucionalidad del

Código Civil del Estado de Chihuahua y posteriormente los

vinculados con el acto de aplicación de dicha norma general.

1. Argumentos relacionados con los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua.

El artículo 1º constitucional establece que tanto la

titularidad de los derechos fundamentales como los

mecanismos de garantía de éstos corresponden a

todas las personas sin distinción alguna. De este mismo

precepto constitucional se desprende un mandato

dirigido a las autoridades estatales en relación con la

forma de interpretar y aplicar los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y los tratados

internacionales.

En este sentido, el párrafo quinto del artículo 1º

contempla el derecho fundamental a no ser

discriminado. La titularidad de este derecho

corresponde a las personas en lo individual y a las

parejas en la medida en que forman un núcleo familiar,

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

de conformidad con lo establecido por la Suprema

Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010.

Así, los quejosos no sólo tienen el derecho a ser

tratados en pie de igualdad en relación con las

personas heterosexuales, sino también tienen derecho

a no ser discriminados en la medida en que conforman

una familia homoparental.

En esta línea, el artículo 134 del Código Civil para el

Estado de Chihuahua contraviene los derechos

fundamentales a la igualdad y no discriminación de los

quejosos consagrados en el artículo 1º constitucional,

considerados no sólo individualmente como personas

con una preferencia homosexual, sino también como

familia homoparental que ambos conforman, en la

medida en que se les impide el acceso a las figuras

jurídicas que fungen como garantías de estos derechos

fundamentales y del derecho de su familia a recibir

protección jurídica por parte del Estado.

De conformidad con el artículo 4º de la Ley Federal

para Prevenir y Eliminar la Discriminación, un acto de

discriminación es (i) una distinción, exclusión o

restricción, (ii) basada, entre otras razones, en la

preferencia sexual de las personas, (iii) cuyos efectos

son impedir el reconocimiento o el ejercicio de los

derechos y la igualdad real de oportunidades de las

personas.

En este caso concreto, el precepto impugnado contiene

una distinción que se traduce en una exclusión y

restricción de derechos. En efecto, al hacer una

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referencia específica a un contrato celebrado “entre un

solo hombre y una sola mujer”, el artículo 134 del

Código Civil del Estado de Chihuahua distingue entre

las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales

conformadas por dos mujeres o dos hombres. De esta

forma, el precepto excluye a las parejas homosexuales

del acceso a la figura del matrimonio, toda vez que de

acuerdo con la definición legal, éste sólo puede estar

conformado por un hombre y una mujer. En

consecuencia, dicha disposición restringe el matrimonio

a las parejas homosexuales.

El precepto impugnado constituye un acto de

discriminación basado en la preferencia sexual de las

personas. Ésta constituye el único criterio por el cual se

elige una pareja del sexo opuesto o del mismo. En este

sentido, si el artículo 134 del Código Civil del Estado de

Chihuahua establece que el matrimonio es un “contrato

celebrado entre un solo hombre y una sola mujer”,

excluye de esta figura de manera universal a las

parejas homosexuales. Por lo tanto, el factor de

distinción, exclusión o restricción entre ambos tipos de

pareja es la preferencia sexual.

Esta distinción impide el reconocimiento o ejercicio de

los derechos de las personas excluidas. Las parejas

homosexuales que deciden formar una familia son

titulares del derecho fundamental consagrado en el

artículo 4º constitucional a recibir protección jurídica

para ese efecto por parte del Estado. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la Suprema Corte

sostuvo que la trasformación y secularización de la

sociedad ha resultado en una gran diversidad de

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formas de constituir una familia, que no necesariamente

surgen del matrimonio entre un hombre y una mujer. En

este sentido, si la Constitución protege en pie de

igualdad a todas las formas de familia, tanto las parejas

heterosexuales como las homosexuales que decidan

formar una familia deben gozar de la protección jurídica

del Estado.

Así, el legislador ordinario tenía la obligación

constitucional de crear las garantías necesarias para

que cada una de las diversas familias pudiera gozar del

derecho que les confiere el artículo 4º constitucional. Lo

que significa que en ejercicio de su libre configuración

normativa podía crear una figura a la cual pudieran

acceder las parejas homosexuales y heterosexuales o

una figura jurídica específica para cada tipo de pareja

que respetara el principio de igualdad y no

discriminación.

Ante una situación de hecho idéntica, como lo es la

posibilidad de formar una familia a cargo de una pareja

heterosexual u homosexual, el legislador incurrió en

una omisión que impide la igualdad real de

oportunidades al dejar en desventaja a las familias

homoparentales en cuanto a la protección de su

organización y desarrollo. En este sentido, es legítima

la exigencia de que se permita a las parejas del mismo

sexo el acceso al matrimonio, ya que es la única figura

que otorga reconocimiento a la familia que se

contempla en la legislación del Estado de Chihuahua.

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En un Estado democrático ninguna omisión de la

autoridad puede legitimar el menoscabo de los

derechos de los ciudadanos.

Que el artículo 135 del Código Civil del Estado de

Chihuahua viola el derecho al libre desarrollo de la

personalidad en relación a la figura del matrimonio,

específicamente por lo que hace a su finalidad

reproductiva.

2. Argumentos relacionados con el oficio número 164/13

El oficio número 164/13, de fecha trece de mayo de dos

mil trece, que niega la solicitud de los quejosos para

contraer matrimonio viola el derecho a la igualdad de

éstas, individualmente y como familia homoparental,

pues ante situaciones de hecho iguales realiza un trato

desigual respecto a las parejas heterosexuales con

fundamento en la preferencia u orientación sexual. Esta

distinción contraviene lo sostenido por la Suprema

Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en

el sentido de que tanto las parejas heterosexuales

como las homosexuales tienen el mismo estatus para

formar una familia. En este sentido, la autoridad violó

de manera flagrante el derecho a la no discriminación

de las quejosas al fundamentar la negativa a la solicitud

de matrimonio en un artículo que implica un acto de

discriminación, como lo es el 134 del Código Civil del

Estado de Chihuahua.

El mismo oficio viola el derecho fundamental a la

seguridad jurídica consagrado en el primer párrafo del

artículo 1º constitucional. De acuerdo con dicho

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precepto, todas las personas no sólo gozarán de los

derechos que contempla la Constitución, sino también

de las garantías que puedan encontrarse en el

ordenamiento para hacer valer esos derechos. Esas

garantías no necesariamente se encuentran previstas

en el texto constitucional, sino que también están

distribuidas a lo largo de todo el sistema normativo,

tanto federal como local.

Al negar la solicitud para contraer matrimonio

presentada por los quejosos, el oficio impugnado

impide el ejercicio de las garantías para hacer efectivo

el derecho a la protección jurídica de la familia

contemplado en el artículo 4° constitucional y en

diversos tratados internacionales.1 En este sentido, el

legislador de Chihuahua incurrió en una omisión al no

haber emitido normas tendientes a proteger a las

familias homoparentales como la que conforman los

quejosos.

La figura mediante la cual el legislador otorgó

reconocimiento y protección a las parejas que desean

conformar una familia es el matrimonio. El acceso a

esta figura está restringido únicamente a las parejas

heterosexuales, excluyendo a las homosexuales. Por lo

tanto, ante la ausencia de normas que protejan a las

familias homoparentales, el único medio para obtener la

protección de la familia homoparental de los quejosos

en el Estado de Chihuahua es que se les permita el

1 Artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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acceso a la figura del matrimonio. Al respecto, es

importante destacar que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, la Suprema Corte

distinguió claramente conceptos que antes se

consideraban indisolublemente unidos, como los de

familia, matrimonio y procreación.

Ahora, para la resolución del presente asunto, este Juzgador Federal toma en circunspección lo que sobre los aspectos a que aluden los quejosos **********, ya existe un pronunciamiento concreto por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 581/2012 correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que tales consideraciones se retoman como propias con las particularidades del caso.

En ese sentido, se determinó por la Primera Sala:

“…OCTAVO. Estudio de los agravios sobre la cuestión de fondo. Antes de proceder al análisis de los argumentos planteados por el representante del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en su recurso de revisión, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas precisiones metodológicas en torno a la forma de abordar el problema de los matrimonios homosexuales.

I. Los matrimonios entre personas del mismo sexo como problema constitucional

En el derecho comparado, pueden identificarse dos formas de aproximarse al tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo en sede constitucional.2 En aquellos casos donde se ha impugnado la legislación que amplía el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el problema que se plantea es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional. Más específicamente, la pregunta que han tenido que responder los tribunales que se han ocupado de esta cuestión es si el matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a alguna disposición constitucional en específico, por ejemplo, si no contraviene las normas que existen en algunas Constituciones sobre la familia o sobre el propio matrimonio.

2 Díez-Picazo, Luis María, “En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo”, InDret. Revista para el análisis del derecho, núm. 2, 2007, p. 7.

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Por otro lado, en otras ocasiones la impugnación se ha enderezado en contra de las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las personas del mismo sexo. En estos casos el problema se ha analizado centralmente en clave de igualdad. La cuestión consiste en determinar si esa regulación es discriminatoria por no permitir el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales. Así, la pregunta es si la exigencia tradicional de diversidad de sexos para poder contraer matrimonio es contraria al principio constitucional de igualdad. O dicho de otro modo, si está justificada la distinción trazada por el legislador que impide el acceso a la institución matrimonial a las parejas homosexuales.

Al respecto, hay que destacar que la lógica en la que se plantean estos problemas es totalmente distinta. En el primer caso, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible o tiene cabida dentro de la Constitución. En cambio, en la segunda aproximación se trata de establecer si la Constitución exige que se permita el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo.

En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte se ocupó de esta cuestión en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 desde la primera de estas perspectivas.3 En este sentido, resolvió que las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permiten contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo son compatibles con la Constitución. Más concretamente, sostuvo que dicha regulación no contraviene el concepto de familia protegido por el artículo 4º constitucional.

El problema que se plantea a esta Primera Sala en el presente recurso de revisión debe analizarse desde la segunda de estas aproximaciones. Como se señaló en el considerando cuarto, en su demanda de amparo las quejosas argumentaron que el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca era discriminatorio por no permitir el acceso a la institución matrimonial de forma igualitaria tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. Así, el presente asunto debe examinarse a la luz de los criterios desarrollados por esta Suprema Corte para enjuiciar los casos donde se alegan violaciones al principio constitucional de igualdad.

II. Los matrimonios entre personas del mismo sexo a la luz del principio de igualdad

Una vez establecido lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por las autoridades responsables en contra de la sentencia del Juez de Distrito. Esta Primera Sala estima que los agravios de los recurrentes son infundados, aunque por razones adicionales a las expresadas por la Juez de Distrito en su sentencia. Por una cuestión metodológica, los argumentos se estudiarán en un orden distinto al que fueron planteados.

En primer lugar, es infundado el argumento identificado con el inciso (4) en la parte en la que se sostiene que los efectos son incongruentes

3 En el derecho comparado, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, también adopta esta perspectiva.

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porque no existe una norma aplicable para resolver la solicitud de las quejosas. Si bien éstas señalaron en una parte de la demanda de amparo que impugnaban la omisión en la que incurrió el legislador al no regular el matrimonio entre personas del mismo sexo, es correcta la apreciación del Juez de Distrito en el sentido de que en realidad no se está en presencia de una omisión, toda vez que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca sí contempla la figura del matrimonio, aunque excluye del acceso a esa institución a las parejas del mismo sexo.

Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo en revisión 416/20104 que “en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.”5 En este sentido, debe reiterarse que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad. Por tanto, la precisión de los actos reclamados realizada por el Juez de Distrito fue correcta y el agravio relacionado con esta cuestión es infundado.

Por otro lado, los argumentos identificados con los números (1) y (2) son infundados. En síntesis, en el agravio (1) la autoridad responsable señala que el matrimonio es esencialmente un contrato entre un hombre y una mujer con la finalidad de procrear, de tal manera que no hay necesidad de “desfigurarlo” porque existe la posibilidad de que el legislador conciba nuevas figuras jurídicas acordes a otras realidades. Y por otro lado, en el agravio (2) la recurrente argumenta que la norma impugnada no hace una distinción basada en la preferencia sexual de las personas, toda vez que ésta no es un elemento contemplado en la ley, sino que se desprende de la propia conducta de las quejosas. Al estar estrechamente vinculados, a continuación se estudiarán estos argumentos de forma conjunta.

Como señaló correctamente el Juez de Distrito, la ley impugnada constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que hace una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial. Para estar en posición de justificar esta afirmación, a continuación se examina la medida impugnada a la luz del principio de igualdad.

1. La intensidad del escrutinio

4 Resuelto el 8 de septiembre de 2010 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

5 Este criterio dio lugar a la tesis aislada de rubro “IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA” [9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 167].

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Un primer paso consiste en determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, las quejosas alegan que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una “categoría sospechosa” debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.6 En

6 Por todos, véase “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.” [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)”. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] “CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.” [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

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esos casos, se ha señalado que “el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad” (énfasis añadido).7

En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.8 Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto la medida legislativa impugnada efectivamente hace una distinción basada en una categoría sospechosa. Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo impugnado del Código Civil de Oaxaca. En la parte que aquí interesa, el precepto dispone lo siguiente:

Artículo 143. El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida.

[…]

su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.” [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].

7 “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)” [Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175].

8 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.

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En este caso concreto la medida legislativa examinada distingue implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa posibilidad. Si bien podría argumentarse que el precepto no hace una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es obstáculo para sostener que la norma impugnada efectivamente hace una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese criterio.

Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas.9 En este sentido, aunque la norma conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.

Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.10 La preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja.11 Así, esta Primera Sala considera que la medida impugnada se basa en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas.

2. El test de escrutinio estricto

Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Para mayor claridad, esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.

En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista

9 Green, Leslie, “Sex-Neutral Marriage”, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.

10 Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.

11 En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo 175.

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constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 988/200412 que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.

En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un “compelling state interest”.13 En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.14

En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar “narrowly tailored” con la finalidad.

Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea “the least restrictive means”.

3. Escrutinio estricto de la medida impugnada

Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, esta Primera Sala procede a aplicarlo al caso concreto. De acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe determinarse es si la distinción realizada en el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. De una interpretación integral del informe justificado rendido en el juicio de amparo por el representante del Poder Legislativo y de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades que participaron en el proceso

12 Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

13 Esta expresión a veces es traducida como “interés urgente”. Cfr. Saba, Roberto P., “Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”, en Roberto Gargarella (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009.

14 En este sentido, véase Ferreres Comella, op. cit., p. 233.

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legislativo, puede desprenderse que la medida examinada tiene como finalidad la protección de la familia.De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4º constitucional impone al legislador la obligación de proteger “la organización y el desarrollo de la familia”. La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.

Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada deben precisarse dos cosas: (i) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y (ii) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.

Por un lado, la definición de matrimonio contemplada en el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca en términos de “un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida” incluye únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear. Y por otro parte, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, esta Suprema Corte se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional.

En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, este Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción que realiza el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca con apoyo en la categoría sospechosa de las preferencias sexuales no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.

Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede considerarse discriminatorio en

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sí mismo, muestra la falta de idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. El desajuste se presenta porque la norma impugnada pretende vincular los requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación. No hay que perder de vista que la autoridad responsable argumentó en el agravio identificado con el número (1) que el matrimonio es esencialmente un contrato entre un hombre y una mujer con la finalidad de procrear.

Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal señaló con toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que “es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo.” (énfasis añadido, párrafo 242).

En el precedente en cita, esta Suprema Corte sostuvo que esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente “en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común” (énfasis añadido, párrafo 250).

Por otro lado, la medida examinada es subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.

En este orden de ideas, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.

En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente en Schalk y Kopf v. Austria que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida

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familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos humanos. 15

Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos,16 o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.

De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional.

Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el punto de vista constitucional, esta Primera Sala no puede considerar constitucional dicha medida porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual. 17

Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública.18 En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que “[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa” prevista en la Constitución norteamericana.19

15 Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.16 Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código

Civil del Distrito Federal contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar.

17 En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.

18 En este sentido, véase Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafos 173-174, sentencia de la Corte Suprema canadiense.

19 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, cfr. Las sentencias básicas del

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En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige.20

Pero el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución.21 En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas.22 En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.23 Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.

Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los “gastos del matrimonio” (fracciones XIX y XXII del artículo 109); y (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).

En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su “beneficiario” para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y desde luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la asistencia médica,

Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.

20 Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.

21 Sunstein, Cass, “The Right to Marry”, Cardozo Law Review, vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.

22 Sobre este punto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.

23 Con algunas variantes, la clasificación es de Sunstein, op. cit., pp. 2090-2091.

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de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).

En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Civil del Estado de Oaxaca contempla, por ejemplo, un derecho preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge que tiene a su cargo el sostén económico de la familia (artículo 164). En conexión con este derecho, la Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a favor de la esposa” (artículo 110).

En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, el Código Civil de Oaxaca establece que el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar en la sucesión intestamentaria (artículo 1472). En caso de que se haya conformado la sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, el Código Civil también establece que el que sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo social, mientras no se verifique la repartición (artículo 199).

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501). En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159, 172 A).

Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de sociedad conyugal que establece el Código Civil de Oaxaca se encuentran los siguientes: (i) cesación de los efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo 184); (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes (artículo 197); y (iii) el derecho a que toda cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge al otro se considere como donación, sin gravámenes económicos para el que recibió el bien (artículo 204).

En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el Código Civil de Oaxaca establece que los cónyuges tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos, ejerciendo con ello todos los derechos y obligaciones que la figura de la tutela confiere al mismo (artículo 481). De igual manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente, para practicarle cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se requiera, así como para los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un hospital ante su incapacidad transitoria o permanente (artículo 75 de la Ley General de Salud).

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En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y (iv) si las instituciones educativas pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350 Bis 4).

En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20).

Como puede observarse, el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”. No existe ninguna justificación racional para darle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.24 En el caso del Estado de Oaxaca, ni siquiera podría decirse que se trate de un “conjunto incompleto” de derechos, toda vez que no existe ninguna figura jurídica a la que puedan acogerse las parejas homosexuales que pretendan desarrollar una vida familiar.

Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores.25 En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los

24 Sobre este punto, véase Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.

25 Al respecto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.

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hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.26

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 143 es inconstitucional en su literalidad por contener una distinción que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de procrear. En este caso concreto, la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste, por un lado, en declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa que hace referencia a que la finalidad del matrimonio es “perpetuar la especie” y, por otro lado, realizar una interpretación conforme de la expresión “un solo hombre y una sola mujer” para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, de tal manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa.

Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el representante del Poder Legislativo argumentó en el agravio identificado con el número (1) que no había necesidad de “desfigurar” la institución de matrimonio, toda vez que existe la posibilidad de que el legislador conciba “nuevas figuras jurídicas” acordes a la realidad de las parejas homosexuales. Esta Primera Sala considera de suma importancia enfatizar que en esta parte el argumento también es infundado. Un planteamiento como ése resulta totalmente inaceptable en un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos.27

Si se niega el acceso al matrimonio, la existencia de un régimen jurídico diferenciado al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio, evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de “separados pero iguales” surgida en Estados Unidos en el contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX. En Plessy v. Ferguson,28 la Corte Suprema norteamericana sostuvo, en síntesis, que si los derechos civiles y políticos eran iguales para ambas razas no se podía considerar que los negros fueran constitucionalmente inferiores a los blancos. En este sentido, la misma Corte señaló que el

26 Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.

27 Un caso reciente que ilustra esta problemática es Perry v. Brown, 671 F.3d 1052 (2012), donde una Corte de Apelación en Estados Unidos en California abordó la cuestión sobre si un régimen de “domestic partnership” que reconoce a las parejas del mismo sexo todos los derechos y obligaciones que las parejas heterosexuales casadas, a excepción del término “matrimonio” para su institución, es discriminatorio. La Corte sostuvo que efectivamente constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la desaprobación de un grupo de personas, en específico, los homosexuales.

28 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.

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hecho de que la discriminación racial constituya algo inherente en la sociedad es algo que ni la Constitución ni los jueces pueden solucionar.

Medio siglo después, la propia Corte Suprema norteamericana abolió la doctrina de “separados pero iguales” en uno de los precedentes más importantes de toda la historia constitucional de Estados Unidos: Brown v. Board of Education.29 En dicha sentencia se afirmó que la segregación de los niños en las escuelas públicas basada únicamente en la raza vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros. La Corte Suprema norteamericana sostuvo que el efecto perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los niños afroamericanos.

De acuerdo con lo anterior,30 puede decirse que los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. Así como la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas.31

Al respecto, es importante señalar que el impacto de la desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas v. Chile también ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”, además de estar obligados a “adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.32 Estas consideraciones llevan también a

29 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483. 30 En el derecho comparado, las razones de Brown han sido

aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996); Baker v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. Sup. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 (Federal Court Trial Division, (1998).

31 En este sentido, véase Halpern v. Toronto, párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario.

32 Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 80.

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esta Primera Sala a rechazar un régimen separado pero igual al matrimonio.

Finalmente, no pasa inadvertido que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que “[e]l hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes” (énfasis añadido, párrafo 295). Con todo, resulta incuestionable que esa amplia libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales. En este sentido, los derechos fundamentales condicionan materialmente dicha regulación.

En el caso concreto, esta Primera Sala ha argumentado a lo largo de la presente sentencia las razones por las cuales debe considerarse que determinados elementos de la definición de matrimonio contenida en el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca es contraria a los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1º constitucional. …” Por virtud de lo anterior y a la luz del primer concepto de

violación hecho valer, se considera que los argumentos de

los quejosos ********** tocantes a la omisión en la que incurrió

el legislador al no regular el matrimonio entre personas del

mismo sexo, resultan infundados, toda vez que en realidad

no se está en presencia de una omisión, ya que el artículo

134 del Código Civil del Estado de Chihuahua sí contempla la

figura del matrimonio, aunque excluye del acceso a esa

institución a las parejas del mismo sexo.

En efecto, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación sostuvo en el amparo en

revisión 416/2010 que “en aquellos casos donde un régimen

jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un

determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento

de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración

de que el tema involucra un problema de omisión legislativa.”

En este sentido, debe reiterarse que cuando se reclame la

inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

categoría de personas de un determinado régimen jurídico o

beneficio ese argumento debe analizarse a la luz del principio

de igualdad.

Por tanto, los motivos de disenso relacionados con esta

cuestión son infundados.

Al respecto resulta puntualmente aplicable la tesis aislada

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y

texto, son como siguen:

Novena ÉpocaRegistro: 163334Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXII, Diciembre de 2010Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. CX/2010Página: 167

“IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA. En aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental.”

Por lo demás, son fundados los motivos de disenso de los

peticionarios de amparo ********** en que señalan que los

artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua

transgreden los principios de igualdad y no discriminación

contemplados en los artículos 1º y 4º constitucionales, son

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

fundados, toda vez que impiden que las parejas

homosexuales tengan acceso a la figura del matrimonio.

En efecto, de conformidad con la reforma de once de junio de

dos mil once al artículo 1º constitucional, los tratados

internacionales sobre derechos humanos en los que el

Estado Mexicano sea parte gozan del mismo nivel que la

Constitución por existir una interrelación funcional entre

ambos.

Además, en la misma reforma se consagró el deber de las

autoridades estatales de interpretar la Constitución y los

tratados internacionales de conformidad con las normas que

estos instrumentos establecen.

En este sentido, el Poder Judicial debe ejercer un control de

convencionalidad ex officio al señalarse que todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,

se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos

contenidos en la Constitución y los tratados internacionales,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano

de que se trate.

Con base en lo anterior, el artículo 1º constitucional, así como

el 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

el 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos,

establecen la obligación de respetar y garantizar los derechos

reconocidos en esos ordenamientos sin discriminación

alguna, incluyendo la discriminación motivada por la

preferencia sexual de las personas.

La finalidad de este régimen se traduce en procurar el mayor

beneficio para el hombre, en atención al principio pro homine,

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

de tal manera que los derechos a la igualdad y no

discriminación se garanticen y protejan de la manera más

amplia posible.

Al respecto resulta aplicable la tesis aislada emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que aparece publicada bajo los siguientes datos, rubro y texto

que se reproducen a continuación:

Décima ÉpocaRegistro: 2000263Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro V, Febrero de 2012, Tomo 1Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)Página: 659

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.”

De acuerdo con las consideraciones expuestas por la

Suprema Corte en el expediente varios 912/2010 sobre la

mecánica para abordar el denominado control de

convencionalidad, éste constituye un método de

interpretación para lograr la mayor protección de un derecho

y no un modelo de control de normas jurídicas. Así, se

procede a realizar el control de convencionalidad y justificar

por qué debe concederse el amparo.

La igualdad ante la ley como principio de justicia, implica que

las personas deben ser tratadas de la misma manera en las

mismas circunstancias, en otras palabras, dar un trato igual a

los iguales y desigual a los desiguales. Dichas circunstancias

deberán ser gobernadas por reglas fijas, por lo que la

discriminación o el favor en el trato de los individuos puede

hacerse sólo en virtud de circunstancias relevantes que lo

justifiquen, a fin de evitar un trato desigual.

Ahora, la Constitución permite que la conceptualización

tradicional del matrimonio, considerado como el celebrado

entre un hombre y una mujer, pueda modificarse acorde con

la realidad social.

En este sentido, con la transformación de las relaciones

humanas a distintas formas de relaciones afectivas, sexuales

y de solidaridad mutua, así como las modificaciones legales

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

relativas a la institución del matrimonio, se ha redefinido dicho

concepto.

No se comparte que constitucionalmente, e incluso de

acuerdo con tratados internacionales, el hecho de que se

celebre entre un hombre y una mujer sea un elemento

esencial del matrimonio, toda vez que la finalidad primordial

de esta institución no es la procreación y, por lo tanto, la

formación de una familia ideal.

El matrimonio entre personas del mismo sexo no es una

amenaza y oposición a la conservación de la familia, pues la

trasformación y secularización del matrimonio y de la

sociedad ha resultado en una gran diversidad de formas de

construir una familia que no surge necesariamente del

matrimonio entre hombre y mujer.

En este sentido, la finalidad reproductiva aludida se ha

desvinculado de dicha figura y, en cambio, ha encontrado

sustento, principalmente, en los lazos afectivos, sexuales y

de identidad, de solidaridad y de compromiso mutuo de

quienes desean tener una vida en común.

En esta línea, el artículo 4º constitucional establece la

obligación del Estado de garantizar la protección a la familia

en lo que respecta a su organización y desarrollo. Este

precepto protege a la familia como realidad social y no de

manera exclusiva a la que surge o se constituye mediante el

matrimonio, por lo que cubre todas sus formas y

manifestaciones.

En el caso concreto, los artículos 134 y 135 del Código Civil

del Estado de Chihuahua violan las garantías de igualdad y

no discriminación contenidas en los artículos 1º y 4º

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

constitucionales, porque ante una misma situación jurídica

tratan de forma diferenciada a las parejas homosexuales, en

tanto niega a estas parejas el derecho a contraer matrimonio.

En efecto, las reglas normativas impugnadas constituyen

medidas legislativas discriminatorias, toda vez que hacen una

distinción con base en la preferencia sexual de las personas

que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas

homosexuales del acceso a la institución matrimonial.

Para estar en posición de justificar esta afirmación, a

continuación se examina la medida impugnada a la luz del

principio de igualdad.

En primer término debe determinarse la intensidad con la que

tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por

el legislador.

En este sentido, los quejosos ********** alegan que las

medidas legislativas impugnadas hacen una distinción

basada en las preferencias sexuales de las personas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción

impugnada se apoya en una “categoría sospechosa” debe

realizarse un escrutinio estricto para examinar su

constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.

Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyos datos de identificación, rubro y texto, son como siguen:

Novena Época

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

Registro: 163768Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXII, Septiembre de 2010Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. CIV/2010Página: 183

PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución, los tribunales deben ser especialmente exigentes con el legislador, desde la perspectiva del principio de igualdad, en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contenido normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal. Determinar si en un caso la norma legal impugnada se inscribe o no en alguna de las dos hipótesis anteriores no es una operación semi-automática que el intérprete pueda hacer de manera rápida y expedita, sino una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales. Por lo que se refiere a las normas que usan criterios específicamente mencionados como motivos prohibidos de discriminación en el artículo 1o., hay que tomar en consideración los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, que no son sino proteger de los eventuales y con frecuencia graves efectos del prejuicio a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, o cuyos intereses -por razones que en gran parte tienen que ver con su identificabilidad con el rasgo que la Constitución menciona- pueden no ser tenidos en cuenta por el legislador o los demás poderes públicos del mismo modo que los intereses de todos los demás. Sin esta operación interpretativa previa, el ejercicio de aplicación del artículo 1o. podría desembocar fácilmente en absurdos. Por poner un ejemplo, el artículo 1o. dispone expresamente que "queda prohibida toda discriminación motivada por ... las preferencias". Sin embargo, es claro que sería absurdo pensar que la Corte debe revisar con especial cuidado las leyes que organizan su contenido normativo haciendo distinción entre los que tienen la "preferencia" de robar y los que no albergan esta preferencia, o entre los que tienen la preferencia de incendiar bosques y los que no. En cambio debe hacerlo respecto de personas

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

o colectivos identificados socialmente en alusión a ciertas preferencias sexuales. En este país como en otros, hay pautas culturales, económicas, sociales -históricamente rastreables y sociológicamente distintivas- que marcan a personas con orientación u orientaciones sexuales distintas a las que se perciben como mayoritarias. El escrutinio cuidadoso o intenso de las normas legales que tuvieran que ver con este factor estaría plenamente justificado. En contraste, pero por las mismas razones, el artículo 1o. no da motivo para someter a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas incluidas en leyes o actos de autoridad encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. Existen medidas pro-igualdad que difícilmente podrían instrumentarse sin recurrir al uso de criterios de identificación de colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar -pensemos, por ejemplo, en las normas que reservan cuotas en los cuerpos legislativos o en las instituciones de educación superior para sus miembros-. Sería erróneo que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha.”

En esos casos, también se ha señalado por la Corte que “el

Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a

un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de

vista del respeto a la garantía de igualdad”, según se

desprende del contenido del siguiente criterio jurisprudencial,

cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:

Novena ÉpocaRegistro: 169877Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXVII, Abril de 2008Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a./J. 37/2008 Página: 175

“IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.”

En este sentido, una distinción se basa en una categoría

sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados

en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición

social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,

estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos

y libertades de las personas”.

La utilización de estas categorías debe examinarse con

mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la

sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede

decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna

distinción se ven afectadas por una presunción de

inconstitucionalidad.33

Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías

sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma

injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas

en categorías sospechosas garantiza que sólo serán

constitucionales aquellas que tengan una justificación muy

robusta.

Ahora, la cuestión que debe verificarse es si en el caso

concreto las medidas legislativas impugnadas efectivamente

hacen una distinción basada en una categoría sospechosa.

Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta

necesario recordar lo que establecen textualmente los

artículos impugnados del Código Civil de Chihuahua. En la

parte que aquí interesa, los preceptos disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua,…”

33 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

[…]“ARTÍCULO 135. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.”

En este caso concreto las medidas legislativas examinadas

distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y

las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido

el acceso al matrimonio, mientras las segundas no tienen esa

posibilidad.

Si bien podría argumentarse que los preceptos no hacen una

distinción con base en las preferencias sexuales de las

personas porque a nadie se le pide que manifieste su

preferencia sexual para acceder al matrimonio, eso no es

obstáculo para sostener que la norma impugnada

efectivamente hace una distinción apoyada en esa categoría

sospechosa.

El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer

matrimonio no esté condicionado aparentemente a las

preferencias sexuales no significa que no exista una

distinción implícita apoyada en ese criterio.

Para poder establecer si existe una distinción implícita no es

suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en

cuestión, sino también qué les permite hacer a esas

personas.34

En este sentido, aunque la norma conceda el poder

normativo para casarse a cualquier persona, con

independencia de su preferencia sexual, si ese poder

únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del

sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí

34 Green, Leslie, “Sex-Neutral Marriage”, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

comporta en realidad una distinción basada en las

preferencias sexuales.

Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen

una diferenciación implícita porque un homosexual

únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un

heterosexual si niega su orientación sexual, que es

precisamente la característica que lo define como

homosexual.35

La preferencia sexual no es un estatus que el individuo

posee, sino algo que se demuestra a través de conductas

concretas como la elección de la pareja.36 Así, este Resolutor

considera que la medida impugnada se basa en una

categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza

para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo

para crear un vínculo matrimonial se apoya en las

preferencias sexuales de las personas.

Una vez establecido que la norma hace una distinción basada

en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias

sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la

medida legislativa.

Para mayor claridad, este Juzgador Federal estima

conveniente hacer una explicación de la forma en la que se

tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para

poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio

ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas

que se apoyan en una categoría sospechosa.

35 Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.

36 En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo 175.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en

la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa

desde el punto de vista constitucional.

Al respecto, debe decirse que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación sostuvo en el amparo directo en revisión 988/200437 que cuando se aplica el test de

escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que

realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se

haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad

constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la

finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria

con las disposiciones constitucionales.

Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que

la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe

perseguir un objetivo constitucionalmente importante.

En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se

dice que la medida tiene que perseguir un “compelling state

interest”.38

En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de

entender en la tradición continental este concepto podría ser

que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de

un mandato de rango constitucional.39

37 Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

38 Esta expresión a veces es traducida como “interés urgente”. Cfr. Saba, Roberto P., “Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”, en Roberto Gargarella (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009.

39 En este sentido, véase Ferreres Comella, op. cit., p. 233.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa

está estrechamente vinculada con la finalidad

constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión 988/2004, la Primera Sala explicó que la medida

legislativa debe estar directamente conectada con la

consecución de los objetivos constitucionales antes

señalados. Otra forma de decirlo, sería que la medida debe

estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad,

sin que pueda considerarse suficiente que esté

potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso,

en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la

medida debe estar “narrowly tailored” con la finalidad.

Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos

restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad

imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada

del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando

exige que la distinción legislativa sea “the least restrictive

means”.

Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto,

este Resolutor procede a aplicarlo al caso concreto. De

acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe

determinarse es si la distinción realizada en el artículo 134

del Código Civil de Chihuahua persigue una finalidad

constitucionalmente imperiosa.

De una interpretación integral del informe justificado rendido

en el juicio de amparo por el Secretario de Servicios

Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del Congreso del

Estado de Chihuahua (fojas 82 a 86), puede desprenderse

que la medida examinada tiene como finalidad la protección

de la familia.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

De acuerdo con lo anterior, este Juzgador Federal estima que

la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en

la medida en la que el artículo 4º constitucional impone al

legislador la obligación de proteger “la organización y el

desarrollo de la familia”.

La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima

para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente

ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida

enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto

de la igualdad de la medida.

Ahora, para poder determinar si la distinción está

directamente conectada con la finalidad imperiosa

identificada deben precisarse dos cosas:

(i) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y

(ii) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia.

Por un lado, la definición de matrimonio contemplada en el

artículo 134 del Código Civil de Chihuahua en términos de “el

matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y

una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde

ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua” incluye

únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la

intención de procrear. Y por otro parte, si bien el artículo 4º

constitucional ordena la protección de la familia sin mayor

especificación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

ha encargado de precisar el alcance de este mandato

constitucional.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la

Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación

evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no

alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como

presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea

la procreación.

En este sentido, el Alto Tribunal aclaró que la protección de la

familia que ordena la Constitución no se refiere

exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha

sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.

En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución

tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que

significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y

manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares

compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que

se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho;

familias monoparental compuestas por un padre o una madre

e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden

a varias generaciones, incluyendo ascendientes,

descendientes y parientes colaterales; y desde luego también

familias homoparentales conformadas por padres del mismo

sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

De acuerdo con lo anterior, este Resolutor estima que la

distinción que realiza el artículo 134 del Código Civil del

Estado de Chihuahua con apoyo en la categoría sospechosa

de las preferencias sexuales no está directamente conectada

con el mandato constitucional de protección de la familia

interpretado en los términos antes expuestos.

Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva

porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con

la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede

considerarse discriminatorio en sí mismo, muestra la falta de

idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad

constitucional a la que puede obedecer la medida: la

protección de la familia como realidad social. El desajuste se

presenta porque la norma impugnada pretende vincular los

requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes

pueden acceder a la institución matrimonial con la

procreación. No hay que perder de vista que la autoridad

responsable Congreso del Estado de Chihuahua argumentó

en su informe justificado que el matrimonio es esencialmente

un contrato entre un hombre y una mujer, expresando el

contexto histórico en que dicha figura se ha desarrollado.

Al respecto, el Pleno del Alto Tribunal del país señaló con

toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010

que “es un hecho innegable que la secularización de la

sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación

de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a

diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad

mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la

institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición

del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada

época y a su desvinculación de una función procreativa,

como fin del mismo.”

En el precedente en cita, la Suprema Corte sostuvo que esa

desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de

manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia

de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin

acudir a la institución matrimonial; matrimonios

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios

heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener

hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo;

matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento

biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios

heterosexuales que se celebran entre personas que ya no

están en edad fértil o entre personas que ya tenían

descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En

este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la

institución matrimonial se sostiene primordialmente “en los

lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de

compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en

común”.

Por otro lado, la medida examinada es subinclusiva porque

excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las

parejas homosexuales que están situadas en condiciones

similares a las parejas que sí están comprendidas en la

definición. La distinción es discriminatoria porque las

preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante

para hacer la distinción en relación con el fin

constitucionalmente imperioso.

En este orden de ideas, la medida es claramente

discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas

homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los

fundamentos actuales de la institución matrimonial y más

ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos

relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una

situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal

manera que es totalmente injustificada su exclusión del

matrimonio.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

sostuvo recientemente en Schalk y Kopf v. Austria que las

parejas homosexuales se encuentran en una situación similar

a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para

desarrollar una vida familiar, en la medida en que también

mantienen relaciones comprometidas y estables. En

consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos

personas homosexuales que hacen una vida de pareja

constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de

Derechos humanos. 40

Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se

limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de

menores no es un fenómeno incompatible con las

preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo

que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados

por alguno de ellos,41 o parejas homosexuales que utilizan los

medios derivados de los avances científicos para procrear,

con independencia de que se les permita el acceso al poder

normativo para casarse.

De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada

no está ni directa ni indirectamente conectada con la única

finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el

punto de vista constitucional.

Ahora, si la distinción no está directamente conectada con la

finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio desde el

punto de vista constitucional, este Resolutor no puede

considerar constitucional dicha medida porque se estaría

40 Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.41 Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código

Civil del Distrito Federal contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

avalando una decisión basada en prejuicios que

históricamente han existido en contra de los homosexuales.

La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han

gozado de la misma protección que las parejas

heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el

legado de severos prejuicios que han existido

tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios

que el derecho asigna a la institución matrimonial es una

consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha

existido hacia las parejas homosexuales por razón de su

preferencia sexual. 42

Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido

han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso

público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en

el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de

algunos aspectos de la vida pública.43 En esta línea, en el

derecho comparado se ha sostenido que la discriminación

que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el

acceso al matrimonio guarda una analogía con la

discriminación que en otro momento sufrieron las parejas

interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte

Suprema estadounidense argumentó que “restringir el

derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza

es incompatible con la cláusula de protección equitativa”

prevista en la Constitución norteamericana.44 En conexión

con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para

42 En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.

43 En este sentido, véase Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafos 173-174, sentencia de la Corte Suprema canadiense.

44 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, cfr. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad

de casarse con la persona que uno elige.45

Pero el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a

tener acceso a los beneficios expresivos asociados al

matrimonio, sino también el derecho a los beneficios

materiales que las leyes adscriben a la institución.46 En este

sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un

derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el

matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de

vida de las personas.47

En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de

beneficios económicos y no económicos asociados al

matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada

de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los

cónyuges extranjeros.48 Algunos ejemplos pueden servir para

mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales

afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.

Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del

Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los

siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la

renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por

uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la

45 Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.

46 Sunstein, Cass, “The Right to Marry”, Cardozo Law Review, vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.

47 Sobre este punto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.

48 Con algunas variantes, la clasificación es de Sunstein, op. cit., pp. 2090-2091.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para

los “gastos del matrimonio” (fracciones XIX y XXII del artículo

109); y (ii) las deducciones personales por concepto de pago

de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios

efectuados por uno de los cónyuges para el otro, y las primas

por seguros de gastos médicos complementarios o

independientes de los servicios de salud proporcionados por

instituciones públicas de seguridad social cuando el

beneficiario sea el cónyuge (artículo 176).

En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de

solidaridad en el matrimonio, la Ley del Seguro Social

considera al cónyuge del asegurado o pensionado como su

“beneficiario” para efectos de dicha ley (artículo 5 A), lo que

significa que el cónyuge se convierte en el acreedor de todas

las prestaciones que le corresponden al asegurado o

pensionado, mismas que son inembargables salvo que

existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera

ejemplificativa, existen “asignaciones familiares” que

consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que

se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y

en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje

más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138). Y desde

luego, el cónyuge de un asegurado tiene derecho a recibir la

asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y

hospitalaria garantizada por la seguridad social (artículo 87).

En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Civil

del Estado de Chihuahua contempla, por ejemplo, un derecho

preferente sobre los sueldos, ingresos y bienes del cónyuge

que tiene a su cargo el sostén económico de la familia

(artículo 152). En conexión con este derecho, la Ley Federal

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en

los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que

los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias “a

favor de la esposa” (artículo 110).

En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los

cónyuges, el Código Civil de Chihuahua establece que el

cónyuge supérstite tiene derecho a heredar en la sucesión

intestamentaria (artículo 1494). En caso de que se haya

conformado la sociedad conyugal y muera uno de los

cónyuges, el Código Civil también establece que el que

sobrevive mantiene la posesión y administración del fondo

social, mientras no se verifique la repartición (artículo 193).

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que

tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de

muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese

dependido económicamente de la trabajadora y que tenga

una incapacidad de cincuenta por ciento o más (artículo 501).

En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una

gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge de

una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la

muerte de ésta (artículos 64, 127, 130, 159, 172 A).

Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de

sociedad conyugal que establece el Código Civil de

Chihuahua se encuentran los siguientes: (i) cesación de los

efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que

abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de

forma injustificada desde el primer día del abandono (artículo

170); (ii) el derecho a que una vez disuelto el matrimonio se

realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes

(artículo 194); y (iii) el derecho a que toda cesión de una

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

parte de los bienes propios de cada cónyuge al otro se

considere como donación, sin gravámenes económicos para

el que recibió el bien (artículo 180).

En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el

Código Civil de Chihuahua establece que los cónyuges

tendrán el cargo de tutor ante la incapacidad de uno de ellos,

ejerciendo con ello todos los derechos y obligaciones que la

figura de la tutela confiere al mismo (artículo 308). De igual

manera, el Reglamento de la Ley General de Salud en

Materia de Prestación de Servicios Médicos confiere

derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro

cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este

sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de

urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de

incapacidad transitoria o permanente, para practicarle

cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se

requiera, así como para los procedimientos médico

quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se

trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor de

su otro cónyuge, podrá tomar la decisión de internarlo en un

hospital ante su incapacidad transitoria o permanente

(artículo 75 de la Ley General de Salud).

En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley

General de Salud establece que, en un orden de prelación en

el que se le da prioridad al cónyuge, éste deberá dar su

consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones:

(i) si el cuerpo de su cónyuge o sus componentes son

donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya

manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los

medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

del otro cónyuge (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento

para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja

(artículo 350 Bis 2); y (iv) si las instituciones educativas

pueden utilizar el cadáver del cónyuge fallecido (artículo 350

Bis 4).

En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley

de Migración, los cónyuges extranjeros pueden acceder a

distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con

un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la

nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de

Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano que haya

residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal

establecido en territorio nacional, durante los dos años

inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo

20).

Como puede observarse, el matrimonio otorga a los

cónyuges una gran cantidad de derechos. En este sentido,

negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e

intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales

a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales

como si fueran “ciudadanos de segunda clase”.

No existe ninguna justificación racional para darle a los

homosexuales todos los derechos fundamentales que les

corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles

un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen

siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones

estables de pareja.49

49 Sobre este punto, véase Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

En el caso del Estado de Chihuahua, ni siquiera podría

decirse que se trate de un “conjunto incompleto” de derechos,

toda vez que no existe ninguna figura jurídica a la que

puedan acogerse las parejas homosexuales que pretendan

desarrollar una vida familiar.

Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen

matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo

se priva a las parejas homosexuales de los beneficios

expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los

beneficios materiales. Por lo demás, esta exclusión no sólo

afecta a las parejas homosexuales, sino también a los hijos

de esas personas que hacen vida familiar con la pareja.

En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas

homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un

creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a

los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o

utilizando para esos fines las técnicas de reproducción

asistida.

De igual manera, dicha discriminación repercute directamente

en esos menores.50 En esta línea, la medida impugnada se

traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley

hacia los hijos de las parejas homosexuales, que los colocan

en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas

heterosexuales.51

De acuerdo con lo expuesto, los artículos 134 y 135 son

inconstitucionales en su literalidad por contener una distinción

50 Al respecto, véase Baker v. State of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.

51 Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

que excluye injustificadamente a las parejas homosexuales

del acceso al matrimonio, al permitir que sólo lo contraigan

las parejas heterosexuales que tienen la finalidad de

procrear.

En este caso concreto, la manera más efectiva de reparar la

discriminación normativa consiste, por un lado, en declarar la

inconstitucionalidad de la porción normativa que hace

referencia a que la finalidad del matrimonio es “la

perpetuación de la especie” (artículo 135) y, por otro lado,

realizar una interpretación conforme de la expresión “un

hombre y una mujer” (artículo 134) para entender que ese

acuerdo de voluntades se celebra entre “dos personas”, de tal

manera que con dicha interpretación se evita la declaratoria

de inconstitucionalidad de estas porciones normativas.

Así, si se niega el acceso al matrimonio, la existencia de un

régimen jurídico diferenciado al cual puedan optar las parejas

homosexuales en lugar de casarse, incluso si la figura en

cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio,

evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de

“separados pero iguales” surgida en Estados Unidos en el

contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX.

En Plessy v. Ferguson,52 la Corte Suprema norteamericana

sostuvo, en síntesis, que si los derechos civiles y políticos

eran iguales para ambas razas no se podía considerar que

los negros fueran constitucionalmente inferiores a los

blancos. En este sentido, la misma Corte señaló que el hecho

de que la discriminación racial constituya algo inherente en la

sociedad es algo que ni la Constitución ni los jueces pueden

solucionar.

52 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

Medio siglo después, la propia Corte Suprema

norteamericana abolió la doctrina de “separados pero iguales”

en uno de los precedentes más importantes de toda la

historia constitucional de Estados Unidos: Brown v. Board of Education.53 En dicha sentencia se afirmó que la

segregación de los niños en las escuelas públicas basada

únicamente en la raza vulnera el derecho a la igualdad ante

la ley, a pesar de que las instalaciones y otros factores

tangibles sean iguales en las escuelas de niños negros. La

Corte Suprema norteamericana sostuvo que el efecto

perjudicial que tiene la segregación racial en las escuelas

públicas genera un sentimiento de inferioridad racial en los

niños afroamericanos.

De acuerdo con lo anterior,54 puede decirse que los modelos

para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin

importar que su única diferencia con el matrimonio sea la

denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son

inherentemente discriminatorios porque constituyen un

régimen de “separados pero iguales”. Así como la

segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la

supremacía blanca, la exclusión de las parejas homosexuales

del matrimonio también está basada en los prejuicios que

históricamente han existido en contra de los homosexuales.

La exclusión de éstos de la institución matrimonial perpetúa la

noción de que las parejas del mismo sexo son menos

53 347 U.S. 483 (1954) 347 U.S. 483. 54 En el derecho comparado, las razones de Brown han sido

aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996); Baker v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. Sup. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 (Federal Court Trial Division, (1998).

68

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales,

ofendiendo con ello su dignidad como personas.55

Al respecto, es importante señalar que el impacto de la

desigualdad que afecta a las parejas del mismo sexo es

similar a la violencia estructural que afectaba a los

afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Atala Riffo y niñas v. Chile también ha señalado que “los

Estados deben abstenerse de realizar acciones que de

cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a

crear situaciones de discriminación de jure o de facto”,

además de estar obligados a “adoptar medidas positivas para

revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en

sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de

personas. Esto implica el deber especial de protección que el

Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas

de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen,

mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.56

Estas consideraciones llevan también a considerar que debe

rechazarse un régimen separado pero igual al matrimonio.

Finalmente, no pasa inadvertido que el Pleno de la Suprema

Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 2/2010

que “el hecho de que en una entidad se regule de

determinada manera una institución civil, no significa que las

demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como

tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad

para legislar en sentido diverso a las restantes” (énfasis

añadido, párrafo 295). Con todo, resulta incuestionable que

55 En este sentido, véase Halpern v. Toronto, párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario.

56 Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrafo 80.

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

esa amplia libertad de configuración que poseen los

Congresos estatales para regular el estado civil de las

personas se encuentra limitada por los mandatos

constitucionales. En este sentido, los derechos

fundamentales condicionan materialmente dicha regulación.

En el caso concreto, esta Juzgador Federal ha argumentado

a lo largo de la presente sentencia las razones por las cuales

debe considerarse que determinados elementos de la

definición de matrimonio contenida en los artículos 134 y 135

del Código Civil del Estado de Chihuahua son contrarios a los

principios de igualdad y no discriminación previstos en el

artículo 1º constitucional.

Por tanto, las preferencias sexuales no constituyen una razón

válida que justifique ese tratamiento diferenciado. Las normas

reclamadas infringen los artículos 1º y 4º constitucionales. El

mandato de eliminación de la discriminación no comprende la

que se basa en las preferencias sexuales, sino también la

discriminación por sexo y género.

En consecuencia, con apoyo en el principio de igualdad y el

derecho fundamental a la dignidad humana, del que deriva el

libre desarrollo de la personalidad, debe concluirse que la

diferencia que el artículo impugnado hace respecto a las

personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio no

es legítima, sino que se trata de una discriminación.

Al respecto resultan aplicables por analogía e identidad de

razón las tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invocan a

continuación:

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Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de ChihuahuaJuicio de Amparo 691/2013

“Décima ÉpocaRegistro: 2003282Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CIV/2013 (10a.)Página: 959

“EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO. Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un "régimen jurídico diferenciado" o un "modelo alternativo" a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de "separados pero iguales" que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.”

“Décima ÉpocaRegistro: 2003308Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CIII/2013 (10a.)Página: 962

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por

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causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales.”

“Décima ÉpocaRegistro: 2003310Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. C/2013 (10a.)Página: 963

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA QUE DEFINE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO, CONTIENE UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. El primer párrafo del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, al establecer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", prevé una distinción implícita entre las parejas de heterosexuales y las homosexuales, pues mientras a las primeras se les permite el acceso al matrimonio, a las segundas no se les otorga esa posibilidad. Así, para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino que también es necesario conocer qué se les permite hacer a esas personas. Aunque la norma citada conceda el poder normativo para casarse a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para contraer matrimonio con alguien del sexo opuesto, es indudable que sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales, porque una persona homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene una persona heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como tal. De lo anterior se concluye que el primer párrafo del citado artículo 143 está basado implícitamente en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que traza para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo

72

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para crear un vínculo matrimonial se apoya en las preferencias sexuales de las personas, las cuales constituyen uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución.”

“Décima ÉpocaRegistro: 2003311Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIX, Abril de 2013, Tomo 1Materia(s): Constitucional, CivilTesis: 1a. CII/2013 (10a.)Página: 964

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El citado precepto, al disponer que "el matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", vulnera los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de la institución del matrimonio. Si bien la distinción que realiza dicha norma entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, al negar a las primeras la posibilidad de contraer matrimonio con base en las preferencias sexuales, satisface la primer grada de un escrutinio estricto de la medida, pues persigue una finalidad imperiosa consistente en la protección a la organización y desarrollo de la familia, consagrada en el artículo 4o. constitucional; no supera la segunda grada del análisis, ya que no está directamente conectada con esa finalidad, debido a que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en

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condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.”

Por tal razón, además, se considera que también el artículo 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua, contraviene los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de los quejosos consagrados en el artículo 1º constitucional, pues viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación a la figura del matrimonio, específicamente por lo que hace a su finalidad reproductiva.

Ello es así debido a que en muchos casos la descendencia no es producto de la unión sexual de los cónyuges, sino de los avances de la medicina reproductiva o bien de la adopción, sin que dependa esta decisión de la figura del matrimonio.

Por las razones que se han dejado asentadas, es por las que

este Juzgador Federal determina conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal a los quejosos **********

Efectos de la sentencia de amparo

En consecuencia, se concede el amparo para los siguientes

efectos:

(i) Para que el artículo 134 del Código Civil del Estado de

Chihuahua se les aplique a ********** interpretado de

conformidad con el principio constitucional de igualdad, de tal

suerte que se entienda que “El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado entre dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua”.

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Además, en lo atinente al artículo 135 del Código Civil del

Estado de Chihuahua, para el efecto de que en esa norma no

rige la regla relativa a que “cualquier condición contraria a la

perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben

los cónyuges, se tendrá por no puesta”; exclusivamente en

relación con los quejosos ********************

Además, la protección constitucional también conlleva que se

sigan aplicando a los quejosos los artículos 134 y 135 del

Código Civil del Estado de Chihuahua de acuerdo con la

interpretación conforme precisada en este considerando,

hasta en tanto las normas sean revocadas o modificadas

mediante algún acto legislativo.

A lo anterior se aplica la jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página diecinueve, tomo X, noviembre de mil novecientos

noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario

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de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro”.

(ii) Así, al haberse removido los obstáculos que impedían a la

autoridad responsable Director del Registro Civil del Estado que aplicó las normas impugnadas, atender a la

solicitud para contraer matrimonio formulada por los quejosos

********** y deberá darle trámite.

(iii) Que el Director del Registro Civil del Estado de Chihuahua deje insubsistente el acto de aplicación de la

norma declarada inconstitucional, consistente en el oficio

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164/13 fechado el trece de mayo del año en curso, y emita un

nuevo acto acatando los lineamientos del presente fallo

constitucional, comunicándolo a los quejosos por conducto

del Consultor Jurídico y Capturista de Datos, ambos del Registro Civil de Chihuahua.

(iv) Entre los efectos de la presente resolución también se

desprende la obligación del Director del Registro Civil del Estado de interpretar las restantes disposiciones del Código

Civil de Chihuahua relacionadas con el matrimonio que hagan

referencia directa o indirecta al sexo de los contrayentes y a

la finalidad de la institución, conforme con el principio de

igualdad y no discriminación en los términos en los que se ha

establecido en la presente ejecutoria.

Debe precisarse que el cumplimiento de la resolución no

implica anular los artículos tildados de inconstitucional. Las

autoridades responsables que a continuación se señalan

quedan exentas de cumplimiento alguno de este fallo:

Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del

Secretario de Servicios Parlamentarios y Vinculación

Ciudadana del Congreso del Estado, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, por conducto del

Titular de la Consejería Jurídica del Estado.

Lo anterior de conformidad con el criterio del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada

visible en la página ciento treinta y cinco, del tomo IV,

noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

dice:

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“LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general”.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los

artículos 37, 61, 63, 107 y 217 de la Ley de Amparo en vigor,

es de resolverse y se,

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ******************************, en contra de actos del Congreso del Estado de Chihuahua, con asiento en esta ciudad y de otras autoridades, para los efectos precisados en la última parte de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el

licenciado José Juan Múzquiz Gómez, Juez Décimo de

Distrito en el Estado de Chihuahua, hasta hoy diecinueve de

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agosto de dos mil trece, en que lo permitieron las labores

preferentes del Juzgado, ante el licenciado José Manuel Garibay Zepeda, Secretario que autoriza y da fe.*L’JMGZ

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El licenciado(a) José Manuel Garibay Zepeda, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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