sentencia de amparo en revision

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012. QUEJOSOS: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO S U M A R I O El primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó de **********, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada **********, la cancelación de su registro, el pago de daños y perjuicios reclamados al Notario Público ante el cual se otorgó. Los demandados contestaron la demanda con excepción del Director del Registro Público de la Propiedad y el Director General del Notariado, a quienes se declaró en rebeldía. La Juez Segundo en Materia Familiar de Tepic, Nayarit, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia absolutoria el trece de septiembre de dos mil once. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, del cual conoció la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien en resolución de doce de marzo de dos mil doce, revocó la sentencia impugnada para declarar la nulidad del testamento, ordenar las cancelaciones registrales respectivas y, en cuanto al pago de daños y perjuicios, dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente. C U E S T I O N AR I O ¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado, afecta solamente al Notario Público demandado o también al resto de los quejosos? ¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de

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Page 1: Sentencia de Amparo en Revision

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012.

QUEJOSOS: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

S U M A R I O

El primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó de **********, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada **********, la cancelación de su registro, el pago de daños y perjuicios reclamados al Notario Público ante el cual se otorgó. Los demandados contestaron la demanda con excepción del Director del Registro Público de la Propiedad y el Director General del Notariado, a quienes se declaró en rebeldía. La Juez Segundo en Materia Familiar de Tepic, Nayarit, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia absolutoria el trece de septiembre de dos mil once. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, del cual conoció la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien en resolución de doce de marzo de dos mil doce, revocó la sentencia impugnada para declarar la nulidad del testamento, ordenar las cancelaciones registrales respectivas y, en cuanto al pago de daños y perjuicios, dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente.

C U E S T I O N AR I O

¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado, afecta solamente al Notario Público demandado o también al resto de los quejosos? ¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de la mencionada ley, aplicado para declarar la nulidad del acto? ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo? ¿El artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de

mayo de dos mil trece emite la siguiente:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3550/2012,

promovido por ********** contra la sentencia dictada en sesión de

veintisiete de septiembre de dos mil doce —terminada de engrosar el

cuatro de octubre del mismo año— por el Primer Tribunal Colegiado

del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 306/2012.

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil diez,

********** demandó en la vía ordinaria civil, de ********** (como

heredera), ********** (como legatario), ********** (como legataria),

********** en su carácter de Notario Público número ********** de Tepic,

Nayarit, ********** (como testigo), ********** (como testigo), Director del

Registro Público de la Propiedad del Estado, Director General del

Notariado y Director del Registro Agrario Nacional, la inexistencia y

nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada

********** bajo la escritura pública número ********** del tomo **********,

libro **********, con números de folio ********** y ********** del Protocolo

del Notario Público demandado, así como la anotación marginal de

cancelación de las escrituras y el pago de daños y perjuicios

reclamados sólo al citado fedatario. Al respecto, se alegaron diversos

vicios en el otorgamiento del testamento.

2. De dicha demanda correspondió conocer a la Juez Segundo de

Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en Tepic, Nayarit,

quien la radicó bajo el número de expediente **********.

3. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil once, se tuvo a los

demandados dando contestación a la demanda, con excepción del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

Director del Registro Público de la Propiedad y del Director General del

Notariado, a quienes se declaró en rebeldía, por lo que de su parte se

tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

4. El trece de septiembre de dos mil once se dictó sentencia en la cual se

absolvió de las prestaciones reclamadas.

5. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue del

conocimiento de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit, en el toca civil **********. El recurso fue

resuelto el doce de marzo de dos mil doce, en el sentido de revocar la

sentencia recurrida para declarar la nulidad absoluta del testamento

cuestionado, ordenar la cancelación de la escritura y hacer la

anotación marginal correspondiente en todos los registros; y en cuanto

al pago de daños y perjuicios reclamado al Notario Público, se dejaron

a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y

forma que correspondiera.

II. TRÁMITE

6. Demanda de amparo. **********, ********** —Notario Público número

********** de Tepic, Nayarit—, ********** y ********** promovieron juicio

de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de doce de

marzo de dos mil doce, mediante escrito presentado el doce de abril

siguiente.

7. Los quejosos precisaron los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como transgredidos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

8. Resolución del juicio de amparo. El uno de junio de dos mil doce, el

Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Cuarto Circuito admitió y registró el juicio con el número 306/2012.

9. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de septiembre del

mismo año —terminada de engrosar el cuatro de octubre siguiente—,

en la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal. Más

adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su

determinación.

10. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el

veintitrés de octubre de dos mil doce ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo

Cuarto Circuito, con sede en Tepic, Nayarit.

11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de

presidencia de quince de noviembre de dos mil doce se admitió el

recurso de revisión, se registró con el número 3550/2012; asimismo,

se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio

órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite

respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la

especialidad de ese órgano. Asimismo, turnó los autos a la Ponencia

del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a

dicha Sala.

12. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veintisiete de

noviembre de dos mil doce, ordenó el avocamiento al conocimiento del

asunto, así como que se devolvieran los autos a la Ponencia del

Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

13. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, a petición del

ministro ponente, se requirió al Tribunal Colegiado la remisión de los

autos del juicio ordinario civil y del toca familiar, para estar en

condiciones de resolver. Requerimiento que se tuvo por desahogado

en auto de tres de enero de dos mil trece.

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión,

en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II

de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a) de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los

puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001,

del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de

que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal

colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde los

recurrentes afirman que subsiste el problema de constitucionalidad.

15. Cabe aclarar que la cita del artículo 84, fracción II, de la Ley de

Amparo abrogada se justifica porque en términos del artículo Tercero

transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente

asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de

amparo iniciado el diez de mayo de dos mil doce, antes de la entrada

en vigor de la nueva ley (tres de abril de dos mil trece).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

IV. OPORTUNIDAD

16. El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días

previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, puesto que la

parte quejosa fue notificada por lista el cinco de octubre de dos mil

doce; esa notificación surtió efectos el lunes ocho de octubre, por lo

que el plazo transcurrió del nueve al veintitrés de octubre del mismo

año, sin computar los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de

octubre, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo

abrogada, por tratarse de sábados, domingos y días no laborables.

17. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de

octubre, su interposición es oportuna.

V. PROCEDENCIA

18. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas

establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución

Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, y

la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las

sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los

amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas

decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (leyes

federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y

locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita

hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado

en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de

constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un

criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las

cuestiones propiamente constitucionales.

19. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han

sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y

aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo

Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los

asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, que tienen

en cuenta la factura de los agravios y la existencia o inexistencia de

criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.

20. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del

recurso de revisión porque en la demanda de amparo directo se

hicieron manifestaciones tendientes a demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado

del Estado de Nayarit y, ese aspecto fue omitido por el tribunal

colegiado, en cuanto consideró inoperantes los conceptos de

violación. De ahí que se surtan los supuestos previstos para que esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborde el

estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.

21. La síntesis contenida en el apartado anterior identifica los argumentos

que traban la litis en la presente instancia y que dan base para el

pronunciamiento respecto al planteamiento que protagoniza el recurso.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

22. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que el

problema a dilucidar en este recurso, consiste en determinar si los

conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 45,

fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit son

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

inoperantes según los motivos expuestos en la sentencia recurrida. De

ese modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes:

¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del

Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado,

afecta solamente al Notario Público demandado o también

al resto de los quejosos?

¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del

artículo 162, fracciones I y II, de la mencionada ley

aplicado para declarar la nulidad del acto?

23. Primera cuestión: ¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la

Ley del Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado,

afecta solamente al Notario Público demandado o también al

resto de los quejosos?

24. En los conceptos de violación, los quejosos hicieron valer la

inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado

del Estado de Nayarit, porque condiciona el ejercicio de la función

notarial a la previa exhibición de una credencial expedida por la

Dirección Estatal del Notariado del Gobierno de Nayarit, con lo cual se

vulneran los derechos fundamentales de libertad de trabajo y el de

seguridad jurídica, previstos en los artículos 5 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

25. Señalan que con esa norma, se limita la libertad de trabajo, sin que

esa restricción provenga de una autoridad judicial ni de alguna

resolución gubernativa, además de que la función notarial es lícita y no

afecta derechos de terceros ni los de la sociedad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

26. Los quejosos sostienen que el servicio notarial, en virtud de la

asesoría y conformación imparcial de la documentación del caso, en el

marco de la equidad y de legalidad, recibe por fuerza del Estado el

reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con

fines de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y

solicitantes de su actividad documentadora y, que el Notario, como

titular en la delegación de la función autenticadora, hace constar bajo

su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, la

certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las

partes en el instrumento redactado por él. Por tanto, dicha función es

en beneficio de la sociedad, para lograr certeza y seguridad jurídica en

los actos jurídicos.

27. Asimismo, indican los quejosos que la ley no establece los requisitos

ni el trámite necesario para obtener la expedición de la credencial

exigida, y antes bien, entre los requisitos establecidos para el ejercicio

de la función notarial no se encuentra la de contar con ella, sino sólo

con la patente o el fiat notarial expedido por el Gobernador del Estado,

la rendición de protesta ante dicho funcionario, el otorgamiento de la

fianza que caucione su ejercicio, contar con sello y protocolo, dar los

avisos de inicio de funciones y publicarlos en el periódico oficial y otro

de mayor circulación.

28. Por tanto, indica, lo que determina el inicio de la actuación notarial es

la obtención de la patente o el fiat, más los otros requisitos, pero no

tener la credencial mencionada.

29. De igual forma, consideran que en la norma se desnaturaliza dicha

actividad porque se resta eficacia a la patente de notario público y se

le supedita a un requisito administrativo, consistente en la credencial

que expida la Dirección Estatal de Notariado.

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30. Por último, establecieron que la norma no establece el procedimiento,

trámite, requisitos ni plazo para que se expida la credencial, con lo

cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa determinarlos.

31. En la sentencia recurrida, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Cuarto Circuito declaró inoperantes los conceptos de violación. La

primera de las razones que adujo al respecto, fue en el sentido de que

la aplicación del precepto combatido no afecta a los quejosos que no

tienen carácter de notario público, ya que la impugnación se funda en

que el precepto impone restricciones al ejercicio de la función notarial.

32. En contra de ese motivo de inoperancia, los recurrentes adujeron que

si bien **********, ********** y ********** no tienen el carácter de Notarios

Públicos, el tribunal colegiado no toma en cuenta que entre los

quejosos se encuentra **********, quien sí tiene ese carácter, por lo

cual debió analizarse en el fondo, si el precepto cuestionado vulnera el

derecho fundamental de dicha persona, previsto en el artículo 5°

Constitucional y, al no hacerlo, se vulnera el artículo 77 de la Ley de

Amparo abrogada.

33. Asimismo, señalaron, la afectación también alcanza a los otros

quejosos, porque constituye el fundamento para invalidar el

testamento en que ellos participaron, donde incluso, una de los

quejosos fue constituida como heredera universal y de lo cual le

resultan derechos sustantivos a su favor. También porque con base en

ese precepto se emitió una sentencia adversa a sus intereses

conforme a la litis del juicio natural; así como porque la actividad

notarial es pública y está al servicio de cualquier persona, de manera

que su ejercicio no sólo es en beneficio del gremio profesional

(notarios), sino también de la población que requiere de sus servicios.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

34. Esta Primera Sala determina que los argumentos de los recurrentes

son fundados.

35. Conforme a los argumentos del tribunal colegiado, los quejosos que no

tienen carácter de notarios públicos no tendrían interés jurídico para

plantear la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley

del Notariado del Estado de Nayarit, ya que los argumentos

esgrimidos al respecto están dirigidos a establecer la restricción al

ejercicio de la función notarial.

36. Lo anterior es incorrecto. En todo proceso judicial, el interés jurídico,

junto con la legitimación en la causa, constituyen elementos

necesarios para la emisión de una sentencia de fondo sobre la litis. En

el juicio de amparo, ese interés se ha identificado con la existencia de

un perjuicio en la esfera normativa del quejoso, causado por el acto o

la ley reclamada1.

37. El perjuicio a la esfera jurídica de los quejosos que no tienen carácter

de notarios públicos, con motivo de la aplicación de la norma

combatida, se actualiza, no sólo en la circunstancia de haber sido

parte en el procedimiento donde se emitió sentencia adversa a su

pretensión con base en dicho precepto, sino también porque con

motivo de dicha aplicación, se estimó actualizada una causa de

1“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.” Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, pág. 225.

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nulidad del instrumento notarial y del testamento que lo contiene y, con

esto, se dejó sin efecto el testimonio otorgado por dos de los quejosos

que participaron como testigos del acto jurídico, así como también se

dejó sin efecto el derecho hereditario de la quejosa que figura en él

como heredera universal.

38. En esa virtud, los quejosos tienen interés jurídico para cuestionar la

validez de la norma con base en los argumentos jurídicos que

procedan, aunque éstos tengan relación directa con el ejercicio de la

función notarial, ya que, finalmente, su aplicación trae perjuicios a su

esfera jurídica con motivo de la anulación del instrumento notarial y del

acto jurídico por los cuales fueron demandados en juicio.

39. Además, el ejercicio de la función notarial interesa a quienes hacen

uso de ella, porque las restricciones que se impongan en la ley a esa

función incidirán en los instrumentos, actos jurídicos y demás

actuaciones del Notario, en perjuicio de quienes pretenden prevalerse

de ellos para dar seguridad jurídica a sus derechos, mediante su

preservación en esas actuaciones.

40. Asimismo, el interés jurídico del notario público quejoso para impugnar

la norma, deriva de que se anuló el testamento del cual dio fe, con

motivo de un precepto que le prohíbe actuar sin la previa identificación

con una credencial expedida por el Dirección Estatal del Notariado.

41. Lo anterior es suficiente para desestimar este primer motivo de

inoperancia alegado por el tribunal colegiado, por lo cual se estima

innecesario el análisis de los demás planteamientos esgrimidos al

respecto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

42. Segunda cuestión: ¿También debió plantearse la

inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de la

mencionada ley aplicado para declarar la nulidad del acto?

43. El segundo motivo por el cual fueron declarados inoperantes los

conceptos de violación en que se planteó la cuestión de

constitucionalidad, consiste en que como la nulidad de la escritura y

del testamento se fundó también en el artículo 162, fracciones I y II de

la Ley del Notariado de Nayarit, el cual, por sí solo es capaz de

sostener el sentido del fallo, los quejosos debieron combatirlo

igualmente, pues aunque se llegara a estimar inconstitucional el

artículo 45, fracción VI de la misma ley, tal declaración no tendría un

fin restitutorio porque subsistiría el sentido de la resolución con

fundamento en el otro precepto; como se sostiene en la tesis de la

Segunda Sala: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA

RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS

ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER

SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER

ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES.

44. En contra de esa consideración, los recurrentes aducen que no hay

necesidad de impugnar el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del

Notariado del Estado, porque la responsable partió del supuesto

previsto en el artículo 45, fracción VI, para luego concluir que se

actualizaban las hipótesis del primer precepto. Con esto, la causa de

nulidad del instrumento notarial sólo se constituye por el supuesto de

la disposición combatida.

45. Sostienen la inaplicabilidad de la tesis invocada por el tribunal

colegiado, sobre la base de que se trata de una tesis aislada, dada

para una materia distinta a la civil (fiscal) y que se refiere a un caso

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

diferente donde los preceptos aplicados no impugnados, pueden servir

de base para la subsistencia del acto reclamado, lo cual no sucede en

el caso, porque si se decreta la inconstitucionalidad del precepto

impugnado, se obligaría a la autoridad responsable a no considerar

como causa de nulidad el hecho de que el Notario no se haya

identificado con la credencial expedida por la Dirección Estatal del

Notariado, con lo cual se lograría el efecto restitutorio.

46. Asimismo, indican, lo previsto en el artículo 162, fracciones I y II, de la

Ley del Notariado del Estado de Nayarit no sería suficiente para

sustentar la sentencia reclamada, sino que requiere de su vinculación

con el artículo cuestionado.

47. Esta Primera Sala estima que los argumentos de los recurrentes en

relación a este segundo motivo de inoperancia también son fundados

en su esencia.

48. La tesis en que el Tribunal Colegiado apoyó su determinación, dice:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES. Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de

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nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados.2

49. El supuesto al cual se refiere la anterior tesis no se actualiza en el

caso respecto del artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado

del Estado de Nayarit, como se demuestra enseguida.

50. En la sentencia reclamada se observa que la Sala responsable

resolvió de la siguiente manera respecto a la causa de nulidad en

cuestión:

…le asiste razón a la recurrente en las alegaciones que hace, ya que el Fedatario, al momento de celebrar el acto jurídico relativo a la elaboración del testamento público abierto a solicitud de la testadora **********… efectivamente no se identificó con la credencial que le expide la Dirección del Notariado, como lo prevé el artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado vigente en la Entidad, el cual establece textualmente lo siguiente: “Queda prohibido a los Notarios:… VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario, con la credencial que al efecto deberá expedirle la Dirección.”Disposición de la cual se advierte que existe prohibición para los Notarios de dar fe de los actos, hechos o situaciones, sin haberse identificado con la credencial que les expide la Dirección del Notariado y, en el caso a estudio el Fedatario se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo tanto, al no identificarse con la testadora con la credencial respectiva, el acto jurídico celebrado con fecha veinticuatro de julio del dos mil diez, la ley lo sanciona con la nulidad de dicho instrumento como lo establece el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado que a la letra dice: “El instrumento o registro notarial sólo será nulo: I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; II. Si no le

2 Tesis Aislada 2a. XCIII/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 125. Amparo directo en revisión 1007/2004. **********. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

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está permitido por la Ley intervenir en el acto;” de ahí lo fundado de su agravio.

51. Lo anterior muestra con claridad cómo la norma que motiva la

declaración de nulidad es la relativa al supuesto de que el Notario

Público incurrió en la prohibición de no identificarse con credencial que

le expidiera la Dirección del Notariado del Estado al momento de dar

fe de la disposición testamentaria —esto es, la norma impugnada—,

en tanto que la referencia al artículo 162, en sus fracciones I y II de la

Ley del Notariado sólo tuvo la función de fundar la consecuencia

aplicable a esa conducta y que consiste en la nulidad.

52. En efecto, para la autoridad responsable, haber incurrido en la

prohibición prevista en la fracción VI del artículo 45 de la Ley del

Notariado del Estado de Nayarit actualiza los supuestos de nulidad del

instrumento o registro notarial; y por eso la invocación del segundo

precepto sólo fue instrumental para fundar la consecuencia. Lo

anterior obedece a que dicho precepto (el artículo 162, fracciones I y II

de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit) se refiere a supuestos

más generales en los cuales pueden caber conductas específicas

establecidas en otras disposiciones. En ese sentido, el artículo 162,

fracciones I y II de la Ley del Notariado no funda, por sí solo, la

resolución recurrida, sino que necesariamente debe entenderse en

relación con el supuesto prohibitivo que se tuvo en consideración para

anular el instrumento y que es el previsto en el artículo 45, fracción VI

de la misma ley.

53. Por tanto, en el caso no se actualiza la hipótesis a la cual se refiere la

tesis aislada invocada por el tribunal colegiado y, por tanto, no hacía

falta que también se impugnara el artículo 162, fracciones I y II de la

Ley del Notariado, sino que es suficiente la invocación de la

inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, porque en éste se

16

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

encuentra el supuesto normativo que motivó la declaración de nulidad

de la escritura pública.

54. Análisis de fondo de los conceptos de violación sobre

inconstitucionalidad de normas. En vista de que, conforme a lo

analizado, la declaración de inoperancia es incorrecta, en términos del

artículo 91 de la Ley de Amparo abrogada, esta Primera Sala procede

al estudio de fondo de los conceptos de violación cuyo análisis omitió

el tribunal colegiado de circuito, referentes a la inconstitucionalidad del

artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit.

55. Como se dejó establecido, los quejosos hicieron valer la

inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado

del Estado de Nayarit, por vulneración a los derechos fundamentales

de libertad de trabajo y de seguridad jurídica previstos en los artículos

5 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

fundamentalmente debido a que restringe el ejercicio de la función

notarial porque la condiciona a la exhibición de una credencial

expedida por la Dirección Estatal del Notariado. Lo anterior implica la

necesidad de resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿La prohibición

contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el

Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de seguridad

jurídica?; 2) ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de

la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del

derecho fundamental de libertad del trabajo?

56. Primera cuestión: ¿La prohibición contenida en el artículo 45,

fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es

violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?

17

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

57. Entre los argumentos expuestos en la demanda de amparo sobre la

inconstitucionalidad del precepto, cobra importancia para este estudio

el relativo a que el servicio notarial cumple una función en beneficio de

la sociedad, para lograr certeza y seguridad jurídica en los actos

jurídicos, mediante el uso de la fe pública, que el Notario Público

recibe por delegación del Estado, mediante la patente o el fiat notarial,

expedida por el Ejecutivo Estatal, de modo que la prohibición

establecida en el precepto impugnado va en contra de dicha función

en perjuicio injustificado de quienes acuden al notario a solicitar sus

servicios.

58. Esta Primera Sala considera que tales argumentos son fundados en lo

esencial, ya que el artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del

Estado de Nayarit, al prohibir a los Notarios Públicos dar fe de actos,

hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como

notarios con la credencial que al efecto les expida la Dirección Estatal

del Notariado, es violatorio del derecho fundamental de seguridad

jurídica, ya que como en tales casos se niega el otorgamiento de la fe

pública, la afectación es tan amplia que alcanza al instrumento notarial

y, con esto, en muchos casos, también a la validez de los actos,

hechos o situaciones en los que intervino el fedatario, en perjuicio de

la esfera jurídica de los usuarios de los servicios notariales, quienes,

precisamente buscan en tales servicios imprimir certeza y seguridad

sobre ciertos actos o hechos que les interesan mediante su

autenticación, legitimación, formalización y la asesoría que debe

prestarles el Notario, gracias a su fe pública; y si no la obtienen, por

una conducta imputable sólo al fedatario, por no obtener la credencial

o no exhibirla al momento de llevar a cabo sus actuaciones,

injustificadamente se les afectaría en su derecho a tal certeza y

seguridad, si se considera que el sacrificio de ese derecho es de

mayor gravedad a la ventaja que pudiera representar tener certeza

18

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

sobre la identidad del Notario, si se tiene en cuenta que la ley prevé

varios elementos que permiten al público en general identificar, con

cierto grado de credibilidad, a los Notarios que fungen en determinada

demarcación territorial, ya que se les entrega la patente o el fiat

notarial por parte del Ejecutivo estatal, y con ella la delegación del

Estado sobre el ejercicio de la fe pública, además deben contar con

sello, protocolo y firma registrados, avisar a las autoridades sobre la

oficina donde prestarán sus servicios, sus números telefónicos, horario

de servicio y demás datos que permitan al público expedita

comunicación con la notaría a su cargo, así como publicitar en el

Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación en la demarcación

notarial correspondiente, el inicio de sus actividades, entre otros. Por

eso, con tales elementos los particulares pueden estar en condiciones

de ubicar a los Notarios de los que requieran sus servicios, o que

actúen ante ellos a petición de otro, en tanto que la falta de exhibición

de la credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado

solamente sería imputable el Notario respectivo, por lo que si por ese

motivo se anula el instrumento y, en su caso, el acto que lo contiene,

la sanción es trascendente por afectar el derecho a la seguridad

jurídica de quienes no incurrieron en la prohibición relativa.

59. En efecto, el derecho fundamental de seguridad jurídica se ha ubicado

en el artículo 16 Constitucional, en cuanto exige la necesaria sujeción

del ejercicio del poder público a la Constitución y a la ley, en lo cual se

incluye al legislador.

60. La seguridad jurídica implica la necesidad de que los gobernados

tengan cierta certeza y sepan a qué atenerse en cuanto a sus

derechos y la actuación de la autoridad en el marco del Derecho; de

ahí que se exija que el ejercicio del poder público se haga por la

19

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

autoridad competente, y que ésta informe al gobernado las razones y

fundamentos legales de la actuación que causa molestia a este último.

61. De ese modo, el derecho de seguridad jurídica comprende el valor de

la confianza y estabilidad que llevan a una paz social.

62. En la preservación de este derecho fundamental, cumplen una

importante función los Notarios Públicos, como se demuestra

enseguida.

63. La función notarial ocupa una posición especial o sui géneris en el

sistema jurídico, porque al mismo tiempo que sirve a la autenticación y

legitimación de los actos jurídicos gracias al ejercicio de la fe pública

—en lo cual se acerca al ámbito público—, también desarrolla su

actividad en el ámbito de las relaciones entre particulares —ámbito

privado— para dar satisfacción al interés individual, donde el Notario

presta su rectoría o asesoría para dirigir los negocios jurídicos de las

personas y encuadrarlos en el marco adecuado del Derecho.

64. Es por lo anterior que las funciones del Notario son de contenido

complejo, entre las cuales destacan las siguientes: a) la autenticación

de los actos y hechos de los que se da fe, cuyo fin no sólo es facilitar

la prueba del acto o negocio (dada la presunción de verdad que

confiere la fe pública), sino también darle una forma que es base de su

eficacia, y se traduce en operaciones como el testimonio solemne de

lo que el notario aprecia con sus sentidos, las declaraciones de

hechos o derechos por las partes donde no hay controversia y/o la

ordenación de actos y contratos; b) la de dar forma y legitimación a los

actos que autoriza, que comprende la labor de calificar la naturaleza y

legalidad del acto que se pretende, para determinar si legalmente es

admisible y finalmente, proceder a su formulación y redacción

20

Page 21: Sentencia de Amparo en Revision

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

mediante el instrumento notarial correspondiente; así como c) la de

dar consejo, asesoría jurídica y avenir a las partes que requieren su

asistencia, por la cual tiene el deber de instruirlas sobre las

posibilidades legales del acto que pretenden celebrar, así como

conciliar sus intereses opuestos, mediante propuestas hasta conseguir

el acuerdo.

65. Por eso, a la labor del Notario Público se le adjudica una importancia

social y jurídica, si se considera que en el ámbito de sus funciones (de

autenticación, formalización, asesoría), tutela la actuación y aplicación

de la ley que conducen al mantenimiento de la paz y seguridad en las

relaciones jurídicas de las personas; y que por eso cumple una

importante función preventiva de litigios3.

66. Lo anterior se advierte en la Ley del Notariado de Nayarit, donde se

determina que la función notarial posee una naturaleza compleja,

porque es pública en cuanto proviene del Poder del Estado y de la

Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional

de Notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad; y

por otra parte, es autónoma y libre, para el Notario que la ejerce,

actuando con fe pública (artículo 26); que siendo la función notarial de

orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que

contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad,

la independencia, la imparcialidad y la autonomía del Notario en el

ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta última

pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad

jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni

formalidades que las previstas en la ley (artículo 27). De igual forma,

se regula la forma de llevar a cabo las actuaciones y documentos

3 CASTÁN TOBEÑAS, José. Función notarial y elaboración notarial del Derecho, Instituto editorial Reus, Madrid, 1946, págs. 41 a 55, 141 a 144. CARNELUTTI, Francesco, La figura jurídica del Notario, Selecciones gráficas, Madrid, 1950.

21

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

notariales en la Sección Tercera del Capítulo II, y el valor y efectos

que les corresponden, en el Capítulo III.

67. En el artículo 8 se establecen como principios regulatorios e

interpretativos de la función y documentación notarial: a) el de la

buena fe del notario; b) el de la conservación jurídica de fondo y forma

del instrumento notarial y de su efecto adecuado; c) el de la

conservación del instrumento notarial y de la matricidad el tiempo que

establece la ley; d) el de la concepción del notariado como garantía

institucional; e) el de estar al servicio del bien y la paz jurídicos del

Estado y del respeto y cumplimiento del Derecho; f) el del ejercicio de

la actividad notarial en la justa medida en que se requiera por los

prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad

aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria

y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que

no haya contienda; g) el del cuidado del carácter de orden público de

la función y documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad

para dar fe, por el Ejecutivo, a su actividad como Notario por la

expedición de la patente respectiva.

68. En cuanto al notariado como garantía institucional, consiste en el

sistema que, en el marco del notariado latino, la ley organiza como un

tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones

necesarias para el correcto ejercicio de la función notarial, imparcial,

calificado, colegiado y libre, en términos de la ley, donde la

imparcialidad y probidad deben extenderse a todos los actos en que

intervenga (artículo 5).

69. Se regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio

jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y

conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del

22

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caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho

y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza del Estado el

reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las

finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y

solicitantes de su actividad documentadora (artículo 6).

70. De igual forma, como titular en la delegación de la función de

autenticación, el Notario hace constar bajo su fe, la veracidad de lo

que ve, oye o percibe por sus sentidos, la certeza y la fuerza

probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el

instrumento redactado por él (artículo 7).

71. Los notarios están obligados a prestar sus servicios a quienes se lo

requieran, sin tratar sólo a una de las partes como su cliente, de

manera que brinde a ambas asesoría imparcial y de buena fe

(artículos 13 y 15).

72. Con base en todas esas características de la función notarial, se

define al Notario como el profesional del Derecho investido de fe

pública por el Estado, que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar

y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y

conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados

ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos

públicos de su autoría; y asimismo, se indica que actúa como auxiliar

de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor

internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales

relativas (artículo 42).

73. De todo lo anterior se demuestra la importancia y el carácter de interés

público de la función notarial, y siendo de tal envergadura, su ejercicio

se confía sólo a ciertos profesionales del Derecho, los que demuestren

23

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

las calidades, conocimientos y preparación que los hagan aptos para

cumplir tan delicada tarea y ser dignos depositarios del ejercicio de la

fe pública.

74. Es por lo anterior que en la Ley del Notariado de Nayarit se establece

el procedimiento y los requisitos que deben llenar quienes aspiren a

desempeñar esta función de orden público e interés social, en los

artículos 60 a 68; donde se establece que la patente se otorga a quien

resulte vencedor en el examen de oposición (artículos 60, fracción IV,

61, fracción IX, y 65).

75. Asimismo, el otorgamiento, revocación y autorización de la patente o

el fiat notarial, corresponde al Ejecutivo, según ordena el artículo 4,

fracción III, inciso a) de la Ley del Notariado de Nayarit; en la

inteligencia de que por Ejecutivo se entiende al titular del Poder

Ejecutivo del Estado, como se indica en el artículo 2, fracción I de la

misma ley. Y para iniciar el ejercicio de sus funciones quien obtuvo la

patente de notario requiere, rendir protesta ante el Ejecutivo, el

Secretario General de Gobierno o ante el Director Estatal del

Notariado, obtener fianza, proveerse a su costa de protocolo y sello,

así como registrarlos, dar aviso a las autoridades competentes y al

Colegio de la oficina donde desempeñará su función, dentro del

territorio para el cual se le autorizó y hacer público el inicio de sus

funciones mediante aviso en el Periódico Oficial y en otro de mayor

circulación en la demarcación correspondiente (artículos 69 y 70).

76. Lo anterior obedece a que conforme al segundo párrafo del artículo 1°

de la Ley del Notariado de Nayarit, la fe pública compete originalmente

al Estado y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación

la encomienda a los profesionales del Derecho que cumplieron los

24

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requisitos legales previos, mediante la patente o el fiat notarial

correspondiente.

77. Cabe mencionar que los notarios son inamovibles de su cargo, salvo

los casos previstos en la ley, y la patente, definitiva y permanente,

como se indica en el artículo 68.

78. Todo lo anterior muestra cómo la función notarial cumple una

importante función en la preservación de la seguridad en las

relaciones jurídicas de las personas, y que se logra, por antonomasia,

gracias al ejercicio de la fe pública. Además de que se encuentra

obligado a prestar sus servicios a todo aquel que lo solicite, en

condiciones de imparcialidad y de buena fe.

79. Con esas bases, se procede al análisis de la norma cuestionada. El

artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de

Nayarit, establece lo siguiente:

Artículo 45. Queda prohibido a los Notarios:[…]VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario, con la credencial que al efecto deberá expedirles la Dirección.

80. De acuerdo con el artículo 2°, fracción IV de la misma Ley, por

Dirección debe entenderse a la Dirección Estatal del Notariado, cuya

función es auxiliar al Ejecutivo respecto a la vigilancia, inspección y

coordinación de la función notarial, así como de la instrumentación de

sistemas informáticos de comunicación e información de los actos

notariales, su procesamiento y archivo; como se establece en los

artículos 3 y 4, fracciones I y VI, de la Ley del Notariado del Estado.

25

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012

81. Con dicha prohibición, se impide o veda el otorgamiento de la fe

pública en los casos en que el Notario Público no se identifica como

tal, con el mencionado documento.

82. Ante esa situación, no se cumplen los fines de autenticación,

formalización o legitimación de los actos, hechos o situaciones que se

busca preservar mediante la fe pública del Notario Público, porque se

afecta el instrumento, así como el acto jurídico contenido en él, sobre

todo cuando la ley exige la intervención de dicho fedatario como

requisito para la existencia o la validez del acto jurídico de que se

trate.

83. Lo anterior constituye una vulneración desproporcionada4 al derecho

fundamental de seguridad jurídica de los usuarios de los servicios

notariales, pues precisamente acuden al Notario para obtenerla en los

actos, hechos o situaciones que son de su interés preservar mediante

su formalización, autenticación y legitimación, pero por una conducta

del fedatario, consistente en no identificarse con la mencionada

credencial, no obtienen tal certeza o seguridad en sus relaciones

jurídicas.

84. Esto es, la consecuencia perniciosa del incumplimiento a la norma

repercute injustificadamente contra los usuarios de los servicios

notariales, por la conducta de otro, que no está a su alcance prevenir.

85. De esa manera, las ventajas que pudiera representar la norma

analizada, de que se tenga certeza sobre la identidad del Notario

Público, para evitar alguna posible suplantación, se ve opacada o

4 El principio de proporcionalidad ha sido usado por esta Suprema Corte en diversos asuntos como criterio para valorar la razonabilidad y, por tanto, constitucionalidad de los actos y leyes emitidos por las autoridades, y consiste, en sentido estricto, en que la importancia de la finalidad de la restricción guarde una adecuada relación con el derecho intervenido, de modo que las ventajas de la intervención superen el sacrificio que implica para el titular la afectación a su derecho.

26

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disminuida ante la gravedad de la consecuencia establecida en la

norma, ya que se hace recaer en la esfera jurídica de quienes no

incurren en la conducta prohibitiva, sino que acuden al Notario para

obtener seguridad y certeza sobre ciertos actos, hechos o situaciones

que desean preservar, así como su asesoría para adecuarlos al marco

de Derecho.

86. Cabe mencionar que en el caso, el acto respecto del cual se aplica la

norma, se trata del otorgamiento de un testamento público abierto, que

tiene la característica de ser solemne. Entre las solemnidades que

debe revestir, se encuentra la relativa a que su otorgamiento debe

hacerse ante Notario, según se aprecia en los artículos 2625 y 2645

del Código Civil para el Estado de Nayarit.

87. En esa virtud, si a pesar de que los interesados solicitan los servicios

de un Notario Público para cumplir esa solemnidad, el acto queda sin

efecto por el hecho de que tal fedatario no se identifica con la

credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado, tal

consecuencia constituye una vulneración desproporcionada al derecho

fundamental de seguridad jurídica para los usuarios de los servicios

notariales, porque a pesar de que llevaron a cabo las acciones

necesarias para satisfacer esa solemnidad, al acudir al Notario para

que éste diera fe del otorgamiento del testamento, éste se deja sin

efecto por desconocerse la fe pública otorgada en función de la

exigencia de la previa exhibición de una credencial expedida por una

autoridad auxiliar del Ejecutivo Estatal, que es la Dirección Estatal del

Notariado.

88. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en la ley se prevén varios

elementos para que las personas que lo requieran, puedan identificar

a los profesionales del Derecho que tienen el carácter de Notarios

27

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Públicos en determinada demarcación territorial, a fin de solicitarles

sus servicios.

89. El primero y principal de ellos es el otorgamiento de la patente o el fiat

notarial por parte del Ejecutivo Estatal, ya que por ese acto se delega

al profesional el poder de dar fe pública, luego de haber resultado

ganador de los procedimientos de oposición respectivos. A partir de

ese acto, y con el fin de iniciar sus actividades, se prevén diversas

acciones que debe llevar a cabo el Notario para publicitar o dar a

conocer a la población en general sus servicios o su función, ya que

además de rendir protesta ante el Ejecutivo estatal o su representante

legal, debe:

a) Obtener fianza a favor de la autoridad competente, de una

compañía legalmente autorizada, que deberá mantener vigente y

actualizarse en enero de cada año, para garantizar la responsabilidad

profesional en el ejercicio de su función notarial;

b) Proveerse a su costa, previa autorización de la Dirección Estatal del

Notariado, de protocolo y sello, así como registrar el sello y su firma

ante dicha Dirección, el Registro Público y el Colegio de Notarios;

c) Establecer una oficina para desempeñar su función, dentro de la

demarcación notarial que le haya correspondido;

d) Avisar a las autoridades competentes y al Colegio del lugar donde

se ubica dicha oficina, así como el horario de trabajo, teléfonos y otros

datos que permitan al público la expedita comunicación con la Notaría

a su cargo;

28

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e) Publicar el inicio de las funciones del Notario en el Periódico Oficial,

por parte de las autoridades competentes;

f) Publicar el inicio de las actividades del Notario, en un periódico de

mayor circulación en la demarcación correspondiente por cinco días,

como mínimo, a costa de dicho fedatario.

90. Todos esos elementos permiten a las personas ubicar el nombre del

Notario, el número de su Notaría, su oficina, sus números telefónicos,

el horario de su servicio, entre otros, con el fin de que, cuando lo

requieran, puedan solicitarle sus servicios. Asimismo, en el caso de las

personas ante las cuales actúa a petición de otro, también pueden

servir como elementos de identificación de su carácter de Notario el

uso del sello y el protocolo en las actuaciones respectivas.

91. Por tanto, si a pesar de lo anterior se dejan sin efecto los actos,

hechos o situaciones que se pidió preservar al Notario mediante el

ejercicio de su fe pública, debido a una conducta sólo atribuible a

dicho fedatario, consistente en no exhibir una cierta credencial

expedida por la Dirección Estatal del Notariado, el efecto es

desproporcional por no estar en el ámbito de acción de los afectados,

en perjuicio de su derecho a la seguridad jurídica que buscaron al

requerir los servicios notariales.

92. Cosa distinta sería que llegara a demostrarse que la persona que

fungió como Notario no tiene esa calidad, porque entonces no se

ejerció fe pública alguna y, por ende, el instrumento o documento es

inválido.

29

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93. Consecuentemente, debe concluirse que el artículo 45, fracción VI, de

la Ley del Notariado del Estado de Nayarit es violatorio de la garantía

de seguridad jurídica.

94. Segunda cuestión: ¿El artículo 45, fracción VI de la Ley del

Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho

fundamental de libertad de trabajo?

95. De acuerdo con la respuesta dada a la primera cuestión, la norma

impugnada se encontró inconstitucional por vulnerar el derecho

fundamental de seguridad jurídica, lo cual se estima suficiente para

acoger la pretensión de los recurrentes y, por tanto, esta Primera Sala

considera innecesario ocuparse del estudio acerca de si dicha norma

es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo.

VII. DECISIÓN

96. En virtud de lo anterior, al ser fundados los agravios expuestos contra

la falta de estudio, por inoperancia, de la cuestión de

constitucionalidad planteada en los conceptos de violación, y al

encontrar que en ésta tienen razón los quejosos, esencialmente,

porque el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de

Nayarit resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad

jurídica de los usuarios de los servicios notariales, ya que la

consecuencia es tan amplia que afecta la validez del instrumento y, en

algunos casos, a los actos jurídicos que contiene, cuando

precisamente tales usuarios pretendían preservar tales actos con el

ejercicio de la fe pública que solicitaron al Notario, mediante su

autenticación, legitimación, formalización y la asesoría de tal fedatario

para ajustar a Derecho las actuaciones del interés de los usuarios, y a

pesar de que ellos no incurrieron en la conducta prohibida, sino el

30

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fedatario; en consecuencia, y como de la sentencia recurrida se

aprecia que los conceptos de violación se ocuparon de diversas

causas de nulidad del testamento impugnado en el juicio natural, lo

procedente es revocar la sentencia recurrida, en la materia de la

revisión, y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento,

para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, tomando

en consideración las razones expresadas en esta ejecutoria por las

que se determinó la inconstitucionalidad de la norma en cita. En

consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito para los efectos precisados en

la parte final del último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

relativos al Tribunal Colegiado de origen; y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José

Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto particular.

31

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Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

P O N E N T E :

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

MCM/mmf

32