informe final encendedores de cocina

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Ministerio de Industria Subsecretaría de Política y Gestión Comercial DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1 “2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO” Ref.: Expte. N° S01:0315232/2008 Investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores manuales para cocina. Origen : REPUBLICA POPULAR DE CHINA. BUENOS AIRES, MEMORANDO A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA. DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE ENCENDEDORES MANUALES PARA COCINA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.- I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° S01:0315232/2008 Firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. Administración central y plantas Industriales Merlo 2460 – Moreno B1744OEL - Prov. Buenos Aires Domicilio constituido: Teléfono: Representante legal: Av. Belgrano 615 1er. Piso Ofic. H, CP 1092, CABA (0237) 463-0009 Adalberto Mieczyslaw Kruszewski (Presidente) Producto definido como objeto de análisis “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”. (Cuerpo II, fs. 187, fl. 1) Clasificación Arancelaria 9613.80.00 Países de Origen República Popular China Objeto de la petición Presunto Dumping

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Ministerio de IndustriaSubsecretaría de Política y Gestión Comercial

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 1

“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Ref.: Expte. N° S01:0315232/2008 Investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores manuales para cocina. Origen: REPUBLICA POPULAR DE CHINA.

BUENOS AIRES,

MEMORANDO A: DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA. DE: DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESU NTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPU BLICA ARGENTINA DE ENCENDEDORES MANUALES PARA COCINA , ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA.- I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° S01:0315232/2008 Firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. Administración central y plantas Industriales

Merlo 2460 – Moreno B1744OEL - Prov. Buenos Aires

Domicilio constituido: Teléfono: Representante legal:

Av. Belgrano 615 1er. Piso Ofic. H, CP 1092, CABA

(0237) 463-0009

Adalberto Mieczyslaw Kruszewski (Presidente)

Producto definido como objeto de análisis

“Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de

gas”. (Cuerpo II, fs. 187, fl. 1) Clasificación Arancelaria 9613.80.00 Países de Origen República Popular China Objeto de la petición Presunto Dumping

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Fecha de Presentación 1 de Agosto de 2008 Fecha de aceptación CNCE Fecha de aceptación DCD

19 de Enero de 2009 (Cuerpo II, fs. 190) 27 de Noviembre de 2008 (Cuerpo II, fs. 166)

Informe de Producto Similar – CNCE ACTA N° 1366 del 5 de Febrero de 2009. (Cuerpo II, fs. 192)

Informe de Representatividad DCD Conforme SSPyGC

14 de Febrero de 2009 (Cuerpo II, fs. 209) 27 de Febrero de 2009 (Cuerpo II, fs. 217)

Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación Conforme SSPyGC

27 de Marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 222)

27 de Marzo de 2009 (Cuerpo II, fs. 240) Determinación de daño previa al inicio de investigación

Acta de Directorio N° 1414 del 4 de Mayo de 2009 (Cuerpo II, fs. 241)

Relación de causalidad Acta de Directorio N° 1414 del 4 de Mayo de 2009 (Cuerpo II, fs. 241)

Informe de recomendación 12 de mayo de 2009 (Cuerpo III, fs. 318) Apertura de investigación Resolución SICyPyME N° 216 del 7 de julio de

2009 (Cuerpo III, fs.335), publicada en el B.O. el 10 de julio de 2009

Determinación Preliminar del Margen de Dumping -DCD

11 de noviembre de 2009 (Cuerpo VII, fs. 949)

Determinación Preliminar de Daño –CNCE

Acta N°1513 de fecha 27 de enero de 2010 (Cuerpo VII, fs. 980)

Determinación Preliminar de Causalidad-CNCE

Acta N°1513 de fecha 27 de enero de 2010 (Cuerpo VII, fs. 980)

Resolución Instancia de Determinación Preliminar

Resolución MIyT N° 58 del 19 de marzo de 2010 (Cuerpo VIII, fs. 1101), publicada en el B.O. del 29

de marzo de 2010. (Cuerpo VIII, fs. 1118) Informe de relevamiento de lo Actuado 4 de agosto de 2010 (Cuerpo IX, fs. 1264) Directora de Competencia Desleal Cdora. María Valeria Raiteri Coordinadora Legal Dra. Marina Cafaro Coordinador Técnico Cdor. Mario Donzelli Analistas

Dra. Estefania Mouriño Srta. Romina Guzmán Ing. Rodrigo Morena

Lic. Juan Manuel Palomo Lic. Luisina Loste

Srta. Vanesa Bruno

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

II.- MARCO LEGAL La normativa aplicable a la presente investigación es la Ley Nº 24.425, aprobatoria del

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1326/98 de fecha 10 de noviembre de 1998, publicado en el Boletín Oficial del 13 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 1219/06 del 20 de septiembre de 2006.

III.- PRODUCTO INVESTIGADO.

III.A.- DEFINICION

Conforme surge de la Resolución SICyPyME N° 216 del 7 de julio de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 10 de julio de 2009, Artículo 1° el producto objeto de la presente investigación es “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”. (Cuerpo III, fs.335). III.B.- ESTRUCTURA ARANCELARIA

La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mediante el Expediente Nº S01: 0542660/08 del 29 de Diciembre de 2008 (Cuerpo II, fs. 173) adjuntó la Nota N° 1717/08 (DV CLAR) donde informó las posiciones arancelarias NCM, las posiciones SIM y los sufijos de valor correspondientes para el período requerido, desde el 1 de Enero de 2005 al 4 de Diciembre de 2008, tal como se detalla a continuación:

POSICION

ARANCELARIA DESCRIPCION A.E.C Derecho

Extrazona Derecho Intrazona

Tasa de Estadística

N.C.M S.I.M

9613 ENCENDEDORES Y MECHEROS, INCLUSO MECANICOS O ELECTRICOS, Y SUS PARTES, EXCEPTO LAS PIEDRAS Y MECHAS.

9613.80.00 Los demás encendedores y mecheros 18 18 0 0,5

9613.80.00 1 De los tipos utilizados en las cocinas, excepto los destinados a ser incorporados en aparatos de uso doméstico.

9613.80.00 11 De gas

9613.80.00 111 Recargables

9613.80.00 119 Los demás

9613.80.00 19 Los demás

9613.80.00 191 Piezoeléctrico multichispa

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

9613.80.00 192 Los demás multichispa

9613.80.00 199 Los demás

FUENTE: Guía Práctica de Comercio Exterior – Act. Nº 33 (Diciembre de 2008) IV.- ANTECEDENTES IV.A.- PETICION DE INCIO DE INVESTIGACION

Mediante el Expediente de la referencia, la firma VALI S.A.I.C. y F. presentó el formulario de solicitud de inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”. (Cuerpo II, fs. 187, fo. 1).

Con fecha 13 de Agosto de 2008, mediante la Nota CNCE/GN N° 1026/08, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó a esta Dirección los errores y omisiones detectados en la solicitud. (Cuerpo I, fs. 121).

En virtud de la Nota referida precedentemente y con el objeto de reunir los elementos

necesarios para la aceptación de inicio de investigación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL remitió a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. la Nota DCD N° S01:0100504/08 de fecha 19 de Agosto de 2008 con los requerimientos efectuados por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregando los errores y omisiones detectados por esta Dirección solicitando se subsanen los mismos. (Cuerpo I, fs. 124).

Con fecha 26 de Agosto de 2008 y mediante el expediente N° S01:0350745/08, la

firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. se presentó y solicitó una prórroga de 20 días a efectos de poder cumplimentar con la información solicitada mediante la Nota DCD N° S01:0100504/08. (Cuerpo I, fs. 128). Copia de dicha solicitud fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota DCD N° S01:0107547/08 de fecha 29 de Agosto de 2008 (Cuerpo I, fs. 129), a lo que dicha COMISION mediante la Nota CNCE/GN N° 1244/08 de fecha 1 de Septiembre de 2008 expresó que “…no tendría inconvenientes en conceder la prórroga solicitado por VALI S.A.I.C. y F.” (Cuerpo I, fs. 131).

Así, mediante la Nota DCD N° S01:0109538/08 de fecha 3 de Septiembre de 2008, se

le comunicó a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. que “…la prórroga ha sido otorgada por el término de 20 días hábiles…”. (Cuerpo I, fs. 132).

Con fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante el expediente N° S01:0398132/08, la

firma peticionante se presentó dando respuesta a lo solicitado mediante la Nota DCD N° S01:0100504/08, adjuntando, entre otra información, nota de la CAMARA DE

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

FABRICANTES DE ENCENDEDORES (CAFADE) certificando la producción de encendedores de cocina de la empresa peticionante, una muestra de un encendedor de cocina, un catálogo de productos y documentación respaldatoria de la prueba de valor normal. (Cuerpo I, fs. 133). Copia de la referida presentación fue remitida a la CNCE mediante la Nota DCD N° S01:0117926/08 del 24 de Septiembre de 2008. (Cuerpo I, fs. 134).

Con fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la Nota CNCE/GN N° 1356/08, la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR solicitó que a través de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se le solicite a la firma peticionante nuevas aclaraciones en relación a su presentación. (Cuerpo I, fs. 136). En tal sentido, el 6 de Octubre de 2008, se remitió a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. la Nota DCD N° S01:0122506/08, solicitando lo indicado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregando, además, los nuevos errores y omisiones detectados por la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL. (Cuerpo I, fs. 138).

Con fecha 16 de Octubre de 2008, mediante el expediente N° S01:0430622/08, la

firma peticionante se presentó nuevamente en respuesta a lo solicitado mediante la Nota DCD N° S01:0122506/08, adjuntando, entre otra información, nota de la CAMARA DE FABRICANTES DE ENCENDEDORES (CAFADE) certificando que “…VALI S.A.I.C. y F. es actualmente la única empresa a nivel nacional que produce encendedores comúnmente llamados de cocina…”. (Cuerpo I, fs. 141). Copia de la referida presentación fue remitida a la CNCE mediante la Nota DCD N° S01:0126816/08 del 16 de Octubre de 2008 (Cuerpo II, fs. 142).

Así, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota

CNCE/GN N° 1508/08 de fecha 23 de Octubre de 2008, solicitó nuevamente que a través de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se le indique a la firma peticionante responder a nuevas aclaraciones en relación a su presentación. (Cuerpo II, fs. 144). En tal sentido, el 24 de Octubre de 2008, se remitió a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. la Nota DCD N° S01:0129976/08, indicando lo solicitado por la referida Comisión. (Cuerpo II, fs. 145).

Por otro lado, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la

Nota CNCE/GN N° 1535/08 de fecha 28 de Octubre de 2008, solicitó que por intermedio de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se consulté al Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS acerca de la definición citada por la peticionante y asimismo indique las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las aperturas SIM, los eventuales sufijos de valor y aranceles que correspondan. (Cuerpo II, fs. 148).

De esta manera, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó mediante la

Nota DCD N° S01:0132172/08 de fecha 30 de Octubre de 2008 al Departamento de Técnica

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS lo requerido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo II, fs 149).

Con fecha 3 de Noviembre de 2008, la firma peticionante se presentó mediante el

expediente N° 0458466/08 a efectos de presentar la información oportunamente solicitada a través de la Nota DCD N° S01:0129976/08. (Cuerpo II, fs. 151). Copia de la referida presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota DCD N° S01:0133493/08 del 4 de Noviembre de 2008 (Cuerpo II, fs. 152).

Haciéndose presente por medio del expediente N° S01:0466655/08 de fecha 7 de

Noviembre del 2008 y a través de la Nota N° 1552/08 (DV CLAR), el Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS requirió a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL que se adjunten “…muestras, así como los correspondientes catálogos o folletos que identifiquen específicamente la mercadería que se pretende alcanzar con la medida.” (Cuerpo II, fs. 153).

En tal sentido, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, mediante la Nota

DCD N° S01:0136432/08 de fecha 11 de Noviembre de 2008 remitió copia de la solicitud del Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. (Cuerpo II, fs. 154) y a su vez mediante la Nota DCD N° S01:0136822/08 de fecha 12 de Noviembre de 2008, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, puso en conocimiento de este pedido a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo II, fs. 157).

Por medio de la Nota CNCE/GN N° 1568/08 de fecha 10 de noviembre de 2008, la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones identificados oportunamente…”. Asimismo indicó que “…esta Comisión esperará la respuesta de la nota CNCE/GN N° 1535/08 al Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -AFIP- a efectos de poder dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 1326/98” (Cuerpo II, fs. 156).

Con fecha 17 de Noviembre de 2008, la DIRECCION DE COMPETENCIA

DESLEAL mediante la Nota DCD N° 0138731/08 solicitó a la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. nuevas aclaraciones respecto de la prueba de valor normal aportada. (Cuerpo II, fs. 158).

En respuesta a lo solicitado por el Departamento de Técnica de Nomenclatura y

Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por intermedio de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante la Nota DCD N°

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

S01:0136432/08, la firma peticionante se presentó por medio del expediente N° S01:0479089/08 de fecha 17 de Noviembre de 2008 adjuntando un catálogo y muestras del producto objeto de investigación. (Cuerpo II, fs. 160).

Asimismo, mediante el expediente N° S01:0487407/08 de fecha 21 de Noviembre de

2008, la firma peticionante respondió las aclaraciones solicitadas por medio de la Nota DCD N° S01:0138731/08 indicando que “…el precio que surge del catálogo “Valira” es por unidad.” (Cuerpo II, fs. 164).

Mediante el expediente N° S01:0494238/08 de fecha 26 de noviembre de 2008, la

firma peticionante autorizó al Sr. Mario Enzo Gentile a realizar cualquier acto y/o gestión que sea necesaria a fines de llevar adelante el Expediente, adjuntado a tal efecto un Poder General de Administración. (Cuerpo II, fs. 165).

Con fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante la Nota DCD N° 0143218/08, la

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL informó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…no teniendo observaciones adicionales a realizar a la presentación efectuada, corresponde continuar con las actuaciones en curso.” (Cuerpo II, fs. 166).

El 2 de Diciembre de 2008 se procedió a la apertura de dos sobres que fueron

presentados por la firma peticionante mediante el Expediente N° S01:0479089/08, los que contenían 15 muestras de encendedores. (Cuerpo II, fs. 167).

Por medio de la Nota DCD N° S01:0145272/08 de fecha 2 de Diciembre de 2008 se le

envió al Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS un catálogo y muestras del producto objeto de investigación solicitándole responda la información oportunamente requerida mediante la Nota DCD N° S01:0132172/08. (Cuerpo II, fs. 168).

Así, el Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mediante la Nota N° 1681/08 (DV CLAR) presentada mediante el expediente N° S01:0514543/08 de fecha 5 de Diciembre de 2008 solicitó se le haga envío de una copia de la Nota DCD N° S01:0132172/08 en virtud de cumplimentar con lo allí requerido. (Cuerpo II, fs. 170).

En consecuencia, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, mediante la Nota

DCD N° S01:0147617/08 de fecha 9 de Diciembre de 2008, le hizo envío de la copia de la nota solicitada por el Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS mencionada en el párrafo anterior. (Cuerpo II, fs. 171).

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

De esta manera, a través del expediente N° S01:0542660/08 de fecha 29 de Diciembre de 2008 el Departamento de Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS adjunto la Nota N° 1717/08 (DV CLAR) donde indicó que “Vistas las muestras aportadas […] se informa que del 1 de Enero de 2005 a la fecha, las mismas resultan clasificables en la P.A. NCM 9613.80.00, siendo las posiciones SIM las que a continuación se detallan: 9613.80.00.111; 9613.80.00.119; 9613.80.00.191; 9613.80.00.199” (Cuerpo II, fs. 173). Copia de la referida Nota fue enviada a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la firma peticionante VALI S.A.I.C. y F. mediante las Notas DCD N° S01:0000222/09 y S01:0000219/09 respectivamente, ambas de fecha 5 de Enero de 2009. (Cuerpo II, fs. 174 y 176).

Con fecha 9 de Enero de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

envió un memorando a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA indicando que “… con fecha 17 de Noviembre de 2004 se firmó el Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China en materia de Comercio e inversiones.” En tal sentido, se le solicitó a ese Servicio Jurídico que “… en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1219/06, tenga a bien expedirse sobre el alcance del aludido Memorándum de Entendimiento en las presentes actuaciones, como así también, respecto a si resulta viable la aplicación del Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2447 del 9 de Agosto de 2005 y del Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 2504 del 22 de septiembre de 2004 a las presentes actuaciones.” (Cuerpo II, fs. 177).

Así, el 29 de Enero de 2009, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante el Dictamen D.L.A.I.C. y P. N° 2345 expresó que “…es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06.” (Cuerpo II, fs. 183).

Mediante el Expediente N° S01:0008269/09 de fecha 9 de Enero de 2009 la firma

peticionante VALI S.A.I.C. y F. se presentó y expresó que “…la firma otorga su conformidad a lo informado por la Dirección General de Aduanas en su Nota N° 1717/08 (DV CLAR) y Nota N° 845/08 (DE TNCA). Asimismo, habiendo observado que la Dirección General de Aduanas consignó el término “tipos” en la definición del producto indicada en su respuesta, VALI S.A.I.C. y F. adecua la definición del producto importado a la consignada por la Dirección General de Aduanas.

En función de lo expuesto, y conforme informó la Dirección General de Aduanas, la

definición tanto del producto importado objeto de solicitud como del nacional es “encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”. (Cuerpo II, fs. 187). Copia de la referida presentación fue remitida a la

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota DCD N° S01:0003344/08 del 14 de Enero de 2009 (Cuerpo II, fs. 188).

El 19 de Enero de 2009, mediante la Nota CNCE/GN N° 87/09 la COMISION

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR puso en conocimiento de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL que “…en lo que respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones identificados oportunamente…”. (Cuerpo II, fs. 190). IV.B.- PRODUCTO SIMILAR NACIONAL

El Decreto Nº 1326/98, reglamentario de la Ley Nº 24.425, en su artículo 5º indica que

la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR es la encargada de la definición de producto similar nacional.

En tal sentido, la mencionada Comisión mediante el Acta de Directorio N° 1366 del 5

de Febrero de 2009, determinó que “…los “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas” de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud, originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”. (Cuerpo II, fs. 192).

IV.C.- REPRESENTATIVIDAD DE LA PETICIONANTE DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL

Con fecha 14 de Febrero de 2009, esta Dirección, teniendo en cuenta lo estipulado por

el artículo 6º del Decreto N° 1326/98, reglamentario de la Ley Nº 24.425, elaboró el Informe técnico acerca de la Representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional, y concluyó que “… se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se expida favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante”. (Cuerpo II, fs. 209).

El 27 de febrero de 2009, el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, en

virtud del Informe Técnico de esta Dirección, se expidió favorablemente acerca de la Representatividad de la peticionante, remitiendo, mediante la Nota SSPyGC N° 58/09, copia del mencionado informe a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo II, fs. 217).

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

IV.D.- APERTURA DE INVESTIGACION Con fecha 27 de Marzo de 2009, esta Dirección realizó el Informe de Viabilidad de

Apertura de Investigación (Cuerpo II, fs. 222), indicando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”, originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA”.

De la comparación del Valor Normal considerado con los Precios FOB de exportación

se obtuvo el siguiente margen de dumping:

Margen de Dumping Encendedores de Cocina

Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Valor Normal U$S/Unid. (1)

Precio FOB de Exportación U$S/Unid (2)

Margen de Dumping (VN-FOB)/FOB

%

3,65 0,37

886,49

FUENTE: (1) Sobre la base de la información aportada por la firma peticionante. (2) Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior

Así, con fecha 27 de marzo de 2009, el Señor Subsecretario de Política y Gestión

Comercial remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N° 95/09. (Cuerpo II fs. 240).

Por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió

sobre la existencia de daño y de su relación de causalidad con el presunto dumping a través del Acta de Directorio Nº 1414 del 4 de Mayo de 2009 concluyendo que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de la República Popular China.” (Cuerpo II, fs. 241).

Con fecha 12 de mayo de 2009 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION

COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA respecto de la apertura de “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas”

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originarios de la República Popular China. (Cuerpo III, fs. 318) Finalmente, a través de la Resolución ex - SICyPyME Nº 216 del 7 de julio de 2009, publicada en el Boletín Oficial del 10 de julio de 2009, el Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la presente investigación para los “Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas” originarios de la República Popular China. (Cuerpo III, fs. 335).

Así, se notificó la apertura de la investigación a las Firmas y Organismos conforme surge del detalle que a continuación se expone:

FIRMA/ORGANISMO NOTA DCD N° Cuerpo y foja DIRECCIÓN NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES

S01:0079013 Cuerpo III, fs. 397

NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES

S01:0079030 Cuerpo III, fs. 398

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

S01:0079035 Cuerpo III, fs. 399

VALI S.A.I.C. y F. S01:0079037 Cuerpo III, fs. 400, Cuerpo VI, fs. 724

TEKA INTERIORES S.A. * S01:0079162 Cuerpo III, fs. 402 CAMARA DE IMPORTADORES S01:0079165 Cuerpo III, fs. 404 ZHUOYE LIGHTER MANUFACTURING CO. LTD.

S01:0079166 Cuerpo III, fs. 406, Cuerpo VI, fs. 746

IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. S01:0079176 Cuerpo III, fs. 408, Cuerpo IV, fs. 547

ITALCOR S.A.* S01:0079180 Cuerpo III, fs. 410 IMPORTADORA SUDAMERICANA S.R.L.*

S01:0079181 Cuerpo III, fs. 412

RONSON S.A. S01:0079184 Cuerpo III, fs. 414, Cuerpo VI, fs. 729

D’SINTRA S.A.* S01:0079189 Cuerpo III, fs. 416 POLYCITY ENTERPRISE LIMITED S01:0079193 Cuerpo III, fs. 418, Cuerpo VI,

fs. 742 EXPORT GROUP S.A.* S01:0079200 Cuerpo III, fs. 420 INTEGRACION HOGAR S.A. S01:0079201 Cuerpo III, fs. 422, Cuerpo IV,

fs. 548 IDT S.R.L.* S01:0079203 Cuerpo III, fs. 424 BIC ARGENTINA S.A. S01:0079205 Cuerpo III, fs. 426 FLAME S.A.* S01:0079206 Cuerpo III, fs. 428 F. Y C. INTERNATIONAL S.R.L.* S01:0079210 Cuerpo III, fs. 430, Cuerpo IV,

fs. 546 DISTRIBUIDORA YABRUD S.R.L. S01:0079212 Cuerpo III, fs. 432

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CORDON ARIEL RUBEN S01:0079216 Cuerpo III, fs. 434, Cuerpo VI, fs. 725

ANADOLU S.R.L. S01:0079217 Cuerpo III, fs. 436, Cuerpo VI, fs. 726

EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

S01:0079255 Cuerpo III, fs. 438

* devueltas por correo

IV.E.- PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA

Mediante las notas citadas en el apartado anterior, se invitó a las partes interesadas a ofrecer todas las pruebas que considerasen pertinentes para el desarrollo de las actuaciones, fijándose como plazo para realizar dicho ofrecimiento el de 45 días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la Resolución en el Boletín Oficial, debiendo éstas ser remitidas a la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA.

Con fecha 17 de septiembre de 2009 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

elevó el “PROVEIDO DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA OFRECIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE ENCENDEDORES MANUALES PARA COCINA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA” el cual fue conformado el 28 de septiembre de 2009 por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. (Cuerpo VI, fs. 906). Copia del proveído de las medidas de prueba fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota DCD N° S01:0111570/09 del 30 de septiembre de 2009. (Cuerpo VII, fs. 914).

Dicha circunstancia fue notificada a las partes intervinientes en la investigación de

acuerdo al siguiente detalle:

FIRMA/ORGANISMO NOTA DCD N° Cuerpo y foja VALI S.A.I.C. y F. S01:0111558 Cuerpo VII, fs. 923 CAMARA DE IMPORTADORES S01:0111561 Cuerpo VII, fs. 924 ZHUOYE LIGHTER MANUFACTURING CO. LTD.

S01:0111564 Cuerpo VII, fs. 925

IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. S01:0111555 Cuerpo VII, fs. 920 RONSON S.A. S01:0111557 Cuerpo VII, fs. 922 POLYCITY ENTERPRISE LIMITED S01:0111566 Cuerpo VII, fs. 926 INTEGRACION HOGAR S.A. S01:0111556 Cuerpo VII, fs. 921 BIC ARGENTINA S.A. S01:0111548 Cuerpo VII, fs. 917 FLAME S.A. S01:0111625 Cuerpo VII, fs. 928 DISTRIBUIDORA YABRUD S.R.L. S01:0111552 Cuerpo VII, fs. 919

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CORDON ARIEL RUBEN S01:0111551 Cuerpo VII, fs. 918 ANADOLU S.R.L.* S01:0111544 Cuerpo VII, fs. 916 TODO CHISPA S.R.L. S01:0111567 Cuerpo VII, fs. 927 EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

S01:0111543 Cuerpo VII, fs. 915

*Devuelta por correo

V.- DETERMINACION PRELIMINAR

La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL con fecha 11 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 26, párrafo 2 del Decreto N° 1326/98, reglamentario de la Ley Nº 24.425, efectuó el informe de determinación preliminar, estableciendo que “… se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”. (Cuerpo VII, fs. 949)

Mediante la Nota SSPyGC N° 21/10 del 18 de enero de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo VII, fs. 972 y 973

El margen de dumping determinado preliminarmente se detalla a continuación:

Margen de Dumping Encendedores de Cocina

Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Valor Normal U$S/Unid. (1)

Precio FOB de Exportación U$S/Unid (2)

Margen de Dumping (VN-FOB)/FOB

%

3,65 0,41 790,24

FUENTE: (1) Sobre la base de la información aportada por la firma peticionante. (2) Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior

La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de

Directorio Nº 1513 del 27 de enero de 2010, determinó preliminarmente que “…las importaciones de encendedores para cocina originarias de China causan daño importante a la rama de producción nacional”.

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Continuó expresando que “…la Comisión determina preliminarmente que el daño importante a la rama de producción nacional de ´encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocina, con o sin carga de gas´ es causado por las importaciones con dumping originarias de la RPEUBLICA POPULAR CHINA (…) esta Comisión considera que en caso que se decida continuar con la investigación resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales…”.(Cuerpo VII, fs. 980).

Conforme surge de los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones, la Sra. Ministra de Industria y Turismo resolvió mediante la Resolución ex - MIyT N° 58 del 19 de marzo de 2010, publicada en el B.O. el 29 de marzo de 2010, en su Artículo 1° “Fíjense para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES EXTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y CINCO (U$s 3,65) por unidad, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.” (Cuerpo VIII, fs. 1101 y 1118).

Así, el día 29 de marzo de 2010, se cursaron las siguientes notificaciones:

FIRMA/ORGANISMO NOTA DCD N° Cuerpo y foja DIRECCIÓN NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES

S01:0030728 Cuerpo VIII, fs. 1125 y 1132

NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES

S01:0030747 Cuerpo VIII, fs. 1128 y 1134

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

S01:0030703 Cuerpo VIII, fs. 1119 y 1129

VALI S.A.I.C. y F. S01:0030709 Cuerpo VIII, fs. 1120 y 1135 CAMARA DE IMPORTADORES de la REPUBLICA ARGENTINA

S01:0030715 Cuerpo VIII, fs. 1122 y 1130

IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. S01:0030713 Cuerpo VIII, fs. 1121 y 1136 BIC ARGENTINA S.A. S01:0030720 Cuerpo VIII, fs. 1123 y 1131 FLAME S.A. S01:0030739 Cuerpo VIII, fs. 1127 y 1138 TODO CHISPA S.R.L. S01:0030737 Cuerpo VIII, fs. 1126 y 1137 EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

S01:0030724 Cuerpo VIII, fs. 1124 y 1133

VI.- ACTUACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA APERTURA DE INVESTIGACION VI.A.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA FIRMA PETIC IONANTE

Con fecha 14 de enero de 2010, mediante Expediente Nº S01: 0015967/2010, la firma

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peticionante remitió carta documento a la Ministra de Industria y Turismo manifestando entre otras consideraciones que “…me dirijo a usted, a fin de poner en su conocimiento que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, mediante recurso de amparo Nº 10026-2401-2009 y por despacho Nº IC04 012942-Z ha liberado a las 15 hs del 29/12/2009, por una cantidad de 306.000 unidades, el producto importado objeto de la solicitud (…). Este hecho agrava profundamente el daño a la producción nacional denunciado a los puntos 5.6 y 5.7 del Anexo 5…”.

Ello así, por cuanto, el volumen importado representa casi el 50% del volumen de

ventas de este mercado sobre la base de un año, que ocasionaran, inexorablemente, un perjuicio económico exorbitante para la empresa que represento (…).

En consecuencia, atento el estado de las actuaciones administrativas indicadas,

solicito que con carácter de urgencia y preferente despacho: a) se imponga inmediatamente una medida provisional… b) se resuelva en definitiva la aplicación de derechos antidumping… c) se requiera a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS un informe

circunstanciado con relación al despacho referido mas arriba… d) se arbitren las medidas conducentes en defensa de la industria nacional

afectada… Sin perjuicio de lo anteriormente señalado…solicito, el apoyo de esa Secretaria en el

establecimiento de cupos a la IMPORTACION para la mercadería objeto de la solicitud”. Atento lo expresado por la firma se elevó mediante memorando del 11 de febrero de

2010 a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, con el objeto de “…se eleve a la superioridad y se proceda a su agregación” (Cuerpo VII, fs. 1139, fo. 7) Posteriormente la mencionada Dirección Nacional remitió las actuaciones referidas a esta DCD su agregación al Expediente de la referencia (Cuerpo VII, fs. 1139, fo. 11)

Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2010 por medio de Expediente N° S01: 0076336/2010, la firma VALI S.A.I.C. y F. efectuó nueva presentación referenciando que “DENUNCIA HECHO NUEVO-SOLICITA URGENTES MEDIDAS – SE ORDENEN MEDIDAS PROVISIONALES – SE RESUELVA LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING ” donde la firma expresó como “Hecho nuevo. Autos: “IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. c/ ME – SICyPyME – RSL 485/05 (EXPP S01:4771192/08 s/ proceso de conocimiento” (Expte. N° 6860/09) (…) he tomado conocimiento de la existencia de un expediente judicial…” señalando la firma peticionante que en el marco de dichas actuaciones la firma IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. solicitó y le concedieron “…una ampliación de la medida cautelar decretada (…), esta vez a fin de incluir en la misma, a los encendedores de cocina…”

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En virtud de ello, la peticionante indica que “…En fecha 18/02/10 se libró oficio pertinente a fin de notificar de la medida a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. 6.4. Por lo tanto, en cualquier momento, se despachará nuevamente a plaza una gran cantidad de “encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin gas”.

Asimismo, la firma señaló que “…vengo a poner en su conocimiento que,

sorprendentemente, a pesar de la investigación llevada adelante por la Autoridad de Aplicación en las presentes actuaciones, mediante Certificado de Importación de Productos Varios CIPV N° 583/10, se ha liberado también una gran cantidad de encendedores de cocina importados con dumping de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

En base a ello, la firma peticionante solicito “…con carácter de URGENTE Y

PREFERENTE DESPACHO, solicito: a) se resuelva en forma perentoria, la aplicación de medidas provisionales, conteniendo el margen de dumping establecido preliminarmente en el informe elevado por Nota SSPyGC N°21/10 (790,24%) (…) b) …se disponga la inmediata intervención del Servicio Jurídico de ese Ministerio, a fin de presentarse a estar a derecho en los autos “ IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. c/ ME – SICyPyME – RSL 485/05 (EXPP S01:4771192/08 s/ proceso de conocimiento” (Expte. N° 6860/09) (…) a fin de requerir el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por dicho tribunal…(…) c) Se informe a la DIRECCION GENERAL DE ADUANA, los resultados de los informes técnicos producidos en el marco de las presentes actuaciones (…) a los efectos de que arbitre las medidas administrativas y/o solicite las judiciales, dentro de la órbita de su competencia, que sean conducentes a la defensa de los intereses del Estado nacional comprometidos en la defensa de la rama de la industria afectada. d) (…) se resuelva, de conformidad con el Artículo 30 del Decreto 1326/98, la adopción de medidas definitivas, estableciendo la aplicación de derechos antidumping, que alcance a todas los derechos de importación librados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inicio de investigación y por el máximo legal.”

Copia de la citada presentación fue remitida a la COMISION NACIONAL DE

COMERCIO EXTERIOR a través de Nota DCD N° S01:0021365/10 de fecha 5 de marzo de 2010 (Cuerpo VIII, fs. 1114 y 1115). Asimismo, dicha presentación fue oportunamente elevada a la Superioridad. Posteriormente, el 6 de agosto de 2010 se adjuntó la presentación original a fojas 1303 del Cuerpo IX.

Posteriormente, la firma VALI S.A.I.C.yF. mediante Expediente N°

S01:0255386/2010, Expediente N° S01:0255383/2010 y Expediente N° S01:0255384/2010 todos de fecha 20 de julio de 2010, se presentó con el objeto de solicitar “… 1) Instrumentar las MEDIDAS DEFINITIVAS, tal como se establece en el CAPITULO 4° del DECRETO 1326/98; 2) Caso contrario, solicitamos que las medidas antidumping provisionales, se extiendan hasta la instrumentación de las medidas definitivas…” (Cuerpo IX, fs.1244 y 1245 a 1250).

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

La firma peticionante, con fecha 19 de julio de 2010, efectuó una presentación de similar tenor a las citadas en el párrafo precedente, dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, mediante Trámite Interno S01:0052152/2010. La misma obra a fojas 1312 del Cuerpo IX. VI.B.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS EMPRESAS

IMPORTADORAS VI.B.1.- FLAME S.A.

Mediante el Expediente N° S01:0286520/2009 del 20 de julio de 2009, la firma importadora se presentó indicando que “...dado el interés de mi representada en participar de la presente investigación de una manera útil, me presento por parte en el carácter invocado…”. (Cuerpo V, fs. 698).

El 28 de julio de 2009, la firma importadora se presentó mediante el Expediente N°

S01:0297330/2009 expresando que “… La estructura de la economía española nada tiene que ver con la China. Tal vez Indonesia o India podrían haberse utilizado en la comparación…”. Además, solicitó que “… se declare la nulidad de la elección del Reino de España como país comparable para la determinación del valor normal en sustitución de la República Popular China.”. (Cuerpo V, fs. 731).

Por medio del Expediente N° S01:0301132/2009 de fecha 29 de julio de 2009, la firma

se presentó y realizó aclaraciones relativas a su notificación de la apertura. (Cuerpo V, fs. 732).

Mediante la Nota DCD N° S01:0086665/09 de fecha 3 de agosto de 2009, se le

comunicó a la firma importadora que, atento a lo manifestado mediante el Expediente N° S01:0297330/2009 de fecha 28 de julio de 2009 “… La estructura de la economía española nada tiene que ver con la China. Tal vez Indonesia o India podrían haberse utilizado en la comparación…”, en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin. (Cuerpo V, fs. 735).

El 11 de agosto de 2009, la firma se presentó mediante el Expediente N°

S01:0322877/2009 a efectos de “… solicitar la entrega en versión digital del formulario para ser presentado por los importadores en la investigación…”. (Cuerpo V, fs. 744).

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Por medio del Expediente N° S01:0359004/2009 de fecha 2 de septiembre de 2009, la firma se presentó solicitando “…una prórroga de 30 días para la presentación del Cuestionario del Importador…”. (Cuerpo VI, fs. 747).

En tal sentido, el 3 de septiembre de 2009, mediante la Nota DCD N°

S01:0099466/2009 se le comunicó a la firma que la prórroga “… ha sido otorgada por el término de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la recepción de la presente…”. (Cuerpo VI, fs. 748).

Mediante el Expediente N° S01:0379745/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, la

firma importadora se presentó a efectos de “…autorizar a la Lic. Alicia Graciela Hernandez […] a tomar vista de las actuaciones del expediente de la referencia y a solicitar fotocopias de la documentación requerida por nuestra empresa.”. (Cuerpo VI, fs 903).

Con fecha 17 de septiembre de 2009 y mediante la Nota DCD N° S01:0105497/2009,

se remitió a la firma importadora “…una copia de la Nota DCD N° S01:0086665/2009 de fecha 3 de agosto de 2009, dado que la misma ha sido devuelta por correo.”. (Cuerpo VI, fs. 905). El 5 de Octubre de 2009, mediante el Expediente N° S01:0409335/09, la firma se presentó expresando que “…Se anexan a la presente: Cuestionario completo del Importador, Constancia de Inscripción de FLAME S.A. en AFIP, Fotocopia de los despachos de importación realizados en el período enero-junio 2009 firmados por despachante, Copia del estado financiero de Flame S.A. correspondiente al ejercicio 2008 certificado, Copia de factura de importaciones en trámite, Cd con cuestionario completo del importador…”. (Cuerpo VII, fs. 932).

A continuación se resumen las respuestas del cuestionario remitido:

CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR FLAME S.A.

Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. Anexo Nº II: Identificación del Producto Denunciado

Fue completado.

Anexo III: Listado de exportadores proveedores del producto sujeto a investigación.

Fue completado.

Anexo IV: Importaciones efectivamente realizadas.

Fue completado. Adjuntó copias de despachos.

Anexo V: Importaciones en tramite. Fue completado. Adjuntó copia de factura de importación en trámite.

Anexo VI: Estructura de costos importador.

Fue completado.

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Anexo VII: Determinación de precio de venta.

Fue completado.

Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado.

A la fecha de redacción del presente informe, la firma importadora no acompañó

información o documentación relativa al valor normal vinculada a lo indicado por FLAME SA manifestado mediante el Expediente N° S01:0297330/2009 de fecha 28 de julio de 2009 en el sentido de “… La estructura de la economía española nada tiene que ver con la China. Tal vez Indonesia o India podrían haberse utilizado en la comparación…”

Posteriormente, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Nota CNCE/GN N° 341/10 del 5 de marzo de 2010 remitió copia de la Nota CNCE/GN N° 271/10, mediante la cual informó a la firma FLAME S.A. lo resuelto por dicho organismo respecto a los ofrecimientos de prueba. (Cuerpo VIII, fs. 1110 a 1113) Por medio de Nota CNCE/GN N° 539/10 de 5 de mayo de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia de la presentación efectuada por FLAME S.A. ante dicho organismo. En la misma, la firma se presentó con objeto de exponer las razones por las cuales rechaza la solicitud efectuada por VALI S.A.I.C. y F. quien “…ha requerido la aplicación retroactiva de derechos antidumpnig…”. Asimismo acompañó copias de factura, transferencias, solicitud de licencia no automática, otorgamiento de la licencia no automática y de la factura legalizada. Finalmente solicitó “…se me hagan saber las razones que fundamentan un eventual pedido de VALI S.A. para aplicar a FLAME S.A. lo dispuesto en el artículo 10.6 (ap. II) del Acuerdo Antidumping” (Cuerpo VIII, fs. 1141 a 1174) Mediante Expediente N° S01:0166014/2010 de fecha 10 de mayo, la firma importadora, efectuó una presentación ante esta Dirección de similar tenor que la copia remitida previamente por la CNCE. (Cuerpo VIII, fs. 1176) VI.B.2.- TODO CHISPA S.R.L.

Mediante la presentación del 28 de julio de 2009, a través del Expediente N° S01:0297286/2009 la empresa se presentó y expresó que “…La estructura de la economía española nada tiene que ver con la China […]. Para el caso de encendedores propulsados a gas, Indonesia o India podrían ser utilizados en la comparación propuesta.”. Además, solicitó que “…se declare la nulidad de la elección del Reino de España como país comparable para la determinación del valor normal en sustitución de la República Popular China.”. (Cuerpo V, fs. 730).

El 3 de agosto de 2009, mediante la Nota DCD N° S01:0086662/2009 se le comunicó

a la empresa importadora que, atento a lo manifestado mediante el Expediente N°

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

S01:0297286/2009 de fecha 28 de julio de 2009 “…La estructura de la economía española nada tiene que ver con la China […]. Para el caso de encendedores propulsados a gas, Indonesia o India podrían ser utilizados en la comparación propuesta.”, en caso de estimarlo pertinente adjunte a las presentes actuaciones la información y/o documentación que considere necesaria a tal fin. (Cuerpo V, fs. 738).

A la fecha de redacción del presente informe la firma importadora TODO CHISPA

SRL no adjuntó la documentación y/o información vinculada al valor normal, referida en el párrafo precedente.

VI.B.3.- IMPORTADORA AMERICANA S.R.L.

El 10 de agosto de 2009 a través del Expediente N° S01:0318899/2009, la firma efectuó una presentación a fin de manifestar que “… esta empresa no importa encendedores de cocina desde diciembre del 2007. Que hace 3 meses iniciamos los trámites para habilitar una fábrica y que el IRAM certifique a la exportadora con aptitud técnica y de seguridad. Una vez que finalice satisfactoriamente este informe, se habilitará el producto para posterior importación. […] Por lo que surge de la página WEB de la denunciante, ellos trabajan los encendedores “MULTICHISPA SIN GAS” con partida arancelaria propia: 9613.80.00.191U. Ignoro si tienen en la planta depósitos de gas, tecnología, habilitación del certificador: “IRAM” de planta y producto. […] creo que están pidiendo protección de productos que no fabrican […]. Sugerimos abrir la investigación solo para el rubro de incumbencia de la denunciante…”. (Cuerpo V, fs. 741).

Mediante la Nota DCD N° S01:0105054/2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, se remitió copia de la presentación mencionada ut supra a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para los fines que estimara corresponder. (Cuerpo VI, fs. 904)

El día 5 de mayo de 2010, la firma importadora se presentó a través de Expediente N°

0159626/2010, a fines de acreditar personería y requerir “…se nos conceda con urgencia una vista sobre el expediente de la referencia (…) Requerimos, asimismo, extracción de fotocopias del legajo…”, finalmente autorizó a un tercero a tomar vista, compulsar actuaciones, extraer copias y a realizar los demás trámites que resulten pertinentes. (Cuerpo VIII, fs. 1140)

Mediante Expediente N° S01:0175670/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, la firma

importadora efectuó una presentación a fin de solicitar “…se nos conceda una prórroga de diez días para contestar el traslado conferido…” (Copia VIII, fs. 1181). La misma fue otorgada por un plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento de la prórroga, notificándose a la firma a través de Nota DCD N° S01:0056537/2010 del 31 de mayo de 2010. (Cuerpo VIII, fs. 1182 y 1183)

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Con fecha 3 de junio de 2010, la firma se presentó por medio de Expediente N° S01:0196288/2010 a fin de “…contestar el traslado conferido sobre la investigación en curso en el marco del expediente de la referencia, solicitando el inmediato levantamiento de la medida provisoria dispuesta…” (Cuerpo VIII, fs.1185, fo.1)

Dentro de los fundamentos expuestos, la firma se manifestó respecto a la 1.- AUSENCIA DE DUMPING: 1.-A.- EXCLUSIOÓN DE LA REPÚBLICA CHINA A FIN DE VERIFICAR EL VALOR

NORMAL – SELECCIÓN DEL TERCER PAÍS – El primer error en que se incurre al momento de preparar la investigación es omitir la

valoración de toda la información proveniente de la República Popular China, formulada con sustento en que dicho Estado no es miembro pleno de la O.M.C.

…No hay sustento normativo para excluir a China de esta manera, ya que –como se acredita con la documental adjunta- el Gigante Asiático es miembro pleno de la OMC desde el 11 de Diciembre de 2001.-

…a fin de dilucidar el valor normal del producto, puede optarse, de acuerdo al

Decreto 1219/06, por seleccionar el valor normal de un tercer país “con economía de mercado” (sic.). Sin embargo, el propio articulado del decreto establece que esto debe hacerse sobre una “base razonable”, impidiendo la selección caprichosa o azarosa de un tercer país.

El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 establece como

pauta preponderante la toma de valor de referencia para valor normal la exportación efectuada por el mismo país hacia un tercer país, en caso de no poder tomar –por cualquier motivo- el precio al mercado interno.” y la firma importadora citó el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Indicó la firma que “Por el contrario, aún pudiéndose optar por esta alternativa, en la investigación en curso se ha optado por seleccionar como valor normal el precio de venta en el mercado interno de un tercer país de un producto de denunciada similitud. La normativa establece como pauta que, en caso de utilizar esta alternativa, se debe utilizar como tercer país uno que resulte “apropiado”, es decir comparable o análogo, a aquel excluido del análisis” En ese sentido agregó que “Las características propias de la economía española, desarrollada en la Eurozona, hacen inviable sostener cualquier tipo de similitud con la economía china. (…)

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A continuación se refirió a “VALOR NORMAL TERCER PAÍS: ACERCA DEL PRODUCTOR ESPAÑOL.” señalando que “No sólo han seleccionado un tercer país cuya economía y proceso productivo resultan diametralmente opuestos de aquellos propios del mercado chino, sino que –además- han seleccionado deliberadamente un producto que resulta muy distinto al producto importado, a los efectos de obtener una protección antidumping que resultase lo más gravosa posible”.

Sostuvo la firma que “Los materiales empleados en el encendedor español son marcadamente distintos a los utilizados en el supuesto análogo de producción china. El encendedor español está hecho de acero inoxidable y ABS (acrilonitrilo butadieno estireno). El más económico de los encendedores de diseño de VALIRA, según denunciara el productor local, tiene un precio unitario de Euros 3,25 (alrededor de Pesos 15). Resulta evidente que esta es una empresa que se encuentra enfocada hacia un mercado muy particular, con utensillos y elementos de cocina de diseño. Pese a resultar de una calidad muy superior, incluso a los del productor local, tienen un precio que resulta menor a la mitad de los encendedores de VALI S.A. cuyo precio mínimo ronda los Pesos 30” (Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 2)

Posteriormente la firma se refirió a “1.-C.-EL PRECIO EN LA REPUBLICA CHINA. (…)Acompañamos con la presente documentación que demuestra que el precio de venta de los encendedores del tipo utilizados en las cocinas que importamos, en el mercado local chino, es idéntico a su valor FOB China de importación. (Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 2 y 3)

Asimismo, la firma se refirió a “1.-D.-EL PRECIO EN LA REPUBLICA DE LA INDIA” sosteniendo que “A diferencia del Reino de España, la República de la India resulta un país cuya economía e indicadores son comparables con aquellos de la República Popular China.(…) Con este breve orden de ideas como punto de partida, resulta claro que la India resulta ser, como ningún otro. EL PAÍS a los efectos de su postulación como tercero “apropiado” para la investigación de autos. Acompañamos con la presente una cotización de un exportador Indio, por encendedores del tipo utilizados en cocinas. Esta documental demuestra que el costo CIF de importación de los productos de IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. es casi idéntico al FOB India (U$S 0,50 x unidad) de este tercero exportador.- (Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 3)

También se refirió respecto a “2.- INEXISTENCIA DE PRODUCTO SIMILAR. 2.A.-

INCORRECTA DETERMINACIÓN DE “LIKE PRODUCT”: FALTA DE IDENTIDAD ENTRE PRODUCTO CHINO IMPORTADO Y PRODUCTO LOCAL: CARACTERISTICAS FÍSICAS Y SUSTITUIBILIDAD COMERCIAL.” Señalando que “Quede en claro que el producto importado no tiene similitud con el producto nacional, conditio sine qua non establecida por la normativa. El producto local mal podría ser suplantado por el importado, física o comercialmente.

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El producto de VALI resulta de una calidad muy superior al producto importado. Esto

se nota claramente en los materiales empleados y en la calidad de los mismos. Es decir, no sólo se emplean materiales distintos para fabricar ciertas piezas en los encendedores locales, otorgando mayor durabilidad, sino que los plásticos y metales utilizados en ambos modelos son de distintas calidades…

La firma en el apartado “2.B.- AUSENCIA DE SIMILITUD ENTRE PRODUCTO

UTILIZADO COMO REFERENCIA VALOR NORMAL Y PRODUCTO IMPORTADO.” indicó que “La selección de tercer país trae como aparejada la carga de acreditar la existencia de similitud entre el producto referenciado como valor normal y el producto importado, objeto de investigación. La fábrica española VALIRA tiene utensillos de cocina de diseño, destacándose que sus encendedores de cocina tienen nombre propio, de acuerdo a su diseño de estilo, como por ejemplo “el cisne””. (Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 4) Finalmente la firma en el punto “3.- CONCLUSIONES.” expresó que “Rechazamos la selección del Reino de España como tercer país a los efectos de la adecuada comparación de valor normal. En cambio, postulamos a la República de la India y los Estados Unidos de México, como economías comparables para determinar el valor normal. Por otro lado, el dumping requiere la demostración de un elemento doloso: el interés de perjudicar al productor local mediante la exportación, a precio irrisorio, de un producto similar. Resulta muy claro, y surge también de la falta de contestación del exportador extranjero, que el exportador chino carece de interés, dada la reducida incidencia del mercado argentino en las exportaciones chinas, de perjudicar al productor local o de beneficiar a los pequeños importadores argentinos.- Por la falta total de probanzas que permitan tener por acreditados los extremos necesarios a fin de poder hacer efectiva la protección arancelaria, corresponde desestimar la denuncia incoada y eliminar las protecciones arancelarias provisorias impuestas.”(Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 5)

Asimismo la firma efectuó reserva “…de acudir por las vías previstas en los artículos

14 y 15 de la ley 48 a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo expresa reserva del Caso Federal, por el eventual daño a garantías y derechos constitucionales que el rechazo de esta defensa implicaría, a saber: derecho a trabajar y a ejercer el comercio, derecho de propiedad, derecho al debido proceso y derecho a la igualdad.-

Si bien la normativa prevee la posibilidad de imponer con efecto retroactivo las protecciones arancelarias, mediante ajustes de valor, que surgirían de la eventual imposición de normas antidumping, rechazamos la constitucionalidad de tal proceder, violatorio del régimen federal tributario, hacemos reserva de accionar en consecuencia.-

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Por otra parte en el punto “5.- PRUEBA.” señaló que “…acompaña con la presente la

siguiente documental: 1) Cotización de VALI S.A.I.C. y F. que demuestra que el precio de venta de sus

encendedores NO ES DE PESOS 14.- 2) Folletería encendedores VALIRA, dos fojas.- 3) Catálogo VALI.- 4) Impresiones de pantalla Web O.M.C., cuatro fojas.- 5) Despacho de importación 001-IC04-041631-D (2010).- 6) Facturas de compra en la República China y muestras, valor U$S 1.15 aprox. 7) Acreditación tipo de cambio, dos fojas.- 8) Fotografía producto adquirido.- 9) Cotización FOB India (0,5 U$S x Unidad), dos fojas.- 10) Cotización FOB India.- 11) Lista de precios Merak en mercadolibre.com, valores oscilan entre Pesos 30 y

Pesos 45.- 12) Encendedores VALIRA.- 13) Encendedor ´CISNE´ VALIRA.- 14) Presupuesto hacho por VALIRA para Importadora Americana S.R.L., Euros 2,30

a Euros 2,95. Reconoce producto con partes japonesas.- 15) Presupuesto TOKAI de MEXICO, para Importadora Americana.”- (Cuerpo VIII, fs. 1185, fo. 5)

Con fecha 4 de junio de 2010 y mediante Nota DCD N° S01: 0059420/2010 se remitió copia de la presentación efectuada por la firma Importadora Americana S.R.L., citada en el párrafo precedente, a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo VIII, fs. 1186). En respuesta a la presentación efectuada por la firma mediante Expediente N° S01:0196288/2010, esta Dirección por medio de Nota DCD N° S01:0059573/2010 de fecha 4 de junio de 2010, se dirigió a la firma con objeto de informar que “…las partes interesadas contaban a los fines de efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección tercer país de economía de mercado, con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el Boletín Oficial (…) de conformidad con lo fijado por el Decreto N° 1326/98, el Artículo 4 de la Resolución de Apertura precisa que el plazo para ofrecer prueba es ´…dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial…´habiendo sido publicada la Resolución el 10 de julio de 2009 (…)se señala que se hará uso de lo indicado en el Artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.” (Cuerpo VIII, fs.1187 y 1188)

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Con relación a lo expresado por la firma importadora a través del Expediente N° S01:0196288/2010 de fecha 3 de junio de 2010, en primer término se recuerda que las investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping se sustancian conforme 3 etapas procedimentales. Estos es, apertura, determinación preliminar y determinación definitiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1326/98, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento legal por medio de la ley N° 24.425, aplicable a las presentes actuaciones.

En ese contexto, se indica que en términos generales en toda investigación por

presunto dumping al declararse procedente la apertura de la investigación la Autoridad notifica a aquellas firmas respecto de las cuales se tenga conocimiento, remitiéndose el cuestionario correspondiente, a fin que las partes interesadas en participar presenten el mencionado cuestionario con sus respuestas en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. Dicha notificación claramente ha sido efectuada en el ámbito de la presente investigación y respecto de la firma importadora IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. tal como consta en el Cuerpo III, fs. 408 y en el Cuerpo IV, fs. 547 habiendo sido recepcionada la nota el 16 de julio de 2009.

Asimismo, en la misma notificación de apertura se informó a las partes el plazo para

ofrecer prueba, el cual es de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de Apertura, siendo la fecha de publicación de la Resolución de Apertura ex - SICyPYME N° 216 el 10 de julio de 2009. En ese contexto, se indica que tal como consta en el Informe de Proveído de Pruebas en el apartado 3.III, la firma IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. “Vencido el plazo para realizar el ofrecimiento de prueba, la firma importadora no realizó ofrecimiento de prueba alguno.”

También se informó en la mencionada nota de apertura el plazo previsto en el Decreto

N° 1219/06 para que las partes efectuaran los comentarios que estimasen pertinentes sobre la elección del tercer país con economía de mercado, el cual es de diez días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de Apertura.

Conforme surge de lo manifestado, la presente investigación ha tramitado su instancia

de apertura y preliminar y se encuentra en su etapa final con lo que ello implica, por lo que la Dirección de Competencia Desleal remitió a la firma la Nota DCD N° S01:0059573/2010 de fecha 4 de junio de 2010 con el objeto de informar que “…las partes interesadas contaban a los fines de efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección tercer país de economía de mercado, con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el Boletín Oficial (…) de conformidad con lo fijado por el Decreto N° 1326/98, el Artículo 4 de la Resolución de Apertura precisa que el plazo para ofrecer prueba es ´…dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles

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posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial…´habiendo sido publicada la Resolución el 10 de julio de 2009…”.

Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2010 la firma acompañó mediante Expediente

N° S01:0200417/2010 “…impresión de pantalla que acredita que la empresa VALI S.A.C.I.y F resulta ser, como lo sospechábamos, una empresa beneficiada por el régimen de promoción industrial de la Provincia de San Juan.-

Consta en autos que el costo del encendedor fabricado por VALI es de PESOS 12,24,

con un precio de venta de PESOS 22 más IVA, como hemos acreditado con el presupuesto adjunto, de la propia empresa. Pero, adviértase, que al precio de venta habrá de adicionarse el IVA, con lo cual, este precio se verá incrementado en un 21%, lo que produce un precio final de PESOS VEINTISÉIS CON SESENTA (…)

En síntesis, y en vista de este hallazgo, advertimos que a la ganancia neta declarada

por la empresa, habrá de agregarse, sin lugar a dudas, el 21% de los costos en materias primas importadas y semielaboradas, que fueran canceladas con bonos de promoción industrial, para conocer el VERDADERO margen de rédito.-

En estas condiciones, y con este engaño, ocultando esta cuantiosa ganancia, pretende

el productor monopólico excluir a su única competencia: los importadores…” (Cuerpo VIII, fs. 1189) Con fecha 9 de junio de 2010 y mediante Nota DCD Nª S01:0061164/2010 se remitió copia de la presentación efectuada por IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. citada en el párrafo precedente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cuerpo VIII, fs. 1190 y 1191)

VI.B.4.- BIC ARGENTINA S.A.

El 27 de agosto de 2009, a través del Expediente Nº S01:0350505/2009, la firma importadora se presentó manifestando que “…aceptamos la participación en la investigación de Presunto Dumping […] a tal fin se adjunta: Poder general legalizado por escribo público, Estatutos de la empresa legalizados por escribano público, Copia de los balances de la empresa correspondientes a los años 2006/2007/2008, Constancia de inscripción en AFIP y Cuestionario de apertura de Investigación completado por el Importador…”. (Cuerpo V, fs. 745).

A continuación se resumen las respuestas del cuestionario remitido:

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CUESTIONARIO DEL IMPORTADOR BIC ARGENTINA S.A.

Anexo Nº I: Identificación del Importador Fue completado. No indicó Conformidad de verificación.

Anexo Nº II: Identificación del Producto Denunciado

Fue completado.

Anexo III: Listado de exportadores proveedores del producto sujeto a investigación.

Fue completado.

Anexo IV: Importaciones efectivamente realizadas.

Fue completado. Adjuntó copias de despachos.

Anexo V: Importaciones en tramite. Fue completado informando que no existen importaciones en trámite.

Anexo VI: Estructura de costos importador.

Fue completado.

Anexo VII: Determinación de precio de venta.

Fue completado.

Anexo VIII: Destino de las importaciones. Fue completado.

Con fecha 10 de setiembre de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR remitió Nota CNCE/GN N° 1851/2009, acompañando “…copia de la presentación efectuada ante esta CNCE por la firma BIC ARGENTINA S.A.…”. (Cuerpo VI, fs. 750 a 900).

Mediante el Expediente N° S01:0412545/09 de fecha 6 de Octubre de 2009 la firma se

presentó adjuntado poder, solicitando vista y copias de las actuaciones, autorizando a terceros para realizarlo. (Cuerpo VII, fs. 938). La vista de las actuaciones fue efectuada por la firma importadora el 13 de octubre de 2009 tal como consta en la ficha agregada a fojas 940 del Cuerpo VII.

VI.C.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS EXPORTADORAS.

A la fecha de redacción del presente Informe, ninguna firma Exportadora realizó presentación alguna en el expediente de la referencia. VI.D.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

A la fecha de redacción del presente Informe, la Embajada de la REPUBLICA POPULAR CHINA no realizó presentación alguna en el expediente de la referencia. VI.E.- OTRAS PRESENTACIONES

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Mediante Nota CNCE/GN N° 1815/09 de fecha 10 de septiembre de 2009, la

COMISION NACIOANL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección copia de la presentación efectuada por BIC ARGENTINA S.A. del 7 de septiembre de 2009. (Cuerpo VI, fs. 750)

Con fecha 27 de enero de 2010 la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS se presentó mediante Expediente N° S01:0030804/2010 a fines de expresar “…el pleno apoyo de mi representado SINDICATO en cuanto a todas las acciones desarrolladas por VALI S.A.I.C y F. en favor de preservar las fuentes de trabajo de mis compañeros afectados a la producción del producto…” (Cuerpo VII, fs. 976)

Mediante Nota DCD N° S01:0008785/2010 del 1 de febrero de 2010, esta Dirección

remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR copia de la presentación efectuada por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS de fecha 27 de enero de 2010 (Cuerpo VII, fs. 1085 y 1086)

El día 29 de enero de 2010 mediante Nota CNCE/GN N° 105/10 la COMISION

NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se dirigió a esta Dirección a fin de remitirle copia de la presentación efectuada por la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS. (Cuerpo VII, fs. 1088)

Por medio de Nota CNCE/GI-GN N° 811/10 de fecha 21 de julio de 2010, la

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a esta Dirección la presentación efectuada por la firma VALI S.A.I.C. y F. (Cuerpo IX, fs.1252 a 1254)

VII.- DILIGENCIAS EFECTUADAS POR LA DIRECCION DE CO MPETENCIA DESLEAL

La DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante la Actuación N°

S01:0000300/09 de fecha 25 de Marzo de 2009, solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR, “…información respecto a los despachos de importación de zona franca egreso (ZFE) en la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores manuales para cocina, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA” (Cuerpo II, fs. 219). Dicha solicitud fue respondida en la misma fecha mediante memorando remitido por la mencionada Unidad. (Cuerpo II, fs. 220)

Posteriormente, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL mediante

memorando de fecha 31 de marzo de 2009 solicitó a la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR que “…tenga a bien remitir los domicilios de los siguientes importadores identificados por la empresa peticionante” (Cuerpo II, fs. 237). Dicha solicitud

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

fue contestada por la citada dependencia en el mismo día. (Cuerpo II, fs. 238) Con fecha 26 de octubre de 2009, esta Dirección mediante la Actuación N°

S01:0001200/2009 requirió nuevamente a la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR, “…información respecto a los despachos de importación de zona franca egreso (ZFE) en la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores manuales para cocina, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA” (Cuerpo VII, fs. 944). Dicha solicitud fue respondida por la citada dependencia mediante Memorando de fecha 27 de octubre de 2009. (Cuerpo VII, fs. 946) VIII.- PLAZO ADICIONAL

Conforme lo establecido en el Artículo N° 30 párrafo 3° del Decreto N° 1326/98,

reglamentario del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, con fecha 8 de julio de 2009, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la Nota CNCE/PR Nº 180/10 expresó que “…esta Comisión, atento a la complejidad del caso, hará uso del plazo adicional previsto en el artículo 30, último párrafo del Decreto Reglamentario Nº 1326/98, a fin de efectuar su Determinación Final de Daño”. (Cuerpo VIII, fs. 1193)

Posteriormente, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, mediante

Memorando del 14 de Junio de 2010, se dirigió a la Superioridad expresando que “…con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación correspondería hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente, tendiente a la finalización de la presente investigación”. (Cuerpo. VIII, fs. 1200 y 1201)

Con fecha 6 de julio de 2010 la Autoridad de Aplicación dispuso hacer uso del plazo adicional de referencia (Cuerpo VIII, fs. 1230 a 1235), circunstancia ésta que fue notificada a las partes interesadas que se detallan a continuación:

EMPRESA / ORGANISMO NOTA DCD N° Cuerpo Fojas EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA EN LA REPUBLICA RAGENTINA

S01: 0072734/2010 VIII 1208 y 1224

TODO CHISPA S.R.L. S01: 0072739/2010

VIII y IX 1209 y 1237/39*

FLAME S.A. S01: 0072740/2010

VIII y IX 1210 y 1241

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

S01: 0072742/2010

VIII 1211 y 1218

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES

S01: 0072747/2010 VIII 1212 y 1220

DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES

S01: 0072750/2010 VIII 1213 y 1219

BIC ARGENTINA S.A. S01: 0072751/2010 VIII 1214 y 1221 IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. S01: 0072754/2010 VIII y IX 1215 y 1240 VALI S.A.I.C. Y F. S01: 0072756/2010 VIII 1216 y 1222 CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

S01: 0072762/2010 VIII 1217 y 1223

*Devuelta por correo

IX.- CIERRE DE ETAPA PROBATORIA

Con fecha 15 de junio de 2010 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando proponiendo el cierre de la etapa probatoria de los presentes actuados (Cuerpo IX, fs.1257), el que fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial el día 3 de agosto de 2010. (Cuerpo IX, fs. 1257)

Una vez conformado el cierre de la etapa probatoria, la DIRECCION DE

COMPETENCIA DESLEAL procede a notificar al Gobierno del país involucrado en la investigación, a las firmas exportadoras extranjeras y a las empresas importadoras argentinas acreditadas, invitando a las mismas a que, si lo consideran pertinente presenten su alegato final. Para tal fin, la Dirección les otorga un plazo de DIEZ (10) días hábiles a ser contados a partir de la recepción de las respectivas notificaciones.

EMPRESA / ORGANISMO NOTA DCD N° Cuerpo Fojas VALI S.A.I.C. y F. S01: 0085837/10 IX 1258 y 1300

TODO CHISPA S.R.L. S01: 0085832/10

IX 1259 y 1306/08*

FLAME S.A. S01: 0085830/10

IX 1260 y 1305

BIC ARGENTINA S.A. S01: 0085826/10

IX 1261 y 1299

EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

S01: 0085819/10 IX 1262 y 1301

IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. S01: 0085824/10 S01: 0091927/10

IX IX

1263 y 1304** 1309 y 1310***

*Devuelta por correo ** Enviada al domicilio real *** Enviada al domicilio constituido

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X.- PRESENTACION DE ALEGATOS. X.I IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. Por medio de Expediente N° S01: 0319393/2010 del 3 de septiembre de 2010 la firma importadora se presentó y manifestó lo siguiente: “ I.- OBJETO .- Que por medio de la presente viene a plantear la nulidad de todo lo actuado en el legajo de la referencia, atento a la violenta contradicción que existe entre el compromiso suscripto por la Republica Argentina con la Republica Popular China. La nulidad absoluta e insanable, tiene como sustento normativo la flagrante violación al Memorandum de Entendimiento (MOA) suscripto entre la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación en Materia de Comercio e Inversiones, publicado en el Boletín Oficial 30.538 del 30 de noviembre de 2004, página 48, Sección Tratados y Convecciones Internacionales, cuya fecha de firma y entrada en vigor, data del 17 de noviembre de 2004, habiendo sido suscripto el mismo en la Ciudad de Buenos Aires.- En subsidio, viene a ejercer su derecho de alegar.- II.- INTERPONE NULIDAD – SOLICITA SUSPENCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Uno de los puntos de inflexión en la presente investigación ha sido la elección de descartar como elemento de referencia los precios internos del mercado chino y los precios de exportación a terceros países a los fines de establecer el “valor normal” de los productos investigados, valor contra el cual se compararía a posteriori el F.O.B. de importación registrado en el Territorio Aduanero Nacional. Así, se pudo avanzar en el orden de prelación para la constitución del “valor normal” a la selección de un tercer país, con reconocida economía de mercado, para –de sus precios internos- extraer el precio usual de venta a consumidor final.- Con una cuestionable maniobra, en violación de las previsiones del GATT, faltando a las obligaciones internacionales asumidas, y contrariando tanto el espíritu como la normativa de la O.M.C., se opto por descartar el precio interno chino como referencia de “valor normal”, a los efectos de corroborar la existencia de exportaciones a precio vil. La simple comparación entre el precio en el mercado chino y el FOB de exportación hubiese despejado toda duda sobre la INEXISTENCIA de maniobras de dumping, en perjuicio del único y monopólico productos argentino de la mercadería investigada. En la pág. 52 del B.O. precitado se transcribe el tratado internacional “En base al consenso entre el Presidente de la República Argentina, D .Néstor Kirchner, y el de la República Popular China, D. Hu Jintao, sobre el establecimiento y desarrollo de una relación estratégica entre las dos naciones (…) acuerdan: “Art. 1.- LA REPÚBLICA ARGENTINA RECONOCE EL ESTATUTO DE “ECONOMÍA DE MERCADO” A LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DECLARA SU DECISIÓN DE NO APLICAR NINGÚN TRATO DISCRIMINATORIO A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE LA CHINA” .-

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No merece discusión que en materia de jerarquía normativa, este Memorandum, debe ser acatado como norma superior en la pirámide kelseniana, por los Secretarios de Estado de la República Argentina, incluida la Dra. Débora Giorgi.- Pero, a mayor abundamiento, en materia de derecho internacional podemos afirmar –acompañados por la Corte Internacional de Justicia- que este Memorandum tiene todas las características y requisitos para ser considerado un Tratado Internacional, en cuanto a su validez y exigibilidad entre las Partes suscribientes. Bastará la cita de un caso emblemático, donde las cartas reversales entre los Ministros de Relaciones Exteriores de dos Países, son consideradas de obligatorio cumplimiento, sin que pudiera aducir ninguna de ellas que se trataba de un documento que no cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación interior de alguno de ellos. Es dable destacar que las mismas, en palabras de la Corte, crean derecho en materia, nada más y nada menos, que de delimitación territorial y soberanía. En el capítulo 41 del caso “QATAR v. BAHRAIN”, en su pronunciamiento respecto de la Jurisdicción y Admisibilidad (Cit. Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Jurisdiction and Admissibility Judgment, I. C. J. Reports 1994. p. 112), por 15 votos contra 1 y con fecha 1 de Julio de 1994, la corte Internacional de la Haya dispuso, textualmente: “Por estos motivos: LA CORTE: Por quince votos contra uno, Declara que los intercambios de cartas entre el rey de Arabia Saudita y el Emir de Qatar, fechadas el 129 y 21 de diciembre de 1987, entre el rey de Arabia Saudita y el Emir de Bahrein, fechadas el 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento denominando “proceso-verbal”, firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los ministros de relaciones exteriores de bahrein, de Qatar y de Arabia saudita, constituyen acuerdos internacionales crean derechos y obligaciones para las Partes” (Traducción libre del original en idioma francés: “41. Par ces motifs. La Cour: Par quinze voix conre une, Dit que les échanges de lettres entre le roi d´Arabie saoudite et l´émir de Qatar, datées des 19 et 21 décembre 1987. et entre le roi d´Arabie saoudite et l´emir de Bahrein. datées des 19 et 26 décembre 1987, ainsi que le document intitulé “precés-verbal” signé á Doha le 25 décembre 1990 par les ministres des affaires étrangéres de Bahrein, de Qatar et de l´Arabie saoudite, consituent des accords internationaux créant des droits et des obligations pour les Parties”).- Naturalmente, si en el Acuerdo sub examine de la República Argentina y la Popular China hubieran condicionado la validez del instrumento suscripto a la ratificación legislativa (o cualquier otra condición de carácter suspensivo), el caso sería diferente. Sin embargo, los Cancilleres dispusieron la entrada en vigor ordinaria del Acuerdo, supeditada a su sola firma. No es cierto que los funcionarios actuantes en la investigación antidumping “ignoraran” la existencia del Memorandum de marras, ni que ignoraran que la Argentina, había reconocido allí, en forma expresa a China como “ economía de mercado”.- Amen de que el derecho presume conocido por todos a fs. 178 de la referida investigación la Directora de Competencia Desleal solicita a su Servicio Jurídico se expida “sobre el alcance del aludido Memorandum de Entendimiento en las presentes actuaciones”. Aunque parezca insólito, en lugar de consultar al Ministerio de Relaciones Exteriores, de

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indagar si fue notificada la O.M.C. sobre el citado acuerdo internacional o consultar a la R. P. China sobre la calidad que concede al acuerdo se limita a consultar a una dependencia que carece de toda competencia para determinar su alcance y que tampoco se atrevería a contradecir a la dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Economía, en cuanto ya había sugerido la necesariedad de ratificación legislativa del Memorandum para su entrada en vigor. En síntesis, nos encontramos ante la presencia de un procedimiento especialmente pergeñado en la cocina interna del Ministerio, en defraudación de los intereses de los importadores y la República China, para beneficiar al productor monopólico nacional.- A fs, 187 tercer párrafo, en el dictamen jurídico, leemos azorados: “En segundo término, en torno al Memorandum de Entendimiento…el 17 de noviembre de 2004 fue celebrado el Memorandum de Entendimiento con la República Popular de China destacándose que hasta la fecha no ha sido publicado ni tampoco formalizado a través norma alguna dictada por Congreso de la Nación.” (el destacado nos pertenece). Falso. Como hemos dicho el acuerdo fue publicado con fecha 30 de Noviembre de 2004.- El Dictamen, que lleva el número 2345 del 29 de enero de 2008, se extiende y se atreve a esgrimir que “no integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa”. Parece ignorar las prerrogativas del derecho internacional, de jerarquía normativa superior a las leyes nacionales, al insistir: “No obstante, la falta de internalización, tampoco podríamos reconocer su operatividad, toda vez que a la fecha, el mismo no ha sido publicado.” Se insiste en la ausencia de publicación, y sin quererlo se declara, a contrario sensu, que sería operativo si hubiera sido publicado en el Boletín Oficial.- Puesto que efectivamente ha sido publicado, queda en claro –como afirma la propia comisión investigadora- que es operativo y aplicable, exigible su cumplimiento y reprochable su omisión.- Todo lo depuesto en el referido dictamen, ante la consulta jurídica efectuada, resulta una falsedad tendiente a ocultar una verdad. Esta falsedad, por sí sola, es causal de nulidad del acto administrativo.- Como consecuencia de lo dicho y probado, queda fulminada con nulidad absoluta e insanable la totalidad de los actos administrativos obrados en consecuencia haberse descartado a la economía china como una “de mercado” y la aplicación el decreto 1219/06, legislado para la hipótesis de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, y teniendo como premisa la inviabilidad de aplicar los valores internos del mercado chino, que desvirtuaría la existencia de precios de dumping. Como resultado del antedicho Memorandum, la aplicación rigurosa del acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994, debe hacerse –rigurosamente- bajo la premisa fáctica y normativa según la cual la República Popular China es una economía de mercado. Cumplida la condición de tratarse de una economía de mercado, todo el procedimiento, parte de la falsa premisa de que China no opera en el marco de una economía donde rige la oferta y la demanda.-

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Esto resulta evidente de la lectura de las actuaciones administrativas, ya que –notable omisión- jamás se requirió a la Embajada Argentina en China, ninguna información sobre los precios mayoristas o minoristas de los encendedores para cocina, en el mercado interno chino. La primera señal sobre la existencia de dumping, en los supuestos de tratarse de una economía de mercado, nos la da siempre el mercado interno. Agréguese a ello, que tampoco se le requirió a nuestra Representación Diplomática, ninguna investigación sobre los precios FOB que operaban los diversos exportadores chinos, que es la hipótesis alternativa. Vale decir, que se partió siempre de la premisa, de encontrarnos ante una economía que no se rige por las leyes de mercado, renegando así de la definición empeñada al suscribir el acuerdo.- Como consecuencia directa, repudiando el acuerdo, de calificar a la R. P. China como una economía sin mercado libre y competitivo, se ha utilizado el parámetro y elección del Reino de España, como tercer país y a los fines de comparar precios y definir la existencia de dumping. Tal método y elección conforman también la nulidad insanable y absoluta de la totalidad de los actos administrativos y la investigación, cuya declaración aquí se impetra. Lo llamativo de la elección del tercer país, es que se ha utilizado para la comparación y determinación del valor normal, a una empresa española que posee también fábrica en China, justamente para ofrecer al mercado internacional los mismos productos de baja calidad de que se provee la aquí accionante, también en China.- El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 establece como pauta preponderante la toma de valor referencia para valor normal la exportación efectuada por el mismo país hacia un tercer país, en caso de no poder tomar –por cualquier motivo- el precio al mercado interno.- Del artículo 2.2: “Cuando el producto no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o (…) tales ventan no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado…”.- Por el contrario, aún pudiéndose optar por esta alternativa, en la investigación en curso se ha optado por seleccionar como valor normal el precio de venta en el mercado interno de un tercer país de un producto de denunciada similitud. La normativa establece como pauta que, en caso de utilizar esta alternativa, se debe utilizar como tercer país uno que resulte “apropiado”, es decir comparable o análogo, a aquel excluido del análisis. Pese a ello, el país seleccionado ha sido el Reino de España. Las características propias de la economía española, desarrollada en la Eurozona, hacen inviable sostener cualquier tipo de similitud con la economía china. En primer lugar, distan ampliamente la cantidad de habitantes de cada uno de los países, ingreso per cápita, salarios y cobertura de seguridad social, que inciden fuertemente en los costos de producción industrializada. En cuanto a capacidad tecnológica productiva, se destaca que la industria española se centra en la siderurgia, es decir una industria primaria y de baja tecnología, en cantidades masivas y de una calidad “distinta” (aunque el vocablo

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“menor” también podría ser acertado) a los productores europeos del ramo. Mientras que podemos destacar el exagerado peso del sector de la construcción en España, el 46% del PIB chino es provisto por el sector secundario o industrial. China es el mayor exportador del mundo (tras superar a Alemania en lo que va de 2010) con sus más e un billón quinientos mil millones de dólares obtenidos por la exportación de mercaderías de todo tipo, mientras que España se sitúa apenas en el decimoquinto lugar entre los exportadores mundiales, con un volumen de exportación decreciente, que ya es ocho veces menor al chino. La mayoría de las exportaciones y las importaciones de España se realizan con los países de la Unión Europea: Francia, Alemania, Italia, Reino Unido y Portugal. Sin embargo, posee una fuerte vinculación de comercio internacional con la Argentina. La incidencia de las exportaciones a la Argentina en la economía de la República China, muy por el contrario, implica solo un ínfimo porcentaje del volumen total de sus exportaciones.. El volumen de producción de ambos países no es comparable. Tampoco puede establecerse parangón entre la capacidad productiva y la tecnología industrial de ambos. China produce grandes cantidades de baja calidad y precio, para un consumidor de bajos ingresos y necesidades crecientes. España y Europa en general, producen artículos de alta calidad y elevado precio, para un consumidor de altos ingresos. Por último, resulta claro que la República China posee una capacidad productiva mucho mayor y eficiencia de costos superior, ya que pro el mercado que abarca, puede permitirse un menor porcentaje de ganancia por nulidad de la que puede gozar el productor del Reino Español. China debe centrarse en la producción en cantidad, con un menor rédito por unidad. España, por el contrario, puede permitirse producir alta calidad en reducido volumen.- Por supuesto, la comparación del precio chino con el precio español, arroja un amplísimo margen de supuesto dumping.- Demostrado, como ha sido, que China es reconocido por Argentina como “economía de mercado”, no hay duda que resulta de aplicación el Acuerdo Antidumping, que en su art. 2.1 que encuadra la existencia de ese sub-precio, “cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” A lo largo de toda la investigación practicada, tanto por la Dirección de Competencia Desleal, como por la Comisión de Comercio Exterior, se ha omitido cuidadosamente verificar si el precio en el mercado interno de China difiera del que han percibido los exportadores por el producto similar y vendido a la R. Argentina. Por supuesto, este proceder resulta consecuencia de haberse desconocido que China fue reconocida como economía de mercado y, poder así, aplicar otros métodos alternativos, para tener por configurado prima facie el dumping. En cuanto a la citación efectuada al gobierno chino a fin de que tome la debida participación en el legajo, curiosamente, se ha efectuado en forma directa, y no a través de la Cancillería y en idioma nacional, en vez de traducirse al Chino.- La grosera nulidad que hemos puesto en evidencia, amerita, cuando mínimo, la suspensión del dictado de la resolución definitiva en el marco de la presente investigación,

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hasta tanto sea resuelta la cuestión aquí planteada, a fin de evitar graves e irreparables daños, tanto a los importadores locales, como la eventual responsabilidad internacional frente a la República Popular China, ante la elevación del pertinente reclamo al Panel de Solución de Controversias de la O.M.C.- III.- ALEGA.- Ya con anterioridad hemos destacado la inviabilidad fáctica de suplantar los precios registrados en el mercado interno Chino y de los exportadores asiáticos, por los precios internos del Reino de España. Hemos hablado de la ilegítima exclusión de los precios chinos, de la errada selección del tercer país, de la ausencia de márgenes de subfacturación, de la inexistencia de dumping y de la incorrecta elección de un “like product”. A todos los fundamentos vertidos en nuestra presentación de descargo, hacemos expresa remisión y los damos por reproducidos breviatis causae, como parte integrante de este líbelo.- Como ultimas palabras, valga poner de relieve que la empresa aquí accionante, acreditó, con el glosado en el marco de la investigación de las facturas de compra en el mercado interno de China, que los precios pagados o por pagar al exportador chino, se condicen con el “valor normal” y excluyen la aplicación del art. 2.1 del Acuerdo Antidumping.” IV.- PETITORIO.-

Por todo lo expuesto en el presente libelo, solicitamos del Sr. Director: 1) La paralización de la presente investigación hasta tanto se investigue la nulidad

planteada.- 2) Se declare la nulidad de todo lo actuado en virtud de haber sido descartada al

mercado de la República Popular China como “economía de mercado”, por los fundamentos vertidos en el presente memorial.

3) Se tenga por presentado el alegato, y efectuada la remisión a nuestro escrito anterior.

4) Se tenga presente la Reserva del Caso Federal…” (Cuerpo IX, fs. 1319) Mérito al Alegato: Con relación a la presentación referenciada de la firma importadora donde planteó “… la nulidad de todo lo actuado en el legajo de la referencia, atento a la violenta contradicción que existe entre el compromiso suscripto por la República Argentina con la República Popular China. La nulidad absoluta e insanable, tiene como sustento normativo la flagrante violación al Memorándum de Entendimiento (MOA) suscripto entre la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación en Materia de Comercio e

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Inversiones, publicado en el Boletín Oficial 30.538 del 30 de noviembre de 2004…” se señala que por medio de memorando se ha remitido dicha presentación a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA COMERCIO Y PYME a fin que se expida en el ámbito de su competencia respecto a lo planteado por la firma IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. Asimismo, corresponde indicar que el citado Servicio Jurídico se ha expedido en oportunidades anteriores en casos que comparten similitud con lo peticionado por la firma donde dictaminó que el Memorándum de Entendimiento a la fecha no ha sido formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación, destacando que dicho Memorándum no integraría nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa.

En ese sentido, la firma importadora indicó que “…la República Popular China es una

economía de mercado…” y sostuvo que “…jamás se requirió a la Embajada Argentina en China, ninguna información sobre los precios mayoristas o minoristas de los encendedores para cocina, en el mercado interno chino. La primera señal sobre la existencia de dumping, en los supuestos de tratarse de una economía de mercado, nos la da siempre el mercado interno. Agréguese a ello, que tampoco se le requirió a nuestra Representación Diplomática, ninguna investigación sobre los precios FOB que operaban los diversos exportadores chinos, que es la hipótesis alternativa. Vale decir, que se partió siempre de la premisa, de encontrarnos ante una economía que no se rige por las leyes de mercado, renegando así de la definición empeñada al suscribir el acuerdo…”.

Al respecto se recuerda que a la presente investigación le resulta aplicable el Decreto N° 1219/2006 tal como consta de la Resolución de Apertura ex – SICyPyME N° 216, por lo que conforme lo prescribe la norma citada el Reino de España fue el tercer país con economía de mercado seleccionado, constando en la citada Resolución en el artículo 3° que “Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto”, siendo que la Resolución ex – SICyPyME N° 216 fue publicada el 10 de julio de 2009.

Asimismo, la IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. sostiene que “El Acuerdo

Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 establece como pauta preponderante la toma de valor referencia para valor normal la exportación efectuada por el mismo país hacia un tercer país, en caso de no poder tomar –por cualquier motivo- el precio al mercado interno.” y cita el contenido del Artículo 2.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del

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Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). Aquí nuevamente cabe precisar que se ha procedido en concordancia con lo dispuesto por el Decreto N° 1219/06 que indica en el Artículo 1° que “En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable…”,habiendo sido seleccionado como tercer país sin economía de mercado el Reino de España, por lo que se ha obrado en total conformidad con lo dispuesto por la normativa aplicable a la presente investigación. La firma importadora continua expresando con relación a la elección del tercer país con economía de mercado que “Las características propias de la economía española, desarrollada en la Eurozona, hacen inviable sostener cualquier tipo de similitud con la economía china. En primer lugar, distan ampliamente la cantidad de habitantes de cada uno de los países, ingreso per cápita, salarios y cobertura de seguridad social, que inciden fuertemente en los costos de producción industrializada. En cuanto a capacidad tecnológica productiva, se destaca que la industria española se centra en la siderurgia, es decir una industria primaria y de baja tecnología, en cantidades masivas y de una calidad “distinta” (aunque el vocablo “menor” también podría ser acertado) a los productores europeos del ramo”. Cabe recordar también aquí que tal como fue informado a la firma importadora a través Nota DCD N° S01:0059573/2010 de fecha 4 de junio de 2010 remitida en respuesta a la presentación de la firma realizada a través del Expediente N° S01:0196288/2010, “…las partes interesadas contaban a los fines de efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la elección tercer país de economía de mercado, con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el Boletín Oficial (…) de conformidad con lo fijado por el Decreto N° 1326/98, el Artículo 4 de la Resolución de Apertura precisa que el plazo para ofrecer prueba es ´…dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial…habiendo sido publicada la Resolución el 10 de julio de 2009 (…)se señala que se hará uso de lo indicado en el Artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.”

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Asimismo, se reitera lo expresado a la firma importadora en el Informe de

Relevamiento obrante a fojas 1264 en cuanto que “…en primer término se recuerda que las investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping se sustancian conforme 3 etapas procedimentales. Estos es, apertura, determinación preliminar y determinación definitiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1326/98, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento legal por medio de la ley N° 24.425, aplicable a las presentes actuaciones.

En ese contexto, se indica que en términos generales en toda investigación por

presunto dumping al declararse procedente la apertura de la investigación la Autoridad notifica a aquellas firmas respecto de las cuales se tenga conocimiento, remitiéndose el cuestionario correspondiente, a fin que las partes interesadas en participar presenten el mencionado cuestionario con sus respuestas en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. Dicha notifación claramente ha sido efectuada en el ámbito de la presente investigación y respecto de la firma importadora IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. tal como consta en el Cuerpo III, fs. 408 y en el Cuerpo IV, fs. 547 habiéndo sido recepcionada la nota el 16 de julio de 2009.

Asimismo, en la misma notificación de apertura se informó a las partes el plazo para

ofrecer prueba, el cual es de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de Apertura, siendo la fecha de publicación de la Resolución de Apertura SICyPYME N° 216 el 10 de julio de 2009. En ese contexto, se indica que tal como consta en el Informe de Proveído de Pruebas en el apartado 3.III, la firma IMPORTADORA AMERICANA S.R.L. “Vencido el plazo para realizar el ofrecimiento de prueba, la firma importadora no realizó ofrecimiento de prueba alguno.”

También se informó en la mencionada nota de apertura el plazo previsto en el Decreto

N° 1219/06 para que las partes efectuaran los comentarios que estimsen pertinentes sobre la elección del tercer país con economía de mercado, el cual es de diez días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución de Apertura.

Conforme surge de lo manifestado, la presente investigación ha tramitado su instancia

de apertura y preliminar y se encuentra en su etapa final con lo que ello implica, por lo que la Dirección de Competencia Desleal remitió a la firma la Nota DCD N° S01:0059573/2010 de fecha 4 de junio de 2010 con el objeto de informar …”. Asimismo, se precisa que de lo dicho surge claramente que las presentaciones de la firma importadora se limitan a la queja, sin presentar en la instancia correspondiente prueba alguna relativa al valor normal a los fines de ser analizada y de corresponder, ser tenida en cuenta por la Autoridad de Aplicación.

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Con relación a lo sostenido por la firma en cuanto que “Las características propias de

la economía española, desarrollada en la Eurozona, hacen inviable sostener cualquier tipo de similitud con la economía china.” se indica que un país sin economía de mercado o con economía en transición no puede tener por definición las mismas características económicas que un país con economía de mercado, como así tampoco el mismo desarrollo económico, por ser casualmente un país sin economía de mercado. Sin embargo esto no impide que dicho tercer país pueda ser seleccionado.

Respecto a lo dicho por la firma “En cuanto a la citación efectuada al gobierno chino

a fin de que tome la debida participación en el legajo, curiosamente, se ha efectuado en forma directa, y no a través de la Cancillería y en idioma nacional, en vez de traducirse al Chino” se recuerda que tal como consta en todos las notificaciones de apertura de la investigación y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549, el proceso tramita en idioma nacional, habiéndose procedido en estricto cumplimiento de la normativa aplicable. Finalmente, agrega la firma que “…hemos destacado la inviabilidad fáctica de suplantar los precios registrados en el mercado interno Chino y de los exportadores asiáticos, por los precios internos del Reino de España. Hemos hablado de la ilegítima exclusión de los precios chinos, de la errada selección del tercer país, de la ausencia de márgenes de subfacturación, de la inexistencia de dumping y de la incorrecta elección de un “like product””, debiéndose indicar que en todas las instancias de la presente investigación se ha actuado en cumplimiento de la prescripto por la normativa aplicable a las actuaciones Acuerdo Antidumping, Decreto Reglamentario N° 1326/98, y el Decreto Reglamentario N° 1219/06, por lo que los dichos de la firma importadora carecen de fundamente técnico jurídico. X.1I. Vencido el plazo otorgado para la presentación de alegatos, no hubo presentaciones de los mismos por las restantes partes intervinientes. XI.- ANALISIS TECNICO DE LA INFORMACION XI.A.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NO RMAL

En este apartado se expone la información y documentación presentada por las partes intervinientes, relativa al valor normal del producto objeto de investigación correspondiente al origen REPUBLICA POPULAR CHINA.

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Para el origen de la REPUBLICA POPULAR CHINA en virtud de lo dictaminado por

la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME mediante Dictamen 18.730 del 1 de agosto de 2007, se procede a determinar el Valor Normal, en esta etapa de investigación, sobre la base de lo estipulado por el Artículo 1 del Decreto N° 1219/2006, que señala “En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable. La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección, pudiéndose, asimismo, utilizar un tercer país que esté sometido a la misma investigación”.

A la fecha de redacción del presente informe no se incorporó nueva información

relativa a la determinación del valor normal para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma información y documentación considerada en la etapa de Determinación Preliminar de la presente investigación. En tal sentido, la documentación utilizada como prueba resulta ser:

• Cuadro 1/A “Información referente al valor normal del/los origen/es objeto de la

solicitud” y Cuadro 1/B “Ajuste a efectuar sobre el valor normal del/los origen/es objeto de la solicitud”, presentados mediante el Expediente N° S01:0398132/08. (Cuerpo I, fs. 133, fo. 43 y 44)

• Lista de precios vigente al 21 de Noviembre de 2007 de la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. correspondientes a precios de mercado interno del Reino de España. (Cuerpo I, fs. 133 fo. 45 a 54)

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Valor normal de Encendedores de cocina Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Tercer País: España Período: enero 2007 a junio 2009 Posición arancelaria: 9613.80.00

Fuente

(1)

Cantidad

(2)

Unidad de

Medida (3)

Precio Unitario en euros

(4)

Precio total

en euros (5)

Tipo de cambio

U$S (6)

Precio Total U$S (7)

Precio Unitario

U$S (8)

Lista de Precios

1 Unidad 3,630 3,630 1,46 5,300 5,300

Lista de Precios

1 Unidad 3,250 3,250 1,46 4,745 4,745

Lista de Precios

1 Unidad 3,730 3,730 1,46 5,440 5,440

Lista de Precios

1 Unidad 4,760 4,760 1,46 6,950 6,950

FUENTE: (1) Cuerpo I, fs. 133 fo. 45 a 54 (2) a (5) Surge del Cuadro 1A respaldado por la lista de precios de la empresa COMERCIAL VALIRA S.A. (Cuerpo I, fs. 133, fo. 43 ) (6) Tipo de Cambio informando por la firma peticionante en cuadro 1A (Cuerpo I, fs. 133, fo. 43 ) (7) Surge de convertir el “Precio total en euros” a “Precio total en U$S” teniendo en cuenta el tipo de cambio. (8) Surge de convertir el “Precio unitario en euros” a “Precio unitario en U$S” teniendo en cuenta el tipo de cambio.

Asimismo, teniendo en cuenta que la unidad de medida informada en las operaciones que surgen de la UNIDAD DE MONITOREO DE COMERCIO EXTERIOR es Unidades a continuación se expresarán los precios de encendedores de cocina en dicha unidad de medida.

FUENTE: Cuadro 1B (Cuerpo I, fs. 133, fo. 44) (9) Precio unitario en dólares, según resultado de la columna 8 del cuadro anterior . (10) B: Nivel de Comercialización correspondiente a distribuidor/representante (11) Porcentaje de ajuste a efectuar para obtener el nivel de comercialización ex-fábrica informado

por la firma peticionante (12) Importe del ajuste. Surge de aplicar el porcentaje de (11) respecto de (9) (13) Surge de restarle (12) a (9)

Valor Normal Ajustado de Encendedores de cocina Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Tercer País: España Período: enero 2007 a junio 2009 Posición arancelaria: 9613.80.00

Precio Unitario U$S (9)

Nivel de Comercialización

(10) (11) (12)

Valor Normal Ajustado

(13) 5,300 B 35 1,855 3,445 4,745 B 35 1,661 3,084 5,440 B 35 1,904 3,536 6,950 B 35 2,432 4,518 Promedio Simple en U$S/Unid. 3,65

Page 43: Informe Final Encendedores de Cocina

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DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL 43

“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

XI.B.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL PRECIO F OB DE EXPORTACION.

En este punto se expone la información y documentación presentada por las partes intervinientes, relativa al precio FOB de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación correspondiente al origen REPUBLICA POPULAR CHINA.

En tal sentido, a fecha de redacción del presente informe no se incorporó nueva

información relativa al precio FOB de exportación del origen REPUBLICA POPULAR CHINA, por lo que se tendrá en cuenta para esta etapa de la investigación la misma fuente de información considerada en la etapa de Determinación Preliminar de la presente investigación.

En función a la información analizada y a los efectos de la determinación del precio

FOB de exportación se considerará para esta etapa del procedimiento la información actualizada para el periodo objeto de investigación obtenida de la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME, es decir para el período enero 2007 a junio de 2009.

Así, los precios de exportación que surgen de la información analizada son los

siguientes:

Precio FOB de Exportación de Encendedores de Cocina Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Período: enero 2007 a junio 2009 Posición arancelaria: 9613.80.00

FOB Total U$S

Unidades Precio FOB de exportación U$S/unid.

730.560,61 1.774.570 0,41

FUENTE: Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior

XII.- MARGEN DE DUMPING

Interrelacionando los datos obtenidos en el presente informe, se llega a la siguiente determinación del margen de dumping para el origen objeto de investigación

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“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCIÓN DE MAYO”

Margen de dumping de Encendedores de Cocina Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA

Período: enero 2007 a junio 2009 Posición arancelaria: 9613.80.00

Valor Normal U$S/Unid. (1)

Precio FOB de Exportación U$S/Unid (2)

Margen de Dumping (VN-FOB)/FOB

%

3,65 0,41 790,24

FUENTE (1) Sobre la base de la información aportada por la firma peticionante. (2) En base a información obtenida de la UNIDAD DE MONITOREO DEL COMERCIO EXTERIOR de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PyME.

XIII.- CONCLUSIONES.

De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL estima que, se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas, conforme el punto XII del presente informe.

Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su

consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en la presente investigación.