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Impuesto sobre actividad económica : ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR. ARTÍCULO 1º: Se modifica el contenido del artículo 2, quedando redactado de la forma siguiente: HECHO IMPONIBLE: Artículo 2º.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, por cualquier medio, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa o remunerativa, de carácter independiente, bien fuere industrial, comercial, económica, de servicio o de índole similar, fuere eventual o ambulante, aun cuando dichas actividades se realizaren sin la previa obtención de la licencia, quedan a salvo las sanciones que por esta razón fueren aplicables. Forman parte de esta ordenanza el Clasificador de Actividades Económicas y el PARÁGRAFO PRIMERO: a los efectos de esta ordenanza se considera: 1. ACTIVIDAD COMERCIAL: toda actividad económica que tenga por objeto la circulación y distribución de productos o bienes entre productores y consumidores, para la obtención de ganancia, lucro o remuneración, y, los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario, distintos a servicios. 2. COMERCIO AL POR MAYOR: actividad comercial que tiene por finalidad la distribución de productos o bienes entre productores o fabricantes y detallistas, o, la distribución de productos entre distribuidores y detallistas. A los fines de calificar una empresa como mayorista, la Administración Tributaria tomará en cuenta, entre otros elementos: a) Cantidad de bienes o servicios que se están prestando. b) Prácticas usuales resultantes en el comercio, tales como, la asignación de códigos, número de trabajadores, o forma de entrega de los bienes. c) Magnitud, ubicación y características del establecimiento en jurisdicción del Municipio. d) Para determinar si un contribuyente tiene el carácter de mayorista será imprescindible que se analicen por lo menos dos períodos fiscales. El mayorista no perderá su condición, si por el volumen de las ventas, algún consumidor final adquiere bienes o servicios, a menos, que esta práctica la haga permanente,

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Impuesto sobre actividad econmica :ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE NDOLE SIMILAR. ARTCULO 1: Se modifica el contenido del artculo 2, quedando redactado de la forma siguiente: HECHO IMPONIBLE: Artculo 2.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades econmicas es el ejercicio habitual, por cualquier medio, en la jurisdiccin del municipio, de cualquier actividad lucrativa o remunerativa, de carcter independiente, bien fuere industrial, comercial, econmica, de servicio o de ndole similar, fuere eventual o ambulante, aun cuando dichas actividades se realizaren sin la previa obtencin de la licencia, quedan a salvo las sanciones que por esta razn fueren aplicables. Forman parte de esta ordenanza el Clasificador de Actividades Econmicas y el PARGRAFO PRIMERO: a los efectos de esta ordenanza se considera: 1. ACTIVIDAD COMERCIAL: toda actividad econmica que tenga por objeto la circulacin y distribucin de productos o bienes entre productores y consumidores, para la obtencin de ganancia, lucro o remuneracin, y, los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislacin mercantil, salvo prueba en contrario, distintos a servicios. 2. COMERCIO AL POR MAYOR: actividad comercial que tiene por finalidad la distribucin de productos o bienes entre productores o fabricantes y detallistas, o, la distribucin de productos entre distribuidores y detallistas. A los fines de calificar una empresa como mayorista, la Administracin Tributaria tomar en cuenta, entre otros elementos: a) Cantidad de bienes o servicios que se estn prestando. b) Prcticas usuales resultantes en el comercio, tales como, la asignacin de cdigos, nmero de trabajadores, o forma de entrega de los bienes. c) Magnitud, ubicacin y caractersticas del establecimiento en jurisdiccin del Municipio. d) Para determinar si un contribuyente tiene el carcter de mayorista ser imprescindible que se analicen por lo menos dos perodos fiscales. El mayorista no perder su condicin, si por el volumen de las ventas, algn consumidor final adquiere bienes o servicios, a menos, que esta prctica la haga permanente, se considerar permanente si realiza mas de doce descriptivo de las definiciones del precitado clasificador.

CAPITULO III DE LA BASE IMPONIBLE CONCEPTO ARTCULO 7.- La base imponible del impuesto regulado mediante la presente ordenanza est constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el perodo impositivo correspondiente, por las actividades econmicas u operaciones cumplidas en la jurisdiccin del Municipio Iribarren o que deban reputarse como ocurridas en esta jurisdiccin de acuerdo con los criterios previstos en la ley nacional, en esta ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos. En los casos especiales que a continuacin se mencionan, constituye la base imponible del impuesto sobre actividades econmicas, los siguientes elementos:1. Para quienes ejerzan actividades econmicas, industriales, comerciales, de servicios, o de ndole similar, eventual o ambulante, el monto de sus ingresos brutos. 2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalizacin y de ahorro y prstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes por concepto de intereses, descuentos, cambios, comisiones, explotacin de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos de conformidad con la Ley Nacional que rige la materia. No se consideran como tales las cantidades que reciban en depsitos. 3. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participacin en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y cualquier otro ingreso, percepciones por servicios y accesorios, provenientes de las actividades que realizan estas instituciones de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia. 4. Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, ms el producto de la explotacin de sus servicios, de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia. 5. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de negocios y representantes, corredores 25 y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de porcentajes, el ingreso bruto estar constituido por las comisiones, porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotacin de sus servicios. 6. Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen, se entienden percibidos en el lugar donde el servicio fuere contratado siempre que lo sea a travs de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdiccin, sea cual fuere el destino de la carga. En el caso de otros contribuyentes no contemplados en los numerales anteriores, ser considerada como base imponible, los ingresos brutos en los trminos establecidos en el encabezado del presente Artculo.CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL CONTRIBUYENTES 23 ARTCULO 5.- Son sujetos pasivos del impuesto regulado por la presente Ordenanza, en calidad de contribuyentes, los siguientes sujetos respecto de los cuales se verifique el hecho imponible establecido en la misma, a saber: 1. Las personas naturales o jurdicas. 2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, dispongan de patrimonio, tengan autonoma funcional y declaren como tales ante el Servicio Nacional Integrado de Administracin Tributaria (SENIAT) o fueren calificadas como tales por dicho organismo. 3. Los consorcios, entendidos como agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especfica en forma mancomunada. 4. Las sociedades irregulares o de hecho. A los efectos de la determinacin y el pago del impuesto regulado por esta Ordenanza, los sujetos pasivos indicados en los numerales 2 y 3 debern declarar y computar dentro del movimiento econmico de sus respectivos ejercicios, la cuota de base imponible que le corresponda, de acuerdo a su participacin en los resultados o ganancias producidas por el ejercicio de actividades econmicas realizadas en jurisdiccin del Municipio Iribarren.RESPONSABLES ARTCULO 6.- Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza, en calidad de responsables, aqullos que sin tener el carcter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones y deberes atribuidos a los contribuyentes. PARGRAFO PRIMERO: son responsables directos, los agentes de retencin designados en esta Ordenanza, o aquellos que hayan sido o sean designados como tales por el Alcalde o Alcaldesa mediante el respectivo decreto. PARGRAFO SEGUNDO: son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes. 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades econmicas que carezcan de personalidad jurdica. 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. 5. Los sndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones. 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. 7. Los dems que conforme a las ordenanzas y dems leyes aplicables sean calificados como tales. PARGRAFO TERCERO: la responsabilidad establecida en el pargrafo anterior se limitar al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. PARGRAFO CUARTO: subsistir la responsabilidad a que se refiere el pargrafo segundo de este Artculo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representacin, o del poder de administracin o disposicin, aun cuando haya cesado la representacin o se haya extinguido el poder de administracin o disposicin. PARGRAFO QUINTO: igualmente son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, as como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurdica o sin ella. La responsabilidad establecida en este pargrafo estar limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) ao contado a partir de la notificacin de la operacin a la Direccin de Hacienda o el organismo desconcentrado con competencias tributarias, stos podrn requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitucin de garantas respecto de las cantidades en proceso de fiscalizacin y determinacin.CAPITULO III DE LA DETERMINACIN DEL IMPUESTO SECCION PRIMERA DE LA DETERMINACIN DEL IMPUESTO A CARGO DEL SUJETO PASIVO MODO DE DETERMINACIN IMPOSITIVA ARTCULO 41.- El monto del Impuesto Sobre Actividades Econmicas se determinar aplicando a la base imponible declarada, la tarifa o alcuota que le corresponde a cada actividad declarada conforme a lo establecido en el Clasificador de Actividades Econmicas. Sern de aplicacin preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alcuotas aplicables a las actividades econmicas PARGRAFO PRIMERO: En los casos de actividades industriales, se adicionar una sobretasa impositiva a la que corresponda segn el Clasificador, cuando la actividad exija un consumo de agua superior a los lmites mximos que determine el Alcalde o Alcaldesa mediante decreto, previa consulta a la entidad prestataria del servicio de suministro de agua en el Municipio Iribarren. La sobretasa ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa o alcuota correspondiente. Sern de aplicacin preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alcuotas aplicables a las actividades econmicas. PARGRAFO SEGUNDO: Los montos por concepto de base imponible, crditos y dbitos tributarios, multas, recargos, intereses y dems accesorios determinados por la Administracin Tributaria o por el sujeto pasivo, se entendern reexpresados en bolvares fuertes, segn lo dispuesto por la normativa dictada por el Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela. TARIFAS FIJAS ARTCULO 42.- El impuesto sobre actividades econmicas consistir en una cantidad fija para aquellas actividades especficamente sealadas en el Clasificador de Actividades Econmicas con tarifas fijas expresadas en unidades tributarias. Sern de aplicacin preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alcuotas aplicables a las actividades econmicas. PARGRAFO NICO: Las actividades econmicas ejercidas por comerciantes informales o ambulantes en sede del Municipio Iribarren, debern pagar un impuesto anual fijo expresado en unidades tributarias, conforme a lo establecido en el Clasificador de Actividades que junto con esta ordenanza forman un solo documento. Estos contribuyentes debern pagar mensualmente por concepto de impuesto el monto que resulte de dividir el monto que le corresponda segn el Clasificador de Actividades entre doce meses. Para poder ejercer dicho comercio informal es obligatoria la inscripcin ante la Administracin Tributaria Municipal, utilizando la planilla o formulario que al efecto se les suministre; sta Administracin Municipal llevar un registro de este tipo de contribuyentes. Salvo este deber formal no se le exigir ningn otro a menos que una ordenanza especial as lo prevea. En el caso de perodos fraccionados, el monto del impuesto a declarar y pagar, se har de manera proporcional sobre los meses donde se haya efectuado la actividad.

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto. Principios de actuacin de la Administracin Municipal. ARTICULO 1: La presente Ordenanza regula el ejercicio de la competencia municipal sobre propaganda y publicidad comercial realizada en el Municipio Iribarren, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artculo 178 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en cuanto concierne a los intereses y fines especficos del Municipio y fundamentado en los principios constitucionales de honestidad, participacin, celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad. Son intereses y fines especficos del Municipio Iribarren en materia de publicidad comercial: 1. Establecer y recaudar el impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial previsto en el artculo 179 numeral 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; 2. Determinar las obligaciones y los aspectos tcnicos exigidos para la realizacin de la publicidad comercial que sea editada, trasmitida, instalada, exhibida o distribuida en jurisdiccin del Municipio Iribarren del Estado Lara, a travs de los medios de propaganda y publicidad previstos en la presente Ordenanza; 3. Establecer los procedimientos administrativos que deben cumplirse para la obtencin de los permisos, remocin o suspensin de medios de propaganda y publicidad, sea cual fuere su gnero o contenido, as como la aplicacin de sanciones administrativas; 4. Establecer los recursos administrativos contra las decisiones emanadas de las autoridades previstas en la presente Ordenanza. 11 Concepto de publicidad comercial ARTICULO 2: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad comercial e Industrial, todo anuncio o mensaje difundido por cualesquiera de los medios de publicidad previstos en el Ttulo V de esta Ordenanza, con fines de lucro o de remuneracin y destinados a dar a conocer, promover, informar, divulgar o vender productos, artculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, exhibiciones artsticas, de destreza o habilidades, con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores, usuarios o compradores de los mismos.Hecho imponible ARTICULO 12: A los fines de la aplicacin del presente Ttulo los trminos propaganda y publicidad tendrn el mismo significado. ARTCULO 13: El hecho imponible del impuesto regulado en esta Ordenanza, es la actividad publicitaria comercial en jurisdiccin del Municipio Iribarren; su realizacin origina la obligacin del pago de los impuestos previstos en ella. Lmite territorial. Momento en que se considera ocurrido el hecho imponible. ARTCULO 14: Toda publicidad comercial que se realice dentro de la jurisdiccin del Municipio Iribarren, constituye fuente de obligacin tributaria para los sujetos pasivos; la misma, se entender realizada a partir del momento en que la publicidad sea exhibida, se d a conocer, se promueva o divulgue. Sujeto Activo ARTICULO 15: Es sujeto activo de la obligacin tributaria el Fisco del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sujeto Pasivo ARTCULO 16: Son sujetos pasivos de este impuesto, los contribuyentes, en primer lugar, todas las personas naturales o jurdicas que realicen, transmitan, anuncien o exhiban la publicidad comercial y, en algunos casos, lo ser el responsable de la realizacin de la misma, en forma solidaria. 14 Cese de la Obligacin Tributaria ARTCULO 17: La obligacin de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial. Los sujetos pasivos del impuesto previsto en la presente Ordenanza, tienen la obligacin de notificar a la Administracin Tributaria Municipal, el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligacin impositiva. Caso contrario, el impuesto se continuar causando hasta la fecha de la respectiva notificacin. Cambio de motivo CAPITULO II DE LA DETERMINACIN Y PAGO DEL IMPUESTO Incrementos del porcentaje ARTICULO 20: Los impuestos previstos en esta Ordenanza sern incrementados en la forma siguiente: 1. Un ochenta por ciento (80%) cuando la publicidad se coloque en terrenos ejidos o de propiedad municipal. 2. Un ochenta por ciento (80%) cuando se refiera a cigarrillos o bebidas alcohlicas. Base imponible y autodeterminacin ARTICULO 21: Los sujetos pasivos contemplados en la presente Ordenanza, debern liquidar el impuesto conforme a los parmetros que al efecto determine cada norma, segn el tipo de medio, los metros cuadrados, fraccin, unidades, cantidad de ejemplares, etc., multiplicndolos por el valor expresado en las unidades tributarias que seale la respectiva norma. Determinacin Trimestral ARTCULO 22: El impuesto previsto en esta Ordenanza ser determinado por trimestres vencidos, contados a partir del 15 da en el que se dio inicio a la exhibicin, divulgacin, instalacin o publicacin de la publicidad comercial. Oportunidad de pago ARTICULO 23: El impuesto establecido en la presente ordenanza deber pagarse dentro de los primeros quince (15) das continuos al vencimiento del respectivo trimestre, en las oficinas o entidades de recaudacin legalmente autorizadas. Pagos proporcionales ARTCULO 24: Cuando se trate de una publicidad, cuya exhibicin no exceda de treinta (30) das continuos, el impuesto ser pagado sobre la base de la tercera parte que hubiere pagado de permanecer exhibida un trimestre. Declaracin Estimada de publicidad ARTICULO 25: A los fines de la liquidacin del impuesto previsto en esta Ordenanza, las personas naturales o jurdicas que ejerzan la publicidad comercial, debern declarar por escrito ante la Administracin Tributaria Municipal, en el lapso comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de cada ao, un listado de los medios publicitarios que continuaran divulgando, difundiendo o exhibiendo para el ao fiscal siguiente, debiendo indicar el cdigo que le fue asignado en el momento que obtuvo el permiso respectivo. Intereses Moratorios ARTCULO 26: Transcurridos los periodos de pago, los sujetos pasivos que no hayan satisfecho sus obligaciones debern pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Cdigo Orgnico Tributario, aplicada sobre el monto del impuesto exigible y no pagado, todo conforme a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pblica Municipal. CAPITULO III DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS Registro de empresas de publicidad comercial ARTCULO 27: Las personas naturales o jurdicas que pretendan ejercer la actividad de publicidad comercial en forma permanente, dentro de la jurisdiccin del Municipio Iribarren, debern inscribirse en el registro que a tal efecto llevar la Direccin de Planificacin y Control Urbano, indicando en la solicitud lo siguiente: 1) Nombre de la persona natural o jurdica. 2) Domicilio. 3) Persona responsable de su administracin, copia de la cdula de identidad, direccin, nmero telefnico y autorizacin si fuere el caso. 16 4) Copia del Registro de Comercio o Acta Constitutiva de la Empresa o un ejemplar del medio donde conste su publicacin. 5) R.I.F. de la Persona Natural o Jurdica, si fuere el caso. 6) Nmero de la Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de actividades econmicas de industria, comercio, servicios o de ndole similar, para los establecidos dentro del Municipio Iribarren, y de transentes para las empresas cuya sede principal estuviere fijada en otro Municipio. 7) Solvencia expedida por la Administracin Tributaria Municipal donde tenga su sede permanente, si fuere el caso. 8) Comprobante de pago del impuesto sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios o de ndole similar.

ORDENANZA SOBRE ESPECTCULOS PBLICOS CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto: a. Regular y controlar la naturaleza, calidad, funcionamiento, orientacin, presentacin o exhibicin de espectculos pblicos o similares que se ofrezcan al pblico en la jurisdiccin del Municipio Iribarren del Estado Lara. b. Establecer el impuesto previsto en el Numeral 2 del Artculo 179 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y 196 de la Ley Orgnica del Poder Pblica Municipal que desarrolla el impuesto sobre espectculos pblicos el cual grava la adquisicin de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectculo en sitios pblicos o en salas abiertas al pblico. PARGRAFO NICO: Quedan excluidos de la aplicacin de esta Ordenanza los siguientes espectculos: corridas de toros, toros coleados, rias de gallos, exhibicin de animales en circos y cualquier otro donde estuvieren involucradas estas especies, los cuales se regirn por las normas de la Ordenanza respectiva, a excepcin de las disposiciones tributarias contempladas en esta Ordenanza. ARTICULO 2: A los efectos de esta Ordenanza se considera espectculo pblico: a) Todo evento, demostracin, despliegue, exhibicin, actividad, ejecucin, realizacin o prctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientacin o ingenio, con fines de diversin o distraccin y mediante retribucin o sin ella, que se ofrezca al pblico en lugares o locales abiertos o cerrados, tales como: teatros, cinematgrafos, anfiteatros, estadios, estudio de radio y televisin, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiestas, restaurantes, salas shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas y similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecnicos, elctricos, electrnicos, electromagnticos, accionados por cualquier mecanismo de difusin o transmisin. b) Toda exposicin, ferias o fiestas de cualquier naturaleza que se realicen en el Municipio Iribarren del Estado Lara. c) En general otras actividades que conformen eventos de entretenimiento, recreacin o exhibiciones pblicas, generando un beneficio para el interesado en su 9 ejecucin, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza. El enunciado de este artculo no reviste carcter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo cual se aplicar esta Ordenanza a cualquier espectculo pblico, en cualquier establecimiento y bajo cualquier modalidad.

ORDENANZA SOBRE PATENTE DE VEHCULOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO ARTICULO 1: El objeto de esta Ordenanza es establecer el impuesto sobre vehculos que grava la propiedad de vehculos de traccin mecnica, cualesquiera sean su clase o categora y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurdica domiciliada en el Municipio Iribarren. ARTICULO 2: El hecho generador del impuesto es la titularidad de la propiedad de alguno de los vehculos indicados en los Artculos 30 y 31 de esta Ordenanza, por parte de los sujetos descritos en los Artculos 7 y 8 de la misma, cuyo propietario o responsable se encuentre residenciado o domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. ARTICULO 3: El objeto o materia gravada por el impuesto de vehculos ser, en todo caso, la titularidad de la propiedad del vehculo, independientemente del tipo o del uso al cual se destine el mismo. ARTICULO 4: El impuesto sobre vehculo se causa el 1 de enero de cada ao y se har exigible en la forma prevista en esta Ordenanza. ARTICULO 5: El impuesto consistir en un porcentaje del valor original del vehculo o en una cantidad fija, determinados ambos conforme a lo previsto en los Artculos 30 y 31 de esta Ordenanza. CAPITULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS ARTICULO 6.- Son sujetos en calidad de contribuyentes, las personas naturales residentes o jurdicas domiciliadas, as como, las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica y los consorcios que ejerzan por s o a travs de terceros en jurisdiccin del Municipio Iribarren, la titularidad de la propiedad de alguno de los vehculos indicados en los Artculos 30 y 31 de esta Ordenanza. ARTICULO 7: A los efectos de esta Ordenanza se considera que se ejerce la titularidad de la propiedad del vehculo en jurisdiccin del Municipio Iribarren en los siguientes casos: 1. Las personas naturales, cuando residan en el Municipio. Se considera Sujeto Residente la persona natural, propietario o asimilado, que tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumir que este domicilio ser el declarado para la inscripcin en el Registro Automotor Permanente. 2. Las personas jurdicas, cuando se 14 domicilien en el Municipio. Se considera Sujeto Domiciliado la persona jurdica, propietaria o asimilada, que ubique en el Municipio de que se trate, un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehculo. Se entender que existe establecimiento permanente, entre otros casos cuando tuviere en el Municipio Iribarren el asunto principal de los negocios e intereses o tuviere situada en su jurisdiccin la sede y administracin o cuando tuviere sucursales, agencias o similares, a los cuales estuviesen asignados vehculos para su utilizacin por dichos establecimientos. Pargrafo Primero: Se considerarn domiciliadas o residenciadas en el Municipio, las personas que sean beneficiarias de las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio respectivo para la prestacin del servicio del transporte dentro del Municipio. Pargrafo Segundo: Igualmente se considerarn domiciliados o residenciados, los propietarios de vehculos destinados a transporte pblico de personas o al transporte de cosas, cuyo terminal o centro de operaciones se encontraren ubicado en jurisdiccin del Municipio Iribarren. ARTCULO 8: A los fines del impuesto previsto en esta Ordenanza, podrn ser considerados Contribuyentes Asimilados, a los propietarios, las siguientes personas: 1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor. 2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opcin de comprar, si fuere residente o domiciliado en el Municipio Iribarren, si al momento de causarse el impuesto se encontrare vigente el contrato respectivo. 3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario. 4. El usufructuario, residente o domiciliado en el Municipio Iribarren, si al momento de causarse el impuesto se encontrare en el ejercicio del derecho de usufructo sobre el vehculo respectivo. 5. Los concesionarios y consignatarios de vehculos cuyo establecimiento se encontrare ubicado en el Municipio Iribarren, con respecto de los vehculos en consignacin que tuviesen al momento de causarse el impuesto. 6. Los distribuidores, agentes, representantes y comisionista, residenciados o domiciliados en el Municipio Iribarren, respecto de los impuestos generados por la propiedad de vehculos pertenecientes a los terceros en cuyo nombre actuaren. ARTICULO 9: Tambin sern sujetos pasivos en calidad de responsables solidarios, los adquirientes, por cualquier ttulo, de vehculos cuya propiedad haya generado la obligacin de pagar el impuesto TITULO III DE LA DETERMINACIN Y PAGO DEL IMPUESTO CAPITULO I DE LA AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO SECCIN PRIMERA DE LA DECLARACIN DEL VALOR ARTICULO 23: Quienes sean sujetos del pago del impuesto sobre vehculos, conforme a lo previsto en los artculos 28 y 30, estn obligados a presentar 18 anualmente la declaracin jurada del valor original del vehculo, determinado conforme a lo previsto en esta Ordenanza y a autoliquidar y pagar el impuesto segn los procedimientos y dentro de los plazos establecidos. Los sujetos al pago del impuesto conforme a lo previsto en los artculos 29 y 31 de esta Ordenanza, debern presentar, anualmente, la declaracin de titularidad de la propiedad del vehculo y autoliquidar y pagar el impuesto, segn los procedimientos y dentro de los plazos establecidos. ARTICULO 24: Las declaraciones y autoliquidaciones anuales, previstas en el artculo anterior, se harn durante los treinta (30) das continuos del mes de enero de cada ao y se presentarn en los formularios y modelos que al efecto autorice y suministre la administracin tributaria municipal. ARTICULO 25: La declaracin anual se har ante la oficina o funcionario que determine la Administracin Tributaria y deber acompaarse de los siguientes recaudos: 1) Copia del recibo que acredite el pago del ltimo trimestre, correspondiente al ao fiscal anterior. 2) Copia desglosada del comprobante del primer pago del impuesto, correspondiente al primer trimestre del ao al que corresponda la declaracin. 3) Cualquier otro dato o documento que por ser necesario para verificar el monto del impuesto, ser exigido en los Reglamentos de la Ordenanza ARTICULO 26: La administracin tributaria municipal podr exigir, mediante Resolucin publicada en Gaceta Municipal, que los sujetos del impuesto que sean titulares de alguna exoneracin del mismo, presenten la declaracin anual. En estos casos, la declaracin anual se presentar con las formalidades que se sealen en el Reglamento de la Ordenanza y en la Resolucin que ordene hacerla. ARTCULO 27: A los fines de la declaracin prevista en este Captulo, la administracin tributaria municipal har del conocimiento pblico, en la oportunidad que estime conveniente, la obligacin en que estn sujetos al pago del impuesto de hacer la declaracin, a los fines de autoliquidar el impuesto. CAPITULO II DE LA DETERMINACIN DE LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 28: Para cuantificar la base imponible y hacer la declaracin anual del valor original del vehculo, se tendrn en cuenta las siguientes normas: 1) Durante los primeros tres (3) aos de antigedad del vehculo la base imponible ser el valor original del mismo. Se entiende por valor original del vehculo, el precio que tuvo ste en la primera operacin de compra - venta. 2) Cuando se tratare de vehculos respecto de los cuales no se ha producido operacin de compra - venta, el valor original para determinar la base imponible ser el precio que el vehculo haya tenido o tuviere en el mercado para el primero de enero del ao al cual corresponda el modelo del 19 vehculo. A los efectos de este numeral, se entender como precio del mercado, el establecido en la lista de referencia de precios de venta sugeridos por el fabricante, para el primero de enero del ao respectivo. 3) El valor original previsto en lo numerales anteriores, ser la base imponible durante el lapso previsto en el numeral 1, independientemente de la variacin, mayor o menor, que se hubiese producido en el precio de la venta establecido para operaciones posteriores de transmisin de propiedad que ocurran dentro de dicho lapso. ARTICULO 29: Cuando la antigedad del vehculo fuese superior a tres aos, el impuesto consistir en una cantidad fija. CAPITULO III SECCIN PRIMERA DE LA DETERMINACIN Y AUTOLIQUIDACION DEL IMPUESTO ARTICULO 30: El monto del impuesto, en los casos previstos en los Numerales 1 y 3 del Artculo 28, se determinar aplicando a la base imponible o valor original del vehculo, las siguientes tarifas: 1) Motocicletas, motonetas y similares 1,3 %o 2) Automviles y camionetas de Pasajeros 1,95%o 3) Minibuses 2,6%o 4) Autobuses 3,25%o 5) Vehculos de carga hasta 12 toneladas de peso 3,9%o 6) Vehculo de carga de ms de 12 toneladas de peso 4,55%o PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de la aplicacin de las tarifas previstas en este Artculo, se entiende por: Motocicletas, motonetas y similares: Todo vehculo de motor, de dos o tres ruedas destinados al transporte de personas o de cosas con o sin fines de lucro. Automviles y camionetas de pasajeros: Todo vehculo a motor destinado al transporte de persona, con o sin fines de lucro, cuya capacidad no sea mayor de nueve (09) puestos. Minibuses: Los vehculos a motor destinados a transporte de personas, de uso privado o para el servicio pblico de pasajeros, con capacidad de hasta treinta y dos (32) puestos tiles. Autobuses: Los vehculos a motor destinados a transporte de personas, de uso privado o para el servicio pblico de pasajeros, con capacidad mayor de treinta y dos (32) puestos tiles. Vehculo de carga: toda camioneta o camin con capacidad para transportar cosas hasta doce (12) toneladas de peso. Vehculo de carga: camiones, gandolas o tren de vehculos que se destinen o puedan destinarse al transporte de cosas con capacidad de carga superior a doce (12) toneladas de peso. PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de la determinacin del 20 nmero de puestos o la capacidad de carga de los vehculos a que se hace referencia en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, debern ajustarse a las especificaciones de los fabricantes. ARTICULO 31: El monto del impuesto en el caso previsto en el Artculo 30 consistir en una cantidad fija anual, de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Motocicletas, motonetas y similares 0,068 U.T. 2) Automviles y camionetas de pasajeros 0,30 U.T. 3) Minibuses 0,38 U.T. 4) Autobuses 0,46 U.T. 5) Vehculos de carga hasta 12 toneladas de peso 0,68 U.T. 6) Vehculo de carga de ms de 12 toneladas de peso 0,92 U.T Los sujetos al pago del impuesto como tarifa fija quedan obligados a realizar la declaracin anual prevista en el nico Aparte del Artculo 23 de esta Ordenanza, as como el pago en esa misma oportunidad. El Concejo Municipal, deber revisar por lo menos cada dos aos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, la cantidad fija anual del impuesto para aumentarla o disminuirla. ARTICULO 32: El monto del impuesto se liquidar por anualidades y se har exigible por trimestres conforme al ao civil, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza, y se pagar de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Pblica Municipal y a las de esta Ordenanza. La liquidacin se realizar de la siguiente manera: a. Aplicando al valor del vehculo, que no supere los tres aos de antigedad, el porcentaje previsto en el artculo 30 de esta Ordenanza. b. Cancelando en cuatro trimestres, la cantidad equivalente en bolvares o bolvares fuertes si fuere el caso, producto de la conversin de las Unidades Tributarias previstas en el Artculo 31 de esta Ordenanza, segn fuere el caso. CAPITULO IV DEL PAGO DEL IMPUESTO ARTCULO 36: El impuesto autoliquidado por los obligados al pago, se realizar trimestralmente en forma anticipada y dentro del primer mes del respectivo trimestre. ARTICULO 37: El impuesto liquidado sobre la base de la determinacin de oficio hecha por la administracin tributaria, se pagar en su totalidad en una nica porcin. ARTICULO 38: El pago del impuesto autoliquidado sobre la base de la declaracin realizada fuera del lapso establecido en esta Ordenanza, deber hacerse en su totalidad, en una sola porcin, antes de presentar la declaracin respectiva y deber anexarse a sta el comprobante del pago respectivo. ARTICULO 39: La falta de pago o el pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones, har exigible la totalidad del saldo adeudado y no vencido, ms un recargo del veinte por ciento (20%) sobre las porciones vencidas. ARTICULO 40: La transmisin de la propiedad del vehculo por cualquier ttulo, har exigible el pago del saldo o porciones adeudadas y no vencidas. ARTICULO 41: Los pagos que se hagan conforme a la autoliquidacin o bien por determinacin de oficio, sern considerados como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resultare de las verificaciones posteriores que haga la administracin tributaria. ARTICULO 42: Cuando el contribuyente o responsable pague la totalidad del monto autoliquidado para el ao vigente, dentro de los primeros treinta (30) das continuos del mes de enero, gozar de una rebaja del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto. El Alcalde podr modificar este porcentaje mediante Decreto. ARTICULO 43: El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Tambin puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogar en los derechos, garantas y privilegios del Fisco Municipal en los trminos establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario.

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS TTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I DEL IMPUESTO Y DE SUS ELEMENTOS ARTCULO 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer y regular el impuesto sobre inmuebles urbanos previsto en el numeral 2 del artculo 179 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Forman parte de este Ordenanza las Tablas y los Planos que se incorporan como anexos numerados de la siguiente forma: Anexo A: - Tabla I. Contiene, a los fines de este tributo, el Valor Fiscal, del metro cuadrado de Terreno marcados constante de los folios del 1 al 4, expresado en Unidades Tributarias. - Tabla II. Contiene, a los fines de este tributo, el Valor Fiscal, del metro cuadrado de construccin constante del folio 5, expresado en Unidades Tributarias. Descripcin de Tabla II, constante de los folios del 6 al 7. Anexo B: - Planos: VFTC. Valor fiscal para terrenos construidos establecido en planos 18 VFTV. Valor fiscal para terrenos vacos 01 al 36 establecido en planos. - Ejemplos de aplicacin de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos constante del 1 al 7 ARTCULO 2.- A los efectos del impuesto regulado en esta Ordenanza se entiende por: 1. Inmuebles: los definidos como tales en el primer aparte del Artculo 527 del Cdigo Civil y, en consecuencia, se tendrn por tales, todos los terrenos, edificaciones y, en general, toda construccin adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de una edificacin. 2. reas urbanas del Municipio: las determinadas como tales en los planes de ordenacin urbanstica, en las ordenanzas que contengan planes de desarrollo urbano local o esquemas de ordenamiento sumario vigentes de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Rgimen Municipal y en la Ley Orgnica para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio. 3. Inmueble urbano: 1.-El suelo susceptible de urbanizacin. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vas de comunicacin, suministro de agua, servicio de disposicin de aguas servidas, suministro de energa elctrica y alumbrado pblico. 2.-Las construcciones ubicadas en suelo susceptibles de urbanizacin, entendidas por tales: a).- Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas cualesquiera sean los elementos de que estn constituidos, an cuando por la forma de su construccin sean perfectamente transportables y an cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueo de la construccin. Se exceptan los terrenos con vocacin agrcola. 19 b).- Las instalaciones asimiladas a los mismos, tales como diques, tanques, cargadores y muelles. No se consideraran inmuebles las maquinarias y dems bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, an y cuando estn de alguna manera adheridas a stas. 4. A los fines de esta ordenanza se entender por valor fiscal el valor catastral al que se hace referencia en el artculo 177 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal y estar representado por las tablas I y II anexos a esta ordenanza. PARGRAFO NICO: Cuando en alguno de los centros poblados ubicados en jurisdiccin del Municipio Iribarren no estuviesen elaborados o aprobados ninguno de los instrumentos sealados en el numeral segundo, el permetro de la zona urbana para el respectivo centro poblado, a los solos efectos de la aplicacin del impuesto previsto en esta Ordenanza, ser fijado por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sancionada a tal fin y para cuya aprobacin se oir la opinin de la unidad de planificacin urbana de la Alcalda y de la respectiva Junta Parroquial. ARTCULO 3.- Son inmuebles urbanos todos los definidos en el numeral 3 del artculo 2 de esta Ordenanza, ubicados en las reas del Municipio que hubiesen sido determinadas como urbanas, conforme a lo previsto en el articulo anterior. ARTCULO 4.- El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad de la propiedad y otros derechos reales sobre inmuebles ubicados en reas urbanas del Municipio Iribarren, as como tambin las concesiones administrativas sobre los mismos bienes a la fecha de inicio del ao fiscal respectivo. PARGRAFO NICO: Cuando dos o ms personas litiguen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un inmueble objeto de gravamen, la Alcalda deber atenerse al documento de ms reciente registro de conformidad con la Ley de Registro Pblico respectiva. ARTCULO 5.- El impuesto sobre inmuebles urbanos se causar el da primero (1) de enero de cada ao, se liquidar por anualidades y se har exigible en la forma, plazos 20 y condiciones establecidas en esta Ordenanza. ARTCULO 6.- La base imponible para la liquidacin del impuesto ser el valor de los inmuebles conforme a lo previsto en el Captulo II del Ttulo III de esta Ordenanza. ARTCULO 7.- La alcuota del impuesto deber ser aplicada sobre el valor fiscal del metro cuadrado tanto del terreno como de la construccin, conforme a lo previsto en el Artculo 31 de esta Ordenanza CAPTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS ARTCULO 8.- Son sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurdicas y dems entes colectivos que detenten la cualidad de sujetos de derecho, las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica y los consorcios que sean titulares del derecho de propiedad o de algn otro derecho real sobre inmuebles ubicados en las reas urbanas del Municipio Iribarren y que se encuentren definidos como inmuebles urbanos de conformidad con el artculo 2 de esta ordenanza. Del mismo modo, son sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ordenanza, los beneficiarios de concesiones administrativas sobre dichos bienes inmuebles. En caso de existir comunidad de la propiedad, la condicin de sujeto pasivo recaer sobre todos y cada uno de los comuneros en forma solidaria. ARTCULO 9.- Son sujetos pasivos en calidad de responsables: 1. El usufructuario y el beneficiario de un contrato de uso o habitacin sobre inmuebles urbanos, solidariamente con su propietario. 2. El acreedor anticresista si no hay pacto en contrario, conforme a lo previsto en el Artculo 1856 del Cdigo Civil. 3. El enfiteuta y el comodatario, solidariamente con el propietario. 4. El arrendatario de inmuebles urbanos constituidos por lotes o parcelas de terreno, respecto del impuesto que corresponda 21 al terreno, sin perjuicio del impuesto que en condicin de contribuyente deba pagar por las edificaciones o construcciones que estn edificadas sobre el terreno y sean de su propiedad. 5. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes, los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad reconocida, los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades econmicas que carezcan de personalidad jurdica, los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan, los sndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones y los socios o accionistas de las sociedades liquidadas, son responsables solidariamente con el propietario, por el monto de los impuestos que correspondan a los inmuebles urbanos cuya administracin y disposicin ejercen. 6. El adquirente, por cualquier ttulo, de un inmueble urbano, solidariamente con su causante, por los impuestos causados y no pagados hasta el momento de producirse la transmisin de la propiedad, salvo cuando la causa de la adquisicin sea el resultado de una decisin judicial definitiva y firme. ARTCULO 10.- Son responsables directos en calidad de agentes de retencin las personas encargadas por terceros para recibir rentas, cnones de arrendamiento o de enfiteusis producidos por inmuebles urbanos. Cuando los responsables previstos en este artculo no efecten las retenciones a que estn obligados, respondern solidariamente con el contribuyente. ARTCULO 11.- Podrn actuar como responsables en calidad de agentes de retencin, previo convenio celebrado con el Alcalde para constituirse como tales, los siguientes: 1. Las entidades de ahorro y prstamo y las de la banca hipotecaria, respecto de los impuestos a que estn obligados quienes hayan adquirido inmuebles urbanos en el 22 Municipio, con crditos concedidos por esas instituciones. La condicin de agentes de retencin prevista en este artculo se tendr sin perjuicio de la condicin de responsable solidario que pueda derivar por tener alguna de las condiciones previstas en el Artculo 9 de esta Ordenanza. 2. Las administradoras de inmuebles urbanos en propiedad horizontal. En este caso se requerir la autorizacin previa dada por los propietarios a la administradora. PARGRAFO NICO: El Alcalde, mediante Reglamento, establecer la forma, oportunidad y condiciones en que se harn las retenciones. TTULO II DEL REGISTRO DE INFORMACIN DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS ARTCULO 12.- Para determinar el nmero, la identificacin, la ubicacin y las caractersticas de los sujetos al pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, as como de los agentes de retencin, se formar el Registro de Informacin de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. ARTCULO 13.- El Registro de Informacin de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos estar a cargo de la Direccin de Hacienda Municipal o del rgano desconcentrado creado con competencias tributarias, se formar con las especificaciones y datos contenidos en las solicitudes de inscripcin en el Registro Catastral y se organizar de modo que permita: 1. Determinar el nmero de contribuyentes, de responsables y de agentes de retencin, su identificacin y su domicilio o residencia. 2. Implantar controles para el seguimiento del pago del impuesto. 3. Controlar, por cada inmueble, el saldo adeudado por cada contribuyente, responsable o agente de retencin con ocasin al impuesto inmobiliario. 4. Identificar a quienes hubieran perdido la condicin de contribuyente, responsable o 23 agente de retencin. ARTCULO 14.- El Registro de Informacin de Contribuyentes del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos deber mantenerse permanentemente actualizado e incorporrsele, en forma inmediata, las modificaciones que se produzcan en la informacin suministrada en el Registro Catastral. La exclusin de contribuyentes del Registro slo se har despus que la administracin tributaria hubiese verificado y hecho constar que se ha perdido tal condicin. ARTCULO 15.- La administracin tributaria municipal realizar, semestralmente, la revisin y actualizacin del Registro de Informacin de Contribuyentes de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, para efectuar en ste los ajustes necesarios. Para mantener actualizado el Registro, la administracin tributaria podr realizar censos, inspecciones y fiscalizaciones permanentes y utilizar los datos censales y los registros de organismos oficiales y de empresas pblicas o privadas prestatarias de servicios pblicos. ARTCULO 16.- La administracin tributaria llevar, adems, un Registro de las personas naturales o jurdicas, unidades econmicas, entidades, colectividades, comunidades o consorcios, susceptibles de ser responsables o agentes de retencin del impuesto sobre inmuebles urbanos. ARTCULO 17.- La administracin tributaria podr exigir a los administradores y corredores de inmuebles y a las entidades bancarias y de ahorro y prstamo, el envo mensual de la informacin relativa a la venta, enajenacin y arrendamiento de inmuebles urbanos en el Municipio Iribarren que hubiesen realizado, con indicacin de la identificacin y direccin completa del comprador, el adquirente o el arrendatario. Esta informacin se debe enviar dentro de los primeros quince (15) das del mes siguiente a la venta, enajenacin y arrendamiento de inmuebles urbanos, segn sea el caso. ARTCULO 18.- La administracin tributaria exigir de las Notaras y Oficinas de Registro Pblico con sede en el Municipio Iribarren, el envo semanal de las operaciones traslativas de propiedad de inmuebles urbanos ubicados en el Municipio Iribarren, con 24 identificacin de los inmuebles, identificacin y direccin de los adquirentes y enajenantes y el valor de la operacin efectuada. La informacin exigida en este Artculo deber enviarse dentro de los primeros quince (15) das siguientes al vencimiento del trmino establecido en este Artculo. De igual manera las notaras y registros implementaran un mecanismo de informacin en lnea con la administracin tributaria municipal, a los fines de que sta pueda verificar el cumplimiento de los deberes tributarios de los sujetos pasivos del impuesto que se regula en esta ordenanza.