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1 Impuesto General a las Ventas Problemas que se generan con las exportaciones y con los requisitos formales del crédito fiscal Dr. Javier Luque Bustamante

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Impuesto General a las Ventas Problemas que se generan con las exportaciones y con los requisitos formales del crédito fiscal

Dr. Javier Luque Bustamante

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Introducción

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1) Problemas que se generan con las exportaciones

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¿Es correcto que el IGV inafecte las exportaciones?

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La idea central es que TODOS los bienes y servicios que no van a ser consumidos en el

país sino en el exterior, deben salir del país libre de toda carga

relativa al impuesto.

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Se debe ser muy cuidadoso con la técnica legislativa que se utiliza al regularse este impuesto a fin de que la interpretación de las normas sea fácil y no se generen problemas en su aplicación que terminen evitando que los objetivos económicos del impuesto sean alcanzados a plenitud.

Lamentablemente vemos que esto no ocurre con nuestra legislación del IGV, dado que un aspecto tan importante del impuesto como es el que nos estamos refiriendo, adolece de un tremendo error, como vamos a ver a continuación, lo cual, en una sana interpretación, nos obliga a llegar a conclusiones distintas a lo que gramaticalmente señala la norma.

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Tratándose de la venta en el país de bienes que van a ser consumidos en el exterior, el impuesto se generarácuando se entregue el bien o se emita el comprobante de pago, salvo que por norma expresa se diga lo contrario.

Esa norma especial debe estar dirigida a inafectar la venta en el país de bienes muebles que son objeto de una operación aduanera de exportación.

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No existe ninguna norma legal o administrativa que inafecte estas operaciones. Lo que encontramos en el artículo 33 de la Ley del IGV es una inafectación de la operación de exportación.

Se trata de cosas muy distintas, toda vez que la venta en el país de un bien mueble es una operación comercial, mientras que la exportación es una operación aduanera que regula la salida legal del país de los bienes, lo que sin duda alguna no es lo mismo.

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Los empresarios le pidieron al gobierno una norma especial que solucionase estos problemas. La intención del pedido era que se precisase de una vez por todas que cuando la Ley se refiere a la exportación de bienes en realidad se está refiriendo a la venta en el país de bienes que son objeto de una operación de exportación

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TEXTO PROPUESTO POR EL EMPRESARIADO

“Para efectos del impuesto, se considera exportación a toda operación en virtud de la cual se produce la salida de bienes del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior, de conformidad con las normas aduaneras correspondientes, con independencia de los términos o acuerdos contractuales adoptados por las partes respecto del lugar en el que se produce la transferencia de los riesgos y de la propiedad de los bienes y mercaderías, conforme a los usos y costumbres del comercio internacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, califican como exportación de bienes inafectas al Impuesto, las operaciones de compraventa internacional de mercaderías regidas por los Incoterms, incluyendo aquellas que suponen la transferencia de propiedad de bienes muebles en el territorio nacional, aún si se hubieran emitido los comprobantes de pago por los adelantos recibidos de conformidad con el Reglamento de la materia o se hubieran expedido certificados de tenencia, depósito o garantías en respaldo de tales anticipos, siempre que los bienes sean embarcados por el vendedor a favor del comprador o de quien éste designe, hacia cualquier punto de destino fuera del territorio aduanero y se cumplan los procedimientos de exportación previstos en la Ley General de Aduanas”.

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TEXTO APROBADO EN LA REFORMA

“También se consideran exportación, las siguientes operaciones:“7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente.

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El empresariado ha creído conveniente insistir en la versión preliminar del proyecto que se alcanzó a través de la Sociedad Nacional de Minería. Si bien hasta la fecha no ha sido aprobada por la Comisión de Economía del Congreso, esperamos que tarde o temprano ello ocurra, por el bien del país.

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CUADRO COMPARATIVO DEL TEXTO VIGENTE DEL ARTÍCULO 19º DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, Y DEL TEXTO SUSTITUTORIO APROBADO EN

1ERA VOTACIÓN POR EL CONGRESO

REQUISITOS FORMALES DEL CREDITO FISCAL

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DIFERENCIAS ART 19 DE LA LIGV

VIGENTE PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL

CONGRESO – SUSTITUYE EL ART 19 1

IGUAL

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Se agrega la palabra “general”

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IGUAL

ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES.- Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales:

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

“Artículo 19°.- Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes sustentan el crédito fiscal.

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Del texto vigente se elimina el

párrafo resaltado, y en el texto aprobado se establecen

obligaciones.

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Del texto vigente se elimina la frase

“del presente artículo”.

También, en el plazo para anotar los comprobantes

de pago, se cambia del plazo previsto

en el Reglamento a cualquier momento.

b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y,

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

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En el proyecto aprobado se

agrega el párrafo resaltado.

Dicho párrafo no está previsto en ninguno de los

anteriores proyectos.

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La ley aprobada elimina este

párrafo

La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados al Registro de Compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

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Del texto vigente se elimina dos de los tres tipos de

documentos.

De esta manera, en el texto

aprobado solo queda el

“comprobante de pago”.

Este párrafo ha sido adoptado del

Proyecto 1397

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Igual

Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.

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Se elimina el párrafo resaltado

con sus tres numerales.

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. El Reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de pago, notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán considerados como no fidedignos o falsos. 2. No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios. 3. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto.

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Del texto vigente, se elimina los

comprobantes de pago NO

fidedignos.

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IGUAL

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.

Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento

Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.

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• HAY UN ERROR ORTOGRAFICO : • “ PARE EFECTO”

• El proyecto de ley aprobado junta dos párrafos ( es

el párrafo que inicia con dicha).

El proyecto de ley aprobado sube las

obligaciones contenidas en el párrafo resaltado

del texto vigente al literal b) del art 19º

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la información contenida en los comprobantes de pago o notas de débito que reciben.

La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se encuentre a disposición en la página web de la SUNAT u otros medios que establezca el Reglamento.

Pare efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de a cuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

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DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Vigencia La presente Ley regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y se aplicará incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.