importancia de la fase de ejecución penal en el

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Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC) Escuela de Graduados Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal Título Trabajo final para optar por el título de Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal Tema Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Análisis Crítico. Sustentante Dr. Ricardo Mena de la Rosa Matrícula 2005-2180 Asesora Licda. Sarah Veras, M.A. Santo Domingo, República Dominicana Año 2013

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Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC)

Escuela de Graduados

Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal

Título Trabajo final para optar por el título de Maestro en Derecho Penal

y Procesal Penal

Tema

Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Análisis Crítico.

Sustentante

Dr. Ricardo Mena de la Rosa

Matrícula

2005-2180

Asesora

Licda. Sarah Veras, M.A.

Santo Domingo, República Dominicana

Año 2013

ii

RESUMEN

La presente investigación titulada, “Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Análisis Crítico”, tiene como objeto de estudio la ejecución penal, y al funcionario que ejerce esta función denominado Juez de la Ejecución penal, en cuyo objeto se presenta la problemática de la reducida importancia que se le ha dado a este funcionario y las consecuencias demostradas en las grandes anomalías, fallas, debilidades y problemas que se presentan a diario en las cárceles del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ante esta preocupante situación, la investigación después de haberse trazado como objetivo verificar la importancia que tiene la fase de la ejecución penal, puede confirmar que ciertamente el sistema acusatorio perdería su razón de ser si no tiene una fase de ejecución apegada a los más amplios derechos fundamentales y garantías procesales, en igual proporción se demostró que en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la existencia de un solo juez y una amplia población carcelaria, conjuntamente con la cantidad de funciones que tiene este juez, impiden que pueda concretizar la función principal, que es la garantizar los derechos fundamentales a cada interno. Siendo así, cabe decir entonces que en este Departamento no se reconoce la importancia de la fase de ejecución y no se ha logrado superar el estilo tradicional sancionador o castigador que se tenía respecto del infractor.

iii

ÍNDICE

PORTADA

RESUMEN ii

ÍNDICE iii

INTRODUCCIÓN 05

CONTENIDO

Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.

.

1.1.- Conceptos generales sobre Ejecución Penal. 08

1.2.- Reseña histórica. 11

1.3.- Base legal. 15

1.4.- Doctrina nacional e internacional que consagran la figura del juez

de la Ejecución Penal. 19

Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.

2.1.- Descripción de la ejecución penal. 22

2.2.- Ejecución penal y garantías procesales. 27

2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales. 30

2.4.-. La ejecución penal y la resocialización del infractor. 32

2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal. 33

Capítulo 3: Inconsistencia entre su consagración y funcionalidad practica

orgánico-estructural de los órganos de ejecución penal en el Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís.

3.1.- La organización judicial en República Dominicana. 34

3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala

orgánico-administrativa dominicana. 37

iv

3.3.- Funciones, atribuciones y unidad del juez de la ejecución penal. 42

3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la ejecución penal

en el Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís. 44

CONCLUSIONES. RECOMENDACIONES. 59

BIBLIOGRAFÍA. 62

ANEXO 66

Anteproyecto 67

5

INTRODUCCIÓN

El presente estudio versa sobre la problemática que se origina en el

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís con la limitada cantidad de

jueces de la ejecución penal quien, al ser unipersonal en el caso concreto, le

resulta difícil cumplir las funciones que le asigna el Código Procesal Penal y

la Resolución No.296-05, creando con ello gran deficiencia en el respeto a

los derechos fundamentales de cada ciudadano recluido en los centros

penitenciarios de este Departamento. Todo ello sin negar que, desde la

óptica orgánica, este funcionario confronte incongruencia con las funciones

de su especialidad y, particularmente, con las de otros funcionarios con

iguales funciones pero con diferentes categorías, tal es el caso del juez que

representa al Tribunal de Ejecución de Sanciones de la persona del

adolescente según la ley No.136-03.

Ante esta problemática se plantearon tres contenidos el primero

pretendió conocer de forma general en qué consiste y como se desarrolla y

la función de la ejecución penal; el segundo objetivo propuesto y demostró

consistió en verificar la importancia que tiene el juez de la ejecución,

demostrándose que sin este, el sistema procesal penal acusatorio no tendría

razón de ser para la pena privativa de libertad, por cuanto el mismo no

propugna solo el castigo sino el respeto de los derechos humanos,

incluyendo la educación, resocialización y la armonía social; el tercer

contenido busca en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no

están dadas las condiciones para decir que se haya producido una

transformación desde el sistema inquisitorio al sistema acusatorio y si se

cumple o no con los derechos fundamentales de los reclusos.

6

Para lograr el contenido y alcanzar las demostraciones relacionadas

con la presente investigación fue necesario hacer uso de diversos métodos

entre ellos el método exploratorio como principal método de investigación

utilizado por cuanto fue realizada una exploración general sobre la

problemática planteada; se hizo uso además del método deductivo y del

inductivo a los fines de poder identificar con mayor precisión los elementos

tanto al partir de lo general hacia lo particular como viceversas.

En cuanto a las referencias bibliográficas, estas fueron tomadas en

cuenta de forma prudente, tomando solo los elementos esenciales, así como

partiendo del análisis crítico como parte esencial del tema objeto de la

presente investigación.

En cuanto a las dificultades contempladas en el proceso de

investigación solo se encontró una que es común en el sistema de justicia de

la República Dominicana, es la falta de estadísticas confiables, actualizadas,

detallada y debidamente organizadas lo que impide que se tenga una idea

concreta y debidamente acabada sobre los detalles específicos del

problema. En el caso que ocupa la presente investigación, las estadísticas de

la cantidad de presos preventivos, los reclusos cumpliendo condena, la

cantidad existente en cada recinto carcelario así como el tiempo que tiene

cada uno no pudieron obtenerse por las razones antes indicadas.

No obstante, la presente investigación siguió las normas establecidas

por el reglamento de la Universidad, bajo cuyos parámetros se dividió en

capítulos y subcapítulos, describiéndose de la forma siguiente: En el primer

capítulo se enunciaron las bases legales, los rasgos conceptuales e

históricos relacionados con el tema objeto de la investigación, en el segundo,

capítulo se presentaron las características fundamentales que demuestran la

importancia que tiene la fase de ejecución penal en el proceso penal

7

dominicano y, particularmente, en el Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, y en el tercer capítulo, se tomaron en cuenta las dificultades

orgánico-estructural y los obstáculos que impiden una eficiente actividad

practica para la adecuada ejecución penal en el Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís.

8

DESARROLLO

Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.

1.1.- Conceptos generales sobre la Ejecución Penal.

Tres conceptos generales tienen preferencia en la presente

investigación: Ejecución Penal, Juez de la Ejecución penal y fase de

Ejecución Penal. Los tres tienen estrecha relación, sin embargo, existen

ciertas diferencias estos conceptos que cabe esclarecer dichas diferencias y

con ello delimitar como fundamental el concepto de fase de ejecución penal,

el cual constituye la base de sustentación para la presente investigación.

Ejecución penal: La teoría penal tradicional considera la ejecución

penal como un sistema de normas relativas a la ejecución de las penas.

Cuello Calón, afirma que la penología se circunscribe al estudio de la

ejecución de las penas y medidas de seguridad y de ayuda post carcelaria y

que la Ciencia Penitenciaria es la disciplina científica que estudia los diversos

sistemas de ejecución de las penas privativas de libertad. Diferencias que

son más intelectuales que reales y que no se plasman con claridad meridiana

en la práctica penitenciaria.(Barquín, 2000)

No obstante, de forma más restringida, Barquín (2000) afirma que

“las normas de ejecución integran el sistema global de consecuencias

jurídico penales con una relativa autonomía político-criminal en la medida

que la delimitación del contenido concreto de la ejecución viene determinado

por principios diversos a los que informan la previsión legal de una sanción y

la imposición judicial de la misma.

9

Ello ha permitido sostener que el juez lleva a cabo, en el ámbito de la

ejecución, una auténtica política criminal dentro del marco de la legalidad,

con el riesgo, debido a la falta de criterios orientadores en el plano legal, de

creación de espacios permeables a la arbitrariedad judicial”.(Barquín (2000)

En consecuencia, la ejecución de la pena, se define como la

sucesión de pasos y fases que debe cumplir el penado desde el momento en

que se dicta sentencia hasta que este cumple con lo establecido por dicha

sentencia, fuere esta privativa de libertad, o de cualquier otra medida o de las

que puedan surgir en el curso del período de ejecución.

Juez de la ejecución penal: Parra sostiene que “El juez de la

ejecución penal se define como aquel funcionario judicial que tiene por

misión darle seguimiento a la sentencia condenatoria y al reo con la finalidad

de que la misma se ejecute dentro de un marco jurídico de respeto de los

derechos humanos y las garantías constitucionales tendentes a reencauzar

al infractor y devolverlo a la sociedad en capacidad de reinsertarse en ella

como un ente útil y sano” (Parra, 2004)

Esta figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o

juez del control de la ejecución de la pena, en cualquiera de los casos, es el

funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos de la

persona sancionada en caso de abuso de los empleados de sus custodia, así

mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las

decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las

mismas no estén contenida en la sentencia, también verán la aplicación de

las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario.(Parra, 2004)

10

El Código Procesal Penal de la República Dominicana recoge esta

institución en su artículo 74 y numera cuales son las funciones, al respeto

dice “los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la

ejecución de la sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento,

de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen

sobre la ejecución de la pena.” (Artículo 74 del Código Procesal Penal, 2002)

Este articulo traza lo que de manera general aplica el juez de la

ejecución penal y de manera particular las funciones específicas que abarca

este funcionario las encontramos en el artículo 437 del citado código,

indicando lo siguiente;

“el juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la

sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se

suscitan durante la ejecución..., este artículo expresa textualmente que

todas las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios,

puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos

ante sí o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de

oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las

faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la

autoridad competente para que en el mismo sentido expida las

resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las

condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento,

según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez

competente para su revocación o para la declaración de la extinción

de la acción penal.”

Al juez de la ejecución de la pena se le conoce como juez de

ejecución, juez de seguimiento de la pena, juez de ejecución penal y otras

denominaciones que en todo caso implican a un funcionario judicial que tiene

11

como misión fundamental darle seguimiento al infractor en el cumplimiento

de la pena impuesta por un tribunal competente.

Fase de ejecución penal: En el sistema acusatorio y dentro de las

intenciones que han tenido los doctrinarios y acogidas por el legislador tanto

en República Dominicana, como en las diversas legislaciones del continente

latinoamericano se encuentra, la de garantizar los más amplios derechos

fundamentales a cada ciudadano, y del otro, de respetar la jerarquización, los

poderes, las funciones y facultades de cada órgano o funcionario judicial.

(Parra, 2004)

A partir de ese interés de doctrinarios y del legislador, resultó la

separación del proceso penal en diversas fases, destacándose al menos

cinco, según se destaca en la parte inicial del presente capítulo. La última de

estas fases consiste en procurar que el mismo sistema judicial garantice al

sentenciado los medios, mecanismos, facultades, atribuciones, garantías y

derechos fundamentales consagrados en las normas constitucionales y

procesales a los fines de que este individuo pueda retornar al entorno social

del cual nunca debió salir. Para ello se consideró prudente la creación de un

juez con un conjunto de preceptos y facultades, el cual, sin apartarse del tren

judicial tuviera un punto de inicio y un punto final debidamente

delimitado.(Parra, 2004)

A este espacio de tiempo y conjunto de funciones debidamente

delimitadas que tienden a garantizar la ejecución de lo decidido por los

tribunales en sus sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, se le conoce como fase de ejecución penal, con

un sistema normativo (ejecución penal propiamente dicha), y un funcionario

competente, (Juez de Ejecución Penal).

12

1.2.- Reseña histórica.

Históricamente se les atribuía a los Tribunales de Justicia el ejercicio

de la función jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado. Aunque

en materia de ejecución de penas, su labor se limitaba a ordenar el ingreso

del condenado en la cárcel y no volvía a intervenir hasta la aprobación del

licenciamiento definitivo o la excarcelación.

En España, por ejemplo, Ley de Enjuiciamiento Criminal

determinaba que las autoridades judiciales debían inspeccionar las leyes y

reglamentos que regulen el cumplimiento de la condena (artículo 990), pero

esto se quedaba muchas veces en papel mojado y cualquier decisión sobre

modificaciones de la condena en sede de ejecución eran aprobadas por la

Autoridad Administrativa.

Afirma Ferrajoli (1995, 390) que, el encarcelado no tenía una pena

cierta que cumplir, sino un mañana incierto que deberá contratar día a día

con sus carceleros. La jurisdicción entregaba a la Administración unas

“penas en blanco” que si bien contenían un límite máximo, a partir de ahí era

la Administración la que vaciaba de contenido tanto en su intensidad como

en su duración real; autorizaba y aprobaba redención de penas por el

trabajo, libertad condicional y otros beneficios penitenciarios.

Con razón se hablaba, como dice Pérez Cepeda, (2001, 411) de que

el juez se despedía del reo a la puerta de la cárcel hasta el cumplimiento de

la pena.

En el marco internacional, al aprobarse las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos, del Comité de Ministros Europeos, de 1973, se

13

recomendaba que debiera existir un órgano en las cárceles, judicial o no,

pero sí exterior y distinto a la propia Administración.

No se establecía que ese órgano fuese judicial, pero sí se esbozaba

la posibilidad de que fuera independiente de la autoridad administrativa

penitenciaria. Países como Francia, Portugal e Italia contaban ya con Juez

de Vigilancia penitenciaria, aunque fue Brasil (Ley Federal de 1922)

precisamente el primer país que reguló la intervención y funciones de esta

institución.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Dominicana, no

establece ningún artículo que disponga lo relacionado con la Ejecución de la

pena, ha sido siempre una garantía constitucional la de la búsqueda del

respeto de los derechos humanos, los derechos a la libertad, entre otros, y

principalmente, el apego a las normas y tratados internacionales en la

medida en que los órganos correspondientes lo ratifican.

De tal manera que la República Dominicana, de forma indirecta ha

mantenido este vínculo con la búsqueda de solución de la situación

carcelaria aunque solo se ha quedado en simples y superficiales teorías.

Ramos, (1986) reconoce que “durante la colonia, para custodiar y

guardar delincuentes, se mandó por Felipe II, en Real Cedula dada en el

Prado el 2 de diciembre del 1528, “”que en todos los pueblos de Indias se

hagan cárceles para custodiar los delincuentes. En ellas habrá aposentos

para mujeres, separadas de la comunicación de los hombres.

Según Ramos, (1986) Más adelante en el año de 1596, otra decisión

de España dispone que “…los alcaides y carceleros no injurien ni ofendan a

14

los presos, sino que los traten bien, y especialmente a los indios de los que

no se sirvan en ningún ministerio”.

Se desprende de la observación anterior que el régimen penitenciario

de la época tendía a lograr el cuidado y la protección, así como el buen trato

de los que cumplían penas privativas de libertad.

Pero no es sino hasta el 1984 cuando se promulga la ley No.224-84,

sobre el Régimen Penitenciario cuando se establecen algunas disposiciones

que tienen que ver con la ejecución de la pena.

De ahí que la ley No.224-84, dispone en su artículo 2 que la

ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto,

fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a

fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley”.

De igual modo, el Capítulo IV el cual será analizado en su apartado

correspondiente, es dedicado a regular el período progresivo del régimen

penitenciario como un instrumento jurídico de control y ejecución de la pena

pero no a cargo del sistema judicial sino de una comisión especial bajo la

supervigilancia de la Dirección Nacional de Prisiones.

Aunque estos organismos no han cumplido su misión en su totalidad,

debe reconocerse que esta autoridad resulta de vital importancia en el

derecho penitenciario.

Ávila (2011) hace mención de Sócrates, Platón, Aristóteles y otros

filósofos de la antigüedad de quienes afirma sentían preocupación por la

suerte de las sentencias una vez eran dictadas por los tribunales. Según este

15

autor Sócrates consideraba que ningún Estado podía durar sin venirse abajo

si “no tenía fuerza las sentencias dictadas por los tribunales”.

Pero con el reconocimiento y aplicación de los Derechos Humanos y

las garantías procesales, la ejecución penal adquiere nuevo matiz y nuevas

perspectivas. Con este reconocimiento, la simple concepción de ejecutar la

pena comienza a reorientarse hacia las garantías de los derechos

fundamentales durante el proceso de ejecución penal. En la concepción

moderna más reciente, ya la ejecución penal es considerada como la

judicialización de la ejecución penal.

Si la sentencia aplicaba sanciones privativas de libertad, el sistema

penitenciario era el encargado de controlar este proceso, si la sentencia

establecía otro tipo de sanciones, estas se ejecutaban de acuerdo a la

sanción aplicada pero sin la existencia de un órgano propiamente que diera

seguimiento a su aplicación.

1.3.- Base legal.

En República Dominicana, la base legal del juez de la ejecución de la

pena o ejecución penal como también se le conoce, se encuentra sustentada

por dos fuentes principales:

a. El Código Procesal Penal y

b. La Resolución No.296-05 emitida por la Suprema Corte de Justicia.

Santana, (2013) La promulgación del Código Procesal Penal y su

posterior implementación en la República Dominicana obedeció a múltiples

razones, tales como la necesidad de una transformación profunda en el

16

sistema jurídico internacional que se está llevando a cabo en todas las

naciones del continente. Obedeció también a la necesidad de modernizar el

sistema procesal penal dominicano e internacional mantenido en vigencia por

casi doscientos años en la República Dominicana.

Dentro del articulado del Código Procesal Penal muchas figuras

jurídicas fueron creadas entre ellas las del juez de la ejecución penal.Esta

creación obedeció a la necesidad de humanizar el sistema carcelario.

Obedeciendo además a:La imposición de la pena en el sistema inquisitorio

se convierte en un castigo puro y simple sin ningún otro objetivo final.

La condición de separación de funciones establecidas por el Código

Procesal Penal otorga a los funcionarios jurisdiccionales ciertas funciones

incompatibles con los funcionarios encargados de la investigación.

El Código Procesal Penal recoge la institución del Juez de la

Ejecución Penal en diversos artículos de su contenido. Entre esos artículos

se encuentran: Artículo 28 sobre Ejecución de la Pena. Este principio

establece el traspaso del control de la ejecución de la pena desde el

Ejecutivo hasta el Judicial, ya no es el Ministerio Público y el Poder Ejecutivo

que tienen legalmente el control de la ejecución de la sentencia sino el propio

Poder Judicial. (Artículo 28 del Código Procesal Penal, 2002).

Artículo 69, que establece este Juez como órgano jurisdiccional junto

con la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Jueces de

Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción y los Jueces de Paz. Artículo

74 en el cual se enumeran tres grandes funciones que son: El control de la

ejecución de las sentencias; La suspensión condicional del procedimiento; La

sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la

ejecución de la pena.” (Artículo 69, Código Procesal Penal, 2002)

17

Artículos del 436 al 439 del Código Procesal Penal donde se

enuncian las disposiciones generales referentes a: Derechos del condenado.

Control de la ejecución de la sentencia. Tipos de sentencias ejecutorias

donde se presenta una contradicción con la suspensión condicional del

procedimiento y otras funciones que tiene este juez. El régimen de las

prescripciones. (Artículos 436 al 439 del Código Procesal Penal, 2002)

Artículos del 440 al 447 del Código Procesal Penal respectivamente.

En estos se enuncian entre otras disposiciones las de: Las funciones del

Juez en el cómputo de la pena. La unificación de las penas o condena.

Resolver los incidentes planteados por el Ministerio Público o el condenado.

Lo relacionado con la libertad condicional. La revocación de esta libertad.

Multas, Medidas de seguridad. (Artículos 44 al 447 del Código Procesal

Penal, 2002)

Resolución No.296-05, en esta Resolución se establecen todas las

normas, funcionamiento, requisitos, funciones y atribuciones del Juez de la

Ejecución de la Pena. La Suprema Corte de Justicia en la Resolución

No.296-05, Parte I que

La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada Departamento

Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de Juez

de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo

establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la

Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del

13 de agosto del 2004 como de manera definitiva, luego de la entrada

en vigencia plena del Código Procesal Penal, conforme al Art. 67,

numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana.

(Resolución No.296-05, sobre el juez de la ejecución penal, 2005)

18

Las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena se encuentran

establecidas en la parte II de la Resolución No.296-05, emulada por la

Suprema Corte de Justicia, aunque en la misma se enuncian atribuciones de

orden administrativo y procedimental así como de control, de ellas se

desprende la amplitud de funciones que le atribuye dicha Resolución.

Dentro de sus atribuciones se encuentran: “Tener que resolver

jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución,

conforme al procedimiento de los incidentes (Criminologia), Arts. 74 y 442

Código Procesal Penal", de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal

Penal; Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los

establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control.

Conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal

corresponde al Juez de Ejecución Penal: Dictar, aún de oficio, según el Art.

437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y

prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema

penitenciario; Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del

condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias

impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa,

fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente, de

conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal.

19

1.4.- Doctrina nacional e internacional que consagran la

figura del Juez de la Ejecución Penal.

La doctrina tanto nacional como internacional ha estado de acuerdo

en que toda persona que comete un hecho punible debe ser sancionada. En

lo que nunca han logrado ponerse de acuerdo es en la forma que debe

aplicarse esta ejecución. Algunos autores como Sócrates, han ligado la

ejecución de sentencia con la estabilidad del Estado. En tanto que otros,

como Garófalo se han ido por el elemento criminológico entendiendo que la

ejecución de la pena debe llevar al temor o miedo a los ciudadanos. Este

autor ha llegado tan lejos que consideraba que la ejecución de la pena debía

ser un castigo tan severo que provocara la muerte en el castigado. (Parra,

2004)

Sin embargo, la prevalencia de los Derechos Humanos cambia

radicalmente la concepción de la ejecución penal, considerando que esta es

quizás la fase más importante del proceso, por lo cual, la existencia de un

juez garantista de la ejecución debía ser parte indispensable de todo sistema

penal. (Parra, 2004)

Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las

sentencias y resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del

derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la

jurisprudencia del tribunal constitucional cuando dice

La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del

derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial

importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y

democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los

ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a

20

las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino

ejecutando lo juzgado... (González, 2012)

Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del

destacado maestro Julio Maier nos explica que

Planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las

reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las

procésales o administrativas. Es tarea del derecho penal material

definir que es una pena, como y cuando debe ejecutarse, se cumpla

esta labor en el mismo código penal o en una ley especial;

corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y

el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los

cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la

ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la

ejecución; por ultimo corresponde al derecho administrativo (aun del

poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal)

decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de

ejecución penal.(González, 2012)

Maier con esta posición define y delimita las tareas que le

corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la

administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el poder

judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.

El código procesal penal modelo para ibero América o código tipo, el

cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a

cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo 388 que la

administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento

de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de

21

las penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el código procesal

penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento

reformatorio. (Parra, 2004)

Díaz (2013) afirma que

El juez de ejecución de la pena es la base principal del sistema de

justicia en los países donde se ha implementado, porque está

comprobado que si no se ejecuta un programa adecuado con el fin de

cambiar el comportamiento de los individuos condenados, ese Estado

está obligado a ver repetir las mismas conductas antisociales sin que

haya un avance en las soluciones de justicia para la convivencia

social. Me explico: el Estado invierte bastantes recursos cuando priva

de libertad a una persona y para tratar de cambiar su mentalidad. Si

esta persona no recibe un tratamiento adecuado, cumple un tiempo y

sale, pero al poco tiempo vuelve a delinquir. Por esto, en términos del

propósito de la justicia, no se cumple el rol con este individuo y la

inversión que realizó el Estado queda en el aire. (Díaz 2012).

22

Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.

2.1.- Descripción de la ejecución penal.

En el procedimiento penal acusatorio, la ejecución penal surge y se

manifiesta como la fase más importante de todo el proceso visto dentro de la

concepción moderna del derecho penal. Desde un sistema penal y procesal

penal sancionador tal como lo fue el viejo sistema inquisitorio, la concepción

del Estado y del Derecho, ha pasado a considerar que toda persona después

de haber cometido un hecho punible, antes que ser sancionada (castigada)

como en el viejo sistema, debe ser resocializada, restaurada y preparada

para ser devuelta a la sociedad y al entorno del cual nunca debió salir. (Parra

2004)

Esta concepción, hace que el sistema penal y procesal penal

adquieran nuevas dimensiones con la promulgación en todo el continente

latinoamericano y aun en Europa, de códigos amparados y prohijados sobre

las premisas del sistema procesal penal acusatorio. En este nuevo sistema

se describen y afianzan diversas etapas o fases (según el país o la

concepción que se tenga) dentro de las cuales debe desarrollarse el proceso

penal desde el momento en que los órganos correspondientes se enteran de

la existencia de un hecho punible, hasta aquel en que el ciudadano que ha

incurrido en tal acción, es devuelto a la sociedad. (Parra 2004)

Vale decir, que según el maestro argentino Alberto Binder, en todo

proceso penal se distinguen al menos cinco etapas bien delimitadas, a saber:

el procedimiento preparatorio, el procedimiento intermedio, la fase de juicio,

fase impugnatoria de la sentencia, y finalmente la fase de ejecución. (Binder,

1991)

23

Según el autor de referencia, estas fases se determinan en la

proporción siguiente:

a. En primer lugar, una fase de investigación o preparación también

llamada “instrucción”, cuyo cometido principal consiste en la preparación de

la acusación o del Juicio.

b. Una segunda fase, donde se critica o analiza el resultado de esa

investigación.

c. Luego, una tercera etapa “plena” o principal, que es el Juicio

propiamente dicho.

d. En una cuarta fase, se controla el resultado de ese Juicio –que es la

sentencia-, a través de distintos medios de impugnación- “o recursos”

e. Una quinta fase que controla al ciudadano que ha sido sancionado con

alguna medida establecida por el sistema procesal penal. (Binder 2001)

En una forma más llana, González, en un análisis general sobre el

sistema procesal penal dominicano, reafirma lo dicho por Binder en los

siguientes términos: en la estructura del Proceso Penal se aprecian cinco

momentos básicos, que responden a las etapas ya señaladas por Binder, a

saber: un primer momento que consiste en la admisión del caso, donde se

determina cuáles ingresan al sistema y cuáles no; un segundo momento

donde se determina la relevancia del caso, para establecer si debe ir a juicio

o no; un tercer momento determinado por el juzgamiento del caso, es decir el

juicio, para establecer o descartar la existencia del hecho y la

responsabilidad del acusado; un cuarto momento determinado por el control

del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y finalmente un último

momento de la ejecución, donde se establecen las formas y los modos de

cumplimiento de la pena. (González, 2002).

24

Esta última fase, la del “momento de ejecución”, es precisamente la

que interesa a la presente investigación. La misma se inicia a partir del

momento en que el tribunal penal dicta una sentencia con carácter de

ejecutoriedad, bien sea privativa de libertad o cualquier otra forma de

cumplimiento de la pena.

El proceso de ejecución se inicia al momento en que una sentencia

adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según manda el

primer párrafo del artículo 438 del Código Procesal Penal el cual reza del

siguiente modo

Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.

Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordena las

comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del

juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución

para que proceda según este título. (Olivares 2003).

En la Resolución No.296-05, emanada de la Suprema Corte de

Justicia para regular el aspecto conceptual y algunas aclaraciones sobre el

juez de la ejecución, se establece una amplia lista de funciones entre las

cuales cabe destacar: (Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia,

2005)

Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos

fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los

tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores

restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y

de la ley. Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)

25

Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias,

de conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona

humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como finalidad

de la pena y al debido proceso ;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de

Justicia, 2005)

En esta Resolución se tiene que resolver jurisdiccionalmente todas las

cuestiones que se susciten durante la ejecución, ya que conforme al

procedimiento de los incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;

(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)

Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en

la suspensión condicional del procedimiento, regido por el Art. 40 y

siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el juez competente

dicte el auto para su revocación o la declaración de la extinción de la acción

penal;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)

Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión

condicional de la pena y en caso de violación por el condenado de las

obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la ejecutoriedad

de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art. 341 del

Código Procesal Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia,

2005)

Controlar la ejecución de las sentencias irrevocables, contentivas del

perdón judicial, a favor de los condenados o condenadas que le hayan

reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código Procesal

Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)

26

De conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal;

(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005, establece que se

debe de disponer de todas las inspecciones y visitas a los establecimientos

penitenciarios que sean necesarias en este artículo.

Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los

establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control, conforme al

indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;(Resolución No.296-05,

Suprema Corte de Justicia, 2005)

Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que

juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el

funcionamiento del sistema penitenciario;(Resolución No.296-05, Suprema

Corte de Justicia, 2005)

Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente,

dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del

sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen

Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts.

74 y 437 del Código Procesal Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte

de Justicia, 2005)

Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los

condenados y su revocación si procediere, de conformidad con los Arts. 444

y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad Condicional

vigente;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)

Respecto de lo que el Código Procesal Penal considera como el

procedimiento propiamente dicho el juez de la ejecución de la pena tiene

como funciones procedimentales:

27

a) Revisar el cómputo de la pena dispuesto por la sentencia.

b) Toma en cuenta la privación de libertad desde el día de su arresto

hasta la fecha en que finaliza dicha sentencia.

c) Toma en cuenta estas fechas para los derechos del imputado de

solicitar libertad condicional.

El artículo 441 por su lado, dispone no parece ser procedimiento pero

que es importante consignar cuando establece que: corresponde al juez de

ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o

condenas en los casos previstos en el código penal, conforme el trámite de

los incidentes.

2.2.- Ejecución penal y garantías procesales

Las garantías procesales pueden ser definidas de múltiples formas,

por tanto, sin entrar en detalles amplios y sin tener que conceptualizarla a

partir de doctrinas o normas jurídicas, se puede afirmar que estas constituyen

el conjunto de pasos se deben seguir para cumplir con el debido proceso y la

tutela judicial efectiva. Toda vez que falla o se incumple algún elemento

propio del debido proceso y la tutela judicial, se vulneran las garantías

procesales. Por esta razón, aunque las mismas se encuentran enumeradas

en el Código Procesal Penal y diversas fuentes legales, las mismas no son

limitativas. Esto implica que aunque no se encuentren taxativamente

identificadas cuando no se siguen las reglas de los derechos fundamentales,

se dice que hay vulneración de las garantías procesales. Y, por vía de

consecuencias, estas son las reglas del juego procesal expresamente

establecidas o implícitamente deducidas de las normas de derecho. Parra

2004)

28

En torno a la ejecución penal, y su relación con las garantías

procesales, se parte en primer lugar del tercer considerando enunciado en el

Código Procesal Penal el cual dispone lo siguiente

Que la reforma procesal penal constituye una necesidad

impostergable, por lo que la adopción de un nuevo Código Procesal

Penal inspirado en los principios y normas constitucionales, viene a

permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que

provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia

social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los

derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución

penal.

En la misma vertiente el principio No.28 del Código Procesal Penal

afianza la parte final de lo enunciado en tercer considerando del Código

Procesal Penal al disponer que

Olivares 2003) sostiene que

A ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado

puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le

reconocen las leyes. El Estado debe garantiza las condiciones

mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los

medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo

de ejecución penal, la reinserción social del condenado.

Es decir, la ejecución de la sentencia se desarrolla siempre bajo el

control jurisdiccional, debiendo garantizar todos los derechos y facultades

que tienen los ciudadanos dentro de los límites enunciados para la condición

de personas en tránsito de reintegración y reinserción a la sociedad.

29

En el orden de ideas antes expresadas sostiene Tinedo (2006),

citando a Mapelli, entiende que

El Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar

cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para

corregir y prevenir los faltas que observe. Esta amplitud de

competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas

con el control, las cuales representan diversidad de problemas de

distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento

médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han

sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han

dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que

implica distinguir entre actividades de organización, gestión e

inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las

jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la

pena privativa de libertad. Pero si se entiende quela ejecución de la

pena privativa de libertad es una fase más de la administración de

justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no

hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en

consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea

régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe

abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración

penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como

misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la

organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del

sistema penal.

En consecuencia, de qué serviría todo un proceso penal llevado a

cabo contra un ciudadano, denotar que ha incurrido en una violación a las

30

leyes penales, endilgarle una pena y sancionarlo (castigarlo) y luego lanzarlo

a la calle sin hacer lo posible para que este evite volver a infringir las leyes.

Así, cada ciudadano excarcelado sería un infractor más, un maestro o

director para las jóvenes generaciones de infractores o prospectos. De ahí

que, las garantías procesales deben extenderse al respeto de todos los

derechos fundamentales de aquel ciudadano dentro de su condición, con el

objeto de hacerle cambiar de parecer y enderezar su senda.(Tinedo 2006),

Además, las garantías procesales no terminan con la sentencia,

estas garantías se extienden a todo ciudadano antes, durante y después de

cualquier proceso judicial, aun cuando este ciudadano haya cumplido

condena y salga a la calle, sigue teniendo garantías y derechos

fundamentales que deben ser reconocidos.

2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales.

Es un derecho fundamental de toda persona vivir en paz conforme

los cánones morales, éticos y jurídicos vigentes. Este derecho fundamental,

así como otros tantos derechos, entre ellos, los de una vida sana, sin

violencia, derecho al trabajo, derecho a la vivir en familia, derecho a la salud,

la educación y otros tantos derechos fundamentales son reconocidos a todo

ciudadano independientemente de su condición social, política, económica,

de color, raza, sexo, entre otras, según establece la Declaración Universal de

los Derechos Humanos. Estos derechos fundamentales son continuos e

imperecederos. De ahí que, cuando un ciudadano es sancionado penalmente

por un hecho punible que haya cometido, tiene el ineludible derecho de ser

tratado no como un degenerado (Según las teorías de Garófalo), debe ser

tratado como un ser humano. (Parra 2004)

31

Conjuntamente con este tratamiento, debe recibir un trato digno no

solo en su condición física o psíquica, sino que esta se extiende también a

los derechos a la educación y la orientación debida para la vida en sociedad.

Derechos estos establecidos todos tanto en la Constitución de la República

Dominicana, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de

los Derechos del Hombre y los Ciudadanos, así como en los demás

instrumentos jurídicos de carácter internacional. (Parra 2004)

De manera que, el castigo infligido al condenado durante el viejo

sistema inquisitorio, era un desconocimiento total de los derechos

fundamentales que este tiene y que les son inalienables. Y es que, como

bien sostiene Ávila, (2011)

Durante la ejecución de la pena se ponen en juego, quizá en mayor

medida que en otras circunstancias, la vigencia de un número

importante de derechos fundamentales, así como el control de la

ejecución de la privación de la libertad. Todos estos derechos se

encuentran expresamente reconocidos en los textos constitucionales y

en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por los

Estados de la región.

Esta figura jurídica surge como un instrumento de los derechos

fundamentales de cada individuo en virtud de que según Tinedo Fernández,

citada precedentemente,

Los informes del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la

Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD)así como de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, describen las

inadecuadas condiciones de reclusión en muchos países del hemisferio. Las

condiciones carcelarias van de “generalmente malas” a “extremadamente

32

inclementes”, yen ciertas ocasiones pueden representar “una amenaza para

la salud de la sociedad y la seguridad de los privados de libertad (Ávila,

(2011)

2.4.- La ejecución penal y la resocialización del infractor.

El Código Procesal Penal de la República Dominicana, enuncia la

resocialización una sola vez en todo su contenido, al disponer en su artículo

344 respecto de la deliberación y decisión de los jueces para dictar sus

sentencias, que

Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la

negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación,

prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o

menores, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la

expresa indicación de que se notifique a las autoridades

correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente

de la sentencia.

El mismo Código Procesal Penal, en la parte final del artículo 28

establece que el Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en

los centros penitenciarios”, y que estas garantías se encuentran destinadas a

“la reinserción social del condenado”. Es decir, resocializarlo, rescatarlo del

ambiente social negativo en el cual se encuentra y por el cual incurrió en

actos delictivos, para que se convierta en un ser social apto para la

convivencia en sociedad.

33

2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal

A partir de los dos subtemas precedentes, se demuestra que la fase

de ejecución penal es de vital importancia y por tanto debe existir una

destacada atención por parte del Estado, a lo cual cabe ciertamente

interrogarse si en verdad el Estado Dominicano ha reconocido y le ha dado

esa importancia al juez de la ejecución penal. Pero sin entrar en este detalle

a condición de tratarlo en subtemas posteriores, cabe verificar el grado de

importancia que tiene la fase de ejecución en el proceso penal moderno.

La función del juez de la ejecución de la pena se fundamenta en la

necesidad del control la vigilancia y la supervisión que debe tener la persona

que ha sido condenada a una pena, para saber en todo momento los

cambios y reorientaciones que en este se ha ido originando. De igual modo,

el Juez de Ejecución de la Pena ha surgido como una necesidad de

mantener un control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria.

Se fundamenta el juez de la ejecución de la pena al considerar al

detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación

de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los

principios orientadores de nuestro Proceso Penal. Su importancia se

encuentra en el mismo fundamento, en virtud de que con este juez se

mantiene o pretende mantener la garantía del respeto de los derechos

humanos reconocidos a todo ser humano sin importar su condición de

condenado a una determinada pena por un juez o tribunal competente.

(Parra 2004)

34

Capítulo 3: Inconsistencia entre su consagración y

funcionalidad practica orgánico-estructural de los

órganos de ejecución penal en el Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís.

3.1.- La organización judicial en República Dominicana.

El artículo 69 del Código Procesal Penal dispone que “son órganos

jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las

leyes: La Suprema Corte de Justicia; Las Cortes de Apelación; Los Jueces

de Primera Instancia; Los Jueces de la Instrucción; Los Jueces de Ejecución

Penal; Los Jueces de Paz”. Se observa en este artículo que a diferencia de

la tradicional división de un juez de instrucción y los jueces que deben

conocer del fondo de cada proceso judicial, aquí se insertan dos nuevos

órganos (Jueces de la instrucción y jueces de la ejecución). Aunque

claramente el juez de la instrucción solo fue reformado, en tanto que el juez

de la ejecución fue insertado como órgano y figura jurídica nueva en el

ordenamiento jurídico procesal dominicano. (Artículo 69, Código Procesal

Penal, 2002)

Dado esto, se establece una nueva visión de la estructura orgánico-

judicial de la República Dominicana, creando un órgano que se extiende más

allá de la competencia tradicional de investigar y juzgar, dándole categoría a

la justicia no solo para los fines ya indicados sino para darle continuidad y

ejecución a lo juzgado.

35

Sin embargo, siguiendo Ávila (2011), se pueden enunciar en esta

nueva figura jurídica surgida a partir del año 2002, tres corrientes

doctrinarias. La primera, según el autor de referencia,

Atribuye carácter administrativo a la ejecución penal; esta posición

parte de la idea que el hacer ejecutar lo juzgado se circunscribe a

ordenar a las autoridades penitenciarias encargadas de ejecutar

materialmente la pena que procedan a su ejecución. Asimismo,

sostiene esta tesis que, por el hecho de ser administrativa la autoridad

dirigida a la ejecución, debe también conceptuarse administrativa la

orden de la cual proviene la ejecución.

Por su parte, la segunda corriente doctrinaria entiende que

La ejecución penal es materia jurisdiccional; esta tesis parte de la

premisa de que la jurisdicción [entendida como forma de tutela para la

realización de un derecho a través de dos garantías: ejercida por un

juez y a través de un procedimiento] es aquél poder del Estado que

tiene por objeto el mantenimiento y la actuación del ordenamiento

jurídico. De ahí deducen que la ejecución penal, confiada en exclusiva

a la autoridad, tiene como misión la obtención de la justicia a través de

la aplicación de la Ley. (Ávila (2011),

En tanto que la tercera corriente doctrinal enunciada por Navarro

quien es citada por Ávila, (2011) es la que mantiene una posición mixta o

ecléctica, a tenor de la cual en la ejecución penal sedebe distinguir

elementos administrativos y jurisdiccionales. La ejecución encuanto

concierne a la realización, modificación, extinción o desconocimientode la

pretensión punitiva del Estado pertenece al Derecho penal. De otro lado,

36

todos los aspectos que estén vinculados a la ejecución material de la

condena, pertenecen al Derecho administrativo.

Precisamente esta tercera opción es la que ha asumido la República

Dominicana, en su Código Procesal Penal, estableciéndose entonces que el

Juez de la Ejecución Penal le da seguimiento pleno a la sentencia hasta que

la persona condenada purga su condena, según el mandato de los artículos

436 y siguientes del Código Procesal Penal, así como la Resolución 296-05

sobre el Juez de la Ejecución emitida por la Suprema Corte de Justicia.

Este organismo es creado según las previsiones de los artículos del

6 al 10 de la Ley No.224-84, los cuales entre otras cosas disponen lo

siguiente: “Artículo 6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un

organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República

Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los

establecimientos penales del país. Artículo 7.- La Dirección General de

Prisiones tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos

y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su

readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades

de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean

éstos de carácter público o privado. Artículo 8.- Para la consecución de los

fines expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la

fiel ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al

servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los

medios más eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos y la

base del sistema penitenciario dominicano.(Ley No.224-84, 1984)

Esta particularidad es de alta prioridad en la presente investigación,

por cuanto, a partir de ella, y teniendo una tradición amparada en la doctrina

de que el sistema penitenciario, la ejecución de la pena y el control de los

37

reclusos se encontraba bajo la exclusiva responsabilidad de la Procuraduría

General de la República, se ha producido una especie de duplicidad de

funciones que a la larga ha afectado el importante desarrollo de este

funcionario.

3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala orgánico-

administrativa Dominicana

En el orden estrictamente nacional, en la República Dominicana, el

Código Procesal Penal promulgado en mayo del 2002, para entrar en

vigencia en septiembre del 2004, contiene una gran cantidad de reglas que

superan en gran medida muchas de las legislaciones del continente

latinoamericano y europeo.

La ley No.76-02, mediante la cual se promulga el Código Procesal

Penal dedica el libro IV, Título I, artículos del 436 al 447 a la regulación de la

ejecución de la pena. Verdadera innovación del sistema procesal penal de la

República Dominicana, suprimiendo la función del control de la ejecución de

la pena a la comisión enunciada por los artículos 20 y 21 de la ley No.224-84.

El artículo 434 es dedicado a enunciar el principio de los derechos del

imputado, y la obligación de cumplir con los tratados internacionales, con las

disposiciones constitucionales y con las del mismo código para la ejecución y

control de la pena.

El artículo 437 del mismo código, dedicado propiamente al

funcionario competente para la ejecución de la pena no define al funcionario

encargado sino que entra directamente a darle funciones. Es decir, interpreta

al juez de la ejecución de la pena por las funciones que le asigna, indicando

en el artículo 437 del Código Procesal Penal que se debe de controlar el

cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, al tiempo que se

38

deben de resolver todas las cuestiones que se presenten durante la

ejecución.

Otorga al Juez de ejecución como así lo enuncia este texto, dos

funciones básicas dentro de las cuales se encuentra todo el curso del

cumplimiento de la pena por parte de la persona a la cual se le ha impuesto

mediante sentencia definitiva. Resuelve todas las cuestiones que se suscitan

durante la ejecución. (Artículo 437 Código Procesal Penal, 2002)

En la primera función, el juez de la ejecución es el encargado de

controlar el funcionamiento adecuado, es decir, todo cuanto tiene que ver

con el buen funcionamiento de la ejecución de la pena es responsabilidad de

este juez.

El texto en análisis otorga al juez la responsabilidad de dar

seguimiento constante y completo a la ejecución de la pena, es decir,

controla el cumplimiento adecuado, esto implica que debe perseguir

constantemente el curso de sentencia, del sentenciado y de las áreas donde

este se encuentra. Pero algo importante, es que no se limita a los que se

encuentran privados de libertad, se extiende tanto a los que se encuentran

en centros carcelarios o penitenciarios, como a los que se encuentran en

libertad pero cumpliendo condena. (Parra, 2004)

El texto en cuestión no deja reservas a la mediatización, o a las

excepciones, puesto que cualquier situación, cualquier anomalía, todo cuanto

tiene que ver con la ejecución de la sentencia condenatoria este juez debe

resolverlo. No solo observar que se dé seguimiento, sino cualquier situación

anormal en el curso de su cumplimiento este juez tiene que resolverlo. Ahora

bien, a simple vista esto parece tener toda lógica, y de hecho es

indispensable para que el control de la sentencia hasta su cumplimiento

39

definitivo se encuentre bajo la dirección y control de la jurisdicción de juicio,

sin embargo hay algo que llama la atención. (Parra 2004)

Este texto otorga poderes plenipotenciarios al juez de la ejecución, lo

convierte en el dominus de la ejecución, le otorga mayores poderes que los

que tiene el juez de instrucción en el Código de Procedimiento Criminal. El

juez de la ejecución: Dispone inspecciones y visitas; Hace comparecer ante

sí a condenados y encargados del establecimiento carcelario. Esta visita es

con fines de vigilancia y control; Dicta de oficio las medidas que (el mismo),

juzgue convenientes; Estas medidas son para corregir o prevenir las faltas

que observe; Ordena que se dicten las resoluciones necesarias.Es decir, un

único funcionario acude los establecimientos penitenciarios, observa el

funcionamiento de los mismos, hace comparecer a reclusos o funcionarios

del establecimiento, toma cuantas medidas entienda correspondiente y

ordena que se resuelva al respecto.

Parece que con este juez existe lo que en buen dominicano se

conoce como “ley batuta y constitución”, ¿Quién le informa al juez? Se

informa por sí mismo. ¿Quién aporta las pruebas de las dificultades reales o

infundadas de un recluso. Las obtiene por sí mismo. ¿Quién defiende o

acusa las partes que comparecen ante este juez?. Nadie. ¿Quién objeta las

medidas dictadas por el juez de ejecución?. Nadie.

De manera que tiene derecho a hacerlo todo sin restricción lo que

indica que antes que juez se convierte en un investigador, fiscal y juez al

mismo tiempo es decir, investiga los hechos, fiscaliza el desenvolvimiento

donde se originan los hechos y decide tomando cuantas medidas entienda

necesarias.

40

En cuanto al último párrafo del artículo analizado artículo 437 del

Código Procesal Penal, esta función es menos plenipotenciaria que la

anterior, puesto que, en este caso controla el cumplimiento de las

condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según

los informes recibidos y los trámites correspondientes para su revocación o

cualquier otra situación del proceso.

Esta parte del texto se refiere específicamente a la facultad que tiene

el Ministerio Público de solicitar la suspensión del procedimiento, aunque

habría que determinar si tiene también la facultad sobre la suspensión o

archivo del procedimiento preliminar o si solo es sobre el que se sigue en

jurisdicción de juicio.

Debe consignarse que el artículo 40 del Código Procesal Penal

dispone que: “en los casos en que sea previsible la aplicación de la

suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición

de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento

en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio”.

De este primer texto se infiere que la suspensión condicional del

procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 437 del Código

Procesal Penal, es al procedimiento que se sigue antes de la apertura de

juicio o que se haya ordenado la misma, es decir, en el procedimiento

preliminar llevado a cabo por el Ministerio Público y el juez de la instrucción.

Esta posición se entiende en virtud de que el artículo 141 al

establecer las condiciones de la suspensión del procedimiento entiende que

el procedimiento no se extingue sino simplemente se pone a prueba a las

partes envueltas en el procedimiento sea porque se considera más

beneficioso para todos, o por cualquier razón, causa o circunstancia que

41

entienda el juez válida para hacerla según las peticiones del Ministerio

Público.

Se observa, por tanto, que la suspensión del procedimiento, más que

suspensión pura y simple de un imputado, puede catalogarse como una pena

impuesta a este, un castigo, benigno como prueba para ver su reacción y

quien tiene que dar seguimiento a esta prueba es el juez de la ejecución de

la pena.

Por ser el juez de la ejecución un juez que “controla el cumplimiento

adecuado de las sentencias condenatorias”, se puede interpretar y de hecho

es así, que en la suspensión condicional del procedimiento se está ante una

verdadera penalidad ya no ante un imputado sino ante un condenado pero a

una condena benigna.

Además, el mismo artículo 40 sobre la suspensión condicional del

procedimiento, entiende que este se suspende cuando “el imputado admite

los hechos”, de manera que aunque sin una sentencia condenatoria, se

puede prever que este imputado es culpable, lo cual, indica que hay

presunción de culpabilidad y no de inocencia.

Pero esta situación también choca con el artículo 438 del Código

Procesal Penal que dispone en su primer párrafo sostiene que “solo la

sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada”. Si no hay

sentencia condenatoria en la suspensión condicional del procedimiento,

entonces, el juez de la ejecución no puede interferir en los asuntos

relacionados con la suspensión condicional del procedimiento.

42

3.3.- Funciones, atribuciones de funciones y unidad del juez

de la ejecución penal

La ejecución de la pena tiene como función principal la de hacer

posible que la misma se cumpla, pero que, antes que un simple castigo o el

deseo de infligir dolor, esta pueda proporcionar al infractor todos los medios

necesarios para su reeducación y posterior reinserción en el ambiente social

normal en el cual se desarrollaba antes de ser delincuente y del que nunca

debió salir.

El funcionario encargado de la ejecución y control de la pena tiene

múltiples funciones en el ordenamiento jurídico donde se ha instaurado en

virtud de los códigos Procesal Penal que se han ido promulgando en casi

todas las naciones del continente.

Las funciones del Juez de la ejecución de la pena en la fase de

individualización de la ejecución de la pena, son, por un lado, las relativas al

control de la ejecución de las penas y por otro, las de protección de los

derechos de los internos así como corregir los abusos y desviaciones que en

el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran

producirse.

En Costa Rica, por ejemplo, el juez de la ejecución de la pena es

nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá

mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad

impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional

cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal. (Tinedo (2006),

Esta importancia se ve más robustecida en el entendido de que en

cuanto la pena, su supervisión, para su efectivo cumplimiento en los términos

43

de ley, suspensión o modificación, debe corresponder al órgano que la emite,

quien de esta forma representa los intereses de la justicia, de la sociedad,

del privado de libertad y de las propias víctimas del delito. (Tinedo (2006),

La labor del juez de la Ejecución se visualiza en dos sentidos:

Primero: Va orientada al cumplimiento de la ley general penal que se ejecuta

por virtud de lo que disponga la medida penal respectiva, sea una sentencia,

sea una resolución de detención preventiva. Segundo: Va orientada también

a asegurar el logro efectivo de los objetivos de la propia Ley Penitenciaria.

Que la administración de la ejecución de la pena se oriente realmente hacia

el propósito primordial de la resocialización del detenido, dentro del respeto a

la Constitución, la Ley a los derechos humanos del privado de libertad. Esta

figura, novedosa para nuestro medio, existe y funciona en otros países como

en España y Argentina, en donde ha dado muy buenos resultados. La Ley

Penitenciaria Española vigente, la consagra en sus artículos 76 y 78, desde

1997. Hoy también funcionan en ese país los fiscales de vigilancia

penitenciaria que actúan ante el Juez de vigilancia en representación del

Ministerio público y de la sociedad.(Tinedo (2006),

Se debe distinguir la función de la “figura jurídica” de la ejecución y

control de las penas privativa de libertad de las no privativas de libertad,

puesto que el funcionario encargado de su vigilancia y aplicación no puede

actuar de la misma forma cuando ha de reformar a un infractor encerrado en

un centro carcelario que cuando se encuentra en libertad al cual muy pocas

veces puede evaluársele. (Parra, 2004)

Además, para las penas privativas de libertad, lo importante es

evaluar y reorientar al encausado para que pueda quedar en libertad

mediante algunos de los mecanismos apropiados para tales fines, al que

está en libertad lo más importante es aparte de reeducarlo, es que este

44

cumpla con las condiciones que se les ha impuesto para permanecer en

libertad, aquí se convierte en un simple juez de vigilancia.(Parra, 2004)

Como se ha indicado, la ejecución de la pena no privativa de libertad

es una modalidad distinta a la de la precisión donde se tiene certeza del

lugar donde se encuentra la persona y las actuaciones del mismo, pero el

que se encuentra en libertad tiene más facilidades de actuar en acciones no

acordes con su condición de subjudice. Pero resulta que las leyes casi no

toman en cuenta esta situación, por ejemplo, en la española, nada se dice al

respecto, así como en otras naciones del continente. (Parra, 2004)

3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la

ejecución penal en el Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís.

El Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, está conformado

por la provincia de San Pedro de Macorís, La Romana, Higüey, El Seíbo y

Hato Mayor del Rey. En cada una de estas provincias existe un centro

carcelario con una población penitenciaria de aproximadamente 500 reclusos

promedio, aunque tomando en cuenta las cantidades de reclusos de forma

separada solo en la Cárcel Pública del Seíbo existe una población carcelaria

que supera los 800 reclusos.

Dada esta panorámica, y dado que cada uno de los centros

carcelarios de la Región Este, a excepción de Higüey y San Pedro de

Macorís con los nuevos modelos penitenciarios, los centros carcelarios

tienen una capacidad inferior a la población carcelaria que tienen, por lo cual

el hacinamiento y los problemas de los internos son constantes. Otra

situación que se origina constantemente es la cantidad de enfermedades

45

infectocontagiosa que se producen en los distintos centros carcelarios de

esta Región.

Una muestra de lo último antes indicado es que en enero del año

2003, se produjo un brote de enfermedad infectocontagiosa que provocó la

muerte de varios internos y el internamiento de una cantidad considerable,

las cuales según las diversas fuentes superaron el centenar de reclusos. Una

de las fuentes periodística al referirse a esta situación afirma que “continúa el

traslado de reclusos desde la cárcel vieja de ese municipio al Hospital

Nuestra Señora de La Altagracia, luego de originarse un brote de diarrea,

presumiblemente cólera, con lo que suman 52 los ingresados. Asimismo se

informó que dos de los internos fallecieron antes de anoche, tras ser

liberados.

Juancito Martínez, médico que ofrece servicio en la cárcel, dijo que

los fallecidos son William Fresa y Bienvenido Herant, quienes habían

obtenido su libertad, pero estaban afectados.

El día de hoy el director Regional de Salud Pública, José Reyes, visitó

el recinto carcelario para inmunizar la celda de la preventiva de la

cárcel vieja de Higüey, donde tomaron las medidas de limpiar la

cisterna, igual que las demás áreas que resultaron contaminadas, a

través de INAPA. Dijo, además, que aumentaron el personal para dar

servicio a los 52 reclusos que se encuentran internos en el hospital.

Sobre este hecho, monseñor Gregorio Nicanor Peña Rodríguez,

obispo de la Diócesis de La Altagracia, como los diputados Hamlet

Melo, Juan Julio Campos Ventura y Guido Cabrera, expresaron

preocupación por la situación que están pasando estos reclusos.

Estos puntos informaron y explicaron que se prohíba el ingreso de

presos a la celda preventiva, porque en la misma han perdido la vida

46

más de cinco reclusos en los últimos meses. Esa solicitud la hicieran

al obispo y a los legisladores los familiares de los reclusos, quienes

piden que sean trasladados todos al Centro de Rehabilitación y

Corrección de Anamuya. El primer grupo de reclusos, unos 20, fueron

llevados al hospital el pasado sábado.(El portal.com.do, 7 de enero

2013).

En Abril se origina otra situación parecida en el Destacamento de La

Malena también en Higüey en donde unos 16 reclusos tuvieron que

ser ingresados por enfermedades infectocontagiosas de cuyo caso se

tiene la siguiente información: “Unos 16 reclusos del destacamento La

Malena, en este municipio, permanecieron más de seis días

ingresados en un área de aislamiento del hospital público de Nuestra

Señora de la Altagracia, con problemas intestinales, según denunció

Benjamín Mazara, presidente de la Comisión de los Derechos

Humanos. Mazara dijo los privados de libertad fueron reingresados a

la celda y que las autoridades de Salud Publica quiere ocultar la

realidad de lo que está sucediendo en ese penal. Dijo que teme que

los reos estén afectados de cólera. Según este autor expresa que la

propagación de enfermedades infectocontagiosa se debe al

hacinamiento en que se encuentran esos reclusos, donde en una

celda de diez metros cuadrados, con un solo baño, hay 78 reclusos,

que duermen en el suelo sin frazadas. (El portal.com.do 7 enero

2013).

Los datos e informaciones precedentes demuestran que en el

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, existe una actividad en

torno a la población carcelaria, con un incremento vertiginoso y con una

situación de hacinamiento, precaria salud y `peor alimentación, requeriría de

la existencia constante y permanente de un juez de la ejecución dado que

47

según la Resolución 296-05, este funcionario no es un juez común, no es un

juez de oficina, sino que el mismo legislador y complementariamente la

Suprema Corte de Justicia lo ha convertido en un juez de la acción.

En un instrumento jurídico del poder judicial al servicio de los

reclusos con mayores responsabilidades que las del Ministerio Público y la

Dirección Nacional de Prisiones frente a los cuales, al menos, en teoría, se

encuentra por encima de ellos en potestades y atribuciones.

Sin embargo, en contraste con esta dramática y real situación de la

población carcelaria en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

solo se cuenta con un único juez de la ejecución ordinario y con un único

juez de la ejecución especial de Niños, Niñas y Adolescentes ambos con

asiento en San Pedro de Macorís. (Santana, 2004)

En un recuento de la situación general reflejada a través de las

anormalidades existentes en este Departamento Judicial, da cuenta de que

el proceso de implementación del Código Procesal Penal de la República

Dominicana, como todos los procesos de transformación institucional ha

tenido sus altas y sus bajas (Creación de centros de corrección modelo,

sobrepoblación, muertes constantes y masivas de reclusos). La gradual

aplicación ha demostrado que la práctica es más ingeniosa que todos los

legisladores y por consiguiente, el legislador jamás pudo prever todas las

cuestiones que se desarrollarían al aplicar el mandato legal. Unas veces,

porque el enfrentamiento de derechos fundamentales y garantías procesales

es claro, por tanto, entre dos derechos fundamentales opuestos o entre dos

garantías procesales opuestas siempre hay que decidir sobre una de ellas, y

es la practica la que va adecuando estas cuestiones básicas. (Santana 2004)

48

En materia de ejecución penal, el Ministerio Público, la policía

nacional y el ejército nacional han sido protagonistas durante décadas.

Unas cárceles se encuentran dirigidas por el Ejército Nacional, otras por la

Policía Nacional y en todas ellas, el Ministerio Público es quien ha tenido la

voz cantante a través de la Dirección Nacional de Prisiones y otros

organismos afines.

La entrada de un nuevo ente jurídico con autoridad, autonomía e

independencia frente a los órganos que tradicionalmente controlaban la

ejecución de la pena, lógicamente hubo de traer consigo cierta distorsión en

el proceso normal existente y reorientaciones obligadas que, de una forma u

otra han provocado reajustes en todos y cada uno de los organismos que

interactúan en esta fase de tanta importancia para la readaptación y

resocialización del infractor.

Frente a las disposiciones del Código Procesal Penal, y del lado

propiamente administrativo, la Constitución y la Ley 224 sobre Régimen

Penitenciario contienen disposiciones que estructuran el sistema carcelario y

las obligaciones y derechos de los reclusos. La Ley 224 establece que la

Dirección General de Prisiones, un organismo central dependiente de la

Procuraduría General de la República, mantiene la dirección y control de

todos los establecimientos penales del país. Sin embargo, la administración

interna y la seguridad de los centros penales está a cargo de las fuerzas de

seguridad del Estado, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. De las 32

cárceles que tiene el Sistema de Prisiones, 22 están bajo la seguridad del

Ejército Nacional, y 10 de la Policía Nacional. Un importante número de estas

instituciones se encuentran dentro de las fortalezas del Ejército Nacional y de

los cuarteles de la Policía Nacional.

49

Este control ejercido por parte de la Dirección Nacional de Prisiones

y los organismos policiales y militares, no deja paso libre al Juez de la

Ejecución Penal, quien a pesar del tiempo transcurrido y las atribuciones

encomendadas,se tiene que conformar con actuar como un instrumento

judicial de oficina, recibir informaciones y afirmar o negar según las

informaciones recibidas.

Como demostración práctica general, cabe destacar que para inicio

del año 2012, la población penitenciaria de República Dominicana, ascendía

a 23,491 reclusos, de los cuales el aproximadamente el 53% de estos eran

presos preventivos y el 47% eran presos cumpliendo condena definitiva, es

decir, alrededor de diez mil presos están cumpliendo condena en tanto que

unos 14 mil los son presos preventivos. Esto sin contar con los que cumplen

cualquier otra sanción judicial no privativa de libertad.

Cabe señalar además que de la población total, es decir, cerca de 24

mil reclusos, el 53% duerme en el suelo y un porcentaje casi semejante se

encuentra en condiciones infrahumana. En el Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís, las muestras salen sobrando según se ha indicado al

inicio del presente subtema. Frente a eta panorámica, deprimente, el

unipersonal juez de la ejecución existente en el Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís, no cuenta con recursos administrativos, (económicos

y humano) para lidiar con las actividades propias de sus funciones que son

tan amplias y delicadas que, bien podría existir un juez de la ejecución en

cada Distrito Judicial de este Departamento.

Esta observación se hace sobre las bases de que, reiterado ya, de

nada sirve un proceso penal investigativo apegado a las garantías

procesales y con un Ministerio Público activo, de nada sirve un proceso

judicial apegado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de nada sirve

50

una condena justa y digna de un ser humano que ya cometido un error o que

ha sido inducido por las precariedades sociales a incurrir en algún error

frente a la ley, si no se le da la oportunidad, si no se le brindan los medios,

los mecanismos, las vías o caminos para que pueda no solo pagar por el

daño que ha cometido sino resarcirse él mismo, reorientar su vida y

convertirse en un ser humano apegado a los cánones sociales, culturales y

religiosos que debe tener. (Santana 2004)

Este problema práctico encuentra también otros complementos

negativos para el juez de la ejecución penal en el Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís, de ellos al menos dos deben ser destacados, a

saber:

Primero: La discordancia entre el juez de la ejecución penal

ordinario designado por el Poder Ejecutivo para lidiar con todo lo relacionado

con lo enunciado por el Código Procesal Penal y la Resolución No.296-02, y

el tribunal creado por el artículo 219 del código para la protección de Niños,

niñas y Adolescentes establecido por la ley No.136-03, y sus modificaciones.

(Santana 2004)

De esto cabe decir que el juez ordinario es aquel establecido por la

ley para realizar habitualmente una función determinada. El juez de

jurisdicción especial también parecería ser ordinario pero, tiene funciones

dentro de un área jurídica limitada. En el caso particular, el juez de la

ejecución penal establecido por la Resolución No. 296-05, es un juez

ordinario, determinado para cumplir con las atribuciones de juez de la

ejecución penal. En tanto que el o los jueces que conforman los tribunales de

la ejecución de la sanción de la personal del adolescente establecida por el

artículo 219 de la ley No.136-03, que crea el Código para la protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, por estar contemplado en una ley especial para

51

una categoría o segmento poblacional especial, se debe considerar como un

juez de jurisdicción también especial.(Santana 2004)

Las funciones del juez de ejecución penal contemplado en la

Resolución 296-05, tiene una amplia gama de funciones contempladas tanto

en la misma Resolución como de forma general en el Código Procesal Penal

de la República Dominicana. En tanto que el o los jueces que compongan el

tribunal para la ejecución de las sanciones de los adolescentes, tendría de un

lado, las funciones contempladas en la ley No.136-03, y del otro las

contempladas en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal,

pero no las relacionadas con la Resolución No.296-05. (Parra 2004)

Según la Resolución No.296-05, en cada Departamento Judicial

habrá por lo menos un juez de ejecución penal. En tanto que la Ley No.136-

03, establece que en cada Departamento Judicial habrá un Tribunal para la

ejecución de las sanciones de la personal del adolescente. Este juez ocupa

una categoría propia en el Departamento Judicial con una cantidad ínfima de

funciones en tanto que el juez de ejecución penal ordinario no tiene una

categoría concreta, previéndose que en cada Departamento Judicial habrá

por lo menos un juez de ejecución penal pero no un tribunal especializado

para tales fines. (Parra 2004)

Segundo: Otros de los problemas adicionales que se suman a la

realidad existente de los centros de reclusión en República Dominicana,

particularmente en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, es la

el rango de autoridad existente, quien dirige y quien tiene el control frente a

quien es dirigido en el sistema penitenciario de la República Dominicana.

El juez de la ejecución de la pena, por principio rector de mismo

Código Procesal Penal es un juez de oficina, la separación de funciones

establece claramente que “las funciones de investigación y de persecución

52

están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar

actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público

actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas

de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del

ministerio público”. Así reza el principio No 22 del Código Procesal Penal.

(Parra 2004)

Si a este principio se le agrega entonces el tradicionalismo histórico

del sistema penitenciario dominicano, se tienen dos obstáculos que en las

condiciones actuales y dentro de las condiciones en que se desenvuelve el

juez de la ejecución penal resultan casi insalvables.

Apoyado en estas consideraciones, el Director General de Prisiones,

el Coordinador de la Escuela Nacional Penitenciaria y el Director de la

Fundación Institucionalidad y Justicia coincidían en el año 2009 en resaltar

como problemas fundamentales a resolver en este contexto los siguientes:

Primero: El profundo desorden institucional y la ausencia de un

presupuesto justo han permitido un deterioro progresivo de las cárceles, en

las que existen, en el viejo modelo penitenciario, más de 15,000 presos que

conviven en almacenes de seres humanos.

Segundo: La falta de una política responsable y coherente de parte

de las autoridades penitenciarias de todos los gobiernos, ha dado como

resultado una débil vigilancia y una corrupción espantosa por quienes tienen

a cargo la custodia de esos recintos, lo que quedó evidenciado cuando un

oficial asesinó de ocho disparos el pasado 16 de mayo al recluso Rolando

Florián Feliz, quien cumplía condena en Najayo por tráfico de drogas, y que

gozaba de todos los privilegios en su “cárcel-apartamento”.

53

Carencia de recursos logísticos necesarios: Actualmente esa

institución (Dirección General de Prisiones) carece de movilidad, está con las

manos atadas, no tiene mecanismos para transportar los reclusos, ni la

posibilidad de enfrentar la avalancha de presos que cada día llegan a los

recintos penitenciarios.

Cuarto: La mayoría de las cárceles del viejo modelo son almacenes

de seres humanos. “Se dan una serie indescriptibles de situaciones

irregulares, que incluyen vejaciones y vulneraciones a los derechos

humanos, y la ausencia de las normas y estándares internacionales de

manejo sobre las cárceles”, dice Pérez Sánchez.

Quinto: Persiste el contubernio entre custodios y reos. Policías y

oficiales, en ocasiones, sacan a presos de “cierta categoría” fuera de los

recintos a hacer diligencias personales, cogen dinero, además dentro de

esas cárceles hay todo tipo de juegos de azar, y desde donde se dirigen

redes de delincuencia.

Sexto: Parte del problema está en que las 25 cárceles del viejo

modelo son regenteadas por la Policía y las Fuerzas Armadas, “entonces al

trasladar 20 presos a una de las cárceles, quien está de mando dice que no

los va a recibir, porque él es el jefe de su cárcel. “Allí no se asumen las

reglas de Prisiones, y todas esas lacras hay que terminarlas, el director de

Prisiones, el que sea, tiene que tener el mando único y absoluto a nivel

ejecutivo.

Séptimo: El Juez de la ejecución penal entra en otra dimensión, es

un ciudadano, con funciones jurisdiccionales, separadas de las investigativas

y de ejecución. Que necesariamente se le han atribuido funciones que

escapan a sus lineamientos normativos. Pero sin llegar a ser un funcionario

54

encargado de dictar ordenes, de imponer ordenes como lo hace tanto la

Policía como el Ejército Nacional que controla las cárceles. Ni es tampoco el

representante de los órganos investigativos, ni de la Policía Nacional en los

casos en que su ejercicio de relacione con las actividades investigativas.

Con estas perspectivas, cabe entonces destacar, dentro del análisis

crítico, tres aspectos contrapuestos: Primero, la importancia real de la fase

de ejecución penal, segundo, la importancia que le han dado las autoridades

correspondientes y tercero, la realidad que vive el juez de la ejecución penal

y, por consiguiente, la realidad del sistema penitenciario en el Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, entrecruzando críticamente cada uno de

los aspectos mencionados de forma tal que puedan establecerse paralelos

entre los mismos.(Santana 2004)

A partir de lo antes enunciado, se debe considerar que si bien es

cierto que por mucho tiempo al infractor se le consideró como un

degenerado, como una persona perversa, anormal, despiadado y con rasgos

naturales predispuestos hacia la comisión de delito (delincuentes natos), y

que por cuya causa, la única solución a este mal natural de ciertos individuos

era el castigo brutal o la muerte para hacer desaparecer esta enfermedad

infraccional, no menos cierto es que, en la actualidad, esa doctrina ha

demostrado que es invalida, que no tiene ninguna razón de ser y que el

individuo es producto de circunstancias externas que van interiorizando y lo

convierten en una persona de bien o de mal según esas circunstancias

externas.

Dado este criterio, el sistema procesal penal acusatorio y las

doctrinas modernas, propugnan porque al infractor antes que sancionarle, se

le brinden los medios, instrumentos y mecanismos necesarios para

resocializarlo, instruyéndolo o dotándolo de las informaciones y la formación

55

que no pudo tener previo a su inserción en el mundo delincuencial. Dado

esto, no existe ningún período o fase del proceso penal que pueda fungir o

servir como escuela de capacitación y orientación antes de ser llevado a los

centros penitenciarios. Es decir, el proceso de investigación, de juicio y

recursorias, son partes de los pasos procesales de identificación e

individualización así como de relación entre el hecho cometido, el individuo

imputado y las normas incriminatorias o tipificantes que lo relacionan con el

hecho. (Santana 2004)

Solamente con la sentencia condenatoria, se demuestra que el

imputado ha sido quien real y efectivamente ha cometido los hechos y por

tanto que es este y no otro el individuo que durante su vida ha carecido de

las adecuadas orientaciones familiares, escolares, sociales e institucionales

para ser una persona de bien. Llegado este momento, no puede sepultarle

en un centro carcelario a cumplir condena sin ningún tipo de reorientación. Si

así ocurre, solo se estaría castigando al infractor sin reconocer que este no

ha sido sino el producto de un desovado proceso de aprendizaje-enseñanza.

Por el contrario, reconociendo esta última condición, surge la necesidad de

enderezar lo que esta torcido, de reorientar lo que va mal, de convertir en

algo bueno lo que parece estar malo o lo que es lo mismo, de enderezar el

árbol que ha crecido torcido. (Parra 2004)

Corresponde pues, a este período de tranquilidad, en donde el

infractor se encuentra en estado de reflexión y donde las autoridades tienen

total acceso a tiempo completo a su entorno, dar respuesta positiva, darle lo

que la sociedad, la escuela y sus familiares no pudieron darles previo a su

conversiones n infractor. Es aquí donde entra la fase de ejecución penal ya

no como un instrumento sancionador o castigador, sino como un mecanismo

de resocialización, de instrucción, entrenamiento y transformación de la

mentalidad desviada o desvirtuada del infractor.

56

Sin embargo, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, entrenados e

instruidos para doblegar al enemigo, no tienen la capacidad ni la instrucción

necesaria para educar, resocializar e instruir debidamente al individuo ya no

para doblegar al enemigo sino para conciliar y armonizar con la sociedad.

Como no tiene esas funciones ni características, lógico es que surgiera un

instrumento, un medio o mecanismo apropiado para tales fines. Es donde

surge la fase de ejecución penal judicializada. Vale decir, el juez de la

ejecución penal para, garantizar todos los derechos fundamentales del

desviado social, incluyendo el derecho a vivir en paz y armonía en la

sociedad, lo cual implica su reeducación.

En el año 2004, con la puesta en vigencia e implementación del

Código Procesal Penal de la República Dominicana, y la posterior disposición

reglamentaria emanada de la Suprema Corte de Justicia, en torno al juez de

la ejecución penal, el ordenamiento jurídico y el sistema penitenciario fueron

dotados de la herramienta necesaria para que esa fase de ejecución se

desarrollara tal como se ha explicado en los párrafos precedentes. Sin

embargo, con los medios económicos y logísticos limitados, la Suprema

Corte de Justicia entendió prudente no ir más allá de lo posible,

considerando que debía designarse por lo menos un juez de la ejecución

penal por cada Departamento Judicial. Existiendo en la actualidad once

jueces de ejecución penal en todo el territorio nacional dominicano.

Esta cantidad de jueces, tienen que lidiar con todas las atribuciones

establecidas por el Código Procesal Penal y la Resolución complementaria

en materia de ejecución penal. La misma Resolución afirma que este

funcionario tiene la obligación de visitar una vez al menos cada dos meses

los centros carcelarios bajo su jurisdicción. Pero de las demás atribuciones,

se infiere que tiene dos opciones, una es recibir datos e informaciones en su

57

despacho y procesarla como buena y valida, o visitar constantemente las

cárceles de su jurisdicción la cual, conjuntamente con su actividad

administrativa le resulta altamente difícil.

Muestra de ello es que el juez de la ejecución penal, tiene que velar

por la buena salud de los reclusos, sin embargo, los casos de Higüey

presentados entre enero y abril del año 2013, demuestran que el mandato

establecido en la Resolución indicada, es solo un conjunto de letras muertas.

La cantidad de reclusos que perdieron la vida en la cárcel pública de Higüey,

demuestra que esta disposición es solo letra muerta, esta afirmación se

confirma por el hecho de que, tanto las enfermedades como el problema de

mala administración hacia lo interno de las cárceles, las disputas y trifulcas

van incubándose, creciendo lentamente hasta explotar, sin que sean

observadas por el funcionario encargado de velar por los derechos

fundamentales de estos internos. Los casos e Higüey, Romana, y el Seibo,

son más que suficientes, especialmente en el Ceibo, donde las denuncias de

hacinamiento son constantes, (más de 800 reclusos donde solo caben 150 a

lo máximo). En Romana, ha ocurrido lo mismo, tanto como en Higüey, en los

tres casos, las denuncias previas fueron constantes y siguen siendo el pan

nuestro de cada día, solo atendido cuando explota una situación alarmante a

escala nacional e internacional.

De ello se deduce que, como el Ejército Nacional obedece a su jefe

superior, a este es a quien le informa, como la policía nacional obedece a su

jefe superior, a este es quien le informa, y como el director de cada Centro

carcelario obedece al Director General de Prisiones, a este es a quien

informa por el hecho de que no obedecen más que a un superior y no a dos

jefes al mismo tiempo. En tanto que, al juez de ejecución penal, ¿Quién le

informa? Pero más que eso, ¿Quién es el culpable?, el juez de ejecución

penal por no hacer su trabajo o la falta de estructura orgánica para dotar al

58

juez de las herramientas, material logístico y humano necesario para hacer

su trabajo. Esto último prevalece con creces.

Un juez, por más ducho e ingenioso que sea, no tiene capacidad

para cubrir más de cinco casos de relevancia diario, si en el Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, se presentan exactamente cinco casos de

relevancia diario, se tendría entonces una deficiencia de diez casos por

semana, entendiéndose estos casos como visitas a las cárceles, casos

relacionados con los no privados de libertad, con alguna situación especial

de libertad condicional o cualquier otra situación que amerite su atención y

que sea de su competencia.

Siendo así, queda demostrado entonces que en el Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís y con proyección a todos los demás

Departamentos Judiciales del país, existe una alta deficiencia de personal y

de recursos para la función de jueces de ejecución penal y que este en la

práctica no tiene la autoridad, el dominio ni el control de la ejecución de las

sentencias, convirtiéndose en un ente acompañante de las demás

autoridades que tradicionalmente han controlado la ejecución penal en

República Dominicana. Tras lo cual cabe concluir de la forma que se hace a

continuación.

59

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

Primero: La ejecución penal en la doctrina procesalista ha pasado

por dos etapas importantes, una fue la de considerar al infractor como un

enfermo natural y por tanto como un ente negativo a la sociedad al cual

había que infligir el mayor de los castigos no para transformarlo sino para

doblegar este mal natural que tenía y que le era eterno y vigente de por vida.

En tanto que la segunda etapa reniega esta viejo sistema y considera

que quien ha cometido un hecho punible, es solo un ser humano que no ha

tenido la oportunidad de asimilar como ética, como moral y como norma de

conducta social las buenas acciones y que careciéndole este grado de

educación, ha incurrido en un hecho del cual puede arrepentirse y cuyas

acciones, pueden ser descartadas de su quehacer como persona, siempre

que se le proporcione una buena reeducación. Es, en esa segunda vertiente,

que se circunscribe la concepción de la ejecución penal moderna.

Segundo: Vistos los parámetros enunciados en la concepción

moderna de la ejecución penal, y observado que es el período de

cumplimiento de la sanción impuesta por el tribunal, en donde el infractor

tanto en su condición de inferno como de sujudice pero en libertad, tienen la

oportunidad de recapacitar, de reflexionar y de ser educado para subsanar

esas lagunas educativas que tuvo y convertirse en un ser humano de bien,

cabe decir entonces que en esta fase de ejecución penal, es donde se dan

todas las condiciones para que el infractor pueda, al mismo tiempo que

cumplir con la sanción impuesta, ser reorientado para una vida en sociedad.

Tercero: No obstante este reconocimiento argüido en las dos

conclusiones precedentes, en el Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, y como proyección a todos los demás Departamentos Judiciales, se

60

exigencia que el sistema orgánico-estructural adolece de grandes fallas,

convirtiéndose en obstáculos para satisfacer la intención del legislador al

crear una fase de ejecución penal, dentro de las cuales cabe destacar los

obstáculos siguientes:

a) Económico. La inversión de recursos económicos para aumentar la

cantidad de jueces de ejecución penal es indispensable para que este pueda

realizar sus funciones tanto administrativas como en el terreno asistiendo a

los centros carcelarios no una vez por lo menos cada dos meses sino de

forma obligatoria una vez por semana;

b) De competencia. Los jueces de ejecución penal no tienen competencia de

jueces de cortes ni de primer grado. Lo más prudente en tal sentido seria

designar un juez de ejecución penal que ocupe las veces de juez de la corte

de apelación en tanto que, en cada Distrito Judicial existiera un Juez de

Ejecución Penal con la categoría de los jueces de primerainstancia pero

acorde con sus atribuciones especiales de ejecución de la pena.

c) De categorización en el régimen penitenciario. El sistema tradicional de la

imposición de castigo de forma pura y simple, es la que prevalece en los

centros carcelarios controlados por la Policía y el Ejército Nacional, la

condena no es una oportunidad de resocialización y reeducación sino un

período de sanción y aplicación de la pena como castigo. Siendo así, y

habiéndose demostrado las múltiples y constantes anomalías originadas en

el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se desprende entonces

que en 9 años de funcionalidad del juez de la ejecución de la pena, no ha

logrado superar esa concepción inquisitoria del castigo, no ha logrado

establecer las reglas del sistema acusatorio y no ha logrado hacerse con el

control de la ejecución penal como manda el Código Procesal Penal y la

Resolución No.296-05, por lo cual, hasta el momento, y sin quitar los

61

reducidos avances que se han producido, puede confirmarse que este

sistema no ha asumido su rol, debiendo, considerarse la necesidad urgente

de avanzar en esa dirección.

62

LISTA DE REFERENCIAS

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Presente Siglo: Problemas, Orientaciones, Retos y Perspectivas.

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número de edición, Argentina, Ediciones Trotta.

63

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Leyes:

República Dominicana, LEY No.76-02, que crea el Código Procesal Penal de

la República Dominicana.

República Dominicana, Ley No.136-03, modificada por la ley No.106-13,

versión oficial.

64

República Dominicana, Ley No.224-84, sobre el régimen penitenciario en la

República Dominicana, Versión Oficial. Gaceta Oficial 9640 del 26 de

junio del 1984.

Convenciones y Tratados:

Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Apéndice del Código

Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana,

Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apéndice del Código

Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana,

Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.

Resoluciones.

República Dominicana, Resolución 296-05, que crea el reglamento del Juez

de la Ejecución de la Pena, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

República Dominicana, Resolución No.14786-03, del 20 de noviembre del

año 2003, emitido por la Procuraduría General de la República.

República Dominicana, Resolución No.1920, del 13 de noviembre del 2003,

emitido por la Suprema Corte de Justicia.

República Dominicana, Resolución No.1618 de fecha 2 de diciembre del año

2004.

65

Conferencias:

Jorge Prats, Eduardo, Dr. Los principios del Código Procesal Penal;

Universidad Central del Este, Conferencia, pronunciada el 15 de

febrero del 2004.

Olivares Grullo, Félix Damián, Taller sobre Derechos Humanos, Defensa

Pública y Justicia Penal en República Dominicana; Universidad

Central del Este, Conferencia, pronunciada el 21 de Marzo del 2003.

ANEXOS

Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC)

Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal

Escuela de Graduados

Tema

Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Análisis Crítico.

Sustentante

Dr. Ricardo Mena de la Rosa

Matrícula

2005-2180

Asesora

Licda. Sarah Veras, M.A.

Santo Domingo, República Dominicana

Año 2013

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Con la promulgación del Código Procesal Penal Dominicano en el año

2002 y su puesta en vigencia a partir del año 2004, el sistema jurídico de la

República Dominicana, dio grandes pasos de avance en el desarrollo y

modernización de la justicia. Uno de esos pasos innovadores consistió en la

creación de una jurisdicción de ejecución. Con esta, el juez de la jurisdicción

de juicio se desapodera de la sentencia pasándola a un juez que, aunque

pertenece al orden judicial, tiene una función particular, específica y única:

lidiar con la ejecución de la sentencia y cumplimiento de la misma en los

términos cuando ha adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente

juzgada.

En el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, igual que en

los demás Departamentos Judiciales de la República Dominicana, la creación

de las condiciones y la designación del Juez de la ejecución se desarrolló de

forma normal a partir de la puesta en vigencia de la ley No.76-02, pero al ser

una figura jurídica nueva se evidenció que la práctica es más ingeniosa que

el legislador, demostrando que las previsiones legales no siempre coinciden

con la práctica o aplicación de su mandato.

Indudablemente, la importancia que tiene la fase de ejecución penal

es incuestionable, lo ha sido también el interés del legislador de dotar al

ordenamiento jurídico procesal penal, de un sistema de protección de

derechos fundamentales en la fase de cumplimiento de la sentencia y aun de

garantías procesales a aquellos ciudadanos que deben cumplir con una

decisión judicial que pone fin a un proceso. No obstante, esta importancia, en

ocasiones, se ha visto reducida al formalismo jurídico o a las necesidades

circunstanciales.

La dificultad consiste en los mecanismos inadecuados que tiene este

juez para desarrollar sus funciones; la insuficiente cantidad de jueces para

atender una función tan importante como la de dar seguimiento a la

ejecución penal, insuficiencia esta que causa múltiples inconvenientes,

dilaciones o permisiones involuntarias.

Debe considerarse entonces, que esta dificultad provoca anormalidad

en el buen desempeño de las funciones judiciales, de cada juez de ejecución

así como de los ciudadanos afectados o involucrados en la ejecución penal.

Pero tales debilidades y consecuencias, no son insalvables, como

problemas de adaptación y estructural tienen solución: La homogeneidad de

funciones, rangos y calidades de jueces de ejecución. El aumento del

número de jueces de ejecución entre otras, las cuales no son las únicas,

pero sí las principales soluciones que pueden plantearse a partir del

problema señalado.

OBJETIVOS

General

Analizar de forma critica la importancia de la fase de ejecución penal

en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Específicos

Conocer en qué consiste la ejecución penal.

Analizar la importancia de la fase de ejecución penal.

Reflexionar sobre los obstáculos y limitaciones para satisfacer la

intención del legislador al crear la fase de ejecución penal.

JUSTIFICACIÓN

El análisis crítico sobre la importancia que tiene la ejecución penal en

el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís conduce a un

conocimiento completo sobre la innovación presentada por el Código

Procesal Penal en República Dominicana, mediante la cual se separa la

función de juzgamiento de aquella relacionada con la ejecución penal, pero

sin desapoderar al Poder Judicial de la decisión rendida mediante sentencia

definitiva.

Siguiendo los instrumentos y modelos metodológicos, se demostrará

que la teoría enunciada en el cuerpo legal que sustenta la ejecución de

sentencia, unido a las teorías, doctrinas y jurisprudencias tanto nacional

como internacional, encuentran lagunas en la estructura orgánico-funcional

establecida en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Estas fallas o lagunas provocan, como es lógico, una serie de

dificultades en el avance sistemático y transparente de la justicia dominicana.

No obstante, a partir de la presente investigación, quedarán demostradas las

fallas y lagunas orgánico-funcional, pero además, se propondrán soluciones

que, sin temor a equivocaciones, producirán los correctivos correspondientes

al problema planteado.

MARCO DE REFERENCIA (Teórico-Conceptual)

Marco teórico

Como marco de referencia teórico, cuenta en primer orden la base

legal de sustentación enunciada en el Código Procesal Penal de la

República Dominicana, a partir del artículo 436 del indicado código y de igual

modo a la ley No.136-03 modificada por la ley No.106-13 en los artículos 219

y 220, así como los artículos 326 y siguientes respecto de la finalidad de las

sanciones a la persona del adolescente, en donde se establecen los

parámetros correspondientes y base de sustentación legal referente a la

ejecución penal.

Conjuntamente con esta referencia, tanto los derechos fundamentales

como los principios y garantías procesales enarbolan los derechos que tiene

cada individuo aun haber sido sancionado por las leyes penales por un

hecho punible determinado, derechos y garantías que deben ser respetados,

mantenidos y aupados.

Cabe destacar además, que tanto el Código Procesal Penal como las

leyes que rigen la organización y estructura del Poder Judicial, hacen

referencia a ciertas reglas imprescriptibles que deben ser observadas, reglas

de igualdad de categoría de jueces o funcionarios. No pueden dos

funcionarios o jueces de distintas categorías tener la misma función en

jurisdicciones distintas. Las funciones del juez de ejecución penal deben ser

homogéneas, iguales en todas las jurisdicciones y para todos los jueces que

ejercen esta función. De no ser así, la unidad orgánica queda entredicha.

En igual proporción, cabe resaltar la nacional e internacional que se ha

dado a la separación de funciones y a esa fase final de todo proceso penal:

La ejecución penal. Ejecución que, sin una base de sustentación sólida,

homogénea y transparente, no darían al traste con las garantías y derechos

fundamentales ni con el interés puesto por el legislador en los textos legales

que consagran tales mecanismos.

Marco Conceptual

La ejecución penal es una de las tres partes más importantes que

tiene todo proceso llevado a cabo contra los autores de un hecho punible.

Esta, constituye la ruptura entre el viejo y el nuevo sistema procesal penal.

La vía o puente a través del cual, el ciudadano que ha incurrido en un hecho

punible, es devuelto a la sociedad por mediación y con la ayuda de la justicia,

siendo el juez de ejecución penal el encargado de que esta devolución se

realice en la forma, con la fuerza y los resultados más idóneos acorde con el

espíritu de la ley que lo contempla.

No obstante, la observancia de la cantidad de infractores restaurados,

infractores reincidentes o cuya restauración es dudosa, pone en entredicho la

importancia que se le ha dado a esta fase, a este juez y a sus funciones.

Por tanto, una primera observación a partir de los datos teóricos y

empíricos obtenidos en la observación exploratoria, san cuenta de que esta

es una figura de vital importancia para devolver los infractores de la ley al

lugar de donde nunca debieron salir, pero que, esta importancia, por razones

diversas, no ha alcanzado el grado de afianzamiento que requiere.

ASPECTOS METODOLÓGICOS

Método exploratorio: Es el que permite al investigador familiarizarse

con el fenómeno que se investiga. Con este método, la presente

investigación, procura obtener las más amplias informaciones sobre el tema

planteado.

Método deductivo: Es el que se inicia con el propósito de señalar las

verdades particulares contenidas explícitamente en la situación general. En

el caso particular de la presente investigación, con él, se pretende tomar la

generalidad, relacionada con la ejecución penal, deduciendo la importancia

que tiene y si esta ha sido reconocida por la estructura organizacional judicial

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Método comparado: Permite tomar dos o más elementos,

relacionarlos en sus más variados aspectos para deducir circunstancias o

hechos relativos a un problema o tema en particular. Para los fines de la

presente investigación, serán tomados diversos trozos de la realidad, tales

como las normas internacionales, la doctrina, la jurisprudencia, y

especialmente, la estructura orgánica existente en la jurisdicción penal

ordinaria y las jurisdicciones especializadas. Una vez hecha esta relación, se

pretende deducir si existe unidad de criterio, organización igualitaria o si por

el contrario se aprecian deficiencias o lagunas en estas diversas

jurisdicciones que tienen la misma función relacionada con la ejecución

penal.

TABLA DE CONTENIDO

Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.

Objetivo: Conocer en qué consiste la ejecución penal.

.

1.1.- Conceptos generales.

1.2.- Reseña histórica.

1.3.- Base legal.

1.4.- Doctrina nacional e internacional.

Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.

Objetivo: Analizar la importancia de la fase de ejecución penal.

2.1.- Descripción de la ejecución penal.

2.2.- Ejecución penal y garantías procesales

2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales.

2.4.-. La ejecución penal y la resocialización del infractor a la ley.

2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal

Capítulo 3: Inconsistencia orgánico-estructural de los órganos de

ejecución penal en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Objetivo: Reflexionar sobre los obstáculos y limitaciones para satisfacer la

intención del legislador al crear la fase de ejecución penal.

3.1.- La organización judicial en República Dominicana.

3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala orgánico-administrativa

Dominicana

3.3.- Funciones, atribuciones y unidad del juez de la ejecución penal

3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la ejecución penal

en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

CONCLUSIONES.

RECOMENDACIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

BIBLIOGRAFÍA PRELIMINAR

Obras:

Ferrajoli, L. Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal. Sin número de

edición, Argentina, Ediciones Trotta, 1995.

Olivares Grullón, Dr. Félix Damián y Núñez Núñez Ramón Emilio; Código

Procesal Penal concordado de la República Dominicana; Primera Edición,

República Dominicana, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.

Pérez Cepeda, A., Manual de Derecho penitenciario, Colex, Madrid, sin casa

editora, 2001.

Leyes:

República Dominicana, LEY No.76-02, que crea el Código Procesal Penal de

la República Dominicana.

República Dominicana, Ley No.136-03, modificada por la ley No.106-13,

versión oficial.

República Dominicana, Ley No.224-84, sobre el régimen penitenciario en la

República Dominicana, Versión Oficial. Gaceta Oficial 9640 del 26 de junio

del 1984.

Convenciones y Tratados:

Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Apéndice del Código

Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana, Ediciones

Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apéndice del Código

Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana, Ediciones

Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.

Resoluciones.

República Dominicana, Resolución 296-05, que crea el reglamento del Juez

de la Ejecución de la Pena, dictada por la Suprema Corte de Justicia

República Dominicana, Resolución No.14786-03, del 20 de noviembre del

año 2003, emitido por la Procuraduría General de la República

República Dominicana, Resolución No.1920, del 13 de noviembre del 2003,

emitido por la Suprema Corte de Justicia.

República Dominicana, Resolución No.1618 de fecha 2 de diciembre del año

2004.

Conferencias:

Jorge Prats, Eduardo, Dr. Los principios del Código Procesal Penal;

Universidad Central del Este, Conferencia, pronunciada el 15 de febrero del

2004.

Olivares Grullo, Félix Damián, Taller sobre Derechos Humanos, Defensa

Pública y Justicia Penal en República Dominicana; Universidad Central del

Este, Conferencia, pronunciada el 21 de Marzo del 2003.