ley de ejecución penal (dof)

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    26/6/2016 DOF - Diario Oficial de la Federacin

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    DOF: 16/06/2016

    DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Ejecucin Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quintoprrafo, y se reforma el tercer prrafo del artculo 225 del Cdigo Penal Federal.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIN PENAL SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXV, XXXVI Y XXXVII Y UN QUINTOPRRAFO, Y SE REFORMA EL TERCER PRRAFO DEL ARTCULO 225 DEL CDIGO PENAL FEDERAL

    Artculo Primero.Se expide la Ley Nacional de Ejecucin Penal.

    LEY NACIONAL DE EJECUCIN PENAL

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I

    Objeto, mbito de Aplicacin y Supletoriedad de la Ley

    Artculo 1. Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto:

    I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisin preventiva, en la ejecucin depenas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolucin judicial

    II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecucin penal, y

    III. Regular los medios para lograr la reinsercin social.

    Lo anterior, sobre la base de los principios, garantas y derechos consagrados en la Constitucin, Tratados Internacionales delos que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.

    Artculo 2. mbito de aplicacin

    Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en la Federacin y las entidades federativas,respecto del internamiento por prisin preventiva, as como en la ejecucin de penas y medidas de seguridad por delitos que sean

    competencia de los tribunales de fuero federal y local, segn corresponda, sobre la base de los principios, garantas y derechosconsagrados en la Constitucin, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta Ley.

    Tratndose de personas sujetas a prisin preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse adems a lasexcepciones previstas en la Constitucin y en la ley de la materia.

    En lo conducente y para la aplicacin de esta Ley deben atenderse tambin los estndares internacionales.

    Artculo 3. Glosario

    Para los efectos de esta Ley, segn corresponda, debe entenderse por:

    I. Autoridad Penitenciaria:A la autoridad administrativa que depende del Poder Ejecutivo Federal o de los poderesejecutivos de las entidades federativas encargada de operar el Sistema Penitenciario

    II. Autoridades Corresponsables: A las Secretaras de Gobernacin, de Desarrollo Social, de Economa, deEducacin Pblica, de Salud, del Trabajo y Previsin Social, de Cultura, la Comisin Nacional de Cultura Fsica y

    Deporte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacionalde Proteccin Integral de Nias, Nios y Adolescentes y sus equivalentes en las entidades federativas, as comoaquellas que por su naturaleza deben intervenir en el cumplimiento de la Ley, en el mbito de sus

    atribuciones

    III.

    Centro o Centro Penitenciario:Al espacio fsico destinado para el cumplimiento de la prisin preventiva, as comopara la ejecucin de penas

    IV. Cdigo:Al Cdigo Nacional de Procedimientos Penales

    V. Comit Tcnico:Al rgano Colegiado Consultivo y de autoridad en aquellos asuntos que le corresponda resolverdel Centro Penitenciario, de conformidad con las disposiciones aplicables

    VI.

    Conferencia:A la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario

    VII. Constitucin:A la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

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    VIII. Defensor: Al defensor pblico federal, defensor pblico o de oficio de las entidades federativas, o defensorparticular que intervienen en los procesos penales o de ejecucin

    IX.

    Espacio: A las reas ubicadas al interior de los Centros Penitenciarios, destinadas para los fines establecidos enesta Ley

    X. Juez de Control:Al rgano Jurisdiccional del fuero federal o del fuero comn que interviene desde el principio delprocedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea federal o local

    XI. Juez de Ejecucin: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver lascontroversias en materia de ejecucin penal, as como aquellas atribuciones que prev la presente Ley

    XII.

    Ley:A la Ley Nacional de Ejecucin Penal

    XIII.

    Ley Orgnica: A la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin o la ley orgnica del poder judicial de cadaentidad federativa

    XIV. Leyes Penales:Al Cdigo Penal Federal, los cdigos penales o leyes que prevn tipos penales y sanciones, de laFederacin o de las entidades federativas

    XV. Observador: A la persona que ingresa al Centro Penitenciario con los fines de coadyuvar en el respeto de losderechos humanos de las personas privadas de la libertad en los trminos establecidos en esta Ley

    XVI. rgano Jurisdiccional:Al Juez de Control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuerofederal o local

    XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un CentroPenitenciario

    XVIII. Persona procesada:A la persona sujeta a proceso penal sometida a prisin preventiva

    XIX.

    Persona sentenciada: A la persona que se encuentra cumpliendo una sancin penal en virtud de una sentenciacondenatoria

    XX. Plan de actividades: A la organizacin de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la libertadrealizar sus actividades laborales, educativas, culturales, de proteccin a la salud, deportivas, personales y de

    justicia restaurativa, de conformidad con el rgimen y organizacin de cada Centro

    XXI. Procuradura: A la Procuradura General de la Repblica, o Procuraduras Generales de Justicia o FiscalasGenerales en las entidades federativas, segn corresponda

    XXII. Servicios: A las actividades educativas, culturales, recreativas, de trabajo, de capacitacin para el trabajo, deproteccin para la salud, deportivas y otras similares que deben tener disponibles los Centros de manera accesible,aceptable, progresiva y adaptable a las necesidades de las personas privadas de la libertad, en trminos delartculo 32 de esta Ley. Entre los servicios se comprende el abasto de productos que, sin formar parte de lossuministros gratuitos, deben ser accesibles y asequibles para las personas internas

    XXIII.

    Sistema Nacional de Informacin Estadstica Penitenciaria:Al compendio de RegistrosAdministrativos, Censos y Encuestas relativos al sistema penitenciario, en los mbitos federal y local, deconformidad con el artculo 29 de esta Ley

    XXIV. Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurdicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto lasupervisin de la prisin preventiva y la ejecucin de sanciones penales, as como de las medidas de seguridadderivadas de una sentencia, el cual est organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, deltrabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin dela persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir

    XXV. Suministros:A todos aquellos bienes que deben ofrecer los Centros Penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, elagua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia ropa, colchones y ropade cama, artculos de aseo personal y de limpieza, libros y tiles escolares, as como los instrumentos de trabajo yartculos para el deporte y la recreacin

    XXVI. Supervisor de libertad condicionada:A la autoridad administrativa que depende del Poder Ejecutivo Federal o delos poderes ejecutivos de las entidades federativas, que da seguimiento a las personas sentenciadas que gozan delibertad condicionada, y

    XXVII.Visitantes:A las personas que ingresan a los Centros Penitenciarios, o que solicitan su ingreso, para realizar unavisita personal, familiar, ntima, cultural, deportiva, recreativa, religiosa, humanitaria u otras similares.

    Artculo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario

    El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

    Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades porparte del Estado o los particulares.

    Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechosreconocidos por la Constitucin, Tratados Internacionales y la legislacin aplicable, en los trminos y bajo las condiciones questas sealan. No debe admitirse discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, elgnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, econmica, de salud o jurdica, la religin, la apariencia fsica, las

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    caractersticas genticas, la situacin migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad ofiliacin poltica, el estado civil, la situacin familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales ocualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de laspersonas.

    Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta Ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre labase de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad debenpreverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, as como el diseo universal de las instalaciones para laadecuada accesibilidad.

    Legalidad. El rgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecucin y la Autoridad Penitenciaria, en el mbito de sus atribuciones,deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitucin, en los Tratados, en el Cdigo y en esta Ley.

    Debido Proceso. La ejecucin de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolucin dictada por unrgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecucin o la autoridad administrativa de conformidad con la legislacin aplicable, medianteprocedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia quecorresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos.

    Transparencia. En la ejecucin de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la persona sentenciada,debe garantizarse el acceso a la informacin, as como a las instalaciones penitenciarias, en los trminos que al efectoestablezcan las leyes aplicables.

    Confidencialidad.El expediente personal de la persona privada de su libertad tendr trato confidencial, de conformidad con laley en la materia, y slo podrn imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y sudefensor o las personas directamente interesadas en la tramitacin del caso salvo las excepciones establecidas en la Constituciny las leyes aplicables.

    Publicidad.Todas las cuestiones que impliquen una sustitucin, modificacin o extincin de las penas y que por su naturalezae importancia requieran celebracin de debate o produccin de prueba, se ventilarn en audiencia pblica ante el Juez de

    Ejecucin. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determinen las leyes aplicables.Proporcionalidad. Toda intervencin que tenga como consecuencia una afectacin o limitacin de los derechos de las

    personas privadas de la libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria yproporcional al objeto que persigue la restriccin.

    Reinsercin social.Restitucin del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sancin o medida ejecutadacon respeto a los derechos humanos.

    Artculo 5. Ubicacin de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario

    Los Centros Penitenciarios garantizarn la separacin de las personas privadas de la libertad, de conformidad con losiguiente:

    I. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres

    II. Las personas procesadas y sentenciadas ocuparn instalaciones distintas

    III.

    Las instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarn a lo dispuesto por el Captulo IX, Ttulo Quinto, de lapresente Ley

    IV. Las personas en prisin preventiva y en ejecucin de sentencias por delincuencia organizada o sujetas a medidasespeciales de seguridad se destinarn a espacios especiales.

    Adicionalmente la Autoridad Administrativa podr establecer sistemas de clasificacin de acuerdo en los criterios de igualdad,integridad y seguridad.

    Artculo 6. Organizacin del Centro Penitenciario

    El rgimen de planeacin, organizacin y funcionamiento de la Autoridad Penitenciaria y de los Centros Penitenciarios estarsujeto a su normatividad reglamentaria respectiva, siempre de conformidad con la presente Ley.

    La Autoridad Penitenciaria promover que los Centros Penitenciarios sean sustentables.

    Artculo 7. Coordinacin interinstitucional

    Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se organizarn, en el mbito de sus respectivas competencias, para elcumplimiento y aplicacin de esta Ley y dems normatividad aplicable, as como para la cooperacin con las autoridadespenitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecucin de la prisin preventiva, de las sanciones penales y de las medidasde seguridad impuestas.

    Son autoridades corresponsables para el cumplimiento de esta Ley, las Secretaras de Gobernacin, de Desarrollo Social, deEconoma, de Educacin Pblica, de Cultura, de Salud, del Trabajo y Previsin Social y la Comisin Nacional de Cultura Fsica yDeporte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretara Ejecutiva del Sistema Nacional de ProteccinIntegral de Nias, Nios y Adolescentes o sus equivalentes en las entidades federativas y la Ciudad de Mxico, as como lasdems que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley.

    Encabezada por la Secretara de Gobernacin o su equivalente en las entidades federativas, se establecern comisionesintersecretariales que incluirn a todas las autoridades corresponsables establecidas en esta Ley a nivel federal y en cada entidadfederativa.

    Adicionalmente sern las encargadas de disear e implementar los distintos programas de servicios para la reinsercin al

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    interior de los Centros Penitenciarios y de servicios post-penales a nivel federal y estatal. Las autoridades corresponsables en lasentidades federativas establecern su propia comisin a fin de cumplir con los mismos fines a nivel local.

    La Autoridad Penitenciaria y las autoridades corresponsables podrn implementar mecanismos de participacin y firmarconvenios de colaboracin con organizaciones de la sociedad civil a fin de disear, implementar o brindar servicios eninternamiento o de naturaleza post-penal.

    Artculo 8. Supletoriedad

    En todo lo no previsto por la presente Ley se atender en lo conducente a lo dispuesto por el Cdigo Nacional deProcedimientos Penales, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal y a las

    leyes penales aplicables.Captulo II

    Derechos y Obligaciones de las personas

    Artculo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario

    Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecucin de la prisin preventiva o las sancionespenales impuestas, gozarn de todos los derechos previstos por la Constitucin y los Tratados Internacionales de los que elEstado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolucin o la sentencia, o su ejerciciofuese incompatible con el objeto de stas.

    Para los efectos del prrafo anterior, se garantizarn, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

    I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razn de gnero, origen

    tnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condicin social, posicin econmica, condiciones de salud, religin,opiniones, preferencias sexuales o identidad de gnero, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

    humanaII. Recibir asistencia mdica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades

    propias de su edad y sexo en por lo menos unidades mdicas que brinden asistencia mdica de primer nivel, entrminos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atencinbrindada dentro de reclusin, o se necesite asistencia mdica avanzada, se podr solicitar el ingreso de atencinespecializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Pblico en los trminosque establezca la ley

    III. Recibir alimentacin nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la proteccin de su salud

    IV. Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicacin establecida en el artculo 5 de esta Ley

    V. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que segarantice el entendimiento acerca de su situacin. La informacin deber ser proporcionada conforme al artculo 38de esta Ley y a las dems disposiciones aplicables

    VI.

    Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personalVII. Recibir un suministro de artculos de aseo diario necesarios

    VIII. Acceder al rgimen de visitas en trminos del artculo 59 de esta Ley

    IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instanciascorrespondientes

    X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, fsica, sexual ypsicolgica

    XI. A participar en la integracin de su plan de actividades, el cual deber atender a las caractersticas particulares de

    la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones de operacin del Centro Penitenciario

    XII. Los dems previstos en la Constitucin, Tratados y las dems disposiciones legales aplicables.

    Toda limitacin de derechos slo podr imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas

    y seguras, en su caso, la limitacin se regir por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.Artculo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario

    Adems de los derechos establecidos en el artculo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrn derecho a:

    I. La maternidad y la lactancia

    II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, especficamente en las reas de custodia yregistro. Tratndose de la atencin mdica podr solicitar que la examine

    personal mdico de sexo femenino, se acceder a esa peticin en la medida de lo posible, excepto en lassituaciones que requieran intervencin mdica urgente. Si pese a lo solicitado, la atencin mdica es realizada porpersonal mdico de sexo masculino, deber estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario desexo femenino

    III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artculos necesarios para una estancia digna y segura, siendo

    prioritarios los artculos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su gnero

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    IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoracin mdica que deber comprender un examen exhaustivo afin de determinar sus necesidades bsicas y especficas de atencin de salud

    V. Recibir la atencin mdica, la cual deber brindarse en hospitales o lugares especficos establecidos en el Centro

    Penitenciario para tal efecto, en los trminos establecidos en la presente Ley

    VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres aos a fin de que pueda permanecer con la madreen el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables

    VII. Recibir la alimentacin adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de saludcon la finalidad de contribuir a su desarrollo fsico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en elCentro Penitenciario

    VIII.

    Recibir educacin inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atencinpeditrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, entrminos de la legislacin aplicable

    IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones

    respecto a su cuidado.

    Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres aos, durante suestancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la

    Autoridad Penitenciaria establecer los criterios para garantizar el ingreso de la nia o el nio.

    Se notificar a la Procuradura Federal de Proteccin de Nias, Nios y Adolescentes o a sus equivalentes en lasentidades federativas

    X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atencin mdica, de conformidad conel inters superior de la niez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud especficas, y

    XI.

    Los dems previstos en las disposiciones legales aplicables.La Autoridad Penitenciaria coadyuvar con las autoridades corresponsables, en el mbito de su competencia, para

    proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de nias y nios.

    Para los efectos de las fracciones I y IV de este artculo, las mujeres en reclusin podrn conservar la custodia de sus hijas ehijos en el interior de los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria, atendiendo el inters superior de la niez, deberemitir el dictamen correspondiente.

    Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se podr solicitar a la Autoridad Penitenciaria la ampliacin del plazo de estancia alcuidado de la madre. En todo caso, se resolver ponderando el inters superior de la niez.

    En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos sern entregados a la institucinde asistencia social competente, en un trmino no mayor a veinticuatro horas, en donde se harn los trmites correspondientes,de acuerdo con la legislacin aplicable.

    La Autoridad Penitenciaria deber garantizar que en los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para

    el desarrollo integral de los hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del nio onia en las visitas a su madre.

    En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en elCentro Penitenciario con ella, se garantizar en todo momento el inters superior de la niez.

    Las disposiciones aplicables prevern un rgimen especfico de visitas para las personas menores de edad que no superenlos diez aos y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarn sin restricciones de ningn tipo encuanto a frecuencia e intimidad, y su duracin y horario se ajustarn a la organizacin interna de los Centros.

    Artculo 11. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario

    Las personas privadas de su libertad tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los Centros Penitenciarios

    II.

    Acatar de manera inmediata el rgimen de disciplina, as como las medidas de seguridad que, en su caso, impongala Autoridad Penitenciaria, en los trminos de esta Ley

    III. Respetar los derechos de sus compaeros de internamiento, as como de las personas que laboren o asistan al

    Centro Penitenciario

    IV. Conservar el orden y aseo de su estancia, de las reas donde desarrollan sus actividades, as como de lasinstalaciones de los Centros Penitenciarios

    V. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y dems objetos asignados

    VI. Conservar en buen estado las Instalaciones de los Centros Penitenciarios

    VII. Cumplir con los rubros que integren su Plan de Actividades

    VIII. Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones mdicas y de salud mental peridicascorrespondientes, y

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    IX. Las dems previstas en las disposiciones legales aplicables.

    Artculo 12. Derechos de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada

    Las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada, tendrn los siguientes derechos:

    I. Ser informadas de su situacin jurdica cuando lo soliciten o cuando sta se modifique

    II. Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones supervinientes debidamente justificadas

    III. Solicitar la intervencin del Juez de Ejecucin cuando exista una irregularidad por parte del supervisor de libertad enel desarrollo o cumplimiento a las obligaciones derivadas de la medida otorgada, y

    IV. Los dems que esta Ley u otros ordenamientos establezcan.

    Artculo 13. Obligaciones de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionadaLas personas sentenciadas que hayan obtenido alguna medida de libertad condicionada, tendrn las siguientes obligaciones:

    I. En caso de necesitar cambio de residencia, solicitar autorizacin judicial

    II. Cumplir con las resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el Juez de Ejecucin para su liberacin

    III. Usar, conservar y mantener en ptimas condiciones todas las herramientas tecnolgicas y recursos materiales que

    les proporcionen para el control y seguimiento de su liberacin

    IV. Colaborar con los supervisores de libertad a fin de darle cumplimiento a los objetivos del proceso de reinsercinsocial

    V. Presentar los documentos que le sean requeridos por el Juez de Ejecucin

    VI. Las dems que establezcan esta Ley, u otras disposiciones aplicables.

    Captulo III

    Autoridades en la Ejecucin Penal

    Artculo 14. De la Autoridad Penitenciaria

    La Autoridad Penitenciaria organizar la administracin y operacin del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a losderechos humanos, el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, como medios para procurar lareinsercin de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisar las instalaciones de losCentros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personaly de los visitantes, ejerciendo

    las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de stas.

    Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, segn su competencia, a travs de las Autoridades Penitenciarias sealadasen las disposiciones legales, la ejecucin material de la prisin preventiva, as como de las sanciones y medidas de seguridadprevistas en las leyes penales, as como la administracin y operacin del Sistema Penitenciario.

    Artculo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria

    La Autoridad Penitenciaria deber llevar a cabo las siguientes funciones bsicas:

    I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al rgimen decustodia y vigilancia en un Centro Penitenciario

    II. Procurar la reinsercin social efectiva mediante los distintos programas institucionales

    III. Gestionar la Custodia Penitenciaria

    IV. Entregar al Juez de Ejecucin, a solicitud fundada de parte, la informacin para la realizacin del cmputo de laspenas y abono del tiempo de la prisin preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la personasentenciada

    V. Dar aviso al Juez de Ejecucin, cuando menos cinco das hbiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de laextincin de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada

    VI.

    Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes debern acatar en todomomento las disposiciones aplicables y de seguridad aplicables, en los trminos, condiciones y plazos queestablece esta Ley

    VII. Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violacin al rgimen dedisciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos

    VIII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al rgano jurisdiccional correspondiente de talcircunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorizacin del traslado

    IX. Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificacin a lascondiciones de cumplimiento de la pena o una reduccin de la misma a favor de las personas sentenciadas

    X. Presentar al Juez de Ejecucin el diagnstico mdico especializado en el que se determine el padecimiento fsico omental, crnico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con elpropsito de abrir la va incidental tendiente a la modificacin de la ejecucin de la pena por la causal quecorresponda y en los trminos previstos por la legislacin aplicable

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    XI. Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto elrgano jurisdiccional como el Juez de Ejecucin

    XII. Aplicar las sanciones penales impuestas por los rganos jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros

    XIII. Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran

    XIV. Promover ante las autoridades judiciales las acciones dentro del mbito de su competencia y cumplir los mandatos

    de las autoridades judiciales

    XV. Brindar servicios de mediacin para la solucin de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de

    convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en trminos de esta Ley, y

    XVI. Las dems que le confieran las leyes, reglamentos y decretos.

    Artculo 16. Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios

    Los titulares de los Centros Penitenciarios, tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Administrar, organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y dems

    disposiciones aplicables

    II. Representar al Centro ante las diferentes autoridades y particulares

    III. Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposicionesaplicables

    IV. Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro

    V. Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta mxima, e informar inmediatamente a su superior jerrquico, en

    trminos de las normas aplicables

    VI.

    Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pblica local y federal en casos de emergencia

    VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que

    incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos

    VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones

    jurdicas aplicables as como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones pblicas, elMinisterio Pblico, la vctima u ofendido y el asesor jurdico, la persona sentenciada y su defensor de losdocumentos que obren en los archivos del Centro Penitenciario

    IX. Dar cumplimiento en el mbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecucin u rganojurisdiccional correspondiente

    X. Realizar las dems funciones que sealen los ordenamientos jurdicos aplicables, en el mbito de su competencia,y

    XI.

    Adems de las sealadas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administracin penitenciaria.Artculo 17. Comit Tcnico

    El Comit Tcnico, presidido por el Titular del Centro, o por el funcionario que le sustituya en sus ausencias, se integrar conlos miembros de superior jerarqua del personal administrativo, tcnico, jurdico y de custodia penitenciaria.

    Artculo 18. Funciones del Comit

    El Comit tendr las funciones siguientes:

    I. Determinar la ubicacin que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar al Centro, para losefectos del artculo 5 de la presente Ley

    II. Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de legalidad a favor de la personainterna

    III. Disear con participacin de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades

    IV.

    Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecucin de la medida cautelar de prisinpreventiva

    V. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecucin en lo relativo a la ejecucin de la sentencia, y

    VI. Informar a la persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las medidas de libertad condicional y de libertad

    anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique.

    Las formalidades para la celebracin de sesiones del Comit Tcnico se regirn por las disposiciones aplicables de losCentros Penitenciarios.

    Artculo 19. Custodia Penitenciaria

    La Custodia Penitenciaria ser una atribucin de la Autoridad Penitenciaria consistente en:

    I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las dems instalaciones que determinenlas disposiciones aplicables

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    II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la

    libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios y las dems instalaciones que determinen lasdisposiciones aplicables as como hacer cumplir su normatividad

    III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubrosde seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, encoordinacin con las dems autoridades competentes, y

    IV. Las dems que esta Ley u otros ordenamientos le confieran.

    Artculo 20. Funciones de la Custodia Penitenciaria

    La Custodia Penitenciaria tendr las funciones siguientes:

    I.

    Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposicin de la autoridad competente

    II. Implementar las polticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodiapenitenciaria, que para tal efecto disee la Autoridad Penitenciaria

    III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y dems disposiciones aplicables

    IV. Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad

    V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que pongaen riesgo la integridad fsica de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos

    VI. Revisar a las personas, objetos o vehculos que pretendan ingresar o salir de los Centros, bajo los protocolos deactuacin respectivos

    VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, as como garantizar, mantener y restablecer el

    orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas,

    mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribucionesVIII. Efectuar revisiones peridicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisin de delitos con acatamiento de

    los protocolos y normatividad correspondientes, y

    IX. Las dems que le confieran sta y otras disposiciones.

    En la ejecucin de las anteriores atribuciones, la Custodia Penitenciaria observar de manera irrestricta los derechos humanosde las personas privadas de la libertad, visitas y personal del Centro.

    Artculo 21. Intervencin para el restablecimiento del orden

    A solicitud de la autoridad competente, las instituciones encargadas de la seguridad pblica podrn intervenir en elrestablecimiento del orden al interior de los Centros en caso de emergencia y/o contingencia de conformidad con lo que seencuentre establecido en los Protocolos de intervencin en casos de restablecimiento del orden, con el uso proporcional de lafuerza y con los protocolos de uso de las armas letales y no letales respectivamente.

    Artculo 22. Polica Procesal

    La Polica Procesal es la unidad dependiente de la Polica Federal o de las instituciones de seguridad pblica de las entidadesfederativas, que tendr las funciones siguientes:

    I. Realizar los traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se celebrarn sus

    audiencias

    II. Prestar la seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinacin conlas dems autoridades de seguridad competentes

    III. Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas que hayan obtenido lalibertad condicional, y

    IV. Las dems que le confieran sta y otras disposiciones aplicables.

    Artculo 23. Ministerio Pblico

    La intervencin del Ministerio Pblico en el procedimiento de ejecucin penal, versar primordialmente en el resguardo delrespeto de los derechos humanos de las personas que tengan inters en la ejecucin de las sentencias y de las disposiciones

    legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.El Ministerio Pblico procurar en el mbito de su competencia el cumplimiento de las cuestiones de orden pblico e inters

    social en los procedimientos de Ejecucin Penal, y tendr las siguientes obligaciones y

    atribuciones:

    I. Pronunciarse, ante la autoridad judicial respecto de la concesin, modificacin o revocacin de la libertadcondicional y el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, de conformidad en lo establecido en lapresente Ley

    II. Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad corresponsablecompetente, la imposicin de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas deseguridad o de tratamiento, que no impliquen prisin o internamiento

    III. Verificar la acreditacin de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficioo prerrogativa y, en su caso, apelar su admisin

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    IV. Inconformarse de manera fundada y motivada por el cmputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuandoconsidere que se realiz incorrectamente

    V. Solicitar u oponerse a la compurgacin simultnea de penas, en los casos que marque la ley

    VI. Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de ejecucin de lapena, as como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto

    VII. Participar en los procedimientos de ejecucin de multas, reparacin del dao, decomisos y abandono de bienes, enlos trminos que dispongan las leyes

    VIII. Las dems que prevean las leyes y disposiciones aplicables.

    Artculo 24. Jueces de Ejecucin

    El Poder Judicial de la Federacin y rganos Jurisdiccionales de las entidades federativas establecern jueces que tendrnlas competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicacin de esta Ley establecidas en el Captulo II del TtuloCuarto de esta Ley.

    Son competentes para conocer del procedimiento de ejecucin penal los jueces cuya circunscripcin territorial se encuentre lapersona privada de la libertad, independientemente de la circunscripcin territorial en la que se hubiese impuesto la sancin enejecucin.

    Los Jueces de Ejecucin tendrn la competencia y adscripcin que se determine en su respectiva ley orgnica y demsdisposiciones legales.

    La jurisdiccin territorial de los Jueces de Ejecucin se podr establecer o modificar mediante acuerdos generales.

    Artculo 25. Competencias del Juez de Ejecucin

    En las competencias a que se refiere el artculo anterior, el Juez de Ejecucin deber observar lo siguiente:

    I.

    Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de los derechos ygarantas fundamentales que le reconoce la Constitucin, los Tratados Internacionales, dems disposicioneslegales y esta Ley

    II. Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus trminos, salvaguardando la invariabilidad de la cosajuzgada con los ajustes que la presente legislacin permita

    III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecerenfermedad mental de tipo crnico, continuo e irreversible a cargo de una institucin del sector salud, representantelegal o tutor, para que se le brinde atencin, trato y tratamiento de tipo asilar

    IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparacin deldao, as como los dems que se promuevan con motivo de la ejecucin de sanciones penales

    V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de ejecucin

    VI. Aplicar la ley ms favorable a las personas privadas de la libertad

    VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisin establecidas para los supuestos de libertadcondicionada, sustitucin de penas y permisos especiales

    VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el trmino de suspensin sealadoen la sentencia, as como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia

    IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones

    X. Las dems que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

    Artculo 26. Autoridades para la supervisin de libertad

    La autoridad para la supervisin de libertad condicionada, deber ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o institucionespoliciales, depender orgnicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendr las siguientes

    atribuciones:I. Dar seguimiento a la ejecucin de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez

    de Ejecucin fuera de los Centros con motivo de la obtencin de libertad condicionada

    II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecucin en los

    trminos del artculo 129 de la presente Ley

    III. Coordinar y ejecutar la aplicacin del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida delibertad condicionada en trminos de lo que disponga la sentencia

    IV. Las dems que determine el Juez de Ejecucin.

    La autoridad para la supervisin de libertad podr celebrar convenios de colaboracin con organizaciones de la sociedad civilsin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, en el mbito de susrespectivas competencias establecern el proceso de certificacin para que una organizacin de la sociedad civil puedacoadyuvar en la supervisin de la libertad.

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    T TULO SEGUNDO

    Captulo I

    De la Informacin en el Sistema Penitenciario

    Artculo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad

    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a mantener una base de datos de personas privadas de la libertad con lainformacin de cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema nico deInformacin Criminal, definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica. La Autoridad Penitenciaria debermantener tambin un expediente mdico y un expediente nico de ejecucin penal para cada persona que ingrese al sistemapenitenciario, de acuerdo con lo siguiente:

    I.

    La base de datos con registros de personas privadas de la libertad contendr, al menos, la siguiente informacin yse repetir para cada ingreso a un Centro Penitenciario:

    A. Clave de identificacin biomtrica

    B. Tres identificadores biomtricos

    C. Nombre (s)

    D. Fotografa

    E. Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario

    F. Caractersticas sociodemogrficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso, nacionalidad, estadode origen, municipio de origen, estado de residencia habitual, municipio de residencia habitual, condicin deidentificacin indgena, condicin de habla indgena, estado civil, escolaridad, condicin de alfabetizacin, yocupacin

    G.

    Los datos de nias y nios que vivan con su madre en el Centro PenitenciarioH. Las variables del expediente de ejecucin que se definen en la fraccin III.

    Esta base de datos deber servir a la Autoridad Penitenciaria para garantizar que la duracin y condiciones de la privacin dela libertad sean conforme a la ley. Existir una versin pblica de la base de datos para atender el Sistema de InformacinEstadstica Penitenciaria

    II. El expediente mdico contar con el historial clnico de cada persona privada de la libertad, mismo que se integrarpor lo menos con:

    A. Ficha de identificacin

    B. Historia clnica completa

    C. Notas mdicas subsecuentes

    D. Estudios de laboratorio, gabinete y complementarios, y

    E. Documentos de consentimiento informado

    III. El expediente de ejecucin contendr, al menos:

    A. Nombre

    B. Tres identificadores biomtricos

    C. Fotografa

    D. Fecha de inicio del proceso penal

    E. Delito

    F. Fuero del delito

    G.

    Resolucin privativa de la libertad y resoluciones administrativas y judiciales que afecten la situacin jurdicade la persona privada de la libertad

    H. Fecha de ingreso a Centro Penitenciario

    I. Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario

    J. Nombre del Centro Penitenciario

    K. Estado y municipio donde se lleva a cabo el proceso

    L. Fecha de la sentencia

    M. Pena impuesta, cuando sea el caso

    N. Traslados especificando fecha, as como lugar de origen y destino

    O. Inventario de los objetos personales depositados en la Autoridad Penitenciaria

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    P. Ubicacin al interior del Centro Penitenciario

    Q. Lista de las personas autorizadas para visitar a la persona privada de la libertad

    R. Sanciones y beneficios obtenidos

    S. Informacin sobre cnyuge, o pareja, familiares directos, as como dependientes econmicos, incluyendo sulugar de residencia, origen y/o arraigo, y

    T. Plan de actividades

    IV. La constancia relativa a los antecedentes penales slo se podr extender en los siguientes supuestos:

    A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigacin

    criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicialB. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos

    C. En los casos especficos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempear un empleo,cargo o comisin en el servicio pblico, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pblica o privada,as como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de inters pblico se considere exigible

    D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en Mxico, o bien, a travs de una embajadao consulado de Mxico en el extranjero

    V. Para efectos de la emisin de la constancia de antecedentes penales, la informacin contenida en la fraccin I delpresente artculo, as como la registrada en el Sistema Nacional de Informacin Penitenciaria del Sistema nico deInformacin Criminal a que se refiere la Ley

    General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, se cancelar cuando:

    A.

    Se resuelva la libertad del detenidoB. En la investigacin no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la accin penal

    C. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada

    D. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado

    E. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que sele sigue a la persona imputada

    F. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolucin dictada en recurso de revisin correspondiente

    G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos

    de delitos graves previstos en la ley

    H. Cuando la pena se haya declarado extinguida

    I.

    La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho elcarcter de delito

    J. A la persona sentenciada se conceda la amnista, el indulto o la conmutacin, o

    K. Se emita cualquier otra resolucin que implique la ausencia de responsabilidad penal.

    Artculo 28. Bases de datos generales

    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a establecer los registros fidedignos necesarios con informacin precisa respecto alCentro Penitenciario que contenga:

    I. La plantilla de su personal y sus funciones

    II. El registro de las visitas de inspeccin por parte de personal del Centro Penitenciario, de las comisiones pblicas deproteccin de derechos humanos, dependencias o entidades facultadas a realizar visitas de inspeccin y de laspersonas observadoras penitenciarias

    III.

    Recomendaciones y evaluaciones de los organismos pblicos de proteccin a los derechos humanos, as como delMecanismo Nacional para la Prevencin de la Tortura

    IV. El presupuesto del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo en los trminos de la ley aplicable

    V. Las observaciones derivadas de las auditoras que se hubiesen practicado al Centro Penitenciario segn la leyaplicable, su grado de cumplimiento y las responsabilidades administrativas por ellas generadas

    VI. Las resoluciones dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecucin que tengan efectos generales o queconstituyan un precedente para la resolucin de casos posteriores

    VII. Los informes que mensualmente deber rendir la Autoridad Penitenciaria

    VIII. El registro de las personas visitantes autorizadas y de visitas efectuadas

    IX. Los ingresos y egresos de personas privadas de la libertad

    X. Los ingresos y egresos de personal penitenciario

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    XI. El ingreso y egreso de las personas prestadoras de servicios

    XII. Las declaratorias de emergencia, fugas, incidencias, lesiones y muertes en custodia

    XIII. La dems informacin que sea necesaria para garantizar que las condiciones de internamiento sean dignas yseguras para las personas privadas de la libertad y condiciones adecuadas de trabajo para el personalpenitenciario.

    Artculo 29. Sistema Nacional de Informacin Estadstica Penitenciaria

    El Sistema Nacional de Informacin Estadstica Penitenciaria compartir los registros administrativos, derivados de la LeyGeneral del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, que por su naturaleza estadstica sean requeridos por el Instituto Nacional deEstadstica y Geografa para el adecuado desarrollo de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pblica y Sistema

    Penitenciario, as como de la Encuesta Nacional de Poblacin Privada de la Libertad.Para el caso de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pblica y Sistema Penitenciario, el Instituto recolectar y

    publicar los datos estadsticos sobre infraestructura y recursos con los que cuentan los sistemas penitenciarios en el mbitofederal y local para ejercer sus funciones, en el marco del Subsistema Nacional de Informacin de Gobierno, Seguridad Pblica eImparticin de Justicia. El Instituto recabar tambin informacin estadstica sobre caractersticas demogrficas, socioeconmicasy familiares de la poblacin penitenciaria, as como de su situacin jurdica. De igual forma, el Instituto recabar la informacinsobre los delitos y penalidad por los cuales son ingresadas las personas y recolectar informacin sobre las vctimas de losdelitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas.

    Por su parte, la Encuesta Nacional de Poblacin Privada de la Libertad tendr como finalidad generar informacin estadsticaque permita conocer las condiciones de procesamiento e internamiento de las Personas privadas de su libertad, su perfildemogrfico y socioeconmico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre otras caractersticas. Dichaencuesta se levantar de manera peridica y conforme a criterios estadsticos y tcnicos, ser de tipo probabilstica, incluir apoblacin privada de la libertad tanto del fuero comn como federal y ser representativa a nivel nacional y estatal. El InstitutoNacional de Estadstica y Geografa realizar dicha Encuesta conforme a su presupuesto. Asimismo, los Centros Penitenciarios

    seleccionados en la muestra determinada para la Encuesta debern brindar todas las facilidades al Instituto para realizarentrevistas directas a la poblacin privada de la libertad.

    Captulo II

    Rgimen de Internamiento

    Artculo 30. Condiciones de internamiento

    Las condiciones de internamiento debern garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.

    Las personas privadas de la libertad podrn ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos yjurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellosque sean incompatibles con la aplicacin de las sanciones y medidas penales impuestas.

    Artculo 31. Clasificacin de reas

    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a instrumentar una clasificacin de las distintas reas y espacios en el Centro

    Penitenciario, en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud, duracin de lasentencia, situacin jurdica y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar lagobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad.

    Las personas sentenciadas por los delitos de secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos enMateria de Secuestro, as como por las conductas de privacin ilegal de la libertad con el propsito de obtener un rescate, lucro obeneficio, independientemente de su denominacin, tipificadas en las legislaciones penales, debern compurgar su pena privativade la libertad en espacios especiales ubicados dentro de los Centros Penitenciarios, en trminos de lo que dispongan las normasadministrativas aplicables.

    Lo anterior ser aplicable a las personas sentenciadas por delitos en materia de delincuencia organizada, conforme a la ley enla materia, as como para las personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.

    Las personas internas en espacios especiales, no podrn ser afectadas en sus condiciones de internamiento, de manera queestas resulten equivalentes o ms aflictivas que las establecidas para las sanciones disciplinarias.

    Artculo 32. Servicios

    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a prestar sus servicios a todas las personas privadas de la libertad que losrequieran, ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de razonabilidad y no discriminacin. Las personassujetas a prisin preventiva y las personas aseguradas con fines de extradicin gozarn de estos derechos desde su ingreso. Laspersonas privadas de la libertad podrn hacer uso voluntariamente de los servicios que ofrezca el Centro Penitenciario, conexcepcin de las medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general.

    La Autoridad Penitenciaria est obligada a brindar gratuitamente todos los suministros a la poblacin penitenciaria.

    Artculo 33. Protocolos

    La Conferencia dictar los protocolos que sern observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estarobligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la poblacin privadade la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictarprotocolos, al menos, en las siguientes materias:

    I. De proteccin civil

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    II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridadjudicial as lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad

    III. De capacitacin en materia de derechos humanos para el personal del Centro

    IV. De uso de la fuerza

    V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteracin del

    orden interno

    VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana

    y la incorporacin transversal de la perspectiva de gnero

    VII. De revisin de la poblacin del Centro

    VIII. De revisin del personal

    IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situacin de especial vulnerabilidad

    X. De la ejecucin de la sancin de aislamiento temporal

    XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad

    administrativa

    XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centrocorrespondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad

    XIII. De clasificacin de reas

    XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras

    XV. De actuacin en casos que involucren personas indgenas privadas de la libertad

    XVI. Del tratamiento de adicciones

    XVII. De comunicacin con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras

    XVIII. De trabajo social

    XIX. De prevencin de agresiones sexuales y de suicidios

    XX. De traslados

    XXI. De solicitud de audiencias, presentacin de quejas y formulacin de demandas

    XXII. De notificaciones, citatorios y prctica de diligencias judiciales, y

    XXIII. De urgencias mdicas y traslado a hospitales.

    Artculo 34. Atencin mdica

    La Autoridad Penitenciaria en coordinacin con la Secretara de Salud Federal o sus homlogas en las entidades federativas yde acuerdo con el rgimen interior y las condiciones de seguridad del Centro debern brindar la atencin mdica en los trminosde la Ley General de Salud.

    La Autoridad Penitenciaria deber tomar las medidas necesarias para garantizar la atencin mdica de urgencia en los casosen que las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo la custodia de las madres en reclusin larequieran.

    Slo en casos extraordinarios en que por su gravedad as lo requieran, podrn ser trasladados a instituciones pblicas delsector salud para su atencin mdica, observndose las medidas de seguridad que se requieran.

    La Autoridad Penitenciaria, en coordinacin con las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud competentes,garantizarn la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro bsico de insumos para el primer nivelde atencin mdica, y establecern los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumosrequeridos para otros niveles de atencin.

    Es obligacin del personal que preste servicios mdicos en los Centros Penitenciarios guardar la confidencialidad de lainformacin a la que tengan acceso con motivo de los mismos. La Autoridad Penitenciaria slo podr conocer dicha informacinpor razones de salud pblica. La informacin clnica no formar parte del expediente de ejecucin.

    Los exmenes para detectar si las personas privadas de la libertad cuentan con el sndrome de inmunodeficiencia adquirida oson portadores del virus de inmunodeficiencia humana slo podrn aplicarse con su consentimiento.

    Las intervenciones psicolgicas, psiquitricas o mdicas contarn con el consentimiento informado de la persona privada de lalibertad, con excepcin de los casos en los que, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o deincapaz de una persona privada de la libertad.

    Los servicios de atencin psicolgica o psiquitrica se prestarn por personal certificado del Centro, o en su defecto, personalexterno a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud.

    Artculo 35. Personas indgenas privadas de la libertad

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    Para determinar el Centro Penitenciario en el que tendr lugar la privacin de la libertad de las personas indgenas seponderar la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.

    La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas indgenas privadas de la libertadpuedan conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el rgimen de disciplina del Centro yque no padezcan formas de asimilacin forzada, se menoscabe su cultura, o se les segregue. La educacin bsica que recibanser bilinge.

    Se deber contar con un intrprete certificado por el Instituto Nacional de Lenguas Indgenas que hable y entienda la lenguamadre de la persona privada de su libertad para asegurar que entienda todo el proceso que se sigue en su contra, as como susobligaciones y derechos.

    Artculo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

    Las mujeres privadas de la libertad embarazadas debern contar con atencin mdica obsttrico-ginecolgica y peditrica,durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deber realizarse en hospitales o lugares especficos establecidos en elCentro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con lasinstalaciones o con personal mdico y que la condicin de salud de la mujer o del producto de la concepcin requieran deatencin, sta se garantizar en instituciones pblicas del Sector Salud.

    En los casos de nacimiento de hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios, quedaprohibida toda alusin a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente.

    Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrn permanecercon su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la nia o el nio hayancumplido tres aos de edad, garantizando en cada caso el inters superior de la niez.

    Las mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos, adems de los derechos humanos reconocidos tendrn derecho a losiguiente:

    I.

    Convivir con su hija o hijo en el Centro Penitenciario hasta que cumpla los tres aos de edad. Para otorgar la autorizacin para que la nia o el nio permanezca con su madre, la Autoridad Penitenciaria velar

    en todo momento por el cumplimiento del inters superior de la niez.

    Se notificar a la Procuradura Federal de Proteccin de Nias, Nios y Adolescentes o a sus equivalentes en lasentidades federativas.

    Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que requiriera los cuidados de la madre privada de la libertad, si estasigue siendo la nica persona que pueda hacerse cargo, se podr solicitar la ampliacin del plazo de estancia alJuez de Ejecucin, quien resolver ponderando el inters superior de la niez.

    II. A que su hija o hijo disfrute del ms alto nivel posible de salud, as como a recibir la prestacin de servicios deatencin mdica gratuita y de calidad de conformidad con la legislacin aplicable, con el fin de prevenir, proteger yrestaurar su salud.

    En caso de no contar con las instalaciones o con personal mdico y que la condicin de salud de la mujer o delproducto requieran de atencin, sta se garantizar en instituciones pblicas del Sector Salud.

    III. A que su hija o hijo reciba educacin inicial y tenga acceso a participar en actividades recreativas y ldicas hasta lostres aos de edad.

    IV. A que su hija o hijo la acompae en el Centro Penitenciario, al momento de su ingreso sea examinado,

    preferentemente por un pediatra, a fin de determinar sus necesidades mdicas y, en su caso, el tratamiento queproceda.

    Todas las decisiones y actuaciones, as como disposiciones jurdicas adoptadas por las autoridades del Centro Penitenciario,respecto al cuidado y atencin de las madres privadas de su libertad y de su hija o hijo con quien convive, debern velar elcumplimiento de los principios pro persona y el inters superior de la niez, as como el reconocimiento de nias y nios comotitulares de derechos.

    Los Centros habilitarn servicios o se adoptarn disposiciones para el cuidado de las nias y nios, a fin de que las mujeres

    privadas de la libertad puedan participar en actividades de reinsercin social apropiadas para las embarazadas, las madreslactantes y las que tienen hijas o hijos.

    En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de su hija e hijo y a peticin de ella se facilitar lacomunicacin con el exterior para que se ponga en contacto con la familia de origen y se har del conocimiento de laProcuradura Federal de Proteccin de Nias, Nios y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas en untrmino no mayor a veinticuatro horas contado a partir del nacimiento, a efecto de que adopte las medidas especiales, previstasen las disposiciones aplicables.

    Las sanciones disciplinarias que se adopten a mujeres embarazadas y de quienes hayan obtenido la autorizacin depermanencia de su hija o hijo, debern tener en cuenta en todo momento su condicin, as como sus obligaciones como madre.No podr figurar la prohibicin del contacto con sus familiares especialmente con sus hijas o hijos. Slo se podrn restringir losmedios de contacto familiar por un perodo limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y elorden.

    No podrn aplicarse sanciones de aislamiento a las mujeres embarazadas, a las mujeres en perodo de lactancia o las que

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    convivan con hijas o hijos.

    No se utilizarn medios de coercin en el caso de las mujeres que estn en trmino o durante el parto ni en el perodoinmediatamente posterior.

    El personal penitenciario deber proceder de manera competente, profesional y respetuosa al realizar actos de revisin dondese encuentren nias y nios.

    Las visitas en que participen nias, nios y adolescentes, se realizarn en un entorno propicio, incluso por lo que atae alcomportamiento del personal, y en ellas se deber permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos.

    El Centro Penitenciario, en el protocolo correspondiente, establecer las disposiciones necesarias para garantizar los trminosy condiciones bajo las cuales las hijas e hijos que viven con sus madres en el Centro pueden salir del mismo para realizar visitas aotros familiares, actividades de esparcimiento u otra actividad que deba realizarse fuera del mismo.

    Lo anterior, no implica la prdida de la guardia y custodia de la madre privada de la libertad, ni el egreso definitivo del Centro.

    Artculo 37. Medidas de vigilancia especial

    Las personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de seguridadcompurgarn sus penas en espacios especiales, de conformidad con el artculo 18 Constitucional.

    Las medidas de vigilancia especial consistirn en:

    I. Cambio de dormitorio, mdulo, nivel, seccin, estancia y cama

    II. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo mdulos y locutorios

    III. El traslado a otro Centro Penitenciario o a mdulos especiales para su observacin

    IV. Restriccin del trnsito en el interior del Centro Penitenciario

    V.

    Visitas mdicas peridicasVI. Las visitas familiares e ntimas, as como las comunicaciones con el exterior podrn restringirse, con excepcin de

    las comunicaciones con su defensor, y

    VII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    El plan de actividades se deber ajustar a las medidas de vigilancia y estar orientado a lograr la reinsercin de las personasprivadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

    Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria podr decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso,alerta mxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de lapoblacin penitenciaria, de su personal o de las visitas.

    En caso de declaratoria de alerta, el Director del Centro Penitenciario deber solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridadpblica, as como dar vista al Ministerio Pblico y al organismo pblico de proteccin de derechos humanos competentes.

    Captulo III

    Rgimen Disciplinario

    Artculo 38. Normas Disciplinarias

    El Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas establecern en el mbito de su respectiva competencia, las normasdisciplinarias que rijan en el Centro Penitenciario, de conformidad con el artculo 18 y el prrafo tercero del artculo 21 de laConstitucin, mismas que se aplicarn de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley.

    La Autoridad Penitenciaria estar obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su ingreso ypor escrito, las normas disciplinarias, asegurndose en todo momento que stas se encuentren disponibles para su consulta. Enel caso de personas con alguna discapacidad, la Autoridad Penitenciaria deber proveer los medios necesarios para sucomprensin. De necesitar un traductor o intrprete, la Autoridad Penitenciaria deber proporcionarlo.

    Desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, estar obligada a cumplir con las normas de conducta querijan en el Centro, as como las disposiciones que regulen la convivencia interior.

    Artculo 39. Determinacin de Faltas Disciplinarias

    La determinacin de las faltas disciplinarias estar a cargo del Comit Tcnico. Para la determinacin de las faltas, las normasdisciplinarias debern apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, as como a laculpabilidad y respeto a los derechos humanos, por lo que slo podrn establecerse sanciones para las conductas que afectenbienes jurdicamente tutelados o que no impliquen el ejercicio de un derecho, y cuya autora sea plenamente identificada, evitandoas la imposicin de medidas disciplinarias de carcter general.

    Artculo 40. Faltas disciplinarias graves

    Las sanciones que establezcan las normas disciplinarias sern proporcionales al dao que ocasione la infraccin. Slo sepodrn considerar como faltas disciplinarias graves:

    I. La participacin activa en disturbios

    II. Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasin de personas privadas de la libertad sin perjuicio de laresponsabilidad penal

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    III. Los actos que impliquen la comisin de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personasprivadas de la libertad

    IV. La posesin de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del

    Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona

    V. La posesin o el consumo de sustancias psicotrpicas, estupefacientes o bebidas alcohlicas

    VI. Los actos dolosos que causen dao o destruccin de las instalaciones del Centro Penitenciario

    VII. Las conductas que afecten a la integridad fsica y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad

    VIII.

    Comercializacin y trfico de objetos prohibidos al interior del penalIX. Uso de aparatos de telecomunicacin prohibidos

    X. Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisin de suministros en el CentroPenitenciario

    XI. Las acciones que tengan por objeto controlar algn espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejerceralguna funcin exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinacin entre personas privadas de la libertad, y

    XII. Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisin o monitoreo establecidas durante el goce de unpermiso extraordinario por razones humanitarias.

    Si alguna de las conductas previstas en el presente artculo llegase a constituir delito, tales hechos se harn del conocimientodel Ministerio Pblico para los efectos legales conducentes.

    Artculo 41. Sanciones Disciplinarias

    La persona privada de la libertad no podr ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Slo podrn ser aplicadas lassanciones disciplinarias siguientes:

    I. Amonestacin en privado o en pblico

    II. Reubicacin temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro

    III. Aislamiento temporal. Esta sancin slo se permitir como una medida estrictamente limitada en el tiempo y comoltimo recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida eintegridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legtimos relativos a la seguridad interna delCentro Penitenciario o del personal de dichas instituciones

    IV. Restriccin temporal del trnsito en el interior del Centro Penitenciario

    V. Prohibicin temporal del uso de aparatos electrnicos pblicos

    VI. Restriccin temporal de las horas de visita semanales.

    No se permitir que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecucin de medidas disciplinarias, ola realizacin de actividades de custodia y vigilancia.

    Las restricciones temporales a las que hace referencia este prrafo, debern atender a criterios de proporcionalidad,racionalidad y necesidad.

    La imposicin de medidas disciplinarias deber ser comunicada al organismo pblico de proteccin de los derechos humanoscompetente.

    Artculo 42. Restricciones a las medidas disciplinarias

    Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, elencierro en celda oscura o sin ventilacin y el aislamiento indefinido o por ms de quince das continuos.

    Durante el aislamiento, la Autoridad Penitenciaria estar obligada a garantizar un mnimo de contacto humano apreciable porlo menos cada veintids horas durante el tiempo que dure la medida.

    Artculo 43. Restricciones al Aislamiento

    El aislamiento temporal no ser motivo de restriccin o impedimento para la comunicacin con el defensor en los trminos deesta Ley.

    En el caso de mujeres embarazadas y de las madres que conviven con sus hijas e hijos al interior del Centro Penitenciario noproceder el aislamiento.

    Artculo 44. Atencin Mdica durante Aislamiento

    La persona sometida a una medida de aislamiento tendr derecho a atencin mdica durante el mismo y no podr limitarse elacceso de su defensor, los organismos de proteccin de los derechos humanos, del Ministerio Pblico y de personal mdico quedeseen visitarlo.

    Artculo 45. Examen Mdico

    El Centro Penitenciario deber realizar a las personas privadas de la libertad un examen mdico antes, durante y despus delcumplimiento de una medida disciplinaria de aislamiento.

    Captulo IV

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    De la Imposicin de Sanciones Disciplinarias

    Artculo 46. Debido proceso

    Los procedimientos disciplinarios garantizarn el derecho a la defensa, de audiencia y la oportunidad de allegarse de mediosde prueba en favor de la persona privada de la libertad.

    Artculo 47. Notificacin de sancin

    El Comit Tcnico deber notificar por escrito a la persona privada de la libertad sobre la sancin impuesta, el tiempo deduracin, las condiciones de sta, as como su derecho a impugnarla.

    Artculo 48. Impugnacin de resoluciones

    Las resoluciones del Comit Tcnico se impugnarn dentro de los tres das siguientes a su notificacin y proceder su revisinante el Juez de Ejecucin. Cuando se impugne resoluciones administrativas por faltas disciplinarias, se dejar en suspenso laaplicacin de las sanciones impuestas, hasta que el Juez de Ejecucin resuelva en definitiva, sin perjuicio de que se adopten lasmedidas administrativas necesarias que salvaguarden la seguridad y orden en el Centro Penitenciario.

    Captulo V

    Traslados

    Artculo 49. Previsin general

    Las personas sujetas a prisin preventiva debern cumplir con la resolucin judicial privativa de la libertad en los CentrosPenitenciarios ms cercanos al lugar donde se est llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrn cumplir conla resolucin judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios ms cercanos a su domicilio. Esta disposicin no aplicaen el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales deseguridad en los trminos del penltimo prrafo del artculo 18 Constitucional.

    Artculo 50. Traslados voluntariosLos traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarn cuando exista un

    acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federacin, deacuerdo con el prrafo tercero del artculo 18 de la Constitucin. En estos casos no podr negarse el traslado cuando se acreditenlos supuestos establecidos en el prrafo octavo del artculo 18 de la Constitucin.

    Cuando exista el inters de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecucinrequerir su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No proceder el traslado a peticin departe tratndose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.

    Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro pas operarn cuando exista un tratado internacional entrminos de lo dispuesto en el prrafo sptimo del artculo 18 de la Constitucin.

    Artculo 51. Traslados involuntarios

    El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deber ser autorizado previamente

    en audiencia pblica por el Juez de Control o de Ejecucin, en su caso. Dicha resolucin podr ser impugnada a travs delrecurso de apelacin.

    En audiencia ante el Juez de Ejecucin se podr solicitar el traslado. La Autoridad Penitenciaria podr solicitar el trasladoinvoluntario en casos de emergencia por cualquier medio.

    En el caso de las personas sujetas a prisin preventiva, el traslado podr realizarse a peticin del Ministerio Pblico ante elJuez de Control, en trminos de lo establecido en el Cdigo.

    Artculo 52. Excepcin al Traslado voluntario

    La Autoridad Penitenciaria, como caso de excepcin a lo dispuesto en el artculo 50, podr ordenar y ejecutar el traslado depersonas privadas de la libertad, mediante resolucin administrativa con el nico requisito de notificar al juez competente dentrode las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

    I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad

    II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y

    III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.

    En todos los supuestos de excepcin a los traslados sin autorizacin previa, el juez tendr un plazo de cuarenta y ocho horasposteriores a la notificacin para calificar la legalidad de la determinacin administrativa de traslado. En contra de la resolucin

    judicial se podr interponer el recurso de apelacin en los trminos previstos en esta Ley.

    En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, lapersona privada de la libertad podr interponer una controversia judicial contra la determinacin administrativa.

    Artculo 53. Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad

    Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijosvivan con ellas en el Centro Penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atender al inters superiorde la niez.

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    Artculo 54. Traslado Internacional de personas sentenciadas

    Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pases extranjeros, ascomo las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local,podrn ser trasladadas a sus pases de origen o residencia, en trminos de los tratados o convenciones internacionales que sehayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedir dar curso a una solicitud de traslado internacional de personassentenciadas. En estos casos, el trmite correspondiente se efectuar bajo el principio internacional de reciprocidad, bajo lassiguientes bases:

    I. Que la persona sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser trasladado a su pas de

    origen.

    II. Que sean nacionales del pas al cual desean ser trasladados.

    III. Que la sentencia se encuentre firme, es decir que ningn procedimiento de apelacin, recurso o juicio en contra dela misma est pendiente de resolucin.

    IV. En caso de haber sido sentenciados a pena pecuniaria, esta haya sido liquidada, o exista acuerdo de prescripcin

    de la misma. Asimismo, de haber sido condenadas a reparacin de dao, este debe estar finiquitado o prescrito.

    V. Que la pena que falte por cumplir a las personas sentenciadas al momento de su peticin de traslado sea de por lomenos 6 meses.

    VI. Que el delito por el cual fueron sancionados en Mxico tambin se encuentre contemplado y sancionado en su pas.Lo cual no significa que sea contemplado en los mismos trminos o condiciones, sino que genricamente seencuentre tipificado y sancionado por una ley del pas de traslado.

    VII. Que el traslado contribuya a la reinsercin o reintegracin de las personas sentenciadas en la vida social.

    VIII. Que no exista procedimiento penal o de extradicin pendiente en contra la persona sentenciada.

    Para este procedimiento se entender como Estado Trasladante, aquel Estado en el que la persona fue sentenciada y EstadoReceptor, aqul al cual desea ser trasladado.

    El Ejecutivo Federal determinar la autoridad Coordinadora entre el Estado Trasladante y el Estado Receptor para latramitacin del procedimiento de traslado, salvo que el Tratado o Convencin aplicable establezca disposicin en contrario.

    Artculo 55. Competencia para la resolucin de un Traslado Internacional de Personas sentenciadas

    Cuando la solicitud de traslado sea presentada por un extranjero que fue sentenciado por una autoridad judicial mexicana,corresponder conocer y resolver de la peticin de traslado al Juez de Ejecucin del centro de reclusin donde se encuentrefsicamente la persona sentenciada o, en su caso, el de la jurisdiccin de emisin de sentencia.

    Tratndose de solicitudes de traslado de ciudadanos mexicanos en el extranjero, ser competente para conocer y resolver dela peticin que se trate la Autoridad Penitenciaria competente, quien de resolver procedente el traslado tambin sealar el lugarde reclusin al cual deber ingresar la persona trasladada y una vez ingresado al Centro Penitenciario lo har del conocimientoinmediatamente del Juez de Ejecucin competente para iniciar el procedimiento de ejecucin de acuerdo con esta Ley.

    En todo trmite de traslado internacional de sentenciados, la autoridad correspondiente que conozca del caso, nicamenteverificar que se sigan las formalidades y requisitos que establece el tratado o convencin aplicable y de no existir ste, losrequisitos del artculo anterior.

    Una vez resuelta la procedencia de traslado, el Ejecutivo Federal, llevar a cabo las gestiones y logstica necesarias paramaterializar y ejecutar el traslado correspondiente.

    Artculo 56. Prioridades en caso de Traslados Internacionales

    Cuando exista anuencia para trasladar a diversas personas a la vez y no sea posible realizar de manera material o inmediatatodos los traslados en un mismo acto, se dar prioridad a aquellos casos en los que se compruebe que el traslado imperainmediatez por una cuestin humanitaria tratndose de enfermedad grave o terminal de la persona sentenciada o de alguno desus familiares consanguneos en lnea directa de primer y segundo grado ascendiente y descendiente.

    Artculo 57. Competencia de controversias con motivo de traslados nacionales

    Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrn ser conocidas por el Juez de Ejecucin del Centro

    Penitenciario de origen o por el Juez de Ejecucin del Centro Penitenciario receptor competente, a prevencin de quien conozcaprimero del asunto.

    En el caso de traslados internacionales, ser competente el Juez de Ejecucin con jurisdiccin en los Centros Penitenciariosdonde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la jurisdiccin donde se hubiere dictado la sentenciacorrespondiente,