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Apuntes derecho procesal Profesora Irma Lamilla Ortega Los Interdictos Posesorios (Artículos 549 a 583 del CPC) Son acciones de carácter breve que están destinadas a tutelar la posesión y también la mera tenencia. Esta tutela se manifiesta en principalmente en la conservación y recuperación de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. (art. 916 C.C.) El artículo 549 del C.P.C. les llama “interdictos” o “juicios posesorios sumarios”, y tienen como característica tramitarse por un procedimiento sumario pero de carácter particular o especial, ya que tienen una regulación especialísima en el Titulo IV “De los interdictos” del libro III del C.P.C. Una manifestación de la brevedad de las acciones se presenta en el caso de la apelación, en que, por una parte esta se concede en el solo efecto devolutivo, y por otra en que su tramitación se ajusta a las reglas de los incidentes El objeto específico de las acciones posesorias es: 1.- Conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales sobre ellos. 2.- Conservar la posesión de los mismos bienes. 3.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia en los mismos bienes, cuando ellos han sido arrebatados violentamente. 4.- Para impedir una obra nueva. 5.- Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño. 6.- Y, para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Titulo XIV del Libro II del C.C. Tramitación: La demanda debe reunir os requisitos del artículo 254 del C.,P.C. mas requisitos especiales: 1.- que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho que pretende ser amparado. 1

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II. Acciones Posesorias, Arrendamiento, Voluntarios

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Page 1: II. Acciones Posesorias, Arrendamiento, Voluntarios

Apuntes derecho procesal

Profesora Irma Lamilla Ortega

Los Interdictos Posesorios (Artículos 549 a 583 del CPC)

Son acciones de carácter breve que están destinadas a tutelar la posesión y también la mera tenencia. Esta tutela se manifiesta en principalmente en la conservación y recuperación de la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. (art. 916 C.C.)

El artículo 549 del C.P.C. les llama “interdictos” o “juicios posesorios sumarios”, y tienen como característica tramitarse por un procedimiento sumario pero de carácter particular o especial, ya que tienen una regulación especialísima en el Titulo IV “De los interdictos” del libro III del C.P.C.

Una manifestación de la brevedad de las acciones se presenta en el caso de la apelación, en que, por una parte esta se concede en el solo efecto devolutivo, y por otra en que su tramitación se ajusta a las reglas de los incidentes

El objeto específico de las acciones posesorias es:

1.- Conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales sobre ellos.

2.- Conservar la posesión de los mismos bienes.

3.- Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia en los mismos bienes, cuando ellos han sido arrebatados violentamente.

4.- Para impedir una obra nueva.

5.-  Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño.

6.- Y, para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Titulo XIV del Libro II del C.C.

Tramitación:

La demanda debe reunir os requisitos del artículo 254 del C.,P.C. mas requisitos especiales:

1.- que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho que pretende ser amparado.

2.- que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión, o que se le ha turbado o molestado por actos que detallará circunstanciadamente.

En el caso de ser querella de restitución, este requisito se sustituye por la relación  clara y precisa de los actos mediante los que se le ha despojado de la posesión. Y si es de restablecimiento  la violencia con que ha sido despojado de la posesión  o tenencia que pretende restablecer.

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3.- Debe señalarse los medios probatorios  de que intente valerse el querellante, en el caso de ser testigos, además el nombre, profesión u oficio y residencia de estos. (551 CPC) 

Presentada la querella el Tribunal citará a una audiencia para el quinto día hábil después de la notificación al querellado, a la cual las partes deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. (552 C.P.C.) Esta audiencia es de contestación, conciliació0n y prueba. (art. 262 CPC)

La notificación al querellado es según las reglas generales, es decir personal o por el artículo 44 del C.P.C., pero para el caso de que esta última se podrá practicar aunque el querellado no esté en el lugar del juicio.

En este último caso y cuando el querellado este rebelde en el juicio, antes de dictar la sentencia definitiva se pondrá en conocimiento del defensor de ausentes a fin de que este pueda deducir los y tramitar los recursos que correspondan. 

Par rendir testimonial por el querellado, este deberá presentar su lista de testigos hasta las 12:00 horas del día anterior al de la audiencia, de lo contrario precluye este derecho. (554 CPC)

Solo podrán ser presentados hasta cuatro testigos por cada parte. (555 CPC)

Si no se alcanza a rendir toda la prueba en una audiencia le tribunal fijará el tribunal días inmediatos para su rendición. (558 CPC)

Se aplican las reglas del juicio ordinarios para el examen de los testigos y las tachas, salvo en cuanto se modifiquen.

Concluida la audiencia, el Tribunal en el mismo acto citará a las partes a oír sentencia, al que deberá dictarse de inmediato o en el plazo de tres días. (561 CPC)

Si se da lugar a la querella se condenará en costas al querellado, en el caso contrario al actor. (562 CPC)

Los artículos 563 y 564 del CPC dejan a salvo las acciones ordinarias y otras posesorias que correspondan, pero ninguna que tienda a enervar lo resulto en el interdicto.

Denuncia de obra nueva:

Presentada la denuncia el juez el juez decretara provisionalmente la suspensión provisoria de la obra y bajo apercibimiento de demoler el avance a costa del denunciado; de conformidad con el artículo 566 del CPC esto puede ser incluso sin previa notificación al denunciado, bastando pata la suspensión la notificación de quien este dirigiendo la misma.

En la misma resolución mandara citar a denunciante y denunciado a una audiencia para el quinto día después de la notificación al demandado, la que tiene el carácter de audiencia de conciliación y prueba.

Suspendida la obra y pendiente el interdicto de resolver, solo podrá hacerse en ella lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, en todo caso esto procederá con

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autorización del Tribunal, para lo cual se pronu8nciara de plano o previo informe de perito nombrado por él. (567 CPC)

La prueba testimonial se rige por reglas generales dadas para los otros interdictos y de ser necesario, se oirá informe de peritos.

Concluida la audiencia o con el informe pericial  el tribunal citara a las partes a oír sentencia  la que debe dictarse enplazo de tres días.

La sentencia ratificara la suspensión provisional decretada  o mandara alzarla, dejando a salvo al vencido a del ejercicio de acciones ordinarias que correspondan para que se declare el derecho de continuar la obra o hacerla demoler.

La sentencia que ordene la demolición será apelable en ambos efectos.

Puede el tribunal en la misma sentencia y a petición de parte, decretar la demolición de la obra cuando estime que el mantenimiento, aun temporal de la misma ocasiona grave perjuicio al denunciante y de este caución par responder de los resultados del juicio ordinario. (569 CPC) 

Si se ratifica la suspensión, puede el vencido pedir autorización para continuarla, solo si se cumplen las consideraciones enumeradas en el artículo 570 del CPC. (1, 2 y 3)

Denuncia de obra ruinosa:

En estos se pide la demolición o enmienda (reparación) de una obra que es peligrosa, o la extracción o la extracción o afianzamiento de arboles mal arraigados.

Presentada la querella el Tribunal ordenara realizar una inspección personal, citando a las partes y con la concurrencia de un perito nombrado por el mismo, pudiendo además cada parte llevar un perito.

Levantará el tribunal acta de la diligencia consignándose en ella la opinión de los peritos  las observaciones de los interesados y del juez

Con el merito de la diligencia le tribunal citara a las partes a oír sentencia , al que debe dictarse de inmediato o en el plazo de tres días., pudiendo denegar la querella o decretando, según el caso, la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción-.

En cuanto a la notificación del denunciado se aplica el artículo 553 del CPC, o sea, notificación personal o por cedula y para esta ultima procede aunque el denunciado no se encuentre en el lugar del juicio.

La apelación en este caso se concede en ambos efectos.

Cuando se dé lugar al interdicto no se entiende reservado el derecho de ejercer ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. 

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Juicios de Arrendamiento

Los juicios de arrendamiento están tratados, en cuanto a su procedimiento, en el CPC, artículos 588 a 615 y en la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos. Solo veremos esta última regulación por su importancia práctica. 

Titulo I ley 18.101.

La ley 18.101 se aplica, según su artículo 7, a los siguientes juicios que recaigan resobre bienes raíces urbanos:

1. Desahucio del contrato de arrendamiento, esto es, la terminación sin expresión de causa legal alguna.

2. Terminación del contrato: ya sea por incumplimiento de obligaciones o por otra causal.

3. Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del mismo.

4. Restitución de la propiedad por expiración del derecho del arrendador.

5. Indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario.

6. Otros derivados del contrato. 

El ámbito de aplicación de esta ley esta determinado en su artículo 1, el cual dispones que se aplique al arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales: Los ubicados dentro del radio urbano respectivo. Con todo además se aplica esta normativa al arrendamiento de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno siempre que su superficie no exceda de una hectárea.

Luego el artículo 2 de la Ley 18.101 señala ciertos bienes raíces que, a pesar de ser urbanos, no quedan comprendidos en la regulación de esta ley:

1. Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal o estén destinados a ese tipo de explotación.

2. Inmuebles fiscales

3. Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por periodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo.

4. Hoteles, residenciales, y establecimientos similares., en las relaciones derivadas del hospedaje.

5. Estacionamiento de automóviles y vehículos.

6. Las viviendas regidas por la ley 19.281. (Arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa o leasing habitacional)

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El titulo II de la ley regula el desahucio como la restitución del inmueble.

El artículo 3 de la ley refiere que en los contratos en que el plazo de arrendamiento se haya pactado mes a mes, y en los de duración indefinida el desahucio procede judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En este caso el plazo de entrega del inmueble es de dos meses contados desde la notificación y se aumenta en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Con todo el plazo total (incluido el aumento) no podrá exceder de seis meses. El arrendatario esta siempre obligado al pago de la renta hasta la fecha de la entrega, incluso si restituye el inmueble antes del plazo solo esta obligado al pago de la renta hasta el día de la restitución efectiva.

Par el caso de los contratos a plazo fijo que no excedan de un año solo es posible solicitar la restitución judicial del inmueble, y en tal caso el arrendatario tiene el derecho a permanecer en el inmueble por el plazo de dos meses contado desde la notificación de la demanda. El arrendatario igualmente puede restituir antes el inmueble, siendo obligado al pago de la renta hasta el día de la restitución. (art. 4)

Norma supletoria: En contratos de inmuebles destinados ala habitación aplazo fijo que superior aun año, esta implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en este ultimo caso podrá poner termino anticipado al contrato sin obligación de pagar la renta por periodo que falte. (art. 5)

El artículo 6 de le ley regula dos situaciones:

a.- Reitera la norma para arrendamientos que terminen por expiración del tiempo estipulado, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causal el arrendatario continua obligado al pago de de la renta d arrendamiento y gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.

b.- Regula en su inciso segundo una gestión judicial voluntaria brevísima destinada a que el arrendatario recupere el inmueble, sin necesidad de hacer un juicio contencioso ni de notificar al demandado, y ella procede cuando el arrendatario ha hecho abandono del inmueble sin restituirlo al arrendador, en este caso este ultimo puede solicitar al Juez de Letras en lo Civil que se ordene la entrega, sin forma de juicio para lo cual se requerirá la certificación de encontrarse abandonado el inmueble por un ministro de fe. Con esta certificación el tribunal ordena la entrega la que se realiza tanbien mediante un ministro de fe que levanta acta de la entrega y del estado en que se encuentra el inmueble, de todo lo cual deberá quedar constancia en autos.

El titulo II de la ley se refiere ala competencia y al procedimiento.

Comienza señalando que este se aplica a los juicios relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 1 de la ley y en particular a los juicios de Desahucio del contrato de arrendamiento; Terminación del contrato: ya sea por incumplimiento de obligaciones o por otra causal; Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la

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duración del mismo; Restitución de la propiedad por expiración del derecho del arrendador; Indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario; y otros derivados del contrato.

Las reglas del procedimiento propiamente tal están en el artículo 8, numerales 1 a 10, de las cuales destacamos:

- El procedimiento es verbal, sin perjuicio de presentar minutas por escrito en que se establezcan hechos y peticiones (a pesar de ello necesidad de escrituración)

- La demanda debe contener los requisitos del artículo 254 del C.P.C.

- deducida la demanda, el tribunal citara a audiencia para el quinto día hábil después de la ultima notificación.

- Para los efectos de notificar por el artículo 44, se entenderá de pleno derecho que como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado.

- En la demanda debe indicarse los medios de prueba de que pretende valerse el demandante, con individualización de la lista de testigos si se valdrá de dicha prueba.

- Si el demandado desea rendir prueba testimonial, la nomina de sus testigos deberá ser presentada lo mas tarde hasta las 12:00 del día que preceda la audiencia.

- En todo caso solo declararán hasta cuatro testigos por cada parte.

- La audiencia se realiza con la parte que asista, realizándose una relación de la demanda, luego procede la contestación del demandado (verbal sin perjuicio de minuta por escrito) y llamado a conciliación.

- En la contestación se puede reconvenir al actor, en cuyo caso se deberá dar cuanta en el mismo acto de de los medios de prueba que ostentan su contra pretensión. De la reconvención se dará traslado, pudiendo evacuarse de inmediato o reservar dicha gestión para nueva audiencia, solicitando se fije esta para dentro de quinto día a fin de contestar la demanda reconvencional y recibir la prueba. En este último caso las partes se entenderán citadas a esta audiencia de pleno derecho. La reconvención debe ser tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestión principal.

- De no existir conciliación, el juez debe recibir en el acto la causa a prueba, y de inmediato procediendo a recibir la prueba ofrecida en la demanda y la contestación. Si no pudiere recibirse toda, se fijara una de continuación, o podrá pedirse se reserve la que falte para rendir en la nueva audiencia que se fije para recibir la contestación y prueba de la reconvencional, si se hubiere pedido.

- Si el Tribunal estima no hay puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deban ser acreditados, citara de inmediato a las partes a oír sentencia.

- La testimonial solo se puede rendir en el mismo tribunal que conoce la causa. (no hay probatorio extraordinario para dicha prueba)

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- Concluida la prueba las partes serán citadas a oír sentencia.

- La prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.

- Los incidentes se promueven y tramitan en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de esta. Así, la sentencia se pronunciara sobre la acción deducida y sobre los incidentes o solo sobre estos cuando sean incompatibles con aquella.

- Las partes pueden comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en juicios cuya renta mensual vigente al tiempo de interponerse la demanda no sobrepase las 4 UTM.

- Solo es apelable la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Toda apelación se concede en el solo efecto devolutivo; goza de preferencia para la vista y fallo en Corte de Apelaciones, pero sin posibilidad de concede Orden de No Innovar (ONI).

-Facultades especiales de Tribunal de segunda instancia que conoce de apelación: puede, a solicitud de parte, pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en la definitiva, aunque no hayan sido resueltas en el fallo apelado.

Otras normas pertinentes:

Supletoriedad de normas del Código Civil en lo no regulado (art. 1)

Si se pide derecho de retensión de bienes del arrendatario según las normas del de C. Civil, deberá solicitarse en audiencia.

Si la terminación del contrato es por falta de pago, la segunda reconvenció de pago debe realizarse en audiencia de contestación de demanda. La primera al notificar (1977 C.C.) (art. 10)

Se puede deducir cobro de rentas insolutas conjuntamente con pago de servicios de luz agua, gas, riego, gastos comunes y otros análogos. (Art. 10)

Necesidad de notificar subarrendatarios o que se apersonen en la causa. Para hacerles oponible lo obrado y la sentencia. (art. 11)

Efectos del pago por parte del subarrendatario (art. 12)

El tribunal de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes. (art. 15)

Si se niega la acción de desahucio o restitución, no se pende intentar nuevamente sino transcurridos seis meses desde que quede ejecutoriad la sentencia de rechazo, salvo se funde en hechos posteriores a la presentación de la demanda. (art. 16)

Irrenunciabilidad de derechos conferidos los arrendatarios. (art. 19)

Contratos regidos por la ley que no consten por escrito, se presume que renta es la que declare el arrendatario (art. 20)

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Pagos reajustados en UF en caso de mora. (Art. 21)

Sanciones. (art. 24)

Procedimientos no contenciosos 

Regulados en el libro IV del CPC “De los actos judiciales no contenciosos”, artículos 817 a 925 del mismo cuerpo normativo.

Características:

1. Desformalización de la prueba, el tribunal resuelve la solicitud con conocimiento de causa, permitiéndose la información sumaria, es decir una forma de acreditar los supuestos de hecho de la petición que define el inciso final del artículo 818 del CPC:

“Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de termino probatorio.”

El artículo 390 del COT encarga a los receptores judiciales la recepción de información sumaria de testigos.

2. Apreciación prudencial del merito de las pruebas. (819 CPC)

3. Oficialidad en decretar diligencias que el Tribunal estime convenientes. (art. 820 CPC)

4. El efecto de cosa juzgada opera de manera especial: (821 CPC)

Si varían las circunstancias y a solicitud del interesado: puede el tribunal revocar o modificar las resoluciones negativas.

Puede además modificar o revocar las resoluciones positivas, con tal que aun este pendiente su ejecución.

5.- Procede apelación y casación según las reglas generales, sin embargo la apelación ase tramita como incidente. Consecuencia de ello: pedir alegato siempre, según algunos, a pesar de ser sentencia definitiva. (art. 822 CPC)

6. Admite oposición por parte de legitimo contradictor, en cuyo caso se transforma en contencioso y se tramitará según el juicio que corresponda. (art. 823 CPC)

7. Si el asunto no tiene una tramitación especial, el Tribunal resolverá de plano, salvo que la ley disponga que es con conocimiento de causa.

Si la ley exige resolver con conocimiento de causa y los antecedentes suministrados por el interesado no son suficientes, el Tribunal ordenará previamente rendir información sumaria y oirá al defensor público. (art. 824 CPC)

8. Forma de la sentencia: nombre, profesión u oficio y domicilio del solicitante; peticiones deducidas, resolución del asunto. Si debía proceder con conocimiento de causa se debe expresar además las razones que motivan dicha resolución. (art. 826 CPC)

9. No rige el fuero como regla de competencia. (art. 827 CPC) y en cuanto al factor territorio, según el COT, es el Tribunal con

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competencia en el domicilio del solicitante, salvo regla especial expresa.

Procedimientos no contenciosos regulados expresamente:

Leer artículos 829 a 925 del CPC.

Importancia practica de los siguientes: (leer y estudiar)

- Inventario Solemne. (858 y siguientes CPC);

- De los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte: (art. 866 y siguientes del CPC) Sucesión testamentaria; Gurda de muebles y papeles; Dación de la posesión efectiva de la herencia.

- Insinuación de donaciones. (art 889 CPC)

 

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