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Historia de la Ley Nº 18.840 Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile D. Oficial 10 de octubre, 1989

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  • Historia de la Ley

    Nº 18.840

    Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

    D. Oficial 10 de octubre, 1989

  • Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • Índice

    1. Antecedentes Tramitación Legislativa 4

    1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Técnico 10 1.3. Proyecto de Ley 91 1.4. Informe Secretaria de Legislación 131 1.5. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 173 1.6. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 177 1.7. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 200 1.8. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 227 1.9. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 250 1.10. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 279 1.11 .Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 310 1.12. Oficio Primera Comisión Legislativa 335 1.13. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 337 1.14. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 360 1.15. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 390 1.16. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 418 1.17. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 454 1.18. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 482 1.19. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 509 1.20. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 525 1.21. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 547 1.22. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 568 1.23. Antecedentes relación ante Junta de Gobierno 590 1.24. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 594 1.25. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 620 1.26. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas 647 1.27. Indicaciones del Presidente de la República 671 1.28. Informe Primera Comisión Legislativa 675 1.29. Antecedente relación Ante Junta de Gobierno 866 1.30. Acta de la Junta de Gobierno 920 1.31. Sentencia 930

    2. Publicación de ley en Diario Oficial 947

    2.1. Ley N° 18.840 947

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    1. Antecedentes Tramitación Legislativa

    1.1. Mensaje Presidencial Mensaje del Presidente de la República a la Junta de Gobierno. Fecha 09 de noviembre de 1988. DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Se remite para la consideración de V.E. el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República. La Carta Fundamental de 1980, elevó a rango constitucional al Banco Central, introduciendo con ello una trascendente innovación en nuestra historia constitucional. En la actualidad, es evidente que los gobiernos han adquirido, a través de. los bancos centrales, un poderoso instrumento de regulación y control de la actividad económica, por ello, la elevación del Banco Central a rango constitucional, obedece al propósito de buscar fórmulas institucionales que acoten los poderes de que gozan los gobiernos en la administración de sus políticas monetarias y fiscales. La tendencia mundial busca que los bancos centrales ciñan sus operaciones monetarias a pautas preestablecidas y que los presupuestos públicos no encuentren fáciles expedientes para financiar déficits excesivos. Por mandato constitucional, el Banco Central es un órgano autónomo. La Ley Orgánica que determina su organización y el ámbito de sus funciones y atribuciones, debe circunscribir sus operaciones a aquellas efectuadas con instituciones financieras, prohibirle otorgar financiamiento al Fisco y evitar que sus acciones resulten discriminatorias. El proyecto de Ley Orgánica Constitucional, ateniéndose fielmente a los principios señalados, propone una organización operativa para el Banco Central que conjuga las experiencias nacionales e internacionales en la materia, con los requisitos que se prevén para la economía nacional en el futuro. Cabe entender la autonomía del Banco Central, consagrada por nuestra Constitución, en dos sentidos diferentes,. pero complementarios. El primero, y más evidente, se refiere a su capacidad para autodeterminar las decisiones

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    técnicas que debe adoptar en el ejercicio de sus atribuciones. En efecto, las materias que normalmente tratan los bancos centrales, presentan complejas disyuntivas técnicas, que son particularmente poco aptas para ser debatidas en otras instancias de la administración del Estado. La autonomía del Banco Central es apropiada para cautelar el carácter técnico de la institución. Ahora bien, aunque las materias propias de la banca central suelen ser de particular complejidad técnica, no puede desconocerse que otras reparticiones de la Administración Pública también tratan temas de similar contenido. En muchos de esos casos, tales instituciones no gozan de la autonomía establecida en la Constitución para el Banco Central. Por otra parte, se pretende, además de preservar su carácter técnico, darle el nivel necesario para cautelar ciertos valores económicos fundamentales, tales como, la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Es innegable que en la conducción de la política económica se requiere de un alto grado de coordinación entre sus distintos órganos ejecutores. La autonomía del Banco Central, sin menoscabar la necesaria coordinación, tiene por objeto establecer una división de poderes y sus correspondientes contrapesos. La autonomía del Banco Central para adoptar decisiones en un ámbito predefinido, contrapesa parcialmente los poderes del Gobierno en las materias macroeconómicas. En particular, la definición y aplicación de la política fiscal, la determinación del tamaño, la composición del gasto y la estructura de financiamiento; aún cuando se mantiene como responsabilidad exclusiva del Ejecutivo y el Legislativo, pasa a estar condicionada por una administración autónoma de instrumentos tan influyentes sobre el presupuesto fiscal, como las políticas monetarias y cambiarias. Del mismo modo, las entidades públicas encargadas de fiscalizar a los mercados financieros y de capitales, deben coordinarse con el Banco Central, el cual cautelando la estabilidad económica global, establecerá normas y regulaciones relativas a esos campos. Aunque la experiencia internacional en la materia es variada, se observa que los países, industrializados y con mejor desempeño macroeconómico - Alemania, Estados Unidos, Japón y Suiza, tienen todos un alto grado de autonomía en sus bancos centrales. Son frecuentes, sin embargo, incluso en los casos señalados, los mecanismos de información y de consulta con el Ejecutivo, los poderes de veto en ciertas materias y otras fórmulas para contrabalancear los poderes conferidos a los bancos centrales. La iniciativa, acogiendo el mandato constitucional en cuanto a la autonomía del Banco Central, establece las normas referentes a la generación de las

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    autoridades, su coordinación con el Ejecutivo, su responsabilidad ante otros poderes y su fiscalización. Es así como el máximo órgano directivo del Banco será su Consejo, formado por cinco miembros, incluidos entre éstos el Presidente y el Vicepresidente del Banco. Todos los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación del Senado. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos. El Presidente del Banco será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros y durará cinco años en su cargo pudiendo ser designado por nuevos períodos. El Presidente podrá ser removido por el Presidente de la República, previo consentimiento del Senado, cuando lo soliciten a lo menos tres consejeros en forma fundada, en razón de incumplimiento en las políticas o normas impartidas por el Consejo. El Presidente y los demás consejeros serán cargos de dedicación exclusiva, quedarán sujetos a estrictas incompatibilidades y podrán ser objeto de acusación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en caso de contravenir alguna de las disposiciones establecidas en tal sentido. El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General conforman el Comité Ejecutivo, llamado a poner en aplicación las políticas del Consejo. El Presidente es ejecutivo máximo y representante de la institución. Los consejeros pueden supervisar la ejecución de sus políticas no sólo a través de su participación indirecta en el Comité Ejecutivo, sino exigiendo al Presidente información o cuenta periódica u ocasional y demandando la publicación de sus acuerdos, sin perjuicio de solicitar su remoción, en la forma ya señalada. A fin de asegurar la existencia de una adecuada coordinación entre el Banco y el Ejecutivo, representado éste por el Ministerio de Hacienda, el proyecto consulta las siguientes disposiciones: - El Banco queda obligado a mantener informado al Presidente de la República, a través del Ministro de Hacienda, respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, como asimismo, asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones, o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados. - El Ministro de Hacienda o quien lo represente, puede asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. - El Ministro de Hacienda puede suspender, hasta por 15 días, la aplicación de un acuerdo del Consejo cuando lo estime conveniente, salvo que a lo menos cuatro consejeros insistan en su aplicación. - En el establecimiento de determinadas restricciones cambiarias excepcionales, el Ministro de Hacienda puede ejercer veto, en cuyo caso la

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo. El proyecto obliga al Banco a informar al Ministro de Hacienda y al Senado. El Consejo del Banco deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado un informe acerca de las políticas y programas que aplicará el año siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco, proyectadas para ese período. Al término del ejercicio, el Banco deberá publicar una memoria -que incluya los estados financieros- en la que haga mención a la ejecución de las políticas y programas antes proyectados. La opinión pública se informa a través del Senado, de los planes y la gestión del Banco. Si el Senado y la opinión pública asumen cabalmente la función de control que se deriva de esta disposición, la práctica que ella establece puede transformarse en una provechosa instancia de debate público sobre las políticas monetaria, financiera y cambiaria, complemento lógico a la discusión presupuestaria habitual. En la actualidad el Banco es fiscalizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Dado que dicho organismo se especializa en la supervigilancia de bancos comerciales y afines y, además, depende del Ejecutivo, el proyecto plantea excluir al Banco de tal fiscalización, salvo en lo relativo al informe sobre los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros. En cambio, propone que sus estados financieros sean publicados en conjunto con la opinión de auditores externos. La iniciativa establece como objeto del Banco velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. En el ejercicio de sus atribuciones el Banco deberá respetar la libertad de comercio. De este modo las principales atribuciones del Banco Central pueden sintetizarse en la forma siguiente: - Se establece el monopolio del Banco Central en la emisión de billetes y acuñación de monedas y dispone las operaciones de crédito interno que, con fines de regulación monetaria y con carácter general, el Banco queda facultado para efectuar operaciones tales como, otorgar líneas de crédito, adquirir

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    documentos, aceptar depósitos, realizar operaciones de mercado abierto y establecer encajes. - Se autoriza al Banco Central para conceder apoyos de liquidez a entidades que enfrenten dificultades de caja calificadas de transitorias y cuya eventual falencia afecte la estabilidad del sistema financiero. Para renovar estos préstamos se requiere acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El proyecto faculta también al Banco Central para que, en caso de insolvencia de una institución financiera, actúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 129 y Título XV de la Ley General de Bancos. - En su calidad de responsable de la estabilidad monetaria y financiera, el proyecto le confiere al. Banco Central, atribuciones para dictar normas aplicables a los bancos y sociedades financieras, en lo referente a captaciones de fondos del público, cobro de comisiones e intereses, otorgamiento de avales y fianzas y relaciones que deben guardar sus operaciones activas y pasivas. Le da también facultades para establecer normas en cuanto a tarjetas de crédito. Las facultades anteriores están todas contenidas en la ley orgánica actualmente vigente. En particular, la facultad del Banco para determinar los sistemas de reajuste de las operaciones de dinero queda circunscrita a aquellas realizadas por las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. - Se define a las operaciones de cambios de manera amplia, incluyendo los pagos de importaciones y exportaciones y la compraventa o transacción de moneda extranjera o documentos expresados en moneda, extranjera, aunque no importen traslado de fondos al exterior o no se efectúen en divisas. Establece la libertad para realizar operaciones de cambios internacionales, aunque faculta al Banco Central para introducir ciertas limitaciones y restricciones cuando la necesidad de cautelar la estabilidad de la moneda o asegurar el financiamiento de la balanza de pagos lo justifique. Estas se refieren a la prohibición de efectuar determinadas operaciones al margen de lo que denomina el “mercado cambiario formal” -conformado por bancos y otras personas autorizadas por el Banco-, la regulación de tales operaciones y, con carácter de excepción, la facultad para suspender, restringir o someter a autorización previa a determinadas operaciones. Esta última facultad puede aplicarse sólo por razones justificadas, en forma transitoria y exige una tramitación de excepción, que incluye el veto del Ejecutivo anteriormente mencionado. La Constitución Política, además de establecer la autonomía del Banco Central, toma una providencia adicional, prohibiéndole conceder créditos directos o indirectos al Estado, excepto en caso de guerra exterior o peligro de ella.

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    MENSAJE PRESIDENCIAL

    La norma constitucional persigue separar la administración del Estado, de la conducción de la política monetaria. La prohibición de financiar al sector público que tiene el Banco Central, complementa y refuerza su autonomía. Por otra parte, el sector público queda obligado a financiar sus operaciones con sus ingresos y mediante la obtención de créditos internos o externos. La norma constitucional establece, finalmente, la sujeción del Banco Central al principio de no discriminación. Esto significa que en sus acuerdos no podrá establecer normas o requisitos que signifiquen tratamientos diferentes o discriminatorios entre las personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. El concepto anterior es una aplicación del principio de igualdad ante la ley, piedra angular de una sociedad libre. Debe entenderse, por cierto, que la aplicación de este principio general no impide que, en casos particulares, se reconozcan diferencias no arbitrarias. Los tratamientos discriminatorios, pueden importar, ya sea la destinación de recursos del Banco Central a determinadas personas o entidades, sin justificación, o bien, la dictación de regulaciones que favorezcan arbitrariamente a unos en desmedro de otros. El Banco queda obligado a presentar anualmente tanto al Ministerio de Hacienda como al Senado un detalle de sus programas y políticas para el ejercicio presente y una memoria dando cuenta de la ejecución de ellos en el ejercicio anterior. Esta información contiene también antecedentes contables acerca de los estados financieros proyectados y efectivos. La transparencia informativa que se deriva de estas disposiciones debe limitar la capacidad del Banco Central para distribuir sus recursos con criterios no debidamente fundados. Por las razones ya señaladas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto. Saluda a V.E., AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército Presidente de la República

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    INFORME TECNICO

    1.2. Informe Técnico Fecha. 09 de noviembre de 1988. El presente informe técnico tiene por objeto analizar las disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Como es sabido, los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República señalaron, por una parte que correspondía a una ley orgánica constitucional determinar la composición, organización, funciones y atribuciones del Banco Central y, por otra, establecieron un determinado marco para la acción del Instituto Emisor. En cumplimiento del aludido mandato constitucional, el Proyecto de ley que comentamos aparece estructurado en la siguiente forma: TÍTULO I: Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio. TÍTULO II: Dirección y Administración. TÍTULO III: Facultades y Operaciones del Banco. TÍTULO IV: De las Sanciones. TÍTULO V: Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo. TÍTULO VI: De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco. TÍTULO VII: Del Personal. TÍTULO VIII: Disposiciones Varias. ARTÍCULOS TRANSITORIOS El Título I, que se denomina “Naturaleza, objeto, capital y domicilio” y comprende desde los artículos 1° a 7°, ambos inclusive, trata, particularmente, de las siguientes materias: ARTÍCULO 1°.- El artículo 1° del proyecto precisa que el objetivo de la ley es regular la organización, composición, funciones y atribuciones del Banco Central, con lo que reproduce el contenido que la respectiva ley orgánica constitucional debe tener de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución Política de la República; agregando que el Banco Central es un organismo autónomo, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

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    INFORME TECNICO

    La autonomía que consagra el precepto citado, obedece a que tal carácter se reconoce expresamente al Instituto Emisor por el artículo 97 de la Carta Fundamental. Ahora bien, la autonomía que los preceptos transcritos disponen, dice relación especialmente con la dirección y con el patrimonio del Banco. En efecto, el Banco Central será independiente en cuanto a su dirección ya que la suma de las funciones que se le otorgan, tanto para fijar políticas como aquellas de índole operativa o administrativa que le competan, serán ejercitadas por el Consejo de la Institución, con independencia del Poder Central, esto es, sin sujeción a otras disposiciones que no sean las contenidas en su Ley Orgánica y en las normas autorreguladoras que el propio Consejo dicte en uso de sus atribuciones. Relativamente al aspecto patrimonial, el Banco también gozará de autonomía por cuanto el Proyecto lo dota de patrimonio propio, el cual, a su vez, podrá ser administrado con similar independencia. En todo caso, la referida autonomía no será absoluta. Así, el artículo 4° dispone que el Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones; a su vez, y de acuerdo con el artículo 6°, la posibilidad de aumento del capital o aporte a las reservas del Banco, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuesto de la Nación, requiere de petición del Consejo dirigida al Ministro de Hacienda; solicitud que necesariamente deberá ser fundada. De acuerdo con el artículo 9°, los consejeros del Banco son designados por el Presidente de la República,, con consentimiento del Senado. El artículo 20, de otro lado, dispone que el Ministro de Hacienda o la persona que, para tal efecto, se designe mediante decreto supremo de ese Ministerio, podrá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. El mismo artículo 20 establece que el Ministro de Hacienda tendrá el derecho de imponer en la misma sesión a que asista, la segunda discusión de cualquier proyecto de acuerdo para dentro de un plazo no superior a quince días, en las condiciones que fija este precepto. De modo semejante, el artículo 57 confiere al Ministro de Hacienda derecho de veto en materia cambiaria. El artículo 82 por su parte, exige informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que el Consejo dicte las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros, requiriendo, además, el artículo 83, que los estados financieros del Banco cuenten con la opinión de la aludida Superintendencia y de auditores externos, designados por el Consejo entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. También, dentro de las limitaciones a la autonomía, cabe mencionar el artículo

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    INFORME TECNICO

    86, a cuyo tenor la Memoria deberá ser remitida por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de abril cada año. En relación con lo anterior, es importante destacar que el Banco no tiene una independencia patrimonial absoluta, toda vez que el saldo que resta de los excedentes, una vez absorbidos los déficits de ejercicios anteriores y destinada la suma correspondiente a reservas, queda a beneficio fiscal (artículo 84). A continuación, el artículo 86 establece que el Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se aplicarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período. Finalmente, y sin perjuicio de lo recién señalado, el artículo 86 obliga a que la Memoria quede a disposición de la consulta pública, en sus propias oficinas. Como puede apreciarse, si bien la Constitución Política de la República y el Proyecto confieren al Banco Central el carácter de ente autónomo, este concepto no es ilimitado, ya que existen restricciones en el ámbito patrimonial, en el nombramiento, y en ciertas facultades de control que se confieren al Poder Ejecutivo, al Senado, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al público en general. Ahora bien, siguiendo con el análisis del artículo 1°, es del caso hacer notar que el precepto expresa, además, que el Banco Central es un organismo de rango Constitucional, lo cual importa reconocer, explícitamente en el Proyecto, la raigambre constitucional que el artículo 97 de la Carta Fundamental otorga al Banco Central, y a la vez, cumplir con el mandato del constituyente, fijando, en una ley orgánica constitucional, la composición, organización, funciones y atribuciones de la Institución. Agrega el artículo en comentario, que el Banco Central es un organismo técnico, lo cual significa que al ejercitar sus atribuciones deberá velar, a través de medidas eminentemente profesionales, sólo por el cumplimiento exclusivo de su objeto, cual es, la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, teniendo que, por ende, excluir de sus decisiones los factores políticos u otras consideraciones ajenas a las funciones inherentes al mismo. ARTÍCULO 2°.- Establece que el Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por su Ley Orgánica y que no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco Subsidiariamente, se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones. En

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    INFORME TECNICO

    este último caso, deberá ajustarse a las que la presente ley le otorga en forma expresa. Esta disposición ya existe en la Ley Orgánica actual y tiene por objeto dotar de mayor agilidad y autonomía al Banco Central, liberándolo de numerosas limitaciones que son propias de las entidades que integran la Administración del Estado y cuya aplicación podría, eventualmente, entrabar el funcionamiento rápido, expedito y eficiente de la Institución. Con todo, el artículo 2° contempla una excepción a la regla general antes citada al hacer aplicable, al Banco Central, las normas ya dictadas o que se dicten para el sector público siempre que se establezca expresamente que ellas han de afectar al Banco Central. El inciso segundo del artículo en informe se encarga de establecer que las facultades que la ley otorga al Banco se entienden conferidas bajo la obligación constitucional de que nunca podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza, reproduciendo textualmente el inciso tercero del artículo 98 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 3°.- Este artículo señala que el Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Precisa, al mismo tiempo que para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. La estabilidad del valor de la moneda a que se hace referencia más arriba dice relación con la mantención del poder adquisitivo del dinero. Como es sabido, los cambios en el valor del dinero -la inflación- provocan dañinos efectos en la correcta asignación de los recursos productivos y en la distribución de la renta. Tales efectos atentan contra un desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, y obligan por tanto al Banco Central a velar por la estabilidad monetaria. Asimismo, el normal funcionamiento de los pagos internos y externos es fundamento de un desarrollo económico sano. Las crisis financieras generalizadas dañan la confianza en el dinero como medio de pago y depósito de valor, lo cual entraba y distorsiona la operación de la actividad económica, además de provocar cuantiosas redistribuciones patrimoniales. Al Banco le cabe, entonces, tutelar el normal funcionamiento de los pagos, rol que debe ser complementado por la fiscalización ejercida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

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    INFORME TECNICO

    Por último, el precepto en informe prescribe que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco deberá respetar la libertad de comercio. El propósito de esta disposición es condicionar al Instituto Emisor, en el ejercicio de sus atribuciones, a cautelar la vigencia de los principios que informan la libertad de comercio, tanto en el ámbito interno como externo. Dicho objetivo cobra especial importancia al considerar la latitud que, inevitablemente, deben tener sus atribuciones en materia financiera y cambiaria. ARTÍCULO 4°.- Esta disposición prescribe que el Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados. El artículo citado guarda concordancia con el número 3° del artículo 26, que establece como una función del Presidente de la Institución, la de “informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones”. El grado de frecuencia de la información al Presidente de la República, será una cuestión de hecho que corresponderá determinar al Consejo, a quien compete, según el artículo 8°, la dirección y administración superior del Banco. Respecto a la segunda parte del Artículo 4°, relativa a la función de asesoría, ella permitirá que el Ejecutivo cuente con la colaboración técnica del Banco Central en materias en que se justifique y con el acceso privilegiado de la Institución a la información pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, la norma también hará posible que cuerpos legales, distintos de la Ley Orgánica, designen a funcionarios del Banco Central como integrantes de comisiones asesoras del Poder Ejecutivo, sin que dichas disposiciones deban entenderse como leyes orgánicas constitucionales y queden sujetas, por ende, a la normativa que las rige. Finalmente, el precepto legal que se acaba de, comentar, persigue, como es obvio, lograr una adecuada coordinación entre el Banco Central y el Presidente de la República, a quien corresponde, por mandato constitucional, la administración superior del Estado. ARTÍCULO 5°.- Señala este artículo que las resoluciones que adopte el Banco, en el ejercicio de sus funciones, serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. Así, por ejemplo, las políticas que dicte el Banco y que afecten a las empresas bancarias y sociedades financieras o a las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán obligatorias para la Superintendencia de Bancos e

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    Instituciones Financieras y para la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, respectivamente, las que tendrán que dictar las normas necesarias para ponerlas en ejecución, en los términos que al objeto fije el Consejo del Banco. ARTÍCULO 6°.- El Artículo 6° fija el capital, inicial del Banco en la suma de .................. millones de pesos. El precepto se refiere, enseguida, a la forma de aumento del capital, el cual sólo procede en los siguientes casos: a) Cuando así lo acuerde el Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas; (sin perjuicio de ser ajustado mediante el mecanismo de corrección monetaria) b) Cuando el Ministro de Hacienda, previa solicitud fundada del Consejo del Banco, autorice el aumento del capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación. Finalmente, cabe señalar que este precepto se encuentra complementado por el artículo 2° transitorio, el cual dispone que el capital del Banco se enterará con los fondos que la Institución tiene actualmente contabilizados como capital y reservas. ARTÍCULO 7°.- Estatuyo que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir y cerrar Agencias, Oficinas o Sucursales dentro o fuera del territorio nacional. El artículo en comento guarda concordancia con el número 7 del artículo 19, que establece como una de las atribuciones del Consejo, “crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero”. En íntima relación con la disposición en análisis, el artículo 21 faculta al Consejo y al Comité Ejecutivo para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. TÍTULO II Se denomina “Dirección y Administración” y su párrafo primero, “Del Consejo”, comprende desde los artículos 8° al 22. ARTÍCULO 8°.- Esta disposición expresa que la dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, a quien le

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    corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Analizando este precepto, cabe señalar que el Proyecto introduce una innovación fundamental en lo que a la dirección y administración de la Institución se refiere. En efecto, , la actual Ley Orgánica, contenida en el D.L. No 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior de la Institución al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General. En cambio, el Proyecto confiere estos cometidos al Consejo, correspondiendo únicamente al Comité Ejecutivo cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y realizar las funciones que este último expresamente le delegue, todo lo cual se entiende sin perjuicio de ciertas y contadas atribuciones que el propio Proyecto le otorga directamente. Por otro lado, menester es recordar que la propia Constitución Política de la República, recurre a la expresión “Consejo” al hacer referencia al órgano principal del Instituto Emisor, en su artículo 54 número 3, en cuya virtud se previene que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores, “No 3: los miembros del Consejo del Banco Central”. ARTÍCULO 9°.- Señala este artículo que el Consejo estará constituido por 5 consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado. El Proyecto ha estimado que el Consejo debe estar integrado por 5 consejeros, número que se considera prudente, toda vez que la experiencia demuestra que los cuerpos colegiados integrados por un excesivo número de miembros, pocas veces resultan operativos. Ahora bien, atendida por una parte la alta función que desempeñarán los consejeros y, por otra, teniendo en cuenta que el Banco Central desarrolla una función pública, se dispone que el nombramiento de los mismos deberá efectuarse por el Presidente de la República, a quien compete la administración superior del Estado, exigiéndose, además, la anuencia del Senado, de modo de lograr así que los consejeros sean personas de reconocida solvencia moral y técnica. ARTÍCULO 10.- Este artículo prescribe, en su inciso primero, que los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, y que. se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. El Proyecto ha fijado un plazo de duración de diez años ya que entiende que ello es un requisito indispensable para mantener una continuidad y permanencia en la dictación y aplicación de las políticas y normas que competen al instituto Emisor.

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    El inciso segundo del mismo artículo señala, por su parte, que el presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, y que durará cinco años en su cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos. El artículo 10 debe entenderse complementado por el artículo 1° transitorio, el cual establece que el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial, procederá a designar los integrantes del primer Consejo del Banco, para lo cual requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno. Las personas que en virtud de esta disposición transitoria, sean designados consejeros del Banco, durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Jefe de Estado deberá designar al consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma que se ha comentado. ARTÍCULO 11.- Dispone que el Consejo nombrará, de entre sus integrantes, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. Agrega que el Vicepresidente permanecerá en su cargo por el tiempo que le designe el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero y que podrá ser reelegido o removido de su calidad de Vicepresidente por dicho Órgano. ARTÍCULO 12.- Prescribe que las remuneraciones del presidente, Vicepresidente y demás Consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República. Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para cargos similares, se encuentren vigentes en las empresas bancarias. Las remuneraciones que se establezcan en virtud de este artículo no podrán ser inferiores a un noventa por ciento de las propuestas. ARTÍCULO 13.- Este precepto se refiere a las sesiones del Consejo, estableciendo que dicho órgano deberá funcionar con una asistencia mínima de tres de sus miembros y que los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que la ley exija quórum especial. Agrega que quien presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Señala, asimismo, la norma, que el Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez en cada mes calendario, y extraordinarias

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    cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros, o del Ministro de Hacienda, en la situación prevista en el artículo 20. En los casos en que sea requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo tener lugar la respectiva sesión, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento aludido. El Consejo dictará los reglamentos internos que estime necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco, los cuales, para ser aprobados o modificados, requerirán del voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros. Por último, la disposición comentada establece que de los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en las actas de la respectiva sesión. ARTÍCULO 14.- Dispone que en caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo y, si éste no lo hubiere fijado, por el consejero más antiguo. Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero, en la forma indicada en el artículo 9° ya comentado, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado. Por último, y en el caso que vacare el cargo de Presidente, se procederá a nombrar un nuevo Presidente, conforme con lo señalado en el artículo 10, el cual durará en el cargo por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto, es decir, por el término de cinco años o el plazo menor que le reste para expirar como consejero. Finalmente, si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11. ARTÍCULO 15.- Con el objeto de prevenir conflictos de intereses y velar por la correcta administración de la Institución, este artículo prescribe que ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive. Sin embargo, no se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general. En caso de producirse alguna de las inhabilidades anteriores, se establece que el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

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    Es importante advertir que los consejeros que infrinjan la prohibición que contempla este precepto, pueden ser removidos de sus cargos de conformidad al procedimiento que contempla el artículo 17 del Proyecto. ARTÍCULO 16.- Una de las ideas matrices que inspira al Proyecto en informe, es que los consejeros se dediquen en forma exclusiva al desempeño de sus funciones y que, consecuentemente, no presten servicios al sector público o privado, con el objeto de que puedan actuar con la mayor independencia posible en el cumplimiento de los cometidos que se les confían. Consecuente con lo anterior, el artículo 16 dispone que las funciones de los miembros del Consejo serán incompatibles con todo empleo, trabajo o servicio remunerado que se preste en el sector privado, como asimismo, con los cargos de director, apoderado, asesor u otros similares, desempeñados en empresas privadas. Del mismo modo, serán incompatibles con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todos los Servicios Públicos creados por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. La incompatibilidad se extiende también a la participación en la propiedad de las empresas bancarias y sociedades financieras, sean públicas o privadas. No obstante lo señalado, las incompatibilidades anteriores no regirán en los casos en que las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado Consejo o Directorio, ni para las labores docentes o académicas. Finalmente, el artículo en comento establece que, al asumir sus funciones, los miembros del Consejo deberán declarar bajo juramento, y mediante instrumento protocolizado en una Notaría de Santiago, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles incompatibilidad alguna, declaración que también deberá hacerse, en la misma forma indicada, al momento de dejar el cargo. ARTÍCULO 17.- El Proyecto, con el propósito de asegurar el acatamiento estricto de la prohibición contenida en el artículo 15, como asimismo, para evitar que los consejeros realicen conductas que signifiquen un abuso de sus cargos, establece en este artículo, un procedimiento destinado a lograr la remoción de los consejeros que se encuentren en tales situaciones. En efecto,

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    el precepto en análisis dispone que en caso de que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o terceros, beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá si se ha incurrido en infracción o abuso. La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco, o a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días, contado desde la vista de la causa. El referido Tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá declarar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo. Cabe señalar que en el evento que fuere declarada la suspensión, el consejero afectado continuará percibiendo la remuneración que le corresponda, toda vez que esta medida no lo priva de su calidad de tal. En contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones procederá únicamente el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación. Corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida, la que tendrá preferencia, para su vista y fallo, debiendo dictar sentencia en el término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa. Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el miembro del Consejo afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que pudiere ser procedente. Termina el precepto señalando que el miembro del Consejo. que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado en el cargo nuevamente en los próximos diez años. ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio del procedimiento de remoción antes citado, este artículo dispone que con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo podrá solicitar al Presidente de la República, en forma fundada, en razón de incumplimiento de las políticas o normas impartidas por el Consejo, la destitución del Presidente del Banco y de su calidad de Consejero.

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    Se establece, asimismo, que el Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la mencionada solicitud. Si la destitución fuera consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley. Termina el artículo señalando que la persona que haya sido destituida del cargo de consejero no podrá ser designada para el mismo cargo dentro de los diez años siguientes a la destitución. La norma en comentario constituye el instrumento más enérgico a disposición de los consejeros -miembros del órgano superior de la Institución- para determinar la dirección de las políticas del Banco. Su propósito, último es obligar a los ejecutivos máximos del Banco, y a su Presidente en particular, a seguir las políticas, determinadas por el Consejo. Cabe recordar que dado la mecánica de la composición del Consejo y de la designación del Presidente del Banco, es razonable esperar que existan importantes disparidades de criterio entre sus miembros, lo cual hace necesario introducir en la Ley un cuidadoso equilibrio de contrapesos de poderes. En este sentido, la disposición en comento se agrega a otras tales como la participación indirecta del Consejo en el órgano ejecutor de sus políticas –el Comité Ejecutivo- mediante la participación del Vicepresidente y el Gerente General (artículo 23), la posibilidad de que cualquier consejero cite a sesión extraordinaria del Consejo y exija del Presidente información o cuenta (artículos 13 y 26), la atribución del Consejo relativa a la aprobación de los estados financieros anuales del Banco (artículo 19) y la facultad de cualquier consejero para exigir, la publicación en el Diario Oficial de los acuerdos del Consejo (artículo 75). Nótese que los contrapesos aludidos se refieren, no sólo a las relaciones entre el Presidente del Banco y su Consejo, sino también a los derechos individuales de los consejeros. No puede desconocerse que la disposición del artículo en informe sólo será utilizada en situaciones críticas. Ella equivale a una acusación política, efectuada ante el Senado, órgano que ha dado su consentimiento para el nombramiento de los consejeros. Sin embargo, se ha estimado que su presencia en la Ley es indispensable para disuadir cualquier intento de administrar el Banco con prescindencia de las decisiones de su Consejo. ARTÍCULO 19.- Esta disposición enumera las funciones que competen al Consejo, en los siguientes términos: 1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.

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    2) Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a que deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la Institución. Este número 2) guarda concordancia con el No 2 del artículo 26, que establece como una función del Presidente la de informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiere y, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano, como asimismo, darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución. 3) Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la Institución y la o las plantas del personal; fijar sus remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio. Relativamente al reglamento del personal del Banco, cabe señalar que según lo prevenido en el artículo 108 del Proyecto, el señalado estatuto deberá dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la ley. 4) Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros. El número antes transcrito, debe concordarse con el número 6 del mismo artículo 19 y con el inciso segundo del artículo 23. En efecto, dicho número 6 otorga al Consejo la atribución de “designar, aceptar renuncias y poner término, a los servicios de las personas que se desempeñen en los cargos superiores de la Institución y de aquellas que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, previa proposición del Comité Ejecutivo”. Por su parte, el mencionado inciso segundo del artículo 23, establece que corresponderá al Comité Ejecutivo “designar y poner término a los servicios relativos a los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución”. 5) Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso que por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. Este número 5 guarda concordancia, en lo que atañe al Gerente General del Banco, con la letra c) del artículo 25, el cual establece el orden de subrogación de los integrantes del Comité Ejecutivo. Correspondería, ahora, analizar el número 6 del artículo 19, pero él ya fue comentado al ocuparnos del número 4 del mismo artículo.

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    7) Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el exterior. Este número 7 debe ser relacionado con el artículo 7° del Proyecto, el cual establece que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional. 8) Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial. 9) Pronunciarse, anualmente y a proposición del Comité Ejecutivo, respecto de los estados financieros, y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes. Con respecto a la primera parte de este número 9, cabe hacer presente que ella se relaciona con el inciso primero del artículo 83, según el cual el Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, y a fin de que éste se pronuncie, los estados financieros previamente auditados. En todo caso, esta materia se analizará en detalle al tratar el. Título VI, denominado’ “De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco”. 10) Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos. Este número 10 merece las siguientes observaciones: a) El Consejo puede delegar sólo determinadas atribuciones, pero no todas las que le otorga el Proyecto, ya que ello significaría abdicar de la función que el mismo le encomienda; y b) Sólo son susceptibles de delegarse las facultades de administración y operación, pero no aquellas referentes a la fijación de políticas, las cuales competen en forma exclusiva al Consejo. ARTÍCULO 20.- Con el objeto de lograr una adecuada coordinación entre el Banco Central y el Poder Ejecutivo, este precepto establece que el Ministro de Hacienda, o la persona que lo represente, podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Previamente y por escrito, se comunicará al Ministro de Hacienda toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

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    El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión; salvo que, a lo menos, cuatro consejeros insistan en su aplicación en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo. En los casos en que el Ministro no asista personalmente a una sesión del Consejo, éste deberá comunicarle, por escrito, cualquier acuerdo o resolución que, a su juicio exclusivo, pueda influir significativamente en el presupuesto de la Nación o en la economía nacional. El Ministro, dentro del plazo de dos días corridos contado desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación, tendrá el derecho de suspender la aplicación del acuerdo o resolución hasta por quince días contados desde el vencimiento del plazo de dos días citado. Esta facultad no podrá ejercerse si el acuerdo o resolución hubiere sido adoptado con el voto de, a lo menos, cuatro consejeros; y cuando sea procedente su ejercicio quedará sin efecto si, a lo menos, cuatro consejeros insistieren en la aplicación del acuerdo o resolución. En caso que de conformidad con las normas previstas en el presente artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro de Hacienda, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir del Presidente del Banco, con la debida anticipación, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva posesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso. Por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda se designará a la persona que podrá asistir a las sesiones del Consejo en representación del Ministro. Cabe tener, presente, sin embargo, que dicho representante no podrá ejercer el derecho mencionado en el inciso segundo del artículo en comento. ARTÍCULO 21.- Esta disposición, que ya fue comentada propósito del artículo 7 referente al domicilio de la Institución, prescribe que el Consejo y el Comité Ejecutivo del Banco estarán facultados para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que los mismos se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para estos efectos, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros o constar, en el Acta respectiva, que todos ellos han sido debidamente notificados. ARTÍCULO 22.- Previene que los miembros del Consejo, el Gerente General y el Fiscal no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se

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    prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes al requerimiento. La justificación de esta disposición es manifiesta: a través del abusivo ejercicio del derecho de citar a declarar como testigo o a absolver posiciones a las más altas autoridades de la Institución, se podría, en la práctica, entorpecer o dificultar su desempeño. Por ello se establece la facultad de declarar a través de un informe escrito, sin necesidad de concurrir personalmente al Tribunal. Por otra parte, las materias para las que se requiere el testimonio o absolución de posiciones, suelen tener un contenido técnico o altamente especializado, que requiere su estudio previo y acabado. El Párrafo Segundo del Título II se denomina “Del Comité Ejecutivo” y comprende los artículos 23, 24 y 25. ARTÍCULO 23.- Dispone que existirá un Comité Ejecutivo del Banco que estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la Institución. Corresponderá al Comité Ejecutivo, sin perjuicio de las demás atribuciones específicas que le confiere el Proyecto, cumplir los acuerdos que adopte el Consejo, ejecutar los actos de administración que el Consejo o la ley le encarguen, y designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que se desempeñarán en los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución. El Comité Ejecutivo podrá delegar en algunos de sus miembros, en el Fiscal y en otros funcionarios del Banco determinadas facultades de administración y operación y, para casos específicos otorgar poderes especiales a terceros acordando las remuneraciones de estos últimos. Tal como lo subrayamos con ocasión del artículo 8°, el Proyecto introduce una innovación fundamental en lo que a la dirección y administración de la Institución se refiere. En efecto, la actual Ley Orgánica contenida en el D.L. No 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior del Banco al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General. En cambio, el Proyecto entrega la dirección y administración superior del Instituto Emisor al Consejo, correspondiendo únicamente al Comité Ejecutivo cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y realizar las funciones que este último expresamente le delegue, todo lo cual se entiende sin perjuicio de ciertas y contadas atribuciones que el propio Proyecto le otorga directamente. ARTÍCULO 24.- Establece que el Comité Ejecutivo será presidido por el Presidente del Banco, sesionará con la asistencia de la totalidad de sus miembros titulares o suplentes, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría.

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    ARTÍCULO 25.- Este precepto se refiere al orden de subrogación de los integrantes del Comité Ejecutivo, disponiendo que en caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, los miembros del Comité Ejecutivo serán subrogados en la siguiente forma: a) El Presidente por el Vicepresidente, y a falta de este último por el consejero que especialmente designe el Consejo. Si éste no hubiere efectuado tal designación, corresponderá la subrogación al consejero más antiguo. b) El Vicepresidente por otro consejero que especialmente designe el Consejo, y c) El Gerente General por la persona que designe el Consejo El Párrafo Tercero del Título II del Proyecto, denominado “Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General”, comprende desde el artículo 26 al 30, ambos inclusive. ARTÍCULO 26.- Esta norma se refiere a las funciones del Presidente, y dispone que tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales, lo que debe ser entendido sin perjuicio de su facultad para delegar en otras personas. Le corresponderá, además, especialmente: 1° Presidir las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente. 2° Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución. 3° Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°. 4° Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco. 5° Representar extrajudicialmente al Banco; y 6° Velar por el cumplimiento de los acuerdos del. Consejo y cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo, pudiendo

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    delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran, para lo cual requerirá aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, según sea el caso. Es interesante destacar que, de acuerdo con el Proyecto, la representación extrajudicial del Banco corresponde al Presidente. En cambio, la representación judicial de la Institución, según lo dispuesto por el artículo 28, que se analiza más adelante, compete al Gerente General. ARTÍCULO 27.- Este artículo establece como funciones del Vicepresidente las siguientes: a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación. b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo. ARTÍCULO 28.- Se refiere a las funciones del Gerente General del Banco y dispone que éste tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata de la Institución de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo y el Comité Ejecutivo. Le corresponderá en especial: 1) Impartir a las dependencias del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones; 2) Asistir a las Sesiones del Consejo, con derecho a voz. 3) Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente. Se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° antes referido, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos. El inciso primero del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, citado más arriba, establece lo siguiente: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacer el poderdante, todos los trámites e incidentes del juicio y en

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    todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención especial de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”. Ahora bien, y tal como se expresa en el artículo en análisis, para que el Gerente General pueda desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, se requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo. Se señala en el Proyecto que, no obstante, el Comité Ejecutivo podrá otorgarles, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en aquellos juicios cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señala el poder. Cabe aclarar que el Proyecto innova en lo que a representación judicial del Banco se refiere. En efecto, el artículo 31 del D.L. No 1.078, de 1975, confiere al Comité Ejecutivo la representación judicial del Banco, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte,. el artículo 33 inciso final, otorga al Gerente General, la representación judicial del Banco en los términos del artículo 8° de dicho Código. 4) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo. El artículo termina extendiendo al Gerente General las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos 15 y 16 del Proyecto, respectivamente. ARTÍCULO 29.- Trata de las funciones del Fiscal y señala que éste será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente: 1.- Velar por que las proposiciones de acuerdos, resoluciones, actos y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos, y representará sus observaciones al Consejo o al Comité Ejecutivo, para lo cual deberá asistir a las sesiones de estos últimos entes, con derecho a voz. 2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo, al Comité Ejecutivo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a los demás funcionarios de la Institución, en las materias que requieren una apreciación de carácter jurídico.

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    3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte. 4.- Desempeñarse como ministro de fe en las actuaciones que realice el Consejo, el Comité Ejecutivo y el Banco, sin perjuicio de lo prevenido en el número 6° del artículo 19 -que se refiere al ministro de fe que debe designar el Consejo, a proposición del Comité Ejecutivo-. 5.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo. ARTÍCULO 30.- Dispone que la inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y unidades orgánicas del Banco corresponderá al Revisor General. Agrega que el Revisor General deberá comunicar por escrito al Comité Ejecutivo, con copia al Consejo, las observaciones que estime convenientes sobre las cuentas y operaciones del Banco. En esta parte existe una diferencia con la normativa actual, ya que el inciso tercero del artículo 34 del D.L. No 1.078, de 1975, establece que: “El Revisor General comunicará por escrito al Gerente General las observaciones que estime convenientes sobre las operaciones del Banco. Si ellas no fueren atendidas dará cuenta al Comité”. Asimismo, la Ley Orgánica en vigor obliga al Revisor General a enviar directamente copia de todas las observaciones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (artículo 34, inciso final), lo que en el presente Proyecto no se justifica, por cuanto el Banco Central no queda sujeto a la fiscalización de ese organismo de control. TÍTULO III Se denomina “Facultades y Operaciones del Banco”, y su Párrafo Primero titulado “De las Normas Generales”, comprende únicamente el artículo 31. ARTÍCULO 31.- El artículo 98 de la Constitución Política de la República establece expresamente que el Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras. Ahora bien, tal como se infiere de la historia fidedigna del mencionado precepto, el vocablo “operaciones” que en él se emplea alude exclusivamente al otorgamiento de financiamientos y refinanciamientos y no a otro tipo de operaciones. De otro lado, debido al hecho que la Carta Fundamental no ha definido el término “instituciones financieras”, el Proyecto ha precisado el alcance del concepto haciéndolo comprensivo únicamente de las empresas bancarias y sociedades financieras, que son aquellas entidades con las que el Banco normalmente opera.

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    Concordante con lo expuesto precedentemente, el artículo 31 en comentario prescribe que el Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Párrafo Segundo del Título III, denominado “Del Circulante”, comprende desde el artículo 32 al 37, ambos inclusive. ARTÍCULO 32.- Prescribe que es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo a las normas del Título III. Este artículo es una reproducción del artículo 17 de la actual Ley Orgánica del Banco. ARTÍCULO 33.- Dispone que el Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro. Con este precepto se reitera el texto del artículo 45 de la Ley orgánica actual, con la única salvedad de que se ha agregado una referencia a las monedas de oro. ARTÍCULO 34.- Establece que los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos y tendrán las características que señale el Consejo, por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial. Esta disposición reproduce el contenido del artículo 46 de la actual Ley Orgánica del Banco, con la única diferencia de que en el Proyecto, la facultad para fijar, las características de los billetes y monedas corresponde al Consejo y no al Comité Ejecutivo. El artículo 34 en comentario, debe analizarse en conjunto con el artículo 32, que confiere al Banco la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar monedas, y con el No 12 del artículo 60 de la Constitución Política, el cual establece que son materias de ley: “12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas”. En consecuencia, de los preceptos citados se colige:

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    a) Que el valor, tipo y denominación de las monedas es materia de ley, lo que está regulado actualmente en el artículo 7° del D.L. No 1.123, de 1975, cuyo inciso 3° faculta al Banco Central para determinar el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda. b) Que al Banco Central corresponde disponer la acuñación de las monedas que contempla el artículo 7° del D.L. No 1.123, de 1975, y fijar sus aleaciones, respetando los mínimos que señala ese artículo, todo ello sin necesidad de una ley especial; y c) Que la emisión de billetes y acuñación de monedas, como asimismo, la fijación de sus características, son materia de competencia del Instituto Emisor y no de ley. ARTÍCULO 35.- Dispone que los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados, y que tendrán curso legal en todo el territorio de la República debiendo ser recibidos por su valor nominal. Lo anterior, sin embargo, no se aplicará a las monedas de oro. El texto de este precepto corresponde al del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco actualmente en vigor. ARTÍCULO 36.- Establece que el Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado. Agrega que los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original, podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal y los que conserven un porcentaje menor que el antedicho, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida. Termina el precepto, señalando que el Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El artículo en análisis ha sido tomado de la normativa que rige en esta materia para el Departamento de Tesorería de los Estados Unidos de América, y simplifica el precepto actual contenido en el artículo 48 del D.L. 1.078, de 1975, que expresa lo siguiente: “Artículo 48.- El Banco Central retirará de la circulación los billetes en mal estado. Cuando faltaren a estos billetes sus dos quintas partes y conservaren las restantes, el Banco pagará su valor nominal.

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    Si estuvieren destruidos en menos de las tres quintas partes y conservaren en buen estado más de las dos quintas partes restantes, serán canjeados por la mitad de su valor nominal, siempre que pueda verificarse su serie y número. El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.” Finalmente, cabe señalar que la norma en comentario se relaciona con el artículo 73 del Proyecto, que sanciona a quienes fabricaren o hicieren circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos. De otro lado, esta materia también se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en el Párrafo Primero, del Título IV, del Libro II del Código Penal, relativo a la moneda falsa. ARTÍCULO 37 - Prescribe que los billetes retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité Ejecutivo y que no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal. Dispone, asimismo, que el Comité Ejecutivo velará porque la inutilización sea uniforme en todas sus oficinas y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso. Cabe recordar que este precepto es igual al contenido en el artículo 49 de la actual Ley Orgánica del Banco. El Párrafo Tercero del Título III, se denomina “De la regulación de la Cantidad de dinero en circulación y de Crédito”, y comprende exclusivamente el artículo 38. ARTÍCULO 38.- Expresa que con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, el Banco está facultado para: 1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes, otorgarles refinanciamiento; y des-contarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente. Este precepto encuentra su fuente en el No 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica en vigencia, cuyo texto es el siguiente: “2.- Abrir líneas de crédito y celebrar los contratos correspondientes, otorgar refinanciamiento y descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, sólo respecto de los entes mencionados en el No

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    1 del artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen o se establezca en leyes especiales. En los casos en que el Banco Central proporcione recursos en moneda nacional a los entes mencionados en el No 1 del artículo 18 a través de la apertura de líneas de crédito, refinanciamiento o redescuentos de documentos con el objeto de que dichas entidades otorguen créditos, no regirán para estos últimos las limitaciones de plazo establecidas en la ley cuando la naturaleza o destino de estos créditos así lo aconsejen. Los créditos en moneda extranjera que concedan las instituciones financieras con créditos o refinanciamientos del Banco Central de Chile, no estarán sujetos a las limitaciones legales que rijan su otorgamiento cuando así lo establezca en forma fundada el Comité Ejecutivo, por acuerdo unánime.” En relación con el inciso segundo del No 2 recién transcrito, es necesario recordar que quedó sin aplicación cuando la letra g) del Artículo 1o del D.L. No 2.099, de 13.01.78, suprimió, en el No 2 del artículo 03 de la Ley General de Bancos, el plazo máximo de un año que existía para los préstamos bancarios. Como puede apreciarse, el Proyecto mantiene el inciso primero del citado No 2 del artículo 19 de la ley vigente. Cabe señalar que, al indicar que las operaciones a que en él se hace referencia tienen por objeto regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, debe entenderse que se alude a operaciones ofrecidas en forma generalizada a las empresas bancarias y sociedades financieras. De otra parte, es menester hacer notar que la, exigencia de contar con la responsabilidad de la institución cedente en los casos de descuentos y redescuentos, se justifica en atención a que el Banco Central, por mandato de la propia Constitución, sólo puede operar con instituciones financieras (entendido el término operar en la acepción que se precisa en este informe técnico) y los documentos, mate ria de descuento o redescuento, son de la emisión de personas naturales. Por último, el inciso segundo del número en comentario dispone que en el ejercicio de esta atribución el Banco podrá fijar condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros, con las limitaciones establecidas en el artículo 31. 2.- Fijar y regular los encajes: y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones. El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central

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    o, en su caso, en billetes o en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores. Los encajes o reservas, técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación. El Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen, en las empresas bancarias o sociedades financieras, los servicios, instituciones y empresas del Estado. Lo señalado en el presente número, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos. En relación con el No 2 en comentario, cabe consignar las siguientes observaciones: a) Este numeral tiene su origen en el N o 4 del artículo 18 de la actual Ley Orgánica, pero se diferencia de él en cuanto a que el Proyecto sólo permite utilizar el encaje para regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, sin que pueda hacerlo para fines de fomento de determinadas colocaciones bancarias, como sucede en la Ley Orgánica vigente. Consecuente con lo anterior, el Proyecto suprimió la parte final de dicho N o 4 que dice: “Podrá, asimismo, siempre que estas resoluciones sean de carácter general, fijar distintos porcentajes de encaje o reserva técnica relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen”. De otro lado, cabe precisar que el término “encaje” alude a los fondos en dinero que los bancos deben tener disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central para hacer frente a los giros diarios que efectúen sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de la finalidad que el encaje cumple, en cuanto mecanismo de regulación monetaria. Por su parte, la “reserva técnica” consiste en la obligación que el Banco Central impone a los bancos en el sentido de invertir, un determinado volumen de sus recursos, en ciertos títulos señalados por el propio Instituto Emisor.

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    b) Con respecto a la facultad del Banco Central para fijar los encajes, procede hacer presente que el artículo 99 del Proyecto reemplaza el artículo 78 de la Ley General de Bancos, el cual establece que las tasas de encaje de 10% para los depósitos a la vista y de 4% para los depósitos a plazo, que contempla ese mismo artículo 78, podrán ser modificadas por el Banco Central de acuerdo con la facultad que le confiere su Ley Orgánica, pero que en ningún caso podrá fijar tasas inferiores a las de 10% y 4% antes señaladas. Ahora bien, como consecuencia de la sustitución del precepto mencionado, el Banco Central podrá fijar en el futuro tasas de encaje superiores o inferiores a las que dispone actualmente el artículo 78 de la Ley General de Bancos. c) El número en comentario se encuentra vinculado con el artículo 99 del Proyecto que, en su letra b) deroga el artículo 79 de la Ley General de Bancos, precepto referido a la forma de constituir el encaje y que, por lo mismo, ha sido reemplazado por la atribución genérica que el Proyecto confiere al Banco. En relación con lo anterior, cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre en la legislación vigente, en el futuro el Banco podrá autorizar que el encaje se constituya en títulos o valores. Por otra parte, es del caso destacar que el mencionado artículo 99 del Proyecto modifica, en su letra c), el artículo 80 de la Ley General de Bancos, cambiando la forma de calcular la multa que corresponda aplicar por las infracciones a las obligaciones relativas al encaje. d) En relación con el inciso quinto del No 2, cabe señalar que éste debe analizar se en conjunto con la derogación del inciso segundo del artículo 24 del D.L. No 3.001, de 1976, que dispone el artículo 105 del Proyecto. En efecto, el artículo 24 del D.L. No 3.001 señala que mediante Decreto Supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones o empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la Cuenta Única Fiscal. El mismo artículo 24 agrega que el Banco Central podrá fijar un encaje especial respecto de los depósitos que efectúen las entidades señaladas que sean exceptuadas de la Cuenta Única Fiscal. Como puede apreciarse, el Banco Central podrá fijar encajes especiales en el futuro para todas las entidades del Estado, y no sólo para aquellas excluidas de la Cuenta Única Fiscal, lo que se justifica en la necesidad de contar con una herramienta que permita neutralizar la eventual posibilidad de que el Fisco llegue a alterar la política monetaria del Banco Central. e) Con respecto al inciso final del No 2 en análisis, éste tiene por objeto aclarar que el Proyecto no deroga ni modifica el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos. Como se sabe, dicho precepto establece que los depósitos a la vista que reciban las empresas bancarias, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberán mantenerse en caja o inmovilizados en una reserva técnica. Estos recursos quedan afectados para

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    asegurar el pago de los depósitos a la vista en caso de insolvencia de la entidad financiera deudora. 3.-. Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones en las condiciones que determine el Consejo. Este número, en cuanto a su primera parte, que se refiere a la cesión de documentos, es una repetición del No 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica actual. La segunda parte, relativa a la adquisición de documentos, es una atribución que no está expresamente consagrada en la Ley Orgánica vigente y que se infiere del No 2 del artículo 19, que faculta al Banco para descontar y redes